No se aceptan los de la resolución impugnada por las razones que a continuación se exponen.
PRIMERO. - Solicitud de revocación y nueva sentencia.
Se alza el ministerio fiscal como parte recurrente (folio 199 y siguientes) contra el pronunciamiento de absolución dictado en la instancia respecto al acusado Pedro Francisco, y solicita la revocación de la sentencia impugnada para que en su lugar, se dicte otra donde se acojan las peticiones efectuadas por el ministerio fiscal en conclusiones definitivas, alegando error en la aplicación de precepto legal y, en particular, en la interpretación efectuada del artículo 324 de la ley de enjuiciamiento criminal y de su jurisprudencia de desarrollo, especialmente sentencia de la sala segunda del Tribunal Supremo 176/23, de 13 de marzo citada en la sentencia.
Como se refiere en la STS 780/2021, de 14 de octubre "... La doctrina constitucional nacida con la STC 167/2002 estableció un rígido -y limitado- programa de revisión de las sentencias absolutorias basadas en una valoración directa y plenaria de las llamadas pruebas personales. En estos casos, para la doctrina constitucional, la ausencia de inmediación con relación a la prueba practicada impedía a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios -vid. STC 2/2010-. Cierto es que dicha doctrina no comportaba, como consecuencia necesaria, que la apuesta valorativa del juez de instancia resultara absolutamente inmune al control por el tribunal superior. Pero ha sido el legislador de la reforma operada por la Ley 41/2015 quien, en el ejercicio de su libertad configurativa, ha precisado definitivamente el alcance de dicho control, optando por fijar un estándar fuertemente limitativo. El acento del control se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales. Sobre esta delicada y nuclear cuestión de la irracionalidad valorativa debe destacarse que no puede medirse ni por criterios cuantitativos, de mayor o menor peso de unas informaciones de prueba frente a otras,ni por simplificadas fórmulas de atribución de valor reconstructivo preferente y apriorístico a determinados medios de prueba. La valoración de la prueba es una operación muy compleja en la que interactúan factores de fiabilidad de la información probatoria, marcados por el caso concreto, consecuentes a la valoración conjunta de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que terminan conformando un exclusivo, por irrepetible, cuadro probatorio. De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o más adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima...", debiéndose de tener en cuenta, como también declara la STS 542/2019, de 6 de noviembre, que no debe confundirse la alusión al derecho a la tutela judicial efectiva "... con una simple discrepancia en la valoración de la prueba disponible, llevada a cabo por el Tribunal " a quo", a quien corresponde en exclusiva esa función, ni con un derecho del recurrente a obtener una respuesta obligadamente complaciente con sus pretensiones...".
Las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, pero tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, o manifiestamente irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho.
SEGUNDO.- Infracción del artículo 324 de la ley de enjuiciamiento criminal .
Solicitud de nueva sentencia por infracción de precepto legal, el recurso del ministerio fiscal discrepa de la interpretación efectuada por la juzgadora de instancia a propósito del artículo 324 de la ley de enjuiciamiento criminal y el desarrollo jurisprudencial del mismo, y podemos ya avanzar que compartimos los argumentos esgrimidos por el ministerio público y ello nos lleva a apreciar que se ha registrado en la sentencia recurrida un error clave en la interpretación de precepto legal, en concreto del aludido 324 de la ley de procedimiento, que ha generado un incompleto y sólo parcial análisis del cuadro de prueba, que conlleva la declaración de nulidad de la sentencia de instancia para que con el material probatorio con el que se cuenta y con libertad de criterio, se dicte una nueva sentencia sobre el fondo del delito enjuiciado -delito de estafa- al descartarse por los argumentos que expondremos que se dieran los elementos para apreciar la cuestión previa de nulidad por infracción del 324 planteada por la defensa.
Ciertamente, y comenzando por la paradigmática sentencia 455/2021se ha ido definiendo y puliendo a la vez por la Sala II la correcta interpretación del artículo 324 de la ley de enjuiciamiento criminal. Así la citada sentencia vino a reconocer que,
Los plazos acordados en el art. 324 LECRIM no son flexibles, sino imperativos o taxativos. No hay interpretación flexible posible como llevó a cabo la Audiencia en la resolución anulada posteriormente por la sentencia.
13.- Los plazos del art. 324 LECRIM no son impropios, sino de obligado cumplimiento y solo prorrogables a instancia del Fiscal en su momento, y con la reforma de la LECRIM también de oficio por el juez, pero posterior a esta causa.
14.- Las consecuencias procesales del incumplimiento de los plazos no puede llevar aparejado únicamente el beneficio de la atenuante de dilaciones indebidas. Se trataría de diligencias y actuaciones nulas.
Estos principios generales se fueron decantando y así la STS 836/2021, de 3 de noviembre , apostilló que
"(...) Lejos de este escenario de nulidad absoluta por ilicitud constitucional, la intempestividad convierte a la diligencia, como genuina fuente de prueba, en irregular, debiéndose entender como tal la obtenida, propuesta o practicada con infracción de la normativa procesal que regula el procedimiento probatorio, pero sin afectación nuclear de derechos fundamentales -vid. SSTS 1328/2009, de 30 de diciembre o 115/2015, de 5 de marzo -. La consecuencia más destacada es que la prohibición de utilización se convierte en relativa, circunscrita, por tanto, al momento y a los efectos fijados por la norma y sin efectos reflejos. La intempestividad de las diligencias no contamina de ilicitud constitucional a las informaciones sumariales reportadas irregularmente al proceso. Reiteramos: el vicio tempo-procesal de producción no reclama en este caso que dicha información quede definitivamente excluida de todo aprovechamiento posible, como acontece con la prueba constitucionalmente ilícita cuya exclusión resulta una exigencia para la protección de la integridad del proceso -vid. STC 97/2019 -(...)".
Las consecuencias específicas del transcurso de los plazos máximos de instrucción fueron nuevamente tratadas por la STS 176/2023, de 13 de marzo ( a la que se refiere la juzgadora de instancia) que lo hizo en los siguientes términos:
"En esa dirección y como dijimos en la STS 605/2022, de 16 de junio , "[...] el transcurso del término o su prórroga extemporánea priva de título competencial al juez de instrucción para ordenar diligencias de investigación novedosas. Finalizada la fase de instrucción, el juez no puede seguir investigando el hecho punible practicando diligencias. Esta vinculación del término de instrucción con el propio presupuesto subjetivo de ordenación de actuaciones investigadoras convierte al primero, sin duda, en un término propio esencial y, por ello, en condición de validez. De ahí que su traspaso deba considerarse, ya desde la regulación de 2015, causa de anulación y pérdida de eficacia de la diligencia instructora intempestiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 LOPJ .Sanción procesal, la anulación, que se ha incorporado expresamente a la regulación de la temporalidad de la fase previa en el hoy vigente artículo 324.3 LECrim (-vid. STS 455/2021, de 27 de mayo ) [...] ".
[...] Por otra parte y en relación con la naturaleza de la invalidez de una diligencia de investigación practicada fuera de plazo, alguna de nuestras sentencias se ha inclinado por la nulidad (STS 455/2021, de 27 de mayo ), pero la línea mayoritaria se inclina por considerar "irregulares" esa clase de diligencias.
Se trata de diligencias que no contienen ningún tipo de ilicitud constitucional por vulneración de derechos fundamentales sino que contravienen lo dispuesto en la leyes procesales sobre la temporalidad de su práctica y esa contravención no determina la nulidad radical sino la invalidez limitada exclusivamente al momento procesal que impide su aportación, de forma que esas diligencias no pueden servir para fundar el juicio de acusación, pero nada impide que la información que se derive de las mismas pueda aportarse a juicio" .
Dictándose después la Sentencia del Pleno de la Sala Segunda 974/2024, de 6 de noviembre , recordando sobre el artículo 324.7 de la LECRIM que no disponía de forma expresa que las diligencias practicadas fuera de plazo fueran inválidas pero, por razones de lógica elemental, si se fija un plazo para instruir y si se establece que son válidas las diligencias acordadas dentro de ese plazo, la conclusión obligada es que carecen de validez las diligencias acordadas fuera de plazo ya que, de lo contrario, el propio plazo carecería de finalidad alguna.
"Sin embargo, la clase de invalidez de las diligencias practicadas fuera de plazo no es la nulidad radical o absoluta sino una invalidez limitada al momento procesal de su aportación, ya que nada impide que la información probatoria derivada de las diligencias practicadas fuera de plazo, pueda aportarse a juicio. Es decir, se trata de diligencias irregulares ( STS 455/2021, de 27 de mayo )".
Y, mas recientemente la STS 5221/2025 de 19/11/2025,realiza también un completo extracto sobre la doctrina de la Sala Segunda en esta materia.
TERCERO.- Declaración del investigado tardía que no genera indefensión.
Sin desconocer la rica casuística que arrojan los estudios referidos y centrándonos específicamente en la cuestión relativa a la inculpación y declaración tardía que aquí analizamos de la mano del artículo 324 de la ley de enjuiciamiento criminal, debemos partir necesariamente y con carácter general de la invalidez de la declaración de la persona investigada fuera de plazo, pues la finalidad del plazo máximo de instrucción (por todas la STS 52/2022, de 21 de enero), es que ningún ciudadano quede cuestionado en su presunción de inocencia y sometido a proceso de investigación indefinido, inagotable y temporalmente irrazonable para una sociedad democrática.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos en reiterados pronunciamientos -vid. por todas, STEDH, caso Niculescu contra Rumanía, de 25 de junio de 2013 - recuerda la decisiva importancia que para el derecho a un proceso justo y equitativo adquiere la pronta garantía de los derechos a la no autoincriminación y a la asistencia letrada y el riesgo grave de inequidad que puede derivarse de su arbitraria lesión. El Tribunal Constitucional en su importante STC 135/1989 incide en que el haz de garantías defensivas que se derivan de la Constitución comporta interpretar el artículo 118 LECrim en el sentido que prohíbe, por un lado, retrasar de manera injustificada la constitución del estatus de imputación en relación con la persona que pueda aparecer como responsable del hecho justiciable. Y, por otro, prevalerse del retraso para interrogar a la persona protoimputada en calidad de testigo.»
Ahora bien, la línea jurisprudencial más reciente de nuestro Tribunal Supremo y de forma reiterada está reconociendo casos en los que la declaración inculpatoria extemporánea no causa indefensión.
Y así el Tribunal Supremo ha considerado válida la declaración inculpatoria extemporánea en supuestos en los que la intempestividad no ha sido fuente de indefensión por diversas razones, y no sólo el de la de la declaración indagatoria realizada fuera de plazo -analizado en la STS 1144/2024, de 12 de diciembre- pues nos encontramos ante un procedimiento abreviado en el presente recurso.
Son varios los supuestos en los que el Tribunal Supremo ha considerado válida la declaración inculpatoria extemporánea por concluir que la intempestividad no ha sido fuente de indefensión. Señaladamente, la STS 728/2024, de 11 de julioen un supuesto en el que el plazo de instrucción estaba vencido cuando se tomó declaración al investigado, si bien previamente, por encontrarse en ignorado paradero, se había acordado la prisión provisional de este para fundamentar su busca y captura como posible autor de un delito contra la salud pública, tramitándose las correspondientes órdenes internacionales y europea de detención y entrega.Igualmente se acordó por auto proponer al Gobierno de España, que solicite de la Autoridad Judicial competente de Colombia, la extradición del investigado. La sentencia concluye con que no hay vulneración del derecho a la tutela judicial ni del proceso con todas las garantías, al considerar que la declaración del investigado prestada extemporáneamente, deriva de forma necesaria y secuencialmente de los autos previos referidos, todos ellos dictados dentro del plazo de investigación. El argumento nuclear de la sentencia es que la orden de busca y captura dictada durante la instrucción permitía pronosticar que se pretendía y se acordaría la inculpación tan pronto como el sujeto quedara a disposición judicial, y que el encausado tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento y pudo intervenir en la causa desde su detención en Colombia, si bien optó por oponerse a la entrega voluntaria.
La STS 747/2024, de 18 de julio ,admite la declaración intempestiva de la persona investigada porque estuvo presente durante toda la investigación de los hechos presuntamente constitutivos de delito, llegando a realizarse la inculpación dentro del plazo de instrucción (por un juzgado que luego se declaró incompetente), aunque la efectiva declaración fue realizada fuera de plazo al retrasarse por diversos motivos.
La STS 257/2025, de 21 de marzo trata de la ampliación de la imputación y su relación con el principio acusatorio fáctico. La resolución admite la validez de una segunda declaración realizada fuera de plazo para ampliación de la imputación por un delito de fraude fiscal, porque en relación con el delito de alzamiento de bienes por el que se abrió la causa, y sobre el que había prestado declaración dentro de plazo, la imputación «tuvo lugar en una primera declaración prestada en un momento en el que, junto con los elementos relativos a un posible el delito de alzamiento de bienes, se encontraban también incorporados los extremos concernientes a la aportación documental sobre la que se sustenta la condena por fraude procesal, aunque en ese momento se omitiera la referencia normativa a este». Afirmación que se basa en que, cuando se presta esta primera declaración como investigada en relación con un delito de alzamiento de bienes, en la causa ya obraba la documentación que luego serviría para fundamentar el fraude procesal.
Y señaladamente hemos de citar la STS 317/2025, de 3 de abril ,cuando explica que la posición del Tribunal Supremo ha sido rotunda en los supuestos de inculpación tardía por el debilitamiento que entraña respecto al derecho de defensa ( art.118 LECRIM) , rotundidad que no es predicable en los supuestos de una simple declaración extemporánea del investigado. En estos casos, si el investigado no resulta sometido a una situación procesal de indefensión durante la fase investigativa, la actuación retrasada únicamente comporta el incumplimiento de una norma de legalidad ordinaria funcionalmente dispuesta para la agilidad del procedimiento en su fase de comprobación e investigación del delito, de modo que la inobservancia de las previsiones normativas se contempla como una irregularidad procesal con nula relevancia constitucional y un enfoque singular. Y que a propósito de la cuestión que nos ocupa se pronuncie en los términos siguientes,
(...) Sin embargo, aunque nuestra posición jurisprudencial ha sido rotunda en los supuestos de inculpación tardía por el debilitamiento que entraña respecto al derecho de defensa ( art. 118 LECRIM ), no ha sido así en los supuestos con una simple declaración extemporánea del investigado.
En estos casos, si el investigado no resulta sometido a una situación procesal de indefensión durante la fase investigativa, nuestra jurisprudencia ha proclamado que la actuación retrasada únicamente comporta el incumplimiento de una norma de legalidad ordinaria funcionalmente dispuesta para la agilidad del procedimiento en su fase de comprobación e investigación del delito, de modo que la inobservancia de las previsiones normativas se contempla, como se ha expresado con anterioridad, como una irregularidad procesal con nula relevancia constitucional y un enfoque singular.
Como hemos expresado en otras ocasiones, el artículo 779.1.4.ª de la LECRIM dispone la imposibilidad de que se adopte la decisión de proseguir el procedimiento por la fase intermedia del procedimiento abreviado sin haber tomado antes declaración a la persona a la que se le imputan los hechos punibles y después de habérsele instruido de los derechos a los que hace referencia el artículo 775 de la ley procesal . Una exigencia derivada del derecho constitucional a la defensa, pues nuestro Tribunal Constitucional ha señalado que una vez admitida la denuncia o querella contra una determinada persona y por un determinado delito, no es admisible que esa imputación sea desconocida por el investigado y no cabe que la instrucción concluya sin haberle informado de sus derechos y sin haberle oído ( SSTC 128/1993, de 19 de abril , FJ 4 ; 129/1993, de 19 de abril , FJ 4 ; 152/1993, de 3 de mayo, FJ 3 , y 273/1993, de 20 de septiembre , FJ 3), pues una investigación penal no puede hacerse a sus espaldas, sino que debe llevarse a efecto con una equilibrada contradicción, respetando el derecho de defensa, que en el ámbito penal tiene la máxima relevancia por la trascendencia de los intereses en juego ( SSTC 277/1994, de 17 de octubre , FFJJ 2 , 4 y 5 , y 149/1997, de 29 de septiembre , FJ 2).
Consecuentemente, la doctrina constitucional constata que la declaración del investigado tiene una doble naturaleza. De un lado, es una diligencia de investigación y sirve para conocer la versión del encausado sobre los hechos o su intervención, pero, de otro, es una garantía del derecho de defensa. En concreto, el Tribunal Constitucional viene reiterando que "(...) una de las garantías contenidas en el derecho al proceso justo consiste en ser citado para adquirir la condición de imputado, conocer el hecho punible que se le atribuye, ser ilustrado de los derechos que en tal condición le asisten, especialmente el de ser asistido de letrado, declarar ante el Juez y exponer su versión exculpatoria (por todas SSTC 186/1990, 15 de noviembre de 1990 , FFJJ 5, 6 , 7 ; 14/1999, de 22 de febrero , FJ 6 ; 19/2000, de 31 de enero , FJ 5 ; 87/2001, de 4 de abril , FJ 3 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 4 ; y 18/2005, de 1 de febrero , FJ 5). En este sentido, hemos dicho que lo que prohíbe el artículo 24 Constitución Española es que el inculpado no tenga participación en la tramitación de las diligencias de investigación judiciales o que la acusación se fragüe a sus espaldas, sin haber tenido conocimiento alguno de ella ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 4 ; y 18/2005, de 1 de febrero , FJ 5).
Más concretamente, hemos afirmado también que la garantía de audiencia previa implica que el Juez ponga en conocimiento del imputado el hecho objeto de las diligencias previas y la propia existencia de una imputación, que le ilustre de sus derechos, especialmente el de designar abogado, y que permita su exculpación en la primera comparecencia prevista en el artículo 789.4 [de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ]; imponiéndose asimismo la exigencia de que, desde el momento en que resulte sospechoso de haber participado en el hecho punible el imputado no declare como testigo porque, a diferencia de este último, "el imputado no sólo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente, en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocidos en el artículo 24.2 Constitución Española " ( SSTC 118/2001, de 21 de mayo, FJ 2 ; y 18/2005, de 1 de febrero , FJ 5 (...)".
Y es esta segunda proyección la que ofrece relevancia para los derechos constitucionales del inculpado, razón por la que el Tribunal Constitucional, en su ATC 5/2019 , no entra a evaluar la constitucionalidad de una declaración del inculpado que respetó su derecho de defensa y únicamente quebrantó las previsiones de legalidad ordinaria, en ese caso concreto porque se informó de sus derechos al investigado y se le tomó declaración antes de que se hubiera presentado la querella que la ley exigía como requisito de perseguibilidad.
Por ello, en nuestra STS 176/2023, de 13 de marzo , dijimos que si la declaración del inculpado no se presta en fase de instrucción "hay un riesgo cierto de lesión del derecho de defensa, en cuanto no cabe una instrucción sin contradicción y realizada de espaldas o al margen del investigado, que tiene derecho no sólo a conocer la imputación, sino a intervenir en la instrucción ofreciendo su versión de descargo y solicitando, en su caso, la práctica de las diligencias oportunas", excluyendo la declaración del inculpado en aquel supuesto precisamente porque nunca antes de su declaración había sido informado de la investigación judicial.
En todo caso, aun cuando en aquel supuesto recogíamos en la sentencia que "Resulta difícil imaginar un escenario en el que se lleve a cabo la declaración fuera del plazo de instrucción sin comprometer gravemente el derecho de defensa y precisamente es en clave constitucional donde ha residenciarse el análisis de esta incidencia", esta Sala no es extraña a casos en los que así ha acontecido, de lo que es expresión el proceso al que hemos hecho anterior referencia y que analizamos en nuestra STS 728/2024, de 11 de julio . Como se ha indicado, se trataba de un supuesto en el que el plazo de instrucción estaba vencido cuando se acordó y se tomó declaración al investigado después de su extradición a España, si bien validamos la declaración porque antes se había acordado su busca y captura como posible autor de un delito contra la salud pública, habiendo sido detenido en Colombia durante el tiempo de la instrucción, lo que permitió al investigado tomar conocimiento de la causa, de su condición procesal y de la posibilidad que tenía de intervenir en la instrucción, pese a lo cual rechazó su entrega voluntaria a la jurisdicción española.
También en nuestra STS 747/2024, de 18 de julio , nos posicionamos en el mismo sentido. Expresamos que si bien una declaración policial como investigado no es procesalmente equivalente a la inculpación judicial de los artículos 118 y 775.1 de la LECRIM y no habilita el espacio de defensa que contemplan estos preceptos, sin embargo, sí abría las posibilidades de defensa la citación judicial practicada personalmente con el inculpado. Una citación judicial en la que se le requería para comparecer en calidad de investigado y se le informaba de su derecho a acudir asistido de un abogado de su confianza. Desde entonces conoció la posibilidad de personarse en la causa, de modo que, aunque después se acordó la suspensión de la declaración a fin de resolver qué órgano judicial era territorialmente competente para conocer del asunto y aunque la declaración se prestó una vez vencido el plazo máximo de duración de la instrucción, esta declaración estaba funcionalmente unida a la primera y no constituía una llamada intempestiva del investigado que quebrantara su derecho de defensa.
Podemos así concluir que la inculpación posterior al término de la investigación no resulta constitucionalmente válida en la medida en que impide que el investigado comparezca como parte en la fase de instrucción y pueda participar en la misma para, asistido de letrado de su confianza, recoger las fuentes de prueba que sean determinantes para decidir sobre el eventual archivo de las actuaciones o la prosecución del procedimiento.
Invalidez radical que no es predicable de una declaración extemporánea del encausado cuando, antes de la terminación de la investigación, supo de la existencia del procedimiento, así como de su condición de investigado y de los derechos que le asisten en tal condición. En estos supuestos, obtener su versión fuera de plazo únicamente comporta una irregularidad procesal sin repercusión en los derechos constitucionales del inculpado, lo que no perjudica la validez de decidir la prosecución del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado y la eventual apertura del juicio oral(...).
Y, últimamente la STS 4932/2025 de 28/10/2025 ratifica la doctrina de que las diligencias acordadas antes de plazo y practicadas después no suponen lesión del artículo 324 LEC. Y lo hace en los siguientes términos (el subrayado es nuestro),
(...) Precisado todo lo anterior acerca de la interpretación que venimos haciendo del artículo 324 de la LECrim y en relación con la primera de las diligencias identificadas en el recurso como extemporánea, la queja no puede ser atendida dado que como se reconoce en el escrito de recurso, la toma de declaración del investigado se acordó antes de la finalización del plazo de instrucción por lo que su práctica, una vez concluido el plazo, se acomoda a la excepción prevista en el apartado 324.7 de la LECrim, antes citado.
La finalidad del plazo de instrucción es que ésta se realice con celeridad y el investigado no se vea sometido a la incertidumbre de una investigación innecesariamente prolongada de forma que las diligencias que hayan de practicarse se realicen de forma diligente y con prontitud por el órgano judicial. Sin embargo, esa disposición normativa, con toda razón, no debe ser obstáculo para que tengan validez aquellas diligencias acordadas tempestivamente pero que por circunstancias diversas no puedan llevarse a cabo en ese plazo. La mera tardanza en la práctica de la diligencia ya acordada no es razón para invalidarla ya que una cosa es que la instrucción quede conformada en un tiempo concreto y otra que se puedan practicar en ese tiempo todas las diligencias que se puedan haber dispuesto, lo que depende de muchos factores, no siempre controlables por el órgano judicial (...).
Añadimos que como también recuerda la STS 940/25 de13 de Noviembre ,
(...)La previsión de plazos de investigación responde, exclusivamente, a la introducción de instrumentos que faciliten y garanticen el derecho de los investigados a un procedimiento sin dilaciones indebidas, en una fase del proceso que resulta con frecuencia disfuncional según la experiencia forense, pero sin repercusión en la política criminal de extinción de la responsabilidad criminal, menos aun cuando la prescripción de los delitos exige de una completa inactividad que aquí no se produce y por periodos de tiempo normalmente más dilatados(...).
De esta forma, no podemos sino compartir las apreciaciones del ministerio fiscal en el sentido de rebatir la errónea interpretación efectuada del precepto legal y de la norma de procedimiento del artículo 324 de la ley de enjuiciamiento criminal y que conduce a un pronunciamiento absolutorio sin un análisis previo del acervo probatorio practicado y estimar que constando en el caso de autos (i) acordado en el auto de incoación de diligencias previas de 24/01/19 la práctica de la declaración del investigado; (ii) el haberse intentado la localización del denunciado y acordado en Providencia de 23/04/19 que se recibiese declaración mediante videoconferencia que resulta igualmente infructuosa ; (iii) determinando ello que en fecha 11/10/19 se acordará expedir orden de detención del investigado, seguida de auto de 21/02/20 acordando el sobreseimiento por encontrarse en paradero desconocido; (iv) localizado y detenido prestó declaración ante el juzgado de instrucción número cuatro de Guadalajara en fecha 12/07/2020 -acogiéndose a su derecho de no declarar-, habiéndose dictado el auto de procedimiento abreviado en fecha 22/10/2020 tres meses después ( y esto último es importante pues hasta esa fecha pudo la defensa del investigado personarse en las actuaciones e instar la práctica de diligencias ).
Concluimos que la declaración del investigado fue acordada en tiempo y forma, y el retraso en cuanto a la materialización y práctica efectiva de la misma sólo obedeció a que el investigado se encontrase en paradero desconocido y no pudiera ser localizado antes, no apreciamos además elemento o atisbo alguno de indefensión por cuanto una vez prestó declaración asistido de letrado tuvo ocasión de aportar o sugerir cuantos medios de defensa quisiera incorporar al procedimiento, tuvo posibilidades de proponer diligencias de investigación que avalasen su hipótesis defensiva, y de esta forma no apreciamos que se ocasionase indefensión al investigado que justifique la declaración de nulidad efectuada en la instancia, procediendo el dictado de nueva sentencia con valoración íntegra de la prueba practicada.
CUARTO. -Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.