Última revisión
04/08/2025
Sentencia Penal 93/2025 Audiencia Provincial Penal de Granada nº 1, Rec. 25/2024 de 05 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: JESUS LUCENA GONZALEZ
Nº de sentencia: 93/2025
Núm. Cendoj: 18087370012025100091
Núm. Ecli: ES:APGR:2025:432
Núm. Roj: SAP GR 432:2025
Encabezamiento
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Srs. del margen, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente
En la ciudad de Granada a 05 de marzo de 2025.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más arriba indicados, visto el Rollo de Sala número 25/2024, dimanante del Procedimiento Abreviado número 51/2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Santa Fé seguido por supuestos delitos de lesiones utilizando un instrumento peligroso previsto en los artículos 148.1º y 147.1, ambos del Código Penal, delito de lesiones utilizando un instrumento peligroso en grado de tentativa previsto en los artículos 148.1º, 147.1 y 62, todos del CP, delito continuado de amenazas, en relación con los artículos 169 y 74 del CP, y un delito contra el principio de igualdad por razón de género del artículos 510.2 a) del CP, contra Calixto, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, con D.N.I. NUM000, nacido el NUM001 de 1960 en Santa Fé (Granada), hijo de Ezequias y de Tatiana, representado por el Procurador Don Antonio García-Valdecasas Luque y defendido por el Letrado Don Carlos Javier Rodríguez Sánchez.
En el presente procedimiento ha intervenido el
Esta Sentencia se dicta teniendo en cuenta lo siguiente:
Antecedentes
A) un delito de lesiones utilizando un instrumento peligroso previsto en los artículos 148.1º y 147.1, ambos del Código Penal,
B) un delito de lesiones utilizando un instrumento peligroso en grado de tentativa previsto en los artículos 148.1º, 147.1 y 62, todos del CP,
C) un delito continuado de amenazas, en relación con los artículos 169 y 74 del CP,
D) un delito contra el principio de igualdad por razón de género del artículos 510.2 a) del CP,
en todos los casos sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,
solicitando la imposición de las siguientes penas:
-por el delito A) cinco años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximación a la víctima y las personas que determine el juez, por cinco años,
-por el delito B) dos años menos un día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximación a la víctima y las personas que determine el juez, por cinco años,
-por el delito C) dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,
-por el delito D) dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de doce meses.
En concepto de responsabilidad civil solicitó que se condenara al acusado a indemnizar a Rebeca en la cantidad de 70 euros por cada uno de los días de perjuicio personal básico en que tardaron en curar sus heridas (840 euros), y en la cantidad de 3.000 euros por las secuelas, haciendo un total de 3.840 euros, al que habrá que añadir cualquier gasto médico farmacéutico que se acredite por el perjudicado en ejecución de sentencia, más en concepto de daño moral 30.000 euros, por la situación de angustia y extrema ansiedad que le ha ocasionado el miedo a volver a encontrarse con el acusado, habiendo trasladado por obligación su domicilio a otra localidad, no pudiendo acompañar a su hija al colegio, debiendo a su vez indemnizar a Agapito en la cantidad de 1.000 euros por los perjuicios morales derivados de la misma situación, más en todos lo casos el interés legal prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Los hechos punibles en los que se fundaron tales peticiones fueron los de ver en su escrito de calificación provisional obrante a los folios 66 y siguientes de las actuaciones.
Hechos
Probado y así se declara que el día 23 de octubre de 2020, alrededor de las 14:30 horas, Adelina y Agapito, se encontraban en un vehículo en la calle Primavera de Santa Fé (Granada). Calixto, nacido el día NUM001 de 1960, conduciendo su vehículo, se colocó detrás, y accionó el claxon. Adelina dijo
Adelina se dirigió a unos agentes de la Policía Local que estaban cerca, acudiendo éstos al lugar.
Adelina y Agapito fueron condenados en sentencia firme número 161/2021 de 18 de octubre de 2021 dictada por el Juzgado de Primera instancia e Instrucción número 2 de Santa Fé, en juicio por delito leve número 118/2021, referida a los mismos hechos, por golpear Adelina a Calixto, y por golpear Agapito el vehículo ocupado por Calixto.
Adelina y Agapito habían practicado deportes como "kick boxing".
Calixto, nacido en 1960, necesitaba de dos muletas para caminar, y tenía a la fecha de los hechos reconocida una incapacidad permanente con limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en sobrepeso, gonalgia vara bilateral izquierda limitante, inflamación de la rodilla izquierda, flexión limitada, deambulación con ayuda de dos muletas, gonartrosis vara izquierda grado 2-3 y derecha grado 1.rnm rodilla izquierda empeoramiento a la de octubre de 2017, rotura del menisco interno con extrusión completa, gonartrosis femorotibial interna con pinzamiento articular y lesión osteocondral.
Calixto consignó antes del día del juicio, el 29 de febrero de 2024, para pago, 1.500 euros, coincidiendo con la cantidad solicitada por el representante del Ministerio Fiscal en concepto de responsabilidad civil.
Fundamentos
Los hechos declarados expresamente probados derivan de la valoración conjunta y racional de la prueba practicada, incluida la documental. El informe Médico Forense de sanidad de Adelina, con las heridas objetivadas, aparece al folio 40 de las actuaciones. Mantienen posiciones contrapuestas, por un lado Adelina y Agapito, y por otro Calixto. Se otorga total credibilidad a la versión ofrecida por este, pues los hechos acaecen en el curso de una disputa por materia de la circulación de vehículos, el mismo no salió en ningún momento de su vehículo, son Adelina y Agapito, quienes saliendo de su vehículo, se dirigen a Calixto, quien se reitera no salió del vehículo, en ningún momento durante el desarrollo de los acontecimientos enjuiciados, y la versión de Calixto es corroborada plenamente por la testigo que declaró en juicio Olga, testigo que ya declaró en fase de instrucción (folio 38 de las actuaciones), y es referida por los propios agentes de la Policía Local (folio 14), testigo imparcial, vecina que se encontraba asomada a la ventana, y que presenció todo lo ocurrido. A su vez, y aunque los agentes de la Policía Local que acudieron al lugar no han declarado en el acto de juicio oral, lo puesto de manifiesto por escrito por los mismos puede ser valorado, exclusivamente en beneficio del único acusado, en los términos que se dirán, corroborando las versiones tanto del acusado, como de la testigo presencial, vecina que estaba asomada a la ventana. Corrobora también la versión del acusado la documental aportada por el mismo, sentencia número 161/2021 de 18 de octubre de 2021 (folio 82), dictada por el Juzgado de Primera instancia e Instrucción número 2 de Santa Fé, en juicio por delito leve número 118/2021, referida a los mismos hechos, por la que se condena a los aquí acusadores particulares Adelina y Agapito, la primera por golpear al aquí acusado, y el segundo por golpear el vehículo del acusado causándole desperfectos por valor de 237,16 euros. Dicha sentencia, recurrida, fue confirmada en grado de apelación (folio 93), por sentencia número 65/2022 de 14 de febrero. Además, consta grado de incapacidad, y motivación, en los términos declarados probados, respecto de Calixto (folios 100 y siguientes), resultando dudoso que con su edad y padecimientos, pudiera desarrollar los hechos, incluida "persecución" a la carrera, que refieren los acusadores particulares, quienes como se probó mediante documental aportada al inicio del acto de juicio oral, y reconocieron, practicaban deportes como "Kick boxing", y son jóvenes.
Adelina y Agapito, reconocen la existencia del incidente, y que fueron ellos, los dos, quienes se apearon de su vehículo dirigiéndose al vehículo de Calixto.
Agapito declara en juicio que el acusado le cogió del brazo, y que intentó darle con la navaja en el cuello hasta en cinco ocasiones, logrando esquivarlo, y al segundo intento le dio a ella. Además de resultar inverosímil que dado el estado de salud del acusado, atacara hasta en cinco ocasiones, y llegara a golpear el brazo de Adelina en una de ellas, al segundo intento declara Agapito, difiere de lo manifestado por el mismo ante la Guardia Civil (folio 9), donde dice que el acusado sacó el brazo por la ventanilla pinchando en el brazo a su pareja, intentando luego dar otra puñalada y logrando esquivarla. También declara en juicio que el acusado le amenazó, lo que no manifiesta ante la Guardia Civil, y al ser preguntado por tales amenazas en juicio, declara que le dijo "maricón, hijo de puta, no tienes huevos", expresiones no amenazantes.
Adelina en su manifestación ante la Policía (folio 3), nada refiere sobre expresiones relativas a "mujer tenías que ser, las mujeres no teníais que conducir" o similar. Agapito tampoco refiere la existencia de tales expresiones en su manifestación inicial (folio 8).
Los agentes de la Policía Local que acudieron al lugar no han declarado en el acto de juicio oral como testigos. En beneficio del acusado se valora que en el atestado (folio 13), se indica por los mismos que a su llegada al lugar, el ahora acusado aún seguía sentado en el interior de su vehículo. Mienten los denunciantes cuando declaran en juicio que el acusado les persiguió fuera del coche, lo que también es contradicho por la objetiva minusvalía que padecía el acusado a la fecha de los hechos, necesitando según documental incluso de dos muletas para caminar. Así mismo, los agentes exponen que la pareja de la víctima dio una patada al coche del acusado, adjuntándose fotografía (folio 14), como declarara el acusado, y la testigo objetiva, vecina del lugar.
Adelina declara que necesitó de asistencia psicológica en relación con los hechos, trastorno adaptativo, pero no se ha aportado ningún informe pericial, que no consta en las actuaciones. Además, la misma reconoce en acto de juicio oral que ya pasó por los mismos padecimientos, hace años, en 2013, a raíz de un divorcio, sufriendo de depresión, y estando en tratamiento médico durante cuatro meses, no pudiendo tampoco establecerse con claridad la necesaria relación de causalidad de tales supuestos padecimientos, con los concretos hechos, además de no resultar posible fijar indemnización, como se dirá, en supuestos como el presente, en los que se aprecia la concurrencia de la eximente completa de legítima defensa. El perito Psicólogo Donato, propuesto por la defensa de la acusación particular, declara que conoce del trastorno referido del año 2013 sufrido por Adelina, y que la misma ya no recibe tratamiento psicológico, encontrándose a fecha marzo de 2021 el informe ya finalizado, pese a lo cual no se ha aportado ni consta en las actuaciones como se ha adelantado. En el escrito de acusación particular (folio 68) se hace referencia a que Adelina, a raíz de los hechos objeto de enjuiciamiento, tuvo que cambiar de domicilio, mudándose a la localidad de Cijuela, lo que no es cierto. El testigo Darío declara en el acto de juicio oral que es conserje del edificio de Adelina, y que la misma se fue del edificio porque la empresa que se quedó con el edificio llegó a un acuerdo con los vecinos para que se fueran, aparcando la misma su vehículo en frente de la vivienda del acusado.
La Sala II del Tribunal Supremo (TS) en SS como la nº. 901/2024 de 28 de octubre refiriéndose a ello indica que
Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, eximente completa de legítima defensa a que se refiere el artículo 20.4º del CP. La acción protagonizada por el acusado es típica, pero no antijurídica. El fundamento de la eximente de responsabilidad criminal de legítima defensa lo encontramos en el amparo de la sustitución legítima que la persona hace del monopolo estatal de uso de la fuerza, en determinadas circunstancias en las que dicha persona es atacada ilegítimamente, como ha ocurrido en el caso.
Como señala la Sala II del Tribunal Supremo (TS) en SS como la nº. 268/2023 de 19 de abril
Concurren sus requisitos, como eximente completa, ya que Calixto fue atacado ilegítimamente tanto en su persona, como en su bien, su vehículo, en la forma declarada probada, sin que provocara de ninguna manera a los atacantes, aquí acusadores particulares, resultando racionalmente necesario el medio empleado para la defensa, la exhibición mera de la navaja, dadas las circunstancias de tiempo y lugar, siendo dos los atacantes, encontrándose en pleno ataque, estando impedido físicamente, y en el interior de un vehículo, no existiendo en el caso otra posibilidad de defensa menos contundente para el mismo, quien se limitó a esgrimir el arma, sin usarla para atacar a quienes le atacaban, lo que sin duda hubiera provocado otros resultados más graves. A efectos de posible aplicación de la eximente de legítima defensa a que se refiere el artículo 20.4º del Código Penal (CP), y constituyendo un segundo requisito esencial para su apreciación, tanto como eximente completa o incompleta, o como atenuante, la
No puede darse por probada la existencia de delito de lesiones con instrumento peligroso del artículo 148.1º en relación con el artículo 147 del CP por el que viene también acusado Calixto, conforme a lo declarado probado y lo razonado antes, limitándose el sujeto activo acusado a esgrimir la navaja, con la intención dicha de que los dos atacantes cesaran en su ataque, no dirigiendo la misma contra el cuerpo de ninguno de sus atacantes con intención de menoscabar su integridad corporal.
Tampoco puede darse por probada, a tenor de lo razonado, ni la existencia de delito de amenazas del artículo 169 del CP, ni de delito cometido con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizados por la Constitución del artículo 510.2 a) del CP.
Señala el artículo 118 del Código Penal (CP) que
Como señala la Sala II del Tribunal Supremo (TS) en SS como la nº. 268/2023 de 19 de abril
Es por ello que deberá devolverse a la persona que hizo el ingreso, Procurador ANTONIO MARIA GARCÍA VALDECASAS LUQUE, la cantidad que consta consignada por su cuenta de MIL QUINIENTOS (1.500) euros (folios 169, 170 y 171 de las actuaciones).
La regla general en caso de dictado de sentencia absolutoria, como en el caso, será la no imposición de las costas a la acusación particular, debiendo seguirse un criterio restrictivo, en adecuada interpretación de los conceptos de "temeridad" y de "mala fe". Además, por la defensa del único acusado no se justifica ni prueba, en el caso, en qué consistiría la temeridad o mala fe procesal, siendo de su cargo hacerlo. El fundamento de la imposición de costas a la acusación particular es la evitación de infundadas querellas o la imputación injustificada de hechos delictivos, y debe atenerse a los criterios de evidente temeridad y notoria mala fe, correspondiendo su prueba a quien solicita la imposición (SS Tribunal Supremo ( TS) Sala 2ª nros. 1068/2010 de 2 de diciembre, y 419/2014 de 16 abril). Y tal prueba no se ha producido en el caso, no desprendiéndose tampoco la debida imposición de costas del relato de hechos probados.
En la Sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo (TS) nº. 585/2013 de 25 de junio, se explica que
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, procede resolver lo siguiente:
Fallo
Declaramos a Calixto
Devuélvase al Procurador ANTONIO MARIA GARCÍA VALDECASAS LUQUE, la cantidad que consta consignada por cuenta de Calixto de MIL QUINIENTOS (1.500) euros.
Declaramos de oficio las costas procesales causadas.
Acordamos el levantamiento de cualquier medida cautelar que pudiere haber sido adoptada en este procedimiento.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Andalucía, Ceuta y Melilla, en el plazo de diez días a contar desde la última notificación.
Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento de esta sentencia.
