Sentencia Penal 10/2026 A...o del 2026

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Penal 10/2026 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 1, Rec. 1134/2025 de 09 de enero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: EMILIO LABELLA OSES

Nº de sentencia: 10/2026

Núm. Cendoj: 31201370012026100008

Núm. Ecli: ES:APNA:2026:61

Núm. Roj: SAP NA 61:2026


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000010/2026

Presidente

Dª. MARIA BEGOÑA ARGAL LARA

Magistrados

Dª. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO

D. EMILIO LABELLA OSES (Ponente)

En Pamplona, a 09 de enero del 2026.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 1134/2025,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Pamplona, Plaza nº 2 de Pamplona, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 239/2024 ,sobre delito contra los derechos de los trabajadores y de homicidio por imprudencia; siendo apelante,el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez D. EMILIO LABELLA OSES.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la Sentencia Apelada.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de lo Penal número 2 de Pamplona se dictó en el marco de su Procedimiento Abreviado nº 239/2024 en fecha 20 de octubre de 2025 Sentencia absolutoria con el siguiente tenor literal:

"Absuelvo a:

- Vicente,

- Pelayo,

- Fidel,

- Gustavo,

- Tomás,

- a VISCOFAN S.A.

y a CHUBB EUROPEAN GROUP SE, SUCURSAL EN ESPAÑA

de los delitos de los que se les acusaban en este procedimiento.

Las costas del procedimiento se declaran de oficio, no procediendo la

condena a su pago a la acusación particular.".

TERCERO.-El Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación contra la indicada sentencia, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes solicitó que se dicte resolución estimatoria del recurso, procediendo a devolver la Sentencia a la Magistrada para que se pronuncie sobre la incongruencia omisiva que supone el no haber valorado de forma separada el delito de riesgo del artículo 316 del CP por el que también se formulaba acusación respecto al delito de homicidio por imprudencia.

CUARTO.-Las defensas personadas impugnaron el recurso interpuesto solicitando la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-Se ha formado con esta causa el rollo de apelación 1134/2025, señalando para la deliberación del indicado recurso el día 8 de enero de 2026, la deliberación se adelantó al día 07.01.2025 por necesidades de composición de la sala asignando la ponencia de la causa a este Juzgador.

Debiéndose declarar, conforme a la prueba practicada como

Hechos

UNICO.-Se admiten los hechos declarados probados de la sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal:

"La empresa VISCOFAN, S.A. se dedica a la fabricación y distribución de envolturas para la industria cárnica, utilizando para ello diversos materiales, teniendo uno de sus centros de producción en Cáseda (Navarra), en la carretera de Aibar a Cáseda, km 5, tratándose de un complejo con distintos edificios destinados a diversas finalidades.

En la empresa VISCOFAN, S.A., y cedido por la empresa de trabajo temporal MANPOWER TEAM EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.A., prestaba sus servicios D. Narciso, desempeñando sus funciones como ayudante de zona húmeda. Si bien había trabajado desde enero de 2019 con un contrato temporal firmado directamente con VISCOFAN, S.A., el contrato de cesión se había firmado el 5 de septiembre de 2019.

El 14 de septiembre de 2019, sobre las 00'30 horas, el Sr. Narciso realizaba las funciones propias de su puesto de trabajo en la máquina 1 de la nave 1. En dicha máquina se estaba produciendo tripa celulósica, existiendo dos líneas de producción en el turno de noche, la 103 y la 105. En ese momento comenzó a sonar la alarma de rotura de línea, observando el trabajador que se había producido la rotura de la línea 105.

El Sr. Narciso entró en el habitáculo de las cubas con las pinzas necesarias para unir la línea de tripa celulósica rota, con la que todavía se encontraba en producción; pero entró en ese habitáculo sin llevar la máscara de protección respiratoria que era obligatoria, dirigiéndose a la cuba 1 para pasar la línea de tripa celulósica rota manualmente por los diversos rodillos y palos, hasta poder unirla a la que continuaba entera.

Como consecuencia de las fuertes emanaciones de disulfuro de carbono y ácido sulfhídrico que ese día estaba produciendo la tripa celulósica, y el hecho de que el trabajador no portaba la máscara de protección obligatoria, se desvaneció y cayó en el interior de la cuba que, en ese momento, tenía unos 20 centímetros de líquido de lavado de tripa. Este líquido contenía mayores concentraciones de disulfuro de carbono y ácido sulfhídrico, y la tripa húmeda que caía sobre él, al no haber sido lavada, también seguía produciendo emanaciones de los citados gases.

El Sr. Narciso, como consecuencia de la inhalación de los gases y el vómito que la inhalación de estos le produjo, falleció por asfixia instantes después de haber caído en el interior de la cuba.

Cuando fue descubierto en el interior de la cuba por otro trabajador, accedieron al interior de la cuba otros trabajadores, resultando gravemente herido un trabajador que accedió sin máscara al interior de la cuba con la intención de sacar al Sr. Narciso del interior con la mayor rapidez posible. El resto de trabajadores, que accedieron al interior de la cuba con las máscaras puestas, para auxiliar al Sr. Narciso, no fueron atendidos médicamente por ningún síntoma.

En el momento del fallecimiento, D. Narciso estaba casado con Dña. Inocencia, con quien tenía dos hijos menores de edad, Juan Manuel y Gerardo. Además, tenía otra hija menor de edad en el momento de los hechos ( Carla) y le sobrevivieron su madre (Dña. Agueda) y su hermana (Dña. Adela).

Si bien estas tres últimas han sido indemnizadas y no reclamaron nada más de lo recibido (que fueron 133.112,04 euros la hija, 52.155,78 euros la madre y 19.817,13 euros la hermana), la Sra. Inocencia reclamó en el presente procedimiento, en nombre propio y en el de sus hijos, cuantas indemnizaciones pudieran corresponderles, a consecuencia del fallecimiento del Sr. Narciso. La compañía de seguros CHUBB EUROPEAN GROUP SE, SUCURSAL EN ESPAÑA, consignó para pago la cantidad de 578.016,54 €, que ha sido entregada a la representación procesal de la Sra. Inocencia.

No ha quedado acreditado que Vicente, Pelayo, Fidel, Gustavo y Tomás, incumpliendo las normas de seguridad y salud en los lugares de trabajo de VISCOFAN S.A, contribuyeran con sus conductas a la muerte del Sr. Narciso.".

Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia recurrida que se asumen para integrar la presente resolución.

PRIMERO.-Un único motivo de recurso es el que señala el Ministerio Fiscal para interesar que se devuelva la sentencia al Juzgado de lo Penal para que se pronuncie sobre el riesgo para los trabajadores que la "barra" suponía.

En concreto señala el Ministerio Fiscalal final del folio 4 de su escrito de recurso:

"Pero no se pronuncia sobre qué hubiera pasado en caso de llevar la mascarilla. ¿Hubiera caído en la cuba? ¿Hubiera resultado lesionado? Porque esto supone una infracción grave de las normas de Prevención de Riesgos Laborales. No es necesario que una persona muera o resulte gravemente herida para que no se cumplan tales normas de manera grave por parte de la empresa. Se trata de poner en RIESGO GRAVE la vida o la integridad física de los trabajadores, no de un caso concreto. El homicidio imprudente si requiere imputar a las personas responsables una imprudencia en el desarrollo de sus funciones de gran intensidad; en caso del delito de riesgo, basta con que éste exista y sea conocido por los responsables de poder evitar en ámbito de la empresa que, en opinión del Ministerio Fiscal, eran Vicente y Pelayo.

Sobre esta cuestión se presentaron pruebas y se discutió en el acto del Juicio Oral, de forma separada del fallecimiento del Sr. Narciso. En consecuencia, la Magistrada debió haberse pronunciado de manera clara y separada del resultado sobre ella.

No se discute por esta parte la absolución en relación con el homicidio imprudente, ya que se admite que concurrieron otros elementos que favorecieron el fallecimiento del Sr. Narciso, sino únicamente en razón al delito de riesgo, ya que se estima que, al analizarse conjuntamente junto con homicidio imprudente y no de manera separada, no se hace ningún pronunciamiento sobre el mismo, causando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación, al desconocerse su pronunciamiento sobre el riesgo para el resto de los trabajadores que dicha "barra" suponía.

Por todo lo señalado, procede, por tanto, estimar el recurso interpuesto y devolver la sentencia a la Magistrada para que se pronuncie sobre esta cuestión.".

Ya adelantamos que la Sentencia de Instanciavalora la petición de condena con base en el artículo 416 en el punto 4º de su fundamento de derecho 2º dedicado a la valoración de la prueba y con el título INFRACCION O NO DE LAS NORMAS DE PREVENCION DE RIESGOS LABORALES (folios 50 a 58 de la sentencia) de esta manera:

"4º.- INFRACCIÓN O NO DE LAS NORMAS DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES.

Las acusaciones atribuyeron a los acusados la infracción de lo establecido en el art. 4 y anexo I.3.2º y 3º del RD 486/1997, de 14 de abril por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.

El art. 4 de esta norma exige:

"1. El diseño y las características constructivas de los lugares de trabajo deberán ofrecer seguridad frente a los riesgos de resbalones o caídas, choques o golpes contra objetos y derrumbamientos o caídas de materiales sobre los trabajadores.

2. El diseño y las características constructivas de los lugares de trabajo deberán también facilitar el control de las situaciones de emergencia, en especial en caso de incendio, y posibilitar, cuando sea necesario, la rápida y segura evacuación de los trabajadores.

3. Los lugares de trabajo deberán cumplir, en particular, los requisitos mínimos de seguridad indicados en el anexo I."

Y el anexo 3.2º y 3º exige:

"3.2.º Las aberturas o desniveles que supongan un riesgo de caída de personas se protegerán mediante barandillas u otros sistemas de protección de seguridad equivalente, que podrán tener partes móviles cuando sea necesario disponer de acceso a la abertura. (...)

3.º Las barandillas serán de materiales rígidos, tendrán una altura mínima de 90 centímetros y dispondrán de una protección que impida el paso o deslizamiento por debajo de las mismas o la caída de objetos sobre personas."

Si aquella barra de la cuba 1 cumplía o no con estas exigenciasdel RD 486/1997 fue una de las cuestiones mas debatidasen el juicio por todas las partes. Así, para la inspección de trabajo (Dña. Erica y Lucio), aquella barra no cumplía; mientras que para los peritos propuestos por las defensas ( Ángel Daniel y Dña. Milagrosa) sí que cumplía.

Que la barra existía quedó acreditado por el documento 258del índice electrónico, donde se encontraba el plano de diseño de la máquina y fotografías de la misma. Además, la gran mayoría de los trabajadores que declararon en juicio, y a quienes se les exhibió la fotografía de la cuba con la barra aportada por la defensa, reconocieron que aquella barra era así. El gran debate se basó en si aquel material era rígido o no.Y ante las periciales contradictorias aportadas, y las dudas que se generan al respecto, debo decir que en este procedimiento penal debe primar el principio "in dubio pro reo".

Tal y como defendió la acusación particular, constan en actuaciones cuatro documentos del ámbito laboral que reconocen la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales por la entidad Viscofan S.A. en referencia al presente accidente:

- La Resolución de la Dirección Provincial de la Seguridad Social de 28 de marzo de 2022, que les impuso un recargo en la prestación.

- Fueron aportadas también por la acusación particular dos sentencias de los Juzgados de lo social de Pamplona, referentes al accidente. Consta la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 2 de Pamplona, de fecha 28 de febrero de 2023, en el procedimiento nº 392/2022 sobre recargo de prestaciones por accidente, referente a los hechos objeto de este procedimiento.

- Y se aportó también la sentencia nº 310/2023, de 3 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de los Social nº 4 de Pamplona también sobre recargo de prestaciones por accidente, referente también a los hechos objeto de este procedimiento.

- También se aportó antes del Juicio la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, nº 203/2025 de 29 de mayo de 2025 , que confirmó la anterior sentencia del Tribunal de instancia.

Estas sentencias todavía no son firmes, según manifestaron todas las partes.

No obstante, aunque la Inspección de trabajo declare que aquella barandilla no cumplía con los requisitos exigidos por el RD, y aunque las resoluciones de los Juzgados de lo social declaren y reconozcan que aquella barandilla no cumplía con las medidas de seguridad e higiene exigidas en el Real Decreto, no basta este hecho para constituir el delito del art. 316 del Código penal .Pues si no, sería absolutamente innecesario el presente procedimiento penal. Es necesario para constituir el tipo penal que dicha infracción de las normas de prevención, ponga en grave peligro la vida, salud e integridad del trabajador.Y en el presente caso, como ya he analizado anteriormente, la causa de la muerte fue la asfixia por no portar la máscara de respiración; y el hecho de que la cuba en vez de tener una barandilla perimetral de acero inoxidable, tenía en aquel momento una barra de PVC solo en la parte de la cuba donde debía encontrarse el trabajador (y no en todo el perímetro), no constituía un peligro grave para su vida e integridad, pues insisto, aunque cayera a la cuba, si hubiese portado la máscara como debía, podía haber salido de la misma, sin riesgo "grave" para su vida e integridad.

Merece la pena destacar una expresión que dijo la Inspectora de trabajo en su declaración. Se le preguntó por la defensa de los acusados qué más tenía que hacer la empresa (si había dado formación al trabajador, si tenía los medios de protección necesarios a disposición del trabajador, si querían poner cámaras para controlar que los trabajadores usaren las EPIS adecuadas, si les efectuaban análisis médicos periódicos para controlar que no estuvieran expuestos a las sustancias nocivas y si incluso quería la empresa efectuar controles de consumo de drogas para que no se pusieran en peligro) y la inspectora respondió que la empresa debía adoptar todas las medidas posibles, darles formación, concienciación al trabajador del riesgo, que el último extremo debía ser la posibilidad de sanción y que siempre se podía mejorar. Estas expresiones pueden tener su relevancia en el ámbito laboral, pero en un procedimiento penal, no podemos sancionar a una persona solo por el hecho de que "siempre se puede mejorar".

Respecto a las periciales de la inspectora de trabajo Dña. Erica y de D. Lucio, técnico del Instituto de Salud Pública, debo decir que no dudo de su profesionalidad y experiencia en la materia, pero es muy importante diferenciar dos ámbitos: el laboral y el penal. Sin duda alguna, sus informes tendrán un gran valor probatorio en el ámbito laboral, y ellos están analizando el cumplimiento o no de las normas de prevención de riesgos laborales.

Pero en el presente caso, hay un dato muy importante. Ellos consideraron que la barra de protección que existía en la cuba 1 de la máquina 1 no cumplía con la normativa de prevención de riesgos laborales.

Pero, en el presente caso y respecto al accidente que sufrió D. Narciso, la inspectora de trabajo ni analizó ni valoró el hecho de que este no llevase puesta la máscara de protección respiratoria. Es decir, tal y como explicó la inspectora en juicio, ella desconocía la causa de la muerte del Sr. Narciso y declaró que no le correspondía a ella determinarla; que solo examinó la causa del accidente que para ella fue la caída a la cuba. Ahora bien, la causa del fallecimiento del Sr. Narciso no fue la caída a la cuba. Según el médico forense, la causa del fallecimiento fue la asfixia.

En este procedimiento penal se atribuye a los acusados un delito de homicidio por imprudencia grave, por tanto, es fundamental analizar la causa de la muerte, no la causa del accidente. Y la muerte se produjo no por la caída, sino por la inhalación de los gases tóxicos.

Hay un dato fundamental para resolver la presente cuestión y es que Narciso (trabajador fallecido) y Cosme (trabajador herido gravemente) accedieron a la cuba sin la máscara de protección respiratoria. Sin embargo, los demás trabajadores que accedieron a aquella zona, que incluso se introdujeron en la propia cuba para rescatar a los dos trabajadores, portaban la máscara de protección respiratoria y no tuvieron ninguna lesión ni enfermedad. Se llegó a decir por algún testigo (delegado de prevención) e incluso por el técnico del Instituto de Salud Pública en su informe, que sí que algunos trabajadores tuvieron vómitos. Esto parece más un rumor que una realidad, porque lo cierto es que todos estos trabajadores declararon en juicio como testigos y todos ellos afirmaron que no necesitaron ninguna asistencia médica tras intervenir en estos hechos.

Estos testigos fueron Saturnino, Argimiro, Leandro, Ruperto y Ildefonso. La única que manifestó presentar algo de tos los días siguientes fue la testigo Trinidad, pero según ella misma refirió, ella ni siquiera entró en la zona confinada y pudo deberse a la práctica de la respiración asistida y las maniobras de reanimación que ella misma practicó al fallecido.

El delito que se atribuye a los acusados, a parte del delito de homicidio por imprudencia profesional grave es el delito previsto en el art. 316 del Código penal .Este artículo dice literalmente lo siguiente:

"Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses."

Quedó probado porque lo declararon absolutamente todos los trabajadores que declararon en juicio (catorce trabajadores), incluidos los delegados de prevención, que todos los trabajadores disponían de máscaras de protección respiratorias; que era muy fácil adquirirlas, pues no solo había una máquina dispensadora, sino que incluso podían solicitarse a alguno de los responsables. Quedó acreditado también que todos los trabajadores conocían el peligro que existía en aquella zona húmeda si accedían sin la máscara de protección. Este hecho también fue así ratificado por todos los trabajadores que declararon en juicio. También quedó acreditado, por las declaraciones de todos los testigos, que incluso la empresa sancionaba a los trabajadores que no portaban dicha protección y que incluso la empresa quiso poner cámaras para vigilar este tipo de actuaciones.

Por tanto, el Sr. Narciso y el Sr. Cosme tenían a su disposición los medios necesarios para desempeñar su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, tenían a su disposición las máscaras de protección respiratorias, y conocían el peligro porque habían recibido formación al respecto, a parte de los símbolos y señales que existían en aquella zona advirtiendo del peligro. A pesar de ello, ambos entraron en la zona confinada sin el uso de aquella protección. Es posible que cometieran aquel error, el primero porque pudo verse afectado por ciertos síntomas del consumo previo de cocaína (lo que se constató en la autopsia y por la declaración del médico forense) y el segundo, seguramente al ver la grave situación en la que se encontraba su compañero, intentando salvarlo sin perder tiempo y sin pensar en otra cosa.

En conclusión, no es cierto que los acusados no pusieran a disposición de los trabajadores los medios necesarios para el desarrollo de su actividad con seguridad e higiene y que con ello pusieran en "grave peligro su vida o salud". Los dos trabajadores tenían a su disposición las máscaras de protección y no las utilizaron para acceder a aquel espacio confinado.

En el informe complementario elaborado por el Técnico del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra, D. Imanol, de fecha 30 de junio de 2020 se concluyó que las instrucciones de uso del filtro y de la semimáscara y la ficha de EPI no eran adecuadas para acceder al interior de la cuba 1, debiendo usarse equipos de protección respiratoria aislantes del medio. Señaló que en función de las mediciones efectuadas por la empresa en el interior de la cuba 1 de la máquina 1, se estimaba que la concentración de H2S era superior a 1.000 ppm, siendo tal concentración inmediatamente peligrosa para la salud o la vida. Afirmó que para dicha concentración de H2S, la semimáscara puesta a disposición de los trabajadores no sería adecuada ya que su factor de protección no alcanza tales concentraciones, siendo adecuada, como máximo, hasta 500 ppm.

Pero, debe tenerse en cuenta, que este Técnico analizó si la máscara era adecuada para el interior de la cuba, cuando la cuba no es un lugar de trabajo ni del Sr. Narciso, ni del Sr. Cosme. Cuando se le preguntó si esta semimáscara era adecuada y protegía a los trabajadores en la zona exterior de la cuba, indicó que él eso no lo analizó, pero llegó a reconocer que sí debía ser adecuada, puesto que es la medida de protección que se utiliza actualmente.

Por consiguiente, si un trabajador tuviese su puesto de trabajo en el interior de la cuba y tuviese que mantenerse en dicho interior durante un tiempo, quedaría acreditado, pues absolutamente nadie lo ha negado y así se acredita por esta pericial, que dicha máscara no sería un elemento de protección del trabajador.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la máscara de protección respiratoria que estaba a disposición de los dos trabajadores heridos, sí que era un medio de protección adecuado y seguro a sus respectivos puestos de trabajo; pues, de hecho, sigue siendo la medida vigente hoy en día en la empresa. Y como ya he indicado anteriormente, hay un dato clave en el presente caso: que los demás trabajadores que accedieron a aquella zona, que incluso se introdujeron en el interior de la propia cuba para rescatar a los dos trabajadores, portaban la máscara de protección respiratoria y no tuvieron ninguna lesión ni enfermedad.

Por tanto, es verosímil, racional y lógica la afirmaciónmantenida por los acusados y sus defensas: que si un trabajador que desarrolla su puesto de trabajo en la zona húmeda accede a dicha zona de trabajo de la cuba 1 de la máquina 1 con la máscara de protección, no sufriría un desvanecimiento; y aunque ocasionalmente se cayese al interior de la cuba, (por un resbalón u otro motivo) al portar la máscara de protección respiratoria, también sería capaz de salir por sus propios medios, pues dicha máscara protege en ese espacio, si no se alarga la estancia en el tiempo.

Y, en conclusión, no se ha acreditado que los acusados no facilitasen los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas.

Se defendió por las acusaciones que los acusados infringieron las medidas de prevención de riesgos laborales, poniendo en peligro la salud y vida de los trabajadores por el hecho de que aquella cuba 1 de la máquina 1 en aquella fecha de 2019, no tenía una barandilla perimetral de acero inoxidable.Tal y como se defendió por los abogados de los acusados, lo cierto es que, aunque hubiese existido en aquel momento una barandilla con aquellas características, en vez de la barra de PVC que existía, el Sr. Narciso, es muy posible que hubiese fallecido igual porque no portaba la máscara de protección respiratoria; se habría desvanecido igual y la barandilla de esa altura que exige la norma (a 90 cm), tampoco hubiese sujetado su cuerpo. Y, aunque no se hubiera caído a la cuba, y se hubiese caído sobre el pasillo, sobre la "tripa" de celulosa que allí se amontonaba, es muy posible que también hubiese fallecido, porque la causa de la muerte fue la asfixia, no la caída.

E insisto, con independencia de lo que se valore en el ámbito laboral por los Juzgado de los social. Aquí lo que estamos analizando es la comisión de un delito penal en un procedimiento penal, donde rige el principio "in dubio pro reo" y el derecho a la presunción de inocencia. Y no basta una infracción de las normas de prevención de riesgos laborales para la comisión del delito del art. 316 del CP ; es necesario que esa infracción conlleve la puesta en peligro grave de la vida, salud o integridad física del trabajador.

También se discutió mucho entre las partes lo referente a los requerimientos de los Delegados de prevención a los directivos de la empresa sobre las protecciones colectivas de las cubas. Así, los delegados de prevención que declararon en juicio defendieron, en especial dos de ellos (D. Arcadio y D. Severino) que el hecho de que la cuba 1 de la máquina 1 no tuviese barandilla perimetral lo habían estado reclamando reiteradamente por escrito y verbalmente. Sin embargo, los acusados defendieron que aquellos requerimientos no se referían a la máquina 1, cuyas cubas eran diferentes y ya tenían barandillas; sino que se referían a las otras máquinas que no tenían barandillas y que se comprometieron a colocar, colocándolas. Muchos otros testigos y peritos dieron su opinión sobre el tema pero al tratarse de documentos, basta con su lectura para su análisis, los cuales constan en el documento 181 del índice electrónico del expediente de instrucción. De las mismas, y en especial, de las reuniones señaladas por Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, se puede destacar lo siguiente:

- En el acta de 21 de diciembre de 2017 se comprueba que en el punto 7 del orden del día se indicó lo siguiente: "Riesgo de posibles caídas en cuba 1 en zona húmeda. La cuba 1 está mas baja y no existe barandilla que proteja la caída a dicha cuba desde el pasillo entre cubas 1 y 2, solicitan se instale dicha protección".

- En el acta de 25 de abril de 2018, en el punto 10 se indicó: "Temas pendiente Zona húmeda: Limpieza de acuarios, goteos constantes y soporte anticaída Cuba 1. Son temas aprobados con antelación que todavía no se han llevado a cabo. Urge la solución en la protección anticaída de cuba 1. Además respecto a los goteos, (...)"

- En el acta de 29 de agosto de 2018 se indicó en el punto 4 del orden del día: "Riesgo de caída a cubas 1 en zona húmeda. Tema ya tratado, pendiente de solución desde hace tiempo. Se adquiere compromiso para solucionarlo en el plazo de un mes."

- En el acta de 26 de septiembre de 2018 se indicó en la sección "Revisión acta/s anterior/es: Riesgo de caída en cuba 1. Ya se han instalado las protecciones en las cubas de nave 2."

De estas actas, se deduce que es cierto, tal y como destacaron las acusaciones, que los delegados de prevención avisaron a los acusados de ese riesgo de caída en las cubas 1. Es decir, no se excluía de manera literal la máquina 1. Se decía genéricamente cuba 1 de zona húmeda.

Ahora bien, tal y como también destacaron las defensas, en el resto de actas (un total de 201 folios) no se volvió a tratar el tema, por lo que ellos deducían que el tema se zanjó y solucionó en aquella acta de 26 de septiembre de 2018. Si analizamos con detalle todas las actas posteriores, podemos observar que tienen razón las defensas.

- En el acta de 28 de noviembre de 2018: se indicó: "Revisión actas anteriores. No hay puntos a tratar".

- Lo mismo se indicó en las de enero, mayo, junio, julio y agosto de 2019, que no había puntos a tratar respecto a la revisión de las actas anteriores.

- En las actas de 21 de diciembre de 2018 y marzo y abril de 2019, precisamente en ese apartado de revisión actas anteriores, se tratan temas pero no este referente al riesgo de caídas de las cubas 1.

Por tanto, la versión de los acusados a este respecto, resulta bastante lógica y racional. Es decir, se advirtió en diciembre de 2017 y abril y agosto de 2018 el tema del riesgo de caídas en las cubas 1. En septiembre de 2018 se indicó que ya se han instalado las protecciones en las cubas de nave 2 y nunca mas se volvió a tratar el tema.Por los delegados de prevención se declaró en juicio, que no tenían que estar recordándolo constantemente, pero es que resulta, que en absolutamente todas las actas hay un apartado referente a "Revisión de actas anteriores". Por tanto, si según ellos aquel tema de la barandilla de la cuba 1 no se había solucionado, no se entiende que no se incluyese precisamente en ese apartado cuya finalidad es esa: comprobar los asuntos pendientes de las actas anteriores. Tampoco en las actas posteriores al fallecimiento, se dejó constancia de este dato. Y tal y como explicó el acusado D. Porfirio, al igual que en ese apartado los delegados llamaron la atención de que un problema en los acuarios no se había solucionado, podían haber manifestado que el tema de la barandilla de la cuba 1 de la máquina 1 no se había solucionado, si realmente lo hubiesen advertido así.

Y esto enlaza con el correo electrónico aportado por la defensa del Sr. Pelayo en el acto del juicio referente a los problemas que los delegados de prevención observaron en la máquina 1, entre cuyos aspectos no se incluyó la baranda de la cuba 1 de la máquina 1.

Por consiguiente, en contra del criterio de las acusaciones, no considero que haya quedado acreditado por dichas actas que los acusados tuvieran conocimiento de una situación de riesgo de caída en altura en la cuba 1 de la nave 1 y que no hicieran nada para solucionarlo. Y ante la duda que podría generarse a este respecto, encontrándonos en un procedimiento penal, debe primar de nuevo el principio "in dubio pro reo" y el derecho a la presunción de inocencia.

También se alegó por las acusaciones que la máquina 1 de la nave 1 había sido objeto de un estudio de adecuación al Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, haciéndose constar la necesidad de colocar barandillas resistentes a una altura de 90 centímetros de los pasillos (siendo recomendable que alcanzaran los 110 centímetros de altura) en los pasos habilitados entre cubas "que eviten posibles de caída al interior de las cubas con productos químicos peligrosos y a alta temperatura". El riesgo se valoró como moderado, al considerar que, pese al resultado extremadamente dañino que pudiera derivarse de una caída dentro de una de las cubas, la probabilidad de que ello ocurriera era baja.Se alegó por Ministerio Fiscal que en enero de 2019 se revisó la ejecución del plan, del que eran responsables el departamento de producción (del que era jefe Vicente), el departamento de mantenimiento y el departamento de seguridad e higiene (dirigido por Pelayo), encontrándose la medida correctora abierta, es decir, sin finalizar, no constando otras revisiones del citado plan con posterioridad.

Este estudio de adecuación consta en el documento 140 del índice electrónico. No obstante, aunque dicha medida correctora apareciera como abierta, tal y como he indicado anteriormente, con independencia de que dicho dato pueda ser tenido en cuenta en el ámbito laboral o social, no supone por sí solo que constituya un delito contra los derechos de los trabajadores, pues como he señalado, la muerte por la que se les acusa a los aquí acusados no se provocó por la caída, y aunque la barandilla que existía en aquella cuba no se considerase lo suficientemente resistente, no suponía una infracción de normas de prevención que supusiera una puesta en peligro grave, pues como ya he analizado, si hubiese llevado la máscara, habría podido salir de la cuba.

En conclusión, por todo lo analizado, se decide dictar una sentencia absolutoria.".

Los subrayados en la Sentencia son nuestros y han sido realizados con el propósito de advertir de las numerosas ocasiones en que el indicado fundamento de derecho se refiere de forma expresa y autónoma al tema de la "barra"que el Ministerio Fiscal señala en su escrito de recurso.

La defensa de don Pelayo y don Gustavo realizó pertinentes alegaciones sobre la escasa posibilidad de anulación de sentencias absolutorias salvo en casos de errores palmarios en la fundamentación, que aquí no se da, así como de la falta de concurrencia de los requisitos para poder hablar de incongruencia omisiva en el caso enjuiciado.

Por su parte, la defensa de don Vicente discute también de forma acertada los presupuestos procesales de admisión del recurso, con relevante aportación jurisprudencial sobre la incongruencia omisiva, rechazando también que se pueda oponer este déficit a la sentencia analizada señalando en cuanto al fondo:

"En definitiva, podemos resumir la cuestión de la siguiente forma: en primer lugar, no era obligatorio que la empresa instalara una barandilla de protección para evitar caídas ya que la altura entre los pies del trabajador y el fondo de la cuba no supera los dos metros (en concreto, es 1,69 centímetros); en segundo lugar, pese a no ser obligatorio, la empresa había colocado una barandilla o barra de protección de PVC que es un material rígido aunque a la postre se hubiera roto (sin que se conozca si la causa de la rotura fue la caída del trabajador o durante las posteriores intervenciones de terceras personas); en tercer lugar y sobre la base de lo anterior, la existencia de una barra de otro material, no hubiera evitado el accidente de la forma en que se produjo, ya que la causa del fallecimiento fue la asfixia por no portar la máscara tal y como venía obligando la empresa. De ahí que no haya ningún peligro ni para el trabajador en concreto ni para otro ningún trabajador en abstracto. Y la prueba esencial para ello es que jamás había caído -ni vuelto a caer-ningún trabajador ni a esa cuba ni a ninguna otra. Y ninguno de los trabajadores que accedió al interior de la cuba portando la máscara obligatoria sufrió ninguna clase de lesión o deterioro de su integridad física.".

Estos son los hechos objeto de debate.

Veamos.

SEGUNDO.-Pues bien, se ha alegado por el Fiscal que la Sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva, precisando que el análisis de la valoración de las medidas de seguridad y, en concreto, de la ausencia de las barandillas, se hace desde la perspectiva de la muerte del trabajador y no de forma autónoma en relación al resto de trabajadores.

No podemos compartir las alegaciones del Ministerio Público ya que, como hemos adelantado y subrayado, la Sentencia recurrida aborda de forma directa y extensa el tema de la ausencia de medidas de seguridad, tanto desde la perspectiva de la máscara de protección como de la barra que resultó rota.

Vamos a orillar las trabas procesales oportunamente puestas de relieve por las partes impugnadas respecto a si se ha interesado o no la nulidad o si lo procedente hubiera sido una aclaración o complementación de la sentencia.

Abordaremos la alegación de la incongruencia omisiva y, de forma breve, el análisis realizado del artículo 416 del CP.

La incongruencia omisiva ha sido analizada por la STS de 25 de septiembre de 2025 en los siguientes términos:

"Respecto al vicio in iudicando de la incongruencia omisiva denunciado por el recurrente -no resolución de todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa- la jurisprudencia, SSTS 308/2015, de 2-6 ; 912/2016, de 1-12 ; 360/2017, de 3-5 ; 338/2018, de 5-7 ; y 424/2025, de 8-5 , tiene dicho que aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( STS. 170/2000 de 14.2 ). Aparece, por consiguiente, cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes, no comprendiéndose en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otros hechos impugnativos, cual es el ya mencionado previsto en el art. 849.2 LECrim . error en la apreciación de la prueba, o a través del cauce del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( STS. 182/2000 de 8.2 ). Por ello, no puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión ( STS. 636/2004 de 14.5 ) y desde luego, como ya hemos dicho, tampoco prosperará el motivo del recurso se base en omisiones fácticas, pues el defecto procesal de incongruencia omisiva en ningún caso se refiere a cuestiones de hecho ( STS. 161/2004 de 9.2 ).

Las condiciones para que pueda apreciarse este motivo son:

1) que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitadas por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, extremos de hecho o simples argumentos.

2) que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente, lo que a su vez, debe matizarse en un doble sentido:

a) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquellas se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada, siendo suficiente una respuesta global genérica ( STC. 15.4.96 ).

b) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida ( SSTC. 169/94 , 91/95 , 143/95 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC. 263/93 ; TS. 96 y 1.7.97).

3) que aún, existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso ( SSTS. 24.11.2000 , 18.2.2004 ).

En estos últimos casos esta Sala ha procedido a dar respuesta razonada a la pretensión no resuelta por el Tribunal de instancia. En atención al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas "cuando exista en el recurso un motivo de fondo que permita subsanar la omisión denunciada, analizando razonadamente y resolviendo motivadamente, la cuestión planteada, se ofrece a esta Sala la oportunidad de examinar la cuestión de fondo cuyo tratamiento ha sido omitido, satisfaciendo a su vez el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, evitando las dilaciones que se producirían si la causa hubiese de volver al Tribunal de instancia y posteriormente, de nuevo, a este Tribunal de casación (STS. 1095/99 de 5.7 entre otras).".

Así, en los fundamentos antes transcritos de la sentencia se explica de forma pormenorizada el razonamiento que ha llevado a la Juez de lo Penal a alcanzar la tesis absolutoria.

Otro cosa es que la inferencia no sea compartida por el Ministerio Fiscal, pero lo que no existe bajo ningún prisma es una incongruencia omisiva pues se ha abordado el supuesto de hecho planteado rechazando el dato de que la existencia de la barra de PVC en las condiciones en las que se encontraba, ni constituya una infracción contra el derecho de los trabajadores (a todos ellos, no solo a los siniestrados), ni fue la causa de la desgraciada muerte de Narciso (extremo no discutido por parte de la parte recurrente).

Pero es que incluso se aborda el supuesto de qué hubiera ocurrido de haber llevado puesta la mascarilla, pues de haber caído a la cuba hubiera salido de la misma por sus propios medios, llegando la sentencia en diferentes pasajes a recordar que no había ocurrido un incidente similar nunca en la empresa.

Se desliza en la Sentencia el dato de que la auténtica infracción de las normas laborales por la empresa que hubiera conllevado la condena por el 416 del CP, hubiera sido la de no proveer de máscara de protección a los trabajadores, extremo inadmisible para la misma empresa pues incluso se dieron sanciones por no llevarla puesta y planteó la instalación de cámaras para controlar el cumplimiento de dicha medida de seguridad.

Pero volviendo al caso concreto, si no se hubiera producido este desgraciado suceso, aunque se hubieran cursado múltiples visitas por el equipo de la inspección laboral, con toda seguridad no se hubiera puesto en conocimiento del Juzgado de Instrucción para proceder contra la empresa por un delito del 316 del CP y, aun con mayor seguridad, de haber sido así no se hubiera formulado acusación.

Por eso es tan normal en este tipo de delitos vincular el delito contra los derechos de los trabajadores con los delitos sucedidos contra la vida o la integridad de los mismos.

En ningún lugar y tampoco en el recurso se dice que el riesgo de caída con la existencia de la barra que estaba instalada era grave para la vida o para la integridad de los trabajadores y no solo por el discutido dato de si la caída era de más o menos 2 metros (límite al que se refieren las partes para dotar de obligatoriedad a la instalación de una valla perimetral), sino también porque no se había dado nunca ese supuesto y por ello no se conceptuaba como riesgo grave.

Por lo tanto, siendo conscientes de que en la teoría jurídico penal se intentan denostar y expulsar los delitos calificados por el resultado, en el caso que nos ocupa el artículo 316 va íntimamente ligado al delito de homicidio por imprudencia por el que también se ha seguido este procedimiento, siendo absolutamente extraño en el ámbito de los Juzgados de lo Penal enjuiciar de forma autónoma el delito de riesgo del artículo 316 si no ha ido acompañado de un desgraciado suceso lesivo normalmente atribuido a título de imprudencia.

Y esta forma de actuar es la seguida por la Sentencia recurrida en la que de forma motivada y sesuda se ha alcanzado la convicción que le ha llevado a alcanzar la tesis absolutoria.

Por lo expuesto se debe confirmar la sentencia recurrida en todos los extremos pues no se detecta bajo ningún prisma la incongruencia omisiva alegada como motivo de recurso.

TERCERO.-Pero es que, en cuanto al fondo del asunto, también debemos compartir las inferencias realizadas por la Sentencia recurrida.

Así, señala el art. 316 del CP que señala:

"Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de 6 meses a 3 años y multa de 6 a 12 meses".

Ya desde el momento de la entrada en vigor de dicho precepto el Tribunal Supremo, al analizar los elementos del tipo penal, ha precisado que se trata de un tipo con varios elementos normativos que obligan, para la integración del mismo, a tener en cuenta lo dispuesto fuera de la propia norma penal.

Ante todo, el sujeto activo del delito tiene que ser la persona legalmente obligada a facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las adecuadas medidas de seguridad e higiene. Estas personas, cuando los hechos se atribuyan a una persona jurídica son, según el artículo 318 CP, los administradores y encargados del servicio que, conociendo el riesgo existente en una determinada situación, no hubieren adoptado las medidas necesarias para evitarlo mediante la observancia de las normas de prevención atinentes al caso.

En segundo lugar, se trata de un tipo de omisión que consiste en no facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas y esta omisión debe suponer, en sí misma, el incumplimiento de las normas de cuidado expresamente establecidas en la legislación laboral, a lo que en la descripción legal del tipo se alude en su comienzo diciendo «con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales».

Y, por último, es preciso, para la integración del tipo que, con la infracción de aquellas normas de cuidado y la omisión del cumplimiento del deber de facilitar los medios necesarios para el desempeño del trabajo en las debidas condiciones de seguridad e higiene, se ponga en peligro grave la vida, la salud o la integridad física de los trabajadores, sin que sea necesario que el peligro se concrete en una lesión efectiva puesto que el delito en cuestión es un tipo de riesgo.

La Ley de Prevención de Riesgos de 8 noviembre 1995 impone al empresario el deber de protección frente a los trabajadores para garantizar su seguridad y salud en todos los aspectos relacionados con el trabajo, para lo cual debe cumplir las obligaciones establecidas en las normas de prevención de riesgos laborales -artículo 14- y ha de dar las debidas instrucciones a los trabajadores -artículo 154-, así como adoptar -artículo 18- las medidas adecuadas para que aquéllos reciban las informaciones necesarias en relación con los riesgos para la seguridad y salud que existan tanto en la empresa en su conjunto como en cada puesto de trabajo o función.

Así, ya desde la STS de 29 de julio de 2002 se señalaba:

"Recordemos que el precedente del actual art. 316 está constituido por el art. 348 bis. a) introducido en la Reforma de 25 de junio de 1983. El tipo penal que se comenta está incluido en el Título XV «De los Delitos contra los derechos de los Trabajadores», de nueva creación en el vigente CP que supone el reconocimiento de un interés susceptible de protección, la clase trabajadora en cuanto tal, como sujeto de derechos, incluyendo en dicho título - arts. 311 a 318- el catálogo de acciones que atentan contra los trabajadores en desarrollo del principio rector de política social y económica de velar por la seguridad e higiene en el trabajo - art. 40.2 CE -, principio que, de acuerdo con el mandato del art. 53-3º debe inspirar la legislación positiva.

En definitiva, dicho título constituye el catálogo de acciones que integran lo que en sede doctrinal recibe el nombre de «Derecho Penal del Trabajo».

En referencia al tipo penal del art. 316 se trata de un tipo penal de estructura omisiva o más propiamente de infracción de un deber que protege la seguridad en el trabajo entendido como la ausencia de riesgos para la vida y la salud del trabajador dimanante de las condiciones materiales de la prestación del trabajo, bien jurídico autónomo y por tanto independiente de la efectiva lesión que en todo caso merecería calificación independiente, en el que el sujeto activo, los legalmente obligados, ocupan una posición semejante a la de garante, y al respecto debemos recordar que la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8 de noviembre en su art. 14.2 impone al empresario un deber de protección frente a los trabajadores para garantizar su seguridad y la salud en todos los aspectos relacionados con el trabajo en términos inequívocos «...el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio...» «...el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la adopción de cuantas medidas...».

Resulta incontestable que los empresarios o titulares de la empresa son los posibles sujetos activos del delito, pero no sólo ellos, sino también, desde una perspectiva penal los administradores y encargados del servicio a los que se refiere el art. 318 del CP .

Finalmente el elemento normativo del tipo se refiere a «...la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales...», lo que permite calificar el delito como tipo penal en blanco -en este sentido STS núm. 1360/1998 de 12 de noviembre - de suerte que es la infracción de la normativa laboral la que completa el tipo, bien entendido que no bastaría cualquier infracción administrativa para dar vida al tipo penal, porque esta exige en adecuado nexo de causalidad que la norma de seguridad infringida debe poner en «peligro grave su vida, salud o integridad física» la que nos envía a infracciones graves de la normativa laboral que lleven consigo tal creación de grave riesgo.Otra concepción en la línea de bastar para la integración del tipo penal cualquier infracción de normas de seguridad extendería indebidamente la respuesta penal en niveles incompatibles con el principio de mínima intervención y de seguridad jurídica. En definitiva, podemos concluir que la integración del tipo penal con la normativa de la prevención de riesgos laborales, sólo debe ser en relación con la infracción de los más graves preceptos cuya omisión es capaz de generar aquel grave peligro. Se está en consecuencia ante una infracción de una norma de seguridad que se ha reconvertido en tipo penal por la mayor lesividad que aquella infracción conlleva para el bien jurídico de la vida, salud o integridad del colectivo de trabajadores".

Pues bien, la Sentencia de Instancia ha abordado de forma absolutamente correcta y directa el tipo penal invocado, concluyendo conforme al principio in dubio pro reo la no aplicación al caso concreto de la concurrencia del grave riesgo para la vida, la salud o la integridad física de los trabajadores pues, de hecho, salvo el desgraciado accidente enjuiciado, ningún otro episodio se ha descrito que pueda hacer pensar en un riesgo de tal tipo, pese a la dilatada trayectoria temporal de la empresa.

Por lo tanto, se deben aceptar también por la Sala las consideraciones expuestas en la Sentencia recurrida en cuanto al fondo del asunto, dando por reiteradas las prolijas valoraciones de la prueba practicada y que han sido consignadas en los folios 50 a 58 que se reiteran también en este fundamento dedicado al fondo del asunto.

Por esta vía la Sentencia también debe ser confirmada.

CUARTO.-Las costas del procedimiento se deben declarar de oficio.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, dicto el siguiente

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia de fecha 20 de octubre de 2025 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pamplona, debemos confirmar la misma, con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casaciónpor infracción de ley en los supuestos previstos en el artículo 847, sin perjuicio de lo establecido para la revisión de las sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado remitente para que proceda a su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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