Última revisión
11/11/2024
Sentencia Penal 77/2024 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 1, Rec. 134/2022 de 05 de marzo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: ROSA MARIA GUTIERREZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 77/2024
Núm. Cendoj: 39075370012024100216
Núm. Ecli: ES:APS:2024:1490
Núm. Roj: SAP S 1490:2024
Encabezamiento
En Santander, a cinco de marzo del año dos mil veinticuatro.
Este Tribunal, de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación la causa seguida por el Procedimiento Abreviado nº 155/2021, procedente del Juzgado de Lo Penal nº Cuatro de Santander, Rollo de Sala nº 134/2022, por delito de lesiones, contra D. Eulogio, D. Carlos Jesús, D. Gerardo, Y D. Luis María, cuyas restantes circunstancias personales constan en la sentencia de instancia, respectivamente representados por los Procuradores Sras. Aguirre González, Peña Revilla, Sr. Arguiñarena Martínez, y Sra. Peña Revilla y defendidos por los Letrados Sra. De Nemesio Lamar, Srs. Diez Iglesias, Van Den Eynde León y Cabanas Moreno, con la intervención como acusación particular de D. Julián representado por el Procurador Sr. Martínez Rodríguez y asistido por el Letrado Sr. Sánchez Estébanez, con intervención del Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública.
Han sido partes apelantes en esta alzada, la acusación particular y el acusado Eulogio, y apelados el Ministerio Fiscal, y las demás partes.
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Dª Rosa María Gutiérrez Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
Resulta probado y así se declara, que Sobre las 04:00 horas de la madrugada del día 16 de febrero de 2019 se hallaban en la Plaza del cuadro de Santander los acusados Eulogio (DNI NUM000), Carlos Jesús (DNI NUM001), Gerardo (DNI NUM002), y Luis María (DNI NUM003), todos ellos mayores de edad sin antecedentes penales, cuando se inició una discusión entre los referidos con Julián, en el curso de la cual con intención de menoscabar su integridad física, varios del grupo de amigos, agredieron a Julián con patadas y puñetazos; sin causarle lesión alguna, Julián salió entonces huyendo, siendo perseguido por Eulogio el cual le derribó de una patada, cayendo al suelo, momento en que varios del grupo de amigos, entre ellos, Luis María nuevamente se abalanzaron sobre Julián y le agredieron de igual forma, sin causarle lesión alguna, hasta que acudieron
en su auxilio los porteros de una cercana discoteca.
A causa de la patada propinada por Eulogio Julián sufrió fractura trimaleolar del tobillo izquierdo con fractura de pilón tibial, avulsión del maléolo interno y astrágalo, fractura desplazada del peroné con desalineación de fragmentos y acabalgamiento parcial sobre el astrágalo; por ello ha precisado además de una primera asistencia de tratamiento quirúrgico , ortopédico, rehabilitador y farmacológico, tardando en sanar 18 días de perjuicio grave por hospitalización y 153 de perjuicio moderado impeditivo, quedándole como secuela artrosis postraumática del tobillo (2 puntos de secuela) y perjuicio estético por cicatrices en maléolo interno, y en zonas supra, infra y retro maleolar (ligera, 4 puntos).
Julián ha recibido reiterada asistencia sanitaria en dependencias del Servicio Cántabro de Salud, habiéndose devengado por ello un coste total de 7.522€.
No ha quedado acreditado que Carlos Jesús
Que debo
Que debo
Que debo
Asimismo, se condena a Eulogio
Hechos
Fundamentos
El Ministerio Fiscal, formuló oposición, indicando que pese a que no lo alega de forma precisa, invoca error en la apreciación de la prueba, considerando meridiana la jurisprudencia del TS, sobre los recursos de apelación formulados contra las sentencias absolutorias, en las que entre otros pronunciamientos se explicita que órgano ad quem, no podrá entrar a dictar sentencia condenatoria, sin haber practicado prueba al considerarse que la prueba practicada por el órgano a quo ha sido valorada incorrectamente o groseramente, lo que no se ha solicitado. Considera que lo procedente hubiera sido pedir la declaración de nulidad y celebración de nuevo juicio, si el error fue de tanta entidad como para revocar la sentencia apelada, lo cual tampoco fue formulado por el recurrente, solicitando la desestimación. Las defensas también impugnaron infracción del art. 792.2 LECrim. , indicando la de Gerardo, que no habiendo solicitado el recurrente en su recurso la nulidad de la sentencia, sino la condena de los absueltos en la instancia, y no habiendo interesado la práctica de prueba en segunda instancia, el órgano que conoce en segunda instancia no podrá dictar sentencia condenatoria sin haber practicado prueba, interesado su desestimación. Em similar sentido la defensa de Carlos Jesús, y Gerardo, que instan además la expresa imposición de costas a la parte recurrente, así como la de Luis María, por temeridad y mala fe.
Respecto al mismo, reclamándose en el recurso, la condena de los acusados absueltos, es preciso recordar que la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria dictada en la primera instancia, por error en la valoración de la prueba, viene extremadamente condicionada por la regulación, tras la reforma por la Ley 41/2015, de los artículos 790 y 792 de la LECrim (aplicables también al procedimiento por delito leve conforme al art. 976) y por la consolidada doctrina del TEDH, TC y del TS. La STC 167/2002 de 18 de septiembre, ya establecía que en el contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, entre las que se integra la exigencia de inmediación y contradicción, se encontraba un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación, llegando a la conclusión de que no es posible, sin vulneración del art 24 CE, en el que se recoge el mencionado derecho fundamental; revocar una sentencia absolutoria dictando otra condenatoria con fundamento en pruebas que no han sido practicadas a la vista de la Sala de segunda instancia. Esta doctrina, trasladable a la pretensión de agravación de la responsabilidad penal, exige que cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, se practiquen éstas ante el Tribunal que resuelve el recurso y que, en definitiva, decide. Desde la misma es doctrina consolidada para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias, considerar que no puede el tribunal de la segunda instancia revisar la valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción. Los criterios restrictivos de la misma se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores de forma que, incluso, cuando se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional, veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el tribunal ( STC 198/2002 (EDJ 2002/44865) y 230/2002).
Desde la perspectiva del derecho de defensa, se consideró igualmente necesario en esos casos dar al acusado la posibilidad de ser oído directamente por dicho Tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél. Junto al respeto a la garantía de inmediación en la valoración de las pruebas personales, las SSTC 184/2009, de 7 de septiembre, FJ 3, y 45/2011, de 11 de abril, FJ 3, inciden en la exigencia de audiencia personal del acusado como garantía específica vinculada al derecho de defensa ( art. 24.2 CE) . El TEDH en relación a la garantía de audiencia del acusado en fase de recurso, ha declarado que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, § 27; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España, § 29; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España, § 31).
En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
La impugnación formulada resulta por lo tanto improsperable, al no ser posible legal ni procesalmente, que el tribunal ad quem revoque una sentencia absolutoria, como es el caso y condene al acusado absuelto, o agrave la condena, por el error en la valoración de la prueba invocado, sino que únicamente cabe la anulación de dicha sentencia apelada y siempre que se justifiquen los motivos establecidos al efecto, siendo requisito imprescindible que dicha anulación haya sido pedida por el apelante, sin que la declaración de nulidad pueda ser acordada de oficio, tal y como establece el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al disponer que "en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal".
En definitiva la declaración de nulidad deberá ser solicitada por la parte apelante, alegando y justificando los motivos legalmente previstos, que en este caso no ha ocurrido, al limitarse la apelante a solicitar que se revoque, y se dicte sentencia condenatoria de los acusados absueltos, lo que no es posible con la normativa indicada, salvo que se pida la anulación de la sentencia y la devolución de las actuaciones al juzgado. Se pretende en esta alzada la revisión de la valoración de pruebas tanto de naturaleza documental, como personales, por las declaraciones de las partes y de los testigos, de distinta forma a como lo ha hecho el Juez de instancia, sin haberles oído personalmente, estando vedado por disposición legal y por la doctrina jurisprudencial citada, que impide la revisión de la valoración efectuada de la prueba personal, al no poder efectuarse en la alzada, conforme a aquella. Contra las sentencias absolutorias como la que nos ocupa, lo único que se podrá pedir al órgano ad quem será la anulación, y ello siempre por motivos tasados, pero nunca la revocación para condenar, o agravar, que es lo que aquí se pretende. No se pide nulidad y ello con arreglo a la nueva regulación determina, la desestimación del recurso al no poderse valorar en la alzada una prueba personal que no se ha presenciado y revocar la sentencia por error en la valoración de la prueba, y tampoco se puede declarar la nulidad para que se vuelva a dictar sentencia, pues no se ha alegado ni justificado la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, ni el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, ni la omisión de pronunciamiento sobre una prueba relevante, sin haberse pedido la nulidad, teniendo un obstáculo insalvable para declarar la misma conforme al artículo 240.2 de la LOPJ. En esta situación, es evidente la absoluta inviabilidad de la pretensión deducida por la parte recurrente, por lo que el recurso debe ser desestimado.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, estimando la sentencia conforme a derecho, en la valoración de la prueba, y en la aplicación de los preceptos normativos, habiéndose practicado prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que el recurrente pretende vulnerado, y que el principio "in dubio pro reo" no es un principio absoluto, sino que debe impregnar la interpretación en caso de duda razonable del juzgador, lo que no ocurre en el presente caso, en el que la convicción judicial de los hechos ha sido formada sin dudas, añadiendo que el recurrente simplemente trata de que la Sala acepte, sin inmediación de la prueba personal practicada, su valoración interesada, solicitando la desestimación. Igualmente la insta la acusación particular, por contener el recurso una mera exposición fabulosa de los hechos, favorable a sus intereses. La defensa de Luis María, opone que solo existe una lesión en el tobillo, que solo pudo producirse por una sola persona, independientemente de que las especulaciones que se quieran realizar, habiendo un solo autor siendo el recurrente la única persona detenida, al que se identificó ipso facto como único autor de la patada. Indica que el resto de las personas presentes, incluido Luis María, que afirma fue agredido por la víctima, nada tuvo que ver con el hecho causante de la única lesión, que fue un hecho aislado, fruto de la decisión personal, espontánea y exclusiva de Eulogio, desconectada totalmente de las restantes personas, estando los demás alejados, sin que ninguno de los presentes asumiera, ni quisiera asumir el resultado causado exclusivamente por Eulogio, que había mantenido que no vio que ninguno de sus amigos, agrediera ni causara la lesión, solicitando la desestimación de recurso. Igualmente la defensa de Carlos Jesús, rechazando la visión de hechos parcial y que no se corresponde con la práctica de prueba, planteando hipótesis que carecen del más mínimo elemento probatorio, tratándose exclusivamente de hipótesis y versiones que aparecen por primera vez en el recurso, invocando la aplicación de los arts. 790.2 y 792.2 LECrim, en cuando a la condena subsidiariamente instada de los demás acusados, considerando que tal petición muestra una clara temeridad que debería conllevar la imposición de costas correspondientes respecto de esta alzada al condenado,, de acuerdo con el artículo 240 LECrim. También por parte de Gerardo, destacando que además carece de legitimación el recurrente al efecto.
Las que acoge la sentencia son las declaraciones de la víctima y la testifical del amigo que le acompañaba, quienes identifican clara, rotunda y persistentemente a Eulogio como quien tras perseguir a Julián en su carrera, le asesta la patada en el tobillo que le hizo caer al suelo, causándole las lesiones sufridas. Carece de especial relevancia la contradicción que la defensa la atribuye a Julián, en el plenario al indicar que se fue corriendo y Eulogio detrás de él se tiró al suelo, consiguiendo derribarle con una patada que le dio en tobillo rompiéndoselo, y después que le derribo, con una patada que le rompió el tobillo, continuando golpeándole en el suelo un grupo grande, cuando en cualquier caso se desprende, que se la asesta por detrás, siendo indiferente que se la lanzara de pie o en el suelo, sino que con la misma le derriba al suelo, ocasionandole las intensas lesiones sufridas en el tobillo. La sólida y firme, declaración de su acompañante, Lucio, en el acto del juicio, dista sensiblemente de las restantes de adverso realmente imprecisas, siendo la del mismo sumamente detallada, distinguiendo los extremos que recuerda con claridad y los que no, básicamente accesorios. Confirma que no habían bebido mucho, una o dos copas, que son las que indica también Julián, relatando que se encuentran con el chicle conocido de un amigo suyo, que no se encontraba en ese momento, no sabiendo como se llama, empezando una discusión cuando llegan a la plaza del cuadro, con uno de ellos que era Carlos Jesús, en la que los del grupo se abalanzan sobre Julián, habiendo algunos golpes, que Julián intenta defenderse, saliendo corriendo cuando Eulogio le propina la patada por detrás, explicando que el también intenta correr detrás para separar, pero bastante lejos a unos 20 metros, que es la distancia a la que vio la patada, por haber bastante espacio para verla, aunque fueran todos corriendo en grupo, señalando que cuando Julián cae, la autoría del hecho fue de una sola persona, pero que los demás también agredieron, el propio Eulogio, no recordando si le golpeo alguien más en el suelo. Señala que cuando salen todos corriendo intentan abalanzarse sobre aquel, aunque no lo consiguieron al salir los porteros del Rocambole rápidamente que les disuaden, poque le dieron justo al lado, añadiendo que en el suelo, igual llegaron a agredirle con alguna patada, llegando la policía preguntándole si podía identificarlos, sabiendo que iban a la discoteca Kudeta, yendo a la misma, estando alli y pudiendo identificarles.
Como también reseña la sentencia, en el mismo momento en el que se produce la presencia policial, Lucio ya señala en el grupo de agresores a Eulogio, de camiseta blanca, como el autor de la patada en el tobillo, que también relata Julián a los agentes actuantes, indicando en su declaración policial en el hospital, que quien le causa la fractura del tobillo fue el que le derribó de una patada, efectuando seguidamente el reconocimiento fotográfico policial del mismo, como tal, y de otros intervinientes. Melchor reproduce fotográficamente, la inicial identificación del mismo, que ambos reiteran posteriormente en su declaración sumarial y en la diligencia de reconocimiento en rueda, así como en la vista.
Pese a la impugnación en el recurso de las declaraciones y reconocimientos policiales, por su identidad, lo cierto es que aun teniendo partes coincidentes en el relato de los mismos hechos, contienen diferencias señalando Lucio, el reconocimiento efectuado en el acto con los agentes actuantes que también indica en juicio el agente NUM004, que las realiza, especificando que no se hicieron ni juntos ni a la vez, descartando cualquier posibilidad de acuerdo entre los mismos, señalando que escribe de igual manera, cuando dos personas le cuentan lo mismo, redactándolas poniendo lo que le dijeron, constando realizadas en distintos lugares al continuar el denunciante hospitalizado. Igualmente su compañero nº NUM005 instructor del atestado ampliatorio corrobora que el testigo identifica con el Torero, que ambos reconocen policialmente al que da la patada, determinando que es el causa la lesión grave, y que al haber sido identificado, es por lo que se detiene a Eulogio.
En relación a la embriaguez que se le imputa a la víctima, no queda acreditada cuando su acompañante también afirma que no bebieron mucho, y aunque en el informe hospitario, refiere toma de alcohol durante la noche, datando la ultima toma sobre las 5:00, puesto que tampoco se consigna ningún estado de intoxicación etílica, que suele reflejarse, sino que por el contrario señala que se explica la necesidad de cirugía para el tratamiento definitivo, así como probable de necesidad de fijación externa durante lo guardia, señalando que lo entender y firma el consentimiento informado, no pudiendo extraerse de ello la intensidad de influencia alcohólica que se pretende, a pesar de que el agente NUM006, alude a posibles síntomas de ingesta de alcohol, porque no notaba mucho dolor en el tobillo como lo tenia, parecer que no puede prevalecer frente a las menciones medicas indicadas, estando la lesión aun en caliente. Por otra parte que la forense indique que la fractura del tobillo era compatible con patada o zancadilla, y también con caída y mecanismo de torsión fuerte del tobillo, señalando también que es una fractura grave, en nada obsta la condena cuando las declaraciones prestadas por la victima y su acompañante, identifican desde el primer momento, y con total persistencia la patada que recibe en el tobillo por detrás derribándole, especificando el concreto mecanismo lesivo y la persona que asesta la patada al mismo, lo que tampoco variaría por ingesta alcohólica. Constituyen aquellas junto con el informe forense ratificado, pruebas directas que revisten entidad suficiente y bastante para enervar la presunción de inocencia del recurrente, sin suscitarse dudas al respecto, no siendo por ello aplicable el principio in dubio que solamente entra en juego cuando se producen aquellas, lo que no sucede en este caso.
La valoración probatoria de la Magistrada es razonable, lógica y coherente con esas pruebas, estando debidamente razonadas, resultando el acervo probatorio, completo, contundente y suficiente, para enervar la presunción de inocencia del recurrente, y justificativo de su condena, no apreciándose error alguno, al no extraerse ningún juicio ilógico, arbitrario, irracional, ni conclusiones absurdas, carente de razón o de sentido ni alejada de los criterios ordinarios de valoración o de interpretación de las fuentes de prueba y de sus contenidos con arreglo a la experiencia cotidiana y a la experiencia forense, habiéndose verificado dicha valoración, conforme a las reglas de la sana crítica y a las máxima de la normal experiencia, debiendo concluirse que la convicción alcanzada, de la autoria y la tipificacion efectuada, es lógica y racional, siendo compartida por la Sala, por lo qyue el recurso debe ser desestimado.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que
La presente sentencia no es firme por caber contra ella RECURSO DE CASACIÓN, por infracción de ley en los supuestos y plazos previstos en el art. 847, 2ºb de la LECRIM consignando, en párrafos separados, con la mayor claridad y concisión, la concurrencia de los requisitos exigidos, identificando el precepto o preceptos sustantivos que se consideran infringidos y explicando de modo sucinto las razones que fundan tal infracción ( art.855 LECRIM) con la advertencia de lo prevenido en el nº2 del art.858 de la LECRIM.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
