Sentencia Penal 59/2026 A...o del 2026

Última revisión
08/04/2026

Sentencia Penal 59/2026 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 208/2025 de 09 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: JAVIER BURGOS NEIRA

Nº de sentencia: 59/2026

Núm. Cendoj: 07040370012026100050

Núm. Ecli: ES:APIB:2026:264

Núm. Roj: SAP IB 264:2026

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES

Encabezamiento

AUDIENC IA PROVINCIAL DE BALEARES

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación Nº208/2025

Procedi miento de Origen:Procedimiento Abreviado Nº 491/2024

Órgano de Procedencia:Juzgado de lo Penal Nº4 de Palma

S E N T E N C I A Nº 208/2025

Ilmos. Sres. Magistrados

Dña. Gloria Martín Fonseca

Dña. Salud de Aguilar Gualda

D. Javier Burgos Neira

En Palma, a nueve de febrero de dos mil veintiséis.

Visto en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado Nº 491/2024, procedente del Juzgado de lo Penal Nº4 de Palma, Rollo de esta Sala núm. 208/2025, formado como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 17/10/2024 por el procurador de los tribunales D. Antonio Canals Medina, en nombre y representación del acusado D. Candido, asistido por el letrado D. José Manuel Madroñero Fernández.

Son partes apeladas:

El Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Gabriel Rullán.

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial ha correspondido su conocimiento a esta Sección por turno de reparto, siendo designado ponente para este trámite el magistrado Javier Burgos Neira, quien, tras la oportuna deliberación, expresa el parecer del Tribunal.

PRIMERO.-EL Juzgado de lo Penal Nº4 de Palma dictó sentencia con el siguiente fallo:

<< Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Candido, como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de amenazas, previsto y penado en el artículo 169.2º del Código Penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Candido, como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de dos delitos leves de lesiones, previstos y penados en el artículo 147.2 del Código Penal, a la pena TRES MESES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, por cada uno de los delitos leves de lesiones, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa, conforme a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal.

En concepto de responsabilidad civil, D. Candido indemnizará al vigilante de seguridad con TIP NUM000 en la cantidad de 2.100 euros por las lesiones causadas y al vigilante de seguridad con TIP NUM001 en la cantidad de 1.800 euros por las lesiones causadas, cantidades que una vez liquidadas devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha del dictado de la sentencia y hasta su completo pago>>.

SEGUNDO.-Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

TERCERO.-El recurso se ha tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida, que se aceptan íntegramente y se reproducen textualmente para mayor claridad de la presente resolución judicial:

"Único.- Se declara probado que el acusado D. Candido, mayor de edad, nacido el día NUM002 de 1971, sin antecedentes penales y privado de libertad por razón de la presente causa los días 4 y 5 de septiembre de 2023, sobre las 17:00 horas del día 4 de septiembre de 2023, en el establecimiento comercial El Corte Inglés de la calle Jaume III, de Palma, adoptó una actitud agresiva en el interior del citado establecimiento, portando unas tijeras, por lo que fue requerido por los vigilantes de seguridad con TIP NUM000 y TIP NUM001 para abandonar el establecimiento, momento en el que D. Candido les manifestó en varias ocasiones "os voy a matar" y "os voy a clavar las tijeras, ya veréis", haciendo amago de agredirles con las tijeras.

Ante esta actitud, los vigilantes de seguridad tuvieron que reducir al acusado, que se resistió y forcejeó con ellos profiriéndoles patadas, cabezazos y golpes.

A consecuencia de estos hechos, el vigilante de seguridad con TIP NUM000 sufrió una contusión en rodilla derecha, que precisó para su curación tan solo de una primera asistencia y que le supuso un total 21 días impeditivos.

Por su parte, el vigilante de seguridad con TIP NUM001 sufrió luxación, esguince y torcedura de articulaciones y ligamentos de la rodilla derecha, que precisaron de una primera asistencia y que le supuso un total de 18 días de perjuicio personal moderado".

MOTIVO PRIMERO.- Error en la valoración de la prueba y presunción de inocencia

1.El recurrente impugna la sentencia alegando error en la valoración de la prueba con la consiguiente lesión de su derecho fundamental a la presunción de inocencia, ya que la prueba practicada es insuficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia.

Fundamenta el recurso en que la condena se funda solo en dos testificales de vigilantes cuya credibilidad, a su juicio, queda debilitada por el contexto de alteración de Candido; entiende que las expresiones vertidas carecen de la seriedad típica y que las lesiones obedecen al forcejeo propio de la reducción, sin dolo de lesionar, impugnando además los informes forenses por basarse en la anamnesis o en documentación sin exploración directa.

2.El Ministerio Fiscal impugna el recurso en virtud de los siguientes argumentos: las declaraciones fueron congruentes, persistentes y corroboradas por documental médica, valoradas con inmediación y sana crítica, sin irracionalidad; sostiene que hay prueba de cargo suficiente y solicita la íntegra desestimación del motivo.

3.Lo primero que procede es determinar cuál es el ámbito de actuación de la Sala a la hora de examinar el motivo. El presente recurso tiene por objeto una sentencia condenatoria por lo que el tribunal tiene plenas facultades para revisar no solo la racionalidad del razonamiento probatorio que ha fundamentado la decisión del magistrado de instancia, sino también el conjunto del cuadro probatorio para determinar su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 136/2022, de 17 de febrero, señala lo siguiente:

<<4. Por lo que se refiere al contenido devolutivo del recurso de apelación, este varía esencialmente en atención al tipo de sentencia, absolutoria o condenatoria, contra la que se interpone. Hasta el punto de poder afirmarse, sin riesgo a equívoco, que coexisten dos submodelos de apelación con más diferencias que elementos comunes. (...) 6. Por su parte, cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras.

El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.

Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013 -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 -,"el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 ,no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria.

7. Alcance devolutivo que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como también parece sostener el recurrente.

Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior.>>

4.El razonamiento probatorio contenido en la sentencia se fundamenta en la declaración de los perjudicados al ser esta la única prueba directa de cargo.

4.1.Esta circunstancia no supone una disminución del estándar probatorio para desvirtuar la presunción de inocencia, ya que este testimonio ha de ser sometido a un proceso de validación exhaustivo conforme a parámetros objetivos al fin de determinar su valor reconstructivo.

4.2.Este proceso ha de partir de la ausencia de prejuicios o elementos prefijados, los cuales resultan incompatibles con la libre valoración de la prueba establecida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y, sobre todo, con el derecho a la presunción de inocencia.

Consecuencia de ello es que este examen no puede partir de la premisa de otorgar a la víctima un estatus especial o una credibilidad reforzada por el mero hecho serlo. Así, si lo que se dilucida en el procedimiento es, precisamente, la existencia del hecho victimizador, la condición de víctima no puede ser la premisa de la valoración de la prueba, sino, al igual que la culpabilidad del acusado, su resultado ( STS 2037/2022).

4.3.Respecto al proceso de validación, como venimos exponiendo, ha de regirse por una serie de elementos objetivos que impidan conclusiones subjetivas como "el testigo ha mentido"o "me creo al testigo".

Al contrario, a través del proceso ha de comprobarse si la información aportada por el testigo es fiable, lo cual determinará el valor reconstructivo que se le otorga.

Para ello, el análisis ha de ser racional, motivado, lógico y objetivo, de manera que permita un resultado basado exclusivamente en la valoración objetiva del conjunto de la prueba practicada en juicio, y, además, permita tanto a las partes del proceso, así como a la sociedad en su conjunto, conocer los motivos por los que el órgano judicial ha otorgado valor reconstructivo a ese testimonio.

En este sentido, el Tribunal Supremo, en su sentencia 906/2022, de 17 de noviembre, afirma que:

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Y creemos que la diferencia no es retórica. La atribución de valor probatorio reconstructivo a la información testifical no debe venir determinada solo por lo creíble que resulte el testigo sino por lo fiable que resulte aquella.

En términos epistémicos resulta mucho más consecuente con las exigencias cognitivo-materiales derivadas del principio de presunción de inocencia poner el acento en la fiabilidad de la información transmitida que en la credibilidad del testigo, como juicio de valor personal - STC 75/2013, de 8 de abril-.

Lo fiable de la información hace referencia a las condiciones fenomenológicas de producción probable de lo relatado mientras que lo creíble atiende más a un plano subjetivo, a que el testigo no ha mentido. Por lo tanto, más abierto a valoraciones y prejuicios de tipo culturalistas e intuitivistas. Lo primero -lo fiable- exige mayores cargas de justificación al juez que atribuye valor a la información. Lo segundo -lo creíble- favorece la utilización de fórmulas de justificación con menores cargas cognitivo-materiales.

La fiabilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a la información suministrada por un testigo, se nutre, en muy buena medida, del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas. Entre estas, desde luego, también aparece la credibilidad personal del testigo que no puede ser, por tanto, un elemento ajeno a la valoración de la información suministrada. Pero, insistimos, no la agota. No basta, por tanto, la presunción de que lo que afirma un testigo es verdadero salvo prueba en contrario.>>

4.4.Con este fin, el Tribunal Supremo viene estableciendo de manera reiterada unos ítems dirigidos a validar el testimonio que exigen valorar su interrelación con el resto de prueba practicada en juicio.

Estos son los archiconocidos parámetros de "credibilidad subjetiva", "verosimilitud" y "persistencia en la incriminación".

El Tribunal Supremo, en su Sentencia 64/2022, de 27 de enero, entre muchas otras, establece el alcance de estos criterios y define su contenido:

<<- El primer parámetro de valoración es la credibilidad del testimonio o ausencia de incredibilidad subjetiva,en la terminología tradicional de esta Sala.

La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que sin anular el testimonio lo debilitan, o de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad) o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

La comprobación de la credibilidad subjetiva, desde la segunda perspectiva enumerada con anterioridad, que consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, exige un examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y las víctimas, cuyos testimonios es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención expuria que pueda enturbiar su credibilidad.

El fundamento de este criterio responde a que cuando se formula una grave acusación, que afecta a ámbitos muy íntimos del denunciante, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad. Cuando puede atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará elementos relevantes de corroboración.

En el análisis de esta materia ha de tomarse en consideración que, como ha señalado reiteradamente esta Sala (SSTS 609/2013, de 10 de julio y 553/2014, de 30 de junio, entre otras) el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la credibilidad de la declaración de la víctima.

- El segundo parámetro de valoración de las declaraciones de las víctimas consiste en el análisis de credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonioy según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa).

Ha de distinguirse la ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos realizado por la víctima, o de elementos fácticos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna, y dota a la versión acusatoria de credibilidad objetiva, de la ausencia de contradicciones entre las distintas versiones aportadas a lo largo del procedimiento, que constituye un elemento que ha de analizarse en el ámbito de la persistencia de la declaración.

-El tercer parámetro de valoración de la declaración de las víctimas consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación,lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone:

a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( Sentencia de esta Sala de 18 de Junio de 1.998, entre otras).

b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.>>

4.5.Ahora bien, estos criterios no constituyen presupuestos de validez del testimonio, de manera que, automáticamente, la concurrencia implique otorgar fiabilidad al testimonio, ni que, en caso contrario, la ausencia de uno de ellos obligue a descartarlo.

Así, se trataría de una serie de pautas cuyo objeto no es otro que establecer unos elementos que permitan sistematizar, estructurar, racionalizar y objetivar el análisis probatorio.

Una vez sometido el testimonio a este proceso validación, su resultado no puede dar respuestas absolutas ni estandarizadas sobre la validez de la prueba. Así, puede descartarse el testimonio por ser manifiestamente inverosímil, contradictorio o movido por móviles espurios. Sin embargo, también puede ocurrir que uno de los elementos sea deficiente, pero al verse reforzado por los otros dos permita al órgano judicial otorgarle valor reconstructivo.

Obsérvense los supuestos en los que media una enemistad entre autor y el testigo. Esto no implica rechazar de manera automática la eficacia del testimonio por incredibilidad subjetiva, sino que ha de constituir una llamada de atención para realizar un análisis exhaustivo de la declaración. Sin embargo, una vez examinada, puede servir para alcanzar la convicción judicial, aun cuando medie esa enemistad, si la declaración tiene solidez, firmeza y veracidad y está corroborada por oros elementos probatorios ( STS 381/2014 de 21 de mayo).

En todo caso, la concurrencia de estos tres elementos tampoco implica de manera automática la desvirtuación de la presunción de inocencia, pues no son pocas las ocasiones en las que un testimonio, pese a superar el triple test, se descarte como consecuencia de que, de la valoración conjunta de la prueba no se haya alcanzado el umbral exigido para desvirtuar la presunción de inocencia.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 2037/2022 afirma que:

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En conclusión, en los testimonios en los que el único medio de prueba primario sea la declaración del perjudicado, se ha de someter este testimonio a los ítems de validación antes expuestos, y, en el caso de que, una vez examinado conforme a tales criterios, el testimonio se entienda fiable, ha de confrontarse con la tesis de la defensa. Solo si superado ese procedimiento racional el juzgador adquiere la convicción culpabilidad más allá de toda duda razonable, puede entenderse desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

5.Examinada la declaración de los perjudicados, entendemos que tienen fiabilidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Así, como acertadamente se recoge en la sentencia recurrida, ambos denunciantes - los cuales no conocían previamente el acusado, lo que impide apreciar algún tipo de ánimo espurio con la denuncia- prestaron un testimonio coherente y sin contradicciones, en el que relataron el comportamiento del acusado y, en concreto, las amenazas empleadas, la resistencia del acusado en la detención y las agresiones de este.

Testimonios que, a su vez, vienen corroborados por unos informes forenses en el que se describen unas lesiones compatibles con los hechos denunciados que refuerzan la verosimilitud del testimonio.

6.Respecto a las concretas alegaciones realizadas, ninguna de las aducidas tiene una entidad suficiente para desvirtuar el razonamiento probatorio.

Así, en lo concerniente a las alegaciones respecto al elemento subjetivo de las lesiones, no puede compartirse. Visto el relato de los denunciantes, al cual, como hemos expuesto, le otorgamos fiabilidad, la única inferencia lógica es que trató de ocasionar las lesiones o, al menos, era consciente de que existía una elevada probabilidad de que con su comportamiento iba a causar lesiones a los agentes de autoridad -el agente con TIP NUM001 manifestó que el acusado dio patadas, cabezazos y golpes-. Asimismo, el acusado no compareció a juicio, de manera que no ha podido presentar una hipótesis alternativa que pudiera introducir dudas sobre su intención o, en su caso, dudas sobre la credibilidad de la denunciante o de los testigos.

Tampoco pueden acogerse las alegaciones sobre el informe forense. Que no los hayan examinado presencialmente no supone per seque el informe carezca de eficacia. Así, en los informes se recoge que se basan en un informe realizado por un profesional tras una exploración personal el día de los hechos, por lo que el motivo se desestima.

7.Por todo lo expuesto, la Sala no aprecia ningún motivo para revisar la valoración de la prueba realizada por el juez a quo,pues los hechos que se declaran probados en la sentencia son resultado de la valoración lógica y racional de la prueba practicada en juicio.

MOTIVO SEGUNDO.- Indebida calificación jurídica

8.El acusado aduce que las expresiones carecieron del ánimo de atemorizar seriamente, dada la alteración que sufría el acusado. Añade que no quedó acreditado el dolo específico de lesionar, pues el resultado sería una consecuencia del forcejeo durante la reducción.

9.El Ministerio Fiscal impugna el motivo aduciendo que concurren los elementos del art. 169.2 CP ( expresiones de muerte, exhibición de tijeras, amagos) y que las lesiones del art. 147.2 CP se acreditan con primera asistencia y días impeditivos; interesa mantener la calificación.

10.El recurso de infracción de normas del ordenamiento jurídico tiene por objeto impugnar la aplicación en la sentencia de un precepto de carácter sustantivo, ya que la vulneración de normas procesales se invoca por otra vía, a través del motivo de quebrantamiento de normas y garantías procesales. Así, es motivo de impugnación por esta vía la aplicación indebida, la aplicación errónea o la inaplicación de una norma sustantiva, la cual normalmente será una norma de carácter penal, pero en ocasiones puede ser de otra naturaleza, como cuando se aplican normas integradoras de tipos penales parcial o relativamente en blanco, o bien normas civiles fundamentadoras de la acción civil derivada del delito.

En todo caso, este motivo del recurso se caracteriza por un respeto absoluto a los hechos probados. Así, por medio de este, el recurrente puede impugnar la subsunción de la norma jurídica pero siempre fundamentándolo sobre el relato fáctico de la sentencia. Es decir, lo que se impugnaría sería la subsunción jurídica de los hechos declarados probados.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 57/2022, de 24 de enero, establece que:

<<2. Ambos motivos plantean un delicado problema de admisibilidad. La infracción de ley, como específico motivo casacional, obliga a partir de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Estos son el punto de partida del razonamiento decisorio, delimitan el campo de juego en el que puede operar el motivo. Constituyen, a la postre, el primer y fundamental elemento de la precomprensión necesaria para la identificación e interpretación de la norma aplicable al caso. El discurso que funda el motivo debe hacerse a partir de una realidad fáctica inamovible. No puede utilizarse, por tanto, para reelaborarla o ajustarla a las exigencias de tipicidad que, en los términos del gravamen normativo, se identifican al hilo del motivo casacional por infracción de ley.>>

11.Examinados los hechos probados, no observamos ningún error de subsunción jurídica.

En cuanto al dolo, nos remitimos a lo expuesto en el motivo anterior.

12.La siguiente impugnación se refiere a la subsunción en un delito de amenazas graves del artículo 169 del Código Penal, interesando el recurrente la condena por un delito de amenazas leves del artículo 171.7 del Código Penal.

La diferencia entre las amenazas graves y las leves se basa en la gravedad de la amenaza, la cual ha de valorarse en virtud del análisis del comportamiento o expresión utilizada, circunstancias del lugar, actos anteriores, simultáneos o posteriores etc.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 901/2024, de 28 de octubre, destaca lo siguiente:

«las amenazas tipificadas en los arts. 169.2 y 171.7 CP -modalidades de delito grave y leve, respectivamente comparten denominación y estructura jurídica. Se diferencian solo por la gravedad de la amenaza, que ha de valorarse, como expone el informe del Fiscal, en función de la ocasión en que se profiere; personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores...; en definitiva, por la constelación de circunstancias que rodean el suceso. Es una distinción predominantemente circunstancial, difícil de reducir a pautas objetivas mensurables en un laboratorio, aislando todos los matices y elementos del caso concreto».

13.Aplicado lo expuesto al caso concreto, no observamos ningún defecto de subsunción. El comportamiento del acusado, consistente en amenazar a los agentes de seguridad diciéndoles que los van a matar, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes -el acusado les dijo que iba a matar a los denunciantes y a clavarles las tijeras mientras hacía amago de clavarles las tijeras que tenía en la mano-, a la vez que se resiste con agresividad y golpes a los agentes, tiene una gravedad que justifica la aplicación del artículo 169 del Código Penal; por lo que el motivo se desestima.

MOTIVO TERCERO.- Desproporción de la pena

14.El recurrente impugna la individualización de la pena aduciendo que, de mantenerse la condena, procede reducir las multas a mínimos por la levedad del resultado y la falta de datos económicos, y que la prisión de seis meses, aun en el mínimo, evidencia la necesidad de una calificación menos gravosa.

15.El Ministerio Fiscal se opone al motivo alegando que la individualización pondera gravedad, reiteración y agresividad; la cuota diaria de 3 € es adecuada por ausencia de datos económicos y las penas resultan proporcionadas.

16.En lo que respecta a la pena de amenazas, se ha impuesto la pena mínima prevista en la Ley, por lo que desconocemos que cuál es la pretensión del recurrente.

17.En cambio, sí que compartimos las alegaciones sobre las penas por los delitos leves de lesiones. La magistrada de instancia impone la pena máxima prevista en la Ley -tres meses-. Sin embargo, la magistrada no explica los motivos que justifican la pena máxima prevista en la Ley. Tampoco observamos en los hechos probados circunstancias que justifiquen la imposición de la pena máxima de la horquilla aplicable.

Por todo ello, procede estimar parcialmente el recurso y sustituir la pena impuesta por la de un mes para cada uno de los delitos leves de lesiones, la mínima prevista en la ley.

CUARTO.- Costas

18.Se declaran de oficio las costas correspondientes a esta apelación, al no apreciarse temeridad ni mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación.

LA SALA ACUERDA:

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el letrado del acusado Candido contra la sentencia del Juzgado de lo Penal Nº4 de Palma de 17/10/2024, resolución que REVOCAMOS PARCIALMENTE, en el sentido de sustituir la pena impuesta por los dos delitos de lesiones leves por los que fue condenado el acusado y, en consecuencia, se condena a Candido como autor de dos delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, a la pena de UN MES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS por cada uno de los delitos leves de lesiones, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa, conforme a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal.

Se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación por infracción de ley que habrá de prepararse ante este mismo órgano jurisdiccional en el término de cinco días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados miembros del tribunal. Doy fe. Doña Raquel Rojo Vega, Letrada de la Administración de Justicia.

Antecedentes

PRIMERO.-EL Juzgado de lo Penal Nº4 de Palma dictó sentencia con el siguiente fallo:

<< Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Candido, como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de amenazas, previsto y penado en el artículo 169.2º del Código Penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Candido, como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de dos delitos leves de lesiones, previstos y penados en el artículo 147.2 del Código Penal, a la pena TRES MESES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, por cada uno de los delitos leves de lesiones, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa, conforme a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal.

En concepto de responsabilidad civil, D. Candido indemnizará al vigilante de seguridad con TIP NUM000 en la cantidad de 2.100 euros por las lesiones causadas y al vigilante de seguridad con TIP NUM001 en la cantidad de 1.800 euros por las lesiones causadas, cantidades que una vez liquidadas devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha del dictado de la sentencia y hasta su completo pago>>.

SEGUNDO.-Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

TERCERO.-El recurso se ha tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida, que se aceptan íntegramente y se reproducen textualmente para mayor claridad de la presente resolución judicial:

"Único.- Se declara probado que el acusado D. Candido, mayor de edad, nacido el día NUM002 de 1971, sin antecedentes penales y privado de libertad por razón de la presente causa los días 4 y 5 de septiembre de 2023, sobre las 17:00 horas del día 4 de septiembre de 2023, en el establecimiento comercial El Corte Inglés de la calle Jaume III, de Palma, adoptó una actitud agresiva en el interior del citado establecimiento, portando unas tijeras, por lo que fue requerido por los vigilantes de seguridad con TIP NUM000 y TIP NUM001 para abandonar el establecimiento, momento en el que D. Candido les manifestó en varias ocasiones "os voy a matar" y "os voy a clavar las tijeras, ya veréis", haciendo amago de agredirles con las tijeras.

Ante esta actitud, los vigilantes de seguridad tuvieron que reducir al acusado, que se resistió y forcejeó con ellos profiriéndoles patadas, cabezazos y golpes.

A consecuencia de estos hechos, el vigilante de seguridad con TIP NUM000 sufrió una contusión en rodilla derecha, que precisó para su curación tan solo de una primera asistencia y que le supuso un total 21 días impeditivos.

Por su parte, el vigilante de seguridad con TIP NUM001 sufrió luxación, esguince y torcedura de articulaciones y ligamentos de la rodilla derecha, que precisaron de una primera asistencia y que le supuso un total de 18 días de perjuicio personal moderado".

MOTIVO PRIMERO.- Error en la valoración de la prueba y presunción de inocencia

1.El recurrente impugna la sentencia alegando error en la valoración de la prueba con la consiguiente lesión de su derecho fundamental a la presunción de inocencia, ya que la prueba practicada es insuficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia.

Fundamenta el recurso en que la condena se funda solo en dos testificales de vigilantes cuya credibilidad, a su juicio, queda debilitada por el contexto de alteración de Candido; entiende que las expresiones vertidas carecen de la seriedad típica y que las lesiones obedecen al forcejeo propio de la reducción, sin dolo de lesionar, impugnando además los informes forenses por basarse en la anamnesis o en documentación sin exploración directa.

2.El Ministerio Fiscal impugna el recurso en virtud de los siguientes argumentos: las declaraciones fueron congruentes, persistentes y corroboradas por documental médica, valoradas con inmediación y sana crítica, sin irracionalidad; sostiene que hay prueba de cargo suficiente y solicita la íntegra desestimación del motivo.

3.Lo primero que procede es determinar cuál es el ámbito de actuación de la Sala a la hora de examinar el motivo. El presente recurso tiene por objeto una sentencia condenatoria por lo que el tribunal tiene plenas facultades para revisar no solo la racionalidad del razonamiento probatorio que ha fundamentado la decisión del magistrado de instancia, sino también el conjunto del cuadro probatorio para determinar su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 136/2022, de 17 de febrero, señala lo siguiente:

<<4. Por lo que se refiere al contenido devolutivo del recurso de apelación, este varía esencialmente en atención al tipo de sentencia, absolutoria o condenatoria, contra la que se interpone. Hasta el punto de poder afirmarse, sin riesgo a equívoco, que coexisten dos submodelos de apelación con más diferencias que elementos comunes. (...) 6. Por su parte, cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras.

El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.

Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013 -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 -,"el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 ,no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria.

7. Alcance devolutivo que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como también parece sostener el recurrente.

Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior.>>

4.El razonamiento probatorio contenido en la sentencia se fundamenta en la declaración de los perjudicados al ser esta la única prueba directa de cargo.

4.1.Esta circunstancia no supone una disminución del estándar probatorio para desvirtuar la presunción de inocencia, ya que este testimonio ha de ser sometido a un proceso de validación exhaustivo conforme a parámetros objetivos al fin de determinar su valor reconstructivo.

4.2.Este proceso ha de partir de la ausencia de prejuicios o elementos prefijados, los cuales resultan incompatibles con la libre valoración de la prueba establecida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y, sobre todo, con el derecho a la presunción de inocencia.

Consecuencia de ello es que este examen no puede partir de la premisa de otorgar a la víctima un estatus especial o una credibilidad reforzada por el mero hecho serlo. Así, si lo que se dilucida en el procedimiento es, precisamente, la existencia del hecho victimizador, la condición de víctima no puede ser la premisa de la valoración de la prueba, sino, al igual que la culpabilidad del acusado, su resultado ( STS 2037/2022).

4.3.Respecto al proceso de validación, como venimos exponiendo, ha de regirse por una serie de elementos objetivos que impidan conclusiones subjetivas como "el testigo ha mentido"o "me creo al testigo".

Al contrario, a través del proceso ha de comprobarse si la información aportada por el testigo es fiable, lo cual determinará el valor reconstructivo que se le otorga.

Para ello, el análisis ha de ser racional, motivado, lógico y objetivo, de manera que permita un resultado basado exclusivamente en la valoración objetiva del conjunto de la prueba practicada en juicio, y, además, permita tanto a las partes del proceso, así como a la sociedad en su conjunto, conocer los motivos por los que el órgano judicial ha otorgado valor reconstructivo a ese testimonio.

En este sentido, el Tribunal Supremo, en su sentencia 906/2022, de 17 de noviembre, afirma que:

<

Y creemos que la diferencia no es retórica. La atribución de valor probatorio reconstructivo a la información testifical no debe venir determinada solo por lo creíble que resulte el testigo sino por lo fiable que resulte aquella.

En términos epistémicos resulta mucho más consecuente con las exigencias cognitivo-materiales derivadas del principio de presunción de inocencia poner el acento en la fiabilidad de la información transmitida que en la credibilidad del testigo, como juicio de valor personal - STC 75/2013, de 8 de abril-.

Lo fiable de la información hace referencia a las condiciones fenomenológicas de producción probable de lo relatado mientras que lo creíble atiende más a un plano subjetivo, a que el testigo no ha mentido. Por lo tanto, más abierto a valoraciones y prejuicios de tipo culturalistas e intuitivistas. Lo primero -lo fiable- exige mayores cargas de justificación al juez que atribuye valor a la información. Lo segundo -lo creíble- favorece la utilización de fórmulas de justificación con menores cargas cognitivo-materiales.

La fiabilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a la información suministrada por un testigo, se nutre, en muy buena medida, del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas. Entre estas, desde luego, también aparece la credibilidad personal del testigo que no puede ser, por tanto, un elemento ajeno a la valoración de la información suministrada. Pero, insistimos, no la agota. No basta, por tanto, la presunción de que lo que afirma un testigo es verdadero salvo prueba en contrario.>>

4.4.Con este fin, el Tribunal Supremo viene estableciendo de manera reiterada unos ítems dirigidos a validar el testimonio que exigen valorar su interrelación con el resto de prueba practicada en juicio.

Estos son los archiconocidos parámetros de "credibilidad subjetiva", "verosimilitud" y "persistencia en la incriminación".

El Tribunal Supremo, en su Sentencia 64/2022, de 27 de enero, entre muchas otras, establece el alcance de estos criterios y define su contenido:

<<- El primer parámetro de valoración es la credibilidad del testimonio o ausencia de incredibilidad subjetiva,en la terminología tradicional de esta Sala.

La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que sin anular el testimonio lo debilitan, o de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad) o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

La comprobación de la credibilidad subjetiva, desde la segunda perspectiva enumerada con anterioridad, que consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, exige un examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y las víctimas, cuyos testimonios es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención expuria que pueda enturbiar su credibilidad.

El fundamento de este criterio responde a que cuando se formula una grave acusación, que afecta a ámbitos muy íntimos del denunciante, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad. Cuando puede atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará elementos relevantes de corroboración.

En el análisis de esta materia ha de tomarse en consideración que, como ha señalado reiteradamente esta Sala (SSTS 609/2013, de 10 de julio y 553/2014, de 30 de junio, entre otras) el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la credibilidad de la declaración de la víctima.

- El segundo parámetro de valoración de las declaraciones de las víctimas consiste en el análisis de credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonioy según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa).

Ha de distinguirse la ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos realizado por la víctima, o de elementos fácticos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna, y dota a la versión acusatoria de credibilidad objetiva, de la ausencia de contradicciones entre las distintas versiones aportadas a lo largo del procedimiento, que constituye un elemento que ha de analizarse en el ámbito de la persistencia de la declaración.

-El tercer parámetro de valoración de la declaración de las víctimas consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación,lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone:

a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( Sentencia de esta Sala de 18 de Junio de 1.998, entre otras).

b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.>>

4.5.Ahora bien, estos criterios no constituyen presupuestos de validez del testimonio, de manera que, automáticamente, la concurrencia implique otorgar fiabilidad al testimonio, ni que, en caso contrario, la ausencia de uno de ellos obligue a descartarlo.

Así, se trataría de una serie de pautas cuyo objeto no es otro que establecer unos elementos que permitan sistematizar, estructurar, racionalizar y objetivar el análisis probatorio.

Una vez sometido el testimonio a este proceso validación, su resultado no puede dar respuestas absolutas ni estandarizadas sobre la validez de la prueba. Así, puede descartarse el testimonio por ser manifiestamente inverosímil, contradictorio o movido por móviles espurios. Sin embargo, también puede ocurrir que uno de los elementos sea deficiente, pero al verse reforzado por los otros dos permita al órgano judicial otorgarle valor reconstructivo.

Obsérvense los supuestos en los que media una enemistad entre autor y el testigo. Esto no implica rechazar de manera automática la eficacia del testimonio por incredibilidad subjetiva, sino que ha de constituir una llamada de atención para realizar un análisis exhaustivo de la declaración. Sin embargo, una vez examinada, puede servir para alcanzar la convicción judicial, aun cuando medie esa enemistad, si la declaración tiene solidez, firmeza y veracidad y está corroborada por oros elementos probatorios ( STS 381/2014 de 21 de mayo).

En todo caso, la concurrencia de estos tres elementos tampoco implica de manera automática la desvirtuación de la presunción de inocencia, pues no son pocas las ocasiones en las que un testimonio, pese a superar el triple test, se descarte como consecuencia de que, de la valoración conjunta de la prueba no se haya alcanzado el umbral exigido para desvirtuar la presunción de inocencia.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 2037/2022 afirma que:

<>

En conclusión, en los testimonios en los que el único medio de prueba primario sea la declaración del perjudicado, se ha de someter este testimonio a los ítems de validación antes expuestos, y, en el caso de que, una vez examinado conforme a tales criterios, el testimonio se entienda fiable, ha de confrontarse con la tesis de la defensa. Solo si superado ese procedimiento racional el juzgador adquiere la convicción culpabilidad más allá de toda duda razonable, puede entenderse desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

5.Examinada la declaración de los perjudicados, entendemos que tienen fiabilidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Así, como acertadamente se recoge en la sentencia recurrida, ambos denunciantes - los cuales no conocían previamente el acusado, lo que impide apreciar algún tipo de ánimo espurio con la denuncia- prestaron un testimonio coherente y sin contradicciones, en el que relataron el comportamiento del acusado y, en concreto, las amenazas empleadas, la resistencia del acusado en la detención y las agresiones de este.

Testimonios que, a su vez, vienen corroborados por unos informes forenses en el que se describen unas lesiones compatibles con los hechos denunciados que refuerzan la verosimilitud del testimonio.

6.Respecto a las concretas alegaciones realizadas, ninguna de las aducidas tiene una entidad suficiente para desvirtuar el razonamiento probatorio.

Así, en lo concerniente a las alegaciones respecto al elemento subjetivo de las lesiones, no puede compartirse. Visto el relato de los denunciantes, al cual, como hemos expuesto, le otorgamos fiabilidad, la única inferencia lógica es que trató de ocasionar las lesiones o, al menos, era consciente de que existía una elevada probabilidad de que con su comportamiento iba a causar lesiones a los agentes de autoridad -el agente con TIP NUM001 manifestó que el acusado dio patadas, cabezazos y golpes-. Asimismo, el acusado no compareció a juicio, de manera que no ha podido presentar una hipótesis alternativa que pudiera introducir dudas sobre su intención o, en su caso, dudas sobre la credibilidad de la denunciante o de los testigos.

Tampoco pueden acogerse las alegaciones sobre el informe forense. Que no los hayan examinado presencialmente no supone per seque el informe carezca de eficacia. Así, en los informes se recoge que se basan en un informe realizado por un profesional tras una exploración personal el día de los hechos, por lo que el motivo se desestima.

7.Por todo lo expuesto, la Sala no aprecia ningún motivo para revisar la valoración de la prueba realizada por el juez a quo,pues los hechos que se declaran probados en la sentencia son resultado de la valoración lógica y racional de la prueba practicada en juicio.

MOTIVO SEGUNDO.- Indebida calificación jurídica

8.El acusado aduce que las expresiones carecieron del ánimo de atemorizar seriamente, dada la alteración que sufría el acusado. Añade que no quedó acreditado el dolo específico de lesionar, pues el resultado sería una consecuencia del forcejeo durante la reducción.

9.El Ministerio Fiscal impugna el motivo aduciendo que concurren los elementos del art. 169.2 CP ( expresiones de muerte, exhibición de tijeras, amagos) y que las lesiones del art. 147.2 CP se acreditan con primera asistencia y días impeditivos; interesa mantener la calificación.

10.El recurso de infracción de normas del ordenamiento jurídico tiene por objeto impugnar la aplicación en la sentencia de un precepto de carácter sustantivo, ya que la vulneración de normas procesales se invoca por otra vía, a través del motivo de quebrantamiento de normas y garantías procesales. Así, es motivo de impugnación por esta vía la aplicación indebida, la aplicación errónea o la inaplicación de una norma sustantiva, la cual normalmente será una norma de carácter penal, pero en ocasiones puede ser de otra naturaleza, como cuando se aplican normas integradoras de tipos penales parcial o relativamente en blanco, o bien normas civiles fundamentadoras de la acción civil derivada del delito.

En todo caso, este motivo del recurso se caracteriza por un respeto absoluto a los hechos probados. Así, por medio de este, el recurrente puede impugnar la subsunción de la norma jurídica pero siempre fundamentándolo sobre el relato fáctico de la sentencia. Es decir, lo que se impugnaría sería la subsunción jurídica de los hechos declarados probados.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 57/2022, de 24 de enero, establece que:

<<2. Ambos motivos plantean un delicado problema de admisibilidad. La infracción de ley, como específico motivo casacional, obliga a partir de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Estos son el punto de partida del razonamiento decisorio, delimitan el campo de juego en el que puede operar el motivo. Constituyen, a la postre, el primer y fundamental elemento de la precomprensión necesaria para la identificación e interpretación de la norma aplicable al caso. El discurso que funda el motivo debe hacerse a partir de una realidad fáctica inamovible. No puede utilizarse, por tanto, para reelaborarla o ajustarla a las exigencias de tipicidad que, en los términos del gravamen normativo, se identifican al hilo del motivo casacional por infracción de ley.>>

11.Examinados los hechos probados, no observamos ningún error de subsunción jurídica.

En cuanto al dolo, nos remitimos a lo expuesto en el motivo anterior.

12.La siguiente impugnación se refiere a la subsunción en un delito de amenazas graves del artículo 169 del Código Penal, interesando el recurrente la condena por un delito de amenazas leves del artículo 171.7 del Código Penal.

La diferencia entre las amenazas graves y las leves se basa en la gravedad de la amenaza, la cual ha de valorarse en virtud del análisis del comportamiento o expresión utilizada, circunstancias del lugar, actos anteriores, simultáneos o posteriores etc.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 901/2024, de 28 de octubre, destaca lo siguiente:

«las amenazas tipificadas en los arts. 169.2 y 171.7 CP -modalidades de delito grave y leve, respectivamente comparten denominación y estructura jurídica. Se diferencian solo por la gravedad de la amenaza, que ha de valorarse, como expone el informe del Fiscal, en función de la ocasión en que se profiere; personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores...; en definitiva, por la constelación de circunstancias que rodean el suceso. Es una distinción predominantemente circunstancial, difícil de reducir a pautas objetivas mensurables en un laboratorio, aislando todos los matices y elementos del caso concreto».

13.Aplicado lo expuesto al caso concreto, no observamos ningún defecto de subsunción. El comportamiento del acusado, consistente en amenazar a los agentes de seguridad diciéndoles que los van a matar, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes -el acusado les dijo que iba a matar a los denunciantes y a clavarles las tijeras mientras hacía amago de clavarles las tijeras que tenía en la mano-, a la vez que se resiste con agresividad y golpes a los agentes, tiene una gravedad que justifica la aplicación del artículo 169 del Código Penal; por lo que el motivo se desestima.

MOTIVO TERCERO.- Desproporción de la pena

14.El recurrente impugna la individualización de la pena aduciendo que, de mantenerse la condena, procede reducir las multas a mínimos por la levedad del resultado y la falta de datos económicos, y que la prisión de seis meses, aun en el mínimo, evidencia la necesidad de una calificación menos gravosa.

15.El Ministerio Fiscal se opone al motivo alegando que la individualización pondera gravedad, reiteración y agresividad; la cuota diaria de 3 € es adecuada por ausencia de datos económicos y las penas resultan proporcionadas.

16.En lo que respecta a la pena de amenazas, se ha impuesto la pena mínima prevista en la Ley, por lo que desconocemos que cuál es la pretensión del recurrente.

17.En cambio, sí que compartimos las alegaciones sobre las penas por los delitos leves de lesiones. La magistrada de instancia impone la pena máxima prevista en la Ley -tres meses-. Sin embargo, la magistrada no explica los motivos que justifican la pena máxima prevista en la Ley. Tampoco observamos en los hechos probados circunstancias que justifiquen la imposición de la pena máxima de la horquilla aplicable.

Por todo ello, procede estimar parcialmente el recurso y sustituir la pena impuesta por la de un mes para cada uno de los delitos leves de lesiones, la mínima prevista en la ley.

CUARTO.- Costas

18.Se declaran de oficio las costas correspondientes a esta apelación, al no apreciarse temeridad ni mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación.

LA SALA ACUERDA:

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el letrado del acusado Candido contra la sentencia del Juzgado de lo Penal Nº4 de Palma de 17/10/2024, resolución que REVOCAMOS PARCIALMENTE, en el sentido de sustituir la pena impuesta por los dos delitos de lesiones leves por los que fue condenado el acusado y, en consecuencia, se condena a Candido como autor de dos delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, a la pena de UN MES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS por cada uno de los delitos leves de lesiones, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa, conforme a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal.

Se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación por infracción de ley que habrá de prepararse ante este mismo órgano jurisdiccional en el término de cinco días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados miembros del tribunal. Doy fe. Doña Raquel Rojo Vega, Letrada de la Administración de Justicia.

Hechos

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida, que se aceptan íntegramente y se reproducen textualmente para mayor claridad de la presente resolución judicial:

"Único.- Se declara probado que el acusado D. Candido, mayor de edad, nacido el día NUM002 de 1971, sin antecedentes penales y privado de libertad por razón de la presente causa los días 4 y 5 de septiembre de 2023, sobre las 17:00 horas del día 4 de septiembre de 2023, en el establecimiento comercial El Corte Inglés de la calle Jaume III, de Palma, adoptó una actitud agresiva en el interior del citado establecimiento, portando unas tijeras, por lo que fue requerido por los vigilantes de seguridad con TIP NUM000 y TIP NUM001 para abandonar el establecimiento, momento en el que D. Candido les manifestó en varias ocasiones "os voy a matar" y "os voy a clavar las tijeras, ya veréis", haciendo amago de agredirles con las tijeras.

Ante esta actitud, los vigilantes de seguridad tuvieron que reducir al acusado, que se resistió y forcejeó con ellos profiriéndoles patadas, cabezazos y golpes.

A consecuencia de estos hechos, el vigilante de seguridad con TIP NUM000 sufrió una contusión en rodilla derecha, que precisó para su curación tan solo de una primera asistencia y que le supuso un total 21 días impeditivos.

Por su parte, el vigilante de seguridad con TIP NUM001 sufrió luxación, esguince y torcedura de articulaciones y ligamentos de la rodilla derecha, que precisaron de una primera asistencia y que le supuso un total de 18 días de perjuicio personal moderado".

MOTIVO PRIMERO.- Error en la valoración de la prueba y presunción de inocencia

1.El recurrente impugna la sentencia alegando error en la valoración de la prueba con la consiguiente lesión de su derecho fundamental a la presunción de inocencia, ya que la prueba practicada es insuficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia.

Fundamenta el recurso en que la condena se funda solo en dos testificales de vigilantes cuya credibilidad, a su juicio, queda debilitada por el contexto de alteración de Candido; entiende que las expresiones vertidas carecen de la seriedad típica y que las lesiones obedecen al forcejeo propio de la reducción, sin dolo de lesionar, impugnando además los informes forenses por basarse en la anamnesis o en documentación sin exploración directa.

2.El Ministerio Fiscal impugna el recurso en virtud de los siguientes argumentos: las declaraciones fueron congruentes, persistentes y corroboradas por documental médica, valoradas con inmediación y sana crítica, sin irracionalidad; sostiene que hay prueba de cargo suficiente y solicita la íntegra desestimación del motivo.

3.Lo primero que procede es determinar cuál es el ámbito de actuación de la Sala a la hora de examinar el motivo. El presente recurso tiene por objeto una sentencia condenatoria por lo que el tribunal tiene plenas facultades para revisar no solo la racionalidad del razonamiento probatorio que ha fundamentado la decisión del magistrado de instancia, sino también el conjunto del cuadro probatorio para determinar su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 136/2022, de 17 de febrero, señala lo siguiente:

<<4. Por lo que se refiere al contenido devolutivo del recurso de apelación, este varía esencialmente en atención al tipo de sentencia, absolutoria o condenatoria, contra la que se interpone. Hasta el punto de poder afirmarse, sin riesgo a equívoco, que coexisten dos submodelos de apelación con más diferencias que elementos comunes. (...) 6. Por su parte, cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras.

El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.

Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013 -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 -,"el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 ,no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria.

7. Alcance devolutivo que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como también parece sostener el recurrente.

Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior.>>

4.El razonamiento probatorio contenido en la sentencia se fundamenta en la declaración de los perjudicados al ser esta la única prueba directa de cargo.

4.1.Esta circunstancia no supone una disminución del estándar probatorio para desvirtuar la presunción de inocencia, ya que este testimonio ha de ser sometido a un proceso de validación exhaustivo conforme a parámetros objetivos al fin de determinar su valor reconstructivo.

4.2.Este proceso ha de partir de la ausencia de prejuicios o elementos prefijados, los cuales resultan incompatibles con la libre valoración de la prueba establecida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y, sobre todo, con el derecho a la presunción de inocencia.

Consecuencia de ello es que este examen no puede partir de la premisa de otorgar a la víctima un estatus especial o una credibilidad reforzada por el mero hecho serlo. Así, si lo que se dilucida en el procedimiento es, precisamente, la existencia del hecho victimizador, la condición de víctima no puede ser la premisa de la valoración de la prueba, sino, al igual que la culpabilidad del acusado, su resultado ( STS 2037/2022).

4.3.Respecto al proceso de validación, como venimos exponiendo, ha de regirse por una serie de elementos objetivos que impidan conclusiones subjetivas como "el testigo ha mentido"o "me creo al testigo".

Al contrario, a través del proceso ha de comprobarse si la información aportada por el testigo es fiable, lo cual determinará el valor reconstructivo que se le otorga.

Para ello, el análisis ha de ser racional, motivado, lógico y objetivo, de manera que permita un resultado basado exclusivamente en la valoración objetiva del conjunto de la prueba practicada en juicio, y, además, permita tanto a las partes del proceso, así como a la sociedad en su conjunto, conocer los motivos por los que el órgano judicial ha otorgado valor reconstructivo a ese testimonio.

En este sentido, el Tribunal Supremo, en su sentencia 906/2022, de 17 de noviembre, afirma que:

<

Y creemos que la diferencia no es retórica. La atribución de valor probatorio reconstructivo a la información testifical no debe venir determinada solo por lo creíble que resulte el testigo sino por lo fiable que resulte aquella.

En términos epistémicos resulta mucho más consecuente con las exigencias cognitivo-materiales derivadas del principio de presunción de inocencia poner el acento en la fiabilidad de la información transmitida que en la credibilidad del testigo, como juicio de valor personal - STC 75/2013, de 8 de abril-.

Lo fiable de la información hace referencia a las condiciones fenomenológicas de producción probable de lo relatado mientras que lo creíble atiende más a un plano subjetivo, a que el testigo no ha mentido. Por lo tanto, más abierto a valoraciones y prejuicios de tipo culturalistas e intuitivistas. Lo primero -lo fiable- exige mayores cargas de justificación al juez que atribuye valor a la información. Lo segundo -lo creíble- favorece la utilización de fórmulas de justificación con menores cargas cognitivo-materiales.

La fiabilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a la información suministrada por un testigo, se nutre, en muy buena medida, del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas. Entre estas, desde luego, también aparece la credibilidad personal del testigo que no puede ser, por tanto, un elemento ajeno a la valoración de la información suministrada. Pero, insistimos, no la agota. No basta, por tanto, la presunción de que lo que afirma un testigo es verdadero salvo prueba en contrario.>>

4.4.Con este fin, el Tribunal Supremo viene estableciendo de manera reiterada unos ítems dirigidos a validar el testimonio que exigen valorar su interrelación con el resto de prueba practicada en juicio.

Estos son los archiconocidos parámetros de "credibilidad subjetiva", "verosimilitud" y "persistencia en la incriminación".

El Tribunal Supremo, en su Sentencia 64/2022, de 27 de enero, entre muchas otras, establece el alcance de estos criterios y define su contenido:

<<- El primer parámetro de valoración es la credibilidad del testimonio o ausencia de incredibilidad subjetiva,en la terminología tradicional de esta Sala.

La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que sin anular el testimonio lo debilitan, o de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad) o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

La comprobación de la credibilidad subjetiva, desde la segunda perspectiva enumerada con anterioridad, que consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, exige un examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y las víctimas, cuyos testimonios es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención expuria que pueda enturbiar su credibilidad.

El fundamento de este criterio responde a que cuando se formula una grave acusación, que afecta a ámbitos muy íntimos del denunciante, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad. Cuando puede atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará elementos relevantes de corroboración.

En el análisis de esta materia ha de tomarse en consideración que, como ha señalado reiteradamente esta Sala (SSTS 609/2013, de 10 de julio y 553/2014, de 30 de junio, entre otras) el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la credibilidad de la declaración de la víctima.

- El segundo parámetro de valoración de las declaraciones de las víctimas consiste en el análisis de credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonioy según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa).

Ha de distinguirse la ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos realizado por la víctima, o de elementos fácticos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna, y dota a la versión acusatoria de credibilidad objetiva, de la ausencia de contradicciones entre las distintas versiones aportadas a lo largo del procedimiento, que constituye un elemento que ha de analizarse en el ámbito de la persistencia de la declaración.

-El tercer parámetro de valoración de la declaración de las víctimas consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación,lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone:

a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( Sentencia de esta Sala de 18 de Junio de 1.998, entre otras).

b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.>>

4.5.Ahora bien, estos criterios no constituyen presupuestos de validez del testimonio, de manera que, automáticamente, la concurrencia implique otorgar fiabilidad al testimonio, ni que, en caso contrario, la ausencia de uno de ellos obligue a descartarlo.

Así, se trataría de una serie de pautas cuyo objeto no es otro que establecer unos elementos que permitan sistematizar, estructurar, racionalizar y objetivar el análisis probatorio.

Una vez sometido el testimonio a este proceso validación, su resultado no puede dar respuestas absolutas ni estandarizadas sobre la validez de la prueba. Así, puede descartarse el testimonio por ser manifiestamente inverosímil, contradictorio o movido por móviles espurios. Sin embargo, también puede ocurrir que uno de los elementos sea deficiente, pero al verse reforzado por los otros dos permita al órgano judicial otorgarle valor reconstructivo.

Obsérvense los supuestos en los que media una enemistad entre autor y el testigo. Esto no implica rechazar de manera automática la eficacia del testimonio por incredibilidad subjetiva, sino que ha de constituir una llamada de atención para realizar un análisis exhaustivo de la declaración. Sin embargo, una vez examinada, puede servir para alcanzar la convicción judicial, aun cuando medie esa enemistad, si la declaración tiene solidez, firmeza y veracidad y está corroborada por oros elementos probatorios ( STS 381/2014 de 21 de mayo).

En todo caso, la concurrencia de estos tres elementos tampoco implica de manera automática la desvirtuación de la presunción de inocencia, pues no son pocas las ocasiones en las que un testimonio, pese a superar el triple test, se descarte como consecuencia de que, de la valoración conjunta de la prueba no se haya alcanzado el umbral exigido para desvirtuar la presunción de inocencia.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 2037/2022 afirma que:

<>

En conclusión, en los testimonios en los que el único medio de prueba primario sea la declaración del perjudicado, se ha de someter este testimonio a los ítems de validación antes expuestos, y, en el caso de que, una vez examinado conforme a tales criterios, el testimonio se entienda fiable, ha de confrontarse con la tesis de la defensa. Solo si superado ese procedimiento racional el juzgador adquiere la convicción culpabilidad más allá de toda duda razonable, puede entenderse desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

5.Examinada la declaración de los perjudicados, entendemos que tienen fiabilidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Así, como acertadamente se recoge en la sentencia recurrida, ambos denunciantes - los cuales no conocían previamente el acusado, lo que impide apreciar algún tipo de ánimo espurio con la denuncia- prestaron un testimonio coherente y sin contradicciones, en el que relataron el comportamiento del acusado y, en concreto, las amenazas empleadas, la resistencia del acusado en la detención y las agresiones de este.

Testimonios que, a su vez, vienen corroborados por unos informes forenses en el que se describen unas lesiones compatibles con los hechos denunciados que refuerzan la verosimilitud del testimonio.

6.Respecto a las concretas alegaciones realizadas, ninguna de las aducidas tiene una entidad suficiente para desvirtuar el razonamiento probatorio.

Así, en lo concerniente a las alegaciones respecto al elemento subjetivo de las lesiones, no puede compartirse. Visto el relato de los denunciantes, al cual, como hemos expuesto, le otorgamos fiabilidad, la única inferencia lógica es que trató de ocasionar las lesiones o, al menos, era consciente de que existía una elevada probabilidad de que con su comportamiento iba a causar lesiones a los agentes de autoridad -el agente con TIP NUM001 manifestó que el acusado dio patadas, cabezazos y golpes-. Asimismo, el acusado no compareció a juicio, de manera que no ha podido presentar una hipótesis alternativa que pudiera introducir dudas sobre su intención o, en su caso, dudas sobre la credibilidad de la denunciante o de los testigos.

Tampoco pueden acogerse las alegaciones sobre el informe forense. Que no los hayan examinado presencialmente no supone per seque el informe carezca de eficacia. Así, en los informes se recoge que se basan en un informe realizado por un profesional tras una exploración personal el día de los hechos, por lo que el motivo se desestima.

7.Por todo lo expuesto, la Sala no aprecia ningún motivo para revisar la valoración de la prueba realizada por el juez a quo,pues los hechos que se declaran probados en la sentencia son resultado de la valoración lógica y racional de la prueba practicada en juicio.

MOTIVO SEGUNDO.- Indebida calificación jurídica

8.El acusado aduce que las expresiones carecieron del ánimo de atemorizar seriamente, dada la alteración que sufría el acusado. Añade que no quedó acreditado el dolo específico de lesionar, pues el resultado sería una consecuencia del forcejeo durante la reducción.

9.El Ministerio Fiscal impugna el motivo aduciendo que concurren los elementos del art. 169.2 CP ( expresiones de muerte, exhibición de tijeras, amagos) y que las lesiones del art. 147.2 CP se acreditan con primera asistencia y días impeditivos; interesa mantener la calificación.

10.El recurso de infracción de normas del ordenamiento jurídico tiene por objeto impugnar la aplicación en la sentencia de un precepto de carácter sustantivo, ya que la vulneración de normas procesales se invoca por otra vía, a través del motivo de quebrantamiento de normas y garantías procesales. Así, es motivo de impugnación por esta vía la aplicación indebida, la aplicación errónea o la inaplicación de una norma sustantiva, la cual normalmente será una norma de carácter penal, pero en ocasiones puede ser de otra naturaleza, como cuando se aplican normas integradoras de tipos penales parcial o relativamente en blanco, o bien normas civiles fundamentadoras de la acción civil derivada del delito.

En todo caso, este motivo del recurso se caracteriza por un respeto absoluto a los hechos probados. Así, por medio de este, el recurrente puede impugnar la subsunción de la norma jurídica pero siempre fundamentándolo sobre el relato fáctico de la sentencia. Es decir, lo que se impugnaría sería la subsunción jurídica de los hechos declarados probados.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 57/2022, de 24 de enero, establece que:

<<2. Ambos motivos plantean un delicado problema de admisibilidad. La infracción de ley, como específico motivo casacional, obliga a partir de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Estos son el punto de partida del razonamiento decisorio, delimitan el campo de juego en el que puede operar el motivo. Constituyen, a la postre, el primer y fundamental elemento de la precomprensión necesaria para la identificación e interpretación de la norma aplicable al caso. El discurso que funda el motivo debe hacerse a partir de una realidad fáctica inamovible. No puede utilizarse, por tanto, para reelaborarla o ajustarla a las exigencias de tipicidad que, en los términos del gravamen normativo, se identifican al hilo del motivo casacional por infracción de ley.>>

11.Examinados los hechos probados, no observamos ningún error de subsunción jurídica.

En cuanto al dolo, nos remitimos a lo expuesto en el motivo anterior.

12.La siguiente impugnación se refiere a la subsunción en un delito de amenazas graves del artículo 169 del Código Penal, interesando el recurrente la condena por un delito de amenazas leves del artículo 171.7 del Código Penal.

La diferencia entre las amenazas graves y las leves se basa en la gravedad de la amenaza, la cual ha de valorarse en virtud del análisis del comportamiento o expresión utilizada, circunstancias del lugar, actos anteriores, simultáneos o posteriores etc.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 901/2024, de 28 de octubre, destaca lo siguiente:

«las amenazas tipificadas en los arts. 169.2 y 171.7 CP -modalidades de delito grave y leve, respectivamente comparten denominación y estructura jurídica. Se diferencian solo por la gravedad de la amenaza, que ha de valorarse, como expone el informe del Fiscal, en función de la ocasión en que se profiere; personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores...; en definitiva, por la constelación de circunstancias que rodean el suceso. Es una distinción predominantemente circunstancial, difícil de reducir a pautas objetivas mensurables en un laboratorio, aislando todos los matices y elementos del caso concreto».

13.Aplicado lo expuesto al caso concreto, no observamos ningún defecto de subsunción. El comportamiento del acusado, consistente en amenazar a los agentes de seguridad diciéndoles que los van a matar, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes -el acusado les dijo que iba a matar a los denunciantes y a clavarles las tijeras mientras hacía amago de clavarles las tijeras que tenía en la mano-, a la vez que se resiste con agresividad y golpes a los agentes, tiene una gravedad que justifica la aplicación del artículo 169 del Código Penal; por lo que el motivo se desestima.

MOTIVO TERCERO.- Desproporción de la pena

14.El recurrente impugna la individualización de la pena aduciendo que, de mantenerse la condena, procede reducir las multas a mínimos por la levedad del resultado y la falta de datos económicos, y que la prisión de seis meses, aun en el mínimo, evidencia la necesidad de una calificación menos gravosa.

15.El Ministerio Fiscal se opone al motivo alegando que la individualización pondera gravedad, reiteración y agresividad; la cuota diaria de 3 € es adecuada por ausencia de datos económicos y las penas resultan proporcionadas.

16.En lo que respecta a la pena de amenazas, se ha impuesto la pena mínima prevista en la Ley, por lo que desconocemos que cuál es la pretensión del recurrente.

17.En cambio, sí que compartimos las alegaciones sobre las penas por los delitos leves de lesiones. La magistrada de instancia impone la pena máxima prevista en la Ley -tres meses-. Sin embargo, la magistrada no explica los motivos que justifican la pena máxima prevista en la Ley. Tampoco observamos en los hechos probados circunstancias que justifiquen la imposición de la pena máxima de la horquilla aplicable.

Por todo ello, procede estimar parcialmente el recurso y sustituir la pena impuesta por la de un mes para cada uno de los delitos leves de lesiones, la mínima prevista en la ley.

CUARTO.- Costas

18.Se declaran de oficio las costas correspondientes a esta apelación, al no apreciarse temeridad ni mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación.

LA SALA ACUERDA:

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el letrado del acusado Candido contra la sentencia del Juzgado de lo Penal Nº4 de Palma de 17/10/2024, resolución que REVOCAMOS PARCIALMENTE, en el sentido de sustituir la pena impuesta por los dos delitos de lesiones leves por los que fue condenado el acusado y, en consecuencia, se condena a Candido como autor de dos delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, a la pena de UN MES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS por cada uno de los delitos leves de lesiones, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa, conforme a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal.

Se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación por infracción de ley que habrá de prepararse ante este mismo órgano jurisdiccional en el término de cinco días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados miembros del tribunal. Doy fe. Doña Raquel Rojo Vega, Letrada de la Administración de Justicia.

Fundamentos

MOTIVO PRIMERO.- Error en la valoración de la prueba y presunción de inocencia

1.El recurrente impugna la sentencia alegando error en la valoración de la prueba con la consiguiente lesión de su derecho fundamental a la presunción de inocencia, ya que la prueba practicada es insuficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia.

Fundamenta el recurso en que la condena se funda solo en dos testificales de vigilantes cuya credibilidad, a su juicio, queda debilitada por el contexto de alteración de Candido; entiende que las expresiones vertidas carecen de la seriedad típica y que las lesiones obedecen al forcejeo propio de la reducción, sin dolo de lesionar, impugnando además los informes forenses por basarse en la anamnesis o en documentación sin exploración directa.

2.El Ministerio Fiscal impugna el recurso en virtud de los siguientes argumentos: las declaraciones fueron congruentes, persistentes y corroboradas por documental médica, valoradas con inmediación y sana crítica, sin irracionalidad; sostiene que hay prueba de cargo suficiente y solicita la íntegra desestimación del motivo.

3.Lo primero que procede es determinar cuál es el ámbito de actuación de la Sala a la hora de examinar el motivo. El presente recurso tiene por objeto una sentencia condenatoria por lo que el tribunal tiene plenas facultades para revisar no solo la racionalidad del razonamiento probatorio que ha fundamentado la decisión del magistrado de instancia, sino también el conjunto del cuadro probatorio para determinar su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 136/2022, de 17 de febrero, señala lo siguiente:

<<4. Por lo que se refiere al contenido devolutivo del recurso de apelación, este varía esencialmente en atención al tipo de sentencia, absolutoria o condenatoria, contra la que se interpone. Hasta el punto de poder afirmarse, sin riesgo a equívoco, que coexisten dos submodelos de apelación con más diferencias que elementos comunes. (...) 6. Por su parte, cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras.

El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.

Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013 -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 -,"el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 ,no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria.

7. Alcance devolutivo que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como también parece sostener el recurrente.

Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior.>>

4.El razonamiento probatorio contenido en la sentencia se fundamenta en la declaración de los perjudicados al ser esta la única prueba directa de cargo.

4.1.Esta circunstancia no supone una disminución del estándar probatorio para desvirtuar la presunción de inocencia, ya que este testimonio ha de ser sometido a un proceso de validación exhaustivo conforme a parámetros objetivos al fin de determinar su valor reconstructivo.

4.2.Este proceso ha de partir de la ausencia de prejuicios o elementos prefijados, los cuales resultan incompatibles con la libre valoración de la prueba establecida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y, sobre todo, con el derecho a la presunción de inocencia.

Consecuencia de ello es que este examen no puede partir de la premisa de otorgar a la víctima un estatus especial o una credibilidad reforzada por el mero hecho serlo. Así, si lo que se dilucida en el procedimiento es, precisamente, la existencia del hecho victimizador, la condición de víctima no puede ser la premisa de la valoración de la prueba, sino, al igual que la culpabilidad del acusado, su resultado ( STS 2037/2022).

4.3.Respecto al proceso de validación, como venimos exponiendo, ha de regirse por una serie de elementos objetivos que impidan conclusiones subjetivas como "el testigo ha mentido"o "me creo al testigo".

Al contrario, a través del proceso ha de comprobarse si la información aportada por el testigo es fiable, lo cual determinará el valor reconstructivo que se le otorga.

Para ello, el análisis ha de ser racional, motivado, lógico y objetivo, de manera que permita un resultado basado exclusivamente en la valoración objetiva del conjunto de la prueba practicada en juicio, y, además, permita tanto a las partes del proceso, así como a la sociedad en su conjunto, conocer los motivos por los que el órgano judicial ha otorgado valor reconstructivo a ese testimonio.

En este sentido, el Tribunal Supremo, en su sentencia 906/2022, de 17 de noviembre, afirma que:

<

Y creemos que la diferencia no es retórica. La atribución de valor probatorio reconstructivo a la información testifical no debe venir determinada solo por lo creíble que resulte el testigo sino por lo fiable que resulte aquella.

En términos epistémicos resulta mucho más consecuente con las exigencias cognitivo-materiales derivadas del principio de presunción de inocencia poner el acento en la fiabilidad de la información transmitida que en la credibilidad del testigo, como juicio de valor personal - STC 75/2013, de 8 de abril-.

Lo fiable de la información hace referencia a las condiciones fenomenológicas de producción probable de lo relatado mientras que lo creíble atiende más a un plano subjetivo, a que el testigo no ha mentido. Por lo tanto, más abierto a valoraciones y prejuicios de tipo culturalistas e intuitivistas. Lo primero -lo fiable- exige mayores cargas de justificación al juez que atribuye valor a la información. Lo segundo -lo creíble- favorece la utilización de fórmulas de justificación con menores cargas cognitivo-materiales.

La fiabilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a la información suministrada por un testigo, se nutre, en muy buena medida, del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas. Entre estas, desde luego, también aparece la credibilidad personal del testigo que no puede ser, por tanto, un elemento ajeno a la valoración de la información suministrada. Pero, insistimos, no la agota. No basta, por tanto, la presunción de que lo que afirma un testigo es verdadero salvo prueba en contrario.>>

4.4.Con este fin, el Tribunal Supremo viene estableciendo de manera reiterada unos ítems dirigidos a validar el testimonio que exigen valorar su interrelación con el resto de prueba practicada en juicio.

Estos son los archiconocidos parámetros de "credibilidad subjetiva", "verosimilitud" y "persistencia en la incriminación".

El Tribunal Supremo, en su Sentencia 64/2022, de 27 de enero, entre muchas otras, establece el alcance de estos criterios y define su contenido:

<<- El primer parámetro de valoración es la credibilidad del testimonio o ausencia de incredibilidad subjetiva,en la terminología tradicional de esta Sala.

La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que sin anular el testimonio lo debilitan, o de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad) o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

La comprobación de la credibilidad subjetiva, desde la segunda perspectiva enumerada con anterioridad, que consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, exige un examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y las víctimas, cuyos testimonios es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención expuria que pueda enturbiar su credibilidad.

El fundamento de este criterio responde a que cuando se formula una grave acusación, que afecta a ámbitos muy íntimos del denunciante, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad. Cuando puede atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará elementos relevantes de corroboración.

En el análisis de esta materia ha de tomarse en consideración que, como ha señalado reiteradamente esta Sala (SSTS 609/2013, de 10 de julio y 553/2014, de 30 de junio, entre otras) el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la credibilidad de la declaración de la víctima.

- El segundo parámetro de valoración de las declaraciones de las víctimas consiste en el análisis de credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonioy según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa).

Ha de distinguirse la ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos realizado por la víctima, o de elementos fácticos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna, y dota a la versión acusatoria de credibilidad objetiva, de la ausencia de contradicciones entre las distintas versiones aportadas a lo largo del procedimiento, que constituye un elemento que ha de analizarse en el ámbito de la persistencia de la declaración.

-El tercer parámetro de valoración de la declaración de las víctimas consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación,lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone:

a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( Sentencia de esta Sala de 18 de Junio de 1.998, entre otras).

b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.>>

4.5.Ahora bien, estos criterios no constituyen presupuestos de validez del testimonio, de manera que, automáticamente, la concurrencia implique otorgar fiabilidad al testimonio, ni que, en caso contrario, la ausencia de uno de ellos obligue a descartarlo.

Así, se trataría de una serie de pautas cuyo objeto no es otro que establecer unos elementos que permitan sistematizar, estructurar, racionalizar y objetivar el análisis probatorio.

Una vez sometido el testimonio a este proceso validación, su resultado no puede dar respuestas absolutas ni estandarizadas sobre la validez de la prueba. Así, puede descartarse el testimonio por ser manifiestamente inverosímil, contradictorio o movido por móviles espurios. Sin embargo, también puede ocurrir que uno de los elementos sea deficiente, pero al verse reforzado por los otros dos permita al órgano judicial otorgarle valor reconstructivo.

Obsérvense los supuestos en los que media una enemistad entre autor y el testigo. Esto no implica rechazar de manera automática la eficacia del testimonio por incredibilidad subjetiva, sino que ha de constituir una llamada de atención para realizar un análisis exhaustivo de la declaración. Sin embargo, una vez examinada, puede servir para alcanzar la convicción judicial, aun cuando medie esa enemistad, si la declaración tiene solidez, firmeza y veracidad y está corroborada por oros elementos probatorios ( STS 381/2014 de 21 de mayo).

En todo caso, la concurrencia de estos tres elementos tampoco implica de manera automática la desvirtuación de la presunción de inocencia, pues no son pocas las ocasiones en las que un testimonio, pese a superar el triple test, se descarte como consecuencia de que, de la valoración conjunta de la prueba no se haya alcanzado el umbral exigido para desvirtuar la presunción de inocencia.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 2037/2022 afirma que:

<>

En conclusión, en los testimonios en los que el único medio de prueba primario sea la declaración del perjudicado, se ha de someter este testimonio a los ítems de validación antes expuestos, y, en el caso de que, una vez examinado conforme a tales criterios, el testimonio se entienda fiable, ha de confrontarse con la tesis de la defensa. Solo si superado ese procedimiento racional el juzgador adquiere la convicción culpabilidad más allá de toda duda razonable, puede entenderse desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

5.Examinada la declaración de los perjudicados, entendemos que tienen fiabilidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Así, como acertadamente se recoge en la sentencia recurrida, ambos denunciantes - los cuales no conocían previamente el acusado, lo que impide apreciar algún tipo de ánimo espurio con la denuncia- prestaron un testimonio coherente y sin contradicciones, en el que relataron el comportamiento del acusado y, en concreto, las amenazas empleadas, la resistencia del acusado en la detención y las agresiones de este.

Testimonios que, a su vez, vienen corroborados por unos informes forenses en el que se describen unas lesiones compatibles con los hechos denunciados que refuerzan la verosimilitud del testimonio.

6.Respecto a las concretas alegaciones realizadas, ninguna de las aducidas tiene una entidad suficiente para desvirtuar el razonamiento probatorio.

Así, en lo concerniente a las alegaciones respecto al elemento subjetivo de las lesiones, no puede compartirse. Visto el relato de los denunciantes, al cual, como hemos expuesto, le otorgamos fiabilidad, la única inferencia lógica es que trató de ocasionar las lesiones o, al menos, era consciente de que existía una elevada probabilidad de que con su comportamiento iba a causar lesiones a los agentes de autoridad -el agente con TIP NUM001 manifestó que el acusado dio patadas, cabezazos y golpes-. Asimismo, el acusado no compareció a juicio, de manera que no ha podido presentar una hipótesis alternativa que pudiera introducir dudas sobre su intención o, en su caso, dudas sobre la credibilidad de la denunciante o de los testigos.

Tampoco pueden acogerse las alegaciones sobre el informe forense. Que no los hayan examinado presencialmente no supone per seque el informe carezca de eficacia. Así, en los informes se recoge que se basan en un informe realizado por un profesional tras una exploración personal el día de los hechos, por lo que el motivo se desestima.

7.Por todo lo expuesto, la Sala no aprecia ningún motivo para revisar la valoración de la prueba realizada por el juez a quo,pues los hechos que se declaran probados en la sentencia son resultado de la valoración lógica y racional de la prueba practicada en juicio.

MOTIVO SEGUNDO.- Indebida calificación jurídica

8.El acusado aduce que las expresiones carecieron del ánimo de atemorizar seriamente, dada la alteración que sufría el acusado. Añade que no quedó acreditado el dolo específico de lesionar, pues el resultado sería una consecuencia del forcejeo durante la reducción.

9.El Ministerio Fiscal impugna el motivo aduciendo que concurren los elementos del art. 169.2 CP ( expresiones de muerte, exhibición de tijeras, amagos) y que las lesiones del art. 147.2 CP se acreditan con primera asistencia y días impeditivos; interesa mantener la calificación.

10.El recurso de infracción de normas del ordenamiento jurídico tiene por objeto impugnar la aplicación en la sentencia de un precepto de carácter sustantivo, ya que la vulneración de normas procesales se invoca por otra vía, a través del motivo de quebrantamiento de normas y garantías procesales. Así, es motivo de impugnación por esta vía la aplicación indebida, la aplicación errónea o la inaplicación de una norma sustantiva, la cual normalmente será una norma de carácter penal, pero en ocasiones puede ser de otra naturaleza, como cuando se aplican normas integradoras de tipos penales parcial o relativamente en blanco, o bien normas civiles fundamentadoras de la acción civil derivada del delito.

En todo caso, este motivo del recurso se caracteriza por un respeto absoluto a los hechos probados. Así, por medio de este, el recurrente puede impugnar la subsunción de la norma jurídica pero siempre fundamentándolo sobre el relato fáctico de la sentencia. Es decir, lo que se impugnaría sería la subsunción jurídica de los hechos declarados probados.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 57/2022, de 24 de enero, establece que:

<<2. Ambos motivos plantean un delicado problema de admisibilidad. La infracción de ley, como específico motivo casacional, obliga a partir de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Estos son el punto de partida del razonamiento decisorio, delimitan el campo de juego en el que puede operar el motivo. Constituyen, a la postre, el primer y fundamental elemento de la precomprensión necesaria para la identificación e interpretación de la norma aplicable al caso. El discurso que funda el motivo debe hacerse a partir de una realidad fáctica inamovible. No puede utilizarse, por tanto, para reelaborarla o ajustarla a las exigencias de tipicidad que, en los términos del gravamen normativo, se identifican al hilo del motivo casacional por infracción de ley.>>

11.Examinados los hechos probados, no observamos ningún error de subsunción jurídica.

En cuanto al dolo, nos remitimos a lo expuesto en el motivo anterior.

12.La siguiente impugnación se refiere a la subsunción en un delito de amenazas graves del artículo 169 del Código Penal, interesando el recurrente la condena por un delito de amenazas leves del artículo 171.7 del Código Penal.

La diferencia entre las amenazas graves y las leves se basa en la gravedad de la amenaza, la cual ha de valorarse en virtud del análisis del comportamiento o expresión utilizada, circunstancias del lugar, actos anteriores, simultáneos o posteriores etc.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 901/2024, de 28 de octubre, destaca lo siguiente:

«las amenazas tipificadas en los arts. 169.2 y 171.7 CP -modalidades de delito grave y leve, respectivamente comparten denominación y estructura jurídica. Se diferencian solo por la gravedad de la amenaza, que ha de valorarse, como expone el informe del Fiscal, en función de la ocasión en que se profiere; personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores...; en definitiva, por la constelación de circunstancias que rodean el suceso. Es una distinción predominantemente circunstancial, difícil de reducir a pautas objetivas mensurables en un laboratorio, aislando todos los matices y elementos del caso concreto».

13.Aplicado lo expuesto al caso concreto, no observamos ningún defecto de subsunción. El comportamiento del acusado, consistente en amenazar a los agentes de seguridad diciéndoles que los van a matar, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes -el acusado les dijo que iba a matar a los denunciantes y a clavarles las tijeras mientras hacía amago de clavarles las tijeras que tenía en la mano-, a la vez que se resiste con agresividad y golpes a los agentes, tiene una gravedad que justifica la aplicación del artículo 169 del Código Penal; por lo que el motivo se desestima.

MOTIVO TERCERO.- Desproporción de la pena

14.El recurrente impugna la individualización de la pena aduciendo que, de mantenerse la condena, procede reducir las multas a mínimos por la levedad del resultado y la falta de datos económicos, y que la prisión de seis meses, aun en el mínimo, evidencia la necesidad de una calificación menos gravosa.

15.El Ministerio Fiscal se opone al motivo alegando que la individualización pondera gravedad, reiteración y agresividad; la cuota diaria de 3 € es adecuada por ausencia de datos económicos y las penas resultan proporcionadas.

16.En lo que respecta a la pena de amenazas, se ha impuesto la pena mínima prevista en la Ley, por lo que desconocemos que cuál es la pretensión del recurrente.

17.En cambio, sí que compartimos las alegaciones sobre las penas por los delitos leves de lesiones. La magistrada de instancia impone la pena máxima prevista en la Ley -tres meses-. Sin embargo, la magistrada no explica los motivos que justifican la pena máxima prevista en la Ley. Tampoco observamos en los hechos probados circunstancias que justifiquen la imposición de la pena máxima de la horquilla aplicable.

Por todo ello, procede estimar parcialmente el recurso y sustituir la pena impuesta por la de un mes para cada uno de los delitos leves de lesiones, la mínima prevista en la ley.

CUARTO.- Costas

18.Se declaran de oficio las costas correspondientes a esta apelación, al no apreciarse temeridad ni mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación.

LA SALA ACUERDA:

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el letrado del acusado Candido contra la sentencia del Juzgado de lo Penal Nº4 de Palma de 17/10/2024, resolución que REVOCAMOS PARCIALMENTE, en el sentido de sustituir la pena impuesta por los dos delitos de lesiones leves por los que fue condenado el acusado y, en consecuencia, se condena a Candido como autor de dos delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, a la pena de UN MES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS por cada uno de los delitos leves de lesiones, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa, conforme a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal.

Se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación por infracción de ley que habrá de prepararse ante este mismo órgano jurisdiccional en el término de cinco días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados miembros del tribunal. Doy fe. Doña Raquel Rojo Vega, Letrada de la Administración de Justicia.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el letrado del acusado Candido contra la sentencia del Juzgado de lo Penal Nº4 de Palma de 17/10/2024, resolución que REVOCAMOS PARCIALMENTE, en el sentido de sustituir la pena impuesta por los dos delitos de lesiones leves por los que fue condenado el acusado y, en consecuencia, se condena a Candido como autor de dos delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, a la pena de UN MES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS por cada uno de los delitos leves de lesiones, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa, conforme a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal.

Se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación por infracción de ley que habrá de prepararse ante este mismo órgano jurisdiccional en el término de cinco días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados miembros del tribunal. Doy fe. Doña Raquel Rojo Vega, Letrada de la Administración de Justicia.

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