Sentencia Penal 200/2024 ...o del 2024

Última revisión
11/12/2024

Sentencia Penal 200/2024 Audiencia Provincial Penal de Zaragoza nº 1, Rec. 437/2024 de 05 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: ALFONSO BALLESTIN MIGUEL

Nº de sentencia: 200/2024

Núm. Cendoj: 50297370012024100063

Núm. Ecli: ES:APZ:2024:1500

Núm. Roj: SAP Z 1500:2024


Encabezamiento

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante/Apelado Mauricio FELIPE FERNANDO MATEO BUENO MARIA EUGENIA LOSTAL PRADA

Apelante/Apelado Enma IGNACIO BUIL ESEVERRI VERONICA SANZ OÑA

S E N T E N C I A Nº 000200/2024

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmo./as. Sr./as.

Presidente

D. ALFONSO BALLESTIN MIGUEL

Magistradas

Dª. MARÍA JOSEFA GIL CORREDERA

Dª. CONCEPCION ALDAMA BAQUEDANO

Dª. SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH

En Zaragoza, a 5 de junio de 2024.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 273/2023, procedentes del Juzgado de lo Penal número 8 de Zaragoza, Rollo de Apelación nº 437 de 2024,por delitos de maltrato habitual y violencia en el ámbito familiar, siendo apelantes y apelados Mauricio, representado por la procuradora Sra. Lostal Prada y defendido por el letrado Sr. Mateo Bueno, y Enma, representada por la procuradora Sra. Sanz Oña y asistida por el letrado Sr. Buil Eseverri, y constando solo como apelado el MINISTERIO FISCAL,habiendo sido designado como Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Alfonso Ballestín Miguel, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-En los citados autos recayó sentencia en fecha 16 de febrero de 2024, cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución de los recursos, expresa lo siguiente: "FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, Mauricio, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor responsable de un delito de maltrato del art. 153.2, 3 y 4 del Código Penal, a la pena, de:

4 meses de prisión

la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 2 años

la accesoria de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Maribel, de su domicilio, centro de estudios y cualquiera frecuentado por ella y de comunicación por cualquier medio respecto de la misma por tiempo de 1 año y 4 meses.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Mauricio del delito de Maltrato Habitual en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 173.2 del Código Penal, por los que venía acusado en esta causa.

Todo ello más al pago de la mitad de las costas procesales causadas en esta instancia, incluidas las costas de la Acusación Particular, declarándose el resto de oficio.

En concepto de Responsabilidad Civil, Mauricio deberá indemnizar a Maribel en la cantidad de 150 euros por las lesiones causadas, cantidad sujeta al interés legal del artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil.

Se acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR penal impuesta a Mauricio de prohibición de aproximarse y comunicarse adoptada por el auto dictado el día 27/06/2023, tanto respecto a Maribel como a Concepción, de tal manera que la prohibición de aproximación y comunicación sigue vigente para el acusado en los términos allí fijados a partir de la presente sentencia condenatoria y deberá por tanto ser respetada por el mismo hasta que, una vez que sea firme la misma, el penado sea requerido en la correspondiente Ejecutoria para iniciar el cumplimiento de la pena de prohibición de aproximación y comunicación, en cuya liquidación le será computado, de acuerdo con el artículo 58.4 CP , el tiempo que haya estado vigente la medida cautelar de alejamiento y de prohibición de comunicación. En el caso de que la presente sentencia fuera revocada en fase de apelación y se acordara la absolución del acusado en cuanto al delito por el cual se le ha impuesto la pena de prohibición de aproximación y comunicación, desde el dictado de la sentencia de apelación dejará de tener efecto la medida cautelar de alejamiento y de prohibición de comunicación.

Procédase, en su caso, el ABONO del tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente por el penado, para el cumplimiento de las penas impuestas, de conformidad con las reglas del artículo 58.1 del CP, si no lo hubiere sido de abono en otra causa".

SEGUNDO.-La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: "HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- Ha resultado probado, y así se declara que, el acusado, Mauricio, es padre de tres menores de edad, Maribel, nacida el NUM000-2012, Concepción, nacida el NUM001-2014 y Efrain nacido NUM002 de 2017.

SEGUNDO. - No ha resultado acreditado que, desde el mes de abril del año 2021, el acusado haya mantenido de forma continuada, actitudes violentas hacia sus dos hijas menores, con empujones y gritos.

No ha resultado probado que, en el mes de abril de 2021, cuando la familia vivía en Reino Unido, estando ambas hermanas discutiendo, el acusado para separarlas mordiera en el brazo a su hija Concepción causándole un moratón; ni que, en otra ocasión, aun viviendo en el Reino Unido, con la misma finalidad, chocara entre sí las cabezas de sus hijas deliberadamente.

TERCERO. - Tampoco ha resultado acreditado que, ya en España, el día 10 de junio de 2023, en el domicilio sito en la DIRECCION000 de DIRECCION001 (Zaragoza), correspondiéndole la estancia al padre con sus hijas, como quiera que Maribel se negaba a ducharse, le agarrara por el cuello y posteriormente por la camiseta, obligándola a subir las escaleras para que se duchara.

CUARTO. - El fin de semana del 24 de junio de 2023, en el domicilio referido, Maribel celebraba una pijamada con sus amigas, sin que haya resultado acreditado que el acusado cogiera de la oreja a Concepción, tirando de ella por las escaleras y desplazándole por la vivienda hasta su habitación manteniéndola agarrada de la oreja.

Si bien, si ha resultado acreditado que, en el transcurso de un incidente entre el acusado y su hija, acaecido el día 25 de junio de 2023, cuando Maribel golpeó la puerta de la habitación en que se hallaba el acusado, éste, contrariado, la cogió de la mano derecha y se la flexionó, provocándole lesiones consistentes en dolor en articulación metacarpofalángica, articulación interfalángica proximal y falange medial del 3º dedo" (mano derecha), que precisaron de primera asistencia facultativa tardando en curar 5 días que no estuvo impedida para su trabajo o vida habitual.

Por auto de fecha 27 de junio de 2023 se acordó la prohibición de que el acusado se acercara y comunicara por cualquier medio con sus hijos"

TERCERO.-Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación las respectivas representaciones procesales de los mencionados Mauricio y Enma, ésta como acusación particular y el primero como condenado en la instancia, alegando los motivos que constan en sendos escritos presentados, de los cuales, admitidos que fueron en ambos efectos, se dio mutuo traslado a ambas partes y al Ministerio Fiscal, adhiriéndose éste parcialmente al interpuesto por Enma e impugnando el formulado por Mauricio, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, en la que se señaló día para la deliberación, votación y fallo del recurso.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso interpuesto por la Acusación Particular se alegan, como motivos de nulidad, que se ha producido un error en la apreciación de la prueba y se han infringido garantías procesales por inadmisión de prueba, refiriéndose concretamente esta recurrente a la inadmisión de la pericial de dos psicólogas que atendieron a las hijas del acusado, Maribel y Concepción, presuntas víctimas, ante lo cual, como quiera que ha de analizarse en primer lugar la procedencia o improcedencia de tal inadmisión, pues ello guarda relación con la valoración del conjunto de la prueba, habrá de resolverse sobre ello en primer lugar por cuanto, caso de atender la pretensión de la parte proponente de la pericial que fue inadmitida, ya no cabría entrar en el análisis del resto de las cuestiones suscitadas.

Sin entrar a valorar la inadmisión de dicha prueba en fase de instrucción, pues, en relación con esta clase de decisiones judiciales, solo lo actuado tras la apertura del juicio oral es lo que cabe someter a fiscalización de la Sala en esta vía de apelación, lo cierto es que dicha prueba pericial fue propuesta para el juicio en el escrito de conclusiones provisionales, solicitando a tal fin que se oficiara previamente a las psicólogas Dª. Frida y Dª. Belinda para que informaran sobre la problemática detectada en las menores Maribel y Concepción -a las que habían atendido profesionalmente-, en su relación con cada uno de sus progenitores, con especial referencia a los hechos denunciados.

Posteriormente, por auto de la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal número 8 de Zaragoza, de fecha 3 de noviembre del 2023, se inadmitieron las periciales propuestas, por innecesarias, sin más motivación, decisión ésta que se volvió a reproducir cuando fueron propuestas de nuevo al inicio del juicio oral, justificando, ahora sí, la juzgadora tal inadmisión en un fundamento jurídico de la sentencia que tiene el siguiente tenor:

"La Acusación Particular, propuso como medio de prueba la admisión de un informe realizado por la psicóloga que atiende a la menor, Concepción, así como la intervención de esta en juicio, indicando que es testigo directo de los hechos. Igualmente, la testifical de la psicóloga que atiende a la menor Maribel desde el año 2022, si bien, advirtiendo el Letrado que la psicóloga se acogía a su deber de confidencialidad y secreto profesional.

Se desestimó la intervención de la psicóloga que atiende a Maribel. Dicha profesional no fue testigo de los hechos objeto del presente pleito y, además alegó acogerse a su deber de confidencialidad y secreto profesional, por lo que ningún dato podría aportar a la causa.

Se admitió el informe realizado por la psicóloga que atiende a la menor, Concepción, pese a que es cierto que el informe pudo ser elaborado y aportado con anterioridad al acto de la vista, evitando así al efecto sorpresa a la contraparte. Si bien, dado que no es un hecho controvertido que la menor acude a terapia, el hecho de aportar en este momento procesal un informe que detalle la evolución de dicho tratamiento no causa indefensión al acusado, motivo por el que fue admitido, advirtiendo a la Acusación particular, que la psicóloga ni es testigo directo ni periférico de los hechos, ni puede aportar dato esclarecedor alguno acerca de los mismos, por lo que se consideró innecesaria su intervención en sala. Se añade a ello, que la defensa se opuso a su admisión, pero no impugnó el contenido del informe, como tampoco impugnó el informe aportado como Anexo I del atestado, por lo que, si tales informes no han sido combatidos se consideran aceptados y adquieren valor probatorio, sin perjuicio de las valoraciones que, al respecto de su contenido y apreciaciones, puedan hacer las partes, así como esta Juzgadora en el desarrollo de esa sentencia.

En definitiva, las psicólogas no han sido testigos presenciales de los hechos, y la prueba a practicar debe aportar evidencia directa o circunstancial de los hechos. A mayor abundamiento, la relación terapéutica entre las menores y las psicólogas está protegida por la confidencialidad y el secreto profesional, por lo que ambas psicólogas estarían limitadas en lo que pueden revelar debido a esta confidencialidad, lo que dificultaría su capacidad para proporcionar detalles específicos sobre los hechos. Además de ello, ambas profesionales podrían tener una relación cercana con las menores, que pudiera afectar a su objetividad y sesgar su testimonio.

Lo que nos lleva a poner de manifiesto que, dada la acusación ejercida, sí se echa en falta la aportación de un informe forense, y no de parte, dado el alto valor probatorio al tratarse de un dictamen que contiene una valoración clínica rigurosa conectándolo con la posible causa de la patología clínica, opinión respaldada por expertos y dotado de plena objetividad.

La Acusación formuló protesta por la inadmisión de prueba solicitada".

SEGUNDO.-En relación con la cuestión que se plantea en este recurso que analizamos en primer lugar, el Tribunal Supremo viene manteniendo de forma constante que para entender vulnerado el derecho a la prueba previsto en el art. 24.2 de la Constitución Española es preciso que la prueba no admitida, o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecido, sin que, por otra parte, dicho derecho faculte para exigir la admisión de todas las pruebas propuestas, sino sólo la de aquéllas que sean pertinentes para la resolución del caso. Además, los órganos judiciales, al decidir sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas propuestas, habrán de hacerlo de forma motivada si las rechazan, estando totalmente vetada la posibilidad de decidir sobre ello de forma arbitraria o irrazonable.

Ahora bien, el mero hecho de que esa prueba que se rechaza pueda considerarse de utilidad no es, per se,suficiente para justificar una nulidad de actuaciones en vía de apelación. Para que la inadmisión de una prueba pueda tener los efectos anulatorios pretendidos por la parte recurrente es necesario que la misma se haya traducido en una efectiva indefensión, por considerarla decisiva en términos de defensa, lo que exige, obviamente, que tal situación de indefensión material se haya alegado en el recurso. Y en este orden, aparte de no haber hecho alusión expresa a ello, tampoco se han concretado en el recurso los hechos que se hubieran probado con la prueba inadmitida, ni tampoco se ha razonado de forma convincente en el recurso cómo hubiera afectado favorablemente su práctica a quien ahora cuestiona su inadmisión, por lo que, estando ante omisiones en la argumentación que se consideran trascendentales, este motivo de nulidad debe rechazarse, en coherencia con lo que sobre esta cuestión han venido exigiendo el Tribunal Constitucional (entre otras, SSTC 308/2005 y 42/2007) y el Tribunal Supremo ( STS de 27 de julio de 2010) para poder pronunciarse sobre la pertinencia de la prueba, estableciendo al efecto los siguientes requisitos: 1) que la prueba se haya solicitado en tiempo y forma; 2) que el Juez la haya denegado a pesar de ser pertinente, es decir, relacionada con el objeto del juicio y cuya práctica pudo alterar el contenido de la sentencia; 3) que la prueba sea necesaria, o sea, que tenga utilidad para los intereses de la parte que la propone, causándole indefensión su omisión; 4) que sea posible la práctica de la prueba en cuestión; 5) que se formule la correspondiente "protesta" .

En el presente caso, atendiendo a los razonamientos que se acaban de exponer, y visionada que ha sido la grabación del juicio, es cierto que el letrado formuló protesta tras la inadmisión de la referida pericial, cumpliendo así uno de tales requisitos, pero también lo es que la denegación de prueba fue pormenorizadamente motivada y que en justificación de la pretensión anulatoria no se ha alegado indefensión, por lo que, tal como hemos adelantado, procede desestimar la solicitud de nulidad de la sentencia por el motivo alegado, y ello se entiende así aunque la Sala considere que alguno de los extremos a que alude la juzgadora en justificación de la inadmisión de la prueba no debió tomarse en consideración con la relevancia que se hizo, en concreto la alusión a la alegación por el letrado de que una de las peritos propuestas se iba a acoger a la confidencialidad y secreto profesional, pues estamos ante un derecho al que, en su caso, debe acogerse personalmente quien lo ostenta ante el propio juez, no a través del letrado que propone la prueba.

TERCERO.- Otro motivo para solicitar la nulidad de la sentencia, al que se adhiere el Ministerio Fiscal, es la invocación de un error en la apreciación de la prueba, singularmente en lo referido a las discrepancias que se exponen sobre la valoración que hace la juzgadora de las declaraciones testificales de la propia apelante que alega tal motivo y de las dos hijas que supuestamente sufrieron el maltrato por parte del padre.

El Ministerio Fiscal se ha adherido, al entender que la versión del acusado no resultó coherente ni creíble, mientras que la de la madre de las niñas reúne los requisitos de coherencia, persistencia en la incriminación y ausencia de incredibilidad subjetiva. Y por otra parte, la representación procesal del acusado se ha opuesto al recurso de la contraparte en su totalidad.

Pues bien, sentadas así las distintas posiciones de las partes en relación con este motivo de nulidad, hemos de recordar que según señala el artículo 790.2, párrafo tercero, de la LECrim. , el tribunal de apelación solo podrá anular la sentencia de instancia cuando se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Para ello se tendrá que efectuar un análisis externo de la motivación empleada, más que una revisión propiamente dicha del juicio probatorio, en el sentido de poder constatar vicios de la sentencia con entidad suficiente como para vulnerar la tutela judicial efectiva de quien reivindica esa nulidad (por todas, SSTS 374/2015, de 28 de mayo, y 397/2015, de 29 de mayo). En ese análisis de la motivación hay que tener en cuenta que la insuficiencia o la falta de racionalidad en la valoración transgresora de la tutela judicial efectiva no es identificable con la mera discrepancia valorativa del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( SSTS 350/2015 de 21 de abril, 783/2016 de 20 de octubre o 407/2017 de 18 de mayo). Tampoco el apartamiento de las máximas de experiencia y de los dictados de la lógica puede ser artificialmente extendido hasta abarcar supuestos que se mueven más en el ámbito de esa discrepancia valorativa que en el de la irrazonabilidad del desenlace probatorio asumido por el órgano de instancia ( STS 923/2013, de 5 de diciembre). Para que proceda la anulación de la sentencia debe apreciarse un error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta la decisión determinante de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. En palabras del Tribunal Constitucional ( SSTC 78/2002, de 8 de abril y 141/2006, de 8 de mayo), debe existir "un error determinante de la decisión adoptada, atribuible al órgano judicial, predominantemente fáctico e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, y que despliegue efectos negativos en la esfera del justiciable". En definitiva, el tribunal de apelación debe examinar si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenerle por inexistente y habrá arbitrariedad cuando en la sentencia no se valoren datos obrantes en la causa que podrían demostrar la autoría culpable del absuelto ( SSTS 1045/1998 de 23 de septiembre y 671/2017 de 11 de octubre).

Llegados a este punto, lo cierto es que la juzgadora ha argumentado sobre todas y cada una de las circunstancias expuestas en el recurso de apelación, sin que se aprecie por la Sala insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica que contiene la sentencia, ni tampoco apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de razonamientos sobre alguna o algunas de las pruebas relevantes practicadas, más bien lo contrario, pues se ha analizado con suficiencia el resultado de todos los medios de prueba traídos al juicio. La sentencia impugnada contiene una valoración de la prueba que no puede ser tachada de ilógica, irracional o incoherente.

Partiendo de la base de que la prueba esencial incriminatoria es el testimonio de Enma y de las dos hijas comunes, en la sentencia se argumenta concretamente sobre la posible existencia de móviles espurios en las tres, aludiendo a la detección de cierto resentimiento de animadversión de las menores hacia su padre y la influencia que ello ha podido tener en la declaración de la madre, siendo, por otra parte, insuficientes los elementos corroboradores que pudieran otorgarles plena credibilidad, y es en base a ello que, aplicando la doctrina del Tribunal Supremo en la materia, la juzgadora concluye que esos testimonios no superan los parámetros mínimos exigidos.

Es cierto que la existencia de versiones contradictorias no tiene que conducir, necesariamente, al resultado absolutorio, porque la divergencia de versiones sólo justifica ese resultado cuando no puede afirmarse como verdadera una de ellas, pero para que pueda prevalecer la versión de cargo y considerar, por tal motivo, enervada la presunción de inocencia, es necesario que aquélla merezca un crédito de la que esté huérfana la opuesta. Sin embargo, en el presente caso no ha prevalecido esa versión de cargo, por los motivos señalados, lo que ha determinado que no haya podido quedar desvirtuada la presunción de inocencia en relación con los delitos de que el acusado ha resultado absuelto, con el correlativo efecto del pronunciamiento que ahora se cuestiona.

En definitiva, consideramos que la sentencia hace un análisis pormenorizado de la prueba, refiriéndose a todas las declaraciones practicadas en la vista oral y analizando el conflicto existente entre las partes como un elemento más de valoración de la credibilidad de cada una de las versiones ofrecidas, pruebas que han servido a la juzgadora para poder ponderar si concurre una prueba de cargo plena en justificación del pronunciamiento condenatorio que se interesaba por la acusación, con el resultado que consta fundamentado en la resolución recurrida, lo que impide a la Sala apreciar vulneración alguna del derecho a un proceso público con todas las garantías, no compartiendo, por tanto, el fundamento de lo alegado en el recurso y en la adhesión al mismo en amparo de la pretensión de nulidad que se formula.

CUARTO.-Aun existiendo la posibilidad procesal de práctica de prueba en la segunda instancia en los supuestos previstos en el art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la propuesta ahora por esta misma apelante no puede ser admitida.

El aludido precepto establece que en segunda instancia solo se practicarán las pruebas que el recurrente "no pudo proponer en la primera instancia, las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y las admitidas que no fueron practicas por causas que no le sean imputables".

Pues bien, en el presente caso se propone la aportación mediante exhorto al Juzgado de Primera Instancia de un informe psicológico emitido en un procedimiento de modificación de medidas de divorcio, así como su ratificación por la psicóloga que lo realizó, informe que, según se dice, viene a ratificar las declaraciones de las menores en el presente procedimiento.

En relación con esta cuestión, es cierto que ese informe no pudo ser aportado en la primera instancia, pues se emitió con posterioridad al día de celebración del juicio, pero también lo es que pudo proponerse una prueba de similar objeto, e incluso más específica sobre lo que pudiera interesar en relación con los hechos objeto de acusación, concretamente la pericial de psicólogas del IMLA, que son las que intervienen en procesos penales como el presente, y no se hizo, por lo que entiende la Sala que no estamos ante una prueba que la recurrente no pudiera haber propuesto en la primera instancia.

Así pues, resulta incuestionable la improcedencia de la admisión y práctica de esa prueba que de forma totalmente improcedente se propone ahora.

QUINTO.-En cuanto al recurso interpuesto por la representación procesal del acusado, se alega error en la valoración de la prueba, cuestionando concretamente el valor que se otorga a los testimonios de la denunciante y de la menor Maribel, en los que esencialmente se sustenta la condena.

Pues bien, partiendo de que la juzgadora ha conectado los hechos que describe como probados con el resultado de la prueba practicada, especialmente con el testimonio de una persona que sufrió el maltrato físico por parte del acusado y el de otra, la madre, al que la misma se lo refirió, y dado que, en relación con el hecho puntual que fue objeto de condena, no existe sospecha alguna de su falta de credibilidad, tales testimonios adquieren un valor pleno en demostración de lo acaecido el día de autos, siendo especialmente relevante la versión que ha venido ofreciendo la referida menor desde el momento de los hechos, tras haber sufrido una torsión de la mano que le hizo su padre, por la que tuvo que ir al hospital por el dolor que sentía.

Así pues, concurriendo en dichos testimonios todos los requisitos que les avalan como prueba válida en demostración de los hechos, se considera que los mismos son suficientes en justificación de la condena, tal como fue entendido por la juzgadora.

En este sentido, no cabe obviar que la sentencia contiene un razonamiento coherente y válido sobre el resultado de la prueba practicada en el juicio, del que, según entiende la Sala, se infiere como totalmente lógica y acertada la conclusión contenida en el fallo, y es en base a ello que el recurso debe ser rechazado, sobre todo teniendo en cuenta, además, que no se aporta por el apelante ningún elemento relevante que ponga en tela de juicio dicha valoración, habiéndose limitado el mismo a efectuar un examen diferente y parcial de las pruebas practicadas en el acto de juicio.

En relación con estas discrepancias de parte, hemos de recordar, una vez más, la constante doctrina jurisprudencial que determina, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quempuede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador "a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, con la oportunidad que ello le otorga para poder recibir con inmediación las pruebas y estar en contacto directo con las personas intervinientes, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado dicho juez de instancia, por ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de la inmediación en la valoración de los hechos.

Conforme a tal premisa, no es admisible que por la sola razón de que la valoración judicial de dicha prueba no satisfaga las expectativas del recurrente se pueda entender vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias números 120 de 1994, 138 de 1992 y 76 de 1990), la valoración de las pruebas, además de ser facultad exclusiva del juzgador, se ejerce libremente por éste con la sola obligación de razonar su resultado.

En definitiva, pues, compartiendo la valoración probatoria de la juzgadora de instancia, y careciendo de fundamento el motivo de impugnación alegado, el mismo ha de rechazarse.

SEXTO.-Se alega también por este apelante infracción de precepto legal, concretamente del artículo 153.1 del Código Penal, basándose para ello en que este precepto habla de lesión, pero lo cierto es que la acción descrita en los hechos probados, aludiendo a lesiones que tan solo precisaron de una primera asistencia facultativa para la curación, contiene la significación y el desvalor necesario para integrar la conducta que tipifica el citado artículo 153.1 del Código Penal -que, por cierto, incluye el "maltrato sin causar lesión"-, siendo evidente que agarrar con fuerza la mano de la menor constituye una acción suficientemente descriptiva del hecho por el que ha recaído la condena.

Consecuentemente, basándose la condena impuesta al amparo de dicho precepto punitivo en el resultado valorativo que contiene la sentencia, suficientemente acreditativo de los requisitos subjetivos y objetivos del delito cometido, también este motivo de impugnación se rechaza.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOlos recursos de apelación formulados por la procuradora Sra. Sanz Oña, en representación de Enma, y por la procuradora Sra. Lostal Prada, en representación de Mauricio, confirmamos íntegramente la sentencia de fecha 16 de febrero de 2024, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 8 de Zaragoza, en el Procedimiento Abreviado nº 273/2023, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley, en los términos previstos en el artículo 847.1, b) LECrim. , el cual habrá de interponerse dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, autorizado por Abogado y Procurador, a anunciar ante esta Sala y para su sustanciación ante el Tribunal Supremo.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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