Última revisión
03/04/2025
Sentencia Penal 19/2025 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 1, Rec. 383/2024 de 04 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: JORGE JUAN HOYOS MORENO
Nº de sentencia: 19/2025
Núm. Cendoj: 20069370012025100001
Núm. Ecli: ES:APSS:2025:1
Núm. Roj: SAP SS 1:2025
Encabezamiento
MAGISTRADOS:
D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
Dª. MARÍA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA
D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
En Donostia / San Sebastián, a 4 de febrero de 2025
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en juicio oral y público el rollo penal nº 383/2024 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 225/2021, remitido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Irún, por delito de abuso sexual contra D. Enrique, mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1972 en Donostia / San Sebastián (Gipuzkoa), sin antecedentes penales, representado por el Procurador D. Iñigo Navajas Saiz y defendido por la Letrada Dª. Zuriñe Jaione Parra Arrizabalaga; como Acusación Particular D. Isabel, representada por la Procuradora Dª. Eskarne Ruiz de Arbulo Aizpuru y asistida por la Letrada Dª. María Esther Plaza García; como responsable civil subsidiario el Gobierno Vasco, representado por la Letrada Dª. Miren Eskarne Macho Peña, siendo parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, representado por D. Juan Carlos Gálvez Marlasca.
Ha sido Ponente de esta causa el Magistrado JORGE JUAN HOYOS MORENO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de abusos sexuales sobre menor de 16 años en su modalidad de participación en acto sexual del artículo 183 bisdel CP al tiempo de los hechos (vigente art. 182 CP) .
Interesó la imposición al acusado de la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión por tiempo de 6 años.
Al amparo del art. 57 en relación con el artículo 48 CP, interesa la imposición al acusado de la prohibición de comunicación por cualquier medio, así como de aproximación a una distancia de 150 metros respecto de Isabel., tanto a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente.
Al amparo del art. 192 CP en relación con el art. 106.1. e). f) y j) del CP interesa la imposición al acusado de la medida de libertad vigilada por un año. Y el abono de las costas del procedimiento
En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Isabel. en la cantidad de 1.000 euros.
SEGUNDO.- La Acusación Particular en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos:
A) de un delito de abuso sexual a menor de 16 años con prevalimiento de los artículos 183.1 y 183.4.d) CP al tiempo de los hechos, en relación con el art. 183.5 CP.
b) Subsidiariamente, de un delito de abuso sexual sobre una menor de 16 años, en su modalidad de participación en acto sexual, del art. 183 bisCP al tiempo de los hechos, agravante de abuso de superioridad del art. 22.2ª CP
Interesó la imposición al acusado de las siguientes penas:
- SEIS AÑOS DE PRISIÓN, y de conformidad con el art. 192.3 CP, la inhabilitación para el ejercicio de su profesión por tiempo de 6 años.
- La inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a Isabel, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuentare a una distancia no inferior a 150 de metros, y la prohibición de comunicarse por cualquier medio con ella durante 10 años.
- La medida de libertad vigilada durante 6 años, conforme a lo previsto en el art. 192.1 CP en relación con el art. 106.1.e), f) y j) del mismo, cuyo contenido será determinado por el Juzgado.
b) Subsidiariamente, procede imponer:
- 2 años de prisión, y de conformidad con el art. 192.3 CP, la inhabilitación para el ejercicio de su profesión por 6 años.
- La inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de acuerdo con el art. 56 CP, así como la prohibición de aproximarse a Isabel, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuentare a una distancia no inferior a 150 de metros, y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio.
- La medida de libertad vigilada durante 1 año, conforme al art. 192.1 CP en relación con el art. 106.1.e), f) y j) del mismo, cuyo contenido será determinado por el Juzgado.
Las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular, de conformidad con el art. 123 CP
La obligación de indemnizar a Isabel en 10.000 euros, en concepto de los daños morales ocasionados. Tal cantidad devengará el interés legal previsto en el art. 576 LEC.
De conformidad con el art. 121 CP, procede declarar la responsabilidad civil subsidiaria del colegio público " DIRECCION000" y de la Consejería de Educación del Gobierno Vasco.
TERCERO.- La defensa formuló escrito de calificación provisional en el que solicitaba la libre absolución de del acusado con todos los pronunciamientos favorables.
CUARTO.- La Letrada del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco presentó escrito en el que solicitaba la absolución en relación a la responsabilidad civil subsidiaria.
QUINTO.- El juicio oral tuvo lugar los días 10 y 11 de diciembre de 2024 y en su seno se han practicado como pruebas el interrogatorio del acusado, la testifical, la pericial y la documental con el resultado que obra en autos.
SEXTO.- En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular y la Defensa elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades prescritas por la ley.
Debiéndose declarar, conforme a la prueba practicada como
Hechos
Tras aceptar, las menores entraron en una clase, donde se sentaron en torno a cuatro mesas agrupadas que formaban una cuadrícula. El acusado les ofreció a cada una folios y rotuladores para que pintasen y, seguidamente, se situó en una silla junto a la de Isabel, de 11 o 12 años.
Acto seguido, el acusado indicó a Isabel, mientras le agarraba la rodilla, que se tenía que colocar pegada junto a él, explicándole que tenía que cruzar las piernas y dejar caer su mano izquierda, la cual el acusado llevó hasta su propio muslo, con la palma hacia arriba. A pesar de sentirse en una postura incómoda, Isabel comenzó a dibujar con la mano derecha.
A continuación, el acusado comenzó a masturbarse junto a la mano izquierda de Isabel y eyaculó sobre la palma de la mano izquierda de Isabel que tenía apoyada en el muslo del acusado
En ese momento sonó el timbre que indicaba el fin del recreo y la menor salió del aula en el que estaba dirigiéndose al baño, a limpiarse la mano, antes de ir a clase.
Fundamentos
El derecho a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado.
Desde la STC 31/1981, de 28 de julio, dicho derecho se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, que son las obtenidas en el juicio oral (salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, esto es, prueba anticipada y preconstituida) que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, referida a los elementos nucleares del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (por todas, SS TC 220/1998 y 61/2005).
I.- Respecto de los hechos que constituyen el objeto del proceso, toda la información suministrada al Tribunal ha venido dada por las declaraciones testificales de Isabel, Flor, Sara, Jacinta, Raimunda, Emilia, Reyes y Dulce; por la pericial evacuada por la psicóloga del Equipo Psicosocial Lina, por la declaración del acusado Enrique; y los documentos que, como prueba documental, obran en los autos.
Con carácter previo y a fin de tomar en consideración todos los datos y circunstancias posibles para una mejor comprensión y valoración de lo ocurrido, procederemos a consignar el contenido esencial de las manifestaciones que han prestado en el acto del juicio oral todas las personas que han intervenido, tanto en condición de acusado como de testigos y peritos, sin perjuicio de la remisión al soporte videográfico de la vista oral:
II. La prueba testifical estuvo constituida por las siguientes declaraciones:
A preguntas del Fiscal:
A preguntas de la Acusación Particular:
A preguntas de la Defensa:
A preguntas de la Gobierno Vasco:
A preguntas del Fiscal:
A preguntas de la Acusación Particular:
Isabel
A preguntas de la Defensa:
A preguntas de la letrada del Gobierno Vasco:
A preguntas del Fiscal:
A preguntas de la Acusación Particular:
A preguntas de la Defensa:
A preguntas del Fiscal:
A preguntas de la Acusación Particular:
A preguntas de la Defensa:
A preguntas del Fiscal:
A preguntas de la Acusación Particular:
A preguntas de la Defensa:
A preguntas de la letrada del Gobierno Vasco:
A preguntas del Tribunal:
A preguntas del Fiscal:
A preguntas de la Acusación Particular:
A preguntas de la Defensa:
A preguntas del Fiscal:
A preguntas de la Acusación Particular:
A preguntas de la Defensa:
Enrique
A preguntas de la Acusación Particular:
A preguntas de la Defensa:
IV.- La prueba pericial estuvo constituida por la siguiente declaración:
A preguntas de la Acusación Particular:
A preguntas del Fiscal:
A preguntas de la Defensa:
A preguntas de la Fiscal:
A preguntas de la Acusación Particular:
A preguntas de la letrada del Gobierno Vasco:
A preguntas de la Defensa:
Sentencia 24 de octubre de 2002
I.- El Ministerio Fiscal interesan que el acusado sea condenado como autor de un delito de abuso sexual sobre persona menor de dieciséis años en su modalidad de participación en acto sexual, previsto y penado en los artículos 183 bisdel Código Penal .
La Acusación Particular de manera principal solicita que el acusado sea condenado como autor de un delito de abuso sexual sobre persona menor de dieciséis años, previsto y penado en los artículos 183.1 y 4 d)del Código Penal al tiempo de los hechos.
Por su parte, la Defensa del acusado solicita la absolución y mantiene que en ningún momento el acusado ha efectuado los actos que se le atribuyen sobre la menor.
II.- Tras la celebración del juicio oral y la práctica de la prueba correspondiente consideramos acreditado que el acusado llevó a cabo actos que atentaron contra la indemnidad sexual de la menor Isabel, aprovechándose de la corta edad de ésta y que él era profesor del colegio. Tal comportamiento consistió en sentarse junto a la menor dentro del aula, pegada a ella, indicándola que dejara caer su mano izquierda y llevando la mano hasta el muslo del acusado, momento en el que comenzó a masturbarse hasta que eyaculó sobre la palma de la mano izquierda de la menor.
El dato fundamental para alcanzar tal conclusión es la propia manifestación de la víctima Isabel en el acto del juicio oral, declaración que reúne los presupuestos exigidos jurisprudencialmente para que pueda erigirse en prueba de cargo hábil e idónea para destruir la presunción de inocencia que asiste al acusado.
III.- Conviene recordar las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 diciembre y 16 de mayo de 2003, que, respecto de las cautelas garantizadoras de la veracidad del testimonio prestado por la víctima de abusos sexuales señalan las siguientes:
«A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:
a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (en el caso de menores), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades, como el alcoholismo o la drogadicción.
b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones.
B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:
a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim, puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.
C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:
a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones".
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan».
A) - Persistencia en la incriminación.
Así, en el juicio oral ha relatado que un día cuando ella tenía 11 años se encontraba en el patio con Raimunda (una compañera) momento en el que un profesor de primaria que no era profesor suyo (el acusado Enrique) las llevó a una clase de sexto (que no era la suya) a dibujar porque hacía frío.
En el aula estaba con Raimunda, Reyes e Emilia y había cuatro mesas haciendo un cuadrado. El profesor Enrique puso un bote en el medio con rotuladores y papeles y él se puso en la parte izquierda porque no tenía mesa propia; el profesor se sentó a su izquierda, la cogió la pierna derecha y la rodilla la tenía pegada a su abdomen, le dijo que se pusiera así porque era bueno para su espalda; ella cruzó la pierna derecha con la izquierda; el profesor le cogía la rodilla y le apretaba más para el abdomen.
Dice que a continuación el profesor cogió su mano izquierda y la puso en su muslo, ella se intentaba poner normal pero él seguía insistiendo; dice que de repente notó un líquido espeso y caliente y miró y vio que el profesor tenía su pene fuera del pantalón; señala que esto duró unos minutos; ella notó que él se movía, luego sonó el timbre, cerró la mano y se fue corriendo hacia el baño a limpiarse la mano.
Indica que esto lo contó cuando pasaron unos años, le daba miedo; primero se lo contó a Raimunda; un día vieron en el patio al profesor que estaba jugando con unas niñas y se acordó de la situación y se sintió mal y en un recreo le dijo a Raimunda lo que había pasado y ella le dijo que se lo contase a su madre; por la noche se lo contó a su madre.
Dice que no había vuelto a ver al profesor desde lo que sucedió; le daba rabia la situación porque estaba con unas niñas y le podía hacer los mismo a ellas. Pasó cuatro años mal porque no se lo contó a nadie y no tenía un apoyo, lo pensaba todo el rato, no dormía bien.
Ha ido al psicólogo y al psiquiatra; ha tomado medicación para la DIRECCION003 y la DIRECCION004.
También coincide plenamente con lo relatado a su madre Flor y con lo referido a la psicóloga integrante de la Unidad de Valoración Forense Integral que ha intervenido en el procedimiento ( Lina).
B) - Ausencia de incredibilidad subjetiva.
En el presente supuesto, ni se ha acreditado ni se ha sugerido la existencia de un móvil protervo que pueda inducir a la presunta víctima Isabel a fabular de manera artera sus manifestaciones referidas al comportamiento que desplegó el acusado hacia ella.
No había una previa relación víctima-acusado denotativa de móviles de odio o venganza y, por otro lado, si bien es cierto que a raíz de los hechos sucedidos la afirmada víctima puede tener interés en la condena del acusado ello no significa que se haya de eliminar de manera categórica el valor de sus afirmaciones.
Incluso, como ha señalado Isabel en el acto del juicio antes nunca había oído en el colegio hablar mal del profesor Enrique.
En este sentido, la psicóloga judicial Sra. Lina expone en su dictamen que no se encuentran indicadores de que la entonces menor Isabel haya fabulado o de que haya sido influida para realizar alegaciones adicionales que sean falsas. Tampoco hay indicios para afirmar que haya sido influida o presionada para realizar una alegación falsa con el objetivo de beneficiar a alguien, ni se observan problemas psicológicos en la menor que le hayan llevado a fantasear o a inventar las alegaciones realizadas.
Y en el acto del plenario refiere la citada profesional que no existen indicadores de ánimo espurio en la menor, ni ánimo especial contra la persona acusada; ni de sugestión; no se observan indicadores que sugieran algo en ese sentido, ni de fabulación.
Como ha indicado la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2020:
C) -Verosimilitud del testimonio
La víctima se ha expresado con coherencia, claridad y aporta espontáneamente detalles explicativos del entorno y las circunstancias en que se produjeron los hechos (dice que ocurrieron en un aula de sexto, que no era la suya, y se encontraba junto a otras tres compañeras Raimunda, Emilia y Reyes).
Es decir, sitúa los hechos en un espacio físico concreto y específico (un aula del colegio) y en un en un contexto temporal (un día que hacía mal tiempo y el profesor les invitó a ella y sus compañeras a entrar a un aula a pintar).
a) Contamos además con las manifestaciones de varias testigos que, si bien no presenciaron
Su hija le relató que un día al salir de la gangela vino un profesor ( Enrique) y dijo que hacía frío y les iba a abrir el aula, les colocó en una mesas enfrente, el profesor se puso a su lado y notó que salió un líquido; decía que ese día le había visto en el patio y no le podía hacer lo mismo a otras alumnas; dijo que el profesor le puso con sus manos la pierna una sobre otra y dijo que era bueno para la espalda, le hizo colgar la mano izquierda y colocó en la zona de la ingle de él y, al notar que le cayó algo caliente, miró y vio sus genitales; luego sonó el timbre, fue al baño, se limpió y entró en el aula.
Cuando se lo contó ella notó que su hija había soltado una mochila.
Ella interpuso la denuncia y llamó a la Directora Sara quien le dijo que sabían que iba a tener problemas con Enrique por quejas que había habido.
Y en similares términos se expresó la madre Flor en la denuncia interpuesta en fecha 15 de mayo de 2021 (folios 4 y siguientes).
Por tanto, el testimonio de la madre constituye una solidísima adveración del relato de su hija Isabel, quien era menor de edad tanto cuando ocurren los hechos como cuando se lo cuenta por primera vez: La madre percibió la angustia y desazón que su hija presentaba. También señala que cuando su hija se lo contó era como si hubiera soltado una mochila.
Afirma la madre que Isabel es muy tímida, sincera, no suele fabular, le cuesta expresar sus emociones, cuando ocurrieron los hechos ya estaba bastante desarrollada físicamente; ha tenido que tomar medicación para dormir.
Dicha declaración de Raimunda también advera el relato de Isabel pues señala que un día (años después, cuando ya cursaban tercero de la ESO) las dos (ella y Isabel) vieron al profesor Enrique en el patio Y Isabel le contó que las hizo pasar a un aula y el profesor puso la mano en el muslo de Isabel, aunque en ese momento no le dio más detalles ni le especificó que había eyaculado sobre ella.
Afirma la testigo que Isabel era muy sincera siempre, todo lo decía a la cara.
b).- Junto a estas declaraciones testificales refrendadoras del relato de la menor, contamos con la pericial sobre la entonces menor, que igualmente reviste un elevado valor corroborante. Así:
La perito Lina, psicóloga integrante de la Unidad de Valoración Forense Integral, ha señalado en el juicio que la conclusión siguiendo el protocolo SVA (sistema de análisis de validez) es que no podían pronunciarse sobre la credibilidad del testimonio.
Tuvieron una entrevista con Isabel de hora y media; en principio se utiliza el SVA para el abuso infantil que se usa cuando los hechos no tienen relevancia notoria y cuando la menor está en la fase de adolescencia, por eso no pudieron hacer un análisis adecuado. Sí hubo indicadores de que fue una experiencia real vivida por ella
Es bastante corriente o habitual que una persona que haya sufrido un abuso sexual se lo guarde y lo cuente cuando haya ocurrido algún hecho significativo o un recuerdo.
No hay indicadores de ánimo espurio, ni ánimo especial contra la persona acusada; ni de sugestión en la menor, son apreciaciones que se hacen con los datos que se tienen, con el relato de la menor y la referencia que hace a terceras personas; no se observan indicadores que sugieran algo en ese sentido, ni de fabulación; no hay sintomatología de corte psicótico.
Dice la perito judicial que el relato que hizo Isabel era coherente con la información que se tenía sobre los declarado a su madre y en la denuncia; no refleja ninguna característica que no tenga sentido en relación con las leyes naturales, no presenta ninguna inconsistencia con las leyes naturales.
Ella verbalizaba y su madre corroboraba que al ver de nuevo al investigado sintió cierto malestar emocional, le generó cierta angustia y momentos de malestar psicológico
Es habitual que la denuncia fuera para que no lo hiciera a otras niñas pero a la perito le dijo que el detonante fue que le vio otra vez y de ahí cuando lo expresa una persona joven deseé que no lo vuelva a hacer a otras niñas.
La Sra. Lina en su informe de fecha 29 de diciembre de 2022 concluye que no resulta aplicable el análisis de la credibilidad de su testimonio siguiendo el protocolo SVA, debido fundamentalmente a que se trata de un hecho aislado y de escasa complejidad.
No obstante, se encuentran elementos que podrían sugerir compatibilidad de los hechos denunciados con la vivencia de una experiencia personal por parte de la menor.
No hay constancia de sintomatología de corte psicótico en la fecha de los hechos ni en el momento de la exploración que cuestione su capacidad para ofrecer un testimonio válido.
No se encuentran motivos cuestionables en su testimonio ni en la revelación, ni aparecen indicadores de presiones para aportar un falso testimonio. Isabel realiza un relato tranquilo, coherente, en el que no se aprecian intentos de ofrecer una buena imagen o de empeorar la del denunciado, ni se observan motivos espurios para denunciar.
No se observa en la menor susceptibilidad a la sugestión, ni síntomas sutiles, improbables, obvios, raros, combinación extraña de síntomas, ni extrema severidad o inconsistencia de síntomas en la entrevista.
No se observan inconsistencias con otras declaraciones o evidencias ni con las leyes naturales. En líneas generales, el relato ofrecido presenta consistencia, fidelidad y constancia con otras declaraciones.
En cuanto al contenido de la declaración, la menor sitúa los hechos en un espacio físico específico (en un aula del colegio), así como en un contexto temporal (un día que hacía mal tiempo y el denunciado les invitó a ella y sus amigas a entrar a un aula a pintar).
Se observa algún indicador específico que suele aparece en las situaciones de abuso sexual a menores tales como el hecho de que el supuesto abusador sea una persona del entorno cercano o familiar.
Por otra parte, no se encuentran indicadores de que la peritada haya fabulado o de que haya sido influida para realizar alegaciones adicionales que sean falsas. Tampoco hay indicios para afirmar que haya sido influida o presionada para realizar una alegación falsa con el objetivo de beneficiar a alguien, ni se observan problemas psicológicos en la menor que le hayan llevado a fantasear o a inventar las alegaciones realizadas.
IV.- Por su parte, el acusado ha negado rotundamente los hechos que se le imputan sugiriendo que la denuncia viene motivada porque existía un rumor en el colegio (un run run) debido a un juicio anterior que tuvo por unos hechos ocurridos cuando impartía clase en un colegio de la localidad de DIRECCION006, juicio del que finalmente resultó absuelto.
Afirma el acusado que nunca se quedó a comer en el colegio por lo que no pudo llevar a cabo los hechos en el momento del recreo tras la hora del comedor. Mantiene que todos los días iba a su casa a comer y luego regresaba pues su domicilio se encontraba a apenas diez minutos en coche y podía aparcar en una plaza que estaba muy cerca del colegio.
En cambio, la testigo Dulce (gestora administrativa del colegio y responsable del mantenimiento informático) ha afirmado en el acto del juicio que algunas veces ha coincidido con Enrique en horario de clase en la jangela, que sí le ha visto en el horario del comedor
Acerca de esta alegación defensiva debemos tener en cuenta que en todo caso el acusado no ha acreditado que en esa época su domicilio estuviera muy cerca del colegio DIRECCION000 ya que la única dirección que existe en el procedimiento se ubica en la DIRECCION009, de la ciudad de Donostia / San Sebastián (folio 60 de las actuaciones), aunque si bien tal dirección se consigna como domicilio habitual en el año 2021. De cualquier manera, como decimos, el acusado no ha acreditado que en la fecha de los hechos residiera en un domicilio muy próximo al colegio (cuando ello no le hubiera resultado difícil de demostrar), lo cual a la postre determinó, según afirma, que nunca se quedaba a comer en el centro escolar.
En el acto del juicio la Defensa ha insistido en que los alumnos en el sexto curso de primaria habían tomado parte en talleres de educación sexual y afectiva por lo que no resulta creíble que la entonces menor no supiera que el líquido que según ella se vertió en su mano fuera semen así como que tampoco es aceptable desconociera lo que era una práctica masturbatoria.
Sobre ello hemos de indicar que con independencia de que el alumnado de sexto hubiera participado en algún taller sobre educación sexual y afectiva ello no puede suponer que con esa edad la menor (a la sazón una niña de once o doce años) tuviera perfecto alcance y conocimiento del significado de la conducta desplegada por el acusado.
Al contrario, resulta perfectamente admisible que Isabel en realidad tomara conciencia del proceder que desarrolló el acusado cuando ella alcanzó la adolescencia y fue en esa época ulterior cuando comprendió en toda su plenitud la práctica masturbatoria que presenció y que el líquido que se derramó en la palma de su mano en realidad era semen. En definitiva, fue transcurridos unos años cuando realmente captó la razón de dicho comportamiento de índole netamente sicalíptica.
Asimismo aduce la Defensa que los hechos no resultan creíbles porque, según Isabel, ocurrieron en un aula que no era la del profesor y además se encontraba al nivel del patio. Sobre ello hemos de indicar que dicha circunstancia carece de la necesaria fuerza convictiva para desvirtuar las nítidas e inconcusas manifestaciones de la víctima, sólidamente corroboradas por otros elementos periféricos. Es decir, el dato de que los hechos sucedieran en un aula que se encontraba al nivel del patio y que no era la del profesor acusado no puede arrumbar
Por último, también afianza la credibilidad del testimonio de Isabel el contexto en el que se produce la revelación o denuncia, paralela a un proceso de maduración progresiva y alentada por un claro detonante o estímulo: estaba en el patio con su amiga Raimunda y vio al profesor Enrique hablando con unas alumnas.
V.- Al respecto, conviene recordar la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de enero de 2024:
En definitiva, en el caso concreto, consideramos en aplicación de dichas directrices hermenéuticas que ha resultado acreditado que el acusado llevó a cabo los comportamientos descritos en el
En conclusión, siguiendo la STS de 15 de julio de 2016, la declaración de la menor ha sido persistente pues ha mantenido desde el inicio de la causa idéntica versión, exenta de cualquier ánimo torcido que pudiera operar como causa de incredibilidad subjetiva y además dotada de relevantes corroboraciones. Por ello, es apta para enervar la presunción de inocencia.
I.- El Ministerio Fiscal interesa que el acusado sea condenado como autor de un delito de abuso sexual sobre persona menor de dieciséis años en su modalidad de participación en acto sexual, previsto y penado en los artículos 183 bisdel Código Penal .
Por su parte, la Acusación Particular de manera principal solicita que el acusado sea condenado como autor de un delito de abuso sexual sobre persona menor de dieciséis años, previsto y penado en los artículos 183.1 y 4 d)del Código Penal al tiempo de los hechos.
En este sentido, debemos poner de manifiesto que Isabel (nacida el día NUM001 de 2005 y por tanto menor en el momento de los hechos), debido a su propia edad y al tiempo transcurrido desde que sucedió el episodio, no ha podido precisar la fecha concreta en la que éste se produjo sino que ha indicado que tuvo lugar cuando en el curso escolar 2016-2017, esto es, cuando ella tenía 11 o 12 años.
II.- Así, el artículo 183 del Código Penal, vigente en los años 2016 y 2017, establece:
Por su parte, el artículo 183
III.- A fin de llevar a cabo una adecuada incardinación jurídica de los hechos que hemos declarado probados debemos traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de junio de 2017, la cual indica:
En el segundo motivo el recurrente por la vía autorizada en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia la infracción de ley por aplicación indebida del art. 183.1 º y 4º d) del Código Penal.
Considera el recurrente que la conducta de la que fue sujeto pasivo Adela debe incardinarse en el art. 183 bis CP que lleva aparejada una pena de seis meses a dos años de prisión, reiterando en el motivo que la condena se basa en las dudosas declaraciones de una niña de cuatro años posiblemente inducida y aleccionada por su hermana mayor.
El cauce casacional utilizado obliga a respetar el hecho probado en el que se declara que el acusado, aprovechando las ausencias de la madre, no sólo se mostraba desnudo y se masturbaba en presencia de su hija Adela, sino que llegó a involucrarla en sus conductas diciéndole que era un juego secreto entre ellos, haciendo así que la
La cuestión que el recurrente parece plantear es la interpretación que debe concederse al nuevo art. 183 bis,que ha sido incorporado al Código Penal , por la LO 1/2015, de 30 de marzo, con entrada en vigor a partir del 1 de julio de 2015, entre el art. 183, que tipifica la realización directa de actos de carácter sexual con un menor de 16 años, y el delito de atracción mediante internet o cualquier tecnología de la información de un menor de esas características con objeto de concertar un encuentro con el fin de cometer un delito que afecte a su indemnidad sexual o de corrupción de menores en sentido amplio; esto es, el llamado ciberacoso sexual o grooming (ahora en el art. 183
El tipo descrito en el nuevo art. 183
Se trata de un comportamiento tipificado, dentro de los englobados como actos preparatorios punibles, del que ha destacado la doctrina científica que tal comportamiento se comete sin producirse contacto corporal.
Constituye esta nueva conducta un comportamiento próximo a la corrupción de menores (art. 189.1.a) y al delito de exhibicionismo (art. 185), ya que permanece vigente este último. Ahora bien, desde esta última perspectiva y por principio de especialidad se deberá aplicar el art. 183 bis. En consecuencia, el art. 185 tendrá un carácter residual, y solo se aplicará a actos de exhibicionismo entre personas de 16 y 17 años de edad.
La diferencia sustancial entre el delito de abusos sexuales del art. 183 y este nuevo tipo delictivo (art. 183 bis) ha de encontrarse en la realización típica de los hechos, puesto que el primero requiere inexcusablemente actos de contacto físico o corporal entre el autor y su víctima, mientras que en este segundo basta con que el autor haga presenciar al menor actos de carácter sexual, aunque aquel no participe en ellos. La mención determinar "a un menor de dieciséis años a participar en un comportamiento de naturaleza sexual" enturbia esta interpretación, pero únicamente es posible la interpretación que separe ambas conductas, si tomamos, primeramente, en consideración que tal comportamiento, con la participación o no del autor, se limite a llevar a cabo un comportamiento que no signifique realizar actos de carácter sexual con un menor de 16 años, puesto que en ese caso la aplicación preferente sería la del art. 183 del Código Penal; y en segundo lugar, considerando que el tipo penal del art. 183 bis requiere una conducta de futuro, en tanto que se penaliza un acto preparatorio, mientras que en el abuso sexual de menores del art. 183 del Código Penal, se consuma mediante la realización de actos sexuales con menores , que lleguen a cristalizar en acciones directas lúbricas entre el autor y su víctima.
Es decir, en el momento en que de tal comportamiento de naturaleza sexual resulte el contacto físico o corporal con el menor por parte del autor, la incardinación delictiva debe ser la del abuso sexual del art. 183 del Código Penal .
IV.- A tenor de lo que hemos declarado probado, la conducta llevada a cabo por el acusado ha de incardinarse en el art. 183.1 y 4 d)del CP .
Para que concurra el delito del art. 183 del CP deben darse una serie de presupuestos que conforman el tipo: 1) la realización de actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de un menor de dieciséis años; 2) que no medie consentimiento de la víctima; 3) el dolo del que comete el abuso sexual.
En el caso concreto, el acusado realizó actos que atentaron contra la libertad o indemnidad sexual de la entonces menor. El tipo objetivo consiste en tocamientos o contactos de significado sexual ejecutados sobre el cuerpo del sujeto pasivo, según se han narrado en el
Así, el acusado hizo uso de un contacto físico directo con la menor para colmar sus propósitos lascivos: agarró de la rodilla a la menor y se sentó pegado junto a ella, asió la mano de la menor y la llevó a su propio muslo y en ese momento comenzó a masturbarse hasta que eyaculó sobre la palma de la mano de la menor que se encontraba apoyada en el muslo del acusado.
Es decir, el acusado buscó el contacto y el roce directo con la menor para satisfacer sus apetencias sicalípticas y a la postre todo su comportamiento cristalizó en una acción particular e indiscutiblemente lúbrica sobre el cuerpo de la menor (eyaculó sobre la palma de su mano).
I.- Consideramos que concurre el subtipo agravado del artículo 183.4 d)del CP .
Ha quedado plenamente acreditado que el acusado para cometer los hechos se prevalió de una relación de superioridad que tenía con la entonces menor simplemente por la innegable circunstancia de que el acuso era profesor del colegio y la víctima una alumna de once años de edad.
Ambos constituyen datos fundamentales e insoslayables para afirmar la existencia de un prevalimiento motivado por una situación de palmaria superioridad, pues existía una diáfana e indiscutible asimetría relacional entre acusado (profesor) y víctima (alumna).
II.- Como señala la jurisprudencia, la diferencia de edad entre víctima y agresor es una circunstancia que puede tenerse en cuenta para valorar la concurrencia de superioridad. En efecto a la doctrina sentada en las SSTS si 690/2017 de 13 octubre y 159/2017 del 14 marzo. Así la primera de ellas recuerda que la cualificación del artículo 183 4) es plenamente aplicable, pues frente a un abuso sexual estándar o no cualificado, el caso de autos presenta caracteres que hacen plenamente aplicable la figura delictiva cualificada (prevalimiento de una relación de superioridad).
Y la segunda STS 159/2017, insiste en que existía la relación de superioridad, que, por otro lado, no se niega, dada la diferencia de edad y la relación cuasi familiar. Y el acusado la utilizó al aceptar que, sobre la base de la confianza puesta en él por aquellas razones, la menor compartiera su cama esa noche, y al aprovecharse de esta circunstancia para realizar los tocamientos que se describen en el relato fáctico. Es claro que la ejecución de los hechos, tal como se han descrito, no estaba al alcance de cualquiera, y que el acusado se prevalió de las circunstancias para ejecutarlos con mayor facilidad.
Como dijo la STS de 14 de junio de 2018, "al tratarse de menores de 16 años, el artículo 183 establece una presunción iuris et
Como señaló la STS de 14 de junio de 2018, "en el artículo 183.4 d) se agrava la pena cuando el autor se haya prevalido de una relación de superioridad para la ejecución del delito, supuesto que presenta diferencias sustanciales con el previsto en el artículo 181.3, en el que también se contempla un prevalimiento, aunque en esta ocasión dirigido a obtener el consentimiento de la víctima, al aprovechar el autor una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de aquella. En el primer caso, el sujeto se aprovecha de una relación de superioridad que le facilita la comisión del delito, facilitación que no opera sobre la base de obtener el consentimiento de la víctima, que siendo menor de 16 años nunca podría considerarse válido, sino en atención a las circunstancias que esa relación de superioridad trae consigo. En este sentido, en la STS nº 739/2015, de 20 de noviembre, se señalaba, en relación al artículo 183.4.d), que "el prevalimiento o abuso de superioridad se refiere a la ejecución del hecho y no al consentimiento de la víctima". De la misma forma, la STS nº 957/2013, de 17 de diciembre, en la que, ya en relación con la redacción del precepto tras la reforma de la LO 5/2010, se decía que "esta circunstancia exige una cierta preeminencia del autor sobre la víctima y que esta ventaja haya sido utilizada o aprovechada por el autor para realizar el acto objeto de imputación". (...) La "diferencia de edad entre víctima y agresor es una circunstancia que puede tenerse en cuenta para valorar la concurrencia de superioridad. En efecto, (ha de estarse) a la doctrina sentada en las SSTS 690/2017 de 13 octubre y 159/2017 del 14 marzo. Así la primera de ella recuerda que la cualificación del artículo 183 4), es plenamente aplicable, pues frente a un abuso sexual estándar o no cualificado, el caso de autos presenta caracteres que hacen plenamente aplicable la figura delictiva cualificada (prevalimiento de una relación de superioridad). La convivencia y trato cuasifamiliar con el acusado, hasta el punto de considerarlo la perjudicada como tío suyo, y la diferencia de edad, la niña de cinco años el acusado de 49, favorecían sobremanera la comisión del delito, lo que permite aplicar la cualificación. Y la segunda STS 159/2017, insiste en que existía la relación de superioridad, que, por otro lado, no se niega, dada la diferencia de edad y la relación cuasi familiar. Y el acusado la utilizó al aceptar que, sobre la base de la confianza puesta en él por aquellas razones, la menor compartiera su cama esa noche, y al aprovecharse de esta circunstancia para realizar los tocamientos que se describen en el relato fáctico. Es claro que la ejecución de los hechos, tal como se han descrito, no estaba al alcance de cualquiera, y que el acusado se prevalió de las circunstancias para ejecutarlos con mayor facilidad.
Las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2013 y de 16 de abril de 2013 señalan la compatibilidad del abuso sexual a menor de 13 años con el prevalimiento de relación de superioridad o parentesco. La compatibilidad de ambas situaciones resulta de la diferencia del hecho sobre el que se sustenta, de una parte, la minoría de edad, en la que no hay posibilidad de prestar un consentimiento eficaz a la relación, y el aprovechamiento de la situación de superioridad en la que no se valora la edad sino la relación de proximidad y ascendencia por la amistad y relación "casi de familia", lo que es aprovechado para procurar situaciones de soledad y convencer al menor a la realización de actos de contenido sexual. El prevalimiento o abuso de superioridad se refiere a la ejecución del hecho y no al consentimiento de la víctima.
Del delito de abuso sexual procede declarar autor, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penalart.27 EDL 1995/16398 art.28 EDL 1995/16398 , al acusado por su participación voluntaria, material y directa en la ejecución de los hechos.
I.- El punto 1 del artículo 183 del Código Penal castiga la conducta descrita con la pena de prisión de dos a seis años y al aplicarse, a su vez, el apartado 4
La determinación de la pena viene vinculada al marco jurídico deslindado en el plano legal para hacer efectiva la idea de correlación entre la gravedad del injusto cometido y el nivel de injerencia predicable del contenido y duración de la pena a imponer.
En el supuesto presente, se han de tener en cuenta los siguientes datos:
- En el momento que comenzaron los hechos la menor tenía once o doce años de edad.
- En cuanto a los hechos en sí, el ataque perpetrado por el acusado consistió en situarse físicamente junto a la menor y masturbarse hasta eyacular sobre la palma de la mano de la menor.
- En cuanto a las circunstancias personales del acusado, consta que éste carece de antecedentes penales computables y por lo demás no se puede destacar ningún otro dato de naturaleza personal que revista especial significación a estos efectos (el hecho de que fuera profesor ya se ha tenido en cuenta para la apreciación de la agravante de abuso de superioridad).
Por ello, llevando a cabo una ponderación de estas circunstancias, habida cuenta que no concurren circunstancias agravantes ni atenuantes de la responsabilidad penal, conforme el art. 66.6ª consideramos proporcionado imponer la pena de cuatro años de prisión.
II.- El art. 57.1 del Código Penal dispone que en los delitos, entre otros, de lesiones y contra la libertad e indemnidad sexuales, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, se podrá acordar en la sentencia la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el art. 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave.
Por tanto, habida cuenta de la gravedad de los hechos denunciados, en aras a evitar nuevas situaciones victimizantes y de otorgar una efectiva protección a la víctima, conviene imponer a condenado la medida de prohibición de aproximarse a Isabel, cualquiera que sea el lugar en que ésta se encuentre, en un radio de 150 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello durante el tiempo de seis años, tomando en consideración que por imperativo del párrafo segundo del art. 57.1 CP dichas prohibiciones deben exceder en un año, como mínimo, al tiempo de duración de la pena de prisión.
III.- Por otro lado, la Acusación Particular interesa que se imponga la medida de libertad vigilada por el tiempo de seis años de conformidad con el art. 192.1 del CP.
Dicho precepto dispone que a los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título
Por tal motivo, dado que al tratarse de un delito grave la medida de libertad vigilada es preceptiva
IV.- Y habida cuenta que, según lo estipulado en el art. 192.3 del CP vigente en la fecha de los hechos, resulta una pena de imposición obligatoria, acordaremos la medida de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de siete años (superior en tres años al de duración de la pena privativa de libertad
V.- Por último, el art. 56.1 del Código Penal dispone que en las penas de prisión inferiores a diez años, los jueces o tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias, alguna o algunas de las siguientes: ... inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
I.- El artículo 109 del Código Penal establece que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados, obligación que corresponde a los criminalmente responsables del delito
II.- El Ministerio Fiscal interesa que el acusado resarza a la perjudicada Isabel en la suma de 1.000 euros por los daños morales causados. Y la Acusación Particular solicita que por vía de responsabilidad civil el procesado indemnice a la perjudicada en la cantidad de 10.000 euros en concepto de daños morales ocasionados.
III.- En relación con los posibles perjuicios de naturaleza psíquica sufrido por la víctima a raíz de los hechos narrados, Isabel en el acto del juicio ha manifestado que ha ido al psicólogo y al psiquiatra; ha tomado medicación para la DIRECCION003 y la DIRECCION004.
En este sentido, la psicóloga Sra. Lina ha constatado en su informe de fecha 29 de diciembre de 2022:
Por ello, hemos declarado probado que, a consecuencia de estos hechos, Isabel tuvo recuerdos intrusivos de lo sucedido y sufrió malestar personal, agobio, miedo, dificultad con el ritmo del sueño, apatía, retraimiento y aislamiento social.
A título de ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2016 señala que el daño moral no puede ser calculado con criterios objetivos sino que solo puede calcularse en un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva atendiendo a la naturaleza del hecho, su gravedad y reiteración y contexto en el que se desarrolla, atendiendo también a la realidad socioeconómica en cada momento histórico.
Del mismo modo, la Sentencia del tribunal Supremo de 14 de junio de 2023 dispone:
En relación a los daños morales ... la jurisprudencia de la Sala Primera entiende de aplicación la doctrina
El daño moral, en caso como el de autos, resulta de la importancia del bien jurídico protegido, la indemnidad sexual y de la afectación al mismo; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima. En su consecuencia, para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas; siendo que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad ( STS 1490/2005, de 12 de diciembre).
IV.- Por consiguiente, en el caso concreto, en atención a la propia naturaleza y consustancial gravedad de las acción ejecutada por el acusado sobre la menor y a los menoscabos de índole psíquica que le han deparado y tomando en consideración además que el autor de los ataques contra la indemnidad sexual de la niña era un profesor del centro escolar donde la entonces menor cursaba sus estudio, lo cual además ha de suponer un plus en la inevitable situación de angustia, zozobra y desasosiego sufrida ésta, consideramos proporcionado y razonable que el acusado indemnice a la perjudicada en la suma de 6.000 euros.
I.- De la cantidad que se establece como indemnización pro el daño moral irrogado debe responder en concepto de responsable civil subsidiario la Consejería de Educación del Gobierno Vasco.
A estos efectos dispone el art. 121 del Código Penal:
La STS 765/2021, de 13 de octubre señala que nuestra jurisprudencia tiene expresado que el fundamento de esta responsabilidad civil de los organismos públicos se caracteriza por la falta de adopción de las medidas de control para evitación de ilícitos criminales dentro del ámbito de la organización de la entidad pública responsable, lo que ha dado origen a los clásicos parámetros de la culpa in vigilando o in eligendo, así como al de la creación del riesgo.
Y hemos expresado que los requisitos para que surja esta responsabilidad son:
a) Que la persona declarada responsable del delito haya de responder por la causación de los daños producidos;
b) Que esta persona sea autoridad, agente y contratados de la misma o funcionario público;
c) Que al actuar estuvieran en el ejercicio de sus cargos o funciones; y
d) Que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que les estuvieran encomendados.
La exigencia de vinculación funcional fundamenta la obligación indemnizatoria de la Administración, delimita como esfera de exigencia de su responsabilidad el contexto temporal y espacial en el que la actividad funcionarial, en este caso laboral, está sujeta a supervisión y control disciplinario, por más que el funcionario se extralimite o desborde la tarea encomendada para cometer la actividad delictiva.
Por su parte la STS 360/2013 señala que se ha llegado también a declarar la responsabilidad civil subsidiaria basada, ya no en la culpa in eligendo, in vigilando o in educando, sino en el principio de creación del riesgo. La aceptación de tales presupuestos y matizaciones no significa, sin embargo, la aplicación "in genere" de los mismos, sino una activación casuística que, analizando las circunstancias de cada caso perfila adecuadamente el alcance de la estructura de responsabilidad que sobre aquéllos pueda constituirse para, por un lado, evitar impunidades económicas en virtud de superadas restricciones interpretativas y, de otro, impedir que, a través de la responsabilidad civil subsidiaria de los entes públicos, se consoliden abusivos criterios indemnizatorios no obstante estar ausentes alguna de sus exigencias, como son la dependencia de los agentes o la actuación en el ejercicio de las funciones propias del cargo, aun extralimitándose en ellas.
En el mismo sentido la STS 235/2021, de 12 de marzo, dispone que "[...] las dudas que pudieran surgir en los juicios fácticos hipotéticos que acaban de describirse siempre habría que interpretarlas a favor del reo en el ámbito de la responsabilidad penal, pero no en el marco de la responsabilidad civil, tal como ya se expuso supra. En efecto, las dudas que pudieran permanecer en ese ámbito sobre la omisión de diligencia del garante de la seguridad y sobre la evitabilidad del resultado han de interpretarse a favor del perjudicado o del sujeto pasivo del delito, ya que se trata de resarcir a la víctima por una negligencia de índole civil y no penal, responsabilidad resarcitoria que no debe ser limitada por presunciones y reglas de juicio propias para dirimir la responsabilidad penal (presunción de inocencia e in dubio pro reo) [...]"
Por su parte la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2019 señala:
En la sentencia de esta Sala 526/2018, de 5 de noviembre, se interpreta el art. 120.4º CP en el sentido de que "...debe descartarse una interpretación estricta del precepto, de tal manera que cualquier extralimitación o desobediencia del empleado pueda considerarse que rompe la conexión con el empresario. Son muy frecuentes las resoluciones jurisprudenciales que contemplan casos en los que la actuación del condenado penal se ha producido excediéndose de los mandatos expresos o tácitos del titular de la empresa acusada como responsable civil subsidiaria. Y esto es así porque el requisito exigido para la aplicación del art. 120.4º, nada tiene que ser con el apartamiento o no del obrar del acusado respecto de lo ordenado por su principal. La condición exigida es que el acusado ha de haber actuado con cierta dependencia en relación con la empresa, dependencia que no se rompe con tales extralimitaciones" ( STS. 47/2006, de 26.1). Pero también debe excluirse -prosigue diciendo la sentencia 260/2017- que el empresario responda de todos los actos del empleado, sin atender a que los mismos tengan alguna relación con su trabajo. Relación que según los casos habría que atender al dato espacial (el hecho delictivo tiene lugar en las instalaciones de la empresa); temporal (en el horario o tiempo de trabajo); instrumental (con medios de la empresa); formal (con el informe de la empresa); o final ...
Por ello, la interpretación de aquellos requisitos debe efectuarse con amplitud, apoyándose la fundamentación de tal responsabilidad civil subsidiaria no solo "en los pilares tradicionales de la culpa in eligendo y la culpa in vigilando", sino también y sobre todo en la teoría del riesgo, conforme al principio
Resulta incuestionable que los responsables del colegio incurrieron en culpa in vigilando, parámetro al que ha de sumarse sin duda como criterio legitimante de la responsabilidad civil el relativo a la teoría del riesgo, conforme al principio
III.- Por consiguiente, en aplicación de las referidas directrices hermenéuticas fijadas por nuestra doctrina jurisprudencial, el organismo público correspondiente debe responder de manera subsidiaria de la actuación del acusado sobre una de las alumnas menor de edad, pues aquél era un profesor del instituto DIRECCION000 en la fecha de los hechos, cometió el ilícito en un aula del propio recinto escolar y en el tiempo de recreo tras la hora del comedor y ello con independencia de que el acusado se excediera o extralimitara notoriamente de sus funciones como profesor.
I.- Todo condenado por un delito o falta, debe serlo también al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 y 124 del Código Penal, incluidas las de la acusación particular.
II.- Es decir, las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito. Habrá que considerar incluidas las de la acusación particular, por aplicación de la doctrina jurisprudencial que establece los criterios para la imposición de tales costas y que aparecen resumidas en la sentencia del Tribunal Supremo de 11/12/2000, que excluye las costas de la acusación particular únicamente cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.
Por tal motivo, en el presente caso se imponen al acusado el abono de las costas devengadas por la Acusación Particular, pues su actuación e intervención no puede reputarse superflua o irrelevante, ya que ha tenido una activa participación a lo largo de todo el procedimiento.
Fallo
1º.- Condenamos a D. D. Enrique como autor de un delito de abuso sexual, previsto y penado en los artículos 183.1.4 d)del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y la inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de siete años.
Remítase por correo electrónico copia de la parte dispositiva de esta sentencia a la víctima conforme al artículo 7 del Estatuto de la Víctima: Ley 4/2015, de 27 de abril.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que no es firme y contra la misma cabe recurso de
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

