Sentencia Penal 163/2025 ...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Penal 163/2025 Audiencia Provincial Penal de Las Palmas nº 1, Rec. 1343/2024 de 07 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES

Nº de sentencia: 163/2025

Núm. Cendoj: 35016370012025100040

Núm. Ecli: ES:APGC:2025:298

Núm. Roj: SAP GC 298:2025

Resumen:
-Imprudencia grave y menos grave tráfico -conceptos indemnizables -art 20 LCS

Encabezamiento

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencias procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0001343/2024

NIG: 3501643220220016205

Resolución:Sentencia 000163/2025

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000290/2023-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Perito: Patricia

Denunciante: Centro Penitenciario Las Palmas; Abogado: Centro Penitenciario Las Palmas

Apelante: Carlos María; Abogado: Andres Julian Rodriguez Tobio; Procurador: Maria Jesus Rivero Herrera

Apelante / Apelado: Tatiana; Abogado: Maria Romina Suarez Luri; Procurador: Jose Luis Ojeda Delgado

Apelante / Apelado: AXA SEGUROS GENERALES; Abogado: Rafael Juan Barranco Lopez-Cozar; Procurador: Oscar Muñoz Correa

SENTENCIA

Ilmos Sres:

Presidente:

Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, (Ponente)

Magistrados

Don Francisco Luis Liñán Aguilera

Don Secundino Alemán Almeida

En Las Palmas de Gran Canaria, a siete de mayo de 2025

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado de lo Penal Número Dos de Las Palmas por delito contra la seguridad vial y lesiones causadas por imprudencia derivadas de accidente de circulación, contra Don Carlos María, representado por la procuradora Doña María Jesús Rivero Herrera y defendido por el abogado Don Andrés Julián Rodríguez Tobío

Ha intervenido como Acusación Pública el Ministerio Fiscal, en la representación que le ley asigna, y como Acusación Particular Doña Tatiana, representada por el procurador Don José Luis Ojeda Delgado y asistida por la letrada Doña María Romina Suárez Luri.

Ha intervenido como Responsable Civil Directo la entidad asegurada AXA, Seguros Generales, representada por el procurador Don Oscar Muñoz Correa y asistida por el letrado don Rafael Juan Barranco López-Coza.

Pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el acusado, la acusación particular y la compañía aseguradora.

Ha sido designado Ponente el Magistrado D. Pedro Joaquín Herrera Puentes.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha de 21 de marzo de 2024 con el siguiente fallo: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Carlos María como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción sin permiso por pérdida total de puntos en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años, y al abono de las costas. Así mismo deberá de indemnizar, con la responsabilidad civil directa de ,la entidad Axa Seguros y Reaseguros a Doña Tatiana en la cantidad de 446,36 euros por el perjuicio particular muy grave, en la cantidad de 3.982 euros por perjuicio particular grave, en la cantidad de 6.456 euros, por perjuicio moderado, en la cantidad de 9.794,7 euros por las secuelas y en la cantidad de 11.250 euros, por la pérdida de calidad de vida, con deducción de la cantidad de 6.000 euros, abonada a la perjudicada. Tales cantidades quedarán incrementadas con los intereses legales de los artículos 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.108 del Código Civil. De tales cantidades responderá, directamente frente al perjudicado, la entidad Axa Seguros Generales.

El pasado 31 de julio de 2024 se dictó auto no accediendo a la petición de aclaración y complemento instada por la Acusación Particular.

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso por el acusado, por la acusación particular y por la compañía aseguradora respectivamente recursos de apelación, con las alegaciones que constan en los escritos a tal fin presentados. Dado traslado a las demás partes, se presentaron escritos del Ministerio Fiscal, del Acusado y de la Compañía Aseguradora impugnando las las alegaciones que consta en el recurso presentado por el Acusación particular. La Acusación particular y el Ministerio fiscal se oponen al del acusado. Y finalmente este último se adhiere al recurso de la entidad aseguradora.

Remitidos los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta.

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia, con la unión del informe médico forense presentado.

TERCERO.- En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia de instancia con el complemento y salvedades que ahora se señalan:

Sobre las 11,10h del día 23 de junio de 2022, el acusado Carlos María, mayor de edad por cuanto nacido el NUM000/90, con D. N. I. núm. NUM001 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia por cuanto que ejecutoriamente condenado por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Las Palmas en sentencia firme de 22/06/22, ejec. 373/22, como autor de un delito de conducción con permiso no vigente por pérdida total de puntos a la pena de cuatro meses y quince días de prisión, por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Las Palmas en sentencia firme de 09/02/22, ejec. 57/2022, como autor de un delito de conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente a la pena de tres meses y diez días de prisión, por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Las Palmas en sentencia firme de 09/06/21, ejec. 318/21, como autor de un delito de conducción con permiso no vigente por pérdida total de puntos, a la pena de veinticuatro meses de multa, y por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Las Palmas en sentencia firme de 02/12/19, ejec. 656/19, como autor de un delito de conducción con permiso no vigente por pérdida total de puntos a la pena de doce meses y dos días de multa, conducía el vehículo Seat Ibiza, con matrícula NUM002, de su propiedad, asegurado por la Compañía Axa, por la calle César Manrique esquina Betania, en las Palmas, careciendo del permiso de conducción reglamentario, por pérdida de vigencia del mismo por pérdida total de los puntos asignados, conforme a la Resolución de la Jefatura de Tráfico de fecha 29 de agosto de 2019, teniendo conocimiento el acusado desde el día 17 de septiembre de 2.019 y que incluso se presentó al examen el día 12 de febrero de 2.021 con resultado no apto.

El acusado al llegar a la altura de la parada de guaguas no se percató, a pesar de contar con buena visibilidad y tratarse de una vía correctamente señalizada, y con pavimento en buen estado, de la presencia de Doña Tatiana, nacida el NUM003 de 1947, quien en ese momento cruzaba por un lugar no habilitado y próximo a la acera donde se ubica la citada parada.

La viandante mencionada como consecuencia de la acción de la conducción fue atropellada por el turismo conducido por el acusado y sufrió heridas consistentes en: 1º.- TCE leve en paciente anti-coagulada; 2º.- herida contusa frontal; 3º.- fractura de la rama isquiática derecha no desplazada; 4º.- fractura conminuta del acetábulo derecho con hematoma asociado y datos de sangrado activo; y 5º.- herida en tercer dedo de la mano izquierda.

A resultas de ello, fue ingresada en Hospital Dr Negrín dónde precisó sutura de las heridas frontal y del tercer dedo, embolización de la pudenda derecha, epigástrica inferior y obturatriz. La fractura de cadera fue tratada de forma conservadora. Fue ingresada en UMI y posteriormente fue trasladada a planta de traumatología, dónde permaneció hasta el 2 de agosto momento en que fue derivada al Hospital Perpetuo Socorro.

Durante la convalecencia se evidenció la existencia de vértigos y contractura cervicolumbar.

El 26 de agosto de 2022 recibe el alta hospitalaria para continuar recibiendo tratamiento rehabilitador de forma ambulatoria y seguimiento por consultas externas de traumatología hasta el 13 de enero de 2023, fecha en la que es dada de alta por estabilización del proceso, con secuelas persistiendo dolor inguinal, limitación de la movilidad de cadera (deambular con muleta), precisando ayuda en baño y para vestirse.

En definitiva para la estabilización de las lesiones referidas ha requerido tratamiento médico, ingreso hospitalario y en UMI. El tiempo invertido ha sido de 204 días, siendo 5 de perjuicio particular muy grave, 59 de perjuicio particular grave (ingreso hospitalario) y 140 de perjuicio moderado.

El alta médica la obtuvo con las siguientes secuelas derivadas de las lesiones sufridas en la cadera:

- Limitación de la movilidad y flexión (3 puntos)

- Abducción 30 º (3 puntos).

- Rotación externa 30º (3 puntos).

- Artrosis postraumática (5 puntos).

- Perjuicio estético moderado derivado de la cicatriz y deambular con cojera (10 puntos).

- Perjuicio moderado por pérdida de calidad de vida: precisa apoyo con muleta externa para caminar y ayuda de tercero para vestirse.

La perjudicada ha recibido de la compañía aseguradora AXA la suma de 6.000 euros, a cuenta de la indemnización final.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por el acusado se sustenta:

1º.- En la Insuficiencia de la prueba de cargo practicada para desvirtuar la presunción de inocencia, agregando la arbitrariedad llevada acabo por la Magistrada de instancia a la hora de valorarla y concretar su resultado.

2º.- Incorrecta aplicación del art. 152.1.1º del Cp, por entender que en todo caso la imprudencia no sería grave y tampoco menos grave, sino leve y por ende estaría despenalizada. Ademas, señala lo que considera una falta de motivación a la hora de determinar la culpabilidad y la autoría.

3º.- Falta de motivación a la hora de individualizar las penas impuestas en la instancia y falta de proporcionalidad.

A tal fin interesa que solo se condene al acusado por el delito contra la seguridad vial, (conducir con pérdida de todos los puntos), con la agravante de reincidencia, a la pena de cuatro meses y 15 días. Y que se le absuelva del delito de lesiones causadas por imprudencia grave, con todos los pronunciamientos y consecuencias favorables.

Por su parte la compañía aseguradora sustenta su apelación, a l que se adhiere el acusado, en la vulneración de la presunción de inocencia y en la existencia de un error en la valoración de la prueba, en términos similares a los antes expuestos. Además, cuestiona el porcentaje de culpa que se le atribuye a la viandante, y considera que en su caso se deberá determinar esa incidencia en la causación del evento dañoso en un 75% y la del conductor en un 25%. También impugna la determinación de la indemnización a la hora de considerar las secuelas funcionales, indicando que todas ellas quedan refundidas e incluidas dentro de la artrosis postraumática de cadera, dentro de la cual tienen cabida el resto de limitaciones funcionales y el dolor causado. Y también impugna la cantidad dada en la sentencia por la pérdida de la calidad de vida, la cual considera en todo caso como leve.

En base a lo expuesto, solicita como petición principal la absolución del acusado por el delito de lesiones causadas por imprudencia grave. Y como petición subsidiaria, considera que el delito de lesiones por imprudencia debería ser la de menos grave y no la grave. Las secuelas funcionales solo debería abarcar la referida artrosis y valorarse en 10 puntos y la pérdida de calidad de vida como leve y concretarse en una horquilla inferior a 5.000 euros. Deberá aplicarse a la indemnización resultante una corrección del 75% atendiendo a la incidencia del actuar de la perjudicada en la causación del accidente.

Finalmente, la acusación particular sustenta su apelación en los siguientes pedimentos:

1º.- No aplicación de ningún porcentaje de concurrencia de culpa a su representada y la consideración como único responsable del accidente al conductor del vehículo causante del atropello.

2º.- Inclusión en la sentencia en el cómputo indemnizatorio de la secuela correspondiente al perjuicio estético moderado causado a la perjudicada, debiendo aumentar la indemnización por este concepto en 8.917, 59 euros.

3º.- No conformidad con la determinación del quantum indemnizatorio por la pérdida de calidad de vida, la cual se considera como un perjuicio moderado, debiendo los 15.000 euros establecidos dejarse sin efecto y en su lugar establecer un total de 23.805 euros.

4º.- Incluisión como gastos por ayuda de terceras personas la suma de 1.200 euros.

A sí considera que la indemnización total a abonar, descontando los 6.000 euros entregados, deberá ser 56.552,58 euros.

SEGUNDO.- El legislador español dibuja un modelo de apelación limitada, acotando por un lado los motivos y por otro la posibilidad de practicar prueba. La apelación ha de canalizarse a través de todos o alguno de los tres supuestos que delimita el art. 790.2 LECrim, a saber: 1º El quebramiento de normas y garantías procesales; 2º El error en la apreciación de las pruebas; y, 3º La infracción de normas del ordenamiento jurídico. La posibilidad de practicar prueba en segunda instancia es muy reducida al quedar circunscrita a lo establecido en la ley y a la no conculcación del principio de inmediación y a la conveniencia de la concentración de la prueba en un acto con el fin de no desvirtuar el modelo de la doble instancia.

Los motivos previstos en la ley para interponer el recurso de apelación abarcan tres aspectos: el formal, el valorativo y el interpretativo. Con ello se da la posibilidad al Tribunal de Apelación de desarrollar una labor revisora pero sin la posibilidad de celebrar un nuevo juicio. La celebración de vista en segunda instancia queda supeditada al criterio judicial y a la necesidad de practicar nueva prueba o de reproducir la grabada.

TERCERO.- Dicho lo que antecede, en primer lugar se ha de entrar a analizar los recursos de la parte acusada y de la responsable civil en todo lo concerniente a lo que afecta al aspecto valorativo (vulneración de la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba).

Entrando en su estudio es de resaltar que «Para condenar hace falta la certeza de la culpabilidad obtenida de la valoración de la prueba» ( STC 55/82, fundamento jurídico 2). Como es la inocencia la que «se presume cierta», si el juez no tiene «certeza de los hechos y de la autoría» debe absolver. Sólo desde el convencimiento firme se puede condenar no desde la duda.

Es en este punto donde el derecho fundamental a la presunción de inocencia conserva la proscripción de la duda como base para condenar. La consagración de la presunción de inocencia como derecho fundamental proscribe la condena en la duda porque establece el hecho inicialmente cierto de que toda persona es inocente. La interdicción de la condena dubitativa, (esto es, de la formulada por el juez que no tenga certeza de la culpabilidad del acusado), forma parte del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia del que constituye el núcleo ( STC 124/83, fundamento jurídico 1; STC24/84, fundamento jurídico 3; STC 55/82, fundamento jurídico 2). «Se trata, pues, de una presunción iuris tantum que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias no contrastadas en juicio con arreglo a las normas que regulan la actividad probatoria y con todas las garantías inherentes a un proceso público» ( STC 173/85, fundamento jurídico 1).»

Y no debe perderse de vista que, en el presente caso, el quebranto denunciado en estos dos recursos se conecta a su vez con lo que se considera una errónea valoración de la prueba practicada y su insuficiencia para desvirtuar tan elemental y fundamental principio. En tal sentido, y tal como declara la STC 189/98, de 28 de Septiembre, "solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de aquella valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce a la prueba del hecho probado". Así pues, y como bien resume la STS, Sala 2ª, de 25 de Noviembre de 2.008, (número 745/2008), cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia la labor del órgano ad quem queda delimitada por tres aspectos: 1º.- La comprobación si el juez de instancia contó con suficiente prueba de cargo, aunque fuese mínima, para dictar el pronunciamiento condenatorio recurrido. Ello integra la afirmación de que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde en exclusiva a la parte acusadora, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos. 2º.- La comprobación de que tales pruebas se han obtenido sin violar los derechos fundamentales, lo que las haría invalidas a efectos probatorios, debiendo estar incorporadas dichas pruebas con respeto a los principios de inmediación y contradicción, a salvo de lo previsto en la prueba preconstituida en los casos permitidos en la ley. 3º.- Constatación de la racionalidad de las declaraciones y conclusiones alcanzadas por el Tribunal Sentenciador.

Como complemento de lo anterior, tal y como nos recuerda la STS 455/2014, de 10 de Junio, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

-En primer lugar debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

-En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

-En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad " , es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

Lo anterior ha de conectarse con la labor revisora que se desarrolla en la alzada. Y en tal sentido, no se debe obviar el contenido de la reciente STS 136/2022, de 17 de febrero, del que se extrae lo que sigue: ...cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.

Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013, la que, en términos contundentes sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena. Y así señala: "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002, no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) , por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria". Alcance devolutivo que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como también parece sostener el recurrente. Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior..

En el mismo sentido la STS 125/2025, de 13 de febrero indica que: cuando la defensa de un acusado interpone un recurso contra la sentencia que le condena, caso en el que el tribunal tiene "plenas facultades revisoras". Esa revisión no se circunscribe al "razonamiento probatorio" de la condena, sino que permite la revisión de las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario, determinando si son suficientes para enervar la presunción de inocencia. Como bien puntualiza el Tribunal, el derecho a la doble instancia penal confiere al condenado el "derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia."

Así pues, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera en virtud de la extensa facultad revisora señalada, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuada por probanzas practicadas en segunda instancia

CUARTO.- A la vista de lo que precede, no se debe obviar que la magistrada de instancia para dictar su pronunciamiento condenatorio ha tenido presente la prueba practicada en el acto del juicio oral. De la misma se destaca la testifical de los agentes que levantaron el atestado policial, los datos objetivos y no cuestionados referidos en dicho documento de denuncia, el testimonio de la peatón que fue atropellada y el testimonio del acusado, sin dejar de lado el informe médico forense acreditativo de las lesiones y secuelas por la atropellada y ratificado en juicio, ni el resto de documental que obra en las actuaciones.

Partiendo de ello, se hace una valoración probatoria que, aunque sucinta pero no exenta de motivación, se caracteriza por su solvencia y consistencia en cuanto a la determinación de la forma en la que tuvo lugar el accidente de circulación objeto de enjuiciamiento. Es de indicar que el mismo se produce en una vía bien iluminada por la luz del día, (día despejado) , y con buena visibilidad para el conductor del vehículo, resaltando también que el plano en el que se produce el atropello era llano y no estaba en pendiente, siendo el pavimento de asfalto y la señalización, tanto la horizontal como la vertical, suficiente, estando la calzada seca y limpia. Tampoco se debe obviar que el siniestro se produce cerca de la acera y en un lugar no habilitado para el paso de peatones. Y así, el conductor del turismo, a pesar de los buenos factores para la conducción indicados, no se percata de la presencia de la mujer que cruzaba la vía y se interpone en la trayectoria del vehículo. Lo expuesto pone de relieve, dadas las circunstancias concurrentes, que la causa del accidente en esencia hay que atribuirla a la dejadez y falta de atención del conductor del vehículo, pues aunque la viandante esté cruzando por un lugar no permitido, lo cierto es que no hay dato del que se derive que su acceso a la vía fuese inopinado y sorpresivo.

Queda por tanto acreditado que el atropello se debió a ese referido despiste o falta de atención en la conducción de quien pilotaba el turismo y no a esa conducta no reglamentaria de quien cruza la calzada por donde no está permitido. Esta última actuación a lo más ha tenido una mínima repercusión y no relevante contribución en el discurrir de los hechos, sin que que pueda ser considerada por encima de la actuación del conductor y tampoco a su mismo mismo nivel. Así, esta sala entiende que la prueba de cargo practicada es suficiente para determinar el origen del siniestro y a quien se ha de atribuir sus consecuencias, tal y como se indica en principio en la sentencia de instancia; sin que se haya apreciado falta de motivación ni inexactitud ni error de apreciación, ni insuficiencia de prueba, lo que nos lleva a concluir que la causa del accidente (atropello peatón) no ca be más que imputarla principal y esencialmente al quehacer descuidado del conductor.

QUINTO.- Seguidamente, y entrando en el aspecto valorativo de los recursos de apelación, (interpretación y concreción de la norma punible), es de indicar que el delito imprudente aparece estructuralmente configurado, de una parte, por la infracción de un deber de cuidado interno, (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad; y, de otra, por la vulneración de un deber de cuidado externo, (deber objetivo de cuidado), que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos, o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riesgos no permitidos creados por terceras personas o por factores ajenos al autor, siempre que el deber de garante de éste le obligue a controlar o neutralizar el riesgo ilícito que se ha desencadenado.

A estos requisitos ha de sumarse, en los comportamientos activos, el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado, (vínculo naturalístico u ontológico), y la imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por ésta sea el que se materialice en el resultado, (vínculo normativo o axiológico). Y en los comportamientos omisivos habrá de operarse con el criterio hipotético de imputación centrado en dilucidar si la conducta omitida habría evitado, con una probabilidad rayana en la certeza, la lesión o el menoscabo del bien jurídico que tutela la norma penal. Como es sabido, la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del acusado con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales.

El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor, (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado. De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna, (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración.

En esta línea se hace necesario un esfuerzo teórico para concretar en qué consiste la conducta exigible o diligente y se pueden establecer unos principios rectores de la conducción diligente, a saber:

1.- principio de conducción controlada en el sentido de que el conductor debe estar en todo momento en condiciones de controlar su vehículo, exigencia que no se ve atenuada por las especiales dificultades de la conducción derivadas del estado de la calzada, visibilidad, humedad... siempre que sean advertibles por el conductor, que ha de responder a las mismas, extremando proporcionalmente su diligencia. En conclusión lo que se impone es el elemental deber de ser en todo momento dueño de los movimientos del vehículo.

2.- principio de conducción segura que alude a la exigencia para el conductor de mantener la atención a las circunstancias circulatorias y adopción de medidas necesarias para evitar los accidentes, (ejemplo de imprudencia atentatoria contra este principio será la infracción del mandato impuesto por las señalizaciones o la normativa) y

3.- principio de confianza que se concibe como aquel de que todo partícipe en la circulación rodada que se comporta reglamentariamente, tiene derecho a esperar, en expectativa legítima, un comportamiento igualmente ajustado a la norma en los demás partícipes en el tráfico. Derecho que se refuerza en él que no llega siquiera a participar activamente en esa circulación, pero que se ve afectado por la misma en en el devenir de su normal y confiado actuar.

Los principios referidos no son predicables a la actuación del conductor acusado. No se debe perder de vista que el vehículo marchaba, como se ha dicho, por un tramo de vía pública: llano, señalizado, limpio y con buena visibilidad, sin la concurrencia de ninguna circunstancia adversa; significando que el accidente y atropello de la persona que cruzaba la vía, pudo haberse evitado si el conductor hubiese estado atento a la conducción y sus posibles incidencias, siendo su distracción la principal y esencial causa que motivó el siniestro y las importantes consecuencias lesivas de la persona atropellada. Se conduce por una vía urbana y sabido es que en este tipo de vías el cruce de peatones es frecuente, (tanto por lugares habilitados a tal fin como por otros sitios no permitidos), mezclándose con la confluencia del tráfico, existencia de vehículos estacionados, prestación de servicios públicos conectados con el quehacer cotidiano, etc.... Lo que exige a los conductores de vehículos de motor una atención acorde con las circunstancias concurrentes para así mantener debidamente controlada la conducción y hacerla segura para los terceros ajenos a su modo de proceder. Se ha de observar lo que ocurre y adaptar el pilotaje a esas elementales exigencias, lo que que en el presente caso no hizo el conductor causante del siniestro, quien bien pudo haberlo evitado si su actuar hubiese sido acorde con los parámetros referidos.

SEXTO.- Lo reseñado en el anterior fundamento, pone de relieve una clara y determinante omisión de las exigibles normas de cuidado que encaja dentro del ámbito de la imprudencia y que ahora procede graduar desde el punto de vista jurídico penal, debiendo tener presente que el alcance de la misma está directamente en relación con la jerarquía de los bienes jurídicos que se ponen en peligro y con la posibilidad concreta de la producción del resultado lesivo. En estos términos se ha de conjugar la acción del autor con las condiciones concurrentes y delimitar el alcance que tiene la la primera en su probada contribución a la producción del resultado lesivo.

En relación con la citada labor es de destacar la importancia de la STS 320/2025, de 3 de abril, en cuyo apartados 1.8, 1.9 y 1.10 se recoge en esencia la doctrina jurisprudencial derivada de la modificación legislativa hecha por la LO 1/2015, de 30 de marzo de la que surgió la necesidad de definir el alcance jurídico de los conceptos de imprudencia grave, menos grave y de una despenalizada imprudencia leve reconducida a la culpa civil Seguidamente se transcriben dichos apartados:

1.8. Nuestra Jurisprudencia ha establecido que los elementos integrantes de la imprudencia son los siguientes:

a. Una acción u omisión que produzca -de manera no intencional- un resultado dañoso para el bien jurídico penalmente protegido, a partir de una relación causal que responda a los principios de un análisis lógico.

b. Que en esa conducta humana no intencional se aprecie una omisión de cuidado, bien por identificarse un actuar perezoso del sujeto activo que da lugar a esa falta de diligencia, bien por un defectuoso funcionamiento del intelecto. Consecuentemente el sujeto, sin querer ni aceptar un resultado que era evitable, no lo tiene en cuenta a pesar de que también era previsible (elemento de la culpabilidad).

c. Que esa desatención infrinja o transgreda determinados deberes de precaución que vengan impuestos por las normas generales de la convivencia social o que estén exigidos por las regulaciones específicas que rigen determinadas actividades (elemento de la antijuridicidad).

d. Por último, que la desatención, como desencadenante causal, justifique la imposición de una pena que se determinará según la entidad o grado de la culpa (elemento de punibilidad).

1.9. Bajo estas premisas, hemos considerado tradicionalmente que la imprudencia es grave cuando incorpora el olvido o la desatención de las más elementales, básicas y obvias medidas de precaución. Se trata de una negligencia superlativa o máxima, con omisión de toda cautela o, como hemos dicho en alguna ocasión, con eliminación de la atención más absoluta, la inadopción de los cuidados más elementales o rudimentarios exigidos por la vida de relación, suficientes para impedir o contener el desencadenamiento de resultados dañosos previsibles, infringiéndose deberes fundamentales que atañen a la convivencia y a principios transidos de alteridad.

En el otro extremo, hemos considerado que la imprudencia leve consiste en la omisión de la atención normal o debida en relación con los factores circunstanciales de todo orden que definen y contornean el supuesto concreto.

1.10. Al evaluar la nueva categoría de imprudencia menos grave, hemos subrayado la existencia de varias posturas doctrinales. En primer lugar, la que identifica la actual imprudencia menos grave con la antigua leve. En segundo término, la de quienes consideran que es una imprudencia intermedia que se nutre de los de supuestos más graves de la imprudencia leve, pero sin detraer ninguno de la imprudencia grave, pues ésta se mantendría con el significado y la amplitud que siempre ha tenido. Por último, quienes entienden que la nueva imprudencia menos grave exige necesariamente de cierta gravedad, de modo que se alimentaría únicamente de las conductas menos relevantes de las que han integrado tradicionalmente la imprudencia grave, quedando todas las demás imprudencias despenalizadas.

Nuestra jurisprudencia ha rechazado la primera de las posiciones, pues una completa equiparación entre la actual imprudencia menos grave y la que tradicionalmente veníamos denominando como imprudencia leve, anularía la despenalización de las faltas que sancionaban esos comportamientos y resultaría contraria a la previsión desarrollada por la LO 1/2015.

Hemos dicho también ( STS 805/2017, de 11 de diciembre, en el caso Madrid Arena) que la nueva categoría de imprudencia menos grave tampoco debe integrarse en la significación tradicional de imprudencia grave y nutrirse sólo de las conductas más leves de ésta. De hecho, en nuestra Sentencia de Pleno 421/2020, de 22 de julio, resaltamos que el concepto jurídico de imprudencia grave es manejado en muchos delitos del Código Penal distintos del homicidio y de las lesiones por imprudencia, de modo que si la categoría de imprudencia menos grave que manejan los artículos 142 y 152 del Código Penal se nutriera con los supuestos menos exacerbados de entre los que antes integraban la imprudencia grave, en realidad estaríamos disminuyendo el ámbito de aplicación material de los demás delitos que manejan este concepto o, lo que resultaría inasumible, estaríamos optando porque el término imprudencia grave presentara un significado diferente para los distintos tipos penales que lo emplean. Con esta consideración dijimos en nuestra Sentencia de Pleno que la categoría de imprudencia menos grave había que construirla a base de dividir la antigua categoría de imprudencia leve en dos grupos: las imprudencias más graves de las antiguas leves y las restantes; una consideración que refleja también el devenir del procedimiento legislativo que hemos descrito anteriormente y el proceso por el que el legislador ensanchó la previsión punitiva inicialmente contenida en el proyecto de ley.

De otro lado, la diferencia entre la imprudencia grave y la imprudencia menos grave reside en la dimensión o el peso de la conducta de desatención, lo que obliga a evaluar las posibilidades que el sujeto tenía para prevenir el resultado ("poder saber") y al grado de infracción del deber de cuidado ("deber evitar"). El menosprecio o, incluso, el descuido y el olvido de aquellos cuidados que son elementales y básicos para que la circulación del tráfico rodado evite el desencadenamiento de resultados dañosos previsibles, sobrepasando la mera falta de atención, determina la punición de la conducta como imprudencia grave o menos grave; asentándose la diferencia entre una y otra, no en la norma que regula una determinada conducta, sino en la importancia o relevancia del deber omitido de cuidado en función de las circunstancias del caso. Si la imprudencia leve es la simple omisión de la diligencia exigible, concurre la imprudencia menos grave cuando se desatiende un deber medio de previsión para la evitación de un riesgo en la actividad que se despliega, convirtiéndose en grave cuando el abandono de la previsión se muestra intolerable.

Estas últimas notas se ha de completar con lo que sigue: a) en materia de resultados dañosos derivados de la utilización de un vehículo a motor se reputará como imprudencia grave la conducción en la que la concurrencia de algunas de las circunstancias previstas en el art. 379 determinara la producción del siniestro ( art. 152.1 pf 2º del Cp) ; y b) se reputará en todo caso como imprudencia menos grave aquella no calificada como grave en la que para la producción del hecho haya sido determinante la comisión de algunas infracciones graves de las normas de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial ( art. 152.2 pf.2º del Cp) .

Así las cosas, resulta evidente que el siniestro que nos ocupa (atropello de una persona) no deriva de ninguno de los actuares delictivos contemplados en el art. 379 del Cp. Y por otro lado, resulta evidente que la causa determinante del mismo ha sido en esencia esa acreditada desatención en la conducción imputable a quien conduce un turismo por una zona urbana, después de haber perdido la totalidad de los puntos asignados legalmente y no haberlos recuperados, a pesar de haberse examinado. Por consiguiente, atendiendo a las circunstancias concurrentes de buena visibilidad, buen estado de la calzada, tramo plano y correcta señalización vertical y horizontal, es de concluir que, aunque no se está ante un descuido elemental, básico e intolerable en el pilotaje del turismo, sí que se está ante una palmaria falta de la previsión media exigible a todo conductor que va más allá de la mera y simple omisión de la diligencia debida, más aún, cuando la misma va a acompañada de una infracción grave de la normas de circulación, cual es el conducir con la perdida total de los puntos habilitantes.

Todo lo cual, nos lleva, en contra de lo determinado en la sentencia de instancia, a descartar la imprudencia grave y considerar la menos grave; sin que quepa degradar esta última a la imprudencia leve despenalizada, ya que, aunque la viandante cruzaba por lugar no habilitado, esta contravención reglamentaria apenas ha tenido incidencia en la causación del siniestro, siendo en todo caso, como ya se apuntó con anterioridad, una concausa residual que a lo más ha de influir en la corrección mínima de la responsabilidad civil derivada y no en la rebaja de la escala del quehacer imprudente menos grave apreciado por esta Sala en el conductor.

Esta imprudencia menos grave, teniendo presente las lesiones sufridas por la atropellada, (las cuales no traspasan, a pesar de sus importantes secuelas, la frontera del art. 147.1 del Cp) , se incardina en lo dispuesto en el art. 152.2 del Cp y por aplicación de la ley penal más favorable, LO 11/2022, de 13 de septiembre, se ha de castigar como delito leve y la horquilla penal aplicable será de uno a dos meses multa. Y esto incide en la imposición de la pena por los dos delitos cometidos, al ser más beneficioso para el acusado el castigo por separado, ( art. 77.2 del Cp) . Y así, por el delito del art. 384 del Cp de conducir un vehículo de motor con pérdida de vigencia del permiso por pérdida total de los puntos asignados, con la agravante de reincidencia, se le impone la pena de cuatros meses y dieciséis días de prisión, y por el delito de lesiones del art. 147.1 del Cp causadas por imprudencia menos grave, ( art. 152.2 del Cp) , la pena de un mes multa a razón de seis euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 del cp, además se le impone la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante tres meses (en este caso, es de indicar que, aunque durante este tiempo recobre la vigencia su permiso, se deberá abstener de conducir).

SÉPTIMO.- Entrando en el tema de la responsabilidad civil, no se debe perder de vista lo establecido en el informe médico forense acerca de las lesiones sufridas por la atropellada, tiempo que ha tardo en su estabilización y consecuencias de ello derivadas; así como las secuelas funcionales que le han quedado, el perjuicio estético causado y la pérdida de calidad de vida sufrida, sin olvidar los gastos asistenciales causados. Es también destacable que para la fijación del quantum indemnizatorio resulta de importancia la edad de la víctima a la fecha del accidente (75 años) y el baremo aplicable que es el del año 2022 (fecha del siniestro).

La perjudicada sufrió heridas consistentes en: 1º.- TCE leve en paciente anti-coagulada; 2º.- herida contusa frontal; 3º.- fractura de la rama isquiática derecha no desplazada; 4º.- fractura conminuta del acetábulo derecho con hematoma asociado y datos de sangrado activo; y 5º.- herida en tercer dedo de la mano izquierda.

Fue ingresada en Hospital Dr Negrín dónde precisó sutura de las heridas frontal y del tercer dedo, embolización de la pudenda derecha, epigástrica inferior y obturatriz. La fractura de cadera fue tratada de forma conservadora. Fue ingresada en UMI y posteriormente fue trasladada a planta de traumatología, dónde permaneció hasta el 2 de agosto momento en que fue derivada al Hospital Perpetuo Socorro.

Durante la convalecencia se evidenció la existencia de vértigos y contractura cervicolumbar.

El 26 de agosto de 2022 recibe el alta hospitalaria para continuar recibiendo tratamiento rehabilitador de forma ambulatoria y seguimiento por consultas externas de traumatología hasta el 13 de enero de 2023, fecha en la que es dada de alta por estabilización del proceso, con secuelas persistiendo dolor inguinal, limitación de la movilidad de cadera (deambular con muleta), precisando ayuda en baño y para vestirse.

En definitiva para la estabilización de las lesiones referidas ha requerido tratamiento médico, ingreso hospitalario y en UMI.

El tiempo invertido ha sido de 204 días:

- Cinco días de perjuicio particular muy grave, que conforme al baremo aplicable se corresponden con 109,70 euros por día, lo que da un resultado de 548,50 euros.

- Cincuenta y nueve días de de perjuicio particular grave (ingreso hospitalario), que conforme al baremo aplicable se corresponden con 82,28 euros por día, lo que da un resultado de 4.854,62 euros.

- Ciento cuarenta días de perjuicio particular moderado, que conforme al baremo aplicable se corresponden con 57,04 euros por día, lo que da un resultado de 7.985,60 euros.

El total por lesiones de temporales es de 13.388,72 euros.

El alta médica la obtuvo con las siguientes secuelas derivadas de las lesiones sufridas en la cadera, que se agrupan como siguen:

1º.- Secuelas Funcionales:

- Limitación de la movilidad y flexión (3 puntos)

- Abducción 30 º (3 puntos).

- Rotación externa 30º (3 puntos).

- Artrosis postraumática (5 puntos).

Es de señalar que estas cuatro secuelas se incluyen de manera separada en la tabla legal del apartado relativo a la cadera, sin que en ningún caso, como pretende la aseguradora en su recurso, se indique que la artrosis agrupe a todas o alguna de las otras tres limitaciones funcionales. Deben por tanto puntuarse por separado y estar a lo que resulte de la fórmula legal aplicable, que en este caso es 14.

Estos puntos, atendiendo a la edad de la víctima y baremo aplicable, se traducen en la suma de 12.998 euros.

2º.- Secuelas estéticas:

Como se deriva de la normativa aplicable, (art. 104.6) este tipo de secuelas se puntúan de manera separada a las de dimensión orgánica, psicofísica y sensorial, habiéndose omitido, como bien indica la acusación particular en su recurso, esta valoración en la sentencia. Por tal motivo, ahora deberá ser completada la indemnización con la introducción de este valor. Y como tal perjuicio se considera moderado, (deriva de la cicatriz y deambular con cojera), se valora en 10 puntos y se traduce, atendiendo a la edad de la víctima y baremo aplicable, en 8.218,97 euros.

3º.- Pérdida de la calidad de vida:

La pérdida de la calidad de vida es incuestionable y supera los límites del perjuicio leve y alcanza el de moderado. No se debe obviar el sufrimiento crónico que le queda, la imposibilidad de caminar sin apoyo suplementario y la necesidad de ayuda para desarrollar una labor cotidiana y repetida como es la de ir al baño y vestirse.

En relación a este concepto se considera razonable la cantidad pedida, la cual se encuadra dentro de la horquilla aplicable y se corresponde con 23.805 euros.

Igualmente, y atendiendo a lo reflejado en la documentación aportada, los conceptos anteriores se han de completar con los gastos que la víctima ha tenido por las asistencias personales que ha precisado y que se concretan en 1.200 euros.

Todo ello, nos da 59.611,13 euros, al cual se ha de aplicar un factor corrector por la mínima incidencia, ya apuntada, que ha tenido en la causación del atropello el cruzar por lugar no habilitado a tal fin, el cual se concreta de manera prudencial en una rebaja del 10%, lo que nos da un total indemnizatorio de 53.650,02 euros, que restads los 6.000 euros anticipados por la compañía se queda en 47.650 euros

OCTAVO.- Finalmente se ha de entrar en la aplicación a la entidad aseguradora del interés regulado en el art. 20 LCS, para lo cual no hay que olvidar el apartado de dicha norma en el que se dice: la indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial. De lo que se infiere que no será necesaria la existencia de una reclamación previa por parte del perjudicado, debiendo el órgano judicial imponer tal recargo sancionador cuando se den los presupuestos legales para ello.

A tal fin se de ha partir del contenido de la Sentencia del TS, Sala Segunda, 212/2019, de 23 de Abril, en ella se subraya que el recargo o los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tienen desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirven de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. Este carácter y finalidad, junto con la función económica a la que sirven, han propiciado una interpretación rigorista del precepto que se ha puesto de manifiesto, entre otros aspectos, a la hora de apreciar la concurrencia de una causa justificada capaz de excluir la mora del asegurador. Con cita de la STS 670/2008, de 1 de julio, insiste en el carácter sancionatorio de esos intereses para aclarar a continuación: "... que no debe ignorarse que, según el apartado 8º del mismo artículo, esta sanción depende de que dicho retraso no sea debido a causa justificada o no imputable a la aseguradora y que, consecuentemente, la apreciación de esta excepción impide su imposición. Aún cuando la Ley de Contrato de Seguro no hace referencia a la culpa del asegurador como presupuesto para que incurra en mora, y se le imponga la consiguiente sanción, ciertamente, como ha dicho ya esta Sala, entre otras, en Sentencia de 4 de junio de 2007, con cita de la de 10 de diciembre de 2004 , "emplea unos términos que, en definitiva, son semejantes, al requerir, para que el asegurador incurra en mora, el resultado del incumplimiento de la obligación de satisfacer la indemnización en los plazos adecuados se deba a una conducta irresponsable del asegurador y que la causa de mora no esté justificada". En atención a lo expuesto, sólo se imponen intereses si la demora es imputable al asegurador; y por el contrario, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, pues cabe recordar que no cabe reprochar retraso en el cumplimiento de sus obligaciones al deudor que, "actuando de manera objetivamente razonable y en virtud de un error de carácter excusable, haya ignorado la existencia de la obligación, o pueda discutir, de forma no temeraria, la validez del acto de constitución de la relación obligatoria".

En el caso que nos ocupa ha quedado clara la falta de voluntad por parte de la aseguradora por dar una satisfacción integral a la perjudicada. Desde que conoce el siniestro su actuación para mitigar sus consecuencias ha sido más aparente que real: a) solo ha entregado una cantidad de 6.000 euros que se corresponde con poco más del 10% del total de la indemnización; y b) su postura en este litigio ha sido la de cuestionar y no reparar, lo que en esta alzada se puesto de manifiesto, ya que ha tratado de retrasar al máximo el cumplimiento de su obligación, siendo consciente de que bien por la vía penal o, en su defecto, por la civil tenía que responder. Solo ha tratado de maquillar su manifiesto y renuente comportamiento con una mínima entrega dineraria que no puede en modo alguno ser tenida en cuenta, más allá, de su descuento del total, para dejar de aplicar este recargo sancionador a la cantidad resultante. No es causa que justifique su actuar el que hasta ahora se haya desconocido el alcance final de la cuantificación de la discutida obligación indemnizatoria. La aseguradora durante todo el proceso es conocedora del alcance dañoso y de su más que probable estimación y deber de dar cobertura al mismo. Así, lo lógico hubiese sido al menos consignar una cantidad razonable y no entregar ese mínimo , muy por debajo de la obligación resultante.

Conforme a cuanto antecede, procede declarar la mora de la Cía Aseguradora AXA en el cumplimiento de su obligación de indemnizar a la perjudicada e imponer a ella el pago del interés de demora contemplado en el apartado 4º del art. 20 de la LCS, al haber transcurrido en exceso el plazo de tres meses desde la producción del siniestro, sin haber cumplido con el deber de pago de la prestación a la que ahora viene obligada. Se tomará como término inicial para el cómputo de los intereses de demora la fecha del siniestro, (23 de junio de 2022) y el importe total del principal indemnizatorio restados los 6.000 euros ya entregados. Ello con el desdoblamiento del tipo de interés por tramos que establece el número 4º del art. 20 LCS de acuerdo con la definitiva jurisprudencia desarrollada a partir de la sentencia de fecha 1 de marzo de 2007 dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo.

De esta última sentencia se destaca de su fundamento primero lo que sigue: "El interés moratorio del 20% se aplica automáticamente, una vez transcurrido el segundo año desde la fecha del siniestro, o si este interés será el legal del dinero incrementado en un 50% hasta el segundo año, atendiendo a su cómputo por días, y a partir de este segundo año al tipo del 20% si aquel resulta inferior. Es lo que en la doctrina, y en distintas y contradictorias sentencias de las Audiencias Provinciales, se conoce como la teoría del tramo único o de los dos tramos de interés" . Y de su fundamento segundo: "durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50%. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados anteriormente hasta dicho momento. Esta interpretación favorable a la existencia de tramos y tipos diferenciados es conforme con la intención del legislador [y] supone establecer dos períodos con dos tipos de interés aplicables perfectamente diferenciados, que se fijarán sin alterar el cálculo diario [.]. El carácter disuasorio de los intereses que se impone en la conclusión contraria puede ser aceptado con reservas desde la idea de evitar la pasividad de las aseguradoras en el cumplimiento de sus obligaciones indemnizatorias, no desde la clara y evidente intención del legislador de dar un nuevo tratamiento a la norma"

NOVENO.- Al derivarse de cuanto se ha puesto de manifiesto, una estimación parcial de cada uno de los recursos de apelación interpuestos, no proceda hacer una expresa imposición de las costas procesales derivadas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

SE ESTIMAN PARCIALMENTE los tres recursos de apelación interpuestos (acusado, compañía aseguradora y acusación particular) contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas, de fecha 21 de marzo de 2024 (por auto de 31 de julio de 2024 no se accedió a la aclaración y complemento interesado por la Acusación particular) a que se contrae el presente Rollo, lo que conlleva la corrección de la resolución judicial de instancia, quedando su fallo como sigue:

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Carlos María como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción sin permiso por pérdida total de puntos, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de cuatro meses y dieciséis días de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y de otro delito de lesiones causadas por imprudencia menos grave sin que el menoscabo supere la barrera lesiva del art. 147.1 del Cp, con la imposición de la pena de multa de un mes a razón de seis euros la cuota diaria y aplicación, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 del Cp y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres meses, y al abono de las costas. Igualmente deberá de indemnizar por todos lo conceptos indemnizables derivados de las lesiones sufridas por el atropello, (lesiones temporales, secuelas funcionales y estéticas, pérdida de la calidad de vida y gastos de asistencia), con la responsabilidad civil directa de la entidad Axa Seguros y Reaseguros a Doña Tatiana en la cantidad de 47.650,02 euros. Tal cantidad para el acusado devengará el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás concordantes, y para la entidad Axa Seguros Generales será de aplicación los intereses del art. 20 de la LCS en la forma referida en el fundamento octavo de esta resolución.

Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales derivadas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 847.1 b) en relación con el art. 849.1º de la LE Criminal, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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