Última revisión
09/12/2024
Sentencia Penal 189/2024 Audiencia Provincial Penal de Lleida nº 1, Rec. 10/2022 de 08 de julio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
Nº de sentencia: 189/2024
Núm. Cendoj: 25120370012024100202
Núm. Ecli: ES:APL:2024:727
Núm. Roj: SAP L 727:2024
Encabezamiento
SUMARIO 5/2021
JUZGADO INSTRUCCIÓN 3 LLEIDA (ANT.IN-8)
En Lleida, a ocho de julio de dos mil veinticuatro.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por las señoras indicadas al margen, ha visto en juicio oral las presentes actuaciones Sumario 5/2021 ( Diligencias Previas número 92/2021), instruidas por el Juzgado Instrucción 3 Lleida (ant.IN-8), por delito de agresión sexual con acceso carnal y delitos leves de lesiones, amenazas y daños, en el que es acusado Luis, mayor de edad, natural de Senegal, con número de identificación policial NIP NUM000 y NIS NUM001, detenido por esta causa el día 23/12/2020 y decretada la libertad provisional por auto de fecha 24/12/2020, de ignorada solvencia, representado por la Procuradora MONTSERRAT VILA BRESCO y defendido por el Letrado ALBERT AIGUABELLA GUILERA.
Es parte acusadora el
Es Ponente la Magistrada Ilma. Sra. María Lucía Jiménez Márquez
Antecedentes
En el mismo trámite, la defensa concluyó lo siguiente: Estar disconforme con los correlativos del Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables.
Hechos
Fundamentos
A.- Denunció en primer lugar la parte la existencia de errores en la identificación del acusado y en el acta de reconocimiento fotográfico, solicitando su nulidad, a lo cual se opuso el Ministerio Fiscal, aduciendo que el reconocimiento fotográfico se trata de una mera diligencia policial que sirve para dar inicio a la investigación, no detectando en su práctica vulneración alguna de derechos fundamentales en los términos previstos en el art. 11 de la LOPJ, añadiendo que, en cualquier caso, la cuestión podría resolverse a través de la valoración del resultado de la testifical del agente actuante.
Como es sabido, el art. 11.1 de la LOPJ viene a señalar que
Al respecto, conviene también recordar lo que determina la STS 930/2013, de 3 de diciembre, cuando señala lo siguiente:
La aplicación de tal doctrina jurisprudencial conduce a la desestimación de la pretensión anulatoria, pues, en cualquiera de los casos, corresponde al Tribunal valorar, a la vista del resultado de la prueba practicada, la fiabilidad - que no la ilicitud - del reconocimiento fotográfico efectuado por la denunciante, hallándonos además ante un supuesto en que poca cuestión ofrece la identificación del acusado como partícipe en los hechos denunciados, concretamente unas relaciones sexuales inconsentidas y violentas, cuando, como se verá, la existencia de dichas relaciones sexuales ha sido reconocida por el propio acusado, aun ofreciendo el mismo una versión exculpatoria, negando tanto la falta de consentimiento como el uso de la violencia durante las mismas.
B.- En segundo lugar, se quejó la defensa del acusado de la inexistencia de la declaración de la denunciante en fase de instrucción, alegando que únicamente constaba en autos una extracción de la misma en la diligencia de constancia obrante al folio 106 de las actuaciones. Dicha alegación carece de recorrido alguno, pues, tal y como alegó el Ministerio Fiscal, la declaración de la Sra. Josefina existe, constando recogida y grabada a través del sistema Arconte, reflejándose expresamente así al final de la diligencia de constancia, quedando la misma a disposición de las partes.
Sabido resulta que frente a la presunción constitucional de inocencia del acusado solamente puede prevalecer la prueba de cargo lícita y válidamente obtenida practicada en el juicio oral.
El art. 24.2 CE impide tanto una condena sin pruebas como una condena anticipada, y el derecho a ser presumido inocente, que no a ser declarado inocente que como tal no integra el contenido del art. 24.2 CE, demanda que toda condena venga precedida por una suficiente actividad probatoria de cargo o, en otros términos, que toda Sentencia condenatoria aparezca sustentada en pruebas de cargo válidas ( STC de 14 de febrero de 2000, por otras) o verdaderos actos de prueba ( SSTC de 24 de febrero y de 30 de marzo de 1998, por otras).
De forma detallada, la STS 2016/2019, de 24 de julio, viene a señalar que
En el tipo de delitos como el que nos ocupa, suele ocurrir que el único testimonio directo de los hechos es la víctima, lo que lo dota de unas connotaciones singulares. La ejecución suele tener lugar en estos casos en la clandestinidad, pues no son delitos, salvo algún supuesto anecdótico o excepcional, que puedan ejecutarse en concurrencia pública. Ello, sin embargo, no puede generar una aminoración del derecho de defensa del acusado, pues el solo hecho de recibir una imputación criminal no presupone la existencia del hecho que se imputa ni de la intervención que se atribuye al investigado. Será la sentencia la que resuelva sobre la existencia del hecho y de la lesión del bien jurídico protegido por el tipo penal imputado.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene acogiendo el testimonio de la víctima como prueba de cargo suficiente para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia. Ahora bien, cuando tal declaración es la única prueba de cargo, se exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. Tal ponderación debe realizarse por el Tribunal sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada ( art. 741 LECrim y STS de 27.4.09) .
Tal y como detalladamente señala la STS 853/22, 27 de octubre
La STS. 381/2014 de 21 de mayo, insiste en que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa -dice la STS. 19.12.03 - que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las circunstancias concretas del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.
En concurrente criterio la STS 29/2017, de 25 de enero, expone que la testifical de la víctima puede ser prueba suficiente si va revestida de una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio. En ese contexto encaja bien el aludido triple test que establece la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima. No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio "por imperativo legal". Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena.
En los casos de "declaración contra declaración" (es preciso apostillar que normalmente no aparecen esos supuestos de forma pura y desnuda, es decir huérfanos de todo elemento periférico), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto .de la credibilidad de quien acusa frente a quien proclama su inocencia; así como un cuidadoso examen de los elementos que podrán abonar la incredibilidad del testigo de cargo. Cuando una condena se basa esencialmente en un único testimonio ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica. Así lo sostiene nuestra jurisprudencia en sintonía con muchos otros Tribunales de nuestro entorno (por todos, doctrina del BGH alemán) ( STS 853/22, 27 de octubre
Según sostiene el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas en el acto del plenario, el acusado, tras pactar los servicios sexuales de la Sra. Josefina a cambio de 10 euros, mantuvo con la misma un comportamiento brusco y violento, rompiéndole los pantalones y penetrándola vaginalmente, yendo su agresividad en aumento, propinando a la Sra. Josefina varios puñetazos en la cara y otras partes del cuerpo, diciéndole la misma en varias ocasiones que la dejara y se fuera, ante lo cual, lejos de irse, continuó golpeándola, le pinchó con una pequeña navaja que portaba colgada en un llavero y la obligó a continuar con los actos sexuales en contra de su voluntad, penetrándola vaginalmente varias veces, cogiéndole el teléfono y rompiéndolo cuando la misma trataba de pedir auxilio llamando a la Policía. Dos días después, ambos se encontraron en la calle Tallada de Lleida, procediendo el acusado a pasar el dedo índice a lo largo de su cuello, diciéndole a la Sra. Josefina "voy a venir a por ti y te voy a matar".
El acusado ha negado durante todo el procedimiento que las relaciones sexuales mantenidas con la denunciante fueran inconsentidas o violentas, sosteniendo que ella se dedicaba a la prostitución y que contrató sus servicios a cambio de 10 euros, manteniendo relaciones sexuales consentidas en el domicilio de la Sra. Josefina, reiterando su versión exculpatoria en el acto del plenario, en que manifestó que no le dio puñetazos ni le clavó una navaja, que ella iba bebida y tuvieron una discusión y que fue la denunciante quien le acabó golpeando a él en la cabeza, tras todo lo cual abandonó la vivienda. Añadió el acusado que al cabo de dos días coincidió con la Sra. Josefina en la calle y la misma lo fotografió, negando haber hecho un gesto con el dedo pasándoselo por el cuello y negando también haberla amenazado diciéndole que la iba a matar.
Frente a tal postura exculpatoria, la acusación descansa básicamente en este caso sobre la versión incriminatoria de la Sra. Josefina, hallándonos así ante un supuesto de "declaración contra declaración" que exige una valoración de la prueba especialmente profunda respecto .de la credibilidad de quien acusa frente a quien proclama su inocencia.
La Sala es consciente de que la valoración de la persistencia de una testifical no exige una repetición mimética idéntica o literal del relato, pero lo que sí debe existir es una coincidencia en lo sustancial y en el tronco nuclear del mismo, algo que no se constata en el presente supuesto.
La Sra. Josefina sostuvo en su denuncia que el acusado, a quien no conocía anteriormente, solicitó sus servicios y que acordaron mantener relaciones sexuales a cambio de 10 euros, dirigiéndose a su domicilio, donde ya desde el inicio el mismo se mostró brusco, y la penetró vaginalmente, pegándole puñetazos en la cara, brazos, piernas y todo el cuerpo, tirándole del pelo y pinchándole con la navaja de un llavero también por todo el cuerpo. Explicó que primero utilizó un preservativo y luego se lo quitó, que la retuvo dos horas en la vivienda, que le decía cosas como "puta, te voy a matar", que le introducía bruscamente los dedos en la vagina y en el ano y que le quitó el teléfono y le rompió la pantalla, abandonando finalmente la vivienda tras oír unas sirenas en la calle. Añadió que a los dos días se lo encontró en la calle y le dijo " voy a venir a por ti, te voy a matar", a la vez que se pasaba el dedo por el cuello.
En su declaración vertida en fase de instrucción ( f. 106) no explicó exactamente lo mismo, afirmando que ya había tenido problemas con el acusado con anterioridad, cuando en la denuncia había sostenido que no lo conocía, entrando también en contradicción en el tema relativo al uso del preservativo, al decir que el acusado no había utilizado el mismo, cuando denunció que al principio sí lo había usado.
Pero donde se detectaron mayores inconsistencias y contradicciones sustanciales fue en el acto del plenario, en el que la Sra. Josefina volvió a asegurar ante el Tribunal que antes de los hechos denunciados no conocía al acusado, que se encontraron en la calle, afirmando que ella quiso mantener relaciones sexuales sin pago de por medio, lo cual no deja de sorprender dada su profesión y la falta de relaciones previas entre las partes. Pero es que, además, la denunciante sostuvo que el acusado "no le pegó", para a continuación afirmar que "la empujó y la golpeó", sin mayores precisiones, añadiendo de forma totalmente novedosa en su relato que el mismo le había puesto el cuchillo en el cuello. En cuanto al tipo de relaciones sexuales mantenidas, únicamente hizo referencia a relaciones sexuales con penetración no consentidas, sin mención alguna a la introducción de dedos por vía anal y vaginal, a cuya existencia y brusquedad se había referido anteriormente. Finalmente, y de forma también sorprendente, ninguna referencia hizo en el plenario a la existencia de amenazas de muerte por parte del acusado, ni en la noche en que mantuvieron relaciones ni cuando coincidieron dos días más tarde en la calle, explicando el incidente ocurrido en dicha ocasión de forma totalmente distinta también, cuando a preguntas de la defensa concretó que el acusado únicamente la señaló con el dedo, pero sin decirle nada.
Tal evolución en el relato de la víctima rompe claramente la consistencia y coherencia del mismo, generando las fisuras y contradicciones detectadas en la versión incriminatoria un importante escollo en el proceso hacia la convicción del Tribunal, por lo que resulta fundamental dilucidar si la misma puede apoyarse en informaciones probatorias de fuentes distintas.
En tal tarea, debemos acudir al resultado que surge del resto de las pruebas practicadas.
Comenzando por el resultado lesivo sufrido por la denunciante, la misma vino a reconocer que no acudió al médico tras ocurrir los hechos, no haciéndolo hasta transcurridos siete días de su acaecimiento, lo que ya de entrada interfiere en la valoración de la existencia del necesario nexo de causalidad entre dicho resultado y los hechos denunciados. Pero es que, además, del contenido del informe emitido por el Hospital Arnau de Vilanova ( f. 13) y el posterior informe elaborado por el médico forense (f. 103 y 104), debidamente ratificado en el acto del plenario, se desprende que la misma presentaba un hematoma en el párpado inferior izquierdo - región infraorbitaria izquierda-, coincidiendo ello con la lesión que se observa en la fotografía aportada por la denunciante ( f. 18), tratándose de un resultado lesivo difícilmente compatible con el tipo de agresión brusca y generalizada descrita por la Sr. Josefina, con insistentes puñetazos, tirones de pelo y pinchazos con una navaja por todo el cuerpo.
La falta de consistencia de la versión incriminatoria no puede salvarse tampoco a través de las testificales prestadas en el acto del plenario por los agentes actuantes. La instructora del atestado policial, con tip NUM002, tras ratificar el contenido del mismo, vino a manifestar que la Sra. Josefina se encontraba afectada, aportándoles una fotografía del acusado ( f. 16 y ss), el parte médico expedido por el Hospital Arnau de Vilanova y unas mallas rotas ( f. 19), enseñándoles asimismo un teléfono que estaba roto. Por su parte, el agente con tip NUM003 lo que declaró fue que la denunciante reconoció fotográficamente al acusado, con quien tuvieron inicialmente un problema de identificación - pues había utilizado la identidad de una tercera persona- aclarando de forma clara y contundente el testigo que la persona reconocida por la Sra. Josefina fue la persona que había sido detenida, es decir, el acusado.
Como es de ver, la información ofrecida por los agentes policiales, más allá de hacer referencia a lo manifestado inicialmente por la denunciante, poco pueden aportar sobre la realidad de lo acontecido, resultando en sí mismas insuficientes para dotar al relato de la Sra. Josefina de una solidez y coherencia que, tal y como se ha expuesto, la Sala no detecta, vistas las incongruencias y la falta de coherencia en la evolución de su versión.
A la vista de todo ello, entiende el Tribunal que el fundamento probatorio de la tesis acusatoria no arroja resultados suficientemente concluyentes y con la entidad necesaria para enervar la presunción de inocencia que favorecía al acusado, no habiendo quedado debidamente acreditada la concurrencia en la declaración de la denunciante de los presupuestos establecidos jurisprudencialmente para dotarla de suficiente fuerza como prueba de cargo, sumiendo todo ello al Tribunal en un importante estado de incertidumbre que aboca a un pronunciamiento absolutorio en una respetuosa y correcta aplicación del principio "in dubio pro reo", viniendo a señalar la STC número 16/2000, entre muchas otras, que
Vistos los artículos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se deja sin efecto la medida cautelar de protección acordada en fecha 28 de mayo de 2021, por la que se imponía al acusado la prohibición de aproximación a la Sra. Josefina y comunicación con la misma.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que no es firme, al caber contra la misma recurso de apelación, a interponer en el plazo de los 10 días siguientes a su notificación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
