Última revisión
17/03/2026
Sentencia Penal 1/2026 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 1, Rec. 201/2025 de 05 de enero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: MARIA BEGOÑA ARGAL LARA
Nº de sentencia: 1/2026
Núm. Cendoj: 31201370012026100007
Núm. Ecli: ES:APNA:2026:48
Núm. Roj: SAP NA 48:2026
Encabezamiento
Ilmos/as. Sres/as.
Presidenta
Dª. MARIA BEGOÑA ARGAL LARA (Ponente)
Magistrados
Dª. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO
D. EMILIO LABELLA OSES
En Pamplona/Iruña, a 05 de enero del 2026.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente
Andrés, nacido el NUM000/1973, en PAMPLONA/IRUÑA, hijo/a de Armando y de Olga, con NIF nº NUM001, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el día 20 de marzo de 2024, representado por la Procuradora Dª. REBECA MAZA ALONSO y defendido por la Letrada Dª. VERONICA POPESCU.
Ejerce la acusación pública el
Siendo Ponente la Ilma. Sra. PRESIDENTA,
En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Juan Carlos en la cantidad de 40.000 € por las lesiones, 4000 € por las intervenciones y 2.000.000 € por las secuelas.
Procede imponer al procesado, por el delito de asesinato en grado de tentativa, la prohibición de aproximarse a Juan Carlos, su domicilio, su lugar de trabajo y a cualquier otro por el frecuentado, a una distancia inferior a 500 m y por tiempo de 40 años, y la prohibición de comunicarse con Juan Carlos, por cualquier medio, por un tiempo de 40 años. Y se imponga la prohibición de residir en Navarra.
Por vía de responsabilidad civil deberá indemnizar en la cantidad de 2.000.000 € por las lesiones y 5.000.000 € por las secuelas.
Procede el decomiso del revólver marca Astra siendo el acusado el titular de la guía de pertenencia del arma que fue utilizada para la ejecución del delito y que fue intervenida al
Subsidiariamente los hechos tendrían que calificarse como constitutivos de un delito de lesiones agravadas con el uso de arma peligrosa del artículo 148 del Código Penal, de forma subsidiaria un homicidio en grado de tentativa de los artículos 138 en relación con el 16 del Código Penal, y se aprecien las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: la eximente incompleta del artículo 21.8 trastorno mental transitorio junto con las atenuantes de confesión del artículo 21.4 por haber reconocido los hechos en el momento inicial ante las autoridades, y la de arrepentimiento del artículo 21.5 del citado texto legal, y reparación del daño.
Probado y así se declara que el día 20 de marzo de 2024 Juan Carlos acudió a la localidad de Zizur Mayor, a la DIRECCION000, en la que reside el procesado Andrés, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, siendo ambos conocidos, y habiéndose citado previamente.
El acusado bajó de su domicilio, y se dirigió directamente hacia el señor Juan Carlos, y cuando ya estaba próximo a él, con clara e inequívoca intención de acabar con su vida, sacó el revólver Astra Modelo NC-6 INOX de su propiedad que portaba oculto, y de forma sorpresiva efectuó dos disparos en la pierna derecha del señor Juan Carlos, quien empezó a sangrar profusamente, iniciando este, a pesar del dolor, una huida hasta llegar a un pasillo de los porches, en el lateral del portal de la DIRECCION001, sobre la salida de un garaje comunitario. Allí, el procesado, lejos de cesar en su intención de matar, persiguió al Sr. Juan Carlos corriendo con el brazo levantado y el arma en la mano, y continuó disparándole durante su persecución realizando tres disparos, dos de los cuales alcanzaron al señor Juan Carlos, uno en el abdomen con afectación hepática, y otro en la espalda. Testigos que caminaban por el lugar y se apercibieron de los disparos, avisaron al 112, presentándose de forma inmediata una patrulla de la Policía Municipal de Zizur Mayor, y el agente NUM002 ordenó al acusado que arrojase el arma al suelo, obedeciendo, siendo inmovilizado, encontrando en la rampa del garaje el arma utilizada y 5 casquillos de bala.
Como consecuencia directa de los disparos efectuados por el acusado al señor Juan Carlos le produjo gravísimas lesiones.
La acción del acusado no llegó a producir la muerte de la víctima por causas ajenas a su voluntad, concretamente por la intervención rápida de la Policía y por la intervención de los servicios médicos y la atención sanitaria inmediata del herido, pues las lesiones producidas por los disparos contienen estructuras que podían generar graves consecuencias, y pudiendo llegar por sí mismas a provocar un compromiso vital. En caso de no haberse proporcionado asistencia médica urgente, el paciente hubiera sufrido una situación de riesgo vital.
El lesionado fue trasladado en UVI móvil al servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Navarra. en el que se observaron las siguientes patologías:
? Pequeño hemotórax derecho.
o Bala intrahepática con laceración hepática, grado 11-111, en segmentos VI-VII y sangrado "en sábana" asociado.
o Bala localizada en la pared costal derecha, entre el arco anterolateral de la octava y novena costillas.
? Fractura conminuta del arco lateral de la décima costilla derecha.
? Pequeñas esquirlas metálicas dispersas, de localización perihepática y en la pared costal derecha, con pequeñas burbujas aéreas asociadas en las mismas localizaciones.
o Fractura de los elementos posteriores izquierdos de DII, con bala localizada en la columna vertebral, a nivel Dl 1-D12, ocupando la región izquierda del canal raquídeo, inferomedial al pedículo izquierdo de Dl 1. Múltiples esquirlas óseas asociadas en el interior del canal, a nivel de la porción superior de D12.
o Marcado aumento de volumen del muslo derecho, a expensas de aumento de volumen de los compartimentos anterior y medial, con múltiples burbujas aéreas, de pequeño tamaño, asociadas, en relación con trayecto de bala, con entrada y salida. Signos sugestivos de probable síndrome compartimental secundario, con compresión de los vasos femorales. Pequeño foco de sangrado activo, de posible origen arterial, a nivel de la mitad del muslo.
Se le realizaron los procedimientos quirúrgicos siguientes el día 21103/2024:
? Cirugía Vascular: reparación de arteria femoral superficial mediante interposición de injerto y reparación de vena femoral (sección completa de arteria femoral superficial y parcial de vena femoral).
? Cirugía General: hemoperitoneo en cuadrante derecho. Brecha de 7-8 cm entre segmento hepático VI-VII con sangrado activo escaso. Reparación de la brecha. Probable presencia de fragmento de bala/esquirla ósea próxima a la laceración que no se consigue extirpar. Proyectil en 8-90 costilla derecha que se extrae manualmente. 100 arco costal derecho fracturada en múltiples fragmentos.
El servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología realizó el diagnóstico de lesión medular completa a nivel de T 10. Indicó la no retirada del proyectil anclado a nivel vertebral DII salvo existencia de complicaciones.
El lesionado permanece en planta desde el día 23/03/2024 al día 11/04/2024. El día 11/04/2024 es trasladado a la Clínica Ubarmin a cargo del servicio de Rehabilitación neurológica a la espera de traslado al hospital de Toledo, donde permaneció hasta el día 09/10/2024.
Durante su estancia en Toledo se realizó fisioterapia y terapia ocupacional. Al alta presentaba la siguiente situación funcional:
? Marcha en silla de ruedas manual.
? Urología: múltiples sondajes vesicales diarios.
? Digestivo: intestino neurógeno. Precisa uso de laxantes.
? Dolor de características neuropáticas infralesional.
? Salud Mental: situación psicológica de acuerdo a lo hechos ocurridos.
El día 22/11/2024 es valorado en consulta de Rehabilitación del SNS. Se le indica realizar fisioterapia ambulatoria 2-3 veces por semana. En el evolutivo de fisioterapia del día 14/01/2025 consta que el lesionado presentaba dolor neuropático a nivel lumbo-abdominal izquierdo, calambres en ambos pies y espasmos en extremidades inferiores de predominio nocturno. Ha sido diagnosticado de vejiga neurógena.El día 12/06/2025 se le dio de alta de tratamiento rehabilitador ambulatorio.
? Locomotor: uso de silla de ruedas manual. Autónomo para las transferencias. Dispone de bitutores largos, pero refiere que no es capaz de colocárselos y de usarlos por sí mismo. Refiere que ha comenzado a tener dolores a nivel del primer dedo del pie derecho ya que este está en posición continua de extensión.
? Dolor: refiere dolor neuropático en región lumbar irradiado hacia la izquierda que no cambia con las posturas y mejora parcialmente con la medicación. Sensación de calambre en ambos pies. Ha presentado mejora transitoria con los parches de Qutenza. El dolor de los pies lo describe como una sensación de descarga eléctrica continua.
? Neurológico: refiere espasmos diarios de predominio en extremidad inferior izquierda y más frecuentemente nocturnos. Refiere que desde hace un tiempo los espasmos los tiene en ambas extremidades inferiores, aunque siguen siendo de predominio izquierdo. Hipoestesia completa de cintura para abajo. Niega tener ningún tipo de sensación a nivel sexual.
? Urológico: portador de colector continuo por pérdidas de orina. Realiza varios sondajes vesicales diarios.
? Digestivo: no control de esfínter anal. Precisa uso de laxantes diarios y estimulación manual.
? Uso de medias de compresión hasta las rodillas y cojín antiescaras.
? Cicatriz de morfología redondeada de aproximadamente 1 cm de diámetro en región antero externa de tercio proximal de muslo derecho.
? Cicatriz de morfología lineal (discretamente abigarrada) de trazo paralelo al eje vertical del cuerpo y 5 cm de longitud en tercio superior de cara antero interna del muslo derecho.
? Cicatriz lineal de 26 cm de longitud en cara interna de muslo derecho (discurre desde la zona inguinal recorriendo la cara interna del muslo hasta el tercio inferior del muslo).
. Cicatriz de morfología de "L tumbada" en hemiabdomen derecho; el trazo horizontal mide 20.5 cm y el vertical 8 cm. La cicatriz presenta un aspecto discretamente hipertrófico.
? Cicatriz de morfología redondeada de aproximadamente 1 cm de diámetro en región torácica baja de columna vertebral.
? Cicatriz de morfología ovoidea de aproximadamente 1 cm de diámetro en región costal posterior derecha (localizada en tercio externo de parrilla costal posterior derecha).
Resumen de las lesiones sufridas por el lesionado como consecuencia de los hechos del día 20/03/2024:
? Dos lesiones por arma de fuego en muslo derecho con lesión completa de arteria femoral superficial y parcial de vena femoral. Requirieron cirugía de urgencia. Evolución posterior favorable. Actualmente únicamente presenta las cicatrices secundarias al hecho lesivo y la cirugía.
? Lesión abdominal con afectación hepática por lesión por arma de fuego que requirió cirugía de urgencia. Adecuada evolución posterior. Actualmente únicamente presenta la cicatriz secundaria al acto quirúrgico.
? Lesión medular completa a nivel de TIO por lesión por arma de fuego. Se desestimó tratamiento quirúrgico. Ha precisado rehabilitación. Se trata de una lesión medular completa que implica una pérdida total de la función motora y sensorial por debajo del nivel T 10; como resultado de dicha lesión medular presenta paraplejia, vejiga e intestino neurógeno.
? Además, presenta dolor de tipo neuropático diario y síntomas psicológicos compatibles con síndrome de estrés postraumático.
? Tratamiento médico quirúrgico: Plazos de curación total: 324 días. 0 días de perjuicio personal básico. 0 días de pérdida temporal de la calidad de vida moderada.320 días de pérdida temporal de la calidad de vida grave. - 4 días de pérdida de la calidad de vida muy grave.
El lesionado tiene concedido un grado de discapacidad del 75%. Y supone una puntuación en la escala ISS y NISS de 50 puntos.
El acusado estaba diagnosticado de trastorno dual: trastorno mixto de la personalidad (disocial y paranoide) asociado a consumo de alcohol, cannabis y estimulantes. En el momento de los hechos estaba afectado por el consumo de estas sustancias, interactuando sobre su trastorno de personalidad, lo que limitaba sus capacidades intelectivas y volitivas de forma leve, no presentando ningún síntoma piscótico con anteriordad, ni durante la perpetración de estos hechos.
Los hechos declarados probados en la presente resolución han resultado acreditados a través de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y valoradas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La autoría de los disparos descerrajados por el acusado sobre la víctima con su revólver Astra 38 Special, teniendo el acusado licencia de armas y dedicándose a la práctica de tiro deportiva, han quedado acreditados por las numerosas pruebas practicadas.
En primer lugar, por el propio reconocimiento realizado por la defensa, que calificó los hechos como tentativa de homicidio, y alternativamente lesiones agravadas u homicidio en grado de tentativa y desistimiento. Reconoció ser autor material de los disparos. Reconoce los hechos consistentes en disparos con arma de fuego, pero discute cuántos han sido los disparos.
La declaración de la víctima constituye válida prueba de cargo susceptible de enervar la presunción de inocencia. Está corroborada íntegramente por datos objetivos de carácter periférico que le dotan de absoluta verosimilitud, ha sido reiterada y no adolece de contradicciones relevantes.
Los disparos que impactaron en la víctima están objetivados en los informes de médicos, los testigos que depusieron en el acto de la vista oral relataron como presenciaron básicamente a una persona que corría y otra que lo hacía detrás y llevaba un arma, escucharon disparos.
Los agentes de la Policía Municipal de Zizur Mayor que acudieron en un primer momento al lugar, ratificaron el atestado, y declaró el agente NUM002 que observó en el pasillo de los soportales, en el lateral de la DIRECCION001, junto a la salida del garaje comunitario, a un varón que portaba un arma en su mano derecha, el cual les dijo
También existe una grabación video gráfica de diversos momentos que reflejan la persecución del acusado, arma en mano, corriendo detrás de la víctima.
El informe pericial de balística de la Guardia Civil sobre las armas del acusado, tanto la incautada en el lugar de los hechos utilizada para disparar sobre la víctima, como las otras cuatro armas incautadas en su domicilio, han sido analizadas, así como los cinco casquillos disparados encontrados en el lugar de los hechos, prueba que no ha sido impugnada y cuyo valor probatorio debe ser íntegramente admitido. Las conclusiones del informe pericial son que el revólver marca Astra se encuentra en perfecto estado de funcionamiento, y los cinco casquillos disparados pertenecientes a munición metálica de percusión central del calibre 38 especial, que en origen montaban proyectiles, han sido disparados por el revólver marca Astra modelo NC-6 INOX del calibre 38 especial identificado como el del acusado.
Respecto de la forma en la que se desarrolló la acción, el encuentro inicial entre agresor y agredido, ha quedado acreditado por la propia declaración de la víctima, ya que el acusado declaró en el acto del juicio oral que no recordaba los hechos.
Es decir, el acusado salió de su domicilio habiéndose citado con el señor Juan Carlos, y se acercó a él teniendo el arma escondida en el interior de su prenda de abrigo, y encontrándose frente al mismo, de forma súbita, sorpresiva, sacó el arma y le disparó dos tiros en la pierna a corta distancia.
Que el ataque fue sorpresivo, aparece avalado por el hecho de que, si el señor Juan Carlos hubiera percibido que el acusado acudía hacia el con un arma, obviamente hubiera realizado alguna acción evasiva del lugar, antes de entablar una conversación con él.
Impugna la defensa el número de disparos que impactaron en el Señor Juan Carlos, entendiendo que en la pierna solo hubo un disparo de bala, que hubiera podido producir las lesiones que han sido constatadas en el informe pericial médico.
El informe médico forense del acusado establece como juicio clínico: herida formal a nivel hepático, con laceración hepática grado II-II en segmentos seis y siete. Herida a nivel de parrilla costal derecha. Fracturas costales. Herida por bala localizada en columna vertebral, nivelD11-D12, que le produce una paraplejía. Dos heridas por bala en EID a nivel de muslo, con sección de arteria femoral superficial, que precisa de reparación con injerto de Dacron y reparación de la vena femoral.
Por lo tanto, pericialmente se ha establecido que son cinco las heridas por bala que presentaba el señor Juan Carlos, pudiendo alcanzarse la conclusión de que efectivamente en el muslo derecho hubiera habido dos disparos de bala diferentes, tal y como declaró el propio denunciante.
Pudiendo la defensa haber solicitado prueba pericial sobre dicho extremo, lo que no realizó, y que, en todo caso, ese dato impugnado no alteraría las conclusiones fácticas ni jurídicas que se expondrán.
En conclusión, la abundante prueba practicada de sentido incriminatorio es suficiente, permite declarar acreditada, sin ningún género de dudas, la autoría de los disparos por parte del acusado contra el denunciante señor Juan Carlos, entendiendo por ello que ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia.
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa de los artículos 139,16 y 62 del Código Penal, siendo responsable en concepto de autor el procesado Andrés, por su participación personal y voluntaria la ejecución de los hechos que la integran.
El artículo 138 del Código Penal castiga como reo de homicidio al que matare a otro, con la pena de 10 a 15 años de prisión. Dicho delito precisa la concurrencia de los siguientes elementos:
a.- Una acción del sujeto activo que vaya dirigida a privar de la vida a otra persona.
b.- Un resultado de muerte del sujeto pasivo de la acción;
c.- Una relación de causalidad entre acción y resultado; y
d.- Ánimo de matar en el sujeto activo o animus necandi, que concurre tanto en el supuesto de dolo directo como en el eventual. Este elemento anímico, tiene dos modalidades: la intención directa, constituida por el deseo y la voluntad de dar muerte, y la indirecta, que surge cuando el agresor se presenta como probable la eventualidad de la muerte, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción. La distinción entre estas dos modalidades de dicho elemento carece de trascendencia a la hora de valorar la responsabilidad criminal.
El artículo 139 del Código Penal castiga con la pena de prisión de 15 a 25 años, como reo de asesinato, al que matare a otro concurriendo alguna de las siguientes circunstancias: 1ª ALEVOSÍA. La alevosía es la agravante del artículo 22.1 CP, que concurre
1.- La alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada.
2.- Los tipos de alevosía son:
Alevosía proditoria, alevosía súbita o inopinada, llamada también "sorpresiva", alevosía de desvalimiento y alevosía convivencial.
3.- Debe valorarse
a.- El punto de vista objetivo (Mayor antijuridicidad) en la conducta del autor por medio de una conducta agresora que, objetivamente, puede ser valorada como orientada al aseguramiento de la ejecución, en cuanto tiende a la eliminación de la defensa.
b.- El punto de vista subjetivo, (Mayor culpabilidad) en cuanto el dolo del autor en su mecánica comisiva se proyecta no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél.
4.- La eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima que la alevosía exige ha de ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, y es compatible con intentos defensivos nacidos del propio instinto de conservación pero sin eficacia verdadera contra el agresor y la acción homicida.
5.- La alevosía -la elección de una forma que tienda a eliminar las posibilidades de defensa- ha de referirse a la agresión contemplada como un todo y no a sus últimos eslabones.
6.- Suele afirmarse que actúa con alevosía en quien
7.- Se trata de una inferencia del elemento intelectivo que se puede deducir de las circunstancias concurrentes en la comisión que permite al juez o Tribunal la inferencia de ese dolo específico de cometer el delito con una intención dirigida a evitar o reducir las posibilidades de defensa, lo que se deduce por inferencia.
8.- En este tipo de casos puede apreciarse, por ejemplo, la intención del autor de evitar la huida de la víctima, asegurando la ejecución, como podría darse en un disparo por la espalda huyendo la víctima.
9.- La alevosía no requiere que la eliminación sea efectiva, bastando la idoneidad objetiva de los medios, modos o formas utilizados y la tendencia a conseguir tal eliminación, lo que a su juicio supone que la alevosía no se excluye en los casos de intento de defensa cuando es funcionalmente imposible y se debe a la reacción instintiva de quien no tiene escapatoria frente a la eficacia de un ataque ejecutado sobre seguro.
10.- La eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima que la alevosía exige ha de ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, y es compatible con intentos defensivos nacidos del propio instinto de conservación, pero sin eficacia verdadera contra el agresor y la acción homicida.
No desnaturalizaría la concurrencia de la alevosía el hecho de que la víctima se hubiera defendido de alguna manera, lo que no podría ser utilizado para evitar su apreciación si la agresividad desplegada, o el aseguramiento en la acción fueran circunstancias concurrentes. Por ello, aunque sea una circunstancia agravante calificada por la existencia de un aseguramiento del delito y una anulación de la defensa, operará también cuando concurra una "reducción de la defensa", por lo que aunque la víctima se hubiera defendido de alguna manera, ello no obstaculizará matemáticamente la construcción de la alevosía; es decir, no se trata de que se exija una absoluta anulación de la defensa, sino que, objetivamente, pueda apreciarse que las posibilidades de defensa se anulan o dificultan, por lo que habrá que apreciarlo caso por caso.
11.- En la alevosía sorpresiva el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime es la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible.
De la alevosía que cualifica el homicidio en asesinato del artículo 139.1 CP nos dice el artículo 22.1 CP, que concurre "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa que hiciere el ofendido".
a) El dolo directo de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva; y
b) El dolo eventual, que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, y pese a ello, persisten dicha acción que opera como causa del resultado producido".
En el presente caso se aprecia que concurre dolo directo en la conducta desarrollada por el acusado, tanto por el medio empleado y su peligrosidad objetiva, un arma de fuego, por encontrarse indefensa la víctima, por tratarse de un ataque súbito e inesperado, por las zonas del cuerpo afectadas, zonas vitales, disparos en la pierna a corta distancia, reiteración en el ataque con persecución, y por el contexto y el comportamiento antes y durante el ataque desplegado por el acusado.
No cabe ninguna duda a este Tribunal de que la intención del acusado era dar muerte al señor Juan Carlos, mediante la acción de dispararle repetidamente con su revólver, primero en la pierna derecha, causándole la laceración de la arteria femoral, y después, durante la persecución, disparándole por la espalda, habiéndole alcanzado una herida por bala a nivel hepático, y a nivel de la parrilla costal derecha, causándole fracturas costales, y una herida de bala en la columna vertebral, habiéndole producido una paraplejia.
El dolo del acusado se proyectó no sólo sobre la utilización del medio empleado, arma de fuego, sino también sobre su actuación tendente asegurar la ejecución del delito impidiendo la defensa de la víctima, por la zona del cuerpo atacada, la intensidad y reiteración de los disparos, el comportamiento previo del autor, y la idoneidad objetiva del medio empleado para causar la muerte, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva del atacado, buscó intencionadamente la producción de la muerte, o al menos asumió la alta probabilidad de causarla por los medios utilizados, y se aprovechó la situación de aseguramiento del resultado sin riesgo alguno.
Y se infiere por el uso de medio potencialmente mortal, a través del uso de un arma de fuego, habiendo dirigido los disparos con proximidad a zonas vitales como son el muslo, seccionando la arteria femoral, la columna vertebral, y el hígado, disparos frente una persona que se encontraba desarmada, siendo que el acusado, además, tenía una cierta experiencia en el uso de armas de fuego, disponiendo de licencia de armas y dedicándose a la práctica de tiro. Habiendo realizado una pluralidad de disparos, incluso cuando la víctima huía, realizando una persecución y disparando por la espalda.
En el presente caso concurre la circunstancia que cualifica el asesinato, en concreto la alevosía, ya que el ataque contra la vida del señor Juan Carlos lo realizó el acusado dirigiéndose al mismo con el arma oculta, de forma súbita, sorpresiva, disparando a quemarropa en un primer momento en el muslo, encontrándose desarmado y sin posibilidad de defensa, persiguiendo después a la víctima y disparándole por la espalda, a sabiendas de que no podía realizar acto alguno defensivo, asegurándose el resultado.
Así lo recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencia 728/2016 de 6 de octubre.
La alevosía no requiere que la eliminación sea efectiva, basando la idoneidad objeto de los medios, modos o formas utilizados y la tendencia consiguiente eliminación.
Lo expuesto conlleva desestimación de la pretensión de la defensa de que los hechos sean calificados como un delito del artículo 138 del Código Penal, homicidio, y no como un, por delito de asesinato del artículo 139 del citado texto legal.
El ensañamiento es otra de las circunstancias que agrava el homicidio y lo convierten en asesinato según el artículo 139.1 3ª del Código Penal. Consiste en aumentar deliberada e inhumanamente el dolor de la víctima de forma innecesaria para causarle la muerte. Requiere un aumento del sufrimiento físico o psíquico de la víctima, debe ser deliberado, debe ser innecesario para causar la muerte.
No puede apreciarse con la certeza que exige el derecho Penal que concurra la circunstancia de ensañamiento en la acción desarrollada por el acusado, ya que, tras un ataque inicial consistente en disparar en el muslo a la víctima, la posterior persecución detrás del mismo disparándole por la espalda fue producida con la finalidad de causarle la muerte, hiriéndole gravemente en la columna vertebral y en el hígado, pero no puede inferirse que el dolo del autor fuera dirigido a causar un sufrimiento mayor e innecesario.
En el presente caso, la conducta del acusado es subsumible en la tentativa de los artículos 16 y 62 del Código Penal, en la modalidad tentativa acabada, ya que el resultado mortal no se produjo debido a la rápida intervención policial, y también de los servicios médicos, que consiguieron estabilizar a la víctima siendo inmediatamente trasladada e intervenida en el hospital de las gravísimas lesiones que sufrió como consecuencia de los disparos del acusado. El informe médico forense establece que las heridas de bala contienen estructuras cuya lesión puede generar consecuencias graves, con compromiso vital. Y que, debido a dichas lesiones, en caso de no haberse proporcionado asistencia médica de forma urgente, es probable que el paciente presentase complicaciones importantes llegando a una situación de riesgo vital.
Debe rechazarse la postura defensiva en el sentido de que existió desistimiento del asesinato por parte del acusado, basándose para ello en la declaración de la víctima que afirmó en el acto del juicio oral que, encontrándose en el suelo, el acusado le puso el revólver en la cabeza y sin embargo no disparó, evitando que muriera.
Dicha tesis defensiva desarrollada por la defensa del acusado no puede ser acogida, ya que el acusado afirmó no recordar lo sucedido, y no reconoció dicho extremo en relación a su voluntad de no acabar con la vida del acusado, y las lesiones que ya le había causado con los disparos afectaban a órganos vitales con riesgo de muerte, y sin una atención médica urgente hubiera sido inminente.
El concurso de normas aparece regulado en el artículo 8.3 del Código Penal:
Las lesiones causadas constituyen un medio necesario para la tentativa homicida y quedan absorbidas por esta, sin que proceda un concurso de delitos STS 1045/2011, de 20 de octubre.
Por lo que la pretensión de la defensa de que los hechos sean calificados como un delito de lesiones graves debe ser íntegramente rechazada, ya que las lesiones causadas en este caso no son autónomas e independientes del intento de causar la muerte. Son actos instrumentales necesarios para la ejecución del delito principal. La tentativa de asesinato absorbe las lesiones, y las lesiones constituyen el medio necesario para ejecutar el intento de matar, por lo que quedan absorbidas por el delito de tentativa de asesinato, tal y como establece la jurisprudencia, sentencia 270/2017 de 6 de abril. Las lesiones ocasionadas por el acusado como consecuencia de los disparos sobre la víctima son actos ejecutivos del delito de asesinato en grado de tentativa, no pudiendo apreciarse una finalidad autónoma distinta ni una ruptura del nexo causal.
El desistimiento viene regulado en el artículo 16.2 del Código Penal que establece:
Para que se produzca el desistimiento en el delito asesinato es necesario que el autor inicie la ejecución de la acción, y deje de actuar y evite el resultado mortal. Por lo que no puede apreciarse desistimiento en los casos en los que el acusado dispara varias veces, en secuencias espaciales y temporales diferentes, persiguiendo a su víctima, la hiere gravemente con riesgo vital, y en el último momento no reitera otro disparo, pues el delito ya se había consumado con anterioridad, y la causa de que no disparase en la cabeza al acusado pudo venir determinada por la aparición de terceras personas, o de la intervención policial, o cualquier otra circunstancia que no ha sido expresada por el propio acusado, por lo que se desconoce, pero en todo caso el riesgo vital ya estaba comprometido.
El desistimiento exige una voluntad libre y espontánea de no continuar con la ejecución del delito, no bastando el mero abandono impuesto por circunstancias ajenas a la voluntad del autor.
La acusación particular interesa que se aprecie la concurrencia de la circunstancia agravante 22.4 del Código Penal, abuso de superioridad, confianza o especial vulnerabilidad de la víctima.
Para la apreciación de la circunstancia es necesario que haya un aprovechamiento por parte del acusado de la posición de superioridad o confianza frente a la víctima.
En este caso la circunstancia no puede ser apreciada, dada la indeterminación fáctica que rodea la alegación de la misma por parte de la acusación particular, sin que el hecho de que se conocieran las partes, acusado y perjudicado, determine sin más la apreciación de un plus de antijuridicidad en la acción, habiendo negado el señor Juan Carlos reiteradamente en el acto del juicio oral que fuera el camello o suministrador de droga del acusado, extremo reiterado por este.
La defensa del acusado ha interesado la aplicación de la eximente completa de trastorno mental del artículo 20.1 del Código Penal, con base en el informe pericial de 27 de octubre de 2022, documento electrónico 112, y ampliado por los informes médicos forenses psiquiátricos posteriores por razón de la alteración grave de sus facultades intelectivas y volitivas el momento de los hechos, agravada por el historial de adicción, el rechazo del ingreso psiquiátrico previo, y la manipulación del proveedor de drogas.
De manera subsidiaria, se aprecie la eximente incompleta por la influencia parcial pero significativa del trastorno mental transitorio en las facultades del acusado, junto con las atenuantes de confesión del artículo 21.4 por haber reconocido los hechos desde el momento inicial ante las autoridades, y de arrepentimiento del artículo 21.5 por haber manifestado remordimiento inmediato tras los hechos, reconociendo su responsabilidad y facilitando la investigación. También interesa la apreciación de la atenuante de reparación del daño
La doctrina del TS ha establecido que la aplicación de la eximente completa del artículo 20.1ª CP solo será posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender absolutamente la ilicitud de su conducta o actuar conforme a esa comprensión, y que tal cosa solo puede tener lugar en ocasiones muy excepcionales, debiendo ser acreditado debidamente, a causa de un consumo muy prolongado y muy intenso de sustancias que hayan producido muy graves efectos en el psiquismo del agente..
En el artículo 20.2ª CP también se contemplan los supuestos en los que esos efectos anulatorios de las funciones cognoscitivas y volitivas del sujeto se producen en el momento del hecho como consecuencia de una intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, o bien por encontrarse el sujeto bajo un síndrome de abstinencia severo a causa de su dependencia de tales sustancias. Tampoco lo ha declarado probado el Jurado.
Se ha admitido que la adicción, cuando es prolongada en el tiempo e intensa, o reciente pero muy intensa, a sustancias que causan graves efectos, provoca una disminución de la capacidad del sujeto, aun cuando generalmente no la anula. STS 265/2015, de 29 de abril, entre otras).
Las pruebas periciales practicadas no avalan que el acusado tuviera sus facultades intelectivas y volitivas anuladas en el momento de la comisión de los hechos como consecuencia de un trastorno sicótico delirante asociado al consumo de anfetaminas y cocaína, como alega la defensa al afirmar que presenta desde su adolescencia una patología siquiátrica grave, pues en su minoría de edad dio muerte a su padre en un contexto de malos tratos reiterados y severos.
El informe pericial forense de imputabilidad de fecha 26 de septiembre de 2024, ratificado en el acto del juicio oral, concluye que el acusado presenta un trastorno dual: trastorno mixto de la personalidad (disocial y paranoide) asociado a consumo de alcohol, cannabis y estimulantes. En el momento de los hechos estaría afectado por el consumo de estas sustancias, interactuando sobre su trastorno de personalidad. Esto haría que tuviera afectadas sus capacidades intelectivas y volitivas de forma moderada, no pudiendo afirmarse que éstas estuvieran anuladas.
La prueba pericial médica practicada a instancia de la defensa en el acto del juicio oral, constituida por el testimonio prestado por la doctora especialista en psiquiatría que atendió al acusado en Urgencias del Hospital Universitario de Navarra el día siguiente de los hechos, cuando fue trasladado por la policía para que le asistieran, es concluyente respecto de la no existencia de ningún síntoma que pudiera permitir inferir que sufría un brote psicótico, ni con anterioridad ni durante la exploración. Días anteriores a los hechos acudió el acusado a Urgencias para que se le derivara al centro de salud mental para iniciar el tratamiento de deshabituación de consumos tóxicos, lo que se hizo por la vía ordinaria, a través de una cita programada.
No apreciándose tras su detención en la exploración que le efectuó la médico especialista en psiquiatría que tuviera ideación delirante o psicótica, presentando un discurso fluido y coherente. No síntomas afectivos nucleares. Por ello, se estableció que no presentaba criterios de ingreso urgente en unidad hospitalaria. Refirió el detenido a la médica que le atendió que había consumido una dosis de aproximadamente 5 g de cocaína por vía oral, con intención de quitarse la vida, tras disparar con arma de fuego a un individuo, lo que no negó en el acto de la vista oral.
Por lo tanto, de las pruebas periciales practicadas se ha acreditado que efectivamente el acusado presentaba cuando cometió los hechos un trastorno dual influenciado por el consumo de tóxicos, cocaína y anfetaminas, que determinó una afectación de sus facultades intelectivas y volitivas, asociada al consumo de drogas. Pero ningún síntoma del que pudiera diagnosticarse que presentaba un cuadro sicótico ni autolítico; y aunque el informe forense concluye que la afectación podía ser moderada, este Tribunal acoge la conclusión de la médico que le exploró en Urgencias tras perpetrar los hechos, por ser el criterio más objetivo de la situación que tenía con inmeditez temporal. Pues el informe forense de imputabilidad es muy posterior y está emitido fundamentalmente con base al expediente clínico. Es decir, no tenía sintomatología sicótica, y el discurso era coherente. Lo que es compatible con una afectación leve de las capacidades, subsumible en la atenuante por analogía de los artículos 21.7ª en relación con el 21.2ª y 20.1º y 2º del Código Penal, de anomalía o alteración psíquica, no pudiendo apreciarse por tanto la eximente completa ni la eximente incompleta invocadas por la defensa.
Y la atenuante de confesión no puede ser apreciada ya que el acusado se negó a declarar tanto en sede policial como en el Juzgado de instrucción, y ningún acto de reconocimiento de los hechos ha realizado en el momento procesal oportuno previo o durante la investigación, que la hubiera favorecido.
La misma suerte de correr la atenuante de arrepentimiento. Y en cuanto a la atenuante de reparación del daño, no consta ningún acto indemnizatorio del gravísimo perjuicio ocasionado al señor Juan Carlos, pues la simple presentación el día de la vista oral de un escrito en el que se pone a disposición de la víctima unos determinados inmuebles, desconociéndose cualquier otra circunstancia, no Integra ningún pago, ni siquiera parcial, de la cuantiosa indemnización reclamada.
El daño moral derivado de secuelas graves permanentes debe valorarse teniendo en cuenta la intensidad del sufrimiento, su duración, las limitaciones funcionales, y la repercusión sobre la vida cotidiana de la víctima.
Tratándose de lesiones permanentes graves como la paraplejia, la indemnización comprende el daño moral y las secuelas permanentes, por tratarse de un sufrimiento prolongado y permanente. Debe tenerse en cuenta la edad de la víctima, el alcance de la dependencia, la duración de tratamientos y asistencia necesaria, el impacto sobre la vida personal y social, los gastos médicos, rehabilitación, adaptación de vivienda y medios auxiliares, aplicándose analógicamente en algunas ocasiones las indemnizaciones por accidentes de tráfico, baremo. Adaptándolo a los delitos violentos.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que, en el caso de lesiones sufridas consistentes en tetraplejia irreversible, procede fijar a favor de la víctima una indemnización por daño moral y secuelas permanentes, teniendo en cuenta el sufrimiento físico, psíquico y social padecido, así como la pérdida de autonomía y calidad de vida, que se cuantifica sin perjuicio de otros conceptos indemnizatorios adicionales por gastos médicos y adaptación de medios auxiliares. ( STS 1024/2019).
En el presente caso, el Ministerio Fiscal ha solicitado una indemnización a favor de la víctima de 40.000 € por las lesiones, 4000 Euros por las intervenciones y 2 millones € por las secuelas. La acusación particular ha solicitado indemnización de 2.000.000 € por las lesiones y 5.000.000 € por las secuelas. Es decir, ninguna de las acusaciones ha realizado una petición individualizada de indemnización por cada uno de los conceptos indemnizables y que aparecen consignados en el informe médico forense definitivo de alta. La acusación particular no ha justificado la cantidad global reclamada, no ha aportado un informe de cuantificación de las distintas partidas indemnizables de las lesiones y las secuelas, y lo que es más importante, de la indemnización por gastos futuros sanitarios que deben garantizar la atención integral de lesionado durante toda su vida, y que incluirían los gastos por asistencia sanitaria futura, medidas técnicas y de apoyo, adaptación de vivienda, rehabilitación continuada, asistencia de tercera persona...
La defensa no ha realizado alegación alguna en relación a la responsabilidad civil reclamada por las acusaciones, ni se ha opuesto ni impugnado los conceptos indemnizatorios reclamados. Tampoco ha propuesto prueba para justificar la improcedencia de la reclamada, o en su caso su desproporción.
La ausencia de impugnación de las cantidades reclamadas en concepto de responsabilidad tiene efectos procesales relevantes en el proceso penal, donde rige el principio dispositivo en materia civil. Ello implica que existe una conformidad tácita o ausencia de controversia sobre la cuantía, lo que permite en principio al órgano judicial acoger las citadas cantidades sin necesidad de mayor prueba, siempre que estén mínimamente justificadas y sean razonables.
Respecto del alcance de las lesiones y secuelas que padece la víctima, el tribunal acogen las conclusiones del informe médico forense de sanidad de fecha 29 de julio de 2025.
Plazos de curación total: 324 días.
- 0 días de perjuicio personal básico.
- 0 días de pérdida temporal de la calidad de vida moderada.
- 320 días de pérdida temporal de la calidad de vida grave. - 4 días de pérdida de la calidad de vida muy grave.
Desglose del plazo de curación:
- 4 días de pérdida temporal de la calidad de vida muy grave que se corresponden con los dos días de ingreso hospitalario en UCI.
- 320 días de pérdida temporal de la calidad de vida grave que se corresponden con los días transcurridos desde el alta de UCI hasta la consulta de rehabilitación del día 06/02/2025.
Perjuicio personal por intervenciones quirúrgicas (realizado siguiendo el sistema de clasificación de la Organización Médica Colegial, Nomenclator 2023):
- Intervención quirúrgica 1: reparación de arteria femoral superficial mediante interposión de injerto y reparación de vena femoral (plastia vascular arterias EEII o EESS). Grado IV/VIII.
- Intervención quirúrgica 2: reparación brecha hepática (traumatismos hepáticos, suturas, taponamientos o hepatectomías). Grado VIVIII.
Secuelas: sí.
- 01014; paraplejia D6-D10, 80 puntos (rango de 80 a 84 puntos).
- 01038; dolores por desaferentación, 12 puntos (rango de 5 a 20 puntos).
- 01159; secuelas derivadas del estrés postraumático moderado, 5 puntos (rango de 3 a 5 puntos).
Puntuación fórmula Balthazard: 83 puntos.
Perjuicio estético:
- 11004; Perjuicio estético importante (art 102.2.c, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que produce la amputación de alguna extremidad o la paraplejia), 30 puntos (rango de 22 a 30 puntos).
Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas: sí.
- Grave (art 108.3): el lesionado pierde su autonomía personal para realizar algunas de las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal (art 108.3); se incluye en esta categoría la pérdida de toda posibilidad de realizar una actividad laboral o profesional (art 108.3).
Gastos previsibles de asistencia sanitaria futura: sí.
- Lesiones medulares iguales o superiores a 50 puntos (art 113.3.c). Precisará uso de medidas técnicas y productos de apoyo de por vida. Así como material en relación al cuidado cutáneo y de posibles complicaciones por el apoyo continuo de por vida, material en relación a necesidades del sistema urinario y digestivo.
Rehabilitación domiciliaria y ambulatoria: sí (art. 116.1).
- Ayudas técnicas o productos de apoyo para la autonomía personal: sí (art. 117). Precisará uso de medidas técnicas (silla de ruedas) y productos de apoyo de por vida.
Necesidad de adecuación de la vivienda: sí (art. 118).
Perjuicio patrimonial por el incremento de los costes de movilidad: sí (art. 119).
Necesidad de ayuda de tercera persona: sí (art. 121).
Determinación del número de horas necesarias de ayuda de tercera persona: sí (art. 123). Tabla 2C2; código A01014; paraplejia D6-D10, 4-5 horas/día.
En el presente caso, a pesar de la falta de impugnación de las cantidades reclamadas, y la falta de una individualización de la reclamación en relación con los distintos conceptos indemnizables, el tribunal, para examinar la proporcionalidad de las cantidades reclamadas tiene en cuenta el informe médico forense que ha establecido la puntuación que correspondería a los distintos conceptos indemnizables, con arreglo al criterio orientador que facilita el Baremo de accidentes de tráfico de la ley 35/2015, que con la actualización del año 2025 teniendo en cuenta la edad del lesionado, 43 años, permitiría establecer una aproximación sobre la proporcionalidad de las cantidades reclamadas en concepto de responsabilidad civil.
Un cálculo aproximado de las cuantías es el siguiente: 320 días del perjuicio personal a 95,26 €.
Los cuatro días de estancia en la UCI a 127 ,01 euros día: 508,04 €.
El perjuicio personal por intervenciones quirúrgicas, cada intervención 2000 euros €. Por la paraplejia en la zona D6-D10,84 puntos, entre 550 y 600 € el punto, serían 80 puntos por 600 €.
En cuanto a 12 puntos por dolores y 5 puntos por estrés postraumático son 17 puntos por 600 €.
Perjuicio estético: 30 puntos a 600 €. Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida por secuelas en graves, entre 57.000 y 114.000 €.
Las lesiones medulares superiores a 50 puntos, paraplejia, entre 50 y 90 puntos, por 600 € .
Los gastos por asistencia sanitaria futura son medidas técnicas de apoyo asistencia sanitaria c €. Ayudas técnicas 80.000 €. Adaptación de vivienda 70.000 €. Rehabilitación continuada 120.000.
La indemnización por gastos sanitarios futuros debe garantizar la atención integral de lesionado durante toda su vida. La ayuda de tercera persona debe calcularse de forma aproximada si fueran ocho horas diarias por 365 días por 40 años, con una cantidad aproximada de 15 € hora, haría un total de 1.752.000 €. Y 87.600 euros si fueran 4 horas. (Extremo no especificado por la acusación particular). En conclusión, la suma de las distintas partidas indemnizatoria ascendería a más de 1.500.000 € si se aplicara el Baremo de 2025 de accidentes de circulación.
El asesinato no es obviamente un supuesto de responsabilidad por culpa ni de responsabilidad objetiva-, que es a lo que propiamente es aplicable el baremo ( STC 181/2000, de 29 de junio), ni fue fortuita, sino que se trata de una muerte violenta causada dolosamente, circunstancia que también es relevante para la fijación de la indemnización por ser mayor el impacto psicológico sufrido por los familiares de la víctima ( art. 1107 CC). Por lo que dicho baremo no es vinculante, es más, como señalara la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2002, que se debe tener en cuenta que en estos casos el hecho resarcible resulta del ilícito penal, lo que comporta un claro plus de perversidad y la consecuente acentuación del daño moral, lo que debe tenerse en cuenta como correctivo al alza de las indemnizaciones correspondientes.
El daño moral ( STS núm. 1366/2002, de 22/07), en definitiva, no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación con la víctima. Y en la valoración de tal concepto, según la jurisprudencia, impera el prudente arbitrio y como señala la ( STS núm. 625/2010, de 6/07 )
Y en este caso, el criterio orientativo del baremo del sistema de valoración de daños y perjuicios a las personas en accidentes de circulación, de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre , sirve para valorar la proporcionalidad de las cantidades reclamadas, pero sin obviar que estamos ante un delito doloso, y aplicando la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, este Tribunal considera que la cantidad a indemnizar al perjudicado, por todos los conceptos expuestos, por razón del delito doloso de asesinato en grado de tentativa, es de tres millones de euros, teniendo en cuenta, además, que el lesionado presenta un problema adicional por el hecho de tener alojada una bala en la espalda que por valoración médica del riesgo no ha sido extraída, pero cuya evolución no puede establecerse, pudiendo ser necesario en el futuro una nueva intervención para su extracción.
La cantidad que devengará el interés legal del artículo 576 LEC, por estimar que es razonable en los términos comparativos expuestos, y que satisfacen el principio de resarcimiento del daño producido por el delito, respetando el principio de rogación.
El artículo 139 del Código Penal establece para el delito de asesinato la pena de 15 a 25 años de prisión. En este caso, tratándose de un delito cometido en grado de tentativa, de conformidad con el artículo 17.2 del Código Penal deberá imponer la pena inferior en uno o dos grados según las circunstancias del hecho y la personalidad del autor.
En este supuesto, dado que la tentativa es acabada, procede imponer la pena inferior en un grado, teniendo en cuenta para ello la extrema gravedad de las lesiones causadas con arma de fuego, y el riesgo vital que conllevaron.
Y concurriendo la atenuante analógica de anomalía psíquica, la pena debe imponerse en la mitad inferior.
Por lo tanto, la horquilla penológica es de siete años y medio de prisión a 15 años de prisión. Y por la apreciación de la atenuante se impondrá la pena en la mitad inferior, de siete años y medio a 11 años y tres meses de prisión.
El tribunal, teniendo en cuenta la intensidad de la agresión con arma de fuego, con persecución a la víctima, con reiterados disparos con arma de fuego, con nocturnidad, siendo un ataque inopinado, sorpresivo, y el peligro extremo para la vida que supuso el ataque, se estima proporcionada a la imposición de la pena de 11 años de prisión.
Se impone la pena de inhabilitación absoluta, Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 y 48.2 y 3 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a Juan Carlos, a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro por el frecuentado, a una distancia inferior a 200 m y por un tiempo de 20 años, así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio por un tiempo de 20 años.
Procede la aplicación del artículo 140 bis 1 del Código Penal, establece:
Por lo tanto, procede imponer en este caso la medida de libertad vigilada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código Penal, con una duración de diez años.
Se decreta el decomiso del revolver marca Astra modelo NC-6 INOX del calibre 38 con el número de identificación NUM003, y número de guía NUM004, titular de la guía de pertenencia el acusado, utilizada para la ejecución del delito.
En aplicación de lo previsto en el artículo 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Las costas procesales comprenden las de la acusación particular, dada la relevancia de la intervención realizada por dicha parte a lo largo del procedimiento, en concordancia con la de la acusación pública.
Vistos los artículos y preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que
Se la
Se decreta el decomiso del revolver marca Astra modelo NC-6 INOX del calibre 38 con el número de identificación NUM003, y número de guía NUM004, titular de la guía de pertenencia el acusado, utilizada para la ejecución del delito.
Por vía de
Debemos absolver y absolvemos a Andrés del delito de tenencia ilícita de armas del que estaba acusado.
La presente resolución
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Juan Carlos en la cantidad de 40.000 € por las lesiones, 4000 € por las intervenciones y 2.000.000 € por las secuelas.
Procede imponer al procesado, por el delito de asesinato en grado de tentativa, la prohibición de aproximarse a Juan Carlos, su domicilio, su lugar de trabajo y a cualquier otro por el frecuentado, a una distancia inferior a 500 m y por tiempo de 40 años, y la prohibición de comunicarse con Juan Carlos, por cualquier medio, por un tiempo de 40 años. Y se imponga la prohibición de residir en Navarra.
Por vía de responsabilidad civil deberá indemnizar en la cantidad de 2.000.000 € por las lesiones y 5.000.000 € por las secuelas.
Procede el decomiso del revólver marca Astra siendo el acusado el titular de la guía de pertenencia del arma que fue utilizada para la ejecución del delito y que fue intervenida al
Subsidiariamente los hechos tendrían que calificarse como constitutivos de un delito de lesiones agravadas con el uso de arma peligrosa del artículo 148 del Código Penal, de forma subsidiaria un homicidio en grado de tentativa de los artículos 138 en relación con el 16 del Código Penal, y se aprecien las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: la eximente incompleta del artículo 21.8 trastorno mental transitorio junto con las atenuantes de confesión del artículo 21.4 por haber reconocido los hechos en el momento inicial ante las autoridades, y la de arrepentimiento del artículo 21.5 del citado texto legal, y reparación del daño.
Probado y así se declara que el día 20 de marzo de 2024 Juan Carlos acudió a la localidad de Zizur Mayor, a la DIRECCION000, en la que reside el procesado Andrés, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, siendo ambos conocidos, y habiéndose citado previamente.
El acusado bajó de su domicilio, y se dirigió directamente hacia el señor Juan Carlos, y cuando ya estaba próximo a él, con clara e inequívoca intención de acabar con su vida, sacó el revólver Astra Modelo NC-6 INOX de su propiedad que portaba oculto, y de forma sorpresiva efectuó dos disparos en la pierna derecha del señor Juan Carlos, quien empezó a sangrar profusamente, iniciando este, a pesar del dolor, una huida hasta llegar a un pasillo de los porches, en el lateral del portal de la DIRECCION001, sobre la salida de un garaje comunitario. Allí, el procesado, lejos de cesar en su intención de matar, persiguió al Sr. Juan Carlos corriendo con el brazo levantado y el arma en la mano, y continuó disparándole durante su persecución realizando tres disparos, dos de los cuales alcanzaron al señor Juan Carlos, uno en el abdomen con afectación hepática, y otro en la espalda. Testigos que caminaban por el lugar y se apercibieron de los disparos, avisaron al 112, presentándose de forma inmediata una patrulla de la Policía Municipal de Zizur Mayor, y el agente NUM002 ordenó al acusado que arrojase el arma al suelo, obedeciendo, siendo inmovilizado, encontrando en la rampa del garaje el arma utilizada y 5 casquillos de bala.
Como consecuencia directa de los disparos efectuados por el acusado al señor Juan Carlos le produjo gravísimas lesiones.
La acción del acusado no llegó a producir la muerte de la víctima por causas ajenas a su voluntad, concretamente por la intervención rápida de la Policía y por la intervención de los servicios médicos y la atención sanitaria inmediata del herido, pues las lesiones producidas por los disparos contienen estructuras que podían generar graves consecuencias, y pudiendo llegar por sí mismas a provocar un compromiso vital. En caso de no haberse proporcionado asistencia médica urgente, el paciente hubiera sufrido una situación de riesgo vital.
El lesionado fue trasladado en UVI móvil al servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Navarra. en el que se observaron las siguientes patologías:
? Pequeño hemotórax derecho.
o Bala intrahepática con laceración hepática, grado 11-111, en segmentos VI-VII y sangrado "en sábana" asociado.
o Bala localizada en la pared costal derecha, entre el arco anterolateral de la octava y novena costillas.
? Fractura conminuta del arco lateral de la décima costilla derecha.
? Pequeñas esquirlas metálicas dispersas, de localización perihepática y en la pared costal derecha, con pequeñas burbujas aéreas asociadas en las mismas localizaciones.
o Fractura de los elementos posteriores izquierdos de DII, con bala localizada en la columna vertebral, a nivel Dl 1-D12, ocupando la región izquierda del canal raquídeo, inferomedial al pedículo izquierdo de Dl 1. Múltiples esquirlas óseas asociadas en el interior del canal, a nivel de la porción superior de D12.
o Marcado aumento de volumen del muslo derecho, a expensas de aumento de volumen de los compartimentos anterior y medial, con múltiples burbujas aéreas, de pequeño tamaño, asociadas, en relación con trayecto de bala, con entrada y salida. Signos sugestivos de probable síndrome compartimental secundario, con compresión de los vasos femorales. Pequeño foco de sangrado activo, de posible origen arterial, a nivel de la mitad del muslo.
Se le realizaron los procedimientos quirúrgicos siguientes el día 21103/2024:
? Cirugía Vascular: reparación de arteria femoral superficial mediante interposición de injerto y reparación de vena femoral (sección completa de arteria femoral superficial y parcial de vena femoral).
? Cirugía General: hemoperitoneo en cuadrante derecho. Brecha de 7-8 cm entre segmento hepático VI-VII con sangrado activo escaso. Reparación de la brecha. Probable presencia de fragmento de bala/esquirla ósea próxima a la laceración que no se consigue extirpar. Proyectil en 8-90 costilla derecha que se extrae manualmente. 100 arco costal derecho fracturada en múltiples fragmentos.
El servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología realizó el diagnóstico de lesión medular completa a nivel de T 10. Indicó la no retirada del proyectil anclado a nivel vertebral DII salvo existencia de complicaciones.
El lesionado permanece en planta desde el día 23/03/2024 al día 11/04/2024. El día 11/04/2024 es trasladado a la Clínica Ubarmin a cargo del servicio de Rehabilitación neurológica a la espera de traslado al hospital de Toledo, donde permaneció hasta el día 09/10/2024.
Durante su estancia en Toledo se realizó fisioterapia y terapia ocupacional. Al alta presentaba la siguiente situación funcional:
? Marcha en silla de ruedas manual.
? Urología: múltiples sondajes vesicales diarios.
? Digestivo: intestino neurógeno. Precisa uso de laxantes.
? Dolor de características neuropáticas infralesional.
? Salud Mental: situación psicológica de acuerdo a lo hechos ocurridos.
El día 22/11/2024 es valorado en consulta de Rehabilitación del SNS. Se le indica realizar fisioterapia ambulatoria 2-3 veces por semana. En el evolutivo de fisioterapia del día 14/01/2025 consta que el lesionado presentaba dolor neuropático a nivel lumbo-abdominal izquierdo, calambres en ambos pies y espasmos en extremidades inferiores de predominio nocturno. Ha sido diagnosticado de vejiga neurógena.El día 12/06/2025 se le dio de alta de tratamiento rehabilitador ambulatorio.
? Locomotor: uso de silla de ruedas manual. Autónomo para las transferencias. Dispone de bitutores largos, pero refiere que no es capaz de colocárselos y de usarlos por sí mismo. Refiere que ha comenzado a tener dolores a nivel del primer dedo del pie derecho ya que este está en posición continua de extensión.
? Dolor: refiere dolor neuropático en región lumbar irradiado hacia la izquierda que no cambia con las posturas y mejora parcialmente con la medicación. Sensación de calambre en ambos pies. Ha presentado mejora transitoria con los parches de Qutenza. El dolor de los pies lo describe como una sensación de descarga eléctrica continua.
? Neurológico: refiere espasmos diarios de predominio en extremidad inferior izquierda y más frecuentemente nocturnos. Refiere que desde hace un tiempo los espasmos los tiene en ambas extremidades inferiores, aunque siguen siendo de predominio izquierdo. Hipoestesia completa de cintura para abajo. Niega tener ningún tipo de sensación a nivel sexual.
? Urológico: portador de colector continuo por pérdidas de orina. Realiza varios sondajes vesicales diarios.
? Digestivo: no control de esfínter anal. Precisa uso de laxantes diarios y estimulación manual.
? Uso de medias de compresión hasta las rodillas y cojín antiescaras.
? Cicatriz de morfología redondeada de aproximadamente 1 cm de diámetro en región antero externa de tercio proximal de muslo derecho.
? Cicatriz de morfología lineal (discretamente abigarrada) de trazo paralelo al eje vertical del cuerpo y 5 cm de longitud en tercio superior de cara antero interna del muslo derecho.
? Cicatriz lineal de 26 cm de longitud en cara interna de muslo derecho (discurre desde la zona inguinal recorriendo la cara interna del muslo hasta el tercio inferior del muslo).
. Cicatriz de morfología de "L tumbada" en hemiabdomen derecho; el trazo horizontal mide 20.5 cm y el vertical 8 cm. La cicatriz presenta un aspecto discretamente hipertrófico.
? Cicatriz de morfología redondeada de aproximadamente 1 cm de diámetro en región torácica baja de columna vertebral.
? Cicatriz de morfología ovoidea de aproximadamente 1 cm de diámetro en región costal posterior derecha (localizada en tercio externo de parrilla costal posterior derecha).
Resumen de las lesiones sufridas por el lesionado como consecuencia de los hechos del día 20/03/2024:
? Dos lesiones por arma de fuego en muslo derecho con lesión completa de arteria femoral superficial y parcial de vena femoral. Requirieron cirugía de urgencia. Evolución posterior favorable. Actualmente únicamente presenta las cicatrices secundarias al hecho lesivo y la cirugía.
? Lesión abdominal con afectación hepática por lesión por arma de fuego que requirió cirugía de urgencia. Adecuada evolución posterior. Actualmente únicamente presenta la cicatriz secundaria al acto quirúrgico.
? Lesión medular completa a nivel de TIO por lesión por arma de fuego. Se desestimó tratamiento quirúrgico. Ha precisado rehabilitación. Se trata de una lesión medular completa que implica una pérdida total de la función motora y sensorial por debajo del nivel T 10; como resultado de dicha lesión medular presenta paraplejia, vejiga e intestino neurógeno.
? Además, presenta dolor de tipo neuropático diario y síntomas psicológicos compatibles con síndrome de estrés postraumático.
? Tratamiento médico quirúrgico: Plazos de curación total: 324 días. 0 días de perjuicio personal básico. 0 días de pérdida temporal de la calidad de vida moderada.320 días de pérdida temporal de la calidad de vida grave. - 4 días de pérdida de la calidad de vida muy grave.
El lesionado tiene concedido un grado de discapacidad del 75%. Y supone una puntuación en la escala ISS y NISS de 50 puntos.
El acusado estaba diagnosticado de trastorno dual: trastorno mixto de la personalidad (disocial y paranoide) asociado a consumo de alcohol, cannabis y estimulantes. En el momento de los hechos estaba afectado por el consumo de estas sustancias, interactuando sobre su trastorno de personalidad, lo que limitaba sus capacidades intelectivas y volitivas de forma leve, no presentando ningún síntoma piscótico con anteriordad, ni durante la perpetración de estos hechos.
Los hechos declarados probados en la presente resolución han resultado acreditados a través de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y valoradas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La autoría de los disparos descerrajados por el acusado sobre la víctima con su revólver Astra 38 Special, teniendo el acusado licencia de armas y dedicándose a la práctica de tiro deportiva, han quedado acreditados por las numerosas pruebas practicadas.
En primer lugar, por el propio reconocimiento realizado por la defensa, que calificó los hechos como tentativa de homicidio, y alternativamente lesiones agravadas u homicidio en grado de tentativa y desistimiento. Reconoció ser autor material de los disparos. Reconoce los hechos consistentes en disparos con arma de fuego, pero discute cuántos han sido los disparos.
La declaración de la víctima constituye válida prueba de cargo susceptible de enervar la presunción de inocencia. Está corroborada íntegramente por datos objetivos de carácter periférico que le dotan de absoluta verosimilitud, ha sido reiterada y no adolece de contradicciones relevantes.
Los disparos que impactaron en la víctima están objetivados en los informes de médicos, los testigos que depusieron en el acto de la vista oral relataron como presenciaron básicamente a una persona que corría y otra que lo hacía detrás y llevaba un arma, escucharon disparos.
Los agentes de la Policía Municipal de Zizur Mayor que acudieron en un primer momento al lugar, ratificaron el atestado, y declaró el agente NUM002 que observó en el pasillo de los soportales, en el lateral de la DIRECCION001, junto a la salida del garaje comunitario, a un varón que portaba un arma en su mano derecha, el cual les dijo
También existe una grabación video gráfica de diversos momentos que reflejan la persecución del acusado, arma en mano, corriendo detrás de la víctima.
El informe pericial de balística de la Guardia Civil sobre las armas del acusado, tanto la incautada en el lugar de los hechos utilizada para disparar sobre la víctima, como las otras cuatro armas incautadas en su domicilio, han sido analizadas, así como los cinco casquillos disparados encontrados en el lugar de los hechos, prueba que no ha sido impugnada y cuyo valor probatorio debe ser íntegramente admitido. Las conclusiones del informe pericial son que el revólver marca Astra se encuentra en perfecto estado de funcionamiento, y los cinco casquillos disparados pertenecientes a munición metálica de percusión central del calibre 38 especial, que en origen montaban proyectiles, han sido disparados por el revólver marca Astra modelo NC-6 INOX del calibre 38 especial identificado como el del acusado.
Respecto de la forma en la que se desarrolló la acción, el encuentro inicial entre agresor y agredido, ha quedado acreditado por la propia declaración de la víctima, ya que el acusado declaró en el acto del juicio oral que no recordaba los hechos.
Es decir, el acusado salió de su domicilio habiéndose citado con el señor Juan Carlos, y se acercó a él teniendo el arma escondida en el interior de su prenda de abrigo, y encontrándose frente al mismo, de forma súbita, sorpresiva, sacó el arma y le disparó dos tiros en la pierna a corta distancia.
Que el ataque fue sorpresivo, aparece avalado por el hecho de que, si el señor Juan Carlos hubiera percibido que el acusado acudía hacia el con un arma, obviamente hubiera realizado alguna acción evasiva del lugar, antes de entablar una conversación con él.
Impugna la defensa el número de disparos que impactaron en el Señor Juan Carlos, entendiendo que en la pierna solo hubo un disparo de bala, que hubiera podido producir las lesiones que han sido constatadas en el informe pericial médico.
El informe médico forense del acusado establece como juicio clínico: herida formal a nivel hepático, con laceración hepática grado II-II en segmentos seis y siete. Herida a nivel de parrilla costal derecha. Fracturas costales. Herida por bala localizada en columna vertebral, nivelD11-D12, que le produce una paraplejía. Dos heridas por bala en EID a nivel de muslo, con sección de arteria femoral superficial, que precisa de reparación con injerto de Dacron y reparación de la vena femoral.
Por lo tanto, pericialmente se ha establecido que son cinco las heridas por bala que presentaba el señor Juan Carlos, pudiendo alcanzarse la conclusión de que efectivamente en el muslo derecho hubiera habido dos disparos de bala diferentes, tal y como declaró el propio denunciante.
Pudiendo la defensa haber solicitado prueba pericial sobre dicho extremo, lo que no realizó, y que, en todo caso, ese dato impugnado no alteraría las conclusiones fácticas ni jurídicas que se expondrán.
En conclusión, la abundante prueba practicada de sentido incriminatorio es suficiente, permite declarar acreditada, sin ningún género de dudas, la autoría de los disparos por parte del acusado contra el denunciante señor Juan Carlos, entendiendo por ello que ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia.
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa de los artículos 139,16 y 62 del Código Penal, siendo responsable en concepto de autor el procesado Andrés, por su participación personal y voluntaria la ejecución de los hechos que la integran.
El artículo 138 del Código Penal castiga como reo de homicidio al que matare a otro, con la pena de 10 a 15 años de prisión. Dicho delito precisa la concurrencia de los siguientes elementos:
a.- Una acción del sujeto activo que vaya dirigida a privar de la vida a otra persona.
b.- Un resultado de muerte del sujeto pasivo de la acción;
c.- Una relación de causalidad entre acción y resultado; y
d.- Ánimo de matar en el sujeto activo o animus necandi, que concurre tanto en el supuesto de dolo directo como en el eventual. Este elemento anímico, tiene dos modalidades: la intención directa, constituida por el deseo y la voluntad de dar muerte, y la indirecta, que surge cuando el agresor se presenta como probable la eventualidad de la muerte, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción. La distinción entre estas dos modalidades de dicho elemento carece de trascendencia a la hora de valorar la responsabilidad criminal.
El artículo 139 del Código Penal castiga con la pena de prisión de 15 a 25 años, como reo de asesinato, al que matare a otro concurriendo alguna de las siguientes circunstancias: 1ª ALEVOSÍA. La alevosía es la agravante del artículo 22.1 CP, que concurre
1.- La alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada.
2.- Los tipos de alevosía son:
Alevosía proditoria, alevosía súbita o inopinada, llamada también "sorpresiva", alevosía de desvalimiento y alevosía convivencial.
3.- Debe valorarse
a.- El punto de vista objetivo (Mayor antijuridicidad) en la conducta del autor por medio de una conducta agresora que, objetivamente, puede ser valorada como orientada al aseguramiento de la ejecución, en cuanto tiende a la eliminación de la defensa.
b.- El punto de vista subjetivo, (Mayor culpabilidad) en cuanto el dolo del autor en su mecánica comisiva se proyecta no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél.
4.- La eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima que la alevosía exige ha de ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, y es compatible con intentos defensivos nacidos del propio instinto de conservación pero sin eficacia verdadera contra el agresor y la acción homicida.
5.- La alevosía -la elección de una forma que tienda a eliminar las posibilidades de defensa- ha de referirse a la agresión contemplada como un todo y no a sus últimos eslabones.
6.- Suele afirmarse que actúa con alevosía en quien
7.- Se trata de una inferencia del elemento intelectivo que se puede deducir de las circunstancias concurrentes en la comisión que permite al juez o Tribunal la inferencia de ese dolo específico de cometer el delito con una intención dirigida a evitar o reducir las posibilidades de defensa, lo que se deduce por inferencia.
8.- En este tipo de casos puede apreciarse, por ejemplo, la intención del autor de evitar la huida de la víctima, asegurando la ejecución, como podría darse en un disparo por la espalda huyendo la víctima.
9.- La alevosía no requiere que la eliminación sea efectiva, bastando la idoneidad objetiva de los medios, modos o formas utilizados y la tendencia a conseguir tal eliminación, lo que a su juicio supone que la alevosía no se excluye en los casos de intento de defensa cuando es funcionalmente imposible y se debe a la reacción instintiva de quien no tiene escapatoria frente a la eficacia de un ataque ejecutado sobre seguro.
10.- La eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima que la alevosía exige ha de ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, y es compatible con intentos defensivos nacidos del propio instinto de conservación, pero sin eficacia verdadera contra el agresor y la acción homicida.
No desnaturalizaría la concurrencia de la alevosía el hecho de que la víctima se hubiera defendido de alguna manera, lo que no podría ser utilizado para evitar su apreciación si la agresividad desplegada, o el aseguramiento en la acción fueran circunstancias concurrentes. Por ello, aunque sea una circunstancia agravante calificada por la existencia de un aseguramiento del delito y una anulación de la defensa, operará también cuando concurra una "reducción de la defensa", por lo que aunque la víctima se hubiera defendido de alguna manera, ello no obstaculizará matemáticamente la construcción de la alevosía; es decir, no se trata de que se exija una absoluta anulación de la defensa, sino que, objetivamente, pueda apreciarse que las posibilidades de defensa se anulan o dificultan, por lo que habrá que apreciarlo caso por caso.
11.- En la alevosía sorpresiva el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime es la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible.
De la alevosía que cualifica el homicidio en asesinato del artículo 139.1 CP nos dice el artículo 22.1 CP, que concurre "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa que hiciere el ofendido".
a) El dolo directo de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva; y
b) El dolo eventual, que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, y pese a ello, persisten dicha acción que opera como causa del resultado producido".
En el presente caso se aprecia que concurre dolo directo en la conducta desarrollada por el acusado, tanto por el medio empleado y su peligrosidad objetiva, un arma de fuego, por encontrarse indefensa la víctima, por tratarse de un ataque súbito e inesperado, por las zonas del cuerpo afectadas, zonas vitales, disparos en la pierna a corta distancia, reiteración en el ataque con persecución, y por el contexto y el comportamiento antes y durante el ataque desplegado por el acusado.
No cabe ninguna duda a este Tribunal de que la intención del acusado era dar muerte al señor Juan Carlos, mediante la acción de dispararle repetidamente con su revólver, primero en la pierna derecha, causándole la laceración de la arteria femoral, y después, durante la persecución, disparándole por la espalda, habiéndole alcanzado una herida por bala a nivel hepático, y a nivel de la parrilla costal derecha, causándole fracturas costales, y una herida de bala en la columna vertebral, habiéndole producido una paraplejia.
El dolo del acusado se proyectó no sólo sobre la utilización del medio empleado, arma de fuego, sino también sobre su actuación tendente asegurar la ejecución del delito impidiendo la defensa de la víctima, por la zona del cuerpo atacada, la intensidad y reiteración de los disparos, el comportamiento previo del autor, y la idoneidad objetiva del medio empleado para causar la muerte, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva del atacado, buscó intencionadamente la producción de la muerte, o al menos asumió la alta probabilidad de causarla por los medios utilizados, y se aprovechó la situación de aseguramiento del resultado sin riesgo alguno.
Y se infiere por el uso de medio potencialmente mortal, a través del uso de un arma de fuego, habiendo dirigido los disparos con proximidad a zonas vitales como son el muslo, seccionando la arteria femoral, la columna vertebral, y el hígado, disparos frente una persona que se encontraba desarmada, siendo que el acusado, además, tenía una cierta experiencia en el uso de armas de fuego, disponiendo de licencia de armas y dedicándose a la práctica de tiro. Habiendo realizado una pluralidad de disparos, incluso cuando la víctima huía, realizando una persecución y disparando por la espalda.
En el presente caso concurre la circunstancia que cualifica el asesinato, en concreto la alevosía, ya que el ataque contra la vida del señor Juan Carlos lo realizó el acusado dirigiéndose al mismo con el arma oculta, de forma súbita, sorpresiva, disparando a quemarropa en un primer momento en el muslo, encontrándose desarmado y sin posibilidad de defensa, persiguiendo después a la víctima y disparándole por la espalda, a sabiendas de que no podía realizar acto alguno defensivo, asegurándose el resultado.
Así lo recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencia 728/2016 de 6 de octubre.
La alevosía no requiere que la eliminación sea efectiva, basando la idoneidad objeto de los medios, modos o formas utilizados y la tendencia consiguiente eliminación.
Lo expuesto conlleva desestimación de la pretensión de la defensa de que los hechos sean calificados como un delito del artículo 138 del Código Penal, homicidio, y no como un, por delito de asesinato del artículo 139 del citado texto legal.
El ensañamiento es otra de las circunstancias que agrava el homicidio y lo convierten en asesinato según el artículo 139.1 3ª del Código Penal. Consiste en aumentar deliberada e inhumanamente el dolor de la víctima de forma innecesaria para causarle la muerte. Requiere un aumento del sufrimiento físico o psíquico de la víctima, debe ser deliberado, debe ser innecesario para causar la muerte.
No puede apreciarse con la certeza que exige el derecho Penal que concurra la circunstancia de ensañamiento en la acción desarrollada por el acusado, ya que, tras un ataque inicial consistente en disparar en el muslo a la víctima, la posterior persecución detrás del mismo disparándole por la espalda fue producida con la finalidad de causarle la muerte, hiriéndole gravemente en la columna vertebral y en el hígado, pero no puede inferirse que el dolo del autor fuera dirigido a causar un sufrimiento mayor e innecesario.
En el presente caso, la conducta del acusado es subsumible en la tentativa de los artículos 16 y 62 del Código Penal, en la modalidad tentativa acabada, ya que el resultado mortal no se produjo debido a la rápida intervención policial, y también de los servicios médicos, que consiguieron estabilizar a la víctima siendo inmediatamente trasladada e intervenida en el hospital de las gravísimas lesiones que sufrió como consecuencia de los disparos del acusado. El informe médico forense establece que las heridas de bala contienen estructuras cuya lesión puede generar consecuencias graves, con compromiso vital. Y que, debido a dichas lesiones, en caso de no haberse proporcionado asistencia médica de forma urgente, es probable que el paciente presentase complicaciones importantes llegando a una situación de riesgo vital.
Debe rechazarse la postura defensiva en el sentido de que existió desistimiento del asesinato por parte del acusado, basándose para ello en la declaración de la víctima que afirmó en el acto del juicio oral que, encontrándose en el suelo, el acusado le puso el revólver en la cabeza y sin embargo no disparó, evitando que muriera.
Dicha tesis defensiva desarrollada por la defensa del acusado no puede ser acogida, ya que el acusado afirmó no recordar lo sucedido, y no reconoció dicho extremo en relación a su voluntad de no acabar con la vida del acusado, y las lesiones que ya le había causado con los disparos afectaban a órganos vitales con riesgo de muerte, y sin una atención médica urgente hubiera sido inminente.
El concurso de normas aparece regulado en el artículo 8.3 del Código Penal:
Las lesiones causadas constituyen un medio necesario para la tentativa homicida y quedan absorbidas por esta, sin que proceda un concurso de delitos STS 1045/2011, de 20 de octubre.
Por lo que la pretensión de la defensa de que los hechos sean calificados como un delito de lesiones graves debe ser íntegramente rechazada, ya que las lesiones causadas en este caso no son autónomas e independientes del intento de causar la muerte. Son actos instrumentales necesarios para la ejecución del delito principal. La tentativa de asesinato absorbe las lesiones, y las lesiones constituyen el medio necesario para ejecutar el intento de matar, por lo que quedan absorbidas por el delito de tentativa de asesinato, tal y como establece la jurisprudencia, sentencia 270/2017 de 6 de abril. Las lesiones ocasionadas por el acusado como consecuencia de los disparos sobre la víctima son actos ejecutivos del delito de asesinato en grado de tentativa, no pudiendo apreciarse una finalidad autónoma distinta ni una ruptura del nexo causal.
El desistimiento viene regulado en el artículo 16.2 del Código Penal que establece:
Para que se produzca el desistimiento en el delito asesinato es necesario que el autor inicie la ejecución de la acción, y deje de actuar y evite el resultado mortal. Por lo que no puede apreciarse desistimiento en los casos en los que el acusado dispara varias veces, en secuencias espaciales y temporales diferentes, persiguiendo a su víctima, la hiere gravemente con riesgo vital, y en el último momento no reitera otro disparo, pues el delito ya se había consumado con anterioridad, y la causa de que no disparase en la cabeza al acusado pudo venir determinada por la aparición de terceras personas, o de la intervención policial, o cualquier otra circunstancia que no ha sido expresada por el propio acusado, por lo que se desconoce, pero en todo caso el riesgo vital ya estaba comprometido.
El desistimiento exige una voluntad libre y espontánea de no continuar con la ejecución del delito, no bastando el mero abandono impuesto por circunstancias ajenas a la voluntad del autor.
La acusación particular interesa que se aprecie la concurrencia de la circunstancia agravante 22.4 del Código Penal, abuso de superioridad, confianza o especial vulnerabilidad de la víctima.
Para la apreciación de la circunstancia es necesario que haya un aprovechamiento por parte del acusado de la posición de superioridad o confianza frente a la víctima.
En este caso la circunstancia no puede ser apreciada, dada la indeterminación fáctica que rodea la alegación de la misma por parte de la acusación particular, sin que el hecho de que se conocieran las partes, acusado y perjudicado, determine sin más la apreciación de un plus de antijuridicidad en la acción, habiendo negado el señor Juan Carlos reiteradamente en el acto del juicio oral que fuera el camello o suministrador de droga del acusado, extremo reiterado por este.
La defensa del acusado ha interesado la aplicación de la eximente completa de trastorno mental del artículo 20.1 del Código Penal, con base en el informe pericial de 27 de octubre de 2022, documento electrónico 112, y ampliado por los informes médicos forenses psiquiátricos posteriores por razón de la alteración grave de sus facultades intelectivas y volitivas el momento de los hechos, agravada por el historial de adicción, el rechazo del ingreso psiquiátrico previo, y la manipulación del proveedor de drogas.
De manera subsidiaria, se aprecie la eximente incompleta por la influencia parcial pero significativa del trastorno mental transitorio en las facultades del acusado, junto con las atenuantes de confesión del artículo 21.4 por haber reconocido los hechos desde el momento inicial ante las autoridades, y de arrepentimiento del artículo 21.5 por haber manifestado remordimiento inmediato tras los hechos, reconociendo su responsabilidad y facilitando la investigación. También interesa la apreciación de la atenuante de reparación del daño
La doctrina del TS ha establecido que la aplicación de la eximente completa del artículo 20.1ª CP solo será posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender absolutamente la ilicitud de su conducta o actuar conforme a esa comprensión, y que tal cosa solo puede tener lugar en ocasiones muy excepcionales, debiendo ser acreditado debidamente, a causa de un consumo muy prolongado y muy intenso de sustancias que hayan producido muy graves efectos en el psiquismo del agente..
En el artículo 20.2ª CP también se contemplan los supuestos en los que esos efectos anulatorios de las funciones cognoscitivas y volitivas del sujeto se producen en el momento del hecho como consecuencia de una intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, o bien por encontrarse el sujeto bajo un síndrome de abstinencia severo a causa de su dependencia de tales sustancias. Tampoco lo ha declarado probado el Jurado.
Se ha admitido que la adicción, cuando es prolongada en el tiempo e intensa, o reciente pero muy intensa, a sustancias que causan graves efectos, provoca una disminución de la capacidad del sujeto, aun cuando generalmente no la anula. STS 265/2015, de 29 de abril, entre otras).
Las pruebas periciales practicadas no avalan que el acusado tuviera sus facultades intelectivas y volitivas anuladas en el momento de la comisión de los hechos como consecuencia de un trastorno sicótico delirante asociado al consumo de anfetaminas y cocaína, como alega la defensa al afirmar que presenta desde su adolescencia una patología siquiátrica grave, pues en su minoría de edad dio muerte a su padre en un contexto de malos tratos reiterados y severos.
El informe pericial forense de imputabilidad de fecha 26 de septiembre de 2024, ratificado en el acto del juicio oral, concluye que el acusado presenta un trastorno dual: trastorno mixto de la personalidad (disocial y paranoide) asociado a consumo de alcohol, cannabis y estimulantes. En el momento de los hechos estaría afectado por el consumo de estas sustancias, interactuando sobre su trastorno de personalidad. Esto haría que tuviera afectadas sus capacidades intelectivas y volitivas de forma moderada, no pudiendo afirmarse que éstas estuvieran anuladas.
La prueba pericial médica practicada a instancia de la defensa en el acto del juicio oral, constituida por el testimonio prestado por la doctora especialista en psiquiatría que atendió al acusado en Urgencias del Hospital Universitario de Navarra el día siguiente de los hechos, cuando fue trasladado por la policía para que le asistieran, es concluyente respecto de la no existencia de ningún síntoma que pudiera permitir inferir que sufría un brote psicótico, ni con anterioridad ni durante la exploración. Días anteriores a los hechos acudió el acusado a Urgencias para que se le derivara al centro de salud mental para iniciar el tratamiento de deshabituación de consumos tóxicos, lo que se hizo por la vía ordinaria, a través de una cita programada.
No apreciándose tras su detención en la exploración que le efectuó la médico especialista en psiquiatría que tuviera ideación delirante o psicótica, presentando un discurso fluido y coherente. No síntomas afectivos nucleares. Por ello, se estableció que no presentaba criterios de ingreso urgente en unidad hospitalaria. Refirió el detenido a la médica que le atendió que había consumido una dosis de aproximadamente 5 g de cocaína por vía oral, con intención de quitarse la vida, tras disparar con arma de fuego a un individuo, lo que no negó en el acto de la vista oral.
Por lo tanto, de las pruebas periciales practicadas se ha acreditado que efectivamente el acusado presentaba cuando cometió los hechos un trastorno dual influenciado por el consumo de tóxicos, cocaína y anfetaminas, que determinó una afectación de sus facultades intelectivas y volitivas, asociada al consumo de drogas. Pero ningún síntoma del que pudiera diagnosticarse que presentaba un cuadro sicótico ni autolítico; y aunque el informe forense concluye que la afectación podía ser moderada, este Tribunal acoge la conclusión de la médico que le exploró en Urgencias tras perpetrar los hechos, por ser el criterio más objetivo de la situación que tenía con inmeditez temporal. Pues el informe forense de imputabilidad es muy posterior y está emitido fundamentalmente con base al expediente clínico. Es decir, no tenía sintomatología sicótica, y el discurso era coherente. Lo que es compatible con una afectación leve de las capacidades, subsumible en la atenuante por analogía de los artículos 21.7ª en relación con el 21.2ª y 20.1º y 2º del Código Penal, de anomalía o alteración psíquica, no pudiendo apreciarse por tanto la eximente completa ni la eximente incompleta invocadas por la defensa.
Y la atenuante de confesión no puede ser apreciada ya que el acusado se negó a declarar tanto en sede policial como en el Juzgado de instrucción, y ningún acto de reconocimiento de los hechos ha realizado en el momento procesal oportuno previo o durante la investigación, que la hubiera favorecido.
La misma suerte de correr la atenuante de arrepentimiento. Y en cuanto a la atenuante de reparación del daño, no consta ningún acto indemnizatorio del gravísimo perjuicio ocasionado al señor Juan Carlos, pues la simple presentación el día de la vista oral de un escrito en el que se pone a disposición de la víctima unos determinados inmuebles, desconociéndose cualquier otra circunstancia, no Integra ningún pago, ni siquiera parcial, de la cuantiosa indemnización reclamada.
El daño moral derivado de secuelas graves permanentes debe valorarse teniendo en cuenta la intensidad del sufrimiento, su duración, las limitaciones funcionales, y la repercusión sobre la vida cotidiana de la víctima.
Tratándose de lesiones permanentes graves como la paraplejia, la indemnización comprende el daño moral y las secuelas permanentes, por tratarse de un sufrimiento prolongado y permanente. Debe tenerse en cuenta la edad de la víctima, el alcance de la dependencia, la duración de tratamientos y asistencia necesaria, el impacto sobre la vida personal y social, los gastos médicos, rehabilitación, adaptación de vivienda y medios auxiliares, aplicándose analógicamente en algunas ocasiones las indemnizaciones por accidentes de tráfico, baremo. Adaptándolo a los delitos violentos.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que, en el caso de lesiones sufridas consistentes en tetraplejia irreversible, procede fijar a favor de la víctima una indemnización por daño moral y secuelas permanentes, teniendo en cuenta el sufrimiento físico, psíquico y social padecido, así como la pérdida de autonomía y calidad de vida, que se cuantifica sin perjuicio de otros conceptos indemnizatorios adicionales por gastos médicos y adaptación de medios auxiliares. ( STS 1024/2019).
En el presente caso, el Ministerio Fiscal ha solicitado una indemnización a favor de la víctima de 40.000 € por las lesiones, 4000 Euros por las intervenciones y 2 millones € por las secuelas. La acusación particular ha solicitado indemnización de 2.000.000 € por las lesiones y 5.000.000 € por las secuelas. Es decir, ninguna de las acusaciones ha realizado una petición individualizada de indemnización por cada uno de los conceptos indemnizables y que aparecen consignados en el informe médico forense definitivo de alta. La acusación particular no ha justificado la cantidad global reclamada, no ha aportado un informe de cuantificación de las distintas partidas indemnizables de las lesiones y las secuelas, y lo que es más importante, de la indemnización por gastos futuros sanitarios que deben garantizar la atención integral de lesionado durante toda su vida, y que incluirían los gastos por asistencia sanitaria futura, medidas técnicas y de apoyo, adaptación de vivienda, rehabilitación continuada, asistencia de tercera persona...
La defensa no ha realizado alegación alguna en relación a la responsabilidad civil reclamada por las acusaciones, ni se ha opuesto ni impugnado los conceptos indemnizatorios reclamados. Tampoco ha propuesto prueba para justificar la improcedencia de la reclamada, o en su caso su desproporción.
La ausencia de impugnación de las cantidades reclamadas en concepto de responsabilidad tiene efectos procesales relevantes en el proceso penal, donde rige el principio dispositivo en materia civil. Ello implica que existe una conformidad tácita o ausencia de controversia sobre la cuantía, lo que permite en principio al órgano judicial acoger las citadas cantidades sin necesidad de mayor prueba, siempre que estén mínimamente justificadas y sean razonables.
Respecto del alcance de las lesiones y secuelas que padece la víctima, el tribunal acogen las conclusiones del informe médico forense de sanidad de fecha 29 de julio de 2025.
Plazos de curación total: 324 días.
- 0 días de perjuicio personal básico.
- 0 días de pérdida temporal de la calidad de vida moderada.
- 320 días de pérdida temporal de la calidad de vida grave. - 4 días de pérdida de la calidad de vida muy grave.
Desglose del plazo de curación:
- 4 días de pérdida temporal de la calidad de vida muy grave que se corresponden con los dos días de ingreso hospitalario en UCI.
- 320 días de pérdida temporal de la calidad de vida grave que se corresponden con los días transcurridos desde el alta de UCI hasta la consulta de rehabilitación del día 06/02/2025.
Perjuicio personal por intervenciones quirúrgicas (realizado siguiendo el sistema de clasificación de la Organización Médica Colegial, Nomenclator 2023):
- Intervención quirúrgica 1: reparación de arteria femoral superficial mediante interposión de injerto y reparación de vena femoral (plastia vascular arterias EEII o EESS). Grado IV/VIII.
- Intervención quirúrgica 2: reparación brecha hepática (traumatismos hepáticos, suturas, taponamientos o hepatectomías). Grado VIVIII.
Secuelas: sí.
- 01014; paraplejia D6-D10, 80 puntos (rango de 80 a 84 puntos).
- 01038; dolores por desaferentación, 12 puntos (rango de 5 a 20 puntos).
- 01159; secuelas derivadas del estrés postraumático moderado, 5 puntos (rango de 3 a 5 puntos).
Puntuación fórmula Balthazard: 83 puntos.
Perjuicio estético:
- 11004; Perjuicio estético importante (art 102.2.c, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que produce la amputación de alguna extremidad o la paraplejia), 30 puntos (rango de 22 a 30 puntos).
Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas: sí.
- Grave (art 108.3): el lesionado pierde su autonomía personal para realizar algunas de las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal (art 108.3); se incluye en esta categoría la pérdida de toda posibilidad de realizar una actividad laboral o profesional (art 108.3).
Gastos previsibles de asistencia sanitaria futura: sí.
- Lesiones medulares iguales o superiores a 50 puntos (art 113.3.c). Precisará uso de medidas técnicas y productos de apoyo de por vida. Así como material en relación al cuidado cutáneo y de posibles complicaciones por el apoyo continuo de por vida, material en relación a necesidades del sistema urinario y digestivo.
Rehabilitación domiciliaria y ambulatoria: sí (art. 116.1).
- Ayudas técnicas o productos de apoyo para la autonomía personal: sí (art. 117). Precisará uso de medidas técnicas (silla de ruedas) y productos de apoyo de por vida.
Necesidad de adecuación de la vivienda: sí (art. 118).
Perjuicio patrimonial por el incremento de los costes de movilidad: sí (art. 119).
Necesidad de ayuda de tercera persona: sí (art. 121).
Determinación del número de horas necesarias de ayuda de tercera persona: sí (art. 123). Tabla 2C2; código A01014; paraplejia D6-D10, 4-5 horas/día.
En el presente caso, a pesar de la falta de impugnación de las cantidades reclamadas, y la falta de una individualización de la reclamación en relación con los distintos conceptos indemnizables, el tribunal, para examinar la proporcionalidad de las cantidades reclamadas tiene en cuenta el informe médico forense que ha establecido la puntuación que correspondería a los distintos conceptos indemnizables, con arreglo al criterio orientador que facilita el Baremo de accidentes de tráfico de la ley 35/2015, que con la actualización del año 2025 teniendo en cuenta la edad del lesionado, 43 años, permitiría establecer una aproximación sobre la proporcionalidad de las cantidades reclamadas en concepto de responsabilidad civil.
Un cálculo aproximado de las cuantías es el siguiente: 320 días del perjuicio personal a 95,26 €.
Los cuatro días de estancia en la UCI a 127 ,01 euros día: 508,04 €.
El perjuicio personal por intervenciones quirúrgicas, cada intervención 2000 euros €. Por la paraplejia en la zona D6-D10,84 puntos, entre 550 y 600 € el punto, serían 80 puntos por 600 €.
En cuanto a 12 puntos por dolores y 5 puntos por estrés postraumático son 17 puntos por 600 €.
Perjuicio estético: 30 puntos a 600 €. Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida por secuelas en graves, entre 57.000 y 114.000 €.
Las lesiones medulares superiores a 50 puntos, paraplejia, entre 50 y 90 puntos, por 600 € .
Los gastos por asistencia sanitaria futura son medidas técnicas de apoyo asistencia sanitaria c €. Ayudas técnicas 80.000 €. Adaptación de vivienda 70.000 €. Rehabilitación continuada 120.000.
La indemnización por gastos sanitarios futuros debe garantizar la atención integral de lesionado durante toda su vida. La ayuda de tercera persona debe calcularse de forma aproximada si fueran ocho horas diarias por 365 días por 40 años, con una cantidad aproximada de 15 € hora, haría un total de 1.752.000 €. Y 87.600 euros si fueran 4 horas. (Extremo no especificado por la acusación particular). En conclusión, la suma de las distintas partidas indemnizatoria ascendería a más de 1.500.000 € si se aplicara el Baremo de 2025 de accidentes de circulación.
El asesinato no es obviamente un supuesto de responsabilidad por culpa ni de responsabilidad objetiva-, que es a lo que propiamente es aplicable el baremo ( STC 181/2000, de 29 de junio), ni fue fortuita, sino que se trata de una muerte violenta causada dolosamente, circunstancia que también es relevante para la fijación de la indemnización por ser mayor el impacto psicológico sufrido por los familiares de la víctima ( art. 1107 CC). Por lo que dicho baremo no es vinculante, es más, como señalara la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2002, que se debe tener en cuenta que en estos casos el hecho resarcible resulta del ilícito penal, lo que comporta un claro plus de perversidad y la consecuente acentuación del daño moral, lo que debe tenerse en cuenta como correctivo al alza de las indemnizaciones correspondientes.
El daño moral ( STS núm. 1366/2002, de 22/07), en definitiva, no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación con la víctima. Y en la valoración de tal concepto, según la jurisprudencia, impera el prudente arbitrio y como señala la ( STS núm. 625/2010, de 6/07 )
Y en este caso, el criterio orientativo del baremo del sistema de valoración de daños y perjuicios a las personas en accidentes de circulación, de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre , sirve para valorar la proporcionalidad de las cantidades reclamadas, pero sin obviar que estamos ante un delito doloso, y aplicando la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, este Tribunal considera que la cantidad a indemnizar al perjudicado, por todos los conceptos expuestos, por razón del delito doloso de asesinato en grado de tentativa, es de tres millones de euros, teniendo en cuenta, además, que el lesionado presenta un problema adicional por el hecho de tener alojada una bala en la espalda que por valoración médica del riesgo no ha sido extraída, pero cuya evolución no puede establecerse, pudiendo ser necesario en el futuro una nueva intervención para su extracción.
La cantidad que devengará el interés legal del artículo 576 LEC, por estimar que es razonable en los términos comparativos expuestos, y que satisfacen el principio de resarcimiento del daño producido por el delito, respetando el principio de rogación.
El artículo 139 del Código Penal establece para el delito de asesinato la pena de 15 a 25 años de prisión. En este caso, tratándose de un delito cometido en grado de tentativa, de conformidad con el artículo 17.2 del Código Penal deberá imponer la pena inferior en uno o dos grados según las circunstancias del hecho y la personalidad del autor.
En este supuesto, dado que la tentativa es acabada, procede imponer la pena inferior en un grado, teniendo en cuenta para ello la extrema gravedad de las lesiones causadas con arma de fuego, y el riesgo vital que conllevaron.
Y concurriendo la atenuante analógica de anomalía psíquica, la pena debe imponerse en la mitad inferior.
Por lo tanto, la horquilla penológica es de siete años y medio de prisión a 15 años de prisión. Y por la apreciación de la atenuante se impondrá la pena en la mitad inferior, de siete años y medio a 11 años y tres meses de prisión.
El tribunal, teniendo en cuenta la intensidad de la agresión con arma de fuego, con persecución a la víctima, con reiterados disparos con arma de fuego, con nocturnidad, siendo un ataque inopinado, sorpresivo, y el peligro extremo para la vida que supuso el ataque, se estima proporcionada a la imposición de la pena de 11 años de prisión.
Se impone la pena de inhabilitación absoluta, Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 y 48.2 y 3 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a Juan Carlos, a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro por el frecuentado, a una distancia inferior a 200 m y por un tiempo de 20 años, así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio por un tiempo de 20 años.
Procede la aplicación del artículo 140 bis 1 del Código Penal, establece:
Por lo tanto, procede imponer en este caso la medida de libertad vigilada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código Penal, con una duración de diez años.
Se decreta el decomiso del revolver marca Astra modelo NC-6 INOX del calibre 38 con el número de identificación NUM003, y número de guía NUM004, titular de la guía de pertenencia el acusado, utilizada para la ejecución del delito.
En aplicación de lo previsto en el artículo 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Las costas procesales comprenden las de la acusación particular, dada la relevancia de la intervención realizada por dicha parte a lo largo del procedimiento, en concordancia con la de la acusación pública.
Vistos los artículos y preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que
Se la
Se decreta el decomiso del revolver marca Astra modelo NC-6 INOX del calibre 38 con el número de identificación NUM003, y número de guía NUM004, titular de la guía de pertenencia el acusado, utilizada para la ejecución del delito.
Por vía de
Debemos absolver y absolvemos a Andrés del delito de tenencia ilícita de armas del que estaba acusado.
La presente resolución
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Probado y así se declara que el día 20 de marzo de 2024 Juan Carlos acudió a la localidad de Zizur Mayor, a la DIRECCION000, en la que reside el procesado Andrés, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, siendo ambos conocidos, y habiéndose citado previamente.
El acusado bajó de su domicilio, y se dirigió directamente hacia el señor Juan Carlos, y cuando ya estaba próximo a él, con clara e inequívoca intención de acabar con su vida, sacó el revólver Astra Modelo NC-6 INOX de su propiedad que portaba oculto, y de forma sorpresiva efectuó dos disparos en la pierna derecha del señor Juan Carlos, quien empezó a sangrar profusamente, iniciando este, a pesar del dolor, una huida hasta llegar a un pasillo de los porches, en el lateral del portal de la DIRECCION001, sobre la salida de un garaje comunitario. Allí, el procesado, lejos de cesar en su intención de matar, persiguió al Sr. Juan Carlos corriendo con el brazo levantado y el arma en la mano, y continuó disparándole durante su persecución realizando tres disparos, dos de los cuales alcanzaron al señor Juan Carlos, uno en el abdomen con afectación hepática, y otro en la espalda. Testigos que caminaban por el lugar y se apercibieron de los disparos, avisaron al 112, presentándose de forma inmediata una patrulla de la Policía Municipal de Zizur Mayor, y el agente NUM002 ordenó al acusado que arrojase el arma al suelo, obedeciendo, siendo inmovilizado, encontrando en la rampa del garaje el arma utilizada y 5 casquillos de bala.
Como consecuencia directa de los disparos efectuados por el acusado al señor Juan Carlos le produjo gravísimas lesiones.
La acción del acusado no llegó a producir la muerte de la víctima por causas ajenas a su voluntad, concretamente por la intervención rápida de la Policía y por la intervención de los servicios médicos y la atención sanitaria inmediata del herido, pues las lesiones producidas por los disparos contienen estructuras que podían generar graves consecuencias, y pudiendo llegar por sí mismas a provocar un compromiso vital. En caso de no haberse proporcionado asistencia médica urgente, el paciente hubiera sufrido una situación de riesgo vital.
El lesionado fue trasladado en UVI móvil al servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Navarra. en el que se observaron las siguientes patologías:
? Pequeño hemotórax derecho.
o Bala intrahepática con laceración hepática, grado 11-111, en segmentos VI-VII y sangrado "en sábana" asociado.
o Bala localizada en la pared costal derecha, entre el arco anterolateral de la octava y novena costillas.
? Fractura conminuta del arco lateral de la décima costilla derecha.
? Pequeñas esquirlas metálicas dispersas, de localización perihepática y en la pared costal derecha, con pequeñas burbujas aéreas asociadas en las mismas localizaciones.
o Fractura de los elementos posteriores izquierdos de DII, con bala localizada en la columna vertebral, a nivel Dl 1-D12, ocupando la región izquierda del canal raquídeo, inferomedial al pedículo izquierdo de Dl 1. Múltiples esquirlas óseas asociadas en el interior del canal, a nivel de la porción superior de D12.
o Marcado aumento de volumen del muslo derecho, a expensas de aumento de volumen de los compartimentos anterior y medial, con múltiples burbujas aéreas, de pequeño tamaño, asociadas, en relación con trayecto de bala, con entrada y salida. Signos sugestivos de probable síndrome compartimental secundario, con compresión de los vasos femorales. Pequeño foco de sangrado activo, de posible origen arterial, a nivel de la mitad del muslo.
Se le realizaron los procedimientos quirúrgicos siguientes el día 21103/2024:
? Cirugía Vascular: reparación de arteria femoral superficial mediante interposición de injerto y reparación de vena femoral (sección completa de arteria femoral superficial y parcial de vena femoral).
? Cirugía General: hemoperitoneo en cuadrante derecho. Brecha de 7-8 cm entre segmento hepático VI-VII con sangrado activo escaso. Reparación de la brecha. Probable presencia de fragmento de bala/esquirla ósea próxima a la laceración que no se consigue extirpar. Proyectil en 8-90 costilla derecha que se extrae manualmente. 100 arco costal derecho fracturada en múltiples fragmentos.
El servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología realizó el diagnóstico de lesión medular completa a nivel de T 10. Indicó la no retirada del proyectil anclado a nivel vertebral DII salvo existencia de complicaciones.
El lesionado permanece en planta desde el día 23/03/2024 al día 11/04/2024. El día 11/04/2024 es trasladado a la Clínica Ubarmin a cargo del servicio de Rehabilitación neurológica a la espera de traslado al hospital de Toledo, donde permaneció hasta el día 09/10/2024.
Durante su estancia en Toledo se realizó fisioterapia y terapia ocupacional. Al alta presentaba la siguiente situación funcional:
? Marcha en silla de ruedas manual.
? Urología: múltiples sondajes vesicales diarios.
? Digestivo: intestino neurógeno. Precisa uso de laxantes.
? Dolor de características neuropáticas infralesional.
? Salud Mental: situación psicológica de acuerdo a lo hechos ocurridos.
El día 22/11/2024 es valorado en consulta de Rehabilitación del SNS. Se le indica realizar fisioterapia ambulatoria 2-3 veces por semana. En el evolutivo de fisioterapia del día 14/01/2025 consta que el lesionado presentaba dolor neuropático a nivel lumbo-abdominal izquierdo, calambres en ambos pies y espasmos en extremidades inferiores de predominio nocturno. Ha sido diagnosticado de vejiga neurógena.El día 12/06/2025 se le dio de alta de tratamiento rehabilitador ambulatorio.
? Locomotor: uso de silla de ruedas manual. Autónomo para las transferencias. Dispone de bitutores largos, pero refiere que no es capaz de colocárselos y de usarlos por sí mismo. Refiere que ha comenzado a tener dolores a nivel del primer dedo del pie derecho ya que este está en posición continua de extensión.
? Dolor: refiere dolor neuropático en región lumbar irradiado hacia la izquierda que no cambia con las posturas y mejora parcialmente con la medicación. Sensación de calambre en ambos pies. Ha presentado mejora transitoria con los parches de Qutenza. El dolor de los pies lo describe como una sensación de descarga eléctrica continua.
? Neurológico: refiere espasmos diarios de predominio en extremidad inferior izquierda y más frecuentemente nocturnos. Refiere que desde hace un tiempo los espasmos los tiene en ambas extremidades inferiores, aunque siguen siendo de predominio izquierdo. Hipoestesia completa de cintura para abajo. Niega tener ningún tipo de sensación a nivel sexual.
? Urológico: portador de colector continuo por pérdidas de orina. Realiza varios sondajes vesicales diarios.
? Digestivo: no control de esfínter anal. Precisa uso de laxantes diarios y estimulación manual.
? Uso de medias de compresión hasta las rodillas y cojín antiescaras.
? Cicatriz de morfología redondeada de aproximadamente 1 cm de diámetro en región antero externa de tercio proximal de muslo derecho.
? Cicatriz de morfología lineal (discretamente abigarrada) de trazo paralelo al eje vertical del cuerpo y 5 cm de longitud en tercio superior de cara antero interna del muslo derecho.
? Cicatriz lineal de 26 cm de longitud en cara interna de muslo derecho (discurre desde la zona inguinal recorriendo la cara interna del muslo hasta el tercio inferior del muslo).
. Cicatriz de morfología de "L tumbada" en hemiabdomen derecho; el trazo horizontal mide 20.5 cm y el vertical 8 cm. La cicatriz presenta un aspecto discretamente hipertrófico.
? Cicatriz de morfología redondeada de aproximadamente 1 cm de diámetro en región torácica baja de columna vertebral.
? Cicatriz de morfología ovoidea de aproximadamente 1 cm de diámetro en región costal posterior derecha (localizada en tercio externo de parrilla costal posterior derecha).
Resumen de las lesiones sufridas por el lesionado como consecuencia de los hechos del día 20/03/2024:
? Dos lesiones por arma de fuego en muslo derecho con lesión completa de arteria femoral superficial y parcial de vena femoral. Requirieron cirugía de urgencia. Evolución posterior favorable. Actualmente únicamente presenta las cicatrices secundarias al hecho lesivo y la cirugía.
? Lesión abdominal con afectación hepática por lesión por arma de fuego que requirió cirugía de urgencia. Adecuada evolución posterior. Actualmente únicamente presenta la cicatriz secundaria al acto quirúrgico.
? Lesión medular completa a nivel de TIO por lesión por arma de fuego. Se desestimó tratamiento quirúrgico. Ha precisado rehabilitación. Se trata de una lesión medular completa que implica una pérdida total de la función motora y sensorial por debajo del nivel T 10; como resultado de dicha lesión medular presenta paraplejia, vejiga e intestino neurógeno.
? Además, presenta dolor de tipo neuropático diario y síntomas psicológicos compatibles con síndrome de estrés postraumático.
? Tratamiento médico quirúrgico: Plazos de curación total: 324 días. 0 días de perjuicio personal básico. 0 días de pérdida temporal de la calidad de vida moderada.320 días de pérdida temporal de la calidad de vida grave. - 4 días de pérdida de la calidad de vida muy grave.
El lesionado tiene concedido un grado de discapacidad del 75%. Y supone una puntuación en la escala ISS y NISS de 50 puntos.
El acusado estaba diagnosticado de trastorno dual: trastorno mixto de la personalidad (disocial y paranoide) asociado a consumo de alcohol, cannabis y estimulantes. En el momento de los hechos estaba afectado por el consumo de estas sustancias, interactuando sobre su trastorno de personalidad, lo que limitaba sus capacidades intelectivas y volitivas de forma leve, no presentando ningún síntoma piscótico con anteriordad, ni durante la perpetración de estos hechos.
Los hechos declarados probados en la presente resolución han resultado acreditados a través de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y valoradas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La autoría de los disparos descerrajados por el acusado sobre la víctima con su revólver Astra 38 Special, teniendo el acusado licencia de armas y dedicándose a la práctica de tiro deportiva, han quedado acreditados por las numerosas pruebas practicadas.
En primer lugar, por el propio reconocimiento realizado por la defensa, que calificó los hechos como tentativa de homicidio, y alternativamente lesiones agravadas u homicidio en grado de tentativa y desistimiento. Reconoció ser autor material de los disparos. Reconoce los hechos consistentes en disparos con arma de fuego, pero discute cuántos han sido los disparos.
La declaración de la víctima constituye válida prueba de cargo susceptible de enervar la presunción de inocencia. Está corroborada íntegramente por datos objetivos de carácter periférico que le dotan de absoluta verosimilitud, ha sido reiterada y no adolece de contradicciones relevantes.
Los disparos que impactaron en la víctima están objetivados en los informes de médicos, los testigos que depusieron en el acto de la vista oral relataron como presenciaron básicamente a una persona que corría y otra que lo hacía detrás y llevaba un arma, escucharon disparos.
Los agentes de la Policía Municipal de Zizur Mayor que acudieron en un primer momento al lugar, ratificaron el atestado, y declaró el agente NUM002 que observó en el pasillo de los soportales, en el lateral de la DIRECCION001, junto a la salida del garaje comunitario, a un varón que portaba un arma en su mano derecha, el cual les dijo
También existe una grabación video gráfica de diversos momentos que reflejan la persecución del acusado, arma en mano, corriendo detrás de la víctima.
El informe pericial de balística de la Guardia Civil sobre las armas del acusado, tanto la incautada en el lugar de los hechos utilizada para disparar sobre la víctima, como las otras cuatro armas incautadas en su domicilio, han sido analizadas, así como los cinco casquillos disparados encontrados en el lugar de los hechos, prueba que no ha sido impugnada y cuyo valor probatorio debe ser íntegramente admitido. Las conclusiones del informe pericial son que el revólver marca Astra se encuentra en perfecto estado de funcionamiento, y los cinco casquillos disparados pertenecientes a munición metálica de percusión central del calibre 38 especial, que en origen montaban proyectiles, han sido disparados por el revólver marca Astra modelo NC-6 INOX del calibre 38 especial identificado como el del acusado.
Respecto de la forma en la que se desarrolló la acción, el encuentro inicial entre agresor y agredido, ha quedado acreditado por la propia declaración de la víctima, ya que el acusado declaró en el acto del juicio oral que no recordaba los hechos.
Es decir, el acusado salió de su domicilio habiéndose citado con el señor Juan Carlos, y se acercó a él teniendo el arma escondida en el interior de su prenda de abrigo, y encontrándose frente al mismo, de forma súbita, sorpresiva, sacó el arma y le disparó dos tiros en la pierna a corta distancia.
Que el ataque fue sorpresivo, aparece avalado por el hecho de que, si el señor Juan Carlos hubiera percibido que el acusado acudía hacia el con un arma, obviamente hubiera realizado alguna acción evasiva del lugar, antes de entablar una conversación con él.
Impugna la defensa el número de disparos que impactaron en el Señor Juan Carlos, entendiendo que en la pierna solo hubo un disparo de bala, que hubiera podido producir las lesiones que han sido constatadas en el informe pericial médico.
El informe médico forense del acusado establece como juicio clínico: herida formal a nivel hepático, con laceración hepática grado II-II en segmentos seis y siete. Herida a nivel de parrilla costal derecha. Fracturas costales. Herida por bala localizada en columna vertebral, nivelD11-D12, que le produce una paraplejía. Dos heridas por bala en EID a nivel de muslo, con sección de arteria femoral superficial, que precisa de reparación con injerto de Dacron y reparación de la vena femoral.
Por lo tanto, pericialmente se ha establecido que son cinco las heridas por bala que presentaba el señor Juan Carlos, pudiendo alcanzarse la conclusión de que efectivamente en el muslo derecho hubiera habido dos disparos de bala diferentes, tal y como declaró el propio denunciante.
Pudiendo la defensa haber solicitado prueba pericial sobre dicho extremo, lo que no realizó, y que, en todo caso, ese dato impugnado no alteraría las conclusiones fácticas ni jurídicas que se expondrán.
En conclusión, la abundante prueba practicada de sentido incriminatorio es suficiente, permite declarar acreditada, sin ningún género de dudas, la autoría de los disparos por parte del acusado contra el denunciante señor Juan Carlos, entendiendo por ello que ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia.
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa de los artículos 139,16 y 62 del Código Penal, siendo responsable en concepto de autor el procesado Andrés, por su participación personal y voluntaria la ejecución de los hechos que la integran.
El artículo 138 del Código Penal castiga como reo de homicidio al que matare a otro, con la pena de 10 a 15 años de prisión. Dicho delito precisa la concurrencia de los siguientes elementos:
a.- Una acción del sujeto activo que vaya dirigida a privar de la vida a otra persona.
b.- Un resultado de muerte del sujeto pasivo de la acción;
c.- Una relación de causalidad entre acción y resultado; y
d.- Ánimo de matar en el sujeto activo o animus necandi, que concurre tanto en el supuesto de dolo directo como en el eventual. Este elemento anímico, tiene dos modalidades: la intención directa, constituida por el deseo y la voluntad de dar muerte, y la indirecta, que surge cuando el agresor se presenta como probable la eventualidad de la muerte, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción. La distinción entre estas dos modalidades de dicho elemento carece de trascendencia a la hora de valorar la responsabilidad criminal.
El artículo 139 del Código Penal castiga con la pena de prisión de 15 a 25 años, como reo de asesinato, al que matare a otro concurriendo alguna de las siguientes circunstancias: 1ª ALEVOSÍA. La alevosía es la agravante del artículo 22.1 CP, que concurre
1.- La alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada.
2.- Los tipos de alevosía son:
Alevosía proditoria, alevosía súbita o inopinada, llamada también "sorpresiva", alevosía de desvalimiento y alevosía convivencial.
3.- Debe valorarse
a.- El punto de vista objetivo (Mayor antijuridicidad) en la conducta del autor por medio de una conducta agresora que, objetivamente, puede ser valorada como orientada al aseguramiento de la ejecución, en cuanto tiende a la eliminación de la defensa.
b.- El punto de vista subjetivo, (Mayor culpabilidad) en cuanto el dolo del autor en su mecánica comisiva se proyecta no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél.
4.- La eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima que la alevosía exige ha de ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, y es compatible con intentos defensivos nacidos del propio instinto de conservación pero sin eficacia verdadera contra el agresor y la acción homicida.
5.- La alevosía -la elección de una forma que tienda a eliminar las posibilidades de defensa- ha de referirse a la agresión contemplada como un todo y no a sus últimos eslabones.
6.- Suele afirmarse que actúa con alevosía en quien
7.- Se trata de una inferencia del elemento intelectivo que se puede deducir de las circunstancias concurrentes en la comisión que permite al juez o Tribunal la inferencia de ese dolo específico de cometer el delito con una intención dirigida a evitar o reducir las posibilidades de defensa, lo que se deduce por inferencia.
8.- En este tipo de casos puede apreciarse, por ejemplo, la intención del autor de evitar la huida de la víctima, asegurando la ejecución, como podría darse en un disparo por la espalda huyendo la víctima.
9.- La alevosía no requiere que la eliminación sea efectiva, bastando la idoneidad objetiva de los medios, modos o formas utilizados y la tendencia a conseguir tal eliminación, lo que a su juicio supone que la alevosía no se excluye en los casos de intento de defensa cuando es funcionalmente imposible y se debe a la reacción instintiva de quien no tiene escapatoria frente a la eficacia de un ataque ejecutado sobre seguro.
10.- La eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima que la alevosía exige ha de ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, y es compatible con intentos defensivos nacidos del propio instinto de conservación, pero sin eficacia verdadera contra el agresor y la acción homicida.
No desnaturalizaría la concurrencia de la alevosía el hecho de que la víctima se hubiera defendido de alguna manera, lo que no podría ser utilizado para evitar su apreciación si la agresividad desplegada, o el aseguramiento en la acción fueran circunstancias concurrentes. Por ello, aunque sea una circunstancia agravante calificada por la existencia de un aseguramiento del delito y una anulación de la defensa, operará también cuando concurra una "reducción de la defensa", por lo que aunque la víctima se hubiera defendido de alguna manera, ello no obstaculizará matemáticamente la construcción de la alevosía; es decir, no se trata de que se exija una absoluta anulación de la defensa, sino que, objetivamente, pueda apreciarse que las posibilidades de defensa se anulan o dificultan, por lo que habrá que apreciarlo caso por caso.
11.- En la alevosía sorpresiva el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime es la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible.
De la alevosía que cualifica el homicidio en asesinato del artículo 139.1 CP nos dice el artículo 22.1 CP, que concurre "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa que hiciere el ofendido".
a) El dolo directo de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva; y
b) El dolo eventual, que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, y pese a ello, persisten dicha acción que opera como causa del resultado producido".
En el presente caso se aprecia que concurre dolo directo en la conducta desarrollada por el acusado, tanto por el medio empleado y su peligrosidad objetiva, un arma de fuego, por encontrarse indefensa la víctima, por tratarse de un ataque súbito e inesperado, por las zonas del cuerpo afectadas, zonas vitales, disparos en la pierna a corta distancia, reiteración en el ataque con persecución, y por el contexto y el comportamiento antes y durante el ataque desplegado por el acusado.
No cabe ninguna duda a este Tribunal de que la intención del acusado era dar muerte al señor Juan Carlos, mediante la acción de dispararle repetidamente con su revólver, primero en la pierna derecha, causándole la laceración de la arteria femoral, y después, durante la persecución, disparándole por la espalda, habiéndole alcanzado una herida por bala a nivel hepático, y a nivel de la parrilla costal derecha, causándole fracturas costales, y una herida de bala en la columna vertebral, habiéndole producido una paraplejia.
El dolo del acusado se proyectó no sólo sobre la utilización del medio empleado, arma de fuego, sino también sobre su actuación tendente asegurar la ejecución del delito impidiendo la defensa de la víctima, por la zona del cuerpo atacada, la intensidad y reiteración de los disparos, el comportamiento previo del autor, y la idoneidad objetiva del medio empleado para causar la muerte, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva del atacado, buscó intencionadamente la producción de la muerte, o al menos asumió la alta probabilidad de causarla por los medios utilizados, y se aprovechó la situación de aseguramiento del resultado sin riesgo alguno.
Y se infiere por el uso de medio potencialmente mortal, a través del uso de un arma de fuego, habiendo dirigido los disparos con proximidad a zonas vitales como son el muslo, seccionando la arteria femoral, la columna vertebral, y el hígado, disparos frente una persona que se encontraba desarmada, siendo que el acusado, además, tenía una cierta experiencia en el uso de armas de fuego, disponiendo de licencia de armas y dedicándose a la práctica de tiro. Habiendo realizado una pluralidad de disparos, incluso cuando la víctima huía, realizando una persecución y disparando por la espalda.
En el presente caso concurre la circunstancia que cualifica el asesinato, en concreto la alevosía, ya que el ataque contra la vida del señor Juan Carlos lo realizó el acusado dirigiéndose al mismo con el arma oculta, de forma súbita, sorpresiva, disparando a quemarropa en un primer momento en el muslo, encontrándose desarmado y sin posibilidad de defensa, persiguiendo después a la víctima y disparándole por la espalda, a sabiendas de que no podía realizar acto alguno defensivo, asegurándose el resultado.
Así lo recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencia 728/2016 de 6 de octubre.
La alevosía no requiere que la eliminación sea efectiva, basando la idoneidad objeto de los medios, modos o formas utilizados y la tendencia consiguiente eliminación.
Lo expuesto conlleva desestimación de la pretensión de la defensa de que los hechos sean calificados como un delito del artículo 138 del Código Penal, homicidio, y no como un, por delito de asesinato del artículo 139 del citado texto legal.
El ensañamiento es otra de las circunstancias que agrava el homicidio y lo convierten en asesinato según el artículo 139.1 3ª del Código Penal. Consiste en aumentar deliberada e inhumanamente el dolor de la víctima de forma innecesaria para causarle la muerte. Requiere un aumento del sufrimiento físico o psíquico de la víctima, debe ser deliberado, debe ser innecesario para causar la muerte.
No puede apreciarse con la certeza que exige el derecho Penal que concurra la circunstancia de ensañamiento en la acción desarrollada por el acusado, ya que, tras un ataque inicial consistente en disparar en el muslo a la víctima, la posterior persecución detrás del mismo disparándole por la espalda fue producida con la finalidad de causarle la muerte, hiriéndole gravemente en la columna vertebral y en el hígado, pero no puede inferirse que el dolo del autor fuera dirigido a causar un sufrimiento mayor e innecesario.
En el presente caso, la conducta del acusado es subsumible en la tentativa de los artículos 16 y 62 del Código Penal, en la modalidad tentativa acabada, ya que el resultado mortal no se produjo debido a la rápida intervención policial, y también de los servicios médicos, que consiguieron estabilizar a la víctima siendo inmediatamente trasladada e intervenida en el hospital de las gravísimas lesiones que sufrió como consecuencia de los disparos del acusado. El informe médico forense establece que las heridas de bala contienen estructuras cuya lesión puede generar consecuencias graves, con compromiso vital. Y que, debido a dichas lesiones, en caso de no haberse proporcionado asistencia médica de forma urgente, es probable que el paciente presentase complicaciones importantes llegando a una situación de riesgo vital.
Debe rechazarse la postura defensiva en el sentido de que existió desistimiento del asesinato por parte del acusado, basándose para ello en la declaración de la víctima que afirmó en el acto del juicio oral que, encontrándose en el suelo, el acusado le puso el revólver en la cabeza y sin embargo no disparó, evitando que muriera.
Dicha tesis defensiva desarrollada por la defensa del acusado no puede ser acogida, ya que el acusado afirmó no recordar lo sucedido, y no reconoció dicho extremo en relación a su voluntad de no acabar con la vida del acusado, y las lesiones que ya le había causado con los disparos afectaban a órganos vitales con riesgo de muerte, y sin una atención médica urgente hubiera sido inminente.
El concurso de normas aparece regulado en el artículo 8.3 del Código Penal:
Las lesiones causadas constituyen un medio necesario para la tentativa homicida y quedan absorbidas por esta, sin que proceda un concurso de delitos STS 1045/2011, de 20 de octubre.
Por lo que la pretensión de la defensa de que los hechos sean calificados como un delito de lesiones graves debe ser íntegramente rechazada, ya que las lesiones causadas en este caso no son autónomas e independientes del intento de causar la muerte. Son actos instrumentales necesarios para la ejecución del delito principal. La tentativa de asesinato absorbe las lesiones, y las lesiones constituyen el medio necesario para ejecutar el intento de matar, por lo que quedan absorbidas por el delito de tentativa de asesinato, tal y como establece la jurisprudencia, sentencia 270/2017 de 6 de abril. Las lesiones ocasionadas por el acusado como consecuencia de los disparos sobre la víctima son actos ejecutivos del delito de asesinato en grado de tentativa, no pudiendo apreciarse una finalidad autónoma distinta ni una ruptura del nexo causal.
El desistimiento viene regulado en el artículo 16.2 del Código Penal que establece:
Para que se produzca el desistimiento en el delito asesinato es necesario que el autor inicie la ejecución de la acción, y deje de actuar y evite el resultado mortal. Por lo que no puede apreciarse desistimiento en los casos en los que el acusado dispara varias veces, en secuencias espaciales y temporales diferentes, persiguiendo a su víctima, la hiere gravemente con riesgo vital, y en el último momento no reitera otro disparo, pues el delito ya se había consumado con anterioridad, y la causa de que no disparase en la cabeza al acusado pudo venir determinada por la aparición de terceras personas, o de la intervención policial, o cualquier otra circunstancia que no ha sido expresada por el propio acusado, por lo que se desconoce, pero en todo caso el riesgo vital ya estaba comprometido.
El desistimiento exige una voluntad libre y espontánea de no continuar con la ejecución del delito, no bastando el mero abandono impuesto por circunstancias ajenas a la voluntad del autor.
La acusación particular interesa que se aprecie la concurrencia de la circunstancia agravante 22.4 del Código Penal, abuso de superioridad, confianza o especial vulnerabilidad de la víctima.
Para la apreciación de la circunstancia es necesario que haya un aprovechamiento por parte del acusado de la posición de superioridad o confianza frente a la víctima.
En este caso la circunstancia no puede ser apreciada, dada la indeterminación fáctica que rodea la alegación de la misma por parte de la acusación particular, sin que el hecho de que se conocieran las partes, acusado y perjudicado, determine sin más la apreciación de un plus de antijuridicidad en la acción, habiendo negado el señor Juan Carlos reiteradamente en el acto del juicio oral que fuera el camello o suministrador de droga del acusado, extremo reiterado por este.
La defensa del acusado ha interesado la aplicación de la eximente completa de trastorno mental del artículo 20.1 del Código Penal, con base en el informe pericial de 27 de octubre de 2022, documento electrónico 112, y ampliado por los informes médicos forenses psiquiátricos posteriores por razón de la alteración grave de sus facultades intelectivas y volitivas el momento de los hechos, agravada por el historial de adicción, el rechazo del ingreso psiquiátrico previo, y la manipulación del proveedor de drogas.
De manera subsidiaria, se aprecie la eximente incompleta por la influencia parcial pero significativa del trastorno mental transitorio en las facultades del acusado, junto con las atenuantes de confesión del artículo 21.4 por haber reconocido los hechos desde el momento inicial ante las autoridades, y de arrepentimiento del artículo 21.5 por haber manifestado remordimiento inmediato tras los hechos, reconociendo su responsabilidad y facilitando la investigación. También interesa la apreciación de la atenuante de reparación del daño
La doctrina del TS ha establecido que la aplicación de la eximente completa del artículo 20.1ª CP solo será posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender absolutamente la ilicitud de su conducta o actuar conforme a esa comprensión, y que tal cosa solo puede tener lugar en ocasiones muy excepcionales, debiendo ser acreditado debidamente, a causa de un consumo muy prolongado y muy intenso de sustancias que hayan producido muy graves efectos en el psiquismo del agente..
En el artículo 20.2ª CP también se contemplan los supuestos en los que esos efectos anulatorios de las funciones cognoscitivas y volitivas del sujeto se producen en el momento del hecho como consecuencia de una intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, o bien por encontrarse el sujeto bajo un síndrome de abstinencia severo a causa de su dependencia de tales sustancias. Tampoco lo ha declarado probado el Jurado.
Se ha admitido que la adicción, cuando es prolongada en el tiempo e intensa, o reciente pero muy intensa, a sustancias que causan graves efectos, provoca una disminución de la capacidad del sujeto, aun cuando generalmente no la anula. STS 265/2015, de 29 de abril, entre otras).
Las pruebas periciales practicadas no avalan que el acusado tuviera sus facultades intelectivas y volitivas anuladas en el momento de la comisión de los hechos como consecuencia de un trastorno sicótico delirante asociado al consumo de anfetaminas y cocaína, como alega la defensa al afirmar que presenta desde su adolescencia una patología siquiátrica grave, pues en su minoría de edad dio muerte a su padre en un contexto de malos tratos reiterados y severos.
El informe pericial forense de imputabilidad de fecha 26 de septiembre de 2024, ratificado en el acto del juicio oral, concluye que el acusado presenta un trastorno dual: trastorno mixto de la personalidad (disocial y paranoide) asociado a consumo de alcohol, cannabis y estimulantes. En el momento de los hechos estaría afectado por el consumo de estas sustancias, interactuando sobre su trastorno de personalidad. Esto haría que tuviera afectadas sus capacidades intelectivas y volitivas de forma moderada, no pudiendo afirmarse que éstas estuvieran anuladas.
La prueba pericial médica practicada a instancia de la defensa en el acto del juicio oral, constituida por el testimonio prestado por la doctora especialista en psiquiatría que atendió al acusado en Urgencias del Hospital Universitario de Navarra el día siguiente de los hechos, cuando fue trasladado por la policía para que le asistieran, es concluyente respecto de la no existencia de ningún síntoma que pudiera permitir inferir que sufría un brote psicótico, ni con anterioridad ni durante la exploración. Días anteriores a los hechos acudió el acusado a Urgencias para que se le derivara al centro de salud mental para iniciar el tratamiento de deshabituación de consumos tóxicos, lo que se hizo por la vía ordinaria, a través de una cita programada.
No apreciándose tras su detención en la exploración que le efectuó la médico especialista en psiquiatría que tuviera ideación delirante o psicótica, presentando un discurso fluido y coherente. No síntomas afectivos nucleares. Por ello, se estableció que no presentaba criterios de ingreso urgente en unidad hospitalaria. Refirió el detenido a la médica que le atendió que había consumido una dosis de aproximadamente 5 g de cocaína por vía oral, con intención de quitarse la vida, tras disparar con arma de fuego a un individuo, lo que no negó en el acto de la vista oral.
Por lo tanto, de las pruebas periciales practicadas se ha acreditado que efectivamente el acusado presentaba cuando cometió los hechos un trastorno dual influenciado por el consumo de tóxicos, cocaína y anfetaminas, que determinó una afectación de sus facultades intelectivas y volitivas, asociada al consumo de drogas. Pero ningún síntoma del que pudiera diagnosticarse que presentaba un cuadro sicótico ni autolítico; y aunque el informe forense concluye que la afectación podía ser moderada, este Tribunal acoge la conclusión de la médico que le exploró en Urgencias tras perpetrar los hechos, por ser el criterio más objetivo de la situación que tenía con inmeditez temporal. Pues el informe forense de imputabilidad es muy posterior y está emitido fundamentalmente con base al expediente clínico. Es decir, no tenía sintomatología sicótica, y el discurso era coherente. Lo que es compatible con una afectación leve de las capacidades, subsumible en la atenuante por analogía de los artículos 21.7ª en relación con el 21.2ª y 20.1º y 2º del Código Penal, de anomalía o alteración psíquica, no pudiendo apreciarse por tanto la eximente completa ni la eximente incompleta invocadas por la defensa.
Y la atenuante de confesión no puede ser apreciada ya que el acusado se negó a declarar tanto en sede policial como en el Juzgado de instrucción, y ningún acto de reconocimiento de los hechos ha realizado en el momento procesal oportuno previo o durante la investigación, que la hubiera favorecido.
La misma suerte de correr la atenuante de arrepentimiento. Y en cuanto a la atenuante de reparación del daño, no consta ningún acto indemnizatorio del gravísimo perjuicio ocasionado al señor Juan Carlos, pues la simple presentación el día de la vista oral de un escrito en el que se pone a disposición de la víctima unos determinados inmuebles, desconociéndose cualquier otra circunstancia, no Integra ningún pago, ni siquiera parcial, de la cuantiosa indemnización reclamada.
El daño moral derivado de secuelas graves permanentes debe valorarse teniendo en cuenta la intensidad del sufrimiento, su duración, las limitaciones funcionales, y la repercusión sobre la vida cotidiana de la víctima.
Tratándose de lesiones permanentes graves como la paraplejia, la indemnización comprende el daño moral y las secuelas permanentes, por tratarse de un sufrimiento prolongado y permanente. Debe tenerse en cuenta la edad de la víctima, el alcance de la dependencia, la duración de tratamientos y asistencia necesaria, el impacto sobre la vida personal y social, los gastos médicos, rehabilitación, adaptación de vivienda y medios auxiliares, aplicándose analógicamente en algunas ocasiones las indemnizaciones por accidentes de tráfico, baremo. Adaptándolo a los delitos violentos.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que, en el caso de lesiones sufridas consistentes en tetraplejia irreversible, procede fijar a favor de la víctima una indemnización por daño moral y secuelas permanentes, teniendo en cuenta el sufrimiento físico, psíquico y social padecido, así como la pérdida de autonomía y calidad de vida, que se cuantifica sin perjuicio de otros conceptos indemnizatorios adicionales por gastos médicos y adaptación de medios auxiliares. ( STS 1024/2019).
En el presente caso, el Ministerio Fiscal ha solicitado una indemnización a favor de la víctima de 40.000 € por las lesiones, 4000 Euros por las intervenciones y 2 millones € por las secuelas. La acusación particular ha solicitado indemnización de 2.000.000 € por las lesiones y 5.000.000 € por las secuelas. Es decir, ninguna de las acusaciones ha realizado una petición individualizada de indemnización por cada uno de los conceptos indemnizables y que aparecen consignados en el informe médico forense definitivo de alta. La acusación particular no ha justificado la cantidad global reclamada, no ha aportado un informe de cuantificación de las distintas partidas indemnizables de las lesiones y las secuelas, y lo que es más importante, de la indemnización por gastos futuros sanitarios que deben garantizar la atención integral de lesionado durante toda su vida, y que incluirían los gastos por asistencia sanitaria futura, medidas técnicas y de apoyo, adaptación de vivienda, rehabilitación continuada, asistencia de tercera persona...
La defensa no ha realizado alegación alguna en relación a la responsabilidad civil reclamada por las acusaciones, ni se ha opuesto ni impugnado los conceptos indemnizatorios reclamados. Tampoco ha propuesto prueba para justificar la improcedencia de la reclamada, o en su caso su desproporción.
La ausencia de impugnación de las cantidades reclamadas en concepto de responsabilidad tiene efectos procesales relevantes en el proceso penal, donde rige el principio dispositivo en materia civil. Ello implica que existe una conformidad tácita o ausencia de controversia sobre la cuantía, lo que permite en principio al órgano judicial acoger las citadas cantidades sin necesidad de mayor prueba, siempre que estén mínimamente justificadas y sean razonables.
Respecto del alcance de las lesiones y secuelas que padece la víctima, el tribunal acogen las conclusiones del informe médico forense de sanidad de fecha 29 de julio de 2025.
Plazos de curación total: 324 días.
- 0 días de perjuicio personal básico.
- 0 días de pérdida temporal de la calidad de vida moderada.
- 320 días de pérdida temporal de la calidad de vida grave. - 4 días de pérdida de la calidad de vida muy grave.
Desglose del plazo de curación:
- 4 días de pérdida temporal de la calidad de vida muy grave que se corresponden con los dos días de ingreso hospitalario en UCI.
- 320 días de pérdida temporal de la calidad de vida grave que se corresponden con los días transcurridos desde el alta de UCI hasta la consulta de rehabilitación del día 06/02/2025.
Perjuicio personal por intervenciones quirúrgicas (realizado siguiendo el sistema de clasificación de la Organización Médica Colegial, Nomenclator 2023):
- Intervención quirúrgica 1: reparación de arteria femoral superficial mediante interposión de injerto y reparación de vena femoral (plastia vascular arterias EEII o EESS). Grado IV/VIII.
- Intervención quirúrgica 2: reparación brecha hepática (traumatismos hepáticos, suturas, taponamientos o hepatectomías). Grado VIVIII.
Secuelas: sí.
- 01014; paraplejia D6-D10, 80 puntos (rango de 80 a 84 puntos).
- 01038; dolores por desaferentación, 12 puntos (rango de 5 a 20 puntos).
- 01159; secuelas derivadas del estrés postraumático moderado, 5 puntos (rango de 3 a 5 puntos).
Puntuación fórmula Balthazard: 83 puntos.
Perjuicio estético:
- 11004; Perjuicio estético importante (art 102.2.c, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que produce la amputación de alguna extremidad o la paraplejia), 30 puntos (rango de 22 a 30 puntos).
Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas: sí.
- Grave (art 108.3): el lesionado pierde su autonomía personal para realizar algunas de las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal (art 108.3); se incluye en esta categoría la pérdida de toda posibilidad de realizar una actividad laboral o profesional (art 108.3).
Gastos previsibles de asistencia sanitaria futura: sí.
- Lesiones medulares iguales o superiores a 50 puntos (art 113.3.c). Precisará uso de medidas técnicas y productos de apoyo de por vida. Así como material en relación al cuidado cutáneo y de posibles complicaciones por el apoyo continuo de por vida, material en relación a necesidades del sistema urinario y digestivo.
Rehabilitación domiciliaria y ambulatoria: sí (art. 116.1).
- Ayudas técnicas o productos de apoyo para la autonomía personal: sí (art. 117). Precisará uso de medidas técnicas (silla de ruedas) y productos de apoyo de por vida.
Necesidad de adecuación de la vivienda: sí (art. 118).
Perjuicio patrimonial por el incremento de los costes de movilidad: sí (art. 119).
Necesidad de ayuda de tercera persona: sí (art. 121).
Determinación del número de horas necesarias de ayuda de tercera persona: sí (art. 123). Tabla 2C2; código A01014; paraplejia D6-D10, 4-5 horas/día.
En el presente caso, a pesar de la falta de impugnación de las cantidades reclamadas, y la falta de una individualización de la reclamación en relación con los distintos conceptos indemnizables, el tribunal, para examinar la proporcionalidad de las cantidades reclamadas tiene en cuenta el informe médico forense que ha establecido la puntuación que correspondería a los distintos conceptos indemnizables, con arreglo al criterio orientador que facilita el Baremo de accidentes de tráfico de la ley 35/2015, que con la actualización del año 2025 teniendo en cuenta la edad del lesionado, 43 años, permitiría establecer una aproximación sobre la proporcionalidad de las cantidades reclamadas en concepto de responsabilidad civil.
Un cálculo aproximado de las cuantías es el siguiente: 320 días del perjuicio personal a 95,26 €.
Los cuatro días de estancia en la UCI a 127 ,01 euros día: 508,04 €.
El perjuicio personal por intervenciones quirúrgicas, cada intervención 2000 euros €. Por la paraplejia en la zona D6-D10,84 puntos, entre 550 y 600 € el punto, serían 80 puntos por 600 €.
En cuanto a 12 puntos por dolores y 5 puntos por estrés postraumático son 17 puntos por 600 €.
Perjuicio estético: 30 puntos a 600 €. Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida por secuelas en graves, entre 57.000 y 114.000 €.
Las lesiones medulares superiores a 50 puntos, paraplejia, entre 50 y 90 puntos, por 600 € .
Los gastos por asistencia sanitaria futura son medidas técnicas de apoyo asistencia sanitaria c €. Ayudas técnicas 80.000 €. Adaptación de vivienda 70.000 €. Rehabilitación continuada 120.000.
La indemnización por gastos sanitarios futuros debe garantizar la atención integral de lesionado durante toda su vida. La ayuda de tercera persona debe calcularse de forma aproximada si fueran ocho horas diarias por 365 días por 40 años, con una cantidad aproximada de 15 € hora, haría un total de 1.752.000 €. Y 87.600 euros si fueran 4 horas. (Extremo no especificado por la acusación particular). En conclusión, la suma de las distintas partidas indemnizatoria ascendería a más de 1.500.000 € si se aplicara el Baremo de 2025 de accidentes de circulación.
El asesinato no es obviamente un supuesto de responsabilidad por culpa ni de responsabilidad objetiva-, que es a lo que propiamente es aplicable el baremo ( STC 181/2000, de 29 de junio), ni fue fortuita, sino que se trata de una muerte violenta causada dolosamente, circunstancia que también es relevante para la fijación de la indemnización por ser mayor el impacto psicológico sufrido por los familiares de la víctima ( art. 1107 CC). Por lo que dicho baremo no es vinculante, es más, como señalara la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2002, que se debe tener en cuenta que en estos casos el hecho resarcible resulta del ilícito penal, lo que comporta un claro plus de perversidad y la consecuente acentuación del daño moral, lo que debe tenerse en cuenta como correctivo al alza de las indemnizaciones correspondientes.
El daño moral ( STS núm. 1366/2002, de 22/07), en definitiva, no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación con la víctima. Y en la valoración de tal concepto, según la jurisprudencia, impera el prudente arbitrio y como señala la ( STS núm. 625/2010, de 6/07 )
Y en este caso, el criterio orientativo del baremo del sistema de valoración de daños y perjuicios a las personas en accidentes de circulación, de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre , sirve para valorar la proporcionalidad de las cantidades reclamadas, pero sin obviar que estamos ante un delito doloso, y aplicando la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, este Tribunal considera que la cantidad a indemnizar al perjudicado, por todos los conceptos expuestos, por razón del delito doloso de asesinato en grado de tentativa, es de tres millones de euros, teniendo en cuenta, además, que el lesionado presenta un problema adicional por el hecho de tener alojada una bala en la espalda que por valoración médica del riesgo no ha sido extraída, pero cuya evolución no puede establecerse, pudiendo ser necesario en el futuro una nueva intervención para su extracción.
La cantidad que devengará el interés legal del artículo 576 LEC, por estimar que es razonable en los términos comparativos expuestos, y que satisfacen el principio de resarcimiento del daño producido por el delito, respetando el principio de rogación.
El artículo 139 del Código Penal establece para el delito de asesinato la pena de 15 a 25 años de prisión. En este caso, tratándose de un delito cometido en grado de tentativa, de conformidad con el artículo 17.2 del Código Penal deberá imponer la pena inferior en uno o dos grados según las circunstancias del hecho y la personalidad del autor.
En este supuesto, dado que la tentativa es acabada, procede imponer la pena inferior en un grado, teniendo en cuenta para ello la extrema gravedad de las lesiones causadas con arma de fuego, y el riesgo vital que conllevaron.
Y concurriendo la atenuante analógica de anomalía psíquica, la pena debe imponerse en la mitad inferior.
Por lo tanto, la horquilla penológica es de siete años y medio de prisión a 15 años de prisión. Y por la apreciación de la atenuante se impondrá la pena en la mitad inferior, de siete años y medio a 11 años y tres meses de prisión.
El tribunal, teniendo en cuenta la intensidad de la agresión con arma de fuego, con persecución a la víctima, con reiterados disparos con arma de fuego, con nocturnidad, siendo un ataque inopinado, sorpresivo, y el peligro extremo para la vida que supuso el ataque, se estima proporcionada a la imposición de la pena de 11 años de prisión.
Se impone la pena de inhabilitación absoluta, Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 y 48.2 y 3 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a Juan Carlos, a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro por el frecuentado, a una distancia inferior a 200 m y por un tiempo de 20 años, así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio por un tiempo de 20 años.
Procede la aplicación del artículo 140 bis 1 del Código Penal, establece:
Por lo tanto, procede imponer en este caso la medida de libertad vigilada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código Penal, con una duración de diez años.
Se decreta el decomiso del revolver marca Astra modelo NC-6 INOX del calibre 38 con el número de identificación NUM003, y número de guía NUM004, titular de la guía de pertenencia el acusado, utilizada para la ejecución del delito.
En aplicación de lo previsto en el artículo 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Las costas procesales comprenden las de la acusación particular, dada la relevancia de la intervención realizada por dicha parte a lo largo del procedimiento, en concordancia con la de la acusación pública.
Vistos los artículos y preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que
Se la
Se decreta el decomiso del revolver marca Astra modelo NC-6 INOX del calibre 38 con el número de identificación NUM003, y número de guía NUM004, titular de la guía de pertenencia el acusado, utilizada para la ejecución del delito.
Por vía de
Debemos absolver y absolvemos a Andrés del delito de tenencia ilícita de armas del que estaba acusado.
La presente resolución
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Los hechos declarados probados en la presente resolución han resultado acreditados a través de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y valoradas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La autoría de los disparos descerrajados por el acusado sobre la víctima con su revólver Astra 38 Special, teniendo el acusado licencia de armas y dedicándose a la práctica de tiro deportiva, han quedado acreditados por las numerosas pruebas practicadas.
En primer lugar, por el propio reconocimiento realizado por la defensa, que calificó los hechos como tentativa de homicidio, y alternativamente lesiones agravadas u homicidio en grado de tentativa y desistimiento. Reconoció ser autor material de los disparos. Reconoce los hechos consistentes en disparos con arma de fuego, pero discute cuántos han sido los disparos.
La declaración de la víctima constituye válida prueba de cargo susceptible de enervar la presunción de inocencia. Está corroborada íntegramente por datos objetivos de carácter periférico que le dotan de absoluta verosimilitud, ha sido reiterada y no adolece de contradicciones relevantes.
Los disparos que impactaron en la víctima están objetivados en los informes de médicos, los testigos que depusieron en el acto de la vista oral relataron como presenciaron básicamente a una persona que corría y otra que lo hacía detrás y llevaba un arma, escucharon disparos.
Los agentes de la Policía Municipal de Zizur Mayor que acudieron en un primer momento al lugar, ratificaron el atestado, y declaró el agente NUM002 que observó en el pasillo de los soportales, en el lateral de la DIRECCION001, junto a la salida del garaje comunitario, a un varón que portaba un arma en su mano derecha, el cual les dijo
También existe una grabación video gráfica de diversos momentos que reflejan la persecución del acusado, arma en mano, corriendo detrás de la víctima.
El informe pericial de balística de la Guardia Civil sobre las armas del acusado, tanto la incautada en el lugar de los hechos utilizada para disparar sobre la víctima, como las otras cuatro armas incautadas en su domicilio, han sido analizadas, así como los cinco casquillos disparados encontrados en el lugar de los hechos, prueba que no ha sido impugnada y cuyo valor probatorio debe ser íntegramente admitido. Las conclusiones del informe pericial son que el revólver marca Astra se encuentra en perfecto estado de funcionamiento, y los cinco casquillos disparados pertenecientes a munición metálica de percusión central del calibre 38 especial, que en origen montaban proyectiles, han sido disparados por el revólver marca Astra modelo NC-6 INOX del calibre 38 especial identificado como el del acusado.
Respecto de la forma en la que se desarrolló la acción, el encuentro inicial entre agresor y agredido, ha quedado acreditado por la propia declaración de la víctima, ya que el acusado declaró en el acto del juicio oral que no recordaba los hechos.
Es decir, el acusado salió de su domicilio habiéndose citado con el señor Juan Carlos, y se acercó a él teniendo el arma escondida en el interior de su prenda de abrigo, y encontrándose frente al mismo, de forma súbita, sorpresiva, sacó el arma y le disparó dos tiros en la pierna a corta distancia.
Que el ataque fue sorpresivo, aparece avalado por el hecho de que, si el señor Juan Carlos hubiera percibido que el acusado acudía hacia el con un arma, obviamente hubiera realizado alguna acción evasiva del lugar, antes de entablar una conversación con él.
Impugna la defensa el número de disparos que impactaron en el Señor Juan Carlos, entendiendo que en la pierna solo hubo un disparo de bala, que hubiera podido producir las lesiones que han sido constatadas en el informe pericial médico.
El informe médico forense del acusado establece como juicio clínico: herida formal a nivel hepático, con laceración hepática grado II-II en segmentos seis y siete. Herida a nivel de parrilla costal derecha. Fracturas costales. Herida por bala localizada en columna vertebral, nivelD11-D12, que le produce una paraplejía. Dos heridas por bala en EID a nivel de muslo, con sección de arteria femoral superficial, que precisa de reparación con injerto de Dacron y reparación de la vena femoral.
Por lo tanto, pericialmente se ha establecido que son cinco las heridas por bala que presentaba el señor Juan Carlos, pudiendo alcanzarse la conclusión de que efectivamente en el muslo derecho hubiera habido dos disparos de bala diferentes, tal y como declaró el propio denunciante.
Pudiendo la defensa haber solicitado prueba pericial sobre dicho extremo, lo que no realizó, y que, en todo caso, ese dato impugnado no alteraría las conclusiones fácticas ni jurídicas que se expondrán.
En conclusión, la abundante prueba practicada de sentido incriminatorio es suficiente, permite declarar acreditada, sin ningún género de dudas, la autoría de los disparos por parte del acusado contra el denunciante señor Juan Carlos, entendiendo por ello que ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia.
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa de los artículos 139,16 y 62 del Código Penal, siendo responsable en concepto de autor el procesado Andrés, por su participación personal y voluntaria la ejecución de los hechos que la integran.
El artículo 138 del Código Penal castiga como reo de homicidio al que matare a otro, con la pena de 10 a 15 años de prisión. Dicho delito precisa la concurrencia de los siguientes elementos:
a.- Una acción del sujeto activo que vaya dirigida a privar de la vida a otra persona.
b.- Un resultado de muerte del sujeto pasivo de la acción;
c.- Una relación de causalidad entre acción y resultado; y
d.- Ánimo de matar en el sujeto activo o animus necandi, que concurre tanto en el supuesto de dolo directo como en el eventual. Este elemento anímico, tiene dos modalidades: la intención directa, constituida por el deseo y la voluntad de dar muerte, y la indirecta, que surge cuando el agresor se presenta como probable la eventualidad de la muerte, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción. La distinción entre estas dos modalidades de dicho elemento carece de trascendencia a la hora de valorar la responsabilidad criminal.
El artículo 139 del Código Penal castiga con la pena de prisión de 15 a 25 años, como reo de asesinato, al que matare a otro concurriendo alguna de las siguientes circunstancias: 1ª ALEVOSÍA. La alevosía es la agravante del artículo 22.1 CP, que concurre
1.- La alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada.
2.- Los tipos de alevosía son:
Alevosía proditoria, alevosía súbita o inopinada, llamada también "sorpresiva", alevosía de desvalimiento y alevosía convivencial.
3.- Debe valorarse
a.- El punto de vista objetivo (Mayor antijuridicidad) en la conducta del autor por medio de una conducta agresora que, objetivamente, puede ser valorada como orientada al aseguramiento de la ejecución, en cuanto tiende a la eliminación de la defensa.
b.- El punto de vista subjetivo, (Mayor culpabilidad) en cuanto el dolo del autor en su mecánica comisiva se proyecta no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél.
4.- La eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima que la alevosía exige ha de ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, y es compatible con intentos defensivos nacidos del propio instinto de conservación pero sin eficacia verdadera contra el agresor y la acción homicida.
5.- La alevosía -la elección de una forma que tienda a eliminar las posibilidades de defensa- ha de referirse a la agresión contemplada como un todo y no a sus últimos eslabones.
6.- Suele afirmarse que actúa con alevosía en quien
7.- Se trata de una inferencia del elemento intelectivo que se puede deducir de las circunstancias concurrentes en la comisión que permite al juez o Tribunal la inferencia de ese dolo específico de cometer el delito con una intención dirigida a evitar o reducir las posibilidades de defensa, lo que se deduce por inferencia.
8.- En este tipo de casos puede apreciarse, por ejemplo, la intención del autor de evitar la huida de la víctima, asegurando la ejecución, como podría darse en un disparo por la espalda huyendo la víctima.
9.- La alevosía no requiere que la eliminación sea efectiva, bastando la idoneidad objetiva de los medios, modos o formas utilizados y la tendencia a conseguir tal eliminación, lo que a su juicio supone que la alevosía no se excluye en los casos de intento de defensa cuando es funcionalmente imposible y se debe a la reacción instintiva de quien no tiene escapatoria frente a la eficacia de un ataque ejecutado sobre seguro.
10.- La eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima que la alevosía exige ha de ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, y es compatible con intentos defensivos nacidos del propio instinto de conservación, pero sin eficacia verdadera contra el agresor y la acción homicida.
No desnaturalizaría la concurrencia de la alevosía el hecho de que la víctima se hubiera defendido de alguna manera, lo que no podría ser utilizado para evitar su apreciación si la agresividad desplegada, o el aseguramiento en la acción fueran circunstancias concurrentes. Por ello, aunque sea una circunstancia agravante calificada por la existencia de un aseguramiento del delito y una anulación de la defensa, operará también cuando concurra una "reducción de la defensa", por lo que aunque la víctima se hubiera defendido de alguna manera, ello no obstaculizará matemáticamente la construcción de la alevosía; es decir, no se trata de que se exija una absoluta anulación de la defensa, sino que, objetivamente, pueda apreciarse que las posibilidades de defensa se anulan o dificultan, por lo que habrá que apreciarlo caso por caso.
11.- En la alevosía sorpresiva el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime es la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible.
De la alevosía que cualifica el homicidio en asesinato del artículo 139.1 CP nos dice el artículo 22.1 CP, que concurre "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa que hiciere el ofendido".
a) El dolo directo de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva; y
b) El dolo eventual, que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, y pese a ello, persisten dicha acción que opera como causa del resultado producido".
En el presente caso se aprecia que concurre dolo directo en la conducta desarrollada por el acusado, tanto por el medio empleado y su peligrosidad objetiva, un arma de fuego, por encontrarse indefensa la víctima, por tratarse de un ataque súbito e inesperado, por las zonas del cuerpo afectadas, zonas vitales, disparos en la pierna a corta distancia, reiteración en el ataque con persecución, y por el contexto y el comportamiento antes y durante el ataque desplegado por el acusado.
No cabe ninguna duda a este Tribunal de que la intención del acusado era dar muerte al señor Juan Carlos, mediante la acción de dispararle repetidamente con su revólver, primero en la pierna derecha, causándole la laceración de la arteria femoral, y después, durante la persecución, disparándole por la espalda, habiéndole alcanzado una herida por bala a nivel hepático, y a nivel de la parrilla costal derecha, causándole fracturas costales, y una herida de bala en la columna vertebral, habiéndole producido una paraplejia.
El dolo del acusado se proyectó no sólo sobre la utilización del medio empleado, arma de fuego, sino también sobre su actuación tendente asegurar la ejecución del delito impidiendo la defensa de la víctima, por la zona del cuerpo atacada, la intensidad y reiteración de los disparos, el comportamiento previo del autor, y la idoneidad objetiva del medio empleado para causar la muerte, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva del atacado, buscó intencionadamente la producción de la muerte, o al menos asumió la alta probabilidad de causarla por los medios utilizados, y se aprovechó la situación de aseguramiento del resultado sin riesgo alguno.
Y se infiere por el uso de medio potencialmente mortal, a través del uso de un arma de fuego, habiendo dirigido los disparos con proximidad a zonas vitales como son el muslo, seccionando la arteria femoral, la columna vertebral, y el hígado, disparos frente una persona que se encontraba desarmada, siendo que el acusado, además, tenía una cierta experiencia en el uso de armas de fuego, disponiendo de licencia de armas y dedicándose a la práctica de tiro. Habiendo realizado una pluralidad de disparos, incluso cuando la víctima huía, realizando una persecución y disparando por la espalda.
En el presente caso concurre la circunstancia que cualifica el asesinato, en concreto la alevosía, ya que el ataque contra la vida del señor Juan Carlos lo realizó el acusado dirigiéndose al mismo con el arma oculta, de forma súbita, sorpresiva, disparando a quemarropa en un primer momento en el muslo, encontrándose desarmado y sin posibilidad de defensa, persiguiendo después a la víctima y disparándole por la espalda, a sabiendas de que no podía realizar acto alguno defensivo, asegurándose el resultado.
Así lo recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencia 728/2016 de 6 de octubre.
La alevosía no requiere que la eliminación sea efectiva, basando la idoneidad objeto de los medios, modos o formas utilizados y la tendencia consiguiente eliminación.
Lo expuesto conlleva desestimación de la pretensión de la defensa de que los hechos sean calificados como un delito del artículo 138 del Código Penal, homicidio, y no como un, por delito de asesinato del artículo 139 del citado texto legal.
El ensañamiento es otra de las circunstancias que agrava el homicidio y lo convierten en asesinato según el artículo 139.1 3ª del Código Penal. Consiste en aumentar deliberada e inhumanamente el dolor de la víctima de forma innecesaria para causarle la muerte. Requiere un aumento del sufrimiento físico o psíquico de la víctima, debe ser deliberado, debe ser innecesario para causar la muerte.
No puede apreciarse con la certeza que exige el derecho Penal que concurra la circunstancia de ensañamiento en la acción desarrollada por el acusado, ya que, tras un ataque inicial consistente en disparar en el muslo a la víctima, la posterior persecución detrás del mismo disparándole por la espalda fue producida con la finalidad de causarle la muerte, hiriéndole gravemente en la columna vertebral y en el hígado, pero no puede inferirse que el dolo del autor fuera dirigido a causar un sufrimiento mayor e innecesario.
En el presente caso, la conducta del acusado es subsumible en la tentativa de los artículos 16 y 62 del Código Penal, en la modalidad tentativa acabada, ya que el resultado mortal no se produjo debido a la rápida intervención policial, y también de los servicios médicos, que consiguieron estabilizar a la víctima siendo inmediatamente trasladada e intervenida en el hospital de las gravísimas lesiones que sufrió como consecuencia de los disparos del acusado. El informe médico forense establece que las heridas de bala contienen estructuras cuya lesión puede generar consecuencias graves, con compromiso vital. Y que, debido a dichas lesiones, en caso de no haberse proporcionado asistencia médica de forma urgente, es probable que el paciente presentase complicaciones importantes llegando a una situación de riesgo vital.
Debe rechazarse la postura defensiva en el sentido de que existió desistimiento del asesinato por parte del acusado, basándose para ello en la declaración de la víctima que afirmó en el acto del juicio oral que, encontrándose en el suelo, el acusado le puso el revólver en la cabeza y sin embargo no disparó, evitando que muriera.
Dicha tesis defensiva desarrollada por la defensa del acusado no puede ser acogida, ya que el acusado afirmó no recordar lo sucedido, y no reconoció dicho extremo en relación a su voluntad de no acabar con la vida del acusado, y las lesiones que ya le había causado con los disparos afectaban a órganos vitales con riesgo de muerte, y sin una atención médica urgente hubiera sido inminente.
El concurso de normas aparece regulado en el artículo 8.3 del Código Penal:
Las lesiones causadas constituyen un medio necesario para la tentativa homicida y quedan absorbidas por esta, sin que proceda un concurso de delitos STS 1045/2011, de 20 de octubre.
Por lo que la pretensión de la defensa de que los hechos sean calificados como un delito de lesiones graves debe ser íntegramente rechazada, ya que las lesiones causadas en este caso no son autónomas e independientes del intento de causar la muerte. Son actos instrumentales necesarios para la ejecución del delito principal. La tentativa de asesinato absorbe las lesiones, y las lesiones constituyen el medio necesario para ejecutar el intento de matar, por lo que quedan absorbidas por el delito de tentativa de asesinato, tal y como establece la jurisprudencia, sentencia 270/2017 de 6 de abril. Las lesiones ocasionadas por el acusado como consecuencia de los disparos sobre la víctima son actos ejecutivos del delito de asesinato en grado de tentativa, no pudiendo apreciarse una finalidad autónoma distinta ni una ruptura del nexo causal.
El desistimiento viene regulado en el artículo 16.2 del Código Penal que establece:
Para que se produzca el desistimiento en el delito asesinato es necesario que el autor inicie la ejecución de la acción, y deje de actuar y evite el resultado mortal. Por lo que no puede apreciarse desistimiento en los casos en los que el acusado dispara varias veces, en secuencias espaciales y temporales diferentes, persiguiendo a su víctima, la hiere gravemente con riesgo vital, y en el último momento no reitera otro disparo, pues el delito ya se había consumado con anterioridad, y la causa de que no disparase en la cabeza al acusado pudo venir determinada por la aparición de terceras personas, o de la intervención policial, o cualquier otra circunstancia que no ha sido expresada por el propio acusado, por lo que se desconoce, pero en todo caso el riesgo vital ya estaba comprometido.
El desistimiento exige una voluntad libre y espontánea de no continuar con la ejecución del delito, no bastando el mero abandono impuesto por circunstancias ajenas a la voluntad del autor.
La acusación particular interesa que se aprecie la concurrencia de la circunstancia agravante 22.4 del Código Penal, abuso de superioridad, confianza o especial vulnerabilidad de la víctima.
Para la apreciación de la circunstancia es necesario que haya un aprovechamiento por parte del acusado de la posición de superioridad o confianza frente a la víctima.
En este caso la circunstancia no puede ser apreciada, dada la indeterminación fáctica que rodea la alegación de la misma por parte de la acusación particular, sin que el hecho de que se conocieran las partes, acusado y perjudicado, determine sin más la apreciación de un plus de antijuridicidad en la acción, habiendo negado el señor Juan Carlos reiteradamente en el acto del juicio oral que fuera el camello o suministrador de droga del acusado, extremo reiterado por este.
La defensa del acusado ha interesado la aplicación de la eximente completa de trastorno mental del artículo 20.1 del Código Penal, con base en el informe pericial de 27 de octubre de 2022, documento electrónico 112, y ampliado por los informes médicos forenses psiquiátricos posteriores por razón de la alteración grave de sus facultades intelectivas y volitivas el momento de los hechos, agravada por el historial de adicción, el rechazo del ingreso psiquiátrico previo, y la manipulación del proveedor de drogas.
De manera subsidiaria, se aprecie la eximente incompleta por la influencia parcial pero significativa del trastorno mental transitorio en las facultades del acusado, junto con las atenuantes de confesión del artículo 21.4 por haber reconocido los hechos desde el momento inicial ante las autoridades, y de arrepentimiento del artículo 21.5 por haber manifestado remordimiento inmediato tras los hechos, reconociendo su responsabilidad y facilitando la investigación. También interesa la apreciación de la atenuante de reparación del daño
La doctrina del TS ha establecido que la aplicación de la eximente completa del artículo 20.1ª CP solo será posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender absolutamente la ilicitud de su conducta o actuar conforme a esa comprensión, y que tal cosa solo puede tener lugar en ocasiones muy excepcionales, debiendo ser acreditado debidamente, a causa de un consumo muy prolongado y muy intenso de sustancias que hayan producido muy graves efectos en el psiquismo del agente..
En el artículo 20.2ª CP también se contemplan los supuestos en los que esos efectos anulatorios de las funciones cognoscitivas y volitivas del sujeto se producen en el momento del hecho como consecuencia de una intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, o bien por encontrarse el sujeto bajo un síndrome de abstinencia severo a causa de su dependencia de tales sustancias. Tampoco lo ha declarado probado el Jurado.
Se ha admitido que la adicción, cuando es prolongada en el tiempo e intensa, o reciente pero muy intensa, a sustancias que causan graves efectos, provoca una disminución de la capacidad del sujeto, aun cuando generalmente no la anula. STS 265/2015, de 29 de abril, entre otras).
Las pruebas periciales practicadas no avalan que el acusado tuviera sus facultades intelectivas y volitivas anuladas en el momento de la comisión de los hechos como consecuencia de un trastorno sicótico delirante asociado al consumo de anfetaminas y cocaína, como alega la defensa al afirmar que presenta desde su adolescencia una patología siquiátrica grave, pues en su minoría de edad dio muerte a su padre en un contexto de malos tratos reiterados y severos.
El informe pericial forense de imputabilidad de fecha 26 de septiembre de 2024, ratificado en el acto del juicio oral, concluye que el acusado presenta un trastorno dual: trastorno mixto de la personalidad (disocial y paranoide) asociado a consumo de alcohol, cannabis y estimulantes. En el momento de los hechos estaría afectado por el consumo de estas sustancias, interactuando sobre su trastorno de personalidad. Esto haría que tuviera afectadas sus capacidades intelectivas y volitivas de forma moderada, no pudiendo afirmarse que éstas estuvieran anuladas.
La prueba pericial médica practicada a instancia de la defensa en el acto del juicio oral, constituida por el testimonio prestado por la doctora especialista en psiquiatría que atendió al acusado en Urgencias del Hospital Universitario de Navarra el día siguiente de los hechos, cuando fue trasladado por la policía para que le asistieran, es concluyente respecto de la no existencia de ningún síntoma que pudiera permitir inferir que sufría un brote psicótico, ni con anterioridad ni durante la exploración. Días anteriores a los hechos acudió el acusado a Urgencias para que se le derivara al centro de salud mental para iniciar el tratamiento de deshabituación de consumos tóxicos, lo que se hizo por la vía ordinaria, a través de una cita programada.
No apreciándose tras su detención en la exploración que le efectuó la médico especialista en psiquiatría que tuviera ideación delirante o psicótica, presentando un discurso fluido y coherente. No síntomas afectivos nucleares. Por ello, se estableció que no presentaba criterios de ingreso urgente en unidad hospitalaria. Refirió el detenido a la médica que le atendió que había consumido una dosis de aproximadamente 5 g de cocaína por vía oral, con intención de quitarse la vida, tras disparar con arma de fuego a un individuo, lo que no negó en el acto de la vista oral.
Por lo tanto, de las pruebas periciales practicadas se ha acreditado que efectivamente el acusado presentaba cuando cometió los hechos un trastorno dual influenciado por el consumo de tóxicos, cocaína y anfetaminas, que determinó una afectación de sus facultades intelectivas y volitivas, asociada al consumo de drogas. Pero ningún síntoma del que pudiera diagnosticarse que presentaba un cuadro sicótico ni autolítico; y aunque el informe forense concluye que la afectación podía ser moderada, este Tribunal acoge la conclusión de la médico que le exploró en Urgencias tras perpetrar los hechos, por ser el criterio más objetivo de la situación que tenía con inmeditez temporal. Pues el informe forense de imputabilidad es muy posterior y está emitido fundamentalmente con base al expediente clínico. Es decir, no tenía sintomatología sicótica, y el discurso era coherente. Lo que es compatible con una afectación leve de las capacidades, subsumible en la atenuante por analogía de los artículos 21.7ª en relación con el 21.2ª y 20.1º y 2º del Código Penal, de anomalía o alteración psíquica, no pudiendo apreciarse por tanto la eximente completa ni la eximente incompleta invocadas por la defensa.
Y la atenuante de confesión no puede ser apreciada ya que el acusado se negó a declarar tanto en sede policial como en el Juzgado de instrucción, y ningún acto de reconocimiento de los hechos ha realizado en el momento procesal oportuno previo o durante la investigación, que la hubiera favorecido.
La misma suerte de correr la atenuante de arrepentimiento. Y en cuanto a la atenuante de reparación del daño, no consta ningún acto indemnizatorio del gravísimo perjuicio ocasionado al señor Juan Carlos, pues la simple presentación el día de la vista oral de un escrito en el que se pone a disposición de la víctima unos determinados inmuebles, desconociéndose cualquier otra circunstancia, no Integra ningún pago, ni siquiera parcial, de la cuantiosa indemnización reclamada.
El daño moral derivado de secuelas graves permanentes debe valorarse teniendo en cuenta la intensidad del sufrimiento, su duración, las limitaciones funcionales, y la repercusión sobre la vida cotidiana de la víctima.
Tratándose de lesiones permanentes graves como la paraplejia, la indemnización comprende el daño moral y las secuelas permanentes, por tratarse de un sufrimiento prolongado y permanente. Debe tenerse en cuenta la edad de la víctima, el alcance de la dependencia, la duración de tratamientos y asistencia necesaria, el impacto sobre la vida personal y social, los gastos médicos, rehabilitación, adaptación de vivienda y medios auxiliares, aplicándose analógicamente en algunas ocasiones las indemnizaciones por accidentes de tráfico, baremo. Adaptándolo a los delitos violentos.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que, en el caso de lesiones sufridas consistentes en tetraplejia irreversible, procede fijar a favor de la víctima una indemnización por daño moral y secuelas permanentes, teniendo en cuenta el sufrimiento físico, psíquico y social padecido, así como la pérdida de autonomía y calidad de vida, que se cuantifica sin perjuicio de otros conceptos indemnizatorios adicionales por gastos médicos y adaptación de medios auxiliares. ( STS 1024/2019).
En el presente caso, el Ministerio Fiscal ha solicitado una indemnización a favor de la víctima de 40.000 € por las lesiones, 4000 Euros por las intervenciones y 2 millones € por las secuelas. La acusación particular ha solicitado indemnización de 2.000.000 € por las lesiones y 5.000.000 € por las secuelas. Es decir, ninguna de las acusaciones ha realizado una petición individualizada de indemnización por cada uno de los conceptos indemnizables y que aparecen consignados en el informe médico forense definitivo de alta. La acusación particular no ha justificado la cantidad global reclamada, no ha aportado un informe de cuantificación de las distintas partidas indemnizables de las lesiones y las secuelas, y lo que es más importante, de la indemnización por gastos futuros sanitarios que deben garantizar la atención integral de lesionado durante toda su vida, y que incluirían los gastos por asistencia sanitaria futura, medidas técnicas y de apoyo, adaptación de vivienda, rehabilitación continuada, asistencia de tercera persona...
La defensa no ha realizado alegación alguna en relación a la responsabilidad civil reclamada por las acusaciones, ni se ha opuesto ni impugnado los conceptos indemnizatorios reclamados. Tampoco ha propuesto prueba para justificar la improcedencia de la reclamada, o en su caso su desproporción.
La ausencia de impugnación de las cantidades reclamadas en concepto de responsabilidad tiene efectos procesales relevantes en el proceso penal, donde rige el principio dispositivo en materia civil. Ello implica que existe una conformidad tácita o ausencia de controversia sobre la cuantía, lo que permite en principio al órgano judicial acoger las citadas cantidades sin necesidad de mayor prueba, siempre que estén mínimamente justificadas y sean razonables.
Respecto del alcance de las lesiones y secuelas que padece la víctima, el tribunal acogen las conclusiones del informe médico forense de sanidad de fecha 29 de julio de 2025.
Plazos de curación total: 324 días.
- 0 días de perjuicio personal básico.
- 0 días de pérdida temporal de la calidad de vida moderada.
- 320 días de pérdida temporal de la calidad de vida grave. - 4 días de pérdida de la calidad de vida muy grave.
Desglose del plazo de curación:
- 4 días de pérdida temporal de la calidad de vida muy grave que se corresponden con los dos días de ingreso hospitalario en UCI.
- 320 días de pérdida temporal de la calidad de vida grave que se corresponden con los días transcurridos desde el alta de UCI hasta la consulta de rehabilitación del día 06/02/2025.
Perjuicio personal por intervenciones quirúrgicas (realizado siguiendo el sistema de clasificación de la Organización Médica Colegial, Nomenclator 2023):
- Intervención quirúrgica 1: reparación de arteria femoral superficial mediante interposión de injerto y reparación de vena femoral (plastia vascular arterias EEII o EESS). Grado IV/VIII.
- Intervención quirúrgica 2: reparación brecha hepática (traumatismos hepáticos, suturas, taponamientos o hepatectomías). Grado VIVIII.
Secuelas: sí.
- 01014; paraplejia D6-D10, 80 puntos (rango de 80 a 84 puntos).
- 01038; dolores por desaferentación, 12 puntos (rango de 5 a 20 puntos).
- 01159; secuelas derivadas del estrés postraumático moderado, 5 puntos (rango de 3 a 5 puntos).
Puntuación fórmula Balthazard: 83 puntos.
Perjuicio estético:
- 11004; Perjuicio estético importante (art 102.2.c, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que produce la amputación de alguna extremidad o la paraplejia), 30 puntos (rango de 22 a 30 puntos).
Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas: sí.
- Grave (art 108.3): el lesionado pierde su autonomía personal para realizar algunas de las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal (art 108.3); se incluye en esta categoría la pérdida de toda posibilidad de realizar una actividad laboral o profesional (art 108.3).
Gastos previsibles de asistencia sanitaria futura: sí.
- Lesiones medulares iguales o superiores a 50 puntos (art 113.3.c). Precisará uso de medidas técnicas y productos de apoyo de por vida. Así como material en relación al cuidado cutáneo y de posibles complicaciones por el apoyo continuo de por vida, material en relación a necesidades del sistema urinario y digestivo.
Rehabilitación domiciliaria y ambulatoria: sí (art. 116.1).
- Ayudas técnicas o productos de apoyo para la autonomía personal: sí (art. 117). Precisará uso de medidas técnicas (silla de ruedas) y productos de apoyo de por vida.
Necesidad de adecuación de la vivienda: sí (art. 118).
Perjuicio patrimonial por el incremento de los costes de movilidad: sí (art. 119).
Necesidad de ayuda de tercera persona: sí (art. 121).
Determinación del número de horas necesarias de ayuda de tercera persona: sí (art. 123). Tabla 2C2; código A01014; paraplejia D6-D10, 4-5 horas/día.
En el presente caso, a pesar de la falta de impugnación de las cantidades reclamadas, y la falta de una individualización de la reclamación en relación con los distintos conceptos indemnizables, el tribunal, para examinar la proporcionalidad de las cantidades reclamadas tiene en cuenta el informe médico forense que ha establecido la puntuación que correspondería a los distintos conceptos indemnizables, con arreglo al criterio orientador que facilita el Baremo de accidentes de tráfico de la ley 35/2015, que con la actualización del año 2025 teniendo en cuenta la edad del lesionado, 43 años, permitiría establecer una aproximación sobre la proporcionalidad de las cantidades reclamadas en concepto de responsabilidad civil.
Un cálculo aproximado de las cuantías es el siguiente: 320 días del perjuicio personal a 95,26 €.
Los cuatro días de estancia en la UCI a 127 ,01 euros día: 508,04 €.
El perjuicio personal por intervenciones quirúrgicas, cada intervención 2000 euros €. Por la paraplejia en la zona D6-D10,84 puntos, entre 550 y 600 € el punto, serían 80 puntos por 600 €.
En cuanto a 12 puntos por dolores y 5 puntos por estrés postraumático son 17 puntos por 600 €.
Perjuicio estético: 30 puntos a 600 €. Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida por secuelas en graves, entre 57.000 y 114.000 €.
Las lesiones medulares superiores a 50 puntos, paraplejia, entre 50 y 90 puntos, por 600 € .
Los gastos por asistencia sanitaria futura son medidas técnicas de apoyo asistencia sanitaria c €. Ayudas técnicas 80.000 €. Adaptación de vivienda 70.000 €. Rehabilitación continuada 120.000.
La indemnización por gastos sanitarios futuros debe garantizar la atención integral de lesionado durante toda su vida. La ayuda de tercera persona debe calcularse de forma aproximada si fueran ocho horas diarias por 365 días por 40 años, con una cantidad aproximada de 15 € hora, haría un total de 1.752.000 €. Y 87.600 euros si fueran 4 horas. (Extremo no especificado por la acusación particular). En conclusión, la suma de las distintas partidas indemnizatoria ascendería a más de 1.500.000 € si se aplicara el Baremo de 2025 de accidentes de circulación.
El asesinato no es obviamente un supuesto de responsabilidad por culpa ni de responsabilidad objetiva-, que es a lo que propiamente es aplicable el baremo ( STC 181/2000, de 29 de junio), ni fue fortuita, sino que se trata de una muerte violenta causada dolosamente, circunstancia que también es relevante para la fijación de la indemnización por ser mayor el impacto psicológico sufrido por los familiares de la víctima ( art. 1107 CC). Por lo que dicho baremo no es vinculante, es más, como señalara la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2002, que se debe tener en cuenta que en estos casos el hecho resarcible resulta del ilícito penal, lo que comporta un claro plus de perversidad y la consecuente acentuación del daño moral, lo que debe tenerse en cuenta como correctivo al alza de las indemnizaciones correspondientes.
El daño moral ( STS núm. 1366/2002, de 22/07), en definitiva, no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación con la víctima. Y en la valoración de tal concepto, según la jurisprudencia, impera el prudente arbitrio y como señala la ( STS núm. 625/2010, de 6/07 )
Y en este caso, el criterio orientativo del baremo del sistema de valoración de daños y perjuicios a las personas en accidentes de circulación, de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre , sirve para valorar la proporcionalidad de las cantidades reclamadas, pero sin obviar que estamos ante un delito doloso, y aplicando la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, este Tribunal considera que la cantidad a indemnizar al perjudicado, por todos los conceptos expuestos, por razón del delito doloso de asesinato en grado de tentativa, es de tres millones de euros, teniendo en cuenta, además, que el lesionado presenta un problema adicional por el hecho de tener alojada una bala en la espalda que por valoración médica del riesgo no ha sido extraída, pero cuya evolución no puede establecerse, pudiendo ser necesario en el futuro una nueva intervención para su extracción.
La cantidad que devengará el interés legal del artículo 576 LEC, por estimar que es razonable en los términos comparativos expuestos, y que satisfacen el principio de resarcimiento del daño producido por el delito, respetando el principio de rogación.
El artículo 139 del Código Penal establece para el delito de asesinato la pena de 15 a 25 años de prisión. En este caso, tratándose de un delito cometido en grado de tentativa, de conformidad con el artículo 17.2 del Código Penal deberá imponer la pena inferior en uno o dos grados según las circunstancias del hecho y la personalidad del autor.
En este supuesto, dado que la tentativa es acabada, procede imponer la pena inferior en un grado, teniendo en cuenta para ello la extrema gravedad de las lesiones causadas con arma de fuego, y el riesgo vital que conllevaron.
Y concurriendo la atenuante analógica de anomalía psíquica, la pena debe imponerse en la mitad inferior.
Por lo tanto, la horquilla penológica es de siete años y medio de prisión a 15 años de prisión. Y por la apreciación de la atenuante se impondrá la pena en la mitad inferior, de siete años y medio a 11 años y tres meses de prisión.
El tribunal, teniendo en cuenta la intensidad de la agresión con arma de fuego, con persecución a la víctima, con reiterados disparos con arma de fuego, con nocturnidad, siendo un ataque inopinado, sorpresivo, y el peligro extremo para la vida que supuso el ataque, se estima proporcionada a la imposición de la pena de 11 años de prisión.
Se impone la pena de inhabilitación absoluta, Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 y 48.2 y 3 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a Juan Carlos, a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro por el frecuentado, a una distancia inferior a 200 m y por un tiempo de 20 años, así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio por un tiempo de 20 años.
Procede la aplicación del artículo 140 bis 1 del Código Penal, establece:
Por lo tanto, procede imponer en este caso la medida de libertad vigilada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código Penal, con una duración de diez años.
Se decreta el decomiso del revolver marca Astra modelo NC-6 INOX del calibre 38 con el número de identificación NUM003, y número de guía NUM004, titular de la guía de pertenencia el acusado, utilizada para la ejecución del delito.
En aplicación de lo previsto en el artículo 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Las costas procesales comprenden las de la acusación particular, dada la relevancia de la intervención realizada por dicha parte a lo largo del procedimiento, en concordancia con la de la acusación pública.
Vistos los artículos y preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que
Se la
Se decreta el decomiso del revolver marca Astra modelo NC-6 INOX del calibre 38 con el número de identificación NUM003, y número de guía NUM004, titular de la guía de pertenencia el acusado, utilizada para la ejecución del delito.
Por vía de
Debemos absolver y absolvemos a Andrés del delito de tenencia ilícita de armas del que estaba acusado.
La presente resolución
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que
Se la
Se decreta el decomiso del revolver marca Astra modelo NC-6 INOX del calibre 38 con el número de identificación NUM003, y número de guía NUM004, titular de la guía de pertenencia el acusado, utilizada para la ejecución del delito.
Por vía de
Debemos absolver y absolvemos a Andrés del delito de tenencia ilícita de armas del que estaba acusado.
La presente resolución
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

