Sentencia Penal 192/2026 ...o del 2026

Última revisión
08/09/2026

Sentencia Penal 192/2026 Audiencia Provincial Penal nº 1 de Bizkaia, Rec. 515/2025 de 07 de mayo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1 de Bizkaia

Ponente: JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO

Nº de sentencia: 192/2026

Núm. Cendoj: 48020370012026100189

Núm. Ecli: ES:APBI:2026:1403

Núm. Roj: SAP BI 1403:2026


Encabezamiento

SENTENCIA N.º 000192/2026

ILMOS./AS. SRES./AS.

Presidente: D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO

Magistrada: Dª. YOLANDA PAREDES VAZQUEZ

Magistrado: D. ALBERTO DE FRANCISO LOPEZ

En Bilbao, a 07 de mayo del 2026.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituída por los/as Ilmos/as. Sres/as. que arriba expresan, ha visto en juicio oral y en audiencia pública, la presente causa Procedimiento Sumario Ordinario nº 515/2025, dimanante de la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Bilbao Plaza nº 10 el procedimiento sumario ordinario nº 1111/2024 por un delito de Agresión Sexual, contra el acusado D. Norberto , representado por el procurador D. Iñigo Hernández Martín y defendido por el abogado D. Jose Manuel Seijo Otero, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente en esta causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Agustín Pueyo Rodero.

PRIMERO.-En virtud de atestado de la Comisaría de Erandio nº NUM000 en fecha 4 de agosto de 2024, se instruyó por la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Bilbao Plaza nº 10 , el presente procedimiento sumario ordinario en el que fue investigado D. Norberto, remitidos a esta Audiencia el 9 de abril de 2025.

SEGUNDO.-Formado el oportuno Rollo de Sala y remitidas las actuaciones oportunas a esta Audiencia Provincial, tras los trámites procedentes se admitieron todas las pruebas propuestas por las partes, y se señaló para la vista oral el 7 de mayo de 2026 a las 10:00 horas.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando la condena del procesado como autor responsable de un delito de Agresión sexual de los arts-.178.1, 179.12 y 2 y 192.1y 3 del Código Penal, solicitando la imposición de la pena de 7 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de libertad vigilada por tiempo de seis años, prohibición de aproximarse a menor de 200 metros a Eugenia, a su domicilio, centro de trabajo, centro de estudios y cualquier lugar que frecuente por tiempo de ocho años y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por el mismo tiempo, inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad sean o no retribuída, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de dad por tiempo de trece años y costas.

Deberá indemnizar a Eugenia en la cantidad de 20.000 euros por los daños morales causados, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.C.

CUARTO.-La defensa del procesado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando su libre absolución.

Sobre las 5 horas del día 4 de agosto de 2024 D. Norberto con D.N.I. Nº NUM001 nacido el NUM002 de 1995, con antecedentes penales que deben considerarse cancelados, cuando estaba en compañía de su hermana Patricia y otros amigos, se encontró en la calle San Lorenzo del Barrio de Astrabudua, en la localidad de Erandio (Bizkaia), con Eugenia, de 20 años de edad, a quien conocía de vista, por trabajar en un bar cercano.

El acusado propuso a Eugenia abandonar el grupo e ir solos a la vivienda de su madre, que estaba cerca, en la DIRECCION000 de esa misma localidad.

Eugenia accedió. Una vez dentro de la vivienda, el procesado y Eugenia fueron a uno de los dormitorios . Estando en la cama del dormitorio, el procesado Norberto, se colocó encima de Eugenia y la penetró por vía vaginal.No consta con mínima suficiencia cual era el estado de Eugenia en dicho periodo. Si consta que vomitó ,al menos, en una ocasión, por efecto de haber ingerido unas cuatro cervezas y cocaina, desconociéndose el momento , la vía y la cantidad ingerida.

Después de vomitar en una bolsa que la facilitó el acusado, el cual la retiró , Eugenia se durmió y se despertó, sobre las 7,15 horas de ese mismo día , abandonando la vivienda, una vez que la hermana del acusado , le pidió que lo hiciera, para que su madre no coicidiera conn aquella en la casa.

El 5 de agosto de 2024, sobre las 13.39 horas acudió al Hospital de Basurto, desde donde dieron aviso a la PAV.

No se ha acreditado suficientemente que el acusado se aprovechara del estado de embriaguez o de inconsciencia de Eugenia para penetrarla sin su consentimento.

PRIMERO: VALORACION DE LA PRUEBA.

La valoración en conciencia de los diversos medios de prueba practicados y/o reproducidos válidamente en el acto del juicio oral, conforme a los principios de concentración, unidad de acto e inmediación, art. 741 de la LECRIM, conducen a la Sala a no tener por probados los hechos objeto del delito de agresión sexual,sobre mujer privada de sentido , sin que se aprecie la desvirtuación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado, arts. 24.2 de la Constitución. Conclusión que transita a través de las siguientes premisas probatorias:

PROBLEMÁTICA DE LA PRUEBA DEL CONSENTIMIENTO EN LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL

La STS , sala 2ª de 26/03/2026 (Roj:STS 1442/2026 ), nos recuerda sobre esta cuestión:

"1.4.1.Conviene partir, en primer término, de la doctrina tradicional de esta Sala acerca del consentimiento en los delitos contra la libertad sexual. Bajo la regulación anterior a la Ley Orgánica 10/2022 , el sistema distinguía entre agresiones sexuales, cuando el atentado a la libertad sexual se imponía mediante violencia o intimidación, y los abusos sexuales, que tenían lugar cuando, aun faltando esos medios comisivos, no existía consentimiento o este aparecía viciado por una situación de prevalimiento. En este último ámbito, la jurisprudencia vino definiendo el prevalimiento como un supuesto de desnivel notorio entre las posiciones de ambas partes, encontrándose una de ellas en una manifiesta situación de inferioridad que restringía de modo relevante su capacidad de decidir libremente, mientras la otra se aprovecha deliberadamente de su posición de superioridad, consciente de que la víctima no contaba con verdadera libertad para decidir sobre su actividad sexual. En todo caso, como se ha dicho, la Sala dejaba claro que no todo supuesto de abuso sexual debía reconducirse al consentimiento viciado, pues se reconocían innumerables casos en que, sencillamente, los abusos sexuales se desarrollaban sin consentimiento alguno.

De esa construcción jurisprudencial clásica se desprenden ya dos ideas que conservan pleno valor hermenéutico. La primera, que la libertad sexual tutela el poder de autodeterminación de la persona en el ámbito sexual y no la mera exteriorización de una resistencia física o verbal. La segunda, que la falta de oposición no puede erigirse, por sí sola, en equivalente funcional del consentimiento. Por eso, incluso en el régimen anterior, la Sala entendió que un contacto sexual no consentido seguía siendo penalmente relevante, aunque no mediara una resistencia heroica ni una negativa expresada con particular energía, y que el análisis de la tipicidad de la acción debía desentenderse de la simple comprobación del rechazo a la relación, para centrarse realmente en si existía una verdadera aceptación libre de la misma.

Esa misma continuidad doctrinal la refleja la jurisprudencia más reciente al recordar que lo que en el momento de los hechos podía calificarse como abuso sexual por ausencia de consentimiento, se integra hoy, sin alteración de su núcleo antijurídico, en el delito de agresión sexual.

1.4.2.Sobre esa doctrina se asentó también la reforma operada por la Ley Orgánica 10/2022 , ulteriormente ajustada en lo penológico por la Ley Orgánica 4/2023, que unificó los anteriores tipos de abuso y agresión sexual en una sola figura de agresión sexual.

El vigente artículo 178.1 del Código Penal dispone que comete agresión sexual quien realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento, precisando que solo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona.A su vez, el artículo 178.2 considera en todo caso agresión sexual los actos realizados empleando violencia, intimidación o abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima, así como aquellos que se ejecuten sobre personas privadas de sentido, con la voluntad anulada o de cuya situación mental se abusare.Y la propia Ley Orgánica 4/2023 declara en su preámbulo que se mantiene íntegra la definición legal del consentimiento de la LO 10/2022 y, por tanto, la esencia de la nueva regulación.

La jurisprudencia posterior a la reforma ha perfilado el alcance de esa cláusula legal en un sentido nítido. De un lado, ha subrayado que las "circunstancias del caso"deben revelar, desde una interpretación objetiva y no desde la percepción subjetiva del autor, cuál fue la voluntad de la persona que recibe el contacto sexual. De otro, ha reiterado que su mera pasividad no basta para otorgar legitimidad a la actividad sexual y que la ausencia de una negativa expresa no suple la falta de consentimiento. En tal sentido, la STS 625/2024, de 19 de junio , relativa al beso no consentido a una detenida, el Tribunal Supremo afirmó que un "beso robado",esto es, sin consentimiento expreso o tácito de quien lo recibe, integra hoy el delito de agresión sexual, añadiendo que son las circunstancias del caso las que deberán demostrar objetivamente si la persona claramente lo consintió ".

Y sobre los supuestos de privación de sentido , la STS de 10 de octubre de 2024 (Roj:STS 5002/2024), nos recuerda:

"... esta Sala Casacional vuelva a insistir que la situación de inconsciencia motivada por un ingente consumo alcohólico dan lugar a la inexistencia de consentimiento sexual por carecer de los resortes de voluntariedad adecuados, y lo mismo que es un delito aprovecharse del consentimiento viciado de una persona que padece una enfermedad mental, lo propio ocurre con las personas que se hallan privadas de sentido por cualquier causa, significativamente por la desmedida ingesta alcohólica.

Tanto el Código Penal anterior a la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual , como el resultante de esa modificación legal, contemplan la tipicidad delictiva cuando no existe consentimiento o cuando éste se encuentra viciado, al hallarse las personas privadas de sentido.

El Código Penal trata de dos situaciones en las cuales la víctima no puede prestar consentimiento de carácter sexual en tanto, o bien se hallan privadas de sentido, por cualquier causa, como una desmedida ingesta alcohólica o de drogas, o bien se abusare de su trastorno mental.

Aquí el autor de estos hechos se aprovecha de cualquiera de esas dos situaciones para cometer el delito. Pero no provoca la privación de sentido de la víctima. Ahora bien, con la nueva regulación surgida de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre , si el propio autor anulara tales resortes mentales o anulara la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia idónea a tal fin, estaríamos en presencia de una agravante específica. Dicho de otro modo, es lo mismo anular la voluntad de la víctima utilizando un medio intimidatorio que utilizando un resorte químico para ello. La antijuridicidad se ve seriamente resentida en ambos casos, y es lógico que se equiparen.

Como dice la STS 369/2020, de 3 de julio , el reproche penal se basa en estos casos en "ese aprovechamiento de mujeres que han podido consumir alcohol en exceso, lo que les lleva a un estado de absoluta merma y anulación de facultad para decidir y de lo que se aprovecha el sujeto activo para cometer el acto sexual ", "lo que viene a constituir una sustitución de la violencia que se necesitaría para vencer la resistencia de la mujer por el aprovecharse de su estado de casi inconsciencia para realizar el acto sexual pór no necesitar la violencia para conseguirlo. En uno u otro caso, la similitud existe, porque lo que se lleva a cabo es un "vencimiento" de la voluntad de la víctima, bien con la violencia o intimidación, o bien con el aprovechamiento de su estado por la ingesta de alcohol o drogas."

Deriva también que "el juicio de voluntades es mutuo en el acceso carnal, no unilateral por el propio agresor, ya que esta unilateralidad del acto sexual unido al empleo de aprovechamiento del estado de la víctima que no tiene capacidad de decidir es lo que convierte en delictiva la conducta", debiendo concurrir "aprovechamiento" y "unilateralidad", que es lo que hace típica, punible y, en esencia, reprochable este tipo de conductasque conllevan un absoluto desprecio a la mujer por su condición de persona y un uso de la mujer con objetivo sexual y sin ningún reparo en lo que pueda sentir y sufrir una mujer cuando es agredida sexualmente, o cuando en los casos, como el presente, recupera su consciencia y se da cuenta de que ha sucedido sin su voluntad".

En el supuesto enjuiciado,no se discute que la denunciante y el acusado tuvieron relaciones sexuales, penetración vaginal, pero, excluidas la violencia, intimidación. o prevalimiento,por el propio relato , fragmentario de la denunciante, la problemática del consentimiento , defendida por el acusado, se centra en dos extremos : primero, objetivo, si la denunciante se encontraba privada de sentido por una ingesta alcohólica potente y / o por la ingestión de sustancias estupefacientes o de su capacidad para consentir, escopolamina o burundanga; segundo, subjetivo, si el acusado captó dicho estado y se aprovechó conscientemente del mismo. Estos dos extremos , no han podido ser determinados conforme al conjunto de la prueba practicada o reproducida en el juicio oral .

A) PRUEBA DE CARGO

Declaración de la víctima.

Los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que la declaración de la víctima directa de delitos de esta naturaleza cuente con crédito suficiente para alcanzar relevancia a tal fin, en relación con el principio de valoración conjunta de la prueba, son los siguientes:

A) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS. 19.12.2005y 23.5.2006, que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. Es por cuanto si bien el principio de presunción de inocencia impone en todo análisis fáctico partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación, si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado.

B) Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere y siguiendo las pautas de la citada sentencia de 23 de septiembre de 2004, aquella, la verosimilitud, debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:

a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea, no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992; 11 de octubre de 1995; 17 de abril y 13 de mayo de 1996; y 29 de diciembre de 199). Exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim. ), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera. c) Por último, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, y siguiendo la doctrina de la repetida sentencia, supone:

a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» (Sentencia de 18 de junio de

1998). b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. c)Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

En todo caso los indicados criterios no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de razonabilidad valorativos representen.

Por tanto, los indicados criterios, no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros mínimos de contraste a que ha de someterse la declaración de la víctima( STS 775/2012, ROJ 6498/2012 DE 17 DE OCTUBRE)

A partir de lo expuesto estimamos que la declaración de la denunciante no cumple dichos requisitos:

1.- Con respecto a las relaciones (directas) existentes con el acusado que pudieran afectar a su capacidad de incredibilidad subjetiva,ha manifestado que apenas tenía relación con el acusado y su grupo de amigos, que acudían habitualmente al bar en el que trabajaba, que el acusado , la piropeaba y se le insinuaba de modo habitual, que ella no le hacía ningún caso, por lo que el la preguntaba las razones por las que se mostraba borde con él , que acudía junto con otros amigos habitualmente a drogarse en el baño del bar.

2.Mantenimiento del relato.

Es, sustancialmente coincidente ,con sus declaraciones anteriores.

Manifiesta que esa noche encontrándose en el bar en el que trabajaba, tomó dos cervezas y , a la salida de su jornada laboral,se llevó un botellín de cerveza , salió junto con su jefe, se encontraron con el grupo en el que estaba el acusado, su hermana y no recuerda si alguien más , no recuerda la hora, no consumió sustancia estupefaciente alguna, cocaína, o paracetamol, nunca lo ha hecho; como los análisis de orina sobre muestras tomadas el día de la denuncia, han arrojado resultado positivo al paracetamol y a metabolitos de cocaína, ( informe pericial del INTª obrante al archivo 13 de Avantius, ratificado en juicio por sus autoras ) preguntada sobre qué explicación ofrece, responde que ninguna, aunque apunta a que ,como no bebió lo suficiente como para estar borracha hasta el punto de perder la conciencia, pudieron echarle algo en la bebida, o quizá que le dieran alguna sustancia , aunque, más adelante, indica que no tomó nada con el acusado, lo cual dificultaría una situación así . Tras el encuentro con estas personas, tiene un periodo de amnesia, y su primer recuerdo tras el mismo , es despertarse, tumbada , para vomitar , sobre un costado fuera de ella,encontrándose en una cama estrecha, como de niño, en una esquina de la misma ,un periodo de inconsciencia, una segunda vez, en que se despierta y vomita de nuevo, la última, la tercera vez que se despertó con ganas de vomitar, estaba desnuda y tenía al acusado encima suyo, ella con las piernas dobladas hacia arriba y él penetrándola vaginalmente, ella vomitó , antes el trajo una bolsa donde expulso el vomito y el se llevó la bolsa con el mismo; explica que la primera vez que vomitó estaba con ropa, la segunda, sin pantalón , solo con la tanga, y la tercera , sin nada; no pudo hacer nada , no podía reaccionar , no tenía fuerza ; después se quedó sola, se despertó , apareció la hermana del acusado, le dijo que tenía que irse, que si su madre veía el regalitopodía haber problemas, por lo que, a pesar de que apenas podía moverse , se vistió y se fue , sobre las 7:15 horas,en la casa todavía había más personas, ya que escuchó mucho ruido, estaba un tanto desorientada, se fue a su casa, se acostó y, sobre las 15:15 horas, se levantó para irse a su trabajo, le comentó lo ocurrido a su jefa, la cual le dijo que tenía que denunciar , pero estuvo trabajando hasta el día siguiente, en el que fue a denunciar , y , previamente al hospital, comentó lo ocurrido a su novio, el cual le acompañó al hospital de Cruces y a denunciar ante la PAV, llamó al acusado para pedirle explicaciónes por lo ocurrido, y el lo negó que nunca haría eso, porque eran amigos . A preguntas del letrado de la defensa, responde que ,en su declaración en Comisaria,no recuerda haber declarado que accedió a ir a la casa del acusado.La cuestión tiene sus matizaciones , ya que, propiamente, en su declaración policial , tanto en el espacio escrito a máquina, como en el manuscrito, no consta tal extremo .Unicamente consta a mano, " saludos a una chica pelirroja, la hermana del acusado y a Norberto . Fuimos andando a casa",sin más dato adicional .En su declaración en fase de instrucción, manifestó que no recordaba haberse ido con ellos,lo que repite en el plenario. Matiza lo dicho en instrucción respecto a que cuando estaba en el bar, bebió sola en un lado de la barra, y que su jefe y otro conocido estaban al otro lado. Al igual que en fase de instrucción , manifiesta no recordar haber dicho al acusado que lo había dejado con su novio, y que ,si en instrucción lo negó sería así, que no tenía ninguna relación con ellos, como para hacer tal comentario; insiste en que no recuerda haber accedido a irse con el acusado a su casa, que siempre lo había rechazado . Sobre la penetración relata que no hizo ademán o gesto o manifestación de desaprobación, ya que no podía , no tenía fuerza , más que para incorporarse y vomitar. Una vez que terminó, no recuerda si terminó ( si eyaculo, lo mismo dijo en instrucción) el acusado cogió la bolsa con el vomito y se fue , dejandola en la cama . La primera vez que vomitó ,el acusado , la puso la mano en la espalda y le dijo tranquila,contaba con su teléfono móvil, no pudo llamar a nadie, lleva cinco meses en España y no sabía adonde acudir o a qué numero llamar, en aquel momento, su novio no lo era todavía. Está completamente convencida de que no consintió las relaciones sexuales, conocía como era , él le tuvo que quitar la ropa sin que ella se enterara.

C) Las corroboraciones periféricas de su relato , no tienen un mínimo y relevante valor.

- El agente de la PAV numero profesional NUM003, ratifica su comparecencia, al folio 2 , vuelto del atestado,en cuanto a que, a las 16,44 horas (la hora es importante porque son sus primeras manifestaciones a agentes con posterioridad a los hechos , una vez que descansa en su domicilio y va a trabajar )del 5 de agosto , acompañado del agente num. NUM004,acudieron al hospital y Eugenia les dijo que accedió a ir con cuatro varones al domicilio de uno de ellos, dato que ratifica este segundo agente en el plenario. un dato extraño en atención a lo manifestado por Eugenia en comisaria, aunque coincide con que en el pasaje arriba citado , escrito a mano, conste que ella se fue con ellos a su casa, dato muy importante ya que supone una divergencia relevante sobre un momento decisivo en el que ella supuestamente accede a ir con el acusado y otros al domicilio en el que se producen los hechos, y en el que no existe coherencia en su relato sobre el mantenimiento de un periodo de amnesia lacunar, como ella sostiene ; añade el testigo agente que Eugenia decía que creía que le habían dado alguna droga .

Ambos testigos recuerdan un relato de los hechos por Eugenia bastante coincidente ,en esencia ,con lo relatado por ella.

-El agente num. NUM005 y el numero NUM006 , declaran que, sobre las 20,30 horas del 5 de agosto de 2024, ( dos o tres horas después de iniciar las diligencias policiales) acudieron al domicilio y habitación en que ocurrieron los hechos , les abrió Patricia, les confirmo que Norberto vivía, allí, les mostró la habitación,la cama estaba medio deshecha y encontraron cinco klinex usados, uno sobre ella y otros cuatro sobre una mesita que mandaron al departamento de policía científica para su análisis. Que ,con posterioridad, hablaron con el acusado, que les dijo que le había llamado el novio de Eugenia, con insultos y amenazas , que le iba a denunciar.

PERICIAL MEDICO-FORENSE Y DOCUMENTAL MEDICA.

-Ciertamente lo relatado a los dos agentes de la PAV, num. NUM003 y NUM004, que actuaron conjuntamente, y al médico forense, tal y como obra al informe obrante de fecha 6 de agosto de 2024, ratificado en juicio por el Dr. Santos ( fue objeto de una agresión sexual , penetración vaginal no consentida, cuando estaba bajo la influencia de sustancias sicoactivas ; refiere que consumió unas cuatro cervezas , en las horas previas a los hechos. Tras salir del bar, sobre las 6 horas del día de autos, sin saber como llegó , se encontró en casa de un conocido. Refiere afectación por el alcohol, nunca estuvo tan intoxicada por dosis similares, por lo que duda de si pudieron administrarla algo de manera subrepticia;del relato se desprenden lagunas de memoria, con recuerdos fragmentados, refiere bajo nivel de conciencia con tendencia hacia la somnolencia , vómitos contínuos, y sensación de debilidad , sin recordar como el conocido la desnudó y efectuó algún tocamiento, en un momento dado, recupera la conciencia y se encuentra al conocido sobre ella, y había efectuado una penetración vaginal , sin su consentimiento , no hubo violencia física ni psicológica adicional . Posteriormente se ha duchado y limpiado la zona genital )

-EXPLORACIÓN PSICOPATOLÓGICA. No se aprecia patología de la esfera sensoperceptiva ni un síndrome afectivo.Tampoco se aprecia de forma evidente sintomatología de intoxicación por alcohol o drogas.

PERICIAL DEL I. N Tª SOBRE ANALÍTICA DE SANGRE Y ORINA DE LA DENUNCIANTE. ( ARCHIVO 13 DE AVANTIUS).

Desgraciadamente , tal y como informan los peritos del I. N. Tª ( num. Profesionales NUM007 y NUM008 ),la toma de muestras se produjo, casi 32 horas después de los hechos, lo cual impide que se puedan detectar, en los fluidos de la supuesta víctima, sustancias como la escopolamina, burundanga, o similares, que desaparecen en cuestión de horas.Sobre la amnesia lacunar, los médicos-forenses no se pronuncian, aunque descartan, por completo, que ,con la ingesta de cuatro cervezas, pueda producirse. En cuanto al resultado de los análisis de estupefacientes las facultativas del INTª explican que se detectó consumo de paracetamol en sangre; en orina , se detectaron metabolitos de cocaína , que aluden únicamente a un consumo anterior , en un periodo comprendido entre unas doce horas y tres o cuatro días después del consumo , pero no puede aventurarse a especificar si fue una cantidad reducida o importante.

Es conocido que la cocaina es una sustancia estimulante , lo que no encaja adecudadamente con que , aun mezclada con una cantidad moderada de bebidas alcoholicas, pueda provocar una situación de amnesia lacunar. Cierto , que, si la denunciante no la habia probado con anterioridad , pudo haberle causado un efecto indeseado sobre su psique, pero como no sabemos el momento de ingestión, la via por la que entró a su organismo, la cantidad ingerida, toda elucubración , provoca el efecto de acrecentar las dudas sobre lo que ocurrió repecto a este decisivo extremo, que compromete , de modo esencial, si el acusado , conocía tal dato, y si se aprovechó del mismo, en defnitiva compromete el elemento subjetivo del injusto típico.

-La pericial de la sección de genética forense de la PAV, ratificada en juicio por los agentes de dicho cuerpo, num. profesionales NUM009 y NUM010, revela ,en las muestras enviadas, de los klinex tomados por los agentes antecitados, el ADN de una mujer distinta a la denunciante, y ,por otro lado, en los hisopos de origen vaginal de la denunciante ADN del acusado, que, en todo momento, ha reconocido el encuentro sexual, tildándolo de consentido.

B) PRUEBA DE DESCARGO.

El acusado, admite el encuentro sexual, aunque niega que no fueran consentidos o que Eugenia estuviera privada de sentido, por encontrarse borracha; declara , de un modo, prácticamente idéntico, a lo declarado en fase de instrucción, ( aunque, debido a que en el juicio su declaración ha sido algo más larga, ha añadido algún extremo de caracter secundario) que, la noche de autos , salió del bar NOVAC de Astrabudua-Erandio, junto con su hermana Patricia, y un amigo , Darío, se encontraron a Eugenia y a su jefe, Eugenia dijo que habia dejado a su novio y que el la estaba llamando toda la noche, ella fue con ellos a un bar cercano, Vos, pero estaba cerrado, Eugenia tenía ganas de orinar, por lo que se fue a hacerlo,acompañada de su hermana Patricia, al regresar, a donde estaban ellos, la plaza Mendiguren, el la preguntó ¿ le has dejado de verdad ? , ella respondió afirmativamente, ella le dijo si podían irse juntos a algún sitio, él respondió que su casa estaba muy cerca y si quería ir con él, ella respondio afirmativamente , pero que fueran un tanto separados, para que no les viera la gente, por lo que accedió a lo que pedía y se acercaron , yendo uno a dos metros de la otra, al llegar le dijo que tuviera cuidado, porque estaba su madre, fueron a su cuarto, se dieron besos, se quitaron la ropa y tuvieron relaciones sexuales, cuando terminaron se acostaron, se durmieron y pasadas unas horas, a ella le surgieron nauseas, le acercó una bolsa, y le ayudó a vomitar, ella le dió las gracias, él fue arrojar la bolsa a la basura, se volvieron a la cama, le dijo que no podía quedarse a dormir, que es lo que quería Eugenia, que tenía que irse, porque su madre, que antes se había ido a trabajar, podía volver , como Eugenia quería quedarse a dormir, llamó a su hermana para que hablara con ella y le convenciera para que se marchara , llegó su hermana , el se fue a otra habitación , su hermana consiguió convencerla , no le dijo nada de que su madre pudiera ver el regalito, en referencia a la vomitona. Sobre como estaban esa noche , expresa que estaban contentos , pero en perfectas condiciones.Aclara que tuvieron relaciones sexuales en cuanto entraron a su casa y fueron a su habitación, las ganas de vomitar fueron tiempo después, que solo hubo un episodio de vomito por Eugenia, y que intentó tranquilizarla, le puso la mano en la espalda y le ayudo a vomitar .Fueron relaciones sexuales consentidas, mutuas, ella no manifestó reproche alguno . Con posterioridad, el dia siguiente, recibió del supuesto novio una serie de mensajes por instagram en los que le amenazaba.

-Aunque es su hermana y no cabe descartar que se encontrase bebida , la declaracion testifical de la hermana del acusado , Patricia, corrobora diversos aspectos , aun periféricos del relato del acusado.A la salida del bar arriba indicado,sobre las 4:30 horas, se acercaron al grupo en el que estaba Eugenia y algunos amigos, no vió a Eugenia bajo la influencia de bebidas alcohólicas o sustancias,aunque si que tenía el puntillo,como todos, marcharon los cuatro ( su hermano, un amigo , Eugenia y ella ) a un bar, VOS, cercano pero estaba cerrado, fueron juntas a orinar, de ahí volvieron a la plaza Mendiguren , después ella se quedó con su amigo, y a su hermano y Eugenia les perdió de vista , le dijo su amigo que se habían ido a su casa, que estaba cerca, serían las 5:15.Unos horas después, sobre las 7.15/20 , regresó a su casa, le llamó su hermano, diciendole que Eugenia quería quedarse a dormir y que intentara convencerla para que no les pillara su madre, por lo que subió, abrió la puerta del dormitorio de Norberto, les vió tumbados en la cama , despiertos, a hablar con Eugenia, la vió bien en ese momento , risueña, no le habló de lo ocurrido, le preguntó que a qué hora tenía que volver a trabajar, le dijo que sobre las tres , de la tarde, le sugirió que se vistiera y fuera a su casa a descansar unas horas , y eso es lo que hizo, al despedirse les dijo que podían pasarse despues por el bar en el que trabajaba, no vió restos de vómito en el dormitorio o en otro lugar, no le adujo como razón para que se fuera , que no quería que su madre viera el regalito ( vómito). Hasta el lunes no se enteró de que Eugenia iba a denunciar a su hermano, porque se lo dijo a su pareja , esta le envíó un mensaje , por lo que ella le respondió ,diciendole que no entendía lo que iban a hacer , porque había sido de mutuo acuerdo.

Nadie le ha preguntado , aunque resulta curioso, que, en su declaración, en sede policial, a los folios 29-30,manifestara que ,cuando se encontraron todos a las 4:30 , estaban todos bajo los efectos del alcohol, y que cuando habló con Eugenia para que se fuera de su casa, le habló de que era mejor que su madre no se encontrara el pastel.

-En relación con esta declaración, obra a los folio 27 de la causa, transcripción de una conversación de wasap ,habida entre Patricia y el novio-amigo de Eugenia , Jose Ramón , en la que ella transmite que no comprende que vaya a denunciar a su hermano, porque la relación fue consentida; no consta lo que le dijo Jose Ramón, que no ha declarado en fase de instrucción,ni compareció , pese a haber sido citado, al juicio oral.

De todo lo expuesto solo existe un elemento de corroboración de cierta importancia de la versión de la denunciante, el reconocimiento del acusado, de que , con posterioridad a tener relaciones sexuales, Eugenia vomitó lo que bien puede obedecer a una ingesta alcohólica excesiva , bien a otras causas, que , la prueba practicada no ha permitido desentrañar.

CONCLUSION.

En definitiva, la valoración ,en conciencia y en conjunto, de los diversos medios de prueba, practicados o reproducidos válidamente, en el juicio oral, ofrecen resultados altamente contradictorios, en lo relativo al esencial extremo de cual era el estado de la denunciante en el momento en el que se fue al domicilio del acusado ; de cuales fueron las vias y los modos y si hubo participacion del acusado en la ingesta, evidente, por la denunciante ,de cocaina u otra sustancias, en definitiva ,de si este tuvo alguna iniciativa o conducta dirigida a privar de sentido a la denunciante, lo que eliminaría logicamente la existencia de consentimiento , y no permiten al tribunal considerar que el relato de la victima , cumpla, de modo suficiente, el triple test jurisprudencial para alcanzar el valor procesal de prueba racional y de cargo, sobre el medio comisivo de privación de sentido que propiciaria , una agresión sexual ; relato que se ha visto socavado en un aspecto relevante ,por el dato de haber manifestado a los primeros agentes actuantes haber acudido voluntariamente al domicilio del acusado,lo que tiene una incidencia importante en crear una falla de incoherencia sobre la aducida amnesia lacunar hasta su primer recuerdo , estando ya en la cama y sobre todo; por el dato evidente , aunque no lo recuerde , que encontrándose con su jefe y algún conocido, acabó yéndose con el acusado y sus amigos y por el hecho de que todas las vías probáticas ( periciales de diversa naturaleza ) de corroboración periferica,han quedado cegadas en cuanto a poder ofrecer alguna relevante corroboración de su relato; por lo cual ,por imperio del principio "in dubio pro reo" ( que según la STS de 22 de octubre de 2009, supone que "si el Tribunal no ha podido resolver la duda sobre los hechos en la valoración de la prueba, al establecer la necesaria narración fáctica no puede optar por la ocurrencia más desfavorable para el reo") esta sala se ve obligada a dictar una sentencia absolutoria.

CUARTO.- Las costas procesales, conforme previenen los arts. 123 CP y 240.2 L.E. Crim., se declaran de oficio.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Que ABSOLVEMOS a D. Norberto del delito de agresión sexual,ya definido, declarando de oficio las costas procesales.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓNante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr).

El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAShábiles contados desde el día siguiente de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada que fue la anterior sentencia por los Ilmos. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la LETRADA DE LA ADMINSTRACIÓN DE

JUSTICIA, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

Antecedentes

PRIMERO.-En virtud de atestado de la Comisaría de Erandio nº NUM000 en fecha 4 de agosto de 2024, se instruyó por la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Bilbao Plaza nº 10 , el presente procedimiento sumario ordinario en el que fue investigado D. Norberto, remitidos a esta Audiencia el 9 de abril de 2025.

SEGUNDO.-Formado el oportuno Rollo de Sala y remitidas las actuaciones oportunas a esta Audiencia Provincial, tras los trámites procedentes se admitieron todas las pruebas propuestas por las partes, y se señaló para la vista oral el 7 de mayo de 2026 a las 10:00 horas.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando la condena del procesado como autor responsable de un delito de Agresión sexual de los arts-.178.1, 179.12 y 2 y 192.1y 3 del Código Penal, solicitando la imposición de la pena de 7 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de libertad vigilada por tiempo de seis años, prohibición de aproximarse a menor de 200 metros a Eugenia, a su domicilio, centro de trabajo, centro de estudios y cualquier lugar que frecuente por tiempo de ocho años y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por el mismo tiempo, inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad sean o no retribuída, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de dad por tiempo de trece años y costas.

Deberá indemnizar a Eugenia en la cantidad de 20.000 euros por los daños morales causados, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.C.

CUARTO.-La defensa del procesado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando su libre absolución.

Sobre las 5 horas del día 4 de agosto de 2024 D. Norberto con D.N.I. Nº NUM001 nacido el NUM002 de 1995, con antecedentes penales que deben considerarse cancelados, cuando estaba en compañía de su hermana Patricia y otros amigos, se encontró en la calle San Lorenzo del Barrio de Astrabudua, en la localidad de Erandio (Bizkaia), con Eugenia, de 20 años de edad, a quien conocía de vista, por trabajar en un bar cercano.

El acusado propuso a Eugenia abandonar el grupo e ir solos a la vivienda de su madre, que estaba cerca, en la DIRECCION000 de esa misma localidad.

Eugenia accedió. Una vez dentro de la vivienda, el procesado y Eugenia fueron a uno de los dormitorios . Estando en la cama del dormitorio, el procesado Norberto, se colocó encima de Eugenia y la penetró por vía vaginal.No consta con mínima suficiencia cual era el estado de Eugenia en dicho periodo. Si consta que vomitó ,al menos, en una ocasión, por efecto de haber ingerido unas cuatro cervezas y cocaina, desconociéndose el momento , la vía y la cantidad ingerida.

Después de vomitar en una bolsa que la facilitó el acusado, el cual la retiró , Eugenia se durmió y se despertó, sobre las 7,15 horas de ese mismo día , abandonando la vivienda, una vez que la hermana del acusado , le pidió que lo hiciera, para que su madre no coicidiera conn aquella en la casa.

El 5 de agosto de 2024, sobre las 13.39 horas acudió al Hospital de Basurto, desde donde dieron aviso a la PAV.

No se ha acreditado suficientemente que el acusado se aprovechara del estado de embriaguez o de inconsciencia de Eugenia para penetrarla sin su consentimento.

PRIMERO: VALORACION DE LA PRUEBA.

La valoración en conciencia de los diversos medios de prueba practicados y/o reproducidos válidamente en el acto del juicio oral, conforme a los principios de concentración, unidad de acto e inmediación, art. 741 de la LECRIM, conducen a la Sala a no tener por probados los hechos objeto del delito de agresión sexual,sobre mujer privada de sentido , sin que se aprecie la desvirtuación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado, arts. 24.2 de la Constitución. Conclusión que transita a través de las siguientes premisas probatorias:

PROBLEMÁTICA DE LA PRUEBA DEL CONSENTIMIENTO EN LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL

La STS , sala 2ª de 26/03/2026 (Roj:STS 1442/2026 ), nos recuerda sobre esta cuestión:

"1.4.1.Conviene partir, en primer término, de la doctrina tradicional de esta Sala acerca del consentimiento en los delitos contra la libertad sexual. Bajo la regulación anterior a la Ley Orgánica 10/2022 , el sistema distinguía entre agresiones sexuales, cuando el atentado a la libertad sexual se imponía mediante violencia o intimidación, y los abusos sexuales, que tenían lugar cuando, aun faltando esos medios comisivos, no existía consentimiento o este aparecía viciado por una situación de prevalimiento. En este último ámbito, la jurisprudencia vino definiendo el prevalimiento como un supuesto de desnivel notorio entre las posiciones de ambas partes, encontrándose una de ellas en una manifiesta situación de inferioridad que restringía de modo relevante su capacidad de decidir libremente, mientras la otra se aprovecha deliberadamente de su posición de superioridad, consciente de que la víctima no contaba con verdadera libertad para decidir sobre su actividad sexual. En todo caso, como se ha dicho, la Sala dejaba claro que no todo supuesto de abuso sexual debía reconducirse al consentimiento viciado, pues se reconocían innumerables casos en que, sencillamente, los abusos sexuales se desarrollaban sin consentimiento alguno.

De esa construcción jurisprudencial clásica se desprenden ya dos ideas que conservan pleno valor hermenéutico. La primera, que la libertad sexual tutela el poder de autodeterminación de la persona en el ámbito sexual y no la mera exteriorización de una resistencia física o verbal. La segunda, que la falta de oposición no puede erigirse, por sí sola, en equivalente funcional del consentimiento. Por eso, incluso en el régimen anterior, la Sala entendió que un contacto sexual no consentido seguía siendo penalmente relevante, aunque no mediara una resistencia heroica ni una negativa expresada con particular energía, y que el análisis de la tipicidad de la acción debía desentenderse de la simple comprobación del rechazo a la relación, para centrarse realmente en si existía una verdadera aceptación libre de la misma.

Esa misma continuidad doctrinal la refleja la jurisprudencia más reciente al recordar que lo que en el momento de los hechos podía calificarse como abuso sexual por ausencia de consentimiento, se integra hoy, sin alteración de su núcleo antijurídico, en el delito de agresión sexual.

1.4.2.Sobre esa doctrina se asentó también la reforma operada por la Ley Orgánica 10/2022 , ulteriormente ajustada en lo penológico por la Ley Orgánica 4/2023, que unificó los anteriores tipos de abuso y agresión sexual en una sola figura de agresión sexual.

El vigente artículo 178.1 del Código Penal dispone que comete agresión sexual quien realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento, precisando que solo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona.A su vez, el artículo 178.2 considera en todo caso agresión sexual los actos realizados empleando violencia, intimidación o abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima, así como aquellos que se ejecuten sobre personas privadas de sentido, con la voluntad anulada o de cuya situación mental se abusare.Y la propia Ley Orgánica 4/2023 declara en su preámbulo que se mantiene íntegra la definición legal del consentimiento de la LO 10/2022 y, por tanto, la esencia de la nueva regulación.

La jurisprudencia posterior a la reforma ha perfilado el alcance de esa cláusula legal en un sentido nítido. De un lado, ha subrayado que las "circunstancias del caso"deben revelar, desde una interpretación objetiva y no desde la percepción subjetiva del autor, cuál fue la voluntad de la persona que recibe el contacto sexual. De otro, ha reiterado que su mera pasividad no basta para otorgar legitimidad a la actividad sexual y que la ausencia de una negativa expresa no suple la falta de consentimiento. En tal sentido, la STS 625/2024, de 19 de junio , relativa al beso no consentido a una detenida, el Tribunal Supremo afirmó que un "beso robado",esto es, sin consentimiento expreso o tácito de quien lo recibe, integra hoy el delito de agresión sexual, añadiendo que son las circunstancias del caso las que deberán demostrar objetivamente si la persona claramente lo consintió ".

Y sobre los supuestos de privación de sentido , la STS de 10 de octubre de 2024 (Roj:STS 5002/2024), nos recuerda:

"... esta Sala Casacional vuelva a insistir que la situación de inconsciencia motivada por un ingente consumo alcohólico dan lugar a la inexistencia de consentimiento sexual por carecer de los resortes de voluntariedad adecuados, y lo mismo que es un delito aprovecharse del consentimiento viciado de una persona que padece una enfermedad mental, lo propio ocurre con las personas que se hallan privadas de sentido por cualquier causa, significativamente por la desmedida ingesta alcohólica.

Tanto el Código Penal anterior a la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual , como el resultante de esa modificación legal, contemplan la tipicidad delictiva cuando no existe consentimiento o cuando éste se encuentra viciado, al hallarse las personas privadas de sentido.

El Código Penal trata de dos situaciones en las cuales la víctima no puede prestar consentimiento de carácter sexual en tanto, o bien se hallan privadas de sentido, por cualquier causa, como una desmedida ingesta alcohólica o de drogas, o bien se abusare de su trastorno mental.

Aquí el autor de estos hechos se aprovecha de cualquiera de esas dos situaciones para cometer el delito. Pero no provoca la privación de sentido de la víctima. Ahora bien, con la nueva regulación surgida de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre , si el propio autor anulara tales resortes mentales o anulara la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia idónea a tal fin, estaríamos en presencia de una agravante específica. Dicho de otro modo, es lo mismo anular la voluntad de la víctima utilizando un medio intimidatorio que utilizando un resorte químico para ello. La antijuridicidad se ve seriamente resentida en ambos casos, y es lógico que se equiparen.

Como dice la STS 369/2020, de 3 de julio , el reproche penal se basa en estos casos en "ese aprovechamiento de mujeres que han podido consumir alcohol en exceso, lo que les lleva a un estado de absoluta merma y anulación de facultad para decidir y de lo que se aprovecha el sujeto activo para cometer el acto sexual ", "lo que viene a constituir una sustitución de la violencia que se necesitaría para vencer la resistencia de la mujer por el aprovecharse de su estado de casi inconsciencia para realizar el acto sexual pór no necesitar la violencia para conseguirlo. En uno u otro caso, la similitud existe, porque lo que se lleva a cabo es un "vencimiento" de la voluntad de la víctima, bien con la violencia o intimidación, o bien con el aprovechamiento de su estado por la ingesta de alcohol o drogas."

Deriva también que "el juicio de voluntades es mutuo en el acceso carnal, no unilateral por el propio agresor, ya que esta unilateralidad del acto sexual unido al empleo de aprovechamiento del estado de la víctima que no tiene capacidad de decidir es lo que convierte en delictiva la conducta", debiendo concurrir "aprovechamiento" y "unilateralidad", que es lo que hace típica, punible y, en esencia, reprochable este tipo de conductasque conllevan un absoluto desprecio a la mujer por su condición de persona y un uso de la mujer con objetivo sexual y sin ningún reparo en lo que pueda sentir y sufrir una mujer cuando es agredida sexualmente, o cuando en los casos, como el presente, recupera su consciencia y se da cuenta de que ha sucedido sin su voluntad".

En el supuesto enjuiciado,no se discute que la denunciante y el acusado tuvieron relaciones sexuales, penetración vaginal, pero, excluidas la violencia, intimidación. o prevalimiento,por el propio relato , fragmentario de la denunciante, la problemática del consentimiento , defendida por el acusado, se centra en dos extremos : primero, objetivo, si la denunciante se encontraba privada de sentido por una ingesta alcohólica potente y / o por la ingestión de sustancias estupefacientes o de su capacidad para consentir, escopolamina o burundanga; segundo, subjetivo, si el acusado captó dicho estado y se aprovechó conscientemente del mismo. Estos dos extremos , no han podido ser determinados conforme al conjunto de la prueba practicada o reproducida en el juicio oral .

A) PRUEBA DE CARGO

Declaración de la víctima.

Los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que la declaración de la víctima directa de delitos de esta naturaleza cuente con crédito suficiente para alcanzar relevancia a tal fin, en relación con el principio de valoración conjunta de la prueba, son los siguientes:

A) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS. 19.12.2005y 23.5.2006, que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. Es por cuanto si bien el principio de presunción de inocencia impone en todo análisis fáctico partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación, si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado.

B) Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere y siguiendo las pautas de la citada sentencia de 23 de septiembre de 2004, aquella, la verosimilitud, debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:

a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea, no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992; 11 de octubre de 1995; 17 de abril y 13 de mayo de 1996; y 29 de diciembre de 199). Exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim. ), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera. c) Por último, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, y siguiendo la doctrina de la repetida sentencia, supone:

a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» (Sentencia de 18 de junio de

1998). b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. c)Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

En todo caso los indicados criterios no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de razonabilidad valorativos representen.

Por tanto, los indicados criterios, no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros mínimos de contraste a que ha de someterse la declaración de la víctima( STS 775/2012, ROJ 6498/2012 DE 17 DE OCTUBRE)

A partir de lo expuesto estimamos que la declaración de la denunciante no cumple dichos requisitos:

1.- Con respecto a las relaciones (directas) existentes con el acusado que pudieran afectar a su capacidad de incredibilidad subjetiva,ha manifestado que apenas tenía relación con el acusado y su grupo de amigos, que acudían habitualmente al bar en el que trabajaba, que el acusado , la piropeaba y se le insinuaba de modo habitual, que ella no le hacía ningún caso, por lo que el la preguntaba las razones por las que se mostraba borde con él , que acudía junto con otros amigos habitualmente a drogarse en el baño del bar.

2.Mantenimiento del relato.

Es, sustancialmente coincidente ,con sus declaraciones anteriores.

Manifiesta que esa noche encontrándose en el bar en el que trabajaba, tomó dos cervezas y , a la salida de su jornada laboral,se llevó un botellín de cerveza , salió junto con su jefe, se encontraron con el grupo en el que estaba el acusado, su hermana y no recuerda si alguien más , no recuerda la hora, no consumió sustancia estupefaciente alguna, cocaína, o paracetamol, nunca lo ha hecho; como los análisis de orina sobre muestras tomadas el día de la denuncia, han arrojado resultado positivo al paracetamol y a metabolitos de cocaína, ( informe pericial del INTª obrante al archivo 13 de Avantius, ratificado en juicio por sus autoras ) preguntada sobre qué explicación ofrece, responde que ninguna, aunque apunta a que ,como no bebió lo suficiente como para estar borracha hasta el punto de perder la conciencia, pudieron echarle algo en la bebida, o quizá que le dieran alguna sustancia , aunque, más adelante, indica que no tomó nada con el acusado, lo cual dificultaría una situación así . Tras el encuentro con estas personas, tiene un periodo de amnesia, y su primer recuerdo tras el mismo , es despertarse, tumbada , para vomitar , sobre un costado fuera de ella,encontrándose en una cama estrecha, como de niño, en una esquina de la misma ,un periodo de inconsciencia, una segunda vez, en que se despierta y vomita de nuevo, la última, la tercera vez que se despertó con ganas de vomitar, estaba desnuda y tenía al acusado encima suyo, ella con las piernas dobladas hacia arriba y él penetrándola vaginalmente, ella vomitó , antes el trajo una bolsa donde expulso el vomito y el se llevó la bolsa con el mismo; explica que la primera vez que vomitó estaba con ropa, la segunda, sin pantalón , solo con la tanga, y la tercera , sin nada; no pudo hacer nada , no podía reaccionar , no tenía fuerza ; después se quedó sola, se despertó , apareció la hermana del acusado, le dijo que tenía que irse, que si su madre veía el regalitopodía haber problemas, por lo que, a pesar de que apenas podía moverse , se vistió y se fue , sobre las 7:15 horas,en la casa todavía había más personas, ya que escuchó mucho ruido, estaba un tanto desorientada, se fue a su casa, se acostó y, sobre las 15:15 horas, se levantó para irse a su trabajo, le comentó lo ocurrido a su jefa, la cual le dijo que tenía que denunciar , pero estuvo trabajando hasta el día siguiente, en el que fue a denunciar , y , previamente al hospital, comentó lo ocurrido a su novio, el cual le acompañó al hospital de Cruces y a denunciar ante la PAV, llamó al acusado para pedirle explicaciónes por lo ocurrido, y el lo negó que nunca haría eso, porque eran amigos . A preguntas del letrado de la defensa, responde que ,en su declaración en Comisaria,no recuerda haber declarado que accedió a ir a la casa del acusado.La cuestión tiene sus matizaciones , ya que, propiamente, en su declaración policial , tanto en el espacio escrito a máquina, como en el manuscrito, no consta tal extremo .Unicamente consta a mano, " saludos a una chica pelirroja, la hermana del acusado y a Norberto . Fuimos andando a casa",sin más dato adicional .En su declaración en fase de instrucción, manifestó que no recordaba haberse ido con ellos,lo que repite en el plenario. Matiza lo dicho en instrucción respecto a que cuando estaba en el bar, bebió sola en un lado de la barra, y que su jefe y otro conocido estaban al otro lado. Al igual que en fase de instrucción , manifiesta no recordar haber dicho al acusado que lo había dejado con su novio, y que ,si en instrucción lo negó sería así, que no tenía ninguna relación con ellos, como para hacer tal comentario; insiste en que no recuerda haber accedido a irse con el acusado a su casa, que siempre lo había rechazado . Sobre la penetración relata que no hizo ademán o gesto o manifestación de desaprobación, ya que no podía , no tenía fuerza , más que para incorporarse y vomitar. Una vez que terminó, no recuerda si terminó ( si eyaculo, lo mismo dijo en instrucción) el acusado cogió la bolsa con el vomito y se fue , dejandola en la cama . La primera vez que vomitó ,el acusado , la puso la mano en la espalda y le dijo tranquila,contaba con su teléfono móvil, no pudo llamar a nadie, lleva cinco meses en España y no sabía adonde acudir o a qué numero llamar, en aquel momento, su novio no lo era todavía. Está completamente convencida de que no consintió las relaciones sexuales, conocía como era , él le tuvo que quitar la ropa sin que ella se enterara.

C) Las corroboraciones periféricas de su relato , no tienen un mínimo y relevante valor.

- El agente de la PAV numero profesional NUM003, ratifica su comparecencia, al folio 2 , vuelto del atestado,en cuanto a que, a las 16,44 horas (la hora es importante porque son sus primeras manifestaciones a agentes con posterioridad a los hechos , una vez que descansa en su domicilio y va a trabajar )del 5 de agosto , acompañado del agente num. NUM004,acudieron al hospital y Eugenia les dijo que accedió a ir con cuatro varones al domicilio de uno de ellos, dato que ratifica este segundo agente en el plenario. un dato extraño en atención a lo manifestado por Eugenia en comisaria, aunque coincide con que en el pasaje arriba citado , escrito a mano, conste que ella se fue con ellos a su casa, dato muy importante ya que supone una divergencia relevante sobre un momento decisivo en el que ella supuestamente accede a ir con el acusado y otros al domicilio en el que se producen los hechos, y en el que no existe coherencia en su relato sobre el mantenimiento de un periodo de amnesia lacunar, como ella sostiene ; añade el testigo agente que Eugenia decía que creía que le habían dado alguna droga .

Ambos testigos recuerdan un relato de los hechos por Eugenia bastante coincidente ,en esencia ,con lo relatado por ella.

-El agente num. NUM005 y el numero NUM006 , declaran que, sobre las 20,30 horas del 5 de agosto de 2024, ( dos o tres horas después de iniciar las diligencias policiales) acudieron al domicilio y habitación en que ocurrieron los hechos , les abrió Patricia, les confirmo que Norberto vivía, allí, les mostró la habitación,la cama estaba medio deshecha y encontraron cinco klinex usados, uno sobre ella y otros cuatro sobre una mesita que mandaron al departamento de policía científica para su análisis. Que ,con posterioridad, hablaron con el acusado, que les dijo que le había llamado el novio de Eugenia, con insultos y amenazas , que le iba a denunciar.

PERICIAL MEDICO-FORENSE Y DOCUMENTAL MEDICA.

-Ciertamente lo relatado a los dos agentes de la PAV, num. NUM003 y NUM004, que actuaron conjuntamente, y al médico forense, tal y como obra al informe obrante de fecha 6 de agosto de 2024, ratificado en juicio por el Dr. Santos ( fue objeto de una agresión sexual , penetración vaginal no consentida, cuando estaba bajo la influencia de sustancias sicoactivas ; refiere que consumió unas cuatro cervezas , en las horas previas a los hechos. Tras salir del bar, sobre las 6 horas del día de autos, sin saber como llegó , se encontró en casa de un conocido. Refiere afectación por el alcohol, nunca estuvo tan intoxicada por dosis similares, por lo que duda de si pudieron administrarla algo de manera subrepticia;del relato se desprenden lagunas de memoria, con recuerdos fragmentados, refiere bajo nivel de conciencia con tendencia hacia la somnolencia , vómitos contínuos, y sensación de debilidad , sin recordar como el conocido la desnudó y efectuó algún tocamiento, en un momento dado, recupera la conciencia y se encuentra al conocido sobre ella, y había efectuado una penetración vaginal , sin su consentimiento , no hubo violencia física ni psicológica adicional . Posteriormente se ha duchado y limpiado la zona genital )

-EXPLORACIÓN PSICOPATOLÓGICA. No se aprecia patología de la esfera sensoperceptiva ni un síndrome afectivo.Tampoco se aprecia de forma evidente sintomatología de intoxicación por alcohol o drogas.

PERICIAL DEL I. N Tª SOBRE ANALÍTICA DE SANGRE Y ORINA DE LA DENUNCIANTE. ( ARCHIVO 13 DE AVANTIUS).

Desgraciadamente , tal y como informan los peritos del I. N. Tª ( num. Profesionales NUM007 y NUM008 ),la toma de muestras se produjo, casi 32 horas después de los hechos, lo cual impide que se puedan detectar, en los fluidos de la supuesta víctima, sustancias como la escopolamina, burundanga, o similares, que desaparecen en cuestión de horas.Sobre la amnesia lacunar, los médicos-forenses no se pronuncian, aunque descartan, por completo, que ,con la ingesta de cuatro cervezas, pueda producirse. En cuanto al resultado de los análisis de estupefacientes las facultativas del INTª explican que se detectó consumo de paracetamol en sangre; en orina , se detectaron metabolitos de cocaína , que aluden únicamente a un consumo anterior , en un periodo comprendido entre unas doce horas y tres o cuatro días después del consumo , pero no puede aventurarse a especificar si fue una cantidad reducida o importante.

Es conocido que la cocaina es una sustancia estimulante , lo que no encaja adecudadamente con que , aun mezclada con una cantidad moderada de bebidas alcoholicas, pueda provocar una situación de amnesia lacunar. Cierto , que, si la denunciante no la habia probado con anterioridad , pudo haberle causado un efecto indeseado sobre su psique, pero como no sabemos el momento de ingestión, la via por la que entró a su organismo, la cantidad ingerida, toda elucubración , provoca el efecto de acrecentar las dudas sobre lo que ocurrió repecto a este decisivo extremo, que compromete , de modo esencial, si el acusado , conocía tal dato, y si se aprovechó del mismo, en defnitiva compromete el elemento subjetivo del injusto típico.

-La pericial de la sección de genética forense de la PAV, ratificada en juicio por los agentes de dicho cuerpo, num. profesionales NUM009 y NUM010, revela ,en las muestras enviadas, de los klinex tomados por los agentes antecitados, el ADN de una mujer distinta a la denunciante, y ,por otro lado, en los hisopos de origen vaginal de la denunciante ADN del acusado, que, en todo momento, ha reconocido el encuentro sexual, tildándolo de consentido.

B) PRUEBA DE DESCARGO.

El acusado, admite el encuentro sexual, aunque niega que no fueran consentidos o que Eugenia estuviera privada de sentido, por encontrarse borracha; declara , de un modo, prácticamente idéntico, a lo declarado en fase de instrucción, ( aunque, debido a que en el juicio su declaración ha sido algo más larga, ha añadido algún extremo de caracter secundario) que, la noche de autos , salió del bar NOVAC de Astrabudua-Erandio, junto con su hermana Patricia, y un amigo , Darío, se encontraron a Eugenia y a su jefe, Eugenia dijo que habia dejado a su novio y que el la estaba llamando toda la noche, ella fue con ellos a un bar cercano, Vos, pero estaba cerrado, Eugenia tenía ganas de orinar, por lo que se fue a hacerlo,acompañada de su hermana Patricia, al regresar, a donde estaban ellos, la plaza Mendiguren, el la preguntó ¿ le has dejado de verdad ? , ella respondió afirmativamente, ella le dijo si podían irse juntos a algún sitio, él respondió que su casa estaba muy cerca y si quería ir con él, ella respondio afirmativamente , pero que fueran un tanto separados, para que no les viera la gente, por lo que accedió a lo que pedía y se acercaron , yendo uno a dos metros de la otra, al llegar le dijo que tuviera cuidado, porque estaba su madre, fueron a su cuarto, se dieron besos, se quitaron la ropa y tuvieron relaciones sexuales, cuando terminaron se acostaron, se durmieron y pasadas unas horas, a ella le surgieron nauseas, le acercó una bolsa, y le ayudó a vomitar, ella le dió las gracias, él fue arrojar la bolsa a la basura, se volvieron a la cama, le dijo que no podía quedarse a dormir, que es lo que quería Eugenia, que tenía que irse, porque su madre, que antes se había ido a trabajar, podía volver , como Eugenia quería quedarse a dormir, llamó a su hermana para que hablara con ella y le convenciera para que se marchara , llegó su hermana , el se fue a otra habitación , su hermana consiguió convencerla , no le dijo nada de que su madre pudiera ver el regalito, en referencia a la vomitona. Sobre como estaban esa noche , expresa que estaban contentos , pero en perfectas condiciones.Aclara que tuvieron relaciones sexuales en cuanto entraron a su casa y fueron a su habitación, las ganas de vomitar fueron tiempo después, que solo hubo un episodio de vomito por Eugenia, y que intentó tranquilizarla, le puso la mano en la espalda y le ayudo a vomitar .Fueron relaciones sexuales consentidas, mutuas, ella no manifestó reproche alguno . Con posterioridad, el dia siguiente, recibió del supuesto novio una serie de mensajes por instagram en los que le amenazaba.

-Aunque es su hermana y no cabe descartar que se encontrase bebida , la declaracion testifical de la hermana del acusado , Patricia, corrobora diversos aspectos , aun periféricos del relato del acusado.A la salida del bar arriba indicado,sobre las 4:30 horas, se acercaron al grupo en el que estaba Eugenia y algunos amigos, no vió a Eugenia bajo la influencia de bebidas alcohólicas o sustancias,aunque si que tenía el puntillo,como todos, marcharon los cuatro ( su hermano, un amigo , Eugenia y ella ) a un bar, VOS, cercano pero estaba cerrado, fueron juntas a orinar, de ahí volvieron a la plaza Mendiguren , después ella se quedó con su amigo, y a su hermano y Eugenia les perdió de vista , le dijo su amigo que se habían ido a su casa, que estaba cerca, serían las 5:15.Unos horas después, sobre las 7.15/20 , regresó a su casa, le llamó su hermano, diciendole que Eugenia quería quedarse a dormir y que intentara convencerla para que no les pillara su madre, por lo que subió, abrió la puerta del dormitorio de Norberto, les vió tumbados en la cama , despiertos, a hablar con Eugenia, la vió bien en ese momento , risueña, no le habló de lo ocurrido, le preguntó que a qué hora tenía que volver a trabajar, le dijo que sobre las tres , de la tarde, le sugirió que se vistiera y fuera a su casa a descansar unas horas , y eso es lo que hizo, al despedirse les dijo que podían pasarse despues por el bar en el que trabajaba, no vió restos de vómito en el dormitorio o en otro lugar, no le adujo como razón para que se fuera , que no quería que su madre viera el regalito ( vómito). Hasta el lunes no se enteró de que Eugenia iba a denunciar a su hermano, porque se lo dijo a su pareja , esta le envíó un mensaje , por lo que ella le respondió ,diciendole que no entendía lo que iban a hacer , porque había sido de mutuo acuerdo.

Nadie le ha preguntado , aunque resulta curioso, que, en su declaración, en sede policial, a los folios 29-30,manifestara que ,cuando se encontraron todos a las 4:30 , estaban todos bajo los efectos del alcohol, y que cuando habló con Eugenia para que se fuera de su casa, le habló de que era mejor que su madre no se encontrara el pastel.

-En relación con esta declaración, obra a los folio 27 de la causa, transcripción de una conversación de wasap ,habida entre Patricia y el novio-amigo de Eugenia , Jose Ramón , en la que ella transmite que no comprende que vaya a denunciar a su hermano, porque la relación fue consentida; no consta lo que le dijo Jose Ramón, que no ha declarado en fase de instrucción,ni compareció , pese a haber sido citado, al juicio oral.

De todo lo expuesto solo existe un elemento de corroboración de cierta importancia de la versión de la denunciante, el reconocimiento del acusado, de que , con posterioridad a tener relaciones sexuales, Eugenia vomitó lo que bien puede obedecer a una ingesta alcohólica excesiva , bien a otras causas, que , la prueba practicada no ha permitido desentrañar.

CONCLUSION.

En definitiva, la valoración ,en conciencia y en conjunto, de los diversos medios de prueba, practicados o reproducidos válidamente, en el juicio oral, ofrecen resultados altamente contradictorios, en lo relativo al esencial extremo de cual era el estado de la denunciante en el momento en el que se fue al domicilio del acusado ; de cuales fueron las vias y los modos y si hubo participacion del acusado en la ingesta, evidente, por la denunciante ,de cocaina u otra sustancias, en definitiva ,de si este tuvo alguna iniciativa o conducta dirigida a privar de sentido a la denunciante, lo que eliminaría logicamente la existencia de consentimiento , y no permiten al tribunal considerar que el relato de la victima , cumpla, de modo suficiente, el triple test jurisprudencial para alcanzar el valor procesal de prueba racional y de cargo, sobre el medio comisivo de privación de sentido que propiciaria , una agresión sexual ; relato que se ha visto socavado en un aspecto relevante ,por el dato de haber manifestado a los primeros agentes actuantes haber acudido voluntariamente al domicilio del acusado,lo que tiene una incidencia importante en crear una falla de incoherencia sobre la aducida amnesia lacunar hasta su primer recuerdo , estando ya en la cama y sobre todo; por el dato evidente , aunque no lo recuerde , que encontrándose con su jefe y algún conocido, acabó yéndose con el acusado y sus amigos y por el hecho de que todas las vías probáticas ( periciales de diversa naturaleza ) de corroboración periferica,han quedado cegadas en cuanto a poder ofrecer alguna relevante corroboración de su relato; por lo cual ,por imperio del principio "in dubio pro reo" ( que según la STS de 22 de octubre de 2009, supone que "si el Tribunal no ha podido resolver la duda sobre los hechos en la valoración de la prueba, al establecer la necesaria narración fáctica no puede optar por la ocurrencia más desfavorable para el reo") esta sala se ve obligada a dictar una sentencia absolutoria.

CUARTO.- Las costas procesales, conforme previenen los arts. 123 CP y 240.2 L.E. Crim., se declaran de oficio.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Que ABSOLVEMOS a D. Norberto del delito de agresión sexual,ya definido, declarando de oficio las costas procesales.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓNante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr).

El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAShábiles contados desde el día siguiente de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada que fue la anterior sentencia por los Ilmos. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la LETRADA DE LA ADMINSTRACIÓN DE

JUSTICIA, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

Hechos

Sobre las 5 horas del día 4 de agosto de 2024 D. Norberto con D.N.I. Nº NUM001 nacido el NUM002 de 1995, con antecedentes penales que deben considerarse cancelados, cuando estaba en compañía de su hermana Patricia y otros amigos, se encontró en la calle San Lorenzo del Barrio de Astrabudua, en la localidad de Erandio (Bizkaia), con Eugenia, de 20 años de edad, a quien conocía de vista, por trabajar en un bar cercano.

El acusado propuso a Eugenia abandonar el grupo e ir solos a la vivienda de su madre, que estaba cerca, en la DIRECCION000 de esa misma localidad.

Eugenia accedió. Una vez dentro de la vivienda, el procesado y Eugenia fueron a uno de los dormitorios . Estando en la cama del dormitorio, el procesado Norberto, se colocó encima de Eugenia y la penetró por vía vaginal.No consta con mínima suficiencia cual era el estado de Eugenia en dicho periodo. Si consta que vomitó ,al menos, en una ocasión, por efecto de haber ingerido unas cuatro cervezas y cocaina, desconociéndose el momento , la vía y la cantidad ingerida.

Después de vomitar en una bolsa que la facilitó el acusado, el cual la retiró , Eugenia se durmió y se despertó, sobre las 7,15 horas de ese mismo día , abandonando la vivienda, una vez que la hermana del acusado , le pidió que lo hiciera, para que su madre no coicidiera conn aquella en la casa.

El 5 de agosto de 2024, sobre las 13.39 horas acudió al Hospital de Basurto, desde donde dieron aviso a la PAV.

No se ha acreditado suficientemente que el acusado se aprovechara del estado de embriaguez o de inconsciencia de Eugenia para penetrarla sin su consentimento.

PRIMERO: VALORACION DE LA PRUEBA.

La valoración en conciencia de los diversos medios de prueba practicados y/o reproducidos válidamente en el acto del juicio oral, conforme a los principios de concentración, unidad de acto e inmediación, art. 741 de la LECRIM, conducen a la Sala a no tener por probados los hechos objeto del delito de agresión sexual,sobre mujer privada de sentido , sin que se aprecie la desvirtuación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado, arts. 24.2 de la Constitución. Conclusión que transita a través de las siguientes premisas probatorias:

PROBLEMÁTICA DE LA PRUEBA DEL CONSENTIMIENTO EN LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL

La STS , sala 2ª de 26/03/2026 (Roj:STS 1442/2026 ), nos recuerda sobre esta cuestión:

"1.4.1.Conviene partir, en primer término, de la doctrina tradicional de esta Sala acerca del consentimiento en los delitos contra la libertad sexual. Bajo la regulación anterior a la Ley Orgánica 10/2022 , el sistema distinguía entre agresiones sexuales, cuando el atentado a la libertad sexual se imponía mediante violencia o intimidación, y los abusos sexuales, que tenían lugar cuando, aun faltando esos medios comisivos, no existía consentimiento o este aparecía viciado por una situación de prevalimiento. En este último ámbito, la jurisprudencia vino definiendo el prevalimiento como un supuesto de desnivel notorio entre las posiciones de ambas partes, encontrándose una de ellas en una manifiesta situación de inferioridad que restringía de modo relevante su capacidad de decidir libremente, mientras la otra se aprovecha deliberadamente de su posición de superioridad, consciente de que la víctima no contaba con verdadera libertad para decidir sobre su actividad sexual. En todo caso, como se ha dicho, la Sala dejaba claro que no todo supuesto de abuso sexual debía reconducirse al consentimiento viciado, pues se reconocían innumerables casos en que, sencillamente, los abusos sexuales se desarrollaban sin consentimiento alguno.

De esa construcción jurisprudencial clásica se desprenden ya dos ideas que conservan pleno valor hermenéutico. La primera, que la libertad sexual tutela el poder de autodeterminación de la persona en el ámbito sexual y no la mera exteriorización de una resistencia física o verbal. La segunda, que la falta de oposición no puede erigirse, por sí sola, en equivalente funcional del consentimiento. Por eso, incluso en el régimen anterior, la Sala entendió que un contacto sexual no consentido seguía siendo penalmente relevante, aunque no mediara una resistencia heroica ni una negativa expresada con particular energía, y que el análisis de la tipicidad de la acción debía desentenderse de la simple comprobación del rechazo a la relación, para centrarse realmente en si existía una verdadera aceptación libre de la misma.

Esa misma continuidad doctrinal la refleja la jurisprudencia más reciente al recordar que lo que en el momento de los hechos podía calificarse como abuso sexual por ausencia de consentimiento, se integra hoy, sin alteración de su núcleo antijurídico, en el delito de agresión sexual.

1.4.2.Sobre esa doctrina se asentó también la reforma operada por la Ley Orgánica 10/2022 , ulteriormente ajustada en lo penológico por la Ley Orgánica 4/2023, que unificó los anteriores tipos de abuso y agresión sexual en una sola figura de agresión sexual.

El vigente artículo 178.1 del Código Penal dispone que comete agresión sexual quien realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento, precisando que solo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona.A su vez, el artículo 178.2 considera en todo caso agresión sexual los actos realizados empleando violencia, intimidación o abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima, así como aquellos que se ejecuten sobre personas privadas de sentido, con la voluntad anulada o de cuya situación mental se abusare.Y la propia Ley Orgánica 4/2023 declara en su preámbulo que se mantiene íntegra la definición legal del consentimiento de la LO 10/2022 y, por tanto, la esencia de la nueva regulación.

La jurisprudencia posterior a la reforma ha perfilado el alcance de esa cláusula legal en un sentido nítido. De un lado, ha subrayado que las "circunstancias del caso"deben revelar, desde una interpretación objetiva y no desde la percepción subjetiva del autor, cuál fue la voluntad de la persona que recibe el contacto sexual. De otro, ha reiterado que su mera pasividad no basta para otorgar legitimidad a la actividad sexual y que la ausencia de una negativa expresa no suple la falta de consentimiento. En tal sentido, la STS 625/2024, de 19 de junio , relativa al beso no consentido a una detenida, el Tribunal Supremo afirmó que un "beso robado",esto es, sin consentimiento expreso o tácito de quien lo recibe, integra hoy el delito de agresión sexual, añadiendo que son las circunstancias del caso las que deberán demostrar objetivamente si la persona claramente lo consintió ".

Y sobre los supuestos de privación de sentido , la STS de 10 de octubre de 2024 (Roj:STS 5002/2024), nos recuerda:

"... esta Sala Casacional vuelva a insistir que la situación de inconsciencia motivada por un ingente consumo alcohólico dan lugar a la inexistencia de consentimiento sexual por carecer de los resortes de voluntariedad adecuados, y lo mismo que es un delito aprovecharse del consentimiento viciado de una persona que padece una enfermedad mental, lo propio ocurre con las personas que se hallan privadas de sentido por cualquier causa, significativamente por la desmedida ingesta alcohólica.

Tanto el Código Penal anterior a la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual , como el resultante de esa modificación legal, contemplan la tipicidad delictiva cuando no existe consentimiento o cuando éste se encuentra viciado, al hallarse las personas privadas de sentido.

El Código Penal trata de dos situaciones en las cuales la víctima no puede prestar consentimiento de carácter sexual en tanto, o bien se hallan privadas de sentido, por cualquier causa, como una desmedida ingesta alcohólica o de drogas, o bien se abusare de su trastorno mental.

Aquí el autor de estos hechos se aprovecha de cualquiera de esas dos situaciones para cometer el delito. Pero no provoca la privación de sentido de la víctima. Ahora bien, con la nueva regulación surgida de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre , si el propio autor anulara tales resortes mentales o anulara la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia idónea a tal fin, estaríamos en presencia de una agravante específica. Dicho de otro modo, es lo mismo anular la voluntad de la víctima utilizando un medio intimidatorio que utilizando un resorte químico para ello. La antijuridicidad se ve seriamente resentida en ambos casos, y es lógico que se equiparen.

Como dice la STS 369/2020, de 3 de julio , el reproche penal se basa en estos casos en "ese aprovechamiento de mujeres que han podido consumir alcohol en exceso, lo que les lleva a un estado de absoluta merma y anulación de facultad para decidir y de lo que se aprovecha el sujeto activo para cometer el acto sexual ", "lo que viene a constituir una sustitución de la violencia que se necesitaría para vencer la resistencia de la mujer por el aprovecharse de su estado de casi inconsciencia para realizar el acto sexual pór no necesitar la violencia para conseguirlo. En uno u otro caso, la similitud existe, porque lo que se lleva a cabo es un "vencimiento" de la voluntad de la víctima, bien con la violencia o intimidación, o bien con el aprovechamiento de su estado por la ingesta de alcohol o drogas."

Deriva también que "el juicio de voluntades es mutuo en el acceso carnal, no unilateral por el propio agresor, ya que esta unilateralidad del acto sexual unido al empleo de aprovechamiento del estado de la víctima que no tiene capacidad de decidir es lo que convierte en delictiva la conducta", debiendo concurrir "aprovechamiento" y "unilateralidad", que es lo que hace típica, punible y, en esencia, reprochable este tipo de conductasque conllevan un absoluto desprecio a la mujer por su condición de persona y un uso de la mujer con objetivo sexual y sin ningún reparo en lo que pueda sentir y sufrir una mujer cuando es agredida sexualmente, o cuando en los casos, como el presente, recupera su consciencia y se da cuenta de que ha sucedido sin su voluntad".

En el supuesto enjuiciado,no se discute que la denunciante y el acusado tuvieron relaciones sexuales, penetración vaginal, pero, excluidas la violencia, intimidación. o prevalimiento,por el propio relato , fragmentario de la denunciante, la problemática del consentimiento , defendida por el acusado, se centra en dos extremos : primero, objetivo, si la denunciante se encontraba privada de sentido por una ingesta alcohólica potente y / o por la ingestión de sustancias estupefacientes o de su capacidad para consentir, escopolamina o burundanga; segundo, subjetivo, si el acusado captó dicho estado y se aprovechó conscientemente del mismo. Estos dos extremos , no han podido ser determinados conforme al conjunto de la prueba practicada o reproducida en el juicio oral .

A) PRUEBA DE CARGO

Declaración de la víctima.

Los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que la declaración de la víctima directa de delitos de esta naturaleza cuente con crédito suficiente para alcanzar relevancia a tal fin, en relación con el principio de valoración conjunta de la prueba, son los siguientes:

A) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS. 19.12.2005y 23.5.2006, que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. Es por cuanto si bien el principio de presunción de inocencia impone en todo análisis fáctico partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación, si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado.

B) Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere y siguiendo las pautas de la citada sentencia de 23 de septiembre de 2004, aquella, la verosimilitud, debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:

a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea, no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992; 11 de octubre de 1995; 17 de abril y 13 de mayo de 1996; y 29 de diciembre de 199). Exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim. ), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera. c) Por último, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, y siguiendo la doctrina de la repetida sentencia, supone:

a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» (Sentencia de 18 de junio de

1998). b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. c)Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

En todo caso los indicados criterios no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de razonabilidad valorativos representen.

Por tanto, los indicados criterios, no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros mínimos de contraste a que ha de someterse la declaración de la víctima( STS 775/2012, ROJ 6498/2012 DE 17 DE OCTUBRE)

A partir de lo expuesto estimamos que la declaración de la denunciante no cumple dichos requisitos:

1.- Con respecto a las relaciones (directas) existentes con el acusado que pudieran afectar a su capacidad de incredibilidad subjetiva,ha manifestado que apenas tenía relación con el acusado y su grupo de amigos, que acudían habitualmente al bar en el que trabajaba, que el acusado , la piropeaba y se le insinuaba de modo habitual, que ella no le hacía ningún caso, por lo que el la preguntaba las razones por las que se mostraba borde con él , que acudía junto con otros amigos habitualmente a drogarse en el baño del bar.

2.Mantenimiento del relato.

Es, sustancialmente coincidente ,con sus declaraciones anteriores.

Manifiesta que esa noche encontrándose en el bar en el que trabajaba, tomó dos cervezas y , a la salida de su jornada laboral,se llevó un botellín de cerveza , salió junto con su jefe, se encontraron con el grupo en el que estaba el acusado, su hermana y no recuerda si alguien más , no recuerda la hora, no consumió sustancia estupefaciente alguna, cocaína, o paracetamol, nunca lo ha hecho; como los análisis de orina sobre muestras tomadas el día de la denuncia, han arrojado resultado positivo al paracetamol y a metabolitos de cocaína, ( informe pericial del INTª obrante al archivo 13 de Avantius, ratificado en juicio por sus autoras ) preguntada sobre qué explicación ofrece, responde que ninguna, aunque apunta a que ,como no bebió lo suficiente como para estar borracha hasta el punto de perder la conciencia, pudieron echarle algo en la bebida, o quizá que le dieran alguna sustancia , aunque, más adelante, indica que no tomó nada con el acusado, lo cual dificultaría una situación así . Tras el encuentro con estas personas, tiene un periodo de amnesia, y su primer recuerdo tras el mismo , es despertarse, tumbada , para vomitar , sobre un costado fuera de ella,encontrándose en una cama estrecha, como de niño, en una esquina de la misma ,un periodo de inconsciencia, una segunda vez, en que se despierta y vomita de nuevo, la última, la tercera vez que se despertó con ganas de vomitar, estaba desnuda y tenía al acusado encima suyo, ella con las piernas dobladas hacia arriba y él penetrándola vaginalmente, ella vomitó , antes el trajo una bolsa donde expulso el vomito y el se llevó la bolsa con el mismo; explica que la primera vez que vomitó estaba con ropa, la segunda, sin pantalón , solo con la tanga, y la tercera , sin nada; no pudo hacer nada , no podía reaccionar , no tenía fuerza ; después se quedó sola, se despertó , apareció la hermana del acusado, le dijo que tenía que irse, que si su madre veía el regalitopodía haber problemas, por lo que, a pesar de que apenas podía moverse , se vistió y se fue , sobre las 7:15 horas,en la casa todavía había más personas, ya que escuchó mucho ruido, estaba un tanto desorientada, se fue a su casa, se acostó y, sobre las 15:15 horas, se levantó para irse a su trabajo, le comentó lo ocurrido a su jefa, la cual le dijo que tenía que denunciar , pero estuvo trabajando hasta el día siguiente, en el que fue a denunciar , y , previamente al hospital, comentó lo ocurrido a su novio, el cual le acompañó al hospital de Cruces y a denunciar ante la PAV, llamó al acusado para pedirle explicaciónes por lo ocurrido, y el lo negó que nunca haría eso, porque eran amigos . A preguntas del letrado de la defensa, responde que ,en su declaración en Comisaria,no recuerda haber declarado que accedió a ir a la casa del acusado.La cuestión tiene sus matizaciones , ya que, propiamente, en su declaración policial , tanto en el espacio escrito a máquina, como en el manuscrito, no consta tal extremo .Unicamente consta a mano, " saludos a una chica pelirroja, la hermana del acusado y a Norberto . Fuimos andando a casa",sin más dato adicional .En su declaración en fase de instrucción, manifestó que no recordaba haberse ido con ellos,lo que repite en el plenario. Matiza lo dicho en instrucción respecto a que cuando estaba en el bar, bebió sola en un lado de la barra, y que su jefe y otro conocido estaban al otro lado. Al igual que en fase de instrucción , manifiesta no recordar haber dicho al acusado que lo había dejado con su novio, y que ,si en instrucción lo negó sería así, que no tenía ninguna relación con ellos, como para hacer tal comentario; insiste en que no recuerda haber accedido a irse con el acusado a su casa, que siempre lo había rechazado . Sobre la penetración relata que no hizo ademán o gesto o manifestación de desaprobación, ya que no podía , no tenía fuerza , más que para incorporarse y vomitar. Una vez que terminó, no recuerda si terminó ( si eyaculo, lo mismo dijo en instrucción) el acusado cogió la bolsa con el vomito y se fue , dejandola en la cama . La primera vez que vomitó ,el acusado , la puso la mano en la espalda y le dijo tranquila,contaba con su teléfono móvil, no pudo llamar a nadie, lleva cinco meses en España y no sabía adonde acudir o a qué numero llamar, en aquel momento, su novio no lo era todavía. Está completamente convencida de que no consintió las relaciones sexuales, conocía como era , él le tuvo que quitar la ropa sin que ella se enterara.

C) Las corroboraciones periféricas de su relato , no tienen un mínimo y relevante valor.

- El agente de la PAV numero profesional NUM003, ratifica su comparecencia, al folio 2 , vuelto del atestado,en cuanto a que, a las 16,44 horas (la hora es importante porque son sus primeras manifestaciones a agentes con posterioridad a los hechos , una vez que descansa en su domicilio y va a trabajar )del 5 de agosto , acompañado del agente num. NUM004,acudieron al hospital y Eugenia les dijo que accedió a ir con cuatro varones al domicilio de uno de ellos, dato que ratifica este segundo agente en el plenario. un dato extraño en atención a lo manifestado por Eugenia en comisaria, aunque coincide con que en el pasaje arriba citado , escrito a mano, conste que ella se fue con ellos a su casa, dato muy importante ya que supone una divergencia relevante sobre un momento decisivo en el que ella supuestamente accede a ir con el acusado y otros al domicilio en el que se producen los hechos, y en el que no existe coherencia en su relato sobre el mantenimiento de un periodo de amnesia lacunar, como ella sostiene ; añade el testigo agente que Eugenia decía que creía que le habían dado alguna droga .

Ambos testigos recuerdan un relato de los hechos por Eugenia bastante coincidente ,en esencia ,con lo relatado por ella.

-El agente num. NUM005 y el numero NUM006 , declaran que, sobre las 20,30 horas del 5 de agosto de 2024, ( dos o tres horas después de iniciar las diligencias policiales) acudieron al domicilio y habitación en que ocurrieron los hechos , les abrió Patricia, les confirmo que Norberto vivía, allí, les mostró la habitación,la cama estaba medio deshecha y encontraron cinco klinex usados, uno sobre ella y otros cuatro sobre una mesita que mandaron al departamento de policía científica para su análisis. Que ,con posterioridad, hablaron con el acusado, que les dijo que le había llamado el novio de Eugenia, con insultos y amenazas , que le iba a denunciar.

PERICIAL MEDICO-FORENSE Y DOCUMENTAL MEDICA.

-Ciertamente lo relatado a los dos agentes de la PAV, num. NUM003 y NUM004, que actuaron conjuntamente, y al médico forense, tal y como obra al informe obrante de fecha 6 de agosto de 2024, ratificado en juicio por el Dr. Santos ( fue objeto de una agresión sexual , penetración vaginal no consentida, cuando estaba bajo la influencia de sustancias sicoactivas ; refiere que consumió unas cuatro cervezas , en las horas previas a los hechos. Tras salir del bar, sobre las 6 horas del día de autos, sin saber como llegó , se encontró en casa de un conocido. Refiere afectación por el alcohol, nunca estuvo tan intoxicada por dosis similares, por lo que duda de si pudieron administrarla algo de manera subrepticia;del relato se desprenden lagunas de memoria, con recuerdos fragmentados, refiere bajo nivel de conciencia con tendencia hacia la somnolencia , vómitos contínuos, y sensación de debilidad , sin recordar como el conocido la desnudó y efectuó algún tocamiento, en un momento dado, recupera la conciencia y se encuentra al conocido sobre ella, y había efectuado una penetración vaginal , sin su consentimiento , no hubo violencia física ni psicológica adicional . Posteriormente se ha duchado y limpiado la zona genital )

-EXPLORACIÓN PSICOPATOLÓGICA. No se aprecia patología de la esfera sensoperceptiva ni un síndrome afectivo.Tampoco se aprecia de forma evidente sintomatología de intoxicación por alcohol o drogas.

PERICIAL DEL I. N Tª SOBRE ANALÍTICA DE SANGRE Y ORINA DE LA DENUNCIANTE. ( ARCHIVO 13 DE AVANTIUS).

Desgraciadamente , tal y como informan los peritos del I. N. Tª ( num. Profesionales NUM007 y NUM008 ),la toma de muestras se produjo, casi 32 horas después de los hechos, lo cual impide que se puedan detectar, en los fluidos de la supuesta víctima, sustancias como la escopolamina, burundanga, o similares, que desaparecen en cuestión de horas.Sobre la amnesia lacunar, los médicos-forenses no se pronuncian, aunque descartan, por completo, que ,con la ingesta de cuatro cervezas, pueda producirse. En cuanto al resultado de los análisis de estupefacientes las facultativas del INTª explican que se detectó consumo de paracetamol en sangre; en orina , se detectaron metabolitos de cocaína , que aluden únicamente a un consumo anterior , en un periodo comprendido entre unas doce horas y tres o cuatro días después del consumo , pero no puede aventurarse a especificar si fue una cantidad reducida o importante.

Es conocido que la cocaina es una sustancia estimulante , lo que no encaja adecudadamente con que , aun mezclada con una cantidad moderada de bebidas alcoholicas, pueda provocar una situación de amnesia lacunar. Cierto , que, si la denunciante no la habia probado con anterioridad , pudo haberle causado un efecto indeseado sobre su psique, pero como no sabemos el momento de ingestión, la via por la que entró a su organismo, la cantidad ingerida, toda elucubración , provoca el efecto de acrecentar las dudas sobre lo que ocurrió repecto a este decisivo extremo, que compromete , de modo esencial, si el acusado , conocía tal dato, y si se aprovechó del mismo, en defnitiva compromete el elemento subjetivo del injusto típico.

-La pericial de la sección de genética forense de la PAV, ratificada en juicio por los agentes de dicho cuerpo, num. profesionales NUM009 y NUM010, revela ,en las muestras enviadas, de los klinex tomados por los agentes antecitados, el ADN de una mujer distinta a la denunciante, y ,por otro lado, en los hisopos de origen vaginal de la denunciante ADN del acusado, que, en todo momento, ha reconocido el encuentro sexual, tildándolo de consentido.

B) PRUEBA DE DESCARGO.

El acusado, admite el encuentro sexual, aunque niega que no fueran consentidos o que Eugenia estuviera privada de sentido, por encontrarse borracha; declara , de un modo, prácticamente idéntico, a lo declarado en fase de instrucción, ( aunque, debido a que en el juicio su declaración ha sido algo más larga, ha añadido algún extremo de caracter secundario) que, la noche de autos , salió del bar NOVAC de Astrabudua-Erandio, junto con su hermana Patricia, y un amigo , Darío, se encontraron a Eugenia y a su jefe, Eugenia dijo que habia dejado a su novio y que el la estaba llamando toda la noche, ella fue con ellos a un bar cercano, Vos, pero estaba cerrado, Eugenia tenía ganas de orinar, por lo que se fue a hacerlo,acompañada de su hermana Patricia, al regresar, a donde estaban ellos, la plaza Mendiguren, el la preguntó ¿ le has dejado de verdad ? , ella respondió afirmativamente, ella le dijo si podían irse juntos a algún sitio, él respondió que su casa estaba muy cerca y si quería ir con él, ella respondio afirmativamente , pero que fueran un tanto separados, para que no les viera la gente, por lo que accedió a lo que pedía y se acercaron , yendo uno a dos metros de la otra, al llegar le dijo que tuviera cuidado, porque estaba su madre, fueron a su cuarto, se dieron besos, se quitaron la ropa y tuvieron relaciones sexuales, cuando terminaron se acostaron, se durmieron y pasadas unas horas, a ella le surgieron nauseas, le acercó una bolsa, y le ayudó a vomitar, ella le dió las gracias, él fue arrojar la bolsa a la basura, se volvieron a la cama, le dijo que no podía quedarse a dormir, que es lo que quería Eugenia, que tenía que irse, porque su madre, que antes se había ido a trabajar, podía volver , como Eugenia quería quedarse a dormir, llamó a su hermana para que hablara con ella y le convenciera para que se marchara , llegó su hermana , el se fue a otra habitación , su hermana consiguió convencerla , no le dijo nada de que su madre pudiera ver el regalito, en referencia a la vomitona. Sobre como estaban esa noche , expresa que estaban contentos , pero en perfectas condiciones.Aclara que tuvieron relaciones sexuales en cuanto entraron a su casa y fueron a su habitación, las ganas de vomitar fueron tiempo después, que solo hubo un episodio de vomito por Eugenia, y que intentó tranquilizarla, le puso la mano en la espalda y le ayudo a vomitar .Fueron relaciones sexuales consentidas, mutuas, ella no manifestó reproche alguno . Con posterioridad, el dia siguiente, recibió del supuesto novio una serie de mensajes por instagram en los que le amenazaba.

-Aunque es su hermana y no cabe descartar que se encontrase bebida , la declaracion testifical de la hermana del acusado , Patricia, corrobora diversos aspectos , aun periféricos del relato del acusado.A la salida del bar arriba indicado,sobre las 4:30 horas, se acercaron al grupo en el que estaba Eugenia y algunos amigos, no vió a Eugenia bajo la influencia de bebidas alcohólicas o sustancias,aunque si que tenía el puntillo,como todos, marcharon los cuatro ( su hermano, un amigo , Eugenia y ella ) a un bar, VOS, cercano pero estaba cerrado, fueron juntas a orinar, de ahí volvieron a la plaza Mendiguren , después ella se quedó con su amigo, y a su hermano y Eugenia les perdió de vista , le dijo su amigo que se habían ido a su casa, que estaba cerca, serían las 5:15.Unos horas después, sobre las 7.15/20 , regresó a su casa, le llamó su hermano, diciendole que Eugenia quería quedarse a dormir y que intentara convencerla para que no les pillara su madre, por lo que subió, abrió la puerta del dormitorio de Norberto, les vió tumbados en la cama , despiertos, a hablar con Eugenia, la vió bien en ese momento , risueña, no le habló de lo ocurrido, le preguntó que a qué hora tenía que volver a trabajar, le dijo que sobre las tres , de la tarde, le sugirió que se vistiera y fuera a su casa a descansar unas horas , y eso es lo que hizo, al despedirse les dijo que podían pasarse despues por el bar en el que trabajaba, no vió restos de vómito en el dormitorio o en otro lugar, no le adujo como razón para que se fuera , que no quería que su madre viera el regalito ( vómito). Hasta el lunes no se enteró de que Eugenia iba a denunciar a su hermano, porque se lo dijo a su pareja , esta le envíó un mensaje , por lo que ella le respondió ,diciendole que no entendía lo que iban a hacer , porque había sido de mutuo acuerdo.

Nadie le ha preguntado , aunque resulta curioso, que, en su declaración, en sede policial, a los folios 29-30,manifestara que ,cuando se encontraron todos a las 4:30 , estaban todos bajo los efectos del alcohol, y que cuando habló con Eugenia para que se fuera de su casa, le habló de que era mejor que su madre no se encontrara el pastel.

-En relación con esta declaración, obra a los folio 27 de la causa, transcripción de una conversación de wasap ,habida entre Patricia y el novio-amigo de Eugenia , Jose Ramón , en la que ella transmite que no comprende que vaya a denunciar a su hermano, porque la relación fue consentida; no consta lo que le dijo Jose Ramón, que no ha declarado en fase de instrucción,ni compareció , pese a haber sido citado, al juicio oral.

De todo lo expuesto solo existe un elemento de corroboración de cierta importancia de la versión de la denunciante, el reconocimiento del acusado, de que , con posterioridad a tener relaciones sexuales, Eugenia vomitó lo que bien puede obedecer a una ingesta alcohólica excesiva , bien a otras causas, que , la prueba practicada no ha permitido desentrañar.

CONCLUSION.

En definitiva, la valoración ,en conciencia y en conjunto, de los diversos medios de prueba, practicados o reproducidos válidamente, en el juicio oral, ofrecen resultados altamente contradictorios, en lo relativo al esencial extremo de cual era el estado de la denunciante en el momento en el que se fue al domicilio del acusado ; de cuales fueron las vias y los modos y si hubo participacion del acusado en la ingesta, evidente, por la denunciante ,de cocaina u otra sustancias, en definitiva ,de si este tuvo alguna iniciativa o conducta dirigida a privar de sentido a la denunciante, lo que eliminaría logicamente la existencia de consentimiento , y no permiten al tribunal considerar que el relato de la victima , cumpla, de modo suficiente, el triple test jurisprudencial para alcanzar el valor procesal de prueba racional y de cargo, sobre el medio comisivo de privación de sentido que propiciaria , una agresión sexual ; relato que se ha visto socavado en un aspecto relevante ,por el dato de haber manifestado a los primeros agentes actuantes haber acudido voluntariamente al domicilio del acusado,lo que tiene una incidencia importante en crear una falla de incoherencia sobre la aducida amnesia lacunar hasta su primer recuerdo , estando ya en la cama y sobre todo; por el dato evidente , aunque no lo recuerde , que encontrándose con su jefe y algún conocido, acabó yéndose con el acusado y sus amigos y por el hecho de que todas las vías probáticas ( periciales de diversa naturaleza ) de corroboración periferica,han quedado cegadas en cuanto a poder ofrecer alguna relevante corroboración de su relato; por lo cual ,por imperio del principio "in dubio pro reo" ( que según la STS de 22 de octubre de 2009, supone que "si el Tribunal no ha podido resolver la duda sobre los hechos en la valoración de la prueba, al establecer la necesaria narración fáctica no puede optar por la ocurrencia más desfavorable para el reo") esta sala se ve obligada a dictar una sentencia absolutoria.

CUARTO.- Las costas procesales, conforme previenen los arts. 123 CP y 240.2 L.E. Crim., se declaran de oficio.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Que ABSOLVEMOS a D. Norberto del delito de agresión sexual,ya definido, declarando de oficio las costas procesales.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓNante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr).

El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAShábiles contados desde el día siguiente de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada que fue la anterior sentencia por los Ilmos. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la LETRADA DE LA ADMINSTRACIÓN DE

JUSTICIA, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

Fundamentos

PRIMERO: VALORACION DE LA PRUEBA.

La valoración en conciencia de los diversos medios de prueba practicados y/o reproducidos válidamente en el acto del juicio oral, conforme a los principios de concentración, unidad de acto e inmediación, art. 741 de la LECRIM, conducen a la Sala a no tener por probados los hechos objeto del delito de agresión sexual,sobre mujer privada de sentido , sin que se aprecie la desvirtuación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado, arts. 24.2 de la Constitución. Conclusión que transita a través de las siguientes premisas probatorias:

PROBLEMÁTICA DE LA PRUEBA DEL CONSENTIMIENTO EN LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL

La STS , sala 2ª de 26/03/2026 (Roj:STS 1442/2026 ), nos recuerda sobre esta cuestión:

"1.4.1.Conviene partir, en primer término, de la doctrina tradicional de esta Sala acerca del consentimiento en los delitos contra la libertad sexual. Bajo la regulación anterior a la Ley Orgánica 10/2022 , el sistema distinguía entre agresiones sexuales, cuando el atentado a la libertad sexual se imponía mediante violencia o intimidación, y los abusos sexuales, que tenían lugar cuando, aun faltando esos medios comisivos, no existía consentimiento o este aparecía viciado por una situación de prevalimiento. En este último ámbito, la jurisprudencia vino definiendo el prevalimiento como un supuesto de desnivel notorio entre las posiciones de ambas partes, encontrándose una de ellas en una manifiesta situación de inferioridad que restringía de modo relevante su capacidad de decidir libremente, mientras la otra se aprovecha deliberadamente de su posición de superioridad, consciente de que la víctima no contaba con verdadera libertad para decidir sobre su actividad sexual. En todo caso, como se ha dicho, la Sala dejaba claro que no todo supuesto de abuso sexual debía reconducirse al consentimiento viciado, pues se reconocían innumerables casos en que, sencillamente, los abusos sexuales se desarrollaban sin consentimiento alguno.

De esa construcción jurisprudencial clásica se desprenden ya dos ideas que conservan pleno valor hermenéutico. La primera, que la libertad sexual tutela el poder de autodeterminación de la persona en el ámbito sexual y no la mera exteriorización de una resistencia física o verbal. La segunda, que la falta de oposición no puede erigirse, por sí sola, en equivalente funcional del consentimiento. Por eso, incluso en el régimen anterior, la Sala entendió que un contacto sexual no consentido seguía siendo penalmente relevante, aunque no mediara una resistencia heroica ni una negativa expresada con particular energía, y que el análisis de la tipicidad de la acción debía desentenderse de la simple comprobación del rechazo a la relación, para centrarse realmente en si existía una verdadera aceptación libre de la misma.

Esa misma continuidad doctrinal la refleja la jurisprudencia más reciente al recordar que lo que en el momento de los hechos podía calificarse como abuso sexual por ausencia de consentimiento, se integra hoy, sin alteración de su núcleo antijurídico, en el delito de agresión sexual.

1.4.2.Sobre esa doctrina se asentó también la reforma operada por la Ley Orgánica 10/2022 , ulteriormente ajustada en lo penológico por la Ley Orgánica 4/2023, que unificó los anteriores tipos de abuso y agresión sexual en una sola figura de agresión sexual.

El vigente artículo 178.1 del Código Penal dispone que comete agresión sexual quien realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento, precisando que solo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona.A su vez, el artículo 178.2 considera en todo caso agresión sexual los actos realizados empleando violencia, intimidación o abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima, así como aquellos que se ejecuten sobre personas privadas de sentido, con la voluntad anulada o de cuya situación mental se abusare.Y la propia Ley Orgánica 4/2023 declara en su preámbulo que se mantiene íntegra la definición legal del consentimiento de la LO 10/2022 y, por tanto, la esencia de la nueva regulación.

La jurisprudencia posterior a la reforma ha perfilado el alcance de esa cláusula legal en un sentido nítido. De un lado, ha subrayado que las "circunstancias del caso"deben revelar, desde una interpretación objetiva y no desde la percepción subjetiva del autor, cuál fue la voluntad de la persona que recibe el contacto sexual. De otro, ha reiterado que su mera pasividad no basta para otorgar legitimidad a la actividad sexual y que la ausencia de una negativa expresa no suple la falta de consentimiento. En tal sentido, la STS 625/2024, de 19 de junio , relativa al beso no consentido a una detenida, el Tribunal Supremo afirmó que un "beso robado",esto es, sin consentimiento expreso o tácito de quien lo recibe, integra hoy el delito de agresión sexual, añadiendo que son las circunstancias del caso las que deberán demostrar objetivamente si la persona claramente lo consintió ".

Y sobre los supuestos de privación de sentido , la STS de 10 de octubre de 2024 (Roj:STS 5002/2024), nos recuerda:

"... esta Sala Casacional vuelva a insistir que la situación de inconsciencia motivada por un ingente consumo alcohólico dan lugar a la inexistencia de consentimiento sexual por carecer de los resortes de voluntariedad adecuados, y lo mismo que es un delito aprovecharse del consentimiento viciado de una persona que padece una enfermedad mental, lo propio ocurre con las personas que se hallan privadas de sentido por cualquier causa, significativamente por la desmedida ingesta alcohólica.

Tanto el Código Penal anterior a la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual , como el resultante de esa modificación legal, contemplan la tipicidad delictiva cuando no existe consentimiento o cuando éste se encuentra viciado, al hallarse las personas privadas de sentido.

El Código Penal trata de dos situaciones en las cuales la víctima no puede prestar consentimiento de carácter sexual en tanto, o bien se hallan privadas de sentido, por cualquier causa, como una desmedida ingesta alcohólica o de drogas, o bien se abusare de su trastorno mental.

Aquí el autor de estos hechos se aprovecha de cualquiera de esas dos situaciones para cometer el delito. Pero no provoca la privación de sentido de la víctima. Ahora bien, con la nueva regulación surgida de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre , si el propio autor anulara tales resortes mentales o anulara la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia idónea a tal fin, estaríamos en presencia de una agravante específica. Dicho de otro modo, es lo mismo anular la voluntad de la víctima utilizando un medio intimidatorio que utilizando un resorte químico para ello. La antijuridicidad se ve seriamente resentida en ambos casos, y es lógico que se equiparen.

Como dice la STS 369/2020, de 3 de julio , el reproche penal se basa en estos casos en "ese aprovechamiento de mujeres que han podido consumir alcohol en exceso, lo que les lleva a un estado de absoluta merma y anulación de facultad para decidir y de lo que se aprovecha el sujeto activo para cometer el acto sexual ", "lo que viene a constituir una sustitución de la violencia que se necesitaría para vencer la resistencia de la mujer por el aprovecharse de su estado de casi inconsciencia para realizar el acto sexual pór no necesitar la violencia para conseguirlo. En uno u otro caso, la similitud existe, porque lo que se lleva a cabo es un "vencimiento" de la voluntad de la víctima, bien con la violencia o intimidación, o bien con el aprovechamiento de su estado por la ingesta de alcohol o drogas."

Deriva también que "el juicio de voluntades es mutuo en el acceso carnal, no unilateral por el propio agresor, ya que esta unilateralidad del acto sexual unido al empleo de aprovechamiento del estado de la víctima que no tiene capacidad de decidir es lo que convierte en delictiva la conducta", debiendo concurrir "aprovechamiento" y "unilateralidad", que es lo que hace típica, punible y, en esencia, reprochable este tipo de conductasque conllevan un absoluto desprecio a la mujer por su condición de persona y un uso de la mujer con objetivo sexual y sin ningún reparo en lo que pueda sentir y sufrir una mujer cuando es agredida sexualmente, o cuando en los casos, como el presente, recupera su consciencia y se da cuenta de que ha sucedido sin su voluntad".

En el supuesto enjuiciado,no se discute que la denunciante y el acusado tuvieron relaciones sexuales, penetración vaginal, pero, excluidas la violencia, intimidación. o prevalimiento,por el propio relato , fragmentario de la denunciante, la problemática del consentimiento , defendida por el acusado, se centra en dos extremos : primero, objetivo, si la denunciante se encontraba privada de sentido por una ingesta alcohólica potente y / o por la ingestión de sustancias estupefacientes o de su capacidad para consentir, escopolamina o burundanga; segundo, subjetivo, si el acusado captó dicho estado y se aprovechó conscientemente del mismo. Estos dos extremos , no han podido ser determinados conforme al conjunto de la prueba practicada o reproducida en el juicio oral .

A) PRUEBA DE CARGO

Declaración de la víctima.

Los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que la declaración de la víctima directa de delitos de esta naturaleza cuente con crédito suficiente para alcanzar relevancia a tal fin, en relación con el principio de valoración conjunta de la prueba, son los siguientes:

A) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS. 19.12.2005y 23.5.2006, que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. Es por cuanto si bien el principio de presunción de inocencia impone en todo análisis fáctico partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación, si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado.

B) Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere y siguiendo las pautas de la citada sentencia de 23 de septiembre de 2004, aquella, la verosimilitud, debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:

a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea, no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992; 11 de octubre de 1995; 17 de abril y 13 de mayo de 1996; y 29 de diciembre de 199). Exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim. ), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera. c) Por último, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, y siguiendo la doctrina de la repetida sentencia, supone:

a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» (Sentencia de 18 de junio de

1998). b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. c)Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

En todo caso los indicados criterios no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de razonabilidad valorativos representen.

Por tanto, los indicados criterios, no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros mínimos de contraste a que ha de someterse la declaración de la víctima( STS 775/2012, ROJ 6498/2012 DE 17 DE OCTUBRE)

A partir de lo expuesto estimamos que la declaración de la denunciante no cumple dichos requisitos:

1.- Con respecto a las relaciones (directas) existentes con el acusado que pudieran afectar a su capacidad de incredibilidad subjetiva,ha manifestado que apenas tenía relación con el acusado y su grupo de amigos, que acudían habitualmente al bar en el que trabajaba, que el acusado , la piropeaba y se le insinuaba de modo habitual, que ella no le hacía ningún caso, por lo que el la preguntaba las razones por las que se mostraba borde con él , que acudía junto con otros amigos habitualmente a drogarse en el baño del bar.

2.Mantenimiento del relato.

Es, sustancialmente coincidente ,con sus declaraciones anteriores.

Manifiesta que esa noche encontrándose en el bar en el que trabajaba, tomó dos cervezas y , a la salida de su jornada laboral,se llevó un botellín de cerveza , salió junto con su jefe, se encontraron con el grupo en el que estaba el acusado, su hermana y no recuerda si alguien más , no recuerda la hora, no consumió sustancia estupefaciente alguna, cocaína, o paracetamol, nunca lo ha hecho; como los análisis de orina sobre muestras tomadas el día de la denuncia, han arrojado resultado positivo al paracetamol y a metabolitos de cocaína, ( informe pericial del INTª obrante al archivo 13 de Avantius, ratificado en juicio por sus autoras ) preguntada sobre qué explicación ofrece, responde que ninguna, aunque apunta a que ,como no bebió lo suficiente como para estar borracha hasta el punto de perder la conciencia, pudieron echarle algo en la bebida, o quizá que le dieran alguna sustancia , aunque, más adelante, indica que no tomó nada con el acusado, lo cual dificultaría una situación así . Tras el encuentro con estas personas, tiene un periodo de amnesia, y su primer recuerdo tras el mismo , es despertarse, tumbada , para vomitar , sobre un costado fuera de ella,encontrándose en una cama estrecha, como de niño, en una esquina de la misma ,un periodo de inconsciencia, una segunda vez, en que se despierta y vomita de nuevo, la última, la tercera vez que se despertó con ganas de vomitar, estaba desnuda y tenía al acusado encima suyo, ella con las piernas dobladas hacia arriba y él penetrándola vaginalmente, ella vomitó , antes el trajo una bolsa donde expulso el vomito y el se llevó la bolsa con el mismo; explica que la primera vez que vomitó estaba con ropa, la segunda, sin pantalón , solo con la tanga, y la tercera , sin nada; no pudo hacer nada , no podía reaccionar , no tenía fuerza ; después se quedó sola, se despertó , apareció la hermana del acusado, le dijo que tenía que irse, que si su madre veía el regalitopodía haber problemas, por lo que, a pesar de que apenas podía moverse , se vistió y se fue , sobre las 7:15 horas,en la casa todavía había más personas, ya que escuchó mucho ruido, estaba un tanto desorientada, se fue a su casa, se acostó y, sobre las 15:15 horas, se levantó para irse a su trabajo, le comentó lo ocurrido a su jefa, la cual le dijo que tenía que denunciar , pero estuvo trabajando hasta el día siguiente, en el que fue a denunciar , y , previamente al hospital, comentó lo ocurrido a su novio, el cual le acompañó al hospital de Cruces y a denunciar ante la PAV, llamó al acusado para pedirle explicaciónes por lo ocurrido, y el lo negó que nunca haría eso, porque eran amigos . A preguntas del letrado de la defensa, responde que ,en su declaración en Comisaria,no recuerda haber declarado que accedió a ir a la casa del acusado.La cuestión tiene sus matizaciones , ya que, propiamente, en su declaración policial , tanto en el espacio escrito a máquina, como en el manuscrito, no consta tal extremo .Unicamente consta a mano, " saludos a una chica pelirroja, la hermana del acusado y a Norberto . Fuimos andando a casa",sin más dato adicional .En su declaración en fase de instrucción, manifestó que no recordaba haberse ido con ellos,lo que repite en el plenario. Matiza lo dicho en instrucción respecto a que cuando estaba en el bar, bebió sola en un lado de la barra, y que su jefe y otro conocido estaban al otro lado. Al igual que en fase de instrucción , manifiesta no recordar haber dicho al acusado que lo había dejado con su novio, y que ,si en instrucción lo negó sería así, que no tenía ninguna relación con ellos, como para hacer tal comentario; insiste en que no recuerda haber accedido a irse con el acusado a su casa, que siempre lo había rechazado . Sobre la penetración relata que no hizo ademán o gesto o manifestación de desaprobación, ya que no podía , no tenía fuerza , más que para incorporarse y vomitar. Una vez que terminó, no recuerda si terminó ( si eyaculo, lo mismo dijo en instrucción) el acusado cogió la bolsa con el vomito y se fue , dejandola en la cama . La primera vez que vomitó ,el acusado , la puso la mano en la espalda y le dijo tranquila,contaba con su teléfono móvil, no pudo llamar a nadie, lleva cinco meses en España y no sabía adonde acudir o a qué numero llamar, en aquel momento, su novio no lo era todavía. Está completamente convencida de que no consintió las relaciones sexuales, conocía como era , él le tuvo que quitar la ropa sin que ella se enterara.

C) Las corroboraciones periféricas de su relato , no tienen un mínimo y relevante valor.

- El agente de la PAV numero profesional NUM003, ratifica su comparecencia, al folio 2 , vuelto del atestado,en cuanto a que, a las 16,44 horas (la hora es importante porque son sus primeras manifestaciones a agentes con posterioridad a los hechos , una vez que descansa en su domicilio y va a trabajar )del 5 de agosto , acompañado del agente num. NUM004,acudieron al hospital y Eugenia les dijo que accedió a ir con cuatro varones al domicilio de uno de ellos, dato que ratifica este segundo agente en el plenario. un dato extraño en atención a lo manifestado por Eugenia en comisaria, aunque coincide con que en el pasaje arriba citado , escrito a mano, conste que ella se fue con ellos a su casa, dato muy importante ya que supone una divergencia relevante sobre un momento decisivo en el que ella supuestamente accede a ir con el acusado y otros al domicilio en el que se producen los hechos, y en el que no existe coherencia en su relato sobre el mantenimiento de un periodo de amnesia lacunar, como ella sostiene ; añade el testigo agente que Eugenia decía que creía que le habían dado alguna droga .

Ambos testigos recuerdan un relato de los hechos por Eugenia bastante coincidente ,en esencia ,con lo relatado por ella.

-El agente num. NUM005 y el numero NUM006 , declaran que, sobre las 20,30 horas del 5 de agosto de 2024, ( dos o tres horas después de iniciar las diligencias policiales) acudieron al domicilio y habitación en que ocurrieron los hechos , les abrió Patricia, les confirmo que Norberto vivía, allí, les mostró la habitación,la cama estaba medio deshecha y encontraron cinco klinex usados, uno sobre ella y otros cuatro sobre una mesita que mandaron al departamento de policía científica para su análisis. Que ,con posterioridad, hablaron con el acusado, que les dijo que le había llamado el novio de Eugenia, con insultos y amenazas , que le iba a denunciar.

PERICIAL MEDICO-FORENSE Y DOCUMENTAL MEDICA.

-Ciertamente lo relatado a los dos agentes de la PAV, num. NUM003 y NUM004, que actuaron conjuntamente, y al médico forense, tal y como obra al informe obrante de fecha 6 de agosto de 2024, ratificado en juicio por el Dr. Santos ( fue objeto de una agresión sexual , penetración vaginal no consentida, cuando estaba bajo la influencia de sustancias sicoactivas ; refiere que consumió unas cuatro cervezas , en las horas previas a los hechos. Tras salir del bar, sobre las 6 horas del día de autos, sin saber como llegó , se encontró en casa de un conocido. Refiere afectación por el alcohol, nunca estuvo tan intoxicada por dosis similares, por lo que duda de si pudieron administrarla algo de manera subrepticia;del relato se desprenden lagunas de memoria, con recuerdos fragmentados, refiere bajo nivel de conciencia con tendencia hacia la somnolencia , vómitos contínuos, y sensación de debilidad , sin recordar como el conocido la desnudó y efectuó algún tocamiento, en un momento dado, recupera la conciencia y se encuentra al conocido sobre ella, y había efectuado una penetración vaginal , sin su consentimiento , no hubo violencia física ni psicológica adicional . Posteriormente se ha duchado y limpiado la zona genital )

-EXPLORACIÓN PSICOPATOLÓGICA. No se aprecia patología de la esfera sensoperceptiva ni un síndrome afectivo.Tampoco se aprecia de forma evidente sintomatología de intoxicación por alcohol o drogas.

PERICIAL DEL I. N Tª SOBRE ANALÍTICA DE SANGRE Y ORINA DE LA DENUNCIANTE. ( ARCHIVO 13 DE AVANTIUS).

Desgraciadamente , tal y como informan los peritos del I. N. Tª ( num. Profesionales NUM007 y NUM008 ),la toma de muestras se produjo, casi 32 horas después de los hechos, lo cual impide que se puedan detectar, en los fluidos de la supuesta víctima, sustancias como la escopolamina, burundanga, o similares, que desaparecen en cuestión de horas.Sobre la amnesia lacunar, los médicos-forenses no se pronuncian, aunque descartan, por completo, que ,con la ingesta de cuatro cervezas, pueda producirse. En cuanto al resultado de los análisis de estupefacientes las facultativas del INTª explican que se detectó consumo de paracetamol en sangre; en orina , se detectaron metabolitos de cocaína , que aluden únicamente a un consumo anterior , en un periodo comprendido entre unas doce horas y tres o cuatro días después del consumo , pero no puede aventurarse a especificar si fue una cantidad reducida o importante.

Es conocido que la cocaina es una sustancia estimulante , lo que no encaja adecudadamente con que , aun mezclada con una cantidad moderada de bebidas alcoholicas, pueda provocar una situación de amnesia lacunar. Cierto , que, si la denunciante no la habia probado con anterioridad , pudo haberle causado un efecto indeseado sobre su psique, pero como no sabemos el momento de ingestión, la via por la que entró a su organismo, la cantidad ingerida, toda elucubración , provoca el efecto de acrecentar las dudas sobre lo que ocurrió repecto a este decisivo extremo, que compromete , de modo esencial, si el acusado , conocía tal dato, y si se aprovechó del mismo, en defnitiva compromete el elemento subjetivo del injusto típico.

-La pericial de la sección de genética forense de la PAV, ratificada en juicio por los agentes de dicho cuerpo, num. profesionales NUM009 y NUM010, revela ,en las muestras enviadas, de los klinex tomados por los agentes antecitados, el ADN de una mujer distinta a la denunciante, y ,por otro lado, en los hisopos de origen vaginal de la denunciante ADN del acusado, que, en todo momento, ha reconocido el encuentro sexual, tildándolo de consentido.

B) PRUEBA DE DESCARGO.

El acusado, admite el encuentro sexual, aunque niega que no fueran consentidos o que Eugenia estuviera privada de sentido, por encontrarse borracha; declara , de un modo, prácticamente idéntico, a lo declarado en fase de instrucción, ( aunque, debido a que en el juicio su declaración ha sido algo más larga, ha añadido algún extremo de caracter secundario) que, la noche de autos , salió del bar NOVAC de Astrabudua-Erandio, junto con su hermana Patricia, y un amigo , Darío, se encontraron a Eugenia y a su jefe, Eugenia dijo que habia dejado a su novio y que el la estaba llamando toda la noche, ella fue con ellos a un bar cercano, Vos, pero estaba cerrado, Eugenia tenía ganas de orinar, por lo que se fue a hacerlo,acompañada de su hermana Patricia, al regresar, a donde estaban ellos, la plaza Mendiguren, el la preguntó ¿ le has dejado de verdad ? , ella respondió afirmativamente, ella le dijo si podían irse juntos a algún sitio, él respondió que su casa estaba muy cerca y si quería ir con él, ella respondio afirmativamente , pero que fueran un tanto separados, para que no les viera la gente, por lo que accedió a lo que pedía y se acercaron , yendo uno a dos metros de la otra, al llegar le dijo que tuviera cuidado, porque estaba su madre, fueron a su cuarto, se dieron besos, se quitaron la ropa y tuvieron relaciones sexuales, cuando terminaron se acostaron, se durmieron y pasadas unas horas, a ella le surgieron nauseas, le acercó una bolsa, y le ayudó a vomitar, ella le dió las gracias, él fue arrojar la bolsa a la basura, se volvieron a la cama, le dijo que no podía quedarse a dormir, que es lo que quería Eugenia, que tenía que irse, porque su madre, que antes se había ido a trabajar, podía volver , como Eugenia quería quedarse a dormir, llamó a su hermana para que hablara con ella y le convenciera para que se marchara , llegó su hermana , el se fue a otra habitación , su hermana consiguió convencerla , no le dijo nada de que su madre pudiera ver el regalito, en referencia a la vomitona. Sobre como estaban esa noche , expresa que estaban contentos , pero en perfectas condiciones.Aclara que tuvieron relaciones sexuales en cuanto entraron a su casa y fueron a su habitación, las ganas de vomitar fueron tiempo después, que solo hubo un episodio de vomito por Eugenia, y que intentó tranquilizarla, le puso la mano en la espalda y le ayudo a vomitar .Fueron relaciones sexuales consentidas, mutuas, ella no manifestó reproche alguno . Con posterioridad, el dia siguiente, recibió del supuesto novio una serie de mensajes por instagram en los que le amenazaba.

-Aunque es su hermana y no cabe descartar que se encontrase bebida , la declaracion testifical de la hermana del acusado , Patricia, corrobora diversos aspectos , aun periféricos del relato del acusado.A la salida del bar arriba indicado,sobre las 4:30 horas, se acercaron al grupo en el que estaba Eugenia y algunos amigos, no vió a Eugenia bajo la influencia de bebidas alcohólicas o sustancias,aunque si que tenía el puntillo,como todos, marcharon los cuatro ( su hermano, un amigo , Eugenia y ella ) a un bar, VOS, cercano pero estaba cerrado, fueron juntas a orinar, de ahí volvieron a la plaza Mendiguren , después ella se quedó con su amigo, y a su hermano y Eugenia les perdió de vista , le dijo su amigo que se habían ido a su casa, que estaba cerca, serían las 5:15.Unos horas después, sobre las 7.15/20 , regresó a su casa, le llamó su hermano, diciendole que Eugenia quería quedarse a dormir y que intentara convencerla para que no les pillara su madre, por lo que subió, abrió la puerta del dormitorio de Norberto, les vió tumbados en la cama , despiertos, a hablar con Eugenia, la vió bien en ese momento , risueña, no le habló de lo ocurrido, le preguntó que a qué hora tenía que volver a trabajar, le dijo que sobre las tres , de la tarde, le sugirió que se vistiera y fuera a su casa a descansar unas horas , y eso es lo que hizo, al despedirse les dijo que podían pasarse despues por el bar en el que trabajaba, no vió restos de vómito en el dormitorio o en otro lugar, no le adujo como razón para que se fuera , que no quería que su madre viera el regalito ( vómito). Hasta el lunes no se enteró de que Eugenia iba a denunciar a su hermano, porque se lo dijo a su pareja , esta le envíó un mensaje , por lo que ella le respondió ,diciendole que no entendía lo que iban a hacer , porque había sido de mutuo acuerdo.

Nadie le ha preguntado , aunque resulta curioso, que, en su declaración, en sede policial, a los folios 29-30,manifestara que ,cuando se encontraron todos a las 4:30 , estaban todos bajo los efectos del alcohol, y que cuando habló con Eugenia para que se fuera de su casa, le habló de que era mejor que su madre no se encontrara el pastel.

-En relación con esta declaración, obra a los folio 27 de la causa, transcripción de una conversación de wasap ,habida entre Patricia y el novio-amigo de Eugenia , Jose Ramón , en la que ella transmite que no comprende que vaya a denunciar a su hermano, porque la relación fue consentida; no consta lo que le dijo Jose Ramón, que no ha declarado en fase de instrucción,ni compareció , pese a haber sido citado, al juicio oral.

De todo lo expuesto solo existe un elemento de corroboración de cierta importancia de la versión de la denunciante, el reconocimiento del acusado, de que , con posterioridad a tener relaciones sexuales, Eugenia vomitó lo que bien puede obedecer a una ingesta alcohólica excesiva , bien a otras causas, que , la prueba practicada no ha permitido desentrañar.

CONCLUSION.

En definitiva, la valoración ,en conciencia y en conjunto, de los diversos medios de prueba, practicados o reproducidos válidamente, en el juicio oral, ofrecen resultados altamente contradictorios, en lo relativo al esencial extremo de cual era el estado de la denunciante en el momento en el que se fue al domicilio del acusado ; de cuales fueron las vias y los modos y si hubo participacion del acusado en la ingesta, evidente, por la denunciante ,de cocaina u otra sustancias, en definitiva ,de si este tuvo alguna iniciativa o conducta dirigida a privar de sentido a la denunciante, lo que eliminaría logicamente la existencia de consentimiento , y no permiten al tribunal considerar que el relato de la victima , cumpla, de modo suficiente, el triple test jurisprudencial para alcanzar el valor procesal de prueba racional y de cargo, sobre el medio comisivo de privación de sentido que propiciaria , una agresión sexual ; relato que se ha visto socavado en un aspecto relevante ,por el dato de haber manifestado a los primeros agentes actuantes haber acudido voluntariamente al domicilio del acusado,lo que tiene una incidencia importante en crear una falla de incoherencia sobre la aducida amnesia lacunar hasta su primer recuerdo , estando ya en la cama y sobre todo; por el dato evidente , aunque no lo recuerde , que encontrándose con su jefe y algún conocido, acabó yéndose con el acusado y sus amigos y por el hecho de que todas las vías probáticas ( periciales de diversa naturaleza ) de corroboración periferica,han quedado cegadas en cuanto a poder ofrecer alguna relevante corroboración de su relato; por lo cual ,por imperio del principio "in dubio pro reo" ( que según la STS de 22 de octubre de 2009, supone que "si el Tribunal no ha podido resolver la duda sobre los hechos en la valoración de la prueba, al establecer la necesaria narración fáctica no puede optar por la ocurrencia más desfavorable para el reo") esta sala se ve obligada a dictar una sentencia absolutoria.

CUARTO.- Las costas procesales, conforme previenen los arts. 123 CP y 240.2 L.E. Crim., se declaran de oficio.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Que ABSOLVEMOS a D. Norberto del delito de agresión sexual,ya definido, declarando de oficio las costas procesales.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓNante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr).

El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAShábiles contados desde el día siguiente de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada que fue la anterior sentencia por los Ilmos. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la LETRADA DE LA ADMINSTRACIÓN DE

JUSTICIA, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

Fallo

Que ABSOLVEMOS a D. Norberto del delito de agresión sexual,ya definido, declarando de oficio las costas procesales.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓNante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr).

El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAShábiles contados desde el día siguiente de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada que fue la anterior sentencia por los Ilmos. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la LETRADA DE LA ADMINSTRACIÓN DE

JUSTICIA, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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