Última revisión
18/06/2025
Sentencia Penal 113/2025 Audiencia Provincial Penal de Bizkaia nº 1, Rec. 420/2024 de 04 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO
Nº de sentencia: 113/2025
Núm. Cendoj: 48020370012025100099
Núm. Ecli: ES:APBI:2025:521
Núm. Roj: SAP BI 521:2025
Encabezamiento
Presidente:
D. Alfonso González Guija Jimenez
Magistrados:
D. Juan Manuel Iruretagoyena sanz
D. Jesús Agustín Pueyo Rodero (Ponente)
En Bilbao, a 4 de febrero del 2025.
Visto en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia provincial de Bizkaia, la presente causa, dimanante del PAB nº 249/2022, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Gernika, en la que figura como acusado Jesús María, nacido el NUM000/1980, y con DNI NUM001, representado por la Procuradora Doña ana Maria Conde Redondo y defendido por el Letrado D. Ignacio Zalabarria Irazabal, habiendo sido parte como acusación particular D. Nicanor, representado por la Procuradora Doña Mónica D. Acquisto Toña, y defendido por el Letrado don Francisco borja Zabala González, así como el Ministerior Fiscal en el ejercicio de las funciones legalmente atribuidas.
Expresa el parecer de la Sala, como Ponente, al Ilmo.
Antecedentes
El encausado deberá indemnizar a Nicanor en la cantidad de 4.574,56 euros por las lesiones causadas y 7.115,59 euros por las secuelas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la L.E.C.
D. Jesús María, deberá indemnizar a D. Nicanor, por las lesiones causadas la cantidad de 59.067,22 €.
Hechos
Se declara probado que el encausado Jesús María, nacido el NUM000 de 1980, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, realizó los siguientes hechos:
Sobre las 22:30 horas del día 4 de junio de 2022, cuando Nicanor se hallaba en el interior del bar del campo de fútbol de DIRECCION001 de DIRECCION002, el encausado se acercó a él y le manifestó que no molestara a unos niños que se encontraban en dicho local. En un momento dado, el encausado, movido por el ánimo de atentar contra su integridad física, se abalanzó sobre Nicanor por la espalda, le cogió del cuello y le tiró al suelo, produciéndose un forcejeo en el transcurso del cual Nicanor mordió al encausado en un dedo.
Cuando cesó el forcejeo, el encausado abandonó el establecimiento y Nicanor permaneció en el mismo. En el momento en el que Nicanor salió del bar, el encausado le estaba esperando fuera y ,de nuevo, con intención de atentar contra la integridad física de Nicanor, le propinó un fuerte empujón y le tiró al suelo, y mientras Nicanor estaba en estaba sentado en el suelo , el encausado , que se colocó encima de Nicanor,le golpeó con los puños en la cara.
Como consecuencia de la agresión, Nicanor padeció un traumatismo facial y fractura de humero derecho (dolor, deformidad e impotencia funcional) de ESD. Hematoma frontal y herida en surco nasogeniano. Fractura compleja complicada cabeza humeral derecha con compromiso de arteria axilar.
Las lesiones precisaron de asistencia facultativa y tratamiento médico quirúrgico que consistió en dos intervenciones quirúrgicas. Fue intervenido los días 5 y 8 de junio de 2022 inicialmente para reducción de luxación y, más tarde, para retirar el fragmento óseo horizontalizado metafiso-diafisario que se retiró con ayuda de cirujano vascular. Reposición del mismo y síntesis con cerclaje supercable (Exactech), tiempo de glena con placa de 4 tornillos y muy correcto agarre (injerto en tetón central). Colocación de glenoesfera de 38 standarg y tiempo humeral: colocación de vástago fractura 10.5 cementado con bandeja de 0mm, y polietileno de 38-0 Estándar. Correcta estabilidad y movilidad. En TAC posterior (10/6/2022) se diagnosticó pseudoaneurisma humeral ESD Y TEP, dolor pleurítico izquierdo en relación a infarto pulmonar.
La evolución posterior ha sido hacia la estabilización/curación. Las lesiones se estabilizaron incluyendo complicaciones en un periodo de tiempo no superior a los 209 días de los cuales serían: 1) 104 días de perjuicio personal básico; 2) 91 días de pérdida de calidad de vida moderado y 3) 14 días de perjuicio de pérdida de calidad de vida grave.
Presenta como secuelas: 1) una cicatriz en cara anterior de hombro derecho, desde línea medio clavicular hasta tercio proximal brazo derecho de 17,5x1 cm hipocrómica; 2) persistencia de material de ortesís: prótesis total de cabeza humeral hombro derecho y 3) pseudoaneurisma humeral de MSD pos fractura luxación de Húmero proximal derecho. Con leve afectación funcional, en los últimos grados. Sigue controles (Control con eco-doppler TSA en 1 año.Compleja).
Nicanor reclama por las lesiones sufridas.
El encausado no ha interpuesto denuncia por la mordedura.
Fundamentos
"Sobre este particular,
Y, a renglón seguido, esta misma STC ponía de manifiesto "la íntima relación que une la motivación y el derecho a la presunción de inocencia, que no en vano consiste en que la culpabilidad ha de quedar plenamente probada, lo que es tanto como decir expuesta o mostrada. La culpabilidad ha de motivarse y se sustenta en dicha motivación, de modo que sin motivación se produce ya una vulneración del derecho a la presunción de inocencia" ( STC 145/2005 , de 6 de junio FJ 6
Cumple con creces el triple test jurisprudencial para alcanzar valor racional y procesal de cargo.
La
" De otra parte, recuérdese que
A partir de lo expuesto la declaración de Nicanor, cumple con creces este escrutinio del triple test jurisprudencial,integrando con claridad cada uno de los requisitos, sino que además en un plano global ha convencido plenamente al tribunal , en conjunto con el resto de pruebas sobre la certeza de los hechos objeto de acusación.
a)-No se aprecian circunstancias personales, que afecten a su capacidad de incredibilidad subjetiva. A pesar de que el acusado lo ha negado, lo que pudiera entenderse enmarcado en una linea de defensa, el testigo ha declarado que, hace un año, tuvieron un pequeño altercado, porque el acusado interpretó erróneamente un comentario que hizo.
b)-Su relato es mantenido, detallado, cuenta con verosimilitud y coherencia interna y externa . Al igual que en la denuncia y en su declaración en fase de instrucción, en el juicio oral declara, primero, sobre lo ocurrido en el interior del bar, que sobre las 22,30 estaba comentando un partido de futbol con unos chavales, el acusado le dijo "deja de molestar a los chavales ", continuó, estaba bebiendo una cerveza, y ,de nuevo, el acusado le dirigió la misma expresión, seguido, le atacó por detrás, le agarró con las dos manos del cuello, le tiró para atrás, hacia la barra, y, como única defensa, le mordió un dedo de la mano, llegaron a caer al suelo, se acercó la testigo Angustia, le dijo al acusado que le soltara, el acusado dijo que es lo que quería , le soltó el dedo, el acusado se fue y le dijo " esto no va a quedar así ", estuvo unos tres minutos en el bar y salió fuera ,donde se sentó en un banquito. No ha sido denunciado por el mordisco que propinó al acusado, que, también ha reconocido, no haber interpuesto denuncia por este hecho.
Sobre lo ocurrido fuera, relata que, cuando se dirigía a su casa, le empujaron por detrás con mucha fuerza, cayó al suelo, notó que su agresor le colocaba las rodillas sobre su espalda, se incorporó, se sentó y le propinaron tres fuertes puñetazos en la cara, entonces grito " basta " para que alguna persona de alguna casa cercana pudiera oir y ver la agresión y ser ayudado, su agresor se fue y, en ese momento, pudo verle bien la cara, era el acusado, se quedó en el suelo, pasaron dos parejas que le atendieron, niega que agentes de la PM se acercaran, vino una ambulancia y le trasladaron al hospital, estuvo internado en el hospital de DIRECCION003, y ,una vez que salió de allí, interpuso denuncia. Sufrió una rotura de humero, la cual le produjo una grave afectación a una arteria, de hecho, le dijeron que, si llega al hospital una hora más tarde, hubiera perdido el brazo, tuvo un colapso de pulmón por el fuerte traumatismo al caer al suelo, fue objeto de dos intervenciones quirurgicas, primero, en urgencias y, después en el hospital, le queda una cicatriz en el labio superior y otra en el pecho,quedandole muchos dolores en el pecho, y hormigueos en el brazo. Niega haber dicho, ya al interponer denuncia, ya en su declaración en fase de instrucción, que una persona vió esta agresión, porque, en ese caso, la hubiera traido como testigo. En contra de lo que pretende el letrado de la defensa del acusado, obra al folio 3 de la denuncia, el siguiente texto " al parecer alguien vió la escena y avisó a la PM y a una ambulancia", de modo que es una especulación que hace el propio perjudicado en la denuncia, sobre lo que es una posibilidad. No hay contradicción alguna en su relato verosimil, persistente, detallado y coherente.
3)-Los dos únicos testigos presenciales, declaran sobre el incidente ocurrido en el interior del bar, pero que corroboran, por completo, la versión del perjudicado y contradicen extremos esenciales de la version exculpatoria del acusado, especialmente, la amenaza que profiere al irse de allí.
- Angustia, que conocía a Nicanor del pueblo y al acusado porque viven en el mismo barrio. Se encontraba en el bar, con unas amigas, escuchó un murmullo, se giró y vió que el acusado le decía a Nicanor, que estaba bebido, y se tambaleaba, apoyado en una mesa al lado de unos chavales, " te lo he dicho nada más entrar, que les dejes en paz ", Nicanor no dijo nada. Pasado un rato, escucho, de nuevo, un murmullo, se dió la vuelta y vió a los dos sentados en el suelo, al acusado encima de Nicanor, al que agarraba con las dos manos del cuello, le dijo a Jesús María , "deja que se levante", respondiéndola "eso es lo que quiero yo, pero me está mordiendo el dedo", entonces se fijó y vió que Nicanor le tenía mordido el dedo, le impresionó mucho y se fue, les dejó ir, en ese momento, Jesús María le hizo a Nicanor un gesto con el puño cerrado y el pulgar hacia arriba y pudo decirle algo sobre el dedo, sin concretar la especifica expresion.
- Carlos Manuel, que declara, con franqueza, que, tiempo atrás, tuvo un encontronazo con el acusado, al que intenta evitar; estaba en el bar, Nicanor estaba borracho, "dando la turra" , el acusado le dijo a Nicanor algo de que dejara en paz a alguien, poco después, vió al acusado encima de Nicanor, ambos en el suelo, cuando se acabó el incidente y se iba el acusado le hizo un gesto a Nicanor con el puño cerrado y con el pulgar levantado.
4)-La corroboración del hecho lesivo por la documental medica, informes del hospital de DIRECCION000, al folio 7, del dia del hecho y del hospital de DIRECCION003, a los folios 8 a 10, los informes médico-forenses, de fechas 24 de septiembre de 2022, a los folios 38 y ss, y de 17 de octubre de 2023 es abrumadora. El médico-forense. D. Adrian, ratifica estos dos últimos, en los que consta que las lesiones sufridas fueron traumatismo facial y fractura del húmero derecho, de la extremidad superior derecha, hematoma frontal y herida en surco nasogeniano, fractura compleja de la cabeza humeral derecha con compromiso de la arteria axilar, que requirieron dos intervenciones quirurgicas, primera para reducción de luxación y retirada de fragmento oseo que se retiró con ayuda de cirujano vascular , reposición del mismo y sintesis con placa de cuatro tornillos y muy correcto agarre, injerto; colocacíón de glenoesfera, colocación de vastago de fractura 10.5 con bandeja y polietileno.
Presenta como secuelas: 1) una cicatriz en cara anterior de hombro derecho, desde línea medio clavicular hasta tercio proximal brazo derecho de 17,5x1 cm hipocrómica; 2) persistencia de material de ortesís: prótesis total de cabeza humeral hombro derecho y 3) pseudoaneurisma humeral de MSD pos fractura luxación de Húmero proximal derecho. Con leve afectación funcional, en los últimos grados. Sigue controles (Control con eco-doppler TSA en 1 año.Compleja).Admite en el juicio oral que la fractura de humero, sin afectación funcional, si que provoca alguna pequeña molestia, y alguna limitación mínima de la movilidad . Sobre el perjuicio estético, considera que la cicatriz de 17,5 cm. de longitud en la cara anterior del hombro derecho, desde linea medio clavicular hasta tercio proximal del brazo derecho, hipocrómica, no es relevante dada su localización, que hipocrómica significa que tiene una diferencia de color, más claro que el contorno dérmico normal. En cuanto al aneurisma, secundario a la fractura de la cabeza del humero, y hombro, supone un ensanchamiento de la arteria, que es controlada por los servicios de cirugía vascular, mediante la realización de un ecodoppler.
Sobre la mecanica de la luxación, rotura de hombro, en convergencia con lo indicado por el perjudicado, es la típica de una caida al suelo, una persona se apoya con fuerza sobre la espalda del caido, y el impacto de todo su cuerpo sobre el humero, se extiende hasta la cabeza del humero y provoca la fractura.
En definitiva, la declaración del perjudicado, desinteresada, sin movil espurio, mantenida a lo largo de toda la causa, coherente, verosimil, se ve corroborada, no solo por la documental médica y pericial médico-forense, sino, en cuanto a la autoria del acusado, por los datos previos a la segunda y más grave agresión, la discusión y trifulca que tuvieran con anterioridad en el interior del bar, y las amenazas que le profirió y gestualizó al sufrir una dolorosa lesión en el dedo, que actuó como poderoso y potente móvil de una previsible venganza tomada por parte del acusado, que ya fue anunciada en forma de amenaza, en represalia por una agresión iniciada por él y en la que, a la postre, llevó la peor parte. Sin dejar de destacar el contraindicio que supone que el primer incidente haya sido narrado por el acusado de una manera contraria a la relatada por el perjudicado y dos testigos de elevada fiabilidad.
El dolo, entendido como la intencion y voluntad de causar daños a la integridad física del agredido, "animus laedendi",se infiere con facilidad de la concatenación de todos los actos externos agresivos, de diversa factura y fuerza, dirigidos a diversas zonas del cuerpo y cara, de un modo insistente , recalcitrante, con una evidente imputacion objetiva de incremento doloso y grave del riesgo de lesión y con plena asunción del resultado lesivo, más que previsible .
1)-La inutilidad del miembro principal, hombro, no consta acreditada. No discutiremos la gravedad de las lesiones afectantes al mismo, ni de lo insidioso de las operaciones y tratamientos aplicados, pero el tipo delictivo requiere en equiparacion al resultado lesivo de la perdida del miembro, que se produzca una perdida total o casi total de su funcionalidad, lo que a la vista de las secueles del informe forense, y sus explicaciones sobre las leves limitaciones de movilidad, no puede integrar este elemento resultativo del tipo legal.
2)-Sobre la deformidad,
la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo STS 3000/2022, de 11 de julio expresa que
En la STS 2697/2021, de 30 de junio, se analiza la queja de la indebida aplicación del artículo 149.1 CP. cuando se debiera haber aplicado el 152 o el 147, y expresa que
Conforme a la regla penológica del art. 66.1.6ª CP, la extensión en todo en grado legal, se ajustará a las circunstancias personales y a la mayor o menor gravedad del hecho. Entre las primeras, cuenta con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia. Entre las segundas, desgajadas en el desvalor de acción, fue un ataque por la espalda , y el desvalor de resultado, el resultado múltiple ,ciertamente, fue grave. Por lo que procede imponerle la pena de dos años de prisión, que se asienta en la mitad superior, aunque en sus escalones mas bajos, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo ( artículo 56 del Código Penal) .
Teniendo todo ello en consideración, también hemos de significar que este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse mostrando la poca inclinación que nos provoca la aplicación del baremo circulatorio a hechos dolosos no comprendidos en su obligatorio campo de aplicación. No ya porque no ofrezca cierta seguridad jurídica, que evidentemente lo hace, aunque permita márgenes interpretativos de límites mínimos y máximos susceptibles de acomodo a los personales intereses de las partes, sino porque en definitiva contamos con la experiencia del enjuiciamiento de supuestos semejantes al que nos ocupa, donde hemos cuantificado la responsabilidad civil al margen del baremo, que han sido ratificados por los órganos de apelación, y que nos permiten establecer el resarcimiento y la indemnización con criterios de referencia aceptables y aceptados. A partir de lo expuesto, consideramos indemnizables los siguientes conceptos:
1-104 dias de perjuicio personal básico; 91 dias de perdida temporal de calidad de vida moderado y 14 dias de perjuicio de perdida temporal de vida de calidad grave; la acusación cuantifica estos conceptos, conforme al baremo, incluido el 20 % citado, en 14.332,76 euros, que la defensa del acusado no discute y que consideramos más que ajustado a los periodos indicados y a los parametros de penosidad e incapacidad aludidos.
2- Sobre el perjuicio estético, la cicatriz en la cara anterior del hombro derecho, aunque no llegue al concepto penal de deformidad, si que consideramos que supone un perjuicio estetico de cierta entidad, en atención a los parametros ya indicados de zona, visibilidad, dimensiones, por lo que la cantidad reclamada de 9.345 euros, 10 puntos de perjuicio estético, la consideramos ajustada a sus contornos.
3- Secuelas funcionales. La protesis total ( material de ortesis ) de la cabeza humeral del hombro derecho, a la que el médico-forense, en linea con lo declarado por el perjudicado, sobre limitaciones a la hora de dormir de un lado, etc, añade que existen ciertas limitaciones de la movilidad de la articulación, de caracter menor, por lo que consideramos ajustada la cuantía de 19.500 euros. En cuanto al pseudoaneurisma humeral de MSD, por fractura-luxación de húmero proximal derecho, que sigue controles del servicio de cirugía cardio-vascular, ecodoppler cada año, y que , determina que el perjudicado deba tomar cierta medicación, consideramos que supone una serie de riesgos latentes y cierta penosidad, que demanda la cuantía de 8.000 euros; cantidades a las que será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En total la cuantía a indemnizar asciende a 51.177,76 euros,salvo error aritmético.
Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Que, absolviendole de un delito de DEFORMIDAD, condenamos a D. Jesús María, como autor responsable de un delito de lesiones previstas y penadas en el artículo 147.1 del Código Penal ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de
El acusado deberá indemnizar a D. Nicanor en la cantidad de
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de
El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de
