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08/04/2026
Sentencia Penal 1/2026 Audiencia Provincial Penal de Badajoz nº 1, Rec. 9/2025 de 05 de enero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: MARIA DOLORES FERNANDEZ GALLARDO
Nº de sentencia: 1/2026
Núm. Cendoj: 06015370012026100009
Núm. Ecli: ES:APBA:2026:68
Núm. Roj: SAP BA 68:2026
Encabezamiento
AVDA. DE COLON Nº 8 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 924284203
Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: MMM
Modelo: N45650 SENTENCIA TEXTO LIBRE
N.I.G.: 06015 43 2 2023 0006212
Delito: AGRESIONES SEXUALES
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Consuelo
Procurador/a: D/Dª , MARIA TERESA ESCASO SILVERIO
Abogado/a: D/Dª , FRANCISCO JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ
Contra: Fidel
Procurador/a: D/Dª CRISTINA SOTO RUIZ
Abogado/a: D/Dª MANUEL GONZALEZ DE PEREDA
En la ciudad de Badajoz, a cinco de enero de dos mil veintiséis.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en primer grado, la precedente causa, Rollo de Sala, Pr ocedimiento Ordinario núm. 9/2025, Procedimiento Ordinario núm. 2/2024 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Badajoz, seguida contra el acusado Fidel, D.N.I. núm. NUM000, mayor de edad, nacido en Badajoz el día NUM001 de 1974, hijo de Oscar y de Maribel, con domicilio en DIRECCION000, de Badajoz, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Soto Ruíz y defendido por el Letrado don Manuel González de Pereda, por un delito de AGRESIÓN SEXUAL, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la Acusación Pública.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Consuelo en la cantidad 12.000 €, por los daños morales, cantidad que se incrementará con los intereses legales de demora del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo, que expresa el parecer unánime de la Sa la.
El acusado es Fidel, D.N.I. núm. NUM000, mayor de edad, y sin antecedentes penales a la fecha de los hechos objeto de enjuiciamiento en la presente causa, en cuanto que los que le constan serían susceptibles de cancelación.
Sobre las 18:30-19:00 horas del día 9 de abril de 2023, encontrándose Consuelo en el cuarto de baño de mujeres del establecimiento "Mesón San Fernando", sito en la calle García de Paredes de Badajoz, cuya puerta no estaba cerrada del todo, pues su pestillo estaba roto, justo en el momento en el que se encontraba orinando, con los pantalones y las bragas bajadas, entró el acusado, recriminándoselo Consuelo, y al levantarse ésta, el acusado tiró de ella, la agarró y la puso mirando hacia el espejo del aseo, advirtiéndola que no gritara
Consuelo no consintió en ningún momento, ni de ninguna forma, esa relación sexual.
Comencemos con
Conocía del barrio a Consuelo antes de los hechos por los que es acusado, y también conocía de toda la vida a su pareja, Gines.
Con Consuelo había tenido un tonteo, con mensajes de WhatsApp, y también algún beso, caricias y tocamientos, pero no relaciones sexuales como tales.
Los mensajes por WhatsApp cesaron, él dejó de escribirle
Es incierto que él la persiguiera constantemente,
El día de los hechos, él estaba con su amigo Octavio en "Casa Andrea" o "Tapas Andrea", comieron allí, y esperaron a que cerraran los dueños, y sobre las 19.30 o 20:00 horas, se dirigen al "Mesón San Fernando", eran unas diez personas, amigos y conocidos, se sientan en la terraza, no se dio cuenta que estuviera allí sentada Consuelo.
En un momento,
Él le dijo a su amigo Octavio que se había liado con Consuelo, se sintió mal porque conoce a su pareja, Gines, de toda la vida, pero en ningún momento le dijo a su amigo que estaba arrepentido.
Todo fue consentido y cree que Consuelo
Hay un panel que separa el cuarto de baño y la barra, y desconoce si Mateo, el camarero, vio algo, pero
Aportó una foto de Consuelo aparcando en la puerta de su casa.
Él tiene constancia de que ella sigue yendo a ese bar, él no ha vuelto a ir por esa zona.
Pasemos al
Conoció al acusado unos dos años antes de los hechos, no habían tenido ninguna relación física ni amorosa, nunca hubo tocamientos ni besos entre ellos, solo besos normales, y solo por WhatsApp, el último fue en septiembre de 2022, cortó ella porque lo veía muy pesado enviándole muchos mensajes, le dijo que no quería hablar más con él y lo bloqueó de llamadas telefónicas y por WhatsApp, después él le habló por Facebook y también lo bloqueó, y desde el 22 de septiembre de 2022 a abril de 2023 no han tenido ningún tipo de comunicación, la última vez que lo vio, él le persiguió, que quería hablar con ella, que le desbloqueara, ella ha estado esquivándolo, cuando iba al parque con su hijo o a "La Granja El Cruce" lo veía, se sentía perseguida,
El día de los hechos ella estaba con Marcelina y con su marido Justiniano en la terraza del "Mesón San Fernando", había muchas mesas, diez o doce, piden una primera consumición, lo ve llegar, le dice a Marcelina
En un momento ella va al servicio, antes de entrar en el servicio no se quedó a hablar con Mateo, el camarero, en la barra, ve que la puerta del servicio de señoras no tenía pestillo y tenía un papel de
No tiene motivo alguno de enemistad u odio hacia Fidel.
Ella no estuvo en "Casa Andrea" ese día, ni vio a Fidel antes en otro bar.
A la fecha de los hechos era camarero del bar "Mesón San Fernando", que es de sus padres, ya no trabaja allí, conocía al acusado y a Consuelo del barrio y de ir al bar, además, el acusado era conocido de sus padres.
Ese día él estaba solo en el bar atendiendo, vio al acusado y a Consuelo en la terraza, pero él no vio nada, la barra está muy cerca del baño, sabe que entraron los dos en el bar,
Consuelo sigue yendo al bar, Fidel no.
Cree que esta denuncia es para que el marido no se enterase,
Este testigo deslizó suposiciones y juicios de valor que, entendemos no son aceptables, y que responden a prejuicios, él no vio lo que sucedió dentro del cuarto de baño.
Es amiga de Consuelo y conoce a Fidel del barrio desde hace muchos años.
Fueron al bar, estaban en la terraza, cree que Fidel llegó después, estaba cerca, cuando Consuelo lo vio dijo
Desde la terraza solo se ve la puerta del baño si estás en una mesa de enfrente.
Antes de ese bar estuvieron en "Casa Andrea" y allí vieron a Fidel.
Consuelo le dijo que no fueron consentidas las relaciones.
Preguntada por la defensa si es cierto que, cuando en octubre de este año se encontró con Fidel, le dijo a éste que
Nunca han vuelto a hablar del tema con Consuelo, y nunca le dijo que en lugar del dedo Fidel le introdujera el pene.
Esta testigo fue convincente y creíble, sobre todo respecto a cómo vio a Consuelo cuando llegó del cuarto de baño.
Conoce a Fidel y a Consuelo, que es amiga de su mujer.
No recuerda que Consuelo dijera que iba al baño, desde donde estaban ellos no se veía el baño, ni vio ni oyó nada, su mujer sabía que Consuelo había ido al baño y vio que tardaba, llamó a la puerta y le dijo Consuelo que estaba bien, no tardó mucho en volver Consuelo y cuando vuelve del bar vieron que estaba afectada, con mala cara, y empezó a llorar, les cuenta los hechos, les dijo que Fidel había intentado abusar de ella, cree que les dijo que la puerta estaba entreabierta, él se levantó y le dio un guantazo a Fidel, lo vio nervioso, él también lo estaba y había bebido, una reacción que no tenía que haber tenido, y
Este testigo fue convincente y creíble respecto a cómo vio a Consuelo cuando llegó del cuarto de baño, sin perjuicio de que él pueda tener sus propias dudas respecto a los hechos, a él no le corresponde enjuiciarlos.
Con Fidel tiene amistad y a Consuelo la conoce de vista.
El día de los hechos, él estaba con Fidel y varios amigos sentados en la terraza del bar "Mesón San Fernando".
No vio que Consuelo y Fidel intercambiaron gestos.
En un determinado momento, Fidel va al servicio, y
Cuando Fidel volvió del servicio, le dijo que se sentía mal porque había engañado al marido de Consuelo, le contó que Consuelo le dijo que pasara con ella al servicio, que se le insinuó, que quería algo con él, en principio, él no quería, y que la amiga de Consuelo, al ver que tardaba, fue al servicio y le preguntó
Consuelo, después de los hechos, se puso a llorar, Justiniano se levantó y le dio un guantazo a Fidel.
Sabe que tiempo atrás Consuelo y Fidel tuvieron un tonteo, después de los hechos, ha hablado con su amigo y le ha dicho que sí, que se habían dado algún beso.
Y finaliza afirmando
Este testigo también expresó sus dudas sobre los hechos, no olvidemos que es amigo del acusado, dudas en las que también pesan los prejuicios respecto a lo que se entiende debe hacer una persona que es víctima de una agresión sexual.
Personados en el lugar se entrevistan reservadamente con la presunta víctima, quien está llorando y muy agitada con las manos entre las piernas y tocándose sus partes íntimas, diciendo
Aunque inicialmente, ella les manifiesta que la penetración se la produjo con dos dedos, posteriormente, matiza que no ha sido así, que ha sido con el pene y que le daba vergüenza comentarlo, por eso dijo que la penetración había sido con los dedos.
Cuando Fidel la está penetrando, una amiga suya ha llamado al baño y le ha preguntado si estaba bien, momento en que él le ha tapado la boca y le ha dicho
Que los agentes miran por el lugar no pudiendo encontrar a Fidel allí, preguntando a posibles testigos y dando batidas por la zona, consiguen localizar en el bar a un amigo de Fidel, Octavio, quien les dice que su amigo había salido del baño hacía unos instantes diciendo que
Entrevistados con otra posible testigo, siendo ésta Marcelina, refiere que momentos antes se había acercado al baño a interesarse por su amiga y al tocar la puerta, su amiga le ha dicho que estaba bien, instantes después Consuelo ha salido llorando del baño y le ha dicho que Fidel le había forzado a mantener relaciones sexuales.
Localizan al posible autor en las inmediaciones, siendo este Fidel, quien les manifiesta que momentos antes había mantenido relaciones sexuales con la presunta víctima, si bien habían sido consentidas después de que ella le hubiera invitado a meterse en el baño, dejándole la puerta abierta y que le había realizado gestos que él entendió como una invitación al acto sexual.
Recordemos que el artículo 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone
Es doctrina jurisprudencial consolidada la que establece que los funcionarios policiales llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe, a priori, y siempre en combinación con el principio de valoración conjunta, razón alguna para dudar de su veracidad, precisamente, en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía Judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 de la Constitución Española, y por ello, las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Así, dice el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 14 de abril de 2021, recurso núm. 2381/2019, y 27 de mayo de 2021, recurso núm. 2.949/2019, al pronunciarse sobre el valor probatorio de las declaraciones de los agentes policiales cuando se refiere a hechos en los que intervengan por razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales, que el artículo 297.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga valor de declaración testifical a la prestada por funcionarios de la Policía Judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio, reiterando en parte tal formulación el artículo 717 del mismo texto legal, que añade, para el juicio oral, y sin restricción alguna, pues omite la limitación a los hechos de conocimiento propio, que
Este testigo, encargado de la tramitación del atestado una vez fue recibido en la UFAM procedente de la Oficina de Denuncias, poco pudo aportar, más allá de informar de las gestiones encargadas al secretario del mismo.
"......
El agente que extendió esta diligencia de manifestaciones telefónicas realizadas por Marcelina, en la que no consta la firma de ésta, no ofreció datos al respecto, por lo que poco pudo esclarecer este testimonio policial, debiendo estarse a la declaración de la testigo presencial en juicio, y que antes hemos recogido.
En
La exploración psicopatológica fue normal, no tenía alteradas sus capacidades cognitivas, por eso, no investigaron tóxicos, les refirió que había bebido unas cervezas, pero la encontraron bien, la exploración fue coherente, no la encontraron bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
Consuelo le comentó que se quedó quieta, como paralizada, sin reacción.
Preguntada si desde un punto de vista fisiológico es posible, ante una inminente agresión sexual, ante una situación de riesgo, quedarse una persona bloqueada, respondió que es posible.
Preguntada si cuando una persona está en shock puede saber lo ocurrido, respondió que puede saberlo o no.
Estamos ante peritos profesionales, objetivos e imparciales.
Se hace constar en este parte que
Son las trascripciones de unas conversaciones de WhatsApp aportadas por la defensa del acusado habidas entre éste y Consuelo entre el día 23 de abril de 2022 y el día 5 de junio de 2022, y que se reanudan el día 24 de septiembre de 2022 y finalizan el mismo día.
Si bien estas conversaciones no han sido cotejadas por el Juzgado de Instrucción, no han sido impugnadas de contrario.
De la lectura de éstas, cabe concluir un "tonteo" o "flirteo" mutuo entre acusado y denunciante.
Tras el parón del día 5 de junio de 2022, fecha en la que los últimos mensajes son de Fidel y sin respuesta de Consuelo, se reanudan esas conversaciones el día 24 de septiembre de 2022, el acusado es el que inicia la conversación, le pregunta a Consuelo
Un pantallazo de WhatsApp, desconocemos la fecha, aportado incompleto, pues no se puede ver su inicio, en el que Consuelo le envía a Fidel una foto tumbada en un sofá, donde se le ven las piernas y los pies.
Se observa, de su examen, que la puerta del baño de mujeres estaba averiada, el pestillo roto y un cartel diciendo que estaba averiada, y que cuando la misma se abre se ve el inodoro al fondo y enfrente el lavabo y el espejo.
Respecto a las tres fotografías del referido bar, de la zona de la terraza, y de su interior, así, como de la zona del baño, hemos de indicar, tras su examen y comparándolas con las que obran en el reportaje fotográfico del atestado policial, que es evidente que en dicho bar, y en concreto, en la zona de los servicios, se han realizado unas obras, como reconoce la defensa, si bien discrepando de lo afirmado por la misma en su escrito obrante en el acontecimiento núm. 186, vistas las fotografías primera y última que aparecen en el reportaje fotográfico del atestado policial, entonces, el baño de las mujeres no era el que está situado frente a la terraza, como ahora, sino el otro, véanse las cintas adhesivas de la Policía y el cartel de puerta averiada.
Por cierto, nunca se solicitó la exhibición de esas fotografías en el acto del juicio oral.
Las otras fotografías son de unos coches estacionados, las que guardan relación con la presente causa son dos en las que aparece un vehículo marca y modelo Peugeot 308, matrícula NUM006, que se afirma es propiedad de Consuelo, en una estacionado en la calle Pintor Barjola, en la que reside el acusado, y en concreto, a la altura de "La Granja El Cruce", y en otra, a la altura de otro establecimiento, desconocemos si es la misma calle, no se ve el rótulo.
De estas fotografías no puede extraerse conclusión alguna, menos aún que la denunciante aparque intencionadamente cerca de la vivienda del acusado, recordemos que la denunciante vive en ese barrio.
Dispone el
Dispone el
En el caso que nos ocupa, es un hecho indiscutido, lo reconoce el propio acusado, que la tarde del día 9 de abril de 2023 el acusado penetró vaginalmente a Consuelo en el cuarto de baño de mujeres del "Mesón San Fernando" de Badajoz.
La controversia gira en torno a si estamos ante una relación sexual consentida o no, si Consuelo prestó o no el consentimiento a esa relación sexual, que ella niega, y que afirma el acusado, es más, atribuyéndole a ella la iniciativa.
Este Tribunal concluye que Consuelo no prestó dicho consentimiento, y por ello, los hechos son típicos, artículos 178.1 y 179 del Código Penal, los hechos declarados probados constituyen, en la actualidad y en el momento de los hechos, un delito contra la libertad sexual de una mujer, un delito de agresión sexual.
Recordemos la declaración de Consuelo en juicio, ella va al servicio, ve que la puerta del servicio de señoras no tenía pestillo y tenía un papel de
Consuelo no solo no prestó un consentimiento expreso ni tácito, sino que manifestó su negativa a esa relación sexual, y ello aun cuando ante la conducta del acusado, se quedara quieta, no se defendiera, ni gritara, como reconoció la misma.
Irrelevante es, a los efectos que nos ocupan, ese tonteo o flirteo previo por WhatsApp que tuvieron Consuelo y Fidel y al que puso fin Consuelo varios meses antes.
Recordemos que el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 12 de noviembre de 2025, recurso núm. 2525/2023, apunta los criterios sobre la exigencia de la concurrencia del consentimiento de la mujer en la relación sexual, sin el cual nos encontraremos con un delito de agresión sexual, así, entre otros:
1. Dar el consentimiento sexual significa aceptar clara y libremente participar en una actividad sexual, lo que la convierte en consensual.
2. El consentimiento previo ha de ser mutuo.
3. El consentimiento ha de ser expreso o tácito, no se exige que sea oral, puede manifestarse mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona.
4. El consentimiento ha de prestarse libremente, es específico y es revocable en cualquier momento.
5. El consentimiento debe ser evidente, claro y diáfano y no dar lugar a interpretaciones subjetivas, no es patrimonio de la interpretación subjetiva del autor, no es válido "creer" que hay consentimiento, sino que hay que tener la seguridad de que la otra persona consiente, y que ello se desprende de las "circunstancias del caso".
6. No es preciso que la víctima tenga que expresar negativamente que no acepta el acto sexual, sino que se requiere del consentimiento para ello.
7. No es precisa la resistencia de la víctima a realizar el acto sexual.
8. No se trata de si la víctima se opuso, sino de si consintió expresa o tácitamente.
Recordemos que, como en todo proceso penal, para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal, ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española) , e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad.
En el caso que nos ocupa,
Recordemos que la declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, incluso aun cuando fuese la única prueba disponible, conforme a reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial.
El hecho de que la prueba esencial fundamento de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con el derecho a la presunción de inocencia del acusado.
La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva.
Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible apoyar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe, no basta "creérselo", es necesario explicar por qué es objetiva y racionalmente creíble, y por qué de ese testimonio se puede concluir con certeza, con solidez suficiente para no tambalearse ante otros medios de prueba contradictorios.
Es frecuente, en supuestos como el que nos ocupa, de delitos contra la libertad sexual, que la declaración de la víctima sea la única prueba, porque al producirse esos hechos generalmente con absoluta clandestinidad, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.
Como dice el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 28 de septiembre de 2023, recurso núm. 10327/2023:
La declaración de la víctima no debe ser en sí misma sospechosa de falta de credibilidad, considerar que la víctima puede faltar a la verdad por la condición de ser víctima supondría establecer una presunción contra la misma de que, por las razones de que sea, el sujeto pasivo del delito vaya a faltar a la verdad con un ánimo tendencial de perjudicar, siempre y, en cualquier caso, a la persona que ha sido el sujeto activo del delito.
La víctima declara en el juicio oral como sujeto pasivo del delito, más que como un mero testigo visual, es la víctima, con una posición cualificada como testigo que no solo "ha visto" un hecho, sino que "lo ha sufrido", para lo cual el Tribunal valorará su declaración a la hora de percibir cómo cuenta el suceso vivido en primera persona, sus gestos, sus respuestas y su firmeza a la hora de atender el interrogatorio en el juicio, eso sí, ello no implica una "superioridad" procesal como medio probatorio de convencimiento técnico al Juez o Tribunal por el hecho de ser la víctima.
Y, como se dice en esa misma resolución, la asunción de la declaración de la víctima y su veracidad no supone un ataque frontal a la presunción de inocencia, ya que ello se produce ante la ausencia de prueba, lo que no concurre cuando el Tribunal queda convencido de la veracidad en la declaración de la víctima, la cual emerge, en estos casos, en el proceso penal como una auténtica prueba de cargo que es valorada por el Tribunal.
El Alto Tribunal, entre otras, en sus sentencias de 29 de junio de 2022, recurso núm. 2111/2020, y 27 de octubre de 2022, recurso núm. 10.054/2022, refiere y recuerda que, para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, tiene establecidos unos parámetros que consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación:
1ª La credibilidad subjetiva se refleja por una aptitud física del testigo para percibir lo que relata y, cuando entra en confluencia con el plano psíquico, con que el testigo carezca de móviles espurios que debiliten la credibilidad de su versión.
2ª La credibilidad objetiva o verosimilitud debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa).
3ª La persistencia en la incriminación presta su eficacia analítica desde la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones no solo debe estar despojada de modificaciones esenciales, sino que debe ser concreta, eludir las vaguedades o generalidades, estar ausente de contradicciones y ofrecer una conexión lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad.
Estos criterios son una guía para un análisis racional del fuste o solidez del testimonio, facilitan que la verosimilitud responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del Juez, pero no son una exigencia axiomática para la validez del testimonio, no son un patrón inmutable y preciso desde el que extraer su validez o suficiencia, son pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada, de modo que la deficiencia en uno de esos parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro.
Eso sí, cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia.
Estos parámetros no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y ha de ser racional ( artículo 717 de dicho texto legal).
Así, a título de ejemplo, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solo una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de la declaración de la víctima, no pudiéndose descartar aquella que, aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, este Tribunal ha llegado a la conclusión de que
Todo ello sin perjuicio, de que la víctima pueda tener sentimientos contra el acusado, pero ello no quiere decir que cuando la víctima declara esté faltando a la verdad, pues resulta evidente que cuando una víctima lo ha sido de una persona que le ha agredido sexualmente tenga un evidente reproche personal respecto a las conductas que ha desplegado con ella como víctima, pero ello no quiere decir que deba dudarse de ese rechazo, que es lógico que exista entre víctima y agresor, que conlleve una animadversión que haga dudar de la declaración de la víctima, porque ello es consustancial a la naturaleza humana, pero que no puede determinar una duda de la veracidad de su testimonio, porque sería tanto como exigir a las víctimas de los delitos sexuales que no sientan rechazo a sus agresores o sentimientos evidentes que podrían calificarse en uno u otro grado, pero sin que ello haga dudar de que narran la verdad de su escenario de victimización.
Se insistió por el acusado y su defensa que Consuelo se había inventado los hechos que dieron lugar a la denuncia, que la relación sexual no fue consentida, por temor, por vergüenza, a que se enterara su marido.
No podemos compartir esta tesis exculpatoria, que no ha resultado mínimamente acreditada.
Es más, si realmente las relaciones hubieran sido consentidas y sucedieron en un espacio tan reducido como es el cuarto de baño de señoras de un bar, donde nadie los vio ni los escuchó, ni siquiera la amiga de Consuelo, Marcelina, la única persona que se persona en la zona del servicio del bar mientras sucedían los hechos, y así, no se entera hasta que Consuelo vuelve a la terraza del bar, y al verla rara y callada le pregunta qué le pasa, nos preguntamos ¿por qué iba a enterarse el marido de Consuelo?.
Es más, si realmente Consuelo querían ocultar "esta relación", "esta infidelidad", no es lógico darle "publicidad" en el mismo bar, llamando a la Policía y que lo sucedido pudiera ser conocido por los trabajadores y clientes del establecimiento, es más, que se descubriera ese tonteo o flirteo previo en las conversaciones de WhatsApp referidas.
Tampoco se ve afectada esa credibilidad subjetiva por ese tonteo o flirteo previo por WhatsApp que tuvieron las partes, y al que puso fin Consuelo varios meses antes.
Recordemos que de la declaración de la víctima debe desprenderse un relato íntegro de los hechos y no fraccionado, tanto en aquello que le favorezca como en aquello que le perjudique, y en la declaración de Consuelo nos encontramos con un relato íntegro, detallado y coherente.
En modo alguno se ve afectada la coherencia de su relato porque no gritara y porque no ofreciera resistencia.
Recordemos lo dicho por la misma en juicio,
Ni siquiera intentó exagerar, decir que era tal la fuerza física de Fidel sobre ella que le era imposible defenderse.
En cualquier caso, la reacción de una víctima ante una situación como es una agresión sexual no siempre es la de gritar o salir a correr o defenderse, a veces, se queda en estado de shock y paralizada, máxime ante una inesperada actuación, como en el caso que nos ocupa.
Como apuntó en juicio la Sra. Médico Forense, desde un punto de vista fisiológico, es posible, ante una inminente agresión sexual, ante una situación de riesgo, quedarse una persona bloqueada.
No se ve afectada esa coherencia por la actitud adoptada por Consuelo cuando llegó su amiga Marcelina a la puerta del servicio, y, al preguntarle si estaba bien, le respondió que sí, no olvidemos que la penetración ya se había producido, y, como refiere Consuelo, sintió vergüenza, y tal vez, no pensaba ni contarlo, ni menos aun denunciarlo, como ella dijo, había sufrido abusos en su país siendo pequeña, y después,
Tampoco se ve afectada esa coherencia por el hecho de que, a su amiga, e inicialmente a la Policía, le refiriera que la agresión sexual, la penetración, había sido con los dedos, reiteramos "la vergüenza" que la misma tenía por los hechos.
Recordemos lo antes dicho al analizar el consentimiento exigido, no es precisa la resistencia de la víctima a realizar el acto sexual, y no se trata de si la víctima se opuso, sino de si consintió expresa o tácitamente.
No puede cuestionarse a una víctima por cómo creemos que ante una situación como la sufrida por ella hubiéramos reaccionado nosotros, qué reacción consideramos hubiera sido la lógica y normal, como cuando, por ejemplo, el testigo Octavio afirmó
No hay un perfil de una víctima de violencia sexual, y por eso, no cabe prejuicio alguno, decimos esto a la vista de lo afirmado por el testigo Mateo
Hemos de concluir que el hecho de que, ante una agresión sexual, una persona se quede paralizada, bloqueada, en modo alguno ello tiene que afectar a la memoria, y con ello a los recuerdos del hecho, y no tiene por qué impedir a la víctima ofrecer un relato detallado, como sucedió en el caso que nos ocupa, pese a lo afirmado por la defensa.
Concluyendo,
La información, en los aspectos esenciales, proporcionada por la víctima goza de un nivel significativo de corroboración por informaciones probatorias de notable relevancia, y así, nos encontramos con las siguientes
Esta testigo corrobora la declaración de la víctima al referir la afirmación de malestar de Consuelo cuando ésta se apercibe de la presencia del acusado en la terraza del bar, Consuelo cuando lo vio dijo
Este testigo corrobora la declaración de la víctima al referir el estado en el que estaba cuando vuelve del bar y que les cuenta a él y a su mujer, vio que estaba afectada, con mala cara, y empezó a llorar, y les cuenta los hechos, les dijo que Fidel había intentado abusar de ella.
Este testigo también ofrece una corroboración, aun cuando sea mínima, porque refirió que Consuelo, después de los hechos, se puso a llorar.
Estos agentes corroboran la declaración de la víctima, tanto respecto al relato que les realizó de los hechos en el lugar de estos, como al estado en el que se la encuentran, llorando y muy agitada, con las manos entre las piernas y tocándose sus partes íntimas, diciendo
Además, estos agentes recogen en esa comparecencia policial, y la recuerda el agente núm. NUM002, tras habérsele leído del atestado policial, la afirmación realizada por el amigo del acusado, Octavio, quien les dice que su amigo había salido del baño hacía unos instantes diciendo que
Sirve como elemento corroborador de la declaración de la víctima fundamentalmente por lo que se consigna en cuanto a la exploración psicopatológica, rigurosamente normal, significativa porque la exploración médico-forense se realiza muy poco tiempo después de producido los hechos, y, sobre todo, porque se insinuó en juicio que la víctima podría encontrarse bajo los efectos de las bebidas alcohólicas, extremo negado en juicio por la Sra. Médico Forense.
Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 16 de diciembre de 2020, recurso núm. 10518/2020, de 22 de noviembre de 2023, recursos núms. 6009/2021 y 6437/2021, y 15 de febrero de 2024, recurso núm. 18.832/2023:
La jurisprudencia de dicho Tribunal nunca ha identificado las explicables contradicciones de la víctima con la falta de persistencia, antes, al contrario, ha advertido acerca de la importancia de que su testimonio no implique la repetición mimética de una versión que, por su artificial rigidez, puede desprender el aroma del relato prefabricado.
No puede hacer suya la línea argumental de la defensa, según la cual, todo lo que se silenció en un primer momento y se hizo explícito en una declaración ulterior, ha de etiquetarse como falso; la experiencia indica que algunos extremos del hecho imputado solo afloran cuando la víctima es interrogada acerca de ello.
La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación.
La persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante, y así, no son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado, ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir, de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo, ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal, que es lo que, por su impacto psicológico, permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en los que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva.
Por su naturaleza, las víctimas de delitos sexuales exponen una línea de progresividad en su declaración que determina que puedan existir modificaciones puntuales que, en un contexto de gravedad como el relatado en los hechos probados, no tienen el rango que podría conllevar una duda capaz de apuntar a la falta de credibilidad de la víctima.
Es inevitable que, al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con la que hace después en la vista del juicio, afloran algunas diferencias, omisiones y contradicciones, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando han transcurrido varios meses o incluso años, y porque un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración.
Y en su sentencia antes citada de 28 de septiembre de 2023, el Alto Tribunal apuntó que la contradicción debe ser esencial y nuclear para deducir de ella que existen dudas de la veracidad de la declaración, de modo que la existencia de contradicciones de matices en las declaraciones de la víctima no puede entenderse como determinantes para dudar de la veracidad de su testimonio; no pueden confundirse los matices en las declaraciones sucesivas que debe hacer una víctima en el proceso penal, desde la primera policial a la del juicio oral, con la existencia de contradicciones relevantes y puras.
Pues bien,
Consuelo ofreció en el juicio el mismo relato de los hechos que el que ofreció previamente ante la Policía, no solo ante la Policía ante la de que declaró en dependencias policiales al formular su denuncia, sino incluso ante los Policías que acudieron al lugar de los hechos, aun cuando inicialmente les dijera a éstos que el acusado le había penetrado vaginalmente con los dedos, como dijeron éstos y la denunciante, después les dijo que la penetración había sido con el pene, ante los facultativos y ante la Sra. Médico Forense que la exploraron, y ante la Juez Instructora.
Consuelo en el acto del juicio, donde fue minuciosamente interrogada por la acusación y por la defensa del acusado, como hemos dicho, declaró de manera convincente, sin fisuras, sin dudas o contradicciones sustanciales, con claridad expositiva y aportación de detalles relevantes, y explicó convincentemente por qué en un primer momento no refirió la penetración vaginal con el pene, y habló de penetración con los dedos, a medida que ella se fue tranquilizando, primero ante los Policías que se personan en el lugar de los hechos, y después ante los facultativos que la atienden en el hospital, y más tarde, ante la Policía que le toma su declaración en Comisaría.
Como ya hemos dicho, el hecho que la víctima, ante la conducta del acusado, se quedara en shock, bloqueada, sin saber que hacer, en modo alguno tuvo por qué impedirle que pudiera retener en su memoria los detalles de cómo sucedieron los hechos y luego relatarlos con esos detalles.
Es irrelevante si hubo eyaculación o no por el acusado, éste la negó, y la víctima creía que no, de modo que la consignación en el parte de lesiones, como manifestación de la misma, que hubo eyaculación pudo ser producto de un error, desconocemos si atribuible a la víctima o a quien extendió ese parte facultativo, ciertamente, en el informe médico-forense, y recordemos que la exploración en el hospital de la víctima fue única y conjunta, no se hace constar, como manifestación de la víctima, la eyaculación del agresor.
En último lugar, y para finalizar y, en relación con el relato del acusado, quien no olvidemos tiene el derecho a no confesarse culpable y a no declarar contra sí mismo, recordemos que manifestó que él es el que primero llega a la zona de los servicios, que está esperando, porque el servicio de caballeros está ocupado, y como a los tres minutos llega Consuelo, a la que había visto previamente hablando en la barra del bar con el camarero Mateo, y es ella quien toma la iniciativa, le abraza, le da un beso, le agarra de la mano y lo entra en el servicio, y ahí, es cuando empiezan a besarse, a quitarse las ropas, primero ella, y a mantener la relaciones sexuales, que finalizan cuando la amiga de Consuelo, Marcelina llama a la puerta, esta declaración, ni siquiera se ve corroborada por la testifical de Mateo, el camarero del bar, quien recuerda detalles como lo que pudo haber bebido Consuelo, pero no sabe decir si entró primero en el servicio Consuelo o Fidel, ni quién salió primero, y no corrobora la versión del acusado respecto a que cuando él va a entrar en el cuarto de baño con él estaba hablando Consuelo, dice que no lo recuerda.
Y pese a que afirmó que la relación por WhatsApp la cortó él, las conversaciones por él aportadas acreditan lo contrario, nos remitimos a lo antes dicho y trascrito.
Concluyendo, teniendo en cuenta que el cuadro probatorio no puede analizarse por trazos, pues los medios probatorios no conforman subsecuencias aisladas, y por ello, deben ser abordados desde una unidad lógico-cognitiva, concluimos que el saldo acreditativo de la hipótesis acusatoria que arroja el conjunto de los medios de prueba practicados es manifiestamente positivo, y por ello, no procede sino un pronunciamiento de condena.
Respecto a la invocación por la defensa en su informe final del principio "in dubio pro reo", hemos de indicar que, como ha dicho de forma reiterada el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 21 de mayo de 2025, recurso núm. 6529/2022, de este principio no se deduce que el acusado tenga derecho a que el Tribunal en ciertas circunstancias dude, el derecho que se deriva de este principio se concreta en que el Tribunal que realmente ha dudado no está autorizado a condenar, en definitiva, el principio "in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, y existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.
Procedemos a la individualización de las penas a imponer al acusado.
De conformidad con el artículo 179 del Código Penal, nos movemos en una extensión de la pena de cuatro a doce años de prisión.
No concurriendo en el acusado circunstancias atenuantes ni agravantes, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª del Código Penal.
Entendemos ajustada la imposición de la pena de
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.1.2º) del Código Penal, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Además, de conformidad con el artículo 57.1, párrafos 1º y 2º del Código Penal, procede imponer al acusado
En la prohibición de acercamiento reducimos la distancia de seguridad solicitada por el Ministerio Fiscal, al residir acusado y víctima en el mismo barrio, y la imponemos conforme al principio acusatorio, es decir, en los términos solicitados por la única acusación ejercitada, la del Ministerio Fiscal.
Asimismo, de conformidad con el artículo 192.1 del Código Penal, la medida de
El Código Penal, en su artículo 116, dispone que toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, y en su artículo 110 señala que el alcance y contenido de dicha responsabilidad comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización por los perjuicios, tanto materiales como morales.
Como recoge la jurisprudencia de modo reiterado, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2023, recurso núm. 10546/2022, y de 19 de junio de 2025, recurso núm. 293/2023, en los casos de daños morales derivados de agresiones sexuales, la situación padecida por la víctima produce, sin duda, un sentimiento de indignidad, susceptible de valoración pecuniaria, sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, suposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad.
El daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido, la libertad y la indemnidad sexuales, y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente.
El daño moral, además, no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima, y por ello, no es preciso que tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por la víctima, siendo que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a la misma.
Cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, estimamos ajustada la suma solicitada por el Ministerio Fiscal, dada la entidad y gravedad de los hechos, y por ello, procede fijar
Esta cuantía se incrementará con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución y hasta su total pago.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:
Que
- Seis años de prisión.
- Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 300 metros de la persona de Consuelo y prohibición de comunicarse con la misma, por cualquier medio, todo ello por tiempo de ocho años.
Asimismo, la medida de libertad vigilada por tiempo de seis años, la cual deberá ejecutarse con posterioridad al cumplimiento de la pena de prisión.
Con imposición de las costas procesales causadas al acusado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 681.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y para la protección de la intimidad de la víctima y de sus familiares,
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por medio de escrito firmado por Abogado y Procurador, dentro de los diez días siguientes a la notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. Don José Antonio Patrocinio Polo. Doña María Dolores Fernández Gallardo. Don José Antonio Bobadilla González. Rubricados.
E/.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Consuelo en la cantidad 12.000 €, por los daños morales, cantidad que se incrementará con los intereses legales de demora del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo, que expresa el parecer unánime de la Sa la.
El acusado es Fidel, D.N.I. núm. NUM000, mayor de edad, y sin antecedentes penales a la fecha de los hechos objeto de enjuiciamiento en la presente causa, en cuanto que los que le constan serían susceptibles de cancelación.
Sobre las 18:30-19:00 horas del día 9 de abril de 2023, encontrándose Consuelo en el cuarto de baño de mujeres del establecimiento "Mesón San Fernando", sito en la calle García de Paredes de Badajoz, cuya puerta no estaba cerrada del todo, pues su pestillo estaba roto, justo en el momento en el que se encontraba orinando, con los pantalones y las bragas bajadas, entró el acusado, recriminándoselo Consuelo, y al levantarse ésta, el acusado tiró de ella, la agarró y la puso mirando hacia el espejo del aseo, advirtiéndola que no gritara
Consuelo no consintió en ningún momento, ni de ninguna forma, esa relación sexual.
Comencemos con
Conocía del barrio a Consuelo antes de los hechos por los que es acusado, y también conocía de toda la vida a su pareja, Gines.
Con Consuelo había tenido un tonteo, con mensajes de WhatsApp, y también algún beso, caricias y tocamientos, pero no relaciones sexuales como tales.
Los mensajes por WhatsApp cesaron, él dejó de escribirle
Es incierto que él la persiguiera constantemente,
El día de los hechos, él estaba con su amigo Octavio en "Casa Andrea" o "Tapas Andrea", comieron allí, y esperaron a que cerraran los dueños, y sobre las 19.30 o 20:00 horas, se dirigen al "Mesón San Fernando", eran unas diez personas, amigos y conocidos, se sientan en la terraza, no se dio cuenta que estuviera allí sentada Consuelo.
En un momento,
Él le dijo a su amigo Octavio que se había liado con Consuelo, se sintió mal porque conoce a su pareja, Gines, de toda la vida, pero en ningún momento le dijo a su amigo que estaba arrepentido.
Todo fue consentido y cree que Consuelo
Hay un panel que separa el cuarto de baño y la barra, y desconoce si Mateo, el camarero, vio algo, pero
Aportó una foto de Consuelo aparcando en la puerta de su casa.
Él tiene constancia de que ella sigue yendo a ese bar, él no ha vuelto a ir por esa zona.
Pasemos al
Conoció al acusado unos dos años antes de los hechos, no habían tenido ninguna relación física ni amorosa, nunca hubo tocamientos ni besos entre ellos, solo besos normales, y solo por WhatsApp, el último fue en septiembre de 2022, cortó ella porque lo veía muy pesado enviándole muchos mensajes, le dijo que no quería hablar más con él y lo bloqueó de llamadas telefónicas y por WhatsApp, después él le habló por Facebook y también lo bloqueó, y desde el 22 de septiembre de 2022 a abril de 2023 no han tenido ningún tipo de comunicación, la última vez que lo vio, él le persiguió, que quería hablar con ella, que le desbloqueara, ella ha estado esquivándolo, cuando iba al parque con su hijo o a "La Granja El Cruce" lo veía, se sentía perseguida,
El día de los hechos ella estaba con Marcelina y con su marido Justiniano en la terraza del "Mesón San Fernando", había muchas mesas, diez o doce, piden una primera consumición, lo ve llegar, le dice a Marcelina
En un momento ella va al servicio, antes de entrar en el servicio no se quedó a hablar con Mateo, el camarero, en la barra, ve que la puerta del servicio de señoras no tenía pestillo y tenía un papel de
No tiene motivo alguno de enemistad u odio hacia Fidel.
Ella no estuvo en "Casa Andrea" ese día, ni vio a Fidel antes en otro bar.
A la fecha de los hechos era camarero del bar "Mesón San Fernando", que es de sus padres, ya no trabaja allí, conocía al acusado y a Consuelo del barrio y de ir al bar, además, el acusado era conocido de sus padres.
Ese día él estaba solo en el bar atendiendo, vio al acusado y a Consuelo en la terraza, pero él no vio nada, la barra está muy cerca del baño, sabe que entraron los dos en el bar,
Consuelo sigue yendo al bar, Fidel no.
Cree que esta denuncia es para que el marido no se enterase,
Este testigo deslizó suposiciones y juicios de valor que, entendemos no son aceptables, y que responden a prejuicios, él no vio lo que sucedió dentro del cuarto de baño.
Es amiga de Consuelo y conoce a Fidel del barrio desde hace muchos años.
Fueron al bar, estaban en la terraza, cree que Fidel llegó después, estaba cerca, cuando Consuelo lo vio dijo
Desde la terraza solo se ve la puerta del baño si estás en una mesa de enfrente.
Antes de ese bar estuvieron en "Casa Andrea" y allí vieron a Fidel.
Consuelo le dijo que no fueron consentidas las relaciones.
Preguntada por la defensa si es cierto que, cuando en octubre de este año se encontró con Fidel, le dijo a éste que
Nunca han vuelto a hablar del tema con Consuelo, y nunca le dijo que en lugar del dedo Fidel le introdujera el pene.
Esta testigo fue convincente y creíble, sobre todo respecto a cómo vio a Consuelo cuando llegó del cuarto de baño.
Conoce a Fidel y a Consuelo, que es amiga de su mujer.
No recuerda que Consuelo dijera que iba al baño, desde donde estaban ellos no se veía el baño, ni vio ni oyó nada, su mujer sabía que Consuelo había ido al baño y vio que tardaba, llamó a la puerta y le dijo Consuelo que estaba bien, no tardó mucho en volver Consuelo y cuando vuelve del bar vieron que estaba afectada, con mala cara, y empezó a llorar, les cuenta los hechos, les dijo que Fidel había intentado abusar de ella, cree que les dijo que la puerta estaba entreabierta, él se levantó y le dio un guantazo a Fidel, lo vio nervioso, él también lo estaba y había bebido, una reacción que no tenía que haber tenido, y
Este testigo fue convincente y creíble respecto a cómo vio a Consuelo cuando llegó del cuarto de baño, sin perjuicio de que él pueda tener sus propias dudas respecto a los hechos, a él no le corresponde enjuiciarlos.
Con Fidel tiene amistad y a Consuelo la conoce de vista.
El día de los hechos, él estaba con Fidel y varios amigos sentados en la terraza del bar "Mesón San Fernando".
No vio que Consuelo y Fidel intercambiaron gestos.
En un determinado momento, Fidel va al servicio, y
Cuando Fidel volvió del servicio, le dijo que se sentía mal porque había engañado al marido de Consuelo, le contó que Consuelo le dijo que pasara con ella al servicio, que se le insinuó, que quería algo con él, en principio, él no quería, y que la amiga de Consuelo, al ver que tardaba, fue al servicio y le preguntó
Consuelo, después de los hechos, se puso a llorar, Justiniano se levantó y le dio un guantazo a Fidel.
Sabe que tiempo atrás Consuelo y Fidel tuvieron un tonteo, después de los hechos, ha hablado con su amigo y le ha dicho que sí, que se habían dado algún beso.
Y finaliza afirmando
Este testigo también expresó sus dudas sobre los hechos, no olvidemos que es amigo del acusado, dudas en las que también pesan los prejuicios respecto a lo que se entiende debe hacer una persona que es víctima de una agresión sexual.
Personados en el lugar se entrevistan reservadamente con la presunta víctima, quien está llorando y muy agitada con las manos entre las piernas y tocándose sus partes íntimas, diciendo
Aunque inicialmente, ella les manifiesta que la penetración se la produjo con dos dedos, posteriormente, matiza que no ha sido así, que ha sido con el pene y que le daba vergüenza comentarlo, por eso dijo que la penetración había sido con los dedos.
Cuando Fidel la está penetrando, una amiga suya ha llamado al baño y le ha preguntado si estaba bien, momento en que él le ha tapado la boca y le ha dicho
Que los agentes miran por el lugar no pudiendo encontrar a Fidel allí, preguntando a posibles testigos y dando batidas por la zona, consiguen localizar en el bar a un amigo de Fidel, Octavio, quien les dice que su amigo había salido del baño hacía unos instantes diciendo que
Entrevistados con otra posible testigo, siendo ésta Marcelina, refiere que momentos antes se había acercado al baño a interesarse por su amiga y al tocar la puerta, su amiga le ha dicho que estaba bien, instantes después Consuelo ha salido llorando del baño y le ha dicho que Fidel le había forzado a mantener relaciones sexuales.
Localizan al posible autor en las inmediaciones, siendo este Fidel, quien les manifiesta que momentos antes había mantenido relaciones sexuales con la presunta víctima, si bien habían sido consentidas después de que ella le hubiera invitado a meterse en el baño, dejándole la puerta abierta y que le había realizado gestos que él entendió como una invitación al acto sexual.
Recordemos que el artículo 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone
Es doctrina jurisprudencial consolidada la que establece que los funcionarios policiales llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe, a priori, y siempre en combinación con el principio de valoración conjunta, razón alguna para dudar de su veracidad, precisamente, en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía Judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 de la Constitución Española, y por ello, las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Así, dice el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 14 de abril de 2021, recurso núm. 2381/2019, y 27 de mayo de 2021, recurso núm. 2.949/2019, al pronunciarse sobre el valor probatorio de las declaraciones de los agentes policiales cuando se refiere a hechos en los que intervengan por razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales, que el artículo 297.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga valor de declaración testifical a la prestada por funcionarios de la Policía Judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio, reiterando en parte tal formulación el artículo 717 del mismo texto legal, que añade, para el juicio oral, y sin restricción alguna, pues omite la limitación a los hechos de conocimiento propio, que
Este testigo, encargado de la tramitación del atestado una vez fue recibido en la UFAM procedente de la Oficina de Denuncias, poco pudo aportar, más allá de informar de las gestiones encargadas al secretario del mismo.
"......
El agente que extendió esta diligencia de manifestaciones telefónicas realizadas por Marcelina, en la que no consta la firma de ésta, no ofreció datos al respecto, por lo que poco pudo esclarecer este testimonio policial, debiendo estarse a la declaración de la testigo presencial en juicio, y que antes hemos recogido.
En
La exploración psicopatológica fue normal, no tenía alteradas sus capacidades cognitivas, por eso, no investigaron tóxicos, les refirió que había bebido unas cervezas, pero la encontraron bien, la exploración fue coherente, no la encontraron bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
Consuelo le comentó que se quedó quieta, como paralizada, sin reacción.
Preguntada si desde un punto de vista fisiológico es posible, ante una inminente agresión sexual, ante una situación de riesgo, quedarse una persona bloqueada, respondió que es posible.
Preguntada si cuando una persona está en shock puede saber lo ocurrido, respondió que puede saberlo o no.
Estamos ante peritos profesionales, objetivos e imparciales.
Se hace constar en este parte que
Son las trascripciones de unas conversaciones de WhatsApp aportadas por la defensa del acusado habidas entre éste y Consuelo entre el día 23 de abril de 2022 y el día 5 de junio de 2022, y que se reanudan el día 24 de septiembre de 2022 y finalizan el mismo día.
Si bien estas conversaciones no han sido cotejadas por el Juzgado de Instrucción, no han sido impugnadas de contrario.
De la lectura de éstas, cabe concluir un "tonteo" o "flirteo" mutuo entre acusado y denunciante.
Tras el parón del día 5 de junio de 2022, fecha en la que los últimos mensajes son de Fidel y sin respuesta de Consuelo, se reanudan esas conversaciones el día 24 de septiembre de 2022, el acusado es el que inicia la conversación, le pregunta a Consuelo
Un pantallazo de WhatsApp, desconocemos la fecha, aportado incompleto, pues no se puede ver su inicio, en el que Consuelo le envía a Fidel una foto tumbada en un sofá, donde se le ven las piernas y los pies.
Se observa, de su examen, que la puerta del baño de mujeres estaba averiada, el pestillo roto y un cartel diciendo que estaba averiada, y que cuando la misma se abre se ve el inodoro al fondo y enfrente el lavabo y el espejo.
Respecto a las tres fotografías del referido bar, de la zona de la terraza, y de su interior, así, como de la zona del baño, hemos de indicar, tras su examen y comparándolas con las que obran en el reportaje fotográfico del atestado policial, que es evidente que en dicho bar, y en concreto, en la zona de los servicios, se han realizado unas obras, como reconoce la defensa, si bien discrepando de lo afirmado por la misma en su escrito obrante en el acontecimiento núm. 186, vistas las fotografías primera y última que aparecen en el reportaje fotográfico del atestado policial, entonces, el baño de las mujeres no era el que está situado frente a la terraza, como ahora, sino el otro, véanse las cintas adhesivas de la Policía y el cartel de puerta averiada.
Por cierto, nunca se solicitó la exhibición de esas fotografías en el acto del juicio oral.
Las otras fotografías son de unos coches estacionados, las que guardan relación con la presente causa son dos en las que aparece un vehículo marca y modelo Peugeot 308, matrícula NUM006, que se afirma es propiedad de Consuelo, en una estacionado en la calle Pintor Barjola, en la que reside el acusado, y en concreto, a la altura de "La Granja El Cruce", y en otra, a la altura de otro establecimiento, desconocemos si es la misma calle, no se ve el rótulo.
De estas fotografías no puede extraerse conclusión alguna, menos aún que la denunciante aparque intencionadamente cerca de la vivienda del acusado, recordemos que la denunciante vive en ese barrio.
Dispone el
Dispone el
En el caso que nos ocupa, es un hecho indiscutido, lo reconoce el propio acusado, que la tarde del día 9 de abril de 2023 el acusado penetró vaginalmente a Consuelo en el cuarto de baño de mujeres del "Mesón San Fernando" de Badajoz.
La controversia gira en torno a si estamos ante una relación sexual consentida o no, si Consuelo prestó o no el consentimiento a esa relación sexual, que ella niega, y que afirma el acusado, es más, atribuyéndole a ella la iniciativa.
Este Tribunal concluye que Consuelo no prestó dicho consentimiento, y por ello, los hechos son típicos, artículos 178.1 y 179 del Código Penal, los hechos declarados probados constituyen, en la actualidad y en el momento de los hechos, un delito contra la libertad sexual de una mujer, un delito de agresión sexual.
Recordemos la declaración de Consuelo en juicio, ella va al servicio, ve que la puerta del servicio de señoras no tenía pestillo y tenía un papel de
Consuelo no solo no prestó un consentimiento expreso ni tácito, sino que manifestó su negativa a esa relación sexual, y ello aun cuando ante la conducta del acusado, se quedara quieta, no se defendiera, ni gritara, como reconoció la misma.
Irrelevante es, a los efectos que nos ocupan, ese tonteo o flirteo previo por WhatsApp que tuvieron Consuelo y Fidel y al que puso fin Consuelo varios meses antes.
Recordemos que el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 12 de noviembre de 2025, recurso núm. 2525/2023, apunta los criterios sobre la exigencia de la concurrencia del consentimiento de la mujer en la relación sexual, sin el cual nos encontraremos con un delito de agresión sexual, así, entre otros:
1. Dar el consentimiento sexual significa aceptar clara y libremente participar en una actividad sexual, lo que la convierte en consensual.
2. El consentimiento previo ha de ser mutuo.
3. El consentimiento ha de ser expreso o tácito, no se exige que sea oral, puede manifestarse mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona.
4. El consentimiento ha de prestarse libremente, es específico y es revocable en cualquier momento.
5. El consentimiento debe ser evidente, claro y diáfano y no dar lugar a interpretaciones subjetivas, no es patrimonio de la interpretación subjetiva del autor, no es válido "creer" que hay consentimiento, sino que hay que tener la seguridad de que la otra persona consiente, y que ello se desprende de las "circunstancias del caso".
6. No es preciso que la víctima tenga que expresar negativamente que no acepta el acto sexual, sino que se requiere del consentimiento para ello.
7. No es precisa la resistencia de la víctima a realizar el acto sexual.
8. No se trata de si la víctima se opuso, sino de si consintió expresa o tácitamente.
Recordemos que, como en todo proceso penal, para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal, ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española) , e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad.
En el caso que nos ocupa,
Recordemos que la declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, incluso aun cuando fuese la única prueba disponible, conforme a reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial.
El hecho de que la prueba esencial fundamento de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con el derecho a la presunción de inocencia del acusado.
La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva.
Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible apoyar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe, no basta "creérselo", es necesario explicar por qué es objetiva y racionalmente creíble, y por qué de ese testimonio se puede concluir con certeza, con solidez suficiente para no tambalearse ante otros medios de prueba contradictorios.
Es frecuente, en supuestos como el que nos ocupa, de delitos contra la libertad sexual, que la declaración de la víctima sea la única prueba, porque al producirse esos hechos generalmente con absoluta clandestinidad, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.
Como dice el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 28 de septiembre de 2023, recurso núm. 10327/2023:
La declaración de la víctima no debe ser en sí misma sospechosa de falta de credibilidad, considerar que la víctima puede faltar a la verdad por la condición de ser víctima supondría establecer una presunción contra la misma de que, por las razones de que sea, el sujeto pasivo del delito vaya a faltar a la verdad con un ánimo tendencial de perjudicar, siempre y, en cualquier caso, a la persona que ha sido el sujeto activo del delito.
La víctima declara en el juicio oral como sujeto pasivo del delito, más que como un mero testigo visual, es la víctima, con una posición cualificada como testigo que no solo "ha visto" un hecho, sino que "lo ha sufrido", para lo cual el Tribunal valorará su declaración a la hora de percibir cómo cuenta el suceso vivido en primera persona, sus gestos, sus respuestas y su firmeza a la hora de atender el interrogatorio en el juicio, eso sí, ello no implica una "superioridad" procesal como medio probatorio de convencimiento técnico al Juez o Tribunal por el hecho de ser la víctima.
Y, como se dice en esa misma resolución, la asunción de la declaración de la víctima y su veracidad no supone un ataque frontal a la presunción de inocencia, ya que ello se produce ante la ausencia de prueba, lo que no concurre cuando el Tribunal queda convencido de la veracidad en la declaración de la víctima, la cual emerge, en estos casos, en el proceso penal como una auténtica prueba de cargo que es valorada por el Tribunal.
El Alto Tribunal, entre otras, en sus sentencias de 29 de junio de 2022, recurso núm. 2111/2020, y 27 de octubre de 2022, recurso núm. 10.054/2022, refiere y recuerda que, para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, tiene establecidos unos parámetros que consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación:
1ª La credibilidad subjetiva se refleja por una aptitud física del testigo para percibir lo que relata y, cuando entra en confluencia con el plano psíquico, con que el testigo carezca de móviles espurios que debiliten la credibilidad de su versión.
2ª La credibilidad objetiva o verosimilitud debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa).
3ª La persistencia en la incriminación presta su eficacia analítica desde la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones no solo debe estar despojada de modificaciones esenciales, sino que debe ser concreta, eludir las vaguedades o generalidades, estar ausente de contradicciones y ofrecer una conexión lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad.
Estos criterios son una guía para un análisis racional del fuste o solidez del testimonio, facilitan que la verosimilitud responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del Juez, pero no son una exigencia axiomática para la validez del testimonio, no son un patrón inmutable y preciso desde el que extraer su validez o suficiencia, son pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada, de modo que la deficiencia en uno de esos parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro.
Eso sí, cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia.
Estos parámetros no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y ha de ser racional ( artículo 717 de dicho texto legal).
Así, a título de ejemplo, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solo una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de la declaración de la víctima, no pudiéndose descartar aquella que, aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, este Tribunal ha llegado a la conclusión de que
Todo ello sin perjuicio, de que la víctima pueda tener sentimientos contra el acusado, pero ello no quiere decir que cuando la víctima declara esté faltando a la verdad, pues resulta evidente que cuando una víctima lo ha sido de una persona que le ha agredido sexualmente tenga un evidente reproche personal respecto a las conductas que ha desplegado con ella como víctima, pero ello no quiere decir que deba dudarse de ese rechazo, que es lógico que exista entre víctima y agresor, que conlleve una animadversión que haga dudar de la declaración de la víctima, porque ello es consustancial a la naturaleza humana, pero que no puede determinar una duda de la veracidad de su testimonio, porque sería tanto como exigir a las víctimas de los delitos sexuales que no sientan rechazo a sus agresores o sentimientos evidentes que podrían calificarse en uno u otro grado, pero sin que ello haga dudar de que narran la verdad de su escenario de victimización.
Se insistió por el acusado y su defensa que Consuelo se había inventado los hechos que dieron lugar a la denuncia, que la relación sexual no fue consentida, por temor, por vergüenza, a que se enterara su marido.
No podemos compartir esta tesis exculpatoria, que no ha resultado mínimamente acreditada.
Es más, si realmente las relaciones hubieran sido consentidas y sucedieron en un espacio tan reducido como es el cuarto de baño de señoras de un bar, donde nadie los vio ni los escuchó, ni siquiera la amiga de Consuelo, Marcelina, la única persona que se persona en la zona del servicio del bar mientras sucedían los hechos, y así, no se entera hasta que Consuelo vuelve a la terraza del bar, y al verla rara y callada le pregunta qué le pasa, nos preguntamos ¿por qué iba a enterarse el marido de Consuelo?.
Es más, si realmente Consuelo querían ocultar "esta relación", "esta infidelidad", no es lógico darle "publicidad" en el mismo bar, llamando a la Policía y que lo sucedido pudiera ser conocido por los trabajadores y clientes del establecimiento, es más, que se descubriera ese tonteo o flirteo previo en las conversaciones de WhatsApp referidas.
Tampoco se ve afectada esa credibilidad subjetiva por ese tonteo o flirteo previo por WhatsApp que tuvieron las partes, y al que puso fin Consuelo varios meses antes.
Recordemos que de la declaración de la víctima debe desprenderse un relato íntegro de los hechos y no fraccionado, tanto en aquello que le favorezca como en aquello que le perjudique, y en la declaración de Consuelo nos encontramos con un relato íntegro, detallado y coherente.
En modo alguno se ve afectada la coherencia de su relato porque no gritara y porque no ofreciera resistencia.
Recordemos lo dicho por la misma en juicio,
Ni siquiera intentó exagerar, decir que era tal la fuerza física de Fidel sobre ella que le era imposible defenderse.
En cualquier caso, la reacción de una víctima ante una situación como es una agresión sexual no siempre es la de gritar o salir a correr o defenderse, a veces, se queda en estado de shock y paralizada, máxime ante una inesperada actuación, como en el caso que nos ocupa.
Como apuntó en juicio la Sra. Médico Forense, desde un punto de vista fisiológico, es posible, ante una inminente agresión sexual, ante una situación de riesgo, quedarse una persona bloqueada.
No se ve afectada esa coherencia por la actitud adoptada por Consuelo cuando llegó su amiga Marcelina a la puerta del servicio, y, al preguntarle si estaba bien, le respondió que sí, no olvidemos que la penetración ya se había producido, y, como refiere Consuelo, sintió vergüenza, y tal vez, no pensaba ni contarlo, ni menos aun denunciarlo, como ella dijo, había sufrido abusos en su país siendo pequeña, y después,
Tampoco se ve afectada esa coherencia por el hecho de que, a su amiga, e inicialmente a la Policía, le refiriera que la agresión sexual, la penetración, había sido con los dedos, reiteramos "la vergüenza" que la misma tenía por los hechos.
Recordemos lo antes dicho al analizar el consentimiento exigido, no es precisa la resistencia de la víctima a realizar el acto sexual, y no se trata de si la víctima se opuso, sino de si consintió expresa o tácitamente.
No puede cuestionarse a una víctima por cómo creemos que ante una situación como la sufrida por ella hubiéramos reaccionado nosotros, qué reacción consideramos hubiera sido la lógica y normal, como cuando, por ejemplo, el testigo Octavio afirmó
No hay un perfil de una víctima de violencia sexual, y por eso, no cabe prejuicio alguno, decimos esto a la vista de lo afirmado por el testigo Mateo
Hemos de concluir que el hecho de que, ante una agresión sexual, una persona se quede paralizada, bloqueada, en modo alguno ello tiene que afectar a la memoria, y con ello a los recuerdos del hecho, y no tiene por qué impedir a la víctima ofrecer un relato detallado, como sucedió en el caso que nos ocupa, pese a lo afirmado por la defensa.
Concluyendo,
La información, en los aspectos esenciales, proporcionada por la víctima goza de un nivel significativo de corroboración por informaciones probatorias de notable relevancia, y así, nos encontramos con las siguientes
Esta testigo corrobora la declaración de la víctima al referir la afirmación de malestar de Consuelo cuando ésta se apercibe de la presencia del acusado en la terraza del bar, Consuelo cuando lo vio dijo
Este testigo corrobora la declaración de la víctima al referir el estado en el que estaba cuando vuelve del bar y que les cuenta a él y a su mujer, vio que estaba afectada, con mala cara, y empezó a llorar, y les cuenta los hechos, les dijo que Fidel había intentado abusar de ella.
Este testigo también ofrece una corroboración, aun cuando sea mínima, porque refirió que Consuelo, después de los hechos, se puso a llorar.
Estos agentes corroboran la declaración de la víctima, tanto respecto al relato que les realizó de los hechos en el lugar de estos, como al estado en el que se la encuentran, llorando y muy agitada, con las manos entre las piernas y tocándose sus partes íntimas, diciendo
Además, estos agentes recogen en esa comparecencia policial, y la recuerda el agente núm. NUM002, tras habérsele leído del atestado policial, la afirmación realizada por el amigo del acusado, Octavio, quien les dice que su amigo había salido del baño hacía unos instantes diciendo que
Sirve como elemento corroborador de la declaración de la víctima fundamentalmente por lo que se consigna en cuanto a la exploración psicopatológica, rigurosamente normal, significativa porque la exploración médico-forense se realiza muy poco tiempo después de producido los hechos, y, sobre todo, porque se insinuó en juicio que la víctima podría encontrarse bajo los efectos de las bebidas alcohólicas, extremo negado en juicio por la Sra. Médico Forense.
Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 16 de diciembre de 2020, recurso núm. 10518/2020, de 22 de noviembre de 2023, recursos núms. 6009/2021 y 6437/2021, y 15 de febrero de 2024, recurso núm. 18.832/2023:
La jurisprudencia de dicho Tribunal nunca ha identificado las explicables contradicciones de la víctima con la falta de persistencia, antes, al contrario, ha advertido acerca de la importancia de que su testimonio no implique la repetición mimética de una versión que, por su artificial rigidez, puede desprender el aroma del relato prefabricado.
No puede hacer suya la línea argumental de la defensa, según la cual, todo lo que se silenció en un primer momento y se hizo explícito en una declaración ulterior, ha de etiquetarse como falso; la experiencia indica que algunos extremos del hecho imputado solo afloran cuando la víctima es interrogada acerca de ello.
La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación.
La persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante, y así, no son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado, ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir, de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo, ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal, que es lo que, por su impacto psicológico, permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en los que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva.
Por su naturaleza, las víctimas de delitos sexuales exponen una línea de progresividad en su declaración que determina que puedan existir modificaciones puntuales que, en un contexto de gravedad como el relatado en los hechos probados, no tienen el rango que podría conllevar una duda capaz de apuntar a la falta de credibilidad de la víctima.
Es inevitable que, al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con la que hace después en la vista del juicio, afloran algunas diferencias, omisiones y contradicciones, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando han transcurrido varios meses o incluso años, y porque un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración.
Y en su sentencia antes citada de 28 de septiembre de 2023, el Alto Tribunal apuntó que la contradicción debe ser esencial y nuclear para deducir de ella que existen dudas de la veracidad de la declaración, de modo que la existencia de contradicciones de matices en las declaraciones de la víctima no puede entenderse como determinantes para dudar de la veracidad de su testimonio; no pueden confundirse los matices en las declaraciones sucesivas que debe hacer una víctima en el proceso penal, desde la primera policial a la del juicio oral, con la existencia de contradicciones relevantes y puras.
Pues bien,
Consuelo ofreció en el juicio el mismo relato de los hechos que el que ofreció previamente ante la Policía, no solo ante la Policía ante la de que declaró en dependencias policiales al formular su denuncia, sino incluso ante los Policías que acudieron al lugar de los hechos, aun cuando inicialmente les dijera a éstos que el acusado le había penetrado vaginalmente con los dedos, como dijeron éstos y la denunciante, después les dijo que la penetración había sido con el pene, ante los facultativos y ante la Sra. Médico Forense que la exploraron, y ante la Juez Instructora.
Consuelo en el acto del juicio, donde fue minuciosamente interrogada por la acusación y por la defensa del acusado, como hemos dicho, declaró de manera convincente, sin fisuras, sin dudas o contradicciones sustanciales, con claridad expositiva y aportación de detalles relevantes, y explicó convincentemente por qué en un primer momento no refirió la penetración vaginal con el pene, y habló de penetración con los dedos, a medida que ella se fue tranquilizando, primero ante los Policías que se personan en el lugar de los hechos, y después ante los facultativos que la atienden en el hospital, y más tarde, ante la Policía que le toma su declaración en Comisaría.
Como ya hemos dicho, el hecho que la víctima, ante la conducta del acusado, se quedara en shock, bloqueada, sin saber que hacer, en modo alguno tuvo por qué impedirle que pudiera retener en su memoria los detalles de cómo sucedieron los hechos y luego relatarlos con esos detalles.
Es irrelevante si hubo eyaculación o no por el acusado, éste la negó, y la víctima creía que no, de modo que la consignación en el parte de lesiones, como manifestación de la misma, que hubo eyaculación pudo ser producto de un error, desconocemos si atribuible a la víctima o a quien extendió ese parte facultativo, ciertamente, en el informe médico-forense, y recordemos que la exploración en el hospital de la víctima fue única y conjunta, no se hace constar, como manifestación de la víctima, la eyaculación del agresor.
En último lugar, y para finalizar y, en relación con el relato del acusado, quien no olvidemos tiene el derecho a no confesarse culpable y a no declarar contra sí mismo, recordemos que manifestó que él es el que primero llega a la zona de los servicios, que está esperando, porque el servicio de caballeros está ocupado, y como a los tres minutos llega Consuelo, a la que había visto previamente hablando en la barra del bar con el camarero Mateo, y es ella quien toma la iniciativa, le abraza, le da un beso, le agarra de la mano y lo entra en el servicio, y ahí, es cuando empiezan a besarse, a quitarse las ropas, primero ella, y a mantener la relaciones sexuales, que finalizan cuando la amiga de Consuelo, Marcelina llama a la puerta, esta declaración, ni siquiera se ve corroborada por la testifical de Mateo, el camarero del bar, quien recuerda detalles como lo que pudo haber bebido Consuelo, pero no sabe decir si entró primero en el servicio Consuelo o Fidel, ni quién salió primero, y no corrobora la versión del acusado respecto a que cuando él va a entrar en el cuarto de baño con él estaba hablando Consuelo, dice que no lo recuerda.
Y pese a que afirmó que la relación por WhatsApp la cortó él, las conversaciones por él aportadas acreditan lo contrario, nos remitimos a lo antes dicho y trascrito.
Concluyendo, teniendo en cuenta que el cuadro probatorio no puede analizarse por trazos, pues los medios probatorios no conforman subsecuencias aisladas, y por ello, deben ser abordados desde una unidad lógico-cognitiva, concluimos que el saldo acreditativo de la hipótesis acusatoria que arroja el conjunto de los medios de prueba practicados es manifiestamente positivo, y por ello, no procede sino un pronunciamiento de condena.
Respecto a la invocación por la defensa en su informe final del principio "in dubio pro reo", hemos de indicar que, como ha dicho de forma reiterada el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 21 de mayo de 2025, recurso núm. 6529/2022, de este principio no se deduce que el acusado tenga derecho a que el Tribunal en ciertas circunstancias dude, el derecho que se deriva de este principio se concreta en que el Tribunal que realmente ha dudado no está autorizado a condenar, en definitiva, el principio "in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, y existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.
Procedemos a la individualización de las penas a imponer al acusado.
De conformidad con el artículo 179 del Código Penal, nos movemos en una extensión de la pena de cuatro a doce años de prisión.
No concurriendo en el acusado circunstancias atenuantes ni agravantes, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª del Código Penal.
Entendemos ajustada la imposición de la pena de
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.1.2º) del Código Penal, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Además, de conformidad con el artículo 57.1, párrafos 1º y 2º del Código Penal, procede imponer al acusado
En la prohibición de acercamiento reducimos la distancia de seguridad solicitada por el Ministerio Fiscal, al residir acusado y víctima en el mismo barrio, y la imponemos conforme al principio acusatorio, es decir, en los términos solicitados por la única acusación ejercitada, la del Ministerio Fiscal.
Asimismo, de conformidad con el artículo 192.1 del Código Penal, la medida de
El Código Penal, en su artículo 116, dispone que toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, y en su artículo 110 señala que el alcance y contenido de dicha responsabilidad comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización por los perjuicios, tanto materiales como morales.
Como recoge la jurisprudencia de modo reiterado, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2023, recurso núm. 10546/2022, y de 19 de junio de 2025, recurso núm. 293/2023, en los casos de daños morales derivados de agresiones sexuales, la situación padecida por la víctima produce, sin duda, un sentimiento de indignidad, susceptible de valoración pecuniaria, sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, suposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad.
El daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido, la libertad y la indemnidad sexuales, y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente.
El daño moral, además, no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima, y por ello, no es preciso que tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por la víctima, siendo que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a la misma.
Cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, estimamos ajustada la suma solicitada por el Ministerio Fiscal, dada la entidad y gravedad de los hechos, y por ello, procede fijar
Esta cuantía se incrementará con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución y hasta su total pago.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:
Que
- Seis años de prisión.
- Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 300 metros de la persona de Consuelo y prohibición de comunicarse con la misma, por cualquier medio, todo ello por tiempo de ocho años.
Asimismo, la medida de libertad vigilada por tiempo de seis años, la cual deberá ejecutarse con posterioridad al cumplimiento de la pena de prisión.
Con imposición de las costas procesales causadas al acusado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 681.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y para la protección de la intimidad de la víctima y de sus familiares,
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por medio de escrito firmado por Abogado y Procurador, dentro de los diez días siguientes a la notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. Don José Antonio Patrocinio Polo. Doña María Dolores Fernández Gallardo. Don José Antonio Bobadilla González. Rubricados.
E/.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
El acusado es Fidel, D.N.I. núm. NUM000, mayor de edad, y sin antecedentes penales a la fecha de los hechos objeto de enjuiciamiento en la presente causa, en cuanto que los que le constan serían susceptibles de cancelación.
Sobre las 18:30-19:00 horas del día 9 de abril de 2023, encontrándose Consuelo en el cuarto de baño de mujeres del establecimiento "Mesón San Fernando", sito en la calle García de Paredes de Badajoz, cuya puerta no estaba cerrada del todo, pues su pestillo estaba roto, justo en el momento en el que se encontraba orinando, con los pantalones y las bragas bajadas, entró el acusado, recriminándoselo Consuelo, y al levantarse ésta, el acusado tiró de ella, la agarró y la puso mirando hacia el espejo del aseo, advirtiéndola que no gritara
Consuelo no consintió en ningún momento, ni de ninguna forma, esa relación sexual.
Comencemos con
Conocía del barrio a Consuelo antes de los hechos por los que es acusado, y también conocía de toda la vida a su pareja, Gines.
Con Consuelo había tenido un tonteo, con mensajes de WhatsApp, y también algún beso, caricias y tocamientos, pero no relaciones sexuales como tales.
Los mensajes por WhatsApp cesaron, él dejó de escribirle
Es incierto que él la persiguiera constantemente,
El día de los hechos, él estaba con su amigo Octavio en "Casa Andrea" o "Tapas Andrea", comieron allí, y esperaron a que cerraran los dueños, y sobre las 19.30 o 20:00 horas, se dirigen al "Mesón San Fernando", eran unas diez personas, amigos y conocidos, se sientan en la terraza, no se dio cuenta que estuviera allí sentada Consuelo.
En un momento,
Él le dijo a su amigo Octavio que se había liado con Consuelo, se sintió mal porque conoce a su pareja, Gines, de toda la vida, pero en ningún momento le dijo a su amigo que estaba arrepentido.
Todo fue consentido y cree que Consuelo
Hay un panel que separa el cuarto de baño y la barra, y desconoce si Mateo, el camarero, vio algo, pero
Aportó una foto de Consuelo aparcando en la puerta de su casa.
Él tiene constancia de que ella sigue yendo a ese bar, él no ha vuelto a ir por esa zona.
Pasemos al
Conoció al acusado unos dos años antes de los hechos, no habían tenido ninguna relación física ni amorosa, nunca hubo tocamientos ni besos entre ellos, solo besos normales, y solo por WhatsApp, el último fue en septiembre de 2022, cortó ella porque lo veía muy pesado enviándole muchos mensajes, le dijo que no quería hablar más con él y lo bloqueó de llamadas telefónicas y por WhatsApp, después él le habló por Facebook y también lo bloqueó, y desde el 22 de septiembre de 2022 a abril de 2023 no han tenido ningún tipo de comunicación, la última vez que lo vio, él le persiguió, que quería hablar con ella, que le desbloqueara, ella ha estado esquivándolo, cuando iba al parque con su hijo o a "La Granja El Cruce" lo veía, se sentía perseguida,
El día de los hechos ella estaba con Marcelina y con su marido Justiniano en la terraza del "Mesón San Fernando", había muchas mesas, diez o doce, piden una primera consumición, lo ve llegar, le dice a Marcelina
En un momento ella va al servicio, antes de entrar en el servicio no se quedó a hablar con Mateo, el camarero, en la barra, ve que la puerta del servicio de señoras no tenía pestillo y tenía un papel de
No tiene motivo alguno de enemistad u odio hacia Fidel.
Ella no estuvo en "Casa Andrea" ese día, ni vio a Fidel antes en otro bar.
A la fecha de los hechos era camarero del bar "Mesón San Fernando", que es de sus padres, ya no trabaja allí, conocía al acusado y a Consuelo del barrio y de ir al bar, además, el acusado era conocido de sus padres.
Ese día él estaba solo en el bar atendiendo, vio al acusado y a Consuelo en la terraza, pero él no vio nada, la barra está muy cerca del baño, sabe que entraron los dos en el bar,
Consuelo sigue yendo al bar, Fidel no.
Cree que esta denuncia es para que el marido no se enterase,
Este testigo deslizó suposiciones y juicios de valor que, entendemos no son aceptables, y que responden a prejuicios, él no vio lo que sucedió dentro del cuarto de baño.
Es amiga de Consuelo y conoce a Fidel del barrio desde hace muchos años.
Fueron al bar, estaban en la terraza, cree que Fidel llegó después, estaba cerca, cuando Consuelo lo vio dijo
Desde la terraza solo se ve la puerta del baño si estás en una mesa de enfrente.
Antes de ese bar estuvieron en "Casa Andrea" y allí vieron a Fidel.
Consuelo le dijo que no fueron consentidas las relaciones.
Preguntada por la defensa si es cierto que, cuando en octubre de este año se encontró con Fidel, le dijo a éste que
Nunca han vuelto a hablar del tema con Consuelo, y nunca le dijo que en lugar del dedo Fidel le introdujera el pene.
Esta testigo fue convincente y creíble, sobre todo respecto a cómo vio a Consuelo cuando llegó del cuarto de baño.
Conoce a Fidel y a Consuelo, que es amiga de su mujer.
No recuerda que Consuelo dijera que iba al baño, desde donde estaban ellos no se veía el baño, ni vio ni oyó nada, su mujer sabía que Consuelo había ido al baño y vio que tardaba, llamó a la puerta y le dijo Consuelo que estaba bien, no tardó mucho en volver Consuelo y cuando vuelve del bar vieron que estaba afectada, con mala cara, y empezó a llorar, les cuenta los hechos, les dijo que Fidel había intentado abusar de ella, cree que les dijo que la puerta estaba entreabierta, él se levantó y le dio un guantazo a Fidel, lo vio nervioso, él también lo estaba y había bebido, una reacción que no tenía que haber tenido, y
Este testigo fue convincente y creíble respecto a cómo vio a Consuelo cuando llegó del cuarto de baño, sin perjuicio de que él pueda tener sus propias dudas respecto a los hechos, a él no le corresponde enjuiciarlos.
Con Fidel tiene amistad y a Consuelo la conoce de vista.
El día de los hechos, él estaba con Fidel y varios amigos sentados en la terraza del bar "Mesón San Fernando".
No vio que Consuelo y Fidel intercambiaron gestos.
En un determinado momento, Fidel va al servicio, y
Cuando Fidel volvió del servicio, le dijo que se sentía mal porque había engañado al marido de Consuelo, le contó que Consuelo le dijo que pasara con ella al servicio, que se le insinuó, que quería algo con él, en principio, él no quería, y que la amiga de Consuelo, al ver que tardaba, fue al servicio y le preguntó
Consuelo, después de los hechos, se puso a llorar, Justiniano se levantó y le dio un guantazo a Fidel.
Sabe que tiempo atrás Consuelo y Fidel tuvieron un tonteo, después de los hechos, ha hablado con su amigo y le ha dicho que sí, que se habían dado algún beso.
Y finaliza afirmando
Este testigo también expresó sus dudas sobre los hechos, no olvidemos que es amigo del acusado, dudas en las que también pesan los prejuicios respecto a lo que se entiende debe hacer una persona que es víctima de una agresión sexual.
Personados en el lugar se entrevistan reservadamente con la presunta víctima, quien está llorando y muy agitada con las manos entre las piernas y tocándose sus partes íntimas, diciendo
Aunque inicialmente, ella les manifiesta que la penetración se la produjo con dos dedos, posteriormente, matiza que no ha sido así, que ha sido con el pene y que le daba vergüenza comentarlo, por eso dijo que la penetración había sido con los dedos.
Cuando Fidel la está penetrando, una amiga suya ha llamado al baño y le ha preguntado si estaba bien, momento en que él le ha tapado la boca y le ha dicho
Que los agentes miran por el lugar no pudiendo encontrar a Fidel allí, preguntando a posibles testigos y dando batidas por la zona, consiguen localizar en el bar a un amigo de Fidel, Octavio, quien les dice que su amigo había salido del baño hacía unos instantes diciendo que
Entrevistados con otra posible testigo, siendo ésta Marcelina, refiere que momentos antes se había acercado al baño a interesarse por su amiga y al tocar la puerta, su amiga le ha dicho que estaba bien, instantes después Consuelo ha salido llorando del baño y le ha dicho que Fidel le había forzado a mantener relaciones sexuales.
Localizan al posible autor en las inmediaciones, siendo este Fidel, quien les manifiesta que momentos antes había mantenido relaciones sexuales con la presunta víctima, si bien habían sido consentidas después de que ella le hubiera invitado a meterse en el baño, dejándole la puerta abierta y que le había realizado gestos que él entendió como una invitación al acto sexual.
Recordemos que el artículo 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone
Es doctrina jurisprudencial consolidada la que establece que los funcionarios policiales llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe, a priori, y siempre en combinación con el principio de valoración conjunta, razón alguna para dudar de su veracidad, precisamente, en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía Judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 de la Constitución Española, y por ello, las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Así, dice el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 14 de abril de 2021, recurso núm. 2381/2019, y 27 de mayo de 2021, recurso núm. 2.949/2019, al pronunciarse sobre el valor probatorio de las declaraciones de los agentes policiales cuando se refiere a hechos en los que intervengan por razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales, que el artículo 297.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga valor de declaración testifical a la prestada por funcionarios de la Policía Judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio, reiterando en parte tal formulación el artículo 717 del mismo texto legal, que añade, para el juicio oral, y sin restricción alguna, pues omite la limitación a los hechos de conocimiento propio, que
Este testigo, encargado de la tramitación del atestado una vez fue recibido en la UFAM procedente de la Oficina de Denuncias, poco pudo aportar, más allá de informar de las gestiones encargadas al secretario del mismo.
"......
El agente que extendió esta diligencia de manifestaciones telefónicas realizadas por Marcelina, en la que no consta la firma de ésta, no ofreció datos al respecto, por lo que poco pudo esclarecer este testimonio policial, debiendo estarse a la declaración de la testigo presencial en juicio, y que antes hemos recogido.
En
La exploración psicopatológica fue normal, no tenía alteradas sus capacidades cognitivas, por eso, no investigaron tóxicos, les refirió que había bebido unas cervezas, pero la encontraron bien, la exploración fue coherente, no la encontraron bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
Consuelo le comentó que se quedó quieta, como paralizada, sin reacción.
Preguntada si desde un punto de vista fisiológico es posible, ante una inminente agresión sexual, ante una situación de riesgo, quedarse una persona bloqueada, respondió que es posible.
Preguntada si cuando una persona está en shock puede saber lo ocurrido, respondió que puede saberlo o no.
Estamos ante peritos profesionales, objetivos e imparciales.
Se hace constar en este parte que
Son las trascripciones de unas conversaciones de WhatsApp aportadas por la defensa del acusado habidas entre éste y Consuelo entre el día 23 de abril de 2022 y el día 5 de junio de 2022, y que se reanudan el día 24 de septiembre de 2022 y finalizan el mismo día.
Si bien estas conversaciones no han sido cotejadas por el Juzgado de Instrucción, no han sido impugnadas de contrario.
De la lectura de éstas, cabe concluir un "tonteo" o "flirteo" mutuo entre acusado y denunciante.
Tras el parón del día 5 de junio de 2022, fecha en la que los últimos mensajes son de Fidel y sin respuesta de Consuelo, se reanudan esas conversaciones el día 24 de septiembre de 2022, el acusado es el que inicia la conversación, le pregunta a Consuelo
Un pantallazo de WhatsApp, desconocemos la fecha, aportado incompleto, pues no se puede ver su inicio, en el que Consuelo le envía a Fidel una foto tumbada en un sofá, donde se le ven las piernas y los pies.
Se observa, de su examen, que la puerta del baño de mujeres estaba averiada, el pestillo roto y un cartel diciendo que estaba averiada, y que cuando la misma se abre se ve el inodoro al fondo y enfrente el lavabo y el espejo.
Respecto a las tres fotografías del referido bar, de la zona de la terraza, y de su interior, así, como de la zona del baño, hemos de indicar, tras su examen y comparándolas con las que obran en el reportaje fotográfico del atestado policial, que es evidente que en dicho bar, y en concreto, en la zona de los servicios, se han realizado unas obras, como reconoce la defensa, si bien discrepando de lo afirmado por la misma en su escrito obrante en el acontecimiento núm. 186, vistas las fotografías primera y última que aparecen en el reportaje fotográfico del atestado policial, entonces, el baño de las mujeres no era el que está situado frente a la terraza, como ahora, sino el otro, véanse las cintas adhesivas de la Policía y el cartel de puerta averiada.
Por cierto, nunca se solicitó la exhibición de esas fotografías en el acto del juicio oral.
Las otras fotografías son de unos coches estacionados, las que guardan relación con la presente causa son dos en las que aparece un vehículo marca y modelo Peugeot 308, matrícula NUM006, que se afirma es propiedad de Consuelo, en una estacionado en la calle Pintor Barjola, en la que reside el acusado, y en concreto, a la altura de "La Granja El Cruce", y en otra, a la altura de otro establecimiento, desconocemos si es la misma calle, no se ve el rótulo.
De estas fotografías no puede extraerse conclusión alguna, menos aún que la denunciante aparque intencionadamente cerca de la vivienda del acusado, recordemos que la denunciante vive en ese barrio.
Dispone el
Dispone el
En el caso que nos ocupa, es un hecho indiscutido, lo reconoce el propio acusado, que la tarde del día 9 de abril de 2023 el acusado penetró vaginalmente a Consuelo en el cuarto de baño de mujeres del "Mesón San Fernando" de Badajoz.
La controversia gira en torno a si estamos ante una relación sexual consentida o no, si Consuelo prestó o no el consentimiento a esa relación sexual, que ella niega, y que afirma el acusado, es más, atribuyéndole a ella la iniciativa.
Este Tribunal concluye que Consuelo no prestó dicho consentimiento, y por ello, los hechos son típicos, artículos 178.1 y 179 del Código Penal, los hechos declarados probados constituyen, en la actualidad y en el momento de los hechos, un delito contra la libertad sexual de una mujer, un delito de agresión sexual.
Recordemos la declaración de Consuelo en juicio, ella va al servicio, ve que la puerta del servicio de señoras no tenía pestillo y tenía un papel de
Consuelo no solo no prestó un consentimiento expreso ni tácito, sino que manifestó su negativa a esa relación sexual, y ello aun cuando ante la conducta del acusado, se quedara quieta, no se defendiera, ni gritara, como reconoció la misma.
Irrelevante es, a los efectos que nos ocupan, ese tonteo o flirteo previo por WhatsApp que tuvieron Consuelo y Fidel y al que puso fin Consuelo varios meses antes.
Recordemos que el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 12 de noviembre de 2025, recurso núm. 2525/2023, apunta los criterios sobre la exigencia de la concurrencia del consentimiento de la mujer en la relación sexual, sin el cual nos encontraremos con un delito de agresión sexual, así, entre otros:
1. Dar el consentimiento sexual significa aceptar clara y libremente participar en una actividad sexual, lo que la convierte en consensual.
2. El consentimiento previo ha de ser mutuo.
3. El consentimiento ha de ser expreso o tácito, no se exige que sea oral, puede manifestarse mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona.
4. El consentimiento ha de prestarse libremente, es específico y es revocable en cualquier momento.
5. El consentimiento debe ser evidente, claro y diáfano y no dar lugar a interpretaciones subjetivas, no es patrimonio de la interpretación subjetiva del autor, no es válido "creer" que hay consentimiento, sino que hay que tener la seguridad de que la otra persona consiente, y que ello se desprende de las "circunstancias del caso".
6. No es preciso que la víctima tenga que expresar negativamente que no acepta el acto sexual, sino que se requiere del consentimiento para ello.
7. No es precisa la resistencia de la víctima a realizar el acto sexual.
8. No se trata de si la víctima se opuso, sino de si consintió expresa o tácitamente.
Recordemos que, como en todo proceso penal, para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal, ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española) , e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad.
En el caso que nos ocupa,
Recordemos que la declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, incluso aun cuando fuese la única prueba disponible, conforme a reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial.
El hecho de que la prueba esencial fundamento de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con el derecho a la presunción de inocencia del acusado.
La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva.
Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible apoyar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe, no basta "creérselo", es necesario explicar por qué es objetiva y racionalmente creíble, y por qué de ese testimonio se puede concluir con certeza, con solidez suficiente para no tambalearse ante otros medios de prueba contradictorios.
Es frecuente, en supuestos como el que nos ocupa, de delitos contra la libertad sexual, que la declaración de la víctima sea la única prueba, porque al producirse esos hechos generalmente con absoluta clandestinidad, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.
Como dice el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 28 de septiembre de 2023, recurso núm. 10327/2023:
La declaración de la víctima no debe ser en sí misma sospechosa de falta de credibilidad, considerar que la víctima puede faltar a la verdad por la condición de ser víctima supondría establecer una presunción contra la misma de que, por las razones de que sea, el sujeto pasivo del delito vaya a faltar a la verdad con un ánimo tendencial de perjudicar, siempre y, en cualquier caso, a la persona que ha sido el sujeto activo del delito.
La víctima declara en el juicio oral como sujeto pasivo del delito, más que como un mero testigo visual, es la víctima, con una posición cualificada como testigo que no solo "ha visto" un hecho, sino que "lo ha sufrido", para lo cual el Tribunal valorará su declaración a la hora de percibir cómo cuenta el suceso vivido en primera persona, sus gestos, sus respuestas y su firmeza a la hora de atender el interrogatorio en el juicio, eso sí, ello no implica una "superioridad" procesal como medio probatorio de convencimiento técnico al Juez o Tribunal por el hecho de ser la víctima.
Y, como se dice en esa misma resolución, la asunción de la declaración de la víctima y su veracidad no supone un ataque frontal a la presunción de inocencia, ya que ello se produce ante la ausencia de prueba, lo que no concurre cuando el Tribunal queda convencido de la veracidad en la declaración de la víctima, la cual emerge, en estos casos, en el proceso penal como una auténtica prueba de cargo que es valorada por el Tribunal.
El Alto Tribunal, entre otras, en sus sentencias de 29 de junio de 2022, recurso núm. 2111/2020, y 27 de octubre de 2022, recurso núm. 10.054/2022, refiere y recuerda que, para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, tiene establecidos unos parámetros que consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación:
1ª La credibilidad subjetiva se refleja por una aptitud física del testigo para percibir lo que relata y, cuando entra en confluencia con el plano psíquico, con que el testigo carezca de móviles espurios que debiliten la credibilidad de su versión.
2ª La credibilidad objetiva o verosimilitud debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa).
3ª La persistencia en la incriminación presta su eficacia analítica desde la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones no solo debe estar despojada de modificaciones esenciales, sino que debe ser concreta, eludir las vaguedades o generalidades, estar ausente de contradicciones y ofrecer una conexión lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad.
Estos criterios son una guía para un análisis racional del fuste o solidez del testimonio, facilitan que la verosimilitud responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del Juez, pero no son una exigencia axiomática para la validez del testimonio, no son un patrón inmutable y preciso desde el que extraer su validez o suficiencia, son pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada, de modo que la deficiencia en uno de esos parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro.
Eso sí, cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia.
Estos parámetros no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y ha de ser racional ( artículo 717 de dicho texto legal).
Así, a título de ejemplo, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solo una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de la declaración de la víctima, no pudiéndose descartar aquella que, aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, este Tribunal ha llegado a la conclusión de que
Todo ello sin perjuicio, de que la víctima pueda tener sentimientos contra el acusado, pero ello no quiere decir que cuando la víctima declara esté faltando a la verdad, pues resulta evidente que cuando una víctima lo ha sido de una persona que le ha agredido sexualmente tenga un evidente reproche personal respecto a las conductas que ha desplegado con ella como víctima, pero ello no quiere decir que deba dudarse de ese rechazo, que es lógico que exista entre víctima y agresor, que conlleve una animadversión que haga dudar de la declaración de la víctima, porque ello es consustancial a la naturaleza humana, pero que no puede determinar una duda de la veracidad de su testimonio, porque sería tanto como exigir a las víctimas de los delitos sexuales que no sientan rechazo a sus agresores o sentimientos evidentes que podrían calificarse en uno u otro grado, pero sin que ello haga dudar de que narran la verdad de su escenario de victimización.
Se insistió por el acusado y su defensa que Consuelo se había inventado los hechos que dieron lugar a la denuncia, que la relación sexual no fue consentida, por temor, por vergüenza, a que se enterara su marido.
No podemos compartir esta tesis exculpatoria, que no ha resultado mínimamente acreditada.
Es más, si realmente las relaciones hubieran sido consentidas y sucedieron en un espacio tan reducido como es el cuarto de baño de señoras de un bar, donde nadie los vio ni los escuchó, ni siquiera la amiga de Consuelo, Marcelina, la única persona que se persona en la zona del servicio del bar mientras sucedían los hechos, y así, no se entera hasta que Consuelo vuelve a la terraza del bar, y al verla rara y callada le pregunta qué le pasa, nos preguntamos ¿por qué iba a enterarse el marido de Consuelo?.
Es más, si realmente Consuelo querían ocultar "esta relación", "esta infidelidad", no es lógico darle "publicidad" en el mismo bar, llamando a la Policía y que lo sucedido pudiera ser conocido por los trabajadores y clientes del establecimiento, es más, que se descubriera ese tonteo o flirteo previo en las conversaciones de WhatsApp referidas.
Tampoco se ve afectada esa credibilidad subjetiva por ese tonteo o flirteo previo por WhatsApp que tuvieron las partes, y al que puso fin Consuelo varios meses antes.
Recordemos que de la declaración de la víctima debe desprenderse un relato íntegro de los hechos y no fraccionado, tanto en aquello que le favorezca como en aquello que le perjudique, y en la declaración de Consuelo nos encontramos con un relato íntegro, detallado y coherente.
En modo alguno se ve afectada la coherencia de su relato porque no gritara y porque no ofreciera resistencia.
Recordemos lo dicho por la misma en juicio,
Ni siquiera intentó exagerar, decir que era tal la fuerza física de Fidel sobre ella que le era imposible defenderse.
En cualquier caso, la reacción de una víctima ante una situación como es una agresión sexual no siempre es la de gritar o salir a correr o defenderse, a veces, se queda en estado de shock y paralizada, máxime ante una inesperada actuación, como en el caso que nos ocupa.
Como apuntó en juicio la Sra. Médico Forense, desde un punto de vista fisiológico, es posible, ante una inminente agresión sexual, ante una situación de riesgo, quedarse una persona bloqueada.
No se ve afectada esa coherencia por la actitud adoptada por Consuelo cuando llegó su amiga Marcelina a la puerta del servicio, y, al preguntarle si estaba bien, le respondió que sí, no olvidemos que la penetración ya se había producido, y, como refiere Consuelo, sintió vergüenza, y tal vez, no pensaba ni contarlo, ni menos aun denunciarlo, como ella dijo, había sufrido abusos en su país siendo pequeña, y después,
Tampoco se ve afectada esa coherencia por el hecho de que, a su amiga, e inicialmente a la Policía, le refiriera que la agresión sexual, la penetración, había sido con los dedos, reiteramos "la vergüenza" que la misma tenía por los hechos.
Recordemos lo antes dicho al analizar el consentimiento exigido, no es precisa la resistencia de la víctima a realizar el acto sexual, y no se trata de si la víctima se opuso, sino de si consintió expresa o tácitamente.
No puede cuestionarse a una víctima por cómo creemos que ante una situación como la sufrida por ella hubiéramos reaccionado nosotros, qué reacción consideramos hubiera sido la lógica y normal, como cuando, por ejemplo, el testigo Octavio afirmó
No hay un perfil de una víctima de violencia sexual, y por eso, no cabe prejuicio alguno, decimos esto a la vista de lo afirmado por el testigo Mateo
Hemos de concluir que el hecho de que, ante una agresión sexual, una persona se quede paralizada, bloqueada, en modo alguno ello tiene que afectar a la memoria, y con ello a los recuerdos del hecho, y no tiene por qué impedir a la víctima ofrecer un relato detallado, como sucedió en el caso que nos ocupa, pese a lo afirmado por la defensa.
Concluyendo,
La información, en los aspectos esenciales, proporcionada por la víctima goza de un nivel significativo de corroboración por informaciones probatorias de notable relevancia, y así, nos encontramos con las siguientes
Esta testigo corrobora la declaración de la víctima al referir la afirmación de malestar de Consuelo cuando ésta se apercibe de la presencia del acusado en la terraza del bar, Consuelo cuando lo vio dijo
Este testigo corrobora la declaración de la víctima al referir el estado en el que estaba cuando vuelve del bar y que les cuenta a él y a su mujer, vio que estaba afectada, con mala cara, y empezó a llorar, y les cuenta los hechos, les dijo que Fidel había intentado abusar de ella.
Este testigo también ofrece una corroboración, aun cuando sea mínima, porque refirió que Consuelo, después de los hechos, se puso a llorar.
Estos agentes corroboran la declaración de la víctima, tanto respecto al relato que les realizó de los hechos en el lugar de estos, como al estado en el que se la encuentran, llorando y muy agitada, con las manos entre las piernas y tocándose sus partes íntimas, diciendo
Además, estos agentes recogen en esa comparecencia policial, y la recuerda el agente núm. NUM002, tras habérsele leído del atestado policial, la afirmación realizada por el amigo del acusado, Octavio, quien les dice que su amigo había salido del baño hacía unos instantes diciendo que
Sirve como elemento corroborador de la declaración de la víctima fundamentalmente por lo que se consigna en cuanto a la exploración psicopatológica, rigurosamente normal, significativa porque la exploración médico-forense se realiza muy poco tiempo después de producido los hechos, y, sobre todo, porque se insinuó en juicio que la víctima podría encontrarse bajo los efectos de las bebidas alcohólicas, extremo negado en juicio por la Sra. Médico Forense.
Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 16 de diciembre de 2020, recurso núm. 10518/2020, de 22 de noviembre de 2023, recursos núms. 6009/2021 y 6437/2021, y 15 de febrero de 2024, recurso núm. 18.832/2023:
La jurisprudencia de dicho Tribunal nunca ha identificado las explicables contradicciones de la víctima con la falta de persistencia, antes, al contrario, ha advertido acerca de la importancia de que su testimonio no implique la repetición mimética de una versión que, por su artificial rigidez, puede desprender el aroma del relato prefabricado.
No puede hacer suya la línea argumental de la defensa, según la cual, todo lo que se silenció en un primer momento y se hizo explícito en una declaración ulterior, ha de etiquetarse como falso; la experiencia indica que algunos extremos del hecho imputado solo afloran cuando la víctima es interrogada acerca de ello.
La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación.
La persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante, y así, no son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado, ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir, de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo, ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal, que es lo que, por su impacto psicológico, permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en los que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva.
Por su naturaleza, las víctimas de delitos sexuales exponen una línea de progresividad en su declaración que determina que puedan existir modificaciones puntuales que, en un contexto de gravedad como el relatado en los hechos probados, no tienen el rango que podría conllevar una duda capaz de apuntar a la falta de credibilidad de la víctima.
Es inevitable que, al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con la que hace después en la vista del juicio, afloran algunas diferencias, omisiones y contradicciones, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando han transcurrido varios meses o incluso años, y porque un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración.
Y en su sentencia antes citada de 28 de septiembre de 2023, el Alto Tribunal apuntó que la contradicción debe ser esencial y nuclear para deducir de ella que existen dudas de la veracidad de la declaración, de modo que la existencia de contradicciones de matices en las declaraciones de la víctima no puede entenderse como determinantes para dudar de la veracidad de su testimonio; no pueden confundirse los matices en las declaraciones sucesivas que debe hacer una víctima en el proceso penal, desde la primera policial a la del juicio oral, con la existencia de contradicciones relevantes y puras.
Pues bien,
Consuelo ofreció en el juicio el mismo relato de los hechos que el que ofreció previamente ante la Policía, no solo ante la Policía ante la de que declaró en dependencias policiales al formular su denuncia, sino incluso ante los Policías que acudieron al lugar de los hechos, aun cuando inicialmente les dijera a éstos que el acusado le había penetrado vaginalmente con los dedos, como dijeron éstos y la denunciante, después les dijo que la penetración había sido con el pene, ante los facultativos y ante la Sra. Médico Forense que la exploraron, y ante la Juez Instructora.
Consuelo en el acto del juicio, donde fue minuciosamente interrogada por la acusación y por la defensa del acusado, como hemos dicho, declaró de manera convincente, sin fisuras, sin dudas o contradicciones sustanciales, con claridad expositiva y aportación de detalles relevantes, y explicó convincentemente por qué en un primer momento no refirió la penetración vaginal con el pene, y habló de penetración con los dedos, a medida que ella se fue tranquilizando, primero ante los Policías que se personan en el lugar de los hechos, y después ante los facultativos que la atienden en el hospital, y más tarde, ante la Policía que le toma su declaración en Comisaría.
Como ya hemos dicho, el hecho que la víctima, ante la conducta del acusado, se quedara en shock, bloqueada, sin saber que hacer, en modo alguno tuvo por qué impedirle que pudiera retener en su memoria los detalles de cómo sucedieron los hechos y luego relatarlos con esos detalles.
Es irrelevante si hubo eyaculación o no por el acusado, éste la negó, y la víctima creía que no, de modo que la consignación en el parte de lesiones, como manifestación de la misma, que hubo eyaculación pudo ser producto de un error, desconocemos si atribuible a la víctima o a quien extendió ese parte facultativo, ciertamente, en el informe médico-forense, y recordemos que la exploración en el hospital de la víctima fue única y conjunta, no se hace constar, como manifestación de la víctima, la eyaculación del agresor.
En último lugar, y para finalizar y, en relación con el relato del acusado, quien no olvidemos tiene el derecho a no confesarse culpable y a no declarar contra sí mismo, recordemos que manifestó que él es el que primero llega a la zona de los servicios, que está esperando, porque el servicio de caballeros está ocupado, y como a los tres minutos llega Consuelo, a la que había visto previamente hablando en la barra del bar con el camarero Mateo, y es ella quien toma la iniciativa, le abraza, le da un beso, le agarra de la mano y lo entra en el servicio, y ahí, es cuando empiezan a besarse, a quitarse las ropas, primero ella, y a mantener la relaciones sexuales, que finalizan cuando la amiga de Consuelo, Marcelina llama a la puerta, esta declaración, ni siquiera se ve corroborada por la testifical de Mateo, el camarero del bar, quien recuerda detalles como lo que pudo haber bebido Consuelo, pero no sabe decir si entró primero en el servicio Consuelo o Fidel, ni quién salió primero, y no corrobora la versión del acusado respecto a que cuando él va a entrar en el cuarto de baño con él estaba hablando Consuelo, dice que no lo recuerda.
Y pese a que afirmó que la relación por WhatsApp la cortó él, las conversaciones por él aportadas acreditan lo contrario, nos remitimos a lo antes dicho y trascrito.
Concluyendo, teniendo en cuenta que el cuadro probatorio no puede analizarse por trazos, pues los medios probatorios no conforman subsecuencias aisladas, y por ello, deben ser abordados desde una unidad lógico-cognitiva, concluimos que el saldo acreditativo de la hipótesis acusatoria que arroja el conjunto de los medios de prueba practicados es manifiestamente positivo, y por ello, no procede sino un pronunciamiento de condena.
Respecto a la invocación por la defensa en su informe final del principio "in dubio pro reo", hemos de indicar que, como ha dicho de forma reiterada el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 21 de mayo de 2025, recurso núm. 6529/2022, de este principio no se deduce que el acusado tenga derecho a que el Tribunal en ciertas circunstancias dude, el derecho que se deriva de este principio se concreta en que el Tribunal que realmente ha dudado no está autorizado a condenar, en definitiva, el principio "in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, y existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.
Procedemos a la individualización de las penas a imponer al acusado.
De conformidad con el artículo 179 del Código Penal, nos movemos en una extensión de la pena de cuatro a doce años de prisión.
No concurriendo en el acusado circunstancias atenuantes ni agravantes, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª del Código Penal.
Entendemos ajustada la imposición de la pena de
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.1.2º) del Código Penal, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Además, de conformidad con el artículo 57.1, párrafos 1º y 2º del Código Penal, procede imponer al acusado
En la prohibición de acercamiento reducimos la distancia de seguridad solicitada por el Ministerio Fiscal, al residir acusado y víctima en el mismo barrio, y la imponemos conforme al principio acusatorio, es decir, en los términos solicitados por la única acusación ejercitada, la del Ministerio Fiscal.
Asimismo, de conformidad con el artículo 192.1 del Código Penal, la medida de
El Código Penal, en su artículo 116, dispone que toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, y en su artículo 110 señala que el alcance y contenido de dicha responsabilidad comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización por los perjuicios, tanto materiales como morales.
Como recoge la jurisprudencia de modo reiterado, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2023, recurso núm. 10546/2022, y de 19 de junio de 2025, recurso núm. 293/2023, en los casos de daños morales derivados de agresiones sexuales, la situación padecida por la víctima produce, sin duda, un sentimiento de indignidad, susceptible de valoración pecuniaria, sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, suposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad.
El daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido, la libertad y la indemnidad sexuales, y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente.
El daño moral, además, no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima, y por ello, no es preciso que tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por la víctima, siendo que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a la misma.
Cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, estimamos ajustada la suma solicitada por el Ministerio Fiscal, dada la entidad y gravedad de los hechos, y por ello, procede fijar
Esta cuantía se incrementará con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución y hasta su total pago.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:
Que
- Seis años de prisión.
- Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 300 metros de la persona de Consuelo y prohibición de comunicarse con la misma, por cualquier medio, todo ello por tiempo de ocho años.
Asimismo, la medida de libertad vigilada por tiempo de seis años, la cual deberá ejecutarse con posterioridad al cumplimiento de la pena de prisión.
Con imposición de las costas procesales causadas al acusado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 681.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y para la protección de la intimidad de la víctima y de sus familiares,
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por medio de escrito firmado por Abogado y Procurador, dentro de los diez días siguientes a la notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. Don José Antonio Patrocinio Polo. Doña María Dolores Fernández Gallardo. Don José Antonio Bobadilla González. Rubricados.
E/.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Comencemos con
Conocía del barrio a Consuelo antes de los hechos por los que es acusado, y también conocía de toda la vida a su pareja, Gines.
Con Consuelo había tenido un tonteo, con mensajes de WhatsApp, y también algún beso, caricias y tocamientos, pero no relaciones sexuales como tales.
Los mensajes por WhatsApp cesaron, él dejó de escribirle
Es incierto que él la persiguiera constantemente,
El día de los hechos, él estaba con su amigo Octavio en "Casa Andrea" o "Tapas Andrea", comieron allí, y esperaron a que cerraran los dueños, y sobre las 19.30 o 20:00 horas, se dirigen al "Mesón San Fernando", eran unas diez personas, amigos y conocidos, se sientan en la terraza, no se dio cuenta que estuviera allí sentada Consuelo.
En un momento,
Él le dijo a su amigo Octavio que se había liado con Consuelo, se sintió mal porque conoce a su pareja, Gines, de toda la vida, pero en ningún momento le dijo a su amigo que estaba arrepentido.
Todo fue consentido y cree que Consuelo
Hay un panel que separa el cuarto de baño y la barra, y desconoce si Mateo, el camarero, vio algo, pero
Aportó una foto de Consuelo aparcando en la puerta de su casa.
Él tiene constancia de que ella sigue yendo a ese bar, él no ha vuelto a ir por esa zona.
Pasemos al
Conoció al acusado unos dos años antes de los hechos, no habían tenido ninguna relación física ni amorosa, nunca hubo tocamientos ni besos entre ellos, solo besos normales, y solo por WhatsApp, el último fue en septiembre de 2022, cortó ella porque lo veía muy pesado enviándole muchos mensajes, le dijo que no quería hablar más con él y lo bloqueó de llamadas telefónicas y por WhatsApp, después él le habló por Facebook y también lo bloqueó, y desde el 22 de septiembre de 2022 a abril de 2023 no han tenido ningún tipo de comunicación, la última vez que lo vio, él le persiguió, que quería hablar con ella, que le desbloqueara, ella ha estado esquivándolo, cuando iba al parque con su hijo o a "La Granja El Cruce" lo veía, se sentía perseguida,
El día de los hechos ella estaba con Marcelina y con su marido Justiniano en la terraza del "Mesón San Fernando", había muchas mesas, diez o doce, piden una primera consumición, lo ve llegar, le dice a Marcelina
En un momento ella va al servicio, antes de entrar en el servicio no se quedó a hablar con Mateo, el camarero, en la barra, ve que la puerta del servicio de señoras no tenía pestillo y tenía un papel de
No tiene motivo alguno de enemistad u odio hacia Fidel.
Ella no estuvo en "Casa Andrea" ese día, ni vio a Fidel antes en otro bar.
A la fecha de los hechos era camarero del bar "Mesón San Fernando", que es de sus padres, ya no trabaja allí, conocía al acusado y a Consuelo del barrio y de ir al bar, además, el acusado era conocido de sus padres.
Ese día él estaba solo en el bar atendiendo, vio al acusado y a Consuelo en la terraza, pero él no vio nada, la barra está muy cerca del baño, sabe que entraron los dos en el bar,
Consuelo sigue yendo al bar, Fidel no.
Cree que esta denuncia es para que el marido no se enterase,
Este testigo deslizó suposiciones y juicios de valor que, entendemos no son aceptables, y que responden a prejuicios, él no vio lo que sucedió dentro del cuarto de baño.
Es amiga de Consuelo y conoce a Fidel del barrio desde hace muchos años.
Fueron al bar, estaban en la terraza, cree que Fidel llegó después, estaba cerca, cuando Consuelo lo vio dijo
Desde la terraza solo se ve la puerta del baño si estás en una mesa de enfrente.
Antes de ese bar estuvieron en "Casa Andrea" y allí vieron a Fidel.
Consuelo le dijo que no fueron consentidas las relaciones.
Preguntada por la defensa si es cierto que, cuando en octubre de este año se encontró con Fidel, le dijo a éste que
Nunca han vuelto a hablar del tema con Consuelo, y nunca le dijo que en lugar del dedo Fidel le introdujera el pene.
Esta testigo fue convincente y creíble, sobre todo respecto a cómo vio a Consuelo cuando llegó del cuarto de baño.
Conoce a Fidel y a Consuelo, que es amiga de su mujer.
No recuerda que Consuelo dijera que iba al baño, desde donde estaban ellos no se veía el baño, ni vio ni oyó nada, su mujer sabía que Consuelo había ido al baño y vio que tardaba, llamó a la puerta y le dijo Consuelo que estaba bien, no tardó mucho en volver Consuelo y cuando vuelve del bar vieron que estaba afectada, con mala cara, y empezó a llorar, les cuenta los hechos, les dijo que Fidel había intentado abusar de ella, cree que les dijo que la puerta estaba entreabierta, él se levantó y le dio un guantazo a Fidel, lo vio nervioso, él también lo estaba y había bebido, una reacción que no tenía que haber tenido, y
Este testigo fue convincente y creíble respecto a cómo vio a Consuelo cuando llegó del cuarto de baño, sin perjuicio de que él pueda tener sus propias dudas respecto a los hechos, a él no le corresponde enjuiciarlos.
Con Fidel tiene amistad y a Consuelo la conoce de vista.
El día de los hechos, él estaba con Fidel y varios amigos sentados en la terraza del bar "Mesón San Fernando".
No vio que Consuelo y Fidel intercambiaron gestos.
En un determinado momento, Fidel va al servicio, y
Cuando Fidel volvió del servicio, le dijo que se sentía mal porque había engañado al marido de Consuelo, le contó que Consuelo le dijo que pasara con ella al servicio, que se le insinuó, que quería algo con él, en principio, él no quería, y que la amiga de Consuelo, al ver que tardaba, fue al servicio y le preguntó
Consuelo, después de los hechos, se puso a llorar, Justiniano se levantó y le dio un guantazo a Fidel.
Sabe que tiempo atrás Consuelo y Fidel tuvieron un tonteo, después de los hechos, ha hablado con su amigo y le ha dicho que sí, que se habían dado algún beso.
Y finaliza afirmando
Este testigo también expresó sus dudas sobre los hechos, no olvidemos que es amigo del acusado, dudas en las que también pesan los prejuicios respecto a lo que se entiende debe hacer una persona que es víctima de una agresión sexual.
Personados en el lugar se entrevistan reservadamente con la presunta víctima, quien está llorando y muy agitada con las manos entre las piernas y tocándose sus partes íntimas, diciendo
Aunque inicialmente, ella les manifiesta que la penetración se la produjo con dos dedos, posteriormente, matiza que no ha sido así, que ha sido con el pene y que le daba vergüenza comentarlo, por eso dijo que la penetración había sido con los dedos.
Cuando Fidel la está penetrando, una amiga suya ha llamado al baño y le ha preguntado si estaba bien, momento en que él le ha tapado la boca y le ha dicho
Que los agentes miran por el lugar no pudiendo encontrar a Fidel allí, preguntando a posibles testigos y dando batidas por la zona, consiguen localizar en el bar a un amigo de Fidel, Octavio, quien les dice que su amigo había salido del baño hacía unos instantes diciendo que
Entrevistados con otra posible testigo, siendo ésta Marcelina, refiere que momentos antes se había acercado al baño a interesarse por su amiga y al tocar la puerta, su amiga le ha dicho que estaba bien, instantes después Consuelo ha salido llorando del baño y le ha dicho que Fidel le había forzado a mantener relaciones sexuales.
Localizan al posible autor en las inmediaciones, siendo este Fidel, quien les manifiesta que momentos antes había mantenido relaciones sexuales con la presunta víctima, si bien habían sido consentidas después de que ella le hubiera invitado a meterse en el baño, dejándole la puerta abierta y que le había realizado gestos que él entendió como una invitación al acto sexual.
Recordemos que el artículo 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone
Es doctrina jurisprudencial consolidada la que establece que los funcionarios policiales llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe, a priori, y siempre en combinación con el principio de valoración conjunta, razón alguna para dudar de su veracidad, precisamente, en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía Judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 de la Constitución Española, y por ello, las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Así, dice el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 14 de abril de 2021, recurso núm. 2381/2019, y 27 de mayo de 2021, recurso núm. 2.949/2019, al pronunciarse sobre el valor probatorio de las declaraciones de los agentes policiales cuando se refiere a hechos en los que intervengan por razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales, que el artículo 297.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga valor de declaración testifical a la prestada por funcionarios de la Policía Judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio, reiterando en parte tal formulación el artículo 717 del mismo texto legal, que añade, para el juicio oral, y sin restricción alguna, pues omite la limitación a los hechos de conocimiento propio, que
Este testigo, encargado de la tramitación del atestado una vez fue recibido en la UFAM procedente de la Oficina de Denuncias, poco pudo aportar, más allá de informar de las gestiones encargadas al secretario del mismo.
"......
El agente que extendió esta diligencia de manifestaciones telefónicas realizadas por Marcelina, en la que no consta la firma de ésta, no ofreció datos al respecto, por lo que poco pudo esclarecer este testimonio policial, debiendo estarse a la declaración de la testigo presencial en juicio, y que antes hemos recogido.
En
La exploración psicopatológica fue normal, no tenía alteradas sus capacidades cognitivas, por eso, no investigaron tóxicos, les refirió que había bebido unas cervezas, pero la encontraron bien, la exploración fue coherente, no la encontraron bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
Consuelo le comentó que se quedó quieta, como paralizada, sin reacción.
Preguntada si desde un punto de vista fisiológico es posible, ante una inminente agresión sexual, ante una situación de riesgo, quedarse una persona bloqueada, respondió que es posible.
Preguntada si cuando una persona está en shock puede saber lo ocurrido, respondió que puede saberlo o no.
Estamos ante peritos profesionales, objetivos e imparciales.
Se hace constar en este parte que
Son las trascripciones de unas conversaciones de WhatsApp aportadas por la defensa del acusado habidas entre éste y Consuelo entre el día 23 de abril de 2022 y el día 5 de junio de 2022, y que se reanudan el día 24 de septiembre de 2022 y finalizan el mismo día.
Si bien estas conversaciones no han sido cotejadas por el Juzgado de Instrucción, no han sido impugnadas de contrario.
De la lectura de éstas, cabe concluir un "tonteo" o "flirteo" mutuo entre acusado y denunciante.
Tras el parón del día 5 de junio de 2022, fecha en la que los últimos mensajes son de Fidel y sin respuesta de Consuelo, se reanudan esas conversaciones el día 24 de septiembre de 2022, el acusado es el que inicia la conversación, le pregunta a Consuelo
Un pantallazo de WhatsApp, desconocemos la fecha, aportado incompleto, pues no se puede ver su inicio, en el que Consuelo le envía a Fidel una foto tumbada en un sofá, donde se le ven las piernas y los pies.
Se observa, de su examen, que la puerta del baño de mujeres estaba averiada, el pestillo roto y un cartel diciendo que estaba averiada, y que cuando la misma se abre se ve el inodoro al fondo y enfrente el lavabo y el espejo.
Respecto a las tres fotografías del referido bar, de la zona de la terraza, y de su interior, así, como de la zona del baño, hemos de indicar, tras su examen y comparándolas con las que obran en el reportaje fotográfico del atestado policial, que es evidente que en dicho bar, y en concreto, en la zona de los servicios, se han realizado unas obras, como reconoce la defensa, si bien discrepando de lo afirmado por la misma en su escrito obrante en el acontecimiento núm. 186, vistas las fotografías primera y última que aparecen en el reportaje fotográfico del atestado policial, entonces, el baño de las mujeres no era el que está situado frente a la terraza, como ahora, sino el otro, véanse las cintas adhesivas de la Policía y el cartel de puerta averiada.
Por cierto, nunca se solicitó la exhibición de esas fotografías en el acto del juicio oral.
Las otras fotografías son de unos coches estacionados, las que guardan relación con la presente causa son dos en las que aparece un vehículo marca y modelo Peugeot 308, matrícula NUM006, que se afirma es propiedad de Consuelo, en una estacionado en la calle Pintor Barjola, en la que reside el acusado, y en concreto, a la altura de "La Granja El Cruce", y en otra, a la altura de otro establecimiento, desconocemos si es la misma calle, no se ve el rótulo.
De estas fotografías no puede extraerse conclusión alguna, menos aún que la denunciante aparque intencionadamente cerca de la vivienda del acusado, recordemos que la denunciante vive en ese barrio.
Dispone el
Dispone el
En el caso que nos ocupa, es un hecho indiscutido, lo reconoce el propio acusado, que la tarde del día 9 de abril de 2023 el acusado penetró vaginalmente a Consuelo en el cuarto de baño de mujeres del "Mesón San Fernando" de Badajoz.
La controversia gira en torno a si estamos ante una relación sexual consentida o no, si Consuelo prestó o no el consentimiento a esa relación sexual, que ella niega, y que afirma el acusado, es más, atribuyéndole a ella la iniciativa.
Este Tribunal concluye que Consuelo no prestó dicho consentimiento, y por ello, los hechos son típicos, artículos 178.1 y 179 del Código Penal, los hechos declarados probados constituyen, en la actualidad y en el momento de los hechos, un delito contra la libertad sexual de una mujer, un delito de agresión sexual.
Recordemos la declaración de Consuelo en juicio, ella va al servicio, ve que la puerta del servicio de señoras no tenía pestillo y tenía un papel de
Consuelo no solo no prestó un consentimiento expreso ni tácito, sino que manifestó su negativa a esa relación sexual, y ello aun cuando ante la conducta del acusado, se quedara quieta, no se defendiera, ni gritara, como reconoció la misma.
Irrelevante es, a los efectos que nos ocupan, ese tonteo o flirteo previo por WhatsApp que tuvieron Consuelo y Fidel y al que puso fin Consuelo varios meses antes.
Recordemos que el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 12 de noviembre de 2025, recurso núm. 2525/2023, apunta los criterios sobre la exigencia de la concurrencia del consentimiento de la mujer en la relación sexual, sin el cual nos encontraremos con un delito de agresión sexual, así, entre otros:
1. Dar el consentimiento sexual significa aceptar clara y libremente participar en una actividad sexual, lo que la convierte en consensual.
2. El consentimiento previo ha de ser mutuo.
3. El consentimiento ha de ser expreso o tácito, no se exige que sea oral, puede manifestarse mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona.
4. El consentimiento ha de prestarse libremente, es específico y es revocable en cualquier momento.
5. El consentimiento debe ser evidente, claro y diáfano y no dar lugar a interpretaciones subjetivas, no es patrimonio de la interpretación subjetiva del autor, no es válido "creer" que hay consentimiento, sino que hay que tener la seguridad de que la otra persona consiente, y que ello se desprende de las "circunstancias del caso".
6. No es preciso que la víctima tenga que expresar negativamente que no acepta el acto sexual, sino que se requiere del consentimiento para ello.
7. No es precisa la resistencia de la víctima a realizar el acto sexual.
8. No se trata de si la víctima se opuso, sino de si consintió expresa o tácitamente.
Recordemos que, como en todo proceso penal, para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal, ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española) , e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad.
En el caso que nos ocupa,
Recordemos que la declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, incluso aun cuando fuese la única prueba disponible, conforme a reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial.
El hecho de que la prueba esencial fundamento de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con el derecho a la presunción de inocencia del acusado.
La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva.
Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible apoyar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe, no basta "creérselo", es necesario explicar por qué es objetiva y racionalmente creíble, y por qué de ese testimonio se puede concluir con certeza, con solidez suficiente para no tambalearse ante otros medios de prueba contradictorios.
Es frecuente, en supuestos como el que nos ocupa, de delitos contra la libertad sexual, que la declaración de la víctima sea la única prueba, porque al producirse esos hechos generalmente con absoluta clandestinidad, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.
Como dice el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 28 de septiembre de 2023, recurso núm. 10327/2023:
La declaración de la víctima no debe ser en sí misma sospechosa de falta de credibilidad, considerar que la víctima puede faltar a la verdad por la condición de ser víctima supondría establecer una presunción contra la misma de que, por las razones de que sea, el sujeto pasivo del delito vaya a faltar a la verdad con un ánimo tendencial de perjudicar, siempre y, en cualquier caso, a la persona que ha sido el sujeto activo del delito.
La víctima declara en el juicio oral como sujeto pasivo del delito, más que como un mero testigo visual, es la víctima, con una posición cualificada como testigo que no solo "ha visto" un hecho, sino que "lo ha sufrido", para lo cual el Tribunal valorará su declaración a la hora de percibir cómo cuenta el suceso vivido en primera persona, sus gestos, sus respuestas y su firmeza a la hora de atender el interrogatorio en el juicio, eso sí, ello no implica una "superioridad" procesal como medio probatorio de convencimiento técnico al Juez o Tribunal por el hecho de ser la víctima.
Y, como se dice en esa misma resolución, la asunción de la declaración de la víctima y su veracidad no supone un ataque frontal a la presunción de inocencia, ya que ello se produce ante la ausencia de prueba, lo que no concurre cuando el Tribunal queda convencido de la veracidad en la declaración de la víctima, la cual emerge, en estos casos, en el proceso penal como una auténtica prueba de cargo que es valorada por el Tribunal.
El Alto Tribunal, entre otras, en sus sentencias de 29 de junio de 2022, recurso núm. 2111/2020, y 27 de octubre de 2022, recurso núm. 10.054/2022, refiere y recuerda que, para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, tiene establecidos unos parámetros que consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación:
1ª La credibilidad subjetiva se refleja por una aptitud física del testigo para percibir lo que relata y, cuando entra en confluencia con el plano psíquico, con que el testigo carezca de móviles espurios que debiliten la credibilidad de su versión.
2ª La credibilidad objetiva o verosimilitud debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa).
3ª La persistencia en la incriminación presta su eficacia analítica desde la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones no solo debe estar despojada de modificaciones esenciales, sino que debe ser concreta, eludir las vaguedades o generalidades, estar ausente de contradicciones y ofrecer una conexión lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad.
Estos criterios son una guía para un análisis racional del fuste o solidez del testimonio, facilitan que la verosimilitud responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del Juez, pero no son una exigencia axiomática para la validez del testimonio, no son un patrón inmutable y preciso desde el que extraer su validez o suficiencia, son pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada, de modo que la deficiencia en uno de esos parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro.
Eso sí, cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia.
Estos parámetros no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y ha de ser racional ( artículo 717 de dicho texto legal).
Así, a título de ejemplo, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solo una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de la declaración de la víctima, no pudiéndose descartar aquella que, aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, este Tribunal ha llegado a la conclusión de que
Todo ello sin perjuicio, de que la víctima pueda tener sentimientos contra el acusado, pero ello no quiere decir que cuando la víctima declara esté faltando a la verdad, pues resulta evidente que cuando una víctima lo ha sido de una persona que le ha agredido sexualmente tenga un evidente reproche personal respecto a las conductas que ha desplegado con ella como víctima, pero ello no quiere decir que deba dudarse de ese rechazo, que es lógico que exista entre víctima y agresor, que conlleve una animadversión que haga dudar de la declaración de la víctima, porque ello es consustancial a la naturaleza humana, pero que no puede determinar una duda de la veracidad de su testimonio, porque sería tanto como exigir a las víctimas de los delitos sexuales que no sientan rechazo a sus agresores o sentimientos evidentes que podrían calificarse en uno u otro grado, pero sin que ello haga dudar de que narran la verdad de su escenario de victimización.
Se insistió por el acusado y su defensa que Consuelo se había inventado los hechos que dieron lugar a la denuncia, que la relación sexual no fue consentida, por temor, por vergüenza, a que se enterara su marido.
No podemos compartir esta tesis exculpatoria, que no ha resultado mínimamente acreditada.
Es más, si realmente las relaciones hubieran sido consentidas y sucedieron en un espacio tan reducido como es el cuarto de baño de señoras de un bar, donde nadie los vio ni los escuchó, ni siquiera la amiga de Consuelo, Marcelina, la única persona que se persona en la zona del servicio del bar mientras sucedían los hechos, y así, no se entera hasta que Consuelo vuelve a la terraza del bar, y al verla rara y callada le pregunta qué le pasa, nos preguntamos ¿por qué iba a enterarse el marido de Consuelo?.
Es más, si realmente Consuelo querían ocultar "esta relación", "esta infidelidad", no es lógico darle "publicidad" en el mismo bar, llamando a la Policía y que lo sucedido pudiera ser conocido por los trabajadores y clientes del establecimiento, es más, que se descubriera ese tonteo o flirteo previo en las conversaciones de WhatsApp referidas.
Tampoco se ve afectada esa credibilidad subjetiva por ese tonteo o flirteo previo por WhatsApp que tuvieron las partes, y al que puso fin Consuelo varios meses antes.
Recordemos que de la declaración de la víctima debe desprenderse un relato íntegro de los hechos y no fraccionado, tanto en aquello que le favorezca como en aquello que le perjudique, y en la declaración de Consuelo nos encontramos con un relato íntegro, detallado y coherente.
En modo alguno se ve afectada la coherencia de su relato porque no gritara y porque no ofreciera resistencia.
Recordemos lo dicho por la misma en juicio,
Ni siquiera intentó exagerar, decir que era tal la fuerza física de Fidel sobre ella que le era imposible defenderse.
En cualquier caso, la reacción de una víctima ante una situación como es una agresión sexual no siempre es la de gritar o salir a correr o defenderse, a veces, se queda en estado de shock y paralizada, máxime ante una inesperada actuación, como en el caso que nos ocupa.
Como apuntó en juicio la Sra. Médico Forense, desde un punto de vista fisiológico, es posible, ante una inminente agresión sexual, ante una situación de riesgo, quedarse una persona bloqueada.
No se ve afectada esa coherencia por la actitud adoptada por Consuelo cuando llegó su amiga Marcelina a la puerta del servicio, y, al preguntarle si estaba bien, le respondió que sí, no olvidemos que la penetración ya se había producido, y, como refiere Consuelo, sintió vergüenza, y tal vez, no pensaba ni contarlo, ni menos aun denunciarlo, como ella dijo, había sufrido abusos en su país siendo pequeña, y después,
Tampoco se ve afectada esa coherencia por el hecho de que, a su amiga, e inicialmente a la Policía, le refiriera que la agresión sexual, la penetración, había sido con los dedos, reiteramos "la vergüenza" que la misma tenía por los hechos.
Recordemos lo antes dicho al analizar el consentimiento exigido, no es precisa la resistencia de la víctima a realizar el acto sexual, y no se trata de si la víctima se opuso, sino de si consintió expresa o tácitamente.
No puede cuestionarse a una víctima por cómo creemos que ante una situación como la sufrida por ella hubiéramos reaccionado nosotros, qué reacción consideramos hubiera sido la lógica y normal, como cuando, por ejemplo, el testigo Octavio afirmó
No hay un perfil de una víctima de violencia sexual, y por eso, no cabe prejuicio alguno, decimos esto a la vista de lo afirmado por el testigo Mateo
Hemos de concluir que el hecho de que, ante una agresión sexual, una persona se quede paralizada, bloqueada, en modo alguno ello tiene que afectar a la memoria, y con ello a los recuerdos del hecho, y no tiene por qué impedir a la víctima ofrecer un relato detallado, como sucedió en el caso que nos ocupa, pese a lo afirmado por la defensa.
Concluyendo,
La información, en los aspectos esenciales, proporcionada por la víctima goza de un nivel significativo de corroboración por informaciones probatorias de notable relevancia, y así, nos encontramos con las siguientes
Esta testigo corrobora la declaración de la víctima al referir la afirmación de malestar de Consuelo cuando ésta se apercibe de la presencia del acusado en la terraza del bar, Consuelo cuando lo vio dijo
Este testigo corrobora la declaración de la víctima al referir el estado en el que estaba cuando vuelve del bar y que les cuenta a él y a su mujer, vio que estaba afectada, con mala cara, y empezó a llorar, y les cuenta los hechos, les dijo que Fidel había intentado abusar de ella.
Este testigo también ofrece una corroboración, aun cuando sea mínima, porque refirió que Consuelo, después de los hechos, se puso a llorar.
Estos agentes corroboran la declaración de la víctima, tanto respecto al relato que les realizó de los hechos en el lugar de estos, como al estado en el que se la encuentran, llorando y muy agitada, con las manos entre las piernas y tocándose sus partes íntimas, diciendo
Además, estos agentes recogen en esa comparecencia policial, y la recuerda el agente núm. NUM002, tras habérsele leído del atestado policial, la afirmación realizada por el amigo del acusado, Octavio, quien les dice que su amigo había salido del baño hacía unos instantes diciendo que
Sirve como elemento corroborador de la declaración de la víctima fundamentalmente por lo que se consigna en cuanto a la exploración psicopatológica, rigurosamente normal, significativa porque la exploración médico-forense se realiza muy poco tiempo después de producido los hechos, y, sobre todo, porque se insinuó en juicio que la víctima podría encontrarse bajo los efectos de las bebidas alcohólicas, extremo negado en juicio por la Sra. Médico Forense.
Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 16 de diciembre de 2020, recurso núm. 10518/2020, de 22 de noviembre de 2023, recursos núms. 6009/2021 y 6437/2021, y 15 de febrero de 2024, recurso núm. 18.832/2023:
La jurisprudencia de dicho Tribunal nunca ha identificado las explicables contradicciones de la víctima con la falta de persistencia, antes, al contrario, ha advertido acerca de la importancia de que su testimonio no implique la repetición mimética de una versión que, por su artificial rigidez, puede desprender el aroma del relato prefabricado.
No puede hacer suya la línea argumental de la defensa, según la cual, todo lo que se silenció en un primer momento y se hizo explícito en una declaración ulterior, ha de etiquetarse como falso; la experiencia indica que algunos extremos del hecho imputado solo afloran cuando la víctima es interrogada acerca de ello.
La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación.
La persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante, y así, no son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado, ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir, de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo, ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal, que es lo que, por su impacto psicológico, permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en los que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva.
Por su naturaleza, las víctimas de delitos sexuales exponen una línea de progresividad en su declaración que determina que puedan existir modificaciones puntuales que, en un contexto de gravedad como el relatado en los hechos probados, no tienen el rango que podría conllevar una duda capaz de apuntar a la falta de credibilidad de la víctima.
Es inevitable que, al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con la que hace después en la vista del juicio, afloran algunas diferencias, omisiones y contradicciones, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando han transcurrido varios meses o incluso años, y porque un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración.
Y en su sentencia antes citada de 28 de septiembre de 2023, el Alto Tribunal apuntó que la contradicción debe ser esencial y nuclear para deducir de ella que existen dudas de la veracidad de la declaración, de modo que la existencia de contradicciones de matices en las declaraciones de la víctima no puede entenderse como determinantes para dudar de la veracidad de su testimonio; no pueden confundirse los matices en las declaraciones sucesivas que debe hacer una víctima en el proceso penal, desde la primera policial a la del juicio oral, con la existencia de contradicciones relevantes y puras.
Pues bien,
Consuelo ofreció en el juicio el mismo relato de los hechos que el que ofreció previamente ante la Policía, no solo ante la Policía ante la de que declaró en dependencias policiales al formular su denuncia, sino incluso ante los Policías que acudieron al lugar de los hechos, aun cuando inicialmente les dijera a éstos que el acusado le había penetrado vaginalmente con los dedos, como dijeron éstos y la denunciante, después les dijo que la penetración había sido con el pene, ante los facultativos y ante la Sra. Médico Forense que la exploraron, y ante la Juez Instructora.
Consuelo en el acto del juicio, donde fue minuciosamente interrogada por la acusación y por la defensa del acusado, como hemos dicho, declaró de manera convincente, sin fisuras, sin dudas o contradicciones sustanciales, con claridad expositiva y aportación de detalles relevantes, y explicó convincentemente por qué en un primer momento no refirió la penetración vaginal con el pene, y habló de penetración con los dedos, a medida que ella se fue tranquilizando, primero ante los Policías que se personan en el lugar de los hechos, y después ante los facultativos que la atienden en el hospital, y más tarde, ante la Policía que le toma su declaración en Comisaría.
Como ya hemos dicho, el hecho que la víctima, ante la conducta del acusado, se quedara en shock, bloqueada, sin saber que hacer, en modo alguno tuvo por qué impedirle que pudiera retener en su memoria los detalles de cómo sucedieron los hechos y luego relatarlos con esos detalles.
Es irrelevante si hubo eyaculación o no por el acusado, éste la negó, y la víctima creía que no, de modo que la consignación en el parte de lesiones, como manifestación de la misma, que hubo eyaculación pudo ser producto de un error, desconocemos si atribuible a la víctima o a quien extendió ese parte facultativo, ciertamente, en el informe médico-forense, y recordemos que la exploración en el hospital de la víctima fue única y conjunta, no se hace constar, como manifestación de la víctima, la eyaculación del agresor.
En último lugar, y para finalizar y, en relación con el relato del acusado, quien no olvidemos tiene el derecho a no confesarse culpable y a no declarar contra sí mismo, recordemos que manifestó que él es el que primero llega a la zona de los servicios, que está esperando, porque el servicio de caballeros está ocupado, y como a los tres minutos llega Consuelo, a la que había visto previamente hablando en la barra del bar con el camarero Mateo, y es ella quien toma la iniciativa, le abraza, le da un beso, le agarra de la mano y lo entra en el servicio, y ahí, es cuando empiezan a besarse, a quitarse las ropas, primero ella, y a mantener la relaciones sexuales, que finalizan cuando la amiga de Consuelo, Marcelina llama a la puerta, esta declaración, ni siquiera se ve corroborada por la testifical de Mateo, el camarero del bar, quien recuerda detalles como lo que pudo haber bebido Consuelo, pero no sabe decir si entró primero en el servicio Consuelo o Fidel, ni quién salió primero, y no corrobora la versión del acusado respecto a que cuando él va a entrar en el cuarto de baño con él estaba hablando Consuelo, dice que no lo recuerda.
Y pese a que afirmó que la relación por WhatsApp la cortó él, las conversaciones por él aportadas acreditan lo contrario, nos remitimos a lo antes dicho y trascrito.
Concluyendo, teniendo en cuenta que el cuadro probatorio no puede analizarse por trazos, pues los medios probatorios no conforman subsecuencias aisladas, y por ello, deben ser abordados desde una unidad lógico-cognitiva, concluimos que el saldo acreditativo de la hipótesis acusatoria que arroja el conjunto de los medios de prueba practicados es manifiestamente positivo, y por ello, no procede sino un pronunciamiento de condena.
Respecto a la invocación por la defensa en su informe final del principio "in dubio pro reo", hemos de indicar que, como ha dicho de forma reiterada el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 21 de mayo de 2025, recurso núm. 6529/2022, de este principio no se deduce que el acusado tenga derecho a que el Tribunal en ciertas circunstancias dude, el derecho que se deriva de este principio se concreta en que el Tribunal que realmente ha dudado no está autorizado a condenar, en definitiva, el principio "in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, y existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.
Procedemos a la individualización de las penas a imponer al acusado.
De conformidad con el artículo 179 del Código Penal, nos movemos en una extensión de la pena de cuatro a doce años de prisión.
No concurriendo en el acusado circunstancias atenuantes ni agravantes, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª del Código Penal.
Entendemos ajustada la imposición de la pena de
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.1.2º) del Código Penal, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Además, de conformidad con el artículo 57.1, párrafos 1º y 2º del Código Penal, procede imponer al acusado
En la prohibición de acercamiento reducimos la distancia de seguridad solicitada por el Ministerio Fiscal, al residir acusado y víctima en el mismo barrio, y la imponemos conforme al principio acusatorio, es decir, en los términos solicitados por la única acusación ejercitada, la del Ministerio Fiscal.
Asimismo, de conformidad con el artículo 192.1 del Código Penal, la medida de
El Código Penal, en su artículo 116, dispone que toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, y en su artículo 110 señala que el alcance y contenido de dicha responsabilidad comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización por los perjuicios, tanto materiales como morales.
Como recoge la jurisprudencia de modo reiterado, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2023, recurso núm. 10546/2022, y de 19 de junio de 2025, recurso núm. 293/2023, en los casos de daños morales derivados de agresiones sexuales, la situación padecida por la víctima produce, sin duda, un sentimiento de indignidad, susceptible de valoración pecuniaria, sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, suposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad.
El daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido, la libertad y la indemnidad sexuales, y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente.
El daño moral, además, no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima, y por ello, no es preciso que tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por la víctima, siendo que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a la misma.
Cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, estimamos ajustada la suma solicitada por el Ministerio Fiscal, dada la entidad y gravedad de los hechos, y por ello, procede fijar
Esta cuantía se incrementará con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución y hasta su total pago.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:
Que
- Seis años de prisión.
- Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 300 metros de la persona de Consuelo y prohibición de comunicarse con la misma, por cualquier medio, todo ello por tiempo de ocho años.
Asimismo, la medida de libertad vigilada por tiempo de seis años, la cual deberá ejecutarse con posterioridad al cumplimiento de la pena de prisión.
Con imposición de las costas procesales causadas al acusado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 681.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y para la protección de la intimidad de la víctima y de sus familiares,
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por medio de escrito firmado por Abogado y Procurador, dentro de los diez días siguientes a la notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. Don José Antonio Patrocinio Polo. Doña María Dolores Fernández Gallardo. Don José Antonio Bobadilla González. Rubricados.
E/.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que
- Seis años de prisión.
- Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 300 metros de la persona de Consuelo y prohibición de comunicarse con la misma, por cualquier medio, todo ello por tiempo de ocho años.
Asimismo, la medida de libertad vigilada por tiempo de seis años, la cual deberá ejecutarse con posterioridad al cumplimiento de la pena de prisión.
Con imposición de las costas procesales causadas al acusado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 681.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y para la protección de la intimidad de la víctima y de sus familiares,
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por medio de escrito firmado por Abogado y Procurador, dentro de los diez días siguientes a la notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. Don José Antonio Patrocinio Polo. Doña María Dolores Fernández Gallardo. Don José Antonio Bobadilla González. Rubricados.
E/.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
