Sentencia Penal 185/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Penal 185/2025 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 1, Rec. 57/2024 de 04 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: ERNESTO SAGÜILLO TEJERINA

Nº de sentencia: 185/2025

Núm. Cendoj: 39075370012025100170

Núm. Ecli: ES:APS:2025:1092

Núm. Roj: SAP S 1092:2025


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000185/2025

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña Paz Aldecoa Álvarez-Santullano

Don Ernesto Sagüillo Tejerina

Doña Rosa María Gutiérrez Fernández

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En la Ciudad de Santander, a 04 de junio de 2025.

Este Tribunal ha visto en Juicio Oral y Público la presente causa seguida con el núm. 479/2021 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Reinosa , Rollo de Sala núm. 57/2024 de esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cantabria, por un presunto delito trata de seres humanos contra Luis Angel con NIE: NUM000, Justo con DNI: NUM001 y Norberto con DNI: NUM002, todos en libertad por esta causa, quienes han sido defendidos por la letrada Sra. María Dolores Fernández Gutierrez y representado por la Procuradora Sra. Elena de Castro Herrero.

Ha sido parte acusadora particular Enriqueta, defendida por el letrado Sra. Rosana Haya García y represenada por el procurador Sra. Eva Alvarez Cancelo, y el Ministerio Fiscal.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don ERNESTO SAGÜILLO TEJERINA.

Antecedentes

PRIMERO: La presente causa se inició por atestado NUM003 de la Unidad órgánica de la Policia Judicial de la 13ª Zona de la Guardia Civil de fecha 11-10-2021 (Zona de Cantabria. Área de Delitos contra las Personas), presentado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Reinosa el día 08-10-2021, habiendose seguido en el mismo la instruccíón de las diligencias previas 479/2021. Practicadas las diligencias oportunas, por Auto de 29-06-2023 se acordó seguir el procedimiento abreviado, abriéndose juicio oral por Auto de 14-03-2024 . Evacuada por la defensa trámite de calificación, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en que se señaló para la celebración de juicio, tras el cual ha quedado la causa vista para sentencia.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de: 1º. Un delito de trata de seres humanos en concurso medial con un delito de prostitución de persona con discapacidad, previstos y penados en los artículos 177 bis 1.a) b) y c) y 3; 188.1. y 3.a) y b) y 77.1º y 3º del CP. 2º. Dos delitos relativos a la prostitución con persona con discapacidad necesitada de protección, tipificado en el artículo 188.4º CP. De los delitos del apartado 1º es responsable en concepto de autor, el acusado Luis Angel, art. 27 y 28.1 CP. Justo y Norberto, son responsables en concepto de autores, cada uno de ellos de un delito indicado en apartado 2º. Concurre la circunstancia agravante mixta de parentesco del art. 23 CP, en relación delito 1º en el acusado Luis Angel. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en relación a los otros dos acusados. Procede imponer al acusado Luis Angel la pena de 9 años, de prisión, computándose el tiempo que estuvo en prisión provisional conforme al art. 58 CP, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena art. 56.1 CP y prohibición de acercamiento a una distancia no inferior de 300 metros de la persona de Enriqueta así como de su domicilio y prohibición de comunicación con la misma, durante el plazo de 10 años - artículos 48 y 57 CP-. Asimismo, procederá la imposición de libertad vigilada durante el plazo de 6 años, e inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio relacionado con menores, durante el plazo de 6 años - artículo 192.1º, 2º y 3º, último inciso, CP. Procede imponer a los acusados Justo y Norberto, para cada uno de ellos la pena de 3 años de prisión y prohibición de acercamiento a una distancia no inferior de 300 metros, de la persona de Enriqueta así como de su domicilio y prohibición de comunicación con la misma, durante el plazo de 4 años - artículos 48 y 57 CP-, así como accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de condena - artículo 56.1 CP-. Asimismo, procederá la imposición de libertad vigilada durante el plazo de 3 años, e inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio relacionado con menores, durante el plazo de 4 años - art. 192.1º, 2º y 3º último inciso CP-. Pago de costas procesales - art. 123 CP-. El acusado Luis Angel como responsable civil directo deberá indemnizar a Enriqueta por los daños morales generados a la misma, en la cantidad de 15.000 €, más el interés legal conforme al art. 576 LEC. Los acusados Justo y Norberto como responsables civiles directos, deberán indemnizar cada uno de ellos a Enriqueta, por los daños morales generados a la misma, en la cantidad de 2.000 €.

TERCERO: La acusación particular se adhirió a las conclusiones del Ministerio Fiscal.

CUARTO: La defensa solicitó la libre absolución.

Hechos

PRIMERO.- En fecha indeterminada, en el año 2020, el acusado Luis Angel de nacionalidad rumana, mayor edad y sin antecedentes penales, contactó en Rumania con Enriqueta, nacida el NUM004-1992, la cual padece un retraso mental ligero, es analfabeta, no sabiendo leer ni escribir en su propio idioma, no habiendo recibido formación escolar. El Centro de evaluación, valoración y orientación del Gobierno de Cantabria ha reconocido a Enriqueta un 65% por discapacidad, con unas limitaciones para la actividad del 50%, precisando de supervisión y apoyo en hábitos de alimentación, aseo, vestido y toma de decisiones. Enriqueta tiene capacidad para discernir y consentir el mantenimiento de relaciones sexuales con quien ella disponga.

Luis Angel presenta un diagnóstico de discapacidad intelectual y trastorno límite de la personalidad. Luis Angel era conocedor de la discapacidad intelectual de Enriqueta, así como que en Rumanía ejercía la prostitución como medio de vida. Luis Angel y Enriqueta iniciaron una relación sentimental, conviviendo durante una temporada en Rumanía.

Posteriormente, ambos vinieron a España en fecha indeterminada en la primavera del año 2021, instalándose en la localidad de DIRECCION000, donde el acusado ya había residido con anterioridad. Enriqueta se encontró en un país extraño para ella, con escasas posibilidades de comunicarse con otras personas dado que sólo hablaba rumano, sin recursos económicos propios a lo que se añadía su discapacidad intelectual; dependía económicamente de Luis Angel.

Enriqueta poseía en Facebook un perfil a nombre de ella y tenía el uso de un teléfono móvil.

Sobre las 11:00 horas del día 21-9-2021, Enriqueta salió del domicilio donde residía con Luis Angel, siendo localizada por las calles de DIRECCION000, portando un cuchillo; fue trasladada a una casa de acogida.

El acusado Luis Angel estuvo en prisión provisional por esta causa desde el día 1-3-2022 hasta el día 29-3-2022.

Por auto de fecha 20 de julio de 2022, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Santander, acordó proveer a Enriqueta de medidas judiciales de apoyo de carácter asistencial de control de su salud y autocuidado y representativo para la gestión de sus derechos ante terceros o instituciones, nombrando curador de la misma a la Fundación DIRECCION001.

NO HA QUEDADO ACREDITADO, dentro de la imputación mantenida por las acusaciones:

Que Luis Angel, con ánimo de aprovecharse de la situación de vulnerabilidad de Eloisa, iniciase una relación con ella, que Luis Angel hiciese creer a Enriqueta de forma engañosa que en España viviría en mejores condiciones que en su país, disponiendo de dinero suficiente para vivir, dado que trabajarían en la vendimia o recogiendo chatarra. Que Enriqueta, con esa creencia, aceptase venir a España con el acusado, el cual previamente para poder traerla, habría abonado a una tercera persona relacionada con la familia de Enriqueta 2000 €.

Que Luis Angel ocultó a Enriqueta que sus intenciones reales eran vivir de ella, satisfacer sus propios deseos sexuales y de terceras personas que él determinara e instándole a que cometiera ilícitos penales contra el patrimonio y a que ejerciera la prostitución, beneficiándose de los ingresos económicos que generara estas actividades.

Que el acusado guardaba la documentación personal de Enriqueta, mandándole desde el primer momento a que robara como forma de vida, a lo que ella se negó. Ante la negativa de ella, el acusado la prostituyó con amigos y conocidos de la localidad donde vivían, creando en Facebook un perfil a nombre de ella, que él manejaba para establecer los contactos con diferentes hombres.

Que los acusados Justo y Norberto, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, vecinos de la localidad de DIRECCION000, mantuvieran a propuesta de Luis Angel, en el tiempo referido en el escrito de acusación, al menos en una ocasión, relaciones sexuales con Enriqueta consentidas por ésta, a cambio de la consiguiente prestación económica. Ambos acusados Justo y Norberto habrían mantenido relaciones sexuales con Enriqueta sabiendas de la situación de discapacidad intelectual de Enriqueta.

Fundamentos

PRIMERO.- ACREDITACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS.

I) Los hechos que se han relatado resultan de la prueba practicada en la vista oral e introducida en debida forma en el juicio oral. En cuanto a la prueba que debe ser considerada, se cuenta con las distintas declaraciones vertidas en el juicio oral, con la reproducción de la prueba preconstituida de la declaración de Enriqueta, los atestados policiales en tanto han sido ratificados en el juicio oral así como los informes de distintos técnicos.

DECLARACION DE Enriqueta. Resumen.

En la primera parte, al ser preguntada por cuantos años tenía cuando estuvo en la escuela especial, dieciocho años, "cuando me violaron" "de dos niños" "en la escuela". Preguntada por lo que ha contado a la policía y, en relación con Luis Angel, "sé todo lo que ha hecho", " Luis Angel y yo fuimos a casa, me quedé en su casa, él volvió a casa, si quieres venir, que te voy a dar cien euros y le dije que sí, vino por la noche y han llegado a violarme dos hombres ... con una niña y un niño en una tienda de campaña". "He ido con ellos a pescar toda la noche y allí me han violado, han roto la ropa", "me han cortado la ropa, dos chicos delante de una chica que han llevado allí", chica que "gritaba mamá, mamá, mamá ...", "me pedía ayuda", " Luis Angel me estaba haciendo muchísimas fotos", "me dijo que me fuera a casa y yo le dije que no quiero", "dijo que me iba a pegar así que no quise ir a su casa", "¿ Enriqueta te vienes a casa? Y yo le dije que no". "Te compro comida" "y me fui a casa con él", con Luis Angel, "me dijo "por favor, ¿me perdonas?" y le dije que sí". Luis Angel habría dicho a un chico que la había violado.

Dice Enriqueta que "si me marchó a casa, si él [ Luis Angel] sabe hablarme bien, le perdono, que es el padre de mi hijo ...". Que no quiere verle en prisión, "es el padre de mi niño y le tengo que perdonar", "tengo otra niña con él".

Más adelante vuelve a hablar de la experiencia anterior: "Han empezado a violarme, ambos chicos, el chico estaba encima de mí y me estaba tocando por el cuerpo, lo hizo primero él y luego llamó al otro, y lo vio Luis Angel y me hizo muchísimas fotos y Luis Angel me gritaba " Enriqueta vente a casa, vente a casa..." y vuelve a decir que Luis Angel le dijo que fuera a casa y ella no quiso marcharse. "Que le dije que yo con el chico aquel lo hice por placer, como lo hizo él también", "en otra ocasión, no aquellos dos", que él ( Luis Angel, parece) le ha engañado con una chica, "cojo su teléfono, llevarlo a la policía y traerlo aquí, para enseñarle a la policía qué fotos más bonitas tiene él". "Si se pone de rodillas y me jura que ya no hace de esas, que ya no trae mujeres, ya no trae hombres, le perdono", traía "hombres, niños sin brazos, se drogaba". La insultaba, preguntada si le hacía algo más además de los insultos, responde "no", "que si me golpeaba él antes, le pegaba yo también, luego me pegaba él", más adelante añade que la pegaba, "me pegaba con los niños, niños pequeños", una vez la ha pegado, se subió con los pies encima de ella, le dijo que le daba dinero a ella, cien euros, y que le compra el billete para marcharse a casa.

Sobre el chico que sería pintor, dice "es un chico muy bueno", "pero que cuando le dijo Luis Angel que si me quería violar porque yo era una puta, dijo que sí", preguntado "si te violó", contesta "sí, los dos, él y Luis Angel", "y me han dado dinero los dos para estar con él", le habrían dado cien euros, con el dinero fue con Luis Angel a comprar al mercadillo de DIRECCION000.

Le tiene miedo a Luis Angel porque es tonto, "me pega", "puede matarme". Preguntado por quien la ha violado, además de Luis Angel, dice que son dos personas. Son jóvenes los dos. Uno es un hombre y el otro es Jesús Manuel, un chico joven, el otro tiene un coche que vende miel en el mercadillo. Preguntada si sabe cómo pasó, contesta que no.

Preguntada si se acostaba con Luis Angel, contesta que no. No le gusta Luis Angel.

No tenía teléfono propio. Luis Angel le dejaba el teléfono cuando quería jugar o quería hablar con su madre o hablar con su suegra. Y hacer tik-tok, para reír. No le podía decir a la madre que Luis Angel la violó, la hubiera hecho llorar.

Cuando necesitaba dinero, le daba Luis Angel. Que él tenía dos móviles, "y uno le dejaba a ella".

Luis Angel la ha violado solo una vez. Preguntadas por las otras veces, "querías, te gustó, ¿no?" y contesta "me gusta". Con el teléfono que le dejaba Luis Angel, "jugaba en el tik-tok", hablaba con mamá, sacaba fotos, hablaba con amigos. Tiene Facebook con su foto. Tengo dos. No ha hablado con otras personas por Facebook.

"Creo que le dio dinero a Marí Trini", le dio dos mil euros; "me ha vendido, casi seguro" se traduce.

"Yo en Rumanía he sido una chica puta". Preguntada "has tenido con chico aquí en España", contesta "no".

Preguntada "¿has hecho felaciones a chicos?", "no, eso no quiero".

Sobre el pago de dos mil euros a Marí Trini, preguntada por cómo lo sabe, contesta "no lo sé", "me lo dijo él", Luis Angel.

Sobre por qué portaba un cuchillo, tenía un cuchillo para defenderse de Luis Angel, "yo le corté" y, a continuación, "se ha cortado solo", a la pregunta ¿por qué querías defenderte de él? contesta "no sé".

"No está bien tampoco lo que yo hice, pero tampoco él", "le engañé", "a él no le gustaba", preguntada "qué hacías con sus amigos", contesta "el amor. Acostarnos". Sobre Luis Angel, "yo quiero que le tengan aquí, abrazarle y pedirle disculpas".

Habla más tarde de una fiesta, de tres chicos que tenían un coche, "nos han dado de comer, tuvimos una fiesta y hemos llegado a acostarnos", "todos conmigo", han pedido permiso a Luis Angel, Luis Angel estaba borracho y dio el permiso. No sabe cómo se llaman estos amigos.

Sobre Norberto, dice "me ha violado con Luis Angel", " Luis Angel le había dicho que si está en España, que tenga sexo con Luis Angel y con Norberto. Si está en España" y me dio dinero para dárselo a mi madre, que sí se ha acostado con Norberto. Hay un momento que la traductora dice "cuesta ... ella dice tener sexo a ... violar ...".

Norberto tiene una hermana, hicieron una barbacoa y ella pegó a la hermana de Norberto.

Se le pregunta quién es Justo y si se ha acostado con él, contesta que sí. Dio dinero a Luis Angel.

Preguntada si se ha acostado con otras personas desconocidas, lo niega. Solo con amigos de Luis Angel.

Vuelven a lo sucedido en la tienda de campaña, que le pusieron algo en la bebida, le dijo a Luis Angel que la perdonase, que la culpa no era suya, que la han llevado a la fuerza, la han metido en el bosque y la han violado. Cuando la llevaron al bosque, Luis Angel se había ido un momento a casa. Eliseo le dio una bofetada a Luis Angel por lo que pasó. Preguntado si Eliseo es uno de los que la violó, contesta que no lo sabe. Eliseo estaba durmiendo con ella.

No ha escrito en Facebook, lo ha hecho Luis Angel. Ella no sabe escribir.

Luis Angel cuando hablaba con su novia le enseñaba la polla por teléfono.

Cuando se ha acostado con Luis Angel, no la ha pegado. Una vez la ha pegado. Ella le ha insultado pero no se acuerda por qué. Tenía un bate de béisbol, la pegó en el brazo, la ha cogido por los pelos.

RESTO DE PRUEBAS.

Los distintos acusados han rechazado las acusaciones y han negado los hechos que se les imputan.

Los agentes policiales han descrito las actuaciones que cada uno de ellos llevó a cabo. El policía local entonces de DIRECCION000 narró que encontró a la chica mirando hacia los lados, nerviosa, era difícil comunicar con ella porque no hablaba castellano, decía "no Luis Angel", les entregó el cuchillo, no enseñó documentación. En cuanto a los agentes de la Guardia Civil, el NUM005 se refirió a las actuaciones que efectuó en la investigación, que habló con ella brevemente y que el entendimiento era dificultoso, no sabía leer ni escribir. El Guardia Civil NUM006 expuso lo que había contado ella, incluyendo hechos (por ejemplo, que un tal Norberto hacía que le hiciera felaciones al tiempo que Luis Angel la penetraba analmente) no descritos en la exploración judicial, portaba un documento identificativo que era una fotocopia del documento rumano algo quemado. El agente NUM007 hizo el estudio del volcado del teléfono y que hay un sms en que se hace mención a tener relaciones sexuales por cien euros. El agente NUM008 señala que su discapacidad era patente, no tenía posibilidad de decidir por sí misma, relató episodios de relaciones sexuales con otras personas.

Por su parte, el testigo Eliseo narró un incidente en una ocasión que fueron a pescar al pantano en que estaba presente la hija de este. Otros testigos, como Calixto y Raimundo, vieron a Enriqueta utilizar el móvil, no percibieron que tuviera discapacidad.

Las médicos forenses señalaron que Enriqueta les hizo un relato que incluía aspectos de la denuncia, que es posible el padecimiento de un síndrome alcohólico fetal, que puede ser causa de deficiencia intelectual y alteración del comportamiento, actitud muy infantil, rasgos exteriores son normales, desarrollo físico era normal. Era una discapacidad leve-moderada, alteraciones de conducta con alteración psicomotriz. Secuela de estrés postraumático, con miedo en relación con Luis Angel, hablaba algo de español cuando la vieron. En el informe médico forense de 16 de febrero de 2022 (f. 121) y ratificado en el juicio oral, se hace constar un diagnóstico de "discapacidad intelectual leve-moderada por probable síndrome alcohólico fetal y alteraciones de conducta con agitación psicomotriz". Respecto a la capacidad de consentir en la esfera sexual, "es vulnerable e influenciable, pero sí diferencia si ha expresado o no su consentimiento para los actos sexuales".

La psicóloga de DIRECCION002 habla de un comportamiento infantilizado, un comportamiento muy sexualizado, el relato era creíble. En el informe clínico de la psicóloga de " DIRECCION003, DIRECCION002", se diagnostica a Enriqueta con una "discapacidad intelectual leve/moderada con deterioro del comportamiento mínimo o ausente", en que se hace constar que "es capaz de narrar sus experiencias y en las esenciales mantiene siempre la misma versión, no obstante tiende en ocasiones a alterar el recuerdo de otras con fines quizá instrumentales o para evitar situaciones supuestamente temidas ...".

En febrero de 2022 se le reconoce por el ICASS una discapacidad del 65% (f. 125).

En cuanto a los archivos encontrados en el terminal telefónico utilizado por Luis Angel, hay unas fotografías de Luis Angel y Enriqueta con dos varones en una zona boscosa, y grabaciones en una tienda de campaña fechadas el 4 y el 8 de julio de 2021 (referencia al f. 136). Hay dos perfiles en el teléfono de Luis Angel con los nombres de Enriqueta y DIRECCION004.

En el teléfono móvil objeto de estudio que portaba Enriqueta (Samsung J600), se encuentran varias conversaciones del nick " DIRECCION005" (f. 150 a 193). Hay tres cuentas como cuentas de usuario. Hay varios vídeos en que aparecen Luis Angel y Enriqueta (f. 196 y ss.). Entre esos vídeos, se incluye uno en que se hace constar que "está grabado por Enriqueta" (f. 198), también hay fotos de Enriqueta que son aparentemente "selfies" (f. 214).

En un informe de la DIRECCION006 (f. 248), se habla de que "su discurso es cambiante y ambivalente" exponiendo sus cambios de parecer, en particular en relación con Luis Angel, aunque también se muestra en repentinas respuestas impulsivas, imprevistas y agresivas o en reacciones agresivas, impositivas y amenazantes.

Al f. 608 hay un primer informe forense de Luis Angel: presenta un diagnóstico de epilepsia, trastorno ansioso depresivo y probable trastorno de la personalidad. En el emitido el 25 de abril de 2025 obrante en el Rollo de Sala se recoge que presenta un diagnóstico de discapacidad intelectual y trastorno límite de la personalidad, sin perjuicio de que resulte imputable en el sentido de no apreciarse en el momento de los hechos y en relación con ellos alteración relevante de sus capacidades intelectivas ni volitivas.

También está Sala ha valorado la documentación aportada por el Ministerio Fiscal al inicio del juicio.

II) Sobre los hechos que no se han tenido por acreditados, comenzando por el primer hecho delictivo que narra la acusación, el que funda el delito de trata de seres humanos, que Luis Angel habría comprado en Rumanía a Enriqueta por 2.000 euros, sólo se cuenta con la declaración de esta que expone una mera creencia o suposición: "creo que le dio dinero a Marí Trini, le dio dos mil euros", "me ha vendido, casi seguro". Ese elemento probatorio es claramente insuficiente para tener por acreditado el hecho del que se acusa.

Tampoco cabe afirmar -pues no hay datos probatorios a tal fin- el hecho contenido en el escrito de acusación de que Luis Angel inició una relación sentimental con Enriqueta y convivió con ella una temporada en Rumanía "con ánimo de aprovecharse de la situación de vulnerabilidad de Enriqueta".

Algo parecido cabe decir de que Luis Angel trajese a Enriqueta España con engaños así como del resto de extremos que no se han tenido por acreditados.

III) Al analizar la prueba sobre los hechos que se imputan a los acusados, las distintas acusaciones se fundan en la credibilidad que se otorgue a la víctima Enriqueta. Al recordar los criterios que se utilizan para evaluar la verosimilitud de su relato, resulta lo siguiente:

Para atribuir valor probatorio a la declaración testifical prestada por la víctima, nuestra jurisprudencia de forma reiterada viene exigiendo que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, por lo que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios:

1º) Persistencia en la incriminación, la cual debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones. Lo relevante es que el núcleo central sea mantenido.

2º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador-acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, o la obtención de algún tipo de ventaja con la denuncia, en el bien entendido sentido de que su ausencia no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes. Por un lado, las propias características físicas o psicoorgánicas del testigo, entre las que destacan su grado de desarrollo y madurez. Y por otro lado, la inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones; o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin confundir lo anterior con el razonable interés que todo denunciante puede tener en que se produzca la condena del denunciado, interés que por sí solo no enturbia su testimonio.

3º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

Por otra parte, no cabe establecer, sin más, que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro deba ser tenida como válidamente inculpatoria. Así lo recalca específicamente la sentencia del Tribunal Supremo núm. 278/2007, de 10 abril que alerta de las consecuencias de "un estándar de prueba que implique una inteligencia débil del principio de presunción de inocencia", que lleve a un excesivo automatismo en el entendimiento de los indicadores jurisprudenciales de «verosimilitud», «ausencia de incredibilidad subjetiva» y «persistencia en la incriminación», en la apreciación de las pruebas testificales de cargo. En idéntico sentido, la STS 1472/2010, de 19 de marzo, que señala que "Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el auto contradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otras razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible". Por su parte, la STS 490/2010, de 21 de mayo, establece que "En supuestos como el que se examina, de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos. En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado ad límine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos".

Al aplicar tales criterios a lo sucedido en la causa, respecto de la persistencia y el carácter incriminatorio son condiciones que se cumplen solo parcialmente. Hay un primer dato que apuntaría a la credibilidad de Enriqueta como es el descubrimiento de la situación en que la misma fue encontrada en la calle en DIRECCION000 el 21 de septiembre de 2021. Del estado en que fue hallada por agentes de la Policía Local de DIRECCION000 cuando se encontraba en la calle se desprende su situación de vulnerabilidad pues no conocía la lengua española y carecía de recursos económicos. Atendiendo a los hechos que se han tenido por probados, la vulnerabilidad de Enriqueta no parece estar en duda. Su falta de conocimiento del idioma español, la limitación en la escritura y la lectura y el padecimiento de una discapacidad intelectual conforman esa situación.

Frente a ello, hay una serie de datos que llevan a negar suficiente verosimilitud al relato incriminatorio:

En primer lugar, ya en esa primera comparecencia (figura al f. 5 de las actuaciones), se hace constar que presentaba una fotocopia de una carta de identidad rumana y un teléfono móvil, y que también desde la primera declaración ante la policía (f. 55) dice que puede entrar y salir de casa cuando quiera (añade que salvo una vez que Luis Angel la dejó encerrada).

Segundo, un extremo que introduce una duda en tal credibilidad es el reconocimiento -aportado a la Sala por el Ministerio Fiscal por documental adjuntada al inicio del juicio oral en ejemplar cumplimiento de su deber de imparcialidad- de que una denuncia que había interpuesto Enriqueta por abusos sexuales contra el personal del centro en el que fue internada después de ser conocidos los hechos aquí enjuiciados resultaba falsa, según ella misma había manifestado. Ello es demostrativo de que Enriqueta es capaz de acudir a la mentira en sus comparecencias ante los agentes de la autoridad incluyendo imputaciones ajenas a la verdad.

Tercero, en cuanto a las imputaciones que ha venido manteniendo ante la policía y en su declaración preconstituida en instrucción -habla en particular de que habría sido violada por Luis Angel, por los otros acusados, por unos hombres rumanos un día que fueron a pescar y dormir en tiendas de campaña, incluso por un tal Jesús Manuel y otra persona- se encuentran ayunas de corroboración alguna. Estas últimas imputaciones no han sido incluidas por las acusaciones en sus escritos de calificación por lo que parece que las mismas tampoco le han otorgado suficiente credibilidad.

Cuarto, la declaración preconstituida de Enriqueta en el Juzgado de Instrucción es la única prestada en legal forma por la misma y, por tanto, la base de la acusación. Al calificarla, debe señalarse que es confusa, con múltiples extremos que no explica y otros que modifica. Hay diversos hechos que cita sin ofrecer apenas detalles, cuando no son contradictorios, y escasa coherencia. La declaración es deslavazada, sin apenas continuidad, sin introducir mínimas concreciones en los hechos sucedidos, que, por otro lado, se encuentran ayunos de corroboración por otros elementos probatorios.

Así, no hay corroboración de que Luis Angel pagase en Rumanía un dinero a una tercera persona para "comprarla". Tampoco de que, una vez en España, la haya prostituido o se haya aprovechado de actos sexuales cometidos sobre ella para obtener dinero.

Se desprende de lo que expone Enriqueta que Luis Angel habría pagado 2.000 euros a una persona para poder traerla a España pero ni siquiera ella está segura de que eso sea así ni hay ningún otro indicio que permita afirmarlo -pese a que en la declaración al f. 55 Enriqueta facilitaba el posible domicilio de Marí Trini, persona residente en Rumanía y que habría recibido el dinero-.

Una vez en España, y, entre otros hechos que incluirían una violación por dos varones en una zona de pesca en un día que utilizaron una tienda de campaña y otra por amigos de Luis Angel en una fiesta, dice que los aquí acusados Norberto y Justo se habrían acostado con ella pagando por ello a Luis Angel; nuevamente está ausente el más mínimo indicio que corrobore esta imputación.

De sesenta folios que tiene la transcripción de la declaración, apenas se dedican unas pocas líneas a Justo. No es ella la que narra espontáneamente lo sucedido entre ellos, sino que es la persona que interroga quien le pregunta si lo conoce; Enriqueta lo define como un amigo de DIRECCION000 que tiene muchos perros, reconoce que se ha acostado con Justo "y me ha pagado mucho dinero", matizando luego que el pago habría sido a Luis Angel. No hay elemento alguno que permita tener por ciertas esas afirmaciones.

En relación con el acusado Norberto, también dice que se habría acostado con él, imputación también ausente de cualquier corroboración.

Sobre la relación con Luis Angel, resulta altamente complicado establecer la superioridad y aprovechamiento de este respecto de aquella con los fines aquí imputados al no concurrir una declaración incriminatoria suficientemente coherente, detallada y debidamente corroborada. Enriqueta expresa sentimientos encontrados sobre Luis Angel, en una relación compleja. De ahí que se halla calificado el discurso de Enriqueta como "cambiante y ambivalente" y así "en ocasiones se dirige a su pareja como mal, en otra como buena"; su comportamiento es infantilizado, su discurso en ocasiones inconexo y desordenado.

También han venido a manifestar tanto Luis Angel como Enriqueta que habrían tenido una niña en común años atrás, lo que permite inferir que se trata de una relación antigua de dos personas que presentan ciertas deficiencias y limitaciones psíquicas. Y es que Luis Angel también tiene diagnosticado un padecimiento mental.

No cabe afirmar con la suficiente certeza que Enriqueta mostrase de forma alguna su oposición a mantener relaciones sexuales ni que Luis Angel le impusiese tales relaciones con nadie.

Es posible que los caracteres ya señalados en la declaración de la víctima se expliquen por su situación de discapacidad. Ahora bien, ello no puede llevar a alterar las reglas de credibilidad ni a interpretar entre líneas o a dar valor absoluto a una parte de sus manifestaciones y no a otra. Más aún cuando, como ya se ha expuesto, no hay corroboración de las mismas.

Quinto, en cuanto al uso de la página de Facebook, consta que Enriqueta utilizaba, aunque fuese esporádicamente, un teléfono móvil y que las aplicaciones permiten no solo el uso de teclado sino también se pueden activar por voz. A partir de aquí, no se puede afirmar que ninguno de los mensajes intervenidos contenga el reconocimiento de un delito. No se puede aseverar que fuese Luis Angel quien colgó el mensaje al que se refieren los f. 183 y 187 de la causa con el texto cuya traducción es "follas para 100 euros", intercalado entre otros mensajes y que tampoco aparece que fuese respondido afirmativamente ni que llevase a un contacto sexual.

Séptimo, sobre las fotografías encontradas en el terminal móvil, no se puede considerar que ninguna sea incriminatoria. Hay varias fotos de Enriqueta y algunas de ellas aparecen como "selfies" que ella misma se habría tomado, lo que cuadra con el uso por ella del terminal móvil. En las que aparece con Luis Angel, tampoco hay constancia de que exista una coacción o sometimiento.

Octavo, algo parecido cabe decir del resto de testificales y periciales vertidas en la causa y que tienen como fundamento las declaraciones efectuadas por Enriqueta, declaraciones cuyo valor incriminatorio ya se ha analizado al efecto de concluir que carecen de la fiabilidad suficiente para llevar a tener por acreditados los hechos constitutivos de la pretensión punitiva. Las testificales son de referencia, esto es, por lo que Enriqueta les manifestó y las manifestaciones que esta Sala puede considerar ya se han analizado. En cuanto a las periciales, no hay una valoración de su credibilidad más allá de las sensaciones o impresiones que obtuvieran los expertos.

SEGUNDO.- Sobre el delito de trata de seres humanos, enfatiza la STS 214/2017, de 29 de marzo, que la mecánica delictiva propia de la trata de seres humanos con destino a la explotación sexual, cosifica a las mujeres víctimas y las humilla y veja con toda clase de maltratos, incluida la violencia, la agresión sexual y, si llega a plantearse, el aborto forzado. Conforme a la STS 565/2020, de 30 oct., los elementos típicos de la conducta criminal de la trata de seres humanos, que son destacados por la UNODC (Oficina de la Naciones Unidas contra la droga y el delito), y que se perciben en las sucesivas fases en las que se articula la trata:

i) Fase de captación. La primera fase del delito de trata de seres humanos consiste en una inicial conducta de captación, que consiste en la atracción de una persona para controlar su voluntad con fines de explotación, lo que equivale al reclutamiento de la víctima. En esta fase de captación o reclutamiento, se utiliza habitualmente el engaño, mediante el cual el tratante, sus colaboradores o su organización articulan un mecanismo de acercamiento directo o indirecto a la víctima para lograr su "enganche" o aceptación de la propuesta. También se combina con frecuencia el engaño con la coacción. El engaño consiste en utilizar datos total o parcialmente falsos para hacer creer a la víctima algo que no es cierto y que generalmente se traduce en ofertas de trabajo legítimo, bien en el servicio doméstico, bien en establecimientos fabriles o comerciales, o incluso como modelos, y en general en ofrecer a personas desvalidas unas mejores condiciones de vida. Normalmente el engaño es utilizado para mantener a la víctima bajo control durante la fase de traslado e inicialmente en los lugares de explotación, aunque pronto se sustituye o se combina con la coacción.

La coacción implica fuerza, violencia o intimidación para que las víctimas acepten las condiciones impuestas. Los tratantes utilizan este medio sobre las víctimas mediante diferentes elementos generadores: la amenaza de ejercer un daño directo y personal a la víctima o la de afectar a sus familiares o allegados que se quedan en el país de origen es una de las más frecuentes.

La aportación de documentación, y su sustracción, tienen un papel determinante en la trata: los documentos de identidad y viaje (pasaporte, etc.) son falsificados con frecuencia, y en cualquier caso retenidos por los tratantes o sus colaboradores para dificultar la fuga de las víctimas.

ii) Fase de traslado. Ocupa el segundo eslabón de la actividad delictiva en la trata de seres humanos. El traslado consiste en mover a una persona de un lugar a otro utilizando cualquier medio disponible (incluso a pie). La utilización de la expresión traslado enfatiza el cambio que realiza una persona de comunidad o país y está relacionado con la técnica del "desarraigo", que es esencial para el éxito de la actividad delictiva de trata; habitualmente con cruce de fronteras.

El desarraigo consiste en que la víctima es separada del lugar o medio donde se ha criado o habita, cortando así los vínculos afectivos que tiene con ellos mediante el uso de fuerza, la coacción y el engaño. El objetivo del desarraigo es evitar el contacto de la víctima con sus redes sociales de apoyo: familia, amistades, vecinos, a fin de provocar unas condiciones de aislamiento que permiten al tratante mantener control y explotarla. El desarraigo se materializa en el traslado de la víctima al lugar de explotación. Cuando se llega al destino final la víctima es despojada, con mucha frecuencia, de sus documentos de identidad y viaje, así como de otras pertenencias que la relacionen con su identidad y con sus lazos familiares y afectivos.

iii) Fase de explotación. Consiste en la obtención de beneficios financieros, comerciales o de otro tipo a través de la participación forzada de otra persona en actos de prostitución, incluidos actos de pornografía o producción de materiales pornográficos. El Protocolo de Palermo de 15 de diciembre de 2015 se refiere como finalidad de la trata de seres humanos a la explotación de la prostitución ajena, a otras formas de explotación sexual, a los trabajos o servicios forzados, a la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, a la servidumbre o a la extracción de órganos.

De otra parte, en cuanto a la tipificación del delito en el art. 177 bis del C. Penal (redacción de LO 1/2015, de 30 de marzo), comprende las acciones de captar, transportar, trasladar, acoger, recibir o alojar. Y como medios de ejecución, tipifica el referido precepto la violencia, intimidación, engaño, abuso de situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima, y la entrega o recepción de pagos o beneficios. Complementándose el cuadro con los fines de imposición de trabajos o servicios forzados, explotación sexual, realización de actividades delictivas, extracción órganos corporales y celebración de matrimonios forzados.

Como ha declarado la STS 146/2020, de 14 de mayo, en cuanto al abuso de una situación de superioridad o de una situación de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima, supone aprovecharse de la correlativa situación de inferioridad que se da en el sujeto pasivo. Esta situación de superioridad podrá darse de múltiples formas (jerárquica, docente, laboral, dependencia económica, convivencia doméstica, parentesco, amistad o vecindad), excluyéndose la situación de superioridad que se genera por la minoría de edad o incapacidad de la víctima, pues vienen configuradas como causas de agravación de la pena.

Por último, apunta la doctrina que se establece una enumeración detallada y extensa de la conducta típica, lo que viene fundamentado por el ámbito transnacional del delito y, en muchas ocasiones, por la comisión por organizaciones criminales. Se intenta, por tanto, tipificar las distintas etapas a través de las cuales se desarrolla la conducta de trata de personas. Es precisamente la enumeración amplia lo que lleva a incurrir a la enumeración de las conductas en reiteraciones, pues transportar y trasladar son términos prácticamente idénticos.

Se añade por un sector doctrinal que comprende tanto las situaciones de prevalimiento del sujeto activo con la víctima, como la inferioridad de la víctima generada por una pluralidad de causas. Tales métodos abusivos exigen el aprovechamiento de una posición de dominio del autor sobre el sujeto pasivo derivada de una situación de desigualdad, necesidad objetiva o fragilidad personal, que favorece la trata porque la víctima está más fácilmente expuesta a las conductas posteriores de explotación personal, o, conforme establece el art. 2.2 de la citada Directiva 2011, la persona en cuestión no tiene "otra alternativa real o aceptable excepto someterse al abuso".

En cuanto a los bienes jurídicos que tutela la norma penal se centran en la libertad y la dignidad de las personas. Y hay acuerdo también en la jurisprudencia y en la doctrina en considerar como conceptos estrechamente vinculados a la interpretación del tipo penal el traslado, el desarraigo, la indefensión, la cosificación y la comercialización de las víctimas.

Es por ello que la trata de seres humanos con fines de explotación sexual, consiste, una vez en nuestro país las personas violentadas, son obligadas a ejercer la prostitución de manera que la dignidad humana carece de la más mínima significación, con tal de obtener el beneficio para el cual las mujeres han sido traídas como si fueran seres cosificados, de los que se intenta obtener el máximo rendimiento económico, mientras tales personas se encuentren en condiciones de ser explotadas ( STS 396/2019, de 24 de julio). Es doctrina también ( STS 420/2016, de 18 de mayo), al analizar el delito de trata de seres humanos, tipificado en el artículo 177 bis del Código Penal, que "es un delito de intención o propósito de alguna de las finalidades expresadas en su apartado 1º, lo cual significa que basta aquél para su consumación sin que sea necesario realizar las conductas de explotación descritas que podrán dar lugar en su caso a otros tipos delictivos, lo que expresamente prevé el legislador en la regla concursal que incorpora en el apartado 9º del artículo 177 bis". Con la STS 144/2018, de 22 de marzo, podemos decir que la tipicidad de la conducta consistente en colaborar desde el extranjero con el principal acusado que reside en España y que planifica y dirige desde el territorio español los delitos que se perpetran con respecto a la víctima nigeriana, compete su enjuiciamiento a la jurisdicción española. Desde el plano de la consumación delictiva, la STS 108/2018, de 6 de marzo, nos recuerda que se desprende sin dificultad de la descripción típica, que el delito puede cometerse en varios momentos, desde la captación hasta el alojamiento, pudiendo concurrir cualquiera de los elementos exigidos, es decir, la violencia, la intimidación, el engaño o el abuso de cualquiera de las situaciones mencionadas, en cualquiera de los citados momentos temporales, siempre que conste la finalidad típica. Según la STS 214/2017, de 29 de marzo, la mecánica delictiva propia de la trata de seres humanos con destino a la explotación sexual, cosifica a las mujeres víctimas y las humilla y veja con toda clase de maltratos, incluida la violencia, la agresión sexual y, si llega a plantearse, el aborto forzado.

En cuanto al delito del art.188.1º del C.P., la STS 17/2015 establece que "la conducta típica requiere la ejecución de actos que determinen a una persona mayor de edad a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella actos ejecutados empleando violencia intimidación o engaño o abusando de una situación de superioridad necesidad o especial vulnerabilidad de la víctima. Se trata de una conducta necesariamente posterior e independiente a la relativa a la promoción de la inmigración o del tráfico ilegal de personas aun cuando esta se haya realizado con los fines de explotación sexual". Según se razona en la STS de 3 de mayo de 2017: "Nos encontramos en presencia de un delito de resultado de medios determinados de tal forma que la aplicación del precepto exige ese resultado, no bastando con que se empleen los medios indicados si no se consigue aquél. Por lo que respecta a la segunda de las conductas indicadas -lucrarse con la explotación de otra persona, aún con su consentimiento- pese a la polémica doctrinal que generó la introducción del precepto, nuestra jurisprudencia ha establecido ya en forma clara que para su aplicación se exige que la explotación de adultos que ejercen la prostitución se desarrolle en las condiciones del art 188, que es en el que ubica el inciso estos es, con violencia, intimidación engaño o abusando de una situación de necesidad, superioridad o vulnerabilidad de la víctima".

De lo expuesto en el Fundamento anterior, no se desprende que los hechos que se han tenido por acreditados sean constitutivos de ninguno de los delitos objeto de acusación por lo que procede dictar sentencia absolutoria. No se ha acreditado la conducta que esté incursa en el delito de trata ni en el ejercicio coactivo de la prostitución. A partir de lo expuesto, se concluye que no hay elementos suficientes que permitan incluir la conducta enjuiciada como trata de seres humanos pues no cabe afirmar ni que Luis Angel comprase a Enriqueta ni que la trajese a España con intención de dedicarla a fines sexuales y de lucrarse con ello. Sobre la determinación a la prostitución de persona con discapacidad, no se aprecia con suficiente claridad que la posible situación de superioridad de Luis Angel respecto de Enriqueta que aquel haya prostituido a esta y se haya aprovechado de dicha situación.

Procede, pues, dictar sentencia absolutoria.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Luis Angel, Justo y Norberto de las acusaciones formuladas contra ellos. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación cuya resolución corresponde a la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y que deberá ser interpuesto en el tiempo y forma a que se refieren los artículos 790 y siguientes de la LECriminal.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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