Última revisión
02/10/2025
Sentencia Penal 141/2025 Audiencia Provincial Penal de Cádiz nº 1, Rec. 3/2024 de 04 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS
Nº de sentencia: 141/2025
Núm. Cendoj: 11012370012025100160
Núm. Ecli: ES:APCA:2025:1659
Núm. Roj: SAP CA 1659:2025
Encabezamiento
En la Ciudad de Cádiz a 4 de junio de 2025
Vista, en juicio oral y público, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, la causa dimanante de las Diligencias Previas Nº 14/2022 ( Sumario Ordinario 2/2022) , tramitadas en el Juzgado de Instrucción nº3 de Cádiz, por un delito leve de lesiones, contra Nicolas con Nº de Pasaporte, nacido en Bogotá, el día NUM000 de 1997, hijo de Leovigildo y de Carla, representado por la Procuradora Dª Pilar Guzmán López y asistido de la Letrado Dª Beatriz Urbano Cabrero. Como Acusación Particular D. Fidel representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Eduardo Funes Fernández y asistido del Sr. Letrado D. Francisco Javier Muñoz Belizon.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Oliva Morillo Ballesteros, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
El acusado deberá indemnizar Fidel en un total de 70.111,24 euros. por las lesiones temporales 19.873,88 € y por las secuelas 50.237,33 euros más los intereses legales del artículo 576 de la LEC.
La acusación particular elevó su conclusiones a definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones con pérdida o inutilidad de miembro principal del artículo 149.1 del código penal del que es autor el acusado solicitando se le imponga la pena de nueve años de prisión, con asesoría de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, alejamiento de 200 metros e incomunicación durante nueve años de Fidel, y conforme al artículo 89.2 del código penal deberá de ser expulsado una vez cumplida los 3/4 de la pena, se ha clasificado en tercer grado o se le otorgue la libertad condicional.
En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar al señor Fidel en la cantidad de 100.000 €, resultante de las lesiones temporales en 19.873,88 euros , de las secuelas 50.237,33 euros,y y el resto en concepto de daños morales a los intereses del artículo 576 de la LEC. , con imposición de costas expresamente las de la acusación particular.
Hechos
Como consecuencia dela agresión sufrió lesiones consistentes en:
- Traumatismo ocular izquierdo con hematoma periorbitario, hifema (presencia de sangre en la cámara anterior del ojo) e iridodiálisis traumática con anclajes a la I y a las VI con desinserción del resto del iris.
-Herida incisa contuso nasal, fractura de huesos propios y apófisis frontal del hueso cigomático.
Como consecuencia de las lesiones necesitó tratamiento curativo consistente en:
- Sutura con puntos de aproximación de la herida nasal y tratamientos oftalmológicos con colirios.
- Reconstrucción quirúrgica del iris (5 de enero de 2022) en la Clínica Arruzafa donde se practicó lensectomía, iridectomía, implante de iris y de lente intraocular.
- Implante quirúrgico
- Revisiones oftalmológicas en cuatro días diferentes desde abril de 2022 a enero de 2023.
Como tiempo de curación necesitó 422 días de perjuicio personal básico, se han considerado los días hasta la última revisión en la clínica. Dentro de estos días se encuentran incluidos los de pérdida de calidad de vida. Y perjuicio personal por pérdida de calidad de vida; moderado 141 días y grave 3 días (dos intervenciones quirúrgicas y revisión bajo anestesia).
Han quedado secuelas:
- Perjuicio estético moderado (12 puntos). El paciente presenta diferente coloración de iris izquierdo y signos de irritación conjuntival con falta de convergencia ocular muy visible a simple vista.
- Secuelas funcionales: pérdida de agudeza visual del ojo izquierdo inferior a 1/20. (23 puntos) .
Fundamentos
Los hechos declarados probados lo han sido a resultas, básicamente, de los testimonios plenarios de Aurelio, Juan Ramón y la propia víctima Fidel, quienes han explicado el episodio acaecido, con exposición de un relato coherente, desprovisto de giros inexplicables e incoherencias, persistente y sin contradicciones y periféricamente corroborado por el dato objetivo de las lesiones constatadas los informes médicos e informes forenses obrantes en la causa.
Los testigos de la causa no tenían ninguna relación de amistad ni enemistad con el acusado, ni móvil de resentimiento , venganza de lo que se infiere una total ausencia de incredibilidad subjetiva .
Así, comenzando por el testimonio de la víctima Fidel quien depone de forma clara, contundente, sin contradicciones, ni exageraciones, que estando trabajando de controlador de acceso en la citada discoteca le avisan para que se dirijan al reservado donde había una pelea, por lo que procedió a sacar a Silvio por el pasillo donde se accede al reservado quedándose fuera en la puerta de acceso al reservado, que su compañero Aurelio ,que estaba fuera, le dice "cuidado
Aurelio, que se encontraba trabajando también como controlador de acceso y es compañero de la víctima, expuso que sus compañeros entraron a sacar a un grupo de chavales entre los que se encontraba el acusado, que él se encontraba fuera frente a Fidel a una distancia de 6 a 7 metros y lo vio perfectamente, su compañero estaba mediando y vio como se acercó el acusado por el lado y le impacto con el vaso en el ojo, que avisó a Fidel, que reconoce total seguridad al acusado como la persona que impactó el vaso en la cara a Fidel, que está completamente seguro que fue el acusado , Fidel estaba dándome la cara y el chico le entró por el lado y le golpeó en la cara, que lo vio perfectamente, debemos recordar que al folio 91 de las actuaciones y la diligencia de rueda de reconocimiento de 5 de septiembre de 2022 el testigo reconoció al número NUM002 que se corresponde con el acusado como la persona que le dio en el ojo. Asimismo expone que se trata de una zona de botellón y hay muchos vasos y botellas, que la pelea inicial fue en el reservado y por eso lo sacaron fuera de la discoteca.
Contamos también con el testimonio de Juan Ramón, compañero de trabajo de Fidel y depone que la avisan de una "pelea gorda" y entramos todos y sacamos a los dos grupos y que vio a una persona que impactaba un vaso de cristal a Fidel quien se encontraba fuera del túnel de reservado, que Fidel estaba de frente, vio el impacto, no lo lanzó fue un impacto, se acercó por el lateral, que la cara no la vi pero el impacto si.
Como vemos todos los testimonios son coincidentes, contundentes, sin contradicción alguna y relatan el episodio que vivieron , al tiempo de omitir lo que no vieron, de los que se infiere que en modo alguno tratan de perjudicar al acusado, ninguno de ellos conoce al acusado y en el incidente que se originan el reservado por lo que los sacan fuera e intervienen muchas más personas, todos coinciden en la posición en que se encontraba Fidel en el momento en que recibe el impacto y en la forma en que se produce, aunque sólo Aurelio le ve la cara del acusado y lo reconoce con total seguridad tanto en rueda de reconocimiento como en el plenario sin tener dudas algunas .
En relación a la testifical de Silvio, amigo del acusado y en ese un momento tenía una relación con la hermana de éste que también se encontraba presente, manifiesta que que se encontraba la discoteca con Nicolas y Romualdo que los sacan de la discoteca y que no le soltaron en ningún momento y que no vio cómo impactaban a Fidel.
También contamos con la declaración de Romualdo, hermana del acusado que reconoce también que se produce un incidente en la zona VIP de la discoteca y que sacaron a Silvio y ella fue detrás de él, que Nicolas estaba más lejos y que no vio el impacto del vaso. Declaraciones a las que no dotamos de credibilidad dado los vínculos de amistad y familiares que mantienen con el acusado. De otro lado nada aportan para el esclarecimiento de los hechos al no haber visto ninguno la agresión a Fidel.
En orden a la declaración del acusado éste niega haberle golpeado con un vaso a Fidel , reconoce haber estado en la discoteca y que entraron en reservado con su hermana y Silvio, que vio cómo volaban objetos y entraron dos porteros y se llevaron a dos personas, uno de ellos Silvio, que al bajar cae al suelo cuando se levanta lanzan copas al levantarme me aparto como se ve en un video que vio en la policía que sacan a los del reservado y a Silvio, pero el sale por su cuenta y que sacó el móvil para grabar me lo tiraron me dieron una patada en la cara que desconoce donde se encontraba Fidel, que sólo se acercó a grabar y no se acercó a los controladores, que no llevaba un vaso en la mano y además no está permitido sacar vaso de cristal. Que vestía una camisa a cuadros.
El acusado se limita a negar los hechos , no dotamos a su declaración de credibilidad alguna, ha quedado entredicha por las declaraciones de Aurelio, Juan Ramón y el perjudicado
En orden a los videos a los que se refiere el acusado, Silvio y Romualdo obra a los folios 206 y 207 un oficio de la Comisaria de Cádiz .BPPJ fecha 18 octubre del 2022 en el que tras recabar las imágenes de las cámaras de seguridad de la discoteca indican que el resultado fue infructuoso debido a que la mismas no filmaron en lugar de los hechos y las únicas imágenes que fueron obtenidas de la discoteca se localizan enfocando la zona de la terraza las cuales eran de muy mala calidad debido a la escasa luminosidad las mismas, no obstante citaron al acusado, Silvio y a Romualdo al objeto de visionar las imágenes y las gestiones fueron negativas ya que estos no recordaban nada más de lo expuesto la denuncia, no pudiendo ni siquiera localizarse ellos mismos en las imágenes obtenidas del establecimiento que le fueron exhibidas, ni tampoco reconocer a ninguna persona que fuese filmada por la cámara momentos previos o posteriores a los hechos, lo que contradice las declaraciones del acusado y de los testigos de descargo que declararon que se reconocieron . No obstante los hechos ocurren en el exterior de la discoteca donde no había cámaras de video vigilancia .
El informe médico forense obrante a los folios 219, anverso y reverso, fue ratificado en el plenario constituye una corroboración periférica externa de las declaraciones testificales del perjudicado, Aurelio y Juan Ramón, informando el médico forense que las lesiones son compatibles con recibir un impacto con un vaso de cristal, que la falta de visión funcional es de1/20, le ha quedado un 5% de visión, que preciso reconstrucción del iris ,implante quirúrgico para tratamiento de glaucoma del ojo izquierdo y que la última operación ha sido el 23 de enero de 2023 , y el próximo paso en el baremo es la ceguera total.
En orden al hecho de que Fidel no denunciara y no se personara en la causa hasta que le citan a juicio por delito leve, el propio Fidel ha dado una explicación coherente, al principio desconocía la gravedad de las lesiones y que lo llevan a operar a Córdoba para la reconstrucción del iris ,lo que viene corroborado por la documental obrante a los folios 127 a 169 , estuvo hospitalizado y le operaron hasta cinco veces y desconocía la identidad del agresor, a raíz de la denuncia conoce su identidad.
Lo que viene corroborado por el parte inicial de lesiones obrante a los folios 66 y 67 donde se indica que las lesiones que presenta son de pronóstico leve.
Explicando el médico forense que se trató de una operación compleja por lo que lo derivaron a una clínica de oftalmología en Córdoba, que le tuvieron que hacer reconstrucción quirúrgica del iris donde se practicó lensectomía , y iridectomía, implante de iris y de lente intraocular el 5 de enero de 2022 e implante quirurgico para tratamiento de glaucoma el 29 de marzo de 2022.
La lesión es en un ojo que considerado miembro principal y en el concepto legal de inutilidad incluye la pérdida de la eficacia funcional que no debe entenderse en términos absoluto bastando un déficit o menoscabo sustancial de la misma .
En el caso de autos atendiendo a las secuelas descritas en los hechos probados y a la pérdida de agudeza visual del ojo izquierdo del que le queda una visión del 5%, aunque sea parcial pero es de tal dimensión que supone una pérdida de su funcionalidad.
En la STS 753/2017 de 23 de noviembre se determina que la pérdida de un ojo, aunque fuese parcial pero de tal dimensión que afectase sensiblemente la agudeza visual, constituye un delito de lesiones con pérdida de miembro principal.
La cuestión nuclear a abordar en este caso hace referencia a la concurrencia del elemento subjetivo del dolo, el cual debe abarcar el resultado de la acción. Obviamente en el caso presente no podemos afirmar de la existencia del dolo directo, en el que se persigue directamente el resultado causado, pero sí resulta éste imputable a título de dolo eventual.
De acuerdo con la STS, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 150/2021 de 18 Feb. «En el ámbito del dolo eventual se considera que actúa con dolo el que conoce el peligro jurídicamente desaprobado que crea con su conducta para el bien jurídico protegido y, a pesar de ello, decide continuar con la ejecución de tal conducta que somete a la víctima a riesgos sumamente relevantes que el agente no tiene seguridad alguna de poder controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado, ya que es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que, con su comportamiento, de lugar a su producción ( STS nº 981/2017, de 11 de enero)».
En el caso de autos concurre el dolo eventual toda vez que a) el acusado dirige el golpe hacia un órgano esencial y especialmente frágil debido a su morfología como es el ojo ; b) tenía sus facultades intactas, sin que se haya acreditado que las mismas estuvieron afectadas, siquiera levemente, a consecuencia del consumo de alcohol c) el acusado portaba un vaso que impacto sobre el ojo de la víctima. El médico forense, al explicar las heridas sufridas en el ojo de la víctima , indicó que son compatibles con recibir un impacto en el cara con un vaso de cristal.
En la STS, de lo Penal, Sentencia 160/2008 de 9 Abr. se apreció dolo eventual en la pérdida de un ojo provocada por un puñetazo portando un anillo con una piedra incrustada, que actuó a modo de objeto punzante.
Como indica la STS, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 366/2020 de 2 Jul. « lo relevante es determinar si la probabilidad de que se produzca ese resultado es elevada y entra, por tanto, dentro de lo probable o si por el contrario es escasa y solo entra dentro de lo posible. Y una vez esclarecido ese factor fáctico, es preciso determinar si ese nivel de riesgo debía ser conocido por el acusado en el momento de ejecutar la acción, es decir, ex ante y, pese a ello, lo ejecutó, asumiendo y aceptando el resultado.
(...) si bien el uso de cierta clase de instrumentos agresivos peligrosos (palos, piedras, botellas, objetos punzantes...) generan con facilidad un riesgo elevado para la integridad física de los ojos, no puede decirse lo mismo sobre el impacto de un puñetazo en el rostro de una persona».
Por lo que tipo penal del 149 del código penal no exige dolo directo sino que es suficiente que dicho resultado sea normalmente previsible y el agresor, no obstante, el evidente riesgo de producirlo haya llevado a cabo su agresión
En el caso de autos se empleó un instrumento apto para ser utilizado como arma , vaso de cristal y aplicado directamente en el ojo de la víctima y por ello el resultado es imputable a título de dolo eventual , el acusado conocía el peligro concreto que estaba produciendo con su acción y, con ello, la alta probabilidad de causar al perjudicado lesiones muy graves, como finalmente aconteció.
El ministerio fiscal y la acusación particular en sus escritos de acusación interesan que conforme al artículo 89.2 del código penal el acusado deberá ser expulsado una vez cumplido los tres cuartos de la pena, sea clasificado en tercer grado o se le otorgue la libertad condicional.
En el caso que enjuiciamos desconocemos las circunstancias personales del acusado, arraigo en nuestro país , sin que se haya dado a la defensa ; de otro lado la aplicación automática y rutinaria de la sustitución de la pena por la expulsión del acusado a su país de origen -sin atender a circunstancias específicas que lo justifiquen en el caso concreto-, podría promover de forma incomprensible la comisión de delitos graves dentro del territorio nacional por ciudadanos extranjeros. Por lo que nos pronunciaremos una vez declarada la firmeza de la sentencia, previa audiencia del fiscal y la demás partes sobre la concesión o no de la sustitución de la ejecución de la pena.
En esta materia ha de servir, siquiera con carácter orientativo y no vinculante, la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. A las cantidades que resultan de aplicación conforme dicho baremo se ha de aplicar un factor corrector al alza al tratarse de la comisión de un delito doloso, que puede alcanzar hasta el 25% de la indemnización por perjuicio personal básico y así lo autoriza lo dispuesto en el artículo 33.5, ello en relación con el artículo 77 y 112, este último en lo que a la indemnización por secuelas se refiere, todos ellos de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre relativo al "perjuicio excepcional", los denominados perjuicios relevantes, ocasionados por circunstancias singulares y no contemplados conforme las reglas y límites del sistema y entre los que podría situarse, como decimos, la causación dolosa del daño, lo que incrementa el dolor de la víctima (dolor moral).
De esta forma, resultan adecuadas las cantidades solicitadas por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular en concepto de responsable civil : 19.873,88 euros por las lesiones temporales y por las secuelas 50.237 con 33 €., debiéndose de tener en cuenta que ha precisado sutura con puntos de aproximación de la herida nasal y tratamiento oftalmológico con colirios,rreconstrucción quirúrgica del iris (5 de enero de 2022) donde se practicó lensectomía, indectomía, implante de iris y de lente intraocular, Implante quirúrgico
Asimismo consideramos adecuada la cantidad solicitada por la acusación particular en concepto de daños morales de 29.888,79 €, atendiendo al hecho de que el perjudicado ha perdido la funcionalidad del ojo izquierdo, al quedarle de visión un 5% que no puede ser corregida con gafas, lentes de contactos o cirugía, contando con 42 años, habiendo además perdido su trabajo como controlador de acceso en la discoteca, en ferias y otros lugares de ocio lo que es obvio al haber perdido la funcionalidad del ojo izquierdo.
Dichas cantidades devengan el interés legal conforme el artículo 576 de la LEC.
En cuanto a las costas de la acusación particular la regla general es la imposición de las costas de la Acusación Particular al condenado. Es excepción, a motivar concretamente, la no imposición de tales costas. ( SSTS 1429/2000, 175/2001, 1004/2001, 560/2002, 879/2005 ó 1423/2005, entre otras.).
Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS A Nicolas como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones graves, ya definido, sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena DE PRISIÓN de SEIS AÑOS Y SEIS MESES , accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante la conden, así como prohibición de aproximarse a Fidel , a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro sitio frecuentado por éste a menos de 200 metros asi como comunicarse con él en cualquier forma, postal, telegráfica, telemática, telefónica, verbal o visual durante 9 años, siendo de cumplimiento simultaneo a la pena de prisión impuesta, con imposición de costas procesales incluidas las de la acusación participar .
Debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Fidel en la cantidad de 19.873,88 euros por las lesiones temporales y por las secuelas 50.237, 33 € y en la suma de 29.888,79 € en concepto de daños morales.
Dichas cantidades devengan el interés legal conforme el artículo 576 de la LEC.
Una vez declarada la firmeza de la sentencia nos pronunciaremos con la mayor urgencia, previa audiencia del Fiscal y las demás partes sobre la concesión o no de la sustitución de la ejecución de la pena
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, y contra la que cabe interponer recurso de apelación de conformidad con el artículo 846 ter. 1 y 3 en relación con los artículos 790 y siguientes de la LECRIM en el plazo de 10 días a contar de su notificación y del que conocerá la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos señores Magistrados del margen.
