Sentencia Penal 186/2026 ...o del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Penal 186/2026 Audiencia Provincial Penal nº 1 de Bizkaia, Rec. 86/2018 de 04 de mayo del 2026

Relacionados:

Tiempo de lectura: 63 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1 de Bizkaia

Ponente: ALFONSO GONZALEZ-GUIJA JIMENEZ

Nº de sentencia: 186/2026

Núm. Cendoj: 48020370012026100172

Núm. Ecli: ES:APBI:2026:1273

Núm. Roj: SAP BI 1273:2026


Encabezamiento

SENTENCIA N.º: 000186/2026

ILMOS./AS. SRES./AS.

Presidente: D. ALFONSO GONZALEZ-GUIJA JIMENEZ

Magistrado: D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO

Magistrada: Dª. YOLANDA PAREDES VAZQUEZ

En Bilbao (Bizkaia) a cuatro de mayo de 2026

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituída por los/as Ilmos/as. Sres/as. que arriba expresan, ha visto en juicio oral y en audiencia pública, la presente causa Procedimiento Sumario Ordinario nº 86/2018, dimanante de la Sección de Civl y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Durango Plaza nº 3 el procedimiento sumario ordinario nº 271/2017 por un delito de Abuso Sexual, contra el acusado D. Teofilo , representada por la procuradora Dª Jasone Azkue Fernández y defendida por la abogada Dª Iratxe Saracho Arteche y como acusación particular Dª María Rosa representada por la Procuradora Dª Virginia Tejada Fernández y defendida por la abogada Dª Elsa Imatz Basarrate, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente en esta causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alfonso González-Guija Jiménez.

Antecedentes

PRIMERO.-En virtud de atestado de la Comisaría de DIRECCION000 nº NUM000 en fecha 13 de agosto de 2017, se instruyó por la Sección de Civl y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Durango Plaza nº 3 , remitidos a esta Audiencia en fecha 8 de noviembre de 2018.

SEGUNDO.-Formado el oportuno Rollo de Sala y remitidas las actuaciones oportunas a esta Audiencia Provincial, tras los trámites procedentes se admitieron todas las pruebas propuestas por las partes, y se señaló para la vista oral el 23 de abril de 2026 a las 10:00 horas.

TRERCERO. -El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando la condena del acusado como autor responsable de un delito de abusos sexuales previsto en el artículo 181. 4 y 5 CP. solicitando la imposición de las penas de 8 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio por igual tiempo, el abono de las costas procesales, y a que indemnice a María Rosa en la cantidad de 6.000 euros, con los intereses legales.

La Acusación Particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando la condena del acusado como autor de un delito de abuso sexual previsto en los artículo 181.1.2.4 y 5 CP. a las penas de 10 años de prisión, prohibición de aproximarse y comunicarse con María Rosa durante el plazo de 5 años, posteriores al cumplimiento de la pena, y a que indemnice a María Rosa en la cantidad de 10.000 euros, con los intereses legales, con abono de las costas procesales.

CUARTO.-La defensa del encausado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitado su libre absolución.

Hechos

PRIMERO. -D. Teofilo -mayor de edad de nacionalidad Pakistaní con pasaporte NUM001, sin antecedentes penales y con estancia administrativa irregular en territorio nacional- en la madrugada del 13 de agosto de 2017 acompañó a su domicilio a María Rosa en la localidad de DIRECCION001. Una vez en el interior del portal del inmueble de la Sra. María Rosa, con ánimo de atentar contra su libertad sexual y aprovechando que la misma se encontraba en un estado de alto grado de embriaguez que anulaba su capacidad y su voluntad y que le impedía prestar válido consentimiento, comenzó a besarla hasta finalmente mantener relaciones sexuales completas con la misma, llegando a penetrarla vaginalmente. Una vez finalizado el acto el encausado se marchó del lugar.

SEGUNDO. -En fecha 28/1/2026, las autoridades francesas comunicaron la detención del acusado con motivo de la Orden Europea de Detención emitida por este Tribunal en fecha 28/10/2020, y su entrega en fecha 12/2/2026 y puesta a disposición del Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid en funciones guardia, que en la citada fecha acordó su ingreso en prisión provisional a disposición de este Tribunal; medida cautelar que fue confirmada por esta Sala en virtud de auto de fecha de 24/2/2026.

Fundamentos

PRIMERO. -Los hechos probados resultan de la valoración de los medios prueba practicados en el juicio o reproducidos en el mismo, realizada con sujeción a los principio de oralidad, inmediación, publicidad, y contradicción, que analizados conforme a las reglas de la sana crítica nos han conducido a considerar enervado el derecho de presunción de inocencia del encausado.

Puesto que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas ( STC 22/2013, de 13/1 entre otras muchas) y dado que el encausado, como expondremos, niega los hechos, hemos de analizar si los medios de prueba practicados válidamente son suficientes para enervar el citado derecho.

Para ello, contamos exclusivamente con la declaración testifical de la denunciante, por lo que nos vemos en la necesidad de analizar si la versión que ofrece tiene entidad para sustentar un pronunciamiento condenatorio del acusado.

1.- RESULTADO DE LAS DECLARACIONES DEL ACUSADO Y DE LA DENUCIANTE.

El encausado D. Teofilo refiere que conoció a María Rosa esa noche sobre la 9 o 10 de la noche, que estuvieron en varios bares y que bebieron alcohol, y mezclas.

Dice que se marchaba a casa solo, y que, justo, ella salió detrás de él y le pidió que le acompañase porque necesitaba ayuda.

La acompañó hasta el portal y él se marchó.

Sí recuerda que se besaron, pero no recuerda nada más, porque estaban bebidos. No recuerda donde se besaron exactamente, pero añade que ella le besó en la mejilla y luego se besaron los dos.

No recuerda que sucediera nada más. No recuerda más.

Se le pregunta si no es cierto que tal y como declaró en fase de instrucción (folios 265 a 267) se besaron, y que él le tocó por encima de los pantalones en la parte de abajo de ella, responde que puede ser, pero no lo sabe.

Y añade que no recuerda si tuvo relaciones sexuales con María Rosa porque estaban borrachos.

Se le pregunta si después de ese día volvió a estar con Antonia y con Noelia, y manifiesta que no, aunque precisa que sí estuvo solo con Noelia.

Frente a esta declaración, la denunciante María Rosa refiere que esa noche salió con unos amigos (no habituales de su cuadrilla, sino mayores que ella) de fiesta, y que sobre las 3 de la mañana aproximadamente perdió la noción del tiempo, porque consumieron mucho alcohol. Dice que estaba muy borracha, y concreta que consumió unas 6 copas, mínimo, y varios chupitos; y describe que estuvieron en cinco locales y puede que ser que en alguno consumiera más de una bebida.

Manifiesta que estaba con Onesimo, con Roberto, con Antonia y con Noelia, y que conoció al acusado durante el transcurso de la noche, no antes, y no recuerda cómo le conoció.

Expresa que después del bar DIRECCION002, no recuerda nada; y que la distancia de este bar hasta su casa es de unos 150 metros.

Continúa relatando que despertó en su casa, con dolor en los genitales, un arañazo en la nariz y con dolor en la espalda, y, que estaba muy nerviosa. Precisa que se despertó vestida, y que la ropa estaba bien, pero que tenía la sensación de que le había pasado algo, y llamó a Noelia; tomó la pastilla día después; y que sus amigas ( Noelia y Antonia) le indicaron que a lo mejor podía haber ocurrido algo con alguien (desconocido) y la llevaron al hospital.

Dijo los nombres de las personas con las que había estado, y la Policía lo investigó. En concreto refiere que la Ertzaintza preguntó a Onesimo y Roberto (sus amigos ocasionales de esa noche) y averiguaron la identidad del acusado.

Refiere que con su amigo Gregorio no estuvo esa noche, y que se comunicó con él al despertar, porque tenía una relación con él y como no se encontraba bien, quería pedir ayuda. Concreta que era novia de Gregorio, y que le envió un audio hacia las 5 de la madrugada.

Sus amigas (en referencia a Antonia y Noelia) no le sabían decir nada sobre lo sucedido porque se habían marchado antes.

Y los amigos de fiesta de esa noche, Onesimo y Roberto, le dijeron que no recordaban nada. Manifiesta que éstos también le dijeron que estaba tan borracha que se caía de los taburetes. Precisa que éstos no son amigos de su cuadrilla y que salió con ellos porque llevaba un tiempo sin salir. Insiste en que no sabe quién incorporó al acusado a la noche de fiesta.

Manifiesta que días después recibió una llamada de Antonia para que ella hablara con Teofilo (acusado), porque -según le dijo Antonia- ella había tenido relaciones consentidas con él, y que él era una persona muy buena. Dice que la llamada era compartida por Noelia, y que el propio Teofilo la estaba escuchando.

Añade que la manifestación que le transmitió Antonia relativa a que Teofilo era un hombre bueno, obedecía a que, en su denuncia, ella no identificó a nadie. Y que la intención de la llamada era para que ella retirara la denuncia.

Es preguntada por la defensa, y manifiesta que recuerda haber bailado con unos chicos del pueblo, y con un portugués, llamado Erasmo, pero no recuerda haber efectuado el comentario de que el portugués le ponía cachonda.

Dice que el hecho le cambió la vida. Que sufre de ansiedad, depresión, rechaza el contacto físico, y el estar con gente. Recibió tratamiento psiquiátrico (ya no acude a consulta) pero continúa con tratamiento medicamentoso de antidepresivos.

Por tanto, el acusado no recuerda si mantuvieron relaciones sexuales consentidas, aunque no lo descarta, mientras que la denunciante María Rosa claramente refiere no recordar nada de lo sucedido como consecuencia de la elevada ingesta de alcohol de aquella noche, y sí refiere que despertó con la sensación de haber sido agredida sexualmente; padeciendo dolor en los genitales, en la espalda, un arañazo, y una sensación de angustia y nerviosismo provocada por la ausencia de recuerdo del suceso.

Para las acusaciones fue una agresión sexual no consentida, mientras que la tesis de la defensa oscila, de un lado entre la falta de prueba de la ausencia de consentimiento de la denunciante, entendiendo que no está acreditada según las manifestaciones de los testigos (que, según su criterio, dicen que María Rosa estaba bien, aunque hubiera bebido), de otro en la ausencia de dolo del acusado, puesto que se encontraba bebido y no recuerda lo que pudo pasar, y por último, también en la hipótesis alternativa de que hubo un contacto sexual consentido, pero que no hubo una relación sexual completa (según su criterio por los escasos restos de semen hallados en el cuerpo de María Rosa), sino que fue una relación iniciada que finalizó cuando la denunciante se negó a continuar.

2.- VALORACION DE LA PRUEBA TESTIFICAL DE LA DENUNCIANTE Dª María Rosa.

Aunque no es un típico caso de "palabra contra palabra", dada la inespecífica declaración del acusado que no llega a saber si mantuvieron relaciones sexuales debido a su propio estado de embriaguez, y que provoca que no las descarte, y también porque, como detallaremos, se encontraron restos de su semen en el interior de la vagina de la denunciante (fondo de saco), no obstante, en supuestos como el que nos ocupa, en los que la prueba de cargo se contrae a la declaración testifical de la supuesta víctima, una doctrina Jurisprudencial constante de la de la Sala Penal del Tribunal Supremo nos recuerda que es necesario extremar las cautelas a la hora de analizar el testimonio, y razonar con certeza que éste está dotado del suficiente y necesario grado de fiabilidad para fundamentar un pronunciamiento condenatorio.

Expresa la STS de 22/4/2025 (ROJ 1851/2025) que <

La exclusiva declaración de la presunta víctima cuando es la única prueba de cargo exige, como hemos dicho ya desde antiguo ( STS 29-4-1997 ), una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisándose que no basta la mera afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, la afirmación ha de ir acompañada de una argumentación, pues ésta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias.

También ha declarado este Tribunal Supremo en muchas ocasiones (al menos desde la Sentencia 29-12-1997 ), que es una situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito.

Hemos dicho también más recientemente ( STS de 6 de abril de 2017 ) que la palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible apoyar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe. No basta "creérselo", es necesario explicar por qué es objetiva y racionalmente creíble; y por qué de ese testimonio se puede seguir una certeza con solidez suficiente para no tambalearse ante otros medios de prueba contradictorios, desechando así o solventando con razones las dudas objetivas que pueden ensombrecer su realidad.

En los casos de "declaración contra declaración" (esto es, en estado puro, huérfanos de todo elemento periférico), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien proclama su inocencia; como un cuidadoso examen... de los elementos que sugerirían ciertos vacíos en el relato de la testigo de cargo...

En este sentido, y como se indica en la STS 669/2017, de 1 de marzo : "... Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, esta Sala viene estableciendo ciertas pautas o parámetros que, sin constituir cada una de ellos una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre [...] Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado. La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( SSTS 938/2016 , de 15- 2; 514/2017, de 6-7; 434/2017, de 15-6 ; y 573/2017, de 18-7 , entre otras)...".

En definitiva, citando, por ejemplo, la STS 13/2019, de 17 de enero , para fundamentar una sentencia condenatoria en la declaración única de la víctima es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

1°) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2°) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECr ) en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

3°) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( SSTS 28-9-88 , 26-3 y 5-6-92 , 8-11-94 , 11-10- 95 , 13-4- 96 )>>.

Aplicando las ideas expuestas al caso enjuiciado, no apreciamos que el testimonio de la denunciante obedezca a motivos espurios que afecten a la credibilidad subjetivade su relato. No nos ha impresionado que ella tenga un interés en causar un perjuicio al encausado.

De hecho, no sabía la identidad del acusado cuando formuló la denuncia, sino que la ha sabido después; y no le conocía con anterioridad y no sabe ni cómo, ni cuando, ni a través de qué persona se unió al grupo que desde hacía un tiempo estaba de fiesta tomando unas copas o consumiciones en diversos bares.

Su forma de contar los hechos y sus recuerdos, aunque con la lógica dificultad de tener que narrar un suceso de este contenido a terceras personas y en un clima de tensión como es un juicio, ha sido desapasionada en el sentido de que ha contado lo sucedido o lo que recuerda, sin transmitir emociones de resentimiento o de venganza hacia el encausado.

Puesto que de sus condiciones psicofísicas con motivo de su elevado grado impregnación alcohólica nos ocuparemos en otro apartado, nos limitaremos a significar que la apreciada ausencia de móviles espurios o de resentimiento o de venganza, o de causar un perjuicio al acusado en el testimonio prestado por la denunciante Dª María Rosa, nos permite concluir que no tenemos razones para cuestionar desde el punto de vista subjetivo la credibilidad que se desprende del citado testimonio.

En el concreto apartado de la credibilidad objetiva del relato,de su coherencia interna, ya afirmamos de entrada que se nos ha mostrado dotado de lógica interna, y que no describe unos hechos de imposible acaecimiento. Al contrario y ya lo abordamos, la denunciante cuenta con cierto detalle el alcohol que consumió, y que en un momento dado y debido a esta elevada ingesta de alcohol no posee el recuerdo de lo que sucedió a partir de un momento de la noche; en concreto a partir de la estancia del grupo en el último bar en el que estuvieron, denominado DIRECCION002.

Y esta falta de memoria, que la defensa no admite en base a la interpretación parcial de determinados testimonios, y en base a la creencia de que la ingesta de alcohol no permitiría esta consecuencia amnésica desde el momento en el que la denunciante poseía capacidad ambulatoria autónoma para llegar caminando a su casa, a nuestro juicio es una consecuencia lógica que acompaña en no pocas ocasiones a determinadas personas que consumen alcohol de manera notoriamente excesiva para lo que su constitución física y sus hábitos de consumo les permite metabolizar.

En otras palabras, esta falta de concreta memoria, hasta el punto de que el cerebro no es capaz de recordar lo sucedido a partir de un determinado momento temporal, sí se acomoda a la lógica, y a las nociones descritas en los manuales científicos sobre algunos de los efectos que comporta la intoxicación etílica aguda, y que, en el caso de autos nos ha sido explicada -y probada- con detalle por los correspondientes peritos, cuyas conclusiones asumimos íntegramente por resultar acordes a las máximas de la experiencia común y a la propias de la ciencia.

La elevadísima impregnación alcohólica que tenía Dª María Rosa está acreditada objetivamente de los análisis de sangre y de orina que le practicaron.

Sin perjuicio de que la denunciante detalla la cantidad de alcohol que consumió aquella noche (mínimo seis cubatas y varios chupitos) y que esta cantidad la confirman los testigos Roberto, y Onesimo (ya nos ocuparemos de analizar estos testimonios), y como es incuestionable y nos parece incontrovertible que, con arreglo a la común experiencia de la generalidad de los ciudadanos, esta cantidad de alcohol se puede calificar, sin duda, de muy elevada, la constatación de la alta impregnación alcohólica que presentaba la denunciante la obtenemos de manera objetiva del informe pericial forense obrante a los folios 298 a 306, ratificado y aclarado en el plenario por el mismo forense que lo emitió, el Dr. Luis Antonio.

Consta al folio 303 de su informe pericial que la cantidad de alcohol que se detectó en la sangre y la orina de la denunciante fue de 0,53 g/l y 1,42 g/l respectivamente. Y explica este perito que esta cantidad de alcohol, detectada unas nueve horas después de su ingesta, es un consumo elevado de alcohol que se corresponde a los nueve cubatas y combinados que relata Dª María Rosa; y concreta que equivale a unos 2 gramos de alcohol, que constituye "una intoxicación alcohólica grave con la consecuencia final de falta de recuerdo".

Esta misma conclusión es confirmada por los forenses doctores Jose Pablo y Dimas, que claramente nos manifiestan que el relato fragmentado de la denunciante (folios 381 a 385 del informe pericial, y en concreto obrante en el párrafo final del folio 382) es compatible con estado de intoxicación etílica y con el tiempo transcurrido, y añaden que estos fallos de memoria aportan mayor credibilidad al testimonio.

Estas pruebas científicas servirían para eliminar cualquier duda sobre la grave intoxicación etílica que presentaba la denunciante, y la natural consecuencia que provoca de falta de memoria a partir de determinado momento. La citada amnesia derivada del consumo de alcohol no solo se trata de una consecuencia posible, natural y hasta frecuente según la metabolización del alcohol de la persona concreta que lo consume, sino que, tal y como hemos afirmado, es una consecuencia constatada y divulgada por la ciencia médica.

No obstante, y puesto que somos plenamente conocedores de que la ingesta de alcohol y su consecuencia médica -en forma de amnesia en la denunciante- constituyen el núcleo gordiano de la prueba de cargo y de la tesis defensiva, nonos limitaremos a considerarla exclusivamente acreditada por los citados medios de prueba, sino que analizaremos los aludidos testimonios quela defensa considera de descargo como reveladores de la falta de embriaguez de Dª María Rosa, y que, a nuestro juicio, proporcionan elementos de corroboración externa de la verosimilitud del testimonio prestado por ésta; es decir de su incuestionable estado de embriaguez aguda.

El testigo D. Roberto, que confirma que María Rosa no formaba parte de su grupo de amigos habitual y que la conocía de vista por ser la hija de unos amigos, nos describe las personas que estaban alternando, y si bien afirma al principio de su declaración que María Rosa tomó varios tragos, aunque él la vio bien, tras advertirle de que se contradice con lo manifestado en fase instructora (folio 221), finalmente afirma que sí recuerda que María Rosa había bebido mucho y que se había caído; que sí bebió cubatas y debió beber chupitos; y que "puede que le sentara mal él último chupito".

No se ajusta a la realidad que este testigo haya manifestado que María Rosa se encontraba bien, y aunque lo llegó a manifestar hasta en dos ocasiones en el plenario, finalmente acabó manifestando que sí la vio caerse como consecuencia de lo que había bebido. Estas manifestaciones se corresponden con lo declarado en fase instructora y las consideramos veraces, porque se corresponden exactamente a lo relatado con total espontaneidad por el testigo D. Onesimo. Puede que el Sr. Roberto no manifestase abiertamente la embriaguez de María Rosa para no desacreditarla, o por no suscitar crítica o autocrítica ante el hecho de no haberle acompañado él o Onesimo a casa a María Rosa, en concordancia con su comportamiento caballeroso que nos describió en el juicio, cuando refirió que reprochó al acusado que se arrimase excesivamente a María Rosa porque no le pareció un comportamiento correcto. Pero lo cierto es que finalmente reconoció que ella había bebido mucho y que se había caído, lo que interpretamos como un dato que corrobora la elevada impregnación alcohólica que María Rosa presentaba y hemos declarado objetivamente probada.

Y el testimonio de D. Onesimo, que nos ha transmitido una total sinceridad por la espontaneidad y claridad de sus respuestas en las que no ha dudado lo más mínimo, corrobora plenamente el estado de embriaguez que padecía María Rosa.

Dice que María Rosa (que precisamente contactó con él para salir porque estaba sola y se conocían) había bebido mucho; tragos y chupitos. Y que la vio sentada, y se cayó tres veces en el bar DIRECCION002; que se levantaba y se iba de lado. Y dice rotundamente que estaba ebria.

Por tanto, estos testimonios, y aunque no era necesario dada la objetividad de la prueba médica, corroboran que la denunciante estaba muy ebria hasta el punto de que sentada llegó a perder el equilibrio en varias ocasiones, y finalmente acabó en el suelo más de una vez.

No podemos pasar por alto el testimonio de Dª Antonia por razones obvias.

En el juicio dice que era la primera vez que veía al acusado y a María Rosa, y que los conoció esa noche.

Refiere que ella, que estaba con su pareja Noelia, conoció a María Rosa porque vino con Onesimo. Dice que esa noche estuvieron bailando, hablando, hasta las 2,30, horas en se fue con su pareja; y que cuando ella se fue María Rosa se encontraba bien. Pero precisa que María Rosa bebía mucho.

Dice que ella habló con él acusado sin más, y que también los vio hablar entre ellos (acusado e María Rosa) de modo normal, de fiesta, nada raro. Niega que el acusado le dijese a ella que le gustaba María Rosa.

Continúa relatando que María Rosa le llamó a la mañana siguiente porque estaba mal. Se la notaba preocupada, nerviosa, etc. y le pidió que le llevara al médico porque la habían violado. Le llevaron ella y su pareja, Noelia ( Noelia), al hospital y no la vio más. Refiere que la denunciante no le contó nada del suceso, y que no ha vuelto a tener contacto con ella.

Y manifiesta que no habló ni vio al acusado nunca más.

Es repreguntada sobre lo que declaró en fase de instrucción (folio 224 y 225) en que expresa que después de aquella noche, Teofilo le dijo que sí la había besado y que había mantenido relaciones sexuales con María Rosa y que posteriormente le dijo que solo se besaron, y responde que eso no lo pudo decir, que no es posible que dijera eso. Se le muestra la declaración, y niega que sea su firma la que consta en el acta de la citada declaración en fase de instrucción.

No recuerda si Noelia ( Noelia) estuvo con Teofilo tomando un café con posterioridad a esa noche, y tampoco recuerda si ella llamó a María Rosa (en relación a la llamada que María Rosa narra). Finalmente, afirma con tibieza que "igual es verdad que él dijera si se habían besado, pero no lo recuerda".

Este concreto testimonio no nos aporta nada ni se puede interpretar en términos de corroboración externa ni tampoco en términos favorables de descargo. Realmente, esta testigo, ha manifestado no recordar detalles de importancia que sí reveló en fase de instrucción, y esta amnesia nos provoca mucha extrañeza, porque a pesar del tiempo transcurrido, son hechos (los de llamar a la denunciante para intentar influir en la "injusta" incriminación hacia el acusado) que no se olvidan pese al transcurso del tiempo. Y negar que la firma que figura en el acta de su declaración en instrucción sea la suya, supone negar la fe pública judicial que autentica la intervención de una concreta persona en un acto judicial y la veracidad del contenido de sus manifestaciones en el citado acto judicial.

Por ello, no podemos extraer otra conclusión que la de que esta testigo ha faltado deliberadamente a la verdad lo que priva de eficacia probatoria al contenido de sus manifestaciones prestadas en el juicio oral, y nos obliga a deducir testimonio por la posible comisión por parte de esta testigo de un delito de falso testimonio ( artículo 458 CP. ) por la deliberada mendacidad de sus manifestaciones relativas al contenido de lo que el acusado relató a esta testigo, y de la llamada que ella efectuó a la denunciante.

El testimonio de D. Gregorio corrobora el testimonio de María Rosa cuando refiere que eran pareja (relación sexo afectiva, según su terminología) y que esa noche ella le envió un audio en el que se apreciaba que estaba en estado de pánico, llorando y en definitiva muy afectada. Confirma que el suceso dejó a la denunciante muy afectada psicológicamente, en consonancia con lo que se acredita, además, a través del aludido informe forense (folios 381 a 384), ratificado en el plenario, de que María Rosa muestra síntomas parciales del DIRECCION003 compatible con las conductas denunciadas; lo que supone otro elemento de corroboración periférica externa de la verosimilitud de su testimonio.

Por último, la pericial proveniente de las técnicos del Instituto Nacional de Toxicología (folios 280 a 289) también ratificada en el plenario por las peritos emisoras del informe, funcionarias NUM002 e NUM003, acredita que hubo penetración vaginal por parte del acusado al hallarse restos de semen de éste en el fondo del saco de la vagina de la denunciante.

Es cierto que en el análisis correspondiente se detectaron escasos restos de semen en esta zona vaginal, y que no se hallaron restos de semen ni en introito vaginal, ni en prendas de la denunciante, pero estas conclusiones no eliminan la certeza de la existencia de restos de semen del acusado en el fondo del saco vaginal. Además, las referidas peritos explicaron el procedimiento seguido para obtener científicamente que los restos de semen, aunque sean escasos, sirvan para permitir obtener una conclusión cierta de la procedencia indubitada del semen y de su pertenencia incuestionada e incuestionable al encausado. Detallan el procedimiento científico seguido en el penúltimo párrafo del folio 284, y, explican que en los hisopos de introito, en la primera fracción de la lisis de los hisopos vaginal y del lavado vaginal y en los hisopos de fondo de saco (primera y segunda fracción de la lisis) se detecta un perfil genético (haplotipo) de marcadores STR específicos del cromosoma Y que coincide con el haplotipo de Teofilo.

La presencia se restos de semen en el fondo de saco de vagina de la denunciante acredita la realidad de la penetración vaginal llevada a cabo por el acusado, y la verosimilitud del testimonio de la denunciante María Rosa, corroborada su vez por las evidencias físicas que el acto sexual dejó en su cuerpo: un ligero eritema en labios mayores y menores de la vagina y una contractura muscular perineal dolorosa (folio 305 del informe del Dr. Luis Antonio ratificado en juicio).

Por tanto, desde el análisis de la credibilidad objetiva del testimonio de la denunciante Dª. María Rosa, éste se nos muestra dotado de fiabilidad, y por tanto de verosimilitud.

Finalmente, la persistencia en la incriminación,entendida como relato coincidente en lo sustancial en las distintas fases o hitos procesales, sin revelar repeticiones expuestas a modo de disco duro pero sin incurrir en verdaderas contradicciones, nos resulta evidente, puesto que ya desde la denuncia policial, como desde la declaración en fase de instrucción (folios 174 a 176) y hasta el plenario, la denunciante ha declarado siempre lo mismo: que había bebido mucho; que desde el bar DIRECCION002 no recuerda nada; y que se despertó con la sensación de que había sido agredida sexualmente, con dolor en la zona vaginal, un arañazo y dolor en la espalda.

Por tanto, en atención a la citada valoración efectuada del mencionado acervo probatorio consideramos los hechos como probados, y que existe prueba de cargo de signo incriminatorio con eficacia y aptitud para enervar el derecho de presunción de inocencia del acusado.

SEGUNDO. -Los hechos probados son constitutivos de un delito de abuso sexual con acceso carnal previsto en el entonces vigente artículo 181. 1. 2 y 4 Código Penal.

Este precepto establecía lo siguiente: Artículo 181.1. El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses.

2. A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare.

3. La misma pena se impondrá cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima.

4.En todos los casos anteriores, cuando el abuso sexula consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de cuatro a diez años.

5. Las penas señaladas en este artículo se impondrán en su mitad superior si concurriere la circunstancia 3. a o la 4. a, de las previstas en el apartado 1 del artículo 180 de este Código.

Hemos tipificado el delito de la manera expuesta, dado que las sucesivas reformas del Código Penal en materia de delitos contra la libertad sexual operadas respectivamente por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, y por la Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril, castigan esta conducta con penas de prisión de 4 a 12 años; por lo que resulta de aplicación el Código Penal vigente a la fecha de comisión de los hechos (2017), tal y como han entendido ambas acusaciones.

No consideramos aplicable el párrafo 5º del citado precepto, porque al considerar que la víctima estaba privada de sentido por la intoxicación etílica que padecía, la aplicación de las circunstancias previstas en los apartados 3 a y 4 a (de especial vulnerabilidad de la víctima por razón de la edad, discapacidad, etc. o de prevalencia del autor por abuso de superioridad por parentesco convivencia, etc.) supondría un bis in idem no permitido por la norma penal.

Abordaremos en este apartado las cuestiones que plantea la defensa: concurrencia de consentimiento de la víctima y ausencia de dolo en el acusado.

La primera de las cuestiones ya la hemos anticipado. Una intoxicación etílica aguda puede provocar una laguna amnésica de suerte que quien la padece no recuerda nada de lo sucedido a partir de determinado momento.

Y esto es lo que sucedió en el supuesto enjuiciado, en el que la víctima, sin fisuras en su testimonio, y de manera fiable y creíble, ha sostenido desde el acaecimiento del suceso que su memoria no recuerda nada de lo sucedido a partir de un determinado momento cuando se encontraba en el interior del bar DIRECCION002.

Y ya hemos explicado que esta consecuencia se produce en ocasiones en personas que han ingerido abundante alcohol (hecho éste incontrovertido), no están acostumbradas a consumir de manera regular o habitual (informe forense), y que su organismo no lo metaboliza de manera adecuada, provocando esta consecuencia. Los diferentes peritos citados lo han considerado un hecho natural asociado a la muy elevada impregnación alcohólica de la denunciante, y, a nuestro juicio, no existe duda de que ésta padeció esta consecuencia.

Esta conclusión no es en modo alguno incompatible con el hecho de que sin recordar nada desde un momento, fuera capaz de llegar hasta su casa por sus propios medios y sin la aparente ayuda de terceros en la deambulación.

Porque la manifestación de la falta de recuerdo no tiene necesariamente que estar asociada a la imposibilidad de deambulación como presupuesto ineludible a su concurrencia y acaecimiento. Es verdad que ambas consecuencias de ausencia de recuerdo y de dificultad deambulatoria pueden darse de manera simultánea, pero la ausencia de la segunda, de manera patente, no elimina por sí sola la existencia de la primera.

En otras palabras, aunque la víctima pudiera caminar hasta su casa, pese a su elevado estado de embriaguez, no significa que tenga que conservar intacto el recuerdo o la memoria sobre lo sucedido a partir de determinado momento.

Es un fenómeno de relativa normal ocurrencia, en el que pese a que la persona pueda caminar, lo efectúa de manera automática o inconsciente, sin recordar los acontecimientos concretos que ha vivido en ese estado. Es lo que se denomina un estado crepuscular en el que la persona padece una alteración de la conciencia con comportamientos automáticos que suelen estar asociados a determinadas patologías psiquiátricas o también a intoxicaciones agudas que provocan la misma consecuencia.

Y esta conclusión es confirmada por los peritos, que han considerado que la falta de recuerdo es inherente a la ingesta alcohólica de María Rosa, y que la consideran acorde a las máximas de la ciencia; por lo que no albergamos ninguna duda en torno a la falta de memoria que padeció la denunciante, tal y como nos ha relatado.

La referida ausencia de dolo interpretada en el sentido variado que proporciona la defensa, no la podemos apreciar porque si la totalidad de los testigos apreciaron de manera muy visible que María Rosa se caía al suelo como consecuencia de su embriaguez, nos resulta ciertamente inverosímil por ilógico que el encausado, que estuvo con ella a solas hablando y en ambiente festivo durante un tiempo nada despreciable, no se percatase de un hecho tan evidente y demostrativo del estado embriaguez que presentaba la denunciante. Si los demás testigos fueron conscientes de su embriaguez (y nos remitimos al ilustrativo y sincero testimonio de Onesimo, que no ha dudado en afirmar que era evidente que María Rosa estaba muy bebida) no resulta ni lógico ni creíble que el acusado que se relacionó durante tiempo con ella, no apreciase su visible estado de embriaguez.

Y acreditada la grave intoxicación etílica que ella padecía, y que era visible y apreciable por el acusado, no se puede admitir que tenía capacidad y voluntad de consentir libremente mantener una relación sexual con éste. Si la persona no posee la capacidad y la voluntad para emitir un válido consentimiento, no puede en modo alguno admitirse que las acreditadas relaciones sexuales que el acusado mantuvo con ella, que finalizaron con una penetración vaginal, fueran consentidas, porque en ningún momento pudo consentirlas al carecer de capacidad y voluntad para ello. Tal es así, que ella no recuerda lo sucedido, sospechando que algo malo le había pasado y sin recordar con quien, y ante semejante escenario no existe la prestación de un válido consentimiento que elimine la tipicidad de la conducta del acusado.

La STS nº 153/2026 de 23 de febrero (ROJ 851/2026) analiza un supuesto que consideramos semejante de agresión sexual en caso de embriaguez de una menor, y afirma "ha quedado acreditado que... se fue con el acusado cayéndose, sin poder mantener la verticalidad y sin enterarse de que había perdido su teléfono móvil. Por eso, en lo que atañe al consentimiento, podemos asegurar que el acusado consiguió realizar los actos de contenido sexual que se mencionan en el apartado de hechos probados, sin el consentimiento de..., aprovechándose de su intoxicación etílica que era patente, llegando a perder el conocimiento, teniendo por tanto, totalmente anuladas sus facultades intelectivas y volitivas, lo que no le permitía conocer el alcance de los actos de contenido sexual, que con ella realizó el acusado, ya que podemos asegurar, que la menor ni tan siquiera se enteró de lo que sucedió, no teniendo el más mínimo recuerdo de lo sucedido, apreciándose en su memoria una laguna total,desde que estaba sola con todos los chicos, hasta que recuperó la consciencia en el Hospital, como manifestó la menor en su exploración"

Insistimos en la semejanza de los supuestos, porque a salvo el detalle de la deambulación sobre el que ya nos hemos referido, la situación es semejante en el sentido de que acreditada la intoxicación etílica y sin enterarse de lo sucedido, María Rosa no tuvo el más mínimo recuerdo del acto sexual que el acusado perpetró en su persona. Y esta conducta integra el delito por el que el encausado es acusado y justifica un pronunciamiento condenatorio.

La hipótesis alternativa defensiva de que ambos estaban ebrios y de que hubo una inicial relación consentida a la que la denunciante puso fin, accediendo el acusado, tampoco nos resulta plausible ni estimable, no solo porque no tenemos el más mínimo dato que nos permita admitir que el acusado estaba ebrio (cuestión diferente de que hubiera consumido alcohol), sino porque tampoco nos surge la duda de que estuviera en un estado de embriaguez tal, que no sepa o no recuerde lo que sucedió por varias razones.

La denunciante nos ha transmitido verosimilitud en su testimonio y nos ha relatado que intentaron convencerla ( Antonia) de que el acusado era un buen hombre para que ella no siguiera adelante con la denuncia; y esta testigo Antonia manifestó en fase de instrucción que el acusado le había manifestado haber mantenido relaciones sexuales con María Rosa. Y aunque luego le acabara diciendo que solo se besaron, no deja de ser llamativo que reconociera a esta testigo la relación sexual. Y precisamente este dato nos ha llevado a concluir que la citada testigo ha faltado deliberadamente a la verdad.

Además, no nos resulta compatible este supuesto estado de embriaguez del acusado y el desarrollo de la relación sexual que mantuvo sin el consentimiento de María Rosa. El hecho de haber tenido una eyaculación como consecuencia del acto sexual, no se compadece con un estado de embriaguez que impida tener un recuerdo de lo que realmente aconteció, o que permita una interpretación de mantenimiento de relaciones sexuales consentidas y finalizadas respetando el deseo de la víctima. También resulta acorde a las máximas de la experiencia y de la ciencia el efecto inhibidor que provoca el excesivo consumo de alcohol en la libido de los varones, de suerte que opera en la generalidad de las ocasiones como elemento impeditivo u obstaculizante de la consecución del clímax a través de la eyaculación.

De ahí que afirmemos que esta hipótesis de descargo no nos resulta creíble por su falta de coherencia y de lógica interna, frente a la tesis incriminatoria probada de que el acusado mantuvo una relación sexual con penetración y con pleno conocimiento y voluntad de ejecutar el acto de contenido sexual.

No solo es que no tengamos ninguna prueba de que el acusado estuviera ebrio -y este hecho de ser cierto también pudo ser percibido por algún testigo presencial, y sin embargo no sucedió-, sino que no albergamos duda alguna de que no tenía sus capacidades cognitivas y volitivas afectadas hasta el punto de no recordar que mantuvo la concreta relación sexual con la víctima. La final eyaculación provoca que no dudemos ni de sus facultades cognitivas ni tampoco de las volitivas. Y los dolores en la zona abdominal y el ligero eritema en labios de la zona vaginal de la víctima eliminan toda posible duda respecto a la conciencia y voluntad inherente a la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal.

Por tanto, consideramos que el acusado es responsable penal en concepto de autor del citado delito de abuso sexual con acceso carnal ya definido ( artículo 27 y 28 CP. ).

CUARTO. -No concurren circunstancias modificativasde la responsabilidad penal del acusado.

QUINTO. - Determinación de las penas

En la concreta determinación de la pena, apreciamos que el desvalor de la conducta del acusado, sabedor de que la víctima presentaba un evidente y elevadísimo grado de impregnación alcohólica, le hace merecedor de un reproche penal más extenso que el de la pena de prisión en su mínima extensión de 4 años.

Actuó evidenciando un enorme desprecio a las condiciones psicofísicas de la víctima, dando satisfacción a su reprochables deseos prescindiendo imaginar -pudiendo hacerlo- en toda la ejecución, el daño que su acción podía causarla. Evidenció, a nuestro juicio, un absoluto desprecio hacia la persona de la víctima, a su estado,a su voluntad, queomitió deliberadamente representarse o imaginarse, demostrando a la par que una nula capacidad y voluntad de respetar a la persona, su libertad, y sus deseos, una falta de mínima comprensión del daño que provocaba a una joven a la que apenas conocía. No le importó lo más mínimo reparar que sus deseos sexuales no solo no eran correspondidos, sino que los ejecutó en forma de clara actitud machista o de superioridad machista frente a una mujer que presentaba una más que evidente incapacidad para consentir el acto del que fue víctima, y del que, debido a su estado, solo pudo tener un conocimiento a través de sus consecuencias lesivas posteriores.

Por tal, motivo entendemos que la pena que corresponde imponerle es la de prisión de 7 años, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio por igual tiempo ( artículo 56 C.P.).

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 48 del Código Penal (redacción vigente dada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo) se impone al acusado la prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio o a otros lugares que frecuente a una distancia inferior a 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo superior en 2 años al de las pena de prisión impuesta (total de 9 años), por considerar que la víctima debe recibir esta protección ante una persona cuya peligrosidad hacia ella ha sido sobradamente demostrada, y que reside en un domicilio de un municipio coincidente con el del acusado, cuando éste no está sustraído de la acción de la Justicia.

Además de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192.1 CP. (en la redacción del año 2015 aplicable al caso enjuiciado, que establece que a los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. Y que la duración de dicha medida será de cinco a diez años, si alguno de los delitos fuera grave, y de uno a cinco años si se trata de uno o más delitos menos graves) se le impone la medida de libertad vigilada por tiempo de 5 años que se cumplirá con posterioridad a la ejecución de la pena privativa de libertad.

SEXTO. - Responsabilidad civil

Estableciendo el artículo 109 del Código Penal que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados, el acusado deberá indemnizar Dª. María Rosa en la cantidad de 10.000 euros, que estimamos ajustada y proporcionada al daño moral que le fue infligido; cantidad a la que será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Una consolidada Jurisprudencia de la Sala Penal de Tribunal Supremo (por todas ATS 4480/2019, de 21 de marzo, establece que "es doctrina reiterada de esta Sala la que sostiene que, a diferencia de los daños materiales, los morales no necesitan, en principio, probanza alguna cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos declarados probados ( SSTS de 29 de junio de 1989 , 18 de junio de 1991 , 7 de julio de 1992 )" ...y que "el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente, así como de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima (Cfr. STS de 5-10-2007, nº 832/2007 ; STS de 3-7-2007, nº 643/2007 )".

En tal sentido la STS 428/2025, expresa:" Hemos dicho, en efecto, que el control casacional del daño moral sólo podrá operar cuando su fijación resulte manifiestamente arbitraria o desproporcionada (cfr. SSTS 938/2016, 15 de diciembre; 636/2018, 12 de diciembre; 479/2012, 13 de junio, entre otras muchas). Y también hemos apuntado que la cuantía fijada será fiscalizable cuando el criterio valorativo se apoye en datos objetivos -realidades materiales valorables- erróneamente establecidos como concurrentes o no, o que la valoración misma se sitúe fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal.

SEPTIMO. - Costas procesales

Conforme determinan los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer al acusado D. Teofilo las costas procesales causadas en esta instancia, incluidas las de la Acusación Particular.

OCTAVO. - Prisión provisional

Habiendo sido condenado el encausado D. Teofilo deberá continuar en situación de prisión provisional, en su caso, hasta el límite de la mitad de la pena de prisión efectivamente impuesta en la presente resolución ( artículo 504 2.2 LECrim), es decir hasta la fecha de 28/7/2029, ante el evidente riesgo de fuga que ha demostrado en las presentes actuaciones.

Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

Que condenamos a D. Teofilo como autor responsable de un delito de abuso sexual con acceso carnal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de 7 años de prisión,con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo por igual tiempo, y a la prohibiciónde acercarse a Dª. María Rosa o a su domicilio o a otros lugares que frecuente a una distancia inferior a 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo superior en 2 años al de la pena de prisión impuesta (total de 9 años). El acusado deberá abonar las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular.

Se impone al acusado la medida de libertad vigilada por tiempo de 5 años que se cumplirá con posterioridad a la ejecución de la pena privativa de libertad.

El acusado D. Teofilo deberá indemnizar a Dª. María Rosa en la cantidad de 10.000 euros, cantidad a la que será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El acusado D. Teofilo deberá continuar en situación de prisión provisional, en su caso, hasta el límite de la mitad de la pena de prisión efectivamente impuesta en la presente resolución (en concreto hasta el día 28/7/2029), siendo de abono a la misma en esta causa el tiempo que permanezca en situación de prisión provisional.

De conformidad con lo razonado en el Fundamento de Derecho 2º de esta resolución, y en el supuesto de que la presente sentencia adquiriese firmeza, dedúzcase testimonio de particulares (declaración en fase de instucción, acta del juicio y sentencia) a la Sección de Instrucción que por turno corresponda del Tribunal de la Instancia de Bilbao por si el testimonio prestado por la testigo Dª. Antonia es constitutivo de un delito de falso testimonio previsto en el artículo 458 del Código penal.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACION ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( art. 846 ter de la LECr. )

El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado y procurador presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DIAS hábiles contados desde el día siguiente de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los ILMOS . SRES. Magistrados que la firman y leída por el ILMO. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de la que yo, el LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.