Sentencia Penal 211/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Penal 211/2025 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 1, Rec. 152/2025 de 06 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: BEATRIZ SANCHEZ MARIN

Nº de sentencia: 211/2025

Núm. Cendoj: 29067370012025100198

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:2101

Núm. Roj: SAP MA 2101:2025


Encabezamiento

ROLLO DE APELACIÓN nº 152/25

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE MÁLAGA

Procedimiento origen: Procedimiento abreviado 10/23

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN 1ª

SENTENCIA NÚMERO 211/2025

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. Manuel Caballero-Bonald Campuzano

Magistradas:

Doña. Aurora Santos García De León

Doña. Beatriz Sánchez Marin.

En Málaga, a 6 de mayo de 2025

Habiendo visto y examinado el presente rollo de apelación nº 152/25 incoado como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 4 de marzo de 2025 dictada por el Juzgado de lo Penal 8 de Málaga en procedimiento abreviado 10/23, seguido por delito de lesiones y delito leve de lesiones, con intervención del Ministerio Fiscal contra Benjamín representado por el Procurador Sr. Zurita García y asistido del Letrado Sr. Alba Jaen y contra Jeronimo representado por el Procurador Sr. González Zaragoza y defendido por el letrado Sr. Smerdou Gamez, siendo ambos apelantes.

Ha sido Ponente Doña. Beatriz Sánchez Marín, teniendo en cuenta los siguientes.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº2 de Fuengirola instruyó Diligencias previas 38/2018 que, una vez concluidas, fueron remitidas al Juzgado de lo Penal 10 de Málaga, para su enjuiciamiento, que dictó sentencia con fecha de 15 de enero de 2024, que contiene el siguiente relato de hechos probados:

"Se declara expresamente probado, que: Sobre las 10:00 horas del 27 de enero de 2019, en el bar Brasil sito en la calle Danza Invisible nº 10 de Torremolinos, iniciaron una discusión en la cual se golpearon mutuamente, propinando Jeronimo a Benjamín un golpe con la mano en la cara, cuando Benjamín le seguía de forma insistente, y Benjamín propinó puñetazos en la cara a Jeronimo, en la ceja. Como consecuencia de dicha agresión Jeronimo, de 36 años al tiempo de los hechos, sufrió erosiones superficiales en rostro y herida incisa en ceja derecha que precisó para su curación, limpieza y desinfección de heridas; sutura de herida ciliar (tres puntos de sutura); analgésicos-antiinflamatorios, y retirada de sutura quirúrgica. Empleando siete días para su curación, de los cuales uno estuvo impedido para sus actividades habituales, presentando cicatriz de 1 cm, en región ciliar derecha, secuela estética en grado ligero con una valoración de un punto. No consta suficientemente acreditado que Benjamín sufriera lesión alguna como consecuencia del acometimiento recibido por parte de Jeronimo. Jeronimo tiene diagnosticada una discapacidad mental ligera, con trastorno de control de los impulsos y trastorno de la personalidad que al tiempo de comisión de los hechos disminuían sus capacidades psico volitivas, de forma mínima. Entre la fecha de los hechos y la celebración del juicio oral han transcurrido casi seis años."

SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Benjamín, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 CP, con la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago, así como al pago de la mitad de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil se condena a Benjamín a indemnizar a Jeronimo en la cantidad de 1.067,35 euros, con los intereses del art. 576 LEC. Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jeronimo, como autor penalmente responsable de un delito leve de maltrato de obra del art. 147.3 CP, con la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP y la atenuante por analogía de trastorno psíquico del art. 21.7, 21.1 y 20.1 CP, a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago, así como al pago de la mitad de las costas procesales ."

TERCERO.-Notificada esta resolución a las partes personadas, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los mencionados Benjamín Y Jeronimo, admitiéndose los recursos en ambos efectos, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal y cumpliéndose el trámite legalmente previsto, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución de los referidos recursos, formándose en esta Sección el Rollo correspondiente, no considerando necesaria la Sala la celebración de vista, por lo que las actuaciones quedaron vistas para dictar sentencia.

Hechos

ÚNICO:Se aceptan como hechos probados los declarados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.-Recurso Benjamín.

Alega la defensa del Sr. Benjamín como motivo principal de impugnación el error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Considera el apelante que, ante la falta de reconocimiento de los hechos por su parte, la declaración del Sr. Jeronimo, que si reconoce haber agredido al primero, no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Considera así mismo que no ha resultado acreditado que las lesiones sufridas por el Sr. Jeronimo fueran causadas por el apelante.

En este sentido, en la medida de que el recurso pretende un revisión de la valoración probatoria realizada en la instancia, conviene recordar que es reiterada doctrina jurisprudencial constitucional aquella que afirma que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un medio de impugnación amplio y pleno que otorga al Tribunal ad quem plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" ( SSTC núm. 124/83, núm. 145/87, núm. 194/90, núm. 21/93, núm. 120/94, núm. 272/94 y núm. 157/95 entre otras), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de "reformatio in peius" ( SSTC núm. 15/87, núm. 17/89 y núm. 47/93 entre otras), añadiendo a lo anterior, que nada impide al Tribunal dictar una resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez "a quo", pues como advierte el máximo intérprete constitucional en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez ad quem se halla en idéntica situación que el Juez a quo ( SSTC núm. 172/97, FJ 4º, y en igual sentido, las SSTC núm. 102/94, núm. 120/94, núm. 272/94, núm. 157/95 y núm. 176/95) y, en consecuencia, puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( SSTC núm. 124/83, núm. 23/85, núm. 54/85, núm. 145/87, núm. 194/90, núm. 323/93, núm. 172/97 y núm. 120/99). Sin embargo, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Y es que dada la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebra el juicio (núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad), único que desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado (ventajas de las que en cambio carece el órgano llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio), sólo es posible revisar dicha apreciación probatoria en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez de instancia tuvo con exclusividad. Es decir, que el juicio probatorio únicamente será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica (haciendo hincapié en si tales inferencias o deducciones han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria), pero no en las pruebas de índole subjetiva, donde es decisivo el principio de inmediación (nos referimos a los datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad narrativa...), ya que el Tribunal ad quem no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, en la medida de que la ausencia de inmediación le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados. Doctrina esta que cobra especial relevancia en los casos de apelación de sentencias absolutoria, pues como recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002 (Pleno), de 18 de septiembre (seguida entre otras por las SSTC núm. 170/2002, de 30 de septiembre, núm. 197/2002, núm. 198/2002 y 200/2002, todas de 28 de octubre, núm. 230/2002, de 9 de diciembre, núm. 41/2003, de 27 de febrero, núm. 68/2003, de 4 de abril, núm. 118/2003, de 16 de junio, núm. 10/2004, de 22 de marzo, núm. 50/2004, de 30 de marzo, núm. 112/2005, de 9 de mayo, núm. 170/2005, de 20 de junio, núm. 164/2007 de 2 de julio, núm. 78/2008, de 11 de febrero, núm. 49/2009, de 11 de febrero, y núm. 118/2009, de 18 de mayo), está proscrita la revocación de sentencias absolutorias o con pronunciamientos menos graves que el solicitado por el recurrente, sobre la base de nueva valoración de las pruebas sin atender a la garantía constitucional de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, del art. 24 CE, que impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC núm. 324/2005, de 12 de diciembre, núm. 24/2006, de 30 de enero, núm. 90/2006, de 27 de marzo, núm. 3/2009, de 12 de enero, núm. 21/2009 de 26 de enero, núm. 119/2009, de 18 de mayo, o núm. 170/2009, de 9 julio entre otras).

De esta forma, partiendo de las anteriores premisas, y dado que en el presente caso la convicción del Juzgador a quo se funda en unas pruebas de marcada índole subjetiva, respecto de las cuales la función revisora de la apelación queda limitada a contrastar que sus inducciones y deducciones sean acordes a las reglas de la lógica, no se advierte por este Tribunal ni el alegado error en la valoración de la prueba practicada ni tampoco que la misma sea insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente condenado. Así, aunque es cierto que nos encontramos ante versiones contradictorias de parte, no es menos cierto que el Juzgador de instancia de forma lógica y racional, frente a la declaración del recurrente Sr. Benjamín que niega haber agredido al Sr. Jeronimo aunque si reconoce haberse puesto pesado reclamándole una copa que le pago -, considera acreditada la existencia de un mutua agresión atribuyendo credibilidad a la declaración de Jeronimo la cual, aparece corroborada por otros elementos probatorios objetivos fundamentalmente el parte médico de urgencias emitido el mismo día después de los hechos e informe forense, donde se describen unas lesiones ( erosiones y herida incisa en ceja derecha) compatibles con la acción lesiva descrita por el lesionado ( puñetazo en la ceja). Pese a las alegaciones de la parte recurrente, la declaración de la Sr. Jeronimo se ha mantenido con coherencia, con las posibles divergencias no relevantes propia del transcurso del tiempo, a lo largo del procedimiento, refiriendo en el juicio que estaba trabando en el bar recogiendo vasos y el apelante empezó a perseguirle, que el intento evitarlo dandole un empujón con el puño y el otro lo acorralo en la pared y le dio un puñetazo en la ceja. El apelante no da una respuesta plausible sobre el origen de las lesiones del Sr. Jeronimo que acude al centro de salud el mismo día de los hechos ( 27 de enero de 1019) inmediatamente por lo que existe relación de causalidad.

Por tanto, atendido lo expuesto, es decir, resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia y gozando el material probatorio que lo sustenta de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a la recurrente, procede desestimar este motivo de impugnación.

Con carácter subsidiario solicita que se tenga en cuenta la concurrencia de culpas prevista en el art. 1103 CC a lo efectos de minorar la responsabilidad civil derivada de la agresión mutua en un 50%.

El motivo ha de ser desestimado. El precepto mencionado hace referencia a la posibilidad de que los tribunales puedan moderar la responsabilidad que proceda de negligencia en el cumplimiento de toda clase de obligaciones. En el supuesto que nos ocupa las lesiones son de origen doloso por lo que conforme al art. 109 y 110 CP el autor del delito deberá reparar los daños y perjuicios que haya causado. Es cierto que el art. 114 CP prevé la posibilidad de moderar el importe de la reparación o indemnización cuando la victima hubiera contribuido con su conducta en la producción del daño o perjuicio sufrido pero como dice la sentencia recurrida ninguna causa concurrente existe en las lesiones que sufrió Jeronimo ( herida inciso contusa en la ceja), las cuales tienen como causa única y exclusiva el puñetazo en la ceja que el propino el apelante.

SEGUNDO.- Recurso interpuesto por Jeronimo.-

Frente a la sentencia condenatoria dictada por el Juez de lo Penal se alza también la representación del Sr. Jeronimo esgrimiendo como motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba que determina una indebida aplicación del art 147.3 CP por la no aplicación de la circunstancia eximente de legitima defensa.

La Magistrada Juez de lo penal entiende de forma lógica y racional que ambos acusados se agredieron causándose lesiones mutuas ; convicción que sin duda alguna resulta al conjugar las declaraciones de parte, con el resultado de otras pruebas objetivas, como son los partes de urgencia e informes forenses, excluyendo la legitima defensa .

Dicho lo anterior y por lo que a la circunstancia eximente de legitima defensa respecta, conviene recordar que la legítima defensa es una conducta conforme a Derecho y, por tanto, constituye una causa de justificación que deberá ser reconocida por el Tribunal para exculpar al que se defiende siempre que concurran en su conducta los requisitos legalmente previstos en el mencionado art. 20.4 CP ( STS núm. 287/2009, de 17 marzo), a saber:

1) La existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva.Elemento primario y fundamental, que ha de concurrir en todo caso de legítima defensa tanto completa como incompleta (en tanto que es el factor desencadenante de la reacción del acometido, explicativo de su actuación defensiva e impregnante de la juridicidad de su proceder), sin el cual no cabe apreciar la misma y que supone la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos. A propósito de este elemento la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo viene exigiendo: a) que sea objetiva, requiriendo la existencia de un peligro real y objetivo con potencia de dañar ( STS 6 de octubre de 1993), sin que se hayan entendido encuadrables en dicho concepto las expresiones insultantes o injuriosas, por graves que fuesen, ni las actitudes meramente amenazadoras, sino existen circunstancias que hagan adquirir al amenazado la convicción de un peligro real o inminente ( STS de 12 de julio de 1994), quedando también excluido el simple hecho de "pedir explicaciones o imprecar verbalmente a otra persona" ( STS 23 de marzo de 1990), o el "hecho de llevar las manos en los bolsillos, profiriendo insultos" ( STS 26 de mayo de 1989); b) que provenga de actos humanos; c) que sea ilegítima, es decir, injustificada ( STS 18 de febrero de 1987), fuera de razón o injusta ( STS 30 de noviembre de 1989. Sobre este carácter ilegítimo, el Código penal hace una interpretación auténtica respecto a la defensa de los bienes y morada o sus dependencias; y d) Que sea actual e inminente ( STS núm. 237/1993, de 12 de febrero), sin que quepa apreciar legítima defensa frente a agresiones pasadas, pues ello constituiría venganza ( SSTS de 30 de enero de 1986, 10 de marzo de 1987 y 15 de octubre de 1991)

2) La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión.Elemento sobre el que la doctrina y la jurisprudencia se han preocupado de diferenciar la falta de necesidad de la defensa de la falta de proporcionalidad en los medios empleados para impedir o repeler la agresión. Así la primera, que como se ha anticipado al hablar de la agresión ilegítima es esencial para la existencia de la eximente tanto completa como incompleta, conduce al llamado efecto extensivo o impropio, en que la reacción se anticipa por no existir aún ataque o se prorroga indebidamente por haber cesado la agresión, supuestos en que ningún caso puede hablarse de legítima defensa. En cambio la segunda, conduce al llamado exceso intensivo o propio, y en su apreciación existe cierta complejidad en tanto que la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión constituye un juicio de valor sobre la proporcionalidad entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y las propias de los medios y comportamientos defensivos, juicio de valor que obliga a tomar en cuenta no tanto la identidad o semejanza de los medios agresivos y defensivos como el comportamiento adoptado con el empleo de tales medios, dadas las circunstancias del caso, por lo que más que la semejanza material de los instrumentos o armas empleados debe ponderarse la efectiva situación en que se encuentran el agresor y agredido, en la que puede jugar el estado anímico del agredido y la perturbación que en su raciocinio sobre la adecuación del medio defensivo empleado pueda causar el riesgo a que se vé sometido por la agresión ( SSTS de 30 de marzo y 30 abril de 1993, 5 y 11 abril y 15 diciembre de 1995 y 4 diciembre de 1997 entre otras), Por tanto, para juzgar la necesidad racional del medio empleado en la defensa, no solo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio, en si, sino también el uso de que él se hace y la existencia o no de otras alternativas, de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho. Se trata por tanto de un juicio derivado de una perspectiva ex ante ( STS de 12 de mayo de 2005).

3) La falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.Sobre este elemento la doctrina y la jurisprudencia hablan de provocación o amenaza adecuada, lo cual constituye una exigencia de no fácil constatación en múltiples ocasiones. Si falta esa adecuación, se puede producir un exceso en la defensa, que, en principio, impedirá la estimación de la eximente completa pero no la de la eximente incompleta ( art. 21.1 CP) . A tal efecto, la jurisprudencia suele considerar suficiente la provocación que a la mayor parte de las personas hubiera determinado a una reacción agresiva ( SSTS de 15 de junio de 1983 [y de 17 de octubre de 1989, entre otras).

El elemento central de la legítima defensa es la necesidad de actuar en defensa, situación en la que se encuentra el sujeto ante una agresión ilegítima actual o inminente. Así pues, agresión ilegítima y necesidad de la defensa frente a ella, son elementos imprescindibles, cuya ausencia impide la apreciación de la circunstancia como eximente completa o incompleta. La jurisprudencia ha entendido que no existe agresión ilegítima a los efectos de esta eximente cuando se dan situaciones de riña mutuamente aceptada. Asi la STS núm. 9007/2011, de fecha 19 de diciembre de 2011, dice: "Y respecto a las situaciones de riña, la jurisprudencia, de forma constante viene declarando que en la situación de riña mutuamente aceptada no cabe apreciar para los contendientes las circunstancias de legítima defensa, al no caber en nuestro derecho la pretendida "legítima defensa recíproca" y ello en razón a constituirse aquellas en recíprocos agresores, en mutuos atacantes, no detectándose un "animus" exclusivamente defensivo, sino un predominante y compartido propósito agresivo de cada cual hacia su antagonista, invalidándose la idea de agresión injusta ante el aceptado reto o desafío entre los contrincantes, que de las palabras pasan a los hechos, generándose consecuencias lesivas, no como actuación exclusivamente paralizante o neutralizadora del acometimiento injusto o inesperado del adversario, sino como incidentes desprovistos de la estructura causal y racional que justifica la reacción de fuerza del acometido sin motivo, entendiéndose por riña o reyerta una situación conflictiva surgida entre unas personas que, enzarzándose en cualquier discusión verbal, al subir de grado la misma, desembocan, tras las palabras insolentes, afrentosas u ofensivas en las peligrosas vías de hecho, aceptándose expresa o tácitamente la procedencia o reto conducente al doble y recíproco ataque de obra.

En estos casos se ha excluido la posibilidad de apreciar la legítima defensa ( SSTS. 29.1.2001 y 214/2001 de 16.2), siendo indiferente la prioridad en la agresión ( SSTS. 31.10.88, y 14.9.91), si bien se ha precisado que ello no exonera a los Jueces a averiguar "la génesis de la agresión y determinar, si es posible, quien o quienes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer como uno de los componentes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión" ( SSTS. 1265/93 de 22.5, 312/2001 de 1.3, 399/2003 de 13.3). Y a tal supuesto en que se admite la legítima defensa, se añade el caso en que la acción de uno sobrepasa los límites de la aceptación expresa o tácita, en cuanto a modos o medios "haciendo acto de presencia ataques descomedidos o armas peligrosas, con las que no se contaba" ( STS. 1253/2003 de 13.3).

Es cierto que los tribunales deben examinar las circunstancias en las que se inició el conflicto, su desarrollo y la posible existencia de cambios cualitativos en la actuación de los contendientes, para evitar el rechazo injustificado de situaciones de defensa ante agresiones de intensidad progresiva.

De los hechos probados no resulta la existencia de una agresión ilegítima ni la necesidad de la defensa. Es cierto que se declara probado que el otro acusado Benjamín lo seguía de forma insistente, pero no se describe ningún acto de agresión inminente o ya iniciado que justifique la defensa ( nótese que la agresión se produce después que el le golpeara) , no pudiendo tener tal consideración el hecho de seguirlo para pedirle una copa lo que de modo alguno puede justificar el golpe que le da en la cara para que lo dejase en paz, lo que obsta de forma absoluta a la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal postulada por la Defensa ni como eximente completa, ni como incompleta o atenuante por analogía. Teniendo en cuenta lo anterior el recurso ha de ser desestimado.

TERCERO.-Conforme al art. 239 LECrim en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el art. 240 del mismo texto legal. Por tanto, habiéndose estimado el recurso en parte, procede declarar de oficio las costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Zurita García en representación de Benjamín así como el interpuesto por el Procurador Sr. González Zaragoza en representación de Jeronimo contra la sentencia de fecha 4/03/25 del Juzgado de lo penal nº8 de Málaga, confirmando dicha resolución y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Dedúzcase testimonio de esta resolución que será notificada a los interesados con instrucción de sus derechos, verificado lo cual, remítase junto con los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia, en el mismo día de su fecha por los Ilmos. Sres. Magistrados que la suscriben, estando constituidos en audiencia pública ante mí la Letrada de la Administración de Justicia; Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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