Última revisión
12/11/2025
Sentencia Penal 330/2025 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 1, Rec. 20/2024 de 08 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: ERNESTO SAGÜILLO TEJERINA
Nº de sentencia: 330/2025
Núm. Cendoj: 39075370012025100309
Núm. Ecli: ES:APS:2025:1844
Núm. Roj: SAP S 1844:2025
Encabezamiento
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En la Ciudad de Santander, a 8 de octubre de 2025.
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la presente causa, número de Rollo 20/2024, tramitada por el procedimiento Sumario Ordinario, instruido por el Juzgado de Instrucción nº4 de Santander con el núm 286/2023 , por un presunto delito de homicilio en grado de tentativa de los art. 138 y 16 CP contra Ambrosio con NIF NUM000, nacido el NUM001/1975 en Santander, hijo de Arsenio y Teresa, en prisión por esta causa, quien ha sido defendido por la letrada Sra. Veronica Perez Vigo y representado por el Procurador Sr. Angel Vaquero Garcia y contra Salvadora con NIF NUM002, nacida en Santander el NUM003.1979, hija de Juan Ignacio y de Camila en libertad por esta causa, defendida por la letrada Rosa Ana Diaz Martinez y representada por el procurador Alfredo Jose Vara del Cerro; por un delito de LESIONES con instrumento peligroso del art. 147.1 y 148.1 CP, y un DELITO LEVE de LESIONES del art. 147.2 CP, conexos con el delito contra la vida contra Jon, con NIF NUM004, nacido en Baracaldo el día NUM005.1985, hijo de Higinio y Aurelia, asistido por la letrada Rut Garcia Martinez y representado por el procurador Enrique Menendez Criado, en libertad por esta causa.
Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y Salvadora.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ernesto Sagüillo Tejerina.
Antecedentes
Los acusados Ambrosio y Salvadora como responsables civiles directos y solidariamente, deberán indemnizar a Jon, por los días que tardó en curar en la cantidad de 1.623,60 € y por las secuelas la cantidad de 3.240 € más el interés legal conforme al art. 576 LEC. Asimismo, deberán indemnizar al Servicio Cántabro de Salud por la asistencia médica prestada a Jon, en la cantidad de 5.555 €.
El acusado Jon, como responsable civil directo deberá indemnizar a Ambrosio, por los días que tardó en curar en la cantidad de 310,80 € y por la secuela en la cantidad de 900 € más el interés legal conforme al art. 756 LEC. A Salvadora, deberá indemnizarle en la cantidad de 222 € más el interés legal conforme al art. 576 LEC. Así mismo, deberá indemnizar al Servicio Cántabro de Salud por la asistencia médica prestada a Ambrosio, en la cantidad de 389 €.
Hechos
Sobre las 15:25 horas del día 15 de febrero de 2023, el acusado Jon, pensando que los otros acusados habían perdido, como en anteriores ocasiones, las llaves del candado que cerraba la puerta de acceso al interior del inmueble y habían forzado las chapas, subió muy enfadado al DIRECCION002 a pedir explicaciones a Ambrosio y Salvadora, dando gritos.
Jon había subido portando una barra de uña y empezó a golpear con ella a Ambrosio en la cabeza. Salvadora trató de ayudar a Ambrosio, siendo agarrada del cuello por Jon, el cual seguidamente la tiró al suelo. Jon sujetó a Ambrosio, le tiró al suelo y le arrastró hacia la escalera de bajada al DIRECCION001 mientras seguía sosteniendo la barra de uña. A fin de defenderse de la agresión, Ambrosio cogió un cuchillo de doble filo, aserrado y con una longitud de 10 centímetros, y, con ánimo de causar la muerte o en todo caso, aceptando que podía causar dicho resultado, procedió a clavárselo en el cuello a Jon.
Fruto de estos hechos, Jon sufrió una herida incisa en el lado izquierdo del cuello, precisando de tratamiento médico consistente en cervicotomía de urgencia para control de hemostasia, ingresando en la UCI ante el riesgo vital de la herida, tardando en curar 22 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, 2 permaneció en la UCI y 1 día hospitalizado en planta, quedándole como, secuela cicatriz de 7 cms. en el cuello, con un trayecto vertical.
Ambrosio sufrió herida contusa de 1,5 cms. en región frontal izquierda, múltiples erosiones paralelas y alargadas agrupadas en un área de 12 x 5 cms. en región lateral izquierda del tórax, características de arrastre, área de 10 x 2 cms. en cara posterior del brazo izquierdo con erosiones lineales, erosiones y contusiones múltiples en cara anterior de la pierna izquierda y rodilla, dolor cervical, precisando de tratamiento médico consistente en sutura con una grapa de herida frontal, con retirada posterior de la misma, tardando en curar 7 días no impeditivos quedándole como secuela una cicatriz lineal de 1 cm.
Salvadora sufrió contractura cervical, policontusiones y laceraciones superficiales en ambos brazos, precisando de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 5 días no impeditivos sin que le queden secuelas.
Ambrosio estuvo en prisión provisional desde el 16 de febrero de 2023 hasta el día 7 de marzo de 2023 en que quedó libertad, con la prohibición de acercamiento a una distancia no inferior de 300 metros de Jon, así como de comunicar con el mismo.
El Servicio Cántabro de Salud, ha emitido facturas por la asistencia médica prestada, ascendiendo las referidas a Jon a la cantidad de 5.555 € y las referidas a la asistencia médica respecto de Ambrosio, a la cantidad de 389 €.
Fundamentos
La defensa de Jon hizo una referencia en el momento inicial del juicio a una posible indefensión por la modificación de conclusiones que, en dicho acto, introdujo el Ministerio Fiscal. El Fiscal se limitó a corregir los términos de su escrito de acusación en cuanto a determinadas penas que eran coherentes con la calificación que había efectuado en el escrito de conclusiones provisionales sin que de las mismas pueda predicarse indefensión alguna para la defensa, que ha estado en condiciones de rebatir en todo momento dicha calificación no modificada.
La prueba susceptible de valoración es la practicada en el acto del juicio y la introducida en dicho acto en debida forma. Ello incluye las distintas declaraciones prestadas en el juicio e incluso las de instrucción siempre que sean leídas o sometidas a contradicción en el juicio.
Por ello, hay una excepción, una diligencia no utilizable, la declaración en instrucción del testigo fallecido Carlos Miguel. Sin perjuicio de los problemas que podría plantear desde el punto de vista de la contradicción y el derecho de defensa, lo cierto es que no fue introducida por la vía del artículo 730 LECrim en el juicio. Se recuerda que se condiciona la validez como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial al cumplimiento de los siguientes aspectos: a) Materiales: que exista una causa legítima que impida reproducir la declaración en el juicio oral; b) Subjetivos: la necesaria intervención del Juez de Instrucción; c) Objetivos: que se garantice la posibilidad de contradicción, para lo cual ha de haber sido convocado el Abogado del imputado, a fin de que pueda participar en el interrogatorio sumarial del testigo; y d) Formales: la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme a lo ordenado por el artículo 730 LECriminal, o a través de los interrogatorios, o si la disponibilidad de medios tecnológicos lo permite, mediante el visionado de la grabación de la diligencia ( STS 598/2015, de 14.10). La STS 31 de octubre de 2019 dice que el artículo 730 LECrim permite introducir las diligencias practicadas en el sumario mediante su lectura en el juicio cuando por causas independientes a las partes no sea posible prestarlas en dicho acto. La STS 234/2022, de 15.3, señala que, en todo caso, es condición necesaria que en el plenario se proceda a la lectura concreta y particular de las declaraciones sumariales, pues dicha lectura expresa constituye el complemento necesario de su regular introducción en el debate, cumpliéndose de esta forma los principios exigibles, especialmente el de contradicción.
Ambrosio dijo: en el momento de los hechos, Salvadora era su pareja. Vivía en el mismo edificio que Jon. Ambrosio vivía arriba con Salvadora. El 15 de febrero de 2023, sobre las 15,30 horas, estaba en casa, tocando la batería. Notó algo frío en el cuello, miró y era Jon que le había puesto una barra de uña en el cuello. Jon le levantó del asiento. Le quitó la barra del cuello. Forcejearon. Intentó esquivarle. Le dio en la cabeza con la barra. Intentaba que se fuera. Salvadora estaba por el medio, en la habitación al lado. Él estaba sangrando. Jon le dio un manotazo. Le tiró el móvil. Salvadora tiraba golpes con las manos. Jon golpeó a Salvadora, le dio un manotazo. Jon se echó encima de ella a golpearle con la barra. Con el martillo él no hizo nada. Jon se lo quitó. Tenía las dos cosas en la mano, el martillo y la barra. Él clavó un cuchillo en el cuello de Jon. El cuchillo no se lo entregó Salvadora. Cuando se estaba arrastrando por las escaleras y golpeando, Jon estaba encima de él. En las ventanas, en las repisas, había un cuchillo. A mitad de la escalera. Lo podía alcanzar. Salvadora no intervino. La había tirado por las escaleras. Ella buscaba el teléfono. Cuando cogió el cuchillo, pinchó a Jon. Donde lo primero que vio. Lo hizo para acabar con la pelea y salvar su vida. Jon comenzó a sangrar. La novia y un vecino le pusieron una chaqueta en el cuello. Llegó la policía y una ambulancia. No recuerda decir "mira lo que me has obligado a hacer". No le persiguió. Estaba más asustado que Jon. Tiró el cuchillo al prado. Volvió corriendo a ver cómo estaba Salvadora. Lo que quería era quitárselo de encima. Por las lesiones que sufrió, fue atendido. Cuando cogió el cuello, la cabeza estaba hacia arriba. Le tiró al suelo. Le agarraba de las piernas. Tiraba, intentaba darle con la barra. Él se agarraba al balaustre. Cuando le intentaba dar, él se defendía. Las escaleras son estrechas y empinadas. Tiene unas tablas puestas como balaustre. Antes, habían estado fumando heroína y tomando cervezas. Tenía las escaleras a la espalda. No notó entrar a Jon. No hubo provocación previa. Había habido una discusión por un candado de la puerta. Le cogió por la espalda. La barra de uña era grande, como de un metro, de acero o hierro. No había otra posibilidad de defenderse. Tiró al bulto para defenderse. No huyó, espero a los policías, les contó todo, se fue con ellos tranquilamente. Era consumidor habitual de heroína desde hacía treinta años, está en tratamiento de deshabituación desde noviembre de 2023. La novia de él escondió la barra de uña. Era propiedad de Jon.
En cuanto a la declaración de Salvadora, en aquel momento era pareja de Ambrosio, Jon vivía abajo, el día de los hechos ella estaba en la habitación, no vio entrar a Jon. Salía Ambrosio sangrando por la cara. Les quiso separar. Cuando ella se acercó, Jon la agarró del cuello, la tiró contra la cama. Ambrosio le quitó de encima de ella. Ellos siguieron forcejeando. Llegaron hasta las escaleras. Intentó llamar por teléfono a la policía. Jon le tiró el teléfono. La intentó tirar por las escaleras. La agarró del cuello y la intentó golpear. Con la barra de uña no la golpeó. Ambrosio intentaba separarle. Cree que Jon portaba el martillo y la barra. Ambrosio no tenía ningún objeto en la mano. Ella no cogió un cuchillo ni se lo entregó a Ambrosio. No vio cuando Ambrosio utilizaba el cuchillo. Estaba abajo buscando el teléfono. No sabe de quién era la barra de uña ni el martillo. El cuchillo no sabe dónde se encontraba. No vio a Jon sangrar por el cuello. Ella sufrió lesiones. No está segura si entregó las tijeras a la policía. Cuando empezaron los hechos, escuchó barullo. Intentó separarles al principio. Luego, quiso llamar a la policía. Ambrosio sangraba por la cabeza. Inicialmente estaba en la habitación al lado separada por una cortina. A Jon le había visto en la casa con herramientas para la chatarra. El martillo estaba en la mano de Jon. Jon portaba una barra de uña, no vio el cuchillo de Ambrosio. Jon la empujó. Ambrosio estaba intentando calmarle. Ambrosio se defendía con las manos. Jon le intentaba golpear con la barra de uña. Intentó ayudar a Ambrosio. La cogió del cuello, la tiró en la cama. En las escaleras, la tiró el teléfono. La agredió. La barra de uña desapareció. La portaba Jon.
Jon declaró que él residía en la planta de abajo y subió a la planta de arriba hecho un energúmeno porque me rompían la chapa de la puerta cada dos por tres. Subí gritándoles. Cuando agarró a Salvadora encima de la cama de las muñecas, Ambrosio llevaba la barra de uña. Forcejearon y Ambrosio se dio con la barra de uña en mitad de la frente. Les dijo que los quería fuera de casa. Salvadora puso a Ambrosio una maceta en la mano. Se la quité y la tiré. En las escaleras, Salvadora le puso el cuchillo en la mano. Por las escaleras, Ambrosio se cayó. Le perseguía cuando salió corriendo por el local. Se tiró para atrás y le pinchó en el cuello. Quería rajarle entero, de abajo arriba. Las tijeras no se usaron. Le quitó de la mano el martillo. Lo portaba él. No sé porque hay ADN en el martillo. El cuchillo fue con lo que le pincharon. La maceta y la barra de uña no se utilizaron. Cuando le pinchó, salió corriendo hacia el patio. "Mira lo que me has hecho hacer" dijo Ambrosio. Se desangraba allí; estuvo tres días en coma. Estaban los tres, nadie más. Ambrosio y Salvadora llevaban allí un par de meses. Él nunca subía arriba. No tenía una barra de uña. Salvadora estaba arriba todo el rato. Esperanza estaba en la calle. Le pidió que le dejara algo para ponerse en el cuello. Arsenio estaba en la puerta de su garaje. Cuando Ambrosio le pinchó, él le estaba diciendo que se largara, fue cuando cogió el cuchillo, salió corriendo detrás de él y se cayó corriendo con las escaleras. En el patio, se puso a llamar a la ambulancia. En esa época, solo consumía algo de cannabis.
En cuanto a los testigos, Esperanza, dijo que había sido pareja de Jon, vio una parte sí, que sangraba Jon, y otra parte no. No estuvo cuando ocurrió la agresión. Jon salió al patio. Sangraba mucho. Pidió una camiseta, no se la dio, se la dio otro que estaba allí. Ambrosio salió con un cuchillo en la mano. Se lo dio Salvadora, yo no lo vi. Lo dijo Arcadio el buenos, que se ha muerto, lo vio. Dijo Arcadio a Ambrosio "no tíralo, que viene la policía" y lo pinchó fuera y allí lo vio, por eso vino la policía y lo encontraron. El fallecido habría visto lo sucedido. Estaba fuera con ella. A lo mejor entró Arcadio. Quizá ella entró a la puerta. Ella oía música, el instrumento de Ambrosio. Luego pensó que tardaban mucho. Salió cuando oyó gritos. El fallecido vivía enfrente.
El testigo Arsenio manifestó que vio a Jon, sangraba. También a Ambrosio, que tenía lesiones. Él no vivía con ellos, les iba a ver. No vio una barra de uña.
Los agentes de la policía hablaron con las personas presentes; Ambrosio reconoció que había atacado a Jon por defenderse del ataque con la barra de uña.
Por su parte, Jon sufrió herida incisa en lado izquierdo del cuello, con sangrado activo de rama arteria facial y venas circundantes que precisaron de una cervicotomía de urgencia para control de hemostasia y sutura quirúrgica y que conllevaron riesgo vital (informes forenses, f. 91 y 121).
Las lesiones de Salvadora fueron una contractura cervical, policontusiones y laceraciones superficiales en ambos brazos, cuya sanación no requirió de tratamiento médico (informe forense, f. 212).
Sobre la forma de desarrollarse el incidente en que se produjeron las lesiones, en el análisis de las distintas declaraciones prestadas en juicio de los tres implicados, las tres personas acusadas en la causa, que eran los únicos presentes en el lugar, debe comenzarse afirmando que las manifestaciones han de ser evaluadas con ciertas cautelas pues todos ellos tienen interés directo y evidente en la causa -como acusados y víctimas- y sobre ninguno -en su faceta de acusados- recaen las consecuencias de faltar a la verdad en su deposición.
Obran principalmente las tres versiones que emanan de las tres personas presentes. Si bien, por una parte, Ambrosio y Salvadora ofrecen una versión con muchos datos en común y, por otra, Jon narra otra forma de suceder los hechos con diferencias sustanciales, en particular sobre el inicio del incidente y sobre algunos aspectos de la forma de producirse las lesiones.
Ante ello, se ha tratado de efectuar una correspondencia entre los elementos objetivos -partes médicos, principalmente- y el contenido de las distintas declaraciones, valorado por su correspondencia con el resto de elementos obrantes en la causa, para llegar a los hechos que se han tenido por acreditados y sin atribuir credibilidad total a ninguno de los intervinientes por el ya señalado interés en el resultado del juicio. Ahora bien, sí que debe efectuarse alguna puntualización que resulta trascendente a la hora de evaluar esa credibilidad.
Así, por ejemplo, en Jon se aprecia una clara actitud agresiva desde el primer momento; es él quien sube al DIRECCION002, donde reconoce que no era quien habitaba sino que lo hacían Ambrosio y Salvadora, quienes se encontraban tranquilamente en las dependencias que ocupaban en el DIRECCION003 del inmueble. Jon reconoce que subió "hecho un energúmeno" (minuto 40.25" del juicio) y les gritaba como un loco "que les quería fuera de causa, que les quería fuera" (minuto 41.40"), pues él consideraba que había un problema con la puerta de acceso del que culpaba a los ocupantes del DIRECCION002, lo que avala su actitud violenta. Y así en juicio vertió expresiones como "me cabreé ese día, subí para arriba gritándoles" (minuto 40.40"), "[a Salvadora] la agarré de las muñecas, la puse encima de la cama, la cogí y le dije "como vuelvas a pegarme una hostia, le voy a dar un tortazo a este [ Ambrosio] que le voy a tirar por la ventana" (minuto 41). También hay una mención a que Salvadora habría puesto una maceta en las manos de Ambrosio y que él se la quitó y la tiró (minuto 41.40").
Otro dato relevante en su declaración es la contradicción relativa a la barra de uña: es unánime entre los presentes el reconocimiento de su existencia -aunque luego no fuese hallada-; Jon niega la versión de Ambrosio de que él subió con la barra diciendo que era Ambrosio quien lo tenía en su poder; pero ello no cuadra con lo declarado con Jon en instrucción -declaración más creíble en este extremo por su cercanía a los hechos, pues se presta el 27 de febrero de 2023, y ante la ausencia de un interés inminente en apoyar una determinada versión que impida una condena propia y avale la ajena- sobre que "la barra de uña que ha desaparecido es habitualmente usada por el declarante para la chatarra", lo que permite deducir que era quien tenía la posesión de esa barra de uña.
Por otro lado, las lesiones de Ambrosio deben ser atribuidas a la acción de Jon, por un lado, con el uso de la barra de uña sobre la cabeza de Ambrosio. Como explicaron los forenses, las lesiones que presentaba eran consecuencia de un golpe contundente, un trauma directo, que le había causado una herida contusa en la cabeza. Es mucho más verosímil que Jon, quien se encontraba con un estado de profundo enfado y tenía a su disposición una barra, fuese quien atacó a Ambrosio que sostener que Ambrosio, que se encontraba tocando la batería, esgrimiera la barra ante Jon y que fuera él mismo quien finalmente se autolesionó, según resultaría de creer la narración de Jon. Por otro lado, Ambrosio también presentaba unas heridas compatibles con una situación de arrastre: erosiones alargadas, paralelas y múltiples, en tórax y brazo en el lado izquierdo, lo que permite deducir que la agresión por parte de Jon continuaba tras el inicial golpe con la barra de uña y que lo hacía conduciendo a Ambrosio hacia las escaleras que llevaban al DIRECCION003.
En ese sentido, sobre la forma de causar las lesiones a Ambrosio, la forma narrada por Ambrosio -como fruto de un golpe con la barra de uña perpetrado por aquel- encaja con el resultado lesivo, más que la de Jon, según el cual habría sido el propio Ambrosio quien se autogolpeó. Se trata de un contexto en que Jon reconoce que sube al DIRECCION002 de la edificación que ocupaban muy enfadado, hecho un energúmeno, según manifestó él mismo, agresividad que no aparece que también afectase a Ambrosio por lo que cuadra perfectamente con la versión de Ambrosio de que fue Jon quien atacó con la barra de uña a Ambrosio y le causó las lesiones que presentaba. Arsenio (en su declaración al f. 49) manifiesta que Ambrosio tenía una lesión en la frente y decía que Jon le había pegado con una barra.
El segundo aspecto que también se trata de cuadrar, en relación con el ataque iniciado por Jon, es el carácter de la respuesta de Ambrosio que, en consonancia con el ataque que estaba sufriendo y pese a que las lesiones que había sufrido no eran graves, atacó a Jon con un cuchillo. A tal actuación no se le puede negar un contenido básicamente defensivo puesto que estaba siendo agredido con una barra de uña y arrastrado por el suelo y lo que Ambrosio hace es dirigir su acción contra el agresor con el indisimulado objetivo de que cese en el ataque de que era objeto. Debe matizarse que con su actuación lo que consigue es estar a punto de quitar la vida a Jon cuando no había ninguna evidencia de que la actuación de Jon fuese más allá de una agresión hacia Ambrosio con propósito de lesionarle, de darle un escarmiento, pues, en otro caso, al objeto de afianzar su ataque, de causarle mayores lesiones y debilitar la defensa de Ambrosio, podría haber utilizado contra Jon no sólo la barra sino también el martillo cuya posesión también había conseguido -en la versión del propio Ambrosio- y no habría necesitado arrastrarle por el suelo.
Por último, y en relación con las lesiones de Salvadora, las mismas han sido atribuidas a esa actuación agresiva ya afirmada en Jon. La realidad de las mismas fue también apreciada desde el primer momento por el testigo Arsenio: " Salvadora tenía signos externos de haber sido agredida, que tenía arañazos en la cara y en los brazos" y que " Salvadora se quejaba de que Jon le tiró por las escaleras".
Los hechos que se han tenido por acreditados son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, otro de lesiones causadas con instrumento peligroso y un delito leve de lesiones.
Los hechos son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa. Aunque se tratase de un solo ataque, lo cierto es que fue dirigido a una zona donde se encuentran elementos corporales cuya afectación por un arma blanca supone un gravísimo riesgo para la supervivencia como es el cuello, donde se halla, por ejemplo, la arteria carótida. Así, el lugar al que Ambrosio dirige el ataque alberga centros vitales, como es comúnmente conocido, y la forma en que se produjo el ataque -introduciendo la hoja por el cuello con una profundidad de varios centímetros- no sólo era apta para causar la muerte sino que además estuvo cerca de producirla. Conforme a la realidad explicada por los médicos forenses, la posibilidad del resultado mortal era cierta de no haber mediado urgente asistencia médica. El arma usada es un cuchillo dentado en uno de sus filos que, si bien no es de graves dimensiones, permite por su forma un ataque eficaz y es apto para producir los más graves daños corporales.
Sobre la consideración como instrumento peligroso, la STS 1327/2003 se refiere a que la peligrosidad del elemento utilizado para realizar la agresión viene determinada por una doble valoración. En primer lugar, una estimación de carácter objetivo que se deriva de la naturaleza, forma y composición del instrumento de que se vale el agresor, y un componente subjetivo que se construye a partir de la intensidad, intencionalidad y dirección dada a los golpes propinados a la víctima. No será precisa la descripción de las características del instrumento en cuestión para atribuirle la calificación requerida por el tipo cuando los efectos producidos por su uso revelan sin duda alguna su peligrosidad. Así, pues, si la agresión se llevó a cabo con un palo es claro que la peligrosidad del instrumento queda acreditada por las consecuencias lesivas que su uso genere - SSTS de 23 de enero de 1997 y 8 octubre 2001-.
La STS 171/2024 que, con relación al delito de robo del art. 242.3 CP, dice: "Es cierto que esta Sala ha inaplicado el subtipo agravado cuando el medio peligroso no estaba descrito en los hechos probados de la sentencia y cuando la descripción del elemento era precisa para determinar su peligrosidad. Sin embargo, también ha calificado como arma o instrumento peligroso determinados instrumentos en los que su propia denominación permite determinar su peligrosidad, por más que en la sentencia no se precisen sus concretas características".
La STS 1203/2005, de 19 de octubre, y en relación con una agresión producida con una silla, que se calificó como instrumento peligroso, se expone que: "es cierto que la Jurisprudencia se ha referido en ocasiones a la falta de descripción suficiente del medio empleado como obstáculo para fijar su grado de peligrosidad para la vida o salud del lesionado. Sin embargo, hay otros supuestos en los que la sola denominación del instrumento o medio empleado es suficiente para apreciar el plus de peligrosidad o riesgo que entraña para la vida o salud de las personas, teniendo en cuenta sus características y condiciones, su morfología, como señala el Ministerio Fiscal, comunes a todos los del mismo género, sin olvidar la descripción relativa a las demás circunstancias".
Según la STS 364/2003, de 13.3, gozan de aptitud suficiente para merecer la calificación de medios dotados de peligrosidad en el caso de ser empleados para agredir a una persona, más aún si en la cabeza, que es lo que sucedió. La jurisprudencia se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre supuestos de esta clase. Así, hay SSTS como las de 17 de junio de 1998 y de 26 de junio de 1992, que dieron ese tratamiento a barras de hierro.
Esta doctrina es aplicable al presente supuesto: el uso de una barra de uña constituía un instrumento contundente concretamente peligroso para la salud e integridad física del lesionado, susceptible de haberle causado lesiones de mayor gravedad que las producidas.
En relación con las lesiones leves sufridas por Salvadora, las mismas se justifican documentalmente, se relacionan con el hecho violento aquí enjuiciado, son compatibles con haber sido arrojada por las escaleras y golpeada y se atribuyen a Jon ante la declaración de Salvadora y Ambrosio y la constancia de que Jon se enfrentó a ellos con violencia.
Del delito de lesiones con instrumento peligroso y del de lesiones leves, es autor por sus actos directos y voluntarios ( artículos 10, 27 y 28 del Código Penal) , el acusado Jon. Del delito de homicidio intentado, lo es el acusado Ambrosio.
Siguiendo la STS 476/2025, de 27.5, se remite a la STS 74/2001, de 22 de enero: "El elemento esencial que constituye el alma de la legitima defensa es la existencia de una agresión ilegítima que desencadena y justifica la "necesitas defensionis"; una agresión ilegítima que ponga en peligro bienes jurídicamente protegidos mediante un ataque actual o presente, real, directo e injusto que justifica inicialmente la reacción del agredido tratando de defender sus derechos ilegítimamente puestos en peligro ( SSTS de 14 de octubre y 9 de diciembre 1999) de tal suerte que, estando íntima y directamente relacionados los conceptos de "agresión ilegítima" y "necesidad de defensa", no será posible apreciar la primera cuando no concurra el segundo elemento, porque la falta de necesidad de la defensa impide legalmente la aplicación de la eximente, completa o incompleta, ya que esa falta de necesidad configura un exceso extensivo o impropio en el que se anticipa la reacción al ataque previsto o previsible que aún no se ha producido, o se prorroga indebidamente por haber cesado la agresión. En estos casos no podrá hablarse de legítima defensa, porque la agresión no existió o ya ha terminado cuando se produce la reacción defensiva violenta".
Se añade que, consecuentemente, no se reconoce la eximente cuando se produce un acometimiento recíproco entre dos contendientes que deciden enfrentarse, pues cualquier riña mutuamente aceptada excluye en principio la agresión ilegítima, porque cuando los contendientes se atacan y defienden, lo hacen para dilucidar sus diferencias de una manera brutal y violenta. Sin embargo, aunque inicialmente la riña mutuamente aceptada excluye la legitima defensa, los Tribunales tienen la obligación de averiguar la génesis de la agresión, de tal forma que se evite que pueda considerarse contendiente de una riña a quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión; excluyéndose también de la consideración de riña mutuamente aceptada aquellos supuestos en los que se percibe un cambio cualitativo en la situación de los contendientes, como acontece cuando riñendo dos personas y acometiéndose una a otra, una de ellas saca del bolsillo un arma blanca o de fuego, o hace uso de otros medios contundentes con los que atacar a su enemigo, lo que con toda evidencia legitima a éste para dar respuesta al nuevo ataque en forma proporcionada ( STS 5 de abril de 1995).
También debe citarse la STS 268/2023, de 19.4: tras recordar que la modalidad completa o incompleta de la legítima defensa reclama siempre una agresión ilegítima previa y la necesidad de defensa, resulta posible la aplicación de la eximente incompleta cuando, acreditada la agresión ilegítima y la necesidad de defensa (abstracta), la conducta del defensor sobrepase unos límites razonables (falta de necesidad en concreto). En tales casos de exceso intensivo, el ordenamiento jurídico no puede ya considerar justificada la conducta del defensor, en cuanto al mismo le resulta exigible para ello acomodar su defensa, en términos de proporcionalidad, al ataque padecido, de tal modo que, protegiendo su vida o derechos de forma eficaz, no cause más daños que los racionalmente necesarios, en el caso concreto, para la procura de aquel fin legítimo.
Respecto a la necesidad racional del medio empleado, con remisión a la SSTS 959/2021, de 1012, 593/2009, de 29.5, exige para su debida valoración establecer la relación entre la entidad del ataque y de la defensa y determinar si ésta sobrepasó o no la intensidad y grado necesario para neutralizar aquél. Esta operación valorativa ha de atender, no a la hipótesis defensiva imaginaria más proporcionada a la gravedad de la concreta agresión sufrida, sino a la más adecuada dentro de lo que en el caso fuera posible, considerando la actuación concreta de la víctima y la efectiva disponibilidad de los medios defensivos que estuviera en condiciones de usar. Por eso ha de utilizarse aquél de los medios de que disponga que, siendo eficaz para repeler o impedir la agresión, sea el menos dañoso para el agresor ( STS 5 de junio de 2002), y que hay que tener en cuenta las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque ( STS 12 de mayo de 2005).
A los efectos de ponderar la necesidad racional del medio empleado, la valoración debe partir del legítimo derecho a la defensa propia o de terceros, ante la existencia de una ilegítima agresión, así como de que aquella no debe realizarse desde una perspectiva ex post, que tome en cuenta exclusivamente el daño efectivamente producido y el completo abanico de posibilidades defensivas concebibles desde la frialdad y serenidad de ánimo del que ningún riesgo afronta; debe atenderse, al contrario, a una perspectiva ex ante, ponderando las concretas circunstancias de la agresión -entre ellas, muy destacadamente, la entidad del bien jurídico amenazado-, y de la respuesta defensiva, en términos de posibilidad y eficacia, en el momento en que se produjeron.
En el presente caso, y pese a las dificultades propias de colocarse en el lugar y momento en que se desarrolló el incidente, se ha establecido el ataque inicial perpetrado por Jon contra la persona de Ambrosio, una agresión ilegítima e injustificada en la que, además, se empleó un instrumento peligroso. La reacción de este consiste en intentar evitar que la agresión continúe -cuando puede reaccionar, forcejea con el atacante, luego intenta evitar ser arrastrado por este, tal como el propio Ambrosio narra-; dada la persistencia de Jon en el ataque, termina utilizando un cuchillo que dirige al cuello de aquel.
Ahora bien, la agresión que Ambrosio estaba sufriendo no consta en ningún caso que pudiese poner en peligro su vida. Las lesiones no fueron graves -la herida causada por el instrumento peligroso produjo una herida de 1,5 cms. en la cabeza-. Si acaso, pudo correr peligro mayor su integridad por la conjunción entre el uso del instrumento peligroso y el riesgo de caer por las escaleras, unas escaleras que estaban bastante inclinadas, tal como se aprecia en las fotografías, aunque, teniendo las manos libres, Ambrosio forcejeaba en disposición de dificultar ese arrastre (las erosiones características de arrastre también se incluyen en el informe forense) que desarrollaba Jon, no sé sabe con qué objeto final -tal vez expulsarle del recinto, echarle de la casa-, pero sí resulta descartable que Jon pretendiese quitar la vida a Ambrosio o si quiera contemplase dicha posibilidad.
Ante ello, valerse de un medio apto para causar la muerte -utilización de arma blanca con filo cortante- y dirigirlo a una zona vital como es el cuello del agredido -donde estuvo cerca de afectar a la arteria facial-, constituye una respuesta desproporcionada para el ataque de que estaba siendo objeto. Por otro lado, en los vídeos y fotografías aportados a la causa se muestra el estado que presentaba la vivienda. No se puede establecer exactamente dónde se encontraba el cuchillo que dirigió contra el agresor pero sí se aprecia que en el cubículo ocupado había una multitud de elementos que le podrían haber servido para repeler o evitar en lo posible que continuase el ataque -macetas, lámparas, libros, botas, azulejos, ...- sin necesidad de haber acudido a un arma blanca.
El miedo ciertamente puede haber contribuido a formar en Ambrosio la idea de la necesidad de la defensa ante la agresión ilegítima que sufría. Y de ahí su reacción. Esta reacción responde a una defensa frente a un ataque que está sufriendo y en el cual el miedo es uno de los elementos que explican esa reacción. Ahora bien, la eximente de miedo insuperable es distinta: no concurren en la causa los elementos requeridos por la eximente que se acaban de enunciar por lo que no es de apreciación al caso. No se trata de un miedo invencible o insuperable sino de una agresión ilegítima que se trata de repeler.
En cuanto a Ambrosio, reconocida su toxicomanía, los médicos forenses negaron que las capacidades intelectivas y volitivas estuviesen alteradas. Según los forenses, no se apreciaron en el momento de los hechos alteraciones que afectasen a su imputabilidad. Y eso pese a que hubiese consumido alcohol y también haya consumido drogas, en concreto, heroína inhalada. Pero se pone de manifiesto que hace un relato ordenado, recuerda los hechos, ha tenido una percepción normal de la situación. Este informe, luego ratificado en el juicio oral, fue emitido inicialmente en fecha 16 de febrero de 2023, al día siguiente de suceder los hechos y fue fruto del reconocimiento forense efectuado y recogiendo el resultado de la exploración que había realizado, horas antes, el servicio de urgencias del Hospital. Solamente se plasma en el informe "aliento enólico", propio del consumo previo de sustancias alcohólicas, pero es únicamente un signo que no va más allá de poner de manifiesto el consumo de esos tóxicos, sin aparente influencia para la imputabilidad. A partir de ello, no se considera que deba aplicarse a este acusado la atenuante de drogadicción, ni siquiera como analógica.
En cuanto a Jon, el razonamiento es parecido. Dice ser consumidor de cannabis en la época de los hechos pero no hay ninguna evidencia a lo largo de la causa de que el consumo de tóxicos afectase en modo alguno a su imputabilidad.
Pues bien, en este caso, el encaje de la conducta del acusado se halla en una reacción colérica ante una situación que no era de su agrado -porque dice que le rompían las chapas de la puerta con frecuencia- pero carecía de una relevancia objetiva que justificase el tenor de reacción violenta que ejecutó contra los agredidos. No hay una noticia grave, no es un estímulo profundo ni poderoso, es una reacción desproporcionado ante una mínima contrariedad. No resulta, pues, de aplicación al caso.
En cuanto a la atenuante por analogía, se reconoce eficacia atenuatoria a la confesión tardía cuando suponga en el ámbito propio del proceso una facilitación importante de la acción de la Justicia y, por tanto, una contribución relevante a la restauración del orden jurídico alterado por la acción delictiva ( STS 344/2004, de 12 de marzo)), señalándose en la STS 809/2004, de 23 de junio, que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal, pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito.
En el presente caso, no se aprecia ninguna circunstancia especial que permita aplicar la atenuante, la propia o la analógica, al supuesto. La autoría está clara desde un primer momento, es atribuida por la víctima (baste ver, por ejemplo, que Arsenio, al declarar en instrucción, manifiesta que, mientras esperaban a la ambulancia, le dijo Jon que Ambrosio había sido el autor) y la novia de este Esperanza, quien ve portando el cuchillo a Ambrosio (declaración al f .48) y en ningún momento se ha puesto en duda ese extremo.
Respecto de la penalidad, a Ambrosio, como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa con eximente incompleta de legítima defensa, se le rebaja un grado la pena por la tentativa y otro por la eximente incompleta, quedando así en dos años y nueve meses de prisión. Para la rebaja en uno, y no en dos grados, de cada una de las circunstancias aplicadas, se tiene en cuenta la gravedad del ataque, el resultado lesivo causado y la personalidad del acusado, quien cuenta con otros antecedentes penales. Dentro del grado aplicado se fija muy cerca del mínimo posible -no estrictamente en este por esa gravedad del ataque y del riesgo vital causado- por considerar que, dentro de los parámetros que se acaban de señalar, la pena es proporcional ante una situación en la que se vio envuelto sin culpa por su parte, ante un ataque inesperado que resolvió de manera inadecuada.
También se añaden las prohibiciones de acercamiento y comunicación, de conformidad con los artículos 48 y 57 del Código Penal, que se justifican en la protección de la víctima y la mínima afectación de los derechos y libertades del afectado, en un plazo superior en cinco años al de la pena privativa de libertad impuesta
En cuanto a Jon, la pena de prisión se impone en la duración de dos años, entendiendo que, siendo de aplicación el artículo 148.1 del Código Penal, las diversas circunstancias del hecho -ataque imprevisto e injustificado, violencia desplegada, ...- justifican la pena prevista en dicho precepto una vez comprobado el uso de instrumento peligroso. También se impone la prohibición de aproximación y comunicación en tres años conforme a la petición de la acusación pública. Por el delito leve, se le impone la pena solicitada atendiendo a la gravedad del incidente y al peligro ínsito a su acción hacia Salvadora; en cuanto a la capacidad económica, Jon ha declarado que se dedica a la chatarra, lo que no permite atribuirle una capacidad económica que supere el tramo mínimo del total recorrido posible por lo que, cerca de las cantidades mínimas, se fija la cuota diaria en seis euros.
En concepto de responsabilidad civil, los lesionados serán indemnizados conforme a la petición del Ministerio Fiscal que en ningún caso se ha demostrado errónea ni inmotivada y que se explica por la relevancia de las lesiones y del perjuicio causado -también al Servicio Cántabro de Salud- como consecuencia de los hechos enjuiciados.
Se absuelve a Salvadora del delito objeto de acusación.
En cuanto a la participación de Salvadora en facilitar el cuchillo con el que Ambrosio agredió a Jon, no hay otra prueba que la afirmación de Jon y de Esperanza, no corroborada por ningún otro elemento. Ante las dos versiones emitidas en juicio -que Salvadora facilitó el cuchillo a Ambrosio o que fue este quien cogió tal cuchillo que utilizó contra Jon- es esta última la que se considera más creíble -es la que han sostenido Ambrosio y Salvadora- y más acorde con el principio de presunción de inocencia y el in dubio pro reo.
Salvadora y Ambrosio han negado la implicación de aquella. Ambrosio ha explicado que habría sido él quien vio un cuchillo en las cercanías de donde estaba siendo arrastrado y lo utilizó, sin intervención de Salvadora. Esta ha negado conocer dónde se encontraba el cuchillo y haberlo suministrado.
Respecto de lo manifestado por Jon, en línea con las objeciones a su credibilidad ya expuestas, se considera escasamente verosímil. La corroboración podría venir por el testimonio de Esperanza. Ahora bien, sucede que el testimonio en cuanto a este extremo es de referencia pues reconoce no haberlo visto; dijo que quien le había manifestado que Salvadora había entregado el cuchillo a Ambrosio fue la persona luego fallecida ( Arcadio) pero, como ya se ha expuesto, la declaración de este testigo no ha sido introducida en el juicio y no hay constancia alguna de que ello se corresponda con lo que sucedido ni de que aquel Arcadio fuese testigo de tal hecho, además de que es un extremo novedoso que Esperanza no había manifestado ni ante la Guardia Civil ni en la declaración prestada en fase de instrucción el 23 de febrero de 2023, al día siguiente de los hechos. Además, esta testigo resulta poco creíble por varias razones; por un lado, era entonces pareja de Jon; por otro y pese a la circunstancia que acaba de apuntarse, niega saber que Jon tuviera una barra de uña. Asimismo, esta testigo mostró escasa espontaneidad e incurrió en varias contradicciones tanto en su declaración como en comparación con sus declaraciones previas sobre lo que vio, lo que oyó o lo que le contaron; así, sobre si ella entró o no en la vivienda donde se produjo el incidente, si sabía que Salvadora había entregado el cuchillo a Ambrosio, ... así pues, el conocimiento novedoso de esta circunstancia y procedente supuestamente de una fuente -una persona fallecida- no verificable hacen que no resulte suficientemente creíble.
Habiendo tres imputaciones por delito y una por delito leve, se impone un cuarto de las costas a cada condenado y uno más con el límite de los delitos leves a Jon y otro cuarto se declara de oficio.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que debemos
Que debemos
Que debemos
Se declara de oficio una cuarta parte de las costas.
Contra la presente resolución cabe recurso de apelación para su resolución por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo y forma previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-

