Sentencia Penal 111/2025 ...o del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Penal 111/2025 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 40/2025 de 31 de marzo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ

Nº de sentencia: 111/2025

Núm. Cendoj: 09059370012025100137

Núm. Ecli: ES:APBU:2025:333

Núm. Roj: SAP BU 333:2025

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00111/2025

SECCIÓN PRIMERA - AUDIENCIA PROVINCIAL.

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 40/25.

JUICIO POR DELITO LEVE NÚM. 89/23.

JUZGADO INSTRUCCIÓN NÚM. 2. MIRANDA DE EBRO.

BURGOS.

S E N T E N C I A NÚM. 111/2025

En la ciudad de Burgos, a treinta y uno de Marzo de dos mil veinticinco.

Vistaen segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº. 2 de Miranda de Ebro (Burgos), seguida por delito leve de amenazas contra Everardo, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Luisa, asistida de la Letrada Dña. Paloma Sobrón Salazar, figurando como apelado Everardo.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes de hecho se declaran probados los siguientes hechos: "el día 20 de Marzo de 2.023, doña Luisa interpuso denuncia por un presunto delito de amenazas contra don Everardo por unos hechos ocurridos ese mismo día, sobre las 11:00 horas, en el piso DIRECCION000, de Miranda de Ebro.

No se declara probada la comisión del delito".

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia nº. 74/24 de 8 de Julio, recaída en primera instancia, dice: "- Absolver a don Everardo por el delito leve de amenazas.

- Condenar en costas a doña Luisa".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Luisa, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo al denunciado Everardo, fueron remitidas, vía expediente digital, las actuaciones originales a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

;

;

Hechos

PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

;

;

Fundamentos

PRIMERO.- Emitida sentencia absolutoria en primera instancia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Luisa fundamentado en: a) la concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral concurre la Juzgadora de instancia; y b) impugnación de la condena en costas recogida en la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- La parte apelante impugna en su recurso una sentencia absolutoria, indicando en su apelación que "se considera que la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia no es correcta y no se ajusta a las reglas de la lógica y la razón practicadas y la conclusión alcanzada no resulta suficientemente motivada", solicitando en el suplico del recurso que se "declare la nulidad de la sentencia dictada en el presente procedimiento, y, subsidiariamente, "se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se revoque la apelada en el particular referente al pago de las costas procesales, a fin de que se declaren de oficio y/o expresamente se excluyan las correspondientes a las de la defensa del denunciado".

El artículo 792. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras su modificación por la Ley 41/15 de 5 de Octubre, ha venido a establecer que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

Dicha declaración de nulidad deberá ser solicitada por la parte apelante, sin que pueda ser acordada de oficio, tal y como establece el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al decir que "en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal".

Finalmente la petición de anulación deberá fundamentarse en alguna de las causas expresamente establecidas en el artículo 790.2, párrafo tercero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y así será preciso que el apelante "justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica; el apartamiento manifiesta de las máximas de experiencia; o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada", no bastando con la mera alegación de alguna de las tres causas de nulidad legalmente fijadas, sino que la misma deberá ser probada por la parte apelante.

En el presente caso, la parte recurrente en apelación se limita a impugnar la valoración que de la prueba personal realiza la Juzgadora "a quo", pretendiendo dar mayor credibilidad a la afirmación de la denunciante que a la declaración del denunciado y su testigo.

Al acto del Juicio Oral comparece la denunciante Luisa sosteniendo que el día 20 de Marzo de 2.023, el denunciado Everardo bajó desde su vivienda al rellano de la vivienda de la denunciante y llamó a su timbre hasta quemarlo, le profirió la amenaza de "hija de puta, ya darás la cara, te voy a dar un par de hostias, ¿a que jode que te quemen el timbre?".

El denunciado, Everardo niega en el Plenario los hechos que se le imputan, sosteniendo que él no bajó al rellano de la vivienda de la denunciante, sino que lo hizo su esposa, Delia y que ello fue por el elevado volumen de la música que la denunciante tenía puesta.

Finalmente, comparece en el juicio Delia y corrobora la manifestado por su marido, diciendo que solamente tocó el timbre dos veces y que bajo ella para evitar añadir más problemas a las malas relaciones vecinales mantenidas con su vecina.

Existen, pues, declaraciones contradictorias entre la denunciante y el denunciado y su testigo, sin que se aporte otra prueba acreditativa de la veracidad de una u otra versión, no pudiendo otorgar dicho valor a las grabaciones aportadas en autos, audios valorados por la juzgadora de instancia al decirnos que " Luisa manifestó que, instantes después de que le tocaran el timbre, escuchó las amenazas e insultos y los grabó con el móvil, en unos audios de dudosa calidad, lo cual atribuye a su estado de nerviosismo. Este estado de nerviosismo se ve corroborado por la grabación de la llamada a emergencias, con constantes jadeos y sollozos, pero ninguno de esos indicios de angustia se escucha en los audios. Tampoco resulta verosímil que, quien se encuentra en ese estado, sea capaz de hacer uso inmediatamente de su teléfono para captar el contenido de unas expresiones de escasa duración, vertidas de forma espontánea, siendo más probable que puedan ser grabadas en un contexto en el que se las espera, como una discusión, no siendo este el caso. A ello se añade la dudosa credibilidad de los propios audios que, valorados según las reglas de la sana crítica, no son los propios de quien graba una voz del rellano desde el interior de su vivienda y no se ha dado una explicación plausible de su escasa calidad y de por qué aparecen cortados. Asimismo, aparecen en el expediente como dos grabaciones con el título NUM000, NUM001, lo que invita a pensar que han sido elaborados en fecha 27 de Mayo de 2.023.

Para añadir más incertidumbre, la denunciante refiere en su denuncia que dispone de unas grabaciones, pero se desconoce el motivo por el que no las aporta en ese momento, pudiendo disponer fácilmente de ellas en su teléfono. Ha tenido que ser requerida en dos ocasiones por este juzgado para que dichos audios obren en el expediente y, casualmente, el primer requerimiento se realiza el 2 de Mayo de 2.023, fecha anterior a la que aparece en los audios, lo que más bien pudiera parecer que, si no fueron aportados antes, es porque aún no habían sido confeccionados para servir de prueba en este procedimiento y no es hasta el 7 de Agosto de 2.023 cuando se practica la comparecencia en la que quedan unidos. A ello se añaden las dudas introducidas por el letrado del investigado sobre la posible modificación del audio, si se atiende a las propiedades del documento (doc. 8), o la falta de cotejo de las grabaciones".

El acusado negó que la voz que se recoge en los audios fuese la suya, siendo éstos impugnados por la defensa y no sometidos a ningún cotejo pericial que determinase que los mismos fueron grabados con el teléfono móvil de la denunciante en el día y hora de comisión de los hechos ni a cotejo por el Letrado de la Administración de Justicia.

La parte apelada recoge en su escrito impugnatorio del recurso formulado de contrario que "si supuestamente los mismos fueron grabados por la denunciante mientras nuestro representado le quemaba el timbre, llama la atención que en ninguno de ellos se escuche sonido alguno de timbre, siquiera en tono bajo o estridente como es habitual que se escuche un timbre cuando es fundido por ser pulsado de forma reiterada. Igualmente llama la atención que, si supuestamente la denunciante sacó su teléfono para grabar lo ocurrido, realizase dos audios totalmente descontextualizados entre sí --no parece siquiera que respondan a una misma situación-- en vez de grabar uno sólo. Pero lo que más llama la atención y permite poner en duda la veracidad de los audios no es sino la información que ofrecen al acceder a las "propiedades" de ambos archivos, en las que consta, tal y como se acreditó documentalmente (Documento nº. 8) por esta parte en el acto del juicio, que los mismos fueron "modificados" en fecha 6 de Agosto de 2.023, esto es, cinco meses después de los hechos y el día antes de aportarlos a la causa tras ser requerida en varias ocasiones la denunciante para ello".

La denunciante manifiesta que el denunciado procedió a quemar el timbre de su vivienda, sin embargo, ni dirige acusación por un presunto delito de daños, ni tampoco aporta prueba alguna de ello como pudiera ser la factura de reparación del citado timbre, no siendo lógico ni coherente dejar pasar el tiempo si proceder a la reparación ni, en su caso, reclamar la indemnización por el precio abonado.

De todo lo indicado se desprende la falta total de verosimilitud del testimonio de la denunciante o la falta de corroboraciones periféricas objetivas y complementarias que doten de credibilidad la imputación penal que realiza con la interposición de su denuncia.

La Juzgadora de instancia efectúa, en el fundamento de derecho segundo de su sentencia, una valoración de las pruebas practicadas en el Plenario, considerando que en la declaración de la denunciante no concurren suficientemente los parámetros exigidos por nuestra jurisprudencia para dotar de valor probatorio a la misma, bastante para quebrar de la presunción de inocencia que al acusado ampara, en virtud de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional y concluyendo que "de una valoración conjunta de la prueba practicada no existen elementos probatorios suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia".

Dicha valoración probatoria debe ser ahora mantenida, al fundamentarse en valoración de pruebas de naturaleza personal, practicada bajo los principios de inmediación y contradicción, de los que carece este Tribunal. Todo ello con la excepción de que el razonamiento emitido sea irracional, ilógico o arbitrario, circunstancias que no concurren en el presente caso, sin que pueda subsanarse la falta de inmediación del Tribunal de Apelación por la mera visión de la grabación del acto del juicio celebrado en primera instancia, pues ello impide a dicho Tribunal intervenir en las declaraciones personales (testificales, periciales y declaración de denunciantes y denunciados) formulando preguntas o solicitando aclaración de las respuestas emitidas.

Así nuestra jurisprudencia establece que es cierto que el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( sentencias del Pleno del Tribunal Constitucional nº. 167/02 de 18 de Septiembre y nº. 184/13 de 4 de Noviembre).

Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de la que destacamos por su claridad la sentencia del Tribunal Constitucional nº. 157/95 de 6 de Noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 124/83; 54/85; 145/87; 194/90 y 21/93)".

Pero también establece que el único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 107/05 de 9 de Diciembre). Es decir, la potestad revisora de la apelación encuentra su límite en la valoración de pruebas personales (declaración del acusado, de los testigos y de los peritos) practicada en primera instancia bajo la inmediación, sin que el Tribunal de Apelación pueda realizar una nueva valoración de una prueba que no presenció. Así, practicada la prueba personal en el acto del Juicio Oral de acuerdo a las normas procesales, el dar una mayor credibilidad a unos testigos sobre otros o a la declaración de los denunciantes sobre los denunciados, queda al margen de la revisión probatoria, salvo que dicha valoración de instancia se fundamente en un razonamiento irracional, ilógico o arbitrario, circunstancia que, como antes hemos dicho, no concurre en el presente caso.

Por todo lo indicado procede desestimar el motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen, no olvidando que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por todo lo indicado procede desestimar el motivo de apelación interpuesto y ahora objeto de examen.

TERCERO.- La parte apelante impugna la condena en costas a la acusación particular recogida en la sentencia dictada en primera instancia, sosteniendo que "esta parte niega que haya ni mala fe ni temeridad en la conducta de la Sra. Luisa, limitándose a denunciar los hechos sucedidos, aportando las pruebas de las que disponía" y que "la premisa básica de la que partir es que, tratándose de un procedimiento en el que no es preceptiva la asistencia letrada, no procede incluir en la condena en costas las relativas al abogado de las partes, ya sean denunciantes o denunciados. Razón por la que la respuesta mayoritaria es la exclusión en la tasación de costas de dichos honorarios de abogado y procurador en atención a que la intervención de estos profesionales --salvo que la pena de multa para el delito leve tenga un límite máximo de seis meses-no es obligatoria y, en su virtud, no se debe asumir esta partida".

La parte apelante plantea, pues, dos cuestiones distintas como son: a) la imposición de las costas procesales a la acusación particular y b) el contenido de las costas procesales en los casos de condena a la acusación en el procedimiento por delitos leves, es decir si éstas deben abarcar a los honorarios de letrado o de procurador.

Con respecto a la condena en costas de la acusación particular cuando se ha emitido sentencia con la absolución del acusado por ella, la Juzgadora impone dicha condena al apreciar temeridad o mala fe en la actuación procesal de Luisa. Así establece en la sentencia que "de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 LECr. y, particularmente, en el apartado tercero de este último, se condena en costas a doña Luisa al resultar de las actuaciones que ha venido instrumentalizando el orden penal al servicio de sus propios intereses. Desde la sentencia núm. 35/2023, de 16 de Mayo de 2.023, incluida la presente, hasta en tres ocasiones ha sido apreciado en sentencia un móvil de resentimiento por parte de la denunciante y un empleo torticero de los medios de prueba que han dado lugar a pronunciamientos absolutorios en todas ellas. Se consideran estos marcadores indiciarios de una conducta procesal temeraria o de mala fe que obliga a aplicar esta consecuencia".

La sentencia nº. 275/20 de 27 de Julio de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid sintetiza la doctrina jurisprudencial con respecto a la condena en costas de la acusación particular ante la emisión de sentencia absolutoria para el acusado. Así nos recuerda que en las sentencias del Tribunal Supremo nº. 169/16; 410/16 y 682/16, se desglosan como requisitos para imponer las costas a la acusación particular los siguientes:

"1.- Para resolver la cuestión planteada es necesario partir de dos premisas generales. La primera que nuestro sistema procesal, partiendo de una concepción de la promoción de la persecución penal como poder también de titularidad ciudadana ( artículo 125 de la Constitución Española), se aparta de aquellos sistemas que reservan al Estado, a través del Ministerio Público, la promoción del ius puniendi, este sí de monopolio estatal. La segunda, y por ello, en la actuación de aquel poder reconocido a los ciudadanos, ha de ponderarse la concurrencia del ínsito derecho a la tutela judicial bajo la manifestación de acceso a la jurisdicción, con el contrapunto de no someter a los denunciados a la carga de un proceso como investigados o, después, imputados sin la apreciación de causas más o menos (según el momento del procedimiento) probables.

Por otra parte, tal fundamento y contexto del reconocido derecho a ser parte acusadora, deriva en el reconocimiento de una total autonomía en cuanto al estatuto que como parte se reconoce al acusador no oficial.

2.- De lo anterior deriva el sistema de regulación de la eventual imposición a cargo del acusador no oficial de las costas ocasionadas al acusado absuelto. La fuente normativa viene constituida por el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pero la misma exige una interpretación que jurisprudencialmente se ha ido configurando en las siguientes pautas que extraemos de las múltiples sentencias dictadas por esta Sala.

Dos son las características genéricas que cabe extraer: a) que el fundamento es precisamente la evitación de infundadas querellas o a la imputación injustificada de hechos delictivos, y b) que, dadas las consecuencias que cabe ocasionar al derecho constitucionalmente reconocido antes indicado, la línea general de viabilidad de la imposición ha de ser restrictiva.

El punto crucial viene a ser la precisión del criterio de temeridad y mala fe a los que remite el artículo antes citado. Al respecto hemos dicho:

a) Que el concepto de mala fe, por su carácter subjetivo es fácil de definir, pero difícil de acreditar, no así el de temeridad. La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 682/06 de 25 de Junio y 419/14 de 16 de Abril), y se afirma la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 842/09 de 7 de Julio), de modo que la regla general será su no imposición ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 2.001; 8 de Mayo de 2.003 y 18 de Febrero, 17 de Mayo y 5 de Julio, todas de 2.004, entre otras muchas).

b) Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia.

c) Corresponde su prueba a quien solicita la imposición ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 419/14 de 16 de Abril).

d) No es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 91/06 de 30 de Enero).

e) Más cuestionable es la trascendencia de las decisiones jurisdiccionales que, a lo largo del procedimiento, controlan la admisibilidad de la pretensión. Desde la admisión a trámite de la querella, la formalización de la imputación o la apertura del juicio oral. Y es que la apertura del juicio oral y el sometimiento a proceso penal del que luego dice haber sido injustamente acusado, no es fruto de una libérrima decisión de la acusación particular ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 91/06 de 30 de Enero). Se ha dicho que, si tales decisiones fueran necesariamente excluyentes del parámetro de la temeridad o mala fe, el artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal resultaría de aplicación apenas limitada al solo caso de desviación respecto de la acusación pública, ya que la sentencia presupone el juicio oral y éste la admisión de la acusación. Si el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, decide que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria no puede convertirse en la prueba ex post para respaldar una temeridad que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 508/14 de 9 de Junio). No obstante, la expresión de las razones de aquellas decisiones interlocutorias puede dar una adecuada perspectiva para la decisión sobre la imposición de las costas.

f) Como factores reveladores de aquella temeridad o mala fe suele indicarse más que la objetiva falta de fundamento o inconsistencia de la acusación, la consciencia de ello por parte de quien, no obstante, acusa. Lo que no empecé que sea la evidencia de esa falta de consistencia la que autorice a inferir aquella consciencia. Así se impone la condena cuando se estime que existen "razones para suponer que no le asistía el derecho" o cuando las circunstancias permiten considerar que "no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción". Desde luego se considera temeridad cuando se ejerce la acción penal, mediante querella, a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que se le imputa ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 508/14 de 9 Junio).

g) Recientemente hemos indicado como determinante que el acusador tuviera conocimiento de datos que demostrarían la inexistencia de delito y los oculta o no los aporta, dotando así de una apariencia de consistencia a la acusación que sostiene ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 144/16 de 22 de Febrero).

h) Cabe que aparezca a lo largo de tramitación, aunque no en momento inicial ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Febrero y 17 de Mayo de 2.004).

i) El Tribunal a quo ha de expresar las razones por las que aprecia la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 508/14 de 9 de Junio; y 720/15 de 16 de Noviembre)".

La Juzgadora de instancia recoge en su sentencia motivación suficiente para imponer a la acusación particular las costas procesales causadas y sostiene que "de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 LECr y, particularmente, en el apartado tercero de este último, se condena en costas a doña Luisa al resultar de las actuaciones que ha venido instrumentalizando el orden penal al servicio de sus propios intereses. Desde la sentencia núm. 35/2023, de 16 de mayo de 2023, incluida la presente, hasta en tres ocasiones ha sido apreciado en sentencia un móvil de resentimiento por parte de la denunciante y un empleo torticero de los medios de prueba que han dado lugar a pronunciamientos absolutorios en todas ellas. Se consideran estos marcadores indiciarios de una conducta procesal temeraria o de mala fe que obliga a aplicar esta consecuencia".

Dicha argumentación, parca pero suficiente, que debe ser puesta en relación con el resto de los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada, es plenamente compartida por este Tribunal de Apelación, no olvidando que el Tribunal Constitucional tiene declarado con reiteración ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 131/86; 230/88; 147/89 y 34/90) "...que la decisión sobre su imposición es cuestión que pertenece al ámbito de la legalidad ordinaria y corresponde en exclusiva a los órganos judiciales en el ejercicio de su función jurisdiccional pues constituye valoración de hechos o conductas de las partes".

Con respecto al contenido de la tasación de costas en los delitos leves que se impongan a la acusación cuando el acusado resultare absuelto, debemos indicar que el artículo 967.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone lo siguiente: "en las citaciones que se efectúen al denunciante, al ofendido o perjudicado y al investigado para la celebración del juicio, se les informará de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse. A la citación del investigado se acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para el enjuiciamiento de delitos leves que lleven aparejada pena de multa cuyo límite máximo sea de al menos seis meses, se aplicarán las reglas generales de defensa y representación".

En el presente caso, la acusación sostenida lo es por un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal, artículo que prevé una pena de multa en abstracto comprendida entre uno y tres meses, con lo que, según el precepto transcrito, no implica la necesidad de que las partes, tanto la acusación particular como la defensa, tengan que ser representadas por procurador o asistidas de letrado, siendo dicha representación y asistencia técnica algo potestativo de la parte

Por consiguiente, la condena en costas emitida en la sentencia objeto de apelación, al ser por dicho delito leve, no generará normalmente gasto alguno salvo los honorarios de letrados y procuradores, en su caso, por lo que en la práctica no suele hacerse la tasación de costas.

Al respecto nos dice el auto nº. 109/2016 de 19 de Febrero de la Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid que "siguen siendo perfectamente válidas para los delitos leves las consideraciones que al respecto se hacen para los juicios de faltas en el auto nº. 1/14 de 22 de Enero, de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1ª (Rollo de apelación nº. 381/13), donde se concluye que en los juicios de faltas (ahora delitos leves) "no debe incluirse en la tasación de costas los honorarios de abogados y procuradores por no ser preceptiva su asistencia y ello en base a las siguientes consideraciones:

a) Ante la insuficiencia de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre las partidas que integran las costas, ya que omite toda referencia a los procuradores y no regula el supuesto de intervención de profesionales cuando no es preceptiva su asistencia, debe aplicarse el artículo 241.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el carácter supletorio de dicha ley ( artículo 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) . En dicho precepto se establece la regla general de no inclusión en las costas de los honorarios cuya intervención no sea preceptiva".

Sigue diciendo el referido auto que "el criterio que sostenemos es la tradicional del Tribunal Supremo (sentencia de 9 de Marzo de 1.991) y es también la prácticamente unánime en la práctica diaria de los tribunales. Las costas procesales responden en nuestra tradición jurídica a una finalidad reparadora (a este respecto es paradigmática la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2001, nº. 175/01), pero no cabe hablar de daño resarcible a cargo del condenado respecto de aquél gasto que ha sido asumido voluntariamente por el perjudicado. Y hablamos de gasto voluntario porque la ley dispone la posibilidad de que el proceso se sustancie sin la intervención de profesionales, por más que su participación procesal pueda ser útil y conveniente".

Así las cosas, debemos concluir que es ajustada a derecho la condena de la acusación particular al pago de las costas procesales causadas en primera instancia al apreciarse temeridad o mala fe en la actuación procesal de la denunciante Luisa, pero quedará al margen de dichas costas la devengada por los honorarios del abogado de la defensa de Everardo al encontrarnos en un procedimiento por delito leve de amenazas ( artículo 171.7 del Código Penal) y no ser preceptiva la intervención de letrado ( artículo 967 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Por ello se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen.

CUARTO.- Estimándose como se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Luisa, procede declarar de oficio las costas procesales devengadas en esta apelación, si alguna se acreditase producida, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a sensu contrario del criterio objetivo del vencimiento que rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

;

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Luisa contra la sentencia nº. 74/24 de 8 de Julio, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº. 2 de Miranda de Ebro (Burgos), en su Juicio por Delito Leve nº. 89/23, confirmarla referida sentencia modificándola en el sólo sentido de EXCLUIR DE LA CONDENA EN COSTAS PROCESALES IMPUESTA A LA ACUSACIÓN PARTICULAR, SOSTENIDA POR Luisa, LAS DEVENGADASEN PRIMERA INSTANCIA POR LOS HONORARIOS DE ASISTENCIA DE ABOGADO AL ACUSADO Everardo, todo ello con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente apelación.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al Rollo de Apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de Instrucción de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.