Sentencia Penal 46/2026 A...o del 2026

Última revisión
25/05/2026

Sentencia Penal 46/2026 Audiencia Provincial Penal nº 1 de Bizkaia, Rec. 189/2024 de 06 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1 de Bizkaia

Ponente: REYES GOENAGA OLAIZOLA

Nº de sentencia: 46/2026

Núm. Cendoj: 48020370012026100042

Núm. Ecli: ES:APBI:2026:352

Núm. Roj: SAP BI 352:2026


Encabezamiento

SENTENCIA N.º 000046/2026

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

Presidente: Dña. Reyes Goenaga Olaizola

Magistrado: D. Alfonso González-Güija Jiménez

Magistrado: D. Jesús Agustín Pueyo Rodero.

En Bilbao, a 06 de febrero del 2026.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Bizkaia la presente causa, dimanante del procedimiento sumario 446/2023 seguido en el Juzgado de Instrucción número 3 de Bilbao, en la que ha sido acusado Jose Ignacio, representado por la procuradora Dña Belén Campano Muro y defendido por el Abogado Don Ramiro Canivell Bertram. Ejercita la acusación particular Dña Silvia, representada por la Procuradora Dña Sandra Pérez Alba y asistida por la letrada Dña. María Rotaetxe Rosón y el Ministerio Fiscal .

Expresa el parecer de la Sala como Ponente la Ilma. Sra. Dña. REYES GOENAGA OLAIZOLA.

PRIMERO.-En virtud de atestado nº NUM000 instruido por la Comisaría de la Ertzaintza de Bilbao, se instruyó por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Bilbao el presente Procedimiento Sumario en el que fue encausado Jose Ignacio y cuyos autos fueron remitidos a esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial de Bizkaia en fecha 22 de febrero de 2024.

SEGUNDO.-Formado el oportuno Rollo de Sala, se señaló la vista oral, celebrándose el dia 28 de enero de 2026.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, en el acto de la vista oral elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y solicita para Jose Ignacio como autor en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal por:

a)un delito de agresión sexual previsto en el artículo 178.1 del Código

Penal vigente en el momento de los hechos la pena DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de conformidad con el artículo 192.1.2 en relación con el artículo 106.1 e) y f) del Código Penal la imposición de la medida de libertad vigilada consistente en la prohibición de acercarse a menos de 1000 metros de Silvia, de su domicilio, de su lugar de trabajo y de cualquier otro lugar que frecuente, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio, por un plazo de 5 años.

Así mismo solicita imponer al procesado, de conformidad con lo dispuesto

en el artículo 57 del Código Penal, la accesoria legal consistente en la

prohibición de acercarse a menos de 1000 metros de Silvia, de

su domicilio, de su lugar de trabajo y de cualquier otro lugar que frecuente,

así como la de comunicarse con ella por cualquier medio, por un plazo de 5

años. y de conformidad con el artículo 192.3 del Código Penal la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por un tiempo de 5 años. Y las costas procesales.

b)un delito de agresión sexual previsto en el artículo 178.1 y 179 del Código Penal vigente en el momento de los hechos la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y de conformidad con el artículo 192.1.2 en relación con el artículo 106.1 e) y f) del Código Penal la imposición de la medida de libertad vigilada consistente en la prohibición de acercarse a menos de 1000 metros de Silvia, de su domicilio, de su lugar de trabajo y de cualquier otro lugar que frecuente, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio, por un plazo de 10 años.

Así mismo solicita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal, la accesoria legal consistente en la prohibición de acercarse a menos de 1000 metros de Silvia, de su domicilio, de su lugar de trabajo y de cualquier otro lugar que frecuente, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio, por un plazo de 10 años y de conformidad con el artículo 192.3 del Código Penal la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por un tiempo de 12 años.Las costas procesales.

Finalmente para ambos casos solicita como responsabilidad civil la indemnización a Silvia en la cantidad de 20.000 euros con la aplicación del artículo 576 de la LEC.

CUARTO.-Por la Acusación Particular eleva a definitivas sus conclusiones provisionales y solicita para para Jose Ignacio como autor en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal por:

a)un delito de agresión sexual previsto en el artículo 178.1 del Código Penal vigente en el momento de los hechos la pena DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , así como la medida de libertad vigilada consistente en la prohibición de acercarse a menos de 1.000 metros de Silvia, de su domicilio, de su lugar de trabajo y de cualquier otro lugar que frecuente, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio, por un plazo de 5 años.

b)un delito de agresión sexual con acceso carnal , previsto en el artículo 179 del Código Penal la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la ocondena así como la medida de libertad vigilada consistente en la prohibición de acercarse a menos de 1.000 metros de Silvia, de su domicilio, de su lugar de trabajo y de cualquier otro lugar que frecuente, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio, por un plazo de 10 años.

En ambos casos solicita la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por un tiempo de 5 y 12 años respectivamente, y la imposición de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular.

Finalmente solicita como responsabilidad civil la indemnización a Silvia en la cantidad de 20.000 euros con la aplicación del artículo 576 de la LEC.

QUINTO.-Por la defensa del procesado en igual trámite, se mostró disconforme con lo solicitado por las acusaciones, solicitando la libre absolución con todo tipo de pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas causadas, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales,

El procesado es Jose Ignacio, mayor de edad con NIE NUM001 y sin antecedentes penales.

Sobre el mediodía del día 11 de febrero de 2023 el procesado quedó con la señora Silvia en la estación del metro de Abando de la localidad de Bilbao y dio un paseo con ésta y después se dirigieron al domicilio del encausado situado en Bilbao, lugar donde el procesado con ánimo de satisfacer sus instintos sexuales y sin que ella quisiera comenzó a besar a la señora Silvia y a quitarle la ropa, marchándose el procesado de la casa y volviendo posteriormente.

Con posterioridad, ese mismo día, en hora no determinada siendo ya por la noche y estando ambos en el mismo domicilio, el procesado con ánimo libidinoso la penetró analmente en varias ocasiones a pesar de la negativa de la señora Silvia.

PRIMERO.-El anterior relato de hechos es el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción y que en este caso desvirtúa la presunción de inocencia que ampara al encausado.

Tras analizar la prueba llevada a cabo en el acto de la vista y en especial tras analizar las declaraciones de la denunciante y el encausado, podemos partir de un relato común en cuanto al contexto y situación en que se produjeron los hechos, si bien con diferencias entre sus versiones en cuanto al núcleo de la acusación, esto es, los actos sexuales realizados sin consentimiento, como veremos.

Ambos coinciden en que no se conocían, en que les puso en contacto un conocido común y en que el objetivo era que la denunciante pudiera tener un empadronamiento en España para regularizar su situación. Quedaron un par de veces a tomar algo y quedaron el día de autos, acudiendo ella al domicilio de él tanto al mediodía como por la noche. Hasta aquí la coincidencia en las versiones.

En este punto debemos aclarar que la versión exculpatoria del encausado en cuanto a la parte del relato que no comparte con la denunciante es que todo es mentira, que quedaron para concretar la gestión del empadronamiento y que ella fue la que le pidió dormir en su casa y que al despertarse el encausado ella no estaba. Que no hubo ni besos ni relación sexual en ningún momento y que hablaron de casarse. Añadió que ella sí le decía que le había hecho daño, y que ella le dijo también que sus conocidos (los de la Sra. Silvia) le decían que le denunciara, que él pensaba que esto no era de verdad, pero que al final ella lo ha hecho.

Explicaremos a continuación por qué a pesar de esta versión del encausado negando los hechos de la acusación consideramos que estos han quedado suficientemente acreditados por la declaración de la denunciante y las pruebas que la corroboraron.

Nos recuerda la STS de 17 de septiembre de 2025 ( ROJ: STS 3991/2025- ECLI:ES:TS:2025:3991 ) que "en esta clase de delitos que se desarrollan en contextos íntimos, sin la presencia de testigos, suele resultar determinante como prueba de cargo la declaración de la víctima. Por esa razón conviene recordar que el Pleno del Tribunal Constitucional en su sentencia número 258/2007, de 18 de diciembre ,seguida por muchas otras, ha establecido de forma reiterada que "la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral, con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador (por todas, STC 347/2006, de 11 de diciembre ,FJ 4)"... Por tanto, nada se puede objetar a que la sentencia condenatoria tenga como único fundamento la declaración de cada una de las víctimas, si bien el análisis valorativo de esa prueba cuando es la única o fundamental debe ser especialmente cuidadoso. La exigencia de una fundamentación objetivamente racional impide que la condena tenga como fundamento la creencia subjetiva de que el testigo no miente. No es un problema de fe sino de que el testimonio sea objetiva y racionalmente creíble.

Los criterios o parámetros de valoración son lo que se viene denominando credibilidad subjetiva, credibilidad objetiva y persistencia en la incriminación.

La credibilidad subjetiva consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, lo que obliga a un examen del entorno personal y social del testigo en el que se han desarrollado las relaciones entre acusado y víctima. La credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio obliga a analizar la coherencia interna del testimonio así como la existencia de elementos de corroboración externa. El último parámetro de análisis es la persistencia en la incriminación que supone tomar en consideración la ausencia o no de modificaciones esenciales en la declaración, la concreción de ésta y la ausencia de contradicciones en las sucesivas versiones que se puedan dar."

Como expresión de esta misma exigencia en el análisis probatorio la STS de 6 de noviembre de 2025 ( ROJ: STS 5034/2025- ECLI:ES:TS:2025:5034 ) hace referencia a la necesidad de someter el testimonio "a un exigente test tanto de verosimilitud subjetiva como de fiabilidad objetiva de las informaciones ofrecidas. Test que obliga a la identificación de las circunstancias psicofísicas de los testigos que puedan afectar a la capacidad de narración; del contexto psico-socio- cultural en el que se desenvuelven; de la relaciones que les vinculaban con el acusado; del grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; de la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración; de la persistencia en la voluntad incriminatoria; de la concreción o de la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo a la luz de las circunstancias concretas; de la coherencia interna y externa del relato. En particular, su compatibilidad "fenomenológica" con otros hechos o circunstancias espaciotemporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba."

Pues bien, en nuestro caso y comenzando por la credibilidad subjetiva,conviene destacar, en primer lugar, el modo en que se produce la revelación de estos hechos. Tal como puede comprobarse en el atestado policial, folio 42 del mismo, la Sra. Silvia acudió a urgencias ginecológicas el día 11 de abril de 2023 y es allí donde se hace constar la sospecha de una agresión sexual. Relató a la doctora, según el informe, que "los hechos sucedieron en febrero. La paciente refiere intento de penetración vaginal dolorosa".

Y sobre esta base la doctora informó al juzgado de guardia y se activó el protocolo para casos de violencia sexual, siendo acompañada la Sra. Silvia a presentar la denuncia a la comisaria de Bilbao, donde le atendió el agente NUM002, que ha comparecido al acto del juicio y ha ratificado su intervención, que obra en el inicio del atestado policial que estamos indicando.

Tal como figura en el atestado y como ha señalado el testigo, Dña. Silvia le relata que contactó con un chico marroquí por mediación de unos conocidos, porque le iba a conseguir un certificado de empadronamiento; que mantuvo relaciones sexuales con este chico en un piso (no recordaba la ubicación de este domicilio) y no relató que las relaciones fueran no consentidas. Le relató al agente que su familia, que es muy tradicional, al preguntarle con posterioridad si era virgen y contestarles Silvia que sí, se preocupó, hecho que motivó que se trasladara hasta el hospital. Y manifestó que lo que ella pretendía era que le dieran un certificado de virginidad.

Como explicó el agente en el juicio, la mujer en ningún momento le habló de la agresión sexual, ni de que las relaciones no hubieran sido consentidas puesto que, según dijo el testigo, de lo contrario "él hubiera abierto diligencias".

Según consta en las actuaciones, cinco días más tarde, el día 16 de abril de 2023, es cuando la Sra. Silvia presenta la denuncia (ya en la comisaria de Llodio, donde ella vivía) exponiendo un relato de hechos que coincide en lo sustancial con el que ha realizado la Sra. Silvia en el acto de la vista y que con claridad hace referencia a que el día 11 de febrero la denunciante fue víctima de unos actos sexuales no consentidos.

Damos esta explicación de cómo se produce la revelación del hecho porque por el letrado de la defensa (y en cierto modo por el acusado) se ha insistido en que esta denuncia se ha producido porque la denunciante pretendía obtener la residencia y regularizar su situación administrativa, siendo así que la presentación de la denuncia le ha facilitado considerablemente el trámite.

En este sentido y dado que lo que se cuestiona es la credibilidad subjetiva de la Sra. Silvia por entender que tiene motivos espurios para formular esta denuncia, el tribunal rechaza esta alegación por considerar que no se ajusta a la prueba practicada. Como primera consideración diremos que no vemos en la actuación de la Sra. Silvia un interés evidente en denunciar estos hechos: no denuncia al encausado cuando lo conoce ni tras el encuentro del 11 de febrero, fecha en la que supuestamente ocurren estos hechos; deja pasar dos meses desde que se produce tal encuentro y solo presenta la denuncia tras ir al médico, porque tiene la necesidad de comprobar que está bien, ya que tiene molestias vaginales y porque quiere comprobar si sigue siendo virgen; es en el curso de este reconocimiento cuando, hablando con la doctora, surge la sospecha de la agresión sexual; ni siquiera en este momento denuncia ningún hecho concreto, va a la comisaria porque le acompañan desde el hospital al activarse el protocolo para este tipo de casos, y una vez ante el agente que le toma declaración admite la relación sexual, pero sin decir que no ha sido consentida; es cinco días más tarde, el 16 de abril, cuando finalmente presenta la denuncia con un relato completo.

Es decir, no puede sostenerse razonablemente que la Sra. Silvia tuviera un interés en formular la denuncia. Más bien puede concluirse que su actitud fue de resistencia a la denuncia y a relatar estos hechos, a pesar de las diversas posibilidades que tuvo de hacerlo, incluso cuando ya se había desplegado el mecanismo de la protección a víctimas de violencia sexual.

El hecho de que posteriormente la denunciante se haya beneficiado de los recursos institucionales para posibles víctimas de violencia sexual no puede ser por sí solo una razón para desvirtuar su testimonio. Si este era el objetivo, aprovecharse de la red de apoyo institucional para víctimas de violencias sexual, como bien señala el Ministerio Fiscal, la denunciante no habría esperado tanto tiempo, ni se hubiera resistido a revelar lo ocurrido, o podría haber pensado en otro supuesto autor de un hecho ficticio, quizás alguien más próximo, como alguno de sus acompañantes en el piso de alquiler. No hay dato alguno, más bien al contrario, de ese supuesto móvil espurio.

A continuación, nos podríamos plantear si la actuación de la Sra. Silvia es razonable desde el punto de vista subjetivo, es decir, si esa tardanza en la revelación de su relato indica falta de credibilidad, como indica la defensa. Este tribunal entiende que no es así. Como puede comprobarse en los mensajes del móvil de la denunciante, que han sido cotejados y que no han sido negados por el encausado, que obran al folio 42 del atestado, así como en el documento 80 del índice electrónico (y su traducción en los fragmentos en árabe en el documento 90), antes de formular la denuncia ella le reprocha en innumerables ocasiones al denunciado que ella tenía otras intenciones cuando estuvieron juntos (obtener el empadronamiento), pero que él la ha traicionado, le ha hecho daño o que no le va a perdonar nunca.

En el acto del juicio la Sra. Silvia ha explicado con claridad su proceso emocional desde los hechos que ella relata. Dice que hasta abril no dijo nada, desde febrero, porque tenía miedo de la reacción del encausado o de la reacción de su familia, y tenía miedo de un embarazo. Explicó que tras los hechos ella trataba de convencerse de que no había pasado nada y se iba de fiesta. Pero el verdadero dolor empezó tras dos meses y ya no podía aceptar lo ocurrido.

Esta reacción de la denunciante resulta, a juicio de este tribunal, coherente con los hechos que relata y nos lleva a no dudar de su credibilidad. Es sabido que la reacción de una víctima de violencia sexual puede ser diversa según la persona, y que no podemos ni debemos considerar que las denunciantes de hechos como el que analizamos tienen un comportamiento "tipo". En este caso, los condicionantes culturales y religiosos de la denunciante permiten comprender su reacción: por una parte, expresa mucho enfado, como se muestra en los mensajes; pero también se aprecia en ellos un sentimiento de traición, de abuso de la confianza de ella y de reproche por el aprovechamiento de su condición de mujer. Comprobamos en los mensajes que ella le reprocha intensa y reiteradamente cómo la ha tratado y pretende confrontar con él; hay también varios audios intercambiados en los que ella se queja de lo ocurrido y en los que él le dice que no le ha hecho daño y que le quiere. Que quiere casarse con ella.

Este dato del matrimonio nos da también un contexto particular a la relación entre ambos, puesto que los dos le daban mucha importancia a resolver la situación irregular de ella (o incluso lo ocurrido, lo que ella le reprocha) con ese matrimonio, aunque apenas se conocieran, lo que no deja de sorprender para quien no comparte la cultura o valores de los protagonistas de estos hechos.

En definitiva, esta Sala no comparte que la actitud de la denunciante indique en este caso falta de credibilidad por el hecho de que esperase a formular la denuncia. Entendemos más bien que es coherente con su estado emocional, con su contexto cultural y con las dudas que sentía sobre su propia actuación (pues, según relató en el juicio, se culpaba de haber permanecido en el domicilio del encausado sola con él y de haber permitido, aunque fuera por miedo, las penetraciones que se produjeron).

Dicho esto en cuanto a la credibilidad subjetiva, diremos que concurre también el elemento de la credibilidad objetivapues la denunciante ofrece un testimonio creíble, a juicio de esta Sala. El relato de la Sra. Silvia es claro, detallado y completo en contexto espacial y temporal, no se aprecia en él incoherencias internas. Lo que cuenta es básicamente que contacta con el encausado a través de Teodoro (este lo ha confirmado en el acto de la vista) porque buscaba alguien que le ayudara con el empadronamiento porque acababa de llegar a España días antes. Por eso el encausado y ella quedaron varios días en algunos bares y finalmente quedaron el día 11 de febrero de 2023 porque ese día iban a comer en casa del encausado sus primos y este le dijo que ellos podían ayudarle con el empadronamiento. Ella acudió a la cita y acudieron a la casa tras comprar pescado; que ella estaba cansada y que cuando él preparó la comida ella no quiso comer. Explicó que los primos que iban a ir a la vivienda finalmente no fueron y que estuvieron ellos dos solos. Que después de comer él se sentó junto a ella y que empezó a besarla y a quitarle la ropa. Que ella le dijo que no quería porque solo le conocía de tres días. (Debe indicarse que en su denuncia hizo referencia que él sale un momento de casa tras la comida y al volver intenta una penetración vaginal, pero que no se llega a producir. Pero en el acto del juicio no relató este extremo con esa precisión, y únicamente refirió los tocamientos cuando se sentó con ella.)

Lo que sí coincide es que él baja a la calle a comprar algo y que ella intenta irse, pero no puede porque la puerta está cerrada. Continúa relatando que él vuelve y que deciden ir al salón de juegos (donde estarían los primos), que van allí y que ella se encuentra mal por lo que ha pasado, pero que cuando iba a irse a casa se dio cuenta de que ya no tenía tren a Llodio. Dijo que ante esta situación él se mostró amable y le dijo que fuera a su casa. Ella aceptó porque no sabía qué hacer y tenía que esperar a la hora del tren. También relata que aceptó ir a la habitación porque él insistió en que hacía mucho frio y le dijo que no se podía quedar en la sala. Explicó en el juicio que el encausado la llevó agarrada hasta la habitación. Entonces relata que él había bebido y que dijo muchas malas palabras, que ella tenía mucho miedo y que él empezó a tocarla. Que intentó penetrarla vaginalmente pero que no pudo porque a ella le dolía mucho. Entonces ella le dijo "ya basta, déjame" y entonces él dijo "yo sé que hacer" y le dijo que iría "por el otro lado". Relata entonces la denunciante que se produjeron las penetraciones ("me penetró muchas veces por el ano y luego se durmió").

En este punto debemos hacer una consideración aclaratoria: el letrado de la defensa señaló en su informe que la mención a las penetraciones anales se había producido exclusivamente por la insistencia en las preguntas finales de esta ponente (presidenta del tribunal). Pero como puede comprobarse en la grabación del juicio esto no es cierto. La testigo relató de manera clara y espontanea que él le realizó varias penetraciones anales. Posteriormente responde igualmente que "me penetra en varias ocasiones". Las preguntas que se hicieron desde la presidencia trataron de precisar la secuencia concreta y pidieron que ella explicara su reacción (de dolor o de rechazo) ante estas penetraciones, y ella dijo que se sometió porque tenía miedo.

El relato que hemos expuesto es consistente, refleja una secuencia en la que ella muestra un contexto, la razón por la que contacta con esta persona, el tipo de relación que entablan y lo que ocurre con detalle el día 11 y la madrugada del 12 de febrero. No vemos en su relato ni fisuras ni inconsistencias, puesto que lo que cuenta es un progreso en los intentos del encausado de aproximarse sexualmente a ella con diversos actos de naturaleza sexual hasta que llevó a cabo las penetraciones, ya de madrugada, sin el consentimiento de la denunciante para ninguno de tales actos.

Se han cuestionado las corroboraciones del relato, pero compartimos con las acusaciones que las corroboraciones son variadas y consistentes.

En primer lugar, debe destacarse que el relato del encausado, en el contexto espacial y temporal, en la ocasión en que se produjeron los hechos, en la secuencia de ese día, fue claramente coincidente con la versión de la denunciante. El encausado ofreció los mismos detalles sobre por qué quedaron y dónde, sobre la intención de quedar con sus primos, sobre la comida en su casa, sobre la compra previa de pescado que él cocinó después, sobre que ella no comió porque estaba cansada, sobre la salida al salón de juegos... en fin, numerosos detalles que confirman la versión de la denunciante y la corroboran plenamente. Pero, además, el encausado confirma también la reacción posterior de la denunciante, que fue de gran enfado, aunque él la atribuye a que no ha conseguido el empadronamiento.

Por otra parte, los mensajes escritos, que en ningún momento han sido negados por el encausado, muestran con total claridad ese estado de la denunciante durante los dos meses anteriores a denunciar estos hechos. Como puede comprobarse, ella está muy enfadada con él y desde el día de los autos le escribe numerosos mensajes para recriminarle su comportamiento. Estos mensajes en absoluto tienen un contenido relativo al empadronamiento, como se pretende hacer ver por la defensa. No es un desacuerdo sobre una cuestión práctica como esta, es una indignación y un sentimiento de traición y de daño que se desprende con claridad de lo que ella le dice y de las continuas referencias religiosas (a que él será castigado por Dios).

También tiene un valor de corroboración el informe médico cuando acude por primera vez al hospital y la doctora hace constar, tras haber hablado con ella, lo siguiente: "mujer de 31 años que acude por sospecha de agresión sexual. Los hechos sucedieron en febrero- La paciente refiere intento de penetración vaginal dolorosa". Como sabemos, la comunicación de la doctora al juzgado de guardia es lo que hace que se aplique el protocolo para estas situaciones y le acompañan a la Sra. Silvia a comisaria con el resultado que ya hemos expuesto arriba.

Finalmente, debemos valorar también el informe de la UFVI ratificado en el acto de la vista y que obra al documento 45 del índice electrónico. Señalan en tal informe que " Silvia aporta un testimonio que va repitiéndose en su parte central en las distintas declaraciones y que... no contiene hechos extraños o irreales. Que describe malestar intenso posterior, con inicio de tratamiento psicoterapéutico. Se trata de sintomatología ansiosa compatible con los hechos que relata en la denuncia."

En cuanto a la persistenciaen la declaración, no vemos ninguna quiebra en este elemento. El relato, pleno de detalles y perfectamente situado en tiempo y en espacio, con descripción de los diversos actos sexuales, se ha mantenido además de en las entrevistas médicas que hemos expuesto, en su denuncia, en su declaración judicial y en el acto del juicio. Se trata de relatos coincidentes en lo esencial. Ya hemos destacado arriba que en el juicio no relató ese segundo momento (que sí contiene el escrito de acusación) en que tras salir el encausado a la calle volvió a casa e intentó penetrarla vaginalmente. No tenemos claro si se le ha olvidado este momento en su extenso relato del acto del juicio, donde la profusión de detalles y los nervios de la situación pueden explicar que olvidara esta parte del relato inicial. Esta diferencia en el relato ha determinado que no consideremos acreditado este intento de penetración previo a las penetraciones que se produjeron por la noche, tomando esta decisión el tribunal por la duda y en beneficio del reo. Pero esta diferencia no nos impide considerar que el conjunto de lo relatado, en sus detalles y en sus elementos esenciales, es sin ninguna duda persistente.

En definitiva, considera este tribunal que la declaración de la Sra. Silvia cumple de manera clara y sin duda alguna relevante los requisitos exigidos por la jurisprudencia para dar valor probatorio a la declaración de la supuesta víctima cuando estamos ante una prueba única.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de agresión sexual del art. 178, 1 del código penal vigente al tiempo de los hechos y de un delito de agresión sexual con acceso carnal previsto en el art. 178,1 y 179 CP.

El relato de la denunciante distingue claramente dos momentos que se corresponden con la calificación expuesta. Por una parte, relata unos actos sexuales, unos tocamientos (besos y el acto de quitarle la ropa con esa finalidad sexual), producidos durante el día, sin que en ningún momento hubiera penetración. Se trata de actos sexuales realizados sin el consentimiento de la Sr. Silvia, que ha sido clara en este punto, y por ello estamos ante el delito previsto en el art. 178 CP.

Y en otro momento del día y tras haber salido ambos del domicilio y haber vuelto al mismo por la noche, se produce la segunda secuencia consistente en actos sexuales con penetración anal en reiteradas ocasiones, realizados igualmente sin el consentimiento de la denunciante (y a pesar de sus negativas). Estamos, por lo tanto, ante la aplicación del mismo tipo penal del art 178 CP, pero con la agravación de acceso carnal por vía anal.

La ley aplicable al tiempo de los hechos es Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, puesto que los hechos se produjeron antes de su modificación, que entró en vigor el 29 de abril de 2023.

TERCERO. -De los hechos relatados es responsable en concepto de autor el encausado, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 CP, dando por reproducidos, como demostrativos de dicha autoría, los elementos probatorios mencionados arriba.

CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO. -En cuanto a la individualización de la pena, debemos partir de la extensión de la pena. En el primero de los delitos (art. 178) el tipo penal nos sitúa ante una pena que va de uno a cuatro años de prisión. Pero también establece en su párrafo 3, que el órgano sentenciador, razonándolo en la sentencia, y siempre que no concurran las circunstancias del artículo 180, podrá imponer la pena de prisión en su mitad inferior o multa de dieciocho a veinticuatro meses, en atención a la menor entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable.

Consideramos que la primera secuencia que relata la Sra. Silvia no tiene una gravedad excesiva, por el propio relato que ella hace y que hemos indicado arriba, pues consistió en unos besos y en unos tocamientos, que en ese momento no tuvieron una mayor progresión. Su ilicitud y la gravedad de la afectación de la indemnidad sexual de la perjudicada queda cubierta, a juicio de esta Sala, con la imposición de la pena de veinte meses de multa,entendiendo que esta consecuencia penal es más proporcionada que la pena de prisión. En cuanto a la cuota multa, teniendo en cuenta la situación de insolvencia declarada en el proceso tras la averiguación patrimonial, entendemos que debe fijarse en seis euros diarios,puesto que tampoco nos consta una situación de indigencia.

Será de aplicación lo dispuesto en el art 53 CP.

Procede así mismo imponer al procesado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal, la accesoria legal consistente en la prohibición de acercarse a menos de 1000 metros de Silvia, de su domicilio, de su lugar de trabajo y de cualquier otro lugar que frecuente, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio, por un plazo de 5 años.

De conformidad con el artículo 192.3 del Código Penal procede imponer al procesado la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por un tiempo de 2 años(por tratarse de un delito menos grave).

En cuanto a la segunda conducta por la que condenamos al Sr. Jose Ignacio, es de aplicación lo dispuesto en el art. 179 CP, que establece una franja de pena entre cuatro y doce años de prisión. Entendemos que debe valorarse que el encausado no tiene antecedentes penales, pero también debe valorarse que los hechos han ocurrido en un contexto de aprovechamiento de la situación de la Sra. Silvia, recién llegada a este país, sin un soporte personal que le ofreciera un entorno de protección, con clara diferencia de edad entre ambos y en un contexto en que ella acude donde el encausado para solicitar ayuda para gestionar su estancia en España, viendo defraudada su confianza en esta persona por estos hechos. Todos estos elementos, que incrementan la gravedad de la conducta, nos llevan a imponer la pena por encima del mínimo previsto y fijar la pena de cinco años de prisión.

Le imponemos por este delito la pena accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

De conformidad con el artículo 192.1.2 en relación con el artículo 106.1 e) y f) del Código Penal procede la imposición de la medida de libertad vigilada, para ejecutar con posterioridad a la pena,consistente en la prohibición de acercarse a menos de 1000 metros de Silvia, de su domicilio, de su lugar de trabajo y de cualquier otro lugar que frecuente, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio, por un plazo de 5 años.

Procede así mismo imponer al procesado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal, la accesoria legal consistente en la prohibición de acercarse a menos de 1000 metros de Silvia, de su domicilio, de su lugar de trabajo y de cualquier otro lugar que frecuente, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio, por un plazo de 6 años,y que se cumplirá de forma simultánea a la pena de prisión.

De conformidad con el artículo 192.3 del Código Penal procede imponer al procesado la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por un tiempo de 10 años.

Como puede verse hemos ajustado los tiempos de cumplimiento de las diversas penas accesorias y de la libertad vigilada a la modificación de la pena que hemos introducido respecto a las solicitadas por las acusaciones, por nuestra valoración de la gravedad de los hechos.

SEXTO.-Todo declarado criminalmente responsable de un delito o falta lo será también civilmente y viene obligado al pago de las costas, conforme previenen los art. 109 y siguientes y 123 C.P. y 240.2 L.E.Cr.

En cuanto al importe de la responsabilidad civil, considera esta Sala que el importe de 20.000 euros que se ha solicitado es adecuado al perjuicio sufrido por los hechos puesto que, según han manifestado las peritos del equipo de la unidad de valoración, ha sufrido daño intenso por estos hechos y se ha sometido a diversas terapias psicológicas para afrontar lo ocurrido. Y a ello debe unirse el daño moral, el sufrimiento de sentirse víctima de un hecho tan grave, que ha afectado a su intimidad, a su indemnidad sexual y a la confianza que ella tenía en otras personas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Ignacio como autor de un delito de agresión sexual ya definido a la pena de veinte meses de multa,a razón de seis euros cada cuota multa, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiario en caso de impago de la multa del art. 53 CP.

Procede imponer al procesado la accesoria legal consistente en la prohibición de acercarse a menos de 1000 metros de Silvia, de su domicilio, de su lugar de trabajo y de cualquier otro lugar que frecuente, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio, por un plazo de 5 años.

Procede imponer al procesado la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por un tiempo de 2 años.

Que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Ignacio como autor de un delito de agresión sexual con acceso carnalya definido a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Procede la imposición al procesado de la medida de libertad vigilada, para ejecutar con posterioridad a la pena, consistente en la prohibición de acercarse a menos de 1000 metros a Silvia de su domicilio, de su lugar de trabajo y de cualquier otro lugar que frecuente, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio, por un plazo de 5 años.

Procede así mismo imponer al procesado la accesoria legal consistente en la prohibición de acercarse a menos de 1000 metros de Silvia, de su domicilio, de su lugar de trabajo y de cualquier otro lugar que frecuente, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio, por un plazo de 6 años,y que se cumplirá de forma simultánea a la pena de prisión.

Finalmente, procede imponer al procesado la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por un tiempo de 10 años.

Deberá abonar las costas procesales.

El encausado Sr. Jose Ignacio indemnizará a Silvia en la cantidad de 20.000 euros, con aplicación de los intereses legales del art. 576 LEC.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr).

El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAShábiles contados desde el día siguiente de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

Antecedentes

PRIMERO.-En virtud de atestado nº NUM000 instruido por la Comisaría de la Ertzaintza de Bilbao, se instruyó por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Bilbao el presente Procedimiento Sumario en el que fue encausado Jose Ignacio y cuyos autos fueron remitidos a esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial de Bizkaia en fecha 22 de febrero de 2024.

SEGUNDO.-Formado el oportuno Rollo de Sala, se señaló la vista oral, celebrándose el dia 28 de enero de 2026.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, en el acto de la vista oral elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y solicita para Jose Ignacio como autor en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal por:

a)un delito de agresión sexual previsto en el artículo 178.1 del Código

Penal vigente en el momento de los hechos la pena DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de conformidad con el artículo 192.1.2 en relación con el artículo 106.1 e) y f) del Código Penal la imposición de la medida de libertad vigilada consistente en la prohibición de acercarse a menos de 1000 metros de Silvia, de su domicilio, de su lugar de trabajo y de cualquier otro lugar que frecuente, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio, por un plazo de 5 años.

Así mismo solicita imponer al procesado, de conformidad con lo dispuesto

en el artículo 57 del Código Penal, la accesoria legal consistente en la

prohibición de acercarse a menos de 1000 metros de Silvia, de

su domicilio, de su lugar de trabajo y de cualquier otro lugar que frecuente,

así como la de comunicarse con ella por cualquier medio, por un plazo de 5

años. y de conformidad con el artículo 192.3 del Código Penal la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por un tiempo de 5 años. Y las costas procesales.

b)un delito de agresión sexual previsto en el artículo 178.1 y 179 del Código Penal vigente en el momento de los hechos la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y de conformidad con el artículo 192.1.2 en relación con el artículo 106.1 e) y f) del Código Penal la imposición de la medida de libertad vigilada consistente en la prohibición de acercarse a menos de 1000 metros de Silvia, de su domicilio, de su lugar de trabajo y de cualquier otro lugar que frecuente, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio, por un plazo de 10 años.

Así mismo solicita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal, la accesoria legal consistente en la prohibición de acercarse a menos de 1000 metros de Silvia, de su domicilio, de su lugar de trabajo y de cualquier otro lugar que frecuente, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio, por un plazo de 10 años y de conformidad con el artículo 192.3 del Código Penal la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por un tiempo de 12 años.Las costas procesales.

Finalmente para ambos casos solicita como responsabilidad civil la indemnización a Silvia en la cantidad de 20.000 euros con la aplicación del artículo 576 de la LEC.

CUARTO.-Por la Acusación Particular eleva a definitivas sus conclusiones provisionales y solicita para para Jose Ignacio como autor en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal por:

a)un delito de agresión sexual previsto en el artículo 178.1 del Código Penal vigente en el momento de los hechos la pena DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , así como la medida de libertad vigilada consistente en la prohibición de acercarse a menos de 1.000 metros de Silvia, de su domicilio, de su lugar de trabajo y de cualquier otro lugar que frecuente, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio, por un plazo de 5 años.

b)un delito de agresión sexual con acceso carnal , previsto en el artículo 179 del Código Penal la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la ocondena así como la medida de libertad vigilada consistente en la prohibición de acercarse a menos de 1.000 metros de Silvia, de su domicilio, de su lugar de trabajo y de cualquier otro lugar que frecuente, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio, por un plazo de 10 años.

En ambos casos solicita la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por un tiempo de 5 y 12 años respectivamente, y la imposición de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular.

Finalmente solicita como responsabilidad civil la indemnización a Silvia en la cantidad de 20.000 euros con la aplicación del artículo 576 de la LEC.

QUINTO.-Por la defensa del procesado en igual trámite, se mostró disconforme con lo solicitado por las acusaciones, solicitando la libre absolución con todo tipo de pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas causadas, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales,

El procesado es Jose Ignacio, mayor de edad con NIE NUM001 y sin antecedentes penales.

Sobre el mediodía del día 11 de febrero de 2023 el procesado quedó con la señora Silvia en la estación del metro de Abando de la localidad de Bilbao y dio un paseo con ésta y después se dirigieron al domicilio del encausado situado en Bilbao, lugar donde el procesado con ánimo de satisfacer sus instintos sexuales y sin que ella quisiera comenzó a besar a la señora Silvia y a quitarle la ropa, marchándose el procesado de la casa y volviendo posteriormente.

Con posterioridad, ese mismo día, en hora no determinada siendo ya por la noche y estando ambos en el mismo domicilio, el procesado con ánimo libidinoso la penetró analmente en varias ocasiones a pesar de la negativa de la señora Silvia.

PRIMERO.-El anterior relato de hechos es el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción y que en este caso desvirtúa la presunción de inocencia que ampara al encausado.

Tras analizar la prueba llevada a cabo en el acto de la vista y en especial tras analizar las declaraciones de la denunciante y el encausado, podemos partir de un relato común en cuanto al contexto y situación en que se produjeron los hechos, si bien con diferencias entre sus versiones en cuanto al núcleo de la acusación, esto es, los actos sexuales realizados sin consentimiento, como veremos.

Ambos coinciden en que no se conocían, en que les puso en contacto un conocido común y en que el objetivo era que la denunciante pudiera tener un empadronamiento en España para regularizar su situación. Quedaron un par de veces a tomar algo y quedaron el día de autos, acudiendo ella al domicilio de él tanto al mediodía como por la noche. Hasta aquí la coincidencia en las versiones.

En este punto debemos aclarar que la versión exculpatoria del encausado en cuanto a la parte del relato que no comparte con la denunciante es que todo es mentira, que quedaron para concretar la gestión del empadronamiento y que ella fue la que le pidió dormir en su casa y que al despertarse el encausado ella no estaba. Que no hubo ni besos ni relación sexual en ningún momento y que hablaron de casarse. Añadió que ella sí le decía que le había hecho daño, y que ella le dijo también que sus conocidos (los de la Sra. Silvia) le decían que le denunciara, que él pensaba que esto no era de verdad, pero que al final ella lo ha hecho.

Explicaremos a continuación por qué a pesar de esta versión del encausado negando los hechos de la acusación consideramos que estos han quedado suficientemente acreditados por la declaración de la denunciante y las pruebas que la corroboraron.

Nos recuerda la STS de 17 de septiembre de 2025 ( ROJ: STS 3991/2025- ECLI:ES:TS:2025:3991 ) que "en esta clase de delitos que se desarrollan en contextos íntimos, sin la presencia de testigos, suele resultar determinante como prueba de cargo la declaración de la víctima. Por esa razón conviene recordar que el Pleno del Tribunal Constitucional en su sentencia número 258/2007, de 18 de diciembre ,seguida por muchas otras, ha establecido de forma reiterada que "la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral, con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador (por todas, STC 347/2006, de 11 de diciembre ,FJ 4)"... Por tanto, nada se puede objetar a que la sentencia condenatoria tenga como único fundamento la declaración de cada una de las víctimas, si bien el análisis valorativo de esa prueba cuando es la única o fundamental debe ser especialmente cuidadoso. La exigencia de una fundamentación objetivamente racional impide que la condena tenga como fundamento la creencia subjetiva de que el testigo no miente. No es un problema de fe sino de que el testimonio sea objetiva y racionalmente creíble.

Los criterios o parámetros de valoración son lo que se viene denominando credibilidad subjetiva, credibilidad objetiva y persistencia en la incriminación.

La credibilidad subjetiva consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, lo que obliga a un examen del entorno personal y social del testigo en el que se han desarrollado las relaciones entre acusado y víctima. La credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio obliga a analizar la coherencia interna del testimonio así como la existencia de elementos de corroboración externa. El último parámetro de análisis es la persistencia en la incriminación que supone tomar en consideración la ausencia o no de modificaciones esenciales en la declaración, la concreción de ésta y la ausencia de contradicciones en las sucesivas versiones que se puedan dar."

Como expresión de esta misma exigencia en el análisis probatorio la STS de 6 de noviembre de 2025 ( ROJ: STS 5034/2025- ECLI:ES:TS:2025:5034 ) hace referencia a la necesidad de someter el testimonio "a un exigente test tanto de verosimilitud subjetiva como de fiabilidad objetiva de las informaciones ofrecidas. Test que obliga a la identificación de las circunstancias psicofísicas de los testigos que puedan afectar a la capacidad de narración; del contexto psico-socio- cultural en el que se desenvuelven; de la relaciones que les vinculaban con el acusado; del grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; de la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración; de la persistencia en la voluntad incriminatoria; de la concreción o de la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo a la luz de las circunstancias concretas; de la coherencia interna y externa del relato. En particular, su compatibilidad "fenomenológica" con otros hechos o circunstancias espaciotemporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba."

Pues bien, en nuestro caso y comenzando por la credibilidad subjetiva,conviene destacar, en primer lugar, el modo en que se produce la revelación de estos hechos. Tal como puede comprobarse en el atestado policial, folio 42 del mismo, la Sra. Silvia acudió a urgencias ginecológicas el día 11 de abril de 2023 y es allí donde se hace constar la sospecha de una agresión sexual. Relató a la doctora, según el informe, que "los hechos sucedieron en febrero. La paciente refiere intento de penetración vaginal dolorosa".

Y sobre esta base la doctora informó al juzgado de guardia y se activó el protocolo para casos de violencia sexual, siendo acompañada la Sra. Silvia a presentar la denuncia a la comisaria de Bilbao, donde le atendió el agente NUM002, que ha comparecido al acto del juicio y ha ratificado su intervención, que obra en el inicio del atestado policial que estamos indicando.

Tal como figura en el atestado y como ha señalado el testigo, Dña. Silvia le relata que contactó con un chico marroquí por mediación de unos conocidos, porque le iba a conseguir un certificado de empadronamiento; que mantuvo relaciones sexuales con este chico en un piso (no recordaba la ubicación de este domicilio) y no relató que las relaciones fueran no consentidas. Le relató al agente que su familia, que es muy tradicional, al preguntarle con posterioridad si era virgen y contestarles Silvia que sí, se preocupó, hecho que motivó que se trasladara hasta el hospital. Y manifestó que lo que ella pretendía era que le dieran un certificado de virginidad.

Como explicó el agente en el juicio, la mujer en ningún momento le habló de la agresión sexual, ni de que las relaciones no hubieran sido consentidas puesto que, según dijo el testigo, de lo contrario "él hubiera abierto diligencias".

Según consta en las actuaciones, cinco días más tarde, el día 16 de abril de 2023, es cuando la Sra. Silvia presenta la denuncia (ya en la comisaria de Llodio, donde ella vivía) exponiendo un relato de hechos que coincide en lo sustancial con el que ha realizado la Sra. Silvia en el acto de la vista y que con claridad hace referencia a que el día 11 de febrero la denunciante fue víctima de unos actos sexuales no consentidos.

Damos esta explicación de cómo se produce la revelación del hecho porque por el letrado de la defensa (y en cierto modo por el acusado) se ha insistido en que esta denuncia se ha producido porque la denunciante pretendía obtener la residencia y regularizar su situación administrativa, siendo así que la presentación de la denuncia le ha facilitado considerablemente el trámite.

En este sentido y dado que lo que se cuestiona es la credibilidad subjetiva de la Sra. Silvia por entender que tiene motivos espurios para formular esta denuncia, el tribunal rechaza esta alegación por considerar que no se ajusta a la prueba practicada. Como primera consideración diremos que no vemos en la actuación de la Sra. Silvia un interés evidente en denunciar estos hechos: no denuncia al encausado cuando lo conoce ni tras el encuentro del 11 de febrero, fecha en la que supuestamente ocurren estos hechos; deja pasar dos meses desde que se produce tal encuentro y solo presenta la denuncia tras ir al médico, porque tiene la necesidad de comprobar que está bien, ya que tiene molestias vaginales y porque quiere comprobar si sigue siendo virgen; es en el curso de este reconocimiento cuando, hablando con la doctora, surge la sospecha de la agresión sexual; ni siquiera en este momento denuncia ningún hecho concreto, va a la comisaria porque le acompañan desde el hospital al activarse el protocolo para este tipo de casos, y una vez ante el agente que le toma declaración admite la relación sexual, pero sin decir que no ha sido consentida; es cinco días más tarde, el 16 de abril, cuando finalmente presenta la denuncia con un relato completo.

Es decir, no puede sostenerse razonablemente que la Sra. Silvia tuviera un interés en formular la denuncia. Más bien puede concluirse que su actitud fue de resistencia a la denuncia y a relatar estos hechos, a pesar de las diversas posibilidades que tuvo de hacerlo, incluso cuando ya se había desplegado el mecanismo de la protección a víctimas de violencia sexual.

El hecho de que posteriormente la denunciante se haya beneficiado de los recursos institucionales para posibles víctimas de violencia sexual no puede ser por sí solo una razón para desvirtuar su testimonio. Si este era el objetivo, aprovecharse de la red de apoyo institucional para víctimas de violencias sexual, como bien señala el Ministerio Fiscal, la denunciante no habría esperado tanto tiempo, ni se hubiera resistido a revelar lo ocurrido, o podría haber pensado en otro supuesto autor de un hecho ficticio, quizás alguien más próximo, como alguno de sus acompañantes en el piso de alquiler. No hay dato alguno, más bien al contrario, de ese supuesto móvil espurio.

A continuación, nos podríamos plantear si la actuación de la Sra. Silvia es razonable desde el punto de vista subjetivo, es decir, si esa tardanza en la revelación de su relato indica falta de credibilidad, como indica la defensa. Este tribunal entiende que no es así. Como puede comprobarse en los mensajes del móvil de la denunciante, que han sido cotejados y que no han sido negados por el encausado, que obran al folio 42 del atestado, así como en el documento 80 del índice electrónico (y su traducción en los fragmentos en árabe en el documento 90), antes de formular la denuncia ella le reprocha en innumerables ocasiones al denunciado que ella tenía otras intenciones cuando estuvieron juntos (obtener el empadronamiento), pero que él la ha traicionado, le ha hecho daño o que no le va a perdonar nunca.

En el acto del juicio la Sra. Silvia ha explicado con claridad su proceso emocional desde los hechos que ella relata. Dice que hasta abril no dijo nada, desde febrero, porque tenía miedo de la reacción del encausado o de la reacción de su familia, y tenía miedo de un embarazo. Explicó que tras los hechos ella trataba de convencerse de que no había pasado nada y se iba de fiesta. Pero el verdadero dolor empezó tras dos meses y ya no podía aceptar lo ocurrido.

Esta reacción de la denunciante resulta, a juicio de este tribunal, coherente con los hechos que relata y nos lleva a no dudar de su credibilidad. Es sabido que la reacción de una víctima de violencia sexual puede ser diversa según la persona, y que no podemos ni debemos considerar que las denunciantes de hechos como el que analizamos tienen un comportamiento "tipo". En este caso, los condicionantes culturales y religiosos de la denunciante permiten comprender su reacción: por una parte, expresa mucho enfado, como se muestra en los mensajes; pero también se aprecia en ellos un sentimiento de traición, de abuso de la confianza de ella y de reproche por el aprovechamiento de su condición de mujer. Comprobamos en los mensajes que ella le reprocha intensa y reiteradamente cómo la ha tratado y pretende confrontar con él; hay también varios audios intercambiados en los que ella se queja de lo ocurrido y en los que él le dice que no le ha hecho daño y que le quiere. Que quiere casarse con ella.

Este dato del matrimonio nos da también un contexto particular a la relación entre ambos, puesto que los dos le daban mucha importancia a resolver la situación irregular de ella (o incluso lo ocurrido, lo que ella le reprocha) con ese matrimonio, aunque apenas se conocieran, lo que no deja de sorprender para quien no comparte la cultura o valores de los protagonistas de estos hechos.

En definitiva, esta Sala no comparte que la actitud de la denunciante indique en este caso falta de credibilidad por el hecho de que esperase a formular la denuncia. Entendemos más bien que es coherente con su estado emocional, con su contexto cultural y con las dudas que sentía sobre su propia actuación (pues, según relató en el juicio, se culpaba de haber permanecido en el domicilio del encausado sola con él y de haber permitido, aunque fuera por miedo, las penetraciones que se produjeron).

Dicho esto en cuanto a la credibilidad subjetiva, diremos que concurre también el elemento de la credibilidad objetivapues la denunciante ofrece un testimonio creíble, a juicio de esta Sala. El relato de la Sra. Silvia es claro, detallado y completo en contexto espacial y temporal, no se aprecia en él incoherencias internas. Lo que cuenta es básicamente que contacta con el encausado a través de Teodoro (este lo ha confirmado en el acto de la vista) porque buscaba alguien que le ayudara con el empadronamiento porque acababa de llegar a España días antes. Por eso el encausado y ella quedaron varios días en algunos bares y finalmente quedaron el día 11 de febrero de 2023 porque ese día iban a comer en casa del encausado sus primos y este le dijo que ellos podían ayudarle con el empadronamiento. Ella acudió a la cita y acudieron a la casa tras comprar pescado; que ella estaba cansada y que cuando él preparó la comida ella no quiso comer. Explicó que los primos que iban a ir a la vivienda finalmente no fueron y que estuvieron ellos dos solos. Que después de comer él se sentó junto a ella y que empezó a besarla y a quitarle la ropa. Que ella le dijo que no quería porque solo le conocía de tres días. (Debe indicarse que en su denuncia hizo referencia que él sale un momento de casa tras la comida y al volver intenta una penetración vaginal, pero que no se llega a producir. Pero en el acto del juicio no relató este extremo con esa precisión, y únicamente refirió los tocamientos cuando se sentó con ella.)

Lo que sí coincide es que él baja a la calle a comprar algo y que ella intenta irse, pero no puede porque la puerta está cerrada. Continúa relatando que él vuelve y que deciden ir al salón de juegos (donde estarían los primos), que van allí y que ella se encuentra mal por lo que ha pasado, pero que cuando iba a irse a casa se dio cuenta de que ya no tenía tren a Llodio. Dijo que ante esta situación él se mostró amable y le dijo que fuera a su casa. Ella aceptó porque no sabía qué hacer y tenía que esperar a la hora del tren. También relata que aceptó ir a la habitación porque él insistió en que hacía mucho frio y le dijo que no se podía quedar en la sala. Explicó en el juicio que el encausado la llevó agarrada hasta la habitación. Entonces relata que él había bebido y que dijo muchas malas palabras, que ella tenía mucho miedo y que él empezó a tocarla. Que intentó penetrarla vaginalmente pero que no pudo porque a ella le dolía mucho. Entonces ella le dijo "ya basta, déjame" y entonces él dijo "yo sé que hacer" y le dijo que iría "por el otro lado". Relata entonces la denunciante que se produjeron las penetraciones ("me penetró muchas veces por el ano y luego se durmió").

En este punto debemos hacer una consideración aclaratoria: el letrado de la defensa señaló en su informe que la mención a las penetraciones anales se había producido exclusivamente por la insistencia en las preguntas finales de esta ponente (presidenta del tribunal). Pero como puede comprobarse en la grabación del juicio esto no es cierto. La testigo relató de manera clara y espontanea que él le realizó varias penetraciones anales. Posteriormente responde igualmente que "me penetra en varias ocasiones". Las preguntas que se hicieron desde la presidencia trataron de precisar la secuencia concreta y pidieron que ella explicara su reacción (de dolor o de rechazo) ante estas penetraciones, y ella dijo que se sometió porque tenía miedo.

El relato que hemos expuesto es consistente, refleja una secuencia en la que ella muestra un contexto, la razón por la que contacta con esta persona, el tipo de relación que entablan y lo que ocurre con detalle el día 11 y la madrugada del 12 de febrero. No vemos en su relato ni fisuras ni inconsistencias, puesto que lo que cuenta es un progreso en los intentos del encausado de aproximarse sexualmente a ella con diversos actos de naturaleza sexual hasta que llevó a cabo las penetraciones, ya de madrugada, sin el consentimiento de la denunciante para ninguno de tales actos.

Se han cuestionado las corroboraciones del relato, pero compartimos con las acusaciones que las corroboraciones son variadas y consistentes.

En primer lugar, debe destacarse que el relato del encausado, en el contexto espacial y temporal, en la ocasión en que se produjeron los hechos, en la secuencia de ese día, fue claramente coincidente con la versión de la denunciante. El encausado ofreció los mismos detalles sobre por qué quedaron y dónde, sobre la intención de quedar con sus primos, sobre la comida en su casa, sobre la compra previa de pescado que él cocinó después, sobre que ella no comió porque estaba cansada, sobre la salida al salón de juegos... en fin, numerosos detalles que confirman la versión de la denunciante y la corroboran plenamente. Pero, además, el encausado confirma también la reacción posterior de la denunciante, que fue de gran enfado, aunque él la atribuye a que no ha conseguido el empadronamiento.

Por otra parte, los mensajes escritos, que en ningún momento han sido negados por el encausado, muestran con total claridad ese estado de la denunciante durante los dos meses anteriores a denunciar estos hechos. Como puede comprobarse, ella está muy enfadada con él y desde el día de los autos le escribe numerosos mensajes para recriminarle su comportamiento. Estos mensajes en absoluto tienen un contenido relativo al empadronamiento, como se pretende hacer ver por la defensa. No es un desacuerdo sobre una cuestión práctica como esta, es una indignación y un sentimiento de traición y de daño que se desprende con claridad de lo que ella le dice y de las continuas referencias religiosas (a que él será castigado por Dios).

También tiene un valor de corroboración el informe médico cuando acude por primera vez al hospital y la doctora hace constar, tras haber hablado con ella, lo siguiente: "mujer de 31 años que acude por sospecha de agresión sexual. Los hechos sucedieron en febrero- La paciente refiere intento de penetración vaginal dolorosa". Como sabemos, la comunicación de la doctora al juzgado de guardia es lo que hace que se aplique el protocolo para estas situaciones y le acompañan a la Sra. Silvia a comisaria con el resultado que ya hemos expuesto arriba.

Finalmente, debemos valorar también el informe de la UFVI ratificado en el acto de la vista y que obra al documento 45 del índice electrónico. Señalan en tal informe que " Silvia aporta un testimonio que va repitiéndose en su parte central en las distintas declaraciones y que... no contiene hechos extraños o irreales. Que describe malestar intenso posterior, con inicio de tratamiento psicoterapéutico. Se trata de sintomatología ansiosa compatible con los hechos que relata en la denuncia."

En cuanto a la persistenciaen la declaración, no vemos ninguna quiebra en este elemento. El relato, pleno de detalles y perfectamente situado en tiempo y en espacio, con descripción de los diversos actos sexuales, se ha mantenido además de en las entrevistas médicas que hemos expuesto, en su denuncia, en su declaración judicial y en el acto del juicio. Se trata de relatos coincidentes en lo esencial. Ya hemos destacado arriba que en el juicio no relató ese segundo momento (que sí contiene el escrito de acusación) en que tras salir el encausado a la calle volvió a casa e intentó penetrarla vaginalmente. No tenemos claro si se le ha olvidado este momento en su extenso relato del acto del juicio, donde la profusión de detalles y los nervios de la situación pueden explicar que olvidara esta parte del relato inicial. Esta diferencia en el relato ha determinado que no consideremos acreditado este intento de penetración previo a las penetraciones que se produjeron por la noche, tomando esta decisión el tribunal por la duda y en beneficio del reo. Pero esta diferencia no nos impide considerar que el conjunto de lo relatado, en sus detalles y en sus elementos esenciales, es sin ninguna duda persistente.

En definitiva, considera este tribunal que la declaración de la Sra. Silvia cumple de manera clara y sin duda alguna relevante los requisitos exigidos por la jurisprudencia para dar valor probatorio a la declaración de la supuesta víctima cuando estamos ante una prueba única.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de agresión sexual del art. 178, 1 del código penal vigente al tiempo de los hechos y de un delito de agresión sexual con acceso carnal previsto en el art. 178,1 y 179 CP.

El relato de la denunciante distingue claramente dos momentos que se corresponden con la calificación expuesta. Por una parte, relata unos actos sexuales, unos tocamientos (besos y el acto de quitarle la ropa con esa finalidad sexual), producidos durante el día, sin que en ningún momento hubiera penetración. Se trata de actos sexuales realizados sin el consentimiento de la Sr. Silvia, que ha sido clara en este punto, y por ello estamos ante el delito previsto en el art. 178 CP.

Y en otro momento del día y tras haber salido ambos del domicilio y haber vuelto al mismo por la noche, se produce la segunda secuencia consistente en actos sexuales con penetración anal en reiteradas ocasiones, realizados igualmente sin el consentimiento de la denunciante (y a pesar de sus negativas). Estamos, por lo tanto, ante la aplicación del mismo tipo penal del art 178 CP, pero con la agravación de acceso carnal por vía anal.

La ley aplicable al tiempo de los hechos es Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, puesto que los hechos se produjeron antes de su modificación, que entró en vigor el 29 de abril de 2023.

TERCERO. -De los hechos relatados es responsable en concepto de autor el encausado, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 CP, dando por reproducidos, como demostrativos de dicha autoría, los elementos probatorios mencionados arriba.

CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO. -En cuanto a la individualización de la pena, debemos partir de la extensión de la pena. En el primero de los delitos (art. 178) el tipo penal nos sitúa ante una pena que va de uno a cuatro años de prisión. Pero también establece en su párrafo 3, que el órgano sentenciador, razonándolo en la sentencia, y siempre que no concurran las circunstancias del artículo 180, podrá imponer la pena de prisión en su mitad inferior o multa de dieciocho a veinticuatro meses, en atención a la menor entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable.

Consideramos que la primera secuencia que relata la Sra. Silvia no tiene una gravedad excesiva, por el propio relato que ella hace y que hemos indicado arriba, pues consistió en unos besos y en unos tocamientos, que en ese momento no tuvieron una mayor progresión. Su ilicitud y la gravedad de la afectación de la indemnidad sexual de la perjudicada queda cubierta, a juicio de esta Sala, con la imposición de la pena de veinte meses de multa,entendiendo que esta consecuencia penal es más proporcionada que la pena de prisión. En cuanto a la cuota multa, teniendo en cuenta la situación de insolvencia declarada en el proceso tras la averiguación patrimonial, entendemos que debe fijarse en seis euros diarios,puesto que tampoco nos consta una situación de indigencia.

Será de aplicación lo dispuesto en el art 53 CP.

Procede así mismo imponer al procesado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal, la accesoria legal consistente en la prohibición de acercarse a menos de 1000 metros de Silvia, de su domicilio, de su lugar de trabajo y de cualquier otro lugar que frecuente, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio, por un plazo de 5 años.

De conformidad con el artículo 192.3 del Código Penal procede imponer al procesado la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por un tiempo de 2 años(por tratarse de un delito menos grave).

En cuanto a la segunda conducta por la que condenamos al Sr. Jose Ignacio, es de aplicación lo dispuesto en el art. 179 CP, que establece una franja de pena entre cuatro y doce años de prisión. Entendemos que debe valorarse que el encausado no tiene antecedentes penales, pero también debe valorarse que los hechos han ocurrido en un contexto de aprovechamiento de la situación de la Sra. Silvia, recién llegada a este país, sin un soporte personal que le ofreciera un entorno de protección, con clara diferencia de edad entre ambos y en un contexto en que ella acude donde el encausado para solicitar ayuda para gestionar su estancia en España, viendo defraudada su confianza en esta persona por estos hechos. Todos estos elementos, que incrementan la gravedad de la conducta, nos llevan a imponer la pena por encima del mínimo previsto y fijar la pena de cinco años de prisión.

Le imponemos por este delito la pena accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

De conformidad con el artículo 192.1.2 en relación con el artículo 106.1 e) y f) del Código Penal procede la imposición de la medida de libertad vigilada, para ejecutar con posterioridad a la pena,consistente en la prohibición de acercarse a menos de 1000 metros de Silvia, de su domicilio, de su lugar de trabajo y de cualquier otro lugar que frecuente, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio, por un plazo de 5 años.

Procede así mismo imponer al procesado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal, la accesoria legal consistente en la prohibición de acercarse a menos de 1000 metros de Silvia, de su domicilio, de su lugar de trabajo y de cualquier otro lugar que frecuente, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio, por un plazo de 6 años,y que se cumplirá de forma simultánea a la pena de prisión.

De conformidad con el artículo 192.3 del Código Penal procede imponer al procesado la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por un tiempo de 10 años.

Como puede verse hemos ajustado los tiempos de cumplimiento de las diversas penas accesorias y de la libertad vigilada a la modificación de la pena que hemos introducido respecto a las solicitadas por las acusaciones, por nuestra valoración de la gravedad de los hechos.

SEXTO.-Todo declarado criminalmente responsable de un delito o falta lo será también civilmente y viene obligado al pago de las costas, conforme previenen los art. 109 y siguientes y 123 C.P. y 240.2 L.E.Cr.

En cuanto al importe de la responsabilidad civil, considera esta Sala que el importe de 20.000 euros que se ha solicitado es adecuado al perjuicio sufrido por los hechos puesto que, según han manifestado las peritos del equipo de la unidad de valoración, ha sufrido daño intenso por estos hechos y se ha sometido a diversas terapias psicológicas para afrontar lo ocurrido. Y a ello debe unirse el daño moral, el sufrimiento de sentirse víctima de un hecho tan grave, que ha afectado a su intimidad, a su indemnidad sexual y a la confianza que ella tenía en otras personas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Ignacio como autor de un delito de agresión sexual ya definido a la pena de veinte meses de multa,a razón de seis euros cada cuota multa, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiario en caso de impago de la multa del art. 53 CP.

Procede imponer al procesado la accesoria legal consistente en la prohibición de acercarse a menos de 1000 metros de Silvia, de su domicilio, de su lugar de trabajo y de cualquier otro lugar que frecuente, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio, por un plazo de 5 años.

Procede imponer al procesado la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por un tiempo de 2 años.

Que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Ignacio como autor de un delito de agresión sexual con acceso carnalya definido a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Procede la imposición al procesado de la medida de libertad vigilada, para ejecutar con posterioridad a la pena, consistente en la prohibición de acercarse a menos de 1000 metros a Silvia de su domicilio, de su lugar de trabajo y de cualquier otro lugar que frecuente, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio, por un plazo de 5 años.

Procede así mismo imponer al procesado la accesoria legal consistente en la prohibición de acercarse a menos de 1000 metros de Silvia, de su domicilio, de su lugar de trabajo y de cualquier otro lugar que frecuente, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio, por un plazo de 6 años,y que se cumplirá de forma simultánea a la pena de prisión.

Finalmente, procede imponer al procesado la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por un tiempo de 10 años.

Deberá abonar las costas procesales.

El encausado Sr. Jose Ignacio indemnizará a Silvia en la cantidad de 20.000 euros, con aplicación de los intereses legales del art. 576 LEC.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr).

El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAShábiles contados desde el día siguiente de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

Hechos

El procesado es Jose Ignacio, mayor de edad con NIE NUM001 y sin antecedentes penales.

Sobre el mediodía del día 11 de febrero de 2023 el procesado quedó con la señora Silvia en la estación del metro de Abando de la localidad de Bilbao y dio un paseo con ésta y después se dirigieron al domicilio del encausado situado en Bilbao, lugar donde el procesado con ánimo de satisfacer sus instintos sexuales y sin que ella quisiera comenzó a besar a la señora Silvia y a quitarle la ropa, marchándose el procesado de la casa y volviendo posteriormente.

Con posterioridad, ese mismo día, en hora no determinada siendo ya por la noche y estando ambos en el mismo domicilio, el procesado con ánimo libidinoso la penetró analmente en varias ocasiones a pesar de la negativa de la señora Silvia.

PRIMERO.-El anterior relato de hechos es el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción y que en este caso desvirtúa la presunción de inocencia que ampara al encausado.

Tras analizar la prueba llevada a cabo en el acto de la vista y en especial tras analizar las declaraciones de la denunciante y el encausado, podemos partir de un relato común en cuanto al contexto y situación en que se produjeron los hechos, si bien con diferencias entre sus versiones en cuanto al núcleo de la acusación, esto es, los actos sexuales realizados sin consentimiento, como veremos.

Ambos coinciden en que no se conocían, en que les puso en contacto un conocido común y en que el objetivo era que la denunciante pudiera tener un empadronamiento en España para regularizar su situación. Quedaron un par de veces a tomar algo y quedaron el día de autos, acudiendo ella al domicilio de él tanto al mediodía como por la noche. Hasta aquí la coincidencia en las versiones.

En este punto debemos aclarar que la versión exculpatoria del encausado en cuanto a la parte del relato que no comparte con la denunciante es que todo es mentira, que quedaron para concretar la gestión del empadronamiento y que ella fue la que le pidió dormir en su casa y que al despertarse el encausado ella no estaba. Que no hubo ni besos ni relación sexual en ningún momento y que hablaron de casarse. Añadió que ella sí le decía que le había hecho daño, y que ella le dijo también que sus conocidos (los de la Sra. Silvia) le decían que le denunciara, que él pensaba que esto no era de verdad, pero que al final ella lo ha hecho.

Explicaremos a continuación por qué a pesar de esta versión del encausado negando los hechos de la acusación consideramos que estos han quedado suficientemente acreditados por la declaración de la denunciante y las pruebas que la corroboraron.

Nos recuerda la STS de 17 de septiembre de 2025 ( ROJ: STS 3991/2025- ECLI:ES:TS:2025:3991 ) que "en esta clase de delitos que se desarrollan en contextos íntimos, sin la presencia de testigos, suele resultar determinante como prueba de cargo la declaración de la víctima. Por esa razón conviene recordar que el Pleno del Tribunal Constitucional en su sentencia número 258/2007, de 18 de diciembre ,seguida por muchas otras, ha establecido de forma reiterada que "la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral, con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador (por todas, STC 347/2006, de 11 de diciembre ,FJ 4)"... Por tanto, nada se puede objetar a que la sentencia condenatoria tenga como único fundamento la declaración de cada una de las víctimas, si bien el análisis valorativo de esa prueba cuando es la única o fundamental debe ser especialmente cuidadoso. La exigencia de una fundamentación objetivamente racional impide que la condena tenga como fundamento la creencia subjetiva de que el testigo no miente. No es un problema de fe sino de que el testimonio sea objetiva y racionalmente creíble.

Los criterios o parámetros de valoración son lo que se viene denominando credibilidad subjetiva, credibilidad objetiva y persistencia en la incriminación.

La credibilidad subjetiva consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, lo que obliga a un examen del entorno personal y social del testigo en el que se han desarrollado las relaciones entre acusado y víctima. La credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio obliga a analizar la coherencia interna del testimonio así como la existencia de elementos de corroboración externa. El último parámetro de análisis es la persistencia en la incriminación que supone tomar en consideración la ausencia o no de modificaciones esenciales en la declaración, la concreción de ésta y la ausencia de contradicciones en las sucesivas versiones que se puedan dar."

Como expresión de esta misma exigencia en el análisis probatorio la STS de 6 de noviembre de 2025 ( ROJ: STS 5034/2025- ECLI:ES:TS:2025:5034 ) hace referencia a la necesidad de someter el testimonio "a un exigente test tanto de verosimilitud subjetiva como de fiabilidad objetiva de las informaciones ofrecidas. Test que obliga a la identificación de las circunstancias psicofísicas de los testigos que puedan afectar a la capacidad de narración; del contexto psico-socio- cultural en el que se desenvuelven; de la relaciones que les vinculaban con el acusado; del grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; de la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración; de la persistencia en la voluntad incriminatoria; de la concreción o de la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo a la luz de las circunstancias concretas; de la coherencia interna y externa del relato. En particular, su compatibilidad "fenomenológica" con otros hechos o circunstancias espaciotemporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba."

Pues bien, en nuestro caso y comenzando por la credibilidad subjetiva,conviene destacar, en primer lugar, el modo en que se produce la revelación de estos hechos. Tal como puede comprobarse en el atestado policial, folio 42 del mismo, la Sra. Silvia acudió a urgencias ginecológicas el día 11 de abril de 2023 y es allí donde se hace constar la sospecha de una agresión sexual. Relató a la doctora, según el informe, que "los hechos sucedieron en febrero. La paciente refiere intento de penetración vaginal dolorosa".

Y sobre esta base la doctora informó al juzgado de guardia y se activó el protocolo para casos de violencia sexual, siendo acompañada la Sra. Silvia a presentar la denuncia a la comisaria de Bilbao, donde le atendió el agente NUM002, que ha comparecido al acto del juicio y ha ratificado su intervención, que obra en el inicio del atestado policial que estamos indicando.

Tal como figura en el atestado y como ha señalado el testigo, Dña. Silvia le relata que contactó con un chico marroquí por mediación de unos conocidos, porque le iba a conseguir un certificado de empadronamiento; que mantuvo relaciones sexuales con este chico en un piso (no recordaba la ubicación de este domicilio) y no relató que las relaciones fueran no consentidas. Le relató al agente que su familia, que es muy tradicional, al preguntarle con posterioridad si era virgen y contestarles Silvia que sí, se preocupó, hecho que motivó que se trasladara hasta el hospital. Y manifestó que lo que ella pretendía era que le dieran un certificado de virginidad.

Como explicó el agente en el juicio, la mujer en ningún momento le habló de la agresión sexual, ni de que las relaciones no hubieran sido consentidas puesto que, según dijo el testigo, de lo contrario "él hubiera abierto diligencias".

Según consta en las actuaciones, cinco días más tarde, el día 16 de abril de 2023, es cuando la Sra. Silvia presenta la denuncia (ya en la comisaria de Llodio, donde ella vivía) exponiendo un relato de hechos que coincide en lo sustancial con el que ha realizado la Sra. Silvia en el acto de la vista y que con claridad hace referencia a que el día 11 de febrero la denunciante fue víctima de unos actos sexuales no consentidos.

Damos esta explicación de cómo se produce la revelación del hecho porque por el letrado de la defensa (y en cierto modo por el acusado) se ha insistido en que esta denuncia se ha producido porque la denunciante pretendía obtener la residencia y regularizar su situación administrativa, siendo así que la presentación de la denuncia le ha facilitado considerablemente el trámite.

En este sentido y dado que lo que se cuestiona es la credibilidad subjetiva de la Sra. Silvia por entender que tiene motivos espurios para formular esta denuncia, el tribunal rechaza esta alegación por considerar que no se ajusta a la prueba practicada. Como primera consideración diremos que no vemos en la actuación de la Sra. Silvia un interés evidente en denunciar estos hechos: no denuncia al encausado cuando lo conoce ni tras el encuentro del 11 de febrero, fecha en la que supuestamente ocurren estos hechos; deja pasar dos meses desde que se produce tal encuentro y solo presenta la denuncia tras ir al médico, porque tiene la necesidad de comprobar que está bien, ya que tiene molestias vaginales y porque quiere comprobar si sigue siendo virgen; es en el curso de este reconocimiento cuando, hablando con la doctora, surge la sospecha de la agresión sexual; ni siquiera en este momento denuncia ningún hecho concreto, va a la comisaria porque le acompañan desde el hospital al activarse el protocolo para este tipo de casos, y una vez ante el agente que le toma declaración admite la relación sexual, pero sin decir que no ha sido consentida; es cinco días más tarde, el 16 de abril, cuando finalmente presenta la denuncia con un relato completo.

Es decir, no puede sostenerse razonablemente que la Sra. Silvia tuviera un interés en formular la denuncia. Más bien puede concluirse que su actitud fue de resistencia a la denuncia y a relatar estos hechos, a pesar de las diversas posibilidades que tuvo de hacerlo, incluso cuando ya se había desplegado el mecanismo de la protección a víctimas de violencia sexual.

El hecho de que posteriormente la denunciante se haya beneficiado de los recursos institucionales para posibles víctimas de violencia sexual no puede ser por sí solo una razón para desvirtuar su testimonio. Si este era el objetivo, aprovecharse de la red de apoyo institucional para víctimas de violencias sexual, como bien señala el Ministerio Fiscal, la denunciante no habría esperado tanto tiempo, ni se hubiera resistido a revelar lo ocurrido, o podría haber pensado en otro supuesto autor de un hecho ficticio, quizás alguien más próximo, como alguno de sus acompañantes en el piso de alquiler. No hay dato alguno, más bien al contrario, de ese supuesto móvil espurio.

A continuación, nos podríamos plantear si la actuación de la Sra. Silvia es razonable desde el punto de vista subjetivo, es decir, si esa tardanza en la revelación de su relato indica falta de credibilidad, como indica la defensa. Este tribunal entiende que no es así. Como puede comprobarse en los mensajes del móvil de la denunciante, que han sido cotejados y que no han sido negados por el encausado, que obran al folio 42 del atestado, así como en el documento 80 del índice electrónico (y su traducción en los fragmentos en árabe en el documento 90), antes de formular la denuncia ella le reprocha en innumerables ocasiones al denunciado que ella tenía otras intenciones cuando estuvieron juntos (obtener el empadronamiento), pero que él la ha traicionado, le ha hecho daño o que no le va a perdonar nunca.

En el acto del juicio la Sra. Silvia ha explicado con claridad su proceso emocional desde los hechos que ella relata. Dice que hasta abril no dijo nada, desde febrero, porque tenía miedo de la reacción del encausado o de la reacción de su familia, y tenía miedo de un embarazo. Explicó que tras los hechos ella trataba de convencerse de que no había pasado nada y se iba de fiesta. Pero el verdadero dolor empezó tras dos meses y ya no podía aceptar lo ocurrido.

Esta reacción de la denunciante resulta, a juicio de este tribunal, coherente con los hechos que relata y nos lleva a no dudar de su credibilidad. Es sabido que la reacción de una víctima de violencia sexual puede ser diversa según la persona, y que no podemos ni debemos considerar que las denunciantes de hechos como el que analizamos tienen un comportamiento "tipo". En este caso, los condicionantes culturales y religiosos de la denunciante permiten comprender su reacción: por una parte, expresa mucho enfado, como se muestra en los mensajes; pero también se aprecia en ellos un sentimiento de traición, de abuso de la confianza de ella y de reproche por el aprovechamiento de su condición de mujer. Comprobamos en los mensajes que ella le reprocha intensa y reiteradamente cómo la ha tratado y pretende confrontar con él; hay también varios audios intercambiados en los que ella se queja de lo ocurrido y en los que él le dice que no le ha hecho daño y que le quiere. Que quiere casarse con ella.

Este dato del matrimonio nos da también un contexto particular a la relación entre ambos, puesto que los dos le daban mucha importancia a resolver la situación irregular de ella (o incluso lo ocurrido, lo que ella le reprocha) con ese matrimonio, aunque apenas se conocieran, lo que no deja de sorprender para quien no comparte la cultura o valores de los protagonistas de estos hechos.

En definitiva, esta Sala no comparte que la actitud de la denunciante indique en este caso falta de credibilidad por el hecho de que esperase a formular la denuncia. Entendemos más bien que es coherente con su estado emocional, con su contexto cultural y con las dudas que sentía sobre su propia actuación (pues, según relató en el juicio, se culpaba de haber permanecido en el domicilio del encausado sola con él y de haber permitido, aunque fuera por miedo, las penetraciones que se produjeron).

Dicho esto en cuanto a la credibilidad subjetiva, diremos que concurre también el elemento de la credibilidad objetivapues la denunciante ofrece un testimonio creíble, a juicio de esta Sala. El relato de la Sra. Silvia es claro, detallado y completo en contexto espacial y temporal, no se aprecia en él incoherencias internas. Lo que cuenta es básicamente que contacta con el encausado a través de Teodoro (este lo ha confirmado en el acto de la vista) porque buscaba alguien que le ayudara con el empadronamiento porque acababa de llegar a España días antes. Por eso el encausado y ella quedaron varios días en algunos bares y finalmente quedaron el día 11 de febrero de 2023 porque ese día iban a comer en casa del encausado sus primos y este le dijo que ellos podían ayudarle con el empadronamiento. Ella acudió a la cita y acudieron a la casa tras comprar pescado; que ella estaba cansada y que cuando él preparó la comida ella no quiso comer. Explicó que los primos que iban a ir a la vivienda finalmente no fueron y que estuvieron ellos dos solos. Que después de comer él se sentó junto a ella y que empezó a besarla y a quitarle la ropa. Que ella le dijo que no quería porque solo le conocía de tres días. (Debe indicarse que en su denuncia hizo referencia que él sale un momento de casa tras la comida y al volver intenta una penetración vaginal, pero que no se llega a producir. Pero en el acto del juicio no relató este extremo con esa precisión, y únicamente refirió los tocamientos cuando se sentó con ella.)

Lo que sí coincide es que él baja a la calle a comprar algo y que ella intenta irse, pero no puede porque la puerta está cerrada. Continúa relatando que él vuelve y que deciden ir al salón de juegos (donde estarían los primos), que van allí y que ella se encuentra mal por lo que ha pasado, pero que cuando iba a irse a casa se dio cuenta de que ya no tenía tren a Llodio. Dijo que ante esta situación él se mostró amable y le dijo que fuera a su casa. Ella aceptó porque no sabía qué hacer y tenía que esperar a la hora del tren. También relata que aceptó ir a la habitación porque él insistió en que hacía mucho frio y le dijo que no se podía quedar en la sala. Explicó en el juicio que el encausado la llevó agarrada hasta la habitación. Entonces relata que él había bebido y que dijo muchas malas palabras, que ella tenía mucho miedo y que él empezó a tocarla. Que intentó penetrarla vaginalmente pero que no pudo porque a ella le dolía mucho. Entonces ella le dijo "ya basta, déjame" y entonces él dijo "yo sé que hacer" y le dijo que iría "por el otro lado". Relata entonces la denunciante que se produjeron las penetraciones ("me penetró muchas veces por el ano y luego se durmió").

En este punto debemos hacer una consideración aclaratoria: el letrado de la defensa señaló en su informe que la mención a las penetraciones anales se había producido exclusivamente por la insistencia en las preguntas finales de esta ponente (presidenta del tribunal). Pero como puede comprobarse en la grabación del juicio esto no es cierto. La testigo relató de manera clara y espontanea que él le realizó varias penetraciones anales. Posteriormente responde igualmente que "me penetra en varias ocasiones". Las preguntas que se hicieron desde la presidencia trataron de precisar la secuencia concreta y pidieron que ella explicara su reacción (de dolor o de rechazo) ante estas penetraciones, y ella dijo que se sometió porque tenía miedo.

El relato que hemos expuesto es consistente, refleja una secuencia en la que ella muestra un contexto, la razón por la que contacta con esta persona, el tipo de relación que entablan y lo que ocurre con detalle el día 11 y la madrugada del 12 de febrero. No vemos en su relato ni fisuras ni inconsistencias, puesto que lo que cuenta es un progreso en los intentos del encausado de aproximarse sexualmente a ella con diversos actos de naturaleza sexual hasta que llevó a cabo las penetraciones, ya de madrugada, sin el consentimiento de la denunciante para ninguno de tales actos.

Se han cuestionado las corroboraciones del relato, pero compartimos con las acusaciones que las corroboraciones son variadas y consistentes.

En primer lugar, debe destacarse que el relato del encausado, en el contexto espacial y temporal, en la ocasión en que se produjeron los hechos, en la secuencia de ese día, fue claramente coincidente con la versión de la denunciante. El encausado ofreció los mismos detalles sobre por qué quedaron y dónde, sobre la intención de quedar con sus primos, sobre la comida en su casa, sobre la compra previa de pescado que él cocinó después, sobre que ella no comió porque estaba cansada, sobre la salida al salón de juegos... en fin, numerosos detalles que confirman la versión de la denunciante y la corroboran plenamente. Pero, además, el encausado confirma también la reacción posterior de la denunciante, que fue de gran enfado, aunque él la atribuye a que no ha conseguido el empadronamiento.

Por otra parte, los mensajes escritos, que en ningún momento han sido negados por el encausado, muestran con total claridad ese estado de la denunciante durante los dos meses anteriores a denunciar estos hechos. Como puede comprobarse, ella está muy enfadada con él y desde el día de los autos le escribe numerosos mensajes para recriminarle su comportamiento. Estos mensajes en absoluto tienen un contenido relativo al empadronamiento, como se pretende hacer ver por la defensa. No es un desacuerdo sobre una cuestión práctica como esta, es una indignación y un sentimiento de traición y de daño que se desprende con claridad de lo que ella le dice y de las continuas referencias religiosas (a que él será castigado por Dios).

También tiene un valor de corroboración el informe médico cuando acude por primera vez al hospital y la doctora hace constar, tras haber hablado con ella, lo siguiente: "mujer de 31 años que acude por sospecha de agresión sexual. Los hechos sucedieron en febrero- La paciente refiere intento de penetración vaginal dolorosa". Como sabemos, la comunicación de la doctora al juzgado de guardia es lo que hace que se aplique el protocolo para estas situaciones y le acompañan a la Sra. Silvia a comisaria con el resultado que ya hemos expuesto arriba.

Finalmente, debemos valorar también el informe de la UFVI ratificado en el acto de la vista y que obra al documento 45 del índice electrónico. Señalan en tal informe que " Silvia aporta un testimonio que va repitiéndose en su parte central en las distintas declaraciones y que... no contiene hechos extraños o irreales. Que describe malestar intenso posterior, con inicio de tratamiento psicoterapéutico. Se trata de sintomatología ansiosa compatible con los hechos que relata en la denuncia."

En cuanto a la persistenciaen la declaración, no vemos ninguna quiebra en este elemento. El relato, pleno de detalles y perfectamente situado en tiempo y en espacio, con descripción de los diversos actos sexuales, se ha mantenido además de en las entrevistas médicas que hemos expuesto, en su denuncia, en su declaración judicial y en el acto del juicio. Se trata de relatos coincidentes en lo esencial. Ya hemos destacado arriba que en el juicio no relató ese segundo momento (que sí contiene el escrito de acusación) en que tras salir el encausado a la calle volvió a casa e intentó penetrarla vaginalmente. No tenemos claro si se le ha olvidado este momento en su extenso relato del acto del juicio, donde la profusión de detalles y los nervios de la situación pueden explicar que olvidara esta parte del relato inicial. Esta diferencia en el relato ha determinado que no consideremos acreditado este intento de penetración previo a las penetraciones que se produjeron por la noche, tomando esta decisión el tribunal por la duda y en beneficio del reo. Pero esta diferencia no nos impide considerar que el conjunto de lo relatado, en sus detalles y en sus elementos esenciales, es sin ninguna duda persistente.

En definitiva, considera este tribunal que la declaración de la Sra. Silvia cumple de manera clara y sin duda alguna relevante los requisitos exigidos por la jurisprudencia para dar valor probatorio a la declaración de la supuesta víctima cuando estamos ante una prueba única.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de agresión sexual del art. 178, 1 del código penal vigente al tiempo de los hechos y de un delito de agresión sexual con acceso carnal previsto en el art. 178,1 y 179 CP.

El relato de la denunciante distingue claramente dos momentos que se corresponden con la calificación expuesta. Por una parte, relata unos actos sexuales, unos tocamientos (besos y el acto de quitarle la ropa con esa finalidad sexual), producidos durante el día, sin que en ningún momento hubiera penetración. Se trata de actos sexuales realizados sin el consentimiento de la Sr. Silvia, que ha sido clara en este punto, y por ello estamos ante el delito previsto en el art. 178 CP.

Y en otro momento del día y tras haber salido ambos del domicilio y haber vuelto al mismo por la noche, se produce la segunda secuencia consistente en actos sexuales con penetración anal en reiteradas ocasiones, realizados igualmente sin el consentimiento de la denunciante (y a pesar de sus negativas). Estamos, por lo tanto, ante la aplicación del mismo tipo penal del art 178 CP, pero con la agravación de acceso carnal por vía anal.

La ley aplicable al tiempo de los hechos es Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, puesto que los hechos se produjeron antes de su modificación, que entró en vigor el 29 de abril de 2023.

TERCERO. -De los hechos relatados es responsable en concepto de autor el encausado, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 CP, dando por reproducidos, como demostrativos de dicha autoría, los elementos probatorios mencionados arriba.

CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO. -En cuanto a la individualización de la pena, debemos partir de la extensión de la pena. En el primero de los delitos (art. 178) el tipo penal nos sitúa ante una pena que va de uno a cuatro años de prisión. Pero también establece en su párrafo 3, que el órgano sentenciador, razonándolo en la sentencia, y siempre que no concurran las circunstancias del artículo 180, podrá imponer la pena de prisión en su mitad inferior o multa de dieciocho a veinticuatro meses, en atención a la menor entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable.

Consideramos que la primera secuencia que relata la Sra. Silvia no tiene una gravedad excesiva, por el propio relato que ella hace y que hemos indicado arriba, pues consistió en unos besos y en unos tocamientos, que en ese momento no tuvieron una mayor progresión. Su ilicitud y la gravedad de la afectación de la indemnidad sexual de la perjudicada queda cubierta, a juicio de esta Sala, con la imposición de la pena de veinte meses de multa,entendiendo que esta consecuencia penal es más proporcionada que la pena de prisión. En cuanto a la cuota multa, teniendo en cuenta la situación de insolvencia declarada en el proceso tras la averiguación patrimonial, entendemos que debe fijarse en seis euros diarios,puesto que tampoco nos consta una situación de indigencia.

Será de aplicación lo dispuesto en el art 53 CP.

Procede así mismo imponer al procesado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal, la accesoria legal consistente en la prohibición de acercarse a menos de 1000 metros de Silvia, de su domicilio, de su lugar de trabajo y de cualquier otro lugar que frecuente, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio, por un plazo de 5 años.

De conformidad con el artículo 192.3 del Código Penal procede imponer al procesado la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por un tiempo de 2 años(por tratarse de un delito menos grave).

En cuanto a la segunda conducta por la que condenamos al Sr. Jose Ignacio, es de aplicación lo dispuesto en el art. 179 CP, que establece una franja de pena entre cuatro y doce años de prisión. Entendemos que debe valorarse que el encausado no tiene antecedentes penales, pero también debe valorarse que los hechos han ocurrido en un contexto de aprovechamiento de la situación de la Sra. Silvia, recién llegada a este país, sin un soporte personal que le ofreciera un entorno de protección, con clara diferencia de edad entre ambos y en un contexto en que ella acude donde el encausado para solicitar ayuda para gestionar su estancia en España, viendo defraudada su confianza en esta persona por estos hechos. Todos estos elementos, que incrementan la gravedad de la conducta, nos llevan a imponer la pena por encima del mínimo previsto y fijar la pena de cinco años de prisión.

Le imponemos por este delito la pena accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

De conformidad con el artículo 192.1.2 en relación con el artículo 106.1 e) y f) del Código Penal procede la imposición de la medida de libertad vigilada, para ejecutar con posterioridad a la pena,consistente en la prohibición de acercarse a menos de 1000 metros de Silvia, de su domicilio, de su lugar de trabajo y de cualquier otro lugar que frecuente, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio, por un plazo de 5 años.

Procede así mismo imponer al procesado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal, la accesoria legal consistente en la prohibición de acercarse a menos de 1000 metros de Silvia, de su domicilio, de su lugar de trabajo y de cualquier otro lugar que frecuente, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio, por un plazo de 6 años,y que se cumplirá de forma simultánea a la pena de prisión.

De conformidad con el artículo 192.3 del Código Penal procede imponer al procesado la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por un tiempo de 10 años.

Como puede verse hemos ajustado los tiempos de cumplimiento de las diversas penas accesorias y de la libertad vigilada a la modificación de la pena que hemos introducido respecto a las solicitadas por las acusaciones, por nuestra valoración de la gravedad de los hechos.

SEXTO.-Todo declarado criminalmente responsable de un delito o falta lo será también civilmente y viene obligado al pago de las costas, conforme previenen los art. 109 y siguientes y 123 C.P. y 240.2 L.E.Cr.

En cuanto al importe de la responsabilidad civil, considera esta Sala que el importe de 20.000 euros que se ha solicitado es adecuado al perjuicio sufrido por los hechos puesto que, según han manifestado las peritos del equipo de la unidad de valoración, ha sufrido daño intenso por estos hechos y se ha sometido a diversas terapias psicológicas para afrontar lo ocurrido. Y a ello debe unirse el daño moral, el sufrimiento de sentirse víctima de un hecho tan grave, que ha afectado a su intimidad, a su indemnidad sexual y a la confianza que ella tenía en otras personas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Ignacio como autor de un delito de agresión sexual ya definido a la pena de veinte meses de multa,a razón de seis euros cada cuota multa, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiario en caso de impago de la multa del art. 53 CP.

Procede imponer al procesado la accesoria legal consistente en la prohibición de acercarse a menos de 1000 metros de Silvia, de su domicilio, de su lugar de trabajo y de cualquier otro lugar que frecuente, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio, por un plazo de 5 años.

Procede imponer al procesado la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por un tiempo de 2 años.

Que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Ignacio como autor de un delito de agresión sexual con acceso carnalya definido a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Procede la imposición al procesado de la medida de libertad vigilada, para ejecutar con posterioridad a la pena, consistente en la prohibición de acercarse a menos de 1000 metros a Silvia de su domicilio, de su lugar de trabajo y de cualquier otro lugar que frecuente, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio, por un plazo de 5 años.

Procede así mismo imponer al procesado la accesoria legal consistente en la prohibición de acercarse a menos de 1000 metros de Silvia, de su domicilio, de su lugar de trabajo y de cualquier otro lugar que frecuente, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio, por un plazo de 6 años,y que se cumplirá de forma simultánea a la pena de prisión.

Finalmente, procede imponer al procesado la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por un tiempo de 10 años.

Deberá abonar las costas procesales.

El encausado Sr. Jose Ignacio indemnizará a Silvia en la cantidad de 20.000 euros, con aplicación de los intereses legales del art. 576 LEC.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr).

El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAShábiles contados desde el día siguiente de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

Fundamentos

PRIMERO.-El anterior relato de hechos es el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción y que en este caso desvirtúa la presunción de inocencia que ampara al encausado.

Tras analizar la prueba llevada a cabo en el acto de la vista y en especial tras analizar las declaraciones de la denunciante y el encausado, podemos partir de un relato común en cuanto al contexto y situación en que se produjeron los hechos, si bien con diferencias entre sus versiones en cuanto al núcleo de la acusación, esto es, los actos sexuales realizados sin consentimiento, como veremos.

Ambos coinciden en que no se conocían, en que les puso en contacto un conocido común y en que el objetivo era que la denunciante pudiera tener un empadronamiento en España para regularizar su situación. Quedaron un par de veces a tomar algo y quedaron el día de autos, acudiendo ella al domicilio de él tanto al mediodía como por la noche. Hasta aquí la coincidencia en las versiones.

En este punto debemos aclarar que la versión exculpatoria del encausado en cuanto a la parte del relato que no comparte con la denunciante es que todo es mentira, que quedaron para concretar la gestión del empadronamiento y que ella fue la que le pidió dormir en su casa y que al despertarse el encausado ella no estaba. Que no hubo ni besos ni relación sexual en ningún momento y que hablaron de casarse. Añadió que ella sí le decía que le había hecho daño, y que ella le dijo también que sus conocidos (los de la Sra. Silvia) le decían que le denunciara, que él pensaba que esto no era de verdad, pero que al final ella lo ha hecho.

Explicaremos a continuación por qué a pesar de esta versión del encausado negando los hechos de la acusación consideramos que estos han quedado suficientemente acreditados por la declaración de la denunciante y las pruebas que la corroboraron.

Nos recuerda la STS de 17 de septiembre de 2025 ( ROJ: STS 3991/2025- ECLI:ES:TS:2025:3991 ) que "en esta clase de delitos que se desarrollan en contextos íntimos, sin la presencia de testigos, suele resultar determinante como prueba de cargo la declaración de la víctima. Por esa razón conviene recordar que el Pleno del Tribunal Constitucional en su sentencia número 258/2007, de 18 de diciembre ,seguida por muchas otras, ha establecido de forma reiterada que "la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral, con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador (por todas, STC 347/2006, de 11 de diciembre ,FJ 4)"... Por tanto, nada se puede objetar a que la sentencia condenatoria tenga como único fundamento la declaración de cada una de las víctimas, si bien el análisis valorativo de esa prueba cuando es la única o fundamental debe ser especialmente cuidadoso. La exigencia de una fundamentación objetivamente racional impide que la condena tenga como fundamento la creencia subjetiva de que el testigo no miente. No es un problema de fe sino de que el testimonio sea objetiva y racionalmente creíble.

Los criterios o parámetros de valoración son lo que se viene denominando credibilidad subjetiva, credibilidad objetiva y persistencia en la incriminación.

La credibilidad subjetiva consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, lo que obliga a un examen del entorno personal y social del testigo en el que se han desarrollado las relaciones entre acusado y víctima. La credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio obliga a analizar la coherencia interna del testimonio así como la existencia de elementos de corroboración externa. El último parámetro de análisis es la persistencia en la incriminación que supone tomar en consideración la ausencia o no de modificaciones esenciales en la declaración, la concreción de ésta y la ausencia de contradicciones en las sucesivas versiones que se puedan dar."

Como expresión de esta misma exigencia en el análisis probatorio la STS de 6 de noviembre de 2025 ( ROJ: STS 5034/2025- ECLI:ES:TS:2025:5034 ) hace referencia a la necesidad de someter el testimonio "a un exigente test tanto de verosimilitud subjetiva como de fiabilidad objetiva de las informaciones ofrecidas. Test que obliga a la identificación de las circunstancias psicofísicas de los testigos que puedan afectar a la capacidad de narración; del contexto psico-socio- cultural en el que se desenvuelven; de la relaciones que les vinculaban con el acusado; del grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; de la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración; de la persistencia en la voluntad incriminatoria; de la concreción o de la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo a la luz de las circunstancias concretas; de la coherencia interna y externa del relato. En particular, su compatibilidad "fenomenológica" con otros hechos o circunstancias espaciotemporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba."

Pues bien, en nuestro caso y comenzando por la credibilidad subjetiva,conviene destacar, en primer lugar, el modo en que se produce la revelación de estos hechos. Tal como puede comprobarse en el atestado policial, folio 42 del mismo, la Sra. Silvia acudió a urgencias ginecológicas el día 11 de abril de 2023 y es allí donde se hace constar la sospecha de una agresión sexual. Relató a la doctora, según el informe, que "los hechos sucedieron en febrero. La paciente refiere intento de penetración vaginal dolorosa".

Y sobre esta base la doctora informó al juzgado de guardia y se activó el protocolo para casos de violencia sexual, siendo acompañada la Sra. Silvia a presentar la denuncia a la comisaria de Bilbao, donde le atendió el agente NUM002, que ha comparecido al acto del juicio y ha ratificado su intervención, que obra en el inicio del atestado policial que estamos indicando.

Tal como figura en el atestado y como ha señalado el testigo, Dña. Silvia le relata que contactó con un chico marroquí por mediación de unos conocidos, porque le iba a conseguir un certificado de empadronamiento; que mantuvo relaciones sexuales con este chico en un piso (no recordaba la ubicación de este domicilio) y no relató que las relaciones fueran no consentidas. Le relató al agente que su familia, que es muy tradicional, al preguntarle con posterioridad si era virgen y contestarles Silvia que sí, se preocupó, hecho que motivó que se trasladara hasta el hospital. Y manifestó que lo que ella pretendía era que le dieran un certificado de virginidad.

Como explicó el agente en el juicio, la mujer en ningún momento le habló de la agresión sexual, ni de que las relaciones no hubieran sido consentidas puesto que, según dijo el testigo, de lo contrario "él hubiera abierto diligencias".

Según consta en las actuaciones, cinco días más tarde, el día 16 de abril de 2023, es cuando la Sra. Silvia presenta la denuncia (ya en la comisaria de Llodio, donde ella vivía) exponiendo un relato de hechos que coincide en lo sustancial con el que ha realizado la Sra. Silvia en el acto de la vista y que con claridad hace referencia a que el día 11 de febrero la denunciante fue víctima de unos actos sexuales no consentidos.

Damos esta explicación de cómo se produce la revelación del hecho porque por el letrado de la defensa (y en cierto modo por el acusado) se ha insistido en que esta denuncia se ha producido porque la denunciante pretendía obtener la residencia y regularizar su situación administrativa, siendo así que la presentación de la denuncia le ha facilitado considerablemente el trámite.

En este sentido y dado que lo que se cuestiona es la credibilidad subjetiva de la Sra. Silvia por entender que tiene motivos espurios para formular esta denuncia, el tribunal rechaza esta alegación por considerar que no se ajusta a la prueba practicada. Como primera consideración diremos que no vemos en la actuación de la Sra. Silvia un interés evidente en denunciar estos hechos: no denuncia al encausado cuando lo conoce ni tras el encuentro del 11 de febrero, fecha en la que supuestamente ocurren estos hechos; deja pasar dos meses desde que se produce tal encuentro y solo presenta la denuncia tras ir al médico, porque tiene la necesidad de comprobar que está bien, ya que tiene molestias vaginales y porque quiere comprobar si sigue siendo virgen; es en el curso de este reconocimiento cuando, hablando con la doctora, surge la sospecha de la agresión sexual; ni siquiera en este momento denuncia ningún hecho concreto, va a la comisaria porque le acompañan desde el hospital al activarse el protocolo para este tipo de casos, y una vez ante el agente que le toma declaración admite la relación sexual, pero sin decir que no ha sido consentida; es cinco días más tarde, el 16 de abril, cuando finalmente presenta la denuncia con un relato completo.

Es decir, no puede sostenerse razonablemente que la Sra. Silvia tuviera un interés en formular la denuncia. Más bien puede concluirse que su actitud fue de resistencia a la denuncia y a relatar estos hechos, a pesar de las diversas posibilidades que tuvo de hacerlo, incluso cuando ya se había desplegado el mecanismo de la protección a víctimas de violencia sexual.

El hecho de que posteriormente la denunciante se haya beneficiado de los recursos institucionales para posibles víctimas de violencia sexual no puede ser por sí solo una razón para desvirtuar su testimonio. Si este era el objetivo, aprovecharse de la red de apoyo institucional para víctimas de violencias sexual, como bien señala el Ministerio Fiscal, la denunciante no habría esperado tanto tiempo, ni se hubiera resistido a revelar lo ocurrido, o podría haber pensado en otro supuesto autor de un hecho ficticio, quizás alguien más próximo, como alguno de sus acompañantes en el piso de alquiler. No hay dato alguno, más bien al contrario, de ese supuesto móvil espurio.

A continuación, nos podríamos plantear si la actuación de la Sra. Silvia es razonable desde el punto de vista subjetivo, es decir, si esa tardanza en la revelación de su relato indica falta de credibilidad, como indica la defensa. Este tribunal entiende que no es así. Como puede comprobarse en los mensajes del móvil de la denunciante, que han sido cotejados y que no han sido negados por el encausado, que obran al folio 42 del atestado, así como en el documento 80 del índice electrónico (y su traducción en los fragmentos en árabe en el documento 90), antes de formular la denuncia ella le reprocha en innumerables ocasiones al denunciado que ella tenía otras intenciones cuando estuvieron juntos (obtener el empadronamiento), pero que él la ha traicionado, le ha hecho daño o que no le va a perdonar nunca.

En el acto del juicio la Sra. Silvia ha explicado con claridad su proceso emocional desde los hechos que ella relata. Dice que hasta abril no dijo nada, desde febrero, porque tenía miedo de la reacción del encausado o de la reacción de su familia, y tenía miedo de un embarazo. Explicó que tras los hechos ella trataba de convencerse de que no había pasado nada y se iba de fiesta. Pero el verdadero dolor empezó tras dos meses y ya no podía aceptar lo ocurrido.

Esta reacción de la denunciante resulta, a juicio de este tribunal, coherente con los hechos que relata y nos lleva a no dudar de su credibilidad. Es sabido que la reacción de una víctima de violencia sexual puede ser diversa según la persona, y que no podemos ni debemos considerar que las denunciantes de hechos como el que analizamos tienen un comportamiento "tipo". En este caso, los condicionantes culturales y religiosos de la denunciante permiten comprender su reacción: por una parte, expresa mucho enfado, como se muestra en los mensajes; pero también se aprecia en ellos un sentimiento de traición, de abuso de la confianza de ella y de reproche por el aprovechamiento de su condición de mujer. Comprobamos en los mensajes que ella le reprocha intensa y reiteradamente cómo la ha tratado y pretende confrontar con él; hay también varios audios intercambiados en los que ella se queja de lo ocurrido y en los que él le dice que no le ha hecho daño y que le quiere. Que quiere casarse con ella.

Este dato del matrimonio nos da también un contexto particular a la relación entre ambos, puesto que los dos le daban mucha importancia a resolver la situación irregular de ella (o incluso lo ocurrido, lo que ella le reprocha) con ese matrimonio, aunque apenas se conocieran, lo que no deja de sorprender para quien no comparte la cultura o valores de los protagonistas de estos hechos.

En definitiva, esta Sala no comparte que la actitud de la denunciante indique en este caso falta de credibilidad por el hecho de que esperase a formular la denuncia. Entendemos más bien que es coherente con su estado emocional, con su contexto cultural y con las dudas que sentía sobre su propia actuación (pues, según relató en el juicio, se culpaba de haber permanecido en el domicilio del encausado sola con él y de haber permitido, aunque fuera por miedo, las penetraciones que se produjeron).

Dicho esto en cuanto a la credibilidad subjetiva, diremos que concurre también el elemento de la credibilidad objetivapues la denunciante ofrece un testimonio creíble, a juicio de esta Sala. El relato de la Sra. Silvia es claro, detallado y completo en contexto espacial y temporal, no se aprecia en él incoherencias internas. Lo que cuenta es básicamente que contacta con el encausado a través de Teodoro (este lo ha confirmado en el acto de la vista) porque buscaba alguien que le ayudara con el empadronamiento porque acababa de llegar a España días antes. Por eso el encausado y ella quedaron varios días en algunos bares y finalmente quedaron el día 11 de febrero de 2023 porque ese día iban a comer en casa del encausado sus primos y este le dijo que ellos podían ayudarle con el empadronamiento. Ella acudió a la cita y acudieron a la casa tras comprar pescado; que ella estaba cansada y que cuando él preparó la comida ella no quiso comer. Explicó que los primos que iban a ir a la vivienda finalmente no fueron y que estuvieron ellos dos solos. Que después de comer él se sentó junto a ella y que empezó a besarla y a quitarle la ropa. Que ella le dijo que no quería porque solo le conocía de tres días. (Debe indicarse que en su denuncia hizo referencia que él sale un momento de casa tras la comida y al volver intenta una penetración vaginal, pero que no se llega a producir. Pero en el acto del juicio no relató este extremo con esa precisión, y únicamente refirió los tocamientos cuando se sentó con ella.)

Lo que sí coincide es que él baja a la calle a comprar algo y que ella intenta irse, pero no puede porque la puerta está cerrada. Continúa relatando que él vuelve y que deciden ir al salón de juegos (donde estarían los primos), que van allí y que ella se encuentra mal por lo que ha pasado, pero que cuando iba a irse a casa se dio cuenta de que ya no tenía tren a Llodio. Dijo que ante esta situación él se mostró amable y le dijo que fuera a su casa. Ella aceptó porque no sabía qué hacer y tenía que esperar a la hora del tren. También relata que aceptó ir a la habitación porque él insistió en que hacía mucho frio y le dijo que no se podía quedar en la sala. Explicó en el juicio que el encausado la llevó agarrada hasta la habitación. Entonces relata que él había bebido y que dijo muchas malas palabras, que ella tenía mucho miedo y que él empezó a tocarla. Que intentó penetrarla vaginalmente pero que no pudo porque a ella le dolía mucho. Entonces ella le dijo "ya basta, déjame" y entonces él dijo "yo sé que hacer" y le dijo que iría "por el otro lado". Relata entonces la denunciante que se produjeron las penetraciones ("me penetró muchas veces por el ano y luego se durmió").

En este punto debemos hacer una consideración aclaratoria: el letrado de la defensa señaló en su informe que la mención a las penetraciones anales se había producido exclusivamente por la insistencia en las preguntas finales de esta ponente (presidenta del tribunal). Pero como puede comprobarse en la grabación del juicio esto no es cierto. La testigo relató de manera clara y espontanea que él le realizó varias penetraciones anales. Posteriormente responde igualmente que "me penetra en varias ocasiones". Las preguntas que se hicieron desde la presidencia trataron de precisar la secuencia concreta y pidieron que ella explicara su reacción (de dolor o de rechazo) ante estas penetraciones, y ella dijo que se sometió porque tenía miedo.

El relato que hemos expuesto es consistente, refleja una secuencia en la que ella muestra un contexto, la razón por la que contacta con esta persona, el tipo de relación que entablan y lo que ocurre con detalle el día 11 y la madrugada del 12 de febrero. No vemos en su relato ni fisuras ni inconsistencias, puesto que lo que cuenta es un progreso en los intentos del encausado de aproximarse sexualmente a ella con diversos actos de naturaleza sexual hasta que llevó a cabo las penetraciones, ya de madrugada, sin el consentimiento de la denunciante para ninguno de tales actos.

Se han cuestionado las corroboraciones del relato, pero compartimos con las acusaciones que las corroboraciones son variadas y consistentes.

En primer lugar, debe destacarse que el relato del encausado, en el contexto espacial y temporal, en la ocasión en que se produjeron los hechos, en la secuencia de ese día, fue claramente coincidente con la versión de la denunciante. El encausado ofreció los mismos detalles sobre por qué quedaron y dónde, sobre la intención de quedar con sus primos, sobre la comida en su casa, sobre la compra previa de pescado que él cocinó después, sobre que ella no comió porque estaba cansada, sobre la salida al salón de juegos... en fin, numerosos detalles que confirman la versión de la denunciante y la corroboran plenamente. Pero, además, el encausado confirma también la reacción posterior de la denunciante, que fue de gran enfado, aunque él la atribuye a que no ha conseguido el empadronamiento.

Por otra parte, los mensajes escritos, que en ningún momento han sido negados por el encausado, muestran con total claridad ese estado de la denunciante durante los dos meses anteriores a denunciar estos hechos. Como puede comprobarse, ella está muy enfadada con él y desde el día de los autos le escribe numerosos mensajes para recriminarle su comportamiento. Estos mensajes en absoluto tienen un contenido relativo al empadronamiento, como se pretende hacer ver por la defensa. No es un desacuerdo sobre una cuestión práctica como esta, es una indignación y un sentimiento de traición y de daño que se desprende con claridad de lo que ella le dice y de las continuas referencias religiosas (a que él será castigado por Dios).

También tiene un valor de corroboración el informe médico cuando acude por primera vez al hospital y la doctora hace constar, tras haber hablado con ella, lo siguiente: "mujer de 31 años que acude por sospecha de agresión sexual. Los hechos sucedieron en febrero- La paciente refiere intento de penetración vaginal dolorosa". Como sabemos, la comunicación de la doctora al juzgado de guardia es lo que hace que se aplique el protocolo para estas situaciones y le acompañan a la Sra. Silvia a comisaria con el resultado que ya hemos expuesto arriba.

Finalmente, debemos valorar también el informe de la UFVI ratificado en el acto de la vista y que obra al documento 45 del índice electrónico. Señalan en tal informe que " Silvia aporta un testimonio que va repitiéndose en su parte central en las distintas declaraciones y que... no contiene hechos extraños o irreales. Que describe malestar intenso posterior, con inicio de tratamiento psicoterapéutico. Se trata de sintomatología ansiosa compatible con los hechos que relata en la denuncia."

En cuanto a la persistenciaen la declaración, no vemos ninguna quiebra en este elemento. El relato, pleno de detalles y perfectamente situado en tiempo y en espacio, con descripción de los diversos actos sexuales, se ha mantenido además de en las entrevistas médicas que hemos expuesto, en su denuncia, en su declaración judicial y en el acto del juicio. Se trata de relatos coincidentes en lo esencial. Ya hemos destacado arriba que en el juicio no relató ese segundo momento (que sí contiene el escrito de acusación) en que tras salir el encausado a la calle volvió a casa e intentó penetrarla vaginalmente. No tenemos claro si se le ha olvidado este momento en su extenso relato del acto del juicio, donde la profusión de detalles y los nervios de la situación pueden explicar que olvidara esta parte del relato inicial. Esta diferencia en el relato ha determinado que no consideremos acreditado este intento de penetración previo a las penetraciones que se produjeron por la noche, tomando esta decisión el tribunal por la duda y en beneficio del reo. Pero esta diferencia no nos impide considerar que el conjunto de lo relatado, en sus detalles y en sus elementos esenciales, es sin ninguna duda persistente.

En definitiva, considera este tribunal que la declaración de la Sra. Silvia cumple de manera clara y sin duda alguna relevante los requisitos exigidos por la jurisprudencia para dar valor probatorio a la declaración de la supuesta víctima cuando estamos ante una prueba única.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de agresión sexual del art. 178, 1 del código penal vigente al tiempo de los hechos y de un delito de agresión sexual con acceso carnal previsto en el art. 178,1 y 179 CP.

El relato de la denunciante distingue claramente dos momentos que se corresponden con la calificación expuesta. Por una parte, relata unos actos sexuales, unos tocamientos (besos y el acto de quitarle la ropa con esa finalidad sexual), producidos durante el día, sin que en ningún momento hubiera penetración. Se trata de actos sexuales realizados sin el consentimiento de la Sr. Silvia, que ha sido clara en este punto, y por ello estamos ante el delito previsto en el art. 178 CP.

Y en otro momento del día y tras haber salido ambos del domicilio y haber vuelto al mismo por la noche, se produce la segunda secuencia consistente en actos sexuales con penetración anal en reiteradas ocasiones, realizados igualmente sin el consentimiento de la denunciante (y a pesar de sus negativas). Estamos, por lo tanto, ante la aplicación del mismo tipo penal del art 178 CP, pero con la agravación de acceso carnal por vía anal.

La ley aplicable al tiempo de los hechos es Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, puesto que los hechos se produjeron antes de su modificación, que entró en vigor el 29 de abril de 2023.

TERCERO. -De los hechos relatados es responsable en concepto de autor el encausado, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 CP, dando por reproducidos, como demostrativos de dicha autoría, los elementos probatorios mencionados arriba.

CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO. -En cuanto a la individualización de la pena, debemos partir de la extensión de la pena. En el primero de los delitos (art. 178) el tipo penal nos sitúa ante una pena que va de uno a cuatro años de prisión. Pero también establece en su párrafo 3, que el órgano sentenciador, razonándolo en la sentencia, y siempre que no concurran las circunstancias del artículo 180, podrá imponer la pena de prisión en su mitad inferior o multa de dieciocho a veinticuatro meses, en atención a la menor entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable.

Consideramos que la primera secuencia que relata la Sra. Silvia no tiene una gravedad excesiva, por el propio relato que ella hace y que hemos indicado arriba, pues consistió en unos besos y en unos tocamientos, que en ese momento no tuvieron una mayor progresión. Su ilicitud y la gravedad de la afectación de la indemnidad sexual de la perjudicada queda cubierta, a juicio de esta Sala, con la imposición de la pena de veinte meses de multa,entendiendo que esta consecuencia penal es más proporcionada que la pena de prisión. En cuanto a la cuota multa, teniendo en cuenta la situación de insolvencia declarada en el proceso tras la averiguación patrimonial, entendemos que debe fijarse en seis euros diarios,puesto que tampoco nos consta una situación de indigencia.

Será de aplicación lo dispuesto en el art 53 CP.

Procede así mismo imponer al procesado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal, la accesoria legal consistente en la prohibición de acercarse a menos de 1000 metros de Silvia, de su domicilio, de su lugar de trabajo y de cualquier otro lugar que frecuente, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio, por un plazo de 5 años.

De conformidad con el artículo 192.3 del Código Penal procede imponer al procesado la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por un tiempo de 2 años(por tratarse de un delito menos grave).

En cuanto a la segunda conducta por la que condenamos al Sr. Jose Ignacio, es de aplicación lo dispuesto en el art. 179 CP, que establece una franja de pena entre cuatro y doce años de prisión. Entendemos que debe valorarse que el encausado no tiene antecedentes penales, pero también debe valorarse que los hechos han ocurrido en un contexto de aprovechamiento de la situación de la Sra. Silvia, recién llegada a este país, sin un soporte personal que le ofreciera un entorno de protección, con clara diferencia de edad entre ambos y en un contexto en que ella acude donde el encausado para solicitar ayuda para gestionar su estancia en España, viendo defraudada su confianza en esta persona por estos hechos. Todos estos elementos, que incrementan la gravedad de la conducta, nos llevan a imponer la pena por encima del mínimo previsto y fijar la pena de cinco años de prisión.

Le imponemos por este delito la pena accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

De conformidad con el artículo 192.1.2 en relación con el artículo 106.1 e) y f) del Código Penal procede la imposición de la medida de libertad vigilada, para ejecutar con posterioridad a la pena,consistente en la prohibición de acercarse a menos de 1000 metros de Silvia, de su domicilio, de su lugar de trabajo y de cualquier otro lugar que frecuente, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio, por un plazo de 5 años.

Procede así mismo imponer al procesado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal, la accesoria legal consistente en la prohibición de acercarse a menos de 1000 metros de Silvia, de su domicilio, de su lugar de trabajo y de cualquier otro lugar que frecuente, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio, por un plazo de 6 años,y que se cumplirá de forma simultánea a la pena de prisión.

De conformidad con el artículo 192.3 del Código Penal procede imponer al procesado la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por un tiempo de 10 años.

Como puede verse hemos ajustado los tiempos de cumplimiento de las diversas penas accesorias y de la libertad vigilada a la modificación de la pena que hemos introducido respecto a las solicitadas por las acusaciones, por nuestra valoración de la gravedad de los hechos.

SEXTO.-Todo declarado criminalmente responsable de un delito o falta lo será también civilmente y viene obligado al pago de las costas, conforme previenen los art. 109 y siguientes y 123 C.P. y 240.2 L.E.Cr.

En cuanto al importe de la responsabilidad civil, considera esta Sala que el importe de 20.000 euros que se ha solicitado es adecuado al perjuicio sufrido por los hechos puesto que, según han manifestado las peritos del equipo de la unidad de valoración, ha sufrido daño intenso por estos hechos y se ha sometido a diversas terapias psicológicas para afrontar lo ocurrido. Y a ello debe unirse el daño moral, el sufrimiento de sentirse víctima de un hecho tan grave, que ha afectado a su intimidad, a su indemnidad sexual y a la confianza que ella tenía en otras personas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Ignacio como autor de un delito de agresión sexual ya definido a la pena de veinte meses de multa,a razón de seis euros cada cuota multa, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiario en caso de impago de la multa del art. 53 CP.

Procede imponer al procesado la accesoria legal consistente en la prohibición de acercarse a menos de 1000 metros de Silvia, de su domicilio, de su lugar de trabajo y de cualquier otro lugar que frecuente, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio, por un plazo de 5 años.

Procede imponer al procesado la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por un tiempo de 2 años.

Que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Ignacio como autor de un delito de agresión sexual con acceso carnalya definido a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Procede la imposición al procesado de la medida de libertad vigilada, para ejecutar con posterioridad a la pena, consistente en la prohibición de acercarse a menos de 1000 metros a Silvia de su domicilio, de su lugar de trabajo y de cualquier otro lugar que frecuente, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio, por un plazo de 5 años.

Procede así mismo imponer al procesado la accesoria legal consistente en la prohibición de acercarse a menos de 1000 metros de Silvia, de su domicilio, de su lugar de trabajo y de cualquier otro lugar que frecuente, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio, por un plazo de 6 años,y que se cumplirá de forma simultánea a la pena de prisión.

Finalmente, procede imponer al procesado la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por un tiempo de 10 años.

Deberá abonar las costas procesales.

El encausado Sr. Jose Ignacio indemnizará a Silvia en la cantidad de 20.000 euros, con aplicación de los intereses legales del art. 576 LEC.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr).

El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAShábiles contados desde el día siguiente de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Ignacio como autor de un delito de agresión sexual ya definido a la pena de veinte meses de multa,a razón de seis euros cada cuota multa, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiario en caso de impago de la multa del art. 53 CP.

Procede imponer al procesado la accesoria legal consistente en la prohibición de acercarse a menos de 1000 metros de Silvia, de su domicilio, de su lugar de trabajo y de cualquier otro lugar que frecuente, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio, por un plazo de 5 años.

Procede imponer al procesado la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por un tiempo de 2 años.

Que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Ignacio como autor de un delito de agresión sexual con acceso carnalya definido a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Procede la imposición al procesado de la medida de libertad vigilada, para ejecutar con posterioridad a la pena, consistente en la prohibición de acercarse a menos de 1000 metros a Silvia de su domicilio, de su lugar de trabajo y de cualquier otro lugar que frecuente, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio, por un plazo de 5 años.

Procede así mismo imponer al procesado la accesoria legal consistente en la prohibición de acercarse a menos de 1000 metros de Silvia, de su domicilio, de su lugar de trabajo y de cualquier otro lugar que frecuente, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio, por un plazo de 6 años,y que se cumplirá de forma simultánea a la pena de prisión.

Finalmente, procede imponer al procesado la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por un tiempo de 10 años.

Deberá abonar las costas procesales.

El encausado Sr. Jose Ignacio indemnizará a Silvia en la cantidad de 20.000 euros, con aplicación de los intereses legales del art. 576 LEC.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr).

El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAShábiles contados desde el día siguiente de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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