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15/01/2026
Sentencia Penal 318/2025 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 1, Rec. 795/2024 de 09 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: MARIA PILAR LLORENTE VARA
Nº de sentencia: 318/2025
Núm. Cendoj: 41091370012025100319
Núm. Ecli: ES:APSE:2025:2866
Núm. Roj: SAP SE 2866:2025
Encabezamiento
En Sevilla, a nueve de octubre de dos mil veinticinco
Vista en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 17 de Sevilla, seguida por un delito leve de lesiones; delito contra la integridad moral; delito de falsedad documentad en concurso con el delito de denuncia falsa, detención ilegal y un delito de falso testimonio en causa criminal contra Millán nacido en Sevilla, el día NUM000-1977, con DNI NUM001, con domicilio en la DIRECCION000 de la Algaba (Sevilla), representado por el Procurador D.Camilo Serna Bohorquez y defendido por la Letrado D. Juan Miguel Podadera Cañadas. Y contra Eutimio, habiendo sido retirada la acusación respecto de este último.
Ha sido parte acusadora, Rodolfo, representado por el Procurador D. Alfonso Juan Escobar Primo y asistido de la Letrada Dª María Jesús Agudo Rodríguez, así como el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Pilar Llorente Vara.
Antecedentes
En concreto de responsabilidad civil el acusado indemnizara a Rodolfo en la cantidad de 370 euros más los intereses legales conforme al art. 576 LEC
La Acusación Particular calificó los hechos como constitutivos de :
- Un delito de contra la integridad moral del art. 175 CP en concurso con un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP. Solicitando las penas de 1 año y 6 meses de prisión y 3 años de inhabilitacion para empleo público por el primero de los delitos y multa de 3 meses, con cuota diaria de 12 euros, por el segundo de los delitos.
-Un el delito de falsedad documental del art. 390.1 CP en concurso con el delito de denuncia falsa del art. 456 CP. Solicitado la pena de 3 años de prisión, multa de 15 meses a razón de 12 euros diarios e inhabilitacion especial por tiempo de 4 años por el delito de falsedad y multa de 18 meses a razón de 12 euros diarios por el delito de denuncia falsa.
- Un delito de detención ilegal de los artículos 167 y 163 del CP, solicitando la pena de 4 años de prisión e inhabilitaicon absoluta por tiempo de 10 años.
. Un delito de falso testimonio en causa criminal del art. 458 CP, solicitando la pena de 2 años de prisión y multa de 9 meses a razón de 12 euros diarios.
La defensa del acusado solicito la absolución.
Cuestiones Previas:
-El Mº Fiscal alega que de la lectura del auto de incoacion de Procedimiento Abreviado, no se desprenden hechos constitutivos de los delitos de detención ilegal y falsedad documental. Y solicita que interrogue en primer lugar la Acusación Particular, a la vista de los delitos por los que acusa y la gravedad de las penas.
-La Acusación Particular retira la acusación por el delito de falsedad
-La defensa se adhiere a la cuestión previa interesada por Mº Fiscal y solicita que el acusado sea interrogado en último lugar.
-La Acusación Particular modifico sus conclusiones y retiro la acusación por los delitos de falsedad documental y contra la integridad moral. Respecto al delito de detención ilegal, la figura atenuada del art. 163.4 CP en relación con el art. 177 CP, solicitando la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 12 euros y 8 años de inhabilitación. Por el delito de denuncia falsa en concurso con el delito de falso testimonio la pena de1 año de prisión y multa de 6 meses. Y por el delito leve de lesiones solicita la pena de 3 meses de multa con cuota diaria de 12 euros.
Manteniendo el resto de escrito de acusación y en cuanto a la responsabilidad civil no responderá de forma solidaria Eutimio al haberse retirado la acusación contra el mismo.
-La defensa elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.
Hechos
Probado y así se declara que sobre las 5:30 a 6:00 horas del día 13 de febrero de 2022 en el exterior de la Discoteca Theatre, sita en la Calle Economía de Sevilla, Agentes de Policía Nacional hicieron acto de presencia, ante la llamada por un posible delito contra la libertad sexual.
En dicho lugar había muchas personas congregadas y un joven requería asistencia sanitaria, realizándose por uno de los allí congregados llamada a una ambulancia.
Ante la tardanza en llegar la ambulancia los jóvenes allí congregados comenzaron a ponerse nerviosos dirigiéndose a los agentes requiriéndoles para que hiciesen algo, a pesar de haber llamado a emergencias y hacer acto de presencia otras dotaciones policiales de apoyo, comenzando a increpar a los agentes, ante su supuesta pasividad.
En un momento dado Rodolfo se sentó en medio de la calle, con el riesgo que suponía para la circulación y para el propio Rodolfo.
El acusado Millán, agente de Policía Nacional NUM002 lo levanto del suelo trasladándolo a un lateral del vehículo policial de forma enérgica pero sin agredirlo ante la actitud de este al no colaborar.
Llevándolo al lateral del vehículo entre la puerta delantera y trasera colocándolo mirando hacia el coche en posición de seguridad para el cacheo oponiéndose Rodolfo a situarse y girarse a la posición que le indicaba el acusado.
En ese momento el acusado colocado detrás de Rodolfo metió sus brazos por debajo de las axilas de Rodolfo, levantándolo un poco y lo tiro al suelo, quedando éste boca arriba, propinándole un tortazo con la mano izquierda abierta en la zona derecha del cuello y mandíbula derecha.
Seguidamente Rodolfo en el suelo siguió girándose dificultando la actuación del acusado con una actitud pasiva para evitar su identificación.
La situación descrita fue observada por varias personas y grabadas por alguno de los testigos.
Rodolfo sufrió lesiones leves, consistentes en hematoma periocular derecho y contusión lumbar necesitando 7 días de curación requiriendo reposo relativo frio local y tratamiento farmacológico, de las que fue asistido en el Centro Quiron Sagrado Corazón el día 13 de febrero de 2022.
Fundamentos
Así, del resultado de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, valoradas con arreglo a los criterios contenidos en el artículo 741 de la L.E.Cr., se desprende prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, y que viene conformada por la declaración de la víctima que depuso en el acto de juicio, y la prueba documental obrante en la causa consistente en partes e informes médicos.
La prueba de cargo está integrada fundamentalmente por la declaración de la víctima. Sobre la declaración del perjudicado, ha declarado el Tribunal Constitucional (sentencias 201/1989, 169/1990, 211/1991, 229/1991 y otras posteriores) que, en ausencia de otros testimonios y practicada en el juicio oral con las necesarias garantías procesales, "tiene la consideración de prueba testifical, y como tal, puede constituir válida prueba de cargo, en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso.
La declaración de la víctima es prueba que puede enervar la presunción de inocencia; la STS de 25 de noviembre de 2003 , recordando otras anteriores, recuerda la doctrina de la Sala Segunda sobre la eficacia probatoria de la declaración de la víctima cuando constituye la única prueba de cargo; en el sentido de que, aunque en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
-El delito leve de lesiones por el que es acusado Millán, agente de la Policía Nacional nº NUM002, ha quedado acreditado por la prueba practicada en el plenario, en concreto la declaración de la víctima Rodolfo en lo relativo a la agresión sufrida al ser detenido cuando se encontraba en el suelo al lado del vehículo policial, que viene corroborada por la declaración del testigo Dionisio, así como por las manifestaciones del testigo Alfonso, el cual no conocía de nada a la víctima, y por los partes de asistencia médica y el informe forense de sanidad, obrante al folio 90 de la causa y los videos obrantes en la causa con números 8,9, 10 y 11, que han sido visualizados en el plenario, en los que se observa de forma clara la agresión referida. El propio acusado reconoce la agresión y aclara que le dio una bofetada con la mano abierta, no un puñetazo. El agente nº NUM003, Eutimio, manifestó en el acto del juicio que solo vio lo que sale en los videos.
No consta acreditado que el acusado golpeara con la porra en la mano a la víctima, que llevaba un vaso y, que a consecuencia de ello, el líquido manchara al agente NUM003, pues si bien éste manifiesta que le cayó un líquido encima no sabe de dónde venía exactamente. Y decimos que no consta acreditado, porque las versiones de las partes y testigos son contradictorias en este extremo; los testigos de la víctima así lo manifiestan; no obstante, el acusado lo niega y, los agentes actuantes, no lo observaron, lo cual viene corroborado por el informe médico forense, en el que no se recoge lesión alguna en la muñeca o en la mano, que pudiera acreditar lo manifestado por aquellos, porque lógicamente un golpe con una defensa en la muñeca hubiera causado algún tipo de lesión. El informe médico forense recoge " hematoma periocular derecho y contusión lumbar" siendo estas las lesiones que constan acreditadas y que vienen a corroborar la versión del acusado en este punto. De las grabaciones de los videos se desprende que el acusado propinó un tortazo con la mano izquierda abierta en la zona derecha del cuello y mandíbula derecha; Rodolfo en el suelo siguió girándose dificultando la actuación del acusado, con una actitud pasiva para evitar su identificación, si bien los testigos manifiestan que se intentaba identificar y el agente lo impedía, no obstante su actitud reticente se observa en las grabaciones.
El resultado lesivo descrito está plenamente acreditado por el informe del médico forense obrante en las actuaciones y compatible con el modo de producción descrito.
La víctima manifestó que se encontraba en el exterior de la discoteca auxiliando a un joven que se encontraba semiinconsciente cuando solicitó ayuda a los agentes quienes hicieron caso omiso insistiendo que llamaran a los servicios de urgencia, momento en que el acusado, sin mediar insulto o provocación, le golpeó con la porra en la mano lo que provocó que se le cayera la copa que portaba y, tras ello, dicho agente le propino dos puñetazos y un empujón llevándolo posteriormente el furgón policial donde lo volvió a tirar al suelo y le dio un manotazo en la cara sin justificación alguna.
La misma versión mantiene los testigos Dionisio, amigo de la víctima y Alfonso, testigo presencial, que no conocía a los anteriores. Sin embargo la versión de la víctima y los testigos descrita no se corresponde con la declaración del acusado y del agente de policía nº NUM003, el cual manifestó que solo observó los hechos que aparecen en la grabación y tampoco se corresponden con los partes de lesiones y el informe médico forense, porque de haber recibido los puñetazos que refiere, tendría objetivadas otras lesiones, sin contar con el golpe con la defensa que, como decíamos, tampoco consta acreditado
En el presente caso, más allá de las declaraciones exculpatorias del acusado, quien reconoce la agresión, ha quedado acreditado la existencia del elemento subjetivo del tipo, pues el acusado, agredió a la víctima en al forma referida, con resultado lesivo que consta en autos, avalado por el informe médico forense, que no ha sido impugnado, las declaraciones testificales antes referidas y las grabaciones de los videos de los que se desprende con claridad la agresión, ocurrida en el segundo momento, ya que la supuesta agresión inicial, no consta como decíamos, acreditada.
En efecto de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral se desprende sin género de dudas que las lesiones causadas a la víctima, lo fueron como consecuencia de la agresión llevada a cabo por el acusado, agresión reconocida por éste, sin bien con las manifestaciones antes referidas, realizadas por las partes. Habiendo quedado acreditada tan solo la agresión que consta en las grabaciones.
El delito de acusación y denuncia falsa es de carácter pluriofensivo por cuanto los bienes jurídicos protegidos resultan ser la Administración de Justicia y el honor; debe entenderse, sin embargo, como primordial y característico el ataque a la Administración de Justicia, aunque la acusación falsa comparte efectos lesivos y perjudiciales para el honor del sujeto denunciado.
El delito de acusación o denuncia falsa exige :1) una imputación precisa y categórica de hechos muy concretos y específicos dirigida contra persona determinada ;2) que tales hechos, de ser ciertos, constituirían delito o falta perseguibles de oficio ; 3) que la imputación ha de ser falsa; 4) la denuncia ha de presentarse ante autoridad que tenga obligación de actuar y 5) que exista intención delictiva, esto es ,conciencia de que el hecho denunciado es delictivo y falso, esto es, que la acusación o denuncia se haya hecho con mala fe del sujeto activo. Este delito solo puede atribuirse a título de dolo, es decir con conocimiento de la falsedad o con manifiesto desprecio a la verdad, requisitos estos que no concurren en el caso de autos.
El delito de denuncia falsa tipificado en el art 456 del Código Penal (sus elementos se resumen extensamente en el Auto del Tribunal Supremo 6163/2015 de 8 de julio) requiere, como premisa, que sean falsos los hechos atribuidos al denunciado o querellado, además, lógicamente, que de ser ciertos fueran constitutivos de infracción penal.
Respecto al delito de detención ilegal: El art. 17 de la Constitución Española proclama el derecho de toda persona a la libertad y a la seguridad, añadiendo que
El art. 167 CP tipifica el delito de detención ilegal y castiga a la autoridad o funcionario público que practique una detención ilegal
Dado que la Acusación Particular incide en incardinar los hechos en dicho injusto típico, es necesario que nos detengamos en un breve estudio de esta figura delictiva.
La detención que castiga el delito del art. 167 CP es aquella que surge "ab initio" teñida de ilegalidad, carente de justificación legal alguna. Como afirma la STS 7-02-07, debe darse un dolo específico que ha de suponer
Por tanto, el centro de gravedad en el análisis de la injerencia no radica en que el detenido sea efectivamente culpable o no del hecho, sino en comprobar que el funcionario policial se comportó, en la adopción de la injerencia, con sujeción a las previsiones legales.
Así, nos enseña la STS 5/7/07 que debe entenderse la detención como
Por tanto, en los supuestos en los que el agente realiza la injerencia sin la concurrencia de los presupuestos de la justificación del art. 492 de la Ley procesal realizará el tipo penal del art. 167 del Código penal solo cuando actúe "radicalmente" fuera de las previsiones legales o cuando los motivos no alcancen la suficiente racionalidad.
Por ello, nos encontramos ante una actuación propia de la órbita policial amparada no sólo por la ley de enjuiciamiento criminal, en cuanto a que se valoró la posible comisión de un delito, sino también por la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, concretamente por el apartado h) del artículo 3 ("prevención de la comisión de delitos e infracciones administrativas directamente relacionadas con los fines indicados en los párrafos anteriores y la sanción de las de esta naturaleza tipificadas en esta Ley"), cuyo exceso, irregularidad o defecto formal no tiene encaje en el injusto típico del art. 167 CP.
Al respecto, la STS 2ª 694/2016, de 27 de julio recoge:
En el presente caso, no se dan los presupuestos que permitan considerar que la detención llevada cabo por el acusado, en el ejercicio de sus funciones y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes como veremos, fue ilegal o arbitraria
Entendemos por tanto que procede la absolución por los delitos de detención ilegal, denuncia falsa y falso testimonio objeto de acusación por las razones siguientes:
La acusación particular solicita la condena de Millán, agente de Policía Nacional nº NUM002, por los delitos de detención ilegal y denuncia falsa y falso testimonio en causa penal, basándose en el atestado policial instruido por el acusado y su compañero el agente NUM003, contra Rodolfo, por un supuesto delito de resistencia a agentes de la autoridad. Así argumenta que al ser absuelto el mismo por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Sevilla y confirmada la Sentencia por la Audiencia Provincial y en base a la fundamentación de ambas resoluciones, al no constar acreditado que Rodolfo se resistiera a los agentes, este fue detenido ilegalmente y el atestado instruido es falso y el acusado faltó a la verdad en su declaración ante el juzgado de lo penal en el acto del juicio oral.
Entendemos que la acusación por el delito de detención ilegal no se sostiene ni siquiera en la forma atenuada calificada por la Acusación Particular. En ningún momento del procedimiento, seguido contra el ahora denunciante, se manifestó por este que había sido detenido ilegalmente, pues en otro caso pudo solicitar el procedimiento de Habeas Corpus y ser presentado de inmediato ante la autoridad judicial. Tampoco lo refirió a los médicos que lo atendieron, ni en su declaración en sede judicial
El delito de detención ilegal supuestamente se construye a posteriori cuando recae sentencia absolutoria y al no constar acreditado el delito de resistencia, considera la Acusación Particular, que la detención fue ilegal.
Entendemos que no se dan los requisitos previstos para la configuracion del delito referido, pues como bien es sabido, una cosa es que los hechos no consten acreditados y otra bien distinta es que los hechos denunciados sean falsos, pues en ese caso todas las sentencias absolutorias darían lugar a denuncias falsas. Además la imputación de ambos delitos se encuentra íntimamente relacionada, pues el argumento de la acusación es que si se absuelve por el delito de resistencia, la detención fue ilegal, la denuncia falsa y la declaración en el acto del juicio, constitutiva de falso testimonio.
En este sentido la STS nº 384/20 de 9 de julio,
En cuanto a la relación del delito de denuncia falsa y falso testimonio, la Sentencia del TS nº 35/2021 de 21 de enero, recoge que "el delito de denuncia falsa se halla en progresión delictiva con el de falso testimonio que tiene prevista pena mas grave y absorbe al primero". La STS nº252/2018 de 24 de mayo recoge" el falso testimonio posterior resulta consecuencia ineludible de la denuncia falsa ....."
Hay que tener en cuenta que las circunstancias del momento y lugar donde ocurren los hechos, excluyen que la detención careciera de justificación legal; los agentes son requeridos para que se personaran en la discoteca, por una llamada de una supuesta agresión sexual, cuando se estaban entrevistando con un amiga de la víctima e intentado localizar a ésta, salen de la discoteca un grupo de personas, que se habían peleado en el interior y por la puerta de emergencia Rodolfo y Dionisio con otro individuo que se encontrada en mal estado físico, al cual no conocían de nada; momento en el cual Rodolfo comienza a pedir ayuda a los agentes, mostrando una actitud hostil y agresiva, según ha declarado el acusado y los agentes policiales nº NUM003 y nº NUM004, los cuales manifestaron que había varios frentes y que el denunciante, Rodolfo, presentaba evidentes síntomas de embriaguez; en este sentido el testigo Dionisio, manifestó, que quedó con Rodolfo antes de entrar a la discoteca sobre las 23:30 o 24:00 horas que tomaron unas dos copas y después dentro de la Discoteca otras dos más o menos, lo que se corresponde con los síntomas de embriaguez observado por los agentes, a diferencia de lo manifestado por la víctima que manifiesta que llego mas tarde sobre las 2:30 o 3:00 de la madrugada y que solo bebió dos copas, en clara contradicción con las manifestaciones de Dionisio.
Rodolfo manifiesta que no le habían informado de los motivos de la detención, lo cual se contradice con la manifestación del testigo agente nº NUM003 ,que manifiesta que le dijo que estaba detenido, y que es cierto que Rodolfo estaba muy nervioso y puede ser que no lo entendiera.
Segun la victima, en el momento inicial, el acusado le propinó dos puñetazos en la cara; por su parte el acusado manifiesta que Rodolfo le propinó codazos; tanto en una y otra manifestación existen versiones contradictorias entre las partes y testigos; de un lado la versión ofrecida por el denunciante y testigos propuestos por el mismo, no se corresponde con el informe médico forense obrante en la causa, ni con las manifestaciones de agente nº NUM003, que manifestó que solo, observo los hechos que se visualizan en la grabación, y de otro los codazos que refiere el acusado que le propino Rodolfo, tampoco constan suficientemente acreditados, por lo que de este primer incidente, constan versiones contradictorias, sin que exista prueba de cargo suficiente que permita dar más credibilidad a una u otra. Ademas en ningún momento la victima manifiesto, ni a los médicos que le asistieron, ni en el Juzgado que había sido agredido por un agente de policía, justificando esta actuación
Consta acreditado que en el curso de la intervención policial, Rodolfo se sentó en medio de la calle, con el riesgo que suponía para la circulación y para el propio Rodolfo, lo que motivo que el acusado tuviera que retirarlo del lugar como manifiesta el mismo y como se corrobora por las grabaciones de uno de los videos visualizados en el plenario. Sin embargo el testigo Dionisio, manifiesta que Rodolfo se encontraba en medio de la carretera porque se cayó de los empujones recibidos por el agente de policía; no obstante, como decíamos, en uno de los videos se observa este hecho en la forma descrita por el acusado.
Tal fue la situación que en el lugar de los hechos aparecieron otras tres unidades que acudieron en apoyo de los agentes nº NUM002, Millán y agente nº NUM003, Eutimio.
Por tanto la detención se realizó porque supuestamente el denunciante había cometido ilícito penal que justificaba la misma, lo que motivó la incoacion de un procedimiento contra el mismo, con independencia de cual fuera el resultado de juicio en su contra celebrado que, en este caso fue absuelto, sin que ello implique
La STS 1371/2001 de 11 de julio, al referirse al delito de detención ilegal por falta de causa legitima que la justifique, pertenece al tipo penal del articulo 167, referido así como a las privaciones de libertad irregulares en el fondo.
No concurren los presupuestos referidos anteriormente, para la configuración de los delitos de detención ilegal, denuncia falsa y falso testimonio, la realidad es que no podemos descartar la existencia de cobertura legal a la actuación policial desde el momento en que los agentes atisbaron indicios de haber cometido un delito, el cual documentaron en el pertinente atestado, y valoraron la necesidad de prevenir riesgos mediante el aseguramiento de su persona y se instruyo el correspondiente atestado sin que conste la falsedad del mismo, incoándose diligencias previas y continuando la tramitación celebrándose el correspondiente juicio en el Juzgado de lo Penal recayendo sentencia absolutoria confirmada por la Audiencia Provincial.
Ha resultado acreditado que en el curso del altercado en las circunstancias referidas el acusado, agente de policía, actuó interpretando la actitud hostil y agresiva y la forma de proceder de la víctima como constitutivas de ilícito penal sin que pueda considerarse, dado el contexto en que se produjo, como una detención arbitraria o ilegal y de hecho se siguió contra la victima, un procedimiento penal, en el que se le atribuía la posible comisión del mencionado delito de resistencia, conforme a la calificación del Ministerio Fiscal, aunque finalmente resultara absuelto; de tal manera que si no hubiesen concurrido indicios o hechos que podían ser interpretados como delito, no se habría iniciado el procedimiento y tampoco el Ministerio Fiscal habría formulado acusación. Insistimos que el hecho de la sentencia absolutoria por falta de pruebas y la fundamentación de la misma, en que no se otorga credibilidad a la versión del agente, aquí acusado, no determina que la detención fuera ilegal y de hecho ninguna denuncia ni reclamación se efectúa por la victima hasta que recae sentencia absolutoria, prueba de que la acusación hace depender el delito de detención ilegal, denuncia falsa y falso testimonio del resultado absolutorio. Sin perjuicio que en la segunda parte de los hechos conste acreditado que el agente de policía diera un guantazo a la victima, integrando este hecho, atendiendo las lesiones sufridas, un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del CP.
Procede determinar la indemnización, como de forma habitual se viene realizando por los tribunales, tomando como base la aplicación orientativa del sistema legal de valoración establecido para los supuestos de responsabilidad automovilística reformada recientemente por al Ley 5/2025 de 24 de julio , en vigor desde el 26 de julio de 2025 y ello por cuanto el sistema legal de valoración, aunque excluye expresamente de su ámbito los daños y perjuicios que sean consecuencia de delitos dolosos, proporciona, incluso para estos supuestos, criterios objetivos e igualitarios para la cuantificación económica del daño corporal, sujeta en otro caso a un exceso de subjetivismo y déficit de seguridad jurídica.
La aplicación orientativa del sistema de valoración legal establecido para los accidentes de tráfico a supuestos extramuros de su ámbito específico resulta así perfectamente razonable y acorde con la praxis judicial más generalizada, habiendo sido reiteradamente convalidada por la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo; pudiendo citarse en este sentido sus sentencias 497/2006, de 3 de mayo , 782/2006, de 6 de julio, 1217/2006, de 11 de diciembre; 613/2009, de 2 de junio , y 752/2009, de 3 de julio.( SAP Sevilla EDJ 2009/337062; de 3 de noviembre de 2009)
El perjudicado, según consta en el informe forense sufrió lesiones leves, consistentes en hematoma periocular derecho y contusión lumbar necesitando 7 días de curación requiriendo reposo relativo frio local y tratamiento farmacológico
Por todo lo anterior el acusado deberá indemnizar a Rodolfo, en la cantidad de 350 euros, por las lesiones.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
M O S: Que debemos condenar y condenamos a Millán, como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, ya definido, a la pena de 3 meses de multa, con cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidia del art. 53 CP en caso de impago y el abono 1/4 parte de las costas procésales, incluidas las de la Acusación Particular.
Que debemos absolver y absolvemos a Millán, de los delitos de detención ilegal, denuncia falsa y falso testimonio de los que venía acusado, declarándose de oficio las 3/4 partes de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Rodolfo, en la cantidad de de 350 euros por las lesiones con los intereses fijados en el artículo 576 LEC.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme.
Contra la misma, conforme al artículo 846 ter de la LECRIM, podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Andalucía dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiere notificado la sentencia, el cual se regirá por lo dispuesto en los arts.790,791 y 792 de ala LECRM
Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
