Sentencia Penal 141/2025 ...l del 2025

Última revisión
07/07/2025

Sentencia Penal 141/2025 Audiencia Provincial Penal de A Coruña nº 1, Rec. 49/2024 de 03 de abril del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 61 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: MARIA DEL CARMEN ANTONIA VILARIÑO LOPEZ

Nº de sentencia: 141/2025

Núm. Cendoj: 15030370012025100171

Núm. Ecli: ES:APC:2025:1204

Núm. Roj: SAP C 1204:2025

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00141/2025

-

RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS

Teléfono: 981.182035-066-067

Correo electrónico: seccion1.ap.coruna@xustiza.gal CIF.- S1513023J

Equipo/usuario: MP

Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA

N.I.G.: 15030 48 2 2023 0000779

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000049 /2024

Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Milagros

Procurador/a: D/Dª , MARIA FERNANDEZ SERRANO

Abogado/a: D/Dª , YOLANDA GARCIA TRABA

Contra: Juan

Procurador/a: D/Dª PALOMA GARCIA BESCANSA

Abogado/a: D/Dª VICTOR MANUEL BOUZAS GALBAN

==========================================================

ILMOS./AS. SRES./SRAS

Presidente

ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN

Magistrados/as

MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO

MARÍA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ

==========================================================

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En A CORUÑA, a tres de abril de dos mil veinticinco.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 001 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número Sumario ordinario 49/2024 procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno de A Coruña y seguida por el trámite de Sumario 1373/2023 por homicidio en grado de tentativa y quebrantamiento de condena o medida cautelar, contra Juan, nacido en Cambita (República Dominicana), el día NUM000/1995, hijo de Carlos Daniel y Enriqueta, con antecedentes penales, en prisión provisional por razón de esta causa, representado por la Procuradora Paloma García Bescansa y defendido por el Abogado Víctor Manuel Bouzas Galbán.

Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia y como acusación particular Milagros, representada por la Procuradora María Fernández Serrano y defendida por la Abogada Yolanda García Traba.

Actuando como Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se incoaron por auto de fecha 14 de marzo de 2024, de transformación de diligencias previas 173/2023 en sumario, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de A Coruña, siendo declarado procesado a Juan en auto de 1 de abril de 2024; elevándose lo actuado a esta Sección de la Audiencia Provincial de A Coruña, y habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las leyes procesales, se señaló para la celebración del juicio oral el día 27 de marzo de 2025, en los que se celebró con la asistencia de las partes y del procesado, practicándose en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en la grabación realizada.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal formuló acusación calificando los hechos de autos como constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 apartado 2 del Código Penal, y de un delito de asesinato en tentativa del artículo 139.1.1º y 16 y 62 del Código Penal en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal con un delito de asesinato en grado de tentativa de los artículos 139.1.1º y 16 y 62 del Código Penal; considerando al procesado Juan responsable de los mismos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 apartado 1 del Código Penal; con la concurrencia en el delito de asesinato sobre Milagros de la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal y de discriminación por razón de género del artículo 22.4º del Código Penal. Solicitó que se le impusieran: por el delito de quebrantamiento de condena, la pena de 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo; y por los delitos de asesinato en concurso ideal, la pena de 13 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta por el mismo tiempo, y prohibición de aproximación a Jose Enrique y a Milagros en línea recta, a sus domicilios, lugares de trabajo, aunque la víctima no se halle en éstos, y a cualquier otro lugar en el que se encuentre a una distancia inferior a 500 metros, así como de comunicación con ellos por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto, escrito, verbal o visual por tiempo de veinte años; y libertad vigilada por un periodo de cinco años, a determinar conforme al procedimiento establecido en el artículo 106 apartado 2 del Código Penal; y costas. Con abono de prisión provisional. Solicitó también el comiso del cuchillo. En concepto de responsabilidad civil, que indemnizara a Jose Enrique en 350 euros por el periodo de curación, más 2.000 euros por el perjuicio estético; a Milagros en 3.000 euros por daño moral; y al Servicio Galego de Saúde en el importe de los gastos de asistencia del lesionado en el Servicio de Urgencias del CHUAC el día 24 de diciembre de 2023; con aplicación de los artículos 1.108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La acusación particular de Dña. Milagros calificó los hechos de autos como constitutivos, respecto a ésta, de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal; considerando al procesado D. Juan responsable del mismo en concepto de autor según el artículo 28.1 del Código Penal; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Solicitó que se le impusiera la pena de 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo; y al abono de las costas, incluidas las de la acusación particular.

La defensa del acusado en sus conclusiones provisionales solicitó la absolución de su defendido con las consecuencias legales inherentes a este pronunciamiento.

TERCERO. -En el acto del juicio oral, tras practicarse la prueba propuesta y admitida, el Ministerio Fiscal y la acusación particular, y la defensa del acusado, elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas.

CUARTO. -En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Como tales expresamente se declaran:

El acusado Juan, nacional de la República Dominicana, con NIE NUM001, nacido el NUM000 de 1995, fue condenado por sentencia firme de fecha 28 de febrero de 2023 del Juzgado de lo Penal Nº 6 de A Coruña por dos delitos de malos tratos sobre la mujer y por un delito de amenazas leves sobre la mujer en la persona de su pareja sentimental Dña. Milagros, con la que había convivido, a penas de trabajos en beneficio de la comunidad (cincuenta y siete días por cada uno de los delitos de malos tratos, y de la misma duración por el delito de amenazas leves), de privación del derecho a la tenencia y porte de armas (dos años y un día por cada uno de los delitos de malos tratos, y de la misma duración por el delito de amenazas leves), y a tres penas de prohibición de aproximación a Milagros a una distancia inferior a 200 metros, a su domicilio en la DIRECCION000, A Coruña, u otros que llegara a tener, lugares de trabajo, lugares que frecuentara, así como de comunicarse con ella por cualquier medio oral, escrito o telemático, por plazo de un año cada una (por plazo de un año por cada uno de los dos delitos de malos tratos, y por el plazo de un año por el delito de amenazas). El acusado fue requerido al inicio del cumplimiento de estas prohibiciones el 28 de febrero de 2023 bajo el apercibimiento de incurrir en un delito de quebrantamiento de condena en caso de incumplimiento.

Consciente de que tenía que cumplir tales prohibiciones, minutos antes de las 5 de la madrugada del 24 de diciembre de 2023, entró en el establecimiento "Zero Café", sito en Avenida dos Mallos 73 de A Coruña, en donde sabía que se encontraba Milagros. Y, viéndola allí, pidió una consumición de agua, dirigiendo miradas hacia ella y hacia el grupo de personas con la que se encontraba, y abandonando pocos minutos después el local.

Regresó aproximadamente a los diez minutos dirigiéndose hacia uno de los acompañantes de Milagros, Jose Enrique, y de forma sorpresiva e inopinada, con un cuchillo de cocina de 10 centímetros de mango y 11 de hoja, le rasgó en el costado izquierdo. A continuación, teniendo varios clientes del local agarrado a Jose Enrique, le volvió a agredir con el cuchillo en el brazo izquierdo con el que Jose Enrique se protegía, y finalmente en la región interciliar izquierda, rompiéndose el cuchillo. En ningún momento se dirigió hacia Milagros ni física, ni verbalmente.

Habiendo sido inmediatamente inmovilizado por varias personas, y habiendo logrado que se calmase, Juan permaneció en el local hasta la llegada de los integrantes de la patrulla de la Policía Local, que procedieron a su detención, situación en la que estuvo hasta que fue decretada judicialmente su prisión provisional el 26 de diciembre, permaneciendo actualmente en esa situación.

Los agentes de la Policía Local recogieron en el local el cuchillo de cocina con mango de madera que se había partido en uno de los golpes conservando tres centímetros de hoja. La encargada del establecimiento encontró la otra parte de la hoja, al día siguiente, al limpiar el local.

A consecuencia de la agresión Jose Enrique fue atendido en el Servicio de Urgencias del Complejo Hospitalario Universitario de A Coruña, del Servicio Galego de Saúde, dependiente de la Conselleria de la Xunta de Galicia, habiendo sufrido una herida incisa en región interciliar izquierda, heridas superficiales en flanco y miembro superior izquierdo, y contusión con hematoma en cara anterior de pierna izquierda, precisando la primera de sutura para su curación, y de curas diarias con agua, jabón y Betadine, y paracetamol; habiendo invertido en su curación siete días sin limitación para la realización de las actividades de la vida diaria; y quedándole como secuelas cicatrices lineales hiperpigmentadas de 2 cm. en región interciliar, de 5cm. en hombro izquierdo, de 3 cm. en cara externa del brazo izquierdo, y de 1 y 1,5 en franco izquierdo.

Las lesiones descritas que sufrió Jose Enrique no supusieron riesgo vital.

Fundamentos

PRIMERO. - Prueba practicada en el acto del juicio oral.

1.1.-Consta en autos que el acusado Juan fue condenado en sentencia de fecha 28 de febrero de 2023, dictada de conformidad por el Juzgado de lo Penal nº 6 de A Coruña, con declaración de firmeza en la propia sentencia, por dos delitos de malos tratos sobre la mujer y un delito de amenazas leves sobre la mujer, cometidos en relación a su pareja sentimental, Milagros, a la pena de cincuenta y siete días de trabajo en beneficio de la comunidad por cada uno de los delitos de malos tratos - ciento catorce días en total -, y cincuenta y siete días de trabajos en beneficio de la comunidad por el delito de amenazas leves; de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el plazo de dos años y un día por cada uno de los delitos de malos tratos, y de dos años y un día por el delito de amenazas leves, con pérdida de la licencia o permiso de armas; y a la prohibición de aproximarse en línea recta a una distancia inferior a 200 metros de la persona de Milagros a su domicilio en la DIRECCION000, A Coruña, u otros que llegara a tener, lugares de trabajo, lugares que frecuentara, así como de comunicarse con ella por cualquier medio oral, escrito o telemático, por plazo de un año por cada uno de los dos delitos de malos tratos, y por el plazo de un año por el delito de amenazas leves (folio 41 a 47).

Además, consta que, en fecha 28 de febrero de 2023, se le requirió para que, en cumplimiento de dicha sentencia, se abstuviera de aproximarse a Milagros, a menos de 200 metros en línea recta en cualquier lugar donde se encontrara, así como acercarse a si domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella por cualquier medio, en tres años, bajo apercibimiento de incurrir en un delito de quebrantamiento de condena (folio 49).

1.2.-El acusado admitió en el acto del juicio oral que conocía que se le había impuesto una medida de alejamiento respecto a Milagros que estaba vigente, y ser consciente de lo que ello suponía. Reconoció también que, cuando, en la madrugada del día 24 de diciembre de 2023, fue por primera vez al "Bar Zero", en la zona de los Mallos, sabía que Milagros estaba allí; que lo sabía porque ella le había puesto un WhatsApp a las 4 de la mañana; que la vio, hacía la mitad del Bar, en un grupo en el que estaban tres dominicanos, y tres personas más; y que, después de tomar una consumición de agua, se fue del local.

Dijo que, cuando estaba fuera, vio un cuchillo tirado en el suelo, en la acera, y lo cogió "para hacer daño a Jose Enrique"; que volvió al local, en donde estaba en el mismo grupo; que Jose Enrique estaba sentado, de frente a la entrada, siendo el primer componente del grupo, y Milagros estaba al lado, a la izquierda; que entró directo a la barra, y fue hasta donde estaba Jose Enrique, que "le quería marcar la cara", le dio en el costado; que a él le agarró una chica, y a Jose Enrique sus amigos; que se zafó, y entonces le dio a Jose Enrique en la frente; pero que no se acordaba haberle dado un golpe en la pierna, y tampoco en el brazo izquierdo, ni que se le rompiera el cuchillo. Dijo que él había reaccionado, y la había dado un puñetazo, pero que no teñía lesión, que se formó un tumulto, y cuando llegó la Policía una chica trataba de tranquilizarlo.

Manifestó que estaba ebrio por el alcohol, que estaba tomado; que no tenía intención de agredir a Milagros, y que había sido un momento de celos. A preguntas de la defensa afirmó que llevaba la punta del cuchillo hacía arriba, dándole a Jose Enrique un golpe horizontal, no penetrante, que había sido un "corte de rajar"; que podía haber seguido la agresión, que había soltado el cuchillo al verlo sangrar; y que no tenía intención de matar; que, si hubiera querido, hubiera podido hacerlo.

1.3.-La versión de los hechos dada por el propio acusado en el acto del juicio oral coincide esencialmente con lo manifestado por los testigos que declararon en el acto del juicio. Difiere en relación a la declaración de Milagros, en lo que se refiere a que, según Juan, habría acudido al local después de que, ella le hubiera enviado un WhatsApp. Además, en cuanto a la posición que, dentro del grupo que se encontraba en la barra, tenía Jose Enrique respecto a la entrada del Bar.

Milagros declaró que no creía que Juan supiera que ella estaba en el Bar, porque no había ninguna circunstancia para que él lo supiera; que, cuando, en otras ocasiones tenían coincido en otros locales, él se iba; que la primera vez que entró no se dirigió a ellos, ni les dijo nada, miró, pidió un agua, y se fue. Explicó que la persona más próxima del grupo era Jose Enrique, que estaba con el cuerpo hacía la puerta, de espalda, y que ella estaba al lado, a la izquierda, con la barra detrás, como en el centro del grupo; que, cuando Juan volvió, lo había visto caminando, como si fuera al baño, y que después vio que estaban peleando, forcejeando; que Juan se había dirigido a Jose Enrique, y ella se había echado hacía atrás porque podía tener un golpe de la pelea que tenían. Dijo que, después de retirarlo, no hubo otra agresión; negó haber escuchado que le amenazara con matarla; y explicó que, cuando llegó su hija, al verla salpicada de sangre, pensó que le había hecho algo a ella. A preguntas de la defensa, manifestó que Juan estaba muy bebido, que no sabía si estaba con algo más, que ella sabía que bebía mucho, pero que no sabía de drogas.

Jose Enrique declaró que, en la primera ocasión que entró en el local, Juan dirigió la mirada hacía el grupo, que la chica del Bar les dijo después que cuando miraba "le había dado miedo", y añadió que lo había visto "como tomado". En relación a lo que pasó después, cuando volvió, relató que él estaba sentado en un taburete, de costado hacía la puerta, siendo el más próximo a la puerta, y que no lo vio venir, y nadie se había alertado; que había sido algo muy rápido, que sintió como un "pam", sin haber podido apreciar cómo le dio; que se incorporó, y se enfrentó, y los otros tres golpes se los dio cuando a él lo tenían agarrado, con el cuchillo roto; que sobre todo sangraba por la frente; y que los otros golpes eran como rasguños. Y dijo también que Juan en ningún momento se había dirigido hacía Milagros.

En su declaración Silvio, que también formaba parte del grupo de personas que se encontraba con Milagros en la zona de la barra, sobre lo sucedido la segunda vez que el acusado acudió al local, relató que entró por la puerta y se dirigió a Simón - nombre por el que varios de los testigos aludieron a Jose Enrique -, que fue hacia él, en una aproximación de una milésima, sin darse cuenta nadie; que se formó entonces una pelea, que el testigo agarró a Juan, con intención de separarlos, viendo como llevaba un cuchillo roto; y admitiendo que pudo haberle oír decir "lo puyé", dijo no haber percibido que dirigiera ninguna gesto o palabra en contra de Milagros, o que se dirigiera a Milagros.

La dueña del Bar en que ocurrieron los hechos, Constanza, se refirió a la actitud del acusado en la primera vez que entró en el Bar, diciendo que entró mirando para Milagros, y que pidió un agua, siempre mirándola, y a todos los del grupo que estaba allí; llegando ella a decirle a Milagros "no me gusta cómo te miraba"; que le notaba nervioso, callado, y en su sitio. Sobre que ocurrió la segunda vez que fue al local, dijo que todo había sido muy rápido, que ella estaba de espalda, y cuando se giró, vio la pelea, que estaban agarrados, y se separaron rápido, sin llegar a ver que Juan agrediera a Jose Enrique. Manifestó que fue después, cuando limpió el local, cuando encontró la hoja del cuchillo.

La hija de Milagros, Elena, describió a que Juan había llegado con mirada de agresividad, como muy furioso, y que le dirigía las miradas a su madre, y se había quedado mirando a " Simón"; y que entonces ella le dijo a su madre " Juan está aquí, ten cuidado". Según declaro, la testigo se encontraba en el baño cuando volvió Juan; y, al salir, viendo a su madre con sangre, había creído que la había apuñalado; entonces Jose Enrique y Juan ya estaban separados; no llegando a ver el cuchillo, solo el mando, que lo tenía la camarera.

Rafaela dijo no haber llegado a ver al principio a Juan; y, que, después, estando en el baño con la hija de Milagros, le habían ido a tocar, viendo entonces como su pareja - en referencia al testigo Silvio - tenía a Juan, y que el otro chico tenía una marca en el costado; que vio también el cuchillo roto; y que estaban tranquilizando a Juan, y le decían que soltara el chuchillo, llevándolo otro chico hacia atrás.

1.4.-Al acto del juicio oral también comparecieron a declarar los agentes de la Policía Local que, acaecidos los hechos, acudieron al establecimiento, y procedieron a la detención de Juan, ninguno de los cuales recordó haber apreciado en él síntomas de embriaguez. El primero en declarar manifestó que, de haberlo apreciado, lo correcto hubiera sido reflejarlo; y la agente que declaró en segundo lugar, que si lo hubieran visto con síntomas lo hubieran puesto. Esta última manifestó, en referencia al cuchillo intervenido, que se encontraba en el local, y que le faltaba el filo. En el acta de entrega que consta en el atestado se describe como un cuchillo de cocina con mango de madera y con la hoja partida.

1.5.- Jose Enrique fue atendido inmediatamente a los hechos en Urgencias del Complejo Hospitalario Universitario de A Coruña, recogiéndose en el informe de alta que, a la exploración, presentaba herida incisa en región interciliar izquierda de unos 2 cm., y además heridas incisas de menor profundidad en flanco izquierdo, habiéndosele realizado sutura de la herida incisa interciliar, y pautándosele como curas diarias con agua, jabón y Betadine, y paracetamol (folios 22 y 23).

En informe médico forense de fecha 26 de diciembre de 2023 (folio 54) se recoge que las lesiones constaban diagnosticadas como "herida incisa, de 2cms, en región interciliar, heridas incisas superficiales en miembro superior izquierdo y flanco izquierdo", y que, además en la exploración, se objetivó una zona de contusión con hematoma de límites irregulares de aproximadamente 3x3 cms. en cara anterior externo inferior, de pierna izquierda. En informe de fecha 20 de febrero de 2024 (folio 86) se consigna que, encontrándose el lesionado curado de las lesiones descritas, se habrían invertido en su curación, por término medio, siete días, estando ninguno limitado para la realización de las actividades de la vida diaria. Y que le restaban como secuelas cicatrices lineales hiperpigmentadas de 2 cm. en región interciliar, de 5cm. en hombro izquierdo, de 3 cm. en cara externa del brazo izquierdo, y de 1 y 1,5 en franco izquierdo; indicándose que las lesiones descritas no supusieron riesgo vital.

1.6.-El cuchillo recogido por los agentes de la Policía Local en el establecimiento en que ocurrieron los hechos, que consta intervenido como pieza de convicción, y cuya fotografía consta en el informe de ADN de la Brigada Provincial Policía Científica, puede apreciarse que se trata de un cuchillo de sierra, que se describe en este informe como de 10 centímetros de mango, y con una hoja que, partida, tiene 3 centímetros. Según confirmó en el acto del juicio oral la encargada del "Bar Zero", Constanza, habría sido, después, al limpiar el local, cuando encontró la hoja. En su declaración en sede policial, de fecha 25 de diciembre de 2023, consta que haría manifestó haber encontrado la punta, y haber hecho entonces entrega de la misma, figurado en la propia acta de declaración descrita como de un cuchillo de sierra de unos 8 cm. de longitud.

SEGUNDO. - Calificación jurídica de los hechos declarados probados.

Los hechos que se declaran probados como resultado de las pruebas a la que nos acabamos de referir, son legalmente constitutivos, de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468 apartado 2 del Código Penal, y de un delito de lesiones del artículo 148.1, en relación con el artículo 147.1, ambos también del Código Penal:

a)El primero de estos preceptos castiga "a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada".

No se ha puesto en duda por la defensa en su informe final la existencia de dicho ilícito, siendo admitido por el acusado, conforme queda expuesto, que siendo consciente de que se le había impuesto una medida de alejamiento que estaba vigente respecto a Milagros, había acudido al local "Bar Zero" en la madrugada del día 24 de diciembre de 2023 sabiendo, ya la primera vez, que se encontraba allí - refiriendo incluso que ella le había enviado un WhatsApp -. Cuando acude por segunda vez lo hace habiendo visto antes que se encontraba allí con un grupo de personas.

Ninguna prueba existe de que Milagros se hubiera puesto en contacto con él por WhatsApp. Pero, incluso, de haberse planteado que el acusado acudió al Bar por habérselo solicitado ella, dicho ilícito existiría. Con posterioridad al Acuerdo no Jurisdiccional del Pleno del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2008 por el que se afirma que el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del artículo 468 del Código Penal, la doctrina jurisprudencial proclama que el consentimiento de la víctima es irrelevante en el delito previsto en el artículo 468 del Código Penal. Entre otras, SSTS 29 de enero de 2009, nº 39/2009; 13 de julio de 2009, nº 755/09; 21 octubre 2010, 902/10; 31 de enero de 2011, nº 126/2011.

b)No se considera acreditada la existencia de un delito de tentativa de asesinato respecto a Milagros, ni de tentativa de asesinato respecto a Marco Jose Enrique. La tentativa requiere que el sujeto hubiera dado "principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor "( artículo 16.1 del Código Penal) . Y dichos ilícitos hubieran requerido que se pudiera inferir la existencia de un "animus necandi".

En STS 361/2020, de 1 de julio, el Tribunal Supremo recuerda que en SSTS núms. 1479/2002, de 16 de septiembre, 357/2004, de 19 de marzo, 77/2007, de 17 de febrero, 214/2011, de 3 de marzo, y 234/2012, de 16 de marzo, se había la doctrina que expone, por la que se consideran actos ejecutivos aquellos que suponen ya una puesta en peligro siquiera remoto para el bien jurídico, incluso cuando no constituyan estrictamente hablando la realización de la acción típica, siempre que en tal caso se encuentren en inmediata conexión espacio-temporal y finalístico con ella. Señala el Alto Tribunal que en la última de estas sentencias se finalizaba afirmando que la jurisprudencia había exigido como "requisitos para afirmar que la ejecución del delito se ha iniciado los siguientes: "a) que haya univocidad, es decir, que tales actos exteriores, sean reveladores, de modo claro, de esa voluntad de delinquir; b) que exista ya una proximidad espacio-temporal respecto de lo que, en el plan del autor, habría de suponer la consumación del delito; c) y éste es el criterio que ha de marcar la última diferencia entre los actos preparatorios y los de ejecución: que esa actuación unívoca y próxima en el tiempo y en el espacio sea tal que en su progresión natural conduzca ya a la consumación, es decir, que si esa acción continúa (no se interrumpe el delito va a ser consumado)".

En relación con el dolo homicida, el Tribunal Supremo ha destacado con frecuencia, conforme recuerda en STS 416/2023, de 31 de mayo, con cita en STS 294/2017, de 26 de abril, que el elemento subjetivo o intencional, por su naturaleza mental e interna, forma parte del arcano de pensamiento del individuo y es frecuente que no llegue a exteriorizarse, por lo que, en la mayor parte de las veces, debe inferirse su contenido desde otros elementos que - por su proyección exterior- permitan evaluar cuál era la concepción intelectual que impulsaba la actuación del sujeto; indicando que la cuestión es objeto de recurrente estudio en la práctica de los Tribunales respecto del delito de homicidio (o asesinato) y el delito de lesiones, pues en ellos resulta trascendente indagar cuál ha sido la verdadera intención del agresor, para dar al hecho la adecuada respuesta punitiva prevista por el ordenamiento jurídico penal, subsumiendo los hechos en uno u otro tipo penal.

En esta misma resolución se explica que, siendo muchos los datos que orientan al juzgador en la búsqueda de la verdadera intención del agresor, y sin voluntad de agotar los elementos de inferencia, la jurisprudencia ha destacado: "a. La naturaleza de las relaciones existentes entre el autor y la víctima, bien enemistad, resentimiento, amistad, indiferencia o desconocimiento ( SSTS de 8 de mayo de 1987, 21 de diciembre de 1990, 5 de diciembre de 1991 o 5 de noviembre de 2004); b. La causa para delinquir. Una evaluación de la razón o el motivo que provocó de manera inmediata la agresión ( SSTS 15 de abril de 1988 o 12 de febrero de 1990). c. Las circunstancias en las que se produjo la acción, valorando no solamente las condiciones objetivas de espacio, tiempo y lugar, sino el comportamiento de todos los intervinientes en el conjunto de incidencias que desembocaron en la agresión, particularmente la concurrencia -y en su caso, seriedad, gravedad y reiteración- de actos provocativos, palabras insultantes o amenazas ( SSTS 20 febrero de 1987, 21 de febrero de 1987 y 21 diciembre de 1990). d. Las manifestaciones del agresor y, de manera muy especial, las que acompañan a la agresión, que pueden constituir en ocasiones una manifestación espontánea del alcance de la intención. e. La actividad del agresor, anterior, coetánea y posterior a la comisión del delito. f. La personalidad del agresor y del agredido. g. El tipo de arma utilizada o, lo que es igual, la idoneidad del medio empleado para producir la muerte; pues, determinadas acciones son inequívocamente dolosas, como la asfixia mecánica debida a un estrangulamiento que descarta la causación imprudente ( STS 10 de diciembre de 2012) o el uso de armas de fuego con potencia letal ( STS 22 de enero de 2010). h. Especial relevancia se otorga también a la parte del cuerpo a la que se dirija la agresión ( STS 26 de noviembre de 2010); la distancia entre ofensor y ofendido; la intensidad en el golpe; su repetición; o cuales quiera otros elementos externos, que permitan fijar -en una evaluación conjunta, pero en modo alguno sujeta a reglas predeterminadas, estables y unívocas- cuál era la intencionalidad del sujeto al momento de desplegar su comportamiento agresivo y violento".

Y, aclara: "Por supuesto que no se trata de exigir que todos, muchos o pocos, de esos elementos o parámetros concurran en el suceso para poder concluir en la existencia de dolo homicida. Lo relevante es ponderar, en las circunstancias concretas, la capacidad de convicción que los concurrentes aportan para inferir, más allá de cualquier duda razonable, que el verdadero propósito que animaba la acción era el de causar la muerte de la víctima (dolo directo) o, cuando menos, que el sujeto activo hubo de representarse la alta probabilidad de que su conducta condujese a un resultado mortal y, pese a ello desplegara su actuación con indiferencia (o aun aceptándolo, para el caso de que se produjera) hacia dicho desenlace letal (dolo eventual)".

c)En este caso, no puede darse por acreditada la versión ofrecida por el Ministerio Fiscal en su informe final a fin de justificar su calificación de los hechos, de que el acusado se habría dirigido primero a Jose Enrique para dirigirse después a Milagros, de modo que la agresión a Jose Enrique habría sido un primer paso para culminar una segunda agresión a Milagros. Dicha versión ni siquiera es coincidente con el relato fáctico del escrito de acusación, en el que se recoge que había regresado "para abalanzarse hacia el grupo en que se encontraba Milagros con el propósito de acabar con la vida de ésta, a la que, de forma sorpresiva e inopinada, sin capacidad de defensa por parte de ésta, pretendía clavarle en la zona vital de su cuerpo un cuchillo de cocina de 10 centímetros de mango y 11 de hoja, interponiéndose uno de los acompañantes de aquélla, Jose Enrique, al que por error asestó un primer golpe en el costado izquierdo".

Que la primera vez en el local hubiera podido dirigir su mirada hacía Milagros, como al resto del grupo, y que pudiera hacerlo con rabia, e infundido por ello miedo a la dueña del local, y a la hija de Milagros, de que pudiera hacerle algo a ésta última, no permite inferir que, con la agresión a Jose Enrique, hubiera iniciado una actuación dirigida a acabar con la vida de Milagros. Ninguna actuación realizó en relación a ella, siendo su acción dirigida exclusivamente a este último. Tanto la propia Milagros, como el resto de los testigos que presenciaron los hechos, conforme queda expuesto, coinciden en señalar que Juan no se dirigió en ningún momento a Milagros, sino directamente a Jose Enrique, y que no realizó ninguna acción física hacía ella, y tampoco se dirigió a ella verbalmente; siendo significativo que no hubiera llevado a cabo ninguna acción hacía ella cuando los testigos describan que, después de agredir inicialmente a Jose Enrique, éste fue agarrado por varias personas que se encontraban en el local, y que Juan pudo dirigirle entonces el cuchillo a la frente.

d)En lo que se refiere a la actuación perpetrada por el acusado frente a Jose Enrique, no puede considerarse acreditado que fuese guiada por la intención de matar. Según queda expuesto, el propio acusado manifestó que su intención era hacerle daño, que "le quería marcar la cara". La primera agresión sorpresiva no fue dirigida a un órgano vital, y no consistió en una agresión penetrante. Ninguna de las otras fue dirigida tampoco a un órgano vital, y ello pese a que Jose Enrique estaba agarrado por varios de sus acompañantes. Al haber dirigido el cuchillo a la frente, denota que llevó a término el tipo de agresión que manifestó tenía intención de realizar. Las lesiones causadas a Marco Jose Enrique no sólo no supusieron ningún riesgo vital, sino que, en el propio informe, la inicialmente causada, en el costado izquierdo, se describe como una herida superficial, y también la que le causó haberle alcanzado en el miembro superior izquierdo al intentar taparse. La médica forense del Imelga que compareció en el acto del juicio oral explicó, en relación a la lesión de la frente, que una vez curada no podía saberse si respondía a un golpe dirigida a un corte penetrante, e indicó que el resto de las lesiones era superficiales, y no parecían incisivas.

Resulta incontestable la concurrencia del delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, apreciándose que concurre el subtipo agravado del artículo 148.1 del Código Penal, ilícito que se encuentra en una misma línea de homogeneidad.

El artículo 147.1 del Código Penal castiga a quién, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. Según establece este mismo precepto la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico. Por tratamiento médico a efectos del mismo ha de entenderse una actividad necesaria objetivamente para la curación de las lesiones que es, o debe ser, prescrita por un médico, incluso aunque tenga que ser realizada por el propio paciente como un comportamiento a seguir ( STS núm. 1556/2001, de 10 de septiembre; núm. 1835/2000, de 1 de diciembre, y núm. 1632/1999, de 14 de enero de 2000).

Por el artículo 148.1 del Código Penal se castigan las lesiones previstas en el artículo 147.1, si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado. Según reiterada jurisprudencia ha expuesto la utilización de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o la salud es una hipótesis obedece al incremento del riesgo lesivo que objetivamente dimana de dicho método o forma de agredir ( STS 1203/2005, de 19 de octubre). El fundamento de la agravación prevista no está en la relación causal entre el empleo de medios, métodos o formas (...) y las materiales lesiones producidas, sino en el incremento del riesgo que para su integridad física representa su empleo, tanto si se traduce en una más grave lesión directamente derivada de su utilización, como si el riesgo se mantiene como mera potencialidad de un mayor daño físico que finalmente no se concreta en una lesión más grave ( STS 1191/2010, de 27de noviembre).

La utilización del cuchillo de cocina que fue intervenido, de 10 centímetros de mano, y con una hoja que, partida, tenía 3 centímetros, y en total, con la punta, de unos 11 centímetros, con borde sierra, se considera que constituye un elemento que integra dicho subtipo sin necesidad de que con él se causen heridas de gravedad, al ser hábil potencialmente peligroso o susceptible de causar daño, además al hacerlo en un acometimiento sorpresivo, y haberlo dirigido a la cara del lesionado.

TERCERO. - De la autoría.

De los referidos delitos es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado, por haber ejecutado directa, material y voluntariamente los hechos constitutivos de los tipos penales previamente definidos, y ello de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal.

CUARTO. - Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En relación a los hechos por los que resulta finamente condenado el acusado concurre la agravante de reincidencia, y no se aprecia la concurrencia de ninguna circunstancia atenuatoria de la responsabilidad penal.

a)Las circunstancias agravantes de parentesco y de discriminación por razón de género recogidas en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal venía referida a los delitos de asesinato en grado de tentativa sobre Milagros, del que resulta absuelto el acusado.

b)En relación a Jose Enrique, al considerar que los hechos cometidos frente a este último como constitutivos de lesiones, degradando la calificación de los mismos respecto a la propuesta por el Ministerio Fiscal, es evidente la concurrencia objetiva en relación a los mismos de la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, de que "el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza, habiéndose recogido en el propio relato fáctico del escrito de acusación los datos de la existencia de una condena por dos delitos de malos tratos sobre la mujer ( artículo 153 del Código Penal) por sentencia firme de fecha 28 de febrero de 2023 del Juzgado de lo Penal Nº 6 de A Coruña, a penas de trabajos en beneficio de la comunidad, de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y a tres penas de prohibición de aproximación, así como la vigencia de ésta última; resultando obvio, atendido al propio escrito de acusación, que no se había extinguido la responsabilidad penal.

En concreto, conforme consta en la propia sentencia, y en la hoja histórico penal del acusado, se le impusieron, por cada uno de los delitos de malos tratos, las penas de cincuenta y siete días de trabajo en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el plazo de dos años y un día, con pérdida de la licencia o permiso de armas, y prohibición de aproximarse de la persona de Milagros por plazo de un año; estando todas ellas, a la fecha de los hechos, pendientes de cumplimiento.

c)La alegación de la circunstancia atenuante de embriaguez en el trámite de conclusiones finales, pudiera plantearse que resulta extemporáneo. El Tribunal Supremo viene adoptando un criterio favorable a la admisión como cuestión nueva, incluso cuando se plantea en casación, pero ello para en el caso de la atenuante de dilaciones ( STS 409/2021, de 12 de mayo). En todo caso, no se estima su concurrencia, teniendo en cuenta que, en sede de circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal, no rige el principio de presunción de inocencia, ni el principio in dubio pro reo. Podemos citar la STS. núm. 714/2016, de 26 de septiembre, cuando dice: "En este sentido en STS 467/2015, de 20.7, 838/2014 de 12.12, 675/2014 de 9.10, hemos insistido en que en los campos de concurrencia de una circunstancia atenuante no juega la presunción de inocencia que se proyecta sobre los hechos constitutivos de la infracción y no sobre los que excluyen o atenúan la responsabilidad. Por ello las dudas llevan a no dar probada la aseveración y para no considerar concurrente una eximente o una atenuante basta con no tener razones para considerarla acreditada. Debiendo recordarse que las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS. 138/2002 de 8.2, 716/2002 de 22.4, 1527/2002 de 22.4, 252772003 de 17.11, 1348/2004 de 29.11, 369/2005 de 23.3).

Las manifestaciones de varios de los testigos de haber apreciado que Juan "estaba tomado" no constituyen, por si solas, prueba que nos permita considerar que, una previa ingesta de alcohol le hubiese producido al acusado la existencia de que una efectiva afectación por alcohol en la comisión de los hechos delictivos; que ni siquiera fue apreciada por los agentes de la Policía Local que poco después de los hechos, procedieron a su detención, y traslado a calabozos.

Conforme indica la STS de 10 de junio de 2014 es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que "aun dando por preeminentes las propias declaraciones del acusado y de las personas que afirmaban que, aquella noche, habían bebido alcohol, seguiría no existiendo la base para la apreciación de esa atenuante, en cualquiera de sus grados. La jurisprudencia de esta Sala ha recordado que su apreciación requiere la efectiva acreditación del consumo de bebidas alcohólicas, pero también la correlativa disminución de las facultades volitivas, intelectivas y cognitivas del sujeto" ( ATS núm. 451/2014, de 13 de marzo con cita de las SSTS núm. 315/2011, de 16 de abril y núm. 578/2008, de 1 de diciembre).

QUINTO- Penas y consecuencias accesorias.

El art. 468 del Código Penal castiga la conducta que contempla, y que queda precedentemente definida, con la pena de seis meses a un año. Estimándose que, atendido la entidad de los hechos, procede imponer la pena con la extensión de siete meses.

El tipo penal configurado por los artículos 147.1 y 148 del Código Penal castiga el delito de lesiones con la utilización de instrumentos peligrosos con la pena de dos a cinco años de presión, atendiendo al resultado caudado o riesgo producido. En este caso, estimándose la concurrencia objetiva de la agravante de reincidencia, procede imponer a Jose Enrique la pena de prisión de 3 años y seis meses.

Las penas privativas de libertad deben imponerse con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56.1. 2º del Código Penal) .

En este caso, habiéndose sido solicitada por el Ministerio Fiscal, y dada la gravedad del delito, y la peligrosidad que se deriva de los hechos cometidos, consideramos que debe imponerse la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima ( artículo 57, en relación con el artículo 48, ambos del Código Penal) . Según el párrafo segundo del artículo 57 del Código Penal: "No obstante lo anterior, si la persona condenada lo fuera a pena de prisión y el Juez o Tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por la persona condenada de forma simultánea". En este caso, existiendo condena a pena de tres años y seis meses de prisión, dadas las circunstancias de los hechos, y atendido el periodo por el que se puede interponer la medida en relación a las penas para las que se contempla, se impone la pena en la duración de cuatro años y seis meses, que supone un año adicional.

No existe previsión legal que permita la imposición de la medida de libertad vigilada en los delitos de lesiones cuando la víctima no sea una de las personas especificadas en el artículo 173.2 del Código Penal.

SEXTO. - Responsabilidad civil.

Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios como establece el artículo 116 del Código Penal.

En atención a lo expuesto, atendiendo al informe médico forense en el que se determinan los días de curación y secuelas, se estiman proporcionadas y adecuadas las cantidades que por tales conceptos solicita el Ministerio Fiscal, y sobre las cuales no existió debate. Esto es, la suma total Jose Enrique en 2.350 euros (350 por el periodo de curación, más 2.000 euros por el perjuicio estético).

En aplicación de la doctrina expuesta en STS 404/2021, de 12 de mayo, se imponen los intereses del artículo 1108 desde la fecha de la interpelación judicial (fecha del escrito de acusación), hasta la presente resolución, siendo de aplicación a partir de ésta los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SÉPTIMO. - Costas procesales.

Las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito, conforme a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En el presente caso se formuló por la acusación pública la petición de condena por tres delitos, siendo absuelto el acusado en relación al delito por el que venía acusado en relación a Milagros, y siendo degradada la calificación a delito de lesiones, de los hechos de los que es víctima Jose Enrique resultando finalmente condenado por dos delitos. En consecuencia, debe ser condenado al pago de dos tercios de las correspondientes costas procesales.

El artículo 124 del Código Penal exige la inclusión de las costas de la acusación particular cuando se trate de delitos perseguibles sólo a instancia de parte, pero no contiene una regulación expresa respecto al resto de los delitos. El Tribunal Supremo considera que las costas incluyen como principio general las devengadas por la acusación particular, de modo que la exclusión de las mismas únicamente procederá cuando su actuación haya resultado gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones absolutamente inviables; sin que sea necesario que aporte algo positivo a la resolución del caso (entre otras, SSTS de 16 de marzo de 1996 , de 24 de enero de 2000, 15 de enero de 2001 , 22 de enero de 2002, 9 de diciembre de 2004, 30 de septiembre de 2011, o 24 de septiembre de 2014). No concurre en este caso ninguno de estos supuestos excluyentes.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español;

Fallo

1.-Que debemos absolver y absolvemos al procesado Juan del delito de asesinato en tentativa por el que venía acusado por el Ministerio Fiscal en relación a la persona de Milagros.

2.-Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan como autor criminalmente responsable:

a) De un delito de quebrantamiento de condena del art. 468 apartado 2 del Código Penal, precedentemente definido, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena;

b) De un delito de lesiones con la utilización de instrumento peligroso del artículo 148.1 en relación con el artículo 147.1 del Código Penal, anteriormente definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; así como a las penas de prohibición de aproximación a Jose Enrique en línea recta, a su domicilio, lugar de trabajo, aunque la víctima no se halle en éstos, y a cualquier otro lugar en el que se encuentre a una distancia inferior a 500 metros, así como de comunicación con él por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto, escrito, verbal o visual, por tiempo de cuatro años y seis meses.

Al mismo tiempo, le absolvemos del delito de asesinato en tentativa por el que venía acusado por el Ministerio Fiscal en relación a la persona de Jose Enrique.

En concepto de responsabilidad civil se le condena a indemnizar Jose Enrique por las lesiones en la cantidad total de 2.350 euros. Esta cantidad devengará los intereses previstos en el artículo 1108 del Código Civil desde la fecha del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, y del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución.

Además, deberá indemnizar al Servicio Galego de Saúde (Sergas) en la suma que se determine en ejecución de sentencia correspondiente a los gastos derivados de la atención médica prestada a Jose Enrique.

Se le condena al pago de dos tercios de las costas procesales, incluidas las correspondientes a la acusación particular.

Procede decretar el comiso del cuchillo intervenido, al que se dará el destino legalmente previsto.

Una vez firme la sentencia se deberá abonar para el cumplimiento de la pena el tiempo que el procesado haya estado privado de libertad por esta causa.

Pronúnc iese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de apelaciónante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recurso que deberá interponerse ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍASsiguientes a aquel en que les hubiera sido notificada, y que se tramitará de conformidad con lo dispuesto en el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.