Sentencia Penal 231/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/10/2025

Sentencia Penal 231/2025 Audiencia Provincial Penal de Granada nº 1, Rec. 162/2025 de 09 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: JESUS LUCENA GONZALEZ

Nº de sentencia: 231/2025

Núm. Cendoj: 18087370012025100215

Núm. Ecli: ES:APGR:2025:1321

Núm. Roj: SAP GR 1321:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 1ª)

GRANADA

RAA 162/25 (ROLLO DE APELACIÓN de DELITOS LEVES Nº 53/25).-

JUICIO POR DELITO LEVE Nº 209/24.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE GRANADA.-

El Iltmo. Sr. Don JESÚS LUCENA GONZÁLEZ, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:

-SENTENCIA Nº 231-

En la ciudad de Granada, a 9 de junio de dos mil veinticinco.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida a este efecto por el Magistrado que al margen se expresa, ha visto el presente rollo de apelación número 53/2025, RAA nº 162/2025, que dimana de las actuaciones del Juzgado de Instrucción número 7 de los de Granada por Juicio por Delito Leve número 209/2024, seguido por defraudación de fluido eléctrico, el cual se formó para ver y fallar el recurso formulado por Lidia, representada por la Procuradora Doña Laura Cabezas Pérez y defendida por la Letrada Doña Dolores Tomás Rodríguez, con el objeto de que se revoque la Sentencia que le condena por un delito leve de defraudación de fluido eléctrico y se dicte otra en la que se le absuelva, y subsidiariamente se reduzca a 3 euros la cuota diaria de la multa impuesta.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Granada, del que procede el juicio por delito leve a que este Rollo se contrae, se dictó la Sentencia número 31/2025 con fecha 24 de enero de 2025, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- Que en la mañana del día 12/6/2024, la entidad denunciante comprobó a través de sus técnicos que en la instalación eléctrica de la vivienda del denunciado/a Lidia, sito en la DIRECCION000 de esta Capital, no existía contador de luz activo y que existía una conexión directa para el suministro de electricidad, todo ello realizado por el/la denunciado/a u otras personas por su encargo, todo ello con el fin de obtener de forma gratuita el suministro de energía eléctrica, consiguiendo así defraudar una suma cuyo importe no supera los 400 euros. No ha quedado debidamente acreditado que el citado enganche ilegal se hubiera prolongado en el tiempo, con total conocimiento del denunciado/a, más allá del mes anterior al en que se procedió a la desconexión del suministro.".

El fallo de la indicada Sentencia fue el siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Lidia, como autor/a criminalmente responsable de un delito leve de defraudación de fluido eléctrico, ya definido, a la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA, a razón de seis euros/día, la cual deberá hacer efectiva en metálico y en el momento en que sea requerido/a para ello, quedando sujeto/a a la correspondiente responsabilidad personal en caso de insolvencia, así como a que indemnice a la entidad E-DISTRIBUCIÓN Redes Digitales, S.L.U. en la suma de 80'78 euros, la cual devengará el interés del art. 576 de la L.E.Cn. desde la fecha de esta sentencia; condenándolo igualmente al pago de la mitad de las costas causadas en este juicio."

TERCERO.-Notificada tal sentencia a las partes por Lidia, representada por la Procuradora Doña Laura Cabezas Pérez y defendida por la Letrada Doña Dolores Tomás Rodríguez se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación con fundamento en las alegaciones que constan en el escrito de interposición, y, admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes y al representante del Ministerio Fiscal para impugnación o adhesión al mismo, impugnando el recurso la representante del Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 2 de abril de 2025, elevándose los autos a esta Sección donde se formó el rollo y se ha designado al magistrado que ha de resolver, quedando pendiente para la decisión del recurso al no haberse propuesto práctica de prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista.

CUARTO.-Se fundamenta el recurso de apelación en las siguientes alegaciones:

-por la entidad E-DISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES S.L.U. se aportó una fotocopia del otorgamiento de poder especial a favor del abogado ENRIC CARRERA ALBUJER, quien no comparece al acto de juicio ni es sustituido, no otorgándose ningún poder a Felicisimo, quien aparece en la sentencia, por lo que carecía de legitimación para representar a la compañía, limitándose a declarar bajo juramente en juicio que se ratificaba en la denuncia, y que reclamaba 982,91 euros en nombre de la compañía, lo que vulnera los artículos 109 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 7.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiéndose presentado indebida y extemporáneamente el informe de valoración, impugnado, como se puso de manifiesto al inicio del acto de juicio oral, declarada intrascendente en el juicio por el Juez, y no resuelta en sentencia, por lo que conforme al apercibimiento hecho para que valorara no conforme al artículo 87 del RD 1955/2020, debió entenderse que renunciaba a reclamar cantidad alguna, no pudiendo tenerse por probada la existencia de consumo ilegal de energía eléctrica, no existiendo tampoco pericia judicial,

-infracción del derecho a la presunción de inocencia, y error en la valoración de la prueba, existiendo predeterminación del fallo en el relato de hechos probados, al usarse el término "defraudar", no sabiéndose en qué consistió la conducta de la recurrente, no siendo cierto lo que relata la sentencia, pues la recurrente se limitó a declarar que ella no era la encargada de pagar la luz, no declarando que alguien que ella no conoce pusiera un cable para pagar luz, no estando probado que exista el enganche ilegal, ni que la apelante tuviera conocimiento de ello, pues el acta de inspección impugnada, une fotos de localizaciones y horas diferentes, lo que contradice lo declarado por el operario relativo a que no existieran más inspecciones ese día, no habiendo asistido los funcionarios policiales al acto de juicio oral, no ratificando en consecuencia el atestado, no existiendo contrariamente a lo dicho en sentencia un reconocimiento de hechos, ni prueba del dolo, debiendo expulsarse del procedimiento, por haber sido impugnados, el acta de inspección, que no cuenta con el sello de la compañía suministradora tampoco, y también el informe de valoración, y del atestado, por no ratificado, no declarándose probada la concurrencia de los elementos del tipo,

-subsidiariamente, quebranto del principio de proporcionalidad, no habiéndose motivado la imposición de la concreta pena, ni la capacidad económica de la recurrente, que no se ha investigado, en cuanto al importe de la cuota diaria, diciéndose tan sólo en sentencia que se fija en seis euros, no habiéndose valorado que no tiene ingresos suficientes, por lo que es beneficiaria de la asistencia jurídica gratuita, por lo que debería rebajarse el importe diario a tres euros.

QUINTO.-Que en la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan en su totalidad los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.

SEGUNDO.-Una vez que se han examinado las actuaciones, visionado la grabación del juicio y analizados los motivos alegados por la defensa de Lidia este Magistrado estima que su recurso ha de prosperar tan sólo en parte.

Las alegaciones vertidas en el escrito de interposición de recurso consistentes en, por un lado, vulneración del principio de presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución (CE)), y, por otro, error en la valoración de la prueba, resultan incompatibles entre sí, y contradictorias, ya que si ha existido prueba de cargo valorada de manera errónea según el recurrente, es precisamente por eso, porque ha existido prueba de cargo, por lo que no cabe en consecuencia lógica vulneración del principio de presunción de inocencia, presunción de inocencia cuya infracción parte del presupuesto de la inexistencia de prueba de cargo apta suficiente para ser valorada y, por consiguiente, servir para el dictado de una sentencia condenatoria.

En cualquier caso, en relación con la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución (CE), como motivo de impugnación, de relevancia constitucional, se analiza en primer lugar precisamente por tal motivo, y referido a ello, el Tribunal Constitucional (TC) se ha pronunciado sobre el tema desde antiguo, así en la TC S nº. 17/2002 de 28 de enero, fijando que "...la presunción de inocencia ha de ser concebida como una regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda sentencia condenatoria: a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal. b) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución. c) Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles. d) Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia. e) La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva...".Supone, como regla de juicio, la imposibilidad de que se adopte un fallo condenatorio que no esté apoyado en unas mínimas pruebas de cargo válidas de las que quepa inferir razonablemente la conducta subsumible en la infracción penal por la que, en principio, se formule acusación. Como se extrae de numerosas sentencias del TC, entre ellas las de números 245/2007 ó 12/2011, existe una íntima conexión entre dicho derecho fundamental y el deber de motivación de la resoluciones judiciales impuesto en el artículo 120 de la Constitución (CE), que, además, se integra como una de las garantías del derecho a la tutela judicial efectiva recocido con el mismo rango en su artículo 24.1, pues sólo si se expone de una forma adecuada cómo se alcanzó la convicción fáctica que permitió el dictado de los pronunciamientos estimatorios de las acusaciones, como es el caso, podrá constatarse si se han superado las exigencias derivadas de la presunción de inocencia.

Existirá vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente (Tribunal Supremo ( TS) Sala II S nº 653/2016 de 15 de julio).

Aplicada tal doctrina al supuesto que nos ocupa, nos viene a confirmar que el Juez de Instrucción ha contado con prueba válida, suficiente y legalmente obtenida para llegar a las conclusiones que ha plasmado en su Sentencia, en el relato de hechos probados. Además de haber sido oído en declaración la denunciada luego acusada y condenada, y ahora apelante, Lidia, se ha practicado prueba consistente en declaración testifical del técnico de la entidad E-DISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES S.L.U. y documental, con el resultado que es de ver en el soporte audiovisual confeccionado al efecto.

Tanto la intervención de la entidad E-DISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES S.L.U. en el acto de juicio oral, como su informe de valoración de la energía eléctrica defraudada, resultan irrelevantes en cuanto a la configuración del relato de hechos probados, conforme a la valoración conjunta de la prueba practicada. Esto es, prescindiendo de la declaración en juicio de la entidad E-DISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES S.L.U., por no estar debidamente representada en forma por Felicisimo, y prescindiendo de su informe de valoración, por no atenerse a lo indicado por el propio Juzgado en su cédula de requerimiento y citación (folios 11 y 20 de las actuaciones), el relato de hechos probados sería el mismo. Sí tendrá relevancia el prescindir del informe de valoración, como se dirá, en cuanto al fallo a dictar, con el alcance que se concretará. Pero no podrá entenderse, contrariamente a lo planteado por la recurrente, que no cabe la condena en concepto de responsabilidad civil. El consumo ilegal, como se desarrollará, existió, no más allá de un mes como razonablemente se declara probado, y sin superar los cuatrocientos euros. La representante del Ministerio Fiscal ha intervenido formulando acusación, la única acusación existente, y tipifica los hechos conforme al artículo 255.2 del Código Penal (CP), esto es, sin que la cuantía de lo defraudado exceda de cuatrocientos euros, y expresamente reclama en concepto de responsabilidad civil el importe de la energía eléctrica defraudada, a tasar en ejecución de sentencia, y sin sobrepasar el mes de consumo. El representante del Ministerio Fiscal, conforme a lo prevenido en el artículo 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), ha de ejercitar la acción penal salvo renuncia expresa del perjudicado, que no concurre, resultando irrelevante el que el posible perjudicado esté ilocalizable o no se le haya hecho el ofrecimiento de acciones. Y resultará irrelevante que en el ejercicio de tal acción por el Ministerio Público, se utilicen expresiones lacónicas como que se indemnice al "perjudicado", sin mayor concreción. Como señala la Sala II del Tribunal Supremo (TS) en S nº. 209/2023 de 22 de marzo, "...En palabras que tomamos de la STS 264/2020 de 29 de mayo , "Ello es acorde también con la doctrina de esta Sala expresada en la sentencia núm. 812/2017, de 11 de diciembre , en la que señalábamos que los arts. 105 y 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorgan legitimación subrogada al Ministerio Fiscal y recordábamos que "solo la renuncia expresa permite al Fiscal desistir de la acción civil. La renuncia no se presume ( artículo 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). No haberse constituido en parte, no reclamar o no estar localizada no son causas que permitan deducir una renuncia que ha de ser expresa y terminante.". En el mismo sentido explicábamos en la sentencia núm. 252/2017, de 6 de abril , que "(...) el artículo 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal obliga al Ministerio Fiscal a entablar, juntamente con la penal, la acción civil y ello con independencia de que "haya o no en el proceso acusador particular". La única excepción prevista es la de que el "ofendido renunciare expresamente su derecho". Es evidente que el mayor o menor acierto de ese ofendido actuando en el proceso, no supone renuncia expresa a ser indemnizado en ninguna medida. Ni en la cuantía ni en las personas que deban indemnizarle. "En análogos términos se pronuncia la sentencia de esta Sala núm. 444/2011, de 4 de mayo ". Una vez constatado el hecho del que deriva la responsabilidad, no existe en principio impedimento para fijar una indemnización a favor de los perjudicados que no hubieran renunciado, aun cuando los mismos no intervinieran en el proceso, incluso no se les hubiera efectuado el ofrecimiento de acciones. Precisamente ese es el caso expresamente abordado por las STS 444/2011, de 4 de mayo (en el caso de perjudicados no identificados ) y la 264/2020 de 29 de mayo , (en el concreto supuesto de una entidad a la que no se le hizo ofrecimiento de acciones)....hubo petición de condena por el Fiscal...escueto término "perjudicado" que empleó el Fiscal en su escrito de acusación para referirse a las personas a quien habría de beneficiar la indemnización que solicitaba, no puede tacharse de arbitraria. La inconcreción del vocablo que deriva del término utilizado no puede hacer decaer un derecho que surge con toda nitidez de los hechos que sustentaron la acusación y del eje discursivo de la misma....".

Habiendo tipificado el legislador la defraudación de energía, fluidos, y telecomunicaciones, como delito leve en todo caso a la vista de las penas previstas por su comisión y lo prevenido en los artículos 13 y 33 y siguientes del Código Penal (CP), distingue sin embargo de manera sensible la pena a imponer según si la cuantía de lo defraudado excede o no de 400 euros (Tribunal Supremo ( TS) Sala II S nº. 432/2024 de 17 de mayo). Si excede, se castiga con multa de 3 a 12 meses ( artículo 255.1 del CP) y cuando no excede dicho límite de 400 euros, con multa de 1 a 3 meses ( artículo 255.2 del CP) , que es lo que ha acontecido.

Normalmente la cuantía de lo defraudado coincide con el importe de la cuantía de lo solicitado en concepto de responsabilidad civil. La responsabilidad civil, en sus modalidades de restitución, reparación del daño e indemnización de perjuicios materiales y morales ( artículo 110 del CP) deriva de la penal ( artículo 109 del mismo texto), y sin condena, a salvo las excepciones expresamente dispuestas por Ley, como en los supuestos de exención de responsabilidad criminal a que se refieren los artículos 118 y 119, ambos del CP, no cabe pronunciamiento en materia de responsabilidad civil, a salvo los supuestos de renuncia y reserva (artículo 109.2 siempre del mismo texto) de tales acciones civiles, casos en los que tampoco cabrá pronunciamiento en materia civil. La ejecución de un hecho constitutivo de delito o delito leve como en el caso, de defraudación de fluido, obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados, tal como dispone el artículo 109 referido, lo que, conforme con los artículo 110 a 113 del mismo cuerpo legal, comprenderá, como se ha adelantado, la restitución de los bienes objeto de la misma, la reparación del daño causado a través de las obligaciones de hacer o no hacer que se establezcan y la indemnización de los "perjuicios"materiales y morales ocasionados. A tenor de ello, la condena como autora de un delito de defraudación de fluido eléctrico abría la posibilidad de dictar un pronunciamiento condenatorio en materia de responsabilidad civil, como se adoptó en la sentencia recurrida, si bien, será en trámite de ejecución de sentencia cuando se cuantifique con los límites de un mes de defraudación, y cuantía de cuatrocientos euros.

TERCERO.-En relación con el motivo fundamental esgrimido en el recurso, consistente en error en la apreciación de la prueba, ha de señalarse que la valoración probatoria es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada medio de prueba a la obtención de la certeza, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad de los intervinientes.

Esa labor corresponde, en primer lugar, al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr). Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada, sin perjuicio de la posterior valoración en la alzada.

No cabe duda de que, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales, resulta significativa la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las personas que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, se halla en una posición muy favorable para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido.

Ello no obstante, en la actualidad, tal como aquí acontece, el órgano de apelación dispone en la segunda instancia de la grabación videográfica del juicio, lo cual supone una indudable ventaja para llevar a efecto su función de realizar una nueva valoración de la prueba cuando se trata de apelaciones contra sentencias condenatorias, a pesar de que ello no podrá satisfacer completamente el principio de inmediación, toda vez que los interrogantes que se han planteado al respecto, en el sentido de que la posibilidad de que el órgano "ad quem"pueda visionar la grabación del juicio sea equiparable completamente a su directa celebración, se vienen resolviendo en sentido negativo por la generalidad de las Audiencias Provinciales, siguiendo al Tribunal Supremo, el cual igualmente se ha venido pronunciando de forma inversa a esta opción, estableciendo que la inmediación en la práctica de la prueba no se ejerce por el visionado de un vídeo de un juicio grabado ya que se exige la actitud presencial de quien practica la prueba, pues una cosa es ver la prueba practicada y otra que ésta se haya llevado a su presencia (Cfr. ATS de 18 de junio de 2009), pues lo que significa el principio de inmediación es mucho más que oír y ver lo sucedido en el juicio, señalando el Alto Tribunal en el auto citado que "...en todo caso, es doctrina reiterada de este Tribunal que tanto en el recurso de apelación como en el recurso de casación, la comprobación a que obliga la ley, en el caso de invocación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, implica el estudio de la existencia de prueba de cargo bastante, de su licitud en su obtención y, fundamentalmente, de la racionalidad en la estructura del análisis y valoración del Tribunal de instancia...".

En cualquier caso, repetimos que es factible en esta segunda instancia penal, en los supuestos de fallos condenatorios (no absolutorios), revisar y censurar la convicción contenida en la Sentencia sobre la eficacia probatoria de las declaraciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una puerta abierta al análisis de tales manifestaciones que en muchos casos se centrarán en lo concerniente a aspectos relativos a la racionalidad del contenido de la prueba ajenos a la inmediación. El recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), a los que se remite el artículo 976 del mismo cuerpo legal, un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un nuevo enjuiciamiento del objeto del procedimiento. La posibilidad de visionar la grabación del plenario, como ha ocurrido en el presente caso, aunque ello no atribuya a esta tribunal una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento con todas las garantías reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española (CE), tal como ha puesto de manifiesto su supremo intérprete en Sentencias como las de número 120/09 o 2/2010, permite comprobar el contenido de las pruebas practicadas en unas condiciones extraordinariamente mejores que cuando, como hasta no hace mucho tiempo, se preveía legalmente sólo la extensión de un acta escrita del juicio oral por el secretario judicial.

Puede concluirse que, si la prueba de instancia ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quemno debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quoen la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba. Dicho de otro modo, la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración "ex novo"de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido: a) Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicada, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito y la participación en él del inculpado, en términos generales. b) Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el Juzgador en su sentencia. Las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el Juez o Magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta Sala no dispone por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de Febrero de 1990, 6 de Junio de 1991, 7 de Octubre 1992 y 3 de Diciembre de 1993 entre otras.

En el presente caso, la nueva valoración probatoria no justifica un cambio en el resultado fáctico plasmado en la Sentencia recurrida, sin que sea adecuado, por ende, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el de la parte recurrente, necesariamente subjetivo y sesgado, máxime cuando la Sentencia impugnada contiene una razonable fundamentación de la convicción condenatoria, que comparto tras haber realizado dicha valoración.

Lidia declara en acto de juicio oral como denunciada, defendida por Letrado, y asistida de intérprete, que es cierto que vivía en la DIRECCION000. Tenía luz en tal vivienda. Preguntada si pagaba la luz, declara "...no...".Que no recuerda cuánto tiempo llevaba así, aunque más o menos era un mes. Preguntada si tenía luz porque ella o alguien había conectado un cable, declara que "...ella no conectó nada y no sabe tampoco quién conectó esa luz...".Que no trabaja. Que ese día se lo dijo al operario. Que no entraron en su vivienda.

El operario de la entidad E-DISTRIBUCIÓN citado declara como testigo, mostrándosele el acta y las fotografías, declarando que se ratifica en el acta y las fotografías. Que sólo accedió a la zona de cuarto de contadores. Allí comprobó que existía un enganche directo. Que la inspección se realizó el día y hora que aparece en el acta. Que no realizó más inspecciones ese día en ese bloque. Preguntado por el motivo de existir diversas fotografías referidas a diversos lugares y horas, menos el lugar objeto del procedimiento, declara que está seguro que se actuó ese día en la DIRECCION000 como aparece en el acta, aunque las fotografías no se aportaran, declara que las fotografías corresponden a ese bloque, aunque a veces el GPS indique otras direcciones, pues falla mucho. Que no habló con Lidia.

Luego se practicó prueba documental, con las impugnaciones que se hacen constar también luego en el escrito de interposición de recurso.

Como se ve, la propia denunciada declara que vivía en el inmueble, vivienda objeto de investigación, que consumía energía eléctrica, que no pagaba por ella, y que "...ella no conectó nada y no sabe tampoco quién conectó esa luz...",declarando el técnico de la compañía que existía un enganche directo. Ofrece clara explicación del motivo de aparecer en el acta de inspección ratificada e impugnada, fotos de localizaciones y horas diferentes Evidentemente, la denunciada actuó con dolo, al menos eventual, en valoración conjunta de la prueba

No existe prueba directa referida al hecho de haber la denunciada instalado algún mecanismo para realizar la defraudación de fluido eléctrico o empleado cualquier otro medio clandestino, lo que por otro lado, resulta habitual en la práctica. Mas tal ausencia de prueba directa sobre la autoría material no implica imposibilidad de condena, si de manera indirecta se practica prueba, de indicios, que pueda fundamentar tal dictado de pronunciamiento de condena, considerándose autor del delito a quien se beneficia de la vinculación ilegal, lo que requiere de la acreditación y prueba del conocimiento por parte de la denunciada, como ha ocurrido en el caso, de que se beneficiaba del consumo de energía eléctrica sin pagar contraprestación por ello, prueba que ha de resultar plena, como señala la Sala Segunda del Tribunal Supremo (TS) (S nº 987/2012 de 3 de diciembre), al decir que "...El Tribunal constitucional ha recordado que la concurrencia de los denominados elementos subjetivos del delito debe recibir el mismo tratamiento garantista dispensado en relación a los demás componentes de naturaleza fáctica y, por ello, su afirmación como concurrentes debe satisfacer las exigencias de la garantía constitucional de presunción de inocencia...".

En el caso, resulta evidente que concurre en la denunciada luego condenada y ahora apelante un claro ánimo de lucro, lucro obtenido a sabiendas de su actividad defraudadora, ya que era conocedora de que estaba disfrutando del suministro de electricidad sin pagar ningún tipo de precio a cambio. Era quien se beneficiaba y aprovechaba de tal previa manipulación, fuera la manipulación y alteración realizada o no por su propia mano, o por su encargo, lo que resulta irrelevante, ya que incluso quien utiliza mecanismos ya instalados, aunque ignore quien fue su instalador, consuma la conducta. Como indica por ejemplo la Sala II del TS en S nº. 78/2024 de 25 de enero "...es un hecho incontrovertido que el inmueble se nutría de la electricidad del citado enganche ilegal y que allí vivían los recurrentes. Poco importa quién hizo el enganche, puesto que quienes disfrutan de él y defraudaban fluido eléctrico eran los acusados, que consumían la electricidad, sin pagarla....".También la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Segunda, en S nº. 8/2023 de 10 de abril, indica "...En cuanto al delito de defraudación de fluido eléctrico, la acción típica es sustraer energía mediante cualquier medio clandestino, en perjuicio de la empresa suministradora de energía. El delito se consuma con la utilización de los medios citados que supongan tanto la utilización de las formas de energía antedichas como el perjuicio para quien las suministra. El delito de defraudación de fluido no es un delito de propia mano, por lo que no es preciso contar con prueba de la autoría material de las conexiones, que pudieron llevar a cabo bien los acusados, bien tercero o terceros a su instancia. El artículo 255 del Código Penal tiene una naturaleza estrictamente patrimonial, protegiendo exclusivamente los intereses económicos de las empresas suministradoras de electricidad, gas, agua u otros elementos, energías o fluidos, constituyendo la acción típica del tal precepto en el apoderamiento o defraudación ilícita realizada a través de engaño desplegado mediante la utilización de mecanismos o manipulaciones instrumentales, con el que se causa un perjuicio económico al suministrador ante el adueñamiento lucrativo por el usuario del fluido ajeno....".

Evidentemente, y aunque no exista pericia judicial practicada como pone de manifiesto la recurrente, el consumo ilegal derivado del enganche directo ilícito existió, debiendo atenderse como se ha dicho más arriba las quejas de la recurrente en cuanto a que no puede tenerse en consideración el informe de valoración aportado por la denunciante, obrante al folio 20, para hacer el cálculo de la energía defraudada, por contravenir expresamente en su configuración lo acordado previamente por el propio órgano judicial (folio 11), al basarse en el contenido del artículo 87 del RD 1955/2000. Es por lo que, sin variar el relato de hechos probados, se mantiene la condena conforme al tipo que refiere el artículo 255.2 del Código Penal (CP), al no haber quedado acreditado que la cuantía de lo defraudado excediera de cuatrocientos euros, si bien se difiere para el trámite de ejecución de sentencia la valoración de tal cuantía de lo defraudado, con los límites de un mes y de cuatrocientos euros.

Irrelevante resulta el que los agentes de la Policía Nacional intervinientes y que figuran en el atestado no fueran llamados al acto de juicio oral, a la vista del contenido de la prueba practicada.

No existe predeterminación del fallo por utilizarse en el relato de hechos probados la expresión "...defraudar...",término que se utiliza como consecuencia de la acción que se describe antes, típica por sí misma, sin que por lo demás se solicite la declaración de nulidad de la sentencia, como debiera, sino la revocación para que se absuelva, constituyendo la expresión "defraudar" en el contexto en que se utiliza, un término no jurídico de común entendimiento. Además, eliminándose tal concepto del relato de hechos probados, el mismo resultaría plenamente inteligible.

Señala con reiteración nuestra Sala Segunda del Tribunal Supremo (TS) que el relato de hechos probados debe limitarse a relatar "hechos", los cuales serán valorados jurídicamente luego en la fundamentación jurídica motivadora del fallo, y no debe contener conceptos jurídicos, más allá de los que conforman el común y general entendimiento, incurriendo en caso contrario tal relato de hechos en vicio por quebrantamiento de forma, por predeterminación del fallo, por quedar vedada indebidamente la posibilidad de discusión de la subsunción del hecho en el tipo, vicio que requiere para su apreciación, además de tratarse de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado, que las mismas expresiones excedan del lenguaje común, siendo tan sólo asequibles por regla general para los juristas, no existiendo vicio cuando se usan expresiones como "ánimo de lucro", "intención de matar", o "intención de transmitir a terceros", "intención de traficar", "puestos de común acuerdo para apropiarse de...", "intención de obtener ventajas patrimoniales", "que el acusado llegó a incorporar a su patrimonio", "con ánimo de enriquecerse", etc.... ( TS Sala II S nº. 12/2023 de 19 de enero), debiendo también como requisito tener relación directa de causalidad respecto del fallo, y por última exigencia, que si se suprimen las expresiones discutidas, el hecho histórico queda sin base suficiente para la subsunción jurídica que provoca el fallo condenatorio o absolutorio.

A veces resultará conveniente utilizar en el relato de hechos probados términos comúnmente conocidos y utilizados, aunque formen parte del tipo penal, consiguiéndose con ello una mayor claridad expositiva, sin que ello implique predeterminación del fallo.

Señala en tal sentido la Sala Segunda del Tribunal Supremo (TS) en SS como la nº. 763/2023 de 11 de octubre que "...como señala la STS 401/2006, de 10 de Abril , cuando el Juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, no técnicas en sentido jurídico, no habrá predeterminación. Es válido que las expresiones del lenguaje común se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial sino que, antes al contrario, en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que si, por un purismo mal entendido, se quisiera construir la descripción de los hechos a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso poco comprensible para los propios destinatarios de la resolución....".

CUARTO.-la pena en abstracto prevista en el tipo es la de multa de uno a tres meses. Se ha impuesto la pena mínima. El importe de la cuota diaria, de tan sólo seis euros, resulta razonable.

Una cuota diaria de unos ocho o doce euros, o incluso cualquier otra que no supere el salario mínimo interprofesional, es adecuada salvo prueba de la incapacidad absoluta de la acusada para hacerle frente, incapacidad que no consta. En el caso se opta por tan sólo una cuota diaria de seis euros como se dice. Si la pena de multa se reduce a cuantías nimias, tal y como pone con reiteración de manifiesto la Sala Segunda del Tribunal Supremo (TS), quedaría desnaturalizada, convirtiéndose en simbólica y perdería su eficacia preventiva, e incluso la sanción penal resultaría ser inferior a una sanción administrativa por hechos menos graves.

En tal sentido, señala la Sala II del mismo TS en SS como la nº. 214/2023 de 23 de marzo que "...La insuficiencia de estos datos(se refiere a la capacidad económica del condenado) no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales. Conforme a esta doctrina, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo....".

Añade la misma Sala II del Tribunal Supremo (TS) en S nº. 564/2023 de 6 de julio que "...no supone negar, con carácter absoluto, la posibilidad de establecer cuotas por encima del mínimo cuando existen marcadores externos, personales, sociales y contextuales que, valorados desde la racionalidad social, permiten concluir que la persona condenada, en términos de razonable probabilidad, podrá satisfacer la cuota establecida -vid. STC 67/2021 -. Tómese en cuenta, como ha puesto de relieve esta Sala, "que los estándares probatorios que han de manejarse al indagar la capacidad económica para establecer la multa no son los mismos que rigen a la hora de decidir sobre la comisión de un delito o la participación del acusado en él" -vid. por todas, STS 722/2018, de 23 de enero -. La posibilidad, por tanto, de integrar el razonamiento individualizador por presunciones derivadas de la vida social es compatible con el respeto al derecho a la libertad, cuando de lo que se trata, en efecto, es de situar la cuota en tramos no mínimos pero bajos de la escala - STC 196/2007 -. Lo que explica que, ante la alta probabilidad de que se salvaguarde el equilibrio entre retribución y capacidad de pago, no se exija una especial motivación justificativa -vid. STS 230/2019, de 8 de mayo -. Además, en estos supuestos de muy razonable correspondencia entre multa impuesta y capacidad de pago puede plantearse, también, una cuestión de límites indagatorios de dicha capacidad derivados del principio de proporcionalidad. En efecto, cabe cuestionarse si resulta razonable investigar con todos los medios previstos en la ley, toda la realidad patrimonial de una persona con la única finalidad de fijar una cuota de escasa cuantía que se sitúa en la parte baja de la escala....".En el mismo sentido se pronuncia la misma Sala II del TS en SS como la nº. 309/2024 de 11 de abril.

QUINTO.-Al estimar en parte el recurso planteado por Lidia procede declarar de oficio las costas de este recurso de apelación, así como las costas de la instancia.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo estimar y estimo en parte el recurso de apelación interpuesto por Lidia, representada por la Procuradora Doña Laura Cabezas Pérez y defendida por la Letrada Doña Dolores Tomás Rodríguez contra la Sentencia número 31/2025 que en fecha 24 de enero de 2025, dictó el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 7 de Granada en el Juicio por Delito Leve número 209/2024, revocando la meritada resolución, en el solo sentido de, dejando sin efecto la condena al pago de 80,78 euros en concepto de responsabilidad civil, acordar que sea en trámite de ejecución de sentencia donde se fije el concreto importe de la responsabilidad civil, con los límites de un mes de consumo de energía eléctrica, y cuatrocientos euros, con mantenimiento del resto de los pronunciamientos.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas con este recurso de apelación.

Esta sentencia es firme.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando en segunda instancia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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