Última revisión
08/04/2026
Sentencia Penal 59/2026 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 208/2025 de 09 de febrero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: JAVIER BURGOS NEIRA
Nº de sentencia: 59/2026
Núm. Cendoj: 07040370012026100050
Núm. Ecli: ES:APIB:2026:264
Núm. Roj: SAP IB 264:2026
Encabezamiento
Dña. Gloria Martín Fonseca
Dña. Salud de Aguilar Gualda
D. Javier Burgos Neira
En Palma, a nueve de febrero de dos mil veintiséis.
Visto en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado Nº 491/2024, procedente del Juzgado de lo Penal Nº4 de Palma, Rollo de esta Sala núm. 208/2025, formado como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 17/10/2024 por el procurador de los tribunales D. Antonio Canals Medina, en nombre y representación del acusado D. Candido, asistido por el letrado D. José Manuel Madroñero Fernández.
Son partes apeladas:
El Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Gabriel Rullán.
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial ha correspondido su conocimiento a esta Sección por turno de reparto, siendo designado ponente para este trámite el magistrado Javier Burgos Neira, quien, tras la oportuna deliberación, expresa el parecer del Tribunal.
<< Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Candido, como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de amenazas, previsto y penado en el artículo 169.2º del Código Penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Candido, como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de dos delitos leves de lesiones, previstos y penados en el artículo 147.2 del Código Penal, a la pena TRES MESES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, por cada uno de los delitos leves de lesiones, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa, conforme a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal.
En concepto de responsabilidad civil, D. Candido indemnizará al vigilante de seguridad con TIP NUM000 en la cantidad de 2.100 euros por las lesiones causadas y al vigilante de seguridad con TIP NUM001 en la cantidad de 1.800 euros por las lesiones causadas, cantidades que una vez liquidadas devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha del dictado de la sentencia y hasta su completo pago>>.
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida, que se aceptan íntegramente y se reproducen textualmente para mayor claridad de la presente resolución judicial:
"Único.- Se declara probado que el acusado D. Candido, mayor de edad, nacido el día NUM002 de 1971, sin antecedentes penales y privado de libertad por razón de la presente causa los días 4 y 5 de septiembre de 2023, sobre las 17:00 horas del día 4 de septiembre de 2023, en el establecimiento comercial El Corte Inglés de la calle Jaume III, de Palma, adoptó una actitud agresiva en el interior del citado establecimiento, portando unas tijeras, por lo que fue requerido por los vigilantes de seguridad con TIP NUM000 y TIP NUM001 para abandonar el establecimiento, momento en el que D. Candido les manifestó en varias ocasiones "os voy a matar" y "os voy a clavar las tijeras, ya veréis", haciendo amago de agredirles con las tijeras.
Ante esta actitud, los vigilantes de seguridad tuvieron que reducir al acusado, que se resistió y forcejeó con ellos profiriéndoles patadas, cabezazos y golpes.
A consecuencia de estos hechos, el vigilante de seguridad con TIP NUM000 sufrió una contusión en rodilla derecha, que precisó para su curación tan solo de una primera asistencia y que le supuso un total 21 días impeditivos.
Por su parte, el vigilante de seguridad con TIP NUM001 sufrió luxación, esguince y torcedura de articulaciones y ligamentos de la rodilla derecha, que precisaron de una primera asistencia y que le supuso un total de 18 días de perjuicio personal moderado".
Fundamenta el recurso en que la condena se funda solo en dos testificales de vigilantes cuya credibilidad, a su juicio, queda debilitada por el contexto de alteración de Candido; entiende que las expresiones vertidas carecen de la seriedad típica y que las lesiones obedecen al forcejeo propio de la reducción, sin dolo de lesionar, impugnando además los informes forenses por basarse en la anamnesis o en documentación sin exploración directa.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 136/2022, de 17 de febrero, señala lo siguiente:
<<4. Por lo que se refiere al contenido devolutivo del recurso de apelación, este varía esencialmente en atención al tipo de sentencia, absolutoria o condenatoria, contra la que se interpone. Hasta el punto de poder afirmarse, sin riesgo a equívoco, que coexisten dos submodelos de apelación con más diferencias que elementos comunes. (...) 6. Por su parte, cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras.
El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.
Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.
Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013
7. Alcance devolutivo que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como también parece sostener el recurrente.
Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior.>>
Consecuencia de ello es que este examen no puede partir de la premisa de otorgar a la víctima un estatus especial o una credibilidad reforzada por el mero hecho serlo. Así, si lo que se dilucida en el procedimiento es, precisamente, la existencia del hecho victimizador, la condición de víctima no puede ser la premisa de la valoración de la prueba, sino, al igual que la culpabilidad del acusado, su resultado ( STS 2037/2022).
Al contrario, a través del proceso ha de comprobarse si la información aportada por el testigo es fiable, lo cual determinará el valor reconstructivo que se le otorga.
Para ello, el análisis ha de ser racional, motivado, lógico y objetivo, de manera que permita un resultado basado exclusivamente en la valoración objetiva del conjunto de la prueba practicada en juicio, y, además, permita tanto a las partes del proceso, así como a la sociedad en su conjunto, conocer los motivos por los que el órgano judicial ha otorgado valor reconstructivo a ese testimonio.
En este sentido, el Tribunal Supremo, en su sentencia 906/2022, de 17 de noviembre, afirma que:
< Y creemos que la diferencia no es retórica. La atribución de valor probatorio reconstructivo a la información testifical no debe venir determinada solo por lo creíble que resulte el testigo sino por lo fiable que resulte aquella. En términos epistémicos resulta mucho más consecuente con las exigencias cognitivo-materiales derivadas del principio de presunción de inocencia poner el acento en la fiabilidad de la información transmitida que en la credibilidad del testigo, como juicio de valor personal - STC 75/2013, de 8 de abril-. Lo fiable de la información hace referencia a las condiciones fenomenológicas de producción probable de lo relatado mientras que lo creíble atiende más a un plano subjetivo, a que el testigo no ha mentido. Por lo tanto, más abierto a valoraciones y prejuicios de tipo culturalistas e intuitivistas. Lo primero -lo fiable- exige mayores cargas de justificación al juez que atribuye valor a la información. Lo segundo -lo creíble- favorece la utilización de fórmulas de justificación con menores cargas cognitivo-materiales. La fiabilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a la información suministrada por un testigo, se nutre, en muy buena medida, del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas. Entre estas, desde luego, también aparece la credibilidad personal del testigo que no puede ser, por tanto, un elemento ajeno a la valoración de la información suministrada. Pero, insistimos, no la agota. No basta, por tanto, la presunción de que lo que afirma un testigo es verdadero salvo prueba en contrario.>> Estos son los archiconocidos parámetros de "credibilidad subjetiva", "verosimilitud" y "persistencia en la incriminación". El Tribunal Supremo, en su Sentencia 64/2022, de 27 de enero, entre muchas otras, establece el alcance de estos criterios y define su contenido: <<- El primer parámetro de valoración es la La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que sin anular el testimonio lo debilitan, o de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad) o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre). La comprobación de la credibilidad subjetiva, desde la segunda perspectiva enumerada con anterioridad, que consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, exige un examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y las víctimas, cuyos testimonios es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención expuria que pueda enturbiar su credibilidad. El fundamento de este criterio responde a que cuando se formula una grave acusación, que afecta a ámbitos muy íntimos del denunciante, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad. Cuando puede atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará elementos relevantes de corroboración. En el análisis de esta materia ha de tomarse en consideración que, como ha señalado reiteradamente esta Sala (SSTS 609/2013, de 10 de julio y 553/2014, de 30 de junio, entre otras) el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la credibilidad de la declaración de la víctima. - El segundo parámetro de valoración de las declaraciones de las víctimas consiste en el análisis de Ha de distinguirse la ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos realizado por la víctima, o de elementos fácticos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna, y dota a la versión acusatoria de credibilidad objetiva, de la ausencia de contradicciones entre las distintas versiones aportadas a lo largo del procedimiento, que constituye un elemento que ha de analizarse en el ámbito de la persistencia de la declaración. a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( Sentencia de esta Sala de 18 de Junio de 1.998, entre otras). b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. c) Ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.>> Así, se trataría de una serie de pautas cuyo objeto no es otro que establecer unos elementos que permitan sistematizar, estructurar, racionalizar y objetivar el análisis probatorio. Una vez sometido el testimonio a este proceso validación, su resultado no puede dar respuestas absolutas ni estandarizadas sobre la validez de la prueba. Así, puede descartarse el testimonio por ser manifiestamente inverosímil, contradictorio o movido por móviles espurios. Sin embargo, también puede ocurrir que uno de los elementos sea deficiente, pero al verse reforzado por los otros dos permita al órgano judicial otorgarle valor reconstructivo. Obsérvense los supuestos en los que media una enemistad entre autor y el testigo. Esto no implica rechazar de manera automática la eficacia del testimonio por incredibilidad subjetiva, sino que ha de constituir una llamada de atención para realizar un análisis exhaustivo de la declaración. Sin embargo, una vez examinada, puede servir para alcanzar la convicción judicial, aun cuando medie esa enemistad, si la declaración tiene solidez, firmeza y veracidad y está corroborada por oros elementos probatorios ( STS 381/2014 de 21 de mayo). En todo caso, la concurrencia de estos tres elementos tampoco implica de manera automática la desvirtuación de la presunción de inocencia, pues no son pocas las ocasiones en las que un testimonio, pese a superar el triple test, se descarte como consecuencia de que, de la valoración conjunta de la prueba no se haya alcanzado el umbral exigido para desvirtuar la presunción de inocencia. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 2037/2022 afirma que: < En conclusión, en los testimonios en los que el único medio de prueba primario sea la declaración del perjudicado, se ha de someter este testimonio a los ítems de validación antes expuestos, y, en el caso de que, una vez examinado conforme a tales criterios, el testimonio se entienda fiable, ha de confrontarse con la tesis de la defensa. Solo si superado ese procedimiento racional el juzgador adquiere la convicción culpabilidad más allá de toda duda razonable, puede entenderse desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia del acusado. Así, como acertadamente se recoge en la sentencia recurrida, ambos denunciantes - los cuales no conocían previamente el acusado, lo que impide apreciar algún tipo de ánimo espurio con la denuncia- prestaron un testimonio coherente y sin contradicciones, en el que relataron el comportamiento del acusado y, en concreto, las amenazas empleadas, la resistencia del acusado en la detención y las agresiones de este. Testimonios que, a su vez, vienen corroborados por unos informes forenses en el que se describen unas lesiones compatibles con los hechos denunciados que refuerzan la verosimilitud del testimonio. Así, en lo concerniente a las alegaciones respecto al elemento subjetivo de las lesiones, no puede compartirse. Visto el relato de los denunciantes, al cual, como hemos expuesto, le otorgamos fiabilidad, la única inferencia lógica es que trató de ocasionar las lesiones o, al menos, era consciente de que existía una elevada probabilidad de que con su comportamiento iba a causar lesiones a los agentes de autoridad -el agente con TIP NUM001 manifestó que el acusado dio patadas, cabezazos y golpes-. Asimismo, el acusado no compareció a juicio, de manera que no ha podido presentar una hipótesis alternativa que pudiera introducir dudas sobre su intención o, en su caso, dudas sobre la credibilidad de la denunciante o de los testigos. Tampoco pueden acogerse las alegaciones sobre el informe forense. Que no los hayan examinado presencialmente no supone En todo caso, este motivo del recurso se caracteriza por un respeto absoluto a los hechos probados. Así, por medio de este, el recurrente puede impugnar la subsunción de la norma jurídica pero siempre fundamentándolo sobre el relato fáctico de la sentencia. Es decir, lo que se impugnaría sería la subsunción jurídica de los hechos declarados probados. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 57/2022, de 24 de enero, establece que: <<2. Ambos motivos plantean un delicado problema de admisibilidad. La infracción de ley, como específico motivo casacional, obliga a partir de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Estos son el punto de partida del razonamiento decisorio, delimitan el campo de juego en el que puede operar el motivo. Constituyen, a la postre, el primer y fundamental elemento de la precomprensión necesaria para la identificación e interpretación de la norma aplicable al caso. El discurso que funda el motivo debe hacerse a partir de una realidad fáctica inamovible. No puede utilizarse, por tanto, para reelaborarla o ajustarla a las exigencias de tipicidad que, en los términos del gravamen normativo, se identifican al hilo del motivo casacional por infracción de ley.>> En cuanto al dolo, nos remitimos a lo expuesto en el motivo anterior. La diferencia entre las amenazas graves y las leves se basa en la gravedad de la amenaza, la cual ha de valorarse en virtud del análisis del comportamiento o expresión utilizada, circunstancias del lugar, actos anteriores, simultáneos o posteriores etc. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 901/2024, de 28 de octubre, destaca lo siguiente: «las amenazas tipificadas en los arts. 169.2 y 171.7 CP -modalidades de delito grave y leve, respectivamente comparten denominación y estructura jurídica. Se diferencian solo por la gravedad de la amenaza, que ha de valorarse, como expone el informe del Fiscal, en función de la ocasión en que se profiere; personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores...; en definitiva, por la constelación de circunstancias que rodean el suceso. Es una distinción predominantemente circunstancial, difícil de reducir a pautas objetivas mensurables en un laboratorio, aislando todos los matices y elementos del caso concreto». Por todo ello, procede estimar parcialmente el recurso y sustituir la pena impuesta por la de un mes para cada uno de los delitos leves de lesiones, la mínima prevista en la ley. Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación.
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el letrado del acusado Candido contra la sentencia del Juzgado de lo Penal Nº4 de Palma de 17/10/2024, resolución que REVOCAMOS PARCIALMENTE, en el sentido de sustituir la pena impuesta por los dos delitos de lesiones leves por los que fue condenado el acusado y, en consecuencia, se condena a Candido como autor de dos delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, a la pena de UN MES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS por cada uno de los delitos leves de lesiones, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa, conforme a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal.
Se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación por infracción de ley que habrá de prepararse ante este mismo órgano jurisdiccional en el término de cinco días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados miembros del tribunal. Doy fe. Doña Raquel Rojo Vega, Letrada de la Administración de Justicia.
Antecedentes
<< Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Candido, como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de amenazas, previsto y penado en el artículo 169.2º del Código Penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Candido, como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de dos delitos leves de lesiones, previstos y penados en el artículo 147.2 del Código Penal, a la pena TRES MESES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, por cada uno de los delitos leves de lesiones, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa, conforme a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal.
En concepto de responsabilidad civil, D. Candido indemnizará al vigilante de seguridad con TIP NUM000 en la cantidad de 2.100 euros por las lesiones causadas y al vigilante de seguridad con TIP NUM001 en la cantidad de 1.800 euros por las lesiones causadas, cantidades que una vez liquidadas devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha del dictado de la sentencia y hasta su completo pago>>.
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida, que se aceptan íntegramente y se reproducen textualmente para mayor claridad de la presente resolución judicial:
"Único.- Se declara probado que el acusado D. Candido, mayor de edad, nacido el día NUM002 de 1971, sin antecedentes penales y privado de libertad por razón de la presente causa los días 4 y 5 de septiembre de 2023, sobre las 17:00 horas del día 4 de septiembre de 2023, en el establecimiento comercial El Corte Inglés de la calle Jaume III, de Palma, adoptó una actitud agresiva en el interior del citado establecimiento, portando unas tijeras, por lo que fue requerido por los vigilantes de seguridad con TIP NUM000 y TIP NUM001 para abandonar el establecimiento, momento en el que D. Candido les manifestó en varias ocasiones "os voy a matar" y "os voy a clavar las tijeras, ya veréis", haciendo amago de agredirles con las tijeras.
Ante esta actitud, los vigilantes de seguridad tuvieron que reducir al acusado, que se resistió y forcejeó con ellos profiriéndoles patadas, cabezazos y golpes.
A consecuencia de estos hechos, el vigilante de seguridad con TIP NUM000 sufrió una contusión en rodilla derecha, que precisó para su curación tan solo de una primera asistencia y que le supuso un total 21 días impeditivos.
Por su parte, el vigilante de seguridad con TIP NUM001 sufrió luxación, esguince y torcedura de articulaciones y ligamentos de la rodilla derecha, que precisaron de una primera asistencia y que le supuso un total de 18 días de perjuicio personal moderado".
Fundamenta el recurso en que la condena se funda solo en dos testificales de vigilantes cuya credibilidad, a su juicio, queda debilitada por el contexto de alteración de Candido; entiende que las expresiones vertidas carecen de la seriedad típica y que las lesiones obedecen al forcejeo propio de la reducción, sin dolo de lesionar, impugnando además los informes forenses por basarse en la anamnesis o en documentación sin exploración directa.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 136/2022, de 17 de febrero, señala lo siguiente:
<<4. Por lo que se refiere al contenido devolutivo del recurso de apelación, este varía esencialmente en atención al tipo de sentencia, absolutoria o condenatoria, contra la que se interpone. Hasta el punto de poder afirmarse, sin riesgo a equívoco, que coexisten dos submodelos de apelación con más diferencias que elementos comunes. (...) 6. Por su parte, cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras.
El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.
Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.
Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013
7. Alcance devolutivo que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como también parece sostener el recurrente.
Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior.>>
Consecuencia de ello es que este examen no puede partir de la premisa de otorgar a la víctima un estatus especial o una credibilidad reforzada por el mero hecho serlo. Así, si lo que se dilucida en el procedimiento es, precisamente, la existencia del hecho victimizador, la condición de víctima no puede ser la premisa de la valoración de la prueba, sino, al igual que la culpabilidad del acusado, su resultado ( STS 2037/2022).
Al contrario, a través del proceso ha de comprobarse si la información aportada por el testigo es fiable, lo cual determinará el valor reconstructivo que se le otorga.
Para ello, el análisis ha de ser racional, motivado, lógico y objetivo, de manera que permita un resultado basado exclusivamente en la valoración objetiva del conjunto de la prueba practicada en juicio, y, además, permita tanto a las partes del proceso, así como a la sociedad en su conjunto, conocer los motivos por los que el órgano judicial ha otorgado valor reconstructivo a ese testimonio.
En este sentido, el Tribunal Supremo, en su sentencia 906/2022, de 17 de noviembre, afirma que:
< Y creemos que la diferencia no es retórica. La atribución de valor probatorio reconstructivo a la información testifical no debe venir determinada solo por lo creíble que resulte el testigo sino por lo fiable que resulte aquella. En términos epistémicos resulta mucho más consecuente con las exigencias cognitivo-materiales derivadas del principio de presunción de inocencia poner el acento en la fiabilidad de la información transmitida que en la credibilidad del testigo, como juicio de valor personal - STC 75/2013, de 8 de abril-. Lo fiable de la información hace referencia a las condiciones fenomenológicas de producción probable de lo relatado mientras que lo creíble atiende más a un plano subjetivo, a que el testigo no ha mentido. Por lo tanto, más abierto a valoraciones y prejuicios de tipo culturalistas e intuitivistas. Lo primero -lo fiable- exige mayores cargas de justificación al juez que atribuye valor a la información. Lo segundo -lo creíble- favorece la utilización de fórmulas de justificación con menores cargas cognitivo-materiales. La fiabilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a la información suministrada por un testigo, se nutre, en muy buena medida, del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas. Entre estas, desde luego, también aparece la credibilidad personal del testigo que no puede ser, por tanto, un elemento ajeno a la valoración de la información suministrada. Pero, insistimos, no la agota. No basta, por tanto, la presunción de que lo que afirma un testigo es verdadero salvo prueba en contrario.>> Estos son los archiconocidos parámetros de "credibilidad subjetiva", "verosimilitud" y "persistencia en la incriminación". El Tribunal Supremo, en su Sentencia 64/2022, de 27 de enero, entre muchas otras, establece el alcance de estos criterios y define su contenido: <<- El primer parámetro de valoración es la La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que sin anular el testimonio lo debilitan, o de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad) o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre). La comprobación de la credibilidad subjetiva, desde la segunda perspectiva enumerada con anterioridad, que consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, exige un examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y las víctimas, cuyos testimonios es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención expuria que pueda enturbiar su credibilidad. El fundamento de este criterio responde a que cuando se formula una grave acusación, que afecta a ámbitos muy íntimos del denunciante, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad. Cuando puede atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará elementos relevantes de corroboración. En el análisis de esta materia ha de tomarse en consideración que, como ha señalado reiteradamente esta Sala (SSTS 609/2013, de 10 de julio y 553/2014, de 30 de junio, entre otras) el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la credibilidad de la declaración de la víctima. - El segundo parámetro de valoración de las declaraciones de las víctimas consiste en el análisis de Ha de distinguirse la ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos realizado por la víctima, o de elementos fácticos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna, y dota a la versión acusatoria de credibilidad objetiva, de la ausencia de contradicciones entre las distintas versiones aportadas a lo largo del procedimiento, que constituye un elemento que ha de analizarse en el ámbito de la persistencia de la declaración. a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( Sentencia de esta Sala de 18 de Junio de 1.998, entre otras). b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. c) Ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.>> Así, se trataría de una serie de pautas cuyo objeto no es otro que establecer unos elementos que permitan sistematizar, estructurar, racionalizar y objetivar el análisis probatorio. Una vez sometido el testimonio a este proceso validación, su resultado no puede dar respuestas absolutas ni estandarizadas sobre la validez de la prueba. Así, puede descartarse el testimonio por ser manifiestamente inverosímil, contradictorio o movido por móviles espurios. Sin embargo, también puede ocurrir que uno de los elementos sea deficiente, pero al verse reforzado por los otros dos permita al órgano judicial otorgarle valor reconstructivo. Obsérvense los supuestos en los que media una enemistad entre autor y el testigo. Esto no implica rechazar de manera automática la eficacia del testimonio por incredibilidad subjetiva, sino que ha de constituir una llamada de atención para realizar un análisis exhaustivo de la declaración. Sin embargo, una vez examinada, puede servir para alcanzar la convicción judicial, aun cuando medie esa enemistad, si la declaración tiene solidez, firmeza y veracidad y está corroborada por oros elementos probatorios ( STS 381/2014 de 21 de mayo). En todo caso, la concurrencia de estos tres elementos tampoco implica de manera automática la desvirtuación de la presunción de inocencia, pues no son pocas las ocasiones en las que un testimonio, pese a superar el triple test, se descarte como consecuencia de que, de la valoración conjunta de la prueba no se haya alcanzado el umbral exigido para desvirtuar la presunción de inocencia. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 2037/2022 afirma que: < En conclusión, en los testimonios en los que el único medio de prueba primario sea la declaración del perjudicado, se ha de someter este testimonio a los ítems de validación antes expuestos, y, en el caso de que, una vez examinado conforme a tales criterios, el testimonio se entienda fiable, ha de confrontarse con la tesis de la defensa. Solo si superado ese procedimiento racional el juzgador adquiere la convicción culpabilidad más allá de toda duda razonable, puede entenderse desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia del acusado. Así, como acertadamente se recoge en la sentencia recurrida, ambos denunciantes - los cuales no conocían previamente el acusado, lo que impide apreciar algún tipo de ánimo espurio con la denuncia- prestaron un testimonio coherente y sin contradicciones, en el que relataron el comportamiento del acusado y, en concreto, las amenazas empleadas, la resistencia del acusado en la detención y las agresiones de este. Testimonios que, a su vez, vienen corroborados por unos informes forenses en el que se describen unas lesiones compatibles con los hechos denunciados que refuerzan la verosimilitud del testimonio. Así, en lo concerniente a las alegaciones respecto al elemento subjetivo de las lesiones, no puede compartirse. Visto el relato de los denunciantes, al cual, como hemos expuesto, le otorgamos fiabilidad, la única inferencia lógica es que trató de ocasionar las lesiones o, al menos, era consciente de que existía una elevada probabilidad de que con su comportamiento iba a causar lesiones a los agentes de autoridad -el agente con TIP NUM001 manifestó que el acusado dio patadas, cabezazos y golpes-. Asimismo, el acusado no compareció a juicio, de manera que no ha podido presentar una hipótesis alternativa que pudiera introducir dudas sobre su intención o, en su caso, dudas sobre la credibilidad de la denunciante o de los testigos. Tampoco pueden acogerse las alegaciones sobre el informe forense. Que no los hayan examinado presencialmente no supone En todo caso, este motivo del recurso se caracteriza por un respeto absoluto a los hechos probados. Así, por medio de este, el recurrente puede impugnar la subsunción de la norma jurídica pero siempre fundamentándolo sobre el relato fáctico de la sentencia. Es decir, lo que se impugnaría sería la subsunción jurídica de los hechos declarados probados. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 57/2022, de 24 de enero, establece que: <<2. Ambos motivos plantean un delicado problema de admisibilidad. La infracción de ley, como específico motivo casacional, obliga a partir de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Estos son el punto de partida del razonamiento decisorio, delimitan el campo de juego en el que puede operar el motivo. Constituyen, a la postre, el primer y fundamental elemento de la precomprensión necesaria para la identificación e interpretación de la norma aplicable al caso. El discurso que funda el motivo debe hacerse a partir de una realidad fáctica inamovible. No puede utilizarse, por tanto, para reelaborarla o ajustarla a las exigencias de tipicidad que, en los términos del gravamen normativo, se identifican al hilo del motivo casacional por infracción de ley.>> En cuanto al dolo, nos remitimos a lo expuesto en el motivo anterior. La diferencia entre las amenazas graves y las leves se basa en la gravedad de la amenaza, la cual ha de valorarse en virtud del análisis del comportamiento o expresión utilizada, circunstancias del lugar, actos anteriores, simultáneos o posteriores etc. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 901/2024, de 28 de octubre, destaca lo siguiente: «las amenazas tipificadas en los arts. 169.2 y 171.7 CP -modalidades de delito grave y leve, respectivamente comparten denominación y estructura jurídica. Se diferencian solo por la gravedad de la amenaza, que ha de valorarse, como expone el informe del Fiscal, en función de la ocasión en que se profiere; personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores...; en definitiva, por la constelación de circunstancias que rodean el suceso. Es una distinción predominantemente circunstancial, difícil de reducir a pautas objetivas mensurables en un laboratorio, aislando todos los matices y elementos del caso concreto». Por todo ello, procede estimar parcialmente el recurso y sustituir la pena impuesta por la de un mes para cada uno de los delitos leves de lesiones, la mínima prevista en la ley. Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación.
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el letrado del acusado Candido contra la sentencia del Juzgado de lo Penal Nº4 de Palma de 17/10/2024, resolución que REVOCAMOS PARCIALMENTE, en el sentido de sustituir la pena impuesta por los dos delitos de lesiones leves por los que fue condenado el acusado y, en consecuencia, se condena a Candido como autor de dos delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, a la pena de UN MES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS por cada uno de los delitos leves de lesiones, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa, conforme a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal.
Se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación por infracción de ley que habrá de prepararse ante este mismo órgano jurisdiccional en el término de cinco días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados miembros del tribunal. Doy fe. Doña Raquel Rojo Vega, Letrada de la Administración de Justicia.
Hechos
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida, que se aceptan íntegramente y se reproducen textualmente para mayor claridad de la presente resolución judicial:
"Único.- Se declara probado que el acusado D. Candido, mayor de edad, nacido el día NUM002 de 1971, sin antecedentes penales y privado de libertad por razón de la presente causa los días 4 y 5 de septiembre de 2023, sobre las 17:00 horas del día 4 de septiembre de 2023, en el establecimiento comercial El Corte Inglés de la calle Jaume III, de Palma, adoptó una actitud agresiva en el interior del citado establecimiento, portando unas tijeras, por lo que fue requerido por los vigilantes de seguridad con TIP NUM000 y TIP NUM001 para abandonar el establecimiento, momento en el que D. Candido les manifestó en varias ocasiones "os voy a matar" y "os voy a clavar las tijeras, ya veréis", haciendo amago de agredirles con las tijeras.
Ante esta actitud, los vigilantes de seguridad tuvieron que reducir al acusado, que se resistió y forcejeó con ellos profiriéndoles patadas, cabezazos y golpes.
A consecuencia de estos hechos, el vigilante de seguridad con TIP NUM000 sufrió una contusión en rodilla derecha, que precisó para su curación tan solo de una primera asistencia y que le supuso un total 21 días impeditivos.
Por su parte, el vigilante de seguridad con TIP NUM001 sufrió luxación, esguince y torcedura de articulaciones y ligamentos de la rodilla derecha, que precisaron de una primera asistencia y que le supuso un total de 18 días de perjuicio personal moderado".
Fundamenta el recurso en que la condena se funda solo en dos testificales de vigilantes cuya credibilidad, a su juicio, queda debilitada por el contexto de alteración de Candido; entiende que las expresiones vertidas carecen de la seriedad típica y que las lesiones obedecen al forcejeo propio de la reducción, sin dolo de lesionar, impugnando además los informes forenses por basarse en la anamnesis o en documentación sin exploración directa.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 136/2022, de 17 de febrero, señala lo siguiente:
<<4. Por lo que se refiere al contenido devolutivo del recurso de apelación, este varía esencialmente en atención al tipo de sentencia, absolutoria o condenatoria, contra la que se interpone. Hasta el punto de poder afirmarse, sin riesgo a equívoco, que coexisten dos submodelos de apelación con más diferencias que elementos comunes. (...) 6. Por su parte, cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras.
El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.
Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.
Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013
7. Alcance devolutivo que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como también parece sostener el recurrente.
Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior.>>
Consecuencia de ello es que este examen no puede partir de la premisa de otorgar a la víctima un estatus especial o una credibilidad reforzada por el mero hecho serlo. Así, si lo que se dilucida en el procedimiento es, precisamente, la existencia del hecho victimizador, la condición de víctima no puede ser la premisa de la valoración de la prueba, sino, al igual que la culpabilidad del acusado, su resultado ( STS 2037/2022).
Al contrario, a través del proceso ha de comprobarse si la información aportada por el testigo es fiable, lo cual determinará el valor reconstructivo que se le otorga.
Para ello, el análisis ha de ser racional, motivado, lógico y objetivo, de manera que permita un resultado basado exclusivamente en la valoración objetiva del conjunto de la prueba practicada en juicio, y, además, permita tanto a las partes del proceso, así como a la sociedad en su conjunto, conocer los motivos por los que el órgano judicial ha otorgado valor reconstructivo a ese testimonio.
En este sentido, el Tribunal Supremo, en su sentencia 906/2022, de 17 de noviembre, afirma que:
< Y creemos que la diferencia no es retórica. La atribución de valor probatorio reconstructivo a la información testifical no debe venir determinada solo por lo creíble que resulte el testigo sino por lo fiable que resulte aquella. En términos epistémicos resulta mucho más consecuente con las exigencias cognitivo-materiales derivadas del principio de presunción de inocencia poner el acento en la fiabilidad de la información transmitida que en la credibilidad del testigo, como juicio de valor personal - STC 75/2013, de 8 de abril-. Lo fiable de la información hace referencia a las condiciones fenomenológicas de producción probable de lo relatado mientras que lo creíble atiende más a un plano subjetivo, a que el testigo no ha mentido. Por lo tanto, más abierto a valoraciones y prejuicios de tipo culturalistas e intuitivistas. Lo primero -lo fiable- exige mayores cargas de justificación al juez que atribuye valor a la información. Lo segundo -lo creíble- favorece la utilización de fórmulas de justificación con menores cargas cognitivo-materiales. La fiabilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a la información suministrada por un testigo, se nutre, en muy buena medida, del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas. Entre estas, desde luego, también aparece la credibilidad personal del testigo que no puede ser, por tanto, un elemento ajeno a la valoración de la información suministrada. Pero, insistimos, no la agota. No basta, por tanto, la presunción de que lo que afirma un testigo es verdadero salvo prueba en contrario.>> Estos son los archiconocidos parámetros de "credibilidad subjetiva", "verosimilitud" y "persistencia en la incriminación". El Tribunal Supremo, en su Sentencia 64/2022, de 27 de enero, entre muchas otras, establece el alcance de estos criterios y define su contenido: <<- El primer parámetro de valoración es la La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que sin anular el testimonio lo debilitan, o de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad) o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre). La comprobación de la credibilidad subjetiva, desde la segunda perspectiva enumerada con anterioridad, que consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, exige un examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y las víctimas, cuyos testimonios es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención expuria que pueda enturbiar su credibilidad. El fundamento de este criterio responde a que cuando se formula una grave acusación, que afecta a ámbitos muy íntimos del denunciante, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad. Cuando puede atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará elementos relevantes de corroboración. En el análisis de esta materia ha de tomarse en consideración que, como ha señalado reiteradamente esta Sala (SSTS 609/2013, de 10 de julio y 553/2014, de 30 de junio, entre otras) el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la credibilidad de la declaración de la víctima. - El segundo parámetro de valoración de las declaraciones de las víctimas consiste en el análisis de Ha de distinguirse la ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos realizado por la víctima, o de elementos fácticos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna, y dota a la versión acusatoria de credibilidad objetiva, de la ausencia de contradicciones entre las distintas versiones aportadas a lo largo del procedimiento, que constituye un elemento que ha de analizarse en el ámbito de la persistencia de la declaración. a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( Sentencia de esta Sala de 18 de Junio de 1.998, entre otras). b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. c) Ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.>> Así, se trataría de una serie de pautas cuyo objeto no es otro que establecer unos elementos que permitan sistematizar, estructurar, racionalizar y objetivar el análisis probatorio. Una vez sometido el testimonio a este proceso validación, su resultado no puede dar respuestas absolutas ni estandarizadas sobre la validez de la prueba. Así, puede descartarse el testimonio por ser manifiestamente inverosímil, contradictorio o movido por móviles espurios. Sin embargo, también puede ocurrir que uno de los elementos sea deficiente, pero al verse reforzado por los otros dos permita al órgano judicial otorgarle valor reconstructivo. Obsérvense los supuestos en los que media una enemistad entre autor y el testigo. Esto no implica rechazar de manera automática la eficacia del testimonio por incredibilidad subjetiva, sino que ha de constituir una llamada de atención para realizar un análisis exhaustivo de la declaración. Sin embargo, una vez examinada, puede servir para alcanzar la convicción judicial, aun cuando medie esa enemistad, si la declaración tiene solidez, firmeza y veracidad y está corroborada por oros elementos probatorios ( STS 381/2014 de 21 de mayo). En todo caso, la concurrencia de estos tres elementos tampoco implica de manera automática la desvirtuación de la presunción de inocencia, pues no son pocas las ocasiones en las que un testimonio, pese a superar el triple test, se descarte como consecuencia de que, de la valoración conjunta de la prueba no se haya alcanzado el umbral exigido para desvirtuar la presunción de inocencia. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 2037/2022 afirma que: < En conclusión, en los testimonios en los que el único medio de prueba primario sea la declaración del perjudicado, se ha de someter este testimonio a los ítems de validación antes expuestos, y, en el caso de que, una vez examinado conforme a tales criterios, el testimonio se entienda fiable, ha de confrontarse con la tesis de la defensa. Solo si superado ese procedimiento racional el juzgador adquiere la convicción culpabilidad más allá de toda duda razonable, puede entenderse desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia del acusado. Así, como acertadamente se recoge en la sentencia recurrida, ambos denunciantes - los cuales no conocían previamente el acusado, lo que impide apreciar algún tipo de ánimo espurio con la denuncia- prestaron un testimonio coherente y sin contradicciones, en el que relataron el comportamiento del acusado y, en concreto, las amenazas empleadas, la resistencia del acusado en la detención y las agresiones de este. Testimonios que, a su vez, vienen corroborados por unos informes forenses en el que se describen unas lesiones compatibles con los hechos denunciados que refuerzan la verosimilitud del testimonio. Así, en lo concerniente a las alegaciones respecto al elemento subjetivo de las lesiones, no puede compartirse. Visto el relato de los denunciantes, al cual, como hemos expuesto, le otorgamos fiabilidad, la única inferencia lógica es que trató de ocasionar las lesiones o, al menos, era consciente de que existía una elevada probabilidad de que con su comportamiento iba a causar lesiones a los agentes de autoridad -el agente con TIP NUM001 manifestó que el acusado dio patadas, cabezazos y golpes-. Asimismo, el acusado no compareció a juicio, de manera que no ha podido presentar una hipótesis alternativa que pudiera introducir dudas sobre su intención o, en su caso, dudas sobre la credibilidad de la denunciante o de los testigos. Tampoco pueden acogerse las alegaciones sobre el informe forense. Que no los hayan examinado presencialmente no supone En todo caso, este motivo del recurso se caracteriza por un respeto absoluto a los hechos probados. Así, por medio de este, el recurrente puede impugnar la subsunción de la norma jurídica pero siempre fundamentándolo sobre el relato fáctico de la sentencia. Es decir, lo que se impugnaría sería la subsunción jurídica de los hechos declarados probados. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 57/2022, de 24 de enero, establece que: <<2. Ambos motivos plantean un delicado problema de admisibilidad. La infracción de ley, como específico motivo casacional, obliga a partir de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Estos son el punto de partida del razonamiento decisorio, delimitan el campo de juego en el que puede operar el motivo. Constituyen, a la postre, el primer y fundamental elemento de la precomprensión necesaria para la identificación e interpretación de la norma aplicable al caso. El discurso que funda el motivo debe hacerse a partir de una realidad fáctica inamovible. No puede utilizarse, por tanto, para reelaborarla o ajustarla a las exigencias de tipicidad que, en los términos del gravamen normativo, se identifican al hilo del motivo casacional por infracción de ley.>> En cuanto al dolo, nos remitimos a lo expuesto en el motivo anterior. La diferencia entre las amenazas graves y las leves se basa en la gravedad de la amenaza, la cual ha de valorarse en virtud del análisis del comportamiento o expresión utilizada, circunstancias del lugar, actos anteriores, simultáneos o posteriores etc. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 901/2024, de 28 de octubre, destaca lo siguiente: «las amenazas tipificadas en los arts. 169.2 y 171.7 CP -modalidades de delito grave y leve, respectivamente comparten denominación y estructura jurídica. Se diferencian solo por la gravedad de la amenaza, que ha de valorarse, como expone el informe del Fiscal, en función de la ocasión en que se profiere; personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores...; en definitiva, por la constelación de circunstancias que rodean el suceso. Es una distinción predominantemente circunstancial, difícil de reducir a pautas objetivas mensurables en un laboratorio, aislando todos los matices y elementos del caso concreto». Por todo ello, procede estimar parcialmente el recurso y sustituir la pena impuesta por la de un mes para cada uno de los delitos leves de lesiones, la mínima prevista en la ley. Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación.
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el letrado del acusado Candido contra la sentencia del Juzgado de lo Penal Nº4 de Palma de 17/10/2024, resolución que REVOCAMOS PARCIALMENTE, en el sentido de sustituir la pena impuesta por los dos delitos de lesiones leves por los que fue condenado el acusado y, en consecuencia, se condena a Candido como autor de dos delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, a la pena de UN MES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS por cada uno de los delitos leves de lesiones, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa, conforme a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal.
Se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación por infracción de ley que habrá de prepararse ante este mismo órgano jurisdiccional en el término de cinco días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados miembros del tribunal. Doy fe. Doña Raquel Rojo Vega, Letrada de la Administración de Justicia.
Fundamentos
Fundamenta el recurso en que la condena se funda solo en dos testificales de vigilantes cuya credibilidad, a su juicio, queda debilitada por el contexto de alteración de Candido; entiende que las expresiones vertidas carecen de la seriedad típica y que las lesiones obedecen al forcejeo propio de la reducción, sin dolo de lesionar, impugnando además los informes forenses por basarse en la anamnesis o en documentación sin exploración directa.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 136/2022, de 17 de febrero, señala lo siguiente:
<<4. Por lo que se refiere al contenido devolutivo del recurso de apelación, este varía esencialmente en atención al tipo de sentencia, absolutoria o condenatoria, contra la que se interpone. Hasta el punto de poder afirmarse, sin riesgo a equívoco, que coexisten dos submodelos de apelación con más diferencias que elementos comunes. (...) 6. Por su parte, cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras.
El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.
Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.
Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013
7. Alcance devolutivo que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como también parece sostener el recurrente.
Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior.>>
Consecuencia de ello es que este examen no puede partir de la premisa de otorgar a la víctima un estatus especial o una credibilidad reforzada por el mero hecho serlo. Así, si lo que se dilucida en el procedimiento es, precisamente, la existencia del hecho victimizador, la condición de víctima no puede ser la premisa de la valoración de la prueba, sino, al igual que la culpabilidad del acusado, su resultado ( STS 2037/2022).
Al contrario, a través del proceso ha de comprobarse si la información aportada por el testigo es fiable, lo cual determinará el valor reconstructivo que se le otorga.
Para ello, el análisis ha de ser racional, motivado, lógico y objetivo, de manera que permita un resultado basado exclusivamente en la valoración objetiva del conjunto de la prueba practicada en juicio, y, además, permita tanto a las partes del proceso, así como a la sociedad en su conjunto, conocer los motivos por los que el órgano judicial ha otorgado valor reconstructivo a ese testimonio.
En este sentido, el Tribunal Supremo, en su sentencia 906/2022, de 17 de noviembre, afirma que:
< Y creemos que la diferencia no es retórica. La atribución de valor probatorio reconstructivo a la información testifical no debe venir determinada solo por lo creíble que resulte el testigo sino por lo fiable que resulte aquella. En términos epistémicos resulta mucho más consecuente con las exigencias cognitivo-materiales derivadas del principio de presunción de inocencia poner el acento en la fiabilidad de la información transmitida que en la credibilidad del testigo, como juicio de valor personal - STC 75/2013, de 8 de abril-. Lo fiable de la información hace referencia a las condiciones fenomenológicas de producción probable de lo relatado mientras que lo creíble atiende más a un plano subjetivo, a que el testigo no ha mentido. Por lo tanto, más abierto a valoraciones y prejuicios de tipo culturalistas e intuitivistas. Lo primero -lo fiable- exige mayores cargas de justificación al juez que atribuye valor a la información. Lo segundo -lo creíble- favorece la utilización de fórmulas de justificación con menores cargas cognitivo-materiales. La fiabilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a la información suministrada por un testigo, se nutre, en muy buena medida, del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas. Entre estas, desde luego, también aparece la credibilidad personal del testigo que no puede ser, por tanto, un elemento ajeno a la valoración de la información suministrada. Pero, insistimos, no la agota. No basta, por tanto, la presunción de que lo que afirma un testigo es verdadero salvo prueba en contrario.>> Estos son los archiconocidos parámetros de "credibilidad subjetiva", "verosimilitud" y "persistencia en la incriminación". El Tribunal Supremo, en su Sentencia 64/2022, de 27 de enero, entre muchas otras, establece el alcance de estos criterios y define su contenido: <<- El primer parámetro de valoración es la La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que sin anular el testimonio lo debilitan, o de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad) o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre). La comprobación de la credibilidad subjetiva, desde la segunda perspectiva enumerada con anterioridad, que consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, exige un examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y las víctimas, cuyos testimonios es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención expuria que pueda enturbiar su credibilidad. El fundamento de este criterio responde a que cuando se formula una grave acusación, que afecta a ámbitos muy íntimos del denunciante, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad. Cuando puede atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará elementos relevantes de corroboración. En el análisis de esta materia ha de tomarse en consideración que, como ha señalado reiteradamente esta Sala (SSTS 609/2013, de 10 de julio y 553/2014, de 30 de junio, entre otras) el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la credibilidad de la declaración de la víctima. - El segundo parámetro de valoración de las declaraciones de las víctimas consiste en el análisis de Ha de distinguirse la ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos realizado por la víctima, o de elementos fácticos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna, y dota a la versión acusatoria de credibilidad objetiva, de la ausencia de contradicciones entre las distintas versiones aportadas a lo largo del procedimiento, que constituye un elemento que ha de analizarse en el ámbito de la persistencia de la declaración. a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( Sentencia de esta Sala de 18 de Junio de 1.998, entre otras). b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. c) Ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.>> Así, se trataría de una serie de pautas cuyo objeto no es otro que establecer unos elementos que permitan sistematizar, estructurar, racionalizar y objetivar el análisis probatorio. Una vez sometido el testimonio a este proceso validación, su resultado no puede dar respuestas absolutas ni estandarizadas sobre la validez de la prueba. Así, puede descartarse el testimonio por ser manifiestamente inverosímil, contradictorio o movido por móviles espurios. Sin embargo, también puede ocurrir que uno de los elementos sea deficiente, pero al verse reforzado por los otros dos permita al órgano judicial otorgarle valor reconstructivo. Obsérvense los supuestos en los que media una enemistad entre autor y el testigo. Esto no implica rechazar de manera automática la eficacia del testimonio por incredibilidad subjetiva, sino que ha de constituir una llamada de atención para realizar un análisis exhaustivo de la declaración. Sin embargo, una vez examinada, puede servir para alcanzar la convicción judicial, aun cuando medie esa enemistad, si la declaración tiene solidez, firmeza y veracidad y está corroborada por oros elementos probatorios ( STS 381/2014 de 21 de mayo). En todo caso, la concurrencia de estos tres elementos tampoco implica de manera automática la desvirtuación de la presunción de inocencia, pues no son pocas las ocasiones en las que un testimonio, pese a superar el triple test, se descarte como consecuencia de que, de la valoración conjunta de la prueba no se haya alcanzado el umbral exigido para desvirtuar la presunción de inocencia. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 2037/2022 afirma que: < En conclusión, en los testimonios en los que el único medio de prueba primario sea la declaración del perjudicado, se ha de someter este testimonio a los ítems de validación antes expuestos, y, en el caso de que, una vez examinado conforme a tales criterios, el testimonio se entienda fiable, ha de confrontarse con la tesis de la defensa. Solo si superado ese procedimiento racional el juzgador adquiere la convicción culpabilidad más allá de toda duda razonable, puede entenderse desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia del acusado. Así, como acertadamente se recoge en la sentencia recurrida, ambos denunciantes - los cuales no conocían previamente el acusado, lo que impide apreciar algún tipo de ánimo espurio con la denuncia- prestaron un testimonio coherente y sin contradicciones, en el que relataron el comportamiento del acusado y, en concreto, las amenazas empleadas, la resistencia del acusado en la detención y las agresiones de este. Testimonios que, a su vez, vienen corroborados por unos informes forenses en el que se describen unas lesiones compatibles con los hechos denunciados que refuerzan la verosimilitud del testimonio. Así, en lo concerniente a las alegaciones respecto al elemento subjetivo de las lesiones, no puede compartirse. Visto el relato de los denunciantes, al cual, como hemos expuesto, le otorgamos fiabilidad, la única inferencia lógica es que trató de ocasionar las lesiones o, al menos, era consciente de que existía una elevada probabilidad de que con su comportamiento iba a causar lesiones a los agentes de autoridad -el agente con TIP NUM001 manifestó que el acusado dio patadas, cabezazos y golpes-. Asimismo, el acusado no compareció a juicio, de manera que no ha podido presentar una hipótesis alternativa que pudiera introducir dudas sobre su intención o, en su caso, dudas sobre la credibilidad de la denunciante o de los testigos. Tampoco pueden acogerse las alegaciones sobre el informe forense. Que no los hayan examinado presencialmente no supone En todo caso, este motivo del recurso se caracteriza por un respeto absoluto a los hechos probados. Así, por medio de este, el recurrente puede impugnar la subsunción de la norma jurídica pero siempre fundamentándolo sobre el relato fáctico de la sentencia. Es decir, lo que se impugnaría sería la subsunción jurídica de los hechos declarados probados. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 57/2022, de 24 de enero, establece que: <<2. Ambos motivos plantean un delicado problema de admisibilidad. La infracción de ley, como específico motivo casacional, obliga a partir de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Estos son el punto de partida del razonamiento decisorio, delimitan el campo de juego en el que puede operar el motivo. Constituyen, a la postre, el primer y fundamental elemento de la precomprensión necesaria para la identificación e interpretación de la norma aplicable al caso. El discurso que funda el motivo debe hacerse a partir de una realidad fáctica inamovible. No puede utilizarse, por tanto, para reelaborarla o ajustarla a las exigencias de tipicidad que, en los términos del gravamen normativo, se identifican al hilo del motivo casacional por infracción de ley.>> En cuanto al dolo, nos remitimos a lo expuesto en el motivo anterior. La diferencia entre las amenazas graves y las leves se basa en la gravedad de la amenaza, la cual ha de valorarse en virtud del análisis del comportamiento o expresión utilizada, circunstancias del lugar, actos anteriores, simultáneos o posteriores etc. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 901/2024, de 28 de octubre, destaca lo siguiente: «las amenazas tipificadas en los arts. 169.2 y 171.7 CP -modalidades de delito grave y leve, respectivamente comparten denominación y estructura jurídica. Se diferencian solo por la gravedad de la amenaza, que ha de valorarse, como expone el informe del Fiscal, en función de la ocasión en que se profiere; personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores...; en definitiva, por la constelación de circunstancias que rodean el suceso. Es una distinción predominantemente circunstancial, difícil de reducir a pautas objetivas mensurables en un laboratorio, aislando todos los matices y elementos del caso concreto». Por todo ello, procede estimar parcialmente el recurso y sustituir la pena impuesta por la de un mes para cada uno de los delitos leves de lesiones, la mínima prevista en la ley. Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación.
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el letrado del acusado Candido contra la sentencia del Juzgado de lo Penal Nº4 de Palma de 17/10/2024, resolución que REVOCAMOS PARCIALMENTE, en el sentido de sustituir la pena impuesta por los dos delitos de lesiones leves por los que fue condenado el acusado y, en consecuencia, se condena a Candido como autor de dos delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, a la pena de UN MES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS por cada uno de los delitos leves de lesiones, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa, conforme a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal.
Se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación por infracción de ley que habrá de prepararse ante este mismo órgano jurisdiccional en el término de cinco días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados miembros del tribunal. Doy fe. Doña Raquel Rojo Vega, Letrada de la Administración de Justicia.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el letrado del acusado Candido contra la sentencia del Juzgado de lo Penal Nº4 de Palma de 17/10/2024, resolución que REVOCAMOS PARCIALMENTE, en el sentido de sustituir la pena impuesta por los dos delitos de lesiones leves por los que fue condenado el acusado y, en consecuencia, se condena a Candido como autor de dos delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, a la pena de UN MES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS por cada uno de los delitos leves de lesiones, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa, conforme a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal.
Se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación por infracción de ley que habrá de prepararse ante este mismo órgano jurisdiccional en el término de cinco días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados miembros del tribunal. Doy fe. Doña Raquel Rojo Vega, Letrada de la Administración de Justicia.
