Sentencia Penal 77/2026 A...l del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Penal 77/2026 Audiencia Provincial Penal nº 1 de Badajoz, Rec. 24/2026 de 15 de abril del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1 de Badajoz

Ponente: JOSE ANTONIO BOBADILLA GONZALEZ

Nº de sentencia: 77/2026

Núm. Cendoj: 06015370012026100068

Núm. Ecli: ES:APBA:2026:534

Núm. Roj: SAP BA 534:2026

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00077/2026

-

AVDA. DE COLON Nº 8 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 924284203

Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: MMM

Modelo: N45650 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.: 06095 41 2 2024 0000751

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000024 /2026

Juzgado procedencia: PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de OLIVENZA

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000025 /2025

Delito: LESIONES

Recurrente: Ruperto

Procurador/a: D/Dª JUAN JOSE CARRETERO GARCIA-DONCEL

Abogado/a: D/Dª MARIA DE LA SOLEDAD HERNANDEZ RAMIREZ

Recurrido: Leon, Primitivo , MINISTERIO FISCAL, Sofía , Armando

Procurador/a: D/Dª , , , ASCENSION MATEOS CABALLERO ,

Abogado/a: D/Dª , , , PEDRO DEL PINO ROBLES ,

S E N T E N C I A núm. 77/2026

Iltmo. Sr. Magistrado

D. José Antonio Bobadilla González

En la población de BADAJOZ, a quince de abril de dos mil veintiséis

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por el Ilmo. Sr. Magistrado, al margen reseñado, ha visto en grado de apelación la precedente causa, [Procedimiento por delitos leves núm.25/2025; Recurso Penal núm. 24/2026], habiendo formulado recurso Ruperto, representado por el procurador Don Juan José carretero García Doncel y asistido por la letrada Doña María de la Soledad Hernández Ramírez, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Sofía, D. Armando, D. Leon y D. Primitivo, representados por la procuradora Doña Ascensión Mateos Caballero y asistidos por el letrado Don Pedro del Pino Robles.

PRIMERO. En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Juez titular de la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Olivenza (plaza n º 1) se dicta sentencia de fecha 3 de febrero de 2026 la que contiene el siguiente FALLO:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a don Ruperto como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, ya definido, respecto de la persona de doña Sofía, imponiéndole la pena de tres meses de multa a razón de 10 euros la cuota diaria, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y a que indemnice a la misma en la cantidad de 266,70 euros, incrementada con los intereses del artículo 576 de la L.E.C .

Que debo CONDENAR Y CONDENO a don Ruperto como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, ya definido, respecto de la persona de don Armando, imponiéndole la pena de un mes de multa a razón de 6 euros la cuota diaria, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y a que indemnice al mismo en la cantidad de 190,50 euros, incrementada con los intereses del artículo 576 de la L.E.C .

Que debo CONDENAR Y CONDENO a don Ruperto como autor criminalmente responsable de un delito leve de daños, ya definido, respecto de la persona de doña Sofía, imponiéndole la pena de un mes de multa a razón de 6 euros la cuota diaria, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Y deberá indemnizar a aquella en la cantidad de 23,00 euros, incrementada con los intereses del artículo 576 de la L.E.C .

Que debo CONDENAR Y CONDENO a don Ruperto como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas, ya definido, respecto de la persona de doña Sofía y don Armando, imponiéndole la pena de un mes de multa a razón de 6 euros la cuota diaria, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, incrementada con los intereses del artículo 576 de la L.E.C .

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a don Armando, Leon y Primitivo, del delito leve de lesiones que se les imputaba.

Con imposición de una cuarta parte de las costas del presente juicio al condenado, declarando de oficio las restantes terceras cuartes partes".

SEGUNDO. Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso para ante esta Audiencia Provincial RECURSO DE APELACIÓN por Ruperto, representado por el procurador Don Juan José carretero García Doncel y asistido por la letrada Doña María de la Soledad Hernández Ramírez, dándose traslado del recurso interpuesto al Ministerio Fiscal y las demás partes por un plazo de diez días para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; constando a efectos de impugnación oposición del Ministerio Fiscal y por parte de Sofía, D. Armando, D. Leon y D. Primitivo, representados por la procuradora Doña Ascensión Mateos Caballero y asistidos por el letrado Don Pedro del Pino robles.

Remitidos los autos, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 24/2026 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno. Todo lo que fue verificado y, llegados los autos al expresado Tribunal, quedaron en poder del ponente para resolver.

Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, sin modificación alguna.

PRIMERO. Alegaciones del recurso y oposición al mismo.

El recurso de apelaciónentiende que existe error en la apreciación de las pruebas por parte del juzgador a quo. La Sentencia recurrida llega a una conclusión errónea al entender probados que las lesiones sufridas por Doña Sofía y Don Armando fueron causadas por Don Ruperto, basándose únicamente en las declaraciones de los dos primeros de cómo sucedieron los hechos y en el vídeo aportado, según se recoge en la Sentencia. En cambio, del vídeo obrante al ac. 170 resulta que Ruperto llevaba las gafas puestas, por lo que la versión prefabricada por parte de Doña Sofía y su nieto no concuerda con la realidad de lo acontecido, quienes manifiestan que Ruperto empujó a su madre y cayó encima suya, momento en que se le cayeron las gafas. Doña Sofía aparece en el vídeo incorporada en el suelo, no echada. Además, según el parte de lesiones tiene un traumatismo en el hombro izquierdo, y, sin embargo, se puede observar en el vídeo en cuestión, que tiene el brazo izquierdo totalmente levantado y mueve perfectamente los dedos de la mano, no profiriendo dolor alguno. Doña Sofía contestó que le chichón que tenía se lo hizo en la calle, en presencia de testigos.

Debe atenderse en cambio a la versión de Ruperto, quien refiere (Véase de la grabación del Juicio Oral: Min. 43:00) que cuando estaban en la calle, Armando le fue a dar un puñetazo y al esquivarlo, este último empujó a Doña Sofía, cayendo la misma al suelo, causándose el chichón y el traumatismo en el hombro izquierdo. Esto unido a que la propia Doña Sofía manifiesta (Véase de la grabación del Juicio Oral: Min. 9:45) que el chichón se lo hizo en la calle; que Don Ruperto también ha declarado en este mismo sentido; y, que la testigo, Martina, afirma (Véase de la grabación del Juicio Oral: Min. 01:13:45) que Doña Sofía se encontraba apoyada sobre su nieto cuando estaban en la calle, prueban claramente que las lesiones se las causó encontrándose en la calle. El propio Ruperto responde que las lesiones que sufría se las causó Armando en el interior del domicilio, rompiéndole las gafas.

En cuanto a las lesiones sufridas por Don Armando, tampoco ha quedado acreditado que fueran causadas por Ruperto, y más teniendo en cuenta que Armando manifiesta que le cogió por el cuello, y, sin embargo, en el parte de lesiones no consta edema, ni hematoma, ni inflamación, en la parte del cuello, la cervicalgia que recoge el parte médico puede deberse solo a la situación de tensión vivida. En cuanto a las erosiones sufridas por Armando en su brazo derecho, señalar que son una simple erosión en su mano derecha que se corresponde con el puñetazo que le propinó a su tío. En cuanto al vídeo aportado por Armando este intenta provocar a su tío, y se esconde detrás de su abuela, mientras que lo que ha manifestado en el Juicio es que intentaba proteger a la misma, y se escucha también a Ruperto diciendo "sinvergüenza tú", de modo que estaba respondiendo a insultos proferidos por su sobrino, y que casualmente no constan en la grabación. Además, D. Armando ha manifestado (Véase de la grabación del Juicio Oral: Min. 19:10) que, después de lo acontecido en el vídeo, salió a pedir auxilio, dejando a Ruperto solo con su abuela. Por tanto, era plenamente consciente de que su abuela no corría ningún peligro con Ruperto

El Juzgador basa el delito de amenazasen el "te mato" que supuestamente profirió Ruperto al entrar en la vivienda de su madre. Esta es la versión de los hechos que ha dado Armando. En la calle según las declaraciones de las testigos Doña Martina y Doña Tamara no consta que se profiriera amenaza alguna. Es decir, se está condenando por un delito de amenazas basado únicamente en la declaración del denunciante/denunciado, sin que Doña Sofía afirme haber escuchado esa amenaza. El juzgador infiere la amenaza cuando en el vídeo solo constan insultos proferidos por Ruperto en respuesta a otros anteriores y además debe aplicarse el principio de consunción del art. 8.3 CP en cuanto a las amenazas en cuanto que fueron seguidas inmediatamente de lesiones debiéndose aplicar la progresión delictiva según jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita.

Finalmente, respecto al delito leve de dañosse basa el juzgador en la declaración de los denunciantes-denunciados y en la factura de los daños causados en la puerta. Únicamente se aporta una factura de la sustitución de la cadena, pero no se aporta informe pericial, ni hay testigo alguno que declare que efectivamente se rompiera en ese momento la cadena, pudiendo estar la misma rota de antes e intentar con ello que sea mi patrocinado quien sufrague el gasto de la misma. De hecho, no queda en ningún momento acreditado que fuera Ruperto quien rompiera la cadena, pues él entra en la casa de su madre llamando a la puerta y le abre Armando. Tampoco la rotura de la cadena se mencionada en el atestado en forma alguna, con lo que no existe persistencia en este punto en la declaración. Ruperto manifestó que la cadena estaba rota.

Se solicita por todo ello la absolución por todos los delitos mencionados.

El motivo segundodel recurso de apelación se fundamenta en infracción del precepto constitucional y en concreto del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE en cuanto que la sentencia se basa en las meras manifestaciones de los denunciantes, sin más correlato.

El motivo terceroinvoca infracción del principio de proporcionalidad en cuanto a la imposición de las penas. En concreto se impone la pena máxima de tres meses multa a Ruperto por la presunta agresión a Sofía, con la sola mención de que se trata de una persona de notoria edad, lo cual se entiende insuficiente a los efectos de la debida motivación derivada del art. 66.2 CP . Por lo que respecta a la cuantía de la cuota impuesta por todos los delitos, ya conforme el art. 50.5 CP ha de atenderse a la situación económica del recurrente, que percibe solo una pensión mensual de 1100 euros. Lo que no tiene justificación es que se imponga cuota distinta por del delito de lesiones relativo a doña Sofía, cuando para el resto se ha impuesto la de 6 euros.

-La representación procesal de la parte apeladase fundamenta al oponerse al recurso en la doctrina jurisprudencial según la cual no procede impugnar por error en la apreciación de la prueba de la sentencia de primera instancia si no consta error e irracionalidad en su valoración. En este caso se ha tenido en cuenta la declaración de las víctimas en la sentencia, citándose doctrina jurisprudencial que consagra la misma como prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia.

No existe incredibilidad subjetiva, sin que pueda inventarse unos hechos una persona de noventa años. Constan corroboraciones externas objetivas como los partes de lesiones, informes forenses y el vídeo aportado al ac. 170 en nada obsta que en este vídeo aparezca Ruperto con las gafas puestas, habiendo declarado Armando que lo grabó cuando este se levantó, pudiendo haberlas recogido del suelo. Doña Sofía le recriminó que le rompiera las gafas. Es indiferente la postura que tuviera en el suelo esta última, siendo inverosímil como dice Ruperto que la misma voluntariamente se tirara en el mismo. Tampoco lo es que las lesiones de Sofía provengan de un puñetazo de su nieto, cuando había testigos que lo podían haber presenciado. En el vídeo Doña Sofía se queja de forma lastimera de la agresión sufrida.

Las lesiones de Armando se acreditan en el informe forense y por lo que respecta a las amenazas y a los daños, los mismos están perfectamente acreditados con la declaración de los perjudicados, existiendo en el caso de la rotura de la cadenilla una constatación objetiva de la misma y de su valoración, con la factura de sustitución que obra aportada como acontecimiento n º 169.

No es aplicable en cuanto a las amenazas el principio de consunción, con cita de doctrina jurisprudencial de la Sección Tercera de esta Audiencia. Según ha establecido reiteradamente la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la aplicación de dicho principio requiere que dos hechos delictivos encajen en dos disposiciones penales y no sea necesario aplicar las dos para abarcar la total antijuricidad del suceso. En definitiva, se requiere la existencia de un concurso de normas, resolviéndose la aplicación de dicho principio cuando el precepto penal más amplio consume a otro más simple. Pero, en todo caso, la consunción sólo puede admitirse cuando ninguna parte injusta del hecho queda sin respuesta penal, debiendo acudirse en otro caso al concurso de delitos. Se amenaza con matar, pero se acaba lesionando.

Ser insiste en que no existe por ello infracción del principio de presunción de inocencia ni del de proporcionalidad de las penas. En este sentido se ha valorado para la imposición de la pena la gravedad de los hechos y en cuanto a la cuota de seis euros ha de reservarse a supuestos como el presente, sin que estemos ante uno de pobreza o indigencia.

-No consta escrito contestando al recurso por parte del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO. Presunción de inocencia. Error en la apreciación de la prueba. Requisitos de la declaración de la víctima.

El inciso final del art. 24.2 de la Constitución Española declara que todos tienen derecho a la presunción de inocencia.Esta norma debe ser interpretada, en virtud de la remisión del artículo 10.2 CE , de conformidad, entre otras, con el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, con el 6.2 del Convenio de Roma y con el 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York. La presunción de inocencia es un derecho de rango constitucional.

En cuanto tal derecho fundamental debe ser tutelado por todos los jueces y tribunales integrantes del poder judicial y goza de la protección extraordinaria del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional ( art. 53 de la CE y arts. 41 y 44 de la LOTC ). Su contenido esencial no es disponible por el legislador, que en todo caso ha de respetarlo ( art. 53.1 CE ), razón por la cual importa definir en qué consiste, como en efecto lo ha hecho el "Tribunal Constitucional a través de la jurisprudencia que vamos a analizar....Desde su primera sentencia al respecto, el Tribunal ha señalado que teniendo la presunción de inocencia el carácter de presunción iuris tantum sólo puede quedar desvirtuada merced a una "mínima actividad probatoria" (STC31/81, fundamento jurídico 3). Ello implica que no puede imputarse al acusado "la carga de probar su inocencia, pues, en efecto, ésta es la que inicialmente se presume como cierta hasta que se demuestre lo contrario" ( STC 124/83 , fundamento jurídico 1), de donde se infiere que la "actividad probatoria" o "carga probatoria corresponde a los acusadores y que toda acusación debe ir acompañada de probanzas de los hechos en que consiste" ( STC 77/83 , fundamento jurídico 2). La prueba producida ha de ser tal "que de alguna forma pueda entenderse de cargo" ( STC 31/81 , fundamento jurídico 3); ha de haberse practicado en el juicio( STC 31/81 fundamento jurídico 3), para de ese modo hacer posible la contradicción ( STC 101/85 ,fundamentos jurídicos 6 y 7, y STC 173/85 , fundamento jurídico 2); y ha de haberse producido con las debidas garantías procesales ( STC 31/81 , fundamento jurídico 2).Por lo tanto para condenar hace falta la certeza de la culpabilidad obtenida de la valoración de la prueba"( STC 55/82 , fundamento jurídico 2).Como es la inocencia la que "se presume cierta", si el juez no tiene "certeza de la autoría" debe absolver, porque sólo la certeza desvirtúa la presunción de inocencia. Sólo desde el convencimiento firme se puede condenar, no desde la duda.

Es en este punto donde el derecho fundamental a la presunción de inocencia conserva la proscripción de la duda como base para condenar, pero desde un planteamiento y con una construcción muy distintos. La consagración de la presunción de inocencia como derecho fundamental proscribe la condena en la duda porque establece el hecho inicialmente cierto de que toda persona es inocente. La interdicción de la condena dubitativa (esto es, de la formulada por el juez que no tenga certeza de la culpabilidad del acusado), forma parte del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia del que constituye el núcleo ( STC 124/83 , fundamento jurídico 1; STC24/84 , fundamento jurídico 3; STC 55/82 , fundamento jurídico 2). "Se trata, pues, de una presunción iuris tantum que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias no contrastadas en juicio con arreglo a las normas que regulan la actividad probatoria y con todas las garantías inherentes a un proceso público" ( STC 173/85 , fundamento jurídico 1º)."

En cuanto al error en la valoración de la prueba padecido en instancia,en que se fundamenta el recurso debe destacarse que la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novode las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia de la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocenciay de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador de su sentencia.Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración o esta sea ilógica o arbitraria; más cuando el material probatorio se asiente sobre la base de pruebas personales practicadas en el acto del juicio pues se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada.

Ha de reiterarse que para que prospere un recurso por la vía del error valorativo se exige la acreditación del mismo, mediante la concurrencia de ciertos requisitos, que para la casación ha establecido el TS en innumerables sentencias (21 de Enero , y 13 de Febrero de 2001 , entre otras), por cuanto que es consustancial al recurso de apelación que el motivo de error en la valoración de la prueba no constituye un novum iudicium,sino una revisio prioris instantiae,pues la fundamentación fáctica del recurso tiene que centrarse en acreditar que el Juez de instancia erró en la valoración de la prueba, lo que después ha de constituir el núcleo de la sentencia revisoria, y no ha de tratarse, simplemente, de sustituir el criterio valorativo del Juez a quopor el del ad quem,por cuanto estimar el recurso, porque el Juez de instancia cometió un error al valorar la prueba es algo sustancialmente distinto a realizar una nueva valoración probatoria, que sería lo propio de un sistema de apelación ilimitado y que daría pie a una espiral inagotable de nuevas declaraciones de hechos novedosas en las que, también, el Tribunal ad quempodría cometer un error que debería ser revisable. Con estas premisas ha de decirse que el Tribunal de apelación puede revisar las alegaciones de error en la apreciación de la prueba, siempre que se limite a ello, a la constatación del error, y sobre la base de una alegación impugnatoria que establezca dónde, a juicio del apelante, se equivoca el silogismo del Juez a quo.

En suma, en esta alzada tiene que verificarse si las pruebas se han practicado con todas las garantías y si la valoración conjunta del material probatorio ha sido procedente,es decir, este Tribunal ha de limitarse a comprobar si la apreciación conjunta de la prueba es la correcta por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, y solo puede enmendar la sentencia de instancia si se han apreciado las pruebas de forma ilógica, arbitraria, incongruente, contradictoria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el Juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.

Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

a) inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;

b) que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o

c) que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

En definitiva la sentencia, sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Por otro lado, el Tribunal Supremo, siguiendo la doctrina al respecto del TC expresada entre otras en las SS. 201/89 , 173/90 ,y 229/91 viene otorgando valor probatorio a tal testimonio de la víctimacuando concurren las siguientes notas o requisitos: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva; b) Verosimilitud; y, c) Persistencia en la incriminación.

A tal efecto no podemos dejar de recordar la STS, Sala 2ª, núm. 513, de 10 de junio de 2016 :

«Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Esto s parámetros de contraste son los siguientes:

a) Ausencia de incredibilidad subjetivaderivada de las relaciones acusado/víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil serio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud imprescindible para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. Móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, o la obtención de algún tipo de ventaja con la denuncia, en el bien entendido de que su ausencia no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo.

b) Verosimilitud,es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivoque la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

Es decir, la existencia de corroboraciones periféricas que avalen lo que no es propiamente un testimonio -por ejemplo, una declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso ( STS 22 de abril de 1999 )puesto que dicho testimonio de la víctima no es propiamente tal en cuanto que ésta puede mostrarse parte en la causa ( arts. 109 y 110 de la LECrim );en definitiva, lo esencial es la constatación de verdadera existencia de un hecho.

c) Persistencia en la incriminación,hasta el punto de que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. Persistencia que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones. Lo relevante es que el núcleo central sea mantenido.

TERCERO. Examen de los motivos primero y segundo del recurso.

No podemos estimar, como se alega en el recurso que exista error alguno en la valoración de la prueba de la sentencia de instancia en relación con los delitos de lesionescometidos en las personas de Sofía y Armando.

En relación a Sofía, es evidente a la luz de la sentencia dictada que el juzgador ha tomado en cuenta la declaración de la víctima, que ha sido valorada sin que conste ni se ponga de manifiesto tampoco en el recurso, causa de incredibilidad subjetiva en la misma, ni falta de persistencia en la incriminación que según observamos existe desde el comienzo de la causa. El juzgador ha tomado en consideración además como elementos de corroboración objetiva externa la existencia del parte de lesiones y el informe forense, aparte del vídeo obrante al ac. 170 del procedimiento, aportado por la representación procesal de los ahora apelados. Este ha sido visionado por este tribunal igualmente, tratándose de una breve grabación en la que se observa a Sofía en el suelo quejándose claramente y diciéndole a Ruperto "vete de mi casa".

Cuantas objeciones se imputan al vídeo en el recurso no pueden acogerse como sólidas ni fundamentadas. Así el que Ruperto llevara las gafas puestas no es óbice al relato recogido en la sentencia dada la breve duración del vídeo, siendo posible que las hubiera recogido previamente. El que no estuviera Sofía "tumbada" en suelo sino como incorporada en el mismo carece igualmente de relevancia, pues lo cierto es que en el suelo tirada se encuentra. Tampoco que levante el brazo que luego resultó lesionado según el parte de lesiones e informe forense, pues en absoluto consta que las lesiones lo impidieran. Al ac. 93 figura el informe de sanidad forense del que resulta solo un dolor el hombreo izquierdo con posible tendinopatía. El que Sofía manifestara que el chichónse le produjo en la calle no es tampoco cierto. Aunque en un principio parece, a preguntas de la letrada del ahora recurrente, que así lo dice, acto seguido (minuto 9,25 ss. de la grabación) acaba relatando claramente que el golpe fue en el interior de la casa, que es lo relevante a estos efectos. Se conceptúa la visión de Ruperto como verosímil, pero desde luego no estimamos que lo sea la manifestación de que las lesiones de Sofía las hubiera causado el propio Armando al intentar golpear a Ruperto. En cuanto al testimonio de la testigo Martina sobre lo presenciado en la calle en cuanto que el nieto se habría apoyado en su abuela, tampoco entendeos que reste credibilidad alguna a lo sucedido en el interior del domicilio según lo relatado en la vista por Sofía y Armando y que como decimos viene refrendado por informes médicos y el vídeo.

Por lo que se refiere a las lesiones caudadas as Armando, tampoco son acogibles las objeciones que el recurso de apelación presenta para desvirtuarlas. Existe según el informe forense obrante al ac. 91 una cervicalgia, compatible por supuesto con ese daño en el cuello que relata en la vista el perjudicado, y que el propio recurso admite, sin que fuere necesaria la producción de hematomas y otras lesiones (edemas) visibles como postula la apelante. Que la erosión en la mano fuere por golpear a tercera persona es una mera elucubración de la parte, sin que conste refrendada más que por la versión de Ruperto. Tampoco entendemos que el vídeo suponga una provocación de Armando a este último, sino la reacción evidentemente alterada ante lo que relató se había producido previamente. Por último, el hecho de salir a la calle a pedir auxilio dejando en el lugar con Ruperto a la lesionada no puede tener la interpretación que se hace de que poco le importaba su abuela a Armando, sino que antes bien salió a buscar ayuda ciertamente.

No se aporta pues en relación a estos delitos de lesiones razón alguna fundada para dudar de la valoración e interpretación que se hace en sentencia y que la propia parte ha recogido en el recurso para intentar rebatir, sin que sea más que la propia versión de la recurrente frente a la acreditada en autos de forma objetiva con las antedichas corroboraciones. Curiosamente, pese a haberse denunciado también a la contraparte y haber resultado absueltos en la sentencia, ningún recurso se formula contra la sentencia absolutoria, contestando solo al pronunciamiento condenatorio.

Tampoco observamos error alguno en cuanto al delito leve de dañospor los causados en la cadenilla de la puerta de entrada. Y es que el juzgador a quo valoró de nuevo la existencia de una corroboración periférica externa como fue la factura presentada por la parte y obrante al ac. 169. La misma tiene fecha de 30 de diciembre de 2024, solo dos días más tarde de haber ocurrido los hechos. Elemento temporal este de cierta importancia por su inmediatez, sin que conste que se encontrare ya en mal estado la misma antes de los hechos, como se dice en el recurso. No es por ello asumible la versión de Ruperto que se desliza en el mismo, pues la mantenida en el plenario por Sofía y Armando delatan la entrada violencia en la vivienda por la fuerza, lo que propició la producción de los daños. El que no se hiciera constan inicialmente en la denuncia que dio lugar a las actuaciones no tiene la trascendencia que se supone en el recurso, pues estamos ante un delito leve que carece de verdadera fase de instrucción y sí solo de actuaciones preparatorias, inspirándose en el principio de concentración por cuanto la prueba se propone y practica en la vista. En la misma la versión dada es firme y sólida al respecto.

Sí debemos en cambio estimar el recurso respecto al delito de amenazas por las razones que se dirán a continuación. No obstante, consideramos que sí se ha practicado suficiente refrendo probatorio de la existencia de las amenazas proferidas por el denunciado que se consignan en el apartado de hechos probados (que hemos dado por reproducido en esta sentencia). La valoración del juzgador es más que adecuada, pues se remite no solo a la declaración de Armando como perjudicado (el recurso reconoce que este declaró la existencia de esas expresiones amenazantes), existiendo al respecto los típicos elementos de persistencia en la incriminación y ausencia de móviles espurios, sino también corroboración periférica que el juzgador a quo recoge como es por un lado lo mostrado en el vídeo antedicho, del que resulta en efecto que tuvo lugar un incidente previo sin duda a la vista de la posición y continuas exclamaciones de Sofía (aunque no se recoja expresamente la amenaza); y asimismo lo deduce del mismo resultado lesivo que se anunciaba con dicha expresión intimidante. En efecto, su ulterior producción refrenda objetivamente la expresión oral. No obstante, este mismo hecho que la sentencia refleja expresamente le debería haber llevado a apreciar la absorción de las amenazas en las lesiones, lo que es cuestión jurídica concursal ajena a la probanza de los hechos.

Y es que, en efecto, como propone el recurso, debe aplicarse aquí el instituto de la progresión delictiva.

Como nos recuerda la reciente SAP de Granada, sección 1ª, del 4 de julio de 2025 (ROJ: SAP GR 1369/2025- ECLI:ES:APGR:2025:1369) dice la STS 892/2021, de 18.11 ,que esta relación de consunción, más que en ningún otro supuesto concursal, impone que el examen entre los tipos penales que convergen en la subsunción se verifique, no en abstracto, desde una perspectiva formal, sino atendiendo a las acciones concretas desarrolladas por el acusado, puesto que las soluciones de consunción no admiten un tratamiento generalizado.

La consunción tiene lugar cuando todo el desvalor de la conducta se integra en el delito final que consume, en consecuencia, toda la antijuridicidad de la acción. No hay por qué penar los diversos pasajes de tal progresión delictiva, si el resultado final consume toda la antijuridicidad de la acción ( STS 791/2017, de 7.12 ).Las amenazas son susceptibles de quedar absorbidas por otros delitos, normalmente homicidio y lesiones , cuando primero se profieren y después sin solución de continuidad se ejecuta el mal anunciado ( STS 699/2018, de 8.1 );cuando las amenazas coinciden con el inicio de la ejecución del mal amenazado dan lugar a un concurso aparente de leyes a resolver con el criterio de la consunción, de manera que deben considerarse absorbidas por éste ( STS 846/2011, de 15.7 );si la amenaza tiene lugar en unidad de acción con el comienzo de ejecución a la misma y este por sí mismo es punible (por ejemplo tentativa de homicidio o lesiones ), solo puede configurar un concurso de normas que se resuelve quedando absorbidas las amenazas en el delito intentado ( STS 774/2012, de 25.1 ).

Tal como indica la SAP de Málaga, sección 7ª (Melilla), de 31 de julio de 2024 : "Como se puede leer en las S.T.S. 846/2.011 de 15 de julio y 520/2.009 de 14 de mayo ,"cuando las amenazas coinciden con el inicio de la ejecución del mal amenazado dan lugar a un concurso aparente de leyes a resolver con el criterio de la consunción, de manera que deben considerarse absorbidas por éste. Las proferidas inmediatamente antes de un ataque contra la vida o la integridad física pueden considerarse incluidas en éste a través de un fenómeno de progresión delictiva, de modo que serán conjuntamente sancionadas con la pena del delito más grave. Sin embargo, deben penarse separadamente cuando entre las amenazas y el delito contra la vida o la integridad física exista una separación temporal suficiente para considerarlos acciones distintas, cada una de ellas con su propio contenido de injusto independiente de la otra.

En definitiva la jurisprudencia recaída en relación a la progresión delictiva se pronuncia por la existencia de un tipo delictivo único pese a la diferencia de los comportamientos y con una finalidad "pro reo" dada la evidente falta de proporcionalidad punitiva, cuando los hechos como aquí ocurre se han producido sin solución de continuidad y el dolo criminal, la acción básica, derivan de un todo único y de una conducta compacta y uniforme, de manera que el disvalor del primer hecho está absorbido por el más grave ( Sentencias de 16 de febrero , 26 de abril , 26 de junio , 1 de julio , 11 de septiembre y 23 de octubre de 1991 , 9 de marzo de 1992 , 23 de enero , 23 de marzo y 28 de mayo de 1993 , 22 de abril y 1 de diciembre de 1999 y 10 de abril de 2001 ).

En este caso, según el relato de hechos probados, Ruperto "accedió al interior del domicilio mientras gritaba "te mato", cogió del cuello a Armando, lo apartó...". Vemos pues que no existe solución de continuidad entre la amenaza verbal proferida y la agresión inmediatamente producida, resultando un concurso aparente de leyes si se entiende que es anterior a la agresión o de normas si es prácticamente simultáneo. Lo cierto es que la antijuridicidad de la conducta ante esta unidad de acción prácticamente existente queda cubierta con los delitos de lesiones objeto de condena, por mucho que la amenaza fuera de muerte y acto seguido se causaran solo lesiones. Cabe reiterar que esa inmediatez lo exige.

Procede pues en base a lo anterior absolver solo por el delito de amenazas a Ruperto, confirmando la condena del resto de los apreciados en sentencia, pues el juez "a quo" ha practicado una valoración de la prueba ausente de criterios o razonamientos ilógicos, absurdos, irracionales o arbitrarios. Igualmente le motivo segundo debe ser desestimado pues no se ha producido infracción del derecho a la presunción de inocencia del recurrente ex art. 24.2 CE . Se ha practicado prueba de cargo bastante para desvirtuarla.

CUARTO. Examen del motivo tercero del recurso

Por un lado, como hemos visto se impugna la imposición de la pena máxima de multa para el caso del delito leve de lesiones cometido contra la persona de Doña Sofía. No obstante, contra lo que el recurso alega, sí que existe a juicio de esta Sala suficiente motivación, aunque fuere parca, al remitirse a un hecho cuestionable el juzgador a quo al tiempo de individualizar ex art. 66.2 CP su duración. Y es la avanzada edad de la misma. Hecho que es incuestionable y que ciertamente revela una especial gravedad en la conducta de quien golpea a una persona mayor con escasas si no nulas posibilidades de defensa, incrementando el componente antijurídico de la misma.

E n cuanto a la fijación de la cuota diaria de 10 euros, esta como la de 6 euros, no necesita mayor motivación por su escasa cuantía, según reiterada jurisprudencia. En efecto el criterio con que ha de operarse fundamentalmente es el de la situación económica del reo, como indica el art. 50.5 del Código Penal . A este respecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene entendiendo que una cuota de 6 a 10 euros diarioscabe incluso en los casos en que no existan datos suficientes sobre la capacidad económica del acusado, por estimar que dentro de los márgenes que previene el art. 50.4 (de 2 a 400 euros diarios) esas cuantías se encuentran dentro de los límites mínimos de la pena.Así se indica que, si se dividiese ese marco legal en diez tramos, la cuota indicada no sólo estaría en el escalón más bajo sino además en la esfera inferior de dicho tramo. Así pueden citarse las SSTS de 8/05/2019 , diez euros en las sentencias por ejemplo de las siguientes fechas: 3/05/2012 , 19/05/2012 , 15/04/2016 y 07/10/2021 (conside rada como cuota "residual o subsidiaria"), doce en la STS 26/07/2018 , quince en STS 18/04/2009 por citar algún ejemplo de la doctrina establecida fijada por ejemplo entre otras también en las SSTS 09/02/2011 , 17/12/2013 , 13/11/2014 , 21/07/2016 , 25/11/2019 y 20/07/2020 . Esta doctrina legal, reserva las cuotas inferiores a las anteriores a los supuestos de indigencia, pobreza o precariedad notoria, como así recogen las STS de 10 de febrero de 2011 y de 21 de septiembre de 2010 , a título de ejemplo, y también la SAP de Valladolid de 22 de febrero de 2012 .

En este caso admite el recurrente Ruperto unos ingresos mensuales incluso de 1100 euros. No obstante, el recurso debe ser claramente estimado por cuanto de forma desigual se contiene en el F.J Tercero de la sentencia una cuota distinta, de 10 euros,para el delito de las lesiones causadas a Sofía, mientras que en el resto de delitos apreciados la cuota es de 6 euros. No cabe tal distingo pues como bien dice el recurso el único criterio por el que el ar. 50.5 CP gradúa la imposición de la cuota diaria por multa es el de la capacidad económica del reo, la cual es idéntica evidentemente para todo tipo de infracciones. No puede ser incrementada, aunque el delito sea de mayor gravedad, lo que solo puede aplicarse a la pena concreta (multa) impuesta.

En base a todo ello, se estima que la cuota de seis euros diarios es adecuada teniendo en cuenta que no consta en modo alguno que la parte recurrente se encuentre en situación de pobreza o precariedad.

Procede por todo ello estimar también en este apartado el recurso, con desestimación como hemos visto del resto de motivos formulados.

QUINTO. Costas.

Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada, sin que se observe mala fe o temeridad en la parte apelante para condenar a su pago.

Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Que ESTIMO parcialmente el recurso de Apelación formulado por Ruperto, representado por el procurador Don Juan José carretero García Doncel y asistido por la letrada Doña María de la Soledad Hernández Ramírez contra la sentencia de fecha dictada en el Procedimiento por delitos leves n º 25/2025, Recurso Penal núm. 24/2026, dictada por la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Olivenza (plaza n º 1) y debo REVOCAR expresada resolución, en el único sentido de absolver al denunciado y recurrente Ruperto del delito leve de amenazas que se le imputaba y de imponer al mismo una cuota diaria de seis euros por el delito leve de lesiones respecto a las causadas a Sofía, subsistiendo el resto del contenido de la sentencia apelada, sin imposición expresa de las costas procesales causadas en la segunda instancia.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta mi Sente ncia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acuerdo, mando y firmo el Iltmo. Sr. al margen relacionado. «*D. Jose Antonio Bobadilla González»;

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. Badajoz a quince de abril de dos mil veintiséis.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Juez titular de la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Olivenza (plaza n º 1) se dicta sentencia de fecha 3 de febrero de 2026 la que contiene el siguiente FALLO:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a don Ruperto como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, ya definido, respecto de la persona de doña Sofía, imponiéndole la pena de tres meses de multa a razón de 10 euros la cuota diaria, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y a que indemnice a la misma en la cantidad de 266,70 euros, incrementada con los intereses del artículo 576 de la L.E.C .

Que debo CONDENAR Y CONDENO a don Ruperto como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, ya definido, respecto de la persona de don Armando, imponiéndole la pena de un mes de multa a razón de 6 euros la cuota diaria, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y a que indemnice al mismo en la cantidad de 190,50 euros, incrementada con los intereses del artículo 576 de la L.E.C .

Que debo CONDENAR Y CONDENO a don Ruperto como autor criminalmente responsable de un delito leve de daños, ya definido, respecto de la persona de doña Sofía, imponiéndole la pena de un mes de multa a razón de 6 euros la cuota diaria, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Y deberá indemnizar a aquella en la cantidad de 23,00 euros, incrementada con los intereses del artículo 576 de la L.E.C .

Que debo CONDENAR Y CONDENO a don Ruperto como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas, ya definido, respecto de la persona de doña Sofía y don Armando, imponiéndole la pena de un mes de multa a razón de 6 euros la cuota diaria, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, incrementada con los intereses del artículo 576 de la L.E.C .

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a don Armando, Leon y Primitivo, del delito leve de lesiones que se les imputaba.

Con imposición de una cuarta parte de las costas del presente juicio al condenado, declarando de oficio las restantes terceras cuartes partes".

SEGUNDO. Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso para ante esta Audiencia Provincial RECURSO DE APELACIÓN por Ruperto, representado por el procurador Don Juan José carretero García Doncel y asistido por la letrada Doña María de la Soledad Hernández Ramírez, dándose traslado del recurso interpuesto al Ministerio Fiscal y las demás partes por un plazo de diez días para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; constando a efectos de impugnación oposición del Ministerio Fiscal y por parte de Sofía, D. Armando, D. Leon y D. Primitivo, representados por la procuradora Doña Ascensión Mateos Caballero y asistidos por el letrado Don Pedro del Pino robles.

Remitidos los autos, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 24/2026 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno. Todo lo que fue verificado y, llegados los autos al expresado Tribunal, quedaron en poder del ponente para resolver.

Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, sin modificación alguna.

PRIMERO. Alegaciones del recurso y oposición al mismo.

El recurso de apelaciónentiende que existe error en la apreciación de las pruebas por parte del juzgador a quo. La Sentencia recurrida llega a una conclusión errónea al entender probados que las lesiones sufridas por Doña Sofía y Don Armando fueron causadas por Don Ruperto, basándose únicamente en las declaraciones de los dos primeros de cómo sucedieron los hechos y en el vídeo aportado, según se recoge en la Sentencia. En cambio, del vídeo obrante al ac. 170 resulta que Ruperto llevaba las gafas puestas, por lo que la versión prefabricada por parte de Doña Sofía y su nieto no concuerda con la realidad de lo acontecido, quienes manifiestan que Ruperto empujó a su madre y cayó encima suya, momento en que se le cayeron las gafas. Doña Sofía aparece en el vídeo incorporada en el suelo, no echada. Además, según el parte de lesiones tiene un traumatismo en el hombro izquierdo, y, sin embargo, se puede observar en el vídeo en cuestión, que tiene el brazo izquierdo totalmente levantado y mueve perfectamente los dedos de la mano, no profiriendo dolor alguno. Doña Sofía contestó que le chichón que tenía se lo hizo en la calle, en presencia de testigos.

Debe atenderse en cambio a la versión de Ruperto, quien refiere (Véase de la grabación del Juicio Oral: Min. 43:00) que cuando estaban en la calle, Armando le fue a dar un puñetazo y al esquivarlo, este último empujó a Doña Sofía, cayendo la misma al suelo, causándose el chichón y el traumatismo en el hombro izquierdo. Esto unido a que la propia Doña Sofía manifiesta (Véase de la grabación del Juicio Oral: Min. 9:45) que el chichón se lo hizo en la calle; que Don Ruperto también ha declarado en este mismo sentido; y, que la testigo, Martina, afirma (Véase de la grabación del Juicio Oral: Min. 01:13:45) que Doña Sofía se encontraba apoyada sobre su nieto cuando estaban en la calle, prueban claramente que las lesiones se las causó encontrándose en la calle. El propio Ruperto responde que las lesiones que sufría se las causó Armando en el interior del domicilio, rompiéndole las gafas.

En cuanto a las lesiones sufridas por Don Armando, tampoco ha quedado acreditado que fueran causadas por Ruperto, y más teniendo en cuenta que Armando manifiesta que le cogió por el cuello, y, sin embargo, en el parte de lesiones no consta edema, ni hematoma, ni inflamación, en la parte del cuello, la cervicalgia que recoge el parte médico puede deberse solo a la situación de tensión vivida. En cuanto a las erosiones sufridas por Armando en su brazo derecho, señalar que son una simple erosión en su mano derecha que se corresponde con el puñetazo que le propinó a su tío. En cuanto al vídeo aportado por Armando este intenta provocar a su tío, y se esconde detrás de su abuela, mientras que lo que ha manifestado en el Juicio es que intentaba proteger a la misma, y se escucha también a Ruperto diciendo "sinvergüenza tú", de modo que estaba respondiendo a insultos proferidos por su sobrino, y que casualmente no constan en la grabación. Además, D. Armando ha manifestado (Véase de la grabación del Juicio Oral: Min. 19:10) que, después de lo acontecido en el vídeo, salió a pedir auxilio, dejando a Ruperto solo con su abuela. Por tanto, era plenamente consciente de que su abuela no corría ningún peligro con Ruperto

El Juzgador basa el delito de amenazasen el "te mato" que supuestamente profirió Ruperto al entrar en la vivienda de su madre. Esta es la versión de los hechos que ha dado Armando. En la calle según las declaraciones de las testigos Doña Martina y Doña Tamara no consta que se profiriera amenaza alguna. Es decir, se está condenando por un delito de amenazas basado únicamente en la declaración del denunciante/denunciado, sin que Doña Sofía afirme haber escuchado esa amenaza. El juzgador infiere la amenaza cuando en el vídeo solo constan insultos proferidos por Ruperto en respuesta a otros anteriores y además debe aplicarse el principio de consunción del art. 8.3 CP en cuanto a las amenazas en cuanto que fueron seguidas inmediatamente de lesiones debiéndose aplicar la progresión delictiva según jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita.

Finalmente, respecto al delito leve de dañosse basa el juzgador en la declaración de los denunciantes-denunciados y en la factura de los daños causados en la puerta. Únicamente se aporta una factura de la sustitución de la cadena, pero no se aporta informe pericial, ni hay testigo alguno que declare que efectivamente se rompiera en ese momento la cadena, pudiendo estar la misma rota de antes e intentar con ello que sea mi patrocinado quien sufrague el gasto de la misma. De hecho, no queda en ningún momento acreditado que fuera Ruperto quien rompiera la cadena, pues él entra en la casa de su madre llamando a la puerta y le abre Armando. Tampoco la rotura de la cadena se mencionada en el atestado en forma alguna, con lo que no existe persistencia en este punto en la declaración. Ruperto manifestó que la cadena estaba rota.

Se solicita por todo ello la absolución por todos los delitos mencionados.

El motivo segundodel recurso de apelación se fundamenta en infracción del precepto constitucional y en concreto del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE en cuanto que la sentencia se basa en las meras manifestaciones de los denunciantes, sin más correlato.

El motivo terceroinvoca infracción del principio de proporcionalidad en cuanto a la imposición de las penas. En concreto se impone la pena máxima de tres meses multa a Ruperto por la presunta agresión a Sofía, con la sola mención de que se trata de una persona de notoria edad, lo cual se entiende insuficiente a los efectos de la debida motivación derivada del art. 66.2 CP . Por lo que respecta a la cuantía de la cuota impuesta por todos los delitos, ya conforme el art. 50.5 CP ha de atenderse a la situación económica del recurrente, que percibe solo una pensión mensual de 1100 euros. Lo que no tiene justificación es que se imponga cuota distinta por del delito de lesiones relativo a doña Sofía, cuando para el resto se ha impuesto la de 6 euros.

-La representación procesal de la parte apeladase fundamenta al oponerse al recurso en la doctrina jurisprudencial según la cual no procede impugnar por error en la apreciación de la prueba de la sentencia de primera instancia si no consta error e irracionalidad en su valoración. En este caso se ha tenido en cuenta la declaración de las víctimas en la sentencia, citándose doctrina jurisprudencial que consagra la misma como prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia.

No existe incredibilidad subjetiva, sin que pueda inventarse unos hechos una persona de noventa años. Constan corroboraciones externas objetivas como los partes de lesiones, informes forenses y el vídeo aportado al ac. 170 en nada obsta que en este vídeo aparezca Ruperto con las gafas puestas, habiendo declarado Armando que lo grabó cuando este se levantó, pudiendo haberlas recogido del suelo. Doña Sofía le recriminó que le rompiera las gafas. Es indiferente la postura que tuviera en el suelo esta última, siendo inverosímil como dice Ruperto que la misma voluntariamente se tirara en el mismo. Tampoco lo es que las lesiones de Sofía provengan de un puñetazo de su nieto, cuando había testigos que lo podían haber presenciado. En el vídeo Doña Sofía se queja de forma lastimera de la agresión sufrida.

Las lesiones de Armando se acreditan en el informe forense y por lo que respecta a las amenazas y a los daños, los mismos están perfectamente acreditados con la declaración de los perjudicados, existiendo en el caso de la rotura de la cadenilla una constatación objetiva de la misma y de su valoración, con la factura de sustitución que obra aportada como acontecimiento n º 169.

No es aplicable en cuanto a las amenazas el principio de consunción, con cita de doctrina jurisprudencial de la Sección Tercera de esta Audiencia. Según ha establecido reiteradamente la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la aplicación de dicho principio requiere que dos hechos delictivos encajen en dos disposiciones penales y no sea necesario aplicar las dos para abarcar la total antijuricidad del suceso. En definitiva, se requiere la existencia de un concurso de normas, resolviéndose la aplicación de dicho principio cuando el precepto penal más amplio consume a otro más simple. Pero, en todo caso, la consunción sólo puede admitirse cuando ninguna parte injusta del hecho queda sin respuesta penal, debiendo acudirse en otro caso al concurso de delitos. Se amenaza con matar, pero se acaba lesionando.

Ser insiste en que no existe por ello infracción del principio de presunción de inocencia ni del de proporcionalidad de las penas. En este sentido se ha valorado para la imposición de la pena la gravedad de los hechos y en cuanto a la cuota de seis euros ha de reservarse a supuestos como el presente, sin que estemos ante uno de pobreza o indigencia.

-No consta escrito contestando al recurso por parte del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO. Presunción de inocencia. Error en la apreciación de la prueba. Requisitos de la declaración de la víctima.

El inciso final del art. 24.2 de la Constitución Española declara que todos tienen derecho a la presunción de inocencia.Esta norma debe ser interpretada, en virtud de la remisión del artículo 10.2 CE , de conformidad, entre otras, con el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, con el 6.2 del Convenio de Roma y con el 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York. La presunción de inocencia es un derecho de rango constitucional.

En cuanto tal derecho fundamental debe ser tutelado por todos los jueces y tribunales integrantes del poder judicial y goza de la protección extraordinaria del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional ( art. 53 de la CE y arts. 41 y 44 de la LOTC ). Su contenido esencial no es disponible por el legislador, que en todo caso ha de respetarlo ( art. 53.1 CE ), razón por la cual importa definir en qué consiste, como en efecto lo ha hecho el "Tribunal Constitucional a través de la jurisprudencia que vamos a analizar....Desde su primera sentencia al respecto, el Tribunal ha señalado que teniendo la presunción de inocencia el carácter de presunción iuris tantum sólo puede quedar desvirtuada merced a una "mínima actividad probatoria" (STC31/81, fundamento jurídico 3). Ello implica que no puede imputarse al acusado "la carga de probar su inocencia, pues, en efecto, ésta es la que inicialmente se presume como cierta hasta que se demuestre lo contrario" ( STC 124/83 , fundamento jurídico 1), de donde se infiere que la "actividad probatoria" o "carga probatoria corresponde a los acusadores y que toda acusación debe ir acompañada de probanzas de los hechos en que consiste" ( STC 77/83 , fundamento jurídico 2). La prueba producida ha de ser tal "que de alguna forma pueda entenderse de cargo" ( STC 31/81 , fundamento jurídico 3); ha de haberse practicado en el juicio( STC 31/81 fundamento jurídico 3), para de ese modo hacer posible la contradicción ( STC 101/85 ,fundamentos jurídicos 6 y 7, y STC 173/85 , fundamento jurídico 2); y ha de haberse producido con las debidas garantías procesales ( STC 31/81 , fundamento jurídico 2).Por lo tanto para condenar hace falta la certeza de la culpabilidad obtenida de la valoración de la prueba"( STC 55/82 , fundamento jurídico 2).Como es la inocencia la que "se presume cierta", si el juez no tiene "certeza de la autoría" debe absolver, porque sólo la certeza desvirtúa la presunción de inocencia. Sólo desde el convencimiento firme se puede condenar, no desde la duda.

Es en este punto donde el derecho fundamental a la presunción de inocencia conserva la proscripción de la duda como base para condenar, pero desde un planteamiento y con una construcción muy distintos. La consagración de la presunción de inocencia como derecho fundamental proscribe la condena en la duda porque establece el hecho inicialmente cierto de que toda persona es inocente. La interdicción de la condena dubitativa (esto es, de la formulada por el juez que no tenga certeza de la culpabilidad del acusado), forma parte del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia del que constituye el núcleo ( STC 124/83 , fundamento jurídico 1; STC24/84 , fundamento jurídico 3; STC 55/82 , fundamento jurídico 2). "Se trata, pues, de una presunción iuris tantum que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias no contrastadas en juicio con arreglo a las normas que regulan la actividad probatoria y con todas las garantías inherentes a un proceso público" ( STC 173/85 , fundamento jurídico 1º)."

En cuanto al error en la valoración de la prueba padecido en instancia,en que se fundamenta el recurso debe destacarse que la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novode las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia de la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocenciay de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador de su sentencia.Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración o esta sea ilógica o arbitraria; más cuando el material probatorio se asiente sobre la base de pruebas personales practicadas en el acto del juicio pues se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada.

Ha de reiterarse que para que prospere un recurso por la vía del error valorativo se exige la acreditación del mismo, mediante la concurrencia de ciertos requisitos, que para la casación ha establecido el TS en innumerables sentencias (21 de Enero , y 13 de Febrero de 2001 , entre otras), por cuanto que es consustancial al recurso de apelación que el motivo de error en la valoración de la prueba no constituye un novum iudicium,sino una revisio prioris instantiae,pues la fundamentación fáctica del recurso tiene que centrarse en acreditar que el Juez de instancia erró en la valoración de la prueba, lo que después ha de constituir el núcleo de la sentencia revisoria, y no ha de tratarse, simplemente, de sustituir el criterio valorativo del Juez a quopor el del ad quem,por cuanto estimar el recurso, porque el Juez de instancia cometió un error al valorar la prueba es algo sustancialmente distinto a realizar una nueva valoración probatoria, que sería lo propio de un sistema de apelación ilimitado y que daría pie a una espiral inagotable de nuevas declaraciones de hechos novedosas en las que, también, el Tribunal ad quempodría cometer un error que debería ser revisable. Con estas premisas ha de decirse que el Tribunal de apelación puede revisar las alegaciones de error en la apreciación de la prueba, siempre que se limite a ello, a la constatación del error, y sobre la base de una alegación impugnatoria que establezca dónde, a juicio del apelante, se equivoca el silogismo del Juez a quo.

En suma, en esta alzada tiene que verificarse si las pruebas se han practicado con todas las garantías y si la valoración conjunta del material probatorio ha sido procedente,es decir, este Tribunal ha de limitarse a comprobar si la apreciación conjunta de la prueba es la correcta por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, y solo puede enmendar la sentencia de instancia si se han apreciado las pruebas de forma ilógica, arbitraria, incongruente, contradictoria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el Juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.

Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

a) inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;

b) que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o

c) que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

En definitiva la sentencia, sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Por otro lado, el Tribunal Supremo, siguiendo la doctrina al respecto del TC expresada entre otras en las SS. 201/89 , 173/90 ,y 229/91 viene otorgando valor probatorio a tal testimonio de la víctimacuando concurren las siguientes notas o requisitos: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva; b) Verosimilitud; y, c) Persistencia en la incriminación.

A tal efecto no podemos dejar de recordar la STS, Sala 2ª, núm. 513, de 10 de junio de 2016 :

«Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Esto s parámetros de contraste son los siguientes:

a) Ausencia de incredibilidad subjetivaderivada de las relaciones acusado/víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil serio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud imprescindible para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. Móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, o la obtención de algún tipo de ventaja con la denuncia, en el bien entendido de que su ausencia no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo.

b) Verosimilitud,es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivoque la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

Es decir, la existencia de corroboraciones periféricas que avalen lo que no es propiamente un testimonio -por ejemplo, una declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso ( STS 22 de abril de 1999 )puesto que dicho testimonio de la víctima no es propiamente tal en cuanto que ésta puede mostrarse parte en la causa ( arts. 109 y 110 de la LECrim );en definitiva, lo esencial es la constatación de verdadera existencia de un hecho.

c) Persistencia en la incriminación,hasta el punto de que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. Persistencia que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones. Lo relevante es que el núcleo central sea mantenido.

TERCERO. Examen de los motivos primero y segundo del recurso.

No podemos estimar, como se alega en el recurso que exista error alguno en la valoración de la prueba de la sentencia de instancia en relación con los delitos de lesionescometidos en las personas de Sofía y Armando.

En relación a Sofía, es evidente a la luz de la sentencia dictada que el juzgador ha tomado en cuenta la declaración de la víctima, que ha sido valorada sin que conste ni se ponga de manifiesto tampoco en el recurso, causa de incredibilidad subjetiva en la misma, ni falta de persistencia en la incriminación que según observamos existe desde el comienzo de la causa. El juzgador ha tomado en consideración además como elementos de corroboración objetiva externa la existencia del parte de lesiones y el informe forense, aparte del vídeo obrante al ac. 170 del procedimiento, aportado por la representación procesal de los ahora apelados. Este ha sido visionado por este tribunal igualmente, tratándose de una breve grabación en la que se observa a Sofía en el suelo quejándose claramente y diciéndole a Ruperto "vete de mi casa".

Cuantas objeciones se imputan al vídeo en el recurso no pueden acogerse como sólidas ni fundamentadas. Así el que Ruperto llevara las gafas puestas no es óbice al relato recogido en la sentencia dada la breve duración del vídeo, siendo posible que las hubiera recogido previamente. El que no estuviera Sofía "tumbada" en suelo sino como incorporada en el mismo carece igualmente de relevancia, pues lo cierto es que en el suelo tirada se encuentra. Tampoco que levante el brazo que luego resultó lesionado según el parte de lesiones e informe forense, pues en absoluto consta que las lesiones lo impidieran. Al ac. 93 figura el informe de sanidad forense del que resulta solo un dolor el hombreo izquierdo con posible tendinopatía. El que Sofía manifestara que el chichónse le produjo en la calle no es tampoco cierto. Aunque en un principio parece, a preguntas de la letrada del ahora recurrente, que así lo dice, acto seguido (minuto 9,25 ss. de la grabación) acaba relatando claramente que el golpe fue en el interior de la casa, que es lo relevante a estos efectos. Se conceptúa la visión de Ruperto como verosímil, pero desde luego no estimamos que lo sea la manifestación de que las lesiones de Sofía las hubiera causado el propio Armando al intentar golpear a Ruperto. En cuanto al testimonio de la testigo Martina sobre lo presenciado en la calle en cuanto que el nieto se habría apoyado en su abuela, tampoco entendeos que reste credibilidad alguna a lo sucedido en el interior del domicilio según lo relatado en la vista por Sofía y Armando y que como decimos viene refrendado por informes médicos y el vídeo.

Por lo que se refiere a las lesiones caudadas as Armando, tampoco son acogibles las objeciones que el recurso de apelación presenta para desvirtuarlas. Existe según el informe forense obrante al ac. 91 una cervicalgia, compatible por supuesto con ese daño en el cuello que relata en la vista el perjudicado, y que el propio recurso admite, sin que fuere necesaria la producción de hematomas y otras lesiones (edemas) visibles como postula la apelante. Que la erosión en la mano fuere por golpear a tercera persona es una mera elucubración de la parte, sin que conste refrendada más que por la versión de Ruperto. Tampoco entendemos que el vídeo suponga una provocación de Armando a este último, sino la reacción evidentemente alterada ante lo que relató se había producido previamente. Por último, el hecho de salir a la calle a pedir auxilio dejando en el lugar con Ruperto a la lesionada no puede tener la interpretación que se hace de que poco le importaba su abuela a Armando, sino que antes bien salió a buscar ayuda ciertamente.

No se aporta pues en relación a estos delitos de lesiones razón alguna fundada para dudar de la valoración e interpretación que se hace en sentencia y que la propia parte ha recogido en el recurso para intentar rebatir, sin que sea más que la propia versión de la recurrente frente a la acreditada en autos de forma objetiva con las antedichas corroboraciones. Curiosamente, pese a haberse denunciado también a la contraparte y haber resultado absueltos en la sentencia, ningún recurso se formula contra la sentencia absolutoria, contestando solo al pronunciamiento condenatorio.

Tampoco observamos error alguno en cuanto al delito leve de dañospor los causados en la cadenilla de la puerta de entrada. Y es que el juzgador a quo valoró de nuevo la existencia de una corroboración periférica externa como fue la factura presentada por la parte y obrante al ac. 169. La misma tiene fecha de 30 de diciembre de 2024, solo dos días más tarde de haber ocurrido los hechos. Elemento temporal este de cierta importancia por su inmediatez, sin que conste que se encontrare ya en mal estado la misma antes de los hechos, como se dice en el recurso. No es por ello asumible la versión de Ruperto que se desliza en el mismo, pues la mantenida en el plenario por Sofía y Armando delatan la entrada violencia en la vivienda por la fuerza, lo que propició la producción de los daños. El que no se hiciera constan inicialmente en la denuncia que dio lugar a las actuaciones no tiene la trascendencia que se supone en el recurso, pues estamos ante un delito leve que carece de verdadera fase de instrucción y sí solo de actuaciones preparatorias, inspirándose en el principio de concentración por cuanto la prueba se propone y practica en la vista. En la misma la versión dada es firme y sólida al respecto.

Sí debemos en cambio estimar el recurso respecto al delito de amenazas por las razones que se dirán a continuación. No obstante, consideramos que sí se ha practicado suficiente refrendo probatorio de la existencia de las amenazas proferidas por el denunciado que se consignan en el apartado de hechos probados (que hemos dado por reproducido en esta sentencia). La valoración del juzgador es más que adecuada, pues se remite no solo a la declaración de Armando como perjudicado (el recurso reconoce que este declaró la existencia de esas expresiones amenazantes), existiendo al respecto los típicos elementos de persistencia en la incriminación y ausencia de móviles espurios, sino también corroboración periférica que el juzgador a quo recoge como es por un lado lo mostrado en el vídeo antedicho, del que resulta en efecto que tuvo lugar un incidente previo sin duda a la vista de la posición y continuas exclamaciones de Sofía (aunque no se recoja expresamente la amenaza); y asimismo lo deduce del mismo resultado lesivo que se anunciaba con dicha expresión intimidante. En efecto, su ulterior producción refrenda objetivamente la expresión oral. No obstante, este mismo hecho que la sentencia refleja expresamente le debería haber llevado a apreciar la absorción de las amenazas en las lesiones, lo que es cuestión jurídica concursal ajena a la probanza de los hechos.

Y es que, en efecto, como propone el recurso, debe aplicarse aquí el instituto de la progresión delictiva.

Como nos recuerda la reciente SAP de Granada, sección 1ª, del 4 de julio de 2025 (ROJ: SAP GR 1369/2025- ECLI:ES:APGR:2025:1369) dice la STS 892/2021, de 18.11 ,que esta relación de consunción, más que en ningún otro supuesto concursal, impone que el examen entre los tipos penales que convergen en la subsunción se verifique, no en abstracto, desde una perspectiva formal, sino atendiendo a las acciones concretas desarrolladas por el acusado, puesto que las soluciones de consunción no admiten un tratamiento generalizado.

La consunción tiene lugar cuando todo el desvalor de la conducta se integra en el delito final que consume, en consecuencia, toda la antijuridicidad de la acción. No hay por qué penar los diversos pasajes de tal progresión delictiva, si el resultado final consume toda la antijuridicidad de la acción ( STS 791/2017, de 7.12 ).Las amenazas son susceptibles de quedar absorbidas por otros delitos, normalmente homicidio y lesiones , cuando primero se profieren y después sin solución de continuidad se ejecuta el mal anunciado ( STS 699/2018, de 8.1 );cuando las amenazas coinciden con el inicio de la ejecución del mal amenazado dan lugar a un concurso aparente de leyes a resolver con el criterio de la consunción, de manera que deben considerarse absorbidas por éste ( STS 846/2011, de 15.7 );si la amenaza tiene lugar en unidad de acción con el comienzo de ejecución a la misma y este por sí mismo es punible (por ejemplo tentativa de homicidio o lesiones ), solo puede configurar un concurso de normas que se resuelve quedando absorbidas las amenazas en el delito intentado ( STS 774/2012, de 25.1 ).

Tal como indica la SAP de Málaga, sección 7ª (Melilla), de 31 de julio de 2024 : "Como se puede leer en las S.T.S. 846/2.011 de 15 de julio y 520/2.009 de 14 de mayo ,"cuando las amenazas coinciden con el inicio de la ejecución del mal amenazado dan lugar a un concurso aparente de leyes a resolver con el criterio de la consunción, de manera que deben considerarse absorbidas por éste. Las proferidas inmediatamente antes de un ataque contra la vida o la integridad física pueden considerarse incluidas en éste a través de un fenómeno de progresión delictiva, de modo que serán conjuntamente sancionadas con la pena del delito más grave. Sin embargo, deben penarse separadamente cuando entre las amenazas y el delito contra la vida o la integridad física exista una separación temporal suficiente para considerarlos acciones distintas, cada una de ellas con su propio contenido de injusto independiente de la otra.

En definitiva la jurisprudencia recaída en relación a la progresión delictiva se pronuncia por la existencia de un tipo delictivo único pese a la diferencia de los comportamientos y con una finalidad "pro reo" dada la evidente falta de proporcionalidad punitiva, cuando los hechos como aquí ocurre se han producido sin solución de continuidad y el dolo criminal, la acción básica, derivan de un todo único y de una conducta compacta y uniforme, de manera que el disvalor del primer hecho está absorbido por el más grave ( Sentencias de 16 de febrero , 26 de abril , 26 de junio , 1 de julio , 11 de septiembre y 23 de octubre de 1991 , 9 de marzo de 1992 , 23 de enero , 23 de marzo y 28 de mayo de 1993 , 22 de abril y 1 de diciembre de 1999 y 10 de abril de 2001 ).

En este caso, según el relato de hechos probados, Ruperto "accedió al interior del domicilio mientras gritaba "te mato", cogió del cuello a Armando, lo apartó...". Vemos pues que no existe solución de continuidad entre la amenaza verbal proferida y la agresión inmediatamente producida, resultando un concurso aparente de leyes si se entiende que es anterior a la agresión o de normas si es prácticamente simultáneo. Lo cierto es que la antijuridicidad de la conducta ante esta unidad de acción prácticamente existente queda cubierta con los delitos de lesiones objeto de condena, por mucho que la amenaza fuera de muerte y acto seguido se causaran solo lesiones. Cabe reiterar que esa inmediatez lo exige.

Procede pues en base a lo anterior absolver solo por el delito de amenazas a Ruperto, confirmando la condena del resto de los apreciados en sentencia, pues el juez "a quo" ha practicado una valoración de la prueba ausente de criterios o razonamientos ilógicos, absurdos, irracionales o arbitrarios. Igualmente le motivo segundo debe ser desestimado pues no se ha producido infracción del derecho a la presunción de inocencia del recurrente ex art. 24.2 CE . Se ha practicado prueba de cargo bastante para desvirtuarla.

CUARTO. Examen del motivo tercero del recurso

Por un lado, como hemos visto se impugna la imposición de la pena máxima de multa para el caso del delito leve de lesiones cometido contra la persona de Doña Sofía. No obstante, contra lo que el recurso alega, sí que existe a juicio de esta Sala suficiente motivación, aunque fuere parca, al remitirse a un hecho cuestionable el juzgador a quo al tiempo de individualizar ex art. 66.2 CP su duración. Y es la avanzada edad de la misma. Hecho que es incuestionable y que ciertamente revela una especial gravedad en la conducta de quien golpea a una persona mayor con escasas si no nulas posibilidades de defensa, incrementando el componente antijurídico de la misma.

E n cuanto a la fijación de la cuota diaria de 10 euros, esta como la de 6 euros, no necesita mayor motivación por su escasa cuantía, según reiterada jurisprudencia. En efecto el criterio con que ha de operarse fundamentalmente es el de la situación económica del reo, como indica el art. 50.5 del Código Penal . A este respecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene entendiendo que una cuota de 6 a 10 euros diarioscabe incluso en los casos en que no existan datos suficientes sobre la capacidad económica del acusado, por estimar que dentro de los márgenes que previene el art. 50.4 (de 2 a 400 euros diarios) esas cuantías se encuentran dentro de los límites mínimos de la pena.Así se indica que, si se dividiese ese marco legal en diez tramos, la cuota indicada no sólo estaría en el escalón más bajo sino además en la esfera inferior de dicho tramo. Así pueden citarse las SSTS de 8/05/2019 , diez euros en las sentencias por ejemplo de las siguientes fechas: 3/05/2012 , 19/05/2012 , 15/04/2016 y 07/10/2021 (conside rada como cuota "residual o subsidiaria"), doce en la STS 26/07/2018 , quince en STS 18/04/2009 por citar algún ejemplo de la doctrina establecida fijada por ejemplo entre otras también en las SSTS 09/02/2011 , 17/12/2013 , 13/11/2014 , 21/07/2016 , 25/11/2019 y 20/07/2020 . Esta doctrina legal, reserva las cuotas inferiores a las anteriores a los supuestos de indigencia, pobreza o precariedad notoria, como así recogen las STS de 10 de febrero de 2011 y de 21 de septiembre de 2010 , a título de ejemplo, y también la SAP de Valladolid de 22 de febrero de 2012 .

En este caso admite el recurrente Ruperto unos ingresos mensuales incluso de 1100 euros. No obstante, el recurso debe ser claramente estimado por cuanto de forma desigual se contiene en el F.J Tercero de la sentencia una cuota distinta, de 10 euros,para el delito de las lesiones causadas a Sofía, mientras que en el resto de delitos apreciados la cuota es de 6 euros. No cabe tal distingo pues como bien dice el recurso el único criterio por el que el ar. 50.5 CP gradúa la imposición de la cuota diaria por multa es el de la capacidad económica del reo, la cual es idéntica evidentemente para todo tipo de infracciones. No puede ser incrementada, aunque el delito sea de mayor gravedad, lo que solo puede aplicarse a la pena concreta (multa) impuesta.

En base a todo ello, se estima que la cuota de seis euros diarios es adecuada teniendo en cuenta que no consta en modo alguno que la parte recurrente se encuentre en situación de pobreza o precariedad.

Procede por todo ello estimar también en este apartado el recurso, con desestimación como hemos visto del resto de motivos formulados.

QUINTO. Costas.

Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada, sin que se observe mala fe o temeridad en la parte apelante para condenar a su pago.

Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Que ESTIMO parcialmente el recurso de Apelación formulado por Ruperto, representado por el procurador Don Juan José carretero García Doncel y asistido por la letrada Doña María de la Soledad Hernández Ramírez contra la sentencia de fecha dictada en el Procedimiento por delitos leves n º 25/2025, Recurso Penal núm. 24/2026, dictada por la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Olivenza (plaza n º 1) y debo REVOCAR expresada resolución, en el único sentido de absolver al denunciado y recurrente Ruperto del delito leve de amenazas que se le imputaba y de imponer al mismo una cuota diaria de seis euros por el delito leve de lesiones respecto a las causadas a Sofía, subsistiendo el resto del contenido de la sentencia apelada, sin imposición expresa de las costas procesales causadas en la segunda instancia.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta mi Sente ncia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acuerdo, mando y firmo el Iltmo. Sr. al margen relacionado. «*D. Jose Antonio Bobadilla González»;

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. Badajoz a quince de abril de dos mil veintiséis.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, sin modificación alguna.

PRIMERO. Alegaciones del recurso y oposición al mismo.

El recurso de apelaciónentiende que existe error en la apreciación de las pruebas por parte del juzgador a quo. La Sentencia recurrida llega a una conclusión errónea al entender probados que las lesiones sufridas por Doña Sofía y Don Armando fueron causadas por Don Ruperto, basándose únicamente en las declaraciones de los dos primeros de cómo sucedieron los hechos y en el vídeo aportado, según se recoge en la Sentencia. En cambio, del vídeo obrante al ac. 170 resulta que Ruperto llevaba las gafas puestas, por lo que la versión prefabricada por parte de Doña Sofía y su nieto no concuerda con la realidad de lo acontecido, quienes manifiestan que Ruperto empujó a su madre y cayó encima suya, momento en que se le cayeron las gafas. Doña Sofía aparece en el vídeo incorporada en el suelo, no echada. Además, según el parte de lesiones tiene un traumatismo en el hombro izquierdo, y, sin embargo, se puede observar en el vídeo en cuestión, que tiene el brazo izquierdo totalmente levantado y mueve perfectamente los dedos de la mano, no profiriendo dolor alguno. Doña Sofía contestó que le chichón que tenía se lo hizo en la calle, en presencia de testigos.

Debe atenderse en cambio a la versión de Ruperto, quien refiere (Véase de la grabación del Juicio Oral: Min. 43:00) que cuando estaban en la calle, Armando le fue a dar un puñetazo y al esquivarlo, este último empujó a Doña Sofía, cayendo la misma al suelo, causándose el chichón y el traumatismo en el hombro izquierdo. Esto unido a que la propia Doña Sofía manifiesta (Véase de la grabación del Juicio Oral: Min. 9:45) que el chichón se lo hizo en la calle; que Don Ruperto también ha declarado en este mismo sentido; y, que la testigo, Martina, afirma (Véase de la grabación del Juicio Oral: Min. 01:13:45) que Doña Sofía se encontraba apoyada sobre su nieto cuando estaban en la calle, prueban claramente que las lesiones se las causó encontrándose en la calle. El propio Ruperto responde que las lesiones que sufría se las causó Armando en el interior del domicilio, rompiéndole las gafas.

En cuanto a las lesiones sufridas por Don Armando, tampoco ha quedado acreditado que fueran causadas por Ruperto, y más teniendo en cuenta que Armando manifiesta que le cogió por el cuello, y, sin embargo, en el parte de lesiones no consta edema, ni hematoma, ni inflamación, en la parte del cuello, la cervicalgia que recoge el parte médico puede deberse solo a la situación de tensión vivida. En cuanto a las erosiones sufridas por Armando en su brazo derecho, señalar que son una simple erosión en su mano derecha que se corresponde con el puñetazo que le propinó a su tío. En cuanto al vídeo aportado por Armando este intenta provocar a su tío, y se esconde detrás de su abuela, mientras que lo que ha manifestado en el Juicio es que intentaba proteger a la misma, y se escucha también a Ruperto diciendo "sinvergüenza tú", de modo que estaba respondiendo a insultos proferidos por su sobrino, y que casualmente no constan en la grabación. Además, D. Armando ha manifestado (Véase de la grabación del Juicio Oral: Min. 19:10) que, después de lo acontecido en el vídeo, salió a pedir auxilio, dejando a Ruperto solo con su abuela. Por tanto, era plenamente consciente de que su abuela no corría ningún peligro con Ruperto

El Juzgador basa el delito de amenazasen el "te mato" que supuestamente profirió Ruperto al entrar en la vivienda de su madre. Esta es la versión de los hechos que ha dado Armando. En la calle según las declaraciones de las testigos Doña Martina y Doña Tamara no consta que se profiriera amenaza alguna. Es decir, se está condenando por un delito de amenazas basado únicamente en la declaración del denunciante/denunciado, sin que Doña Sofía afirme haber escuchado esa amenaza. El juzgador infiere la amenaza cuando en el vídeo solo constan insultos proferidos por Ruperto en respuesta a otros anteriores y además debe aplicarse el principio de consunción del art. 8.3 CP en cuanto a las amenazas en cuanto que fueron seguidas inmediatamente de lesiones debiéndose aplicar la progresión delictiva según jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita.

Finalmente, respecto al delito leve de dañosse basa el juzgador en la declaración de los denunciantes-denunciados y en la factura de los daños causados en la puerta. Únicamente se aporta una factura de la sustitución de la cadena, pero no se aporta informe pericial, ni hay testigo alguno que declare que efectivamente se rompiera en ese momento la cadena, pudiendo estar la misma rota de antes e intentar con ello que sea mi patrocinado quien sufrague el gasto de la misma. De hecho, no queda en ningún momento acreditado que fuera Ruperto quien rompiera la cadena, pues él entra en la casa de su madre llamando a la puerta y le abre Armando. Tampoco la rotura de la cadena se mencionada en el atestado en forma alguna, con lo que no existe persistencia en este punto en la declaración. Ruperto manifestó que la cadena estaba rota.

Se solicita por todo ello la absolución por todos los delitos mencionados.

El motivo segundodel recurso de apelación se fundamenta en infracción del precepto constitucional y en concreto del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE en cuanto que la sentencia se basa en las meras manifestaciones de los denunciantes, sin más correlato.

El motivo terceroinvoca infracción del principio de proporcionalidad en cuanto a la imposición de las penas. En concreto se impone la pena máxima de tres meses multa a Ruperto por la presunta agresión a Sofía, con la sola mención de que se trata de una persona de notoria edad, lo cual se entiende insuficiente a los efectos de la debida motivación derivada del art. 66.2 CP . Por lo que respecta a la cuantía de la cuota impuesta por todos los delitos, ya conforme el art. 50.5 CP ha de atenderse a la situación económica del recurrente, que percibe solo una pensión mensual de 1100 euros. Lo que no tiene justificación es que se imponga cuota distinta por del delito de lesiones relativo a doña Sofía, cuando para el resto se ha impuesto la de 6 euros.

-La representación procesal de la parte apeladase fundamenta al oponerse al recurso en la doctrina jurisprudencial según la cual no procede impugnar por error en la apreciación de la prueba de la sentencia de primera instancia si no consta error e irracionalidad en su valoración. En este caso se ha tenido en cuenta la declaración de las víctimas en la sentencia, citándose doctrina jurisprudencial que consagra la misma como prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia.

No existe incredibilidad subjetiva, sin que pueda inventarse unos hechos una persona de noventa años. Constan corroboraciones externas objetivas como los partes de lesiones, informes forenses y el vídeo aportado al ac. 170 en nada obsta que en este vídeo aparezca Ruperto con las gafas puestas, habiendo declarado Armando que lo grabó cuando este se levantó, pudiendo haberlas recogido del suelo. Doña Sofía le recriminó que le rompiera las gafas. Es indiferente la postura que tuviera en el suelo esta última, siendo inverosímil como dice Ruperto que la misma voluntariamente se tirara en el mismo. Tampoco lo es que las lesiones de Sofía provengan de un puñetazo de su nieto, cuando había testigos que lo podían haber presenciado. En el vídeo Doña Sofía se queja de forma lastimera de la agresión sufrida.

Las lesiones de Armando se acreditan en el informe forense y por lo que respecta a las amenazas y a los daños, los mismos están perfectamente acreditados con la declaración de los perjudicados, existiendo en el caso de la rotura de la cadenilla una constatación objetiva de la misma y de su valoración, con la factura de sustitución que obra aportada como acontecimiento n º 169.

No es aplicable en cuanto a las amenazas el principio de consunción, con cita de doctrina jurisprudencial de la Sección Tercera de esta Audiencia. Según ha establecido reiteradamente la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la aplicación de dicho principio requiere que dos hechos delictivos encajen en dos disposiciones penales y no sea necesario aplicar las dos para abarcar la total antijuricidad del suceso. En definitiva, se requiere la existencia de un concurso de normas, resolviéndose la aplicación de dicho principio cuando el precepto penal más amplio consume a otro más simple. Pero, en todo caso, la consunción sólo puede admitirse cuando ninguna parte injusta del hecho queda sin respuesta penal, debiendo acudirse en otro caso al concurso de delitos. Se amenaza con matar, pero se acaba lesionando.

Ser insiste en que no existe por ello infracción del principio de presunción de inocencia ni del de proporcionalidad de las penas. En este sentido se ha valorado para la imposición de la pena la gravedad de los hechos y en cuanto a la cuota de seis euros ha de reservarse a supuestos como el presente, sin que estemos ante uno de pobreza o indigencia.

-No consta escrito contestando al recurso por parte del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO. Presunción de inocencia. Error en la apreciación de la prueba. Requisitos de la declaración de la víctima.

El inciso final del art. 24.2 de la Constitución Española declara que todos tienen derecho a la presunción de inocencia.Esta norma debe ser interpretada, en virtud de la remisión del artículo 10.2 CE , de conformidad, entre otras, con el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, con el 6.2 del Convenio de Roma y con el 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York. La presunción de inocencia es un derecho de rango constitucional.

En cuanto tal derecho fundamental debe ser tutelado por todos los jueces y tribunales integrantes del poder judicial y goza de la protección extraordinaria del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional ( art. 53 de la CE y arts. 41 y 44 de la LOTC ). Su contenido esencial no es disponible por el legislador, que en todo caso ha de respetarlo ( art. 53.1 CE ), razón por la cual importa definir en qué consiste, como en efecto lo ha hecho el "Tribunal Constitucional a través de la jurisprudencia que vamos a analizar....Desde su primera sentencia al respecto, el Tribunal ha señalado que teniendo la presunción de inocencia el carácter de presunción iuris tantum sólo puede quedar desvirtuada merced a una "mínima actividad probatoria" (STC31/81, fundamento jurídico 3). Ello implica que no puede imputarse al acusado "la carga de probar su inocencia, pues, en efecto, ésta es la que inicialmente se presume como cierta hasta que se demuestre lo contrario" ( STC 124/83 , fundamento jurídico 1), de donde se infiere que la "actividad probatoria" o "carga probatoria corresponde a los acusadores y que toda acusación debe ir acompañada de probanzas de los hechos en que consiste" ( STC 77/83 , fundamento jurídico 2). La prueba producida ha de ser tal "que de alguna forma pueda entenderse de cargo" ( STC 31/81 , fundamento jurídico 3); ha de haberse practicado en el juicio( STC 31/81 fundamento jurídico 3), para de ese modo hacer posible la contradicción ( STC 101/85 ,fundamentos jurídicos 6 y 7, y STC 173/85 , fundamento jurídico 2); y ha de haberse producido con las debidas garantías procesales ( STC 31/81 , fundamento jurídico 2).Por lo tanto para condenar hace falta la certeza de la culpabilidad obtenida de la valoración de la prueba"( STC 55/82 , fundamento jurídico 2).Como es la inocencia la que "se presume cierta", si el juez no tiene "certeza de la autoría" debe absolver, porque sólo la certeza desvirtúa la presunción de inocencia. Sólo desde el convencimiento firme se puede condenar, no desde la duda.

Es en este punto donde el derecho fundamental a la presunción de inocencia conserva la proscripción de la duda como base para condenar, pero desde un planteamiento y con una construcción muy distintos. La consagración de la presunción de inocencia como derecho fundamental proscribe la condena en la duda porque establece el hecho inicialmente cierto de que toda persona es inocente. La interdicción de la condena dubitativa (esto es, de la formulada por el juez que no tenga certeza de la culpabilidad del acusado), forma parte del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia del que constituye el núcleo ( STC 124/83 , fundamento jurídico 1; STC24/84 , fundamento jurídico 3; STC 55/82 , fundamento jurídico 2). "Se trata, pues, de una presunción iuris tantum que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias no contrastadas en juicio con arreglo a las normas que regulan la actividad probatoria y con todas las garantías inherentes a un proceso público" ( STC 173/85 , fundamento jurídico 1º)."

En cuanto al error en la valoración de la prueba padecido en instancia,en que se fundamenta el recurso debe destacarse que la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novode las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia de la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocenciay de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador de su sentencia.Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración o esta sea ilógica o arbitraria; más cuando el material probatorio se asiente sobre la base de pruebas personales practicadas en el acto del juicio pues se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada.

Ha de reiterarse que para que prospere un recurso por la vía del error valorativo se exige la acreditación del mismo, mediante la concurrencia de ciertos requisitos, que para la casación ha establecido el TS en innumerables sentencias (21 de Enero , y 13 de Febrero de 2001 , entre otras), por cuanto que es consustancial al recurso de apelación que el motivo de error en la valoración de la prueba no constituye un novum iudicium,sino una revisio prioris instantiae,pues la fundamentación fáctica del recurso tiene que centrarse en acreditar que el Juez de instancia erró en la valoración de la prueba, lo que después ha de constituir el núcleo de la sentencia revisoria, y no ha de tratarse, simplemente, de sustituir el criterio valorativo del Juez a quopor el del ad quem,por cuanto estimar el recurso, porque el Juez de instancia cometió un error al valorar la prueba es algo sustancialmente distinto a realizar una nueva valoración probatoria, que sería lo propio de un sistema de apelación ilimitado y que daría pie a una espiral inagotable de nuevas declaraciones de hechos novedosas en las que, también, el Tribunal ad quempodría cometer un error que debería ser revisable. Con estas premisas ha de decirse que el Tribunal de apelación puede revisar las alegaciones de error en la apreciación de la prueba, siempre que se limite a ello, a la constatación del error, y sobre la base de una alegación impugnatoria que establezca dónde, a juicio del apelante, se equivoca el silogismo del Juez a quo.

En suma, en esta alzada tiene que verificarse si las pruebas se han practicado con todas las garantías y si la valoración conjunta del material probatorio ha sido procedente,es decir, este Tribunal ha de limitarse a comprobar si la apreciación conjunta de la prueba es la correcta por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, y solo puede enmendar la sentencia de instancia si se han apreciado las pruebas de forma ilógica, arbitraria, incongruente, contradictoria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el Juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.

Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

a) inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;

b) que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o

c) que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

En definitiva la sentencia, sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Por otro lado, el Tribunal Supremo, siguiendo la doctrina al respecto del TC expresada entre otras en las SS. 201/89 , 173/90 ,y 229/91 viene otorgando valor probatorio a tal testimonio de la víctimacuando concurren las siguientes notas o requisitos: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva; b) Verosimilitud; y, c) Persistencia en la incriminación.

A tal efecto no podemos dejar de recordar la STS, Sala 2ª, núm. 513, de 10 de junio de 2016 :

«Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Esto s parámetros de contraste son los siguientes:

a) Ausencia de incredibilidad subjetivaderivada de las relaciones acusado/víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil serio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud imprescindible para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. Móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, o la obtención de algún tipo de ventaja con la denuncia, en el bien entendido de que su ausencia no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo.

b) Verosimilitud,es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivoque la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

Es decir, la existencia de corroboraciones periféricas que avalen lo que no es propiamente un testimonio -por ejemplo, una declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso ( STS 22 de abril de 1999 )puesto que dicho testimonio de la víctima no es propiamente tal en cuanto que ésta puede mostrarse parte en la causa ( arts. 109 y 110 de la LECrim );en definitiva, lo esencial es la constatación de verdadera existencia de un hecho.

c) Persistencia en la incriminación,hasta el punto de que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. Persistencia que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones. Lo relevante es que el núcleo central sea mantenido.

TERCERO. Examen de los motivos primero y segundo del recurso.

No podemos estimar, como se alega en el recurso que exista error alguno en la valoración de la prueba de la sentencia de instancia en relación con los delitos de lesionescometidos en las personas de Sofía y Armando.

En relación a Sofía, es evidente a la luz de la sentencia dictada que el juzgador ha tomado en cuenta la declaración de la víctima, que ha sido valorada sin que conste ni se ponga de manifiesto tampoco en el recurso, causa de incredibilidad subjetiva en la misma, ni falta de persistencia en la incriminación que según observamos existe desde el comienzo de la causa. El juzgador ha tomado en consideración además como elementos de corroboración objetiva externa la existencia del parte de lesiones y el informe forense, aparte del vídeo obrante al ac. 170 del procedimiento, aportado por la representación procesal de los ahora apelados. Este ha sido visionado por este tribunal igualmente, tratándose de una breve grabación en la que se observa a Sofía en el suelo quejándose claramente y diciéndole a Ruperto "vete de mi casa".

Cuantas objeciones se imputan al vídeo en el recurso no pueden acogerse como sólidas ni fundamentadas. Así el que Ruperto llevara las gafas puestas no es óbice al relato recogido en la sentencia dada la breve duración del vídeo, siendo posible que las hubiera recogido previamente. El que no estuviera Sofía "tumbada" en suelo sino como incorporada en el mismo carece igualmente de relevancia, pues lo cierto es que en el suelo tirada se encuentra. Tampoco que levante el brazo que luego resultó lesionado según el parte de lesiones e informe forense, pues en absoluto consta que las lesiones lo impidieran. Al ac. 93 figura el informe de sanidad forense del que resulta solo un dolor el hombreo izquierdo con posible tendinopatía. El que Sofía manifestara que el chichónse le produjo en la calle no es tampoco cierto. Aunque en un principio parece, a preguntas de la letrada del ahora recurrente, que así lo dice, acto seguido (minuto 9,25 ss. de la grabación) acaba relatando claramente que el golpe fue en el interior de la casa, que es lo relevante a estos efectos. Se conceptúa la visión de Ruperto como verosímil, pero desde luego no estimamos que lo sea la manifestación de que las lesiones de Sofía las hubiera causado el propio Armando al intentar golpear a Ruperto. En cuanto al testimonio de la testigo Martina sobre lo presenciado en la calle en cuanto que el nieto se habría apoyado en su abuela, tampoco entendeos que reste credibilidad alguna a lo sucedido en el interior del domicilio según lo relatado en la vista por Sofía y Armando y que como decimos viene refrendado por informes médicos y el vídeo.

Por lo que se refiere a las lesiones caudadas as Armando, tampoco son acogibles las objeciones que el recurso de apelación presenta para desvirtuarlas. Existe según el informe forense obrante al ac. 91 una cervicalgia, compatible por supuesto con ese daño en el cuello que relata en la vista el perjudicado, y que el propio recurso admite, sin que fuere necesaria la producción de hematomas y otras lesiones (edemas) visibles como postula la apelante. Que la erosión en la mano fuere por golpear a tercera persona es una mera elucubración de la parte, sin que conste refrendada más que por la versión de Ruperto. Tampoco entendemos que el vídeo suponga una provocación de Armando a este último, sino la reacción evidentemente alterada ante lo que relató se había producido previamente. Por último, el hecho de salir a la calle a pedir auxilio dejando en el lugar con Ruperto a la lesionada no puede tener la interpretación que se hace de que poco le importaba su abuela a Armando, sino que antes bien salió a buscar ayuda ciertamente.

No se aporta pues en relación a estos delitos de lesiones razón alguna fundada para dudar de la valoración e interpretación que se hace en sentencia y que la propia parte ha recogido en el recurso para intentar rebatir, sin que sea más que la propia versión de la recurrente frente a la acreditada en autos de forma objetiva con las antedichas corroboraciones. Curiosamente, pese a haberse denunciado también a la contraparte y haber resultado absueltos en la sentencia, ningún recurso se formula contra la sentencia absolutoria, contestando solo al pronunciamiento condenatorio.

Tampoco observamos error alguno en cuanto al delito leve de dañospor los causados en la cadenilla de la puerta de entrada. Y es que el juzgador a quo valoró de nuevo la existencia de una corroboración periférica externa como fue la factura presentada por la parte y obrante al ac. 169. La misma tiene fecha de 30 de diciembre de 2024, solo dos días más tarde de haber ocurrido los hechos. Elemento temporal este de cierta importancia por su inmediatez, sin que conste que se encontrare ya en mal estado la misma antes de los hechos, como se dice en el recurso. No es por ello asumible la versión de Ruperto que se desliza en el mismo, pues la mantenida en el plenario por Sofía y Armando delatan la entrada violencia en la vivienda por la fuerza, lo que propició la producción de los daños. El que no se hiciera constan inicialmente en la denuncia que dio lugar a las actuaciones no tiene la trascendencia que se supone en el recurso, pues estamos ante un delito leve que carece de verdadera fase de instrucción y sí solo de actuaciones preparatorias, inspirándose en el principio de concentración por cuanto la prueba se propone y practica en la vista. En la misma la versión dada es firme y sólida al respecto.

Sí debemos en cambio estimar el recurso respecto al delito de amenazas por las razones que se dirán a continuación. No obstante, consideramos que sí se ha practicado suficiente refrendo probatorio de la existencia de las amenazas proferidas por el denunciado que se consignan en el apartado de hechos probados (que hemos dado por reproducido en esta sentencia). La valoración del juzgador es más que adecuada, pues se remite no solo a la declaración de Armando como perjudicado (el recurso reconoce que este declaró la existencia de esas expresiones amenazantes), existiendo al respecto los típicos elementos de persistencia en la incriminación y ausencia de móviles espurios, sino también corroboración periférica que el juzgador a quo recoge como es por un lado lo mostrado en el vídeo antedicho, del que resulta en efecto que tuvo lugar un incidente previo sin duda a la vista de la posición y continuas exclamaciones de Sofía (aunque no se recoja expresamente la amenaza); y asimismo lo deduce del mismo resultado lesivo que se anunciaba con dicha expresión intimidante. En efecto, su ulterior producción refrenda objetivamente la expresión oral. No obstante, este mismo hecho que la sentencia refleja expresamente le debería haber llevado a apreciar la absorción de las amenazas en las lesiones, lo que es cuestión jurídica concursal ajena a la probanza de los hechos.

Y es que, en efecto, como propone el recurso, debe aplicarse aquí el instituto de la progresión delictiva.

Como nos recuerda la reciente SAP de Granada, sección 1ª, del 4 de julio de 2025 (ROJ: SAP GR 1369/2025- ECLI:ES:APGR:2025:1369) dice la STS 892/2021, de 18.11 ,que esta relación de consunción, más que en ningún otro supuesto concursal, impone que el examen entre los tipos penales que convergen en la subsunción se verifique, no en abstracto, desde una perspectiva formal, sino atendiendo a las acciones concretas desarrolladas por el acusado, puesto que las soluciones de consunción no admiten un tratamiento generalizado.

La consunción tiene lugar cuando todo el desvalor de la conducta se integra en el delito final que consume, en consecuencia, toda la antijuridicidad de la acción. No hay por qué penar los diversos pasajes de tal progresión delictiva, si el resultado final consume toda la antijuridicidad de la acción ( STS 791/2017, de 7.12 ).Las amenazas son susceptibles de quedar absorbidas por otros delitos, normalmente homicidio y lesiones , cuando primero se profieren y después sin solución de continuidad se ejecuta el mal anunciado ( STS 699/2018, de 8.1 );cuando las amenazas coinciden con el inicio de la ejecución del mal amenazado dan lugar a un concurso aparente de leyes a resolver con el criterio de la consunción, de manera que deben considerarse absorbidas por éste ( STS 846/2011, de 15.7 );si la amenaza tiene lugar en unidad de acción con el comienzo de ejecución a la misma y este por sí mismo es punible (por ejemplo tentativa de homicidio o lesiones ), solo puede configurar un concurso de normas que se resuelve quedando absorbidas las amenazas en el delito intentado ( STS 774/2012, de 25.1 ).

Tal como indica la SAP de Málaga, sección 7ª (Melilla), de 31 de julio de 2024 : "Como se puede leer en las S.T.S. 846/2.011 de 15 de julio y 520/2.009 de 14 de mayo ,"cuando las amenazas coinciden con el inicio de la ejecución del mal amenazado dan lugar a un concurso aparente de leyes a resolver con el criterio de la consunción, de manera que deben considerarse absorbidas por éste. Las proferidas inmediatamente antes de un ataque contra la vida o la integridad física pueden considerarse incluidas en éste a través de un fenómeno de progresión delictiva, de modo que serán conjuntamente sancionadas con la pena del delito más grave. Sin embargo, deben penarse separadamente cuando entre las amenazas y el delito contra la vida o la integridad física exista una separación temporal suficiente para considerarlos acciones distintas, cada una de ellas con su propio contenido de injusto independiente de la otra.

En definitiva la jurisprudencia recaída en relación a la progresión delictiva se pronuncia por la existencia de un tipo delictivo único pese a la diferencia de los comportamientos y con una finalidad "pro reo" dada la evidente falta de proporcionalidad punitiva, cuando los hechos como aquí ocurre se han producido sin solución de continuidad y el dolo criminal, la acción básica, derivan de un todo único y de una conducta compacta y uniforme, de manera que el disvalor del primer hecho está absorbido por el más grave ( Sentencias de 16 de febrero , 26 de abril , 26 de junio , 1 de julio , 11 de septiembre y 23 de octubre de 1991 , 9 de marzo de 1992 , 23 de enero , 23 de marzo y 28 de mayo de 1993 , 22 de abril y 1 de diciembre de 1999 y 10 de abril de 2001 ).

En este caso, según el relato de hechos probados, Ruperto "accedió al interior del domicilio mientras gritaba "te mato", cogió del cuello a Armando, lo apartó...". Vemos pues que no existe solución de continuidad entre la amenaza verbal proferida y la agresión inmediatamente producida, resultando un concurso aparente de leyes si se entiende que es anterior a la agresión o de normas si es prácticamente simultáneo. Lo cierto es que la antijuridicidad de la conducta ante esta unidad de acción prácticamente existente queda cubierta con los delitos de lesiones objeto de condena, por mucho que la amenaza fuera de muerte y acto seguido se causaran solo lesiones. Cabe reiterar que esa inmediatez lo exige.

Procede pues en base a lo anterior absolver solo por el delito de amenazas a Ruperto, confirmando la condena del resto de los apreciados en sentencia, pues el juez "a quo" ha practicado una valoración de la prueba ausente de criterios o razonamientos ilógicos, absurdos, irracionales o arbitrarios. Igualmente le motivo segundo debe ser desestimado pues no se ha producido infracción del derecho a la presunción de inocencia del recurrente ex art. 24.2 CE . Se ha practicado prueba de cargo bastante para desvirtuarla.

CUARTO. Examen del motivo tercero del recurso

Por un lado, como hemos visto se impugna la imposición de la pena máxima de multa para el caso del delito leve de lesiones cometido contra la persona de Doña Sofía. No obstante, contra lo que el recurso alega, sí que existe a juicio de esta Sala suficiente motivación, aunque fuere parca, al remitirse a un hecho cuestionable el juzgador a quo al tiempo de individualizar ex art. 66.2 CP su duración. Y es la avanzada edad de la misma. Hecho que es incuestionable y que ciertamente revela una especial gravedad en la conducta de quien golpea a una persona mayor con escasas si no nulas posibilidades de defensa, incrementando el componente antijurídico de la misma.

E n cuanto a la fijación de la cuota diaria de 10 euros, esta como la de 6 euros, no necesita mayor motivación por su escasa cuantía, según reiterada jurisprudencia. En efecto el criterio con que ha de operarse fundamentalmente es el de la situación económica del reo, como indica el art. 50.5 del Código Penal . A este respecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene entendiendo que una cuota de 6 a 10 euros diarioscabe incluso en los casos en que no existan datos suficientes sobre la capacidad económica del acusado, por estimar que dentro de los márgenes que previene el art. 50.4 (de 2 a 400 euros diarios) esas cuantías se encuentran dentro de los límites mínimos de la pena.Así se indica que, si se dividiese ese marco legal en diez tramos, la cuota indicada no sólo estaría en el escalón más bajo sino además en la esfera inferior de dicho tramo. Así pueden citarse las SSTS de 8/05/2019 , diez euros en las sentencias por ejemplo de las siguientes fechas: 3/05/2012 , 19/05/2012 , 15/04/2016 y 07/10/2021 (conside rada como cuota "residual o subsidiaria"), doce en la STS 26/07/2018 , quince en STS 18/04/2009 por citar algún ejemplo de la doctrina establecida fijada por ejemplo entre otras también en las SSTS 09/02/2011 , 17/12/2013 , 13/11/2014 , 21/07/2016 , 25/11/2019 y 20/07/2020 . Esta doctrina legal, reserva las cuotas inferiores a las anteriores a los supuestos de indigencia, pobreza o precariedad notoria, como así recogen las STS de 10 de febrero de 2011 y de 21 de septiembre de 2010 , a título de ejemplo, y también la SAP de Valladolid de 22 de febrero de 2012 .

En este caso admite el recurrente Ruperto unos ingresos mensuales incluso de 1100 euros. No obstante, el recurso debe ser claramente estimado por cuanto de forma desigual se contiene en el F.J Tercero de la sentencia una cuota distinta, de 10 euros,para el delito de las lesiones causadas a Sofía, mientras que en el resto de delitos apreciados la cuota es de 6 euros. No cabe tal distingo pues como bien dice el recurso el único criterio por el que el ar. 50.5 CP gradúa la imposición de la cuota diaria por multa es el de la capacidad económica del reo, la cual es idéntica evidentemente para todo tipo de infracciones. No puede ser incrementada, aunque el delito sea de mayor gravedad, lo que solo puede aplicarse a la pena concreta (multa) impuesta.

En base a todo ello, se estima que la cuota de seis euros diarios es adecuada teniendo en cuenta que no consta en modo alguno que la parte recurrente se encuentre en situación de pobreza o precariedad.

Procede por todo ello estimar también en este apartado el recurso, con desestimación como hemos visto del resto de motivos formulados.

QUINTO. Costas.

Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada, sin que se observe mala fe o temeridad en la parte apelante para condenar a su pago.

Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Que ESTIMO parcialmente el recurso de Apelación formulado por Ruperto, representado por el procurador Don Juan José carretero García Doncel y asistido por la letrada Doña María de la Soledad Hernández Ramírez contra la sentencia de fecha dictada en el Procedimiento por delitos leves n º 25/2025, Recurso Penal núm. 24/2026, dictada por la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Olivenza (plaza n º 1) y debo REVOCAR expresada resolución, en el único sentido de absolver al denunciado y recurrente Ruperto del delito leve de amenazas que se le imputaba y de imponer al mismo una cuota diaria de seis euros por el delito leve de lesiones respecto a las causadas a Sofía, subsistiendo el resto del contenido de la sentencia apelada, sin imposición expresa de las costas procesales causadas en la segunda instancia.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta mi Sente ncia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acuerdo, mando y firmo el Iltmo. Sr. al margen relacionado. «*D. Jose Antonio Bobadilla González»;

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. Badajoz a quince de abril de dos mil veintiséis.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. Alegaciones del recurso y oposición al mismo.

El recurso de apelaciónentiende que existe error en la apreciación de las pruebas por parte del juzgador a quo. La Sentencia recurrida llega a una conclusión errónea al entender probados que las lesiones sufridas por Doña Sofía y Don Armando fueron causadas por Don Ruperto, basándose únicamente en las declaraciones de los dos primeros de cómo sucedieron los hechos y en el vídeo aportado, según se recoge en la Sentencia. En cambio, del vídeo obrante al ac. 170 resulta que Ruperto llevaba las gafas puestas, por lo que la versión prefabricada por parte de Doña Sofía y su nieto no concuerda con la realidad de lo acontecido, quienes manifiestan que Ruperto empujó a su madre y cayó encima suya, momento en que se le cayeron las gafas. Doña Sofía aparece en el vídeo incorporada en el suelo, no echada. Además, según el parte de lesiones tiene un traumatismo en el hombro izquierdo, y, sin embargo, se puede observar en el vídeo en cuestión, que tiene el brazo izquierdo totalmente levantado y mueve perfectamente los dedos de la mano, no profiriendo dolor alguno. Doña Sofía contestó que le chichón que tenía se lo hizo en la calle, en presencia de testigos.

Debe atenderse en cambio a la versión de Ruperto, quien refiere (Véase de la grabación del Juicio Oral: Min. 43:00) que cuando estaban en la calle, Armando le fue a dar un puñetazo y al esquivarlo, este último empujó a Doña Sofía, cayendo la misma al suelo, causándose el chichón y el traumatismo en el hombro izquierdo. Esto unido a que la propia Doña Sofía manifiesta (Véase de la grabación del Juicio Oral: Min. 9:45) que el chichón se lo hizo en la calle; que Don Ruperto también ha declarado en este mismo sentido; y, que la testigo, Martina, afirma (Véase de la grabación del Juicio Oral: Min. 01:13:45) que Doña Sofía se encontraba apoyada sobre su nieto cuando estaban en la calle, prueban claramente que las lesiones se las causó encontrándose en la calle. El propio Ruperto responde que las lesiones que sufría se las causó Armando en el interior del domicilio, rompiéndole las gafas.

En cuanto a las lesiones sufridas por Don Armando, tampoco ha quedado acreditado que fueran causadas por Ruperto, y más teniendo en cuenta que Armando manifiesta que le cogió por el cuello, y, sin embargo, en el parte de lesiones no consta edema, ni hematoma, ni inflamación, en la parte del cuello, la cervicalgia que recoge el parte médico puede deberse solo a la situación de tensión vivida. En cuanto a las erosiones sufridas por Armando en su brazo derecho, señalar que son una simple erosión en su mano derecha que se corresponde con el puñetazo que le propinó a su tío. En cuanto al vídeo aportado por Armando este intenta provocar a su tío, y se esconde detrás de su abuela, mientras que lo que ha manifestado en el Juicio es que intentaba proteger a la misma, y se escucha también a Ruperto diciendo "sinvergüenza tú", de modo que estaba respondiendo a insultos proferidos por su sobrino, y que casualmente no constan en la grabación. Además, D. Armando ha manifestado (Véase de la grabación del Juicio Oral: Min. 19:10) que, después de lo acontecido en el vídeo, salió a pedir auxilio, dejando a Ruperto solo con su abuela. Por tanto, era plenamente consciente de que su abuela no corría ningún peligro con Ruperto

El Juzgador basa el delito de amenazasen el "te mato" que supuestamente profirió Ruperto al entrar en la vivienda de su madre. Esta es la versión de los hechos que ha dado Armando. En la calle según las declaraciones de las testigos Doña Martina y Doña Tamara no consta que se profiriera amenaza alguna. Es decir, se está condenando por un delito de amenazas basado únicamente en la declaración del denunciante/denunciado, sin que Doña Sofía afirme haber escuchado esa amenaza. El juzgador infiere la amenaza cuando en el vídeo solo constan insultos proferidos por Ruperto en respuesta a otros anteriores y además debe aplicarse el principio de consunción del art. 8.3 CP en cuanto a las amenazas en cuanto que fueron seguidas inmediatamente de lesiones debiéndose aplicar la progresión delictiva según jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita.

Finalmente, respecto al delito leve de dañosse basa el juzgador en la declaración de los denunciantes-denunciados y en la factura de los daños causados en la puerta. Únicamente se aporta una factura de la sustitución de la cadena, pero no se aporta informe pericial, ni hay testigo alguno que declare que efectivamente se rompiera en ese momento la cadena, pudiendo estar la misma rota de antes e intentar con ello que sea mi patrocinado quien sufrague el gasto de la misma. De hecho, no queda en ningún momento acreditado que fuera Ruperto quien rompiera la cadena, pues él entra en la casa de su madre llamando a la puerta y le abre Armando. Tampoco la rotura de la cadena se mencionada en el atestado en forma alguna, con lo que no existe persistencia en este punto en la declaración. Ruperto manifestó que la cadena estaba rota.

Se solicita por todo ello la absolución por todos los delitos mencionados.

El motivo segundodel recurso de apelación se fundamenta en infracción del precepto constitucional y en concreto del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE en cuanto que la sentencia se basa en las meras manifestaciones de los denunciantes, sin más correlato.

El motivo terceroinvoca infracción del principio de proporcionalidad en cuanto a la imposición de las penas. En concreto se impone la pena máxima de tres meses multa a Ruperto por la presunta agresión a Sofía, con la sola mención de que se trata de una persona de notoria edad, lo cual se entiende insuficiente a los efectos de la debida motivación derivada del art. 66.2 CP . Por lo que respecta a la cuantía de la cuota impuesta por todos los delitos, ya conforme el art. 50.5 CP ha de atenderse a la situación económica del recurrente, que percibe solo una pensión mensual de 1100 euros. Lo que no tiene justificación es que se imponga cuota distinta por del delito de lesiones relativo a doña Sofía, cuando para el resto se ha impuesto la de 6 euros.

-La representación procesal de la parte apeladase fundamenta al oponerse al recurso en la doctrina jurisprudencial según la cual no procede impugnar por error en la apreciación de la prueba de la sentencia de primera instancia si no consta error e irracionalidad en su valoración. En este caso se ha tenido en cuenta la declaración de las víctimas en la sentencia, citándose doctrina jurisprudencial que consagra la misma como prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia.

No existe incredibilidad subjetiva, sin que pueda inventarse unos hechos una persona de noventa años. Constan corroboraciones externas objetivas como los partes de lesiones, informes forenses y el vídeo aportado al ac. 170 en nada obsta que en este vídeo aparezca Ruperto con las gafas puestas, habiendo declarado Armando que lo grabó cuando este se levantó, pudiendo haberlas recogido del suelo. Doña Sofía le recriminó que le rompiera las gafas. Es indiferente la postura que tuviera en el suelo esta última, siendo inverosímil como dice Ruperto que la misma voluntariamente se tirara en el mismo. Tampoco lo es que las lesiones de Sofía provengan de un puñetazo de su nieto, cuando había testigos que lo podían haber presenciado. En el vídeo Doña Sofía se queja de forma lastimera de la agresión sufrida.

Las lesiones de Armando se acreditan en el informe forense y por lo que respecta a las amenazas y a los daños, los mismos están perfectamente acreditados con la declaración de los perjudicados, existiendo en el caso de la rotura de la cadenilla una constatación objetiva de la misma y de su valoración, con la factura de sustitución que obra aportada como acontecimiento n º 169.

No es aplicable en cuanto a las amenazas el principio de consunción, con cita de doctrina jurisprudencial de la Sección Tercera de esta Audiencia. Según ha establecido reiteradamente la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la aplicación de dicho principio requiere que dos hechos delictivos encajen en dos disposiciones penales y no sea necesario aplicar las dos para abarcar la total antijuricidad del suceso. En definitiva, se requiere la existencia de un concurso de normas, resolviéndose la aplicación de dicho principio cuando el precepto penal más amplio consume a otro más simple. Pero, en todo caso, la consunción sólo puede admitirse cuando ninguna parte injusta del hecho queda sin respuesta penal, debiendo acudirse en otro caso al concurso de delitos. Se amenaza con matar, pero se acaba lesionando.

Ser insiste en que no existe por ello infracción del principio de presunción de inocencia ni del de proporcionalidad de las penas. En este sentido se ha valorado para la imposición de la pena la gravedad de los hechos y en cuanto a la cuota de seis euros ha de reservarse a supuestos como el presente, sin que estemos ante uno de pobreza o indigencia.

-No consta escrito contestando al recurso por parte del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO. Presunción de inocencia. Error en la apreciación de la prueba. Requisitos de la declaración de la víctima.

El inciso final del art. 24.2 de la Constitución Española declara que todos tienen derecho a la presunción de inocencia.Esta norma debe ser interpretada, en virtud de la remisión del artículo 10.2 CE , de conformidad, entre otras, con el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, con el 6.2 del Convenio de Roma y con el 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York. La presunción de inocencia es un derecho de rango constitucional.

En cuanto tal derecho fundamental debe ser tutelado por todos los jueces y tribunales integrantes del poder judicial y goza de la protección extraordinaria del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional ( art. 53 de la CE y arts. 41 y 44 de la LOTC ). Su contenido esencial no es disponible por el legislador, que en todo caso ha de respetarlo ( art. 53.1 CE ), razón por la cual importa definir en qué consiste, como en efecto lo ha hecho el "Tribunal Constitucional a través de la jurisprudencia que vamos a analizar....Desde su primera sentencia al respecto, el Tribunal ha señalado que teniendo la presunción de inocencia el carácter de presunción iuris tantum sólo puede quedar desvirtuada merced a una "mínima actividad probatoria" (STC31/81, fundamento jurídico 3). Ello implica que no puede imputarse al acusado "la carga de probar su inocencia, pues, en efecto, ésta es la que inicialmente se presume como cierta hasta que se demuestre lo contrario" ( STC 124/83 , fundamento jurídico 1), de donde se infiere que la "actividad probatoria" o "carga probatoria corresponde a los acusadores y que toda acusación debe ir acompañada de probanzas de los hechos en que consiste" ( STC 77/83 , fundamento jurídico 2). La prueba producida ha de ser tal "que de alguna forma pueda entenderse de cargo" ( STC 31/81 , fundamento jurídico 3); ha de haberse practicado en el juicio( STC 31/81 fundamento jurídico 3), para de ese modo hacer posible la contradicción ( STC 101/85 ,fundamentos jurídicos 6 y 7, y STC 173/85 , fundamento jurídico 2); y ha de haberse producido con las debidas garantías procesales ( STC 31/81 , fundamento jurídico 2).Por lo tanto para condenar hace falta la certeza de la culpabilidad obtenida de la valoración de la prueba"( STC 55/82 , fundamento jurídico 2).Como es la inocencia la que "se presume cierta", si el juez no tiene "certeza de la autoría" debe absolver, porque sólo la certeza desvirtúa la presunción de inocencia. Sólo desde el convencimiento firme se puede condenar, no desde la duda.

Es en este punto donde el derecho fundamental a la presunción de inocencia conserva la proscripción de la duda como base para condenar, pero desde un planteamiento y con una construcción muy distintos. La consagración de la presunción de inocencia como derecho fundamental proscribe la condena en la duda porque establece el hecho inicialmente cierto de que toda persona es inocente. La interdicción de la condena dubitativa (esto es, de la formulada por el juez que no tenga certeza de la culpabilidad del acusado), forma parte del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia del que constituye el núcleo ( STC 124/83 , fundamento jurídico 1; STC24/84 , fundamento jurídico 3; STC 55/82 , fundamento jurídico 2). "Se trata, pues, de una presunción iuris tantum que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias no contrastadas en juicio con arreglo a las normas que regulan la actividad probatoria y con todas las garantías inherentes a un proceso público" ( STC 173/85 , fundamento jurídico 1º)."

En cuanto al error en la valoración de la prueba padecido en instancia,en que se fundamenta el recurso debe destacarse que la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novode las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia de la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocenciay de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador de su sentencia.Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración o esta sea ilógica o arbitraria; más cuando el material probatorio se asiente sobre la base de pruebas personales practicadas en el acto del juicio pues se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada.

Ha de reiterarse que para que prospere un recurso por la vía del error valorativo se exige la acreditación del mismo, mediante la concurrencia de ciertos requisitos, que para la casación ha establecido el TS en innumerables sentencias (21 de Enero , y 13 de Febrero de 2001 , entre otras), por cuanto que es consustancial al recurso de apelación que el motivo de error en la valoración de la prueba no constituye un novum iudicium,sino una revisio prioris instantiae,pues la fundamentación fáctica del recurso tiene que centrarse en acreditar que el Juez de instancia erró en la valoración de la prueba, lo que después ha de constituir el núcleo de la sentencia revisoria, y no ha de tratarse, simplemente, de sustituir el criterio valorativo del Juez a quopor el del ad quem,por cuanto estimar el recurso, porque el Juez de instancia cometió un error al valorar la prueba es algo sustancialmente distinto a realizar una nueva valoración probatoria, que sería lo propio de un sistema de apelación ilimitado y que daría pie a una espiral inagotable de nuevas declaraciones de hechos novedosas en las que, también, el Tribunal ad quempodría cometer un error que debería ser revisable. Con estas premisas ha de decirse que el Tribunal de apelación puede revisar las alegaciones de error en la apreciación de la prueba, siempre que se limite a ello, a la constatación del error, y sobre la base de una alegación impugnatoria que establezca dónde, a juicio del apelante, se equivoca el silogismo del Juez a quo.

En suma, en esta alzada tiene que verificarse si las pruebas se han practicado con todas las garantías y si la valoración conjunta del material probatorio ha sido procedente,es decir, este Tribunal ha de limitarse a comprobar si la apreciación conjunta de la prueba es la correcta por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, y solo puede enmendar la sentencia de instancia si se han apreciado las pruebas de forma ilógica, arbitraria, incongruente, contradictoria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el Juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.

Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

a) inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;

b) que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o

c) que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

En definitiva la sentencia, sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Por otro lado, el Tribunal Supremo, siguiendo la doctrina al respecto del TC expresada entre otras en las SS. 201/89 , 173/90 ,y 229/91 viene otorgando valor probatorio a tal testimonio de la víctimacuando concurren las siguientes notas o requisitos: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva; b) Verosimilitud; y, c) Persistencia en la incriminación.

A tal efecto no podemos dejar de recordar la STS, Sala 2ª, núm. 513, de 10 de junio de 2016 :

«Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Esto s parámetros de contraste son los siguientes:

a) Ausencia de incredibilidad subjetivaderivada de las relaciones acusado/víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil serio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud imprescindible para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. Móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, o la obtención de algún tipo de ventaja con la denuncia, en el bien entendido de que su ausencia no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo.

b) Verosimilitud,es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivoque la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

Es decir, la existencia de corroboraciones periféricas que avalen lo que no es propiamente un testimonio -por ejemplo, una declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso ( STS 22 de abril de 1999 )puesto que dicho testimonio de la víctima no es propiamente tal en cuanto que ésta puede mostrarse parte en la causa ( arts. 109 y 110 de la LECrim );en definitiva, lo esencial es la constatación de verdadera existencia de un hecho.

c) Persistencia en la incriminación,hasta el punto de que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. Persistencia que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones. Lo relevante es que el núcleo central sea mantenido.

TERCERO. Examen de los motivos primero y segundo del recurso.

No podemos estimar, como se alega en el recurso que exista error alguno en la valoración de la prueba de la sentencia de instancia en relación con los delitos de lesionescometidos en las personas de Sofía y Armando.

En relación a Sofía, es evidente a la luz de la sentencia dictada que el juzgador ha tomado en cuenta la declaración de la víctima, que ha sido valorada sin que conste ni se ponga de manifiesto tampoco en el recurso, causa de incredibilidad subjetiva en la misma, ni falta de persistencia en la incriminación que según observamos existe desde el comienzo de la causa. El juzgador ha tomado en consideración además como elementos de corroboración objetiva externa la existencia del parte de lesiones y el informe forense, aparte del vídeo obrante al ac. 170 del procedimiento, aportado por la representación procesal de los ahora apelados. Este ha sido visionado por este tribunal igualmente, tratándose de una breve grabación en la que se observa a Sofía en el suelo quejándose claramente y diciéndole a Ruperto "vete de mi casa".

Cuantas objeciones se imputan al vídeo en el recurso no pueden acogerse como sólidas ni fundamentadas. Así el que Ruperto llevara las gafas puestas no es óbice al relato recogido en la sentencia dada la breve duración del vídeo, siendo posible que las hubiera recogido previamente. El que no estuviera Sofía "tumbada" en suelo sino como incorporada en el mismo carece igualmente de relevancia, pues lo cierto es que en el suelo tirada se encuentra. Tampoco que levante el brazo que luego resultó lesionado según el parte de lesiones e informe forense, pues en absoluto consta que las lesiones lo impidieran. Al ac. 93 figura el informe de sanidad forense del que resulta solo un dolor el hombreo izquierdo con posible tendinopatía. El que Sofía manifestara que el chichónse le produjo en la calle no es tampoco cierto. Aunque en un principio parece, a preguntas de la letrada del ahora recurrente, que así lo dice, acto seguido (minuto 9,25 ss. de la grabación) acaba relatando claramente que el golpe fue en el interior de la casa, que es lo relevante a estos efectos. Se conceptúa la visión de Ruperto como verosímil, pero desde luego no estimamos que lo sea la manifestación de que las lesiones de Sofía las hubiera causado el propio Armando al intentar golpear a Ruperto. En cuanto al testimonio de la testigo Martina sobre lo presenciado en la calle en cuanto que el nieto se habría apoyado en su abuela, tampoco entendeos que reste credibilidad alguna a lo sucedido en el interior del domicilio según lo relatado en la vista por Sofía y Armando y que como decimos viene refrendado por informes médicos y el vídeo.

Por lo que se refiere a las lesiones caudadas as Armando, tampoco son acogibles las objeciones que el recurso de apelación presenta para desvirtuarlas. Existe según el informe forense obrante al ac. 91 una cervicalgia, compatible por supuesto con ese daño en el cuello que relata en la vista el perjudicado, y que el propio recurso admite, sin que fuere necesaria la producción de hematomas y otras lesiones (edemas) visibles como postula la apelante. Que la erosión en la mano fuere por golpear a tercera persona es una mera elucubración de la parte, sin que conste refrendada más que por la versión de Ruperto. Tampoco entendemos que el vídeo suponga una provocación de Armando a este último, sino la reacción evidentemente alterada ante lo que relató se había producido previamente. Por último, el hecho de salir a la calle a pedir auxilio dejando en el lugar con Ruperto a la lesionada no puede tener la interpretación que se hace de que poco le importaba su abuela a Armando, sino que antes bien salió a buscar ayuda ciertamente.

No se aporta pues en relación a estos delitos de lesiones razón alguna fundada para dudar de la valoración e interpretación que se hace en sentencia y que la propia parte ha recogido en el recurso para intentar rebatir, sin que sea más que la propia versión de la recurrente frente a la acreditada en autos de forma objetiva con las antedichas corroboraciones. Curiosamente, pese a haberse denunciado también a la contraparte y haber resultado absueltos en la sentencia, ningún recurso se formula contra la sentencia absolutoria, contestando solo al pronunciamiento condenatorio.

Tampoco observamos error alguno en cuanto al delito leve de dañospor los causados en la cadenilla de la puerta de entrada. Y es que el juzgador a quo valoró de nuevo la existencia de una corroboración periférica externa como fue la factura presentada por la parte y obrante al ac. 169. La misma tiene fecha de 30 de diciembre de 2024, solo dos días más tarde de haber ocurrido los hechos. Elemento temporal este de cierta importancia por su inmediatez, sin que conste que se encontrare ya en mal estado la misma antes de los hechos, como se dice en el recurso. No es por ello asumible la versión de Ruperto que se desliza en el mismo, pues la mantenida en el plenario por Sofía y Armando delatan la entrada violencia en la vivienda por la fuerza, lo que propició la producción de los daños. El que no se hiciera constan inicialmente en la denuncia que dio lugar a las actuaciones no tiene la trascendencia que se supone en el recurso, pues estamos ante un delito leve que carece de verdadera fase de instrucción y sí solo de actuaciones preparatorias, inspirándose en el principio de concentración por cuanto la prueba se propone y practica en la vista. En la misma la versión dada es firme y sólida al respecto.

Sí debemos en cambio estimar el recurso respecto al delito de amenazas por las razones que se dirán a continuación. No obstante, consideramos que sí se ha practicado suficiente refrendo probatorio de la existencia de las amenazas proferidas por el denunciado que se consignan en el apartado de hechos probados (que hemos dado por reproducido en esta sentencia). La valoración del juzgador es más que adecuada, pues se remite no solo a la declaración de Armando como perjudicado (el recurso reconoce que este declaró la existencia de esas expresiones amenazantes), existiendo al respecto los típicos elementos de persistencia en la incriminación y ausencia de móviles espurios, sino también corroboración periférica que el juzgador a quo recoge como es por un lado lo mostrado en el vídeo antedicho, del que resulta en efecto que tuvo lugar un incidente previo sin duda a la vista de la posición y continuas exclamaciones de Sofía (aunque no se recoja expresamente la amenaza); y asimismo lo deduce del mismo resultado lesivo que se anunciaba con dicha expresión intimidante. En efecto, su ulterior producción refrenda objetivamente la expresión oral. No obstante, este mismo hecho que la sentencia refleja expresamente le debería haber llevado a apreciar la absorción de las amenazas en las lesiones, lo que es cuestión jurídica concursal ajena a la probanza de los hechos.

Y es que, en efecto, como propone el recurso, debe aplicarse aquí el instituto de la progresión delictiva.

Como nos recuerda la reciente SAP de Granada, sección 1ª, del 4 de julio de 2025 (ROJ: SAP GR 1369/2025- ECLI:ES:APGR:2025:1369) dice la STS 892/2021, de 18.11 ,que esta relación de consunción, más que en ningún otro supuesto concursal, impone que el examen entre los tipos penales que convergen en la subsunción se verifique, no en abstracto, desde una perspectiva formal, sino atendiendo a las acciones concretas desarrolladas por el acusado, puesto que las soluciones de consunción no admiten un tratamiento generalizado.

La consunción tiene lugar cuando todo el desvalor de la conducta se integra en el delito final que consume, en consecuencia, toda la antijuridicidad de la acción. No hay por qué penar los diversos pasajes de tal progresión delictiva, si el resultado final consume toda la antijuridicidad de la acción ( STS 791/2017, de 7.12 ).Las amenazas son susceptibles de quedar absorbidas por otros delitos, normalmente homicidio y lesiones , cuando primero se profieren y después sin solución de continuidad se ejecuta el mal anunciado ( STS 699/2018, de 8.1 );cuando las amenazas coinciden con el inicio de la ejecución del mal amenazado dan lugar a un concurso aparente de leyes a resolver con el criterio de la consunción, de manera que deben considerarse absorbidas por éste ( STS 846/2011, de 15.7 );si la amenaza tiene lugar en unidad de acción con el comienzo de ejecución a la misma y este por sí mismo es punible (por ejemplo tentativa de homicidio o lesiones ), solo puede configurar un concurso de normas que se resuelve quedando absorbidas las amenazas en el delito intentado ( STS 774/2012, de 25.1 ).

Tal como indica la SAP de Málaga, sección 7ª (Melilla), de 31 de julio de 2024 : "Como se puede leer en las S.T.S. 846/2.011 de 15 de julio y 520/2.009 de 14 de mayo ,"cuando las amenazas coinciden con el inicio de la ejecución del mal amenazado dan lugar a un concurso aparente de leyes a resolver con el criterio de la consunción, de manera que deben considerarse absorbidas por éste. Las proferidas inmediatamente antes de un ataque contra la vida o la integridad física pueden considerarse incluidas en éste a través de un fenómeno de progresión delictiva, de modo que serán conjuntamente sancionadas con la pena del delito más grave. Sin embargo, deben penarse separadamente cuando entre las amenazas y el delito contra la vida o la integridad física exista una separación temporal suficiente para considerarlos acciones distintas, cada una de ellas con su propio contenido de injusto independiente de la otra.

En definitiva la jurisprudencia recaída en relación a la progresión delictiva se pronuncia por la existencia de un tipo delictivo único pese a la diferencia de los comportamientos y con una finalidad "pro reo" dada la evidente falta de proporcionalidad punitiva, cuando los hechos como aquí ocurre se han producido sin solución de continuidad y el dolo criminal, la acción básica, derivan de un todo único y de una conducta compacta y uniforme, de manera que el disvalor del primer hecho está absorbido por el más grave ( Sentencias de 16 de febrero , 26 de abril , 26 de junio , 1 de julio , 11 de septiembre y 23 de octubre de 1991 , 9 de marzo de 1992 , 23 de enero , 23 de marzo y 28 de mayo de 1993 , 22 de abril y 1 de diciembre de 1999 y 10 de abril de 2001 ).

En este caso, según el relato de hechos probados, Ruperto "accedió al interior del domicilio mientras gritaba "te mato", cogió del cuello a Armando, lo apartó...". Vemos pues que no existe solución de continuidad entre la amenaza verbal proferida y la agresión inmediatamente producida, resultando un concurso aparente de leyes si se entiende que es anterior a la agresión o de normas si es prácticamente simultáneo. Lo cierto es que la antijuridicidad de la conducta ante esta unidad de acción prácticamente existente queda cubierta con los delitos de lesiones objeto de condena, por mucho que la amenaza fuera de muerte y acto seguido se causaran solo lesiones. Cabe reiterar que esa inmediatez lo exige.

Procede pues en base a lo anterior absolver solo por el delito de amenazas a Ruperto, confirmando la condena del resto de los apreciados en sentencia, pues el juez "a quo" ha practicado una valoración de la prueba ausente de criterios o razonamientos ilógicos, absurdos, irracionales o arbitrarios. Igualmente le motivo segundo debe ser desestimado pues no se ha producido infracción del derecho a la presunción de inocencia del recurrente ex art. 24.2 CE . Se ha practicado prueba de cargo bastante para desvirtuarla.

CUARTO. Examen del motivo tercero del recurso

Por un lado, como hemos visto se impugna la imposición de la pena máxima de multa para el caso del delito leve de lesiones cometido contra la persona de Doña Sofía. No obstante, contra lo que el recurso alega, sí que existe a juicio de esta Sala suficiente motivación, aunque fuere parca, al remitirse a un hecho cuestionable el juzgador a quo al tiempo de individualizar ex art. 66.2 CP su duración. Y es la avanzada edad de la misma. Hecho que es incuestionable y que ciertamente revela una especial gravedad en la conducta de quien golpea a una persona mayor con escasas si no nulas posibilidades de defensa, incrementando el componente antijurídico de la misma.

E n cuanto a la fijación de la cuota diaria de 10 euros, esta como la de 6 euros, no necesita mayor motivación por su escasa cuantía, según reiterada jurisprudencia. En efecto el criterio con que ha de operarse fundamentalmente es el de la situación económica del reo, como indica el art. 50.5 del Código Penal . A este respecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene entendiendo que una cuota de 6 a 10 euros diarioscabe incluso en los casos en que no existan datos suficientes sobre la capacidad económica del acusado, por estimar que dentro de los márgenes que previene el art. 50.4 (de 2 a 400 euros diarios) esas cuantías se encuentran dentro de los límites mínimos de la pena.Así se indica que, si se dividiese ese marco legal en diez tramos, la cuota indicada no sólo estaría en el escalón más bajo sino además en la esfera inferior de dicho tramo. Así pueden citarse las SSTS de 8/05/2019 , diez euros en las sentencias por ejemplo de las siguientes fechas: 3/05/2012 , 19/05/2012 , 15/04/2016 y 07/10/2021 (conside rada como cuota "residual o subsidiaria"), doce en la STS 26/07/2018 , quince en STS 18/04/2009 por citar algún ejemplo de la doctrina establecida fijada por ejemplo entre otras también en las SSTS 09/02/2011 , 17/12/2013 , 13/11/2014 , 21/07/2016 , 25/11/2019 y 20/07/2020 . Esta doctrina legal, reserva las cuotas inferiores a las anteriores a los supuestos de indigencia, pobreza o precariedad notoria, como así recogen las STS de 10 de febrero de 2011 y de 21 de septiembre de 2010 , a título de ejemplo, y también la SAP de Valladolid de 22 de febrero de 2012 .

En este caso admite el recurrente Ruperto unos ingresos mensuales incluso de 1100 euros. No obstante, el recurso debe ser claramente estimado por cuanto de forma desigual se contiene en el F.J Tercero de la sentencia una cuota distinta, de 10 euros,para el delito de las lesiones causadas a Sofía, mientras que en el resto de delitos apreciados la cuota es de 6 euros. No cabe tal distingo pues como bien dice el recurso el único criterio por el que el ar. 50.5 CP gradúa la imposición de la cuota diaria por multa es el de la capacidad económica del reo, la cual es idéntica evidentemente para todo tipo de infracciones. No puede ser incrementada, aunque el delito sea de mayor gravedad, lo que solo puede aplicarse a la pena concreta (multa) impuesta.

En base a todo ello, se estima que la cuota de seis euros diarios es adecuada teniendo en cuenta que no consta en modo alguno que la parte recurrente se encuentre en situación de pobreza o precariedad.

Procede por todo ello estimar también en este apartado el recurso, con desestimación como hemos visto del resto de motivos formulados.

QUINTO. Costas.

Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada, sin que se observe mala fe o temeridad en la parte apelante para condenar a su pago.

Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Que ESTIMO parcialmente el recurso de Apelación formulado por Ruperto, representado por el procurador Don Juan José carretero García Doncel y asistido por la letrada Doña María de la Soledad Hernández Ramírez contra la sentencia de fecha dictada en el Procedimiento por delitos leves n º 25/2025, Recurso Penal núm. 24/2026, dictada por la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Olivenza (plaza n º 1) y debo REVOCAR expresada resolución, en el único sentido de absolver al denunciado y recurrente Ruperto del delito leve de amenazas que se le imputaba y de imponer al mismo una cuota diaria de seis euros por el delito leve de lesiones respecto a las causadas a Sofía, subsistiendo el resto del contenido de la sentencia apelada, sin imposición expresa de las costas procesales causadas en la segunda instancia.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta mi Sente ncia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acuerdo, mando y firmo el Iltmo. Sr. al margen relacionado. «*D. Jose Antonio Bobadilla González»;

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. Badajoz a quince de abril de dos mil veintiséis.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que ESTIMO parcialmente el recurso de Apelación formulado por Ruperto, representado por el procurador Don Juan José carretero García Doncel y asistido por la letrada Doña María de la Soledad Hernández Ramírez contra la sentencia de fecha dictada en el Procedimiento por delitos leves n º 25/2025, Recurso Penal núm. 24/2026, dictada por la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Olivenza (plaza n º 1) y debo REVOCAR expresada resolución, en el único sentido de absolver al denunciado y recurrente Ruperto del delito leve de amenazas que se le imputaba y de imponer al mismo una cuota diaria de seis euros por el delito leve de lesiones respecto a las causadas a Sofía, subsistiendo el resto del contenido de la sentencia apelada, sin imposición expresa de las costas procesales causadas en la segunda instancia.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta mi Sente ncia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acuerdo, mando y firmo el Iltmo. Sr. al margen relacionado. «*D. Jose Antonio Bobadilla González»;

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. Badajoz a quince de abril de dos mil veintiséis.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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