Sentencia Penal 189/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/12/2024

Sentencia Penal 189/2024 Audiencia Provincial Penal de Lleida nº 1, Rec. 10/2022 de 08 de julio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ

Nº de sentencia: 189/2024

Núm. Cendoj: 25120370012024100202

Núm. Ecli: ES:APL:2024:727

Núm. Roj: SAP L 727:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -

ROLLO: SUMARIO 10/2022

SUMARIO 5/2021

JUZGADO INSTRUCCIÓN 3 LLEIDA (ANT.IN-8)

S E N T E N C I A NÚM. 189/2024

Ilmas. Sras.

Presidenta:

MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ

Magistradas:

MARÍA EULALIA BLAT PERIS

MARÍA ÁNGELES ANDRÉS LLOVERA

En Lleida, a ocho de julio de dos mil veinticuatro.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por las señoras indicadas al margen, ha visto en juicio oral las presentes actuaciones Sumario 5/2021 ( Diligencias Previas número 92/2021), instruidas por el Juzgado Instrucción 3 Lleida (ant.IN-8), por delito de agresión sexual con acceso carnal y delitos leves de lesiones, amenazas y daños, en el que es acusado Luis, mayor de edad, natural de Senegal, con número de identificación policial NIP NUM000 y NIS NUM001, detenido por esta causa el día 23/12/2020 y decretada la libertad provisional por auto de fecha 24/12/2020, de ignorada solvencia, representado por la Procuradora MONTSERRAT VILA BRESCO y defendido por el Letrado ALBERT AIGUABELLA GUILERA.

Es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL.

Es Ponente la Magistrada Ilma. Sra. María Lucía Jiménez Márquez

Antecedentes

ÚNICO.-El Ministerio Fiscal, en el momento oportuno del juicio oral, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, entendiendo que: Los hechos relatados son constitutivos de: A) Un delito contra la libertad sexual, en modalidad de violación, del art. 178 y 179 del CP; B) Un delito leve de daños del art. 263.1 párrafo 2 del CP; C) Un delito leve de amenazas del art. 171.7 del CP; D) Un delito leve de lesiones del art. 147.2 del CP. Es autor el procesado, a tenor de los arts. 27 y 28. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, salvo lo que resulte de su Hoja Histórico Penal, cuya reclamación y unión a las actuaciones se solicita mediante Otrosí. Procede imponer al acusado: Por el delito A) la pena de 9 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, al amparo de lo dispuesto en el art. 192.1 del CP, 7 años de libertad vigilada que se ejecutaría con posterioridad a la pena privativa de libertad con las medidas del apartado 1º del art. 106 del CP que se determinarán de conformidad con lo establecido en el apartado 2º del citado precepto y, al amparo de lo dispuesto en los arts. 57.1 y 48.2 y 3 del CP, la prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Josefina, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por ella o donde se encuentre, así como prohibición de comunicación con ésta, de forma directa o indirecta, por cualquier medio o procedimiento ni por redes sociales durante 10 años. Por cada delito B) y C) la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Por el delito D) la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Y costas, según el art. 123 del CP. En concepto de responsabilidad civil, conforme a lo dispuesto en los arts. 109 y 193 del CP, el acusado deberá indemnizar a Josefina en 350 euros por las lesiones sufridas y en 7.000 euros por los daños morales padecidos y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados al teléfono móvil SAMSUNG MODELO J5, más los intereses legales conforme al art. 1108 del CC y 576 de la LEC.

En el mismo trámite, la defensa concluyó lo siguiente: Estar disconforme con los correlativos del Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables.

Hechos

PRIMERO.-Se declara probado que el acusado Luis, mayor de edad, natural de Senegal, con número de identificación policial NIP NUM000 y NIS NUM001, la noche del día 9 de diciembre de 2020 contactó en la calle Assalt de Lleida con la Sra. Josefina, la cual ejercía la prostitución, contratando sus servicios sexuales a cambio de 10 euros, tras lo cual se dirigieron juntos al domicilio de la Sra. Josefina, sito en la misma calle, DIRECCION000, donde mantuvieron relaciones sexuales.

SEGUNDO.-Ocho días más tarde, concretamente el día 17 de diciembre de 2020, la Sra. Josefina compareció ante la Comissaría de Mossos d'Esquadra de Lleida y denunció que las relaciones sexuales mantenidas con el acusado fueron inconsentidas y violentas, resultando agredida y amenazada de muerte por el mismo, aportando un informe de asistencia de urgencias en el Hospital Arnau de Vilanova de Lleida, al que había acudido el día anterior,16 de diciembre de 2020, en el que se hacía constar que la misma presentaba un hematoma en región infraorbitaria izquierda.

Fundamentos

PRIMERO.-Con carácter previo a entrar en el fondo del asunto, conviene abordar el examen de las cuestiones previas alegadas por la defensa del acusado al inicio del acto del juicio.

A.- Denunció en primer lugar la parte la existencia de errores en la identificación del acusado y en el acta de reconocimiento fotográfico, solicitando su nulidad, a lo cual se opuso el Ministerio Fiscal, aduciendo que el reconocimiento fotográfico se trata de una mera diligencia policial que sirve para dar inicio a la investigación, no detectando en su práctica vulneración alguna de derechos fundamentales en los términos previstos en el art. 11 de la LOPJ, añadiendo que, en cualquier caso, la cuestión podría resolverse a través de la valoración del resultado de la testifical del agente actuante.

Como es sabido, el art. 11.1 de la LOPJ viene a señalar que "No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales".Ahora bien, tal y como viene reconociendo la Jurisprudencia, el reconocimiento fotográfico realizado ante la policía no constituye prueba apta para destruir la presunción de inocencia, sino que se trata de la apertura de una línea de investigación policial. "Quiere con ello decirse que si la exhibición de fotografías es una técnica de investigación policial, la mayoría de las veces preprocesal, huelga tacharla de nula en la identificación del acusado sencillamente porque no tiene tal finalidad, sino la de encauzar las pesquisas policiales",tal y como establece de forma clara y expresa la STS 609/2013, de 28 de junio, a la que hace expresa mención la STS 826/22, de 19 de octubre

Al respecto, conviene también recordar lo que determina la STS 930/2013, de 3 de diciembre, cuando señala lo siguiente: "Por fin el recurrente da un acrobático salto del plano de la fiabilidad al de la validez. Un reconocimiento fotográfico realizado con algunas deficiencias (v. gr., se exhibe poco número de fotografías o pertenecientes a personas sin parecido) puede ser menos fiable hasta el punto de que pueda ser aconsejable prescindir de él; pero por falta de fiabilidad, no porque sea inválido o nulo, que es lo que parece pretender el recurrente. No estaremos nunca ante una prueba ilícita o prohibida o inutilizable, sino en todo caso ante una prueba menos fiable o dudosa o no convincente o escasamente persuasiva por esos eventuales déficits que, además, no se pueden presumir apriorísticamente. Hay que demostrarlos, o al menos contar con elementos probatorios que sugieran que es muy probable que se produjesen. No fiabilidad de una prueba es concepto diferente a su ilicitud y se mueve en parámetros diferentes.

La ilicitud probatoria tiene otro fundamento. Una prueba ilícita puede ser muy fiable (resultado de un registro nulo) o nada fiable (confesión obtenida bajo tortura), pero en ningún caso es utilizable. Además arrastra la invalidez de todas las pruebas derivadas. La fiabilidad, a diferencia de la ilicitud (una prueba es lícita o ilícita pero no puede ser "un poco" ilícita), sí que admite gradaciones. Una prueba puede ser más o menos fiable o escasamente fiable pero será valorable. La omisión de algunas garantías puede restar fiabilidad (se omitió el juramento, se comunicaron entre sí los testigos...) pero no la convierte en nula o ilícita".

La aplicación de tal doctrina jurisprudencial conduce a la desestimación de la pretensión anulatoria, pues, en cualquiera de los casos, corresponde al Tribunal valorar, a la vista del resultado de la prueba practicada, la fiabilidad - que no la ilicitud - del reconocimiento fotográfico efectuado por la denunciante, hallándonos además ante un supuesto en que poca cuestión ofrece la identificación del acusado como partícipe en los hechos denunciados, concretamente unas relaciones sexuales inconsentidas y violentas, cuando, como se verá, la existencia de dichas relaciones sexuales ha sido reconocida por el propio acusado, aun ofreciendo el mismo una versión exculpatoria, negando tanto la falta de consentimiento como el uso de la violencia durante las mismas.

B.- En segundo lugar, se quejó la defensa del acusado de la inexistencia de la declaración de la denunciante en fase de instrucción, alegando que únicamente constaba en autos una extracción de la misma en la diligencia de constancia obrante al folio 106 de las actuaciones. Dicha alegación carece de recorrido alguno, pues, tal y como alegó el Ministerio Fiscal, la declaración de la Sra. Josefina existe, constando recogida y grabada a través del sistema Arconte, reflejándose expresamente así al final de la diligencia de constancia, quedando la misma a disposición de las partes.

SEGUNDO.-Entrando ya en el fondo del asunto, los hechos contenidos en el relato fáctico de la sentencia han sido declarados probados tras valorar la Sala, conforme dispone el art. 741 de la LECriminal, las pruebas practicadas en el acto del plenario, no habiendo resultado debidamente acreditada la comisión de los delitos de agresión sexual, daños y amenazas por los que el Ministerio Público formula acusación contra Luis.

Sabido resulta que frente a la presunción constitucional de inocencia del acusado solamente puede prevalecer la prueba de cargo lícita y válidamente obtenida practicada en el juicio oral.

El art. 24.2 CE impide tanto una condena sin pruebas como una condena anticipada, y el derecho a ser presumido inocente, que no a ser declarado inocente que como tal no integra el contenido del art. 24.2 CE, demanda que toda condena venga precedida por una suficiente actividad probatoria de cargo o, en otros términos, que toda Sentencia condenatoria aparezca sustentada en pruebas de cargo válidas ( STC de 14 de febrero de 2000, por otras) o verdaderos actos de prueba ( SSTC de 24 de febrero y de 30 de marzo de 1998, por otras).

De forma detallada, la STS 2016/2019, de 24 de julio, viene a señalar que "El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente comprobación:

1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).

3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente).

4ª. Comprobación de que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba de cargo razonada)".

En el tipo de delitos como el que nos ocupa, suele ocurrir que el único testimonio directo de los hechos es la víctima, lo que lo dota de unas connotaciones singulares. La ejecución suele tener lugar en estos casos en la clandestinidad, pues no son delitos, salvo algún supuesto anecdótico o excepcional, que puedan ejecutarse en concurrencia pública. Ello, sin embargo, no puede generar una aminoración del derecho de defensa del acusado, pues el solo hecho de recibir una imputación criminal no presupone la existencia del hecho que se imputa ni de la intervención que se atribuye al investigado. Será la sentencia la que resuelva sobre la existencia del hecho y de la lesión del bien jurídico protegido por el tipo penal imputado.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene acogiendo el testimonio de la víctima como prueba de cargo suficiente para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia. Ahora bien, cuando tal declaración es la única prueba de cargo, se exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. Tal ponderación debe realizarse por el Tribunal sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada ( art. 741 LECrim y STS de 27.4.09) .

Tal y como detalladamente señala la STS 853/22, 27 de octubre "La versión de la víctima debe ser valorada, en cambio, desde el prisma propio de un testigo, que se encuentra por ello obligado a decir verdad; pero sin olvidar las cautelas propias del status de quien asume la doble condición de testigo y denunciante, pues estamos ante un testigo en cierto modo implicado en la cuestión, al ser su testimonio la noticia misma del delito. Ahora bien, según apuntaba el Tribunal Constitucional en sus SSTC núm. 126/2010, de 29 de noviembre , o 258/2007, de 18 de diciembre , lo expuesto no es óbice para que la declaración de la víctima, practicada con plenas garantías, pueda erigirse en prueba de cargo que habilite un pronunciamiento de condena, incluso cuando actúe como acusador particular. Desde esta misma Sala de Casación también hemos declarado insistentemente que el testimonio de la víctima puede ser tenido como prueba capaz, por sí misma, de enervar la presunción de inocencia, incluso cuando sea la única prueba disponible. Son incontables las ocasiones en que hemos apuntado ciertos aspectos de posible valoración en el testimonio de la víctima, notas que no son más que pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada. Son éstas la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud de su versión y la persistencia en la incriminación. Pero incluso en el caso de que alguno de estos tres elementos no fuere, en todo o en parte, favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima, puede el órgano judicial concederle validez como prueba de cargo siempre, eso sí, que motive suficientemente las razones de su proceder".

La STS. 381/2014 de 21 de mayo, insiste en que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa -dice la STS. 19.12.03 - que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las circunstancias concretas del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.

En concurrente criterio la STS 29/2017, de 25 de enero, expone que la testifical de la víctima puede ser prueba suficiente si va revestida de una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio. En ese contexto encaja bien el aludido triple test que establece la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima. No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio "por imperativo legal". Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena.

En los casos de "declaración contra declaración" (es preciso apostillar que normalmente no aparecen esos supuestos de forma pura y desnuda, es decir huérfanos de todo elemento periférico), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto .de la credibilidad de quien acusa frente a quien proclama su inocencia; así como un cuidadoso examen de los elementos que podrán abonar la incredibilidad del testigo de cargo. Cuando una condena se basa esencialmente en un único testimonio ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica. Así lo sostiene nuestra jurisprudencia en sintonía con muchos otros Tribunales de nuestro entorno (por todos, doctrina del BGH alemán) ( STS 853/22, 27 de octubre ).

TERCERO.-Partiendo de todo ello, la Sala considera que en el caso que nos ocupa el testimonio de la víctima no permite establecer el acaecimiento de los hechos denunciados sin dudas razonables y con el rigor que exige el respecto a la presunción de inocencia.

Según sostiene el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas en el acto del plenario, el acusado, tras pactar los servicios sexuales de la Sra. Josefina a cambio de 10 euros, mantuvo con la misma un comportamiento brusco y violento, rompiéndole los pantalones y penetrándola vaginalmente, yendo su agresividad en aumento, propinando a la Sra. Josefina varios puñetazos en la cara y otras partes del cuerpo, diciéndole la misma en varias ocasiones que la dejara y se fuera, ante lo cual, lejos de irse, continuó golpeándola, le pinchó con una pequeña navaja que portaba colgada en un llavero y la obligó a continuar con los actos sexuales en contra de su voluntad, penetrándola vaginalmente varias veces, cogiéndole el teléfono y rompiéndolo cuando la misma trataba de pedir auxilio llamando a la Policía. Dos días después, ambos se encontraron en la calle Tallada de Lleida, procediendo el acusado a pasar el dedo índice a lo largo de su cuello, diciéndole a la Sra. Josefina "voy a venir a por ti y te voy a matar".

El acusado ha negado durante todo el procedimiento que las relaciones sexuales mantenidas con la denunciante fueran inconsentidas o violentas, sosteniendo que ella se dedicaba a la prostitución y que contrató sus servicios a cambio de 10 euros, manteniendo relaciones sexuales consentidas en el domicilio de la Sra. Josefina, reiterando su versión exculpatoria en el acto del plenario, en que manifestó que no le dio puñetazos ni le clavó una navaja, que ella iba bebida y tuvieron una discusión y que fue la denunciante quien le acabó golpeando a él en la cabeza, tras todo lo cual abandonó la vivienda. Añadió el acusado que al cabo de dos días coincidió con la Sra. Josefina en la calle y la misma lo fotografió, negando haber hecho un gesto con el dedo pasándoselo por el cuello y negando también haberla amenazado diciéndole que la iba a matar.

Frente a tal postura exculpatoria, la acusación descansa básicamente en este caso sobre la versión incriminatoria de la Sra. Josefina, hallándonos así ante un supuesto de "declaración contra declaración" que exige una valoración de la prueba especialmente profunda respecto .de la credibilidad de quien acusa frente a quien proclama su inocencia.

La Sala es consciente de que la valoración de la persistencia de una testifical no exige una repetición mimética idéntica o literal del relato, pero lo que sí debe existir es una coincidencia en lo sustancial y en el tronco nuclear del mismo, algo que no se constata en el presente supuesto.

La Sra. Josefina sostuvo en su denuncia que el acusado, a quien no conocía anteriormente, solicitó sus servicios y que acordaron mantener relaciones sexuales a cambio de 10 euros, dirigiéndose a su domicilio, donde ya desde el inicio el mismo se mostró brusco, y la penetró vaginalmente, pegándole puñetazos en la cara, brazos, piernas y todo el cuerpo, tirándole del pelo y pinchándole con la navaja de un llavero también por todo el cuerpo. Explicó que primero utilizó un preservativo y luego se lo quitó, que la retuvo dos horas en la vivienda, que le decía cosas como "puta, te voy a matar", que le introducía bruscamente los dedos en la vagina y en el ano y que le quitó el teléfono y le rompió la pantalla, abandonando finalmente la vivienda tras oír unas sirenas en la calle. Añadió que a los dos días se lo encontró en la calle y le dijo " voy a venir a por ti, te voy a matar", a la vez que se pasaba el dedo por el cuello.

En su declaración vertida en fase de instrucción ( f. 106) no explicó exactamente lo mismo, afirmando que ya había tenido problemas con el acusado con anterioridad, cuando en la denuncia había sostenido que no lo conocía, entrando también en contradicción en el tema relativo al uso del preservativo, al decir que el acusado no había utilizado el mismo, cuando denunció que al principio sí lo había usado.

Pero donde se detectaron mayores inconsistencias y contradicciones sustanciales fue en el acto del plenario, en el que la Sra. Josefina volvió a asegurar ante el Tribunal que antes de los hechos denunciados no conocía al acusado, que se encontraron en la calle, afirmando que ella quiso mantener relaciones sexuales sin pago de por medio, lo cual no deja de sorprender dada su profesión y la falta de relaciones previas entre las partes. Pero es que, además, la denunciante sostuvo que el acusado "no le pegó", para a continuación afirmar que "la empujó y la golpeó", sin mayores precisiones, añadiendo de forma totalmente novedosa en su relato que el mismo le había puesto el cuchillo en el cuello. En cuanto al tipo de relaciones sexuales mantenidas, únicamente hizo referencia a relaciones sexuales con penetración no consentidas, sin mención alguna a la introducción de dedos por vía anal y vaginal, a cuya existencia y brusquedad se había referido anteriormente. Finalmente, y de forma también sorprendente, ninguna referencia hizo en el plenario a la existencia de amenazas de muerte por parte del acusado, ni en la noche en que mantuvieron relaciones ni cuando coincidieron dos días más tarde en la calle, explicando el incidente ocurrido en dicha ocasión de forma totalmente distinta también, cuando a preguntas de la defensa concretó que el acusado únicamente la señaló con el dedo, pero sin decirle nada.

Tal evolución en el relato de la víctima rompe claramente la consistencia y coherencia del mismo, generando las fisuras y contradicciones detectadas en la versión incriminatoria un importante escollo en el proceso hacia la convicción del Tribunal, por lo que resulta fundamental dilucidar si la misma puede apoyarse en informaciones probatorias de fuentes distintas.

En tal tarea, debemos acudir al resultado que surge del resto de las pruebas practicadas.

Comenzando por el resultado lesivo sufrido por la denunciante, la misma vino a reconocer que no acudió al médico tras ocurrir los hechos, no haciéndolo hasta transcurridos siete días de su acaecimiento, lo que ya de entrada interfiere en la valoración de la existencia del necesario nexo de causalidad entre dicho resultado y los hechos denunciados. Pero es que, además, del contenido del informe emitido por el Hospital Arnau de Vilanova ( f. 13) y el posterior informe elaborado por el médico forense (f. 103 y 104), debidamente ratificado en el acto del plenario, se desprende que la misma presentaba un hematoma en el párpado inferior izquierdo - región infraorbitaria izquierda-, coincidiendo ello con la lesión que se observa en la fotografía aportada por la denunciante ( f. 18), tratándose de un resultado lesivo difícilmente compatible con el tipo de agresión brusca y generalizada descrita por la Sr. Josefina, con insistentes puñetazos, tirones de pelo y pinchazos con una navaja por todo el cuerpo.

La falta de consistencia de la versión incriminatoria no puede salvarse tampoco a través de las testificales prestadas en el acto del plenario por los agentes actuantes. La instructora del atestado policial, con tip NUM002, tras ratificar el contenido del mismo, vino a manifestar que la Sra. Josefina se encontraba afectada, aportándoles una fotografía del acusado ( f. 16 y ss), el parte médico expedido por el Hospital Arnau de Vilanova y unas mallas rotas ( f. 19), enseñándoles asimismo un teléfono que estaba roto. Por su parte, el agente con tip NUM003 lo que declaró fue que la denunciante reconoció fotográficamente al acusado, con quien tuvieron inicialmente un problema de identificación - pues había utilizado la identidad de una tercera persona- aclarando de forma clara y contundente el testigo que la persona reconocida por la Sra. Josefina fue la persona que había sido detenida, es decir, el acusado.

Como es de ver, la información ofrecida por los agentes policiales, más allá de hacer referencia a lo manifestado inicialmente por la denunciante, poco pueden aportar sobre la realidad de lo acontecido, resultando en sí mismas insuficientes para dotar al relato de la Sra. Josefina de una solidez y coherencia que, tal y como se ha expuesto, la Sala no detecta, vistas las incongruencias y la falta de coherencia en la evolución de su versión.

A la vista de todo ello, entiende el Tribunal que el fundamento probatorio de la tesis acusatoria no arroja resultados suficientemente concluyentes y con la entidad necesaria para enervar la presunción de inocencia que favorecía al acusado, no habiendo quedado debidamente acreditada la concurrencia en la declaración de la denunciante de los presupuestos establecidos jurisprudencialmente para dotarla de suficiente fuerza como prueba de cargo, sumiendo todo ello al Tribunal en un importante estado de incertidumbre que aboca a un pronunciamiento absolutorio en una respetuosa y correcta aplicación del principio "in dubio pro reo", viniendo a señalar la STC número 16/2000, entre muchas otras, que "el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales. Es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , valoran y, si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos, deben absolver".

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los autos y sentencias que pongan termino a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de costas procesales, que en el presente caso deben declarase de oficio al tratarse de una sentencia absolutoria.

Vistos los artículos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ABSOLVEMOSlibremente a Luis, con número de identificación policial NIP NUM000 y NIS NUM001 del delito de agresión sexual y de los delitos leves de amenazas y daños por los que ha sido acusado, con todos los pronunciamientos favorables; y todo ello con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Se deja sin efecto la medida cautelar de protección acordada en fecha 28 de mayo de 2021, por la que se imponía al acusado la prohibición de aproximación a la Sra. Josefina y comunicación con la misma.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que no es firme, al caber contra la misma recurso de apelación, a interponer en el plazo de los 10 días siguientes a su notificación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La Magistada Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia sust.

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