Última revisión
04/08/2025
Sentencia Penal 188/2025 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 92/2025 de 06 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: JAIME TARTALO HERNANDEZ
Nº de sentencia: 188/2025
Núm. Cendoj: 07040370012025100174
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:1258
Núm. Roj: SAP IB 1258:2025
Encabezamiento
En Palma de Mallorca, a seis de mayo de dos mil veinticinco
Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Rocío Martín Hernández y Dña. Gemma Robles Morato, el presente Rollo núm. 92/25, incoado en trámite de apelación por un delito de lesiones, frente a la Sentencia núm. 85/25, dictada en fecha 21 de febrero de 2025 por el Juzgado de lo Penal número nº 3 de Palma en el Procedimiento Abreviado nº 426/24, siendo partes apelantes Dña. Irene, y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y D. Rafael.
Antecedentes
El acusado indemnizará a Irene en la cantidad de 9.600€ por las lesiones causadas y en 3.000€ por la secuela descontando las cantidades que le hayan sido entregadas o con cargo (parcialmente) a la cantidad consignada. En concepto de daño moral, deberá abonarle la cantidad de 10.000 euros. A estas cantidades deberá añadirse el interés legal del art. 576 de la LEC, equivalente al interés legal incrementado en dos puntos porcentuales desde el dictado de la presente resolución y hasta su completo pago.
Se ABSUELVE AL ACUSADO Rafael del delito de OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO, por el que se había producido acusación. Se imponen la mitad de las costas procesales al acusado.".
Presentado dicho recurso en tiempo y forma se admitió su interposición, y se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por el Ministerio Fiscal y por D. Rafael, representado por la Procuradora Dña. Nuria Chamorro Palacios, y defendido por la Abogada Dña. Isabel Summers Bardina para la impugnación del mismo.
Hechos
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los que recoge la sentencia recurrida, que se aceptan y se incorporan a la presente resolución para una mayor claridad, y que son los siguientes:
"La madrugada del día 30 de abril en la calle Es Ginebró de Capdepera, Rafael, mayor de edad, sin antecedentes penales, en libertad de la que no ha estado privado por esta causa, tras mantener una discusión con su pareja, Irene, en el interior del vehículo del mismo le dijo que era una perra coqueta, que iba a acabar con su vida si la dejaba, dándole una bofetada, y al intentar Irene abandonar el vehículo le propinó un fuerte puñetazo en la mandíbula, provocándole fractura completa a nivel del ángulo de la mandíbula derecha y hematoma perorbitario derecho, heridas que requirieron para su sanidad además de primera asistencia, intervención quirúrgica, invirtiendo en su curación 160 días de perjuicio moderado y quedándole como secuela material de osteosíntesis el acusado ingresó en el juzgado la cantidad de 10.000€ para aplicarlo al pago de la responsabilidad civil que le fueron entregadas a Irene.
El día 4 de mayo de 2023 se dictó orden de protección en favor de la perjudicada.".
Fundamentos
Muestra el recurrente su disconformidad con dicha sentencia al no haber apreciado la Juzgadora la concurrencia de las circunstancias agravatorias que contempla el art. 148 en sus apartados 2 y 4, esto es, la alevosía y la vulnerabilidad, tal y como solicitó su representación procesal en sus calificaciones elevadas a definitivas. También muestra su queja con las cantidades fijadas en la sentencia que debe percibir su patrocinada.
Entiende que concurre la alevosía o ensañamiento porque, en esencia, el acusado agredió a la denunciante cuando ésta no tenía ninguna posibilidad de defenderse al encontrarse bajo los efectos del alcohol, tal y como se recoge en el informe médico de primera asistencia. También el acusado y la denunciante reconocieron que ésta había bebido demasiado. Por eso considera que el acusado utilizó medios y formas adecuados para asegurar la comisión del delito.
Alude también a que la lesión se produjo por tres fuertes golpes en el rostro, por lo que el hecho de haber propinado golpes reiterados a quien está bajo los efectos del alcohol constituye un ensañamiento innecesario debido a un estado etílico que mermaba sus posibilidades de defensa. A ello aúna el hecho de la distinta complexión física del acusado, varón de 1,80 metros de altura y de más de 100 kg de peso ,respecto de la de su patrocinada.
Afirma que estas circunstancias hacían que su patrocinada se encontrara en una situación de especial vulnerabilidad.
Sostiene que la sentencia incurre en un craso error a la hora de apreciar la prueba practicada en el juicio, puesto de que dicha prueba no se puede inferir el relato de hechos probados de la sentencia, que obvia hechos importantes y acreditados, como el estado de embriaguez de la víctima.
El apelante impugna también la sentencia por infracción de precepto legal. En este sentido reconoce que solo está permitida en segunda instancia la revisión de la valoración probatoria cuando del examen de lo actuado se evidencia con total claridad el error del juzgador al fijar el resultado probatorio de la sentencia recurrida o bien cuando se haya prescindido de alguna prueba de trascendencia manifiesta que aparezca reflejada con claridad, o cuando se haya declarado probado un hecho importante a través de una interpretación ilógica. Y entiende que esto es lo que ocurre en el presente caso. En este sentido señala que en su escrito de calificaciones definitivas solicitó la condena del acusado conforme al art. 148.2, , y 5, y como autor de un delito de omisión del deber de socorro; que pidió que se le impusiera la prohibición de acercarse a una distancia no inferior a 500 m de mi patrocinada a su domicilio aunque no se encuentre en el mismo y a los lugares que la misma frecuente así como con comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 4 años; y que indemnizara a la víctima en la cantidad de 60.000 euros por las lesiones y otros 40.000 euros por las secuelas físicas y morales, descontándose las cantidades que le hayan sido entregadas.
En atención a todas estas consideraciones solicita que es revoque la sentencia de instancia "dictando otra en su lugar por la que se condene a al acusado Don Rafael, como autor de un delito de Lesiones Graves contemplados en los artículos 147.1, 148 .2 .4 .5, por estos articulos a la pena de 5 años y por los artículos 195 a la de 18 meses y a una alejamiento de la victima de 500 metros por el periodo de cuatro años en base a los articulo 48 y 57 también del Codigo Penal y a indemnizar a la victima por las graves lesiones que tardaron en curar 160 días y consistentes en dos operaciones maxilofaciales con lo que comporta de dolor y dificultad para ingerir alimentos en la cantidad de 60.000 € y euros por las lesiones causadas y otros 40.000 €, por las secuelas físicas (Osteontosis) y morales que le han quedado.".
Por otra parte, tampoco quedó acreditada la comisión del delito previsto en el artículo 195 del Código Penal, remitiéndose a la fundamentación contenida en la sentencia, como este Ministerio Fiscal expuso en el acto del juicio oral.
Por último, se estima ajustada a derecho la responsabilidad civil fijada en la sentencia, sin que por parte del recurrente se indique con suficiente motivación la razón para exigir la cantidad que reclama por las lesiones y el daño moral.".
Considera que en esa valoración la Juzgadora toma en consideración la propia admisión de los hechos efectuada por el acusado.
Repasa el contenido de la declaración prestada por el acusado, quien reconoció los hechos desde el principio, y dice no entender por qué la acusación particular solicitó en sus calificaciones provisionales una suma indemnizatoria superior a la que había solicitado en sus calificaciones provisionales. Y es que considera que el hecho de que finalmente se haya pedido una condena a cinco años de prisión y que se haya formulado acusación por un delito de omisión del deber de socorro demuestra la mala fe de la acusación particular, quien no aportó ninguna prueba documental o testifical distinta de las que se incorporaron en la instrucción, no justificándose ni el incremento de las cantidades reclamadas ni la existencia de los daños morales
Explica que se dictó en su día una orden de protección a favor de la denunciante que su patrocinado está cumpliendo desde hace dos años sin que haya habido ningún problema.
No se ha acreditado ninguna situación de vulnerabilidad en la denunciante, más allá de las dificultades para hacer frente al pago de los gastos médicos.
Dice que la representación de la denunciante pudo haber formulado acusación en fase de instrucción contra su patrocinado por el delito de omisión del deber de socorro.
Finalmente dice que con la cantidad impuesta por la Juzgadora en concepto de daño moral la acusación particular ya debería haber visto colmadas sus pretensiones, a lo que deben añadirse las cantidades ya transferidos a la víctima y la colaboración del acusado desde el principio.
Por eso solicita la confirmación de la resolución apelada.
Este es el verdadero y desarrollado motivo impugnatorio, con independencia de que en varios pasajes del escrito se diga que el motivo de desacuerdo con la sentencia se refiere a lo que indica la sentencia en su "punto TERCERA apartado B", en lo relativo a la petición efectuada por esta parte en conclusiones definitivas, y en lo referido a las cantidades a percibir.
Es cierto, como constas en el Antecedente Tercero, apartado B), de la sentencia que la acusación particular modificó sus calificaciones provisionales a los efectos de formular acusación por un delito de lesiones del art. 148.2, 4 y 5 del Código Penal y por un delito de omisión del deber de socorro del art. 195 del mismo texto; y que incrementó la cantidad reclamada en concepto de responsabilidad civil, pero es también cierto que nada se dice en el recurso que justifique el error valorativo de la sentencia en relación con este último delito y con la indemnización otorgada por la Juzgadora.
Pero es que también resulta contradictorio el recurrente a la hora de concretar lo que solicita de la Sala por medio de su recurso. por un lado, en el denominado "fundamento Jurídico" CUARTO, página doce, último párrafo, se solicita, "conforme a la redacción del art. 792.2 y 3 LECrim. ..la nulidad de la sentencia, habida cuenta que se dictó sentencia cuando se había instado por esta representación la condenatoria, por las siguientes razones" (conforme a los términos expuestos en sus calificaciones definitivas". Pero, por otro, en el SUPLICO lo que se solicita es la revocación de la sentencia recurrida para que se dicte "en su lugar" otra condenatoria para el acusado en los términos manifestados en el escrito de calificaciones definitivas, es decir, "como autor de un delito de Lesiones Graves contemplados en los artículos 147.1, 148 .2 .4 .5, por estos artículos a la pena de 5 años y por los artículos 195 a la de 18 meses y a una alejamiento de la victima de 500 metros por el periodo de cuatro años en base a los articulo 48 y 57 también del Código Penal y a indemnizar a la víctima por las graves lesiones que tardaron en curar 160 días y consistentes en dos operaciones maxilofaciales con lo que comporta de dolor y dificultad para ingerir alimentos en la cantidad de 60.000 € y euros por las lesiones causadas y otros 40.000 €, por las secuelas físicas (Osteontosis) y morales que le han quedado.".
De esta forma, la parte recurrente plantea dos peticiones incompatibles: la nulidad de la sentencia de instancia, que implicaría la repetición del juicio y el dictado de una nueva, y su revocación para que el Tribunal dicte otra de signo condenatorio.
Teniendo en cuenta que lo que pretende el apelante es, por un lado, agravar la condena del acusado para que se le imponga una pena de cinco años de prisión consecuencia de la apreciación de dos subtipos agravados, con relación al delito de lesiones; y, por el otro, la condena del acusado por un delito de omisión del deber de socorro del que ha resultado absuelto en la instancia, y que dichas pretensiones se justifican en un supuesto error valorativo en que habría incurrido la Juzgadora, es claro que la condena resulta imposible, en los términos del art. 792.2 y 3 del Código. Y como son estos artículos los precisamente citados por el apelante en su confuso recurso a la hora de solicitar la nulidad, la Sala va a considerar que es ésta la verdadera pretensión que responde realmente a su voluntad impugnativa de la sentencia.
N o obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".
P or su parte, el art. 790.2, al que alude el anterior precepto, establece que "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.".
En cierta medida, estas disposiciones incorporan al derecho procesal positivo principios que desde la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, progresivamente, han venido a restringir la posibilidad de revisión de sentencias penales absolutorias o el agravamiento de condenatorias, fundada en una revisión de los hechos de la sentencia apelada. Es reiterada la jurisprudencia que exige la audiencia del denunciado o acusado para agravar una condena inicialmente impuesta. La STC de 6 de junio de 2016, en la que se cita, entre otras, la STEDH de 29-3-2016 (Caso Gómez Olmeda contra España), dice
En ello insiste la STS 168/24, de 23 de febrero, al decir,
En este caso no se cuestiona que la sentencia esté motivada, sino que lo que parece cuestionarse es la racionalidad del razonamiento. Y en este contexto, lo que hay que determinar es si concurren los supuestos que, conforme al art. 790.2 LECr permiten anular la sentencia: insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada
Por "insuficiencia en la motivación" debe entenderse una ausencia de valoración de todas o alguna de las pruebas relevantes aportadas por la acusación (partiendo de la base de que las exigencias de motivación que determina la absolución de un acusado son inferiores a las exigibles para condenar, pues basta con que el Tribunal exprese sus dudas sobre la culpabilidad para que la vigencia el derecho fundamental a la presunción de inocencia condujese a la absolución - STS 13-7-2005, 27-10-2004, entre otras-).
Por "falta de racionalidad de la motivación" (o de razonabilidad, esto es, motivación ilógica o absurda) ha de entenderse errores evidentes , notorios y de importancia ( STS 11-2-1994) determinantes además del sentido del fallo ( STS 5-2-1994) que se aparten de las máximas de la experiencia y conocimientos científicos, descartándose como supuesto de nulidad las meras discrepancias de valoración de las pruebas (que no es supuesto de nulidad sino, en general, de revocación por error en la valoración de la prueba, aunque en el ámbito de las Sentencias absolutorias está legalmente vedado en base al art 792.2 párrafo primero LECr) .
Por "apartamento manifiesto de las máximas de la experiencia" (esto es, razonar de modo ilógico o distinto "a como normalmente suceden las cosas"), ha de entenderse lo ya dicho: falta de racionalidad en la motivación.
Por "omisión de todo razonamiento de alguna prueba practicada que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada", también es un supuesto especial del genérico consistente en "insuficiencia de motivación", ya referido: se trata de falta absoluta de valoración (no meramente insuficiente o superficial) de una prueba, y además que dicha prueba sea "relevante", esto es, capaz de modificar el sentido del fallo (aunque se haya declarado nula dicha prueba, si dicha anulación fue improcedente).
También la Circular FGE 1/2018, Sobre algunas cuestiones que suscita la nueva regulación de la segunda instancia en materia penal, también hace un estudio sobre "el nuevo párrafo tercero del art. 790.2 LECr, y tras recordar que el canon de razonabilidad en la valoración de la prueba tiene un margen de amplitud difícil de precisar, por lo que, dado el carácter excepcional que se atribuye a la nulidad, es claro que no comprende la simple discrepancia valorativa, considera que pueden ser orientativos para sustentar un recurso de apelación en orden a la declaración de nulidad de las sentencias absolutorias -y lo mismo cabe decir para los casos en los que se pide una agravación de la condena- los criterios ya acuñados por la jurisprudencia a la hora de deslindar los supuestos que, por exceder de la simple discrepancia valorativa, pueden dar lugar a dicha nulidad:
"1) Supuestos de irracionalidad en la valoración que «...adquiera entidad para vulnerar la tutela judicial efectiva de quien reivindica la condena» ( SSTS n.º 374/2015, de 28 de mayo, o 397/2015, de 29 de mayo).
2) La falta de racionalidad en la valoración, transgresora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés (entre otras SSTS n.º 350/2015 de 21 de abril, 783/16 de 20 de octubre o 407/17 de 18 de mayo, entre otras).
3) Debe partirse de que son distintos los parámetros para determinar una supuesta arbitrariedad en los casos de absolución que en los condenatorios, de no ser así, supondría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable ( STS n.º 397/2015, de 29 de mayo o 865/2015 de 14 de enero de 2016).
4) La absolución se justifica cuando exista una duda razonable y no cualquier clase de duda. Por ello, para entender suficientemente motivada una sentencia absolutoria es preciso que de la misma se desprenda con claridad el carácter racional o razonable de la duda sobre los hechos o sobre la participación del acusado. En este sentido, cuando exista una prueba de cargo que pueda considerarse consistente, no puede aceptarse como suficiente la expresión desnuda y simple de la duda, sino que será precisa la existencia de algún dato o elemento, explícito o implícito, pero siempre accesible, que permita una explicación comprensible de la desestimación de las pruebas de la acusación. Así podrá comprobarse la racionalidad de la duda y la ausencia de arbitrariedad. ( SSTS n.º 923/2013, de 5 de diciembre; n.º 1087/2010, de 20 de diciembre).
5) El contenido material del derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho a una resolución fundada, racional, ajustada a las máximas de experiencia y a los dictados de la lógica, no puede ser artificialmente extendido hasta abarcar supuestos que se mueven más en el ámbito de la discrepancia valorativa que en el de la irrazonabilidad del desenlace probatorio asumido por el órgano de instancia ( STS n. º 923/2013, de 5 de diciembre). El Tribunal, en definitiva, debe examinar si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenerle por inexistente ( STS n.º 671/2017 de 11 de octubre). Estos casos de «error patente » en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta la decisión determinarán la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando «se trate de un error determinante de la decisión adoptada, atribuible al órgano judicial, predominantemente fáctico e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, y que despliegue efectos negativos en la esfera del justiciable» (por todas, SSTC n.º 78/2002, de 8 de abril y 141/2006, de 8 de mayo).
El apartamiento de las máximas de la experiencia deberá invocarse de forma restrictiva pues, como se ha interpretado en el ámbito civil, se trata de supuestos donde el razonamiento va en contra de la evidencia de los hechos, lo que exige que éstos hablen por sí solos, siguiendo el principio res ipsa loquitur. Se trata de casos en que la aplicación de la lógica a la fuente de prueba implica inferir de modo incuestionable lo que se quiere probar.
En cuanto a la omisión de todo razonamiento sobre alguna prueba, debe ponerse el acento en la palabra «todo», de suerte que no es motivo suficiente el hecho de que se valore la prueba en un sentido distinto del que considera adecuado el Fiscal, sino que haya una verdadera ausencia de motivación, siempre, lógicamente, que, de haberla tenido en cuenta, se llegara a la conclusión propugnada por el recurrente."
La parte recurrente no indica en qué medida el razonamiento efectuado por la Juez a quo para descartar ambos tipos penales ha sido ilógico o irracional o contrario a las máximas de la experiencia. Simplemente se queja de que finalmente formuló acusación por ambos delitos y que la Juzgadora no condenó por ellos. Pero no justifica el recurrente por qué las explicaciones dadas por la Juzgadora para ello resultan ilógicas o irracionales o arbitrarias.
La Juzgadora entiende que no procede apreciar el subtipo agravado de lesiones conforme al art. 148.5 del Código, y explica las razones en el Fundamento Jurídico Tercero, apartado 18, ofreciendo una argumentación coherente. La parte recurrente no indica en qué medida este razonamiento es irracional a partir de la prueba practicada, sino que se limita a vincular esa vulnerabilidad con el hecho de que la víctima de los hechos se encontraba bajo los efectos del alcohol. Pero de ahí no podemos inferir que la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora sea ilógica o irracional.
Lo mismo cabe decir de la decisión de la Juzgadora de no condenar al acusado por el delito de omisión del deber de socorro. La Juez explica en el Fundamento Jurídico segundo, nº 19, las razones por las cuales no entiende justificada esa condena. La recurrente puede estar o no conforme con ellas -insistimos, no explica por qué no lo está- pero eso no implica que deban calificarse de ilógicas esas razones.
Lo que sucede es que el recurrente no está conforme con los argumentos de la Juez a quo, lo que es algo distinto del error valorativo y de la irracionalidad de esa valoración.
Podría hablarse de motivación insuficiente o de omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas, pero se no dice nada de esto en el recurso. Simplemente se reprocha el que la Juzgadora no ha apreciado la alevosía cuando sí consta, a partir de las pruebas practicadas, que la víctima estaba bajo los efectos del alcohol.
Por tanto, estamos ante una cuestión debatida en el plenario -el hecho de que la denunciante estaba bajo los efectos del alcohol- y sobre la que la Juzgadora no se ha pronunciado, habida cuenta que la acusación particular sustentaba en dichos efectos la agravante de alevosía. Estamos en realidad ante una petición de nulidad de la sentencia al amparo de un supuesto de incongruencia omisiva.
Ahora bien, difícilmente puede prosperar esta pretensión cuando la parte apelante no ha acudido previamente al expediente de los artículos 161 LECrim y 267 LOPJ, habiendo señalado el Tribunal Supremo que
En consecuencia, no procede la anulación de la sentencia por no haberse apreciado el subtipo agravado de la alevosía.
Dice el apelante que solicitó en conclusiones definitivas una indemnización de 60.000,00 euros por las lesiones y de 40.000,00 euros por las secuelas y por los daños morales, y que la sentencia no ha reconocido esas cantidades.
La sentencia fija en concepto de responsabilidad civil una indemnización por importe de 12.300,00 euros en concepto de lesiones y secuelas, y de 10.000,00 euros en concepto de daño moral, considerando desproporcionada la cantidad reclamada por la acusación particular por dicho concepto.
Ahora bien, como indica el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso, la parte recurrente no explica por qué razones la cantidad fijada en sentencia es errónea ni justifica por qué solicita las cantidades que ahora solicita.
Por ello no hay motivos para concluir que el pronunciamiento de la Juzgadora al fijar el importe de la responsabilidad civil adolece de algún tipo de error. De ahí que no proceda la anulación de la sentencia.
En consecuencia, el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la resolución apelada.
Ahora bien, no se le impusieron las costas en la instancia por ese motivo -estando en su derecho de modificar las calificaciones provisionales-, y no hay razón para imponérselas en segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación, en nombre de S.M el Rey.
Fallo
Se declaran de oficio las costas ocasionadas en la presente apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma es susceptible, en su caso, de recurso de casación, únicamente por infracción de ley, ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días desde su notificación.
Una vez firme esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes, e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Daniel Igual Roiulleault, Letrado de la Administración de Justicia del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico.
