Sentencia Penal 134/2025 ...l del 2025

Última revisión
14/07/2025

Sentencia Penal 134/2025 Audiencia Provincial Penal de Zaragoza nº 1, Rec. 788/2023 de 07 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: NATIVIDAD RAPUN GIMENO

Nº de sentencia: 134/2025

Núm. Cendoj: 50297370012025100137

Núm. Ecli: ES:APZ:2025:1006

Núm. Roj: SAP Z 1006:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000134/2025

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

D./Dª. NATIVIDAD RAPUN GIMENO (Ponente)

Magistrados

D./Dª. MARIA SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH

D./Dª. EDUARDO LÓPEZ CAUSAPÉ

En Zaragoza, a 07 de abril del 2025.

La SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala nº 0000788/2023,derivado de los autos de Procedimiento Abreviado nº 0002841/2021 - 0 del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ZARAGOZA, por un delito de estafa, contra los acusados:

"EXCLUSIVAS CAKE S.L.U."con CIF B30528251, representada por el Procurador D. Ignacio Berdun Monter y defendido por la Letrada Dª Agueda Martínez García; Cristobal, NIF NUM000, nacido en Murcia el día NUM001 de 1992, con domicilio en Beniaján (Murcia), DIRECCION000, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en situación de libertad por esta causa, representado por el Procurador D. Ignacio Berdun Monter y defendido por la Letrada Dª Agueda Martínez García; y contra Romeo, NIF NUM002, nacido en Murcia el día NUM003 de 1974, domiciliado en Llano de Brujas (Murcia), DIRECCION001, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en situación de libertad por esta causa, representado por el Procurador D. Ignacio Berdun Monter y defendido por la Letrada Dª Agueda Martínez García.

Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. NATIVIDAD RAPUN GIMENO.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Zaragoza, en P.A. 2841/2021, acordó la apertura de juicio oral contra Cristobal, Romeo y "EXCLUSIVAS CAKE S.L.U" por DELITO DE ESTAFA en auto de fecha 13 de julio de 2023, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial en virtud de resolución de 13 de septiembre de 2023. Por diligencia de 16 de enero de 2025 se designó ponente a la Ilma. Sra. Rapún Gimeno

SEGUNDO.-Recibidos los autos en esta sección y tras los trámites oportunos se señaló la celebración del juicio oral el 31 de marzo de 2025 con el resultado que consta en la grabación audio visual.

TERCERO.-Por el Ministerio Fiscal se dirigió la acusación contra Cristobal y Romeo solicitando en sus conclusiones definitivas su condena como autores de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248.1, y 250.1. 5ª del Código Penal a las penas, para cada uno de ellos, de tres años y seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del comercio y multa de nueve meses con cuota diaria de diez euros, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal y al pago de costas por mitad. Los acusados de forma conjunta y solidaria, con la responsabilidad civil subsidiaria de "EXCLUSIVAS CAKE S.L.U", deberán indemnizar a "GALLETAS ASINEZ S.A" en la cantidad de 56.149.83 euros más el interés legal correspondiente.

CUARTO.-La acusación particular, tras retirar la acusación formulada contra "EXCLUSIVAS CAKE S.L.U. en relación con el Artículo 251 bis del Código Penal dirigió su acusación contra Cristobal y Romeo solicitando en sus conclusiones definitivas su condena como autores de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248.1 y 250.1. 5ª del Código Penal, con la concurrencia de una circunstancia agravante de abuso de confianza prevista en el artículo 22.6ª del Código Penal, a las penas, para cada uno de ellos, de tres años y seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del comercio y multa de nueve meses con cuota diaria de diez euros, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal y pago de costas por mitad, incluidas las de la acusación particular. Los acusados y la mercantil "EXCLUSIVAS CAKE S.L.U" deberán indemnizar a "GALLETAS ASINEZ S.A" en la cantidad de 56.149.83 euros más el interés legal correspondiente.

QUINTO.-La defensa de los acusados mostró su disconformidad con las conclusiones de las acusaciones pública y particular, estimando que los hechos no son constitutivos de delito alguno y solicitando la libre absolución de sus defendidos.

SEXTO.-Practicada la prueba en el plenario y concedida la última palabra a los acusados, con el resultado que refleja la grabación audiovisual, el juicio quedó concluso y visto para sentencia.

Hechos

El tribunal tras apreciar en conciencia de las pruebas practicadas declara expresamente probados los siguientes hechos:

El acusado Cristobal, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, es único socio y administrador de la mercantil "EXCLUSIVAS CAKE S.L.U", cuyo objeto social es el comercio al por mayor de productos alimenticios relacionados con la pastelería, confitería y bollería, y su cuñado Romeo, el apoderado y encargado de la gestión diaria de la empresa, entre la que se contaba, la compra y venta, comercialización y distribución de ese tipo de mercancías, actividades de las que estaba al corriente el primero quiencon su firma, en representación de la sociedad, garantizaba la viabilidad de los efectos bancarios librados para el pago de pedidos formalizados por su apoderado.

Tras varios años de relaciones comerciales con "GALLETAS ASINEZ S.A", interviniendo "EXCLUSIVAS CAKE S.L.U" como un modesto cliente, los acusados, con la finalidad de obtener un beneficio ilícito, decidieron de mutuo acuerdo ampliar el volumen de pedidos a sabiendas de que no abonarían el precio a cuyo pago se comprometieron, y una vez recibida la mercancía disponer libremente de ella distribuyéndola a terceros a un precio inferior al fijado por la empresa suministradora.

Para conseguir dicho propósito, en el período comprendido entre los meses de julio y agosto de 2021, encargaron el suministro de galletas "Boer"de nata y de nata-chocolate, "Big Cookies", "Big Cookies Chocolat", "Big Cookies Triple Chocolat", "Big Cookies Arándanos"de chocolate blanco y "Mini María Vitaminas";todo ello por un importe total de 56.149,83 euros. Como quiera que el administrador de la empresa vendedora, Jeronimo, ala vista del inusual nivel y cuantía de los pedidos quería asegurar su pago, exigió que por dicha mercantil se librasen los correspondientes pagarés con cobro y "vencimiento contado"según se hizo constar en los albaranes emitidos.

Los pagarés librados, pese a ser plenamente conscientes los acusados de que "EXCLUSIVAS CAKE S.L.U" carecía de fondos para atender el pago a su vencimiento, fueron los siguientes:

-Pagaré de 22/07/2021 n° NUM004. 1.500,00 euros.

-Pagaré de 22/07/2021 n° NUM005. 1.500,00 euros.

-Pagaré de 22/07/2021 n° NUM006. 1.500,00 euros.

-Pagaré de 22/07/2021 n° NUM007. 3.682,20 euros

-Pagaré de 22/07/2021 n° NUM008. 1.500,00 euros.

-Pagaré de 27/07/2021 n° NUM009. 3.000,00 euros.

-Pagaré de 27/07/2021 n° NUM009. 3.000,00 euros.

-Pagaré de 27/07/2021 n° NUM010. 3.000,00 euros.

-Pagaré de 27/07/2021 n° NUM011. 4.315,80 euros.

-Pagaré de 25/08/2021 n° NUM012. 2.000,00 euros

-Pagaré de 25/08/2021 n° NUM013. 2.000,00 euros

-Pagaré de 25/08/2021 n° NUM014. 2.860,70 euros

-Pagaré de 27/08/2021 n° NUM015. 5.000,00 euros

-Pagaré de 27/08/2021 n° NUM016. 5.000,00 euros

-Pagaré de 27/08/2021 n° NUM017. 4.399,55 euros.

"GALLETAS ASINEZ S.A" emitió los correspondientes albaranes y facturas:

- NUM018 de fecha 17 de junio de 2021 y factura nº NUM019 de 18 de junio de 2021, total de 9.682,20 euros.

- NUM020 de fecha 29 de julio de 2021 y factura nº NUM021 de 30 de julio de 2021, total de 10.315,80 euros.

- NUM022 de fecha 10 de agosto de 2021 y factura nº NUM023 de 11 de agosto de 2021, total de 6.860,70 euros.

- NUM024 de fecha 24 de agosto de 2021 y factura nº NUM025 de 30 de agosto de 2021, total de 14.399,55 euros.

NUM026 de fecha 3 de septiembre de 2021 y factura nº NUM027 de 6 de septiembre de 2021, total de 14.891,58 euros.

Las facturas reseñadas fueron cedidas por "GALLETAS ASINEZ S.A" a "INDI CAPITAL TEAM S.L" así como los medios de pago; además, esta mercantil fue designada como administradora de la primera según lo acordado en el Concurso de Acreedores Voluntario 404/2021 tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de Zaragoza.

Como parte del plan urdido por los acusados, el día 9 de septiembre de 2021, "EXCLUSIVAS CAKE S.L.U" remitió un burofax a la mercantil "GALLETAS ASINEZ S.A" indicando que los referidos pagarés no se atenderían a su vencimiento, aduciendo para justificar tal decisión, la presencia en la mercancía de un producto tóxico al que denominaron "borax" y "ácido bórico" acompañando copias de sendos certificados emitidos el 2 de noviembre de 2021 por el "Laboratorio Químico Microbiológico" de la empresa "GLOBALG.A.P", sin que conste que los productos analizados fueran los mismos que los adquiridos a la entidad querellante o que, al menos, pertenecieran al mismo lote, apareciendo tan sólo como descripción de las muestras, remitidas al laboratorio "mediante mensajería"el 29 de octubre de 2021, "Barquillos de sabor chocolate marca Asinez cerrados con precinto original y un peso de 280 g"y "Barquillos sabor nata marca Asinez cerrados en precinto original y un peso de 280 g".

Las mercantiles querellantes negaron la presencia de la citada sustancia química advirtiendo también mediante burofax dirigido a la letrada que representaba los intereses de los acusados que lo expresado en el de 9 de septiembre no era sino un argumento falaz para no hacer frente a sus obligaciones de pago.

Con esta comunicación y el efectivo impago de los pagarés de referencia concluyó la relación comercial entre los acusados y "GALLETAS ASINEZ S.A", conservando aquellos la mercancía adquirida y disponiendo de ella según su conveniencia dentro del ámbito del objeto social de "EXCLUSIVAS CAKE S.L.U".

Fundamentos

PRIMERO.-La plena convicción del tribunal en orden al acaecimiento de los hechos en la forma en que han sido narrados en el antecedente fáctico se funda en la apreciación en conciencia, conforme a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia de las pruebas practicadas, entre las que destacamos las siguientes:

Las declaraciones de los acusados;ambos explicaron la función que desempeñaban en la gestión de "EXCLUSIVAS CAKE S.A.U", siendo su único socio y administrador Cristobal y el apoderado también único Romeo; los dos conocedores de las compras y ventas que se llevaban a cabo, así como de sus términos y condiciones y, más en concreto, de su relación comercial con "GALLETAS ASINEZ S.A"

El testimonio del testigo Jeronimo, administrador de "INDI CAPITAL TEAM S.L" y, siendo ésta la administradora societaria de "GALLETAS ASINEZ S.A", en situación de concurso, de ésta última también; testimonio prestado en relación con la exigencia del libramiento de pagarés a los acusados a fin de asegurar el pago de unos pedidos de características inusuales por su elevado importe. Testimonio corroborado por el que prestó el testigo Jose María que prestaba sus servicios en el departamento de contabilidad de dicha mercantil.

La declaración de Anton, comercial de "GALLETAS ASINEZ S.A" desde septiembre de 2021, afirmando que algunos clientes le hicieron llegar documentación en la que se hacía constar que "EXCLUSIVAS CAKE S.A.U" estaba revendiendo la mercancía adquirida a dicha mercantil a precio inferior al fijado por ella para su comercialización. Hechos éstos a los que se refirió también el testigo Sr. Jose María en la declaración prestada en la vista oral.

La prueba documentalque se concreta en los albaranes y facturas correspondientes a los pedidos hechos por "EXCLUSIVAS CAKE S.A.U" entre julio y agosto de 2021 así como en los pagarés librados por esta mercantil y que resultaron impagados a su vencimiento.

SEGUNDO.-Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 250.1.5ª del Código Penal que, según consolidada jurisprudencia, precisa de la concurrencia de los siguientes elementos:

1º) Un engaño precedente o concurrenteque constituye el elemento nuclear y sustancial del delito de estafa, fruto del ardid o de la maquinación de quien desea obtener un beneficio ilícito sobre el patrimonio ajeno. Engaño que tiene que ser precedente, bastante y causante. Es decir, que se exige un engaño como factor antecedente y causal del desplazamiento patrimonial por parte del sujeto pasivo de la acción, en perjuicio del mismo o de un tercero, desplazamiento que no se habría producido de resultar conocida la naturaleza real del negocio. Sobre este punto se pronunció el Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2006 declarando que la ideación defraudatoria que integra el delito de estafa puede surgir durante los avatares correspondientes a una relación jurídica duradera o de tracto sucesivo, con prestaciones sucesivas.

2º) Provocación de un error esencial en el sujeto pasivo,desconocedor o con un conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. Para valorar este extremo, la doctrina jurisprudencial suele referirse a un doble examen: el primero, desde la perspectiva de un tercero ajeno a la relación creada; y el segundo, desde la óptica del sujeto pasivo, sus concretas circunstancias y situaciones, con observancia siempre de la necesaria exigencia de autodefensa; es decir, que siempre se exigirá en este punto una cierta objetivación de la que resulta la exigencia de seriedad y entidad como características de la conducta engañosa.

3º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente perjuicio para el disponente,es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a sí misma o a un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado. Lo decisivo es que el sujeto pasivo lleve a cabo una disposición que le genere una disminución patrimonial no querida.

4º) Ánimo de lucrocomo elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 CP entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.

5) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado,ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el "dolo subsequens",es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como consecuencia del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio de la víctima, secundado de la correspondiente voluntad dispositiva.

Los citados elementos concurren claramente en la conducta de los acusados quienes, de común acuerdo, Cristobal como único socio de la mercantil "EXCLUSIVAS CAKE S.L.U" y Romeo, como apoderado de aquél, adquirieron a "GALLETAS ASINEZ S.A" varios lotes de galletas de diferentes clases por importe de 56.149,83 euros, sin intención real de satisfacer su importe, pese a crear una apariencia de solvencia mediante el libramiento de quince pagarés, lucrándose con el valor de dicha mercancía, tanto si la vendieron a terceros comerciantes, como si la comercializaron personalmente, enriqueciéndose con los beneficios. El importe de la defraudación, superando los 50.000 euros, integra el tipo contemplado en el artículo 250. 1.5ª del Código Penal

La falta de pago al vencimiento de los pagarés fue justificada por los acusados de forma muy sencilla generando así una trama engañosa con el único fin de sustentar su verdadera intención que no era otra que la de apropiarse de una mercancía sin contraprestación alguna. Explicaron que la que les fue servida no era apta para el consumo humano por contener un porcentaje excesivo de "Bórax". Hecho éste del que habrían tenido conocimiento a raíz de la queja que una cliente llamada " Florian" desde Marruecos les hizo llegar; quien, además, en septiembre de 2021 les habría devuelto la remesa remitida por ellos. Seguidamente comunicaron a "GALLETAS ASINEZ S.A", mediante burofax de 9 de septiembre de 2021, la presencia de dicho producto químico en las galletas; afirmaron también que por dicha razón destruyeron inmediatamente la mercancía, no sin antes formular las correspondientes denuncias ante las autoridades competentes.

Sin embargo, tales afirmaciones carecían en septiembre de 2021 de cualquier soporte personal o documental que permitiera tomarlas en consideración; es más, consta en la documentación aportada por la defensa que los análisis que llevó a cabo "GLOBALG.A.P" comenzaron el día 2 de noviembre de 2021 tras recibir el material objeto de investigación el día 29 de octubre del mismo año. Es decir, cuando la abogada de aquellos suscribió el burofax remitido a "GALLETAS ASINEZ S.A" el 9 de septiembre de 2021, las "galletas contaminadas"estaban en poder de los acusados que, además, no disponían de informe químico alguno que sustentara la queja expresada en dicha comunicación postal. (Índice Avantius nº 48 PA 2841/2021)

En la vista oral, fueron reiteradas aquellas manifestaciones pero no se pudo acreditar ninguno de los siguientes extremos:

a) La presencia en los lotes de galletas adquiridos a "GALLETAS ASINEZ S.A" en julio y agosto de 2021 de sustancias nocivas para la salud;sin que al efecto tengan relevancia los documentos aportados en tanto que la empresa "GLOBALG.A.P" certificó en fecha 2 de noviembre de 2021 la presencia de ácido bórico en determinados productos para cuyo análisis fue requerida; sin embargo, no existe dato objetivo alguno que permita asegurar que el material analizado formara parte de los lotes suministrados a los acusados por la mercantil comercializadora de las galletas.

b) La destrucción de las partidasrecibidas y no pagadas, supuestamente contaminadas por la presencia de ácido bórico, siendo ésta una mera afirmación de los acusados sin soporte documental alguno.

c) La interposición de querellas o denuncias contra "GALLETAS ASINEZ S.A"por la alegada distribución de mercancía no apta para el consumo humano, es decir, que pese a lo afirmado por los acusados, no pusieron tales hechos en conocimiento de ninguna autoridad, ni judicial, ni administrativa.

Lo que sí ha quedado demostrado de forma palmariaes el libramiento de quince pagarés, entre el 22 julio de 2021 y el 27 de agosto de 2021 cuyo importe nunca fue abonado.

Los acusados, además de no ofrecer explicación racional alguna acerca del destino de las galletas adquiridas a la distribuidora querellante, manifestaron en la vista oral que el pago del precio consignado en los pagarés lo iban a hacer conforme vendieran el producto a terceros y recibieran el precio correspondiente porque, efectivamente, carecían de fondos para hacerlo de forma inmediata. La razón de ser del libramiento de aquellos fue debidamente aclarada por el administrador actual de "GALLETAS ASINEZ S.A" según el cual, visto el desacostumbrado y elevado importe de los pedidos, quería asegurar debidamente el pago de la mercancíay así optó por exigir a "EXCLUSIVAS CAKE S.A.U" una garantía de pago "al contado"que consistió en el libramiento de dichos pagarés, ignorando que los acusados carecían de fondos para abonar el precio y, por supuesto, desconociendo el plan que ellos manifestaron tener al respecto, generar fondos con la previa venta de las galletas suministradas por la querellante, afirmación ésta nunca contrastada. El paso siguiente del "iter criminis"fue no abonar el importe de los pagarés a su vencimiento aduciendo que la mercancía no era apta para el consumo humano; pese a lo cual, como ya se ha dicho, no procedieron a su devolución inmediata como hubiera sido razonable, sino que dispusieron de ella libremente con el consiguiente beneficio económico.

En definitiva, cuando "EXCLUSIVAS CAKE S.A.U" dirigió el 9 de septiembre de 2021 un burofax en el que se comunicaba a "GALLETAS ASINEZ S.A" que no iban a abonar los pedidos recibidos tras advertir la presencia de sustancias químicas peligrosas en las galletas que contenían, pese a que, como ya se ha indicado, el laboratorio de "GOLBALG.A.P" finalizó los análisis el 2 de noviembre de 2021, salió a la luz el plan preconcebidopor ambos acusados; a saber; adquirir una cantidad inusual y elevada de mercancíaa "GALLETAS ASINEZ S.A" para luego venderla a terceros a un precio inferior,a sabiendas de que, como el pago de aquella nunca se llevaría a cabo, el producto de la venta siempre les supondría beneficios, razón ésta por la que, pese a manifestar la imposibilidad de poner a la venta la mercancía adquirida al no ser apta para el consumo humano, nunca procedieron a su devolución, sino que la conservaron y dispusieron de ella como si fuera propia.

De todo lo expuesto se desprende que estamos en presencia de un negocio jurídico criminalizadoque la doctrina jurisprudencial viene considerando como aquella modalidad de defraudación en la que el contrato se erige en instrumento de ocultación, fingimiento y fraude. Se trata siempre de un negocio o contrato enmarcado en el orden jurídico privado, civil o mercantil, dotado en apariencia de cuantos elementos son precisos para su lícita existencia, si bien, la intención inicial o antecedente de no hacer efectiva la contraprestación, o el conocimiento de la imposibilidad de hacerlo, define y conforma la existencia del tipo penal de la estafa. Y no puede acogerse la pretensión de la defensa en el sentido de considerar el supuesto de hecho que nos ocupa como un simple incumplimiento contractualque debería enjuiciarse en el orden jurisdiccional civil. Porque, como se ha visto, la estafa puede cometerse a través del otorgamiento de un negocio o contrato ordinario de forma que sólo las circunstancias posteriores relativas a su incumplimiento revelan que hubo un engaño previo que provocó el error en quien, en su perjuicio, realizó el acto de disposición; en este caso el suministro de galletas por un importe superior a 50.000 euros. En estos casos no puede hablarse de un mero incumplimiento de contrato, sino de la comisión de un delito de estafa contemplado en los artículos 248.1 y 250.1.5ª del Código Penal.

Los ahora acusados ocultaron su verdadera intención,a saber, no pagar el precio de los productos suministrados por "GALLETAS ASINEZ S.A" y, además, disfrazaron también cuál era su situación económica real;es decir, aunque carecían de fondos para hacer frente al pago de las mercancías suministradas por dicha empresa, simularon solvencia mediante el libramiento de los pagarésa los que ya se ha hecho referencia. A sabiendas, no cabe ninguna duda, de que, sin la firma de dichos efectos, la venta no se llevaría a cabo y nunca recibirian la mercancía objeto del encargo; especialmente, teniendo en cuenta que su trayectoria como clientes de aquella mercantil podía calificarse de muy modesta y era preciso que, para hacerse con un pedido del volumen descrito, exhibieran ante ella cierta solidez económica.

TERCERO.-En definitiva, en los hechos enjuiciados concurren todos los elementos típicos del delito de estafa;

a) engaño bastanteconsistente en aparentar una solvencia inexistente mediante el libramiento de pagarés y aducir más adelante una supuesta deficiencia en la mercancía como justificación del impago.

b) provocación de un desplazamiento patrimonialcomo lo es el suministro de la mercancía en la creencia de que llegado el vencimiento de aquellos su importe sería abonado, valorándose aquel en 56.149,83 euros.

c) obtención de un claro beneficio económicoal disponer de aquella sin hacer efectivo su pago, con la posibilidad de comerciar los productos suministrados a un precio inferior y sin competencia.

d) una evidente relación de causalidadentre el fingimiento de la solvencia y la plena disposición de la mercancía recibida bajo la falacia de no ser apta para el consumo humano.

Del expresado delito son criminalmente responsables en concepto de autor los acusados Cristobal, como único socio y administrador de "EXCLUSIVAS CAKE S.L.U" y Romeo, apoderado y encargado de la gestión de las compras y ventas, habiendo actuado ambos de mutuo acuerdo y con perfecto conocimiento del plan urdido para enriquecerse ilícitamente en perjuicio de "GALLETAS ASINEZ S.A", ejecutando material y directamente y de consuno los hechos que constituyen el tipo delictivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal.

CUARTO.-No concurren ni son de apreciar en los hechos de autos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. La acusación particular consideró que concurría la agravante de abuso de confianza contemplada en el artículo 22. 6ª del Código Penal. Sin embargo, la Sala entiende que no es de aplicación dicha circunstancia en el caso que nos ocupa al no haberse acreditado que los acusados hubieran actuado quebrantando la lealtad propia de una relación de confianza y, a su vez, faltando a los deberes de fidelidad que les serían exigibles. La relación comercial preexistente entre las partes carece de dicha naturaleza y, prueba de ello, es que el administrador de la mercantil querellante, no dispensó a los acusados de garantizar o asegurar el pago de las mercancías cuya compra pretendían; por el contrario, condicionó su suministro al libramiento de pagarés que debían ser atendidos al contado. Ello prueba la inexistencia de una relación de confianza que en ningún caso puede presumirse, sino que es preciso analizar en cada caso su concurrencia en relación con la naturaleza del vínculo existente entre las partes que en el presente supuesto de hecho era meramente comercial.

QUINTO.-Atendiendo al marco punitivo de los artículos 248 y 250.1.5º del Código Penal (prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses), no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, vistas las circunstancias de los hechos y de los acusados, especialmente atendiendo a que la suma defraudada no se aleja en exceso de la cantidad de 50.000 euros que aquel precepto legal califica como límite o cuantía inferior de la estafa agravada, desconociéndose la situación patrimonial de aquellos, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.6ª de dicho texto legal, se considera como razonable y proporcionada la pena a imponer, a cada uno de ellos, de UN AÑO y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del comercio durante el tiempo de la condena y multa de SIETE MESES con cuota diaria de SEIS EUROS, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago o insolvencia.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del Código Penal los declarados responsables penalmente de un delito lo son también civilmente, por lo que Cristobal y Romeo deberán indemnizar conjunta y solidariamente, con la responsabilidad civil subsidiaria de "EXCLUSIVAS CAKE S.L.U", a "GALLETAS ASINEZ S.A" en la suma defraudada, es decir, en 56.149,83 euros más el interés legal correspondiente.

SEPTIMO.-Las costas procesales se imponen por ley a los criminalmente responsables de todo delito incluidas las causadas por la acusación particular. Sobre este extremo se ha pronunciado la STS 76/2014, de 12 de febrero de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, señalando que la exclusión de las costas de la acusación y parte perjudicada por el delito, sólo procederá cuando su actuación haya sido notoriamente inútil o superflua. Por el contrario, en el presente caso, la acusación sostuvo pretensiones coincidentes con las del Ministerio Fiscal y aceptadas en esta sentencia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Cristobal y a Romeo como autores responsables de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248.1 y 250.1. 5ª del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos, a las penas de UN AÑO y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del comercio durante el tiempo de la condena y MULTA DE SIETE MESES con una cuota diaria de SEIS EUROS, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago o insolvencia.

Asimismo, condenamos a los acusados al pago por iguales partes de las costas procesales incluidas las causadas por la acusación particular.

Y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnicen, conjunta y solidariamente, con la responsabilidad civil subsidiaria de "EXCLUSIVAS CAKE S.A.U", a "GALLETAS ASINEZ S.A" en la suma de 56.149,83 euros más el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se aprueban los autos de insolvencia dictados por el Juez de Instrucción el 11 de abril de 2024 en las piezas de responsabilidad civil de los acusados y de la mercantil "EXCLUSIVAS CAKE S.L.U"

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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