Última revisión
08/09/2026
Sentencia Penal 192/2026 Audiencia Provincial Penal nº 1 de Bizkaia, Rec. 515/2025 de 07 de mayo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1 de Bizkaia
Ponente: JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO
Nº de sentencia: 192/2026
Núm. Cendoj: 48020370012026100189
Núm. Ecli: ES:APBI:2026:1403
Núm. Roj: SAP BI 1403:2026
Encabezamiento
En Bilbao, a 07 de mayo del 2026.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituída por los/as Ilmos/as. Sres/as. que arriba expresan, ha visto en juicio oral y en audiencia pública, la presente causa Procedimiento Sumario Ordinario nº 515/2025, dimanante de la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Bilbao Plaza nº 10 el procedimiento sumario ordinario nº 1111/2024 por un delito de Agresión Sexual, contra el acusado
Ha sido ponente en esta causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Agustín Pueyo Rodero.
Deberá indemnizar a Eugenia en la cantidad de 20.000 euros por los daños morales causados, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.C.
Sobre las 5 horas del día 4 de agosto de 2024 D. Norberto con D.N.I. Nº NUM001 nacido el NUM002 de 1995, con antecedentes penales que deben considerarse cancelados, cuando estaba en compañía de su hermana Patricia y otros amigos, se encontró en la calle San Lorenzo del Barrio de Astrabudua, en la localidad de Erandio (Bizkaia), con Eugenia, de 20 años de edad, a quien conocía de vista, por trabajar en un bar cercano.
El acusado propuso a Eugenia abandonar el grupo e ir solos a la vivienda de su madre, que estaba cerca, en la DIRECCION000 de esa misma localidad.
Eugenia accedió. Una vez dentro de la vivienda, el procesado y Eugenia fueron a uno de los dormitorios . Estando en la cama del dormitorio, el procesado Norberto, se colocó encima de Eugenia y la penetró por vía vaginal.No consta con mínima suficiencia cual era el estado de Eugenia en dicho periodo. Si consta que vomitó ,al menos, en una ocasión, por efecto de haber ingerido unas cuatro cervezas y cocaina, desconociéndose el momento , la vía y la cantidad ingerida.
Después de vomitar en una bolsa que la facilitó el acusado, el cual la retiró , Eugenia se durmió y se despertó, sobre las 7,15 horas de ese mismo día , abandonando la vivienda, una vez que la hermana del acusado , le pidió que lo hiciera, para que su madre no coicidiera conn aquella en la casa.
El 5 de agosto de 2024, sobre las 13.39 horas acudió al Hospital de Basurto, desde donde dieron aviso a la PAV.
No se ha acreditado suficientemente que el acusado se aprovechara del estado de embriaguez o de inconsciencia de Eugenia para penetrarla sin su consentimento.
La valoración en conciencia de los diversos medios de prueba practicados y/o reproducidos válidamente en el acto del juicio oral, conforme a los principios de concentración, unidad de acto e inmediación, art. 741 de la LECRIM, conducen a la Sala a no tener por probados los hechos objeto del delito de agresión sexual,sobre mujer privada de sentido , sin que se aprecie la desvirtuación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado, arts. 24.2 de la Constitución. Conclusión que transita a través de las siguientes premisas probatorias:
De esa construcción jurisprudencial clásica se desprenden ya dos ideas que conservan pleno valor hermenéutico. La primera, que la libertad sexual tutela el poder de autodeterminación de la persona en el ámbito sexual y no la mera exteriorización de una resistencia física o verbal. La segunda, que la falta de oposición no puede erigirse, por sí sola, en equivalente funcional del consentimiento. Por eso, incluso en el régimen anterior, la Sala entendió que un contacto sexual no consentido seguía siendo penalmente relevante, aunque no mediara una resistencia heroica ni una negativa expresada con particular energía, y que el análisis de la tipicidad de la acción debía desentenderse de la simple comprobación del rechazo a la relación, para centrarse realmente en si existía una verdadera aceptación libre de la misma.
Esa misma continuidad doctrinal la refleja la jurisprudencia más reciente al recordar que lo que en el momento de los hechos podía calificarse como abuso sexual por ausencia de consentimiento, se integra hoy, sin alteración de su núcleo antijurídico, en el delito de agresión sexual.
El vigente artículo 178.1 del Código Penal
La jurisprudencia posterior a la reforma ha perfilado el alcance de esa cláusula legal en un sentido nítido. De un lado, ha subrayado que
"... esta Sala Casacional vuelva a insistir que la situación de inconsciencia motivada por un ingente consumo alcohólico dan lugar a la inexistencia de consentimiento sexual por carecer de los resortes de voluntariedad adecuados, y lo mismo que es un delito aprovecharse del consentimiento viciado de una persona que padece una enfermedad mental, lo propio ocurre con las personas que se hallan privadas de sentido por cualquier causa, significativamente por la desmedida ingesta alcohólica.
Tanto el Código Penal anterior a la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual
El Código Penal trata de dos situaciones en las cuales la víctima no puede prestar consentimiento de carácter sexual en tanto, o bien se hallan
Como dice la STS 369/2020, de 3 de julio
Deriva también que
Los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que la declaración de la víctima directa de delitos de esta naturaleza cuente con crédito suficiente para alcanzar relevancia a tal fin, en relación con el principio de valoración conjunta de la prueba, son los siguientes:
A) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS. 19.12.2005y 23.5.2006, que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. Es por cuanto si bien el principio de presunción de inocencia impone en todo análisis fáctico partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación, si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado.
B) Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere y siguiendo las pautas de la citada sentencia de 23 de septiembre de 2004, aquella, la verosimilitud, debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:
a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea, no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992; 11 de octubre de 1995; 17 de abril y 13 de mayo de 1996; y 29 de diciembre de 199). Exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim. ), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera. c) Por último, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, y siguiendo la doctrina de la repetida sentencia, supone:
a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» (Sentencia de 18 de junio de
1998). b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. c)Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
En todo caso
Por tanto, los indicados criterios,
1.- Con respecto a las
Manifiesta que esa noche encontrándose en el bar en el que trabajaba, tomó dos cervezas y , a la salida de su jornada laboral,se llevó un botellín de cerveza , salió junto con su jefe, se encontraron con el grupo en el que estaba el acusado, su hermana y no recuerda si alguien más , no recuerda la hora, no consumió sustancia estupefaciente alguna, cocaína, o paracetamol, nunca lo ha hecho; como los análisis de orina sobre muestras tomadas el día de la denuncia, han arrojado resultado positivo al paracetamol y a metabolitos de cocaína, ( informe pericial del INTª obrante al archivo 13 de Avantius, ratificado en juicio por sus autoras ) preguntada sobre qué explicación ofrece, responde que ninguna, aunque apunta a que ,como no bebió lo suficiente como para estar borracha hasta el punto de perder la conciencia, pudieron echarle algo en la bebida, o quizá que le dieran alguna sustancia , aunque, más adelante, indica que no tomó nada con el acusado, lo cual dificultaría una situación así . Tras el encuentro con estas personas, tiene un periodo de amnesia, y su primer recuerdo tras el mismo , es despertarse, tumbada , para vomitar , sobre un costado fuera de ella,encontrándose en una cama estrecha, como de niño, en una esquina de la misma ,un periodo de inconsciencia, una segunda vez, en que se despierta y vomita de nuevo, la última, la tercera vez que se despertó con ganas de vomitar, estaba desnuda y tenía al acusado encima suyo, ella con las piernas dobladas hacia arriba y él penetrándola vaginalmente, ella vomitó , antes el trajo una bolsa donde expulso el vomito y el se llevó la bolsa con el mismo; explica que la primera vez que vomitó estaba con ropa, la segunda, sin pantalón , solo con la tanga, y la tercera , sin nada; no pudo hacer nada , no podía reaccionar , no tenía fuerza ; después se quedó sola, se despertó , apareció la hermana del acusado, le dijo que tenía que irse, que si su madre veía el
C) Las
- El agente de la PAV numero profesional NUM003, ratifica su comparecencia, al folio 2 , vuelto del atestado,en cuanto a que, a las
Ambos testigos recuerdan un relato de los hechos por Eugenia bastante coincidente ,en esencia ,con lo relatado por ella.
-El agente num. NUM005 y el numero NUM006 , declaran que, sobre las 20,30 horas del 5 de agosto de 2024, ( dos o tres horas después de iniciar las diligencias policiales) acudieron al domicilio y habitación en que ocurrieron los hechos , les abrió Patricia, les confirmo que Norberto vivía, allí, les mostró la habitación,la cama estaba medio deshecha y encontraron cinco klinex usados, uno sobre ella y otros cuatro sobre una mesita que mandaron al departamento de policía científica para su análisis. Que ,con posterioridad, hablaron con el acusado, que les dijo que le había llamado el novio de Eugenia, con insultos y amenazas , que le iba a denunciar.
PERICIAL MEDICO-FORENSE Y DOCUMENTAL MEDICA.
-Ciertamente lo relatado a los dos agentes de la PAV, num. NUM003 y NUM004, que actuaron conjuntamente, y al médico forense, tal y como obra al informe obrante de fecha 6 de agosto de 2024, ratificado en juicio por el Dr. Santos ( fue objeto de una agresión sexual , penetración vaginal no consentida, cuando estaba bajo la influencia de sustancias sicoactivas ; refiere que consumió unas cuatro cervezas , en las horas previas a los hechos. Tras salir del bar, sobre las 6 horas del día de autos, sin saber como llegó , se encontró en casa de un conocido. Refiere afectación por el alcohol, nunca estuvo tan intoxicada por dosis similares, por lo que duda de si pudieron administrarla algo de manera subrepticia;del relato se desprenden lagunas de memoria, con recuerdos fragmentados, refiere bajo nivel de conciencia con tendencia hacia la somnolencia , vómitos contínuos, y sensación de debilidad , sin recordar como el conocido la desnudó y efectuó algún tocamiento, en un momento dado, recupera la conciencia y se encuentra al conocido sobre ella, y había efectuado una penetración vaginal , sin su consentimiento , no hubo violencia física ni psicológica adicional . Posteriormente se ha duchado y limpiado la zona genital )
-EXPLORACIÓN PSICOPATOLÓGICA.
PERICIAL DEL I. N Tª SOBRE ANALÍTICA DE SANGRE Y ORINA DE LA DENUNCIANTE. ( ARCHIVO 13 DE AVANTIUS).
Desgraciadamente , tal y como informan los peritos del I. N. Tª ( num. Profesionales NUM007 y NUM008 ),la toma de muestras se produjo, casi 32 horas después de los hechos, lo cual impide que se puedan detectar, en los fluidos de la supuesta víctima, sustancias como la escopolamina, burundanga, o similares, que desaparecen en cuestión de horas.Sobre la amnesia lacunar, los médicos-forenses no se pronuncian, aunque descartan, por completo, que ,con la ingesta de cuatro cervezas, pueda producirse. En cuanto al resultado de los análisis de estupefacientes las facultativas del INTª explican que se detectó consumo de paracetamol en sangre; en orina , se detectaron metabolitos de cocaína , que aluden únicamente a un consumo anterior , en un periodo comprendido entre unas doce horas y tres o cuatro días después del consumo , pero no puede aventurarse a especificar si fue una cantidad reducida o importante.
Es conocido que la cocaina es una sustancia estimulante , lo que no encaja adecudadamente con que , aun mezclada con una cantidad moderada de bebidas alcoholicas, pueda provocar una situación de amnesia lacunar. Cierto , que, si la denunciante no la habia probado con anterioridad , pudo haberle causado un efecto indeseado sobre su psique, pero como no sabemos el momento de ingestión, la via por la que entró a su organismo, la cantidad ingerida, toda elucubración , provoca el efecto de acrecentar las dudas sobre lo que ocurrió repecto a este decisivo extremo, que compromete , de modo esencial, si el acusado , conocía tal dato, y si se aprovechó del mismo, en defnitiva compromete el elemento subjetivo del injusto típico.
-La pericial de la sección de genética forense de la PAV, ratificada en juicio por los agentes de dicho cuerpo, num. profesionales NUM009 y NUM010, revela ,en las muestras enviadas, de los klinex tomados por los agentes antecitados, el ADN de una mujer distinta a la denunciante, y ,por otro lado, en los hisopos de origen vaginal de la denunciante ADN del acusado, que, en todo momento, ha reconocido el encuentro sexual, tildándolo de consentido.
El
-Aunque es su hermana y no cabe descartar que se encontrase bebida , la declaracion testifical de la hermana del acusado , Patricia, corrobora diversos aspectos , aun periféricos del relato del acusado.A la salida del bar arriba indicado,sobre las 4:30 horas, se acercaron al grupo en el que estaba Eugenia y algunos amigos, no vió a Eugenia bajo la influencia de bebidas alcohólicas o sustancias,aunque si que
Nadie le ha preguntado , aunque resulta curioso, que, en su declaración, en sede policial, a los folios 29-30,manifestara que ,cuando se encontraron todos a las 4:30 , estaban todos bajo los efectos del alcohol, y que cuando habló con Eugenia para que se fuera de su casa, le habló de que era mejor que su madre no se encontrara el
-En relación con esta declaración, obra a los folio 27 de la causa, transcripción de una conversación de wasap ,habida entre Patricia y el novio-amigo de Eugenia , Jose Ramón , en la que ella transmite que no comprende que vaya a denunciar a su hermano, porque la relación fue consentida; no consta lo que le dijo Jose Ramón, que no ha declarado en fase de instrucción,ni compareció , pese a haber sido citado, al juicio oral.
De todo lo expuesto solo existe un elemento de corroboración de cierta importancia de la versión de la denunciante, el reconocimiento del acusado, de que , con posterioridad a tener relaciones sexuales, Eugenia vomitó lo que bien puede obedecer a una ingesta alcohólica excesiva , bien a otras causas, que , la prueba practicada no ha permitido desentrañar.
En definitiva, la valoración ,en conciencia y en conjunto, de los diversos medios de prueba, practicados o reproducidos válidamente, en el juicio oral, ofrecen resultados altamente contradictorios, en lo relativo al esencial extremo de cual era el estado de la denunciante en el momento en el que se fue al domicilio del acusado ; de cuales fueron las vias y los modos y si hubo participacion del acusado en la ingesta, evidente, por la denunciante ,de cocaina u otra sustancias, en definitiva ,de si este tuvo alguna iniciativa o conducta dirigida a privar de sentido a la denunciante, lo que eliminaría logicamente la existencia de consentimiento , y no permiten al tribunal considerar que el relato de la victima , cumpla, de modo suficiente, el triple test jurisprudencial para alcanzar el valor procesal de prueba racional y de cargo, sobre el medio comisivo de privación de sentido que propiciaria , una agresión sexual ; relato que se ha visto socavado en un aspecto relevante ,por el dato de haber manifestado a los primeros agentes actuantes haber acudido voluntariamente al domicilio del acusado,lo que tiene una incidencia importante en crear una falla de incoherencia sobre la aducida amnesia lacunar hasta su primer recuerdo , estando ya en la cama y sobre todo; por el dato evidente , aunque no lo recuerde , que encontrándose con su jefe y algún conocido, acabó yéndose con el acusado y sus amigos y por el hecho de que todas las vías probáticas ( periciales de diversa naturaleza ) de corroboración periferica,han quedado cegadas en cuanto a poder ofrecer alguna relevante corroboración de su relato; por lo cual ,por imperio del principio "in dubio pro reo" ( que según la STS de 22 de octubre de 2009, supone que "si el Tribunal no ha podido resolver la duda sobre los hechos en la valoración de la prueba, al establecer la necesaria narración fáctica no puede optar por la ocurrencia más desfavorable para el reo") esta sala se ve obligada a dictar una sentencia absolutoria.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Que ABSOLVEMOS a D. Norberto del
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de
El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada que fue la anterior sentencia por los Ilmos. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la LETRADA DE LA ADMINSTRACIÓN DE
JUSTICIA, certifico.
Antecedentes
Deberá indemnizar a Eugenia en la cantidad de 20.000 euros por los daños morales causados, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.C.
Sobre las 5 horas del día 4 de agosto de 2024 D. Norberto con D.N.I. Nº NUM001 nacido el NUM002 de 1995, con antecedentes penales que deben considerarse cancelados, cuando estaba en compañía de su hermana Patricia y otros amigos, se encontró en la calle San Lorenzo del Barrio de Astrabudua, en la localidad de Erandio (Bizkaia), con Eugenia, de 20 años de edad, a quien conocía de vista, por trabajar en un bar cercano.
El acusado propuso a Eugenia abandonar el grupo e ir solos a la vivienda de su madre, que estaba cerca, en la DIRECCION000 de esa misma localidad.
Eugenia accedió. Una vez dentro de la vivienda, el procesado y Eugenia fueron a uno de los dormitorios . Estando en la cama del dormitorio, el procesado Norberto, se colocó encima de Eugenia y la penetró por vía vaginal.No consta con mínima suficiencia cual era el estado de Eugenia en dicho periodo. Si consta que vomitó ,al menos, en una ocasión, por efecto de haber ingerido unas cuatro cervezas y cocaina, desconociéndose el momento , la vía y la cantidad ingerida.
Después de vomitar en una bolsa que la facilitó el acusado, el cual la retiró , Eugenia se durmió y se despertó, sobre las 7,15 horas de ese mismo día , abandonando la vivienda, una vez que la hermana del acusado , le pidió que lo hiciera, para que su madre no coicidiera conn aquella en la casa.
El 5 de agosto de 2024, sobre las 13.39 horas acudió al Hospital de Basurto, desde donde dieron aviso a la PAV.
No se ha acreditado suficientemente que el acusado se aprovechara del estado de embriaguez o de inconsciencia de Eugenia para penetrarla sin su consentimento.
La valoración en conciencia de los diversos medios de prueba practicados y/o reproducidos válidamente en el acto del juicio oral, conforme a los principios de concentración, unidad de acto e inmediación, art. 741 de la LECRIM, conducen a la Sala a no tener por probados los hechos objeto del delito de agresión sexual,sobre mujer privada de sentido , sin que se aprecie la desvirtuación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado, arts. 24.2 de la Constitución. Conclusión que transita a través de las siguientes premisas probatorias:
De esa construcción jurisprudencial clásica se desprenden ya dos ideas que conservan pleno valor hermenéutico. La primera, que la libertad sexual tutela el poder de autodeterminación de la persona en el ámbito sexual y no la mera exteriorización de una resistencia física o verbal. La segunda, que la falta de oposición no puede erigirse, por sí sola, en equivalente funcional del consentimiento. Por eso, incluso en el régimen anterior, la Sala entendió que un contacto sexual no consentido seguía siendo penalmente relevante, aunque no mediara una resistencia heroica ni una negativa expresada con particular energía, y que el análisis de la tipicidad de la acción debía desentenderse de la simple comprobación del rechazo a la relación, para centrarse realmente en si existía una verdadera aceptación libre de la misma.
Esa misma continuidad doctrinal la refleja la jurisprudencia más reciente al recordar que lo que en el momento de los hechos podía calificarse como abuso sexual por ausencia de consentimiento, se integra hoy, sin alteración de su núcleo antijurídico, en el delito de agresión sexual.
El vigente artículo 178.1 del Código Penal
La jurisprudencia posterior a la reforma ha perfilado el alcance de esa cláusula legal en un sentido nítido. De un lado, ha subrayado que
"... esta Sala Casacional vuelva a insistir que la situación de inconsciencia motivada por un ingente consumo alcohólico dan lugar a la inexistencia de consentimiento sexual por carecer de los resortes de voluntariedad adecuados, y lo mismo que es un delito aprovecharse del consentimiento viciado de una persona que padece una enfermedad mental, lo propio ocurre con las personas que se hallan privadas de sentido por cualquier causa, significativamente por la desmedida ingesta alcohólica.
Tanto el Código Penal anterior a la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual
El Código Penal trata de dos situaciones en las cuales la víctima no puede prestar consentimiento de carácter sexual en tanto, o bien se hallan
Como dice la STS 369/2020, de 3 de julio
Deriva también que
Los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que la declaración de la víctima directa de delitos de esta naturaleza cuente con crédito suficiente para alcanzar relevancia a tal fin, en relación con el principio de valoración conjunta de la prueba, son los siguientes:
A) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS. 19.12.2005y 23.5.2006, que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. Es por cuanto si bien el principio de presunción de inocencia impone en todo análisis fáctico partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación, si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado.
B) Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere y siguiendo las pautas de la citada sentencia de 23 de septiembre de 2004, aquella, la verosimilitud, debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:
a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea, no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992; 11 de octubre de 1995; 17 de abril y 13 de mayo de 1996; y 29 de diciembre de 199). Exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim. ), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera. c) Por último, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, y siguiendo la doctrina de la repetida sentencia, supone:
a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» (Sentencia de 18 de junio de
1998). b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. c)Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
En todo caso
Por tanto, los indicados criterios,
1.- Con respecto a las
Manifiesta que esa noche encontrándose en el bar en el que trabajaba, tomó dos cervezas y , a la salida de su jornada laboral,se llevó un botellín de cerveza , salió junto con su jefe, se encontraron con el grupo en el que estaba el acusado, su hermana y no recuerda si alguien más , no recuerda la hora, no consumió sustancia estupefaciente alguna, cocaína, o paracetamol, nunca lo ha hecho; como los análisis de orina sobre muestras tomadas el día de la denuncia, han arrojado resultado positivo al paracetamol y a metabolitos de cocaína, ( informe pericial del INTª obrante al archivo 13 de Avantius, ratificado en juicio por sus autoras ) preguntada sobre qué explicación ofrece, responde que ninguna, aunque apunta a que ,como no bebió lo suficiente como para estar borracha hasta el punto de perder la conciencia, pudieron echarle algo en la bebida, o quizá que le dieran alguna sustancia , aunque, más adelante, indica que no tomó nada con el acusado, lo cual dificultaría una situación así . Tras el encuentro con estas personas, tiene un periodo de amnesia, y su primer recuerdo tras el mismo , es despertarse, tumbada , para vomitar , sobre un costado fuera de ella,encontrándose en una cama estrecha, como de niño, en una esquina de la misma ,un periodo de inconsciencia, una segunda vez, en que se despierta y vomita de nuevo, la última, la tercera vez que se despertó con ganas de vomitar, estaba desnuda y tenía al acusado encima suyo, ella con las piernas dobladas hacia arriba y él penetrándola vaginalmente, ella vomitó , antes el trajo una bolsa donde expulso el vomito y el se llevó la bolsa con el mismo; explica que la primera vez que vomitó estaba con ropa, la segunda, sin pantalón , solo con la tanga, y la tercera , sin nada; no pudo hacer nada , no podía reaccionar , no tenía fuerza ; después se quedó sola, se despertó , apareció la hermana del acusado, le dijo que tenía que irse, que si su madre veía el
C) Las
- El agente de la PAV numero profesional NUM003, ratifica su comparecencia, al folio 2 , vuelto del atestado,en cuanto a que, a las
Ambos testigos recuerdan un relato de los hechos por Eugenia bastante coincidente ,en esencia ,con lo relatado por ella.
-El agente num. NUM005 y el numero NUM006 , declaran que, sobre las 20,30 horas del 5 de agosto de 2024, ( dos o tres horas después de iniciar las diligencias policiales) acudieron al domicilio y habitación en que ocurrieron los hechos , les abrió Patricia, les confirmo que Norberto vivía, allí, les mostró la habitación,la cama estaba medio deshecha y encontraron cinco klinex usados, uno sobre ella y otros cuatro sobre una mesita que mandaron al departamento de policía científica para su análisis. Que ,con posterioridad, hablaron con el acusado, que les dijo que le había llamado el novio de Eugenia, con insultos y amenazas , que le iba a denunciar.
PERICIAL MEDICO-FORENSE Y DOCUMENTAL MEDICA.
-Ciertamente lo relatado a los dos agentes de la PAV, num. NUM003 y NUM004, que actuaron conjuntamente, y al médico forense, tal y como obra al informe obrante de fecha 6 de agosto de 2024, ratificado en juicio por el Dr. Santos ( fue objeto de una agresión sexual , penetración vaginal no consentida, cuando estaba bajo la influencia de sustancias sicoactivas ; refiere que consumió unas cuatro cervezas , en las horas previas a los hechos. Tras salir del bar, sobre las 6 horas del día de autos, sin saber como llegó , se encontró en casa de un conocido. Refiere afectación por el alcohol, nunca estuvo tan intoxicada por dosis similares, por lo que duda de si pudieron administrarla algo de manera subrepticia;del relato se desprenden lagunas de memoria, con recuerdos fragmentados, refiere bajo nivel de conciencia con tendencia hacia la somnolencia , vómitos contínuos, y sensación de debilidad , sin recordar como el conocido la desnudó y efectuó algún tocamiento, en un momento dado, recupera la conciencia y se encuentra al conocido sobre ella, y había efectuado una penetración vaginal , sin su consentimiento , no hubo violencia física ni psicológica adicional . Posteriormente se ha duchado y limpiado la zona genital )
-EXPLORACIÓN PSICOPATOLÓGICA.
PERICIAL DEL I. N Tª SOBRE ANALÍTICA DE SANGRE Y ORINA DE LA DENUNCIANTE. ( ARCHIVO 13 DE AVANTIUS).
Desgraciadamente , tal y como informan los peritos del I. N. Tª ( num. Profesionales NUM007 y NUM008 ),la toma de muestras se produjo, casi 32 horas después de los hechos, lo cual impide que se puedan detectar, en los fluidos de la supuesta víctima, sustancias como la escopolamina, burundanga, o similares, que desaparecen en cuestión de horas.Sobre la amnesia lacunar, los médicos-forenses no se pronuncian, aunque descartan, por completo, que ,con la ingesta de cuatro cervezas, pueda producirse. En cuanto al resultado de los análisis de estupefacientes las facultativas del INTª explican que se detectó consumo de paracetamol en sangre; en orina , se detectaron metabolitos de cocaína , que aluden únicamente a un consumo anterior , en un periodo comprendido entre unas doce horas y tres o cuatro días después del consumo , pero no puede aventurarse a especificar si fue una cantidad reducida o importante.
Es conocido que la cocaina es una sustancia estimulante , lo que no encaja adecudadamente con que , aun mezclada con una cantidad moderada de bebidas alcoholicas, pueda provocar una situación de amnesia lacunar. Cierto , que, si la denunciante no la habia probado con anterioridad , pudo haberle causado un efecto indeseado sobre su psique, pero como no sabemos el momento de ingestión, la via por la que entró a su organismo, la cantidad ingerida, toda elucubración , provoca el efecto de acrecentar las dudas sobre lo que ocurrió repecto a este decisivo extremo, que compromete , de modo esencial, si el acusado , conocía tal dato, y si se aprovechó del mismo, en defnitiva compromete el elemento subjetivo del injusto típico.
-La pericial de la sección de genética forense de la PAV, ratificada en juicio por los agentes de dicho cuerpo, num. profesionales NUM009 y NUM010, revela ,en las muestras enviadas, de los klinex tomados por los agentes antecitados, el ADN de una mujer distinta a la denunciante, y ,por otro lado, en los hisopos de origen vaginal de la denunciante ADN del acusado, que, en todo momento, ha reconocido el encuentro sexual, tildándolo de consentido.
El
-Aunque es su hermana y no cabe descartar que se encontrase bebida , la declaracion testifical de la hermana del acusado , Patricia, corrobora diversos aspectos , aun periféricos del relato del acusado.A la salida del bar arriba indicado,sobre las 4:30 horas, se acercaron al grupo en el que estaba Eugenia y algunos amigos, no vió a Eugenia bajo la influencia de bebidas alcohólicas o sustancias,aunque si que
Nadie le ha preguntado , aunque resulta curioso, que, en su declaración, en sede policial, a los folios 29-30,manifestara que ,cuando se encontraron todos a las 4:30 , estaban todos bajo los efectos del alcohol, y que cuando habló con Eugenia para que se fuera de su casa, le habló de que era mejor que su madre no se encontrara el
-En relación con esta declaración, obra a los folio 27 de la causa, transcripción de una conversación de wasap ,habida entre Patricia y el novio-amigo de Eugenia , Jose Ramón , en la que ella transmite que no comprende que vaya a denunciar a su hermano, porque la relación fue consentida; no consta lo que le dijo Jose Ramón, que no ha declarado en fase de instrucción,ni compareció , pese a haber sido citado, al juicio oral.
De todo lo expuesto solo existe un elemento de corroboración de cierta importancia de la versión de la denunciante, el reconocimiento del acusado, de que , con posterioridad a tener relaciones sexuales, Eugenia vomitó lo que bien puede obedecer a una ingesta alcohólica excesiva , bien a otras causas, que , la prueba practicada no ha permitido desentrañar.
En definitiva, la valoración ,en conciencia y en conjunto, de los diversos medios de prueba, practicados o reproducidos válidamente, en el juicio oral, ofrecen resultados altamente contradictorios, en lo relativo al esencial extremo de cual era el estado de la denunciante en el momento en el que se fue al domicilio del acusado ; de cuales fueron las vias y los modos y si hubo participacion del acusado en la ingesta, evidente, por la denunciante ,de cocaina u otra sustancias, en definitiva ,de si este tuvo alguna iniciativa o conducta dirigida a privar de sentido a la denunciante, lo que eliminaría logicamente la existencia de consentimiento , y no permiten al tribunal considerar que el relato de la victima , cumpla, de modo suficiente, el triple test jurisprudencial para alcanzar el valor procesal de prueba racional y de cargo, sobre el medio comisivo de privación de sentido que propiciaria , una agresión sexual ; relato que se ha visto socavado en un aspecto relevante ,por el dato de haber manifestado a los primeros agentes actuantes haber acudido voluntariamente al domicilio del acusado,lo que tiene una incidencia importante en crear una falla de incoherencia sobre la aducida amnesia lacunar hasta su primer recuerdo , estando ya en la cama y sobre todo; por el dato evidente , aunque no lo recuerde , que encontrándose con su jefe y algún conocido, acabó yéndose con el acusado y sus amigos y por el hecho de que todas las vías probáticas ( periciales de diversa naturaleza ) de corroboración periferica,han quedado cegadas en cuanto a poder ofrecer alguna relevante corroboración de su relato; por lo cual ,por imperio del principio "in dubio pro reo" ( que según la STS de 22 de octubre de 2009, supone que "si el Tribunal no ha podido resolver la duda sobre los hechos en la valoración de la prueba, al establecer la necesaria narración fáctica no puede optar por la ocurrencia más desfavorable para el reo") esta sala se ve obligada a dictar una sentencia absolutoria.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Que ABSOLVEMOS a D. Norberto del
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de
El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada que fue la anterior sentencia por los Ilmos. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la LETRADA DE LA ADMINSTRACIÓN DE
JUSTICIA, certifico.
Hechos
Sobre las 5 horas del día 4 de agosto de 2024 D. Norberto con D.N.I. Nº NUM001 nacido el NUM002 de 1995, con antecedentes penales que deben considerarse cancelados, cuando estaba en compañía de su hermana Patricia y otros amigos, se encontró en la calle San Lorenzo del Barrio de Astrabudua, en la localidad de Erandio (Bizkaia), con Eugenia, de 20 años de edad, a quien conocía de vista, por trabajar en un bar cercano.
El acusado propuso a Eugenia abandonar el grupo e ir solos a la vivienda de su madre, que estaba cerca, en la DIRECCION000 de esa misma localidad.
Eugenia accedió. Una vez dentro de la vivienda, el procesado y Eugenia fueron a uno de los dormitorios . Estando en la cama del dormitorio, el procesado Norberto, se colocó encima de Eugenia y la penetró por vía vaginal.No consta con mínima suficiencia cual era el estado de Eugenia en dicho periodo. Si consta que vomitó ,al menos, en una ocasión, por efecto de haber ingerido unas cuatro cervezas y cocaina, desconociéndose el momento , la vía y la cantidad ingerida.
Después de vomitar en una bolsa que la facilitó el acusado, el cual la retiró , Eugenia se durmió y se despertó, sobre las 7,15 horas de ese mismo día , abandonando la vivienda, una vez que la hermana del acusado , le pidió que lo hiciera, para que su madre no coicidiera conn aquella en la casa.
El 5 de agosto de 2024, sobre las 13.39 horas acudió al Hospital de Basurto, desde donde dieron aviso a la PAV.
No se ha acreditado suficientemente que el acusado se aprovechara del estado de embriaguez o de inconsciencia de Eugenia para penetrarla sin su consentimento.
La valoración en conciencia de los diversos medios de prueba practicados y/o reproducidos válidamente en el acto del juicio oral, conforme a los principios de concentración, unidad de acto e inmediación, art. 741 de la LECRIM, conducen a la Sala a no tener por probados los hechos objeto del delito de agresión sexual,sobre mujer privada de sentido , sin que se aprecie la desvirtuación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado, arts. 24.2 de la Constitución. Conclusión que transita a través de las siguientes premisas probatorias:
De esa construcción jurisprudencial clásica se desprenden ya dos ideas que conservan pleno valor hermenéutico. La primera, que la libertad sexual tutela el poder de autodeterminación de la persona en el ámbito sexual y no la mera exteriorización de una resistencia física o verbal. La segunda, que la falta de oposición no puede erigirse, por sí sola, en equivalente funcional del consentimiento. Por eso, incluso en el régimen anterior, la Sala entendió que un contacto sexual no consentido seguía siendo penalmente relevante, aunque no mediara una resistencia heroica ni una negativa expresada con particular energía, y que el análisis de la tipicidad de la acción debía desentenderse de la simple comprobación del rechazo a la relación, para centrarse realmente en si existía una verdadera aceptación libre de la misma.
Esa misma continuidad doctrinal la refleja la jurisprudencia más reciente al recordar que lo que en el momento de los hechos podía calificarse como abuso sexual por ausencia de consentimiento, se integra hoy, sin alteración de su núcleo antijurídico, en el delito de agresión sexual.
El vigente artículo 178.1 del Código Penal
La jurisprudencia posterior a la reforma ha perfilado el alcance de esa cláusula legal en un sentido nítido. De un lado, ha subrayado que
"... esta Sala Casacional vuelva a insistir que la situación de inconsciencia motivada por un ingente consumo alcohólico dan lugar a la inexistencia de consentimiento sexual por carecer de los resortes de voluntariedad adecuados, y lo mismo que es un delito aprovecharse del consentimiento viciado de una persona que padece una enfermedad mental, lo propio ocurre con las personas que se hallan privadas de sentido por cualquier causa, significativamente por la desmedida ingesta alcohólica.
Tanto el Código Penal anterior a la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual
El Código Penal trata de dos situaciones en las cuales la víctima no puede prestar consentimiento de carácter sexual en tanto, o bien se hallan
Como dice la STS 369/2020, de 3 de julio
Deriva también que
Los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que la declaración de la víctima directa de delitos de esta naturaleza cuente con crédito suficiente para alcanzar relevancia a tal fin, en relación con el principio de valoración conjunta de la prueba, son los siguientes:
A) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS. 19.12.2005y 23.5.2006, que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. Es por cuanto si bien el principio de presunción de inocencia impone en todo análisis fáctico partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación, si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado.
B) Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere y siguiendo las pautas de la citada sentencia de 23 de septiembre de 2004, aquella, la verosimilitud, debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:
a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea, no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992; 11 de octubre de 1995; 17 de abril y 13 de mayo de 1996; y 29 de diciembre de 199). Exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim. ), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera. c) Por último, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, y siguiendo la doctrina de la repetida sentencia, supone:
a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» (Sentencia de 18 de junio de
1998). b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. c)Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
En todo caso
Por tanto, los indicados criterios,
1.- Con respecto a las
Manifiesta que esa noche encontrándose en el bar en el que trabajaba, tomó dos cervezas y , a la salida de su jornada laboral,se llevó un botellín de cerveza , salió junto con su jefe, se encontraron con el grupo en el que estaba el acusado, su hermana y no recuerda si alguien más , no recuerda la hora, no consumió sustancia estupefaciente alguna, cocaína, o paracetamol, nunca lo ha hecho; como los análisis de orina sobre muestras tomadas el día de la denuncia, han arrojado resultado positivo al paracetamol y a metabolitos de cocaína, ( informe pericial del INTª obrante al archivo 13 de Avantius, ratificado en juicio por sus autoras ) preguntada sobre qué explicación ofrece, responde que ninguna, aunque apunta a que ,como no bebió lo suficiente como para estar borracha hasta el punto de perder la conciencia, pudieron echarle algo en la bebida, o quizá que le dieran alguna sustancia , aunque, más adelante, indica que no tomó nada con el acusado, lo cual dificultaría una situación así . Tras el encuentro con estas personas, tiene un periodo de amnesia, y su primer recuerdo tras el mismo , es despertarse, tumbada , para vomitar , sobre un costado fuera de ella,encontrándose en una cama estrecha, como de niño, en una esquina de la misma ,un periodo de inconsciencia, una segunda vez, en que se despierta y vomita de nuevo, la última, la tercera vez que se despertó con ganas de vomitar, estaba desnuda y tenía al acusado encima suyo, ella con las piernas dobladas hacia arriba y él penetrándola vaginalmente, ella vomitó , antes el trajo una bolsa donde expulso el vomito y el se llevó la bolsa con el mismo; explica que la primera vez que vomitó estaba con ropa, la segunda, sin pantalón , solo con la tanga, y la tercera , sin nada; no pudo hacer nada , no podía reaccionar , no tenía fuerza ; después se quedó sola, se despertó , apareció la hermana del acusado, le dijo que tenía que irse, que si su madre veía el
C) Las
- El agente de la PAV numero profesional NUM003, ratifica su comparecencia, al folio 2 , vuelto del atestado,en cuanto a que, a las
Ambos testigos recuerdan un relato de los hechos por Eugenia bastante coincidente ,en esencia ,con lo relatado por ella.
-El agente num. NUM005 y el numero NUM006 , declaran que, sobre las 20,30 horas del 5 de agosto de 2024, ( dos o tres horas después de iniciar las diligencias policiales) acudieron al domicilio y habitación en que ocurrieron los hechos , les abrió Patricia, les confirmo que Norberto vivía, allí, les mostró la habitación,la cama estaba medio deshecha y encontraron cinco klinex usados, uno sobre ella y otros cuatro sobre una mesita que mandaron al departamento de policía científica para su análisis. Que ,con posterioridad, hablaron con el acusado, que les dijo que le había llamado el novio de Eugenia, con insultos y amenazas , que le iba a denunciar.
PERICIAL MEDICO-FORENSE Y DOCUMENTAL MEDICA.
-Ciertamente lo relatado a los dos agentes de la PAV, num. NUM003 y NUM004, que actuaron conjuntamente, y al médico forense, tal y como obra al informe obrante de fecha 6 de agosto de 2024, ratificado en juicio por el Dr. Santos ( fue objeto de una agresión sexual , penetración vaginal no consentida, cuando estaba bajo la influencia de sustancias sicoactivas ; refiere que consumió unas cuatro cervezas , en las horas previas a los hechos. Tras salir del bar, sobre las 6 horas del día de autos, sin saber como llegó , se encontró en casa de un conocido. Refiere afectación por el alcohol, nunca estuvo tan intoxicada por dosis similares, por lo que duda de si pudieron administrarla algo de manera subrepticia;del relato se desprenden lagunas de memoria, con recuerdos fragmentados, refiere bajo nivel de conciencia con tendencia hacia la somnolencia , vómitos contínuos, y sensación de debilidad , sin recordar como el conocido la desnudó y efectuó algún tocamiento, en un momento dado, recupera la conciencia y se encuentra al conocido sobre ella, y había efectuado una penetración vaginal , sin su consentimiento , no hubo violencia física ni psicológica adicional . Posteriormente se ha duchado y limpiado la zona genital )
-EXPLORACIÓN PSICOPATOLÓGICA.
PERICIAL DEL I. N Tª SOBRE ANALÍTICA DE SANGRE Y ORINA DE LA DENUNCIANTE. ( ARCHIVO 13 DE AVANTIUS).
Desgraciadamente , tal y como informan los peritos del I. N. Tª ( num. Profesionales NUM007 y NUM008 ),la toma de muestras se produjo, casi 32 horas después de los hechos, lo cual impide que se puedan detectar, en los fluidos de la supuesta víctima, sustancias como la escopolamina, burundanga, o similares, que desaparecen en cuestión de horas.Sobre la amnesia lacunar, los médicos-forenses no se pronuncian, aunque descartan, por completo, que ,con la ingesta de cuatro cervezas, pueda producirse. En cuanto al resultado de los análisis de estupefacientes las facultativas del INTª explican que se detectó consumo de paracetamol en sangre; en orina , se detectaron metabolitos de cocaína , que aluden únicamente a un consumo anterior , en un periodo comprendido entre unas doce horas y tres o cuatro días después del consumo , pero no puede aventurarse a especificar si fue una cantidad reducida o importante.
Es conocido que la cocaina es una sustancia estimulante , lo que no encaja adecudadamente con que , aun mezclada con una cantidad moderada de bebidas alcoholicas, pueda provocar una situación de amnesia lacunar. Cierto , que, si la denunciante no la habia probado con anterioridad , pudo haberle causado un efecto indeseado sobre su psique, pero como no sabemos el momento de ingestión, la via por la que entró a su organismo, la cantidad ingerida, toda elucubración , provoca el efecto de acrecentar las dudas sobre lo que ocurrió repecto a este decisivo extremo, que compromete , de modo esencial, si el acusado , conocía tal dato, y si se aprovechó del mismo, en defnitiva compromete el elemento subjetivo del injusto típico.
-La pericial de la sección de genética forense de la PAV, ratificada en juicio por los agentes de dicho cuerpo, num. profesionales NUM009 y NUM010, revela ,en las muestras enviadas, de los klinex tomados por los agentes antecitados, el ADN de una mujer distinta a la denunciante, y ,por otro lado, en los hisopos de origen vaginal de la denunciante ADN del acusado, que, en todo momento, ha reconocido el encuentro sexual, tildándolo de consentido.
El
-Aunque es su hermana y no cabe descartar que se encontrase bebida , la declaracion testifical de la hermana del acusado , Patricia, corrobora diversos aspectos , aun periféricos del relato del acusado.A la salida del bar arriba indicado,sobre las 4:30 horas, se acercaron al grupo en el que estaba Eugenia y algunos amigos, no vió a Eugenia bajo la influencia de bebidas alcohólicas o sustancias,aunque si que
Nadie le ha preguntado , aunque resulta curioso, que, en su declaración, en sede policial, a los folios 29-30,manifestara que ,cuando se encontraron todos a las 4:30 , estaban todos bajo los efectos del alcohol, y que cuando habló con Eugenia para que se fuera de su casa, le habló de que era mejor que su madre no se encontrara el
-En relación con esta declaración, obra a los folio 27 de la causa, transcripción de una conversación de wasap ,habida entre Patricia y el novio-amigo de Eugenia , Jose Ramón , en la que ella transmite que no comprende que vaya a denunciar a su hermano, porque la relación fue consentida; no consta lo que le dijo Jose Ramón, que no ha declarado en fase de instrucción,ni compareció , pese a haber sido citado, al juicio oral.
De todo lo expuesto solo existe un elemento de corroboración de cierta importancia de la versión de la denunciante, el reconocimiento del acusado, de que , con posterioridad a tener relaciones sexuales, Eugenia vomitó lo que bien puede obedecer a una ingesta alcohólica excesiva , bien a otras causas, que , la prueba practicada no ha permitido desentrañar.
En definitiva, la valoración ,en conciencia y en conjunto, de los diversos medios de prueba, practicados o reproducidos válidamente, en el juicio oral, ofrecen resultados altamente contradictorios, en lo relativo al esencial extremo de cual era el estado de la denunciante en el momento en el que se fue al domicilio del acusado ; de cuales fueron las vias y los modos y si hubo participacion del acusado en la ingesta, evidente, por la denunciante ,de cocaina u otra sustancias, en definitiva ,de si este tuvo alguna iniciativa o conducta dirigida a privar de sentido a la denunciante, lo que eliminaría logicamente la existencia de consentimiento , y no permiten al tribunal considerar que el relato de la victima , cumpla, de modo suficiente, el triple test jurisprudencial para alcanzar el valor procesal de prueba racional y de cargo, sobre el medio comisivo de privación de sentido que propiciaria , una agresión sexual ; relato que se ha visto socavado en un aspecto relevante ,por el dato de haber manifestado a los primeros agentes actuantes haber acudido voluntariamente al domicilio del acusado,lo que tiene una incidencia importante en crear una falla de incoherencia sobre la aducida amnesia lacunar hasta su primer recuerdo , estando ya en la cama y sobre todo; por el dato evidente , aunque no lo recuerde , que encontrándose con su jefe y algún conocido, acabó yéndose con el acusado y sus amigos y por el hecho de que todas las vías probáticas ( periciales de diversa naturaleza ) de corroboración periferica,han quedado cegadas en cuanto a poder ofrecer alguna relevante corroboración de su relato; por lo cual ,por imperio del principio "in dubio pro reo" ( que según la STS de 22 de octubre de 2009, supone que "si el Tribunal no ha podido resolver la duda sobre los hechos en la valoración de la prueba, al establecer la necesaria narración fáctica no puede optar por la ocurrencia más desfavorable para el reo") esta sala se ve obligada a dictar una sentencia absolutoria.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Que ABSOLVEMOS a D. Norberto del
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de
El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada que fue la anterior sentencia por los Ilmos. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la LETRADA DE LA ADMINSTRACIÓN DE
JUSTICIA, certifico.
Fundamentos
La valoración en conciencia de los diversos medios de prueba practicados y/o reproducidos válidamente en el acto del juicio oral, conforme a los principios de concentración, unidad de acto e inmediación, art. 741 de la LECRIM, conducen a la Sala a no tener por probados los hechos objeto del delito de agresión sexual,sobre mujer privada de sentido , sin que se aprecie la desvirtuación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado, arts. 24.2 de la Constitución. Conclusión que transita a través de las siguientes premisas probatorias:
De esa construcción jurisprudencial clásica se desprenden ya dos ideas que conservan pleno valor hermenéutico. La primera, que la libertad sexual tutela el poder de autodeterminación de la persona en el ámbito sexual y no la mera exteriorización de una resistencia física o verbal. La segunda, que la falta de oposición no puede erigirse, por sí sola, en equivalente funcional del consentimiento. Por eso, incluso en el régimen anterior, la Sala entendió que un contacto sexual no consentido seguía siendo penalmente relevante, aunque no mediara una resistencia heroica ni una negativa expresada con particular energía, y que el análisis de la tipicidad de la acción debía desentenderse de la simple comprobación del rechazo a la relación, para centrarse realmente en si existía una verdadera aceptación libre de la misma.
Esa misma continuidad doctrinal la refleja la jurisprudencia más reciente al recordar que lo que en el momento de los hechos podía calificarse como abuso sexual por ausencia de consentimiento, se integra hoy, sin alteración de su núcleo antijurídico, en el delito de agresión sexual.
El vigente artículo 178.1 del Código Penal
La jurisprudencia posterior a la reforma ha perfilado el alcance de esa cláusula legal en un sentido nítido. De un lado, ha subrayado que
"... esta Sala Casacional vuelva a insistir que la situación de inconsciencia motivada por un ingente consumo alcohólico dan lugar a la inexistencia de consentimiento sexual por carecer de los resortes de voluntariedad adecuados, y lo mismo que es un delito aprovecharse del consentimiento viciado de una persona que padece una enfermedad mental, lo propio ocurre con las personas que se hallan privadas de sentido por cualquier causa, significativamente por la desmedida ingesta alcohólica.
Tanto el Código Penal anterior a la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual
El Código Penal trata de dos situaciones en las cuales la víctima no puede prestar consentimiento de carácter sexual en tanto, o bien se hallan
Como dice la STS 369/2020, de 3 de julio
Deriva también que
Los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que la declaración de la víctima directa de delitos de esta naturaleza cuente con crédito suficiente para alcanzar relevancia a tal fin, en relación con el principio de valoración conjunta de la prueba, son los siguientes:
A) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS. 19.12.2005y 23.5.2006, que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. Es por cuanto si bien el principio de presunción de inocencia impone en todo análisis fáctico partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación, si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado.
B) Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere y siguiendo las pautas de la citada sentencia de 23 de septiembre de 2004, aquella, la verosimilitud, debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:
a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea, no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992; 11 de octubre de 1995; 17 de abril y 13 de mayo de 1996; y 29 de diciembre de 199). Exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim. ), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera. c) Por último, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, y siguiendo la doctrina de la repetida sentencia, supone:
a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» (Sentencia de 18 de junio de
1998). b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. c)Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
En todo caso
Por tanto, los indicados criterios,
1.- Con respecto a las
Manifiesta que esa noche encontrándose en el bar en el que trabajaba, tomó dos cervezas y , a la salida de su jornada laboral,se llevó un botellín de cerveza , salió junto con su jefe, se encontraron con el grupo en el que estaba el acusado, su hermana y no recuerda si alguien más , no recuerda la hora, no consumió sustancia estupefaciente alguna, cocaína, o paracetamol, nunca lo ha hecho; como los análisis de orina sobre muestras tomadas el día de la denuncia, han arrojado resultado positivo al paracetamol y a metabolitos de cocaína, ( informe pericial del INTª obrante al archivo 13 de Avantius, ratificado en juicio por sus autoras ) preguntada sobre qué explicación ofrece, responde que ninguna, aunque apunta a que ,como no bebió lo suficiente como para estar borracha hasta el punto de perder la conciencia, pudieron echarle algo en la bebida, o quizá que le dieran alguna sustancia , aunque, más adelante, indica que no tomó nada con el acusado, lo cual dificultaría una situación así . Tras el encuentro con estas personas, tiene un periodo de amnesia, y su primer recuerdo tras el mismo , es despertarse, tumbada , para vomitar , sobre un costado fuera de ella,encontrándose en una cama estrecha, como de niño, en una esquina de la misma ,un periodo de inconsciencia, una segunda vez, en que se despierta y vomita de nuevo, la última, la tercera vez que se despertó con ganas de vomitar, estaba desnuda y tenía al acusado encima suyo, ella con las piernas dobladas hacia arriba y él penetrándola vaginalmente, ella vomitó , antes el trajo una bolsa donde expulso el vomito y el se llevó la bolsa con el mismo; explica que la primera vez que vomitó estaba con ropa, la segunda, sin pantalón , solo con la tanga, y la tercera , sin nada; no pudo hacer nada , no podía reaccionar , no tenía fuerza ; después se quedó sola, se despertó , apareció la hermana del acusado, le dijo que tenía que irse, que si su madre veía el
C) Las
- El agente de la PAV numero profesional NUM003, ratifica su comparecencia, al folio 2 , vuelto del atestado,en cuanto a que, a las
Ambos testigos recuerdan un relato de los hechos por Eugenia bastante coincidente ,en esencia ,con lo relatado por ella.
-El agente num. NUM005 y el numero NUM006 , declaran que, sobre las 20,30 horas del 5 de agosto de 2024, ( dos o tres horas después de iniciar las diligencias policiales) acudieron al domicilio y habitación en que ocurrieron los hechos , les abrió Patricia, les confirmo que Norberto vivía, allí, les mostró la habitación,la cama estaba medio deshecha y encontraron cinco klinex usados, uno sobre ella y otros cuatro sobre una mesita que mandaron al departamento de policía científica para su análisis. Que ,con posterioridad, hablaron con el acusado, que les dijo que le había llamado el novio de Eugenia, con insultos y amenazas , que le iba a denunciar.
PERICIAL MEDICO-FORENSE Y DOCUMENTAL MEDICA.
-Ciertamente lo relatado a los dos agentes de la PAV, num. NUM003 y NUM004, que actuaron conjuntamente, y al médico forense, tal y como obra al informe obrante de fecha 6 de agosto de 2024, ratificado en juicio por el Dr. Santos ( fue objeto de una agresión sexual , penetración vaginal no consentida, cuando estaba bajo la influencia de sustancias sicoactivas ; refiere que consumió unas cuatro cervezas , en las horas previas a los hechos. Tras salir del bar, sobre las 6 horas del día de autos, sin saber como llegó , se encontró en casa de un conocido. Refiere afectación por el alcohol, nunca estuvo tan intoxicada por dosis similares, por lo que duda de si pudieron administrarla algo de manera subrepticia;del relato se desprenden lagunas de memoria, con recuerdos fragmentados, refiere bajo nivel de conciencia con tendencia hacia la somnolencia , vómitos contínuos, y sensación de debilidad , sin recordar como el conocido la desnudó y efectuó algún tocamiento, en un momento dado, recupera la conciencia y se encuentra al conocido sobre ella, y había efectuado una penetración vaginal , sin su consentimiento , no hubo violencia física ni psicológica adicional . Posteriormente se ha duchado y limpiado la zona genital )
-EXPLORACIÓN PSICOPATOLÓGICA.
PERICIAL DEL I. N Tª SOBRE ANALÍTICA DE SANGRE Y ORINA DE LA DENUNCIANTE. ( ARCHIVO 13 DE AVANTIUS).
Desgraciadamente , tal y como informan los peritos del I. N. Tª ( num. Profesionales NUM007 y NUM008 ),la toma de muestras se produjo, casi 32 horas después de los hechos, lo cual impide que se puedan detectar, en los fluidos de la supuesta víctima, sustancias como la escopolamina, burundanga, o similares, que desaparecen en cuestión de horas.Sobre la amnesia lacunar, los médicos-forenses no se pronuncian, aunque descartan, por completo, que ,con la ingesta de cuatro cervezas, pueda producirse. En cuanto al resultado de los análisis de estupefacientes las facultativas del INTª explican que se detectó consumo de paracetamol en sangre; en orina , se detectaron metabolitos de cocaína , que aluden únicamente a un consumo anterior , en un periodo comprendido entre unas doce horas y tres o cuatro días después del consumo , pero no puede aventurarse a especificar si fue una cantidad reducida o importante.
Es conocido que la cocaina es una sustancia estimulante , lo que no encaja adecudadamente con que , aun mezclada con una cantidad moderada de bebidas alcoholicas, pueda provocar una situación de amnesia lacunar. Cierto , que, si la denunciante no la habia probado con anterioridad , pudo haberle causado un efecto indeseado sobre su psique, pero como no sabemos el momento de ingestión, la via por la que entró a su organismo, la cantidad ingerida, toda elucubración , provoca el efecto de acrecentar las dudas sobre lo que ocurrió repecto a este decisivo extremo, que compromete , de modo esencial, si el acusado , conocía tal dato, y si se aprovechó del mismo, en defnitiva compromete el elemento subjetivo del injusto típico.
-La pericial de la sección de genética forense de la PAV, ratificada en juicio por los agentes de dicho cuerpo, num. profesionales NUM009 y NUM010, revela ,en las muestras enviadas, de los klinex tomados por los agentes antecitados, el ADN de una mujer distinta a la denunciante, y ,por otro lado, en los hisopos de origen vaginal de la denunciante ADN del acusado, que, en todo momento, ha reconocido el encuentro sexual, tildándolo de consentido.
El
-Aunque es su hermana y no cabe descartar que se encontrase bebida , la declaracion testifical de la hermana del acusado , Patricia, corrobora diversos aspectos , aun periféricos del relato del acusado.A la salida del bar arriba indicado,sobre las 4:30 horas, se acercaron al grupo en el que estaba Eugenia y algunos amigos, no vió a Eugenia bajo la influencia de bebidas alcohólicas o sustancias,aunque si que
Nadie le ha preguntado , aunque resulta curioso, que, en su declaración, en sede policial, a los folios 29-30,manifestara que ,cuando se encontraron todos a las 4:30 , estaban todos bajo los efectos del alcohol, y que cuando habló con Eugenia para que se fuera de su casa, le habló de que era mejor que su madre no se encontrara el
-En relación con esta declaración, obra a los folio 27 de la causa, transcripción de una conversación de wasap ,habida entre Patricia y el novio-amigo de Eugenia , Jose Ramón , en la que ella transmite que no comprende que vaya a denunciar a su hermano, porque la relación fue consentida; no consta lo que le dijo Jose Ramón, que no ha declarado en fase de instrucción,ni compareció , pese a haber sido citado, al juicio oral.
De todo lo expuesto solo existe un elemento de corroboración de cierta importancia de la versión de la denunciante, el reconocimiento del acusado, de que , con posterioridad a tener relaciones sexuales, Eugenia vomitó lo que bien puede obedecer a una ingesta alcohólica excesiva , bien a otras causas, que , la prueba practicada no ha permitido desentrañar.
En definitiva, la valoración ,en conciencia y en conjunto, de los diversos medios de prueba, practicados o reproducidos válidamente, en el juicio oral, ofrecen resultados altamente contradictorios, en lo relativo al esencial extremo de cual era el estado de la denunciante en el momento en el que se fue al domicilio del acusado ; de cuales fueron las vias y los modos y si hubo participacion del acusado en la ingesta, evidente, por la denunciante ,de cocaina u otra sustancias, en definitiva ,de si este tuvo alguna iniciativa o conducta dirigida a privar de sentido a la denunciante, lo que eliminaría logicamente la existencia de consentimiento , y no permiten al tribunal considerar que el relato de la victima , cumpla, de modo suficiente, el triple test jurisprudencial para alcanzar el valor procesal de prueba racional y de cargo, sobre el medio comisivo de privación de sentido que propiciaria , una agresión sexual ; relato que se ha visto socavado en un aspecto relevante ,por el dato de haber manifestado a los primeros agentes actuantes haber acudido voluntariamente al domicilio del acusado,lo que tiene una incidencia importante en crear una falla de incoherencia sobre la aducida amnesia lacunar hasta su primer recuerdo , estando ya en la cama y sobre todo; por el dato evidente , aunque no lo recuerde , que encontrándose con su jefe y algún conocido, acabó yéndose con el acusado y sus amigos y por el hecho de que todas las vías probáticas ( periciales de diversa naturaleza ) de corroboración periferica,han quedado cegadas en cuanto a poder ofrecer alguna relevante corroboración de su relato; por lo cual ,por imperio del principio "in dubio pro reo" ( que según la STS de 22 de octubre de 2009, supone que "si el Tribunal no ha podido resolver la duda sobre los hechos en la valoración de la prueba, al establecer la necesaria narración fáctica no puede optar por la ocurrencia más desfavorable para el reo") esta sala se ve obligada a dictar una sentencia absolutoria.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Que ABSOLVEMOS a D. Norberto del
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de
El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada que fue la anterior sentencia por los Ilmos. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la LETRADA DE LA ADMINSTRACIÓN DE
JUSTICIA, certifico.
Fallo
Que ABSOLVEMOS a D. Norberto del
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de
El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada que fue la anterior sentencia por los Ilmos. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la LETRADA DE LA ADMINSTRACIÓN DE
JUSTICIA, certifico.

