Sentencia Penal 197/2026 ...o del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Penal 197/2026 Audiencia Provincial Penal nº 1 de Bizkaia, Rec. 1168/2025 de 04 de mayo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1 de Bizkaia

Ponente: ALFONSO GONZALEZ-GUIJA JIMENEZ

Nº de sentencia: 197/2026

Núm. Cendoj: 48020370012026100176

Núm. Ecli: ES:APBI:2026:1302

Núm. Roj: SAP BI 1302:2026


Encabezamiento

SENTENCIA N.º: 000197/2026

Ilmos. Sres:

PRESIDENTA:

Dª. Reyes Goenaga Olaizola

MAGISTRADOS

D. Alfonso González Guija Jimenez

Dª Yolanda Paredes Vázquez

En BILBAO (BIZKAIA), a cuatro de mayo de dos mil veintiseis.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Bizakia la presente causa, dimanante del PAB nº 235/2022 de la Sección Civil y de Instrucción, del Tribunal de Instancia de Getxo, Plaza 3, en la que figura como acusado Sergio, con DNI NUM000, representado por la Procuradora Doña Naia Miguel Cañibano y defendido por el Letrado D. Pablo Ratón Ugalde, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en el jercicio de la acción pública.

Expresa el parecer de la Sala, como Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado D.

Alfonso González Guija-Jimenez.

Antecedentes

PRIMERO.-En vitud de atestado de la Comisaria de Getxo, de fecha 29/06/2022, se instruyó por la Sección Civil y de Instrucción, del Tribunal de Instancia de Getxo, Plaza 3, el PAB nº 235/2022, en el que fue investigado Sergio.

SEGUNDO.-Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial y formado el correspondiente rollo penal, se señaló para la celebración de la vista oral, la que ha tenido lugar el dia 26 de marzo de 2026 a las 11:30 horas.

TERCERO. -El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y solicitó la condena del acusado como autor responsable de los siguientes delitos: un delito de detención ilegal previsto y penado en el art. 163.1 del CP. ; un delito de robo con violencia previsto y penado en los artículos 237, 242.1 CP. ; un delito de leve de lesiones previsto y penado en el art 147.2 del código penal. en concurso de normas con un delito de lesiones psíquicas del art 147.1 CP. a resolver conforme el art 8.4 del CP. ; y un delito de amenazas no condicionales previsto y penado at 169.2º CP. , solicitando la imposición de las siguientes penas:

- Por el delito de detención ilegal la pena de 5 años de prisión accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como pena accesoria conforme al art.57.1 del Código Penal la pena de 7 años de prohibición de de aproximarse a Pedro Francisco, al lugar donde de su residencia así como a cualquier otro lugar donde en el que se encuentre, y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, a una distancia no inferior de 500 metros y la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio.

- Por el delito de robo con violencia la pena de 3 años de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-Por el delito de lesiones del art 147.1 del Código Penal la pena de 1 año de prisión, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y costas procesales.

-Por el delito de amenazas no condicionales la pena de 1 año y 6 meses de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y también como pena accesoria conforme al art.57.1 del Código Penal la pena de 3 años de prohibición de de aproximarse a Pedro Francisco, al lugar donde de su residencia así como a cualquier otro lugar donde en el que se encuentre, y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, a una distancia no inferior de 500 metros y la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio.

Solicita, además, que el acusado indemnice, en concepto de responsabilidad civil, a D. Pedro Francisco en la cantidad de 210 euros por los efectos sustraídos, en la cantidad de 450 euros por el periodo de curación de las lesiones y en la cantidad de 6.400 euros por las lesiones psíquicas y daño moral ocasionados, y ello con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La defensa del acusado elevando a definitivas sus conclusiones provisionales solicitó su libre absolución.

Hechos

D. Sergio -con DNI NUM000, mayor de edad, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia- sobre las 18,30 horas del día 22 de junio de 2022, acudió en compañía de otra persona cuya identidad se desconoce en busca de D. Pedro Francisco, quien tenía estacionado su vehículo en doble fila en una calle de la localidad de DIRECCION000, y tras manifestarle a éste que era el novio de Piedad (conocida como Pecas), se introdujo en el vehículo junto con la otra persona que se sentó en la parte de atrás del vehículo.

En tal situación, y con la intención de atentar contra la libertad deambulatoria de Pedro Francisco, le obligaron, mediante la intimidación provocada por la presencia de ambos y ante el temor a sufrir un mal al percibir el contacto de un objeto de hierro a modo de pistola, a que condujese a la localidad de DIRECCION001 al ser el lugar donde el denunciante manifestó que se dirigía.

Durante el trayecto, el acusado le hizo unos comentarios intimidatorios con la finalidad de que el Sr. Pedro Francisco condujese el vehículo en contra de su voluntad hacia la citada localidad, y, en un momento dado le conminó a dirigirse a la localidad de DIRECCION002, donde le obligaron a aparcar el vehículo en un lugar descampado, a que les entregara el dinero que llevaba en un sobre y en la cartera por importe de 210 euros, y a que descendiese del vehículo.

Una vez en el exterior, el acusado y la otra persona, con ánimo de atentar contra la integridad personal del Sr. Pedro Francisco, le propinaron golpes en forma de puñetazos y patadas en diversas partes de su cuerpo, hasta que cesaron debido a la súbita aparición en el lugar de una tercera persona desconocida.

Obligado mediante la fuerza nuevamente a introducirse en el vehículo, esta vez en su parte trasera, circularon hasta la localidad de DIRECCION003 donde finalmente abandonaron el vehículo dando libertad al Sr Pedro Francisco no sin antes, con la intención de amedrentarle, proferir expresiones tales como "sabemos dónde vives y sabemos quién es tu mujer y familia, ándate con mucho cuidado".

Durante el curso de los referidos hechos el Sr. Pedro Francisco se vio privado siempre y en todo momento de su libertad ambulatoria.

Igualmente y a consecuencia de los mismos sufrió lesiones consistentes en hematoma en párpado superior del ojo derecho y eritema hemorragia conjuntival ángulo externo del ojo derecho, lesiones eritematosas perioculares de ojo izquierdo con leve edema en el párpado inferior, lesión de sangrado en zona dental arcada superior, erosiones lineales en zona frontal y parietal, lesiones eritematosas y lineales de arañazos en antebrazo derecho e izquierdo y lesiones de arañazos en rodillas, que para su sanidad requirieron de una primera asistencia facultativa invirtiendo en su sanidad 15 días de perjuicio personal básico.

También como consecuencia de estos hechos sufrió una reacción aguda de estrés y trastorno adaptativo mixto de las emociones y comportamiento, trastorno que ha precisado de tratamiento por parte de facultativo especialista permaneciendo 3 meses impedido para sus actividades vitales y laborales, residuándol, igualmente, un trastorno por estrés postraumático.

Fundamentos

PRIMERO. -Los hechos probados resultan de la valoración de los medios prueba practicados en el juicio o reproducidos en el mismo, realizada con sujeción a los principio de oralidad, inmediación, publicidad, y contradicción, que analizados conforme a las reglas de la sana crítica nos han conducido a considerar enervado el derecho de presunción de inocencia del encausado.

Puesto que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas ( STC 22/2013, de 13/1 entre otras muchas) y dado que el encausado, como expondremos, niega los hechos, hemos de analizar si los medios de prueba practicados válidamente son suficientes para enervar el citado derecho.

Para ello, contamos exclusivamente con la declaración testifical del denunciante, por lo que nos vemos en la necesidad de analizar si la versión que ofrece tiene entidad para sustentar un pronunciamiento condenatorio del acusado.

El acusado niega los hechos. Sí reconoce que estuvo con el denunciante y que fue a comprarle medio gramo de droga, y que le dijo que le devolviera sus llaves (las llaves del coche de su madre), y que el denunciante le dijo que no se las daba; que le pagó y se fue. Manifiesta que recuerda que llevaba un vaso pero que lo dejó en el suelo. Añade que cree que el motivo por el que el denunciante le ha denunciado es porque está obsesionado con su mujer ( Piedad, a la que denominan Pecas), y por eso le quiere hacer daño.

El denunciante ofrece un testimonio que está presidido por la falta de recuerdo o de memoria sobre algunos de los detalles del suceso; circunstancia ésta que analizaremos en su momento.

Sustancialmente declara en el plenario que no conocía al acusado y que no le vendió droga. Sí que recuerda que en DIRECCION000 se acercó el acusado y le dijo que era el novio de la chica ( Pecas), y que le dijo que venía con un amigo y que tuvo que conducir porque sintió miedo. No recuerda las concretas palabras que le dijeron ("conduce y gritos u órdenes que no sabe precisar), y que no vio que el otro llevara una pistola, pero que notó que le presionó con un hierro, lo que le hizo interpretar que portaba una pistola.

Añade que condujo hasta DIRECCION002, y que el que se sentaba delante (el acusado) le pegó un par de puñetazos y el de la parte de atrás le obligó a arrodillarse, y que pararon de golpearle porque apareció una tercera persona en el lugar. También refiere que le quitaron el dinero que llevaba en un sobre (180 euros) y el que llevaba en la cartera.

También manifiesta que cuando aparece esta tercera persona, le montan en el coche, situado él detrás con uno de los dos (el desconocido), y que salieron muy rápido; que se cruzaron con un coche de la Ertzaintza (y que él abrió la puerta), e instantes después ellos giraron hacia otra calle, pararon y se fueron.

Se le pregunta si encuentra alguna explicación al hecho de que un trozo de sus gafas, en concreto la patilla, apareciera en el interior del su vehículo, y responde que cree que sus gafas se rompieron cuando le golpearon ambos.

SEGUNDO. -Los hechos declarados probados son constitutivos de los siguientes delitos.

a) Un delito de detención ilegal previsto y penado en el artículo 163.1 CP.

b) Un delito de robo con violencia previsto y penado en los artículos 237, 242.1 CP.

c) Un delito de lesiones psíquicas del artículo 147.1 CP. en concurso de normas con un delito de leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 CP.

d) Un delito de amenazas no condicionales previsto y penado artículo 169.2º CP.

Y consideramos probado que el encausado es responsable en concepto de autor de los mencionados delitos ( artículo 27 y 28 CP. ) porque, ya anticipamos, que, a nuestro juicio, la declaración del denunciante constituye prueba de cargo apta y suficiente para enervar el derecho de presunción de inocencia del acusado.

Su testimonio, que pasamos a analizar con arreglo a los parámetros jurisprudenciales de credibilidad subjetiva (entendida como testimonio exento de móviles espurios o de resentimiento o de venganza), credibilidad objetiva (dotado de coherencia interna y revestida del apoyo de datos suplementarios de corroboración externa), y de persistencia en la incriminación, nos ha trasmitido fiabilidad suficiente para servir de prueba de cargo que sustenta la condena del acusado como responsable de los mencionados delitos.

Desde la óptica de la credibilidad subjetivanohemos apreciado la existencia de móviles de venganza, de resentimiento o de interés por parte del denunciante en perjudicar al encausado.

Y la explicación de que el denunciante actúa motivado por el interés que siente hacia la novia del encausado no nos parece que responda a la realidad de lo que ha manifestado, tanto desde el punto de vista formal como de fondo.

Desde el punto de vista formal, se ha apreciado que el denunciante en el plenario no deseaba entrar en el detalle de algunos concretos contenidos de lo que denunció en sede policial inmediatamente después la ocurrencia de los hechos, y de lo que declaró en fase de instrucción (documento 24 del expediente electrónico del procedimiento seguido ante la plaza nº 3 de la Sección de 1ª Instancia e Instrucción del Tribunal de la Instancia de Getxo). Y esta falta concreción en la expresión de ciertos detalles nos ha permitido percibir que el denunciante, tal y como explicó en su declaración lo ha pasado mal, llegando a "retirar la denuncia" y apartándose del ejercicio de la acción penal, con renuncia expresa a la misma; en lo que nos ha impresionado como miedo a sufrir represalias o consecuencias negativas de su declaración, o como respuesta a una idea de evitación deliberada de rememoraralgunas secuencias de los hechos, todo ello consecuencia de su vivencia traumática, tal y como desarrollaremos.

En tal sentido, interpretamos la ocultación de algunos datos relativos a su conocimiento previo con la testigo Pecas, que se remosta a tiempo anterior al que ha manifestado o a que recibió llamadas de ésta que no ha recordado.

Para la defensa estos "olvidos" revelan una motivación espuria, que, a nuestro juicio, no es tal, sino la consecuencia ya descrita de no manifestar algunos detalles por las razones ya expresadas, y exenta de incredibilidad subjetiva por sí misma.

Porque este modo de prestar el testimonio en su aspecto puramente formal no se compadece con la existencia de móviles espurios del denunciante. Quien no desea entrar en detalles de lo que profusamente ha narrado no manifiesta precisamente una voluntad de causar perjuicio hacia el destinatario de sus manifestaciones incriminatorias.

Cuestión diferente es la relativa a si el testimonio que nos ha prestado es lo suficientemente preciso para servir de prueba de cargo; lo que nos lleva al análisis de otros factores que se desprenden de su relato.

Y aquí sí apreciamos la suficiencia del testimonio porque los elementos de corroboración periférica externa son de tal contundencia que no solo no permiten dudar de la ocurrencia real de lo narrado por el denunciante, sino de la credibilidad que ofrece su versión.

Ni siquiera la defensa del acusado duda de que el denunciante fuera víctima de los hechos, sino que entiende que lo que no se ha acreditado es que el acusado tuviera alguna participación en ellos.

Antes de exponer y valorar los datos corroboradores del relato del denunciante, sí mencionaremos que su testimonio tiene coherencia interna entendida en el sentido que cuenta unos hechos que son físicamente posibles en su realización. No expresa acontecimientos que no hayan podido ocurrir porque sean incompatibles, o porque no puedan desarrollarse en el tiempo, el lugar y en las circunstancias concretas que ha narrado.

Y, uno de los elementos de corroboración periférica externa del testimonio de incuestionable valor probatorio lo representa el hallazgo de evidencias en el interior del vehículo que pertenecen al acusado. En concreto consta a los folios 19 y 29 del documento nº 18 del expediente digital el hallazgo de un vaso en el interior del vehículo del acusado, en la zona del asiento del copiloto que éste ocupaba, que contiene huellas dactilares correspondientes a éste.

Nos explica el testigo agente de la Ertzaintza nº NUM001 -de cuyo testimonio no tenemos motivo alguno para dudar de que expresa la verdad- que efectuó la inspección ocular del vehículo del denunciante, y que halló en su interior: un mechero, una tarjeta, un vaso en la puerta delantera derecha, unas patilla de gafas, y las llaves de otro coche.

Nos resulta evidente, que aunque el denunciante no recuerde el detalle del vaso, su hallazgo en el lugar (del copiloto) que ocupaba el encausado conteniendo sus huellas, no tiene otro significado que el de que estuvo sentado en el lugar que describe el testigo. Si a ello unimos que se encontraron las llaves del vehículo que el encausado quería recuperar y que el denunciante no le devolvió, junto a una patilla de las gafas que éste usaba, la conclusión que obtenemos es la de que el testimonio se apoya en datos suplementarios que le otorgan incuestionable veracidad a efectos incriminatorios.

No podemos interpretar al modo que pretende la defensa que estos datos tan solo significan que el encausado estuvo en el coche y se marchó, tal y como nos manifiesta, porque los delitos de los que le responsabilizamos también se simplifican con esta afirmación evidente de que estuvo en el coche y se marchó, y en modo alguno esto es incompatible con sus conductas. Pero porque además la presencia de la patilla en el vehículo junto con las evidentes lesiones físicas que el denunciante sufrió no se compadece con esta simplificadora visión y versión sobre estos hallazgos y vestigios, y sí con lo que el testigo ha manifestado que sucedió en el interior y en el exterior del vehículo. No olvidemos que, aunque huérfano de algunos detalles, el testigo ha precisado con meridiana claridad la posición que el acusado ocupaba en el interior del vehículo mientras aquél efectuaba en contra de su voluntad el camino de ida hacia en principio DIRECCION001 y finalmente DIRECCION002, y los diversos golpes que le propinaron en un decampado de esta localidad, así como finalmente la posición que ocupó tras ser de nuevo introducido en el vehículo en el asiento de atrás acompañado del tercero sin identificar.

Y las lesiones físicas que sufrió como consecuencia de estos golpes propinados por el encausado y el desconocido están acreditadas a través de la documental médica y del informe forense obrante al documento 31 del expediente de la plaza 3 del Tribunal de la Instancia, ratificado en el acto del juicio por la doctora Amparo y por el doctor Eugenio, y constituyen un trascendental elemento de corroboración externa de la veracidad de su testimonio.

El agente de la Ertzaintza nº NUM002 nos explicó las investigaciones policiales efectuadas para la identificación del encausado, y que comprobaron a través de las cámaras de vigilancia el recorrido del vehículo, y que en el teléfono móvil del denunciante aparecía el nombre de la testigo Piedad, a quien asociaron al acusado - en unión del hallazgo de las llaves del vehículo encontradas en su interior-, y a quien reconoció el denunciante; no existiendo la más mínima duda por parte de éste de la identidad del encausado como autor de los hechos, ni en fase de instrucción ni en juicio. Explica que las cámaras recogieron el hecho de que el denunciante abriera la puerta trasera izquierda del vehículo inmediatamente antes de cruzarse con el paso de dos compañeros, y, que, aunque la hora no sea exacta, no existe la más mínima duda de que el denunciante realizó esta acción que presenciaron y explicaron en detalle los dos agentes directamente afectados.

En efecto, los agentes NUM003 y NUM004 explicaron que manera uniforme, sin fisuras, y ciertamente creíble, que a una distancia de unos diez metros observaron que la puerta trasera de un vehículo con el que se iban a cruzar, se abrió, y que efectuaron señales luminosas ante lo insólito del hecho, y dado que la puerta se cerró sin provocar ningún accidente, continuaron su trayecto para practicar una diligencia urgente que les había sido ordenada. Estas manifestaciones coinciden plenamente con lo narrado por el denunciante y constituyen otro elemento corroborador externo de la verosimilitud de su testimonio.

El último, pero tampoco menos importante, elemento de corroboración del testimonio del denunciante lo proporciona la prueba pericial del Dr. Eugenio (documento 68, ratificado en juicio por él y por la doctora Amparo) que manifiestan que el Sr. Pedro Francisco sufrió como consecuencia de estos hechos un trastorno adaptivo mixto ansioso depresivo que ha precisado de tratamiento por parte de facultativo especialista, permaneciendo tres meses impedido para sus actividades vitales y laborales.

Finalmente, la persistencia en la incriminaciónentendida como mantenimiento de los aspectos sustanciales del relato en las diferentes fases, aunque ya hemos mencionado -y la mera lectura de la denuncia y la revisión de su declaración en fase instructora- que este dato ha ido de más a menos, también apreciamos que concurre en el testimonio prestado.

No ha habido contradicciones sustanciales respecto a los declarado en la fase anterior al plenario. Y lo que se observó con claridad en el juicio fue el hecho de que el testigo no quería o no podía recordar algunos detalles que había concretado con anterioridad. Pero no se ajusta a la realidad de las actuaciones, y la mera visión del acta documentadora del juicio lo evidencia, que el denunciante no recordara nada. No quiso por temor, o no pudo por un deseo de evitar rememorar lo sucedido (según declaró el perito Dr. Eugenio y explica en su informe pericial al manifestar que hay personas que no quieren recordar situaciones clínicas que no desean), precisar los detalles de qué comentarios amenazantes le dirigieron, ni quiso expresar que conocía a la novia del acusado desde hacía tiempo, y hasta que ésta pudo llamarle a su teléfono móvil, negando un conocimiento más cercano del que se deduce que tenían.

Y esta negativa a recordar estos datos, la interpretamos más en el sentido de constituir un deseo del denunciante de no profundizar en lo que pudo percibir como la causa detonante del comportamiento del acusado (la novia o su interés por ella), que como una falta de persistencia en la incriminación.

En definitiva, no hay contradicciones esenciales, sino el deseo de no explicar todo lo que anteriormente había relatado, pero esta circunstancia -insistimos muy evidente en el caso de autos- no invalida la verosimilitud de su testimonio. Incluso a los efectos meramente dialécticos, aunque se negara la persistencia en la incriminación -que hemos dejado claro no negamos-, el testimonio seguiría teniendo verosimilitud, ante la hipotética aplicación de la doctrina jurisprudencial que afirma que la falta de concurrencia de uno de los parámetros de contraste, no elimina sin más su fuerza probatoria si su credibilidad no ofrece, como sucede en el supuesto enjuiciado, la más mínima duda.

Al testimonio de descargo de Dª Piedad (alias Pecas) no le otorgamos efecto exculpatorio porque, si bien ha desautorizado algún aspecto marginal de lo explicado por el Sr. Pedro Francisco, no nos resulta creíble sino efectuado en beneficio del que es su novio. Ante lo relatado por aquél, no nos resulta verosímil que el acusado regresase a los siete minutos desde que ella le enviase a comprar droga. No nos ha explicado ni donde hipotéticamente regresó, ni si sabía donde se encontraba el denunciante, y ni siquiera entendemos que, según la versión que expresa el acusado sobre lo sucedido, sea físicamente posible regresar en siete minutos. En definitiva, este testimonio no nos resulta verosímil por su condición de pareja, y porque no soporta un análisis de contraste frente al contundentemente verosímil, según lo explicado, testimonio de cargo.

Por las razones expuestas consideramos probado que el acusado es responsable de los mencionado delitos que pasamos a explicar.

TERCERO. -1.- Delito de detención ilegal ( artículo 163.1 CP .)

La conducta del acusado es constitutiva de este delito porque por medio de intimidación "detuvo" a la víctima Sr. Pedro Francisco durante un periodo de tiempo de al menos una hora y media en el que le privó de su libertad contra su voluntad y le obligó a dirigirse a un concreto lugar; privación de libertad que se prolongó por la voluntad del acusado y que finalizó por la actuación de la víctima que provocó la huida del acusado.

Y tal privación de libertad integra el mencionado delito.

Resulta muy ilustrativo para comprender el encaje penal de la conducta ejecutada por el encausado el ATS 19/2/2026 (ROJ 2521/2026) que al analizar la relación entre el delito de robo y el de detención ilegal, expresa que "Respecto de la relación concursal entre el delito de robo y detención ilegal, hemos dicho, en la STS 711/2021, de 21 de septiembre ,cuando la privación de libertad sea un instrumento necesario y proporcionado para alcanzar el principal objetivo delictivo que orienta la actuación del autor, la respuesta punitiva oportuna es la inherente a la apreciación de concurrencia de un concurso de normas, con absorción de la detención ilegal por el robo violento ( SSTS 479/2003, de 31 de marzo ; 12/2005, de 20 de enero ; 383/2010, de 5 de mayo o 1011/2012, de 12 de diciembre , entre muchas otras).

En todo caso, esta regla de necesidad y proporción de la privación de libertad en la comisión del delito en el que se desarrolla es la que permite evaluar la sustantividad o autonomía del delito de detención ilegal. Dicho de otro modo, el punto de referencia que posibilita la discriminación entre el concurso de normas o las reglas previstas para el concurso ideal o real entre el delito de robo con violencia e intimidación que ahora analizamos y el delito de detención ilegal, surge del análisis sobre el modo en que se han proyectado los factores de intensidad y temporalidad en la privación de la libertad deambulatoria de un individuo, debiéndose evaluar si la acción del sujeto activo ha comprometido de manera singularizada el bien jurídico protegido por el delito previsto en el artículo 163 del Código Penal o si, por el contrario, las circunstancias concretas de la acción permiten apreciar que la restricción de la libertad individual se ajustó a la previsión legislativa del sometimiento que sufre todo sujeto pasivo de un delito de robo con intimidación".

En el supuesto enjuiciado la privación de libertad apreciamos que posee sustantividad propia porque la acción de detenerle de la manera descrita surge con el propósito de atentar contra su libertad, sin que desde el comienzo de la acción se aprecie que venga presidida por la intención o ánimo de robarle.

Carece de sentido que si el propósito criminal fuera inicial y exclusivamente el de cometer un robo en la víctima Sr. Pedro Francisco se le obligue a conducir durante un prolongado trayecto desde la localidad de DIRECCION000 hasta finalmente la localidad de DIRECCION002, cuando entre ambas localidades el delito de robo se podría haber cometido sin llegar a ese concreto destino.

Al contrario, la elección del destino, el trayecto y las condiciones intimidatorias en las que se produce, y la llegada a un descampado conocido por el acusado revelan un propósito criminal de privarle de su libertad con sustantividad y autonomía al modo de proporcionarle ya no solo un temor fundado o escarmiento, sino un verdadero y auténtico ataque a su libertad.

2.- Delito de robo con violencia o intimidación ( artículos 237 y 242.1 CP .)

Desconocemos si la violencia física que empleó el acusado sobre el Sr. Pedro Francisco fue anterior o posterior a la sustracción del sobre con el dinero y del dinero que portaba en su cartera, puesto que lo que nos ha dejado claro es que le obligaron a bajarse del vehículo y le agredieron, sin precisar si esto sucedió antes o después de la sustracción.

En cualquier caso, concurren los elementos de este tipo penal dado que la intimidación que vivió el Sr. Pedro Francisco no nos parece cuestionable. Dos personas se introducen en su coche, le obligan a desplazarse en contra de su voluntad ante el temor de que le agredan y al sentir miedo proveniente de una vis intimidatoria de presionarle con un objeto de hierro que interpretó que era una pistola.

De tal suerte concurren el elemento objetivo de apoderarse con intimidación de su dinero, y la conciencia y voluntad de hacerlo para enriquecerse con el producto de su deliberada acción.

3.- Delito menos grave de lesiones psíquicas ( artículo 147.1 CP .) y delito leve de lesiones físicas ( artículo 147.2 CP .).

El artículo 147 CP establece: 1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.

2. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses.

En el supuesto enjuiciado la prueba pericial aludida de los doctores Eugenio y Amparo acredita que como consecuencia de estos hechos el Sr. Pedro Francisco sufrió una reacción aguda de estrés y trastorno adaptativo mixto de las emociones y el comportamiento, que precisó para su curación de tratamiento por parte de facultativo especialista, residuándole como secuela un trastorno por estrés postraumático.

La naturaleza de estas concretas lesiones psíquicas, a nuestro juicio, integra la conducta descrita en el tipo penal del artículo 147. 1 CP. en tanto que por los graves conductas atentatorias contra la libertad, la integridad y la seguridad ejecutadas por el encausado, la víctima sufrió lesiones psíquicas diagnosticadas por especialista que precisaron de tratamiento psiquiátrico con dispensación de fármacos como benzodiacepinas y psicoterapia.

Es decir, por estos procedimientos se infligió un daño a la salud mental de la víctima. El elemento objetivo no ofrece duda dada la amplitud de la norma penal.

La concurrencia del elemento subjetivo nos parece innegable porque deriva de las propias conductas ejecutadas en su persona, de suerte que es inherente a las mismas. Ni siquiera entendemos que la intención derive de la concurrencia de dolo eventual, que desde luego también, sino del dolo directo de provocar mediante un escarmiento un daño a la integridad de D. Pedro Francisco en forma de sufrir el trastorno psíquico que padeció. Debido a la dinámica comisiva, y al propósito de que cesase cualquier interés en " Pecas", entendemos acreditada la voluntad de procurarle un sufrimiento no solo físico sino de la naturaleza psíquica que padeció.

La STS de 22/9/2022 (ROJ 3401/2022) cuando analiza el supuesto de lesiones psíquicas dice que "Lo decisivo, pues, es que un médico establezca que un determinado tratamiento era objetivamente necesario para la sanidad, dadas las características de las lesiones. Ordinariamente ello se alcanza mediante la correspondiente prueba pericial, salvo en aquellos casos excepcionales en los que la naturaleza de las lesiones permita al profano establecer la necesidad del tratamiento sin discusión alguna" ...

En el supuesto que analiza esta resolución menciona que "no se declara probado que se prescribiera un tratamiento determinado por parte de un médico, recogiéndose exclusivamente que las menores recibieron terapia. En la fundamentación jurídica se hace referencia a la pericial de los psicólogos forenses y a otra pericial de otra psicóloga que las trató.

Pero no hay referencia alguna a que, en algún momento, un médico prescribiera un tratamiento o sostuviera desde la posición del perito que, dadas las lesiones apreciables, un concreto tratamiento era necesario para la sanidad. Tampoco es posible, sin acudir a una prueba pericial médica, deducir incontestablemente, de los datos objetivos relativos a las lesiones, esa necesidad". Y concluye que falta, por ello, uno de los requisitos exigidos por el artículo 147 del CP.

En el supuesto sometido a nuestro enjuiciamiento nos encontramos con la concurrencia de todos los presupuestos cuya ausencia denuncia la citada sentencia, puesto que ya desde el primer reconocimiento forense de la doctora Amparo (documento 31 IE) afirma: "Se estima sería conveniente reconocimiento por médico forense experto en psiquiatría para valoración de existencia de lesiones psíquicas, derivadas de este episodio". Patología psíquica y tratamiento médico confirmado por el doctor Eugenio, tal y como hemos expuesto.

La conducta de propinar golpes al Sr. Pedro Francisco integra el tipo penal previsto en el artículo 147.2 CP. , al constar de las citadas periciales que no precisó para su curación de tratamiento médico.

4. Delito de amenazas ( artículo 169.2 CP .)

Como expresa la STS 28/10/2024 nº 901/2024, entre otras, "Estamos ante un delito de peligro hipotético. No porque las amenazas puedan o no cumplirse; sino porque no se exige que se produzca una efectiva perturbación del ánimo del amenazado o una afectación de su sentimiento de seguridad. El delito de amenazas se consuma con la recepción por parte del destinatario del mensaje intimidatorio, aunque por su entereza de ánimo, su carácter, por sentirse protegido o por otras mil eventuales razones, no haya incidencia real en lo que se quiere proteger: la sensación de tranquilidad y seguridad. Por tanto, no es un delito de resultado" ...

En el supuesto presente, las expresiones que el acusado dirigió a la víctima al abandonarle iban destinadas a que guardara silencio sobre lo sucedido y eran idóneas para perturbar su ánimo y su sentimiento de seguridad, máxime tras lo que había vivido por parte de éste. Al expresar: "sabemos dónde vives y sabemos quién es tu mujer y familia, ándate con mucho cuidado", el encausado claramente le trasmitió el anuncio de un sufrir mal futuro, cierto, real, posible, y determinado, con capacidad de alterar gravemente su sensación de seguridad y tranquilidad.

CUARTO. -No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal del acusado D. Sergio.

QUINTO. - Determinación de las penas.

1.- Delito de detención ilegal.

Aunque en modo algún entendamos que la acción típica no fue grave, que sí lo estimamos, y partiendo de que la gravedad de la conducta está comprendida entre los límites mínimo y máximo de la pena, no estimamos que este delito merezca un reproche penal superior al mínimo legal de 4 años de prisión en atención a la duración de la privación de libertad que afortunadamente no se prolongó durante más tiempo, aunque fuera por la propia conducta de la víctima.

Se impone al acusado la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio por igual tiempo ( artículo 56 C.P.).

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 48 del Código Penal se impone al acusado la prohibición de aproximarse a la víctima D. Pedro Francisco o a su domicilio o a otros lugares que frecuente a una distancia inferior a 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo superior en 2 años al de las pena de prisión impuesta (total de 6 años), por considerar que la víctima debe recibir esta protección ante una persona cuya peligrosidad hacia ella ha sido sobradamente demostrada.

2.- Delito de robo con violencia o intimidación.

Sí apreciamos que este delito merece un reproche penal superior al mínimo legal, al entender que las circunstancias en las que se produjo, en un descampado y en un situación de clara inferioridad y desamparo, provocaron un pánico en la víctima que no es difícil imaginar restó toda importancia al ataque a su patrimonio frente a las consecuencias dañosas en su persona que previsiblemente podía prever.

Las circunstancias concretas en las que se llevó a cabo la sustracción suponen un desvalor de la conducta que, a nuestro juicio, conlleva que estimemos ajustado a derecho imponerle la pena de 3 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio por igual tiempo ( artículo 56 C.P.).

3.- Delito menos grave de lesiones y delito leve de lesiones.

Aplicando el artículo 8.4 CP. , procede imponer la pena correspondiente al delito más grave, es decir la correspondiente al artículo 147.1 CP. y, también teniendo en cuenta las circunstancias concretas de inferioridad, desamparo, en lugar descampado, y en un clima de intensa intimidación y de agresividad en forma de ataque corporal, estimamos ajustado a derecho imponer al acusado la pena de 1 año de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio por igual tiempo ( artículo 56 C.P.).

4.- Delito de amenazas.

La idoneidad de las expresiones amenazantes para perturbar la tranquilidad de ánimo y la seguridad del Sr. Pedro Francisco, unido a las concretas circunstancias vividas por éste, provocan que sus sentimientos de miedo, de temor y de inseguridad de sufrir el mal que se le anunció fueran superiores al mero anuncio que proviniera de otra persona. La conducta proveniente del acusado está dotada de mayor grado de desvalor porque proviene de una persona que le ha demostrado que el peligro abstracto en que consiste este delito se pudiera convertir en un peligro real y concreto en cualquier momento.

Por ello estimamos ajustado a derecho imponer al acusado la pena de 1 año de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio por igual tiempo ( artículo 56 C.P.).

QUINTO. - Responsabilidad civil

Con carácter previo señalamos que, pese a que el perjudicado renunció a "continuar ejercitando la acusación particular" según consta en escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2026 (documento 36 del IE del expediente seguido en esta sala), entendemos que esta manifestación no equivale a una renuncia del perjudicado a la restitución, reparación, o indemnización que, en su caso, pudiera acordarse en los términos que expresa el artículo 110.2 LECRIM; precepto que exige que la renuncia del derecho se haga de manera clara y terminante. Puesto que la renuncia de un derecho es un concepto jurídico diferente al de la renuncia a la acción para hacerlo valer, y dado que no consta que el perjudicado haya renunciado a su derecho de manera clara y terminante, entendemos que resulta aplicable el artículo 109 CP.

Y este precepto establece que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados.

En desarrollo de la norma entendemos que las cantidades solicitadas por el Ministerio Fiscal en concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados al Sr. Pedro Francisco son ajustadas a derecho, dado que la cantidad correspondiente a los días de curación de las lesiones físicas y psíquicas es la usual conforme al baremo y la práctica judicial, sin olvidar que el daño moral sufrido por el perjudicado nos parece incuestionable e inherente a las graves acciones que sufrió en su persona.

Conforme a una consolidada Jurisprudencia de la Sala Penal de Tribunal Supremo (por todas ATS 4480/2019, de 21 de marzo), los daños morales, a diferencia de los daños materiales, no necesitan, en principio, probanza alguna cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos declarados probados; así como que el control casacional del daño moral sólo podrá operar cuando su fijación resulte manifiestamente arbitraria o desproporcionada; circunstancia que no se da en la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal.

Por ello el acusado deberá indemnizar a D. Pedro Francisco en la cantidad de 210 euros por los efectos sustraídos, 450 euros por el periodo de curación de las lesiones y 6.400 euros por las lesiones psíquicas y daño moral (cantidad total de 7060 euros); cantidad a la que será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO. - Costas procesales

Conforme determinan los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer al acusado D. Sergio las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

Que condenamos a D. Sergio como autor responsable de los siguientes delitos: a) detención ilegal; b) robo con violencia o intimidación; c) menos grave de lesiones en concurso con un delito leve de lesiones; y d) de amenazas, todos ellos ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a las penas siguientes:

>. - Por el delito de detención ilegal a las penas 4 años de prisión,con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio por igual tiempo, y la prohibición de aproximarse a la víctima D. Pedro Francisco o a su domicilio o a otros lugares que frecuente a una distancia inferior a 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo superior en 2 años al de la pena de prisión impuesta (total de 6 años).

>. - Por el delito de robo con violencia o intimidación a las penas de 3 años de prisión,con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio por igual tiempo.

>. - Por el delito menos grave de lesiones y el delito leve de lesiones a las penas de 1 año de prisión,con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio por igual tiempo.

>. - Por el delito de amenazas a las penas de 1 año de prisión,con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio por igual tiempo.

Se impone al acusado D. Sergio el abono de las costas procesales.

Así mismo el acusado deberá indemnizar D. Pedro Francisco en la cantidad total de 7060 euros; cantidad a la que será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la

Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (artículo

846 ter de la LECr).

El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y

procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAS

hábiles contados desde el día siguiente de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las

Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la

Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que

yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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