Sentencia Penal 130/2025 ...l del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Penal 130/2025 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 1, Rec. 682/2024 de 04 de abril del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 45 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: ROSA MARIA GUTIERREZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 130/2025

Núm. Cendoj: 39075370012025100122

Núm. Ecli: ES:APS:2025:739

Núm. Roj: SAP S 739:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 1 de Cantabria

Apelación Juicio Rápido 0000682/2024

NIG: 3907543220240007428

C1920

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357120 Fax: 942322491

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 de Santander Juicio Rápido

0000271/2024 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

SENTENCIA Nº 000130/2025

====================================

ILMAS. SRAS. :

----------------------------------

Magistrados :

Dª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ-SANTULLANO.

Dª ROSA MARIA GUTIERREZ FERNANDEZ.

Dª CRISTINA RODIZ GARCIA

=====================================

En Santander, a cuatro de abril del año dos mil veinticinco.

Este Tribunal, de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación la causa seguida por el procedimiento de Juicio Rápido nº 271/2024, procedente del Juzgado de Lo Penal nº Tres de Santander, Rollo de Sala nº 682/2024, por delito de atentado, y leve de lesiones, contra D. Pio, cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia de instancia representado por la Procuradora Sra. Palacio Cavada y defendido por el Letrado Sr. Calderón García, y Dª Penélope, con la misma representación y defendida por la Letrada Sra. Díez Lavín, con la intervención como acusación particular del agente nº NUM000 del Cuerpo Nacional de Policía, representado por la Procuradora Sra. De Llanos Benavent y asistido por el Letrado Sr. Pérez Lanza, así como del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción Pública.

Ha sido parte apelante en esta alzada, los acusados y apelados, el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Dª Rosa María Gutiérrez Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de Lo Penal nº Tres de Santander, se dictó sentencia con fecha 26 de agosto de 2024, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

HECHOS PROBADOS:

PRIMERO. Pio, mayor de edad, con DNI NUM001 y Penélope, mayor de edad, con DNI NUM002, y sin antecedentes penales, actuando conjuntamente y de común acuerdo, estando con su hijo Marco Antonio, menor de edad, el día 11 de agosto de 2024,sobre las 18,50 horas, tras tener un altercado con un operario público de la limpieza en la DIRECCION000 de Santander, fueron requeridos por una dotación policial para que se identificaran y manifestaran su versión de lo acontecido, pero lejos de atender a lo solicitado comenzaron a mantener una actitud altanera y burlona con los agentes, que derivó hacia una actuación agresiva hacia el agente nº NUM000, que fue secundada por el matrimonio, profiriendo empujones y patadas al policía referido, siendo finalmente ambos reducidos y detenidos tras la llegada de los oportunos refuerzos policiales.

SEGUNDO.El policía NUM000 sufrió: erosión de 3 cm en cara externa de tercio superior de la pierna derecha, erosión de 1 cm con hematoma adyacente en cara externa del tercio superior del antebrazo derecho y eritema de 1 cm en región olecraniana derecha, para cuya curación precisó de una primera asistencia y de 7 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.

FALLO:

Condenar a D. Pio como autor de:

1) un delito de atentado previsto y penado en el artículo 550.1 y 2 del CP, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de nueve (9) meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2) y como autor de un delito leve de lesiones, a la pena de un (1) mes de multa a razón de tres euros diarios (3€/día), con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP, y a que indemnice conjunta y solidariamente con Dña. Penélope al agente de la PN NUM000 en la suma de trescientos once euros con treinta céntimos de euro (311,30€), más los intereses del artículo 576 de la LEC.

3) y al pago de las costas.

Condenar a Dña. Penélope como autora de:

1) un delito de atentado previsto y penado en el artículo 550.1 y 2 del CP, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de nueve (9) meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2) y como autora de un delito leve de lesiones, a la pena de un (1) mes de multa a razón de seis euros diarios (6€/día), con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP, y a que indemnice conjunta y solidariamente con D. Pio al agente de la PN NUM000 en la suma de trescientos once euros con treinta céntimos de euro (311,30€), más los intereses del artículo 576 de la LEC.

3) y al pago de las costas.

SEGUNDO: Por la representación de los acusados, con las defensas aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, y tras su examen se ha deliberado y Fallado el recurso conforme a continuación se expone.

Hechos

UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia condenatoria de los recurrentes por delito de atentado, y delito leve de lesiones, se alzan los recursos de los acusados, el del Sr. Pio, impugnando error en la valoración de la prueba, sosteniendo que no ha quedado acreditado que los acusados actuaron de "común acuerdo", y que la presunta puesta en común de un acuerdo de los acusados no ha sido probada, sino que del relato de hechos se percibe de la entrada paulatina en el altercado de las diferentes personas de la familia, lejos de acreditar, siquiera indiciariamente, que existió una acción concertada y de común acuerdo de todos integrantes del episodio. Afirma que el acusado manifestó, de forma reiterada, sin contradicciones, ni fisuras, que no había realizado, ninguna de las acciones que se le imputaban, ni golpeó, ni pateó, al policía NUM000, y que los testimonio en juicio de los agentes, son contradictorios al relatar la intervención en la trifulca de los detenidos, y entre ellos, así como en el atestado, indicando que dan tres versiones distintas y se incumple el requisito de persistencia en la incriminación. Reitera la petición de aplicación de la atenuante del art. 21.2, en relación con el art. 20.2 del CP, imponiéndole la pena mínima establecida en el art 550.2. Rechaza la motivación de la extensión de la pena privativa impuesta, objetando la superioridad numérica señalada, entendiendo excesiva la cuota de multa de 3 €, del delito leve de lesiones, al carecer de ingresos no teniendo capacidad económica alguna, instando la mínima diaria de 2€. Solicita la revocación con absolución, subsidiariamente la aplicación de la atenuante de embriaguez, imponiéndole las penas mínimas.

En el de la Sra. Penélope, se impugnan los hechos probados, los pronunciamientos y el fallo de la misma, por error en la apreciación de la prueba, infracción de los arts. 550. 1 y 2, 147. 2 del Código Penal, por indebida aplicación de los mismos, y del art. 24 de la CE, por inaplicación del mismo, e infracción de la jurisprudencia del TS. Opone que no se desprenden elementos de prueba suficientes que permitan estimar acreditada la comisión por parte de la acusada de los delitos objeto de condena, invocando el derecho a la presunción, al haber negado los hechos la acusada, no habiendo prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia, considerando insuficientes las testificales, que no reúnen los requisitos para dotarlas de pleno valor probatorio, faltando prueba suficiente de los elementos objetivos y subjetivos de los delitos objeto de condena, debiendo ser absuelta. Añade que la sentencia vulnera y contradice las reglas de la sana crítica, con valoración del resultado probatorio arbitrario, no razonable e inverosímil por existir un error manifiesto, fuera de los márgenes racionales de apreciación, no compartiendo los razonamientos de la resolución recurrida que se impugnan. Respecto a la infracción de preceptos penales, instando un pronunciamiento absolutorio, estimando la pena del delito de atentado desproporcionada debiendo ser la mínima, como también la cuota de multa, al cobrar una prestación de viudedad, y que su pareja no cobra prestación alguna, y tiene un hijo menor de edad, lo que dificulta el abono de la misma, solicitando la absolución

El Ministerio Fiscal, interesó la desestimación de los recursos estimando la sentencia ajustada a derecho, y que realiza una correcta valoración de la prueba practicada en el acto de la vista, aludiendo a la testificales practicadas, concluyendo que la voluntad de transgredir el principio de autoridad ha resultado probada. Señala que constan objetivadas las lesiones sufridas por los policías, a través de los informes médico forenses que no han sido impugnados de contrario.

SEGUNDO.- Fundándose los recursos en el motivo común de error en la valoración de la prueba, al abordar dicho motivo, debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española).

Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 19 de noviembre de 1990 y de 14 de marzo de 1991, entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, y SSTS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2003 y de 29 de enero de 2004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: a)que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; b) que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; c) que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio; o, d) cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Invocado además el derecho constitucional a la presunción de inocencia, del art. 24 de la CE, es jurisprudencia reiterada, que se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma ilícita (prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente). El derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1.º) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; 2.º) una prueba constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; 3.º) una prueba legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y, 4.º) una prueba racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia, los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba practicada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

TERCERO.- No se aprecia sin embargo el error de valoración probatorio que se alega por el acusado, puesto que efectivamente no se cuestiona que la presencia de los agentes, fue instada por el operario que se encontraba trabajando, con motivo de un incidente con la familia, habiendo tenido problemas anteriores, reconociendo los encartados que en la actuación policial, al requerirles su documentación, fueron finalmente reducidos. Pese a las exculpatorias alegaciones de los recurrentes negando los hechos imputados objeto de condena, y las objeciones planteadas a las testificales de los funcionarios policiales, como de forma absolutamente detallada, refleja la sentencia, el agente perjudicado nº NUM003, explicó también pormenorizadamente que el hombre estaba alterado, despotricando e insultando al requirente, diciéndole que se relajara y solicitándoles la identificación, concretamente el mismo a la mujer, diciendo ella que no tenía obligación, y que su hijo era menor, mientras su compañera se lo pedía al hombre, observando que este exhibía el DNI, moviéndolo por delante de la cara de aquella a modo de vacile, sujetándole entonces él la mano, para poder cogerlo diciéndole que dejara de vacilar. Señala que en ese momento el hijo se le echa encima, dándole una patada en la espinilla, cogiéndole de la camisa para tirarle al suelo, precisando que al abalanzársele aquel, tuvo que darle un empujón al hombre que le estaba dando manotazos para quitársele de encima, y que intentando reducir al muchacho que era el que más se estaba revolviendo, y en el forcejeo caen al suelo, golpeándole la madre en la espalda y seguidamente se suma el padre asestándole ambos patadas, tirones y puñetazos, revolcándose en el suelo, en un momento, todos unos detrás de otros, como si fuera una melé, siendo tres contra uno e imposible hacerse con ellos, quitándole su compañera a la mujer que tenía encima, que también le lanza manotazos y patadas a la misma.

Narra descriptivamente la secuencia, especifica que todo fue simultaneo en una sucesión concatenada de eventos, resultando claramente que los hechos ocurren con rapidez, y no existe por lo tanto contradicción, con su compañera NUM004, que por su inmediatez se vio sorprendida también por el ataque plural, cuando intentaba identificar al padre, interviniendo el agente que la acompañaba, al indica que primero se abalanzó el menor y cuando su compañero fue a pararle, a continuación los acusados, que ella sujetó a la mujer y ellos estaban golpeando a su compañero con patadas y empujones, no deponiendo su actitud, llegándoles apoyo de otros compañeros que les ayudaron a controlar la situación y acabar con el acometimiento, necesitando los refuerzos porque ella solo podía sujetar a una persona. Tampoco con los agentes integrantes de la patrulla de refuerzo, ya que el policía NUM005 reproduce el orden del menor, después la madre y posteriormente el padre, ni tampoco el NUM006, narrando que la resistencia la inicia el caballero por la forma chulesca poniendo en la cara de malas formar la documentación a la agente, y que cuando el agente le agarra la mano para leerla empieza la trifulca el muchacho contra el compañero, seguido el caballero, (que el propio agente perjudicado dijo que le estaba dando manotazos y tuvo que empujarle para apartarle), y después la señora, aunque indica también que se revuelven escalonado en un plazo muy corto de tiempo. Todos ellos coinciden además básicamente con el atestado, donde también se consigna que el apoyo de los refuerzos solicitados se centran en el padre, mientras el perjudicado inmovilizaba al hijo. Ninguna duda de credibilidad suscitan los rotundos testimonios de los agentes, actuando en el ejercicio de sus funciones y a requerimiento de tercero, a los meros iniciales efectos de identificación de quienes además no conocían previamente como el recurrente, frente a las defensivas pretensiones del mismo y su esposa, que tampoco explican en modo alguno las lesiones constadas del agente en ella, por la documentación médica y el informe forense.

Dichos elementos probatorios corroboran íntegramente el ataque plural, conjunto y mutuo, al agente lesionado, y al efecto la doctrina del TS que ha afirmado reiteradamente que la decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, puede concretarse en una deliberación previa realizada por los coautores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a esta (coautoría adhesiva o sucesiva). Puede tratarse de un acuerdo, previo o simultaneo, expreso o tácito ( SSTS 1180/2010, de 22-12 ; 109/2012, de 14-2; 575/2012, de 3-7; y , entre otras). También tiene reiterado el Tribunal Supremo ( SSTS 1028/2009, de 14-10; 708/2010, de 14-7; 1180/2010, de 22-12; 109/2012, de 14-2; 575/2012, de 3-7; 729/2012, de 25-9 ; 602/2016, de 7-7, entre otras) que en las agresiones conjuntas no es preciso que se concrete en la sentencia la acción individual que realizo cada uno de los coautores, pues cada uno de los hechos ejecutados es un hecho de todos que a todos pertenece, generándose entre los coautores un vínculo de solidaridad que conlleva la imputación reciproca de las distintas contribuciones parciales, por lo que debe rechazarse el motivo, al efecto.

CUARTO.- Ha existido por lo tanto prueba bastante y sólida, con entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia de los acusados, por lo que tampoco puede estimarse el motivo al respecto opuesto por la Sra. Penélope, habiendo sido valorada y razonada acertada y minuciosamente en la sentencia de instancia, concurriendo los requisitos de los delitos objeto de condena, siendo igualmente correcta la subsunción jurídica y la tipificación de los hechos en el delito de atentado del art 550 del Código Penal, al concurrir todos los requisitos del tipo. Sanciona el mismo a los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas. La STS de 11-5-2017, nº 338/2017, rec. 1472/2016 , establece los siguientes requisitos: "a) El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público en el sujeto pasivo, conforme aparecen definidos estos conceptos en el art. 24 CP ; b) Que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Esto es, que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones; c) Un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. Acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad (a sus agentes o a los funcionarios), advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegar a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento. Por ello, se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente ( SSTS 672/2007 de 19.7 y 309/2003 de 15.3 ), calificando el atentado como delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento ( SSTS 652/2004 de 14.5 , 146/2006 de 10.2 ), con independencia de que tal acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo; d) Conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo, cumpliéndose en este caso el elemento cognitivo al encontrarse los agentes uniformados; e) Dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad.

El elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, "va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido", entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo "acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado" (o de consecuencias necesarias), matizándose que "la presencia de un animus o dolo específico... puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aun persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder" ( STS 431/1994, de 3 de marzo ; SSTS 602/1995, de 27 de abril y 231/2001, de 15 de febrero ). También esta Sala Segunda ha declarado que tal ánimo se presume y que "el dolo de este delito, en tanto conocimiento de los elementos del tipo objetivo contiene ya todos los elementos que demuestran que el autor quiso obrar contra un agente de la autoridad, pues quien atenta contra quien sabe que se está desempeñando como tal, quiere también hacerlo contra la autoridad que el agente representa", sin que se requiera "una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción" de modo que el dolo consistirá en agresión, resistir o desobedecer a los agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones y deberes, con conocimiento de esa condición y voluntad de ejecutar la acción típica ( STS 743/2004 de 9.6 )".

El bien jurídico protegido, no es solo el principio de autoridad con carácter abstracto, sino la necesidad que toda sociedad organizada tiene de proteger la actuación de los agentes públicos para que estos puedan desarrollar sus funciones de garantes del orden y de la seguridad pública. En definitiva, el necesario respeto hacia quienes tienen encomendadas unas funciones de vigilancia, seguridad y mantenimiento del orden sin interferencias ni obstáculos, implica que los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones están revestidos de un plus ordenado a la eficacia de aquéllas ( STS., Sala 2ª, de 11 de marzo 2002, 15 de marzo 2003). Cuando la autoridad o el agente -y el funcionario público- actúa en el ámbito de sus atribuciones y dicha condición es conocida del sujeto, la acción violenta sobre su persona, dentro de las especificaciones objetivas de dicho artículo y directamente relacionadas con el ejercicio de tales funciones o con ocasión de las mismas, evidencien la voluntad de acometer, emplear fuerza, intimidar o resistir, y el ánimo de vulnerar o dejar malparado el principio de autoridad ( STS 23-5- 2000).

El acto típico del atentado está constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia también grave, en cuanto al acontecimiento tanto vale como embestida, ataque o agresión, equiparándose los actos corporales (puñetazos, patadas) con la utilización de medios agresivos materiales ( STS 98/2007, de 16 de febrero). Los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas.

En este caso se aprecia activa oposición, acometimiento y agresión, con empleo de fuerza física, el agente NUM006 especifica que golpeaban activamente, que no fue algo pasivo, provocando al perjudicado lesiones que integran el art 147.2 al no haber precisado para su curación tratamiento médico, trascendiendo de una mera oposición pasiva o verbal, y plenamente consciente de la condición de los agentes, con el dolo requerido por el tipo, por lo que el motivo debe ser desestimado.

QUINTO.- En relación a la impugnación de las penas, la privativa de libertad por el atentado se considera adecuada y proporcionada encontrándose impuesta en 9 meses dentro del margen de la mitad inferior y en un tramo mínimo del mismo, por lo que debe ser mantenida a ambos acusados, computando el ataque plural y conjunto efectuado que reviste una mayor reprochabilidad cuando tres personas golpean a un único agente, con intensidad, teniendo que intervenir no solo su compañera viéndose en dificultades para conseguir hacerse con la mujer, sino también los agentes de refuerzo para lograr reducirlos. No puede estimarse la aplicación de la atenuante de embriaguez, y no solo porque el agente NUM003 manifestó que no percibe que oliera a alcohol el acusado, sino porque como también destaca la Magistrada a quo el fetor enólico, reflejado en su informe de urgencias, únicamente supone que le fue detectado en la exploración médica olor a alcohol, sin que pueda atribuirse merma o disminución alguna de las facultades intelectivas o volitivas, cuando el mismo indica que había tomado dos copas de vino, cantidad escasa y notoriamente insuficiente para provocar cualquier afectación en dichas esperas, debiendo en consecuencia mantenerse para ambos la pena de 9 meses.

En cuanto a cuota de multa de 3 €, es tan próximo al mínimo legalmente previsto que tampoco puede ser aceptada su reducción, aun habiendo manifestado la esposa que percibe una pensión de viudedad de 600 €, teniendo un hijo menor, e indicando el recurrente que se encuentra en paro, sin ingresos. A tal efecto no podemos dejar de recordar reiterada Jurisprudencia, por ejemplo, en STS núm. 530/2016, de 16 de junio en la que se señala que "la insuficiencia de datos acerca de la situación patrimonial del acusado no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, sino que el reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria. Por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo ",

La STS de 11 de julio de 2001 indica que: "el artículo 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. Como señala la Sentencia num. 175/2001 de 12 de febrero, con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de ésta Sala de 7 de abril de 1999. Ha de tenerse en cuenta el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo.

Es también de aplicación la doctrina contenida en el Auto del Tribunal Supremo (Penal), de 28-01-2021, nº 108/2021, rec. 4872/2019:" A) La parte recurrente, en el motivo tercero de recurso, denuncia infracción de ley por indebida aplicación del art. 72 CP , al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Sostiene que la Sala de instancia no justificó de forma bastante las razones por las que le impuso una cuota mínima de multa diaria superior al mínimo imponible (3 euros). Afirma que sus circunstancias personales demuestran que es merecedora de tal cuota diaria de multa pues se halla en una situación próxima a la indigencia (es beneficiaria de justicia gratuita, carece de ingresos y se encuentra sin trabajo, entre otras circunstancias).

B) Hemos dicho que "el artículo 50, en su apartado quinto, C.P . contiene otra manifestación específica del deber de motivación de los Jueces y Tribunales aplicado a la pena de multa, cuando señala que fijarán en la sentencia el importe de las cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. (...) En cada caso el Tribunal deberá extraer la situación económica del reo según los elementos externos o conocidos de los que disponga, siendo este el sentido del apartado quinto del artículo 50" ( STS 1235/2003, de 1 de octubre ). "El reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria. Por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo" ( STS 419/2016, de 18 de mayo , entre otras muchas).

C) Las alegaciones se inadmiten.

La pena de multa impuesta a la recurrente (10 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros) fue fijada en una extensión muy próxima al límite mínimo previsto por la ley para el caso que nos ocupa. El Tribunal de instancia, al fijar la referida pena, de un lado, advirtió que los supuestos de imposición de 3 euros de cuota de multa diaria deben reservarse a aquellos en los que el obligado al pago se encuentra en una situación de indigencia o extrema pobreza; y, de otro lado, justificó la extensión del importe de la cuta diaria impuesto (6 euros, muy próximo al mínimo legal imponible) en atención a las circunstancias personales de la recurrente, en el hecho de que no se hallaba en una circunstancia de indigencia y, finalmente, en atención a que esta Sala ha validado la imposición de una cuota de multa de 6 euros en supuestos semejante al que nos ocupa.

De acuerdo con lo expuesto debe denegarse la razón a la recurrente, pues advertimos que la pena de multa impuesta fue fijada dentro de los límites legales previstos al efecto y que la Sala de instancia fijó el importe de la cuota de multa diaria de forma suficientemente motivada y con sujeción a la jurisprudencia de esta Sala."

Aquí la cuantía impuesta es sólo ínfimamente superior a la mínima legal prevista en el artículo 50 del CP, pues el arco que puede recorrerse a la hora de determinar dicha cuota multa abarca desde los 2 a los 400 € por lo que los 3 se sitúan en el tramo mínimo inferior de dicho margen de aplicación de la cuota multa, no pudiendo considerarse excesiva o desprorcionada. Jurisprudencialmente viene considerándose que cuantías como la aquí aplicada, se hallan en el tramo inferior del total posible y muy cercanas al mínimo legal sin que precisen de una cumplida aportación de elementos demostrativos de la capacidad económicos del condenado, reservándose las cantidades mínimas -inferiores a la aquí impuesta- para supuestos de extrema necesidad económica o indigencia, algo que no consta en modo alguno que concurra en el caso en atención a lo anteriormente expuesto.

Por otra parte imponer cuotas multas de mínima cuantía combinadas con mínimas extensiones de multa llevaría al Derecho Penal a una situación en que la sanción sería tan insignificante que no cumpliría el mínimo sentido resocializador que toda sanción penal ha de llevar. Una multa de cuantía insignificante privaría a la sanción económica de su auténtico sentido, que no es otro que el de hacer ver al autor de un hecho criminal lo antisocial de su conducta, sin que por ello sufra privación de libertad. Una suma inferior, en las circunstancias señaladas, habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva. Por ello el recurso no puede prosperar debiendo confirmarse la sentencia en su integridad.

SEXTO.- Dada la desestimación de los recursos en aplicación de lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la LECrim, se imponen las costas la alzada a los recurrentes.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimandototalmente el recurso de apelación interpuesto por D. Pio, y Dª Penélope, contra la sentencia de fecha 26 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Tres de Santander, a que se contrae el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, con imposición a los recurrentes de las costas de esta alzada.

La presente sentencia no es firme por caber contra ella RECURSO DE CASACIÓN, por infracción de ley en los supuestos y plazos previstos en el art. 847, 2ºb de la LECRIM consignando, en párrafos separados, con la mayor claridad y concisión, la concurrencia de los requisitos exigidos, identificando el precepto o preceptos sustantivos que se consideran infringidos y explicando de modo sucinto las razones que fundan tal infracción ( art.855 LECRIM) con la advertencia de lo prevenido en el nº2 del art.858 de la LECRIM, y dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia art.856 de la Lecrim.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION:La precedente sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.-

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.