Sentencia Penal 267/2025 ...o del 2025

Última revisión
10/11/2025

Sentencia Penal 267/2025 Audiencia Provincial Penal de Granada nº 1, Rec. 20/2024 de 04 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: MARIO VICENTE ALONSO ALONSO

Nº de sentencia: 267/2025

Núm. Cendoj: 18087370012025100252

Núm. Ecli: ES:APGR:2025:1389

Núm. Roj: SAP GR 1389:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO JUICIO ORAL NÚMERO 20/2024

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 87/2020

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO DOS DE GRANADA

N.I.G.: 1808743220180035134

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Srs. del margen, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 267/25

PRESIDENTE

Ilma. Sra. Dª. Maravillas Barrales León

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Mario Alonso Alonso (ponente)

Ilmo. Sr. D. Jesús Lucena González

En Granada, a cuatro de julio de dos mil veinticinco.

Vistos en juicio oral y público, los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada con el número de rollo núm. 20/2024, dimanantes del Procedimiento Abreviado núm. 87/2020 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Granada, seguidos por un supuesto delito de estafa, en el que han sido partes acusadoras, el MINISTERIO FISCAL y Armando, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Jurado Valero, con la asistencia letrada del Sr. Sánchez Divols; y como acusados: Remigio, con DNI NUM000, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Peralta Ruiz y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Córdoba Pérez; Araceli, con DNI NUM001, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Marina Navarro y defendida por el/la Letrado/a Sr/a. López Martín; y Milagrosa, con NIE NUM002, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Torres Díaz y defendida por el/la Letrado/a Sr/a. Palau Rodríguez; así como contra las mercantiles PREMIUM EXCLUSIVE CARS EXPORT, S.A. y MEDITERRANEAN CAPITAL RESOURCE BUSINESS, S.L.; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Mario Alonso Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.-Celebrado el juicio oral en el presente procedimiento, tras la práctica de las pruebas admitidas, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa agravado por la circunstancias de ser la defraudación superior a cincuenta mil euros, previsto en el art. 250.1.5º del Código Penal o, alternativamente, de un delito de apropiación indebida del mismo tipo, previsto en los arts. 253.1 y 250.1.5º1 del Código Penal, reputando autores a Remigio y a Araceli, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando la imposición de una pena, a cada uno de ellos, de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ocho meses con una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago señalada en el Código Pena, más el pago de las costas procesales. Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, solicita su condena al pago, conjunta y solidariamente, a Armando de la cantidad de 91.500 euros, más el interés legal previsto en el art. 576 LECivil. , así como el resto de los perjuicios acreditados en el juicio o ejecución de sentencia.

SEGUNDO.-En el mismo trámite, la acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa agravada por la cuantía de los arts. 248, 250.5 del Código Penal; de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392.1 del Código penal; y de un delito de pertenencia a organización criminal para cometer delitos graves del art. 570 bis del Código Penal, considerando autores de tales delitos a los acusados Remigio, Araceli y Milagrosa, PREMIUM EXCLUSIVE CARS EXPORT, S.A y MEDITERRANEAN CAPITAL RESOURCES BUSINESS, S.L.,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando la imposición, a cada uno de ellos, de una pena de seis años de prisión y multa de doce meses a razón de diez euros día, por el delito de estafa; de tres años de prisión y multa de doce meses a razón de diez euros día, por el delito de falsedad en documento mercantil; y ocho años de prisión, por el delito de pertenencia a organización criminal. Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, solicita la condena de todos los acusados y de las mercantiles que representan a indemnizar, conjunta y solidariamente, a Armando, en cuantía de 91.500 euros, más otros 30.000 euros presupuestados para el abono de los intereses legales correspondientes, así como los daños y perjuicios causados y las costas procesales.

TERCERO.-Las defensas de los acusados interesaron la libre absolución de los mismos

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar esta sentencia.

Hechos

PRIMERO.-Ha resultado probado y así se declara que, con fecha 24 de septiembre de 2018, fue suscrito contrato de compraventa del vehículo marca Porsche, modelo 911 991 C4 Coupé, con núm. De bastidor NUM003, entre la mercantil PREMIUM EXCLUSIVE CARS EXPORT, S.A., como vendedora y Armando, como comprador, pactando un precio de 75.620 euros, más el 21% de IVA, precio que pagó el comprador en la misma fecha en que se suscribió el contrato mediante transferencia de 60.000 euros a la cuenta del banco de Sabadell núm. NUM004, cuya titularidad ostentaba la referida mercantil, estando autorizado en la misma Remigio; y entrega en efectivo del resto de precio, más impuesto, en la oficina que la referida sociedad tenía abierta en Granada, en la calle José Luis Pérez Pujadas, núm. 8, edificio Fórum, planta 5º, a la comercial de la mercantil Araceli.

El mencionado contrato fue suscrito hallándose físicamente en la oficina de Granada el comprador y la comercial de la sociedad vendedora reseñada y en la sede social de la mercantil en Barcelona, el administrador único de dicha sociedad en aquél momento Remigio y la también comercial o administrativa de la empresa Milagrosa, siendo ésta última la que cumplimentó los datos y términos del contrato y lo remitió a la oficina de Granada, donde no sólo fue firmado por el comprador, sino también y por expresa petición de éste, por la comercial de la empresa Araceli.

Al acuerdo para la compraventa del vehículo se llegó tras contactar el comprador con la comercial de la sociedad vendedora en Granada y ofertarle la posibilidad de adquirir dicho vehículo a través de un concesionario ubicado en la ciudad alemana de Bonn, a quién pertenecía el mismo y con quién manifestaba haber entablado gestiones a tal fin el acusado Remigio.

Sin embargo, cumplido el plazo de entrega del vehículo pactado en el contrato, éste no fue puesto a disposición del comprador, ya que la sociedad vendedora no había materializado su compra al concesionario alemán, pese a que el administrador único de la misma había manifestado haber ultimado la gestión para ello, extremo que reiteró telefónicamente al Sr. Armando ante las reclamaciones que éste le efectuaba, como también lo hizo a la comercial de la empresa Araceli que reclamó, al ver que no cumplía lo pactado, la necesidad de hacerlo, circunstancia que determinó su despido de la empresa.

Convencido el Sr. Armando que el vehículo adquirido no le iba a ser entregado, reclamó la devolución del importe pagado, recibiendo inicialmente una respuesta afirmativa desde la sede social de la mercantil por parte de la también acusada Milagrosa, pero sin que se llegase a materializar dicha devolución.

La sociedad PREMIUM EXCLUSIVE CARS EXPORT, S.A. fue constituida mediante escritura pública de fecha 22 de septiembre de 2017, con la denominación VIPS CAR EUROPE, S.A, que fue cambiada por la primeramente indicada mediante escritura pública de 29 de mayo de 2018, siendo administrador único de ésta última en dicho momento Remigio, cargo para el que había sido designado en fecha 10 de abril de 2018, tras haber adquirido la totalidad de sus acciones (60.000 con un valor nominal de 1 euro) y declarada la unipersonalidad sobrevenida de la sociedad mediante escritura pública de 12 de abril de 2018.

El objeto social de la referida mercantil venía constituido por la compra y venta de vehículos nuevos y usados de importación y para su exportacióny estaba apoderado para realizar en su nombre y representación, actos de administración, cobros y pagos, comerciar, dirigir y administrar negocios mercantiles e industriales y, en general cualesquiera actos relativos al tráfico mercantil, librar títulos valores y realizar actos de práctica bancaria, así como comparecer en su nombre ante juzgados y tribunales y toda clase de organismos públicos, Carlos Alberto, apoderamiento otorgado en escritura pública de 12 de abril de 2018 por el administrador único de la sociedad, Remigio.

En 16 de octubre de 2018, Carlos Alberto constituyó una nueva sociedad "MEDITERRANEAN CAPITAL RESOURCES, S.L.", cuyo objeto social venía, en síntesis, constituido por la administración y gestión de valores, la dirección y gestión de actividades empresariales de sociedades o entidades participadas, asesoramiento, análisis y prestación de servicios apersonas físicas o jurídicas, el comercio al por mayor y menor, importación y exportación de artículos propios de venta en grandes superficies y la creación, compra o adquisición y comercialización de derechos, cánones, patentes, marcas, etc. En la escritura de constitución de la referida mercantil fue nombrada administradora única de la misma Milagrosa.

En fecha 24 de octubre de 2018, Remigio dimitió como administrador único de la sociedad, pasando a serlo Carlos Alberto, que confirió poder de representación y gestión de la sociedad, tan amplio y bastante como en derecho se requiera, a Milagrosa, designación que se materializó en escritura pública de fecha 8 de noviembre de 2018, pese a que, previamente, en la misma fecha 24 de octubre de 20218, la nueva sociedad constituida por Carlos Alberto y administrada por Milagrosa, "MEDITERRANEAN CAPITAL RESOURCES, S.L.", había comprado la totalidad de las acciones de PREMIUM EXCLUSIVE CARS EXPORT, S.A. a Remigio por el valor nominal de las mismas (60.000 euros), cuyo pago fue aplazado, según se hizo constar en la escritura pública en que se materializó la compraventa.

Los descritos avatares societarios se desarrollaron cuando el Sr. Armando reclamaba de modo insistentemente la entrega del vehículo adquirido o la devolución del importe entregado como pago de su precio, reclamación que efectuaba al amparo del pacto materializado en el contrato suscrito en 24 de septiembre de 2018, que dicho comprador firmó y cuyos términos aceptó convencido de la realidad de las gestiones que para la compra del vehículo que pretendía adquirir le transmitió Remigio, tanto personalmente como a través de la comercial de la empresa Araceli, sin que este último tuviera intención ni realizara gestión alguna para la transmisión del vehículo al reseñado comprador, provocando así que la sociedad de la que era administrador y único accionista se lucrase con el importe del precio pagado por el Sr. Armando.

Fundamentos

PRIMERO.-Los anteriores hechos se establecen a partir de la prueba practicada en el acto del juicio oral, valorada conforme a lo establecido por el art. 741 LECrim. , con base, fundamentalmente, en la documental aportada al procedimiento y en las declaraciones prestadas por los acusados y los testigos, según se reseñará más adelante y tales hechos son, en primer término, legalmente constitutivos de un delito de estafa tipificado y penado en los arts. 248 y 250.15ª del Código Penal.

Los elementos configuradores del delito de estafa, reiteradamente expresados por nuestra jurisprudencia ( SSTS 763/2016, de 13 de octubre, 907/2023, de 12 de diciembre y 51/2024, de 18 de enero ó ATS 3491/2023, de 30 de noviembre), son los siguientes:

1º) Un engaño precedente o concurrente, factor nuclear de la estafa.

2º) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución del fin o fines propuestos, debiendo tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial.

3º) Ese engaño ha de producir un error esencial en el sujeto pasivo, situándole en una posición de desconocimiento o con un conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que lleva a actuar bajo un presupuesto falso, llevando a cabo el traspaso patrimonial.

4º) Un acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente. El acto de disposición es fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a sí misma o a un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.

5º) Ánimo de lucro, propio o en favor de otro, como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.

6º) Y un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudadora, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate.

En este caso, consta el despliegue de una actividad tendente a simular, ante el perjudicado, la oportunidad de poder facilitarle un vehículo que éste desea adquirir, anunciando esa posibilidad a través de diversos medios y redes sociales (el aquí perjudicado, contactó con los acusados tras ver un anuncio en Facebook), sin que existiese intención real de hacerlo y pretendiendo únicamente obtener el lucro derivado del abono del precio o de parte del mismo por el potencial comprador. En esa dinámica se inserta la relación entablada con el denunciante, que observa cómo la mercantil vendedora dispone de una oficina comercial abierta en Granada, teniendo su sede social en Barcelona, donde dispone de una comercial que facilita toda la información que se le suministra por los responsables de la sociedad sobre los vehículos que aparentemente ofertan, información que confirma telefónicamente el supuesto encargado de gestionar la transferencia del vehículo desde Alemania y que, a su vez, es el administrador y único accionista de la mercantil.

Se creó, en consecuencia, una apariencia de solvencia y seriedad en la relación mercantil, que determinó que el Sr. Armando llevase a cabo el abono del precio exigido para la adquisición del vehículo, viendo burladas sus expectativas. No cabe entender de otro modo, que no conste acreditación alguna de la realización de gestiones tendentes adquirir el vehículo en Alemania para transmitirlo al comprador por parte del acusado Remigio, que según su propia manifestación, era el encargado de hacerlo, ni que conste que las realizase cuando el Sr. Armando reclamó el cumplimiento de lo pactado o que no devolviese el precio recibido, cuando figuraba como autorizado en la cuenta bancaria de que era la titular la Mercantil y existió saldo suficiente para ello en diversos momentos del avatar negocial posterior a la suscripción del contrato, según resulta de la documental aportada (folios 304 a 308 de autos).

No hay duda, por tanto, que en la acción enjuiciada confluyen los elementos tanto objetivos, como subjetivos (éstos últimos se analizarán más detenidamente, a propósito de la autoría), que conforman el delito de estafa que es objeto de acusación, en su modalidad agravada por el importe de la cantidad defraudada, superior a cincuenta mil euros ( art. 250.1.5ª del Código Penal) .

SEGUNDO.-La acusación particular entiende que los acusados serían responsables de un delito de falsedad en documento mercantil de los previstos en el art. 392.1 del Código Penal, precepto que castiga al particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390.

La acusación particular no concreta en su escrito cuál de las falsedades descritas en los tres primeros números del art. 390 se habría cometido por los acusados, como tampoco la intervención específica que cada uno de ellos habría tenido tal acción. No obstante, de la descripción fáctica que establece se desprende que se está haciendo alusión a la falsedad referida en el número segundo del referido art. 390.1, esto es, simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad,puesto que se les acusa de haber confeccionado el documento que obra en el folio 47 del procedimiento, en el que la entidad Banco Sabadell confirmaría a una entidad bancaria alemana (Deustche Bank Privat und Geschaftkunded), que la mercantil Premium Exclusive Cars Export, S.A disponía de veinticinco millones de euros en su cuenta bancaria.

Este documento es reputado como absolutamente falso por la meritada acusación particular, que sostiene que se elaboró con la finalidad de disipar los recelos que mostraba el denunciante sobre la entrega del vehículo. Sin embargo, no existe acreditación de que tal documento haya sido elaborado por alguno de los acusados. Es más, la acusación no específica, como se ha dicho, cuál haya sido la concreta intervención que cada uno de los tres acusados haya podido tener en la acción falsaria, ni aparece ésta descrita en la querella iniciadora del procedimiento. La diligencia de instrucción que la parte acusadora propuso con la finalidad de que se determinase la autenticidad o no del mencionado documento fue rechazada por la Magistrada instructora mediante Auto de 15 de enero de 2020, que resolución que mantuvo en el de 19 de junio de 2020, que resolvía el recurso de reforma formulado contra dicha decisión y que confirmó el auto de esta misma Audiencia Provincial (sección 2ª) de fecha 24 de septiembre de 2020 (rollo de apelación núm. 396/2020). De ese modo, no puede afirmarse el carácter falsario del reseñado documento.

Además, ninguna referencia a dicha acción falsaria se contiene en el auto de transformación del procedimiento en abreviado, fechado en 24 de junio de 2020, en el que únicamente se relata el iter fáctico seguido para el concierto de la compraventa del vehículo, el pago del precio estipulado y la ausencia de entrega del vehículo y de devolución del importe abonado.

Y conocido es que nuestra jurisprudencia exige que la acusación, en el procedimiento abreviado, venga asentada en unos determinados presupuestos, a saber:

a) Que el imputado haya sido informado de los hechos y haya declarado -o al menos, haya podido declarar- sobre ellos. ( STC 186/1990, de 15 de noviembre).

b) Que en el auto de transformación ( art. 779.1.4 LECrim ) se haya ordenado proceder por tales hechos. Se trata de un filtro que ha de efectuar el Juez de Instrucción depurando el objeto procesal de forma que expulse, mediante el sobreseimiento, aquellos hechos investigados respecto de los que no haya indicios fundados de comisión y ordene la prosecución respecto de aquellos otros que cuenten con una base indiciaria sólida.

c) Que exista una parte legitimada que formule acusación por tales hechos.

d) Que el Juez de Instrucción a la vista de la acusación realice una nueva evaluación (segundo filtro del juicio de acusación) constatando si son típicos y si hay fundamento para abrir el juicio oral. En caso contrario habrá de decretar el oportuno sobreseimiento.

En consecuencia y como reiteradamente ha establecido nuestra doctrina jurisprudencial ( SSTS 386/2014, de 22 de mayo y 476/2016, de 2 de junio, entre otras varias), el auto de transformación a procedimiento abreviado es el equivalente procesal del auto de procesamiento en el sumario ordinario, teniendo la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal, en la medida que, en el mismo, se lleva a cabo por el Instructor una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación objetiva de los mismos. Ese contenido delimitador se circunscribe, por tanto, a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que pueda efectuarse, a la que no queda vinculada la acusación, siempre que no se mermen los derechos de los acusados. Las acusaciones quedan, en consecuencia, sometidas a la identidad de hechos y de inculpados determinados en el auto de transformación (frente al que, en caso de discrepancia, pueden utilizar los recursos pertinentes), disponiendo de libertad a la hora de efectuar la traducción jurídico penal que estiman más adecuada. Como se afirma en la STS 94/2010, de 10 de febrero, la interpretación contraria, esto es, partiendo de que el legislador ordena delimitar el objeto del proceso penal mediante una relación sucinta de hechos justiciables, que luego no han de ser respetados por las acusaciones, carecería de cualquier sentido, lo que significa que el objeto del proceso penal no es absolutamente libre para las acusaciones, sino que el juez controla, en nuestro sistema jurídico, aquello que va a ser materia de enjuiciamiento penal, tanto para evitar acusaciones sorpresivas, como para delimitar los aspectos fácticos de las imputaciones que considere procedentes.

En el supuesto que nos ocupa, el auto de transformación no contemplaba una parte importante de los hechos enjuiciados, pero tampoco decretaba el sobreseimiento por esos otros hechos que fueron establecidos en el escrito formulado por la acusación particular. Y quizás no lo hacía porque tales hechos tampoco fueron reflejados en el escrito de querella ni constan en la ampliación de querella, que fue dirigida principalmente al ámbito subjetivo de la investigación. De ese modo y pese a que en el auto de apertura del juicio oral se dispuso expresamente el enjuiciamiento por los delitos de falsedad documental y pertenencia a organización criminal, no cabe estimar que los posibles hechos conformadores de tales ilícitos penales fueran, en su momento, objeto de investigación y, por consiguiente, integrantes de los que constituyeron la inicial imputación determinante de la declaración como investigados de quiénes ahora son acusados de su comisión, lo que ha supuesto, en puridad, un enjuiciamiento por hechos distintos, diferentes a los que constituyeron el objeto de la fase de instrucción y que quedaron reflejados en el auto de transformación del procedimiento en abreviado, con quebranto del derecho a la defensa, en su dimensión del derecho a tomar conocimiento de la acusación, así como al proceso debido.

TERCERO.-En lo que se refiere al delito de pertenencia a organización criminal tipificado en el art. 570 bis del Código Penal, debemos dar por reproducidas las anteriores consideraciones efectuadas a propósito del delito de falsedad en documento mercantil, fundamentalmente las realizadas en referencia a la conformación del objeto del proceso y los límites que del mismo se derivan para la formulación de acusación, pero también las referentes a la ausencia de acreditación de los elementos fácticos que habrían de determinar la apreciación del reseñado tipo penal.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 470/2024, de 26 de noviembre (citada por la sentencia de la AP de Madrid (secc. 2ª) 263/2025, de 8 de mayo) recuerda que el delito de pertenencia a organización criminal es un delito autónomo que surge como producto de una voluntad colectiva, superior y diferente a la voluntad de sus miembros de cometer delitos, lo que supone una cierta determinación de la ilícita actividad, sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar (doctrina que se recoge en SSTS 483/2020, de 30 de septiembre; 470/2017, de 22 de junio; ó 69/2013, de 31 de enero). Pues bien, el primero de los requisitos que se precisan para conformar el tipo penal del art. 570 bis, es de la existencia de una pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad ilícita, que se concreta en tres o más. Es, por tanto, un delito plurisubjetivo, en el que el sujeto activo está formado por la concurrencia de, como mínimo, tres personas, diferenciándose dos clases de autores, merecedores de distinto reproche penal, en función de la responsabilidad asumida en el marco de la organización.

En este supuesto, nada cabe afirmar respecto del investigado-acusado que se encuentra en rebeldía y que no es juzgado en esta sentencia. Y de los tres acusados que sí lo son, únicamente cabría plantearse (partiendo de la hipotética concurrencia de todos los demás elementos objetivos que se precisan) una posible pertenencia a la organización que se describe en el escrito de la acusación particular del acusado Remigio. La acusada Araceli queda excluida por las razones que más adelante se expondrán. También cabría excluir a Milagrosa, aunque sobre ésta puedan existir más dudas sobre su conocimiento del entramado en el que participaba el acusado reseñado.

De este modo, faltaría ya inicialmente, ateniéndonos al concreto objeto de este enjuiciamiento, ese elemento plurisubjetivo necesario para entrar a analizar, de modo individual y en relación con cada uno de los acusados, la pertenencia a una organización criminal, supuesta, como decíamos, la existencia real de ésta, extremo sobre el que tampoco se cuenta con acreditación suficiente, más allá de lo que se refleja en la investigación policial documentada en el procedimiento, que ninguna de las partes cuestionó en el plenario.

CUARTO.-En consecuencia con cuanto hasta ahora se ha expuesto, procede el dictado de un pronunciamiento absolutorio para los tres acusados por los delitos de falsedad en documento mercantil cometido por particular y pertenencia a organización criminal, debiendo determinarse la autoría respecto del delito de estafa cuya comisión se entiende acreditada.

En el apuntado sentido ha de reputarse autor de dicho delito, conforme al art. 28 del Código Penal, a Remigio, por su participación material, voluntaria y directa en los hechos que se han declarado probados. Es cierto que dicho acusado mantiene que él no suscribió el contrato de ventas del vehículo, que lo hizo su socio desde Barcelona, imitando su firma, pero lo cierto es que, en la fecha en que el contrato se concertó, el propietario de la sociedad y administrador único de la misma, era él, de suerte que sólo él tenía capacidad para obligar a la sociedad, no constando que sea real su afirmación de que quién controlaba toda la gestión de la empresa fuese Carlos Alberto, precisamente el único de los acusados que se halla en rebeldía y con cuya versión no contamos. Por el contrario, el testimonio del perjudicado pone de manifiesto, sin ambages, que fue con Remigio con quién trató sobre la entrega del vehículo, a quién le reclamó y quien le fue manteniendo en la creencia de que el vehículo le iba a ser entregado, remitiéndole finalmente a ponerse en contacto con la oficina de Barcelona para la devolución del dinero pagado.

La acusada Araceli se pronuncia en idéntico sentido respecto la capacidad de decisión y gestión de este acusado con relación a la adquisición de vehículos en Alemania y determinación del precio. Es cierto que ésta sostiene que el dinero en metálico que percibió del perjudicado se lo entregó a Carlos Alberto y que fue éste quién la despidió, pero ello no empece que también atribuyese capacidad de decisión y disposición a Remigio. Y en idéntico sentido se pronuncia la tercera acusada Milagrosa, que si bien atribuye una mayor incidencia de Carlos Alberto en la gestión ordinaria de la empresa, también mantiene que Remigio ostentaba y ejercía facultades decisorias.

Por otro lado, consta documentalmente acreditado que Remigio figuraba como autorizado en la cuenta bancaria titularidad de la sociedad Premium Exclusive Cars Export, S. A. y que de la misma detrajo importante sumas de dinero, cuyo destino no está justificado.

Por último, el propio acusado admite que él era el encargado de gestionar la compra del vehículo en Alemania y dice que lo había reservado en el concesionario de Bonn que lo tenía. Sin embargo, no consta efectuada gestión alguna para la compra del vehículo, posterior traslado a España y entrega al denunciante y no resulta lógica ni creíble la justificación que para ello ofrece, cuál es que no podía disponer del dinero para llevarla a cabo, puesto que en la fecha en que se concluyó el pacto de venta, ostentaba todas las facultades de decisión en la sociedad vendedora, incluida capacidad de disposición de sus fondos bancarios, ya que no es hasta un mes después (24 de octubre de 2018), cuando renuncia al cargo de administrador y vende sus acciones, desapareciendo de la vida y gestión de la sociedad, que fue adquirida por otra mercantil, sin duda, como intento de desvincularse y ocultar la posible responsabilidad adquirida no sólo ante el aquí denunciante, sino también ante otros terceros en análoga situación, tal y como resulta de la información policial incorporada a la causa.

QUINTO.-En lo que respecta a las coacusadas Araceli y Milagrosa, no entendemos acreditada su participación en la estafa cometida.

Así, no consta que Araceli fuese conocedora de las intenciones defraudatorias de Remigio cuando comenzó a trabajar como comercial de sociedad Premium Exclusive Cars Export, S. A. en Granada, ni que supiese de antemano que el vehículo que adquiría el denunciante no le iba a ser entregado ni devuelto el precio que anticipadamente pagaba por él. Ninguno de los otros dos acusados la sitúan en esa posición, ni contradicen que hiciese entrega del dinero que percibió en efectivo. Por otro lado, el denunciante pone de manifiesto que suscribió el contrato porque él insistió en que lo hiciese, ya que era la única persona con la que había mantenido contacto físicamente (y cabe suponer que porque era a la que entregaba más de 30.000 euros en efectivo). También refiere que fue a quién reclamaba el cumplimiento de lo pactado y que le atendió en esas reclamaciones (poniéndole en contacto con Remigio y con la oficina de Barcelona).

De acuerdo con ello, creemos factible que Araceli, como ella sostiene, simplemente fuese una comercial contratada por la empresa vendedora precisamente para desplegar una apariencia de solvencia que permitiese generar la necesaria confianza en los potenciales compradores para que éstos efectuasen el pago de las supuestas ventas de modo anticipado. Ese sentido cabe atribuir a que se mantuviese al frente de la oficina comercial meses después de suscrito el contrato que aquí nos ocupa, que reclamase tanto a Carlos Alberto como a Remigio el cumplimiento de lo pactado, que entregase el metálico percibido del denunciante y que fuese finalmente despedida, interponiendo la correspondiente reclamación en vía judicial.

Y en el mismo sentido hemos de pronunciarnos respecto de Milagrosa: no consta que tuviese una mayor capacidad de gestión que la propia de una administrativa contratada por la sociedad para llevar a cabo esa función en la oficina que la sociedad mantenía abierta en Barcelona, como sede social. Es cierto que aquí la dudas son mayores que en el caso anterior, puesto que Milagrosa figura como administradora de la nueva sociedad constituida por Carlos Alberto que adquirió, a su vez, a Remigio todas las acciones de Premium Exclusive y que en la cuenta bancaria de esta última figuran detracciones de efectivo a su nombre. Sin embargo, nada parece indicar que el cargo de administradora tuviese un contenido real, más allá de la mera designación nominal. Nada apunta a ello ni puede desprenderse de elementos acreditados como que era la redactora de los contratos o que gestionaba los viajes que se hicieron a Alemania (también como medio o modo de aparentar solvencia) y, en fin, ejecutase las tareas y encargos que, como administrativa, recibía, finalidad a que puede suponerse respondían los cargos realizados contra la tarjeta de crédito que figuraba a su nombre.

Como se decía se suscitan serias dudas sobre su posición en el organigrama de la empresa defraudadora. Fundamentalmente porque se ha puesto de manifiesto que mantenía una relación personal con Carlos Alberto, así como que contaba con formación jurídica, lo que permitiría aventurar que quizás si conocía el alcance y trascendencia de ser designada administradora de una sociedad mercantil. Pero no entendemos acreditada con la certeza necesaria en sede penal que fuese realmente conocedora de la voluntad defraudadora del acusado Remigio y de que los viajes que organizaba y preparaba a Alemania, así como los contratos tipo que cumplimentaba no constituyesen más que un artificio o ardid tendente a obtener la entrega de dinero de potenciales compradores que verían frustrada su expectativa de entrega, a cambio, de alguno de los vehículos que la sociedad para la que trabajaba aparentemente ofertaba.

SEXTO.-En lo que se refiere a la responsabilidad penal que se demanda por la acusación particular a las personas jurídicas, debe indicarse que no se aprecian elementos que permitan atribuirles esa responsabilidad. En efecto, estimándose cometido únicamente un delito de estafa, ninguna responsabilidad cabe atribuir con relación al mismo a la mercantil Mediterranean Capital Resource Business, S.L., que no se hallaba constituida en el momento en que se desplegó el engaño y se obtuvo la disposición patrimonial del denunciante, a la par que el correlativo lucro por parte del acusado Remigio, a través de sociedad Premium Exclusive Cars Export, en nombre de la cual contrató y de la que era no solo administrador único, sino también único titular de las acciones que conformaban su capital social en el momento en que se consumó el delito cometido.

De ese modo, como sostiene la STS 747/2022, de 27 de julio, no es aceptable una doble penalidad -persona física y persona jurídica- cuando la persona física responsable penal es el único titular de la sociedad, como aquí sucede en que estamos ante una sociedad unipersonal que corresponde al cien por cien a la persona física acusada. Lo contrario implicaría una vulneración del non bis in ídem. Como se afirma en la sentencia citada, el régimen de responsabilidad penal de personas jurídicas exige una mínima alteridad de la persona jurídica respecto de la persona física penalmente responsable. Cuando el condenado penalmente como persona física es titular exclusivo de la sociedad, no resulta factible imponer dos penalidades sin erosionar, no ya solo el principio del non bis in ídem, sino la misma racionalidad de las cosas.

El sistema de responsabilidad penal de personas jurídicas encierra inevitablemente ciertas dosis de ficción. Las penas impuestas a la persona jurídica no las sufren materialmente los entes morales, incapaces de padecer. Acaban inexorablemente recayendo en personas físicas (pocas o muchas y más o menos diluidas). Cuando la persona jurídica se identifica con una persona física, es ésta la que sufre íntegramente la sanción. Si es penalmente responsable de la conducta por la que ha de responder la persona jurídica se le estará imponiendo una doble sanción por una única conducta: el delito cometido por él que arrastra, además, a la condena de la persona jurídica de su exclusiva titularidad.

Esa dualidad no es coherente con la filosofía que inspira el régimen de responsabilidad penal de personas jurídicas en perspectiva asumida por la jurisprudencia dominante. Se dice que la sanción a la persona jurídica se funda en la ausencia de un sistema interno de prevención eficaz. Eso ha permitido hablar a la jurisprudencia de un delito corporativo y establecer un fundamento diferenciado de la sanción, así como hablar de autorresponsabilidad.

Pues bien, resulta absurdo imponer a la persona física titular única de la mercantil dos penas: una por la comisión del delito: y otra ¡por no haber establecido mecanismos de prevención de sus propios delitos! Opera el principio de consunción: al castigar al responsable penal del delito se está contemplando y sancionando también su desidia e indiferencia por no prevenir sus propios delitos; su, digamos en la nomenclatura extendida, falta de cultura de respeto a las normas

No es concebible en esos supuestos que hubiese responsabilidad penal de la persona física administrador, y no de la Sociedad (por existir un programa de cumplimiento implantado por el propio responsable penal). El delito corporativo se diluye en el delito individual tradicional.

SÉPTIMO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

OCTAVO.-Respecto a la pena imponer, el art. 250 del Código Penal establece una pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses. El Ministerio Fiscal solicita la imposición de una pena de tres años de prisión y multa de ocho meses, con una cuota diaria de diez euros. La acusación particular insta una condena a seis años de prisión y doce meses de multa, a razón de diez euros por día.

Conforme al art. 66.1.6ª del Código Penal, cuando no concurran atenuantes ni agravantes se aplicará la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. Ponderando la gravedad del hecho, que se ha de estimar como importante, en función del despliegue efectuado para aparentar solvencia e inducir a engaño (creación de una sociedad, con establecimiento o sucursal abierto en ciudad distinta de la sede social de aquélla, con personal comercial contratado, con muestra fotográfica del vehículo que supuestamente adquiría la víctima, etc.), así como la actividad de ocultación, mediante la transmisión de la totalidad de las acciones, tras la obtención del pago del precio, se estima adecuado superar el mínimo penológico legalmente previsto establecer la condena en dos años de prisión y multa de ocho meses, con una cuota diaria diez euros, próxima al mínimo legal y en función de los datos económicos del acusado que obran en el procedimiento.

Ha de imponerse igualmente, conforme a los arts. 54 y 56 del Código Penal, la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

NOVENO.-De acuerdo con el art. 116 del Código penal, toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

En este caso, el acusado condenado deberá indemnizar a Armando en la cantidad 91.500 euros, que fue el importe que éste entregó como pago del precio del vehículo que supuestamente adquiría, entrega que consta acreditada no solo documentalmente, sino también mediante la declaración del propio perjudicado, corroborada por las manifestaciones de la también acusada Araceli, que admite que recibió parte de esa cantidad en efectivo.

Por otro lado, conforme al articulo 122 Código Penal quien por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito, está obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación. Se trata de una responsabilidad civil solidaria y conjunta a la del responsable penal, por el importe de su beneficio, a cargo de quien, sin haber participado en el delito, hubiera obtenido ganancia del mismo; responsabilidad cuyo fundamento es la interdicción de enriquecimiento gratuito e injusto, basada en el principio de que nadie puede enriquecerse en virtud de negocios que derivan de causa ilícita ( artículo 1305 del Código Civil) , ajena al principio de culpabilidad sobre el que entronca la participación penal ( STS 1.006/2021, de 17 de diciembre).

En este caso, una parte importante de la cantidad de dinero obtenida mediante el engaño desplegado por el acusado que se condena fue ingresada en la cuenta bancaria titularidad de la mercantil Premium Exclusive Cars Export, S.A., confundiéndose en el saldo positivo con otros ingresos a favor de la misma y efectuando disposición de ese dinero por parte de los representantes de la sociedad, autorizados para operar en dicha cuenta bancaria. Esa cantidad, según se ha declarado probado, ascendió a 60.000 euros y en ese importe ha de fijarse la responsabilidad civil solidaria de la referida mercantil.

Por lo demás, no se formulado en este ámbito ninguna otra pretensión, en tanto que la que deducida por la acusación particular contra la entidad Mediterranean Capital Resource Business, S.L. lo ha sido como derivada de la responsabilidad penal que se le exigía y de la que, como se ha dicho, va a quedar absuelta. Ello, sin perjuicio, de la responsabilidad que, en su caso, pueda tener dicha mercantil en tanto que propietaria de Premium Exclusive Cars Export.

DÉCIMO.-A tenor de lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal y 239 y 240 LECrim. , procede condenar al acusado Remigio al pago de una quinta parte de las costas procesales, declarando de oficio, la cuatro quintas partes restantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Remigio, como autor responsable de un delito de estafa agravado por la cuantía de lo defraudado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ocho meses, con una cuota diaria de diez euros, así como al pago de una quinta parte de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Armando en la cantidad de noventa y un mil quinientos (91.500) euros, cantidad que devengará el interés que determina el art. 576 LECivil y de cuyo pago será responsable solidaria la mercantil PREMIUM EXCLUSIVE CARS EXPORT, S.A por importe de sesenta mil (60.000) euros.

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Araceli, Milagrosa, PREMIUM EXCLUSIVE CARS EXPORT, S.A y MEDITERRANEAN CAPITAL RESOURCE BUSINESS, S.L.,de los delitos de estafa, falsedad en documento mercantil y pertenencia a organización criminal de que venían acusados, con declaración de oficio de cuatro quintas partes de las costas procesales.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia puede interponerse recurso de apelación para ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dentro de los diez días siguientes al de su notificación, en los términos establecidos en el artículo 787.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes

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