Última revisión
11/12/2024
Sentencia Penal 288/2024 Audiencia Provincial Penal de Zaragoza nº 1, Rec. 865/2023 de 03 de septiembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: CONCEPCION ALDAMA BAQUEDANO
Nº de sentencia: 288/2024
Núm. Cendoj: 50297370012024100199
Núm. Ecli: ES:APZ:2024:1778
Núm. Roj: SAP Z 1778:2024
Encabezamiento
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Acusador particular AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA AEAT ABOGADO DEL ESTADO DE ZARAGOZA
Acusado Adela DIEGO LÁZARO TOBAJAS IGNACIO TARTON RAMIREZ
Acusado Aurora FERNANDO MARTINEZ IGLESIAS VERONICA SANZ OÑA
Acusado Esteban THEA MORALES ESPINOSA MIRIAM BOROBIO LAGUNA
Acusado Urbano CARLOS CASTILLO ESCUSOL EVA BRAVO RODRIGUEZ
Acusado Estrella JUAN JOSÉ SERRA PEÑAFIEL EMILIO GOMEZ-LUS RUBIO
Acusado Trinidad ELIZABETH VELA PALMER MARIA SOLEDAD GRACIA ROMERO
Acusado Íñigo BARTOLOMÉ ARRANZ DURÁN JOSE ALBERTO BROCEÑO ESPONEY
En Zaragoza, a 3 de septiembre de 2024.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, constituida por los Ilmos. Sres que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el procedimiento abreviado, iniciado por Diligencias Previas nº 226/2019 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Zaragoza, seguido por presuntos delitos de defraudación tributaria (devoluciones indebidas de IVA solicitadas entre 2010 y 2014) del Art. 305.1º y bis c) CP en su redacción dada por LO 7/2012, de 27 de diciembre, o bien delito continuado de estafa agravada de los Arts. 248.1, 249 y 250.1.5º y 74 del CP, registrado como
Figura a su vez debidamente personado como Acusador Particular La Agencia Estatal de la Administración Tributaria, representada y defendida en sus intereses respecto al erario público por la Abogacía del Estado ejercitada por Dña. Lorena Tabanera Asensio, siendo parte acusatoria el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública.
Ha sido designada Magistrada ponente para la resolución de esta causa, la Ilma. Sra. Concepción Aldama Baquedano, quien tras la celebración de juicio en los días señalados y previa deliberación, expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Sucintamente el mecanismo de fraude tributario detectado consiste en la constitución en el último trimestre del año -habitualmente finales de diciembre- por distintos administradores de empresas instrumentales o pantalla (al carecer de capital ni desarrollo de actividad mercantil) ubicadas en distintas ciudades españolas y con domicilio fiscal falso que dificulta una posible comprobación, a cuya constitución sigue la apertura de una cuenta bancaria de la sociedad en una sucursal de la misma ciudad de su constitución sin fondos ni movimiento, la presentación por internet del modelo 036 de alta de actividad y de liquidación de IVA desde distintas IP normalmente a primeros del año siguiente ya fuera de plazo, así como la solicitud de la devolución de los IVAS falsamente soportados -dado que su actividad es ficticia- en cantidades pequeñas entre los 11.000 y los 15.000.- euros con la finalidad de no llamar la atención. De recibirse la devolución tributaria del IVA en la cuenta societaria, la cantidad es inmediatamente retirada por cajero automático, en efectivo por el administrador ( Íñigo, Estrella, Trinidad), por cajero automático, o por transferencia bancaria a otra sociedad de la trama (entre las sociedades administradas por Trinidad y Estrella).
Las empresas instrumentales al servicio del mecanismo defraudatorio descrito en dichos informes, aparecen por su localización y administradores actuantes agrupadas en dos "tramas" organizadas con unidad de dirección, una "trama Alicante/Murcia" con aproximadamente 125 empresas afectadas en dicha zona y gran número de testaferros (unos 28), y una "trama nacional" con 191 empresas dispersas por todo el territorio nacional en la que los administradores responsables son pocos (siete) y aparecen en su mayoría ubicados en Zaragoza, calculándose cuantías presuntamente defraudadas por cada trama que superan por ejercicio los 120.000.- euros. Entre ambas tramas, más allá de obedecer a una misma operativa fraudulenta, la investigación fiscal no detecta vinculación entre ellas, aunque tampoco la descarte, puntualizando al respecto que las direcciones IP de las sociedades de la trama Alicante/Murcia son distintas de las IP utilizadas por la trama nacional siendo coincidentes por separado, que a pesar de estar constituidas las sociedades en ciudades distintas de España un buen número de los modelos 036 fueron presentados en las Administraciones de Guzmán el Bueno (Madrid) o bien en Valencia o Zaragoza, habiéndose detectado transferencias bancarias entre cuentas de los distintos administradores -todos socios únicos con cuenta bancaria abierta a su nombre y siendo únicos autorizados-, lo que prueba su función y vinculación entre ellos, (estando presuntamente relacionados con ambas tramas dos de ellos Aurora y Íñigo), advirtiéndose que a pesar de que las sociedades y personas que figuran como administradores se renuevan según van siendo descubiertas por la AEAT la trama nacional sigue en funcionamiento, habiéndose presentado declaraciones de IVA a devolver de 2014 de sociedades constituídas en diciembre de 2014 en los meses de abril y mayo de 2015 -fuera de plazo- por los dos anteriores administradores indicados y Esteban que siguen colaborando en la trama.
Esta situación y el contenido de la documentación e informes de judicialización -más los complementarios y ampliatorios- de la AEAT, en los que ya aparecen identificadas con razón y nombre social las empresas defraudadoras de cada trama, las escrituras y notarías de su constitución, sus responsables como administradores únicos, con su nombre, DNI, respectivo domicilio fiscal y situación como contribuyentes, la actuación desarrollada con averiguación de los IP utilizados para el envío telemático de alta de actividad, declaraciones y solicitud de devoluciones a la AEAT, las cuentas abiertas de cada sociedad y las cuantías solicitadas y devueltas en cada ejercicio examinado desde 2010 a 2014 en su mayoría superiores por trama a los 120.000 euros, determina que ante la presencia de indicios fundados constitutivos de delito de defraudación tributaria por devoluciones indebidas de IVA, la Fiscalía Provincial de Alicante acuerde por Decreto de 15 de junio de 2015 la incoación de Diligencias de Investigación Penal nº 67/2015, si bien al .encontrarse afectadas por el delito diferentes provincias del territorio nacional desde dicha Fiscalía se acuerda según la competencia objetiva que establece el Art. 65 1 c) de la LOPJ la remisión de las diligencias a la Fiscalía Nacional que se registran con nº 73/2015, si bien son archivadas por Decreto de 26 de noviembre de 2015 por entender según la jurisprudencia en torno a la interpretación de dicho precepto, que la competencia corresponde a los órganos territoriales en base, tanto a que no se ha acreditado indiciariamente hasta el momento la vinculación entre las dos tramas defraudatorias, como en base a que las cantidades presuntamente defraudadas -no obstante ser importantes- no suponen una grave repercusión en la seguridad del tráfico y mercantil y la economía nacional.
Por la Fiscalía Provincial de Alicante, con informe al respecto, el 23 de diciembre de 2015 se remiten las diligencias con valor de denuncia ante el Juzgado Decano para su reparto al Juzgado de Instrucción que corresponda, solicitando que se proceda con urgencia a la incoación de Diligencias Previas, ya que el delito del Art. 305 CP correspondiente al ejercicio económico del año 2010 -que se consuma el último día del plazo voluntario de presentación de la declaración/liquidación de IVA a 30 de enero de 2011- prescribiría a los cinco años de su consumación y por tanto el 30 de enero de 2016.
Por Auto de 22 de enero de 2016 se acuerda por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante la admisión a trámite de la denuncia formulada por el Ministerio Fiscal incoando Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 41/2016 constando escrito de personación en la causa de la Abogacía del Estado de 26 de enero de 2016 (con registro de entrada del dia 28 en dicho Juzgado). No obstante, a consecuencia de las subsiguientes actuaciones practicadas por la Agencia Tributaria posteriores a la interposición de la denuncia, el Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante entiende que existe relación entre ambas tramas -vinculación no descartada desde su inicio-, y por Auto de 14 de abril de 2016 el Juzgado de Instrucción nº 6 Alicante acuerda su inhibición de conocimiento de las actuaciones a los Juzgados Centrales de Instrucción, declarándose compleja la instrucción de la causa por Auto de 21 de abril de 2016 a instancia del Ministerio Fiscal. Dicha inhibición no es aceptada por el Juzgado Central de Instrucción nº 4 de Madrid en atención esencialmente a que la cuantía de las dos defraudaciones de cada trama de 1'6 millones y 2 millones de euros, no alcanza la exigencia de grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil o en la economía nacional, según consta en Auto de 23 de mayo de 2016 de dicho Juzgado.
Ante el rechazo de competencia del Juzgado Central de Instrucción, por Auto de 8 de junio de 2016 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante se plantea cuestión de competencia negativa ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con exposición razonada de su postura y remisión de testimonio íntegro de lo actuado. Por Auto de 23 de septiembre de 2016 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo se dirime la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de instrucción nº 6 de Alicante, ante lo cual el Ministerio Fiscal interesa que se practiquen diversas diligencias de investigación, entre ellas recibir declaración como investigados a las personas que aparecen identificadas en el escrito de denuncia como partícipes de las sociedades que han solicitado las devoluciones tributarias, figurando expresamente los Sres. Urbano, Aurora, Íñigo, Estrella, Trinidad, Agustina y Esteban, ordenándose por el Juzgado la realización de las gestiones para averiguación de los datos de filiación y domicilio de los investigados, que resultaron ilocalizables.
Dicha inhibición se aceptó por los Juzgados de Alicante y Murcia a los que derivaron las actuaciones, no así por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Zaragoza, que con incoación de Diligencias Previas nº 226/2019 acuerda dar traslado al Ministerio Fiscal y a la Abogacía del Estado para emisión de informe sobre la competencia del Juzgado para conocer de la causa respecto a los investigados que se citan, estimando el Ministerio Fiscal que al menos respecto a dos de los siete investigados de esta trama nacional - Aurora y Íñigo- serían competentes los Juzgados de Instructor de Gijón y Alicante, considerando la Abogacía del Estado en su informe que sigue siendo competente el Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante respecto a la totalidad de los investigados de esta trama -los siete- porque no se descarta desde el inicio de la investigación una vinculación entre ambas tramas con evidencias posteriores de actuaciones coincidentes, y resulta aconsejable mantener una visión conjunta de todo el entramado y evitar la posibilidad de pronunciamientos judiciales contradictorios. En atención a lo expuesto, el Juzgado de Instrucción nº 6 de Zaragoza por Auto de 22/03/2019 rechaza la inhibición acordada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante ordenando la devolución de las actuaciones al mismo.
Por Auto de 10 de julio de 2019, conforme a lo dispuesto en el Art. 46 de la LECrim. en relación con el Art. 25 y ss. de la misma plantea cuestión de competencia negativa ante la Sala del Tribunal Supremo, con exposición razonada al efecto y testimonio de lo actuado.
El Tribunal Supremo dirime la cuestión de competencia negativa planteada entre ambos Juzgados (Instrucción nº 6 de Zaragoza en Dil. 226/2019 y Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante en Dil. 41/2016) otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 6 de Zaragoza por entender que el conocimiento conjunto podría suponer una excesiva complejidad y dilación para el proceso, y puesto que los hechos podrían ser constitutivos de delitos de estafa y falsedad documental según apunta el Ministerio Fiscal, siendo la única referencia al lugar de comisión de los hechos el domicilio fiscal de los investigados, en este caso Zaragoza, por lo que aunque Alicante comenzara a actuar antes, allí no se han llevado a cabo las conductas típicas a que se refiere la denominada trama nacional, por lo que la competencia para la investigación corresponde a la ciudad donde tienen el domicilio los investigados y desde donde consta que se han realizado operaciones a través de los números IP, sin perjuicio del resultado de la investigación.
Practicadas por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Zaragoza las diligencias pertinentes a la investigación, entre ellas en primer término la declaración de los investigados con agotamiento de las diligencias de búsqueda y gestiones para su comparecencia ante el Juzgado a tal efecto, así como la resolución de las solicitadas por las partes -algunas denegadas por Auto de 23/06/2021 por ser de imposible obtención dado el tiempo transcurrido como la solicitada por la investigada Sra. Aurora sobre averiguación de los titulares de las direcciones IP identificadas por la AEAT (recurrido en apelación y confirmado íntegramente por Auto de la Sección Sexta de esta Audiencia de 27 de julio de 2022)-, por Providencia de 10/12/2021 se acuerda por el Juzgado Instructor a la vista del contenido del Auto del Tribunal Supremo de 27/11/2019 que le atribuyó la competencia territorial para conocer de los investigados inmersos en la trama nacional por entender que, al no exceder lo defraudado individualmente la cantidad de 120.000.- euros, sólo podrían ser investigados por delitos de falsedad y estafa, se acuerda conferir traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que aleguen o informen si procede deducir testimonio de particulares de la causa respecto a cada uno -excepto Urbano, que determinó la competencia de este Juzgado por tener su domicilio fiscal en Zaragoza- informando en tal caso sobre el órgano competente para conocer de cada uno de ellos. Evacuando el trámite conferido, cada uno de los investigados alegan no estar incursos en delito fiscal por no alcanzar el límite de cuantía defraudada legalmente previsto, ni tampoco ser partícipes en los delitos de falsedad y estafa por haber sido utilizados por el Sr. Urbano en la realización de actuaciones neutras en sí mismas desconociendo sus planes y sin tener en ningún momento el dominio del hecho, por lo que concluyen solicitando en cada caso el sobreseimiento libre de las actuaciones. El Ministerio Fiscal informa mostrándose conforme con la deducción de testimonio respecto a cada uno de los investigados, a excepción del Sr. Urbano por tener su domicilio en Zaragoza. Y por su parte la Abogada del Estado considera al respecto que ya desde el inicio del procedimiento -escrito de 21/01/2019- se pronunció en favor de la continencia de la causa, defendiendo la competencia de los Juzgados Centrales y subsidiariamente del Juzgado de Instrucción de Alicante, pese a lo cual el T.S. otorgó la competencia al Juzgado de Instrucción nº 6 de Zaragoza, por lo tanto las mismas razones de continencia en su día alegadas, son las que ahora apoyan mantener la competencia de dicho Juzgado respecto de los presuntos delitos de falsedad y estafa cometidos por todos, dado que no tendría sentido disociar la instrucción y enjuiciamiento posterior de quien parece ser el principal artífice de los mismos, Urbano, del resto de personas investigadas que pudieran ser cooperadoras necesarias de un mismo delito. A la vista de dichos informes el Juzgado de Instrucción acordó por Auto de 21/01/2022 de Sobreseimiento Libre y Archivo de la causa respecto al presunto delito fiscal, siguiéndose la misma contra el investigado Urbano por presuntos delitos de estafa y falsedad documental y deduciéndose testimonio contra cada uno de los demás investigados por presuntos delitos de estafa y falsedad. Contra lo acordado se interpone recurso de reforma y subsidiario de apelación por la Abogacía del Estado con base en lo informado contrario a disociar el enjuiciamiento de los investigados, mostrando por el contrario su conformidad con lo acordado las defensas de los mismos, recurso que fue estimado por el Juzgado en Auto de 11 de marzo de 2022 acogiendo los argumentos expuestos por la recurrente, en especial al haber manifestado todos los investigados haber sido engañados e inducidos por el Sr. Urbano para constituir las sociedades a cambio de posibles beneficios o trabajo si éstas prosperaban, así como a la apertura de cuentas bancarias de cuya documentación y tarjetas nunca dispusieron, siendo éste quien coordinaba las sociedades y gestionaba los fondos. Seguidamente, conferido traslado a las partes para que a la vista de las diligencias practicadas informen y aleguen sobre la práctica de nuevas diligencias o destino de la causa, por el Ministerio Fiscal no se interesa ninguna otra adicional, en tanto por la defensa de Íñigo se interesa la remisión por la AEAT de información sobre la identificación del titular de las IP desde las que se dieron de alta con presentación de los modelos 036 las empresas de las que fue administrador su defendido, acordándose por Providencia de 5 de mayo de 2022 dar traslado a la Abogacía del Estado en la representación que ostenta de la AEAT para proporcionar dicha información, lo que se cumplimenta aportando al respecto el informe emitido por la AEAT, en el que se hace constar que respecto a las 20 sociedades que se indican constituídas por Íñigo como administrador las presentaciones de los modelos 036 de alta de actividad económica se produjeron en doce casos que se citan en el mes de enero de 2014 y los ocho casos restantes en enero de 2015, sin que los logs sobre las direcciones IP desde las que se cumplimentaron los formularios se hayan conservado debido a su antigüedad, ni tampoco la AEAT podría informar sobre la titularidad de dichas direcciones IP ya que no son datos públicos y su registro compete a los prestadores de los servicios de acceso a internet. No obstante, se indica que de los 20 casos de altas censales, en 18 casos el alta se produjo mediante presentación física en las oficinas de la AEAT -aunque con el formulario 036 confeccionado previamente por internet- y en 5 de esos casos figura aportada en el expediente de alta fotocopia del DNI nº NUM007 de Íñigo, según consta en cuadro informativo adjunto. En definitiva, lo mismo que ya se indicó por el Grupo de Fraudes Tecnológicos de la Jefatura Superior de Policía de Aragón y ya constaba en el primer informe de la AEAT de 21/05/2015 (folios 27 y ss. del Tomo I) que "los datos identificativos de las seis IP desde las que se operaba en la empresas de la trama nacional los años 2012, 2013, 2014 y 2015 ya no pueden ser aportados por los servidores de internet porque se piden en 2021 y no sólo hay obligación de conservarlos un año, y además la AEAT sólo tiene acceso a conocer el número de la concreta IP desde la que se confeccionó el documento modelo de alta o petición de devolución pero no la titularidad de esa IP, y aún así constan documentos presentados manualmente o personalmente -con aportación de DNI- que identifican a algunos de los investigados.
Y sin más diligencias de investigación que practicar en la causa, cuya instrucción fue ya declarada compleja por Auto de 9 de junio de 2020 en atención a las numerosas personas involucradas en los hechos y la pluralidad de diligencias de investigación a practicar, tras la formulación de los correspondientes escritos de acusación y defensa por las partes, se acordó remitir la causa a esta Audiencia Provincial por turno repartida a esta Sala para su enjuiciamiento, en la que formado Rollo nº 865/2023 y designada Magistrada Ponente, se acordó por Auto de 6 de noviembre de 2023 la admisión de las pruebas propuestas por las partes para su práctica en la vista oral, con señalamiento y celebración que tuvo lugar los días 18, 19 y 20 de marzo de 2024 a presencia de todos los acusados.
Entre las cuestiones previas se planteó por todas las defensas la concurrencia de la prescripción del delito de fraude fiscal del Art. 305 CP por haber transcurrido el plazo de cinco años aplicable a este supuesto al no encontrarse vigente hasta enero de 2013 la LO 7/2012 por la que se introdujo el Art. 305 bis que lo amplió a diez años en los supuestos agravados que tal precepto contempla. Ambas acusaciones ejercitadas por el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado muestran su disconformidad con la prescripción alegada, ya que en su caso -y sería cuestionable- afectaría a los ejercicios tributarios del 2010 y 2011, pero no a los subsiguientes de 2012, 2013 y 2014, y además lo serían respecto al delito de fraude fiscal del Art. 305 CP, pero no respecto a los delitos de estafa continuada agravada y falsedad por los que también alternativamente vienen acusados con diferente nivel de participación entre ellos. Cuestión que quedó pendiente de resolución en Sentencia. En cuanto a las nuevas pruebas documentales propuestas, se admite su aportación sin oposición de las partes.
Tras la práctica en la vista oral celebrada de las pruebas solicitadas por las partes, el Ministerio Fiscal manteniendo los hechos -con la única corrección en su relato de incorporar en el párrafo segundo la negación NO donde dice "por un importe muy elevado, debe decir "por un importe no muy elevado"-, y su atribución a los 7 investigados considerando a Urbano como autor y al resto como cooperadores necesarios, mantiene también su propuesta de calificación jurídica alternativa, bien como varios delitos de fraude fiscal por cada ejercicio tributario enjuiciado del Art. 305 1 y 305 bis c) CP, o bien de estafa continuada agravada que abarca los años 2010 a 2014 -siendo este último en tentativa ( Art. 16 CP) - de los Arts. 248, 249 y 250.1.5ª en relación con el 74 CP en relación con el delito de falsedad documental, con las peticiones de penas según tal alternativa para cada investigado de acuerdo a su participación -autor o cooperadores necesarios- y devolución obtenida que constan en su escrito, solicitando esencialmente en la opción de delito fiscal para el autor Urbano 3 años de prisión por cada uno de los tres delitos fiscales consumados, más multa del triple de las cantidades indebidamente obtenidas, más accesorias y costas, y la pena de 1 año y 6 meses de prisión y multa del tanto de las cantidades indebidamente solicitadas por el delito fiscal en tentativa del año 2014, solicitando para éste alternativamente en la opción de estafa continuada agravada -en el que quedaría subsumido el delito en tentativa- la pena de 6 años de prisión y multa de doce meses con cuota diaria de 20 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del Art. 53 CP, accesorias y costas; y en cuanto al resto de los acusados como cooperadores necesarios en la opción de delito fiscal consumado la pena para cada uno de 2 años de prisión y multa del doble de las cantidades indebidamente obtenidas, accesorias y costas, y para los partícipes en el fraude fiscal en tentativa - Adela y Esteban- la pena de 1 año de prisión y multa del tanto de la mitad de las cantidades indebidamente solicitadas y no obtenidas, accesorias y costas; y alternativamente en la opción por delito de estafa continuada agravada a cada uno de los cooperadores necesarios en el delito consumado la pena de 2 años de prisión y multa de 8 meses con cuota diaria de 10 euros, más accesorias y costas, y para los partícipes de la porción de dicho delito que quedó en tentativa - Adela y Esteban- la pena de 11 meses de prisión y multa de 4 meses con cuota diaria de 10 euros, accesorias y costas), modificando por último su petición provisional de responsabilidad civil a favor de la AEAT haciéndola coincidente con la de la Abogacía del Estado reclamando por tal concepto e importe de 772.491'02.- euros defraudados y no reintegrados.
Por su parte la Abogada del Estado, manteniendo también los hechos delictivos por los que acusa a los investigados en su escrito de conclusiones provisionales, su atribución a los mismos considerando a Urbano como autor y al resto bien como cooperadores necesarios o como cómplices, así como su propuesta de calificación jurídica alternativa bien como delito de fraude fiscal por devoluciones indebidas de IVA de cada ejercicio individualmente considerado o bien por estafa continuada agravada llevada a cabo durante todos los ejercicios investigados, modifica en parte su inicial petición de penas correspondiente a cada calificación alternativa y cada acusado, interesando en la opción de fraude fiscal para Urbano la imposición de una pena de 2 años y 6 meses de prisión por cada uno de los delitos fiscales consumados y multa del doble de las cantidades indebidamente obtenidas más accesorias y la pena de 1 año y 6 meses de prisión por el delito fiscal en tentativa del año 2014 con multa del tanto de las cantidades indebidamente solicitadas y no obtenidas más accesorias y costas, y para el resto de los acusados la pena de 1 año de prisión por cada uno de los delitos fiscales consumados de los que hayan sido cooperadores necesarios y multa del tanto de las cantidades indebidamente obtenidas, más accesorias y costas, o bien en el caso de ser cómplices las penas de 6 meses de prisión por cada uno de los delitos fiscales consumados de los que sean responsables y multa del 50% de las cantidades indebidamente obtenidas y la pena de 6 meses de prisión por el delito fiscal en grado de tentativa del que sean cooperadores necesarios o cómplices y multa de la cantidad indebidamente solicitada y no obtenida, más accesorias y costas. Y en la opción de estafa continuada agravada para Urbano como su autor la pena de 6 años de prisión y multa de 10 meses con una cuota diaria de 10 euros, accesorias y costas, y para el resto de los acusados la pena de 4 años de prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de 10 euros si son cooperadores necesarios, accesorias y costas, y la pena de 2 años y 8 meses de prisión y multa de 8 meses con una cuota diaria de 10 euros si son cómplices, y en el caso de que su participación lo haya sido como cooperadores necesarios o como cómplices en el delito de estafa en tentativa la pena de 11 meses de prisión y multa de 4 meses con cuota diaria de 10 euros, más accesorias, intereses y costas. Modifica finalmente de forma parcial la cantidad solicitada como responsabilidad civil a favor de la AEAT que determina en la cuantía de 772.491'05.- euros, más el interés de demora previsto en la disposición adicional novena de la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, e interés legal previsto en el artículo 576 de la LECivil, cantidad de la que responderán solidariamente el resto de los acusados como cooperadores necesarios o subsidiariamente como cómplices, hasta el límite de las devoluciones obtenidas por las mercantiles de las que eran administradores ( Aurora de 232.535'03 euros, Estrella de 171.872'25 euros, Trinidad de 98.543'41 euros y Íñigo de 142.919'51 euros).
Por las defensas de cada uno de los acusados se interesó su libre absolución con todos los efectos favorables a dicho pronunciamiento, o subsidiariamente por la defensa del acusado Urbano en caso de condena la imposición de una pena de un año de prisión por cada delito fiscal cometido o la pena de tres años y seis meses de prisión por el delito continuado de estafa, además de la petición por todas las defensas de la aplicación en su caso de la atenuante de dilaciones indebidas a la vista del largo tiempo transcurrido entre el momento de los hechos y su enjuiciamiento, atribuible a la complejidad de la causa, cuestiones de competencia planteadas, recursos y demás circunstancias cuya duración en la tramitación no han sido enteramente imputables a los investigados.
Seguidamente cada parte pasó a informar en apoyo de sus respectivas pretensiones, concediéndose a los acusados el último turno de palabra, según se refleja en la grabación realizada al efecto.
Hechos
Dichas organizaciones o tramas, con desarrollo de una operativa defraudatoria similar -sin quedar acreditado que estuvieran vinculadas entre sí y respondieran a una única dirección y organización delictiva-, quedaron localizadas en dos zonas geográficas distintas que determinaron la competencia territorial, una trama de entidades mercantiles ficticias y administradores localizada en la zona de Alicante/Murcia y otra de sociedades igualmente ficticias más numerosa y con dispersión por el territorio nacional sin sede ni domicilio fiscal real cuyos administradores personas físicas residían en su mayoría en Zaragoza, la denominada trama nacional, ya que se evidenciaron diferencias reveladoras de que cada trama tenía una conformación peculiar, la de Alicante/Murcia con un total de 125 empresas identificadas en relación a actividades de la zona y con domicilio fiscal en dichas provincias que utiliza gran número de administradores/testaferros con domicilio fiscal en las mismas, en tanto la llamada de ámbito nacional aparece con muchas más sociedades, 191 en total dispersas por todo el territorio nacional (si bien dos como máximo en cada ciudad), vinculadas a la actividad empresarial de espectáculos/publicidad (IAE ep. 965.4) y pocos administradores de todas ellas, siete en total cada uno constituyendo alrededor de veinte o más en diferentes notarías, con una denominación que suele ser una composición entre su nombre o apellido y las primeras letras del domicilio fiscal irreal.
Además de las particularidades expresadas de cada trama organizativa, ambas tendentes a dificultar/evitar la eficacia de cualquier posible comprobación o notificación -por dispersión de los administradores o de las empresas, ambos con domicilios fiscales falsos y/o desatendidos resultando ilocalizables-, queda constatado que cada trama mantiene una dirección, gestión y control ejercida por personas físicas distintas perfectamente identificadas, aunque actúen objetivamente con similar dinámica y finalidad, que consiste primero en la creación de sociedades meramente instrumentales -sin capital, ni activo, ni actividad económica real, operación mercantil o facturación, con domicilio fiscal falso, ni cuenta bancaria con fondos o movimiento alguno, y un administrador como único socio y titular autorizado de la cuenta bancaria-, y posteriormente a través de la presentación de la documentación tributaria formalmente correcta pero no coincidente con la realidad (modelos 036 de alta en actividad formalizados por internet), solicitar telemáticamente bien los administradores por sí mismos o bien a través de terceras personas la devolución indebida de cantidades de IVA en cada sociedad por cantidad no muy elevada -entre 11.000 y 15.000 euros- para su ingreso en las cuentas bancarias abiertas por el administrador/titular en cada una de sus sociedades exclusivamente a tal fin, devoluciones ilícitamente solicitadas ya que no respondían a IVAS previamente soportados, que de obtenerse eran inmediatamente retiradas hasta vaciar la cuenta, normalmente en efectivo por sus administradores únicos autorizados, o mediante cajeros automáticos -que puede usar quien disponga de la tarjeta y conozca el número secreto- llegando a producirse varias retiradas de bajo importe en el mismo día, o en su caso a través de transferencias de dichos ingresos a cuentas de otras empresas de la trama.
Tras resolverse los problemas sobre la determinación de la competencia territorial para conocer de la causa y dirimirse ésta por el TS a favor del conocimiento del Juzgado de Instrucción nº 6 de Zaragoza respecto a los investigados que forman parte de la llamada "trama nacional" antes mencionados, éstos precisaron la realización de múltiples gestiones de localización para prestar declaración como investigados, llegando a acordarse sobre la mayoría al agotarlas órdenes de búsqueda, detención y presentación a tal fin ante el Juzgado Instructor (Auto de 27/11/20 respecto a Aurora y Trinidad resultando esta última detenida el 6/8/21 -tomo cinco de la causa-; también se acordó la detención y presentación por Auto de 1-3-21 respecto a Agustina; en cuanto a Esteban pese a estar localizado se libraron varios exhortos a Barcelona infructuosos, e incluso para Urbano hubo que acordar Orden Europea de Detención -tomo siete- informando la Oficina Sirene España que se encontraba cumpliendo pena de prisión en Nimes (Francia) por la comisión de un delito de tráfico de drogas, dejándose sin efecto la OID por Auto de 30/7/21. En definitiva, en general ilocalizables y al serlo con nula colaboración.
De entre los investigados citados, el acusado Urbano es quien mantiene relación por razón de trabajo o amistad con el resto de los coacusados en esta trama en la que la mayoría no se conocían, siendo quien individualmente con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial siguiendo el plan por él diseñado a tal fin, les propone participar para conseguir a su vez beneficios o expectativas laborales si funciona, mediante la creación de varias empresas relacionadas con el mundo del espectáculo/publicidad o promoción de eventos en el que han trabajado o siguen trabajando, acompañándolos en algunos casos al final del año a las distintas notarías para su constitución enteramente ficticia y firma de las escrituras correspondientes en las que aparecían como socios y administradores únicos de las mismas y, posteriormente, bien con él o siguiendo sus instrucciones abriendo las cuentas bancarias correspondientes a cada sociedad en diferentes entidades bancarias siendo los únicos titulares autorizados de la cuenta, logrando así que una vez constituídas la sociedades, pocos días después bien por sí mismos o a través de terceras personas, se rellenaran telemáticamente y se presentaran los formularios de alta en actividad (modelos 036) en las Delegaciones de Hacienda, y se formularan también telemáticamente al final del periodo impositivo -incluso fuera de plazo- las solicitudes (modelo 390) de devolución del cuarto trimestre del IVA a la AEAT de cada sociedad por importes modestos, de entre once mil y quince mil euros para no llamar la atención, obteniendo en muchos casos posteriormente su devolución efectiva en la cuenta bancaria previamente abierta, que hasta ese momento no había tenido movimiento alguno, constando las retiradas parciales en efectivo del importe de la devolución -o pocos días después- hasta agotarla, retiradas que puede realizar tanto la persona autorizada, como cualquiera otra que posea la documentación o la clave.
En la dinámica descrita, si bien Urbano actuó manteniendo la dirección y coordinación del plan elaborado para la obtención de los ingresos ilícitos del erario público, siendo el nexo de unión del resto de los acusados partícipes en la operativa fraudulenta expresada, éstos aunque siguieran sus instrucciones y no tuvieran pleno conocimiento de todos los pormenores del plan, esencialmente sí fueron conscientes de que su actuación indispensable al desarrollo del plan a la que se prestaron voluntaria y reiteradamente asumiendo protagonismo y responsabilidades era tendente a conseguir ilícitamente ingresos ajenos, en este caso públicos.
Las direcciones IP utilizadas por las sociedades de la trama expresadas en la operativa de presentación al final del año y por internet ante la AEAT de la documentación necesaria para obtener las devoluciones de IVA -modelos de alta en actividad 036 y solicitudes de devolución del impuesto- han quedado identificadas, siendo éstas las seis siguientes:
IP NUM016, del año 2012, con presentación de 11 declaraciones.
IP NUM017, del año 2012, con presentación de 4 declaraciones.
IP NUM018, del año 2013, con presentación de 6 declaraciones.
IP NUM019, de los años 2012-2013, con presentación de 78 declaraciones.
IP NUM020, del año 2014, con presentación de 1 declaración.
IP NUM021, del año 2015, con presentación de 71 declaraciones.
Merece destacarse que los modelos de declaración 036 presentados de forma manual ante las Delegaciones de Hacienda llevan un código impreso en la parte inferior del documento, en el que consta el ordenador particular desde el que se elaboran dichos documentos para su presentación posterior, teniendo los presentados manualmente las mismas direcciones IP antes indicadas. Y en los casos de presentación personal -como sucede respecto al acusado Íñigo- consta que el impreso 036 previamente rellenado por internet, se presenta ante la AEAT aportando fotocopia del DNI que se une al expediente, quedando así identificada su presentación.
1) Urbano, quien consta que solicitó la cuantía total en el ejercicio de 2010 de 189.582'51.- euros con devolución obtenida de 126.851'04.- euros; y en el año 2011 una cuantía de devolución de 88.278'66.- euros con obtención efectiva de 17.671'73.- euros, lo que efectúa a través de las 17 sociedades constituídas y administradas por él, que a continuación se relacionan:
- "El Refugio Benidorm, S.L.", a través de la cual en el año 2010 solicitó y obtuvo devoluciones de IVA por importe de 16.936'87.- euros.
- "Caipirinia El Ejedo S.L.", a través de la cual, solicitó y obtuvo devoluciones de IVA en el año 2010 por importe de 11.913'82.- euros, y en el año 2011 solicitó devoluciones por importe de 9.219'44.- euros, no obteniendo su devolución.
- "El Desagüe Badajoz S.L.", a través de la cual, solicitó en el año 2010, devoluciones por importe de 8.466'49.- euros, no obteniendo devolución.
- "Showproductions Ibiza S.L.", a través de la cual, solicitó en el año 2010, devoluciones por importe de 11.648'81.- euros, no obteniendo su devolución.
- "Baila Baila Manresa S.L.", a través de la cual, solicitó y obtuvo devoluciones en el año 2010 por importe de 11.792'93.- euros.
- "Espectáculos Nocturnos Barcelona S.L.", a través de la cual, solicitó y obtuvo devoluciones en el año 2011 por importe de 17.671'73.- euros.
- "El Rey de la Salsa Figueras S.L.", a través de la cual solicitó y obtuvo en el año 2010 devoluciones por importe de 11.721'65.- euros.
- "Tu Noche Lérida S.L.", solicitó y obtuvo en el año 2010 devoluciones por importe de 11.726'21.- euros y en el año 2011 devoluciones solicitadas por importe de 9.397'93.- euros, no obteniendo su devolución.
- "El Mestizo Oviedo S.L.", a través de la cual, solicitó y obtuvo en el año 2010, devoluciones por importe de 11.746'22'24.- euros, y en el año 2011 devoluciones solicitadas por importe de 9.397'93.- euros, no obteniendo su devolución.
- "Entre Copas Santander S.L.", a través de la cual solicitó y obtuvo en el año 2010 devoluciones por importe de 12.430'56.- euros y en el año 2011 devoluciones solicitadas por importe de 9.311'13.- euros, no obteniendo su devolución.
- "In Blue Sevilla S.L.", a través de la cual solicitó en el año 2010 devoluciones por importe de 14.690'86.- euros, no obteniendo devolución.
- "Latino Salou S.L." , a través de la cual solicitó en el año 2010 devoluciones solicitadas por importe de 12.036'72.- euros, no obteniendo devolución.
- "Planeta Toledo S.L.", a través de la cual solicitó y obtuvo en el año 2010 devoluciones por importe de 8.986'06.- euros.
- "Noches Latinas Valencia S.L.", a través de la cual solicitó en el año 2010 devoluciones por importe de 15.852'59.- euros, sin obtener devolución.
- "La Pianola Valladolid S.L.", a través de la cual solicitó y obtuvo en el año 2010 devoluciones por importe de 11.713'04.- euros y en el año 2011 solicitó devoluciones por importe de 9.429'04.- euros, no obtenida su devolución.
- "Espectáculos Noche y Día S.L.", a través de la cual solicitó y obtuvo en el año 2010 devoluciones por importe de 17.883'66.- euros, y en el año 2011 solicitó devoluciones por importe de 9.141'87.- euros, sin obtener su devolución.
- "Limusinas de Aragón S.L.", a través de la cual solicitó en el año 2011 devoluciones por importe de 14.539'59.- euros, no obtenidas.
2) Aurora consta que solicitó la cuantía total de devolución de IVA en el ejercicio de 2012 de 247.245'24.- euros y obtuvo en el mismo el importe de 191.301'20.- euros; y en el año 2013 solicitó la cuantía de devolución de 108.259'16.- euros y obtuvo la de 41.233'83.- euros, actuación realizada a través de las 26 sociedades constituídas y administradas por ella que a continuación se relacionan:
- "Beniperes S.L.", a través de la cual en el año 2013 constan devoluciones de IVA solicitadas y obtenidas por importe de 14.716'67.- euros.
- "Burdesyfi S.L.", a través de la cual constan en el año 2012 devoluciones del impuesto solicitadas y obtenidas por importe de 12.876'36.- euros.
- "Casantdes S.L.", a través de la cual, solicitó y obtuvo en el año 2012 devoluciones por importe de 13.521'46.- euros.
- "Despedidas Mañas S.L.", a través de la cual solicitó en el año 2012 devoluciones de IVA y obtenidas por importe de 14.985'77.- euros.
- "Desyani BCN S.L.", a través de la cual solicitó y obtuvo en el año 2012 devoluciones por importe de 14.682'65.- euros.
- "Es Cadiper S.L.", a través de la cual, solicitó y obtuvo en el año 2013 devoluciones por importe de 12.853'81.- euros, sin obtener dicha devolución.
- "Esevelle S.L.", a través de la cual, solicitó y obtuvo en el año 2012 devoluciones de IVA por importe de 11.622'95.- euros.
- "Especta Giro S.L.", a través de la cual, solicitó en el año 2012 devoluciones por importe de 14.817'91.- euros, cuya devolución no obtuvo.
- "Espectáculos Acordes S.L." , a través de la cual solicitó en el año 2012 devoluciones por importe de 14.560'77.- euros, sin obtener su devolución.
- "Espectáculos y Despedidas La Rioja S.L.", a través de la cual solicitó y obtuvo en el año 2012 devoluciones por importe de 14.892'42.- euros.
- "Espesaper S.L.", a través de la cual solicitó en el año 2013 devoluciones por importe de 12.883'03.- euros.
- "Eventos Especiales Cantabria S.L", a través de la cual solicitó devoluciones de impuesto en cuantía de 14.939'68.- euros cuyo importe obtuvo.
- "Granaperes S.L.", a través de la cual solicitó en el año 2012 devoluciones por importe de 12.788'49.- euros, sin obtener su importe.
- "Ludesespec S.L.", a través de la cual solicitó en el año 2012 devoluciones por importe de 14.682'65.- euros, cuyo importe no obtuvo.
- "Madesevent S.L.", a través de la cual solicitó y obtuvo en el año 2012 devoluciones por importe de 14.609'62.- euros.
- "Malesper S.L.", a través de la cual, solicitó en el año 2013 devoluciones por importe de 13.481'01.- euros, sin obtenerlas.
- "Orespecta S.L.", a través de la cual, solicitó y obtuvo en el año 2012 devoluciones por importe de 14.751'67.- euros.
- "Femurcies S.L.", a través de la cual solicitó en el año 2013 devoluciones por importe de 14.090'84.- euros, que no fueron obtenidas.
- "Peresalsa Espectáculos S.L.", a través de la cual solicitó en el año 2013 devoluciones por importe de 13.811'18.- euros, que no fueron obtenidas.
- " DIRECCION006.", a través de la cual solicitó y obtuvo en el año 2013 devoluciones por importe de 13.634'13.- euros.
- "Saldefinde S.L.", a través de la cual solicitó y obtuvo en el año 2012 devoluciones por importe de 11.633'17.- euros.
- "Tadesespes S.L.", a través de la cual, solicitó y obtuvo en el año 2012 devoluciones por importe de 11.909'93.- euros.
- "Todesyevent S.L.", a través de la cual solicitó y obtuvo en el año 2012 devoluciones por importe de 13.595'56.- euros.
- "Valenanyes S.L.", a través de la cual, solicitó en el año 2012 devoluciones por importe de 11.382'71, que no obtuvo.
- "Valla Despedidas S.L.", a través de la cual, solicitó y obtuvo en el año 2012 devoluciones por importe de 14.719'81.- euros.
- "Videspecta S.L.", a través de la cual solicitó y obtuvo en el año 2012 devoluciones por importe de 12.560'14.- euros.
3) Estrella, consta que solicitó la cuantía total de
devoluciones de IVA en el año 2012 por cuantía total de 163.180,57 con obtención del importe de 148.664'59.- euros, y en el año 2013 solicitó devoluciones de IVA por importe de 88.699'96.- euros con obtención de la cuantía de 23.207'66.- euros, lo que realiza a través de las 19 sociedades constituídas y administradas por ella, que a continuación se relacionan:
- "Anicasteconde S.L.", a través de la cual solicitó y obtuvo en el año 2012 devoluciones por importe de 11.936'09.- euros.
- "Astufico S.L.", a través de la cual, solicitó y obtuvo en el año 2012 devoluciones por importe de 11.936'09.- euros.
- " DIRECCION007.", a través de la cual, solicitó en el año 2013 devoluciones por importe de 12.723'01.- euros y obtenidas, sin haber obtenido devolución alguna.
- "Conclusiones S.L.", a través de la cual, solicitó en el año 2013 devoluciones por importe de 12.442'76.- euros, sin obtención de cuantía alguna.
- "El Condespe S.L.", a través de la cual, solicitó y obtuvo en el año 2013 devoluciones por importe de 11.398'03.- euros.
- "Fibarsoco S.L.", a través de la cual, solicitó en el año 2012 devoluciones por importe de 14.600'77, que no obtuvo.
- "Ficansoco S.L.", a través de la cual, solicitó y obtuvo en el año 2012 devoluciones por importe de 12.557'12.- euros.
- " DIRECCION008.", a través de la cual, solicitó y obtuvo en el año 2012 devoluciones por importe de 14.357'21.- euros.
- "Figisoco S.L.", a través de la cual, solicitó y obtuvo en el año 2012 devoluciones por importe de 12.393'98.- euros.
- "Ivalla Conso S.L.", a través de la cual, solicitó y obtuvo en el año 2012 devoluciones por importe de 11.845'32.- euros.
- "Lesocoani S.Ñ.", a través de la cual, solicitó y obtuvo en el año 2012 devoluciones por importe de 13.712'79.- euros.
- "Maleconfi S.L.", a través de la cual, solicitó en el año 2013 devoluciones por importe de 12.575'66.- euros, que no obtuvo.
- "Oresones S.L.", a través de la cual, solicitó y obtuvo en el año 2013 devoluciones por importe de 11.809'63.- euros.
- "Secondespe S.L.", a través de la cual, solicitó en el año 2013 devoluciones por importe de 13.937'21.- euros, que no obtuvo.
- "Socomafi S.L.", a través de la cual, solicitó y obtuvo en el año 2012 devoluciones por importe de 14.916'36.- euros.
- " DIRECCION009.", a través de la cual solicitó y obtuvo en el año 2012 devoluciones por importe de 13.420'57.- euros.
- "Toleconde S.L.", a través de la cual, solicitó y obtuvo en el año 2012 devoluciones por importe de 14.736'67.- euros.
- "Valecon Animación S.L.", a través de la cual, solicitó y obtuvo en el año 2012 devoluciones por importe de 13.893'13.- euros.
- "Vicon Espectáculos S.L.", a través de la cual, solicitó en el año 2013 devoluciones por importe de 13.763'56.- euros, no obtenidas.
4) Íñigo consta que solicitó en el año 2013 devoluciones de IVA en cuantía total de 186.502'33.- euros con obtención de un importe de 142.919'51.- euros; y en el año 2014 solicitó una devolución de 100.655'71 sin obtención de devolución alguna, lo que efectúa a través de las 20 sociedades constituídas y administradas por él, que a continuación se relacionan:
- "Albacalmu EventosS.L.", a través de la cual solicitó y obtuvo en el año 2013 devoluciones por importe de 14.817'83.- euros.
- "Almerfantasy Show S.L.", a través de la cual, solicitó y obtuvo en el año 2013 devoluciones por importe de 13.835'90.- euros.
- "Almucad Animaciones S.L.", a través de la cual, solicitó y obtuvo en el año 2013 devoluciones por importe de 14.933'32.- euros.
- "Benialmu Espectáculos S.L.", a través de la cual solicitó y obtuvo en el año 2013 devoluciones por importe de 14.536'07.- euros.
- "Burganday Eventos S.L.", a través de la cual solicitó en el año 2013 devoluciones por importe de 13.897'12.- euros, que no obtuvo.
- "Canjordsanes S.L.", a través de la cual solicitó en el año 2014 devoluciones por importe de 14.380'24, sin obtener cantidad alguna.
- "Casespeyani S.L.", a través de la cual solicitó en el año 2014 devolución de IVA por cuantía de 12.897'04, que no obtuvo.
- "CordonNicht Espectáculos S.L.", a través de la cual solicitó y obtuvo en el año 2013 devoluciones por importe de 14.318'72.- euros.
- "Espalicansa S.L.", a través de la cual solicitó en el año 2014 por importe de 14.661'92.- euros.
- "Especgranjor S.L.", a través de la cual solicitó en el año 2014 devolucíón de IVA por importe de 14.155'21.- euros, que no obtuvo.
- "Espectáculos Jorhuel S.L., a través de la cual solicitó y obtuvo en el año 2013 devolucion del IVA por importe de 14.420'58.- euros.
- "Spellejda Sanjor S.L.", a través de la cual, solicitó devolución del IVA de 2014 por importe de 14.851'07, que no obtuvo.
- "Eventos Guadalator S.L.", a través de la cual solicitó y obtuvo en el año 2013 devoluciones por importe de 14.379'93.- euros.
- "Giespy Anjorsa S.L.", a través de la cual, solicitó y obtuvo en el año 2013 devoluciones por importe de 14.350'96.- euros.
- "Jormal Espectyani S.L.", a través de la cual, solicitó en el año 2014 devolución del IVA por imorte de 14.844'61.- euros, que no obtuvo.
- "Jortole Animaciones S.L.", a través de la cual solicitó y obtuvo en el año 2013 devoluciones por importe de 12.834'56.- euros.
- "Leojor Eventos S.L.", a través de la cual, solicitó y obtuvo en el año 2013 devoluciones por importe de 14.542'38.- euros.
- "Viallorjorsanal S.L.", a través de la cual, solicitó en el año 2014 devolución del IVA por importe de 14.865'62.- euros, que no obtuvo.
- "Mostojors Events S.L.", a través de la cual, solicitó en el año 2013 devoluciones por importe de 14.752'38.- euros, sin obtención alguna.
5) Trinidad consta que solicitó en el año 2013 devoluciones de IVA en cuantía total de 167.824'77.- euros con obtención del importe de 98.543'41.- euros, lo que efectúa a través de las 12 sociedades constituídas y administradas por ella, que a continuación se relacionan:
- "Almesilvi S.L.", a través de la cual, solicitó y obtuvo en el año 2013 devoluciones por importe de 14.511'67.- euros.
- "Jacedesil S.L.", a través de la cual, solicitó en el año 2013 devoluciones por importe de 14.511'67.- euros, que no obtuvo.
- "Lezcam.AD S.L.", a través de la cual, solicitó y obtuvo en el año 2013 devoluciones por importe de 14.893'03.- euros.
- "Ousiles S.L.", a través de la cual, solicitó y obtuvo en el año 2013 devoluciones por importe de 13.725'75.- euros.
- "RiojaShow S.L.", a través de la cual, solicitó en el año 2013 devoluciones por importe de 13.238'21.- euros, que no obtuvo.
- "Sansunday S.L.", a través de la cual, solicitó y obtuvo en el año 2013 devoluciones por importe de 14.303'11.- euros.
- "Seviesi S.L.", a través de la cual, solicitó y obtuvo en el año 2013 devoluciones por importe de 14.260'19.- euros.
- "Sildehuerva S.L.", a través de la cual, solicitó y obtuvo en el año 2013 devoluciones por importe de 13.116'09.- euros.
- "Silesali S.L.", a través de la cual, solicitó en el año 2013 devoluciones por importe de 14.491'61.- euros, que no obtuvo.
- "Tolezespa S.L.", a través de la cual, solicitó y obtuvo en el año 2013 devoluciones por importe de 11.962'08.- euros.
- "Valenesi S.L.", a través de la cual, solicitó en el año 2013 devoluciones por importe de 14.851'88.- euros, que no obtuvo.
- "Visilez S.L.", a través de la cual, solicitó y obtuvo en el año 2013 devoluciones por importe de 14.887'58.- euros.
6) Adela consta que solicitó en el año 2014 devoluciones de IVA en cuantía total de 211.460'00.- euros sin obtener devolución alguna, lo que efectúa a través de las 15 sociedades constituídas y administradas por ella, que a continuación se relacionan:
- "Acornastya S.L.", a través de la cual, solicitó en el año 2014 devolución de IVA por importe de 13.793.- euros, que no obtuvo.
- "Alicanastya S.L.", a través de la cual, solicitó en el año 2014 devolución de IVA por importe de 12.709'62.- euros, que no obtuvo.
- "Bureven Naskut S.L.", a través de la cual, solicitó en el año 2024 devolución de IVA por importe de 14.442'12.- euros, que no obtuvo.
- "Casevenasty S.L.", a través de la cual solicitó en el año 2014 devolución del IVA por importe de 14.769'65.- euros, que no obtuvo.
- "Evenasty Cad S.L.", a través de la cual solicitó devolución del IVA del año 2014 por importe de 14.903'74.- euros, que no obtuvo.
- "Ginasevent S.L.", a través de la cual, solicitó devolución del IVA del año 2014 por importe de 14.025'36.- euros, que no obtuvo.
- "Sanas Eventos y Convenciones S.L.", a través de la cual solicitó devolución del IVA del año 2014 por importe de 14.441'44.- euros, que no obtuvo.
- "Lonasty Prevent S.L.", a través de la cual solicitó devolución del IVA del año 2014 por importe de 14.503'48.- euros, que no obtuvo.
- "Maprovenast S.L.", a través de la cual, solicitó devolución del IVA del año 2014 por importe de 12.602'63.- euros, que no obtuvo.
- "Nasty Vallaeventos S.L.", a través de la cual, solicitó devolución del IVA del año 2014 por importe de 14.801'77.- euros, que no obtuvo.
- "Nastya S.L." a través de la cual solicitó devolución del IVA del año 2014 por importe de 14.807'41.- euros, que no obtuvo.
- "Nastyllei Eventes S.L.", a través de la cual solicitó devolución del IVA del año 2014 por importe de 13.107'27.- euros, que no obtuvo.
- "Nastyore Eventos y Bodas S.L.", a través de la cual solicitó devolución del IVA del año 2014 por importe de 14.847'11.- euros, que no obtuvo.
- "Ponastyevents S.L.", a través de la cual solicitó devolución del IVA del año 2014 por importe de 14.462'48.- euros, que no obtuvo.
- "Salanastya S.L.", a través de la cual, solicitó devolución del IVA del año 2014 por importe de 14.242'92, que no obtuvo.
7) Esteban, consta que solicitó en el año 2014 devoluciones de IVA en cuantía total 142.664.- euros, sin obtención de cuantía alguna, lo que efectúa a través de las 10 sociedades constituídas y administradas por él, que a continuación se relacionan:
- "Alcaste Publiservi S.L.", a través de la cual solicitó devolución del IVA del año 2014 por importe de 13.658'02.- euros, que no obtuvo.
- "Alialal Publicidad S.L.", a través de la cual solicitó devolución del IVA del año 2014 por importe de 13.868'13.- euros, que no obtuvo.
- "Altagarro Agencia Publicidad S.L.", a través de la cual solicitó devolución del IVA del año 2014 por importe de 14.598'59.- euros, que no obtuvo.
- "Coral Publicidad S.L.", a través de la cual solicitó devolución del IVA del año 2014 por importe de 14.357'23.- euros, que no obtuvo.
- "Coralage Servic S.L.", a través de la cual, solicitó devolución del IVA del año 2014 por importe de 14.772'38.- euros, que no obtuvo.
- "Jal Pub Ser S.L.", a través de la cual solicitó devolución del IVA del año 2014 por importe de 13.673'43.- euros, que no obtuvo.
- "Lealo Medios Publicidad S.L.", a través de la cual solicitó devolución del IVA del año 2014 por importe de 14.665'21.- euros, que no obtuvo.
- "Lleal Agenpu S.L.", a través de la cual solicitó devolución del IVA del año 2014 por importe de 13.924'23.- euros, que no obtuvo.
- "Marvaro Pubaza S.L.", a través de la cual solicitó devolución del IVA del año 2014 por importe de 14.998'08.- euros, que no obtuvo.
- "Ovialompu S.L.", a través de la cual, solicitó devolución del IVA del año 2014 por importe de 14.198'91.- euros, que no obtuvo.
Las cantidades obtenidas por devolución de IVA en los ejercicios impositivos indicados, se ingresaron en las cuentas bancarias de las sociedades abiertas a tal fin ya que nunca han tenido ningún otro movimiento, habiéndose retirado inmediatamente o en los días posteriores a su ingreso, bien en efectivo, mediante cajero o transferidas a otras sociedades de la trama.
Aquellas cuentas bancarias abiertas que no recibieron devolución alguna de IVA no se llegaron a utilizar.
Fundamentos
Examinada la cuestión planteada, se determina en primer lugar que el plazo de prescripción previsto para el delito fiscal investigado previsto en el Art. 305 CP -aún no establecido el Art. 305 bis del CP por la LO 7/2012, en vigor a partir de enero de 2013- es el de cinco años, que afectaría en este caso a las actuaciones presuntamente defraudatorias que tuvieron lugar en el año 2010 y 2011, cuyo plazo de cómputo se iniciaría desde el momento de la consumación del ilícito fiscal, en este caso desde el último día del plazo para solicitar la devolución del impuesto -hasta el 30 de enero del año siguiente cuya devolución se interesa- hasta finalizar sin interrupción al término de los cinco años, sin que pueda considerarse interruptiva ni la investigación fiscal realizada por la AEAT ni la penal hasta que ésta se dirija contra el presunto autor y en el caso del delito fiscal por el tributo presuntamente defraudado y no por otro. Por tanto, este plazo sería aplicable en este caso a los periodos impositivos correspondientes a los años 2010 y 2011, pero no al resto de periodos impositivos objeto de investigación correspondientes a los años 2012, 2013 y 2014 (cuya comisión cabe inequívocamente en tentativa), que además de contar con diligencias abiertas y llamamiento a declarar a los investigados en tal condición, el plazo de prescripción que les afecta ya es el de 10 años previsto para los supuestos del nuevo Art. 305 bis por la LO 7/2012., de 27 de diciembre, publicada el 28/12/2012 y con entrada en vigor el 17/01/2013.
Por tanto, aún siendo cuestionable la concurrencia de prescripción de los ejercicios 2010 y 2011, ya que -como exponen las acusaciones- antes de la fecha límite de 30 de enero de 2016 (incluso 5 de marzo de 2016) ya había no sólo informes de judicialización remitidos por la AEAT a la Fiscalía, sino también denuncia de la Fiscalía ante el Juzgado, y Diligencias penales abiertas por el Juzgado de Instrucción de Alicante, en las que aparecían ya todos los hoy acusados como presuntos autores (bien que junto a otros muchos de ambas tramas y constando ilocalizables, situación que demoró su llamamiento para declarar en tal condición), lo cierto es que el impulso de las actuaciones de investigación tributaria remitiendo sus informes y la premura de la Fiscalía en su remisión al Juzgado incluso con advertencias de posible prescripción del primer ejercicio investigado por delito fiscal correspondiente a 2010, dio lugar a la apertura de Diligencias Previas de PA nº 41/2016 dentro de plazo según consta en Auto de 22 de enero de 2016 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante -constando personación en la causa de la Abogacía del Estado el 26 de enero de 2016-, pero con inmediato planteamiento de cuestión de competencia, sin práctica de diligencias de investigación, entre ellas la imputación y declaraciones de los investigados. La situación expuesta, por el conflicto competencial surgido, aunque con diligencias penales incoadas dentro del plazo de prescripción de cinco años aplicable a los años 2010 y 2011 -siendo que además en este último ejercicio no se alcanza la cuantía de los 120.000.- euros- demora la práctica de las primeras diligencias de investigación, entre ellas el llamamiento a los investigados para declarar en tal condición respecto a su participación en el delito de fraude fiscal por devoluciones indebidas de IVA, lo que en efecto ampara la pretensión de prescripción de la defensa, puesto que hasta ese momento los investigados, aunque estén perfectamente identificados en las diligencias abiertas, no conocen la existencia de la causa ni su posición ante los hechos, independientemente de que no facilite su localización ni posteriormente su colaboración.
Así pues, a la vista del inicio de las Diligencias Previas nº 41/2016 rozando el plazo de prescripción aún vigente en el año 2010, sin notificación a los investigados y práctica de diligencias de investigación hasta varios meses después de finalizado el plazo de prescripción, ya que se requieren informes complementarios de la AEAT e inicia el planteamiento de una cuestión de competencia, a pesar de constar identificados los presuntos copartícipes del delito de fraude fiscal a investigar -siendo éstos muy numerosos y pendientes de gestiones de localización-, esta Sala considera que ha prescrito el delito de fraude fiscal correspondiente al ejercicio 2010, no siendo perseguible este delito respecto al año 2011 por no alcanzar la cuantía punible, lo que no obstante deja la causa por este delito vigente y eficaz respecto a los delitos subsiguientes cometidos presuntamente por los investigados en los ejercicios 2012, 2013 y 2014, sin que pueda compartirse en este caso la interpretación sostenida por las defensas de que en el Auto de 21/01/2022 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Zaragoza al acordar el Sobreseimiento Libre y Archivo de la causa por el delito de fraude fiscal se eliminara la persecución por este delito para todos los investigados y sólo pueda caber ahora su acusación y enjuiciamiento por los delitos de falsedad y estafa, y éllo tanto porque lo acordado en dicho Auto se revocó al estimar íntegramente el recurso interpuesto contra el mismo por la Abogacía del Estado, como porque al presentar las acusaciones sus correspondientes escritos la calificación de los hechos ha abarcado alternativamente tanto el delito de fraude fiscal como el delito continuado de estafa, con sus correspondientes consecuencias, poniendo de relieve respecto a dicho Auto que esencialmente lo que se plantea en el mismo es también una cuestión de competencia -al igual que tuvo lugar en el Juzgado de Alicante- asumiendo el enjuiciamiento de quien figura con domicilio fiscal en Zaragoza y deduciendo testimonio para reparto respecto de los demás investigados y sólo por una calificación eliminando indebidamente la alternativa, lo que no procede y de ahí la estimación íntegra del recurso de reforma interpuesto por la Abogacía del Estado.
Y finalmente advertir, que aún admitiendo la prescripción de los hechos correspondientes al ejercicio 2010 por fraude fiscal en la modalidad de devolución indebida de cuotas del IVA, no siendo tampoco constitutivo de este delito ni perseguible por razón de la cuantía el correspondiente al año 2011, pero sin prescribir los de los años 2012, 2013 y 2014; de seguirse la calificación alternativa de los hechos enjuiciados formulada por las acusaciones por delito continuado de falsedad y estafa, al tener éstos como inicio de cómputo del plazo de prescripción la fecha de comisión del último acto comprendido en dicha continuidad delictiva situado en el ejercicio de 2014, ninguno de ellos habría prescrito.
No obstante lo expuesto, basta con atender a la secuencia procesal y duración en la tramitación de este procedimiento, afectado por una problemática subyacente de competencia territorial y especial complejidad de la causa, según se ha expuesto en los Antecedentes de la presente Resolución, para apreciar una base de dilación excesiva no enteramente imputable a los investigados, que dará lugar -como se expondrá más adelante- al reconocimiento por esta Sala de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas invocadas por las defensas, a la que no se oponen las acusaciones.
Y por lo que se refiere al nivel de participación de los acusados en esta causa, también ha quedado acreditada desde el inicio de la misma su intervención en la dinámica defraudatoria descrita de las cuotas impositivas devueltas indebidamente en los ejercicios tributarios examinados, siendo todos ellos los únicos responsables de la sociedad instrumental constituída, de su gestiones frente a Hacienda -con estrategias por lo demás de presentación de altas, autoliquidaciones y devoluciones de escasa cuantía, tendentes a eludir controles y comprobaciones que evidenciaran su total desajuste con la realidad- y de la cuenta bancaria de la que son titulares también abierta y mantenida exclusivamente para recibir el dinero público indebidamente obtenido.
No obstante, desde tal posición de todos ellos de implicación en funciones esenciales al fin último -no meras gestiones puntuales e irrelevantes- y de máxima responsabilidad en su particular conducta dentro del plan defraudatorio, tanto los datos aportados por las acusaciones, como el contenido de las declaraciones de cada uno de los acusados -primero ante el Juzgado Instructor y posteriormente en la vista oral celebrada-, proporcionan una visión de la situación que permite diferenciar entre ellos su nivel de conocimiento y participación dentro del plan. En este sentido, todos los acusados -a excepción del Sr. Urbano, que no declara- le atribuyen a éste la propuesta inicial, uno a uno (no a todos reunidos) y por razón de conocimiento previo con él, de constituir en días especiales de las últimas fechas del año (ej. 23, 29 o 30 de diciembre) un buen número de sociedades empresariales -ficticias, por carecer de todo lo esencial- en algunos casos acompañándolos incluso a las notarías para la firma, como socios y administradores únicos con la promesa de futuros beneficios económicos o trabajo, ya que todos ellos según su perfil fiscal -expuesto en el informe de la inspección de la AEAT de Aragón- tienen economías modestas o incluso atraviesan situaciones de escasez de recursos o trabajo, siguiendo siempre las instrucciones dadas por Urbano en su actuar, pero sin recibir de éste toda la información acerca del desarrollo completo del plan. Lo declarado por todos los acusados atribuyendo a Urbano el completo conocimiento del plan, así como la organización y dirección coordinada de sus actuaciones en todo momento poniendo de relieve en cada caso sus concretas circunstancias -de conocimiento previo y confianza en él-, se compadecen además con la posición de éste dentro de la trama a su inicio en el año 2010 con el mismo plan de actuación y obtención efectiva de devoluciones de IVA en cuantía relevante en su conjunto, siendo éste el nexo de unión en la trama del resto de coacusados con él.
Es consecuencia de estos elementos de prueba vertidos y actuados en la vista oral que las propias acusaciones distingan en su calificación, atribuyendo la condición de autor al acusado Urbano, bien de todos los delitos de fraude fiscal o bien de un delito continuado de estafa abarcando todos los ejercicios anuales, con la cooperación necesaria o complicidad del resto de coacusados (que se incorpora en sus conclusiones), diferencias que también se advierten por esta Sala, tal y como más adelante se expondrá optando por la alternativa en el nivel de participación -cooperadores necesarios o cómplices- por la más ajustada a su colaboración real consciente y voluntaria siendo también la más favorable a sus intereses, descartada la postura alegada por sus defensas de ser meros instrumentos al servicio de un plan ajeno por carecer de conocimientos y conciencia de realización de una actividad ilícita, postura que no se sostiene dada su objetiva participación destacada en el plan con actuaciones esenciales al mismo -no meras gestiones puntuales-, y formación aunque no sean de gran nivel estando todos en sus plenas facultades, actuaciones que no pueden en ningún caso ser consideradas como neutras o sin relevancia penal, ya que si bien constituir una sociedad o abrir una cuenta bancaria son por sí sólas actividades penalmente irrelevantes, pueden no serlo si favorecen y forman parte de un plan delictivo al que se adaptan o estrategia de engaño apta e indispensable al apoderamiento de lo ajeno. Por lo demás las vinculaciones puntuales apreciadas entre las empresas y administradores de toda la trama aquí enjuiciada que se destacan en los hechos probados, si bien por un lado evidencian que poseen en algunos casos un mayor nivel de conocimiento -ej. en el caso de presentaciones personales de modelos, o en el caso de realizar transferencias de dinero procedente de devoluciones entre sociedades de la trama-, no alteran la conclusión anterior de considerarlos colaboradores relevantes con el Sr. Urbano -no neutros o meros instrumentos- pero tampoco totalmente conocedores de todos los pasos del plan en su conjunto, ya que también aparecen contrataciones de servicios de gestión y presentación de documentos a través de despachos o gestorías, ya que de haberse acreditado que han realizado por sí mismos todos los pasos de la gestión del impuesto con presentación de todos los modelos e incluso el impreso devolución, o bien haberlo ordenado a terceros su colaboración alcanzaría la comprensión de la totalidad del plan siendo su nivel de participación el de cooperador necesario en el delito, que ya se ha adelantado se descarta reduciéndolo en este caso al de cómplices del autor, quien posee en todo momento la dirección y dominio del plan delictivo en su conjunto ordenado exclusivamente a percibir ingresos indebidos del erario público.
Al haberse planteado por las acusaciones -Abogacía del Estado y Ministerio Fiscal- una calificación alternativa de los hechos investigados, bien subsumidos en el delito fiscal como defraudación tributaria propia prevista en el Art. 305.1 y bis c) CP aplicable a cada ejercicio fiscal, o bien en el de estafa continuada agravada de los Arts. 248.1, 249 y 250.1.5º en relación con el 74 CP abarcando la totalidad de la conducta desplegada en todos los años subsumiendo incluso la tentativa, se ha de examinar la conducta delictiva de cada uno de los investigados y de todos en su conjunto, a fin de determinar si cumplen los requisitos de uno u otro delito, atendiendo tanto al principio de especialidad previsto en el Art. 8 CP como a la extensión del tipo genérico de la estafa en aquellos supuestos en los que no se cumplan todos los requisitos del delito específico en cada ejercicio -incluído el objetivo de punibilidad por razón de la cuantía y de perseguibilidad-, con atención también a las cuantías solicitadas y obtenidas en cada ejercicio.
En los estudios realizados al respecto posteriores a la inclusión en el CP del delito específico de fraude fiscal y su agravación en el 305 bis c) por utilización de personas interpuestas que dificultan el descubrimiento del fraude y la determinación de su cuantía (mayor nivel de antijuridicidad), se observa que en estos casos de creación de una estructura compleja o entramado societario interpuesto tendente a dificultar la identificación de los elementos del fraude y sus autores favoreciendo así la impunidad de las conductas, el engaño propio del delito base tendente al obtener el enriquecimiento patrimonial -con el correlativo perjuicio ajeno- y el dolo falsario van implícitos en este comportamiento, siendo suficiente que el sujeto se aproveche conscientemente de esta situación. La conducta propia del engaño es similar en uno y otro delito -fraude fiscal y estafa- ya que a consecuencia de la estrategia desplegada conforme al diseño del plan conducente desde su inicio al apoderamiento de lo ajeno, se constituyen formalmente sociedades con mera apariencia de realidad pero vacías de contenido económico sujeto a tributación, se presentan altas de actividad y liquidaciones ficticias y se solicitan devoluciones de tributos nunca devengados en operación alguna ni por tanto satisfechos, lo que supone incorporar cuantías del erario público al patrimonio personal del autor y sus partícipes percibidas a través de la sociedad pantalla en la que el administrador de la misma está detrás. El engaño de la estafa del autor a la víctima, según jurisprudencia ya consolidada del T.S., es equiparable al de la maniobra defraudatoria del autor del delito fiscal para con la Administración Tributaria, y éllo a pesar de la particularidad de poder realizar antes de proceder a la devolución a una comprobación de si la solicitud cumple o no los requisitos, ya que habitualmente se trata de una comprobación formal -más improbable aún si formalmente no levanta sospechas, no hay sede física real, ni actividad mercantil, ni nadie responde a una notificación-, sin que sea relevante a la consideración de la conducta como fraudulenta que el bien jurídico protegido sea público y general (el patrimonio público en sus vertientes de ingresos y gastos públicos) o particular, ya que en ambos casos se trataría de un engaño para perpetrar un apoderamiento patrimonial en beneficio propio y perjuicio ajeno, ni tampoco finalmente que exista como base una relación jurídico-tributaria entre el obligado y la Hacienda Pública cuando se simula por el pretendido obligado dicha relación sin haber realizado hecho imponible alguno -finge la condición de contribuyente- y con base en tal engaño/simulación obtiene indebidamente la devolución de un impuesto no devengado ni soportado. La diferencia esencial entre uno y otro delito, estriba en la dinámica del engaño que ha de ser bastante -de ahí la estrategia compleja- y en la cuantía defraudada legalmente establecida de 120.000 euros, que expresa una condición objetiva de punibilidad que necesariamente debe concurrir en el hecho para afirmar la concurrencia del delito fiscal en la conducta del sujeto investigado, es más no sólo es un requisito preciso para alcanzar la condena penal, sino que lo es también para el inicio de las actuaciones por tal delito, lo que supone que las conductas que no alcanzan dicha cuantía quedan al margen del delito específico pero no necesariamente del tipo genérico de la estafa, siempre que concurran en la conducta los elementos que la caracterizan: 1) La utilización de un engaño previo bastante con dolo y ánimo de lucro, 2) El error del sujeto pasivo de la acción, 3) La inducción a realizar un acto de disposición patrimonial, y 5) El correlativo perjuicio para la víctima. Y conforme a lo establecido en el Art. 248 del Código Penal con interpretación jurisprudencial consolidada (entre ellas las del T.S. de 31-11-1991; 24-3-1992; 16-6-1992; 16-10-1992; 2-4-1993; y 6-4-1990, y 12-11-1990) "cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizare engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno". Por tanto, resulta esencial la concurrencia de un ardid, maniobra o maquinación que induzca o provoque error en la percepción del otro mediante una conducta que falte a la verdad, lo que aquí se da en la actuación de todos los acusados conforme a la estrategia defraudatoria del plan preconcebido tendente desde la primera actuación alterando objetivamente la verdad a conseguir ilícitamente fondos del erario público, siendo tales actuaciones en su conjunto aptas, idóneas y suficientes para para provocar un error esencial en el sujeto pasivo, lo que en este caso así ha sucedido en numerosas ocasiones al recibir la Administración Tributaria solicitudes de devolución en apariencia correctas, pequeñas, abundantes, de última hora incluso fuera de plazo, y con grandes limitaciones de comprobación y descubrimiento de la maniobra fraudulenta, provocando la realización del acto de disposición o desplazamiento patrimonial en su perjuicio, y finalmente la necesaria relación causal entre el engaño y el precitado error que hace eficaz el apoderamiento patrimonial pretendido, lo que aquí resulta acreditado, siendo relevante en este caso la perfecta concatenación o secuencia coordinada de actuaciones de varias personas y en diferentes lugares conforme al diseño del plan trazado, siendo precisamente esta unidad de plan elaborado, complejo y necesitado de perfecta coordinación lo que lo dota de aptitud para generar el engaño y correlativo error a la Hacienda Pública, destacando que dicho plan es engañoso desde su inicio hasta su final mediante actuaciones precisas en tiempo y forma, todas ellas necesarias al fin pretendido, y realizadas de forma continuada sin contenido real alguno, que dan lugar a una apariencia ante el fisco enteramente ficticia, apta para obtener indebidamente del dinero público solicitado.
En definitiva, ante los hechos declarados probados según la prueba incriminatoria aportada al plenario, quedan acreditados todos los elementos que caracterizan la concurrencia en la conducta de los acusados de todos los elementos típicos de la estafa continuada, careciendo de valor exculpatorio -como ya se ha indicado las explicaciones de los acusados alegando desconocimiento de lo que hacían yendo a las notarías a constituir sociedades vacías de todo contenido y de lo que firmaban adquiriendo responsabilidades sin preguntar ni recibir información al respecto, negando también -en algunos casos con prueba contraria al respecto- haber intervenido en la recepción de las devoluciones obtenidas ingresadas en cuentas bancarias de las que eran únicos titulares autorizados y responsables.
En esta misma línea de opción por la calificación como delito continuado de estafa y no fraude fiscal, resulta necesario citar la reciente Sª de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2024 dictada en casación resolviendo el recurso interpuesto frente a la Sentencia de 25 de febrero de 2022 de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de la Comunidad Valenciana, que a su vez resolvía en apelación la dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante en el PA nº 64/2020, el que dio origen a la investigación sobre las dos tramas, siendo una la aquí enjuiciada con similar plan de actuación.
En dicha Sentencia se expone que sibien no es una cuestión pacífica delimitar conceptualmente cada una de las formas del concurso de normas, dado que en las relaciones de especialidad y subsidiariedad (fraude fiscal, estafa) no faltan puntos de coincidencia que en no pocas ocasiones han contribuído a oscurecer una respuesta jurisdiccional. La interpretación del principio de especialidad previsto en el Art. 8 CP es que la ley especial sólo deroga a la ley general cuando aquélla puede abarcar en su porción de injusto la totalidad de los elementos objetivos y subjetivos de la acción a calificar, y si no es así como sucede en el presente caso faltando o siendo cuestionable algún elemento típico, se impone un segundo juicio de tipicidad con arreglo a la ley general o tipo genérico, en este caso el delito continuado de estafa. La razón es que el tipo especial surge cuando conteniendo todos los elementos del genérico o general, añade a su estructura típica enriqueciéndola otros elementos propios, singulares o específicos que explican el tratamiento punitivo distinto, atenuado o agravado, existiendo jurisprudencia del TS., que opta por la aplicación del tipo general -delito de estafa- y no del específico -fraude de subvenciones, equiparable a estos efectos a la obtención indebida de devolución de impuestos-, cuando la actividad fraudulenta de una entidad colaboradora entre la empresa solicitante de subvención para impartición de cursos gratuitos de formación a trabajadores y la Administración, ya que estuvo ausente desde el principio la más mínima intención de desarrollar la actividad para la que solicitaba la subvención STS 1030/2013, de 28 de noviembre). También las STS nº 146/2018, de 22 de marzo, y 234/2019, de 8 de mayo, entendiendo que "habrá estafa cuando el agente utilice el mecanismo de las prestaciones como simple instrumento engañoso para llevar a cabo una defraudación, siendo su único propósito el de lucrarse con unos fondos, cuyo cobro no le corresponde. Y del mismo modo en Sª del TS. 355/2020, de 26 de junio; 42/2015, de 28 de enero; 425/2017, de 13 de junio; y 146/2018, de 22 de marzo, referidas a fraude de prestaciones de la Seguridad Social (Art. 307 ter) relacionando el tipo especial con el delito genérico de estafa.
En definitiva, que siguiendo dicha interpretación, cuando el autor despliegue una conducta fingida, sin cobertura real, animada por el exclusivo deseo de aparentar una actividad que no existe, que no tiene un veraz reflejo contable, la obtención de una ganancia inferior a la cuantía punible del tipo específico, o el simple intento de lograrla aunque no la obtenga, habrá de ser calificado como delito constitutivo de estafa, ya que carecería de toda lógica que una conducta netamente defraudatoria, capaz de provocar un acto dispositivo a favor de quien maquina el engaño que le permite obtener una cantidad de 119.999.- euros resultara impune porque la perjudicada es la Hacienda Pública y porque los fondos son el resultado de una liquidación que nunca debió haberse aceptado porque ni se había soportado ni había sido repercutido el IVA, todo era una estratégica ficción, reflejando toda la actuación desplegada descrita en los hechos probados una conducta engañosa conducente a detraer fondos del erario público, con obtención efectiva de los mismos total o parcial -consumación en un nivel cuantitativo superior o no a los 120.000 euros-, o sin ella -tentativa de lucro del patrimonio ajeno, en este caso público- que además se ha reiterado de manera idéntica año tras año con evidente continuidad delictiva, lo que permite que ante la consideración genérica, global y unitaria de la conducta delictiva desarrollada de manera continuada queden incluídos todos los partícipes en el tipo penal de los Arts. 248, 249, 250.1.5º y 74 CP del CP, englobándose en el mismo y en tal continuidad tanto los delitos consumados como los intentados, ya que responden a la misma mecánica y acción del autor y los partícipes bajo su dirección y control independientemente de cual sea su grado de ejecución ( SSTS entre otras, nº 300/2022, de 24 de marzo; 289/2014, de 8 de abril; 13/2005, de 20 de enero; 1179/1999, de 9 de julio; 889/2000, de 27 de mayo; 28 de abril de 1998 y 9 de julio de 1999).
Y en cuanto a la relación de dicho tipo penal con el continuado de falsedad documental, también se pronuncia dicha Sentencia del TS de 18 de marzo de 2024, en la que sí se formuló acusación por tal delito siendo los hechos idénticos a los presentes, descartando su subsunción en el 390.1.2º CP "simulación documental apta para inducir a error sobre su autenticidad", para encuadrarlo en la falsedad ideológica prevista en el nº 4 de dicho precepto "faltar a la verdad en la narración de los hechos" que considera el correcto, por entender que los documentos en sí mismos, los de creación de sociedades, presentación de alta de actividad, solicitud de devoluciones, apertura de cuentas bancarias, realizan comunicaciones sobre determinados hechos y circunstancias que no son reales, sin que se deriven efectos jurídicos de su presentación, ni se mute la función del documento, lo que se hace con ellos es faltar a la verdad en los hechos que comunica a la AEAT, son documentos mendaces ya que las sociedades aunque las escrituras fueran reales eran puramente instrumentales, carentes de toda actividad empresarial o comercial, siendo creadas con la única y exclusiva finalidad de obtener devoluciones indebidas del impuesto sobre el valor añadido, por lo que no comportando delito de falsedad documental en sí mismo no supone que sea un acto neutro sino que forma parte y es instrumento de la estructura del engaño propio del delito de estafa enjuiciado. Postura que ha sido la adoptada en el procedimiento aquí enjuiciado tanto por el Ministerio Fiscal como por la Abogacía del Estado.
Finalmente advertir que frente al delito de fraude fiscal del Art. 305.1 y bis c) CP aplicable a cada ejercicio fiscal, o bien en el de estafa continuada agravada de los Arts. 248.1, 249 y 250.1.5º en relación con el 74 CP abarcando todos los ejercicios tributarios en unidad de acción y propósito englobando las tentativas, y sin pena específica por el delito continuado de falsedad documental, dado que la documentación mendaz sirve y apoya necesariamente a la estrategia de engaño a la Hacienda Pública, es la de estafa continuada la alternativa acusatoria inequívocamente más favorable a todos los acusados, autor y copartícipes, ya que basta con observar las peticiones penológicas que se derivan de la calificación de sus conductas como fraude fiscal al atribuir necesariamente un delito a cada uno de los ejercicios tributarios -consumados o en tentativa-.
La comisión del delito por el acusado Urbano resulta típica e inequívoca, además continuada no sólo por la petición de devoluciones que en su conjunto en cada ejercicio superan con mucho los 50.000 euros, sino por la actuación continuada durante varios años de esta misma conducta de apoderamiento sobrepasando en cada uno dicha cuantía, que inicia él como administrador único en los ejercicios de 2010 y 2011 y continúa con posterioridad pero no en primera persona como socio administrador único de las sociedades instrumentales sino a través de otras persona a las que propone su participación en el plan defraudatorio desarrollando actuaciones oficiales mendaces a fin de obtener ingresos ilícitos ofreciéndoles, si sale bien, un beneficio o ventaja económica o laboral, plan y actuaciones de los ejercicios posteriores que éste dirige y coordina.
Se ha descartado por esta Sala respecto a los coacusados con el Sr. Urbano que su colaboración fuese meramente gestora y como puros testaferros formales carentes de conocimiento y conciencia de realización de una actividad ilícita, como alegan sus defensas, ya que este Tribunal considera que tuvieron participación activa, consciente y significativa -no neutra- en el desarrollo del plan defraudatorio concebido y diseñado por el autor, quien actúa como eje común de todos ellos ejerciendo la labor de dirección y control de sus actuaciones en una operativa de gestión idéntica y con las mismas notas de opacidad y dificultad respecto a los órganos de inspección de la Agencia Tributaria, a la que iba dirigida la obtención indebida de ingresos públicos para su apoderamiento particular.
Ahora bien, a los efectos de determinar si su participación tiene las características propias de un cooperador necesario -como considera el Ministerio Fiscal- o las de un cómplice -posibilidad que deja abierta la Abogacía del Estado-, se valora por una parte las características de las actuaciones realizadas en relación a la estructura del plan encaminado a conseguir indebidamente dinero público -es decir, su condición de actividad/es esenciales o accesorias al mismo-, y por otra parte su nivel de conciencia y voluntad de colaborar eficazmente al desarrollo del plan previsto y organizado por el autor, y no por hacerle un favor personal sino a cambio de algún beneficio o propuesta ventajosa de éste.
Sus actuaciones -incluso al margen de la presentación de los modelos 036 del alta y los impresos de solicitud de devoluciones, que constan efectuados desde las mismas direcciones IP y en algunos casos con presentación personal del impreso por el investigado-, sólo con la creación en número importante casi al mismo tiempo de empresas sin contenido real alguno y la apertura y conservación de una cuenta bancaria que no tiene fondos propios provenientes de ninguna actividad ni movimiento alguno hasta tanto se reciben como únicos ingresos los provenientes de devoluciones de Hacienda, siendo el único administrador de la sociedad y el único titular autorizado de la cuenta, son actuaciones en sí mismas esenciales a la dinámica defraudatoria diseñada, ya que sin ellas -la existencia de una empresa pantalla totalmente ficticia que no factura ni soporta ningún impuesto, y una cuenta a la que puedan llegar los ingresos de las devoluciones no generadas e indebidamente solicitadas- no sería posible conseguir la finalidad defraudatoria pretendida, siendo estos actos previos de constitución de una sociedad (sin capital, actividad, medios materiales ni personales, ni operatividad en el mercado) así como la cuenta bancaria (sin cobros ni pagos relacionados con la actividad empresarial) en sí mismos falsos en su contenido por no ser coincidentes con la realidad, claros soportes de creación de una mera apariencia formal encaminada exclusivamente a que ésta sirva de base necesaria a la gestión/devolución del impuesto soportado durante el año en su actividad mercantil, a pesar de ser del todo inexistente desde el primer momento de su constitución. No es que hubiera una cierta actividad empresarial real, aunque fuera escasa, sobre la que se sobredimensionara la facturación que devenga el impuesto, generando mayor derecho a devolución del soportado realmente, es que en este caso no hay ninguna actividad ni operación ni facturación, la falsedad radica en ser enteramente ficticia, por lo que la preexistencia de una mínima realidad no puede dar lugar a confusión en quien colabora a propuesta de otro a constituir una entidad mercantil vacía de toda base material y contenido propio y por tanto radicalmente contraria a la realidad que representa, dado que se fija un domicilio social falso, carece de capital, de activos, de actividad con proveedores y clientes, de trabajadores, de facturación, etc. y por el contrario sin nada que contabilizar, abre inmediatamente una cuenta bancaria carente también de fondos ni movimiento alguno, cuyo único ingreso será el derivado de la devolución de impuestos y si no lo recibe queda sin uso. Resulta obvio que sin esa plataforma de apariencia societaria y sin la cuenta bancaria ad hoc la recepción y apoderamiento del dinero público al que va dirigida la operativa no tendría lugar, siendo por tanto estas actividades imprescindibles al funcionamiento del plan, en absoluto de mera gestión, ni tampoco accesorias, si bien ha de admitirse que el diseño del plan, que requiere posteriormente en las siguientes fases a la constitución de la sociedad, la realización eficaz de las gestiones tributarias adecuadas para acceder a las devoluciones del IVA de la forma y manera que ofrezcan menos rastro y posibilidades de control, son pasos técnicos que requieren conocimiento y planificación precisos, y asimismo que el apoderamiento definitivo de las cantidades devueltas en las cuentas creadas -con solicitudes de cuantías escasas para no llamar la atención-, también requiere conocimiento sobre como funciona la gestión del impuesto y sus organismos de control. Es decir, que siendo colaboraciones relevantes las desarrolladas por los partícipes coacusados, éstas forman parte de una cadena de actuaciones vinculadas de forma ordenada y precisa a la obtención del objetivo fraudulento, el apoderamiento de los fondos públicos, resultando difícil la comprensión de todo el esquema paso a paso, aunque se perciba que la actividad prestada no es lícita y que forma parte de un plan defraudatorio. No es preciso para éllo ser economista, licenciado en derecho o similar, ni tampoco empresario, basta con conocer que lo actuado es radicalmente contrario a la realidad y al final los ingresos de la cuenta provienen del erario público y no de ninguna otra actividad de una sociedad que fue desde su inicio totalmente ficticia.
En consecuencia, partiendo por lo expuesto de que la actuación de los partícipes es imprescindible al plan fraudulento, y que resulta evidente que ésta refleja una apariencia ante el mercado y la Agencia Tributaria totalmente contraria a la realidad, no es posible sino considerar la participación llevada a cabo por todos ellos como relevante, además de consciente y voluntaria, muy lejos de la mera gestión puntual por razón de amistad o favor sin percepción alguna de ilicitud en su conducta, pero también a criterio de esta Sala dentro de una visión reducida del esquema defraudatorio en su conjunto, con actuaciones englobadas en una dinámica más amplia y compleja cuyos pormenores y consecuencias de su ilicitud desconocen, dado que en efecto no poseen por su formación dichos conocimientos, ni consta que estuvieran asesorados o previamente concertados con el Sr. Urbano en el desarrollo de la completa dinámica defraudatoria a seguir, sino que todos desarrollaban las mismas actuaciones concretas siguiendo una dirección en la que el único punto de unión, apoyo/acompañamiento era el acusado Sr. Urbano, con el que cada uno de ellos tenían previa relación esencialmente laboral en el mundo del espectáculo. Es claro que en esta dinámica de conjunto no se encuentran con él al mismo nivel de conocimiento, organización y decisión, lo que -por esencial que sea la colaboración prestada dentro del conjunto- califica su participación en el plan defraudatorio matizada por su comprensión de la totalidad del plan y la necesidad económica o de trabajo, por tanto más como cómplices del mismo que como cooperadores necesarios. Y tampoco, por las razones expuestas, se puede considerar acreditada la existencia de un grupo criminal organizado, ya que los partícipes carecen entre sí de acuerdo previo ni distribución de funciones, sino que actúan de forma similar pero individualizadamente siguiendo un plan de actuaciones puntuales que únicamente organiza, coordina y dirige el autor, colaboran todos del mismo modo en una estrategia sin base real alguna diseñada para estafar al fisco, pero cada uno en sus respectivas sociedades y sus ejercicios a propuesta individual de una única persona, el Sr. Urbano, no en una planificación común de actuación entre todos ellos aunque tuvieran una dirección única, y éllo al margen de que algunos entre sí se conocieran por razón de su actividad profesional e incluso supieran que otros también colaboraban de modo similar con el Sr. Urbano con cuentas bancarias de sociedades a su nombre a las que podían enviar transferencias de fondos. No había un desconocimiento total entre ellos, pero tampoco relación organizativa en un plan común definitorio de la organización o grupo delictivo, aunque en apariencia y sobre todo a finales de diciembre de cada ejercicio impositivo todos ellos actuaran del mismo modo bajo la propuesta y dirección de Urbano -que permanece en la sombra- creando empresas ficticias, abriendo cuentas, dando de alta a las empresas en actividad inexistente y pidiendo por sí o a través de terceros la devolución de un impuesto no soportado por realización de operación mercantil alguna, lo que por tal concentración en el tiempo y operativa similar aparentemente hace pensar en una organización única, sin serlo en realidad. La eficacia del plan radica, entre otros aspectos, en conseguir opacidad mediante la dispersión de operadores a ser posible no relacionados entre sí, tal y como surgió en la dinámica defraudatoria aparecida en la trama Alicante/Murcia caracterizada por multitud de administradores -propiamente testaferros- constituyendo pocas empresas, a diferencia de la trama radicada en Zaragoza que a fin de eludir controles y dificultar inspecciones, dispersa las empresas por todo el territorio nacional, pero no sus administradores relacionados personalmente con el director del plan, de ahí la apariencia de grupo organizado, aunque su cometido sea individual y ninguno intervenga en la concertación y organización del plan.
Respecto a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por ninguna de las defensas se invoca en caso de condena circunstancia alguna, a excepción de la concurrencia de dilaciones indebidas por la duración excesiva en la tramitación de la causa prevista en el Art. 21.6 CP, añadiendo -con excepción del acusado Urbano condenado recientemente por hechos similares del ejercicio 2015 por la Audiencia Provincial de Barcelona- las defensas del resto de los acusados, que éstos carecen de antecedentes penales, no están incursos en ningún otro procedimiento, y económicamente viven con ingresos modestos producto de su trabajo afectado en su mayoría por la temporalidad de las contrataciones en eventos puntuales.
Por tanto, a los efectos de valoración de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal que se invoca por las defensas de los acusados, esta Sala examinando la tramitación del procedimiento -que se expresa con detalle en los Antecedentes de la presente Sentencia con remisión en este punto a los mismos-, aunque también se aprecian estrategias evitativas que han limitado y demorado el avance procesal por parte de los investigados (ilocalización, práctica de diligencias de investigación para la obtención de datos de imposible conservación, y/o agotamiento legítimo de recursos), lo cierto es que la duración de la tramitación ha sido muy relevante, debido esencialmente a la especial complejidad de la causa -con numerosas empresas dispersas y administradores responsables, cuentas bancarias y operaciones durante varios años, con sus consiguientes inspecciones-, así como a la problemática competencial subyacente con agotamiento de instancias para su resolución, de tal manera que entre el momento de los hechos y su enjuiciamiento han transcurrido entre diez y catorce años, con incidencias de distinta índole, incluída la remisión casi cuatro años después de las actuaciones instruídas inicialmente en Alicante a Zaragoza, lo que ha llevado en su conjunto en una ralentización encadenada del trámite a una dilación de conjunto especialmente significativa, por lo que se considera en clave de derechos fundamentales que las consecuencias gravosas de tal dilación exagerada no pueden pesar exclusivamente sobre los encausados, aunque tampoco puede dejarse de considerar que la perjudicada, en este caso la Agencia Tributaria, mantiene durante este tiempo el perjuicio económico pendiente de resarcimiento, de ahí la apreciación por esta Sala de dicha circunstancia como simple y no como muy cualificada.
En este sentido se pronuncian las SSTS 1451/2022, de 6 de abril y la 691/2021 de 7 de julio, que abordan la aplicación de esta atenuante desde el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas reconocido en el Art. 24.2 de la CE, observando que si bien este derecho no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, sí impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas en un tiempo razonable, apareciendo esta causa de atenuación expresamente en la regulación, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, exigiendo en su Art. 21.6ª la aplicación de esta circunstancia con efectos de una atenuante simple en los casos en que se observe una ralentización encadenada con demora excesiva más allá de lo previsible, lo que excluye los retrasos que no merezcan la consideración de extraordinarios en proporción a la complejidad de la causa y no sean atribuibles a los propios inculpados, pero no cuando aplicando los criterios antedichos al tiempo en su conjunto, éste sea muy superior al habitual y no atribuible en su mayor medida a los acusados. De ahí que siguiendo tal apertura en clave de derecho fundamental, con ajuste a las circunstancias concretas de esta causa, se considere que sin existir paralización desmesurada durante años -remitiéndonos a la plasmación de los tiempos procesales que constan expresados en los Antecedentes de Hecho de la presente Resolución-, sí se observa sin embargo una duración excesiva en la tramitación reveladora de una dilación aunque no injustificada sí materialmente muy superior a la razonable, cuya relevancia cabe paliar en las consecuencias gravosas provocadas por la espera para los acusados con la aplicación de la atenuante invocada, que se aprecia para todos ellos con la consideración de simple y no muy cualificada ya que no hay paralizaciones marcadamente injustificadas o extraordinarias, ni un perjuicio constatado para los acusados muy superior al ordinariamente atribuible a la espera que resulte intolerable (conmoción anímica de relevancia constatada, prisión provisional alargada e impeditiva de la vida familiar, u otras), sino efectos indeseables pero no graves y previsibles en su transcurso, que por lo demás también ha sufrido la Hacienda Pública como perjudicada y erigida Acusación Particular desde el inicio de la causa.
En cuanto a los cómplices, su condición conforme a lo dispuesto en el Art. 63 CP, supone la aplicación de la pena anterior por el mismo delito reducida en un grado, por lo que la inferior en grado oscilaría entre 1 año y 9 meses a 3 años y seis meses, estimándose al igual que en el autor que la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas permite dejar la imposición de la pena en su base, por tanto la de 1 año y 9 meses para cada uno de los cómplices en los delitos consumados en los que participaron con devolución conseguida de los ingresos indebidamente solicitados, más multa siguiendo el mismo criterio de quedar en la base del margen legal previsto entre 6 a 9 meses, de seis meses de multa con cuota diaria de 6.- euros para cada uno con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia del Art. 53 CP, más accesorias y costas proporcionales con inclusión de las de la acusación particular, además de la responsabilidad civil subsidiaria al autor de la cantidad total defraudada hasta el límite de las devoluciones obtenidas por las mercantiles de las que eran administradores únicos ( Aurora 232.535'03.- euros; Estrella 171.872'25.- euros; Trinidad 98.543'41.- euros; y Íñigo 142.919'51.- euros).
Y a su vez, la pena para los cómplices en el mismo delito, en el que colaboraron con solicitud de devoluciones de impuesto sin obtenerlas, es decir, quedando en tentativa el delito en el que han participado, por aplicación de lo dispuesto en el Art. 62, ha de imponerse la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, lo que aplicando un grado al margen penológico entre 10 meses y medio y 1 año y 9 meses, deja la pena fijada en este caso para dos de ellos - Adela y Esteban- en la pena casi base del margen penal previsto, la de 11 meses de prisión para cada uno y multa de 4 meses con cuota diaria de 6.- euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia del Art. 53 CP, muy cercana también a la base de entre 3 meses y 6 meses, según para esta participación y grado de ejecución del delito solicitan ambas acusaciones.
Subsidiariamente del total de la cuantía defraudada reclamada por la AEAT por importe de 772.491'05.- euros como perjuicio económico directo de las devoluciones indebidamente satisfechas, deberán responder los declarados penalmente responsables de la estafa continuada como cómplices Aurora, Estrella, Íñigo, Trinidad, Adela y Esteban, hasta el límite de las devoluciones obtenidas por las sociedades respecto de las que eran administradores ( Aurora Tavera hasta 232.535'03.- euros; Estrella hasta 171.872'25.- euros; Trinidad hasta 98.543'41.- euros; y Íñigo hasta 142.919'51.- euros).
Fallo
Asímismo deberán responder
Se imponen a los siete acusados Sres Urbano, Aurora, Estrella, Íñigo, Trinidad, Agustina y Esteban por séptimas partes el pago de las costas procesales causadas, con inclusión de las devengadas por la Acusación Particular.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, con indicación de que no es firme, pudiendo interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, a presentar ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de esta Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

