Sentencia Penal 93/2025 A...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Penal 93/2025 Audiencia Provincial Penal de Granada nº 1, Rec. 25/2024 de 05 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: JESUS LUCENA GONZALEZ

Nº de sentencia: 93/2025

Núm. Cendoj: 18087370012025100091

Núm. Ecli: ES:APGR:2025:432

Núm. Roj: SAP GR 432:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN PRIMERA)

GRANADA

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Srs. del margen, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 93

Juzgado número 2 de Santa Fe

P.A. número 51/21

Rollo número 25/24

NIG: 1817543220200003706

Iltmos. Srs.

Don Jesús Flores Domínguez

Doña Maravillas Barrales León

Don Jesús Lucena González (ponente)

. . . . . . .

En la ciudad de Granada a 05 de marzo de 2025.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más arriba indicados, visto el Rollo de Sala número 25/2024, dimanante del Procedimiento Abreviado número 51/2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Santa Fé seguido por supuestos delitos de lesiones utilizando un instrumento peligroso previsto en los artículos 148.1º y 147.1, ambos del Código Penal, delito de lesiones utilizando un instrumento peligroso en grado de tentativa previsto en los artículos 148.1º, 147.1 y 62, todos del CP, delito continuado de amenazas, en relación con los artículos 169 y 74 del CP, y un delito contra el principio de igualdad por razón de género del artículos 510.2 a) del CP, contra Calixto, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, con D.N.I. NUM000, nacido el NUM001 de 1960 en Santa Fé (Granada), hijo de Ezequias y de Tatiana, representado por el Procurador Don Antonio García-Valdecasas Luque y defendido por el Letrado Don Carlos Javier Rodríguez Sánchez.

En el presente procedimiento ha intervenido el MINISTERIO FISCALy como acusación particular Adelina y Agapito, representados por la Procuradora Doña María José Ruiz López y defendidos por el Letrado Don Lázaro Chico Carrillo, actuando como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Jesús Lucena González, quien, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala.

Esta Sentencia se dicta teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.-El MINISTERIO FISCALinteresó en su escrito de acusación que se condenara a Calixto como autor de un delito de lesiones utilizando un instrumento peligroso previsto en los artículos 148.1º y 147.1, ambos del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas procesales causadas, así como que indemnice a Rebeca en la cantidad de 50 euros por cada uno de los días de perjuicio personal básico en que tardaron en curar sus heridas (600 euros), y en la cantidad de 900 euros por las secuelas, haciendo un total de 1.500 euros, al que habrá que añadir cualquier gasto médico farmacéutico que se acredite por el perjudicado en ejecución de sentencia, más el interés legal prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Los hechos punibles en los que se fundaron tales peticiones fueron los de ver en su escrito de calificación provisional obrante a los folios 51 y siguientes de las actuaciones.

SEGUNDO.-A su vez, la acusación particular Adelina y Agapito, interesó en su escrito de acusación que se condenara a Calixto como autor de:

A) un delito de lesiones utilizando un instrumento peligroso previsto en los artículos 148.1º y 147.1, ambos del Código Penal,

B) un delito de lesiones utilizando un instrumento peligroso en grado de tentativa previsto en los artículos 148.1º, 147.1 y 62, todos del CP,

C) un delito continuado de amenazas, en relación con los artículos 169 y 74 del CP,

D) un delito contra el principio de igualdad por razón de género del artículos 510.2 a) del CP,

en todos los casos sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,

solicitando la imposición de las siguientes penas:

-por el delito A) cinco años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximación a la víctima y las personas que determine el juez, por cinco años,

-por el delito B) dos años menos un día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximación a la víctima y las personas que determine el juez, por cinco años,

-por el delito C) dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,

-por el delito D) dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de doce meses.

En concepto de responsabilidad civil solicitó que se condenara al acusado a indemnizar a Rebeca en la cantidad de 70 euros por cada uno de los días de perjuicio personal básico en que tardaron en curar sus heridas (840 euros), y en la cantidad de 3.000 euros por las secuelas, haciendo un total de 3.840 euros, al que habrá que añadir cualquier gasto médico farmacéutico que se acredite por el perjudicado en ejecución de sentencia, más en concepto de daño moral 30.000 euros, por la situación de angustia y extrema ansiedad que le ha ocasionado el miedo a volver a encontrarse con el acusado, habiendo trasladado por obligación su domicilio a otra localidad, no pudiendo acompañar a su hija al colegio, debiendo a su vez indemnizar a Agapito en la cantidad de 1.000 euros por los perjuicios morales derivados de la misma situación, más en todos lo casos el interés legal prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Los hechos punibles en los que se fundaron tales peticiones fueron los de ver en su escrito de calificación provisional obrante a los folios 66 y siguientes de las actuaciones.

TERCERO.- Calixto mantuvo en su escrito de defensa, obrante a los folios 142 y siguientes de las actuaciones, que no son ciertos los hechos mantenidos por las acusaciones, ofreciendo un relato alternativo, indicando que fue él quien sufrió una agresión por parte de los acusadores particulares por tocar el claxon, dando patadas al vehículo del acusado, siendo golpeado, cogiendo una navaja, para exhibirla, debiendo rozarse con ella Adelina mientras le golpeaba, habiendo sido condenados en firme los acusadores particulares en sentencia firme, Adelina por delito leve de lesiones y Agapito por delito leve de daños, teniendo limitaciones de movilidad por salud el acusado, y habiendo abandonado el domicilio los acusadores por no pagar la renta, habiendo llegado a un acuerdo con la propiedad, debiendo aplicarse al acusado la eximente completa de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal. A tenor de ello interesó su absolución, solicitando la condena en costas de la acusación particular.

CUARTO.-En el acto del juicio oral se oyó al acusado, y se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, dándose por reproducida la prueba documental, todo ello en la forma que consta en el soporte audiovisual confeccionado al efecto.

QUINTO.-Tras la práctica de las pruebas referidas en el antecedente de hecho anterior el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, modificando las suyas la acusación particular en el solo sentido de entender que concurría un delito, no continuado, de amenazas, tipificado en el artículo 169.2 del Código Penal, manteniendo íntegramente el resto de sus pedimentos, pidiendo la defensa del único acusado la absolución, y de manera subsidiaria se aplicara la atenuante muy cualificada de legítima defensa, la atenuante de reparación del daño, habiendo consignado para pago lo solicitado por el Ministerio Fiscal, y la atenuante de dilaciones indebidas, habiendo transcurrido entre las acusaciones un año y medio, y habiéndose suspendido en tres ocasiones el juicio en el Juzgado de lo Penal, la última por no considerarse competente.

SEXTO.-En la presente causa, se han cumplido todos los requisitos procesales.

Hechos

Probado y así se declara que el día 23 de octubre de 2020, alrededor de las 14:30 horas, Adelina y Agapito, se encontraban en un vehículo en la calle Primavera de Santa Fé (Granada). Calixto, nacido el día NUM001 de 1960, conduciendo su vehículo, se colocó detrás, y accionó el claxon. Adelina dijo "¿tienes prisa? Prisa te voy a dar",bajándose del vehículo, y se dirigió a la ventanilla del conductor del otro vehículo, metiendo parte del cuerpo, comenzando a golpear a Calixto. Mientras tanto, Agapito también se bajó del vehículo que ocupaba, y comenzó a dar patadas al vehículo de Calixto, el cual sacó entonces, mientras era golpeado y era golpeado su vehículo, una navaja que llevaba, de unos quince centímetros de largo, esgrimiéndola con la intención de que Adelina y Agapito cesaran en sus respectivos ataques, impactando la navaja en la parte externa del brazo izquierdo de Adelina mientras esta seguía golpeando a Calixto, necesitando para su curación de tratamiento sintomático ansiolítico y sutura de la herida con dos puntos de seda, tardando en curar doce días de perjuicio personal básico, y restándole como secuela una cicatriz de un centímetro en la parte externa del brazo izquierdo, poco aparente.

Adelina se dirigió a unos agentes de la Policía Local que estaban cerca, acudiendo éstos al lugar.

Adelina y Agapito fueron condenados en sentencia firme número 161/2021 de 18 de octubre de 2021 dictada por el Juzgado de Primera instancia e Instrucción número 2 de Santa Fé, en juicio por delito leve número 118/2021, referida a los mismos hechos, por golpear Adelina a Calixto, y por golpear Agapito el vehículo ocupado por Calixto.

Adelina y Agapito habían practicado deportes como "kick boxing".

Calixto, nacido en 1960, necesitaba de dos muletas para caminar, y tenía a la fecha de los hechos reconocida una incapacidad permanente con limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en sobrepeso, gonalgia vara bilateral izquierda limitante, inflamación de la rodilla izquierda, flexión limitada, deambulación con ayuda de dos muletas, gonartrosis vara izquierda grado 2-3 y derecha grado 1.rnm rodilla izquierda empeoramiento a la de octubre de 2017, rotura del menisco interno con extrusión completa, gonartrosis femorotibial interna con pinzamiento articular y lesión osteocondral.

Calixto consignó antes del día del juicio, el 29 de febrero de 2024, para pago, 1.500 euros, coincidiendo con la cantidad solicitada por el representante del Ministerio Fiscal en concepto de responsabilidad civil.

Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr) otorga al Tribunal la facultad de valorar el conjunto de las pruebas practicadas siempre y en exclusiva en el acto solemne de Juicio Oral, en evitación de sospecha de adopción de cualquier decisión final arbitraria, prueba que ha de ser practicada bajo los principios de inmediación, igualdad de partes y contradicción. Y tal proceso de valoración, cuyo inicio se encuentra en la presunción de inocencia de la parte enjuiciada mientras no se practique en juicio prueba válida y bastante en su contra, ha de resultar explicado para facilitar su común conocimiento, en particular por las partes, y por cualquier otro órgano de enjuiciamiento que viniera llamado a fiscalizar tal decisión. Deberán descartarse para fundamentar una condena tanto las pruebas ilícitas, como las meras impresiones o sospechas, las pruebas favorables a la parte acusada, y los indicios equívocos, y, de albergarse duda sobre la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad o punibilidad de la conducta u omisión, deberá procederse, en aplicación del principio "in dubio pro reo",al dictado de un fallo de absolución.

Los hechos declarados expresamente probados derivan de la valoración conjunta y racional de la prueba practicada, incluida la documental. El informe Médico Forense de sanidad de Adelina, con las heridas objetivadas, aparece al folio 40 de las actuaciones. Mantienen posiciones contrapuestas, por un lado Adelina y Agapito, y por otro Calixto. Se otorga total credibilidad a la versión ofrecida por este, pues los hechos acaecen en el curso de una disputa por materia de la circulación de vehículos, el mismo no salió en ningún momento de su vehículo, son Adelina y Agapito, quienes saliendo de su vehículo, se dirigen a Calixto, quien se reitera no salió del vehículo, en ningún momento durante el desarrollo de los acontecimientos enjuiciados, y la versión de Calixto es corroborada plenamente por la testigo que declaró en juicio Olga, testigo que ya declaró en fase de instrucción (folio 38 de las actuaciones), y es referida por los propios agentes de la Policía Local (folio 14), testigo imparcial, vecina que se encontraba asomada a la ventana, y que presenció todo lo ocurrido. A su vez, y aunque los agentes de la Policía Local que acudieron al lugar no han declarado en el acto de juicio oral, lo puesto de manifiesto por escrito por los mismos puede ser valorado, exclusivamente en beneficio del único acusado, en los términos que se dirán, corroborando las versiones tanto del acusado, como de la testigo presencial, vecina que estaba asomada a la ventana. Corrobora también la versión del acusado la documental aportada por el mismo, sentencia número 161/2021 de 18 de octubre de 2021 (folio 82), dictada por el Juzgado de Primera instancia e Instrucción número 2 de Santa Fé, en juicio por delito leve número 118/2021, referida a los mismos hechos, por la que se condena a los aquí acusadores particulares Adelina y Agapito, la primera por golpear al aquí acusado, y el segundo por golpear el vehículo del acusado causándole desperfectos por valor de 237,16 euros. Dicha sentencia, recurrida, fue confirmada en grado de apelación (folio 93), por sentencia número 65/2022 de 14 de febrero. Además, consta grado de incapacidad, y motivación, en los términos declarados probados, respecto de Calixto (folios 100 y siguientes), resultando dudoso que con su edad y padecimientos, pudiera desarrollar los hechos, incluida "persecución" a la carrera, que refieren los acusadores particulares, quienes como se probó mediante documental aportada al inicio del acto de juicio oral, y reconocieron, practicaban deportes como "Kick boxing", y son jóvenes.

Adelina y Agapito, reconocen la existencia del incidente, y que fueron ellos, los dos, quienes se apearon de su vehículo dirigiéndose al vehículo de Calixto.

Agapito declara en juicio que el acusado le cogió del brazo, y que intentó darle con la navaja en el cuello hasta en cinco ocasiones, logrando esquivarlo, y al segundo intento le dio a ella. Además de resultar inverosímil que dado el estado de salud del acusado, atacara hasta en cinco ocasiones, y llegara a golpear el brazo de Adelina en una de ellas, al segundo intento declara Agapito, difiere de lo manifestado por el mismo ante la Guardia Civil (folio 9), donde dice que el acusado sacó el brazo por la ventanilla pinchando en el brazo a su pareja, intentando luego dar otra puñalada y logrando esquivarla. También declara en juicio que el acusado le amenazó, lo que no manifiesta ante la Guardia Civil, y al ser preguntado por tales amenazas en juicio, declara que le dijo "maricón, hijo de puta, no tienes huevos", expresiones no amenazantes.

Adelina en su manifestación ante la Policía (folio 3), nada refiere sobre expresiones relativas a "mujer tenías que ser, las mujeres no teníais que conducir" o similar. Agapito tampoco refiere la existencia de tales expresiones en su manifestación inicial (folio 8).

Los agentes de la Policía Local que acudieron al lugar no han declarado en el acto de juicio oral como testigos. En beneficio del acusado se valora que en el atestado (folio 13), se indica por los mismos que a su llegada al lugar, el ahora acusado aún seguía sentado en el interior de su vehículo. Mienten los denunciantes cuando declaran en juicio que el acusado les persiguió fuera del coche, lo que también es contradicho por la objetiva minusvalía que padecía el acusado a la fecha de los hechos, necesitando según documental incluso de dos muletas para caminar. Así mismo, los agentes exponen que la pareja de la víctima dio una patada al coche del acusado, adjuntándose fotografía (folio 14), como declarara el acusado, y la testigo objetiva, vecina del lugar.

Adelina declara que necesitó de asistencia psicológica en relación con los hechos, trastorno adaptativo, pero no se ha aportado ningún informe pericial, que no consta en las actuaciones. Además, la misma reconoce en acto de juicio oral que ya pasó por los mismos padecimientos, hace años, en 2013, a raíz de un divorcio, sufriendo de depresión, y estando en tratamiento médico durante cuatro meses, no pudiendo tampoco establecerse con claridad la necesaria relación de causalidad de tales supuestos padecimientos, con los concretos hechos, además de no resultar posible fijar indemnización, como se dirá, en supuestos como el presente, en los que se aprecia la concurrencia de la eximente completa de legítima defensa. El perito Psicólogo Donato, propuesto por la defensa de la acusación particular, declara que conoce del trastorno referido del año 2013 sufrido por Adelina, y que la misma ya no recibe tratamiento psicológico, encontrándose a fecha marzo de 2021 el informe ya finalizado, pese a lo cual no se ha aportado ni consta en las actuaciones como se ha adelantado. En el escrito de acusación particular (folio 68) se hace referencia a que Adelina, a raíz de los hechos objeto de enjuiciamiento, tuvo que cambiar de domicilio, mudándose a la localidad de Cijuela, lo que no es cierto. El testigo Darío declara en el acto de juicio oral que es conserje del edificio de Adelina, y que la misma se fue del edificio porque la empresa que se quedó con el edificio llegó a un acuerdo con los vecinos para que se fueran, aparcando la misma su vehículo en frente de la vivienda del acusado.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados constituyen un delito leve de amenazas tipificado en el artículo 171.7 del Código Penal (CP), del que es autor el acusado. Tratándose de un delito eminentemente circunstancial, a la vista del relato de hechos probados, y circunstancias expuestas, la calificación del delito tan sólo puede ser la de leve. Estaban siendo atacados, sin previa provocación, tanto el acusado, como su vehículo, y el acusado utilizó, para intimidar a los atacantes y que depusieran su actitud, la navaja que llevaba, con clara intención, no de atacar, sino de defenderse, como corrobora además el hecho objetivo de la escasa entidad de las heridas sufridas por la atacante, y su posición, descartándose el que el acusado además de esgrimir el arma, la dirigiera a Adelina con intención de menoscabar su integridad corporal. La herida se causa mientras Adelina continúa golpeando a Calixto. Se trata de un delito enteramente circunstancial como se dice, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se esgrime la navaja, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores, no constando ninguna repetición en la amenaza, ni inmediata ni posterior.

La Sala II del Tribunal Supremo (TS) en SS como la nº. 901/2024 de 28 de octubre refiriéndose a ello indica que "...La diferencia entre el delito menos grave y el delito leve radica tanto en la gravedad del contenido de la amenaza como en la valoración del propósito del agente desde el punto de vista de su seriedad, persistencia y credibilidad. Estamos ante un delito leve cuando de las circunstancias concurrentes se acredite la menor gravedad de la amenaza o su inconsistencia ( STS 662/2002, de 18 de abril )....".

TERCERO.- Calixto es autor del artículo 28 del Código Penal (CP) de la infracción penal ya definida, ya que ejecutó materialmente el hecho de esgrimir la navaja en el interior de su vehículo mientras era golpeado, y mientras era golpeado su vehículo, de manera directa, con pleno dominio de su acción.

Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, eximente completa de legítima defensa a que se refiere el artículo 20.4º del CP. La acción protagonizada por el acusado es típica, pero no antijurídica. El fundamento de la eximente de responsabilidad criminal de legítima defensa lo encontramos en el amparo de la sustitución legítima que la persona hace del monopolo estatal de uso de la fuerza, en determinadas circunstancias en las que dicha persona es atacada ilegítimamente, como ha ocurrido en el caso.

Como señala la Sala II del Tribunal Supremo (TS) en SS como la nº. 268/2023 de 19 de abril "...El fundamento de la justificación se halla, con más o menos matices, en la idea de que, correspondiendo al Estado el legítimo monopolio del uso de la fuerza, cuando el mismo no se encuentra en disposición de proteger a una persona, objeto de agresión ilegítima que pone en riesgo cierto su vida, integridad, bienes o derechos, recupera éste la legítima facultad de protegerse a sí mismo (o a tercero), siempre, esto sí, que no hubiera provocado la agresión y que lo haga sin innecesarios excesos....".

Concurren sus requisitos, como eximente completa, ya que Calixto fue atacado ilegítimamente tanto en su persona, como en su bien, su vehículo, en la forma declarada probada, sin que provocara de ninguna manera a los atacantes, aquí acusadores particulares, resultando racionalmente necesario el medio empleado para la defensa, la exhibición mera de la navaja, dadas las circunstancias de tiempo y lugar, siendo dos los atacantes, encontrándose en pleno ataque, estando impedido físicamente, y en el interior de un vehículo, no existiendo en el caso otra posibilidad de defensa menos contundente para el mismo, quien se limitó a esgrimir el arma, sin usarla para atacar a quienes le atacaban, lo que sin duda hubiera provocado otros resultados más graves. A efectos de posible aplicación de la eximente de legítima defensa a que se refiere el artículo 20.4º del Código Penal (CP), y constituyendo un segundo requisito esencial para su apreciación, tanto como eximente completa o incompleta, o como atenuante, la "...Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla...",(la agresión ilegítima), para apreciar la concurrencia de tal necesidad racional del medio empleado habrán de ser valoradas, siempre en situación "ex ante",en el momento de la agresión, y no "ex post",las circunstancias y concretas situaciones concurrentes, incluso anímicas, en el caso analizado, en relación con el agresor y el agredido, y en relación con el tipo, naturaleza y características del en su caso objeto defensivo, o del medio utilizado, en relación con la posibilidad objetiva y apreciable por cualquier persona media de acudir dadas esas concretas circunstancias a otro objeto o medio para ejercer la defensa que aminorara o aplacara los daños o heridas causados, o potencialmente causables. La valoración también de las "alternativas defensivas" del caso en definitiva. A ello se refiere la Sala II del Tribunal Supremo (TS) en SS como la nº. 711/2024 de 4 de julio.

No puede darse por probada la existencia de delito de lesiones con instrumento peligroso del artículo 148.1º en relación con el artículo 147 del CP por el que viene también acusado Calixto, conforme a lo declarado probado y lo razonado antes, limitándose el sujeto activo acusado a esgrimir la navaja, con la intención dicha de que los dos atacantes cesaran en su ataque, no dirigiendo la misma contra el cuerpo de ninguno de sus atacantes con intención de menoscabar su integridad corporal.

Tampoco puede darse por probada, a tenor de lo razonado, ni la existencia de delito de amenazas del artículo 169 del CP, ni de delito cometido con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizados por la Constitución del artículo 510.2 a) del CP.

CUARTO.-Concurriendo la circunstancia eximente completa dicha, y no siendo el resto de los hechos declarados probados delito no es necesario contemplar participación, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ni pena a imponer.

QUINTO.-La responsabilidad civil, en sus modalidades de restitución, reparación del daño e indemnización de perjuicios materiales y morales ( artículo 110 del Código Penal) deriva de la penal ( artículo 109 del mismo texto), y sin condena, a salvo las excepciones expresamente dispuestas por Ley, como en los supuestos de exención de responsabilidad criminal a que se refieren los artículos 118 y 119, ambos del Código Penal, no cabe pronunciamiento en materia de responsabilidad civil, como tampoco habrá pronunciamiento en materia de responsabilidad civil en los supuestos de renuncia y reserva (artículo 109 siempre del mismo texto) de tales acciones civiles.

Señala el artículo 118 del Código Penal (CP) que "...1. La exención de la responsabilidad criminal declarada en los números 1.º, 2.º, 3.º, 5.º y 6.º del artículo 20, no comprende la de la responsabilidad civil...",de lo que se deduce que cuando concurre, como en el caso, la eximente completa de legítima defensa, incluida en el artículo 20.4º del CP, la acción u omisión no dará lugar a indemnización a favor del finalmente perjudicado. Si la eximente fuera incompleta sí cabría condena al pago de la responsabilidad civil derivada del delito, pudiendo eso sí hacerse uso de la facultad de moderación que contiene el artículo 114 del CP.

Como señala la Sala II del Tribunal Supremo (TS) en SS como la nº. 268/2023 de 19 de abril "...Entre las circunstancias eximentes contempladas en el catálogo que ofrece el artículo 20 del Código Penal , se contiene, en su número 4, la legítima defensa (propia o de tercero). De forma tan mayoritaria que podría hoy considerarse pacífica, la doctrina viene observando que nos encontramos ante una causa de justificación. Valdría decir, acaso con una cierta simplificación, que el Derecho autoriza a quien es víctima (en el caso de la legítima defensa propia) de una agresión ilegítima, que compromete, --lesiona o pone en peligro--, a su persona o bienes, a reaccionar protagonizando una conducta típica (pero no antijurídica), siempre y cuando, esto sí, pueda identificarse la "necesidad racional del medio empleado" para impedir o repeler la agresión; y siempre que ésta, la agresión ilegítima, no fuera el resultado de una provocación suficiente por parte del defensor. Concurriendo dichos elementos la conducta de quien así actúa resultaría autorizada por el Derecho (legítima) al punto que, frente a ella, no cabría el empleo, a su vez, de la defensa legítima y de que, por justificada, tampoco daría lugar a indemnización alguna en favor del finalmente perjudicado ( artículo 118.1 del Código Penal )...".

Es por ello que deberá devolverse a la persona que hizo el ingreso, Procurador ANTONIO MARIA GARCÍA VALDECASAS LUQUE, la cantidad que consta consignada por su cuenta de MIL QUINIENTOS (1.500) euros (folios 169, 170 y 171 de las actuaciones).

SEXTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal (CP) a "contrario sensu"y artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), las costas han de ser declaradas de oficio.

La regla general en caso de dictado de sentencia absolutoria, como en el caso, será la no imposición de las costas a la acusación particular, debiendo seguirse un criterio restrictivo, en adecuada interpretación de los conceptos de "temeridad" y de "mala fe". Además, por la defensa del único acusado no se justifica ni prueba, en el caso, en qué consistiría la temeridad o mala fe procesal, siendo de su cargo hacerlo. El fundamento de la imposición de costas a la acusación particular es la evitación de infundadas querellas o la imputación injustificada de hechos delictivos, y debe atenerse a los criterios de evidente temeridad y notoria mala fe, correspondiendo su prueba a quien solicita la imposición (SS Tribunal Supremo ( TS) Sala 2ª nros. 1068/2010 de 2 de diciembre, y 419/2014 de 16 abril). Y tal prueba no se ha producido en el caso, no desprendiéndose tampoco la debida imposición de costas del relato de hechos probados.

En la Sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo (TS) nº. 585/2013 de 25 de junio, se explica que "...la doctrina jurisprudencial sobre imposición de costas a la acusación en el caso de sentencia absolutoria se recoge, entre otras en la STS num. 375/2013 de 24 de abril en la que dijimos: "Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 682/2006, de 25 de junio , que el concepto de mala fe, por su carácter subjetivo es fácil de definir pero difícil de acreditar, no así el de temeridad, que concurre cuando la acusación formulada carece de consistencia en tal medida que cabe decir que quien la ejercitó y la mantuvo no podía dejar de conocer su carencia de fundamento, debiendo ser objeto de interpretación restrictiva estos conceptos, de modo que la regla general será su no imposición ( STS. 19.9.2001 , 8.5.2003 y 18.2 , 17.5 y 5.7 , todas de 2004, entre otras muchas)....".

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

Declaramos a Calixto autor de un delito leve de amenazas tipificado en el artículo 171.7 del Código Penal (CP ), concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente completa de legítima defensadel artículo 20.4º del CP, y, en consecuencia, le absolvemos de dicho delito leve.

Absolvemos a Calixto de los delitos de lesiones con instrumento peligroso, lesiones con instrumento peligroso en grado de tentativa, amenazas, y cometido con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizados por la Constitución del artículo 510.2 a) del CP ,por los que viene acusado.

Devuélvase al Procurador ANTONIO MARIA GARCÍA VALDECASAS LUQUE, la cantidad que consta consignada por cuenta de Calixto de MIL QUINIENTOS (1.500) euros.

Declaramos de oficio las costas procesales causadas.

Acordamos el levantamiento de cualquier medida cautelar que pudiere haber sido adoptada en este procedimiento.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Andalucía, Ceuta y Melilla, en el plazo de diez días a contar desde la última notificación.

Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento de esta sentencia.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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