Última revisión
03/07/2025
Sentencia Penal 192/2025 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 42/2023 de 09 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: JAIME TARTALO HERNANDEZ
Nº de sentencia: 192/2025
Núm. Cendoj: 07040370012025100157
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:1106
Núm. Roj: SAP IB 1106:2025
Encabezamiento
En Palma de Mallorca, a nueve de mayo de dos mil veinticinco
Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Rocío Martín Hernández y Dña. Gloria Martín Fonseca el presente Rollo Procedimiento Ordinario 42/23, por un delito de tentativa de homicidio, seguido contra
En la presente resolución ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández, quien expresa el parecer unánime de este Tribunal.
Antecedentes
En virtud de Auto de fecha 22-5 2023 se declaró procesados, entre otros, a los investigados Dña. Crescencia, D. Jon y D. Leandro, D. Juan Manuel y a D. Carlos Ramón, realizándose las declaraciones indagatorias, y dándose por concluso el Sumario mediante Auto de fecha 29 de septiembre de 2023.
El Juzgado ordenó entonces la remisión de la causa a esta Ilma. Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes personadas por término legal para su comparecencia ante la Audiencia.
También formuló acusación por un delito de tentativa de homicidio del artículo 138, en relación con los artículos 16 y 62; del que consideraba coautores a la persona anteriormente referida y también a Dña. Crescencia D. Jon, D. Leandro y a D. Juan Manuel para cada uno de los cuales solicitaba, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y con la prohibición de aproximarse a D. Raúl a una distancia inferior de 500metros, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentren, y de comunicarse con él por cualquier medio por tiempo de doce años, y prohibición de residir en Mallorca por un periodo de diez años.
Todo ello con expresa condena en costas.
En concepto de responsabilidad civil, solicitaba que se condenase a los procesados a indemnizar a D. Raúl en la cantidad de total de 19.655,9 euros por las lesiones y secuelas; en la cantidad de 2.000,00 euros por daños morales y, en su caso, en la cuantía que quedase acreditada en el acto del Juicio Oral para el caso de nuevas intervenciones médicas derivadas de los hechos. Solicitaba que dicha cantidad devengara los intereses del art. 576 LEC. Solicitaba que la cantidad resultante se incrementase en un 20%, resultando una suma total de 25.987,08 euros.
También formuló acusación por un delito de tentativa de homicidio del artículo 138, en relación con los artículos 16 y 62; del que consideraba coautores a dicha persona y también a Dña. Crescencia D. Jon, D. Leandro y a D. Juan Manuel para cada uno de los cuales solicitaba, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y con la prohibición de aproximarse a D. Raúl a una distancia inferior de 500metros, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentren, y de comunicarse con él por cualquier medio por tiempo de doce años.
Todo ello con expresa condena en costas.
En concepto de responsabilidad civil, solicitaba que se condenase a los procesados a indemnizar a D. Raúl en la cantidad de total de 19.655,9 euros por las lesiones y secuelas; en la cantidad de 2.000,00 euros por daños morales y, en su caso, en la cuantía que quedase acreditada en el acto del Juicio Oral para el caso de nuevas intervenciones médicas derivadas de los hechos. Solicitaba que dicha cantidad devengara los intereses del art. 576 LEC.
El juicio no pudo comenzarse el día 20 de marzo por causa justificada, reanudándose los días siguientes, y finalizando el día 28 de abril siguiente. En el acto de juicio se procedió a la práctica de la prueba propuesta y declarada pertinente, con el resultado que consta en autos y que se da por reproducido. Acusaciones y Defensas tuvieron por leída la prueba documental propuesta en la causa.
En cuanto a la segunda, en el sentido de considerar que, respecto de los procesados juzgados, los hechos serían constitutivos de un delito intentado de homicidio del que aquellos serían autores.
En cuanto a la cuarta, en el sentido de retirar la agravante de abuso de superioridad y de apreciar la circunstancia atenuante analógica de reparación del daño como muy cualificada, del art. 21.7, en relación con el 21.5 del Código. Y, en cuanto a la quinta, en el sentido de solicitar para los procesados la pena de dos años de prisión, prohibición de aproximación a menos de 250 metros a D. Raúl, a su domicilio, logar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre por tiempo de cuatro años, a contar desde el cumplimiento de la condena, conforme al art. 57 del Código.
Y, en cuanto a la responsabilidad civil, en el sentido de solicitar la condena de los procesados al pago de la cantidad de 20.000,00 euros en concepto de indemnización, de los cuales 10.000,00 euros ya estarían pagados según las manifestaciones del perjudicado.
Todo ello con condena al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.
Mantuvo el resto del escrito.
El Ministerio Fiscal modificó sus calificaciones provisionales, en cuanto a la primera, en el sentido de añadir que el perjudicado ha manifestado haber cobrado la cantidad de 10.000,00 euros de los acusados, como mitad de la total reclamada por la acusación particular.
En cuanto a la segunda, en el sentido de suprimir el delito a), de amenazas, referido únicamente al procesado Carlos Ramón declarado en rebeldía, que se mantiene para el caso de que fuera hallado.
De igual forma, en cuanto a la tercera, en el sentido de suprimir la referencia al inicialmente acusado Carlos Ramón, por las razones antes referidas, manteniéndose únicamente para el caso de que dicha persona fuera localizada.
En cuanto a la cuarta, en el sentido de apreciar la circunstancia atenuante analógica de reparación parcial del daño como muy cualificada, art. 21.7 en relación con 21.5 y 66.1.2ª del Código.
En cuanto a la quinta, en el sentido de solicitar la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con prohibición en aproximación a menos de 250 metros y de comunicación con el perjudicado por un tiempo en cuatro años superior al de la duración de la pena de prisión impuesta.
Y, con relación a la responsabilidad civil, en el sentido de adherirse a la petición indemnizatoria efectuada por la acusación particular.
Mantuvo el resto del escrito.
Las defensas modificaron sus calificaciones provisionales, en el sentido de adherirse a los escritos de las acusaciones.
Las partes renunciaron al trámite de informe, manifestando los procesados, al ejercer su derecho a la última palabra, que reconocían los hechos de que venían acusados.
Tras ello quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
En ese clima de enfrentamiento, el día 6 de Agosto de 2022, en una hora no determinada, cuando D. Raúl se encontraba junto con su familia en el establecimiento comercial LIDL sito en la calle Aragón de Palma, se acercó a él una tercera persona integrante del clan de los "Peluos" que le reclamó el pago de la cantidad de 60.000,00 euros destinado al mantenimiento en el Centro Penitenciario de un conocido o familiar de esa tercera persona. Al negar el Sr. Raúl que adeudara cantidad alguna, dicha tercera persona le dijo "si pagáis, el problema se termina" añadiendo "vosotros sois cuatro, pero nosotros somos cincuenta y si llamamos a Barcelona somos más gente".", advirtiéndole que se las pagaría.
Al día siguiente del encuentro descrito anteriormente, sobre las 17:00h, D. Juan Manuel, Dña. Crescencia, D. Leandro y D. Jon, puestos de común acuerdo con otras personas que no han podido ser localizadas, todos ellos integrantes del "Clan de los Peluos", asaltaron a Raúl, miembro del "Clan de los Sheriff" cuando éste transitaba a la altura del Pasaje Pic Auñamendi, de Palma. En ese momento, guiados por el ánimo de causarle la muerte, ese grupo de personas rodearon al Sr. Raúl, y portando palos, le golpearon fuertemente con ellos palos, mientras que una persona que no ha sido localizada del clan de los Peluos, le golpeó fuertemente en la parte trasera de la cabeza con una piedra de más de 4 kg y unas dimensiones de 20 cm x 30 cm, haciendo que Raúl cayera al suelo, en donde los procesados y las personas que no han sido localizadas continuaron golpeándole. Los procesados, por causas que se desconocen, cesaron en la agresión, pudiendo el perjudicado levantarse y llegar a su casa, desde donde en estado de semi-inconsciencia fue trasladado al HUSE.
El perjuicio personal por intervenciones quirúrgicas es valorado como de categoría 5 siendo un procedimiento altamente invasivo por las razones que constan en el informe forense. Se valora como perjuicio personal 10 días de perjuicio muy grave, 8 días de perjuicio grave, 42 días de perjuicio moderado, 30 días de perjuicio básico, con un tiempo total de curación y/o estabilización de 90 días. Se valoran secuelas por material de osteosíntesis en cráneo en 4 puntos y secuelas por perjuicio estético moderado (7-13 puntos) de 9 puntos.
Los procesados no consiguieron su objetivo de acabar con la vida de Raúl, a pesar de que las lesiones sufridas por éste eran susceptibles de haber causado la muerte al mismo de no haber sido intervenido quirúrgicamente en el momento inmediato posterior a la agresión
Fundamentos
Valorando en conjunto y del modo ordenado por el art. 741 LECr las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, la Sala obtiene razonablemente la convicción de que dicho procesado participó en los hechos que motivan tal tipificación. Se cumplen, por tanto, como resultado de la prueba practicada, todos los requisitos de los dos tipos penales imputados.
Tal y como hemos señalado reiteradamente en otras ocasiones, el principio de presunción de inocencia, en cuanto verdadero derecho fundamental basado en una previsión normativa de rango superior ( artículo 24.2 de la C.E.) ,vinculante para todos los poderes públicos y en particular para el judicial, ha sido objeto de una prolífica jurisprudencia que ha desarrollado su alcance y contenido, pudiendo, en síntesis, afirmarse que para desvirtuar dicha presunción iuris tantum, favorable a la no culpabilidad del reo, es necesario: a) la existencia en la causa de una mínima actividad probatoria practicada con todas las garantías de inmediación, publicidad y contradicción inherentes al proceso penal, lo que exige que la misma se produzca normalmente en el acto del juicio oral; b) que además dicha prueba, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías formales, sea materialmente de cargo, esto es, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, pero suficiente y adecuado para que del mismo se desprendan, previa apreciación en conciencia, la realidad de los hechos típicos y la participación del acusado en los mismos.
Tal prueba de cargo de contenido incriminador, y apreciada en conciencia por este Tribunal para fundar una convicción de culpabilidad, es aquí, como hemos dicho, la prueba de confesión de los procesados, unida a las declaraciones del propio perjudicado y de los testigos que han depuesto durante el juicio, asi como la prueba documental introducida por las partes acusadoras y no impugnada por las defensas.
Como dice la STS 27-7-2015, la confesión del acusado consiste en el expreso reconocimiento de haber ejecutado el hecho delictivo del que se le acusa. En relación a la prueba de confesión del imputado, el Tribunal Constitucional, ya declaró en la sentencia 86/95 que
Por su parte, el Tribunal Supremo, ha mantenido la misma posición, entre otras, en STS 1989/2002 o la STS 4981/2003 de 24 de abril. La confesión del acusado que, pudiendo negarse a declarar o limitarse a negar los hechos, admite paladinamente haber realizado los mismos, no puede ser desoída por el Tribunal, sin que la validez de la confesión pueda hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas y objetivas de su obtención, sobre todo que la haya prestado libremente, en presencia de su Abogado, siendo informado de sus derechos.
El propio Tribunal Supremo, en casación, ha manifestado que cuenta como prueba de cargo la propia confesión del recurrente efectuada en el juicio oral ( ATS 15.10.2005) y que dicha prueba es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia por resultar lógico dotar de suficiente verosimilitud a esta declaración ( SSTS 14.4.2005 y 29.11.2007). Ahora bien, es cierto también que, en algunas ocasiones, dado que la prueba de confesión no es la reina de las pruebas, el Tribunal Supremo ha exigido la necesidad de practicar otras pruebas que corroboren la veracidad de la confesión,
El Tribunal casacional también ha tenido ocasión de señalar que cuando el acusado se conforma con los hechos, confesándolos, y aun cuando no se trate de un supuesto de estricta conformidad por impedirlo la cuantía de la pena, precluye para éste la posibilidad ulterior de negar su existencia en casación alegando su derecho a la presunción de inocencia, pues ha sido él mismo quien ha impedido tal producción de prueba, mediante su renuncia implícita a revisar cuestiones que ya se han aceptado libremente y sin oposición. Las razones son tres ( SSTS 21.2001, 6.4.2004 y 12.7.2006): el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, el principio de seguridad jurídica basado en la imposibilidad de revocar lo pactado y la necesidad de evitar las posibilidades de fraude de quien trata de conseguir una acusación menos severa en base a su conformidad para posteriormente recurrir en casación negando la plena eficacia de su confesión.
De esta forma, ha resultado probado que los procesados, en compañía de otras personas no enjuiciadas, con intención de causar la muerte de Raúl, le acorralaron cuando éste caminaba por la calle Pico Auñamendi, de Palma, y portando palos le acometieron y golpearon de forma indiscriminada, momento en el que uno de los integrantes del grupo que no ha sido identificado, golpeó a Raúl con una piedra de grandes dimensiones que hizo que cayera al suelo, momento en el que los procesados y los demás acompañantes siguieron golpeando a Raúl mientras todos ellos gritaban "matadlo, matadlo".
Pero es que, además, ese reconocimiento de hechos viene avalado por otras pruebas practicadas en el plenario, pruebas de carácter testifical. Así, el propio perjudicado reconoció e identificó en el acto de juico a los procesados como las personas que estaban en el grupo agresor y que portaban palos, al menos algunos de ellos. Ya les identificó en sede policial. Explicó cuál fue el papel de cada uno en la agresión.
El agente de la Policía que se desplazó al hospital a que fue llevado el perjudicado explicó que, en el hospital, la gente que estaba allí fue indicando qué personas habían sido las autoras de la agresión a Raúl. En esto coincidió también la testigo Marí Jose, esposa del lesionado, quien, aunque no vio la agresión, manifestó en el juicio que en el hospital le fueron diciendo qué personas habían agredido a su marido, personas pertenecientes al denominado "clan de los Peluos", los cuales mantienen una fuerte hostilidad con el llamado "clan de los Sherifs". De hecho, el día anterior ya se había producido un altercado entre el denunciante y un miembro del clan de los Peluos en el interior de un supermercado, en el que parece que el denunciante fue amenazado.
Las lesiones de Raúl aparecen corroboradas no solo por la declaración del testigo protegido nº NUM008, declaración preconstituida obrante al ac. 547 del expediente digital NUM009, quien manifestó haber visto a una persona sangrando por la cabeza caminando por la calle, sino también por la documentación médica obrante en autos (ac. 1.269 y 1.326, 587, 588 y 619 a 627).
Hay que tener en cuenta también las fotografías obrantes en el atestado relativas a la piedra encontrada en el lugar de los hechos -piedra que se exhibió en el acto de juicio-, a los restos de sangre que presentaba la piedra, al rastro de sangre que había también en el lugar, coincidiendo la sangre de la piedra con la sangre del lesionado (pericial obrante a los ac. 543, 544 y 1.562).
En atención a todo lo anterior, consideramos que se ha practicado, conforme a los principios de inmediación, contradicción, concentración e igualdad de partes, una prueba de cargo con la entidad suficiente como para entender desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia de los procesado, y que permite afirmar que los hechos se produjeron en la forma que han quedado expuestos en nuestro relato fáctico, hechos que se encuadran en un delito intentado de homicidio, como así han admitido los procesados.
De hecho, la médico forense que declaró en el acto de juicio manifestó que las lesiones del perjudicado se causaron con un objeto contundente y afectaron a una zona vital del lesionado que podría haber provocado lesiones muy graves, incluso la muerte.
Pero es que, en este caso, además, y como ya hemos indicado, los propios procesados han reconocido que golpearon a Raúl con intención de causarle la muerte.
La misma sentencia argumenta que lo que resulta menos relevante es el número de actos que integran el comportamiento del autor, porque lo esencial es la potencialidad objetiva en relación con el resultado al que el autor ordenaba su comportamiento, que puede constituirse en un solo acto y, sin embargo, constituir la modalidad merecedora de más grave pena como ya se apuntaba en la sentencia 166/2004, de 16 de Febrero y en la sentencia 81/2006 de 27 de enero en la que se expresaba que cuando uno de los actos realizados hubiera podido producir el resultado, cabía hablar de tentativa acabada, apuntando como criterios posibles para esa valoración objetiva ex ante, entre otros, el tipo de arma empleada, la contundencia de los golpes y la localización de los mismos, entre otros.
Por lo tanto, en términos generales se estima que la tentativa es acabada cuando el sujeto activo realizó todos los actos necesarios para ocasionar el resultado mortal ( STS 1421/2004, de 2 de diciembre) o, desde la perspectiva del dolo eventual cuando el peligro en que se situó la vida de la víctima fue extremo y quienes lo desencadenaron llevaron a cabo toda la actividad adecuada para perfeccionar el homicidio, es decir,
En este caso, se considera que la tentativa es acabada.
El denunciante perjudicado ha reconocido en comparecencia en la secretaría de esta Sección de la Audiencia, haber percibido de los procesados la cantidad de 10.000,00 euros a cuenta de la cantidad reclamada en concepto de responsabilidad civil. Esta cantidad supone el cincuenta por ciento de la cantidad finalmente reclamada por las acusaciones en dicho concepto.
Por tanto, y por aplicación del principio acusatorio, procede apreciar la citada atenuante.
Dicho esto, y al concurrir una circunstancias atenuante muy cualificada hay que tener en cuenta lo dispuesto en el art. 66.1.2ª del Código, que permite rebaja la pena en uno o dos grados. En este caso, las acusaciones han considerado que debía rebajarse la pena en dos grados, solicitando la pena de dos años de prisión que los procesados y sus defensas han aceptado.
En atención a todas estas circunstancias, la Sala considera razonable imponer a cada uno de los procesados la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En cuanto a la prohibición de acercamiento a la víctima y de comunicación con ella solicitada por el Ministerio Fiscal, el art. 57.1 del Código establece que "Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave.
No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea".
Entre dichas prohibiciones del art. 48 se encuentran la prohibición de aproximación y de comunicación del reo con la víctima.
Teniendo en cuenta la fecha de los hechos; atendiendo a las circunstancias anteriormente mencionadas para determinar la pena de prisión; habiendo conformado las partes la duración de dichas penas, consideramos razonable fijar en seis años la prohibición de acercamiento de los procesados respecto de Raúl, ya sea a su persona, domicilio, lugar de trabajo, recreo, esparcimiento o cualquier otro lugar que ésta frecuente a una distancia inferior a 250 metros.
De la misma forma, atendiendo a los mismos fines y a los mismos argumentos, se les prohíbe comunicarse con él de forma directa o indirecta, por cualquier medio verbal, escrito, telefónico, correo electrónico, mensaje de texto, redes sociales o por cualquier otro medio telemático que en la actualidad permita la comunicación entre personas, por el mismo periodo de seis años.
Las acusaciones mostraron su conformidad con la posibilidad de que se suspendiese la ejecución de la pena, siempre que se cumplieran los requisitos del art. 80 del Código y que se comprobase la HHP actualizada de los procesados, solicitando también que se condicionara esa suspensión al pago en el plazo de tres meses de la responsabilidad civil pendiente todavía de abono.
Solicitaron que la suspensión se fijara por cinco años.
Los procesados mostraron su conformidad con los términos de la suspensión propuestos por sus abogados.
Teniendo en cuenta que el Tribunal no cuenta en este momento con la información necesaria como para poder pronunciarse sobre la suspensión solicitada, al no disponer de la HHP actualizada de los procesados, se pronunciará sobre dicho beneficio en resolución aparte, como permite el art. 82 del Código, dando ya por cumplido el trámite de la audiencia de los acusados y sus defensas.
Parte de esta cantidad se hará efectiva con cargo a la suma ya satisfecha por los procesados al perjudicado, por importe de 10.000,00 euros.
La cantidad pendiente de pago devengará los intereses legales del art. 576 LEC desde la fecha de esta resolución hasta el pago.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal, en nombre de S.M el Rey.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Dña. Crescencia,
Los procesados deberán abonar el importe de las costas, incluidas las de la acusación particular, por partes iguales.
La cantidad pendiente de pago devengará los intereses legales del art. 576 LEC desde la fecha de esta resolución hasta el pago.
Notifíquese la presente resolución las partes, previniéndoles que la misma no es firme y que contra ella podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, recurso que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de CINCO días a contar desde la notificación.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
" Conforme a la Ley Orgánica 15-1999 de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, los datos contenidos en esta comunicación y la documentación adjunta son confidenciales, estando prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia"
