Sentencia Penal 451/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/01/2025

Sentencia Penal 451/2024 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 187/2024 de 08 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: JAIME TARTALO HERNANDEZ

Nº de sentencia: 451/2024

Núm. Cendoj: 07040370012024100438

Núm. Ecli: ES:APIB:2024:2544

Núm. Roj: SAP IB 2544:2024

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00451/2024

Rollo nº:187/24

Órgano de Procedencia:Juzgado de lo Penal nº 5 de Palma

Procedimiento de Origen:Procedimiento Abreviado nº 125/22

SENTENCIA núm. 451/24

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Jaime Tártalo Hernández

Magistradas

Dña. Gloria Martín Fonseca

Dña. Salud de Aguilar Gualda

En Palma de Mallorca, a ocho de octubre de dos mil veinticuatro.

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Gloria Martín Fonseca y Dña. Salud de Aguilar Gualda, el presente Rollo núm. 187/24, incoado en trámite de apelación por un delito continuado de robo con fuerza, un delito de robo con violencia en casa habitada, un delito de receptación y un delito de pertenencia a grupo criminal frente a la Sentencia núm. 78/24, dictada en fecha 9 de febrero de 2024 por el Juzgado de lo Penal número nº 5 de Palma, en el Procedimiento Abreviado nº 125/22, siendo partes apelantes D. Benjamín y D. Artemio, y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa registrada ante el mencionado Juzgado, y en la fecha indicada, recayó sentencia cuya parte dispositiva dice "1.-Que debo CONDENAR Y CONDENO a Artemio con la atenuante de reparación del daño del art 21.5 del C. Penal, como autor penalmente responsable de :

Un delito de grupo criminal, del art.570.ter,1 C ) del CP a la pena de tres meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada del art. 237, 238.2º y 3º y 241.1 y 2 del CP a la pena de tres años y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Un delito de robo con violencia en casa habitada del art. 237 y 242.1y 2 del CP grado de tentativa de los arts. 116 y 62 del CP a la pena de un año y nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Un delito leve de lesiones del art. 147.2 del C. Penal la pena de un mes de multa a razón de 2 € diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal.

2.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Isaac, con la atenuante de reparación del daño del art 21.5 del Penal ,como autor penalmente responsable de:

Un delito de grupo criminal del art.570.ter,1 C ) del CP a la pena de 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Un delito de robo con violencia en casa habitada en grado de tentativa del art. 237 y 242.1y 2 del CP grado de tentativa de los arts. 116 y 62 del CP , a la pena de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Un delito leve de lesiones del art. 147.2 del CP a la pena de 1 mes de multa a razón de 2 diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal.

Un el delito de robo con fuerza en casa habitada del art. 237, 238.2º y 3º y 241.1 y 2 del CP la pena de 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas.

3.-Que debo CONDENAR Y CONDENO a Edmundo, con la atenuante de reparación del daño del art 21.5 del Penal como autor penalmente responsable de :

Un delito de robo con violencia en casa habitada, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 2 del Código Penal, en grado de tentativa de los artículos 16 y 62 del mismo texto legal, a la pena de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Un delito leve de lesiones, del artículo 147.2 del Código Penal, a la pena de la pena de 1 mes de multa a razón de 2 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal.

4.- Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Celsa como autora penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada, previsto y penado en los artículos 237, 238.4º y 241.1 y 2, del Código Penal.

5.-Que debo CONDENAR Y CONDENO a Benjamín, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor penalmente responsable de:

Un delito de grupo criminal del art.570.ter,1 C ) del CP la pena de tres meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada del art. 237, 238.2º y 3º y 241.1 y 2 del CP a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, más la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con el art.56 del CP.

Un delito de robo con violencia en casa habitada en grado de tentativa , previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 2 del Código Penal, en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal, a la pena de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con el art.56 del CP.

Un delito de receptación del art. 298.1 y 3 del CP a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone a los acusados se les abona todo el tiempo que haya estado privado de la misma por esta causa.

En concepto de responsabilidad civil : Artemio deberá indemnizar en concepto de a Landelino, en las cantidades de 10.900€, por los efectos sustraídos y, 254,10€, por las llaves del vehículo Mercedes sustraídas, cantidades líquidas que devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha del dictado de la sentencia y hasta su completo pago.

Benjamín y Artemio deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Felicisimo, en la cantidad de 75 euros por el reloj sustraído, así como 150 euros por el efectivo sustraído.

Artemio, Isaac y Edmundo, deberán indemnizar conjunta y solidariamente, en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL a Adelaida, por las lesiones sufridas, en la cantidad de 127€ y en la cantidad de 1.000€ en concepto de daño moral, cantidad líquida que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha del dictado de la sentencia y hasta su completo pago.

Las cantidades consignadas deberán ser entregadas a los perjudicados para el pago.

Se condena a los acusados al pago de las costas procesales, con excepción de Dª Celsa, que al haber sido absuelta se declaran las costas de oficio.".

SEGUNDO.- Contra la citada resolución interpuso recurso de apelación D. Benjamín, representado por la Procuradora Dña. Esperanza Nadal Salom y con la asistencia del Abogado D. Gaspar Oliver.

También interpuso recurso de apelación D. Artemio, representado por el Procurador D. Rafael Zaragoza Iglesias, y con la asistencia de la Abogada Dña. Gloria Olmos Suñen.

Presentados ambos recursos en tiempo y forma se admitió su interposición y se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por Ministerio Fiscal para la impugnación de ambos recursos.

TERCERO.- Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección, señalándose para deliberación y quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández.

Hechos

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los que recoge la sentencia recurrida, que se aceptan parcialmente y que se incorporan a la presente resolución para una mayor claridad, modificando únicamente el segundo párrafo de dicho relato fáctico. De esta forma, el relato de hechos probados es el siguiente:

PRIMERO.- Entre, al menos, agosto de 2.020 y hasta enero de 2021, en Palma, los acusados, Benjamín, Artemio, y Isaac, previamente concertados y animados por el propósito de obtener un ilícito beneficio, planearon dedicarse con vocación de permanencia en el tiempo, a acceder a domicilios y, una vez dentro, hacerse con los efectos que allí encontraban. Para el desarrollo de esta actividad, los acusados se repartían cometidos.

Así, en concreto:

En fecha no determinada entre el 20 y el 30 de septiembre de 2020, en Marratxí, los acusados, Benjamín y Artemio, con idéntico ánimo de lucro, violentaron el acceso a la vivienda sita en la DIRECCION000, propiedad de Felicisimo, que se hallaba perfectamente cerrada, haciéndose con un reloj marca Festina, valorado pericialmente en la suma de 75 euros y 150€ en efectivo. Artemio ha consignado la suma de 75 euros.

Sobre las 09:00 horas del día 20 de noviembre de 2020, en Palma, los acusados, Artemio, Isaac, y Edmundo, puestos de común acuerdo con Benjamín, sin intervenir éste último personalmente, pero aportando su conocimiento sobre el lugar de los hechos y los efectos necesarios para llevarlo a cabo, accedieron al domicilio sito en la DIRECCION001, propiedad de Laureano, y en el que se encontraba Adelaida, la cual les abrió la puerta al hacerse pasar los acusados por repartidores de correo, manifestando que traían : " un paquete para Laureano ". Una vez abierta la puerta, los acusados empujaron y tiraron al suelo, a Adelaida, tapándole la nariz y la boca. Como consecuencia de los gritos de la perjudicada, los vecinos comenzaron a golpear la puerta, lo cual hizo que los acusados abandonaran el lugar sin lograr su propósito de hacerse con los efectos que encontraran en el domicilio.

Adelaida, sufrió lesiones consistentes en dermoabrasión en zona cervical derecha, erosiones peribucales y edema del labio superior, crisis de ansiedad reactiva a situación de estrés, que requirieron para su sanidad de una única asistencia facultativa y tratamiento farmacológico, así como 4 días de perjuicio personal básico. Además, como consecuencia de estos hechos y la brutalidad de los mismos, la perjudicada, que requirió tratamiento psicológico. Isaac, Edmundo Y Artemio han consignado cada uno de ellos la suma de 376 euros para el pago a Dª Adelaida.

Sobre las 18:20 horas del día 22 de enero de 2021, en Palma, los acusados, Artemio y Isaac puestos de común acuerdo con Benjamín, quien facilitó una copia de las llaves del domicilio sito en la DIRECCION002, propiedad de Eladio, habiendo tenido acceso ilícito e inconsentido a ellas, al trabajar Isaac, como albañil en la obra que se estaba desarrollando en el mismo, entraron en la vivienda, haciéndose con una chaqueta marca Diesel y un reloj marca Tempus, pertenecientes a Octavio.

En fecha no determinada entre el 7 de abril de 2018 y el 11 de febrero de 2021, en Palma el acusado, Benjamín, con ánimo de obtener un ilícito beneficio, recibió una pulsera de oro, a pesar de tener pleno conocimiento de su origen ilícito en cuanto que había sido sustraída, entre las 12:00 horas y las 21:00 horas del día 7 de abril de 2018 en el domicilio sito en la DIRECCION003, propiedad de Serafin y Valle. El efecto fue recuperado por su legítima propietaria.

SEGUNDO.- Entre las 17:00 y las 21:00 horas, del día 11 de agosto de 2020, en Palma, persona o personas desconocidas, con ánimo de obtener un ilícito beneficio, se introdujeron en el domicilio sito en la DIRECCION004, propiedad de Landelino y valiéndose de medios desconocidos, se hicieron con una caja fuerte y con su contenido, sustrayendo efectos valorados en 10.900€ y unas llaves del vehículo Mercedes valoradas en 254,10€.

TERCERO.- No ha resultado probado que el acusado el acusado, D. Benjamín, tuviera participación en el robo que se produjo que entre las 11:00 y las 21:30 horas del día 21 de julio de 2019, en Palma en la vivienda sita en la DIRECCION005, perteneciente a Victor Manuel y Gabriela y en el que se sustrajeron efectos que han sido tasados pericialmente en la suma de 7.300 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Mediante el recurso que ahora se examina, la representación del acusado Benjamín interesa en esta alzada que se dicte sentencia que revoque la sentencia de instancia acordando la absolución de su patrocinado.

La parte apelante estructura su recurso en tres bloques, el primero relacionado con los diferentes delitos de robo por los que ha sido condenado; el segundo referido a la condena por el delito de pertenencia a grupo crimina; y, el tercero, contra la condena de su patrocinado como autor de un delito de receptación.

Por lo que respecta al primer bloque, articula el recurso invocando como motivo impugnatorio la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y ala tutela judicial efectiva de su patrocinado, reprochando a la Juzgadora el no haber valorado la prueba de descargo. Entiende que puede articular conjuntamente ambos motivos sin necesidad de que se retrotraigan las actuaciones.

Según el apelante, la sentencia combatida:

? Adolece de motivación que explique su proceso deductivo para enlazar los hechos base con sus consecuencias.

? Declara probados hechos base que no lo están.

? Realiza inferencias excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas.

? No valora correctamente los contraindicios a modo de prueba de descargo.

En relación a la motivación de la prueba indiciaria, que es la mayoritariamente utilizada por la Juzgadora para fundamentar la condena; y, en este sentido, sostiene el apelante que

? Las decisiones adoptadas se fundan en conclusiones "excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas".

? La Juez a quo, tras describir en la sentencia los hechos base y los hechos consecuencia, deja para la imaginación o deducción del lector el razonamiento que ha seguido para obtener su engarce lógico.

? Las inmotivadas inferencias efectuadas por la Magistrada a quo, son enormemente abiertas, por lo que permiten una pluralidad de conclusiones alternativas, si bien ninguna de ellas puede darse por probada en detrimento de las otras.

? Al carecer la sentencia de esa explicación, se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, pues ello impide que pueda revisarse por terceros si el proceso deductivo utilizado por la jueza, ha respetado las reglas de valoración probatoria en sede de prueba indiciaria.

Además, afirma que la sentencia contiene dos equivocaciones importantes en los hechos 3 y 4 del Fundamento Jurídico Tercero que deberán rectificarse, lo que provocará que dos importantes indicios utilizados por la Juzgadora queden neutralizados, con el consiguiente debilitamiento del acervo probatorio.

Señala en el recurso que no cuestiona el que se haya producido una conformidad parcial por parte de algunos acusados en el acto de juicio, sino que dice que lo que criticó en el Juicio fue el uso indebido que hizo el Ministerio Fiscal en su informe sobre esa conformidad, al considerarla prueba de cargo contra su patrocinado. En este sentido insiste el apelante en que la aceptación de un escrito de acusación por parte de un acusado/s confeso/s, no tiene ninguna virtualidad incriminatoria contra otro acusado/s, si en ningún momento del procedimiento se proyecta contradictoriamente su contenido contra quien no ha aceptado la propuesta de conformidad y se defiende en juicio. Y en este caso, sigue diciendo, ninguno de los acusados confesos ha prestado declaración incriminando a su patrocinado en los hechos, por lo que los términos de la conformidad solo les vinculan personalmente, pero no constituyen prueba de cargo contra otros investigados que niegan los hechos.

Reconoce que la Juzgadora no ha utilizado esas conformidades parciales como medio de prueba contra su patrocinado, sino que se ha limitado a valorar la prueba indiciaria, valoración que el apelante considera errónea a la hora de inferir un pronunciamiento de condena.

A continuación, el apelante analiza cada uno de los hechos que en la sentencia se atribuyen a su patrocinado, y los elementos indiciarios tenidos en cuenta por la juzgadora para atribuir al ahora recurrente la autoría en esos hechos.

En relación con los hechos cometidos en la vivienda sita en la DIRECCION000, el apelante considera que los indicios tenidos en cuenta por la Juzgadora son, tanto individual como globalmente considerados, impiden alcanzar con suficiente solidez un pronunciamiento de condena, ya que son muy abiertos.

Uno de esos indicios -que un testigo viera al recurrente con su furgoneta en el lugar de los hechos- considera el apelante que está equivocado , puesto que ese testigo no situó al acusado en el lugar de los hechos, sino en las inmediaciones o por la zona, como señaló en la declaración policial. Esto hace que el indicio decaiga.

En otro apartado del recurso justifica la presencia del acusado en esa zona, siendo esa justificación el que en esa zona se halla un almacén propiedad de un socio de su patrocinado, Rodolfo, cuyo uso comparten, y que prestó declaración en el juicio justificando la presencia del acusado en esa zona.

Sostiene el apelante que la veracidad de sus manifestaciones viene corroborada por la declaración de Gonzalo, como consta en la declaración policial de éste.

Es decir, afirma el apelante que la presencia de su patrocinado en las inmediaciones de donde vive el perjudicado se justifica porque desde ese mismo camino se accede a la referida parcela del socio de su patrocinado donde guardan material.

En cuanto al indicio referido a que la antena le situó en el lugar el día de los hechos, dice que ni el titular de la vivienda ni el testigo dijeron que día concreto se produjo el robo, por lo que difícilmente se puede decir que las antenas le sitúan un día concreto. De hecho, la propia sentencia establece un periodo de diez días del mes de septiembre. La afirmación del policía que declaró como testigo no deja de ser una mera suposición policial. No es un indicio abierto, sino una sospecha.

Además, el hecho de que su teléfono apareciera registrado por las antenas BTS se justifica por el hecho de pasar al referido almacén de su socio. Alude también a que estas antenas impiden la localización concreta de un aparato porque tienen un radio de acción de 500 metros, lo que constituye un poderoso contraindicio que anula o impide su valoración como indicio incriminatorio.

Por eso tampoco se pueden vincular con un día concreto los mensajes de whastapp que la Juzgadora valora como indicio genérico, sin identificar qué mensaje concreto, de los miles que hay, se corresponden con el día del robo.

Por ello entiende que procede un pronunciamiento absolutorio por dicho hecho.

A continuación, analiza el valor como indicio incriminatorio de una fotografía que un trabajador de su patrocinado tomó desde el camino donde está el almacén de constante referencia desde el cual se ve la vivienda donde se produjo el robo.

Entiende la Juzgadora que ese indicio, junto con la presencia del acusado en el lugar de los hechos no neutraliza los indicios anteriores, afirmación que denuncia el apelante, carece de motivación. No se explica por qué esa afirmación.

El apelante ofrece una explicación alternativa, y esa explicación estaría vinculada con el hecho de que la pareja de su patrocinado era la hija de la pareja sentimental del propietario de la vivienda donde se produjo el robo. Dice que cabe la posibilidad de que el envío de esa fotografía fuera consecuencia de las relaciones de amistad entre su mandante, Laureano, la pareja del primero, su madre y el perjudicado. Podrían estar bromeando; le puede preguntar si esa es la finca del novio de su suegra, en definitiva, se abre un abanico de posibilidades para valorar el sentido incriminatorio, neutro o contra indiciario de la misma, que impediría valorarlo como indicio incriminatorio.

Critica también el apelante el valor indiciario de la declaración del perjudicado referida a que el robo tuvo que ser cometido por un profesional, y que su patrocinado era su ex yerno y era conocedor de la casa. Y es que el perjudicado desconoce quién fue el autor del robo.

Por tanto, no hay indicios que permitan afirmar que su patrocinado participó en el robo. Considera que los indicios señalados o son insuficientes o han sido neutralizados por los contraindicios o son excesivamente abiertos, careciendo la sentencia de la motivación del proceso de valoración efectuado. La Juzgadora no explica por qué niega virtualidad a los contraindicios, debiendo haber explicado ese proceso deductivo excluyente, lo que era más exigible tras la profusa intervención de la representación de su patrocinado durante la fase de instrucción.

A continuación, el apelante analizar los indicios tenidos en cuenta por la Juzgadora para considerar a su patrocinado autor del delito de robo con violencia cometido en la vivienda de la DIRECCION001. Tras transcribir los párrafos de la sentencia al respecto, cuestiona el apelante que se condene a su patrocinado como autor en concepto de autor necesario.

En este sentido dice el recurrente que no era su patrocinado el único que conocía la existencia de las cajas fuertes en la vivienda referida, ya que todos los demás acusados son trabajadores de la empresa de aquél, y conocían también la existencia de las cajas. Por eso no se puede decir que esos datos fueron aportados necesariamente por Benjamín.

Añade que las llamadas entre todos ellos que se valoran también como indicio se justifican también en el contexto de la relación laboral entre todos los acusados. De igual forma, loa materiales adquiridos tampoco se pueden valorar como indicio, puesto que la empresa de Benjamín se dedica a la construcción y a la instalación de cajas fuertes. Además, dice el apelante que en esa ocasión se compraron muchos más objetos que los que se quedaron abandonados en el lugar del robo. Por eso entiende que puede haber otras motivaciones para acudir su patrocinado a adquirir esos materiales junto con los demás acusados confesos.

Es por ello que su participación no podría ser calificada de necesaria, sino como de no necesaria o de complicidad. No es que su patrocinado diera indicaciones a los demás acusados confesos del robo, sino que éstos pudieron haber adquirido directamente el conocimiento necesario para realizar el hecho.

En consecuencia, considera el apelante que procedería la absolución de su patrocinado o su condena como cómplice, rebajando la pena en uno o dos grados.

Analiza también el recurrente los indicios tenidos en cuenta por la Juzgadora para condenar al acusado como autor del robo en la DIRECCION002. En relación a ellos incide el recurrente, en primer lugar, en que su patrocinado estaba en Colombia cuando se cometió ese robo. En segundo lugar, dice que la Juzgadora comete un nuevo error al afirmar que se intentó realizar la copia de la llave tan solo una semana antes del robo. Transcurrió más de un mes entre ese intento de copia (15 de diciembre) y la comisión del robo, siendo que su patrocinado viajó a Colombia el día 18 de diciembre. Ese lapso temporal es excesivo que rompe una relación causa-efecto. A ello añade que no se ha acreditado que la llave que presuntamente se trató duplicar fuera la de la casa donde se cometió el hecho.

Por ello considera el apelante que el razonamiento de la Juzgadora es excesivamente amplio y contiene unos vacíos lógicos que suple la Juzgadora con la suposición.

A lo anterior añade el apelante que no se intervino a su patrocinado ninguna conversación desde Colombia con los demás acusados en las que se interesara por el resultado de su presunto plan. Esto impide imputarle su participación en este hecho.

En el segundo motivo, dirigido a impugnar su condena como autor de un delito de pertenencia a grupo criminal, articula el recurso en torno a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, no habiéndose valorado la prueba de descargo.

Explica el apelante que la Juzgadora integra a su patrocinado en el grupo criminal por la continuidad en los hechos cometidos por dicho acusado. Sin embargo, dice el apelante que el hecho de que la Juzgadora le haya absuelto de dos hechos objeto de acusación debilita la consistencia de los indicios para llegar a la calificación de grupo.

Se transcriben en el recurso las razones ofrecidas por la Juzgadora para considerar que el acusado Benjamín es autor de un delito de pertenencia a grupo criminal. El apelante entiende que algunos de esos argumentos han quedado desvirtuados a la vista lo explicado en párrafos anteriores del recurso.

Afirma que el indicio referido al tráfico de llamadas se justifica por la relación laboral entre todos los acusados.

Insiste en que deben valorarse como contraindicios el hecho de haber resultado absuelto su patrocinado de alguno de esos hechos. Dice que es a partir del hecho delictivo cometido en la DIRECCION006 cuando se intervienen los teléfonos de los acusados, por lo que solo existe un listado telefónico de llamadas entre personas que trabajan en la misma empresa, ignorándose su contenido.

Reitera que no se dan los requisitos para condenar por grupo criminal a su patrocinado, repitiendo que cuando se fue a Colombia no se interesó por lo que había sucedido en relación con el robo en DIRECCION001. Además, entiende que la decisión del Tribunal sobre la impugnación de los indicios existentes sobre dos de los robos tendrá transcendencia en la consideración de grupo criminal.

Finalmente, y en relación con la condena por delito de receptación, invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, no valorándose las pruebas de descargo.

Entiende que no hay prueba de cargo suficiente como para justificar la condena por dicho delito. Dice no compartir los argumentos recogidos en la sentencia para justificar la condena de su patrocinado por dicho delito, condena que se sustenta en que su patrocinado poseía una pulsera que había sido sustraído.

Entiende el apelante que de la misma manera que se consideró que el acusado no había cometido receptación respecto del collar, dicha conclusión debió extenderse a la referida pulsera. Y es que dice que la persona que reconoció esa pulsera como propia también había reconocido fotográficamente como propio el collar. A ello añade que el reconocimiento fue de referencia, porque la persona que hizo esa identificación no era la propietaria de las joyas, lo que invalida esa identificación. Finalmente dice que su patrocinado dijo que esas joyas las había adquirido con anterioridad, por lo que la identificación por parte de la perjudicada por la sustracción de las joyas pudo ser errónea.

Considera que tampoco se puede valorar como indicio la existencia de una llamada en la que el acusado dice que quiere vender oro. En esa conversación no se menciona ni la pulsera ni el collar. El hecho de que en esa conversación se refiriera a la pulsera es una suposición de la Juzgadora contra reo, máxime cuando se le atribuye en febrero de 2021 el conocimiento de que esa pulsera procedía de un robo cometido en abril de 2018.

Todo esto, sostiene el apelante, debilita los indicios contra su patrocinado.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recuso "dado que en el mismo se hacen referencias genéricas a la valoración de la prueba y la congruencia de su redacción, tratando de sustituir la valoración de la juzgadora por la propia del recurrente , en un intento de lograr por esta vía una sentencia absolutoria, cuando el razonamiento y apreciación de la prueba que se practicó en el juicio es extensa y muestra el desarrollo del razonamiento de la juzgadora para llegar a la conclusión que plasma en la sentencia . Califica las pruebas de débiles o abiertas, olvidando que son numerosas, no habiéndose impugnado las intervenciones telefónicas que son sumamente esclarecedoras acerca de la relación existente entre los acusados.

Por lo expuesto, procede la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos."

TERCERO.- También ha impugnado la sentencia la representación del acusado Artemio, quien invoca la aplicación del derecho de defensa en relación con los artículos 688 y 787 LECr, teniendo en cuenta la confesión manifestada por su patrocinado.

Afirma que su patrocinado manifestó una conformidad genérica respecto de los hechos imputados por el Ministerio Fiscal sin que esa conformidad se pueda entender a los efectos del art. 787 LECr, puesto que ni supuso la terminación del juicio ni el dictado de una sentencia de conformidad. Por eso dice formular recurso contra uno de los hechos imputados a su patrocinado respecto del cual considera que no hay prueba directa de su participación. Y ese hecho es el relacionado con el robo en casa habitada en la DIRECCION004 del día 11 de agosto de 2020.

Justifica esta alegación en el hecho de que el testigo Sr. Landelino desvinculó de los hechos a quien era su asistenta de hogar y pareja sentimental de su patrocinado. De hecho, el único vínculo del acusado con los hechos ha resultado absuelta.

Es por ello por lo que procede la absolución de su patrocinado en relación a dicho hecho, lo que debe tener reflejo en la pena a imponer, correspondiéndole la pena de tres años de prisión. Sin embargo, en el Suplico de recurso solicita que la pena a imponer quede reducida a dos años y seis meses.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal ha impugnado también este recurso alegando que "el acusado reconoció los hechos en el acto del JO , y estuvo conforme con la imposición de la pena finalmente impuesta , que fue modificada en su beneficio dado su colaboración, y que sin duda tuvo en cuenta las numerosas pruebas obrantes en la cusa que lo acreditaban como autor directo de los hechos , que fueron incorporadas al acto del JO mediante la prueba documental, las declaraciones de los testigos y la detallada declaración de los policías y el Instructor de la causa , no habiéndose impugnado ninguna de ellas.

AsÍ, quedó acreditado :

- En el robo cometido el día 20 de noviembre de 2022 en la DIRECCION001, que dio lugar a la averiguación de la autoría de los restantes robos investigados en la causa, los efectos dejados por los asaltantes coinciden con los comprados por él y Benjamín un día antes en Bricomart , la posición de su teléfono coincie con el lugar, así como las llamadas cruzadas con Edmundo y Benjamín (Hecho E)

- En el robo cometido en la DIRECCION004 , se averigua que mantiene relaciones de pareja con la acusada finalmente absuelta, Celsa, a la que envía relojes que inicialmente se entendieron procedentes de diversos robos (HECHO C)

- En el robo de la vivienda propiedad de Felicisimo , en Marratxi , fue identificado fotográficamente .(HECHO D)

- Fue observado por los agentes que estaban realizando funciones de vigilancia el día 22 de enero (hecho G)

- Dada su participación en los diversos robos, y las relaciones existentes entre los restantes acusados , la planificación de los mismos y la vinculación existente entre ellos y la empresa Multiservicios, gracias a la que obtenían datos de las posibles víctimas, queda también acreditada la autoría del delito de grupo criminal por el que fue acusado, habiendo reconocido igualmente esta delito los restantes coautores de los hechos, salvo el acusado Benjamín.

- Por lo expuesto y dado que en el recurso no se alega nada que pueda desvirtuar la sentencia , salvo una genérica referencia al derecho de defensa , procede su confirmación y la desestimación del recurso de apelación.".

Recurso de Benjamín

QUINTO.- Expuestas en estos términos las razones impugnatorias plasmadas en el recurso, consideramos que las alegaciones expuestas por el apelante no pueden ser acogidas.

Pese a que en los diferentes bloques en los que se articula el recurso se alega conjuntamente la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia del acusado, lo que subyace realmente en el recurso es el cuestionamiento de la valoración probatoria llevada a cabo por la Juzgadora en relación con la prueba indiciaria en la que se sustenta la condena. Cuestión distinta es que, como consecuencia de esa errónea valoración la prueba de cargo existente sea insuficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

En este contexto, y en relación a la errónea valoración de la prueba, hay que recordar, como ha dicho de forma reiterada esta Sección, que aunque el Tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, es el Juzgador de instancia quien goza de un papel predominante, al haberse practicado ante él las pruebas en el acto del juicio oral, conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales; y al haber apreciado de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc...

En efecto, el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Este carácter de novum iudicium, junto con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el órgano ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el Juzgador a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo.

Ahora bien, las limitaciones derivadas del principio de inmediación que sólo tiene lugar ante el órgano judicial de instancia y su extraordinaria importancia en la ponderación de las pruebas personales sobre las que, como decimos, sólo tiene la percepción directa el Juez a quo, obliga a ajustar el control de esta alzada a las pautas interpretativas que han sido establecidas por el Tribunal Supremo con relación al recurso de casación, si bien con el mayor margen de flexibilidad que corresponde a la segunda instancia. De ahí que, en definitiva, tratándose de pruebas de carácter personal, debamos examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, legitimando la decisión adoptada en la instancia si, en efecto, se verifica la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas.

Así mismo, cabrá rectificar las desviaciones que eventualmente puedan derivarse de la infracción de los derechos constitucionales a la presunción de inocencia o al principio in dubio pro reo.

En suma, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido.

Así, la STS nº 62/2013, de 29 de enero, con cita textual de la STS nº 813/2012, de 17 de octubre, en lo relativo a la valoración de las pruebas personales, hace referencia a la reiterada doctrina jurisprudencial de que "en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos".

Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en apelación, no aceptando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 901/2009, de 24-9; 960/2009, de 16-10; y 398/2010, de 19 de abril, entre otras); aunque, como se matiza en la referida STS nº 62/2013, de 29 de enero, cabe "revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia", pudiendo, por tanto, el Tribunal que efectúa la revisión "excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente", ya que el juez que dicta la sentencia objeto de la apelación "debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta" ( SSTS 1579/2003, de 21-11 ; y 677/2009, de 16-6 ). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7; 398/2010, de 19.4; y 411/2011, de 10-5).

Por otra parte, según una consolidada doctrina constitucional ( STC Pleno nº 53/2013, de 28 de febrero , que cita la STC 68/2010, de 18 de octubre ), "la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena en su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido. El derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practique y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.

Junto a la lesión de ese derecho, cuya declaración se impone cuando haya tenido una incidencia material en la condena, se producirá también, como hemos dicho, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia siempre que la eliminación de la prueba irregularmente valorada deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero asimismo cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente ( STC 207/2007, de 24 de septiembre , y entre las más recientes, STC 144/2012, de 2 de julio , o la reiterada STC 68/2010 ...). Sin embargo y de existir otras pruebas de cargo válidas e independientes, la presunción de inocencia no resultará infringida (por ejemplo, STC 81/1998, de 2 de abril , FJ 3, o 167/2002, de 18 de septiembre , FJ 6, ambas del Pleno de este Tribunal)..."

SEXTO.- Con las anteriores premisas doctrinales y en su aplicación al caso de autos, observamos, que la Juez de lo Penal, que ha escuchado las explicaciones del acusado y de los testigos, ha valorado todo este material probatorio de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia y lo ha argumentado de forma cumplida. Esta valoración se comparte por el Tribunal y no hay razón alguna para modificarla, menos para sustituirla por la interesada que pretende el recurrente, que no se revela ni más lógica ni más creíble. Al contrario, hemos de compartir las acertadas apreciaciones de la Juzgadora a quo, en sintonía con lo alegado por el Ministerio Fiscal, para considerar que los hechos se produjeron tal y como han quedado expuestos en el relato fáctico de la sentencia, sin que las alegaciones del recurrente tengan virtualidad suficiente para considera que dicha conclusión es ilógica o arbitraria.

Aparece como denominador común en los tres bloques en los que se estructura el recurso, la cuestión relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, infracción constitucional que parece vincularse con la falta de motivación respecto de proceso deductivo que enlazaría los hechos base con sus consecuencias. No podemos compartir tal afirmación. La simple lectura de la sentencia, muchos de cuyos párrafos se transcriben en el recurso, permite advertir que la sentencia está sufrientemente motivada. La sentencia analiza los indicios incriminatorios y alzaprima su valor en relación con los contraindicios planteados por la defensa (la declaración del testigo Rodolfo y la presencia del acusado Benjamín en Colombia cuando se produjo el robo en la DIRECCION002), por considerar que estos cointraindicios no tienen suficiente entidad como para desvirtuar los indicios incriminatorios.

Como establece la STS 704/2020, de 17 de diciembre, que cita las sentencias 98/2017, de 20 de febrero; 433/2013, de 29 de mayo; 533/2013, de 25 de junio y 359/2014, de 30 de abril, entre otras muchas, "la doctrina jurisprudencial ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia, y ha elaborado un consistente cuerpo de doctrina en relación con esta materia.

En sentencias ya clásicas, así como en otras más recientes, hemos señalado que los requisitos formales y materiales de esta modalidad probatoria son:

1º) Desde el punto de vista formal:

a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia;

b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2º) Desde el punto de vista material, los requisitos se refieren:

A) en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y B) en segundo lugar a la deducción o inferencia.

A) En cuanto a los indicios es necesario:

a) Que estén plenamente acreditados;

b) Que sean plurales, o excepcionalmente único, pero de una singular potencia acreditativa;

c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar;

d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

Responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia implica que la inferencia no resulte excesivamente abierta, en el sentido de que el análisis racional de los indicios permita alcanzar alguna conclusión alternativa perfectamente razonable que explique los hechos sin determinar la participación del acusado, en cuyo caso la calificación acusatoria no puede darse por probada.

Nuestra sentencia número 98/2017, de 20 de febrero, también muestra que la doctrina del Tribunal Constitucional en esta materia sigue los mismos criterios, aun cuando no sistematiza los requisitos probatorios de la misma forma que ha realizado esta Sala.

Esta doctrina constitucional aparece resumida, por ejemplo, en la STC 175/12, de 15 de octubre , señalando que: La prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes' ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 y 70/201 , FJ 3). Asumiendo 'la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad' ( SSTC 137/2005, de 23 de mayo, FJ y 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3), sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre ; 111/2008, de 22 de septiembre ; 109/2009, de 11 de mayo ; 70/2010, de 18 de octubre ; 25/2011, de 14 de marzo o STC 133/2011, de 18 de julio ").

En definitiva, concluye la reiterada núm. 98/2017, que en el control de la razonabilidad de la inferencia realizada en la prueba indiciaria deben excluirse aquellos supuestos en los que:

1º) En el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias (canon de la lógica o cohesión),

2º) O en los que la inferencia sea excesivamente abierta, débil o indeterminada, derivándose de los indicios un amplio abanico de conclusiones alternativas (canon de la suficiencia o calidad de la conclusión),

3º) O bien se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales (canon de la constitucionalidad de los criterios) ( STS 101/2016, de 18 de febrero ).

Es decir, que en el control de la razonabilidad de la inferencia realizada en la prueba indiciaria deben utilizarse tres cánones: 1º) canon de la lógica o de la cohesión; 2º) canon de la suficiencia o calidad de la conclusión; 3º) canon de la constitucionalidad de los criterios.

Finalmente, por parte de esta Sala Segunda, es abundante la jurisprudencia que indica que si bien los indicios, en principio, han de ser plurales, ya que es la acumulación de ellos en un mismo sentido lo que permite formar la convicción del Tribunal excluyendo toda duda, excepcionalmente cabe que el indicio sea único pero de singular potencia acreditativa ( SSTS 755/1997, de 23 de mayo ; 1949/2001, de 29 de octubre ; 468/2002, de 15 de marzo ; 813/2008, de 2 de diciembre ; 194/2010, de 2 de febrero ; y 569/2010, de 8 de junio ).

Recuerda la sentencia de esta Sala núm. 762/2013, de 14 de octubre , donde se recopilan las anteriores resoluciones, que tal como se ha argumentado en otros precedentes de este Tribunal (SSTS 208/2012, de 16 de marzo ; y 531/2013, de 5 de junio ), es preciso resaltar que cualquier hecho indiciario siempre deja abierta cierta holgura propiciatoria de alguna contrahipótesis alternativa favorable a la defensa. Lo relevante y decisivo es que esa holgura no presente una plausibilidad ni un grado de verificabilidad que ponga en cuestión la elevada probabilidad que apuntan los hechos indiciarios a favor de la hipótesis acusatoria. Y es que todo juicio de inferencia deja un espacio de apertura hacia alguna otra hipótesis, espacio que desde luego no tiene por qué desbaratar necesariamente la consistencia sustancial del razonamiento incriminatorio inferencial convirtiéndolo en inconsistente o poco probable. Lo relevante es que esa posibilidad alternativa sea nimia en comparación con el grado de probabilidad incriminatoria que traslucen los datos indiciarios incriminatorios.".

En esta misma cuestión insiste la STS 154/2022, de 22 de febrero, al recordar que "...el control de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde la suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable, cuando la inferencia sea excesivamente abierta, débil o imprecisa). En todo caso, es pacífica la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala que proclama que el control en este último supuesto ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que sólo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre o 123/2006, de 24 de abril , entre otras).".

En cualquier caso, a la hora de valorar los distintos indicios, y en relación a las criticas que se vierten en el recurso contra la valoración efectuada por la Juzgadora de instancia, hay que tener presente lo que establece la STS 871/2023, de 23 de noviembre, al decir "(...)12.5.- En este motivo la defensa va ofreciendo interpretaciones alternativas a los distintos datos incriminatorios, pero en cuanto al análisis individualizado de los distintos indicios, esta Sala SSTS 56/2009, de 9-3 ; 877/2014, de 22-12 ; 706/2016, de 27-9 y 199/2023, de 21-3 , ya ha descartado el error de pretender valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los mismos, que concurren y se refuerzan respectivamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS. 14.2 y 1.3.2000 ). Es decir no resulta aceptable analizar cada uno de aquellos elementos y a darles otra interpretación, o bien a aislarles del conjunto probatorio extrayendo sus propias e interesadas conclusiones, pues la fuerza convectiva de la prueba indirecta se obtiene mediante el conjunto de los indicios probados, a su vez, por prueba directa, que en esta sede casacional no pueden ser nuevamente revisados y que no se trata del aislado análisis de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes a los efectos que resolvemos (porque en caso contrario sobraría su articulación referencial) pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental ( STS. 19.10.2005 ).

Insistiéndose en las SSTS. 33/2011 de 26.1 , 5883/2009 de 8.6 , 527/2009 de 25.5 , que el análisis descompuesto y fraccionado de diferentes indicios puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. En efecto, el grado de aceptación de las exigencias constitucionales impuestas por el art. 24.2 de la CE , no puede obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza secuencial, en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios. La cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes.

En este sentido la STS. 412/2016 de 13.5 , rechazó las conclusiones que se obtengan a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional, advirtiendo el Tribunal Constitucional (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio , FJ 22) que, "cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado..." la fragmentación del resultado probatorio para analizar seguidamente cada uno de los indicios es estrategia defensiva legitima, pero no es forma racional de valorar el cuadro probatorio ( SSTS. 631/2013 de 7.6 , 136/2016 de 24.2 ).

Bien entendido -hemos dicho en SSTS. 732/2013 de 16.10 , y 700/2009 de 18.6 - que es claro "desde la perspectiva del razonamiento presuntivo seguido por el Tribunal a quo, que no toda inferencia que vaya del hecho conocido al hecho ignorado ofrece, sin más, la prueba de éste último. Las inferencias deben ser descartadas cuando sean dudosas, vagas, contradictorias o tan débiles que no permitan la proclamación del hecho a probar. Sin embargo, es perfectamente posible que la prueba se obtenga cuando las inferencias formuladas sean lo suficientemente seguras e intensas como para reducir el margen de error y de inaceptabilidad del razonamiento presuntivo. Y la seguridad de una inferencia, su precisión, se produce cuando aquélla genera la conclusión más probable sobre el hecho a probar. En el fondo, esta idea no es ajena a una probabilidad estadística que se presenta como la probabilidad prevaleciente. En suma, resultará probada la hipótesis sobre el hecho que se fundamente sobre diversas inferencias presuntivas convergentes cuando esa hipótesis éste dotada de un grado de confirmación prevaleciente respecto de otras hipótesis a las que se refieren otras inferencias presuntivas, mucho más débiles y por tanto incapaces de alterar la firmeza de aquella que se proclama como predominante.

Pero conviene insistir en que la validez de unos indicios y la prevalencia de la inferencia obtenida de ellos, no puede hacerse depender de que no existan indicios que actúen en dirección contraria. En términos generales, la suficiencia de unos indicios no exige como presupuesto la exclusión total y absoluta de la hipótesis contraria. La concordancia de las inferencias puede no ser necesaria. Incluso si uno o varios juicios de inferencia son suficientes por sí solos para justificar las hipótesis sobre el hecho, mientras que otras presunciones se refieren a hipótesis distintas pero les atribuyen grados débiles o insuficientes de confirmación, es siempre posible una elección racional a favor de la hipótesis que goza de una probabilidad lógica prevalente, aunque exista la posibilidad de otras inferencias presuntivas, incapaces por sí solas de cuestionar la validez probatoria de aquella que permite, más allá de cualquier duda razonable, respaldar la que se impone como dominante".".

SEPTIMO.- La parte recurrente analiza los indicios tenidos en cuenta por la Juez a quo para considerar al Sr. Benjamín autor de una serie de robos, y trata de desvirtuar la eficacia probatoria de cada uno de ellos planteando hipótesis alternativas a cada uno de ellos que no se sustentan en el testimonio del acusado -quien se acogió a su derecho a no declarar, ni siquiera a las preguntas de su Abogado-, sino que parten de alternativas que están en la cabeza de la defensa pero que, como decimos, no fueron sostenidas por el propio acusado, quien no dio ninguna explicación alternativa a los datos incriminatorios en los que se sostenía la acusación a partir de las investigaciones policiales llevadas a cabo en relación a cada uno de esos robos.

7.1Así, en relación al robo cometido en la vivienda sita en la DIRECCION007, la Juzgadora tiene en cuenta como indicios incriminatorios en primer lugar, el hecho de que el ahora recurrente conocía la finca porque tenía relación familiar con la pareja del propietario; en segundo lugar, el hecho de que un testigo se percató de la presencia en el lugar de un vehículo cuyas características describió y en cuyo interior se encontraban dos personas. Ese vehículo era propiedad de la empresa del recurrente.

Alude a que, de esas dos personas, el testigo Pedro Jesús identificó a Benjamín, siendo que el acusado Artemio reconoció haber cometido los hechos objeto del escrito de acusación, entre los que se incluía el relativo al robo en la referida vivienda.

Se queja el recurrente de que la sentencia diga que el testigo Pedro Jesús, al que se califica de testigo imparcial, hubiera visto a dicho acusado con su furgoneta en el lugar de los hechos, y califica esta afirmación de errónea. Alude a lo manifestado por este testigo en sede policial, donde dijo que lo vio por las inmediaciones. Lo cierto es que, tas haber revisado la grabación del juicio, la sentencia recoge lo que manifestó el testigo por conocimiento directo, esto es, que se enteró de la comisión del robo en casa del vecino y que el vio una determinada furgoneta con dos personas dentro, una de las cuales era Benjamín. La defensa no efectuó pregunta alguna al testigo sobre esta cuestión, limitándose a preguntarle sobre el grado de certeza respecto de dicha identificación y sobre el día concreto en que vio dicha furgoneta. Es cierto que el testigo dijo no recordar el día en que vio la furgoneta con el acusado, pero sí que fue rotundo a la hora de afirmar que vio al acusado y a otra persona cuando tuvo lugar el robo.

En tercer lugar, la Juzgadora valora como indicio incriminatorio el hecho de que las antenas BTS registraron la presencia del teléfono de los dos acusados en la zona de los hechos.

La parte apelante rebate el valor de este indicio incidiendo en que las antenas no establecen la ubicación exacta del teléfono en un radio de acción de quinientos metros. Y a ello añade el dato de que el socio del apelante en la empresa de construcción tiene un chalet cerca de donde se ubica la vivienda del Sr. Felicisimo, chalet que utilizan de almacén de la empresa y al que suele acudir con relativa frecuencia Benjamín. Tal circunstancia entiende el apelante que ha quedado acredita con la declaración del mencionado testigo, Rodolfo. Ahora bien, tras haber revisado la grabación del juicio no hemos visto que dicha persona prestara declaración en el acto de juicio. Tampoco consta que esta persona fuera propuesta como testigo por la defensa de Benjamín en su escrito de calificaciones provisionales (ac. 2.368 del expediente digital NUM000). Ninguna parte propuso la declaración testifical de esa persona.

Tampoco consta que fuera propuesta dicha testifical al principio del acto de juicio. Es más, en fase de informe el abogado del apelante hizo referencia a la declaración de Rodolfo en fase policial, sin mencionar en ningún momento que esta persona hubiera prestado declaración en el juicio, como así se dice en el recurso faltándose a la realidad de lo sucedido. Por eso, aunque el apelante hace referencia en su recurso a que dicha persona prestó declaración en el juicio, y que la Juzgadora hace alusión a él en la sentencia, lo cierto es que dicha declaración no la hemos visto. Lo que sí menciona el apelante en su recurso es lo que manifestó ese testigo en sede policial, como ya hizo en fase de informe; pero dicha declaración policial, sin que el deponente allí preste declaración en el plenario, carece de cualquier valor. No existiendo declaración plenaria -insistimos, la Sala no la ha encontrado tras un minucioso repaso de la grabación del juicio- la Juzgadora no podía valorar la declaración judicial.

En este contexto, no se puede considerar probada la existencia de dicho almacén y, por tanto, la necesidad del acusado de pasar por la zona, máxime cuando los testigos Felicisimo y Anselmo dijeron que donde se ubica la casa del primero no es una zona de paso.

Pero aunque diéramos por válida la existencia de ese almacén, coincidimos con la Juzgadora en que la valoración del resto de indicios que ella ha valorado, y especialmente la declaración del testigo Pedro Jesús, los mensajes y la fotografía que se encontró en el teléfono de Artemio, como veremos a continuación, tienen suficiente entidad probatoria para poder inferir de ellos que el acusado Benjamín tuvo participación en el robo.

Finalmente, la Juzgadora tiene en cuenta como indio el hecho de que en el teléfono del acusado Artemio la policía encontró una fotografía de la casa en la que se cometió el robo analizado, fotografía que éste remitió al acusado Benjamín. La presencia de esta fotografía en el teléfono de Artemio, fotografía enviada el día 24 de septiembre de 2020, es congruente con la opinión de los instructores que consta en el atestado ampliatorio al que también hace alusión la sentencia, permite afirmar que los acusados estaban realizando vigilancias en torno a la referida vivienda.

Como señala también la Juzgadora, son también ilustrativos los mensajes de whatsapp cruzados entre los dos acusados citados (ac. 814, pdf informe, folios 55 y ss) fechados el mismo día 24 de septiembre son también indiciarios, por el tenor de los mismos, de dichas vigilancias. En esos mensajes se menciona el hecho de que, en un momento determinado (10:09 horas, un coche salió de la finca, preguntado el acusado Benjamín a Artemio, si en el coche va solo el conductor. Artemio indica que indumentaria lleva esa persona y Benjamín le dice que le siga, porque tiene otra casa más arriba. El resto de mensajes son indiciarios y claramente sugestivos de la planificación del hecho y del control del tiempo durante el cual el morador podría estar fuera.

El perjudicado Felicisimo manifestó en el Juzgado que el hecho se cometió aprovechando que había salido de la casa con el remolque para dar de comer a los animales, lo que denota que la persona que cometió el hecho podía conocer las costumbres de esta persona, conocimiento que no es ilógico concluir que derivaba de la relación de Benjamín con el morador de la vivienda. Y el tenor de esos mensajes de whatsapp referidos por la Juzgadora es compatibles con esa vigilancia que ya dijo el perjudicado haber sufrido.

El tenor de los referidos mensajes, conjuntamente con la presencia de la fotografía mencionada y con el testimonio del vecino Anselmo permiten avalar de forma indiciaria y en un sentido unívoco, como ha interpretado la Juez a quo, que el acusado recurrente también participó también en la comisión del robo que sufrió en su casa Felicisimo.

La tesis alternativa que plantea el recurrente respeto de la presencia de esa fotografía en el teléfono de Artemio no puede ser contemplada a los efectos de censurar la conclusión valorativa de los indicios efectuada por la Juzgadora como abierta y, por tanto, errónea. Ya hemos dicho que la prueba de indicios debe valorarse en su conjunto, es decir, atendiendo a la interpretación resultante de la confluencia de todos los indicios. Lo que hace el apelante es ofrecer una interpretación alternativa en relación a un solo indicio, la existencia de la fotografía, lo que, como ya hemos indicado, resulta invalorable. Pero es que además, la tesis del recurrente es la tesis que se plasma en el recurso, no es la tesis alternativa del acusado. Éste se acogió a su derecho a no declarar, no contestando tampoco a las preguntas de su abogado. Es allí donde debería haber dado una explicación alternativa al hecho de haber recibido esa fotografía.

Es por ello que lo que hace el recurrente es proponer una tesis carente de cualquier mínimo apoyo en la prueba practicada y, por tanto, una mera conjetura totalmente débil como para desvirtuar la interpretación lógica y coherente que hace la Juzgadora de la totalidad de los indicios valorados.

No advertimos error alguno en la valoración de la prueba de indicios en relación al hecho nº 3 de la sentencia.

7.2A esta misma conclusión debemos llegar respecto del robo cometido en la DIRECCION001.

En relación a este hecho la Juzgadora valora como indicios el que los autores conocían la existencia de dos cajas de seguridad en la zona, puesto que acudieron con dos cajas de cartón para llevárselas, y ello pese a que una de ellas estaba en un lugar de difícil conocimiento para extraños a la casa; que cuando los autores del hecho -los otros tres acusados han reconocido su participación en este robo- acudieron a la casa y tocaron al timbre dijeron a la persona que les abrió que venían a entregar un paquete para Laureano, el propietario de la casa, luego tenían información de primera mano; que fue la empresa de Benjamín, y concretamente éste, quien instaló esta caja fuerte, tal y como reconoció el propio testigo Laureano; que los otros acusados trabajaban para la empresa de Benjamín; que los autores confesos del hecho y Benjamín se intercambiaron llamadas telefónicas inmediatamente después del hecho.

Se menciona también el hecho de que los agentes encontraron en el teléfono de Artemio un mensaje que le había enviado Benjamín el día 20 de noviembre de 2020 en la hora de los hechos, frustrado el robo, indicándole "borren todos los mensajes", "que tengamos", "todos" (Ac. 814, pdf informe, folios 291 y 292). No se alcanza a comprender qué sentido tiene el que el acusado pidiera de forma tan categórica a Artemio, si no es, como ha interpretado de forma lógica la Juzgadora, que es para evitar dejar algún dato que pudiera incriminarles, lo que por otro lado denota la capacidad organizativa y de dirección que tenía el ahora recurrente. No se llega a comprender que urgencia tendría el recurrente en que sus trabajadores borraran todos los mensajes, si era cierto que las conversaciones solo versaban sobre temas laborales, como dijo el acusado al ejercer su derecho a la última palabra.

El recurrente guarda silencio en el recurso en relación a este indicio.

Finalmente, la Juzgadora tiene en cuenta el hecho de que, al frustrarse el intento de robo por los gritos de la empleada, los acusados dejaron en la casa una carretilla, dos cajas de cartón y cinta aislante. Estos objetos fueron adquiridos por Benjamín y por Artemio la tarde anterior en el establecimiento BRICOMART, según las investigaciones policiales. Las cámaras de seguridad de dicho establecimiento captaron a los dos acusados dentro del local. De hecho, en la cinta americana se localizó ADN de Artemio.

La recurrente combate este indicio alegando que el que su patrocinado comprara esos objetos entra dentro de la normalidad, teniendo en cuenta que tiene una empresa de construcción. Es más, el día anterior a los hechos compró más objetos que los que encontró la policía en la casa de DIRECCION001. Ahora bien, con ser esto posible, lo cierto es que algunos de esos objetos fueron empleados para cometer el robo, sin que se haya explicado qué sentido tiene el que una empresa de construcción compre cajas de cartón y cinta americana muy resistente, cajas cuyo tamaño coincidía con el tamaño de las cajas que presumiblemente debían meterse luego en las cajas para llevárselas.

Este dato, junto con el resto de indicios, conduce de forma clara a extraer una sola conclusión lógica, que el acusado era conocedor de que se iba a cometer el robo y tuvo participación en él.

Subsidiariamente, el recurrente solicita que, por este hecho, se le condene como cómplice del delito de robo, y no como cooperador necesario, al entender que su aportación no fue necesaria para la comisión del hecho.

Sin embargo, consideramos que los indicios valorados por la Juzgadora, no permite calificar la participación del acusado como de complicidad. El Ministerio Fiscal acusó a Benjamín como autor de los diferentes hechos por los que formulaba acusación. La Juzgadora califica la participación de dicho acusado como de autoría mediata y le condena como cooperador necesario justificando este grado de autoría en el hecho de que fue Benjamín quien facilitó a los autores materiales del robo información esencial, como era el lugar donde se ubicaba la caja fuerte -oculta bajo una escalera- y el nombre de la persona por la que debían preguntar para lograr que les abrieran la puerta y pudieran acceder a la vivienda.

Como recuerda la STS 3-7-2024 "con respecto a la cooperación necesaria, como apunta la mejor doctrina, se suele acudir a la "teoría de los bienes escasos", con arreglo a la cual el sujeto presta una contribución al desarrollo de la operación, aportando un recurso escaso, como es su colaboración, y no fácil de obtener de otro modo, máxime cuando según la teoría del dominio del hecho, el interviniente puede impedir la producción de la infracción no prestando su concurso ( STS 11- 9-2006 ). No puede apelarse a esta teoría en el presente caso, ya que no es "escasa" la contribución del recurrente al crimen, sino que del hecho probado resulta evidente que participa como autor.

Se incide en que la distinción básica entre autoría y las figuras de complicidad y cooperación necesaria se encuentra en la diferenciación de las actividades ejecutadas. Así en la autoría se encuadra la ejecución de actividades nucleares o de primer grado, y, por otra parte, la complicidad y la cooperación necesaria se circunscriben a la ejecución de actuaciones periféricas o de segundo grado.

Recuerda, así, la mejor doctrina que la cooperación necesaria en sentido estricto se refiere a quienes ponen una condición necesaria, pero no tienen el dominio del hecho, pues no toman parte en la ejecución del mismo, sino que, realizado su aporte, dejan la ejecución en manos de otros que ostentan el dominio del mismo. En otras palabras, el cooperador necesario realiza su aportación al hecho sin tomar parte en la ejecución del mismo.

Recordar también que se ha señalado al respecto que la cooperación necesaria supone la contribución al hecho criminal con actos sin los cuales éste no hubiera podido realizarse, diferenciándose de la autoría material y directa en que el cooperador no ejecuta el hecho típico, desarrollando únicamente una actividad adyacente, colateral y distinta pero íntimamente relacionada con la del autor material, de tal manera que esa actividad resulta imprescindible para la consumación de los comunes propósitos criminales asumidos por unos y otros, en el contexto del concierto previo", refiriéndose a las teorías esgrimidas para diferenciar la autoría en sentido estricto de la cooperación, la de la conditio sine qua non, la del "dominio del hecho", o la de las "aportaciones necesarias para el resultado", resultando desde luego todas ellas complementarias.".

Por su parte, la STS 313/2021, de 14 de abril, a la que se remite la STS 566/2024, de 6 de junio, precisa que "la complicidad requiere el concierto previo o por adhesión ("pactum scaeleris"), la conciencia de la ilicitud del acto proyectado ("consciencia scaeleris"), el denominado "animus adiuvandi" o voluntad de participar contribuyendo a la consecución del acto conocidamente ilícito y finalmente la aportación de un esfuerzo propio, de carácter secundario o auxiliar, para la realización del empeño común. Se distingue de la coautoría en la carencia del dominio funcional del acto y de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación de carácter necesario, bien en sentido propio, bien en el sentido de ser fácilmente sustituible al no tratarse de un bien escaso. El cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados. Se trata, no obstante, como acabamos de exponer, de una participación accidental y de carácter secundario. El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible.".

A partir de esta doctrina, teniendo en cuenta el relato de hechos probados y la fundamentación jurídica de la sentencia, en modo alguno se puede calificar de secundaria la participación del acusado Benjamín. Sin el conocimiento que él tenía de la existencia de la caja fuerte que él instaló y del lugar donde se había instalado, difícilmente podría haberse accedido a ella, teniendo en cuenta que según el dueño de la caja, fue este acusado quien la instaló.

La conducta del acusado pidiendo a Artemio que borraran todos los mensajes difícilmente se compadece con la participación accesoria de un cómplice, sino más bien, con la de quien tiene el dominio del hecho, considerando que la consideración que hace la Juzgadora de la conducta del acusado como cooperador necesaria resulta benévola, teniendo en cuenta su participación en otros hechos cometidos con otras personas con las que estaba concertado, y a las que daba de alguna u otra forma, instrucciones.

Tampoco apreciamos error alguno en la inferencia alcanzada por la Juez a quo a partir de los indicios valorados, inferencia que es lógica, unívoca y razonada.

7.3Con relación a los hechos cometidos en la DIRECCION002, la Juzgadora valora como indicios incriminatorios el hecho de que la empresa del acusado Benjamín estaba realizando obras en el edificio propiedad del Sr. Eladio, la conversación entre uno de los acusados, Isaac -quien reconoció su participación en los hechos- y el apelante Benjamín interceptadas por la Policía (ac. 656, transcripciones 5 y 8) en las que se habla de que hay una persona que suele venir con mucho dinero -el sr. Eladio admitió que cuando se desplaza de Galicia a Palma suele traer unos 2.000,00 o 3.000,00 euros para sufragar gastos de hospedaje que precisen sus trabajadores- y en las que se envían fotos de las estancias de los apartamentos para conocer su situación, y en las que se habla de la necesidad de hacer un duplicado de la llave para poder acceder a esas estancias; al hecho de que Benjamín se responsabiliza de realizar esas copias, que dice que tendrá que hacer en BRICOMART, porque no ha encontrado una ferretería donde se la puedan hacer; las vigilancias policiales en las que se constata cómo el apelante acudió a recoger la llave, se dirigió a hasta tres ferreterías para que le hicieran el duplicado, acudiendo finalmente a BRICOMART, y regresando después a entregar la llave nuevamente.

A ello hay que añadir que los acusados confesos reconocieron haber accedido a la vivienda.

Se queja el apelante de que la sentencia yerra al decir que el acusado intentó hacer el duplicado de la llave una semana antes del robo, cuando eso no es así, ya que las grabaciones y vigilancias son del día 15 de diciembre. Alude también al hecho de que cuando se produjo el robo su patrocinado estaba en Colombia, sin que haya llamadas preguntando a los acusados por el éxito del robo.

Entendemos que el hecho de que la sentencia diga la actuación del acusado no tuviera lugar una semana antes del robo no tiene transcendencia en cuanto a la relevancia de ese hecho base conectado con la conversación mantenida con el acusado Isaac. Son elocuentes esa conversaciones, y el hecho de que los planes allí convenidos se materializaran posteriormente permiten vincular claramente al acusado Benjamín con ese robo, máxime cuando esa actividad no era ajena para el este acusado, teniendo en cuenta su participación en hechos anteriores similares, como es declara probado en la sentencia, y como hemos analizado en párrafos anteriores. La transcripción nº 5 de la conversación intervenida entre ambos acusados es muy sugestiva de la vinculación de la necesidad de hacer una copia de la llave con el hecho de que alguien vendrá pronto a esa casa que trae "pasta" para la gente, fincas y "huevonadas". Isaac le pide a Benjamín que pase a recoger la lleva y haga la copia, a lo que Benjamín asiente en todo momento. El acusado no ha dado una explicación a esa conversación que permita considerar que el razonamiento de la Juzgadora en excesivamente amplio e ilógico, como se afirma en el recurso.

Esta conversación y el robo cometido posteriormente en esa casa ya bajo la vigilancia policial utilizándose la llave de la puerta principal, como, según la sentencia, reconoció el testigo Sr. Eladio, solo permite extraer como conclusión lógica la participación del acusado apelante en ese hecho, tal y como de forma razonada infiere la Juzgadora.

También resulta irrelevante el que los acusados no se comunicaran entre sí para informar a Benjamín de cuál había sido el resultado del robo. Ignoramos por qué no se comunicaron después, pero las conversaciones previas al hecho son suficientes para compartir la conclusión que extrae la Juzgadora.

Tampoco cabe hablar de error valorativo por parte de la Juzgadora.

OCTAVO.- Se cuestiona también el valor de los indicios incriminatorios tenidos en cuenta por la Juzgadora para condenar a Benjamín como autor de un delito de pertenencia a grupo criminal. Uno de esos indicios es la continuidad en la actividad delictiva, continuidad y reiteración delictiva que, pese las objeciones impugnatorias plasmadas en el recurso, sigan igual de incólumes que cuando la Juzgadora dictó la combatida.

Al margen de este hecho, y de criticar el que la Instructora autorizara determinadas diligencia de investigación, el apelante se limita a negar que concurran los requisitos para condenar por un delito de pertenencia a grupo criminal; pero sin explicar qué requisitos no se cumplen. No explica en qué medida los argumentos expuestos por la Juzgadora para considerar que concurre ese reparto de tareas a que se alude en la sentencia, es erróneo.

El motivo se desestima, al no observar error alguno en la conclusión que extrae la Juzgadora.

NOVENO.- Y la misma suerte desestimatoria debe correr el motivo impugnatorio relacionado con la condena del apelante como autor de un delito de receptación.

La Juzgadora tiene en cuenta para ello el hecho de que el acusado tenía en su poder una pulsera de oro cuya sustracción fue denunciada en 2018. Esa pulsera fue reconocida como propia por la hija de la propietaria. Es cierto que la propietaria no fue quien hizo esa afirmación, pero la hizo su hija, quien declaró haber visto cómo su madre tenía esa pulsera, porque era una joya familiar. No vemos motivos para negar capacidad a la testigo que hizo el reconocimiento para poder reconocer las joyas de su madre.

A ello añade la Juzgadora la existencia de conversaciones telefónicas intervenidas por la Policía en las que el acusado muestra su interés en vender oro, para lo cual se pone en contacto con una tal Carina, sin que se haya justificado la necesidad de vender oro cuando, según se dijo en el juicio, el acusado pidió un préstamo hipotecario para enviar dinero a su país y cuando, según se dijo en el juicio, la empresa tenía rendimientos económicos.

Es cierto que la Juzgadora consideró que había dudas en relación a un cordón que la testigo también identificó como el sustraído a su madre, puesto que el acusado aportó fotografías que acreditaban antes de la sustracción que estaba en posesión de un cordón igual o similar. Pero no se aportó ninguna prueba de la preexistencia de ese a pulsera en poder del acusado con anterioridad a la sustracción denunciada por la perjudicada.

No nos parecen suficientes los argumentos de la parte apelante para considerar errónea o ilógica la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora en relación al delito de receptación, por lo que el motivo también se desestima.

DECIMO.- Lo dicho anteriormente descarta una posible infracción de la presunción de inocencia del acusado, como se sostiene también en el recurso en relación a cada uno de los tres delitos impugnados.

Como recuerda la STS 439/23, 22 de mayo, "El derecho a la presunción de inocencia según ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional aparece configurado como regla de juicio que implica la prohibición constitucional de ser condenado sin que se hayan realizado pruebas de cargo, válidas, con las garantías necesarias, referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Se conculcará tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010 de 18 de octubre , 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto- , 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )- , o 126/2011, de 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-). La más reciente STC 16/2012, de 13 de febrero abunda en esas ideas: se vulnerará la presunción de inocencia cuando se haya condenado: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de pruebas practicadas sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente. Hay que añadir que esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos.".

En los mismos términos se pronuncia la STS 930/22, de 30 de noviembre.

Pues bien, conforme a lo dicho hasta ahora, la respuesta a tales comprobaciones debe ser, en el presente caso, necesariamente afirmativa. La Juzgadora ha contado con prueba de cargo de carácter personal; prueba que se ha obtenido constitucionalmente garantizándose los principios de inmediación, contradicción, concentración e igualdad de partes; que ha sido suficiente para enervar la presunción de inocencia; y que ha sido racionalmente valorada por el órgano sentenciador.

La consecuencia de ello no puede ser otra que la desestimación de este motivo y, por tanto, del recurso en su integridad.

Recurso de Artemio

UNDECIMO.- Pretende el recurrente la absolución de su patrocinado en relación al delito cometido el día 11-8-2020 en la vivienda de Landelino sita en la DIRECCION004. Señala que aunque su patrocinado reconoció genéricamente haber cometido los hechos por los que se le acusaba -entre los que se encontraba el relacionado con ese hecho-, entiende que no hay prueba alguna que le vincule con ese hechos, máxime después de que, a partir de la declaración del Sr. Landelino, haya resultado absuelta la pareja sentimental de su patrocinado, único nexo que vinculaba a éste con el referido robo.

Viene a invocar, por tanto, el que la Juzgadora habría errado a la hora de valorar la prueba practicada en el juicio y considerarle autor de dicho robo. Ese error habría determinado su condena por falta de prueba de cargo suficiente

11.1Teniendo en cuenta los argumentos plasmados en la sentencia es incuestionable que la Juzgadora ha condenado a Artemio por dicho delito de robo con sustento en la propia confesión de hechos efectuado por el acusado en el acto de juicio a preguntas de su defensa. Visionada la grabación del juicio consta que el acusado no quiso responder más que a las preguntas de su abogada, y que ésta le preguntó si reconocía los hechos de la acusación, a lo que el acusado respondió afirmativamente.

Como dice la STS 27-7-2015, la confesión del acusado consiste en el expreso reconocimiento de haber ejecutado el hecho delictivo del que se le acusa. En relación a la prueba de confesión del imputado, el Tribunal Constitucional, ya declaró en la sentencia 86/95 que "la aptitud de tal declaración, una vez verificado que se prestó con respeto a las garantías de todo imputado, declarando que la validez de tal confesión y su aptitud como prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas objetivas en las que se obtuvo (...)".Idéntica doctrina se reitera, entre otras, en las SSTC 81/1998, 49/1999, 8/2000, 136/2000, 2991/2000, 141/2001 y 138/2001.

Por su parte, el Tribunal Supremo, ha mantenido la misma posición, entre otras, en STS 1989/2002 o la STS 4981/2003 de 24 de abril. La confesión del acusado que, pudiendo negarse a declarar o limitarse a negar los hechos, admite paladinamente haber realizado los mismos, no puede ser desoída por el Tribunal, sin que la validez de la confesión pueda hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas y objetivas de su obtención, sobre todo que la haya prestado libremente, en presencia de su Abogado, siendo informado de sus derechos.

El propio Tribunal Supremo, en casación, ha manifestado que cuenta como prueba de cargo la propia confesión del recurrente efectuada en el juicio oral ( ATS 15.10.2005) y que dicha prueba es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia por resultar lógico dotar de suficiente verosimilitud a esta declaración ( SSTS 14.4.2005 y 29.11.2007). Ahora bien, es cierto también que, en algunas ocasiones, dado que la prueba de confesión no es la reina de las pruebas, el Tribunal Supremo ha exigido la necesidad de practicar otras pruebas que corroboren la veracidad de la confesión,

El Alto Tribunal también ha tenido ocasión de señalar que cuando el acusado se conforma con los hechos, confesándolos, y aun cuando no se trate de un supuesto de estricta conformidad por impedirlo la cuantía de la pena, precluye para éste la posibilidad ulterior de negar su existencia en casación alegando su derecho a la presunción de inocencia, pues ha sido él mismo quien ha impedido tal producción de prueba, mediante su renuncia implícita a revisar cuestiones que ya se han aceptado libremente y sin oposición. Las razones son tres ( SSTS 21.2001, 6.4.2004 y 12.7.2006): el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, el principio de seguridad jurídica basado en la imposibilidad de revocar lo pactado y la necesidad de evitar las posibilidades de fraude de quien trata de conseguir una acusación menos severa en base a su conformidad para posteriormente recurrir en casación negando la plena eficacia de su confesión.

11.2En el presente caso, es claro que esa confesión se ha practicado con pleno respeto a los derechos del acusado, quien previamente informado por su Abogada de las consecuencias de su aceptación indubitada, en presencia de éste, y teniendo conocimiento de los derechos que le asistían como acusado, asumió ante este la Juzgadora haber llevado a cabo la conducta descrita por el Ministerio Fiscal en el escrito de acusación presentado en su día, y que ha sido recogido en el relato fáctico de esta sentencia.

Ahora bien, concurre en este caso una particularidad, que es el hecho de que las otras dos personas que venían acusadas del mismo hecho que el ahora recurrente, han resultado absueltas. Como hemos apuntado, el acusado reconoció los hechos formulados en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal (ac. 2008 del expediente digital) y, en lo que ahora nos atañe, con el siguiente hecho: "Entre las 17:00 y las 21:00 horas, del día 11 de agosto de 2020, en Palma, el acusado, Benjamín, aprovechando similar ocasión y de común acuerdo con los acusados, Artemio, y Celsa, mayor de edad en cuanto nacida el NUM001 de 1980, en Colombia, con N.I.E. NUM002, residente legalmente en España, sin antecedentes penales y privada de libertad del 11 de febrero de 2021 al 6 de agosto de 2021, con ánimo de obtener un ilícito beneficio, valiéndose de un mando a distancia que abría la puerta del garaje del domicilio sito en la DIRECCION004, propiedad de Landelino, y al que habían tenido acceso i lícito e inconsentida porque Celsa trabajaba en dicha vivienda, desarrollando labores de limpieza de la misma, se introdujeron en ella y valiéndose de medios desconocidos, se hicieron con una caja fuerte de 580 kilogramos de peso, y del contenido de la misma consistente en...".

Pues bien, la sentencia razona por qué entiende que procede la absolución de Benjamín y de Celsa en relación a ese hecho. Aunque la Juzgadora considera probado que el robo en casa del Sr. Landelino fue un hecho premeditado en el que los autores tenían un conocimiento previo de las costumbres de aquél, explica las razones por las cuales entiende que los indicios existentes respecto de la participación de estas personas en el robo son insuficientes. Es indudable el hecho de que Celsa es la pareja del acusado Artemio, y que aquélla era la empleada de hogar del Sr. Landelino. Desde este planteamiento es lógico pensar que esa relación justificaría el hecho de que el ahora apelante tuviera conocimiento cierto de las costumbres del propietario de la casa, y que esa información se la hubiera facilitado Celsa. De no ser así, no se ha justificado de qué otro modo Artemio podría haber tenido conocimiento de las costumbres del perjudicado, especialmente de la hora en la que salía por las tardes para dirigirse al gimnasio. No consta que el acusado Marcelino o que alguien de la empresa de Benjamín hubiera efectuado obras en casa de Landelino. De hecho, éste declaró que conocía a la pareja de Celsa porque una vez le había visto al haberle contratado para realizar trabajos de pintura en otra casa que tiene Landelino en Palmanova.

Por tanto, es lógico pensar, como describió el Ministerio Fiscal, que fue Celsa quien facilitara la información y también el acceso al mando electrónico que permitía abrir la puerta de la casa de Landelino, y que permitió a los autores del hecho sacar de la vivienda una caja fuerte tan pesada.

Sin embargo, la Juzgadora descarta el hecho de que fuera Celsa la única conocedora de la existencia de ese mando porque, como se dice en la sentencia, el perjudicado dijo que ese mando estaba colgado de las astas de una cabeza de ciervo y estaba a la vista de cualquier persona que hubiera entrado. El perjudicado efectuó en el plenario una encendida defensa de la acusada Celsa, descartando cualquier tipo de intervención en los hechos.

Desde esta perspectiva, fallando el presupuesto que habría servido para la entrada del acusado en la vivienda -el que su pareja le hubiera facilitado información del mando, no se aportó alternativa alguna por la que el acusado apelante pudiera haber tenido información de la casa, como no fuera el hecho de que, en una conversación particular con su pareja, ésta le hubiera referido de manera inocente algún comentario.

11.3Pero es que la Juzgadora también descarta le eficacia incriminatoria de las conversaciones que mantuvieron el acusado y Celsa con posterioridad al hecho (ac. 563, transcripción 1), en la que los dos hablaban de relojes. La inicial vinculación de esta conversación con el robo derivaba del hecho de que en el interior de la caja fuerte sustraída a Landelino había una gran cantidad de relojes.

En esa conversación se habla de un reloj suizo, un reloj marca Bulgari, indicando la

Juzgadora que entre los relojes sustraídos a Landelino no había ninguno de esa marca. A ese dato añade la sentencia el hecho de que la acusada Celsa justificó haber adquirido tres relojes a través de Amazon. Estas circunstancias son las que llevan a la Juzgadora a considerar que las transcripciones analizadas no podían ser valoradas como indicio incriminatorio.

Consideramos que si esas conversaciones no han tenido la entidad suficiente para ser valoradas como indicio incriminatorio contra Celsa, tampoco pueden ser valorados en ese sentido contra el ahora apelante.

Y a una conclusión parecida hay que llegar en relación al otro acusado a quien e, Ministerio Fiscal atribuía la participación en ese hecho. Respecto de este robo argumenta la Juzgadora "2- Robo acaecido el 11 de agosto de 2020 en la DIRECCION004 :

No existe prueba alguna que relacione a D. Benjamín con este robo, puesto que los indicios policiales sobre una furgoneta blanca no han podido ser traídos al plenario, razón por la que procede la absolución de D. Benjamín por este robo.".

Por otro lado, si tampoco hay prueba de que Benjamín hubiera intervenido en los hechos, si es lógico pensar que una sola persona no puede trasladar y subir a un vehículo una caja fuerte de más de seiscientos kilos, y si no hay otra persona, al margen de Benjamín, que viniera acusada de participar en ese robo, consideramos que los elementos probatorios que vinculan a Artemio con estos hechos deben decaer por los mismos argumentos que respecto de los otros acusados. La única prueba de cargo es la confesión del acusado, confesión prestada genéricamente respecto de unos hechos en conjunto, uno de los cuales no ha quedado acreditado tal y como venía formulado en el escrito del Ministerio Fiscal.

En estas condiciones consideramos que el déficit probatorio resultante del plenario impide elevar lo que no dejan de ser unas sugestivas sospechas, a la categoría de hecho probado.

El recurso debe estimarse, procediendo la absolución del acusado Artemio por el robo cometido en la DIRECCION004.

11.4Ahora bien, esa circunstancia no afecta a la tipificación de los hechos por los que ha sido condenado como un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada ni puede tener repercusión en la penalidad impuesta en la sentencia, puesto que dicha pena es la mínima legal para el delito continuado de robo con fuerza (de hecho, la mínima legal sería la de tres años seis meses y un día, al tener que imponerse la pena en la mitad superior.

Sí va a tener reflejo en el importe de la responsabilidad civil, ya que el acusado Artemio no tendrá que hacer frente a los daños y perjuicios derivados de ese hecho.

DUODÉCIMO.- Pese a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por Benjamín, procede declarar de oficio las costas causadas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en el recurrente.

Se declaran de oficio las costas derivadas del recurso presentado por Artemio.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1. DESESTIMARel recurso de apelación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Dña. Esperanza Nadal Salom, en nombre y representación de D. Benjamín, contra la Sentencia núm. 78/24, dictada el día 9 de febrero de 2024, por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Palma, en el Procedimiento Abreviado nº 125/22, que se confirmaíntegramente respecto de dicho acusado.

2. ESTIMARel recurso de apelación interpuestos por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Zaraoza Iglesias, en nombre y representación de D. Artemio, contra la referida sentencia, que se revoca a los solos efectos de absolver al Sr. Artemio del delito de robo cometido en fecha 11 de agosto de 2020 en la vivienda sita en la DIRECCION004, de Palma, dejando sin efecto la condena al pago de la responsabilidad civil derivada de dicho hecho, (último párrafo Fundamento Jurídico Sexto). Se mantienen el resto de pronunciamientos efectuados en la sentencia referidos a dicho acusado.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma es susceptible de recurso de casación por infracción de ley, en su caso, ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días desde su notificación.

Una vez firme, con certificación de esta resolución, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes, e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Daniel Igual Rouilleault, Letrado de la Administración de Justicia del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico.

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