Sentencia Penal 113/2025 ...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Penal 113/2025 Audiencia Provincial Penal de Bizkaia nº 1, Rec. 420/2024 de 04 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO

Nº de sentencia: 113/2025

Núm. Cendoj: 48020370012025100099

Núm. Ecli: ES:APBI:2025:521

Núm. Roj: SAP BI 521:2025


Encabezamiento

SENTENCIA N.º 000113/2025

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

Presidente:

D. Alfonso González Guija Jimenez

Magistrados:

D. Juan Manuel Iruretagoyena sanz

D. Jesús Agustín Pueyo Rodero (Ponente)

En Bilbao, a 4 de febrero del 2025.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia provincial de Bizkaia, la presente causa, dimanante del PAB nº 249/2022, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Gernika, en la que figura como acusado Jesús María, nacido el NUM000/1980, y con DNI NUM001, representado por la Procuradora Doña ana Maria Conde Redondo y defendido por el Letrado D. Ignacio Zalabarria Irazabal, habiendo sido parte como acusación particular D. Nicanor, representado por la Procuradora Doña Mónica D. Acquisto Toña, y defendido por el Letrado don Francisco borja Zabala González, así como el Ministerior Fiscal en el ejercicio de las funciones legalmente atribuidas.

Expresa el parecer de la Sala, como Ponente, al Ilmo. Sr. Magistrado don Jesús Agustín Pueyo Rodero.

Antecedentes

PRIMERO.-En virtud del atestado policial nº NUM002 de la Comisaría de la Ertzaintza de DIRECCION000 (Bizkaia) de fecha 7 de julio de 2022, se instruyó por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Gernika el presente procedimiento abreviado nº 420/2024 en el que fue acusado Jesús María, por un presunto de un delito de lesiones, cuyos autos fueron remitidos a esta sección de la Ilma. Audiencia Provincial en fecha 22 de abril de 2024.

SEGUNDO.-Formado el oportuno Rollo de Sala, y remitidas las actuaciones oportunas a esta Audiencia Provincial, se señaló para que tuviera lugar el juicio oral el 19 de febrero de 2025 a las 10:00 horas, celebrándose con el resultado obrante en las actuaciones.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal elevó a definitivas las conclusiones provisionales siendo los hechos constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 del C.P., no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y siendo responsable en concepto de autor procediendo imponer la pena de 10 meses de prisión, de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

El encausado deberá indemnizar a Nicanor en la cantidad de 4.574,56 euros por las lesiones causadas y 7.115,59 euros por las secuelas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la L.E.C.

CUARTO.-La Acusación particular elevó a definitivas las conclusiones provisionales siendo los hechos constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 150 del C.P., no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y siendo responsable en concepto de autor procediendo imponer la pena de 4 años de prisión, de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,o subsidiariamente para el caso que no se entendiese que concurre perdida o inutilidad de un órgano no deformidad, la pena debeiera ser de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

D. Jesús María, deberá indemnizar a D. Nicanor, por las lesiones causadas la cantidad de 59.067,22 €.

QUINTO.-Por la defensa del acusado se solicitó la libre absolución de su cliente, con toda clase de pronunciamientos favorables.

Hechos

Se declara probado que el encausado Jesús María, nacido el NUM000 de 1980, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, realizó los siguientes hechos:

Sobre las 22:30 horas del día 4 de junio de 2022, cuando Nicanor se hallaba en el interior del bar del campo de fútbol de DIRECCION001 de DIRECCION002, el encausado se acercó a él y le manifestó que no molestara a unos niños que se encontraban en dicho local. En un momento dado, el encausado, movido por el ánimo de atentar contra su integridad física, se abalanzó sobre Nicanor por la espalda, le cogió del cuello y le tiró al suelo, produciéndose un forcejeo en el transcurso del cual Nicanor mordió al encausado en un dedo.

Cuando cesó el forcejeo, el encausado abandonó el establecimiento y Nicanor permaneció en el mismo. En el momento en el que Nicanor salió del bar, el encausado le estaba esperando fuera y ,de nuevo, con intención de atentar contra la integridad física de Nicanor, le propinó un fuerte empujón y le tiró al suelo, y mientras Nicanor estaba en estaba sentado en el suelo , el encausado , que se colocó encima de Nicanor,le golpeó con los puños en la cara.

Como consecuencia de la agresión, Nicanor padeció un traumatismo facial y fractura de humero derecho (dolor, deformidad e impotencia funcional) de ESD. Hematoma frontal y herida en surco nasogeniano. Fractura compleja complicada cabeza humeral derecha con compromiso de arteria axilar.

Las lesiones precisaron de asistencia facultativa y tratamiento médico quirúrgico que consistió en dos intervenciones quirúrgicas. Fue intervenido los días 5 y 8 de junio de 2022 inicialmente para reducción de luxación y, más tarde, para retirar el fragmento óseo horizontalizado metafiso-diafisario que se retiró con ayuda de cirujano vascular. Reposición del mismo y síntesis con cerclaje supercable (Exactech), tiempo de glena con placa de 4 tornillos y muy correcto agarre (injerto en tetón central). Colocación de glenoesfera de 38 standarg y tiempo humeral: colocación de vástago fractura 10.5 cementado con bandeja de 0mm, y polietileno de 38-0 Estándar. Correcta estabilidad y movilidad. En TAC posterior (10/6/2022) se diagnosticó pseudoaneurisma humeral ESD Y TEP, dolor pleurítico izquierdo en relación a infarto pulmonar.

La evolución posterior ha sido hacia la estabilización/curación. Las lesiones se estabilizaron incluyendo complicaciones en un periodo de tiempo no superior a los 209 días de los cuales serían: 1) 104 días de perjuicio personal básico; 2) 91 días de pérdida de calidad de vida moderado y 3) 14 días de perjuicio de pérdida de calidad de vida grave.

Presenta como secuelas: 1) una cicatriz en cara anterior de hombro derecho, desde línea medio clavicular hasta tercio proximal brazo derecho de 17,5x1 cm hipocrómica; 2) persistencia de material de ortesís: prótesis total de cabeza humeral hombro derecho y 3) pseudoaneurisma humeral de MSD pos fractura luxación de Húmero proximal derecho. Con leve afectación funcional, en los últimos grados. Sigue controles (Control con eco-doppler TSA en 1 año.Compleja).

Nicanor reclama por las lesiones sufridas.

El encausado no ha interpuesto denuncia por la mordedura.

Fundamentos

PRIMERO. -Los hechos declarados probados se extraen de la prueba practicada en el juicio o reproducida en el mismo, valorada con arreglo a los principios de oralidad, inmediación, contradicción, y publicidad, que nos ha permitido tener por enervado el derecho de presunción de inocencia del acusado.

"Sobre este particular, es doctrina del TC, que, entre otras, encontramos en Sentencia 22/2013, de 13 de enero la siguiente: "Desde la STC 31/1981 , de 28 de julio , hemos venido reiterando que el derecho a la presunción de inocenciase configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998 , de 28 de septiembre , FJ 2, "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iterdiscursivo que conduce de la prueba al hecho probado" (también, entre muchas, SSTC 111/2008 , de 22 de septiembre, FJ 3 ; y 26/2010 , de 27 de abril , FJ 6)".

Y, a renglón seguido, esta misma STC ponía de manifiesto "la íntima relación que une la motivación y el derecho a la presunción de inocencia, que no en vano consiste en que la culpabilidad ha de quedar plenamente probada, lo que es tanto como decir expuesta o mostrada. La culpabilidad ha de motivarse y se sustenta en dicha motivación, de modo que sin motivación se produce ya una vulneración del derecho a la presunción de inocencia" ( STC 145/2005 , de 6 de junio FJ 6 ; 12/2011 , de 28 de febrero , FJ 6). Por tal razón, y como recuerda la STC 12/2011 , de 28 de febrero , "este Tribunal ha reiterado que 'uno de los modos de vulneración de este derecho lo constituye precisamente la falta de motivación del iterque ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio' ( STC 245/2007 , 10 de diciembre "

1)- El acusado,admite, a su modo, el primer enfrentamiento que se produce en el interior del bar DIRECCION001 de DIRECCION002; como Nicanor, al que conocía de vista, sin haber tenido problemas previos, estaba bebido, molestando a unos chavales, le dijo que les dejara tranquilos, niega haberle agarrado por detrás, sino que fue Nicanor el que le mordió un dedo de la mano ,durante uno o dos minutos, intentó soltarse, una vez que lo consiguió, la camarera del bar le dio unas servilletas y se vendó, seguido se fue a su casa. Niega haberle amenazado a Nicanor, ya verbalmente ,ya gestualmente. Salió del bar y se fue a su casa, no regresando, de modo que niega todos los hechos posteriores objeto de acusación. Aunque, lógicamente, la carga probatoria de estos hechos pertenece a las partes acusadoras, llama un tanto la atención, que por su defensa no se haya, intentado siquiera, articular una prueba acreditativa de una coartada que justificara encontrarse en otro lugar durante el periodo en que se produjo el segundo incidente.

2)-Declaración del perjudicado.

Cumple con creces el triple test jurisprudencial para alcanzar valor racional y procesal de cargo.

La STS de 06/03/2024 ( Roj:STS 1440/2024 ), recuerda sobre el triple test:

" De otra parte, recuérdese que la triple valoración de que suele hablarse (verosimilitud, ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación), siendo útil, no puede sacralizarse ni mitificarse. La valoración del testimonio de la víctima es algo más complejo que un protocolo con tres casillas,como cualquier valoración de una prueba personal, no puede reducirse a unas simples reglas que actúan como test infalible de credibilidad o incredibilidad ( STS 205/2022, de 8 de marzo ). Ciertamente, venimos señalando al respecto, en lo que ya en la práctica forense se conoce como "triple test ", que el Tribunal deberá proceder a valorar las circunstancias que puedan contribuir a determinar las denominadas credibilidades subjetivas y objetivas del testimonio, así como a ponderar el eventual concurso de elementos corroboradores, --en tanto no recaen sobre los aspectos esenciales de los hechos enjuiciados, pero sí sobre extremos periféricos que vienen a reforzar la veracidad del relato--, que aparezcan, a su vez, debidamente justificados. También nos hemos cuidado de advertir que, aunque creemos que se trata (el conocido como "triple test ") de un expediente útil en el marco de la valoración probatoria, no deben ser maximizados sus efectos, ni mucho menos aún debe incurrirse en una especie de "valoración taxonómica" de la prueba, compartimentándola en tres (o más) "requisitos", ni analizarse cada uno de aquellos parámetros como condiciones de posibilidad al efecto de que el testimonio único pueda (o no pueda) enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, de tal manera que "si y solo si" cuando concurran aquellos se producirá este efecto; y cuando alguno falta no será, en cambio, posible reputar enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. (...) Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio.Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, en sentido inverso,que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley - o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena... ( STS 927/2022, de 30 de noviembre )".

A partir de lo expuesto la declaración de Nicanor, cumple con creces este escrutinio del triple test jurisprudencial,integrando con claridad cada uno de los requisitos, sino que además en un plano global ha convencido plenamente al tribunal , en conjunto con el resto de pruebas sobre la certeza de los hechos objeto de acusación.

a)-No se aprecian circunstancias personales, que afecten a su capacidad de incredibilidad subjetiva. A pesar de que el acusado lo ha negado, lo que pudiera entenderse enmarcado en una linea de defensa, el testigo ha declarado que, hace un año, tuvieron un pequeño altercado, porque el acusado interpretó erróneamente un comentario que hizo.

b)-Su relato es mantenido, detallado, cuenta con verosimilitud y coherencia interna y externa . Al igual que en la denuncia y en su declaración en fase de instrucción, en el juicio oral declara, primero, sobre lo ocurrido en el interior del bar, que sobre las 22,30 estaba comentando un partido de futbol con unos chavales, el acusado le dijo "deja de molestar a los chavales ", continuó, estaba bebiendo una cerveza, y ,de nuevo, el acusado le dirigió la misma expresión, seguido, le atacó por detrás, le agarró con las dos manos del cuello, le tiró para atrás, hacia la barra, y, como única defensa, le mordió un dedo de la mano, llegaron a caer al suelo, se acercó la testigo Angustia, le dijo al acusado que le soltara, el acusado dijo que es lo que quería , le soltó el dedo, el acusado se fue y le dijo " esto no va a quedar así ", estuvo unos tres minutos en el bar y salió fuera ,donde se sentó en un banquito. No ha sido denunciado por el mordisco que propinó al acusado, que, también ha reconocido, no haber interpuesto denuncia por este hecho.

Sobre lo ocurrido fuera, relata que, cuando se dirigía a su casa, le empujaron por detrás con mucha fuerza, cayó al suelo, notó que su agresor le colocaba las rodillas sobre su espalda, se incorporó, se sentó y le propinaron tres fuertes puñetazos en la cara, entonces grito " basta " para que alguna persona de alguna casa cercana pudiera oir y ver la agresión y ser ayudado, su agresor se fue y, en ese momento, pudo verle bien la cara, era el acusado, se quedó en el suelo, pasaron dos parejas que le atendieron, niega que agentes de la PM se acercaran, vino una ambulancia y le trasladaron al hospital, estuvo internado en el hospital de DIRECCION003, y ,una vez que salió de allí, interpuso denuncia. Sufrió una rotura de humero, la cual le produjo una grave afectación a una arteria, de hecho, le dijeron que, si llega al hospital una hora más tarde, hubiera perdido el brazo, tuvo un colapso de pulmón por el fuerte traumatismo al caer al suelo, fue objeto de dos intervenciones quirurgicas, primero, en urgencias y, después en el hospital, le queda una cicatriz en el labio superior y otra en el pecho,quedandole muchos dolores en el pecho, y hormigueos en el brazo. Niega haber dicho, ya al interponer denuncia, ya en su declaración en fase de instrucción, que una persona vió esta agresión, porque, en ese caso, la hubiera traido como testigo. En contra de lo que pretende el letrado de la defensa del acusado, obra al folio 3 de la denuncia, el siguiente texto " al parecer alguien vió la escena y avisó a la PM y a una ambulancia", de modo que es una especulación que hace el propio perjudicado en la denuncia, sobre lo que es una posibilidad. No hay contradicción alguna en su relato verosimil, persistente, detallado y coherente.

3)-Los dos únicos testigos presenciales, declaran sobre el incidente ocurrido en el interior del bar, pero que corroboran, por completo, la versión del perjudicado y contradicen extremos esenciales de la version exculpatoria del acusado, especialmente, la amenaza que profiere al irse de allí.

- Angustia, que conocía a Nicanor del pueblo y al acusado porque viven en el mismo barrio. Se encontraba en el bar, con unas amigas, escuchó un murmullo, se giró y vió que el acusado le decía a Nicanor, que estaba bebido, y se tambaleaba, apoyado en una mesa al lado de unos chavales, " te lo he dicho nada más entrar, que les dejes en paz ", Nicanor no dijo nada. Pasado un rato, escucho, de nuevo, un murmullo, se dió la vuelta y vió a los dos sentados en el suelo, al acusado encima de Nicanor, al que agarraba con las dos manos del cuello, le dijo a Jesús María , "deja que se levante", respondiéndola "eso es lo que quiero yo, pero me está mordiendo el dedo", entonces se fijó y vió que Nicanor le tenía mordido el dedo, le impresionó mucho y se fue, les dejó ir, en ese momento, Jesús María le hizo a Nicanor un gesto con el puño cerrado y el pulgar hacia arriba y pudo decirle algo sobre el dedo, sin concretar la especifica expresion.

- Carlos Manuel, que declara, con franqueza, que, tiempo atrás, tuvo un encontronazo con el acusado, al que intenta evitar; estaba en el bar, Nicanor estaba borracho, "dando la turra" , el acusado le dijo a Nicanor algo de que dejara en paz a alguien, poco después, vió al acusado encima de Nicanor, ambos en el suelo, cuando se acabó el incidente y se iba el acusado le hizo un gesto a Nicanor con el puño cerrado y con el pulgar levantado.

4)-La corroboración del hecho lesivo por la documental medica, informes del hospital de DIRECCION000, al folio 7, del dia del hecho y del hospital de DIRECCION003, a los folios 8 a 10, los informes médico-forenses, de fechas 24 de septiembre de 2022, a los folios 38 y ss, y de 17 de octubre de 2023 es abrumadora. El médico-forense. D. Adrian, ratifica estos dos últimos, en los que consta que las lesiones sufridas fueron traumatismo facial y fractura del húmero derecho, de la extremidad superior derecha, hematoma frontal y herida en surco nasogeniano, fractura compleja de la cabeza humeral derecha con compromiso de la arteria axilar, que requirieron dos intervenciones quirurgicas, primera para reducción de luxación y retirada de fragmento oseo que se retiró con ayuda de cirujano vascular , reposición del mismo y sintesis con placa de cuatro tornillos y muy correcto agarre, injerto; colocacíón de glenoesfera, colocación de vastago de fractura 10.5 con bandeja y polietileno.

Presenta como secuelas: 1) una cicatriz en cara anterior de hombro derecho, desde línea medio clavicular hasta tercio proximal brazo derecho de 17,5x1 cm hipocrómica; 2) persistencia de material de ortesís: prótesis total de cabeza humeral hombro derecho y 3) pseudoaneurisma humeral de MSD pos fractura luxación de Húmero proximal derecho. Con leve afectación funcional, en los últimos grados. Sigue controles (Control con eco-doppler TSA en 1 año.Compleja).Admite en el juicio oral que la fractura de humero, sin afectación funcional, si que provoca alguna pequeña molestia, y alguna limitación mínima de la movilidad . Sobre el perjuicio estético, considera que la cicatriz de 17,5 cm. de longitud en la cara anterior del hombro derecho, desde linea medio clavicular hasta tercio proximal del brazo derecho, hipocrómica, no es relevante dada su localización, que hipocrómica significa que tiene una diferencia de color, más claro que el contorno dérmico normal. En cuanto al aneurisma, secundario a la fractura de la cabeza del humero, y hombro, supone un ensanchamiento de la arteria, que es controlada por los servicios de cirugía vascular, mediante la realización de un ecodoppler.

Sobre la mecanica de la luxación, rotura de hombro, en convergencia con lo indicado por el perjudicado, es la típica de una caida al suelo, una persona se apoya con fuerza sobre la espalda del caido, y el impacto de todo su cuerpo sobre el humero, se extiende hasta la cabeza del humero y provoca la fractura.

En definitiva, la declaración del perjudicado, desinteresada, sin movil espurio, mantenida a lo largo de toda la causa, coherente, verosimil, se ve corroborada, no solo por la documental médica y pericial médico-forense, sino, en cuanto a la autoria del acusado, por los datos previos a la segunda y más grave agresión, la discusión y trifulca que tuvieran con anterioridad en el interior del bar, y las amenazas que le profirió y gestualizó al sufrir una dolorosa lesión en el dedo, que actuó como poderoso y potente móvil de una previsible venganza tomada por parte del acusado, que ya fue anunciada en forma de amenaza, en represalia por una agresión iniciada por él y en la que, a la postre, llevó la peor parte. Sin dejar de destacar el contraindicio que supone que el primer incidente haya sido narrado por el acusado de una manera contraria a la relatada por el perjudicado y dos testigos de elevada fiabilidad.

SEGUNDO. -Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones previsto en el art. 147.1 CP en grado de consumación, ya que se produjeron multiples resultados atentatorios a la integridad física del sujeto pasivo. No consideramos que las lesiones causadas sean causantes de un delito de deformidad/ inutilidad de un miembro principal, previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal, del que es autor el encausado, - ( artículos 27 y 28 del Código Penal) .

El dolo, entendido como la intencion y voluntad de causar daños a la integridad física del agredido, "animus laedendi",se infiere con facilidad de la concatenación de todos los actos externos agresivos, de diversa factura y fuerza, dirigidos a diversas zonas del cuerpo y cara, de un modo insistente , recalcitrante, con una evidente imputacion objetiva de incremento doloso y grave del riesgo de lesión y con plena asunción del resultado lesivo, más que previsible .

1)-La inutilidad del miembro principal, hombro, no consta acreditada. No discutiremos la gravedad de las lesiones afectantes al mismo, ni de lo insidioso de las operaciones y tratamientos aplicados, pero el tipo delictivo requiere en equiparacion al resultado lesivo de la perdida del miembro, que se produzca una perdida total o casi total de su funcionalidad, lo que a la vista de las secueles del informe forense, y sus explicaciones sobre las leves limitaciones de movilidad, no puede integrar este elemento resultativo del tipo legal.

2)-Sobre la deformidad,

la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo STS 3000/2022, de 11 de julio expresa que "La deformidad se define con las siguientes notas: a) desde un plano morfológico, se trata de aquella pérdida o deterioro permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina un perjuicio estético relevante;b) desde una óptica valorativa, constituye deformidad aquella irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista;c) desde un punto de vista estético, es aquella imperfección que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente.

La deformidad grave ( art. 149) se distingue de la deformidad base que se describe en el art. 150 del Código Penal , exclusivamente en criterios cuantitativos determinados por la intensidad de su influencia en la morfología humana y en la agresión estética que produce, siendo relevantes sus resultados y las consecuencias perennes, ordinariamente no reparables, como sucede con la simple deformidad del precepto últimamente citado, cuyo aspecto deformante es compatible con hipotéticas intervenciones quirúrgicas posteriores de cirugía reparadora, plástica o estética, lo que, en ese caso, no incide en la calificación jurídico penal de la deformidad, porque dicha intervención no puede serle impuesta a nadie y porque en cualquier reparación de esa naturaleza no cabe asegurar un resultado favorable, debiendo medirse las secuelas, a los efectos de si quedó o no deformidad, según hubiera quedado el sujeto después de un proceso normal de curación ( Sentencias 1145/99 y 1123/01 ).

Con respecto a las cicatrices,la Sentencia 1099/2003, de 21 de julio , señala que debe tenerse en cuenta que así como el artículo 149 del Código Penal tipifica las lesiones causantes de deformidad "grave" en el que estarían incluidas aquellas alteraciones físicas de singular relevancia que deterioren el aspecto externo de la víctima, el artículo 150incluye el resto de las deformidades que no deban ser calificadas como "graves", siempre y cuando en éstas concurran las notas de irregularidad o alteración física, permanencia y ostensibilidad.

Ciertamente que las secuelas estigmatizantes de escaso o nulo efecto peyorativo de la apariencia externa, por más que sean apreciables a simple vista, se deben estimar carentes de significación penal respecto a la deformidad por su mínima o inexistente relevancia antiestética, pero la propia doctrina de esta Sala ha precisado que el carácter mínimo o insignificante de la lesión excluyente del concepto de " deformidad " debe ser aplicado con criterios especialmente rigurosos y restrictivos cuando la alteración afeante, visible e indeleble se localiza en el rostro de la víctima.

En la Sentencia 110/2008, de 20 de febrero , se expresa que la jurisprudencia ha venido considerando, también, que las cicatrices permanentes deben incluirse en el concepto de deformidad, incluso, con independencia de la parte del cuerpo afectada, siempre que siendo visibles tengan relevancia y alteren la configuración del sujeto pasivo".

En la STS 2697/2021, de 30 de junio, se analiza la queja de la indebida aplicación del artículo 149.1 CP. cuando se debiera haber aplicado el 152 o el 147, y expresa que "Muchas han sido las teorías o doctrinas que han tratado de deslindar el ámbito propio de la llamada culpa con representación del dolo eventual, categorías próximas o vecinas, pero de configuración cada una, clara y distinta. No expresan, sin embargo, dichas teorías, criterios radicalmente distintos o incompatibles. Suele atribuirse a la llamada doctrina de la aceptación, como elemento diferencial, precisamente la decisión del sujeto activo de continuar con su conducta, pese a haber sido capaz de representarse sus resultados, con aceptación (o indiferencia) hacia la producción de los mismos para el caso, eventual, de que se produzcan (siendo que, sin embargo, en el caso de la culpa con representación, el sujeto activo continúa desarrollando su proyecto en la confianza o con la creencia de que los resultados lesivos, aunque posibles, no tendrán lugar). No faltan en nuestra jurisprudencia ejemplos de aplicación de esta doctrina de la aceptación (o de la de la indiferencia). Pronto se comprendió, sin embargo, que las mencionadas teorías, aunque muy consistentes en el plano dialéctico, presentaba ciertas fallas cuando de su aplicación práctica se trataba, en la medida en que aparecían construidas sobre elementos de cierto contenido ilusorio. A menudo, el sujeto activo del delito, al tiempo de cometerlo o inmediatamente antes de protagonizar su conducta, no realiza una concreta proyección o representación del abanico de resultados posibles y, si lo hace, la misma, en tanto permanece en el arcano de su conciencia, difícilmente podrá resultar probada, salvo supuestos de explícito reconocimiento por el autor. Aun en tal caso, realizada (y acreditada) esa proyección de resultados eventualmente posibles, conocer la disposición concreta del autor respecto a los efectivamente producidos (aceptación, indiferencia, confianza en su elusión), resulta también, desde el punto de vista de su exigencia probatoria, misión las más de las veces condenada al fracaso. A la vista de estas objeciones, y no pudiéndose renunciar a la relevante distinción categorial, pronto surgieron otras voces, --de las que también se hizo eco nuestra jurisprudencia--, que situaban los límites entre ambas figuras en el terreno de la probabilidad. Analizada la conducta del autor, el grado de probabilidad de que el resultado, no directamente buscado por él, se produjera, serviría para diferenciar el dolo eventual (alta probabilidad de que el resultado tuviese lugar) de la culpa con representación (probabilidad menor o poco significativa). En realidad, si la probabilidad de que el resultado lesivo se produzca, a partir del comportamiento, activo u omisivo, desplegado por el autor, es alta o muy alta, obligadamente ha de concluirse que el mismo debía conocerla (la alta probabilidad) y aceptarla o asumirla (por elevada) para el caso de que efectivamente se produjera. Inversamente, cuando la probabilidad del resultado pudiera considerarse como baja o menor, resultaba asumible que el sujeto activo, pese a poder representarse el desenlace (por probable) confiara (por poco probable) en que no tuviese lugar ".

La proyección de esta doctrina legal sobre los hechos probados,en particular sobre la cicatriz que residua en la víctima , en su hombro derecho,no permite concluir que exista una deformidad en los termínos indicados. No está ubicada en la cara , lo cual , conforme a la jurisprudencia no impide que exista deformidad en otra zona del cuerpo humano, siempre que cumpla los requisitos del concepto jurisprudencial. Conforme al informe medico-forense, es una cicatriz de considerable longitud, 17,5 cm, por un cm. de ancho, pero es hipocrómica, es decir que ha perdido la pigmentación dermica habitual , lo que la hace menos visible que si fuera hipercrómica, con un color más acusado. La ubicación también es importante, ya que se encuentra en la cara anterior del hombro derecho , desde la linea medio clavicular hasta el tercio proximal del brazo derecho , de modo que, en conjunto, no apreciamos que sea de la suficiente ostentabilidad física en los terminos y supuestos actualmente considerados así por la jurisprudencia,ya que , incluso en manga corta queda cubierta gran parte de la misma .

CUARTO. -No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal del encausado.

QUINTO. -En cuanto a la determinación de la pena, el tipo penal establece una horquilla de 6 meses a 3 años de prisión.

Conforme a la regla penológica del art. 66.1.6ª CP, la extensión en todo en grado legal, se ajustará a las circunstancias personales y a la mayor o menor gravedad del hecho. Entre las primeras, cuenta con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia. Entre las segundas, desgajadas en el desvalor de acción, fue un ataque por la espalda , y el desvalor de resultado, el resultado múltiple ,ciertamente, fue grave. Por lo que procede imponerle la pena de dos años de prisión, que se asienta en la mitad superior, aunque en sus escalones mas bajos, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo ( artículo 56 del Código Penal) .

SEXTO. -Estableciendo el artículo 109 del Código Penal que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados, ambas acusaciones lo cuantifican con arreglo al baremo de siniestros de circulación, si bien la acusación particular solicita un incremento del 20 % , por ser los hechos dolosos conforme a la jurisprudencia.

Teniendo todo ello en consideración, también hemos de significar que este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse mostrando la poca inclinación que nos provoca la aplicación del baremo circulatorio a hechos dolosos no comprendidos en su obligatorio campo de aplicación. No ya porque no ofrezca cierta seguridad jurídica, que evidentemente lo hace, aunque permita márgenes interpretativos de límites mínimos y máximos susceptibles de acomodo a los personales intereses de las partes, sino porque en definitiva contamos con la experiencia del enjuiciamiento de supuestos semejantes al que nos ocupa, donde hemos cuantificado la responsabilidad civil al margen del baremo, que han sido ratificados por los órganos de apelación, y que nos permiten establecer el resarcimiento y la indemnización con criterios de referencia aceptables y aceptados. A partir de lo expuesto, consideramos indemnizables los siguientes conceptos:

1-104 dias de perjuicio personal básico; 91 dias de perdida temporal de calidad de vida moderado y 14 dias de perjuicio de perdida temporal de vida de calidad grave; la acusación cuantifica estos conceptos, conforme al baremo, incluido el 20 % citado, en 14.332,76 euros, que la defensa del acusado no discute y que consideramos más que ajustado a los periodos indicados y a los parametros de penosidad e incapacidad aludidos.

2- Sobre el perjuicio estético, la cicatriz en la cara anterior del hombro derecho, aunque no llegue al concepto penal de deformidad, si que consideramos que supone un perjuicio estetico de cierta entidad, en atención a los parametros ya indicados de zona, visibilidad, dimensiones, por lo que la cantidad reclamada de 9.345 euros, 10 puntos de perjuicio estético, la consideramos ajustada a sus contornos.

3- Secuelas funcionales. La protesis total ( material de ortesis ) de la cabeza humeral del hombro derecho, a la que el médico-forense, en linea con lo declarado por el perjudicado, sobre limitaciones a la hora de dormir de un lado, etc, añade que existen ciertas limitaciones de la movilidad de la articulación, de caracter menor, por lo que consideramos ajustada la cuantía de 19.500 euros. En cuanto al pseudoaneurisma humeral de MSD, por fractura-luxación de húmero proximal derecho, que sigue controles del servicio de cirugía cardio-vascular, ecodoppler cada año, y que , determina que el perjudicado deba tomar cierta medicación, consideramos que supone una serie de riesgos latentes y cierta penosidad, que demanda la cuantía de 8.000 euros; cantidades a las que será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En total la cuantía a indemnizar asciende a 51.177,76 euros,salvo error aritmético.

SEPTIMO. -Conforme determinan los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer al acusado las costas procesales causadas en esta instancia, incluidas las causadas por la Acusación Particular, en la cual no se aprecia seguidismo de la acusación pública ni temeridad ni mala fe.

Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

Que, absolviendole de un delito de DEFORMIDAD, condenamos a D. Jesús María, como autor responsable de un delito de lesiones previstas y penadas en el artículo 147.1 del Código Penal ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 2 años de prisión,con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, así como al abono de las costas procesales causadas en esta instancia, incluidas las causadas por la Acusación Particular.

El acusado deberá indemnizar a D. Nicanor en la cantidad de 51.177,76 euros;cantidad a la que será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓNante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr) .

El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAShábiles contados desde el día siguiente de su notificación.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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