Última revisión
18/06/2025
Sentencia Penal 130/2025 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 1, Rec. 682/2024 de 04 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: ROSA MARIA GUTIERREZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 130/2025
Núm. Cendoj: 39075370012025100122
Núm. Ecli: ES:APS:2025:739
Núm. Roj: SAP S 739:2025
Encabezamiento
En Santander, a cuatro de abril del año dos mil veinticinco.
Este Tribunal, de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación la causa seguida por el procedimiento de Juicio Rápido nº 271/2024, procedente del Juzgado de Lo Penal nº Tres de Santander, Rollo de Sala nº 682/2024, por delito de atentado, y leve de lesiones, contra D. Pio, cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia de instancia representado por la Procuradora Sra. Palacio Cavada y defendido por el Letrado Sr. Calderón García, y Dª Penélope, con la misma representación y defendida por la Letrada Sra. Díez Lavín, con la intervención como acusación particular del agente nº NUM000 del Cuerpo Nacional de Policía, representado por la Procuradora Sra. De Llanos Benavent y asistido por el Letrado Sr. Pérez Lanza, así como del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción Pública.
Ha sido parte apelante en esta alzada, los acusados y apelados, el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Dª Rosa María Gutiérrez Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
Condenar a D. Pio como autor de:
1) un delito de atentado previsto y penado en el artículo 550.1 y 2 del CP, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de nueve (9) meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2) y como autor de un delito leve de lesiones, a la pena de un (1) mes de multa a razón de tres euros diarios (3€/día), con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP, y a que indemnice conjunta y solidariamente con Dña. Penélope al agente de la PN NUM000 en la suma de trescientos once euros con treinta céntimos de euro (311,30€), más los intereses del artículo 576 de la LEC.
3) y al pago de las costas.
Condenar a Dña. Penélope como autora de:
1) un delito de atentado previsto y penado en el artículo 550.1 y 2 del CP, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de nueve (9) meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2) y como autora de un delito leve de lesiones, a la pena de un (1) mes de multa a razón de seis euros diarios (6€/día), con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP, y a que indemnice conjunta y solidariamente con D. Pio al agente de la PN NUM000 en la suma de trescientos once euros con treinta céntimos de euro (311,30€), más los intereses del artículo 576 de la LEC.
3) y al pago de las costas.
Hechos
Fundamentos
En el de la Sra. Penélope, se impugnan los hechos probados, los pronunciamientos y el fallo de la misma, por error en la apreciación de la prueba, infracción de los arts. 550. 1 y 2, 147. 2 del Código Penal, por indebida aplicación de los mismos, y del art. 24 de la CE, por inaplicación del mismo, e infracción de la jurisprudencia del TS. Opone que no se desprenden elementos de prueba suficientes que permitan estimar acreditada la comisión por parte de la acusada de los delitos objeto de condena, invocando el derecho a la presunción, al haber negado los hechos la acusada, no habiendo prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia, considerando insuficientes las testificales, que no reúnen los requisitos para dotarlas de pleno valor probatorio, faltando prueba suficiente de los elementos objetivos y subjetivos de los delitos objeto de condena, debiendo ser absuelta. Añade que la sentencia vulnera y contradice las reglas de la sana crítica, con valoración del resultado probatorio arbitrario, no razonable e inverosímil por existir un error manifiesto, fuera de los márgenes racionales de apreciación, no compartiendo los razonamientos de la resolución recurrida que se impugnan. Respecto a la infracción de preceptos penales, instando un pronunciamiento absolutorio, estimando la pena del delito de atentado desproporcionada debiendo ser la mínima, como también la cuota de multa, al cobrar una prestación de viudedad, y que su pareja no cobra prestación alguna, y tiene un hijo menor de edad, lo que dificulta el abono de la misma, solicitando la absolución
El Ministerio Fiscal, interesó la desestimación de los recursos estimando la sentencia ajustada a derecho, y que realiza una correcta valoración de la prueba practicada en el acto de la vista, aludiendo a la testificales practicadas, concluyendo que la voluntad de transgredir el principio de autoridad ha resultado probada. Señala que constan objetivadas las lesiones sufridas por los policías, a través de los informes médico forenses que no han sido impugnados de contrario.
Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 19 de noviembre de 1990 y de 14 de marzo de 1991, entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, y SSTS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2003 y de 29 de enero de 2004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: a)que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; b) que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; c) que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio; o, d) cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Invocado además el derecho constitucional a la presunción de inocencia, del art. 24 de la CE, es jurisprudencia reiterada, que se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma ilícita (prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente). El derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1.º) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; 2.º) una prueba constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; 3.º) una prueba legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y, 4.º) una prueba racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia, los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba practicada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Narra descriptivamente la secuencia, especifica que todo fue simultaneo en una sucesión concatenada de eventos, resultando claramente que los hechos ocurren con rapidez, y no existe por lo tanto contradicción, con su compañera NUM004, que por su inmediatez se vio sorprendida también por el ataque plural, cuando intentaba identificar al padre, interviniendo el agente que la acompañaba, al indica que primero se abalanzó el menor y cuando su compañero fue a pararle, a continuación los acusados, que ella sujetó a la mujer y ellos estaban golpeando a su compañero con patadas y empujones, no deponiendo su actitud, llegándoles apoyo de otros compañeros que les ayudaron a controlar la situación y acabar con el acometimiento, necesitando los refuerzos porque ella solo podía sujetar a una persona. Tampoco con los agentes integrantes de la patrulla de refuerzo, ya que el policía NUM005 reproduce el orden del menor, después la madre y posteriormente el padre, ni tampoco el NUM006, narrando que la resistencia la inicia el caballero por la forma chulesca poniendo en la cara de malas formar la documentación a la agente, y que cuando el agente le agarra la mano para leerla empieza la trifulca el muchacho contra el compañero, seguido el caballero, (que el propio agente perjudicado dijo que le estaba dando manotazos y tuvo que empujarle para apartarle), y después la señora, aunque indica también que se revuelven escalonado en un plazo muy corto de tiempo. Todos ellos coinciden además básicamente con el atestado, donde también se consigna que el apoyo de los refuerzos solicitados se centran en el padre, mientras el perjudicado inmovilizaba al hijo. Ninguna duda de credibilidad suscitan los rotundos testimonios de los agentes, actuando en el ejercicio de sus funciones y a requerimiento de tercero, a los meros iniciales efectos de identificación de quienes además no conocían previamente como el recurrente, frente a las defensivas pretensiones del mismo y su esposa, que tampoco explican en modo alguno las lesiones constadas del agente en ella, por la documentación médica y el informe forense.
Dichos elementos probatorios corroboran íntegramente el ataque plural, conjunto y mutuo, al agente lesionado, y al efecto la doctrina del TS que ha afirmado reiteradamente que la decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, puede concretarse en una deliberación previa realizada por los coautores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a esta (coautoría adhesiva o sucesiva). Puede tratarse de un acuerdo, previo o simultaneo, expreso o tácito ( SSTS 1180/2010, de 22-12 ; 109/2012, de 14-2; 575/2012, de 3-7; y , entre otras). También tiene reiterado el Tribunal Supremo ( SSTS 1028/2009, de 14-10; 708/2010, de 14-7; 1180/2010, de 22-12; 109/2012, de 14-2; 575/2012, de 3-7; 729/2012, de 25-9 ; 602/2016, de 7-7, entre otras) que en las agresiones conjuntas no es preciso que se concrete en la sentencia la acción individual que realizo cada uno de los coautores, pues cada uno de los hechos ejecutados es un hecho de todos que a todos pertenece, generándose entre los coautores un vínculo de solidaridad que conlleva la imputación reciproca de las distintas contribuciones parciales, por lo que debe rechazarse el motivo, al efecto.
El bien jurídico protegido, no es solo el principio de autoridad con carácter abstracto, sino la necesidad que toda sociedad organizada tiene de proteger la actuación de los agentes públicos para que estos puedan desarrollar sus funciones de garantes del orden y de la seguridad pública. En definitiva, el necesario respeto hacia quienes tienen encomendadas unas funciones de vigilancia, seguridad y mantenimiento del orden sin interferencias ni obstáculos, implica que los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones están revestidos de un plus ordenado a la eficacia de aquéllas ( STS., Sala 2ª, de 11 de marzo 2002, 15 de marzo 2003). Cuando la autoridad o el agente -y el funcionario público- actúa en el ámbito de sus atribuciones y dicha condición es conocida del sujeto, la acción violenta sobre su persona, dentro de las especificaciones objetivas de dicho artículo y directamente relacionadas con el ejercicio de tales funciones o con ocasión de las mismas, evidencien la voluntad de acometer, emplear fuerza, intimidar o resistir, y el ánimo de vulnerar o dejar malparado el principio de autoridad ( STS 23-5- 2000).
El acto típico del atentado está constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia también grave, en cuanto al acontecimiento tanto vale como embestida, ataque o agresión, equiparándose los actos corporales (puñetazos, patadas) con la utilización de medios agresivos materiales ( STS 98/2007, de 16 de febrero). Los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas.
En este caso se aprecia activa oposición, acometimiento y agresión, con empleo de fuerza física, el agente NUM006 especifica que golpeaban activamente, que no fue algo pasivo, provocando al perjudicado lesiones que integran el art 147.2 al no haber precisado para su curación tratamiento médico, trascendiendo de una mera oposición pasiva o verbal, y plenamente consciente de la condición de los agentes, con el dolo requerido por el tipo, por lo que el motivo debe ser desestimado.
En cuanto a cuota de multa de 3 €, es tan próximo al mínimo legalmente previsto que tampoco puede ser aceptada su reducción, aun habiendo manifestado la esposa que percibe una pensión de viudedad de 600 €, teniendo un hijo menor, e indicando el recurrente que se encuentra en paro, sin ingresos. A tal efecto no podemos dejar de recordar reiterada Jurisprudencia, por ejemplo, en STS núm. 530/2016, de 16 de junio en la que se señala que "la insuficiencia de datos acerca de la situación patrimonial del acusado no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, sino que el reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria. Por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo ",
La STS de 11 de julio de 2001 indica que: "el artículo 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. Como señala la Sentencia num. 175/2001 de 12 de febrero, con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de ésta Sala de 7 de abril de 1999. Ha de tenerse en cuenta el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo.
Es también de aplicación la doctrina contenida en el Auto del Tribunal Supremo (Penal), de 28-01-2021, nº 108/2021, rec. 4872/2019:"
Aquí la cuantía impuesta es sólo ínfimamente superior a la mínima legal prevista en el artículo 50 del CP, pues el arco que puede recorrerse a la hora de determinar dicha cuota multa abarca desde los 2 a los 400 € por lo que los 3 se sitúan en el tramo mínimo inferior de dicho margen de aplicación de la cuota multa, no pudiendo considerarse excesiva o desprorcionada. Jurisprudencialmente viene considerándose que cuantías como la aquí aplicada, se hallan en el tramo inferior del total posible y muy cercanas al mínimo legal sin que precisen de una cumplida aportación de elementos demostrativos de la capacidad económicos del condenado, reservándose las cantidades mínimas -inferiores a la aquí impuesta- para supuestos de extrema necesidad económica o indigencia, algo que no consta en modo alguno que concurra en el caso en atención a lo anteriormente expuesto.
Por otra parte imponer cuotas multas de mínima cuantía combinadas con mínimas extensiones de multa llevaría al Derecho Penal a una situación en que la sanción sería tan insignificante que no cumpliría el mínimo sentido resocializador que toda sanción penal ha de llevar. Una multa de cuantía insignificante privaría a la sanción económica de su auténtico sentido, que no es otro que el de hacer ver al autor de un hecho criminal lo antisocial de su conducta, sin que por ello sufra privación de libertad. Una suma inferior, en las circunstancias señaladas, habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva. Por ello el recurso no puede prosperar debiendo confirmarse la sentencia en su integridad.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que
La presente sentencia no es firme por caber contra ella RECURSO DE CASACIÓN, por infracción de ley en los supuestos y plazos previstos en el art. 847, 2ºb de la LECRIM consignando, en párrafos separados, con la mayor claridad y concisión, la concurrencia de los requisitos exigidos, identificando el precepto o preceptos sustantivos que se consideran infringidos y explicando de modo sucinto las razones que fundan tal infracción ( art.855 LECRIM) con la advertencia de lo prevenido en el nº2 del art.858 de la LECRIM, y dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia art.856 de la Lecrim.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
