Última revisión
13/10/2025
Sentencia Penal 93/2025 Audiencia Provincial Penal de Las Palmas nº 1, Rec. 108/2024 de 06 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES
Nº de sentencia: 93/2025
Núm. Cendoj: 35016370012025100150
Núm. Ecli: ES:APGC:2025:409
Núm. Roj: SAP GC 409:2025
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000108/2024
NIG: 3501943220120004901
Resolución:Sentencia 000093/2025
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000249/2020-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Perito: Lucio
Perito: Emilia
Perito: Felix
Perito: Virgilio
Encausado: Brigida; Abogado: Juan Jesus Rodriguez Rodriguez; Procurador: Maria Del Mar Montesdeoca Calderin
Encausado: Primitivo; Abogado: Maria Del Pino Lopez Acosta; Procurador: Ana Maria Rodriguez Romero
Interviniente: Colegio de Abogados de Las Palmas; Abogado: Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas de G.C.
Interviniente: Colegio de Procuradores de Las Palmas de G.C.; Abogado: Ilustre Colegio de Procuradores de Las Palmas
Denunciante: Francisca; Procurador: Francisca
Denunciante: Silvio; Procurador: Alejandro Alfredo Valido Farray
Apelante: Plácido; Abogado: Pedro Salvador Torres Romero; Procurador: Pedro Javier Viera Perez
Apelante: Gustavo; Abogado: Agustin Guillermo Santana Santana; Procurador: Octavio Roca Arozena
Apelante: Miguel; Abogado: Maria Rosa Diaz Bertrana Marrero; Procurador: Ana Maria Rodriguez Romero
Acusador particular: COLEGIO DE DENTISTAS DE LAS PALMAS; Abogado: Guillermo Jose Perez Rivero; Procurador: Margarita Garcia Gonzalez
Resp.civ.directo: AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA; Abogado: Guillermo Jose Perez Rivero; Procurador: Maria Del Mar Montesdeoca Calderin
Presidente
DON MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT
Magistrados
DON PEDRO JOAQUÍN HERRERA PUENTES (Ponente)
DON SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA
En Las Palmas de Gran Canaria, a seis de marzo de 2025
Vistos en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas los recursos de apelación interpuestos por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Javier Viera Pérez, en nombre de quien actúa como Acusación Particular Don Plácido, defendido por el Letrado Don Pedro Salvador Torres Romero; por el Procurador de los Tribunales Don Octavio Roca Arozena, actuando en nombre y representación del Acusado Don Gustavo, defendido por el Letrado Don Agustín Guillermo Santana Santana; por la Procuradora Doña Ana María Rodríguez Marrero, quien actúa en nombre de los acusados Don Miguel y Don Primitivo, defendidos respectivamente por las Abogadas Doña María Rosa Díaz Bertrana Marrero y Doña María del Pino López Acosta, respectivamente contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2023 del Juzgado de lo Penal Número 6 de Las Palmas, Procedimiento Abreviado nº 249/2020, que ha dado lugar al Rollo de Sala 108/2024; siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal; el Colegio de Dentistas de Las Palmas, representado por la Procuradora Doña Margarita García González y asistido por el Letrado Don Roberto Javier Orive Montesdeoca; la Agrupación Mutual Aseguradora (AMA), representada por la Procuradora Doña María del Mar Montesdeoca calderín y asistida por el letrado Don Guillermo José Pérez Rivero; y la acusada Doña Brigida, representada por la Procuradora Doña María del mar Montesdeoca Calderín y defendida por el Abogado Don Juan Jesús Rodríguez Rodríguez: siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Joaquín Herrera Puentes, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Gustavo, a Primitivo y a Miguel como autor responsable criminalmente de un delito de lesiones por imprudencia grave y profesional previsto en el art 152.1.º1º, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art 21.6 del CP, a las penas de 2 meses y 15 días de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme el art 53, así como respecto de Gustavo la inhabilitación especial para la profesión de protésico dental durante 3 meses, y respecto de Miguel inhabilitación especial para la profesión de odontólogo durante 3 meses, Que debo CONDENAR Y CONDENO a Gustavo, a Primitivo y a Miguel y como autor de un delito de intrusismo profesional previsto en el art 403 parrafo primero , primer inciso, según redacción dada por la LO10/95 de 23 de noviembre , a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de diez euros, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago Se impone las costas a Gustavo, a Primitivo y a Miguel Se absuelve a Brigida de los delitos por los que se le acusaba con todos los pronunciamientos favorables, sin costas.Por tanto se Absuelve AMA de la responsabilidad civil Asimismo, en concepto de responsabilidad civil Gustavo 6240,17 euros; Gustavo, a Primitivo y a Miguel deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Plácido en la cantidad de 87.812,25 euros, 1357,28 euros y 7780 euros. A todas las cantidades le serán de aplicación los intereses legales conforme el art 576 de la LEC. Una vez firme la presente resolución, líbrese oportuno oficio al Colegio de Dentistas de Las Palmas y al colegio protesico Dental a los efectos de la ejecución de la pena de inhabilitación para la profesión.
SEGUNDO.- Contra la referida resolución judicial se interpusieron los recursos de apelación concretados en el encabezamiento de esta sentencia formulados por la Acusación Particular los tres Acusados condenados en la instancia.
Admitidos a trámites se dieron los oportunos trasladados, constando la oposición de la la acusada absuelta y de la entidad aseguradora AMA al de la Acusación particular y la del Ministerio Fiscal a los recursos de cada uno de los tres acusados condenados en la instancia. La entidad aseguradora referida también hace una serie de precisiones en relación los recursos de los acusados.
Remitidas las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Las Palmas, una vez que fue designado ponente, quedaron, sin necesidad de celebración de vista , pendientes de deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia de instancia, con el añadido que al final se dirá:
PRIMERO.-El encausado, Gustavo, era administrador único de la entidad Clínica Dental Santa Lucia SL , sita en la avenida Canarias nº 413,el Doctoral, Santa Lucia de Tirajana, con nombre comercial Clínica Laser estético Dental, y con la titulación de protésico dental. En la referida Clínica trabajaban Miguel como médico odontólogo, Primitivo sin titulación, y Brigida como medico odontólogo, esta ultima tenia suscrita póliza de responsabilidad civil con la entidad aseguradora AMA, Agrupación Mutual Aseguradora.
SEGUNDO.- En fecha no determinada pero en todo caso anterior al día 3 de julio de 2009, Plácido, nacido el NUM000/1961, acudió a la Clínica Láser Estético Dental, a fin de ser aconsejado para la colocación de una prótesis dental, tras haber sufrido un cáncer bucal (había sido tratado sin complicaciones por el servicio de Maxilofacial del Hospital Insular donde le extrajeron todos los dientes), siendo atendido por el encausado, Gustavo, quien a sabiendas de no tener la titulación necesaria de odontólogo examinó la boca del paciente Plácido, le asesoró y le propuso el tratamiento a realizar, consistente en la colocación de unos implantes y prótesis, elaborando el correspondiente presupuesto que ascendía a 5900 euros.
Sin la debida planificación se llevo a cabo la ejecución del tratamiento, los implantes con las prótesis en maxilar superior e inferior, Una primera cirugía consistente en la colocación de cuatro implantes dentales en las posiciones 41, 42, 31 y 32, implantes ejecutados de forma incorrecta, su colocación fue angular y no perpendicular. Y no estaban diseñados para durar ni soportar fuerzas extremas, causando que el implante 42 se fracturase antes del 4 de agosto de 2009. No se ha podido determinar la persona que hizo la intervención
El 21 de septiembre de 2009 se llevo a cabo una segunda cirugía por el odontólogo Miguel, sin planificación consistente en la colocación de tres implantes en las posiciones 32, 41 y 42 quien omitió la diligencia debida, creando un riesgo previsible y evitable, en la ejecución, colocando los implantes en las piezas 41 y 42 de manera incorrecta al estar angulados.
En dicha cirugía también intervino el acusado Gustavo, quien, tras tomar medidas en la boca de Plácido, le colocó una prótesis, a sabiendas de que dicha intervención solo podía realizarla un odontólogo o médico estomatólogo, incumpliendo así con lo dispuesto en la Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre odontólogos y otros profesionales relacionados con la salud dental.
Tras sucesivas revisiones realizadas por Gustavo en la boca del paciente Plácido, siendo aquel plenamente consciente de que no estaba cualificado para ello, incumpliendo la legislación antes citada, en fecha no concretada pero próxima al 21 de septiembre de 2009, Plácido regresó a la Clínica Láser Estético Dental donde fue atendido por el también encausado Primitivo, sin titulación alguna, quien, al tratar de colocar la prótesis a Plácido, extrajo la misma de la encía y dos implantes más, a sabiendas igualmente de que dicha intervención solo podía efectuarla un odontólogo o médico estomatólogo, incumpliendo así con lo dispuesto en la Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre odontólogos y otros profesionales relacionados con la salud dental. Tanto Gustavo como Primitivo actuaron omitiendo todo deber de cuidado y creando un riesgo previsible y evitable.
Como consecuencia de los hechos anteriormente descritos, Plácido sufrió pérdida de los implantes dentarios 31, 32, 41 y 42, requiriendo para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico rehabilitador con implantes dentales y una sobredentadura, estimándose una curación de 3068 días no impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, con secuelas consistentes en la pérdida de hueso en las referidas posiciones dentarias y en perjuicio estético moderado, consisten en agravamiento de su situación anterior a la intervención como sonrisa gingival, asimetria facial y no correcta oclusión o alineación de los dientes, por las cuales reclama el perjudicado la pertinente indemnización económica.
TERCERO.-El procedimiento ha estado paralizado en distintos periodos , se admitió a a tramite la querella el 27 de agosto de 2012, se practicaron declaraciones de investigados, y el 7 de noviembre de 2013 se acordó nombrar a perito judicial, cuyo informe se remitió el 2 de mayo de 2014 y el informe ampliatorio el 18 de diciembre de 2014. El informe de nuevo perito judicial se entregó el a de 2/10/2018. Se dictó auto acordando la transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado el 9 de abril de 2019 y se dicto auto de apertura de juicio oral en fecha de 23 de junio de 2020, remitiéndose las actuaciones al Juzgado de lo penal el 18 de noviembre de 2020. En fecha de 25 de mayo de 2021 se acordó la devolución al Juzgado de instrucción por falta de emplazamiento a la entidad aseguradora AMA, y subsanado se volvió a devolver al Juzgado de lo Penal el 11 de enero de 2022, y tras varios señalamientos se celebró el juicio finalmente el juicio oral 17 de noviembre de 2022.
CUARTO.- El procedimiento penal se inició en virtud de querella con entrada el 14 de marzo de 2012, la que, tras subsanar un defecto procesal, (falta de poder de especial de representación), fue admitida a trámite por auto de 27 de agosto de 2o12. La querella se dirigió únicamente contra Gustavo, quien tras ser citado compareció en la sede del juzgado de instrucción el pasado 18 de septiembre de 2012, dándole traslado en ese momento del contenido de la querella y siendo citado para declarar, (su declaración tuvo lugar finalmente el pasado el pasado 31 de octubre de 2012.
Por proveído de de 28 de febrero de 2013 se citó a declarar como testigos a Miguel y a Brigida. Esa citación fue para el 12 de marzo de 2013 pero finalmente se dejó sin efecto esa citación. Por Proveído de 12 de marzo de 2013 fue nuevamente citado para declarar Miguel, declarando finalmente como imputado, ahora investigado, el 23 de abril de 2013. Brigida, junto a Primitivo, por proveído de 17 de mayo de 2013 fueron citados para declarar como imputados, ahora investigados), declaraciones que tuvieron lugar el 16 de julio de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.- Indicar que el recurso de apelación interpuesto por quien ejerce la acusación particular, Don Plácido, cuestiona la absolución de Doña Brigida y lo hace por considerar que existe prueba de cargo suficiente para haberla condenado como cooperadora necesaria por el delito de intrusismo profesional, ya que conocía y permitía que Don Gustavo, para quien trabajaba como odontóloga, ejerciese labores propias de esa profesión sin ostentar titulo habilitante, pues el que tenía era el de protésico dental. Así interesa, la nulidad de la sentencia de instancia y que, por otro juzgado diferente, se pronuncie y valore la prueba sobre esta cuestión y se dicte nueva sentencia condenatoria contra la acusada absuelta en la instancia. En su defecto, sea el propio Tribunal de Apelación quien sustituya el pronunciamiento absolutorio por otro de condena y se le haga responsable como cooperadora necesaria del delito de intrusismo profesional.
El acusado condenado en la instancia, Don Gustavo, considera en primer lugar que la prueba de cargo es insuficiente para doblegar la presunción iuris tantum de inocencia, partiendo de la existencia de versiones contradictorias existentes y de la imposibilidad de justificar que el citado haya ejercido labores profesionales de odontólogo, resaltando también la falta de acreditación de la mala praxis en el proceso de colocación de prótesis e implantes llevado a cabo al paciente.
Los acusados Miguel y Primitivo alegan previamente la prescripción del delito de intrusismo y de lesiones causadas por imprudencia respecto a ellos. El primero de los referidos resalta que su actuación fue acorde con su cualificación profesional como odontólogo y que no hay base probatoria que justifique una negligencia profesional por su parte. Y el segundo, niega cualquier tipo de intervención en el proceso médico buco dental, siendo ajeno a cualquier labor profesional relacionada con el mismo.
Los tres acusados condenados en la instancia interesan que los respectivos pronunciamientos condenatorios sean sustituidos por otros de contenido absolutorio. Y, en su defecto, cuestionan la responsabilidad civil derivada y la indemnización fijada por excesiva, sobre todo en lo referente a al concreción del tiempo de sanidad y quantum fijado por este concepto. Además se cuestiona por el Apelante Don Primitivo la cuota diaria fijada para las penas de multa.
La acusada se opone al recurso contra ella formulado por entender que la sentencia dictada es acorde a derecho y no consta que haya tenido intervención profesional en el proceso colocación de prótesis ni de implantes, más aún, cuando ella como odontóloga desaconsejo el mismo en el paciente. Y nada tiene ver con la labor profesional que pudiera haber desarrollado Don Gustavo.
El Ministerio Fiscal se opone a los recursos de los acusados en todos sus puntos e interesa la confirmación de la sentencia de instancia.
Finalmente A.M.A. hace una serie de precisiones no relevantes en cuanto a los recursos de loas acusados y expresamente pide la desestimación del formulado contra su asegurada absuelta en la instancia.
SEGUNDO.- Seguidamente, conviene recordar que el legislador español dibuja un modelo de apelación limitada, acotando por un lado los motivos y por otro la posibilidad de practicar prueba.
La apelación ha de canalizarse a través de todos o alguno de los tres supuestos que delimita el art. 790.2 LECrim, a saber: 1º El quebramiento de normas y garantías procesales; 2º El error en la apreciación de las pruebas; y, 3º La infracción de normas del ordenamiento jurídico.
Los motivos previstos en la ley para interponer el recurso de apelación abarcan por tanto tres aspectos: a) el formal ligado a las garantías procesales; b) el valorativo que está ligado al análisis de la prueba y a la construcción fáctica resultante; y c) el interpretativo conectado con la aplicación normativa y sus consecuencias jurídicas. Con ello se da la posibilidad al Tribunal de Apelación de desarrollar respecto a la sentencias condenatorias una labor revisora pero sin la posibilidad de celebrar un nuevo juicio. La celebración de vista en segunda instancia queda supeditada al criterio judicial y a la necesidad de practicar nueva prueba o de reproducir la grabada.
Y como es sabido, la posibilidad de practicar prueba en segunda instancia es muy reducida al quedar circunscrita a lo establecido en la ley y a la no conculcación del principio de inmediación y a la conveniencia de la concentración de la prueba en un acto con el fin de no desvirtuar el modelo de la doble instancia.
La celebración de vista por el Tribunal de Apelación, previsión a la que se hace alusión por el art. 791.1 in fine de la LE Criminal, se ha convertido en algo excepcional, ya que, como se ha puesto de relieve, la práctica de la prueba no es nada frecuente y la "necesidad" de la vista no suele apreciarse, más aún, cuando, gracias a las nuevas tecnologías aplicables en el ámbito de la Administración de Justicia, se puede visionar y oír, cada vez con más nitidez, el juicio celebrado en la instancia y así poder hacer una revisión completa, sin necesidad de complementarla con ninguna otra actuación presencial.
Sentado lo anterior los temas a tratar en esta alzada se van a compendiar y a agrupar para su análisis de la siguiente manera:
1º.- Prescripción: aunque es un tema que está conectado directamente con la existencia del delito y afecta a la vigencia o no de la responsabilidad criminal, se tratará con carácter previo al análisis de la prueba, la calificación jurídica y consecuencias penales y civiles derivadas.
2º.- Presunción de Inocencia y valoración de la prueba practicada: se tratará la suficiencia de la practicada como prueba d ecargo y análisis valorativo y motivado a tal fin efectuado.
3º.- Encaje jurídico-penal de los hechos: estudio del intrusismo profesional y de la imprudencia profesional y delimitación penal (alcance y consecuencias)
4º.- Responsabilidad civil derivada: delimitación de conceptos y cuantificación.
5º.- Cuota diaria de las penas de multa. Reglas para su concreción.
6ª.- Recurso formulado contra la absolución de la acusada
TERCERO.- En relación con la prescripción en principio hay que desgajar la legislación correspondiente al momento de los hechos, (21 de septiembre de 2009) y la legislación correspondiente al momento posterior y al actual, para con ello hacer una análisis comparativo y determinar la norma aplicable, atendiendo al esencial postulado rector del derecho penal que determina la aplicación de la norma más favorable a quien puede ser responsable de un delito, ( art. 2 del Cp) .
1º.- En cuanto al plazo de prescripción aplicable en la fecha de los hechos se corresponde con el contenido del art. 131 del Cp, conforme a la redacción dada al mismo por la LO 15/2003. Y así en base a su contenido prescribían a los cinco años los delitos cuya pena máxima en abstracto sea prisión o inhabilitación por más de tres años y que no exceda de cinco. Si no se daba ninguno de ambos requisitos y el máximo de una y otra pena es igual o menor de tres años el plazo de prescripción sería de tres años.
El plazo de prescripción con la LO 5/2010 y la vigente, LO 1/2015, para los delitos castigados con pena máxima de cinco prisión o inhabilitación igual o inferior a cinco años se corresponde con el de cinco años.
Concretada la situación legislativa de ambos momentos, para el análisis comparativo entre legislaciones, se ha de partir de lo dispuesto por el precepto penal aplicable al delito de lesiones por imprudencia profesional grave cuando el resultado lesivo se encuadra en el art. 147,1 del Cp. Así, en un caso, por aplicación del art. 152.1. 1º y 3 del Cp, (texto LO 15/2003), la pena de prisión aplicable no superaría el máximo de los seis meses y la pena de inhabilitación se podría extender hasta los cuatro años. Y en el otro, por aplicación del art. 152.1 1º y último párrafo, la pena máxima a tener en cuenta sería de la prisión y no la de multa y se movería dentro de los mismos parámetros máximos. El delito de intrusismo del art. 403 del Cp, en el momento de los hechos y posteriormente daría lugar a una pena de multa.
Seguidamente, no se debe perder de vista que cuando se investigan en un mismo proceso distintos delitos que guardan entre sí una especial vinculación, no pueden computarse por separado los plazos de prescripción de cada uno de ellos, sino que habrá de tenerse en cuenta la prescripción del delito de mayor gravedad. Y para muestra valga una Sentencia del Tribunal Supremo incluso anterior a la fecha de los hechos, para así desdecir y desvirtuar las alegaciones hechas por las partes apelantes que han traído a colación este tema. La STS de 23 de enero de 2007, apoyándose en otra de de 3 de julio de 2002, destaca que en los supuestos de enjuiciamiento de un comportamiento delictivo complejo que constituye una unidad íntimamente cohesionada de modo material, como sucede en aquellos supuestos de delitos instrumentales en que uno de los delitos constituye un instrumento para la consumación o la ocultación de otro, se plantea el problema de la prescripción separada, que puede conducir al resultado absurdo del enjuiciamiento aislado de una parcela de la realidad delictiva prescindiendo de aquella que se estimase previamente prescrita y que resulta imprescindible para la comprensión, enjuiciamiento y sanción de un comportamiento delictivo unitario. En estos supuestos la unidad delictiva prescribe de modo conjunto, de modo que no cabe apreciar la prescripción aislada del delito instrumental mientras no prescriba el delito más grave o principal. Esta doctrina es avalada por sentencias más cercanas en el tiempo como lo es la STS 984/2013, de 17 de diciembre de 2013, sin olvidar el del acuerdo Plenario de 26 de octubre de 2010 por el que se acuerda que en los delitos conexos se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado. Y por último se trae a colación la más reciente sentencia del TS, la 546/23, de 5 de julio de cuyo texto se extrae lo que sigue: Ciertamente, el artículo 131.4 del vigente Código Penal determina que en los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave. Asiste la razón, sin embargo, a quien ahora recurre cuando observa que, al tiempo de producirse los hechos enjuiciados (en el ya lejano día de 9 de mayo de 2002), no existía en nuestro texto punitivo una regulación específica semejante con respecto a la prescripción de los delitos conexos. Observa, sin embargo, al respecto, la sentencia impugnada que, pese a ello, ya este Tribunal Supremo, en nuestro Acuerdo no jurisdiccional de 26 de octubre de 2010, anterior también a la regulación actual del artículo 131.4 del Código Penal , había dejado señalado: <
De ahí, que en todo caso el plazo de prescripción se iría a los cinco años de duración. Es de observar que ese plazo lo marca la pena máxima de inhabilitación prevista para el delito de lesiones causadas por imprudencia médica.
2º.- En cuanto al cómputo del plazo prescriptivo, la regla general en uno y otro caso es a partir del día de la comisión de la infracción punible perseguida.
Tal regla tiene dos excepciones que recogen ambos textos legales, significando que el texto actual, a raíz de la reforma legal introducida por LO 8/21, introduce una tercera; si bien tales excepciones son ajenas ajenas al caso que nos ocupa.
Llegados a este punto, y teniendo en cuenta todo lo expuesto en el complemento de los hechos de probados, (apartado cuarto), queda claro que desde que culmina el proceso fáctico que se corresponde con el objeto de enjuiciamiento (21 de septiembre de 2009), hasta que se le comunica la incoación del procedimiento a los ahora apelantes, Gustavo, Miguel y Primitivo, y se les toma declaración como querellado y como investigados no ha pasado el plazo de prescripción aplicable de cinco años.
Es decir que la investigación judicial se ha dirigido contra todos ellos antes de la culminación del plazo de prescripción aplicable, sin que desde entonces hasta ahora el procedimiento haya estado parado por más de esos cinco años aplicables.
CUARTO.- Para condenar hace falta la certeza de la culpabilidad obtenida de la valoración de la prueba» ( STC 55/82, fundamento jurídico 2). Como es la inocencia la que «se presume cierta», si el juez no tiene «certeza de los hechos y de la autoría» debe absolver. Sólo desde el convencimiento firme se puede condenar no desde la duda.
Es en este punto donde el derecho fundamental a la presunción de inocencia conserva la proscripción de la duda como base para condenar. La consagración de la presunción de inocencia como derecho fundamental proscribe la condena en la duda porque establece el hecho inicialmente cierto de que toda persona es inocente. La interdicción de la condena dubitativa, (esto es, de la formulada por el juez que no tenga certeza de la culpabilidad del acusado), forma parte del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia del que constituye el núcleo ( STC 124/83, fundamento jurídico 1; STC24/84, fundamento jurídico 3; STC 55/82, fundamento jurídico 2). «Se trata, pues, de una presunción iuris tantum que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias no contrastadas en juicio con arreglo a las normas que regulan la actividad probatoria y con todas las garantías inherentes a un proceso público» ( STC 173/85, fundamento jurídico 1).»
No debe perderse de vista que en el presente caso, el quebranto denunciado en el recurso se conecta a su vez con lo que se considera una errónea valoración de la prueba practicada y su insuficiencia para desvirtuar tan elemental y fundamental principio. En tal sentido, y tal como declara la STC 189/98, de 28 de Septiembre, "solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de aquella valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce a la prueba del hecho probado". Así pues, y como bien resume la STS, Sala 2ª, de 25 de Noviembre de 2.008, (número 745/2008), cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia la labor del órgano ad quem queda delimitada por tres aspectos: 1º.- La comprobación si el juez de instancia contó con suficiente prueba de cargo, aunque fuese mínima, para dictar el pronunciamiento condenatorio recurrido. Ello integra la afirmación de que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde en exclusiva a la parte acusadora, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos. 2º.- La comprobación de que tales pruebas se han obtenido sin violar los derechos fundamentales, lo que las haría invalidas a efectos probatorios, debiendo estar incorporadas dichas pruebas con respeto a los principios de inmediación y contradicción, a salvo de lo previsto en la prueba preconstituida en los casos permitidos en la ley. 3º.- Constatación de la racionalidad de las declaraciones y conclusiones alcanzadas por el Tribunal Sentenciador.
Como complemento de lo anterior, tal y como nos recuerda la STS 455/2014, de 10 de Junio, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:
-En primer lugar debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
-En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
-En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad ", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
Lo anterior ha de conectarse con la labor revisora que se desarrolla en la alzada. Y en tal sentido, no se debe obviar el contenido de la más reciente STS 136/2022, de 17 de febrero, del que se extrae lo que sigue: ...cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.
Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013 -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002-, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002, no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) , por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".
Alcance devolutivo que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como también parece sostener el recurrente. Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior..
Así pues, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera en virtud de la extensa facultad revisora señalada, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuada por probanzas practicadas en segunda instancia
QUINTO.- Seguidamente, referir que lo que se recoge en la sentencia de instancia no es otra cosa que la convicción obtenida por la juzgadora durante el desarrollo del juicio oral. La labor de Juzgar no nace cuando concluye el juicio sino que se forja durante su desarrollo y desde una posición de imparcialidad, que se ha de presumir en los servidores públicos que ejercen, desde legalidad y la objetividad, la función jurisdiccional. No se debe obviar que los juicios y las sentencias son públicos, como tampoco que el Juez Penal a diferencia del civil tiene un cierto margen de maniobra en torno a la prueba que le permite, siempre con absoluto respeto de la contradicción y sin que ello suponga la asunción de funciones acusatorias, instar aclaraciones e incluso solicitar complementos de la prueba que no supongan un apartamiento de lo que constituya su objeto. Y todo ello dentro del elenco de pruebas que se practican en el plenario y cuyo resultado será el objeto sobre el que ha de girar el juicio de suficiencia y motivación que ha de ampararlo.
Y en el presente caso, es cierto que cobra especial importancia el testimonio dado por la persona que fue intervenida y que sufrió en primera mano el tratamiento dental fallido de colocación de la prótesis e implantes y experimentó el proceso causal el mismo, destacando a este respecto la firmeza y consistencia de su declaración y como describe paso a paso el camino recorrido, incluido el sufrimiento padecido, desde que llegó a la clínica dental hasta que finalmente se dio cuenta de la defectuosa actuación y del fracaso de la operación, tal y como se proclama en la sentencia de instancia. Esta resolución judicial igualmente conecta esa declaración con la de los tres acusados condenados y con la de la acusada absuelta, siendo relevante respecto a lo manifestado por esta última su referencia a que ella desaconsejó tal tratamiento odontológico debido a los antecedentes del paciente y cáncer bucal, (carcinoma epidermoide de lengua), sufrido con anterioridad, testimonio refrendado por una de las higienistas que trabajaba por aquel entonces en la clínica dental. La referida acusada, odontóloga de profesión, también dejó en entredicho el documento del consentimiento informado presentado por el principal encausado, Don Gustavo, donde aparece un apartado con la que se dice que es su firma y ella cuestiona, presentando un informe pericial dando a entender que no se corresponde con la suya. Igualmente, la Magistrada de instancia valora los informes periciales, tanto el ejecutado a instancia judicial como el otro.
Dicho lo cual, y atendiendo a las posturas antagónicas existentes, (aunque ya se ha aclarado parte de la situación), resulta conveniente continuar este apartado con unos apuntes jurisprudenciales de interés , en torno a la valoración de la prueba pericial y su conexión con la valoración del resto del material probatorio.
La no lejana STS 338/2019, de 3 de julio, la cual analiza de forma exhaustiva los criterios determinantes de la valoración judicial de los informes periciales, el ámbito objetivo de su análisis, la prioridad de la valoración judicial sobre la conclusión pericial, y el contraste de periciales. Señala al efecto que "es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica" ( art. 348 de la LEC) , lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim para toda la actividad probatoria ("el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia"), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS. 1102/2007 de 21 de diciembre ).
También, en la sentencia de Sala Segunda del Tribunal Supremo 365/2018 de 18 Julio 2018 se elabora una específica valoración de la pericial de parte en el proceso penal, para exponer que en relación a los supuestos en los que el Tribunal se decanta por una pericial frente a la de parte expuesta por la defensa que lo que el juez o Tribunal hace en este caso es examinar el contenido de la pericial practicada, su forma de exponerla, y sus conclusiones, siendo éstas de una relevancia importante a la hora de que el Tribunal lleve a cabo su proceso de convicción. La cuestión no se reconduce, ni mucho menos, a un tema de privilegios de pericias frente a minusvaloraciones de periciales de parte, sino a una estricta aplicación de las reglas de la valoración de la prueba pericial. Suele discutirse en muchos recursos las reglas aplicadas para realizar la valoración de la pericial o las razones por las que el juez llegó a una determinada conclusión en procedimientos que requieren la práctica de una pericia, bien médica, economicista, como es el caso actual, en el campo de la edificación, etc. Pero se olvida en primer lugar que el juez no es un técnico que conoce del objeto de la materia que se somete a discusión, sino que la autoridad judicial es un "experto en valoración", aunque ello no obsta a que el juez se forme en distintas materias.
Los expertos -utilizada la expresión en sentido general incluyendo los titulados y los no titulados- aprecian, mediante máximas de experiencia especializadas y propias de su preparación, algún hecho o circunstancia que el perito adquirió por el estudio o la práctica o a través de ambos sistemas de obtención de conocimientos y que el juez puede no tener, en razón a su específica preparación jurídica. Los jueces no tienen por qué abarcar en su preparación y conocimientos todas las ramas del saber humano ni, por ello, todas materias que pueden ser sometidas a nuestra valoración; para aclarar el significado o valoración de ciertos hechos, han de acudir a los peritos que, con sus conocimientos, le informan en el marco de sus especialidades; el juez lo que ha de hacer es recoger los informes periciales y valorarlos, sacando las consecuencias jurídicas que de ellos se derivan; por ello el perito debe describir la persona o cosa objeto de la pericia, explicar las operaciones o exámenes verificados y fijar sus conclusiones ( art. 478 LECrim) que tienen como destinatario el Juzgador.
Es doctrina jurisprudencial reiterada, que no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hace de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al juez a quo y no a las partes ( STS 7 de octubre de 1997 ), habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1 de marzo de 1994 ). Se insiste, así, por la doctrina jurisprudencial que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25 de enero de 1993 ) en valoración conjunta ( STS 30 de marzo de 1988 ), y con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia a efectos de cualquier recurso. El juzgador que recibe la prueba pueda valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencias o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Así pues, si un letrado quiere combatir una valoración pericial efectuada por un juez de instancia debe demostrar que ha seguido el juez, al establecer el nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio. Lo que debe demostrar el letrado -y es su carga de prueba- que cuestiona ese criterio final y adopción y/o asunción de una determinada pericia es que ese proceso deductivo es ilógico e irrazonable. El juez lo que debe explicitar en la sentencia es que ha llegado a una determinada convicción en razón al contenido de determinado informe pericial; ahora bien, la exigencia de su motivación no debería llegar al extremo de efectuar un examen minucioso de por qué se quedó con una pericia y excluyó las restantes, sino que llegó a su convicción concreta en razón de lo que le aportó el informe pericial que le lleva a decantarse por una posición concreta que exige esa pericia.
Con ello, el juzgador, a la hora de enfocar el proceso deductivo en el análisis de la pericia, en primer lugar debe incluir un proceso global y conjunto del análisis de la prueba. Así, examinará el resultado de la pericia con documentos u otras pruebas practicadas confrontando, por ejemplo, el resultado de la actuación de los peritos en la vista o juicio con documentales, declaración de partes, etc., para luego ir cerrando el círculo del resultado que hayan arrojado los medios de prueba y tener la habilidad de concluir un proceso deductivo en el resultado que es el que forma su convicción final. De todas maneras, gran parte de la doctrina entiende que no es preciso que se haga un examen exhaustivo y/o de fondo de las razones técnicas por las que asume una pericia y desestima otra, sino razones mínimas que con el conjunto de la prueba practicada le hayan llevado al juez a formar su convicción de que le convence más una razón técnica que otra. Nótese que el juez no es técnico, sino que su misión se reconduce al examen y valoración del informe que el perito o peritos emiten sin que se le pueda exigir una motivación plena que acabaría convirtiendo al juez en lo que no es, a saber: un perito"."
Lo fundamental es la racionalidad del discurso valorativo del Juzgador - STS 259/2020, de 28 de mayo-, de suerte que "El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS. 1102/2007 de 21 de diciembre )".
Partiendo de tales consideraciones, es obvio que no se aprecia ninguna quiebra ni ausencia de motivación por el hecho de que al final la Juzgadora se decante por un determinado posicionamiento técnico-médico, que le sirve a la postre para avalar y dar consistencia a su convicción, la cual en modo alguno es fruto de una valoración parcial o sesgada sino de de un análisis conjunto, detallado y suficiente de la prueba practicada. Ese juicio de valor no tiene porque aludir y tratar de manera individualizada cada informe y declaración, basta que sea una consecuencia lógica y racional de su proceso deductivo.
Es de observar que el reproche de las partes apelantes se traduce en la inclinación por la Juzgadora por un criterio del que ellos difieren. Y con ello, tratan de introducir un error en la valoración de la prueba que no concurre. La juzgadora tiene en cuenta toda la prueba practicada y finalmente llega a una convicción, la cual se aproxima más al contenido de un informe técnico que al del otro, pero ello en modo alguno pone de relieve que haya omitido el estudio y valoración de los otros. Es más, parte de un criterio común al de ambos informes periciales y es que el tratamiento pautado, (prótesis y colocación de implantes) era el adecuado para corregir los efectos negativos del carcinoma sufrido, (quedó desdentado y necesitaba esa corrección bucal). Y por otro lado, esa prueba referida sirve también para poner de manifiesto el papel que han mantenido los tres acusados condenados, siendo Gustavo el principal, al asumir no solo labores de responsable, gerente y de protésico dental, (título que ostenta), sino que además se adentraba en otros menesteres y quehaceres que invaden otra actividad profesional como es la odontología, para la cual carece de titulo habilitante; significando que los otros dos, Miguel y Primitivo, son hermanos suyos que igualmente intervinieron en ese defectuoso, viciado y fallido proceso de colocación de la prótesis e implantes dentales, destacando que Miguel, aunque odontólogo de profesión, admite el papel relevante de su hermano y actúa como colaborador en un proceso exento de planificación y caracterizado por esa mala praxis derivada del intervencionismo del primero, que lleva a su otro hermano Primitivo, persona sin ninguna titulación en la materia, a asumir un rol, aunque secundario, propio de un profesional de la misma. Y como muestra basta con recordar la polémica antes expuesta en relación al cuestionado documento sobre el consentimiento informado, lo que unido a la confusa situación generada en torno al historial médico dental del paciente dada la omisión de aspectos relevantes, (motivo de la primera visita, posteriores visitas, inicio y seguimiento del tratamiento, pautas a seguir, control, profesionales intervinientes y actuaciones de cada uno, radiografías y demás pruebas practicadas.), pone de manifiesto un quehacer profesional muy alejado de la diligencia requerida y de la pericia exigida, con invasión de terrenos profesionales ajenos que sobrepasa el de actuación de algunos de los intervinientes, Gustavo y Primitivo, y que el otro hermano, Miguel, contempla y consiente. Llama la atención a tal fin la actuación de Gustavo quien aparece como principal protagonista y responsable y que para el paciente en cuestión es el profesional más relevante y experto de la clínica.
SEXTO.- Sentado cuanto antecede, la adecuación de esos hechos probados al tipo penal apreciado de intrusismo del art. 403.1 inciso primero del CP, fluye con absoluta naturalidad, en primer lugar respecto al responsable de la clínica dental, Gustavo, quien no solo recibe al paciente, sino que lo examina y es él quien proyecta la ejecución de la fallida colocación de la prótesis e implantes, interviniendo directamente en tal actuación sobrepasando con creces los límites de actuación que le habilita su formación como protésico. Es más, es el citado quien le abre las posibilidades al paciente que iba con la idea de una protesis removible y finalmente optó por una fija con implantes, con la consiguiente petición de un crédito para poder afrontarla.
El delito de intrusismo es una norma penal en blanco, por lo que para su delimitación se ha de considerar la normativa que reglamenta la profesión de protésico dental y que acota de forma muy singularizada sus funciones en relación a la de los licenciados en odontología, a los médicos especialistas en estomatología y los especialistas en cirugía oral y maxilofacial, que se contemplan en la Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre odontólogos y otros profesionales relacionados con la salud dental, que acota las funciones del protésico a las de fabricación y reparación de prótesis dentales conforme a las indicaciones y prescripciones de los médicos estomatólogos u odontólogos; el Real Decreto 1594/1994, de 15 de julio que desarrolla la Ley , que les exime de responsabilidad por derivaciones achacables a las impresiones y registros bucodentales o ulterior colocación de las prótesis en el paciente efectuada por los facultativos; e igualmente la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, cuyo el artículo 6, dedicado a los licenciados sanitarios, en su apartado 2, sin perjuicio de las funciones que, de acuerdo con su titulación y competencia específica corresponda desarrollar a cada profesional sanitario ni de las que puedan desarrollar otros profesionales, explicita en el apartado a) como funciones de los Médicos, las siguientes: corresponde a los Licenciados en Medicina la indicación y realización de las actividades dirigidas a la promoción y mantenimiento de la salud, a la prevención de las enfermedades y al diagnóstico, tratamiento, terapéutica y rehabilitación de los pacientes, así como al enjuiciamiento y pronóstico de los procesos objeto de atención.
Ciertamente también establece funciones de diagnóstico para otro grupo de licenciados, los dentistas: corresponde a los Licenciados en Odontología y a los Médicos Especialistas en Estomatología, sin perjuicio de las funciones de los Médicos Especialistas en Cirugía Oral y Maxilofacial, las funciones relativas a la promoción de la salud buco-dental y a la prevención, diagnóstico y tratamiento señalados en la Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre odontólogos y otros profesionales relacionados con la salud bucodental; lo que excluye de ello a los protésicos dentales.
Conforme a esta normativa los protésicos dentales se extralimitan en sus funciones si llevan a cabo tareas de diagnóstico, tratamiento, prescripción farmacológica, toma de impresiones y de examen bucal, que no les corresponde.
Es de recordar que el delito de intrusismo del art. 403 del CP exige el ejercicio de actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España, castigándose más levemente el ejercicio de una actividad profesional que exija un título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio, y no se estuviere en posesión de dicho título. Finalmente, como subtipo agravado, se contempla un mayor reproche punitivo si además se atribuyese públicamente la cualidad de profesional amparada por el título referido.
En tal sentido, señala la STS 648/2013, de 18 de julio que "El Código Penal distingue cuatro situaciones de menor a mayor importancia:
1º La atribución de cualidad profesional amparada en titulo académico, sin poseerlo y sin ejercer actos de esa profesión, se trata de la falta del art. 637.
2º El ejercicio de actos propios de una profesión sin poner el correspondiente titulo oficial que integra el tipo atenuado o privilegiado de delito.
3º El ejercicio de actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente titulo académico que constituye el tipo básico, se trata de una novedad del actual texto, ya que antes no se diferenciaba entre titulo académico y titulo oficial.
4º El ejercicio de actos propios de una profesión unido a la atribución publica de la cualidad de profesional amparado por titulo que habilite para el ejercicio que constituye el tipo agravado ( STS. 407/2005 de 23.3).
El bien jurídico protegido por el tipo penal -dice la STS. 1045/2011 de 14.10-, está caracterizado por su carácter pluriofensivo ofende al perjudicado, que es lesionado su derecho por la actividad del intruso; a la corporación profesional a la que afecta la conducta intrusa; y a la sociedad en su interés público en que sean idóneas las personas que ejercen determinadas profesiones para las que el Estado reglamenta el acceso a la actividad. Aunque obviamente, el titular del bien jurídico sólo será el Estado, destacamos lo anterior para afirmar la caracterización plural de los sujetos afectados por la conducta intrusa. Ésta requiere, de una parte, la realización de actos propios de una profesión y de otro, por quien no está en posesión del necesario título académico u oficial que permite su realización. Se entiende por actos propios de una profesión aquellos que específicamente están reservados a una profesión, quedando excluidas de su realización aquellas personas que carezcan de la titulación precisa. Tal determinación de funciones deberá ser realizada desde una perspectiva objetiva de valoración social STS 934/2009, de 29-9.
Constituyen elementos configuradores del delito:
a) La realización o ejecución de actos propios de una profesión para la que sea preciso título oficial, o reconocido por disposición legal o Convenio Internacional (título académico o título oficial de capacitación en el art. 403) sin que el texto legal requiera habitualidad por lo que tanto puede ser la actividad de mero ejercicio continuado, como la realización de un exclusivo acto de calidad y condición momentánea siempre que sea idóneo y peculiar de la profesión usurpada, integrando la repetición de la conducta o su continuidad una misma infracción, sin que puedan estimarse delitos diferentes los actos distintos en ella efectuados a través del tiempo ( STS 29.9.2006, 22-1-2002; 29.9.2000, 30.4.94).
b) Violación antijurídica de la normativa extrapenal ordenadora de la profesión invadida y, en particular, de aquel sector que reglamenta la concesión y expedición de la titularidad que faculta para el ejercicio de la actividad profesional que se enjuicia, hallándonos ante una norma en blanco que habrá de complementarse con las correspondientes disposiciones administrativas atinentes a la respectiva profesión. En efecto el tipo penal que describe el delito de intrusismo presenta una estructura de ley penal en blanco; "esto es, de normas penales incompletas en las que la conducta o la consecuencia jurídico-penal- no se encuentre agotadoramente prevista en ellas, debiendo acudirse para su integración a otra norma distinta ( STC 127/90, de 5-7; 283/2006, 9-10. Esta conclusión está sostenida no solo en el incuestionable carácter jurídico de los elementos que se remiten nociones como "título oficial" o que "habilite legalmente para su ejercicio", sino esencialmente debido a que el régimen español de las profesiones tituladas - materia que conforma el sustrato de regulación del acto de intrusismo y cuyos aspectos más esenciales ("títulos oficiales", "actos propios de una profesión", etc) son los que han de servir de complemento exegético al mismo - se configura como un sistema cerrado de reglamentación, con una consiguiente vinculación entre títulos y la actividad profesional correspondiente- que, en mayor o menos concreción, debe ser legalmente determinada, tal como viene a establecer el art. 36 CE al exigir que sea una ley la que regule el ejercicio de las profesiones tituladas. Con esa medida habrán de ser precisamente normas jurídicas las que determinen qué deban ser actos propios de una profesión para cuyo ejercicio habilite un título oficial."
En relación a los protésicos dentales, la STS 324/2019, de 20 de junio, con cita de la sentencia de la misma Sala de 29 de septiembre de 2000, respecto de la realización de labores de odontólogos y estomatólogos por protésico dental, razona la existencia de delito del art. 403, párrafo primero, inciso primero, en que los odontólogos y estomatólogos "son los únicos que tienen capacidad profesional para realizar el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades bucales, siendo la función de los protésicos dentales elaborar y fabricar prótesis conforme a las indicaciones de los estomatólogos u odontólogos, debiendo además someter su trabajo a la aprobación final de dichos profesionales, que tienen conocimientos especializados y superiores a los que son propios de la técnica del protésico".,considerando por ello delictivo el examen bucal con diagnóstico y presupuesto, y confeccionar y colocar una dentadura a alguien que no había ido antes a ningún dentista.
En parecidos términos, la STS 125/2022, de 14 de febrero recuerda con bastante claridad como "sobre la boca de los pacientes, de forma terapéutica, solo pueden actuar el odontólogo o estomatólogo, pero no el protésico dental, por lo que, en el caso enjuiciado, a la vista de los hechos probados, es claro el delito cometido.
Como se lee en la Sentencia de esta Sala Casacional, de 15 de octubre de 1990, con referencia a las Sentencias de 25 de Septiembre de 1.987 y de 4 de Julio de 1.990 -entre otras muchas-, los actos propios que pueden desarrollar los profesionales titulados en Odontología o Estomatología están nítidamente diferenciados de los que corresponden a los protésicos dentales, sin que, en ningún caso, puedan estos profesionales actuar, por iniciativa propia, sobre la estructura dentaria de los pacientes, obteniendo módulos y llevando a cabo actos médicos que por regulación legal, no son de su incumbencia."
La STS 167/2020, de 19 de mayo recuerda que "Es irrelevante que el intruso no se arrogue el título de médico, pues de hacerlo, conlleva una agravación específica; de igual modo, tampoco resulta necesario que los pacientes conozcan el alcance exacto de su titulación; lo relevante a los efectos del tipo básico de este delito, es la actuación de una praxis propia de un médico aunque el autor no se hubiere atribuido tal condición ni mediara engaño al respecto entre los pacientes".
Y en cuanto a la consumación, señala que "no se necesita una reiteración de actos basta uno sólo, pero si son varios los actos no existe una continuidad delictiva sino un sólo delito de ejercicio de actos propios de una profesión se está en presencia de un plural descriptivo que se reconduce a la unidad delictiva como ocurre con el art. 368 "... los que ejecuten actos..." - SSTS de 29 de septiembre de 2000, 2066/2001 de 12 de noviembrey41/2002 de 22 de enero-."
Parece claro pues, aplicando esta doctrina a los hechos probados, que el acusado Sr. Gustavo realiza un diagnóstico con un presupuesto, seguido de diversas intervenciones concretas en la boca del paciente, que colman sobradamente las exigencias normativas y jurisprudenciales acerca del delito de intrusismo tipificado en el art. 403 del CP y por el que ha sido condenado.
Respecto del acusado , Miguel, la STS 167/2020, de 19 de mayo ya recuerda, con cita de la STS 1932/1991, de 21 de mayo, que el delito de intrusismo puede cometerse por un verdadero titulado en cooperación necesaria al permitir y dar cobertura con su propia actuación a que el intruso realice actos propios de su titulación para la cuál aquél no estaba habilitado, siendo así que tal y como se ha declarado probado, la intervención de este acusado no se ha limitado a conocer y tolerar, sino que actuó directamente con el querellante llegando a desarrollar intervenciones con él y en un proceso en el que también intervino el anterior acusado, lo que unido al fallido tratamiento al que se viere sometido el paciente durante más de dos meses, revela que dicho acusado prestó una necesaria y relevante colaboración profesional a su hermano Gustavo, que además era su empleador como dueño de la clínica, prestándose a que este último llevase a cabo actuaciones que no quedaban cubiertas con su titulación de protésico dental, siendo consciente además que fueron ejecutadas con notoria mala praxis que no solo toleró sino que contribuyó con su conjunta actuación a generar el resultado lesivo, faltando a su deber como odontólogo. Es decir, ha colaborado activamente con el intruso y sirviéndole de pantalla para cometer el delito de intrusismo. Por tal motivo, la condena de este último a título de cooperador necesario colma las exigencias de este tipo de participación asimilada a la autoría a efectos punitivos.
Finalmente, está el caso de Primitivo, también hermano de Gustavo, quien carece de titulación profesional en el ámbito de la salud mental y que es trabajador por cuenta ajena en la clínica dental que dirige y regenta su hermano, quien igualmente en el citado proceso de colocación de prótesis y de implantes manipuló la boca del paciente y ejecutó labores conectadas con la extracción de la prótesis de la encía y de dos implantes, labor para la que no estaba ni está cualificado, siendo su actuar, a parte de invasivo de una profesión ajena a su cualificación, temerario y exento de toda cautela, significando que además resulta incomprensible que los otros dos acusados, especialmente el odontólogo, tolerase tan escandalosa actuación, muy alejada del buen hacer profesional.
SÉPTIMO.-Se discute igualmente por los acusados-apelantes también la condena de lesiones por imprudencia grave. Tal adecuación impone partir de los hechos declarados probados, siendo en tal caso muy evidente y notoria por lo antes dicho la negligencia apreciable respecto de los tres, que no solo es calificable como de imprudencia profesional sino también como una imprudencia común del profesional, teniendo esta doble perspectiva de su comportamiento incidencia en la entidad de la imprudencia apreciada. Y es que si, tanto Gustavo como Primitivo, carecen de la titulación de odontólogo, que causalmente da lugar a la comisión por parte de ellos como autores materiales del delito de intrusismo, sustancialmente doloso, sus respectivas actuaciones están revestidas de ese matiz temerario y exento de la más elemental cautela que solo puede ser compatible con la imprudencia grave, al afectar además a uno de los bienes jurídicos más relevantes como es la salud y la integridad física y psíquica de la persona afectada por tal negligente proceder. Proceder que supuso para el perjudicado la pérdida de los implantes dentarios 31, 32, 41 y 42 y la ejecución de nuevos implantes dentales y una sobredentadura, dejando secuelas como lo es la pérdida de hueso en las referidas posiciones dentarias y un perjuicio estético moderado. Cierto que el paciente venía de padecer un carcinoma en la lengua, pero el defectuoso, fallido y negligente tratamiento médico dental lo agrava generando una sonrisa gingival, asimetría facial y una incorrecta alineación de los dientes. Los citados acusados eran perfectamente conscientes, por lo ya mentado, de que carecían de los conocimientos especializados para tal menester y de las más que probables consecuencias lesivas que se habrían de derivar de su conducta, pese a lo cuál abordaron y generaron en el paciente unas expectativas de éxito que luego vio frustradas, sin olvidar que Gustavo, máximo responsable de la clínica dental, fue quien propuso el tratamiento y se convertió en su valedor y principal ejecutor. Primitivo puede que se haya dejado llevar y haya actuado incitado por su hermano, que además es su empleador, pero eso no aminora su responsabilidad, ya que en ese proceso de pretendida mejora dental asume un quehacer muy alejado de su pericia y formación profesional ajena a la salud dental. Así pues, en el caso presente, la calificación jurídica de los hechos declarados probados efectuada por la Magistrada de instancia, es acertada y correcta, vista la entidad de las lesiones ocasionadas y la mala praxis evidenciada.
Por lo demás, es también correcta la imposición de la pena de inhabilitación a Gustavo relacionada con la imprudencia profesional, pues en realidad se solapa en su conducta no solo una negligencia común atribuible a un profesional, insita en realizar una labor para la que carece de cualificación, sino también un proceder negligente en el desarrollo de su labor profesional, la cual estuvo completamente vinculada a su previo comportamiento ilícito. El acusado, con clara extralimitación de sus funciones profesionales, hasta el punto de incurrir en el delito de intrusismo, realiza labores que desbordan su vínculo de actuación y lo hace con manifiesto desacierto, lo que evidencia una mala praxis en lo concerniente a su ámbito de actuación profesional que justifica la imposición de la pena de inhabilitación especial contemplada en la sentencia recurrida.
Igualmente, esa mala praxis es trasladable al acusado Miguel, hermano de los anteriores y odontólogo de profesión, quien siendo conocedor de la situación y de la involucración de sus hermanos, tanto de Gustavo, como principal promotor, como de Primitivo, como empleado de confianza y persona para todo, se presta a participar en ese viciado y fallido proceso. Conocía que sus hermanos carecían de la cualificación profesional para tratar al paciente y, a pesar de ello, interviene personalmente en el proceso médico dental, con una mala praxis sobradamente acreditada conforme a lo razonado en fundamentos precedentes. Su colaboración es activa y va más de la permisividad y tolerancia, actuando como garante con el fin de evitar esos resultados lesivos constatados, para lo cuál él sí estaba especialmente cualificado dada su condición de odontólogo, pese a lo cuál consintió ese tratamiento incorrecto sin haber desplegado por su parte ninguna conducta que lo evitase.
En definitiva, en relación a lo expuesto la Juzgadora de Instancia ha exteriorizado su convicción a través de un juicio razonado acerca de la determinación de la consecuencia dañosa y su derivación causal que se conecta con un viciado y fallido proceso médico dental en el que han tenido protagonismo y relevancia las conductas negligentes de los tres acusados apelantes. Y así, en ese juicio valorativo se ha tenido siempre presente el curso causal y desencandenante del hecho y no otros meramente hipotéticos. Es aquí, donde entra la teoría del incremento del riesgo que en el ámbito de la imprudencia profesional médica constituye una doctrina asentada mayoritariamente en la moderna doctrina que emana de la Sala Segunda. Además, es de proclamar que en el presente caso se justifica la certeza exigible que sirve para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Cierto que la implicación de los acusados en el quehacer generador de la consecuencia lesiva deriva de un razonamiento deductivo, conectado con el sometimiento de la conducta enjuiciada a las reglas de conocimiento y actuación exigibles en el desarrollo de la odontología y la cirugía maxilo-facial, invasión de tales ámbitos profesionales de actuación por quienes no están habilitados a tal fin y en función de las circunstancias concurrentes. En estos casos, resulta obvio que no cabe exigir a la Juzgadora una plenitud de racionalidad y de lógica matemática a la hora de determinar el resultado alcanzado. No puede reconducirse ese juicio de certeza ni a probabilidades, que la harían colisionar con la presunción de inocencia, ni a la fiabilidad absoluta de la conclusión alcanzada que la hagan equiparar a la derivada de la prueba directa. Lo exigible y determinante es que los diversos elementos perfectamente constatados posibiliten un engarce lógico que descarten la duda razonable. La STS 730/2021, de 29 de septiembre en relación a lo expuesto recuerda que "cualquier hecho indiciario siempre deja abierta cierta holgura propiciatoria de alguna contrahipótesis alternativa favorable a la defensa. Lo relevante y decisivo es que esa holgura no presente una plausibilidad ni un grado de verificabilidad que ponga en cuestión la elevada probabilidad que apuntan los hechos indiciarios a favor de la hipótesis acusatoria. Y es que todo juicio de inferencia deja un espacio de apertura hacia alguna otra hipótesis, espacio que desde luego no tiene por qué desbaratar necesariamente la consistencia sustancial del razonamiento incriminatorio inferencial convirtiéndolo en inconsistente o poco probable. Lo relevante es que esa posibilidad alternativa sea nimia en comparación con el grado de probabilidad incriminatoria que traslucen los datos indiciarios incriminatorios.
OCTAVO.- Tratándose de unos resultados lesivos derivados de negligencia médica, se ha de tener en cuenta no solo el daño físico causado, sino también las secuelas y daño moral, todo ello siempre y cuando así se interese por la parte acusadora debido a la plena vigencia en materia de responsabilidad civil de los principios de justicia rogada y dispositivo, ( SSTS 868/2010, de 14 de octubre, y 224/2013, de 19 de marzo).
Y así, no se debe perder de vista lo establecido en el art. 116 del Código Penal, todo criminalmente responsable de un delito, lo es, también, civilmente en la medida y por los conceptos que se determinan en sus artículos 109 y siguientes del Código Penal, estando obligado a reparar los daños causados. Ni lo destacado en el artículo 115 C. P, donde se establecen la necesidad de fijar, de manera razonada, las bases en que las que se apoyen los conceptos indemnizatorios y su cuantía.
En el caso concreto, la Juzgadora de instancia ajusta la indemnización sirviéndose a título orientativo del baremo de accidentes de circulación y haciendo un singularizado estudio de las circunstancias concurrentes. Y con detalle y rigor establece las aludidas bases indemnizatorias y los distintos conceptos que se incluyen dentro de las mismas, los cuales son objeto de la correspondiente valoración y cuantificación. Esta Sala los comparte sin necesidad de agregar ni suprimir nada, más aún cuando se refiere cada una de las específicas circunstancias que son tenidas en cuenta para dar cumplida respuesta a tal finalidad. Y simplemente matiza los el tiempo de curación estimado de las heridas es comprensible y que tiene su reflejo y razón de ser en el largo periodo que ha estado el perjudicado padeciendo las consecuencias dañosas de ese torpe y negligente actuar. Cierto que el Sr. Plácido llegó desdentado después de sufrir las consecuencias de una carcinoma en la lengua, pero no es de recibo que después de aconsejarle un proceso de implantación dental fija y no movible, como era la que él en principio perseguía, se viese sometido a ese viciado y fallido proceso médico dental, lo que contribuyó por un lado a agravar y prolongar su ya dañada salud dental y a generar además en él un débito fruto del crédito solicitado, con la consiguiente quiebra emocional que además tal situación conlleva.
NOVENO.- El último extremo planteado por el acusado Primitivo se liga con el cuestionamiento de la cuantía la cuota diaria de la multa, la cual se ha establecido en la sentencia recurrida para todos los condenados y en la condena por cada uno de los delitos en 10 euros.
El Tribunal Supremo, en su ya lejana pero vigente sentencia 49/2005, de 28 de enero, establece que el artículo 50.5 del Código Penal dispone, en efecto, que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas.
De modo que esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que, el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d), en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal "ad quem" vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.
No podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998, por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley (para las personas físicas), de doscientas a cincuenta mil pesetas, (ahora de dos a 400 euros), la imposición de una cuota diaria en la "zona baja" de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, (3 euros), no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (no más de quinientas pesetas, 3 euros, generalmente) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.
Así, son de destacar también, en la misma línea, las SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001, que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas, (6 euros aproximadamente), y la segunda incluso para la de tres mil, (18 euros aproximadamente), que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que "Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva".
A su vez, la STS de 11 de julio de 2001 insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que:
"El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Como señala la Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero, con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de abril de 1999. Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo.
Aplicando el criterio establecido en la referida sentencia de 7 de abril de 1999 , si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 200 a 50.000 ptas en la actualidad de 2 a 400 euros, de cuota diaria), lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión (de 4.980 ptas o 39,80 euros cada uno), el primer escalón iría de 200 a 5.180 ptas o de 2 a 41,80 euros, por lo que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo, señalando por ejemplo una cuota diaria de 6 euros, ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aun cuando no se alcance el mínimo absoluto. En estos supuestos sí consta, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de 200 ptas diarias, ahora 2 euros, diarios, la pena impuesta debe reputarse correcta, aun cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales.
Así, por ejemplo, la sentencia de 20 de noviembre de 2000, núm. 1800/2000, considera correcta la imposición de una cuota diaria de mil pesetas, (6 euros), aún cuando no existiesen actuaciones específicas destinadas a determinar el patrimonio e ingresos del penado, porque se trata de una cifra muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, lo que supone que el Tribunal sentenciador ha considerado igualmente mínimos los posibles ingresos del acusado, estimando correcto que ante la ausencia de datos que le permitieran concretar lo más posible la cuota correspondiente, se haya acudido a una individualización 'prudencial' propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal tomando en consideración, aun cuando no se especifique en la sentencia la actividad a la que se dedicaba el acusado y sus circunstancias personales".
Siguiendo el razonamiento expuesto se considera que la cuota diaria fijada de 10 euros es razonable y por ende correcta. La cuota impuesta, como se acaba de poner relieve, está muy próxima al mínimo legal y además no se está, como así se infiere de lo antes expuesto, ante un caso de indigencia y de absoluta falta de medios.
DÉCIMO.- Para concluir solo resta por analizar el recurso de apelación formalizado por la Acusación Particuar (perjudicado) contra la absolución de la acusada Doña Brigida.
La reforma operada en la LE Criminal por la Ley 41/2015, de 5 Octubre, da un nuevo contenido a su art. 792 y en su apartado segundo establece que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia, ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el párrafo tercero del art. 790.2. No obstante, la sentencia absolutoria o condenatoria podrá ser anulada cuando se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Y, en tales casos, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida, después de concretar si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
De lo referido, se desprende que cuando se alegue en el recurso de apelación alguna de las cuestiones aludidas respecto a una absolutoria o condenatoria sobre la que se pretenda agravar la pena, (tal y como ocurre cuando se alega infracción de normas o garantías procesales que causen la indefensión del recurrente, en términos que no pueda ser subsanados en la segunda instancia), se ha de pedir no que se sustituya el pronunciamiento absolutorio por uno de condena o el condenatorio de inicio por otro más grave, sino que que se ha de pedir la nulidad de la sentencia condenatoria, debiendo, si se estima el Tribunal de apelación, determinar el alcance de la misma, conforme a lo indicado legalmente.
Lo hasta aquí dicho ha de ponerse en relación con lo recogido en la STS 410/2021, de 12 de Mayo, en cuyo apartado 1.6 se señal: . "sera factible la nulidad cuando sea consecuencia natural o inevitablemente anudada a la pretensión impugnitiva elevada, por más que el recurrente no acierte a expresar con claridad y formalmente los términos de la nulidad que materialmente si solicita, aunque sea de manera implícita" vid SSTS 299/2013, de 27 de Febrero, 378/2018,. de 11 de Julio; 612/2020, de 16 de Noviembre.. Así, pese a la ausencia de una solicitud formalizada del recurrente, no hay obstáculo en llegar a una solución anulatoria, si en el planteamiento del propio recurso late implícitamente dicha petición. En similares términos, la STS 374/2015, de 28 de mayo señala que si bien en alguna ocasión se ha admitido por esta Sala la posibilidad de acordar la nulidad sin expresa petición, cuando la misma sea la consecuencia natural e inevitable de la pretensión impugnativa... propugnando así cierta holgura en la aplicación del artículo 240.2º LOPJ en tanto se asienta la actual panorámica en materia de recursos contra sentencias absolutorias, concluye que tal posibilidad, en la medida en que supone una interpretación extensiva en perjuicio del reo, debe ser observada con cautela.
También, es de mencionar STS 136/2022, de 17 de febrero, en la que se expone con claridad meridiana lo que sigue: Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, la reforma de 2015 ha vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados. Por contra, cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE. Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios. El acento del control, en estos casos, se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales. Sobre esta delicada y nuclear cuestión de la irracionalidad valorativa debe destacarse que no puede medirse ni por criterios cuantitativos, de mayor o menor peso de unas informaciones de prueba frente a otras, ni por simplificadas fórmulas de atribución de valor reconstructivo preferente y apriorístico a determinados medios de prueba. La valoración de la prueba es una operación muy compleja en la que interactúan factores de fiabilidad de la información probatoria, marcados por el caso concreto, consecuentes a la valoración conjunta de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que terminan conformando un exclusivo, por irrepetible, cuadro probatorio. De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o más adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima. Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente. ...El problema se centra en el diálogo entre dos hipótesis. Una acusatoria y otra defensiva, pero que no parten, ni mucho menos, de las mismas exigencias de acreditación. La primera, reclama un fundamento probatorio que arroje resultados que en términos fenomenológicos resulten altísimamente concluyentes. La segunda hipótesis, la defensiva, no... Este doble estándar responde a las diferentes funciones que cumplen ambas hipótesis. La primera, la acusatoria, está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona. Por tanto, está sometida al principio constitucional de la presunción de inocencia como regla epistémica de juicio, por lo que debe quedar acreditada más allá de toda duda razonable. La función de la segunda, la hipótesis defensiva, es muy diferente: es la de debilitar, en su caso, la conclusividad de la primera. No, de forma necesaria, excluirla. La presunción de inocencia no exige, sin riesgo de desnaturalizar su ontológica dimensión político-constitucional como garantía de la libertad de los ciudadanos y límite al poder de castigar del Estado, que la hipótesis alternativa defensiva se acredite también más allá de toda duda razonable, como una suerte de contrahipótesis extintiva o excluyente de la acusatoria. Para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación goce de un umbral de atendibilidad suficiente para generar una duda epistémica razonable. Esto es, una duda basada en razones, justificada razonablemente y no arbitraria. Como nos enseña la mejor doctrina, la consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria. Insistimos, mientras la condena presupone la certeza de la culpabilidad, neutralizando la hipótesis alternativa, la absolución no presupone la certeza de la inocencia sino la mera no certeza de la culpabilidad. La absolución no se deriva de la prueba de la inocencia sino de la frustrada prueba de la culpabilidad más allá de toda duda razonable. De ahí que una hipótesis exculpatoria mínimamente verosímil arruine la probabilidad concluyente -la conclusividad- que exige el mencionado estándar. La cuestión, por tanto, obliga despejar si en el caso la decisión absolutoria del Tribunal Superior de Justicia (Juzgado de Instancia) se basó en una duda razonable. No en cualquier duda extraída de una hipótesis abstractamente posible construida mediante una inverosímil combinación de circunstancias. Como apuntábamos, la duda razonable debe fundarse en razones intersubjetivamente compartibles y justificarse a la luz de las circunstancias del caso.
Y para completar este apartado introductorio y delimitador de las formalidades, motivos y alcance del recurso de apelación contra las sentencias absolutorias dictadas en la instancia o de aquel a través del cual se pretenda la agravación de la condena, se ha de traer a colación la importante y relevante Sentencia del Pleno de Tribunal Constitucional, 72/2024, de 7 de mayo, a la que alude la parte apelada en un escrito posterior presentado en esta alzada, la cual es especialmente relevante a la hora de: a) diferenciar la posición de la acusación y de la defensa en un proceso penal (la asimétrica posición de garantía de las partes en el proceso penal); b) concretar la motivación de las sentencias penales (la distinta exigencia de motivación de las decisiones penales condenatorias y absolutorias); c) delimitar y diferenciar el recurso de apelación cuando se trate de sentencias condenatorias o absolutorias y condenatorias cuando se pretende la agravación de la pena (distinto fundamento de la posibilidad de recurrir); d) distinguir, respecto al último grupo de sentencias, según el recurso afecte al la fundamentación probatoria o a la calificación jurídica; e) ceñir a la nulidad la consecuencia esencial de la estimación de un recurso contra sentencia absolutoria fundado en materia probatoria (limites de la revocación de sentencias absolutorias); y f) esa nulidad solo tendrá lugar cuando se evidencie la existencia defectos estructurales de motivación o de construcción fáctica que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE, (posibilidad de revocación de sentencia absolutoria cuando se ha producido la vulneración de garantías constitucionales procesales de la parte acusadora).
Dicho lo cual, del contenido de la citada STC se extrae de su fundamento cuarto ey del apartado e) lo que sigue: las posibilidades efectivas de revocación de una sentencia absolutoria al amparo de este motivo de recurso se limitan constitucionalmente a un control de razonabilidad cuyo objeto puede extenderse: (i) a la motivación o justificación de la conclusión probatoria, cuando resulte ausente, insuficiente o apoyada en un error de hecho patente que derive de las actuaciones; (ii) a la utilización de reglas de inferencia fáctica contrarias a la lógica, el conocimiento científico o las máximas de experiencia; (iii) a la omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas que sean relevantes para el fallo; o finalmente (iv) a la previa decisión de excluirlas del acervo probatorio por considerarlas inválidas (contrarias a los principios de igualdad de armas y contradicción) o ilegítimas (por haberse declarado que fueron obtenidas como consecuencia de la vulneración directa o indirecta de derechos fundamentales sustantivos). Se trata, en última instancia, de criterios de control que son garantía frente a la arbitrariedad de la decisión judicial absolutoria lesiva de una garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE, y que, sintetizando jurisprudencia anterior, han sido oportunamente recogidos en el art. 790.2 LECrim. tras su reforma por Ley 41/2015. Atendiendo a los criterios expuestos, que son parámetro constitucional de control de las decisiones sobre el juicio fáctico de instancia adoptadas en apelación, es posible distinguir conceptualmente el juicio sobre el hecho y sobre la prueba, que realiza el juzgador de instancia, y la revisión de la racionalidad del juicio probatorio de instancia, que realiza el juez de segundo grado o de apelación, sin que pueda introducir hechos o establecer nuevas conclusiones probatorias. En conclusión, para desarrollar la tarea de control de la racionalidad y suficiencia de la decisión absolutoria al amparo de una causa de recurso que permita controvertir el juicio fáctico de la instancia en que se basa la absolución, el juez de segundo grado debe acudir a la sentencia y no a las pruebas: el vicio de justificación que posibilita la anulación de la sentencia absolutoria con fundamento en una eventual vulneración de la interdicción de la arbitrariedad como garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE, debe emerger del texto de la decisión, confrontado con el desarrollo del juicio y la prueba documental que a él ha accedido, que siempre puede ser tomada en consideración a estos efectos ( STC 120/2009, de 18 de mayo, FJ 4). Todo ello sin perjuicio de que las omisiones valorativas probatoriamente relevantes denunciadas por la acusación sean verificadas por el órgano revisor, en todo caso, sin prejuzgar el resultado de un nuevo enjuiciamiento. El control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas dado que, en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado.
Conforme a lo constatado, es de observar que en la absolución de la acusada, ahora cuestionada, tanto en lo refrente al delito de intrusismo como en lo referente al delito de lesiones caudas por imprudencia grava, la juzgadora de instancia no incurre en una falta de motivación fáctica ni en ninguna omisión de valoración de prueba relevante, siendo su análisis valorativo racional y lógico. Se destaca a tal fin, como ya se ha referido, que la acusada como odontóloga desaconsejó el tratamiento buco dental al que fue sometido el Sr. Plácido, que además cuestiona con solvencia su posible implicación en el documento relativo al consentimiento informado y que, aunque tiempo atrás colaboro con la citada clínica durante dos tardes por semana, cesando en tal menester a finales de enero de 2010, no cabe por esa actuación hacerla responasble del delito de intrusismo cometido por el principal responsable. Su actuación era de mera colaboración y no consta que su proceder profesional estuviese contagiado por la actuación invasiva ejercida por Don Gustavo, lo que además en lo concerniente a este concreto asunto está fuera de toda duda.
DÉCIMO-PRIMERO.- Por todo lo expuesto se desestima en su integridad los recursos de apelación de los acusados-condenados y de la acusación particular.
DÉCIMO-SEGUNDO.- En materia de costas procesales, al desestimarse los recursos de apelación de los acusados-condenados y de la acusación particular, procede imponer a aquellas partes que han visto desestimada su pretensión impugnatoria las costas procesales ocasionadas a su instancia, - SsTS 567/2009, de 25 de mayo; 135/2011, de 15 de marzo- ( arts. 4, 394 y 398 de la LEC) .
Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, esta Sala acuerda el siguiente
Fallo
Que desestimando los recursos apelación formalizados por por Don Gustavo, Don Primitivo y Don Miguel (acusados) y por Don Plácido, (acusación Particular), contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2023 del Juzgado de lo Penal Número Seis de Las Palmas, SE CONFIRMA LA MISMA manteniendo inalterables sus pronunciamientos.
Todo ello, con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada los apelantes en la medida en que deriven de sus respectivos recursos. .
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma, dada la fecha de inicio d ella instrucción, no cabe recurso de casación.
Así lo pronunciamos, acordamos y firmamos los Magistrados firmantes de esta resolución.
