Sentencia Penal 1/2026 Au...o del 2026

Última revisión
24/03/2026

Sentencia Penal 1/2026 Audiencia Provincial Penal de A Coruña nº 1, Rec. 37/2021 de 05 de enero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: MARIA LUCIA LAMAZARES LOPEZ

Nº de sentencia: 1/2026

Núm. Cendoj: 15030370012026100001

Núm. Ecli: ES:APC:2026:1

Núm. Roj: SAP C 1:2026

Resumen:
ABUSOS SEXUALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00001/2026

-

RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS

Teléfono: 981 182 035-066-067

Correo electrónico: seccion1.ap.coruna@xustiza.gal CIF.- S1513023J

Equipo/usuario: MP

Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA

N.I.G.: 15030 43 2 2021 0004162

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000037 /2021

Delito: ABUSOS SEXUALES

Denunciante/querellante: Mariana, MINISTERIO FISCAL, Sonsoles

Procurador/a: D/Dª LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO, , LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO

Abogado/a: D/Dª MARINA ALVAREZ SANTOS, , MARINA ALVAREZ SANTOS

Contra: Matías

Procurador/a: D/Dª MANUEL CUPEIRO CAGIAO

Abogado/a: D/Dª ADRIAN BORRAJO RODRIGUEZ

==========================================================

EL/LAS ILMO./AS. SR./SRAS.

Presidente

D. SALVADOR PEDRO SANZ CREGO

Magistradas

Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ

Dña. MARÍA DEL CARMEN ANTONIA VILARIÑO LÓPEZ

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EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En A Coruña, a cinco de enero de dos mil veintiséis.

Vista en juicio oral y público, ante la Audiencia Provincial, Sección Primera, de A Coruña la causa procedimiento ordinario 37/2021 que el Juzgado de Instrucción Número 7 de A Coruña tramitó con el número 478/2021, por el delito continuado de abusos sexuales seguido contra el procesado Matías, con DNI nº NUM000, hijo de Secundino y de Inés, nacido en DIRECCION000 (Lugo), el día NUM001/67, con antecedentes penales, representado por el procurador Sr. Cupeiro Cagiao y defendido por el abogado Sr. Borrajo Rodríguez; siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal, y como acusación particular Sonsoles representada por el procurador Sr. Painceira Cortizo y defendida por la abogada Sra. Álvarez Santos.

Ha sido Ponente de la presente resolución la Magistrada Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-La causa de referencia se incoó por auto de fecha 30 de abril de 2021 dictado por el Juzgado de Instrucción Número 7 de A Coruña, declarando el sumario concluso en fecha 10 de junio de 2022 y elevando lo actuado a esta Sala; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las leyes procesales, señalándose el juicio oral que tuvo que ser suspendido y no se pudo celebrar hasta los días 15, 16 y 17 de diciembre de 2025, en los que se verificó con la asistencia de las partes y del procesado, habiéndose practicado en las tres sesiones las pruebas propuestas, con el resultado que figura la grabación que al efecto se realizó y que consta unida a las actuaciones.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de Abusos Sexuales a menor de 16 años, previsto y penado en el artículo 183. 1, 3 y 4°D del código penal en relación con el artículo 74. 1 y 3 del mismo cuerpo legal, siendo de aplicación la regulación a la fecha de comisión de los hechos (L.O. 1/2015).

Del anterior delito es responsable el procesado en concepto de AUTOR, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Solicita se imponga al procesado por el delito la pena de PRISIÓN DE DOCE ANOS, inhabilitación absoluta ( artículo 55 del Código Penal) . Costas.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 192. 1.° del Código Penal, se solicita para el procesado la medida de Libertad Vigilada, que se llevará a cabo con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad y por un período de tiempo de diez años y que se concretará en la forma prevista en el artículo 106 del Código Penal.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 192.3 del Código Penal se solicita para el procesado la PENA DE PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD por un período de tiempo de seis años y la inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo superior en cinco años al de la pena de prisión impuesta ( artículo 192.3 del Código Penal) .

Y en aplicación de lo establecido en el artículo 57.1 del Código Penal solicita se imponga al procesado la prohibición de aproximación a la menor, a su domicilio o cualquier otro frecuentado por la misma una distancia de 300 metros, así como la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio directo o indirecto por tiempo superior en diez años al de la pena de prisión impuesta.

Y que indemnice a la menor, a través de su representante legal, en la cantidad de 50.000 euros por daño moral, con la aplicación en cuanto a los intereses de lo dispuesto en el artículo 576 de la L.E.Civil.

TERCERO.- La acusación particular en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales a menor de 16 años, previsto y penado en el artículo 183.1, 3 y 4º d del Código Penal en relación con el artículo 74. 1 y 3 del mismo cuerpo legal. Es autor el procesado conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicita se le imponga al procesado la pena de PRISIÓN DE DOCE AÑOS, inhabilitación absoluta ( artículo 55 del Código Penal) .

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 192. 1.° del Código Penal, se solicita para el procesado la medida de Libertad Vigilada, que se llevará a cabo con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad y por un período de tiempo de diez años y que se concretará en la forma prevista en el artículo 106 del Código Penal.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 192.3 del Código Penal se solicita para el procesado la PENA DE PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD por un período de tiempo de seis años y la inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo superior en cinco años al de la pena de prisión impuesta ( artículo 192.3 del Código Penal) .

Y en aplicación de lo establecido en el artículo 57.1 del Código Penal solicita se imponga al procesado la prohibición de aproximación a la menor, a su domicilio o cualquier otro frecuentado por la misma una distancia de 300 metros, así como la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio directo o indirecto por tiempo superior en diez años al de la pena de prisión impuesta.

En cuanto a la responsabilidad civil, se solicita indemnice a la menor, a través de su representante legal, en la cantidad de 150.000 euros por daño moral, con la aplicación en cuanto a los intereses de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC. Costas, incluidas las de la acusación particular.

CUARTO.- La defensa, en igual trámite, solicitó la libre absolución.

QUINTO.- En el acto del juicio oral y tras la práctica de las pruebas, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en dos extremos: en el apartado primero, hace constar que la residencia familiar no estaba en la DIRECCION001, sino en la DIRECCION002; en el apartado segundo, de forma principal los hechos relatados son constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales a menor de 16 años, previsto y penado en el artículo 181.1, 3 y 4 e) del Código Penal en la redacción dada por la LO 10/22, de 6 de septiembre, por estimar que resulta más beneficiosa para el procesado, en relación con el artículo 74.1 y 3 del Código Penal, y alternativamente mantiene la calificación inicial. La acusación particular y la defensa elevaron sus respectivas conclusiones provisionales a definitivas. Se dio la última palabra al procesado, quien añadió lo que consta en la grabación. Quedando el Sumario visto para sentencia.

SEXTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO.- El procesado Matías, mayor de edad y sin antecedentes penales a la fecha de los hechos que se van a relatar, estuvo casado con Mariana, de cuya unión tuvieron una hija, Sonsoles nacida el NUM002 de 2005, conviviendo con ellos otros dos hijos de su mujer, Encarna y Pascual. Todos residían en la vivienda sita en el piso DIRECCION002 de la localidad de A Coruña.

El procesado, desde mediados del año 2015 (su hija aún no había cumplido los 10 años) hasta los primeros meses del año 2019, en numerosas ocasiones y sin que se pueda concretar su número, con el ánimo de satisfacer sus impulsos y deseos sexuales, aprovechando su relación paterno filial y que su esposa trabajaba a jornada completa de lunes a sábado por lo que era él en el que se encargaba del cuidado de la menor (cuando aún estaban casados y conviviendo) y en otras ocasiones aprovechando que estaban a solas o que no les veía nadie, cuando ya estaban separados sus padres, realizó las siguientes acciones:

Las primeras ocasiones fueron en ese año 2015, cuando el procesado y su esposa estuvieron separados de manera temporal y el procesado residió en casa de unos amigos, en una vivienda sita en la DIRECCION003 de la localidad de A Coruña. Su hija Sonsoles estaba con el acusado cuando iba a cumplir las visitas que fijaban sus padres. En ese domicilio y contra la voluntad de su hija el procesado realizó tocamientos en la zona genital, por debajo de las bragas que llevaba la menor. Alguna de las veces el procesado obligó a su hija a que le tocase su pene y a que le ayudase a realizar él una masturbación. Incluso en una de las primeras veces le mandó a su hija que se colocara a cuatro patas y en esa posición le realizó tocamientos tanto en la zona genital como en las nalgas, tras lo cual se masturbó. El procesado cuando realizaba los tocamientos le decía a su hija que estuviese tranquila y que le dejase hacer a él, provocando en la menor una confusión tal que le impedía reaccionar de otra forma y así permitía que su padre la tocase para así complacerlo. En alguna de las ocasiones en que el procesado realizó los tocamientos en las zonas íntimas de su hija llegó a introducirle los dedos en su zona genital.

Cuando el procesado volvió a convivir con su mujer y su hija Sonsoles y con los otros dos menores en la vivienda sita DIRECCION002, continuó con los tocamientos a su hija aprovechando los momentos en que ambos estaban solos o que no los veía nadie (en el salón o en las habitaciones de la vivienda) realizándole las mismas acciones, tocamientos en la zona genital y en los pechos de la menor así como que la menor le tocase el pene o le ayudase a realizar una masturbación, llegando a eyacular delante de la menor. El procesado en alguna ocasión en esos meses introdujo de nuevo los dedos en la zona genital de la menor.

En fecha no determinada del año 2016, aunque si concretada a finales de ese año, el procesado y su mujer se separaron, quedando la hija Sonsoles conviviendo con la madre, y su padre pasó a residir en la DIRECCION004 de la localidad de A Coruña. En ese domicilio el procesado continuó realizando tocamientos a su hija en la zona genital y en los pechos y que ésta le tocase el pene y le masturbase. El procesado aprovechaba los momentos en que estaba a solas con su hija cuando le tocaban las visitas con él y posteriormente a partir del año 2017 cuando la menor estaba con él en semanas alternas en cumplimiento del régimen de custodia y visitas fijado en el procedimiento de divorcio. De nuevo en alguna ocasión volvió a introducir los dedos en la zona genital de su hija.

El procesado en muchas ocasiones tras realizar los hechos antes descritos le decía a su hija que estuviera tranquila, que era entre los dos, entre padre e hija, y que la amaba y que era solamente de él, lo que impedía reaccionar de otra forma a la menor y así permitía que su padre le tocase.

Finalmente, el procesado pasó a residir junto a su actual pareja en el número DIRECCION005 de la localidad de DIRECCION006 en fecha que no se ha determinado, pero en todo caso durante el año 2018. Allí continuó realizando tocamientos a la menor en su zona genital y en los pechos, así como que la menor le tocase el pene y lo masturbase, en numerosas ocasiones y sin que se puedan concretar un número concreto de veces.

Las acciones antes descritas finalizaron alrededor del mes de mayo de 2019 cuando la hermana de la menor, Milagros, denunció al procesado por abusos sexuales cometidos respecto de ella a lo largo de varios años (al menos entre el año 2007 y el año 2009) procedimiento que terminó con sentencia condenatoria ya firme.

Como consecuencia de estos hechos, Sonsoles presenta sintomatología ansiosa y postraumática que sugiere un DIRECCION007 y DIRECCION008 (concretamente nerviosismo, tensión, malestar, problemas de sueño y alimentación, ánimo decaído, anhedonia, apatía, evitación de imágenes y sensaciones relacionadas con las situaciones vividas). Por esta sintomatología está recibiendo tratamiento psicológico y se le ha pautado que debe ser continuado en el tiempo y con la necesidad de seguimiento del servicio de psiquiatría.

La representante legal de la perjudicada presentó denuncia por estos hechos el día 21 de abril de 2021, en la que se ratificó Sonsoles en el juicio y reclama por los hechos.

El Juzgado de Instrucción Número 7 de A Coruña en fecha de 10 de mayo de 2021 acordó la prohibición al procesado de acercarse a su hija a una distancia inferior a 300 metros y de aproximarse a su domicilio, centro docente al que acude o cualquier lugar que ella frecuente y la de comunicarse con ella por cualquier medio, ya sea directa o indirectamente. También acordó suspender la patria potestad del procesado respecto a su hija menor, así como el régimen de visitas y comunicación que tenía el acusado con su hija.

Fundamentos

PRIMERO. -Valoración de la prueba

Este Tribunal llega a la conclusión de que los acontecimientos sometidos a juicio han sucedido tal como se describe en el relato de hechos probados. Para ello se han valorado en conciencia, según dispone el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tanto las pruebas practicadas, consistentes en el interrogatorio del procesado, testificales, periciales y documental, como las razones expuestas por la acusación (pública y particular) y la defensa.

El procesado Matías niega haber sometido a su hija Sonsoles a cualquier clase de acto sexual. Dice que todo es falso. Reconoce que vio a su hija con "bajones" pero lo atribuye a la situación que vivía en la casa de su madre porque allí tanto su madre como sus hermanos la insultaban y maltrataban, aunque a pesar de ello nunca solicitó al Juzgado una modificación de medidas respecto a la menor. También declara que cuando convivía con Mariana era él quien se ocupaba de los hijos porque estaba en casa mientras que Mariana trabajaba todo el día.

Frente a la negación total de los hechos objeto de denuncia por parte del encausado, la declaración de la víctima, que en la actualidad cuenta con 20 años (nació el NUM002-2005), es muy reveladora. Sonsoles indicó en primer lugar que mantiene la denuncia que en su nombre realizó su madre cuando ella era menor de edad, a continuación contó a la Sala lo sucedido con todo detalle: vivía con sus progenitores y sus hermanos Encarna y Pascual en A Coruña, piso DIRECCION002, al principio también estaba el hijo de su padre Gabriel, su padre estaba en casa porque no trabajaba mientras que su madre es peluquera y trabajaba fuera de casa, por ello era su padre quien estaba al cuidado de ella, cuando Sonsoles tenía unos ocho/nueve años su madre echó a su padre del domicilio familiar y éste se fue unos días a vivir con una amiga a un pueblo de Pontevedra, allí no pasó nada, luego volvió a la localidad de A Coruña y vivió una temporada en casa de sus amigos Pelayo y Esther (en la DIRECCION003) y aquí comenzaron los tocamientos, la primera vez era domingo, estaba con su padre en la cocina, su padre le metió la mano por debajo del pantalón del pijama y le tocó el clítoris mientras que los demás moradores de la vivienda estaban en el sofá del salón, desde allí no podían ver lo que hacía su padre en la cocina, luego la llevó a la habitación que compartían en esa casa y allí le obligó a que le tocara su miembro, después la puso a cuatro patas y eyaculó en su culo, luego la limpió con toallitas; fue más veces a esa vivienda y siempre dormía con su padre en la misma habitación; cuando su padre regresó al domicilio familiar continuaron los abusos, le metía la mano y le tocaba sus zonas íntimas, en una ocasión que estaban juntos en la cama y ella se encontraba dormida sintió un temblor muy grande en la cama y se despertó, tenía el pantalón bajado y vio que su padre estaba encima de ella y tuvo un orgasmo, luego su padre le subió el pantalón y la limpió con toallitas; la perjudicada localiza los tocamientos en diferentes partes de la casa, en el salón, porque aunque hubiera más personas no se enteraban, él ponía una manta encima y le hacía tocamientos en la zona vaginal, en su cuarto, incluso en la habitación de sus padres, en esta, que tenía un pestillo en la puerta, corría el pestillo y abusaba de ella; cuando sus padres se separaron y su padre se fue a vivir a otro piso, en la DIRECCION004 de A Coruña, ella iba a esa casa los fines de semana y seguían los tocamientos en sus partes íntimas, en esa época su padre tenía pareja y aun así lo hacía; luego se mudaron a la casa de su pareja Eva ( DIRECCION005 de la localidad de DIRECCION006) y seguían los abusos aprovechando las visitas que los fines de semana alternos hacía ella, en una ocasión le subió al piso superior de esa casa y se corrió encima de una sudadera; siempre le decía tranquila, esto es entre tú y yo, son cosas de padre e hija, te amo, eres solo mía, le obligaba a borrar las conversaciones que tenían por WhatsApp porque decía que eran cosas de ellos; cada vez que se quedaban a solas su padre abusaba de ella hasta que ella tuvo catorce años, su hermana Encarna puso la denuncia y dejó de hacerlo; en el año 2019 se fue percatando de la situación porque hasta entonces pensó que esto sucedía con todos los padres e hijas; nunca dijo nada de lo que estaba pasando, ni siquiera cuando su hermana Encarna denunció a Matías por miedo de sus reacciones, su padre es una persona violenta, cuando se lo contó a su novio Genaro le pidió que no se lo dijera a nadie porque la gente podía enfadarse con ella; después se lo contó a su psicóloga Otilia, a su amiga, a su madre en presencia de otras personas, y por último a su hermana Encarna, es cierto que hubo momentos en que le dijeron que no volviera a las visitas con su padre pero ella quería ir porque quería a padre y aún lo quiere. Sobre su estado de salud mental actual, Sonsoles manifestó que tiene ataques de ansiedad, bajadas de peso, escucha voces en su cabeza, convulsiones, autolesiones, acude a psicólogo y psiquiatra, toma medicación.

Estas dos versiones -la del acusado y la de Sonsoles- podrían ser, cada una de ellas, igual de verosímiles, sin que haya motivos, a priori,para atribuir a una, más valor que a la otra. Ahora bien, como ya hemos señalado, la valoración conjunta de toda la prueba personal desarrollada en el acto de juicio nos conduce a otorgar más credibilidad a la declaración de la víctima y a la versión incriminatoria sostenida por las acusaciones, respecto de la realidad de tales hechos atentatorios contra la libertad sexual de Sonsoles.

Como es habitual en muchas ocasiones -y el presente caso no es una excepción-, en este tipo de delitos no suelen existir testigos de los mismos, salvo la propia víctima, por lo que es frecuente encontrarnos ante dos versiones contradictorias: la de la víctima, que refiere el hecho delictivo; y la del acusado, que lo niega. Tratándose de delitos contra la libertad sexual, por tanto, resulta esencial para su apreciación la declaración de la víctima del delito, que muchas veces, como hemos dicho, constituye la principal prueba de cargo puesto que, por la dinámica comisiva, normalmente se efectúan en la clandestinidad, sin la presencia de terceros. Es decir, al buscar el encausado para la comisión de los hechos delictivos un ámbito íntimo, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferente ( STS 187/2012, de 20 de marzo, STS 688/2012, de 27 de septiembre y STS 724/2012, de 2 de octubre y 469/2013, de 5 de junio). Por ello, la STS 517/16 de 14 de junio, citando la STS 845/2012, de 10 de octubre, señala que en los casos en los que se analizan hechos relacionados con la libertad sexual es altamente frecuente que el testimonio de la víctima -haya sido o no denunciante de los mismos- se erija en la principal prueba sometida al examen del Tribunal, habitualmente por oposición de quien es denunciado y niega la realidad del objeto de la denuncia, quien goza del elenco de garantías y derechos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución, y, entre ellos, los derechos a no confesarse culpable y no declarar contra sí mismo, STS 17-05-2010.

Respecto del referido testimonio de la víctima, la jurisprudencia lo ha venido estimando como medio de prueba idóneo para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Como dice la STS 4-06-2013, recordando lo señalado por la misma Sala en sentencia 409/2004, de 24 de marzo, "nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad".

La versión de la víctima debe ser valorada, en cambio, desde el prisma propio de un testigo, que se encuentra por ello obligado a decir verdad; pero sin olvidar las cautelas propias del estatus de quien asume la doble condición de testigo y denunciante, pues estamos ante un testigo en cierto modo implicado en la cuestión, al ser su testimonio la noticia misma del delito. Ahora bien, según apuntaba el Tribunal Constitucional en sus SS núm. 126/2010, de 29 de noviembre, o 258/2007, de 18 de diciembre, lo expuesto no es óbice para que la declaración de la víctima, practicada con plenas garantías, pueda erigirse en prueba de cargo que habilite un pronunciamiento de condena, incluso cuando actúe como acusador particular. Como reconoce la STS 14-06-2016, la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado insistentemente que el testimonio de la víctima puede ser tenido como prueba capaz, por sí misma, de enervar la presunción de inocencia, incluso cuando sea la única prueba disponible, ya que, como también dice el ATS 2-06-2016 será adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita. Esta misma idea viene siendo aceptada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en alusión concretamente a la credibilidad de las víctimas de abusos sexuales ( STS 16-05-2003), aunque sea único, siempre y cuando "no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas".

Respecto a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia, si bien la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 19-02-2000, STS 1505/2003 de 13 de noviembre, STS 11-05-2006 y ATS 2-06-2016, entre otros) ha establecido o señalado una serie de pautas interpretativas a tener en cuenta para valorar la declaración de la víctima, que son las siguientes:

1º Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (en el caso de menores), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades (como el alcoholismo o la drogadicción). b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar, bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( STS de 11 de mayo de 1994).

2ºVerosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( SS de 5 de junio de 1992; 11 de octubre de 1995; 17 de abril y 13 de mayo de 1996; y 29 de diciembre de 1997). Exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( artículo 330 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , puesto que, como señala la STS de 12 de julio de 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

3ºPersistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( STS de 18 de junio de 1998). b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad.

Más recientemente, la STS 187/2019, de 2 de abril, viene a sintetizar de la siguiente forma los postulados jurisprudenciales respecto de la valoración del testimonio único de la víctima:

a) La declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, una vez que se contrasta con los datos objetivos que figuran en la causa. Y ello incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que no es extraño que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en lugares ocultos y ajenos a la visión de terceros, no suele ser fácil hallar pruebas concluyentes diferentes a las manifestaciones de la víctima.

b) La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento.

c) Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo ha establecido ciertas pautas o parámetros que consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

d) Estos parámetros o pautas no constituyen cada uno de ellos una exigencia necesaria para la validez del testimonio, pero sí coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

e) Estos módulos de valoración, y la exigencia de ese especial y reforzada motivación, constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

f) La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento de otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( SSTS 938/2016, de 15-12; 514/2017, de 6-7; 434/2017, de 15-6; y 573/2017, de 18-7, entre otras).

g) No obstante, también insiste el Tribunal Supremo al advertir que los criterios de "credibilidad subjetiva", "verosimilitud" y "persistencia en la incriminación" no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, pero que tienen un valor sólo relativo. De tal manera que, como advertía la STS 3/2015, de 20 de enero, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como determinante para fundamentar una condena. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo superara tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos (también STS 263/2017, de 7-4).

h) La credibilidad subjetiva de las víctimas se acostumbra a constatar, además de por algunas características físicas o psíquicas singulares del testigo que debilitan su testimonio (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil, etcétera), por la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

i)El parámetro de la credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, lo centra la jurisprudencia en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).

Pues bien, descendiendo de esta doctrina al caso enjuiciado, la Sala considera que en la declaración de la víctima se cumplen los parámetros anteriormente expuestos.

En primer lugar, no detectamos incredibilidad subjetiva en la declaración de Sonsoles, porque no encontramos ningún viso de motivación espuria en su testimonio. El acusado no dijo que tuviera mala relación con Sonsoles, al contrario, afirmó que su hija iba a su casa cuando quería. Esta circunstancia excluiría cualquier intencionalidad espuria que pudiera haber llevado a la menor a contar los hechos. Todos los testigos que han declarado en el plenario, tanto los de cargo ( Mariana, Pascual, Milagros), como los de descargo ( Gabriel, Eva, Adela, Angelica, Ovidio, Patricia, Palmira, Pelayo y Esther) han relatado una relación muy buena de Sonsoles con su padre, como han afirmado los testigos propuestos por la defensa, la niña quería tanto a su padre que no quería volver a casa con su madre y hermanos. Incluso la psicóloga que trató a Sonsoles y que ha declarado como testigo-perito, Otilia, afirmó que cuando trató a Sonsoles entre los años 2021 y 2022 la niña seguía queriendo a su padre incluso intentaba protegerlo. La defensa a través de los testigos propuestos ha tratado de probar una situación de maltrato y vejaciones hacia Sonsoles por parte de su familia materna, olvidando, al parecer, que en este procedimiento no se acusa a esta familia sino a Matías y por unos hechos muy concretos. Pues bien, a partir de estos testimonios, el Tribunal considera que no se ha acreditado ninguna circunstancia de la que inferir algún tipo de incredibilidad subjetiva por parte de Sonsoles. No consta que, con la incriminación del encausado, aquélla fuera a obtener un beneficio injusto o una ventaja ilícita. Tampoco la defensa ha insinuado, aunque fuera indiciariamente, qué ganaba Sonsoles con dicha incriminación. El amor que sentía la niña por su padre ahonda más en la falta de intencionalidad espuria en la denuncia de Sonsoles. El procesado, la pareja de Matías y, asimismo, los familiares que han venido a declarar como testigos al acto del juicio oral atribuyen la denuncia a la manipulación de Sonsoles por parte de su madre, no existiendo en autos evidencia alguna de la tan referida manipulación. En atención a todas estas consideraciones, estimamos que concurre el primero de los parámetros interpretativos anteriormente mencionados. El Tribunal no tiene duda alguna de su veracidad y de la solidez del testimonio, emitido desde la protección de un biombo para evitar el contacto visual con el acusado, serena pese a la entendible situación de tensión por la que pasaba la joven durante el plenario, después de las exploraciones por las que tuvo que pasar en la fase de instrucción del procedimiento.

En segundo lugar, el testimonio de Sonsoles es verosímil. Sin que sea exigible la precisión por parte de la perjudicada de las fechas concretas en las que tuvieron lugar los hechos por cuanto en palabras de la STS 273/2017, de 18 de abril, los tipos penales no incorporan la exigencia sine qua nonde una determinación cronológicamente exacta del día en el que el autor ejecutó la acción típica, más aún si los hechos acaecieron cuando la víctima tenía entre 9 y 13/14 años.

Dice la STS 17 de enero de 2019 (Recurso: 10416/2018), "en estos casos de delitos contra la libertad sexual es factible que no existan elementos de corroboración periférica. El problema es que "ese dato" podría no existir, y no por ello debe decaer la credibilidad si hay ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia y firmeza en lo que ha declarado ... Es preciso, por ello, valorar cada caso y cada supuesto concreto para comprobar si puede exigirse esa prueba de corroboración de datos periféricos. Así lo señala esta Sala del Tribunal Supremo en Sentencia 725/2007 de 13 Sep. 2007, Rec. 11338/2006, para apuntar que: "En cualquier caso, la inexistencia de estos datos no puede ser interpretada como una circunstancia de incredibilidad objetiva de las manifestaciones de la víctima en torno al maltrato y a las agresiones sexuales de las que fue objeto". Las corroboraciones objetivas de la declaración de la víctima en supuestos en los que estas son posible deben exigirse como pruebas de cargo, por lo que su no aportación irá a favor de la presunción de inocencia por falta de la "suficiente prueba" para condenar, y su ausencia debería llevar a la absolución. Pero debe entenderse que esto lo es analizando cada supuesto concreto, ya que, como mantenemos, habrá casos en los que esta prueba no pueda exigirse porque no exista al tratarse de casos ocurridos en donde no hay testigos ni lesiones objetivables".

En este caso, aparecen distintos elementos periféricos que corroboran la declaración de Sonsoles, por eso nos resulta tan verosímil:

1) Sonsoles describió con detalle la primera ocasión en que sucedieron los abusos, en la casa de Pelayo y Esther donde estuvo viviendo su padre temporalmente cuando se fue de casa la primera vez (año 2015), afirmando que cuando ella iba a esa casa dormía con su padre en la misma habitación lo que propiciaba los abusos. Que padre e hija compartían la habitación ha sido corroborado por los propietarios, Pelayo y Esther, el propio acusado lo reconoce.

2) Sonsoles declaró que cuando su padre volvió al domicilio familiar los abusos ocurrían tanto en su habitación como en la de sus padres, echaba el pestillo de la puerta, también en el salón, en un sofá, aunque hubiera más personas en el otro sofá porque en la casa tenían costumbre de taparse con mantas mientras veían la televisión y su padre aprovechaba esta circunstancia para meterle la mano por debajo de la ropa. Los testigos Mariana, Pascual y Milagros han corroborado el dato de la existencia de pestillos en las puertas de la casa familiar y de la costumbre de taparse con mantas cuando estaban sentados en los sofás de la vivienda. El testigo Pascual ha relatado un episodio en que estaban sentados en los sofás del salón viendo la televisión, su hermana encima de su padre, y pudo ver cómo este tenía sus manos dentro del pantalón de Sonsoles, en ese momento, por su edad, no comprendía lo que sucedía, aunque le pareció raro.

3) Sonsoles ha declarado que su padre le decía que estuviese tranquila, que lo que hacía era entre los dos, padre e hija, le decía "te amo eres solo mía". Una forma de actuar similar a la que realizó con la hija de su esposa Milagros, quien, como testigo en este juicio, la ha descrito de nuevo, siquiera brevemente, y que dio lugar a la condena del procesado en la Sentencia de fecha 11-01-2023, ya firme, dictada por esta Sección en el procedimiento ordinario 28/2020.

4) Las personas que durante los años 2015 a 2019 convivieron de forma permanente con Sonsoles ( Mariana, Pascual y Milagros) han afirmado que la menor tenía ataques de ansiedad, problemas de peso, autolesiones (cortes en las piernas), se daba cabezazos contra el suelo, no se concentraba en los estudios. También su amiga Olga declaró en el juicio que veía en Sonsoles "bajones" recurrentes. Y quien fuera su pareja Genaro manifestó que en aquella época Sonsoles tenía ataques de ansiedad con frecuencia.

Como se dijo en la sentencia dictada por esta Sección en el procedimiento ordinario 28/2020: "Estamos ante muchos indicios que consideramos plenamente probados. Podría encontrarse una explicación alternativa a uno u otro si los considerásemos aisladamente, pero esto es algo que la jurisprudencia no autoriza (Vgr: en STS de 11-2-2014 "la cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes") porque, en términos lógicos, sabemos que el todo es superior a la simple suma de las partes. Valorados conjuntamente, como factores de corroboración otorgan verosimilitud al testimonio de Sonsoles, pudiendo extraerse, de todos ellos, la existencia de un verdadero modus operandidel acusado hacia su víctima, movido siempre por un propósito lúbrico."

En tercer lugar, la persistencia incriminatoria de la declaración de Sonsoles es incuestionable. En todas las ocasiones en que ha declarado en la causa siempre ha dicho en esencia lo mismo. Puede haber matices e imprecisiones, pero no obstan al vigor de su relato y a su sentido unívoco. Particularmente, en el plenario, consignamos que Sonsoles relató ampliamente los hechos, de manera sincera y fluida, pese a la tensión emocional inherente al acto y al ejercicio del derecho de contradicción.

Otro elemento probatorio relevante, adicional al testimonio de la víctima, es el informe pericial elaborado por el IMELGA con el propósito de establecer la posible afectación psíquica que pudiese padecer Sonsoles, derivado de una situación de abusos sexuales continuados por parte de su padre (folios 279 a 285), ratificado en el acto del juicio. Sus conclusiones son claras y contundentes, de las pruebas practicadas se infiere que la menor presenta muy baja autoestima, con unas características de personalidad que tienden a la aceptación de la situaciones sobrevenidas, sumisión y conformismo, "De las pruebas practicadas y observación realizada se infiere la presencia de sintomatología ansiosa y postraumática que sugieren un posible diagnóstico de DIRECCION007 y DIRECCION008, compatibles con unos hechos como los denunciados, recomendándose por ello que continúe recibiendo atención psicológica y seguimiento en S. de Psiquiatría"; aclarando los psicólogos forenses que Sonsoles presentaba una sintomatología postraumática muy elevada, totalmente compatible con los hechos relatados por la menor, no existía otra génesis para esa sintomatología, recomendaron atención psicológica y psiquiátrica ante los resultados de la exploración y de los test.

El dictamen pericial aparece fundado; se describen con precisión las técnicas empleadas en su confección y las conclusiones no resultan ni arbitrarias ni faltas de lógica o coherencia. Además, ha sido sometido a contradicción, por lo que concurren los requisitos necesarios para conferirle validez.

Y a ello se añade otra prueba pericial y es el informe de Otilia, psicóloga clínica, obrante en autos (folios 67 a 69) y su declaración en el acto del juicio oral como testigo-perito, nos aporta el dato de que trató a Sonsoles desde marzo de 2021 hasta enero de 2022, la menor llegó a su consulta por ansiedad, ira, confusión, estaba descentrada, en la segunda sesión le reveló los abusos pero no quería contarlo por miedo a romper su familia, es la evolución frecuente en casos de abusos sexuales, seguía queriendo a su padre, incluso a veces trataba de protegerlo, presentaba agotamiento emocional, ataques de pánico, pérdida de confianza en el ser humano, en el CHUAC le dieron medicación por un ataque de ansiedad, ella no era consciente del abuso, es después cuando toma conciencia, sentía mucha culpa y vergüenza, la sintomatología de Sonsoles es compatible con los abusos sexuales relatados, es normal que inicialmente los negara debido a la confusión que sentía al provenir de una persona tan querida para ella.

De los referidos informes periciales concluimos que existe una huella psíquica en Sonsoles y los episodios relatados por ella son hábiles para producirla. No existen otras posibles causas concomitantes que, eventualmente, puedan producir la afectación psíquica de la víctima, el médico pediatra que declaró como testigo en el juicio oral a propuesta de la defensa del procesado, el Dr. Juan Pablo, manifestó que trató a la niña hasta el año 2015 y nunca apreció en ella padecimiento mental. Por todo ello es posible establecer una relación de causalidad entre los acontecimientos relatados por la víctima y los trastornos de ansiedad y de estrés postraumático que se han objetivado en Sonsoles.

Veamos la prueba de descargo presentada por la defensa.

Primero, ninguno de los referidos testigos vio comportamientos de tipo sexual por parte de Matías hacia su hija Sonsoles, lo que, como ya hemos indicado, es normal en este tipo de delitos.

Segundo, los testigos Gabriel, Eva, Patricia, Palmira han declarado que cuando Encarna denunció a Matías por abusos sexuales, Sonsoles no se creía a su hermana y estaba enfadada con Encarna. Comportamiento que incide más aun, si cabe, en la credibilidad y veracidad del testimonio de Sonsoles porque estudios muy solventes sobre la fenomenología de los delitos sexuales cometidos sobre menores destacan que, en un significativo porcentaje, las víctimas retrasan durante años la revelación del hecho y, en su caso, la denuncia ( STS 12-11-2025). La testigo-perito Otilia afirmó en el acto del juicio que es normal que inicialmente Sonsoles negara los abusos, ello es debido a la confusión porque es muy difícil encajar el daño que siente a manos de su padre al que quería muchísimo.

Tercero, la defensa ha intentado desacreditar la totalidad del relato de la víctima cuestionando detalles en concreto: A) Pestillos en las puertas. Los testigos Eva, pareja del procesado desde el año 2017, Gabriel, hijo del acusado, Adela, amiga de Eva y Matías, declaran que en la vivienda de la DIRECCION004 no había pestillos en la puertas de las habitaciones; los propietarios del piso sito en la DIRECCION003, Pelayo y Esther, afirman que no había pestillo en la puerta de la habitación que compartieron Matías y su hija cuando Matías vivió allí; Sonsoles al describir los abusos de su padre dijo que su padre echaba el pestillo de la puerta; pero, como afirmó la testigo-perito psicóloga Otilia, es posible que Sonsoles mezcle recuerdos de detalles como el pestillo de la puerta, habida cuenta que los abusos ocurrieron en diferentes viviendas, y no olvidemos que en su domicilio familiar sí había pestillos en las puertas de las habitaciones. B) Situación de víctima y agresor en el primer abuso relatado por Sonsoles. Declara esta última que se inició en la cocina de la vivienda de Pelayo y Esther, su padre le metió la mano dentro del pantalón y le tocó el clítoris, los moradores estaban en el salón y no podían verlos; los testigos Pelayo y Esther han descrito cómo es su vivienda en la que estuvo residiendo Matías durante unas semanas en el año 2015 cuando éste se marchó del domicilio familiar (sito en la DIRECCION003), a fin de probar que es imposible lo denunciado por la niña de que estando los dueños de la casa en el salón su padre le metió la mano por debajo del pantalón en la cocina porque dada la configuración del espacio lo tuvieron que ver; sin embargo, ni las declaraciones de estos dos testigos ni la fotografía aportada por la defensa al inicio de juicio oral y que fue unida al acta del juicio anulan el relato de la víctima porque es posible dado que en la cocina hay un pequeño murete que aísla una parte de la cocina y hace que la visión de la cocina desde el salón no sea completa. C) Planta superior de la vivienda de Eva sita en DIRECCION006. En su declaración la víctima afirma que en una ocasión su padre la llevó al piso superior de la casa; se intenta por la defensa descreditar el testimonio de Sonsoles asegurando que nada pudo suceder en el piso superior de la casa propiedad de Eva sita en DIRECCION006 porque nadie podía subir porque solo Eva, su hermana Angelica y su padre tenían la llave y no se la daban a Matías, así lo han declarado en el plenario las testigos Eva y Angelica; sin embargo, el testigo Ovidio, hermano del procesado, manifestó que en esa casa le ofrecieron dormir en el piso superior sin ningún problema.

Cuarto, todos los testigos que han declarado a propuesta de la defensa en la sesión del día 16-12-2025 han descrito una relación muy afectiva entre padre e hija, Sonsoles quería muchísimo a su padre hasta tal punto que no quería volver al domicilio de su madre. Estos testimonios ahondan en la conclusión ya expuesta de que no detectamos incredibilidad subjetiva en la declaración de Sonsoles, porque no encontramos ningún viso de motivación espuria en su testimonio.

Quinto, mención aparte merecen los testimonios de Gabriel y Patricia. El primero ha declarado que temía que su hermana Sonsoles estuviera coaccionada/amenazada en su casa por su madre y hermanos, porque en esa casa él mismo sufrió malos tratos por parte de la madre de Sonsoles; el Tribunal ha apreciado en su declaración una clara animadversión hacia la madre de Sonsoles, olvidando el testigo que en este procedimiento no se enjuician hechos relacionados con Mariana, además de valorar que no convivió con su hermana y su padre desde el año 2010 hasta el año 2017. Y Patricia afirmó que la niña dijo que también su padre había abusado de su hermana Patricia y de una sobrina, cuando nada de esto consta en la causa.

En conclusión, para esta Sala, los hechos enjuiciados y relatados por la víctima y su autoría quedan plenamente determinados, a la vista de la prueba practicada, ya que el factumy esa prueba, no dejan margen de duda que permita entrar en juego el principio in dubio pro reo( SSTS 8-10-2010, 29-06-2010, 7-07-2009, entre otras)

SEGUNDO.- Calificación jurídica

Los hechos narrados en el apartado de hechos probados de esta resolución son legalmente constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales a menor de dieciséis años previsto y penado en el artículo 181.1 del Código Penal según redacción de la LO 10/22, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, estimando el Tribunal que la redacción dada al referido precepto por la LO 10/22, de 6 de septiembre, es más favorable para el acusado, lo que solicitó el Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral de forma principal, sin oposición de la defensa. Con las siguientes agravaciones: introducción de miembros corporales por vía vaginal (artículo 181.3); en la ejecución del delito, el responsable se ha prevalido de una situación de parentesco, por ser ascendiente, con la víctima (artículo 181.4, e)).

Concurren todos los elementos típicos objetivos y subjetivos del artículo mencionado. Los hechos declarados probados constituyen un abuso sexual con introducción de miembros corporales (dedos) por vía vaginal. La víctima no había cumplido los diez años cuando comenzaron los abusos y se prolongaron hasta el año 2019 (cuando su hermana Encarna denunció a Matías), por lo que se trata legalmente de un abuso sexual no consentido. Todo el episodio enjuiciado presenta una clara intencionalidad sexual. En este sentido, en STS 636/2020, de 26 de noviembre, con cita de la anterior STS 632/2019, de 18 de diciembre y STS 345/2018, de 11 de julio, se señala que "el tipo penal del abuso sexual se configura en nuestro ordenamiento enmarcado en los siguientes requisitos: de una parte, un elemento objetivo de contacto corporal, tocamiento impúdico, o cualquier otra exteriorización o materialización con significación sexual. Este elemento objetivo, de contacto corporal, puede ser ejecutado directamente por el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo o puede ser ordenado por el primero para que el sujeto pasivo lo realice sobre su propio cuerpo siempre que el mismo sea impuesto. De otra parte, el subjetivo o tendencial que se incorpora a la sentencia con la expresión del ánimo, o propósito de obtener una satisfacción sexual a costa de otro (...) Cualquier acción que implique un contacto corporal inconsentido con significación sexual, en la que concurra el ánimo tendencial ya aludido, implica un ataque a la libertad sexual de la persona que lo sufre y, como tal, ha de ser constitutivo de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181 CP; sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad de dicha acción tenga reflejo en la individualización de la pena".

A lo que se añade la continuidad delictiva durante cuatro años ( artículo 74 del Código Penal. El Tribunal Supremo, que, con carácter general, ha rechazado la existencia de continuidad delictiva en los delitos contra la libertad sexual, considera que solo es posible el delito continuado en los casos en que, como en el supuesto de autos, se trate de ataques al mismo sujeto pasivo, que se ejecutan en el marco único de una relación sexual, de una cierta duración, mantenida en el tiempo, que obedece a un dolo único o unidad de propósito o al aprovechamiento de similar ocasión. Cuando los actos de abuso sexual se llevan a cabo entre idénticos protagonistas y la repetición de los actos individuales tiene lugar bajo una misma situación de prevalimiento, nos hallamos ante un supuesto de continuidad delictiva. Al respecto, el Auto del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2000, concreta los requisitos exigidos por el artículo 74 del Código Penal, señalando que precisa de la concurrencia de los siguientes requisitos: "a) pluralidad de hechos, ontológicamente diferenciables, que no hayan sido sometidos al enjuiciamiento y sanción por parte del órgano judicial, pendientes, pues, de resolver en el mismo proceso; b) dolo unitario, no renovado, con un planteamiento único que implica la unidad de resolución y de propósito criminal. Se trata de un dolo global o de conjunto como consecuencia de la unidad de designio. Requiere, en definitiva, como una especie de culpabilidad homogénea, una trama preparada con carácter previo, programada para la realización de varios hechos delictivos, aunque puedan dejarse los detalles concretos de su realización para precisarlos después, conforme surja la oportunidad de ejecutarlos, siempre, sin embargo, con la existencia de elementos comunes que pongan de manifiesto la realidad de esa ideación global. Es, en suma, el elemento básico y fundamental del delito continuado, que puede ser igualmente un dolo continuado cuando la conducta responda al aprovechamiento de idéntica ocasión; c) unidad de precepto penal violado o, al menos, de preceptos semejantes y análogos, es decir, una especie de "semejanza del tipo"; d) homogeneidad en el "modus operandi", lo que significa la uniformidad entre las técnicas operativas desplegadas o las modalidades delictivas puestas a contribución del fin ilícito; y e) identidad de sujeto activo en tanto que el dolo unitario requiere un mismo agente, lo que no es óbice para la posible implicación de terceros colaboradores, cuyas cooperaciones limitadas y singulares quedarían naturalmente fuera del juego de la continuidad ( STS de 27 enero de 1999)".

En el caso de autos es patente la concurrencia de todos los requisitos expuestos. En todos los casos el acusado, con ánimo de satisfacer su deseo sexual y con el mismo propósito de accionar en contra de la libertad sexual de la menor, aprovechando la idéntica ocasión que le proporcionaba la relación familiar, prevaliéndose de la misma, realizó los actos sexuales expresados durante los años 2015 a 2019. El hecho de que no sea posible determinar su número exacto y las características de cada uno de los abusos, resulta irrelevante al estar acreditada la homogeneidad de los hechos ejecutados sobre el mismo sujeto pasivo durante un largo periodo de tiempo, conformando así un verdadero estado permanente de sometimiento a los deseos libidinosos del autor, constituyendo un verdadero "continuum" en la configuración del comportamiento infractor, como manifestación de un dolo unitario ( STS 553/2007, de 18 de junio).

TERCERO.-Participación del procesado

De tal infracción penal es responsable criminalmente en concepto de autor Matías, por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que la integran en la forma y modo antes descritos ( artículos 27 y 28 del Código Penal) .

CUARTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO.-Penas y consecuencias accesorias

En primer lugar, partimos de la pena de prisión que en abstracto prevé el tipo agravado del artículo 181.1 y 3 del Código Penal en su redacción dada por la LO 10/22, de 6 de septiembre, que en este caso es la de prisión de seis a doce años, y a continuación aplicamos el subtipo agravado del artículo 181.4 e) que obliga a imponer la pena en su mitad superior. Por tanto, nos situamos en la horquilla legal de prisión de nueve a doce años.

En segundo lugar, y en razón de la continuidad delictiva, el artículo 74.1 Código Penal dispone que "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado, como autor de un delito o falta continuados, con la pena señalada para la infracción más grave que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado". De conformidad con lo dispuesto en este artículo la horquilla de la pena la acotamos entre los 10 años y 6 meses a doce años de prisión.

Dispone el artículo 66.1 del Código Penal que "En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas:

6ªCuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho".

En aplicación de dicho precepto, y dada la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se dispone de todo el marco penal para la imposición de la pena, para cuya determinación exacta, dispone el artículo 72 del Código Penal que "Los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta".

En el caso presente, este Tribunal descarta imponerle la pena mínima posible en razón de la extensión temporal de los hechos (sucedidos entre los años 2015 a 2019), la corta edad de la víctima en el inicio del período de ejecución y la absoluta falta de empatía y de humanidad en relación con la persona de su hija, por ello entendemos oportuno imponer a Matías la pena de prisión de once años, dentro de la mitad inferior pero en el límite superior.

Se le impone la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( artículo 55 del Código Penal) .

Se le impone, asimismo, la pena de privación de la patria potestad por tiempo de seis años, y la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de dieciséis años ( artículo 192.3 Código Penal) .

Asimismo, como accesoria legal ( artículos 57.2 y 48.2 y 3 del Código Penal) , se le impone la prohibición de aproximarse a Sonsoles, a su domicilio o a cualquier otro lugar frecuentado por ella a una distancia de 300 metros, así como la prohibición de comunicación con Sonsoles por cualquier medio directo o indirecto durante el tiempo de veintiún años.

Igualmente se considera ajustada la medida de libertad vigilada solicitada por las acusaciones ( artículo 192 del Código Penal) , que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión, durante un periodo de nueve años, a determinar por el procedimiento establecido en el artículo 106 apartado 2 párrafo segundo del Código Penal.

SEXTO.-Responsabilidad Civil

Según dispone el artículo 116.1 del Código Penal, "Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios".

Como hemos reflejado en el relato fáctico, "Como consecuencia de estos hechos, Sonsoles presenta sintomatología ansiosa y postraumática que sugiere un DIRECCION007 y DIRECCION008 (concretamente nerviosismo, tensión, malestar, problemas de sueño y alimentación, ánimo decaído, anhedonia, apatía, evitación de imágenes y sensaciones relacionadas con las situaciones vividas). Por esta sintomatología está recibiendo tratamiento psicológico y se le ha pautado que debe ser continuado en el tiempo y con la necesidad de seguimiento del servicio de psiquiatría."

La psicóloga Otilia, que trató a Sonsoles entre los años 2021 y 2022, tras ratificar el informe por ella confeccionado, precisó en el plenario la sintomatología que había apreciado en Sonsoles: ansiedad, ira, confusión, agotamiento emocional, ataques de pánico, agorafobia, pérdida de peso, pérdida de confianza en el humano, siendo tales síntomas compatibles con indicadores de abusos sexuales. En cuanto al informe emitido por los psicólogos del IMELGA, en él se refleja también que Sonsoles presentaba síntomas: nerviosismo, tensión, malestar, problemas de sueño y de alimentación, ánimo decaído, anhedonia, apatía, evitación de imágenes, baja autoestima, siendo tales síntomas compatibles con los abusos sexuales relatados.

En todo caso, y a los efectos que aquí nos interesan (los relativos a la responsabilidad civil), carece de relevancia práctica la existencia o no de la secuela de Sonsoles antes indicada, por cuanto no resulta preciso que los daños morales tengan que manifestarse en alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por la víctima ( SSTS 12-12-2018 y 22-04-2021).

En este sentido y como ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo (así STS 327/2013 de 04-03-2013) "Resulta innecesario detenerse a considerar por qué ese tipo de hechos ocasionan perjuicios morales en una persona y por qué es ineludible cuantificarlos en una cifra que sea algo más que un símbolo, máxime cuando, como en este supuesto, la mitigación de esas secuelas psíquicas ha precisado de tratamiento especializado ... El artículo 193 CP presupone la existencia de esos perjuicios en este tipo de delitos. Su cuantificación no es posible más allá de unas referencias genéricas ... Tratar de razonar que la cantidad debiera haber sido mayor o menor es tarea inútil y condenada al fracaso." Y, en este mismo sentido, la STS 702/2013, de 01-10-2013, vino a poner de manifiesto que "En la materia, esta sala ha declarado que para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas (así STS 744/1998, de 18 de septiembre); y también que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad ( STS 1490/2005, de 12 de diciembre), aquí sin duda objetivamente producido...".

Por todo ello estimamos que la suma de 50.000 euros solicitada por el Ministerio Fiscal, aunque inferior a la interesada por la acusación particular, cumple el designio normativo de indemnidad (en lo posible) y resulta razonable en atención a las circunstancias del hecho y de la perjudicada. A dicha cantidad se aplicarán, en su caso, los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SÉPTIMO.-Costas procesales

En atención a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a toda persona responsable de un delito o falta le viene impuesto ope legisel pago de las costas procesales causadas en el curso del proceso que ha sido necesario para su enjuiciamiento. En ellas se incluirán las devengadas a instancias de la acusación particular, en la medida en que su intervención no perturbó el normal desarrollo del proceso penal, ni sus peticiones fueron reflejo de una actuación procesal precipitada e inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia ( SSTS de 30-06-2021, número 568-2021; de 07-07-2021, número 609-2021; de 17-11-2021, número 885-2021; de 27-01-2022, número 71-2022; y de 24-03-2022, número 297-2022).

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación

Fallo

Condenar a Matías como autor responsable de un delito continuado de abusos sexuales a menor (hija) de dieciséis años, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

a)PRISIÓN de once años.

b)INHABILITACIÓN ABSOLUTA por el mismo tiempo.

c)PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD por un periodo de tiempo de seis años.

d)INHABILITACIÓN ESPECIAL para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de dieciséis años.

e)PROHICIÓN de aproximarse a Sonsoles, a su domicilio o a cualquier otro lugar frecuentado por ella a una distancia de 300 metros, así como la prohibición de comunicación con Sonsoles por cualquier medio directo o indirecto durante el tiempo de veintiún años.

Se le impone, además, la medida de LIBERTAD VIGILADA que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión, durante un periodo de nueve años, a determinar por el procedimiento establecido en el artículo 106 apartado 2 párrafo segundo del Código Penal.

Todo ello con imposición expresa al condenado de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, Matías deberá indemnizar a Sonsoles en la cuantía de 50.000 euros por el daño moral causado, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia y hasta el completo pago.

Se prorroga la vigencia de la medida cautelar adoptada por el Juzgado de Instrucción Número 7 de A Coruña en el auto de fecha 10 de mayo de 2021, hasta la firmeza, en su caso, de la presente resolución.

Una vez firme esta sentencia se deberá abonar para el cumplimiento de la pena de prisión el tiempo que el acusado haya estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a interponer en el plazo de diez días desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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