Última revisión
04/08/2025
Sentencia Penal 187/2025 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 37/2025 de 06 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
Nº de sentencia: 187/2025
Núm. Cendoj: 09059370012025100160
Núm. Ecli: ES:APBU:2025:398
Núm. Roj: SAP BU 398:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Burgos, a seis de Junio de dos mil veinticinco.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 3 de Burgos, seguida por delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género contra Juan Ramón, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el Procurador de los Tribunales D. David Nuño Calvo y defendido por la Letrada Dña. Rosario Nieto Juarros, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelados Carlota, representada por el Procurador de los Tribunales D. Eusebio Gutiérrez Gómez, y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez.
Antecedentes
El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "el día 21 de Diciembre de 2.023, Carlota se encontraba en el interior del domicilio de Juan Ramón, ubicado en la DIRECCION000, de Burgos, con quien aquella había mantenido una relación de pareja ya cesada en la fecha indicada, siendo que en un momento dado apareció en la vivienda Juan Ramón quien tras increpar a Carlota, le propinó una bofetada, le agarró por el cuello y le sacó de la vivienda tras cogerle por una pierna, hechos que Juan Ramón llevó a cabo con ánimo de menoscabar la integridad física de Carlota.
A consecuencia de los hechos, Carlota sufrió lesiones consistentes en una erosión en la región derecha de la punta nasal y en la región derecha del cuello, requiriendo una primera asistencia facultativa para la curación de las lesiones, de las que tardó dos días en sanar".
En concepto de responsabilidad civil, Juan Ramón habrá de indemnizar a Carlota en el importe de ochenta (80) euros, resultando de aplicación respecto de la cantidad anterior el interés legal del artículo 576 de la LEC.
Se acuerda el mantenimiento de la medida cautelar acordada en la presente causa mediante auto de 28 de Diciembre de 2.023 (artículo 69 LIVG.) acordada por el Juzgado instructor hasta que se requiera, en su caso, a Juan Ramón para el cumplimiento de la pena accesoria de prohibición de acercamiento y comunicación respecto de Carlota en el Procedimiento de Ejecutoria correspondiente, sin perjuicio del abono que corresponda conforme al artículo 58.4 del Código Penal.
En materia de costas procesales, Juan Ramón habrá de hacer frente al abono de las costas de la presente causa incluidas las devengadas por la acusación particular".
Hechos
Fundamentos
La presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. Señala nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia nº. 364/13 de 25 de Abril, que "por lo que se refiere a la presunción de inocencia, debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los testigos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 658/07 de 3 de Julio, con cita de las nº. 185/07 y 335/07).
El principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental".
En el presente caso, existe prueba de cargo integrada por la declaración incriminatoria de la denunciante/víctima Carlota, declaración a la que la constante jurisprudencia viene otorgando el valor de prueba testifical bastante para quebrar la presunción de inocencia, sobre todo en delitos que como el ahora objeto de enjuiciamiento se cometen en la esfera privada de relación entre denunciante y denunciado en la que no suele haber testigos que puedan dar razón de lo sucedido.
La Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2ª, en sentencia nº. 70/13 de 13 de Marzo nos dice que "la primera de las cuestiones que al respecto se plantea es la de la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes -acusación y defensa- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.
De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como el enjuiciado, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el acusado. En otro caso se pueden propiciar situaciones de incuestionable impunidad, pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº. 725/07 de 13 de Septiembre, con cita de las sentencias del mismo Tribunal nº. 409/04 de 24 de Marzo; 104/02 de 29 de Enero; y 2.035/02 de 4 de Diciembre.
Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiéndose que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. Sin olvidar también que, aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( sentencia de 11 de Mayo de 1.994)".
La declaración así prestada en el Plenario es persistentemente mantenida a lo largo de las actuaciones, baste para comprobarlo con compararla con la prestada en la fase instructora ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Burgos el día 28 de Diciembre de 2023 (cuya grabación también queda incorporada al expediente digital), sin que este Tribunal de Apelación aprecie dudas o contradicciones en sus elementos esenciales.
Tampoco se aprecian sentimientos espurios (odio, enemistad, venganza, etc.) que hagan pensar en la interposición de denuncia falsa.
Finamente, los hechos encuentran corroboración periférica objetiva en el parte médico del Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Burgos emitido a las 19:12 horas del día de los hechos (21 de Diciembre de 2.023) en el que se objetiva en Carlota la existencia de erosión en región derecha de punta nasal; restos hemáticos por epistaxis en orificio nasal derecho; erosión en región derecha del cuello; dolor a la palpación de musculatura dorsal bilateral; movilidad dolorosa a la flexión, con fuerza y sensibilidad conservados. Ya en ese parte médico inicial, Carlota da explicaciones de la forma en la que se produjeron las lesiones objetivadas, indicando y así consta en el parte que el agresor ha entrado en casa mientras estaba sentada en la cama, le ha cogido, le ha golpeado un tortazo, la ha cogido del cuello y la ha tirado al suelo, la ha cogido de los pies y la ha arrastrado por las escaleras hasta el portal.
Asimismo, consta el informe médico forense de sanidad emitido el 28 de Diciembre de 2.023. Ambas periciales documentadas establecen una relación causo-temporal entre el acometimiento denunciado y las lesiones finalmente producidas.
El Magistrado-Juez "a quo" realiza una valoración de la declaración de Carlota libre, racional y motivada, al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sosteniendo en el fundamento de derecho segundo de su sentencia que "se entiende que en el presente supuesto la declaración de la denunciante tiene valor probatorio de cargo para enervar la presunción de inocencia inicialmente operativa a favor del acusado Juan Ramón" y ello conforme a las siguientes consideraciones: -concurren en la declaración de la denunciante los requisitos jurisprudenciales para otorgarle valor probatorio de cargo por cuanto su declaración es verosímil, existe una clara persistencia en la incriminación toda vez que la declaración prestada en el acto del juicio es coincidente en lo sustancial y sin contradicciones con la prestada en fase de instrucción el día 28 de Diciembre de 2.023, y por otra parte tampoco se observa la existencia de móviles espurios en la denunciante de cara a perjudicar injustificadamente al acusado con su declaración, puesto que tal y como obra en las actuaciones la perjudicada no presentó denuncia contra el acusado y no fue sino tras ser citada a consecuencia de la existencia de un parte de lesiones (acontecimiento informático nº. 7 de la causa) cuando prestó la declaración en relación a los hechos objeto de enjuiciamiento, valoración que extiende a la prueba de la existencia de una relación sentimental entre las partes que determina la aplicación del artículo 153 del Código Penal. Así sostiene que "la credibilidad de la versión de Carlota se extiende también al hecho de que ambos hayan mantenido una relación de pareja en el pasado pues el propio acusado corrobora hechos alegados por Carlota, hechos tales como el hecho de residir Juan Ramón en domicilios diferentes durante la relación de pareja y en el año 2.023. así como las localizaciones de estos domicilios, o el hecho de que los fines de semana él se hallaba con sus hijos conociendo Carlota que el acusado tenía 2 hijos, ofreciendo Carlota una explicación lógica del motivo por el que no coincidía con los hijos del acusado, en el contexto además de una relación de pareja con el acusado caracterizada por su intermitencia. El conocimiento de estos elementos de la vida del acusado por parte de la denunciante es compatible con el hecho de que efectivamente hayan podido mantener una relación de pareja en el pasado con convivencia común entre ambos, sin perjuicio del carácter intermitente de dicha relación".
También el juzgador de instancia valora la prueba testifical prestada en el Plenario por los testigos Martina y Ernesto al decir que "las declaraciones prestadas por los testigos Martina y Ernesto no excluyen la existencia de una relación de pareja entre Carlota y Juan Ramón pues el hecho de que dichos testigos consideren que tal relación de pareja no ha existido no excluye la realidad de dicha relación, teniéndose en cuenta por otra parte que ambos testigos son amigos del acusado y, en consecuencia, pueden tener interés en el resultado de la presente causa en la que resulta más perjudicial para el acusado a efectos de calificación del delito y, en consecuencia, a efectos penológicos, que el acusado haya mantenido una relación de pareja con la denunciante".
Dicha valoración debe ser mantenida ahora al tratarse de pruebas de carácter personal practicadas ante la Juzgadora "a quo" bajo los principios de inmediación y contradicción, de los que carece este Tribunal. Todo ello con la excepción de que el razonamiento emitido sea irracional, ilógico o arbitrario, circunstancias que no concurren en el presente caso, sin que pueda subsanarse la falta de inmediación del Tribunal de Apelación por la mera visión de la grabación del acto del juicio celebrado en primera instancia, pues ello impide a dicho Tribunal intervenir en las declaraciones personales (testificales, periciales y declaración de denunciantes y denunciados) formulando preguntas o solicitando aclaración de las respuestas emitidas.
Así nuestra jurisprudencia establece que es cierto que el Tribunal de Apelación está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( sentencias del Pleno del Tribunal Constitucional nº. 167/02 de 18 de Septiembre y nº. 184/13 de 4 de Noviembre).
Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de la que destacamos por su claridad la sentencia del Tribunal Constitucional nº. 157/95 de 6 de Noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 124/83; 54/85; 145/87; 194/90 y 21/93)".
Pero también establece que el único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 107/05 de 9 de Diciembre). Es decir, la potestad revisora de la apelación encuentra su límite en la valoración de pruebas personales (declaración del acusado, de los testigos y de los peritos) practicada en primera instancia bajo la inmediación, sin que el Tribunal de Apelación pueda realizar una nueva valoración de una prueba que no presenció. Así, practicada la prueba personal en el acto del Juicio Oral de acuerdo a las normas procesales, el dar una mayor credibilidad a unos testigos sobre otros o a la declaración de los denunciantes sobre los denunciados, queda al margen de la revisión probatoria, salvo que dicha valoración de instancia se fundamente en un razonamiento irracional, ilógico o arbitrario, circunstancia que, como antes hemos dicho, no concurre en el presente caso.
Por todo lo indicado, procede desestimar el recurso de apelación esgrimido y ahora objeto de examen, al acreditarse la relación de pareja sentimental que existió entre la denunciante y el acusado, así como la agresión y lesiones producidas en el presente caso, siendo adecuada a derecho la calificación de los hechos como constitutivos del delito del artículo 153 del Código Penal.
Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:
Fallo
Que
Esta sentencia no es firme por caber contra ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en virtud de lo previsto en el artículo 792, 4º, en relación con el artículo 847, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de las partes (autos del Tribunal Supremo de 5 de Diciembre de 2.020 -Recurso: 2286/2019 y de 1 de Diciembre de 2.020 -Recurso: 20109/2020).
Anótese la presente sentencia en el
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
