Última revisión
07/05/2026
Sentencia Penal 23/2026 Audiencia Provincial Penal de Badajoz nº 1, Rec. 7/2024 de 03 de febrero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: MARIA DOLORES FERNANDEZ GALLARDO
Nº de sentencia: 23/2026
Núm. Cendoj: 06015370012026100021
Núm. Ecli: ES:APBA:2026:149
Núm. Roj: SAP BA 149:2026
Encabezamiento
AVDA. DE COLON Nº 8 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 924284203
Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: MFR
Modelo: N45650 SENTENCIA TEXTO LIBRE
N.I.G.: 06158 41 2 2023 0000112
Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, MINISTERIO FISCAL, Francisca , JUNTA DE EXTREMADURA 1
Procurador/a: D/Dª , , SARA HERNANDEZ DONCEL ,
Abogado/a: D/Dª , , MARIA PILAR MARTOS GARCIA , LETRADO DE LA COMUNIDAD
Contra: Cecilia, Juan Ignacio
Procurador/a: D/Dª MARIA DE LAS NIEVES TORRES MATA, JAVIER GUTIERREZ REYES
Abogado/a: D/Dª JOSE MARIA DEL POZO PIRIS, ARTURO MAGRO SANCHEZ
En la ciudad de Badajoz, a tres de febrero de dos mil veintiséis.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en primer grado, la precedente causa, Rollo de Sala núm. 7/2024, Procedimiento Ordinario núm. 1/2023 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Zafra, seguida contra los acusados Juan Ignacio, D.N.I. núm. NUM000, mayor de edad, nacido en Colonia (Alemania) el día NUM001 de 1970, hijo de Juan Ignacio y de Reyes, con domicilio en DIRECCION000, de DIRECCION001 (Cáceres), representado por el Procurador de los Tribunales don Javier Gutiérrez Reyes y defendido por el Letrado don Arturo Magro Sánchez, y Cecilia, D.N.I. núm. NUM002, mayor de edad, nacida en DIRECCION002 (Badajoz) el día NUM003 de 1970, hija de Melchor y de Encarna, con domicilio en DIRECCION003 "Centro Residencial de Mayores DIRECCION004" de DIRECCION005 (Cáceres), representada por la Procuradora de los Tribunales doña Nieves Torres Mata y defendida por el Letrado don José María del Pozo Piris, por dos delitos CONTINUADOS de AGRESIÓN SEXUAL a MENOR de DIECISEIS AÑOS y un delito de MALTRATO HABITUAL, siendo partes doña Francisca, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Sara Hernández Doncel y defendida por la Letrada doña María Pilar Martos García, en el ejercicio de la Acusación Particular, LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Letrado de la misma don José Manuel Rodríguez Muñoz, en el ejercicio de la Acusación Particular, y el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la Acusación Pública.
Se señaló, nuevamente, el juicio para los días 16 y 17 de septiembre de 2025, fechas en la que tampoco se pudo celebrar el mismo, pues si bien se inició el juicio oral, se resolvieron las cuestiones previas planteadas por las partes, se practicó el interrogatorio del acusado Juan Ignacio y se inició el interrogatorio de la acusada Cecilia, a la vista del mismo, el Letrado de ambos acusados don Arturo Magro Sánchez planteó la existencia de un conflicto de intereses y renunció a la defensa de la acusada Cecilia, suspendiéndose el acto del juicio oral y confiriéndose a la acusada un plazo de cinco días para la designación de un nuevo Letrado, informándosele que, en caso de no designarlo ella, se le nombraría del turno de oficio.
Transcurrido el plazo conferido, no habiendo designado Letrado la acusada Cecilia, se acordó que se le nombrara Procurador y Letrado de oficio.
En el acto del juicio oral del día 16 de septiembre de 2025, tras acordar su suspensión, se señaló, de nuevo, el juicio oral para los días 20 y 21 de enero de 2026, juicio oral que se celebró esos dos días con la comparecencia de todas las partes y con el resultado que consta en el soporte audiovisual correspondiente.
1º Juan Ignacio,
Asimismo, la medida de libertad vigilada con una duración de diez años para su ejecución con posterioridad a la pena privativa de libertad.
Con imposición de costas procesales.
2º Cecilia,
Asimismo, la medida de libertad vigilada con una duración de ocho años para su ejecución con posterioridad a la pena privativa de libertad.
Con imposición de costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán, conjunta y solidariamente, a Francisca y a Agueda en la cantidad de 60.000 €, a cada una de ellas, cantidades que serán incrementadas con los intereses legales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
1º
2º
Con imposición de costas procesales a ambos, con inclusión de las soportadas por esa acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán, conjunta y solidariamente, a Francisca y a Agueda en la cantidad de 50.000 €, a cada una de ellas.
Asimismo, solicitó la aplicación del artículo 36.2 del Código Penal.
Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Los acusados son Juan Ignacio, D.N.I. núm. NUM000, y Cecilia, D.N.I. núm. NUM002, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales.
Los acusados son matrimonio y tienen tres hijas en común, Sonsoles -nacida el NUM004/1993-, Francisca -nacida el NUM005/1997- y Agueda -nacida el NUM006/2010-.
1º A raíz de una denuncia interpuesta en junio de 2006 por Sonsoles contra sus padres por presuntos abusos sexuales, Sonsoles y Francisca fueron trasladadas a un centro de acogida de menores y la Junta de Extremadura asumió la tutela de ambas menores.
Francisca regresó con sus progenitores al domicilio familiar en el año 2009.
En fecha no determinada, pero en todo caso durante el verano de 2009, en el domicilio familiar sito en la localidad de DIRECCION006 (Badajoz) el acusado Juan Ignacio, aprovechándose de la situación de convivencia y prevaliéndose de su condición de padre y de su superioridad sobre su hija Francisca, con el conocimiento y voluntad de querer agredir la libertad sexual de la menor, se dirigió a la habitación de su hija Francisca, que, en ese momento tenía once años, donde ésta se encontraba durmiendo la siesta, se sentó en la cama y comenzó a tocarle por todo el cuerpo y, sin atender a las peticiones de la menor de que parase, le quitó la ropa, se desnudó a sí mismo y obligó a Francisca a masturbarle.
Inmediatamente después de este hecho, Francisca acudió a su madre, la acusada Cecilia, en busca de su amparo y protección, y le relató lo sucedido, frente a lo cual su madre hizo caso omiso y, sin darle importancia alguna, le dijo a Francisca que dejase de contar mentiras.
Desde ese día y hasta el año 2014/2015, en el que Francisca abandonó el domicilio familiar a la edad de 17 años, el acusado Juan Ignacio, tanto en el domicilio de DIRECCION006, como en el domicilio de DIRECCION001 (Cáceres), al que se trasladó la familia durante ese período, continuó, de manera reiterada y frecuente, abordando a su hija Francisca, y en innumerables ocasiones le realizó tocamientos en sus genitales, le practicó sexo oral, le obligó a masturbarle y practicarle felaciones, llegando a provocarle el vómito a la menor en alguna ocasión, y la penetró vaginalmente utilizando preservativo, todo ello con el conocimiento y sin oposición alguna de la madre, la acusada Cecilia, la cual ignoraba los gritos de su hija durante esos episodios, pese a encontrarse en el domicilio mientras ocurrían los mismos.
En una ocasión, en fecha no determinada, en la que el acusado Juan Ignacio estaba en la cama de su hija Francisca, encima de ella, penetrándola vaginalmente, encontrándose la puerta de la habitación semiabierta, la acusada Cecilia pasó por delante de la habitación y, tras intercambiar una mirada con su hija Francisca, pasó de largo sin intervenir de ninguna forma para evitar los hechos.
Durante la comisión de tales actos el acusado Juan Ignacio ejercía fuerza física sobre su hija Francisca para vencer la resistencia que ésta oponía, le exigía guardar silencio y la amedrentaba diciéndole cosas como que
2º Desde el año 2021, cuando Agueda tenía 11 años, y hasta enero de 2023, tanto en el domicilio familiar de DIRECCION001 como en el domicilio de DIRECCION007 (Badajoz), al que se trasladó en el verano de 2021 la menor con su madre, y al que el padre acudía en fines de semana y/o vacaciones, el acusado Juan Ignacio, aprovechándose de la situación de convivencia y prevaliéndose de su condición de padre y de su superioridad sobre su hija Agueda, con el conocimiento y voluntad de querer agredir la libertad sexual de la menor, de manera reiterada y frecuente, abordó a su hija Agueda y en innumerables ocasiones le realizó tocamientos en sus genitales, le practicó sexo oral, le obligó a masturbarle y la penetró vaginalmente sin utilizar preservativo, llegando, en ocasiones, a decirle que la mataría si contaba algo, a agarrarla del cuello y taparle la boca para que no gritara, así como a sujetarle las manos con fuerza e inmovilizarle las piernas con las suyas para vencer la resistencia ejercida por la menor, todo ello con el conocimiento y sin oposición alguna de la madre, la acusada Cecilia, la cual ignoraba los gritos de su hija durante esos episodios, pese a encontrarse en el domicilio mientras ocurrían, e hizo caso omiso a la menor las veces que ésta le contó lo que le hacía su padre.
La madre de Francisca y Agueda, la acusada Cecilia, que también convivía en los distintos domicilios familiares junto con sus hijas y su marido, conocía esta situación, y aunque no colaboraba en su producción, no adoptó medida alguna ni actuó para impedirla, facilitando así de hecho la actuación del acusado Juan Ignacio, quien no se veía dificultado para la realización de las penetraciones y actos sexuales con sus hijas, por impedimento alguno puesto para ello por la madre de las menores.
Como consecuencia de estos hechos:
Francisca sufre, según informe médico forense, DIRECCION008, que no se encuentra estabilizado en la actualidad, por el que precisa y precisará seguimiento y tratamiento médico psiquiátrico y psicológico.
Agueda sufre, según informe médico forense, afectación psicológica presentando una grave sintomatología clínica que provoca un intenso malestar emocional y que implica un importante deterioro funcional, con aparición de rasgos desajustados en la personalidad, valorándose la secuela psíquica en 10 puntos.
Agueda se encuentra bajo la tutela de la Junta de Extremadura desde que, por resolución de fecha 23 de enero de 2023 la misma acordó la declaración provisional de desamparo y asunción de tutela provisional y urgente de la misma, y por resolución de fecha 30 de mayo de 2023 declaró el desamparo de la menor y asumió su tutela administrativa.
El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Zafra por auto de fecha 31 de enero de 2023 impuso a ambos acusados la medida cautelar de prohibición de aproximarse, a menos de 250 metros, de sus hijas Francisca y Agueda, del lugar en el que se encuentren y de cualquier otro que frecuenten, y de comunicarse con ellas por cualquier medio durante la tramitación de la causa y hasta su terminación, y asimismo, la suspensión provisional de la patria potestad y guarda y custodia sobre su hija menor Agueda, con prohibición de establecimiento de régimen de visitas alguno a favor de los progenitores.
En primer lugar, hemos de referirnos a las siguientes
El juicio se celebró a puerta cerrada, tal y como fue solicitado por las acusaciones en el segundo señalamiento del juicio oral, petición a la que entonces se adhirió la única defensa existente, sin que se realizara objeción ni protesta alguna en la sesión del juicio oral celebrado en su totalidad por ninguna de las defensas.
Hemos de recordar que e l derecho a la publicidad del juicio oral, sin duda, importante desde el punto de vista de las mayores garantías para el enjuiciamiento, así como para posibilitar el necesario control social de la tarea del Tribunal, permite, no obstante, restricciones recogidas en nuestra Ley procesal y con carácter más amplio, incluso, en los Convenios Internacionales suscritos por España.
Así, razones que van desde el mantenimiento del orden público hasta la protección de la intimidad de las víctimas especialmente dignas de atención, justifican la supresión o restricción del principio general de publicidad.
La Constitución Española recoge, en su artículo 24.2, como derecho fundamental, el derecho a un proceso público, y en su artículo 120.1 dispone que las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento.
La LOPJ dispone, en su artículo 229.2,
La Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 680 establece
El artículo 681.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal recoge esas excepciones
Asimismo, el artículo 25.2 de la Ley 4/2015, de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del Delito dispone:
Generalmente, por tanto, el juicio oral será público, lo que constituye una garantía orientada al mejor control social del ejercicio de la jurisdicción, como antes apuntábamos, evitando así el desarrollo de una justicia oculta a los ojos de los ciudadanos.
No obstante, este principio admite restricciones, cuya razón de ser está bien recogida en el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, cuando, después de afirmar que la sentencia deberá ser pronunciada públicamente, dice que
Pues bien, en el caso que nos ocupa, este Tribunal basó su decisión en la naturaleza de los hechos, visto el relato que de los mismos realizaban las acusaciones, el respeto debido a las víctimas y a su derecho a preservar su intimidad que así lo aconsejaban, y la petición de las partes.
No se trató, pues, de una decisión arbitraria o irrespetuosa con el principio de publicidad, sino de una restricción fundada en razones objetivas que fueron debidamente ponderadas, decisión que no excedió de las posibilidades expresamente autorizadas por la Ley.
No era imprescindible someter no solo a las víctimas, sino, además, a los propios acusados, a la publicidad en el momento de prestar sus declaraciones, como tampoco era preciso que las testificales y periciales se realizaran ante el público.
No hubo, pues, una vulneración del derecho a un proceso público, sino una limitación de tal derecho, justificada, dadas las características del caso.
Así, como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de fecha 10 de diciembre de 2010, recurso núm. 10251/2010, nada se opone a que, en determinados casos, en los que concurren otros derechos y principios de similar rango axiológico, el principio de publicidad module su vigencia, no imponiendo, siempre y en todo caso, la extinción de aquéllos.
El escenario de los debates del juicio oral aparece entonces como un convergente y delicado punto de encuentro en el que la confluencia de derechos y principios de distinta naturaleza no tiene por qué resolverse mediante el injustificado sacrificio de unos frente a otros.
Se impone así una tarea jurisdiccional de ponderación que pueda desembocar en una decisión de exclusión del principio de publicidad que, de producirse, cuenta con pleno respaldo en nuestro sistema jurídico.
El derecho a un proceso público no puede identificarse con un derecho absoluto, y por ello, el principio de publicidad, como presupuesto del derecho a un proceso con todas las garantías, aparece como un principio cuya vigencia puede ser sacrificada, siempre que resulte necesario para preservar otros valores e intereses que puedan converger legítimamente en los debates del juicio oral.
Con ocasión del primer señalamiento del juicio oral, la entonces defensa de la acusada Cecilia presentó escrito comunicando que la misma había sufrido un grave deterioro en su salud derivando ello en un reconocimiento de situación de dependencia Grado III, estando ingresada en el Centro Gerontológico Integral Para Personas Mayores " DIRECCION004" de la localidad de DIRECCION005 (Cáceres), por lo que este Tribunal acordó su examen médico forense, examen que hemos solicitado se actualice con ocasión de los dos señalamientos posteriores.
Vista la incomparecencia de la acusada al acto del juicio oral en el primer señalamiento, sus dificultades, incluidas las físicas, para trasladarse a la ciudad de Badajoz y los padecimientos de la misma, consignados en la documental aportada por la defensa y en los correspondientes informes médicos forenses, lo que se evidenció en el acto del juicio oral celebrado, y la petición de su entonces defensa y del Ministerio Fiscal de que su comparecencia se realizara por videoconferencia, así se acordó en dicho acto.
Y así, se consignó por providencia de 1 de abril de 2025, para el segundo señalamiento, y por providencia de 16 de septiembre de 2025, para el tercer señalamiento, resoluciones todas ellas firmes, sin que ni las acusaciones ni su entonces defensa ni su actual defensa solicitaran su comparecencia personal en juicio.
Esta medida, que fue solicitada por las acusaciones en el segundo señalamiento del juicio oral, petición a la que se adhirió la defensa, sin que se realizara objeción ni protesta alguna en la sesión del juicio oral celebrada en su integridad por ninguna de las defensas, encuentra su amparo en el artículo 25.2 de la Ley 4/2015, de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del Delito
Esta medida, que fue solicitada por la Letrada de Francisca en el segundo señalamiento del juicio oral, petición a la que se opuso solo la única defensa entonces existente, se reiteró por dicha Letrada al inicio del juicio oral finalmente celebrado, sin que se realizara objeción ni protesta posterior alguna por ninguna de las acusaciones ni defensas, encuentra su amparo en el artículo 21 de la Ley 4/2015 ya citada "
En este fundamento de derecho nos vamos a referir a las cuestiones previas planteadas al inicio del juicio oral por la defensa del acusado Juan Ignacio, resueltas en dicho acto, a fin de que quede la debida constancia en la presente resolución.
Esta exploración judicial se acordó como prueba preconstituida por auto del Juzgado de Instrucción de fecha 1 de febrero de 2023, acontecimiento núm. 33 del expediente digital de las diligencias previas núm. 68/2023 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Zafra, notificado a todas las partes, resolución que devino firme, citándose, para su práctica, al Ministerio Fiscal, a los Letrados de las partes entonces personadas, y a los investigados, acontecimientos núms. 110 y 113.
La prueba se practicó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 449 bis y 449 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el artículo 26.1 de la Ley 4/2015 ya citada, y ajustándose a lo allí dispuesto, en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Badajoz, por la Psicóloga del mismo, ésta y la menor, y, por videoconferencia, en la sala de vistas del Juzgado, el Juez de Instrucción, el Ministerio Fiscal, y las entonces Letradas de los dos investigados, hoy acusados, no haciéndolo la Letrada de la Acusación Particular ejercitada por Francisca, y tampoco los investigados.
La grabación de dicha exploración judicial obra en el apartado de "Vídeos", en concreto, el cuarto, de fecha 16 de mayo de 2023, del expediente digital de las diligencias previas núm. 68/2023 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Zafra.
Comencemos con el tenor de los artículos 449 bis, 449 ter y 703 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducidos por la LO 8/2021, de 4 de junio, de Protección Integral a la Infancia y la Adolescencia frente a la Violencia, -LOPIVI-:
Artículo 449 bis:
Artículo 449 ter:
Artículo 703 bis:
Y, asimismo, el artículo 26.1 de la Ley 4/2015:
La defensa, en su momento de ambos acusados, y, en el momento de la celebración del juicio oral solo del acusado Juan Ignacio, solicitó, en su escrito de defensa, la declaración testifical presencial de la menor Agueda afirmando que estaba próxima a cumplir 15 años y que puede tener perfectamente capacidad suficiente para prestar declaración, y ello, para que concurran los principios de inmediación y de contradicción, añadiendo que esa petición estaba plenamente justificada por los antecedentes de la previa denuncia interpuesta por su hermana Sonsoles, pues a la vista de la declaración de ésta en sede judicial con la edad de 16 años, prestando un testimonio errático, se dictó sentencia absolutoria.
Este Tribunal, en su auto de admisión de pruebas de 23 de diciembre de 2024, acordó que la declaración de la menor Agueda se practicaría en el acto del juicio oral y no reproduciendo su declaración prestada en el Juzgado de Instrucción, como solicitaban las acusaciones, afirmando que si bien la misma se practicó como prueba preconstituida y ajustándose plenamente a lo dispuesto en los artículos 449 bis y 449 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Visionada esa grabación, se podía oír a la menor, pero no se la podía ver, y ello por la forma en la que esa grabación se había realizado por el Juzgado, lo que se veía era la sala de vistas del Juzgado, al Juez Instructor, al Ministerio Fiscal y a las Letradas de las defensas, y el monitor en el que los mismos estaban viendo a la menor con la Psicóloga, y añadimos que, además, cuando se celebrara el juicio oral la menor contaría con 15 años de edad.
Ahora bien, este Tribunal modificó su decisión anterior tras la solicitud realizada por la Sección de Apoyo y Recursos a Infancia y Familia de la Consejería de Salud y Servicios Sociales de la Junta de Extremadura y la documentación aportada con la misma y en el primer señalamiento de juicio oral por el Ministerio Fiscal y la Junta de Extremadura, y acordó dejar sin efecto la comparecencia de la menor en el acto del juicio oral y reproducir en el mismo la prueba preconstituida practicada en el Juzgado de Instrucción.
Así, en el acto del juicio oral, al final de la primera sesión, se visualizó íntegramente esa exploración judicial de la menor Agueda practicada en el Juzgado de Instrucción como prueba preconstituida.
En dicho escrito se solicitaba que se dejara sin efecto la citación de la menor para declarar en juicio, pues el repetir esa declaración resultaría altamente perjudicial para la menor, que
Se aportó informe de la Psicóloga que trata a Agueda en el centro terapéutico para niños/as y adolescentes con trastornos de conducta en el que se encuentra ingresada bajo la tutela de la Junta de Extremadura, en el que se informaba de la vulnerabilidad de Agueda, que, además, se veía acentuada por la discapacidad psíquica que presenta la misma por la carencia de herramientas de afrontamiento adecuadas, su compleja historia de vida y el efecto que tiene sobre su problemática emocional actual el elevado tiempo transcurrido desde la supuesta violencia sexual hasta la fecha de la vista oral, la desregulación emocional y los problemas conductuales y la afectación emocional derivada de la supuesta violencia sexual.
En cuanto a esa importante desregulación emocional y conductual que padece Agueda, y que le hace muy vulnerable, se apuntaba que se pone de manifiesto en la baja tolerancia a la frustración, la presencia de conductas autolesivas, la limitación de la resolución de problemas, las dificultades para regular su respuesta emocional, su comportamiento agresivo tanto hacia ella como hacia el resto de personas del entorno, pobre gestión emocional ante situaciones problemáticas y aumento de DIRECCION008 ante las mismas.
Asimismo, se informaba que se había podido observar un alto nivel de afectación en la menor al abordar la temática abusiva, influyendo en su capacidad de tratamiento ante situaciones estresantes, como puede ser el procedimiento judicial, que le hace vivirlo de manera muy angustiosa y provoca una reexperimentación ante el acercamiento a los supuestos recuerdos de su vivencia abusiva, de hecho, Agueda había tenido una alteración psicológica y conductual desde que era conocedora de su participación en la vista oral.
Asimismo, se acompañó resolución de la Junta de Andalucía de reconocimiento de un grado de discapacidad del 47% a Agueda, con un diagnóstico de " DIRECCION008,
Hemos de recordar que el grave riesgo de revictimización por la práctica de una nueva declaración ya se refirió por la Psicóloga del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Badajoz que realizó la prueba preconstituida y elaboró el informe sobre la credibilidad del testimonio de la menor y que con el visionado de la grabación de la exploración de la menor eran evidentes los bloqueos de la misma, bloqueos que se acentuaron en la entrevista practicada por la Psicóloga y el Médico Forense de dicho Instituto, cuando la entrevistaron para llevar a cabo una exploración física y psicológica.
Téngase en cuenta que en la referida grabación a la menor se le escucha perfectamente todo lo que dice, mejor aún que en el acto del juicio, si utilizamos unos cascos, como ha hecho este Tribunal al visionarla antes y tras la celebración del juicio, y se oye también perfectamente lo que no dice, sus bloqueos, sus llantos, como hiperventila, etc., y, si se amplía la imagen, como ha hecho este Tribunal, al visionarla antes y tras la celebración del juicio, también podemos ver su imagen, y muchos gestos y movimientos, como cuando se levanta en alguno de los bloqueos sufridos.
Además, ni entonces ni ahora se ha cuestionado de modo alguno por ninguna de las partes, ni siquiera por la defensa del acusado Juan Ignacio la práctica de esta diligencia en los términos y forma en los que lo fue, ni la grabación de ésta, ni defectos en ella, es decir, ninguna de las partes opuso tacha alguna a la forma en la que se recogió la declaración de la menor en fase de instrucción.
Quedó garantizado el principio de contradicción, lo que no se puede cuestionar por el hecho de que fueran otras las Letradas, las que entonces asistían a ambos acusados, las que estuvieran presentes en dicho acto, y no el actual Letrado del acusado, quien se personó con posterioridad.
Toda la queja de la defensa del acusado Juan Ignacio se centra en el hecho de que si esa declaración de la menor Agueda se hubiera practicado de nuevo en juicio podía haber ocurrido lo que sucedió con la declaración de su hermana Sonsoles en el juicio celebrado en su momento en la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, donde, parece ser, la misma se retractó de la prestada en fase de instrucción.
Cuando examinemos la prueba practicada ya analizaremos el valor probatorio de la declaración de Sonsoles en el acto del juicio oral de la presente causa, la sentencia dictada en relación con los abusos/ agresiones sexuales que ella denunció en su momento, y la posibilidad de que Agueda, cuando declaró como lo hizo en el Juzgado de Instrucción, pudiera estar influida o no por su/s hermana/s.
No podíamos practicar la declaración en juicio de la menor, cuando contamos con una prueba preconstituida que se ajusta a todos los requisitos legales y cuando se acredita debidamente todas las consecuencias negativas, desde el punto de vista de la revictimización y de la salud, debidamente acreditada con la documental aportada y antes referida, que la práctica de la nueva declaración en juicio de Agueda hubiera conllevado para la misma, sobre la base de una sospecha, no justificada ni mínimamente, de una posible retractación invocada por la defensa.
Recordemos que la prueba preconstituida es una herramienta esencial para proteger a los menores víctimas de delitos, especialmente en casos de violencia sexual, como el que nos ocupa, o maltrato, y su objetivo es evitar que tengan que repetir su testimonio en distintas fases del proceso judicial, reduciendo el daño emocional que pueda producirse al recordar y relatar los hechos en múltiples ocasiones.
Cuando se cumplen los requisitos, el testimonio del menor puede ser incorporado en juicio oral con valor de prueba testifical plena sin necesidad de que el menor comparezca de nuevo, y ello, conforme al principio de no revictimización recogido en el artículo 27 de la LOPIVI y en los artículos 23 y 26 del Estatuto de la Víctima, sistema que permite compatibilizar el derecho de defensa con la protección reforzada del menor, evitando que el proceso penal se convierta en una fuente de sufrimiento adicional, el proceso no puede convertirse en un foco adicional del daño.
Además, recordemos que esa declaración se practicó con la intervención de una profesional formada como es la Psicóloga del Instituto de Medicina Legal, asegurándose que la declaración de la menor fuera fiable, y así, se siguió el protocolo NICHD para entrevistas forenses, herramienta clave en la recogida de testimonios, el modelo con mayor respaldo empírico para obtener información forense fiable sin inducir al menor respuestas sesgadas, entrevista estructurada con preguntas abiertas, centrada en el relato libre del niño, método estandarizado que permite minimizar la contaminación y sugestión del testimonio y maximizar la espontaneidad narrativa del menor y asegura que su declaración sea precisa, lo que permite preservar la integridad del proceso.
Y el uso de la videograbación garantiza la fidelidad del testimonio, la trazabilidad e integridad de la prueba y la posibilidad de revisión pericial posterior.
Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 6 de julio de 2023, recurso núm. 10673/2022, es perfectamente comprensible que el examen del testigo menor de edad se adapte a algunas singularidades que vienen impuestas por la necesidad de preservar su formación integral, mecanismo jurídico de protección que adquiere, si cabe, un sentido reforzado cuando el menor es también la víctima de un delito que afecta a su indemnidad sexual, siendo incuestionable la necesidad de que el paso de un menor de edad por una sala de justicia no se convierta en el escenario de una lacerante vivencia a evocar durante el resto de su vida, idea que es la que justifica que el ordenamiento jurídico arbitre unos mecanismos de protección, se trata de impedir que su colaboración con la justicia tenga como contrapartida un daño irreversible para su futuro.
Por supuesto, el afán protector del menor no puede ser interpretado como un obstáculo para la vigencia y el ejercicio de los derechos que convergen en el proceso penal, el principio de contradicción y el derecho de defensa son principios estructurales sin cuya concurrencia se quebrantan las bases que legitiman el ejercicio de la función jurisdiccional, siendo nuestra tarea encontrar un delicado punto de equilibrio entre los distintos intereses que convergen en el proceso penal.
La reforma de la LO 8/2021 se ha ocupado de la regulación de lo que se ha denominado la escenografía del examen judicial del menor víctima de un delito, así, se desprende del artículo 449 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La presencia de un menor de edad víctima, como en el presente caso, de un delito contra la indemnidad sexual exigirá del Tribunal un examen ponderativo del impacto que esa presencia en el plenario puede acarrear a su formación integral, el llamamiento judicial a declarar como testigo no puede asumir como efecto inevitable asociado a su práctica la victimización secundaria del menor de catorce años, la que conduce a la constante evocación de un doloroso recuerdo que, a buen seguro, tendrá efectos perjudiciales para su formación integral.
Pero ese esfuerzo ponderativo no debería unificar en el mismo tratamiento todos los tramos de edad que preceden a los 14 años, y tampoco puede convertir la excepción -la virtualidad probatoria de lo declarado en fase sumarial- en regla general, frente al significado de la prueba practicada en el plenario, la decisión de declarar la pertinencia del testimonio de un menor en el acto del juicio oral no ha de quedar condicionada, pese a lo que parece sugerir el nuevo precepto, a la petición de parte, serán las circunstancias del caso las que aconsejen una u otra decisión que, sin perder nunca de vista la indispensable e irrenunciable protección del menor, deberá alzaprimar los principios estructurales del proceso frente a las exigencias formales.
En su sentencia de 21 de mayo de 2025, recurso núm. 6569/2022, reitera que para resolver la controversia acerca de si los menores que tienen que deponer como testigos en delitos como el enjuiciado deben comparecer en el juicio o si basta con que presenten declaración ante el Juez de Instrucción con el carácter y formalidades de la prueba preconstituida conforme a las previsiones del artículo 449 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se enfrentan dos derechos de singular relevancia:
De un lado, el derecho de defensa, central en el proceso penal, dado que el derecho a la presunción de inocencia exige que todas las pruebas que sirvan de soporte a la condena se practiquen ante el Tribunal que deba valorarlas y dictar sentencia, la inmediación es capital para la valoración de la prueba y la preconstitución de prueba, mediante su realización ante el órgano de instrucción, por más que se documente mediante una grabación en vídeo, supone una excepción a ese principio.
Del otro, el sufrimiento de la víctima que puede derivarse de la comparecencia a juicio, reviviendo el dolor causado por el delito, situación, que puede afectar a cualquier clase de víctima, es de singular relevancia cuando quien debe comparecer a juicio es un menor, y así, los instrumentos internacionales ratificados por España señalan que el interés superior del niño/a debe ser considerado prioritariamente, y así, la protección de las personas menores de edad es una obligación prioritaria de los poderes públicos, reconocida en el artículo 39 de la Constitución Española y en diversos tratados internacionales, y por ello, se modificó la Ley de Enjuiciamiento Criminal para imponer que la declaración de los menores en determinada clase de delito como los cometidos contra la libertad sexual se lleve a efecto como prueba anticipada.
Ahora bien, ni en la anterior redacción de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ni en la actual se veda la posibilidad de que prestado el testimonio como prueba anticipada no deba comparecer el menor a juicio.
Puede ocurrir que desde que el menor prestó declaración ante el Juez de Instrucción haya transcurrido mucho tiempo y ese menor el día del juicio sea mayor de edad o esté próximo a la mayoría; también que no exista riesgo de victimización alguno por las circunstancias del caso o incluso por la propia personalidad de la víctima; también las condiciones de la declaración son diferentes en función de la edad del menor, ya que no es igual la declaración de un niño de corta edad que un adolescente.
Dada la diversidad de situaciones y a fin de ponderar la protección del menor con el derecho de defensa, venimos declarando que debe ser el Tribunal el que determine si la comparecencia a juicio del menor es necesaria valorando fundamentalmente el riesgo de victimización secundaria.
No se precisa una prueba plena de la existencia del riesgo sino un principio de prueba suficiente que vendrá determinado generalmente por un informe médico o de naturaleza similar en el que conste la existencia de ese riesgo.
Por último, en su sentencia de 18 de septiembre de 2025, recurso núm. 7935/2022, insiste la Sala que no quiere banalizar la vigencia del principio de contradicción, que no diluye su importancia por el hecho de que la víctima sea menor de edad, pero cualquier fórmula de preconstitución probatoria que pretenda sustituir la presencia de los menores en el plenario por la lectura de lo declarado ante el Juez de Instrucción exige, como presupuesto sine qua non, que esa diligencia de investigación que transmuta su funcionalidad y se convierte en un elemento de prueba por la vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal esté filtrada por el principio de contradicción.
De hecho, las recientes reformas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se orientan precisamente a evitar la victimización secundaria de un menor de edad en el momento de ser citado al juicio oral, hasta el punto que la reforma operada por la LO 8/2021, impone la preconstitución probatoria como fórmula obligada cuando se trata de un testigo menor de 14 años que haya sido víctima de un delito contra la indemnidad sexual, sin otras excepciones, debidamente motivadas por el Juez, que las autorizadas conforme al artículo 703 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En el caso que nos ocupa, la decisión adoptada por este Tribunal, con posterioridad al dictado del auto de admisión de pruebas, en los términos en los que lo fue, se argumentó en la existencia de un evidente riesgo de victimización de la menor Agueda, sobre el que se aportó un contundente principio de prueba, nos remitimos a la documentación enviada por la Junta de Extremadura, quien tiene la tutela de la menor, ya analizada, y además, añadimos que si bien a la fecha de la celebración del juicio oral la menor contaba con 16 años de edad recién cumplidos, la misma presenta un grado de discapacidad del 47%, como ya hemos apuntado.
Teniendo en cuenta la legislación vigente y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, habiéndose practicado la exploración de la menor Agueda como prueba preconstituida, cumpliéndose todos los requisitos establecidos legalmente, incluyendo el respeto al principio de contradicción, con la presencia de las entonces Letradas de los investigados, y con la citación incluso de éstos, aun cuando no comparecieran, y vista toda la prueba aportada acreditativa del evidente y grave riesgo de revictimización, y además, incluso de dificultades para la práctica de la misma en juicio oral, por el estado de la propia menor, se ha efectuado la debida ponderación de los intereses y derechos en juego.
La defensa del acusado Juan Ignacio, en su escrito de defensa, manifestó que había solicitado en el Juzgado de Instrucción la práctica de la exploración médica de Agueda para determinar si la misma
Se reiteró en estas alegaciones al inicio del juicio oral, en el trámite de cuestiones previas, afirmando que la instrucción no se hizo como debió hacerse, no se respetaron los protocolos, la menor no fue explorada en su momento, y ello conlleva la nulidad de actuaciones, y que ya no tiene sentido su práctica.
Ciertamente, la defensa no solicita, al menos, en el acto del juicio oral, la práctica de esta diligencia de investigación/prueba, sino que se queja de la no práctica de la misma en su momento y de su denegación, cuando la solicitó, y entiende que la consecuencia de ello es la nulidad de las actuaciones.
En primer lugar, hemos de indicar que la no práctica de esta diligencia de investigación no puede conllevar la nulidad de actuaciones solicitada, sin perjuicio de la valoración probatoria que pueda darse, en su momento, al hecho de que no exista esa exploración ginecológica de la menor.
En segundo lugar, hemos de recordar que este Tribunal, como órgano de apelación, ya se pronunció sobre la admisión y práctica de esa diligencia de investigación por auto de fecha 30 de abril de 2024, RP, núm. 128/2024, desestimatorio del recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados contra el auto del Juzgado de Instrucción de fecha 21 de marzo de 2024, desestimatorio del recurso de reforma interpuesto por la misma contra la providencia dictada por el Juzgado de Instrucción en fecha 23 de enero de 2024, que la denegaba, véase acontecimiento núm. 229 del expediente digital del procedimiento de sumario del Juzgado de Instrucción,
Y como añadíamos
Hemos de significar que
La defensa de la acusada Cecilia, en el trámite de elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, tras afirmar que no elevaba a definitivas las realizadas por la anterior defensa del acusada, y que introducía las modificaciones que expuso en sus conclusiones primera y cuarta, solicitó, invocando el artículo 729.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como prueba, la práctica de un informe pericial respecto a la acusada Cecilia, por ser víctima de violencia de género, a fin de que se informara si la misma ha sido víctima de violencia de género y si presenta el
Añadió que su cliente no había tenido defensa hasta el final cuando se le designó un Letrado imparcial, él, y así, cuando surgió el conflicto entre ambos acusados, fue ella la que se quedó sin Letrado.
Esta petición fue desestimada en el acto del juicio oral, consignando la defensa de la acusada Cecilia su protesta.
En primer lugar, hemos de indicar que la alegación de indefensión realizada por la defensa de esta acusada tras proponer esta nueva prueba afirmando que la misma no había tenido defensa hasta que no se le designó a él como Letrado, al ser el Letrado de ambos acusados hasta el momento de la renuncia del mismo a la acusada, cuando surgió el conflicto de intereses, solo Letrado del otro acusado, debió realizarla al inicio del juicio oral, en el trámite de cuestiones previas, amén de que no concretó en qué ha consistido la indefensión sufrida por la acusada, indefensión que ha de ser real y material, hasta el momento de asumir él su defensa, más allá de la nueva prueba que propone, y a la que ahora nos referiremos.
Dicho lo anterior, comencemos con el artículo 728 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que dispone:
El precepto siguiente, el artículo 729 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invocado por la defensa de la acusada Cecilia, en apoyo de su solicitud, dispone:
Es evidente, tras la lectura de este precepto, que la petición de la defensa de la acusada Cecilia no encuentra encaje en ninguno de esos supuestos.
En principio, donde podría tener encaje es en el núm. 6 del artículo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículo que es el que la defensa de acusada invoca para argumentar su solicitud de suspensión para la práctica de la nueva prueba que propone, eso sí, sin indicar el número concreto de ese precepto.
Dice ese núm. 6:
Como dijimos en juicio, la petición realizada por la defensa de la acusada Cecilia debe ser rechazada por extemporánea:
Si estuviéramos ante revelaciones inesperadas que produzcan alteraciones sustanciales en el juicio, que ya adelantamos, que no es el caso, la defensa no debió esperar a realizar su solicitud de prueba tras modificar su escrito de conclusiones provisionales, sino antes, cuando surgieron esas revelaciones inesperadas, o tras finalizar la práctica de toda la prueba propuesta y admitida; recordemos que el artículo 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone
No estamos ante revelaciones inesperadas en el acto del juicio oral, como ya hemos apuntado, pues las agresiones físicas y sexuales del acusado Juan Ignacio sobre la acusada Cecilia ya fueron puestas de manifiesto por sus hijas Sonsoles y Francisca en sus respectivas declaraciones en fase de instrucción, y de hecho, el Letrado de la defensa de Cecilia comenzó el interrogatorio que realizó a ambas testigos preguntándole al respecto, y además, la acusada, en el interrogatorio practicado en el segundo señalamiento del juicio oral, afirmó que tenía miedo de su marido
Lo que planteó el nuevo Letrado de la defensa de la acusada Cecilia, tras modificar sus conclusiones provisionales, debió, en su caso, plantearlo una vez él fue designado como nuevo Letrado y tuvo conocimiento de la causa, o, en todo caso, al inicio del juicio oral, o incluso, tras las declaraciones de las hijas de la acusada, Francisca y Sonsoles, ya que su petición de nueva prueba las argumenta en las mismas.
En todo caso, en su propio informe final afirmó que, aunque se le hubiera denegado esa prueba, hay prueba suficiente que acredita la violencia ejercida por el acusado Juan Ignacio sobre su esposa Cecilia, y en la que argumenta la circunstancia eximente/atenuante de miedo insuperable que invoca, y a la que nos referiremos en su momento, por lo que su alegación podría tener cobertura probatoria a través de otros medios de prueba practicados.
Comencemos con
A las distintas preguntas que le fueron formuladas por las partes, respondió negando cualquier tipo de agresión física y/o sexual a cualquiera de sus tres hijas,
Preguntado qué explicación encuentra a lo declarado por sus hijas afirmó " Francisca
Afirmó que Francisca y Sonsoles estuvieron ausentes un tiempo del domicilio familiar, desde 2006 a 2009, por una acusación de Sonsoles hacia él y su mujer, y la Junta de Extremadura les retiró la custodia de las dos durante tres años, volviendo Francisca al domicilio familiar en 2009, una vez que la Audiencia Provincial de Mérida les absolvió de las acusaciones de Sonsoles,
Estando su hija Francisca en el Colegio de DIRECCION010, la asistente social de DIRECCION006 les llamó porque el Colegio les había acusado por lo que les había contado su hija Francisca, a la que pillaron haciéndole una felación a un niño, eran menores, y en el colegio les dijeron que fue un episodio de rabia e imitó a su hermana Sonsoles para hacerles daño, luego, Francisca se desdijo delante de la asistente social de DIRECCION006.
Sobre 2021 su mujer se fue con Agueda a vivir a DIRECCION007, y él se quedó en DIRECCION001, y en esa época, iba a DIRECCION007 cada dos o tres meses, con lo que, en un año y medio, pudo ir seis u ocho veces, de sábado a domingo, y cuando él iba Agueda no dormía en la casa, dormía con su hija Francisca, quien se prestaba a llevársela, después de pasar el día juntos, para que él y su mujer estuvieran juntos,
Con Agueda siempre se ha llevado bien, coincidían en bastantes cosas, puzles, baloncesto, etc.
La única vez que su mujer le ha reprochado algo en relación con su hija Agueda fue porque su hija Francisca le dijo a su mujer que le llamara para recriminarle que había tocado a su hija Agueda el culo y su mujer le llamó muy enfadada, y eso no fue así, sino que en una videollamada de su hija Agueda con una amiga, él le dijo a su hija que iba mal vestida, llevaba una camiseta de su yerno, que le quedaba enorme, y él se la colocó, y a la niña le sentó mal que le dijera eso delante de la amiga y se enfadó muchísimo, siendo incierto que en esa conversación su mujer le dijera
No ha agredido nunca, ni física, ni sexualmente a su mujer, y jamás la ha desnudado y la ha dejado en el portal de su casa.
Sabe que Sonsoles ha empezado a hacer visitas a su mujer en la residencia, 20 días antes del anterior juicio, antes no se había preocupado por ella, ni le hablaba, y entonces, fue cuando su mujer cambió la declaración, y él ha seguido yendo
"¿ Agueda
Tras ser preguntada si recuerda la última vez que ha visto a su marido, respondiendo inicialmente que no lo recuerda, recordándole su Letrado que a él lo vio el jueves de la semana anterior a la celebración del juicio oral, le pregunta si lo ha visto después, respondió que sí, que después la ha visitado.
Hemos consignado la declaración de la acusada trascribiendo literalmente preguntas que le fueron realizadas y respuestas ofrecidas dada la brevedad y parquedad de sus contestaciones, sin hacer relato alguno, porque era la forma más fiel de recogerla, basta el visionado de esta declaración.
Pasemos al
Respondiendo a las distintas preguntas realizadas por todas las partes:
Sitúa cronológicamente las agresiones sexuales sufridas por ella y realizadas por su padre, su inicio, cuando tenía doce años, y si bien entre los doce y los catorce años ella estuvo en la Escuela Hogar, iba a su casa los fines de semana, y es entonces, cuando se producían, y que había veces que no podía regresar a la Escuela Hogar por las palizas que le daba su padre, y su final, cuando tenía diecisiete años, que es cuando ella se va de casa, entonces vivían en DIRECCION001, y durante los primeros meses de marcharse, no se hablaba con sus padres, luego si empezó a ir a verlos y a su hermana Agueda, y la relación con ellos fue normal, incluso invitó a su padre a su boda.
Describió así la primera vez que su padre la agredió sexualmente:
Ella tenía doce años, era la hora de la siesta, estaba acostada, entró su padre en su habitación, le empezó a tocar, ella le dijo que
Recuerda que, en otra ocasión, en la que su padre le obligó a hacerle una felación, ella vomitó en la cama, y su madre, al día siguiente, le dijo que iba a cambiar las sábanas, y no le preguntó nada,
En otra ocasión, en la que su padre estaba encima de ella, la estaba penetrando, y la puerta de su habitación estaba abierta, su madre pasó por el pasillo, lo vio y
Ha sufrido masturbaciones, felaciones, penetraciones, cuando no iba a la Escuela Hogar casi a diario, menos cuando tenía la regla,
Durante esas agresiones él le decía que
Durante los tres primeros años, intentó defenderse, incluso con una navaja que le dio su pareja, solo le arañó y se la quitó, y luego, ella lo normalizó,
Una vez lo dijo en la Escuela Hogar, la llevaron a la asistente social de DIRECCION006, estaban delante sus padres, y su padre empezó a decir que
Niega la afirmación realizada por la defensa de su padre que le estuviera haciendo una felación a un menor en el colegio.
No le contó nada a Agueda, solo la protegía, la cuidaba, no le dejaba acercarse mucho a él.
Su madre y Agueda se mudaron a DIRECCION007, supuestamente sus padres se iban a separar, y Agueda le dijo que
En las Navidades de 2022-2023 su hermana se quedó con ella, pero la tuvo que dejar con sus padres un día porque su hija tenía una cita médica, lo sucedido entonces Agueda no se atrevió a contárselo a ella, sí a su marido, que su padre le había tocado y obligado a masturbarle, que gritaba llamando a su madre, pero ésta no venía.
El día antes de la denuncia, Agueda estaba muy rara, muy callada, le repetía que
Su hermana Sonsoles y ella no hablaban de esto, de hecho, Sonsoles, de sus abusos, no ha sabido nada hasta que ella puso la denuncia, no habían hablado, pero se protegían, más Sonsoles a ella, recuerda que, una vez, en verano, su padre le obligó a Sonsoles a meterse en una habitación, para echarle crema solar, y cuando salió su hermana y su padre le dijo que entrara a ella, Sonsoles dijo que no hacía falta, que se la echaba ella, y ella cuando estaban en el piso tutelado de la Junta, no sabía por qué estaba allí, nunca lo supo.
Cuando ella era pequeña, su madre hacía levantarse a Sonsoles por la noche y se la llevaba, y en una ocasión, ella se levantó para ir al baño, que estaba fuera, en el patio, y vio a sus padres y a Sonsoles viendo una película porno, y taparon a su hermana para que ella no la viera.
Sabe que su hermana Sonsoles denunció a sus padres y que luego lo desmintió todo, entonces, ella era muy pequeña
Su padre también agredía y violaba a su madre, Agueda se la encontró una vez en el rellano del piso, desnuda, y se metió en el armario, ella estaba en DIRECCION011 y su madre la llamó porque no encontraba a la niña, y la encontró en shock en el armario,
Se lamenta de no haber podido evitar los hechos sufridos por Agueda,
Reiteró que tiene miedo, que tiene ataques de pánico, y añadió que hacía dos meses su padre
Respondió que también ha sido maltratada por su marido, al que ha denunciado, y al que también tiene miedo.
Recordemos la prueba preconstituida realizada en el Juzgado de Instrucción, con todas las garantías legales, introducida en el acto del juicio oral mediante el visionado de su grabación.
La menor describe el momento de la revelación de las agresiones sexuales que sufría por parte de su padre así:
La menor, entonces de trece años, quien afirmó que esas agresiones sexuales por parte de su padre las llevaba sufriendo desde hacía dos años, describió la primera vez, que sitúa en su casa, y en ésta, en la habitación de su padre así:
Luego continúa,
Cuando se le pregunta qué significa esa expresión
Preguntaba qué pasó en Navidad dijo
Luego continúa, cuando se le pregunta de nuevo sobre lo que dice sucedió en Navidades,
Añadió que
Cuando se le pregunta:
Cuando se le dice que cuente
Cuando se le pregunta:
Afirma que su padre
Cuando se le pregunta:
Casi al final de la exploración, ante la indicación para que de principio a fin cuente lo sucedido en Año Nuevo a partir de quitarle el vestido, dice
Cuando se le pregunta
Se le dice
Cuando se le pregunta
La menor refirió que, en el último año, esos hechos habían sucedido
La menor declaró de forma sincera, creíble y convincente, aún cuando lo fuera en medio de continuos bloqueos, no era capaz de expresarse, no era capaz de poner nombre a conductas como la penetración, lloraba, hiperventilaba, de hecho, fue necesario interrumpir la exploración y reanudarla después, como luego veremos al analizar la declaración de la Psicóloga que practicó dicha prueba, explicando todas su reacciones y síntomas.
Recordemos que los menores no relatan como adultos, y es normal que usen un lenguaje limitado, un desorden cronológico o falten detalles, inconsistencias menores que no implican falsedad, que son normales en víctimas traumatizadas, y que tengan bloqueos emocionales y silencios que pueden ser manifestaciones del trauma.
Respondiendo a las distintas preguntas formuladas por las partes dijo:
Lo que sabe respecto a los hechos denunciados, es por lo que le ha contado su hermana Francisca, pero no antes de poner la denuncia, sino después, aun cuando ella sospechaba que estaba pasando algo con Francisca.
En la época en la que sucedieron los hechos de Francisca, ella estaba muy medicada, y no recuerda muchas cosas, Francisca le ha contado las insistencias de su padre de darles masajes con crema o aceite corporal y que le tocaran, y cómo ella intervino en una ocasión
En la época en la que sucedieron los hechos de Agueda, ella no convivía con ellos, con Agueda no ha convivido mucho, por la diferencia de edad, y si bien ha hablado con Agueda, a ella no le ha contado nada.
Sí recuerda que le pidió a Francisca que le hiciera chupetones antes del otro juicio, Francisca tenía ocho años y no sabía lo que estaba pasando,
Es cierto que Francisca les sorprendió a ella y a sus padres una vez viendo una película pornográfica.
Su padre abusó de ella, y si bien es cierto que hay una sentencia absolutoria,
Es cierto que ella y su hija,
Sí dijo en el Juzgado que su madre también era víctima, que su padre le había pegado muchas veces a su madre, que era un calvario sobre todo cuando estaba bebido, y que también su madre intercedió para él que no le llamara a ella, cuando le llamaba para abusar de ella.
Su madre tiene mucha dependencia física y emocional de su padre y una inteligencia límite.
Su madre sufría mucho en esa casa, pero su madre sabía todo esto y tuvo opción de denunciar por lo de sus hermanas, porque, ante todo, eran su prioridad, y no hizo nada ni se enfrentó con su padre.
Y llega a afirmar, con tristeza y sinceridad, en relación con los abusos sufridos por sus hermanas
Respondiendo a las distintas preguntas que le formularon todas las partes afirmó:
Agueda no fue alumna suya, pero fue cotutora de ella, era cotutora de los alumnos del Instituto que tenían dificultades académicas, sociales, etc., era un programa con una serie de criterios para incluirlos, no solo dificultades académicas, sino también fallos de rutina, problemas de higiene, etc., Agueda venía muy descuidada, recuerda una vez que fue con la sudadera que olía mucho a humedad y estaba totalmente mojada, y al principio, Agueda no estaba muy integrada en el Colegio, varios alumnos se metían con ella,
Después de las Navidades 2022-2023, le preguntaba recurrentemente a Agueda qué le pasaba, y ésta le decía que
No se lo comunicaron a la madre de Agueda porque ella no estaba pendiente de la niña, ella no habló con la madre porque la madre nunca respondía, siempre hablaban con la hermana de la niña, Francisca, quien mostraba una preocupación grande por su hermana, pero recuerda haber visto ese día a la madre en el pasillo del Instituto cuando regresó de declarar ante la Guardia Civil, no la conocía, pero la reconoció por el parecido con Agueda,
Respondiendo a las distintas preguntas que le formularon todas las partes afirmó:
El día que Agueda dijo en el Instituto lo que le pasaba con su padre, ella no estaba en el Centro, al día siguiente sí, estuvo un rato con Agueda, pero no creyó necesario preguntarle sobre lo sucedido, en la conversación se sobreentendió ese asunto, pero Agueda no le verbalizó nada, le dijo a Agueda que ya se había notificado a Protección del Menor y que tenía que ir a un Centro, Agueda, al principio, lloró, luego, lo entendió.
Ella, desde el principio
El programa era con unos alumnos que necesitaban algún tipo de ayuda, social, académica, familiar, etc., ella, como educadora se encargaba de los niños con carencias sociales y familiares,
En la cabalgata de Reyes vio a Agueda y la vio muy mal, con una cara desencajada, le preguntó qué le pasaba y le dijo que nada, le llamó mucho la atención esa cara.
La madre era inaccesible, tenía apagado el teléfono, no devolvía las llamadas, y era complicado seguir una conversación razonable con ella.
No llamaron a la madre ese día, sino que vino ella al Centro, ella le dijo a la madre que había un problema con Agueda y la madre lo que le respondió fue
Hemos de significar que
Asimismo, se refieren los
Significamos la derivación que se realiza por el CAM " DIRECCION014", donde ingresa la menor cuando se dicta por la Junta de Extremadura la Resolución de Declaración Provisional de Desamparo, al "Programa de Prevención, Evaluación y Tratamiento de Menores Víctimas de Violencia Sexual" de la Fundación " DIRECCION015" y a la ayuda psicoterapéutica desde la Fundación " DIRECCION016".
En cuanto a la
1ª
La actitud de la menor ante la entrevista es correcta, se presenta lúcida, coherente, colaboradora y abordable, no presenta alteraciones del curso ni del contenido del pensamiento, ni de la sensopercepción, ni en el lenguaje, y se observan conservadas las capacidades de atención, concentración y memoria, infiriéndose un adecuado desarrollo cognitivo.
Su estado de ánimo es nervioso, lo expresa abiertamente y se hace evidente cuando se le solicita que relate aspectos específicos que han dado lugar al procedimiento legal en curso, como es la concreción del acto sexual, entonces se muestra desbordada con dificultad para expresarlo verbalmente, hiperventila y tiene accesos de llanto, con una alta labilidad emocional, aludiendo a sentimientos de miedo hacia su padre y se siente culpable por haberse alejado de su hermana Francisca y sobrinas, y en ocasiones, haber realizado su deseo de desaparecer.
A nivel conductual, si bien no suele meterse en conflictos con sus iguales, sí los tiene no controla la situación utilizando un lenguaje verbal ofensivo y una conducta descontrolada perjudicando la relación con sus iguales, la cual ha mejorado progresivamente, a menudo tiene quejas somáticas, mostrando la necesidad de verse reconfortada y abrazada, y presenta alteraciones del sueño y de la ingesta.
En la esfera sexual, llama la atención por no presentar límites sexuales claros, manifiesta abiertamente su interés sexual por ambos sexos, así como por cualquier edad, y su cotutora informa que tiene un conocimiento de la sexualidad por encima de lo que correspondería para su edad, exponiéndolo abiertamente, y, aunque ha tenido relación con algunos chicos y expresa abiertamente su deseo de mantener relaciones sexuales, refiere que no es capaz de llegar a nada porque le recuerda a su padre; numerosos autores expresan que la conducta sexual inapropiada es un buen indicador de la ocurrencia de los abusos, siendo uno de los problemas más frecuentes en víctimas de abuso sexual infantil.
Conforme al "Manual diagnóstico y estadístico para los trastornos mentales" (DSM5), se observa sintomatología clínica durante la exploración relativa a un posible trastorno relacionado con traumas y factores de DIRECCION008.
2ª
1ª)
La menor ha contestado a la prueba de forma consistente y con atención, destacando una percepción excesivamente negativa de sí misma, y se observa la presencia de ansiedad y tensión significativa, que llega a incapacitarla limitando sus actividades y una elevada sintomatología depresiva, trastornos que manifiesta de forma cognitiva, emocional y fisiológica.
La menor pasa la mayor parte del tiempo en tensión y con rumiaciones que, anticipan posibles problemas y desgracias futuras favoreciendo un estado de miedo en relación con alguna situación que guarda relación con un evento traumático perturbador que en la actualidad continúa siendo fuente de malestar, presenta numerosas quejas somáticas y se siente sin esperanzas, desanimada e inútil, expresa sentimientos de tristeza, pérdida de interés en actividades normales y de placer en cosas con las que antes disfrutaba, siendo destacable su alta puntuación en la escala de ideación suicida, asociada con planes de autolisis, estado de inquietud y preocupación que llega a comprometer su habilidad para concentrarse y prestar atención.
Es reservada en sus relaciones personales y se siente incomprendida y poco valorada por los demás, llegando a encontrarse aislada socialmente, y se muestra resentida por la manera en la que cree haber sido tratada por los demás.
Los resultados representan a una adolescente en estado de crisis vinculado con la existencia de dificultades en sus relaciones y que afecta a todas las áreas de su vida, se siente incapaz de controlar los acontecimientos indeseables que le ocurren y se percibe a sí misma como ineficaz, dependiente y a merced de otros, una situación que puede conllevar cierta amargura y resentimiento favoreciendo estados de ánimos muy intensos, especialmente de ira con un bajo control de estas emociones que la predisponen a comportamientos autodestructivos e imprudentes con consecuencias negativas, todo lo cual le hace vulnerable a la presencia de diversos trastornos clínicos.
2ª)
La escala informa de un patrón de respuesta caracterizado por una descripción negativa de la persona evaluada, que podría ser la manifestación de una llamada de auxilio ante lo que percibe como una situación insostenible.
De forma global, la menor presenta un amplio rango de problemas que sugiere unos niveles de afectación y malestar importantes con escasos recursos psicológicos y sociales para hacerle frente: problemas de naturaleza fundamentalmente emocional, un estado de ánimo triste o irritable, algunos comportamientos disruptivos ocasionales que pueden provocar ciertas fricciones o conflictos en su entorno, así como dificultades interpersonales, conductas que representan una forma inadecuada de expresar y canalizar las emociones negativas experimentadas, y bastantes manifestaciones de tipo ansioso que se evidencian mediante un elevado nerviosismo, una intensa sensación de inquietud o malestar subjetivo general, una alta activación fisiológica y preocupaciones recurrentes.
Llama la atención la elevación conjunta de la escala de quejas somáticas con sintomatología postraumática, hecho que podría deberse a que la persona evaluada ha experimentado alguna situación o evento que ha causado un impacto adverso muy intenso y que ha resultado muy estresante y desbordante para ella.
Presenta un elevado nivel de DIRECCION008 y sensación de peligro que pueden ser debidos a que haya experimentado algún hecho traumático o que haya estado sometida a un período de DIRECCION008 muy intenso, siendo posible que esté experimentando pensamientos intrusivos y recurrentes, e incluso reacciones disociadas relacionadas con el suceso desencadenante, y también podría estar evitando algunas situaciones o estímulos de su entorno, siendo posible que se observe un estado de excesiva activación o alerta, un ánimo muy irritable o excesivamente reactivo y que ciertas situaciones se perciban como peligrosas o amenazantes, ha indicado que con mucha frecuencia le afectan algunas cosas que le han pasado, le da mucha vergüenza hablar de ellas, se despierta por la noche con pesadillas, le vienen imágenes desagradables de cosas que le han pasado, le vienen pensamientos o imágenes a la cabeza que se repiten una y otra vez, siente como si se viera a sí misma desde fuera, como en una película, siente que está en peligro, tiene miedo de que le pase algo malo a ella o a su familia y de quedarse a solas con alguna persona.
La elevación en problemas de regulación emocional y problemas de control de la ira pone de manifiesto las dificultades de la menor para manejar y controlar sus reacciones emocionales, pudiendo presentar un ánimo muy lábil, con irritabilidad e incluso estallidos de ira o, por el contrario, un estado de abatimiento y desánimo intenso, patrón relativamente habitual en personas que han sufrido algún tipo de acontecimiento traumático o que están sometidas a mucho DIRECCION008.
Un aspecto que merece la pena prestar una atención especial en este caso es la elevación en la escala "conciencia de los problemas", que podría interpretarse como una petición al sentirse incapaz de gestionar o afrontar ciertas situaciones que le causan mucho malestar.
Presenta dificultades relacionadas con varios componentes de las funciones ejecutivas, como para controlar y dirigir su atención y para regular sus estados de ánimo y respuestas emocionales, que la predisponen a frecuentes explosiones de ira, que se manifiestan en gritos, enfados, etc., alimentando la aparición de problemas de conducta.
La alta puntuación en la escala de "problemas familiares" indica la presencia de tensiones, discusiones, críticas, enfados, etc., percibiendo poco apoyo familiar y cierto enfado u hostilidad hacia ellos.
En cuanto a los recursos personales, se siente insatisfecha consigo misma, insegura y menos valiosa que los demás, y presenta dificultades para relacionarse con los demás y para desenvolverse cómodamente en las interacciones sociales.
El SENA proporciona una información de especial relevancia como son los ítems críticos que reflejan situaciones o comportamientos de especial riesgo para la salud o el bienestar de la persona evaluada, y en este caso, destaca riesgo de autolesión, estresores traumáticos que le están generando un nivel de malestar muy intenso, sensación de peligro y alerta, petición de ayuda expresa, riesgos en el entorno familiar, riesgo de acoso escolar, falta de apoyo social y sentimientos de culpa exagerados, y que le provocan mucho malestar.
3ª)
En la técnica CBCA hay una escala que consta de 19 criterios de credibilidad, de modo que el que aparezcan más o menos criterios favorece que la declaración sea más o menos válida, en el sentido de que la menor esté relatando hechos ocurridos en la realidad y no hechos inventados o sugeridos por terceras personas, y tras la evaluación de los criterios de credibilidad se comprueba si el testimonio cumple una serie de criterios de validez.
El análisis combinado de los criterios de credibilidad y los de validez con el tipo de suceso relatado, más el resto de los datos obtenidos en la exploración, le llevan a la valoración de la probabilidad de que estemos ante un testimonio más o menos creíble desde el punto de vista psicológico.
1º)
1.
2.
3.
4.
5.
2º
1.
El estilo de respuesta y la expresividad del relato se ajustan a los rasgos de personalidad de la menor, el lenguaje y el conocimiento de esta sobre el supuesto que alega es adecuado a su edad, y su discurso es rápido, desestructurado, y se encuentra nerviosa cuando relata los hechos.
Su estilo expresivo está en conexión con sus características de personalidad y la situación emocional que presenta en el momento de la exploración, el afecto es congruente con los episodios que narra, y tiene dificultades a la hora de verbalizar detalles concretos del abuso, que intenta evitar, mostrando una gran afectación emocional que hace parar la declaración.
No se aprecia susceptibilidad a la sugestión por parte de adultos, ni se considera que pretenda realizar un agravamiento de la situación narrada.
2.
Se han seguido las directrices del sistema de análisis de validez y se ha respetado el principio de relato libre, y a continuación, se le realizaron preguntas aclaratorias sobre determinados aspectos, sin llevar a cabo preguntas coercitivas.
3.
No se ha encontrado motivación psicológica para denunciar en falso, ni ganancia secundaria a la denuncia, más bien, lo contrario, la revelación de los hechos ha supuesto para la menor el ingreso en un centro de protección alejada de su hermana y sobrinas, principales referentes familiares con las que se encuentra muy unida, y al mismo tiempo, se ha desvinculado de su núcleo social, por primera vez, había conseguido sentirse integrada en un grupo de iguales, habiendo consolidado relaciones de amistad, y asimismo, en el centro educativo se sentía muy integrada y apoyada por el profesorado.
4.
La alegación es consistente con las leyes de la naturaleza y con otros testimonios dentro del expediente.
Después, se consignan las siguientes
1ª. La menor narra una situación emocional compatible con este tipo de abusos y su personalidad y los mecanismos de defensa puestos en juego son compatibles y concurrentes con una posible agresión sexual de origen familiar.
2ª. Adecuado nivel de desarrollo evolutivo y ajuste madurativo, con normalidad en el funcionamiento cognitivo y motor según la edad cronológica, sin trastornos del desarrollo de inicio en infancia y adolescencia que puedan interferir con su habilidad para dar un testimonio válido y analizable.
3ª. Respecto a los hechos denunciados, el contraste de hipótesis relativas al caso permite descartar aquellas relacionadas con el origen del recuerdo en una experiencia no real.
4ª El testimonio de la menor presenta indicadores de credibilidad según la literatura científica, como son indecisión en la revelación del abuso, miedo a la venganza, culpabilidad por su participación en las actividades sexuales, amenazas para que no revele el abuso, síntomas depresivos, retraimiento, desórdenes psicosomáticos, tensión y ansiedad, trastornos del sueño, retractarse por miedo a represalias, y todo ello en ausencia de disputa por la custodia de la menor.
5ª. Se observa congruencia emocional y argumental, así como consistencia inter-medias entre la exploración realizada y las pruebas psicométricas aplicadas y entre la información brindada por distintas fuentes consultadas.
6ª. Presenta una sintomatología significativa, de tipo externalizante (quejas somáticas, comportamiento imprudente, autodestructivo, actitud hostil), e internalizantes (depresión, ansiedad, sintomatología postraumática, ideación suicida, sentimientos de culpa), desajustes a nivel social (aislada, poco integrada) y familiar (tensión, incomprensión, falta de apoyo recibido).
7ª. Los síntomas expresados en el trascurso de la exploración no parecen simulados o amplificados con el fin de mostrar un daño psicológico derivado de unos hechos que no han sucedido, sino que son producidos como respuesta psicológica a unos hechos de índole traumática.
8ª. La experiencia de la menor se ajusta a evidencia científica y así, lo expone literatura científica.
Y, por último, las
1ª. Respecto a la credibilidad del testimonio, según la valoración psicológica realizada, la hipótesis que mejor se adapta al caso es que el relato vertido por Agueda corresponde a una experiencia vivenciada.
2ª. Teniendo en cuenta la información obtenida a través de las técnicas CBCA y SVA y de toda la información adicional del caso (documentación, valoración del estado psicológico y emocional de la menor, pruebas psicodiagnósticas, observación conductual, gestos que acompañan a la descripción de los hechos, historia y relaciones familiares, etc.) se estima que el testimonio del menor es muy probablemente creíble.
3ª. No aparece ninguna motivación ni ganancia secundaria para interponer la presente denuncia, tampoco indicios de que la menor fabule, ni parece un testimonio inducido por terceros.
4ª. Sobre la afectación psicológica, los datos obtenidos a través de las pruebas complementarias administradas sugieren que presenta una grave sintomatología clínica, que se ha detallado, y que provoca un intenso malestar emocional y que implica un importante deterioro funcional.
El informe lo realizó a petición del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Zafra y tenía como objeto valorar la credibilidad del testimonio de Agueda y la afectación psicológica de la misma, y fue la Psicóloga que asistió a Agueda en la prueba preconstituida practicada por el Juzgado.
Durante la prueba preconstituida la menor tenía 13 años, en la misma tuvo silencios, llantos, bloqueos, que la psicología forense explica por el impacto del trauma, son un mecanismo de defensa psicológico que van unidos, un mecanismo de protección del cerebro ante los recuerdos traumáticos, cuando un menor víctima de agresión intenta recordar lo sucedido su sistema nervioso se activa, al intentar recordar, lo vive como un peligro, como si estuviera en el presente, y entonces, el sistema nervioso se pone en alerta, el cuerpo se activa automáticamente, el corazón se acelera, le cuesta respirar, esta reacción es instintiva, de supervivencia, también se bloquea la palabra, el lenguaje, porque se bloquea la corteza prefrontal, y de ahí, esos silencios, esas respuestas breves, el trauma no se cuenta fácilmente, es el cuerpo el que se defiende bloqueando la palabra.
Además, los niños víctimas de abusos no comprenden realmente lo que les ha pasado, y por eso, acuden a términos generales, eso es lo que le pasa a esta niña, utiliza términos generales,
Tenía dificultades para respirar, eso se hizo evidente, no eran respuestas fingidas, no podía hablar, lloraba, tenía un nivel de ansiedad muy intenso, y por eso, en un momento dado tuvo que interrumpir la grabación, tuvo una abreacción, en términos psicológicos, su nivel de reacción emocional era muy intenso, y por eso tuvieron que parar para regularla, lloraba, estaba muy bloqueada, de hecho, el propio cuerpo de la menor se arqueaba totalmente.
Explicó la metodología, ampliamente reconocida en la psicología forense, utilizada para la emisión de su informe, SVA, primero, un análisis de los datos, después, una entrevista semiestructurada, grabada en vídeo y transcrita, y a partir de ahí, se analiza su contenido con el protocolo CBCA, que permite valorar la credibilidad del relato y, después, se valoran las circunstancias externas de ese relato, a través del listado de validez, y también se le realizan pruebas psicométricas.
Realizó una valoración integral, hablando incluso con los profesionales que trabajan con la menor.
Del análisis conjunto de todas estas pruebas se llega a una conclusión, el testimonio de la menor es muy probablemente creíble.
La conclusión fue clara, cumplía 18 de los 19 criterios, aun cuando en su informe dice 17, revisando la causa ha podido comprobar que son 18, pues sí aparece el 14,
Es un relato coherente, espontáneo, no hay un guion, no está previamente determinado, fragmentado, lo que es normal por la memoria del trauma, con cantidad de detalles, de contexto, lugar, objetos, interacciones, frases literales, las respuestas no eran fingidas, presentaba las características de una experiencia real, la menor no padece un DIRECCION017.
La menor tiene dudas, sentimientos de culpa y animadversión, ambivalencia afectiva, un doble sentimiento, siente que ama a su padre, el agresor, pero, a la vez, sufre sus actos,
No se consta motivación psicológica alguna para denunciar falsa, ni ganancia secundaria, todo lo contrario, le ha supuesto un coste emocional y también social muy importantes, la revelación ha supuesto un gran perjuicio para ella, pierde el arraigo con su casa, con su grupo de amigas, por primera vez, tenía amigas, en un colegio, en el que, por primera vez, se había sentido integrada, estaba muy unida a su hermana Francisca y a sus sobrinas, y se siente culpable por la ruptura del vínculo, se arrepentía de haber denunciado, su hermana le advirtió de que no contara las cosas, porque se separaría de su familia, no hay beneficio, y sí hay perjuicios, lo que refuerza la credibilidad del testimonio, nada gana con esta denuncia.
Es imposible una inducción del relato, no puede ser aprendido, su relato tiene características y detalles idiosincrásicos, y una emoción tan congruente, no ha encontrado ningún indicador psicológico en su relato que sugiera nada que le indique que es inventado o sugerido, y es imposible que la menor imitara la sintomatología interna que presentaba, había una afectación psicológica muy intensa y amplia, tanto emocional como cognitiva, que la ciencia describe como propia de quien ha vivido una situación de abusos sexuales, con un gran desbordamiento emocional, con depresión, tensión, desesperanza con ideación autolítica, que, a fecha de hoy, conoce que llevó a cabo, labilidad emocional, miedo, alteración del sueño, alteración de la ingesta, que es una huella de una situación de trauma, la conducta sexual inapropiada, que en la literatura se identifica como desordenes propios de las víctimas de violencia sexual, cumple un patrón global, no síntomas inespecíficos.
Los resultados obtenidos de las pruebas practicadas son coherentes y consistentes con los obtenidos en la entrevista y en la información externa, a través de la información externa de todos los que han trabajado con la menor, realizó una valoración integral.
Los hechos que relata la menor son a partir de cumplir 10 años, crear recordar que primero vivían en una población de Cáceres, luego la madre y la menor se trasladan a una población de Badajoz, DIRECCION007, y el padre va y viene, había un problema marital, la pareja se separa y luego vuelve a unirse, y la eclosión fue por el miedo de la menor a que su padre volviera a su casa, la menor contextualiza la agresión en Año Nuevo, el padre se va a la localidad en la que trabajaba, era el cumpleaños de la niña y ya había habido una agresión en un cumpleaños anterior y ante el temor de su regreso, la niña lo revela.
Emitieron un
En los
Tras la retirada de la custodia a sus padres, por una sospecha de abuso sexual, la menor se encuentra en el CAM " DIRECCION014", estando en seguimiento en Salud Mental, con tratamiento psicofarmacológico y terapia psicológica, y que los informes clínicos realizados desde su separación del núcleo familiar (enero de 2023) recogen alteraciones graves del comportamiento, con reflejos hetero y auto agresivos y actitud desinhibida y con dificultades de contención, por su baja tolerancia a la frustración, que dan lugar a graves desajustes en diversos ámbitos de su vida, requiriéndose intervención del Equipo de Salud Mental.
En la
Se observa una actitud muy introvertida, con dificultad para participar en la entrevista, y así, responde con monosílabos, frases cortas y siempre buscando la aceptación y el refugio de su acompañante (la educadora) con actitudes ambivalentes de extroversión e introversión, colaboradora parcialmente, objetivándose una actitud emocional de carácter inhibida, vinculada a las circunstancias y a los hechos sobre los que estima se le va a explorar, dando imagen de cierta incapacidad de ajustarse a las circunstancias vivenciales y sociales de su alrededor, con ansiedades y angustias ante elementos que valora frustrante por su dificultad en el manejo, e impresiona de cierta alteración en el desarrollo madurativo, tiene una actitud de "llamadas de atención", con tendencia a la manipulación e ideación de protagonismo, lo que refuerza su carácter de víctima.
En sus
Es una menor con elementos circunstanciales de carácter socio-familiar que determinan su desarrollo desde su primera infancia, sucediendo los hechos denunciados en un período del desarrollo fundamental, elemento circunstancial traumático que agrava aún más el déficit del desarrollo de su personalidad contemplado en la evolución de su clínica psicopatológica, con síntomas específicos de esta anomalía, que requieren tratamiento multidisciplinario a fin de normalizar síntomas externalizantes e internalizantes desajustados.
Esta alteración del desarrollo de su personalidad se engloba como " DIRECCION018", conforme a la Tabla VI de la Ley 34/2003, dentro del Capítulo I, "Síndrome Psiquiátrico", como " DIRECCION019", de carácter leve, valorado en 10 puntos.
Y en las
La evidencia del daño suele expresarse, desde el punto de vista psicopatológico, mediante la aparición de rasgos desajustados en la personalidad de base que dificultan la adaptación de sujetos a su entorno, presentando la secuela psíquica ya referida.
El objeto de su informe, conjunto, del psicólogo y del médico-forense, fue una exploración física y psíquica de la menor, con la que se entrevistan personalmente, si bien ellos centran su estudio en las características de la menor, pues la misma ya verbalizó ante otra perito los abusos sexuales sufridos.
Hay una psicopatía tratada ya por Salud Mental, era una niña muy pequeña y ya estaba viéndose que era muy agudo, le constaba ya un tratamiento psiquiátrico, tenía una alteración emocional y comportamental, extraen el informe y le realizan pruebas.
El trastorno es de tal intensidad que ha modificado la capacidad de desarrollo de una estructura de personalidad normalizada, le ha afectado con graves problemas de comportamiento, lo que le lleva a entrar en programas de salud específicos, hay una huella psíquica muy relevante, que le ha provoca una alteración en su psique, daño en su psique que se va a mantener a lo largo del tiempo, su propia psique se ha modificado, y por eso, hay una secuela.
Se crea un trastorno mental en su psique o en su estructura de personalidad, que es muy agudo, y no solo alterando la parte emocional, sino también la comportamental; en las investigaciones y estudios se conoce que en las mujeres, cuando han sufrido abusos, en su etapa adolescente o preadolescente, la alteración comportamental aguda es muy evidente, más que en el sexo masculino.
La personalidad se conforma con las vivencias de la persona, la niña tiene un grave problema en todos los sentidos, social, familiar, etc., hay un amplio margen de conductas traumáticas para la niña.
Aclaran que la secuela la califican como "leve" porque no pueden establecer el resto de los elementos traumáticos de la menor,
Asimismo aclararon que cuando en su informe refieren
En los
El primer contacto que tiene la misma con los Servicios de Psiquiatría fue en marzo de 2023, una vez interpuesta la denuncia contra sus padres, siendo atendida en el Servicio de Psiquiatría del Hospital de DIRECCION020, donde se determina la existencia de un DIRECCION008 y se instaura un tratamiento de tipo psicofarmacológico, estando desde esa fecha bajo control médico por dicho Servicio, hasta que en noviembre de 2023 se traslada a Badajoz, donde ha precisado asistencia por el Servicio de Psiquiatría del Hospital Universitario de Badajoz.
Durante el período de control psiquiátrico ha llevado a cabo actos de tipo autolítico, en varias ocasiones, mediante la realización de cortes a nivel del brazo y de la pierna, precisando asistencia médica y dejando secuelas de dichas acciones, como ha podido comprobar el perito, y en otra ocasión, mediante una ingesta masiva de medicamentos, que precisó asistencia hospitalaria e incluso posterior ingreso.
En la
El funcionamiento psíquico de la misma no ha sido correcto ni normalizado, conllevando a la situación actual, y entre los signos, se puede indicar la presencia de sentimientos prolongados o reiterados e intensos de culpa, preocupación obsesiva acerca de no ser capaz de rehacer la vida, acompañada de un sentimiento de inutilidad, enlentecimiento psicomotor acusado, deterioro funcional acusado y prolongado, no pudiendo desenvolverse de forma ágil en las actividades de la vida cotidiana.
No le constan experiencias alucinatorias y no son muy evidentes la aparición de mecanismos de defensa como la negación.
Se muestra consciente, orientada y con cierto nivel de angustia al relatar sus antecedentes y su situación personal actual.
En las
Presenta un cuadro de DIRECCION008, incardinado en un DIRECCION019.
Se plantea que el origen de este proceso se encuentra en los actos sufridos durante su infancia y adolescencia, y posteriormente, prolongados durante su vida matrimonial.
Es evidente el estado de tristeza de la misma y un temor al fracaso del rol que ha tenido que asumir, como consecuencia de lo ocurrido.
Y, por último, en sus
Presenta una alteración psicopatológica encuadrada dentro de los trastornos de ánimo, y, más concretamente, dentro del DIRECCION008.
Dicho proceso psicopatológico tiene su origen en la infancia y adolescencia y es compatible con los actos de los que fue víctima.
Presenta secuelas derivadas de dicho proceso que le afectan de manera muy importante a diferentes esferas psíquicas, y por ello, precisa y precisará de seguimiento y tratamiento médico psiquiátrico y psicológico.
El objeto de su informe fue el estado mental y las secuelas que pudiera tener Francisca y la conclusión que alcanzó era la de un DIRECCION021 de larga evolución que le ha conllevado las secuelas que recoge en el mismo.
Francisca efectivamente tiene una psicobiografía con algunos eventos traumáticos, de carácter negativo que han conllevado este desequilibrio en las funciones psíquicas, desconoce el tiempo de agresión, solo que ha sido prolongada en el tiempo y que han desencadenado en este desequilibrio, y cuando parece que podía recuperarse, hay una dosis de recuerdo, tiene una recaída.
Su origen lo tiene en la infancia y la adolescencia, está claro, y el problema con el marido, que se lo manifestó, -sabe que ha tenido episodios, incluso con fractura de piezas dentarias- influye, por supuesto, claro que también le afectó esa situación con su marido, vuelve a tener eventos traumáticos, dosis de recuerdo, como ha dicho, otra vez eventos traumáticos que le hacen recaer.
Ese proceso psicopatológico tiene su origen en la infancia y adolescencia y es compatible con los actos de los que fue víctima, no se aprecian otros factores que lo hubieran podido generar.
Esa alteración de tipo psiquiátrica suele aparecer por vivencias externas de carácter traumático, que la persona no tiene capacidad de superar y que va minando sus funciones psíquicas, de hecho, ha tenido algún intento autolítico, como cortarse brazos, tomarse pastillas.
Es un trastorno agudo y crónico, es una secuela de carácter permanente y crónica y necesita seguimiento a corto/medio plazo, control y terapia, porque son muchos años de alteración, y necesita una estabilización, y no solo médica, también personal, familiar, laboral y social.
Esto no se lo inventa, la simulación y disimulación aquí es muy complicada.
Realizó una entrevista psiquiátrica de los acusados y examinó el procedimiento, y no apreció en ninguno de ellos sintomatología que afectara a sus capacidades intelectivas y volitivas,
A preguntas de la defensa de la acusada Cecilia, respondió que si bien es cierto que hay algún episodio e incluso un internamiento de la misma lo fue por un cuadro reactivo a este procedimiento, DIRECCION021, y a raíz de ahí, una sintomatología depresiva, pero ello no influye en su imputabilidad sobre los hechos, que fue sobre lo que se le solicitó se pronunciara.
Las fotografías que obran en las páginas 7ª y 8ª del atestado policial.
En la primera foto se aprecia perfectamente la expresión del acusado Juan Ignacio fijando los ojos en el "culo" de su hija Francisca el día de la boda de ésta.
En la segunda foto, no tan nítida, se ve a Francisca haciéndose un selfie en su habitación y cómo capta involuntariamente a su padre, en calzoncillos, quien, desde la puerta la está observando.
En la tercera y última foto se ve a la menor Agueda junto a su padre, y la cara de disgusto y tristeza de la misma, mientras su padre la tiene cogida de la mano.
- Maltrato físico, manifiesta haber sido agredida por sus padres.
- Negligencia: aspecto físico notoriamente descuidado, mal olor, ropa inadecuada, parasitosis repetidas; desarrollo físico (retraso crecimiento) emocional y/o intelectual inadecuado; llega al Centro sin desayunar y/o presenta apetito desmesurado; parece cansado, se duerme en clase; acude al centro enfermo, no recibe tratamiento médico adecuado; los padres no asisten a reuniones ni acuden cuando se les cita, ni colaboran con el profesor; y vuelve solo a casa.
- Maltrato emocional: presenta cambios bruscos en su rendimiento escolar/conducta; los padres tienen imagen negativa, culpan, desprecian o desvalorizan al niño en público; no quiere volver a casa; llama o busca ser objeto de atención.
- Abuso sexual: conocimientos sexuales no adecuados a su edad -frecuente-; conductas provocativas o seductoras sexuales explícitas-ocasional-.
Obra en el atestado que da inicio a la presente causa copia del atestado policial núm. NUM007 del Equipo I, Delitos Contra las Personas, Unidad Orgánica de la Policía Judicial, de la Comandancia de la Guardia Civil de Badajoz.
Asimismo, consta sentencia dictada en el procedimiento de Sumario núm. 3/2008 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz de fecha 3 de junio de 2009, absolviendo a los hoy acusados del delito de abuso sexual del que habían sido acusados respecto de su hija Sonsoles, descartando totalmente la declaración de la misma, como luego se verá.
Hemos de indicar que los hechos denunciados por Sonsoles ya fueron enjuiciados y sentenciados, por lo que no son objeto de la presente causa, y por ello, respecto a los mismos no vamos a realizar ningún pronunciamiento, solo respecto a la coartada ofrecida por el acusado Juan Ignacio, como se recoge al consignar lo declarado por él, y su defensa en cuanto a "la relación" de lo allí denunciado y enjuiciado con lo denunciado y enjuiciado en la presente causa.
Dispone el artículo 181 del Código Penal, tras esa reforma por L.O. 10/2022:
Este es el precepto que el Ministerio Fiscal invoca para los hechos imputados a ambos acusados respecto de la menor Agueda, no así para los hechos imputados a ambos acusados respecto de Francisca, pues en su escrito de acusación invoca el artículo 181.1, 2, 3 y 4.d) del Código Penal en la redacción dada por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo.
Además, en ningún caso la regulación vigente a la fecha de los hechos de los que fue víctima Francisca sería la de la reforma de 2015, sino la de 2010, por L.O. 5/2010, de 22 de junio, pues recordemos que esos hechos se suceden entre el verano de 2009, cuando la menor tenía 11 años -cumplía los 12 en NUM005- y hasta que se marchó del domicilio familiar con 17 años, es decir, en 2014-2015, si bien el artículo 183.3 del Código Penal, tras esa reforma de 2010, tenía la misma redacción y penalidad que la que tuvo tras la reforma de 2015.
Respecto a los hechos de los que fue víctima Agueda, parte de ellos sucedieron vigente la reforma de 2015, y otra parte vigente la reforma de 2022, y, como ya hemos apuntado, ésta última es más favorable.
Se aprecia fácilmente que la tipicidad aplicada fluye con naturalidad del relato de hechos probados que hemos consignado.
Recordemos que, en el momento en el que se comenten los hechos enjuiciados, existía la distinción conceptual entre agresión y abuso sexual, que, en la redacción actual del Código Penal desaparece.
Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 10 de enero de 2024, recurso núm. 4366/2021,
Aunque realmente no se parte de una ausencia del consentimiento del menor, sino lo que se presume es la falta de capacidad de consentimiento jurídico, pues se considera al menor con una voluntad carente de la necesaria formación para poder ser considerada libre y en virtud de esa presunción legal, éste se tendría como invalido, carente de relevancia jurídica.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante dos delitos continuados de agresión sexual, antes, abusos sexuales, ante la falta de capacidad de consentimiento jurídico de las víctimas, dada su edad.
Además, como hemos recogido en el relato de hechos declarados probados, las menores manifestaron su oposición a los actos que sobre ellas ejecutaba el acusado Juan Ignacio y a aquellos que les obligaba a ejecutar sobre él, y el acusado ejerció sobre las menores
En cuanto al concepto de violencia en los actos sexuales, es pacífica la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como dice, entre otras, en su sentencia de 21 de septiembre de 2023, recurso núm. 10271/2023, que por violencia debe entenderse el empleo de la fuerza física, concebida como equivalente a acometimiento, coacción o imposición material.
Ello implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones o desgarros; es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima.
Eso sí, no tiene que ser irresistible, pues no puede exigirse a la víctima que oponga resistencia hasta poner en riesgo serio su vida o su integridad física; basta con que sea idónea según las circunstancias del caso, y se cumple con el empleo de cualquier medio físico para doblegar la voluntad de la víctima con una imposición material, más o menos intensa, con fuerza eficaz para vencer la oposición de la perjudicada.
Se ha estimado como tal, entre otras,
También, para apreciar la existencia de violencia y una vez expuesta la intención del autor, se precisa que la víctima haga patente su negativa de modo que sea percibida por aquél, es decir, se exige que exista una situación de fuerza física o intimidante que pueda considerarse suficiente para doblegar su voluntad, tanto desde un punto de vista objetivo, que atiende a las características de la conducta y a las circunstancias que la acompañan, como subjetivo, referido a las circunstancias personales de la víctima, situación que debe estar orientada por el acusado a la consecución de su finalidad ilícita, conociendo y aprovechando la debilitación de la negativa de la víctima ante la fuerza o intimidación empleadas.
O, como dice en su sentencia de 1 de junio de 2023, recurso núm. 10194/2022, se atenta violentamente a la libertad sexual de una persona cuando se impone materialmente un contacto corporal o un tocamiento de contenido sexual a partir de una agresión, que tanto puede consistir en golpes, como en empujones; esto es, existe agresión sexual cuando se alcanza la realización de un acto de contenido sexual mediante el despliegue de una fuerza eficaz y suficiente para superar la oposición de la víctima.
O en su sentencia de 13 de septiembre de 2024, recurso núm. 11.018/2023:
Para identificar la acción violencia típica es suficiente que ante la manifiesta y explícita oposición de la víctima, el agente persista en sus propósitos, venciendo por la fuerza esa oposición y resistencia, incluso pasiva, porque lo esencial es que el agresor actúe contra la voluntad de la víctima, porque obra conociendo su oposición, toda vez que incluso para superar esa resistencia meramente pasiva el agresor necesita utilizar la fuerza o la energía muscular, por escasa que ésta sea sobre el cuerpo de la víctima, para conseguir el objeto propuesto; violencia que, además, no ha de ser de tal grado que presente caracteres irresistibles, invencibles o de una gravedad inusitada, sino que basta que sea suficiente y eficaz en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por vencimiento material como por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que podrían derivarse males mayores.
En cualquier caso, el delito de agresión sexual requiere violencia o intimidación, pero en modo alguno que se ocasionen lesiones a la víctima, y la ausencia de señales físicas en el cuerpo de la víctima o de otros signos externos no empece para la existencia del delito la agresión sexual, que ofrece muchas facetas, muchas posibilidades y muchas variedades, dentro de las cuales no es imprescindible que la violencia y la intimidación lleven consigo lesiones.
Ambos delitos son
Recordemos el tenor del artículo 74 del Código Penal:
Además,
El prevalimiento puede apoyarse en dos factores diferentes, en una relación de superioridad, o en el parentesco.
Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 14 de julio de 2022, recurso núm. 3032/2020, el Código Penal define el prevalimiento con una nota positiva y otra negativa, la primera es aquella situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima, con lo que se está expresando la doble exigencia de que exista una situación de superioridad y que ésta sea eficaz porque debe coartar efectivamente la libertad de la víctima, y como nota negativa, que lo separa de la intimidación, en tanto que no tiene que haber un comportamiento coactivo que anule el consentimiento (ni mucho menos violento).
En su sentencia de 26 de enero de 2023, recurso núm. 10386/2022, afirma el prevalimiento tiene, como fundamento agravatorio, el abuso de superioridad que, en el plano moral, tiene una persona que pone a su servicio una condición o cualidad, que instrumentaliza en su beneficio particular con finalidad delictiva para mediatizar la decisión de la víctima.
En relación a los delitos contra la libertad sexual, de manera reiterada, ha dicho que el prevalimiento se configura genéricamente como un supuesto de desnivel notorio entre las posiciones de ambas partes, en la que una de ellas se encuentra en una manifiesta situación de inferioridad que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente (consentimiento viciado), y la otra se aprovecha deliberadamente de su posición de superioridad, bien sea laboral, docente, familiar, económica, de edad o de otra índole, consciente de que la víctima no cuenta con libertad para decidir sobre una actividad sexual impuesta; de esta forma, la especial situación de la víctima debe tomarse en consideración para valorar la existencia de la desproporción o asimetría que define el abuso de superioridad ínsito en el prevalimiento.
El prevalimiento típico exige una relación de superioridad del sujeto activo con respecto al pasivo, que debe ser aprovechada por el primero para obtener el consentimiento del segundo a la realización del acto atentatorio a la libertad sexual.
En el caso que nos ocupa, el prevalimiento viene dado por la singular posición que el acusado tenía como progenitor de las víctimas, menores de dieciséis años, que evidencia una circunstancia de superioridad y preponderancia indiscutible a su favor, para lograr la ejecución de actos íntimos con las mismas, que, por esa relación, al margen de su edad, se hallaban más condicionadas, y no solo a soportarlos sino también a no descubrirlos.
Como ya antes, hemos adelantado el
Así, el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 18 de junio de 2021, recurso núm. 3.215/2019, y de 23 de marzo de 2022, recurso núm. 10.262/2021, ante una condena de comisión por omisión por la posición de garante, afirma que no puede aplicarse la agravante de parentesco pues ha sido precisamente esa relación de parentesco la que ha determinado la condena de la madre por revestirla de la "posición de garante" respecto de un hijo, es decir, son precisamente estos deberes derivados de la relación parental los que, como infracción de un especial deber jurídico del autor, conforme a lo expresamente prevenido por el artículo 11 del Código Penal, determinan la posición de garante y justifican la condena como autora por omisión, de ahí que la aplicación de la agravante de parentesco, derivada de esta misma relación parental, implicaría su doble valoración en perjuicio del reo, vulnerando así el principio "non bis in ídem".
- No se consignan en el relato de hechos del escrito de acusación de dicha acusación particular los hechos en los que quedarían integrados ese delito de maltrato habitual.
- La Junta de Extremadura solo está solo personada en nombre y representación de la menor Agueda, que se encuentra bajo su tutela, por lo que siendo Francisca mayor de edad y estando debidamente personada en autos y ejerciendo la acusación particular, la Junta de Extremadura carece de legitimación para formular esa acusación.
Se han practicado en el acto del juicio oral pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente para estimar acreditados los hechos integradores de dichos delitos y la intervención de los acusados en su ejecución, pruebas apreciadas en conciencia por este Tribunal, como exige el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y valoradas las mismas en su conjunto.
Recordemos que, como en todo proceso penal, para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal, ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española) , e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad.
Por ello, en primer lugar, procede realizar las siguientes
Y comenzamos dejando claro que
Ciertamente, la llamada prueba pericial psicológica sobre la credibilidad del testimonio de la víctima, en cuanto instrumento de auxilio a la labor judicial, puede ser valorada para reforzar la convicción del Juez o Tribunal.
Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 18 de enero de 2024, recurso núm. 10.049/2022, el papel de los psicólogos llamados a entrevistarse con un menor de edad en el marco de una investigación por delitos sexuales es especialmente relevante, su aportación técnica al esclarecimiento del hecho se presenta como indispensable, sobre todo, cuando de lo que se trata es de examinar la capacidad de fabulación que es propia de cualquier menor de edad al que además hay que preservar de toda victimización secundaria.
Y añade, en definitiva, el informe pericial sobre la credibilidad de la víctima es un elemento de contraste cuya utilidad es más que apreciable en aquellos casos en los que la víctima es menor de edad, las limitaciones propias de esa etapa de la vida en la que la fantasía y la imaginación filtran de un modo tan apreciable el discurso evocador de cualquier niño, obligan a someter su testimonio al criterio y a la metodología de expertos capaces de dictaminar acerca del grado de presencia de esos recursos imaginativos en su declaración.
Y, entre otras, en sus sentencias de 15 de diciembre de 2021, recurso núm. 148/2020, y de 30 de noviembre de 2023, recurso núm. 416/2021, decía:
El fin de la prueba pericial no es otro que el de ilustrar al órgano judicial para que éste pueda conocer o apreciar algunos aspectos del hecho enjuiciado que exijan o hagan convenientes conocimientos científicos o artísticos, el perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional, pero no es alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria.
Exigir una prueba pericial de credibilidad del testimonio sería tanto como pedirla para auxiliar al Tribunal en la interpretación de la norma jurídica o en la valoración de una prueba documental.
Ahora bien, podrán darse supuestos excepcionales en los que el Tribunal entiende conveniente una prueba de esta naturaleza, a saber, cuando se trata de menores o cuando concurren en la persona sujeta a declaración circunstancias especialísimas que precisan de la aportación de un conocimiento científico sobre determinados aspectos de su personalidad.
Eso sí, los estudios psicológicos sobre la veracidad de los testimonios de las víctimas, cuando son favorables a ella, no implican que el Juez o Tribunal haya de creer al testigo, como tampoco que no haya de hacerlo cuando el dictamen apunta a la fabulación, pues es al Juez o Tribunal al que compete medir y valorar el alcance probatorio de los testigos como parte esencialísima de su función juzgadora, si bien es claro que ilustran científicamente acerca de determinados rasgos de la personalidad del testigo.
Por tanto, lo relevante en esos estudios es la posible detección de la tendencia fabuladora, que es, en cuanto patología o rasgo perceptible para un experto, lo que tiene significación cuando existe y se diagnostica en la pericia.
Conforme a esta doctrina, descartadas las situaciones patológicas extremas, la determinación de la credibilidad de un testimonio corresponde al órgano sentenciador, que ostenta la inmediación y la última apreciación de convicción.
Como dice el Tribunal Supremo, en su sentencia de 18 de enero de 2024 antes citada,
Dicho lo anterior, recordemos que la declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, incluso aun cuando fuese la única prueba disponible, conforme a reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial.
El hecho de que la prueba esencial fundamento de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con el derecho a la presunción de inocencia del acusado.
La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva.
Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible apoyar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe, no basta "creérselo", es necesario explicar por qué es objetiva y racionalmente creíble, y por qué de ese testimonio se puede concluir con certeza, con solidez suficiente para no tambalearse ante otros medios de prueba contradictorios.
Es frecuente, en supuestos como el que nos ocupa, de delitos contra la libertad e indemnidad sexual, que la declaración de la víctima sea la única prueba, porque al producirse esos hechos generalmente con absoluta clandestinidad, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.
Como dice el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 28 de septiembre de 2023, recurso núm. 10327/2023:
La declaración de la víctima no debe ser en sí misma sospechosa de falta de credibilidad, considerar que la víctima puede faltar a la verdad por la condición de ser víctima supondría establecer una presunción contra la misma de que, por las razones de que sea, el sujeto pasivo del delito vaya a faltar a la verdad con un ánimo tendencial de perjudicar, siempre y, en cualquier caso, a la persona que ha sido el sujeto activo del delito.
La víctima declara en el juicio oral como sujeto pasivo del delito, más que como un mero testigo visual, es la víctima, con una posición cualificada como testigo que no solo "ha visto" un hecho, sino que "lo ha sufrido", para lo cual el Tribunal valorará su declaración a la hora de percibir cómo cuenta el suceso vivido en primera persona, sus gestos, sus respuestas y su firmeza a la hora de atender el interrogatorio en el juicio, eso sí, ello no implica una "superioridad" procesal como medio probatorio de convencimiento técnico al Juez o Tribunal por el hecho de ser la víctima.
Y, como se dice en esa misma resolución, la asunción de la declaración de la víctima y su veracidad no supone un ataque frontal a la presunción de inocencia, ya que ello se produce ante la ausencia de prueba, lo que no concurre cuando el Tribunal queda convencido de la veracidad en la declaración de la víctima, la cual emerge, en estos casos, en el proceso penal como una auténtica prueba de cargo que es valorada por el Tribunal.
El Alto Tribunal, entre otras, en sus sentencias de 29 de junio de 2022, recurso núm. 2111/2020, y 27 de octubre de 2022, recurso núm. 10.054/2022, refiere y recuerda que, para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, tiene establecidos unos parámetros que consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación:
1ª La credibilidad subjetiva se refleja por una aptitud física del testigo para percibir lo que relata y, cuando entra en confluencia con el plano psíquico, con que el testigo carezca de móviles espurios que debiliten la credibilidad de su versión.
2ª La credibilidad objetiva o verosimilitud debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa).
3ª La persistencia en la incriminación presta su eficacia analítica desde la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones no solo debe estar despojada de modificaciones esenciales, sino que debe ser concreta, eludir las vaguedades o generalidades, estar ausente de contradicciones y ofrecer una conexión lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad.
Estos criterios son una guía para un análisis racional del fuste o solidez del testimonio, facilitan que la verosimilitud responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del Juez, pero no son una exigencia axiomática para la validez del testimonio, no son un patrón inmutable y preciso desde el que extraer su validez o suficiencia, son pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada, de modo que la deficiencia en uno de esos parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro.
Eso sí, cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia.
Estos parámetros no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y ha de ser racional ( artículo 717 de dicho texto legal).
Así, a título de ejemplo, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solo una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de la declaración de la víctima, no pudiéndose descartar aquella que, aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.
Este Tribunal ha llegado a la conclusión de que
Y no solo no lo apreció este Tribunal, sino que el perito, Sr. Médico Forense que la examinó y depuso en juicio tampoco afirmó esa falta de aptitud, y tampoco se apuntó por la defensa del acusado.
Todo ello sin perjuicio, de que la víctima pueda tener sentimientos contra el acusado, pero ello no quiere decir que cuando la víctima declara esté faltando a la verdad, pues resulta evidente que cuando una víctima lo ha sido de una persona que le ha agredido sexualmente tenga un evidente reproche personal respecto a las conductas que ha desplegado con ella como víctima, pero ello no quiere decir que deba dudarse de ese rechazo, que es lógico que exista entre víctima y agresor sexual, que conlleve una animadversión que haga dudar de la declaración de la víctima, porque ello es consustancial a la naturaleza humana, pero que no puede determinar una duda de la veracidad de su testimonio, porque sería tanto como exigir a las víctimas de delitos sexuales que no sientan rechazo a sus agresores o sentimientos evidentes que podrían calificarse en uno u otro grado, pero sin que ello haga dudar de que narran la verdad de su escenario de victimización.
El acusado no señaló en juicio móvil espurio alguno en la misma, nada dijo al respecto ni a preguntas de las partes, incluida su defensa, ni de modo espontáneo, solo, cuando fue preguntado sobre qué explicación encontraba a lo declarado por sus hijas, afirmó " Francisca
La defensa del acusado, en su informe final, tampoco señaló móvil espurio alguno en la víctima, se limitó a decir que Francisca ya había denunciado a sus padres en DIRECCION010 y en DIRECCION006, y que en ninguna de las dos situaciones se le tuvo en consideración, es decir, en ninguna de ellas fue creída, -entendemos que se refiere por los profesionales que intervinieron-, y que si entonces no se le dio credibilidad, ello había de ser tenido en cuenta.
Y cuando la defensa "se auto pregunta"
En primer lugar, hemos de indicar que no podemos dejar de tener en cuenta el contexto en el que se produce la revelación de las agresiones sexuales sufridas por Francisca, ese momento es cuando se produce la revelación de las agresiones sexuales sufridas por su hermana Agueda, recordemos, en el contexto escolar, contándoselo Agueda a sus amigas, y éstas a una profesora del Instituto.
Francisca comparece ante la Guardia Civil al día siguiente y tras la denuncia realizada desde el ámbito educativo y social de los hechos narrados por su hermana Agueda, y es allí, cuando, tras declarar en sede policial la cotutora de Agueda y referir que la misma le dijo que ella se quedaba a dormir en casa de su hermana Francisca cuando su padre regresaba a casa, fue Francisca llamada a declarar.
Ambas declaraciones, la de la cotutora y la de la de Francisca, se producen la misma mañana del día 26 de enero de 2023.
Francisca comienza relatando lo que conoce respecto a las agresiones sexuales sufridas por su hermana Agueda, y después, las sufridas por su hermana Sonsoles, y tras ello, es cuando manifiesta que quiere denunciar las agresiones sexuales que de modo continuado sufrió ella por parte de su padre.
Ni el acusado ni su defensa ofrecen una posible explicación de esa connivencia de las hermanas para imputarle los hechos de los que le acusan Francisca y Agueda, ¿por qué y/o para qué se inventan los hechos, denunciándolos?
Por cierto, esa "connivencia" no encaja con los escasos datos que ofreció Sonsoles en juicio oral, apuntó que lo que sabe respecto a los hechos denunciados es por lo que le ha contado su hermana Francisca, pero no antes de poner la denuncia, sino después, y que en la época en la que sucedieron los hechos de Francisca, ella estaba muy medicada, y no recuerda muchas cosas, y en la que sucedieron los hechos de Agueda, ella no convivía con ellos, y ésta a ella no le ha contado nada.
Además, en modo alguno puede cuestionarse la declaración de Sonsoles, y con ello, avalar esa "connivencia" que se dice, como se hace por la defensa del acusado Juan Ignacio, por el hecho de que el procedimiento iniciado por los abusos sexuales que fueron denunciados por la misma finalizara con una sentencia absolutoria de ambos acusados.
Hemos visto el relato de hechos probados de la sentencia entonces dictada y como se cuestiona en la misma la declaración de Sonsoles, y no vamos a realizar pronunciamiento alguno sobre una sentencia firme, pero lo allí declarado y lo allí resuelto en modo alguno influye en lo declarado probado y resuelto en la presente resolución, respecto a los abusos/agresiones sexuales sufridas por las dos hermanas menores de Sonsoles, Francisca y Agueda.
Ningún pronunciamiento podemos realizar respecto a los abusos/ agresiones sexuales que Sonsoles afirmó sufrió de su padre, estamos ante cosa juzgada.
La tesis exculpatoria de la defensa de la "connivencia" entre las hermanas, Francisca y Sonsoles, -ésta última no vivía en la localidad de DIRECCION007-, y a su vez, la "connivencia" de ambas o de Francisca con Agueda o la influencia de ésta sobre la misma, no encuentra encaje alguno, ni siquiera como mera sospecha.
En cuanto a la "denuncia" previa de Francisca, cuando era menor de edad, ella misma, espontáneamente, en sede policial, ya declaró que cuando se encontraba en la Escuela Hogar de DIRECCION010 le contó a dos tutoras
Y en juicio respondió que una vez lo dijo en la Escuela Hogar, la llevaron a la asistente social de DIRECCION006, estaban delante sus padres, y su padre empezó a decir que
Ofreció una explicación plenamente convincente de aquella retractación.
Por cierto, no estamos ante dos ocasiones diferentes en las que la menor relate las agresiones sufridas por ella y no sea creída por los profesionales, como dijo la defensa, estamos ante un relato que realiza ante sus tutoras de la Escuela Hogar de DIRECCION010, y raíz de este, es llevada ante la Trabajadora Social de DIRECCION006, y estando allí presentes sus padres "se retracta" de lo manifestado.
Ninguna información, documental y/o testifical, se ha recabado por parte de la defensa en relación con esos hechos para desacreditar el testimonio de Francisca.
Respecto a la petición de su hermana Sonsoles, mencionada por la defensa para que le realizara unos "chupetones", hemos de recordar que Francisca lo reconoció de modo sincero, afirmó que sabía que su hermana Sonsoles denunció a sus padres y que luego lo desmintió todo, entonces, ella era muy pequeña
La misma sinceridad, al responder sobre ese extremo, observamos en Sonsoles, quien reconoció que sí recordaba que
Recordemos que de la declaración de la víctima debe desprenderse un relato íntegro de los hechos y no fraccionado acerca de lo que le interese declarar y ocultar lo que no le beneficie acerca de lo ocurrido y debe contar tanto lo que a ella y a su posición beneficia como lo que le perjudica.
Pues bien, en Francisca encontramos un relato íntegro, detallado y coherente, sitúa cronológicamente las agresiones sexuales sufridas, relata perfectamente como fue "la primera vez" y concreta distintos episodios que más le han marcado, además de esa primera vez, como cuando la estaba penetrando su padre y la puerta de la habitación estaba abierta y su madre pasó por el pasillo, lo vio y no hizo nada, o como, cuando tras obligarla a hacerle una felación, ella vomitó en la cama, y al día siguiente, su madre le dijo que iba a cambiar las sábanas y no le preguntó nada, y las amenazas que sufría por parte de su padre antes, durante y después de las agresiones sexuales para evitar su oposición a las mismas y/o su revelación, y como, al final,
Reconoció, con sinceridad, todo aquello que pudiera parecer que le perjudicaba, la retractación de una previa "denuncia" contra sus padres cuando era menor, "los chupetones" que le hizo a su hermana Sonsoles cuando la misma había denunciado a sus padres, la violencia sufrida también por parte de su marido, y que su madre también había sido agredido física y sexualmente por su padre, y se lamentó, con gran dolor, de no haber podido evitar los hechos sufridos por Agueda,
Recuérdese el relato que hemos consignado en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.
Concluyendo,
La información, en los aspectos esenciales, proporcionada por la víctima goza de un nivel significativo de corroboración por informaciones probatorias de notable relevancia, y así, nos encontramos con las siguientes
Ya hemos recogido lo declarado por esta testigo en el acto del juicio oral, y si bien la misma afirmó que lo que sabe respecto a los hechos denunciados es por lo que le ha contado su hermana Francisca tras formular la denuncia,
Recordando lo consignado en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, significamos que en dicho informe se concluye que Francisca presenta una alteración psicopatológica, DIRECCION008, con secuelas que le afectan de manera muy importante a diferentes esferas psíquicas, y por ello, precisa y precisará de seguimiento y tratamiento médico psiquiátrico y psicológico, trastorno que tiene su origen en la infancia y adolescencia, y que es compatible con los actos de los que fue víctima, amén de que posteriormente se hayan prolongado durante su vida matrimonial.
En juicio el perito don Jesús Carlos reiteró que Francisca tiene una psicobiografía con algunos eventos traumáticos prolongados en el tiempo, de carácter negativo que han conllevado este desequilibrio en las funciones psíquicas, su origen está en la infancia y en la adolescencia y es compatible con los actos de los que fue víctima, no apreciándose otros factores que lo hubieran podido generar.
Aclaró, ante la reiteración de la defensa, que sin perjuicio de que la violencia posterior por ella sufrida por parte de su marido haya podido influir en ese desequilibrio, el problema con su marido también le ha afectado, son nuevos eventos traumáticos, dosis de recuerdo, que le hacen recaer, pues el trastorno que padece tiene su origen en la infancia y adolescencia y es compatible con los actos de los que fue víctima, las agresiones sexuales por parte de su padre que ella relata.
Y respondió, contundente,
Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 16 de diciembre de 2020, recurso núm. 10518/2020, de 22 de noviembre de 2023, recursos núms. 6009/2021 y 6437/2021, y 15 de febrero de 2024, recurso núm. 18.832/2023:
La jurisprudencia de dicho Tribunal nunca ha identificado las explicables contradicciones de la víctima con la falta de persistencia, antes, al contrario, ha advertido acerca de la importancia de que su testimonio no implique la repetición mimética de una versión que, por su artificial rigidez, puede desprender el aroma del relato prefabricado.
No puede hacer suya la línea argumental de la defensa, según la cual, todo lo que se silenció en un primer momento y se hizo explícito en una declaración ulterior, ha de etiquetarse como falso; la experiencia indica que algunos extremos del hecho imputado solo afloran cuando la víctima es interrogada acerca de ello.
La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación.
La persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante, y así, no son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado, ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir, de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo, ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal, que es lo que, por su impacto psicológico, permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en los que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva.
Por su naturaleza, las víctimas de delitos sexuales exponen una línea de progresividad en su declaración que determina que puedan existir modificaciones puntuales que, en un contexto de gravedad como el relatado en los hechos probados, no tienen el rango que podría conllevar una duda capaz de apuntar a la falta de credibilidad de la víctima.
Es inevitable que, al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con la que hace después en la vista del juicio, afloran algunas diferencias, omisiones y contradicciones, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando han transcurrido varios meses o incluso años, y porque un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración.
Y en su sentencia antes citada de 28 de septiembre de 2023, el Alto Tribunal apuntó que la contradicción debe ser esencial y nuclear para deducir de ella que existen dudas de la veracidad de la declaración, de modo que la existencia de contradicciones de matices en las declaraciones de la víctima no puede entenderse como determinantes para dudar de la veracidad de su testimonio; no pueden confundirse los matices en las declaraciones sucesivas que debe hacer una víctima en el proceso penal, desde la primera policial a la del juicio oral, con la existencia de contradicciones relevantes y puras.
Asimismo, como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 12 de mayo de 2021, recurso núm. 10.698/2020, no son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado, ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir, de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo, ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal.
El menor, por la agresión sufrida, ve afectados sus derechos a la integridad física y psíquica y el libre desarrollo de su personalidad y eso no puede evitarse, pero recordar lo ocurrido una y otra vez ante distintas personas desconocidas que intervienen en la investigación (Policía, Ministerio Fiscal, Juez instructor, equipos psicosociales, médicos forenses...) rememorando la agresión sufrida, lo que es posible que conlleve ciertas diferencias de matiz en lo explicado.
Resulta muy difícil, por no decir, que imposible, que el menor recuerde con detalle una y otra vez la victimización que ha sufrido durante un largo período de tiempo, sobre todo cuando se ve sometido a distintos interrogatorios, tanto en sede policial, como ante el Juzgado de Instrucción, como en el juicio oral, y ello determina que puedan existir matices diferenciales con respecto a cómo se haya producido el interrogatorio y las preguntas que se hayan hecho en cada una de las sedes.
Además, hay que entender que nos encontramos ante una víctima menor de edad que puede sufrir evidentes carencias de recuerdo en algunos casos, sobre todo en delitos de carácter de agresión sexual, que en muchos casos el menor "quiere olvidar cuanto antes", lo que provoca que la declaración de los menores en los delitos contra la indemnidad sexual tengan la característica de una progresividad en su declaración en la medida en que pueden ir avanzando en su explicación conforme se le vayan haciendo nuevos interrogatorios y nuevas preguntas ante los hechos sexuales que han vivido.
Ello no puede conllevar que, si se produce alguna alteración del contenido de una declaración, pueda conllevar que existan contradicciones que le haga dudar al Tribunal de la veracidad de su testimonio.
Cuando se alega el concepto de contradicción no debe perderse de vista que, técnicamente, por tal debería entenderse aquello que es antagónico u opuesto a otra cosa.
En esta línea, suele confundirse la existencia de matices en las declaraciones de víctimas y testigos, ampliatorias unas de otras, con la realidad de lo que debe entenderse por una declaración contradictoria, en cuanto viene a suponer que se contrapone o contradice de modo absoluto con lo declarado en una fase y otra.
Pues bien,
Francisca
Este Tribunal ha llegado a la conclusión de que
Además, la perito que la exploró y examinó, la Psicóloga del Instituto de Medicina Legal de Badajoz doña Eufrasia hizo constar en su informe, ratificado en juicio, que la menor no presentaba alteraciones del curso ni del contenido del pensamiento, ni de la sensopercepción, ni en el lenguaje, y que se observaban conservadas las capacidades de atención, concentración y memoria, infiriéndose un adecuado desarrollo cognitivo, y así, en sus consideraciones se decía
Tampoco la defensa del acusado apuntó falta de aptitud de la víctima.
Damos por reproducido todo lo dicho al respecto al analizar el testimonio de su hermana Francisca.
Ni el acusado ni su defensa señalaron móvil espurio alguno en la menor, solo la influencia de sus hermanas Francisca y Sonsoles, y, de hecho, recordemos que cuando el acusado fue preguntado qué explicación encontraba a lo declarado por sus hijas, afirmó " Francisca
La Psicóloga doña Eufrasia apuntó en su informe que no se apreciaba en la menor susceptibilidad a la sugestión por parte de adultos, ni se consideraba que la misma pretendiera realizar un agravamiento de la situación narrada, y que los síntomas observados en ella durante la exploración no parecen simulados o amplificados con el fin de mostrar un daño psicológico derivado de unos hechos que no han sucedido, sino que son producidos como respuesta psicológica a unos hechos de índole traumática.
En juicio, con contundencia, la Psicóloga dijo que era imposible una inducción del relato, no puede ser aprendido, su relato tiene características y detalles idiosincrásicos, y una emoción tan congruente, y ella no ha encontrado ningún indicador psicológico en el mismo que sugiera nada que le indique que es inventado o sugerido.
Y añadió que es imposible que la menor imitara la sintomatología interna que presentaba, había una afectación psicológica muy intensa y amplia, tanto emocional como cognitiva, que la ciencia describe como propia de quien ha vivido una situación de abusos sexuales, con un gran desbordamiento emocional, con DIRECCION025, tensión, desesperanza con ideación autolítica, labilidad emocional, miedo, alteración del sueño, alteración de la ingesta, que es una huella de una situación de trauma, la conducta sexual inapropiada, que en la literatura se identifica como desordenes propios de las víctimas de violencia sexual, cumple un patrón global, no síntomas inespecíficos.
En dicho informe, asimismo, se afirmaba que no se había encontrado motivación psicológica para denunciar en falso, ni ganancia secundaria a la denuncia, más bien, lo contrario, la revelación de los hechos supuso para la menor el ingreso en un centro de protección alejada de su hermana y sobrinas, principales referentes familiares con las que se encuentra muy unida, y al mismo tiempo, se había desvinculado de su núcleo social, por primera vez, había conseguido sentirse integrada en un grupo de iguales, habiendo consolidado relaciones de amistad, y asimismo, en el centro educativo se sentía muy integrada y apoyada por el profesorado.
En juicio se reiteró este extremo, también con contundencia, no consta motivación psicológica alguna para denunciar en falso, ni ganancia secundaria, todo lo contrario, le ha supuesto un coste emocional y también social muy importantes, la revelación ha supuesto un gran perjuicio para ella, pierde el arraigo con su casa, con su grupo de amigas, por primera vez, tenía amigas, en un colegio, en el que, por primera vez, se había sentido integrada, estaba muy unida a su hermana Francisca y a sus sobrinas, y se siente culpable por la ruptura del vínculo, se arrepentía de haber denunciado, su hermana le advirtió de que no contara las cosas, porque se separaría de su familia, no hay beneficio, y sí hay perjuicios, lo que refuerza la credibilidad del testimonio,
Hemos de añadir que la Psicóloga doña Fidela y el Sr. Médico Forense don Germán del Instituto de Medicina Legal de Badajoz, a preguntas de la defensa respecto a la afirmación realizada en su informe pericial, en el apartado de
Concluimos, por tanto, que
Como se aprecia en la declaración prestada en el Juzgado de Instrucción y realizada como prueba preconstituida y cuya grabación fue visionada en el acto del juicio oral, la menor declaró de forma sincera, creíble y convincente, y eso en medio de continuos bloqueos, no era capaz de expresarse, no era capaz de poner nombre a conductas como la penetración, lloraba, hiperventilaba, de hecho, fue necesario interrumpir la exploración y reanudarla después.
Como se dice en el informe emitido por la Psicóloga doña Eufrasia, es un relato coherente, espontáneo, no hay un guion, no está previamente determinado, fragmentado, lo que es normal por la memoria del trauma, con cantidad de detalles, de contexto, lugar, objetos, interacciones, frases literales, las respuestas no eran fingidas, presentaba las características de una experiencia real.
En modo alguno este relato, sufre quiebra alguna, como cuestiona la defensa, porque la menor, en su declaración, dijera que en el último año, esos hechos habían sucedido
Ya se apuntaba en ese informe el estado de ánimo de la menor, nervioso, lo expresa abiertamente y se hace evidente cuando se le solicita que relate aspectos específicos que han dado lugar al procedimiento legal en curso, como es la concreción del acto sexual, entonces se muestra desbordada con dificultad para expresarlo verbalmente, hiperventila y tiene accesos de llanto, con una alta labilidad emocional, aludiendo a sentimientos de miedo hacia su padre y se siente culpable por haberse alejado de su hermana Francisca y de sus sobrinas.
Recordemos lo ya apuntado, en juicio se reiteró que durante la prueba preconstituida la menor tuvo silencios, llantos, bloqueos, que la psicología forense explica por el impacto del trauma, son un mecanismo de defensa psicológico que van unidos, un mecanismo de protección del cerebro ante los recuerdos traumáticos, cuando un menor víctima de agresión intenta recordar lo sucedido su sistema nervioso se activa, al intentar recordar, lo vive como un peligro, como si estuviera en el presente, y entonces, el sistema nervioso se pone en alerta, el cuerpo se activa automáticamente, el corazón se acelera, le cuesta respirar, esta reacción es instintiva, de supervivencia, también se bloquea la palabra, el lenguaje, porque se bloquea la corteza prefrontal, y de ahí, esos silencios, esas respuestas breves, el trauma no se cuenta fácilmente, es el cuerpo el que se defiende bloqueando la palabra.
Además, los niños víctimas de abusos no comprenden realmente lo que les ha pasado, y por eso, acuden a términos generales, eso es lo que le pasa a esta niña, utiliza términos generales,
Tenía dificultades para respirar, eso se hizo evidente, no eran respuestas fingidas, no podía hablar, lloraba, tenía un nivel de ansiedad muy intenso, y por eso, en un momento dado tuvo que interrumpir la grabación para regularla, lloraba, estaba muy bloqueada, de hecho, el propio cuerpo de la menor se arqueaba totalmente.
Concluyendo,
La información, en los aspectos esenciales, proporcionada por la víctima goza de un nivel significativo de corroboración por informaciones probatorias de notable relevancia, y así, nos encontramos con las siguientes
Esta testigo refirió que cuando su madre y su hermana se mudaron a DIRECCION007, su hermana le dijo que su padre
Refirió una llamada de teléfono de su madre, muy enfadada, a su padre, en la que su madre le dijo a su padre que
Afirmó que ella intentaba cuidar y proteger a su hermana, que cuando su padre vino en las Navidades de 2022-2023 su hermana se quedaba con ella, salvo en una ocasión, en la que la tuvo que dejarla con sus padres porque su hija tenía una cita médica.
Refirió que de lo sucedido la noche de año nuevo no se enteró hasta que no se puso la denuncia, que entonces Agueda no se atrevió a contárselo a ella, sí a su marido, que su padre le había tocado y obligado a masturbarle, que gritaba llamando a su madre, pero ésta no venía, y añadió que el día antes de la denuncia, Agueda estaba muy rara, muy callada, le repetía que
Ciertamente, Agueda, en su declaración judicial, refirió que lo sucedido ese día se lo contó a su hermana al día siguiente, existiendo aquí una contradicción entre ambas, pero ello no nos hace dudar ni de uno ni de otro testimonio, recordemos que Agueda manifestó que su hermana le dijo que no le contara a nadie lo que sucedía con su padre, que Francisca se lamenta de no haber podido evitar los hechos sufridos por Agueda,
Afirmó que antes de que tuvieran conocimiento de los hechos, su compañera Yolanda ya les había dicho a los profesores que
Apuntó que después de las Navidades 2022-2023, ella le preguntaba recurrentemente a Agueda qué le pasaba, y ésta le decía que
Describe así como se produjo la revelación: en un recreo vinieron unas amigas de clase, ella no se atrevía a contárselo, y sus amigas se lo comentaron, le dijeron que
Afirmó que ella, desde el principio
En la cabalgata de Reyes vio a Agueda y la vio muy mal, con una cara desencajada, le preguntó qué le pasaba y le dijo que nada, le llamó mucho la atención esa cara.
El día que Agueda dijo en el Instituto lo que le pasaba con su padre, ella no estaba en el Centro, al día siguiente sí, estuvo un rato con Agueda, pero no creyó necesario preguntarle sobre lo sucedido, en la conversación se sobreentendió ese asunto, pero Agueda no le verbalizó nada, le dijo a Agueda que ya se había notificado a Protección del Menor y que tenía que ir a un Centro, Agueda, al principio, lloró, luego, lo entendió.
Además, refirió algo que le llamó la atención ese día, la madre de Agueda, a la que no habían llamado, fue al Centro, ella le dijo a la madre que había un problema con Agueda y la madre lo que le respondió fue
Amén de dar por reproducido todo lo consignado en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, recordemos las consideraciones siguientes que allí se plasman:
1ª La menor narra una situación emocional compatible con este tipo de abusos y su personalidad y los mecanismos de defensa puestos en juego son compatibles y concurrentes con una posible agresión sexual de origen familiar.
2ª Respecto a los hechos denunciados, el contraste de hipótesis relativas al caso permite descartar aquellas relacionadas con el origen del recuerdo en una experiencia no real.
3ª El testimonio de la menor presenta indicadores de credibilidad según la literatura científica.
4ª Se observa congruencia emocional y argumental, así como consistencia inter-medias entre la exploración realizada y las pruebas psicométricas aplicadas y entre la información brindada por distintas fuentes consultadas.
5ª Presenta una sintomatología significativa, de tipo externalizante e internalizante, y desajustes a nivel social y familiar.
Y, sus conclusiones Psicológico-Forenses:
Recordemos que de los 19 criterios del análisis CBCA, la menor cumplía 18.
Concluyen en su informe la existencia de un daño en la menor, una alteración del desarrollo de su personalidad, una secuela, de tal intensidad que ha modificado la capacidad de desarrollo de una estructura de personalidad normalizada,
Si bien no podemos "comparar" la declaración prestada por la menor en el acto del juicio oral con otras declaraciones practicadas previamente, porque en sede policial, con acierto, no se le practicó, para evitar una revictimización secundaria y la contaminación de su relato, ni tampoco con la prestada en el Juzgado de Instrucción porque fue practicada como prueba preconstituida y se introdujo en el juicio oral, visionándola.
La exigencia de que concurriera siempre este requisito, y por lo tanto, de que existieran otras declaraciones previas con las que efectuar la comparación, impediría la posibilidad de preconstituir la prueba de la declaración de la víctima menor de edad, algo totalmente ilógico y contrario a lo dispuesto en la Legislación; nos remitimos a todo lo dicho respecto a la prueba preconstituida en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución.
Recordemos que éste, como los otros dos criterios analizados, son una guía para un análisis racional del fuste o solidez del testimonio, pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras, no son un patrón inmutable y preciso desde el que extraer su validez o suficiencia; estos parámetros no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia y ha de ser racional.
En modo alguno impide entender acreditados los hechos imputados al acusado Juan Ignacio respecto de su hija Agueda ni genera duda alguna en este Tribunal el hecho de que, en el momento de su revelación, no se le realizara una exploración ginecológica a la menor a fin de determinar si la misma era o no virgen, como insistió la defensa, la abundante y sólida prueba practicada es suficiente para entenderlos acreditados.
Como respecto del otro acusado, este Tribunal ha llegado a la conclusión de que
Recordemos que Francisca refirió los siguientes extremos:
Cuando sufrió la primera agresión sexual por parte de su padre, en la vivienda familiar, cuando ella tenía doce años, se lo contó a su madre y ésta le dijo que era mentira, al rato, bajó su padre, su madre se lo contó y su padre dijo que era mentira.
Recuerda que, en otra ocasión, en la que su padre le obligó a hacerle una felación, ella vomitó en la cama, y su madre, al día siguiente, le dijo que iba a cambiar las sábanas, y no le preguntó nada,
En otra ocasión, en la que su padre estaba encima de ella, la estaba penetrando, y la puerta de su habitación estaba abierta, su madre pasó por el pasillo, lo vio y
Contundente, firme y segura, concluyó
Recordemos que, como ya hemos apuntado anteriormente,
Solo significar que,
Como respecto del otro acusado, este Tribunal ha llegado a la conclusión de que
Recordemos que Agueda, cuando describe el momento de la revelación, dijo
Y cuando relató los hechos sucedidos el día de Año Nuevo dijo
Cuando se le preguntó
Recordemos que, como ya hemos apuntado anteriormente,
Solo significar que,
Asimismo, recibe corroboración periférica
Ello es así
Recordemos lo dicho en el
Respecto a
Respecto a
Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 19 de mayo de 2020, recurso núm. 10.779/2019, y de 29 de enero de 2024, recurso núm. 6451/2021, para que proceda aplicar la cláusula omisiva del artículo 11 del Código Penal, se requieren los siguientes requisitos:
1. Que se haya producido un resultado, de lesión o de riesgo, propio de un tipo penal descrito en términos activos por la ley.
2. Que se haya omitido una acción que se encuentre en relación de causalidad hipotética con la evitación de dicho resultado, lo que se expresa en el artículo 11 del Código Penal exigiendo que la no evitación del resultado "equivalga" a su causación.
3. Que el omitente esté calificado para ser autor del tipo activo que se trate, requisito que adquiere toda su importancia en los tipos delictivos especiales.
4. Que el omitente hubiese estado en condiciones de realizar voluntariamente la acción que habría evitado o dificultado el resultado.
5. Que la omisión suponga la infracción de un deber jurídico de actuar, bien como consecuencia de una específica obligación legal o contractual, bien porque el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente, lo que incluye los casos en los que el deber consiste en el control sobre una fuente de peligro que le obligue a aquél a actuar para evitar el resultado típico.
La posición de garante se define genéricamente por la relación existente entre un sujeto y un bien jurídico, en virtud de la cual aquél se hace responsable de la indemnidad de éste. De tal relación surge para el sujeto, por ello, un deber jurídico específico de impedir el resultado que la dañe, de ahí que su no evitación por el garante sería equiparable a su realización mediante una conducta activa.
El Código Civil impone a los padres el deber de velar por los hijos menores -artículo 154.1- y permite a los progenitores recabar incluso el auxilio de la autoridad, en su caso, para dicho cumplimiento.
Por tal concepto debe entenderse el de cuidar solícitamente a los hijos evitándoles cualquier mal o perjuicio, y entre ellos, y, como más graves, las posibles agresiones sexuales o maltratos que puedan sufrir por actuaciones desalmadas de terceros, y por ello, cuando no lo evita, pudiendo hacerlo, existe participación por omisión, al estar el omitente en posición de garante.
La acusada Cecilia, a pesar de que conoció los abusos/agresiones sexuales que su marido Juan Ignacio ejerció sobre sus hijas Francisca y Agueda, es más, presenció alguno de ellos, como describió Francisca, sin hacer nada, nada hizo, ni siquiera cuando sus hijas acudieron a ella en busca de ayuda, no ejerciendo, por ello, la labor de protección que se presupone a toda madre, exponiéndolas a nuevos abusos/agresiones por parte de su marido, padre de las menores, por ejemplo, manteniendo la convivencia con él, e incluso, reanudándola después de un período de separación en el cual se traslada a vivir ella sola con su hija Agueda desde la localidad de DIRECCION001 hasta la de DIRECCION007, no impidiendo que sucediera con Agueda lo que años antes ya había sucedido con Francisca; no puso ningún obstáculo ni llevó a cabo ningún acto para evitar la actuación del acusado Juan Ignacio.
La comisión por omisión puede ser imputada tanto en el grado de la equivalencia con la autoría -con la autoría material y con la cooperación necesaria- como en el grado de la equivalencia con la complicidad.
Comisión por omisión en grado de autoría existirá cuando pueda formularse un juicio de certeza, o de probabilidad rayana en la certeza, sobre la eficacia que habría tenido la acción omitida para la evitación del resultado.
Comisión por omisión en grado de complicidad existirá, por su parte, cuando el mismo juicio asegure que la acción omitida habría dificultado de forma sensible la producción del resultado, lo que equivaldría a decir que la omisión ha facilitado la producción del resultado en una medida que se puede estimar apreciable.
En el caso que nos ocupa, como el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Francisca, entendemos que nos encontramos ante una comisión por omisión en grado de complicidad.
No contamos con datos que nos permitan formular un juicio de certeza, o de probabilidad muy próxima a la certeza, sobre la eficacia impeditiva que hubiese tenido una actuación de la acusada si se hubiese interpuesto entre su marido y sus hijas.
Recordemos lo declarado por Francisca y Sonsoles.
Francisca dijo que s u padre también agredía y violaba a su madre, que Agueda se la encontró una vez en el rellano del piso, desnuda, y se metió en el armario, ella estaba en DIRECCION011 y su madre la llamó porque no encontraba a la niña, y la encontró en shock en el armario,
Sonsoles respondió que sí dijo en el Juzgado que su madre también era víctima, que su padre le había pegado muchas veces a su madre, que era un calvario sobre todo cuando estaba bebido, y que también su madre intercedió para que él que no la llamara a ella, cuando le llamaba para abusar de ella, y añadió que su madre tiene mucha dependencia física y emocional de su padre y una inteligencia límite, que su madre sufría mucho en esa casa.
Sí tenemos esos datos para establecer dicha relación entre la actuación omitida y una dificultad de cierta entidad que el acusado Juan Ignacio hubiese encontrado para la consecución de sus propósitos, una dificultad que no encontró precisamente a causa de la pasividad de la acusada Cecilia, y si bien esa pasividad pudo no ser absolutamente determinante para la comisión del delito, sin duda alguna la facilitó.
Recordemos lo dicho en juicio por Sonsoles tras referir lo que antes hemos consignado, su madre sabía todo esto y tuvo opción de denunciar por lo de sus hermanas,
Concluimos, la madre tenía conocimiento de que sus hijas estaban siendo victimizadas sexualmente por su marido y, por tanto, tenía la obligación de desplegar la conducta precisa para evitar la consolidación de tal situación, y, sin embargo, no las ayudó, y con ello, permitió la perpetración de esta.
Concluyendo, teniendo en cuenta que el cuadro probatorio no puede analizarse por trazos, pues los medios probatorios no conforman subsecuencias aisladas, y por ello, deben ser abordados desde una unidad lógico-cognitiva, concluimos que el saldo acreditativo de la hipótesis acusatoria que arroja el conjunto de los medios de prueba practicados es manifiestamente positivo, se ha practicado prueba suficiente y bastante que ha desvirtuado la presunción de inocencia de los acusados, y por ello, no procede sino un pronunciamiento de condena.
Argumentó la concurrencia de esta circunstancia en los siguientes hechos:
Dispone el núm. 6º) del artículo 20 del Código Penal
Como se dice por el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 7 de marzo de 2024, recurso núm. 649/2022, y 14 de febrero de 2025, recurso núm. 10.607/2024, la apreciación de esta circunstancia eximente exige de la concurrencia de los siguientes requisitos:
1. La presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de temor invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto.
2. Dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado.
3. El miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas con pautas generales.
4. El miedo ha de ser el único móvil de la acción.
Es en la inexigibilidad de otra conducta donde encuentra mejor acomodo esta circunstancia, ya que quien actúa en ese estado, subjetivo, de temor mantiene sus condiciones de imputabilidad, pues el miedo no requiere una perturbación angustiosa, sino un temor a que ocurra algo no deseado. El sujeto que actúa típicamente se halla sometido a una situación derivada de una amenaza de un mal tenido como insuperable.
La aplicación de la eximente exige examinar, en cada caso concreto, si el sujeto podía haber actuado de otra forma y se le podría exigir otra conducta distinta de la desarrollada ante la presión del miedo. Si el miedo resultó insuperable, se aplicaría la eximente, y si, por el contrario, existen elementos objetivos que permiten establecer la posibilidad de una conducta o comportamiento distinto, aun reconociendo la presión de las circunstancias, será cuando pueda apreciarse la eximente incompleta, para cuya aplicación se exige la concurrencia de los requisitos de existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva.
Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia citada de 7 de marzo de 2024, en las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega, deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo, sin que para las eximentes o atenuantes rija ni la presunción de inocencia, ni el principio "in dubio pro reo", la deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación, los hechos constitutivos de una eximente o atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal.
Por ello, cuando no se trata de dar por probado, sino de considerar "no probado" algún hecho el nivel exigible de motivación se relaja, las dudas llevan a no dar por probada la aseveración, y, en definitiva, para dar por no probada una eximente o una atenuante basta con no tener razones para considerarla acreditada.
En primer lugar, hemos de indicar que en el relato de hechos que realiza la defensa de la acusada en su escrito de conclusiones definitivas se reconocen las agresiones sexuales perpetradas por el marido de la acusada y sufridas por sus hijas, el conocimiento de las mismas por la acusada y su no oposición, si bien, se justifica su inacción en un miedo insuperable, por la violencia, que se afirma, sistémica, que el acusado desplegó sobre ella, anulando su capacidad de respuesta frente a esos abusos que sufrían sus hijas, percibiendo cualquier intento de denuncia como un riesgo inminente para su propia vida y la integridad de sus hijas.
Sin embargo, la acusada, en el interrogatorio que le fue practicado en el acto del juicio oral, negó haber presenciado abuso/agresión sexual alguno por parte de su marido a sus hijas y haber tenido conocimiento de abuso//agresión sexual alguno, negó que su marido le hubiera amenazado para que declarara como lo estaba haciendo, y respondió que declaraba como lo hacía porque creía a su marido.
Si bien es cierto que, de modo confuso, y contradictorio con las anteriores respuestas, cuando se le realizan preguntas como
Asimismo, respondió que alguna vez había sido agredida sexualmente por su marido y alguna vez éste le había maltratado o golpeado.
Y finalmente, tras ser preguntada por su Letrado si recordaba la última vez que había visto a su marido, tras responder inicialmente que no lo recordaba, recordándole su Letrado que a él lo vio el jueves de la semana anterior a la celebración del juicio oral, preguntada si lo había visto después, respondió que sí, que después la había visitado su marido, y preguntada
Es decir,
La defensa de la acusada invocó, en su informe final, la existencia en la misma de un deterioro cognitivo claro, que explicaría las respuestas ofrecidas por la misma en su interrogatorio en juicio.
Ahora bien, ese deterioro cognitivo que pudiera afectar a su capacidad de declarar y a que lo hiciera como lo hizo, no solo no queda acreditado, sino que queda descartado con el informe emitido por el Sr. Médico Forense, a petición de este Tribunal, en fecha muy próxima en el tiempo a la celebración del juicio oral, 17 de diciembre de 2025, como ya acordó en los dos señalamientos anteriores, -véanse acontecimientos núms. 232, 296 y 426 del expediente digital del rollo de sala- desde que tuvo conocimiento de que la acusada estaba institucionalizada en una Residencia, y sin que nada conste respecto al agravamiento de ese estado desde la emisión del último informe.
En ese informe se decía que la acusada no presentaba limitaciones que le impidieran declarar personalmente en el juicio oral y que su capacidad de declarar no se encontraba abolida, y que, en relación con sus antecedentes patológicos, no se había objetivado ninguno que implicara obligatoriamente una limitación en la capacidad de declarar.
Además, se hace constar que, si bien se han objetivado ciertos fallos en la memoria de la informada, principalmente, lo eran en relación al relato cronológico, y que se acentuaban
Y continuaba
Y concluye
Es más, en el último informe se apunta que, pese a la cronicidad de las patologías sufridas, se ha apreciado una leve mejoría en cuanto al estado general y a su capacidad funcional somática y psíquica.
Además, recordemos que los abusos/agresiones sexuales por parte del acusado Juan Ignacio, primero son sobre su hija Francisca, y después, transcurrido el tiempo, varios años, sobre su hija Agueda, y que la acusada reanudó, por lo menos, en los períodos de fines de semana y vacaciones, la convivencia con su marido, después de haberse marchado del domicilio familiar en DIRECCION001 con su hija Agueda a la localidad de DIRECCION007, y permitió que continuaran esos abusos/agresiones sexuales sobre Agueda.
No olvidemos lo declarado por la Educadora Social del Instituto en el que estudiaba la menor Agueda, Yolanda, la acusada, al día siguiente de la revelación de los hechos por la menor, y cuando se iban a llevar a su hija a un Centro, le dijo
Concluimos, no ha acreditado la concurrencia en la acusada de miedo insuperable, ni como eximente completa, ni como eximente incompleta, ni como atenuante.
En último lugar, y en beneficio del reo, recordemos que hemos tenido en cuenta las afirmaciones realizadas por sus hijas Francisca y Sonsoles respecto a las agresiones físicas y sexuales que sufrió su madre de su padre, según las mismas, en la calificación de su responsabilidad penal como cómplice y no como autora.
No hemos consignado en el relato de hechos probados de esta sentencia nada respecto a esas agresiones físicas y sexuales que se afirman por la acusada y por sus hijas, cometidas sobre la acusada por parte de su marido porque las mismas no ha sido objeto de acusación y de ellas no ha podido defenderse el acusado Juan Ignacio.
Procedemos a
Nos movemos en la mitad superior -núm. 4 e)- de la extensión de la pena de diez a quince años -núm. 3, inciso último-, es decir, de doce años, seis meses y un día a quince años.
Y como es un delito continuado, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 1 del artículo 74 del Código Penal, al que se remite el núm. 3 de ese mismo precepto, la pena a imponer sería en su mitad superior, es decir, de trece años, nueve meses y un día a quince años, pudiendo llegarse incluso a la mitad inferior de la superior en grado.
Teniendo en cuenta la gravedad de los hechos, significando su reiteración durante varios años, en el caso de Francisca, y durante, unos dos años en el de Agueda, perpetuándose en el tiempo esa violencia sexual contra ellas, y las graves secuelas que estos hechos les han originado, y en un momento tan importante como es el de su infancia-adolescencia, con una grave afectación en el desarrollo de su personalidad, entendemos ajustada la imposición de la pena de quince años de prisión, como solicitan todas las acusaciones.
Estos mismos argumentos, amén de los ya tenidos en cuenta para fijar la extensión de la pena de prisión en la que teníamos que movernos, un delito de agresión sexual, con violencia e intimidación, de carácter continuado, sobre una menor de dieciséis años y agravado por el prevalimiento al ser cometido por el padre de la menor víctima, y salvo que nos veamos limitados por el principio acusatorio, será el que rija en la imposición del resto de penas.
Como dispone el artículo 58.4 del Código Penal será de descuento el tiempo transcurrido desde que se adoptó la prohibición de acercamiento y comunicación por el Juzgado de Instrucción como medida cautelar, es decir, desde el día 31 de enero de 2023.
Por último, y, de conformidad con el artículo 192.1 del Código Penal,
Nos movemos en la extensión de la pena de diez a quince años -núm. 3, inciso último-.
Y como es un delito continuado, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 1 del artículo 74 del Código Penal, al que se remite el núm. 3 de ese mismo precepto, la pena a imponer sería en su mitad superior, es decir, de doce años y seis meses a quince años, pudiendo llegarse incluso a la mitad inferior de la superior en grado.
Como responde como cómplice, de conformidad con el artículo 63 del Código Penal, se le impondrá la pena inferior en grado, que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1.2ª del Código Penal, sería de seis años y tres meses a doce años, cinco meses y veintinueve días.
Teniendo en cuenta la gravedad de los hechos, por su reiteración durante varios años, significando su reiteración durante varios años, en el caso de Francisca, y durante, unos dos años en el de Agueda, perpetuándose en el tiempo esa violencia sexual contra ellas, y las graves secuelas que estos hechos le han originado, y en un momento tan importante como es el de su infancia-adolescencia, con una grave afectación en el desarrollo de su personalidad, entendemos ajustada la imposición de la pena de nueve años y seis meses, en su mitad, sin que proceda la imposición de una pena inferior, por lo dicho, ni tampoco la pena prácticamente máxima, como solicitan el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercitada por Francisca, pues no olvidemos que su participación es de comisión por omisión, merece menos reproche que la conducta del autor material, lo que debe reflejarse en la pena impuesta.
Como dispone el artículo 58.4 del Código Penal será de descuento el tiempo transcurrido desde que se adoptó la prohibición de acercamiento y comunicación por el Juzgado de Instrucción como medida cautelar, es decir, desde el día 31 de enero de 2023.
Por último, y, de conformidad con el artículo 192.1 del Código Penal,
Ciertamente estamos ante hechos muy graves, totalmente reprochables, no solo penalmente, sino social y moralmente, los padres de unas menores, que tenían la obligación de cuidarlas y protegerlas, llevaron a cabo unos hechos crueles, con los que han causado un grave daño a las mismas, el progenitor como su autor y la progenitora como cómplice, por comisión por omisión, daños que les han llevado incluso a intentos autolíticos, y de los que vemos muy difícil que puedan reponerse, basta ver los informes médicos y psicológicos sobre las mismas.
El Código Penal, en su artículo 116, dispone que toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, y en su artículo 110 señala que el alcance y contenido de dicha responsabilidad comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización por los perjuicios, tanto materiales como morales.
Dice el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 10 de mayo de 2023, recurso núm. 10546/2022, y de 22 de octubre de 2025, recurso núm. 2603/2023, que en los casos de daños morales derivados de agresiones sexuales la situación padecida por la víctima produce, sin duda, un sentimiento de indignidad, legitimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, suposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad, este caso, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido -libertad e indemnidad sexual- y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente.
El daño moral, además, no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.
Y en relación a la falta de prueba de que la víctima haya quedado afectada psicológicamente, hay que insistir en que los daños morales no es preciso que tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho, su entidad real o potencial relevancia y repulsa social, así como las circunstancias personales de los ofendidos.
No debe olvidarse la seria dificultad que existe en la concreción precisa del alcance del daño moral, dificultad que se proyecta en el terreno de su valoración que, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, no se encuentra sujeta a previsión normativa alguna puesto que corresponde efectuarla al órgano jurisdiccional discrecionalmente.
La única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, ya que no pueden ser utilizados como criterios o bases determinantes de la indemnización los mencionados para los daños físicos y materiales.
En el caso que nos ocupa,
En cuanto a los
En dicho informe se concluye que Francisca, como consecuencia de estos hechos, presenta un cuadro de DIRECCION008, incardinado en un DIRECCION019, secuela aguda, permanente y crónica, que le afecta de manera muy importante a diferentes esferas psíquicas, y por ello, precisa y precisará de seguimiento y tratamiento médico psiquiátrico y psicológico.
Como ya hemos indicado en los fundamentos de derecho cuarto y sexto de la presente resolución, los peritos informaron que el origen de este proceso se encuentra en los actos sufridos por la víctima durante su infancia y adolescencia, sin perjuicio de que la violencia sufrida por la misma posteriormente, en el ámbito de su matrimonio, nuevo evento traumático, ha conllevado recaídas,
En cuanto a los
En dicho informe se concluye que Agueda, como consecuencia de estos hechos, presenta una alteración del desarrollo de su personalidad, " DIRECCION019", secuela valorada en 10 puntos.
En juicio explicaron los peritos que ese trastorno era de tal intensidad que había modificado la capacidad de desarrollo de una estructura de personalidad normalizada, le había afectado con graves problemas de comportamiento, había una huella psíquica muy relevante, que le había provocado una alteración en su psique, daño que se iba a mantener a lo largo del tiempo, es decir, había creado un trastorno mental en su psique o en su estructura de personalidad, que es muy agudo, y no solo alterando la parte emocional, sino también la comportamental.
Aclararon que la secuela la califican como "leve" porque no pueden establecer el resto de los elementos traumáticos de la menor,
A esos daños psíquicos, hay que sumar los
En el caso de autos, en aplicación del principio de la "restitutio in íntegrum", mediante el que se pretende, para reparar el daño, resarcir todos los perjuicios sufridos por el delito, vista la entidad y gravedad de estos daños, conforme hemos expuesto, procede fijar
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
Recordemos su naturaleza procesal, cuyo fundamento no es el punitivo sino el de resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, y que, según constante y pacífica jurisprudencia, la inclusión de las costas de la parte acusadora constituye una regla general que solo ha de quebrar cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la Acusación Pública, con las aceptadas por la sentencia o por ejercitar pretensiones manifiestamente inviables, lo que no sucede en la presente causa, sino todo lo contrario, basta el examen de la misma y la lectura de la presente resolución.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:
Que
Asimismo, la
Asimismo, la
Que
Asimismo,
Asimismo,
Con imposición de las costas procesales causadas a los acusados por mitad, con inclusión de las soportadas por las Acusaciones Particulares.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36.2, párrafo 3º, apartado d) del Código Penal
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 681.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y para la protección de la intimidad de las víctimas y de sus familiares,
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por medio de escrito firmado por Abogado y Procurador, dentro de los diez días siguientes a la notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. Don José Antonio Patrocinio Polo. Don Emilio Francisco Serrano Molera. Doña María Dolores Fernández Gallardo. Rubricados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Se señaló, nuevamente, el juicio para los días 16 y 17 de septiembre de 2025, fechas en la que tampoco se pudo celebrar el mismo, pues si bien se inició el juicio oral, se resolvieron las cuestiones previas planteadas por las partes, se practicó el interrogatorio del acusado Juan Ignacio y se inició el interrogatorio de la acusada Cecilia, a la vista del mismo, el Letrado de ambos acusados don Arturo Magro Sánchez planteó la existencia de un conflicto de intereses y renunció a la defensa de la acusada Cecilia, suspendiéndose el acto del juicio oral y confiriéndose a la acusada un plazo de cinco días para la designación de un nuevo Letrado, informándosele que, en caso de no designarlo ella, se le nombraría del turno de oficio.
Transcurrido el plazo conferido, no habiendo designado Letrado la acusada Cecilia, se acordó que se le nombrara Procurador y Letrado de oficio.
En el acto del juicio oral del día 16 de septiembre de 2025, tras acordar su suspensión, se señaló, de nuevo, el juicio oral para los días 20 y 21 de enero de 2026, juicio oral que se celebró esos dos días con la comparecencia de todas las partes y con el resultado que consta en el soporte audiovisual correspondiente.
1º Juan Ignacio,
Asimismo, la medida de libertad vigilada con una duración de diez años para su ejecución con posterioridad a la pena privativa de libertad.
Con imposición de costas procesales.
2º Cecilia,
Asimismo, la medida de libertad vigilada con una duración de ocho años para su ejecución con posterioridad a la pena privativa de libertad.
Con imposición de costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán, conjunta y solidariamente, a Francisca y a Agueda en la cantidad de 60.000 €, a cada una de ellas, cantidades que serán incrementadas con los intereses legales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
1º
2º
Con imposición de costas procesales a ambos, con inclusión de las soportadas por esa acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán, conjunta y solidariamente, a Francisca y a Agueda en la cantidad de 50.000 €, a cada una de ellas.
Asimismo, solicitó la aplicación del artículo 36.2 del Código Penal.
Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Los acusados son Juan Ignacio, D.N.I. núm. NUM000, y Cecilia, D.N.I. núm. NUM002, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales.
Los acusados son matrimonio y tienen tres hijas en común, Sonsoles -nacida el NUM004/1993-, Francisca -nacida el NUM005/1997- y Agueda -nacida el NUM006/2010-.
1º A raíz de una denuncia interpuesta en junio de 2006 por Sonsoles contra sus padres por presuntos abusos sexuales, Sonsoles y Francisca fueron trasladadas a un centro de acogida de menores y la Junta de Extremadura asumió la tutela de ambas menores.
Francisca regresó con sus progenitores al domicilio familiar en el año 2009.
En fecha no determinada, pero en todo caso durante el verano de 2009, en el domicilio familiar sito en la localidad de DIRECCION006 (Badajoz) el acusado Juan Ignacio, aprovechándose de la situación de convivencia y prevaliéndose de su condición de padre y de su superioridad sobre su hija Francisca, con el conocimiento y voluntad de querer agredir la libertad sexual de la menor, se dirigió a la habitación de su hija Francisca, que, en ese momento tenía once años, donde ésta se encontraba durmiendo la siesta, se sentó en la cama y comenzó a tocarle por todo el cuerpo y, sin atender a las peticiones de la menor de que parase, le quitó la ropa, se desnudó a sí mismo y obligó a Francisca a masturbarle.
Inmediatamente después de este hecho, Francisca acudió a su madre, la acusada Cecilia, en busca de su amparo y protección, y le relató lo sucedido, frente a lo cual su madre hizo caso omiso y, sin darle importancia alguna, le dijo a Francisca que dejase de contar mentiras.
Desde ese día y hasta el año 2014/2015, en el que Francisca abandonó el domicilio familiar a la edad de 17 años, el acusado Juan Ignacio, tanto en el domicilio de DIRECCION006, como en el domicilio de DIRECCION001 (Cáceres), al que se trasladó la familia durante ese período, continuó, de manera reiterada y frecuente, abordando a su hija Francisca, y en innumerables ocasiones le realizó tocamientos en sus genitales, le practicó sexo oral, le obligó a masturbarle y practicarle felaciones, llegando a provocarle el vómito a la menor en alguna ocasión, y la penetró vaginalmente utilizando preservativo, todo ello con el conocimiento y sin oposición alguna de la madre, la acusada Cecilia, la cual ignoraba los gritos de su hija durante esos episodios, pese a encontrarse en el domicilio mientras ocurrían los mismos.
En una ocasión, en fecha no determinada, en la que el acusado Juan Ignacio estaba en la cama de su hija Francisca, encima de ella, penetrándola vaginalmente, encontrándose la puerta de la habitación semiabierta, la acusada Cecilia pasó por delante de la habitación y, tras intercambiar una mirada con su hija Francisca, pasó de largo sin intervenir de ninguna forma para evitar los hechos.
Durante la comisión de tales actos el acusado Juan Ignacio ejercía fuerza física sobre su hija Francisca para vencer la resistencia que ésta oponía, le exigía guardar silencio y la amedrentaba diciéndole cosas como que
2º Desde el año 2021, cuando Agueda tenía 11 años, y hasta enero de 2023, tanto en el domicilio familiar de DIRECCION001 como en el domicilio de DIRECCION007 (Badajoz), al que se trasladó en el verano de 2021 la menor con su madre, y al que el padre acudía en fines de semana y/o vacaciones, el acusado Juan Ignacio, aprovechándose de la situación de convivencia y prevaliéndose de su condición de padre y de su superioridad sobre su hija Agueda, con el conocimiento y voluntad de querer agredir la libertad sexual de la menor, de manera reiterada y frecuente, abordó a su hija Agueda y en innumerables ocasiones le realizó tocamientos en sus genitales, le practicó sexo oral, le obligó a masturbarle y la penetró vaginalmente sin utilizar preservativo, llegando, en ocasiones, a decirle que la mataría si contaba algo, a agarrarla del cuello y taparle la boca para que no gritara, así como a sujetarle las manos con fuerza e inmovilizarle las piernas con las suyas para vencer la resistencia ejercida por la menor, todo ello con el conocimiento y sin oposición alguna de la madre, la acusada Cecilia, la cual ignoraba los gritos de su hija durante esos episodios, pese a encontrarse en el domicilio mientras ocurrían, e hizo caso omiso a la menor las veces que ésta le contó lo que le hacía su padre.
La madre de Francisca y Agueda, la acusada Cecilia, que también convivía en los distintos domicilios familiares junto con sus hijas y su marido, conocía esta situación, y aunque no colaboraba en su producción, no adoptó medida alguna ni actuó para impedirla, facilitando así de hecho la actuación del acusado Juan Ignacio, quien no se veía dificultado para la realización de las penetraciones y actos sexuales con sus hijas, por impedimento alguno puesto para ello por la madre de las menores.
Como consecuencia de estos hechos:
Francisca sufre, según informe médico forense, DIRECCION008, que no se encuentra estabilizado en la actualidad, por el que precisa y precisará seguimiento y tratamiento médico psiquiátrico y psicológico.
Agueda sufre, según informe médico forense, afectación psicológica presentando una grave sintomatología clínica que provoca un intenso malestar emocional y que implica un importante deterioro funcional, con aparición de rasgos desajustados en la personalidad, valorándose la secuela psíquica en 10 puntos.
Agueda se encuentra bajo la tutela de la Junta de Extremadura desde que, por resolución de fecha 23 de enero de 2023 la misma acordó la declaración provisional de desamparo y asunción de tutela provisional y urgente de la misma, y por resolución de fecha 30 de mayo de 2023 declaró el desamparo de la menor y asumió su tutela administrativa.
El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Zafra por auto de fecha 31 de enero de 2023 impuso a ambos acusados la medida cautelar de prohibición de aproximarse, a menos de 250 metros, de sus hijas Francisca y Agueda, del lugar en el que se encuentren y de cualquier otro que frecuenten, y de comunicarse con ellas por cualquier medio durante la tramitación de la causa y hasta su terminación, y asimismo, la suspensión provisional de la patria potestad y guarda y custodia sobre su hija menor Agueda, con prohibición de establecimiento de régimen de visitas alguno a favor de los progenitores.
En primer lugar, hemos de referirnos a las siguientes
El juicio se celebró a puerta cerrada, tal y como fue solicitado por las acusaciones en el segundo señalamiento del juicio oral, petición a la que entonces se adhirió la única defensa existente, sin que se realizara objeción ni protesta alguna en la sesión del juicio oral celebrado en su totalidad por ninguna de las defensas.
Hemos de recordar que e l derecho a la publicidad del juicio oral, sin duda, importante desde el punto de vista de las mayores garantías para el enjuiciamiento, así como para posibilitar el necesario control social de la tarea del Tribunal, permite, no obstante, restricciones recogidas en nuestra Ley procesal y con carácter más amplio, incluso, en los Convenios Internacionales suscritos por España.
Así, razones que van desde el mantenimiento del orden público hasta la protección de la intimidad de las víctimas especialmente dignas de atención, justifican la supresión o restricción del principio general de publicidad.
La Constitución Española recoge, en su artículo 24.2, como derecho fundamental, el derecho a un proceso público, y en su artículo 120.1 dispone que las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento.
La LOPJ dispone, en su artículo 229.2,
La Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 680 establece
El artículo 681.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal recoge esas excepciones
Asimismo, el artículo 25.2 de la Ley 4/2015, de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del Delito dispone:
Generalmente, por tanto, el juicio oral será público, lo que constituye una garantía orientada al mejor control social del ejercicio de la jurisdicción, como antes apuntábamos, evitando así el desarrollo de una justicia oculta a los ojos de los ciudadanos.
No obstante, este principio admite restricciones, cuya razón de ser está bien recogida en el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, cuando, después de afirmar que la sentencia deberá ser pronunciada públicamente, dice que
Pues bien, en el caso que nos ocupa, este Tribunal basó su decisión en la naturaleza de los hechos, visto el relato que de los mismos realizaban las acusaciones, el respeto debido a las víctimas y a su derecho a preservar su intimidad que así lo aconsejaban, y la petición de las partes.
No se trató, pues, de una decisión arbitraria o irrespetuosa con el principio de publicidad, sino de una restricción fundada en razones objetivas que fueron debidamente ponderadas, decisión que no excedió de las posibilidades expresamente autorizadas por la Ley.
No era imprescindible someter no solo a las víctimas, sino, además, a los propios acusados, a la publicidad en el momento de prestar sus declaraciones, como tampoco era preciso que las testificales y periciales se realizaran ante el público.
No hubo, pues, una vulneración del derecho a un proceso público, sino una limitación de tal derecho, justificada, dadas las características del caso.
Así, como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de fecha 10 de diciembre de 2010, recurso núm. 10251/2010, nada se opone a que, en determinados casos, en los que concurren otros derechos y principios de similar rango axiológico, el principio de publicidad module su vigencia, no imponiendo, siempre y en todo caso, la extinción de aquéllos.
El escenario de los debates del juicio oral aparece entonces como un convergente y delicado punto de encuentro en el que la confluencia de derechos y principios de distinta naturaleza no tiene por qué resolverse mediante el injustificado sacrificio de unos frente a otros.
Se impone así una tarea jurisdiccional de ponderación que pueda desembocar en una decisión de exclusión del principio de publicidad que, de producirse, cuenta con pleno respaldo en nuestro sistema jurídico.
El derecho a un proceso público no puede identificarse con un derecho absoluto, y por ello, el principio de publicidad, como presupuesto del derecho a un proceso con todas las garantías, aparece como un principio cuya vigencia puede ser sacrificada, siempre que resulte necesario para preservar otros valores e intereses que puedan converger legítimamente en los debates del juicio oral.
Con ocasión del primer señalamiento del juicio oral, la entonces defensa de la acusada Cecilia presentó escrito comunicando que la misma había sufrido un grave deterioro en su salud derivando ello en un reconocimiento de situación de dependencia Grado III, estando ingresada en el Centro Gerontológico Integral Para Personas Mayores " DIRECCION004" de la localidad de DIRECCION005 (Cáceres), por lo que este Tribunal acordó su examen médico forense, examen que hemos solicitado se actualice con ocasión de los dos señalamientos posteriores.
Vista la incomparecencia de la acusada al acto del juicio oral en el primer señalamiento, sus dificultades, incluidas las físicas, para trasladarse a la ciudad de Badajoz y los padecimientos de la misma, consignados en la documental aportada por la defensa y en los correspondientes informes médicos forenses, lo que se evidenció en el acto del juicio oral celebrado, y la petición de su entonces defensa y del Ministerio Fiscal de que su comparecencia se realizara por videoconferencia, así se acordó en dicho acto.
Y así, se consignó por providencia de 1 de abril de 2025, para el segundo señalamiento, y por providencia de 16 de septiembre de 2025, para el tercer señalamiento, resoluciones todas ellas firmes, sin que ni las acusaciones ni su entonces defensa ni su actual defensa solicitaran su comparecencia personal en juicio.
Esta medida, que fue solicitada por las acusaciones en el segundo señalamiento del juicio oral, petición a la que se adhirió la defensa, sin que se realizara objeción ni protesta alguna en la sesión del juicio oral celebrada en su integridad por ninguna de las defensas, encuentra su amparo en el artículo 25.2 de la Ley 4/2015, de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del Delito
Esta medida, que fue solicitada por la Letrada de Francisca en el segundo señalamiento del juicio oral, petición a la que se opuso solo la única defensa entonces existente, se reiteró por dicha Letrada al inicio del juicio oral finalmente celebrado, sin que se realizara objeción ni protesta posterior alguna por ninguna de las acusaciones ni defensas, encuentra su amparo en el artículo 21 de la Ley 4/2015 ya citada "
En este fundamento de derecho nos vamos a referir a las cuestiones previas planteadas al inicio del juicio oral por la defensa del acusado Juan Ignacio, resueltas en dicho acto, a fin de que quede la debida constancia en la presente resolución.
Esta exploración judicial se acordó como prueba preconstituida por auto del Juzgado de Instrucción de fecha 1 de febrero de 2023, acontecimiento núm. 33 del expediente digital de las diligencias previas núm. 68/2023 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Zafra, notificado a todas las partes, resolución que devino firme, citándose, para su práctica, al Ministerio Fiscal, a los Letrados de las partes entonces personadas, y a los investigados, acontecimientos núms. 110 y 113.
La prueba se practicó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 449 bis y 449 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el artículo 26.1 de la Ley 4/2015 ya citada, y ajustándose a lo allí dispuesto, en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Badajoz, por la Psicóloga del mismo, ésta y la menor, y, por videoconferencia, en la sala de vistas del Juzgado, el Juez de Instrucción, el Ministerio Fiscal, y las entonces Letradas de los dos investigados, hoy acusados, no haciéndolo la Letrada de la Acusación Particular ejercitada por Francisca, y tampoco los investigados.
La grabación de dicha exploración judicial obra en el apartado de "Vídeos", en concreto, el cuarto, de fecha 16 de mayo de 2023, del expediente digital de las diligencias previas núm. 68/2023 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Zafra.
Comencemos con el tenor de los artículos 449 bis, 449 ter y 703 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducidos por la LO 8/2021, de 4 de junio, de Protección Integral a la Infancia y la Adolescencia frente a la Violencia, -LOPIVI-:
Artículo 449 bis:
Artículo 449 ter:
Artículo 703 bis:
Y, asimismo, el artículo 26.1 de la Ley 4/2015:
La defensa, en su momento de ambos acusados, y, en el momento de la celebración del juicio oral solo del acusado Juan Ignacio, solicitó, en su escrito de defensa, la declaración testifical presencial de la menor Agueda afirmando que estaba próxima a cumplir 15 años y que puede tener perfectamente capacidad suficiente para prestar declaración, y ello, para que concurran los principios de inmediación y de contradicción, añadiendo que esa petición estaba plenamente justificada por los antecedentes de la previa denuncia interpuesta por su hermana Sonsoles, pues a la vista de la declaración de ésta en sede judicial con la edad de 16 años, prestando un testimonio errático, se dictó sentencia absolutoria.
Este Tribunal, en su auto de admisión de pruebas de 23 de diciembre de 2024, acordó que la declaración de la menor Agueda se practicaría en el acto del juicio oral y no reproduciendo su declaración prestada en el Juzgado de Instrucción, como solicitaban las acusaciones, afirmando que si bien la misma se practicó como prueba preconstituida y ajustándose plenamente a lo dispuesto en los artículos 449 bis y 449 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Visionada esa grabación, se podía oír a la menor, pero no se la podía ver, y ello por la forma en la que esa grabación se había realizado por el Juzgado, lo que se veía era la sala de vistas del Juzgado, al Juez Instructor, al Ministerio Fiscal y a las Letradas de las defensas, y el monitor en el que los mismos estaban viendo a la menor con la Psicóloga, y añadimos que, además, cuando se celebrara el juicio oral la menor contaría con 15 años de edad.
Ahora bien, este Tribunal modificó su decisión anterior tras la solicitud realizada por la Sección de Apoyo y Recursos a Infancia y Familia de la Consejería de Salud y Servicios Sociales de la Junta de Extremadura y la documentación aportada con la misma y en el primer señalamiento de juicio oral por el Ministerio Fiscal y la Junta de Extremadura, y acordó dejar sin efecto la comparecencia de la menor en el acto del juicio oral y reproducir en el mismo la prueba preconstituida practicada en el Juzgado de Instrucción.
Así, en el acto del juicio oral, al final de la primera sesión, se visualizó íntegramente esa exploración judicial de la menor Agueda practicada en el Juzgado de Instrucción como prueba preconstituida.
En dicho escrito se solicitaba que se dejara sin efecto la citación de la menor para declarar en juicio, pues el repetir esa declaración resultaría altamente perjudicial para la menor, que
Se aportó informe de la Psicóloga que trata a Agueda en el centro terapéutico para niños/as y adolescentes con trastornos de conducta en el que se encuentra ingresada bajo la tutela de la Junta de Extremadura, en el que se informaba de la vulnerabilidad de Agueda, que, además, se veía acentuada por la discapacidad psíquica que presenta la misma por la carencia de herramientas de afrontamiento adecuadas, su compleja historia de vida y el efecto que tiene sobre su problemática emocional actual el elevado tiempo transcurrido desde la supuesta violencia sexual hasta la fecha de la vista oral, la desregulación emocional y los problemas conductuales y la afectación emocional derivada de la supuesta violencia sexual.
En cuanto a esa importante desregulación emocional y conductual que padece Agueda, y que le hace muy vulnerable, se apuntaba que se pone de manifiesto en la baja tolerancia a la frustración, la presencia de conductas autolesivas, la limitación de la resolución de problemas, las dificultades para regular su respuesta emocional, su comportamiento agresivo tanto hacia ella como hacia el resto de personas del entorno, pobre gestión emocional ante situaciones problemáticas y aumento de DIRECCION008 ante las mismas.
Asimismo, se informaba que se había podido observar un alto nivel de afectación en la menor al abordar la temática abusiva, influyendo en su capacidad de tratamiento ante situaciones estresantes, como puede ser el procedimiento judicial, que le hace vivirlo de manera muy angustiosa y provoca una reexperimentación ante el acercamiento a los supuestos recuerdos de su vivencia abusiva, de hecho, Agueda había tenido una alteración psicológica y conductual desde que era conocedora de su participación en la vista oral.
Asimismo, se acompañó resolución de la Junta de Andalucía de reconocimiento de un grado de discapacidad del 47% a Agueda, con un diagnóstico de " DIRECCION008,
Hemos de recordar que el grave riesgo de revictimización por la práctica de una nueva declaración ya se refirió por la Psicóloga del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Badajoz que realizó la prueba preconstituida y elaboró el informe sobre la credibilidad del testimonio de la menor y que con el visionado de la grabación de la exploración de la menor eran evidentes los bloqueos de la misma, bloqueos que se acentuaron en la entrevista practicada por la Psicóloga y el Médico Forense de dicho Instituto, cuando la entrevistaron para llevar a cabo una exploración física y psicológica.
Téngase en cuenta que en la referida grabación a la menor se le escucha perfectamente todo lo que dice, mejor aún que en el acto del juicio, si utilizamos unos cascos, como ha hecho este Tribunal al visionarla antes y tras la celebración del juicio, y se oye también perfectamente lo que no dice, sus bloqueos, sus llantos, como hiperventila, etc., y, si se amplía la imagen, como ha hecho este Tribunal, al visionarla antes y tras la celebración del juicio, también podemos ver su imagen, y muchos gestos y movimientos, como cuando se levanta en alguno de los bloqueos sufridos.
Además, ni entonces ni ahora se ha cuestionado de modo alguno por ninguna de las partes, ni siquiera por la defensa del acusado Juan Ignacio la práctica de esta diligencia en los términos y forma en los que lo fue, ni la grabación de ésta, ni defectos en ella, es decir, ninguna de las partes opuso tacha alguna a la forma en la que se recogió la declaración de la menor en fase de instrucción.
Quedó garantizado el principio de contradicción, lo que no se puede cuestionar por el hecho de que fueran otras las Letradas, las que entonces asistían a ambos acusados, las que estuvieran presentes en dicho acto, y no el actual Letrado del acusado, quien se personó con posterioridad.
Toda la queja de la defensa del acusado Juan Ignacio se centra en el hecho de que si esa declaración de la menor Agueda se hubiera practicado de nuevo en juicio podía haber ocurrido lo que sucedió con la declaración de su hermana Sonsoles en el juicio celebrado en su momento en la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, donde, parece ser, la misma se retractó de la prestada en fase de instrucción.
Cuando examinemos la prueba practicada ya analizaremos el valor probatorio de la declaración de Sonsoles en el acto del juicio oral de la presente causa, la sentencia dictada en relación con los abusos/ agresiones sexuales que ella denunció en su momento, y la posibilidad de que Agueda, cuando declaró como lo hizo en el Juzgado de Instrucción, pudiera estar influida o no por su/s hermana/s.
No podíamos practicar la declaración en juicio de la menor, cuando contamos con una prueba preconstituida que se ajusta a todos los requisitos legales y cuando se acredita debidamente todas las consecuencias negativas, desde el punto de vista de la revictimización y de la salud, debidamente acreditada con la documental aportada y antes referida, que la práctica de la nueva declaración en juicio de Agueda hubiera conllevado para la misma, sobre la base de una sospecha, no justificada ni mínimamente, de una posible retractación invocada por la defensa.
Recordemos que la prueba preconstituida es una herramienta esencial para proteger a los menores víctimas de delitos, especialmente en casos de violencia sexual, como el que nos ocupa, o maltrato, y su objetivo es evitar que tengan que repetir su testimonio en distintas fases del proceso judicial, reduciendo el daño emocional que pueda producirse al recordar y relatar los hechos en múltiples ocasiones.
Cuando se cumplen los requisitos, el testimonio del menor puede ser incorporado en juicio oral con valor de prueba testifical plena sin necesidad de que el menor comparezca de nuevo, y ello, conforme al principio de no revictimización recogido en el artículo 27 de la LOPIVI y en los artículos 23 y 26 del Estatuto de la Víctima, sistema que permite compatibilizar el derecho de defensa con la protección reforzada del menor, evitando que el proceso penal se convierta en una fuente de sufrimiento adicional, el proceso no puede convertirse en un foco adicional del daño.
Además, recordemos que esa declaración se practicó con la intervención de una profesional formada como es la Psicóloga del Instituto de Medicina Legal, asegurándose que la declaración de la menor fuera fiable, y así, se siguió el protocolo NICHD para entrevistas forenses, herramienta clave en la recogida de testimonios, el modelo con mayor respaldo empírico para obtener información forense fiable sin inducir al menor respuestas sesgadas, entrevista estructurada con preguntas abiertas, centrada en el relato libre del niño, método estandarizado que permite minimizar la contaminación y sugestión del testimonio y maximizar la espontaneidad narrativa del menor y asegura que su declaración sea precisa, lo que permite preservar la integridad del proceso.
Y el uso de la videograbación garantiza la fidelidad del testimonio, la trazabilidad e integridad de la prueba y la posibilidad de revisión pericial posterior.
Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 6 de julio de 2023, recurso núm. 10673/2022, es perfectamente comprensible que el examen del testigo menor de edad se adapte a algunas singularidades que vienen impuestas por la necesidad de preservar su formación integral, mecanismo jurídico de protección que adquiere, si cabe, un sentido reforzado cuando el menor es también la víctima de un delito que afecta a su indemnidad sexual, siendo incuestionable la necesidad de que el paso de un menor de edad por una sala de justicia no se convierta en el escenario de una lacerante vivencia a evocar durante el resto de su vida, idea que es la que justifica que el ordenamiento jurídico arbitre unos mecanismos de protección, se trata de impedir que su colaboración con la justicia tenga como contrapartida un daño irreversible para su futuro.
Por supuesto, el afán protector del menor no puede ser interpretado como un obstáculo para la vigencia y el ejercicio de los derechos que convergen en el proceso penal, el principio de contradicción y el derecho de defensa son principios estructurales sin cuya concurrencia se quebrantan las bases que legitiman el ejercicio de la función jurisdiccional, siendo nuestra tarea encontrar un delicado punto de equilibrio entre los distintos intereses que convergen en el proceso penal.
La reforma de la LO 8/2021 se ha ocupado de la regulación de lo que se ha denominado la escenografía del examen judicial del menor víctima de un delito, así, se desprende del artículo 449 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La presencia de un menor de edad víctima, como en el presente caso, de un delito contra la indemnidad sexual exigirá del Tribunal un examen ponderativo del impacto que esa presencia en el plenario puede acarrear a su formación integral, el llamamiento judicial a declarar como testigo no puede asumir como efecto inevitable asociado a su práctica la victimización secundaria del menor de catorce años, la que conduce a la constante evocación de un doloroso recuerdo que, a buen seguro, tendrá efectos perjudiciales para su formación integral.
Pero ese esfuerzo ponderativo no debería unificar en el mismo tratamiento todos los tramos de edad que preceden a los 14 años, y tampoco puede convertir la excepción -la virtualidad probatoria de lo declarado en fase sumarial- en regla general, frente al significado de la prueba practicada en el plenario, la decisión de declarar la pertinencia del testimonio de un menor en el acto del juicio oral no ha de quedar condicionada, pese a lo que parece sugerir el nuevo precepto, a la petición de parte, serán las circunstancias del caso las que aconsejen una u otra decisión que, sin perder nunca de vista la indispensable e irrenunciable protección del menor, deberá alzaprimar los principios estructurales del proceso frente a las exigencias formales.
En su sentencia de 21 de mayo de 2025, recurso núm. 6569/2022, reitera que para resolver la controversia acerca de si los menores que tienen que deponer como testigos en delitos como el enjuiciado deben comparecer en el juicio o si basta con que presenten declaración ante el Juez de Instrucción con el carácter y formalidades de la prueba preconstituida conforme a las previsiones del artículo 449 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se enfrentan dos derechos de singular relevancia:
De un lado, el derecho de defensa, central en el proceso penal, dado que el derecho a la presunción de inocencia exige que todas las pruebas que sirvan de soporte a la condena se practiquen ante el Tribunal que deba valorarlas y dictar sentencia, la inmediación es capital para la valoración de la prueba y la preconstitución de prueba, mediante su realización ante el órgano de instrucción, por más que se documente mediante una grabación en vídeo, supone una excepción a ese principio.
Del otro, el sufrimiento de la víctima que puede derivarse de la comparecencia a juicio, reviviendo el dolor causado por el delito, situación, que puede afectar a cualquier clase de víctima, es de singular relevancia cuando quien debe comparecer a juicio es un menor, y así, los instrumentos internacionales ratificados por España señalan que el interés superior del niño/a debe ser considerado prioritariamente, y así, la protección de las personas menores de edad es una obligación prioritaria de los poderes públicos, reconocida en el artículo 39 de la Constitución Española y en diversos tratados internacionales, y por ello, se modificó la Ley de Enjuiciamiento Criminal para imponer que la declaración de los menores en determinada clase de delito como los cometidos contra la libertad sexual se lleve a efecto como prueba anticipada.
Ahora bien, ni en la anterior redacción de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ni en la actual se veda la posibilidad de que prestado el testimonio como prueba anticipada no deba comparecer el menor a juicio.
Puede ocurrir que desde que el menor prestó declaración ante el Juez de Instrucción haya transcurrido mucho tiempo y ese menor el día del juicio sea mayor de edad o esté próximo a la mayoría; también que no exista riesgo de victimización alguno por las circunstancias del caso o incluso por la propia personalidad de la víctima; también las condiciones de la declaración son diferentes en función de la edad del menor, ya que no es igual la declaración de un niño de corta edad que un adolescente.
Dada la diversidad de situaciones y a fin de ponderar la protección del menor con el derecho de defensa, venimos declarando que debe ser el Tribunal el que determine si la comparecencia a juicio del menor es necesaria valorando fundamentalmente el riesgo de victimización secundaria.
No se precisa una prueba plena de la existencia del riesgo sino un principio de prueba suficiente que vendrá determinado generalmente por un informe médico o de naturaleza similar en el que conste la existencia de ese riesgo.
Por último, en su sentencia de 18 de septiembre de 2025, recurso núm. 7935/2022, insiste la Sala que no quiere banalizar la vigencia del principio de contradicción, que no diluye su importancia por el hecho de que la víctima sea menor de edad, pero cualquier fórmula de preconstitución probatoria que pretenda sustituir la presencia de los menores en el plenario por la lectura de lo declarado ante el Juez de Instrucción exige, como presupuesto sine qua non, que esa diligencia de investigación que transmuta su funcionalidad y se convierte en un elemento de prueba por la vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal esté filtrada por el principio de contradicción.
De hecho, las recientes reformas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se orientan precisamente a evitar la victimización secundaria de un menor de edad en el momento de ser citado al juicio oral, hasta el punto que la reforma operada por la LO 8/2021, impone la preconstitución probatoria como fórmula obligada cuando se trata de un testigo menor de 14 años que haya sido víctima de un delito contra la indemnidad sexual, sin otras excepciones, debidamente motivadas por el Juez, que las autorizadas conforme al artículo 703 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En el caso que nos ocupa, la decisión adoptada por este Tribunal, con posterioridad al dictado del auto de admisión de pruebas, en los términos en los que lo fue, se argumentó en la existencia de un evidente riesgo de victimización de la menor Agueda, sobre el que se aportó un contundente principio de prueba, nos remitimos a la documentación enviada por la Junta de Extremadura, quien tiene la tutela de la menor, ya analizada, y además, añadimos que si bien a la fecha de la celebración del juicio oral la menor contaba con 16 años de edad recién cumplidos, la misma presenta un grado de discapacidad del 47%, como ya hemos apuntado.
Teniendo en cuenta la legislación vigente y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, habiéndose practicado la exploración de la menor Agueda como prueba preconstituida, cumpliéndose todos los requisitos establecidos legalmente, incluyendo el respeto al principio de contradicción, con la presencia de las entonces Letradas de los investigados, y con la citación incluso de éstos, aun cuando no comparecieran, y vista toda la prueba aportada acreditativa del evidente y grave riesgo de revictimización, y además, incluso de dificultades para la práctica de la misma en juicio oral, por el estado de la propia menor, se ha efectuado la debida ponderación de los intereses y derechos en juego.
La defensa del acusado Juan Ignacio, en su escrito de defensa, manifestó que había solicitado en el Juzgado de Instrucción la práctica de la exploración médica de Agueda para determinar si la misma
Se reiteró en estas alegaciones al inicio del juicio oral, en el trámite de cuestiones previas, afirmando que la instrucción no se hizo como debió hacerse, no se respetaron los protocolos, la menor no fue explorada en su momento, y ello conlleva la nulidad de actuaciones, y que ya no tiene sentido su práctica.
Ciertamente, la defensa no solicita, al menos, en el acto del juicio oral, la práctica de esta diligencia de investigación/prueba, sino que se queja de la no práctica de la misma en su momento y de su denegación, cuando la solicitó, y entiende que la consecuencia de ello es la nulidad de las actuaciones.
En primer lugar, hemos de indicar que la no práctica de esta diligencia de investigación no puede conllevar la nulidad de actuaciones solicitada, sin perjuicio de la valoración probatoria que pueda darse, en su momento, al hecho de que no exista esa exploración ginecológica de la menor.
En segundo lugar, hemos de recordar que este Tribunal, como órgano de apelación, ya se pronunció sobre la admisión y práctica de esa diligencia de investigación por auto de fecha 30 de abril de 2024, RP, núm. 128/2024, desestimatorio del recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados contra el auto del Juzgado de Instrucción de fecha 21 de marzo de 2024, desestimatorio del recurso de reforma interpuesto por la misma contra la providencia dictada por el Juzgado de Instrucción en fecha 23 de enero de 2024, que la denegaba, véase acontecimiento núm. 229 del expediente digital del procedimiento de sumario del Juzgado de Instrucción,
Y como añadíamos
Hemos de significar que
La defensa de la acusada Cecilia, en el trámite de elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, tras afirmar que no elevaba a definitivas las realizadas por la anterior defensa del acusada, y que introducía las modificaciones que expuso en sus conclusiones primera y cuarta, solicitó, invocando el artículo 729.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como prueba, la práctica de un informe pericial respecto a la acusada Cecilia, por ser víctima de violencia de género, a fin de que se informara si la misma ha sido víctima de violencia de género y si presenta el
Añadió que su cliente no había tenido defensa hasta el final cuando se le designó un Letrado imparcial, él, y así, cuando surgió el conflicto entre ambos acusados, fue ella la que se quedó sin Letrado.
Esta petición fue desestimada en el acto del juicio oral, consignando la defensa de la acusada Cecilia su protesta.
En primer lugar, hemos de indicar que la alegación de indefensión realizada por la defensa de esta acusada tras proponer esta nueva prueba afirmando que la misma no había tenido defensa hasta que no se le designó a él como Letrado, al ser el Letrado de ambos acusados hasta el momento de la renuncia del mismo a la acusada, cuando surgió el conflicto de intereses, solo Letrado del otro acusado, debió realizarla al inicio del juicio oral, en el trámite de cuestiones previas, amén de que no concretó en qué ha consistido la indefensión sufrida por la acusada, indefensión que ha de ser real y material, hasta el momento de asumir él su defensa, más allá de la nueva prueba que propone, y a la que ahora nos referiremos.
Dicho lo anterior, comencemos con el artículo 728 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que dispone:
El precepto siguiente, el artículo 729 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invocado por la defensa de la acusada Cecilia, en apoyo de su solicitud, dispone:
Es evidente, tras la lectura de este precepto, que la petición de la defensa de la acusada Cecilia no encuentra encaje en ninguno de esos supuestos.
En principio, donde podría tener encaje es en el núm. 6 del artículo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículo que es el que la defensa de acusada invoca para argumentar su solicitud de suspensión para la práctica de la nueva prueba que propone, eso sí, sin indicar el número concreto de ese precepto.
Dice ese núm. 6:
Como dijimos en juicio, la petición realizada por la defensa de la acusada Cecilia debe ser rechazada por extemporánea:
Si estuviéramos ante revelaciones inesperadas que produzcan alteraciones sustanciales en el juicio, que ya adelantamos, que no es el caso, la defensa no debió esperar a realizar su solicitud de prueba tras modificar su escrito de conclusiones provisionales, sino antes, cuando surgieron esas revelaciones inesperadas, o tras finalizar la práctica de toda la prueba propuesta y admitida; recordemos que el artículo 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone
No estamos ante revelaciones inesperadas en el acto del juicio oral, como ya hemos apuntado, pues las agresiones físicas y sexuales del acusado Juan Ignacio sobre la acusada Cecilia ya fueron puestas de manifiesto por sus hijas Sonsoles y Francisca en sus respectivas declaraciones en fase de instrucción, y de hecho, el Letrado de la defensa de Cecilia comenzó el interrogatorio que realizó a ambas testigos preguntándole al respecto, y además, la acusada, en el interrogatorio practicado en el segundo señalamiento del juicio oral, afirmó que tenía miedo de su marido
Lo que planteó el nuevo Letrado de la defensa de la acusada Cecilia, tras modificar sus conclusiones provisionales, debió, en su caso, plantearlo una vez él fue designado como nuevo Letrado y tuvo conocimiento de la causa, o, en todo caso, al inicio del juicio oral, o incluso, tras las declaraciones de las hijas de la acusada, Francisca y Sonsoles, ya que su petición de nueva prueba las argumenta en las mismas.
En todo caso, en su propio informe final afirmó que, aunque se le hubiera denegado esa prueba, hay prueba suficiente que acredita la violencia ejercida por el acusado Juan Ignacio sobre su esposa Cecilia, y en la que argumenta la circunstancia eximente/atenuante de miedo insuperable que invoca, y a la que nos referiremos en su momento, por lo que su alegación podría tener cobertura probatoria a través de otros medios de prueba practicados.
Comencemos con
A las distintas preguntas que le fueron formuladas por las partes, respondió negando cualquier tipo de agresión física y/o sexual a cualquiera de sus tres hijas,
Preguntado qué explicación encuentra a lo declarado por sus hijas afirmó " Francisca
Afirmó que Francisca y Sonsoles estuvieron ausentes un tiempo del domicilio familiar, desde 2006 a 2009, por una acusación de Sonsoles hacia él y su mujer, y la Junta de Extremadura les retiró la custodia de las dos durante tres años, volviendo Francisca al domicilio familiar en 2009, una vez que la Audiencia Provincial de Mérida les absolvió de las acusaciones de Sonsoles,
Estando su hija Francisca en el Colegio de DIRECCION010, la asistente social de DIRECCION006 les llamó porque el Colegio les había acusado por lo que les había contado su hija Francisca, a la que pillaron haciéndole una felación a un niño, eran menores, y en el colegio les dijeron que fue un episodio de rabia e imitó a su hermana Sonsoles para hacerles daño, luego, Francisca se desdijo delante de la asistente social de DIRECCION006.
Sobre 2021 su mujer se fue con Agueda a vivir a DIRECCION007, y él se quedó en DIRECCION001, y en esa época, iba a DIRECCION007 cada dos o tres meses, con lo que, en un año y medio, pudo ir seis u ocho veces, de sábado a domingo, y cuando él iba Agueda no dormía en la casa, dormía con su hija Francisca, quien se prestaba a llevársela, después de pasar el día juntos, para que él y su mujer estuvieran juntos,
Con Agueda siempre se ha llevado bien, coincidían en bastantes cosas, puzles, baloncesto, etc.
La única vez que su mujer le ha reprochado algo en relación con su hija Agueda fue porque su hija Francisca le dijo a su mujer que le llamara para recriminarle que había tocado a su hija Agueda el culo y su mujer le llamó muy enfadada, y eso no fue así, sino que en una videollamada de su hija Agueda con una amiga, él le dijo a su hija que iba mal vestida, llevaba una camiseta de su yerno, que le quedaba enorme, y él se la colocó, y a la niña le sentó mal que le dijera eso delante de la amiga y se enfadó muchísimo, siendo incierto que en esa conversación su mujer le dijera
No ha agredido nunca, ni física, ni sexualmente a su mujer, y jamás la ha desnudado y la ha dejado en el portal de su casa.
Sabe que Sonsoles ha empezado a hacer visitas a su mujer en la residencia, 20 días antes del anterior juicio, antes no se había preocupado por ella, ni le hablaba, y entonces, fue cuando su mujer cambió la declaración, y él ha seguido yendo
"¿ Agueda
Tras ser preguntada si recuerda la última vez que ha visto a su marido, respondiendo inicialmente que no lo recuerda, recordándole su Letrado que a él lo vio el jueves de la semana anterior a la celebración del juicio oral, le pregunta si lo ha visto después, respondió que sí, que después la ha visitado.
Hemos consignado la declaración de la acusada trascribiendo literalmente preguntas que le fueron realizadas y respuestas ofrecidas dada la brevedad y parquedad de sus contestaciones, sin hacer relato alguno, porque era la forma más fiel de recogerla, basta el visionado de esta declaración.
Pasemos al
Respondiendo a las distintas preguntas realizadas por todas las partes:
Sitúa cronológicamente las agresiones sexuales sufridas por ella y realizadas por su padre, su inicio, cuando tenía doce años, y si bien entre los doce y los catorce años ella estuvo en la Escuela Hogar, iba a su casa los fines de semana, y es entonces, cuando se producían, y que había veces que no podía regresar a la Escuela Hogar por las palizas que le daba su padre, y su final, cuando tenía diecisiete años, que es cuando ella se va de casa, entonces vivían en DIRECCION001, y durante los primeros meses de marcharse, no se hablaba con sus padres, luego si empezó a ir a verlos y a su hermana Agueda, y la relación con ellos fue normal, incluso invitó a su padre a su boda.
Describió así la primera vez que su padre la agredió sexualmente:
Ella tenía doce años, era la hora de la siesta, estaba acostada, entró su padre en su habitación, le empezó a tocar, ella le dijo que
Recuerda que, en otra ocasión, en la que su padre le obligó a hacerle una felación, ella vomitó en la cama, y su madre, al día siguiente, le dijo que iba a cambiar las sábanas, y no le preguntó nada,
En otra ocasión, en la que su padre estaba encima de ella, la estaba penetrando, y la puerta de su habitación estaba abierta, su madre pasó por el pasillo, lo vio y
Ha sufrido masturbaciones, felaciones, penetraciones, cuando no iba a la Escuela Hogar casi a diario, menos cuando tenía la regla,
Durante esas agresiones él le decía que
Durante los tres primeros años, intentó defenderse, incluso con una navaja que le dio su pareja, solo le arañó y se la quitó, y luego, ella lo normalizó,
Una vez lo dijo en la Escuela Hogar, la llevaron a la asistente social de DIRECCION006, estaban delante sus padres, y su padre empezó a decir que
Niega la afirmación realizada por la defensa de su padre que le estuviera haciendo una felación a un menor en el colegio.
No le contó nada a Agueda, solo la protegía, la cuidaba, no le dejaba acercarse mucho a él.
Su madre y Agueda se mudaron a DIRECCION007, supuestamente sus padres se iban a separar, y Agueda le dijo que
En las Navidades de 2022-2023 su hermana se quedó con ella, pero la tuvo que dejar con sus padres un día porque su hija tenía una cita médica, lo sucedido entonces Agueda no se atrevió a contárselo a ella, sí a su marido, que su padre le había tocado y obligado a masturbarle, que gritaba llamando a su madre, pero ésta no venía.
El día antes de la denuncia, Agueda estaba muy rara, muy callada, le repetía que
Su hermana Sonsoles y ella no hablaban de esto, de hecho, Sonsoles, de sus abusos, no ha sabido nada hasta que ella puso la denuncia, no habían hablado, pero se protegían, más Sonsoles a ella, recuerda que, una vez, en verano, su padre le obligó a Sonsoles a meterse en una habitación, para echarle crema solar, y cuando salió su hermana y su padre le dijo que entrara a ella, Sonsoles dijo que no hacía falta, que se la echaba ella, y ella cuando estaban en el piso tutelado de la Junta, no sabía por qué estaba allí, nunca lo supo.
Cuando ella era pequeña, su madre hacía levantarse a Sonsoles por la noche y se la llevaba, y en una ocasión, ella se levantó para ir al baño, que estaba fuera, en el patio, y vio a sus padres y a Sonsoles viendo una película porno, y taparon a su hermana para que ella no la viera.
Sabe que su hermana Sonsoles denunció a sus padres y que luego lo desmintió todo, entonces, ella era muy pequeña
Su padre también agredía y violaba a su madre, Agueda se la encontró una vez en el rellano del piso, desnuda, y se metió en el armario, ella estaba en DIRECCION011 y su madre la llamó porque no encontraba a la niña, y la encontró en shock en el armario,
Se lamenta de no haber podido evitar los hechos sufridos por Agueda,
Reiteró que tiene miedo, que tiene ataques de pánico, y añadió que hacía dos meses su padre
Respondió que también ha sido maltratada por su marido, al que ha denunciado, y al que también tiene miedo.
Recordemos la prueba preconstituida realizada en el Juzgado de Instrucción, con todas las garantías legales, introducida en el acto del juicio oral mediante el visionado de su grabación.
La menor describe el momento de la revelación de las agresiones sexuales que sufría por parte de su padre así:
La menor, entonces de trece años, quien afirmó que esas agresiones sexuales por parte de su padre las llevaba sufriendo desde hacía dos años, describió la primera vez, que sitúa en su casa, y en ésta, en la habitación de su padre así:
Luego continúa,
Cuando se le pregunta qué significa esa expresión
Preguntaba qué pasó en Navidad dijo
Luego continúa, cuando se le pregunta de nuevo sobre lo que dice sucedió en Navidades,
Añadió que
Cuando se le pregunta:
Cuando se le dice que cuente
Cuando se le pregunta:
Afirma que su padre
Cuando se le pregunta:
Casi al final de la exploración, ante la indicación para que de principio a fin cuente lo sucedido en Año Nuevo a partir de quitarle el vestido, dice
Cuando se le pregunta
Se le dice
Cuando se le pregunta
La menor refirió que, en el último año, esos hechos habían sucedido
La menor declaró de forma sincera, creíble y convincente, aún cuando lo fuera en medio de continuos bloqueos, no era capaz de expresarse, no era capaz de poner nombre a conductas como la penetración, lloraba, hiperventilaba, de hecho, fue necesario interrumpir la exploración y reanudarla después, como luego veremos al analizar la declaración de la Psicóloga que practicó dicha prueba, explicando todas su reacciones y síntomas.
Recordemos que los menores no relatan como adultos, y es normal que usen un lenguaje limitado, un desorden cronológico o falten detalles, inconsistencias menores que no implican falsedad, que son normales en víctimas traumatizadas, y que tengan bloqueos emocionales y silencios que pueden ser manifestaciones del trauma.
Respondiendo a las distintas preguntas formuladas por las partes dijo:
Lo que sabe respecto a los hechos denunciados, es por lo que le ha contado su hermana Francisca, pero no antes de poner la denuncia, sino después, aun cuando ella sospechaba que estaba pasando algo con Francisca.
En la época en la que sucedieron los hechos de Francisca, ella estaba muy medicada, y no recuerda muchas cosas, Francisca le ha contado las insistencias de su padre de darles masajes con crema o aceite corporal y que le tocaran, y cómo ella intervino en una ocasión
En la época en la que sucedieron los hechos de Agueda, ella no convivía con ellos, con Agueda no ha convivido mucho, por la diferencia de edad, y si bien ha hablado con Agueda, a ella no le ha contado nada.
Sí recuerda que le pidió a Francisca que le hiciera chupetones antes del otro juicio, Francisca tenía ocho años y no sabía lo que estaba pasando,
Es cierto que Francisca les sorprendió a ella y a sus padres una vez viendo una película pornográfica.
Su padre abusó de ella, y si bien es cierto que hay una sentencia absolutoria,
Es cierto que ella y su hija,
Sí dijo en el Juzgado que su madre también era víctima, que su padre le había pegado muchas veces a su madre, que era un calvario sobre todo cuando estaba bebido, y que también su madre intercedió para él que no le llamara a ella, cuando le llamaba para abusar de ella.
Su madre tiene mucha dependencia física y emocional de su padre y una inteligencia límite.
Su madre sufría mucho en esa casa, pero su madre sabía todo esto y tuvo opción de denunciar por lo de sus hermanas, porque, ante todo, eran su prioridad, y no hizo nada ni se enfrentó con su padre.
Y llega a afirmar, con tristeza y sinceridad, en relación con los abusos sufridos por sus hermanas
Respondiendo a las distintas preguntas que le formularon todas las partes afirmó:
Agueda no fue alumna suya, pero fue cotutora de ella, era cotutora de los alumnos del Instituto que tenían dificultades académicas, sociales, etc., era un programa con una serie de criterios para incluirlos, no solo dificultades académicas, sino también fallos de rutina, problemas de higiene, etc., Agueda venía muy descuidada, recuerda una vez que fue con la sudadera que olía mucho a humedad y estaba totalmente mojada, y al principio, Agueda no estaba muy integrada en el Colegio, varios alumnos se metían con ella,
Después de las Navidades 2022-2023, le preguntaba recurrentemente a Agueda qué le pasaba, y ésta le decía que
No se lo comunicaron a la madre de Agueda porque ella no estaba pendiente de la niña, ella no habló con la madre porque la madre nunca respondía, siempre hablaban con la hermana de la niña, Francisca, quien mostraba una preocupación grande por su hermana, pero recuerda haber visto ese día a la madre en el pasillo del Instituto cuando regresó de declarar ante la Guardia Civil, no la conocía, pero la reconoció por el parecido con Agueda,
Respondiendo a las distintas preguntas que le formularon todas las partes afirmó:
El día que Agueda dijo en el Instituto lo que le pasaba con su padre, ella no estaba en el Centro, al día siguiente sí, estuvo un rato con Agueda, pero no creyó necesario preguntarle sobre lo sucedido, en la conversación se sobreentendió ese asunto, pero Agueda no le verbalizó nada, le dijo a Agueda que ya se había notificado a Protección del Menor y que tenía que ir a un Centro, Agueda, al principio, lloró, luego, lo entendió.
Ella, desde el principio
El programa era con unos alumnos que necesitaban algún tipo de ayuda, social, académica, familiar, etc., ella, como educadora se encargaba de los niños con carencias sociales y familiares,
En la cabalgata de Reyes vio a Agueda y la vio muy mal, con una cara desencajada, le preguntó qué le pasaba y le dijo que nada, le llamó mucho la atención esa cara.
La madre era inaccesible, tenía apagado el teléfono, no devolvía las llamadas, y era complicado seguir una conversación razonable con ella.
No llamaron a la madre ese día, sino que vino ella al Centro, ella le dijo a la madre que había un problema con Agueda y la madre lo que le respondió fue
Hemos de significar que
Asimismo, se refieren los
Significamos la derivación que se realiza por el CAM " DIRECCION014", donde ingresa la menor cuando se dicta por la Junta de Extremadura la Resolución de Declaración Provisional de Desamparo, al "Programa de Prevención, Evaluación y Tratamiento de Menores Víctimas de Violencia Sexual" de la Fundación " DIRECCION015" y a la ayuda psicoterapéutica desde la Fundación " DIRECCION016".
En cuanto a la
1ª
La actitud de la menor ante la entrevista es correcta, se presenta lúcida, coherente, colaboradora y abordable, no presenta alteraciones del curso ni del contenido del pensamiento, ni de la sensopercepción, ni en el lenguaje, y se observan conservadas las capacidades de atención, concentración y memoria, infiriéndose un adecuado desarrollo cognitivo.
Su estado de ánimo es nervioso, lo expresa abiertamente y se hace evidente cuando se le solicita que relate aspectos específicos que han dado lugar al procedimiento legal en curso, como es la concreción del acto sexual, entonces se muestra desbordada con dificultad para expresarlo verbalmente, hiperventila y tiene accesos de llanto, con una alta labilidad emocional, aludiendo a sentimientos de miedo hacia su padre y se siente culpable por haberse alejado de su hermana Francisca y sobrinas, y en ocasiones, haber realizado su deseo de desaparecer.
A nivel conductual, si bien no suele meterse en conflictos con sus iguales, sí los tiene no controla la situación utilizando un lenguaje verbal ofensivo y una conducta descontrolada perjudicando la relación con sus iguales, la cual ha mejorado progresivamente, a menudo tiene quejas somáticas, mostrando la necesidad de verse reconfortada y abrazada, y presenta alteraciones del sueño y de la ingesta.
En la esfera sexual, llama la atención por no presentar límites sexuales claros, manifiesta abiertamente su interés sexual por ambos sexos, así como por cualquier edad, y su cotutora informa que tiene un conocimiento de la sexualidad por encima de lo que correspondería para su edad, exponiéndolo abiertamente, y, aunque ha tenido relación con algunos chicos y expresa abiertamente su deseo de mantener relaciones sexuales, refiere que no es capaz de llegar a nada porque le recuerda a su padre; numerosos autores expresan que la conducta sexual inapropiada es un buen indicador de la ocurrencia de los abusos, siendo uno de los problemas más frecuentes en víctimas de abuso sexual infantil.
Conforme al "Manual diagnóstico y estadístico para los trastornos mentales" (DSM5), se observa sintomatología clínica durante la exploración relativa a un posible trastorno relacionado con traumas y factores de DIRECCION008.
2ª
1ª)
La menor ha contestado a la prueba de forma consistente y con atención, destacando una percepción excesivamente negativa de sí misma, y se observa la presencia de ansiedad y tensión significativa, que llega a incapacitarla limitando sus actividades y una elevada sintomatología depresiva, trastornos que manifiesta de forma cognitiva, emocional y fisiológica.
La menor pasa la mayor parte del tiempo en tensión y con rumiaciones que, anticipan posibles problemas y desgracias futuras favoreciendo un estado de miedo en relación con alguna situación que guarda relación con un evento traumático perturbador que en la actualidad continúa siendo fuente de malestar, presenta numerosas quejas somáticas y se siente sin esperanzas, desanimada e inútil, expresa sentimientos de tristeza, pérdida de interés en actividades normales y de placer en cosas con las que antes disfrutaba, siendo destacable su alta puntuación en la escala de ideación suicida, asociada con planes de autolisis, estado de inquietud y preocupación que llega a comprometer su habilidad para concentrarse y prestar atención.
Es reservada en sus relaciones personales y se siente incomprendida y poco valorada por los demás, llegando a encontrarse aislada socialmente, y se muestra resentida por la manera en la que cree haber sido tratada por los demás.
Los resultados representan a una adolescente en estado de crisis vinculado con la existencia de dificultades en sus relaciones y que afecta a todas las áreas de su vida, se siente incapaz de controlar los acontecimientos indeseables que le ocurren y se percibe a sí misma como ineficaz, dependiente y a merced de otros, una situación que puede conllevar cierta amargura y resentimiento favoreciendo estados de ánimos muy intensos, especialmente de ira con un bajo control de estas emociones que la predisponen a comportamientos autodestructivos e imprudentes con consecuencias negativas, todo lo cual le hace vulnerable a la presencia de diversos trastornos clínicos.
2ª)
La escala informa de un patrón de respuesta caracterizado por una descripción negativa de la persona evaluada, que podría ser la manifestación de una llamada de auxilio ante lo que percibe como una situación insostenible.
De forma global, la menor presenta un amplio rango de problemas que sugiere unos niveles de afectación y malestar importantes con escasos recursos psicológicos y sociales para hacerle frente: problemas de naturaleza fundamentalmente emocional, un estado de ánimo triste o irritable, algunos comportamientos disruptivos ocasionales que pueden provocar ciertas fricciones o conflictos en su entorno, así como dificultades interpersonales, conductas que representan una forma inadecuada de expresar y canalizar las emociones negativas experimentadas, y bastantes manifestaciones de tipo ansioso que se evidencian mediante un elevado nerviosismo, una intensa sensación de inquietud o malestar subjetivo general, una alta activación fisiológica y preocupaciones recurrentes.
Llama la atención la elevación conjunta de la escala de quejas somáticas con sintomatología postraumática, hecho que podría deberse a que la persona evaluada ha experimentado alguna situación o evento que ha causado un impacto adverso muy intenso y que ha resultado muy estresante y desbordante para ella.
Presenta un elevado nivel de DIRECCION008 y sensación de peligro que pueden ser debidos a que haya experimentado algún hecho traumático o que haya estado sometida a un período de DIRECCION008 muy intenso, siendo posible que esté experimentando pensamientos intrusivos y recurrentes, e incluso reacciones disociadas relacionadas con el suceso desencadenante, y también podría estar evitando algunas situaciones o estímulos de su entorno, siendo posible que se observe un estado de excesiva activación o alerta, un ánimo muy irritable o excesivamente reactivo y que ciertas situaciones se perciban como peligrosas o amenazantes, ha indicado que con mucha frecuencia le afectan algunas cosas que le han pasado, le da mucha vergüenza hablar de ellas, se despierta por la noche con pesadillas, le vienen imágenes desagradables de cosas que le han pasado, le vienen pensamientos o imágenes a la cabeza que se repiten una y otra vez, siente como si se viera a sí misma desde fuera, como en una película, siente que está en peligro, tiene miedo de que le pase algo malo a ella o a su familia y de quedarse a solas con alguna persona.
La elevación en problemas de regulación emocional y problemas de control de la ira pone de manifiesto las dificultades de la menor para manejar y controlar sus reacciones emocionales, pudiendo presentar un ánimo muy lábil, con irritabilidad e incluso estallidos de ira o, por el contrario, un estado de abatimiento y desánimo intenso, patrón relativamente habitual en personas que han sufrido algún tipo de acontecimiento traumático o que están sometidas a mucho DIRECCION008.
Un aspecto que merece la pena prestar una atención especial en este caso es la elevación en la escala "conciencia de los problemas", que podría interpretarse como una petición al sentirse incapaz de gestionar o afrontar ciertas situaciones que le causan mucho malestar.
Presenta dificultades relacionadas con varios componentes de las funciones ejecutivas, como para controlar y dirigir su atención y para regular sus estados de ánimo y respuestas emocionales, que la predisponen a frecuentes explosiones de ira, que se manifiestan en gritos, enfados, etc., alimentando la aparición de problemas de conducta.
La alta puntuación en la escala de "problemas familiares" indica la presencia de tensiones, discusiones, críticas, enfados, etc., percibiendo poco apoyo familiar y cierto enfado u hostilidad hacia ellos.
En cuanto a los recursos personales, se siente insatisfecha consigo misma, insegura y menos valiosa que los demás, y presenta dificultades para relacionarse con los demás y para desenvolverse cómodamente en las interacciones sociales.
El SENA proporciona una información de especial relevancia como son los ítems críticos que reflejan situaciones o comportamientos de especial riesgo para la salud o el bienestar de la persona evaluada, y en este caso, destaca riesgo de autolesión, estresores traumáticos que le están generando un nivel de malestar muy intenso, sensación de peligro y alerta, petición de ayuda expresa, riesgos en el entorno familiar, riesgo de acoso escolar, falta de apoyo social y sentimientos de culpa exagerados, y que le provocan mucho malestar.
3ª)
En la técnica CBCA hay una escala que consta de 19 criterios de credibilidad, de modo que el que aparezcan más o menos criterios favorece que la declaración sea más o menos válida, en el sentido de que la menor esté relatando hechos ocurridos en la realidad y no hechos inventados o sugeridos por terceras personas, y tras la evaluación de los criterios de credibilidad se comprueba si el testimonio cumple una serie de criterios de validez.
El análisis combinado de los criterios de credibilidad y los de validez con el tipo de suceso relatado, más el resto de los datos obtenidos en la exploración, le llevan a la valoración de la probabilidad de que estemos ante un testimonio más o menos creíble desde el punto de vista psicológico.
1º)
1.
2.
3.
4.
5.
2º
1.
El estilo de respuesta y la expresividad del relato se ajustan a los rasgos de personalidad de la menor, el lenguaje y el conocimiento de esta sobre el supuesto que alega es adecuado a su edad, y su discurso es rápido, desestructurado, y se encuentra nerviosa cuando relata los hechos.
Su estilo expresivo está en conexión con sus características de personalidad y la situación emocional que presenta en el momento de la exploración, el afecto es congruente con los episodios que narra, y tiene dificultades a la hora de verbalizar detalles concretos del abuso, que intenta evitar, mostrando una gran afectación emocional que hace parar la declaración.
No se aprecia susceptibilidad a la sugestión por parte de adultos, ni se considera que pretenda realizar un agravamiento de la situación narrada.
2.
Se han seguido las directrices del sistema de análisis de validez y se ha respetado el principio de relato libre, y a continuación, se le realizaron preguntas aclaratorias sobre determinados aspectos, sin llevar a cabo preguntas coercitivas.
3.
No se ha encontrado motivación psicológica para denunciar en falso, ni ganancia secundaria a la denuncia, más bien, lo contrario, la revelación de los hechos ha supuesto para la menor el ingreso en un centro de protección alejada de su hermana y sobrinas, principales referentes familiares con las que se encuentra muy unida, y al mismo tiempo, se ha desvinculado de su núcleo social, por primera vez, había conseguido sentirse integrada en un grupo de iguales, habiendo consolidado relaciones de amistad, y asimismo, en el centro educativo se sentía muy integrada y apoyada por el profesorado.
4.
La alegación es consistente con las leyes de la naturaleza y con otros testimonios dentro del expediente.
Después, se consignan las siguientes
1ª. La menor narra una situación emocional compatible con este tipo de abusos y su personalidad y los mecanismos de defensa puestos en juego son compatibles y concurrentes con una posible agresión sexual de origen familiar.
2ª. Adecuado nivel de desarrollo evolutivo y ajuste madurativo, con normalidad en el funcionamiento cognitivo y motor según la edad cronológica, sin trastornos del desarrollo de inicio en infancia y adolescencia que puedan interferir con su habilidad para dar un testimonio válido y analizable.
3ª. Respecto a los hechos denunciados, el contraste de hipótesis relativas al caso permite descartar aquellas relacionadas con el origen del recuerdo en una experiencia no real.
4ª El testimonio de la menor presenta indicadores de credibilidad según la literatura científica, como son indecisión en la revelación del abuso, miedo a la venganza, culpabilidad por su participación en las actividades sexuales, amenazas para que no revele el abuso, síntomas depresivos, retraimiento, desórdenes psicosomáticos, tensión y ansiedad, trastornos del sueño, retractarse por miedo a represalias, y todo ello en ausencia de disputa por la custodia de la menor.
5ª. Se observa congruencia emocional y argumental, así como consistencia inter-medias entre la exploración realizada y las pruebas psicométricas aplicadas y entre la información brindada por distintas fuentes consultadas.
6ª. Presenta una sintomatología significativa, de tipo externalizante (quejas somáticas, comportamiento imprudente, autodestructivo, actitud hostil), e internalizantes (depresión, ansiedad, sintomatología postraumática, ideación suicida, sentimientos de culpa), desajustes a nivel social (aislada, poco integrada) y familiar (tensión, incomprensión, falta de apoyo recibido).
7ª. Los síntomas expresados en el trascurso de la exploración no parecen simulados o amplificados con el fin de mostrar un daño psicológico derivado de unos hechos que no han sucedido, sino que son producidos como respuesta psicológica a unos hechos de índole traumática.
8ª. La experiencia de la menor se ajusta a evidencia científica y así, lo expone literatura científica.
Y, por último, las
1ª. Respecto a la credibilidad del testimonio, según la valoración psicológica realizada, la hipótesis que mejor se adapta al caso es que el relato vertido por Agueda corresponde a una experiencia vivenciada.
2ª. Teniendo en cuenta la información obtenida a través de las técnicas CBCA y SVA y de toda la información adicional del caso (documentación, valoración del estado psicológico y emocional de la menor, pruebas psicodiagnósticas, observación conductual, gestos que acompañan a la descripción de los hechos, historia y relaciones familiares, etc.) se estima que el testimonio del menor es muy probablemente creíble.
3ª. No aparece ninguna motivación ni ganancia secundaria para interponer la presente denuncia, tampoco indicios de que la menor fabule, ni parece un testimonio inducido por terceros.
4ª. Sobre la afectación psicológica, los datos obtenidos a través de las pruebas complementarias administradas sugieren que presenta una grave sintomatología clínica, que se ha detallado, y que provoca un intenso malestar emocional y que implica un importante deterioro funcional.
El informe lo realizó a petición del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Zafra y tenía como objeto valorar la credibilidad del testimonio de Agueda y la afectación psicológica de la misma, y fue la Psicóloga que asistió a Agueda en la prueba preconstituida practicada por el Juzgado.
Durante la prueba preconstituida la menor tenía 13 años, en la misma tuvo silencios, llantos, bloqueos, que la psicología forense explica por el impacto del trauma, son un mecanismo de defensa psicológico que van unidos, un mecanismo de protección del cerebro ante los recuerdos traumáticos, cuando un menor víctima de agresión intenta recordar lo sucedido su sistema nervioso se activa, al intentar recordar, lo vive como un peligro, como si estuviera en el presente, y entonces, el sistema nervioso se pone en alerta, el cuerpo se activa automáticamente, el corazón se acelera, le cuesta respirar, esta reacción es instintiva, de supervivencia, también se bloquea la palabra, el lenguaje, porque se bloquea la corteza prefrontal, y de ahí, esos silencios, esas respuestas breves, el trauma no se cuenta fácilmente, es el cuerpo el que se defiende bloqueando la palabra.
Además, los niños víctimas de abusos no comprenden realmente lo que les ha pasado, y por eso, acuden a términos generales, eso es lo que le pasa a esta niña, utiliza términos generales,
Tenía dificultades para respirar, eso se hizo evidente, no eran respuestas fingidas, no podía hablar, lloraba, tenía un nivel de ansiedad muy intenso, y por eso, en un momento dado tuvo que interrumpir la grabación, tuvo una abreacción, en términos psicológicos, su nivel de reacción emocional era muy intenso, y por eso tuvieron que parar para regularla, lloraba, estaba muy bloqueada, de hecho, el propio cuerpo de la menor se arqueaba totalmente.
Explicó la metodología, ampliamente reconocida en la psicología forense, utilizada para la emisión de su informe, SVA, primero, un análisis de los datos, después, una entrevista semiestructurada, grabada en vídeo y transcrita, y a partir de ahí, se analiza su contenido con el protocolo CBCA, que permite valorar la credibilidad del relato y, después, se valoran las circunstancias externas de ese relato, a través del listado de validez, y también se le realizan pruebas psicométricas.
Realizó una valoración integral, hablando incluso con los profesionales que trabajan con la menor.
Del análisis conjunto de todas estas pruebas se llega a una conclusión, el testimonio de la menor es muy probablemente creíble.
La conclusión fue clara, cumplía 18 de los 19 criterios, aun cuando en su informe dice 17, revisando la causa ha podido comprobar que son 18, pues sí aparece el 14,
Es un relato coherente, espontáneo, no hay un guion, no está previamente determinado, fragmentado, lo que es normal por la memoria del trauma, con cantidad de detalles, de contexto, lugar, objetos, interacciones, frases literales, las respuestas no eran fingidas, presentaba las características de una experiencia real, la menor no padece un DIRECCION017.
La menor tiene dudas, sentimientos de culpa y animadversión, ambivalencia afectiva, un doble sentimiento, siente que ama a su padre, el agresor, pero, a la vez, sufre sus actos,
No se consta motivación psicológica alguna para denunciar falsa, ni ganancia secundaria, todo lo contrario, le ha supuesto un coste emocional y también social muy importantes, la revelación ha supuesto un gran perjuicio para ella, pierde el arraigo con su casa, con su grupo de amigas, por primera vez, tenía amigas, en un colegio, en el que, por primera vez, se había sentido integrada, estaba muy unida a su hermana Francisca y a sus sobrinas, y se siente culpable por la ruptura del vínculo, se arrepentía de haber denunciado, su hermana le advirtió de que no contara las cosas, porque se separaría de su familia, no hay beneficio, y sí hay perjuicios, lo que refuerza la credibilidad del testimonio, nada gana con esta denuncia.
Es imposible una inducción del relato, no puede ser aprendido, su relato tiene características y detalles idiosincrásicos, y una emoción tan congruente, no ha encontrado ningún indicador psicológico en su relato que sugiera nada que le indique que es inventado o sugerido, y es imposible que la menor imitara la sintomatología interna que presentaba, había una afectación psicológica muy intensa y amplia, tanto emocional como cognitiva, que la ciencia describe como propia de quien ha vivido una situación de abusos sexuales, con un gran desbordamiento emocional, con depresión, tensión, desesperanza con ideación autolítica, que, a fecha de hoy, conoce que llevó a cabo, labilidad emocional, miedo, alteración del sueño, alteración de la ingesta, que es una huella de una situación de trauma, la conducta sexual inapropiada, que en la literatura se identifica como desordenes propios de las víctimas de violencia sexual, cumple un patrón global, no síntomas inespecíficos.
Los resultados obtenidos de las pruebas practicadas son coherentes y consistentes con los obtenidos en la entrevista y en la información externa, a través de la información externa de todos los que han trabajado con la menor, realizó una valoración integral.
Los hechos que relata la menor son a partir de cumplir 10 años, crear recordar que primero vivían en una población de Cáceres, luego la madre y la menor se trasladan a una población de Badajoz, DIRECCION007, y el padre va y viene, había un problema marital, la pareja se separa y luego vuelve a unirse, y la eclosión fue por el miedo de la menor a que su padre volviera a su casa, la menor contextualiza la agresión en Año Nuevo, el padre se va a la localidad en la que trabajaba, era el cumpleaños de la niña y ya había habido una agresión en un cumpleaños anterior y ante el temor de su regreso, la niña lo revela.
Emitieron un
En los
Tras la retirada de la custodia a sus padres, por una sospecha de abuso sexual, la menor se encuentra en el CAM " DIRECCION014", estando en seguimiento en Salud Mental, con tratamiento psicofarmacológico y terapia psicológica, y que los informes clínicos realizados desde su separación del núcleo familiar (enero de 2023) recogen alteraciones graves del comportamiento, con reflejos hetero y auto agresivos y actitud desinhibida y con dificultades de contención, por su baja tolerancia a la frustración, que dan lugar a graves desajustes en diversos ámbitos de su vida, requiriéndose intervención del Equipo de Salud Mental.
En la
Se observa una actitud muy introvertida, con dificultad para participar en la entrevista, y así, responde con monosílabos, frases cortas y siempre buscando la aceptación y el refugio de su acompañante (la educadora) con actitudes ambivalentes de extroversión e introversión, colaboradora parcialmente, objetivándose una actitud emocional de carácter inhibida, vinculada a las circunstancias y a los hechos sobre los que estima se le va a explorar, dando imagen de cierta incapacidad de ajustarse a las circunstancias vivenciales y sociales de su alrededor, con ansiedades y angustias ante elementos que valora frustrante por su dificultad en el manejo, e impresiona de cierta alteración en el desarrollo madurativo, tiene una actitud de "llamadas de atención", con tendencia a la manipulación e ideación de protagonismo, lo que refuerza su carácter de víctima.
En sus
Es una menor con elementos circunstanciales de carácter socio-familiar que determinan su desarrollo desde su primera infancia, sucediendo los hechos denunciados en un período del desarrollo fundamental, elemento circunstancial traumático que agrava aún más el déficit del desarrollo de su personalidad contemplado en la evolución de su clínica psicopatológica, con síntomas específicos de esta anomalía, que requieren tratamiento multidisciplinario a fin de normalizar síntomas externalizantes e internalizantes desajustados.
Esta alteración del desarrollo de su personalidad se engloba como " DIRECCION018", conforme a la Tabla VI de la Ley 34/2003, dentro del Capítulo I, "Síndrome Psiquiátrico", como " DIRECCION019", de carácter leve, valorado en 10 puntos.
Y en las
La evidencia del daño suele expresarse, desde el punto de vista psicopatológico, mediante la aparición de rasgos desajustados en la personalidad de base que dificultan la adaptación de sujetos a su entorno, presentando la secuela psíquica ya referida.
El objeto de su informe, conjunto, del psicólogo y del médico-forense, fue una exploración física y psíquica de la menor, con la que se entrevistan personalmente, si bien ellos centran su estudio en las características de la menor, pues la misma ya verbalizó ante otra perito los abusos sexuales sufridos.
Hay una psicopatía tratada ya por Salud Mental, era una niña muy pequeña y ya estaba viéndose que era muy agudo, le constaba ya un tratamiento psiquiátrico, tenía una alteración emocional y comportamental, extraen el informe y le realizan pruebas.
El trastorno es de tal intensidad que ha modificado la capacidad de desarrollo de una estructura de personalidad normalizada, le ha afectado con graves problemas de comportamiento, lo que le lleva a entrar en programas de salud específicos, hay una huella psíquica muy relevante, que le ha provoca una alteración en su psique, daño en su psique que se va a mantener a lo largo del tiempo, su propia psique se ha modificado, y por eso, hay una secuela.
Se crea un trastorno mental en su psique o en su estructura de personalidad, que es muy agudo, y no solo alterando la parte emocional, sino también la comportamental; en las investigaciones y estudios se conoce que en las mujeres, cuando han sufrido abusos, en su etapa adolescente o preadolescente, la alteración comportamental aguda es muy evidente, más que en el sexo masculino.
La personalidad se conforma con las vivencias de la persona, la niña tiene un grave problema en todos los sentidos, social, familiar, etc., hay un amplio margen de conductas traumáticas para la niña.
Aclaran que la secuela la califican como "leve" porque no pueden establecer el resto de los elementos traumáticos de la menor,
Asimismo aclararon que cuando en su informe refieren
En los
El primer contacto que tiene la misma con los Servicios de Psiquiatría fue en marzo de 2023, una vez interpuesta la denuncia contra sus padres, siendo atendida en el Servicio de Psiquiatría del Hospital de DIRECCION020, donde se determina la existencia de un DIRECCION008 y se instaura un tratamiento de tipo psicofarmacológico, estando desde esa fecha bajo control médico por dicho Servicio, hasta que en noviembre de 2023 se traslada a Badajoz, donde ha precisado asistencia por el Servicio de Psiquiatría del Hospital Universitario de Badajoz.
Durante el período de control psiquiátrico ha llevado a cabo actos de tipo autolítico, en varias ocasiones, mediante la realización de cortes a nivel del brazo y de la pierna, precisando asistencia médica y dejando secuelas de dichas acciones, como ha podido comprobar el perito, y en otra ocasión, mediante una ingesta masiva de medicamentos, que precisó asistencia hospitalaria e incluso posterior ingreso.
En la
El funcionamiento psíquico de la misma no ha sido correcto ni normalizado, conllevando a la situación actual, y entre los signos, se puede indicar la presencia de sentimientos prolongados o reiterados e intensos de culpa, preocupación obsesiva acerca de no ser capaz de rehacer la vida, acompañada de un sentimiento de inutilidad, enlentecimiento psicomotor acusado, deterioro funcional acusado y prolongado, no pudiendo desenvolverse de forma ágil en las actividades de la vida cotidiana.
No le constan experiencias alucinatorias y no son muy evidentes la aparición de mecanismos de defensa como la negación.
Se muestra consciente, orientada y con cierto nivel de angustia al relatar sus antecedentes y su situación personal actual.
En las
Presenta un cuadro de DIRECCION008, incardinado en un DIRECCION019.
Se plantea que el origen de este proceso se encuentra en los actos sufridos durante su infancia y adolescencia, y posteriormente, prolongados durante su vida matrimonial.
Es evidente el estado de tristeza de la misma y un temor al fracaso del rol que ha tenido que asumir, como consecuencia de lo ocurrido.
Y, por último, en sus
Presenta una alteración psicopatológica encuadrada dentro de los trastornos de ánimo, y, más concretamente, dentro del DIRECCION008.
Dicho proceso psicopatológico tiene su origen en la infancia y adolescencia y es compatible con los actos de los que fue víctima.
Presenta secuelas derivadas de dicho proceso que le afectan de manera muy importante a diferentes esferas psíquicas, y por ello, precisa y precisará de seguimiento y tratamiento médico psiquiátrico y psicológico.
El objeto de su informe fue el estado mental y las secuelas que pudiera tener Francisca y la conclusión que alcanzó era la de un DIRECCION021 de larga evolución que le ha conllevado las secuelas que recoge en el mismo.
Francisca efectivamente tiene una psicobiografía con algunos eventos traumáticos, de carácter negativo que han conllevado este desequilibrio en las funciones psíquicas, desconoce el tiempo de agresión, solo que ha sido prolongada en el tiempo y que han desencadenado en este desequilibrio, y cuando parece que podía recuperarse, hay una dosis de recuerdo, tiene una recaída.
Su origen lo tiene en la infancia y la adolescencia, está claro, y el problema con el marido, que se lo manifestó, -sabe que ha tenido episodios, incluso con fractura de piezas dentarias- influye, por supuesto, claro que también le afectó esa situación con su marido, vuelve a tener eventos traumáticos, dosis de recuerdo, como ha dicho, otra vez eventos traumáticos que le hacen recaer.
Ese proceso psicopatológico tiene su origen en la infancia y adolescencia y es compatible con los actos de los que fue víctima, no se aprecian otros factores que lo hubieran podido generar.
Esa alteración de tipo psiquiátrica suele aparecer por vivencias externas de carácter traumático, que la persona no tiene capacidad de superar y que va minando sus funciones psíquicas, de hecho, ha tenido algún intento autolítico, como cortarse brazos, tomarse pastillas.
Es un trastorno agudo y crónico, es una secuela de carácter permanente y crónica y necesita seguimiento a corto/medio plazo, control y terapia, porque son muchos años de alteración, y necesita una estabilización, y no solo médica, también personal, familiar, laboral y social.
Esto no se lo inventa, la simulación y disimulación aquí es muy complicada.
Realizó una entrevista psiquiátrica de los acusados y examinó el procedimiento, y no apreció en ninguno de ellos sintomatología que afectara a sus capacidades intelectivas y volitivas,
A preguntas de la defensa de la acusada Cecilia, respondió que si bien es cierto que hay algún episodio e incluso un internamiento de la misma lo fue por un cuadro reactivo a este procedimiento, DIRECCION021, y a raíz de ahí, una sintomatología depresiva, pero ello no influye en su imputabilidad sobre los hechos, que fue sobre lo que se le solicitó se pronunciara.
Las fotografías que obran en las páginas 7ª y 8ª del atestado policial.
En la primera foto se aprecia perfectamente la expresión del acusado Juan Ignacio fijando los ojos en el "culo" de su hija Francisca el día de la boda de ésta.
En la segunda foto, no tan nítida, se ve a Francisca haciéndose un selfie en su habitación y cómo capta involuntariamente a su padre, en calzoncillos, quien, desde la puerta la está observando.
En la tercera y última foto se ve a la menor Agueda junto a su padre, y la cara de disgusto y tristeza de la misma, mientras su padre la tiene cogida de la mano.
- Maltrato físico, manifiesta haber sido agredida por sus padres.
- Negligencia: aspecto físico notoriamente descuidado, mal olor, ropa inadecuada, parasitosis repetidas; desarrollo físico (retraso crecimiento) emocional y/o intelectual inadecuado; llega al Centro sin desayunar y/o presenta apetito desmesurado; parece cansado, se duerme en clase; acude al centro enfermo, no recibe tratamiento médico adecuado; los padres no asisten a reuniones ni acuden cuando se les cita, ni colaboran con el profesor; y vuelve solo a casa.
- Maltrato emocional: presenta cambios bruscos en su rendimiento escolar/conducta; los padres tienen imagen negativa, culpan, desprecian o desvalorizan al niño en público; no quiere volver a casa; llama o busca ser objeto de atención.
- Abuso sexual: conocimientos sexuales no adecuados a su edad -frecuente-; conductas provocativas o seductoras sexuales explícitas-ocasional-.
Obra en el atestado que da inicio a la presente causa copia del atestado policial núm. NUM007 del Equipo I, Delitos Contra las Personas, Unidad Orgánica de la Policía Judicial, de la Comandancia de la Guardia Civil de Badajoz.
Asimismo, consta sentencia dictada en el procedimiento de Sumario núm. 3/2008 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz de fecha 3 de junio de 2009, absolviendo a los hoy acusados del delito de abuso sexual del que habían sido acusados respecto de su hija Sonsoles, descartando totalmente la declaración de la misma, como luego se verá.
Hemos de indicar que los hechos denunciados por Sonsoles ya fueron enjuiciados y sentenciados, por lo que no son objeto de la presente causa, y por ello, respecto a los mismos no vamos a realizar ningún pronunciamiento, solo respecto a la coartada ofrecida por el acusado Juan Ignacio, como se recoge al consignar lo declarado por él, y su defensa en cuanto a "la relación" de lo allí denunciado y enjuiciado con lo denunciado y enjuiciado en la presente causa.
Dispone el artículo 181 del Código Penal, tras esa reforma por L.O. 10/2022:
Este es el precepto que el Ministerio Fiscal invoca para los hechos imputados a ambos acusados respecto de la menor Agueda, no así para los hechos imputados a ambos acusados respecto de Francisca, pues en su escrito de acusación invoca el artículo 181.1, 2, 3 y 4.d) del Código Penal en la redacción dada por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo.
Además, en ningún caso la regulación vigente a la fecha de los hechos de los que fue víctima Francisca sería la de la reforma de 2015, sino la de 2010, por L.O. 5/2010, de 22 de junio, pues recordemos que esos hechos se suceden entre el verano de 2009, cuando la menor tenía 11 años -cumplía los 12 en NUM005- y hasta que se marchó del domicilio familiar con 17 años, es decir, en 2014-2015, si bien el artículo 183.3 del Código Penal, tras esa reforma de 2010, tenía la misma redacción y penalidad que la que tuvo tras la reforma de 2015.
Respecto a los hechos de los que fue víctima Agueda, parte de ellos sucedieron vigente la reforma de 2015, y otra parte vigente la reforma de 2022, y, como ya hemos apuntado, ésta última es más favorable.
Se aprecia fácilmente que la tipicidad aplicada fluye con naturalidad del relato de hechos probados que hemos consignado.
Recordemos que, en el momento en el que se comenten los hechos enjuiciados, existía la distinción conceptual entre agresión y abuso sexual, que, en la redacción actual del Código Penal desaparece.
Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 10 de enero de 2024, recurso núm. 4366/2021,
Aunque realmente no se parte de una ausencia del consentimiento del menor, sino lo que se presume es la falta de capacidad de consentimiento jurídico, pues se considera al menor con una voluntad carente de la necesaria formación para poder ser considerada libre y en virtud de esa presunción legal, éste se tendría como invalido, carente de relevancia jurídica.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante dos delitos continuados de agresión sexual, antes, abusos sexuales, ante la falta de capacidad de consentimiento jurídico de las víctimas, dada su edad.
Además, como hemos recogido en el relato de hechos declarados probados, las menores manifestaron su oposición a los actos que sobre ellas ejecutaba el acusado Juan Ignacio y a aquellos que les obligaba a ejecutar sobre él, y el acusado ejerció sobre las menores
En cuanto al concepto de violencia en los actos sexuales, es pacífica la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como dice, entre otras, en su sentencia de 21 de septiembre de 2023, recurso núm. 10271/2023, que por violencia debe entenderse el empleo de la fuerza física, concebida como equivalente a acometimiento, coacción o imposición material.
Ello implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones o desgarros; es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima.
Eso sí, no tiene que ser irresistible, pues no puede exigirse a la víctima que oponga resistencia hasta poner en riesgo serio su vida o su integridad física; basta con que sea idónea según las circunstancias del caso, y se cumple con el empleo de cualquier medio físico para doblegar la voluntad de la víctima con una imposición material, más o menos intensa, con fuerza eficaz para vencer la oposición de la perjudicada.
Se ha estimado como tal, entre otras,
También, para apreciar la existencia de violencia y una vez expuesta la intención del autor, se precisa que la víctima haga patente su negativa de modo que sea percibida por aquél, es decir, se exige que exista una situación de fuerza física o intimidante que pueda considerarse suficiente para doblegar su voluntad, tanto desde un punto de vista objetivo, que atiende a las características de la conducta y a las circunstancias que la acompañan, como subjetivo, referido a las circunstancias personales de la víctima, situación que debe estar orientada por el acusado a la consecución de su finalidad ilícita, conociendo y aprovechando la debilitación de la negativa de la víctima ante la fuerza o intimidación empleadas.
O, como dice en su sentencia de 1 de junio de 2023, recurso núm. 10194/2022, se atenta violentamente a la libertad sexual de una persona cuando se impone materialmente un contacto corporal o un tocamiento de contenido sexual a partir de una agresión, que tanto puede consistir en golpes, como en empujones; esto es, existe agresión sexual cuando se alcanza la realización de un acto de contenido sexual mediante el despliegue de una fuerza eficaz y suficiente para superar la oposición de la víctima.
O en su sentencia de 13 de septiembre de 2024, recurso núm. 11.018/2023:
Para identificar la acción violencia típica es suficiente que ante la manifiesta y explícita oposición de la víctima, el agente persista en sus propósitos, venciendo por la fuerza esa oposición y resistencia, incluso pasiva, porque lo esencial es que el agresor actúe contra la voluntad de la víctima, porque obra conociendo su oposición, toda vez que incluso para superar esa resistencia meramente pasiva el agresor necesita utilizar la fuerza o la energía muscular, por escasa que ésta sea sobre el cuerpo de la víctima, para conseguir el objeto propuesto; violencia que, además, no ha de ser de tal grado que presente caracteres irresistibles, invencibles o de una gravedad inusitada, sino que basta que sea suficiente y eficaz en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por vencimiento material como por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que podrían derivarse males mayores.
En cualquier caso, el delito de agresión sexual requiere violencia o intimidación, pero en modo alguno que se ocasionen lesiones a la víctima, y la ausencia de señales físicas en el cuerpo de la víctima o de otros signos externos no empece para la existencia del delito la agresión sexual, que ofrece muchas facetas, muchas posibilidades y muchas variedades, dentro de las cuales no es imprescindible que la violencia y la intimidación lleven consigo lesiones.
Ambos delitos son
Recordemos el tenor del artículo 74 del Código Penal:
Además,
El prevalimiento puede apoyarse en dos factores diferentes, en una relación de superioridad, o en el parentesco.
Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 14 de julio de 2022, recurso núm. 3032/2020, el Código Penal define el prevalimiento con una nota positiva y otra negativa, la primera es aquella situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima, con lo que se está expresando la doble exigencia de que exista una situación de superioridad y que ésta sea eficaz porque debe coartar efectivamente la libertad de la víctima, y como nota negativa, que lo separa de la intimidación, en tanto que no tiene que haber un comportamiento coactivo que anule el consentimiento (ni mucho menos violento).
En su sentencia de 26 de enero de 2023, recurso núm. 10386/2022, afirma el prevalimiento tiene, como fundamento agravatorio, el abuso de superioridad que, en el plano moral, tiene una persona que pone a su servicio una condición o cualidad, que instrumentaliza en su beneficio particular con finalidad delictiva para mediatizar la decisión de la víctima.
En relación a los delitos contra la libertad sexual, de manera reiterada, ha dicho que el prevalimiento se configura genéricamente como un supuesto de desnivel notorio entre las posiciones de ambas partes, en la que una de ellas se encuentra en una manifiesta situación de inferioridad que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente (consentimiento viciado), y la otra se aprovecha deliberadamente de su posición de superioridad, bien sea laboral, docente, familiar, económica, de edad o de otra índole, consciente de que la víctima no cuenta con libertad para decidir sobre una actividad sexual impuesta; de esta forma, la especial situación de la víctima debe tomarse en consideración para valorar la existencia de la desproporción o asimetría que define el abuso de superioridad ínsito en el prevalimiento.
El prevalimiento típico exige una relación de superioridad del sujeto activo con respecto al pasivo, que debe ser aprovechada por el primero para obtener el consentimiento del segundo a la realización del acto atentatorio a la libertad sexual.
En el caso que nos ocupa, el prevalimiento viene dado por la singular posición que el acusado tenía como progenitor de las víctimas, menores de dieciséis años, que evidencia una circunstancia de superioridad y preponderancia indiscutible a su favor, para lograr la ejecución de actos íntimos con las mismas, que, por esa relación, al margen de su edad, se hallaban más condicionadas, y no solo a soportarlos sino también a no descubrirlos.
Como ya antes, hemos adelantado el
Así, el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 18 de junio de 2021, recurso núm. 3.215/2019, y de 23 de marzo de 2022, recurso núm. 10.262/2021, ante una condena de comisión por omisión por la posición de garante, afirma que no puede aplicarse la agravante de parentesco pues ha sido precisamente esa relación de parentesco la que ha determinado la condena de la madre por revestirla de la "posición de garante" respecto de un hijo, es decir, son precisamente estos deberes derivados de la relación parental los que, como infracción de un especial deber jurídico del autor, conforme a lo expresamente prevenido por el artículo 11 del Código Penal, determinan la posición de garante y justifican la condena como autora por omisión, de ahí que la aplicación de la agravante de parentesco, derivada de esta misma relación parental, implicaría su doble valoración en perjuicio del reo, vulnerando así el principio "non bis in ídem".
- No se consignan en el relato de hechos del escrito de acusación de dicha acusación particular los hechos en los que quedarían integrados ese delito de maltrato habitual.
- La Junta de Extremadura solo está solo personada en nombre y representación de la menor Agueda, que se encuentra bajo su tutela, por lo que siendo Francisca mayor de edad y estando debidamente personada en autos y ejerciendo la acusación particular, la Junta de Extremadura carece de legitimación para formular esa acusación.
Se han practicado en el acto del juicio oral pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente para estimar acreditados los hechos integradores de dichos delitos y la intervención de los acusados en su ejecución, pruebas apreciadas en conciencia por este Tribunal, como exige el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y valoradas las mismas en su conjunto.
Recordemos que, como en todo proceso penal, para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal, ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española) , e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad.
Por ello, en primer lugar, procede realizar las siguientes
Y comenzamos dejando claro que
Ciertamente, la llamada prueba pericial psicológica sobre la credibilidad del testimonio de la víctima, en cuanto instrumento de auxilio a la labor judicial, puede ser valorada para reforzar la convicción del Juez o Tribunal.
Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 18 de enero de 2024, recurso núm. 10.049/2022, el papel de los psicólogos llamados a entrevistarse con un menor de edad en el marco de una investigación por delitos sexuales es especialmente relevante, su aportación técnica al esclarecimiento del hecho se presenta como indispensable, sobre todo, cuando de lo que se trata es de examinar la capacidad de fabulación que es propia de cualquier menor de edad al que además hay que preservar de toda victimización secundaria.
Y añade, en definitiva, el informe pericial sobre la credibilidad de la víctima es un elemento de contraste cuya utilidad es más que apreciable en aquellos casos en los que la víctima es menor de edad, las limitaciones propias de esa etapa de la vida en la que la fantasía y la imaginación filtran de un modo tan apreciable el discurso evocador de cualquier niño, obligan a someter su testimonio al criterio y a la metodología de expertos capaces de dictaminar acerca del grado de presencia de esos recursos imaginativos en su declaración.
Y, entre otras, en sus sentencias de 15 de diciembre de 2021, recurso núm. 148/2020, y de 30 de noviembre de 2023, recurso núm. 416/2021, decía:
El fin de la prueba pericial no es otro que el de ilustrar al órgano judicial para que éste pueda conocer o apreciar algunos aspectos del hecho enjuiciado que exijan o hagan convenientes conocimientos científicos o artísticos, el perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional, pero no es alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria.
Exigir una prueba pericial de credibilidad del testimonio sería tanto como pedirla para auxiliar al Tribunal en la interpretación de la norma jurídica o en la valoración de una prueba documental.
Ahora bien, podrán darse supuestos excepcionales en los que el Tribunal entiende conveniente una prueba de esta naturaleza, a saber, cuando se trata de menores o cuando concurren en la persona sujeta a declaración circunstancias especialísimas que precisan de la aportación de un conocimiento científico sobre determinados aspectos de su personalidad.
Eso sí, los estudios psicológicos sobre la veracidad de los testimonios de las víctimas, cuando son favorables a ella, no implican que el Juez o Tribunal haya de creer al testigo, como tampoco que no haya de hacerlo cuando el dictamen apunta a la fabulación, pues es al Juez o Tribunal al que compete medir y valorar el alcance probatorio de los testigos como parte esencialísima de su función juzgadora, si bien es claro que ilustran científicamente acerca de determinados rasgos de la personalidad del testigo.
Por tanto, lo relevante en esos estudios es la posible detección de la tendencia fabuladora, que es, en cuanto patología o rasgo perceptible para un experto, lo que tiene significación cuando existe y se diagnostica en la pericia.
Conforme a esta doctrina, descartadas las situaciones patológicas extremas, la determinación de la credibilidad de un testimonio corresponde al órgano sentenciador, que ostenta la inmediación y la última apreciación de convicción.
Como dice el Tribunal Supremo, en su sentencia de 18 de enero de 2024 antes citada,
Dicho lo anterior, recordemos que la declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, incluso aun cuando fuese la única prueba disponible, conforme a reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial.
El hecho de que la prueba esencial fundamento de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con el derecho a la presunción de inocencia del acusado.
La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva.
Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible apoyar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe, no basta "creérselo", es necesario explicar por qué es objetiva y racionalmente creíble, y por qué de ese testimonio se puede concluir con certeza, con solidez suficiente para no tambalearse ante otros medios de prueba contradictorios.
Es frecuente, en supuestos como el que nos ocupa, de delitos contra la libertad e indemnidad sexual, que la declaración de la víctima sea la única prueba, porque al producirse esos hechos generalmente con absoluta clandestinidad, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.
Como dice el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 28 de septiembre de 2023, recurso núm. 10327/2023:
La declaración de la víctima no debe ser en sí misma sospechosa de falta de credibilidad, considerar que la víctima puede faltar a la verdad por la condición de ser víctima supondría establecer una presunción contra la misma de que, por las razones de que sea, el sujeto pasivo del delito vaya a faltar a la verdad con un ánimo tendencial de perjudicar, siempre y, en cualquier caso, a la persona que ha sido el sujeto activo del delito.
La víctima declara en el juicio oral como sujeto pasivo del delito, más que como un mero testigo visual, es la víctima, con una posición cualificada como testigo que no solo "ha visto" un hecho, sino que "lo ha sufrido", para lo cual el Tribunal valorará su declaración a la hora de percibir cómo cuenta el suceso vivido en primera persona, sus gestos, sus respuestas y su firmeza a la hora de atender el interrogatorio en el juicio, eso sí, ello no implica una "superioridad" procesal como medio probatorio de convencimiento técnico al Juez o Tribunal por el hecho de ser la víctima.
Y, como se dice en esa misma resolución, la asunción de la declaración de la víctima y su veracidad no supone un ataque frontal a la presunción de inocencia, ya que ello se produce ante la ausencia de prueba, lo que no concurre cuando el Tribunal queda convencido de la veracidad en la declaración de la víctima, la cual emerge, en estos casos, en el proceso penal como una auténtica prueba de cargo que es valorada por el Tribunal.
El Alto Tribunal, entre otras, en sus sentencias de 29 de junio de 2022, recurso núm. 2111/2020, y 27 de octubre de 2022, recurso núm. 10.054/2022, refiere y recuerda que, para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, tiene establecidos unos parámetros que consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación:
1ª La credibilidad subjetiva se refleja por una aptitud física del testigo para percibir lo que relata y, cuando entra en confluencia con el plano psíquico, con que el testigo carezca de móviles espurios que debiliten la credibilidad de su versión.
2ª La credibilidad objetiva o verosimilitud debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa).
3ª La persistencia en la incriminación presta su eficacia analítica desde la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones no solo debe estar despojada de modificaciones esenciales, sino que debe ser concreta, eludir las vaguedades o generalidades, estar ausente de contradicciones y ofrecer una conexión lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad.
Estos criterios son una guía para un análisis racional del fuste o solidez del testimonio, facilitan que la verosimilitud responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del Juez, pero no son una exigencia axiomática para la validez del testimonio, no son un patrón inmutable y preciso desde el que extraer su validez o suficiencia, son pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada, de modo que la deficiencia en uno de esos parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro.
Eso sí, cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia.
Estos parámetros no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y ha de ser racional ( artículo 717 de dicho texto legal).
Así, a título de ejemplo, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solo una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de la declaración de la víctima, no pudiéndose descartar aquella que, aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.
Este Tribunal ha llegado a la conclusión de que
Y no solo no lo apreció este Tribunal, sino que el perito, Sr. Médico Forense que la examinó y depuso en juicio tampoco afirmó esa falta de aptitud, y tampoco se apuntó por la defensa del acusado.
Todo ello sin perjuicio, de que la víctima pueda tener sentimientos contra el acusado, pero ello no quiere decir que cuando la víctima declara esté faltando a la verdad, pues resulta evidente que cuando una víctima lo ha sido de una persona que le ha agredido sexualmente tenga un evidente reproche personal respecto a las conductas que ha desplegado con ella como víctima, pero ello no quiere decir que deba dudarse de ese rechazo, que es lógico que exista entre víctima y agresor sexual, que conlleve una animadversión que haga dudar de la declaración de la víctima, porque ello es consustancial a la naturaleza humana, pero que no puede determinar una duda de la veracidad de su testimonio, porque sería tanto como exigir a las víctimas de delitos sexuales que no sientan rechazo a sus agresores o sentimientos evidentes que podrían calificarse en uno u otro grado, pero sin que ello haga dudar de que narran la verdad de su escenario de victimización.
El acusado no señaló en juicio móvil espurio alguno en la misma, nada dijo al respecto ni a preguntas de las partes, incluida su defensa, ni de modo espontáneo, solo, cuando fue preguntado sobre qué explicación encontraba a lo declarado por sus hijas, afirmó " Francisca
La defensa del acusado, en su informe final, tampoco señaló móvil espurio alguno en la víctima, se limitó a decir que Francisca ya había denunciado a sus padres en DIRECCION010 y en DIRECCION006, y que en ninguna de las dos situaciones se le tuvo en consideración, es decir, en ninguna de ellas fue creída, -entendemos que se refiere por los profesionales que intervinieron-, y que si entonces no se le dio credibilidad, ello había de ser tenido en cuenta.
Y cuando la defensa "se auto pregunta"
En primer lugar, hemos de indicar que no podemos dejar de tener en cuenta el contexto en el que se produce la revelación de las agresiones sexuales sufridas por Francisca, ese momento es cuando se produce la revelación de las agresiones sexuales sufridas por su hermana Agueda, recordemos, en el contexto escolar, contándoselo Agueda a sus amigas, y éstas a una profesora del Instituto.
Francisca comparece ante la Guardia Civil al día siguiente y tras la denuncia realizada desde el ámbito educativo y social de los hechos narrados por su hermana Agueda, y es allí, cuando, tras declarar en sede policial la cotutora de Agueda y referir que la misma le dijo que ella se quedaba a dormir en casa de su hermana Francisca cuando su padre regresaba a casa, fue Francisca llamada a declarar.
Ambas declaraciones, la de la cotutora y la de la de Francisca, se producen la misma mañana del día 26 de enero de 2023.
Francisca comienza relatando lo que conoce respecto a las agresiones sexuales sufridas por su hermana Agueda, y después, las sufridas por su hermana Sonsoles, y tras ello, es cuando manifiesta que quiere denunciar las agresiones sexuales que de modo continuado sufrió ella por parte de su padre.
Ni el acusado ni su defensa ofrecen una posible explicación de esa connivencia de las hermanas para imputarle los hechos de los que le acusan Francisca y Agueda, ¿por qué y/o para qué se inventan los hechos, denunciándolos?
Por cierto, esa "connivencia" no encaja con los escasos datos que ofreció Sonsoles en juicio oral, apuntó que lo que sabe respecto a los hechos denunciados es por lo que le ha contado su hermana Francisca, pero no antes de poner la denuncia, sino después, y que en la época en la que sucedieron los hechos de Francisca, ella estaba muy medicada, y no recuerda muchas cosas, y en la que sucedieron los hechos de Agueda, ella no convivía con ellos, y ésta a ella no le ha contado nada.
Además, en modo alguno puede cuestionarse la declaración de Sonsoles, y con ello, avalar esa "connivencia" que se dice, como se hace por la defensa del acusado Juan Ignacio, por el hecho de que el procedimiento iniciado por los abusos sexuales que fueron denunciados por la misma finalizara con una sentencia absolutoria de ambos acusados.
Hemos visto el relato de hechos probados de la sentencia entonces dictada y como se cuestiona en la misma la declaración de Sonsoles, y no vamos a realizar pronunciamiento alguno sobre una sentencia firme, pero lo allí declarado y lo allí resuelto en modo alguno influye en lo declarado probado y resuelto en la presente resolución, respecto a los abusos/agresiones sexuales sufridas por las dos hermanas menores de Sonsoles, Francisca y Agueda.
Ningún pronunciamiento podemos realizar respecto a los abusos/ agresiones sexuales que Sonsoles afirmó sufrió de su padre, estamos ante cosa juzgada.
La tesis exculpatoria de la defensa de la "connivencia" entre las hermanas, Francisca y Sonsoles, -ésta última no vivía en la localidad de DIRECCION007-, y a su vez, la "connivencia" de ambas o de Francisca con Agueda o la influencia de ésta sobre la misma, no encuentra encaje alguno, ni siquiera como mera sospecha.
En cuanto a la "denuncia" previa de Francisca, cuando era menor de edad, ella misma, espontáneamente, en sede policial, ya declaró que cuando se encontraba en la Escuela Hogar de DIRECCION010 le contó a dos tutoras
Y en juicio respondió que una vez lo dijo en la Escuela Hogar, la llevaron a la asistente social de DIRECCION006, estaban delante sus padres, y su padre empezó a decir que
Ofreció una explicación plenamente convincente de aquella retractación.
Por cierto, no estamos ante dos ocasiones diferentes en las que la menor relate las agresiones sufridas por ella y no sea creída por los profesionales, como dijo la defensa, estamos ante un relato que realiza ante sus tutoras de la Escuela Hogar de DIRECCION010, y raíz de este, es llevada ante la Trabajadora Social de DIRECCION006, y estando allí presentes sus padres "se retracta" de lo manifestado.
Ninguna información, documental y/o testifical, se ha recabado por parte de la defensa en relación con esos hechos para desacreditar el testimonio de Francisca.
Respecto a la petición de su hermana Sonsoles, mencionada por la defensa para que le realizara unos "chupetones", hemos de recordar que Francisca lo reconoció de modo sincero, afirmó que sabía que su hermana Sonsoles denunció a sus padres y que luego lo desmintió todo, entonces, ella era muy pequeña
La misma sinceridad, al responder sobre ese extremo, observamos en Sonsoles, quien reconoció que sí recordaba que
Recordemos que de la declaración de la víctima debe desprenderse un relato íntegro de los hechos y no fraccionado acerca de lo que le interese declarar y ocultar lo que no le beneficie acerca de lo ocurrido y debe contar tanto lo que a ella y a su posición beneficia como lo que le perjudica.
Pues bien, en Francisca encontramos un relato íntegro, detallado y coherente, sitúa cronológicamente las agresiones sexuales sufridas, relata perfectamente como fue "la primera vez" y concreta distintos episodios que más le han marcado, además de esa primera vez, como cuando la estaba penetrando su padre y la puerta de la habitación estaba abierta y su madre pasó por el pasillo, lo vio y no hizo nada, o como, cuando tras obligarla a hacerle una felación, ella vomitó en la cama, y al día siguiente, su madre le dijo que iba a cambiar las sábanas y no le preguntó nada, y las amenazas que sufría por parte de su padre antes, durante y después de las agresiones sexuales para evitar su oposición a las mismas y/o su revelación, y como, al final,
Reconoció, con sinceridad, todo aquello que pudiera parecer que le perjudicaba, la retractación de una previa "denuncia" contra sus padres cuando era menor, "los chupetones" que le hizo a su hermana Sonsoles cuando la misma había denunciado a sus padres, la violencia sufrida también por parte de su marido, y que su madre también había sido agredido física y sexualmente por su padre, y se lamentó, con gran dolor, de no haber podido evitar los hechos sufridos por Agueda,
Recuérdese el relato que hemos consignado en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.
Concluyendo,
La información, en los aspectos esenciales, proporcionada por la víctima goza de un nivel significativo de corroboración por informaciones probatorias de notable relevancia, y así, nos encontramos con las siguientes
Ya hemos recogido lo declarado por esta testigo en el acto del juicio oral, y si bien la misma afirmó que lo que sabe respecto a los hechos denunciados es por lo que le ha contado su hermana Francisca tras formular la denuncia,
Recordando lo consignado en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, significamos que en dicho informe se concluye que Francisca presenta una alteración psicopatológica, DIRECCION008, con secuelas que le afectan de manera muy importante a diferentes esferas psíquicas, y por ello, precisa y precisará de seguimiento y tratamiento médico psiquiátrico y psicológico, trastorno que tiene su origen en la infancia y adolescencia, y que es compatible con los actos de los que fue víctima, amén de que posteriormente se hayan prolongado durante su vida matrimonial.
En juicio el perito don Jesús Carlos reiteró que Francisca tiene una psicobiografía con algunos eventos traumáticos prolongados en el tiempo, de carácter negativo que han conllevado este desequilibrio en las funciones psíquicas, su origen está en la infancia y en la adolescencia y es compatible con los actos de los que fue víctima, no apreciándose otros factores que lo hubieran podido generar.
Aclaró, ante la reiteración de la defensa, que sin perjuicio de que la violencia posterior por ella sufrida por parte de su marido haya podido influir en ese desequilibrio, el problema con su marido también le ha afectado, son nuevos eventos traumáticos, dosis de recuerdo, que le hacen recaer, pues el trastorno que padece tiene su origen en la infancia y adolescencia y es compatible con los actos de los que fue víctima, las agresiones sexuales por parte de su padre que ella relata.
Y respondió, contundente,
Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 16 de diciembre de 2020, recurso núm. 10518/2020, de 22 de noviembre de 2023, recursos núms. 6009/2021 y 6437/2021, y 15 de febrero de 2024, recurso núm. 18.832/2023:
La jurisprudencia de dicho Tribunal nunca ha identificado las explicables contradicciones de la víctima con la falta de persistencia, antes, al contrario, ha advertido acerca de la importancia de que su testimonio no implique la repetición mimética de una versión que, por su artificial rigidez, puede desprender el aroma del relato prefabricado.
No puede hacer suya la línea argumental de la defensa, según la cual, todo lo que se silenció en un primer momento y se hizo explícito en una declaración ulterior, ha de etiquetarse como falso; la experiencia indica que algunos extremos del hecho imputado solo afloran cuando la víctima es interrogada acerca de ello.
La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación.
La persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante, y así, no son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado, ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir, de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo, ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal, que es lo que, por su impacto psicológico, permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en los que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva.
Por su naturaleza, las víctimas de delitos sexuales exponen una línea de progresividad en su declaración que determina que puedan existir modificaciones puntuales que, en un contexto de gravedad como el relatado en los hechos probados, no tienen el rango que podría conllevar una duda capaz de apuntar a la falta de credibilidad de la víctima.
Es inevitable que, al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con la que hace después en la vista del juicio, afloran algunas diferencias, omisiones y contradicciones, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando han transcurrido varios meses o incluso años, y porque un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración.
Y en su sentencia antes citada de 28 de septiembre de 2023, el Alto Tribunal apuntó que la contradicción debe ser esencial y nuclear para deducir de ella que existen dudas de la veracidad de la declaración, de modo que la existencia de contradicciones de matices en las declaraciones de la víctima no puede entenderse como determinantes para dudar de la veracidad de su testimonio; no pueden confundirse los matices en las declaraciones sucesivas que debe hacer una víctima en el proceso penal, desde la primera policial a la del juicio oral, con la existencia de contradicciones relevantes y puras.
Asimismo, como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 12 de mayo de 2021, recurso núm. 10.698/2020, no son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado, ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir, de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo, ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal.
El menor, por la agresión sufrida, ve afectados sus derechos a la integridad física y psíquica y el libre desarrollo de su personalidad y eso no puede evitarse, pero recordar lo ocurrido una y otra vez ante distintas personas desconocidas que intervienen en la investigación (Policía, Ministerio Fiscal, Juez instructor, equipos psicosociales, médicos forenses...) rememorando la agresión sufrida, lo que es posible que conlleve ciertas diferencias de matiz en lo explicado.
Resulta muy difícil, por no decir, que imposible, que el menor recuerde con detalle una y otra vez la victimización que ha sufrido durante un largo período de tiempo, sobre todo cuando se ve sometido a distintos interrogatorios, tanto en sede policial, como ante el Juzgado de Instrucción, como en el juicio oral, y ello determina que puedan existir matices diferenciales con respecto a cómo se haya producido el interrogatorio y las preguntas que se hayan hecho en cada una de las sedes.
Además, hay que entender que nos encontramos ante una víctima menor de edad que puede sufrir evidentes carencias de recuerdo en algunos casos, sobre todo en delitos de carácter de agresión sexual, que en muchos casos el menor "quiere olvidar cuanto antes", lo que provoca que la declaración de los menores en los delitos contra la indemnidad sexual tengan la característica de una progresividad en su declaración en la medida en que pueden ir avanzando en su explicación conforme se le vayan haciendo nuevos interrogatorios y nuevas preguntas ante los hechos sexuales que han vivido.
Ello no puede conllevar que, si se produce alguna alteración del contenido de una declaración, pueda conllevar que existan contradicciones que le haga dudar al Tribunal de la veracidad de su testimonio.
Cuando se alega el concepto de contradicción no debe perderse de vista que, técnicamente, por tal debería entenderse aquello que es antagónico u opuesto a otra cosa.
En esta línea, suele confundirse la existencia de matices en las declaraciones de víctimas y testigos, ampliatorias unas de otras, con la realidad de lo que debe entenderse por una declaración contradictoria, en cuanto viene a suponer que se contrapone o contradice de modo absoluto con lo declarado en una fase y otra.
Pues bien,
Francisca
Este Tribunal ha llegado a la conclusión de que
Además, la perito que la exploró y examinó, la Psicóloga del Instituto de Medicina Legal de Badajoz doña Eufrasia hizo constar en su informe, ratificado en juicio, que la menor no presentaba alteraciones del curso ni del contenido del pensamiento, ni de la sensopercepción, ni en el lenguaje, y que se observaban conservadas las capacidades de atención, concentración y memoria, infiriéndose un adecuado desarrollo cognitivo, y así, en sus consideraciones se decía
Tampoco la defensa del acusado apuntó falta de aptitud de la víctima.
Damos por reproducido todo lo dicho al respecto al analizar el testimonio de su hermana Francisca.
Ni el acusado ni su defensa señalaron móvil espurio alguno en la menor, solo la influencia de sus hermanas Francisca y Sonsoles, y, de hecho, recordemos que cuando el acusado fue preguntado qué explicación encontraba a lo declarado por sus hijas, afirmó " Francisca
La Psicóloga doña Eufrasia apuntó en su informe que no se apreciaba en la menor susceptibilidad a la sugestión por parte de adultos, ni se consideraba que la misma pretendiera realizar un agravamiento de la situación narrada, y que los síntomas observados en ella durante la exploración no parecen simulados o amplificados con el fin de mostrar un daño psicológico derivado de unos hechos que no han sucedido, sino que son producidos como respuesta psicológica a unos hechos de índole traumática.
En juicio, con contundencia, la Psicóloga dijo que era imposible una inducción del relato, no puede ser aprendido, su relato tiene características y detalles idiosincrásicos, y una emoción tan congruente, y ella no ha encontrado ningún indicador psicológico en el mismo que sugiera nada que le indique que es inventado o sugerido.
Y añadió que es imposible que la menor imitara la sintomatología interna que presentaba, había una afectación psicológica muy intensa y amplia, tanto emocional como cognitiva, que la ciencia describe como propia de quien ha vivido una situación de abusos sexuales, con un gran desbordamiento emocional, con DIRECCION025, tensión, desesperanza con ideación autolítica, labilidad emocional, miedo, alteración del sueño, alteración de la ingesta, que es una huella de una situación de trauma, la conducta sexual inapropiada, que en la literatura se identifica como desordenes propios de las víctimas de violencia sexual, cumple un patrón global, no síntomas inespecíficos.
En dicho informe, asimismo, se afirmaba que no se había encontrado motivación psicológica para denunciar en falso, ni ganancia secundaria a la denuncia, más bien, lo contrario, la revelación de los hechos supuso para la menor el ingreso en un centro de protección alejada de su hermana y sobrinas, principales referentes familiares con las que se encuentra muy unida, y al mismo tiempo, se había desvinculado de su núcleo social, por primera vez, había conseguido sentirse integrada en un grupo de iguales, habiendo consolidado relaciones de amistad, y asimismo, en el centro educativo se sentía muy integrada y apoyada por el profesorado.
En juicio se reiteró este extremo, también con contundencia, no consta motivación psicológica alguna para denunciar en falso, ni ganancia secundaria, todo lo contrario, le ha supuesto un coste emocional y también social muy importantes, la revelación ha supuesto un gran perjuicio para ella, pierde el arraigo con su casa, con su grupo de amigas, por primera vez, tenía amigas, en un colegio, en el que, por primera vez, se había sentido integrada, estaba muy unida a su hermana Francisca y a sus sobrinas, y se siente culpable por la ruptura del vínculo, se arrepentía de haber denunciado, su hermana le advirtió de que no contara las cosas, porque se separaría de su familia, no hay beneficio, y sí hay perjuicios, lo que refuerza la credibilidad del testimonio,
Hemos de añadir que la Psicóloga doña Fidela y el Sr. Médico Forense don Germán del Instituto de Medicina Legal de Badajoz, a preguntas de la defensa respecto a la afirmación realizada en su informe pericial, en el apartado de
Concluimos, por tanto, que
Como se aprecia en la declaración prestada en el Juzgado de Instrucción y realizada como prueba preconstituida y cuya grabación fue visionada en el acto del juicio oral, la menor declaró de forma sincera, creíble y convincente, y eso en medio de continuos bloqueos, no era capaz de expresarse, no era capaz de poner nombre a conductas como la penetración, lloraba, hiperventilaba, de hecho, fue necesario interrumpir la exploración y reanudarla después.
Como se dice en el informe emitido por la Psicóloga doña Eufrasia, es un relato coherente, espontáneo, no hay un guion, no está previamente determinado, fragmentado, lo que es normal por la memoria del trauma, con cantidad de detalles, de contexto, lugar, objetos, interacciones, frases literales, las respuestas no eran fingidas, presentaba las características de una experiencia real.
En modo alguno este relato, sufre quiebra alguna, como cuestiona la defensa, porque la menor, en su declaración, dijera que en el último año, esos hechos habían sucedido
Ya se apuntaba en ese informe el estado de ánimo de la menor, nervioso, lo expresa abiertamente y se hace evidente cuando se le solicita que relate aspectos específicos que han dado lugar al procedimiento legal en curso, como es la concreción del acto sexual, entonces se muestra desbordada con dificultad para expresarlo verbalmente, hiperventila y tiene accesos de llanto, con una alta labilidad emocional, aludiendo a sentimientos de miedo hacia su padre y se siente culpable por haberse alejado de su hermana Francisca y de sus sobrinas.
Recordemos lo ya apuntado, en juicio se reiteró que durante la prueba preconstituida la menor tuvo silencios, llantos, bloqueos, que la psicología forense explica por el impacto del trauma, son un mecanismo de defensa psicológico que van unidos, un mecanismo de protección del cerebro ante los recuerdos traumáticos, cuando un menor víctima de agresión intenta recordar lo sucedido su sistema nervioso se activa, al intentar recordar, lo vive como un peligro, como si estuviera en el presente, y entonces, el sistema nervioso se pone en alerta, el cuerpo se activa automáticamente, el corazón se acelera, le cuesta respirar, esta reacción es instintiva, de supervivencia, también se bloquea la palabra, el lenguaje, porque se bloquea la corteza prefrontal, y de ahí, esos silencios, esas respuestas breves, el trauma no se cuenta fácilmente, es el cuerpo el que se defiende bloqueando la palabra.
Además, los niños víctimas de abusos no comprenden realmente lo que les ha pasado, y por eso, acuden a términos generales, eso es lo que le pasa a esta niña, utiliza términos generales,
Tenía dificultades para respirar, eso se hizo evidente, no eran respuestas fingidas, no podía hablar, lloraba, tenía un nivel de ansiedad muy intenso, y por eso, en un momento dado tuvo que interrumpir la grabación para regularla, lloraba, estaba muy bloqueada, de hecho, el propio cuerpo de la menor se arqueaba totalmente.
Concluyendo,
La información, en los aspectos esenciales, proporcionada por la víctima goza de un nivel significativo de corroboración por informaciones probatorias de notable relevancia, y así, nos encontramos con las siguientes
Esta testigo refirió que cuando su madre y su hermana se mudaron a DIRECCION007, su hermana le dijo que su padre
Refirió una llamada de teléfono de su madre, muy enfadada, a su padre, en la que su madre le dijo a su padre que
Afirmó que ella intentaba cuidar y proteger a su hermana, que cuando su padre vino en las Navidades de 2022-2023 su hermana se quedaba con ella, salvo en una ocasión, en la que la tuvo que dejarla con sus padres porque su hija tenía una cita médica.
Refirió que de lo sucedido la noche de año nuevo no se enteró hasta que no se puso la denuncia, que entonces Agueda no se atrevió a contárselo a ella, sí a su marido, que su padre le había tocado y obligado a masturbarle, que gritaba llamando a su madre, pero ésta no venía, y añadió que el día antes de la denuncia, Agueda estaba muy rara, muy callada, le repetía que
Ciertamente, Agueda, en su declaración judicial, refirió que lo sucedido ese día se lo contó a su hermana al día siguiente, existiendo aquí una contradicción entre ambas, pero ello no nos hace dudar ni de uno ni de otro testimonio, recordemos que Agueda manifestó que su hermana le dijo que no le contara a nadie lo que sucedía con su padre, que Francisca se lamenta de no haber podido evitar los hechos sufridos por Agueda,
Afirmó que antes de que tuvieran conocimiento de los hechos, su compañera Yolanda ya les había dicho a los profesores que
Apuntó que después de las Navidades 2022-2023, ella le preguntaba recurrentemente a Agueda qué le pasaba, y ésta le decía que
Describe así como se produjo la revelación: en un recreo vinieron unas amigas de clase, ella no se atrevía a contárselo, y sus amigas se lo comentaron, le dijeron que
Afirmó que ella, desde el principio
En la cabalgata de Reyes vio a Agueda y la vio muy mal, con una cara desencajada, le preguntó qué le pasaba y le dijo que nada, le llamó mucho la atención esa cara.
El día que Agueda dijo en el Instituto lo que le pasaba con su padre, ella no estaba en el Centro, al día siguiente sí, estuvo un rato con Agueda, pero no creyó necesario preguntarle sobre lo sucedido, en la conversación se sobreentendió ese asunto, pero Agueda no le verbalizó nada, le dijo a Agueda que ya se había notificado a Protección del Menor y que tenía que ir a un Centro, Agueda, al principio, lloró, luego, lo entendió.
Además, refirió algo que le llamó la atención ese día, la madre de Agueda, a la que no habían llamado, fue al Centro, ella le dijo a la madre que había un problema con Agueda y la madre lo que le respondió fue
Amén de dar por reproducido todo lo consignado en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, recordemos las consideraciones siguientes que allí se plasman:
1ª La menor narra una situación emocional compatible con este tipo de abusos y su personalidad y los mecanismos de defensa puestos en juego son compatibles y concurrentes con una posible agresión sexual de origen familiar.
2ª Respecto a los hechos denunciados, el contraste de hipótesis relativas al caso permite descartar aquellas relacionadas con el origen del recuerdo en una experiencia no real.
3ª El testimonio de la menor presenta indicadores de credibilidad según la literatura científica.
4ª Se observa congruencia emocional y argumental, así como consistencia inter-medias entre la exploración realizada y las pruebas psicométricas aplicadas y entre la información brindada por distintas fuentes consultadas.
5ª Presenta una sintomatología significativa, de tipo externalizante e internalizante, y desajustes a nivel social y familiar.
Y, sus conclusiones Psicológico-Forenses:
Recordemos que de los 19 criterios del análisis CBCA, la menor cumplía 18.
Concluyen en su informe la existencia de un daño en la menor, una alteración del desarrollo de su personalidad, una secuela, de tal intensidad que ha modificado la capacidad de desarrollo de una estructura de personalidad normalizada,
Si bien no podemos "comparar" la declaración prestada por la menor en el acto del juicio oral con otras declaraciones practicadas previamente, porque en sede policial, con acierto, no se le practicó, para evitar una revictimización secundaria y la contaminación de su relato, ni tampoco con la prestada en el Juzgado de Instrucción porque fue practicada como prueba preconstituida y se introdujo en el juicio oral, visionándola.
La exigencia de que concurriera siempre este requisito, y por lo tanto, de que existieran otras declaraciones previas con las que efectuar la comparación, impediría la posibilidad de preconstituir la prueba de la declaración de la víctima menor de edad, algo totalmente ilógico y contrario a lo dispuesto en la Legislación; nos remitimos a todo lo dicho respecto a la prueba preconstituida en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución.
Recordemos que éste, como los otros dos criterios analizados, son una guía para un análisis racional del fuste o solidez del testimonio, pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras, no son un patrón inmutable y preciso desde el que extraer su validez o suficiencia; estos parámetros no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia y ha de ser racional.
En modo alguno impide entender acreditados los hechos imputados al acusado Juan Ignacio respecto de su hija Agueda ni genera duda alguna en este Tribunal el hecho de que, en el momento de su revelación, no se le realizara una exploración ginecológica a la menor a fin de determinar si la misma era o no virgen, como insistió la defensa, la abundante y sólida prueba practicada es suficiente para entenderlos acreditados.
Como respecto del otro acusado, este Tribunal ha llegado a la conclusión de que
Recordemos que Francisca refirió los siguientes extremos:
Cuando sufrió la primera agresión sexual por parte de su padre, en la vivienda familiar, cuando ella tenía doce años, se lo contó a su madre y ésta le dijo que era mentira, al rato, bajó su padre, su madre se lo contó y su padre dijo que era mentira.
Recuerda que, en otra ocasión, en la que su padre le obligó a hacerle una felación, ella vomitó en la cama, y su madre, al día siguiente, le dijo que iba a cambiar las sábanas, y no le preguntó nada,
En otra ocasión, en la que su padre estaba encima de ella, la estaba penetrando, y la puerta de su habitación estaba abierta, su madre pasó por el pasillo, lo vio y
Contundente, firme y segura, concluyó
Recordemos que, como ya hemos apuntado anteriormente,
Solo significar que,
Como respecto del otro acusado, este Tribunal ha llegado a la conclusión de que
Recordemos que Agueda, cuando describe el momento de la revelación, dijo
Y cuando relató los hechos sucedidos el día de Año Nuevo dijo
Cuando se le preguntó
Recordemos que, como ya hemos apuntado anteriormente,
Solo significar que,
Asimismo, recibe corroboración periférica
Ello es así
Recordemos lo dicho en el
Respecto a
Respecto a
Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 19 de mayo de 2020, recurso núm. 10.779/2019, y de 29 de enero de 2024, recurso núm. 6451/2021, para que proceda aplicar la cláusula omisiva del artículo 11 del Código Penal, se requieren los siguientes requisitos:
1. Que se haya producido un resultado, de lesión o de riesgo, propio de un tipo penal descrito en términos activos por la ley.
2. Que se haya omitido una acción que se encuentre en relación de causalidad hipotética con la evitación de dicho resultado, lo que se expresa en el artículo 11 del Código Penal exigiendo que la no evitación del resultado "equivalga" a su causación.
3. Que el omitente esté calificado para ser autor del tipo activo que se trate, requisito que adquiere toda su importancia en los tipos delictivos especiales.
4. Que el omitente hubiese estado en condiciones de realizar voluntariamente la acción que habría evitado o dificultado el resultado.
5. Que la omisión suponga la infracción de un deber jurídico de actuar, bien como consecuencia de una específica obligación legal o contractual, bien porque el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente, lo que incluye los casos en los que el deber consiste en el control sobre una fuente de peligro que le obligue a aquél a actuar para evitar el resultado típico.
La posición de garante se define genéricamente por la relación existente entre un sujeto y un bien jurídico, en virtud de la cual aquél se hace responsable de la indemnidad de éste. De tal relación surge para el sujeto, por ello, un deber jurídico específico de impedir el resultado que la dañe, de ahí que su no evitación por el garante sería equiparable a su realización mediante una conducta activa.
El Código Civil impone a los padres el deber de velar por los hijos menores -artículo 154.1- y permite a los progenitores recabar incluso el auxilio de la autoridad, en su caso, para dicho cumplimiento.
Por tal concepto debe entenderse el de cuidar solícitamente a los hijos evitándoles cualquier mal o perjuicio, y entre ellos, y, como más graves, las posibles agresiones sexuales o maltratos que puedan sufrir por actuaciones desalmadas de terceros, y por ello, cuando no lo evita, pudiendo hacerlo, existe participación por omisión, al estar el omitente en posición de garante.
La acusada Cecilia, a pesar de que conoció los abusos/agresiones sexuales que su marido Juan Ignacio ejerció sobre sus hijas Francisca y Agueda, es más, presenció alguno de ellos, como describió Francisca, sin hacer nada, nada hizo, ni siquiera cuando sus hijas acudieron a ella en busca de ayuda, no ejerciendo, por ello, la labor de protección que se presupone a toda madre, exponiéndolas a nuevos abusos/agresiones por parte de su marido, padre de las menores, por ejemplo, manteniendo la convivencia con él, e incluso, reanudándola después de un período de separación en el cual se traslada a vivir ella sola con su hija Agueda desde la localidad de DIRECCION001 hasta la de DIRECCION007, no impidiendo que sucediera con Agueda lo que años antes ya había sucedido con Francisca; no puso ningún obstáculo ni llevó a cabo ningún acto para evitar la actuación del acusado Juan Ignacio.
La comisión por omisión puede ser imputada tanto en el grado de la equivalencia con la autoría -con la autoría material y con la cooperación necesaria- como en el grado de la equivalencia con la complicidad.
Comisión por omisión en grado de autoría existirá cuando pueda formularse un juicio de certeza, o de probabilidad rayana en la certeza, sobre la eficacia que habría tenido la acción omitida para la evitación del resultado.
Comisión por omisión en grado de complicidad existirá, por su parte, cuando el mismo juicio asegure que la acción omitida habría dificultado de forma sensible la producción del resultado, lo que equivaldría a decir que la omisión ha facilitado la producción del resultado en una medida que se puede estimar apreciable.
En el caso que nos ocupa, como el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Francisca, entendemos que nos encontramos ante una comisión por omisión en grado de complicidad.
No contamos con datos que nos permitan formular un juicio de certeza, o de probabilidad muy próxima a la certeza, sobre la eficacia impeditiva que hubiese tenido una actuación de la acusada si se hubiese interpuesto entre su marido y sus hijas.
Recordemos lo declarado por Francisca y Sonsoles.
Francisca dijo que s u padre también agredía y violaba a su madre, que Agueda se la encontró una vez en el rellano del piso, desnuda, y se metió en el armario, ella estaba en DIRECCION011 y su madre la llamó porque no encontraba a la niña, y la encontró en shock en el armario,
Sonsoles respondió que sí dijo en el Juzgado que su madre también era víctima, que su padre le había pegado muchas veces a su madre, que era un calvario sobre todo cuando estaba bebido, y que también su madre intercedió para que él que no la llamara a ella, cuando le llamaba para abusar de ella, y añadió que su madre tiene mucha dependencia física y emocional de su padre y una inteligencia límite, que su madre sufría mucho en esa casa.
Sí tenemos esos datos para establecer dicha relación entre la actuación omitida y una dificultad de cierta entidad que el acusado Juan Ignacio hubiese encontrado para la consecución de sus propósitos, una dificultad que no encontró precisamente a causa de la pasividad de la acusada Cecilia, y si bien esa pasividad pudo no ser absolutamente determinante para la comisión del delito, sin duda alguna la facilitó.
Recordemos lo dicho en juicio por Sonsoles tras referir lo que antes hemos consignado, su madre sabía todo esto y tuvo opción de denunciar por lo de sus hermanas,
Concluimos, la madre tenía conocimiento de que sus hijas estaban siendo victimizadas sexualmente por su marido y, por tanto, tenía la obligación de desplegar la conducta precisa para evitar la consolidación de tal situación, y, sin embargo, no las ayudó, y con ello, permitió la perpetración de esta.
Concluyendo, teniendo en cuenta que el cuadro probatorio no puede analizarse por trazos, pues los medios probatorios no conforman subsecuencias aisladas, y por ello, deben ser abordados desde una unidad lógico-cognitiva, concluimos que el saldo acreditativo de la hipótesis acusatoria que arroja el conjunto de los medios de prueba practicados es manifiestamente positivo, se ha practicado prueba suficiente y bastante que ha desvirtuado la presunción de inocencia de los acusados, y por ello, no procede sino un pronunciamiento de condena.
Argumentó la concurrencia de esta circunstancia en los siguientes hechos:
Dispone el núm. 6º) del artículo 20 del Código Penal
Como se dice por el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 7 de marzo de 2024, recurso núm. 649/2022, y 14 de febrero de 2025, recurso núm. 10.607/2024, la apreciación de esta circunstancia eximente exige de la concurrencia de los siguientes requisitos:
1. La presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de temor invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto.
2. Dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado.
3. El miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas con pautas generales.
4. El miedo ha de ser el único móvil de la acción.
Es en la inexigibilidad de otra conducta donde encuentra mejor acomodo esta circunstancia, ya que quien actúa en ese estado, subjetivo, de temor mantiene sus condiciones de imputabilidad, pues el miedo no requiere una perturbación angustiosa, sino un temor a que ocurra algo no deseado. El sujeto que actúa típicamente se halla sometido a una situación derivada de una amenaza de un mal tenido como insuperable.
La aplicación de la eximente exige examinar, en cada caso concreto, si el sujeto podía haber actuado de otra forma y se le podría exigir otra conducta distinta de la desarrollada ante la presión del miedo. Si el miedo resultó insuperable, se aplicaría la eximente, y si, por el contrario, existen elementos objetivos que permiten establecer la posibilidad de una conducta o comportamiento distinto, aun reconociendo la presión de las circunstancias, será cuando pueda apreciarse la eximente incompleta, para cuya aplicación se exige la concurrencia de los requisitos de existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva.
Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia citada de 7 de marzo de 2024, en las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega, deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo, sin que para las eximentes o atenuantes rija ni la presunción de inocencia, ni el principio "in dubio pro reo", la deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación, los hechos constitutivos de una eximente o atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal.
Por ello, cuando no se trata de dar por probado, sino de considerar "no probado" algún hecho el nivel exigible de motivación se relaja, las dudas llevan a no dar por probada la aseveración, y, en definitiva, para dar por no probada una eximente o una atenuante basta con no tener razones para considerarla acreditada.
En primer lugar, hemos de indicar que en el relato de hechos que realiza la defensa de la acusada en su escrito de conclusiones definitivas se reconocen las agresiones sexuales perpetradas por el marido de la acusada y sufridas por sus hijas, el conocimiento de las mismas por la acusada y su no oposición, si bien, se justifica su inacción en un miedo insuperable, por la violencia, que se afirma, sistémica, que el acusado desplegó sobre ella, anulando su capacidad de respuesta frente a esos abusos que sufrían sus hijas, percibiendo cualquier intento de denuncia como un riesgo inminente para su propia vida y la integridad de sus hijas.
Sin embargo, la acusada, en el interrogatorio que le fue practicado en el acto del juicio oral, negó haber presenciado abuso/agresión sexual alguno por parte de su marido a sus hijas y haber tenido conocimiento de abuso//agresión sexual alguno, negó que su marido le hubiera amenazado para que declarara como lo estaba haciendo, y respondió que declaraba como lo hacía porque creía a su marido.
Si bien es cierto que, de modo confuso, y contradictorio con las anteriores respuestas, cuando se le realizan preguntas como
Asimismo, respondió que alguna vez había sido agredida sexualmente por su marido y alguna vez éste le había maltratado o golpeado.
Y finalmente, tras ser preguntada por su Letrado si recordaba la última vez que había visto a su marido, tras responder inicialmente que no lo recordaba, recordándole su Letrado que a él lo vio el jueves de la semana anterior a la celebración del juicio oral, preguntada si lo había visto después, respondió que sí, que después la había visitado su marido, y preguntada
Es decir,
La defensa de la acusada invocó, en su informe final, la existencia en la misma de un deterioro cognitivo claro, que explicaría las respuestas ofrecidas por la misma en su interrogatorio en juicio.
Ahora bien, ese deterioro cognitivo que pudiera afectar a su capacidad de declarar y a que lo hiciera como lo hizo, no solo no queda acreditado, sino que queda descartado con el informe emitido por el Sr. Médico Forense, a petición de este Tribunal, en fecha muy próxima en el tiempo a la celebración del juicio oral, 17 de diciembre de 2025, como ya acordó en los dos señalamientos anteriores, -véanse acontecimientos núms. 232, 296 y 426 del expediente digital del rollo de sala- desde que tuvo conocimiento de que la acusada estaba institucionalizada en una Residencia, y sin que nada conste respecto al agravamiento de ese estado desde la emisión del último informe.
En ese informe se decía que la acusada no presentaba limitaciones que le impidieran declarar personalmente en el juicio oral y que su capacidad de declarar no se encontraba abolida, y que, en relación con sus antecedentes patológicos, no se había objetivado ninguno que implicara obligatoriamente una limitación en la capacidad de declarar.
Además, se hace constar que, si bien se han objetivado ciertos fallos en la memoria de la informada, principalmente, lo eran en relación al relato cronológico, y que se acentuaban
Y continuaba
Y concluye
Es más, en el último informe se apunta que, pese a la cronicidad de las patologías sufridas, se ha apreciado una leve mejoría en cuanto al estado general y a su capacidad funcional somática y psíquica.
Además, recordemos que los abusos/agresiones sexuales por parte del acusado Juan Ignacio, primero son sobre su hija Francisca, y después, transcurrido el tiempo, varios años, sobre su hija Agueda, y que la acusada reanudó, por lo menos, en los períodos de fines de semana y vacaciones, la convivencia con su marido, después de haberse marchado del domicilio familiar en DIRECCION001 con su hija Agueda a la localidad de DIRECCION007, y permitió que continuaran esos abusos/agresiones sexuales sobre Agueda.
No olvidemos lo declarado por la Educadora Social del Instituto en el que estudiaba la menor Agueda, Yolanda, la acusada, al día siguiente de la revelación de los hechos por la menor, y cuando se iban a llevar a su hija a un Centro, le dijo
Concluimos, no ha acreditado la concurrencia en la acusada de miedo insuperable, ni como eximente completa, ni como eximente incompleta, ni como atenuante.
En último lugar, y en beneficio del reo, recordemos que hemos tenido en cuenta las afirmaciones realizadas por sus hijas Francisca y Sonsoles respecto a las agresiones físicas y sexuales que sufrió su madre de su padre, según las mismas, en la calificación de su responsabilidad penal como cómplice y no como autora.
No hemos consignado en el relato de hechos probados de esta sentencia nada respecto a esas agresiones físicas y sexuales que se afirman por la acusada y por sus hijas, cometidas sobre la acusada por parte de su marido porque las mismas no ha sido objeto de acusación y de ellas no ha podido defenderse el acusado Juan Ignacio.
Procedemos a
Nos movemos en la mitad superior -núm. 4 e)- de la extensión de la pena de diez a quince años -núm. 3, inciso último-, es decir, de doce años, seis meses y un día a quince años.
Y como es un delito continuado, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 1 del artículo 74 del Código Penal, al que se remite el núm. 3 de ese mismo precepto, la pena a imponer sería en su mitad superior, es decir, de trece años, nueve meses y un día a quince años, pudiendo llegarse incluso a la mitad inferior de la superior en grado.
Teniendo en cuenta la gravedad de los hechos, significando su reiteración durante varios años, en el caso de Francisca, y durante, unos dos años en el de Agueda, perpetuándose en el tiempo esa violencia sexual contra ellas, y las graves secuelas que estos hechos les han originado, y en un momento tan importante como es el de su infancia-adolescencia, con una grave afectación en el desarrollo de su personalidad, entendemos ajustada la imposición de la pena de quince años de prisión, como solicitan todas las acusaciones.
Estos mismos argumentos, amén de los ya tenidos en cuenta para fijar la extensión de la pena de prisión en la que teníamos que movernos, un delito de agresión sexual, con violencia e intimidación, de carácter continuado, sobre una menor de dieciséis años y agravado por el prevalimiento al ser cometido por el padre de la menor víctima, y salvo que nos veamos limitados por el principio acusatorio, será el que rija en la imposición del resto de penas.
Como dispone el artículo 58.4 del Código Penal será de descuento el tiempo transcurrido desde que se adoptó la prohibición de acercamiento y comunicación por el Juzgado de Instrucción como medida cautelar, es decir, desde el día 31 de enero de 2023.
Por último, y, de conformidad con el artículo 192.1 del Código Penal,
Nos movemos en la extensión de la pena de diez a quince años -núm. 3, inciso último-.
Y como es un delito continuado, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 1 del artículo 74 del Código Penal, al que se remite el núm. 3 de ese mismo precepto, la pena a imponer sería en su mitad superior, es decir, de doce años y seis meses a quince años, pudiendo llegarse incluso a la mitad inferior de la superior en grado.
Como responde como cómplice, de conformidad con el artículo 63 del Código Penal, se le impondrá la pena inferior en grado, que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1.2ª del Código Penal, sería de seis años y tres meses a doce años, cinco meses y veintinueve días.
Teniendo en cuenta la gravedad de los hechos, por su reiteración durante varios años, significando su reiteración durante varios años, en el caso de Francisca, y durante, unos dos años en el de Agueda, perpetuándose en el tiempo esa violencia sexual contra ellas, y las graves secuelas que estos hechos le han originado, y en un momento tan importante como es el de su infancia-adolescencia, con una grave afectación en el desarrollo de su personalidad, entendemos ajustada la imposición de la pena de nueve años y seis meses, en su mitad, sin que proceda la imposición de una pena inferior, por lo dicho, ni tampoco la pena prácticamente máxima, como solicitan el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercitada por Francisca, pues no olvidemos que su participación es de comisión por omisión, merece menos reproche que la conducta del autor material, lo que debe reflejarse en la pena impuesta.
Como dispone el artículo 58.4 del Código Penal será de descuento el tiempo transcurrido desde que se adoptó la prohibición de acercamiento y comunicación por el Juzgado de Instrucción como medida cautelar, es decir, desde el día 31 de enero de 2023.
Por último, y, de conformidad con el artículo 192.1 del Código Penal,
Ciertamente estamos ante hechos muy graves, totalmente reprochables, no solo penalmente, sino social y moralmente, los padres de unas menores, que tenían la obligación de cuidarlas y protegerlas, llevaron a cabo unos hechos crueles, con los que han causado un grave daño a las mismas, el progenitor como su autor y la progenitora como cómplice, por comisión por omisión, daños que les han llevado incluso a intentos autolíticos, y de los que vemos muy difícil que puedan reponerse, basta ver los informes médicos y psicológicos sobre las mismas.
El Código Penal, en su artículo 116, dispone que toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, y en su artículo 110 señala que el alcance y contenido de dicha responsabilidad comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización por los perjuicios, tanto materiales como morales.
Dice el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 10 de mayo de 2023, recurso núm. 10546/2022, y de 22 de octubre de 2025, recurso núm. 2603/2023, que en los casos de daños morales derivados de agresiones sexuales la situación padecida por la víctima produce, sin duda, un sentimiento de indignidad, legitimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, suposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad, este caso, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido -libertad e indemnidad sexual- y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente.
El daño moral, además, no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.
Y en relación a la falta de prueba de que la víctima haya quedado afectada psicológicamente, hay que insistir en que los daños morales no es preciso que tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho, su entidad real o potencial relevancia y repulsa social, así como las circunstancias personales de los ofendidos.
No debe olvidarse la seria dificultad que existe en la concreción precisa del alcance del daño moral, dificultad que se proyecta en el terreno de su valoración que, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, no se encuentra sujeta a previsión normativa alguna puesto que corresponde efectuarla al órgano jurisdiccional discrecionalmente.
La única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, ya que no pueden ser utilizados como criterios o bases determinantes de la indemnización los mencionados para los daños físicos y materiales.
En el caso que nos ocupa,
En cuanto a los
En dicho informe se concluye que Francisca, como consecuencia de estos hechos, presenta un cuadro de DIRECCION008, incardinado en un DIRECCION019, secuela aguda, permanente y crónica, que le afecta de manera muy importante a diferentes esferas psíquicas, y por ello, precisa y precisará de seguimiento y tratamiento médico psiquiátrico y psicológico.
Como ya hemos indicado en los fundamentos de derecho cuarto y sexto de la presente resolución, los peritos informaron que el origen de este proceso se encuentra en los actos sufridos por la víctima durante su infancia y adolescencia, sin perjuicio de que la violencia sufrida por la misma posteriormente, en el ámbito de su matrimonio, nuevo evento traumático, ha conllevado recaídas,
En cuanto a los
En dicho informe se concluye que Agueda, como consecuencia de estos hechos, presenta una alteración del desarrollo de su personalidad, " DIRECCION019", secuela valorada en 10 puntos.
En juicio explicaron los peritos que ese trastorno era de tal intensidad que había modificado la capacidad de desarrollo de una estructura de personalidad normalizada, le había afectado con graves problemas de comportamiento, había una huella psíquica muy relevante, que le había provocado una alteración en su psique, daño que se iba a mantener a lo largo del tiempo, es decir, había creado un trastorno mental en su psique o en su estructura de personalidad, que es muy agudo, y no solo alterando la parte emocional, sino también la comportamental.
Aclararon que la secuela la califican como "leve" porque no pueden establecer el resto de los elementos traumáticos de la menor,
A esos daños psíquicos, hay que sumar los
En el caso de autos, en aplicación del principio de la "restitutio in íntegrum", mediante el que se pretende, para reparar el daño, resarcir todos los perjuicios sufridos por el delito, vista la entidad y gravedad de estos daños, conforme hemos expuesto, procede fijar
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
Recordemos su naturaleza procesal, cuyo fundamento no es el punitivo sino el de resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, y que, según constante y pacífica jurisprudencia, la inclusión de las costas de la parte acusadora constituye una regla general que solo ha de quebrar cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la Acusación Pública, con las aceptadas por la sentencia o por ejercitar pretensiones manifiestamente inviables, lo que no sucede en la presente causa, sino todo lo contrario, basta el examen de la misma y la lectura de la presente resolución.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:
Que
Asimismo, la
Asimismo, la
Que
Asimismo,
Asimismo,
Con imposición de las costas procesales causadas a los acusados por mitad, con inclusión de las soportadas por las Acusaciones Particulares.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36.2, párrafo 3º, apartado d) del Código Penal
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 681.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y para la protección de la intimidad de las víctimas y de sus familiares,
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por medio de escrito firmado por Abogado y Procurador, dentro de los diez días siguientes a la notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. Don José Antonio Patrocinio Polo. Don Emilio Francisco Serrano Molera. Doña María Dolores Fernández Gallardo. Rubricados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Los acusados son Juan Ignacio, D.N.I. núm. NUM000, y Cecilia, D.N.I. núm. NUM002, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales.
Los acusados son matrimonio y tienen tres hijas en común, Sonsoles -nacida el NUM004/1993-, Francisca -nacida el NUM005/1997- y Agueda -nacida el NUM006/2010-.
1º A raíz de una denuncia interpuesta en junio de 2006 por Sonsoles contra sus padres por presuntos abusos sexuales, Sonsoles y Francisca fueron trasladadas a un centro de acogida de menores y la Junta de Extremadura asumió la tutela de ambas menores.
Francisca regresó con sus progenitores al domicilio familiar en el año 2009.
En fecha no determinada, pero en todo caso durante el verano de 2009, en el domicilio familiar sito en la localidad de DIRECCION006 (Badajoz) el acusado Juan Ignacio, aprovechándose de la situación de convivencia y prevaliéndose de su condición de padre y de su superioridad sobre su hija Francisca, con el conocimiento y voluntad de querer agredir la libertad sexual de la menor, se dirigió a la habitación de su hija Francisca, que, en ese momento tenía once años, donde ésta se encontraba durmiendo la siesta, se sentó en la cama y comenzó a tocarle por todo el cuerpo y, sin atender a las peticiones de la menor de que parase, le quitó la ropa, se desnudó a sí mismo y obligó a Francisca a masturbarle.
Inmediatamente después de este hecho, Francisca acudió a su madre, la acusada Cecilia, en busca de su amparo y protección, y le relató lo sucedido, frente a lo cual su madre hizo caso omiso y, sin darle importancia alguna, le dijo a Francisca que dejase de contar mentiras.
Desde ese día y hasta el año 2014/2015, en el que Francisca abandonó el domicilio familiar a la edad de 17 años, el acusado Juan Ignacio, tanto en el domicilio de DIRECCION006, como en el domicilio de DIRECCION001 (Cáceres), al que se trasladó la familia durante ese período, continuó, de manera reiterada y frecuente, abordando a su hija Francisca, y en innumerables ocasiones le realizó tocamientos en sus genitales, le practicó sexo oral, le obligó a masturbarle y practicarle felaciones, llegando a provocarle el vómito a la menor en alguna ocasión, y la penetró vaginalmente utilizando preservativo, todo ello con el conocimiento y sin oposición alguna de la madre, la acusada Cecilia, la cual ignoraba los gritos de su hija durante esos episodios, pese a encontrarse en el domicilio mientras ocurrían los mismos.
En una ocasión, en fecha no determinada, en la que el acusado Juan Ignacio estaba en la cama de su hija Francisca, encima de ella, penetrándola vaginalmente, encontrándose la puerta de la habitación semiabierta, la acusada Cecilia pasó por delante de la habitación y, tras intercambiar una mirada con su hija Francisca, pasó de largo sin intervenir de ninguna forma para evitar los hechos.
Durante la comisión de tales actos el acusado Juan Ignacio ejercía fuerza física sobre su hija Francisca para vencer la resistencia que ésta oponía, le exigía guardar silencio y la amedrentaba diciéndole cosas como que
2º Desde el año 2021, cuando Agueda tenía 11 años, y hasta enero de 2023, tanto en el domicilio familiar de DIRECCION001 como en el domicilio de DIRECCION007 (Badajoz), al que se trasladó en el verano de 2021 la menor con su madre, y al que el padre acudía en fines de semana y/o vacaciones, el acusado Juan Ignacio, aprovechándose de la situación de convivencia y prevaliéndose de su condición de padre y de su superioridad sobre su hija Agueda, con el conocimiento y voluntad de querer agredir la libertad sexual de la menor, de manera reiterada y frecuente, abordó a su hija Agueda y en innumerables ocasiones le realizó tocamientos en sus genitales, le practicó sexo oral, le obligó a masturbarle y la penetró vaginalmente sin utilizar preservativo, llegando, en ocasiones, a decirle que la mataría si contaba algo, a agarrarla del cuello y taparle la boca para que no gritara, así como a sujetarle las manos con fuerza e inmovilizarle las piernas con las suyas para vencer la resistencia ejercida por la menor, todo ello con el conocimiento y sin oposición alguna de la madre, la acusada Cecilia, la cual ignoraba los gritos de su hija durante esos episodios, pese a encontrarse en el domicilio mientras ocurrían, e hizo caso omiso a la menor las veces que ésta le contó lo que le hacía su padre.
La madre de Francisca y Agueda, la acusada Cecilia, que también convivía en los distintos domicilios familiares junto con sus hijas y su marido, conocía esta situación, y aunque no colaboraba en su producción, no adoptó medida alguna ni actuó para impedirla, facilitando así de hecho la actuación del acusado Juan Ignacio, quien no se veía dificultado para la realización de las penetraciones y actos sexuales con sus hijas, por impedimento alguno puesto para ello por la madre de las menores.
Como consecuencia de estos hechos:
Francisca sufre, según informe médico forense, DIRECCION008, que no se encuentra estabilizado en la actualidad, por el que precisa y precisará seguimiento y tratamiento médico psiquiátrico y psicológico.
Agueda sufre, según informe médico forense, afectación psicológica presentando una grave sintomatología clínica que provoca un intenso malestar emocional y que implica un importante deterioro funcional, con aparición de rasgos desajustados en la personalidad, valorándose la secuela psíquica en 10 puntos.
Agueda se encuentra bajo la tutela de la Junta de Extremadura desde que, por resolución de fecha 23 de enero de 2023 la misma acordó la declaración provisional de desamparo y asunción de tutela provisional y urgente de la misma, y por resolución de fecha 30 de mayo de 2023 declaró el desamparo de la menor y asumió su tutela administrativa.
El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Zafra por auto de fecha 31 de enero de 2023 impuso a ambos acusados la medida cautelar de prohibición de aproximarse, a menos de 250 metros, de sus hijas Francisca y Agueda, del lugar en el que se encuentren y de cualquier otro que frecuenten, y de comunicarse con ellas por cualquier medio durante la tramitación de la causa y hasta su terminación, y asimismo, la suspensión provisional de la patria potestad y guarda y custodia sobre su hija menor Agueda, con prohibición de establecimiento de régimen de visitas alguno a favor de los progenitores.
En primer lugar, hemos de referirnos a las siguientes
El juicio se celebró a puerta cerrada, tal y como fue solicitado por las acusaciones en el segundo señalamiento del juicio oral, petición a la que entonces se adhirió la única defensa existente, sin que se realizara objeción ni protesta alguna en la sesión del juicio oral celebrado en su totalidad por ninguna de las defensas.
Hemos de recordar que e l derecho a la publicidad del juicio oral, sin duda, importante desde el punto de vista de las mayores garantías para el enjuiciamiento, así como para posibilitar el necesario control social de la tarea del Tribunal, permite, no obstante, restricciones recogidas en nuestra Ley procesal y con carácter más amplio, incluso, en los Convenios Internacionales suscritos por España.
Así, razones que van desde el mantenimiento del orden público hasta la protección de la intimidad de las víctimas especialmente dignas de atención, justifican la supresión o restricción del principio general de publicidad.
La Constitución Española recoge, en su artículo 24.2, como derecho fundamental, el derecho a un proceso público, y en su artículo 120.1 dispone que las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento.
La LOPJ dispone, en su artículo 229.2,
La Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 680 establece
El artículo 681.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal recoge esas excepciones
Asimismo, el artículo 25.2 de la Ley 4/2015, de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del Delito dispone:
Generalmente, por tanto, el juicio oral será público, lo que constituye una garantía orientada al mejor control social del ejercicio de la jurisdicción, como antes apuntábamos, evitando así el desarrollo de una justicia oculta a los ojos de los ciudadanos.
No obstante, este principio admite restricciones, cuya razón de ser está bien recogida en el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, cuando, después de afirmar que la sentencia deberá ser pronunciada públicamente, dice que
Pues bien, en el caso que nos ocupa, este Tribunal basó su decisión en la naturaleza de los hechos, visto el relato que de los mismos realizaban las acusaciones, el respeto debido a las víctimas y a su derecho a preservar su intimidad que así lo aconsejaban, y la petición de las partes.
No se trató, pues, de una decisión arbitraria o irrespetuosa con el principio de publicidad, sino de una restricción fundada en razones objetivas que fueron debidamente ponderadas, decisión que no excedió de las posibilidades expresamente autorizadas por la Ley.
No era imprescindible someter no solo a las víctimas, sino, además, a los propios acusados, a la publicidad en el momento de prestar sus declaraciones, como tampoco era preciso que las testificales y periciales se realizaran ante el público.
No hubo, pues, una vulneración del derecho a un proceso público, sino una limitación de tal derecho, justificada, dadas las características del caso.
Así, como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de fecha 10 de diciembre de 2010, recurso núm. 10251/2010, nada se opone a que, en determinados casos, en los que concurren otros derechos y principios de similar rango axiológico, el principio de publicidad module su vigencia, no imponiendo, siempre y en todo caso, la extinción de aquéllos.
El escenario de los debates del juicio oral aparece entonces como un convergente y delicado punto de encuentro en el que la confluencia de derechos y principios de distinta naturaleza no tiene por qué resolverse mediante el injustificado sacrificio de unos frente a otros.
Se impone así una tarea jurisdiccional de ponderación que pueda desembocar en una decisión de exclusión del principio de publicidad que, de producirse, cuenta con pleno respaldo en nuestro sistema jurídico.
El derecho a un proceso público no puede identificarse con un derecho absoluto, y por ello, el principio de publicidad, como presupuesto del derecho a un proceso con todas las garantías, aparece como un principio cuya vigencia puede ser sacrificada, siempre que resulte necesario para preservar otros valores e intereses que puedan converger legítimamente en los debates del juicio oral.
Con ocasión del primer señalamiento del juicio oral, la entonces defensa de la acusada Cecilia presentó escrito comunicando que la misma había sufrido un grave deterioro en su salud derivando ello en un reconocimiento de situación de dependencia Grado III, estando ingresada en el Centro Gerontológico Integral Para Personas Mayores " DIRECCION004" de la localidad de DIRECCION005 (Cáceres), por lo que este Tribunal acordó su examen médico forense, examen que hemos solicitado se actualice con ocasión de los dos señalamientos posteriores.
Vista la incomparecencia de la acusada al acto del juicio oral en el primer señalamiento, sus dificultades, incluidas las físicas, para trasladarse a la ciudad de Badajoz y los padecimientos de la misma, consignados en la documental aportada por la defensa y en los correspondientes informes médicos forenses, lo que se evidenció en el acto del juicio oral celebrado, y la petición de su entonces defensa y del Ministerio Fiscal de que su comparecencia se realizara por videoconferencia, así se acordó en dicho acto.
Y así, se consignó por providencia de 1 de abril de 2025, para el segundo señalamiento, y por providencia de 16 de septiembre de 2025, para el tercer señalamiento, resoluciones todas ellas firmes, sin que ni las acusaciones ni su entonces defensa ni su actual defensa solicitaran su comparecencia personal en juicio.
Esta medida, que fue solicitada por las acusaciones en el segundo señalamiento del juicio oral, petición a la que se adhirió la defensa, sin que se realizara objeción ni protesta alguna en la sesión del juicio oral celebrada en su integridad por ninguna de las defensas, encuentra su amparo en el artículo 25.2 de la Ley 4/2015, de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del Delito
Esta medida, que fue solicitada por la Letrada de Francisca en el segundo señalamiento del juicio oral, petición a la que se opuso solo la única defensa entonces existente, se reiteró por dicha Letrada al inicio del juicio oral finalmente celebrado, sin que se realizara objeción ni protesta posterior alguna por ninguna de las acusaciones ni defensas, encuentra su amparo en el artículo 21 de la Ley 4/2015 ya citada "
En este fundamento de derecho nos vamos a referir a las cuestiones previas planteadas al inicio del juicio oral por la defensa del acusado Juan Ignacio, resueltas en dicho acto, a fin de que quede la debida constancia en la presente resolución.
Esta exploración judicial se acordó como prueba preconstituida por auto del Juzgado de Instrucción de fecha 1 de febrero de 2023, acontecimiento núm. 33 del expediente digital de las diligencias previas núm. 68/2023 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Zafra, notificado a todas las partes, resolución que devino firme, citándose, para su práctica, al Ministerio Fiscal, a los Letrados de las partes entonces personadas, y a los investigados, acontecimientos núms. 110 y 113.
La prueba se practicó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 449 bis y 449 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el artículo 26.1 de la Ley 4/2015 ya citada, y ajustándose a lo allí dispuesto, en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Badajoz, por la Psicóloga del mismo, ésta y la menor, y, por videoconferencia, en la sala de vistas del Juzgado, el Juez de Instrucción, el Ministerio Fiscal, y las entonces Letradas de los dos investigados, hoy acusados, no haciéndolo la Letrada de la Acusación Particular ejercitada por Francisca, y tampoco los investigados.
La grabación de dicha exploración judicial obra en el apartado de "Vídeos", en concreto, el cuarto, de fecha 16 de mayo de 2023, del expediente digital de las diligencias previas núm. 68/2023 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Zafra.
Comencemos con el tenor de los artículos 449 bis, 449 ter y 703 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducidos por la LO 8/2021, de 4 de junio, de Protección Integral a la Infancia y la Adolescencia frente a la Violencia, -LOPIVI-:
Artículo 449 bis:
Artículo 449 ter:
Artículo 703 bis:
Y, asimismo, el artículo 26.1 de la Ley 4/2015:
La defensa, en su momento de ambos acusados, y, en el momento de la celebración del juicio oral solo del acusado Juan Ignacio, solicitó, en su escrito de defensa, la declaración testifical presencial de la menor Agueda afirmando que estaba próxima a cumplir 15 años y que puede tener perfectamente capacidad suficiente para prestar declaración, y ello, para que concurran los principios de inmediación y de contradicción, añadiendo que esa petición estaba plenamente justificada por los antecedentes de la previa denuncia interpuesta por su hermana Sonsoles, pues a la vista de la declaración de ésta en sede judicial con la edad de 16 años, prestando un testimonio errático, se dictó sentencia absolutoria.
Este Tribunal, en su auto de admisión de pruebas de 23 de diciembre de 2024, acordó que la declaración de la menor Agueda se practicaría en el acto del juicio oral y no reproduciendo su declaración prestada en el Juzgado de Instrucción, como solicitaban las acusaciones, afirmando que si bien la misma se practicó como prueba preconstituida y ajustándose plenamente a lo dispuesto en los artículos 449 bis y 449 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Visionada esa grabación, se podía oír a la menor, pero no se la podía ver, y ello por la forma en la que esa grabación se había realizado por el Juzgado, lo que se veía era la sala de vistas del Juzgado, al Juez Instructor, al Ministerio Fiscal y a las Letradas de las defensas, y el monitor en el que los mismos estaban viendo a la menor con la Psicóloga, y añadimos que, además, cuando se celebrara el juicio oral la menor contaría con 15 años de edad.
Ahora bien, este Tribunal modificó su decisión anterior tras la solicitud realizada por la Sección de Apoyo y Recursos a Infancia y Familia de la Consejería de Salud y Servicios Sociales de la Junta de Extremadura y la documentación aportada con la misma y en el primer señalamiento de juicio oral por el Ministerio Fiscal y la Junta de Extremadura, y acordó dejar sin efecto la comparecencia de la menor en el acto del juicio oral y reproducir en el mismo la prueba preconstituida practicada en el Juzgado de Instrucción.
Así, en el acto del juicio oral, al final de la primera sesión, se visualizó íntegramente esa exploración judicial de la menor Agueda practicada en el Juzgado de Instrucción como prueba preconstituida.
En dicho escrito se solicitaba que se dejara sin efecto la citación de la menor para declarar en juicio, pues el repetir esa declaración resultaría altamente perjudicial para la menor, que
Se aportó informe de la Psicóloga que trata a Agueda en el centro terapéutico para niños/as y adolescentes con trastornos de conducta en el que se encuentra ingresada bajo la tutela de la Junta de Extremadura, en el que se informaba de la vulnerabilidad de Agueda, que, además, se veía acentuada por la discapacidad psíquica que presenta la misma por la carencia de herramientas de afrontamiento adecuadas, su compleja historia de vida y el efecto que tiene sobre su problemática emocional actual el elevado tiempo transcurrido desde la supuesta violencia sexual hasta la fecha de la vista oral, la desregulación emocional y los problemas conductuales y la afectación emocional derivada de la supuesta violencia sexual.
En cuanto a esa importante desregulación emocional y conductual que padece Agueda, y que le hace muy vulnerable, se apuntaba que se pone de manifiesto en la baja tolerancia a la frustración, la presencia de conductas autolesivas, la limitación de la resolución de problemas, las dificultades para regular su respuesta emocional, su comportamiento agresivo tanto hacia ella como hacia el resto de personas del entorno, pobre gestión emocional ante situaciones problemáticas y aumento de DIRECCION008 ante las mismas.
Asimismo, se informaba que se había podido observar un alto nivel de afectación en la menor al abordar la temática abusiva, influyendo en su capacidad de tratamiento ante situaciones estresantes, como puede ser el procedimiento judicial, que le hace vivirlo de manera muy angustiosa y provoca una reexperimentación ante el acercamiento a los supuestos recuerdos de su vivencia abusiva, de hecho, Agueda había tenido una alteración psicológica y conductual desde que era conocedora de su participación en la vista oral.
Asimismo, se acompañó resolución de la Junta de Andalucía de reconocimiento de un grado de discapacidad del 47% a Agueda, con un diagnóstico de " DIRECCION008,
Hemos de recordar que el grave riesgo de revictimización por la práctica de una nueva declaración ya se refirió por la Psicóloga del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Badajoz que realizó la prueba preconstituida y elaboró el informe sobre la credibilidad del testimonio de la menor y que con el visionado de la grabación de la exploración de la menor eran evidentes los bloqueos de la misma, bloqueos que se acentuaron en la entrevista practicada por la Psicóloga y el Médico Forense de dicho Instituto, cuando la entrevistaron para llevar a cabo una exploración física y psicológica.
Téngase en cuenta que en la referida grabación a la menor se le escucha perfectamente todo lo que dice, mejor aún que en el acto del juicio, si utilizamos unos cascos, como ha hecho este Tribunal al visionarla antes y tras la celebración del juicio, y se oye también perfectamente lo que no dice, sus bloqueos, sus llantos, como hiperventila, etc., y, si se amplía la imagen, como ha hecho este Tribunal, al visionarla antes y tras la celebración del juicio, también podemos ver su imagen, y muchos gestos y movimientos, como cuando se levanta en alguno de los bloqueos sufridos.
Además, ni entonces ni ahora se ha cuestionado de modo alguno por ninguna de las partes, ni siquiera por la defensa del acusado Juan Ignacio la práctica de esta diligencia en los términos y forma en los que lo fue, ni la grabación de ésta, ni defectos en ella, es decir, ninguna de las partes opuso tacha alguna a la forma en la que se recogió la declaración de la menor en fase de instrucción.
Quedó garantizado el principio de contradicción, lo que no se puede cuestionar por el hecho de que fueran otras las Letradas, las que entonces asistían a ambos acusados, las que estuvieran presentes en dicho acto, y no el actual Letrado del acusado, quien se personó con posterioridad.
Toda la queja de la defensa del acusado Juan Ignacio se centra en el hecho de que si esa declaración de la menor Agueda se hubiera practicado de nuevo en juicio podía haber ocurrido lo que sucedió con la declaración de su hermana Sonsoles en el juicio celebrado en su momento en la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, donde, parece ser, la misma se retractó de la prestada en fase de instrucción.
Cuando examinemos la prueba practicada ya analizaremos el valor probatorio de la declaración de Sonsoles en el acto del juicio oral de la presente causa, la sentencia dictada en relación con los abusos/ agresiones sexuales que ella denunció en su momento, y la posibilidad de que Agueda, cuando declaró como lo hizo en el Juzgado de Instrucción, pudiera estar influida o no por su/s hermana/s.
No podíamos practicar la declaración en juicio de la menor, cuando contamos con una prueba preconstituida que se ajusta a todos los requisitos legales y cuando se acredita debidamente todas las consecuencias negativas, desde el punto de vista de la revictimización y de la salud, debidamente acreditada con la documental aportada y antes referida, que la práctica de la nueva declaración en juicio de Agueda hubiera conllevado para la misma, sobre la base de una sospecha, no justificada ni mínimamente, de una posible retractación invocada por la defensa.
Recordemos que la prueba preconstituida es una herramienta esencial para proteger a los menores víctimas de delitos, especialmente en casos de violencia sexual, como el que nos ocupa, o maltrato, y su objetivo es evitar que tengan que repetir su testimonio en distintas fases del proceso judicial, reduciendo el daño emocional que pueda producirse al recordar y relatar los hechos en múltiples ocasiones.
Cuando se cumplen los requisitos, el testimonio del menor puede ser incorporado en juicio oral con valor de prueba testifical plena sin necesidad de que el menor comparezca de nuevo, y ello, conforme al principio de no revictimización recogido en el artículo 27 de la LOPIVI y en los artículos 23 y 26 del Estatuto de la Víctima, sistema que permite compatibilizar el derecho de defensa con la protección reforzada del menor, evitando que el proceso penal se convierta en una fuente de sufrimiento adicional, el proceso no puede convertirse en un foco adicional del daño.
Además, recordemos que esa declaración se practicó con la intervención de una profesional formada como es la Psicóloga del Instituto de Medicina Legal, asegurándose que la declaración de la menor fuera fiable, y así, se siguió el protocolo NICHD para entrevistas forenses, herramienta clave en la recogida de testimonios, el modelo con mayor respaldo empírico para obtener información forense fiable sin inducir al menor respuestas sesgadas, entrevista estructurada con preguntas abiertas, centrada en el relato libre del niño, método estandarizado que permite minimizar la contaminación y sugestión del testimonio y maximizar la espontaneidad narrativa del menor y asegura que su declaración sea precisa, lo que permite preservar la integridad del proceso.
Y el uso de la videograbación garantiza la fidelidad del testimonio, la trazabilidad e integridad de la prueba y la posibilidad de revisión pericial posterior.
Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 6 de julio de 2023, recurso núm. 10673/2022, es perfectamente comprensible que el examen del testigo menor de edad se adapte a algunas singularidades que vienen impuestas por la necesidad de preservar su formación integral, mecanismo jurídico de protección que adquiere, si cabe, un sentido reforzado cuando el menor es también la víctima de un delito que afecta a su indemnidad sexual, siendo incuestionable la necesidad de que el paso de un menor de edad por una sala de justicia no se convierta en el escenario de una lacerante vivencia a evocar durante el resto de su vida, idea que es la que justifica que el ordenamiento jurídico arbitre unos mecanismos de protección, se trata de impedir que su colaboración con la justicia tenga como contrapartida un daño irreversible para su futuro.
Por supuesto, el afán protector del menor no puede ser interpretado como un obstáculo para la vigencia y el ejercicio de los derechos que convergen en el proceso penal, el principio de contradicción y el derecho de defensa son principios estructurales sin cuya concurrencia se quebrantan las bases que legitiman el ejercicio de la función jurisdiccional, siendo nuestra tarea encontrar un delicado punto de equilibrio entre los distintos intereses que convergen en el proceso penal.
La reforma de la LO 8/2021 se ha ocupado de la regulación de lo que se ha denominado la escenografía del examen judicial del menor víctima de un delito, así, se desprende del artículo 449 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La presencia de un menor de edad víctima, como en el presente caso, de un delito contra la indemnidad sexual exigirá del Tribunal un examen ponderativo del impacto que esa presencia en el plenario puede acarrear a su formación integral, el llamamiento judicial a declarar como testigo no puede asumir como efecto inevitable asociado a su práctica la victimización secundaria del menor de catorce años, la que conduce a la constante evocación de un doloroso recuerdo que, a buen seguro, tendrá efectos perjudiciales para su formación integral.
Pero ese esfuerzo ponderativo no debería unificar en el mismo tratamiento todos los tramos de edad que preceden a los 14 años, y tampoco puede convertir la excepción -la virtualidad probatoria de lo declarado en fase sumarial- en regla general, frente al significado de la prueba practicada en el plenario, la decisión de declarar la pertinencia del testimonio de un menor en el acto del juicio oral no ha de quedar condicionada, pese a lo que parece sugerir el nuevo precepto, a la petición de parte, serán las circunstancias del caso las que aconsejen una u otra decisión que, sin perder nunca de vista la indispensable e irrenunciable protección del menor, deberá alzaprimar los principios estructurales del proceso frente a las exigencias formales.
En su sentencia de 21 de mayo de 2025, recurso núm. 6569/2022, reitera que para resolver la controversia acerca de si los menores que tienen que deponer como testigos en delitos como el enjuiciado deben comparecer en el juicio o si basta con que presenten declaración ante el Juez de Instrucción con el carácter y formalidades de la prueba preconstituida conforme a las previsiones del artículo 449 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se enfrentan dos derechos de singular relevancia:
De un lado, el derecho de defensa, central en el proceso penal, dado que el derecho a la presunción de inocencia exige que todas las pruebas que sirvan de soporte a la condena se practiquen ante el Tribunal que deba valorarlas y dictar sentencia, la inmediación es capital para la valoración de la prueba y la preconstitución de prueba, mediante su realización ante el órgano de instrucción, por más que se documente mediante una grabación en vídeo, supone una excepción a ese principio.
Del otro, el sufrimiento de la víctima que puede derivarse de la comparecencia a juicio, reviviendo el dolor causado por el delito, situación, que puede afectar a cualquier clase de víctima, es de singular relevancia cuando quien debe comparecer a juicio es un menor, y así, los instrumentos internacionales ratificados por España señalan que el interés superior del niño/a debe ser considerado prioritariamente, y así, la protección de las personas menores de edad es una obligación prioritaria de los poderes públicos, reconocida en el artículo 39 de la Constitución Española y en diversos tratados internacionales, y por ello, se modificó la Ley de Enjuiciamiento Criminal para imponer que la declaración de los menores en determinada clase de delito como los cometidos contra la libertad sexual se lleve a efecto como prueba anticipada.
Ahora bien, ni en la anterior redacción de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ni en la actual se veda la posibilidad de que prestado el testimonio como prueba anticipada no deba comparecer el menor a juicio.
Puede ocurrir que desde que el menor prestó declaración ante el Juez de Instrucción haya transcurrido mucho tiempo y ese menor el día del juicio sea mayor de edad o esté próximo a la mayoría; también que no exista riesgo de victimización alguno por las circunstancias del caso o incluso por la propia personalidad de la víctima; también las condiciones de la declaración son diferentes en función de la edad del menor, ya que no es igual la declaración de un niño de corta edad que un adolescente.
Dada la diversidad de situaciones y a fin de ponderar la protección del menor con el derecho de defensa, venimos declarando que debe ser el Tribunal el que determine si la comparecencia a juicio del menor es necesaria valorando fundamentalmente el riesgo de victimización secundaria.
No se precisa una prueba plena de la existencia del riesgo sino un principio de prueba suficiente que vendrá determinado generalmente por un informe médico o de naturaleza similar en el que conste la existencia de ese riesgo.
Por último, en su sentencia de 18 de septiembre de 2025, recurso núm. 7935/2022, insiste la Sala que no quiere banalizar la vigencia del principio de contradicción, que no diluye su importancia por el hecho de que la víctima sea menor de edad, pero cualquier fórmula de preconstitución probatoria que pretenda sustituir la presencia de los menores en el plenario por la lectura de lo declarado ante el Juez de Instrucción exige, como presupuesto sine qua non, que esa diligencia de investigación que transmuta su funcionalidad y se convierte en un elemento de prueba por la vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal esté filtrada por el principio de contradicción.
De hecho, las recientes reformas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se orientan precisamente a evitar la victimización secundaria de un menor de edad en el momento de ser citado al juicio oral, hasta el punto que la reforma operada por la LO 8/2021, impone la preconstitución probatoria como fórmula obligada cuando se trata de un testigo menor de 14 años que haya sido víctima de un delito contra la indemnidad sexual, sin otras excepciones, debidamente motivadas por el Juez, que las autorizadas conforme al artículo 703 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En el caso que nos ocupa, la decisión adoptada por este Tribunal, con posterioridad al dictado del auto de admisión de pruebas, en los términos en los que lo fue, se argumentó en la existencia de un evidente riesgo de victimización de la menor Agueda, sobre el que se aportó un contundente principio de prueba, nos remitimos a la documentación enviada por la Junta de Extremadura, quien tiene la tutela de la menor, ya analizada, y además, añadimos que si bien a la fecha de la celebración del juicio oral la menor contaba con 16 años de edad recién cumplidos, la misma presenta un grado de discapacidad del 47%, como ya hemos apuntado.
Teniendo en cuenta la legislación vigente y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, habiéndose practicado la exploración de la menor Agueda como prueba preconstituida, cumpliéndose todos los requisitos establecidos legalmente, incluyendo el respeto al principio de contradicción, con la presencia de las entonces Letradas de los investigados, y con la citación incluso de éstos, aun cuando no comparecieran, y vista toda la prueba aportada acreditativa del evidente y grave riesgo de revictimización, y además, incluso de dificultades para la práctica de la misma en juicio oral, por el estado de la propia menor, se ha efectuado la debida ponderación de los intereses y derechos en juego.
La defensa del acusado Juan Ignacio, en su escrito de defensa, manifestó que había solicitado en el Juzgado de Instrucción la práctica de la exploración médica de Agueda para determinar si la misma
Se reiteró en estas alegaciones al inicio del juicio oral, en el trámite de cuestiones previas, afirmando que la instrucción no se hizo como debió hacerse, no se respetaron los protocolos, la menor no fue explorada en su momento, y ello conlleva la nulidad de actuaciones, y que ya no tiene sentido su práctica.
Ciertamente, la defensa no solicita, al menos, en el acto del juicio oral, la práctica de esta diligencia de investigación/prueba, sino que se queja de la no práctica de la misma en su momento y de su denegación, cuando la solicitó, y entiende que la consecuencia de ello es la nulidad de las actuaciones.
En primer lugar, hemos de indicar que la no práctica de esta diligencia de investigación no puede conllevar la nulidad de actuaciones solicitada, sin perjuicio de la valoración probatoria que pueda darse, en su momento, al hecho de que no exista esa exploración ginecológica de la menor.
En segundo lugar, hemos de recordar que este Tribunal, como órgano de apelación, ya se pronunció sobre la admisión y práctica de esa diligencia de investigación por auto de fecha 30 de abril de 2024, RP, núm. 128/2024, desestimatorio del recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados contra el auto del Juzgado de Instrucción de fecha 21 de marzo de 2024, desestimatorio del recurso de reforma interpuesto por la misma contra la providencia dictada por el Juzgado de Instrucción en fecha 23 de enero de 2024, que la denegaba, véase acontecimiento núm. 229 del expediente digital del procedimiento de sumario del Juzgado de Instrucción,
Y como añadíamos
Hemos de significar que
La defensa de la acusada Cecilia, en el trámite de elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, tras afirmar que no elevaba a definitivas las realizadas por la anterior defensa del acusada, y que introducía las modificaciones que expuso en sus conclusiones primera y cuarta, solicitó, invocando el artículo 729.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como prueba, la práctica de un informe pericial respecto a la acusada Cecilia, por ser víctima de violencia de género, a fin de que se informara si la misma ha sido víctima de violencia de género y si presenta el
Añadió que su cliente no había tenido defensa hasta el final cuando se le designó un Letrado imparcial, él, y así, cuando surgió el conflicto entre ambos acusados, fue ella la que se quedó sin Letrado.
Esta petición fue desestimada en el acto del juicio oral, consignando la defensa de la acusada Cecilia su protesta.
En primer lugar, hemos de indicar que la alegación de indefensión realizada por la defensa de esta acusada tras proponer esta nueva prueba afirmando que la misma no había tenido defensa hasta que no se le designó a él como Letrado, al ser el Letrado de ambos acusados hasta el momento de la renuncia del mismo a la acusada, cuando surgió el conflicto de intereses, solo Letrado del otro acusado, debió realizarla al inicio del juicio oral, en el trámite de cuestiones previas, amén de que no concretó en qué ha consistido la indefensión sufrida por la acusada, indefensión que ha de ser real y material, hasta el momento de asumir él su defensa, más allá de la nueva prueba que propone, y a la que ahora nos referiremos.
Dicho lo anterior, comencemos con el artículo 728 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que dispone:
El precepto siguiente, el artículo 729 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invocado por la defensa de la acusada Cecilia, en apoyo de su solicitud, dispone:
Es evidente, tras la lectura de este precepto, que la petición de la defensa de la acusada Cecilia no encuentra encaje en ninguno de esos supuestos.
En principio, donde podría tener encaje es en el núm. 6 del artículo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículo que es el que la defensa de acusada invoca para argumentar su solicitud de suspensión para la práctica de la nueva prueba que propone, eso sí, sin indicar el número concreto de ese precepto.
Dice ese núm. 6:
Como dijimos en juicio, la petición realizada por la defensa de la acusada Cecilia debe ser rechazada por extemporánea:
Si estuviéramos ante revelaciones inesperadas que produzcan alteraciones sustanciales en el juicio, que ya adelantamos, que no es el caso, la defensa no debió esperar a realizar su solicitud de prueba tras modificar su escrito de conclusiones provisionales, sino antes, cuando surgieron esas revelaciones inesperadas, o tras finalizar la práctica de toda la prueba propuesta y admitida; recordemos que el artículo 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone
No estamos ante revelaciones inesperadas en el acto del juicio oral, como ya hemos apuntado, pues las agresiones físicas y sexuales del acusado Juan Ignacio sobre la acusada Cecilia ya fueron puestas de manifiesto por sus hijas Sonsoles y Francisca en sus respectivas declaraciones en fase de instrucción, y de hecho, el Letrado de la defensa de Cecilia comenzó el interrogatorio que realizó a ambas testigos preguntándole al respecto, y además, la acusada, en el interrogatorio practicado en el segundo señalamiento del juicio oral, afirmó que tenía miedo de su marido
Lo que planteó el nuevo Letrado de la defensa de la acusada Cecilia, tras modificar sus conclusiones provisionales, debió, en su caso, plantearlo una vez él fue designado como nuevo Letrado y tuvo conocimiento de la causa, o, en todo caso, al inicio del juicio oral, o incluso, tras las declaraciones de las hijas de la acusada, Francisca y Sonsoles, ya que su petición de nueva prueba las argumenta en las mismas.
En todo caso, en su propio informe final afirmó que, aunque se le hubiera denegado esa prueba, hay prueba suficiente que acredita la violencia ejercida por el acusado Juan Ignacio sobre su esposa Cecilia, y en la que argumenta la circunstancia eximente/atenuante de miedo insuperable que invoca, y a la que nos referiremos en su momento, por lo que su alegación podría tener cobertura probatoria a través de otros medios de prueba practicados.
Comencemos con
A las distintas preguntas que le fueron formuladas por las partes, respondió negando cualquier tipo de agresión física y/o sexual a cualquiera de sus tres hijas,
Preguntado qué explicación encuentra a lo declarado por sus hijas afirmó " Francisca
Afirmó que Francisca y Sonsoles estuvieron ausentes un tiempo del domicilio familiar, desde 2006 a 2009, por una acusación de Sonsoles hacia él y su mujer, y la Junta de Extremadura les retiró la custodia de las dos durante tres años, volviendo Francisca al domicilio familiar en 2009, una vez que la Audiencia Provincial de Mérida les absolvió de las acusaciones de Sonsoles,
Estando su hija Francisca en el Colegio de DIRECCION010, la asistente social de DIRECCION006 les llamó porque el Colegio les había acusado por lo que les había contado su hija Francisca, a la que pillaron haciéndole una felación a un niño, eran menores, y en el colegio les dijeron que fue un episodio de rabia e imitó a su hermana Sonsoles para hacerles daño, luego, Francisca se desdijo delante de la asistente social de DIRECCION006.
Sobre 2021 su mujer se fue con Agueda a vivir a DIRECCION007, y él se quedó en DIRECCION001, y en esa época, iba a DIRECCION007 cada dos o tres meses, con lo que, en un año y medio, pudo ir seis u ocho veces, de sábado a domingo, y cuando él iba Agueda no dormía en la casa, dormía con su hija Francisca, quien se prestaba a llevársela, después de pasar el día juntos, para que él y su mujer estuvieran juntos,
Con Agueda siempre se ha llevado bien, coincidían en bastantes cosas, puzles, baloncesto, etc.
La única vez que su mujer le ha reprochado algo en relación con su hija Agueda fue porque su hija Francisca le dijo a su mujer que le llamara para recriminarle que había tocado a su hija Agueda el culo y su mujer le llamó muy enfadada, y eso no fue así, sino que en una videollamada de su hija Agueda con una amiga, él le dijo a su hija que iba mal vestida, llevaba una camiseta de su yerno, que le quedaba enorme, y él se la colocó, y a la niña le sentó mal que le dijera eso delante de la amiga y se enfadó muchísimo, siendo incierto que en esa conversación su mujer le dijera
No ha agredido nunca, ni física, ni sexualmente a su mujer, y jamás la ha desnudado y la ha dejado en el portal de su casa.
Sabe que Sonsoles ha empezado a hacer visitas a su mujer en la residencia, 20 días antes del anterior juicio, antes no se había preocupado por ella, ni le hablaba, y entonces, fue cuando su mujer cambió la declaración, y él ha seguido yendo
"¿ Agueda
Tras ser preguntada si recuerda la última vez que ha visto a su marido, respondiendo inicialmente que no lo recuerda, recordándole su Letrado que a él lo vio el jueves de la semana anterior a la celebración del juicio oral, le pregunta si lo ha visto después, respondió que sí, que después la ha visitado.
Hemos consignado la declaración de la acusada trascribiendo literalmente preguntas que le fueron realizadas y respuestas ofrecidas dada la brevedad y parquedad de sus contestaciones, sin hacer relato alguno, porque era la forma más fiel de recogerla, basta el visionado de esta declaración.
Pasemos al
Respondiendo a las distintas preguntas realizadas por todas las partes:
Sitúa cronológicamente las agresiones sexuales sufridas por ella y realizadas por su padre, su inicio, cuando tenía doce años, y si bien entre los doce y los catorce años ella estuvo en la Escuela Hogar, iba a su casa los fines de semana, y es entonces, cuando se producían, y que había veces que no podía regresar a la Escuela Hogar por las palizas que le daba su padre, y su final, cuando tenía diecisiete años, que es cuando ella se va de casa, entonces vivían en DIRECCION001, y durante los primeros meses de marcharse, no se hablaba con sus padres, luego si empezó a ir a verlos y a su hermana Agueda, y la relación con ellos fue normal, incluso invitó a su padre a su boda.
Describió así la primera vez que su padre la agredió sexualmente:
Ella tenía doce años, era la hora de la siesta, estaba acostada, entró su padre en su habitación, le empezó a tocar, ella le dijo que
Recuerda que, en otra ocasión, en la que su padre le obligó a hacerle una felación, ella vomitó en la cama, y su madre, al día siguiente, le dijo que iba a cambiar las sábanas, y no le preguntó nada,
En otra ocasión, en la que su padre estaba encima de ella, la estaba penetrando, y la puerta de su habitación estaba abierta, su madre pasó por el pasillo, lo vio y
Ha sufrido masturbaciones, felaciones, penetraciones, cuando no iba a la Escuela Hogar casi a diario, menos cuando tenía la regla,
Durante esas agresiones él le decía que
Durante los tres primeros años, intentó defenderse, incluso con una navaja que le dio su pareja, solo le arañó y se la quitó, y luego, ella lo normalizó,
Una vez lo dijo en la Escuela Hogar, la llevaron a la asistente social de DIRECCION006, estaban delante sus padres, y su padre empezó a decir que
Niega la afirmación realizada por la defensa de su padre que le estuviera haciendo una felación a un menor en el colegio.
No le contó nada a Agueda, solo la protegía, la cuidaba, no le dejaba acercarse mucho a él.
Su madre y Agueda se mudaron a DIRECCION007, supuestamente sus padres se iban a separar, y Agueda le dijo que
En las Navidades de 2022-2023 su hermana se quedó con ella, pero la tuvo que dejar con sus padres un día porque su hija tenía una cita médica, lo sucedido entonces Agueda no se atrevió a contárselo a ella, sí a su marido, que su padre le había tocado y obligado a masturbarle, que gritaba llamando a su madre, pero ésta no venía.
El día antes de la denuncia, Agueda estaba muy rara, muy callada, le repetía que
Su hermana Sonsoles y ella no hablaban de esto, de hecho, Sonsoles, de sus abusos, no ha sabido nada hasta que ella puso la denuncia, no habían hablado, pero se protegían, más Sonsoles a ella, recuerda que, una vez, en verano, su padre le obligó a Sonsoles a meterse en una habitación, para echarle crema solar, y cuando salió su hermana y su padre le dijo que entrara a ella, Sonsoles dijo que no hacía falta, que se la echaba ella, y ella cuando estaban en el piso tutelado de la Junta, no sabía por qué estaba allí, nunca lo supo.
Cuando ella era pequeña, su madre hacía levantarse a Sonsoles por la noche y se la llevaba, y en una ocasión, ella se levantó para ir al baño, que estaba fuera, en el patio, y vio a sus padres y a Sonsoles viendo una película porno, y taparon a su hermana para que ella no la viera.
Sabe que su hermana Sonsoles denunció a sus padres y que luego lo desmintió todo, entonces, ella era muy pequeña
Su padre también agredía y violaba a su madre, Agueda se la encontró una vez en el rellano del piso, desnuda, y se metió en el armario, ella estaba en DIRECCION011 y su madre la llamó porque no encontraba a la niña, y la encontró en shock en el armario,
Se lamenta de no haber podido evitar los hechos sufridos por Agueda,
Reiteró que tiene miedo, que tiene ataques de pánico, y añadió que hacía dos meses su padre
Respondió que también ha sido maltratada por su marido, al que ha denunciado, y al que también tiene miedo.
Recordemos la prueba preconstituida realizada en el Juzgado de Instrucción, con todas las garantías legales, introducida en el acto del juicio oral mediante el visionado de su grabación.
La menor describe el momento de la revelación de las agresiones sexuales que sufría por parte de su padre así:
La menor, entonces de trece años, quien afirmó que esas agresiones sexuales por parte de su padre las llevaba sufriendo desde hacía dos años, describió la primera vez, que sitúa en su casa, y en ésta, en la habitación de su padre así:
Luego continúa,
Cuando se le pregunta qué significa esa expresión
Preguntaba qué pasó en Navidad dijo
Luego continúa, cuando se le pregunta de nuevo sobre lo que dice sucedió en Navidades,
Añadió que
Cuando se le pregunta:
Cuando se le dice que cuente
Cuando se le pregunta:
Afirma que su padre
Cuando se le pregunta:
Casi al final de la exploración, ante la indicación para que de principio a fin cuente lo sucedido en Año Nuevo a partir de quitarle el vestido, dice
Cuando se le pregunta
Se le dice
Cuando se le pregunta
La menor refirió que, en el último año, esos hechos habían sucedido
La menor declaró de forma sincera, creíble y convincente, aún cuando lo fuera en medio de continuos bloqueos, no era capaz de expresarse, no era capaz de poner nombre a conductas como la penetración, lloraba, hiperventilaba, de hecho, fue necesario interrumpir la exploración y reanudarla después, como luego veremos al analizar la declaración de la Psicóloga que practicó dicha prueba, explicando todas su reacciones y síntomas.
Recordemos que los menores no relatan como adultos, y es normal que usen un lenguaje limitado, un desorden cronológico o falten detalles, inconsistencias menores que no implican falsedad, que son normales en víctimas traumatizadas, y que tengan bloqueos emocionales y silencios que pueden ser manifestaciones del trauma.
Respondiendo a las distintas preguntas formuladas por las partes dijo:
Lo que sabe respecto a los hechos denunciados, es por lo que le ha contado su hermana Francisca, pero no antes de poner la denuncia, sino después, aun cuando ella sospechaba que estaba pasando algo con Francisca.
En la época en la que sucedieron los hechos de Francisca, ella estaba muy medicada, y no recuerda muchas cosas, Francisca le ha contado las insistencias de su padre de darles masajes con crema o aceite corporal y que le tocaran, y cómo ella intervino en una ocasión
En la época en la que sucedieron los hechos de Agueda, ella no convivía con ellos, con Agueda no ha convivido mucho, por la diferencia de edad, y si bien ha hablado con Agueda, a ella no le ha contado nada.
Sí recuerda que le pidió a Francisca que le hiciera chupetones antes del otro juicio, Francisca tenía ocho años y no sabía lo que estaba pasando,
Es cierto que Francisca les sorprendió a ella y a sus padres una vez viendo una película pornográfica.
Su padre abusó de ella, y si bien es cierto que hay una sentencia absolutoria,
Es cierto que ella y su hija,
Sí dijo en el Juzgado que su madre también era víctima, que su padre le había pegado muchas veces a su madre, que era un calvario sobre todo cuando estaba bebido, y que también su madre intercedió para él que no le llamara a ella, cuando le llamaba para abusar de ella.
Su madre tiene mucha dependencia física y emocional de su padre y una inteligencia límite.
Su madre sufría mucho en esa casa, pero su madre sabía todo esto y tuvo opción de denunciar por lo de sus hermanas, porque, ante todo, eran su prioridad, y no hizo nada ni se enfrentó con su padre.
Y llega a afirmar, con tristeza y sinceridad, en relación con los abusos sufridos por sus hermanas
Respondiendo a las distintas preguntas que le formularon todas las partes afirmó:
Agueda no fue alumna suya, pero fue cotutora de ella, era cotutora de los alumnos del Instituto que tenían dificultades académicas, sociales, etc., era un programa con una serie de criterios para incluirlos, no solo dificultades académicas, sino también fallos de rutina, problemas de higiene, etc., Agueda venía muy descuidada, recuerda una vez que fue con la sudadera que olía mucho a humedad y estaba totalmente mojada, y al principio, Agueda no estaba muy integrada en el Colegio, varios alumnos se metían con ella,
Después de las Navidades 2022-2023, le preguntaba recurrentemente a Agueda qué le pasaba, y ésta le decía que
No se lo comunicaron a la madre de Agueda porque ella no estaba pendiente de la niña, ella no habló con la madre porque la madre nunca respondía, siempre hablaban con la hermana de la niña, Francisca, quien mostraba una preocupación grande por su hermana, pero recuerda haber visto ese día a la madre en el pasillo del Instituto cuando regresó de declarar ante la Guardia Civil, no la conocía, pero la reconoció por el parecido con Agueda,
Respondiendo a las distintas preguntas que le formularon todas las partes afirmó:
El día que Agueda dijo en el Instituto lo que le pasaba con su padre, ella no estaba en el Centro, al día siguiente sí, estuvo un rato con Agueda, pero no creyó necesario preguntarle sobre lo sucedido, en la conversación se sobreentendió ese asunto, pero Agueda no le verbalizó nada, le dijo a Agueda que ya se había notificado a Protección del Menor y que tenía que ir a un Centro, Agueda, al principio, lloró, luego, lo entendió.
Ella, desde el principio
El programa era con unos alumnos que necesitaban algún tipo de ayuda, social, académica, familiar, etc., ella, como educadora se encargaba de los niños con carencias sociales y familiares,
En la cabalgata de Reyes vio a Agueda y la vio muy mal, con una cara desencajada, le preguntó qué le pasaba y le dijo que nada, le llamó mucho la atención esa cara.
La madre era inaccesible, tenía apagado el teléfono, no devolvía las llamadas, y era complicado seguir una conversación razonable con ella.
No llamaron a la madre ese día, sino que vino ella al Centro, ella le dijo a la madre que había un problema con Agueda y la madre lo que le respondió fue
Hemos de significar que
Asimismo, se refieren los
Significamos la derivación que se realiza por el CAM " DIRECCION014", donde ingresa la menor cuando se dicta por la Junta de Extremadura la Resolución de Declaración Provisional de Desamparo, al "Programa de Prevención, Evaluación y Tratamiento de Menores Víctimas de Violencia Sexual" de la Fundación " DIRECCION015" y a la ayuda psicoterapéutica desde la Fundación " DIRECCION016".
En cuanto a la
1ª
La actitud de la menor ante la entrevista es correcta, se presenta lúcida, coherente, colaboradora y abordable, no presenta alteraciones del curso ni del contenido del pensamiento, ni de la sensopercepción, ni en el lenguaje, y se observan conservadas las capacidades de atención, concentración y memoria, infiriéndose un adecuado desarrollo cognitivo.
Su estado de ánimo es nervioso, lo expresa abiertamente y se hace evidente cuando se le solicita que relate aspectos específicos que han dado lugar al procedimiento legal en curso, como es la concreción del acto sexual, entonces se muestra desbordada con dificultad para expresarlo verbalmente, hiperventila y tiene accesos de llanto, con una alta labilidad emocional, aludiendo a sentimientos de miedo hacia su padre y se siente culpable por haberse alejado de su hermana Francisca y sobrinas, y en ocasiones, haber realizado su deseo de desaparecer.
A nivel conductual, si bien no suele meterse en conflictos con sus iguales, sí los tiene no controla la situación utilizando un lenguaje verbal ofensivo y una conducta descontrolada perjudicando la relación con sus iguales, la cual ha mejorado progresivamente, a menudo tiene quejas somáticas, mostrando la necesidad de verse reconfortada y abrazada, y presenta alteraciones del sueño y de la ingesta.
En la esfera sexual, llama la atención por no presentar límites sexuales claros, manifiesta abiertamente su interés sexual por ambos sexos, así como por cualquier edad, y su cotutora informa que tiene un conocimiento de la sexualidad por encima de lo que correspondería para su edad, exponiéndolo abiertamente, y, aunque ha tenido relación con algunos chicos y expresa abiertamente su deseo de mantener relaciones sexuales, refiere que no es capaz de llegar a nada porque le recuerda a su padre; numerosos autores expresan que la conducta sexual inapropiada es un buen indicador de la ocurrencia de los abusos, siendo uno de los problemas más frecuentes en víctimas de abuso sexual infantil.
Conforme al "Manual diagnóstico y estadístico para los trastornos mentales" (DSM5), se observa sintomatología clínica durante la exploración relativa a un posible trastorno relacionado con traumas y factores de DIRECCION008.
2ª
1ª)
La menor ha contestado a la prueba de forma consistente y con atención, destacando una percepción excesivamente negativa de sí misma, y se observa la presencia de ansiedad y tensión significativa, que llega a incapacitarla limitando sus actividades y una elevada sintomatología depresiva, trastornos que manifiesta de forma cognitiva, emocional y fisiológica.
La menor pasa la mayor parte del tiempo en tensión y con rumiaciones que, anticipan posibles problemas y desgracias futuras favoreciendo un estado de miedo en relación con alguna situación que guarda relación con un evento traumático perturbador que en la actualidad continúa siendo fuente de malestar, presenta numerosas quejas somáticas y se siente sin esperanzas, desanimada e inútil, expresa sentimientos de tristeza, pérdida de interés en actividades normales y de placer en cosas con las que antes disfrutaba, siendo destacable su alta puntuación en la escala de ideación suicida, asociada con planes de autolisis, estado de inquietud y preocupación que llega a comprometer su habilidad para concentrarse y prestar atención.
Es reservada en sus relaciones personales y se siente incomprendida y poco valorada por los demás, llegando a encontrarse aislada socialmente, y se muestra resentida por la manera en la que cree haber sido tratada por los demás.
Los resultados representan a una adolescente en estado de crisis vinculado con la existencia de dificultades en sus relaciones y que afecta a todas las áreas de su vida, se siente incapaz de controlar los acontecimientos indeseables que le ocurren y se percibe a sí misma como ineficaz, dependiente y a merced de otros, una situación que puede conllevar cierta amargura y resentimiento favoreciendo estados de ánimos muy intensos, especialmente de ira con un bajo control de estas emociones que la predisponen a comportamientos autodestructivos e imprudentes con consecuencias negativas, todo lo cual le hace vulnerable a la presencia de diversos trastornos clínicos.
2ª)
La escala informa de un patrón de respuesta caracterizado por una descripción negativa de la persona evaluada, que podría ser la manifestación de una llamada de auxilio ante lo que percibe como una situación insostenible.
De forma global, la menor presenta un amplio rango de problemas que sugiere unos niveles de afectación y malestar importantes con escasos recursos psicológicos y sociales para hacerle frente: problemas de naturaleza fundamentalmente emocional, un estado de ánimo triste o irritable, algunos comportamientos disruptivos ocasionales que pueden provocar ciertas fricciones o conflictos en su entorno, así como dificultades interpersonales, conductas que representan una forma inadecuada de expresar y canalizar las emociones negativas experimentadas, y bastantes manifestaciones de tipo ansioso que se evidencian mediante un elevado nerviosismo, una intensa sensación de inquietud o malestar subjetivo general, una alta activación fisiológica y preocupaciones recurrentes.
Llama la atención la elevación conjunta de la escala de quejas somáticas con sintomatología postraumática, hecho que podría deberse a que la persona evaluada ha experimentado alguna situación o evento que ha causado un impacto adverso muy intenso y que ha resultado muy estresante y desbordante para ella.
Presenta un elevado nivel de DIRECCION008 y sensación de peligro que pueden ser debidos a que haya experimentado algún hecho traumático o que haya estado sometida a un período de DIRECCION008 muy intenso, siendo posible que esté experimentando pensamientos intrusivos y recurrentes, e incluso reacciones disociadas relacionadas con el suceso desencadenante, y también podría estar evitando algunas situaciones o estímulos de su entorno, siendo posible que se observe un estado de excesiva activación o alerta, un ánimo muy irritable o excesivamente reactivo y que ciertas situaciones se perciban como peligrosas o amenazantes, ha indicado que con mucha frecuencia le afectan algunas cosas que le han pasado, le da mucha vergüenza hablar de ellas, se despierta por la noche con pesadillas, le vienen imágenes desagradables de cosas que le han pasado, le vienen pensamientos o imágenes a la cabeza que se repiten una y otra vez, siente como si se viera a sí misma desde fuera, como en una película, siente que está en peligro, tiene miedo de que le pase algo malo a ella o a su familia y de quedarse a solas con alguna persona.
La elevación en problemas de regulación emocional y problemas de control de la ira pone de manifiesto las dificultades de la menor para manejar y controlar sus reacciones emocionales, pudiendo presentar un ánimo muy lábil, con irritabilidad e incluso estallidos de ira o, por el contrario, un estado de abatimiento y desánimo intenso, patrón relativamente habitual en personas que han sufrido algún tipo de acontecimiento traumático o que están sometidas a mucho DIRECCION008.
Un aspecto que merece la pena prestar una atención especial en este caso es la elevación en la escala "conciencia de los problemas", que podría interpretarse como una petición al sentirse incapaz de gestionar o afrontar ciertas situaciones que le causan mucho malestar.
Presenta dificultades relacionadas con varios componentes de las funciones ejecutivas, como para controlar y dirigir su atención y para regular sus estados de ánimo y respuestas emocionales, que la predisponen a frecuentes explosiones de ira, que se manifiestan en gritos, enfados, etc., alimentando la aparición de problemas de conducta.
La alta puntuación en la escala de "problemas familiares" indica la presencia de tensiones, discusiones, críticas, enfados, etc., percibiendo poco apoyo familiar y cierto enfado u hostilidad hacia ellos.
En cuanto a los recursos personales, se siente insatisfecha consigo misma, insegura y menos valiosa que los demás, y presenta dificultades para relacionarse con los demás y para desenvolverse cómodamente en las interacciones sociales.
El SENA proporciona una información de especial relevancia como son los ítems críticos que reflejan situaciones o comportamientos de especial riesgo para la salud o el bienestar de la persona evaluada, y en este caso, destaca riesgo de autolesión, estresores traumáticos que le están generando un nivel de malestar muy intenso, sensación de peligro y alerta, petición de ayuda expresa, riesgos en el entorno familiar, riesgo de acoso escolar, falta de apoyo social y sentimientos de culpa exagerados, y que le provocan mucho malestar.
3ª)
En la técnica CBCA hay una escala que consta de 19 criterios de credibilidad, de modo que el que aparezcan más o menos criterios favorece que la declaración sea más o menos válida, en el sentido de que la menor esté relatando hechos ocurridos en la realidad y no hechos inventados o sugeridos por terceras personas, y tras la evaluación de los criterios de credibilidad se comprueba si el testimonio cumple una serie de criterios de validez.
El análisis combinado de los criterios de credibilidad y los de validez con el tipo de suceso relatado, más el resto de los datos obtenidos en la exploración, le llevan a la valoración de la probabilidad de que estemos ante un testimonio más o menos creíble desde el punto de vista psicológico.
1º)
1.
2.
3.
4.
5.
2º
1.
El estilo de respuesta y la expresividad del relato se ajustan a los rasgos de personalidad de la menor, el lenguaje y el conocimiento de esta sobre el supuesto que alega es adecuado a su edad, y su discurso es rápido, desestructurado, y se encuentra nerviosa cuando relata los hechos.
Su estilo expresivo está en conexión con sus características de personalidad y la situación emocional que presenta en el momento de la exploración, el afecto es congruente con los episodios que narra, y tiene dificultades a la hora de verbalizar detalles concretos del abuso, que intenta evitar, mostrando una gran afectación emocional que hace parar la declaración.
No se aprecia susceptibilidad a la sugestión por parte de adultos, ni se considera que pretenda realizar un agravamiento de la situación narrada.
2.
Se han seguido las directrices del sistema de análisis de validez y se ha respetado el principio de relato libre, y a continuación, se le realizaron preguntas aclaratorias sobre determinados aspectos, sin llevar a cabo preguntas coercitivas.
3.
No se ha encontrado motivación psicológica para denunciar en falso, ni ganancia secundaria a la denuncia, más bien, lo contrario, la revelación de los hechos ha supuesto para la menor el ingreso en un centro de protección alejada de su hermana y sobrinas, principales referentes familiares con las que se encuentra muy unida, y al mismo tiempo, se ha desvinculado de su núcleo social, por primera vez, había conseguido sentirse integrada en un grupo de iguales, habiendo consolidado relaciones de amistad, y asimismo, en el centro educativo se sentía muy integrada y apoyada por el profesorado.
4.
La alegación es consistente con las leyes de la naturaleza y con otros testimonios dentro del expediente.
Después, se consignan las siguientes
1ª. La menor narra una situación emocional compatible con este tipo de abusos y su personalidad y los mecanismos de defensa puestos en juego son compatibles y concurrentes con una posible agresión sexual de origen familiar.
2ª. Adecuado nivel de desarrollo evolutivo y ajuste madurativo, con normalidad en el funcionamiento cognitivo y motor según la edad cronológica, sin trastornos del desarrollo de inicio en infancia y adolescencia que puedan interferir con su habilidad para dar un testimonio válido y analizable.
3ª. Respecto a los hechos denunciados, el contraste de hipótesis relativas al caso permite descartar aquellas relacionadas con el origen del recuerdo en una experiencia no real.
4ª El testimonio de la menor presenta indicadores de credibilidad según la literatura científica, como son indecisión en la revelación del abuso, miedo a la venganza, culpabilidad por su participación en las actividades sexuales, amenazas para que no revele el abuso, síntomas depresivos, retraimiento, desórdenes psicosomáticos, tensión y ansiedad, trastornos del sueño, retractarse por miedo a represalias, y todo ello en ausencia de disputa por la custodia de la menor.
5ª. Se observa congruencia emocional y argumental, así como consistencia inter-medias entre la exploración realizada y las pruebas psicométricas aplicadas y entre la información brindada por distintas fuentes consultadas.
6ª. Presenta una sintomatología significativa, de tipo externalizante (quejas somáticas, comportamiento imprudente, autodestructivo, actitud hostil), e internalizantes (depresión, ansiedad, sintomatología postraumática, ideación suicida, sentimientos de culpa), desajustes a nivel social (aislada, poco integrada) y familiar (tensión, incomprensión, falta de apoyo recibido).
7ª. Los síntomas expresados en el trascurso de la exploración no parecen simulados o amplificados con el fin de mostrar un daño psicológico derivado de unos hechos que no han sucedido, sino que son producidos como respuesta psicológica a unos hechos de índole traumática.
8ª. La experiencia de la menor se ajusta a evidencia científica y así, lo expone literatura científica.
Y, por último, las
1ª. Respecto a la credibilidad del testimonio, según la valoración psicológica realizada, la hipótesis que mejor se adapta al caso es que el relato vertido por Agueda corresponde a una experiencia vivenciada.
2ª. Teniendo en cuenta la información obtenida a través de las técnicas CBCA y SVA y de toda la información adicional del caso (documentación, valoración del estado psicológico y emocional de la menor, pruebas psicodiagnósticas, observación conductual, gestos que acompañan a la descripción de los hechos, historia y relaciones familiares, etc.) se estima que el testimonio del menor es muy probablemente creíble.
3ª. No aparece ninguna motivación ni ganancia secundaria para interponer la presente denuncia, tampoco indicios de que la menor fabule, ni parece un testimonio inducido por terceros.
4ª. Sobre la afectación psicológica, los datos obtenidos a través de las pruebas complementarias administradas sugieren que presenta una grave sintomatología clínica, que se ha detallado, y que provoca un intenso malestar emocional y que implica un importante deterioro funcional.
El informe lo realizó a petición del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Zafra y tenía como objeto valorar la credibilidad del testimonio de Agueda y la afectación psicológica de la misma, y fue la Psicóloga que asistió a Agueda en la prueba preconstituida practicada por el Juzgado.
Durante la prueba preconstituida la menor tenía 13 años, en la misma tuvo silencios, llantos, bloqueos, que la psicología forense explica por el impacto del trauma, son un mecanismo de defensa psicológico que van unidos, un mecanismo de protección del cerebro ante los recuerdos traumáticos, cuando un menor víctima de agresión intenta recordar lo sucedido su sistema nervioso se activa, al intentar recordar, lo vive como un peligro, como si estuviera en el presente, y entonces, el sistema nervioso se pone en alerta, el cuerpo se activa automáticamente, el corazón se acelera, le cuesta respirar, esta reacción es instintiva, de supervivencia, también se bloquea la palabra, el lenguaje, porque se bloquea la corteza prefrontal, y de ahí, esos silencios, esas respuestas breves, el trauma no se cuenta fácilmente, es el cuerpo el que se defiende bloqueando la palabra.
Además, los niños víctimas de abusos no comprenden realmente lo que les ha pasado, y por eso, acuden a términos generales, eso es lo que le pasa a esta niña, utiliza términos generales,
Tenía dificultades para respirar, eso se hizo evidente, no eran respuestas fingidas, no podía hablar, lloraba, tenía un nivel de ansiedad muy intenso, y por eso, en un momento dado tuvo que interrumpir la grabación, tuvo una abreacción, en términos psicológicos, su nivel de reacción emocional era muy intenso, y por eso tuvieron que parar para regularla, lloraba, estaba muy bloqueada, de hecho, el propio cuerpo de la menor se arqueaba totalmente.
Explicó la metodología, ampliamente reconocida en la psicología forense, utilizada para la emisión de su informe, SVA, primero, un análisis de los datos, después, una entrevista semiestructurada, grabada en vídeo y transcrita, y a partir de ahí, se analiza su contenido con el protocolo CBCA, que permite valorar la credibilidad del relato y, después, se valoran las circunstancias externas de ese relato, a través del listado de validez, y también se le realizan pruebas psicométricas.
Realizó una valoración integral, hablando incluso con los profesionales que trabajan con la menor.
Del análisis conjunto de todas estas pruebas se llega a una conclusión, el testimonio de la menor es muy probablemente creíble.
La conclusión fue clara, cumplía 18 de los 19 criterios, aun cuando en su informe dice 17, revisando la causa ha podido comprobar que son 18, pues sí aparece el 14,
Es un relato coherente, espontáneo, no hay un guion, no está previamente determinado, fragmentado, lo que es normal por la memoria del trauma, con cantidad de detalles, de contexto, lugar, objetos, interacciones, frases literales, las respuestas no eran fingidas, presentaba las características de una experiencia real, la menor no padece un DIRECCION017.
La menor tiene dudas, sentimientos de culpa y animadversión, ambivalencia afectiva, un doble sentimiento, siente que ama a su padre, el agresor, pero, a la vez, sufre sus actos,
No se consta motivación psicológica alguna para denunciar falsa, ni ganancia secundaria, todo lo contrario, le ha supuesto un coste emocional y también social muy importantes, la revelación ha supuesto un gran perjuicio para ella, pierde el arraigo con su casa, con su grupo de amigas, por primera vez, tenía amigas, en un colegio, en el que, por primera vez, se había sentido integrada, estaba muy unida a su hermana Francisca y a sus sobrinas, y se siente culpable por la ruptura del vínculo, se arrepentía de haber denunciado, su hermana le advirtió de que no contara las cosas, porque se separaría de su familia, no hay beneficio, y sí hay perjuicios, lo que refuerza la credibilidad del testimonio, nada gana con esta denuncia.
Es imposible una inducción del relato, no puede ser aprendido, su relato tiene características y detalles idiosincrásicos, y una emoción tan congruente, no ha encontrado ningún indicador psicológico en su relato que sugiera nada que le indique que es inventado o sugerido, y es imposible que la menor imitara la sintomatología interna que presentaba, había una afectación psicológica muy intensa y amplia, tanto emocional como cognitiva, que la ciencia describe como propia de quien ha vivido una situación de abusos sexuales, con un gran desbordamiento emocional, con depresión, tensión, desesperanza con ideación autolítica, que, a fecha de hoy, conoce que llevó a cabo, labilidad emocional, miedo, alteración del sueño, alteración de la ingesta, que es una huella de una situación de trauma, la conducta sexual inapropiada, que en la literatura se identifica como desordenes propios de las víctimas de violencia sexual, cumple un patrón global, no síntomas inespecíficos.
Los resultados obtenidos de las pruebas practicadas son coherentes y consistentes con los obtenidos en la entrevista y en la información externa, a través de la información externa de todos los que han trabajado con la menor, realizó una valoración integral.
Los hechos que relata la menor son a partir de cumplir 10 años, crear recordar que primero vivían en una población de Cáceres, luego la madre y la menor se trasladan a una población de Badajoz, DIRECCION007, y el padre va y viene, había un problema marital, la pareja se separa y luego vuelve a unirse, y la eclosión fue por el miedo de la menor a que su padre volviera a su casa, la menor contextualiza la agresión en Año Nuevo, el padre se va a la localidad en la que trabajaba, era el cumpleaños de la niña y ya había habido una agresión en un cumpleaños anterior y ante el temor de su regreso, la niña lo revela.
Emitieron un
En los
Tras la retirada de la custodia a sus padres, por una sospecha de abuso sexual, la menor se encuentra en el CAM " DIRECCION014", estando en seguimiento en Salud Mental, con tratamiento psicofarmacológico y terapia psicológica, y que los informes clínicos realizados desde su separación del núcleo familiar (enero de 2023) recogen alteraciones graves del comportamiento, con reflejos hetero y auto agresivos y actitud desinhibida y con dificultades de contención, por su baja tolerancia a la frustración, que dan lugar a graves desajustes en diversos ámbitos de su vida, requiriéndose intervención del Equipo de Salud Mental.
En la
Se observa una actitud muy introvertida, con dificultad para participar en la entrevista, y así, responde con monosílabos, frases cortas y siempre buscando la aceptación y el refugio de su acompañante (la educadora) con actitudes ambivalentes de extroversión e introversión, colaboradora parcialmente, objetivándose una actitud emocional de carácter inhibida, vinculada a las circunstancias y a los hechos sobre los que estima se le va a explorar, dando imagen de cierta incapacidad de ajustarse a las circunstancias vivenciales y sociales de su alrededor, con ansiedades y angustias ante elementos que valora frustrante por su dificultad en el manejo, e impresiona de cierta alteración en el desarrollo madurativo, tiene una actitud de "llamadas de atención", con tendencia a la manipulación e ideación de protagonismo, lo que refuerza su carácter de víctima.
En sus
Es una menor con elementos circunstanciales de carácter socio-familiar que determinan su desarrollo desde su primera infancia, sucediendo los hechos denunciados en un período del desarrollo fundamental, elemento circunstancial traumático que agrava aún más el déficit del desarrollo de su personalidad contemplado en la evolución de su clínica psicopatológica, con síntomas específicos de esta anomalía, que requieren tratamiento multidisciplinario a fin de normalizar síntomas externalizantes e internalizantes desajustados.
Esta alteración del desarrollo de su personalidad se engloba como " DIRECCION018", conforme a la Tabla VI de la Ley 34/2003, dentro del Capítulo I, "Síndrome Psiquiátrico", como " DIRECCION019", de carácter leve, valorado en 10 puntos.
Y en las
La evidencia del daño suele expresarse, desde el punto de vista psicopatológico, mediante la aparición de rasgos desajustados en la personalidad de base que dificultan la adaptación de sujetos a su entorno, presentando la secuela psíquica ya referida.
El objeto de su informe, conjunto, del psicólogo y del médico-forense, fue una exploración física y psíquica de la menor, con la que se entrevistan personalmente, si bien ellos centran su estudio en las características de la menor, pues la misma ya verbalizó ante otra perito los abusos sexuales sufridos.
Hay una psicopatía tratada ya por Salud Mental, era una niña muy pequeña y ya estaba viéndose que era muy agudo, le constaba ya un tratamiento psiquiátrico, tenía una alteración emocional y comportamental, extraen el informe y le realizan pruebas.
El trastorno es de tal intensidad que ha modificado la capacidad de desarrollo de una estructura de personalidad normalizada, le ha afectado con graves problemas de comportamiento, lo que le lleva a entrar en programas de salud específicos, hay una huella psíquica muy relevante, que le ha provoca una alteración en su psique, daño en su psique que se va a mantener a lo largo del tiempo, su propia psique se ha modificado, y por eso, hay una secuela.
Se crea un trastorno mental en su psique o en su estructura de personalidad, que es muy agudo, y no solo alterando la parte emocional, sino también la comportamental; en las investigaciones y estudios se conoce que en las mujeres, cuando han sufrido abusos, en su etapa adolescente o preadolescente, la alteración comportamental aguda es muy evidente, más que en el sexo masculino.
La personalidad se conforma con las vivencias de la persona, la niña tiene un grave problema en todos los sentidos, social, familiar, etc., hay un amplio margen de conductas traumáticas para la niña.
Aclaran que la secuela la califican como "leve" porque no pueden establecer el resto de los elementos traumáticos de la menor,
Asimismo aclararon que cuando en su informe refieren
En los
El primer contacto que tiene la misma con los Servicios de Psiquiatría fue en marzo de 2023, una vez interpuesta la denuncia contra sus padres, siendo atendida en el Servicio de Psiquiatría del Hospital de DIRECCION020, donde se determina la existencia de un DIRECCION008 y se instaura un tratamiento de tipo psicofarmacológico, estando desde esa fecha bajo control médico por dicho Servicio, hasta que en noviembre de 2023 se traslada a Badajoz, donde ha precisado asistencia por el Servicio de Psiquiatría del Hospital Universitario de Badajoz.
Durante el período de control psiquiátrico ha llevado a cabo actos de tipo autolítico, en varias ocasiones, mediante la realización de cortes a nivel del brazo y de la pierna, precisando asistencia médica y dejando secuelas de dichas acciones, como ha podido comprobar el perito, y en otra ocasión, mediante una ingesta masiva de medicamentos, que precisó asistencia hospitalaria e incluso posterior ingreso.
En la
El funcionamiento psíquico de la misma no ha sido correcto ni normalizado, conllevando a la situación actual, y entre los signos, se puede indicar la presencia de sentimientos prolongados o reiterados e intensos de culpa, preocupación obsesiva acerca de no ser capaz de rehacer la vida, acompañada de un sentimiento de inutilidad, enlentecimiento psicomotor acusado, deterioro funcional acusado y prolongado, no pudiendo desenvolverse de forma ágil en las actividades de la vida cotidiana.
No le constan experiencias alucinatorias y no son muy evidentes la aparición de mecanismos de defensa como la negación.
Se muestra consciente, orientada y con cierto nivel de angustia al relatar sus antecedentes y su situación personal actual.
En las
Presenta un cuadro de DIRECCION008, incardinado en un DIRECCION019.
Se plantea que el origen de este proceso se encuentra en los actos sufridos durante su infancia y adolescencia, y posteriormente, prolongados durante su vida matrimonial.
Es evidente el estado de tristeza de la misma y un temor al fracaso del rol que ha tenido que asumir, como consecuencia de lo ocurrido.
Y, por último, en sus
Presenta una alteración psicopatológica encuadrada dentro de los trastornos de ánimo, y, más concretamente, dentro del DIRECCION008.
Dicho proceso psicopatológico tiene su origen en la infancia y adolescencia y es compatible con los actos de los que fue víctima.
Presenta secuelas derivadas de dicho proceso que le afectan de manera muy importante a diferentes esferas psíquicas, y por ello, precisa y precisará de seguimiento y tratamiento médico psiquiátrico y psicológico.
El objeto de su informe fue el estado mental y las secuelas que pudiera tener Francisca y la conclusión que alcanzó era la de un DIRECCION021 de larga evolución que le ha conllevado las secuelas que recoge en el mismo.
Francisca efectivamente tiene una psicobiografía con algunos eventos traumáticos, de carácter negativo que han conllevado este desequilibrio en las funciones psíquicas, desconoce el tiempo de agresión, solo que ha sido prolongada en el tiempo y que han desencadenado en este desequilibrio, y cuando parece que podía recuperarse, hay una dosis de recuerdo, tiene una recaída.
Su origen lo tiene en la infancia y la adolescencia, está claro, y el problema con el marido, que se lo manifestó, -sabe que ha tenido episodios, incluso con fractura de piezas dentarias- influye, por supuesto, claro que también le afectó esa situación con su marido, vuelve a tener eventos traumáticos, dosis de recuerdo, como ha dicho, otra vez eventos traumáticos que le hacen recaer.
Ese proceso psicopatológico tiene su origen en la infancia y adolescencia y es compatible con los actos de los que fue víctima, no se aprecian otros factores que lo hubieran podido generar.
Esa alteración de tipo psiquiátrica suele aparecer por vivencias externas de carácter traumático, que la persona no tiene capacidad de superar y que va minando sus funciones psíquicas, de hecho, ha tenido algún intento autolítico, como cortarse brazos, tomarse pastillas.
Es un trastorno agudo y crónico, es una secuela de carácter permanente y crónica y necesita seguimiento a corto/medio plazo, control y terapia, porque son muchos años de alteración, y necesita una estabilización, y no solo médica, también personal, familiar, laboral y social.
Esto no se lo inventa, la simulación y disimulación aquí es muy complicada.
Realizó una entrevista psiquiátrica de los acusados y examinó el procedimiento, y no apreció en ninguno de ellos sintomatología que afectara a sus capacidades intelectivas y volitivas,
A preguntas de la defensa de la acusada Cecilia, respondió que si bien es cierto que hay algún episodio e incluso un internamiento de la misma lo fue por un cuadro reactivo a este procedimiento, DIRECCION021, y a raíz de ahí, una sintomatología depresiva, pero ello no influye en su imputabilidad sobre los hechos, que fue sobre lo que se le solicitó se pronunciara.
Las fotografías que obran en las páginas 7ª y 8ª del atestado policial.
En la primera foto se aprecia perfectamente la expresión del acusado Juan Ignacio fijando los ojos en el "culo" de su hija Francisca el día de la boda de ésta.
En la segunda foto, no tan nítida, se ve a Francisca haciéndose un selfie en su habitación y cómo capta involuntariamente a su padre, en calzoncillos, quien, desde la puerta la está observando.
En la tercera y última foto se ve a la menor Agueda junto a su padre, y la cara de disgusto y tristeza de la misma, mientras su padre la tiene cogida de la mano.
- Maltrato físico, manifiesta haber sido agredida por sus padres.
- Negligencia: aspecto físico notoriamente descuidado, mal olor, ropa inadecuada, parasitosis repetidas; desarrollo físico (retraso crecimiento) emocional y/o intelectual inadecuado; llega al Centro sin desayunar y/o presenta apetito desmesurado; parece cansado, se duerme en clase; acude al centro enfermo, no recibe tratamiento médico adecuado; los padres no asisten a reuniones ni acuden cuando se les cita, ni colaboran con el profesor; y vuelve solo a casa.
- Maltrato emocional: presenta cambios bruscos en su rendimiento escolar/conducta; los padres tienen imagen negativa, culpan, desprecian o desvalorizan al niño en público; no quiere volver a casa; llama o busca ser objeto de atención.
- Abuso sexual: conocimientos sexuales no adecuados a su edad -frecuente-; conductas provocativas o seductoras sexuales explícitas-ocasional-.
Obra en el atestado que da inicio a la presente causa copia del atestado policial núm. NUM007 del Equipo I, Delitos Contra las Personas, Unidad Orgánica de la Policía Judicial, de la Comandancia de la Guardia Civil de Badajoz.
Asimismo, consta sentencia dictada en el procedimiento de Sumario núm. 3/2008 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz de fecha 3 de junio de 2009, absolviendo a los hoy acusados del delito de abuso sexual del que habían sido acusados respecto de su hija Sonsoles, descartando totalmente la declaración de la misma, como luego se verá.
Hemos de indicar que los hechos denunciados por Sonsoles ya fueron enjuiciados y sentenciados, por lo que no son objeto de la presente causa, y por ello, respecto a los mismos no vamos a realizar ningún pronunciamiento, solo respecto a la coartada ofrecida por el acusado Juan Ignacio, como se recoge al consignar lo declarado por él, y su defensa en cuanto a "la relación" de lo allí denunciado y enjuiciado con lo denunciado y enjuiciado en la presente causa.
Dispone el artículo 181 del Código Penal, tras esa reforma por L.O. 10/2022:
Este es el precepto que el Ministerio Fiscal invoca para los hechos imputados a ambos acusados respecto de la menor Agueda, no así para los hechos imputados a ambos acusados respecto de Francisca, pues en su escrito de acusación invoca el artículo 181.1, 2, 3 y 4.d) del Código Penal en la redacción dada por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo.
Además, en ningún caso la regulación vigente a la fecha de los hechos de los que fue víctima Francisca sería la de la reforma de 2015, sino la de 2010, por L.O. 5/2010, de 22 de junio, pues recordemos que esos hechos se suceden entre el verano de 2009, cuando la menor tenía 11 años -cumplía los 12 en NUM005- y hasta que se marchó del domicilio familiar con 17 años, es decir, en 2014-2015, si bien el artículo 183.3 del Código Penal, tras esa reforma de 2010, tenía la misma redacción y penalidad que la que tuvo tras la reforma de 2015.
Respecto a los hechos de los que fue víctima Agueda, parte de ellos sucedieron vigente la reforma de 2015, y otra parte vigente la reforma de 2022, y, como ya hemos apuntado, ésta última es más favorable.
Se aprecia fácilmente que la tipicidad aplicada fluye con naturalidad del relato de hechos probados que hemos consignado.
Recordemos que, en el momento en el que se comenten los hechos enjuiciados, existía la distinción conceptual entre agresión y abuso sexual, que, en la redacción actual del Código Penal desaparece.
Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 10 de enero de 2024, recurso núm. 4366/2021,
Aunque realmente no se parte de una ausencia del consentimiento del menor, sino lo que se presume es la falta de capacidad de consentimiento jurídico, pues se considera al menor con una voluntad carente de la necesaria formación para poder ser considerada libre y en virtud de esa presunción legal, éste se tendría como invalido, carente de relevancia jurídica.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante dos delitos continuados de agresión sexual, antes, abusos sexuales, ante la falta de capacidad de consentimiento jurídico de las víctimas, dada su edad.
Además, como hemos recogido en el relato de hechos declarados probados, las menores manifestaron su oposición a los actos que sobre ellas ejecutaba el acusado Juan Ignacio y a aquellos que les obligaba a ejecutar sobre él, y el acusado ejerció sobre las menores
En cuanto al concepto de violencia en los actos sexuales, es pacífica la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como dice, entre otras, en su sentencia de 21 de septiembre de 2023, recurso núm. 10271/2023, que por violencia debe entenderse el empleo de la fuerza física, concebida como equivalente a acometimiento, coacción o imposición material.
Ello implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones o desgarros; es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima.
Eso sí, no tiene que ser irresistible, pues no puede exigirse a la víctima que oponga resistencia hasta poner en riesgo serio su vida o su integridad física; basta con que sea idónea según las circunstancias del caso, y se cumple con el empleo de cualquier medio físico para doblegar la voluntad de la víctima con una imposición material, más o menos intensa, con fuerza eficaz para vencer la oposición de la perjudicada.
Se ha estimado como tal, entre otras,
También, para apreciar la existencia de violencia y una vez expuesta la intención del autor, se precisa que la víctima haga patente su negativa de modo que sea percibida por aquél, es decir, se exige que exista una situación de fuerza física o intimidante que pueda considerarse suficiente para doblegar su voluntad, tanto desde un punto de vista objetivo, que atiende a las características de la conducta y a las circunstancias que la acompañan, como subjetivo, referido a las circunstancias personales de la víctima, situación que debe estar orientada por el acusado a la consecución de su finalidad ilícita, conociendo y aprovechando la debilitación de la negativa de la víctima ante la fuerza o intimidación empleadas.
O, como dice en su sentencia de 1 de junio de 2023, recurso núm. 10194/2022, se atenta violentamente a la libertad sexual de una persona cuando se impone materialmente un contacto corporal o un tocamiento de contenido sexual a partir de una agresión, que tanto puede consistir en golpes, como en empujones; esto es, existe agresión sexual cuando se alcanza la realización de un acto de contenido sexual mediante el despliegue de una fuerza eficaz y suficiente para superar la oposición de la víctima.
O en su sentencia de 13 de septiembre de 2024, recurso núm. 11.018/2023:
Para identificar la acción violencia típica es suficiente que ante la manifiesta y explícita oposición de la víctima, el agente persista en sus propósitos, venciendo por la fuerza esa oposición y resistencia, incluso pasiva, porque lo esencial es que el agresor actúe contra la voluntad de la víctima, porque obra conociendo su oposición, toda vez que incluso para superar esa resistencia meramente pasiva el agresor necesita utilizar la fuerza o la energía muscular, por escasa que ésta sea sobre el cuerpo de la víctima, para conseguir el objeto propuesto; violencia que, además, no ha de ser de tal grado que presente caracteres irresistibles, invencibles o de una gravedad inusitada, sino que basta que sea suficiente y eficaz en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por vencimiento material como por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que podrían derivarse males mayores.
En cualquier caso, el delito de agresión sexual requiere violencia o intimidación, pero en modo alguno que se ocasionen lesiones a la víctima, y la ausencia de señales físicas en el cuerpo de la víctima o de otros signos externos no empece para la existencia del delito la agresión sexual, que ofrece muchas facetas, muchas posibilidades y muchas variedades, dentro de las cuales no es imprescindible que la violencia y la intimidación lleven consigo lesiones.
Ambos delitos son
Recordemos el tenor del artículo 74 del Código Penal:
Además,
El prevalimiento puede apoyarse en dos factores diferentes, en una relación de superioridad, o en el parentesco.
Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 14 de julio de 2022, recurso núm. 3032/2020, el Código Penal define el prevalimiento con una nota positiva y otra negativa, la primera es aquella situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima, con lo que se está expresando la doble exigencia de que exista una situación de superioridad y que ésta sea eficaz porque debe coartar efectivamente la libertad de la víctima, y como nota negativa, que lo separa de la intimidación, en tanto que no tiene que haber un comportamiento coactivo que anule el consentimiento (ni mucho menos violento).
En su sentencia de 26 de enero de 2023, recurso núm. 10386/2022, afirma el prevalimiento tiene, como fundamento agravatorio, el abuso de superioridad que, en el plano moral, tiene una persona que pone a su servicio una condición o cualidad, que instrumentaliza en su beneficio particular con finalidad delictiva para mediatizar la decisión de la víctima.
En relación a los delitos contra la libertad sexual, de manera reiterada, ha dicho que el prevalimiento se configura genéricamente como un supuesto de desnivel notorio entre las posiciones de ambas partes, en la que una de ellas se encuentra en una manifiesta situación de inferioridad que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente (consentimiento viciado), y la otra se aprovecha deliberadamente de su posición de superioridad, bien sea laboral, docente, familiar, económica, de edad o de otra índole, consciente de que la víctima no cuenta con libertad para decidir sobre una actividad sexual impuesta; de esta forma, la especial situación de la víctima debe tomarse en consideración para valorar la existencia de la desproporción o asimetría que define el abuso de superioridad ínsito en el prevalimiento.
El prevalimiento típico exige una relación de superioridad del sujeto activo con respecto al pasivo, que debe ser aprovechada por el primero para obtener el consentimiento del segundo a la realización del acto atentatorio a la libertad sexual.
En el caso que nos ocupa, el prevalimiento viene dado por la singular posición que el acusado tenía como progenitor de las víctimas, menores de dieciséis años, que evidencia una circunstancia de superioridad y preponderancia indiscutible a su favor, para lograr la ejecución de actos íntimos con las mismas, que, por esa relación, al margen de su edad, se hallaban más condicionadas, y no solo a soportarlos sino también a no descubrirlos.
Como ya antes, hemos adelantado el
Así, el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 18 de junio de 2021, recurso núm. 3.215/2019, y de 23 de marzo de 2022, recurso núm. 10.262/2021, ante una condena de comisión por omisión por la posición de garante, afirma que no puede aplicarse la agravante de parentesco pues ha sido precisamente esa relación de parentesco la que ha determinado la condena de la madre por revestirla de la "posición de garante" respecto de un hijo, es decir, son precisamente estos deberes derivados de la relación parental los que, como infracción de un especial deber jurídico del autor, conforme a lo expresamente prevenido por el artículo 11 del Código Penal, determinan la posición de garante y justifican la condena como autora por omisión, de ahí que la aplicación de la agravante de parentesco, derivada de esta misma relación parental, implicaría su doble valoración en perjuicio del reo, vulnerando así el principio "non bis in ídem".
- No se consignan en el relato de hechos del escrito de acusación de dicha acusación particular los hechos en los que quedarían integrados ese delito de maltrato habitual.
- La Junta de Extremadura solo está solo personada en nombre y representación de la menor Agueda, que se encuentra bajo su tutela, por lo que siendo Francisca mayor de edad y estando debidamente personada en autos y ejerciendo la acusación particular, la Junta de Extremadura carece de legitimación para formular esa acusación.
Se han practicado en el acto del juicio oral pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente para estimar acreditados los hechos integradores de dichos delitos y la intervención de los acusados en su ejecución, pruebas apreciadas en conciencia por este Tribunal, como exige el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y valoradas las mismas en su conjunto.
Recordemos que, como en todo proceso penal, para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal, ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española) , e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad.
Por ello, en primer lugar, procede realizar las siguientes
Y comenzamos dejando claro que
Ciertamente, la llamada prueba pericial psicológica sobre la credibilidad del testimonio de la víctima, en cuanto instrumento de auxilio a la labor judicial, puede ser valorada para reforzar la convicción del Juez o Tribunal.
Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 18 de enero de 2024, recurso núm. 10.049/2022, el papel de los psicólogos llamados a entrevistarse con un menor de edad en el marco de una investigación por delitos sexuales es especialmente relevante, su aportación técnica al esclarecimiento del hecho se presenta como indispensable, sobre todo, cuando de lo que se trata es de examinar la capacidad de fabulación que es propia de cualquier menor de edad al que además hay que preservar de toda victimización secundaria.
Y añade, en definitiva, el informe pericial sobre la credibilidad de la víctima es un elemento de contraste cuya utilidad es más que apreciable en aquellos casos en los que la víctima es menor de edad, las limitaciones propias de esa etapa de la vida en la que la fantasía y la imaginación filtran de un modo tan apreciable el discurso evocador de cualquier niño, obligan a someter su testimonio al criterio y a la metodología de expertos capaces de dictaminar acerca del grado de presencia de esos recursos imaginativos en su declaración.
Y, entre otras, en sus sentencias de 15 de diciembre de 2021, recurso núm. 148/2020, y de 30 de noviembre de 2023, recurso núm. 416/2021, decía:
El fin de la prueba pericial no es otro que el de ilustrar al órgano judicial para que éste pueda conocer o apreciar algunos aspectos del hecho enjuiciado que exijan o hagan convenientes conocimientos científicos o artísticos, el perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional, pero no es alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria.
Exigir una prueba pericial de credibilidad del testimonio sería tanto como pedirla para auxiliar al Tribunal en la interpretación de la norma jurídica o en la valoración de una prueba documental.
Ahora bien, podrán darse supuestos excepcionales en los que el Tribunal entiende conveniente una prueba de esta naturaleza, a saber, cuando se trata de menores o cuando concurren en la persona sujeta a declaración circunstancias especialísimas que precisan de la aportación de un conocimiento científico sobre determinados aspectos de su personalidad.
Eso sí, los estudios psicológicos sobre la veracidad de los testimonios de las víctimas, cuando son favorables a ella, no implican que el Juez o Tribunal haya de creer al testigo, como tampoco que no haya de hacerlo cuando el dictamen apunta a la fabulación, pues es al Juez o Tribunal al que compete medir y valorar el alcance probatorio de los testigos como parte esencialísima de su función juzgadora, si bien es claro que ilustran científicamente acerca de determinados rasgos de la personalidad del testigo.
Por tanto, lo relevante en esos estudios es la posible detección de la tendencia fabuladora, que es, en cuanto patología o rasgo perceptible para un experto, lo que tiene significación cuando existe y se diagnostica en la pericia.
Conforme a esta doctrina, descartadas las situaciones patológicas extremas, la determinación de la credibilidad de un testimonio corresponde al órgano sentenciador, que ostenta la inmediación y la última apreciación de convicción.
Como dice el Tribunal Supremo, en su sentencia de 18 de enero de 2024 antes citada,
Dicho lo anterior, recordemos que la declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, incluso aun cuando fuese la única prueba disponible, conforme a reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial.
El hecho de que la prueba esencial fundamento de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con el derecho a la presunción de inocencia del acusado.
La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva.
Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible apoyar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe, no basta "creérselo", es necesario explicar por qué es objetiva y racionalmente creíble, y por qué de ese testimonio se puede concluir con certeza, con solidez suficiente para no tambalearse ante otros medios de prueba contradictorios.
Es frecuente, en supuestos como el que nos ocupa, de delitos contra la libertad e indemnidad sexual, que la declaración de la víctima sea la única prueba, porque al producirse esos hechos generalmente con absoluta clandestinidad, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.
Como dice el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 28 de septiembre de 2023, recurso núm. 10327/2023:
La declaración de la víctima no debe ser en sí misma sospechosa de falta de credibilidad, considerar que la víctima puede faltar a la verdad por la condición de ser víctima supondría establecer una presunción contra la misma de que, por las razones de que sea, el sujeto pasivo del delito vaya a faltar a la verdad con un ánimo tendencial de perjudicar, siempre y, en cualquier caso, a la persona que ha sido el sujeto activo del delito.
La víctima declara en el juicio oral como sujeto pasivo del delito, más que como un mero testigo visual, es la víctima, con una posición cualificada como testigo que no solo "ha visto" un hecho, sino que "lo ha sufrido", para lo cual el Tribunal valorará su declaración a la hora de percibir cómo cuenta el suceso vivido en primera persona, sus gestos, sus respuestas y su firmeza a la hora de atender el interrogatorio en el juicio, eso sí, ello no implica una "superioridad" procesal como medio probatorio de convencimiento técnico al Juez o Tribunal por el hecho de ser la víctima.
Y, como se dice en esa misma resolución, la asunción de la declaración de la víctima y su veracidad no supone un ataque frontal a la presunción de inocencia, ya que ello se produce ante la ausencia de prueba, lo que no concurre cuando el Tribunal queda convencido de la veracidad en la declaración de la víctima, la cual emerge, en estos casos, en el proceso penal como una auténtica prueba de cargo que es valorada por el Tribunal.
El Alto Tribunal, entre otras, en sus sentencias de 29 de junio de 2022, recurso núm. 2111/2020, y 27 de octubre de 2022, recurso núm. 10.054/2022, refiere y recuerda que, para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, tiene establecidos unos parámetros que consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación:
1ª La credibilidad subjetiva se refleja por una aptitud física del testigo para percibir lo que relata y, cuando entra en confluencia con el plano psíquico, con que el testigo carezca de móviles espurios que debiliten la credibilidad de su versión.
2ª La credibilidad objetiva o verosimilitud debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa).
3ª La persistencia en la incriminación presta su eficacia analítica desde la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones no solo debe estar despojada de modificaciones esenciales, sino que debe ser concreta, eludir las vaguedades o generalidades, estar ausente de contradicciones y ofrecer una conexión lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad.
Estos criterios son una guía para un análisis racional del fuste o solidez del testimonio, facilitan que la verosimilitud responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del Juez, pero no son una exigencia axiomática para la validez del testimonio, no son un patrón inmutable y preciso desde el que extraer su validez o suficiencia, son pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada, de modo que la deficiencia en uno de esos parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro.
Eso sí, cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia.
Estos parámetros no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y ha de ser racional ( artículo 717 de dicho texto legal).
Así, a título de ejemplo, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solo una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de la declaración de la víctima, no pudiéndose descartar aquella que, aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.
Este Tribunal ha llegado a la conclusión de que
Y no solo no lo apreció este Tribunal, sino que el perito, Sr. Médico Forense que la examinó y depuso en juicio tampoco afirmó esa falta de aptitud, y tampoco se apuntó por la defensa del acusado.
Todo ello sin perjuicio, de que la víctima pueda tener sentimientos contra el acusado, pero ello no quiere decir que cuando la víctima declara esté faltando a la verdad, pues resulta evidente que cuando una víctima lo ha sido de una persona que le ha agredido sexualmente tenga un evidente reproche personal respecto a las conductas que ha desplegado con ella como víctima, pero ello no quiere decir que deba dudarse de ese rechazo, que es lógico que exista entre víctima y agresor sexual, que conlleve una animadversión que haga dudar de la declaración de la víctima, porque ello es consustancial a la naturaleza humana, pero que no puede determinar una duda de la veracidad de su testimonio, porque sería tanto como exigir a las víctimas de delitos sexuales que no sientan rechazo a sus agresores o sentimientos evidentes que podrían calificarse en uno u otro grado, pero sin que ello haga dudar de que narran la verdad de su escenario de victimización.
El acusado no señaló en juicio móvil espurio alguno en la misma, nada dijo al respecto ni a preguntas de las partes, incluida su defensa, ni de modo espontáneo, solo, cuando fue preguntado sobre qué explicación encontraba a lo declarado por sus hijas, afirmó " Francisca
La defensa del acusado, en su informe final, tampoco señaló móvil espurio alguno en la víctima, se limitó a decir que Francisca ya había denunciado a sus padres en DIRECCION010 y en DIRECCION006, y que en ninguna de las dos situaciones se le tuvo en consideración, es decir, en ninguna de ellas fue creída, -entendemos que se refiere por los profesionales que intervinieron-, y que si entonces no se le dio credibilidad, ello había de ser tenido en cuenta.
Y cuando la defensa "se auto pregunta"
En primer lugar, hemos de indicar que no podemos dejar de tener en cuenta el contexto en el que se produce la revelación de las agresiones sexuales sufridas por Francisca, ese momento es cuando se produce la revelación de las agresiones sexuales sufridas por su hermana Agueda, recordemos, en el contexto escolar, contándoselo Agueda a sus amigas, y éstas a una profesora del Instituto.
Francisca comparece ante la Guardia Civil al día siguiente y tras la denuncia realizada desde el ámbito educativo y social de los hechos narrados por su hermana Agueda, y es allí, cuando, tras declarar en sede policial la cotutora de Agueda y referir que la misma le dijo que ella se quedaba a dormir en casa de su hermana Francisca cuando su padre regresaba a casa, fue Francisca llamada a declarar.
Ambas declaraciones, la de la cotutora y la de la de Francisca, se producen la misma mañana del día 26 de enero de 2023.
Francisca comienza relatando lo que conoce respecto a las agresiones sexuales sufridas por su hermana Agueda, y después, las sufridas por su hermana Sonsoles, y tras ello, es cuando manifiesta que quiere denunciar las agresiones sexuales que de modo continuado sufrió ella por parte de su padre.
Ni el acusado ni su defensa ofrecen una posible explicación de esa connivencia de las hermanas para imputarle los hechos de los que le acusan Francisca y Agueda, ¿por qué y/o para qué se inventan los hechos, denunciándolos?
Por cierto, esa "connivencia" no encaja con los escasos datos que ofreció Sonsoles en juicio oral, apuntó que lo que sabe respecto a los hechos denunciados es por lo que le ha contado su hermana Francisca, pero no antes de poner la denuncia, sino después, y que en la época en la que sucedieron los hechos de Francisca, ella estaba muy medicada, y no recuerda muchas cosas, y en la que sucedieron los hechos de Agueda, ella no convivía con ellos, y ésta a ella no le ha contado nada.
Además, en modo alguno puede cuestionarse la declaración de Sonsoles, y con ello, avalar esa "connivencia" que se dice, como se hace por la defensa del acusado Juan Ignacio, por el hecho de que el procedimiento iniciado por los abusos sexuales que fueron denunciados por la misma finalizara con una sentencia absolutoria de ambos acusados.
Hemos visto el relato de hechos probados de la sentencia entonces dictada y como se cuestiona en la misma la declaración de Sonsoles, y no vamos a realizar pronunciamiento alguno sobre una sentencia firme, pero lo allí declarado y lo allí resuelto en modo alguno influye en lo declarado probado y resuelto en la presente resolución, respecto a los abusos/agresiones sexuales sufridas por las dos hermanas menores de Sonsoles, Francisca y Agueda.
Ningún pronunciamiento podemos realizar respecto a los abusos/ agresiones sexuales que Sonsoles afirmó sufrió de su padre, estamos ante cosa juzgada.
La tesis exculpatoria de la defensa de la "connivencia" entre las hermanas, Francisca y Sonsoles, -ésta última no vivía en la localidad de DIRECCION007-, y a su vez, la "connivencia" de ambas o de Francisca con Agueda o la influencia de ésta sobre la misma, no encuentra encaje alguno, ni siquiera como mera sospecha.
En cuanto a la "denuncia" previa de Francisca, cuando era menor de edad, ella misma, espontáneamente, en sede policial, ya declaró que cuando se encontraba en la Escuela Hogar de DIRECCION010 le contó a dos tutoras
Y en juicio respondió que una vez lo dijo en la Escuela Hogar, la llevaron a la asistente social de DIRECCION006, estaban delante sus padres, y su padre empezó a decir que
Ofreció una explicación plenamente convincente de aquella retractación.
Por cierto, no estamos ante dos ocasiones diferentes en las que la menor relate las agresiones sufridas por ella y no sea creída por los profesionales, como dijo la defensa, estamos ante un relato que realiza ante sus tutoras de la Escuela Hogar de DIRECCION010, y raíz de este, es llevada ante la Trabajadora Social de DIRECCION006, y estando allí presentes sus padres "se retracta" de lo manifestado.
Ninguna información, documental y/o testifical, se ha recabado por parte de la defensa en relación con esos hechos para desacreditar el testimonio de Francisca.
Respecto a la petición de su hermana Sonsoles, mencionada por la defensa para que le realizara unos "chupetones", hemos de recordar que Francisca lo reconoció de modo sincero, afirmó que sabía que su hermana Sonsoles denunció a sus padres y que luego lo desmintió todo, entonces, ella era muy pequeña
La misma sinceridad, al responder sobre ese extremo, observamos en Sonsoles, quien reconoció que sí recordaba que
Recordemos que de la declaración de la víctima debe desprenderse un relato íntegro de los hechos y no fraccionado acerca de lo que le interese declarar y ocultar lo que no le beneficie acerca de lo ocurrido y debe contar tanto lo que a ella y a su posición beneficia como lo que le perjudica.
Pues bien, en Francisca encontramos un relato íntegro, detallado y coherente, sitúa cronológicamente las agresiones sexuales sufridas, relata perfectamente como fue "la primera vez" y concreta distintos episodios que más le han marcado, además de esa primera vez, como cuando la estaba penetrando su padre y la puerta de la habitación estaba abierta y su madre pasó por el pasillo, lo vio y no hizo nada, o como, cuando tras obligarla a hacerle una felación, ella vomitó en la cama, y al día siguiente, su madre le dijo que iba a cambiar las sábanas y no le preguntó nada, y las amenazas que sufría por parte de su padre antes, durante y después de las agresiones sexuales para evitar su oposición a las mismas y/o su revelación, y como, al final,
Reconoció, con sinceridad, todo aquello que pudiera parecer que le perjudicaba, la retractación de una previa "denuncia" contra sus padres cuando era menor, "los chupetones" que le hizo a su hermana Sonsoles cuando la misma había denunciado a sus padres, la violencia sufrida también por parte de su marido, y que su madre también había sido agredido física y sexualmente por su padre, y se lamentó, con gran dolor, de no haber podido evitar los hechos sufridos por Agueda,
Recuérdese el relato que hemos consignado en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.
Concluyendo,
La información, en los aspectos esenciales, proporcionada por la víctima goza de un nivel significativo de corroboración por informaciones probatorias de notable relevancia, y así, nos encontramos con las siguientes
Ya hemos recogido lo declarado por esta testigo en el acto del juicio oral, y si bien la misma afirmó que lo que sabe respecto a los hechos denunciados es por lo que le ha contado su hermana Francisca tras formular la denuncia,
Recordando lo consignado en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, significamos que en dicho informe se concluye que Francisca presenta una alteración psicopatológica, DIRECCION008, con secuelas que le afectan de manera muy importante a diferentes esferas psíquicas, y por ello, precisa y precisará de seguimiento y tratamiento médico psiquiátrico y psicológico, trastorno que tiene su origen en la infancia y adolescencia, y que es compatible con los actos de los que fue víctima, amén de que posteriormente se hayan prolongado durante su vida matrimonial.
En juicio el perito don Jesús Carlos reiteró que Francisca tiene una psicobiografía con algunos eventos traumáticos prolongados en el tiempo, de carácter negativo que han conllevado este desequilibrio en las funciones psíquicas, su origen está en la infancia y en la adolescencia y es compatible con los actos de los que fue víctima, no apreciándose otros factores que lo hubieran podido generar.
Aclaró, ante la reiteración de la defensa, que sin perjuicio de que la violencia posterior por ella sufrida por parte de su marido haya podido influir en ese desequilibrio, el problema con su marido también le ha afectado, son nuevos eventos traumáticos, dosis de recuerdo, que le hacen recaer, pues el trastorno que padece tiene su origen en la infancia y adolescencia y es compatible con los actos de los que fue víctima, las agresiones sexuales por parte de su padre que ella relata.
Y respondió, contundente,
Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 16 de diciembre de 2020, recurso núm. 10518/2020, de 22 de noviembre de 2023, recursos núms. 6009/2021 y 6437/2021, y 15 de febrero de 2024, recurso núm. 18.832/2023:
La jurisprudencia de dicho Tribunal nunca ha identificado las explicables contradicciones de la víctima con la falta de persistencia, antes, al contrario, ha advertido acerca de la importancia de que su testimonio no implique la repetición mimética de una versión que, por su artificial rigidez, puede desprender el aroma del relato prefabricado.
No puede hacer suya la línea argumental de la defensa, según la cual, todo lo que se silenció en un primer momento y se hizo explícito en una declaración ulterior, ha de etiquetarse como falso; la experiencia indica que algunos extremos del hecho imputado solo afloran cuando la víctima es interrogada acerca de ello.
La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación.
La persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante, y así, no son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado, ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir, de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo, ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal, que es lo que, por su impacto psicológico, permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en los que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva.
Por su naturaleza, las víctimas de delitos sexuales exponen una línea de progresividad en su declaración que determina que puedan existir modificaciones puntuales que, en un contexto de gravedad como el relatado en los hechos probados, no tienen el rango que podría conllevar una duda capaz de apuntar a la falta de credibilidad de la víctima.
Es inevitable que, al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con la que hace después en la vista del juicio, afloran algunas diferencias, omisiones y contradicciones, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando han transcurrido varios meses o incluso años, y porque un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración.
Y en su sentencia antes citada de 28 de septiembre de 2023, el Alto Tribunal apuntó que la contradicción debe ser esencial y nuclear para deducir de ella que existen dudas de la veracidad de la declaración, de modo que la existencia de contradicciones de matices en las declaraciones de la víctima no puede entenderse como determinantes para dudar de la veracidad de su testimonio; no pueden confundirse los matices en las declaraciones sucesivas que debe hacer una víctima en el proceso penal, desde la primera policial a la del juicio oral, con la existencia de contradicciones relevantes y puras.
Asimismo, como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 12 de mayo de 2021, recurso núm. 10.698/2020, no son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado, ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir, de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo, ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal.
El menor, por la agresión sufrida, ve afectados sus derechos a la integridad física y psíquica y el libre desarrollo de su personalidad y eso no puede evitarse, pero recordar lo ocurrido una y otra vez ante distintas personas desconocidas que intervienen en la investigación (Policía, Ministerio Fiscal, Juez instructor, equipos psicosociales, médicos forenses...) rememorando la agresión sufrida, lo que es posible que conlleve ciertas diferencias de matiz en lo explicado.
Resulta muy difícil, por no decir, que imposible, que el menor recuerde con detalle una y otra vez la victimización que ha sufrido durante un largo período de tiempo, sobre todo cuando se ve sometido a distintos interrogatorios, tanto en sede policial, como ante el Juzgado de Instrucción, como en el juicio oral, y ello determina que puedan existir matices diferenciales con respecto a cómo se haya producido el interrogatorio y las preguntas que se hayan hecho en cada una de las sedes.
Además, hay que entender que nos encontramos ante una víctima menor de edad que puede sufrir evidentes carencias de recuerdo en algunos casos, sobre todo en delitos de carácter de agresión sexual, que en muchos casos el menor "quiere olvidar cuanto antes", lo que provoca que la declaración de los menores en los delitos contra la indemnidad sexual tengan la característica de una progresividad en su declaración en la medida en que pueden ir avanzando en su explicación conforme se le vayan haciendo nuevos interrogatorios y nuevas preguntas ante los hechos sexuales que han vivido.
Ello no puede conllevar que, si se produce alguna alteración del contenido de una declaración, pueda conllevar que existan contradicciones que le haga dudar al Tribunal de la veracidad de su testimonio.
Cuando se alega el concepto de contradicción no debe perderse de vista que, técnicamente, por tal debería entenderse aquello que es antagónico u opuesto a otra cosa.
En esta línea, suele confundirse la existencia de matices en las declaraciones de víctimas y testigos, ampliatorias unas de otras, con la realidad de lo que debe entenderse por una declaración contradictoria, en cuanto viene a suponer que se contrapone o contradice de modo absoluto con lo declarado en una fase y otra.
Pues bien,
Francisca
Este Tribunal ha llegado a la conclusión de que
Además, la perito que la exploró y examinó, la Psicóloga del Instituto de Medicina Legal de Badajoz doña Eufrasia hizo constar en su informe, ratificado en juicio, que la menor no presentaba alteraciones del curso ni del contenido del pensamiento, ni de la sensopercepción, ni en el lenguaje, y que se observaban conservadas las capacidades de atención, concentración y memoria, infiriéndose un adecuado desarrollo cognitivo, y así, en sus consideraciones se decía
Tampoco la defensa del acusado apuntó falta de aptitud de la víctima.
Damos por reproducido todo lo dicho al respecto al analizar el testimonio de su hermana Francisca.
Ni el acusado ni su defensa señalaron móvil espurio alguno en la menor, solo la influencia de sus hermanas Francisca y Sonsoles, y, de hecho, recordemos que cuando el acusado fue preguntado qué explicación encontraba a lo declarado por sus hijas, afirmó " Francisca
La Psicóloga doña Eufrasia apuntó en su informe que no se apreciaba en la menor susceptibilidad a la sugestión por parte de adultos, ni se consideraba que la misma pretendiera realizar un agravamiento de la situación narrada, y que los síntomas observados en ella durante la exploración no parecen simulados o amplificados con el fin de mostrar un daño psicológico derivado de unos hechos que no han sucedido, sino que son producidos como respuesta psicológica a unos hechos de índole traumática.
En juicio, con contundencia, la Psicóloga dijo que era imposible una inducción del relato, no puede ser aprendido, su relato tiene características y detalles idiosincrásicos, y una emoción tan congruente, y ella no ha encontrado ningún indicador psicológico en el mismo que sugiera nada que le indique que es inventado o sugerido.
Y añadió que es imposible que la menor imitara la sintomatología interna que presentaba, había una afectación psicológica muy intensa y amplia, tanto emocional como cognitiva, que la ciencia describe como propia de quien ha vivido una situación de abusos sexuales, con un gran desbordamiento emocional, con DIRECCION025, tensión, desesperanza con ideación autolítica, labilidad emocional, miedo, alteración del sueño, alteración de la ingesta, que es una huella de una situación de trauma, la conducta sexual inapropiada, que en la literatura se identifica como desordenes propios de las víctimas de violencia sexual, cumple un patrón global, no síntomas inespecíficos.
En dicho informe, asimismo, se afirmaba que no se había encontrado motivación psicológica para denunciar en falso, ni ganancia secundaria a la denuncia, más bien, lo contrario, la revelación de los hechos supuso para la menor el ingreso en un centro de protección alejada de su hermana y sobrinas, principales referentes familiares con las que se encuentra muy unida, y al mismo tiempo, se había desvinculado de su núcleo social, por primera vez, había conseguido sentirse integrada en un grupo de iguales, habiendo consolidado relaciones de amistad, y asimismo, en el centro educativo se sentía muy integrada y apoyada por el profesorado.
En juicio se reiteró este extremo, también con contundencia, no consta motivación psicológica alguna para denunciar en falso, ni ganancia secundaria, todo lo contrario, le ha supuesto un coste emocional y también social muy importantes, la revelación ha supuesto un gran perjuicio para ella, pierde el arraigo con su casa, con su grupo de amigas, por primera vez, tenía amigas, en un colegio, en el que, por primera vez, se había sentido integrada, estaba muy unida a su hermana Francisca y a sus sobrinas, y se siente culpable por la ruptura del vínculo, se arrepentía de haber denunciado, su hermana le advirtió de que no contara las cosas, porque se separaría de su familia, no hay beneficio, y sí hay perjuicios, lo que refuerza la credibilidad del testimonio,
Hemos de añadir que la Psicóloga doña Fidela y el Sr. Médico Forense don Germán del Instituto de Medicina Legal de Badajoz, a preguntas de la defensa respecto a la afirmación realizada en su informe pericial, en el apartado de
Concluimos, por tanto, que
Como se aprecia en la declaración prestada en el Juzgado de Instrucción y realizada como prueba preconstituida y cuya grabación fue visionada en el acto del juicio oral, la menor declaró de forma sincera, creíble y convincente, y eso en medio de continuos bloqueos, no era capaz de expresarse, no era capaz de poner nombre a conductas como la penetración, lloraba, hiperventilaba, de hecho, fue necesario interrumpir la exploración y reanudarla después.
Como se dice en el informe emitido por la Psicóloga doña Eufrasia, es un relato coherente, espontáneo, no hay un guion, no está previamente determinado, fragmentado, lo que es normal por la memoria del trauma, con cantidad de detalles, de contexto, lugar, objetos, interacciones, frases literales, las respuestas no eran fingidas, presentaba las características de una experiencia real.
En modo alguno este relato, sufre quiebra alguna, como cuestiona la defensa, porque la menor, en su declaración, dijera que en el último año, esos hechos habían sucedido
Ya se apuntaba en ese informe el estado de ánimo de la menor, nervioso, lo expresa abiertamente y se hace evidente cuando se le solicita que relate aspectos específicos que han dado lugar al procedimiento legal en curso, como es la concreción del acto sexual, entonces se muestra desbordada con dificultad para expresarlo verbalmente, hiperventila y tiene accesos de llanto, con una alta labilidad emocional, aludiendo a sentimientos de miedo hacia su padre y se siente culpable por haberse alejado de su hermana Francisca y de sus sobrinas.
Recordemos lo ya apuntado, en juicio se reiteró que durante la prueba preconstituida la menor tuvo silencios, llantos, bloqueos, que la psicología forense explica por el impacto del trauma, son un mecanismo de defensa psicológico que van unidos, un mecanismo de protección del cerebro ante los recuerdos traumáticos, cuando un menor víctima de agresión intenta recordar lo sucedido su sistema nervioso se activa, al intentar recordar, lo vive como un peligro, como si estuviera en el presente, y entonces, el sistema nervioso se pone en alerta, el cuerpo se activa automáticamente, el corazón se acelera, le cuesta respirar, esta reacción es instintiva, de supervivencia, también se bloquea la palabra, el lenguaje, porque se bloquea la corteza prefrontal, y de ahí, esos silencios, esas respuestas breves, el trauma no se cuenta fácilmente, es el cuerpo el que se defiende bloqueando la palabra.
Además, los niños víctimas de abusos no comprenden realmente lo que les ha pasado, y por eso, acuden a términos generales, eso es lo que le pasa a esta niña, utiliza términos generales,
Tenía dificultades para respirar, eso se hizo evidente, no eran respuestas fingidas, no podía hablar, lloraba, tenía un nivel de ansiedad muy intenso, y por eso, en un momento dado tuvo que interrumpir la grabación para regularla, lloraba, estaba muy bloqueada, de hecho, el propio cuerpo de la menor se arqueaba totalmente.
Concluyendo,
La información, en los aspectos esenciales, proporcionada por la víctima goza de un nivel significativo de corroboración por informaciones probatorias de notable relevancia, y así, nos encontramos con las siguientes
Esta testigo refirió que cuando su madre y su hermana se mudaron a DIRECCION007, su hermana le dijo que su padre
Refirió una llamada de teléfono de su madre, muy enfadada, a su padre, en la que su madre le dijo a su padre que
Afirmó que ella intentaba cuidar y proteger a su hermana, que cuando su padre vino en las Navidades de 2022-2023 su hermana se quedaba con ella, salvo en una ocasión, en la que la tuvo que dejarla con sus padres porque su hija tenía una cita médica.
Refirió que de lo sucedido la noche de año nuevo no se enteró hasta que no se puso la denuncia, que entonces Agueda no se atrevió a contárselo a ella, sí a su marido, que su padre le había tocado y obligado a masturbarle, que gritaba llamando a su madre, pero ésta no venía, y añadió que el día antes de la denuncia, Agueda estaba muy rara, muy callada, le repetía que
Ciertamente, Agueda, en su declaración judicial, refirió que lo sucedido ese día se lo contó a su hermana al día siguiente, existiendo aquí una contradicción entre ambas, pero ello no nos hace dudar ni de uno ni de otro testimonio, recordemos que Agueda manifestó que su hermana le dijo que no le contara a nadie lo que sucedía con su padre, que Francisca se lamenta de no haber podido evitar los hechos sufridos por Agueda,
Afirmó que antes de que tuvieran conocimiento de los hechos, su compañera Yolanda ya les había dicho a los profesores que
Apuntó que después de las Navidades 2022-2023, ella le preguntaba recurrentemente a Agueda qué le pasaba, y ésta le decía que
Describe así como se produjo la revelación: en un recreo vinieron unas amigas de clase, ella no se atrevía a contárselo, y sus amigas se lo comentaron, le dijeron que
Afirmó que ella, desde el principio
En la cabalgata de Reyes vio a Agueda y la vio muy mal, con una cara desencajada, le preguntó qué le pasaba y le dijo que nada, le llamó mucho la atención esa cara.
El día que Agueda dijo en el Instituto lo que le pasaba con su padre, ella no estaba en el Centro, al día siguiente sí, estuvo un rato con Agueda, pero no creyó necesario preguntarle sobre lo sucedido, en la conversación se sobreentendió ese asunto, pero Agueda no le verbalizó nada, le dijo a Agueda que ya se había notificado a Protección del Menor y que tenía que ir a un Centro, Agueda, al principio, lloró, luego, lo entendió.
Además, refirió algo que le llamó la atención ese día, la madre de Agueda, a la que no habían llamado, fue al Centro, ella le dijo a la madre que había un problema con Agueda y la madre lo que le respondió fue
Amén de dar por reproducido todo lo consignado en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, recordemos las consideraciones siguientes que allí se plasman:
1ª La menor narra una situación emocional compatible con este tipo de abusos y su personalidad y los mecanismos de defensa puestos en juego son compatibles y concurrentes con una posible agresión sexual de origen familiar.
2ª Respecto a los hechos denunciados, el contraste de hipótesis relativas al caso permite descartar aquellas relacionadas con el origen del recuerdo en una experiencia no real.
3ª El testimonio de la menor presenta indicadores de credibilidad según la literatura científica.
4ª Se observa congruencia emocional y argumental, así como consistencia inter-medias entre la exploración realizada y las pruebas psicométricas aplicadas y entre la información brindada por distintas fuentes consultadas.
5ª Presenta una sintomatología significativa, de tipo externalizante e internalizante, y desajustes a nivel social y familiar.
Y, sus conclusiones Psicológico-Forenses:
Recordemos que de los 19 criterios del análisis CBCA, la menor cumplía 18.
Concluyen en su informe la existencia de un daño en la menor, una alteración del desarrollo de su personalidad, una secuela, de tal intensidad que ha modificado la capacidad de desarrollo de una estructura de personalidad normalizada,
Si bien no podemos "comparar" la declaración prestada por la menor en el acto del juicio oral con otras declaraciones practicadas previamente, porque en sede policial, con acierto, no se le practicó, para evitar una revictimización secundaria y la contaminación de su relato, ni tampoco con la prestada en el Juzgado de Instrucción porque fue practicada como prueba preconstituida y se introdujo en el juicio oral, visionándola.
La exigencia de que concurriera siempre este requisito, y por lo tanto, de que existieran otras declaraciones previas con las que efectuar la comparación, impediría la posibilidad de preconstituir la prueba de la declaración de la víctima menor de edad, algo totalmente ilógico y contrario a lo dispuesto en la Legislación; nos remitimos a todo lo dicho respecto a la prueba preconstituida en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución.
Recordemos que éste, como los otros dos criterios analizados, son una guía para un análisis racional del fuste o solidez del testimonio, pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras, no son un patrón inmutable y preciso desde el que extraer su validez o suficiencia; estos parámetros no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia y ha de ser racional.
En modo alguno impide entender acreditados los hechos imputados al acusado Juan Ignacio respecto de su hija Agueda ni genera duda alguna en este Tribunal el hecho de que, en el momento de su revelación, no se le realizara una exploración ginecológica a la menor a fin de determinar si la misma era o no virgen, como insistió la defensa, la abundante y sólida prueba practicada es suficiente para entenderlos acreditados.
Como respecto del otro acusado, este Tribunal ha llegado a la conclusión de que
Recordemos que Francisca refirió los siguientes extremos:
Cuando sufrió la primera agresión sexual por parte de su padre, en la vivienda familiar, cuando ella tenía doce años, se lo contó a su madre y ésta le dijo que era mentira, al rato, bajó su padre, su madre se lo contó y su padre dijo que era mentira.
Recuerda que, en otra ocasión, en la que su padre le obligó a hacerle una felación, ella vomitó en la cama, y su madre, al día siguiente, le dijo que iba a cambiar las sábanas, y no le preguntó nada,
En otra ocasión, en la que su padre estaba encima de ella, la estaba penetrando, y la puerta de su habitación estaba abierta, su madre pasó por el pasillo, lo vio y
Contundente, firme y segura, concluyó
Recordemos que, como ya hemos apuntado anteriormente,
Solo significar que,
Como respecto del otro acusado, este Tribunal ha llegado a la conclusión de que
Recordemos que Agueda, cuando describe el momento de la revelación, dijo
Y cuando relató los hechos sucedidos el día de Año Nuevo dijo
Cuando se le preguntó
Recordemos que, como ya hemos apuntado anteriormente,
Solo significar que,
Asimismo, recibe corroboración periférica
Ello es así
Recordemos lo dicho en el
Respecto a
Respecto a
Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 19 de mayo de 2020, recurso núm. 10.779/2019, y de 29 de enero de 2024, recurso núm. 6451/2021, para que proceda aplicar la cláusula omisiva del artículo 11 del Código Penal, se requieren los siguientes requisitos:
1. Que se haya producido un resultado, de lesión o de riesgo, propio de un tipo penal descrito en términos activos por la ley.
2. Que se haya omitido una acción que se encuentre en relación de causalidad hipotética con la evitación de dicho resultado, lo que se expresa en el artículo 11 del Código Penal exigiendo que la no evitación del resultado "equivalga" a su causación.
3. Que el omitente esté calificado para ser autor del tipo activo que se trate, requisito que adquiere toda su importancia en los tipos delictivos especiales.
4. Que el omitente hubiese estado en condiciones de realizar voluntariamente la acción que habría evitado o dificultado el resultado.
5. Que la omisión suponga la infracción de un deber jurídico de actuar, bien como consecuencia de una específica obligación legal o contractual, bien porque el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente, lo que incluye los casos en los que el deber consiste en el control sobre una fuente de peligro que le obligue a aquél a actuar para evitar el resultado típico.
La posición de garante se define genéricamente por la relación existente entre un sujeto y un bien jurídico, en virtud de la cual aquél se hace responsable de la indemnidad de éste. De tal relación surge para el sujeto, por ello, un deber jurídico específico de impedir el resultado que la dañe, de ahí que su no evitación por el garante sería equiparable a su realización mediante una conducta activa.
El Código Civil impone a los padres el deber de velar por los hijos menores -artículo 154.1- y permite a los progenitores recabar incluso el auxilio de la autoridad, en su caso, para dicho cumplimiento.
Por tal concepto debe entenderse el de cuidar solícitamente a los hijos evitándoles cualquier mal o perjuicio, y entre ellos, y, como más graves, las posibles agresiones sexuales o maltratos que puedan sufrir por actuaciones desalmadas de terceros, y por ello, cuando no lo evita, pudiendo hacerlo, existe participación por omisión, al estar el omitente en posición de garante.
La acusada Cecilia, a pesar de que conoció los abusos/agresiones sexuales que su marido Juan Ignacio ejerció sobre sus hijas Francisca y Agueda, es más, presenció alguno de ellos, como describió Francisca, sin hacer nada, nada hizo, ni siquiera cuando sus hijas acudieron a ella en busca de ayuda, no ejerciendo, por ello, la labor de protección que se presupone a toda madre, exponiéndolas a nuevos abusos/agresiones por parte de su marido, padre de las menores, por ejemplo, manteniendo la convivencia con él, e incluso, reanudándola después de un período de separación en el cual se traslada a vivir ella sola con su hija Agueda desde la localidad de DIRECCION001 hasta la de DIRECCION007, no impidiendo que sucediera con Agueda lo que años antes ya había sucedido con Francisca; no puso ningún obstáculo ni llevó a cabo ningún acto para evitar la actuación del acusado Juan Ignacio.
La comisión por omisión puede ser imputada tanto en el grado de la equivalencia con la autoría -con la autoría material y con la cooperación necesaria- como en el grado de la equivalencia con la complicidad.
Comisión por omisión en grado de autoría existirá cuando pueda formularse un juicio de certeza, o de probabilidad rayana en la certeza, sobre la eficacia que habría tenido la acción omitida para la evitación del resultado.
Comisión por omisión en grado de complicidad existirá, por su parte, cuando el mismo juicio asegure que la acción omitida habría dificultado de forma sensible la producción del resultado, lo que equivaldría a decir que la omisión ha facilitado la producción del resultado en una medida que se puede estimar apreciable.
En el caso que nos ocupa, como el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Francisca, entendemos que nos encontramos ante una comisión por omisión en grado de complicidad.
No contamos con datos que nos permitan formular un juicio de certeza, o de probabilidad muy próxima a la certeza, sobre la eficacia impeditiva que hubiese tenido una actuación de la acusada si se hubiese interpuesto entre su marido y sus hijas.
Recordemos lo declarado por Francisca y Sonsoles.
Francisca dijo que s u padre también agredía y violaba a su madre, que Agueda se la encontró una vez en el rellano del piso, desnuda, y se metió en el armario, ella estaba en DIRECCION011 y su madre la llamó porque no encontraba a la niña, y la encontró en shock en el armario,
Sonsoles respondió que sí dijo en el Juzgado que su madre también era víctima, que su padre le había pegado muchas veces a su madre, que era un calvario sobre todo cuando estaba bebido, y que también su madre intercedió para que él que no la llamara a ella, cuando le llamaba para abusar de ella, y añadió que su madre tiene mucha dependencia física y emocional de su padre y una inteligencia límite, que su madre sufría mucho en esa casa.
Sí tenemos esos datos para establecer dicha relación entre la actuación omitida y una dificultad de cierta entidad que el acusado Juan Ignacio hubiese encontrado para la consecución de sus propósitos, una dificultad que no encontró precisamente a causa de la pasividad de la acusada Cecilia, y si bien esa pasividad pudo no ser absolutamente determinante para la comisión del delito, sin duda alguna la facilitó.
Recordemos lo dicho en juicio por Sonsoles tras referir lo que antes hemos consignado, su madre sabía todo esto y tuvo opción de denunciar por lo de sus hermanas,
Concluimos, la madre tenía conocimiento de que sus hijas estaban siendo victimizadas sexualmente por su marido y, por tanto, tenía la obligación de desplegar la conducta precisa para evitar la consolidación de tal situación, y, sin embargo, no las ayudó, y con ello, permitió la perpetración de esta.
Concluyendo, teniendo en cuenta que el cuadro probatorio no puede analizarse por trazos, pues los medios probatorios no conforman subsecuencias aisladas, y por ello, deben ser abordados desde una unidad lógico-cognitiva, concluimos que el saldo acreditativo de la hipótesis acusatoria que arroja el conjunto de los medios de prueba practicados es manifiestamente positivo, se ha practicado prueba suficiente y bastante que ha desvirtuado la presunción de inocencia de los acusados, y por ello, no procede sino un pronunciamiento de condena.
Argumentó la concurrencia de esta circunstancia en los siguientes hechos:
Dispone el núm. 6º) del artículo 20 del Código Penal
Como se dice por el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 7 de marzo de 2024, recurso núm. 649/2022, y 14 de febrero de 2025, recurso núm. 10.607/2024, la apreciación de esta circunstancia eximente exige de la concurrencia de los siguientes requisitos:
1. La presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de temor invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto.
2. Dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado.
3. El miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas con pautas generales.
4. El miedo ha de ser el único móvil de la acción.
Es en la inexigibilidad de otra conducta donde encuentra mejor acomodo esta circunstancia, ya que quien actúa en ese estado, subjetivo, de temor mantiene sus condiciones de imputabilidad, pues el miedo no requiere una perturbación angustiosa, sino un temor a que ocurra algo no deseado. El sujeto que actúa típicamente se halla sometido a una situación derivada de una amenaza de un mal tenido como insuperable.
La aplicación de la eximente exige examinar, en cada caso concreto, si el sujeto podía haber actuado de otra forma y se le podría exigir otra conducta distinta de la desarrollada ante la presión del miedo. Si el miedo resultó insuperable, se aplicaría la eximente, y si, por el contrario, existen elementos objetivos que permiten establecer la posibilidad de una conducta o comportamiento distinto, aun reconociendo la presión de las circunstancias, será cuando pueda apreciarse la eximente incompleta, para cuya aplicación se exige la concurrencia de los requisitos de existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva.
Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia citada de 7 de marzo de 2024, en las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega, deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo, sin que para las eximentes o atenuantes rija ni la presunción de inocencia, ni el principio "in dubio pro reo", la deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación, los hechos constitutivos de una eximente o atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal.
Por ello, cuando no se trata de dar por probado, sino de considerar "no probado" algún hecho el nivel exigible de motivación se relaja, las dudas llevan a no dar por probada la aseveración, y, en definitiva, para dar por no probada una eximente o una atenuante basta con no tener razones para considerarla acreditada.
En primer lugar, hemos de indicar que en el relato de hechos que realiza la defensa de la acusada en su escrito de conclusiones definitivas se reconocen las agresiones sexuales perpetradas por el marido de la acusada y sufridas por sus hijas, el conocimiento de las mismas por la acusada y su no oposición, si bien, se justifica su inacción en un miedo insuperable, por la violencia, que se afirma, sistémica, que el acusado desplegó sobre ella, anulando su capacidad de respuesta frente a esos abusos que sufrían sus hijas, percibiendo cualquier intento de denuncia como un riesgo inminente para su propia vida y la integridad de sus hijas.
Sin embargo, la acusada, en el interrogatorio que le fue practicado en el acto del juicio oral, negó haber presenciado abuso/agresión sexual alguno por parte de su marido a sus hijas y haber tenido conocimiento de abuso//agresión sexual alguno, negó que su marido le hubiera amenazado para que declarara como lo estaba haciendo, y respondió que declaraba como lo hacía porque creía a su marido.
Si bien es cierto que, de modo confuso, y contradictorio con las anteriores respuestas, cuando se le realizan preguntas como
Asimismo, respondió que alguna vez había sido agredida sexualmente por su marido y alguna vez éste le había maltratado o golpeado.
Y finalmente, tras ser preguntada por su Letrado si recordaba la última vez que había visto a su marido, tras responder inicialmente que no lo recordaba, recordándole su Letrado que a él lo vio el jueves de la semana anterior a la celebración del juicio oral, preguntada si lo había visto después, respondió que sí, que después la había visitado su marido, y preguntada
Es decir,
La defensa de la acusada invocó, en su informe final, la existencia en la misma de un deterioro cognitivo claro, que explicaría las respuestas ofrecidas por la misma en su interrogatorio en juicio.
Ahora bien, ese deterioro cognitivo que pudiera afectar a su capacidad de declarar y a que lo hiciera como lo hizo, no solo no queda acreditado, sino que queda descartado con el informe emitido por el Sr. Médico Forense, a petición de este Tribunal, en fecha muy próxima en el tiempo a la celebración del juicio oral, 17 de diciembre de 2025, como ya acordó en los dos señalamientos anteriores, -véanse acontecimientos núms. 232, 296 y 426 del expediente digital del rollo de sala- desde que tuvo conocimiento de que la acusada estaba institucionalizada en una Residencia, y sin que nada conste respecto al agravamiento de ese estado desde la emisión del último informe.
En ese informe se decía que la acusada no presentaba limitaciones que le impidieran declarar personalmente en el juicio oral y que su capacidad de declarar no se encontraba abolida, y que, en relación con sus antecedentes patológicos, no se había objetivado ninguno que implicara obligatoriamente una limitación en la capacidad de declarar.
Además, se hace constar que, si bien se han objetivado ciertos fallos en la memoria de la informada, principalmente, lo eran en relación al relato cronológico, y que se acentuaban
Y continuaba
Y concluye
Es más, en el último informe se apunta que, pese a la cronicidad de las patologías sufridas, se ha apreciado una leve mejoría en cuanto al estado general y a su capacidad funcional somática y psíquica.
Además, recordemos que los abusos/agresiones sexuales por parte del acusado Juan Ignacio, primero son sobre su hija Francisca, y después, transcurrido el tiempo, varios años, sobre su hija Agueda, y que la acusada reanudó, por lo menos, en los períodos de fines de semana y vacaciones, la convivencia con su marido, después de haberse marchado del domicilio familiar en DIRECCION001 con su hija Agueda a la localidad de DIRECCION007, y permitió que continuaran esos abusos/agresiones sexuales sobre Agueda.
No olvidemos lo declarado por la Educadora Social del Instituto en el que estudiaba la menor Agueda, Yolanda, la acusada, al día siguiente de la revelación de los hechos por la menor, y cuando se iban a llevar a su hija a un Centro, le dijo
Concluimos, no ha acreditado la concurrencia en la acusada de miedo insuperable, ni como eximente completa, ni como eximente incompleta, ni como atenuante.
En último lugar, y en beneficio del reo, recordemos que hemos tenido en cuenta las afirmaciones realizadas por sus hijas Francisca y Sonsoles respecto a las agresiones físicas y sexuales que sufrió su madre de su padre, según las mismas, en la calificación de su responsabilidad penal como cómplice y no como autora.
No hemos consignado en el relato de hechos probados de esta sentencia nada respecto a esas agresiones físicas y sexuales que se afirman por la acusada y por sus hijas, cometidas sobre la acusada por parte de su marido porque las mismas no ha sido objeto de acusación y de ellas no ha podido defenderse el acusado Juan Ignacio.
Procedemos a
Nos movemos en la mitad superior -núm. 4 e)- de la extensión de la pena de diez a quince años -núm. 3, inciso último-, es decir, de doce años, seis meses y un día a quince años.
Y como es un delito continuado, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 1 del artículo 74 del Código Penal, al que se remite el núm. 3 de ese mismo precepto, la pena a imponer sería en su mitad superior, es decir, de trece años, nueve meses y un día a quince años, pudiendo llegarse incluso a la mitad inferior de la superior en grado.
Teniendo en cuenta la gravedad de los hechos, significando su reiteración durante varios años, en el caso de Francisca, y durante, unos dos años en el de Agueda, perpetuándose en el tiempo esa violencia sexual contra ellas, y las graves secuelas que estos hechos les han originado, y en un momento tan importante como es el de su infancia-adolescencia, con una grave afectación en el desarrollo de su personalidad, entendemos ajustada la imposición de la pena de quince años de prisión, como solicitan todas las acusaciones.
Estos mismos argumentos, amén de los ya tenidos en cuenta para fijar la extensión de la pena de prisión en la que teníamos que movernos, un delito de agresión sexual, con violencia e intimidación, de carácter continuado, sobre una menor de dieciséis años y agravado por el prevalimiento al ser cometido por el padre de la menor víctima, y salvo que nos veamos limitados por el principio acusatorio, será el que rija en la imposición del resto de penas.
Como dispone el artículo 58.4 del Código Penal será de descuento el tiempo transcurrido desde que se adoptó la prohibición de acercamiento y comunicación por el Juzgado de Instrucción como medida cautelar, es decir, desde el día 31 de enero de 2023.
Por último, y, de conformidad con el artículo 192.1 del Código Penal,
Nos movemos en la extensión de la pena de diez a quince años -núm. 3, inciso último-.
Y como es un delito continuado, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 1 del artículo 74 del Código Penal, al que se remite el núm. 3 de ese mismo precepto, la pena a imponer sería en su mitad superior, es decir, de doce años y seis meses a quince años, pudiendo llegarse incluso a la mitad inferior de la superior en grado.
Como responde como cómplice, de conformidad con el artículo 63 del Código Penal, se le impondrá la pena inferior en grado, que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1.2ª del Código Penal, sería de seis años y tres meses a doce años, cinco meses y veintinueve días.
Teniendo en cuenta la gravedad de los hechos, por su reiteración durante varios años, significando su reiteración durante varios años, en el caso de Francisca, y durante, unos dos años en el de Agueda, perpetuándose en el tiempo esa violencia sexual contra ellas, y las graves secuelas que estos hechos le han originado, y en un momento tan importante como es el de su infancia-adolescencia, con una grave afectación en el desarrollo de su personalidad, entendemos ajustada la imposición de la pena de nueve años y seis meses, en su mitad, sin que proceda la imposición de una pena inferior, por lo dicho, ni tampoco la pena prácticamente máxima, como solicitan el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercitada por Francisca, pues no olvidemos que su participación es de comisión por omisión, merece menos reproche que la conducta del autor material, lo que debe reflejarse en la pena impuesta.
Como dispone el artículo 58.4 del Código Penal será de descuento el tiempo transcurrido desde que se adoptó la prohibición de acercamiento y comunicación por el Juzgado de Instrucción como medida cautelar, es decir, desde el día 31 de enero de 2023.
Por último, y, de conformidad con el artículo 192.1 del Código Penal,
Ciertamente estamos ante hechos muy graves, totalmente reprochables, no solo penalmente, sino social y moralmente, los padres de unas menores, que tenían la obligación de cuidarlas y protegerlas, llevaron a cabo unos hechos crueles, con los que han causado un grave daño a las mismas, el progenitor como su autor y la progenitora como cómplice, por comisión por omisión, daños que les han llevado incluso a intentos autolíticos, y de los que vemos muy difícil que puedan reponerse, basta ver los informes médicos y psicológicos sobre las mismas.
El Código Penal, en su artículo 116, dispone que toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, y en su artículo 110 señala que el alcance y contenido de dicha responsabilidad comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización por los perjuicios, tanto materiales como morales.
Dice el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 10 de mayo de 2023, recurso núm. 10546/2022, y de 22 de octubre de 2025, recurso núm. 2603/2023, que en los casos de daños morales derivados de agresiones sexuales la situación padecida por la víctima produce, sin duda, un sentimiento de indignidad, legitimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, suposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad, este caso, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido -libertad e indemnidad sexual- y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente.
El daño moral, además, no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.
Y en relación a la falta de prueba de que la víctima haya quedado afectada psicológicamente, hay que insistir en que los daños morales no es preciso que tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho, su entidad real o potencial relevancia y repulsa social, así como las circunstancias personales de los ofendidos.
No debe olvidarse la seria dificultad que existe en la concreción precisa del alcance del daño moral, dificultad que se proyecta en el terreno de su valoración que, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, no se encuentra sujeta a previsión normativa alguna puesto que corresponde efectuarla al órgano jurisdiccional discrecionalmente.
La única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, ya que no pueden ser utilizados como criterios o bases determinantes de la indemnización los mencionados para los daños físicos y materiales.
En el caso que nos ocupa,
En cuanto a los
En dicho informe se concluye que Francisca, como consecuencia de estos hechos, presenta un cuadro de DIRECCION008, incardinado en un DIRECCION019, secuela aguda, permanente y crónica, que le afecta de manera muy importante a diferentes esferas psíquicas, y por ello, precisa y precisará de seguimiento y tratamiento médico psiquiátrico y psicológico.
Como ya hemos indicado en los fundamentos de derecho cuarto y sexto de la presente resolución, los peritos informaron que el origen de este proceso se encuentra en los actos sufridos por la víctima durante su infancia y adolescencia, sin perjuicio de que la violencia sufrida por la misma posteriormente, en el ámbito de su matrimonio, nuevo evento traumático, ha conllevado recaídas,
En cuanto a los
En dicho informe se concluye que Agueda, como consecuencia de estos hechos, presenta una alteración del desarrollo de su personalidad, " DIRECCION019", secuela valorada en 10 puntos.
En juicio explicaron los peritos que ese trastorno era de tal intensidad que había modificado la capacidad de desarrollo de una estructura de personalidad normalizada, le había afectado con graves problemas de comportamiento, había una huella psíquica muy relevante, que le había provocado una alteración en su psique, daño que se iba a mantener a lo largo del tiempo, es decir, había creado un trastorno mental en su psique o en su estructura de personalidad, que es muy agudo, y no solo alterando la parte emocional, sino también la comportamental.
Aclararon que la secuela la califican como "leve" porque no pueden establecer el resto de los elementos traumáticos de la menor,
A esos daños psíquicos, hay que sumar los
En el caso de autos, en aplicación del principio de la "restitutio in íntegrum", mediante el que se pretende, para reparar el daño, resarcir todos los perjuicios sufridos por el delito, vista la entidad y gravedad de estos daños, conforme hemos expuesto, procede fijar
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
Recordemos su naturaleza procesal, cuyo fundamento no es el punitivo sino el de resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, y que, según constante y pacífica jurisprudencia, la inclusión de las costas de la parte acusadora constituye una regla general que solo ha de quebrar cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la Acusación Pública, con las aceptadas por la sentencia o por ejercitar pretensiones manifiestamente inviables, lo que no sucede en la presente causa, sino todo lo contrario, basta el examen de la misma y la lectura de la presente resolución.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:
Que
Asimismo, la
Asimismo, la
Que
Asimismo,
Asimismo,
Con imposición de las costas procesales causadas a los acusados por mitad, con inclusión de las soportadas por las Acusaciones Particulares.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36.2, párrafo 3º, apartado d) del Código Penal
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 681.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y para la protección de la intimidad de las víctimas y de sus familiares,
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por medio de escrito firmado por Abogado y Procurador, dentro de los diez días siguientes a la notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. Don José Antonio Patrocinio Polo. Don Emilio Francisco Serrano Molera. Doña María Dolores Fernández Gallardo. Rubricados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
En primer lugar, hemos de referirnos a las siguientes
El juicio se celebró a puerta cerrada, tal y como fue solicitado por las acusaciones en el segundo señalamiento del juicio oral, petición a la que entonces se adhirió la única defensa existente, sin que se realizara objeción ni protesta alguna en la sesión del juicio oral celebrado en su totalidad por ninguna de las defensas.
Hemos de recordar que e l derecho a la publicidad del juicio oral, sin duda, importante desde el punto de vista de las mayores garantías para el enjuiciamiento, así como para posibilitar el necesario control social de la tarea del Tribunal, permite, no obstante, restricciones recogidas en nuestra Ley procesal y con carácter más amplio, incluso, en los Convenios Internacionales suscritos por España.
Así, razones que van desde el mantenimiento del orden público hasta la protección de la intimidad de las víctimas especialmente dignas de atención, justifican la supresión o restricción del principio general de publicidad.
La Constitución Española recoge, en su artículo 24.2, como derecho fundamental, el derecho a un proceso público, y en su artículo 120.1 dispone que las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento.
La LOPJ dispone, en su artículo 229.2,
La Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 680 establece
El artículo 681.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal recoge esas excepciones
Asimismo, el artículo 25.2 de la Ley 4/2015, de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del Delito dispone:
Generalmente, por tanto, el juicio oral será público, lo que constituye una garantía orientada al mejor control social del ejercicio de la jurisdicción, como antes apuntábamos, evitando así el desarrollo de una justicia oculta a los ojos de los ciudadanos.
No obstante, este principio admite restricciones, cuya razón de ser está bien recogida en el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, cuando, después de afirmar que la sentencia deberá ser pronunciada públicamente, dice que
Pues bien, en el caso que nos ocupa, este Tribunal basó su decisión en la naturaleza de los hechos, visto el relato que de los mismos realizaban las acusaciones, el respeto debido a las víctimas y a su derecho a preservar su intimidad que así lo aconsejaban, y la petición de las partes.
No se trató, pues, de una decisión arbitraria o irrespetuosa con el principio de publicidad, sino de una restricción fundada en razones objetivas que fueron debidamente ponderadas, decisión que no excedió de las posibilidades expresamente autorizadas por la Ley.
No era imprescindible someter no solo a las víctimas, sino, además, a los propios acusados, a la publicidad en el momento de prestar sus declaraciones, como tampoco era preciso que las testificales y periciales se realizaran ante el público.
No hubo, pues, una vulneración del derecho a un proceso público, sino una limitación de tal derecho, justificada, dadas las características del caso.
Así, como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de fecha 10 de diciembre de 2010, recurso núm. 10251/2010, nada se opone a que, en determinados casos, en los que concurren otros derechos y principios de similar rango axiológico, el principio de publicidad module su vigencia, no imponiendo, siempre y en todo caso, la extinción de aquéllos.
El escenario de los debates del juicio oral aparece entonces como un convergente y delicado punto de encuentro en el que la confluencia de derechos y principios de distinta naturaleza no tiene por qué resolverse mediante el injustificado sacrificio de unos frente a otros.
Se impone así una tarea jurisdiccional de ponderación que pueda desembocar en una decisión de exclusión del principio de publicidad que, de producirse, cuenta con pleno respaldo en nuestro sistema jurídico.
El derecho a un proceso público no puede identificarse con un derecho absoluto, y por ello, el principio de publicidad, como presupuesto del derecho a un proceso con todas las garantías, aparece como un principio cuya vigencia puede ser sacrificada, siempre que resulte necesario para preservar otros valores e intereses que puedan converger legítimamente en los debates del juicio oral.
Con ocasión del primer señalamiento del juicio oral, la entonces defensa de la acusada Cecilia presentó escrito comunicando que la misma había sufrido un grave deterioro en su salud derivando ello en un reconocimiento de situación de dependencia Grado III, estando ingresada en el Centro Gerontológico Integral Para Personas Mayores " DIRECCION004" de la localidad de DIRECCION005 (Cáceres), por lo que este Tribunal acordó su examen médico forense, examen que hemos solicitado se actualice con ocasión de los dos señalamientos posteriores.
Vista la incomparecencia de la acusada al acto del juicio oral en el primer señalamiento, sus dificultades, incluidas las físicas, para trasladarse a la ciudad de Badajoz y los padecimientos de la misma, consignados en la documental aportada por la defensa y en los correspondientes informes médicos forenses, lo que se evidenció en el acto del juicio oral celebrado, y la petición de su entonces defensa y del Ministerio Fiscal de que su comparecencia se realizara por videoconferencia, así se acordó en dicho acto.
Y así, se consignó por providencia de 1 de abril de 2025, para el segundo señalamiento, y por providencia de 16 de septiembre de 2025, para el tercer señalamiento, resoluciones todas ellas firmes, sin que ni las acusaciones ni su entonces defensa ni su actual defensa solicitaran su comparecencia personal en juicio.
Esta medida, que fue solicitada por las acusaciones en el segundo señalamiento del juicio oral, petición a la que se adhirió la defensa, sin que se realizara objeción ni protesta alguna en la sesión del juicio oral celebrada en su integridad por ninguna de las defensas, encuentra su amparo en el artículo 25.2 de la Ley 4/2015, de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del Delito
Esta medida, que fue solicitada por la Letrada de Francisca en el segundo señalamiento del juicio oral, petición a la que se opuso solo la única defensa entonces existente, se reiteró por dicha Letrada al inicio del juicio oral finalmente celebrado, sin que se realizara objeción ni protesta posterior alguna por ninguna de las acusaciones ni defensas, encuentra su amparo en el artículo 21 de la Ley 4/2015 ya citada "
En este fundamento de derecho nos vamos a referir a las cuestiones previas planteadas al inicio del juicio oral por la defensa del acusado Juan Ignacio, resueltas en dicho acto, a fin de que quede la debida constancia en la presente resolución.
Esta exploración judicial se acordó como prueba preconstituida por auto del Juzgado de Instrucción de fecha 1 de febrero de 2023, acontecimiento núm. 33 del expediente digital de las diligencias previas núm. 68/2023 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Zafra, notificado a todas las partes, resolución que devino firme, citándose, para su práctica, al Ministerio Fiscal, a los Letrados de las partes entonces personadas, y a los investigados, acontecimientos núms. 110 y 113.
La prueba se practicó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 449 bis y 449 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el artículo 26.1 de la Ley 4/2015 ya citada, y ajustándose a lo allí dispuesto, en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Badajoz, por la Psicóloga del mismo, ésta y la menor, y, por videoconferencia, en la sala de vistas del Juzgado, el Juez de Instrucción, el Ministerio Fiscal, y las entonces Letradas de los dos investigados, hoy acusados, no haciéndolo la Letrada de la Acusación Particular ejercitada por Francisca, y tampoco los investigados.
La grabación de dicha exploración judicial obra en el apartado de "Vídeos", en concreto, el cuarto, de fecha 16 de mayo de 2023, del expediente digital de las diligencias previas núm. 68/2023 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Zafra.
Comencemos con el tenor de los artículos 449 bis, 449 ter y 703 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducidos por la LO 8/2021, de 4 de junio, de Protección Integral a la Infancia y la Adolescencia frente a la Violencia, -LOPIVI-:
Artículo 449 bis:
Artículo 449 ter:
Artículo 703 bis:
Y, asimismo, el artículo 26.1 de la Ley 4/2015:
La defensa, en su momento de ambos acusados, y, en el momento de la celebración del juicio oral solo del acusado Juan Ignacio, solicitó, en su escrito de defensa, la declaración testifical presencial de la menor Agueda afirmando que estaba próxima a cumplir 15 años y que puede tener perfectamente capacidad suficiente para prestar declaración, y ello, para que concurran los principios de inmediación y de contradicción, añadiendo que esa petición estaba plenamente justificada por los antecedentes de la previa denuncia interpuesta por su hermana Sonsoles, pues a la vista de la declaración de ésta en sede judicial con la edad de 16 años, prestando un testimonio errático, se dictó sentencia absolutoria.
Este Tribunal, en su auto de admisión de pruebas de 23 de diciembre de 2024, acordó que la declaración de la menor Agueda se practicaría en el acto del juicio oral y no reproduciendo su declaración prestada en el Juzgado de Instrucción, como solicitaban las acusaciones, afirmando que si bien la misma se practicó como prueba preconstituida y ajustándose plenamente a lo dispuesto en los artículos 449 bis y 449 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Visionada esa grabación, se podía oír a la menor, pero no se la podía ver, y ello por la forma en la que esa grabación se había realizado por el Juzgado, lo que se veía era la sala de vistas del Juzgado, al Juez Instructor, al Ministerio Fiscal y a las Letradas de las defensas, y el monitor en el que los mismos estaban viendo a la menor con la Psicóloga, y añadimos que, además, cuando se celebrara el juicio oral la menor contaría con 15 años de edad.
Ahora bien, este Tribunal modificó su decisión anterior tras la solicitud realizada por la Sección de Apoyo y Recursos a Infancia y Familia de la Consejería de Salud y Servicios Sociales de la Junta de Extremadura y la documentación aportada con la misma y en el primer señalamiento de juicio oral por el Ministerio Fiscal y la Junta de Extremadura, y acordó dejar sin efecto la comparecencia de la menor en el acto del juicio oral y reproducir en el mismo la prueba preconstituida practicada en el Juzgado de Instrucción.
Así, en el acto del juicio oral, al final de la primera sesión, se visualizó íntegramente esa exploración judicial de la menor Agueda practicada en el Juzgado de Instrucción como prueba preconstituida.
En dicho escrito se solicitaba que se dejara sin efecto la citación de la menor para declarar en juicio, pues el repetir esa declaración resultaría altamente perjudicial para la menor, que
Se aportó informe de la Psicóloga que trata a Agueda en el centro terapéutico para niños/as y adolescentes con trastornos de conducta en el que se encuentra ingresada bajo la tutela de la Junta de Extremadura, en el que se informaba de la vulnerabilidad de Agueda, que, además, se veía acentuada por la discapacidad psíquica que presenta la misma por la carencia de herramientas de afrontamiento adecuadas, su compleja historia de vida y el efecto que tiene sobre su problemática emocional actual el elevado tiempo transcurrido desde la supuesta violencia sexual hasta la fecha de la vista oral, la desregulación emocional y los problemas conductuales y la afectación emocional derivada de la supuesta violencia sexual.
En cuanto a esa importante desregulación emocional y conductual que padece Agueda, y que le hace muy vulnerable, se apuntaba que se pone de manifiesto en la baja tolerancia a la frustración, la presencia de conductas autolesivas, la limitación de la resolución de problemas, las dificultades para regular su respuesta emocional, su comportamiento agresivo tanto hacia ella como hacia el resto de personas del entorno, pobre gestión emocional ante situaciones problemáticas y aumento de DIRECCION008 ante las mismas.
Asimismo, se informaba que se había podido observar un alto nivel de afectación en la menor al abordar la temática abusiva, influyendo en su capacidad de tratamiento ante situaciones estresantes, como puede ser el procedimiento judicial, que le hace vivirlo de manera muy angustiosa y provoca una reexperimentación ante el acercamiento a los supuestos recuerdos de su vivencia abusiva, de hecho, Agueda había tenido una alteración psicológica y conductual desde que era conocedora de su participación en la vista oral.
Asimismo, se acompañó resolución de la Junta de Andalucía de reconocimiento de un grado de discapacidad del 47% a Agueda, con un diagnóstico de " DIRECCION008,
Hemos de recordar que el grave riesgo de revictimización por la práctica de una nueva declaración ya se refirió por la Psicóloga del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Badajoz que realizó la prueba preconstituida y elaboró el informe sobre la credibilidad del testimonio de la menor y que con el visionado de la grabación de la exploración de la menor eran evidentes los bloqueos de la misma, bloqueos que se acentuaron en la entrevista practicada por la Psicóloga y el Médico Forense de dicho Instituto, cuando la entrevistaron para llevar a cabo una exploración física y psicológica.
Téngase en cuenta que en la referida grabación a la menor se le escucha perfectamente todo lo que dice, mejor aún que en el acto del juicio, si utilizamos unos cascos, como ha hecho este Tribunal al visionarla antes y tras la celebración del juicio, y se oye también perfectamente lo que no dice, sus bloqueos, sus llantos, como hiperventila, etc., y, si se amplía la imagen, como ha hecho este Tribunal, al visionarla antes y tras la celebración del juicio, también podemos ver su imagen, y muchos gestos y movimientos, como cuando se levanta en alguno de los bloqueos sufridos.
Además, ni entonces ni ahora se ha cuestionado de modo alguno por ninguna de las partes, ni siquiera por la defensa del acusado Juan Ignacio la práctica de esta diligencia en los términos y forma en los que lo fue, ni la grabación de ésta, ni defectos en ella, es decir, ninguna de las partes opuso tacha alguna a la forma en la que se recogió la declaración de la menor en fase de instrucción.
Quedó garantizado el principio de contradicción, lo que no se puede cuestionar por el hecho de que fueran otras las Letradas, las que entonces asistían a ambos acusados, las que estuvieran presentes en dicho acto, y no el actual Letrado del acusado, quien se personó con posterioridad.
Toda la queja de la defensa del acusado Juan Ignacio se centra en el hecho de que si esa declaración de la menor Agueda se hubiera practicado de nuevo en juicio podía haber ocurrido lo que sucedió con la declaración de su hermana Sonsoles en el juicio celebrado en su momento en la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, donde, parece ser, la misma se retractó de la prestada en fase de instrucción.
Cuando examinemos la prueba practicada ya analizaremos el valor probatorio de la declaración de Sonsoles en el acto del juicio oral de la presente causa, la sentencia dictada en relación con los abusos/ agresiones sexuales que ella denunció en su momento, y la posibilidad de que Agueda, cuando declaró como lo hizo en el Juzgado de Instrucción, pudiera estar influida o no por su/s hermana/s.
No podíamos practicar la declaración en juicio de la menor, cuando contamos con una prueba preconstituida que se ajusta a todos los requisitos legales y cuando se acredita debidamente todas las consecuencias negativas, desde el punto de vista de la revictimización y de la salud, debidamente acreditada con la documental aportada y antes referida, que la práctica de la nueva declaración en juicio de Agueda hubiera conllevado para la misma, sobre la base de una sospecha, no justificada ni mínimamente, de una posible retractación invocada por la defensa.
Recordemos que la prueba preconstituida es una herramienta esencial para proteger a los menores víctimas de delitos, especialmente en casos de violencia sexual, como el que nos ocupa, o maltrato, y su objetivo es evitar que tengan que repetir su testimonio en distintas fases del proceso judicial, reduciendo el daño emocional que pueda producirse al recordar y relatar los hechos en múltiples ocasiones.
Cuando se cumplen los requisitos, el testimonio del menor puede ser incorporado en juicio oral con valor de prueba testifical plena sin necesidad de que el menor comparezca de nuevo, y ello, conforme al principio de no revictimización recogido en el artículo 27 de la LOPIVI y en los artículos 23 y 26 del Estatuto de la Víctima, sistema que permite compatibilizar el derecho de defensa con la protección reforzada del menor, evitando que el proceso penal se convierta en una fuente de sufrimiento adicional, el proceso no puede convertirse en un foco adicional del daño.
Además, recordemos que esa declaración se practicó con la intervención de una profesional formada como es la Psicóloga del Instituto de Medicina Legal, asegurándose que la declaración de la menor fuera fiable, y así, se siguió el protocolo NICHD para entrevistas forenses, herramienta clave en la recogida de testimonios, el modelo con mayor respaldo empírico para obtener información forense fiable sin inducir al menor respuestas sesgadas, entrevista estructurada con preguntas abiertas, centrada en el relato libre del niño, método estandarizado que permite minimizar la contaminación y sugestión del testimonio y maximizar la espontaneidad narrativa del menor y asegura que su declaración sea precisa, lo que permite preservar la integridad del proceso.
Y el uso de la videograbación garantiza la fidelidad del testimonio, la trazabilidad e integridad de la prueba y la posibilidad de revisión pericial posterior.
Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 6 de julio de 2023, recurso núm. 10673/2022, es perfectamente comprensible que el examen del testigo menor de edad se adapte a algunas singularidades que vienen impuestas por la necesidad de preservar su formación integral, mecanismo jurídico de protección que adquiere, si cabe, un sentido reforzado cuando el menor es también la víctima de un delito que afecta a su indemnidad sexual, siendo incuestionable la necesidad de que el paso de un menor de edad por una sala de justicia no se convierta en el escenario de una lacerante vivencia a evocar durante el resto de su vida, idea que es la que justifica que el ordenamiento jurídico arbitre unos mecanismos de protección, se trata de impedir que su colaboración con la justicia tenga como contrapartida un daño irreversible para su futuro.
Por supuesto, el afán protector del menor no puede ser interpretado como un obstáculo para la vigencia y el ejercicio de los derechos que convergen en el proceso penal, el principio de contradicción y el derecho de defensa son principios estructurales sin cuya concurrencia se quebrantan las bases que legitiman el ejercicio de la función jurisdiccional, siendo nuestra tarea encontrar un delicado punto de equilibrio entre los distintos intereses que convergen en el proceso penal.
La reforma de la LO 8/2021 se ha ocupado de la regulación de lo que se ha denominado la escenografía del examen judicial del menor víctima de un delito, así, se desprende del artículo 449 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La presencia de un menor de edad víctima, como en el presente caso, de un delito contra la indemnidad sexual exigirá del Tribunal un examen ponderativo del impacto que esa presencia en el plenario puede acarrear a su formación integral, el llamamiento judicial a declarar como testigo no puede asumir como efecto inevitable asociado a su práctica la victimización secundaria del menor de catorce años, la que conduce a la constante evocación de un doloroso recuerdo que, a buen seguro, tendrá efectos perjudiciales para su formación integral.
Pero ese esfuerzo ponderativo no debería unificar en el mismo tratamiento todos los tramos de edad que preceden a los 14 años, y tampoco puede convertir la excepción -la virtualidad probatoria de lo declarado en fase sumarial- en regla general, frente al significado de la prueba practicada en el plenario, la decisión de declarar la pertinencia del testimonio de un menor en el acto del juicio oral no ha de quedar condicionada, pese a lo que parece sugerir el nuevo precepto, a la petición de parte, serán las circunstancias del caso las que aconsejen una u otra decisión que, sin perder nunca de vista la indispensable e irrenunciable protección del menor, deberá alzaprimar los principios estructurales del proceso frente a las exigencias formales.
En su sentencia de 21 de mayo de 2025, recurso núm. 6569/2022, reitera que para resolver la controversia acerca de si los menores que tienen que deponer como testigos en delitos como el enjuiciado deben comparecer en el juicio o si basta con que presenten declaración ante el Juez de Instrucción con el carácter y formalidades de la prueba preconstituida conforme a las previsiones del artículo 449 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se enfrentan dos derechos de singular relevancia:
De un lado, el derecho de defensa, central en el proceso penal, dado que el derecho a la presunción de inocencia exige que todas las pruebas que sirvan de soporte a la condena se practiquen ante el Tribunal que deba valorarlas y dictar sentencia, la inmediación es capital para la valoración de la prueba y la preconstitución de prueba, mediante su realización ante el órgano de instrucción, por más que se documente mediante una grabación en vídeo, supone una excepción a ese principio.
Del otro, el sufrimiento de la víctima que puede derivarse de la comparecencia a juicio, reviviendo el dolor causado por el delito, situación, que puede afectar a cualquier clase de víctima, es de singular relevancia cuando quien debe comparecer a juicio es un menor, y así, los instrumentos internacionales ratificados por España señalan que el interés superior del niño/a debe ser considerado prioritariamente, y así, la protección de las personas menores de edad es una obligación prioritaria de los poderes públicos, reconocida en el artículo 39 de la Constitución Española y en diversos tratados internacionales, y por ello, se modificó la Ley de Enjuiciamiento Criminal para imponer que la declaración de los menores en determinada clase de delito como los cometidos contra la libertad sexual se lleve a efecto como prueba anticipada.
Ahora bien, ni en la anterior redacción de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ni en la actual se veda la posibilidad de que prestado el testimonio como prueba anticipada no deba comparecer el menor a juicio.
Puede ocurrir que desde que el menor prestó declaración ante el Juez de Instrucción haya transcurrido mucho tiempo y ese menor el día del juicio sea mayor de edad o esté próximo a la mayoría; también que no exista riesgo de victimización alguno por las circunstancias del caso o incluso por la propia personalidad de la víctima; también las condiciones de la declaración son diferentes en función de la edad del menor, ya que no es igual la declaración de un niño de corta edad que un adolescente.
Dada la diversidad de situaciones y a fin de ponderar la protección del menor con el derecho de defensa, venimos declarando que debe ser el Tribunal el que determine si la comparecencia a juicio del menor es necesaria valorando fundamentalmente el riesgo de victimización secundaria.
No se precisa una prueba plena de la existencia del riesgo sino un principio de prueba suficiente que vendrá determinado generalmente por un informe médico o de naturaleza similar en el que conste la existencia de ese riesgo.
Por último, en su sentencia de 18 de septiembre de 2025, recurso núm. 7935/2022, insiste la Sala que no quiere banalizar la vigencia del principio de contradicción, que no diluye su importancia por el hecho de que la víctima sea menor de edad, pero cualquier fórmula de preconstitución probatoria que pretenda sustituir la presencia de los menores en el plenario por la lectura de lo declarado ante el Juez de Instrucción exige, como presupuesto sine qua non, que esa diligencia de investigación que transmuta su funcionalidad y se convierte en un elemento de prueba por la vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal esté filtrada por el principio de contradicción.
De hecho, las recientes reformas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se orientan precisamente a evitar la victimización secundaria de un menor de edad en el momento de ser citado al juicio oral, hasta el punto que la reforma operada por la LO 8/2021, impone la preconstitución probatoria como fórmula obligada cuando se trata de un testigo menor de 14 años que haya sido víctima de un delito contra la indemnidad sexual, sin otras excepciones, debidamente motivadas por el Juez, que las autorizadas conforme al artículo 703 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En el caso que nos ocupa, la decisión adoptada por este Tribunal, con posterioridad al dictado del auto de admisión de pruebas, en los términos en los que lo fue, se argumentó en la existencia de un evidente riesgo de victimización de la menor Agueda, sobre el que se aportó un contundente principio de prueba, nos remitimos a la documentación enviada por la Junta de Extremadura, quien tiene la tutela de la menor, ya analizada, y además, añadimos que si bien a la fecha de la celebración del juicio oral la menor contaba con 16 años de edad recién cumplidos, la misma presenta un grado de discapacidad del 47%, como ya hemos apuntado.
Teniendo en cuenta la legislación vigente y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, habiéndose practicado la exploración de la menor Agueda como prueba preconstituida, cumpliéndose todos los requisitos establecidos legalmente, incluyendo el respeto al principio de contradicción, con la presencia de las entonces Letradas de los investigados, y con la citación incluso de éstos, aun cuando no comparecieran, y vista toda la prueba aportada acreditativa del evidente y grave riesgo de revictimización, y además, incluso de dificultades para la práctica de la misma en juicio oral, por el estado de la propia menor, se ha efectuado la debida ponderación de los intereses y derechos en juego.
La defensa del acusado Juan Ignacio, en su escrito de defensa, manifestó que había solicitado en el Juzgado de Instrucción la práctica de la exploración médica de Agueda para determinar si la misma
Se reiteró en estas alegaciones al inicio del juicio oral, en el trámite de cuestiones previas, afirmando que la instrucción no se hizo como debió hacerse, no se respetaron los protocolos, la menor no fue explorada en su momento, y ello conlleva la nulidad de actuaciones, y que ya no tiene sentido su práctica.
Ciertamente, la defensa no solicita, al menos, en el acto del juicio oral, la práctica de esta diligencia de investigación/prueba, sino que se queja de la no práctica de la misma en su momento y de su denegación, cuando la solicitó, y entiende que la consecuencia de ello es la nulidad de las actuaciones.
En primer lugar, hemos de indicar que la no práctica de esta diligencia de investigación no puede conllevar la nulidad de actuaciones solicitada, sin perjuicio de la valoración probatoria que pueda darse, en su momento, al hecho de que no exista esa exploración ginecológica de la menor.
En segundo lugar, hemos de recordar que este Tribunal, como órgano de apelación, ya se pronunció sobre la admisión y práctica de esa diligencia de investigación por auto de fecha 30 de abril de 2024, RP, núm. 128/2024, desestimatorio del recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados contra el auto del Juzgado de Instrucción de fecha 21 de marzo de 2024, desestimatorio del recurso de reforma interpuesto por la misma contra la providencia dictada por el Juzgado de Instrucción en fecha 23 de enero de 2024, que la denegaba, véase acontecimiento núm. 229 del expediente digital del procedimiento de sumario del Juzgado de Instrucción,
Y como añadíamos
Hemos de significar que
La defensa de la acusada Cecilia, en el trámite de elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, tras afirmar que no elevaba a definitivas las realizadas por la anterior defensa del acusada, y que introducía las modificaciones que expuso en sus conclusiones primera y cuarta, solicitó, invocando el artículo 729.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como prueba, la práctica de un informe pericial respecto a la acusada Cecilia, por ser víctima de violencia de género, a fin de que se informara si la misma ha sido víctima de violencia de género y si presenta el
Añadió que su cliente no había tenido defensa hasta el final cuando se le designó un Letrado imparcial, él, y así, cuando surgió el conflicto entre ambos acusados, fue ella la que se quedó sin Letrado.
Esta petición fue desestimada en el acto del juicio oral, consignando la defensa de la acusada Cecilia su protesta.
En primer lugar, hemos de indicar que la alegación de indefensión realizada por la defensa de esta acusada tras proponer esta nueva prueba afirmando que la misma no había tenido defensa hasta que no se le designó a él como Letrado, al ser el Letrado de ambos acusados hasta el momento de la renuncia del mismo a la acusada, cuando surgió el conflicto de intereses, solo Letrado del otro acusado, debió realizarla al inicio del juicio oral, en el trámite de cuestiones previas, amén de que no concretó en qué ha consistido la indefensión sufrida por la acusada, indefensión que ha de ser real y material, hasta el momento de asumir él su defensa, más allá de la nueva prueba que propone, y a la que ahora nos referiremos.
Dicho lo anterior, comencemos con el artículo 728 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que dispone:
El precepto siguiente, el artículo 729 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invocado por la defensa de la acusada Cecilia, en apoyo de su solicitud, dispone:
Es evidente, tras la lectura de este precepto, que la petición de la defensa de la acusada Cecilia no encuentra encaje en ninguno de esos supuestos.
En principio, donde podría tener encaje es en el núm. 6 del artículo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículo que es el que la defensa de acusada invoca para argumentar su solicitud de suspensión para la práctica de la nueva prueba que propone, eso sí, sin indicar el número concreto de ese precepto.
Dice ese núm. 6:
Como dijimos en juicio, la petición realizada por la defensa de la acusada Cecilia debe ser rechazada por extemporánea:
Si estuviéramos ante revelaciones inesperadas que produzcan alteraciones sustanciales en el juicio, que ya adelantamos, que no es el caso, la defensa no debió esperar a realizar su solicitud de prueba tras modificar su escrito de conclusiones provisionales, sino antes, cuando surgieron esas revelaciones inesperadas, o tras finalizar la práctica de toda la prueba propuesta y admitida; recordemos que el artículo 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone
No estamos ante revelaciones inesperadas en el acto del juicio oral, como ya hemos apuntado, pues las agresiones físicas y sexuales del acusado Juan Ignacio sobre la acusada Cecilia ya fueron puestas de manifiesto por sus hijas Sonsoles y Francisca en sus respectivas declaraciones en fase de instrucción, y de hecho, el Letrado de la defensa de Cecilia comenzó el interrogatorio que realizó a ambas testigos preguntándole al respecto, y además, la acusada, en el interrogatorio practicado en el segundo señalamiento del juicio oral, afirmó que tenía miedo de su marido
Lo que planteó el nuevo Letrado de la defensa de la acusada Cecilia, tras modificar sus conclusiones provisionales, debió, en su caso, plantearlo una vez él fue designado como nuevo Letrado y tuvo conocimiento de la causa, o, en todo caso, al inicio del juicio oral, o incluso, tras las declaraciones de las hijas de la acusada, Francisca y Sonsoles, ya que su petición de nueva prueba las argumenta en las mismas.
En todo caso, en su propio informe final afirmó que, aunque se le hubiera denegado esa prueba, hay prueba suficiente que acredita la violencia ejercida por el acusado Juan Ignacio sobre su esposa Cecilia, y en la que argumenta la circunstancia eximente/atenuante de miedo insuperable que invoca, y a la que nos referiremos en su momento, por lo que su alegación podría tener cobertura probatoria a través de otros medios de prueba practicados.
Comencemos con
A las distintas preguntas que le fueron formuladas por las partes, respondió negando cualquier tipo de agresión física y/o sexual a cualquiera de sus tres hijas,
Preguntado qué explicación encuentra a lo declarado por sus hijas afirmó " Francisca
Afirmó que Francisca y Sonsoles estuvieron ausentes un tiempo del domicilio familiar, desde 2006 a 2009, por una acusación de Sonsoles hacia él y su mujer, y la Junta de Extremadura les retiró la custodia de las dos durante tres años, volviendo Francisca al domicilio familiar en 2009, una vez que la Audiencia Provincial de Mérida les absolvió de las acusaciones de Sonsoles,
Estando su hija Francisca en el Colegio de DIRECCION010, la asistente social de DIRECCION006 les llamó porque el Colegio les había acusado por lo que les había contado su hija Francisca, a la que pillaron haciéndole una felación a un niño, eran menores, y en el colegio les dijeron que fue un episodio de rabia e imitó a su hermana Sonsoles para hacerles daño, luego, Francisca se desdijo delante de la asistente social de DIRECCION006.
Sobre 2021 su mujer se fue con Agueda a vivir a DIRECCION007, y él se quedó en DIRECCION001, y en esa época, iba a DIRECCION007 cada dos o tres meses, con lo que, en un año y medio, pudo ir seis u ocho veces, de sábado a domingo, y cuando él iba Agueda no dormía en la casa, dormía con su hija Francisca, quien se prestaba a llevársela, después de pasar el día juntos, para que él y su mujer estuvieran juntos,
Con Agueda siempre se ha llevado bien, coincidían en bastantes cosas, puzles, baloncesto, etc.
La única vez que su mujer le ha reprochado algo en relación con su hija Agueda fue porque su hija Francisca le dijo a su mujer que le llamara para recriminarle que había tocado a su hija Agueda el culo y su mujer le llamó muy enfadada, y eso no fue así, sino que en una videollamada de su hija Agueda con una amiga, él le dijo a su hija que iba mal vestida, llevaba una camiseta de su yerno, que le quedaba enorme, y él se la colocó, y a la niña le sentó mal que le dijera eso delante de la amiga y se enfadó muchísimo, siendo incierto que en esa conversación su mujer le dijera
No ha agredido nunca, ni física, ni sexualmente a su mujer, y jamás la ha desnudado y la ha dejado en el portal de su casa.
Sabe que Sonsoles ha empezado a hacer visitas a su mujer en la residencia, 20 días antes del anterior juicio, antes no se había preocupado por ella, ni le hablaba, y entonces, fue cuando su mujer cambió la declaración, y él ha seguido yendo
"¿ Agueda
Tras ser preguntada si recuerda la última vez que ha visto a su marido, respondiendo inicialmente que no lo recuerda, recordándole su Letrado que a él lo vio el jueves de la semana anterior a la celebración del juicio oral, le pregunta si lo ha visto después, respondió que sí, que después la ha visitado.
Hemos consignado la declaración de la acusada trascribiendo literalmente preguntas que le fueron realizadas y respuestas ofrecidas dada la brevedad y parquedad de sus contestaciones, sin hacer relato alguno, porque era la forma más fiel de recogerla, basta el visionado de esta declaración.
Pasemos al
Respondiendo a las distintas preguntas realizadas por todas las partes:
Sitúa cronológicamente las agresiones sexuales sufridas por ella y realizadas por su padre, su inicio, cuando tenía doce años, y si bien entre los doce y los catorce años ella estuvo en la Escuela Hogar, iba a su casa los fines de semana, y es entonces, cuando se producían, y que había veces que no podía regresar a la Escuela Hogar por las palizas que le daba su padre, y su final, cuando tenía diecisiete años, que es cuando ella se va de casa, entonces vivían en DIRECCION001, y durante los primeros meses de marcharse, no se hablaba con sus padres, luego si empezó a ir a verlos y a su hermana Agueda, y la relación con ellos fue normal, incluso invitó a su padre a su boda.
Describió así la primera vez que su padre la agredió sexualmente:
Ella tenía doce años, era la hora de la siesta, estaba acostada, entró su padre en su habitación, le empezó a tocar, ella le dijo que
Recuerda que, en otra ocasión, en la que su padre le obligó a hacerle una felación, ella vomitó en la cama, y su madre, al día siguiente, le dijo que iba a cambiar las sábanas, y no le preguntó nada,
En otra ocasión, en la que su padre estaba encima de ella, la estaba penetrando, y la puerta de su habitación estaba abierta, su madre pasó por el pasillo, lo vio y
Ha sufrido masturbaciones, felaciones, penetraciones, cuando no iba a la Escuela Hogar casi a diario, menos cuando tenía la regla,
Durante esas agresiones él le decía que
Durante los tres primeros años, intentó defenderse, incluso con una navaja que le dio su pareja, solo le arañó y se la quitó, y luego, ella lo normalizó,
Una vez lo dijo en la Escuela Hogar, la llevaron a la asistente social de DIRECCION006, estaban delante sus padres, y su padre empezó a decir que
Niega la afirmación realizada por la defensa de su padre que le estuviera haciendo una felación a un menor en el colegio.
No le contó nada a Agueda, solo la protegía, la cuidaba, no le dejaba acercarse mucho a él.
Su madre y Agueda se mudaron a DIRECCION007, supuestamente sus padres se iban a separar, y Agueda le dijo que
En las Navidades de 2022-2023 su hermana se quedó con ella, pero la tuvo que dejar con sus padres un día porque su hija tenía una cita médica, lo sucedido entonces Agueda no se atrevió a contárselo a ella, sí a su marido, que su padre le había tocado y obligado a masturbarle, que gritaba llamando a su madre, pero ésta no venía.
El día antes de la denuncia, Agueda estaba muy rara, muy callada, le repetía que
Su hermana Sonsoles y ella no hablaban de esto, de hecho, Sonsoles, de sus abusos, no ha sabido nada hasta que ella puso la denuncia, no habían hablado, pero se protegían, más Sonsoles a ella, recuerda que, una vez, en verano, su padre le obligó a Sonsoles a meterse en una habitación, para echarle crema solar, y cuando salió su hermana y su padre le dijo que entrara a ella, Sonsoles dijo que no hacía falta, que se la echaba ella, y ella cuando estaban en el piso tutelado de la Junta, no sabía por qué estaba allí, nunca lo supo.
Cuando ella era pequeña, su madre hacía levantarse a Sonsoles por la noche y se la llevaba, y en una ocasión, ella se levantó para ir al baño, que estaba fuera, en el patio, y vio a sus padres y a Sonsoles viendo una película porno, y taparon a su hermana para que ella no la viera.
Sabe que su hermana Sonsoles denunció a sus padres y que luego lo desmintió todo, entonces, ella era muy pequeña
Su padre también agredía y violaba a su madre, Agueda se la encontró una vez en el rellano del piso, desnuda, y se metió en el armario, ella estaba en DIRECCION011 y su madre la llamó porque no encontraba a la niña, y la encontró en shock en el armario,
Se lamenta de no haber podido evitar los hechos sufridos por Agueda,
Reiteró que tiene miedo, que tiene ataques de pánico, y añadió que hacía dos meses su padre
Respondió que también ha sido maltratada por su marido, al que ha denunciado, y al que también tiene miedo.
Recordemos la prueba preconstituida realizada en el Juzgado de Instrucción, con todas las garantías legales, introducida en el acto del juicio oral mediante el visionado de su grabación.
La menor describe el momento de la revelación de las agresiones sexuales que sufría por parte de su padre así:
La menor, entonces de trece años, quien afirmó que esas agresiones sexuales por parte de su padre las llevaba sufriendo desde hacía dos años, describió la primera vez, que sitúa en su casa, y en ésta, en la habitación de su padre así:
Luego continúa,
Cuando se le pregunta qué significa esa expresión
Preguntaba qué pasó en Navidad dijo
Luego continúa, cuando se le pregunta de nuevo sobre lo que dice sucedió en Navidades,
Añadió que
Cuando se le pregunta:
Cuando se le dice que cuente
Cuando se le pregunta:
Afirma que su padre
Cuando se le pregunta:
Casi al final de la exploración, ante la indicación para que de principio a fin cuente lo sucedido en Año Nuevo a partir de quitarle el vestido, dice
Cuando se le pregunta
Se le dice
Cuando se le pregunta
La menor refirió que, en el último año, esos hechos habían sucedido
La menor declaró de forma sincera, creíble y convincente, aún cuando lo fuera en medio de continuos bloqueos, no era capaz de expresarse, no era capaz de poner nombre a conductas como la penetración, lloraba, hiperventilaba, de hecho, fue necesario interrumpir la exploración y reanudarla después, como luego veremos al analizar la declaración de la Psicóloga que practicó dicha prueba, explicando todas su reacciones y síntomas.
Recordemos que los menores no relatan como adultos, y es normal que usen un lenguaje limitado, un desorden cronológico o falten detalles, inconsistencias menores que no implican falsedad, que son normales en víctimas traumatizadas, y que tengan bloqueos emocionales y silencios que pueden ser manifestaciones del trauma.
Respondiendo a las distintas preguntas formuladas por las partes dijo:
Lo que sabe respecto a los hechos denunciados, es por lo que le ha contado su hermana Francisca, pero no antes de poner la denuncia, sino después, aun cuando ella sospechaba que estaba pasando algo con Francisca.
En la época en la que sucedieron los hechos de Francisca, ella estaba muy medicada, y no recuerda muchas cosas, Francisca le ha contado las insistencias de su padre de darles masajes con crema o aceite corporal y que le tocaran, y cómo ella intervino en una ocasión
En la época en la que sucedieron los hechos de Agueda, ella no convivía con ellos, con Agueda no ha convivido mucho, por la diferencia de edad, y si bien ha hablado con Agueda, a ella no le ha contado nada.
Sí recuerda que le pidió a Francisca que le hiciera chupetones antes del otro juicio, Francisca tenía ocho años y no sabía lo que estaba pasando,
Es cierto que Francisca les sorprendió a ella y a sus padres una vez viendo una película pornográfica.
Su padre abusó de ella, y si bien es cierto que hay una sentencia absolutoria,
Es cierto que ella y su hija,
Sí dijo en el Juzgado que su madre también era víctima, que su padre le había pegado muchas veces a su madre, que era un calvario sobre todo cuando estaba bebido, y que también su madre intercedió para él que no le llamara a ella, cuando le llamaba para abusar de ella.
Su madre tiene mucha dependencia física y emocional de su padre y una inteligencia límite.
Su madre sufría mucho en esa casa, pero su madre sabía todo esto y tuvo opción de denunciar por lo de sus hermanas, porque, ante todo, eran su prioridad, y no hizo nada ni se enfrentó con su padre.
Y llega a afirmar, con tristeza y sinceridad, en relación con los abusos sufridos por sus hermanas
Respondiendo a las distintas preguntas que le formularon todas las partes afirmó:
Agueda no fue alumna suya, pero fue cotutora de ella, era cotutora de los alumnos del Instituto que tenían dificultades académicas, sociales, etc., era un programa con una serie de criterios para incluirlos, no solo dificultades académicas, sino también fallos de rutina, problemas de higiene, etc., Agueda venía muy descuidada, recuerda una vez que fue con la sudadera que olía mucho a humedad y estaba totalmente mojada, y al principio, Agueda no estaba muy integrada en el Colegio, varios alumnos se metían con ella,
Después de las Navidades 2022-2023, le preguntaba recurrentemente a Agueda qué le pasaba, y ésta le decía que
No se lo comunicaron a la madre de Agueda porque ella no estaba pendiente de la niña, ella no habló con la madre porque la madre nunca respondía, siempre hablaban con la hermana de la niña, Francisca, quien mostraba una preocupación grande por su hermana, pero recuerda haber visto ese día a la madre en el pasillo del Instituto cuando regresó de declarar ante la Guardia Civil, no la conocía, pero la reconoció por el parecido con Agueda,
Respondiendo a las distintas preguntas que le formularon todas las partes afirmó:
El día que Agueda dijo en el Instituto lo que le pasaba con su padre, ella no estaba en el Centro, al día siguiente sí, estuvo un rato con Agueda, pero no creyó necesario preguntarle sobre lo sucedido, en la conversación se sobreentendió ese asunto, pero Agueda no le verbalizó nada, le dijo a Agueda que ya se había notificado a Protección del Menor y que tenía que ir a un Centro, Agueda, al principio, lloró, luego, lo entendió.
Ella, desde el principio
El programa era con unos alumnos que necesitaban algún tipo de ayuda, social, académica, familiar, etc., ella, como educadora se encargaba de los niños con carencias sociales y familiares,
En la cabalgata de Reyes vio a Agueda y la vio muy mal, con una cara desencajada, le preguntó qué le pasaba y le dijo que nada, le llamó mucho la atención esa cara.
La madre era inaccesible, tenía apagado el teléfono, no devolvía las llamadas, y era complicado seguir una conversación razonable con ella.
No llamaron a la madre ese día, sino que vino ella al Centro, ella le dijo a la madre que había un problema con Agueda y la madre lo que le respondió fue
Hemos de significar que
Asimismo, se refieren los
Significamos la derivación que se realiza por el CAM " DIRECCION014", donde ingresa la menor cuando se dicta por la Junta de Extremadura la Resolución de Declaración Provisional de Desamparo, al "Programa de Prevención, Evaluación y Tratamiento de Menores Víctimas de Violencia Sexual" de la Fundación " DIRECCION015" y a la ayuda psicoterapéutica desde la Fundación " DIRECCION016".
En cuanto a la
1ª
La actitud de la menor ante la entrevista es correcta, se presenta lúcida, coherente, colaboradora y abordable, no presenta alteraciones del curso ni del contenido del pensamiento, ni de la sensopercepción, ni en el lenguaje, y se observan conservadas las capacidades de atención, concentración y memoria, infiriéndose un adecuado desarrollo cognitivo.
Su estado de ánimo es nervioso, lo expresa abiertamente y se hace evidente cuando se le solicita que relate aspectos específicos que han dado lugar al procedimiento legal en curso, como es la concreción del acto sexual, entonces se muestra desbordada con dificultad para expresarlo verbalmente, hiperventila y tiene accesos de llanto, con una alta labilidad emocional, aludiendo a sentimientos de miedo hacia su padre y se siente culpable por haberse alejado de su hermana Francisca y sobrinas, y en ocasiones, haber realizado su deseo de desaparecer.
A nivel conductual, si bien no suele meterse en conflictos con sus iguales, sí los tiene no controla la situación utilizando un lenguaje verbal ofensivo y una conducta descontrolada perjudicando la relación con sus iguales, la cual ha mejorado progresivamente, a menudo tiene quejas somáticas, mostrando la necesidad de verse reconfortada y abrazada, y presenta alteraciones del sueño y de la ingesta.
En la esfera sexual, llama la atención por no presentar límites sexuales claros, manifiesta abiertamente su interés sexual por ambos sexos, así como por cualquier edad, y su cotutora informa que tiene un conocimiento de la sexualidad por encima de lo que correspondería para su edad, exponiéndolo abiertamente, y, aunque ha tenido relación con algunos chicos y expresa abiertamente su deseo de mantener relaciones sexuales, refiere que no es capaz de llegar a nada porque le recuerda a su padre; numerosos autores expresan que la conducta sexual inapropiada es un buen indicador de la ocurrencia de los abusos, siendo uno de los problemas más frecuentes en víctimas de abuso sexual infantil.
Conforme al "Manual diagnóstico y estadístico para los trastornos mentales" (DSM5), se observa sintomatología clínica durante la exploración relativa a un posible trastorno relacionado con traumas y factores de DIRECCION008.
2ª
1ª)
La menor ha contestado a la prueba de forma consistente y con atención, destacando una percepción excesivamente negativa de sí misma, y se observa la presencia de ansiedad y tensión significativa, que llega a incapacitarla limitando sus actividades y una elevada sintomatología depresiva, trastornos que manifiesta de forma cognitiva, emocional y fisiológica.
La menor pasa la mayor parte del tiempo en tensión y con rumiaciones que, anticipan posibles problemas y desgracias futuras favoreciendo un estado de miedo en relación con alguna situación que guarda relación con un evento traumático perturbador que en la actualidad continúa siendo fuente de malestar, presenta numerosas quejas somáticas y se siente sin esperanzas, desanimada e inútil, expresa sentimientos de tristeza, pérdida de interés en actividades normales y de placer en cosas con las que antes disfrutaba, siendo destacable su alta puntuación en la escala de ideación suicida, asociada con planes de autolisis, estado de inquietud y preocupación que llega a comprometer su habilidad para concentrarse y prestar atención.
Es reservada en sus relaciones personales y se siente incomprendida y poco valorada por los demás, llegando a encontrarse aislada socialmente, y se muestra resentida por la manera en la que cree haber sido tratada por los demás.
Los resultados representan a una adolescente en estado de crisis vinculado con la existencia de dificultades en sus relaciones y que afecta a todas las áreas de su vida, se siente incapaz de controlar los acontecimientos indeseables que le ocurren y se percibe a sí misma como ineficaz, dependiente y a merced de otros, una situación que puede conllevar cierta amargura y resentimiento favoreciendo estados de ánimos muy intensos, especialmente de ira con un bajo control de estas emociones que la predisponen a comportamientos autodestructivos e imprudentes con consecuencias negativas, todo lo cual le hace vulnerable a la presencia de diversos trastornos clínicos.
2ª)
La escala informa de un patrón de respuesta caracterizado por una descripción negativa de la persona evaluada, que podría ser la manifestación de una llamada de auxilio ante lo que percibe como una situación insostenible.
De forma global, la menor presenta un amplio rango de problemas que sugiere unos niveles de afectación y malestar importantes con escasos recursos psicológicos y sociales para hacerle frente: problemas de naturaleza fundamentalmente emocional, un estado de ánimo triste o irritable, algunos comportamientos disruptivos ocasionales que pueden provocar ciertas fricciones o conflictos en su entorno, así como dificultades interpersonales, conductas que representan una forma inadecuada de expresar y canalizar las emociones negativas experimentadas, y bastantes manifestaciones de tipo ansioso que se evidencian mediante un elevado nerviosismo, una intensa sensación de inquietud o malestar subjetivo general, una alta activación fisiológica y preocupaciones recurrentes.
Llama la atención la elevación conjunta de la escala de quejas somáticas con sintomatología postraumática, hecho que podría deberse a que la persona evaluada ha experimentado alguna situación o evento que ha causado un impacto adverso muy intenso y que ha resultado muy estresante y desbordante para ella.
Presenta un elevado nivel de DIRECCION008 y sensación de peligro que pueden ser debidos a que haya experimentado algún hecho traumático o que haya estado sometida a un período de DIRECCION008 muy intenso, siendo posible que esté experimentando pensamientos intrusivos y recurrentes, e incluso reacciones disociadas relacionadas con el suceso desencadenante, y también podría estar evitando algunas situaciones o estímulos de su entorno, siendo posible que se observe un estado de excesiva activación o alerta, un ánimo muy irritable o excesivamente reactivo y que ciertas situaciones se perciban como peligrosas o amenazantes, ha indicado que con mucha frecuencia le afectan algunas cosas que le han pasado, le da mucha vergüenza hablar de ellas, se despierta por la noche con pesadillas, le vienen imágenes desagradables de cosas que le han pasado, le vienen pensamientos o imágenes a la cabeza que se repiten una y otra vez, siente como si se viera a sí misma desde fuera, como en una película, siente que está en peligro, tiene miedo de que le pase algo malo a ella o a su familia y de quedarse a solas con alguna persona.
La elevación en problemas de regulación emocional y problemas de control de la ira pone de manifiesto las dificultades de la menor para manejar y controlar sus reacciones emocionales, pudiendo presentar un ánimo muy lábil, con irritabilidad e incluso estallidos de ira o, por el contrario, un estado de abatimiento y desánimo intenso, patrón relativamente habitual en personas que han sufrido algún tipo de acontecimiento traumático o que están sometidas a mucho DIRECCION008.
Un aspecto que merece la pena prestar una atención especial en este caso es la elevación en la escala "conciencia de los problemas", que podría interpretarse como una petición al sentirse incapaz de gestionar o afrontar ciertas situaciones que le causan mucho malestar.
Presenta dificultades relacionadas con varios componentes de las funciones ejecutivas, como para controlar y dirigir su atención y para regular sus estados de ánimo y respuestas emocionales, que la predisponen a frecuentes explosiones de ira, que se manifiestan en gritos, enfados, etc., alimentando la aparición de problemas de conducta.
La alta puntuación en la escala de "problemas familiares" indica la presencia de tensiones, discusiones, críticas, enfados, etc., percibiendo poco apoyo familiar y cierto enfado u hostilidad hacia ellos.
En cuanto a los recursos personales, se siente insatisfecha consigo misma, insegura y menos valiosa que los demás, y presenta dificultades para relacionarse con los demás y para desenvolverse cómodamente en las interacciones sociales.
El SENA proporciona una información de especial relevancia como son los ítems críticos que reflejan situaciones o comportamientos de especial riesgo para la salud o el bienestar de la persona evaluada, y en este caso, destaca riesgo de autolesión, estresores traumáticos que le están generando un nivel de malestar muy intenso, sensación de peligro y alerta, petición de ayuda expresa, riesgos en el entorno familiar, riesgo de acoso escolar, falta de apoyo social y sentimientos de culpa exagerados, y que le provocan mucho malestar.
3ª)
En la técnica CBCA hay una escala que consta de 19 criterios de credibilidad, de modo que el que aparezcan más o menos criterios favorece que la declaración sea más o menos válida, en el sentido de que la menor esté relatando hechos ocurridos en la realidad y no hechos inventados o sugeridos por terceras personas, y tras la evaluación de los criterios de credibilidad se comprueba si el testimonio cumple una serie de criterios de validez.
El análisis combinado de los criterios de credibilidad y los de validez con el tipo de suceso relatado, más el resto de los datos obtenidos en la exploración, le llevan a la valoración de la probabilidad de que estemos ante un testimonio más o menos creíble desde el punto de vista psicológico.
1º)
1.
2.
3.
4.
5.
2º
1.
El estilo de respuesta y la expresividad del relato se ajustan a los rasgos de personalidad de la menor, el lenguaje y el conocimiento de esta sobre el supuesto que alega es adecuado a su edad, y su discurso es rápido, desestructurado, y se encuentra nerviosa cuando relata los hechos.
Su estilo expresivo está en conexión con sus características de personalidad y la situación emocional que presenta en el momento de la exploración, el afecto es congruente con los episodios que narra, y tiene dificultades a la hora de verbalizar detalles concretos del abuso, que intenta evitar, mostrando una gran afectación emocional que hace parar la declaración.
No se aprecia susceptibilidad a la sugestión por parte de adultos, ni se considera que pretenda realizar un agravamiento de la situación narrada.
2.
Se han seguido las directrices del sistema de análisis de validez y se ha respetado el principio de relato libre, y a continuación, se le realizaron preguntas aclaratorias sobre determinados aspectos, sin llevar a cabo preguntas coercitivas.
3.
No se ha encontrado motivación psicológica para denunciar en falso, ni ganancia secundaria a la denuncia, más bien, lo contrario, la revelación de los hechos ha supuesto para la menor el ingreso en un centro de protección alejada de su hermana y sobrinas, principales referentes familiares con las que se encuentra muy unida, y al mismo tiempo, se ha desvinculado de su núcleo social, por primera vez, había conseguido sentirse integrada en un grupo de iguales, habiendo consolidado relaciones de amistad, y asimismo, en el centro educativo se sentía muy integrada y apoyada por el profesorado.
4.
La alegación es consistente con las leyes de la naturaleza y con otros testimonios dentro del expediente.
Después, se consignan las siguientes
1ª. La menor narra una situación emocional compatible con este tipo de abusos y su personalidad y los mecanismos de defensa puestos en juego son compatibles y concurrentes con una posible agresión sexual de origen familiar.
2ª. Adecuado nivel de desarrollo evolutivo y ajuste madurativo, con normalidad en el funcionamiento cognitivo y motor según la edad cronológica, sin trastornos del desarrollo de inicio en infancia y adolescencia que puedan interferir con su habilidad para dar un testimonio válido y analizable.
3ª. Respecto a los hechos denunciados, el contraste de hipótesis relativas al caso permite descartar aquellas relacionadas con el origen del recuerdo en una experiencia no real.
4ª El testimonio de la menor presenta indicadores de credibilidad según la literatura científica, como son indecisión en la revelación del abuso, miedo a la venganza, culpabilidad por su participación en las actividades sexuales, amenazas para que no revele el abuso, síntomas depresivos, retraimiento, desórdenes psicosomáticos, tensión y ansiedad, trastornos del sueño, retractarse por miedo a represalias, y todo ello en ausencia de disputa por la custodia de la menor.
5ª. Se observa congruencia emocional y argumental, así como consistencia inter-medias entre la exploración realizada y las pruebas psicométricas aplicadas y entre la información brindada por distintas fuentes consultadas.
6ª. Presenta una sintomatología significativa, de tipo externalizante (quejas somáticas, comportamiento imprudente, autodestructivo, actitud hostil), e internalizantes (depresión, ansiedad, sintomatología postraumática, ideación suicida, sentimientos de culpa), desajustes a nivel social (aislada, poco integrada) y familiar (tensión, incomprensión, falta de apoyo recibido).
7ª. Los síntomas expresados en el trascurso de la exploración no parecen simulados o amplificados con el fin de mostrar un daño psicológico derivado de unos hechos que no han sucedido, sino que son producidos como respuesta psicológica a unos hechos de índole traumática.
8ª. La experiencia de la menor se ajusta a evidencia científica y así, lo expone literatura científica.
Y, por último, las
1ª. Respecto a la credibilidad del testimonio, según la valoración psicológica realizada, la hipótesis que mejor se adapta al caso es que el relato vertido por Agueda corresponde a una experiencia vivenciada.
2ª. Teniendo en cuenta la información obtenida a través de las técnicas CBCA y SVA y de toda la información adicional del caso (documentación, valoración del estado psicológico y emocional de la menor, pruebas psicodiagnósticas, observación conductual, gestos que acompañan a la descripción de los hechos, historia y relaciones familiares, etc.) se estima que el testimonio del menor es muy probablemente creíble.
3ª. No aparece ninguna motivación ni ganancia secundaria para interponer la presente denuncia, tampoco indicios de que la menor fabule, ni parece un testimonio inducido por terceros.
4ª. Sobre la afectación psicológica, los datos obtenidos a través de las pruebas complementarias administradas sugieren que presenta una grave sintomatología clínica, que se ha detallado, y que provoca un intenso malestar emocional y que implica un importante deterioro funcional.
El informe lo realizó a petición del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Zafra y tenía como objeto valorar la credibilidad del testimonio de Agueda y la afectación psicológica de la misma, y fue la Psicóloga que asistió a Agueda en la prueba preconstituida practicada por el Juzgado.
Durante la prueba preconstituida la menor tenía 13 años, en la misma tuvo silencios, llantos, bloqueos, que la psicología forense explica por el impacto del trauma, son un mecanismo de defensa psicológico que van unidos, un mecanismo de protección del cerebro ante los recuerdos traumáticos, cuando un menor víctima de agresión intenta recordar lo sucedido su sistema nervioso se activa, al intentar recordar, lo vive como un peligro, como si estuviera en el presente, y entonces, el sistema nervioso se pone en alerta, el cuerpo se activa automáticamente, el corazón se acelera, le cuesta respirar, esta reacción es instintiva, de supervivencia, también se bloquea la palabra, el lenguaje, porque se bloquea la corteza prefrontal, y de ahí, esos silencios, esas respuestas breves, el trauma no se cuenta fácilmente, es el cuerpo el que se defiende bloqueando la palabra.
Además, los niños víctimas de abusos no comprenden realmente lo que les ha pasado, y por eso, acuden a términos generales, eso es lo que le pasa a esta niña, utiliza términos generales,
Tenía dificultades para respirar, eso se hizo evidente, no eran respuestas fingidas, no podía hablar, lloraba, tenía un nivel de ansiedad muy intenso, y por eso, en un momento dado tuvo que interrumpir la grabación, tuvo una abreacción, en términos psicológicos, su nivel de reacción emocional era muy intenso, y por eso tuvieron que parar para regularla, lloraba, estaba muy bloqueada, de hecho, el propio cuerpo de la menor se arqueaba totalmente.
Explicó la metodología, ampliamente reconocida en la psicología forense, utilizada para la emisión de su informe, SVA, primero, un análisis de los datos, después, una entrevista semiestructurada, grabada en vídeo y transcrita, y a partir de ahí, se analiza su contenido con el protocolo CBCA, que permite valorar la credibilidad del relato y, después, se valoran las circunstancias externas de ese relato, a través del listado de validez, y también se le realizan pruebas psicométricas.
Realizó una valoración integral, hablando incluso con los profesionales que trabajan con la menor.
Del análisis conjunto de todas estas pruebas se llega a una conclusión, el testimonio de la menor es muy probablemente creíble.
La conclusión fue clara, cumplía 18 de los 19 criterios, aun cuando en su informe dice 17, revisando la causa ha podido comprobar que son 18, pues sí aparece el 14,
Es un relato coherente, espontáneo, no hay un guion, no está previamente determinado, fragmentado, lo que es normal por la memoria del trauma, con cantidad de detalles, de contexto, lugar, objetos, interacciones, frases literales, las respuestas no eran fingidas, presentaba las características de una experiencia real, la menor no padece un DIRECCION017.
La menor tiene dudas, sentimientos de culpa y animadversión, ambivalencia afectiva, un doble sentimiento, siente que ama a su padre, el agresor, pero, a la vez, sufre sus actos,
No se consta motivación psicológica alguna para denunciar falsa, ni ganancia secundaria, todo lo contrario, le ha supuesto un coste emocional y también social muy importantes, la revelación ha supuesto un gran perjuicio para ella, pierde el arraigo con su casa, con su grupo de amigas, por primera vez, tenía amigas, en un colegio, en el que, por primera vez, se había sentido integrada, estaba muy unida a su hermana Francisca y a sus sobrinas, y se siente culpable por la ruptura del vínculo, se arrepentía de haber denunciado, su hermana le advirtió de que no contara las cosas, porque se separaría de su familia, no hay beneficio, y sí hay perjuicios, lo que refuerza la credibilidad del testimonio, nada gana con esta denuncia.
Es imposible una inducción del relato, no puede ser aprendido, su relato tiene características y detalles idiosincrásicos, y una emoción tan congruente, no ha encontrado ningún indicador psicológico en su relato que sugiera nada que le indique que es inventado o sugerido, y es imposible que la menor imitara la sintomatología interna que presentaba, había una afectación psicológica muy intensa y amplia, tanto emocional como cognitiva, que la ciencia describe como propia de quien ha vivido una situación de abusos sexuales, con un gran desbordamiento emocional, con depresión, tensión, desesperanza con ideación autolítica, que, a fecha de hoy, conoce que llevó a cabo, labilidad emocional, miedo, alteración del sueño, alteración de la ingesta, que es una huella de una situación de trauma, la conducta sexual inapropiada, que en la literatura se identifica como desordenes propios de las víctimas de violencia sexual, cumple un patrón global, no síntomas inespecíficos.
Los resultados obtenidos de las pruebas practicadas son coherentes y consistentes con los obtenidos en la entrevista y en la información externa, a través de la información externa de todos los que han trabajado con la menor, realizó una valoración integral.
Los hechos que relata la menor son a partir de cumplir 10 años, crear recordar que primero vivían en una población de Cáceres, luego la madre y la menor se trasladan a una población de Badajoz, DIRECCION007, y el padre va y viene, había un problema marital, la pareja se separa y luego vuelve a unirse, y la eclosión fue por el miedo de la menor a que su padre volviera a su casa, la menor contextualiza la agresión en Año Nuevo, el padre se va a la localidad en la que trabajaba, era el cumpleaños de la niña y ya había habido una agresión en un cumpleaños anterior y ante el temor de su regreso, la niña lo revela.
Emitieron un
En los
Tras la retirada de la custodia a sus padres, por una sospecha de abuso sexual, la menor se encuentra en el CAM " DIRECCION014", estando en seguimiento en Salud Mental, con tratamiento psicofarmacológico y terapia psicológica, y que los informes clínicos realizados desde su separación del núcleo familiar (enero de 2023) recogen alteraciones graves del comportamiento, con reflejos hetero y auto agresivos y actitud desinhibida y con dificultades de contención, por su baja tolerancia a la frustración, que dan lugar a graves desajustes en diversos ámbitos de su vida, requiriéndose intervención del Equipo de Salud Mental.
En la
Se observa una actitud muy introvertida, con dificultad para participar en la entrevista, y así, responde con monosílabos, frases cortas y siempre buscando la aceptación y el refugio de su acompañante (la educadora) con actitudes ambivalentes de extroversión e introversión, colaboradora parcialmente, objetivándose una actitud emocional de carácter inhibida, vinculada a las circunstancias y a los hechos sobre los que estima se le va a explorar, dando imagen de cierta incapacidad de ajustarse a las circunstancias vivenciales y sociales de su alrededor, con ansiedades y angustias ante elementos que valora frustrante por su dificultad en el manejo, e impresiona de cierta alteración en el desarrollo madurativo, tiene una actitud de "llamadas de atención", con tendencia a la manipulación e ideación de protagonismo, lo que refuerza su carácter de víctima.
En sus
Es una menor con elementos circunstanciales de carácter socio-familiar que determinan su desarrollo desde su primera infancia, sucediendo los hechos denunciados en un período del desarrollo fundamental, elemento circunstancial traumático que agrava aún más el déficit del desarrollo de su personalidad contemplado en la evolución de su clínica psicopatológica, con síntomas específicos de esta anomalía, que requieren tratamiento multidisciplinario a fin de normalizar síntomas externalizantes e internalizantes desajustados.
Esta alteración del desarrollo de su personalidad se engloba como " DIRECCION018", conforme a la Tabla VI de la Ley 34/2003, dentro del Capítulo I, "Síndrome Psiquiátrico", como " DIRECCION019", de carácter leve, valorado en 10 puntos.
Y en las
La evidencia del daño suele expresarse, desde el punto de vista psicopatológico, mediante la aparición de rasgos desajustados en la personalidad de base que dificultan la adaptación de sujetos a su entorno, presentando la secuela psíquica ya referida.
El objeto de su informe, conjunto, del psicólogo y del médico-forense, fue una exploración física y psíquica de la menor, con la que se entrevistan personalmente, si bien ellos centran su estudio en las características de la menor, pues la misma ya verbalizó ante otra perito los abusos sexuales sufridos.
Hay una psicopatía tratada ya por Salud Mental, era una niña muy pequeña y ya estaba viéndose que era muy agudo, le constaba ya un tratamiento psiquiátrico, tenía una alteración emocional y comportamental, extraen el informe y le realizan pruebas.
El trastorno es de tal intensidad que ha modificado la capacidad de desarrollo de una estructura de personalidad normalizada, le ha afectado con graves problemas de comportamiento, lo que le lleva a entrar en programas de salud específicos, hay una huella psíquica muy relevante, que le ha provoca una alteración en su psique, daño en su psique que se va a mantener a lo largo del tiempo, su propia psique se ha modificado, y por eso, hay una secuela.
Se crea un trastorno mental en su psique o en su estructura de personalidad, que es muy agudo, y no solo alterando la parte emocional, sino también la comportamental; en las investigaciones y estudios se conoce que en las mujeres, cuando han sufrido abusos, en su etapa adolescente o preadolescente, la alteración comportamental aguda es muy evidente, más que en el sexo masculino.
La personalidad se conforma con las vivencias de la persona, la niña tiene un grave problema en todos los sentidos, social, familiar, etc., hay un amplio margen de conductas traumáticas para la niña.
Aclaran que la secuela la califican como "leve" porque no pueden establecer el resto de los elementos traumáticos de la menor,
Asimismo aclararon que cuando en su informe refieren
En los
El primer contacto que tiene la misma con los Servicios de Psiquiatría fue en marzo de 2023, una vez interpuesta la denuncia contra sus padres, siendo atendida en el Servicio de Psiquiatría del Hospital de DIRECCION020, donde se determina la existencia de un DIRECCION008 y se instaura un tratamiento de tipo psicofarmacológico, estando desde esa fecha bajo control médico por dicho Servicio, hasta que en noviembre de 2023 se traslada a Badajoz, donde ha precisado asistencia por el Servicio de Psiquiatría del Hospital Universitario de Badajoz.
Durante el período de control psiquiátrico ha llevado a cabo actos de tipo autolítico, en varias ocasiones, mediante la realización de cortes a nivel del brazo y de la pierna, precisando asistencia médica y dejando secuelas de dichas acciones, como ha podido comprobar el perito, y en otra ocasión, mediante una ingesta masiva de medicamentos, que precisó asistencia hospitalaria e incluso posterior ingreso.
En la
El funcionamiento psíquico de la misma no ha sido correcto ni normalizado, conllevando a la situación actual, y entre los signos, se puede indicar la presencia de sentimientos prolongados o reiterados e intensos de culpa, preocupación obsesiva acerca de no ser capaz de rehacer la vida, acompañada de un sentimiento de inutilidad, enlentecimiento psicomotor acusado, deterioro funcional acusado y prolongado, no pudiendo desenvolverse de forma ágil en las actividades de la vida cotidiana.
No le constan experiencias alucinatorias y no son muy evidentes la aparición de mecanismos de defensa como la negación.
Se muestra consciente, orientada y con cierto nivel de angustia al relatar sus antecedentes y su situación personal actual.
En las
Presenta un cuadro de DIRECCION008, incardinado en un DIRECCION019.
Se plantea que el origen de este proceso se encuentra en los actos sufridos durante su infancia y adolescencia, y posteriormente, prolongados durante su vida matrimonial.
Es evidente el estado de tristeza de la misma y un temor al fracaso del rol que ha tenido que asumir, como consecuencia de lo ocurrido.
Y, por último, en sus
Presenta una alteración psicopatológica encuadrada dentro de los trastornos de ánimo, y, más concretamente, dentro del DIRECCION008.
Dicho proceso psicopatológico tiene su origen en la infancia y adolescencia y es compatible con los actos de los que fue víctima.
Presenta secuelas derivadas de dicho proceso que le afectan de manera muy importante a diferentes esferas psíquicas, y por ello, precisa y precisará de seguimiento y tratamiento médico psiquiátrico y psicológico.
El objeto de su informe fue el estado mental y las secuelas que pudiera tener Francisca y la conclusión que alcanzó era la de un DIRECCION021 de larga evolución que le ha conllevado las secuelas que recoge en el mismo.
Francisca efectivamente tiene una psicobiografía con algunos eventos traumáticos, de carácter negativo que han conllevado este desequilibrio en las funciones psíquicas, desconoce el tiempo de agresión, solo que ha sido prolongada en el tiempo y que han desencadenado en este desequilibrio, y cuando parece que podía recuperarse, hay una dosis de recuerdo, tiene una recaída.
Su origen lo tiene en la infancia y la adolescencia, está claro, y el problema con el marido, que se lo manifestó, -sabe que ha tenido episodios, incluso con fractura de piezas dentarias- influye, por supuesto, claro que también le afectó esa situación con su marido, vuelve a tener eventos traumáticos, dosis de recuerdo, como ha dicho, otra vez eventos traumáticos que le hacen recaer.
Ese proceso psicopatológico tiene su origen en la infancia y adolescencia y es compatible con los actos de los que fue víctima, no se aprecian otros factores que lo hubieran podido generar.
Esa alteración de tipo psiquiátrica suele aparecer por vivencias externas de carácter traumático, que la persona no tiene capacidad de superar y que va minando sus funciones psíquicas, de hecho, ha tenido algún intento autolítico, como cortarse brazos, tomarse pastillas.
Es un trastorno agudo y crónico, es una secuela de carácter permanente y crónica y necesita seguimiento a corto/medio plazo, control y terapia, porque son muchos años de alteración, y necesita una estabilización, y no solo médica, también personal, familiar, laboral y social.
Esto no se lo inventa, la simulación y disimulación aquí es muy complicada.
Realizó una entrevista psiquiátrica de los acusados y examinó el procedimiento, y no apreció en ninguno de ellos sintomatología que afectara a sus capacidades intelectivas y volitivas,
A preguntas de la defensa de la acusada Cecilia, respondió que si bien es cierto que hay algún episodio e incluso un internamiento de la misma lo fue por un cuadro reactivo a este procedimiento, DIRECCION021, y a raíz de ahí, una sintomatología depresiva, pero ello no influye en su imputabilidad sobre los hechos, que fue sobre lo que se le solicitó se pronunciara.
Las fotografías que obran en las páginas 7ª y 8ª del atestado policial.
En la primera foto se aprecia perfectamente la expresión del acusado Juan Ignacio fijando los ojos en el "culo" de su hija Francisca el día de la boda de ésta.
En la segunda foto, no tan nítida, se ve a Francisca haciéndose un selfie en su habitación y cómo capta involuntariamente a su padre, en calzoncillos, quien, desde la puerta la está observando.
En la tercera y última foto se ve a la menor Agueda junto a su padre, y la cara de disgusto y tristeza de la misma, mientras su padre la tiene cogida de la mano.
- Maltrato físico, manifiesta haber sido agredida por sus padres.
- Negligencia: aspecto físico notoriamente descuidado, mal olor, ropa inadecuada, parasitosis repetidas; desarrollo físico (retraso crecimiento) emocional y/o intelectual inadecuado; llega al Centro sin desayunar y/o presenta apetito desmesurado; parece cansado, se duerme en clase; acude al centro enfermo, no recibe tratamiento médico adecuado; los padres no asisten a reuniones ni acuden cuando se les cita, ni colaboran con el profesor; y vuelve solo a casa.
- Maltrato emocional: presenta cambios bruscos en su rendimiento escolar/conducta; los padres tienen imagen negativa, culpan, desprecian o desvalorizan al niño en público; no quiere volver a casa; llama o busca ser objeto de atención.
- Abuso sexual: conocimientos sexuales no adecuados a su edad -frecuente-; conductas provocativas o seductoras sexuales explícitas-ocasional-.
Obra en el atestado que da inicio a la presente causa copia del atestado policial núm. NUM007 del Equipo I, Delitos Contra las Personas, Unidad Orgánica de la Policía Judicial, de la Comandancia de la Guardia Civil de Badajoz.
Asimismo, consta sentencia dictada en el procedimiento de Sumario núm. 3/2008 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz de fecha 3 de junio de 2009, absolviendo a los hoy acusados del delito de abuso sexual del que habían sido acusados respecto de su hija Sonsoles, descartando totalmente la declaración de la misma, como luego se verá.
Hemos de indicar que los hechos denunciados por Sonsoles ya fueron enjuiciados y sentenciados, por lo que no son objeto de la presente causa, y por ello, respecto a los mismos no vamos a realizar ningún pronunciamiento, solo respecto a la coartada ofrecida por el acusado Juan Ignacio, como se recoge al consignar lo declarado por él, y su defensa en cuanto a "la relación" de lo allí denunciado y enjuiciado con lo denunciado y enjuiciado en la presente causa.
Dispone el artículo 181 del Código Penal, tras esa reforma por L.O. 10/2022:
Este es el precepto que el Ministerio Fiscal invoca para los hechos imputados a ambos acusados respecto de la menor Agueda, no así para los hechos imputados a ambos acusados respecto de Francisca, pues en su escrito de acusación invoca el artículo 181.1, 2, 3 y 4.d) del Código Penal en la redacción dada por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo.
Además, en ningún caso la regulación vigente a la fecha de los hechos de los que fue víctima Francisca sería la de la reforma de 2015, sino la de 2010, por L.O. 5/2010, de 22 de junio, pues recordemos que esos hechos se suceden entre el verano de 2009, cuando la menor tenía 11 años -cumplía los 12 en NUM005- y hasta que se marchó del domicilio familiar con 17 años, es decir, en 2014-2015, si bien el artículo 183.3 del Código Penal, tras esa reforma de 2010, tenía la misma redacción y penalidad que la que tuvo tras la reforma de 2015.
Respecto a los hechos de los que fue víctima Agueda, parte de ellos sucedieron vigente la reforma de 2015, y otra parte vigente la reforma de 2022, y, como ya hemos apuntado, ésta última es más favorable.
Se aprecia fácilmente que la tipicidad aplicada fluye con naturalidad del relato de hechos probados que hemos consignado.
Recordemos que, en el momento en el que se comenten los hechos enjuiciados, existía la distinción conceptual entre agresión y abuso sexual, que, en la redacción actual del Código Penal desaparece.
Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 10 de enero de 2024, recurso núm. 4366/2021,
Aunque realmente no se parte de una ausencia del consentimiento del menor, sino lo que se presume es la falta de capacidad de consentimiento jurídico, pues se considera al menor con una voluntad carente de la necesaria formación para poder ser considerada libre y en virtud de esa presunción legal, éste se tendría como invalido, carente de relevancia jurídica.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante dos delitos continuados de agresión sexual, antes, abusos sexuales, ante la falta de capacidad de consentimiento jurídico de las víctimas, dada su edad.
Además, como hemos recogido en el relato de hechos declarados probados, las menores manifestaron su oposición a los actos que sobre ellas ejecutaba el acusado Juan Ignacio y a aquellos que les obligaba a ejecutar sobre él, y el acusado ejerció sobre las menores
En cuanto al concepto de violencia en los actos sexuales, es pacífica la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como dice, entre otras, en su sentencia de 21 de septiembre de 2023, recurso núm. 10271/2023, que por violencia debe entenderse el empleo de la fuerza física, concebida como equivalente a acometimiento, coacción o imposición material.
Ello implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones o desgarros; es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima.
Eso sí, no tiene que ser irresistible, pues no puede exigirse a la víctima que oponga resistencia hasta poner en riesgo serio su vida o su integridad física; basta con que sea idónea según las circunstancias del caso, y se cumple con el empleo de cualquier medio físico para doblegar la voluntad de la víctima con una imposición material, más o menos intensa, con fuerza eficaz para vencer la oposición de la perjudicada.
Se ha estimado como tal, entre otras,
También, para apreciar la existencia de violencia y una vez expuesta la intención del autor, se precisa que la víctima haga patente su negativa de modo que sea percibida por aquél, es decir, se exige que exista una situación de fuerza física o intimidante que pueda considerarse suficiente para doblegar su voluntad, tanto desde un punto de vista objetivo, que atiende a las características de la conducta y a las circunstancias que la acompañan, como subjetivo, referido a las circunstancias personales de la víctima, situación que debe estar orientada por el acusado a la consecución de su finalidad ilícita, conociendo y aprovechando la debilitación de la negativa de la víctima ante la fuerza o intimidación empleadas.
O, como dice en su sentencia de 1 de junio de 2023, recurso núm. 10194/2022, se atenta violentamente a la libertad sexual de una persona cuando se impone materialmente un contacto corporal o un tocamiento de contenido sexual a partir de una agresión, que tanto puede consistir en golpes, como en empujones; esto es, existe agresión sexual cuando se alcanza la realización de un acto de contenido sexual mediante el despliegue de una fuerza eficaz y suficiente para superar la oposición de la víctima.
O en su sentencia de 13 de septiembre de 2024, recurso núm. 11.018/2023:
Para identificar la acción violencia típica es suficiente que ante la manifiesta y explícita oposición de la víctima, el agente persista en sus propósitos, venciendo por la fuerza esa oposición y resistencia, incluso pasiva, porque lo esencial es que el agresor actúe contra la voluntad de la víctima, porque obra conociendo su oposición, toda vez que incluso para superar esa resistencia meramente pasiva el agresor necesita utilizar la fuerza o la energía muscular, por escasa que ésta sea sobre el cuerpo de la víctima, para conseguir el objeto propuesto; violencia que, además, no ha de ser de tal grado que presente caracteres irresistibles, invencibles o de una gravedad inusitada, sino que basta que sea suficiente y eficaz en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por vencimiento material como por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que podrían derivarse males mayores.
En cualquier caso, el delito de agresión sexual requiere violencia o intimidación, pero en modo alguno que se ocasionen lesiones a la víctima, y la ausencia de señales físicas en el cuerpo de la víctima o de otros signos externos no empece para la existencia del delito la agresión sexual, que ofrece muchas facetas, muchas posibilidades y muchas variedades, dentro de las cuales no es imprescindible que la violencia y la intimidación lleven consigo lesiones.
Ambos delitos son
Recordemos el tenor del artículo 74 del Código Penal:
Además,
El prevalimiento puede apoyarse en dos factores diferentes, en una relación de superioridad, o en el parentesco.
Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 14 de julio de 2022, recurso núm. 3032/2020, el Código Penal define el prevalimiento con una nota positiva y otra negativa, la primera es aquella situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima, con lo que se está expresando la doble exigencia de que exista una situación de superioridad y que ésta sea eficaz porque debe coartar efectivamente la libertad de la víctima, y como nota negativa, que lo separa de la intimidación, en tanto que no tiene que haber un comportamiento coactivo que anule el consentimiento (ni mucho menos violento).
En su sentencia de 26 de enero de 2023, recurso núm. 10386/2022, afirma el prevalimiento tiene, como fundamento agravatorio, el abuso de superioridad que, en el plano moral, tiene una persona que pone a su servicio una condición o cualidad, que instrumentaliza en su beneficio particular con finalidad delictiva para mediatizar la decisión de la víctima.
En relación a los delitos contra la libertad sexual, de manera reiterada, ha dicho que el prevalimiento se configura genéricamente como un supuesto de desnivel notorio entre las posiciones de ambas partes, en la que una de ellas se encuentra en una manifiesta situación de inferioridad que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente (consentimiento viciado), y la otra se aprovecha deliberadamente de su posición de superioridad, bien sea laboral, docente, familiar, económica, de edad o de otra índole, consciente de que la víctima no cuenta con libertad para decidir sobre una actividad sexual impuesta; de esta forma, la especial situación de la víctima debe tomarse en consideración para valorar la existencia de la desproporción o asimetría que define el abuso de superioridad ínsito en el prevalimiento.
El prevalimiento típico exige una relación de superioridad del sujeto activo con respecto al pasivo, que debe ser aprovechada por el primero para obtener el consentimiento del segundo a la realización del acto atentatorio a la libertad sexual.
En el caso que nos ocupa, el prevalimiento viene dado por la singular posición que el acusado tenía como progenitor de las víctimas, menores de dieciséis años, que evidencia una circunstancia de superioridad y preponderancia indiscutible a su favor, para lograr la ejecución de actos íntimos con las mismas, que, por esa relación, al margen de su edad, se hallaban más condicionadas, y no solo a soportarlos sino también a no descubrirlos.
Como ya antes, hemos adelantado el
Así, el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 18 de junio de 2021, recurso núm. 3.215/2019, y de 23 de marzo de 2022, recurso núm. 10.262/2021, ante una condena de comisión por omisión por la posición de garante, afirma que no puede aplicarse la agravante de parentesco pues ha sido precisamente esa relación de parentesco la que ha determinado la condena de la madre por revestirla de la "posición de garante" respecto de un hijo, es decir, son precisamente estos deberes derivados de la relación parental los que, como infracción de un especial deber jurídico del autor, conforme a lo expresamente prevenido por el artículo 11 del Código Penal, determinan la posición de garante y justifican la condena como autora por omisión, de ahí que la aplicación de la agravante de parentesco, derivada de esta misma relación parental, implicaría su doble valoración en perjuicio del reo, vulnerando así el principio "non bis in ídem".
- No se consignan en el relato de hechos del escrito de acusación de dicha acusación particular los hechos en los que quedarían integrados ese delito de maltrato habitual.
- La Junta de Extremadura solo está solo personada en nombre y representación de la menor Agueda, que se encuentra bajo su tutela, por lo que siendo Francisca mayor de edad y estando debidamente personada en autos y ejerciendo la acusación particular, la Junta de Extremadura carece de legitimación para formular esa acusación.
Se han practicado en el acto del juicio oral pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente para estimar acreditados los hechos integradores de dichos delitos y la intervención de los acusados en su ejecución, pruebas apreciadas en conciencia por este Tribunal, como exige el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y valoradas las mismas en su conjunto.
Recordemos que, como en todo proceso penal, para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal, ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española) , e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad.
Por ello, en primer lugar, procede realizar las siguientes
Y comenzamos dejando claro que
Ciertamente, la llamada prueba pericial psicológica sobre la credibilidad del testimonio de la víctima, en cuanto instrumento de auxilio a la labor judicial, puede ser valorada para reforzar la convicción del Juez o Tribunal.
Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 18 de enero de 2024, recurso núm. 10.049/2022, el papel de los psicólogos llamados a entrevistarse con un menor de edad en el marco de una investigación por delitos sexuales es especialmente relevante, su aportación técnica al esclarecimiento del hecho se presenta como indispensable, sobre todo, cuando de lo que se trata es de examinar la capacidad de fabulación que es propia de cualquier menor de edad al que además hay que preservar de toda victimización secundaria.
Y añade, en definitiva, el informe pericial sobre la credibilidad de la víctima es un elemento de contraste cuya utilidad es más que apreciable en aquellos casos en los que la víctima es menor de edad, las limitaciones propias de esa etapa de la vida en la que la fantasía y la imaginación filtran de un modo tan apreciable el discurso evocador de cualquier niño, obligan a someter su testimonio al criterio y a la metodología de expertos capaces de dictaminar acerca del grado de presencia de esos recursos imaginativos en su declaración.
Y, entre otras, en sus sentencias de 15 de diciembre de 2021, recurso núm. 148/2020, y de 30 de noviembre de 2023, recurso núm. 416/2021, decía:
El fin de la prueba pericial no es otro que el de ilustrar al órgano judicial para que éste pueda conocer o apreciar algunos aspectos del hecho enjuiciado que exijan o hagan convenientes conocimientos científicos o artísticos, el perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional, pero no es alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria.
Exigir una prueba pericial de credibilidad del testimonio sería tanto como pedirla para auxiliar al Tribunal en la interpretación de la norma jurídica o en la valoración de una prueba documental.
Ahora bien, podrán darse supuestos excepcionales en los que el Tribunal entiende conveniente una prueba de esta naturaleza, a saber, cuando se trata de menores o cuando concurren en la persona sujeta a declaración circunstancias especialísimas que precisan de la aportación de un conocimiento científico sobre determinados aspectos de su personalidad.
Eso sí, los estudios psicológicos sobre la veracidad de los testimonios de las víctimas, cuando son favorables a ella, no implican que el Juez o Tribunal haya de creer al testigo, como tampoco que no haya de hacerlo cuando el dictamen apunta a la fabulación, pues es al Juez o Tribunal al que compete medir y valorar el alcance probatorio de los testigos como parte esencialísima de su función juzgadora, si bien es claro que ilustran científicamente acerca de determinados rasgos de la personalidad del testigo.
Por tanto, lo relevante en esos estudios es la posible detección de la tendencia fabuladora, que es, en cuanto patología o rasgo perceptible para un experto, lo que tiene significación cuando existe y se diagnostica en la pericia.
Conforme a esta doctrina, descartadas las situaciones patológicas extremas, la determinación de la credibilidad de un testimonio corresponde al órgano sentenciador, que ostenta la inmediación y la última apreciación de convicción.
Como dice el Tribunal Supremo, en su sentencia de 18 de enero de 2024 antes citada,
Dicho lo anterior, recordemos que la declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, incluso aun cuando fuese la única prueba disponible, conforme a reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial.
El hecho de que la prueba esencial fundamento de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con el derecho a la presunción de inocencia del acusado.
La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva.
Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible apoyar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe, no basta "creérselo", es necesario explicar por qué es objetiva y racionalmente creíble, y por qué de ese testimonio se puede concluir con certeza, con solidez suficiente para no tambalearse ante otros medios de prueba contradictorios.
Es frecuente, en supuestos como el que nos ocupa, de delitos contra la libertad e indemnidad sexual, que la declaración de la víctima sea la única prueba, porque al producirse esos hechos generalmente con absoluta clandestinidad, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.
Como dice el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 28 de septiembre de 2023, recurso núm. 10327/2023:
La declaración de la víctima no debe ser en sí misma sospechosa de falta de credibilidad, considerar que la víctima puede faltar a la verdad por la condición de ser víctima supondría establecer una presunción contra la misma de que, por las razones de que sea, el sujeto pasivo del delito vaya a faltar a la verdad con un ánimo tendencial de perjudicar, siempre y, en cualquier caso, a la persona que ha sido el sujeto activo del delito.
La víctima declara en el juicio oral como sujeto pasivo del delito, más que como un mero testigo visual, es la víctima, con una posición cualificada como testigo que no solo "ha visto" un hecho, sino que "lo ha sufrido", para lo cual el Tribunal valorará su declaración a la hora de percibir cómo cuenta el suceso vivido en primera persona, sus gestos, sus respuestas y su firmeza a la hora de atender el interrogatorio en el juicio, eso sí, ello no implica una "superioridad" procesal como medio probatorio de convencimiento técnico al Juez o Tribunal por el hecho de ser la víctima.
Y, como se dice en esa misma resolución, la asunción de la declaración de la víctima y su veracidad no supone un ataque frontal a la presunción de inocencia, ya que ello se produce ante la ausencia de prueba, lo que no concurre cuando el Tribunal queda convencido de la veracidad en la declaración de la víctima, la cual emerge, en estos casos, en el proceso penal como una auténtica prueba de cargo que es valorada por el Tribunal.
El Alto Tribunal, entre otras, en sus sentencias de 29 de junio de 2022, recurso núm. 2111/2020, y 27 de octubre de 2022, recurso núm. 10.054/2022, refiere y recuerda que, para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, tiene establecidos unos parámetros que consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación:
1ª La credibilidad subjetiva se refleja por una aptitud física del testigo para percibir lo que relata y, cuando entra en confluencia con el plano psíquico, con que el testigo carezca de móviles espurios que debiliten la credibilidad de su versión.
2ª La credibilidad objetiva o verosimilitud debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa).
3ª La persistencia en la incriminación presta su eficacia analítica desde la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones no solo debe estar despojada de modificaciones esenciales, sino que debe ser concreta, eludir las vaguedades o generalidades, estar ausente de contradicciones y ofrecer una conexión lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad.
Estos criterios son una guía para un análisis racional del fuste o solidez del testimonio, facilitan que la verosimilitud responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del Juez, pero no son una exigencia axiomática para la validez del testimonio, no son un patrón inmutable y preciso desde el que extraer su validez o suficiencia, son pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada, de modo que la deficiencia en uno de esos parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro.
Eso sí, cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia.
Estos parámetros no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y ha de ser racional ( artículo 717 de dicho texto legal).
Así, a título de ejemplo, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solo una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de la declaración de la víctima, no pudiéndose descartar aquella que, aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.
Este Tribunal ha llegado a la conclusión de que
Y no solo no lo apreció este Tribunal, sino que el perito, Sr. Médico Forense que la examinó y depuso en juicio tampoco afirmó esa falta de aptitud, y tampoco se apuntó por la defensa del acusado.
Todo ello sin perjuicio, de que la víctima pueda tener sentimientos contra el acusado, pero ello no quiere decir que cuando la víctima declara esté faltando a la verdad, pues resulta evidente que cuando una víctima lo ha sido de una persona que le ha agredido sexualmente tenga un evidente reproche personal respecto a las conductas que ha desplegado con ella como víctima, pero ello no quiere decir que deba dudarse de ese rechazo, que es lógico que exista entre víctima y agresor sexual, que conlleve una animadversión que haga dudar de la declaración de la víctima, porque ello es consustancial a la naturaleza humana, pero que no puede determinar una duda de la veracidad de su testimonio, porque sería tanto como exigir a las víctimas de delitos sexuales que no sientan rechazo a sus agresores o sentimientos evidentes que podrían calificarse en uno u otro grado, pero sin que ello haga dudar de que narran la verdad de su escenario de victimización.
El acusado no señaló en juicio móvil espurio alguno en la misma, nada dijo al respecto ni a preguntas de las partes, incluida su defensa, ni de modo espontáneo, solo, cuando fue preguntado sobre qué explicación encontraba a lo declarado por sus hijas, afirmó " Francisca
La defensa del acusado, en su informe final, tampoco señaló móvil espurio alguno en la víctima, se limitó a decir que Francisca ya había denunciado a sus padres en DIRECCION010 y en DIRECCION006, y que en ninguna de las dos situaciones se le tuvo en consideración, es decir, en ninguna de ellas fue creída, -entendemos que se refiere por los profesionales que intervinieron-, y que si entonces no se le dio credibilidad, ello había de ser tenido en cuenta.
Y cuando la defensa "se auto pregunta"
En primer lugar, hemos de indicar que no podemos dejar de tener en cuenta el contexto en el que se produce la revelación de las agresiones sexuales sufridas por Francisca, ese momento es cuando se produce la revelación de las agresiones sexuales sufridas por su hermana Agueda, recordemos, en el contexto escolar, contándoselo Agueda a sus amigas, y éstas a una profesora del Instituto.
Francisca comparece ante la Guardia Civil al día siguiente y tras la denuncia realizada desde el ámbito educativo y social de los hechos narrados por su hermana Agueda, y es allí, cuando, tras declarar en sede policial la cotutora de Agueda y referir que la misma le dijo que ella se quedaba a dormir en casa de su hermana Francisca cuando su padre regresaba a casa, fue Francisca llamada a declarar.
Ambas declaraciones, la de la cotutora y la de la de Francisca, se producen la misma mañana del día 26 de enero de 2023.
Francisca comienza relatando lo que conoce respecto a las agresiones sexuales sufridas por su hermana Agueda, y después, las sufridas por su hermana Sonsoles, y tras ello, es cuando manifiesta que quiere denunciar las agresiones sexuales que de modo continuado sufrió ella por parte de su padre.
Ni el acusado ni su defensa ofrecen una posible explicación de esa connivencia de las hermanas para imputarle los hechos de los que le acusan Francisca y Agueda, ¿por qué y/o para qué se inventan los hechos, denunciándolos?
Por cierto, esa "connivencia" no encaja con los escasos datos que ofreció Sonsoles en juicio oral, apuntó que lo que sabe respecto a los hechos denunciados es por lo que le ha contado su hermana Francisca, pero no antes de poner la denuncia, sino después, y que en la época en la que sucedieron los hechos de Francisca, ella estaba muy medicada, y no recuerda muchas cosas, y en la que sucedieron los hechos de Agueda, ella no convivía con ellos, y ésta a ella no le ha contado nada.
Además, en modo alguno puede cuestionarse la declaración de Sonsoles, y con ello, avalar esa "connivencia" que se dice, como se hace por la defensa del acusado Juan Ignacio, por el hecho de que el procedimiento iniciado por los abusos sexuales que fueron denunciados por la misma finalizara con una sentencia absolutoria de ambos acusados.
Hemos visto el relato de hechos probados de la sentencia entonces dictada y como se cuestiona en la misma la declaración de Sonsoles, y no vamos a realizar pronunciamiento alguno sobre una sentencia firme, pero lo allí declarado y lo allí resuelto en modo alguno influye en lo declarado probado y resuelto en la presente resolución, respecto a los abusos/agresiones sexuales sufridas por las dos hermanas menores de Sonsoles, Francisca y Agueda.
Ningún pronunciamiento podemos realizar respecto a los abusos/ agresiones sexuales que Sonsoles afirmó sufrió de su padre, estamos ante cosa juzgada.
La tesis exculpatoria de la defensa de la "connivencia" entre las hermanas, Francisca y Sonsoles, -ésta última no vivía en la localidad de DIRECCION007-, y a su vez, la "connivencia" de ambas o de Francisca con Agueda o la influencia de ésta sobre la misma, no encuentra encaje alguno, ni siquiera como mera sospecha.
En cuanto a la "denuncia" previa de Francisca, cuando era menor de edad, ella misma, espontáneamente, en sede policial, ya declaró que cuando se encontraba en la Escuela Hogar de DIRECCION010 le contó a dos tutoras
Y en juicio respondió que una vez lo dijo en la Escuela Hogar, la llevaron a la asistente social de DIRECCION006, estaban delante sus padres, y su padre empezó a decir que
Ofreció una explicación plenamente convincente de aquella retractación.
Por cierto, no estamos ante dos ocasiones diferentes en las que la menor relate las agresiones sufridas por ella y no sea creída por los profesionales, como dijo la defensa, estamos ante un relato que realiza ante sus tutoras de la Escuela Hogar de DIRECCION010, y raíz de este, es llevada ante la Trabajadora Social de DIRECCION006, y estando allí presentes sus padres "se retracta" de lo manifestado.
Ninguna información, documental y/o testifical, se ha recabado por parte de la defensa en relación con esos hechos para desacreditar el testimonio de Francisca.
Respecto a la petición de su hermana Sonsoles, mencionada por la defensa para que le realizara unos "chupetones", hemos de recordar que Francisca lo reconoció de modo sincero, afirmó que sabía que su hermana Sonsoles denunció a sus padres y que luego lo desmintió todo, entonces, ella era muy pequeña
La misma sinceridad, al responder sobre ese extremo, observamos en Sonsoles, quien reconoció que sí recordaba que
Recordemos que de la declaración de la víctima debe desprenderse un relato íntegro de los hechos y no fraccionado acerca de lo que le interese declarar y ocultar lo que no le beneficie acerca de lo ocurrido y debe contar tanto lo que a ella y a su posición beneficia como lo que le perjudica.
Pues bien, en Francisca encontramos un relato íntegro, detallado y coherente, sitúa cronológicamente las agresiones sexuales sufridas, relata perfectamente como fue "la primera vez" y concreta distintos episodios que más le han marcado, además de esa primera vez, como cuando la estaba penetrando su padre y la puerta de la habitación estaba abierta y su madre pasó por el pasillo, lo vio y no hizo nada, o como, cuando tras obligarla a hacerle una felación, ella vomitó en la cama, y al día siguiente, su madre le dijo que iba a cambiar las sábanas y no le preguntó nada, y las amenazas que sufría por parte de su padre antes, durante y después de las agresiones sexuales para evitar su oposición a las mismas y/o su revelación, y como, al final,
Reconoció, con sinceridad, todo aquello que pudiera parecer que le perjudicaba, la retractación de una previa "denuncia" contra sus padres cuando era menor, "los chupetones" que le hizo a su hermana Sonsoles cuando la misma había denunciado a sus padres, la violencia sufrida también por parte de su marido, y que su madre también había sido agredido física y sexualmente por su padre, y se lamentó, con gran dolor, de no haber podido evitar los hechos sufridos por Agueda,
Recuérdese el relato que hemos consignado en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.
Concluyendo,
La información, en los aspectos esenciales, proporcionada por la víctima goza de un nivel significativo de corroboración por informaciones probatorias de notable relevancia, y así, nos encontramos con las siguientes
Ya hemos recogido lo declarado por esta testigo en el acto del juicio oral, y si bien la misma afirmó que lo que sabe respecto a los hechos denunciados es por lo que le ha contado su hermana Francisca tras formular la denuncia,
Recordando lo consignado en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, significamos que en dicho informe se concluye que Francisca presenta una alteración psicopatológica, DIRECCION008, con secuelas que le afectan de manera muy importante a diferentes esferas psíquicas, y por ello, precisa y precisará de seguimiento y tratamiento médico psiquiátrico y psicológico, trastorno que tiene su origen en la infancia y adolescencia, y que es compatible con los actos de los que fue víctima, amén de que posteriormente se hayan prolongado durante su vida matrimonial.
En juicio el perito don Jesús Carlos reiteró que Francisca tiene una psicobiografía con algunos eventos traumáticos prolongados en el tiempo, de carácter negativo que han conllevado este desequilibrio en las funciones psíquicas, su origen está en la infancia y en la adolescencia y es compatible con los actos de los que fue víctima, no apreciándose otros factores que lo hubieran podido generar.
Aclaró, ante la reiteración de la defensa, que sin perjuicio de que la violencia posterior por ella sufrida por parte de su marido haya podido influir en ese desequilibrio, el problema con su marido también le ha afectado, son nuevos eventos traumáticos, dosis de recuerdo, que le hacen recaer, pues el trastorno que padece tiene su origen en la infancia y adolescencia y es compatible con los actos de los que fue víctima, las agresiones sexuales por parte de su padre que ella relata.
Y respondió, contundente,
Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 16 de diciembre de 2020, recurso núm. 10518/2020, de 22 de noviembre de 2023, recursos núms. 6009/2021 y 6437/2021, y 15 de febrero de 2024, recurso núm. 18.832/2023:
La jurisprudencia de dicho Tribunal nunca ha identificado las explicables contradicciones de la víctima con la falta de persistencia, antes, al contrario, ha advertido acerca de la importancia de que su testimonio no implique la repetición mimética de una versión que, por su artificial rigidez, puede desprender el aroma del relato prefabricado.
No puede hacer suya la línea argumental de la defensa, según la cual, todo lo que se silenció en un primer momento y se hizo explícito en una declaración ulterior, ha de etiquetarse como falso; la experiencia indica que algunos extremos del hecho imputado solo afloran cuando la víctima es interrogada acerca de ello.
La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación.
La persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante, y así, no son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado, ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir, de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo, ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal, que es lo que, por su impacto psicológico, permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en los que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva.
Por su naturaleza, las víctimas de delitos sexuales exponen una línea de progresividad en su declaración que determina que puedan existir modificaciones puntuales que, en un contexto de gravedad como el relatado en los hechos probados, no tienen el rango que podría conllevar una duda capaz de apuntar a la falta de credibilidad de la víctima.
Es inevitable que, al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con la que hace después en la vista del juicio, afloran algunas diferencias, omisiones y contradicciones, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando han transcurrido varios meses o incluso años, y porque un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración.
Y en su sentencia antes citada de 28 de septiembre de 2023, el Alto Tribunal apuntó que la contradicción debe ser esencial y nuclear para deducir de ella que existen dudas de la veracidad de la declaración, de modo que la existencia de contradicciones de matices en las declaraciones de la víctima no puede entenderse como determinantes para dudar de la veracidad de su testimonio; no pueden confundirse los matices en las declaraciones sucesivas que debe hacer una víctima en el proceso penal, desde la primera policial a la del juicio oral, con la existencia de contradicciones relevantes y puras.
Asimismo, como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 12 de mayo de 2021, recurso núm. 10.698/2020, no son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado, ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir, de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo, ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal.
El menor, por la agresión sufrida, ve afectados sus derechos a la integridad física y psíquica y el libre desarrollo de su personalidad y eso no puede evitarse, pero recordar lo ocurrido una y otra vez ante distintas personas desconocidas que intervienen en la investigación (Policía, Ministerio Fiscal, Juez instructor, equipos psicosociales, médicos forenses...) rememorando la agresión sufrida, lo que es posible que conlleve ciertas diferencias de matiz en lo explicado.
Resulta muy difícil, por no decir, que imposible, que el menor recuerde con detalle una y otra vez la victimización que ha sufrido durante un largo período de tiempo, sobre todo cuando se ve sometido a distintos interrogatorios, tanto en sede policial, como ante el Juzgado de Instrucción, como en el juicio oral, y ello determina que puedan existir matices diferenciales con respecto a cómo se haya producido el interrogatorio y las preguntas que se hayan hecho en cada una de las sedes.
Además, hay que entender que nos encontramos ante una víctima menor de edad que puede sufrir evidentes carencias de recuerdo en algunos casos, sobre todo en delitos de carácter de agresión sexual, que en muchos casos el menor "quiere olvidar cuanto antes", lo que provoca que la declaración de los menores en los delitos contra la indemnidad sexual tengan la característica de una progresividad en su declaración en la medida en que pueden ir avanzando en su explicación conforme se le vayan haciendo nuevos interrogatorios y nuevas preguntas ante los hechos sexuales que han vivido.
Ello no puede conllevar que, si se produce alguna alteración del contenido de una declaración, pueda conllevar que existan contradicciones que le haga dudar al Tribunal de la veracidad de su testimonio.
Cuando se alega el concepto de contradicción no debe perderse de vista que, técnicamente, por tal debería entenderse aquello que es antagónico u opuesto a otra cosa.
En esta línea, suele confundirse la existencia de matices en las declaraciones de víctimas y testigos, ampliatorias unas de otras, con la realidad de lo que debe entenderse por una declaración contradictoria, en cuanto viene a suponer que se contrapone o contradice de modo absoluto con lo declarado en una fase y otra.
Pues bien,
Francisca
Este Tribunal ha llegado a la conclusión de que
Además, la perito que la exploró y examinó, la Psicóloga del Instituto de Medicina Legal de Badajoz doña Eufrasia hizo constar en su informe, ratificado en juicio, que la menor no presentaba alteraciones del curso ni del contenido del pensamiento, ni de la sensopercepción, ni en el lenguaje, y que se observaban conservadas las capacidades de atención, concentración y memoria, infiriéndose un adecuado desarrollo cognitivo, y así, en sus consideraciones se decía
Tampoco la defensa del acusado apuntó falta de aptitud de la víctima.
Damos por reproducido todo lo dicho al respecto al analizar el testimonio de su hermana Francisca.
Ni el acusado ni su defensa señalaron móvil espurio alguno en la menor, solo la influencia de sus hermanas Francisca y Sonsoles, y, de hecho, recordemos que cuando el acusado fue preguntado qué explicación encontraba a lo declarado por sus hijas, afirmó " Francisca
La Psicóloga doña Eufrasia apuntó en su informe que no se apreciaba en la menor susceptibilidad a la sugestión por parte de adultos, ni se consideraba que la misma pretendiera realizar un agravamiento de la situación narrada, y que los síntomas observados en ella durante la exploración no parecen simulados o amplificados con el fin de mostrar un daño psicológico derivado de unos hechos que no han sucedido, sino que son producidos como respuesta psicológica a unos hechos de índole traumática.
En juicio, con contundencia, la Psicóloga dijo que era imposible una inducción del relato, no puede ser aprendido, su relato tiene características y detalles idiosincrásicos, y una emoción tan congruente, y ella no ha encontrado ningún indicador psicológico en el mismo que sugiera nada que le indique que es inventado o sugerido.
Y añadió que es imposible que la menor imitara la sintomatología interna que presentaba, había una afectación psicológica muy intensa y amplia, tanto emocional como cognitiva, que la ciencia describe como propia de quien ha vivido una situación de abusos sexuales, con un gran desbordamiento emocional, con DIRECCION025, tensión, desesperanza con ideación autolítica, labilidad emocional, miedo, alteración del sueño, alteración de la ingesta, que es una huella de una situación de trauma, la conducta sexual inapropiada, que en la literatura se identifica como desordenes propios de las víctimas de violencia sexual, cumple un patrón global, no síntomas inespecíficos.
En dicho informe, asimismo, se afirmaba que no se había encontrado motivación psicológica para denunciar en falso, ni ganancia secundaria a la denuncia, más bien, lo contrario, la revelación de los hechos supuso para la menor el ingreso en un centro de protección alejada de su hermana y sobrinas, principales referentes familiares con las que se encuentra muy unida, y al mismo tiempo, se había desvinculado de su núcleo social, por primera vez, había conseguido sentirse integrada en un grupo de iguales, habiendo consolidado relaciones de amistad, y asimismo, en el centro educativo se sentía muy integrada y apoyada por el profesorado.
En juicio se reiteró este extremo, también con contundencia, no consta motivación psicológica alguna para denunciar en falso, ni ganancia secundaria, todo lo contrario, le ha supuesto un coste emocional y también social muy importantes, la revelación ha supuesto un gran perjuicio para ella, pierde el arraigo con su casa, con su grupo de amigas, por primera vez, tenía amigas, en un colegio, en el que, por primera vez, se había sentido integrada, estaba muy unida a su hermana Francisca y a sus sobrinas, y se siente culpable por la ruptura del vínculo, se arrepentía de haber denunciado, su hermana le advirtió de que no contara las cosas, porque se separaría de su familia, no hay beneficio, y sí hay perjuicios, lo que refuerza la credibilidad del testimonio,
Hemos de añadir que la Psicóloga doña Fidela y el Sr. Médico Forense don Germán del Instituto de Medicina Legal de Badajoz, a preguntas de la defensa respecto a la afirmación realizada en su informe pericial, en el apartado de
Concluimos, por tanto, que
Como se aprecia en la declaración prestada en el Juzgado de Instrucción y realizada como prueba preconstituida y cuya grabación fue visionada en el acto del juicio oral, la menor declaró de forma sincera, creíble y convincente, y eso en medio de continuos bloqueos, no era capaz de expresarse, no era capaz de poner nombre a conductas como la penetración, lloraba, hiperventilaba, de hecho, fue necesario interrumpir la exploración y reanudarla después.
Como se dice en el informe emitido por la Psicóloga doña Eufrasia, es un relato coherente, espontáneo, no hay un guion, no está previamente determinado, fragmentado, lo que es normal por la memoria del trauma, con cantidad de detalles, de contexto, lugar, objetos, interacciones, frases literales, las respuestas no eran fingidas, presentaba las características de una experiencia real.
En modo alguno este relato, sufre quiebra alguna, como cuestiona la defensa, porque la menor, en su declaración, dijera que en el último año, esos hechos habían sucedido
Ya se apuntaba en ese informe el estado de ánimo de la menor, nervioso, lo expresa abiertamente y se hace evidente cuando se le solicita que relate aspectos específicos que han dado lugar al procedimiento legal en curso, como es la concreción del acto sexual, entonces se muestra desbordada con dificultad para expresarlo verbalmente, hiperventila y tiene accesos de llanto, con una alta labilidad emocional, aludiendo a sentimientos de miedo hacia su padre y se siente culpable por haberse alejado de su hermana Francisca y de sus sobrinas.
Recordemos lo ya apuntado, en juicio se reiteró que durante la prueba preconstituida la menor tuvo silencios, llantos, bloqueos, que la psicología forense explica por el impacto del trauma, son un mecanismo de defensa psicológico que van unidos, un mecanismo de protección del cerebro ante los recuerdos traumáticos, cuando un menor víctima de agresión intenta recordar lo sucedido su sistema nervioso se activa, al intentar recordar, lo vive como un peligro, como si estuviera en el presente, y entonces, el sistema nervioso se pone en alerta, el cuerpo se activa automáticamente, el corazón se acelera, le cuesta respirar, esta reacción es instintiva, de supervivencia, también se bloquea la palabra, el lenguaje, porque se bloquea la corteza prefrontal, y de ahí, esos silencios, esas respuestas breves, el trauma no se cuenta fácilmente, es el cuerpo el que se defiende bloqueando la palabra.
Además, los niños víctimas de abusos no comprenden realmente lo que les ha pasado, y por eso, acuden a términos generales, eso es lo que le pasa a esta niña, utiliza términos generales,
Tenía dificultades para respirar, eso se hizo evidente, no eran respuestas fingidas, no podía hablar, lloraba, tenía un nivel de ansiedad muy intenso, y por eso, en un momento dado tuvo que interrumpir la grabación para regularla, lloraba, estaba muy bloqueada, de hecho, el propio cuerpo de la menor se arqueaba totalmente.
Concluyendo,
La información, en los aspectos esenciales, proporcionada por la víctima goza de un nivel significativo de corroboración por informaciones probatorias de notable relevancia, y así, nos encontramos con las siguientes
Esta testigo refirió que cuando su madre y su hermana se mudaron a DIRECCION007, su hermana le dijo que su padre
Refirió una llamada de teléfono de su madre, muy enfadada, a su padre, en la que su madre le dijo a su padre que
Afirmó que ella intentaba cuidar y proteger a su hermana, que cuando su padre vino en las Navidades de 2022-2023 su hermana se quedaba con ella, salvo en una ocasión, en la que la tuvo que dejarla con sus padres porque su hija tenía una cita médica.
Refirió que de lo sucedido la noche de año nuevo no se enteró hasta que no se puso la denuncia, que entonces Agueda no se atrevió a contárselo a ella, sí a su marido, que su padre le había tocado y obligado a masturbarle, que gritaba llamando a su madre, pero ésta no venía, y añadió que el día antes de la denuncia, Agueda estaba muy rara, muy callada, le repetía que
Ciertamente, Agueda, en su declaración judicial, refirió que lo sucedido ese día se lo contó a su hermana al día siguiente, existiendo aquí una contradicción entre ambas, pero ello no nos hace dudar ni de uno ni de otro testimonio, recordemos que Agueda manifestó que su hermana le dijo que no le contara a nadie lo que sucedía con su padre, que Francisca se lamenta de no haber podido evitar los hechos sufridos por Agueda,
Afirmó que antes de que tuvieran conocimiento de los hechos, su compañera Yolanda ya les había dicho a los profesores que
Apuntó que después de las Navidades 2022-2023, ella le preguntaba recurrentemente a Agueda qué le pasaba, y ésta le decía que
Describe así como se produjo la revelación: en un recreo vinieron unas amigas de clase, ella no se atrevía a contárselo, y sus amigas se lo comentaron, le dijeron que
Afirmó que ella, desde el principio
En la cabalgata de Reyes vio a Agueda y la vio muy mal, con una cara desencajada, le preguntó qué le pasaba y le dijo que nada, le llamó mucho la atención esa cara.
El día que Agueda dijo en el Instituto lo que le pasaba con su padre, ella no estaba en el Centro, al día siguiente sí, estuvo un rato con Agueda, pero no creyó necesario preguntarle sobre lo sucedido, en la conversación se sobreentendió ese asunto, pero Agueda no le verbalizó nada, le dijo a Agueda que ya se había notificado a Protección del Menor y que tenía que ir a un Centro, Agueda, al principio, lloró, luego, lo entendió.
Además, refirió algo que le llamó la atención ese día, la madre de Agueda, a la que no habían llamado, fue al Centro, ella le dijo a la madre que había un problema con Agueda y la madre lo que le respondió fue
Amén de dar por reproducido todo lo consignado en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, recordemos las consideraciones siguientes que allí se plasman:
1ª La menor narra una situación emocional compatible con este tipo de abusos y su personalidad y los mecanismos de defensa puestos en juego son compatibles y concurrentes con una posible agresión sexual de origen familiar.
2ª Respecto a los hechos denunciados, el contraste de hipótesis relativas al caso permite descartar aquellas relacionadas con el origen del recuerdo en una experiencia no real.
3ª El testimonio de la menor presenta indicadores de credibilidad según la literatura científica.
4ª Se observa congruencia emocional y argumental, así como consistencia inter-medias entre la exploración realizada y las pruebas psicométricas aplicadas y entre la información brindada por distintas fuentes consultadas.
5ª Presenta una sintomatología significativa, de tipo externalizante e internalizante, y desajustes a nivel social y familiar.
Y, sus conclusiones Psicológico-Forenses:
Recordemos que de los 19 criterios del análisis CBCA, la menor cumplía 18.
Concluyen en su informe la existencia de un daño en la menor, una alteración del desarrollo de su personalidad, una secuela, de tal intensidad que ha modificado la capacidad de desarrollo de una estructura de personalidad normalizada,
Si bien no podemos "comparar" la declaración prestada por la menor en el acto del juicio oral con otras declaraciones practicadas previamente, porque en sede policial, con acierto, no se le practicó, para evitar una revictimización secundaria y la contaminación de su relato, ni tampoco con la prestada en el Juzgado de Instrucción porque fue practicada como prueba preconstituida y se introdujo en el juicio oral, visionándola.
La exigencia de que concurriera siempre este requisito, y por lo tanto, de que existieran otras declaraciones previas con las que efectuar la comparación, impediría la posibilidad de preconstituir la prueba de la declaración de la víctima menor de edad, algo totalmente ilógico y contrario a lo dispuesto en la Legislación; nos remitimos a todo lo dicho respecto a la prueba preconstituida en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución.
Recordemos que éste, como los otros dos criterios analizados, son una guía para un análisis racional del fuste o solidez del testimonio, pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras, no son un patrón inmutable y preciso desde el que extraer su validez o suficiencia; estos parámetros no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia y ha de ser racional.
En modo alguno impide entender acreditados los hechos imputados al acusado Juan Ignacio respecto de su hija Agueda ni genera duda alguna en este Tribunal el hecho de que, en el momento de su revelación, no se le realizara una exploración ginecológica a la menor a fin de determinar si la misma era o no virgen, como insistió la defensa, la abundante y sólida prueba practicada es suficiente para entenderlos acreditados.
Como respecto del otro acusado, este Tribunal ha llegado a la conclusión de que
Recordemos que Francisca refirió los siguientes extremos:
Cuando sufrió la primera agresión sexual por parte de su padre, en la vivienda familiar, cuando ella tenía doce años, se lo contó a su madre y ésta le dijo que era mentira, al rato, bajó su padre, su madre se lo contó y su padre dijo que era mentira.
Recuerda que, en otra ocasión, en la que su padre le obligó a hacerle una felación, ella vomitó en la cama, y su madre, al día siguiente, le dijo que iba a cambiar las sábanas, y no le preguntó nada,
En otra ocasión, en la que su padre estaba encima de ella, la estaba penetrando, y la puerta de su habitación estaba abierta, su madre pasó por el pasillo, lo vio y
Contundente, firme y segura, concluyó
Recordemos que, como ya hemos apuntado anteriormente,
Solo significar que,
Como respecto del otro acusado, este Tribunal ha llegado a la conclusión de que
Recordemos que Agueda, cuando describe el momento de la revelación, dijo
Y cuando relató los hechos sucedidos el día de Año Nuevo dijo
Cuando se le preguntó
Recordemos que, como ya hemos apuntado anteriormente,
Solo significar que,
Asimismo, recibe corroboración periférica
Ello es así
Recordemos lo dicho en el
Respecto a
Respecto a
Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 19 de mayo de 2020, recurso núm. 10.779/2019, y de 29 de enero de 2024, recurso núm. 6451/2021, para que proceda aplicar la cláusula omisiva del artículo 11 del Código Penal, se requieren los siguientes requisitos:
1. Que se haya producido un resultado, de lesión o de riesgo, propio de un tipo penal descrito en términos activos por la ley.
2. Que se haya omitido una acción que se encuentre en relación de causalidad hipotética con la evitación de dicho resultado, lo que se expresa en el artículo 11 del Código Penal exigiendo que la no evitación del resultado "equivalga" a su causación.
3. Que el omitente esté calificado para ser autor del tipo activo que se trate, requisito que adquiere toda su importancia en los tipos delictivos especiales.
4. Que el omitente hubiese estado en condiciones de realizar voluntariamente la acción que habría evitado o dificultado el resultado.
5. Que la omisión suponga la infracción de un deber jurídico de actuar, bien como consecuencia de una específica obligación legal o contractual, bien porque el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente, lo que incluye los casos en los que el deber consiste en el control sobre una fuente de peligro que le obligue a aquél a actuar para evitar el resultado típico.
La posición de garante se define genéricamente por la relación existente entre un sujeto y un bien jurídico, en virtud de la cual aquél se hace responsable de la indemnidad de éste. De tal relación surge para el sujeto, por ello, un deber jurídico específico de impedir el resultado que la dañe, de ahí que su no evitación por el garante sería equiparable a su realización mediante una conducta activa.
El Código Civil impone a los padres el deber de velar por los hijos menores -artículo 154.1- y permite a los progenitores recabar incluso el auxilio de la autoridad, en su caso, para dicho cumplimiento.
Por tal concepto debe entenderse el de cuidar solícitamente a los hijos evitándoles cualquier mal o perjuicio, y entre ellos, y, como más graves, las posibles agresiones sexuales o maltratos que puedan sufrir por actuaciones desalmadas de terceros, y por ello, cuando no lo evita, pudiendo hacerlo, existe participación por omisión, al estar el omitente en posición de garante.
La acusada Cecilia, a pesar de que conoció los abusos/agresiones sexuales que su marido Juan Ignacio ejerció sobre sus hijas Francisca y Agueda, es más, presenció alguno de ellos, como describió Francisca, sin hacer nada, nada hizo, ni siquiera cuando sus hijas acudieron a ella en busca de ayuda, no ejerciendo, por ello, la labor de protección que se presupone a toda madre, exponiéndolas a nuevos abusos/agresiones por parte de su marido, padre de las menores, por ejemplo, manteniendo la convivencia con él, e incluso, reanudándola después de un período de separación en el cual se traslada a vivir ella sola con su hija Agueda desde la localidad de DIRECCION001 hasta la de DIRECCION007, no impidiendo que sucediera con Agueda lo que años antes ya había sucedido con Francisca; no puso ningún obstáculo ni llevó a cabo ningún acto para evitar la actuación del acusado Juan Ignacio.
La comisión por omisión puede ser imputada tanto en el grado de la equivalencia con la autoría -con la autoría material y con la cooperación necesaria- como en el grado de la equivalencia con la complicidad.
Comisión por omisión en grado de autoría existirá cuando pueda formularse un juicio de certeza, o de probabilidad rayana en la certeza, sobre la eficacia que habría tenido la acción omitida para la evitación del resultado.
Comisión por omisión en grado de complicidad existirá, por su parte, cuando el mismo juicio asegure que la acción omitida habría dificultado de forma sensible la producción del resultado, lo que equivaldría a decir que la omisión ha facilitado la producción del resultado en una medida que se puede estimar apreciable.
En el caso que nos ocupa, como el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Francisca, entendemos que nos encontramos ante una comisión por omisión en grado de complicidad.
No contamos con datos que nos permitan formular un juicio de certeza, o de probabilidad muy próxima a la certeza, sobre la eficacia impeditiva que hubiese tenido una actuación de la acusada si se hubiese interpuesto entre su marido y sus hijas.
Recordemos lo declarado por Francisca y Sonsoles.
Francisca dijo que s u padre también agredía y violaba a su madre, que Agueda se la encontró una vez en el rellano del piso, desnuda, y se metió en el armario, ella estaba en DIRECCION011 y su madre la llamó porque no encontraba a la niña, y la encontró en shock en el armario,
Sonsoles respondió que sí dijo en el Juzgado que su madre también era víctima, que su padre le había pegado muchas veces a su madre, que era un calvario sobre todo cuando estaba bebido, y que también su madre intercedió para que él que no la llamara a ella, cuando le llamaba para abusar de ella, y añadió que su madre tiene mucha dependencia física y emocional de su padre y una inteligencia límite, que su madre sufría mucho en esa casa.
Sí tenemos esos datos para establecer dicha relación entre la actuación omitida y una dificultad de cierta entidad que el acusado Juan Ignacio hubiese encontrado para la consecución de sus propósitos, una dificultad que no encontró precisamente a causa de la pasividad de la acusada Cecilia, y si bien esa pasividad pudo no ser absolutamente determinante para la comisión del delito, sin duda alguna la facilitó.
Recordemos lo dicho en juicio por Sonsoles tras referir lo que antes hemos consignado, su madre sabía todo esto y tuvo opción de denunciar por lo de sus hermanas,
Concluimos, la madre tenía conocimiento de que sus hijas estaban siendo victimizadas sexualmente por su marido y, por tanto, tenía la obligación de desplegar la conducta precisa para evitar la consolidación de tal situación, y, sin embargo, no las ayudó, y con ello, permitió la perpetración de esta.
Concluyendo, teniendo en cuenta que el cuadro probatorio no puede analizarse por trazos, pues los medios probatorios no conforman subsecuencias aisladas, y por ello, deben ser abordados desde una unidad lógico-cognitiva, concluimos que el saldo acreditativo de la hipótesis acusatoria que arroja el conjunto de los medios de prueba practicados es manifiestamente positivo, se ha practicado prueba suficiente y bastante que ha desvirtuado la presunción de inocencia de los acusados, y por ello, no procede sino un pronunciamiento de condena.
Argumentó la concurrencia de esta circunstancia en los siguientes hechos:
Dispone el núm. 6º) del artículo 20 del Código Penal
Como se dice por el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 7 de marzo de 2024, recurso núm. 649/2022, y 14 de febrero de 2025, recurso núm. 10.607/2024, la apreciación de esta circunstancia eximente exige de la concurrencia de los siguientes requisitos:
1. La presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de temor invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto.
2. Dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado.
3. El miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas con pautas generales.
4. El miedo ha de ser el único móvil de la acción.
Es en la inexigibilidad de otra conducta donde encuentra mejor acomodo esta circunstancia, ya que quien actúa en ese estado, subjetivo, de temor mantiene sus condiciones de imputabilidad, pues el miedo no requiere una perturbación angustiosa, sino un temor a que ocurra algo no deseado. El sujeto que actúa típicamente se halla sometido a una situación derivada de una amenaza de un mal tenido como insuperable.
La aplicación de la eximente exige examinar, en cada caso concreto, si el sujeto podía haber actuado de otra forma y se le podría exigir otra conducta distinta de la desarrollada ante la presión del miedo. Si el miedo resultó insuperable, se aplicaría la eximente, y si, por el contrario, existen elementos objetivos que permiten establecer la posibilidad de una conducta o comportamiento distinto, aun reconociendo la presión de las circunstancias, será cuando pueda apreciarse la eximente incompleta, para cuya aplicación se exige la concurrencia de los requisitos de existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva.
Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia citada de 7 de marzo de 2024, en las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega, deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo, sin que para las eximentes o atenuantes rija ni la presunción de inocencia, ni el principio "in dubio pro reo", la deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación, los hechos constitutivos de una eximente o atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal.
Por ello, cuando no se trata de dar por probado, sino de considerar "no probado" algún hecho el nivel exigible de motivación se relaja, las dudas llevan a no dar por probada la aseveración, y, en definitiva, para dar por no probada una eximente o una atenuante basta con no tener razones para considerarla acreditada.
En primer lugar, hemos de indicar que en el relato de hechos que realiza la defensa de la acusada en su escrito de conclusiones definitivas se reconocen las agresiones sexuales perpetradas por el marido de la acusada y sufridas por sus hijas, el conocimiento de las mismas por la acusada y su no oposición, si bien, se justifica su inacción en un miedo insuperable, por la violencia, que se afirma, sistémica, que el acusado desplegó sobre ella, anulando su capacidad de respuesta frente a esos abusos que sufrían sus hijas, percibiendo cualquier intento de denuncia como un riesgo inminente para su propia vida y la integridad de sus hijas.
Sin embargo, la acusada, en el interrogatorio que le fue practicado en el acto del juicio oral, negó haber presenciado abuso/agresión sexual alguno por parte de su marido a sus hijas y haber tenido conocimiento de abuso//agresión sexual alguno, negó que su marido le hubiera amenazado para que declarara como lo estaba haciendo, y respondió que declaraba como lo hacía porque creía a su marido.
Si bien es cierto que, de modo confuso, y contradictorio con las anteriores respuestas, cuando se le realizan preguntas como
Asimismo, respondió que alguna vez había sido agredida sexualmente por su marido y alguna vez éste le había maltratado o golpeado.
Y finalmente, tras ser preguntada por su Letrado si recordaba la última vez que había visto a su marido, tras responder inicialmente que no lo recordaba, recordándole su Letrado que a él lo vio el jueves de la semana anterior a la celebración del juicio oral, preguntada si lo había visto después, respondió que sí, que después la había visitado su marido, y preguntada
Es decir,
La defensa de la acusada invocó, en su informe final, la existencia en la misma de un deterioro cognitivo claro, que explicaría las respuestas ofrecidas por la misma en su interrogatorio en juicio.
Ahora bien, ese deterioro cognitivo que pudiera afectar a su capacidad de declarar y a que lo hiciera como lo hizo, no solo no queda acreditado, sino que queda descartado con el informe emitido por el Sr. Médico Forense, a petición de este Tribunal, en fecha muy próxima en el tiempo a la celebración del juicio oral, 17 de diciembre de 2025, como ya acordó en los dos señalamientos anteriores, -véanse acontecimientos núms. 232, 296 y 426 del expediente digital del rollo de sala- desde que tuvo conocimiento de que la acusada estaba institucionalizada en una Residencia, y sin que nada conste respecto al agravamiento de ese estado desde la emisión del último informe.
En ese informe se decía que la acusada no presentaba limitaciones que le impidieran declarar personalmente en el juicio oral y que su capacidad de declarar no se encontraba abolida, y que, en relación con sus antecedentes patológicos, no se había objetivado ninguno que implicara obligatoriamente una limitación en la capacidad de declarar.
Además, se hace constar que, si bien se han objetivado ciertos fallos en la memoria de la informada, principalmente, lo eran en relación al relato cronológico, y que se acentuaban
Y continuaba
Y concluye
Es más, en el último informe se apunta que, pese a la cronicidad de las patologías sufridas, se ha apreciado una leve mejoría en cuanto al estado general y a su capacidad funcional somática y psíquica.
Además, recordemos que los abusos/agresiones sexuales por parte del acusado Juan Ignacio, primero son sobre su hija Francisca, y después, transcurrido el tiempo, varios años, sobre su hija Agueda, y que la acusada reanudó, por lo menos, en los períodos de fines de semana y vacaciones, la convivencia con su marido, después de haberse marchado del domicilio familiar en DIRECCION001 con su hija Agueda a la localidad de DIRECCION007, y permitió que continuaran esos abusos/agresiones sexuales sobre Agueda.
No olvidemos lo declarado por la Educadora Social del Instituto en el que estudiaba la menor Agueda, Yolanda, la acusada, al día siguiente de la revelación de los hechos por la menor, y cuando se iban a llevar a su hija a un Centro, le dijo
Concluimos, no ha acreditado la concurrencia en la acusada de miedo insuperable, ni como eximente completa, ni como eximente incompleta, ni como atenuante.
En último lugar, y en beneficio del reo, recordemos que hemos tenido en cuenta las afirmaciones realizadas por sus hijas Francisca y Sonsoles respecto a las agresiones físicas y sexuales que sufrió su madre de su padre, según las mismas, en la calificación de su responsabilidad penal como cómplice y no como autora.
No hemos consignado en el relato de hechos probados de esta sentencia nada respecto a esas agresiones físicas y sexuales que se afirman por la acusada y por sus hijas, cometidas sobre la acusada por parte de su marido porque las mismas no ha sido objeto de acusación y de ellas no ha podido defenderse el acusado Juan Ignacio.
Procedemos a
Nos movemos en la mitad superior -núm. 4 e)- de la extensión de la pena de diez a quince años -núm. 3, inciso último-, es decir, de doce años, seis meses y un día a quince años.
Y como es un delito continuado, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 1 del artículo 74 del Código Penal, al que se remite el núm. 3 de ese mismo precepto, la pena a imponer sería en su mitad superior, es decir, de trece años, nueve meses y un día a quince años, pudiendo llegarse incluso a la mitad inferior de la superior en grado.
Teniendo en cuenta la gravedad de los hechos, significando su reiteración durante varios años, en el caso de Francisca, y durante, unos dos años en el de Agueda, perpetuándose en el tiempo esa violencia sexual contra ellas, y las graves secuelas que estos hechos les han originado, y en un momento tan importante como es el de su infancia-adolescencia, con una grave afectación en el desarrollo de su personalidad, entendemos ajustada la imposición de la pena de quince años de prisión, como solicitan todas las acusaciones.
Estos mismos argumentos, amén de los ya tenidos en cuenta para fijar la extensión de la pena de prisión en la que teníamos que movernos, un delito de agresión sexual, con violencia e intimidación, de carácter continuado, sobre una menor de dieciséis años y agravado por el prevalimiento al ser cometido por el padre de la menor víctima, y salvo que nos veamos limitados por el principio acusatorio, será el que rija en la imposición del resto de penas.
Como dispone el artículo 58.4 del Código Penal será de descuento el tiempo transcurrido desde que se adoptó la prohibición de acercamiento y comunicación por el Juzgado de Instrucción como medida cautelar, es decir, desde el día 31 de enero de 2023.
Por último, y, de conformidad con el artículo 192.1 del Código Penal,
Nos movemos en la extensión de la pena de diez a quince años -núm. 3, inciso último-.
Y como es un delito continuado, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 1 del artículo 74 del Código Penal, al que se remite el núm. 3 de ese mismo precepto, la pena a imponer sería en su mitad superior, es decir, de doce años y seis meses a quince años, pudiendo llegarse incluso a la mitad inferior de la superior en grado.
Como responde como cómplice, de conformidad con el artículo 63 del Código Penal, se le impondrá la pena inferior en grado, que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1.2ª del Código Penal, sería de seis años y tres meses a doce años, cinco meses y veintinueve días.
Teniendo en cuenta la gravedad de los hechos, por su reiteración durante varios años, significando su reiteración durante varios años, en el caso de Francisca, y durante, unos dos años en el de Agueda, perpetuándose en el tiempo esa violencia sexual contra ellas, y las graves secuelas que estos hechos le han originado, y en un momento tan importante como es el de su infancia-adolescencia, con una grave afectación en el desarrollo de su personalidad, entendemos ajustada la imposición de la pena de nueve años y seis meses, en su mitad, sin que proceda la imposición de una pena inferior, por lo dicho, ni tampoco la pena prácticamente máxima, como solicitan el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercitada por Francisca, pues no olvidemos que su participación es de comisión por omisión, merece menos reproche que la conducta del autor material, lo que debe reflejarse en la pena impuesta.
Como dispone el artículo 58.4 del Código Penal será de descuento el tiempo transcurrido desde que se adoptó la prohibición de acercamiento y comunicación por el Juzgado de Instrucción como medida cautelar, es decir, desde el día 31 de enero de 2023.
Por último, y, de conformidad con el artículo 192.1 del Código Penal,
Ciertamente estamos ante hechos muy graves, totalmente reprochables, no solo penalmente, sino social y moralmente, los padres de unas menores, que tenían la obligación de cuidarlas y protegerlas, llevaron a cabo unos hechos crueles, con los que han causado un grave daño a las mismas, el progenitor como su autor y la progenitora como cómplice, por comisión por omisión, daños que les han llevado incluso a intentos autolíticos, y de los que vemos muy difícil que puedan reponerse, basta ver los informes médicos y psicológicos sobre las mismas.
El Código Penal, en su artículo 116, dispone que toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, y en su artículo 110 señala que el alcance y contenido de dicha responsabilidad comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización por los perjuicios, tanto materiales como morales.
Dice el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 10 de mayo de 2023, recurso núm. 10546/2022, y de 22 de octubre de 2025, recurso núm. 2603/2023, que en los casos de daños morales derivados de agresiones sexuales la situación padecida por la víctima produce, sin duda, un sentimiento de indignidad, legitimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, suposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad, este caso, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido -libertad e indemnidad sexual- y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente.
El daño moral, además, no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.
Y en relación a la falta de prueba de que la víctima haya quedado afectada psicológicamente, hay que insistir en que los daños morales no es preciso que tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho, su entidad real o potencial relevancia y repulsa social, así como las circunstancias personales de los ofendidos.
No debe olvidarse la seria dificultad que existe en la concreción precisa del alcance del daño moral, dificultad que se proyecta en el terreno de su valoración que, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, no se encuentra sujeta a previsión normativa alguna puesto que corresponde efectuarla al órgano jurisdiccional discrecionalmente.
La única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, ya que no pueden ser utilizados como criterios o bases determinantes de la indemnización los mencionados para los daños físicos y materiales.
En el caso que nos ocupa,
En cuanto a los
En dicho informe se concluye que Francisca, como consecuencia de estos hechos, presenta un cuadro de DIRECCION008, incardinado en un DIRECCION019, secuela aguda, permanente y crónica, que le afecta de manera muy importante a diferentes esferas psíquicas, y por ello, precisa y precisará de seguimiento y tratamiento médico psiquiátrico y psicológico.
Como ya hemos indicado en los fundamentos de derecho cuarto y sexto de la presente resolución, los peritos informaron que el origen de este proceso se encuentra en los actos sufridos por la víctima durante su infancia y adolescencia, sin perjuicio de que la violencia sufrida por la misma posteriormente, en el ámbito de su matrimonio, nuevo evento traumático, ha conllevado recaídas,
En cuanto a los
En dicho informe se concluye que Agueda, como consecuencia de estos hechos, presenta una alteración del desarrollo de su personalidad, " DIRECCION019", secuela valorada en 10 puntos.
En juicio explicaron los peritos que ese trastorno era de tal intensidad que había modificado la capacidad de desarrollo de una estructura de personalidad normalizada, le había afectado con graves problemas de comportamiento, había una huella psíquica muy relevante, que le había provocado una alteración en su psique, daño que se iba a mantener a lo largo del tiempo, es decir, había creado un trastorno mental en su psique o en su estructura de personalidad, que es muy agudo, y no solo alterando la parte emocional, sino también la comportamental.
Aclararon que la secuela la califican como "leve" porque no pueden establecer el resto de los elementos traumáticos de la menor,
A esos daños psíquicos, hay que sumar los
En el caso de autos, en aplicación del principio de la "restitutio in íntegrum", mediante el que se pretende, para reparar el daño, resarcir todos los perjuicios sufridos por el delito, vista la entidad y gravedad de estos daños, conforme hemos expuesto, procede fijar
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
Recordemos su naturaleza procesal, cuyo fundamento no es el punitivo sino el de resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, y que, según constante y pacífica jurisprudencia, la inclusión de las costas de la parte acusadora constituye una regla general que solo ha de quebrar cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la Acusación Pública, con las aceptadas por la sentencia o por ejercitar pretensiones manifiestamente inviables, lo que no sucede en la presente causa, sino todo lo contrario, basta el examen de la misma y la lectura de la presente resolución.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:
Que
Asimismo, la
Asimismo, la
Que
Asimismo,
Asimismo,
Con imposición de las costas procesales causadas a los acusados por mitad, con inclusión de las soportadas por las Acusaciones Particulares.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36.2, párrafo 3º, apartado d) del Código Penal
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 681.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y para la protección de la intimidad de las víctimas y de sus familiares,
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por medio de escrito firmado por Abogado y Procurador, dentro de los diez días siguientes a la notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. Don José Antonio Patrocinio Polo. Don Emilio Francisco Serrano Molera. Doña María Dolores Fernández Gallardo. Rubricados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que
Asimismo, la
Asimismo, la
Que
Asimismo,
Asimismo,
Con imposición de las costas procesales causadas a los acusados por mitad, con inclusión de las soportadas por las Acusaciones Particulares.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36.2, párrafo 3º, apartado d) del Código Penal
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 681.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y para la protección de la intimidad de las víctimas y de sus familiares,
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por medio de escrito firmado por Abogado y Procurador, dentro de los diez días siguientes a la notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. Don José Antonio Patrocinio Polo. Don Emilio Francisco Serrano Molera. Doña María Dolores Fernández Gallardo. Rubricados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
