Última revisión
11/12/2024
Sentencia Penal 6/2024 Audiencia Provincial Penal de Bizkaia nº 1, Rec. 899/2023 de 09 de enero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: REYES GOENAGA OLAIZOLA
Nº de sentencia: 6/2024
Núm. Cendoj: 48020370012024100066
Núm. Ecli: ES:APBI:2024:614
Núm. Roj: SAP BI 614:2024
Encabezamiento
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
Presidente:
Dª Reyes Goenaga Olaizola
Magistrados:
D. Juan Manuel Iruretagoyena Sanz
D. Jesús Agustín Pueyo Rodero.
En Bilbao, a 09 de enero del 2024.
Vistos en segunda instancia, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 899/2023, causa seguida con el número 177/2022 ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao, siendo parte acusada, D. Jenaro, D. Teodosio, D. Juan. Como acusaciones, el Ministerio Fiscal, D. Maximiliano Y D. Maximino.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Reyes Goenaga Olaizola
Antecedentes
NUM005 son letrados en ejercicio dados de alta en el Colegio de la Abogacía del Señorío de Vizcaya con despacho profesional inicialmente sito en la DIRECCION000 y en la actualidad en la DIRECCION001 de la localidad de Bilbao.
1.- Dña. Lucía acudió a su despacho y se entrevistó con Juan acerca de la viabilidad de entablar una reclamación administrativa por mala praxis en el tratamiento aplicado entre el 23 y 31 de agosto de 2004 con ocasión de un embarazo ectópico, siéndole finalmente practicada una salpingectomía el 6/9/2004. Juan, debiendo haber conocido que su deber profesional era informar correctamente sobre la viabilidad de su pretensión y de los costes del proceso, le comunicó descuidadamente que la acción no estaba prescrita a pesar de preguntar por ello la clienta, sin plantear a esta el riesgo de desestimación por esta causa a pesar de que por su condición de letrado en ejercicio debía haber conocido y expuesto, negándolo, y tampoco le informó de los verdaderos costes que la intervención de los letrados iba a generar, haciendo creer a esta que la reclamación total en cualquier instancia (administrativa o judicial) ascendería a 2000 euros y el 10% de la indemnización que obtuviera, cuando la factura finalmente extendida ascendía a 9368,16 euros solo por la intervención judicial. De este modo perjudicó los intereses encomendados al decirdirse la clienta a interponer tanto la reclamación administrativa como la demanda judicial por desconocer tanto el verdadero coste del proceso íntegro, cuyo conocimiento era accesible para Juan, como la posibilidad de riesgo de desestimación por prescripción.
La desestimación de la pretensión por la Administración Púbica por prescripción fue impugnada indebidamente por Teodosio ante el Tribunal Superior de Justicia (PO 62/2007), puesto que no era el órgano competente. Tras ello se interpuso demanda ante un juzgado de locontencioso administrativo, dando lugar al PO nº 479/2009 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santiago de Compostela que desestimó la reclamación por prescripción de la acción. No se reputa acreditado que el contenido de la demanda se apartara de los deberes profesionales del letrado que la interpuso, Teodosio. No obstante, esa indebida presentación de la demanda por parte de Teodosio, quien como letrado debía conocer que no era el órgano ante el cual debía interponerse, perjudicó los intereses de la demandante, ya que hubo de abonar, al menos, los derechos del procurador por su intervención en el procedimiento ante el TSJ (500 euros).
Lucía abonó inicialmente 2.000 euros e IVA conforme a la información recibida, siéndole finalmente facturada, solo tras el dictado de la sentencia, la cantidad de de 9.368,16 euros por el despacho de los acusados tanto por su intervención indebida ante el TSJ, como ante el juzgado de lo contencioso administrativo, de la que la Sra. Lucía abonó una parte cuyo montante no consta acreditado.
2.- Justiniano sufrió una enfermedad que le provocó una Incapacidad Permanente Total reconocida por el INSS. Tras acudir al despacho de los encausados. y entrevistarse con Juan, se decidió a interponer demanda conrta la Mutualidsad de Seguros Divina Pastora. La demanda fue presentada formulándose reclamación por gran invalidez con el argumento de que el concepto "gran invalidez" contenido en la póliza no era asimilable al establecido por la normativa en materia de Seguridad Social, si bien este argumento fue desechado y desestimada la demanda con imposición de costas, interponiéndose recurso de apelación que, igualmente y por los mismos motivos, fue desestimado. No consta probado que en la redacción de la demanda el letrado Teodosio se apartara de sus deberes profesionales, ni que se omitiera información al cliente acerca de los costes y posibles costas del proceso.
3.- Dña. Zaida acudió al despacho de los encausados con el fin de reclamar responsabilidad por lesiones provocadas debido a un tratamiento dental practicado por Vitaldent. No consta acreditado que no se aportaran o el perito elegido por su letrado no examinara los documentos que ella facilitó al despacho para la emisión de su informe.
El procedimiento se siguió en el PO nº168/2016 del Juzgado de Primera instancia nº 3 de Castro Urdiales (Cantabria), donde el letrado director fue Teodosio, desestimándose su pretensión por sentencia de 10-42014 con imposición de costas. No obstante, la Sra. Zaida fue asesorada de forma negligente por el acusado Juan con carácter previo a la toma de su decisión, al no informar a esta que pudiera ser condenada en costas, indicándole por el contrario que en esa clase de procedimientos no se imponían y ello a pesar de que por su condición de letrado debía conocer que al tratarse de un juicio en primera instancia, las costas se imponen en caso de desestimación, faltando así por una actuación descuidada y precipitada a su deber de información a la clienta sobre la eventual imposición de costas y perjudicando de este modo su interés al no permitir a esta adoptar una decisión disponiendo de la totalidad de la información. Esta abonó 1.500 euros como provisión de fondos el 20-7-2011.La perjudicada satisfizo también los honorarios de procurador y del perito seleccionado por el encausado.
4.- D. Maximino contrató al despacho para la defensa ante el INSS por una incapacidad laboral permanente, constando a este que se había rechazado su pretensión, entre otras razones por el impago de varias cuotas de la Seguridad Social. No consta acreditado que se le asegurara el éxito de la pretensión a pesar de ese impago. No consta acreditado que la labor en ese proceso de Teodosio, quien intervino en él como letrado, perjudicara los intereses del cliente a pesar de que, convocadas las partes a vista en una segunda ocasión ante el Juzgado de lo Social nº 11 de Bilbao (825/2012) ya que la primera fue suspendida, no se presentara a juicio el citado letrado, dando lugar a tener por desistido al demandante. El Sr. Maximino, al conocer esta resolución por desistimiento, optó por encomendar su pretensión a otra letrada que obtuvo la declaración de incapacidad permanente total en segunda instancia (ya que en primera instancia fue inicialmente desestimada por impago de las cuotas).
5.- Dña. Agueda y D. Pablo Jesús acudieron al despacho de los acusados para asesorarse sobre la posibilidad de reclamar a la Administración Pública por una negligencia consistente en el embarazo de aquella a pesar de haberse sometido a una vasectomía el Sr. Pablo Jesús. Se les informó de la alta probabilidad de éxito de la pretensión por parte de Juan y este les requirió la cantidad de 1.800 euros en concepto de provisión de fondos. El encausado Teodosio interpuso demanda que dio lugar al PO nº 1.513/2009 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Vitoria en el que se defendió la pretensión de una indemnización de 150.000 euros. No está acreditado que la demanda inicial se basara solo en la ausencia de consentimiento informado por parte del paciente, pero sí se basaba en este argumento exclusivamente el recurso interpuesto contra la sentencia por Teodosio, a a pesar de que tal documento de consentimiento se hallaba en el expediente, era claro, no dejaba lugar a dudas y era accesible al letrado Teodosio, quien debido a la desatención en el estudio del procedimiento, interpuso un recurso basándose en una alegación carente de sustento si se hubiera comprobado la documentación unida a los autos y que indefectiblemente condujo a la desestimación, perjudicando los intereses de sus clientes al ser condenado en costas en esta segunda instancia ( recurso de apelación 470/2011, Sentencia de 30 de diciembre de 2013 de la Sala de lo contencioso administrativo del TSJPV ).
6.- D. Diego acudió al despacho interesando que se le promoviera un expediente de determinación de incapacidad ante el INSS y con el objeto de reclamar indemnización por una lesión del nervio supraescapular circunflejo derecho por considerarlo debido a una mala
La demanda de incapacidad fue estimada, si bien no quedó probado cuándo se promoviera la demanda de incapacidad ni su resolución, ni, por ende, si se produjo algún perjuicio de los intereses del cliente motivada por la fecha en que se interpusiera.
La reclamación por mala praxis fue desestimada en el ámbito administrativo y recurrida ante el juzgado, siendo desestimada por sentencia de 10 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Santander, con imposición de costas, no consta acreditado que en la redacción de la demanda o la elección del perito se incumplieran los deberes profesionales atinentes a quien asumió la dirección jurídica, Teodosio. Fue también desestimada en segunda instancia.
Juan informó de forma incorrecta que el importe de sus honorarios en ambos procedimientos ascendería a la cantidad de 3.540 euros y el 10% de la indemnización que se recibiera en todas las instancias, que Diego abonó junto con otros 150 entregados en concepto de estudio inicial del proceso, a pesar de que era accesible al conocimiento del acusado el previsible montante total de los honorarios de letrado, que ascendió a 8.470 euros según la minuta que le fue girada al cliente y que descuidadamente omitió a pesar de su importancia previsible, perjudicando de este modo manifiestamente los intereses del cliente al tomar su decisión en base a una información notoriamente errónea. No consta probado de qué modo fue informado acerca de las costas. No consta acreditado si se encomendó la promoción de un expediente de discapacidad ante el Instituto Cántabro de Servicios Sociales por parte de este cliente, pero sí que por otra encomienda abonó otros 1500 euros.
7.- Dña. Martina acudió al despacho de los abogados para demandar una indemnización por lo que consideraba una mala actuación médica. No consta acreditado que se le asegurara el éxito de su pretensión por Juan, única persona con quien tuvo trato en el despacho.
Teodosio fue quien asumió la dirección jurídica del caso y presentó una demanda de diligencias preliminares para obtener documentos médicos ( Diligencias Preliminares nº 952/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao) y entregar al perito elegido para que emitiera dictamen. Esta acción exigió el depósito de una caución de 200 euros que se perdió transcurrir más de un mes hasta la interposición de la demanda. Esta fue interpuesta en Madrid, partido judicial competente territorialmente. El perito que examinó a la demandante cuenta con especialización en materia de cirugía plástica y reparadora, pero también en medicina general y forense.
No consta probado que no se presentara la documentación facilitada por la clienta en ese proceso.
No consta probado que en la redacción de la demanda se incumplieran los deberes profesionales del letrado.
Esta fue desestimada por sentencia de 27-2-2013 dictada por la sección nº 21 bis de Madrid con condena en costas.
Respecto a la información sobre la condena en costas, no consta acreditado de qué modo fue informada Martina. .
8.- D. Maximiliano acudió a los encausados para reclamar responsabilidad por la muerte de su mujer, al considerar que existía una error médico en un diagnóstico de alcoholismo que impidió que recibiera el tratamiento adecuado desde su inicial ingreso hospitalario. Se entrevistó con Juan y se decidió a interponer tras esa entrevista una demanda, en la que intervino Teodosio y que se siguió ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Vitoria-Gasteiz, y la Sentencia (61/2012) resultó ser desestimatoria, sin imposición de costas, proponiendo Juan interponer recurso, que fue desestimado por Sentencia 552/2014 por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco - Sala de lo Contencioso Administrativo - (R. Apelación 480/2012), con imposición de las costas a la parte recurrente.
No consta acreditado que el cliente fuera engañado acerca del éxito de la pretensión ni sobre los costes del procedimiento. No consta acreditado que la redacción de la demanda o recurso se apartara de los deberes profesionales del letrado que intervino, Teodosio.
9.- Dña. Sandra acudió al despacho de los acusados debido a una lesión del plexo braquial que atribuía a la aplicación de la anestesia en una intervención quirúrgica. Su interlocutor fue en todo momento Juan y tras entrevistarse con él se decidió a interponer la demanda, que dio lugar a la causa nº 127/13 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 4 de Vitoria, demanda interpuesta con Teodosio a la que se acompañó expresamente un escrito emitido por el cirujano que la intervino (f 190 de las actuaciones). La sentencia, de 10/12/2014, a pesar de ese documento, fue desestimatoria.
La cliente fue indebidamente informada por Juan de los costes de los honorarios de asistencia letrada, a pesar de que podría y debía haber conocido los mismos, ya que se le indicó que el total de la reclamación ascendía a 1500 euros más IVA , abonándose por la clienta 1815 euros el 5/2/2015 (al incluir el IVA). Sin embargo, la factura total que le fue girada por el despacho tras la desestimación de la demanda fue por importe de 4.890 euros, una vez descontada la provisión de fondos de 1500 (1815 IVA incluido). Esta factura no fue abonada y como quiera que la clienta había encargado al despacho una reclamación administrativa por una neuralgia del trigémino a la que finalmente habría renunciado, Teodosio indicó que iban a proceder a la liquidación de asuntos pendientes y que estimaba imputable la devolución pendiente por el asunto no tramitado del trigémino al saldo resultante de su asistencia letrada en la reclamación por la lesión del plexo braquial. No consta acreditado que Sandra abonara la factura.
10.- Dña. Salvadora y D. Luis Andrés acudieron al despacho de los acusados y se entrevistaron con Juan para plantear una posible reclamación por mala praxis en la atención médica recibida por la Sra. Salvadora durante su embarazo, a que se atribuía el fallecimiento de su bebé prematuro.
Juan les informó faltando al más elemental cuidado en la información sobre los costes de proceso, que era su deber profesional proporcionar al cliente y que como letrado debía y podía conocer, que el total de los gastos ascendería a 3.000 euros. La demanda fue desestimada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 4 de Vitoria mediante Acuerdo de 25 de Septiembre de 2002 y por el contrario, les fue girada a los clientes una factura del despacho de los acusados por importe de 12.720 euros,a cuya reclamación finalmente renunciaron los acusados, siendo el montante total abonado por aquellos en concepto de honorarios de los letrados, 1900 euros. "
Y cuyo Fallo dice literalmente:
2.- Condeno a Teodosio como autor de dos delitos de deslealtad profesional por imprudencia grave a sendas penas de 3 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 Código Penal en caso de impago y sendas penas de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de la abogacía durante 3 meses.
3.- Absuelvo a Jenaro de la acusación dirigida en su contra.
4.- Condeno a Juan y Teodosio al abono por partes iguales de las dos terceras partes del proceso, excluidas las de la acusación particular, sin expresa imposición del resto.
5.- Condeno a Juan a indemnizar :
5.1.- A Lucía con los 2000 euros por esta abonados para la llevanza de la reclamación administrativa ref NUM006 ante la Xunta de Galicia y la cantidad que se determine en ejecución de sentencia fuera por esta abonada de la factura girada por el despacho de los acusados por importe de 9.368,16 euros, así como con la cantidad de 500 euros (factura del procurador por su intervención en el PO 62/2007 ante el TRSJ de Galicia) y cantidad que se determine en ejecución de sentencia por este órgano judicial por cualquier otro gasto abonado por la Sra. Lucía por su intervención en el PO 62/2007 según certifique dicho tribunal.
5.2.- A Zaida con el importe que se determine en ejecución de sentencia a que asciendan las costas que le fueran reclamadas en el PO nº 168/2016 del Juzgado de Primera instancia nº 3 de Castro Urdiales
5.3.- A Sandra con 1815 euros.
5.4.- A Diego, con el importe de la factura que le fue reclamada por importe de 8470 euros, en el montante que exceda de 3540 euros si en ejecución de sentencia se acreditara documentalmente un abono superior a esta cifra.
5.5.- A Salvadora y Luis Andrés con la cantidad de 1900 euros.
6.- Condeno a Teodosio a indemnizar:
6.1. Solidariamente con Juan a Lucía con la cantidad de 500 euros (factura del procurador por su intervención en el PO 62/2007 ante el TSJ de Galicia) y cantidad que se determine en ejecución de sentencia por este órgano judicial por cualquier otro gasto abonado por la Sra. Lucía por su demanda en el PO 62/2007 según certifique este tribunal.
6.2. A Agueda y Pablo Jesús con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por todos los importes que abonaran a favor del procurador o del letrado con motivo de la interposición del recurso de apelación 470/2011 que dio lugar a la Sentencia de 30 de diciembre de 2013 de la Sala de lo contencioso administrativo del TSJPV, así como las costas que hubieran sido satisfechas y/o les fueran reclamadas como consecuencia del recurso de apelación que dio lugar a esta última sentencia.
Todas las cantidades señaladas como responsabilidad civil devengarán el interés del art. 576 Lec. "
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
En primer lugar, recurre Maximino dado que no está de acuerdo con que se haya absuelto al Sr. Juan y al Sr. Teodosio de los delitos por los que se les acusaba. Considera que la sentencia es irracional e arbitraria en la interpretación de la prueba practicada, que la única razón por la que no se estimó la demanda formulada por los Sres. Teodosio es que no se presentaron a juicio y no es cierto que el recurrente estuviera al tanto de esta manera de proceder. Afirma que no es cierto que el letrado le advirtiera de que sin abonar las cuotas su pretensión no podía prosperar. El apelante solicita sobre estos argumentos que se estime el recurso y que esta Audiencia Provincial dicte sentencia por la que se condene a ambos acusados por un delito de estafa o subsidiariamente por un delito continuado de deslealtad profesional por imprudencia grave y a la indemnización correspondiente.
En segundo lugar, se alza contra la sentencia el Sr Maximiliano, que considera que la resolución incurre en un error en la apreciación de la prueba y considera que las pruebas del juicio oral, con la declaración del propio denunciante y la documental que aporta, acreditan el engaño sufrido por esta persona. Considera que se debe condenar en esta segunda instancia a ambos acusados, Juan y Teodosio, como autores de un delito de estafa y de un delito continuado de deslealtad profesional con la indemnización correspondiente.
Por último, recurren la sentencia tanto Juan como Teodosio. El primero considera que concurre error en la apreciación de las pruebas y analiza cada caso por el que ha sido condenado:
- En el caso de Lucía entiende que se ha tenido en cuenta lo que decía la denunciante, sin valorar el sesgo del enfado por no haber ganado el pleito y que pertenece a una asociación de supuestos afectados por los letrados. Señala, además, que la reclamación superaba los 120.000 euros y por ello la factura que se le giró no es en absoluto excesiva. Que dicha factura la expide en todo caso Teodosio y no Juan. Y que hipotéticamente sería sancionable colegialmente pero no por la vía penal. Señala, además, que se le condena por haber presentado un recurso contencioso administrativo ante un órgano incompetente, lo que es discutible y no supondría en ningún caso una imprudencia grave. Que se siguió un solo procedimiento puesto que el TSJ lo remitió al Juzgado de lo contencioso. Que no hubo mala praxis puesto que la cuestión de la prescripción de la acción estuvo en todo momento formando parte de la discusión jurídica de la demanda interpuesta, que no hubo descuido ni deslealtad por ello. Alega, finalmente, que el hecho estaría prescrito penalmente, puesto que ocurrió en 2007.
- En el caso de Zaida, alega igualmente que no es cierto que no se le informara del coste del proceso, que se ha tenido en cuenta lo que decía la denunciante, sin valorar el sesgo del enfado por no haber ganado el pleito y que pertenece a una asociación de supuestos afectados por los letrados.
- En el caso de Diego considera que se ha valorado la denuncia del interesado no ratificada en el acto del juicio, siendo además un hecho acreditado que no pagó la diferencia que se le reclamaba, por lo que no puede haber delito. Que no pueden sancionarse penalmente conductas de controversia sobre la liquidación definitiva de honorarios del letrado.
- En el caso de Sandra, alega igualmente que no pueden sancionarse penalmente conductas de controversia sobre la liquidación definitiva de honorarios del letrado. Y que la minuta girada es absolutamente ajustada a los honorarios del Consejo Vasco de la Abogacía. Que se tiene en cuenta solo la declaración de la denunciante y se construye una suerte de "causa general" al tomar como referencia otro de los casos analizados en la sentencia.
- En el caso de Salvadora y Luis Andrés, sostiene que no hubo falta de información sobre el coste, que siempre se les dijo que los 3000 euros eran para la fase administrativa, no para la judicial, que no llegaron a pagar ninguna cantidad más y los letrados no les reclamaron nada. Que todas las denuncias son similares y están orientadas por la asociación de afectados, creada para desacreditar a los letrados acusados.
El recurrente Juan solicita que se impongan las costas procesales a las dos acusaciones cuyas pretensiones han sido desestimadas en la sentencia recurrida, dado que sus acusaciones eran absolutamente infundadas.
Teodosio considera que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba en dos aspectos: 1) en cuanto a la presentación de la demanda en un tribunal incompetente, puesto que esto no supuso ningún perjuicio para el cliente (salvo algún gasto de procurador) pues el procedimiento se siguió después en el juzgado correspondiente desde el momento procesal en el que se declaró la incompetencia. Que en todo caso sería un error, pero no sancionable penalmente; y 2) en cuanto a la fundamentación de la demanda en una falta de consentimiento informado, que sí constaba en la documentación administrativa, considera que es una cuestión jurídica que debe respetarse, pues es perfectamente defendible hacer ese planteamiento jurídico.
El Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida por entender que se ajusta a derecho y al resultado de la prueba practicada.
Solicitan ambos que este tribunal entienda que se ha cometido un error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia y que consideremos que la sentencia no atiende a las manifestaciones que ambos han realizado en el proceso y a la documental que aportaron. Solicitan que condenemos a ambos acusados en esta sede de apelación.
Conviene recordar cuál es el margen de actuación que tiene este tribunal ante la petición que se nos realiza. El art. 792,2º en relación con el art. 790,2º de la LECrim permite la declaración de nulidad de las sentencias absolutorias cuando concurra en ellas insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, o apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Pero, además, diremos con la STS de 6 de junio de 2017 ( ROJ: STS 2269/2017
Aclararemos que esta Sala no aprecia irracionalidad cuando leemos la sentencia, pues la misma es extensa, detallada, bien fundamentada en ambos casos recurridos y basada en la insuficiencia de pruebas ante la existencia de versiones contradictorias, lo que no puede considerarse en absoluto irracional sino precisamente fruto de la aplicación de los principios propios del proceso penal. Y, además, tal falta de racionalidad sólo ha sido alegada, que no desarrollada, por uno de los recurrentes, pero básicamente ambos se limitan a pedir que valoremos de nuevo la prueba y dictemos una sentencia condenatoria sobre la base de sus respectivas declaraciones y pruebas lo que, como hemos dicho, no puede ser el objeto del recurso en el caso de sentencias absolutorias y nos está absolutamente vedado, razón por la que procede la confirmación de la resolución recurrida en ambos casos y la desestimación de los dos recursos.
Conviene hacer algunas consideraciones generales para abordar sus alegaciones:
No se considera que la juez de instancia incurra en error en la valoración de la prueba por atender a las manifestaciones de los denunciantes, pues en todos los casos va analizando su credibilidad, que entiende reforzada por diversos aspectos derivados de la prueba practicada y supera así, en su argumentación, la situación de contradicción de versiones que sí aprecia en otros casos, en los que dicta un pronunciamiento absolutorio.
El hecho de que todos los denunciantes hayan visto rechazadas sus pretensiones (en los diversos procesos a los que hacen referencia en sus denuncias) por la actuación de los letrados, no les resta credibilidad en este proceso. Puede citarse a este respecto la STS de 18 de enero de 2023 ( ROJ: STS 152/2023
En cuanto al delito de deslealtad y sus contornos jurídicos, mencionaremos alguna resolución del Alto Tribunal, que a diferencia de lo que sostiene el recurrente, sí se ha pronunciado sobre este delito en no pocas ocasiones.
Nos recuerda la STS de 10 de mayo de 2023 ( ROJ: STS 1887/2023 - ECLI:ES:TS:2023:1887) que "el artículo 467.2 del Código Penal
Es de interés resaltar lo que matiza a continuación: "En efecto, una interpretación que conduzca a criminalizar todo acto de deslealtad profesional -esa es la referencia que proporciona el enunciado del capítulo VII del título XX del libro II del CP- conduce a la desmesura en la interpretación del art. 467.2 del CP
Así pues, no cualquier clase de omisión de los deberes objetivos y subjetivos de cuidado que pudiera identificarse en la conducta del acusado determinaría la responsabilidad penal de éste a título de imprudencia grave. Sería indispensable para ello justificar que dicha actuación e infracción de deberes
Cabe destacar que en el caso que analiza la sentencia que estamos citando no considera que haya delito, entre otras razones porque, en cuanto a la eventual imposición de costas,
En términos similares (en cuanto a la aplicación del principio de intervención mínima propio del Derecho Penal) se expresa también la STS, Penal sección 1 del 19 de diciembre de 2022 ( ROJ: STS 4845/2022
"para que la deslealtad que origina ese perjuicio alcance significado penal será indispensable una visible proximidad al proceso jurisdiccional, de suerte que la actuación profesional del Abogado, aun cuando no se haya desarrollado
Esta forma de definir el ámbito del injusto comprendido en el art. 467.2 del CP
Finalmente nos parece interesante mencionar la
En esta línea se razona en la sentencia impugnada cuando, además de argumentar que el recurrente creó en su cliente "
Lo que tratamos de mostrar con estas resoluciones es que, si bien el TS nos delimita penalmente las conductas y las reduce a las más graves, en todas las analizadas estamos ante supuestos en que se defrauda la confianza del cliente, la lealtad que la relación abogado-cliente exige, o se defraudan sus expectativas por no informarle de una concreta actuación procesal, o (a sensu contrario, pues en el caso analizado por el TS sí se le informó) no se le informa de la posible condena en costas derivada de un proceso iniciado.
Y es precisamente esta quiebra de la relación de confianza que debe llevar consigo la relación entre cualquier persona y su abogado lo que entendemos que ha ocurrido en este caso, compartiendo este tribunal lo que indica la juez de instancia en los diversos casos que analiza y por los que el recurrente D. Juan ha sido condenado.
Y entiende este tribunal, como lo ha hecho la juez de instancia, que en esa relación de confianza el cliente debe estar informado, entre otros extremos, de la estrategia que el letrado vaya a desarrollar, de los elementos esenciales o más problemáticos que pueden plantearse, de la posible duración del proceso en función de la estrategia jurídica que se le propone, de las posibilidades de prosperar que tiene la misma y, desde luego, de los costes que para el cliente va a suponer la actuación que el letrado le propone.
Como veremos en el análisis de cada caso, nos encontramos en muchos de los supuestos objeto de condena ante una falta de información de algunos de estos extremos y en particular del coste del proceso, y no podemos compartir con el letrado recurrente que esta circunstancia sea menor y que pueda ser cubierta dentro del ámbito sancionador colegial. Consideramos, por el contrario, que es grave el no informar sobre el coste del proceso, o más exactamente, no considerar que este dato era relevante y no concretar cantidades, siendo luego cuando se factura en función de cuestiones que al cliente no se le han comunicado previamente. Esto causa un perjuicio claro a los intereses del cliente (precisamente por la quiebra de la confianza y de la lealtad profesional debida) aunque las cantidades no lleguen a pagarse íntegramente o aunque no sean excesivas (frente a la cantidad que pretendían obtener con la acción entablada).
En opinión de este tribunal, en toda relación entre abogado y cliente, éste debe conocer los términos concretos de la relación y uno de ellos y muy importante es el coste aproximado del proceso. No debe haber sorpresas, salvo las que no puedan controlarse por el letrado. Ninguno de los casos que ha analizado la juez de instancia y que fundamentan su condena responde a esta circunstancia y, por el contrario, los costes eran perfectamente determinables. Lo que apreciamos es que la actuación de los dos recurrentes en esta cuestión era descuidada: hablaban a los clientes de unas cantidades a abonar y luego les reclamaban otras. Sin dar ninguna importancia, según parece, a este dato esencial.
Así ocurre en el caso de Lucía, a la que se le hizo creer que el coste de la actuación de los letrados sería 2.000 euros y el 10% de la indemnización que consiguieran para ella, cuando a los seis meses se le comunica que esta cantidad de 2.000 euros era solo por la reclamación administrativa, y finalmente se le gira una factura por 9.368 euros. Damos por cierta esta versión remitiéndonos a la mayor credibilidad que otorga la juez de instancia a las manifestaciones de la denunciante, pues suscribimos expresamente las consideraciones que realiza en este aspecto. Siendo esto así, no se trata de que la actuación de los letrados justifique esa factura final o que se trate de importes razonables según la información del Colegio de la Abogacía. Se trata de la falta de información a la interesada al inicio de la relación, y de la falta de claridad en cuanto a este elemento esencial, que según parece se convierte para los letrados en algo secundario que pueden ir variando a su antojo.
En el caso de Lucía debe añadirse que desde el primero de los contactos entre aquella y los letrados la Sra. Lucía planteaba la cuestión de la posible prescripción de su acción, a lo que le dijeron que no había plazo y que la acción no estaba prescrita, siendo así que fue éste precisamente el motivo por el que después se desestimó su reclamación en todas las instancias. Compartimos con la juez de instancia que no se trata de que ellos presentaran una demanda carente de fundamento o temeraria, sino de que estamos de nuevo ante una actuación descuidada en cuanto a la información a la cliente sobre la prosperabilidad de la pretensión (en este caso por la evidente prescripción de la acción).
Añadiremos, de acuerdo con lo que indica el Ministerio Fiscal, que no puede atenderse a la alegación de prescripción del delito al que se refiere el recurrente en este caso de la Sra. Lucía, pues estamos ante una acusación por un delito continuado de deslealtad profesional y en tal caso la prescripción debe comenzar a contarse desde el último de los hechos cometidos, que es muy posterior a este que analizamos.
En el caso de Zaida, la sentencia se centra igualmente en la falta de información sobre los costes del proceso y compartimos, también en este caso, las consideraciones que la juez realiza para entender que la versión de la denunciante sobre la falta de información del coste del proceso (y en particular sobre la posibilidad de ser condenada en costas, como así ocurrió en el proceso civil entablado) tiene credibilidad. Siendo esto así, nos remitimos a lo dicho arriba sobre la gravedad de no informar a un cliente de los costes posibles de un proceso, para poder tomar una decisión sobre el encargo acorde con sus propios intereses.
En el caso de Diego, estamos ante el mismo caso de información descuidada e inexacta sobre los costes reales del proceso que, tras una solicitud inicial de menos de 4.000 euros, se convirtió finalmente en una factura de 8.470 euros. Nos remitimos a lo ya dicho sobre la gravedad de esta conducta en la relación abogado-cliente. Y ello con independencia de que de esta factura no se abonara en su totalidad, cuestión que no impide la comisión del delito por la deslealtad (por imprudencia grave) ya comentada.
En el caso de Sandra, los argumentos son idénticos, pues la situación es semejante: le instan a realizar una provisión de fondos de 1.950 euros y le indican que con ello se cubre el coste (salvo que consigan la estimación de la demanda, en cuyo caso debe abonar un tanto por ciento de la indemnización) y finalmente, una vez desestimada su pretensión, se le factura por más del doble de tal cantidad. Estamos de nuevo ante una descuidada gestión de la información que debe darse a un cliente sobre un extremo esencial del encargo. Nos remitimos a lo ya dicho sobre la credibilidad de la denunciante y a lo que contiene la sentencia sobre este extremo (no tanto al dato de que en otros casos ocurra esta misma circunstancia, como al hecho de que la denunciante fuera persistente, o a que no abonara más allá de esta cantidad que afirma, con absoluta seguridad, que le indicaron desde el principio).
Finalmente, en el caso de Salvadora
En cuanto al recurso formulado por el encausado Teodosio, considera que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba en dos aspectos: 1) en cuanto a la presentación de la demanda en un tribunal incompetente, puesto que esto no supuso ningún perjuicio para el cliente (salvo algún gasto de procurador) pues el procedimiento se siguió después en el juzgado correspondiente desde el momento procesal en el que se declaró la incompetencia. Que en todo caso sería un error, pero no sancionable penalmente; y 2) en cuanto a la fundamentación de la demanda en una falta de consentimiento informado, que sí constaba en la documentación administrativa, considera que es una cuestión jurídica que debe respetarse, pues es perfectamente defendible hacer ese planteamiento jurídico.
Pues bien, la primera alegación se refiere al caso de la Sra. Lucía, ya analizado, y compartimos con la juez de instancia que no se trata tanto de que la interposición ante un tribunal incompetente generase unos perjuicios económicos a la clienta, que también los tuvo por el pago de los honorarios del procurador, como de la gestión descuidada de su expediente, puesto que no se tuvo en cuenta, a pesar de que este dato constaba en la documentación del expediente administrativo, si había recaído una resolución administrativa o se había desestimado por silencio administrativo y junto a ello se tramitó ante un tribunal incompetente. Es decir, aunque luego se corrigiera la situación y aunque no se generaran unos gastos excesivos en la clienta, la actuación del letrado D. Teodosio fue indolente, descuidada, tanto en relación a la consulta efectiva de la documentación, que podía fácilmente comprobar en el expediente administrativo, como en la elección del órgano ante el que presentar la pretensión.
En cuanto a la segunda alegación, se refiere al caso de Agueda y Pablo Jesús, y de nuevo no podemos compartir lo que señala el recurrente. Es evidente que en un caso de condena por deslealtad profesional por el modo en que se aborda una pretensión jurídica, o por la información dada al cliente sobre sus dificultades o posibilidades de prosperar, lo que centra el análisis son precisamente estos extremos (y con ello también el análisis de la estrategia jurídica seguida). Y en este caso, si el recurso tras la inicial desestimación se basaba en la falta de consentimiento informado, cuando el documento de consentimiento estaba en la causa y preveía expresamente la situación médica que se produjo, resulta claro que el letrado debió conocer que tal documento (y con ese contenido preciso) constaba en la documentación y debió conocer que su pretensión no prosperaría. Y al no haberlo hecho así, al no haberlo comprobado o tenido en cuenta, mostró (como llevamos diciendo hasta ahora) una actitud de descuido o desidia que tuvo un resultado negativo para los clientes y que era perfectamente previsible y evitable.
En definitiva, ambos recursos deben ser desestimado íntegramente.
Pues bien, esta alegación tampoco puede prosperar. Recordaremos con la STS de 10 de mayo de 2023 ( ROJ: STS 1887/2023
En este caso la temeridad debe descartarse por el simple examen de la causa, visto que el auto de transformación en procedimiento abreviado fue confirmado por el órgano de apelación con inclusión también de los hechos relativos a estas dos personas, y visto que el escrito de calificación del Ministerio Fiscal incluía también estas conductas con sus respectivas calificaciones como delito.
No hay razones, pues, para imponer las costas de ninguna de las dos instancias a estos dos recurrentes.
En cuanto a las costas de esta apelación respecto a los recurrentes D. Juan y D. Teodosio, igualmente se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursosde apelación interpuestos por la representación de D. Maximino, de D. Maximiliano, de D. Juan y de D. Teodosio contra la sentencia dictada el día 10 de mayo de 2023 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Bilbao, en Procedimiento Abreviado nº 177/22, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Contra esta sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los art. 847,1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
