Sentencia Penal 119/2026 ...o del 2026

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Penal 119/2026 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 232/2025 de 06 de marzo del 2026

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Tiempo de lectura: 283 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: JAIME TARTALO HERNANDEZ

Nº de sentencia: 119/2026

Núm. Cendoj: 07040370012026100077

Núm. Ecli: ES:APIB:2026:498

Núm. Roj: SAP IB 498:2026

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

SECCIÓN 1ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

PALMA

SENTENCIA: 00119 / 2026

Rollo nº:232/25

Órgano de Procedencia:Juzgado de lo Penal nº 7 de Palma

Procedimiento de Origen:Procedimiento Abreviado nº 556/24

SENTENC IA núm.119/2026

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Jaime Tártalo Hernández

Magistr adas

Dña. Gloria Martín Fonseca

Dña. Salud de Aguilar Gualda

En Palma de Mallorca, a seis de marzo de dos mil veintiséis

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Gloria Martín Fonseca y Dña. Salud de Aguilar Gualda, el presente Rollo núm. 232/25, incoado en trámite de apelación por un delito de apropiación indebida y hurto frente a la Sentencia núm. 348/25, dictada en fecha 24 de julio de 2025 por el Juzgado de lo Penal número nº 7 de Palma, en el Procedimiento Abreviado nº 556/24, siendo partes apelantes D. Martin y D. Lucas; y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y D. Mateo.

PRIMERO.- En la causa registrada ante el mencionado Juzgado, y en la fecha indicada, recayó sentencia cuya parte dispositiva dice "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Martin y a Lucas como autores, cada uno de ellos, de un delito de apropiación indebida del art. 253 del CP . en continuidad delictiva con delito de hurto, arts. 234 y 74 del C.P . imponiendo las siguientes penas:

-A Martin, 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-A Lucas, 1 año, 9 meses y 1 día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Mateo en la cantidad de 27.552,28.-€ y a Mario en la cantidad de 1.525.-€, cantidad que, una vez liquidada, devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha del dictado de la sentencia y hasta su completo pago. Se impone a cada uno de los acusados el pago del 50% de las costas procesales.".

SEGUNDO.- Contra la citada resolución interpuso recurso de apelación D. Martin, representado por el Procurador D. Luis Enríquez de Navarra y con la asistencia del Abogado D. Javier Morell Pérez.

También formuló recurso de apelación D. Lucas, representado también por el Procurador Sr. Enríquez de Navarra, y asistido del Abogado D. Juan Enrique Suñer Gómez.

Presentado ambos recursos en tiempo y forma se admitió su interposición y se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por Ministerio Fiscal y por D. Mateo, representado por la Procuradora Dña. Begoña Muñoz Vivancos, asistido de la Abogada Dña. Judit Pons Gargallo, para la impugnación del recurso.

TERCERO.- Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección, señalándose para deliberación y quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández.

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los que recoge la sentencia recurrida, que se aceptan y se incorporan a la presente resolución para una mayor claridad; y que son los siguientes:

"I.- En Palma, entre las 1:30 horas y las 3:05 horas del 27-1 24, el Acusado Martin, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 84, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y en libertad de la que ha estado privado el día 1 y 2-2 24 por razón de la presente causa, era socio al 50% y propietario al 50% de todos los efectos de la discoteca Selva Club, sita en la calle Gremí de Fusters 44 de Palma, de común acuerdo con dos personas no identificadas y con el acusado Lucas, conocedor del propósito del anterior y con voluntad de prestarle su colaboración, mayor de edad en cuanto nacido el NUM001-82, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa de la que ha estado privado el día 12-3-24, los acusados sin gozar de ninguna autorización al respecto del otro 50% de la sociedad y de los efectos sitos en la discoteca, que poseía Mateo y de un equipo mezclador marca Allen & Heath modelo Xone 96 propiedad de Mario que se encontraba en depósito en la discoteca, y animados por el propósito de obtener un beneficio patrimonial de forma ilícita y, simulando apalancar las puertas del callejón de la discoteca, se hicieron con los equipos para el funcionamiento de la discoteca que transportaron a lugar desconocido mediante una furgoneta de la empresa de alquiler SIXT, matrícula NUM002, marca MABANTO, modelo ISUZU, que el acusado Martin había alquilado a las 14:54 horas del día 261-24 y devuelto el 27-1-24 a las 11:18 horas, efectos que los acusados, sacándolos de la discoteca, incorporaron de forma definitiva a su patrimonio.

II.-/ Los efectos apoderados por los acusados fueron:

1.- 8 equipos de sonido "FUNCTION ONE"

2.- 6 equipos de sonido "L-ACOUSTICS"

3.- 6 aparatos de luces "STROBO RGBW

4.- 8 cabezas móviles led

5.- 4 pares de led

6.- 18 unidades de 4 metros de cableado XLR

7.- 18 unidades de 4 metros de cableado corriente

8.- 7 regletas de alta capacidad

9.- cableado vtp

10.- 1 FLIGHT CASE

11.- 1 ARTNET

12-. 9 pantallas led 1X1.

13-. 3 amplificadores "FUNCION ONE"

14-. 2 procesadores "FUNCION ONE"

15-. 2 amplificadores "L-ACOUSTICS"

16-. 1 caja de herramientas completa

17-. 4 CDJ marca PIONNER

18-. 1 mezclador "ALLEN & HEATH" modelo XONE 96

III.-/ Los efectos del 1 al 17, se han valorado en la cantidad total de 55104,56. El mezclador, núm. 18, se ha valorado en la cantidad de 1525.-€.".

PRIMERO.- Mediante los recursos que ahora se examinan, las partes apelantes interesan en esta alzada que se dicte sentencia por la que, en definitiva, revocando la de primer grado jurisdiccional, se absuelva a sus patrocinados de los delito de apropiación indebida y hurto por el que han sido condenados.

A tal fin, la representación del acusado Martin alega, en primer lugar, que la condena de su patrocinado es errónea por indebida aplicación del tipo penal del art. 253 del Código, ya que no se habría demostrado que su patrocinado hubiera recibido los bienes que se dice apropiados en virtud de un título que le obligara a devolverlos, lo que es esencial para configurar el delito de apropiación indebida. Se dice que la sentencia no concreta cuándo el acusado Martin recibió de un tercero los bienes con la obligación de devolverlos, de forma que la no devolución tornara en ilícita la previa posesión lícita.

Se recuerda que los hechos probados de la sentencia reconocen que Martin era socio y propietario de los bienes del local, justificando sus actos dispositivos en el hecho de que los bienes estaban afectos a la discoteca. Por ello se sostiene en el recurso que la relación de cotitularidad sobre los bienes que, por tanto, ostentaba su patrocinado "(al igual que era sus socio)" -se dice-, impide considerar la conducta como apropiación indebida, ya que no existió una recepción legítima que generara una obligación de devolución. Explica el recurrente que "...únicamente coexiste una propiedad entre ambas partes de unos efectos, los cuales no ha recibido originalmente ninguna de ambas bajo la premisa de poseerlos hasta su final restitución...".

Además, se critica la valoración de la prueba que ha hecho la Juzgadora, alegando que se basó en la declaración del denunciante, cuya credibilidad se cuestiona debido a la mala relación con el acusado Martin. Se critica también el que la Juzgadora haya otorgado credibilidad a las solas manifestaciones de los agentes de la Policía que con el simple visionado de las grabaciones, y sin haberse realizado una pericial antropométrica, han concluido que la persona que aparece en las imágenes es el acusado Martin, máxime cuando las imágenes son de escasa calidad probatoria.

Conside ra que las pruebas documentales presentadas no acreditan la existencia de los bienes en el momento de los hechos. Y es que se dice que los hechos se produjeron en enero de 2024 y que las facturas aportadas para acreditar la preexistencia de los bienes son de abril de 2024, cuestión ésta sobre la cual la sentencia no se pronuncia.

Con relación a los efectos sustraídos al denunciante Mario, se señala en el recurso que solo se ha aportado una factura a nombre de un desconocido que no fue citado a juicio para corroborar la preexistencia de ese bien.

Explica el recurrente que resulta ilógico suponer, como hace la acusación particular, que si el acusado Martin era conocedor por las redes sociales de que se iba a celebrar un cumpleaños en la discoteca la noche siguiente, y que esa noche iba a haber gente en el local preparándolo para ese evento, este acusado hubiera acudido al local para llevarse los objetos.

Respect o de la llamada a SECURITAS -empresa de seguridad contratada en el local- se dice en el recurso que la interpretación que se hace en la sentencia está instrumentalizada, ya que lo que hizo el acusado fue llamar para autorizar la desconexión de la alarma, ya que se estaría organizando una fiesta y para evitar que estuvieran llamándole toda la noche.

Finalme nte, se dice que en ningún momento se ha identificado de manera indubitada que el camión que aparece en las imágenes a que se refiere la sentencia fuera el mismo que el que se alquiló a nombre del acusado Martin, ya que no se ha podido verificar la matrícula de ese camión, el cual fue alquilado porque el acusado se estaba mudando. Se explica que la defensa aportó el itinerario realizado por el camión, el cual es coincidente con el kilometraje que consta en el documento de devolución del camión a la empresa de alquiler.

No se ha acreditado, se dice, la coincidencia entre ambos camiones.

SEGUNDO.- Por su parte, la representación del acusado Lucas argumenta, igualmente, que la condena de su patrocinado es improcedente por la indebida aplicación del artículo 253 del Código Penal, ya que no se ha demostrado la existencia de un título que obligara a dicho acusado a devolver los bienes, lo que es esencial para la configuración del delito de apropiación indebida. Se sostiene que la sentencia no analiza adecuadamente la relación jurídica entre dicho acusado y el denunciante, entre los cuales no hay ningún título vinculante mediante el cual el primero hubiera recibido los bienes supuestamente sustraídos en depósito, con la posterior obligación de devolverlos.

Se dice que la prueba presentada es insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, ya que se basa principalmente en el testimonio del denunciante y en imágenes de baja calidad. Se critica el hecho de que la Juzgadora haya otorgado credibilidad al reconocimiento que hace el denunciante del acusado Lucas a partir del visionado de la grabación y justificando esa identificación por el hecho de llevar unas genéricas zapatillas negras y una chaqueta de ese mismo color, sin haberse efectuado una prueba pericial antropomórfica. Esa prueba no se ha efectuado porque la Policía la consideró innecesaria.

Se dice que la ausencia de dicha pericial contraviene la jurisprudencia relativa a los reconocimientos a partir del visionado de grabaciones.

Además, se critica la falta de pruebas que acrediten la preexistencia de los bienes sustraídos, ya que las facturas aportadas son posteriores a los hechos. Al igual que el otro recurrente, se dice que los hechos ocurrieron en enero de 2024 y que las facturas de esos efectos aportadas son de abril de 2024.

Respect o a los efectos sustraídos al denunciante Mario, se señala en el recurso que solo se ha aportado una factura a nombre de un desconocido a quien, según el denunciante, había comprado esos efectos de segunda mano, pero que no fue citado a juicio para corroborar la preexistencia de ese bien. En cualquier caso entiende el apelante que el valor de esos efectos debía ser inferior, precisamente por su uso diario y porque según la factura, se habría adquirido dos años antes.

Se critica el hecho de que la preexistencia de los bienes en la discoteca se sustente en la sola declaración del denunciante y de los testigos de la acusación, sin haberse aportado ningún video ni imagen que demostrase, de facto, esa preexistencia. Y es que dice que la prueba de esa preexistencia era fácil para la acusación, ya que es habitual compartir en redes sociales imágenes o video de los eventos que se hacen en estos locales, aunque sea a efectos publicitarios.

En definitiva, el recurrente concluye solicitando la absolución de su patrocinado por cuanto su condena se ha basado en un acervo probatorio inconsistente y que no se ha cumplido con los requisitos legales para establecer la responsabilidad penal.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal ha impugnado ambos recursos "siendo que los extensos argumentos esgrimidos en la misma (la sentencia) sobre los diferentes aspectos ahora recurridos son, por sí mismos, suficientemente explicativos y jurídicamente motivados para rebatirlos, acogiéndose los mismos por el Ministerio Fiscal.".

Solicit a, por tanto, la confirmación de la sentencia.

CUARTO.- La representación del denunciante se ha opuesto también a los recursos presentados de adverso.

4.1Respecto del recurso presentado por el acusado Martin, se argumenta que la sentencia impugnada está debidamente fundamentada y que se ha aplicado correctamente el tipo penal, destacando que los hechos constitutivos del delito fueron adecuadamente calificados y que se cumplieron los elementos objetivos y subjetivos del art. 253. Se sostiene que el acusado, al actuar sin el conocimiento ni la autorización de su socio, se apropió de bienes destinados a la explotación de un negocio de discoteca, lo que configura el delito mencionado.

Además, se refuta el segundo motivo de apelación referido al error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Y para ello se argumenta que existe suficiente prueba de cargo que respalda la condena, incluyendo declaraciones de testigos (perjudicados, policías, Sr. Sixto), grabaciones de video, facturas, contrato de alquiler del camión, llamada a la empresa de seguridad y documentos que corroboran la preexistencia de los bienes apropiados.

Se enfatiza que la valoración de la prueba fue realizada de manera lógica y racional, y que los argumentos de la defensa carecen de fundamento, ya que no se ha acreditado la supuesta mudanza que justificaría el alquiler del camión utilizado en la sustracción. Se dice que es ilógico realizar una mudanza por la noche, como lo es alquilar un camión por un periodo de tiempo no diurno, salvo que la intención de los acusados fuera la de cargar durante esa noche los efectos apropiados.

Sobre la fecha de las facturas explica que los objetos se adquirieron sin emisión de factura, la cual se emitió con posterioridad. Por otra parte, alega que el testigo Mario explicó las razones por las cuales la factura de su equipo de música no estaba a su nombre.

Con respecto a la grabación visionada en el juicio explica que se aprecia en ella la existencia de labores de vigilancia en la discoteca, y cómo los dos acusados no aparcan junto a la misma, sino que traen el camión cuando el denunciante y sus amigos abandonan la discoteca.

En atención a todas estas circunstancias considera que la valoración probatoria que se hace en la sentencia es ajustada a derecho, por lo que se solicita su confirmación.

4.2En cuanto al recurso presentado por el acusado Lucas, considera que también con relación a dicho acusado se ha aplicado correctamente el tipo penal, destacando que los hechos constitutivos del delito fueron adecuadamente calificados, y que se cumplieron los elementos objetivos y subjetivos del art. 253. Se sostiene que los hechos probados demuestran la coautoría del delito, ya que el recurrente actuó en común acuerdo con otro coautor, siendo conocedor de la intención de éste.

Se niega cualquier error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, argumentando que existe suficiente prueba de cargo que respalda la condena, incluyendo declaraciones de testigos (perjudicados, policías, Sr. Sixto), grabaciones de video, facturas, contrato de alquiler del camión, llamada a la empresa de seguridad y documentos que corroboran la preexistencia de los bienes apropiados.

Se dice que el denunciante reconoció, sin ningún género de duda, durante el visionado de los videos a ambos condenados, y concretamente al recurrente, Lucas. Respecto de éste reconoció, incluso, sus deportivas, con las que aparece también en sus perfiles de redes sociales. Se añade que los funcionarios policiales comprobaros que las características físicas de la persona reconocida por el denunciante como Saturnino coincidían con las fotografías de reseña obrantes en las bases de datos policiales de Lucas. Se dice que, incluso, se da la coincidencia de que el día de su reseña policial llevaría la misma chaqueta y las mismas zapatillas que el día de los hechos enjuiciados.

Se sostiene que no se trata de reconocimiento fotográfico, sino de imágenes en movimiento, lo que permite al perjudicado reconocer también la forma de moverse y caminar de los acusados.

Se niega que las facturas sean la única prueba sobre la preexistencia de los bienes, alegando que existen vídeos que recogen cómo el recurrente utiliza un camión para apropiarse y llevarse los efectos, existe un contrato de arrendamiento de ese camión por uno de los acusados, y existen diversas testificales (Sr. Mateo, Sr. Mario y Sr. Sixto) que declaran bajo juramento sobre la preexistencia de los bienes objeto de apropiación momentos antes de la sustracción, con ocasión de preparar la fiesta del día siguiente. Incide en que los acusados se limitaron a negar los hechos, sin justificar las razones de haber alquilado un camión exclusivamente para el día de los hechos.

Sobre las facturas, explica que los objetos se adquirieron sin emisión de factura, y que se emitió con posterioridad; y respecto de la aportada por el testigo Mario explicó las razones por las cuales la factura de su equipo de música no estaba a su nombre.

En atención a todas estas circunstancias considera que la valoración probatoria que se hace en la sentencia es ajustada a derecho, por lo que se solicita su confirmación.

QUINTO.- Expuestos los términos de ambos recursos, y teniendo en cuenta que los argumentos impugnatorios son, en esencia, los mismos, esto es, indebido encuadre de los hechos en un delito de apropiación indebida por falta de título en virtud del cual los acusados hubieran tornado en ilícita una previa posesión lícita de los objetos apropiados, por un lado; y error valorativo en cuanto a la preexistencia de los objetos y a la autoría de los hechos, por el otro, la Sala analizará los dos recursos de manera conjunta.

Las partes apelantes alegan como fundamentos de impugnación motivos que son en sí mismos contradictorios, como son el error en la valoración de la prueba de cargo y la vulneración del principio de presunción de inocencia o el principio in dubio pro reo. Y es que la primera alegación resulta incompatible con una infracción constitucional que, precisamente, supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas, y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional.

O no existe prueba de cargo, en cuyo caso la sentencia condenatoria vulnera el principio de presunción de inocencia, o existe prueba de cargo indebidamente valorada en cuyo caso la sentencia condenatoria no vulnerara el principio citado, pues el principio de presunción de inocencia es definido por nuestra jurisprudencia como el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

Pues bien, lo que subyace en ambos recursos es la disconformidad de los apelantes con la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora. Cuestión distinta es que, como consecuencia de dicho error, la prueba de cargo sea insuficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de ambos acusados.

En cualquier caso, la alegación de error valorativo no puede traducirse de forma automática en la primacía de la propia e interesada valoración del recurrente sobre la alcanzada de forma más objetiva por la Juez de lo Penal

La actividad probatoria practicada cuya valoración se combate tuvo, en su totalidad, un marcado carácter eminentemente personal, puesto que se sustentó en la declaración de los acusados, y en los testimonios de una serie de testigos, junto a la prueba documental.

En este contexto, y en relación a la errónea valoración de la prueba, hay que recordar, como ha dicho de forma reiterada esta Sección, que aunque el Tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, es el Juzgador de instancia quien goza de un papel predominante, al haberse practicado ante él las pruebas en el acto del juicio oral, conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales; y al haber apreciado de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc...

En efecto, el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Este carácter de novum iudicium,junto con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el órgano ad quemasume la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el Juzgador a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( STC 184/2013)

Como dice el ATS de 12-9-2024, remitiéndose a la STS 136/2022, de 17 de febrero "cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena, el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada.".

Ahora bien, las limitaciones derivadas del principio de inmediación que sólo tiene lugar ante el órgano judicial de instancia y su extraordinaria importancia en la ponderación de las pruebas personales sobre las que, como decimos, sólo tiene la percepción directa el Juez a quo, obliga a ajustar el control de esta alzada a las pautas interpretativas que han sido establecidas por el Tribunal Supremo con relación al recurso de casación, si bien con el mayor margen de flexibilidad que corresponde a la segunda instancia. Y es que, como dice la STS 136/2022 referida, "Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior.".

De ahí que, en definitiva, tratándose de pruebas de carácter personal, debamos examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, legitimando la decisión adoptada en la instancia si, en efecto, se verifica la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas.

En suma, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido ( SSTS 901/2009, de 24-9; 960/2009, de 16-10; y 398/2010, de 19 de abril, entre otras). Como se matiza en la STS nº 62/2013, de 29 de enero, cabe "revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia", pudiendo, por tanto, el Tribunal que efectúa la revisión "excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente", ya que el juez que dicta la sentencia objeto de la apelación "debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta" ( SSTS 1579/2003, de 21-11 ; y 677/2009, de 16-6 ). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7; 398/2010, de 19.4; y 411/2011, de 10-5).

Por otra parte, según una consolidada doctrina constitucional ( STC Pleno nº 53/2013, de 28 de febrero , que cita la STC 68/2010, de 18 de octubre ), "la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena en su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido. El derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practique y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.

Junto a la lesión de ese derecho, cuya declaración se impone cuando haya tenido una incidencia material en la condena, se producirá también, como hemos dicho, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia siempre que la eliminación de la prueba irregularmente valorada deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero asimismo cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente ( STC 207/2007, de 24 de septiembre , y entre las más recientes, STC 144/2012, de 2 de julio , o la reiterada STC 68/2010 ...). Sin embargo y de existir otras pruebas de cargo válidas e independientes, la presunción de inocencia no resultará infringida (por ejemplo, STC 81/1998, de 2 de abril , FJ 3, o 167/2002, de 18 de septiembre , FJ 6, ambas del Pleno de este Tribunal)..."

SEXTO.- Con las anteriores premisas doctrinales y en su aplicación al caso de autos, observamos, que la Juez de lo Penal, que ha escuchado las explicaciones del acusado y de los testigos, ha valorado todo este material probatorio de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia y lo ha argumentado de forma cumplida. Esta valoración se comparte por el Tribunal y no hay razón alguna para modificarla, menos para sustituirla por la interesada que pretende el recurrente, que no se revela ni más lógica ni más creíble. Al contrario, hemos de compartir las acertadas apreciaciones de la Juzgadora a quo,en sintonía con lo alegado por las acusaciones, para considerar que los hechos se produjeron tal y como han quedado expuestos en el relato fáctico de la sentencia, sin que las alegaciones del recurrente tengan virtualidad suficiente para considera que dicha conclusión es ilógica o arbitraria.

6.1Con relación al indebido encuadre de los hechos probados en un delito de apropiación indebida, vuelven a plantear los recurrentes una cuestión que ya fue correctamente analizada en la sentencia. La Juez a quoexplica por qué considera que los hechos probados son constitutivos de dicha infracción penal, sin que los recurrentes aleguen razones que no lleven a pensar que tal conclusión es ilógica o irracional.

Como señala la STS 764/25, de 24 de septiembre, a partir del tenor del art.253 del Código, los elementos del tipo objeto de dicho delito son: "a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o por cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca la consiguiente obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibido, que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de este acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual normalmente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades de actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada ( SSTS 841/2006, de 17 de julio ; 707/2012, de 20 de septiembre o 648/2013, de 18 de julio , entre muchas otras).".

En el presente caso, y como señala la Juzgadora en la sentencia, la tipificación de los hechos en un delito de apropiación indebida no viene determinada tanto por el hecho de que los acusados se hayan apropiado de un bien que debieran devolver a un tercero, pero que hubiera incorporado a su patrimonio con ánimo de lucro, sino por el hecho de que el acusado Martin, socio al cincuenta por ciento en la explotación de la discoteca "Club Social Selva", destinó los equipos de música y luces instalados en el local, y afectos al uso y explotación de la discoteca, como se dice en la sentencia, a un uso distinto del que le correspondía, habiendo procedido ambos acusados a retirarlos y a incorporarlos a su propio patrimonio.

No resulta cuestionado el hecho de que el denunciante Mateo y el acusado Martin eran socios al 50% en ese negocio. Tras el visionado de la grabación del juicio no hemos visto que tal circunstancia se pusiera en duda en el plenario; así lo indica expresamente la Juzgadora en el Fundamento Tercero de la sentencia al decir "Que los acusados explotaban la discoteca al 50% no ha sido controvertido y constan las facturas de los equipos sustraídos emitidas a nombre de Club Social La Selva corroborando el testimonio del Sr. Mateo.". De Igual modo, en el propio escrito de recurso presentado por la representación del acusado Martin se reconoce esa relación societaria (pág. 8) alegando que el acusado Martin era titular de los bienes "al igual que lo era su socio" (en alusión al denunciante).

En este contexto, y al margen de que el denunciante y el acusado Martin fueran "titulares" de los bienes sustraídos, los dos eran socios de la sociedad, y los actos atribuidos al acusado lo eran por su condición de socio, y con relación a los bienes que le habían sido confiados como tal socio para su utilización en la sociedad, y a los que debía dar el destino propio para el que fueron adquiridos, esto es, permitir la explotación de la discoteca.

Como recuerda la STS 1.0045/24, de 20 de noviembre, citando la STS 683/2016, de 26 de julio "el delito de apropiación indebida requiere que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resultara ilegítimo en cuanto que excediera de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; y que como consecuencia de ese acto se causare un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad de recuperación en relación al fin al que iba destinado".

Por ser socio en el negocio es por lo que tenía a su disposición los aparatos de música y de iluminación que se llevaron del local, equipos de los cuales no podía disponer a su antojo y sin el concurso del otro socio, el denunciante, y mucho menos para fines que no fueran los propios de la sociedad, permitir el uso del local como discoteca. El recurrente Martin incumplió sus deberes de adecuada custodia y gestión llevándose tales objetos en su propio beneficio, incorporándolos a su patrimonio y con el único objetivo de perjudicar al denunciante Mateo. Transmutó una posesión o detentación lícita, tenencia de los bienes para permitir el funcionamiento de la discoteca, en ilícita.

La sentencia explica de manera suficiente las razones por las cuales considera que concurren los elementos del delito de apropiación indebida, también desde la perspectiva subjetiva, argumentos que la Sala comparte. El acusado Martin era conocedor de que el denunciante iba a celebrar su fiesta de cumpleaños y decidió llevarse los equipos de música y de iluminación que permitían el que la discoteca pudiera seguir funcionando como tal.

Y esos actos de desposesión de estos objetos para destinarlos a un fin distinto de los pactados y para el que fueron adquiridos y empleados en la discoteca, se llevaron a cabo con fines de permanencia. En ese momento, como dice la STS 463/22, de 12 de mayo, "se alcanzó el punto de no retorno al que alude la jurisprudencia para diferenciar una modalidad de apropiación de uso no delictiva, de la apropiación indebida en sentido propio, que se consuma a partir de entonces.".

Por todo lo expuesto, nada hay que objetar a la subsunción de los hechos enjuiciados y declarados probados en el delito de apropiación indebida por el que han sido condenados ambos acusados.

6.2Cuestión distinta es que la responsabilidad penal exigible al acusado Lucas no pueda ser a título de autor.

La representación de dicho acusado sostiene que Lucas carecía de cualquier vinculación contractual con el denunciante Mateo. Ya hemos señalado que la modalidad típica en la que ha incurrido el acusado Martin se sustenta en haber destinado los bienes a un fin distinto del que les era propio. Tal conducta le es reprochable por su condición de socio en la discoteca, gracias a la cual quebrantó el deber de custodia y conservación de los bienes afectos a la discoteca, apoderándose de ellos de forma indebida para incorporarlos a su patrimonio.

Pero es claro que dicho reproche no se le puede hacer al acusado Lucas, respecto del cual no se ha probado que también ostentara la condición de socio. En este sentido debemos traer a colación la STSJ Balears 40/23, de 30 de mayo, que analiza esta cuestión de la autoría en el delito de apropiación indebida.

Recuerda la sentencia que el delito del artículo 253.1 del CP "es un delito especial pues exige que sean, precisamente, sus sujetos quienes, en perjuicio de otro, se apropien «para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión o custodia, o que les hubieren sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.".En este caso, el acusado Lucas no tenía ese debe de destinar los bienes de la discoteca al fin que les era propio, ni tenía la obligación de mantener esos equipos de sonido e iluminación en el interior de la discoteca. No era parte integrante de la sociedad explotadora de la discoteca.

Conforme a lo indicado en la sentencia referida, al no darse en el acusado Lucas las situaciones antes referidas no podía ser autor directo, ni tampoco mediato o coautor, todos ellos autores según el primer párrafo del artículo 28 del CP. Según esta sentencia, sí podría ser, de darse los presupuestos estructurales necesarios, partícipe de apropiación indebida a título de inductor, cooperador necesario o cómplice.

"2.5 Si AVB fuera inductor o cooperador necesario el párrafo segundo del artículo 28 del CP también lo «consideraría» autor, pese a no cumplir los requisitos dogmáticos de su párrafo primero, y la pena sería la misma que para estos ( artículos 61 y 62 del CP ), salvo en el caso del artículo 65.3 CP .

2.6 En cambio el carácter de cómplice alejaría a AVB de cualquier tipo de dichas autorías e implicaría la imposición de la pena «inferior en grado a la fijada por la Ley para los autores del mismo delito», según el artículo 63 del CP .

2.7 La participación de un tercero en un delito especial propio se rige por el principio de unidad del título de imputación y por el de accesoriedad, en virtud del que solo responde el partícipe en el caso de que el hecho en el que interviene sea típico, antijurídico y culpable."

6.3Teniendo en cuenta el relato de hechos probados -al cual debemos atenernos-, y al igual que el supuesto de hecho que analizó la STSJ 40/23 referida, en este caso se dic que los dos acusados actuaron de común acuerdo con otras dos personas no identificadas. En concreto se dice que el acusado Lucas participó en los hechos siendo "conocedor del propósito del anterior(de Martin) y con voluntad de prestarle su colaboración",colaboración que permite atribuir a Lucas la condición de cómplice, puesto que, según se analizará más adelante, aparece en las grabaciones haciendo varias pasadas con la moto como si realizara labores de vigilancia, y auxilió a Martin a la hora de que éste pudiera llevarse los objetos. De hecho, participó también en la sustracción de la mesa de mezclas propiedad de Mario, como luego veremos.

Esta circunstancia se traducirá en la aplicación de la pena inferior en grado a la legal resultante de la aplicación del delito de apropiación indebida continuado. Y teniendo en cuanta que la Juzgadora ha aplicado a Faustino la pena mínima posible, esa será la que impondrá la Sala.

SEPTIMO.- Como segundo motivo impugnatorio se critica el hecho de que la Juzgadora haya creído a pies juntillas la declaración del denunciante, tanto respecto de la identificación de los acusados como autores de los hechos, como para concluir que los equipos musicales y de iluminación se encontraban en el local antes del momento en que el denunciante interpuso la denuncia. Ahora bien, visionada la grabación del juicio y revisadas las actuaciones consideramos que los argumentos esgrimidos por la Juzgadora para explicar las razones por las cuales otorga credibilidad a las explicaciones incriminatorias del denunciante son coherentes con dicha actividad probatoria.

La sentencia expone con total claridad el proceso lógico que conduce a la conclusión condenatoria, apoyándose en abundante prueba personal, así como en la existencia de unas grabaciones obtenidas de distintas cámaras de vigilancia. La pretensión del recurrente de introducir dudas carece de sustento cuando se enfrenta a una prueba que, en juicio, se mostró plenamente sólida: dichas grabaciones, la llamada telefónica de la empresa SECURITAS, la documentación referida al alquiler del camión y la declaración de los testigos

La Juzgadora no solo analiza la prueba desde la perspectiva acusatoria, sino que también tiene en cuenta la versión exculpatoria ofrecida por las defensas, y explica las razones por las cuales entiende que tales alegaciones carecen de virtualidad suficiente para evitar la condena de los acusados.

7.1Cuestionan nuevamente los recurrentes la preexistencia de los objetos que se dice apropiados. Sobre este particular la STS nº 30/2009 de 20 de enero, declara "la prueba sobre la preexistencia de la cosa sustraída es indispensable para la afirmación del juicio de tipicidad. El objeto del delito forma parte del tipo y su acreditación es ineludible. Cuestión distinta es la determinación de su valor a efectos de definir la responsabilidad civil asociada el delito cometido. En el ámbito jurisprudencial, por lo que respecta a la prueba de preexistencia de los efectos objeto de la acción de robo, ya la sentencia de esta Sala de 30-junio-1989 puntualizó que no existen razones legales que impidan al Tribunal de instancia admitir a tales fines la propia declaración de la víctima. Y ello surge del propio texto legal, ya que el art. 364 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no impone límite alguno a las medidas con las que se puede acreditar la posesión de las cosas por las víctimas del hecho. Pero es que además si se excluyera tal posibilidad, en los supuestos de robo o hurto de dinero en efectivo, se establecerían exigencias que prácticamente serían incompatibles ( SSTS 196/1993, 3 de febrero y 80/1995, 27 de enero ). También se ha admitido la suficiencia de testigos para la acreditación de la preexistencia del dinero sustraído, STS 12-marzo-1991 ".

En idéntico sentido se pronuncian la STS 842/2015, de 22 de diciembre, y la STS 286/2016. En la primera de ellas se insiste en que, a los efectos del delito de robo, la ausencia de una prueba específica sobre la preexistencia ( artículo 364 LECr), tampoco invalida la condena. Las declaraciones de la víctima pueden entenderse suficientes para considerar acreditado ese dato.

Y en la segunda, con cita de otras tantas, se declara "Y en cuanto a la falta de prueba de la preexistencia del dinero y objetos sustraídos ( SSTS 353/2014 de 08/05 y 673/2007, de 19/07 ), ya hemos dicho que la regla del artículo 364 LECr , ha sido muy criticada por la doctrina por considerar que no debería ser la regla general sino la excepción -el artículo 762, regla 9ª LECr , reformado por Ley 38/2002 en relación al procedimiento abreviado-, considera que la información prevenida en el artículo 364 sólo se verifica cuando a juicio del instructor hubiera duda acerca de la preexistencia de la cosa objeto de sustracción o defraudación (ver SSTS 27/01/95 y 02/04/96 )".En este mismo sentido ATS 502/22, de 31 de marzo.

Y en un supuesto como el presente de apropiación indebida, la STS nº 814/2021, de 27 de octubre, señala: "Debe recordarse que el artículo 364 LECrim incorpora, ante la ausencia de medios de prueba directos, una particular regla de prueba de la preexistencia, centrada en la información que pueda aportar el agraviado por la pérdida de las cosas . El testimonio de quien afirma la preexistencia se sitúa como medio principal de prueba. Su valor dependerá del grado de atendibilidad subjetiva y, sobre todo, de la fiabilidad epistémica que ofrezca la información de prueba aportada. Para lo que resulta particularmente relevante atender a los datos probatorios que puedan corroborarla.".

7.2La Juzgadora hace correcta aplicación de esta doctrina, y explica los elementos probatorios que ha tenido en cuenta para concluir la preexistencia de los objetos.

En primer lugar alude a la declaración del propio denunciante, que ratificó que horas antes de los hechos había estado en el local preparando la discoteca para la celebración del cumpleaños que iba a tener lugar la noche siguiente.

De igual forma, el testigo Mario manifestó que hora antes habían estado en el local probando la música y la iluminación de la discoteca. Es más, explicó que llevaba pinchando música en el local desde el mes de octubre de 2023, y que ya estaban esos equipos.

En los mismos términos se manifestó el testigo Mateo, quien también estuvo la noche de los hechos en la discoteca preparando el local para la fiesta de la noche siguiente, y que manifestó que la cabina DJ estaba toda montada para el evento de la próxima noche.

La Juzgadora no pone en duda la objetividad y credibilidad de los testimonios de dichos testigos; y aunque se pudiera hablar, como sostienen los recurrentes, de animadversión del denunciante hacia el acusado Martin, lo cierto es que no se ha justificado ninguna circunstancia que lleve a dudar de la objetividad e imparcialidad de lo manifestado por los otros testigos respecto de la preexistencia de los objetos luego apropiados.

Por otro lado, no consta que los acusados, especialmente Martin, manifestaran que la discoteca no estaba funcionando o que carecía de equipos. Es más, como se recoge en la sentencia, la Juzgadora valora una llamada que la empresa SECURITAS al acusado Martin por un salto de alarma, llamada en la que éste pide a dicha empresa que desconecte la alarma porque se estaba preparando una fiesta, y para que no le estuvieran avisando por nuevos saltos de alarma. Si Martin sabía que se iba a celebrar una fiesta, es porque sabía que el local estaba totalmente acondicionado con el equipamiento adecuado para que la discoteca funcionase como tal.

7.3Pero es que, en segundo lugar, la Juzgadora tiene en cuenta para esa preexistencia, la aportación de una serie de facturas por parte del denunciante (ac. 32, 33 y 34) relativas a los efectos que fueron objeto de apoderamiento.

Es cierto que las facturas aportadas son de fecha posterior al momento de la sustracción, pero como consta en la grabación del juicio, el denunciante fue preguntado por la defensa sobre esta circunstancia, y al respecto el testigo manifestó que las facturas aportadas son las que le dieron en ese momento, porque los bienes se habían adquirido a plazos y todavía en esa fecha se estaban pagando.

Y tal pago aplazado viene recogido en las facturas que constan en los act. 33 y 34, donde se indica "pagado hasta la fecha" y la cantidad aún adeudada, por lo que resulta creíble el hecho de que los bienes se hubieran adquiridos con anterioridad a la fecha de esas facturas y, por tanto, con anterioridad a la noche de los hechos.

En la factura del ac. 32 se hace expresa mención, en alguno de los artículos relacionados en ella, a que se trata de reposición de equipos en préstamo y que habían sido objeto de un robo en el local. Por tanto, los objetos a que se refieren esa factura también se corresponden con objetos que ya existían en el momento de los hechos.

La Juzgadora explica por qué considera que la factura de la mesa de mezclas propiedad de Mario se corresponde con la mesa que estaba en la discoteca antes de los hechos. La defensa no ha negado que esta mesa de mezclas estuviera en el local.

El testigo explicó que la mesa de mezcla la había adquirido de segunda mano meses antes, y que esa factura se corresponde a la adquisición de ese material por parte de la persona a quien él compró ese mismo material.

Nada hay que objetar a la valoración que ha hecho la Juzgadora sobre esas facturas a los efectos de acreditar la preexistencia de esos objetos.

7.4Con respecto a la valoración, como elementos determinante de la autoría, de las grabaciones obtenidas de las cámaras de seguridad ubicadas en varios establecimientos cercanos a la discoteca, consideramos que no cabe hacer reproches a la sentencia.

La Juzgadora ya dio respuesta a esta misma objeción planteada por la defensa en el acto de juicio con unos argumentos que la Sala comparte. Es cierto que las imágenes no son de una calidad perfecta, pero no por ello resulta imposible obtener una identificación suficiente de las personas que aparecen en esas imágenes.

Esa identificación se produjo de manera indubitada por el propio perjudicado, persona que conoce sobradamente a los dos acusados. Dicha identificación se realiza no solo por la identificación de sus rasgos físicos, sino también por la forma de caminar de las personas que aparecen en esas imágenes, su complexión física, por la vestimenta, y por el hecho de que una de las personas que aparecen en las grabaciones conduce una motocicleta que hace varias pasadas por la zona en los momentos previos a la comisión de los hechos.

El denunciante identificó de forma segura y espontanea durante el visionado en el plenario al acusado Lucas como la persona que aparece conduciendo ese ciclomotor, afirmando rotundamente que ese ciclomotor era de Saturnino -calificativo para dirigirse a él que denota una relación cercana o, al menos, un conocimiento de esa persona lo suficientemente cotidiano como para saber que coloquialmente se le llama Saturnino y no Lucas.

Explicó que esa moto es del acusado, aunque no se indicara la marca concreta. De hecho no es extraño que una persona pueda conocer la moto o el vehículo de otra persona sin saber el modelo o marca. Muchas veces se conoce por su aspecto externo.

Pero es que la propia Juzgadora explica en la sentencia que el visionado directo de las grabaciones en el ordenador había sido mucho más claro y esclarecedor respecto de la identidad de la persona que conduce la moto y que, en otras imágenes, aparece caminando por la calle con el casco en la mano. No hay que olvidar que la Juzgadora ha tenido a su presencia a los acusados y que, a continuación, ha procedido al visionado de las grabaciones, por lo que puede establecer claramente la identidad entre las personas que aparecen en la imagen y las que ella ha visto por observación directa.

El agente que visionó esa grabación manifestó que la persona que aparece caminando por la calle es la misma que conducía la moto, y esa persona fue clara y rotundamente identificada por el denunciante como Lucas. Y a esta misma conclusión llega por convicción personal, como hemos apuntado, la propia Juzgadora tras el visionado detallado de esa grabación durante la valoración de la prueba. Así se dice expresamente en la sentencia.

Pero es que, además, la Juzgadora atiende en la sentencia, como otro dato que otorga fiabilidad a la identificación efectuada por los agentes respecto de las personas que aparecen en la grabación, pese a no ser imágenes de una calidad excelente -la instructora manifestó que es difícil que las imágenes que se suelen obtener de las cámaras de grabación sean de muy buena calidad, al hecho de que los agentes descartaron la posible implicación de una tercera persona en los hechos.

En este sentido el denunciante explicó que al ver las imágenes en dependencias policiales identificó a una tercera persona, pero que los agentes le indicaron que las imágenes no eran de suficiente calidad como para poder inculparle. En estos mismos términos se pronunciaron la instructora de las diligencias policiales y el agente que visionó las grabaciones. Esta circunstancia lleva a la Juzgadora a concluir, con un criterio lógico, que la identificación que se ha hecho de los acusados fue posible porque la calidad de las imágenes así lo había permitido, porque cuando no ha sido así, se ha optado por no dirigir la investigación contra nadie.

El acusado Lucas se limitó a negar los hechos, negando también a ser él quien aparecía en esas imágenes, negativa que contrasta con el hecho de que diferentes personas -policía, denunciante; Ministerio Fiscal, como manifestó al evacuar su informe; y la propia Juzgadora converjan en una misma inferencia, esto es, que el acusado Lucas es quien aparece en esas imágenes. Poco estudio antropomórfico parece necesario.

7.5Con respecto a la identificación del acusado Martin, el denunciante también reconoció en el plenario, durante el visionado de las imágenes, que una de las personas que aparece en ellas es el acusado Martin, a quien se le ve bajar de un camión de la empresa SITX.

El denunciante identificó al acusado haciendo alusión "a su volumen", y es que el acusado Martin es de complexión fuerte. De hecho, el agente que visionó las grabaciones explicó que en la fecha de las imágenes Martin era más corpulento que el día del juicio. No tenemos motivos para pensar que esa identificación que hizo el denunciante fue arbitraria, teniendo en cuenta que conocía lo suficiente a Martin y su fisonomía porque de hecho era su socio en la explotación de la sociedad. No se trata de alguien a quien acababa de conocer.

Y un dato que apoya esta identificación es que, como se recoge en la sentencia, el propio Martin había alquilado la mañana del día 26 un camión en la empresa SIXT que debía devolver la mañana del día 27; es decir, se había alquilado solo para un día, periodo que abarcaba la hora de los hechos.

Es cierto que los agentes no pudieron ver la matrícula del camión, pero tratándose de prueba indiciaria, la misma no puede valorarse indicio a indicio, sino que, como ha establecido de forma reiterada el Tribunal Supremo, debe analizarse en su conjunto.

Y en este sentido la Juez a quo ha valorado el hecho acreditado de que Martin había alquilado un camión de las mismas características que el camión de SIXT que parece en las imágenes y del que, según el denunciante, se le ve bajar Se trata de un vehículo de unas características determinadas que limita muchísimo el número de personas interesadas en alquilar este tipo de vehículos.

El acusado explicó que había alquilado el vehículo para una mudanza, pero la Juzgadora ya explica en la sentencia por qué no otorga credibilidad a esa explicación exculpatoria, argumentos que no han quedado contradichos ni desvirtuados en el recurso. La Juzgadora alegó la falta de prueba de esas manifestaciones, y explicó que el hecho de que la prueba de esa mudanza aportada -la distancia de punto a punto obtenida en google entre dos lugares-no era suficiente justificación, porque bastaba con ubicar solo dos puntos en google, algo que podía hacer cualquier persona.

7.6La Juzgadora valora, como otro dato indiciario de la participación de los acusados, el hecho de que se produjo un salto de alarma que motivó el que la central de alarmas de SECURITAS, con quien la discoteca tenía contratada la alarma, llamara al acusado Martin. Esa llamada, según se recoge en el atestado (ac. 1, folio 54, expediente digital DPA 203/24 del visor) se produjo a las 01:46. Dicha llamada se escuchó en el plenario, y a raíz de ella, el acusado Martin solicita que se proceda a la desconexión de la alarma porque, según se dice, hay un cumpleaños o van a ir a allí o volverán a ir.

Sin embargo, la Juez considera que en esa conversación el acusado faltó a la verdad, porque el cumpleaños no era esa noche, sino la siguiente. En ese momento, según las imágenes visionadas (folio 37, ac. 1 de dicho expediente digital, es cuando se ve merodear por la zona de la discoteca a quien fue identificado como el acusado Lucas, en el momento en que lleva un casco en la mano.

El denunciante y los testigos manifestaron que habían abandonado el local a las 22:30 horas del día 26 de enero.

De ahí que la inferencia a la que llega la Juzgadora de que el acusado Martin propició la desactivación de la alarma para facilitar la sustracción no es incoherente ni ilógica.

7.7Finalmente, la Juzgadora alude a otro indicio que vincularía a los acusados con la sustracción, como es el hecho de que las personas que desmotaron los equipos y se los llevaron eran conocedores de dónde se encontraban y de cómo proceder a su desmontaje, lo que abunda en la conclusión de que el acusado Martin, como persona conocedora del mundo de las discotecas, tuvo participación en los hechos.

La concurrencia de toda esta serie de indicios plurales es lo que lleva a la Juzgadora a considerar que la única secuencia lógica y coherente de los hechos sucedidos y acorde con el curso natural de estos, es la que recoge en el relato fáctico de la combatida, y no la que postula la defensa.

En definitiva, este Tribunal considera que la valoración de la prueba efectuada en la resolución es sólida, razonada y crítica. Ningún reproche merece la sentencia en este sentido. Las conclusiones a que se llega en ella aparecen fundadas en la prueba practicada; han sido correcta y coherentemente argumentadas todas ellas y se acomodan a las exigencias establecidas doctrinalmente. La conclusión de todo ello se recoge en la declaración fáctica de la resolución impugnada. Como señala la jurisprudencia, si la prueba de cargo existe, si no puede ser tachada de ilícita y si se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que de la misma lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible al Tribunal revisor censurar el criterio de aquél Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa menos consistente del significado de los elementos de prueba disponibles ( STS 853/2016, de 11 de noviembre y ATS 17-1-2017, entre otras muchas). Las conclusiones que alcanza el Juez para inferir de ella los elementos del delito de apropiación indebida son plenamente válidas y cuentan con una sólida base probatoria, debiendo mantenerse en esta alzada, por lo que el motivo del recurso debe decaer.

OCTAVO.- Y descartado cualquier error valorativo, la misma suerte desestimatoria debe correr el motivo articulado en torno a la vulneración de la presunción de inocencia, infracción vinculada a esa errónea valoración de la prueba indiciaria. Y es que debemos recordar, como dice la STS 684/2021, de 15 de septiembre, citando la STS 499/2021 de 9 de junio, que "La invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en:

a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito;

b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas,

c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba,

y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( Art. 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).".

Conforme a esta doctrina, consideramos que el pronunciamiento condenatorio que se recoge en la sentencia ha sido respetuoso con estas cuatro premisas, ya que la Juzgadora contó con prueba lícitamente obtenida y con un contenido incriminatorio suficiente que, como hemos razonado anteriormente, ha sido racionalmente valorada por la Juzgadora, por lo que no podemos compartir la existencia del defecto que la parte recurrente atribuye a la sentencia

Existe, por tanto, prueba de cargo suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado

En modo alguno cabe invocar la existencia de infracción del principio in dubio pro reo, pues este únicamente opera como regla de juicio cuando, pese a existir prueba de cargo, por ser esta insuficiente o equívoca, concurren dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado, dudas que en el presente caso no se vislumbran, ni la juzgadora las tuvo.

El motivo y los dos recursos se desestiman

NOVENO.- Pese a la desestimación del recurso procede declarar de oficio las costas causadas, al no apreciar temeridad ni mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación.

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recursos de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Enríquez de Navarra Muriedas, en nombre y representación de D. Martin; y ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso presentado por dicho Procurador en nombre y representación de D. Lucas, contra la Sentencia núm. 348/25, dictada el día 24 de julio de 2025, por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Palma, en el Procedimiento Abreviado nº 556/24, la cual se revocaen el sentido de condenar al Sr. Lucas como cómplice del delito de apropiación indebida, no como autor, imponiéndole la pena de diez meses y quince días de prisión,con la misma pena accesoria.

Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíq uese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma es susceptible, en su caso, de recurso de casación, únicamente por infracción de ley, ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días desde su notificación.

Una vez firme, con certificación de esta resolución remítanse las actuaciones al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Daniel Igual Rouilleault, Letrado de la Administración de Justicia del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa registrada ante el mencionado Juzgado, y en la fecha indicada, recayó sentencia cuya parte dispositiva dice "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Martin y a Lucas como autores, cada uno de ellos, de un delito de apropiación indebida del art. 253 del CP . en continuidad delictiva con delito de hurto, arts. 234 y 74 del C.P . imponiendo las siguientes penas:

-A Martin, 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-A Lucas, 1 año, 9 meses y 1 día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Mateo en la cantidad de 27.552,28.-€ y a Mario en la cantidad de 1.525.-€, cantidad que, una vez liquidada, devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha del dictado de la sentencia y hasta su completo pago. Se impone a cada uno de los acusados el pago del 50% de las costas procesales.".

SEGUNDO.- Contra la citada resolución interpuso recurso de apelación D. Martin, representado por el Procurador D. Luis Enríquez de Navarra y con la asistencia del Abogado D. Javier Morell Pérez.

También formuló recurso de apelación D. Lucas, representado también por el Procurador Sr. Enríquez de Navarra, y asistido del Abogado D. Juan Enrique Suñer Gómez.

Presentado ambos recursos en tiempo y forma se admitió su interposición y se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por Ministerio Fiscal y por D. Mateo, representado por la Procuradora Dña. Begoña Muñoz Vivancos, asistido de la Abogada Dña. Judit Pons Gargallo, para la impugnación del recurso.

TERCERO.- Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección, señalándose para deliberación y quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández.

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los que recoge la sentencia recurrida, que se aceptan y se incorporan a la presente resolución para una mayor claridad; y que son los siguientes:

"I.- En Palma, entre las 1:30 horas y las 3:05 horas del 27-1 24, el Acusado Martin, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 84, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y en libertad de la que ha estado privado el día 1 y 2-2 24 por razón de la presente causa, era socio al 50% y propietario al 50% de todos los efectos de la discoteca Selva Club, sita en la calle Gremí de Fusters 44 de Palma, de común acuerdo con dos personas no identificadas y con el acusado Lucas, conocedor del propósito del anterior y con voluntad de prestarle su colaboración, mayor de edad en cuanto nacido el NUM001-82, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa de la que ha estado privado el día 12-3-24, los acusados sin gozar de ninguna autorización al respecto del otro 50% de la sociedad y de los efectos sitos en la discoteca, que poseía Mateo y de un equipo mezclador marca Allen & Heath modelo Xone 96 propiedad de Mario que se encontraba en depósito en la discoteca, y animados por el propósito de obtener un beneficio patrimonial de forma ilícita y, simulando apalancar las puertas del callejón de la discoteca, se hicieron con los equipos para el funcionamiento de la discoteca que transportaron a lugar desconocido mediante una furgoneta de la empresa de alquiler SIXT, matrícula NUM002, marca MABANTO, modelo ISUZU, que el acusado Martin había alquilado a las 14:54 horas del día 261-24 y devuelto el 27-1-24 a las 11:18 horas, efectos que los acusados, sacándolos de la discoteca, incorporaron de forma definitiva a su patrimonio.

II.-/ Los efectos apoderados por los acusados fueron:

1.- 8 equipos de sonido "FUNCTION ONE"

2.- 6 equipos de sonido "L-ACOUSTICS"

3.- 6 aparatos de luces "STROBO RGBW

4.- 8 cabezas móviles led

5.- 4 pares de led

6.- 18 unidades de 4 metros de cableado XLR

7.- 18 unidades de 4 metros de cableado corriente

8.- 7 regletas de alta capacidad

9.- cableado vtp

10.- 1 FLIGHT CASE

11.- 1 ARTNET

12-. 9 pantallas led 1X1.

13-. 3 amplificadores "FUNCION ONE"

14-. 2 procesadores "FUNCION ONE"

15-. 2 amplificadores "L-ACOUSTICS"

16-. 1 caja de herramientas completa

17-. 4 CDJ marca PIONNER

18-. 1 mezclador "ALLEN & HEATH" modelo XONE 96

III.-/ Los efectos del 1 al 17, se han valorado en la cantidad total de 55104,56. El mezclador, núm. 18, se ha valorado en la cantidad de 1525.-€.".

PRIMERO.- Mediante los recursos que ahora se examinan, las partes apelantes interesan en esta alzada que se dicte sentencia por la que, en definitiva, revocando la de primer grado jurisdiccional, se absuelva a sus patrocinados de los delito de apropiación indebida y hurto por el que han sido condenados.

A tal fin, la representación del acusado Martin alega, en primer lugar, que la condena de su patrocinado es errónea por indebida aplicación del tipo penal del art. 253 del Código, ya que no se habría demostrado que su patrocinado hubiera recibido los bienes que se dice apropiados en virtud de un título que le obligara a devolverlos, lo que es esencial para configurar el delito de apropiación indebida. Se dice que la sentencia no concreta cuándo el acusado Martin recibió de un tercero los bienes con la obligación de devolverlos, de forma que la no devolución tornara en ilícita la previa posesión lícita.

Se recuerda que los hechos probados de la sentencia reconocen que Martin era socio y propietario de los bienes del local, justificando sus actos dispositivos en el hecho de que los bienes estaban afectos a la discoteca. Por ello se sostiene en el recurso que la relación de cotitularidad sobre los bienes que, por tanto, ostentaba su patrocinado "(al igual que era sus socio)" -se dice-, impide considerar la conducta como apropiación indebida, ya que no existió una recepción legítima que generara una obligación de devolución. Explica el recurrente que "...únicamente coexiste una propiedad entre ambas partes de unos efectos, los cuales no ha recibido originalmente ninguna de ambas bajo la premisa de poseerlos hasta su final restitución...".

Además, se critica la valoración de la prueba que ha hecho la Juzgadora, alegando que se basó en la declaración del denunciante, cuya credibilidad se cuestiona debido a la mala relación con el acusado Martin. Se critica también el que la Juzgadora haya otorgado credibilidad a las solas manifestaciones de los agentes de la Policía que con el simple visionado de las grabaciones, y sin haberse realizado una pericial antropométrica, han concluido que la persona que aparece en las imágenes es el acusado Martin, máxime cuando las imágenes son de escasa calidad probatoria.

Conside ra que las pruebas documentales presentadas no acreditan la existencia de los bienes en el momento de los hechos. Y es que se dice que los hechos se produjeron en enero de 2024 y que las facturas aportadas para acreditar la preexistencia de los bienes son de abril de 2024, cuestión ésta sobre la cual la sentencia no se pronuncia.

Con relación a los efectos sustraídos al denunciante Mario, se señala en el recurso que solo se ha aportado una factura a nombre de un desconocido que no fue citado a juicio para corroborar la preexistencia de ese bien.

Explica el recurrente que resulta ilógico suponer, como hace la acusación particular, que si el acusado Martin era conocedor por las redes sociales de que se iba a celebrar un cumpleaños en la discoteca la noche siguiente, y que esa noche iba a haber gente en el local preparándolo para ese evento, este acusado hubiera acudido al local para llevarse los objetos.

Respect o de la llamada a SECURITAS -empresa de seguridad contratada en el local- se dice en el recurso que la interpretación que se hace en la sentencia está instrumentalizada, ya que lo que hizo el acusado fue llamar para autorizar la desconexión de la alarma, ya que se estaría organizando una fiesta y para evitar que estuvieran llamándole toda la noche.

Finalme nte, se dice que en ningún momento se ha identificado de manera indubitada que el camión que aparece en las imágenes a que se refiere la sentencia fuera el mismo que el que se alquiló a nombre del acusado Martin, ya que no se ha podido verificar la matrícula de ese camión, el cual fue alquilado porque el acusado se estaba mudando. Se explica que la defensa aportó el itinerario realizado por el camión, el cual es coincidente con el kilometraje que consta en el documento de devolución del camión a la empresa de alquiler.

No se ha acreditado, se dice, la coincidencia entre ambos camiones.

SEGUNDO.- Por su parte, la representación del acusado Lucas argumenta, igualmente, que la condena de su patrocinado es improcedente por la indebida aplicación del artículo 253 del Código Penal, ya que no se ha demostrado la existencia de un título que obligara a dicho acusado a devolver los bienes, lo que es esencial para la configuración del delito de apropiación indebida. Se sostiene que la sentencia no analiza adecuadamente la relación jurídica entre dicho acusado y el denunciante, entre los cuales no hay ningún título vinculante mediante el cual el primero hubiera recibido los bienes supuestamente sustraídos en depósito, con la posterior obligación de devolverlos.

Se dice que la prueba presentada es insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, ya que se basa principalmente en el testimonio del denunciante y en imágenes de baja calidad. Se critica el hecho de que la Juzgadora haya otorgado credibilidad al reconocimiento que hace el denunciante del acusado Lucas a partir del visionado de la grabación y justificando esa identificación por el hecho de llevar unas genéricas zapatillas negras y una chaqueta de ese mismo color, sin haberse efectuado una prueba pericial antropomórfica. Esa prueba no se ha efectuado porque la Policía la consideró innecesaria.

Se dice que la ausencia de dicha pericial contraviene la jurisprudencia relativa a los reconocimientos a partir del visionado de grabaciones.

Además, se critica la falta de pruebas que acrediten la preexistencia de los bienes sustraídos, ya que las facturas aportadas son posteriores a los hechos. Al igual que el otro recurrente, se dice que los hechos ocurrieron en enero de 2024 y que las facturas de esos efectos aportadas son de abril de 2024.

Respect o a los efectos sustraídos al denunciante Mario, se señala en el recurso que solo se ha aportado una factura a nombre de un desconocido a quien, según el denunciante, había comprado esos efectos de segunda mano, pero que no fue citado a juicio para corroborar la preexistencia de ese bien. En cualquier caso entiende el apelante que el valor de esos efectos debía ser inferior, precisamente por su uso diario y porque según la factura, se habría adquirido dos años antes.

Se critica el hecho de que la preexistencia de los bienes en la discoteca se sustente en la sola declaración del denunciante y de los testigos de la acusación, sin haberse aportado ningún video ni imagen que demostrase, de facto, esa preexistencia. Y es que dice que la prueba de esa preexistencia era fácil para la acusación, ya que es habitual compartir en redes sociales imágenes o video de los eventos que se hacen en estos locales, aunque sea a efectos publicitarios.

En definitiva, el recurrente concluye solicitando la absolución de su patrocinado por cuanto su condena se ha basado en un acervo probatorio inconsistente y que no se ha cumplido con los requisitos legales para establecer la responsabilidad penal.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal ha impugnado ambos recursos "siendo que los extensos argumentos esgrimidos en la misma (la sentencia) sobre los diferentes aspectos ahora recurridos son, por sí mismos, suficientemente explicativos y jurídicamente motivados para rebatirlos, acogiéndose los mismos por el Ministerio Fiscal.".

Solicit a, por tanto, la confirmación de la sentencia.

CUARTO.- La representación del denunciante se ha opuesto también a los recursos presentados de adverso.

4.1Respecto del recurso presentado por el acusado Martin, se argumenta que la sentencia impugnada está debidamente fundamentada y que se ha aplicado correctamente el tipo penal, destacando que los hechos constitutivos del delito fueron adecuadamente calificados y que se cumplieron los elementos objetivos y subjetivos del art. 253. Se sostiene que el acusado, al actuar sin el conocimiento ni la autorización de su socio, se apropió de bienes destinados a la explotación de un negocio de discoteca, lo que configura el delito mencionado.

Además, se refuta el segundo motivo de apelación referido al error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Y para ello se argumenta que existe suficiente prueba de cargo que respalda la condena, incluyendo declaraciones de testigos (perjudicados, policías, Sr. Sixto), grabaciones de video, facturas, contrato de alquiler del camión, llamada a la empresa de seguridad y documentos que corroboran la preexistencia de los bienes apropiados.

Se enfatiza que la valoración de la prueba fue realizada de manera lógica y racional, y que los argumentos de la defensa carecen de fundamento, ya que no se ha acreditado la supuesta mudanza que justificaría el alquiler del camión utilizado en la sustracción. Se dice que es ilógico realizar una mudanza por la noche, como lo es alquilar un camión por un periodo de tiempo no diurno, salvo que la intención de los acusados fuera la de cargar durante esa noche los efectos apropiados.

Sobre la fecha de las facturas explica que los objetos se adquirieron sin emisión de factura, la cual se emitió con posterioridad. Por otra parte, alega que el testigo Mario explicó las razones por las cuales la factura de su equipo de música no estaba a su nombre.

Con respecto a la grabación visionada en el juicio explica que se aprecia en ella la existencia de labores de vigilancia en la discoteca, y cómo los dos acusados no aparcan junto a la misma, sino que traen el camión cuando el denunciante y sus amigos abandonan la discoteca.

En atención a todas estas circunstancias considera que la valoración probatoria que se hace en la sentencia es ajustada a derecho, por lo que se solicita su confirmación.

4.2En cuanto al recurso presentado por el acusado Lucas, considera que también con relación a dicho acusado se ha aplicado correctamente el tipo penal, destacando que los hechos constitutivos del delito fueron adecuadamente calificados, y que se cumplieron los elementos objetivos y subjetivos del art. 253. Se sostiene que los hechos probados demuestran la coautoría del delito, ya que el recurrente actuó en común acuerdo con otro coautor, siendo conocedor de la intención de éste.

Se niega cualquier error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, argumentando que existe suficiente prueba de cargo que respalda la condena, incluyendo declaraciones de testigos (perjudicados, policías, Sr. Sixto), grabaciones de video, facturas, contrato de alquiler del camión, llamada a la empresa de seguridad y documentos que corroboran la preexistencia de los bienes apropiados.

Se dice que el denunciante reconoció, sin ningún género de duda, durante el visionado de los videos a ambos condenados, y concretamente al recurrente, Lucas. Respecto de éste reconoció, incluso, sus deportivas, con las que aparece también en sus perfiles de redes sociales. Se añade que los funcionarios policiales comprobaros que las características físicas de la persona reconocida por el denunciante como Saturnino coincidían con las fotografías de reseña obrantes en las bases de datos policiales de Lucas. Se dice que, incluso, se da la coincidencia de que el día de su reseña policial llevaría la misma chaqueta y las mismas zapatillas que el día de los hechos enjuiciados.

Se sostiene que no se trata de reconocimiento fotográfico, sino de imágenes en movimiento, lo que permite al perjudicado reconocer también la forma de moverse y caminar de los acusados.

Se niega que las facturas sean la única prueba sobre la preexistencia de los bienes, alegando que existen vídeos que recogen cómo el recurrente utiliza un camión para apropiarse y llevarse los efectos, existe un contrato de arrendamiento de ese camión por uno de los acusados, y existen diversas testificales (Sr. Mateo, Sr. Mario y Sr. Sixto) que declaran bajo juramento sobre la preexistencia de los bienes objeto de apropiación momentos antes de la sustracción, con ocasión de preparar la fiesta del día siguiente. Incide en que los acusados se limitaron a negar los hechos, sin justificar las razones de haber alquilado un camión exclusivamente para el día de los hechos.

Sobre las facturas, explica que los objetos se adquirieron sin emisión de factura, y que se emitió con posterioridad; y respecto de la aportada por el testigo Mario explicó las razones por las cuales la factura de su equipo de música no estaba a su nombre.

En atención a todas estas circunstancias considera que la valoración probatoria que se hace en la sentencia es ajustada a derecho, por lo que se solicita su confirmación.

QUINTO.- Expuestos los términos de ambos recursos, y teniendo en cuenta que los argumentos impugnatorios son, en esencia, los mismos, esto es, indebido encuadre de los hechos en un delito de apropiación indebida por falta de título en virtud del cual los acusados hubieran tornado en ilícita una previa posesión lícita de los objetos apropiados, por un lado; y error valorativo en cuanto a la preexistencia de los objetos y a la autoría de los hechos, por el otro, la Sala analizará los dos recursos de manera conjunta.

Las partes apelantes alegan como fundamentos de impugnación motivos que son en sí mismos contradictorios, como son el error en la valoración de la prueba de cargo y la vulneración del principio de presunción de inocencia o el principio in dubio pro reo. Y es que la primera alegación resulta incompatible con una infracción constitucional que, precisamente, supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas, y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional.

O no existe prueba de cargo, en cuyo caso la sentencia condenatoria vulnera el principio de presunción de inocencia, o existe prueba de cargo indebidamente valorada en cuyo caso la sentencia condenatoria no vulnerara el principio citado, pues el principio de presunción de inocencia es definido por nuestra jurisprudencia como el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

Pues bien, lo que subyace en ambos recursos es la disconformidad de los apelantes con la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora. Cuestión distinta es que, como consecuencia de dicho error, la prueba de cargo sea insuficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de ambos acusados.

En cualquier caso, la alegación de error valorativo no puede traducirse de forma automática en la primacía de la propia e interesada valoración del recurrente sobre la alcanzada de forma más objetiva por la Juez de lo Penal

La actividad probatoria practicada cuya valoración se combate tuvo, en su totalidad, un marcado carácter eminentemente personal, puesto que se sustentó en la declaración de los acusados, y en los testimonios de una serie de testigos, junto a la prueba documental.

En este contexto, y en relación a la errónea valoración de la prueba, hay que recordar, como ha dicho de forma reiterada esta Sección, que aunque el Tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, es el Juzgador de instancia quien goza de un papel predominante, al haberse practicado ante él las pruebas en el acto del juicio oral, conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales; y al haber apreciado de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc...

En efecto, el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Este carácter de novum iudicium,junto con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el órgano ad quemasume la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el Juzgador a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( STC 184/2013)

Como dice el ATS de 12-9-2024, remitiéndose a la STS 136/2022, de 17 de febrero "cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena, el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada.".

Ahora bien, las limitaciones derivadas del principio de inmediación que sólo tiene lugar ante el órgano judicial de instancia y su extraordinaria importancia en la ponderación de las pruebas personales sobre las que, como decimos, sólo tiene la percepción directa el Juez a quo, obliga a ajustar el control de esta alzada a las pautas interpretativas que han sido establecidas por el Tribunal Supremo con relación al recurso de casación, si bien con el mayor margen de flexibilidad que corresponde a la segunda instancia. Y es que, como dice la STS 136/2022 referida, "Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior.".

De ahí que, en definitiva, tratándose de pruebas de carácter personal, debamos examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, legitimando la decisión adoptada en la instancia si, en efecto, se verifica la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas.

En suma, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido ( SSTS 901/2009, de 24-9; 960/2009, de 16-10; y 398/2010, de 19 de abril, entre otras). Como se matiza en la STS nº 62/2013, de 29 de enero, cabe "revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia", pudiendo, por tanto, el Tribunal que efectúa la revisión "excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente", ya que el juez que dicta la sentencia objeto de la apelación "debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta" ( SSTS 1579/2003, de 21-11 ; y 677/2009, de 16-6 ). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7; 398/2010, de 19.4; y 411/2011, de 10-5).

Por otra parte, según una consolidada doctrina constitucional ( STC Pleno nº 53/2013, de 28 de febrero , que cita la STC 68/2010, de 18 de octubre ), "la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena en su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido. El derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practique y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.

Junto a la lesión de ese derecho, cuya declaración se impone cuando haya tenido una incidencia material en la condena, se producirá también, como hemos dicho, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia siempre que la eliminación de la prueba irregularmente valorada deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero asimismo cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente ( STC 207/2007, de 24 de septiembre , y entre las más recientes, STC 144/2012, de 2 de julio , o la reiterada STC 68/2010 ...). Sin embargo y de existir otras pruebas de cargo válidas e independientes, la presunción de inocencia no resultará infringida (por ejemplo, STC 81/1998, de 2 de abril , FJ 3, o 167/2002, de 18 de septiembre , FJ 6, ambas del Pleno de este Tribunal)..."

SEXTO.- Con las anteriores premisas doctrinales y en su aplicación al caso de autos, observamos, que la Juez de lo Penal, que ha escuchado las explicaciones del acusado y de los testigos, ha valorado todo este material probatorio de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia y lo ha argumentado de forma cumplida. Esta valoración se comparte por el Tribunal y no hay razón alguna para modificarla, menos para sustituirla por la interesada que pretende el recurrente, que no se revela ni más lógica ni más creíble. Al contrario, hemos de compartir las acertadas apreciaciones de la Juzgadora a quo,en sintonía con lo alegado por las acusaciones, para considerar que los hechos se produjeron tal y como han quedado expuestos en el relato fáctico de la sentencia, sin que las alegaciones del recurrente tengan virtualidad suficiente para considera que dicha conclusión es ilógica o arbitraria.

6.1Con relación al indebido encuadre de los hechos probados en un delito de apropiación indebida, vuelven a plantear los recurrentes una cuestión que ya fue correctamente analizada en la sentencia. La Juez a quoexplica por qué considera que los hechos probados son constitutivos de dicha infracción penal, sin que los recurrentes aleguen razones que no lleven a pensar que tal conclusión es ilógica o irracional.

Como señala la STS 764/25, de 24 de septiembre, a partir del tenor del art.253 del Código, los elementos del tipo objeto de dicho delito son: "a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o por cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca la consiguiente obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibido, que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de este acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual normalmente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades de actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada ( SSTS 841/2006, de 17 de julio ; 707/2012, de 20 de septiembre o 648/2013, de 18 de julio , entre muchas otras).".

En el presente caso, y como señala la Juzgadora en la sentencia, la tipificación de los hechos en un delito de apropiación indebida no viene determinada tanto por el hecho de que los acusados se hayan apropiado de un bien que debieran devolver a un tercero, pero que hubiera incorporado a su patrimonio con ánimo de lucro, sino por el hecho de que el acusado Martin, socio al cincuenta por ciento en la explotación de la discoteca "Club Social Selva", destinó los equipos de música y luces instalados en el local, y afectos al uso y explotación de la discoteca, como se dice en la sentencia, a un uso distinto del que le correspondía, habiendo procedido ambos acusados a retirarlos y a incorporarlos a su propio patrimonio.

No resulta cuestionado el hecho de que el denunciante Mateo y el acusado Martin eran socios al 50% en ese negocio. Tras el visionado de la grabación del juicio no hemos visto que tal circunstancia se pusiera en duda en el plenario; así lo indica expresamente la Juzgadora en el Fundamento Tercero de la sentencia al decir "Que los acusados explotaban la discoteca al 50% no ha sido controvertido y constan las facturas de los equipos sustraídos emitidas a nombre de Club Social La Selva corroborando el testimonio del Sr. Mateo.". De Igual modo, en el propio escrito de recurso presentado por la representación del acusado Martin se reconoce esa relación societaria (pág. 8) alegando que el acusado Martin era titular de los bienes "al igual que lo era su socio" (en alusión al denunciante).

En este contexto, y al margen de que el denunciante y el acusado Martin fueran "titulares" de los bienes sustraídos, los dos eran socios de la sociedad, y los actos atribuidos al acusado lo eran por su condición de socio, y con relación a los bienes que le habían sido confiados como tal socio para su utilización en la sociedad, y a los que debía dar el destino propio para el que fueron adquiridos, esto es, permitir la explotación de la discoteca.

Como recuerda la STS 1.0045/24, de 20 de noviembre, citando la STS 683/2016, de 26 de julio "el delito de apropiación indebida requiere que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resultara ilegítimo en cuanto que excediera de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; y que como consecuencia de ese acto se causare un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad de recuperación en relación al fin al que iba destinado".

Por ser socio en el negocio es por lo que tenía a su disposición los aparatos de música y de iluminación que se llevaron del local, equipos de los cuales no podía disponer a su antojo y sin el concurso del otro socio, el denunciante, y mucho menos para fines que no fueran los propios de la sociedad, permitir el uso del local como discoteca. El recurrente Martin incumplió sus deberes de adecuada custodia y gestión llevándose tales objetos en su propio beneficio, incorporándolos a su patrimonio y con el único objetivo de perjudicar al denunciante Mateo. Transmutó una posesión o detentación lícita, tenencia de los bienes para permitir el funcionamiento de la discoteca, en ilícita.

La sentencia explica de manera suficiente las razones por las cuales considera que concurren los elementos del delito de apropiación indebida, también desde la perspectiva subjetiva, argumentos que la Sala comparte. El acusado Martin era conocedor de que el denunciante iba a celebrar su fiesta de cumpleaños y decidió llevarse los equipos de música y de iluminación que permitían el que la discoteca pudiera seguir funcionando como tal.

Y esos actos de desposesión de estos objetos para destinarlos a un fin distinto de los pactados y para el que fueron adquiridos y empleados en la discoteca, se llevaron a cabo con fines de permanencia. En ese momento, como dice la STS 463/22, de 12 de mayo, "se alcanzó el punto de no retorno al que alude la jurisprudencia para diferenciar una modalidad de apropiación de uso no delictiva, de la apropiación indebida en sentido propio, que se consuma a partir de entonces.".

Por todo lo expuesto, nada hay que objetar a la subsunción de los hechos enjuiciados y declarados probados en el delito de apropiación indebida por el que han sido condenados ambos acusados.

6.2Cuestión distinta es que la responsabilidad penal exigible al acusado Lucas no pueda ser a título de autor.

La representación de dicho acusado sostiene que Lucas carecía de cualquier vinculación contractual con el denunciante Mateo. Ya hemos señalado que la modalidad típica en la que ha incurrido el acusado Martin se sustenta en haber destinado los bienes a un fin distinto del que les era propio. Tal conducta le es reprochable por su condición de socio en la discoteca, gracias a la cual quebrantó el deber de custodia y conservación de los bienes afectos a la discoteca, apoderándose de ellos de forma indebida para incorporarlos a su patrimonio.

Pero es claro que dicho reproche no se le puede hacer al acusado Lucas, respecto del cual no se ha probado que también ostentara la condición de socio. En este sentido debemos traer a colación la STSJ Balears 40/23, de 30 de mayo, que analiza esta cuestión de la autoría en el delito de apropiación indebida.

Recuerda la sentencia que el delito del artículo 253.1 del CP "es un delito especial pues exige que sean, precisamente, sus sujetos quienes, en perjuicio de otro, se apropien «para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión o custodia, o que les hubieren sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.".En este caso, el acusado Lucas no tenía ese debe de destinar los bienes de la discoteca al fin que les era propio, ni tenía la obligación de mantener esos equipos de sonido e iluminación en el interior de la discoteca. No era parte integrante de la sociedad explotadora de la discoteca.

Conforme a lo indicado en la sentencia referida, al no darse en el acusado Lucas las situaciones antes referidas no podía ser autor directo, ni tampoco mediato o coautor, todos ellos autores según el primer párrafo del artículo 28 del CP. Según esta sentencia, sí podría ser, de darse los presupuestos estructurales necesarios, partícipe de apropiación indebida a título de inductor, cooperador necesario o cómplice.

"2.5 Si AVB fuera inductor o cooperador necesario el párrafo segundo del artículo 28 del CP también lo «consideraría» autor, pese a no cumplir los requisitos dogmáticos de su párrafo primero, y la pena sería la misma que para estos ( artículos 61 y 62 del CP ), salvo en el caso del artículo 65.3 CP .

2.6 En cambio el carácter de cómplice alejaría a AVB de cualquier tipo de dichas autorías e implicaría la imposición de la pena «inferior en grado a la fijada por la Ley para los autores del mismo delito», según el artículo 63 del CP .

2.7 La participación de un tercero en un delito especial propio se rige por el principio de unidad del título de imputación y por el de accesoriedad, en virtud del que solo responde el partícipe en el caso de que el hecho en el que interviene sea típico, antijurídico y culpable."

6.3Teniendo en cuenta el relato de hechos probados -al cual debemos atenernos-, y al igual que el supuesto de hecho que analizó la STSJ 40/23 referida, en este caso se dic que los dos acusados actuaron de común acuerdo con otras dos personas no identificadas. En concreto se dice que el acusado Lucas participó en los hechos siendo "conocedor del propósito del anterior(de Martin) y con voluntad de prestarle su colaboración",colaboración que permite atribuir a Lucas la condición de cómplice, puesto que, según se analizará más adelante, aparece en las grabaciones haciendo varias pasadas con la moto como si realizara labores de vigilancia, y auxilió a Martin a la hora de que éste pudiera llevarse los objetos. De hecho, participó también en la sustracción de la mesa de mezclas propiedad de Mario, como luego veremos.

Esta circunstancia se traducirá en la aplicación de la pena inferior en grado a la legal resultante de la aplicación del delito de apropiación indebida continuado. Y teniendo en cuanta que la Juzgadora ha aplicado a Faustino la pena mínima posible, esa será la que impondrá la Sala.

SEPTIMO.- Como segundo motivo impugnatorio se critica el hecho de que la Juzgadora haya creído a pies juntillas la declaración del denunciante, tanto respecto de la identificación de los acusados como autores de los hechos, como para concluir que los equipos musicales y de iluminación se encontraban en el local antes del momento en que el denunciante interpuso la denuncia. Ahora bien, visionada la grabación del juicio y revisadas las actuaciones consideramos que los argumentos esgrimidos por la Juzgadora para explicar las razones por las cuales otorga credibilidad a las explicaciones incriminatorias del denunciante son coherentes con dicha actividad probatoria.

La sentencia expone con total claridad el proceso lógico que conduce a la conclusión condenatoria, apoyándose en abundante prueba personal, así como en la existencia de unas grabaciones obtenidas de distintas cámaras de vigilancia. La pretensión del recurrente de introducir dudas carece de sustento cuando se enfrenta a una prueba que, en juicio, se mostró plenamente sólida: dichas grabaciones, la llamada telefónica de la empresa SECURITAS, la documentación referida al alquiler del camión y la declaración de los testigos

La Juzgadora no solo analiza la prueba desde la perspectiva acusatoria, sino que también tiene en cuenta la versión exculpatoria ofrecida por las defensas, y explica las razones por las cuales entiende que tales alegaciones carecen de virtualidad suficiente para evitar la condena de los acusados.

7.1Cuestionan nuevamente los recurrentes la preexistencia de los objetos que se dice apropiados. Sobre este particular la STS nº 30/2009 de 20 de enero, declara "la prueba sobre la preexistencia de la cosa sustraída es indispensable para la afirmación del juicio de tipicidad. El objeto del delito forma parte del tipo y su acreditación es ineludible. Cuestión distinta es la determinación de su valor a efectos de definir la responsabilidad civil asociada el delito cometido. En el ámbito jurisprudencial, por lo que respecta a la prueba de preexistencia de los efectos objeto de la acción de robo, ya la sentencia de esta Sala de 30-junio-1989 puntualizó que no existen razones legales que impidan al Tribunal de instancia admitir a tales fines la propia declaración de la víctima. Y ello surge del propio texto legal, ya que el art. 364 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no impone límite alguno a las medidas con las que se puede acreditar la posesión de las cosas por las víctimas del hecho. Pero es que además si se excluyera tal posibilidad, en los supuestos de robo o hurto de dinero en efectivo, se establecerían exigencias que prácticamente serían incompatibles ( SSTS 196/1993, 3 de febrero y 80/1995, 27 de enero ). También se ha admitido la suficiencia de testigos para la acreditación de la preexistencia del dinero sustraído, STS 12-marzo-1991 ".

En idéntico sentido se pronuncian la STS 842/2015, de 22 de diciembre, y la STS 286/2016. En la primera de ellas se insiste en que, a los efectos del delito de robo, la ausencia de una prueba específica sobre la preexistencia ( artículo 364 LECr), tampoco invalida la condena. Las declaraciones de la víctima pueden entenderse suficientes para considerar acreditado ese dato.

Y en la segunda, con cita de otras tantas, se declara "Y en cuanto a la falta de prueba de la preexistencia del dinero y objetos sustraídos ( SSTS 353/2014 de 08/05 y 673/2007, de 19/07 ), ya hemos dicho que la regla del artículo 364 LECr , ha sido muy criticada por la doctrina por considerar que no debería ser la regla general sino la excepción -el artículo 762, regla 9ª LECr , reformado por Ley 38/2002 en relación al procedimiento abreviado-, considera que la información prevenida en el artículo 364 sólo se verifica cuando a juicio del instructor hubiera duda acerca de la preexistencia de la cosa objeto de sustracción o defraudación (ver SSTS 27/01/95 y 02/04/96 )".En este mismo sentido ATS 502/22, de 31 de marzo.

Y en un supuesto como el presente de apropiación indebida, la STS nº 814/2021, de 27 de octubre, señala: "Debe recordarse que el artículo 364 LECrim incorpora, ante la ausencia de medios de prueba directos, una particular regla de prueba de la preexistencia, centrada en la información que pueda aportar el agraviado por la pérdida de las cosas . El testimonio de quien afirma la preexistencia se sitúa como medio principal de prueba. Su valor dependerá del grado de atendibilidad subjetiva y, sobre todo, de la fiabilidad epistémica que ofrezca la información de prueba aportada. Para lo que resulta particularmente relevante atender a los datos probatorios que puedan corroborarla.".

7.2La Juzgadora hace correcta aplicación de esta doctrina, y explica los elementos probatorios que ha tenido en cuenta para concluir la preexistencia de los objetos.

En primer lugar alude a la declaración del propio denunciante, que ratificó que horas antes de los hechos había estado en el local preparando la discoteca para la celebración del cumpleaños que iba a tener lugar la noche siguiente.

De igual forma, el testigo Mario manifestó que hora antes habían estado en el local probando la música y la iluminación de la discoteca. Es más, explicó que llevaba pinchando música en el local desde el mes de octubre de 2023, y que ya estaban esos equipos.

En los mismos términos se manifestó el testigo Mateo, quien también estuvo la noche de los hechos en la discoteca preparando el local para la fiesta de la noche siguiente, y que manifestó que la cabina DJ estaba toda montada para el evento de la próxima noche.

La Juzgadora no pone en duda la objetividad y credibilidad de los testimonios de dichos testigos; y aunque se pudiera hablar, como sostienen los recurrentes, de animadversión del denunciante hacia el acusado Martin, lo cierto es que no se ha justificado ninguna circunstancia que lleve a dudar de la objetividad e imparcialidad de lo manifestado por los otros testigos respecto de la preexistencia de los objetos luego apropiados.

Por otro lado, no consta que los acusados, especialmente Martin, manifestaran que la discoteca no estaba funcionando o que carecía de equipos. Es más, como se recoge en la sentencia, la Juzgadora valora una llamada que la empresa SECURITAS al acusado Martin por un salto de alarma, llamada en la que éste pide a dicha empresa que desconecte la alarma porque se estaba preparando una fiesta, y para que no le estuvieran avisando por nuevos saltos de alarma. Si Martin sabía que se iba a celebrar una fiesta, es porque sabía que el local estaba totalmente acondicionado con el equipamiento adecuado para que la discoteca funcionase como tal.

7.3Pero es que, en segundo lugar, la Juzgadora tiene en cuenta para esa preexistencia, la aportación de una serie de facturas por parte del denunciante (ac. 32, 33 y 34) relativas a los efectos que fueron objeto de apoderamiento.

Es cierto que las facturas aportadas son de fecha posterior al momento de la sustracción, pero como consta en la grabación del juicio, el denunciante fue preguntado por la defensa sobre esta circunstancia, y al respecto el testigo manifestó que las facturas aportadas son las que le dieron en ese momento, porque los bienes se habían adquirido a plazos y todavía en esa fecha se estaban pagando.

Y tal pago aplazado viene recogido en las facturas que constan en los act. 33 y 34, donde se indica "pagado hasta la fecha" y la cantidad aún adeudada, por lo que resulta creíble el hecho de que los bienes se hubieran adquiridos con anterioridad a la fecha de esas facturas y, por tanto, con anterioridad a la noche de los hechos.

En la factura del ac. 32 se hace expresa mención, en alguno de los artículos relacionados en ella, a que se trata de reposición de equipos en préstamo y que habían sido objeto de un robo en el local. Por tanto, los objetos a que se refieren esa factura también se corresponden con objetos que ya existían en el momento de los hechos.

La Juzgadora explica por qué considera que la factura de la mesa de mezclas propiedad de Mario se corresponde con la mesa que estaba en la discoteca antes de los hechos. La defensa no ha negado que esta mesa de mezclas estuviera en el local.

El testigo explicó que la mesa de mezcla la había adquirido de segunda mano meses antes, y que esa factura se corresponde a la adquisición de ese material por parte de la persona a quien él compró ese mismo material.

Nada hay que objetar a la valoración que ha hecho la Juzgadora sobre esas facturas a los efectos de acreditar la preexistencia de esos objetos.

7.4Con respecto a la valoración, como elementos determinante de la autoría, de las grabaciones obtenidas de las cámaras de seguridad ubicadas en varios establecimientos cercanos a la discoteca, consideramos que no cabe hacer reproches a la sentencia.

La Juzgadora ya dio respuesta a esta misma objeción planteada por la defensa en el acto de juicio con unos argumentos que la Sala comparte. Es cierto que las imágenes no son de una calidad perfecta, pero no por ello resulta imposible obtener una identificación suficiente de las personas que aparecen en esas imágenes.

Esa identificación se produjo de manera indubitada por el propio perjudicado, persona que conoce sobradamente a los dos acusados. Dicha identificación se realiza no solo por la identificación de sus rasgos físicos, sino también por la forma de caminar de las personas que aparecen en esas imágenes, su complexión física, por la vestimenta, y por el hecho de que una de las personas que aparecen en las grabaciones conduce una motocicleta que hace varias pasadas por la zona en los momentos previos a la comisión de los hechos.

El denunciante identificó de forma segura y espontanea durante el visionado en el plenario al acusado Lucas como la persona que aparece conduciendo ese ciclomotor, afirmando rotundamente que ese ciclomotor era de Saturnino -calificativo para dirigirse a él que denota una relación cercana o, al menos, un conocimiento de esa persona lo suficientemente cotidiano como para saber que coloquialmente se le llama Saturnino y no Lucas.

Explicó que esa moto es del acusado, aunque no se indicara la marca concreta. De hecho no es extraño que una persona pueda conocer la moto o el vehículo de otra persona sin saber el modelo o marca. Muchas veces se conoce por su aspecto externo.

Pero es que la propia Juzgadora explica en la sentencia que el visionado directo de las grabaciones en el ordenador había sido mucho más claro y esclarecedor respecto de la identidad de la persona que conduce la moto y que, en otras imágenes, aparece caminando por la calle con el casco en la mano. No hay que olvidar que la Juzgadora ha tenido a su presencia a los acusados y que, a continuación, ha procedido al visionado de las grabaciones, por lo que puede establecer claramente la identidad entre las personas que aparecen en la imagen y las que ella ha visto por observación directa.

El agente que visionó esa grabación manifestó que la persona que aparece caminando por la calle es la misma que conducía la moto, y esa persona fue clara y rotundamente identificada por el denunciante como Lucas. Y a esta misma conclusión llega por convicción personal, como hemos apuntado, la propia Juzgadora tras el visionado detallado de esa grabación durante la valoración de la prueba. Así se dice expresamente en la sentencia.

Pero es que, además, la Juzgadora atiende en la sentencia, como otro dato que otorga fiabilidad a la identificación efectuada por los agentes respecto de las personas que aparecen en la grabación, pese a no ser imágenes de una calidad excelente -la instructora manifestó que es difícil que las imágenes que se suelen obtener de las cámaras de grabación sean de muy buena calidad, al hecho de que los agentes descartaron la posible implicación de una tercera persona en los hechos.

En este sentido el denunciante explicó que al ver las imágenes en dependencias policiales identificó a una tercera persona, pero que los agentes le indicaron que las imágenes no eran de suficiente calidad como para poder inculparle. En estos mismos términos se pronunciaron la instructora de las diligencias policiales y el agente que visionó las grabaciones. Esta circunstancia lleva a la Juzgadora a concluir, con un criterio lógico, que la identificación que se ha hecho de los acusados fue posible porque la calidad de las imágenes así lo había permitido, porque cuando no ha sido así, se ha optado por no dirigir la investigación contra nadie.

El acusado Lucas se limitó a negar los hechos, negando también a ser él quien aparecía en esas imágenes, negativa que contrasta con el hecho de que diferentes personas -policía, denunciante; Ministerio Fiscal, como manifestó al evacuar su informe; y la propia Juzgadora converjan en una misma inferencia, esto es, que el acusado Lucas es quien aparece en esas imágenes. Poco estudio antropomórfico parece necesario.

7.5Con respecto a la identificación del acusado Martin, el denunciante también reconoció en el plenario, durante el visionado de las imágenes, que una de las personas que aparece en ellas es el acusado Martin, a quien se le ve bajar de un camión de la empresa SITX.

El denunciante identificó al acusado haciendo alusión "a su volumen", y es que el acusado Martin es de complexión fuerte. De hecho, el agente que visionó las grabaciones explicó que en la fecha de las imágenes Martin era más corpulento que el día del juicio. No tenemos motivos para pensar que esa identificación que hizo el denunciante fue arbitraria, teniendo en cuenta que conocía lo suficiente a Martin y su fisonomía porque de hecho era su socio en la explotación de la sociedad. No se trata de alguien a quien acababa de conocer.

Y un dato que apoya esta identificación es que, como se recoge en la sentencia, el propio Martin había alquilado la mañana del día 26 un camión en la empresa SIXT que debía devolver la mañana del día 27; es decir, se había alquilado solo para un día, periodo que abarcaba la hora de los hechos.

Es cierto que los agentes no pudieron ver la matrícula del camión, pero tratándose de prueba indiciaria, la misma no puede valorarse indicio a indicio, sino que, como ha establecido de forma reiterada el Tribunal Supremo, debe analizarse en su conjunto.

Y en este sentido la Juez a quo ha valorado el hecho acreditado de que Martin había alquilado un camión de las mismas características que el camión de SIXT que parece en las imágenes y del que, según el denunciante, se le ve bajar Se trata de un vehículo de unas características determinadas que limita muchísimo el número de personas interesadas en alquilar este tipo de vehículos.

El acusado explicó que había alquilado el vehículo para una mudanza, pero la Juzgadora ya explica en la sentencia por qué no otorga credibilidad a esa explicación exculpatoria, argumentos que no han quedado contradichos ni desvirtuados en el recurso. La Juzgadora alegó la falta de prueba de esas manifestaciones, y explicó que el hecho de que la prueba de esa mudanza aportada -la distancia de punto a punto obtenida en google entre dos lugares-no era suficiente justificación, porque bastaba con ubicar solo dos puntos en google, algo que podía hacer cualquier persona.

7.6La Juzgadora valora, como otro dato indiciario de la participación de los acusados, el hecho de que se produjo un salto de alarma que motivó el que la central de alarmas de SECURITAS, con quien la discoteca tenía contratada la alarma, llamara al acusado Martin. Esa llamada, según se recoge en el atestado (ac. 1, folio 54, expediente digital DPA 203/24 del visor) se produjo a las 01:46. Dicha llamada se escuchó en el plenario, y a raíz de ella, el acusado Martin solicita que se proceda a la desconexión de la alarma porque, según se dice, hay un cumpleaños o van a ir a allí o volverán a ir.

Sin embargo, la Juez considera que en esa conversación el acusado faltó a la verdad, porque el cumpleaños no era esa noche, sino la siguiente. En ese momento, según las imágenes visionadas (folio 37, ac. 1 de dicho expediente digital, es cuando se ve merodear por la zona de la discoteca a quien fue identificado como el acusado Lucas, en el momento en que lleva un casco en la mano.

El denunciante y los testigos manifestaron que habían abandonado el local a las 22:30 horas del día 26 de enero.

De ahí que la inferencia a la que llega la Juzgadora de que el acusado Martin propició la desactivación de la alarma para facilitar la sustracción no es incoherente ni ilógica.

7.7Finalmente, la Juzgadora alude a otro indicio que vincularía a los acusados con la sustracción, como es el hecho de que las personas que desmotaron los equipos y se los llevaron eran conocedores de dónde se encontraban y de cómo proceder a su desmontaje, lo que abunda en la conclusión de que el acusado Martin, como persona conocedora del mundo de las discotecas, tuvo participación en los hechos.

La concurrencia de toda esta serie de indicios plurales es lo que lleva a la Juzgadora a considerar que la única secuencia lógica y coherente de los hechos sucedidos y acorde con el curso natural de estos, es la que recoge en el relato fáctico de la combatida, y no la que postula la defensa.

En definitiva, este Tribunal considera que la valoración de la prueba efectuada en la resolución es sólida, razonada y crítica. Ningún reproche merece la sentencia en este sentido. Las conclusiones a que se llega en ella aparecen fundadas en la prueba practicada; han sido correcta y coherentemente argumentadas todas ellas y se acomodan a las exigencias establecidas doctrinalmente. La conclusión de todo ello se recoge en la declaración fáctica de la resolución impugnada. Como señala la jurisprudencia, si la prueba de cargo existe, si no puede ser tachada de ilícita y si se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que de la misma lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible al Tribunal revisor censurar el criterio de aquél Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa menos consistente del significado de los elementos de prueba disponibles ( STS 853/2016, de 11 de noviembre y ATS 17-1-2017, entre otras muchas). Las conclusiones que alcanza el Juez para inferir de ella los elementos del delito de apropiación indebida son plenamente válidas y cuentan con una sólida base probatoria, debiendo mantenerse en esta alzada, por lo que el motivo del recurso debe decaer.

OCTAVO.- Y descartado cualquier error valorativo, la misma suerte desestimatoria debe correr el motivo articulado en torno a la vulneración de la presunción de inocencia, infracción vinculada a esa errónea valoración de la prueba indiciaria. Y es que debemos recordar, como dice la STS 684/2021, de 15 de septiembre, citando la STS 499/2021 de 9 de junio, que "La invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en:

a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito;

b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas,

c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba,

y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( Art. 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).".

Conforme a esta doctrina, consideramos que el pronunciamiento condenatorio que se recoge en la sentencia ha sido respetuoso con estas cuatro premisas, ya que la Juzgadora contó con prueba lícitamente obtenida y con un contenido incriminatorio suficiente que, como hemos razonado anteriormente, ha sido racionalmente valorada por la Juzgadora, por lo que no podemos compartir la existencia del defecto que la parte recurrente atribuye a la sentencia

Existe, por tanto, prueba de cargo suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado

En modo alguno cabe invocar la existencia de infracción del principio in dubio pro reo, pues este únicamente opera como regla de juicio cuando, pese a existir prueba de cargo, por ser esta insuficiente o equívoca, concurren dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado, dudas que en el presente caso no se vislumbran, ni la juzgadora las tuvo.

El motivo y los dos recursos se desestiman

NOVENO.- Pese a la desestimación del recurso procede declarar de oficio las costas causadas, al no apreciar temeridad ni mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación.

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recursos de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Enríquez de Navarra Muriedas, en nombre y representación de D. Martin; y ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso presentado por dicho Procurador en nombre y representación de D. Lucas, contra la Sentencia núm. 348/25, dictada el día 24 de julio de 2025, por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Palma, en el Procedimiento Abreviado nº 556/24, la cual se revocaen el sentido de condenar al Sr. Lucas como cómplice del delito de apropiación indebida, no como autor, imponiéndole la pena de diez meses y quince días de prisión,con la misma pena accesoria.

Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíq uese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma es susceptible, en su caso, de recurso de casación, únicamente por infracción de ley, ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días desde su notificación.

Una vez firme, con certificación de esta resolución remítanse las actuaciones al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Daniel Igual Rouilleault, Letrado de la Administración de Justicia del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico.

Hechos

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los que recoge la sentencia recurrida, que se aceptan y se incorporan a la presente resolución para una mayor claridad; y que son los siguientes:

"I.- En Palma, entre las 1:30 horas y las 3:05 horas del 27-1 24, el Acusado Martin, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 84, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y en libertad de la que ha estado privado el día 1 y 2-2 24 por razón de la presente causa, era socio al 50% y propietario al 50% de todos los efectos de la discoteca Selva Club, sita en la calle Gremí de Fusters 44 de Palma, de común acuerdo con dos personas no identificadas y con el acusado Lucas, conocedor del propósito del anterior y con voluntad de prestarle su colaboración, mayor de edad en cuanto nacido el NUM001-82, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa de la que ha estado privado el día 12-3-24, los acusados sin gozar de ninguna autorización al respecto del otro 50% de la sociedad y de los efectos sitos en la discoteca, que poseía Mateo y de un equipo mezclador marca Allen & Heath modelo Xone 96 propiedad de Mario que se encontraba en depósito en la discoteca, y animados por el propósito de obtener un beneficio patrimonial de forma ilícita y, simulando apalancar las puertas del callejón de la discoteca, se hicieron con los equipos para el funcionamiento de la discoteca que transportaron a lugar desconocido mediante una furgoneta de la empresa de alquiler SIXT, matrícula NUM002, marca MABANTO, modelo ISUZU, que el acusado Martin había alquilado a las 14:54 horas del día 261-24 y devuelto el 27-1-24 a las 11:18 horas, efectos que los acusados, sacándolos de la discoteca, incorporaron de forma definitiva a su patrimonio.

II.-/ Los efectos apoderados por los acusados fueron:

1.- 8 equipos de sonido "FUNCTION ONE"

2.- 6 equipos de sonido "L-ACOUSTICS"

3.- 6 aparatos de luces "STROBO RGBW

4.- 8 cabezas móviles led

5.- 4 pares de led

6.- 18 unidades de 4 metros de cableado XLR

7.- 18 unidades de 4 metros de cableado corriente

8.- 7 regletas de alta capacidad

9.- cableado vtp

10.- 1 FLIGHT CASE

11.- 1 ARTNET

12-. 9 pantallas led 1X1.

13-. 3 amplificadores "FUNCION ONE"

14-. 2 procesadores "FUNCION ONE"

15-. 2 amplificadores "L-ACOUSTICS"

16-. 1 caja de herramientas completa

17-. 4 CDJ marca PIONNER

18-. 1 mezclador "ALLEN & HEATH" modelo XONE 96

III.-/ Los efectos del 1 al 17, se han valorado en la cantidad total de 55104,56. El mezclador, núm. 18, se ha valorado en la cantidad de 1525.-€.".

PRIMERO.- Mediante los recursos que ahora se examinan, las partes apelantes interesan en esta alzada que se dicte sentencia por la que, en definitiva, revocando la de primer grado jurisdiccional, se absuelva a sus patrocinados de los delito de apropiación indebida y hurto por el que han sido condenados.

A tal fin, la representación del acusado Martin alega, en primer lugar, que la condena de su patrocinado es errónea por indebida aplicación del tipo penal del art. 253 del Código, ya que no se habría demostrado que su patrocinado hubiera recibido los bienes que se dice apropiados en virtud de un título que le obligara a devolverlos, lo que es esencial para configurar el delito de apropiación indebida. Se dice que la sentencia no concreta cuándo el acusado Martin recibió de un tercero los bienes con la obligación de devolverlos, de forma que la no devolución tornara en ilícita la previa posesión lícita.

Se recuerda que los hechos probados de la sentencia reconocen que Martin era socio y propietario de los bienes del local, justificando sus actos dispositivos en el hecho de que los bienes estaban afectos a la discoteca. Por ello se sostiene en el recurso que la relación de cotitularidad sobre los bienes que, por tanto, ostentaba su patrocinado "(al igual que era sus socio)" -se dice-, impide considerar la conducta como apropiación indebida, ya que no existió una recepción legítima que generara una obligación de devolución. Explica el recurrente que "...únicamente coexiste una propiedad entre ambas partes de unos efectos, los cuales no ha recibido originalmente ninguna de ambas bajo la premisa de poseerlos hasta su final restitución...".

Además, se critica la valoración de la prueba que ha hecho la Juzgadora, alegando que se basó en la declaración del denunciante, cuya credibilidad se cuestiona debido a la mala relación con el acusado Martin. Se critica también el que la Juzgadora haya otorgado credibilidad a las solas manifestaciones de los agentes de la Policía que con el simple visionado de las grabaciones, y sin haberse realizado una pericial antropométrica, han concluido que la persona que aparece en las imágenes es el acusado Martin, máxime cuando las imágenes son de escasa calidad probatoria.

Conside ra que las pruebas documentales presentadas no acreditan la existencia de los bienes en el momento de los hechos. Y es que se dice que los hechos se produjeron en enero de 2024 y que las facturas aportadas para acreditar la preexistencia de los bienes son de abril de 2024, cuestión ésta sobre la cual la sentencia no se pronuncia.

Con relación a los efectos sustraídos al denunciante Mario, se señala en el recurso que solo se ha aportado una factura a nombre de un desconocido que no fue citado a juicio para corroborar la preexistencia de ese bien.

Explica el recurrente que resulta ilógico suponer, como hace la acusación particular, que si el acusado Martin era conocedor por las redes sociales de que se iba a celebrar un cumpleaños en la discoteca la noche siguiente, y que esa noche iba a haber gente en el local preparándolo para ese evento, este acusado hubiera acudido al local para llevarse los objetos.

Respect o de la llamada a SECURITAS -empresa de seguridad contratada en el local- se dice en el recurso que la interpretación que se hace en la sentencia está instrumentalizada, ya que lo que hizo el acusado fue llamar para autorizar la desconexión de la alarma, ya que se estaría organizando una fiesta y para evitar que estuvieran llamándole toda la noche.

Finalme nte, se dice que en ningún momento se ha identificado de manera indubitada que el camión que aparece en las imágenes a que se refiere la sentencia fuera el mismo que el que se alquiló a nombre del acusado Martin, ya que no se ha podido verificar la matrícula de ese camión, el cual fue alquilado porque el acusado se estaba mudando. Se explica que la defensa aportó el itinerario realizado por el camión, el cual es coincidente con el kilometraje que consta en el documento de devolución del camión a la empresa de alquiler.

No se ha acreditado, se dice, la coincidencia entre ambos camiones.

SEGUNDO.- Por su parte, la representación del acusado Lucas argumenta, igualmente, que la condena de su patrocinado es improcedente por la indebida aplicación del artículo 253 del Código Penal, ya que no se ha demostrado la existencia de un título que obligara a dicho acusado a devolver los bienes, lo que es esencial para la configuración del delito de apropiación indebida. Se sostiene que la sentencia no analiza adecuadamente la relación jurídica entre dicho acusado y el denunciante, entre los cuales no hay ningún título vinculante mediante el cual el primero hubiera recibido los bienes supuestamente sustraídos en depósito, con la posterior obligación de devolverlos.

Se dice que la prueba presentada es insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, ya que se basa principalmente en el testimonio del denunciante y en imágenes de baja calidad. Se critica el hecho de que la Juzgadora haya otorgado credibilidad al reconocimiento que hace el denunciante del acusado Lucas a partir del visionado de la grabación y justificando esa identificación por el hecho de llevar unas genéricas zapatillas negras y una chaqueta de ese mismo color, sin haberse efectuado una prueba pericial antropomórfica. Esa prueba no se ha efectuado porque la Policía la consideró innecesaria.

Se dice que la ausencia de dicha pericial contraviene la jurisprudencia relativa a los reconocimientos a partir del visionado de grabaciones.

Además, se critica la falta de pruebas que acrediten la preexistencia de los bienes sustraídos, ya que las facturas aportadas son posteriores a los hechos. Al igual que el otro recurrente, se dice que los hechos ocurrieron en enero de 2024 y que las facturas de esos efectos aportadas son de abril de 2024.

Respect o a los efectos sustraídos al denunciante Mario, se señala en el recurso que solo se ha aportado una factura a nombre de un desconocido a quien, según el denunciante, había comprado esos efectos de segunda mano, pero que no fue citado a juicio para corroborar la preexistencia de ese bien. En cualquier caso entiende el apelante que el valor de esos efectos debía ser inferior, precisamente por su uso diario y porque según la factura, se habría adquirido dos años antes.

Se critica el hecho de que la preexistencia de los bienes en la discoteca se sustente en la sola declaración del denunciante y de los testigos de la acusación, sin haberse aportado ningún video ni imagen que demostrase, de facto, esa preexistencia. Y es que dice que la prueba de esa preexistencia era fácil para la acusación, ya que es habitual compartir en redes sociales imágenes o video de los eventos que se hacen en estos locales, aunque sea a efectos publicitarios.

En definitiva, el recurrente concluye solicitando la absolución de su patrocinado por cuanto su condena se ha basado en un acervo probatorio inconsistente y que no se ha cumplido con los requisitos legales para establecer la responsabilidad penal.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal ha impugnado ambos recursos "siendo que los extensos argumentos esgrimidos en la misma (la sentencia) sobre los diferentes aspectos ahora recurridos son, por sí mismos, suficientemente explicativos y jurídicamente motivados para rebatirlos, acogiéndose los mismos por el Ministerio Fiscal.".

Solicit a, por tanto, la confirmación de la sentencia.

CUARTO.- La representación del denunciante se ha opuesto también a los recursos presentados de adverso.

4.1Respecto del recurso presentado por el acusado Martin, se argumenta que la sentencia impugnada está debidamente fundamentada y que se ha aplicado correctamente el tipo penal, destacando que los hechos constitutivos del delito fueron adecuadamente calificados y que se cumplieron los elementos objetivos y subjetivos del art. 253. Se sostiene que el acusado, al actuar sin el conocimiento ni la autorización de su socio, se apropió de bienes destinados a la explotación de un negocio de discoteca, lo que configura el delito mencionado.

Además, se refuta el segundo motivo de apelación referido al error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Y para ello se argumenta que existe suficiente prueba de cargo que respalda la condena, incluyendo declaraciones de testigos (perjudicados, policías, Sr. Sixto), grabaciones de video, facturas, contrato de alquiler del camión, llamada a la empresa de seguridad y documentos que corroboran la preexistencia de los bienes apropiados.

Se enfatiza que la valoración de la prueba fue realizada de manera lógica y racional, y que los argumentos de la defensa carecen de fundamento, ya que no se ha acreditado la supuesta mudanza que justificaría el alquiler del camión utilizado en la sustracción. Se dice que es ilógico realizar una mudanza por la noche, como lo es alquilar un camión por un periodo de tiempo no diurno, salvo que la intención de los acusados fuera la de cargar durante esa noche los efectos apropiados.

Sobre la fecha de las facturas explica que los objetos se adquirieron sin emisión de factura, la cual se emitió con posterioridad. Por otra parte, alega que el testigo Mario explicó las razones por las cuales la factura de su equipo de música no estaba a su nombre.

Con respecto a la grabación visionada en el juicio explica que se aprecia en ella la existencia de labores de vigilancia en la discoteca, y cómo los dos acusados no aparcan junto a la misma, sino que traen el camión cuando el denunciante y sus amigos abandonan la discoteca.

En atención a todas estas circunstancias considera que la valoración probatoria que se hace en la sentencia es ajustada a derecho, por lo que se solicita su confirmación.

4.2En cuanto al recurso presentado por el acusado Lucas, considera que también con relación a dicho acusado se ha aplicado correctamente el tipo penal, destacando que los hechos constitutivos del delito fueron adecuadamente calificados, y que se cumplieron los elementos objetivos y subjetivos del art. 253. Se sostiene que los hechos probados demuestran la coautoría del delito, ya que el recurrente actuó en común acuerdo con otro coautor, siendo conocedor de la intención de éste.

Se niega cualquier error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, argumentando que existe suficiente prueba de cargo que respalda la condena, incluyendo declaraciones de testigos (perjudicados, policías, Sr. Sixto), grabaciones de video, facturas, contrato de alquiler del camión, llamada a la empresa de seguridad y documentos que corroboran la preexistencia de los bienes apropiados.

Se dice que el denunciante reconoció, sin ningún género de duda, durante el visionado de los videos a ambos condenados, y concretamente al recurrente, Lucas. Respecto de éste reconoció, incluso, sus deportivas, con las que aparece también en sus perfiles de redes sociales. Se añade que los funcionarios policiales comprobaros que las características físicas de la persona reconocida por el denunciante como Saturnino coincidían con las fotografías de reseña obrantes en las bases de datos policiales de Lucas. Se dice que, incluso, se da la coincidencia de que el día de su reseña policial llevaría la misma chaqueta y las mismas zapatillas que el día de los hechos enjuiciados.

Se sostiene que no se trata de reconocimiento fotográfico, sino de imágenes en movimiento, lo que permite al perjudicado reconocer también la forma de moverse y caminar de los acusados.

Se niega que las facturas sean la única prueba sobre la preexistencia de los bienes, alegando que existen vídeos que recogen cómo el recurrente utiliza un camión para apropiarse y llevarse los efectos, existe un contrato de arrendamiento de ese camión por uno de los acusados, y existen diversas testificales (Sr. Mateo, Sr. Mario y Sr. Sixto) que declaran bajo juramento sobre la preexistencia de los bienes objeto de apropiación momentos antes de la sustracción, con ocasión de preparar la fiesta del día siguiente. Incide en que los acusados se limitaron a negar los hechos, sin justificar las razones de haber alquilado un camión exclusivamente para el día de los hechos.

Sobre las facturas, explica que los objetos se adquirieron sin emisión de factura, y que se emitió con posterioridad; y respecto de la aportada por el testigo Mario explicó las razones por las cuales la factura de su equipo de música no estaba a su nombre.

En atención a todas estas circunstancias considera que la valoración probatoria que se hace en la sentencia es ajustada a derecho, por lo que se solicita su confirmación.

QUINTO.- Expuestos los términos de ambos recursos, y teniendo en cuenta que los argumentos impugnatorios son, en esencia, los mismos, esto es, indebido encuadre de los hechos en un delito de apropiación indebida por falta de título en virtud del cual los acusados hubieran tornado en ilícita una previa posesión lícita de los objetos apropiados, por un lado; y error valorativo en cuanto a la preexistencia de los objetos y a la autoría de los hechos, por el otro, la Sala analizará los dos recursos de manera conjunta.

Las partes apelantes alegan como fundamentos de impugnación motivos que son en sí mismos contradictorios, como son el error en la valoración de la prueba de cargo y la vulneración del principio de presunción de inocencia o el principio in dubio pro reo. Y es que la primera alegación resulta incompatible con una infracción constitucional que, precisamente, supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas, y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional.

O no existe prueba de cargo, en cuyo caso la sentencia condenatoria vulnera el principio de presunción de inocencia, o existe prueba de cargo indebidamente valorada en cuyo caso la sentencia condenatoria no vulnerara el principio citado, pues el principio de presunción de inocencia es definido por nuestra jurisprudencia como el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

Pues bien, lo que subyace en ambos recursos es la disconformidad de los apelantes con la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora. Cuestión distinta es que, como consecuencia de dicho error, la prueba de cargo sea insuficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de ambos acusados.

En cualquier caso, la alegación de error valorativo no puede traducirse de forma automática en la primacía de la propia e interesada valoración del recurrente sobre la alcanzada de forma más objetiva por la Juez de lo Penal

La actividad probatoria practicada cuya valoración se combate tuvo, en su totalidad, un marcado carácter eminentemente personal, puesto que se sustentó en la declaración de los acusados, y en los testimonios de una serie de testigos, junto a la prueba documental.

En este contexto, y en relación a la errónea valoración de la prueba, hay que recordar, como ha dicho de forma reiterada esta Sección, que aunque el Tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, es el Juzgador de instancia quien goza de un papel predominante, al haberse practicado ante él las pruebas en el acto del juicio oral, conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales; y al haber apreciado de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc...

En efecto, el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Este carácter de novum iudicium,junto con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el órgano ad quemasume la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el Juzgador a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( STC 184/2013)

Como dice el ATS de 12-9-2024, remitiéndose a la STS 136/2022, de 17 de febrero "cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena, el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada.".

Ahora bien, las limitaciones derivadas del principio de inmediación que sólo tiene lugar ante el órgano judicial de instancia y su extraordinaria importancia en la ponderación de las pruebas personales sobre las que, como decimos, sólo tiene la percepción directa el Juez a quo, obliga a ajustar el control de esta alzada a las pautas interpretativas que han sido establecidas por el Tribunal Supremo con relación al recurso de casación, si bien con el mayor margen de flexibilidad que corresponde a la segunda instancia. Y es que, como dice la STS 136/2022 referida, "Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior.".

De ahí que, en definitiva, tratándose de pruebas de carácter personal, debamos examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, legitimando la decisión adoptada en la instancia si, en efecto, se verifica la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas.

En suma, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido ( SSTS 901/2009, de 24-9; 960/2009, de 16-10; y 398/2010, de 19 de abril, entre otras). Como se matiza en la STS nº 62/2013, de 29 de enero, cabe "revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia", pudiendo, por tanto, el Tribunal que efectúa la revisión "excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente", ya que el juez que dicta la sentencia objeto de la apelación "debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta" ( SSTS 1579/2003, de 21-11 ; y 677/2009, de 16-6 ). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7; 398/2010, de 19.4; y 411/2011, de 10-5).

Por otra parte, según una consolidada doctrina constitucional ( STC Pleno nº 53/2013, de 28 de febrero , que cita la STC 68/2010, de 18 de octubre ), "la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena en su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido. El derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practique y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.

Junto a la lesión de ese derecho, cuya declaración se impone cuando haya tenido una incidencia material en la condena, se producirá también, como hemos dicho, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia siempre que la eliminación de la prueba irregularmente valorada deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero asimismo cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente ( STC 207/2007, de 24 de septiembre , y entre las más recientes, STC 144/2012, de 2 de julio , o la reiterada STC 68/2010 ...). Sin embargo y de existir otras pruebas de cargo válidas e independientes, la presunción de inocencia no resultará infringida (por ejemplo, STC 81/1998, de 2 de abril , FJ 3, o 167/2002, de 18 de septiembre , FJ 6, ambas del Pleno de este Tribunal)..."

SEXTO.- Con las anteriores premisas doctrinales y en su aplicación al caso de autos, observamos, que la Juez de lo Penal, que ha escuchado las explicaciones del acusado y de los testigos, ha valorado todo este material probatorio de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia y lo ha argumentado de forma cumplida. Esta valoración se comparte por el Tribunal y no hay razón alguna para modificarla, menos para sustituirla por la interesada que pretende el recurrente, que no se revela ni más lógica ni más creíble. Al contrario, hemos de compartir las acertadas apreciaciones de la Juzgadora a quo,en sintonía con lo alegado por las acusaciones, para considerar que los hechos se produjeron tal y como han quedado expuestos en el relato fáctico de la sentencia, sin que las alegaciones del recurrente tengan virtualidad suficiente para considera que dicha conclusión es ilógica o arbitraria.

6.1Con relación al indebido encuadre de los hechos probados en un delito de apropiación indebida, vuelven a plantear los recurrentes una cuestión que ya fue correctamente analizada en la sentencia. La Juez a quoexplica por qué considera que los hechos probados son constitutivos de dicha infracción penal, sin que los recurrentes aleguen razones que no lleven a pensar que tal conclusión es ilógica o irracional.

Como señala la STS 764/25, de 24 de septiembre, a partir del tenor del art.253 del Código, los elementos del tipo objeto de dicho delito son: "a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o por cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca la consiguiente obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibido, que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de este acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual normalmente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades de actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada ( SSTS 841/2006, de 17 de julio ; 707/2012, de 20 de septiembre o 648/2013, de 18 de julio , entre muchas otras).".

En el presente caso, y como señala la Juzgadora en la sentencia, la tipificación de los hechos en un delito de apropiación indebida no viene determinada tanto por el hecho de que los acusados se hayan apropiado de un bien que debieran devolver a un tercero, pero que hubiera incorporado a su patrimonio con ánimo de lucro, sino por el hecho de que el acusado Martin, socio al cincuenta por ciento en la explotación de la discoteca "Club Social Selva", destinó los equipos de música y luces instalados en el local, y afectos al uso y explotación de la discoteca, como se dice en la sentencia, a un uso distinto del que le correspondía, habiendo procedido ambos acusados a retirarlos y a incorporarlos a su propio patrimonio.

No resulta cuestionado el hecho de que el denunciante Mateo y el acusado Martin eran socios al 50% en ese negocio. Tras el visionado de la grabación del juicio no hemos visto que tal circunstancia se pusiera en duda en el plenario; así lo indica expresamente la Juzgadora en el Fundamento Tercero de la sentencia al decir "Que los acusados explotaban la discoteca al 50% no ha sido controvertido y constan las facturas de los equipos sustraídos emitidas a nombre de Club Social La Selva corroborando el testimonio del Sr. Mateo.". De Igual modo, en el propio escrito de recurso presentado por la representación del acusado Martin se reconoce esa relación societaria (pág. 8) alegando que el acusado Martin era titular de los bienes "al igual que lo era su socio" (en alusión al denunciante).

En este contexto, y al margen de que el denunciante y el acusado Martin fueran "titulares" de los bienes sustraídos, los dos eran socios de la sociedad, y los actos atribuidos al acusado lo eran por su condición de socio, y con relación a los bienes que le habían sido confiados como tal socio para su utilización en la sociedad, y a los que debía dar el destino propio para el que fueron adquiridos, esto es, permitir la explotación de la discoteca.

Como recuerda la STS 1.0045/24, de 20 de noviembre, citando la STS 683/2016, de 26 de julio "el delito de apropiación indebida requiere que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resultara ilegítimo en cuanto que excediera de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; y que como consecuencia de ese acto se causare un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad de recuperación en relación al fin al que iba destinado".

Por ser socio en el negocio es por lo que tenía a su disposición los aparatos de música y de iluminación que se llevaron del local, equipos de los cuales no podía disponer a su antojo y sin el concurso del otro socio, el denunciante, y mucho menos para fines que no fueran los propios de la sociedad, permitir el uso del local como discoteca. El recurrente Martin incumplió sus deberes de adecuada custodia y gestión llevándose tales objetos en su propio beneficio, incorporándolos a su patrimonio y con el único objetivo de perjudicar al denunciante Mateo. Transmutó una posesión o detentación lícita, tenencia de los bienes para permitir el funcionamiento de la discoteca, en ilícita.

La sentencia explica de manera suficiente las razones por las cuales considera que concurren los elementos del delito de apropiación indebida, también desde la perspectiva subjetiva, argumentos que la Sala comparte. El acusado Martin era conocedor de que el denunciante iba a celebrar su fiesta de cumpleaños y decidió llevarse los equipos de música y de iluminación que permitían el que la discoteca pudiera seguir funcionando como tal.

Y esos actos de desposesión de estos objetos para destinarlos a un fin distinto de los pactados y para el que fueron adquiridos y empleados en la discoteca, se llevaron a cabo con fines de permanencia. En ese momento, como dice la STS 463/22, de 12 de mayo, "se alcanzó el punto de no retorno al que alude la jurisprudencia para diferenciar una modalidad de apropiación de uso no delictiva, de la apropiación indebida en sentido propio, que se consuma a partir de entonces.".

Por todo lo expuesto, nada hay que objetar a la subsunción de los hechos enjuiciados y declarados probados en el delito de apropiación indebida por el que han sido condenados ambos acusados.

6.2Cuestión distinta es que la responsabilidad penal exigible al acusado Lucas no pueda ser a título de autor.

La representación de dicho acusado sostiene que Lucas carecía de cualquier vinculación contractual con el denunciante Mateo. Ya hemos señalado que la modalidad típica en la que ha incurrido el acusado Martin se sustenta en haber destinado los bienes a un fin distinto del que les era propio. Tal conducta le es reprochable por su condición de socio en la discoteca, gracias a la cual quebrantó el deber de custodia y conservación de los bienes afectos a la discoteca, apoderándose de ellos de forma indebida para incorporarlos a su patrimonio.

Pero es claro que dicho reproche no se le puede hacer al acusado Lucas, respecto del cual no se ha probado que también ostentara la condición de socio. En este sentido debemos traer a colación la STSJ Balears 40/23, de 30 de mayo, que analiza esta cuestión de la autoría en el delito de apropiación indebida.

Recuerda la sentencia que el delito del artículo 253.1 del CP "es un delito especial pues exige que sean, precisamente, sus sujetos quienes, en perjuicio de otro, se apropien «para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión o custodia, o que les hubieren sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.".En este caso, el acusado Lucas no tenía ese debe de destinar los bienes de la discoteca al fin que les era propio, ni tenía la obligación de mantener esos equipos de sonido e iluminación en el interior de la discoteca. No era parte integrante de la sociedad explotadora de la discoteca.

Conforme a lo indicado en la sentencia referida, al no darse en el acusado Lucas las situaciones antes referidas no podía ser autor directo, ni tampoco mediato o coautor, todos ellos autores según el primer párrafo del artículo 28 del CP. Según esta sentencia, sí podría ser, de darse los presupuestos estructurales necesarios, partícipe de apropiación indebida a título de inductor, cooperador necesario o cómplice.

"2.5 Si AVB fuera inductor o cooperador necesario el párrafo segundo del artículo 28 del CP también lo «consideraría» autor, pese a no cumplir los requisitos dogmáticos de su párrafo primero, y la pena sería la misma que para estos ( artículos 61 y 62 del CP ), salvo en el caso del artículo 65.3 CP .

2.6 En cambio el carácter de cómplice alejaría a AVB de cualquier tipo de dichas autorías e implicaría la imposición de la pena «inferior en grado a la fijada por la Ley para los autores del mismo delito», según el artículo 63 del CP .

2.7 La participación de un tercero en un delito especial propio se rige por el principio de unidad del título de imputación y por el de accesoriedad, en virtud del que solo responde el partícipe en el caso de que el hecho en el que interviene sea típico, antijurídico y culpable."

6.3Teniendo en cuenta el relato de hechos probados -al cual debemos atenernos-, y al igual que el supuesto de hecho que analizó la STSJ 40/23 referida, en este caso se dic que los dos acusados actuaron de común acuerdo con otras dos personas no identificadas. En concreto se dice que el acusado Lucas participó en los hechos siendo "conocedor del propósito del anterior(de Martin) y con voluntad de prestarle su colaboración",colaboración que permite atribuir a Lucas la condición de cómplice, puesto que, según se analizará más adelante, aparece en las grabaciones haciendo varias pasadas con la moto como si realizara labores de vigilancia, y auxilió a Martin a la hora de que éste pudiera llevarse los objetos. De hecho, participó también en la sustracción de la mesa de mezclas propiedad de Mario, como luego veremos.

Esta circunstancia se traducirá en la aplicación de la pena inferior en grado a la legal resultante de la aplicación del delito de apropiación indebida continuado. Y teniendo en cuanta que la Juzgadora ha aplicado a Faustino la pena mínima posible, esa será la que impondrá la Sala.

SEPTIMO.- Como segundo motivo impugnatorio se critica el hecho de que la Juzgadora haya creído a pies juntillas la declaración del denunciante, tanto respecto de la identificación de los acusados como autores de los hechos, como para concluir que los equipos musicales y de iluminación se encontraban en el local antes del momento en que el denunciante interpuso la denuncia. Ahora bien, visionada la grabación del juicio y revisadas las actuaciones consideramos que los argumentos esgrimidos por la Juzgadora para explicar las razones por las cuales otorga credibilidad a las explicaciones incriminatorias del denunciante son coherentes con dicha actividad probatoria.

La sentencia expone con total claridad el proceso lógico que conduce a la conclusión condenatoria, apoyándose en abundante prueba personal, así como en la existencia de unas grabaciones obtenidas de distintas cámaras de vigilancia. La pretensión del recurrente de introducir dudas carece de sustento cuando se enfrenta a una prueba que, en juicio, se mostró plenamente sólida: dichas grabaciones, la llamada telefónica de la empresa SECURITAS, la documentación referida al alquiler del camión y la declaración de los testigos

La Juzgadora no solo analiza la prueba desde la perspectiva acusatoria, sino que también tiene en cuenta la versión exculpatoria ofrecida por las defensas, y explica las razones por las cuales entiende que tales alegaciones carecen de virtualidad suficiente para evitar la condena de los acusados.

7.1Cuestionan nuevamente los recurrentes la preexistencia de los objetos que se dice apropiados. Sobre este particular la STS nº 30/2009 de 20 de enero, declara "la prueba sobre la preexistencia de la cosa sustraída es indispensable para la afirmación del juicio de tipicidad. El objeto del delito forma parte del tipo y su acreditación es ineludible. Cuestión distinta es la determinación de su valor a efectos de definir la responsabilidad civil asociada el delito cometido. En el ámbito jurisprudencial, por lo que respecta a la prueba de preexistencia de los efectos objeto de la acción de robo, ya la sentencia de esta Sala de 30-junio-1989 puntualizó que no existen razones legales que impidan al Tribunal de instancia admitir a tales fines la propia declaración de la víctima. Y ello surge del propio texto legal, ya que el art. 364 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no impone límite alguno a las medidas con las que se puede acreditar la posesión de las cosas por las víctimas del hecho. Pero es que además si se excluyera tal posibilidad, en los supuestos de robo o hurto de dinero en efectivo, se establecerían exigencias que prácticamente serían incompatibles ( SSTS 196/1993, 3 de febrero y 80/1995, 27 de enero ). También se ha admitido la suficiencia de testigos para la acreditación de la preexistencia del dinero sustraído, STS 12-marzo-1991 ".

En idéntico sentido se pronuncian la STS 842/2015, de 22 de diciembre, y la STS 286/2016. En la primera de ellas se insiste en que, a los efectos del delito de robo, la ausencia de una prueba específica sobre la preexistencia ( artículo 364 LECr), tampoco invalida la condena. Las declaraciones de la víctima pueden entenderse suficientes para considerar acreditado ese dato.

Y en la segunda, con cita de otras tantas, se declara "Y en cuanto a la falta de prueba de la preexistencia del dinero y objetos sustraídos ( SSTS 353/2014 de 08/05 y 673/2007, de 19/07 ), ya hemos dicho que la regla del artículo 364 LECr , ha sido muy criticada por la doctrina por considerar que no debería ser la regla general sino la excepción -el artículo 762, regla 9ª LECr , reformado por Ley 38/2002 en relación al procedimiento abreviado-, considera que la información prevenida en el artículo 364 sólo se verifica cuando a juicio del instructor hubiera duda acerca de la preexistencia de la cosa objeto de sustracción o defraudación (ver SSTS 27/01/95 y 02/04/96 )".En este mismo sentido ATS 502/22, de 31 de marzo.

Y en un supuesto como el presente de apropiación indebida, la STS nº 814/2021, de 27 de octubre, señala: "Debe recordarse que el artículo 364 LECrim incorpora, ante la ausencia de medios de prueba directos, una particular regla de prueba de la preexistencia, centrada en la información que pueda aportar el agraviado por la pérdida de las cosas . El testimonio de quien afirma la preexistencia se sitúa como medio principal de prueba. Su valor dependerá del grado de atendibilidad subjetiva y, sobre todo, de la fiabilidad epistémica que ofrezca la información de prueba aportada. Para lo que resulta particularmente relevante atender a los datos probatorios que puedan corroborarla.".

7.2La Juzgadora hace correcta aplicación de esta doctrina, y explica los elementos probatorios que ha tenido en cuenta para concluir la preexistencia de los objetos.

En primer lugar alude a la declaración del propio denunciante, que ratificó que horas antes de los hechos había estado en el local preparando la discoteca para la celebración del cumpleaños que iba a tener lugar la noche siguiente.

De igual forma, el testigo Mario manifestó que hora antes habían estado en el local probando la música y la iluminación de la discoteca. Es más, explicó que llevaba pinchando música en el local desde el mes de octubre de 2023, y que ya estaban esos equipos.

En los mismos términos se manifestó el testigo Mateo, quien también estuvo la noche de los hechos en la discoteca preparando el local para la fiesta de la noche siguiente, y que manifestó que la cabina DJ estaba toda montada para el evento de la próxima noche.

La Juzgadora no pone en duda la objetividad y credibilidad de los testimonios de dichos testigos; y aunque se pudiera hablar, como sostienen los recurrentes, de animadversión del denunciante hacia el acusado Martin, lo cierto es que no se ha justificado ninguna circunstancia que lleve a dudar de la objetividad e imparcialidad de lo manifestado por los otros testigos respecto de la preexistencia de los objetos luego apropiados.

Por otro lado, no consta que los acusados, especialmente Martin, manifestaran que la discoteca no estaba funcionando o que carecía de equipos. Es más, como se recoge en la sentencia, la Juzgadora valora una llamada que la empresa SECURITAS al acusado Martin por un salto de alarma, llamada en la que éste pide a dicha empresa que desconecte la alarma porque se estaba preparando una fiesta, y para que no le estuvieran avisando por nuevos saltos de alarma. Si Martin sabía que se iba a celebrar una fiesta, es porque sabía que el local estaba totalmente acondicionado con el equipamiento adecuado para que la discoteca funcionase como tal.

7.3Pero es que, en segundo lugar, la Juzgadora tiene en cuenta para esa preexistencia, la aportación de una serie de facturas por parte del denunciante (ac. 32, 33 y 34) relativas a los efectos que fueron objeto de apoderamiento.

Es cierto que las facturas aportadas son de fecha posterior al momento de la sustracción, pero como consta en la grabación del juicio, el denunciante fue preguntado por la defensa sobre esta circunstancia, y al respecto el testigo manifestó que las facturas aportadas son las que le dieron en ese momento, porque los bienes se habían adquirido a plazos y todavía en esa fecha se estaban pagando.

Y tal pago aplazado viene recogido en las facturas que constan en los act. 33 y 34, donde se indica "pagado hasta la fecha" y la cantidad aún adeudada, por lo que resulta creíble el hecho de que los bienes se hubieran adquiridos con anterioridad a la fecha de esas facturas y, por tanto, con anterioridad a la noche de los hechos.

En la factura del ac. 32 se hace expresa mención, en alguno de los artículos relacionados en ella, a que se trata de reposición de equipos en préstamo y que habían sido objeto de un robo en el local. Por tanto, los objetos a que se refieren esa factura también se corresponden con objetos que ya existían en el momento de los hechos.

La Juzgadora explica por qué considera que la factura de la mesa de mezclas propiedad de Mario se corresponde con la mesa que estaba en la discoteca antes de los hechos. La defensa no ha negado que esta mesa de mezclas estuviera en el local.

El testigo explicó que la mesa de mezcla la había adquirido de segunda mano meses antes, y que esa factura se corresponde a la adquisición de ese material por parte de la persona a quien él compró ese mismo material.

Nada hay que objetar a la valoración que ha hecho la Juzgadora sobre esas facturas a los efectos de acreditar la preexistencia de esos objetos.

7.4Con respecto a la valoración, como elementos determinante de la autoría, de las grabaciones obtenidas de las cámaras de seguridad ubicadas en varios establecimientos cercanos a la discoteca, consideramos que no cabe hacer reproches a la sentencia.

La Juzgadora ya dio respuesta a esta misma objeción planteada por la defensa en el acto de juicio con unos argumentos que la Sala comparte. Es cierto que las imágenes no son de una calidad perfecta, pero no por ello resulta imposible obtener una identificación suficiente de las personas que aparecen en esas imágenes.

Esa identificación se produjo de manera indubitada por el propio perjudicado, persona que conoce sobradamente a los dos acusados. Dicha identificación se realiza no solo por la identificación de sus rasgos físicos, sino también por la forma de caminar de las personas que aparecen en esas imágenes, su complexión física, por la vestimenta, y por el hecho de que una de las personas que aparecen en las grabaciones conduce una motocicleta que hace varias pasadas por la zona en los momentos previos a la comisión de los hechos.

El denunciante identificó de forma segura y espontanea durante el visionado en el plenario al acusado Lucas como la persona que aparece conduciendo ese ciclomotor, afirmando rotundamente que ese ciclomotor era de Saturnino -calificativo para dirigirse a él que denota una relación cercana o, al menos, un conocimiento de esa persona lo suficientemente cotidiano como para saber que coloquialmente se le llama Saturnino y no Lucas.

Explicó que esa moto es del acusado, aunque no se indicara la marca concreta. De hecho no es extraño que una persona pueda conocer la moto o el vehículo de otra persona sin saber el modelo o marca. Muchas veces se conoce por su aspecto externo.

Pero es que la propia Juzgadora explica en la sentencia que el visionado directo de las grabaciones en el ordenador había sido mucho más claro y esclarecedor respecto de la identidad de la persona que conduce la moto y que, en otras imágenes, aparece caminando por la calle con el casco en la mano. No hay que olvidar que la Juzgadora ha tenido a su presencia a los acusados y que, a continuación, ha procedido al visionado de las grabaciones, por lo que puede establecer claramente la identidad entre las personas que aparecen en la imagen y las que ella ha visto por observación directa.

El agente que visionó esa grabación manifestó que la persona que aparece caminando por la calle es la misma que conducía la moto, y esa persona fue clara y rotundamente identificada por el denunciante como Lucas. Y a esta misma conclusión llega por convicción personal, como hemos apuntado, la propia Juzgadora tras el visionado detallado de esa grabación durante la valoración de la prueba. Así se dice expresamente en la sentencia.

Pero es que, además, la Juzgadora atiende en la sentencia, como otro dato que otorga fiabilidad a la identificación efectuada por los agentes respecto de las personas que aparecen en la grabación, pese a no ser imágenes de una calidad excelente -la instructora manifestó que es difícil que las imágenes que se suelen obtener de las cámaras de grabación sean de muy buena calidad, al hecho de que los agentes descartaron la posible implicación de una tercera persona en los hechos.

En este sentido el denunciante explicó que al ver las imágenes en dependencias policiales identificó a una tercera persona, pero que los agentes le indicaron que las imágenes no eran de suficiente calidad como para poder inculparle. En estos mismos términos se pronunciaron la instructora de las diligencias policiales y el agente que visionó las grabaciones. Esta circunstancia lleva a la Juzgadora a concluir, con un criterio lógico, que la identificación que se ha hecho de los acusados fue posible porque la calidad de las imágenes así lo había permitido, porque cuando no ha sido así, se ha optado por no dirigir la investigación contra nadie.

El acusado Lucas se limitó a negar los hechos, negando también a ser él quien aparecía en esas imágenes, negativa que contrasta con el hecho de que diferentes personas -policía, denunciante; Ministerio Fiscal, como manifestó al evacuar su informe; y la propia Juzgadora converjan en una misma inferencia, esto es, que el acusado Lucas es quien aparece en esas imágenes. Poco estudio antropomórfico parece necesario.

7.5Con respecto a la identificación del acusado Martin, el denunciante también reconoció en el plenario, durante el visionado de las imágenes, que una de las personas que aparece en ellas es el acusado Martin, a quien se le ve bajar de un camión de la empresa SITX.

El denunciante identificó al acusado haciendo alusión "a su volumen", y es que el acusado Martin es de complexión fuerte. De hecho, el agente que visionó las grabaciones explicó que en la fecha de las imágenes Martin era más corpulento que el día del juicio. No tenemos motivos para pensar que esa identificación que hizo el denunciante fue arbitraria, teniendo en cuenta que conocía lo suficiente a Martin y su fisonomía porque de hecho era su socio en la explotación de la sociedad. No se trata de alguien a quien acababa de conocer.

Y un dato que apoya esta identificación es que, como se recoge en la sentencia, el propio Martin había alquilado la mañana del día 26 un camión en la empresa SIXT que debía devolver la mañana del día 27; es decir, se había alquilado solo para un día, periodo que abarcaba la hora de los hechos.

Es cierto que los agentes no pudieron ver la matrícula del camión, pero tratándose de prueba indiciaria, la misma no puede valorarse indicio a indicio, sino que, como ha establecido de forma reiterada el Tribunal Supremo, debe analizarse en su conjunto.

Y en este sentido la Juez a quo ha valorado el hecho acreditado de que Martin había alquilado un camión de las mismas características que el camión de SIXT que parece en las imágenes y del que, según el denunciante, se le ve bajar Se trata de un vehículo de unas características determinadas que limita muchísimo el número de personas interesadas en alquilar este tipo de vehículos.

El acusado explicó que había alquilado el vehículo para una mudanza, pero la Juzgadora ya explica en la sentencia por qué no otorga credibilidad a esa explicación exculpatoria, argumentos que no han quedado contradichos ni desvirtuados en el recurso. La Juzgadora alegó la falta de prueba de esas manifestaciones, y explicó que el hecho de que la prueba de esa mudanza aportada -la distancia de punto a punto obtenida en google entre dos lugares-no era suficiente justificación, porque bastaba con ubicar solo dos puntos en google, algo que podía hacer cualquier persona.

7.6La Juzgadora valora, como otro dato indiciario de la participación de los acusados, el hecho de que se produjo un salto de alarma que motivó el que la central de alarmas de SECURITAS, con quien la discoteca tenía contratada la alarma, llamara al acusado Martin. Esa llamada, según se recoge en el atestado (ac. 1, folio 54, expediente digital DPA 203/24 del visor) se produjo a las 01:46. Dicha llamada se escuchó en el plenario, y a raíz de ella, el acusado Martin solicita que se proceda a la desconexión de la alarma porque, según se dice, hay un cumpleaños o van a ir a allí o volverán a ir.

Sin embargo, la Juez considera que en esa conversación el acusado faltó a la verdad, porque el cumpleaños no era esa noche, sino la siguiente. En ese momento, según las imágenes visionadas (folio 37, ac. 1 de dicho expediente digital, es cuando se ve merodear por la zona de la discoteca a quien fue identificado como el acusado Lucas, en el momento en que lleva un casco en la mano.

El denunciante y los testigos manifestaron que habían abandonado el local a las 22:30 horas del día 26 de enero.

De ahí que la inferencia a la que llega la Juzgadora de que el acusado Martin propició la desactivación de la alarma para facilitar la sustracción no es incoherente ni ilógica.

7.7Finalmente, la Juzgadora alude a otro indicio que vincularía a los acusados con la sustracción, como es el hecho de que las personas que desmotaron los equipos y se los llevaron eran conocedores de dónde se encontraban y de cómo proceder a su desmontaje, lo que abunda en la conclusión de que el acusado Martin, como persona conocedora del mundo de las discotecas, tuvo participación en los hechos.

La concurrencia de toda esta serie de indicios plurales es lo que lleva a la Juzgadora a considerar que la única secuencia lógica y coherente de los hechos sucedidos y acorde con el curso natural de estos, es la que recoge en el relato fáctico de la combatida, y no la que postula la defensa.

En definitiva, este Tribunal considera que la valoración de la prueba efectuada en la resolución es sólida, razonada y crítica. Ningún reproche merece la sentencia en este sentido. Las conclusiones a que se llega en ella aparecen fundadas en la prueba practicada; han sido correcta y coherentemente argumentadas todas ellas y se acomodan a las exigencias establecidas doctrinalmente. La conclusión de todo ello se recoge en la declaración fáctica de la resolución impugnada. Como señala la jurisprudencia, si la prueba de cargo existe, si no puede ser tachada de ilícita y si se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que de la misma lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible al Tribunal revisor censurar el criterio de aquél Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa menos consistente del significado de los elementos de prueba disponibles ( STS 853/2016, de 11 de noviembre y ATS 17-1-2017, entre otras muchas). Las conclusiones que alcanza el Juez para inferir de ella los elementos del delito de apropiación indebida son plenamente válidas y cuentan con una sólida base probatoria, debiendo mantenerse en esta alzada, por lo que el motivo del recurso debe decaer.

OCTAVO.- Y descartado cualquier error valorativo, la misma suerte desestimatoria debe correr el motivo articulado en torno a la vulneración de la presunción de inocencia, infracción vinculada a esa errónea valoración de la prueba indiciaria. Y es que debemos recordar, como dice la STS 684/2021, de 15 de septiembre, citando la STS 499/2021 de 9 de junio, que "La invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en:

a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito;

b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas,

c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba,

y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( Art. 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).".

Conforme a esta doctrina, consideramos que el pronunciamiento condenatorio que se recoge en la sentencia ha sido respetuoso con estas cuatro premisas, ya que la Juzgadora contó con prueba lícitamente obtenida y con un contenido incriminatorio suficiente que, como hemos razonado anteriormente, ha sido racionalmente valorada por la Juzgadora, por lo que no podemos compartir la existencia del defecto que la parte recurrente atribuye a la sentencia

Existe, por tanto, prueba de cargo suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado

En modo alguno cabe invocar la existencia de infracción del principio in dubio pro reo, pues este únicamente opera como regla de juicio cuando, pese a existir prueba de cargo, por ser esta insuficiente o equívoca, concurren dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado, dudas que en el presente caso no se vislumbran, ni la juzgadora las tuvo.

El motivo y los dos recursos se desestiman

NOVENO.- Pese a la desestimación del recurso procede declarar de oficio las costas causadas, al no apreciar temeridad ni mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación.

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recursos de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Enríquez de Navarra Muriedas, en nombre y representación de D. Martin; y ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso presentado por dicho Procurador en nombre y representación de D. Lucas, contra la Sentencia núm. 348/25, dictada el día 24 de julio de 2025, por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Palma, en el Procedimiento Abreviado nº 556/24, la cual se revocaen el sentido de condenar al Sr. Lucas como cómplice del delito de apropiación indebida, no como autor, imponiéndole la pena de diez meses y quince días de prisión,con la misma pena accesoria.

Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíq uese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma es susceptible, en su caso, de recurso de casación, únicamente por infracción de ley, ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días desde su notificación.

Una vez firme, con certificación de esta resolución remítanse las actuaciones al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Daniel Igual Rouilleault, Letrado de la Administración de Justicia del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico.

Fundamentos

PRIMERO.- Mediante los recursos que ahora se examinan, las partes apelantes interesan en esta alzada que se dicte sentencia por la que, en definitiva, revocando la de primer grado jurisdiccional, se absuelva a sus patrocinados de los delito de apropiación indebida y hurto por el que han sido condenados.

A tal fin, la representación del acusado Martin alega, en primer lugar, que la condena de su patrocinado es errónea por indebida aplicación del tipo penal del art. 253 del Código, ya que no se habría demostrado que su patrocinado hubiera recibido los bienes que se dice apropiados en virtud de un título que le obligara a devolverlos, lo que es esencial para configurar el delito de apropiación indebida. Se dice que la sentencia no concreta cuándo el acusado Martin recibió de un tercero los bienes con la obligación de devolverlos, de forma que la no devolución tornara en ilícita la previa posesión lícita.

Se recuerda que los hechos probados de la sentencia reconocen que Martin era socio y propietario de los bienes del local, justificando sus actos dispositivos en el hecho de que los bienes estaban afectos a la discoteca. Por ello se sostiene en el recurso que la relación de cotitularidad sobre los bienes que, por tanto, ostentaba su patrocinado "(al igual que era sus socio)" -se dice-, impide considerar la conducta como apropiación indebida, ya que no existió una recepción legítima que generara una obligación de devolución. Explica el recurrente que "...únicamente coexiste una propiedad entre ambas partes de unos efectos, los cuales no ha recibido originalmente ninguna de ambas bajo la premisa de poseerlos hasta su final restitución...".

Además, se critica la valoración de la prueba que ha hecho la Juzgadora, alegando que se basó en la declaración del denunciante, cuya credibilidad se cuestiona debido a la mala relación con el acusado Martin. Se critica también el que la Juzgadora haya otorgado credibilidad a las solas manifestaciones de los agentes de la Policía que con el simple visionado de las grabaciones, y sin haberse realizado una pericial antropométrica, han concluido que la persona que aparece en las imágenes es el acusado Martin, máxime cuando las imágenes son de escasa calidad probatoria.

Conside ra que las pruebas documentales presentadas no acreditan la existencia de los bienes en el momento de los hechos. Y es que se dice que los hechos se produjeron en enero de 2024 y que las facturas aportadas para acreditar la preexistencia de los bienes son de abril de 2024, cuestión ésta sobre la cual la sentencia no se pronuncia.

Con relación a los efectos sustraídos al denunciante Mario, se señala en el recurso que solo se ha aportado una factura a nombre de un desconocido que no fue citado a juicio para corroborar la preexistencia de ese bien.

Explica el recurrente que resulta ilógico suponer, como hace la acusación particular, que si el acusado Martin era conocedor por las redes sociales de que se iba a celebrar un cumpleaños en la discoteca la noche siguiente, y que esa noche iba a haber gente en el local preparándolo para ese evento, este acusado hubiera acudido al local para llevarse los objetos.

Respect o de la llamada a SECURITAS -empresa de seguridad contratada en el local- se dice en el recurso que la interpretación que se hace en la sentencia está instrumentalizada, ya que lo que hizo el acusado fue llamar para autorizar la desconexión de la alarma, ya que se estaría organizando una fiesta y para evitar que estuvieran llamándole toda la noche.

Finalme nte, se dice que en ningún momento se ha identificado de manera indubitada que el camión que aparece en las imágenes a que se refiere la sentencia fuera el mismo que el que se alquiló a nombre del acusado Martin, ya que no se ha podido verificar la matrícula de ese camión, el cual fue alquilado porque el acusado se estaba mudando. Se explica que la defensa aportó el itinerario realizado por el camión, el cual es coincidente con el kilometraje que consta en el documento de devolución del camión a la empresa de alquiler.

No se ha acreditado, se dice, la coincidencia entre ambos camiones.

SEGUNDO.- Por su parte, la representación del acusado Lucas argumenta, igualmente, que la condena de su patrocinado es improcedente por la indebida aplicación del artículo 253 del Código Penal, ya que no se ha demostrado la existencia de un título que obligara a dicho acusado a devolver los bienes, lo que es esencial para la configuración del delito de apropiación indebida. Se sostiene que la sentencia no analiza adecuadamente la relación jurídica entre dicho acusado y el denunciante, entre los cuales no hay ningún título vinculante mediante el cual el primero hubiera recibido los bienes supuestamente sustraídos en depósito, con la posterior obligación de devolverlos.

Se dice que la prueba presentada es insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, ya que se basa principalmente en el testimonio del denunciante y en imágenes de baja calidad. Se critica el hecho de que la Juzgadora haya otorgado credibilidad al reconocimiento que hace el denunciante del acusado Lucas a partir del visionado de la grabación y justificando esa identificación por el hecho de llevar unas genéricas zapatillas negras y una chaqueta de ese mismo color, sin haberse efectuado una prueba pericial antropomórfica. Esa prueba no se ha efectuado porque la Policía la consideró innecesaria.

Se dice que la ausencia de dicha pericial contraviene la jurisprudencia relativa a los reconocimientos a partir del visionado de grabaciones.

Además, se critica la falta de pruebas que acrediten la preexistencia de los bienes sustraídos, ya que las facturas aportadas son posteriores a los hechos. Al igual que el otro recurrente, se dice que los hechos ocurrieron en enero de 2024 y que las facturas de esos efectos aportadas son de abril de 2024.

Respect o a los efectos sustraídos al denunciante Mario, se señala en el recurso que solo se ha aportado una factura a nombre de un desconocido a quien, según el denunciante, había comprado esos efectos de segunda mano, pero que no fue citado a juicio para corroborar la preexistencia de ese bien. En cualquier caso entiende el apelante que el valor de esos efectos debía ser inferior, precisamente por su uso diario y porque según la factura, se habría adquirido dos años antes.

Se critica el hecho de que la preexistencia de los bienes en la discoteca se sustente en la sola declaración del denunciante y de los testigos de la acusación, sin haberse aportado ningún video ni imagen que demostrase, de facto, esa preexistencia. Y es que dice que la prueba de esa preexistencia era fácil para la acusación, ya que es habitual compartir en redes sociales imágenes o video de los eventos que se hacen en estos locales, aunque sea a efectos publicitarios.

En definitiva, el recurrente concluye solicitando la absolución de su patrocinado por cuanto su condena se ha basado en un acervo probatorio inconsistente y que no se ha cumplido con los requisitos legales para establecer la responsabilidad penal.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal ha impugnado ambos recursos "siendo que los extensos argumentos esgrimidos en la misma (la sentencia) sobre los diferentes aspectos ahora recurridos son, por sí mismos, suficientemente explicativos y jurídicamente motivados para rebatirlos, acogiéndose los mismos por el Ministerio Fiscal.".

Solicit a, por tanto, la confirmación de la sentencia.

CUARTO.- La representación del denunciante se ha opuesto también a los recursos presentados de adverso.

4.1Respecto del recurso presentado por el acusado Martin, se argumenta que la sentencia impugnada está debidamente fundamentada y que se ha aplicado correctamente el tipo penal, destacando que los hechos constitutivos del delito fueron adecuadamente calificados y que se cumplieron los elementos objetivos y subjetivos del art. 253. Se sostiene que el acusado, al actuar sin el conocimiento ni la autorización de su socio, se apropió de bienes destinados a la explotación de un negocio de discoteca, lo que configura el delito mencionado.

Además, se refuta el segundo motivo de apelación referido al error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Y para ello se argumenta que existe suficiente prueba de cargo que respalda la condena, incluyendo declaraciones de testigos (perjudicados, policías, Sr. Sixto), grabaciones de video, facturas, contrato de alquiler del camión, llamada a la empresa de seguridad y documentos que corroboran la preexistencia de los bienes apropiados.

Se enfatiza que la valoración de la prueba fue realizada de manera lógica y racional, y que los argumentos de la defensa carecen de fundamento, ya que no se ha acreditado la supuesta mudanza que justificaría el alquiler del camión utilizado en la sustracción. Se dice que es ilógico realizar una mudanza por la noche, como lo es alquilar un camión por un periodo de tiempo no diurno, salvo que la intención de los acusados fuera la de cargar durante esa noche los efectos apropiados.

Sobre la fecha de las facturas explica que los objetos se adquirieron sin emisión de factura, la cual se emitió con posterioridad. Por otra parte, alega que el testigo Mario explicó las razones por las cuales la factura de su equipo de música no estaba a su nombre.

Con respecto a la grabación visionada en el juicio explica que se aprecia en ella la existencia de labores de vigilancia en la discoteca, y cómo los dos acusados no aparcan junto a la misma, sino que traen el camión cuando el denunciante y sus amigos abandonan la discoteca.

En atención a todas estas circunstancias considera que la valoración probatoria que se hace en la sentencia es ajustada a derecho, por lo que se solicita su confirmación.

4.2En cuanto al recurso presentado por el acusado Lucas, considera que también con relación a dicho acusado se ha aplicado correctamente el tipo penal, destacando que los hechos constitutivos del delito fueron adecuadamente calificados, y que se cumplieron los elementos objetivos y subjetivos del art. 253. Se sostiene que los hechos probados demuestran la coautoría del delito, ya que el recurrente actuó en común acuerdo con otro coautor, siendo conocedor de la intención de éste.

Se niega cualquier error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, argumentando que existe suficiente prueba de cargo que respalda la condena, incluyendo declaraciones de testigos (perjudicados, policías, Sr. Sixto), grabaciones de video, facturas, contrato de alquiler del camión, llamada a la empresa de seguridad y documentos que corroboran la preexistencia de los bienes apropiados.

Se dice que el denunciante reconoció, sin ningún género de duda, durante el visionado de los videos a ambos condenados, y concretamente al recurrente, Lucas. Respecto de éste reconoció, incluso, sus deportivas, con las que aparece también en sus perfiles de redes sociales. Se añade que los funcionarios policiales comprobaros que las características físicas de la persona reconocida por el denunciante como Saturnino coincidían con las fotografías de reseña obrantes en las bases de datos policiales de Lucas. Se dice que, incluso, se da la coincidencia de que el día de su reseña policial llevaría la misma chaqueta y las mismas zapatillas que el día de los hechos enjuiciados.

Se sostiene que no se trata de reconocimiento fotográfico, sino de imágenes en movimiento, lo que permite al perjudicado reconocer también la forma de moverse y caminar de los acusados.

Se niega que las facturas sean la única prueba sobre la preexistencia de los bienes, alegando que existen vídeos que recogen cómo el recurrente utiliza un camión para apropiarse y llevarse los efectos, existe un contrato de arrendamiento de ese camión por uno de los acusados, y existen diversas testificales (Sr. Mateo, Sr. Mario y Sr. Sixto) que declaran bajo juramento sobre la preexistencia de los bienes objeto de apropiación momentos antes de la sustracción, con ocasión de preparar la fiesta del día siguiente. Incide en que los acusados se limitaron a negar los hechos, sin justificar las razones de haber alquilado un camión exclusivamente para el día de los hechos.

Sobre las facturas, explica que los objetos se adquirieron sin emisión de factura, y que se emitió con posterioridad; y respecto de la aportada por el testigo Mario explicó las razones por las cuales la factura de su equipo de música no estaba a su nombre.

En atención a todas estas circunstancias considera que la valoración probatoria que se hace en la sentencia es ajustada a derecho, por lo que se solicita su confirmación.

QUINTO.- Expuestos los términos de ambos recursos, y teniendo en cuenta que los argumentos impugnatorios son, en esencia, los mismos, esto es, indebido encuadre de los hechos en un delito de apropiación indebida por falta de título en virtud del cual los acusados hubieran tornado en ilícita una previa posesión lícita de los objetos apropiados, por un lado; y error valorativo en cuanto a la preexistencia de los objetos y a la autoría de los hechos, por el otro, la Sala analizará los dos recursos de manera conjunta.

Las partes apelantes alegan como fundamentos de impugnación motivos que son en sí mismos contradictorios, como son el error en la valoración de la prueba de cargo y la vulneración del principio de presunción de inocencia o el principio in dubio pro reo. Y es que la primera alegación resulta incompatible con una infracción constitucional que, precisamente, supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas, y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional.

O no existe prueba de cargo, en cuyo caso la sentencia condenatoria vulnera el principio de presunción de inocencia, o existe prueba de cargo indebidamente valorada en cuyo caso la sentencia condenatoria no vulnerara el principio citado, pues el principio de presunción de inocencia es definido por nuestra jurisprudencia como el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

Pues bien, lo que subyace en ambos recursos es la disconformidad de los apelantes con la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora. Cuestión distinta es que, como consecuencia de dicho error, la prueba de cargo sea insuficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de ambos acusados.

En cualquier caso, la alegación de error valorativo no puede traducirse de forma automática en la primacía de la propia e interesada valoración del recurrente sobre la alcanzada de forma más objetiva por la Juez de lo Penal

La actividad probatoria practicada cuya valoración se combate tuvo, en su totalidad, un marcado carácter eminentemente personal, puesto que se sustentó en la declaración de los acusados, y en los testimonios de una serie de testigos, junto a la prueba documental.

En este contexto, y en relación a la errónea valoración de la prueba, hay que recordar, como ha dicho de forma reiterada esta Sección, que aunque el Tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, es el Juzgador de instancia quien goza de un papel predominante, al haberse practicado ante él las pruebas en el acto del juicio oral, conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales; y al haber apreciado de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc...

En efecto, el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Este carácter de novum iudicium,junto con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el órgano ad quemasume la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el Juzgador a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( STC 184/2013)

Como dice el ATS de 12-9-2024, remitiéndose a la STS 136/2022, de 17 de febrero "cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena, el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada.".

Ahora bien, las limitaciones derivadas del principio de inmediación que sólo tiene lugar ante el órgano judicial de instancia y su extraordinaria importancia en la ponderación de las pruebas personales sobre las que, como decimos, sólo tiene la percepción directa el Juez a quo, obliga a ajustar el control de esta alzada a las pautas interpretativas que han sido establecidas por el Tribunal Supremo con relación al recurso de casación, si bien con el mayor margen de flexibilidad que corresponde a la segunda instancia. Y es que, como dice la STS 136/2022 referida, "Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior.".

De ahí que, en definitiva, tratándose de pruebas de carácter personal, debamos examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, legitimando la decisión adoptada en la instancia si, en efecto, se verifica la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas.

En suma, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido ( SSTS 901/2009, de 24-9; 960/2009, de 16-10; y 398/2010, de 19 de abril, entre otras). Como se matiza en la STS nº 62/2013, de 29 de enero, cabe "revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia", pudiendo, por tanto, el Tribunal que efectúa la revisión "excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente", ya que el juez que dicta la sentencia objeto de la apelación "debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta" ( SSTS 1579/2003, de 21-11 ; y 677/2009, de 16-6 ). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7; 398/2010, de 19.4; y 411/2011, de 10-5).

Por otra parte, según una consolidada doctrina constitucional ( STC Pleno nº 53/2013, de 28 de febrero , que cita la STC 68/2010, de 18 de octubre ), "la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena en su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido. El derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practique y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.

Junto a la lesión de ese derecho, cuya declaración se impone cuando haya tenido una incidencia material en la condena, se producirá también, como hemos dicho, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia siempre que la eliminación de la prueba irregularmente valorada deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero asimismo cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente ( STC 207/2007, de 24 de septiembre , y entre las más recientes, STC 144/2012, de 2 de julio , o la reiterada STC 68/2010 ...). Sin embargo y de existir otras pruebas de cargo válidas e independientes, la presunción de inocencia no resultará infringida (por ejemplo, STC 81/1998, de 2 de abril , FJ 3, o 167/2002, de 18 de septiembre , FJ 6, ambas del Pleno de este Tribunal)..."

SEXTO.- Con las anteriores premisas doctrinales y en su aplicación al caso de autos, observamos, que la Juez de lo Penal, que ha escuchado las explicaciones del acusado y de los testigos, ha valorado todo este material probatorio de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia y lo ha argumentado de forma cumplida. Esta valoración se comparte por el Tribunal y no hay razón alguna para modificarla, menos para sustituirla por la interesada que pretende el recurrente, que no se revela ni más lógica ni más creíble. Al contrario, hemos de compartir las acertadas apreciaciones de la Juzgadora a quo,en sintonía con lo alegado por las acusaciones, para considerar que los hechos se produjeron tal y como han quedado expuestos en el relato fáctico de la sentencia, sin que las alegaciones del recurrente tengan virtualidad suficiente para considera que dicha conclusión es ilógica o arbitraria.

6.1Con relación al indebido encuadre de los hechos probados en un delito de apropiación indebida, vuelven a plantear los recurrentes una cuestión que ya fue correctamente analizada en la sentencia. La Juez a quoexplica por qué considera que los hechos probados son constitutivos de dicha infracción penal, sin que los recurrentes aleguen razones que no lleven a pensar que tal conclusión es ilógica o irracional.

Como señala la STS 764/25, de 24 de septiembre, a partir del tenor del art.253 del Código, los elementos del tipo objeto de dicho delito son: "a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o por cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca la consiguiente obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibido, que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de este acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual normalmente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades de actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada ( SSTS 841/2006, de 17 de julio ; 707/2012, de 20 de septiembre o 648/2013, de 18 de julio , entre muchas otras).".

En el presente caso, y como señala la Juzgadora en la sentencia, la tipificación de los hechos en un delito de apropiación indebida no viene determinada tanto por el hecho de que los acusados se hayan apropiado de un bien que debieran devolver a un tercero, pero que hubiera incorporado a su patrimonio con ánimo de lucro, sino por el hecho de que el acusado Martin, socio al cincuenta por ciento en la explotación de la discoteca "Club Social Selva", destinó los equipos de música y luces instalados en el local, y afectos al uso y explotación de la discoteca, como se dice en la sentencia, a un uso distinto del que le correspondía, habiendo procedido ambos acusados a retirarlos y a incorporarlos a su propio patrimonio.

No resulta cuestionado el hecho de que el denunciante Mateo y el acusado Martin eran socios al 50% en ese negocio. Tras el visionado de la grabación del juicio no hemos visto que tal circunstancia se pusiera en duda en el plenario; así lo indica expresamente la Juzgadora en el Fundamento Tercero de la sentencia al decir "Que los acusados explotaban la discoteca al 50% no ha sido controvertido y constan las facturas de los equipos sustraídos emitidas a nombre de Club Social La Selva corroborando el testimonio del Sr. Mateo.". De Igual modo, en el propio escrito de recurso presentado por la representación del acusado Martin se reconoce esa relación societaria (pág. 8) alegando que el acusado Martin era titular de los bienes "al igual que lo era su socio" (en alusión al denunciante).

En este contexto, y al margen de que el denunciante y el acusado Martin fueran "titulares" de los bienes sustraídos, los dos eran socios de la sociedad, y los actos atribuidos al acusado lo eran por su condición de socio, y con relación a los bienes que le habían sido confiados como tal socio para su utilización en la sociedad, y a los que debía dar el destino propio para el que fueron adquiridos, esto es, permitir la explotación de la discoteca.

Como recuerda la STS 1.0045/24, de 20 de noviembre, citando la STS 683/2016, de 26 de julio "el delito de apropiación indebida requiere que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resultara ilegítimo en cuanto que excediera de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; y que como consecuencia de ese acto se causare un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad de recuperación en relación al fin al que iba destinado".

Por ser socio en el negocio es por lo que tenía a su disposición los aparatos de música y de iluminación que se llevaron del local, equipos de los cuales no podía disponer a su antojo y sin el concurso del otro socio, el denunciante, y mucho menos para fines que no fueran los propios de la sociedad, permitir el uso del local como discoteca. El recurrente Martin incumplió sus deberes de adecuada custodia y gestión llevándose tales objetos en su propio beneficio, incorporándolos a su patrimonio y con el único objetivo de perjudicar al denunciante Mateo. Transmutó una posesión o detentación lícita, tenencia de los bienes para permitir el funcionamiento de la discoteca, en ilícita.

La sentencia explica de manera suficiente las razones por las cuales considera que concurren los elementos del delito de apropiación indebida, también desde la perspectiva subjetiva, argumentos que la Sala comparte. El acusado Martin era conocedor de que el denunciante iba a celebrar su fiesta de cumpleaños y decidió llevarse los equipos de música y de iluminación que permitían el que la discoteca pudiera seguir funcionando como tal.

Y esos actos de desposesión de estos objetos para destinarlos a un fin distinto de los pactados y para el que fueron adquiridos y empleados en la discoteca, se llevaron a cabo con fines de permanencia. En ese momento, como dice la STS 463/22, de 12 de mayo, "se alcanzó el punto de no retorno al que alude la jurisprudencia para diferenciar una modalidad de apropiación de uso no delictiva, de la apropiación indebida en sentido propio, que se consuma a partir de entonces.".

Por todo lo expuesto, nada hay que objetar a la subsunción de los hechos enjuiciados y declarados probados en el delito de apropiación indebida por el que han sido condenados ambos acusados.

6.2Cuestión distinta es que la responsabilidad penal exigible al acusado Lucas no pueda ser a título de autor.

La representación de dicho acusado sostiene que Lucas carecía de cualquier vinculación contractual con el denunciante Mateo. Ya hemos señalado que la modalidad típica en la que ha incurrido el acusado Martin se sustenta en haber destinado los bienes a un fin distinto del que les era propio. Tal conducta le es reprochable por su condición de socio en la discoteca, gracias a la cual quebrantó el deber de custodia y conservación de los bienes afectos a la discoteca, apoderándose de ellos de forma indebida para incorporarlos a su patrimonio.

Pero es claro que dicho reproche no se le puede hacer al acusado Lucas, respecto del cual no se ha probado que también ostentara la condición de socio. En este sentido debemos traer a colación la STSJ Balears 40/23, de 30 de mayo, que analiza esta cuestión de la autoría en el delito de apropiación indebida.

Recuerda la sentencia que el delito del artículo 253.1 del CP "es un delito especial pues exige que sean, precisamente, sus sujetos quienes, en perjuicio de otro, se apropien «para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión o custodia, o que les hubieren sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.".En este caso, el acusado Lucas no tenía ese debe de destinar los bienes de la discoteca al fin que les era propio, ni tenía la obligación de mantener esos equipos de sonido e iluminación en el interior de la discoteca. No era parte integrante de la sociedad explotadora de la discoteca.

Conforme a lo indicado en la sentencia referida, al no darse en el acusado Lucas las situaciones antes referidas no podía ser autor directo, ni tampoco mediato o coautor, todos ellos autores según el primer párrafo del artículo 28 del CP. Según esta sentencia, sí podría ser, de darse los presupuestos estructurales necesarios, partícipe de apropiación indebida a título de inductor, cooperador necesario o cómplice.

"2.5 Si AVB fuera inductor o cooperador necesario el párrafo segundo del artículo 28 del CP también lo «consideraría» autor, pese a no cumplir los requisitos dogmáticos de su párrafo primero, y la pena sería la misma que para estos ( artículos 61 y 62 del CP ), salvo en el caso del artículo 65.3 CP .

2.6 En cambio el carácter de cómplice alejaría a AVB de cualquier tipo de dichas autorías e implicaría la imposición de la pena «inferior en grado a la fijada por la Ley para los autores del mismo delito», según el artículo 63 del CP .

2.7 La participación de un tercero en un delito especial propio se rige por el principio de unidad del título de imputación y por el de accesoriedad, en virtud del que solo responde el partícipe en el caso de que el hecho en el que interviene sea típico, antijurídico y culpable."

6.3Teniendo en cuenta el relato de hechos probados -al cual debemos atenernos-, y al igual que el supuesto de hecho que analizó la STSJ 40/23 referida, en este caso se dic que los dos acusados actuaron de común acuerdo con otras dos personas no identificadas. En concreto se dice que el acusado Lucas participó en los hechos siendo "conocedor del propósito del anterior(de Martin) y con voluntad de prestarle su colaboración",colaboración que permite atribuir a Lucas la condición de cómplice, puesto que, según se analizará más adelante, aparece en las grabaciones haciendo varias pasadas con la moto como si realizara labores de vigilancia, y auxilió a Martin a la hora de que éste pudiera llevarse los objetos. De hecho, participó también en la sustracción de la mesa de mezclas propiedad de Mario, como luego veremos.

Esta circunstancia se traducirá en la aplicación de la pena inferior en grado a la legal resultante de la aplicación del delito de apropiación indebida continuado. Y teniendo en cuanta que la Juzgadora ha aplicado a Faustino la pena mínima posible, esa será la que impondrá la Sala.

SEPTIMO.- Como segundo motivo impugnatorio se critica el hecho de que la Juzgadora haya creído a pies juntillas la declaración del denunciante, tanto respecto de la identificación de los acusados como autores de los hechos, como para concluir que los equipos musicales y de iluminación se encontraban en el local antes del momento en que el denunciante interpuso la denuncia. Ahora bien, visionada la grabación del juicio y revisadas las actuaciones consideramos que los argumentos esgrimidos por la Juzgadora para explicar las razones por las cuales otorga credibilidad a las explicaciones incriminatorias del denunciante son coherentes con dicha actividad probatoria.

La sentencia expone con total claridad el proceso lógico que conduce a la conclusión condenatoria, apoyándose en abundante prueba personal, así como en la existencia de unas grabaciones obtenidas de distintas cámaras de vigilancia. La pretensión del recurrente de introducir dudas carece de sustento cuando se enfrenta a una prueba que, en juicio, se mostró plenamente sólida: dichas grabaciones, la llamada telefónica de la empresa SECURITAS, la documentación referida al alquiler del camión y la declaración de los testigos

La Juzgadora no solo analiza la prueba desde la perspectiva acusatoria, sino que también tiene en cuenta la versión exculpatoria ofrecida por las defensas, y explica las razones por las cuales entiende que tales alegaciones carecen de virtualidad suficiente para evitar la condena de los acusados.

7.1Cuestionan nuevamente los recurrentes la preexistencia de los objetos que se dice apropiados. Sobre este particular la STS nº 30/2009 de 20 de enero, declara "la prueba sobre la preexistencia de la cosa sustraída es indispensable para la afirmación del juicio de tipicidad. El objeto del delito forma parte del tipo y su acreditación es ineludible. Cuestión distinta es la determinación de su valor a efectos de definir la responsabilidad civil asociada el delito cometido. En el ámbito jurisprudencial, por lo que respecta a la prueba de preexistencia de los efectos objeto de la acción de robo, ya la sentencia de esta Sala de 30-junio-1989 puntualizó que no existen razones legales que impidan al Tribunal de instancia admitir a tales fines la propia declaración de la víctima. Y ello surge del propio texto legal, ya que el art. 364 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no impone límite alguno a las medidas con las que se puede acreditar la posesión de las cosas por las víctimas del hecho. Pero es que además si se excluyera tal posibilidad, en los supuestos de robo o hurto de dinero en efectivo, se establecerían exigencias que prácticamente serían incompatibles ( SSTS 196/1993, 3 de febrero y 80/1995, 27 de enero ). También se ha admitido la suficiencia de testigos para la acreditación de la preexistencia del dinero sustraído, STS 12-marzo-1991 ".

En idéntico sentido se pronuncian la STS 842/2015, de 22 de diciembre, y la STS 286/2016. En la primera de ellas se insiste en que, a los efectos del delito de robo, la ausencia de una prueba específica sobre la preexistencia ( artículo 364 LECr), tampoco invalida la condena. Las declaraciones de la víctima pueden entenderse suficientes para considerar acreditado ese dato.

Y en la segunda, con cita de otras tantas, se declara "Y en cuanto a la falta de prueba de la preexistencia del dinero y objetos sustraídos ( SSTS 353/2014 de 08/05 y 673/2007, de 19/07 ), ya hemos dicho que la regla del artículo 364 LECr , ha sido muy criticada por la doctrina por considerar que no debería ser la regla general sino la excepción -el artículo 762, regla 9ª LECr , reformado por Ley 38/2002 en relación al procedimiento abreviado-, considera que la información prevenida en el artículo 364 sólo se verifica cuando a juicio del instructor hubiera duda acerca de la preexistencia de la cosa objeto de sustracción o defraudación (ver SSTS 27/01/95 y 02/04/96 )".En este mismo sentido ATS 502/22, de 31 de marzo.

Y en un supuesto como el presente de apropiación indebida, la STS nº 814/2021, de 27 de octubre, señala: "Debe recordarse que el artículo 364 LECrim incorpora, ante la ausencia de medios de prueba directos, una particular regla de prueba de la preexistencia, centrada en la información que pueda aportar el agraviado por la pérdida de las cosas . El testimonio de quien afirma la preexistencia se sitúa como medio principal de prueba. Su valor dependerá del grado de atendibilidad subjetiva y, sobre todo, de la fiabilidad epistémica que ofrezca la información de prueba aportada. Para lo que resulta particularmente relevante atender a los datos probatorios que puedan corroborarla.".

7.2La Juzgadora hace correcta aplicación de esta doctrina, y explica los elementos probatorios que ha tenido en cuenta para concluir la preexistencia de los objetos.

En primer lugar alude a la declaración del propio denunciante, que ratificó que horas antes de los hechos había estado en el local preparando la discoteca para la celebración del cumpleaños que iba a tener lugar la noche siguiente.

De igual forma, el testigo Mario manifestó que hora antes habían estado en el local probando la música y la iluminación de la discoteca. Es más, explicó que llevaba pinchando música en el local desde el mes de octubre de 2023, y que ya estaban esos equipos.

En los mismos términos se manifestó el testigo Mateo, quien también estuvo la noche de los hechos en la discoteca preparando el local para la fiesta de la noche siguiente, y que manifestó que la cabina DJ estaba toda montada para el evento de la próxima noche.

La Juzgadora no pone en duda la objetividad y credibilidad de los testimonios de dichos testigos; y aunque se pudiera hablar, como sostienen los recurrentes, de animadversión del denunciante hacia el acusado Martin, lo cierto es que no se ha justificado ninguna circunstancia que lleve a dudar de la objetividad e imparcialidad de lo manifestado por los otros testigos respecto de la preexistencia de los objetos luego apropiados.

Por otro lado, no consta que los acusados, especialmente Martin, manifestaran que la discoteca no estaba funcionando o que carecía de equipos. Es más, como se recoge en la sentencia, la Juzgadora valora una llamada que la empresa SECURITAS al acusado Martin por un salto de alarma, llamada en la que éste pide a dicha empresa que desconecte la alarma porque se estaba preparando una fiesta, y para que no le estuvieran avisando por nuevos saltos de alarma. Si Martin sabía que se iba a celebrar una fiesta, es porque sabía que el local estaba totalmente acondicionado con el equipamiento adecuado para que la discoteca funcionase como tal.

7.3Pero es que, en segundo lugar, la Juzgadora tiene en cuenta para esa preexistencia, la aportación de una serie de facturas por parte del denunciante (ac. 32, 33 y 34) relativas a los efectos que fueron objeto de apoderamiento.

Es cierto que las facturas aportadas son de fecha posterior al momento de la sustracción, pero como consta en la grabación del juicio, el denunciante fue preguntado por la defensa sobre esta circunstancia, y al respecto el testigo manifestó que las facturas aportadas son las que le dieron en ese momento, porque los bienes se habían adquirido a plazos y todavía en esa fecha se estaban pagando.

Y tal pago aplazado viene recogido en las facturas que constan en los act. 33 y 34, donde se indica "pagado hasta la fecha" y la cantidad aún adeudada, por lo que resulta creíble el hecho de que los bienes se hubieran adquiridos con anterioridad a la fecha de esas facturas y, por tanto, con anterioridad a la noche de los hechos.

En la factura del ac. 32 se hace expresa mención, en alguno de los artículos relacionados en ella, a que se trata de reposición de equipos en préstamo y que habían sido objeto de un robo en el local. Por tanto, los objetos a que se refieren esa factura también se corresponden con objetos que ya existían en el momento de los hechos.

La Juzgadora explica por qué considera que la factura de la mesa de mezclas propiedad de Mario se corresponde con la mesa que estaba en la discoteca antes de los hechos. La defensa no ha negado que esta mesa de mezclas estuviera en el local.

El testigo explicó que la mesa de mezcla la había adquirido de segunda mano meses antes, y que esa factura se corresponde a la adquisición de ese material por parte de la persona a quien él compró ese mismo material.

Nada hay que objetar a la valoración que ha hecho la Juzgadora sobre esas facturas a los efectos de acreditar la preexistencia de esos objetos.

7.4Con respecto a la valoración, como elementos determinante de la autoría, de las grabaciones obtenidas de las cámaras de seguridad ubicadas en varios establecimientos cercanos a la discoteca, consideramos que no cabe hacer reproches a la sentencia.

La Juzgadora ya dio respuesta a esta misma objeción planteada por la defensa en el acto de juicio con unos argumentos que la Sala comparte. Es cierto que las imágenes no son de una calidad perfecta, pero no por ello resulta imposible obtener una identificación suficiente de las personas que aparecen en esas imágenes.

Esa identificación se produjo de manera indubitada por el propio perjudicado, persona que conoce sobradamente a los dos acusados. Dicha identificación se realiza no solo por la identificación de sus rasgos físicos, sino también por la forma de caminar de las personas que aparecen en esas imágenes, su complexión física, por la vestimenta, y por el hecho de que una de las personas que aparecen en las grabaciones conduce una motocicleta que hace varias pasadas por la zona en los momentos previos a la comisión de los hechos.

El denunciante identificó de forma segura y espontanea durante el visionado en el plenario al acusado Lucas como la persona que aparece conduciendo ese ciclomotor, afirmando rotundamente que ese ciclomotor era de Saturnino -calificativo para dirigirse a él que denota una relación cercana o, al menos, un conocimiento de esa persona lo suficientemente cotidiano como para saber que coloquialmente se le llama Saturnino y no Lucas.

Explicó que esa moto es del acusado, aunque no se indicara la marca concreta. De hecho no es extraño que una persona pueda conocer la moto o el vehículo de otra persona sin saber el modelo o marca. Muchas veces se conoce por su aspecto externo.

Pero es que la propia Juzgadora explica en la sentencia que el visionado directo de las grabaciones en el ordenador había sido mucho más claro y esclarecedor respecto de la identidad de la persona que conduce la moto y que, en otras imágenes, aparece caminando por la calle con el casco en la mano. No hay que olvidar que la Juzgadora ha tenido a su presencia a los acusados y que, a continuación, ha procedido al visionado de las grabaciones, por lo que puede establecer claramente la identidad entre las personas que aparecen en la imagen y las que ella ha visto por observación directa.

El agente que visionó esa grabación manifestó que la persona que aparece caminando por la calle es la misma que conducía la moto, y esa persona fue clara y rotundamente identificada por el denunciante como Lucas. Y a esta misma conclusión llega por convicción personal, como hemos apuntado, la propia Juzgadora tras el visionado detallado de esa grabación durante la valoración de la prueba. Así se dice expresamente en la sentencia.

Pero es que, además, la Juzgadora atiende en la sentencia, como otro dato que otorga fiabilidad a la identificación efectuada por los agentes respecto de las personas que aparecen en la grabación, pese a no ser imágenes de una calidad excelente -la instructora manifestó que es difícil que las imágenes que se suelen obtener de las cámaras de grabación sean de muy buena calidad, al hecho de que los agentes descartaron la posible implicación de una tercera persona en los hechos.

En este sentido el denunciante explicó que al ver las imágenes en dependencias policiales identificó a una tercera persona, pero que los agentes le indicaron que las imágenes no eran de suficiente calidad como para poder inculparle. En estos mismos términos se pronunciaron la instructora de las diligencias policiales y el agente que visionó las grabaciones. Esta circunstancia lleva a la Juzgadora a concluir, con un criterio lógico, que la identificación que se ha hecho de los acusados fue posible porque la calidad de las imágenes así lo había permitido, porque cuando no ha sido así, se ha optado por no dirigir la investigación contra nadie.

El acusado Lucas se limitó a negar los hechos, negando también a ser él quien aparecía en esas imágenes, negativa que contrasta con el hecho de que diferentes personas -policía, denunciante; Ministerio Fiscal, como manifestó al evacuar su informe; y la propia Juzgadora converjan en una misma inferencia, esto es, que el acusado Lucas es quien aparece en esas imágenes. Poco estudio antropomórfico parece necesario.

7.5Con respecto a la identificación del acusado Martin, el denunciante también reconoció en el plenario, durante el visionado de las imágenes, que una de las personas que aparece en ellas es el acusado Martin, a quien se le ve bajar de un camión de la empresa SITX.

El denunciante identificó al acusado haciendo alusión "a su volumen", y es que el acusado Martin es de complexión fuerte. De hecho, el agente que visionó las grabaciones explicó que en la fecha de las imágenes Martin era más corpulento que el día del juicio. No tenemos motivos para pensar que esa identificación que hizo el denunciante fue arbitraria, teniendo en cuenta que conocía lo suficiente a Martin y su fisonomía porque de hecho era su socio en la explotación de la sociedad. No se trata de alguien a quien acababa de conocer.

Y un dato que apoya esta identificación es que, como se recoge en la sentencia, el propio Martin había alquilado la mañana del día 26 un camión en la empresa SIXT que debía devolver la mañana del día 27; es decir, se había alquilado solo para un día, periodo que abarcaba la hora de los hechos.

Es cierto que los agentes no pudieron ver la matrícula del camión, pero tratándose de prueba indiciaria, la misma no puede valorarse indicio a indicio, sino que, como ha establecido de forma reiterada el Tribunal Supremo, debe analizarse en su conjunto.

Y en este sentido la Juez a quo ha valorado el hecho acreditado de que Martin había alquilado un camión de las mismas características que el camión de SIXT que parece en las imágenes y del que, según el denunciante, se le ve bajar Se trata de un vehículo de unas características determinadas que limita muchísimo el número de personas interesadas en alquilar este tipo de vehículos.

El acusado explicó que había alquilado el vehículo para una mudanza, pero la Juzgadora ya explica en la sentencia por qué no otorga credibilidad a esa explicación exculpatoria, argumentos que no han quedado contradichos ni desvirtuados en el recurso. La Juzgadora alegó la falta de prueba de esas manifestaciones, y explicó que el hecho de que la prueba de esa mudanza aportada -la distancia de punto a punto obtenida en google entre dos lugares-no era suficiente justificación, porque bastaba con ubicar solo dos puntos en google, algo que podía hacer cualquier persona.

7.6La Juzgadora valora, como otro dato indiciario de la participación de los acusados, el hecho de que se produjo un salto de alarma que motivó el que la central de alarmas de SECURITAS, con quien la discoteca tenía contratada la alarma, llamara al acusado Martin. Esa llamada, según se recoge en el atestado (ac. 1, folio 54, expediente digital DPA 203/24 del visor) se produjo a las 01:46. Dicha llamada se escuchó en el plenario, y a raíz de ella, el acusado Martin solicita que se proceda a la desconexión de la alarma porque, según se dice, hay un cumpleaños o van a ir a allí o volverán a ir.

Sin embargo, la Juez considera que en esa conversación el acusado faltó a la verdad, porque el cumpleaños no era esa noche, sino la siguiente. En ese momento, según las imágenes visionadas (folio 37, ac. 1 de dicho expediente digital, es cuando se ve merodear por la zona de la discoteca a quien fue identificado como el acusado Lucas, en el momento en que lleva un casco en la mano.

El denunciante y los testigos manifestaron que habían abandonado el local a las 22:30 horas del día 26 de enero.

De ahí que la inferencia a la que llega la Juzgadora de que el acusado Martin propició la desactivación de la alarma para facilitar la sustracción no es incoherente ni ilógica.

7.7Finalmente, la Juzgadora alude a otro indicio que vincularía a los acusados con la sustracción, como es el hecho de que las personas que desmotaron los equipos y se los llevaron eran conocedores de dónde se encontraban y de cómo proceder a su desmontaje, lo que abunda en la conclusión de que el acusado Martin, como persona conocedora del mundo de las discotecas, tuvo participación en los hechos.

La concurrencia de toda esta serie de indicios plurales es lo que lleva a la Juzgadora a considerar que la única secuencia lógica y coherente de los hechos sucedidos y acorde con el curso natural de estos, es la que recoge en el relato fáctico de la combatida, y no la que postula la defensa.

En definitiva, este Tribunal considera que la valoración de la prueba efectuada en la resolución es sólida, razonada y crítica. Ningún reproche merece la sentencia en este sentido. Las conclusiones a que se llega en ella aparecen fundadas en la prueba practicada; han sido correcta y coherentemente argumentadas todas ellas y se acomodan a las exigencias establecidas doctrinalmente. La conclusión de todo ello se recoge en la declaración fáctica de la resolución impugnada. Como señala la jurisprudencia, si la prueba de cargo existe, si no puede ser tachada de ilícita y si se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que de la misma lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible al Tribunal revisor censurar el criterio de aquél Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa menos consistente del significado de los elementos de prueba disponibles ( STS 853/2016, de 11 de noviembre y ATS 17-1-2017, entre otras muchas). Las conclusiones que alcanza el Juez para inferir de ella los elementos del delito de apropiación indebida son plenamente válidas y cuentan con una sólida base probatoria, debiendo mantenerse en esta alzada, por lo que el motivo del recurso debe decaer.

OCTAVO.- Y descartado cualquier error valorativo, la misma suerte desestimatoria debe correr el motivo articulado en torno a la vulneración de la presunción de inocencia, infracción vinculada a esa errónea valoración de la prueba indiciaria. Y es que debemos recordar, como dice la STS 684/2021, de 15 de septiembre, citando la STS 499/2021 de 9 de junio, que "La invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en:

a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito;

b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas,

c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba,

y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( Art. 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).".

Conforme a esta doctrina, consideramos que el pronunciamiento condenatorio que se recoge en la sentencia ha sido respetuoso con estas cuatro premisas, ya que la Juzgadora contó con prueba lícitamente obtenida y con un contenido incriminatorio suficiente que, como hemos razonado anteriormente, ha sido racionalmente valorada por la Juzgadora, por lo que no podemos compartir la existencia del defecto que la parte recurrente atribuye a la sentencia

Existe, por tanto, prueba de cargo suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado

En modo alguno cabe invocar la existencia de infracción del principio in dubio pro reo, pues este únicamente opera como regla de juicio cuando, pese a existir prueba de cargo, por ser esta insuficiente o equívoca, concurren dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado, dudas que en el presente caso no se vislumbran, ni la juzgadora las tuvo.

El motivo y los dos recursos se desestiman

NOVENO.- Pese a la desestimación del recurso procede declarar de oficio las costas causadas, al no apreciar temeridad ni mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación.

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recursos de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Enríquez de Navarra Muriedas, en nombre y representación de D. Martin; y ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso presentado por dicho Procurador en nombre y representación de D. Lucas, contra la Sentencia núm. 348/25, dictada el día 24 de julio de 2025, por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Palma, en el Procedimiento Abreviado nº 556/24, la cual se revocaen el sentido de condenar al Sr. Lucas como cómplice del delito de apropiación indebida, no como autor, imponiéndole la pena de diez meses y quince días de prisión,con la misma pena accesoria.

Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíq uese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma es susceptible, en su caso, de recurso de casación, únicamente por infracción de ley, ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días desde su notificación.

Una vez firme, con certificación de esta resolución remítanse las actuaciones al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Daniel Igual Rouilleault, Letrado de la Administración de Justicia del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recursos de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Enríquez de Navarra Muriedas, en nombre y representación de D. Martin; y ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso presentado por dicho Procurador en nombre y representación de D. Lucas, contra la Sentencia núm. 348/25, dictada el día 24 de julio de 2025, por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Palma, en el Procedimiento Abreviado nº 556/24, la cual se revocaen el sentido de condenar al Sr. Lucas como cómplice del delito de apropiación indebida, no como autor, imponiéndole la pena de diez meses y quince días de prisión,con la misma pena accesoria.

Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíq uese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma es susceptible, en su caso, de recurso de casación, únicamente por infracción de ley, ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días desde su notificación.

Una vez firme, con certificación de esta resolución remítanse las actuaciones al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Daniel Igual Rouilleault, Letrado de la Administración de Justicia del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico.

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