Última revisión
06/10/2025
Sentencia Penal 231/2025 Audiencia Provincial Penal de Granada nº 1, Rec. 162/2025 de 09 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: JESUS LUCENA GONZALEZ
Nº de sentencia: 231/2025
Núm. Cendoj: 18087370012025100215
Núm. Ecli: ES:APGR:2025:1321
Núm. Roj: SAP GR 1321:2025
Encabezamiento
El Iltmo. Sr. Don JESÚS LUCENA GONZÁLEZ, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
En la ciudad de Granada, a 9 de junio de dos mil veinticinco.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida a este efecto por el Magistrado que al margen se expresa, ha visto el presente rollo de apelación número 53/2025, RAA nº 162/2025, que dimana de las actuaciones del Juzgado de Instrucción número 7 de los de Granada por Juicio por Delito Leve número 209/2024, seguido por defraudación de fluido eléctrico, el cual se formó para ver y fallar el recurso formulado por Lidia, representada por la Procuradora Doña Laura Cabezas Pérez y defendida por la Letrada Doña Dolores Tomás Rodríguez, con el objeto de que se revoque la Sentencia que le condena por un delito leve de defraudación de fluido eléctrico y se dicte otra en la que se le absuelva, y subsidiariamente se reduzca a 3 euros la cuota diaria de la multa impuesta.
Antecedentes
"ÚNICO.- Que en la mañana del día 12/6/2024, la entidad denunciante comprobó a través de sus técnicos que en la instalación eléctrica de la vivienda del denunciado/a Lidia, sito en la DIRECCION000 de esta Capital, no existía contador de luz activo y que existía una conexión directa para el suministro de electricidad, todo ello realizado por el/la denunciado/a u otras personas por su encargo, todo ello con el fin de obtener de forma gratuita el suministro de energía eléctrica, consiguiendo así defraudar una suma cuyo importe no supera los 400 euros. No ha quedado debidamente acreditado que el citado enganche ilegal se hubiera prolongado en el tiempo, con total conocimiento del denunciado/a, más allá del mes anterior al en que se procedió a la desconexión del suministro.".
El fallo de la indicada Sentencia fue el siguiente:
"Que debo condenar y condeno a Lidia, como autor/a criminalmente responsable de un delito leve de defraudación de fluido eléctrico, ya definido, a la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA, a razón de seis euros/día, la cual deberá hacer efectiva en metálico y en el momento en que sea requerido/a para ello, quedando sujeto/a a la correspondiente responsabilidad personal en caso de insolvencia, así como a que indemnice a la entidad E-DISTRIBUCIÓN Redes Digitales, S.L.U. en la suma de 80'78 euros, la cual devengará el interés del art. 576 de la L.E.Cn. desde la fecha de esta sentencia; condenándolo igualmente al pago de la mitad de las costas causadas en este juicio."
-por la entidad E-DISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES S.L.U. se aportó una fotocopia del otorgamiento de poder especial a favor del abogado ENRIC CARRERA ALBUJER, quien no comparece al acto de juicio ni es sustituido, no otorgándose ningún poder a Felicisimo, quien aparece en la sentencia, por lo que carecía de legitimación para representar a la compañía, limitándose a declarar bajo juramente en juicio que se ratificaba en la denuncia, y que reclamaba 982,91 euros en nombre de la compañía, lo que vulnera los artículos 109 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 7.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiéndose presentado indebida y extemporáneamente el informe de valoración, impugnado, como se puso de manifiesto al inicio del acto de juicio oral, declarada intrascendente en el juicio por el Juez, y no resuelta en sentencia, por lo que conforme al apercibimiento hecho para que valorara no conforme al artículo 87 del RD 1955/2020, debió entenderse que renunciaba a reclamar cantidad alguna, no pudiendo tenerse por probada la existencia de consumo ilegal de energía eléctrica, no existiendo tampoco pericia judicial,
-infracción del derecho a la presunción de inocencia, y error en la valoración de la prueba, existiendo predeterminación del fallo en el relato de hechos probados, al usarse el término "defraudar", no sabiéndose en qué consistió la conducta de la recurrente, no siendo cierto lo que relata la sentencia, pues la recurrente se limitó a declarar que ella no era la encargada de pagar la luz, no declarando que alguien que ella no conoce pusiera un cable para pagar luz, no estando probado que exista el enganche ilegal, ni que la apelante tuviera conocimiento de ello, pues el acta de inspección impugnada, une fotos de localizaciones y horas diferentes, lo que contradice lo declarado por el operario relativo a que no existieran más inspecciones ese día, no habiendo asistido los funcionarios policiales al acto de juicio oral, no ratificando en consecuencia el atestado, no existiendo contrariamente a lo dicho en sentencia un reconocimiento de hechos, ni prueba del dolo, debiendo expulsarse del procedimiento, por haber sido impugnados, el acta de inspección, que no cuenta con el sello de la compañía suministradora tampoco, y también el informe de valoración, y del atestado, por no ratificado, no declarándose probada la concurrencia de los elementos del tipo,
-subsidiariamente, quebranto del principio de proporcionalidad, no habiéndose motivado la imposición de la concreta pena, ni la capacidad económica de la recurrente, que no se ha investigado, en cuanto al importe de la cuota diaria, diciéndose tan sólo en sentencia que se fija en seis euros, no habiéndose valorado que no tiene ingresos suficientes, por lo que es beneficiaria de la asistencia jurídica gratuita, por lo que debería rebajarse el importe diario a tres euros.
Fundamentos
Las alegaciones vertidas en el escrito de interposición de recurso consistentes en, por un lado, vulneración del principio de presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución (CE)), y, por otro, error en la valoración de la prueba, resultan incompatibles entre sí, y contradictorias, ya que si ha existido prueba de cargo valorada de manera errónea según el recurrente, es precisamente por eso, porque ha existido prueba de cargo, por lo que no cabe en consecuencia lógica vulneración del principio de presunción de inocencia, presunción de inocencia cuya infracción parte del presupuesto de la inexistencia de prueba de cargo apta suficiente para ser valorada y, por consiguiente, servir para el dictado de una sentencia condenatoria.
En cualquier caso, en relación con la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución (CE), como motivo de impugnación, de relevancia constitucional, se analiza en primer lugar precisamente por tal motivo, y referido a ello, el Tribunal Constitucional (TC) se ha pronunciado sobre el tema desde antiguo, así en la TC S nº. 17/2002 de 28 de enero, fijando que
Existirá vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente (Tribunal Supremo ( TS) Sala II S nº 653/2016 de 15 de julio).
Aplicada tal doctrina al supuesto que nos ocupa, nos viene a confirmar que el Juez de Instrucción ha contado con prueba válida, suficiente y legalmente obtenida para llegar a las conclusiones que ha plasmado en su Sentencia, en el relato de hechos probados. Además de haber sido oído en declaración la denunciada luego acusada y condenada, y ahora apelante, Lidia, se ha practicado prueba consistente en declaración testifical del técnico de la entidad E-DISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES S.L.U. y documental, con el resultado que es de ver en el soporte audiovisual confeccionado al efecto.
Tanto la intervención de la entidad E-DISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES S.L.U. en el acto de juicio oral, como su informe de valoración de la energía eléctrica defraudada, resultan irrelevantes en cuanto a la configuración del relato de hechos probados, conforme a la valoración conjunta de la prueba practicada. Esto es, prescindiendo de la declaración en juicio de la entidad E-DISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES S.L.U., por no estar debidamente representada en forma por Felicisimo, y prescindiendo de su informe de valoración, por no atenerse a lo indicado por el propio Juzgado en su cédula de requerimiento y citación (folios 11 y 20 de las actuaciones), el relato de hechos probados sería el mismo. Sí tendrá relevancia el prescindir del informe de valoración, como se dirá, en cuanto al fallo a dictar, con el alcance que se concretará. Pero no podrá entenderse, contrariamente a lo planteado por la recurrente, que no cabe la condena en concepto de responsabilidad civil. El consumo ilegal, como se desarrollará, existió, no más allá de un mes como razonablemente se declara probado, y sin superar los cuatrocientos euros. La representante del Ministerio Fiscal ha intervenido formulando acusación, la única acusación existente, y tipifica los hechos conforme al artículo 255.2 del Código Penal (CP), esto es, sin que la cuantía de lo defraudado exceda de cuatrocientos euros, y expresamente reclama en concepto de responsabilidad civil el importe de la energía eléctrica defraudada, a tasar en ejecución de sentencia, y sin sobrepasar el mes de consumo. El representante del Ministerio Fiscal, conforme a lo prevenido en el artículo 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), ha de ejercitar la acción penal salvo renuncia expresa del perjudicado, que no concurre, resultando irrelevante el que el posible perjudicado esté ilocalizable o no se le haya hecho el ofrecimiento de acciones. Y resultará irrelevante que en el ejercicio de tal acción por el Ministerio Público, se utilicen expresiones lacónicas como que se indemnice al "perjudicado", sin mayor concreción. Como señala la Sala II del Tribunal Supremo (TS) en S nº. 209/2023 de 22 de marzo,
Habiendo tipificado el legislador la defraudación de energía, fluidos, y telecomunicaciones, como delito leve en todo caso a la vista de las penas previstas por su comisión y lo prevenido en los artículos 13 y 33 y siguientes del Código Penal (CP), distingue sin embargo de manera sensible la pena a imponer según si la cuantía de lo defraudado excede o no de 400 euros (Tribunal Supremo ( TS) Sala II S nº. 432/2024 de 17 de mayo). Si excede, se castiga con multa de 3 a 12 meses ( artículo 255.1 del CP) y cuando no excede dicho límite de 400 euros, con multa de 1 a 3 meses ( artículo 255.2 del CP) , que es lo que ha acontecido.
Normalmente la cuantía de lo defraudado coincide con el importe de la cuantía de lo solicitado en concepto de responsabilidad civil. La responsabilidad civil, en sus modalidades de restitución, reparación del daño e indemnización de perjuicios materiales y morales ( artículo 110 del CP) deriva de la penal ( artículo 109 del mismo texto), y sin condena, a salvo las excepciones expresamente dispuestas por Ley, como en los supuestos de exención de responsabilidad criminal a que se refieren los artículos 118 y 119, ambos del CP, no cabe pronunciamiento en materia de responsabilidad civil, a salvo los supuestos de renuncia y reserva (artículo 109.2 siempre del mismo texto) de tales acciones civiles, casos en los que tampoco cabrá pronunciamiento en materia civil. La ejecución de un hecho constitutivo de delito o delito leve como en el caso, de defraudación de fluido, obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados, tal como dispone el artículo 109 referido, lo que, conforme con los artículo 110 a 113 del mismo cuerpo legal, comprenderá, como se ha adelantado, la restitución de los bienes objeto de la misma, la reparación del daño causado a través de las obligaciones de hacer o no hacer que se establezcan y la indemnización de los
Esa labor corresponde, en primer lugar, al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr). Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada, sin perjuicio de la posterior valoración en la alzada.
No cabe duda de que, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales, resulta significativa la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las personas que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, se halla en una posición muy favorable para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido.
Ello no obstante, en la actualidad, tal como aquí acontece, el órgano de apelación dispone en la segunda instancia de la grabación videográfica del juicio, lo cual supone una indudable ventaja para llevar a efecto su función de realizar una nueva valoración de la prueba cuando se trata de apelaciones contra sentencias condenatorias, a pesar de que ello no podrá satisfacer completamente el principio de inmediación, toda vez que los interrogantes que se han planteado al respecto, en el sentido de que la posibilidad de que el órgano
En cualquier caso, repetimos que es factible en esta segunda instancia penal, en los supuestos de fallos condenatorios (no absolutorios), revisar y censurar la convicción contenida en la Sentencia sobre la eficacia probatoria de las declaraciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una puerta abierta al análisis de tales manifestaciones que en muchos casos se centrarán en lo concerniente a aspectos relativos a la racionalidad del contenido de la prueba ajenos a la inmediación. El recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), a los que se remite el artículo 976 del mismo cuerpo legal, un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un nuevo enjuiciamiento del objeto del procedimiento. La posibilidad de visionar la grabación del plenario, como ha ocurrido en el presente caso, aunque ello no atribuya a esta tribunal una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento con todas las garantías reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española (CE), tal como ha puesto de manifiesto su supremo intérprete en Sentencias como las de número 120/09 o 2/2010, permite comprobar el contenido de las pruebas practicadas en unas condiciones extraordinariamente mejores que cuando, como hasta no hace mucho tiempo, se preveía legalmente sólo la extensión de un acta escrita del juicio oral por el secretario judicial.
Puede concluirse que, si la prueba de instancia ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal
En el presente caso, la nueva valoración probatoria no justifica un cambio en el resultado fáctico plasmado en la Sentencia recurrida, sin que sea adecuado, por ende, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el de la parte recurrente, necesariamente subjetivo y sesgado, máxime cuando la Sentencia impugnada contiene una razonable fundamentación de la convicción condenatoria, que comparto tras haber realizado dicha valoración.
Lidia declara en acto de juicio oral como denunciada, defendida por Letrado, y asistida de intérprete, que es cierto que vivía en la DIRECCION000. Tenía luz en tal vivienda. Preguntada si pagaba la luz, declara
El operario de la entidad E-DISTRIBUCIÓN citado declara como testigo, mostrándosele el acta y las fotografías, declarando que se ratifica en el acta y las fotografías. Que sólo accedió a la zona de cuarto de contadores. Allí comprobó que existía un enganche directo. Que la inspección se realizó el día y hora que aparece en el acta. Que no realizó más inspecciones ese día en ese bloque. Preguntado por el motivo de existir diversas fotografías referidas a diversos lugares y horas, menos el lugar objeto del procedimiento, declara que está seguro que se actuó ese día en la DIRECCION000 como aparece en el acta, aunque las fotografías no se aportaran, declara que las fotografías corresponden a ese bloque, aunque a veces el GPS indique otras direcciones, pues falla mucho. Que no habló con Lidia.
Luego se practicó prueba documental, con las impugnaciones que se hacen constar también luego en el escrito de interposición de recurso.
Como se ve, la propia denunciada declara que vivía en el inmueble, vivienda objeto de investigación, que consumía energía eléctrica, que no pagaba por ella, y que
No existe prueba directa referida al hecho de haber la denunciada instalado algún mecanismo para realizar la defraudación de fluido eléctrico o empleado cualquier otro medio clandestino, lo que por otro lado, resulta habitual en la práctica. Mas tal ausencia de prueba directa sobre la autoría material no implica imposibilidad de condena, si de manera indirecta se practica prueba, de indicios, que pueda fundamentar tal dictado de pronunciamiento de condena, considerándose autor del delito a quien se beneficia de la vinculación ilegal, lo que requiere de la acreditación y prueba del conocimiento por parte de la denunciada, como ha ocurrido en el caso, de que se beneficiaba del consumo de energía eléctrica sin pagar contraprestación por ello, prueba que ha de resultar plena, como señala la Sala Segunda del Tribunal Supremo (TS) (S nº 987/2012 de 3 de diciembre), al decir que
En el caso, resulta evidente que concurre en la denunciada luego condenada y ahora apelante un claro ánimo de lucro, lucro obtenido a sabiendas de su actividad defraudadora, ya que era conocedora de que estaba disfrutando del suministro de electricidad sin pagar ningún tipo de precio a cambio. Era quien se beneficiaba y aprovechaba de tal previa manipulación, fuera la manipulación y alteración realizada o no por su propia mano, o por su encargo, lo que resulta irrelevante, ya que incluso quien utiliza mecanismos ya instalados, aunque ignore quien fue su instalador, consuma la conducta. Como indica por ejemplo la Sala II del TS en S nº. 78/2024 de 25 de enero
Evidentemente, y aunque no exista pericia judicial practicada como pone de manifiesto la recurrente, el consumo ilegal derivado del enganche directo ilícito existió, debiendo atenderse como se ha dicho más arriba las quejas de la recurrente en cuanto a que no puede tenerse en consideración el informe de valoración aportado por la denunciante, obrante al folio 20, para hacer el cálculo de la energía defraudada, por contravenir expresamente en su configuración lo acordado previamente por el propio órgano judicial (folio 11), al basarse en el contenido del artículo 87 del RD 1955/2000. Es por lo que, sin variar el relato de hechos probados, se mantiene la condena conforme al tipo que refiere el artículo 255.2 del Código Penal (CP), al no haber quedado acreditado que la cuantía de lo defraudado excediera de cuatrocientos euros, si bien se difiere para el trámite de ejecución de sentencia la valoración de tal cuantía de lo defraudado, con los límites de un mes y de cuatrocientos euros.
Irrelevante resulta el que los agentes de la Policía Nacional intervinientes y que figuran en el atestado no fueran llamados al acto de juicio oral, a la vista del contenido de la prueba practicada.
No existe predeterminación del fallo por utilizarse en el relato de hechos probados la expresión
Señala con reiteración nuestra Sala Segunda del Tribunal Supremo (TS) que el relato de hechos probados debe limitarse a relatar "hechos", los cuales serán valorados jurídicamente luego en la fundamentación jurídica motivadora del fallo, y no debe contener conceptos jurídicos, más allá de los que conforman el común y general entendimiento, incurriendo en caso contrario tal relato de hechos en vicio por quebrantamiento de forma, por predeterminación del fallo, por quedar vedada indebidamente la posibilidad de discusión de la subsunción del hecho en el tipo, vicio que requiere para su apreciación, además de tratarse de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado, que las mismas expresiones excedan del lenguaje común, siendo tan sólo asequibles por regla general para los juristas, no existiendo vicio cuando se usan expresiones como "ánimo de lucro", "intención de matar", o "intención de transmitir a terceros", "intención de traficar", "puestos de común acuerdo para apropiarse de...", "intención de obtener ventajas patrimoniales", "que el acusado llegó a incorporar a su patrimonio", "con ánimo de enriquecerse", etc.... ( TS Sala II S nº. 12/2023 de 19 de enero), debiendo también como requisito tener relación directa de causalidad respecto del fallo, y por última exigencia, que si se suprimen las expresiones discutidas, el hecho histórico queda sin base suficiente para la subsunción jurídica que provoca el fallo condenatorio o absolutorio.
A veces resultará conveniente utilizar en el relato de hechos probados términos comúnmente conocidos y utilizados, aunque formen parte del tipo penal, consiguiéndose con ello una mayor claridad expositiva, sin que ello implique predeterminación del fallo.
Señala en tal sentido la Sala Segunda del Tribunal Supremo (TS) en SS como la nº. 763/2023 de 11 de octubre que
Una cuota diaria de unos ocho o doce euros, o incluso cualquier otra que no supere el salario mínimo interprofesional, es adecuada salvo prueba de la incapacidad absoluta de la acusada para hacerle frente, incapacidad que no consta. En el caso se opta por tan sólo una cuota diaria de seis euros como se dice. Si la pena de multa se reduce a cuantías nimias, tal y como pone con reiteración de manifiesto la Sala Segunda del Tribunal Supremo (TS), quedaría desnaturalizada, convirtiéndose en simbólica y perdería su eficacia preventiva, e incluso la sanción penal resultaría ser inferior a una sanción administrativa por hechos menos graves.
En tal sentido, señala la Sala II del mismo TS en SS como la nº. 214/2023 de 23 de marzo que
Añade la misma Sala II del Tribunal Supremo (TS) en S nº. 564/2023 de 6 de julio que
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo estimar y estimo en parte el recurso de apelación interpuesto por Lidia, representada por la Procuradora Doña Laura Cabezas Pérez y defendida por la Letrada Doña Dolores Tomás Rodríguez contra la Sentencia número 31/2025 que en fecha 24 de enero de 2025, dictó el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 7 de Granada en el Juicio por Delito Leve número 209/2024, revocando la meritada resolución, en el solo sentido de, dejando sin efecto la condena al pago de 80,78 euros en concepto de responsabilidad civil, acordar que sea en trámite de ejecución de sentencia donde se fije el concreto importe de la responsabilidad civil, con los límites de un mes de consumo de energía eléctrica, y cuatrocientos euros, con mantenimiento del resto de los pronunciamientos.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas con este recurso de apelación.
Esta sentencia es firme.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando en segunda instancia lo pronuncio, mando y firmo.
