Última revisión
09/01/2025
Sentencia Penal 393/2024 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 139/2024 de 09 de septiembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: RAQUEL CHASSEROT VILLAGRASA
Nº de sentencia: 393/2024
Núm. Cendoj: 07040370012024100426
Núm. Ecli: ES:APIB:2024:2371
Núm. Roj: SAP IB 2371:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00393/2024
D. Jaime Tártalo Hernández
Dña. Eleonor Moyá Rosselló
Dña. Raquel Chasserot Villagrasa
En Palma, a 9 de septiembre de 2024
Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones Procedimiento Abreviado 499/2021, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Palma de Mallorca, Rollo de esta Sala núm. 139/2024, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 23 de mayo de 2023 por el Ministerio Fiscal; por el procurador de los Tribunales don Xim Aguilo Caceres Planas, en nombre y representación del acusado don Valeriano, asistido por el letrado don Manuel Bailén Vidal; por el procurador de los Tribunales don Luis Enriquez de Navarra Muriendas, en nombre y representación del acusado don Ovidio, asistido por el letrado don Modesto Francisco Sanchez Orts; y por la procuradora de los Tribunales doña Cristina Ruiz Font, en nombre y representación del acusado don Adrian, asistido por el letrado don Pedro Cerdá Tofé.
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial ha correspondido su conocimiento a esta Sección por turno de reparto, siendo designado ponente para este trámite, doña Raquel Chasserot Villagrasa, quien, tras la oportuna deliberación, expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
El Ministerio Fiscal interpone recurso de apelación contra la Sentencia aduciendo infracción del artículo 334.1 letras a y b del Código Penal. Solicita la revocación de la resolución recurrida para que se condene a los acusados como autores del delito previsto en el art. 334.1 letra a), conforme a las penas solicitadas en las conclusiones provisionales elevadas a definitivas o, en su caso, al delito intentado de tráfico previsto en el art. 334.1 letra b) en relación con los arts. 16 y 62CP, imponiendo las penas solicitadas inferiores en grado.
Ante la absolución en la Sentencia de los tres acusados por estos delitos, el Ministerio Fiscal justifica el recurso al entender, en el caso del art. 334.1 a) que debe de aplicarse también cuando se trate de "partes" de las especies protegidas por aplicación de una interpretación lógica, integral y teleológica de la norma conforme al art. 3 CC, y al entender que sí se produjo una efectiva posesión del cuerno al estar oculto dos días; y en el caso del art. 334.1 b), justifica el recurso alegando que la posesión del cuerno se realizó con ánimo de traficar con él con lo que, pese a que no pudo realizarse la venta por el reconocimiento de los hechos de uno de los acusados, sí debería penalizarse la tentativa de tráfico.
La defensa de don Valeriano impugna el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía alegando la disconformidad de aplicar en el ámbito del Derecho Penal una interpretación integral, lógica y teleológica de la norma, y la disconformidad de castigar la posesión de una parte de un animal disecado cuando además don Valeriano no pudo tener disponibilidad efectiva del cuerno al no conocer de su hurto y al estar detenido a las pocas horas de la desaparición.
La defensa de don Adrian impugna también el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y alega que don Adrian, no solamente no estuvo en posesión del cuerno, sino que esta conducta en ningún caso puede ser calificada como favorecedora de la caza furtiva de un animal cuya caza es legal, cuyo cuerno puede ser obtenido legalmente y cuando además se trata de un animal abatido hace más de medio siglo.
Finalmente, la defensa de don Ovidio impugna también el referido recurso alegando la disconformidad con la aplicación de una interpretación integral, lógica y teleológica del art. 334.1 a) CP en base a la interpretación restrictiva que exige el ámbito del Derecho Penal.
Recuerda esta Sala que, en fase de revisión de una sentencia absolutoria sobre la que se pretende una condena, resulta de aplicación lo dispuesto en los arts. 790.2, 792.2 y 3 LECrim. Señala específicamente el art. 792.2LECrim que
La única posibilidad que tiene un Tribunal de Apelación para condenar a una persona absuelta por el órgano de enjuiciamiento en la primera instancia, sin celebrar una vista para oír aquélla, pasa por respetar el relato de hechos probados fijados en el
A. Desestimación de la aplicación del art. 334.1.a CP.
En primer lugar y con relación al primer argumento esgrimido por el Ministerio Fiscal en cuanto a la necesidad de realizar una interpretación lógica, integral y teleológica del art. 334.1 letra a, no puede ser este argumento aceptado. Asumiendo y compartiendo el objetivo que tiene nuestro Ordenamiento Jurídico aludido por el Ministerio Fiscal en cuanto a la protección de las especies de fauna protegidas, el principio de legalidad, como bien señala el órgano de instancia, prohíbe la analogía al no permitir castigarse supuestos de hecho que no se encuentran expresamente contemplados en la norma ni en el espíritu de la misma, más aún si esta analogía o interpretación extensiva supone la calificación del hecho como delito, como sucedería en este caso (analogía
Que la letra a) del primer apartado del art. 334 no contemple expresamente la palabra "partes o derivados", a diferencia de la letra b) del mismo apartado y precepto, no es una inadvertencia, sino que tiene su sentido en el bien jurídico que cada una de las conductas pretende proteger. El apartado a) protege, de las conductas ahí reseñadas (cazar, pescar, adquirir, poseer o destruir), las especies protegidas que, necesariamente, por la naturaleza de las conductas, se encuentran vivas, por lo que no cabe tipificar estas mismas conductas en relación con las partes o derivados de las especies protegidas, como pretende el Ministerio Fiscal. De la misma manera sucede con el apartado c) del precepto, que castiga quienes, contraviniendo las leyes y otras disposiciones de carácter general, realizan actividades que impiden o dificultan su reproducción o migración. Nuevamente, estas conductas, por su propia naturaleza, deben de referirse necesariamente a especies que se encuentran vivas y no a sus partes o derivados que, en ningún caso, gozan de capacidad autónoma de reproducción o migración.
A diferencia de todo ello, el apartado b) castiga, como conducta típica, el tráfico, conducta que sí resulta compatible y que sí que puede afectar, no solamente a la especie protegida en su totalidad, viva o muerta, sino a sus partes o derivados. Por lo tanto, por la aplicación del principio de legalidad, no podría resultar la conducta tipificada conforme al art. 334.1.a CP.
B. Desestimación de la aplicación del art. 334.1.b CP.
En segundo lugar y en relación con el segundo de los argumentos, el Ministerio Fiscal alega la infracción de la letra b) del art. 334.1CP al constituir los hechos declarados probados un delito de tráfico o, subsidiariamente, de tentativa de tráfico del cuerno. Este argumento tampoco puede ser estimado.
Respecto del tráfico, de forma correcta señala el órgano de instancia que, más allá del simple pensamiento de uno de los acusados de destinar el cuerno hurtado al tráfico, no se ha realizado ningún acto o comportamiento exteriorizado destinado a tal fin que rebose el perseguido por el hurto que sí ha sido penalizado. La conducta que se desarrolla en el caso concreto queda delimitada y se agota en un delito de hurto agravado ante la sustracción ilícita del cuerno, el posterior reconocimiento de los hechos y la posible recuperación del objeto. No llega a producirse ningún acto propio de tráfico de éste, por lo que no puede ser castigada una inexistente conducta. La antijuridicidad de la conducta de los acusados queda subsumida en el delito de hurto, no teniendo cabida, en el caso concreto y dadas las actuaciones de los acusados de las que no puede acreditarse el ánimo subjetivo de traficar con el cuerno -más allá de la manifestación que realizó don Ovidio de que, si hubiera tenido la oportunidad, lo hubiera vendido-, castigar sus conductas como un delito de tráfico de especies o tentativa de tráfico.
En definitiva, entendiendo que no se ha producido infracción alguna del art. 334.1 apartados a y b, corresponde confirmar en este sentido la Sentencia apelada.
Las representaciones procesales de don Valeriano y de don Adrian interponen recurso de apelación contra la Sentencia por error en la valoración de la prueba alegando que la condena de cada uno de sus representados se basaba en meras suposiciones contrarias a los principios de presunción de inocencia e
Específicamente, la defensa de don Valeriano señala que éste únicamente se dedicó a la consecución del objetivo profesional por el que había sido contratado, la venta de la finca, y que nada tuvo que ver con la actuación de don Ovidio, otro de los condenados que, además, reconoció que actuó
En términos similares, la defensa de don Adrian justifica el recurso de apelación contra la Sentencia señalando que don Adrian tenía únicamente como objetivo la toma de fotografías del mobiliario para su posterior valoración y venta. Añade que la afirmación en que se basa la condena referente al papel de vigilante que iba a desempeñar para hacer efectivo el hurto, resulta incompatible con la versión de la acusación referente a la elección del día de la visita aprovechando la libranza del Guardés (hecho tampoco acreditado, según la defensa), toda vez que, si existiera connivencia entre los tres acusados, tampoco resultaba necesaria su presencia como vigilante al poder los otros dos advertirse sobre la presencia del Guardés.
El Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación de los recursos presentados por la defensa tanto de don Valeriano como de don Adrian y alegó, respecto de ambos recursos y condenados, que la Sentencia razonaba motivadamente su necesaria participación en el hecho delictivo.
Antes de entrar a valorar las alegaciones, debe de resaltarse que, aunque el Tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de Derecho, goza de un papel predominante el juzgador de instancia al practicarse las pruebas en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, al apreciar de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc. Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido. Y, en íntima relación con esta valoración, debe examinarse si hubo o no una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del que resulta acusado y que se reconoce en el artículo 24.2 de la Constitución, lo que supone analizar si existió o no suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado practicada a instancia de parte en el acto del juicio oral según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Consecuen temente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia en los siguientes casos:
a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal.
b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.
c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria.
Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal
En nuestro caso, el Juez
Respecto de don Valeriano, señala la Sentencia que, partiendo del reconocimiento de la sustracción por parte de uno de los acusados don Ovidio, tanto éste, taxidermista, como don Adrian, fotógrafo, acudieron a la finca por encargo de don Valeriano quien era la persona invitada por la propiedad para examinar la finca ante una hipotética compra por un tercero. La Sentencia basa la condena de don Valeriano en tres principales argumentos que permiten descartar la versión alternativa que ofrece el acusado: la imposibilidad de no haber visto como su compañero, don Ovidio, portara el cuerno falso de rinoceronte negro de casi medio metro en algún momento del trayecto hasta la finca; el inexistente mandato a Valeriano de vender o comprar los animales y trofeos puesto que ni la propiedad los quería vender ni el comprador comprar; y la imposibilidad de que Ovidio hurtara el cuerno sin la ayuda de don Valeriano quien realizó
A juicio de este Tribunal, siendo estos argumentos suficientes para enervar la presunción de inocencia de don Valeriano, es especialmente relevante el segundo de ellos; la falta de mandato. Señala el Juez
Además, a mayor abundamiento, advierte este Tribunal que, si bien don Valeriano señaló que contaba con un mandato del comprador que justificaba su presencia, don Leoncio -el comprador- en juicio declaró que le expidió este mandato un día antes del viaje, pese a tener toda la información completa sobre la finca en el dosier, porque don Valeriano se lo pidió expresamente. Señala don Leoncio en juicio, según ha podido visualizar este Tribunal, que no fue él quien le envió a la finca, sino que el acusado le pidió expresamente un mandato de negociación y posible compraventa para dar veracidad a su segunda visita a la finca, cuando se produjo precisamente el hurto. Sin duda, una información que permite a este Tribunal apoyar la decisión del Juez
Respecto de don Adrian, señala la Sentencia, que no han quedado justificados que los acompañantes de don Valeriano finalmente hicieran los trabajos para los que supuestamente habían sido convocados. La propia defensa de don Adrian justifica el recurso de apelación interpuesto señalando que su patrocinado tenía únicamente como objetivo la toma de fotografías del mobiliario para su posterior valoración y venta; sin embargo, como recoge acertadamente la resolución, no se han aportado las fotografías que supuestamente hizo el acusado, ni siquiera consta que éste llevara cámara fotográfica, pues no se le intervino y no se encuentra tampoco diligenciada en el atestado policial. Estas circunstancias son las que, junto con los restantes argumentos expuestos en este mismo Fundamento de Derecho, han servido al Juez de Instrucción para tener por acreditada la participación de don Adrian en la comisión del ilícito penal; y sin que, las explicaciones dadas por este mismo en juicio puedan ser suficientes para mantener intacta su presunción de inocencia. Don Adrian se limitó en el mismo juicio, y no antes, a señalar que los policías le habían "secuestrado" la cámara y las fotos, y como bien apunta la Sentencia:
A mayor abundamiento y para finalizar, esta Sala también acoge el argumento del Juez
Por todo lo expuesto, y aceptando íntegramente la corrección, coherencia y suficiencia de los argumentos expuestos por el Juez de Instrucción en la resolución apelada, debe de ser el recurso de apelación desestimado en cuanto a estos motivos analizados.
A.
Respecto de las dilaciones indebidas, señala la defensa de don Ovidio que el procedimiento se alargó de forma innecesaria puesto que las actuaciones fundamentales se llevaron a cabo en los primeros días, correspondiendo el paso de cinco años a actuaciones que eran de carácter irrelevante. Señala, además, que los escritos de acusación fueron presentados fuera de plazo tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular. Particularmente, la defensa de don Ovidio, a quien se le apreció en Sentencia la atenuante simple de reparación del daño causado del art. 21.5CP, solicita, la apreciación de esta atenuante en grado de muy cualificada, ante el reconocimiento por parte del condenado de la sustracción del cuerno, su arrepentimiento y la devolución del objeto hurtado.
Por su parte, la defensa de don Valeriano señala de igual forma, y en relación con la atenuante de dilaciones indebidas, el exceso de tiempo que ha transcurrido desde que se inició la instrucción -14 de noviembre de 2018- hasta el dictado de sentencia -25 de mayo de 2023-, y sin que pueda justificarse en una instrucción compleja, pues, los detenidos fueron inmediatamente detenidos y permanentemente presentes en el procedimiento. Señala que la instrucción se limitó al atestado policial que se cerró en menos de una semana, con entrega del objeto hurtado, y la simple tasación por parte de un órgano de la administración.
La defensa de don Adrian, en la misma línea, solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas ante el periodo de tiempo que ha llevado el transcurso de la tramitación de la causa penal, cinco años, y ante la presentación extemporánea de los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular.
El Ministerio Fiscal, por su parte, impugna el motivo de apelación común presentado por los acusados y alega que los recurrentes no han indicado los plazos concretos en los que la causa estuvo paralizada por motivos exclusivamente imputables a la Administración de Justicia, pese a que corresponde a la defensa acreditar la concurrencia de circunstancias atenuantes. Señala la Fiscalía que las defensas se limitan a computar el plazo desde su incoación hasta el dictado de la sentencia sin aportar posibles periodos concretos de inactividad injustificada que permitirían apreciar la infracción solicitada.
El motivo del recurso de apelación, en lo que a la atenuante de dilaciones indebidas se refiere, debe de ser estimado para los tres condenados por haber advertido este Tribunal un periodo de inactividad injustificada en la fase intermedia. Cabe señalar, sin embargo, que no existe ningún periodo de inactividad injustificada en fase de instrucción, como alega la parte apelante, y que, respecto de la presentación extemporánea de los escritos de acusación, no determina, en el caso concreto, la apreciación de la atenuante en el sentido que se expondrá a continuación:
1. Duración global del proceso
Respecto del amplio periodo del proceso penal (casi cinco años) desde que se inició la instrucción con el Auto de incoación de las Diligencias Previas el 17 de noviembre de 2018 hasta el dictado de la sentencia en fecha de 23 de mayo de 2023, esta Sala, y en aplicación de la doctrina consolidada en la materia que se plasma, entre otras sentencias, en la STS 1009/2012, de 13 de diciembre (ECLI:ES:TS:2012:8878), esta Sala sí entiende vulnerado el derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos e injustificados en la secuencia de tales actos procesales. La esencia de las dilaciones indebidas que justifica la atenuante solicitada reside en la existencia de un retraso procedimental desacorde con las garantías del derecho de toda persona a que su causa sea oída ante los Tribunales en un plazo razonable ( arts. 6.1 CEDH y 24.2CE, entre otros), con la consiguiente obligación para los órganos judiciales de resolver cuantas cuestiones les sean sometidas y de ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable.
El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es una expresión constitucional que encierra un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aun siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales ( STC 58/99 de 12.04, 220/04 de 29.11, 4/07 de 15.01, 178/07 de 23.07, 38/08 de 25 de febrero, 1150/09 de 13 de noviembre y 1347/09 de 28 de diciembre).
El Tribunal Supremo, en Sentencia de 8 de febrero de 2011 (ECLI:ES:TS:2011:528), recuerda que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ha sido incorporado
En el presente caso, cabe señalar que las defensas de los acusados que solicitan la apreciación de la atenuante no señalan los periodos concretos de inactividad procesal que permitirían a este Tribunal valorar su justificación o falta de ésta. Se limitan a señalar el cómputo global del procedimiento, casi cinco años, y a la existencia de una sencilla instrucción que, a priori, no justificaría este prolongado periodo. Habiendo esta Sala analizado las diferentes actuaciones que se realizan a lo largo del procedimiento, no identifica ningún periodo de inactividad o pasividad judicial en fase de instrucción, tal y como alega la parte apelante y como expondremos a continuación, pero, sí en fase intermedia.
Respecto de la instrucción, esta Sala puede comprobar la realización continua de las diligencias que se fueron interesando en la instrucción y que, en ningún caso, vienen a ilustrar periodos de paralización o de pasividad del órgano judicial que deban de repercutir en la menor penalidad de los condenados. El Atestado de la Guardia Civil que da lugar a la incoación del proceso penal es de fecha de 16 de noviembre de 2018. El día siguiente, 17 de noviembre, se dicta el correspondiente Auto de incoación de las Diligencias Previas en el que se ordena la práctica de determinadas diligencias como son las declaraciones de los detenidos. En fecha de 4 de diciembre de 2018, y con los detenidos puestos en libertad por Auto de fecha de 17 de noviembre de 2018, se oficia al Servicio de Protección de la Naturaleza (SEPRONA) para que realice la tasación del cuerno de rinoceronte incautado en la causa; informe que no se aporta en la causa sino hasta la fecha de 20 de mayo de 2019. En fecha de 30 de enero de 2019 se practican otras diligencias como son las testificales de la denunciante y del guardés de la finca. Avanzando en la causa, y sin estar especificando cada una de las actuaciones que se realizan, en fecha de 28 de junio de 2019, el Ministerio Fiscal interesa la práctica de nuevas diligencias consistentes en la consulta de los antecedentes penales de los tres investigados, así como el requerimiento a la acusación particular para que indique si es posible la restauración del cuerno y el coste de ésta, o, en su defecto, el importe que reclama. En fecha de 30 de agosto de 2019 se realiza el presupuesto solicitado y se aporta, por la acusación particular, el 4 de septiembre de 2019. El Ministerio Fiscal, por escrito de 25 de noviembre de 2019, solicita la práctica de nuevas diligencias como son el recabar informe sobre el resultado de las muestras mandadas a analizar al Laboratorio Criminalística, para lo cual se oficia a la Guardia Civil de Illes Balears en fecha de 10 de enero de 2020; informe que se presenta en actuaciones el 26 de enero de 2020. En fecha de 30 de enero de 2020, se dicta el Auto de continuación de la tramitación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado contra los tres investigados por posible delito de hurto y de tráfico de especies protegidas. Por su parte, como bien señala el Juez de lo Penal en la sentencia apelada, el Auto de apertura del Juicio Oral se dicta en fecha de 29 de julio de 2020.
La plasmación de estas actuaciones realizadas durante la instrucción, entre otras, evidencian la continuación habitual y normal del procedimiento penal.
Sin embargo, y pese que el Juez de lo Penal en la Sentencia recurrida fundamenta la no apreciación de la atenuante en dos hechos por los que se demora la causa no imputables al Juzgado, como son, el tener los acusados la residencia fuera del partido judicial, lo que impedía una ágil comunicación con ellos, y la suspensión del plenario producida por la incomparecencia de uno de los acusados, la Sala ha apreciado, en fase intermedia, un periodo de 7 meses de inactividad injustificada del Juzgado que finalizó por escrito de la acusación particular en fecha de 24 de mayo de 2021 solicitando el impulso procesal y que debe de determinar ahora la apreciación para los tres acusados de la atenuante de dilaciones indebidas.
Analizando detalladamente las actuaciones a partir del Auto de continuación del Procedimiento Abreviado en fecha de 30 de enero de 2020, se siguen produciendo actuaciones tales como las presentaciones de los escritos de acusación interesando la apertura del juicio oral de la acusación particular y del Ministerio Fiscal en fechas de 9 de marzo de 2020 y 15 de abril de 2020, respectivamente. Posteriormente, se dicta el Auto de apertura del juicio oral en fecha de 29 de julio de 2020 y, entre otras actuaciones, consta el Oficio al jefe de Servicio CITES para que aporte documental que acredite la protección del rinoceronte negro en el Apéndice I del Convenio CITES y Anexo A del Reglamento (CE) 338/97 (actuación 85); y la Diligencia de Ordenación de 19 de octubre de 2020 emplazando a los acusados para notificarles el Auto de apertura del juicio oral y para que, recibida la copia, comparezcan con abogado y procurados en el plazo de 3 días.
Sin embargo, a partir del dictado de la referida Diligencia de Ordenación el 19 de octubre de 2020 no se produce ninguna actividad procesal o judicial sin razón justificada, produciendo en consecuencia que la acusación particular, en fecha de 24 de mayo de 2021, siete meses más tarde, presente escrito interesando el impulso procesal de las actuaciones (acontecimiento 106). A partir de esta solicitud, se reanuda la continuación normal del procedimiento mediante el dictado de la Diligencia de Ordenación en fecha de 13 de julio de 2021, y sin que pueda esta Sala advertir ningún otro periodo de inactividad o pasividad que deba de ser valorado.
Por todo lo expuesto, la inacción judicial no justificada determina que esta Sala aprecie a los tres acusados la atenuante simple de dilaciones indebidas, con las consecuencias penológicas que prevé el art. 66CP. En este sentido, y teniendo en cuenta que para don Ovidio se apreció en Sentencia la atenuante simple de reparación del daño, corresponde aplicar a don Valeriano y don Adrian lo dispuesto en el art. 66.1.1ºCP (pena en la mitad inferior) y a don Ovidio lo dispuesto en el art. 66.1.2ºCP (pena inferior en grado). Dadas las penas ya impuestas en Sentencia, la aplicación de esta atenuante para los tres con los efectos del citado art. 66CP y las circunstancias del caso, resulta razonable que se imponga a los tres condenados la pena mínima de la prevista tras la apreciación de esta atenuante, de modo que, se impone a don Valeriano y a don Adrian la pena de prisión de un año y a don Ovidio, la pena de prisión de seis meses.
2. Presentación extemporánea de los escritos de acusación
Respecto del argumento basado en la presentación extemporánea de los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, no cabe su estimación. El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no se identifica estrictamente con el cumplimiento riguroso de los plazos procesales. Específicamente y respecto de la presentación de los escritos de acusación, ya señaló el Alto Tribunal, en STS nº73/2001 de 19 de enero (ECLI:ES:TS:2001:234), que el plazo para formalizar escrito de acusación no es un plazo preclusivo, pues permite su prorroga por razones de complejidad de la causa u otras causas justificadas, sin que ello cause indefensión ni desigualdad, y porque sobrepasar el plazo concedido sin ser prorrogado y sin que hubiese mediado apercibimiento alguno sobre los efectos de la falta de presentación del escrito, como sucede en nuestro caso presente en el que no hay advertencia alguna, solo integraría una irregularidad procesal que no da lugar a la nulidad de lo actuado ni al archivo de la causa.
Sin embargo, no determinando la nulidad de lo actuado ni el archivo de la causa, la presentación extemporánea del escrito de acusación puede tener consecuencias en el proceso penal que lleguen a integrar, si el retraso deriva específicamente de la Fiscalía y se trata de un retraso desmesurado, la atenuante simple de dilaciones indebidas. En este sentido, la STS nº437/2012, de 22 de mayo (ECLI:ES:TS:2012:3806), distingue según se presente tardíamente el escrito de acusación por el Fiscal o por las acusaciones particulares. Señala la resolución que:
En el presente caso, las defensas de los acusados solicitan la aplicación de la atenuante ante la presentación tardía de los escritos de acusación presentados tanto por la Fiscalía como por la acusación particular. Acabamos de señalar que la apreciación de la atenuante puede apreciarse ante la presentación tardía del escrito de acusación por parte de Fiscalía, no de la acusación particular, y siempre que el retraso sea, más que injustificado,
El art. 780LECrim establece:
Consecuentemente, la presentación extemporánea de los escritos de acusación, al no revestir un carácter insólito y al no haber causado perjuicio efectivo a las partes acusadoras, no justifica la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas solicitada.
B.
Finalmente, respecto del motivo del recurso interpuesto particularmente por la representación de don Ovidio solicitando la apreciación como muy cualificada de la atenuante de reparación del daño, debe de ser este motivo desestimado. Señala su defensa que la devolución efectiva del cuerno no se ha podido realizar a su propietaria, constituida como acusación particular en la causa, debido a que no lo ha solicitado en ningún momento del procedimiento. Añade que el reconocimiento de la sustracción, la restitución voluntaria del cuerno y el arrepentimiento espontáneo de su conducta, permitirían acordar la apreciación como muy cualificada de la atenuante simple de reparación del daño aplicada en Sentencia.
Sin embargo, entiende esta Sala que no debe de apreciarse esta atenuante como muy cualificada en base a las siguientes consideraciones. Si bien es cierto que la causa por la que el cuerno no ha sido devuelto a su propietaria no puede imputarse al condenado, más cierto es que, de no haberse producido la sustracción, reconocida por el propio apelante, la propietaria no se hubiese encontrado despojada del objeto y, especialmente, no se hubiese encontrado despojada durante tanto tiempo de la pieza sometida ésta a revisiones administrativas que hubiesen podido conllevar la no recuperación definitiva del cuerno por parte de su propietaria. En este sentido y en lo que a las revisiones administrativas nos referimos, el cuerno, se encontró sometido a ellas con el objeto de verificar y actualizar la documentación CITES, tal y como consta en la página
Además, la alegación formulada por la defensa del recurrente consistente en que la propietaria no ha solicitado la devolución del cuerno ha sido corregida, además de por la propia solicitud de reparación del daño causado que pasa necesariamente por la devolución del cuerno y retorno a su estado original (reclamación que sí se produjo en el acto del juicio por la propietaria), por el escrito presentado por la representación procesal de doña Rafaela en fecha de 14 de abril de 2024 solicitando la entrega definitiva del "cuerno" sustraído; petición que se estimó por Providencia de fecha de 21 de mayo de 2024 y que, como acabamos de señalar, se dio cumplimiento por Oficio de fecha de 26 de julio de 2024 dirigido a la Guardia Civil (Brigada Seprona).
El reconocimiento de la sustracción del hurto y la recuperación del objeto sustraído justifican la apreciación de la atenuante simple de reparación del daño causado. Sin embargo, la apreciación de la atenuante como cualificada requiere de conductas que de forma plausible e indudable respalden esta atenuante cualificada y, en el caso concreto, dados los argumentos expuestos y a los matices que se expondrán a continuación, no procede su apreciación. En este sentido, el reconocimiento de la sustracción del hurto se realizó ya en dependencias policiales y tras la rápida advertencia, y consiguiente denuncia, que el guardés de la finca realizó respecto de la sustracción del cuerno. Esto supone que, el reconocimiento de hechos que realizó solamente don Ovidio se realizó ya en un momento donde la Policía tenía un amplio y prácticamente inmediato conocimiento de la sustracción que se acababa de producir. Y, respecto de la recuperación del objeto sustraído, si bien es cierto que ello va a posibilitar su reparación, la cuantía de la restauración está siendo impugnada por los tres condenados, y si bien tienen pleno derecho a impugnar tal cuantía, esta impugnación junto al hecho de no constar en la causa que los acusados hayan depositado la cuantía que ellos ofrecen por considerarla más correcta, supone un obstáculo real y efectivo a la plena reparación del daño causado, lo que impide que pueda ser esta atenuante apreciada en grado de cualificada.
Por lo tanto, dado el reconocimiento ciertamente tardío de los hechos por parte de uno de los acusados, ya en dependencias policiales y tras tener la Policía prácticamente conocimiento completo e inmediato de lo sucedido, la tardía recuperación del cuerno, y la impugnación de la cuantía de la reparación de éste, son circunstancias que concurren en el presente caso y que implican que la atenuante de reparación del daño sea apreciada, pero no en grado de cualificada.
Por todo lo expuesto, no cabe apreciar la atenuante de dilaciones indebidas en la presente causa. Se desestima así, el motivo común del recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de los tres condenados en instancia. De igual manera y en atención a lo señalado, no puede prosperar la petición de la defensa de don Ovidio en cuanto a la apreciación de la atenuante muy cualificada de reparación del daño causado, desestimándose así su recurso de apelación en lo que a la infracción de los arts. 21CP y 66CP se refiere.
Respecto de la valoración del objeto hurtado, establecida en Sentencia en 222.480€ (cuerno de rinoceronte negro), la defensa de don Valeriano alega que la ratificación de la valoración del objeto en la vista del juicio oral fue realizada por un técnico distinto de la persona que lo realizó en su momento, fallecido posteriormente, y sin conocimientos suficientes para dar una valoración. Con exacta argumentación, interpone el recurso la defensa de don Adrian.
En relación con este primer punto, el Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación del recurso presentado de contrario, señala que el juez se ha basado en una valoración efectuado por el jefe de servicio CITES, no impugnado por la defensa. Se trata de un informe de carácter oficial ratificado por quien en el momento del juicio ocupaba la posición del técnico que realizó el informe y que había fallecido.
Respecto de la responsabilidad civil, acordada en Sentencia en 5.808€ (más intereses procesales), correspondiente a 4.840€ de coste de reparación y 968€ de daño moral, las defensas de don Valeriano y de don Adrian señalan ser desproporcionado el presupuesto de reparación y entienden que debería de establecerse en 907€. Por su parte, la defensa de don Ovidio, en la misma línea, entiende que se trata de un presupuesto desproporcionado al corresponder, más de la mitad de la cuantía, a dietas desproporcionadas e injustificadas de desplazamiento y estancia en la isla al estar ubicado en la localidad de Toledo. Entiende más acertado el presupuesto aportado de 907,50€.
El Ministerio Fiscal, en relación con la responsabilidad civil, señala que los recurrentes no explican los motivos por los que la Sala debe de considerar que el valor de la reparación debe de concretarse en la cuantía de 907€. En cambio, la Sentencia sí especifica los motivos por los que el juez se decanta por el presupuesto aportado por la acusación particular.
Analizadas las actuaciones de la causa, debe esta Sala desestimar los motivos expuestos por los recurrentes en relación con la impugnación de la valoración del objeto sustraído y con la responsabilidad civil establecida en Sentencia. La resolución del juez de instancia es meridianamente clara acerca de los criterios utilizados para determinar una y otra valoración; criterios que, a su vez, han sido aplicados sobre el resultado de las pruebas que, correctamente, se han realizado en el acto del juicio oral.
A. Sobre la valoración del objeto sustraído.
En lo que a la valoración del objeto se refiere, han existido dos cuestiones controvertidas en el acto del juicio: por una parte, si se trataba del cuerno de un rinoceronte blanco o negro, y, por otra, la valoración propiamente del cuerno en el mercado. Para dilucidar sobre la primera cuestión, el Juez
- La afirmación de que se trata de un rinoceronte negro por parte de la propietaria del cuerno, doña Rafaela, que, a su vez, aporta las fotografías en las que posa junto al animal y su cazador, el padre de ella, y un certificado que justifica la especie del animal.
- La afirmación del testigo-perito, don Luis Andrés que, pese a las alegaciones de las defensas de los condenados de que se trataba de un amigo de la familia, precisamente por ello, acude al acto del juicio en calidad del testigo al haber sido él quien realizó las fotografías aportadas por la propietaria y quien, más allá de esta cuestión, relevante a efectos prácticos porque estuvo el mismo día en que se cazó el animal y pudo tener mayor conocimiento de la especie de que se trataba, acude en calidad también de perito dados los conocimientos específicos en la materia, corroborando que se trataba de un rinoceronte negro y explicando los motivos por los que entendía que no era un rinoceronte blanco.
- La confirmación de que se trata de un rinoceronte negro dada por un funcionario público, don Edmundo quien, como bien señala la resolución, pese a que no pudo ratificar el informe en juicio al haber fallecido, informe que se introdujo como documental por la vía del art. 730LECrim, se trataba de un funcionario público sin ningún interés específico en la causa y que pudo ver y analizar directamente el cuerno del rinoceronte hurtado y establecer su valor mínimo en el mercado, a diferencia del otro perito, don Geronimo, quien sostiene se trata de un rinoceronte blanco.
- La valoración que el Juez
Correctamente determinada la especie del animal del que provenía el cuerno, la segunda cuestión a esclarecer radica en la valoración de éste. Esta cuestión es de más fácil resolución teniendo en cuenta que los recurrentes se limitan, en sus escritos de apelación, a impugnar la valoración del cuerno en lo que a únicamente la especie y raza se refiere. Asumiendo que se trata de un rinoceronte negro por los motivos ya expuestos, la valoración, realizada por el jefe de servicio CITES del Servicio de Inspección S.O.I.V.R.E., asciende a 222.480€, valoración plasmada en el informe que accedió al juicio por la vía del art. 730LECrim, que el Juez
B. Sobre la responsabilidad civil.
Avanzábamos anteriormente la contundencia y corrección de los criterios aplicados por el Juez
Teniendo en cuenta que ninguno de los dos presupuestos fue ratificado en juicio, como bien se señala en la resolución, y, teniendo en cuenta, como aprecia esta Sala, que los dos presupuestos aportan similar detalle en cuanto a la descripción de lo que debe de ser la reparación y restauración de la cabeza de rinoceronte, entendemos correcto el criterio del Juez
Vistos los artículos y preceptos aplicables al caso y demás de general y de pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación en el resto de las peticiones.
Se declaran las costas de oficio.
Así lo acuerdan, mandan y firman Sus Ilustrísimas Señorías referidas al margen. Doy fe. Paz Gimenez León, Letrada de la Administración de Justicia.
Son
- Las que se limiten a declarar la
- Las que se dicten en procedimientos incoados en instrucción antes del
Si se tratare de la ACUSACIÓN POPULAR la admisión del recurso precisará que, anunciarse el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad de 50 euros en concepto de depósito, lo que deberá ser acreditado.
