Sentencia Penal 1/2026 Au...o del 2026

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08/04/2026

Sentencia Penal 1/2026 Audiencia Provincial Penal de Badajoz nº 1, Rec. 9/2025 de 05 de enero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: MARIA DOLORES FERNANDEZ GALLARDO

Nº de sentencia: 1/2026

Núm. Cendoj: 06015370012026100009

Núm. Ecli: ES:APBA:2026:68

Núm. Roj: SAP BA 68:2026

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00001/2026

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE COLON Nº 8 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 924284203

Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: MMM

Modelo: N45650 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.: 06015 43 2 2023 0006212

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000009 /2025

Delito: AGRESIONES SEXUALES

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Consuelo

Procurador/a: D/Dª , MARIA TERESA ESCASO SILVERIO

Abogado/a: D/Dª , FRANCISCO JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ

Contra: Fidel

Procurador/a: D/Dª CRISTINA SOTO RUIZ

Abogado/a: D/Dª MANUEL GONZALEZ DE PEREDA

SENTENCIA NÚM. 1/2026

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

Rollo de Sala: Procedimiento Ordinario núm. 9/2025

Procedimiento Ordinario núm. 2/2024

Juzgado de Instrucción núm. 1 de Badajoz

En la ciudad de Badajoz, a cinco de enero de dos mil veintiséis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en primer grado, la precedente causa, Rollo de Sala, Pr ocedimiento Ordinario núm. 9/2025, Procedimiento Ordinario núm. 2/2024 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Badajoz, seguida contra el acusado Fidel, D.N.I. núm. NUM000, mayor de edad, nacido en Badajoz el día NUM001 de 1974, hijo de Oscar y de Maribel, con domicilio en DIRECCION000, de Badajoz, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Soto Ruíz y defendido por el Letrado don Manuel González de Pereda, por un delito de AGRESIÓN SEXUAL, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la Acusación Pública.

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se han seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Badajoz, donde se incoó Procedimiento Ordinario núm. 2/2024, en el que, por auto de fecha 27 de febrero de 2025, resultó procesado el investigado Fidel, por un delito de Agresión Sexual, dictándose en fecha 23 de abril de 2025 auto de conclusión del sumario y acordándose la remisión de la presente causa a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz.

SEGUNDO.-Recibidas las presentes actuaciones en esta Sección, se incoó el presente rollo y se designó Magistrada Ponente, y personadas las partes ante este Tribunal, se confirió a las mismas el trámite de instrucción conforme al artículo 627 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, trámite que evacuaron el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular y la Defensa en los términos que constan en el auto de fecha 20 de junio de 2025, por el que se acordó confirmar el auto de conclusión del sumario dictado por el Juzgado de Instrucción y abrir juicio oral respecto del procesado, formulándose los correspondientes escritos de conclusiones provisionales por el Ministerio Fiscal, -no así por la Acusación Particular ejercitada por doña Consuelo, quien presentó escrito renunciando a mantenerse como acusación particular, eso sí, manifestando que ello no suponía renuncia o desistimiento en la continuación del procedimiento en defensa de sus derechos como víctima, debiendo estarse a la acusación y actuación procesal que desarrolle el Ministerio Fiscal-, y la Defensa.

TERCERO.-En fecha 18 de julio de 2025 se dictó auto de admisión de las pruebas propuestas por las partes, acordándose, por diligencia de fecha 30 de septiembre de 2025, el señalamiento del juicio oral para el día 16 de diciembre de 2025, fecha en la que se celebró el juicio oral con la comparecencia de todas las partes y con el resultado que consta en el soporte audiovisual correspondiente.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de Agresión Sexual de los artículos 178.1 y 179.1 del Código Penal, del que responde penalmente el acusado Fidel, como autor, no concurriendo en el mismo circunstancia alguna modificativa de su responsabilidad penal, interesando la imposición al mismo de las siguientes penas: ocho años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a la persona de Consuelo en un radio de 500 metros y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por un tiempo de diez años y libertad vigilada por tiempo de seis años, cuyo contenido se concretará una vez se cumplimente la medida privativa de libertad.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Consuelo en la cantidad 12.000 €, por los daños morales, cantidad que se incrementará con los intereses legales de demora del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO.- La Defensa del acusado,en su escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas, solicitó la absolución de este.

SEXTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo, que expresa el parecer unánime de la Sa la.

ÚNICO.-Probado, y así, se declara, que:

El acusado es Fidel, D.N.I. núm. NUM000, mayor de edad, y sin antecedentes penales a la fecha de los hechos objeto de enjuiciamiento en la presente causa, en cuanto que los que le constan serían susceptibles de cancelación.

Sobre las 18:30-19:00 horas del día 9 de abril de 2023, encontrándose Consuelo en el cuarto de baño de mujeres del establecimiento "Mesón San Fernando", sito en la calle García de Paredes de Badajoz, cuya puerta no estaba cerrada del todo, pues su pestillo estaba roto, justo en el momento en el que se encontraba orinando, con los pantalones y las bragas bajadas, entró el acusado, recriminándoselo Consuelo, y al levantarse ésta, el acusado tiró de ella, la agarró y la puso mirando hacia el espejo del aseo, advirtiéndola que no gritara "que la conoce todo el barrio",quedándose entonces Consuelo paralizada, y penetrándola vaginalmente el acusado.

Consuelo no consintió en ningún momento, ni de ninguna forma, esa relación sexual.

PRIMERO.- PRUEBA PRACTICADA EN EL ACTO DEL JUICIO ORAL.

Comencemos con la declaración del acusado,quien niega los hechos por los que es enjuiciado,reconoció que mantuvo una relación sexual con la denunciante Consuelo en el cuarto de baño de mujeres del establecimiento "Mesón San Fernando" de Badajoz el día 9 de abril de 2023, si bien insistiendo que esa relación sexual fue consentida por ambos, es más, se empezó a iniciativa de la propia Consuelo, como ya afirmó ante la Policía, en el momento de ser detenido, y posteriormente, en el Juzgado de Instrucción, al ser oído en declaración, primero, como investigado y después, como procesado.

Respondiendo a las distintas preguntas que le fueron formuladas, dijo que:

Conocía del barrio a Consuelo antes de los hechos por los que es acusado, y también conocía de toda la vida a su pareja, Gines.

Con Consuelo había tenido un tonteo, con mensajes de WhatsApp, y también algún beso, caricias y tocamientos, pero no relaciones sexuales como tales.

Los mensajes por WhatsApp cesaron, él dejó de escribirle "no me parecía bien",pero se veían por el barrio, "seguían igual que antes por WhatsApp".

Es incierto que él la persiguiera constantemente, "si se encontraban, hablaban".

El día de los hechos, él estaba con su amigo Octavio en "Casa Andrea" o "Tapas Andrea", comieron allí, y esperaron a que cerraran los dueños, y sobre las 19.30 o 20:00 horas, se dirigen al "Mesón San Fernando", eran unas diez personas, amigos y conocidos, se sientan en la terraza, no se dio cuenta que estuviera allí sentada Consuelo.

En un momento, "le entraron ganas de ir al servicio",dentro del bar, cuando echó la vista a la derecha, vio a Consuelo hablando con Mateo, el camarero, que estaba en la barra, barra que está pegada al servicio, entra en el servicio, la puerta del servicio de caballeros estaba cerrada, estaba alguien dentro, y la puerta del servicio de señoras estaba estropeada, y a los tres minutos llega Consuelo, le abraza, le da un beso, le agarra de la mano y le dice "vamos al servicio",le empezó a decir que hacía tiempo que no lo veía, entran en el servicio juntos, "ella lo entró",si hubieran funcionado las cámaras se hubiera visto, empezaron a besarse, ella empezó a quitarse la ropa, él también, y empiezan a tener relaciones sexuales, y en un momento, llega Marcelina, amiga de Consuelo, ésta estaba tranquila y pone la mano en la puerta, Marcelina le pregunta si está bien, Consuelo le responde que estaba bien, que "ahora iba", "vete, ahora salgo yo",siendo incierto que le tapara la boca a Consuelo, en ese momento ya habían empezado a tener relaciones sexuales, pero al llegar Marcelina pararon, "se asustó Consuelo", y Consuelo le dijo "primero salgo yo, espérate dos minutos y luego sales tú"y empezó a vestirse tranquilamente, llevaba unos pantalones ajustados, y cuando salieron cada uno se fue a su sitio en la terraza, "directamente cada uno a su mesa".

Él le dijo a su amigo Octavio que se había liado con Consuelo, se sintió mal porque conoce a su pareja, Gines, de toda la vida, pero en ningún momento le dijo a su amigo que estaba arrepentido.

Todo fue consentido y cree que Consuelo "por vergüenza formó todo esto",cree que Consuelo le denunció por miedo, se asustó cuando llegó Marcelina, que se lo contaran a su marido, Consuelo le dijo que su marido la insultaba y la trataba mal.

Hay un panel que separa el cuarto de baño y la barra, y desconoce si Mateo, el camarero, vio algo, pero "si estaba allí, si no vio, tenía que haber escuchado algo".

Aportó una foto de Consuelo aparcando en la puerta de su casa.

Él tiene constancia de que ella sigue yendo a ese bar, él no ha vuelto a ir por esa zona.

Pasemos al examen de la prueba practicada.

1ª Declaraciones testificales:

1º Consuelo, la víctima.

Afirma, al responder a las distintas preguntas que le fueron formuladas, que:

Conoció al acusado unos dos años antes de los hechos, no habían tenido ninguna relación física ni amorosa, nunca hubo tocamientos ni besos entre ellos, solo besos normales, y solo por WhatsApp, el último fue en septiembre de 2022, cortó ella porque lo veía muy pesado enviándole muchos mensajes, le dijo que no quería hablar más con él y lo bloqueó de llamadas telefónicas y por WhatsApp, después él le habló por Facebook y también lo bloqueó, y desde el 22 de septiembre de 2022 a abril de 2023 no han tenido ningún tipo de comunicación, la última vez que lo vio, él le persiguió, que quería hablar con ella, que le desbloqueara, ella ha estado esquivándolo, cuando iba al parque con su hijo o a "La Granja El Cruce" lo veía, se sentía perseguida, "sentía que estaba por ahí".

El día de los hechos ella estaba con Marcelina y con su marido Justiniano en la terraza del "Mesón San Fernando", había muchas mesas, diez o doce, piden una primera consumición, lo ve llegar, le dice a Marcelina "mira quien está ahí",y ésta le dice "ni lo mires, ni caso",le daba miedo, si ella estaba en un bar, él aparecía, Marcelina lo sabía todo, ella no le hizo ningún gesto a él, cuando Fidel llegó ella no quería mirar a su mesa.

En un momento ella va al servicio, antes de entrar en el servicio no se quedó a hablar con Mateo, el camarero, en la barra, ve que la puerta del servicio de señoras no tenía pestillo y tenía un papel de "averiado",entró en el baño con su bolso, puso el bolso para cerrar la puerta, quedó un poco abierta, se bajó los pantalones y bragas "para hacer pipí",estaba así cuando alguien abre la puerta y ve a Fidel, y le dice " Fidel, por favor, no lo hagas", "lo sospechaba", "me daba miedo", "tenía ganas de mí",le volvió a decir " Fidel, por favor, no lo hagas",ella se levantó y se puso de pie, él le agarró y le dijo que "va a ser rápido"y que "te va a gustar",él estaba detrás de la puerta, la empujó donde está el espejo, es "puerta- lavabo-espejo", "nadie podía entrar si iba a entrar"y "sintió que ahí su miembro preparado, su pene totalmente duro", Fidel se bajó los pantalones, ella se quedó quieta, no se defendió, "solo quería que acabase", "la vergüenza era superior",el bar estaba lleno de clientes del barrio, él dijo que todos la conocían, ella se quedó callada, bloqueada, quería que acabara lo que hacía para que acabara rápido, "yo no me defendí, lo que quería es que se acabara",como a los cuatro minutos, llega su amiga Marcelina, en ese momento, en el acto, "no sé si lo terminó eyaculando", "no sé si ese hombre consiguió eyacular",le dijo "cari, ¿estás bien?",ella le dijo que sí, y ahí, Fidel la soltó, cuando ella salió del baño estaba blanca, y cuando Marcelina le preguntó qué le pasaba le dijo a Marcelina " Fidel ha intentado abusar de mí, no le dijo que le había violado, luego pensó por qué voy a consentir que abusen de mí aquí en España",y le dijo a Mateo que llamara a la Policía, que tardó en llegar cinco o diez minutos como mucho, cuando llegan ya no estaba Fidel, a la Policía le dijo que Fidel había abusado de ella, solo le dijo tocamientos, no le dijo que le había violado, porque había mucha gente alrededor y eran dos policías hombres, ya en el Hospital a la médico y a la forense le contó todo como había pasado y también en Comisaría a la Policía que le atendió y que le dijo " Consuelo, cuéntame todo como pasó".

No tiene motivo alguno de enemistad u odio hacia Fidel.

Ella no estuvo en "Casa Andrea" ese día, ni vio a Fidel antes en otro bar.

La víctima declaró en juicio con total convicción, credibilidad y firmeza, ofreciendo un relato sólido y sincero.

2º Mateo, el camarero del bar "Mesón San Fernando" el día de los hechos.

Afirma, al responder a las distintas preguntas que le fueron formuladas, que:

A la fecha de los hechos era camarero del bar "Mesón San Fernando", que es de sus padres, ya no trabaja allí, conocía al acusado y a Consuelo del barrio y de ir al bar, además, el acusado era conocido de sus padres.

Ese día él estaba solo en el bar atendiendo, vio al acusado y a Consuelo en la terraza, pero él no vio nada, la barra está muy cerca del baño, sabe que entraron los dos en el bar, "entraron seguidamente",pero no recuerda quién entró primero, tampoco recuerda si Consuelo, antes de ir al baño se paró con él en la barra, "lo hacía habitualmente",pero no recuerda ese día, "yo quiero recordar que yo estaba en la barra cuando ella entra en el baño",no les vio darse ni un beso, ni la mano, ni ningún gesto cariñoso, ni escuchó nada, "salieron del baño igual que entraron y se fueron para afuera", "ella salió con las mismas y se fue para afuera tan normal",no sabe si salieron del baño juntos, y "sabe que salieron a la misma vez, igual que entraron",al rato, como a los 20 minutos, fue a la barra Consuelo llorando y le pidió que llamara a la Policía.

Consuelo sigue yendo al bar, Fidel no.

Cree que esta denuncia es para que el marido no se enterase, "la conozco y se cómo es", Consuelo es "una persona problemática, una persona que se acerca demasiado a los hombres, y les da baza, y, además, con insinuaciones".

Este testigo deslizó suposiciones y juicios de valor que, entendemos no son aceptables, y que responden a prejuicios, él no vio lo que sucedió dentro del cuarto de baño.

3º Marcelina, amiga de Consuelo.

Afirma, al responder a las distintas preguntas que le fueron formuladas, que:

Es amiga de Consuelo y conoce a Fidel del barrio desde hace muchos años.

Fueron al bar, estaban en la terraza, cree que Fidel llegó después, estaba cerca, cuando Consuelo lo vio dijo "uff",con un gesto "de agrado, no",siguieron allí, y en un momento echó de menos a Consuelo, puede ser que le dijera que iba al baño y ella no se enterara, vio que tardaba, "yo no vi que ella se levantara"y fue a buscarla al baño porque entró en el bar y no la vio, y supuso que estaría en el baño, vio la puerta un poco entreabierta, y preguntó, llamó un poco, no pudo abrirla, y le preguntó "¿ Consuelo estás bien?"y ella le respondió con voz tranquila "sí, sí, tranquila",y se fue para la mesa, y cuando llegó, la vio rara, no hablaba, muy callada "la conozco y ella no suele ser así",le pregunto "¿estás bien?", "me refería a psicológicamente hablando",y automáticamente de preguntarle eso, rompió a llorar y le dijo que Fidel había intentado abusar de ella, que le había introducido los dedos, cree que Fidel ya estaba en la mesa, le insistieron "¿pero estás bien?" "¿estás segura?"y ella respondió que sí, y su marido se dirigió a la mesa de Fidel y le dio un manotazo, y la reacción de éste fue de sorpresa, no hizo nada, entraron dentro del bar, ella estaba muy nerviosa, Mateo le hizo una infusión, cree que Mateo fue quien llamó a la Policía.

Desde la terraza solo se ve la puerta del baño si estás en una mesa de enfrente.

Antes de ese bar estuvieron en "Casa Andrea" y allí vieron a Fidel.

Consuelo le dijo que no fueron consentidas las relaciones.

Preguntada por la defensa si es cierto que, cuando en octubre de este año se encontró con Fidel, le dijo a éste que "se le había ido de las manos el tema a Consuelo y que dudaba de ella", respondió que eso era incierto, y que "la duda única la tuvo al principio, le chocó que estuviera bien Consuelo".

Nunca han vuelto a hablar del tema con Consuelo, y nunca le dijo que en lugar del dedo Fidel le introdujera el pene.

Esta testigo fue convincente y creíble, sobre todo respecto a cómo vio a Consuelo cuando llegó del cuarto de baño.

4º Justiniano, marido de Marcelina.

Afirma, al responder a las distintas preguntas que le fueron formuladas, que:

Conoce a Fidel y a Consuelo, que es amiga de su mujer.

No recuerda que Consuelo dijera que iba al baño, desde donde estaban ellos no se veía el baño, ni vio ni oyó nada, su mujer sabía que Consuelo había ido al baño y vio que tardaba, llamó a la puerta y le dijo Consuelo que estaba bien, no tardó mucho en volver Consuelo y cuando vuelve del bar vieron que estaba afectada, con mala cara, y empezó a llorar, les cuenta los hechos, les dijo que Fidel había intentado abusar de ella, cree que les dijo que la puerta estaba entreabierta, él se levantó y le dio un guantazo a Fidel, lo vio nervioso, él también lo estaba y había bebido, una reacción que no tenía que haber tenido, y "más si no ha sido así",él tiene sus dudas respecto a lo que le contó Consuelo, después del guantazo, Fidel se fue del bar, él después le ha pedido disculpas a Fidel.

Este testigo fue convincente y creíble respecto a cómo vio a Consuelo cuando llegó del cuarto de baño, sin perjuicio de que él pueda tener sus propias dudas respecto a los hechos, a él no le corresponde enjuiciarlos.

5º Octavio, amigo del acusado.

Afirma, al responder a las distintas preguntas que le fueron formuladas, que:

Con Fidel tiene amistad y a Consuelo la conoce de vista.

El día de los hechos, él estaba con Fidel y varios amigos sentados en la terraza del bar "Mesón San Fernando".

No vio que Consuelo y Fidel intercambiaron gestos.

En un determinado momento, Fidel va al servicio, y "por lo que se ve, entraron los dos al servicio."

Cuando Fidel volvió del servicio, le dijo que se sentía mal porque había engañado al marido de Consuelo, le contó que Consuelo le dijo que pasara con ella al servicio, que se le insinuó, que quería algo con él, en principio, él no quería, y que la amiga de Consuelo, al ver que tardaba, fue al servicio y le preguntó "¿estás bien?"y ella le respondió "sí, ahora voy".

Consuelo, después de los hechos, se puso a llorar, Justiniano se levantó y le dio un guantazo a Fidel.

Sabe que tiempo atrás Consuelo y Fidel tuvieron un tonteo, después de los hechos, ha hablado con su amigo y le ha dicho que sí, que se habían dado algún beso.

Y finaliza afirmando "mal mal yo no la vi, a mí me pasa algo así y salgo de otra manera", "yo soy mujer, me intentan, me obligan y muerdo, araño,"y de Consuelo "se oyen cosas, de vez en cuando se pasa de copas y la lía".

Este testigo también expresó sus dudas sobre los hechos, no olvidemos que es amigo del acusado, dudas en las que también pesan los prejuicios respecto a lo que se entiende debe hacer una persona que es víctima de una agresión sexual.

6º Policías Nacionales.

1/ Los agentes núms. NUM002 y NUM003, indicativo Z-20, quienes se personan, tras ser comisionados, en el bar en el que sucedieron los hechos.

Ratifican la comparecencia iniciadora del atestado instruido, en la que hacen constar que:

Personados en el lugar se entrevistan reservadamente con la presunta víctima, quien está llorando y muy agitada con las manos entre las piernas y tocándose sus partes íntimas, diciendo "qué asco, qué asco, qué asco",les manifiesta que momentos antes cuando ha entrado en el baño del bar para hacer sus necesidades ha entrado una persona detrás de ella que reconoce como Fidel, un antiguo amigo de meses atrás, ella le pregunta por qué ha entrado en el baño respondiéndole que porque ella le ha dejado la puerta abierta, le responde que la puerta está rota y no la ha podido cerrar, hecho que pueden comprobar los agentes, fallo en el cierre, cuando ella se sube el pantalón para marcharse, él la agarra y le dice "no te vas a marchar no grites, porque todo el mundo te conoce y van a pensar que eres una puta",momento en el que Fidel la penetra vaginalmente con su pene.

Aunque inicialmente, ella les manifiesta que la penetración se la produjo con dos dedos, posteriormente, matiza que no ha sido así, que ha sido con el pene y que le daba vergüenza comentarlo, por eso dijo que la penetración había sido con los dedos.

Cuando Fidel la está penetrando, una amiga suya ha llamado al baño y le ha preguntado si estaba bien, momento en que él le ha tapado la boca y le ha dicho "dile que estás bien",accediendo ella a tal amenaza, y, justo en ese momento y como él la estaba agarrando, ha conseguido zafarse de él y salir a la calle.

Que los agentes miran por el lugar no pudiendo encontrar a Fidel allí, preguntando a posibles testigos y dando batidas por la zona, consiguen localizar en el bar a un amigo de Fidel, Octavio, quien les dice que su amigo había salido del baño hacía unos instantes diciendo que "que mal me encuentro, que mal me encuentro, me arrepiento de lo que hecho",y que una vez le dice esto Fidel a él, un varón, del que cree que es amigo de la víctima, se ha acercado y le ha propinado un bofetón.

Entrevistados con otra posible testigo, siendo ésta Marcelina, refiere que momentos antes se había acercado al baño a interesarse por su amiga y al tocar la puerta, su amiga le ha dicho que estaba bien, instantes después Consuelo ha salido llorando del baño y le ha dicho que Fidel le había forzado a mantener relaciones sexuales.

Localizan al posible autor en las inmediaciones, siendo este Fidel, quien les manifiesta que momentos antes había mantenido relaciones sexuales con la presunta víctima, si bien habían sido consentidas después de que ella le hubiera invitado a meterse en el baño, dejándole la puerta abierta y que le había realizado gestos que él entendió como una invitación al acto sexual.

En juicio, respondiendo a las preguntas que le fueron formuladas, afirmaron:

- El núm. NUM002: recuerda todo, se entrevistan con la víctima, les dijo que ella estaba en el baño, una persona entró y la había penetrado, inicialmente les dijo que con los dedos, y después, les dijo que con el pene, estaba nerviosa, con las manos entre las piernas, diciendo "qué asco, qué asco",les dijo que su amiga tocó la puerta y le preguntó si estaba bien y ella le dijo que sí, pero porque esta persona se lo dijo, se entrevistaron con Octavio, amigo de Fidel, y les dijo que su amigo fue al baño, que después otra persona se levantó y le agredió y se marchó, cree recordar que su amigo le hizo algún tipo de comentario de que se había equivocado, no recuerda la frase exacta, si bien, una vez que se lee textualmente, "que mal me encuentro, que mal me encuentro, me arrepiento de lo que hecho",la recuerda, localizan a Fidel, les dijo que sabía que iban a localizarlo, que fue relación sexual en todo momento consentida, y que comprobaron que la puerta del baño estaba averiada.

- El núm. NUM003: es el primero que asiste a la víctima, se entrevistan con ella, les cuenta los hechos y lo reflejan tal y como se los cuenta, estaba nerviosa, un poco agitada, también hablan con un amigo del acusado, quien realizó las gestiones para localizarlo, que les manifestó que Fidel estaba "súper arrepentido" por esas relaciones sexuales en el cuarto de baño, y después con éste, quien les contó su versión, les dijo que habían tenido conversaciones vía WhatsApp como tonteando meses antes, y en relación con los hechos que ella se le insinuó, que se metiera con ella en el servicio, y recuerda a una testigo amiga de ella, pero con ella no habló.

Ambos agentes, testigos objetivos e imparciales, se mostraron plenamente convincentes y creíbles.

Recordemos que el artículo 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone "Las declaraciones de las Autoridades y funcionarios de Policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional."

Es doctrina jurisprudencial consolidada la que establece que los funcionarios policiales llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe, a priori, y siempre en combinación con el principio de valoración conjunta, razón alguna para dudar de su veracidad, precisamente, en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía Judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 de la Constitución Española, y por ello, las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Así, dice el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 14 de abril de 2021, recurso núm. 2381/2019, y 27 de mayo de 2021, recurso núm. 2.949/2019, al pronunciarse sobre el valor probatorio de las declaraciones de los agentes policiales cuando se refiere a hechos en los que intervengan por razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales, que el artículo 297.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga valor de declaración testifical a la prestada por funcionarios de la Policía Judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio, reiterando en parte tal formulación el artículo 717 del mismo texto legal, que añade, para el juicio oral, y sin restricción alguna, pues omite la limitación a los hechos de conocimiento propio, que "serán apreciables según las reglas del criterio racional."

2/ Los agentes núms. NUM004 y NUM005, Instructor y Secretario, respectivamente, del atestado policial instruido tras el traspaso de las diligencias policiales a la UFAM desde la Oficina de Denuncias.

- El núm. NUM004, afirmó que ratificaba el atestado instruido, que le dijo al Secretario que llamara a la amiga de Consuelo, quien le hizo a éste una manifestación telefónica, y le dijo "me ha dicho todo esto"y le respondió que lo plasmara por escrito.

Este testigo, encargado de la tramitación del atestado una vez fue recibido en la UFAM procedente de la Oficina de Denuncias, poco pudo aportar, más allá de informar de las gestiones encargadas al secretario del mismo.

- El núm. NUM005, afirmó que trascribió lo que le dijo la amiga de Consuelo, si bien no lo recuerda, remitiéndose a lo que está escrito en la diligencia extendida, diligencia en la que se dice:

"...... sobre los hechos sucedidos en la tarde de ayer en el bar "Mesón San Fernando", cuando se encontraba con su amiga/conocida Consuelo, que estuvieron en el citado establecimiento hostelero consumiendo algunas bebidas, que concretamente su amiga había consumido varias bebidas alcohólicas (concretamente cerveza), mostrándose ya en su comportamiento las influencias de las mismas, que estando en el citado bar pudo observar también como en una mesa adyacente se encontraba Fidel, al cual conoce ya que reside por la citada barriada de la estación, si bien esta persona en ningún momento se dirigió a ellas.

Que en un momento dado su amiga se marchó al servicio con la intención de orinar, por lo que esta se quedó en la mesa en compañía de su marido Justiniano, que transcurridos unos quince (15) minutos más o menos, la declarante se ha empezado a preocupar por su amiga, ya que en una ocasión se la encontró tirada en los baños con un elevado estado de embriaguez, por lo que se dirigió a los servicios para interesarse por el estado de esta, llamando a la puerta para interrogarle si se encontraba bien o le pasaba algo, siendo respondida por la misma de manera inmediata manifestándole con voz tranquila que si estaba bien, por lo que Marcelina le pregunto que si se marchaba a la mesa, siendo respondida de nuevo de forma instantánea por parte de Consuelo que se fuera que ahora salía ella......

Que transcurridos unos minutos salió del baño su amiga, la cual de forma tranquila y sosegada se dirigió a la mesa en la que estos se encontraban, para pasados unos minutos y al ver que esta estaba muy callada, como si le hubiera dado un bajonazo por el alcohol ingerido, empezó a manifestar que había mantenido relaciones sexuales en los servicios con Fidel, para después empezar a manifestar que estas no habían sido consentidas, realizando posteriormente diversas manifestaciones de forma contradictoria e inconexa, sobre lo que según ella había sucedido en el interior del citado aseo.

Que su marido en un momento de arrebato se levantó de la mesa y fue a buscar a Fidel, al cual después de hablar con el mismo, el propino un guantazo en la cara, no recibiendo respuesta alguna de este, para acto seguido Fidel proceder a pagar su consumición y abandonar tranquilamente el establecimiento hostelero.

Que pasados unos minutos se personaron varias patrullas de la Policía Nacional los cuales les pidieron su documentación y les indicaron los pasos a seguir.8

El agente que extendió esta diligencia de manifestaciones telefónicas realizadas por Marcelina, en la que no consta la firma de ésta, no ofreció datos al respecto, por lo que poco pudo esclarecer este testimonio policial, debiendo estarse a la declaración de la testigo presencial en juicio, y que antes hemos recogido.

3ª Informe pericial emitido por la Sra. Médico-Forense doña Marí Luz, y ratificado por el Sr. Médico-Forense don Olegario, obrante en los acontecimientos núms. 119 y 139 del expediente digital, y la declaración de sus autores.

En dicho informe se recoge la versión que ofreció Consuelo a la Sra. Médico Forense al ser explorada el mismo día de los hechos:

"Refiere haber estado con una amiga y con su novio en un mesón de barrio; tras marcharse este último, ella entra en uno de los baños y tras ella lo hace un conocido llamado Fidel que la agrede penetrándola con el pene en la cavidad vaginal. La paciente refiere haber mostrado su negativa a que el acto se llevara cabo. Niega penetración del pene en otra cavidad orgánica, pero si penetración en cavidad vaginal. Niega haber sido besada o que haya existido derramamiento de fluidos corporales a nivel de superficie corporal. Niega además cualquier otro tipo de agresión física."

Se consigna que:

En la exploraciónpracticada no se objetivaron lesiones físicas extra genitales, solo se objetivó un ligero eritema a nivel de horquilla en introito vaginal, sin que se evidenciaran otras lesiones a nivel genital, ni anal ni perineal.

La exploración psicopatológicafue rigurosamente normal "Durante el reconocimiento médico forense, la informada se encuentra consciente, colaboradora durante la entrevista, abordable en cuanto a las cuestiones que le son planteadas acerca de los presuntos hechos denunciados. Conducta psicomotora dentro de la normalidad, sin dificultad para mantener el contacto ocular. Llanto continuado. Lenguaje fluido y espontáneo. Ansiedad referida. Ausencia de alteraciones en el rememoramiento de hechos pasados."

En juicio, respondiendo a las preguntas que le fueron formuladas, dijo que:

La exploración psicopatológica fue normal, no tenía alteradas sus capacidades cognitivas, por eso, no investigaron tóxicos, les refirió que había bebido unas cervezas, pero la encontraron bien, la exploración fue coherente, no la encontraron bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Consuelo le comentó que se quedó quieta, como paralizada, sin reacción.

Preguntada si desde un punto de vista fisiológico es posible, ante una inminente agresión sexual, ante una situación de riesgo, quedarse una persona bloqueada, respondió que es posible.

Preguntada si cuando una persona está en shock puede saber lo ocurrido, respondió que puede saberlo o no.

Estamos ante peritos profesionales, objetivos e imparciales.

4ª Documental:

1º Parte médico de lesiones.

Se hace constar en este parte que "La paciente refiere forcejeo en un bar en el barrio de San Fernando en la tarde del día de hoy. Refiere que los hechos han sucedido en 4 minutos en el baño del bar, refiere haber habido penetración y eyaculación vaginal tras sumisión física."

2º Conversaciones de WhatsApp,obrantes en el acontecimiento núm. 54.

Son las trascripciones de unas conversaciones de WhatsApp aportadas por la defensa del acusado habidas entre éste y Consuelo entre el día 23 de abril de 2022 y el día 5 de junio de 2022, y que se reanudan el día 24 de septiembre de 2022 y finalizan el mismo día.

Si bien estas conversaciones no han sido cotejadas por el Juzgado de Instrucción, no han sido impugnadas de contrario.

De la lectura de éstas, cabe concluir un "tonteo" o "flirteo" mutuo entre acusado y denunciante.

Tras el parón del día 5 de junio de 2022, fecha en la que los últimos mensajes son de Fidel y sin respuesta de Consuelo, se reanudan esas conversaciones el día 24 de septiembre de 2022, el acusado es el que inicia la conversación, le pregunta a Consuelo "¿por qué ya no mes escribes?", "tengo muchas gracias de verte", "Que sepas que yo he sido el que me he atrevido a hablar contigo otra vez", "ya no te gusto verdad?" "Atrévete a conocerme",y después de varios mensajes y archivos adjuntos, que no podemos visionar, no se acompañan, a los que no responde Consuelo, Fidel le pregunta "Me vas a contestar?"y ella le contesta "No mejor no vale estoy pasando mal y no tengo ganas de hablar lo siento y perdona"y Fidel le dice "Vale", "Te dejo en paz", "Que seas feliz",y le envía también tres archivos adjuntos, que no hemos podido visionar, no se acompañan.

Un pantallazo de WhatsApp, desconocemos la fecha, aportado incompleto, pues no se puede ver su inicio, en el que Consuelo le envía a Fidel una foto tumbada en un sofá, donde se le ven las piernas y los pies.

3º Reportaje fotográfico obrante en el atestado policial del cuarto de baño de mujeres del "Mesón San Fernando".

Se observa, de su examen, que la puerta del baño de mujeres estaba averiada, el pestillo roto y un cartel diciendo que estaba averiada, y que cuando la misma se abre se ve el inodoro al fondo y enfrente el lavabo y el espejo.

4º Fotografías aportadas por la defensa,cuya fecha no consta, acontecimientos núms. 187 y 188.

Respecto a las tres fotografías del referido bar, de la zona de la terraza, y de su interior, así, como de la zona del baño, hemos de indicar, tras su examen y comparándolas con las que obran en el reportaje fotográfico del atestado policial, que es evidente que en dicho bar, y en concreto, en la zona de los servicios, se han realizado unas obras, como reconoce la defensa, si bien discrepando de lo afirmado por la misma en su escrito obrante en el acontecimiento núm. 186, vistas las fotografías primera y última que aparecen en el reportaje fotográfico del atestado policial, entonces, el baño de las mujeres no era el que está situado frente a la terraza, como ahora, sino el otro, véanse las cintas adhesivas de la Policía y el cartel de puerta averiada.

Por cierto, nunca se solicitó la exhibición de esas fotografías en el acto del juicio oral.

Las otras fotografías son de unos coches estacionados, las que guardan relación con la presente causa son dos en las que aparece un vehículo marca y modelo Peugeot 308, matrícula NUM006, que se afirma es propiedad de Consuelo, en una estacionado en la calle Pintor Barjola, en la que reside el acusado, y en concreto, a la altura de "La Granja El Cruce", y en otra, a la altura de otro establecimiento, desconocemos si es la misma calle, no se ve el rótulo.

De estas fotografías no puede extraerse conclusión alguna, menos aún que la denunciante aparque intencionadamente cerca de la vivienda del acusado, recordemos que la denunciante vive en ese barrio.

TERCERO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de Agresión Sexual con acceso carnal de los artículos 178.1 y 179 del Código Penal ,en la redacción vigente a la fecha de los hechos, la dada por LO 10/2022, de 6 de septiembre, hoy, tras la reforma por LO 4/2023, de 27 de abril, artículos 178.1 y 179.1 del Código Penal, con idéntica redacción.

Dispone el artículo 178.1:

"Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, como responsable de agresión sexual, el que realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento. Sólo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona."

Dispone el artículo 179 -actual artículo 179.1-:

"Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de cuatro a doce años."

En el caso que nos ocupa, es un hecho indiscutido, lo reconoce el propio acusado, que la tarde del día 9 de abril de 2023 el acusado penetró vaginalmente a Consuelo en el cuarto de baño de mujeres del "Mesón San Fernando" de Badajoz.

La controversia gira en torno a si estamos ante una relación sexual consentida o no, si Consuelo prestó o no el consentimiento a esa relación sexual, que ella niega, y que afirma el acusado, es más, atribuyéndole a ella la iniciativa.

Este Tribunal concluye que Consuelo no prestó dicho consentimiento, y por ello, los hechos son típicos, artículos 178.1 y 179 del Código Penal, los hechos declarados probados constituyen, en la actualidad y en el momento de los hechos, un delito contra la libertad sexual de una mujer, un delito de agresión sexual.

Recordemos la declaración de Consuelo en juicio, ella va al servicio, ve que la puerta del servicio de señoras no tenía pestillo y tenía un papel de "averiado",entra en el baño con su bolso, pone el bolso para cerrar la puerta, quedó un poco abierta, se baja los pantalones y bragas "para hacer pipí",está así cuando alguien abre la puerta y ve a Fidel, y le dice " Fidel, por favor, no lo hagas",ella se levantó y se puso de pie, él le agarró y le dijo que "va a ser rápido"y que "te va a gustar",él estaba detrás de la puerta, la empujó donde está el espejo, es "puerta-lavabo-espejo", "nadie podía entrar si iba a entrar"y "sintió que ahí su miembro preparado, su pene totalmente duro", Fidel se bajó los pantalones, ella se quedó quieta, no se defendió, "solo quería que acabase", "la vergüenza era superior",la barra estaba llena de clientes del barrio, él dijo que todos la conocían, ella se quedó callada, bloqueada, quería que acabara lo que hacía para que acabara rápido, "yo no me defendí lo que quería es que se acabara".

Consuelo no solo no prestó un consentimiento expreso ni tácito, sino que manifestó su negativa a esa relación sexual, y ello aun cuando ante la conducta del acusado, se quedara quieta, no se defendiera, ni gritara, como reconoció la misma.

Irrelevante es, a los efectos que nos ocupan, ese tonteo o flirteo previo por WhatsApp que tuvieron Consuelo y Fidel y al que puso fin Consuelo varios meses antes.

Recordemos que el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 12 de noviembre de 2025, recurso núm. 2525/2023, apunta los criterios sobre la exigencia de la concurrencia del consentimiento de la mujer en la relación sexual, sin el cual nos encontraremos con un delito de agresión sexual, así, entre otros:

1. Dar el consentimiento sexual significa aceptar clara y libremente participar en una actividad sexual, lo que la convierte en consensual.

2. El consentimiento previo ha de ser mutuo.

3. El consentimiento ha de ser expreso o tácito, no se exige que sea oral, puede manifestarse mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona.

4. El consentimiento ha de prestarse libremente, es específico y es revocable en cualquier momento.

5. El consentimiento debe ser evidente, claro y diáfano y no dar lugar a interpretaciones subjetivas, no es patrimonio de la interpretación subjetiva del autor, no es válido "creer" que hay consentimiento, sino que hay que tener la seguridad de que la otra persona consiente, y que ello se desprende de las "circunstancias del caso".

6. No es preciso que la víctima tenga que expresar negativamente que no acepta el acto sexual, sino que se requiere del consentimiento para ello.

7. No es precisa la resistencia de la víctima a realizar el acto sexual.

8. No se trata de si la víctima se opuso, sino de si consintió expresa o tácitamente.

TERCERO.- AUTORÍA

El acusado Fidel es autor penalmente responsable de este delito, por su participación material, directa y voluntaria en los hechos enjuiciados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, habiéndose practicado en el acto del juicio oral pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente para estimar acreditados los hechos integradores de dichos delitos y la intervención del mismo en su ejecución, pruebas apreciadas en conciencia por este Tribunal, como exige el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y valoradas las mismas en su conjunto.

Recordemos que, como en todo proceso penal, para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal, ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española) , e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad.

En el caso que nos ocupa, la presunción de inocencia del acusado ha quedado desvirtuada por la prueba practicada en juicio, la declaración de la víctima.

Recordemos que la declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, incluso aun cuando fuese la única prueba disponible, conforme a reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial.

El hecho de que la prueba esencial fundamento de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva.

Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible apoyar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe, no basta "creérselo", es necesario explicar por qué es objetiva y racionalmente creíble, y por qué de ese testimonio se puede concluir con certeza, con solidez suficiente para no tambalearse ante otros medios de prueba contradictorios.

Es frecuente, en supuestos como el que nos ocupa, de delitos contra la libertad sexual, que la declaración de la víctima sea la única prueba, porque al producirse esos hechos generalmente con absoluta clandestinidad, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

Como dice el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 28 de septiembre de 2023, recurso núm. 10327/2023:

La declaración de la víctima no debe ser en sí misma sospechosa de falta de credibilidad, considerar que la víctima puede faltar a la verdad por la condición de ser víctima supondría establecer una presunción contra la misma de que, por las razones de que sea, el sujeto pasivo del delito vaya a faltar a la verdad con un ánimo tendencial de perjudicar, siempre y, en cualquier caso, a la persona que ha sido el sujeto activo del delito.

La víctima declara en el juicio oral como sujeto pasivo del delito, más que como un mero testigo visual, es la víctima, con una posición cualificada como testigo que no solo "ha visto" un hecho, sino que "lo ha sufrido", para lo cual el Tribunal valorará su declaración a la hora de percibir cómo cuenta el suceso vivido en primera persona, sus gestos, sus respuestas y su firmeza a la hora de atender el interrogatorio en el juicio, eso sí, ello no implica una "superioridad" procesal como medio probatorio de convencimiento técnico al Juez o Tribunal por el hecho de ser la víctima.

Y, como se dice en esa misma resolución, la asunción de la declaración de la víctima y su veracidad no supone un ataque frontal a la presunción de inocencia, ya que ello se produce ante la ausencia de prueba, lo que no concurre cuando el Tribunal queda convencido de la veracidad en la declaración de la víctima, la cual emerge, en estos casos, en el proceso penal como una auténtica prueba de cargo que es valorada por el Tribunal.

El Alto Tribunal, entre otras, en sus sentencias de 29 de junio de 2022, recurso núm. 2111/2020, y 27 de octubre de 2022, recurso núm. 10.054/2022, refiere y recuerda que, para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, tiene establecidos unos parámetros que consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación:

1ª La credibilidad subjetiva se refleja por una aptitud física del testigo para percibir lo que relata y, cuando entra en confluencia con el plano psíquico, con que el testigo carezca de móviles espurios que debiliten la credibilidad de su versión.

2ª La credibilidad objetiva o verosimilitud debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa).

3ª La persistencia en la incriminación presta su eficacia analítica desde la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones no solo debe estar despojada de modificaciones esenciales, sino que debe ser concreta, eludir las vaguedades o generalidades, estar ausente de contradicciones y ofrecer una conexión lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad.

Estos criterios son una guía para un análisis racional del fuste o solidez del testimonio, facilitan que la verosimilitud responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del Juez, pero no son una exigencia axiomática para la validez del testimonio, no son un patrón inmutable y preciso desde el que extraer su validez o suficiencia, son pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada, de modo que la deficiencia en uno de esos parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro.

Eso sí, cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia.

Estos parámetros no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y ha de ser racional ( artículo 717 de dicho texto legal).

Así, a título de ejemplo, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solo una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de la declaración de la víctima, no pudiéndose descartar aquella que, aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, este Tribunal ha llegado a la conclusión de que la información aportada por la víctima es altamente creíble y fiable, y su declaración testifical reúne los requisitos necesarios para ser prueba de cargo suficiente que desvirtúa la presunción de inocencia del acusado:

1ª/ La credibilidad subjetiva.

Este Tribunal no apreció en la víctima falta de aptitud física para percibir lo que relató, sino todo lo contrario,como tampoco lo apreció la Sra. Médico Forense cuando la exploró el mismo el día de los hechos, siendo su exploración psicopatológica "rigurosamente normal".

Tampoco apreciamos que la víctima tuviera móviles espurios que debilitaran su credibilidad,no existe un móvil de resentimiento o de venganza o de cualquier otra índole que prive a su declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre, ni hay prueba directa ni indicios serios que sugieran su presencia.

Todo ello sin perjuicio, de que la víctima pueda tener sentimientos contra el acusado, pero ello no quiere decir que cuando la víctima declara esté faltando a la verdad, pues resulta evidente que cuando una víctima lo ha sido de una persona que le ha agredido sexualmente tenga un evidente reproche personal respecto a las conductas que ha desplegado con ella como víctima, pero ello no quiere decir que deba dudarse de ese rechazo, que es lógico que exista entre víctima y agresor, que conlleve una animadversión que haga dudar de la declaración de la víctima, porque ello es consustancial a la naturaleza humana, pero que no puede determinar una duda de la veracidad de su testimonio, porque sería tanto como exigir a las víctimas de los delitos sexuales que no sientan rechazo a sus agresores o sentimientos evidentes que podrían calificarse en uno u otro grado, pero sin que ello haga dudar de que narran la verdad de su escenario de victimización.

Se insistió por el acusado y su defensa que Consuelo se había inventado los hechos que dieron lugar a la denuncia, que la relación sexual no fue consentida, por temor, por vergüenza, a que se enterara su marido.

No podemos compartir esta tesis exculpatoria, que no ha resultado mínimamente acreditada.

Es más, si realmente las relaciones hubieran sido consentidas y sucedieron en un espacio tan reducido como es el cuarto de baño de señoras de un bar, donde nadie los vio ni los escuchó, ni siquiera la amiga de Consuelo, Marcelina, la única persona que se persona en la zona del servicio del bar mientras sucedían los hechos, y así, no se entera hasta que Consuelo vuelve a la terraza del bar, y al verla rara y callada le pregunta qué le pasa, nos preguntamos ¿por qué iba a enterarse el marido de Consuelo?.

Es más, si realmente Consuelo querían ocultar "esta relación", "esta infidelidad", no es lógico darle "publicidad" en el mismo bar, llamando a la Policía y que lo sucedido pudiera ser conocido por los trabajadores y clientes del establecimiento, es más, que se descubriera ese tonteo o flirteo previo en las conversaciones de WhatsApp referidas.

Tampoco se ve afectada esa credibilidad subjetiva por ese tonteo o flirteo previo por WhatsApp que tuvieron las partes, y al que puso fin Consuelo varios meses antes.

Se descartan, pues, déficits de credibilidad subjetiva en el relato ofrecido por Consuelo.

2ª/ La credibilidad objetiva o verosimilitud.

La declaración de la víctima fue coherente interna y externamente, viéndose corroborada por el resto de la prueba practicada.

1º La coherencia interna.

Recordemos que de la declaración de la víctima debe desprenderse un relato íntegro de los hechos y no fraccionado, tanto en aquello que le favorezca como en aquello que le perjudique, y en la declaración de Consuelo nos encontramos con un relato íntegro, detallado y coherente.

En modo alguno se ve afectada la coherencia de su relato porque no gritara y porque no ofreciera resistencia.

Recordemos lo dicho por la misma en juicio, "no se defendió", "solo quería que acabase", "la vergüenza era superior",el bar estaba llena de clientes del barrio, él dijo que todos la conocían, "ella se quedó callada, bloqueada, quería que acabara lo que hacía para que acabara rápido", "yo no me defendí lo que quería es que se acabara".

Ni siquiera intentó exagerar, decir que era tal la fuerza física de Fidel sobre ella que le era imposible defenderse.

En cualquier caso, la reacción de una víctima ante una situación como es una agresión sexual no siempre es la de gritar o salir a correr o defenderse, a veces, se queda en estado de shock y paralizada, máxime ante una inesperada actuación, como en el caso que nos ocupa.

Como apuntó en juicio la Sra. Médico Forense, desde un punto de vista fisiológico, es posible, ante una inminente agresión sexual, ante una situación de riesgo, quedarse una persona bloqueada.

No se ve afectada esa coherencia por la actitud adoptada por Consuelo cuando llegó su amiga Marcelina a la puerta del servicio, y, al preguntarle si estaba bien, le respondió que sí, no olvidemos que la penetración ya se había producido, y, como refiere Consuelo, sintió vergüenza, y tal vez, no pensaba ni contarlo, ni menos aun denunciarlo, como ella dijo, había sufrido abusos en su país siendo pequeña, y después, "pensó por qué voy a consentir que abusen de mí aquí en España".

Tampoco se ve afectada esa coherencia por el hecho de que, a su amiga, e inicialmente a la Policía, le refiriera que la agresión sexual, la penetración, había sido con los dedos, reiteramos "la vergüenza" que la misma tenía por los hechos.

Recordemos lo antes dicho al analizar el consentimiento exigido, no es precisa la resistencia de la víctima a realizar el acto sexual, y no se trata de si la víctima se opuso, sino de si consintió expresa o tácitamente.

No puede cuestionarse a una víctima por cómo creemos que ante una situación como la sufrida por ella hubiéramos reaccionado nosotros, qué reacción consideramos hubiera sido la lógica y normal, como cuando, por ejemplo, el testigo Octavio afirmó "yo soy mujer, me intentan, me obligan y muerdo, araño".

No hay un perfil de una víctima de violencia sexual, y por eso, no cabe prejuicio alguno, decimos esto a la vista de lo afirmado por el testigo Mateo "la conozco y se cómo es", " Consuelo es una persona problemática, una persona que se acerca demasiado a los hombres, y les da baza, y, además, con insinuaciones", afirmación de clara connotación machista.

Hemos de concluir que el hecho de que, ante una agresión sexual, una persona se quede paralizada, bloqueada, en modo alguno ello tiene que afectar a la memoria, y con ello a los recuerdos del hecho, y no tiene por qué impedir a la víctima ofrecer un relato detallado, como sucedió en el caso que nos ocupa, pese a lo afirmado por la defensa.

Concluyendo, se identifica suficiente consistencia interna en el relato de Consuelo.

2º La coherencia externa.

La información, en los aspectos esenciales, proporcionada por la víctima goza de un nivel significativo de corroboración por informaciones probatorias de notable relevancia, y así, nos encontramos con las siguientes corroboraciones periféricas:

1ª De las declaraciones testificales:

1ª) Marcelina.

Esta testigo corrobora la declaración de la víctima al referir la afirmación de malestar de Consuelo cuando ésta se apercibe de la presencia del acusado en la terraza del bar, Consuelo cuando lo vio dijo "uff",con un gesto "de agrado, no",y al describir como estaba Consuelo cuando llegó del servicio y qué les cuenta a ella y a su marido, la vio rara, no hablaba, muy callada, "la conozco y ella no suele ser así",le preguntó "¿estás bien?", "me refería a psicológicamente hablando",y automáticamente de preguntarle eso ella rompió a llorar, y le dijo que Fidel había intentado abusar de ella, que le había introducido los dedos, y vio como estaba muy nerviosa.

2ª) Justiniano.

Este testigo corrobora la declaración de la víctima al referir el estado en el que estaba cuando vuelve del bar y que les cuenta a él y a su mujer, vio que estaba afectada, con mala cara, y empezó a llorar, y les cuenta los hechos, les dijo que Fidel había intentado abusar de ella.

3ª) Octavio.

Este testigo también ofrece una corroboración, aun cuando sea mínima, porque refirió que Consuelo, después de los hechos, se puso a llorar.

4ª) Policías Nacionales núms. NUM002 y NUM003.

Estos agentes corroboran la declaración de la víctima, tanto respecto al relato que les realizó de los hechos en el lugar de estos, como al estado en el que se la encuentran, llorando y muy agitada, con las manos entre las piernas y tocándose sus partes íntimas, diciendo "qué asco, qué asco, qué asco",extremo éste último, muy relevante, que es recordado perfectamente por el agente núm. NUM002.

Además, estos agentes recogen en esa comparecencia policial, y la recuerda el agente núm. NUM002, tras habérsele leído del atestado policial, la afirmación realizada por el amigo del acusado, Octavio, quien les dice que su amigo había salido del baño hacía unos instantes diciendo que "que mal me encuentro, que mal me encuentro, me arrepiento de lo que hecho",y el núm. NUM003, en la misma línea dijo que un amigo del acusado, quien realizó las gestiones para localizarlo, les manifestó que Fidel estaba "súper arrepentido"por esas relaciones sexuales en el cuarto de baño.

2ª Informe pericial médico-forense y la declaración de los peritos.

Sirve como elemento corroborador de la declaración de la víctima fundamentalmente por lo que se consigna en cuanto a la exploración psicopatológica, rigurosamente normal, significativa porque la exploración médico-forense se realiza muy poco tiempo después de producido los hechos, y, sobre todo, porque se insinuó en juicio que la víctima podría encontrarse bajo los efectos de las bebidas alcohólicas, extremo negado en juicio por la Sra. Médico Forense.

3ª Documental:

1ª) Las conversaciones de WhatsApp aportadas por la defensaque acreditan que las mismas cesaron de modo definitivo en septiembre de 2022, y no a instancia del acusado, como el mismo afirmó, sino a instancia de Consuelo, como la misma dijo.

2ª) El reportaje fotográfico obrante en el atestado policialque acredita que efectivamente la puerta del cuarto de baño de mujeres en la que entró Consuelo el día de los hechos no cerraba bien.

3ª/ La persistencia en la incriminación.

Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 16 de diciembre de 2020, recurso núm. 10518/2020, de 22 de noviembre de 2023, recursos núms. 6009/2021 y 6437/2021, y 15 de febrero de 2024, recurso núm. 18.832/2023:

La jurisprudencia de dicho Tribunal nunca ha identificado las explicables contradicciones de la víctima con la falta de persistencia, antes, al contrario, ha advertido acerca de la importancia de que su testimonio no implique la repetición mimética de una versión que, por su artificial rigidez, puede desprender el aroma del relato prefabricado.

No puede hacer suya la línea argumental de la defensa, según la cual, todo lo que se silenció en un primer momento y se hizo explícito en una declaración ulterior, ha de etiquetarse como falso; la experiencia indica que algunos extremos del hecho imputado solo afloran cuando la víctima es interrogada acerca de ello.

La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación.

La persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante, y así, no son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado, ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir, de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo, ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal, que es lo que, por su impacto psicológico, permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en los que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva.

Por su naturaleza, las víctimas de delitos sexuales exponen una línea de progresividad en su declaración que determina que puedan existir modificaciones puntuales que, en un contexto de gravedad como el relatado en los hechos probados, no tienen el rango que podría conllevar una duda capaz de apuntar a la falta de credibilidad de la víctima.

Es inevitable que, al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con la que hace después en la vista del juicio, afloran algunas diferencias, omisiones y contradicciones, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando han transcurrido varios meses o incluso años, y porque un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración.

Y en su sentencia antes citada de 28 de septiembre de 2023, el Alto Tribunal apuntó que la contradicción debe ser esencial y nuclear para deducir de ella que existen dudas de la veracidad de la declaración, de modo que la existencia de contradicciones de matices en las declaraciones de la víctima no puede entenderse como determinantes para dudar de la veracidad de su testimonio; no pueden confundirse los matices en las declaraciones sucesivas que debe hacer una víctima en el proceso penal, desde la primera policial a la del juicio oral, con la existencia de contradicciones relevantes y puras.

Pues bien, este Tribunal descarta la presencia de contradicciones significativas en la declaración de la víctima.

Consuelo ofreció en el juicio el mismo relato de los hechos que el que ofreció previamente ante la Policía, no solo ante la Policía ante la de que declaró en dependencias policiales al formular su denuncia, sino incluso ante los Policías que acudieron al lugar de los hechos, aun cuando inicialmente les dijera a éstos que el acusado le había penetrado vaginalmente con los dedos, como dijeron éstos y la denunciante, después les dijo que la penetración había sido con el pene, ante los facultativos y ante la Sra. Médico Forense que la exploraron, y ante la Juez Instructora.

Consuelo en el acto del juicio, donde fue minuciosamente interrogada por la acusación y por la defensa del acusado, como hemos dicho, declaró de manera convincente, sin fisuras, sin dudas o contradicciones sustanciales, con claridad expositiva y aportación de detalles relevantes, y explicó convincentemente por qué en un primer momento no refirió la penetración vaginal con el pene, y habló de penetración con los dedos, a medida que ella se fue tranquilizando, primero ante los Policías que se personan en el lugar de los hechos, y después ante los facultativos que la atienden en el hospital, y más tarde, ante la Policía que le toma su declaración en Comisaría.

Como ya hemos dicho, el hecho que la víctima, ante la conducta del acusado, se quedara en shock, bloqueada, sin saber que hacer, en modo alguno tuvo por qué impedirle que pudiera retener en su memoria los detalles de cómo sucedieron los hechos y luego relatarlos con esos detalles.

Es irrelevante si hubo eyaculación o no por el acusado, éste la negó, y la víctima creía que no, de modo que la consignación en el parte de lesiones, como manifestación de la misma, que hubo eyaculación pudo ser producto de un error, desconocemos si atribuible a la víctima o a quien extendió ese parte facultativo, ciertamente, en el informe médico-forense, y recordemos que la exploración en el hospital de la víctima fue única y conjunta, no se hace constar, como manifestación de la víctima, la eyaculación del agresor.

En último lugar, y para finalizar y, en relación con el relato del acusado, quien no olvidemos tiene el derecho a no confesarse culpable y a no declarar contra sí mismo, recordemos que manifestó que él es el que primero llega a la zona de los servicios, que está esperando, porque el servicio de caballeros está ocupado, y como a los tres minutos llega Consuelo, a la que había visto previamente hablando en la barra del bar con el camarero Mateo, y es ella quien toma la iniciativa, le abraza, le da un beso, le agarra de la mano y lo entra en el servicio, y ahí, es cuando empiezan a besarse, a quitarse las ropas, primero ella, y a mantener la relaciones sexuales, que finalizan cuando la amiga de Consuelo, Marcelina llama a la puerta, esta declaración, ni siquiera se ve corroborada por la testifical de Mateo, el camarero del bar, quien recuerda detalles como lo que pudo haber bebido Consuelo, pero no sabe decir si entró primero en el servicio Consuelo o Fidel, ni quién salió primero, y no corrobora la versión del acusado respecto a que cuando él va a entrar en el cuarto de baño con él estaba hablando Consuelo, dice que no lo recuerda.

Y pese a que afirmó que la relación por WhatsApp la cortó él, las conversaciones por él aportadas acreditan lo contrario, nos remitimos a lo antes dicho y trascrito.

Concluyendo, teniendo en cuenta que el cuadro probatorio no puede analizarse por trazos, pues los medios probatorios no conforman subsecuencias aisladas, y por ello, deben ser abordados desde una unidad lógico-cognitiva, concluimos que el saldo acreditativo de la hipótesis acusatoria que arroja el conjunto de los medios de prueba practicados es manifiestamente positivo, y por ello, no procede sino un pronunciamiento de condena.

Respecto a la invocación por la defensa en su informe final del principio "in dubio pro reo", hemos de indicar que, como ha dicho de forma reiterada el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 21 de mayo de 2025, recurso núm. 6529/2022, de este principio no se deduce que el acusado tenga derecho a que el Tribunal en ciertas circunstancias dude, el derecho que se deriva de este principio se concreta en que el Tribunal que realmente ha dudado no está autorizado a condenar, en definitiva, el principio "in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, y existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.

CUARTO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

No concurre en el acusado circunstancia alguna modificativa de su responsabilidad penal.

QUINTO.- PENALIDAD

Procedemos a la individualización de las penas a imponer al acusado.

De conformidad con el artículo 179 del Código Penal, nos movemos en una extensión de la pena de cuatro a doce años de prisión.

No concurriendo en el acusado circunstancias atenuantes ni agravantes, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª del Código Penal.

Entendemos ajustada la imposición de la pena de seis años de prisión,en su mitad inferior, entendiendo que no concurre en el acusado circunstancia alguna que nos conduzca a la imposición de la pena mínima o una inferior, recordemos cómo suceden los hechos, la víctima se ve sorprendida por el acusado cuando la misma se encontraba orinando, con los pantalones y las bragas bajadas, en el cuarto de baño, y el acusado tiró de ella, la agarró y le dio la vuelta y la penetró vaginalmente, sin que la misma pudiera reaccionar, y sin que concurran razones para imponer una pena superior, recordemos que no podemos volver a tener en cuenta extremos relativos a la gravedad del hecho, en cuanto ya han sido valorados al condenar por el tipo penal por el que condenamos.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.1.2º) del Código Penal, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Además, de conformidad con el artículo 57.1, párrafos 1º y 2º del Código Penal, procede imponer al acusado las penas de prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 300 metros de la persona de Consuelo y prohibición de comunicarse con la misma, por cualquier medio, todo ello por tiempo de ocho años-ha de ser por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave-.

En la prohibición de acercamiento reducimos la distancia de seguridad solicitada por el Ministerio Fiscal, al residir acusado y víctima en el mismo barrio, y la imponemos conforme al principio acusatorio, es decir, en los términos solicitados por la única acusación ejercitada, la del Ministerio Fiscal.

Asimismo, de conformidad con el artículo 192.1 del Código Penal, la medida de libertad vigilada,que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, con una duración solicitada por el Ministerio Fiscal de seis años,téngase que la extensión prevista en dicho precepto es de cinco a diez años.

SEXTO.- RESPONSABILIDAD CIVIL

El Código Penal, en su artículo 116, dispone que toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, y en su artículo 110 señala que el alcance y contenido de dicha responsabilidad comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización por los perjuicios, tanto materiales como morales.

Como recoge la jurisprudencia de modo reiterado, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2023, recurso núm. 10546/2022, y de 19 de junio de 2025, recurso núm. 293/2023, en los casos de daños morales derivados de agresiones sexuales, la situación padecida por la víctima produce, sin duda, un sentimiento de indignidad, susceptible de valoración pecuniaria, sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, suposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad.

El daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido, la libertad y la indemnidad sexuales, y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente.

El daño moral, además, no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima, y por ello, no es preciso que tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por la víctima, siendo que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a la misma.

Cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, estimamos ajustada la suma solicitada por el Ministerio Fiscal, dada la entidad y gravedad de los hechos, y por ello, procede fijar la indemnización en concepto de daños moralesen la cantidad de 12.000 €.

Esta cuantía se incrementará con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución y hasta su total pago.

SÉPTIMO.- COSTAS

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer las costas procesales causadas al acusado.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Fidel, en quien no concurre circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad penal, como autor penalmente responsable de un delito de Agresión Sexual de los artículos 178.1 y 179 del Código Penal ,en la redacción vigente a la fecha de los hechos, a las siguientes penas:

- Seis años de prisión.

- Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 300 metros de la persona de Consuelo y prohibición de comunicarse con la misma, por cualquier medio, todo ello por tiempo de ocho años.

Asimismo, la medida de libertad vigilada por tiempo de seis años, la cual deberá ejecutarse con posterioridad al cumplimiento de la pena de prisión.

En concepto de responsabilidad civil,el acusado indemnizará a Consuelo en la cantidad de 12.000 €, por los daños morales, cantidad que se verá incrementada con los intereses correspondientes en virtud del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Con imposición de las costas procesales causadas al acusado.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 681.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y para la protección de la intimidad de la víctima y de sus familiares, queda prohibida la divulgación o publicación de información relativa a su identidad y de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por medio de escrito firmado por Abogado y Procurador, dentro de los diez días siguientes a la notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. Don José Antonio Patrocinio Polo. Doña María Dolores Fernández Gallardo. Don José Antonio Bobadilla González. Rubricados.

E/.

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo. Rubricados, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se han seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Badajoz, donde se incoó Procedimiento Ordinario núm. 2/2024, en el que, por auto de fecha 27 de febrero de 2025, resultó procesado el investigado Fidel, por un delito de Agresión Sexual, dictándose en fecha 23 de abril de 2025 auto de conclusión del sumario y acordándose la remisión de la presente causa a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz.

SEGUNDO.-Recibidas las presentes actuaciones en esta Sección, se incoó el presente rollo y se designó Magistrada Ponente, y personadas las partes ante este Tribunal, se confirió a las mismas el trámite de instrucción conforme al artículo 627 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, trámite que evacuaron el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular y la Defensa en los términos que constan en el auto de fecha 20 de junio de 2025, por el que se acordó confirmar el auto de conclusión del sumario dictado por el Juzgado de Instrucción y abrir juicio oral respecto del procesado, formulándose los correspondientes escritos de conclusiones provisionales por el Ministerio Fiscal, -no así por la Acusación Particular ejercitada por doña Consuelo, quien presentó escrito renunciando a mantenerse como acusación particular, eso sí, manifestando que ello no suponía renuncia o desistimiento en la continuación del procedimiento en defensa de sus derechos como víctima, debiendo estarse a la acusación y actuación procesal que desarrolle el Ministerio Fiscal-, y la Defensa.

TERCERO.-En fecha 18 de julio de 2025 se dictó auto de admisión de las pruebas propuestas por las partes, acordándose, por diligencia de fecha 30 de septiembre de 2025, el señalamiento del juicio oral para el día 16 de diciembre de 2025, fecha en la que se celebró el juicio oral con la comparecencia de todas las partes y con el resultado que consta en el soporte audiovisual correspondiente.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de Agresión Sexual de los artículos 178.1 y 179.1 del Código Penal, del que responde penalmente el acusado Fidel, como autor, no concurriendo en el mismo circunstancia alguna modificativa de su responsabilidad penal, interesando la imposición al mismo de las siguientes penas: ocho años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a la persona de Consuelo en un radio de 500 metros y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por un tiempo de diez años y libertad vigilada por tiempo de seis años, cuyo contenido se concretará una vez se cumplimente la medida privativa de libertad.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Consuelo en la cantidad 12.000 €, por los daños morales, cantidad que se incrementará con los intereses legales de demora del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO.- La Defensa del acusado,en su escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas, solicitó la absolución de este.

SEXTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo, que expresa el parecer unánime de la Sa la.

ÚNICO.-Probado, y así, se declara, que:

El acusado es Fidel, D.N.I. núm. NUM000, mayor de edad, y sin antecedentes penales a la fecha de los hechos objeto de enjuiciamiento en la presente causa, en cuanto que los que le constan serían susceptibles de cancelación.

Sobre las 18:30-19:00 horas del día 9 de abril de 2023, encontrándose Consuelo en el cuarto de baño de mujeres del establecimiento "Mesón San Fernando", sito en la calle García de Paredes de Badajoz, cuya puerta no estaba cerrada del todo, pues su pestillo estaba roto, justo en el momento en el que se encontraba orinando, con los pantalones y las bragas bajadas, entró el acusado, recriminándoselo Consuelo, y al levantarse ésta, el acusado tiró de ella, la agarró y la puso mirando hacia el espejo del aseo, advirtiéndola que no gritara "que la conoce todo el barrio",quedándose entonces Consuelo paralizada, y penetrándola vaginalmente el acusado.

Consuelo no consintió en ningún momento, ni de ninguna forma, esa relación sexual.

PRIMERO.- PRUEBA PRACTICADA EN EL ACTO DEL JUICIO ORAL.

Comencemos con la declaración del acusado,quien niega los hechos por los que es enjuiciado,reconoció que mantuvo una relación sexual con la denunciante Consuelo en el cuarto de baño de mujeres del establecimiento "Mesón San Fernando" de Badajoz el día 9 de abril de 2023, si bien insistiendo que esa relación sexual fue consentida por ambos, es más, se empezó a iniciativa de la propia Consuelo, como ya afirmó ante la Policía, en el momento de ser detenido, y posteriormente, en el Juzgado de Instrucción, al ser oído en declaración, primero, como investigado y después, como procesado.

Respondiendo a las distintas preguntas que le fueron formuladas, dijo que:

Conocía del barrio a Consuelo antes de los hechos por los que es acusado, y también conocía de toda la vida a su pareja, Gines.

Con Consuelo había tenido un tonteo, con mensajes de WhatsApp, y también algún beso, caricias y tocamientos, pero no relaciones sexuales como tales.

Los mensajes por WhatsApp cesaron, él dejó de escribirle "no me parecía bien",pero se veían por el barrio, "seguían igual que antes por WhatsApp".

Es incierto que él la persiguiera constantemente, "si se encontraban, hablaban".

El día de los hechos, él estaba con su amigo Octavio en "Casa Andrea" o "Tapas Andrea", comieron allí, y esperaron a que cerraran los dueños, y sobre las 19.30 o 20:00 horas, se dirigen al "Mesón San Fernando", eran unas diez personas, amigos y conocidos, se sientan en la terraza, no se dio cuenta que estuviera allí sentada Consuelo.

En un momento, "le entraron ganas de ir al servicio",dentro del bar, cuando echó la vista a la derecha, vio a Consuelo hablando con Mateo, el camarero, que estaba en la barra, barra que está pegada al servicio, entra en el servicio, la puerta del servicio de caballeros estaba cerrada, estaba alguien dentro, y la puerta del servicio de señoras estaba estropeada, y a los tres minutos llega Consuelo, le abraza, le da un beso, le agarra de la mano y le dice "vamos al servicio",le empezó a decir que hacía tiempo que no lo veía, entran en el servicio juntos, "ella lo entró",si hubieran funcionado las cámaras se hubiera visto, empezaron a besarse, ella empezó a quitarse la ropa, él también, y empiezan a tener relaciones sexuales, y en un momento, llega Marcelina, amiga de Consuelo, ésta estaba tranquila y pone la mano en la puerta, Marcelina le pregunta si está bien, Consuelo le responde que estaba bien, que "ahora iba", "vete, ahora salgo yo",siendo incierto que le tapara la boca a Consuelo, en ese momento ya habían empezado a tener relaciones sexuales, pero al llegar Marcelina pararon, "se asustó Consuelo", y Consuelo le dijo "primero salgo yo, espérate dos minutos y luego sales tú"y empezó a vestirse tranquilamente, llevaba unos pantalones ajustados, y cuando salieron cada uno se fue a su sitio en la terraza, "directamente cada uno a su mesa".

Él le dijo a su amigo Octavio que se había liado con Consuelo, se sintió mal porque conoce a su pareja, Gines, de toda la vida, pero en ningún momento le dijo a su amigo que estaba arrepentido.

Todo fue consentido y cree que Consuelo "por vergüenza formó todo esto",cree que Consuelo le denunció por miedo, se asustó cuando llegó Marcelina, que se lo contaran a su marido, Consuelo le dijo que su marido la insultaba y la trataba mal.

Hay un panel que separa el cuarto de baño y la barra, y desconoce si Mateo, el camarero, vio algo, pero "si estaba allí, si no vio, tenía que haber escuchado algo".

Aportó una foto de Consuelo aparcando en la puerta de su casa.

Él tiene constancia de que ella sigue yendo a ese bar, él no ha vuelto a ir por esa zona.

Pasemos al examen de la prueba practicada.

1ª Declaraciones testificales:

1º Consuelo, la víctima.

Afirma, al responder a las distintas preguntas que le fueron formuladas, que:

Conoció al acusado unos dos años antes de los hechos, no habían tenido ninguna relación física ni amorosa, nunca hubo tocamientos ni besos entre ellos, solo besos normales, y solo por WhatsApp, el último fue en septiembre de 2022, cortó ella porque lo veía muy pesado enviándole muchos mensajes, le dijo que no quería hablar más con él y lo bloqueó de llamadas telefónicas y por WhatsApp, después él le habló por Facebook y también lo bloqueó, y desde el 22 de septiembre de 2022 a abril de 2023 no han tenido ningún tipo de comunicación, la última vez que lo vio, él le persiguió, que quería hablar con ella, que le desbloqueara, ella ha estado esquivándolo, cuando iba al parque con su hijo o a "La Granja El Cruce" lo veía, se sentía perseguida, "sentía que estaba por ahí".

El día de los hechos ella estaba con Marcelina y con su marido Justiniano en la terraza del "Mesón San Fernando", había muchas mesas, diez o doce, piden una primera consumición, lo ve llegar, le dice a Marcelina "mira quien está ahí",y ésta le dice "ni lo mires, ni caso",le daba miedo, si ella estaba en un bar, él aparecía, Marcelina lo sabía todo, ella no le hizo ningún gesto a él, cuando Fidel llegó ella no quería mirar a su mesa.

En un momento ella va al servicio, antes de entrar en el servicio no se quedó a hablar con Mateo, el camarero, en la barra, ve que la puerta del servicio de señoras no tenía pestillo y tenía un papel de "averiado",entró en el baño con su bolso, puso el bolso para cerrar la puerta, quedó un poco abierta, se bajó los pantalones y bragas "para hacer pipí",estaba así cuando alguien abre la puerta y ve a Fidel, y le dice " Fidel, por favor, no lo hagas", "lo sospechaba", "me daba miedo", "tenía ganas de mí",le volvió a decir " Fidel, por favor, no lo hagas",ella se levantó y se puso de pie, él le agarró y le dijo que "va a ser rápido"y que "te va a gustar",él estaba detrás de la puerta, la empujó donde está el espejo, es "puerta- lavabo-espejo", "nadie podía entrar si iba a entrar"y "sintió que ahí su miembro preparado, su pene totalmente duro", Fidel se bajó los pantalones, ella se quedó quieta, no se defendió, "solo quería que acabase", "la vergüenza era superior",el bar estaba lleno de clientes del barrio, él dijo que todos la conocían, ella se quedó callada, bloqueada, quería que acabara lo que hacía para que acabara rápido, "yo no me defendí, lo que quería es que se acabara",como a los cuatro minutos, llega su amiga Marcelina, en ese momento, en el acto, "no sé si lo terminó eyaculando", "no sé si ese hombre consiguió eyacular",le dijo "cari, ¿estás bien?",ella le dijo que sí, y ahí, Fidel la soltó, cuando ella salió del baño estaba blanca, y cuando Marcelina le preguntó qué le pasaba le dijo a Marcelina " Fidel ha intentado abusar de mí, no le dijo que le había violado, luego pensó por qué voy a consentir que abusen de mí aquí en España",y le dijo a Mateo que llamara a la Policía, que tardó en llegar cinco o diez minutos como mucho, cuando llegan ya no estaba Fidel, a la Policía le dijo que Fidel había abusado de ella, solo le dijo tocamientos, no le dijo que le había violado, porque había mucha gente alrededor y eran dos policías hombres, ya en el Hospital a la médico y a la forense le contó todo como había pasado y también en Comisaría a la Policía que le atendió y que le dijo " Consuelo, cuéntame todo como pasó".

No tiene motivo alguno de enemistad u odio hacia Fidel.

Ella no estuvo en "Casa Andrea" ese día, ni vio a Fidel antes en otro bar.

La víctima declaró en juicio con total convicción, credibilidad y firmeza, ofreciendo un relato sólido y sincero.

2º Mateo, el camarero del bar "Mesón San Fernando" el día de los hechos.

Afirma, al responder a las distintas preguntas que le fueron formuladas, que:

A la fecha de los hechos era camarero del bar "Mesón San Fernando", que es de sus padres, ya no trabaja allí, conocía al acusado y a Consuelo del barrio y de ir al bar, además, el acusado era conocido de sus padres.

Ese día él estaba solo en el bar atendiendo, vio al acusado y a Consuelo en la terraza, pero él no vio nada, la barra está muy cerca del baño, sabe que entraron los dos en el bar, "entraron seguidamente",pero no recuerda quién entró primero, tampoco recuerda si Consuelo, antes de ir al baño se paró con él en la barra, "lo hacía habitualmente",pero no recuerda ese día, "yo quiero recordar que yo estaba en la barra cuando ella entra en el baño",no les vio darse ni un beso, ni la mano, ni ningún gesto cariñoso, ni escuchó nada, "salieron del baño igual que entraron y se fueron para afuera", "ella salió con las mismas y se fue para afuera tan normal",no sabe si salieron del baño juntos, y "sabe que salieron a la misma vez, igual que entraron",al rato, como a los 20 minutos, fue a la barra Consuelo llorando y le pidió que llamara a la Policía.

Consuelo sigue yendo al bar, Fidel no.

Cree que esta denuncia es para que el marido no se enterase, "la conozco y se cómo es", Consuelo es "una persona problemática, una persona que se acerca demasiado a los hombres, y les da baza, y, además, con insinuaciones".

Este testigo deslizó suposiciones y juicios de valor que, entendemos no son aceptables, y que responden a prejuicios, él no vio lo que sucedió dentro del cuarto de baño.

3º Marcelina, amiga de Consuelo.

Afirma, al responder a las distintas preguntas que le fueron formuladas, que:

Es amiga de Consuelo y conoce a Fidel del barrio desde hace muchos años.

Fueron al bar, estaban en la terraza, cree que Fidel llegó después, estaba cerca, cuando Consuelo lo vio dijo "uff",con un gesto "de agrado, no",siguieron allí, y en un momento echó de menos a Consuelo, puede ser que le dijera que iba al baño y ella no se enterara, vio que tardaba, "yo no vi que ella se levantara"y fue a buscarla al baño porque entró en el bar y no la vio, y supuso que estaría en el baño, vio la puerta un poco entreabierta, y preguntó, llamó un poco, no pudo abrirla, y le preguntó "¿ Consuelo estás bien?"y ella le respondió con voz tranquila "sí, sí, tranquila",y se fue para la mesa, y cuando llegó, la vio rara, no hablaba, muy callada "la conozco y ella no suele ser así",le pregunto "¿estás bien?", "me refería a psicológicamente hablando",y automáticamente de preguntarle eso, rompió a llorar y le dijo que Fidel había intentado abusar de ella, que le había introducido los dedos, cree que Fidel ya estaba en la mesa, le insistieron "¿pero estás bien?" "¿estás segura?"y ella respondió que sí, y su marido se dirigió a la mesa de Fidel y le dio un manotazo, y la reacción de éste fue de sorpresa, no hizo nada, entraron dentro del bar, ella estaba muy nerviosa, Mateo le hizo una infusión, cree que Mateo fue quien llamó a la Policía.

Desde la terraza solo se ve la puerta del baño si estás en una mesa de enfrente.

Antes de ese bar estuvieron en "Casa Andrea" y allí vieron a Fidel.

Consuelo le dijo que no fueron consentidas las relaciones.

Preguntada por la defensa si es cierto que, cuando en octubre de este año se encontró con Fidel, le dijo a éste que "se le había ido de las manos el tema a Consuelo y que dudaba de ella", respondió que eso era incierto, y que "la duda única la tuvo al principio, le chocó que estuviera bien Consuelo".

Nunca han vuelto a hablar del tema con Consuelo, y nunca le dijo que en lugar del dedo Fidel le introdujera el pene.

Esta testigo fue convincente y creíble, sobre todo respecto a cómo vio a Consuelo cuando llegó del cuarto de baño.

4º Justiniano, marido de Marcelina.

Afirma, al responder a las distintas preguntas que le fueron formuladas, que:

Conoce a Fidel y a Consuelo, que es amiga de su mujer.

No recuerda que Consuelo dijera que iba al baño, desde donde estaban ellos no se veía el baño, ni vio ni oyó nada, su mujer sabía que Consuelo había ido al baño y vio que tardaba, llamó a la puerta y le dijo Consuelo que estaba bien, no tardó mucho en volver Consuelo y cuando vuelve del bar vieron que estaba afectada, con mala cara, y empezó a llorar, les cuenta los hechos, les dijo que Fidel había intentado abusar de ella, cree que les dijo que la puerta estaba entreabierta, él se levantó y le dio un guantazo a Fidel, lo vio nervioso, él también lo estaba y había bebido, una reacción que no tenía que haber tenido, y "más si no ha sido así",él tiene sus dudas respecto a lo que le contó Consuelo, después del guantazo, Fidel se fue del bar, él después le ha pedido disculpas a Fidel.

Este testigo fue convincente y creíble respecto a cómo vio a Consuelo cuando llegó del cuarto de baño, sin perjuicio de que él pueda tener sus propias dudas respecto a los hechos, a él no le corresponde enjuiciarlos.

5º Octavio, amigo del acusado.

Afirma, al responder a las distintas preguntas que le fueron formuladas, que:

Con Fidel tiene amistad y a Consuelo la conoce de vista.

El día de los hechos, él estaba con Fidel y varios amigos sentados en la terraza del bar "Mesón San Fernando".

No vio que Consuelo y Fidel intercambiaron gestos.

En un determinado momento, Fidel va al servicio, y "por lo que se ve, entraron los dos al servicio."

Cuando Fidel volvió del servicio, le dijo que se sentía mal porque había engañado al marido de Consuelo, le contó que Consuelo le dijo que pasara con ella al servicio, que se le insinuó, que quería algo con él, en principio, él no quería, y que la amiga de Consuelo, al ver que tardaba, fue al servicio y le preguntó "¿estás bien?"y ella le respondió "sí, ahora voy".

Consuelo, después de los hechos, se puso a llorar, Justiniano se levantó y le dio un guantazo a Fidel.

Sabe que tiempo atrás Consuelo y Fidel tuvieron un tonteo, después de los hechos, ha hablado con su amigo y le ha dicho que sí, que se habían dado algún beso.

Y finaliza afirmando "mal mal yo no la vi, a mí me pasa algo así y salgo de otra manera", "yo soy mujer, me intentan, me obligan y muerdo, araño,"y de Consuelo "se oyen cosas, de vez en cuando se pasa de copas y la lía".

Este testigo también expresó sus dudas sobre los hechos, no olvidemos que es amigo del acusado, dudas en las que también pesan los prejuicios respecto a lo que se entiende debe hacer una persona que es víctima de una agresión sexual.

6º Policías Nacionales.

1/ Los agentes núms. NUM002 y NUM003, indicativo Z-20, quienes se personan, tras ser comisionados, en el bar en el que sucedieron los hechos.

Ratifican la comparecencia iniciadora del atestado instruido, en la que hacen constar que:

Personados en el lugar se entrevistan reservadamente con la presunta víctima, quien está llorando y muy agitada con las manos entre las piernas y tocándose sus partes íntimas, diciendo "qué asco, qué asco, qué asco",les manifiesta que momentos antes cuando ha entrado en el baño del bar para hacer sus necesidades ha entrado una persona detrás de ella que reconoce como Fidel, un antiguo amigo de meses atrás, ella le pregunta por qué ha entrado en el baño respondiéndole que porque ella le ha dejado la puerta abierta, le responde que la puerta está rota y no la ha podido cerrar, hecho que pueden comprobar los agentes, fallo en el cierre, cuando ella se sube el pantalón para marcharse, él la agarra y le dice "no te vas a marchar no grites, porque todo el mundo te conoce y van a pensar que eres una puta",momento en el que Fidel la penetra vaginalmente con su pene.

Aunque inicialmente, ella les manifiesta que la penetración se la produjo con dos dedos, posteriormente, matiza que no ha sido así, que ha sido con el pene y que le daba vergüenza comentarlo, por eso dijo que la penetración había sido con los dedos.

Cuando Fidel la está penetrando, una amiga suya ha llamado al baño y le ha preguntado si estaba bien, momento en que él le ha tapado la boca y le ha dicho "dile que estás bien",accediendo ella a tal amenaza, y, justo en ese momento y como él la estaba agarrando, ha conseguido zafarse de él y salir a la calle.

Que los agentes miran por el lugar no pudiendo encontrar a Fidel allí, preguntando a posibles testigos y dando batidas por la zona, consiguen localizar en el bar a un amigo de Fidel, Octavio, quien les dice que su amigo había salido del baño hacía unos instantes diciendo que "que mal me encuentro, que mal me encuentro, me arrepiento de lo que hecho",y que una vez le dice esto Fidel a él, un varón, del que cree que es amigo de la víctima, se ha acercado y le ha propinado un bofetón.

Entrevistados con otra posible testigo, siendo ésta Marcelina, refiere que momentos antes se había acercado al baño a interesarse por su amiga y al tocar la puerta, su amiga le ha dicho que estaba bien, instantes después Consuelo ha salido llorando del baño y le ha dicho que Fidel le había forzado a mantener relaciones sexuales.

Localizan al posible autor en las inmediaciones, siendo este Fidel, quien les manifiesta que momentos antes había mantenido relaciones sexuales con la presunta víctima, si bien habían sido consentidas después de que ella le hubiera invitado a meterse en el baño, dejándole la puerta abierta y que le había realizado gestos que él entendió como una invitación al acto sexual.

En juicio, respondiendo a las preguntas que le fueron formuladas, afirmaron:

- El núm. NUM002: recuerda todo, se entrevistan con la víctima, les dijo que ella estaba en el baño, una persona entró y la había penetrado, inicialmente les dijo que con los dedos, y después, les dijo que con el pene, estaba nerviosa, con las manos entre las piernas, diciendo "qué asco, qué asco",les dijo que su amiga tocó la puerta y le preguntó si estaba bien y ella le dijo que sí, pero porque esta persona se lo dijo, se entrevistaron con Octavio, amigo de Fidel, y les dijo que su amigo fue al baño, que después otra persona se levantó y le agredió y se marchó, cree recordar que su amigo le hizo algún tipo de comentario de que se había equivocado, no recuerda la frase exacta, si bien, una vez que se lee textualmente, "que mal me encuentro, que mal me encuentro, me arrepiento de lo que hecho",la recuerda, localizan a Fidel, les dijo que sabía que iban a localizarlo, que fue relación sexual en todo momento consentida, y que comprobaron que la puerta del baño estaba averiada.

- El núm. NUM003: es el primero que asiste a la víctima, se entrevistan con ella, les cuenta los hechos y lo reflejan tal y como se los cuenta, estaba nerviosa, un poco agitada, también hablan con un amigo del acusado, quien realizó las gestiones para localizarlo, que les manifestó que Fidel estaba "súper arrepentido" por esas relaciones sexuales en el cuarto de baño, y después con éste, quien les contó su versión, les dijo que habían tenido conversaciones vía WhatsApp como tonteando meses antes, y en relación con los hechos que ella se le insinuó, que se metiera con ella en el servicio, y recuerda a una testigo amiga de ella, pero con ella no habló.

Ambos agentes, testigos objetivos e imparciales, se mostraron plenamente convincentes y creíbles.

Recordemos que el artículo 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone "Las declaraciones de las Autoridades y funcionarios de Policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional."

Es doctrina jurisprudencial consolidada la que establece que los funcionarios policiales llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe, a priori, y siempre en combinación con el principio de valoración conjunta, razón alguna para dudar de su veracidad, precisamente, en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía Judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 de la Constitución Española, y por ello, las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Así, dice el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 14 de abril de 2021, recurso núm. 2381/2019, y 27 de mayo de 2021, recurso núm. 2.949/2019, al pronunciarse sobre el valor probatorio de las declaraciones de los agentes policiales cuando se refiere a hechos en los que intervengan por razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales, que el artículo 297.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga valor de declaración testifical a la prestada por funcionarios de la Policía Judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio, reiterando en parte tal formulación el artículo 717 del mismo texto legal, que añade, para el juicio oral, y sin restricción alguna, pues omite la limitación a los hechos de conocimiento propio, que "serán apreciables según las reglas del criterio racional."

2/ Los agentes núms. NUM004 y NUM005, Instructor y Secretario, respectivamente, del atestado policial instruido tras el traspaso de las diligencias policiales a la UFAM desde la Oficina de Denuncias.

- El núm. NUM004, afirmó que ratificaba el atestado instruido, que le dijo al Secretario que llamara a la amiga de Consuelo, quien le hizo a éste una manifestación telefónica, y le dijo "me ha dicho todo esto"y le respondió que lo plasmara por escrito.

Este testigo, encargado de la tramitación del atestado una vez fue recibido en la UFAM procedente de la Oficina de Denuncias, poco pudo aportar, más allá de informar de las gestiones encargadas al secretario del mismo.

- El núm. NUM005, afirmó que trascribió lo que le dijo la amiga de Consuelo, si bien no lo recuerda, remitiéndose a lo que está escrito en la diligencia extendida, diligencia en la que se dice:

"...... sobre los hechos sucedidos en la tarde de ayer en el bar "Mesón San Fernando", cuando se encontraba con su amiga/conocida Consuelo, que estuvieron en el citado establecimiento hostelero consumiendo algunas bebidas, que concretamente su amiga había consumido varias bebidas alcohólicas (concretamente cerveza), mostrándose ya en su comportamiento las influencias de las mismas, que estando en el citado bar pudo observar también como en una mesa adyacente se encontraba Fidel, al cual conoce ya que reside por la citada barriada de la estación, si bien esta persona en ningún momento se dirigió a ellas.

Que en un momento dado su amiga se marchó al servicio con la intención de orinar, por lo que esta se quedó en la mesa en compañía de su marido Justiniano, que transcurridos unos quince (15) minutos más o menos, la declarante se ha empezado a preocupar por su amiga, ya que en una ocasión se la encontró tirada en los baños con un elevado estado de embriaguez, por lo que se dirigió a los servicios para interesarse por el estado de esta, llamando a la puerta para interrogarle si se encontraba bien o le pasaba algo, siendo respondida por la misma de manera inmediata manifestándole con voz tranquila que si estaba bien, por lo que Marcelina le pregunto que si se marchaba a la mesa, siendo respondida de nuevo de forma instantánea por parte de Consuelo que se fuera que ahora salía ella......

Que transcurridos unos minutos salió del baño su amiga, la cual de forma tranquila y sosegada se dirigió a la mesa en la que estos se encontraban, para pasados unos minutos y al ver que esta estaba muy callada, como si le hubiera dado un bajonazo por el alcohol ingerido, empezó a manifestar que había mantenido relaciones sexuales en los servicios con Fidel, para después empezar a manifestar que estas no habían sido consentidas, realizando posteriormente diversas manifestaciones de forma contradictoria e inconexa, sobre lo que según ella había sucedido en el interior del citado aseo.

Que su marido en un momento de arrebato se levantó de la mesa y fue a buscar a Fidel, al cual después de hablar con el mismo, el propino un guantazo en la cara, no recibiendo respuesta alguna de este, para acto seguido Fidel proceder a pagar su consumición y abandonar tranquilamente el establecimiento hostelero.

Que pasados unos minutos se personaron varias patrullas de la Policía Nacional los cuales les pidieron su documentación y les indicaron los pasos a seguir.8

El agente que extendió esta diligencia de manifestaciones telefónicas realizadas por Marcelina, en la que no consta la firma de ésta, no ofreció datos al respecto, por lo que poco pudo esclarecer este testimonio policial, debiendo estarse a la declaración de la testigo presencial en juicio, y que antes hemos recogido.

3ª Informe pericial emitido por la Sra. Médico-Forense doña Marí Luz, y ratificado por el Sr. Médico-Forense don Olegario, obrante en los acontecimientos núms. 119 y 139 del expediente digital, y la declaración de sus autores.

En dicho informe se recoge la versión que ofreció Consuelo a la Sra. Médico Forense al ser explorada el mismo día de los hechos:

"Refiere haber estado con una amiga y con su novio en un mesón de barrio; tras marcharse este último, ella entra en uno de los baños y tras ella lo hace un conocido llamado Fidel que la agrede penetrándola con el pene en la cavidad vaginal. La paciente refiere haber mostrado su negativa a que el acto se llevara cabo. Niega penetración del pene en otra cavidad orgánica, pero si penetración en cavidad vaginal. Niega haber sido besada o que haya existido derramamiento de fluidos corporales a nivel de superficie corporal. Niega además cualquier otro tipo de agresión física."

Se consigna que:

En la exploraciónpracticada no se objetivaron lesiones físicas extra genitales, solo se objetivó un ligero eritema a nivel de horquilla en introito vaginal, sin que se evidenciaran otras lesiones a nivel genital, ni anal ni perineal.

La exploración psicopatológicafue rigurosamente normal "Durante el reconocimiento médico forense, la informada se encuentra consciente, colaboradora durante la entrevista, abordable en cuanto a las cuestiones que le son planteadas acerca de los presuntos hechos denunciados. Conducta psicomotora dentro de la normalidad, sin dificultad para mantener el contacto ocular. Llanto continuado. Lenguaje fluido y espontáneo. Ansiedad referida. Ausencia de alteraciones en el rememoramiento de hechos pasados."

En juicio, respondiendo a las preguntas que le fueron formuladas, dijo que:

La exploración psicopatológica fue normal, no tenía alteradas sus capacidades cognitivas, por eso, no investigaron tóxicos, les refirió que había bebido unas cervezas, pero la encontraron bien, la exploración fue coherente, no la encontraron bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Consuelo le comentó que se quedó quieta, como paralizada, sin reacción.

Preguntada si desde un punto de vista fisiológico es posible, ante una inminente agresión sexual, ante una situación de riesgo, quedarse una persona bloqueada, respondió que es posible.

Preguntada si cuando una persona está en shock puede saber lo ocurrido, respondió que puede saberlo o no.

Estamos ante peritos profesionales, objetivos e imparciales.

4ª Documental:

1º Parte médico de lesiones.

Se hace constar en este parte que "La paciente refiere forcejeo en un bar en el barrio de San Fernando en la tarde del día de hoy. Refiere que los hechos han sucedido en 4 minutos en el baño del bar, refiere haber habido penetración y eyaculación vaginal tras sumisión física."

2º Conversaciones de WhatsApp,obrantes en el acontecimiento núm. 54.

Son las trascripciones de unas conversaciones de WhatsApp aportadas por la defensa del acusado habidas entre éste y Consuelo entre el día 23 de abril de 2022 y el día 5 de junio de 2022, y que se reanudan el día 24 de septiembre de 2022 y finalizan el mismo día.

Si bien estas conversaciones no han sido cotejadas por el Juzgado de Instrucción, no han sido impugnadas de contrario.

De la lectura de éstas, cabe concluir un "tonteo" o "flirteo" mutuo entre acusado y denunciante.

Tras el parón del día 5 de junio de 2022, fecha en la que los últimos mensajes son de Fidel y sin respuesta de Consuelo, se reanudan esas conversaciones el día 24 de septiembre de 2022, el acusado es el que inicia la conversación, le pregunta a Consuelo "¿por qué ya no mes escribes?", "tengo muchas gracias de verte", "Que sepas que yo he sido el que me he atrevido a hablar contigo otra vez", "ya no te gusto verdad?" "Atrévete a conocerme",y después de varios mensajes y archivos adjuntos, que no podemos visionar, no se acompañan, a los que no responde Consuelo, Fidel le pregunta "Me vas a contestar?"y ella le contesta "No mejor no vale estoy pasando mal y no tengo ganas de hablar lo siento y perdona"y Fidel le dice "Vale", "Te dejo en paz", "Que seas feliz",y le envía también tres archivos adjuntos, que no hemos podido visionar, no se acompañan.

Un pantallazo de WhatsApp, desconocemos la fecha, aportado incompleto, pues no se puede ver su inicio, en el que Consuelo le envía a Fidel una foto tumbada en un sofá, donde se le ven las piernas y los pies.

3º Reportaje fotográfico obrante en el atestado policial del cuarto de baño de mujeres del "Mesón San Fernando".

Se observa, de su examen, que la puerta del baño de mujeres estaba averiada, el pestillo roto y un cartel diciendo que estaba averiada, y que cuando la misma se abre se ve el inodoro al fondo y enfrente el lavabo y el espejo.

4º Fotografías aportadas por la defensa,cuya fecha no consta, acontecimientos núms. 187 y 188.

Respecto a las tres fotografías del referido bar, de la zona de la terraza, y de su interior, así, como de la zona del baño, hemos de indicar, tras su examen y comparándolas con las que obran en el reportaje fotográfico del atestado policial, que es evidente que en dicho bar, y en concreto, en la zona de los servicios, se han realizado unas obras, como reconoce la defensa, si bien discrepando de lo afirmado por la misma en su escrito obrante en el acontecimiento núm. 186, vistas las fotografías primera y última que aparecen en el reportaje fotográfico del atestado policial, entonces, el baño de las mujeres no era el que está situado frente a la terraza, como ahora, sino el otro, véanse las cintas adhesivas de la Policía y el cartel de puerta averiada.

Por cierto, nunca se solicitó la exhibición de esas fotografías en el acto del juicio oral.

Las otras fotografías son de unos coches estacionados, las que guardan relación con la presente causa son dos en las que aparece un vehículo marca y modelo Peugeot 308, matrícula NUM006, que se afirma es propiedad de Consuelo, en una estacionado en la calle Pintor Barjola, en la que reside el acusado, y en concreto, a la altura de "La Granja El Cruce", y en otra, a la altura de otro establecimiento, desconocemos si es la misma calle, no se ve el rótulo.

De estas fotografías no puede extraerse conclusión alguna, menos aún que la denunciante aparque intencionadamente cerca de la vivienda del acusado, recordemos que la denunciante vive en ese barrio.

TERCERO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de Agresión Sexual con acceso carnal de los artículos 178.1 y 179 del Código Penal ,en la redacción vigente a la fecha de los hechos, la dada por LO 10/2022, de 6 de septiembre, hoy, tras la reforma por LO 4/2023, de 27 de abril, artículos 178.1 y 179.1 del Código Penal, con idéntica redacción.

Dispone el artículo 178.1:

"Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, como responsable de agresión sexual, el que realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento. Sólo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona."

Dispone el artículo 179 -actual artículo 179.1-:

"Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de cuatro a doce años."

En el caso que nos ocupa, es un hecho indiscutido, lo reconoce el propio acusado, que la tarde del día 9 de abril de 2023 el acusado penetró vaginalmente a Consuelo en el cuarto de baño de mujeres del "Mesón San Fernando" de Badajoz.

La controversia gira en torno a si estamos ante una relación sexual consentida o no, si Consuelo prestó o no el consentimiento a esa relación sexual, que ella niega, y que afirma el acusado, es más, atribuyéndole a ella la iniciativa.

Este Tribunal concluye que Consuelo no prestó dicho consentimiento, y por ello, los hechos son típicos, artículos 178.1 y 179 del Código Penal, los hechos declarados probados constituyen, en la actualidad y en el momento de los hechos, un delito contra la libertad sexual de una mujer, un delito de agresión sexual.

Recordemos la declaración de Consuelo en juicio, ella va al servicio, ve que la puerta del servicio de señoras no tenía pestillo y tenía un papel de "averiado",entra en el baño con su bolso, pone el bolso para cerrar la puerta, quedó un poco abierta, se baja los pantalones y bragas "para hacer pipí",está así cuando alguien abre la puerta y ve a Fidel, y le dice " Fidel, por favor, no lo hagas",ella se levantó y se puso de pie, él le agarró y le dijo que "va a ser rápido"y que "te va a gustar",él estaba detrás de la puerta, la empujó donde está el espejo, es "puerta-lavabo-espejo", "nadie podía entrar si iba a entrar"y "sintió que ahí su miembro preparado, su pene totalmente duro", Fidel se bajó los pantalones, ella se quedó quieta, no se defendió, "solo quería que acabase", "la vergüenza era superior",la barra estaba llena de clientes del barrio, él dijo que todos la conocían, ella se quedó callada, bloqueada, quería que acabara lo que hacía para que acabara rápido, "yo no me defendí lo que quería es que se acabara".

Consuelo no solo no prestó un consentimiento expreso ni tácito, sino que manifestó su negativa a esa relación sexual, y ello aun cuando ante la conducta del acusado, se quedara quieta, no se defendiera, ni gritara, como reconoció la misma.

Irrelevante es, a los efectos que nos ocupan, ese tonteo o flirteo previo por WhatsApp que tuvieron Consuelo y Fidel y al que puso fin Consuelo varios meses antes.

Recordemos que el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 12 de noviembre de 2025, recurso núm. 2525/2023, apunta los criterios sobre la exigencia de la concurrencia del consentimiento de la mujer en la relación sexual, sin el cual nos encontraremos con un delito de agresión sexual, así, entre otros:

1. Dar el consentimiento sexual significa aceptar clara y libremente participar en una actividad sexual, lo que la convierte en consensual.

2. El consentimiento previo ha de ser mutuo.

3. El consentimiento ha de ser expreso o tácito, no se exige que sea oral, puede manifestarse mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona.

4. El consentimiento ha de prestarse libremente, es específico y es revocable en cualquier momento.

5. El consentimiento debe ser evidente, claro y diáfano y no dar lugar a interpretaciones subjetivas, no es patrimonio de la interpretación subjetiva del autor, no es válido "creer" que hay consentimiento, sino que hay que tener la seguridad de que la otra persona consiente, y que ello se desprende de las "circunstancias del caso".

6. No es preciso que la víctima tenga que expresar negativamente que no acepta el acto sexual, sino que se requiere del consentimiento para ello.

7. No es precisa la resistencia de la víctima a realizar el acto sexual.

8. No se trata de si la víctima se opuso, sino de si consintió expresa o tácitamente.

TERCERO.- AUTORÍA

El acusado Fidel es autor penalmente responsable de este delito, por su participación material, directa y voluntaria en los hechos enjuiciados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, habiéndose practicado en el acto del juicio oral pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente para estimar acreditados los hechos integradores de dichos delitos y la intervención del mismo en su ejecución, pruebas apreciadas en conciencia por este Tribunal, como exige el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y valoradas las mismas en su conjunto.

Recordemos que, como en todo proceso penal, para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal, ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española) , e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad.

En el caso que nos ocupa, la presunción de inocencia del acusado ha quedado desvirtuada por la prueba practicada en juicio, la declaración de la víctima.

Recordemos que la declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, incluso aun cuando fuese la única prueba disponible, conforme a reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial.

El hecho de que la prueba esencial fundamento de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva.

Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible apoyar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe, no basta "creérselo", es necesario explicar por qué es objetiva y racionalmente creíble, y por qué de ese testimonio se puede concluir con certeza, con solidez suficiente para no tambalearse ante otros medios de prueba contradictorios.

Es frecuente, en supuestos como el que nos ocupa, de delitos contra la libertad sexual, que la declaración de la víctima sea la única prueba, porque al producirse esos hechos generalmente con absoluta clandestinidad, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

Como dice el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 28 de septiembre de 2023, recurso núm. 10327/2023:

La declaración de la víctima no debe ser en sí misma sospechosa de falta de credibilidad, considerar que la víctima puede faltar a la verdad por la condición de ser víctima supondría establecer una presunción contra la misma de que, por las razones de que sea, el sujeto pasivo del delito vaya a faltar a la verdad con un ánimo tendencial de perjudicar, siempre y, en cualquier caso, a la persona que ha sido el sujeto activo del delito.

La víctima declara en el juicio oral como sujeto pasivo del delito, más que como un mero testigo visual, es la víctima, con una posición cualificada como testigo que no solo "ha visto" un hecho, sino que "lo ha sufrido", para lo cual el Tribunal valorará su declaración a la hora de percibir cómo cuenta el suceso vivido en primera persona, sus gestos, sus respuestas y su firmeza a la hora de atender el interrogatorio en el juicio, eso sí, ello no implica una "superioridad" procesal como medio probatorio de convencimiento técnico al Juez o Tribunal por el hecho de ser la víctima.

Y, como se dice en esa misma resolución, la asunción de la declaración de la víctima y su veracidad no supone un ataque frontal a la presunción de inocencia, ya que ello se produce ante la ausencia de prueba, lo que no concurre cuando el Tribunal queda convencido de la veracidad en la declaración de la víctima, la cual emerge, en estos casos, en el proceso penal como una auténtica prueba de cargo que es valorada por el Tribunal.

El Alto Tribunal, entre otras, en sus sentencias de 29 de junio de 2022, recurso núm. 2111/2020, y 27 de octubre de 2022, recurso núm. 10.054/2022, refiere y recuerda que, para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, tiene establecidos unos parámetros que consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación:

1ª La credibilidad subjetiva se refleja por una aptitud física del testigo para percibir lo que relata y, cuando entra en confluencia con el plano psíquico, con que el testigo carezca de móviles espurios que debiliten la credibilidad de su versión.

2ª La credibilidad objetiva o verosimilitud debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa).

3ª La persistencia en la incriminación presta su eficacia analítica desde la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones no solo debe estar despojada de modificaciones esenciales, sino que debe ser concreta, eludir las vaguedades o generalidades, estar ausente de contradicciones y ofrecer una conexión lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad.

Estos criterios son una guía para un análisis racional del fuste o solidez del testimonio, facilitan que la verosimilitud responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del Juez, pero no son una exigencia axiomática para la validez del testimonio, no son un patrón inmutable y preciso desde el que extraer su validez o suficiencia, son pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada, de modo que la deficiencia en uno de esos parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro.

Eso sí, cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia.

Estos parámetros no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y ha de ser racional ( artículo 717 de dicho texto legal).

Así, a título de ejemplo, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solo una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de la declaración de la víctima, no pudiéndose descartar aquella que, aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, este Tribunal ha llegado a la conclusión de que la información aportada por la víctima es altamente creíble y fiable, y su declaración testifical reúne los requisitos necesarios para ser prueba de cargo suficiente que desvirtúa la presunción de inocencia del acusado:

1ª/ La credibilidad subjetiva.

Este Tribunal no apreció en la víctima falta de aptitud física para percibir lo que relató, sino todo lo contrario,como tampoco lo apreció la Sra. Médico Forense cuando la exploró el mismo el día de los hechos, siendo su exploración psicopatológica "rigurosamente normal".

Tampoco apreciamos que la víctima tuviera móviles espurios que debilitaran su credibilidad,no existe un móvil de resentimiento o de venganza o de cualquier otra índole que prive a su declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre, ni hay prueba directa ni indicios serios que sugieran su presencia.

Todo ello sin perjuicio, de que la víctima pueda tener sentimientos contra el acusado, pero ello no quiere decir que cuando la víctima declara esté faltando a la verdad, pues resulta evidente que cuando una víctima lo ha sido de una persona que le ha agredido sexualmente tenga un evidente reproche personal respecto a las conductas que ha desplegado con ella como víctima, pero ello no quiere decir que deba dudarse de ese rechazo, que es lógico que exista entre víctima y agresor, que conlleve una animadversión que haga dudar de la declaración de la víctima, porque ello es consustancial a la naturaleza humana, pero que no puede determinar una duda de la veracidad de su testimonio, porque sería tanto como exigir a las víctimas de los delitos sexuales que no sientan rechazo a sus agresores o sentimientos evidentes que podrían calificarse en uno u otro grado, pero sin que ello haga dudar de que narran la verdad de su escenario de victimización.

Se insistió por el acusado y su defensa que Consuelo se había inventado los hechos que dieron lugar a la denuncia, que la relación sexual no fue consentida, por temor, por vergüenza, a que se enterara su marido.

No podemos compartir esta tesis exculpatoria, que no ha resultado mínimamente acreditada.

Es más, si realmente las relaciones hubieran sido consentidas y sucedieron en un espacio tan reducido como es el cuarto de baño de señoras de un bar, donde nadie los vio ni los escuchó, ni siquiera la amiga de Consuelo, Marcelina, la única persona que se persona en la zona del servicio del bar mientras sucedían los hechos, y así, no se entera hasta que Consuelo vuelve a la terraza del bar, y al verla rara y callada le pregunta qué le pasa, nos preguntamos ¿por qué iba a enterarse el marido de Consuelo?.

Es más, si realmente Consuelo querían ocultar "esta relación", "esta infidelidad", no es lógico darle "publicidad" en el mismo bar, llamando a la Policía y que lo sucedido pudiera ser conocido por los trabajadores y clientes del establecimiento, es más, que se descubriera ese tonteo o flirteo previo en las conversaciones de WhatsApp referidas.

Tampoco se ve afectada esa credibilidad subjetiva por ese tonteo o flirteo previo por WhatsApp que tuvieron las partes, y al que puso fin Consuelo varios meses antes.

Se descartan, pues, déficits de credibilidad subjetiva en el relato ofrecido por Consuelo.

2ª/ La credibilidad objetiva o verosimilitud.

La declaración de la víctima fue coherente interna y externamente, viéndose corroborada por el resto de la prueba practicada.

1º La coherencia interna.

Recordemos que de la declaración de la víctima debe desprenderse un relato íntegro de los hechos y no fraccionado, tanto en aquello que le favorezca como en aquello que le perjudique, y en la declaración de Consuelo nos encontramos con un relato íntegro, detallado y coherente.

En modo alguno se ve afectada la coherencia de su relato porque no gritara y porque no ofreciera resistencia.

Recordemos lo dicho por la misma en juicio, "no se defendió", "solo quería que acabase", "la vergüenza era superior",el bar estaba llena de clientes del barrio, él dijo que todos la conocían, "ella se quedó callada, bloqueada, quería que acabara lo que hacía para que acabara rápido", "yo no me defendí lo que quería es que se acabara".

Ni siquiera intentó exagerar, decir que era tal la fuerza física de Fidel sobre ella que le era imposible defenderse.

En cualquier caso, la reacción de una víctima ante una situación como es una agresión sexual no siempre es la de gritar o salir a correr o defenderse, a veces, se queda en estado de shock y paralizada, máxime ante una inesperada actuación, como en el caso que nos ocupa.

Como apuntó en juicio la Sra. Médico Forense, desde un punto de vista fisiológico, es posible, ante una inminente agresión sexual, ante una situación de riesgo, quedarse una persona bloqueada.

No se ve afectada esa coherencia por la actitud adoptada por Consuelo cuando llegó su amiga Marcelina a la puerta del servicio, y, al preguntarle si estaba bien, le respondió que sí, no olvidemos que la penetración ya se había producido, y, como refiere Consuelo, sintió vergüenza, y tal vez, no pensaba ni contarlo, ni menos aun denunciarlo, como ella dijo, había sufrido abusos en su país siendo pequeña, y después, "pensó por qué voy a consentir que abusen de mí aquí en España".

Tampoco se ve afectada esa coherencia por el hecho de que, a su amiga, e inicialmente a la Policía, le refiriera que la agresión sexual, la penetración, había sido con los dedos, reiteramos "la vergüenza" que la misma tenía por los hechos.

Recordemos lo antes dicho al analizar el consentimiento exigido, no es precisa la resistencia de la víctima a realizar el acto sexual, y no se trata de si la víctima se opuso, sino de si consintió expresa o tácitamente.

No puede cuestionarse a una víctima por cómo creemos que ante una situación como la sufrida por ella hubiéramos reaccionado nosotros, qué reacción consideramos hubiera sido la lógica y normal, como cuando, por ejemplo, el testigo Octavio afirmó "yo soy mujer, me intentan, me obligan y muerdo, araño".

No hay un perfil de una víctima de violencia sexual, y por eso, no cabe prejuicio alguno, decimos esto a la vista de lo afirmado por el testigo Mateo "la conozco y se cómo es", " Consuelo es una persona problemática, una persona que se acerca demasiado a los hombres, y les da baza, y, además, con insinuaciones", afirmación de clara connotación machista.

Hemos de concluir que el hecho de que, ante una agresión sexual, una persona se quede paralizada, bloqueada, en modo alguno ello tiene que afectar a la memoria, y con ello a los recuerdos del hecho, y no tiene por qué impedir a la víctima ofrecer un relato detallado, como sucedió en el caso que nos ocupa, pese a lo afirmado por la defensa.

Concluyendo, se identifica suficiente consistencia interna en el relato de Consuelo.

2º La coherencia externa.

La información, en los aspectos esenciales, proporcionada por la víctima goza de un nivel significativo de corroboración por informaciones probatorias de notable relevancia, y así, nos encontramos con las siguientes corroboraciones periféricas:

1ª De las declaraciones testificales:

1ª) Marcelina.

Esta testigo corrobora la declaración de la víctima al referir la afirmación de malestar de Consuelo cuando ésta se apercibe de la presencia del acusado en la terraza del bar, Consuelo cuando lo vio dijo "uff",con un gesto "de agrado, no",y al describir como estaba Consuelo cuando llegó del servicio y qué les cuenta a ella y a su marido, la vio rara, no hablaba, muy callada, "la conozco y ella no suele ser así",le preguntó "¿estás bien?", "me refería a psicológicamente hablando",y automáticamente de preguntarle eso ella rompió a llorar, y le dijo que Fidel había intentado abusar de ella, que le había introducido los dedos, y vio como estaba muy nerviosa.

2ª) Justiniano.

Este testigo corrobora la declaración de la víctima al referir el estado en el que estaba cuando vuelve del bar y que les cuenta a él y a su mujer, vio que estaba afectada, con mala cara, y empezó a llorar, y les cuenta los hechos, les dijo que Fidel había intentado abusar de ella.

3ª) Octavio.

Este testigo también ofrece una corroboración, aun cuando sea mínima, porque refirió que Consuelo, después de los hechos, se puso a llorar.

4ª) Policías Nacionales núms. NUM002 y NUM003.

Estos agentes corroboran la declaración de la víctima, tanto respecto al relato que les realizó de los hechos en el lugar de estos, como al estado en el que se la encuentran, llorando y muy agitada, con las manos entre las piernas y tocándose sus partes íntimas, diciendo "qué asco, qué asco, qué asco",extremo éste último, muy relevante, que es recordado perfectamente por el agente núm. NUM002.

Además, estos agentes recogen en esa comparecencia policial, y la recuerda el agente núm. NUM002, tras habérsele leído del atestado policial, la afirmación realizada por el amigo del acusado, Octavio, quien les dice que su amigo había salido del baño hacía unos instantes diciendo que "que mal me encuentro, que mal me encuentro, me arrepiento de lo que hecho",y el núm. NUM003, en la misma línea dijo que un amigo del acusado, quien realizó las gestiones para localizarlo, les manifestó que Fidel estaba "súper arrepentido"por esas relaciones sexuales en el cuarto de baño.

2ª Informe pericial médico-forense y la declaración de los peritos.

Sirve como elemento corroborador de la declaración de la víctima fundamentalmente por lo que se consigna en cuanto a la exploración psicopatológica, rigurosamente normal, significativa porque la exploración médico-forense se realiza muy poco tiempo después de producido los hechos, y, sobre todo, porque se insinuó en juicio que la víctima podría encontrarse bajo los efectos de las bebidas alcohólicas, extremo negado en juicio por la Sra. Médico Forense.

3ª Documental:

1ª) Las conversaciones de WhatsApp aportadas por la defensaque acreditan que las mismas cesaron de modo definitivo en septiembre de 2022, y no a instancia del acusado, como el mismo afirmó, sino a instancia de Consuelo, como la misma dijo.

2ª) El reportaje fotográfico obrante en el atestado policialque acredita que efectivamente la puerta del cuarto de baño de mujeres en la que entró Consuelo el día de los hechos no cerraba bien.

3ª/ La persistencia en la incriminación.

Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 16 de diciembre de 2020, recurso núm. 10518/2020, de 22 de noviembre de 2023, recursos núms. 6009/2021 y 6437/2021, y 15 de febrero de 2024, recurso núm. 18.832/2023:

La jurisprudencia de dicho Tribunal nunca ha identificado las explicables contradicciones de la víctima con la falta de persistencia, antes, al contrario, ha advertido acerca de la importancia de que su testimonio no implique la repetición mimética de una versión que, por su artificial rigidez, puede desprender el aroma del relato prefabricado.

No puede hacer suya la línea argumental de la defensa, según la cual, todo lo que se silenció en un primer momento y se hizo explícito en una declaración ulterior, ha de etiquetarse como falso; la experiencia indica que algunos extremos del hecho imputado solo afloran cuando la víctima es interrogada acerca de ello.

La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación.

La persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante, y así, no son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado, ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir, de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo, ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal, que es lo que, por su impacto psicológico, permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en los que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva.

Por su naturaleza, las víctimas de delitos sexuales exponen una línea de progresividad en su declaración que determina que puedan existir modificaciones puntuales que, en un contexto de gravedad como el relatado en los hechos probados, no tienen el rango que podría conllevar una duda capaz de apuntar a la falta de credibilidad de la víctima.

Es inevitable que, al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con la que hace después en la vista del juicio, afloran algunas diferencias, omisiones y contradicciones, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando han transcurrido varios meses o incluso años, y porque un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración.

Y en su sentencia antes citada de 28 de septiembre de 2023, el Alto Tribunal apuntó que la contradicción debe ser esencial y nuclear para deducir de ella que existen dudas de la veracidad de la declaración, de modo que la existencia de contradicciones de matices en las declaraciones de la víctima no puede entenderse como determinantes para dudar de la veracidad de su testimonio; no pueden confundirse los matices en las declaraciones sucesivas que debe hacer una víctima en el proceso penal, desde la primera policial a la del juicio oral, con la existencia de contradicciones relevantes y puras.

Pues bien, este Tribunal descarta la presencia de contradicciones significativas en la declaración de la víctima.

Consuelo ofreció en el juicio el mismo relato de los hechos que el que ofreció previamente ante la Policía, no solo ante la Policía ante la de que declaró en dependencias policiales al formular su denuncia, sino incluso ante los Policías que acudieron al lugar de los hechos, aun cuando inicialmente les dijera a éstos que el acusado le había penetrado vaginalmente con los dedos, como dijeron éstos y la denunciante, después les dijo que la penetración había sido con el pene, ante los facultativos y ante la Sra. Médico Forense que la exploraron, y ante la Juez Instructora.

Consuelo en el acto del juicio, donde fue minuciosamente interrogada por la acusación y por la defensa del acusado, como hemos dicho, declaró de manera convincente, sin fisuras, sin dudas o contradicciones sustanciales, con claridad expositiva y aportación de detalles relevantes, y explicó convincentemente por qué en un primer momento no refirió la penetración vaginal con el pene, y habló de penetración con los dedos, a medida que ella se fue tranquilizando, primero ante los Policías que se personan en el lugar de los hechos, y después ante los facultativos que la atienden en el hospital, y más tarde, ante la Policía que le toma su declaración en Comisaría.

Como ya hemos dicho, el hecho que la víctima, ante la conducta del acusado, se quedara en shock, bloqueada, sin saber que hacer, en modo alguno tuvo por qué impedirle que pudiera retener en su memoria los detalles de cómo sucedieron los hechos y luego relatarlos con esos detalles.

Es irrelevante si hubo eyaculación o no por el acusado, éste la negó, y la víctima creía que no, de modo que la consignación en el parte de lesiones, como manifestación de la misma, que hubo eyaculación pudo ser producto de un error, desconocemos si atribuible a la víctima o a quien extendió ese parte facultativo, ciertamente, en el informe médico-forense, y recordemos que la exploración en el hospital de la víctima fue única y conjunta, no se hace constar, como manifestación de la víctima, la eyaculación del agresor.

En último lugar, y para finalizar y, en relación con el relato del acusado, quien no olvidemos tiene el derecho a no confesarse culpable y a no declarar contra sí mismo, recordemos que manifestó que él es el que primero llega a la zona de los servicios, que está esperando, porque el servicio de caballeros está ocupado, y como a los tres minutos llega Consuelo, a la que había visto previamente hablando en la barra del bar con el camarero Mateo, y es ella quien toma la iniciativa, le abraza, le da un beso, le agarra de la mano y lo entra en el servicio, y ahí, es cuando empiezan a besarse, a quitarse las ropas, primero ella, y a mantener la relaciones sexuales, que finalizan cuando la amiga de Consuelo, Marcelina llama a la puerta, esta declaración, ni siquiera se ve corroborada por la testifical de Mateo, el camarero del bar, quien recuerda detalles como lo que pudo haber bebido Consuelo, pero no sabe decir si entró primero en el servicio Consuelo o Fidel, ni quién salió primero, y no corrobora la versión del acusado respecto a que cuando él va a entrar en el cuarto de baño con él estaba hablando Consuelo, dice que no lo recuerda.

Y pese a que afirmó que la relación por WhatsApp la cortó él, las conversaciones por él aportadas acreditan lo contrario, nos remitimos a lo antes dicho y trascrito.

Concluyendo, teniendo en cuenta que el cuadro probatorio no puede analizarse por trazos, pues los medios probatorios no conforman subsecuencias aisladas, y por ello, deben ser abordados desde una unidad lógico-cognitiva, concluimos que el saldo acreditativo de la hipótesis acusatoria que arroja el conjunto de los medios de prueba practicados es manifiestamente positivo, y por ello, no procede sino un pronunciamiento de condena.

Respecto a la invocación por la defensa en su informe final del principio "in dubio pro reo", hemos de indicar que, como ha dicho de forma reiterada el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 21 de mayo de 2025, recurso núm. 6529/2022, de este principio no se deduce que el acusado tenga derecho a que el Tribunal en ciertas circunstancias dude, el derecho que se deriva de este principio se concreta en que el Tribunal que realmente ha dudado no está autorizado a condenar, en definitiva, el principio "in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, y existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.

CUARTO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

No concurre en el acusado circunstancia alguna modificativa de su responsabilidad penal.

QUINTO.- PENALIDAD

Procedemos a la individualización de las penas a imponer al acusado.

De conformidad con el artículo 179 del Código Penal, nos movemos en una extensión de la pena de cuatro a doce años de prisión.

No concurriendo en el acusado circunstancias atenuantes ni agravantes, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª del Código Penal.

Entendemos ajustada la imposición de la pena de seis años de prisión,en su mitad inferior, entendiendo que no concurre en el acusado circunstancia alguna que nos conduzca a la imposición de la pena mínima o una inferior, recordemos cómo suceden los hechos, la víctima se ve sorprendida por el acusado cuando la misma se encontraba orinando, con los pantalones y las bragas bajadas, en el cuarto de baño, y el acusado tiró de ella, la agarró y le dio la vuelta y la penetró vaginalmente, sin que la misma pudiera reaccionar, y sin que concurran razones para imponer una pena superior, recordemos que no podemos volver a tener en cuenta extremos relativos a la gravedad del hecho, en cuanto ya han sido valorados al condenar por el tipo penal por el que condenamos.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.1.2º) del Código Penal, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Además, de conformidad con el artículo 57.1, párrafos 1º y 2º del Código Penal, procede imponer al acusado las penas de prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 300 metros de la persona de Consuelo y prohibición de comunicarse con la misma, por cualquier medio, todo ello por tiempo de ocho años-ha de ser por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave-.

En la prohibición de acercamiento reducimos la distancia de seguridad solicitada por el Ministerio Fiscal, al residir acusado y víctima en el mismo barrio, y la imponemos conforme al principio acusatorio, es decir, en los términos solicitados por la única acusación ejercitada, la del Ministerio Fiscal.

Asimismo, de conformidad con el artículo 192.1 del Código Penal, la medida de libertad vigilada,que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, con una duración solicitada por el Ministerio Fiscal de seis años,téngase que la extensión prevista en dicho precepto es de cinco a diez años.

SEXTO.- RESPONSABILIDAD CIVIL

El Código Penal, en su artículo 116, dispone que toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, y en su artículo 110 señala que el alcance y contenido de dicha responsabilidad comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización por los perjuicios, tanto materiales como morales.

Como recoge la jurisprudencia de modo reiterado, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2023, recurso núm. 10546/2022, y de 19 de junio de 2025, recurso núm. 293/2023, en los casos de daños morales derivados de agresiones sexuales, la situación padecida por la víctima produce, sin duda, un sentimiento de indignidad, susceptible de valoración pecuniaria, sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, suposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad.

El daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido, la libertad y la indemnidad sexuales, y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente.

El daño moral, además, no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima, y por ello, no es preciso que tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por la víctima, siendo que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a la misma.

Cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, estimamos ajustada la suma solicitada por el Ministerio Fiscal, dada la entidad y gravedad de los hechos, y por ello, procede fijar la indemnización en concepto de daños moralesen la cantidad de 12.000 €.

Esta cuantía se incrementará con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución y hasta su total pago.

SÉPTIMO.- COSTAS

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer las costas procesales causadas al acusado.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Fidel, en quien no concurre circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad penal, como autor penalmente responsable de un delito de Agresión Sexual de los artículos 178.1 y 179 del Código Penal ,en la redacción vigente a la fecha de los hechos, a las siguientes penas:

- Seis años de prisión.

- Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 300 metros de la persona de Consuelo y prohibición de comunicarse con la misma, por cualquier medio, todo ello por tiempo de ocho años.

Asimismo, la medida de libertad vigilada por tiempo de seis años, la cual deberá ejecutarse con posterioridad al cumplimiento de la pena de prisión.

En concepto de responsabilidad civil,el acusado indemnizará a Consuelo en la cantidad de 12.000 €, por los daños morales, cantidad que se verá incrementada con los intereses correspondientes en virtud del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Con imposición de las costas procesales causadas al acusado.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 681.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y para la protección de la intimidad de la víctima y de sus familiares, queda prohibida la divulgación o publicación de información relativa a su identidad y de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por medio de escrito firmado por Abogado y Procurador, dentro de los diez días siguientes a la notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. Don José Antonio Patrocinio Polo. Doña María Dolores Fernández Gallardo. Don José Antonio Bobadilla González. Rubricados.

E/.

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo. Rubricados, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

ÚNICO.-Probado, y así, se declara, que:

El acusado es Fidel, D.N.I. núm. NUM000, mayor de edad, y sin antecedentes penales a la fecha de los hechos objeto de enjuiciamiento en la presente causa, en cuanto que los que le constan serían susceptibles de cancelación.

Sobre las 18:30-19:00 horas del día 9 de abril de 2023, encontrándose Consuelo en el cuarto de baño de mujeres del establecimiento "Mesón San Fernando", sito en la calle García de Paredes de Badajoz, cuya puerta no estaba cerrada del todo, pues su pestillo estaba roto, justo en el momento en el que se encontraba orinando, con los pantalones y las bragas bajadas, entró el acusado, recriminándoselo Consuelo, y al levantarse ésta, el acusado tiró de ella, la agarró y la puso mirando hacia el espejo del aseo, advirtiéndola que no gritara "que la conoce todo el barrio",quedándose entonces Consuelo paralizada, y penetrándola vaginalmente el acusado.

Consuelo no consintió en ningún momento, ni de ninguna forma, esa relación sexual.

PRIMERO.- PRUEBA PRACTICADA EN EL ACTO DEL JUICIO ORAL.

Comencemos con la declaración del acusado,quien niega los hechos por los que es enjuiciado,reconoció que mantuvo una relación sexual con la denunciante Consuelo en el cuarto de baño de mujeres del establecimiento "Mesón San Fernando" de Badajoz el día 9 de abril de 2023, si bien insistiendo que esa relación sexual fue consentida por ambos, es más, se empezó a iniciativa de la propia Consuelo, como ya afirmó ante la Policía, en el momento de ser detenido, y posteriormente, en el Juzgado de Instrucción, al ser oído en declaración, primero, como investigado y después, como procesado.

Respondiendo a las distintas preguntas que le fueron formuladas, dijo que:

Conocía del barrio a Consuelo antes de los hechos por los que es acusado, y también conocía de toda la vida a su pareja, Gines.

Con Consuelo había tenido un tonteo, con mensajes de WhatsApp, y también algún beso, caricias y tocamientos, pero no relaciones sexuales como tales.

Los mensajes por WhatsApp cesaron, él dejó de escribirle "no me parecía bien",pero se veían por el barrio, "seguían igual que antes por WhatsApp".

Es incierto que él la persiguiera constantemente, "si se encontraban, hablaban".

El día de los hechos, él estaba con su amigo Octavio en "Casa Andrea" o "Tapas Andrea", comieron allí, y esperaron a que cerraran los dueños, y sobre las 19.30 o 20:00 horas, se dirigen al "Mesón San Fernando", eran unas diez personas, amigos y conocidos, se sientan en la terraza, no se dio cuenta que estuviera allí sentada Consuelo.

En un momento, "le entraron ganas de ir al servicio",dentro del bar, cuando echó la vista a la derecha, vio a Consuelo hablando con Mateo, el camarero, que estaba en la barra, barra que está pegada al servicio, entra en el servicio, la puerta del servicio de caballeros estaba cerrada, estaba alguien dentro, y la puerta del servicio de señoras estaba estropeada, y a los tres minutos llega Consuelo, le abraza, le da un beso, le agarra de la mano y le dice "vamos al servicio",le empezó a decir que hacía tiempo que no lo veía, entran en el servicio juntos, "ella lo entró",si hubieran funcionado las cámaras se hubiera visto, empezaron a besarse, ella empezó a quitarse la ropa, él también, y empiezan a tener relaciones sexuales, y en un momento, llega Marcelina, amiga de Consuelo, ésta estaba tranquila y pone la mano en la puerta, Marcelina le pregunta si está bien, Consuelo le responde que estaba bien, que "ahora iba", "vete, ahora salgo yo",siendo incierto que le tapara la boca a Consuelo, en ese momento ya habían empezado a tener relaciones sexuales, pero al llegar Marcelina pararon, "se asustó Consuelo", y Consuelo le dijo "primero salgo yo, espérate dos minutos y luego sales tú"y empezó a vestirse tranquilamente, llevaba unos pantalones ajustados, y cuando salieron cada uno se fue a su sitio en la terraza, "directamente cada uno a su mesa".

Él le dijo a su amigo Octavio que se había liado con Consuelo, se sintió mal porque conoce a su pareja, Gines, de toda la vida, pero en ningún momento le dijo a su amigo que estaba arrepentido.

Todo fue consentido y cree que Consuelo "por vergüenza formó todo esto",cree que Consuelo le denunció por miedo, se asustó cuando llegó Marcelina, que se lo contaran a su marido, Consuelo le dijo que su marido la insultaba y la trataba mal.

Hay un panel que separa el cuarto de baño y la barra, y desconoce si Mateo, el camarero, vio algo, pero "si estaba allí, si no vio, tenía que haber escuchado algo".

Aportó una foto de Consuelo aparcando en la puerta de su casa.

Él tiene constancia de que ella sigue yendo a ese bar, él no ha vuelto a ir por esa zona.

Pasemos al examen de la prueba practicada.

1ª Declaraciones testificales:

1º Consuelo, la víctima.

Afirma, al responder a las distintas preguntas que le fueron formuladas, que:

Conoció al acusado unos dos años antes de los hechos, no habían tenido ninguna relación física ni amorosa, nunca hubo tocamientos ni besos entre ellos, solo besos normales, y solo por WhatsApp, el último fue en septiembre de 2022, cortó ella porque lo veía muy pesado enviándole muchos mensajes, le dijo que no quería hablar más con él y lo bloqueó de llamadas telefónicas y por WhatsApp, después él le habló por Facebook y también lo bloqueó, y desde el 22 de septiembre de 2022 a abril de 2023 no han tenido ningún tipo de comunicación, la última vez que lo vio, él le persiguió, que quería hablar con ella, que le desbloqueara, ella ha estado esquivándolo, cuando iba al parque con su hijo o a "La Granja El Cruce" lo veía, se sentía perseguida, "sentía que estaba por ahí".

El día de los hechos ella estaba con Marcelina y con su marido Justiniano en la terraza del "Mesón San Fernando", había muchas mesas, diez o doce, piden una primera consumición, lo ve llegar, le dice a Marcelina "mira quien está ahí",y ésta le dice "ni lo mires, ni caso",le daba miedo, si ella estaba en un bar, él aparecía, Marcelina lo sabía todo, ella no le hizo ningún gesto a él, cuando Fidel llegó ella no quería mirar a su mesa.

En un momento ella va al servicio, antes de entrar en el servicio no se quedó a hablar con Mateo, el camarero, en la barra, ve que la puerta del servicio de señoras no tenía pestillo y tenía un papel de "averiado",entró en el baño con su bolso, puso el bolso para cerrar la puerta, quedó un poco abierta, se bajó los pantalones y bragas "para hacer pipí",estaba así cuando alguien abre la puerta y ve a Fidel, y le dice " Fidel, por favor, no lo hagas", "lo sospechaba", "me daba miedo", "tenía ganas de mí",le volvió a decir " Fidel, por favor, no lo hagas",ella se levantó y se puso de pie, él le agarró y le dijo que "va a ser rápido"y que "te va a gustar",él estaba detrás de la puerta, la empujó donde está el espejo, es "puerta- lavabo-espejo", "nadie podía entrar si iba a entrar"y "sintió que ahí su miembro preparado, su pene totalmente duro", Fidel se bajó los pantalones, ella se quedó quieta, no se defendió, "solo quería que acabase", "la vergüenza era superior",el bar estaba lleno de clientes del barrio, él dijo que todos la conocían, ella se quedó callada, bloqueada, quería que acabara lo que hacía para que acabara rápido, "yo no me defendí, lo que quería es que se acabara",como a los cuatro minutos, llega su amiga Marcelina, en ese momento, en el acto, "no sé si lo terminó eyaculando", "no sé si ese hombre consiguió eyacular",le dijo "cari, ¿estás bien?",ella le dijo que sí, y ahí, Fidel la soltó, cuando ella salió del baño estaba blanca, y cuando Marcelina le preguntó qué le pasaba le dijo a Marcelina " Fidel ha intentado abusar de mí, no le dijo que le había violado, luego pensó por qué voy a consentir que abusen de mí aquí en España",y le dijo a Mateo que llamara a la Policía, que tardó en llegar cinco o diez minutos como mucho, cuando llegan ya no estaba Fidel, a la Policía le dijo que Fidel había abusado de ella, solo le dijo tocamientos, no le dijo que le había violado, porque había mucha gente alrededor y eran dos policías hombres, ya en el Hospital a la médico y a la forense le contó todo como había pasado y también en Comisaría a la Policía que le atendió y que le dijo " Consuelo, cuéntame todo como pasó".

No tiene motivo alguno de enemistad u odio hacia Fidel.

Ella no estuvo en "Casa Andrea" ese día, ni vio a Fidel antes en otro bar.

La víctima declaró en juicio con total convicción, credibilidad y firmeza, ofreciendo un relato sólido y sincero.

2º Mateo, el camarero del bar "Mesón San Fernando" el día de los hechos.

Afirma, al responder a las distintas preguntas que le fueron formuladas, que:

A la fecha de los hechos era camarero del bar "Mesón San Fernando", que es de sus padres, ya no trabaja allí, conocía al acusado y a Consuelo del barrio y de ir al bar, además, el acusado era conocido de sus padres.

Ese día él estaba solo en el bar atendiendo, vio al acusado y a Consuelo en la terraza, pero él no vio nada, la barra está muy cerca del baño, sabe que entraron los dos en el bar, "entraron seguidamente",pero no recuerda quién entró primero, tampoco recuerda si Consuelo, antes de ir al baño se paró con él en la barra, "lo hacía habitualmente",pero no recuerda ese día, "yo quiero recordar que yo estaba en la barra cuando ella entra en el baño",no les vio darse ni un beso, ni la mano, ni ningún gesto cariñoso, ni escuchó nada, "salieron del baño igual que entraron y se fueron para afuera", "ella salió con las mismas y se fue para afuera tan normal",no sabe si salieron del baño juntos, y "sabe que salieron a la misma vez, igual que entraron",al rato, como a los 20 minutos, fue a la barra Consuelo llorando y le pidió que llamara a la Policía.

Consuelo sigue yendo al bar, Fidel no.

Cree que esta denuncia es para que el marido no se enterase, "la conozco y se cómo es", Consuelo es "una persona problemática, una persona que se acerca demasiado a los hombres, y les da baza, y, además, con insinuaciones".

Este testigo deslizó suposiciones y juicios de valor que, entendemos no son aceptables, y que responden a prejuicios, él no vio lo que sucedió dentro del cuarto de baño.

3º Marcelina, amiga de Consuelo.

Afirma, al responder a las distintas preguntas que le fueron formuladas, que:

Es amiga de Consuelo y conoce a Fidel del barrio desde hace muchos años.

Fueron al bar, estaban en la terraza, cree que Fidel llegó después, estaba cerca, cuando Consuelo lo vio dijo "uff",con un gesto "de agrado, no",siguieron allí, y en un momento echó de menos a Consuelo, puede ser que le dijera que iba al baño y ella no se enterara, vio que tardaba, "yo no vi que ella se levantara"y fue a buscarla al baño porque entró en el bar y no la vio, y supuso que estaría en el baño, vio la puerta un poco entreabierta, y preguntó, llamó un poco, no pudo abrirla, y le preguntó "¿ Consuelo estás bien?"y ella le respondió con voz tranquila "sí, sí, tranquila",y se fue para la mesa, y cuando llegó, la vio rara, no hablaba, muy callada "la conozco y ella no suele ser así",le pregunto "¿estás bien?", "me refería a psicológicamente hablando",y automáticamente de preguntarle eso, rompió a llorar y le dijo que Fidel había intentado abusar de ella, que le había introducido los dedos, cree que Fidel ya estaba en la mesa, le insistieron "¿pero estás bien?" "¿estás segura?"y ella respondió que sí, y su marido se dirigió a la mesa de Fidel y le dio un manotazo, y la reacción de éste fue de sorpresa, no hizo nada, entraron dentro del bar, ella estaba muy nerviosa, Mateo le hizo una infusión, cree que Mateo fue quien llamó a la Policía.

Desde la terraza solo se ve la puerta del baño si estás en una mesa de enfrente.

Antes de ese bar estuvieron en "Casa Andrea" y allí vieron a Fidel.

Consuelo le dijo que no fueron consentidas las relaciones.

Preguntada por la defensa si es cierto que, cuando en octubre de este año se encontró con Fidel, le dijo a éste que "se le había ido de las manos el tema a Consuelo y que dudaba de ella", respondió que eso era incierto, y que "la duda única la tuvo al principio, le chocó que estuviera bien Consuelo".

Nunca han vuelto a hablar del tema con Consuelo, y nunca le dijo que en lugar del dedo Fidel le introdujera el pene.

Esta testigo fue convincente y creíble, sobre todo respecto a cómo vio a Consuelo cuando llegó del cuarto de baño.

4º Justiniano, marido de Marcelina.

Afirma, al responder a las distintas preguntas que le fueron formuladas, que:

Conoce a Fidel y a Consuelo, que es amiga de su mujer.

No recuerda que Consuelo dijera que iba al baño, desde donde estaban ellos no se veía el baño, ni vio ni oyó nada, su mujer sabía que Consuelo había ido al baño y vio que tardaba, llamó a la puerta y le dijo Consuelo que estaba bien, no tardó mucho en volver Consuelo y cuando vuelve del bar vieron que estaba afectada, con mala cara, y empezó a llorar, les cuenta los hechos, les dijo que Fidel había intentado abusar de ella, cree que les dijo que la puerta estaba entreabierta, él se levantó y le dio un guantazo a Fidel, lo vio nervioso, él también lo estaba y había bebido, una reacción que no tenía que haber tenido, y "más si no ha sido así",él tiene sus dudas respecto a lo que le contó Consuelo, después del guantazo, Fidel se fue del bar, él después le ha pedido disculpas a Fidel.

Este testigo fue convincente y creíble respecto a cómo vio a Consuelo cuando llegó del cuarto de baño, sin perjuicio de que él pueda tener sus propias dudas respecto a los hechos, a él no le corresponde enjuiciarlos.

5º Octavio, amigo del acusado.

Afirma, al responder a las distintas preguntas que le fueron formuladas, que:

Con Fidel tiene amistad y a Consuelo la conoce de vista.

El día de los hechos, él estaba con Fidel y varios amigos sentados en la terraza del bar "Mesón San Fernando".

No vio que Consuelo y Fidel intercambiaron gestos.

En un determinado momento, Fidel va al servicio, y "por lo que se ve, entraron los dos al servicio."

Cuando Fidel volvió del servicio, le dijo que se sentía mal porque había engañado al marido de Consuelo, le contó que Consuelo le dijo que pasara con ella al servicio, que se le insinuó, que quería algo con él, en principio, él no quería, y que la amiga de Consuelo, al ver que tardaba, fue al servicio y le preguntó "¿estás bien?"y ella le respondió "sí, ahora voy".

Consuelo, después de los hechos, se puso a llorar, Justiniano se levantó y le dio un guantazo a Fidel.

Sabe que tiempo atrás Consuelo y Fidel tuvieron un tonteo, después de los hechos, ha hablado con su amigo y le ha dicho que sí, que se habían dado algún beso.

Y finaliza afirmando "mal mal yo no la vi, a mí me pasa algo así y salgo de otra manera", "yo soy mujer, me intentan, me obligan y muerdo, araño,"y de Consuelo "se oyen cosas, de vez en cuando se pasa de copas y la lía".

Este testigo también expresó sus dudas sobre los hechos, no olvidemos que es amigo del acusado, dudas en las que también pesan los prejuicios respecto a lo que se entiende debe hacer una persona que es víctima de una agresión sexual.

6º Policías Nacionales.

1/ Los agentes núms. NUM002 y NUM003, indicativo Z-20, quienes se personan, tras ser comisionados, en el bar en el que sucedieron los hechos.

Ratifican la comparecencia iniciadora del atestado instruido, en la que hacen constar que:

Personados en el lugar se entrevistan reservadamente con la presunta víctima, quien está llorando y muy agitada con las manos entre las piernas y tocándose sus partes íntimas, diciendo "qué asco, qué asco, qué asco",les manifiesta que momentos antes cuando ha entrado en el baño del bar para hacer sus necesidades ha entrado una persona detrás de ella que reconoce como Fidel, un antiguo amigo de meses atrás, ella le pregunta por qué ha entrado en el baño respondiéndole que porque ella le ha dejado la puerta abierta, le responde que la puerta está rota y no la ha podido cerrar, hecho que pueden comprobar los agentes, fallo en el cierre, cuando ella se sube el pantalón para marcharse, él la agarra y le dice "no te vas a marchar no grites, porque todo el mundo te conoce y van a pensar que eres una puta",momento en el que Fidel la penetra vaginalmente con su pene.

Aunque inicialmente, ella les manifiesta que la penetración se la produjo con dos dedos, posteriormente, matiza que no ha sido así, que ha sido con el pene y que le daba vergüenza comentarlo, por eso dijo que la penetración había sido con los dedos.

Cuando Fidel la está penetrando, una amiga suya ha llamado al baño y le ha preguntado si estaba bien, momento en que él le ha tapado la boca y le ha dicho "dile que estás bien",accediendo ella a tal amenaza, y, justo en ese momento y como él la estaba agarrando, ha conseguido zafarse de él y salir a la calle.

Que los agentes miran por el lugar no pudiendo encontrar a Fidel allí, preguntando a posibles testigos y dando batidas por la zona, consiguen localizar en el bar a un amigo de Fidel, Octavio, quien les dice que su amigo había salido del baño hacía unos instantes diciendo que "que mal me encuentro, que mal me encuentro, me arrepiento de lo que hecho",y que una vez le dice esto Fidel a él, un varón, del que cree que es amigo de la víctima, se ha acercado y le ha propinado un bofetón.

Entrevistados con otra posible testigo, siendo ésta Marcelina, refiere que momentos antes se había acercado al baño a interesarse por su amiga y al tocar la puerta, su amiga le ha dicho que estaba bien, instantes después Consuelo ha salido llorando del baño y le ha dicho que Fidel le había forzado a mantener relaciones sexuales.

Localizan al posible autor en las inmediaciones, siendo este Fidel, quien les manifiesta que momentos antes había mantenido relaciones sexuales con la presunta víctima, si bien habían sido consentidas después de que ella le hubiera invitado a meterse en el baño, dejándole la puerta abierta y que le había realizado gestos que él entendió como una invitación al acto sexual.

En juicio, respondiendo a las preguntas que le fueron formuladas, afirmaron:

- El núm. NUM002: recuerda todo, se entrevistan con la víctima, les dijo que ella estaba en el baño, una persona entró y la había penetrado, inicialmente les dijo que con los dedos, y después, les dijo que con el pene, estaba nerviosa, con las manos entre las piernas, diciendo "qué asco, qué asco",les dijo que su amiga tocó la puerta y le preguntó si estaba bien y ella le dijo que sí, pero porque esta persona se lo dijo, se entrevistaron con Octavio, amigo de Fidel, y les dijo que su amigo fue al baño, que después otra persona se levantó y le agredió y se marchó, cree recordar que su amigo le hizo algún tipo de comentario de que se había equivocado, no recuerda la frase exacta, si bien, una vez que se lee textualmente, "que mal me encuentro, que mal me encuentro, me arrepiento de lo que hecho",la recuerda, localizan a Fidel, les dijo que sabía que iban a localizarlo, que fue relación sexual en todo momento consentida, y que comprobaron que la puerta del baño estaba averiada.

- El núm. NUM003: es el primero que asiste a la víctima, se entrevistan con ella, les cuenta los hechos y lo reflejan tal y como se los cuenta, estaba nerviosa, un poco agitada, también hablan con un amigo del acusado, quien realizó las gestiones para localizarlo, que les manifestó que Fidel estaba "súper arrepentido" por esas relaciones sexuales en el cuarto de baño, y después con éste, quien les contó su versión, les dijo que habían tenido conversaciones vía WhatsApp como tonteando meses antes, y en relación con los hechos que ella se le insinuó, que se metiera con ella en el servicio, y recuerda a una testigo amiga de ella, pero con ella no habló.

Ambos agentes, testigos objetivos e imparciales, se mostraron plenamente convincentes y creíbles.

Recordemos que el artículo 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone "Las declaraciones de las Autoridades y funcionarios de Policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional."

Es doctrina jurisprudencial consolidada la que establece que los funcionarios policiales llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe, a priori, y siempre en combinación con el principio de valoración conjunta, razón alguna para dudar de su veracidad, precisamente, en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía Judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 de la Constitución Española, y por ello, las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Así, dice el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 14 de abril de 2021, recurso núm. 2381/2019, y 27 de mayo de 2021, recurso núm. 2.949/2019, al pronunciarse sobre el valor probatorio de las declaraciones de los agentes policiales cuando se refiere a hechos en los que intervengan por razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales, que el artículo 297.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga valor de declaración testifical a la prestada por funcionarios de la Policía Judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio, reiterando en parte tal formulación el artículo 717 del mismo texto legal, que añade, para el juicio oral, y sin restricción alguna, pues omite la limitación a los hechos de conocimiento propio, que "serán apreciables según las reglas del criterio racional."

2/ Los agentes núms. NUM004 y NUM005, Instructor y Secretario, respectivamente, del atestado policial instruido tras el traspaso de las diligencias policiales a la UFAM desde la Oficina de Denuncias.

- El núm. NUM004, afirmó que ratificaba el atestado instruido, que le dijo al Secretario que llamara a la amiga de Consuelo, quien le hizo a éste una manifestación telefónica, y le dijo "me ha dicho todo esto"y le respondió que lo plasmara por escrito.

Este testigo, encargado de la tramitación del atestado una vez fue recibido en la UFAM procedente de la Oficina de Denuncias, poco pudo aportar, más allá de informar de las gestiones encargadas al secretario del mismo.

- El núm. NUM005, afirmó que trascribió lo que le dijo la amiga de Consuelo, si bien no lo recuerda, remitiéndose a lo que está escrito en la diligencia extendida, diligencia en la que se dice:

"...... sobre los hechos sucedidos en la tarde de ayer en el bar "Mesón San Fernando", cuando se encontraba con su amiga/conocida Consuelo, que estuvieron en el citado establecimiento hostelero consumiendo algunas bebidas, que concretamente su amiga había consumido varias bebidas alcohólicas (concretamente cerveza), mostrándose ya en su comportamiento las influencias de las mismas, que estando en el citado bar pudo observar también como en una mesa adyacente se encontraba Fidel, al cual conoce ya que reside por la citada barriada de la estación, si bien esta persona en ningún momento se dirigió a ellas.

Que en un momento dado su amiga se marchó al servicio con la intención de orinar, por lo que esta se quedó en la mesa en compañía de su marido Justiniano, que transcurridos unos quince (15) minutos más o menos, la declarante se ha empezado a preocupar por su amiga, ya que en una ocasión se la encontró tirada en los baños con un elevado estado de embriaguez, por lo que se dirigió a los servicios para interesarse por el estado de esta, llamando a la puerta para interrogarle si se encontraba bien o le pasaba algo, siendo respondida por la misma de manera inmediata manifestándole con voz tranquila que si estaba bien, por lo que Marcelina le pregunto que si se marchaba a la mesa, siendo respondida de nuevo de forma instantánea por parte de Consuelo que se fuera que ahora salía ella......

Que transcurridos unos minutos salió del baño su amiga, la cual de forma tranquila y sosegada se dirigió a la mesa en la que estos se encontraban, para pasados unos minutos y al ver que esta estaba muy callada, como si le hubiera dado un bajonazo por el alcohol ingerido, empezó a manifestar que había mantenido relaciones sexuales en los servicios con Fidel, para después empezar a manifestar que estas no habían sido consentidas, realizando posteriormente diversas manifestaciones de forma contradictoria e inconexa, sobre lo que según ella había sucedido en el interior del citado aseo.

Que su marido en un momento de arrebato se levantó de la mesa y fue a buscar a Fidel, al cual después de hablar con el mismo, el propino un guantazo en la cara, no recibiendo respuesta alguna de este, para acto seguido Fidel proceder a pagar su consumición y abandonar tranquilamente el establecimiento hostelero.

Que pasados unos minutos se personaron varias patrullas de la Policía Nacional los cuales les pidieron su documentación y les indicaron los pasos a seguir.8

El agente que extendió esta diligencia de manifestaciones telefónicas realizadas por Marcelina, en la que no consta la firma de ésta, no ofreció datos al respecto, por lo que poco pudo esclarecer este testimonio policial, debiendo estarse a la declaración de la testigo presencial en juicio, y que antes hemos recogido.

3ª Informe pericial emitido por la Sra. Médico-Forense doña Marí Luz, y ratificado por el Sr. Médico-Forense don Olegario, obrante en los acontecimientos núms. 119 y 139 del expediente digital, y la declaración de sus autores.

En dicho informe se recoge la versión que ofreció Consuelo a la Sra. Médico Forense al ser explorada el mismo día de los hechos:

"Refiere haber estado con una amiga y con su novio en un mesón de barrio; tras marcharse este último, ella entra en uno de los baños y tras ella lo hace un conocido llamado Fidel que la agrede penetrándola con el pene en la cavidad vaginal. La paciente refiere haber mostrado su negativa a que el acto se llevara cabo. Niega penetración del pene en otra cavidad orgánica, pero si penetración en cavidad vaginal. Niega haber sido besada o que haya existido derramamiento de fluidos corporales a nivel de superficie corporal. Niega además cualquier otro tipo de agresión física."

Se consigna que:

En la exploraciónpracticada no se objetivaron lesiones físicas extra genitales, solo se objetivó un ligero eritema a nivel de horquilla en introito vaginal, sin que se evidenciaran otras lesiones a nivel genital, ni anal ni perineal.

La exploración psicopatológicafue rigurosamente normal "Durante el reconocimiento médico forense, la informada se encuentra consciente, colaboradora durante la entrevista, abordable en cuanto a las cuestiones que le son planteadas acerca de los presuntos hechos denunciados. Conducta psicomotora dentro de la normalidad, sin dificultad para mantener el contacto ocular. Llanto continuado. Lenguaje fluido y espontáneo. Ansiedad referida. Ausencia de alteraciones en el rememoramiento de hechos pasados."

En juicio, respondiendo a las preguntas que le fueron formuladas, dijo que:

La exploración psicopatológica fue normal, no tenía alteradas sus capacidades cognitivas, por eso, no investigaron tóxicos, les refirió que había bebido unas cervezas, pero la encontraron bien, la exploración fue coherente, no la encontraron bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Consuelo le comentó que se quedó quieta, como paralizada, sin reacción.

Preguntada si desde un punto de vista fisiológico es posible, ante una inminente agresión sexual, ante una situación de riesgo, quedarse una persona bloqueada, respondió que es posible.

Preguntada si cuando una persona está en shock puede saber lo ocurrido, respondió que puede saberlo o no.

Estamos ante peritos profesionales, objetivos e imparciales.

4ª Documental:

1º Parte médico de lesiones.

Se hace constar en este parte que "La paciente refiere forcejeo en un bar en el barrio de San Fernando en la tarde del día de hoy. Refiere que los hechos han sucedido en 4 minutos en el baño del bar, refiere haber habido penetración y eyaculación vaginal tras sumisión física."

2º Conversaciones de WhatsApp,obrantes en el acontecimiento núm. 54.

Son las trascripciones de unas conversaciones de WhatsApp aportadas por la defensa del acusado habidas entre éste y Consuelo entre el día 23 de abril de 2022 y el día 5 de junio de 2022, y que se reanudan el día 24 de septiembre de 2022 y finalizan el mismo día.

Si bien estas conversaciones no han sido cotejadas por el Juzgado de Instrucción, no han sido impugnadas de contrario.

De la lectura de éstas, cabe concluir un "tonteo" o "flirteo" mutuo entre acusado y denunciante.

Tras el parón del día 5 de junio de 2022, fecha en la que los últimos mensajes son de Fidel y sin respuesta de Consuelo, se reanudan esas conversaciones el día 24 de septiembre de 2022, el acusado es el que inicia la conversación, le pregunta a Consuelo "¿por qué ya no mes escribes?", "tengo muchas gracias de verte", "Que sepas que yo he sido el que me he atrevido a hablar contigo otra vez", "ya no te gusto verdad?" "Atrévete a conocerme",y después de varios mensajes y archivos adjuntos, que no podemos visionar, no se acompañan, a los que no responde Consuelo, Fidel le pregunta "Me vas a contestar?"y ella le contesta "No mejor no vale estoy pasando mal y no tengo ganas de hablar lo siento y perdona"y Fidel le dice "Vale", "Te dejo en paz", "Que seas feliz",y le envía también tres archivos adjuntos, que no hemos podido visionar, no se acompañan.

Un pantallazo de WhatsApp, desconocemos la fecha, aportado incompleto, pues no se puede ver su inicio, en el que Consuelo le envía a Fidel una foto tumbada en un sofá, donde se le ven las piernas y los pies.

3º Reportaje fotográfico obrante en el atestado policial del cuarto de baño de mujeres del "Mesón San Fernando".

Se observa, de su examen, que la puerta del baño de mujeres estaba averiada, el pestillo roto y un cartel diciendo que estaba averiada, y que cuando la misma se abre se ve el inodoro al fondo y enfrente el lavabo y el espejo.

4º Fotografías aportadas por la defensa,cuya fecha no consta, acontecimientos núms. 187 y 188.

Respecto a las tres fotografías del referido bar, de la zona de la terraza, y de su interior, así, como de la zona del baño, hemos de indicar, tras su examen y comparándolas con las que obran en el reportaje fotográfico del atestado policial, que es evidente que en dicho bar, y en concreto, en la zona de los servicios, se han realizado unas obras, como reconoce la defensa, si bien discrepando de lo afirmado por la misma en su escrito obrante en el acontecimiento núm. 186, vistas las fotografías primera y última que aparecen en el reportaje fotográfico del atestado policial, entonces, el baño de las mujeres no era el que está situado frente a la terraza, como ahora, sino el otro, véanse las cintas adhesivas de la Policía y el cartel de puerta averiada.

Por cierto, nunca se solicitó la exhibición de esas fotografías en el acto del juicio oral.

Las otras fotografías son de unos coches estacionados, las que guardan relación con la presente causa son dos en las que aparece un vehículo marca y modelo Peugeot 308, matrícula NUM006, que se afirma es propiedad de Consuelo, en una estacionado en la calle Pintor Barjola, en la que reside el acusado, y en concreto, a la altura de "La Granja El Cruce", y en otra, a la altura de otro establecimiento, desconocemos si es la misma calle, no se ve el rótulo.

De estas fotografías no puede extraerse conclusión alguna, menos aún que la denunciante aparque intencionadamente cerca de la vivienda del acusado, recordemos que la denunciante vive en ese barrio.

TERCERO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de Agresión Sexual con acceso carnal de los artículos 178.1 y 179 del Código Penal ,en la redacción vigente a la fecha de los hechos, la dada por LO 10/2022, de 6 de septiembre, hoy, tras la reforma por LO 4/2023, de 27 de abril, artículos 178.1 y 179.1 del Código Penal, con idéntica redacción.

Dispone el artículo 178.1:

"Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, como responsable de agresión sexual, el que realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento. Sólo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona."

Dispone el artículo 179 -actual artículo 179.1-:

"Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de cuatro a doce años."

En el caso que nos ocupa, es un hecho indiscutido, lo reconoce el propio acusado, que la tarde del día 9 de abril de 2023 el acusado penetró vaginalmente a Consuelo en el cuarto de baño de mujeres del "Mesón San Fernando" de Badajoz.

La controversia gira en torno a si estamos ante una relación sexual consentida o no, si Consuelo prestó o no el consentimiento a esa relación sexual, que ella niega, y que afirma el acusado, es más, atribuyéndole a ella la iniciativa.

Este Tribunal concluye que Consuelo no prestó dicho consentimiento, y por ello, los hechos son típicos, artículos 178.1 y 179 del Código Penal, los hechos declarados probados constituyen, en la actualidad y en el momento de los hechos, un delito contra la libertad sexual de una mujer, un delito de agresión sexual.

Recordemos la declaración de Consuelo en juicio, ella va al servicio, ve que la puerta del servicio de señoras no tenía pestillo y tenía un papel de "averiado",entra en el baño con su bolso, pone el bolso para cerrar la puerta, quedó un poco abierta, se baja los pantalones y bragas "para hacer pipí",está así cuando alguien abre la puerta y ve a Fidel, y le dice " Fidel, por favor, no lo hagas",ella se levantó y se puso de pie, él le agarró y le dijo que "va a ser rápido"y que "te va a gustar",él estaba detrás de la puerta, la empujó donde está el espejo, es "puerta-lavabo-espejo", "nadie podía entrar si iba a entrar"y "sintió que ahí su miembro preparado, su pene totalmente duro", Fidel se bajó los pantalones, ella se quedó quieta, no se defendió, "solo quería que acabase", "la vergüenza era superior",la barra estaba llena de clientes del barrio, él dijo que todos la conocían, ella se quedó callada, bloqueada, quería que acabara lo que hacía para que acabara rápido, "yo no me defendí lo que quería es que se acabara".

Consuelo no solo no prestó un consentimiento expreso ni tácito, sino que manifestó su negativa a esa relación sexual, y ello aun cuando ante la conducta del acusado, se quedara quieta, no se defendiera, ni gritara, como reconoció la misma.

Irrelevante es, a los efectos que nos ocupan, ese tonteo o flirteo previo por WhatsApp que tuvieron Consuelo y Fidel y al que puso fin Consuelo varios meses antes.

Recordemos que el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 12 de noviembre de 2025, recurso núm. 2525/2023, apunta los criterios sobre la exigencia de la concurrencia del consentimiento de la mujer en la relación sexual, sin el cual nos encontraremos con un delito de agresión sexual, así, entre otros:

1. Dar el consentimiento sexual significa aceptar clara y libremente participar en una actividad sexual, lo que la convierte en consensual.

2. El consentimiento previo ha de ser mutuo.

3. El consentimiento ha de ser expreso o tácito, no se exige que sea oral, puede manifestarse mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona.

4. El consentimiento ha de prestarse libremente, es específico y es revocable en cualquier momento.

5. El consentimiento debe ser evidente, claro y diáfano y no dar lugar a interpretaciones subjetivas, no es patrimonio de la interpretación subjetiva del autor, no es válido "creer" que hay consentimiento, sino que hay que tener la seguridad de que la otra persona consiente, y que ello se desprende de las "circunstancias del caso".

6. No es preciso que la víctima tenga que expresar negativamente que no acepta el acto sexual, sino que se requiere del consentimiento para ello.

7. No es precisa la resistencia de la víctima a realizar el acto sexual.

8. No se trata de si la víctima se opuso, sino de si consintió expresa o tácitamente.

TERCERO.- AUTORÍA

El acusado Fidel es autor penalmente responsable de este delito, por su participación material, directa y voluntaria en los hechos enjuiciados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, habiéndose practicado en el acto del juicio oral pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente para estimar acreditados los hechos integradores de dichos delitos y la intervención del mismo en su ejecución, pruebas apreciadas en conciencia por este Tribunal, como exige el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y valoradas las mismas en su conjunto.

Recordemos que, como en todo proceso penal, para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal, ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española) , e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad.

En el caso que nos ocupa, la presunción de inocencia del acusado ha quedado desvirtuada por la prueba practicada en juicio, la declaración de la víctima.

Recordemos que la declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, incluso aun cuando fuese la única prueba disponible, conforme a reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial.

El hecho de que la prueba esencial fundamento de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva.

Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible apoyar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe, no basta "creérselo", es necesario explicar por qué es objetiva y racionalmente creíble, y por qué de ese testimonio se puede concluir con certeza, con solidez suficiente para no tambalearse ante otros medios de prueba contradictorios.

Es frecuente, en supuestos como el que nos ocupa, de delitos contra la libertad sexual, que la declaración de la víctima sea la única prueba, porque al producirse esos hechos generalmente con absoluta clandestinidad, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

Como dice el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 28 de septiembre de 2023, recurso núm. 10327/2023:

La declaración de la víctima no debe ser en sí misma sospechosa de falta de credibilidad, considerar que la víctima puede faltar a la verdad por la condición de ser víctima supondría establecer una presunción contra la misma de que, por las razones de que sea, el sujeto pasivo del delito vaya a faltar a la verdad con un ánimo tendencial de perjudicar, siempre y, en cualquier caso, a la persona que ha sido el sujeto activo del delito.

La víctima declara en el juicio oral como sujeto pasivo del delito, más que como un mero testigo visual, es la víctima, con una posición cualificada como testigo que no solo "ha visto" un hecho, sino que "lo ha sufrido", para lo cual el Tribunal valorará su declaración a la hora de percibir cómo cuenta el suceso vivido en primera persona, sus gestos, sus respuestas y su firmeza a la hora de atender el interrogatorio en el juicio, eso sí, ello no implica una "superioridad" procesal como medio probatorio de convencimiento técnico al Juez o Tribunal por el hecho de ser la víctima.

Y, como se dice en esa misma resolución, la asunción de la declaración de la víctima y su veracidad no supone un ataque frontal a la presunción de inocencia, ya que ello se produce ante la ausencia de prueba, lo que no concurre cuando el Tribunal queda convencido de la veracidad en la declaración de la víctima, la cual emerge, en estos casos, en el proceso penal como una auténtica prueba de cargo que es valorada por el Tribunal.

El Alto Tribunal, entre otras, en sus sentencias de 29 de junio de 2022, recurso núm. 2111/2020, y 27 de octubre de 2022, recurso núm. 10.054/2022, refiere y recuerda que, para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, tiene establecidos unos parámetros que consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación:

1ª La credibilidad subjetiva se refleja por una aptitud física del testigo para percibir lo que relata y, cuando entra en confluencia con el plano psíquico, con que el testigo carezca de móviles espurios que debiliten la credibilidad de su versión.

2ª La credibilidad objetiva o verosimilitud debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa).

3ª La persistencia en la incriminación presta su eficacia analítica desde la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones no solo debe estar despojada de modificaciones esenciales, sino que debe ser concreta, eludir las vaguedades o generalidades, estar ausente de contradicciones y ofrecer una conexión lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad.

Estos criterios son una guía para un análisis racional del fuste o solidez del testimonio, facilitan que la verosimilitud responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del Juez, pero no son una exigencia axiomática para la validez del testimonio, no son un patrón inmutable y preciso desde el que extraer su validez o suficiencia, son pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada, de modo que la deficiencia en uno de esos parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro.

Eso sí, cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia.

Estos parámetros no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y ha de ser racional ( artículo 717 de dicho texto legal).

Así, a título de ejemplo, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solo una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de la declaración de la víctima, no pudiéndose descartar aquella que, aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, este Tribunal ha llegado a la conclusión de que la información aportada por la víctima es altamente creíble y fiable, y su declaración testifical reúne los requisitos necesarios para ser prueba de cargo suficiente que desvirtúa la presunción de inocencia del acusado:

1ª/ La credibilidad subjetiva.

Este Tribunal no apreció en la víctima falta de aptitud física para percibir lo que relató, sino todo lo contrario,como tampoco lo apreció la Sra. Médico Forense cuando la exploró el mismo el día de los hechos, siendo su exploración psicopatológica "rigurosamente normal".

Tampoco apreciamos que la víctima tuviera móviles espurios que debilitaran su credibilidad,no existe un móvil de resentimiento o de venganza o de cualquier otra índole que prive a su declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre, ni hay prueba directa ni indicios serios que sugieran su presencia.

Todo ello sin perjuicio, de que la víctima pueda tener sentimientos contra el acusado, pero ello no quiere decir que cuando la víctima declara esté faltando a la verdad, pues resulta evidente que cuando una víctima lo ha sido de una persona que le ha agredido sexualmente tenga un evidente reproche personal respecto a las conductas que ha desplegado con ella como víctima, pero ello no quiere decir que deba dudarse de ese rechazo, que es lógico que exista entre víctima y agresor, que conlleve una animadversión que haga dudar de la declaración de la víctima, porque ello es consustancial a la naturaleza humana, pero que no puede determinar una duda de la veracidad de su testimonio, porque sería tanto como exigir a las víctimas de los delitos sexuales que no sientan rechazo a sus agresores o sentimientos evidentes que podrían calificarse en uno u otro grado, pero sin que ello haga dudar de que narran la verdad de su escenario de victimización.

Se insistió por el acusado y su defensa que Consuelo se había inventado los hechos que dieron lugar a la denuncia, que la relación sexual no fue consentida, por temor, por vergüenza, a que se enterara su marido.

No podemos compartir esta tesis exculpatoria, que no ha resultado mínimamente acreditada.

Es más, si realmente las relaciones hubieran sido consentidas y sucedieron en un espacio tan reducido como es el cuarto de baño de señoras de un bar, donde nadie los vio ni los escuchó, ni siquiera la amiga de Consuelo, Marcelina, la única persona que se persona en la zona del servicio del bar mientras sucedían los hechos, y así, no se entera hasta que Consuelo vuelve a la terraza del bar, y al verla rara y callada le pregunta qué le pasa, nos preguntamos ¿por qué iba a enterarse el marido de Consuelo?.

Es más, si realmente Consuelo querían ocultar "esta relación", "esta infidelidad", no es lógico darle "publicidad" en el mismo bar, llamando a la Policía y que lo sucedido pudiera ser conocido por los trabajadores y clientes del establecimiento, es más, que se descubriera ese tonteo o flirteo previo en las conversaciones de WhatsApp referidas.

Tampoco se ve afectada esa credibilidad subjetiva por ese tonteo o flirteo previo por WhatsApp que tuvieron las partes, y al que puso fin Consuelo varios meses antes.

Se descartan, pues, déficits de credibilidad subjetiva en el relato ofrecido por Consuelo.

2ª/ La credibilidad objetiva o verosimilitud.

La declaración de la víctima fue coherente interna y externamente, viéndose corroborada por el resto de la prueba practicada.

1º La coherencia interna.

Recordemos que de la declaración de la víctima debe desprenderse un relato íntegro de los hechos y no fraccionado, tanto en aquello que le favorezca como en aquello que le perjudique, y en la declaración de Consuelo nos encontramos con un relato íntegro, detallado y coherente.

En modo alguno se ve afectada la coherencia de su relato porque no gritara y porque no ofreciera resistencia.

Recordemos lo dicho por la misma en juicio, "no se defendió", "solo quería que acabase", "la vergüenza era superior",el bar estaba llena de clientes del barrio, él dijo que todos la conocían, "ella se quedó callada, bloqueada, quería que acabara lo que hacía para que acabara rápido", "yo no me defendí lo que quería es que se acabara".

Ni siquiera intentó exagerar, decir que era tal la fuerza física de Fidel sobre ella que le era imposible defenderse.

En cualquier caso, la reacción de una víctima ante una situación como es una agresión sexual no siempre es la de gritar o salir a correr o defenderse, a veces, se queda en estado de shock y paralizada, máxime ante una inesperada actuación, como en el caso que nos ocupa.

Como apuntó en juicio la Sra. Médico Forense, desde un punto de vista fisiológico, es posible, ante una inminente agresión sexual, ante una situación de riesgo, quedarse una persona bloqueada.

No se ve afectada esa coherencia por la actitud adoptada por Consuelo cuando llegó su amiga Marcelina a la puerta del servicio, y, al preguntarle si estaba bien, le respondió que sí, no olvidemos que la penetración ya se había producido, y, como refiere Consuelo, sintió vergüenza, y tal vez, no pensaba ni contarlo, ni menos aun denunciarlo, como ella dijo, había sufrido abusos en su país siendo pequeña, y después, "pensó por qué voy a consentir que abusen de mí aquí en España".

Tampoco se ve afectada esa coherencia por el hecho de que, a su amiga, e inicialmente a la Policía, le refiriera que la agresión sexual, la penetración, había sido con los dedos, reiteramos "la vergüenza" que la misma tenía por los hechos.

Recordemos lo antes dicho al analizar el consentimiento exigido, no es precisa la resistencia de la víctima a realizar el acto sexual, y no se trata de si la víctima se opuso, sino de si consintió expresa o tácitamente.

No puede cuestionarse a una víctima por cómo creemos que ante una situación como la sufrida por ella hubiéramos reaccionado nosotros, qué reacción consideramos hubiera sido la lógica y normal, como cuando, por ejemplo, el testigo Octavio afirmó "yo soy mujer, me intentan, me obligan y muerdo, araño".

No hay un perfil de una víctima de violencia sexual, y por eso, no cabe prejuicio alguno, decimos esto a la vista de lo afirmado por el testigo Mateo "la conozco y se cómo es", " Consuelo es una persona problemática, una persona que se acerca demasiado a los hombres, y les da baza, y, además, con insinuaciones", afirmación de clara connotación machista.

Hemos de concluir que el hecho de que, ante una agresión sexual, una persona se quede paralizada, bloqueada, en modo alguno ello tiene que afectar a la memoria, y con ello a los recuerdos del hecho, y no tiene por qué impedir a la víctima ofrecer un relato detallado, como sucedió en el caso que nos ocupa, pese a lo afirmado por la defensa.

Concluyendo, se identifica suficiente consistencia interna en el relato de Consuelo.

2º La coherencia externa.

La información, en los aspectos esenciales, proporcionada por la víctima goza de un nivel significativo de corroboración por informaciones probatorias de notable relevancia, y así, nos encontramos con las siguientes corroboraciones periféricas:

1ª De las declaraciones testificales:

1ª) Marcelina.

Esta testigo corrobora la declaración de la víctima al referir la afirmación de malestar de Consuelo cuando ésta se apercibe de la presencia del acusado en la terraza del bar, Consuelo cuando lo vio dijo "uff",con un gesto "de agrado, no",y al describir como estaba Consuelo cuando llegó del servicio y qué les cuenta a ella y a su marido, la vio rara, no hablaba, muy callada, "la conozco y ella no suele ser así",le preguntó "¿estás bien?", "me refería a psicológicamente hablando",y automáticamente de preguntarle eso ella rompió a llorar, y le dijo que Fidel había intentado abusar de ella, que le había introducido los dedos, y vio como estaba muy nerviosa.

2ª) Justiniano.

Este testigo corrobora la declaración de la víctima al referir el estado en el que estaba cuando vuelve del bar y que les cuenta a él y a su mujer, vio que estaba afectada, con mala cara, y empezó a llorar, y les cuenta los hechos, les dijo que Fidel había intentado abusar de ella.

3ª) Octavio.

Este testigo también ofrece una corroboración, aun cuando sea mínima, porque refirió que Consuelo, después de los hechos, se puso a llorar.

4ª) Policías Nacionales núms. NUM002 y NUM003.

Estos agentes corroboran la declaración de la víctima, tanto respecto al relato que les realizó de los hechos en el lugar de estos, como al estado en el que se la encuentran, llorando y muy agitada, con las manos entre las piernas y tocándose sus partes íntimas, diciendo "qué asco, qué asco, qué asco",extremo éste último, muy relevante, que es recordado perfectamente por el agente núm. NUM002.

Además, estos agentes recogen en esa comparecencia policial, y la recuerda el agente núm. NUM002, tras habérsele leído del atestado policial, la afirmación realizada por el amigo del acusado, Octavio, quien les dice que su amigo había salido del baño hacía unos instantes diciendo que "que mal me encuentro, que mal me encuentro, me arrepiento de lo que hecho",y el núm. NUM003, en la misma línea dijo que un amigo del acusado, quien realizó las gestiones para localizarlo, les manifestó que Fidel estaba "súper arrepentido"por esas relaciones sexuales en el cuarto de baño.

2ª Informe pericial médico-forense y la declaración de los peritos.

Sirve como elemento corroborador de la declaración de la víctima fundamentalmente por lo que se consigna en cuanto a la exploración psicopatológica, rigurosamente normal, significativa porque la exploración médico-forense se realiza muy poco tiempo después de producido los hechos, y, sobre todo, porque se insinuó en juicio que la víctima podría encontrarse bajo los efectos de las bebidas alcohólicas, extremo negado en juicio por la Sra. Médico Forense.

3ª Documental:

1ª) Las conversaciones de WhatsApp aportadas por la defensaque acreditan que las mismas cesaron de modo definitivo en septiembre de 2022, y no a instancia del acusado, como el mismo afirmó, sino a instancia de Consuelo, como la misma dijo.

2ª) El reportaje fotográfico obrante en el atestado policialque acredita que efectivamente la puerta del cuarto de baño de mujeres en la que entró Consuelo el día de los hechos no cerraba bien.

3ª/ La persistencia en la incriminación.

Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 16 de diciembre de 2020, recurso núm. 10518/2020, de 22 de noviembre de 2023, recursos núms. 6009/2021 y 6437/2021, y 15 de febrero de 2024, recurso núm. 18.832/2023:

La jurisprudencia de dicho Tribunal nunca ha identificado las explicables contradicciones de la víctima con la falta de persistencia, antes, al contrario, ha advertido acerca de la importancia de que su testimonio no implique la repetición mimética de una versión que, por su artificial rigidez, puede desprender el aroma del relato prefabricado.

No puede hacer suya la línea argumental de la defensa, según la cual, todo lo que se silenció en un primer momento y se hizo explícito en una declaración ulterior, ha de etiquetarse como falso; la experiencia indica que algunos extremos del hecho imputado solo afloran cuando la víctima es interrogada acerca de ello.

La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación.

La persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante, y así, no son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado, ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir, de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo, ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal, que es lo que, por su impacto psicológico, permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en los que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva.

Por su naturaleza, las víctimas de delitos sexuales exponen una línea de progresividad en su declaración que determina que puedan existir modificaciones puntuales que, en un contexto de gravedad como el relatado en los hechos probados, no tienen el rango que podría conllevar una duda capaz de apuntar a la falta de credibilidad de la víctima.

Es inevitable que, al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con la que hace después en la vista del juicio, afloran algunas diferencias, omisiones y contradicciones, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando han transcurrido varios meses o incluso años, y porque un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración.

Y en su sentencia antes citada de 28 de septiembre de 2023, el Alto Tribunal apuntó que la contradicción debe ser esencial y nuclear para deducir de ella que existen dudas de la veracidad de la declaración, de modo que la existencia de contradicciones de matices en las declaraciones de la víctima no puede entenderse como determinantes para dudar de la veracidad de su testimonio; no pueden confundirse los matices en las declaraciones sucesivas que debe hacer una víctima en el proceso penal, desde la primera policial a la del juicio oral, con la existencia de contradicciones relevantes y puras.

Pues bien, este Tribunal descarta la presencia de contradicciones significativas en la declaración de la víctima.

Consuelo ofreció en el juicio el mismo relato de los hechos que el que ofreció previamente ante la Policía, no solo ante la Policía ante la de que declaró en dependencias policiales al formular su denuncia, sino incluso ante los Policías que acudieron al lugar de los hechos, aun cuando inicialmente les dijera a éstos que el acusado le había penetrado vaginalmente con los dedos, como dijeron éstos y la denunciante, después les dijo que la penetración había sido con el pene, ante los facultativos y ante la Sra. Médico Forense que la exploraron, y ante la Juez Instructora.

Consuelo en el acto del juicio, donde fue minuciosamente interrogada por la acusación y por la defensa del acusado, como hemos dicho, declaró de manera convincente, sin fisuras, sin dudas o contradicciones sustanciales, con claridad expositiva y aportación de detalles relevantes, y explicó convincentemente por qué en un primer momento no refirió la penetración vaginal con el pene, y habló de penetración con los dedos, a medida que ella se fue tranquilizando, primero ante los Policías que se personan en el lugar de los hechos, y después ante los facultativos que la atienden en el hospital, y más tarde, ante la Policía que le toma su declaración en Comisaría.

Como ya hemos dicho, el hecho que la víctima, ante la conducta del acusado, se quedara en shock, bloqueada, sin saber que hacer, en modo alguno tuvo por qué impedirle que pudiera retener en su memoria los detalles de cómo sucedieron los hechos y luego relatarlos con esos detalles.

Es irrelevante si hubo eyaculación o no por el acusado, éste la negó, y la víctima creía que no, de modo que la consignación en el parte de lesiones, como manifestación de la misma, que hubo eyaculación pudo ser producto de un error, desconocemos si atribuible a la víctima o a quien extendió ese parte facultativo, ciertamente, en el informe médico-forense, y recordemos que la exploración en el hospital de la víctima fue única y conjunta, no se hace constar, como manifestación de la víctima, la eyaculación del agresor.

En último lugar, y para finalizar y, en relación con el relato del acusado, quien no olvidemos tiene el derecho a no confesarse culpable y a no declarar contra sí mismo, recordemos que manifestó que él es el que primero llega a la zona de los servicios, que está esperando, porque el servicio de caballeros está ocupado, y como a los tres minutos llega Consuelo, a la que había visto previamente hablando en la barra del bar con el camarero Mateo, y es ella quien toma la iniciativa, le abraza, le da un beso, le agarra de la mano y lo entra en el servicio, y ahí, es cuando empiezan a besarse, a quitarse las ropas, primero ella, y a mantener la relaciones sexuales, que finalizan cuando la amiga de Consuelo, Marcelina llama a la puerta, esta declaración, ni siquiera se ve corroborada por la testifical de Mateo, el camarero del bar, quien recuerda detalles como lo que pudo haber bebido Consuelo, pero no sabe decir si entró primero en el servicio Consuelo o Fidel, ni quién salió primero, y no corrobora la versión del acusado respecto a que cuando él va a entrar en el cuarto de baño con él estaba hablando Consuelo, dice que no lo recuerda.

Y pese a que afirmó que la relación por WhatsApp la cortó él, las conversaciones por él aportadas acreditan lo contrario, nos remitimos a lo antes dicho y trascrito.

Concluyendo, teniendo en cuenta que el cuadro probatorio no puede analizarse por trazos, pues los medios probatorios no conforman subsecuencias aisladas, y por ello, deben ser abordados desde una unidad lógico-cognitiva, concluimos que el saldo acreditativo de la hipótesis acusatoria que arroja el conjunto de los medios de prueba practicados es manifiestamente positivo, y por ello, no procede sino un pronunciamiento de condena.

Respecto a la invocación por la defensa en su informe final del principio "in dubio pro reo", hemos de indicar que, como ha dicho de forma reiterada el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 21 de mayo de 2025, recurso núm. 6529/2022, de este principio no se deduce que el acusado tenga derecho a que el Tribunal en ciertas circunstancias dude, el derecho que se deriva de este principio se concreta en que el Tribunal que realmente ha dudado no está autorizado a condenar, en definitiva, el principio "in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, y existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.

CUARTO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

No concurre en el acusado circunstancia alguna modificativa de su responsabilidad penal.

QUINTO.- PENALIDAD

Procedemos a la individualización de las penas a imponer al acusado.

De conformidad con el artículo 179 del Código Penal, nos movemos en una extensión de la pena de cuatro a doce años de prisión.

No concurriendo en el acusado circunstancias atenuantes ni agravantes, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª del Código Penal.

Entendemos ajustada la imposición de la pena de seis años de prisión,en su mitad inferior, entendiendo que no concurre en el acusado circunstancia alguna que nos conduzca a la imposición de la pena mínima o una inferior, recordemos cómo suceden los hechos, la víctima se ve sorprendida por el acusado cuando la misma se encontraba orinando, con los pantalones y las bragas bajadas, en el cuarto de baño, y el acusado tiró de ella, la agarró y le dio la vuelta y la penetró vaginalmente, sin que la misma pudiera reaccionar, y sin que concurran razones para imponer una pena superior, recordemos que no podemos volver a tener en cuenta extremos relativos a la gravedad del hecho, en cuanto ya han sido valorados al condenar por el tipo penal por el que condenamos.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.1.2º) del Código Penal, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Además, de conformidad con el artículo 57.1, párrafos 1º y 2º del Código Penal, procede imponer al acusado las penas de prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 300 metros de la persona de Consuelo y prohibición de comunicarse con la misma, por cualquier medio, todo ello por tiempo de ocho años-ha de ser por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave-.

En la prohibición de acercamiento reducimos la distancia de seguridad solicitada por el Ministerio Fiscal, al residir acusado y víctima en el mismo barrio, y la imponemos conforme al principio acusatorio, es decir, en los términos solicitados por la única acusación ejercitada, la del Ministerio Fiscal.

Asimismo, de conformidad con el artículo 192.1 del Código Penal, la medida de libertad vigilada,que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, con una duración solicitada por el Ministerio Fiscal de seis años,téngase que la extensión prevista en dicho precepto es de cinco a diez años.

SEXTO.- RESPONSABILIDAD CIVIL

El Código Penal, en su artículo 116, dispone que toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, y en su artículo 110 señala que el alcance y contenido de dicha responsabilidad comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización por los perjuicios, tanto materiales como morales.

Como recoge la jurisprudencia de modo reiterado, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2023, recurso núm. 10546/2022, y de 19 de junio de 2025, recurso núm. 293/2023, en los casos de daños morales derivados de agresiones sexuales, la situación padecida por la víctima produce, sin duda, un sentimiento de indignidad, susceptible de valoración pecuniaria, sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, suposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad.

El daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido, la libertad y la indemnidad sexuales, y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente.

El daño moral, además, no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima, y por ello, no es preciso que tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por la víctima, siendo que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a la misma.

Cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, estimamos ajustada la suma solicitada por el Ministerio Fiscal, dada la entidad y gravedad de los hechos, y por ello, procede fijar la indemnización en concepto de daños moralesen la cantidad de 12.000 €.

Esta cuantía se incrementará con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución y hasta su total pago.

SÉPTIMO.- COSTAS

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer las costas procesales causadas al acusado.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Fidel, en quien no concurre circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad penal, como autor penalmente responsable de un delito de Agresión Sexual de los artículos 178.1 y 179 del Código Penal ,en la redacción vigente a la fecha de los hechos, a las siguientes penas:

- Seis años de prisión.

- Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 300 metros de la persona de Consuelo y prohibición de comunicarse con la misma, por cualquier medio, todo ello por tiempo de ocho años.

Asimismo, la medida de libertad vigilada por tiempo de seis años, la cual deberá ejecutarse con posterioridad al cumplimiento de la pena de prisión.

En concepto de responsabilidad civil,el acusado indemnizará a Consuelo en la cantidad de 12.000 €, por los daños morales, cantidad que se verá incrementada con los intereses correspondientes en virtud del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Con imposición de las costas procesales causadas al acusado.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 681.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y para la protección de la intimidad de la víctima y de sus familiares, queda prohibida la divulgación o publicación de información relativa a su identidad y de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por medio de escrito firmado por Abogado y Procurador, dentro de los diez días siguientes a la notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. Don José Antonio Patrocinio Polo. Doña María Dolores Fernández Gallardo. Don José Antonio Bobadilla González. Rubricados.

E/.

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo. Rubricados, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- PRUEBA PRACTICADA EN EL ACTO DEL JUICIO ORAL.

Comencemos con la declaración del acusado,quien niega los hechos por los que es enjuiciado,reconoció que mantuvo una relación sexual con la denunciante Consuelo en el cuarto de baño de mujeres del establecimiento "Mesón San Fernando" de Badajoz el día 9 de abril de 2023, si bien insistiendo que esa relación sexual fue consentida por ambos, es más, se empezó a iniciativa de la propia Consuelo, como ya afirmó ante la Policía, en el momento de ser detenido, y posteriormente, en el Juzgado de Instrucción, al ser oído en declaración, primero, como investigado y después, como procesado.

Respondiendo a las distintas preguntas que le fueron formuladas, dijo que:

Conocía del barrio a Consuelo antes de los hechos por los que es acusado, y también conocía de toda la vida a su pareja, Gines.

Con Consuelo había tenido un tonteo, con mensajes de WhatsApp, y también algún beso, caricias y tocamientos, pero no relaciones sexuales como tales.

Los mensajes por WhatsApp cesaron, él dejó de escribirle "no me parecía bien",pero se veían por el barrio, "seguían igual que antes por WhatsApp".

Es incierto que él la persiguiera constantemente, "si se encontraban, hablaban".

El día de los hechos, él estaba con su amigo Octavio en "Casa Andrea" o "Tapas Andrea", comieron allí, y esperaron a que cerraran los dueños, y sobre las 19.30 o 20:00 horas, se dirigen al "Mesón San Fernando", eran unas diez personas, amigos y conocidos, se sientan en la terraza, no se dio cuenta que estuviera allí sentada Consuelo.

En un momento, "le entraron ganas de ir al servicio",dentro del bar, cuando echó la vista a la derecha, vio a Consuelo hablando con Mateo, el camarero, que estaba en la barra, barra que está pegada al servicio, entra en el servicio, la puerta del servicio de caballeros estaba cerrada, estaba alguien dentro, y la puerta del servicio de señoras estaba estropeada, y a los tres minutos llega Consuelo, le abraza, le da un beso, le agarra de la mano y le dice "vamos al servicio",le empezó a decir que hacía tiempo que no lo veía, entran en el servicio juntos, "ella lo entró",si hubieran funcionado las cámaras se hubiera visto, empezaron a besarse, ella empezó a quitarse la ropa, él también, y empiezan a tener relaciones sexuales, y en un momento, llega Marcelina, amiga de Consuelo, ésta estaba tranquila y pone la mano en la puerta, Marcelina le pregunta si está bien, Consuelo le responde que estaba bien, que "ahora iba", "vete, ahora salgo yo",siendo incierto que le tapara la boca a Consuelo, en ese momento ya habían empezado a tener relaciones sexuales, pero al llegar Marcelina pararon, "se asustó Consuelo", y Consuelo le dijo "primero salgo yo, espérate dos minutos y luego sales tú"y empezó a vestirse tranquilamente, llevaba unos pantalones ajustados, y cuando salieron cada uno se fue a su sitio en la terraza, "directamente cada uno a su mesa".

Él le dijo a su amigo Octavio que se había liado con Consuelo, se sintió mal porque conoce a su pareja, Gines, de toda la vida, pero en ningún momento le dijo a su amigo que estaba arrepentido.

Todo fue consentido y cree que Consuelo "por vergüenza formó todo esto",cree que Consuelo le denunció por miedo, se asustó cuando llegó Marcelina, que se lo contaran a su marido, Consuelo le dijo que su marido la insultaba y la trataba mal.

Hay un panel que separa el cuarto de baño y la barra, y desconoce si Mateo, el camarero, vio algo, pero "si estaba allí, si no vio, tenía que haber escuchado algo".

Aportó una foto de Consuelo aparcando en la puerta de su casa.

Él tiene constancia de que ella sigue yendo a ese bar, él no ha vuelto a ir por esa zona.

Pasemos al examen de la prueba practicada.

1ª Declaraciones testificales:

1º Consuelo, la víctima.

Afirma, al responder a las distintas preguntas que le fueron formuladas, que:

Conoció al acusado unos dos años antes de los hechos, no habían tenido ninguna relación física ni amorosa, nunca hubo tocamientos ni besos entre ellos, solo besos normales, y solo por WhatsApp, el último fue en septiembre de 2022, cortó ella porque lo veía muy pesado enviándole muchos mensajes, le dijo que no quería hablar más con él y lo bloqueó de llamadas telefónicas y por WhatsApp, después él le habló por Facebook y también lo bloqueó, y desde el 22 de septiembre de 2022 a abril de 2023 no han tenido ningún tipo de comunicación, la última vez que lo vio, él le persiguió, que quería hablar con ella, que le desbloqueara, ella ha estado esquivándolo, cuando iba al parque con su hijo o a "La Granja El Cruce" lo veía, se sentía perseguida, "sentía que estaba por ahí".

El día de los hechos ella estaba con Marcelina y con su marido Justiniano en la terraza del "Mesón San Fernando", había muchas mesas, diez o doce, piden una primera consumición, lo ve llegar, le dice a Marcelina "mira quien está ahí",y ésta le dice "ni lo mires, ni caso",le daba miedo, si ella estaba en un bar, él aparecía, Marcelina lo sabía todo, ella no le hizo ningún gesto a él, cuando Fidel llegó ella no quería mirar a su mesa.

En un momento ella va al servicio, antes de entrar en el servicio no se quedó a hablar con Mateo, el camarero, en la barra, ve que la puerta del servicio de señoras no tenía pestillo y tenía un papel de "averiado",entró en el baño con su bolso, puso el bolso para cerrar la puerta, quedó un poco abierta, se bajó los pantalones y bragas "para hacer pipí",estaba así cuando alguien abre la puerta y ve a Fidel, y le dice " Fidel, por favor, no lo hagas", "lo sospechaba", "me daba miedo", "tenía ganas de mí",le volvió a decir " Fidel, por favor, no lo hagas",ella se levantó y se puso de pie, él le agarró y le dijo que "va a ser rápido"y que "te va a gustar",él estaba detrás de la puerta, la empujó donde está el espejo, es "puerta- lavabo-espejo", "nadie podía entrar si iba a entrar"y "sintió que ahí su miembro preparado, su pene totalmente duro", Fidel se bajó los pantalones, ella se quedó quieta, no se defendió, "solo quería que acabase", "la vergüenza era superior",el bar estaba lleno de clientes del barrio, él dijo que todos la conocían, ella se quedó callada, bloqueada, quería que acabara lo que hacía para que acabara rápido, "yo no me defendí, lo que quería es que se acabara",como a los cuatro minutos, llega su amiga Marcelina, en ese momento, en el acto, "no sé si lo terminó eyaculando", "no sé si ese hombre consiguió eyacular",le dijo "cari, ¿estás bien?",ella le dijo que sí, y ahí, Fidel la soltó, cuando ella salió del baño estaba blanca, y cuando Marcelina le preguntó qué le pasaba le dijo a Marcelina " Fidel ha intentado abusar de mí, no le dijo que le había violado, luego pensó por qué voy a consentir que abusen de mí aquí en España",y le dijo a Mateo que llamara a la Policía, que tardó en llegar cinco o diez minutos como mucho, cuando llegan ya no estaba Fidel, a la Policía le dijo que Fidel había abusado de ella, solo le dijo tocamientos, no le dijo que le había violado, porque había mucha gente alrededor y eran dos policías hombres, ya en el Hospital a la médico y a la forense le contó todo como había pasado y también en Comisaría a la Policía que le atendió y que le dijo " Consuelo, cuéntame todo como pasó".

No tiene motivo alguno de enemistad u odio hacia Fidel.

Ella no estuvo en "Casa Andrea" ese día, ni vio a Fidel antes en otro bar.

La víctima declaró en juicio con total convicción, credibilidad y firmeza, ofreciendo un relato sólido y sincero.

2º Mateo, el camarero del bar "Mesón San Fernando" el día de los hechos.

Afirma, al responder a las distintas preguntas que le fueron formuladas, que:

A la fecha de los hechos era camarero del bar "Mesón San Fernando", que es de sus padres, ya no trabaja allí, conocía al acusado y a Consuelo del barrio y de ir al bar, además, el acusado era conocido de sus padres.

Ese día él estaba solo en el bar atendiendo, vio al acusado y a Consuelo en la terraza, pero él no vio nada, la barra está muy cerca del baño, sabe que entraron los dos en el bar, "entraron seguidamente",pero no recuerda quién entró primero, tampoco recuerda si Consuelo, antes de ir al baño se paró con él en la barra, "lo hacía habitualmente",pero no recuerda ese día, "yo quiero recordar que yo estaba en la barra cuando ella entra en el baño",no les vio darse ni un beso, ni la mano, ni ningún gesto cariñoso, ni escuchó nada, "salieron del baño igual que entraron y se fueron para afuera", "ella salió con las mismas y se fue para afuera tan normal",no sabe si salieron del baño juntos, y "sabe que salieron a la misma vez, igual que entraron",al rato, como a los 20 minutos, fue a la barra Consuelo llorando y le pidió que llamara a la Policía.

Consuelo sigue yendo al bar, Fidel no.

Cree que esta denuncia es para que el marido no se enterase, "la conozco y se cómo es", Consuelo es "una persona problemática, una persona que se acerca demasiado a los hombres, y les da baza, y, además, con insinuaciones".

Este testigo deslizó suposiciones y juicios de valor que, entendemos no son aceptables, y que responden a prejuicios, él no vio lo que sucedió dentro del cuarto de baño.

3º Marcelina, amiga de Consuelo.

Afirma, al responder a las distintas preguntas que le fueron formuladas, que:

Es amiga de Consuelo y conoce a Fidel del barrio desde hace muchos años.

Fueron al bar, estaban en la terraza, cree que Fidel llegó después, estaba cerca, cuando Consuelo lo vio dijo "uff",con un gesto "de agrado, no",siguieron allí, y en un momento echó de menos a Consuelo, puede ser que le dijera que iba al baño y ella no se enterara, vio que tardaba, "yo no vi que ella se levantara"y fue a buscarla al baño porque entró en el bar y no la vio, y supuso que estaría en el baño, vio la puerta un poco entreabierta, y preguntó, llamó un poco, no pudo abrirla, y le preguntó "¿ Consuelo estás bien?"y ella le respondió con voz tranquila "sí, sí, tranquila",y se fue para la mesa, y cuando llegó, la vio rara, no hablaba, muy callada "la conozco y ella no suele ser así",le pregunto "¿estás bien?", "me refería a psicológicamente hablando",y automáticamente de preguntarle eso, rompió a llorar y le dijo que Fidel había intentado abusar de ella, que le había introducido los dedos, cree que Fidel ya estaba en la mesa, le insistieron "¿pero estás bien?" "¿estás segura?"y ella respondió que sí, y su marido se dirigió a la mesa de Fidel y le dio un manotazo, y la reacción de éste fue de sorpresa, no hizo nada, entraron dentro del bar, ella estaba muy nerviosa, Mateo le hizo una infusión, cree que Mateo fue quien llamó a la Policía.

Desde la terraza solo se ve la puerta del baño si estás en una mesa de enfrente.

Antes de ese bar estuvieron en "Casa Andrea" y allí vieron a Fidel.

Consuelo le dijo que no fueron consentidas las relaciones.

Preguntada por la defensa si es cierto que, cuando en octubre de este año se encontró con Fidel, le dijo a éste que "se le había ido de las manos el tema a Consuelo y que dudaba de ella", respondió que eso era incierto, y que "la duda única la tuvo al principio, le chocó que estuviera bien Consuelo".

Nunca han vuelto a hablar del tema con Consuelo, y nunca le dijo que en lugar del dedo Fidel le introdujera el pene.

Esta testigo fue convincente y creíble, sobre todo respecto a cómo vio a Consuelo cuando llegó del cuarto de baño.

4º Justiniano, marido de Marcelina.

Afirma, al responder a las distintas preguntas que le fueron formuladas, que:

Conoce a Fidel y a Consuelo, que es amiga de su mujer.

No recuerda que Consuelo dijera que iba al baño, desde donde estaban ellos no se veía el baño, ni vio ni oyó nada, su mujer sabía que Consuelo había ido al baño y vio que tardaba, llamó a la puerta y le dijo Consuelo que estaba bien, no tardó mucho en volver Consuelo y cuando vuelve del bar vieron que estaba afectada, con mala cara, y empezó a llorar, les cuenta los hechos, les dijo que Fidel había intentado abusar de ella, cree que les dijo que la puerta estaba entreabierta, él se levantó y le dio un guantazo a Fidel, lo vio nervioso, él también lo estaba y había bebido, una reacción que no tenía que haber tenido, y "más si no ha sido así",él tiene sus dudas respecto a lo que le contó Consuelo, después del guantazo, Fidel se fue del bar, él después le ha pedido disculpas a Fidel.

Este testigo fue convincente y creíble respecto a cómo vio a Consuelo cuando llegó del cuarto de baño, sin perjuicio de que él pueda tener sus propias dudas respecto a los hechos, a él no le corresponde enjuiciarlos.

5º Octavio, amigo del acusado.

Afirma, al responder a las distintas preguntas que le fueron formuladas, que:

Con Fidel tiene amistad y a Consuelo la conoce de vista.

El día de los hechos, él estaba con Fidel y varios amigos sentados en la terraza del bar "Mesón San Fernando".

No vio que Consuelo y Fidel intercambiaron gestos.

En un determinado momento, Fidel va al servicio, y "por lo que se ve, entraron los dos al servicio."

Cuando Fidel volvió del servicio, le dijo que se sentía mal porque había engañado al marido de Consuelo, le contó que Consuelo le dijo que pasara con ella al servicio, que se le insinuó, que quería algo con él, en principio, él no quería, y que la amiga de Consuelo, al ver que tardaba, fue al servicio y le preguntó "¿estás bien?"y ella le respondió "sí, ahora voy".

Consuelo, después de los hechos, se puso a llorar, Justiniano se levantó y le dio un guantazo a Fidel.

Sabe que tiempo atrás Consuelo y Fidel tuvieron un tonteo, después de los hechos, ha hablado con su amigo y le ha dicho que sí, que se habían dado algún beso.

Y finaliza afirmando "mal mal yo no la vi, a mí me pasa algo así y salgo de otra manera", "yo soy mujer, me intentan, me obligan y muerdo, araño,"y de Consuelo "se oyen cosas, de vez en cuando se pasa de copas y la lía".

Este testigo también expresó sus dudas sobre los hechos, no olvidemos que es amigo del acusado, dudas en las que también pesan los prejuicios respecto a lo que se entiende debe hacer una persona que es víctima de una agresión sexual.

6º Policías Nacionales.

1/ Los agentes núms. NUM002 y NUM003, indicativo Z-20, quienes se personan, tras ser comisionados, en el bar en el que sucedieron los hechos.

Ratifican la comparecencia iniciadora del atestado instruido, en la que hacen constar que:

Personados en el lugar se entrevistan reservadamente con la presunta víctima, quien está llorando y muy agitada con las manos entre las piernas y tocándose sus partes íntimas, diciendo "qué asco, qué asco, qué asco",les manifiesta que momentos antes cuando ha entrado en el baño del bar para hacer sus necesidades ha entrado una persona detrás de ella que reconoce como Fidel, un antiguo amigo de meses atrás, ella le pregunta por qué ha entrado en el baño respondiéndole que porque ella le ha dejado la puerta abierta, le responde que la puerta está rota y no la ha podido cerrar, hecho que pueden comprobar los agentes, fallo en el cierre, cuando ella se sube el pantalón para marcharse, él la agarra y le dice "no te vas a marchar no grites, porque todo el mundo te conoce y van a pensar que eres una puta",momento en el que Fidel la penetra vaginalmente con su pene.

Aunque inicialmente, ella les manifiesta que la penetración se la produjo con dos dedos, posteriormente, matiza que no ha sido así, que ha sido con el pene y que le daba vergüenza comentarlo, por eso dijo que la penetración había sido con los dedos.

Cuando Fidel la está penetrando, una amiga suya ha llamado al baño y le ha preguntado si estaba bien, momento en que él le ha tapado la boca y le ha dicho "dile que estás bien",accediendo ella a tal amenaza, y, justo en ese momento y como él la estaba agarrando, ha conseguido zafarse de él y salir a la calle.

Que los agentes miran por el lugar no pudiendo encontrar a Fidel allí, preguntando a posibles testigos y dando batidas por la zona, consiguen localizar en el bar a un amigo de Fidel, Octavio, quien les dice que su amigo había salido del baño hacía unos instantes diciendo que "que mal me encuentro, que mal me encuentro, me arrepiento de lo que hecho",y que una vez le dice esto Fidel a él, un varón, del que cree que es amigo de la víctima, se ha acercado y le ha propinado un bofetón.

Entrevistados con otra posible testigo, siendo ésta Marcelina, refiere que momentos antes se había acercado al baño a interesarse por su amiga y al tocar la puerta, su amiga le ha dicho que estaba bien, instantes después Consuelo ha salido llorando del baño y le ha dicho que Fidel le había forzado a mantener relaciones sexuales.

Localizan al posible autor en las inmediaciones, siendo este Fidel, quien les manifiesta que momentos antes había mantenido relaciones sexuales con la presunta víctima, si bien habían sido consentidas después de que ella le hubiera invitado a meterse en el baño, dejándole la puerta abierta y que le había realizado gestos que él entendió como una invitación al acto sexual.

En juicio, respondiendo a las preguntas que le fueron formuladas, afirmaron:

- El núm. NUM002: recuerda todo, se entrevistan con la víctima, les dijo que ella estaba en el baño, una persona entró y la había penetrado, inicialmente les dijo que con los dedos, y después, les dijo que con el pene, estaba nerviosa, con las manos entre las piernas, diciendo "qué asco, qué asco",les dijo que su amiga tocó la puerta y le preguntó si estaba bien y ella le dijo que sí, pero porque esta persona se lo dijo, se entrevistaron con Octavio, amigo de Fidel, y les dijo que su amigo fue al baño, que después otra persona se levantó y le agredió y se marchó, cree recordar que su amigo le hizo algún tipo de comentario de que se había equivocado, no recuerda la frase exacta, si bien, una vez que se lee textualmente, "que mal me encuentro, que mal me encuentro, me arrepiento de lo que hecho",la recuerda, localizan a Fidel, les dijo que sabía que iban a localizarlo, que fue relación sexual en todo momento consentida, y que comprobaron que la puerta del baño estaba averiada.

- El núm. NUM003: es el primero que asiste a la víctima, se entrevistan con ella, les cuenta los hechos y lo reflejan tal y como se los cuenta, estaba nerviosa, un poco agitada, también hablan con un amigo del acusado, quien realizó las gestiones para localizarlo, que les manifestó que Fidel estaba "súper arrepentido" por esas relaciones sexuales en el cuarto de baño, y después con éste, quien les contó su versión, les dijo que habían tenido conversaciones vía WhatsApp como tonteando meses antes, y en relación con los hechos que ella se le insinuó, que se metiera con ella en el servicio, y recuerda a una testigo amiga de ella, pero con ella no habló.

Ambos agentes, testigos objetivos e imparciales, se mostraron plenamente convincentes y creíbles.

Recordemos que el artículo 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone "Las declaraciones de las Autoridades y funcionarios de Policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional."

Es doctrina jurisprudencial consolidada la que establece que los funcionarios policiales llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe, a priori, y siempre en combinación con el principio de valoración conjunta, razón alguna para dudar de su veracidad, precisamente, en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía Judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 de la Constitución Española, y por ello, las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Así, dice el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 14 de abril de 2021, recurso núm. 2381/2019, y 27 de mayo de 2021, recurso núm. 2.949/2019, al pronunciarse sobre el valor probatorio de las declaraciones de los agentes policiales cuando se refiere a hechos en los que intervengan por razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales, que el artículo 297.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga valor de declaración testifical a la prestada por funcionarios de la Policía Judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio, reiterando en parte tal formulación el artículo 717 del mismo texto legal, que añade, para el juicio oral, y sin restricción alguna, pues omite la limitación a los hechos de conocimiento propio, que "serán apreciables según las reglas del criterio racional."

2/ Los agentes núms. NUM004 y NUM005, Instructor y Secretario, respectivamente, del atestado policial instruido tras el traspaso de las diligencias policiales a la UFAM desde la Oficina de Denuncias.

- El núm. NUM004, afirmó que ratificaba el atestado instruido, que le dijo al Secretario que llamara a la amiga de Consuelo, quien le hizo a éste una manifestación telefónica, y le dijo "me ha dicho todo esto"y le respondió que lo plasmara por escrito.

Este testigo, encargado de la tramitación del atestado una vez fue recibido en la UFAM procedente de la Oficina de Denuncias, poco pudo aportar, más allá de informar de las gestiones encargadas al secretario del mismo.

- El núm. NUM005, afirmó que trascribió lo que le dijo la amiga de Consuelo, si bien no lo recuerda, remitiéndose a lo que está escrito en la diligencia extendida, diligencia en la que se dice:

"...... sobre los hechos sucedidos en la tarde de ayer en el bar "Mesón San Fernando", cuando se encontraba con su amiga/conocida Consuelo, que estuvieron en el citado establecimiento hostelero consumiendo algunas bebidas, que concretamente su amiga había consumido varias bebidas alcohólicas (concretamente cerveza), mostrándose ya en su comportamiento las influencias de las mismas, que estando en el citado bar pudo observar también como en una mesa adyacente se encontraba Fidel, al cual conoce ya que reside por la citada barriada de la estación, si bien esta persona en ningún momento se dirigió a ellas.

Que en un momento dado su amiga se marchó al servicio con la intención de orinar, por lo que esta se quedó en la mesa en compañía de su marido Justiniano, que transcurridos unos quince (15) minutos más o menos, la declarante se ha empezado a preocupar por su amiga, ya que en una ocasión se la encontró tirada en los baños con un elevado estado de embriaguez, por lo que se dirigió a los servicios para interesarse por el estado de esta, llamando a la puerta para interrogarle si se encontraba bien o le pasaba algo, siendo respondida por la misma de manera inmediata manifestándole con voz tranquila que si estaba bien, por lo que Marcelina le pregunto que si se marchaba a la mesa, siendo respondida de nuevo de forma instantánea por parte de Consuelo que se fuera que ahora salía ella......

Que transcurridos unos minutos salió del baño su amiga, la cual de forma tranquila y sosegada se dirigió a la mesa en la que estos se encontraban, para pasados unos minutos y al ver que esta estaba muy callada, como si le hubiera dado un bajonazo por el alcohol ingerido, empezó a manifestar que había mantenido relaciones sexuales en los servicios con Fidel, para después empezar a manifestar que estas no habían sido consentidas, realizando posteriormente diversas manifestaciones de forma contradictoria e inconexa, sobre lo que según ella había sucedido en el interior del citado aseo.

Que su marido en un momento de arrebato se levantó de la mesa y fue a buscar a Fidel, al cual después de hablar con el mismo, el propino un guantazo en la cara, no recibiendo respuesta alguna de este, para acto seguido Fidel proceder a pagar su consumición y abandonar tranquilamente el establecimiento hostelero.

Que pasados unos minutos se personaron varias patrullas de la Policía Nacional los cuales les pidieron su documentación y les indicaron los pasos a seguir.8

El agente que extendió esta diligencia de manifestaciones telefónicas realizadas por Marcelina, en la que no consta la firma de ésta, no ofreció datos al respecto, por lo que poco pudo esclarecer este testimonio policial, debiendo estarse a la declaración de la testigo presencial en juicio, y que antes hemos recogido.

3ª Informe pericial emitido por la Sra. Médico-Forense doña Marí Luz, y ratificado por el Sr. Médico-Forense don Olegario, obrante en los acontecimientos núms. 119 y 139 del expediente digital, y la declaración de sus autores.

En dicho informe se recoge la versión que ofreció Consuelo a la Sra. Médico Forense al ser explorada el mismo día de los hechos:

"Refiere haber estado con una amiga y con su novio en un mesón de barrio; tras marcharse este último, ella entra en uno de los baños y tras ella lo hace un conocido llamado Fidel que la agrede penetrándola con el pene en la cavidad vaginal. La paciente refiere haber mostrado su negativa a que el acto se llevara cabo. Niega penetración del pene en otra cavidad orgánica, pero si penetración en cavidad vaginal. Niega haber sido besada o que haya existido derramamiento de fluidos corporales a nivel de superficie corporal. Niega además cualquier otro tipo de agresión física."

Se consigna que:

En la exploraciónpracticada no se objetivaron lesiones físicas extra genitales, solo se objetivó un ligero eritema a nivel de horquilla en introito vaginal, sin que se evidenciaran otras lesiones a nivel genital, ni anal ni perineal.

La exploración psicopatológicafue rigurosamente normal "Durante el reconocimiento médico forense, la informada se encuentra consciente, colaboradora durante la entrevista, abordable en cuanto a las cuestiones que le son planteadas acerca de los presuntos hechos denunciados. Conducta psicomotora dentro de la normalidad, sin dificultad para mantener el contacto ocular. Llanto continuado. Lenguaje fluido y espontáneo. Ansiedad referida. Ausencia de alteraciones en el rememoramiento de hechos pasados."

En juicio, respondiendo a las preguntas que le fueron formuladas, dijo que:

La exploración psicopatológica fue normal, no tenía alteradas sus capacidades cognitivas, por eso, no investigaron tóxicos, les refirió que había bebido unas cervezas, pero la encontraron bien, la exploración fue coherente, no la encontraron bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Consuelo le comentó que se quedó quieta, como paralizada, sin reacción.

Preguntada si desde un punto de vista fisiológico es posible, ante una inminente agresión sexual, ante una situación de riesgo, quedarse una persona bloqueada, respondió que es posible.

Preguntada si cuando una persona está en shock puede saber lo ocurrido, respondió que puede saberlo o no.

Estamos ante peritos profesionales, objetivos e imparciales.

4ª Documental:

1º Parte médico de lesiones.

Se hace constar en este parte que "La paciente refiere forcejeo en un bar en el barrio de San Fernando en la tarde del día de hoy. Refiere que los hechos han sucedido en 4 minutos en el baño del bar, refiere haber habido penetración y eyaculación vaginal tras sumisión física."

2º Conversaciones de WhatsApp,obrantes en el acontecimiento núm. 54.

Son las trascripciones de unas conversaciones de WhatsApp aportadas por la defensa del acusado habidas entre éste y Consuelo entre el día 23 de abril de 2022 y el día 5 de junio de 2022, y que se reanudan el día 24 de septiembre de 2022 y finalizan el mismo día.

Si bien estas conversaciones no han sido cotejadas por el Juzgado de Instrucción, no han sido impugnadas de contrario.

De la lectura de éstas, cabe concluir un "tonteo" o "flirteo" mutuo entre acusado y denunciante.

Tras el parón del día 5 de junio de 2022, fecha en la que los últimos mensajes son de Fidel y sin respuesta de Consuelo, se reanudan esas conversaciones el día 24 de septiembre de 2022, el acusado es el que inicia la conversación, le pregunta a Consuelo "¿por qué ya no mes escribes?", "tengo muchas gracias de verte", "Que sepas que yo he sido el que me he atrevido a hablar contigo otra vez", "ya no te gusto verdad?" "Atrévete a conocerme",y después de varios mensajes y archivos adjuntos, que no podemos visionar, no se acompañan, a los que no responde Consuelo, Fidel le pregunta "Me vas a contestar?"y ella le contesta "No mejor no vale estoy pasando mal y no tengo ganas de hablar lo siento y perdona"y Fidel le dice "Vale", "Te dejo en paz", "Que seas feliz",y le envía también tres archivos adjuntos, que no hemos podido visionar, no se acompañan.

Un pantallazo de WhatsApp, desconocemos la fecha, aportado incompleto, pues no se puede ver su inicio, en el que Consuelo le envía a Fidel una foto tumbada en un sofá, donde se le ven las piernas y los pies.

3º Reportaje fotográfico obrante en el atestado policial del cuarto de baño de mujeres del "Mesón San Fernando".

Se observa, de su examen, que la puerta del baño de mujeres estaba averiada, el pestillo roto y un cartel diciendo que estaba averiada, y que cuando la misma se abre se ve el inodoro al fondo y enfrente el lavabo y el espejo.

4º Fotografías aportadas por la defensa,cuya fecha no consta, acontecimientos núms. 187 y 188.

Respecto a las tres fotografías del referido bar, de la zona de la terraza, y de su interior, así, como de la zona del baño, hemos de indicar, tras su examen y comparándolas con las que obran en el reportaje fotográfico del atestado policial, que es evidente que en dicho bar, y en concreto, en la zona de los servicios, se han realizado unas obras, como reconoce la defensa, si bien discrepando de lo afirmado por la misma en su escrito obrante en el acontecimiento núm. 186, vistas las fotografías primera y última que aparecen en el reportaje fotográfico del atestado policial, entonces, el baño de las mujeres no era el que está situado frente a la terraza, como ahora, sino el otro, véanse las cintas adhesivas de la Policía y el cartel de puerta averiada.

Por cierto, nunca se solicitó la exhibición de esas fotografías en el acto del juicio oral.

Las otras fotografías son de unos coches estacionados, las que guardan relación con la presente causa son dos en las que aparece un vehículo marca y modelo Peugeot 308, matrícula NUM006, que se afirma es propiedad de Consuelo, en una estacionado en la calle Pintor Barjola, en la que reside el acusado, y en concreto, a la altura de "La Granja El Cruce", y en otra, a la altura de otro establecimiento, desconocemos si es la misma calle, no se ve el rótulo.

De estas fotografías no puede extraerse conclusión alguna, menos aún que la denunciante aparque intencionadamente cerca de la vivienda del acusado, recordemos que la denunciante vive en ese barrio.

TERCERO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de Agresión Sexual con acceso carnal de los artículos 178.1 y 179 del Código Penal ,en la redacción vigente a la fecha de los hechos, la dada por LO 10/2022, de 6 de septiembre, hoy, tras la reforma por LO 4/2023, de 27 de abril, artículos 178.1 y 179.1 del Código Penal, con idéntica redacción.

Dispone el artículo 178.1:

"Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, como responsable de agresión sexual, el que realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento. Sólo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona."

Dispone el artículo 179 -actual artículo 179.1-:

"Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de cuatro a doce años."

En el caso que nos ocupa, es un hecho indiscutido, lo reconoce el propio acusado, que la tarde del día 9 de abril de 2023 el acusado penetró vaginalmente a Consuelo en el cuarto de baño de mujeres del "Mesón San Fernando" de Badajoz.

La controversia gira en torno a si estamos ante una relación sexual consentida o no, si Consuelo prestó o no el consentimiento a esa relación sexual, que ella niega, y que afirma el acusado, es más, atribuyéndole a ella la iniciativa.

Este Tribunal concluye que Consuelo no prestó dicho consentimiento, y por ello, los hechos son típicos, artículos 178.1 y 179 del Código Penal, los hechos declarados probados constituyen, en la actualidad y en el momento de los hechos, un delito contra la libertad sexual de una mujer, un delito de agresión sexual.

Recordemos la declaración de Consuelo en juicio, ella va al servicio, ve que la puerta del servicio de señoras no tenía pestillo y tenía un papel de "averiado",entra en el baño con su bolso, pone el bolso para cerrar la puerta, quedó un poco abierta, se baja los pantalones y bragas "para hacer pipí",está así cuando alguien abre la puerta y ve a Fidel, y le dice " Fidel, por favor, no lo hagas",ella se levantó y se puso de pie, él le agarró y le dijo que "va a ser rápido"y que "te va a gustar",él estaba detrás de la puerta, la empujó donde está el espejo, es "puerta-lavabo-espejo", "nadie podía entrar si iba a entrar"y "sintió que ahí su miembro preparado, su pene totalmente duro", Fidel se bajó los pantalones, ella se quedó quieta, no se defendió, "solo quería que acabase", "la vergüenza era superior",la barra estaba llena de clientes del barrio, él dijo que todos la conocían, ella se quedó callada, bloqueada, quería que acabara lo que hacía para que acabara rápido, "yo no me defendí lo que quería es que se acabara".

Consuelo no solo no prestó un consentimiento expreso ni tácito, sino que manifestó su negativa a esa relación sexual, y ello aun cuando ante la conducta del acusado, se quedara quieta, no se defendiera, ni gritara, como reconoció la misma.

Irrelevante es, a los efectos que nos ocupan, ese tonteo o flirteo previo por WhatsApp que tuvieron Consuelo y Fidel y al que puso fin Consuelo varios meses antes.

Recordemos que el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 12 de noviembre de 2025, recurso núm. 2525/2023, apunta los criterios sobre la exigencia de la concurrencia del consentimiento de la mujer en la relación sexual, sin el cual nos encontraremos con un delito de agresión sexual, así, entre otros:

1. Dar el consentimiento sexual significa aceptar clara y libremente participar en una actividad sexual, lo que la convierte en consensual.

2. El consentimiento previo ha de ser mutuo.

3. El consentimiento ha de ser expreso o tácito, no se exige que sea oral, puede manifestarse mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona.

4. El consentimiento ha de prestarse libremente, es específico y es revocable en cualquier momento.

5. El consentimiento debe ser evidente, claro y diáfano y no dar lugar a interpretaciones subjetivas, no es patrimonio de la interpretación subjetiva del autor, no es válido "creer" que hay consentimiento, sino que hay que tener la seguridad de que la otra persona consiente, y que ello se desprende de las "circunstancias del caso".

6. No es preciso que la víctima tenga que expresar negativamente que no acepta el acto sexual, sino que se requiere del consentimiento para ello.

7. No es precisa la resistencia de la víctima a realizar el acto sexual.

8. No se trata de si la víctima se opuso, sino de si consintió expresa o tácitamente.

TERCERO.- AUTORÍA

El acusado Fidel es autor penalmente responsable de este delito, por su participación material, directa y voluntaria en los hechos enjuiciados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, habiéndose practicado en el acto del juicio oral pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente para estimar acreditados los hechos integradores de dichos delitos y la intervención del mismo en su ejecución, pruebas apreciadas en conciencia por este Tribunal, como exige el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y valoradas las mismas en su conjunto.

Recordemos que, como en todo proceso penal, para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal, ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española) , e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad.

En el caso que nos ocupa, la presunción de inocencia del acusado ha quedado desvirtuada por la prueba practicada en juicio, la declaración de la víctima.

Recordemos que la declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, incluso aun cuando fuese la única prueba disponible, conforme a reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial.

El hecho de que la prueba esencial fundamento de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva.

Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible apoyar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe, no basta "creérselo", es necesario explicar por qué es objetiva y racionalmente creíble, y por qué de ese testimonio se puede concluir con certeza, con solidez suficiente para no tambalearse ante otros medios de prueba contradictorios.

Es frecuente, en supuestos como el que nos ocupa, de delitos contra la libertad sexual, que la declaración de la víctima sea la única prueba, porque al producirse esos hechos generalmente con absoluta clandestinidad, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

Como dice el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 28 de septiembre de 2023, recurso núm. 10327/2023:

La declaración de la víctima no debe ser en sí misma sospechosa de falta de credibilidad, considerar que la víctima puede faltar a la verdad por la condición de ser víctima supondría establecer una presunción contra la misma de que, por las razones de que sea, el sujeto pasivo del delito vaya a faltar a la verdad con un ánimo tendencial de perjudicar, siempre y, en cualquier caso, a la persona que ha sido el sujeto activo del delito.

La víctima declara en el juicio oral como sujeto pasivo del delito, más que como un mero testigo visual, es la víctima, con una posición cualificada como testigo que no solo "ha visto" un hecho, sino que "lo ha sufrido", para lo cual el Tribunal valorará su declaración a la hora de percibir cómo cuenta el suceso vivido en primera persona, sus gestos, sus respuestas y su firmeza a la hora de atender el interrogatorio en el juicio, eso sí, ello no implica una "superioridad" procesal como medio probatorio de convencimiento técnico al Juez o Tribunal por el hecho de ser la víctima.

Y, como se dice en esa misma resolución, la asunción de la declaración de la víctima y su veracidad no supone un ataque frontal a la presunción de inocencia, ya que ello se produce ante la ausencia de prueba, lo que no concurre cuando el Tribunal queda convencido de la veracidad en la declaración de la víctima, la cual emerge, en estos casos, en el proceso penal como una auténtica prueba de cargo que es valorada por el Tribunal.

El Alto Tribunal, entre otras, en sus sentencias de 29 de junio de 2022, recurso núm. 2111/2020, y 27 de octubre de 2022, recurso núm. 10.054/2022, refiere y recuerda que, para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, tiene establecidos unos parámetros que consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación:

1ª La credibilidad subjetiva se refleja por una aptitud física del testigo para percibir lo que relata y, cuando entra en confluencia con el plano psíquico, con que el testigo carezca de móviles espurios que debiliten la credibilidad de su versión.

2ª La credibilidad objetiva o verosimilitud debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa).

3ª La persistencia en la incriminación presta su eficacia analítica desde la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones no solo debe estar despojada de modificaciones esenciales, sino que debe ser concreta, eludir las vaguedades o generalidades, estar ausente de contradicciones y ofrecer una conexión lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad.

Estos criterios son una guía para un análisis racional del fuste o solidez del testimonio, facilitan que la verosimilitud responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del Juez, pero no son una exigencia axiomática para la validez del testimonio, no son un patrón inmutable y preciso desde el que extraer su validez o suficiencia, son pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada, de modo que la deficiencia en uno de esos parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro.

Eso sí, cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia.

Estos parámetros no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y ha de ser racional ( artículo 717 de dicho texto legal).

Así, a título de ejemplo, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solo una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de la declaración de la víctima, no pudiéndose descartar aquella que, aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, este Tribunal ha llegado a la conclusión de que la información aportada por la víctima es altamente creíble y fiable, y su declaración testifical reúne los requisitos necesarios para ser prueba de cargo suficiente que desvirtúa la presunción de inocencia del acusado:

1ª/ La credibilidad subjetiva.

Este Tribunal no apreció en la víctima falta de aptitud física para percibir lo que relató, sino todo lo contrario,como tampoco lo apreció la Sra. Médico Forense cuando la exploró el mismo el día de los hechos, siendo su exploración psicopatológica "rigurosamente normal".

Tampoco apreciamos que la víctima tuviera móviles espurios que debilitaran su credibilidad,no existe un móvil de resentimiento o de venganza o de cualquier otra índole que prive a su declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre, ni hay prueba directa ni indicios serios que sugieran su presencia.

Todo ello sin perjuicio, de que la víctima pueda tener sentimientos contra el acusado, pero ello no quiere decir que cuando la víctima declara esté faltando a la verdad, pues resulta evidente que cuando una víctima lo ha sido de una persona que le ha agredido sexualmente tenga un evidente reproche personal respecto a las conductas que ha desplegado con ella como víctima, pero ello no quiere decir que deba dudarse de ese rechazo, que es lógico que exista entre víctima y agresor, que conlleve una animadversión que haga dudar de la declaración de la víctima, porque ello es consustancial a la naturaleza humana, pero que no puede determinar una duda de la veracidad de su testimonio, porque sería tanto como exigir a las víctimas de los delitos sexuales que no sientan rechazo a sus agresores o sentimientos evidentes que podrían calificarse en uno u otro grado, pero sin que ello haga dudar de que narran la verdad de su escenario de victimización.

Se insistió por el acusado y su defensa que Consuelo se había inventado los hechos que dieron lugar a la denuncia, que la relación sexual no fue consentida, por temor, por vergüenza, a que se enterara su marido.

No podemos compartir esta tesis exculpatoria, que no ha resultado mínimamente acreditada.

Es más, si realmente las relaciones hubieran sido consentidas y sucedieron en un espacio tan reducido como es el cuarto de baño de señoras de un bar, donde nadie los vio ni los escuchó, ni siquiera la amiga de Consuelo, Marcelina, la única persona que se persona en la zona del servicio del bar mientras sucedían los hechos, y así, no se entera hasta que Consuelo vuelve a la terraza del bar, y al verla rara y callada le pregunta qué le pasa, nos preguntamos ¿por qué iba a enterarse el marido de Consuelo?.

Es más, si realmente Consuelo querían ocultar "esta relación", "esta infidelidad", no es lógico darle "publicidad" en el mismo bar, llamando a la Policía y que lo sucedido pudiera ser conocido por los trabajadores y clientes del establecimiento, es más, que se descubriera ese tonteo o flirteo previo en las conversaciones de WhatsApp referidas.

Tampoco se ve afectada esa credibilidad subjetiva por ese tonteo o flirteo previo por WhatsApp que tuvieron las partes, y al que puso fin Consuelo varios meses antes.

Se descartan, pues, déficits de credibilidad subjetiva en el relato ofrecido por Consuelo.

2ª/ La credibilidad objetiva o verosimilitud.

La declaración de la víctima fue coherente interna y externamente, viéndose corroborada por el resto de la prueba practicada.

1º La coherencia interna.

Recordemos que de la declaración de la víctima debe desprenderse un relato íntegro de los hechos y no fraccionado, tanto en aquello que le favorezca como en aquello que le perjudique, y en la declaración de Consuelo nos encontramos con un relato íntegro, detallado y coherente.

En modo alguno se ve afectada la coherencia de su relato porque no gritara y porque no ofreciera resistencia.

Recordemos lo dicho por la misma en juicio, "no se defendió", "solo quería que acabase", "la vergüenza era superior",el bar estaba llena de clientes del barrio, él dijo que todos la conocían, "ella se quedó callada, bloqueada, quería que acabara lo que hacía para que acabara rápido", "yo no me defendí lo que quería es que se acabara".

Ni siquiera intentó exagerar, decir que era tal la fuerza física de Fidel sobre ella que le era imposible defenderse.

En cualquier caso, la reacción de una víctima ante una situación como es una agresión sexual no siempre es la de gritar o salir a correr o defenderse, a veces, se queda en estado de shock y paralizada, máxime ante una inesperada actuación, como en el caso que nos ocupa.

Como apuntó en juicio la Sra. Médico Forense, desde un punto de vista fisiológico, es posible, ante una inminente agresión sexual, ante una situación de riesgo, quedarse una persona bloqueada.

No se ve afectada esa coherencia por la actitud adoptada por Consuelo cuando llegó su amiga Marcelina a la puerta del servicio, y, al preguntarle si estaba bien, le respondió que sí, no olvidemos que la penetración ya se había producido, y, como refiere Consuelo, sintió vergüenza, y tal vez, no pensaba ni contarlo, ni menos aun denunciarlo, como ella dijo, había sufrido abusos en su país siendo pequeña, y después, "pensó por qué voy a consentir que abusen de mí aquí en España".

Tampoco se ve afectada esa coherencia por el hecho de que, a su amiga, e inicialmente a la Policía, le refiriera que la agresión sexual, la penetración, había sido con los dedos, reiteramos "la vergüenza" que la misma tenía por los hechos.

Recordemos lo antes dicho al analizar el consentimiento exigido, no es precisa la resistencia de la víctima a realizar el acto sexual, y no se trata de si la víctima se opuso, sino de si consintió expresa o tácitamente.

No puede cuestionarse a una víctima por cómo creemos que ante una situación como la sufrida por ella hubiéramos reaccionado nosotros, qué reacción consideramos hubiera sido la lógica y normal, como cuando, por ejemplo, el testigo Octavio afirmó "yo soy mujer, me intentan, me obligan y muerdo, araño".

No hay un perfil de una víctima de violencia sexual, y por eso, no cabe prejuicio alguno, decimos esto a la vista de lo afirmado por el testigo Mateo "la conozco y se cómo es", " Consuelo es una persona problemática, una persona que se acerca demasiado a los hombres, y les da baza, y, además, con insinuaciones", afirmación de clara connotación machista.

Hemos de concluir que el hecho de que, ante una agresión sexual, una persona se quede paralizada, bloqueada, en modo alguno ello tiene que afectar a la memoria, y con ello a los recuerdos del hecho, y no tiene por qué impedir a la víctima ofrecer un relato detallado, como sucedió en el caso que nos ocupa, pese a lo afirmado por la defensa.

Concluyendo, se identifica suficiente consistencia interna en el relato de Consuelo.

2º La coherencia externa.

La información, en los aspectos esenciales, proporcionada por la víctima goza de un nivel significativo de corroboración por informaciones probatorias de notable relevancia, y así, nos encontramos con las siguientes corroboraciones periféricas:

1ª De las declaraciones testificales:

1ª) Marcelina.

Esta testigo corrobora la declaración de la víctima al referir la afirmación de malestar de Consuelo cuando ésta se apercibe de la presencia del acusado en la terraza del bar, Consuelo cuando lo vio dijo "uff",con un gesto "de agrado, no",y al describir como estaba Consuelo cuando llegó del servicio y qué les cuenta a ella y a su marido, la vio rara, no hablaba, muy callada, "la conozco y ella no suele ser así",le preguntó "¿estás bien?", "me refería a psicológicamente hablando",y automáticamente de preguntarle eso ella rompió a llorar, y le dijo que Fidel había intentado abusar de ella, que le había introducido los dedos, y vio como estaba muy nerviosa.

2ª) Justiniano.

Este testigo corrobora la declaración de la víctima al referir el estado en el que estaba cuando vuelve del bar y que les cuenta a él y a su mujer, vio que estaba afectada, con mala cara, y empezó a llorar, y les cuenta los hechos, les dijo que Fidel había intentado abusar de ella.

3ª) Octavio.

Este testigo también ofrece una corroboración, aun cuando sea mínima, porque refirió que Consuelo, después de los hechos, se puso a llorar.

4ª) Policías Nacionales núms. NUM002 y NUM003.

Estos agentes corroboran la declaración de la víctima, tanto respecto al relato que les realizó de los hechos en el lugar de estos, como al estado en el que se la encuentran, llorando y muy agitada, con las manos entre las piernas y tocándose sus partes íntimas, diciendo "qué asco, qué asco, qué asco",extremo éste último, muy relevante, que es recordado perfectamente por el agente núm. NUM002.

Además, estos agentes recogen en esa comparecencia policial, y la recuerda el agente núm. NUM002, tras habérsele leído del atestado policial, la afirmación realizada por el amigo del acusado, Octavio, quien les dice que su amigo había salido del baño hacía unos instantes diciendo que "que mal me encuentro, que mal me encuentro, me arrepiento de lo que hecho",y el núm. NUM003, en la misma línea dijo que un amigo del acusado, quien realizó las gestiones para localizarlo, les manifestó que Fidel estaba "súper arrepentido"por esas relaciones sexuales en el cuarto de baño.

2ª Informe pericial médico-forense y la declaración de los peritos.

Sirve como elemento corroborador de la declaración de la víctima fundamentalmente por lo que se consigna en cuanto a la exploración psicopatológica, rigurosamente normal, significativa porque la exploración médico-forense se realiza muy poco tiempo después de producido los hechos, y, sobre todo, porque se insinuó en juicio que la víctima podría encontrarse bajo los efectos de las bebidas alcohólicas, extremo negado en juicio por la Sra. Médico Forense.

3ª Documental:

1ª) Las conversaciones de WhatsApp aportadas por la defensaque acreditan que las mismas cesaron de modo definitivo en septiembre de 2022, y no a instancia del acusado, como el mismo afirmó, sino a instancia de Consuelo, como la misma dijo.

2ª) El reportaje fotográfico obrante en el atestado policialque acredita que efectivamente la puerta del cuarto de baño de mujeres en la que entró Consuelo el día de los hechos no cerraba bien.

3ª/ La persistencia en la incriminación.

Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 16 de diciembre de 2020, recurso núm. 10518/2020, de 22 de noviembre de 2023, recursos núms. 6009/2021 y 6437/2021, y 15 de febrero de 2024, recurso núm. 18.832/2023:

La jurisprudencia de dicho Tribunal nunca ha identificado las explicables contradicciones de la víctima con la falta de persistencia, antes, al contrario, ha advertido acerca de la importancia de que su testimonio no implique la repetición mimética de una versión que, por su artificial rigidez, puede desprender el aroma del relato prefabricado.

No puede hacer suya la línea argumental de la defensa, según la cual, todo lo que se silenció en un primer momento y se hizo explícito en una declaración ulterior, ha de etiquetarse como falso; la experiencia indica que algunos extremos del hecho imputado solo afloran cuando la víctima es interrogada acerca de ello.

La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación.

La persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante, y así, no son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado, ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir, de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo, ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal, que es lo que, por su impacto psicológico, permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en los que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva.

Por su naturaleza, las víctimas de delitos sexuales exponen una línea de progresividad en su declaración que determina que puedan existir modificaciones puntuales que, en un contexto de gravedad como el relatado en los hechos probados, no tienen el rango que podría conllevar una duda capaz de apuntar a la falta de credibilidad de la víctima.

Es inevitable que, al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con la que hace después en la vista del juicio, afloran algunas diferencias, omisiones y contradicciones, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando han transcurrido varios meses o incluso años, y porque un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración.

Y en su sentencia antes citada de 28 de septiembre de 2023, el Alto Tribunal apuntó que la contradicción debe ser esencial y nuclear para deducir de ella que existen dudas de la veracidad de la declaración, de modo que la existencia de contradicciones de matices en las declaraciones de la víctima no puede entenderse como determinantes para dudar de la veracidad de su testimonio; no pueden confundirse los matices en las declaraciones sucesivas que debe hacer una víctima en el proceso penal, desde la primera policial a la del juicio oral, con la existencia de contradicciones relevantes y puras.

Pues bien, este Tribunal descarta la presencia de contradicciones significativas en la declaración de la víctima.

Consuelo ofreció en el juicio el mismo relato de los hechos que el que ofreció previamente ante la Policía, no solo ante la Policía ante la de que declaró en dependencias policiales al formular su denuncia, sino incluso ante los Policías que acudieron al lugar de los hechos, aun cuando inicialmente les dijera a éstos que el acusado le había penetrado vaginalmente con los dedos, como dijeron éstos y la denunciante, después les dijo que la penetración había sido con el pene, ante los facultativos y ante la Sra. Médico Forense que la exploraron, y ante la Juez Instructora.

Consuelo en el acto del juicio, donde fue minuciosamente interrogada por la acusación y por la defensa del acusado, como hemos dicho, declaró de manera convincente, sin fisuras, sin dudas o contradicciones sustanciales, con claridad expositiva y aportación de detalles relevantes, y explicó convincentemente por qué en un primer momento no refirió la penetración vaginal con el pene, y habló de penetración con los dedos, a medida que ella se fue tranquilizando, primero ante los Policías que se personan en el lugar de los hechos, y después ante los facultativos que la atienden en el hospital, y más tarde, ante la Policía que le toma su declaración en Comisaría.

Como ya hemos dicho, el hecho que la víctima, ante la conducta del acusado, se quedara en shock, bloqueada, sin saber que hacer, en modo alguno tuvo por qué impedirle que pudiera retener en su memoria los detalles de cómo sucedieron los hechos y luego relatarlos con esos detalles.

Es irrelevante si hubo eyaculación o no por el acusado, éste la negó, y la víctima creía que no, de modo que la consignación en el parte de lesiones, como manifestación de la misma, que hubo eyaculación pudo ser producto de un error, desconocemos si atribuible a la víctima o a quien extendió ese parte facultativo, ciertamente, en el informe médico-forense, y recordemos que la exploración en el hospital de la víctima fue única y conjunta, no se hace constar, como manifestación de la víctima, la eyaculación del agresor.

En último lugar, y para finalizar y, en relación con el relato del acusado, quien no olvidemos tiene el derecho a no confesarse culpable y a no declarar contra sí mismo, recordemos que manifestó que él es el que primero llega a la zona de los servicios, que está esperando, porque el servicio de caballeros está ocupado, y como a los tres minutos llega Consuelo, a la que había visto previamente hablando en la barra del bar con el camarero Mateo, y es ella quien toma la iniciativa, le abraza, le da un beso, le agarra de la mano y lo entra en el servicio, y ahí, es cuando empiezan a besarse, a quitarse las ropas, primero ella, y a mantener la relaciones sexuales, que finalizan cuando la amiga de Consuelo, Marcelina llama a la puerta, esta declaración, ni siquiera se ve corroborada por la testifical de Mateo, el camarero del bar, quien recuerda detalles como lo que pudo haber bebido Consuelo, pero no sabe decir si entró primero en el servicio Consuelo o Fidel, ni quién salió primero, y no corrobora la versión del acusado respecto a que cuando él va a entrar en el cuarto de baño con él estaba hablando Consuelo, dice que no lo recuerda.

Y pese a que afirmó que la relación por WhatsApp la cortó él, las conversaciones por él aportadas acreditan lo contrario, nos remitimos a lo antes dicho y trascrito.

Concluyendo, teniendo en cuenta que el cuadro probatorio no puede analizarse por trazos, pues los medios probatorios no conforman subsecuencias aisladas, y por ello, deben ser abordados desde una unidad lógico-cognitiva, concluimos que el saldo acreditativo de la hipótesis acusatoria que arroja el conjunto de los medios de prueba practicados es manifiestamente positivo, y por ello, no procede sino un pronunciamiento de condena.

Respecto a la invocación por la defensa en su informe final del principio "in dubio pro reo", hemos de indicar que, como ha dicho de forma reiterada el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 21 de mayo de 2025, recurso núm. 6529/2022, de este principio no se deduce que el acusado tenga derecho a que el Tribunal en ciertas circunstancias dude, el derecho que se deriva de este principio se concreta en que el Tribunal que realmente ha dudado no está autorizado a condenar, en definitiva, el principio "in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, y existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.

CUARTO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

No concurre en el acusado circunstancia alguna modificativa de su responsabilidad penal.

QUINTO.- PENALIDAD

Procedemos a la individualización de las penas a imponer al acusado.

De conformidad con el artículo 179 del Código Penal, nos movemos en una extensión de la pena de cuatro a doce años de prisión.

No concurriendo en el acusado circunstancias atenuantes ni agravantes, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª del Código Penal.

Entendemos ajustada la imposición de la pena de seis años de prisión,en su mitad inferior, entendiendo que no concurre en el acusado circunstancia alguna que nos conduzca a la imposición de la pena mínima o una inferior, recordemos cómo suceden los hechos, la víctima se ve sorprendida por el acusado cuando la misma se encontraba orinando, con los pantalones y las bragas bajadas, en el cuarto de baño, y el acusado tiró de ella, la agarró y le dio la vuelta y la penetró vaginalmente, sin que la misma pudiera reaccionar, y sin que concurran razones para imponer una pena superior, recordemos que no podemos volver a tener en cuenta extremos relativos a la gravedad del hecho, en cuanto ya han sido valorados al condenar por el tipo penal por el que condenamos.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.1.2º) del Código Penal, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Además, de conformidad con el artículo 57.1, párrafos 1º y 2º del Código Penal, procede imponer al acusado las penas de prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 300 metros de la persona de Consuelo y prohibición de comunicarse con la misma, por cualquier medio, todo ello por tiempo de ocho años-ha de ser por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave-.

En la prohibición de acercamiento reducimos la distancia de seguridad solicitada por el Ministerio Fiscal, al residir acusado y víctima en el mismo barrio, y la imponemos conforme al principio acusatorio, es decir, en los términos solicitados por la única acusación ejercitada, la del Ministerio Fiscal.

Asimismo, de conformidad con el artículo 192.1 del Código Penal, la medida de libertad vigilada,que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, con una duración solicitada por el Ministerio Fiscal de seis años,téngase que la extensión prevista en dicho precepto es de cinco a diez años.

SEXTO.- RESPONSABILIDAD CIVIL

El Código Penal, en su artículo 116, dispone que toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, y en su artículo 110 señala que el alcance y contenido de dicha responsabilidad comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización por los perjuicios, tanto materiales como morales.

Como recoge la jurisprudencia de modo reiterado, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2023, recurso núm. 10546/2022, y de 19 de junio de 2025, recurso núm. 293/2023, en los casos de daños morales derivados de agresiones sexuales, la situación padecida por la víctima produce, sin duda, un sentimiento de indignidad, susceptible de valoración pecuniaria, sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, suposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad.

El daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido, la libertad y la indemnidad sexuales, y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente.

El daño moral, además, no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima, y por ello, no es preciso que tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por la víctima, siendo que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a la misma.

Cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, estimamos ajustada la suma solicitada por el Ministerio Fiscal, dada la entidad y gravedad de los hechos, y por ello, procede fijar la indemnización en concepto de daños moralesen la cantidad de 12.000 €.

Esta cuantía se incrementará con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución y hasta su total pago.

SÉPTIMO.- COSTAS

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer las costas procesales causadas al acusado.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Fidel, en quien no concurre circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad penal, como autor penalmente responsable de un delito de Agresión Sexual de los artículos 178.1 y 179 del Código Penal ,en la redacción vigente a la fecha de los hechos, a las siguientes penas:

- Seis años de prisión.

- Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 300 metros de la persona de Consuelo y prohibición de comunicarse con la misma, por cualquier medio, todo ello por tiempo de ocho años.

Asimismo, la medida de libertad vigilada por tiempo de seis años, la cual deberá ejecutarse con posterioridad al cumplimiento de la pena de prisión.

En concepto de responsabilidad civil,el acusado indemnizará a Consuelo en la cantidad de 12.000 €, por los daños morales, cantidad que se verá incrementada con los intereses correspondientes en virtud del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Con imposición de las costas procesales causadas al acusado.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 681.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y para la protección de la intimidad de la víctima y de sus familiares, queda prohibida la divulgación o publicación de información relativa a su identidad y de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por medio de escrito firmado por Abogado y Procurador, dentro de los diez días siguientes a la notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. Don José Antonio Patrocinio Polo. Doña María Dolores Fernández Gallardo. Don José Antonio Bobadilla González. Rubricados.

E/.

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo. Rubricados, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Fidel, en quien no concurre circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad penal, como autor penalmente responsable de un delito de Agresión Sexual de los artículos 178.1 y 179 del Código Penal ,en la redacción vigente a la fecha de los hechos, a las siguientes penas:

- Seis años de prisión.

- Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 300 metros de la persona de Consuelo y prohibición de comunicarse con la misma, por cualquier medio, todo ello por tiempo de ocho años.

Asimismo, la medida de libertad vigilada por tiempo de seis años, la cual deberá ejecutarse con posterioridad al cumplimiento de la pena de prisión.

En concepto de responsabilidad civil,el acusado indemnizará a Consuelo en la cantidad de 12.000 €, por los daños morales, cantidad que se verá incrementada con los intereses correspondientes en virtud del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Con imposición de las costas procesales causadas al acusado.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 681.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y para la protección de la intimidad de la víctima y de sus familiares, queda prohibida la divulgación o publicación de información relativa a su identidad y de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por medio de escrito firmado por Abogado y Procurador, dentro de los diez días siguientes a la notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. Don José Antonio Patrocinio Polo. Doña María Dolores Fernández Gallardo. Don José Antonio Bobadilla González. Rubricados.

E/.

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo. Rubricados, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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