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08/04/2026
Sentencia Penal 25/2026 Audiencia Provincial Penal de Badajoz nº 1, Rec. 22/2026 de 05 de febrero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: MARIA DOLORES FERNANDEZ GALLARDO
Nº de sentencia: 25/2026
Núm. Cendoj: 06015370012026100023
Núm. Ecli: ES:APBA:2026:156
Núm. Roj: SAP BA 156:2026
Encabezamiento
AVDA. DE COLON Nº 8 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 924284203
Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: JBS
Modelo: N45650 SENTENCIA TEXTO LIBRE
N.I.G.: 06015 43 2 2022 0001086
Juzgado procedencia: PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO PENAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000359 /2022
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Fermina
Procurador/a: D/Dª CRISTINA LENA JIMENEZ
Abogado/a: D/Dª JOSE DUARTE GONZALEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
En Badajoz, a cinco de febrero de dos mil veintiséis.
Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
" Fermina,
Se alza, interponiendo
Invoca, como
1º Posible quebrantamiento de las normas y garantías procesales en virtud de los artículos 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 24.2 de la Constitución Española.
2º Posible error en la valoración de la prueba en virtud de los artículos 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 24.2 de la Constitución Española y 6 del CEDH.
3º Posible error iuris en virtud de los artículos 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 24.2 de la Constitución Española y 6 del CEDH en relación con la circunstancia agravante de reincidencia del núm. 8 del artículo 22 del Código Penal en los delitos de Falsedad y Estafa.
Este motivo del recurso
No habiendo comparecido al acto del juicio oral la testigo Bernarda, prueba propuesta y admitida, pese a estar debidamente citada, la defensa solicitó en dicho acto la suspensión del juicio, y denegada esta petición, consignó su protesta.
Por los hechos recogidos en el escrito de acusación, la práctica de esta prueba era necesaria para acreditar o descartar el previo consentimiento de la testigo y su relación con la acusada.
Para hacer efectivo el derecho de defensa, había de practicarse esa prueba, que es pertinente, posible y necesaria, y, por tanto, debió haberse suspendido el juicio y hacer comparecer a la testigo.
Por ello, se solicita que se acuerda anular la sentencia y el juicio para que se celebre, de nuevo, con la citación de dicha testigo, y subsidiariamente, se acuerde la admisión y práctica en esta segunda instancia de esta prueba testifical.
En primer lugar, recordemos que la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone, en su artículo 790.3,
Ciertamente, en el caso que nos ocupa, estaríamos ante este último supuesto, una prueba admitida que no fue practicada por causa no imputable a la acusada.
La declaración de esta testigo fue una prueba propuesta por ambas partes, Ministerio Fiscal y defensa, en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales, y fue una prueba admitida para su práctica en el acto del juicio oral, y, sin embargo, la misma no pudo practicarse al no comparecer a juicio la testigo.
La citación de la testigo se llevó a cabo por el Juzgado de lo Penal, como consta en el acontecimiento núm. 50 del expediente digital, y como se concluye del visionado de la grabación del juicio oral, esta testigo solicitó su declaración por videoconferencia, si bien, en el momento en el que por parte del Juzgado se procedió a intentar contactar con ella por teléfono para que se conectara, todas las gestiones realizadas fueron infructuosas.
La defensa, efectivamente solicitó la suspensión del juicio oral y un nuevo señalamiento con citación de la testigo, y denegada esta petición, efectuó la correspondiente protesta.
Ahora bien, si bien es cierto que fue una prueba propuesta y admitida, que ante la incomparecencia de la testigo, la defensa interesó su práctica, y denegada su petición, efectuó la correspondiente protesta, y que podemos hablar de una prueba pertinente, y, en principio, posible, al desconocerse las causas que provocaron la incomparecencia de la testigo no atendiendo al teléfono para conectarse a la videoconferencia solicitada, entendemos que
Recordemos que el derecho a la práctica de prueba que la Ley otorga a las partes procesales no constituye un derecho absoluto, incondicionado e ilimitado que obligue al Juez o Tribunal a practicar todas aquellas que las mismas le soliciten, sino las que, en prudente ponderación, estime necesarias y suficientes, siempre que, además, por tener directa relación con el objeto del procedimiento, sean pertinentes, para lo que han de analizarse las características concretas del caso para decidir si, al menos, la práctica de alguna diligencia de prueba es, a la vez que pertinente, necesaria.
La prueba ha de ser pertinente, ha de estar relacionada con el objeto del proceso y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Juez o Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone; ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión; y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.
Hemos adelantado que no era una prueba ni relevante, ni útil, ni necesaria, de hecho,
Por tanto,
Por todo lo cual, procede la
Este motivo del recurso
Tiene dudas respecto del reconocimiento realizado en juicio por la testigo Apolonia, dado el tiempo transcurrido desde los hechos, y la inicial exhibición fotográfica de la acusada por la Policía, a lo que se suma que en el acto del juicio oral la acusada era la única persona que comparecía por videoconferencia, y por ello, su inicial firmeza a la pregunta de la acusación, se debilitó a la de la defensa, y ya no estaba tan segura que esa persona fuera la que cuatro años antes entró a comprar.
La propia sentencia así lo reconoce en su fundamento de derecho quinto, para la cuantificación de la dosis penal.
El testigo Amador manifestó no reconocer a la acusada como la persona que fue a Carrefour a hacer la transacción.
Los Policías Nacionales núms. NUM004 y NUM005 solo intervinieron en la detención de la acusada el 23 de enero 2021, por lo que no se pueden considerar testigos de la compra.
La declaración de la testigo Bernarda, a cuya lectura se procedió en juicio tras su incomparecencia, fue impugnada por la defensa.
De la testifical del representante de Servicios Financieros de Carrefour solo puede destacarse su petición de resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos.
Expuestos los argumentos del recurso, procede, en primer lugar, consignar las
Para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española) , derecho que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Juez o Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad.
La presunción de inocencia significa que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación.
La valoración probatoria es una facultad que corresponde fundamentalmente al Juez o Tribunal sentenciador que celebró y presenció el juicio, a él corresponde la libre valoración de la prueba practicada, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Instancia.
Como se señala, reiteradamente, por la jurisprudencia, la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un Tribunal que no haya percibido directamente la prueba; sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.
Cierto es que este órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por la Juez de Instancia, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.
En lo que hace a la valoración de la prueba ha de distinguirse entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-; es decir, únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar las siguientes comprobaciones, si:
1.Hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
2.Esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).
3.Esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente)
4.Tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).
Por ello, para que este Tribunal pueda variar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, se precisa que, por quien se recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes supuestos:
1. Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
2. El relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
3. Haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Consignadas las anteriores premisas jurídicas, pasemos a reflejar la
Consigna, en primer lugar, la versión de la acusada:
Tras recoger esta versión que califica de
Y concluye:
1ª La testigo doña Apolonia reconoció, sin género de dudas, a la acusada, es más, ofreció una muy completa descripción de cómo se desarrollaron los hechos, con numerosos detalles, como se consigna en la sentencia de instancia, sin que su testimonio y su reconocimiento de la acusada pueda cuestionarse por el tiempo transcurrido, de hecho, a la manifestación de la defensa que
No se ajusta a la realidad de lo acontecido en el acto del juicio oral en el interrogatorio de esta testigo la afirmación realizada en el escrito de recurso
A preguntas de la acusación, la testigo reconoció, sin género de dudas, a la acusada, y cuando se le dice por la defensa
Tampoco podemos aceptar que se diga que
Se realiza en el recurso una lectura sesgada de ese párrafo del fundamento de derecho quinto de la resolución recurrida, en el que lo que se dice literalmente es
2ª El testigo Amador no dijo que no reconocía a la acusada como la persona que fue a Carrefour a hacer la transacción, como se dice en el recurso, lo que dijo el testigo, tras relatar todos los detalles de la operación fraudulenta, y cuando se le pregunta si podría identificar a la acusada como la persona que efectuó dicha operación, es que llevaba mascarilla y gafas, y que
3ª La declaración de los Policías Nacionales núms. NUM004 y NUM005, aun cuando solo intervinieran en la detención de la acusada el día 23 de junio de 2021, como se argumenta en la resolución recurrida y a la cual nos remitimos, tiene un contundente valor probatorio.
Los agentes describen cómo otros compañeros estaban realizando una intervención con tres personas que se encontraban en un vehículo en Alcorcón, frente a una sala de juegos, ven salir de dicha sala a la acusada, quien no se percata de su presencia, pues no iban uniformados, y si de la de sus compañeros uniformados que estaban junto a ese vehículo, y entonces, adopta una actitud sospechosa, escondiéndose, y cuando se dirigen a ella y le piden que se identifique, les refiere que no lleva DNI, les da un nombre " Silvia", y cuando entran en la sala de juegos les comunican que la misma ha realizado un reintegro de 600 €, reintegro a nombre de Bernarda, recordemos la misma persona a nombre de la cual se realiza la compra y financiación de los dos teléfonos móviles en la ciudad de Badajoz el día antes, y utilizando documentación falsificada de la misma.
Ambos agentes, quienes se ratifican en el atestado instruido, refieren los efectos intervenidos en el vehículo, entre ellos, la documentación utilizada para la compra y financiación de esos teléfonos móviles y la acreditativa de esa compra, toda ella a nombre de Bernarda, y los teléfonos móviles comprados en Badajoz.
Recordemos que el artículo 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone
Es doctrina jurisprudencial consolidada la que establece que los funcionarios policiales llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe, a priori, y siempre en combinación con el principio de valoración conjunta, razón alguna para dudar de su veracidad, precisamente, en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía Judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 de la Constitución Española, y por ello, las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Así, dice el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 14 de abril de 2021, recurso núm. 2381/2019, y 27 de mayo de 2021, recurso núm. 2.949/2019, al pronunciarse sobre el valor probatorio de las declaraciones de los agentes policiales que:
En los supuestos en los que el Policía está involucrado en los hechos, bien como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...), bien como sujeto activo (por ejemplo, detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, etc.) no resulta aceptable, en línea de principio, que las manifestaciones policiales tengan que constituir prueba plena y objetiva de cargo, destructora de la presunción de inocencia, por sí misma, habida cuenta la calidad, por razón de su condición de agente de la autoridad, de las mismas, y no puede ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas.
De manera que las aportaciones probatorias de los afectados agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente se derive, no a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de la confrontación de los restantes materiales probatorios aportados al juicio.
Ahora bien, cuando se refiere a hechos en los que intervengan por razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales, esto es, lo que la doctrina denomina "delitos testimoniales", que tienen como característica común la percepción directa de su comisión por aquellos, el artículo 297.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga valor de declaración testifical a la prestada por funcionarios de la Policía Judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio, reiterando en parte tal formulación el artículo 717 del mismo texto legal, que añade, para el juicio oral, y sin restricción alguna, pues omite la limitación a los hechos de conocimiento propio, que
Concluyendo, de la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto del juicio oral fluye, sin género de duda alguna, la autoría de la acusada respecto de los hechos imputados.
Por todo lo cual, procede la
Este motivo del recurso
En la calificación elevada a definitivas por la acusación, solo se recogen los siguientes datos:
Y, sin embargo, en la sentencia de instancia se dice:
En cuanto a la calificación del Ministerio Fiscal, ha de indicarse que, siendo coetáneas las firmezas de esas sentencias consignadas, pero no su notificación, al hecho denunciado, no serían de aplicación y en cuanto a la sentencia, no puede añadir otras resoluciones, ya que no se puede aplicar de oficio, pues ha de estarse a la calificación fáctica de la acusación.
Para dar respuesta a este motivo, partimos del tenor del artículo 22.8ª del Código Penal
En segundo lugar, hemos de pronunciarnos sobre los datos que deben consignarse en los hechos declarados probados de la sentencia en la que se aprecia la circunstancia agravante de reincidencia respecto a la misma.
Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 3 de marzo 2020, recurso núm. 2502/2018, es doctrina reiterada de esa Sala que
Asimismo, en su sentencia de Pleno núm. 265/2024, de 18 de marzo, recordando su doctrina legal respecto de esta circunstancia afirma que,
Y recuerda que para apreciar esta circunstancia es imprescindible que consten en el factum de la sentencia los siguientes datos: fecha de la firmeza de la/s sentencia/s condenatoria/s, el/los delito/s por el/los que se dictó la condena, la/s pena/s impuesta/s y la/s fecha/s en la/s que el penado las dejó efectivamente extinguidas; este último dato solo será innecesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho que es objeto del nuevo enjuiciamiento.
En tercer lugar, vamos a realizar una serie de consideraciones respecto del
El condicionamiento fáctico queda constituido por los hechos que han sido objeto de acusación; de modo que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva podrá ser utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal.
El órgano judicial, en última instancia, no podrá incluir en el relato de hechos probados elementos fácticos que sustancialmente varíen la acusación, ni realizar, consecuentemente, la subsunción con ellos.
Lógicamente, este condicionamiento fáctico no implica que el juzgador no tenga autonomía suficiente para redactar los hechos conforme a su libre apreciación de la prueba, incluyendo aspectos circunstanciales que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal; de hecho, así lo ha hecho este Tribunal en el relato de hechos declarados probados que hemos consignado.
Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 5 de mayo de 2021, recurso núm. 10569/2020, 16 de septiembre de 2021, recurso núm. 10057/2021, y 28 de octubre de 2021, recurso núm. 4908/2019:
Entre las garantías que incluye el principio acusatorio se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por tanto, haya podido defenderse, y por "cosa" se entiende un concreto devenir de acontecimientos, un factum, y la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, y así, el debate contradictorio recae sobre los hechos y sobre su calificación jurídica.
En consecuencia, el pronunciamiento del Tribunal debe efectuarse precisamente en los términos del debate, tal y como han sido planteados en las pretensiones de la acusación, no pudiendo el mismo apreciar hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de consideración en ésta y sobre las cuales, el acusado, por tanto, no haya tenido ocasión de defenderse en un debate contradictorio.
El principio acusatorio exige la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir, en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia, y la otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación.
Asimismo, en su sentencia de fecha 20 de mayo de 2020, recurso núm. 2625/2018, dice:
Esa correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de aquella, concretamente, a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso, a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales o de detalle que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada, y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación.
Lo esencial es que la defensa del acusado tenga conocimiento con antelación suficiente de lo que se le atribuye y la oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates del juicio, sin que la sentencia pueda condenar de modo sorpresivo por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual, consiguientemente, no pudo articular su estrategia defensiva.
A efectos de la fijación de la acusación en el proceso, el instrumento procesal esencial es el escrito de conclusiones definitivas, el cual debe contener los hechos relevantes y esenciales para efectuar una calificación jurídica e integrar un determinado delito.
Y en su sentencia de fecha 19 de enero de 2023, recurso núm. 10367/2022, dice la acusación delimita el objeto del proceso y, con él, los límites del poder de decantación fáctica y normativa del Tribunal que viene, por ello, constitucionalmente impedido a condenar por cosa distinta, y el debate procesal en el proceso penal acusatorio vincula, por tanto, al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma y, por ello, la persona acusada no ha tenido la ocasión de defenderse.
Ciertamente, en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, en sus tres últimos párrafos, como hemos consignado en negrilla en el apartado de hechos probados de la presente resolución, y como recoge literalmente el recurso en el motivo que ahora nos ocupa, recoge todos esos extremos exigidos para poder apreciar la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en la acusada y respecto de los dos delitos por los que venía siendo acusada y es condenada.
El juzgador de instancia recoge dos sentencias condenatorias, una, por un delito de estafa y otro de falsedad, y otra, por un delito de estafa, y respecto a las mismas, las fechas de comisión de los hechos, procedimientos, Juzgados, delitos, fechas de las sentencias dictadas, penas impuestas, fechas de la firmeza, e incluso, número de ejecutorias y fechas de archivo o remisión definitiva. Exposición amplia y completa.
El problema lo encontramos porque todos esos datos los consigna el juzgador de instancia sin que consten en el escrito de acusación, de hecho, son unos párrafos añadidos al relato de hechos de la acusación, que se recoge previamente, -véase escrito de acusación obrante en el acontecimiento núm. 52 del expediente digital del Juzgado de Instrucción-, y, tras haber iniciado su relato de hechos probados, afirmando, como se decía en el escrito de acusación,
Por ello, tenemos que concluir si con los datos que se consignan en el escrito de acusación, sin añadido alguno por parte del juzgador de instancia, hubiera sido suficiente, conforme a la jurisprudencia expuesta, para poder apreciar la circunstancia agravante de reincidencia, y la respuesta es que no.
De entrada, en cuanto a la sentencia que se menciona de fecha 9 de diciembre de 2016, ya adelantamos, que no puede ser tenida en cuenta, pues sucediendo los hechos que nos ocupan el día 22 de junio de 2021, desconociendo el resto de datos como la firmeza de la sentencia y las penas impuestas, no podemos pronunciarnos sobre la vigencia de ese antecedente penal a la fecha de comisión de los hechos que nos ocupan.
Centrémonos en las otras dos sentencias mencionadas, de fecha 18 de mayo de 2021, y de fecha 4 de marzo de 2021, sentencias respecto de las que, en principio, por su proximidad temporal con la fecha de comisión de los hechos enjuiciados, 22 de junio de 2021, se exigiría de la consignación de menos datos de los antes apuntados para apreciar la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia.
Examinada la hoja histórico penal de la acusada que obra en el acontecimiento núm. 41 del expediente digital del Juzgado de Instrucción, no encontramos sentencias con esas fechas, 18 de mayo de 2021 y 4 de marzo de 2021, sí una de 20 de febrero de 2020, con fecha de firmeza aproximada, 13 de mayo de 2021, y otra de 21 de abril de 2020, con fecha de firmeza 4 de marzo de 2021.
Con estos únicos datos, y, además, erróneos, no puede apreciarse la circunstancia agravante de reincidencia.
Si lo hiciera este Tribunal, corrigiendo esos errores y/o respetando el relato de hechos probados de la sentencia de instancia en este extremo, ello supondría una vulneración del principio acusatorio, introducir esos datos en contra del reo sin estar en el relato de hechos de las acusaciones y/o completar el factum con la fundamentación jurídica en perjuicio del reo vulneraría el principio acusatorio.
Concluimos,
Por todo lo cual, procede la
Estamos ante dos delitos, uno, de Estafa de los artículos 248 y 249.1 del Código Penal, castigado con pena de prisión de seis meses a tres años, y otro de Falsedad en Documento Mercantil del artículo 392 del Código Penal, castigado con pena de seis meses a tres años de prisión y multa de seis a doce meses.
Como estamos ante dos delitos en una relación de concurso medial, hemos de estar al tenor del artículo 77.3 del Código Penal que dispone ".....
Estando castigados ambos delitos con la misma pena de prisión, como el delito de falsedad documental, además, está castigado con una pena de multa, esa es la infracción más grave.
Además, como es un delito continuado del artículo 74.1 del Código Penal, las penas se impondrán en su mitad superior,
Vamos a imponer ambas en su mitad superior, en ningún caso vamos a llegar imponerla en una extensión dentro de la mitad inferior de la superior en grado, como se hizo en la resolución recurrida en cuanto a la pena de prisión, sin motivación alguna, falta de motivación que, en perjuicio del reo, no puede suplirse en esta alzada.
No puede entenderse como tal la siguiente fundamentación jurídica, que no tiene reflejo alguno en los hechos probados de la presente resolución:
Recordemos que no cabe completar, en perjuicio del reo, el factum, con la fundamentación jurídica de la sentencia.
Además, como ya hemos apuntado, no cabe la agravación de la pena por la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, que, como ya hemos dicho, no puede ser apreciada.
Nos movemos, pues, en las siguientes extensiones de las penas, de un año, nueve meses y un día a tres años de prisión y de nueve meses y un día a doce meses multa.
No concurriendo en la acusada circunstancias atenuantes, ni agravantes, de conformidad con el artículo 66.1.6ª del Código Penal "......
Como el artículo 77 del Código Penal, antes mencionado, obliga a imponer una pena
Agotados todos los motivos del recurso procede la estimación parcial del mismo y la
De conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación:
Que
Con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.
Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación por Infracción de Ley, que se preparará en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución ( artículos 847.1.b), 849 y 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección de la Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales a la Sección del Tribunal de Instancia de su procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. Don José Antonio Patrocinio Polo. Don Emilio Francisco Serrano Molera. Doña María Dolores Fernández Gallardo. Don José Antonio Bobadilla González. Rubricados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
" Fermina,
Se alza, interponiendo
Invoca, como
1º Posible quebrantamiento de las normas y garantías procesales en virtud de los artículos 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 24.2 de la Constitución Española.
2º Posible error en la valoración de la prueba en virtud de los artículos 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 24.2 de la Constitución Española y 6 del CEDH.
3º Posible error iuris en virtud de los artículos 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 24.2 de la Constitución Española y 6 del CEDH en relación con la circunstancia agravante de reincidencia del núm. 8 del artículo 22 del Código Penal en los delitos de Falsedad y Estafa.
Este motivo del recurso
No habiendo comparecido al acto del juicio oral la testigo Bernarda, prueba propuesta y admitida, pese a estar debidamente citada, la defensa solicitó en dicho acto la suspensión del juicio, y denegada esta petición, consignó su protesta.
Por los hechos recogidos en el escrito de acusación, la práctica de esta prueba era necesaria para acreditar o descartar el previo consentimiento de la testigo y su relación con la acusada.
Para hacer efectivo el derecho de defensa, había de practicarse esa prueba, que es pertinente, posible y necesaria, y, por tanto, debió haberse suspendido el juicio y hacer comparecer a la testigo.
Por ello, se solicita que se acuerda anular la sentencia y el juicio para que se celebre, de nuevo, con la citación de dicha testigo, y subsidiariamente, se acuerde la admisión y práctica en esta segunda instancia de esta prueba testifical.
En primer lugar, recordemos que la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone, en su artículo 790.3,
Ciertamente, en el caso que nos ocupa, estaríamos ante este último supuesto, una prueba admitida que no fue practicada por causa no imputable a la acusada.
La declaración de esta testigo fue una prueba propuesta por ambas partes, Ministerio Fiscal y defensa, en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales, y fue una prueba admitida para su práctica en el acto del juicio oral, y, sin embargo, la misma no pudo practicarse al no comparecer a juicio la testigo.
La citación de la testigo se llevó a cabo por el Juzgado de lo Penal, como consta en el acontecimiento núm. 50 del expediente digital, y como se concluye del visionado de la grabación del juicio oral, esta testigo solicitó su declaración por videoconferencia, si bien, en el momento en el que por parte del Juzgado se procedió a intentar contactar con ella por teléfono para que se conectara, todas las gestiones realizadas fueron infructuosas.
La defensa, efectivamente solicitó la suspensión del juicio oral y un nuevo señalamiento con citación de la testigo, y denegada esta petición, efectuó la correspondiente protesta.
Ahora bien, si bien es cierto que fue una prueba propuesta y admitida, que ante la incomparecencia de la testigo, la defensa interesó su práctica, y denegada su petición, efectuó la correspondiente protesta, y que podemos hablar de una prueba pertinente, y, en principio, posible, al desconocerse las causas que provocaron la incomparecencia de la testigo no atendiendo al teléfono para conectarse a la videoconferencia solicitada, entendemos que
Recordemos que el derecho a la práctica de prueba que la Ley otorga a las partes procesales no constituye un derecho absoluto, incondicionado e ilimitado que obligue al Juez o Tribunal a practicar todas aquellas que las mismas le soliciten, sino las que, en prudente ponderación, estime necesarias y suficientes, siempre que, además, por tener directa relación con el objeto del procedimiento, sean pertinentes, para lo que han de analizarse las características concretas del caso para decidir si, al menos, la práctica de alguna diligencia de prueba es, a la vez que pertinente, necesaria.
La prueba ha de ser pertinente, ha de estar relacionada con el objeto del proceso y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Juez o Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone; ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión; y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.
Hemos adelantado que no era una prueba ni relevante, ni útil, ni necesaria, de hecho,
Por tanto,
Por todo lo cual, procede la
Este motivo del recurso
Tiene dudas respecto del reconocimiento realizado en juicio por la testigo Apolonia, dado el tiempo transcurrido desde los hechos, y la inicial exhibición fotográfica de la acusada por la Policía, a lo que se suma que en el acto del juicio oral la acusada era la única persona que comparecía por videoconferencia, y por ello, su inicial firmeza a la pregunta de la acusación, se debilitó a la de la defensa, y ya no estaba tan segura que esa persona fuera la que cuatro años antes entró a comprar.
La propia sentencia así lo reconoce en su fundamento de derecho quinto, para la cuantificación de la dosis penal.
El testigo Amador manifestó no reconocer a la acusada como la persona que fue a Carrefour a hacer la transacción.
Los Policías Nacionales núms. NUM004 y NUM005 solo intervinieron en la detención de la acusada el 23 de enero 2021, por lo que no se pueden considerar testigos de la compra.
La declaración de la testigo Bernarda, a cuya lectura se procedió en juicio tras su incomparecencia, fue impugnada por la defensa.
De la testifical del representante de Servicios Financieros de Carrefour solo puede destacarse su petición de resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos.
Expuestos los argumentos del recurso, procede, en primer lugar, consignar las
Para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española) , derecho que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Juez o Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad.
La presunción de inocencia significa que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación.
La valoración probatoria es una facultad que corresponde fundamentalmente al Juez o Tribunal sentenciador que celebró y presenció el juicio, a él corresponde la libre valoración de la prueba practicada, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Instancia.
Como se señala, reiteradamente, por la jurisprudencia, la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un Tribunal que no haya percibido directamente la prueba; sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.
Cierto es que este órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por la Juez de Instancia, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.
En lo que hace a la valoración de la prueba ha de distinguirse entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-; es decir, únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar las siguientes comprobaciones, si:
1.Hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
2.Esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).
3.Esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente)
4.Tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).
Por ello, para que este Tribunal pueda variar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, se precisa que, por quien se recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes supuestos:
1. Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
2. El relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
3. Haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Consignadas las anteriores premisas jurídicas, pasemos a reflejar la
Consigna, en primer lugar, la versión de la acusada:
Tras recoger esta versión que califica de
Y concluye:
1ª La testigo doña Apolonia reconoció, sin género de dudas, a la acusada, es más, ofreció una muy completa descripción de cómo se desarrollaron los hechos, con numerosos detalles, como se consigna en la sentencia de instancia, sin que su testimonio y su reconocimiento de la acusada pueda cuestionarse por el tiempo transcurrido, de hecho, a la manifestación de la defensa que
No se ajusta a la realidad de lo acontecido en el acto del juicio oral en el interrogatorio de esta testigo la afirmación realizada en el escrito de recurso
A preguntas de la acusación, la testigo reconoció, sin género de dudas, a la acusada, y cuando se le dice por la defensa
Tampoco podemos aceptar que se diga que
Se realiza en el recurso una lectura sesgada de ese párrafo del fundamento de derecho quinto de la resolución recurrida, en el que lo que se dice literalmente es
2ª El testigo Amador no dijo que no reconocía a la acusada como la persona que fue a Carrefour a hacer la transacción, como se dice en el recurso, lo que dijo el testigo, tras relatar todos los detalles de la operación fraudulenta, y cuando se le pregunta si podría identificar a la acusada como la persona que efectuó dicha operación, es que llevaba mascarilla y gafas, y que
3ª La declaración de los Policías Nacionales núms. NUM004 y NUM005, aun cuando solo intervinieran en la detención de la acusada el día 23 de junio de 2021, como se argumenta en la resolución recurrida y a la cual nos remitimos, tiene un contundente valor probatorio.
Los agentes describen cómo otros compañeros estaban realizando una intervención con tres personas que se encontraban en un vehículo en Alcorcón, frente a una sala de juegos, ven salir de dicha sala a la acusada, quien no se percata de su presencia, pues no iban uniformados, y si de la de sus compañeros uniformados que estaban junto a ese vehículo, y entonces, adopta una actitud sospechosa, escondiéndose, y cuando se dirigen a ella y le piden que se identifique, les refiere que no lleva DNI, les da un nombre " Silvia", y cuando entran en la sala de juegos les comunican que la misma ha realizado un reintegro de 600 €, reintegro a nombre de Bernarda, recordemos la misma persona a nombre de la cual se realiza la compra y financiación de los dos teléfonos móviles en la ciudad de Badajoz el día antes, y utilizando documentación falsificada de la misma.
Ambos agentes, quienes se ratifican en el atestado instruido, refieren los efectos intervenidos en el vehículo, entre ellos, la documentación utilizada para la compra y financiación de esos teléfonos móviles y la acreditativa de esa compra, toda ella a nombre de Bernarda, y los teléfonos móviles comprados en Badajoz.
Recordemos que el artículo 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone
Es doctrina jurisprudencial consolidada la que establece que los funcionarios policiales llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe, a priori, y siempre en combinación con el principio de valoración conjunta, razón alguna para dudar de su veracidad, precisamente, en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía Judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 de la Constitución Española, y por ello, las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Así, dice el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 14 de abril de 2021, recurso núm. 2381/2019, y 27 de mayo de 2021, recurso núm. 2.949/2019, al pronunciarse sobre el valor probatorio de las declaraciones de los agentes policiales que:
En los supuestos en los que el Policía está involucrado en los hechos, bien como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...), bien como sujeto activo (por ejemplo, detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, etc.) no resulta aceptable, en línea de principio, que las manifestaciones policiales tengan que constituir prueba plena y objetiva de cargo, destructora de la presunción de inocencia, por sí misma, habida cuenta la calidad, por razón de su condición de agente de la autoridad, de las mismas, y no puede ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas.
De manera que las aportaciones probatorias de los afectados agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente se derive, no a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de la confrontación de los restantes materiales probatorios aportados al juicio.
Ahora bien, cuando se refiere a hechos en los que intervengan por razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales, esto es, lo que la doctrina denomina "delitos testimoniales", que tienen como característica común la percepción directa de su comisión por aquellos, el artículo 297.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga valor de declaración testifical a la prestada por funcionarios de la Policía Judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio, reiterando en parte tal formulación el artículo 717 del mismo texto legal, que añade, para el juicio oral, y sin restricción alguna, pues omite la limitación a los hechos de conocimiento propio, que
Concluyendo, de la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto del juicio oral fluye, sin género de duda alguna, la autoría de la acusada respecto de los hechos imputados.
Por todo lo cual, procede la
Este motivo del recurso
En la calificación elevada a definitivas por la acusación, solo se recogen los siguientes datos:
Y, sin embargo, en la sentencia de instancia se dice:
En cuanto a la calificación del Ministerio Fiscal, ha de indicarse que, siendo coetáneas las firmezas de esas sentencias consignadas, pero no su notificación, al hecho denunciado, no serían de aplicación y en cuanto a la sentencia, no puede añadir otras resoluciones, ya que no se puede aplicar de oficio, pues ha de estarse a la calificación fáctica de la acusación.
Para dar respuesta a este motivo, partimos del tenor del artículo 22.8ª del Código Penal
En segundo lugar, hemos de pronunciarnos sobre los datos que deben consignarse en los hechos declarados probados de la sentencia en la que se aprecia la circunstancia agravante de reincidencia respecto a la misma.
Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 3 de marzo 2020, recurso núm. 2502/2018, es doctrina reiterada de esa Sala que
Asimismo, en su sentencia de Pleno núm. 265/2024, de 18 de marzo, recordando su doctrina legal respecto de esta circunstancia afirma que,
Y recuerda que para apreciar esta circunstancia es imprescindible que consten en el factum de la sentencia los siguientes datos: fecha de la firmeza de la/s sentencia/s condenatoria/s, el/los delito/s por el/los que se dictó la condena, la/s pena/s impuesta/s y la/s fecha/s en la/s que el penado las dejó efectivamente extinguidas; este último dato solo será innecesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho que es objeto del nuevo enjuiciamiento.
En tercer lugar, vamos a realizar una serie de consideraciones respecto del
El condicionamiento fáctico queda constituido por los hechos que han sido objeto de acusación; de modo que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva podrá ser utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal.
El órgano judicial, en última instancia, no podrá incluir en el relato de hechos probados elementos fácticos que sustancialmente varíen la acusación, ni realizar, consecuentemente, la subsunción con ellos.
Lógicamente, este condicionamiento fáctico no implica que el juzgador no tenga autonomía suficiente para redactar los hechos conforme a su libre apreciación de la prueba, incluyendo aspectos circunstanciales que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal; de hecho, así lo ha hecho este Tribunal en el relato de hechos declarados probados que hemos consignado.
Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 5 de mayo de 2021, recurso núm. 10569/2020, 16 de septiembre de 2021, recurso núm. 10057/2021, y 28 de octubre de 2021, recurso núm. 4908/2019:
Entre las garantías que incluye el principio acusatorio se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por tanto, haya podido defenderse, y por "cosa" se entiende un concreto devenir de acontecimientos, un factum, y la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, y así, el debate contradictorio recae sobre los hechos y sobre su calificación jurídica.
En consecuencia, el pronunciamiento del Tribunal debe efectuarse precisamente en los términos del debate, tal y como han sido planteados en las pretensiones de la acusación, no pudiendo el mismo apreciar hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de consideración en ésta y sobre las cuales, el acusado, por tanto, no haya tenido ocasión de defenderse en un debate contradictorio.
El principio acusatorio exige la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir, en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia, y la otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación.
Asimismo, en su sentencia de fecha 20 de mayo de 2020, recurso núm. 2625/2018, dice:
Esa correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de aquella, concretamente, a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso, a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales o de detalle que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada, y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación.
Lo esencial es que la defensa del acusado tenga conocimiento con antelación suficiente de lo que se le atribuye y la oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates del juicio, sin que la sentencia pueda condenar de modo sorpresivo por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual, consiguientemente, no pudo articular su estrategia defensiva.
A efectos de la fijación de la acusación en el proceso, el instrumento procesal esencial es el escrito de conclusiones definitivas, el cual debe contener los hechos relevantes y esenciales para efectuar una calificación jurídica e integrar un determinado delito.
Y en su sentencia de fecha 19 de enero de 2023, recurso núm. 10367/2022, dice la acusación delimita el objeto del proceso y, con él, los límites del poder de decantación fáctica y normativa del Tribunal que viene, por ello, constitucionalmente impedido a condenar por cosa distinta, y el debate procesal en el proceso penal acusatorio vincula, por tanto, al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma y, por ello, la persona acusada no ha tenido la ocasión de defenderse.
Ciertamente, en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, en sus tres últimos párrafos, como hemos consignado en negrilla en el apartado de hechos probados de la presente resolución, y como recoge literalmente el recurso en el motivo que ahora nos ocupa, recoge todos esos extremos exigidos para poder apreciar la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en la acusada y respecto de los dos delitos por los que venía siendo acusada y es condenada.
El juzgador de instancia recoge dos sentencias condenatorias, una, por un delito de estafa y otro de falsedad, y otra, por un delito de estafa, y respecto a las mismas, las fechas de comisión de los hechos, procedimientos, Juzgados, delitos, fechas de las sentencias dictadas, penas impuestas, fechas de la firmeza, e incluso, número de ejecutorias y fechas de archivo o remisión definitiva. Exposición amplia y completa.
El problema lo encontramos porque todos esos datos los consigna el juzgador de instancia sin que consten en el escrito de acusación, de hecho, son unos párrafos añadidos al relato de hechos de la acusación, que se recoge previamente, -véase escrito de acusación obrante en el acontecimiento núm. 52 del expediente digital del Juzgado de Instrucción-, y, tras haber iniciado su relato de hechos probados, afirmando, como se decía en el escrito de acusación,
Por ello, tenemos que concluir si con los datos que se consignan en el escrito de acusación, sin añadido alguno por parte del juzgador de instancia, hubiera sido suficiente, conforme a la jurisprudencia expuesta, para poder apreciar la circunstancia agravante de reincidencia, y la respuesta es que no.
De entrada, en cuanto a la sentencia que se menciona de fecha 9 de diciembre de 2016, ya adelantamos, que no puede ser tenida en cuenta, pues sucediendo los hechos que nos ocupan el día 22 de junio de 2021, desconociendo el resto de datos como la firmeza de la sentencia y las penas impuestas, no podemos pronunciarnos sobre la vigencia de ese antecedente penal a la fecha de comisión de los hechos que nos ocupan.
Centrémonos en las otras dos sentencias mencionadas, de fecha 18 de mayo de 2021, y de fecha 4 de marzo de 2021, sentencias respecto de las que, en principio, por su proximidad temporal con la fecha de comisión de los hechos enjuiciados, 22 de junio de 2021, se exigiría de la consignación de menos datos de los antes apuntados para apreciar la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia.
Examinada la hoja histórico penal de la acusada que obra en el acontecimiento núm. 41 del expediente digital del Juzgado de Instrucción, no encontramos sentencias con esas fechas, 18 de mayo de 2021 y 4 de marzo de 2021, sí una de 20 de febrero de 2020, con fecha de firmeza aproximada, 13 de mayo de 2021, y otra de 21 de abril de 2020, con fecha de firmeza 4 de marzo de 2021.
Con estos únicos datos, y, además, erróneos, no puede apreciarse la circunstancia agravante de reincidencia.
Si lo hiciera este Tribunal, corrigiendo esos errores y/o respetando el relato de hechos probados de la sentencia de instancia en este extremo, ello supondría una vulneración del principio acusatorio, introducir esos datos en contra del reo sin estar en el relato de hechos de las acusaciones y/o completar el factum con la fundamentación jurídica en perjuicio del reo vulneraría el principio acusatorio.
Concluimos,
Por todo lo cual, procede la
Estamos ante dos delitos, uno, de Estafa de los artículos 248 y 249.1 del Código Penal, castigado con pena de prisión de seis meses a tres años, y otro de Falsedad en Documento Mercantil del artículo 392 del Código Penal, castigado con pena de seis meses a tres años de prisión y multa de seis a doce meses.
Como estamos ante dos delitos en una relación de concurso medial, hemos de estar al tenor del artículo 77.3 del Código Penal que dispone ".....
Estando castigados ambos delitos con la misma pena de prisión, como el delito de falsedad documental, además, está castigado con una pena de multa, esa es la infracción más grave.
Además, como es un delito continuado del artículo 74.1 del Código Penal, las penas se impondrán en su mitad superior,
Vamos a imponer ambas en su mitad superior, en ningún caso vamos a llegar imponerla en una extensión dentro de la mitad inferior de la superior en grado, como se hizo en la resolución recurrida en cuanto a la pena de prisión, sin motivación alguna, falta de motivación que, en perjuicio del reo, no puede suplirse en esta alzada.
No puede entenderse como tal la siguiente fundamentación jurídica, que no tiene reflejo alguno en los hechos probados de la presente resolución:
Recordemos que no cabe completar, en perjuicio del reo, el factum, con la fundamentación jurídica de la sentencia.
Además, como ya hemos apuntado, no cabe la agravación de la pena por la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, que, como ya hemos dicho, no puede ser apreciada.
Nos movemos, pues, en las siguientes extensiones de las penas, de un año, nueve meses y un día a tres años de prisión y de nueve meses y un día a doce meses multa.
No concurriendo en la acusada circunstancias atenuantes, ni agravantes, de conformidad con el artículo 66.1.6ª del Código Penal "......
Como el artículo 77 del Código Penal, antes mencionado, obliga a imponer una pena
Agotados todos los motivos del recurso procede la estimación parcial del mismo y la
De conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación:
Que
Con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.
Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación por Infracción de Ley, que se preparará en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución ( artículos 847.1.b), 849 y 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección de la Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales a la Sección del Tribunal de Instancia de su procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. Don José Antonio Patrocinio Polo. Don Emilio Francisco Serrano Molera. Doña María Dolores Fernández Gallardo. Don José Antonio Bobadilla González. Rubricados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
" Fermina,
Se alza, interponiendo
Invoca, como
1º Posible quebrantamiento de las normas y garantías procesales en virtud de los artículos 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 24.2 de la Constitución Española.
2º Posible error en la valoración de la prueba en virtud de los artículos 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 24.2 de la Constitución Española y 6 del CEDH.
3º Posible error iuris en virtud de los artículos 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 24.2 de la Constitución Española y 6 del CEDH en relación con la circunstancia agravante de reincidencia del núm. 8 del artículo 22 del Código Penal en los delitos de Falsedad y Estafa.
Este motivo del recurso
No habiendo comparecido al acto del juicio oral la testigo Bernarda, prueba propuesta y admitida, pese a estar debidamente citada, la defensa solicitó en dicho acto la suspensión del juicio, y denegada esta petición, consignó su protesta.
Por los hechos recogidos en el escrito de acusación, la práctica de esta prueba era necesaria para acreditar o descartar el previo consentimiento de la testigo y su relación con la acusada.
Para hacer efectivo el derecho de defensa, había de practicarse esa prueba, que es pertinente, posible y necesaria, y, por tanto, debió haberse suspendido el juicio y hacer comparecer a la testigo.
Por ello, se solicita que se acuerda anular la sentencia y el juicio para que se celebre, de nuevo, con la citación de dicha testigo, y subsidiariamente, se acuerde la admisión y práctica en esta segunda instancia de esta prueba testifical.
En primer lugar, recordemos que la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone, en su artículo 790.3,
Ciertamente, en el caso que nos ocupa, estaríamos ante este último supuesto, una prueba admitida que no fue practicada por causa no imputable a la acusada.
La declaración de esta testigo fue una prueba propuesta por ambas partes, Ministerio Fiscal y defensa, en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales, y fue una prueba admitida para su práctica en el acto del juicio oral, y, sin embargo, la misma no pudo practicarse al no comparecer a juicio la testigo.
La citación de la testigo se llevó a cabo por el Juzgado de lo Penal, como consta en el acontecimiento núm. 50 del expediente digital, y como se concluye del visionado de la grabación del juicio oral, esta testigo solicitó su declaración por videoconferencia, si bien, en el momento en el que por parte del Juzgado se procedió a intentar contactar con ella por teléfono para que se conectara, todas las gestiones realizadas fueron infructuosas.
La defensa, efectivamente solicitó la suspensión del juicio oral y un nuevo señalamiento con citación de la testigo, y denegada esta petición, efectuó la correspondiente protesta.
Ahora bien, si bien es cierto que fue una prueba propuesta y admitida, que ante la incomparecencia de la testigo, la defensa interesó su práctica, y denegada su petición, efectuó la correspondiente protesta, y que podemos hablar de una prueba pertinente, y, en principio, posible, al desconocerse las causas que provocaron la incomparecencia de la testigo no atendiendo al teléfono para conectarse a la videoconferencia solicitada, entendemos que
Recordemos que el derecho a la práctica de prueba que la Ley otorga a las partes procesales no constituye un derecho absoluto, incondicionado e ilimitado que obligue al Juez o Tribunal a practicar todas aquellas que las mismas le soliciten, sino las que, en prudente ponderación, estime necesarias y suficientes, siempre que, además, por tener directa relación con el objeto del procedimiento, sean pertinentes, para lo que han de analizarse las características concretas del caso para decidir si, al menos, la práctica de alguna diligencia de prueba es, a la vez que pertinente, necesaria.
La prueba ha de ser pertinente, ha de estar relacionada con el objeto del proceso y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Juez o Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone; ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión; y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.
Hemos adelantado que no era una prueba ni relevante, ni útil, ni necesaria, de hecho,
Por tanto,
Por todo lo cual, procede la
Este motivo del recurso
Tiene dudas respecto del reconocimiento realizado en juicio por la testigo Apolonia, dado el tiempo transcurrido desde los hechos, y la inicial exhibición fotográfica de la acusada por la Policía, a lo que se suma que en el acto del juicio oral la acusada era la única persona que comparecía por videoconferencia, y por ello, su inicial firmeza a la pregunta de la acusación, se debilitó a la de la defensa, y ya no estaba tan segura que esa persona fuera la que cuatro años antes entró a comprar.
La propia sentencia así lo reconoce en su fundamento de derecho quinto, para la cuantificación de la dosis penal.
El testigo Amador manifestó no reconocer a la acusada como la persona que fue a Carrefour a hacer la transacción.
Los Policías Nacionales núms. NUM004 y NUM005 solo intervinieron en la detención de la acusada el 23 de enero 2021, por lo que no se pueden considerar testigos de la compra.
La declaración de la testigo Bernarda, a cuya lectura se procedió en juicio tras su incomparecencia, fue impugnada por la defensa.
De la testifical del representante de Servicios Financieros de Carrefour solo puede destacarse su petición de resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos.
Expuestos los argumentos del recurso, procede, en primer lugar, consignar las
Para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española) , derecho que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Juez o Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad.
La presunción de inocencia significa que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación.
La valoración probatoria es una facultad que corresponde fundamentalmente al Juez o Tribunal sentenciador que celebró y presenció el juicio, a él corresponde la libre valoración de la prueba practicada, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Instancia.
Como se señala, reiteradamente, por la jurisprudencia, la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un Tribunal que no haya percibido directamente la prueba; sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.
Cierto es que este órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por la Juez de Instancia, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.
En lo que hace a la valoración de la prueba ha de distinguirse entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-; es decir, únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar las siguientes comprobaciones, si:
1.Hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
2.Esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).
3.Esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente)
4.Tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).
Por ello, para que este Tribunal pueda variar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, se precisa que, por quien se recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes supuestos:
1. Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
2. El relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
3. Haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Consignadas las anteriores premisas jurídicas, pasemos a reflejar la
Consigna, en primer lugar, la versión de la acusada:
Tras recoger esta versión que califica de
Y concluye:
1ª La testigo doña Apolonia reconoció, sin género de dudas, a la acusada, es más, ofreció una muy completa descripción de cómo se desarrollaron los hechos, con numerosos detalles, como se consigna en la sentencia de instancia, sin que su testimonio y su reconocimiento de la acusada pueda cuestionarse por el tiempo transcurrido, de hecho, a la manifestación de la defensa que
No se ajusta a la realidad de lo acontecido en el acto del juicio oral en el interrogatorio de esta testigo la afirmación realizada en el escrito de recurso
A preguntas de la acusación, la testigo reconoció, sin género de dudas, a la acusada, y cuando se le dice por la defensa
Tampoco podemos aceptar que se diga que
Se realiza en el recurso una lectura sesgada de ese párrafo del fundamento de derecho quinto de la resolución recurrida, en el que lo que se dice literalmente es
2ª El testigo Amador no dijo que no reconocía a la acusada como la persona que fue a Carrefour a hacer la transacción, como se dice en el recurso, lo que dijo el testigo, tras relatar todos los detalles de la operación fraudulenta, y cuando se le pregunta si podría identificar a la acusada como la persona que efectuó dicha operación, es que llevaba mascarilla y gafas, y que
3ª La declaración de los Policías Nacionales núms. NUM004 y NUM005, aun cuando solo intervinieran en la detención de la acusada el día 23 de junio de 2021, como se argumenta en la resolución recurrida y a la cual nos remitimos, tiene un contundente valor probatorio.
Los agentes describen cómo otros compañeros estaban realizando una intervención con tres personas que se encontraban en un vehículo en Alcorcón, frente a una sala de juegos, ven salir de dicha sala a la acusada, quien no se percata de su presencia, pues no iban uniformados, y si de la de sus compañeros uniformados que estaban junto a ese vehículo, y entonces, adopta una actitud sospechosa, escondiéndose, y cuando se dirigen a ella y le piden que se identifique, les refiere que no lleva DNI, les da un nombre " Silvia", y cuando entran en la sala de juegos les comunican que la misma ha realizado un reintegro de 600 €, reintegro a nombre de Bernarda, recordemos la misma persona a nombre de la cual se realiza la compra y financiación de los dos teléfonos móviles en la ciudad de Badajoz el día antes, y utilizando documentación falsificada de la misma.
Ambos agentes, quienes se ratifican en el atestado instruido, refieren los efectos intervenidos en el vehículo, entre ellos, la documentación utilizada para la compra y financiación de esos teléfonos móviles y la acreditativa de esa compra, toda ella a nombre de Bernarda, y los teléfonos móviles comprados en Badajoz.
Recordemos que el artículo 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone
Es doctrina jurisprudencial consolidada la que establece que los funcionarios policiales llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe, a priori, y siempre en combinación con el principio de valoración conjunta, razón alguna para dudar de su veracidad, precisamente, en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía Judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 de la Constitución Española, y por ello, las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Así, dice el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 14 de abril de 2021, recurso núm. 2381/2019, y 27 de mayo de 2021, recurso núm. 2.949/2019, al pronunciarse sobre el valor probatorio de las declaraciones de los agentes policiales que:
En los supuestos en los que el Policía está involucrado en los hechos, bien como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...), bien como sujeto activo (por ejemplo, detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, etc.) no resulta aceptable, en línea de principio, que las manifestaciones policiales tengan que constituir prueba plena y objetiva de cargo, destructora de la presunción de inocencia, por sí misma, habida cuenta la calidad, por razón de su condición de agente de la autoridad, de las mismas, y no puede ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas.
De manera que las aportaciones probatorias de los afectados agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente se derive, no a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de la confrontación de los restantes materiales probatorios aportados al juicio.
Ahora bien, cuando se refiere a hechos en los que intervengan por razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales, esto es, lo que la doctrina denomina "delitos testimoniales", que tienen como característica común la percepción directa de su comisión por aquellos, el artículo 297.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga valor de declaración testifical a la prestada por funcionarios de la Policía Judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio, reiterando en parte tal formulación el artículo 717 del mismo texto legal, que añade, para el juicio oral, y sin restricción alguna, pues omite la limitación a los hechos de conocimiento propio, que
Concluyendo, de la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto del juicio oral fluye, sin género de duda alguna, la autoría de la acusada respecto de los hechos imputados.
Por todo lo cual, procede la
Este motivo del recurso
En la calificación elevada a definitivas por la acusación, solo se recogen los siguientes datos:
Y, sin embargo, en la sentencia de instancia se dice:
En cuanto a la calificación del Ministerio Fiscal, ha de indicarse que, siendo coetáneas las firmezas de esas sentencias consignadas, pero no su notificación, al hecho denunciado, no serían de aplicación y en cuanto a la sentencia, no puede añadir otras resoluciones, ya que no se puede aplicar de oficio, pues ha de estarse a la calificación fáctica de la acusación.
Para dar respuesta a este motivo, partimos del tenor del artículo 22.8ª del Código Penal
En segundo lugar, hemos de pronunciarnos sobre los datos que deben consignarse en los hechos declarados probados de la sentencia en la que se aprecia la circunstancia agravante de reincidencia respecto a la misma.
Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 3 de marzo 2020, recurso núm. 2502/2018, es doctrina reiterada de esa Sala que
Asimismo, en su sentencia de Pleno núm. 265/2024, de 18 de marzo, recordando su doctrina legal respecto de esta circunstancia afirma que,
Y recuerda que para apreciar esta circunstancia es imprescindible que consten en el factum de la sentencia los siguientes datos: fecha de la firmeza de la/s sentencia/s condenatoria/s, el/los delito/s por el/los que se dictó la condena, la/s pena/s impuesta/s y la/s fecha/s en la/s que el penado las dejó efectivamente extinguidas; este último dato solo será innecesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho que es objeto del nuevo enjuiciamiento.
En tercer lugar, vamos a realizar una serie de consideraciones respecto del
El condicionamiento fáctico queda constituido por los hechos que han sido objeto de acusación; de modo que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva podrá ser utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal.
El órgano judicial, en última instancia, no podrá incluir en el relato de hechos probados elementos fácticos que sustancialmente varíen la acusación, ni realizar, consecuentemente, la subsunción con ellos.
Lógicamente, este condicionamiento fáctico no implica que el juzgador no tenga autonomía suficiente para redactar los hechos conforme a su libre apreciación de la prueba, incluyendo aspectos circunstanciales que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal; de hecho, así lo ha hecho este Tribunal en el relato de hechos declarados probados que hemos consignado.
Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 5 de mayo de 2021, recurso núm. 10569/2020, 16 de septiembre de 2021, recurso núm. 10057/2021, y 28 de octubre de 2021, recurso núm. 4908/2019:
Entre las garantías que incluye el principio acusatorio se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por tanto, haya podido defenderse, y por "cosa" se entiende un concreto devenir de acontecimientos, un factum, y la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, y así, el debate contradictorio recae sobre los hechos y sobre su calificación jurídica.
En consecuencia, el pronunciamiento del Tribunal debe efectuarse precisamente en los términos del debate, tal y como han sido planteados en las pretensiones de la acusación, no pudiendo el mismo apreciar hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de consideración en ésta y sobre las cuales, el acusado, por tanto, no haya tenido ocasión de defenderse en un debate contradictorio.
El principio acusatorio exige la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir, en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia, y la otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación.
Asimismo, en su sentencia de fecha 20 de mayo de 2020, recurso núm. 2625/2018, dice:
Esa correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de aquella, concretamente, a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso, a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales o de detalle que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada, y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación.
Lo esencial es que la defensa del acusado tenga conocimiento con antelación suficiente de lo que se le atribuye y la oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates del juicio, sin que la sentencia pueda condenar de modo sorpresivo por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual, consiguientemente, no pudo articular su estrategia defensiva.
A efectos de la fijación de la acusación en el proceso, el instrumento procesal esencial es el escrito de conclusiones definitivas, el cual debe contener los hechos relevantes y esenciales para efectuar una calificación jurídica e integrar un determinado delito.
Y en su sentencia de fecha 19 de enero de 2023, recurso núm. 10367/2022, dice la acusación delimita el objeto del proceso y, con él, los límites del poder de decantación fáctica y normativa del Tribunal que viene, por ello, constitucionalmente impedido a condenar por cosa distinta, y el debate procesal en el proceso penal acusatorio vincula, por tanto, al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma y, por ello, la persona acusada no ha tenido la ocasión de defenderse.
Ciertamente, en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, en sus tres últimos párrafos, como hemos consignado en negrilla en el apartado de hechos probados de la presente resolución, y como recoge literalmente el recurso en el motivo que ahora nos ocupa, recoge todos esos extremos exigidos para poder apreciar la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en la acusada y respecto de los dos delitos por los que venía siendo acusada y es condenada.
El juzgador de instancia recoge dos sentencias condenatorias, una, por un delito de estafa y otro de falsedad, y otra, por un delito de estafa, y respecto a las mismas, las fechas de comisión de los hechos, procedimientos, Juzgados, delitos, fechas de las sentencias dictadas, penas impuestas, fechas de la firmeza, e incluso, número de ejecutorias y fechas de archivo o remisión definitiva. Exposición amplia y completa.
El problema lo encontramos porque todos esos datos los consigna el juzgador de instancia sin que consten en el escrito de acusación, de hecho, son unos párrafos añadidos al relato de hechos de la acusación, que se recoge previamente, -véase escrito de acusación obrante en el acontecimiento núm. 52 del expediente digital del Juzgado de Instrucción-, y, tras haber iniciado su relato de hechos probados, afirmando, como se decía en el escrito de acusación,
Por ello, tenemos que concluir si con los datos que se consignan en el escrito de acusación, sin añadido alguno por parte del juzgador de instancia, hubiera sido suficiente, conforme a la jurisprudencia expuesta, para poder apreciar la circunstancia agravante de reincidencia, y la respuesta es que no.
De entrada, en cuanto a la sentencia que se menciona de fecha 9 de diciembre de 2016, ya adelantamos, que no puede ser tenida en cuenta, pues sucediendo los hechos que nos ocupan el día 22 de junio de 2021, desconociendo el resto de datos como la firmeza de la sentencia y las penas impuestas, no podemos pronunciarnos sobre la vigencia de ese antecedente penal a la fecha de comisión de los hechos que nos ocupan.
Centrémonos en las otras dos sentencias mencionadas, de fecha 18 de mayo de 2021, y de fecha 4 de marzo de 2021, sentencias respecto de las que, en principio, por su proximidad temporal con la fecha de comisión de los hechos enjuiciados, 22 de junio de 2021, se exigiría de la consignación de menos datos de los antes apuntados para apreciar la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia.
Examinada la hoja histórico penal de la acusada que obra en el acontecimiento núm. 41 del expediente digital del Juzgado de Instrucción, no encontramos sentencias con esas fechas, 18 de mayo de 2021 y 4 de marzo de 2021, sí una de 20 de febrero de 2020, con fecha de firmeza aproximada, 13 de mayo de 2021, y otra de 21 de abril de 2020, con fecha de firmeza 4 de marzo de 2021.
Con estos únicos datos, y, además, erróneos, no puede apreciarse la circunstancia agravante de reincidencia.
Si lo hiciera este Tribunal, corrigiendo esos errores y/o respetando el relato de hechos probados de la sentencia de instancia en este extremo, ello supondría una vulneración del principio acusatorio, introducir esos datos en contra del reo sin estar en el relato de hechos de las acusaciones y/o completar el factum con la fundamentación jurídica en perjuicio del reo vulneraría el principio acusatorio.
Concluimos,
Por todo lo cual, procede la
Estamos ante dos delitos, uno, de Estafa de los artículos 248 y 249.1 del Código Penal, castigado con pena de prisión de seis meses a tres años, y otro de Falsedad en Documento Mercantil del artículo 392 del Código Penal, castigado con pena de seis meses a tres años de prisión y multa de seis a doce meses.
Como estamos ante dos delitos en una relación de concurso medial, hemos de estar al tenor del artículo 77.3 del Código Penal que dispone ".....
Estando castigados ambos delitos con la misma pena de prisión, como el delito de falsedad documental, además, está castigado con una pena de multa, esa es la infracción más grave.
Además, como es un delito continuado del artículo 74.1 del Código Penal, las penas se impondrán en su mitad superior,
Vamos a imponer ambas en su mitad superior, en ningún caso vamos a llegar imponerla en una extensión dentro de la mitad inferior de la superior en grado, como se hizo en la resolución recurrida en cuanto a la pena de prisión, sin motivación alguna, falta de motivación que, en perjuicio del reo, no puede suplirse en esta alzada.
No puede entenderse como tal la siguiente fundamentación jurídica, que no tiene reflejo alguno en los hechos probados de la presente resolución:
Recordemos que no cabe completar, en perjuicio del reo, el factum, con la fundamentación jurídica de la sentencia.
Además, como ya hemos apuntado, no cabe la agravación de la pena por la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, que, como ya hemos dicho, no puede ser apreciada.
Nos movemos, pues, en las siguientes extensiones de las penas, de un año, nueve meses y un día a tres años de prisión y de nueve meses y un día a doce meses multa.
No concurriendo en la acusada circunstancias atenuantes, ni agravantes, de conformidad con el artículo 66.1.6ª del Código Penal "......
Como el artículo 77 del Código Penal, antes mencionado, obliga a imponer una pena
Agotados todos los motivos del recurso procede la estimación parcial del mismo y la
De conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación:
Que
Con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.
Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación por Infracción de Ley, que se preparará en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución ( artículos 847.1.b), 849 y 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección de la Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales a la Sección del Tribunal de Instancia de su procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. Don José Antonio Patrocinio Polo. Don Emilio Francisco Serrano Molera. Doña María Dolores Fernández Gallardo. Don José Antonio Bobadilla González. Rubricados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Se alza, interponiendo
Invoca, como
1º Posible quebrantamiento de las normas y garantías procesales en virtud de los artículos 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 24.2 de la Constitución Española.
2º Posible error en la valoración de la prueba en virtud de los artículos 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 24.2 de la Constitución Española y 6 del CEDH.
3º Posible error iuris en virtud de los artículos 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 24.2 de la Constitución Española y 6 del CEDH en relación con la circunstancia agravante de reincidencia del núm. 8 del artículo 22 del Código Penal en los delitos de Falsedad y Estafa.
Este motivo del recurso
No habiendo comparecido al acto del juicio oral la testigo Bernarda, prueba propuesta y admitida, pese a estar debidamente citada, la defensa solicitó en dicho acto la suspensión del juicio, y denegada esta petición, consignó su protesta.
Por los hechos recogidos en el escrito de acusación, la práctica de esta prueba era necesaria para acreditar o descartar el previo consentimiento de la testigo y su relación con la acusada.
Para hacer efectivo el derecho de defensa, había de practicarse esa prueba, que es pertinente, posible y necesaria, y, por tanto, debió haberse suspendido el juicio y hacer comparecer a la testigo.
Por ello, se solicita que se acuerda anular la sentencia y el juicio para que se celebre, de nuevo, con la citación de dicha testigo, y subsidiariamente, se acuerde la admisión y práctica en esta segunda instancia de esta prueba testifical.
En primer lugar, recordemos que la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone, en su artículo 790.3,
Ciertamente, en el caso que nos ocupa, estaríamos ante este último supuesto, una prueba admitida que no fue practicada por causa no imputable a la acusada.
La declaración de esta testigo fue una prueba propuesta por ambas partes, Ministerio Fiscal y defensa, en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales, y fue una prueba admitida para su práctica en el acto del juicio oral, y, sin embargo, la misma no pudo practicarse al no comparecer a juicio la testigo.
La citación de la testigo se llevó a cabo por el Juzgado de lo Penal, como consta en el acontecimiento núm. 50 del expediente digital, y como se concluye del visionado de la grabación del juicio oral, esta testigo solicitó su declaración por videoconferencia, si bien, en el momento en el que por parte del Juzgado se procedió a intentar contactar con ella por teléfono para que se conectara, todas las gestiones realizadas fueron infructuosas.
La defensa, efectivamente solicitó la suspensión del juicio oral y un nuevo señalamiento con citación de la testigo, y denegada esta petición, efectuó la correspondiente protesta.
Ahora bien, si bien es cierto que fue una prueba propuesta y admitida, que ante la incomparecencia de la testigo, la defensa interesó su práctica, y denegada su petición, efectuó la correspondiente protesta, y que podemos hablar de una prueba pertinente, y, en principio, posible, al desconocerse las causas que provocaron la incomparecencia de la testigo no atendiendo al teléfono para conectarse a la videoconferencia solicitada, entendemos que
Recordemos que el derecho a la práctica de prueba que la Ley otorga a las partes procesales no constituye un derecho absoluto, incondicionado e ilimitado que obligue al Juez o Tribunal a practicar todas aquellas que las mismas le soliciten, sino las que, en prudente ponderación, estime necesarias y suficientes, siempre que, además, por tener directa relación con el objeto del procedimiento, sean pertinentes, para lo que han de analizarse las características concretas del caso para decidir si, al menos, la práctica de alguna diligencia de prueba es, a la vez que pertinente, necesaria.
La prueba ha de ser pertinente, ha de estar relacionada con el objeto del proceso y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Juez o Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone; ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión; y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.
Hemos adelantado que no era una prueba ni relevante, ni útil, ni necesaria, de hecho,
Por tanto,
Por todo lo cual, procede la
Este motivo del recurso
Tiene dudas respecto del reconocimiento realizado en juicio por la testigo Apolonia, dado el tiempo transcurrido desde los hechos, y la inicial exhibición fotográfica de la acusada por la Policía, a lo que se suma que en el acto del juicio oral la acusada era la única persona que comparecía por videoconferencia, y por ello, su inicial firmeza a la pregunta de la acusación, se debilitó a la de la defensa, y ya no estaba tan segura que esa persona fuera la que cuatro años antes entró a comprar.
La propia sentencia así lo reconoce en su fundamento de derecho quinto, para la cuantificación de la dosis penal.
El testigo Amador manifestó no reconocer a la acusada como la persona que fue a Carrefour a hacer la transacción.
Los Policías Nacionales núms. NUM004 y NUM005 solo intervinieron en la detención de la acusada el 23 de enero 2021, por lo que no se pueden considerar testigos de la compra.
La declaración de la testigo Bernarda, a cuya lectura se procedió en juicio tras su incomparecencia, fue impugnada por la defensa.
De la testifical del representante de Servicios Financieros de Carrefour solo puede destacarse su petición de resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos.
Expuestos los argumentos del recurso, procede, en primer lugar, consignar las
Para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española) , derecho que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Juez o Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad.
La presunción de inocencia significa que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación.
La valoración probatoria es una facultad que corresponde fundamentalmente al Juez o Tribunal sentenciador que celebró y presenció el juicio, a él corresponde la libre valoración de la prueba practicada, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Instancia.
Como se señala, reiteradamente, por la jurisprudencia, la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un Tribunal que no haya percibido directamente la prueba; sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.
Cierto es que este órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por la Juez de Instancia, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.
En lo que hace a la valoración de la prueba ha de distinguirse entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-; es decir, únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar las siguientes comprobaciones, si:
1.Hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
2.Esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).
3.Esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente)
4.Tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).
Por ello, para que este Tribunal pueda variar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, se precisa que, por quien se recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes supuestos:
1. Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
2. El relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
3. Haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Consignadas las anteriores premisas jurídicas, pasemos a reflejar la
Consigna, en primer lugar, la versión de la acusada:
Tras recoger esta versión que califica de
Y concluye:
1ª La testigo doña Apolonia reconoció, sin género de dudas, a la acusada, es más, ofreció una muy completa descripción de cómo se desarrollaron los hechos, con numerosos detalles, como se consigna en la sentencia de instancia, sin que su testimonio y su reconocimiento de la acusada pueda cuestionarse por el tiempo transcurrido, de hecho, a la manifestación de la defensa que
No se ajusta a la realidad de lo acontecido en el acto del juicio oral en el interrogatorio de esta testigo la afirmación realizada en el escrito de recurso
A preguntas de la acusación, la testigo reconoció, sin género de dudas, a la acusada, y cuando se le dice por la defensa
Tampoco podemos aceptar que se diga que
Se realiza en el recurso una lectura sesgada de ese párrafo del fundamento de derecho quinto de la resolución recurrida, en el que lo que se dice literalmente es
2ª El testigo Amador no dijo que no reconocía a la acusada como la persona que fue a Carrefour a hacer la transacción, como se dice en el recurso, lo que dijo el testigo, tras relatar todos los detalles de la operación fraudulenta, y cuando se le pregunta si podría identificar a la acusada como la persona que efectuó dicha operación, es que llevaba mascarilla y gafas, y que
3ª La declaración de los Policías Nacionales núms. NUM004 y NUM005, aun cuando solo intervinieran en la detención de la acusada el día 23 de junio de 2021, como se argumenta en la resolución recurrida y a la cual nos remitimos, tiene un contundente valor probatorio.
Los agentes describen cómo otros compañeros estaban realizando una intervención con tres personas que se encontraban en un vehículo en Alcorcón, frente a una sala de juegos, ven salir de dicha sala a la acusada, quien no se percata de su presencia, pues no iban uniformados, y si de la de sus compañeros uniformados que estaban junto a ese vehículo, y entonces, adopta una actitud sospechosa, escondiéndose, y cuando se dirigen a ella y le piden que se identifique, les refiere que no lleva DNI, les da un nombre " Silvia", y cuando entran en la sala de juegos les comunican que la misma ha realizado un reintegro de 600 €, reintegro a nombre de Bernarda, recordemos la misma persona a nombre de la cual se realiza la compra y financiación de los dos teléfonos móviles en la ciudad de Badajoz el día antes, y utilizando documentación falsificada de la misma.
Ambos agentes, quienes se ratifican en el atestado instruido, refieren los efectos intervenidos en el vehículo, entre ellos, la documentación utilizada para la compra y financiación de esos teléfonos móviles y la acreditativa de esa compra, toda ella a nombre de Bernarda, y los teléfonos móviles comprados en Badajoz.
Recordemos que el artículo 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone
Es doctrina jurisprudencial consolidada la que establece que los funcionarios policiales llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe, a priori, y siempre en combinación con el principio de valoración conjunta, razón alguna para dudar de su veracidad, precisamente, en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía Judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 de la Constitución Española, y por ello, las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Así, dice el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 14 de abril de 2021, recurso núm. 2381/2019, y 27 de mayo de 2021, recurso núm. 2.949/2019, al pronunciarse sobre el valor probatorio de las declaraciones de los agentes policiales que:
En los supuestos en los que el Policía está involucrado en los hechos, bien como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...), bien como sujeto activo (por ejemplo, detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, etc.) no resulta aceptable, en línea de principio, que las manifestaciones policiales tengan que constituir prueba plena y objetiva de cargo, destructora de la presunción de inocencia, por sí misma, habida cuenta la calidad, por razón de su condición de agente de la autoridad, de las mismas, y no puede ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas.
De manera que las aportaciones probatorias de los afectados agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente se derive, no a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de la confrontación de los restantes materiales probatorios aportados al juicio.
Ahora bien, cuando se refiere a hechos en los que intervengan por razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales, esto es, lo que la doctrina denomina "delitos testimoniales", que tienen como característica común la percepción directa de su comisión por aquellos, el artículo 297.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga valor de declaración testifical a la prestada por funcionarios de la Policía Judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio, reiterando en parte tal formulación el artículo 717 del mismo texto legal, que añade, para el juicio oral, y sin restricción alguna, pues omite la limitación a los hechos de conocimiento propio, que
Concluyendo, de la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto del juicio oral fluye, sin género de duda alguna, la autoría de la acusada respecto de los hechos imputados.
Por todo lo cual, procede la
Este motivo del recurso
En la calificación elevada a definitivas por la acusación, solo se recogen los siguientes datos:
Y, sin embargo, en la sentencia de instancia se dice:
En cuanto a la calificación del Ministerio Fiscal, ha de indicarse que, siendo coetáneas las firmezas de esas sentencias consignadas, pero no su notificación, al hecho denunciado, no serían de aplicación y en cuanto a la sentencia, no puede añadir otras resoluciones, ya que no se puede aplicar de oficio, pues ha de estarse a la calificación fáctica de la acusación.
Para dar respuesta a este motivo, partimos del tenor del artículo 22.8ª del Código Penal
En segundo lugar, hemos de pronunciarnos sobre los datos que deben consignarse en los hechos declarados probados de la sentencia en la que se aprecia la circunstancia agravante de reincidencia respecto a la misma.
Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 3 de marzo 2020, recurso núm. 2502/2018, es doctrina reiterada de esa Sala que
Asimismo, en su sentencia de Pleno núm. 265/2024, de 18 de marzo, recordando su doctrina legal respecto de esta circunstancia afirma que,
Y recuerda que para apreciar esta circunstancia es imprescindible que consten en el factum de la sentencia los siguientes datos: fecha de la firmeza de la/s sentencia/s condenatoria/s, el/los delito/s por el/los que se dictó la condena, la/s pena/s impuesta/s y la/s fecha/s en la/s que el penado las dejó efectivamente extinguidas; este último dato solo será innecesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho que es objeto del nuevo enjuiciamiento.
En tercer lugar, vamos a realizar una serie de consideraciones respecto del
El condicionamiento fáctico queda constituido por los hechos que han sido objeto de acusación; de modo que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva podrá ser utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal.
El órgano judicial, en última instancia, no podrá incluir en el relato de hechos probados elementos fácticos que sustancialmente varíen la acusación, ni realizar, consecuentemente, la subsunción con ellos.
Lógicamente, este condicionamiento fáctico no implica que el juzgador no tenga autonomía suficiente para redactar los hechos conforme a su libre apreciación de la prueba, incluyendo aspectos circunstanciales que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal; de hecho, así lo ha hecho este Tribunal en el relato de hechos declarados probados que hemos consignado.
Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 5 de mayo de 2021, recurso núm. 10569/2020, 16 de septiembre de 2021, recurso núm. 10057/2021, y 28 de octubre de 2021, recurso núm. 4908/2019:
Entre las garantías que incluye el principio acusatorio se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por tanto, haya podido defenderse, y por "cosa" se entiende un concreto devenir de acontecimientos, un factum, y la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, y así, el debate contradictorio recae sobre los hechos y sobre su calificación jurídica.
En consecuencia, el pronunciamiento del Tribunal debe efectuarse precisamente en los términos del debate, tal y como han sido planteados en las pretensiones de la acusación, no pudiendo el mismo apreciar hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de consideración en ésta y sobre las cuales, el acusado, por tanto, no haya tenido ocasión de defenderse en un debate contradictorio.
El principio acusatorio exige la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir, en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia, y la otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación.
Asimismo, en su sentencia de fecha 20 de mayo de 2020, recurso núm. 2625/2018, dice:
Esa correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de aquella, concretamente, a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso, a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales o de detalle que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada, y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación.
Lo esencial es que la defensa del acusado tenga conocimiento con antelación suficiente de lo que se le atribuye y la oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates del juicio, sin que la sentencia pueda condenar de modo sorpresivo por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual, consiguientemente, no pudo articular su estrategia defensiva.
A efectos de la fijación de la acusación en el proceso, el instrumento procesal esencial es el escrito de conclusiones definitivas, el cual debe contener los hechos relevantes y esenciales para efectuar una calificación jurídica e integrar un determinado delito.
Y en su sentencia de fecha 19 de enero de 2023, recurso núm. 10367/2022, dice la acusación delimita el objeto del proceso y, con él, los límites del poder de decantación fáctica y normativa del Tribunal que viene, por ello, constitucionalmente impedido a condenar por cosa distinta, y el debate procesal en el proceso penal acusatorio vincula, por tanto, al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma y, por ello, la persona acusada no ha tenido la ocasión de defenderse.
Ciertamente, en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, en sus tres últimos párrafos, como hemos consignado en negrilla en el apartado de hechos probados de la presente resolución, y como recoge literalmente el recurso en el motivo que ahora nos ocupa, recoge todos esos extremos exigidos para poder apreciar la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en la acusada y respecto de los dos delitos por los que venía siendo acusada y es condenada.
El juzgador de instancia recoge dos sentencias condenatorias, una, por un delito de estafa y otro de falsedad, y otra, por un delito de estafa, y respecto a las mismas, las fechas de comisión de los hechos, procedimientos, Juzgados, delitos, fechas de las sentencias dictadas, penas impuestas, fechas de la firmeza, e incluso, número de ejecutorias y fechas de archivo o remisión definitiva. Exposición amplia y completa.
El problema lo encontramos porque todos esos datos los consigna el juzgador de instancia sin que consten en el escrito de acusación, de hecho, son unos párrafos añadidos al relato de hechos de la acusación, que se recoge previamente, -véase escrito de acusación obrante en el acontecimiento núm. 52 del expediente digital del Juzgado de Instrucción-, y, tras haber iniciado su relato de hechos probados, afirmando, como se decía en el escrito de acusación,
Por ello, tenemos que concluir si con los datos que se consignan en el escrito de acusación, sin añadido alguno por parte del juzgador de instancia, hubiera sido suficiente, conforme a la jurisprudencia expuesta, para poder apreciar la circunstancia agravante de reincidencia, y la respuesta es que no.
De entrada, en cuanto a la sentencia que se menciona de fecha 9 de diciembre de 2016, ya adelantamos, que no puede ser tenida en cuenta, pues sucediendo los hechos que nos ocupan el día 22 de junio de 2021, desconociendo el resto de datos como la firmeza de la sentencia y las penas impuestas, no podemos pronunciarnos sobre la vigencia de ese antecedente penal a la fecha de comisión de los hechos que nos ocupan.
Centrémonos en las otras dos sentencias mencionadas, de fecha 18 de mayo de 2021, y de fecha 4 de marzo de 2021, sentencias respecto de las que, en principio, por su proximidad temporal con la fecha de comisión de los hechos enjuiciados, 22 de junio de 2021, se exigiría de la consignación de menos datos de los antes apuntados para apreciar la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia.
Examinada la hoja histórico penal de la acusada que obra en el acontecimiento núm. 41 del expediente digital del Juzgado de Instrucción, no encontramos sentencias con esas fechas, 18 de mayo de 2021 y 4 de marzo de 2021, sí una de 20 de febrero de 2020, con fecha de firmeza aproximada, 13 de mayo de 2021, y otra de 21 de abril de 2020, con fecha de firmeza 4 de marzo de 2021.
Con estos únicos datos, y, además, erróneos, no puede apreciarse la circunstancia agravante de reincidencia.
Si lo hiciera este Tribunal, corrigiendo esos errores y/o respetando el relato de hechos probados de la sentencia de instancia en este extremo, ello supondría una vulneración del principio acusatorio, introducir esos datos en contra del reo sin estar en el relato de hechos de las acusaciones y/o completar el factum con la fundamentación jurídica en perjuicio del reo vulneraría el principio acusatorio.
Concluimos,
Por todo lo cual, procede la
Estamos ante dos delitos, uno, de Estafa de los artículos 248 y 249.1 del Código Penal, castigado con pena de prisión de seis meses a tres años, y otro de Falsedad en Documento Mercantil del artículo 392 del Código Penal, castigado con pena de seis meses a tres años de prisión y multa de seis a doce meses.
Como estamos ante dos delitos en una relación de concurso medial, hemos de estar al tenor del artículo 77.3 del Código Penal que dispone ".....
Estando castigados ambos delitos con la misma pena de prisión, como el delito de falsedad documental, además, está castigado con una pena de multa, esa es la infracción más grave.
Además, como es un delito continuado del artículo 74.1 del Código Penal, las penas se impondrán en su mitad superior,
Vamos a imponer ambas en su mitad superior, en ningún caso vamos a llegar imponerla en una extensión dentro de la mitad inferior de la superior en grado, como se hizo en la resolución recurrida en cuanto a la pena de prisión, sin motivación alguna, falta de motivación que, en perjuicio del reo, no puede suplirse en esta alzada.
No puede entenderse como tal la siguiente fundamentación jurídica, que no tiene reflejo alguno en los hechos probados de la presente resolución:
Recordemos que no cabe completar, en perjuicio del reo, el factum, con la fundamentación jurídica de la sentencia.
Además, como ya hemos apuntado, no cabe la agravación de la pena por la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, que, como ya hemos dicho, no puede ser apreciada.
Nos movemos, pues, en las siguientes extensiones de las penas, de un año, nueve meses y un día a tres años de prisión y de nueve meses y un día a doce meses multa.
No concurriendo en la acusada circunstancias atenuantes, ni agravantes, de conformidad con el artículo 66.1.6ª del Código Penal "......
Como el artículo 77 del Código Penal, antes mencionado, obliga a imponer una pena
Agotados todos los motivos del recurso procede la estimación parcial del mismo y la
De conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación:
Que
Con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.
Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación por Infracción de Ley, que se preparará en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución ( artículos 847.1.b), 849 y 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección de la Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales a la Sección del Tribunal de Instancia de su procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. Don José Antonio Patrocinio Polo. Don Emilio Francisco Serrano Molera. Doña María Dolores Fernández Gallardo. Don José Antonio Bobadilla González. Rubricados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que
Con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.
Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación por Infracción de Ley, que se preparará en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución ( artículos 847.1.b), 849 y 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección de la Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales a la Sección del Tribunal de Instancia de su procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. Don José Antonio Patrocinio Polo. Don Emilio Francisco Serrano Molera. Doña María Dolores Fernández Gallardo. Don José Antonio Bobadilla González. Rubricados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
