Última revisión
06/11/2025
Sentencia Penal 282/2025 Audiencia Provincial Penal de A Coruña nº 1, Rec. 1398/2024 de 30 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: ELENA FERNANDA PASTOR NOVO
Nº de sentencia: 282/2025
Núm. Cendoj: 15030370012025100292
Núm. Ecli: ES:APC:2025:1920
Núm. Roj: SAP C 1920:2025
Encabezamiento
RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182035-066-067
Correo electrónico: seccion1.ap.coruna@xustiza.gal CIF.- S1513023J
Equipo/usuario: MR
Modelo: 664250 SENTENCIA TEXTO LIBRE (RECURSO)
N.I.G.: 15036 43 2 2013 0001618
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de FERROL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000118 /2018
Delito: CONTRA LA SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO
Recurrente: Bienvenido, Octavio , Juan María , Agueda , Piedad
Procurador/a: D/Dª ANA BELEN SECO LAMAS, RAFAEL RODRIGUEZ RAMOS , MARIA SUSANA DIAZ GALLEGO , MONICA GARCIA MONTERO , MONICA GARCIA MONTERO
Abogado/a: D/Dª MARIA JOSE ESTEVEZ SOUTO, ANA SEBASTIAN GASCON , RAFAEL ARIZA GUILLEN , MARIA ROCIO LODEIRO MATALOBOS , MARIA ROCIO LODEIRO MATALOBOS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, AXA SEGUROS , Carlos Manuel , ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS SA
Procurador/a: D/Dª , MARIA DE LOS ANGELES VILLALBA LOPEZ , ANA VAZQUEZ CORTE , EDUARDO LUIS FARIÑAS SOBRINO
Abogado/a: D/Dª , JUAN ANTONIO ARMENTEROS CUETOS , ANTONIO FERNANDEZ CORTES , ROBERTO BOTANA CASTRO
Ha dictado la siguiente
En A CORUÑA, a treinta de junio de dos mil veinticinco.
La Audiencia Provincial, Sección 001 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de FERROL, por delito contra la seguridad e higiene en el trabajo, siendo partes, como apelante Bienvenido, defendido por la Abogada María José Estévez Souto y representado por la Procuradora Ana Belén Seco Lamas; Octavio, defendido por la Abogada Ana Sebastián Gascón y representado por el Procurador Rafael Rodríguez Ramos y Juan María, defendido por el Abogado Rafael Ariza Guillen y representado por la Procuradora María Susana Diaz Gallego y; como apelados el MINISTERIO FISCAL; Axa Seguros, defendida por el Abogado Juan Antonio Armenteros Cuetos y representada por la Procuradora María de los Ángeles Villalba López; Allianz Seguros Y Reaseguros SA, defendida por el Abogado Roberto Botana Castro y representada por el Procurador Eduardo Luis Fariñas Sobrino y Carlos Manuel, defendido por el Abogado Antonio Fernández Cortes y representado por la Procuradora Ana Vázquez Corte habiendo sido
Antecedentes
"Que debo absolver y absuelvo a Octavio, Juan María, Pedro Enrique y Olegario del delito de homicidio por imprudencia grave y profesional previsto y penado artículo 142 del Código Penal por el que han sido acusados. Que debo absolver y absuelvo a Pedro Enrique y Olegario del delito contra la seguridad de los trabajadores y el delito de lesiones imprudentes de los que han sido acusados. Que debo condenar y condeno a Octavio y Juan María como coautores de un delito contra la seguridad de los trabajadores previsto y penado en el artículo 316 del Código Penal y de un delito de lesiones por imprudencia grave previsto y penado en el artículo 152.1.3º del Código Penal, concurriendo en ambos delitos la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal, en régimen de concurso ideal del artículo 77, apartados primero y segundo del Código Penal, a penar por separado por ser más beneficioso, a las siguientes penas para cada uno de los acusados: a) Por el delito contra la seguridad de los trabajadores las penas de nueve meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56.1.2º CP) y la pena de multa de siete meses a razón de una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa del artículo 53 del Código Penal. b) Por el delito de lesiones por imprudencia grave las penas de nueve meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56.1.2º CP) . En concepto de responsabilidad Octavio y Juan María deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria, con la responsabilidad civil subsidiaria de SISTEMA INTEGRAL DE TRATAMIENTO DE AGUA, S.L. a las siguientes personas o entidades y por las siguientes cantidades: 1. A Bienvenido en la cantidad de 60.152,72 euros, que devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento civil. 2. A AXA en la cantidad de 5.325,16 euros, que devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil. 3. A SERVISA en la cantidad de 300 euros, que devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil. 4. A FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA en la cantidad de 19.017,28 euros, que devengará los intereses previstos en el artículo 1108 del Código civil desde el 13/07/2017. 5. A Carlos Manuel la cantidad de 350 euros, que devengará los intereses previstos en el artículo 1108 del Código civil desde el 02/08/2017 Que debo desestimar y desestimo la responsabilidad civil directa de ALLIANZ. Que debo condenar y condeno a Octavio y Juan María al pago a cada uno de ellos de 1/6 de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y de los actores civiles, excepto las relativas a Agueda y Piedad."
Hechos
Se aceptan los contenidos en la sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal:
"Primera. La empresa Sistema Integral de Tratamiento del Agua SL (titular del C1F B-70.229.836) conocida en el tráfico mercantil como SITAGREEN, cuyos máximos responsables en Ferrol eran Margarita (formalmente apoderada general desde noviembre de 2009) y Pelayo (quien había constituido la sociedad y, tras la transmisión del capital, era formalmente empleado de la misma aunque realizaba funciones de dirección de la empresa) desarrolló un proyecto para la instalación en una nave industrial situada en el Camino da Pega (a la altura del número 330 de la Carretera de Catabais, término municipal y partido judicial de Ferrol) de una Planta piloto para la obtención de biorresinas a partir de biodiesel (conocido como FAME -fatty acid methyl esters-} mediante un proceso que consistía, esencialmente, en añadirle ozono provocando una reacción química exotérmica. Segundo. El día 4 de febrero de 2013 comenzó en la referida nave la puesta en marcha del generador de ozono y los tanques o depósitos de ozonólisis por parte de la empresa Sistemas y Equipos de Ozonización S.L. (OXICOM) a través de sus empleados Hermenegildo y Doroteo, estando presentes por parte de SITAGREEN, Pelayo, Juan María( NUM000), mayor de edad, ingeniero y coordinador técnico del proyecto y Octavio (DNI NUM001), mayor de edad, químico y director técnico. La puesta en marcha del generador de ozono es una actividad distinta a la que SITAGREEN iba a desarrollar en la planta una vez terminadas las obras y obtenidos los permisos pertinentes. Para poder efectuar estos trabajos, dado que la potencia eléctrica del cuadro de obra era insuficiente, la mercantil SITAGREEN alquiló un generador autónomo de 300 Kw (alimentado con gasóleo) que fue suministrado por la empresa RILO MAQUINARIA a petición de Pelayo. Durante la puesta en marcha de los equipos de ozonólosis, en días 5,6 y 7 de febrero, se constataron diversas incidencias que intentaron ser corregidas por el personal de OXICOM y SITAGREEN. Se sustituyó la junta original del depósito derecho por otra de PTFE (politetrafluoretileno, resistente a altas temperaturas y agentes químicos), se colocaron pletinas de refuerzo en la boca hombre de los depósitos (pues se había producido un pequeño goteo y se había abombado el visor de policarbonato) pero, además, tuvieron lugar hasta 3 pequeñas detonaciones o explosiones en los tanques (cada vez que el ozono alcanzaba el 25% de capacidad del generador) y se produjo un aumento considerable de la temperatura de los gases de salida en el destructor de ozono vaciándose el catalizador del equipo de destrucción de ozono para permitir que el posible ozono residual pudiese fluir libremente. A pesar de todo ello cuando se vuelve a pasar ozono y el rendimiento del generador es de 25% vuelven a producirse explosiones y salida de humo blanco por el visor. Los trabajadores de OXICOM abandonaron la planta el día 7 de febrero al entender que los equipos que ellos habían instalado funcionaban correctamente y que la puesta en marcha había terminado. Oxicom dejó encendidos los equipos tras la puesta en marcha a petición de Juan María, Octavio y Pelayo de SITAGREEN. Tercero. Juan María, Octavio y Pelayo, conociendo los problemas habidos en los días previos y del riesgo que conllevaba seguir trabajando para todos los implicados, y, sabedores de que las instalaciones no estaban preparadas para el inicio de la actividad ni siquiera en fase experimental (no existían cubetos para contener posibles derrames, no existía equipo de ventilación forzada para extraer eventuales fugas de ozono, no estaban instalados los accesos a la parte superior de los depósitos para controlar el medidor de temperatura, no había equipos contraincendios ni de evaluación y la instalación eléctrica no estaba adaptada para atmósferas explosivas) decidieron conjuntamente continuar realizando pruebas con el FAME, limitándose a adoptar como precaución el control de la temperatura (que no debía superar los 50°) para lo cual utilizarían una carga de FAME inferior a la capacidad total de los tanques y un caudal de ozono bajo (entre 7 y 9% de capacidad del generador), asumiendo el riesgo creado. También eran sabedores de que la empresa no contaba con licencia de actividad ni de apertura para llevar a cabo las pruebas. En su decisión, Juan María, Octavio y Pelayo obviaron las más elementales medidas de precaución y que la empresa no tenía integrada la prevención de los riesgos de la actividad desarrollada, con sustancias inflamables y que podían generarse peróxidos orgánicos explosivos, no evaluaron los riesgos de la actividad, no se planificó la actividad preventiva y no adoptaron medidas para prevenir tales riesgos (como las necesarias para asegurar el suministro de electricidad pues no contaban ni con un medio de suministro de gasóleo que evitase un posible desabastecimiento ni con un generador autónomo alternativo), no previeron medidas de emergencia, no informaron a los trabajadores de los riesgos, y que la empresa no cumplía las condiciones materiales y administrativas para desarrollar la actividad, y distribuyeron turnos rotatorios (mañana, tarde y noche) para controlar permanentemente la reacción de los tanques y tomar mediciones de la temperatura. Ordenaron participar en esa labor al trabajador de la empresa Bienvenido quien no fue informado de los riesgos de manera adecuada, no contaba con la formación necesaria para efectuar ese trabajo ni se le dieron las medidas de protección individual o colectivas para minimizar los riesgos. El día 8 de febrero Juan María, que se había desplazado a Ferrol específicamente para la recepción y puesta en marcha de los equipos, vuelve a su ciudad de residencia en Aragón permaneciendo Octavio, Pelayo y Bienvenido en la vigilancia de la planta. El sábado día 9 de febrero se detecta un aumento de temperatura por encima de los 50° (indicativo de un descontrol en la reacción entre el FAME y el ozono) y se trata de corregir eliminando el aporte de ozono e inyectando sólo oxígeno con lo que se consigue hacer descender aquélla. El 10 de febrero se vuelve a conectar nuevamente el paso de ozono. Sobre las 6:30 horas del día 11 de febrero el generador de electricidad dejó de funcionar al agotar el combustible de su depósito por lo que se perdió la posibilidad de reducir la temperatura por medio de aporte de oxígeno y recirculación del FAME. A primera hora de la mañana laboral SITAGREEN se pone en contacto con RILO MAQUINARIA, quienes le informan que para volver a poner en marcha el generador es necesario tener gasoil y una vez obtenido el mismo por SITAGREEN operarios externos de RILO MAQUINARIA acudieron a la nave para poner en marcha el generador sin que el mismo volviese a estar en funcionamiento hasta las 10:30 horas de la mañana Sobre las 12:30 horas, estando en la nave Bienvenido y Pelayo, la reacción entre el FAME y el ozono se había descontrolado totalmente causando un aumento de la temperatura por encima de los 80° que derivó en una fortísima explosión que hizo saltar la cubierta por los aires y una gran deflagración en el interior de la planta. Cuarto. Pelayo falleció de forma casi inmediata a consecuencia de las extensas quemaduras que afectaron a casi la totalidad de su cuerpo y a la inhalación gases tóxicos. Quinto. Bienvenido, nacido el NUM002/1980, de 34 años cuando sanó, sufrió quemaduras graves en el 12% de la superficie corporal de 2° grado superficial y profunda afectando a mano izquierda, cara, orejas, miembros inferiores y glúteos, hipoacusia pancoclear neurosensorial bilateral y acufeno asociado así como trastorno de estrés postraumático que precisaron de tratamiento hospitalario multidisciplinario con múltiples intervenciones quirúrgicas y control terapéutico especializado alcanzando la sanidad tras 45 días de hospitalización y otros 294 días en que permaneció impedido para el ejercicio de sus ocupaciones y restándole como secuelas: a) trastorno neurótico por estrés postraumático leve con ligero grado de ansiedad y con tendencia hacia la mejoría (mínima) b) acúfenos (mínima) c) déficit de agudeza auditiva por hipoacusia pancoclear neurosensorial bilateral ligera (4 puntos) y quemaduras en cara externa y posterior del miembro inferior izquierdo, dorso de mano izquierda, glúteos y frente (lateral derecho) y alopecia en cuero cabelludo sin signos inflamatorios (salvo en cuero cabelludo) sin dolor y con disminución de la elasticidad principalmente en miembro inferior izquierdo, valorable por similitud con trastorno trófico moderado (9-15 puntos, media) además de suponer un perjuicio estético moderado las siguientes: alopecia occipital de 15 x 2,3cm que puede ocultarse por el cabello, lesiones hipercrómicas/hipocróinicas en dorso de la mano izquierda, lesiones cicatriciales hipo/hipercrómicas en prácticamente la totalidad del miembro inferior izquierdo, lesiones hipocrómicas lineales por toma de injertos en muslo derecho, lesiones cicatriciales en forma de banda en ambas nalgas y a nivel lumbar derecho. A consecuencia de estos hechos Bienvenido vio limitada parcialmente sus ocupaciones o actividades habituales, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma, tales como la practica laboral, la capacidad de movimientos como consecuencia de la disminución de la elasticidad principalmente en miembro inferior izquierdo y a su capacidad de relacionarse con el entorno y con otras personas como consecuencia de la limitación de sus capacidades auditivas y de sus facultades mentales. Sexto. Los materiales que volaron por los aires a consecuencia de la explosión causaron desperfectos de diversa consideración en ]os vehículos estacionados en las inmediaciones y en edificaciones próximas, en particular, se causaron daños por importe de 19.017,28 euros al taller de la empresa BODYCAR (que fue resarcida por su aseguradora FIATC), por importe de 5325,16 euros en las dependencias de SERVISA (que fue resarcida por su aseguradora AXA excepto 300 euros de franquicia) por importe de 2806,80 euros en el Toyota Avensis, matrícula NUM003, propiedad de Carlos Manuel (el cual fue resarcido por ALLIANZ si bien reclama el importe de 350 euros que hubo de abonar en concepto de franquicia) y por un importe que no ha sido determinado en el automóviles Volkswagen golf, matrícula NUM004, cuya reparación fue sufragada directamente por la mercantil Sistema Integral de Tratamiento de Agua SL. Séptimo. Por escritura pública de 17/09/2012 se elevaron a público los acuerdos sociales de SITA adoptados de ese mismo día por el que se aumentó el capital social de SITA, que pasa a tener 36.010 participaciones sociales, con entrada de dos nuevos socios llamados POSEIDOLOS I MAS, S.L, con 16.500 participaciones sociales, y DESARROLLO Y MANAGEMENT SOSTENIBLE, con otras 16.500 participaciones sociales, que conlleva la pérdida social del carácter unipersonal, y en el que se cesa como administrador a Cipriano y se nombra un consejo de administración siendo consejero por tiempo indefinido a Pedro Enrique (secretario), Olegario (vocal) y Salvador (Presidente). El consejo de administración apenas tuvo actividad y Pedro Enrique y Olegario no tuvieron conocimiento del experimento de biorresinas que se desarrolló en la planta de Catabois ni pudieron prever los riesgos inherentes al mismo. Octavo. La mercantil Sistema Integral de Tratamiento del Agua S.L había contratado un seguro con la entidad ALLIANZ Compañía de Seguros y Reaseguros SA, número de póliza NUM005 vigente desde el 15/11/2011 y prorrogado a fecha del siniestro para la actividad de servicios de mantenimiento y conservación de instalaciones de aguas en relación con la comercialización y distribución de una planta potabilizadora móvil. Sistema Integral de Tratamiento del Agua S.L no había concertado un seguro en relación con la actividad o planta de tratamiento de biorresinas. Noveno. La causa se incoó el 11 de febrero de 2013 y no se enjuició hasta julio de 2022."
Fundamentos
Absuelve a Pedro Enrique y a Olegario del delito contra la seguridad de los trabajadores y del delito de lesiones imprudentes por el que habían sido acusados y
Condena a Octavio y a Juan María como coautores de un delito contra la seguridad de los trabajadores previsto y penado en el artículo 316 del Código Penal y de un delito de lesiones por imprudencia grave previsto y penado en el artículo 152 apartado primero ordinal tercero del Código Penal, concurriendo en ambos delitos la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal en régimen de concurso ideal del artículo 77 apartados primero y segundo del Código Penal apenar por separado por ser más beneficioso a las siguientes penas para cada uno de los acusados:
Por el delito contra la seguridad de los trabajadores las penas de 9 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de multa de 7 meses con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal y
Por el delito de lesiones por imprudencia grave las penas de 9 meses de prisión y la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
y a que como responsables civiles indemnicen conjunta y solidariamente, con la responsabilidad civil subsidiaria de Sistema integral de tratamiento de agua SL a las siguientes personas o entidades y por las siguientes cantidades:
A Bienvenido en la cantidad de 60152,72 euros , que devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil
A AXA en la cantidad de 5325,16 euros , que devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil
A Servisa en la cantidad de 300 euros , que devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil
A FIATC mutua de seguros y reaseguros a prima fija en la cantidad de 19017,28 euros , que devengaran los intereses previstos en el artículo 1108 del Código Civil desde el 13 de julio de 2017.
A Carlos Manuel en la cantidad de 350 euros que devengaran los intereses previstos en el artículo 1108 del Código Civil desde el 2 de agosto de 2017.
Desestima la responsabilidad civil directa de Allianz y condena a Octavio y a Juan María al pago a cada uno de ellos de 1/6 de las costas procesales incluidas las de la acusación particular y de los actores civiles excepto las relativas a Agueda y Piedad.
Delimitado el objeto devolutivo, veamos pues separadamente los recursos interpuestos contra la meritada sentencia.
Alega como motivos de impugnación error en la apreciación de la prueba; vulneración del Derecho fundamental a la presunción de inocencia e infracción de la normativa por aplicación indebida de los artículos 316 del Código Penal y 152 apartado primero ordinal tercero del Código Penal interesando que, con estimación del recurso interpuesto, se revoque la sentencia condenatoria recurrida y se dice pronunciamiento absolutorio respeto y de Octavio.
Sentado lo anterior no resulta ocioso recordar que reiterada Jurisprudencia viene sosteniendo que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741
Y ya anunciamos que el motivo invocado no va a tener favorable acogida por cuanto que los pronunciamientos de la sentencia responden a una prueba de cargo válidamente practicada , sólida en su contenido y racional e impecablemente valorada por el Magistrado- Juez de lo penal desde la doble perspectiva de la imparcialidad y racionalidad, con el privilegio que supone el beneficio de la inmediación, cuya eficacia no depende de la aceptación o del convencimiento de la parte y que está llamada a prevalecer ante la versión alternativa que nos ofrece la parte recurrente.
La práctica totalidad de las alegaciones que efectúa la parte recurrente en su escrito recursivo oscilan en torno al supuesto error en que incurre la sentencia sobre La intervención del recurrente en el siniestro litigioso la condición que le atribuye la sentencia recurrida como director técnico de Sitagreen otorgándole un poder de decisión dentro de la jerarquía empresarial que no se corresponde con la realidad y que no cabe razonablemente tenerle por garante legalmente obligado en materia preventiva.
Si acudimos a la sentencia de instancia en su fundamento de derecho Quinto a la hora de depurar las responsabilidades penales en el accidente de autos, considera que efectivamente, de conformidad con la legislación laboral la posición de garante la ostenta quien tiene la condición de empresario principal siendo el obligado a facilitar a los trabajadores los medios necesarios para desempeñar sus funciones y en condiciones adecuadas de seguridad. Igualmente reseña que es el empresario quien tiene poder de dirección y autonomía en la toma de decisiones referidas a la seguridad y que el empresario suele delegar las funciones preventivas en otros agentes que sitúan al delegado en posición de garante que no excluye la del delegante y que puede extenderse amándoos intermedios que tengan mando y puedan dar órdenes con relación a la prevención de riesgos.
Parte , además, la sentencia de un hecho sustancial cual es que para analizar la responsabilidad han de ponderarse las singularidades que presenta este caso.
Y así las va desgranando: considera en efecto que Sitagreen tenía dos líneas de trabajo ; que la línea de producción de biorresinas no se encontraba aún operativa toda vez que el proyecto se hallaba en etapa de construcción; que se instrumenta la puesta en funcionamiento de los equipos generadores de ozono con el propósito de desarrollar una actividad industrial de carácter experimental dirigida de alguna manera a la replicación a escala piloto de los resultados obtenidos en laboratorio respeto de las vías resinas y en dicho experimento involucra al acusado actualmente recurrente en calidad de partícipe con dominio funcional del hecho.
Considera así que Octavio se desempeñaba como químico y director técnico del proyecto ostentando a los conocimientos técnico científicos específicos en materia de procesos químicos vinculados al desarrollo de biorresinas; que fue quien diseñó y dirigió técnicamente dicho proyecto ejecutó los experimentos respectivos y procedió a su escalado industrial, que conocía de forma acabada los riesgos inherentes al experimento; que los asumió de manera consciente y que los trasladó operativamente a Bienvenido, el trabajador accidentado; que contaba, además, con plena capacidad funcional para paralizar el experimento o impedir su realización en caso de inobservancia de la normativa vigente en materia de seguridad e higiene y que la decisión de llevar a cabo la actividad experimental fue adoptada solidariamente por Octavio , Pelayo y Juan María quienes no solo tenían conocimiento cabal de los riesgos involucrados, sino que también disponían de atribuciones para implementar medidas de protección tanto individuales como colectivas y esta conclusión la sustenta el Juzgador a quo en un conjunto coherente de elementos indiciarios.
A saber: el perfil profesional y los conocimientos técnicos acreditados por Octavio ; su propia declaración plenaria; el hecho de su presencia constante durante el desarrollo del proyecto y en particular durante la ejecución del experimento ejerciendo funciones de dirección técnica coordinación y emisión de órdenes en tiempo real incluyendo decisiones sobre niveles de fama y resolución de incidencias; la estructura interna de Sitagreen caracterizada por la ausencia de una organización empresarial formal, con desdibujamiento de roles y ausencia de una delimitación precisa de funciones en un organigrama; tiene en cuenta también la profusa prueba testifical practicada a su presencia y la documental aportada a las actuaciones.
De toda esta batería indiciaria racionalmente valorada el Juzgador concluye que Octavio junto con Juan María y Pelayo adoptaron la decisión conjunta de aprovechar la puesta en funcionamiento de los equipos generadores de ozono para la realización de un experimento industrial en el que no había ningún tipo de prevención, ni instalaciones adecuadas, ni medidas de seguridad individuales ni colectivas. Concluye pues que Octavio tenía un poder de dirección técnico y real en el experimento; La ausencia de medidas de seguridad estima el juzgador que era tal que parecía más propias de épocas pasadas llegando a afirmar que la clandestinidad en el trabajo se produce porque todos eran conscientes de que no se podía hacer
Por tanto , para atribuir responsabilidad al recurrente se funda el juzgador en que no nos encontramos ante una empresa al uso; que se aprovecha la puesta en marcha de los equipos de ozono para hacer un experimento; que la empresa carecía de instalaciones, que no había un organigrama previamente establecido; que no existían ningún tipo de medidas de seguridad individual ni colectivas; que Octavio ostentaba la dirección técnica del proceso; que estuvo presente durante todo el experimento; que impartió órdenes; que resolvía incidencias en tiempo real; que tenían capacidad real de decisión delegada por parte de Pelayo que era el responsable principal ya dicha conclusión llega relacionando de manera racional y sólida los datos y indiciarios que aporta la prueba practicada a su presencia y bajo el privilegio de la inmediación.
En resumidas cuentas , la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y en consecuencia , la decisión alcanzada por el Juzgador en sí misma considerada , es lógica coherente y razonable , de acuerdo con las máximas de experiencia , reglas de la lógica y principios científicos , aunque pueden existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente , si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC 1105/2011, de 27 de Octubre; 1039/2021 de 20 de Diciembre y 33/2013 de 21 de Enero). No existe, pues error valorativo ni infracción de precepto penal alguno partiendo de la forma en que aparecen redactados los hechos declarados probados.
Por todo ello el recurso interpuesto no puede tener favorable acogida.
Alega como motivo de impugnación sustancial la existencia de error en la valoración de la prueba me interesa que con estimación del recurso interpuesto se revoca la sentencia dictada decretando la libre absolución del mismo con todos los pronunciamientos favorables.
Por lo que respecta a la supuesta existencia de error valorativo damos en este punto por íntegramente reproducidas los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho anterior.
La lectura del escrito apelatorio en este caso evidencia que toda la línea defensiva se articula en torno a la falta de capacidad de decisión del señor Juan María en la empresa Sitagreen .
En este punto damos también por reproducidas todas las consideraciones previas efectuadas en el anterior fundamento relativas a la singularidad de la empresa que no se trataba de una entidad convencional careciendo de organigrama definido e instalaciones propias y sin mínimas medidas de seguridad tanto individuales como colectivas, empresa en la que el juzgador sitúa al ahora recurrente llevando a cabo conjuntamente con Pelayo y Octavio el experimento, que según su razonamiento es desarrollado e impulsado por los 3, sabiendo los 3 los riesgos y asumiéndolos teniendo los 3 capacidad para implementar medidas de seguridad
Y para alcanzar tal condición jurídica a parte de los siguientes elementos indiciarios como son:
los conocimientos técnicos del ahora recurrente y de su perfil profesional; su propia declaración; la testifical de Bienvenido trabajador accidentado; los testimonios de hasta cuatro testigos obrantes en las actuaciones y de la presencia constante del mismo durante el experimento estructura de Sitagreen de los correos electrónicos.
Recordemos una vez más que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.). En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las SSTS de 27 de septiembre de 1995 (RJ 1995, 6749) , 24 de enero de 2000 (RJ 2000, 99) , 12 de junio de 2001 , 23 de mayo de 2002 y 21 de abril de 2004 (RJ 2004, 2336) , entre otras muchas. Así, la STS de fecha 6 de julio de 2011 (RJ 2011, 5348) , pone de manifiesto:
En virtud de lo expuesto la valoración probatoria efectuada en respeto del recurrente se sustenta en un iter lógico-racional exento de arbitrariedad motivo por el cual corresponde su respeto y mantenimiento en esta alzada.
Por todo ello procede también desestimar el recurso interpuesto por dicha representación procesal.
Alega el recurrente la existencia de error en la valoración de la prueba respecto de la cuantía indemnizatoria fijada; Considera en consonancia con el Ministerio fiscal que el delito por imprudencia de ser considerado profesional y en su consecuencia ello no se puede considerar una imprudencia grave nada más lo que conllevaría agravamiento de las penas a juicio del tribunal y en consideración con lo pedido por la acusación particular entendiendo que también tendría que tener un mayor reproche penal a la hora del establecimiento de las indemnizaciones; hace mención a que olvide el juzgador la pena de multa a la que hace referencia en el párrafo de los fundamentos de derecho d penalidad folio 80 de la sentencia que impone la cuota penal de multa y la fija en €6 pero no establece los días de duración de esa multa solicitando complemento en el fallo de la pena de multa con los pedimentos de esa parte, y alega también la responsabilidad directa de la aseguradora Allianz interesando por todo ello que con estimación del recurso interpuesto revoque la sentencia impugnada y en su lugar dicte otra modificándola en los términos expuestos en el presente escrito en dicho escrito.
Centra pues los motivos impugnatorios en cuestiones muy concretas relativas a la personalidad el cuanto en indemnizatorio y la extensión de la responsabilidad civil con carácter directo a la entidad aseguradora Allianz.
Por lo que respecta a la impugnación del quantum indemnizatorio, la doctrina jurisprudencial únicamente admite la revisión indemnizatoria en supuestos muy específicos entre los que destacan 1- cuando se rebase o exceda lo solicitado por las acusaciones . 2- cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes ; 3- cuando quede patente una evidente disconformidad entre las bases y la cuantía señalada como indemnización ; 4 - cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos 5.- en supuestos de error notorio , arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía señalada , 6- en los supuestos de aplicación necesaria del baremo cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo y 7- en los supuestos dolosos o imprudentes ajenos a la circulación en los que el baremo solo es orientativo cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo que aplique defectuosamente .
En el presente caso , el Juzgador tiene en cuenta el baremo aplicándolo con carácter orientativo y de manera rigurosa y minuciosa y lo cierto es que la parte recurrente no explicita en que partida o partidas el citado baremo se aplica con carácter defectuoso.
La corrección , frente a lo argumentado por el recurrente procede en caso de aplicación defectuosa del tantas veces citado baremo , lo que no acredita la parte en ningún caso.
Por lo que respecta a la indemnización por daños moral el Juzgador , razona de manera motivada las razones que le determinan a fijar la cuantía a indemnizar por ese concepto y las razones por las que atiende a las pretensiones indemnizatorias que por este concepto solicita la acusación particular.
Cierto es que no es preciso que el
En lo atinente a la penalidad hemos de tener en cuenta que la facultad de individualización de las penas a imponer le corresponde al Juzgador de instancia, quien debe expresar en la sentencia las razones de dicha individualización, con mayor o menor extensión, en función de las características del caso concreto, y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al mismo por la Ley, no siendo revisable la determinación de la pena verificada por el juzgador de instancia en ejercicio del arbitrio concedido por el legislador, siempre que se motive, de forma suficiente, la individualización y que las razones fundadas para llegar a la misma no sean arbitrarias.
El magistrado juez sentenciador en un nuevo ejercicio de motivación suficientemente explícita y conforme a los estándares de racionalidad exigidos por el artículo 120 apartado tercero de la Constitución española y el principio de interdicción de la arbitrariedad del artículo 9 apartado tercero de la Constitución española expone de forma razonada los criterios que sustentan la individualización judicial de la pena sin que se evidencie desviación alguna del canon de motivación exigible, por lo que la pretensión de la parte recurrente tampoco puede tener favorable acogida.
En último término y por lo que respecta a la extensión de la responsabilidad directa a la entidad aseguradora Allianz, Las alegaciones formuladas por la parte tampoco pueden ser estimadas en tanto que concurren diversos elementos valorados en la sentencia de instancia que impiden la extensión de la responsabilidad civil solidaria a la entidad referida en particular debe señalarse que el siniestro objeto del presente procedimiento no se encuentra comprendido dentro de los riesgos cubiertos por la póliza contratada asimismo la actividad de biorresinas no constituían la actividad declarada como propia por la empresa asegurada y tampoco aparece incluida entre las amparadas por la póliza conforme a sus condiciones particulares y finalmente cabe destacar que la referida póliza no contemplaba cobertura respecto de la nave sita en Carabois .
Por todas estas razones el recurso interpuesto no puede tener favorable acogida.
Antes de entrar en el objeto de la presente impugnación, conviene efectuar una llamada de atención sobre las normas regulatorias del recurso interpuesto habida cuenta que lo que combaten es un pronunciamiento absolutorio contenido en la sentencia impugnada.
Como es sabido, desde la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2015, Ley 41/2015, de 5 de octubre, las oportunidades de la acusación a la hora de formular su apelación se limitan, y no solo por la imposibilidad de invocar violación del derecho a la presunción de inocencia.
Ciertamente, el artículo 790.2 de la LECrim
Ahora bien, a continuación, el párrafo tercero limita las posibilidades impugnativas de las partes acusadoras a través de esta vía:
De este modo, el error en la apreciación de la prueba tiene un contenido diverso en función de quien sea su alegante y también una consecuencia diferente en caso de estimación pues en esta ocasión solo cabe la nulidad. El artículo 792.2 de la LECrim
Dicho lo cual , las recurrentes adhesivas articulan toda la impugnación de la sentencia alegando la supuesta la incongruencia de la sentencia, la cual desgranan en diferentes apartados del escrito recursivo ; no obstante, en el suplico del escrito adhesivo no peticionan declaración de nulidad alguna.
Además ,si analizamos el contenido del escrito apelatorio podemos convenir que, en puridad, lo que denuncian es la existencia de errores valorativos como vicios internos que afectan a la coherencia dentro del razonamiento probatorio, , es decir lo que se denuncia no se trata de un fallo en la correspondencia entre el suplico y el fallo sino de una contradicción interna, una interpretación ilógica o arbitraria de los hechos o de las pruebas, por tanto lo que realmente se denuncia por vía de recurso no es que la sentencia haya decidido sobre cuestiones no debatidas esto es incongruencia sino que ha viciado su razonamiento interno valorando la prueba de forma errónea o contradictoria esto es error valorativo. En definitiva la impugnación se funda en una errónea valoración interna no en una incongruencia externa.
Y en este punto hemos de tener en cuenta de manera sustancial que a través del recurso adhesivo se interesa la condena de Octavio y de Juan María como autores respeto de Pelayo de un delito de homicidio por imprudencia grave y profesional a la pena de 4 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión u oficio o cargo por un período de 6 años de un delito contra la seguridad de los trabajadores previsto y penado en el artículo 316 del Código Penal a la pena de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 12 meses con cuota diaria de 300 euros , con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal que como responsables civiles indemnicen alas recurrentes por el fallecimiento de su padre Pelayo en la cantidad de 290.000 euros y que, todo ello con responsabilidad civil subsidiaria de sistema integral de tratamiento de agua SL y de la entidad aseguradora Allianz SA con aplicación a la aseguradora de los intereses del artículo 20 de la ley de contrato de seguro y 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil todo ello con condena en costas incluidas las de la acusación particular
Se pretende, pues, que por la Sala se efectúe una revaloración probatoria; se revoque la sentencia de instancia y se emita un pronunciamiento condenatorio y al hilo de lo anterior sin que en el suplico se peticione la nulidad de la sentencia, con devolución de las actuaciones para la celebración o no de nuevo juicio con distintos o los mismos magistrados, sino la revocación de la sentencia para la condena a los acusados absueltos por fallecimiento del padre de las ahora recurrentes adhesivas . Y eso que la literalidad de aquella norma procesal, el artículo 792.2 de la LECrim
Ni que decir tiene que el contenido expuesto condiciona el propio devenir del recurso y determina
Pero es que no sólo no interesan la nulidad de la sentencia , sino que tampoco justifican la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica; ni justifican el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia; ni justifican la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Nada de eso se advierte tampoco; más al contrario, el Juzgador de instancia realiza una apreciación fundada del acervo probatorio articulando con destreza la pluralidad de indicios existentes de cuya valoración conjunta infiere con meridiana claridad que Pelayo fue uno de los principales responsables de la ejecución del experimento; por ello considera que ostentaba la condición de garante en relación a la implementación de medidas de seguridad laboral cuya inobservancia configuró un riesgo jurídicamente relevante para la integridad física de los trabajadores, ejerciendo simultáneamente a poder de mando o facultades de decisión y dominio funcional del curso causal del hecho.
Se podrá discrepar de la valoración efectuada pero en modo alguno puede calificarse de irrazonable, infundada o carente de lógica jurídica, descartándose cualquier atisbo de arbitrariedad en el juicio valorativo del Sentenciante.
Por todo ello el recurso de impugnación tampoco puede tener favorable acogida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de General y pertinente aplicación
Fallo
desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Ana Belén seco Lamas en nombre y representación de Bienvenido con la adhesión de la procuradora Mónica García Montero en nombre y representación de Agueda y de Piedad ; el recurso de apelación interpuesto por el procurador Rafael Rodríguez Ramos en nombre y representación de Octavio y el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Susana Díaz gallego en nombre y representación de Juan María , contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2024 dictado por el juzgado de lo Penal número dos de Ferrol en el procedimiento abreviado 118/2018, confirmando dicha resolución y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de ley del artículo 847-1º b) en relación con el articulo 849.1 y en el sentido del Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 9 de Junio de 2016.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

