Última revisión
13/05/2025
Sentencia Penal 449/2024 Audiencia Provincial Penal de Bizkaia nº 1, Rec. 935/2023 de 09 de diciembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO
Nº de sentencia: 449/2024
Núm. Cendoj: 48020370012024100200
Núm. Ecli: ES:APBI:2024:1548
Núm. Roj: SAP BI 1548:2024
Encabezamiento
Ilma./Ilmos Sra./Sres.:
En Bilbao (Bizkaia) a nueve de diciembre de dos mil veinticuatro.
Habiendo visto esta Sección Primera de esta Audiencia Provincial la presente causa, Rollo penal abreviado nº 953/2023, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Barakaldo, por un delito de abusos sexuales, contra Pedro Antonio, representado por la procuradora doña Carla Fuente Rueda y defendido por la letrada doña Marta Gómez Zurro.
Ha ejercicio la acusación particular doña Tarsila, representada por la Procuradora doñas Jasone Elorduy Simón y asistida por la letrada doña Amaya Montejo Eguiluz; interviniendo el Ministerio Fiscal en el ejercicio de las funciones legalmente atribuidas.
Expresa el parecer de la Sala, como Ponente, el Ilmo.
Antecedentes
Hechos
Se declara probado que Pedro Antonio (DNI NUM000) nacido en DIRECCION000 el NUM001 de 1969; con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia:
Entre las 08.30 horas y las 12.20 horas del día 12 de marzo de 2022, hubo un corte de luz en el puerto DIRECCION001 ( DIRECCION002), motivo este por el que Doña Tarsila (que trabaja en la garita de acceso al puerto) y era la única que tenía acceso a las oficinas centrales ,donde se encuentra el cuadro de luces, salió de la garita para acudir a reparar la avería. Al verlo, el acusado -que también trabaja en el puerto y no tiene acceso a las oficinas centrales- se ofreció a acompañarla, aunque Tarsila le dijo que no era necesario , pese a lo cual el acusado, insistió en acompañarla.
Una vez en el cuarto de luces, el cual se encuentra debajo de la escalera y es un cubículo de escasas dimensiones, mientras Tarsila procedía a realizar las comprobaciones pertinentes, el acusado se colocó tras de ella obstaculizando la única vía de salida, y ,guiado por el ánimo libidinoso, después de preguntarle si "había cámaras", comenzó a rozar su mano contra la suya, apartándola Tarsila, cogiéndola de la cintura y tocándole el hombro, apartándose Tarsila en todo momento. Insistiendo el acusado en los tocamientos, se aproximó más y más a ella pidiéndole, en varias ocasiones , que le diera un beso, negándose Tarsila a ello que continuaba trabajando, insistiendo el acusado en su petición.
Como consecuencia de estos hechos Tarsila sufrió daños psiquicos de caracter secundario, consistentes en un DIRECCION003 que le ha causado un intenso deterioro a nivel personal, interpersonal y laboral , persistente durante un periodo adicional e indeterminado a septiembre del año 2022 , que ha requerido tratamiento ambulatorio psiquiátrico con toma de medicación ansiolítica y que hubiera requerido un periodo de estabilización lesional durante seis meses.
Fundamentos
La valoración, en conciencia, de los diversos medios de prueba practicados y/o reproducidos válidamente en el acto del juicio oral, conforme a los principios de concentración, unidad de acto e inmediación, art. 741 de la LECRIM, conducen a la sala a tener por probados todos los hechos objeto de acusación, con desvirtuación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado, artículo 24.2 de la Constitución.
La
1.ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabolica de los hechos negativos ( STC 140/1991, de 20 de junio
2.ª) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad;
3.ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa y, especialmente, la posibilidad de contradicción ( SSTC 82/1992, de 28 de mayo
4.ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.
Por citar una resolución reciente que aborda de un modo general esta alegación de la vulneración del
El acusado ha negado todos los hechos.Declara que trabajaba como empleado de una empresa subcontratada para el mantenimiento en el puerto de Bilbao, desde el año 2014, que tenía una relación normal con la denunciante, que el día de los hechos era sabado, hubo un corte de luz no programado , por lo que , acompañando a Tarsila, entró a la salita en la que se encontraba el cuadro de luces , que estaba autorizado para ello, si había otra persona dentro,en este caso Tarsila, sus conocimientos de electricidad son básicos , suficientes para comprobar la posición de los diferenciales ; la salita tiene dos por tres metros superficie,tiene una puerta de entrada y una puerta de salida que conduce a una escalera de bajada , fueron a comprobar el estado de los diferenciales, comprobaron que los cuadros de luz no eran de terminales ,él no pudo abrir la caja de generadores , pero Tarsila sí , cerraron y se fueron; no preguntó nada a Tarsila respecto a si habia camaras. Cada uno continuó trabajando, no hubo tocamiento ni roce voluntario alguno por su parte. Con anterioridad , en ocasiones decía a Tarsila " buenos dias guapa ", como a otras mujeres, sin ningún animo libidinoso.Se enteró de los hechos porque, el martes siguiente, le llamó su jefe y le dijo que no podia volver a trabajar allí , no ha intentado contactar con ella, ni conoce las razones de la denuncia, no había tenido ningún problema con anterioridad, le despidieron de la empresa, recurrió y ,antes del juicio, llegó a un acuerdo con la empresa .Al principio, no llevaron generador , no recuerda que , como dijo en instrucción, fueran a por uno ; en el trayecto hacia la salita hablaron con normalidad, ella no mostró contrariedad alguna por el hecho de que el la acompañara; el primer armario de generadores tiene dos puertas ,la garita es un habitaculo con luz, eran las 10,30 de la mañana. No la rozó y ,si lo hizo, fue para mirar los cuadros, puede que rozara el cuerpo de ella, por detrás para mirarlos , niega, por completo, haberla dado un beso, no podía tener olor en el aliento ( como indica la denunciante) , podría haberles visto cualquiera porque en la burbuja, que esta cerca , habia trabajando personas. En la hoja historico-penal constan tres condenas por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcoholicas, la tercera por hechos ocurridos el 28 de octubre de 2018 ( a los folios 40 a 43).
Los requisitos establecidos por la jurisprudencia, para alcanzar el valor de prueba de cargo son los siguientes:
" A)-....
B) Por lo
a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b)
c) Por último, en lo que se refiere
a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por lavíctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida,
b)
c)
En todo caso, los indicados criterios no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de razonabilidad valorativos representen.
Por tanto, los indicados criterios,
La declaración de la denunciante D. Tarsila , cumple, con creces, los tres requisitos indicados , a fin de otorgarle confiabilidad técnica y procesal de cargo .
Así, manifiesta que , es vigilante jurado , le avisaron de que había un corte de luz,por lo que se dirigió hacia la garita de los mandos , el acusado se encontraba trabajando en una zanja con un compañero, ellos pusieron un generador , regresó la electricidad, acudió a la oficina a por el juego de llaves de acceso al cuadro de generadores, entró con huella digital;anteriormente, cuando se dirigía hacia la salita de los cuadros de contadores , el acusado , que no tenía acceso,le dijo que quería acompañarla, ella le dijo que no hacía falta y que no tenía por qué, pero no le dió importancia, a llegar, él la cogió la llavé de acceso, y estuvo jugando a que no abría, ella la cogió y abrió sin problema , al entrar ella se quedó encajada y él al lado, a su espalda, de modo que no podía salir por donde habian entrado si el no se apartaba; miró el cuadro de diferenciales con la llave y él le tocaba la mano, la apartó , no le miraba , porque estaba paralizada, luego el pasaba el brazo y tocaba su cintura , y el hombro, a pesar de que había espacio suficiente para evitarlo, no era necesario rozar su cuerpo, ella se apartaba y le hizo un gesto con el brazo, se apartaba pero él volvia a acercarse, le preguntó si había camaras, no le contestó,le pidió que le diera un beso, varias veces, entre tres y cinco, le respondió que no , que tenía pareja y le replicó ¿ que más da ? ¿ quien se lo va a decir ? se quedó bloqueada; estaban tan cerca uno de otro que pudo percibir el fuerte aliento a alcohol que desprendía. Al salir el insistió en que volvieran a entrar , lo hizo y se repitió la misma situación, le dijo que iba a llamar a Pablo por telefono y él , al ver que tenía el telefono, se paró , el fue detrás de ella. Nada más regresar a su puesto de trabajo llamó a Herminio ( informático) y le conto lo ocurrido, el acusado regresó y se fue.
Los toques de que fue objeto no eran necesarios , había espacio suficiente, había dos armarios con los cuadros , los abrieron con una llave normal , los armarios de alta tensión no los abrieron, los roces eran intencionados, no hacía falta agarrarla de la cintura , encontrandose el cuadro de luces abierto no se podía ir porque el tapaba la otra salida.
Niega ,como pretende el acusado, que los sabados hubiera personas trabajando en la burbuja de la caja de escalera, ni, tampoco, en las oficinas, de modo que no era posible que accediera nadie por allí.
Llegó a su casa , le contó a su marido lo ocurrido, habló con algunos compañeros por la noche y envió el primer email a su empresa a su supervisor de seguridad, en el que habló de acoso y el lunes habló con su jefe y dirigió una carta al jefe de personal , relatando los hechos de modo resumido ( obra al folio 30 con los datos esenciales del hecho :el innecesario acompañamiento con ella al cuadro de diferenciales ; sus insinuaciones, sus innecesarios acercamientos y toques y roces , sus peticiónes de besos, su rechazo reiterado, su olor a alcohol, sus comentarios de que no hay camaras y que no se lo va a contar a nadie ) , le dijeron que esperara , intentó seguir con normalidad, se enteró de la suspensíón del acusado.
Despues de los hechos se ha encontrado muy mal , con mucho miedo a encontrárselo, e entrar en ascensores , a salir sola a la calle, aunque no recibio tratamiento sicológico, lo que viene corroborado por el informe medico-forense y base de datos de OSABIDE, en la que consta que siguió tratamiento psiquiatrico ambulatorio.
Durante el año y medio anterior a los hechos el acusado le decía con asiduidad " hola guapa, casate conmigo ", respondiendole ella, que tenía pareja .
-Las testificales de diversos compañeros de trabajo de Tarsila no aportan gran cosa al esclarecimiento de los hechos.
Penélope, que era compañera de Tarsila, la hizo el relevo ese día, sin que, en ese momento, le dijera nada, aunque, posteriormente, le comentó ,por encima, lo ocurrido: que había tenido un problema con Pedro Antonio, que se había pasado , que le había hecho algo, no ha mostrado un gran esfuerzo por recordar lo que le dijo Tarsila. Manifiesta que cuando , como ese dia, habia gente en el taller, había gente trabajando en la burbuja.
Fermín , que se encontraba en la zanja el día de autos con el acusado, declara que no recuerda muy bien los hechos, que estaban haciendo una reparación, como no había corriente fueron a tomarla a la garita de Tarsila, esta y Pedro Antonio fueron al cuadro de contadores y volvieron , que él y Pedro Antonio no estaban autorizados a entrar al mismo , pero que, si se quedaban sin corriente ,tenían que buscarla, que el se quedó con el martillo en la zanja , no recuerda si tenían generador, que generalmente los tenían; que suele haber bastante gente los sabados en la empresa , aunque no recuerda si ese día la habia. Añade que el acusado era bastante "payasete" en su forma de hablar.
Herminio, amigo de Tarsila, declara que no trabajó en esa empresa, que Tarsila le llamó por telefono y le notó, en su forma de hablar, que le pasaba algo, por lo que la preguntó por qué estaba nerviosa,le dijo que había tenido una experiencia desagradable, por un fallo de los ordenadores, que en la sala de los cuadros de luces, el acusado se la acercó mucho , que no podía salir por la posición en la que estaba Pedro Antonio, que le olía el aliento a alcohol , que era sabado, que en las oficinas no hay nadie , que están vacias los fines de semana, que en el taller si era normal que los sabados se trabajase, no recuerda si, en ese preciso momento, ella le habló de tocamientos , aunque si le habló , mas tarde, de tocamientos y que no quería volver a ese puesto. Confirma que el cuarto de contadores tiene espacio suficiente para que dos personas examinen el cuadro de aparatos sin que tengan que tocarse . Había comentarios en la empresa de que, en ocasiones, el acusado no llegaba a trabajar en buenas condiciones.
-REPRODUCCIÓN DE CEDE DE IMAGENES. No aporta ningún elemento relevante , ya incriminatorio, ya exculpatorio, pues se les ve a la denunciante y al acusado entrar en la sala de contadores, luego ,hay un amago de la primera de salir, se les ve en frente de los contadores , al final sale ella primero , y despues el acusado y se van del lugar. Complementado por la diligencia policial de visionado, a los folios 101 y ss , que con mas detalle , expresa las entradas y salidas de la citada estancia sin ningún dato relevante .
-PERICIAL MEDICO-FORENSE. ( archivo num. 52 de Avantius, de 4 de septiembre de 2022), ratificada y ampliada en el juicio oral por su autora la DRA. Eloisa ,ofrece una corroboración periférica sicológico-psiquiátrica de primer orden , de la que destacaremos los siguientes extremos :
1) De la consulta de la base de datos OSABIDE-OSAKIDETZA,se desprende que , como consecuencia de la sintomatología sufrida después de estos hechos, ha estado en tratamiento psiquiatrico ambulatorio, con prescripcion de medicación ansiolítica.
2) De forma
3) Este trastorno le ha causado y le causa un intenso deterioro a nivel personal, interpersonal y laboral , persiste en el momento del reconocimiento , no se ha logrado la estabilizacion lesional ; dato importante , ya que la perito no solo verifica por la documental medica y manifestaciones de la paciente el cuadro descrito , sino que lo percibe por su propio analisis pericial , no es una mera referencia retrospectiva de la paciente.
4) De modo teórico este tipo de vivencias , en una personalidad ansiosa , tienen un periodo de estabilización lesional de unos seis meses ; se le recomienda psicoterapia especifica , además del seguimiento psiquiátrico ambulatorio que está siguiendo.
La declaracion de la denunciante , esta dotada de múltiples elementos que le dotan de plena confiabilidad tecnica y procesal de cargo, ya que no habia relaciones previas negativas con el acusado; su relato ha sido mantenido , verosimil y , muy importante , coherente con el hecho de que el mismo dia comunicó los hechos a un responsable, dos dias después dirigíó un escrito coincidente con el relato sustancial de los hechos a su responsable de personal , además las corroboraciones de su relato son de entidad y multiples : contó el episodio esencial a tres personas de su entorno, uno de los cuales notó su estado de alteración, alteración que queda probada potentemente por haber supuesto un cuadro reactivo , en relación causal legal con los hechos, que requirió tratamiento psiquiatrico y que ha incidido en múltiples aspectos de su vida. Todo ello derivado de una situacion de cercania e intimidad en un espacio reducido , provocada intencionadamente , sin causa laboral que la requiriera y a pesar de que la denunciante intentó disuadirle , por el propio acusado , que la buscó para desarrollar una conducta de abuso sexual , e insinuaciones de claro contenido lúbrico.
Los hechos relatados como probados, son constitutivos de un delito de abuso sexual, tipificados en el art. 181.1 CP ,vigente en la fecha de los hechos.
No será ocioso recordar lo indicado por la STS de 4 de julio de 2019 ( caso " La Manada") ( ROJ : STS 2200/2019) sobre estos delitos.
" La evolución de las reformas en los delitos contra la libertad sexual que desde la instauración del régimen democrático constitucional, hasta la actualidad, han tenido lugar, se ha venido ejecutando paulatinamente la idea de la tutela de la libertad sexual como parcela básica de la libertad del individuo a la luz de los valores de la Constitución, y ello con el consiguiente
Tal y como ha afirmado la doctrina más destacada los llamados delitos sexuales han sido
La nueva catalogación jurídico-penal de los delitos contra la libertad sexual que se diseña en el Código Penal de 1995, ha producido cierta confusión que ha sido recogida en varias sentencias de esta Sala, y en palabras de la STS 355/2015, de 28 mayo
El Código Penal distingue en el Título VIII del Libro II, en los capítulos primero y segundo, entre los delitos de agresiones sexuales y los delitos de abusos sexuales. La diferencia radica, como se acaba de señalar, en utilizar violencia o intimidación en los primeros (art. 178
Dentro de los delitos de agresiones sexuales, se tipifica el tipo básico, esto es, atentar contra la libertad sexual de otra persona sin acceso carnal (o introducción de miembros corporales u objetos), y el tipo agravado, o delito de violación, que recupera su
El delito de abuso sexual es aquel en el que el sujeto pasivo atenta igualmente contra la libertad sexual de la víctima, pero sin violencia e intimidación y sin que medie consentimiento ( art. 181). Pero esa falta de consentimiento, a salvo de tocamientos episódicos o fugaces, lo deduce la ley penal
(...)
" Consecuencia de lo anterior, como decíamos en nuestra reciente sentencia 216/2019, de 24 de abril
" De la lectura del art. 7 de la Ley Orgánica 3/2007
Ahora bien, una vez sentado ese punto de partida, forzoso es reconocer que los contornos del acoso sexual no siempre son nítidos. Ello se debe a que las pautas y los usos del ser humano en el terreno sexual no son -ni han sido nunca- simples. Existe una notable variedad de formas de conducirse. Y si tal variedad existe en lo que -en cada tiempo y lugar- se considera correcto y lícito, también se da en lo que se considera inaceptable. En otras palabras, la experiencia multisecular enseña que el "comportamiento de naturaleza sexual", por remitirse a la expresión legalmente adoptada en el ordenamiento español, no puede reducirse a lo atinente al acceso carnal, ni menos aún a su consumación. Sostener lo contrario conduciría a una visión inaceptablemente simplista y errónea de las relaciones humanas. De aquí que el apartado primero del art. 7 de la Ley Orgánica 3/2007
El verdadero interrogante es entonces qué características deben concurrir en un comportamiento implícito para que quepa razonablemente subsumirlo en la definición establecida en el mencionado apartado primero del art. 7 de la Ley Orgánica 3/2007
Pues bien, aparte de que se trate -como quedó dicho más arriba- de un comportamiento guiado o determinado por la libido o deseo sexual, esta Sala entiende que hay al menos
"Hay que señalar que esta Sala se ha pronunciado sobre la cuestión objeto de examen en la sentencia del Tribunal Supremo 396/2018 de 26 Jul. 2018, Rec. 2194/2017
(...)
Como ya dijimos en la sentencia del Tribunal Supremo 957/2016 de 19 Dic. 2016, Rec. 1137/2016
"Con respecto a las connotaciones que el
También en la sentencia del Tribunal Supremo 99/2021 de 4 Feb. 2021, Rec. 1146/2019
(...)
Finalmente la STS , sala de lo penal, de fecha 21 de junio de 2023
La proyección de esta doctrina legal , a los datos objetivos que nos transmite la prueba practicada : que los hechos se producen en un ámbito de cierta intimidad , una pequeña habitación de dos por tres metros, con movilidad reducida por la existencia de dos cuadros de aparatos eléctricos; que el encuentro de ambos en dicho habitáculo fue provocado intencionada e innecesariamente por el que no tenía acceso al mismo ; que el acusado , de modo repetitivo, que no deja lugar a la duda de sus intenciones, provoca conscientemente el acercamiento a la denunciante a la que roza o toca en varias ocasiones en el hombro y en la cintura, a pesar de que ella en algunas ocasiones se aparta y le aparta la mano ; se acerca tanto que la denunciante puede percibir su fetor etílico; el acusado le pide ,en reiteradas ocasiones, que le de un beso, e , incluso , cuando ella le replica que tiene pareja , el responde que no le importa y que quien les va a ver y a quien se lo va a decir ; nos conduce a concluir que no nos encontramos ante una situación de mero acoso laboral por razón de sexo , sino de un autentico abuso sexual ,que se produce, aprovechandose de las circunstancias laborales que fueron buscadas y provocadas, intencionadamente, por el acusado, encontrandose presente y patente el dolo de atentar contra la libertad sexual de la denunciante, y el animo libidinoso derivado de peticiones expresas de un beso y de un acercamiento fisico reiterado, con roces y leves toques en diversas zonas del cuerpo ( aunque ambos llevaran sus uniformes reglamentearios ) y extremidades , todo ello muy evidente y explicito que destierra claramente una mera situación coactiva o acosadora sin significado sexual.
Se elevan los autos a esta sala llegando el 12 de diciembre de 2023; por auto de fecha 14 de diciembre se resuelve sobre las pruebas propuestas y se señala el juicio para el 1 de octubre de 2024 , debido a que el cuadro de señalamientos estaba completo.
No existe, por ende, periodos significativos ni injustificados de dilaciones relevantes.
La pena abstracta demandada por la acusación , multa de 18 a 24 meses, no concurriendo circunstancias modificativas , art. 66.1.6ª CP debe imponerse en función de las circunstancias personales y de la gravedad del hecho, por lo que, atendiendo a que tiene antecedentes penales por delitos contra la seguridad del tráfico, que nada tienen que ver con estos hechos, y ,en particular a la entidad , del hecho, que entendemos que no es grave en atención a las zonas afectadas y a la superficialidad y levedad de los tocamientos , se va a imponer la pena minima multa de 18 meses, a razón de 10 euros, ya que el acusado ha manifestado encontrarse con contrato de trabajo, en vigor, desconociendose sus ingresos, cuota más que admisible por la jurisprudencia en supuestos de actividad laboral sin concreción de sueldo.
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 56, 57 y 48 CP, procede, ante la entidad del hecho, con la finalidad de proteger a la víctima, imponer al acusado la pena de prohibición de aproximarse a su persona, domicilio, trabajo o lugar en que se halle, a distancia inferior a 300 metros y a comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de tres años.
La responsabilidad civil derivada de delito determinará la obligación el condenado a indemnizar a la víctima por los daños y perjuicios materiales y, especialmente morales, derivados del hecho, por lo que, atendiendo a que la sintomatología psíquica reactiva requirio de, al menos, seis meses de estabilización lesional, que ,aunque no recibió tratamiento sicológico, si que recibió tratamiento siquiatrico, hasta ,al menos, septiembre de 2022, y la incidencia que ha tenido tal sintomatología en casi todas las facetas de su vida, procede conceder la cantidad de 7.000 euros,más intereses del art. 576 LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Pedro Antonio, como autor responsable de un delito de ABUSO SEXUAL, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de MULTA de 18 meses a razón de 10 euros por dia, con aplicacion del art. 53 CP, en caso de impago.
Asimismo, se impone la prohibición de aproximarse a Tarsila a menos de 300 metros de su domicilio, lugar de estudios, de trabajo, lugar en que se halle o lugares que frecuente, a distancia inferior a 300 metros; y a comunicarse con ella por cualquier medio ya sea informático, telemático o escrito por un periodo de TRES AÑOS.
Abonará las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACION ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( art. 846 ter de la LECr. )
El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado y procurador presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DIAS hábiles contados desde el día siguiente de su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
