Sentencia Penal 73/2025 A...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Penal 73/2025 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 78/2024 de 03 de marzo del 2025

Relacionados:

Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ

Nº de sentencia: 73/2025

Núm. Cendoj: 09059370012025100077

Núm. Ecli: ES:APBU:2025:165

Núm. Roj: SAP BU 165:2025

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00073/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 78/24.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 9/23.

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 3. BURGOS.

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUÍS ANTONIO CARBELLERA SIMÓN.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

S E N T E N C I A NÚM.73/2025

En la ciudad de Burgos, a tres de Marzo de dos mil veinticinco.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 3 de Burgos, seguida por delitos de resistencia a los agentes de la Autoridad contra Nicanor, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elena Cano Martínez y defendido por el Letrado D. Fernando Vecino Pradal, y contra Ildefonso, representado por el Procurador de los Tribunales D. Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el Letrado D. Fernando Vecino Pradal, en virtud de recursos de apelación interpuestos por los mismos, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "en horas de madrugada del 30 de Mayo de 2.021, una patrulla de la Jefatura de la Policía Local de Burgos interceptó en la calle Pessac, de Burgos, un vehículo en cuyo interior viajaban Nicanor y Ildefonso, quienes mantuvieron hacia los agentes actuantes una actitud de menosprecio y desatención a sus indicaciones durante el transcurso de la intervención policial; Ildefonso no portaba mascarilla, obligatoria en la fecha señalada, desatendiendo el requerimiento de los agentes a colocarse la mascarilla, negándose a ser identificado y profiriendo contras los agentes actuantes expresiones tales como "hijos de puta" o "quienes creéis que sois". Por su parte, Nicanor grabó con su teléfono móvil a los agentes durante la intervención, solicitándosele la documentación, desatendiendo a los agentes actuantes respecto de tal petición, con una actitud irrespetuosa, al tiempo que desatendía las instrucciones de los agentes en cuanto a la realización de una grabación; dada la actitud de los acusados se procedió a su detención, a la que se resistieron activamente los acusados y así Nicanor lanzó patadas impactando una de ellas en el agente nº. NUM000 quien a consecuencia de la acción causó daños en una antena del equipo de este funcionario policial, mientras que Ildefonso acometió al agente nº. NUM001, como consecuencia de lo cual perdió el equilibrio, cayendo al suelo y dañándose en una de sus rodillas, siendo reducidos y finalmente detenidos los acusados. Tras ello, y una vez introducido Nicanor en el interior de un vehículo policial, propinó golpes causando daños materiales en dicho vehículo.

A consecuencia de la acción de Ildefonso, el agente de la Jefatura de Policía Local de Burgos nº. NUM001 sufrió una lesión consistente en dermoabrasión en la rodilla izquierda, la cual precisó para su curación de una primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico posterior, tardando el perjudicado en sanar de esta lesión cuatro días de perjuicio personal básico sin restarle secuelas, mientras que el agente nº. NUM000 sufrió, a consecuencia de la acción de Nicanor, lesiones consistentes en policontusiones, laceración a nivel de interfalángica distal del tercer dedo, abrasión en el dorso de una de sus manos, contusión con mínimo hematoma y tumefacción moderada en la cara lateral del antebrazo distal, lesiones que precisaron de una primera asistencia facultativa no seguida de tratamiento médico y tardando cinco días de perjuicio personal básico en curar de sus lesiones, sin restarle secuelas. Igualmente, el pantalón del agente nº. NUM001 sufrió daños valorados en 75Ž12,- euros, sufriendo igualmente daños una antena del equipo del agente nº. NUM000, valorados en 13Ž25,- euros. Finalmente, el vehículo policial golpeado por Nicanor sufrió daños valorados en 65Ž12,- euros.

Los hechos anteriores fueron cometidos por los acusados con el ánimo de menoscabar el principio de autoridad que representaba la fuerza policial, así como asumiendo y aceptando al menos el riesgo que para la integridad física de los funcionarios policiales podían representar sus respectivas acciones. Asimismo, Nicanor actuó con ánimo de menoscabar bienes de titularidad ajena al golpear el vehículo policial, de titularidad del Ayuntamiento de Burgos".

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia nº. 86/24 de 26 de Febrero, recaída en la primera instancia, dice: "Que debo condenar y condeno a Nicanor, como autor de un delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal, un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal y un delito leve de daños del artículo 263.2 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; por el delito de resistencia a la pena de seis meses de multa a razón de 6,- euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la multa; por el delito leve de lesiones a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 6,- euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la multa; y por el delito leve de daños a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 6,- euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 en caso de impago de la multa.

En concepto de responsabilidad civil, Nicanor habrá de indemnizar al agente de la Jefatura de Policía Local de Burgos nº. NUM000 en el importe de doscientos (200,-) euros y al Excmo. Ayuntamiento de Burgos en el importe de setenta y ocho con treinta y siete (78Ž37,-) euros, con aplicación de los intereses legales correspondientes del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Que debo condenar y condeno a Ildefonso, como autor de un delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal y un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el delito de resistencia a la pena de seis meses de multa a razón de 6,- euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la multa; y por el delito leve de lesiones a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 6,- euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la multa.

En concepto de responsabilidad civil, Ildefonso habrá de indemnizar al agente de la Jefatura de Policía Local de Burgos nº. NUM001 en el importe de ciento sesenta (160,-) euros y al Excmo. Ayuntamiento de Burgos en el importe de setenta y cinco con doce (75Ž12,-) euros, con aplicación de los intereses legales correspondientes del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En materia de costas procesales, Nicanor habrá de hacer frente a 3/5 partes de las costas de la causa mientras que Ildefonso habrá de abonar las 2/5 partes restantes".

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpusieron recursos de apelación, en vía principal, por Nicanor y, en vía adhesiva, por Ildefonso, alegando como fundamento lo que a sus derechos convino, que, admitidos a trámite, se dio traslado de los mismos al Ministerio Fiscal que se opuso a su estimación, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose fecha para examen de los autos.

Hechos

PRIMERO.- Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Dictada sentencia condenatoria, con los pronunciamientos recogidos anteriormente, se interpuso contra la misma recurso de apelación en vía principal por parte de Nicanor en: a) error gravísimo en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral realiza el Juzgador de instancia y que le lleva a la aplicación indebida del artículo 556 del Código Penal; b) existencia de órdenes ilegítimas que vulnera el artículo 556 del Código Penal; y c) infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 263.2 del Código Penal.

A dicho recurso y por la existencia de error gravísimo en la apreciación que de la prueba realiza el Magistrado-Juez a quo se adhirió Ildefonso.

SEGUNDO.- El letrado apelante, en ambos recursos, sostiene en su recurso que sostiene la falsedad en las declaraciones testificales vertidas en el acto del Juicio Oral por los agentes policiales. Así, en el caso del acusado Nicanor nos dice que "la prueba de cargo principal es la declaración del agente NUM000, el cual en el acto del juicio faltó gravemente a la verdad", afirmación que es reiterada para el caso de Ildefonso, en este caso con respecto al agente nº. NUM002, solicitando en ambos casos la deducción de testimonio por presunta comisión de falsedad testifical en causa penal.

Como fundamento de sus alegatos señala la grabación de las declaraciones vertidas en juicio de ambos policías y la grabación de los hechos que se incorpora a las actuaciones y es visionado en el acto del Plenario, sosteniendo las contradicciones que él observa entre lo dicho por los policías y el contenido del vídeo y que el Juzgador "de manera inexplicable, no entra a valorar el contenido del mismo y la falsedad cometida por este agente".

Establece el artículo 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que las declaraciones de los agentes policiales "tendrán el valor de declaraciones testificales en cuanto se refieran a hechos de conocimiento propio", añadiendo el artículo 717 del mismo texto legal que "las declaraciones de las Autoridades y funcionarios de Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables según las reglas del criterio racional".

Las declaraciones de los agentes policiales tienen, pues, el valor de prueba testifical, valorable por el juzgador con los mismos criterios utilizados para las restantes pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral bajo los principios de inmediación y contradicción.

Sobre las declaraciones de los agentes de la policía, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo nº. 364/15 de 23 de Junio, señala que: "respecto al valor probatorio de las declaraciones de los agentes de policía, en sentencia del Tribunal Supremo nº. 920/13 de 11 de Diciembre, se dice que debe distinguirse los supuestos en que el policía está involucrado en los hechos bien como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia, etc.) bien como sujeto activo (por ejemplo, detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, etc.). En estos supuestos no resulta aceptable en línea de principio que las manifestaciones policiales tengan que constituir prueba plena y objetiva de cargo, destructora de la presunción de inocencia por sí misma, habida cuenta la calidad, por razón de su condición de agente de la autoridad, de las mismas. Y no puede ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que las aportaciones probatorias de los afectados agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente se derive, no del a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de la confrontación de los restantes materiales probatorios aportados al juicio. Pero cuando se refiere a hechos en que intervengan por razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales, esto es, lo que la doctrina denomina "delitos testimoniales", que tienen como característica común la percepción directa de su comisión por aquellos, el artículo 297.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga valor de declaración testifical a la prestada por funcionarios de la policía judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio, reiterando en parte tal formulación del artículo 717 que añade, para el juicio oral, y sin restricción alguna, pues omite la limitación a los hechos de conocimiento propio que "serán apreciables según las reglas del criterio racional".

El Tribunal Constitucional (sentencia nº. 229/91 de 28 de Noviembre) y esta Sala Segunda Tribunal Supremo (sentencias de 21 de Septiembre de 1.992; 3 de Marzo de 1.993; 18 de Febrero de 1.994), así lo entienden y conceden valor probatorio a sus testimonios debiendo ajustarse su apreciación y contenido a los mismos parámetros que los de cualquier otra declaración testifical.

Dice en concreto, la sentencia del Tribunal Supremo nº. 395/08 de 27 de Junio, que, según doctrina reiterada de esta Sala, las declaraciones de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, prestadas en el plenario con arreglo a los artículos 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, dado que gozan de las garantías propias de tal acto, sin que exista razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales".

En el presente caso, concurren al acto del Juicio Oral los agentes de la Policía Local nº. NUM003 (momentos 05:28 y siguientes de la grabación del juicio que como acta audiovisual del mismo se incorpora al expediente digital), nº. NUM002 (momentos 18:12 y siguientes de la misma grabación), nº. NUM000 (momentos 30:43 y siguientes de la grabación), nº. NUM001 (momentos 40Ñ:27 y siguientes de la grabación del juicio), nº. NUM004 (momentos 47:50 y siguientes de la misma grabación), nº. NUM005 (momentos 51:10 y siguientes de la grabación), así como el agente de la Policía Nacional nº. NUM006 (momentos 53:10 y siguientes de la grabación del juicio).

TERCERO.- El Magistrado-Juez recoge en el fundamento de derecho segundo de su sentencia y en extracto las manifestaciones realizadas por los agentes policiales que comparecieron como testigos y así nos dice que "el agente nº. NUM003 ha manifestado que se detuvo un vehículo que circulaba sin luces, vehículo en el que el conductor se comportó correctamente sin que el conductor fuera ninguno de los acusados, y que en el contexto de pandemia se les dijo a los ocupantes que no salieran del vehículo, pero aun así uno de ellos (en referencia a Ildefonso) salió y en todo momento mantuvo una actitud desafiante desatendiendo las indicaciones policiales, negándose a ponerse la mascarilla y diciendo que "quiénes eran ellos para pararles" siendo que al ser detenido les insultó con expresiones como "hijos de puta"; respecto del acusado Nicanor se le dijo que no podía grabar con su teléfono móvil, pero aun así el siguió grabando y al final le sacaron del vehículo siendo que tras indicarse por la fuerza policial que se les iba a detener, los acusados ofrecieron una gran resistencia en todo momento siendo precisa la intervención de varias patrullas de policía, encontrándose los agentes actuantes debidamente uniformados y sin conocerse con anterioridad a los acusados por parte de este agente; en similares términos ha declarado el agente nº. NUM002, integrante igualmente de la patrulla que dio el alto al vehículo en el que circulaban los acusados, quien reitera que uno de los ocupantes del vehículo se bajó sin portar mascarilla, que le llegó a empujar y que le desequilibró (empujón al que igualmente hace referencia el agente nº. NUM003 pero que ciertamente no se recoge en ninguno de los escritos de acusación presentados en la presente causa) y que les profería expresiones como "hijos de puta" procediéndose a su detención, debiéndose avisar a otros compañeros dada la actitud desafiante del acusado, mientras que otra persona ( Nicanor) les enfocaba con un teléfono móvil indicándosele que se identificara sin atender el acusado a esta petición, siendo que finalmente se procedió a la detención de ambos acusados quienes ofrecieron resistencia activa lanzando patadas debiendo utilizarse la fuerza mínima imprescindible para reducirles entre varios agentes".

El Magistrado-Juez de instancia valora la prueba testifical hasta ahora indicada y sostiene que "del testimonio de estos agentes se desprende, en consecuencia, el comportamiento desafiante y obstativo respecto de la intervención policial, así como el hecho de que se habrían resistido a la detención en los términos expuestos".

Sigue diciendo el juzgador "a quo" que "en concordancia con los testimonios anteriores, el agente nº. NUM000 señala que vio a un chico (en referencia a Ildefonso) fuera de un vehículo gritando, voceando e insultando a los compañeros sin facilitar su documentación identificativa y sin portar mascarilla, mientras que los policías actuantes sí la llevaban por ser obligatoria en ese momento, y que fue requerido para que se pusiera la mascarilla lo que no fue atendido por Ildefonso quien profería a los agentes la expresión "hijos de puta", siendo que por otra parte otra persona dentro del vehículo grababa con su teléfono móvil y se le dijo que no podía difundir la grabación, sin dejar de grabar y sin identificarse tampoco no obstante ser requerido por la fuerza policial, y una vez que se decidió la detención de los acusados estos opusieron resistencia recibiendo el agente nº. NUM000 una patada por parte de Nicanor al intentar reducirle teniendo también un rasponazo en la mano, hechos en los que se le rompió una antena del equipo que portaba; en relación con ello, el agente nº. NUM001 indica que vio a compañeros suyos reduciendo a dos personas y que, en el transcurso de la detención, el acusado Ildefonso se le echó encima como consecuencia de lo cual perdió el equilibrio, cayendo y lesionándose en la rodilla sufriendo igualmente daños materiales en el pantalón que portaba, sin conocer tampoco con anterioridad a los acusados, sufriendo el agente nº. NUM000 lesiones en la mano en el transcurso de la intervención policial".

Concluye el Magistrado-Juez señalando que "por lo tanto, estos agentes reiteran lo señalado por los anteriores en cuanto a la actitud de resistencia de los acusados y además hacen referencia a acometimientos físicos concretos de los acusados en el transcurso de la detención. Finalmente, los agentes nº. NUM004 y NUM005 de la Jefatura de Policía Local de Burgos indican que observaron la reducción a dos personas por parte de compañeros suyos, haciendo referencia el primero de los agentes a que sus compañeros sufrieron alguna lesión como consecuencia de los hechos y afirmando el segundo de los agentes que la resistencia de los acusados a la actuación policial era fuerte".

El Magistrado-Juez de instancia valora las declaraciones testificales indicas, señalando en el fundamento de derecho segundo de su sentencia que "valorando conjuntamente todo lo anterior y en síntesis, se entienden cometidos los hechos denunciados: los testimonios de los agentes se entienden verosímiles, concordantes y sin existir móviles espurios contra los acusados pues, visto lo señalado no sólo por los funcionarios policiales, sino también por los acusados, no consta que se conocieran entre ellos con anterioridad a los hechos objeto de enjuiciamiento y en consecuencia no se aprecia en los funcionarios policial un ánimo de perjudicar injustificadamente a los acusados con sus declaraciones".

Dicha valoración debe ser mantenida en esta segunda instancia, al tratarse de valoración de pruebas personales practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción. Todo ello con la excepción de que el razonamiento judicial emitido sea irracional, ilógico o arbitrario, circunstancias que no concurren en el presente caso, sin que pueda subsanarse la falta de inmediación del Tribunal de Apelación por la mera visión de la grabación del acto del juicio celebrado en primera instancia, pues ello impide a dicho Tribunal intervenir en las declaraciones personales (testificales, periciales y declaración de denunciantes y denunciados) formulando preguntas o solicitando aclaración de las respuestas emitidas.

Así nuestra jurisprudencia establece que es cierto que el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( sentencias del Pleno del Tribunal Constitucional nº. 167/02 de 18 de Septiembre y nº. 184/13 de 4 de Noviembre).

Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de la que destacamos por su claridad la sentencia del Tribunal Constitucional nº. 157/95 de 6 de Noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 124/83; 54/85; 145/87; 194/90 y 21/93)".

Pero también establece que el único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 107/05 de 9 de Diciembre). Es decir, la potestad revisora de la apelación encuentra su límite en la valoración de pruebas personales (declaración del acusado, de los testigos y de los peritos) practicada en primera instancia bajo la inmediación, sin que el Tribunal de Apelación pueda realizar una nueva valoración de una prueba que no presenció. Así, practicada la prueba personal en el acto del Juicio Oral de acuerdo a las normas procesales, el dar una mayor credibilidad a unos testigos sobre otros o a la declaración de los denunciantes sobre los denunciados, queda al margen de la revisión probatoria, salvo que dicha valoración de instancia se fundamente en un razonamiento irracional, ilógico o arbitrario, circunstancia que, como antes hemos dicho, no concurre en el presente caso.

CUARTO.- Los apelantes alegan en sus recursos la existencia de graves contradicciones entre las manifestaciones policiales de los agentes de la Policía Local nº. NUM000 y nº. NUM002 y lo recogido en el vídeo incorporado a las actuaciones, vídeo que es objeto de visionado en el acto del Plenario (momentos 01:32:42 y siguientes de la grabación del Juicio Oral) y que este Tribunal ha tenido la oportunidad de visionar de nuevo, achacando al juzgador de instancia que "de manera inexplicable entra a valorar el contenido del mismo", sosteniendo los apelantes que de dicha grabación se desprende la falsedad de las declaraciones de los agentes policiales mencionados y solicitando la deducción de testimonio de particulares por un presunto delito de falso testimonio en causa penal.

Obvian los recurrentes el hecho de que las afirmaciones de los agentes de la Policía Local nº. NUM000 y nº. NUM002, aparecen corroboradas, como antes hemos dicho, con las declaraciones de los restantes agentes que testificaron en el acto del Juicio Oral (los agentes de la Policía Local nº. NUM003, NUM001, NUM004 y NUM005) de cuyas manifestaciones y su veracidad, sin embargo, no dudan los ahora apelantes.

Por otro lado, es incierto que el Magistrado-Juez a quo no valorase en su sentencia la grabación realizada por uno de los acusados. Así el juzgador de instancia nos dice que "se ha reproducido por otra parte en el acto del juicio una grabación videográfica obrante en el acontecimiento informático nº. 190 de la causa, grabación en la que se observa a una persona (en relación a Ildefonso) fuera del vehículo dirigiéndose a los agentes actuantes y sin portar mascarilla, siendo que, en relación a Nicanor, quien habría efectuado la grabación, parece hallarse en el interior de un vehículo y es requerido por los agentes de la autoridad para que se identifique, a lo que no da una respuesta correcta, en el sentido de no identificarse correctamente y además mantener un tono inadecuado en cuanto a las expresiones que dirige a los agentes actuantes sin tomarles en serio y, por tanto, sin respetar la autoridad que representaban, sin atender tampoco a la indicación policial en el sentido de que deje de grabar con su teléfono móvil, finalizando la grabación con lo que puede ser un forcejeo con el acusado, si bien ya no se observa correctamente lo que sucede, entendiéndose que, en todo caso, la grabación es anterior al momento de la resistencia objeto de enjuiciamiento, sin que por tanto la grabación esclarezca este hecho.La grabación viene a constatar lo declarado por los agentes actuantes en cuanto a la actitud obstativa de los acusados, y, si bien es verdad que el agente nº. NUM000 señala que se le indicó a Nicanor que no podía difundir la grabación que se estaba realizando, cuando realmente se le indica que no grabe, se entiende que no se trata de un hecho de especial trascendencia, pues se trata de un mero matiz en cuanto al hecho de la grabación respecto del que no se puede desconocer que han transcurrido casi tres años desde los hechos, y, además, el agente nº. NUM003 sí señala que lo que se le indicó al acusado es que no grabara con su teléfono móvil, lo que se corresponde como se ha señalado con el contenido de la grabación".

Indica el juzgador de instancia que "la grabación videográfica corrobora el comportamiento inadecuado e improcedente de los acusados sin arrojar luz sobre la resistencia en el momento de la detención conforme a lo anteriormente expuesto".

También dicha valoración de la prueba documental integrada por la grabación videográfica es plenamente compartida por este Tribunal de Apelación, en cuanto la misma no recoge la totalidad de los hechos sometidos a enjuiciamiento, quedando fuera de la grabación lo realmente ocurrido tras la salida del vehículo del autor de la misma, Nicanor, no recogiéndose en el vídeo aportado la resistencia activa mantenida por ambos acusados frente a su detención, resistencia causante de las lesiones a los agentes policiales y que continúa con respecto a Nicanor en el interior del vehículo policial, causando en el mismo los daños constitutivos del delito del artículo 263 del Código Penal, objeto también de acusación y de efectiva condena.

Por todo lo indicado procede la desestimación del motivo de apelación esgrimido por los recurrentes Nicanor y Ildefonso.

QUINTO.- Se fundamentan los recursos de apelación en la existencia de órdenes ilegítimas que vulneran el artículo 556 del Código Penal. Así nos dice el recurso de Nicanor que los hechos imputados a Nicanor no se pueden calificar como delito de resistencia ya que no se puede imputar dicho delito "a alguien que, cuando le han requerido, le han pegado un manotazo y le han ordenado algo que es ilegítimo, ya que grabar es totalmente legítimo (.....) las primeras órdenes que se dan al señor Nicanor no son legítimas y su desobediencia o no aceptación no implica ninguna resistencia ni desobediencia".

En parecidos términos se manifiesta el recurso de Ildefonso que viene a sostener que "la actitud tenida por Don Ildefonso no podría ser tipificada ni como un delito de resistencia del artículo 556 del CP. , ni como un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del CP. , pues mi representado en ningún momento empujó a los agentes, sino que simplemente tuvo una actitud inmadura, negándose a identificarse y ofreciéndose para ello que lo llevaran detenido. De lo anterior, por ello, se desprende que, más bien, nos encontraríamos ante una situación y unos hechos que deberían encuadrarse en una falta administrativa de desobediencia a la autoridad". En todo caso y subsidiariamente a la libre absolución, sostiene que debiera aplicarse el artículo 556.2 del Código Penal, imponiéndole la pena de un mes de multa.

Con respecto a lo alegado por Nicanor, consta por la declaraciones testificales de los agentes policiales antes transcritas, declaraciones que como hemos indicado constituyen suficiente prueba de cargo para la emisión de sentencia condenatoria, debemos indicar que su actuación no consistió sólo en negarse a cumplir la orden de dejar de grabar con su teléfono móvil los hechos, sino que también, al ser requerido reiteradamente para que se identificase y presentase su documentación, éste desatendió a los agentes actuantes en su petición, con una actitud irrespetuosa, y, al notificarle su detención a efectos de identificación, lanzó patadas a los agentes, impactando una de ellas en el agente nº. NUM000 quien a consecuencia de la acción sufrió daños en una antena de su equipamiento policial y persistió en su actitud dentro del vehículo policial, golpeándolo y causando daños en la puerta trasera izquierda del mismo, llegando a desencajarla, y en los embellecedores de la puerta trasera derecha, daños por valor de 65Ž12,- euros (tasación obrante al acontecimiento nº. 128 del expediente digital).

Los agentes policiales refieren la producción de daños por parte de Nicanor en el vehículo policial y así el Juzgador de instancia sintetiza sus manifestaciones en el fundamento de derecho segundo, indicando que "el agente nº. NUM002 señala que cree que Nicanor dio patadas en una puerta y unos embellecedores; el agente nº. NUM000 señala que Nicanor propinó golpes dentro del vehículo y ocasionó daños en la puerta trasera izquierda, la cual se desencajó y el agente nº. NUM001 reitera que el acusado golpeó el coche ocasionando daños en la puerta"

Es decir, prescindiendo de la legalidad o no de la grabación que el acusado realizaba de la actuación policial, el mismo desobedeció reiteradamente la orden dada tanto para que dejase de grabar, como para identificarse y mantuvo una actitud de resistencia activa a su detención, golpeando tanto a los agentes como al vehículo policial.

Con respecto a Ildefonso, la misma declaración de los agentes policiales describe que no portaba mascarilla, mascarilla que era obligatoria en la fecha señalada por COVID., desatendiendo el requerimiento reiterado de los agentes para que se la colocase, negándose, también reiteradamente, a ser identificado y profiriendo contras los agentes actuantes expresiones tales como "hijos de puta" o "quienes creéis que sois", para, posteriormente, resistirse en forma activa a su detención y acometer al agente nº NUM001, logrando que éste perdiera el equilibrio, cayendo al suelo y dañándose en una de sus rodillas.

Los hechos considerados como probados no son constitutivos de meras faltas de desobediencia que pudieran constituir infracciones administrativas, sino auténticos delitos de resistencia del artículo 556.1 del Código Penal

La sentencia nº. 6/24 de 9 de Enero de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid, viene a sostener que "lo que diferencia la desobediencia grave y la leve (encuadrable esta última, tras la reforma del Código Penal por LO. 1/15, en caso de desobediencia leve a los agentes de la autoridad en una infracción administrativa), es la reiterada y manifiesta oposición, la grave actitud de rebeldía, la persistencia en la negativa, en el incumplimiento firme y voluntario de la orden y en lo contumaz y recalcitrante de la negativa a cumplir la orden o mandato".

En el presente caso, la calificación de los hechos como constitutivos del delito de resistencia del artículo 556.1 del Código Penal es proporcionada a la entidad y gravedad de los hechos, máxime si se tiene en cuenta que en la resistencia desplegada por los acusados, ahora recurrentes en apelación, éstos llegaron a ejercer violencia física sobre los agentes actuantes, violencia que bien pudiera haber provocado la calificación de sus acciones como constitutivas de un delito de atentado del artículo 550 del mismo texto legal.

En ningún caso cabe la aplicación del artículo 556.2 del Código Penal, como pretende subsidiariamente la defensa de Ildefonso en cuanto dicho precepto viene a regular la mera falta de respeto y consideración debida a la autoridad y en el presente caso los hechos transcienden a dicha falta, pasando a la agresión, y, además, el sujeto pasivo no es una autoridad, sino agentes policiales, sujetos pasivos que están recogidos en el artículo 556.1 y no en el artículo 556.2, ambos del Código Penal.

Finalmente, la defensa de Nicanor impugna la condena por delito leve de daños y sostiene en su recurso que la antena de telefonía móvil del equipo del agente nº. NUM000 "si la misma se rompió con un gesto realizado por un agente en la intervención, no existe una relación de causalidad entre ninguna actuación de mi representado y la rotura del citado equipo. Por lo anterior, se le deberá absolver del delito leve de daños por la antena telefónica".

Olvida el recurrente, no impugnándolo en su recurso, que la condena por daños no es sólo por la rotura de la antena, sino también por los daños ocasionados en el interior del coche patrulla en el que es introducido Ildefonso al golpear éste las puertas con patadas y cabezazos, según antes hemos expuesto, causando daños por valor de 65Ž12,- euros, daños, que al ser inferiores a los 400,- euros, implican la comisión del delito leve del artículo 263.2 del Código Penal por el que Ildefonso es condenado.

Pero, además, debe considerarse incluidos en dichos daños la rotura de la antena del equipo de comunicación del agente nº. NUM000 pues no se acredita que la misma estuviese rota antes de su intervención en la detención de los acusados, detención a la que éstos opusieron fuerte resistencia, y aparece rota, por el contrario, tras dicha detención, debiendo presumirse que la rotura se produce en el forcejeo mantenido para detener a los acusados y como consecuencia directa del mismo.

Por todo lo indicado, procede desestimar el motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen.

SEXTO.- Desestimándose como se desestiman los recursos de apelación interpuestos en vía principal por Nicanor y en vía adhesiva por Ildefonso, procede imponer a los apelantes las costas procesales causadas en la presente apelación, si alguna se hubiese producido, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento que rige la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSlos recursos de apelación interpuestos en vía principal por Nicanor y en vía adhesiva por Ildefonso contra la sentencia nº. 56/04 de 26 de Febrero, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº. 3 de Burgos, en su Procedimiento Abreviado nº. 9/23, y confirmarla referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición a los recurrentes de las costas procesales producidas en la presente apelación si alguna se acreditase devengada.

Esta sentencia no es firme por caber contra ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en virtud de lo previsto en el artículo 792, 4º, en relación con el artículo 847, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.

Anótese la presente sentencia en el SIRAJ.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.