Sentencia Penal 41/2026 A...o del 2026

Última revisión
09/06/2026

Sentencia Penal 41/2026 Audiencia Provincial Penal nº 1 de Burgos, Rec. 32/2025 de 10 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1 de Burgos

Ponente: BLANCA ISABEL SUBIÑAS CASTRO

Nº de sentencia: 41/2026

Núm. Cendoj: 09059370012026100086

Núm. Ecli: ES:APBU:2026:238

Núm. Roj: SAP BU 238:2026

Resumen:
Delito de maltrato de obra y amenazas en el ámbito de violencia de género. Subtipo agravado al haberse cometido los hechos quebrantando una pena de prohibición de acercamiento y comunicación impuesta en una sentencia anterior. Concurso real de delitos.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCIÓN PRIMERA.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 32/2025

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 1 DE BURGOS.

Proc. Origen: JR 19/2025.

ILMAS SRAS MAGISTRADAS:

Dª. BLANCA ISABEL SUBIÑAS CASTRO.

Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

Dª OLGA ÁLVAREZ PEÑA.

S E N T E N C I A nº 41/2026

En Burgos, a 10 de febrero 2026.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos seguida por DELITO DE MALTRATO, AMENAZAS Y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA contra Alfonso con DNI NUM000 , en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Alfonso, asistido por el Letrado D. FERNANDO VECINO PRADAL y representado por el Procurador D. EDUARDO GUTIÉRREZ ARRIBAS, en el que figuran como apelados el MINISTERIO FISCAL Y LA ACUSACIÓN PARTICULAR; e igualmente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Acusación Particular de Dña. Herminia asistida por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO PEÑA HERNÁNDEZ y representado por la procuradora de los Tribunales Dña. VANESA GONZÁLEZ ARROYO, en el que figuran como apelados el MINISTERIO FISCAL Y el ACUSADO; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Blanca Isabel Subiñas Castro.

PRIMERO.- En diligencias de juicio rápido se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos sentencia nº 293/2025, en fecha 29 de septiembre de 2025, cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente: "PRIMERO. - Son hechos probados y así se declaran que D. Alfonso mayor de edad, con DNI NUM001, con antecedentes penales computables por haber sido condenado ejecutoriamente por:

Sentencia firme del Juzgado de Violencias sobre la Mujer Nº1 de Burgos, con fecha 13/06/24, por un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar, a la pena de 4 meses de prisión; pena que fue suspendida el mismo día durante un periodo de 2 años.

Sentencia firme del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº1 de Burgos, con fecha 22/05/24 , por un delito de lesiones y maltrato familiar a la pena de 38 días de TBC.

En esta última sentencia se le impuso, entre otras, la pena de prohibición de aproximarse a Dña. Herminia, en una distancia mínima de 500 metros, a su domicilio con independencia que se encuentre o no en su interior, acercarse a su lugar de trabajo o cualquier otro dónde se encuentre en la misma distancia, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante 2 años. Dicha sentencia fue dictada de conformidad con D. Alfonso.

D. Alfonso y Dña. Herminia mantuvieron una relación sentimental que ya había cesado a la fecha de los hechos.

SEGUNDO. -Resulta probado y así se declara expresamente que, el día 8 de agosto de 2025, sobre las 12:02 horas, estando vigentes las penas de prohibición y comunicación, D. Alfonso, con conocimiento de éstas e incumpliendo consciente y voluntariamente las mismas, se encontró en la calle Pozanos nº72 de Burgos con Dña. Herminia. En vez de alejarse, el acusado se acercó a la misma y, con ánimo de menoscabar su libertad, le dijo "Que le iba a sacar los ojos", "Que tuviera cuidado que cualquier día le pasaba con la moto y que cuidaría a lo que más quería, su hija", "que nadie se ríe de él".

TERCERO. -Resulta probado que, D. Alfonso con ánimo de menoscabar la integridad corporal de Dña. Herminia, la agarró por la camiseta que llevaba, pellizcándola, lo que le causó un hematoma que requirió 6 días de curación, todos ellos de perjuicio personal básico.

CUARTO. - Son hechos probados que, respecto a los daños ocasionados en la pantalla electrónica del carrito de basura que Dña. Herminia portaba el día 8 de agosto de 2025 y que no era de su propiedad, se dedujo testimonio por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº1 de Burgos, el día 11 de agosto de 2025, para su reparto al juzgado de instrucción que por norma de reparto corresponda".

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia dice literalmente: "Que debo CONDENARy CONDENOa D. Alfonso, como autor penalmente responsable de:

Un DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO,previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 Código Penal a la pena de 70 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD,siempre y cuando el acusado preste su consentimiento expreso. En caso de no hacerlo, se le impondrá la pena de 10 MESES DE PRISIÓN y la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufrago pasivo durante el tiempo de la condena. En ambos casos se le impone la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años.

Así mismo, por imperativo del artículo 57 en relación con el artículo 48 del Código Penal procede imponer al condenado la pena de prohibición de aproximación a Dña., Herminia, a su domicilio, lugar de trabajo o estudios, aunque no se encuentre físicamente en ellos, o cualquier otro lugar frecuentado por la misma a una distancia de 300 metros, así como a comunicarse con ella, por tiempo de 2 años.

Un DELITO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO DE VIOLENCIA DE GÉNEROprevisto y penado en el artículo 171.4 y 5 del Código Penal en relación con el del Código Penal a la pena de a la pena de 56 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD,siempre y cuando el acusado preste su consentimiento expreso. En caso de no hacerlo, se le impondrá la pena de 10 MESES DE PRISIÓN y la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufrago pasivo durante el tiempo de la condena. En ambos casos se le impone la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años.

Así mismo, por imperativo del artículo 57 en relación con el artículo 48 del Código Penal procede imponer al condenado la pena de prohibición de aproximación a Dña., Herminia, a su domicilio, lugar de trabajo o estudios, aunque no se encuentre físicamente en ellos, o cualquier otro lugar frecuentado por la misma a una distancia de 500 metros, así como a comunicarse con ella, por tiempo de 1 año y 6 meses.

Se impone al condenado la obligación de abonar las costas procesales.

ACUERDOLA IMMEDIATA PUESTA EN LIBERTAD POR ESTA CAUSA, DE D. Alfonso, siempre que no estuviera privado de libertad por otra causa o motivo."

Por auto dictado con fecha 30 de septiembre de 2025 se acordó rectificar la sentencia en el sentido que la distancia de la prohibición de aproximación era de 500 metros, y no de 300.

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Alfonso, alegando como motivo el error en la valoración de la prueba practicada en el plenario. Terminó solicitando se dicte sentencia por la que se absuelva al acusado de los hechos imputados.

Igualmente, interpuso recurso de apelación la Acusación Particular de Dña. Herminia, alegando como motivos en primer lugar, indebida absolución por el delito de quebrantamiento de medida del artículo 468.2 del Código Penal; a continuación, indebida absolución por el delito de vejaciones injustas; y, por último, infracción en la individualización y coherencia de la pena. Terminó solicitando se dicte sentencia por la que ESTIME la apelación, revocando la sentencia y dictando nueva resolución en los términos solicitados de condena por quebrantamiento y vejaciones injustas, manteniendo la coherencia de pena de trabajos en beneficio de la comunidad, así como las medidas de protección y pronunciamiento relativos a responsabilidad civil y costas.

Ambos recursos fueron respectivamente impugnados por la acusación particular y la defensa, y por el Ministerio Fiscal.

CUARTO. - Admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y quedando el presente recurso pendiente de resolver.

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

PRIMERO.- La sentencia recurrida condena a Alfonso como autor de un DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNEROdel artículo 153.1 y 3 Código Penal a la pena de 70 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, y de no consentir, la pena de 10 MESES DE PRISIÓN y la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufrago pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y la de prohibición de aproximación a Dña. Herminia, a una distancia de 500 metros, así como a comunicarse con ella, por tiempo de 2 años; e igualmente como autor de un DELITO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO DE VIOLENCIA DE GÉNEROprevisto y penado en el artículo 171.4 y 5 del Código Penal en relación con el del Código Penal a la pena de a la pena de 56 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, y de no consentir la pena de 10 MESES DE PRISIÓN, la inhabilitación especial para el derecho de sufrago pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años, y la prohibición de aproximación a Dña. Herminia, a su domicilio, lugar de trabajo o estudios, aunque no se encuentre físicamente en ellos, o cualquier otro lugar frecuentado por la misma a una distancia de 500 metros, así como a comunicarse con ella, por tiempo de 1 año y 6 meses. Se impone al condenado la obligación de abonar las costas procesales.

La sentencia dictada considera al acusado autor de los citados delitos con base a la prueba practicada,consistente en la testifical de la víctima Dña. Herminia, el interrogatorio del acusado, así como la prueba documental. Y entre la prueba documental señala el atestado, la hoja histórico penal del acusado, una previa sentencia firme dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de 22 de mayo de 2024 en la que, entre otras penas, se pone al acusado la pena de prohibición de aproximación y comunicación, el informe médico forense emitido al respecto de las lesionada y la contestación al oficio remitido a la empresa Urbaser. De estas pruebas, se desprende datos directos y elemento objetivos de corroboración para entender acreditado que sobre las 11 de la mañana del día de los hechos el acusado se le acercó para insultarla por lo que le pidió que se marchara, pero le abordó una segunda vez a la altura de la calle Pozanos nº 72, y le agarró de la manga del niqui pellizcándole en la cara anterior del brazo, y además de insultarla, le dijo que le iba a sacar los ojos", "Que tuviera cuidado que cualquier día le pasaba por la moto y que cuidaría a lo que más quería, su hija".Y sin que haga llegar a otra conclusión los alegatos exculpatorios mantenidos por el acusado, que manifestó ser consciente de la pena de prohibición de aproximación y comunicación, y reconoció que ese día efectivamente se encontró con la denunciante, pero ni la insultó ni la lesionó con un pellizco.

La condena es por el delito de maltrato y por el delito de amenazas, no procediendo hacer ningún pronunciamiento respecto del delito de injurias y el delito de daños por los que también le formula acusación la Acusación Particular, ya que el auto de apertura de juicio oral únicamente se refería al delito de maltrato y amenazas en el ámbito de la violencia de género, resolución que limita por tanto el objeto del proceso y, en consecuencia dicha pretensión punitiva no puede ser sentenciada, además de que por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Burgos, ya se dedujo testimonio por el delito de daños para su reparto al Juzgado de Instrucción que por norma de reparto correspondiera. Y respecto del delito de quebrantamiento por el que también acusa, tampoco procede una condena autónoma, por cuanto el desvalor que supone quebrantar una medida cautelar, ya esté incluido en el tipo penal por el cual se condena, que es el delito de maltrato previsto en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, previéndose como subtipo agravado del delito de maltrato, el haberse perpetrado los hechos quebrantando una medida cautelar del artículo 48 del Código (orden de alejamiento), como es el caso, y los mismo ocurre respeto del delito de amenazas. En definitiva, concurren en este caso únicamente los elementos objetivos y subjetivos de los delitos por los cuales se condena, delito de maltrato previsto en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, y delito de amenazas en el ámbito de violencia de género previsto y penado en el artículo 171.4 y 5 del código penal. Y finalmente, se imponen las penas expuestas en el primer párrafo de esta resolución, considerando que en el caso del delito de maltrato, concurre la circunstancia agravante de la reincidencia, ya que si se examina la hoja histórico penal del acusado D. Alfonso no genera lugar a dudas, como se ha recogido en los hechos probados, que ha sido ejecutoriamente condenado en Sentencia firme del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Burgos, con fecha 22 de mayo de 2024 por un delito de lesiones y maltrato familiar.

Recurre la sentencia el condenado Alfonso, alegando como motivos de impugnación el error en la valoración de la prueba practicada en el plenario, por cuanto considera que la declaración de la denunciante no es de ningún modo creíble, y es incoherente y presenta numerosas contradicciones, por lo que no puede ser tenida como única prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia. Solicita se dicte sentencia por la que se absuelva al acusado de los hechos imputados.

Igualmente, interpuso recurso de apelación la Acusación Particular de Dña. Herminia, alegando como motivos:

- en primer lugar, indebida absolución por el delito de quebrantamiento de medida del artículo 468.2 del Código Penal. Los hechos declarados probados acreditan de modo independiente el acercamiento del condenado a la víctima en rango inferior a los 500 metros, con interacción directa, lo que resulta subsumible en el tipo penal de quebrantamiento independiente y autónomo respecto a cualquier concurso real o medial con los demás tipos apreciados ( arts. 468.2, 74 y 77 CP). Existen abundantes precedentes jurisprudenciales que avalan la condena por quebrantamiento cuando, además de otros delitos cometidos en el contacto prohibido, se constata el mero incumplimiento de la prohibición judicial, máxime en contexto de reiteración y reincidencia.

- a continuación, indebida absolución por el delito de vejaciones injustas. Además de las amenazas, acusado dirigió expresiones gravemente ofensivas y humillantes ("vete a tomar por culo", reconocida en su declaración ante el Juzgado de instrucción, como ha de obrar grabado, y en plenario) hacia la víctima en contexto de violencia de género. La interpretación restrictiva del tribunal respecto al animus iniurandi y al tenor y contexto debe ser corregida en apelación, conforme a doctrina reiterada ( SSTS 790/2022, 223/2019), que exige valorar la afectación a la dignidad y la finalidad de menoscabo mediante la integración del contexto y la reiteración ( arts. 173.4 CP y 5 LO 1/2004, y doctrina constitucional sobre tutela penal de la víctima).

-y, por último, a la hora de la individualización de la pena, por coherencia con los otros delitos condenados, los nuevos delitos deben ser castigados con trabajos en beneficio de la comunidad

Terminó solicitando se dicte sentencia por la que ESTIME la apelación, revocando la sentencia y dictando nueva resolución en los términos solicitados de condena por quebrantamiento y vejaciones injustas, manteniendo la coherencia de pena de trabajos en beneficio de la comunidad, así como las medidas de protección y pronunciamiento relativos a responsabilidad civil y costas.

Ambos recursos fueron respectivamente impugnados por la acusación particular y la defensa, y por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- Analizaremos en primer lugar, el recurso de la defensa, que incoa el error en la valoración de la prueba, por cuanto considera que la declaración de la denunciante no es de ningún modo creíble, y es incoherente y presenta numerosas contradicciones. Y así la denunciante es contradictoria por cuanto a su empresa le dijo que los daños en el carrito se los había causado un desconocido, y en el acto del juicio manifestó que había sido el acusado. Por eso, no puede decirse que el relato de la denunciante sea coherente y verosímil, y si mintió en una ocasión, puede mentir en otras, lo que serviría para desvirtuar toda la declaración de la víctima, y aplicar el principio in dubio pro reo y la presunción de inocencia a favor del acusado, ya que la declaración no reúne con los requisitos que exige el Tribunal Supremo para poder ser considerada como prueba de cargo, no existiendo ni persistencia ni ausencia de contradicciones, y constando la existencia de animadversión. Y respecto a las amenazas también deben ser puestas en dudas ya que en el juicio manifestó nuevas amenazas que no fueron consignadas en el atestado, y por eso el relato no puede considerarse verosímil, y persistente. Y lo mismo ocurre respecto del hematoma, que no se pudo causar si la forma de proceder fue la manifestada por la denunciante quien dijo que le pellizcó por encima de la camiseta, y hay que estar a lo que ella misma manifestó sobre la facilidad que tiene para causarse hematomas, de forma que en aplicación del principio in dubio pro reo debe dictarse sentencia absolutoria. Terminó solicitando se dicte sentencia por la que se absuelva al acusado de los hechos imputados.

I. Comenzaremos diciendo que el derecho fundamental a la presunción de inocenciareconocido, aparte de en nuestra Constitución (artículo 24), en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ( art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 ( art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional (SS 86/95, 34/96 y 157/96 ) y del Tribunal Supremo (SS. de 10.3.95, 203, 727, 754, 821 y 882 de 1996, y 798/97 de 6.6), y más recientemente la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado, hasta el punto presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley. Ín timamente relacionado con el principio de presunción de inocencia, pero operando en distinto nivel, está el principio "in dubio pro reo",que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. Y así tradicionalmente se ha dicho que la presunción de inocencia supondría la ineludible exigencia de concurrencia de prueba de cargo lícita y válida suficiente para dotar de certeza a la tesis acusatoria y, por su parte, el principio in dubio pro reo actuaría en un momento posterior, superado la existencia de prueba suficiente, y en el momento de su valoración. La operatividad del principio in dubio pro reo comenzará cuando, concurrente actividad propia probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integra que integran el tipo penal de que se trate. La STS 302/2019, de 7 de junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 07-06-2019 (rec. 1223/2018 )manifiesta que "el principio " in dubio pro reo"....no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador; solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado. (...). Expone la sentencia de esta Sala 817/2017, de 13 de diciembre El principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación, que "La STS 666/2010, de 14-7 Jurisprudencia citadaST S, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 14-07-2010 (rec. 10085/2010) ,insiste en que "el principio " in dubio pro reo"nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.

El derecho fundamental a la presunción de inocenciacomporta una serie exigencias en el proceso penal,de manera que la invocación de la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia obliga a este Tribunal a constatar si se han cumplido todas ellas. Así: a) en primer lugar, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, pues tal principio, de marcado matiz procesal, es de naturaleza reaccional, no precisado de comportamiento activo por parte de su titular; b) en segundo lugar, debe ser una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; c) solo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano decisor y con la observancia de los principios de oralidad, contradicción y publicidad (las SSTC 284/94 y 328/94 recuerdan que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculan a los Tribunales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el acto del juicio oral que constituye la fase fundamental del proceso penal, donde confluyen las garantías de oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes, de forma que la convicción del Tribunal que ha de dictar sentencia se logre en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes, lo que conlleva que las diligencias practicadas en la instrucción no constituyen, en sí mismas, pruebas de cargo, sino únicamente actos de investigación cuya finalidad especifica no es propiamente la fijación definitiva de los hechos, sino la de preparar el juicio, artículo 299 LECrim ., proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa, SSTC. 101/85 , 137/88 , 101/90 );d) en cuarto lugar, la prueba no puede ser lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, (considerando el artículo 11 de la LOPJ, nula tales pruebas) y además la prueba debe ser legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; e) en quinto lugar, la prueba debe racionalmente valorada, debiendo constar el proceso de valoración lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado, debiendo realizarse este proceso fundamentalmente por el Juzgador de instancia; f) y por último, como prueba procesal de cargo o inculpatorio no solo valen las pruebas directas (testifical, pericial, documental) sino también las indirectas, indiciarias o circunstanciales, es decir aquellas dirigidas a mostrar la certeza de unos hechos, indicios, que no son constitutivos de delito, pero de los que puede inferirse éste y la participación del acusado, por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trate de probar.

Dentro de estas pruebas, en la categoría de directas, está la de la víctima de los hechos, respecto de la que una doctrina jurisprudencial muy abundante, lo que exime de su cita, tiene afirmado, en relación con el sistema procesal penal español que es posible introducir en la causa cualquier género de testimonio, aunque proceda de la víctima del hecho delictivo,ya que el mismo se aparta de los que establecen criterios de prueba legal o tasada, por lo si bien en estos casos debe desplegarse un especial cuidado y atención en examinar todos los perfiles y matices que ofrezcan la versión inculpatoria de los hechos y someter el testimonio a un análisis racional y exhaustivo de su contenido, debiéndose valorar también la coherencia y firmeza del testimonio, contemplar sus posibles fisuras y contrastarlas con la realidad que ha percibido directa y personalmente en el acto solemne del juicio oral. Tales prevenciones se hacen especialmente necesarias cuando de un único testimonio se trata,que puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia. La jurisprudencia, desde hace tiempo, ha venido estableciendo ciertas pautas o patrones que, sin constituir cada una de ellas una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Así, para la validez como prueba de cargo de dicho único testimonio, es necesario que concurran las notas siguientes: 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima o denunciante que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2) Verosimilitud del testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en el procedimiento ( art. 109 y 110 LECr), en el sentido de que ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho. 3) Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de dudas razonables sobre la responsabilidad del acusado. La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento de otro.

No obstante, también tiene advertido este Tribunal (STS 437/2015, de 9-7 ) que los criterios de " credibilidad subjetiva", "verosimilitud" y "persistencia en la incriminación" no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio,pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero, de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como determinante para fundamentar una condena. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo superará tendría que ser desestimado a liminecomo medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos (también STS 263/2017, de 7 de abril).

II. Al respecto del error en la valoración de la pruebacabe aducir que reiterada Jurisprudencia de la que esta Sala se ha hecho eco, ha dicho que la función del Tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba que ya lo ha sido por el órgano "a quo", sino en revisar críticamente la valoración realizada por el mismo, rectificando la declaración fáctica y sustituyéndola por una propia si aprecia error en aquella función valorativa; pero respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio, en su caso, no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Y, por supuesto, ajustando esa decisión revocatoria a parámetros objetivos que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y motivándola adecuadamente, tal y como se desprende de la doctrina emanada de la STC 17/2000, de 31 de enero. Es por ello por lo que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, no cabe suplantar la apreciación hecha por el mismo de las pruebas practicadas a su presencia, realizando así un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel por la del recurrente o por la de esta Sala. La STS 27/2021, de 20 de enero (recurso 749/2019 ),afirma que "cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, esta Sala señalaba, en la sentencia núm. 641/2020, 26 de noviembre , que el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal revisor. No se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos. Por lo tanto, el Tribunal Superior de Justicia no puede examinar toda la prueba practicada y establecer sus propias conclusiones fácticas tras su valoración, sino que debe limitarse a verificar si el proceso valorativo del tribunal del jurado respecto de la prueba que ha tenido en cuenta para condenar se mantiene dentro de las exigencias de racionalidad. Especialmente cuando se trata de pruebas personales, que tienen que ser valoradas en apelación acudiendo al contenido del acta del juicio, generalmente incompleta, o incluso a la grabación del plenario, que no proporciona una inmediación propiamente dicha'. Así se recordaba en la STS núm. 590/2003 , citando el contenido de la STS núm. 1077/2000, de 24 de octubre , que 'el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado ( art. 3º LOTJ ) así como del procedimiento ordinario ( art. 741 LECrim ), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia".

Es cierto, no obstante, que al respecto del alcance de la apelación se ha abierto camino otra tesis,al amparo de la nueva forma de documentación de las actuaciones judiciales, lo que ha traído como consecuencia que la inmediación en la práctica de las pruebas pueda ser en gran parte percibida por el Tribunal de Apelación. La sentencia dictada por el Tribunal Supremo número 136/2022 de fecha 17 de febrero de 2022, resolviendo un recurso de casación interpuesto por una sentencia de este mismo Tribunal, y tras estudiar el alcance del recurso de apelación según sea contra sentencias absolutorias o condenatorias e incluso respecto del mismo recurso de casación, declara en relación con recursos interpuestos contra sentencias condenatorias que el tribunal ad quemdispone de plenas facultades revisoras: "El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia".

III. Partiendo de tales premisas, y, tras examinar las razones expuestas en el presente recurso de apelación,se llega a la conclusión de que la sentencia debe ser confirmada por sus propios fundamentos, ya que se hace una valoración de la prueba de lo más lógica, racional y razonable, que hacen concluir que los hechos acaecidos son constitutivos de un DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNEROdel artículo 153.1 y 3 Código y de un DELITO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO DE VIOLENCIA DE GÉNERO previsto y penado en el artículo 171.4 y 5 del Código Penal en relación con el del Código Penade los que es responsable en concepto de autor Alfonso. Al contrario de lo argumentando por la defensa, y comprobado lo que ha sido el juicio y el proceso de valoración de la prueba realizado en la sentencia,que se comparte, se puede afirmar que la sentencia no incurre en la infracción de ninguna máxima de experiencia, ni hace una valoración errónea (en el sentido de atribuir a testigos o documentos afirmaciones distintas a las que han proferido o decir que contiene afirmaciones erróneas), ni tampoco se hubiera dejado ninguna prueba trascendente sin valorar. Lo que ocurre es que la valoración de la prueba practicada es contraria a la tesis mantenida por la defensa, pero no es ni errónea ni estrambótica ni ilógica. La sentencia llega a la conclusión condenatoria valorando correctamente la prueba directa e indirecta practicada. Por un lado, la testifical directa de la perjudicada, y por otro lado los indicios objetivos que se derivan de la prueba documental practicada

La parte recurrente impugna la valoración probatoriarealizada por la juez a quo en la sentencia considerando que la de declaración de la denunciante no es creíble, y que, si ella misma reconoce que ha mentido en alguna ocasión, y así cuando dijo en la empresa cuáles eran el origen de los daños en el carrito (diciendo que era un desconocido cuando realmente había sido el acusado), igualmente pueden mentir en este caso cuando atribuye las lesiones sufridas a la acción del acusado o la expresión de unas amenazas que no realizó.

No obstante, como ya hemos anunciado, esta Sala comparte la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo, que no merece corrección alguna o reproche.Y así considera al acusado autor de los citados delitos con base a la prueba practicada, consistente en la testifical de la víctima Dña. Herminia, el interrogatorio del acusado, así como la prueba documental. Y entre la prueba documental señala el atestado, la hoja histórico penal del acusado, una previa sentencia firme dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de 22 de mayo de 2024 en la que, entre otras penas, se pone al acusado la pena de prohibición de aproximación y comunicación, el informe médico forense emitido al respecto de las lesionada y la contestación al oficio remitido a la empresa Urbaser. La testigo relató que sobre las 11 de la mañana del día de los hechos el acusado se le acercó para insultarla por lo que le pidió que se marchara, pero le abordó una segunda vez a la altura de la calle Pozanos nº 72, y le agarró de la manga del niqui pellizcándole en la cara anterior del brazo, y además de insultarla, le dijo que le iba a sacar los ojos", "Que tuviera cuidado que cualquier día le pasaba por la moto y que cuidaría a lo que más quería, su hija". Añadióque tenía miedo porque el acusado no controla la ira cuando se enfada, y aclaró las dudas que quiso introducir la defensa al respecto del origen del moratón que le produjo el pellizco, que no fue un accidente laboral y si la acción del acusado y, el por qué dijo en la empresa que la rotura de la pantalla del carrito de limpieza, que había tenido lugar otro día, se la había causado un desconocido y no el acusado, cuando realmente había sido éste. Expresamente se razona en la sentencia que la declaración de la denunciante es creíble objetivamente al mantener la misma versión de los hechos sin contradicciones esenciales si se comparan las distintas declaraciones prestadas, y además creíble subjetivamente, considerando que no existen móviles espurios o ánimo de venganza. A ello lo que hay que unir la existencia de persistencia en la incriminación, y los varios elementos objetivos periféricos que le dotan de plena verosimilitud. Por lo que se refiere al delito de maltrato del artículo 153.1 y 3 Código Penal nos encontramos con las marcas que le dejó el pellizco del acusado en el brazo izquierdo de la denunciante, que se pueden observar en las fotos del día de los hechos recogidas y en el informe médico forense también se señala en las conclusiones finales que las lesiones son compatibles con el mecanismo lesional referido, sin que los alegatos exculpatorios del acusado queriendo introducir dudas sobre su origen (que se pudo causas días anteriores a raíz de un accidente que tuvo Dña. Herminia durante su jornada laboral), hagan llegar a otra conclusión, máxime cuando la propia prueba documental consistente en oficio emitido empresa Urbaser pone de manifiesto que ese accidente tuvo lugar el día fecha 22 de julio y tuvo unas consecuencias muy distintas a las que aquí se enjuician, y así a raíz de dicho accidente se rozó el codo izquierdo, a rodilla derecha, y la mano izquierda, y el que ahora enjuiciamos afectó al brazo izquierdo, causando unos hematomas que presentaba en cara interna del tercio superior del brazo izquierdo. Además, debemos de tener en cuenta que en el informe médico forense se determina que el tiempo total de curación de ese tipo de lesión se estima en 6 días, por lo que, si se hubieran causado el 22 de julio de 2025, no tendría ya restos de hematoma a fecha de los hechos el 8 de agosto de 2025. Y por lo que se refiere al delito de amenazas, el testimonio de Herminia es creíble, ya que respondió con absoluta espontaneidad y fluidez a las preguntas que se le dirigieron, sin que en ningún momento diera la impresión de que fabulaba, o de que trataba de construir una determinada versión de los hechos sino todo lo contrario. No hace llegar a otra conclusión los alegatos exculpatorios mantenidos por el acusado, que manifestó ser consciente de la pena de prohibición de aproximación y comunicación, y reconoció que ese día efectivamente se encontró con la denunciante, pero ni la insultó ni la lesionó con un pellizco.

TERCERO. - A continuación, analizaremos el recurso presentado por la acusación particular, que puede ser incluido en la categoría de infracción de la norma legal. Dos infracciones se hubieran cometido, a juicio de la defensa.

Comenzando por la primera, denuncia la indebida absolución por el delito de quebrantamiento de medida del artículo 468.2 del Código Penal ,considerando que los hechos declarados probados acreditan de modo independiente el acercamiento del condenado a la víctima en rango inferior a los 500 metros, con interacción directa, lo que resulta subsumible en el tipo penal de quebrantamiento independiente y autónomo respecto a cualquier concurso real o medial con los demás tipos apreciados ( arts. 468.2, 74 y 77 CP). Existen abundantes precedentes jurisprudenciales que avalan la condena por quebrantamiento cuando, además de otros delitos cometidos en el contacto prohibido, se constata el mero incumplimiento de la prohibición judicial, máxime en contexto de reiteración y reincidencia.

En este sentido razona la sentencia que no procede hacer una condena autónoma por un delito de quebrantamiento de medida del artículo 468.2 del Código Penal, por cuanto el desvalor que supone quebrantar una medida cautelar, ya esté incluido en el tipo penal por el cual se condena, que es el delito de maltrato previsto en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, previéndose como subtipo agravado del delito de maltrato, el haberse perpetrado los hechos quebrantando una medida cautelar del artículo 48 del Código (orden de alejamiento), como es el caso, y los mismo ocurre respeto del delito de amenazas

La sentencia debe ser confirmada por cuanto ninguna infracción de precepto legal se hubiera producido.

Por lo que se refiere a la inexistente condena por el delito de quebrantamiento de condenadecir que la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2022 STS 922/2022 resuelve la cuestión relativa a los concursos entre el delito de quebrantamiento y delito de maltrato, señalando que las agravaciones comprendidas en el art. 153.3 CP contemplan situaciones que implican una mayor antijuridicidad de la acción. Entre ellas, el supuesto de que se quebrante una pena de las contempladas en art. 48 CP o una medida cautelar. Por ello, junto a la indemnidad y seguridad de la víctima, también se tutela el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia. El bien jurídico del tipo penal previsto en el art. 468.2 CP es la efectividad y el acatamiento de las resoluciones judiciales, pero en el supuesto en el que se imputa el incumplimiento de medidas de prohibición de comunicación o de acercamiento, al mismo tiempo se están tutelando los intereses de la parte protegida. Existe cercanía entre los bienes jurídicos protegidos por ambos preceptos. Por ello, en el supuesto de que la agresión perpetrada por el acusado hubiera tenido lugar fuera del domicilio de la víctima y quebrantando la medida cautelar, concurriría unidad de acción tanto en su vertiente natural como en su vertiente jurídica. Por otra parte, si concurren varias de las circunstancias descritas de forma disyuntiva en el art. 153, bastará una de ellas para integra el subtipo y la otra (quebrantamiento de medida) se penará separadamente. Existe concurso de delitos en el caso de un supuesto del art. 153.1 CP donde concurre la vulneración de la prohibición de comunicación o la orden de alejamiento y, además, otra circunstancia del subtipo agravado del apartado 3º del art.153 CP.

Dice la referida sentencia: "El delito previsto en el art. 153 CP tutela la integridad física y psíquica de la persona, entrando en relación con la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad. Junto a ello tutela también la seguridad de las personas que viven unidas por vínculos familiares o asimilados, la integridad familiar al producirse en el ámbito familiar. Las agravaciones comprendidas en el art. 153.3 CP contemplan situaciones que implican una mayor antijuridicidad de la acción desplegada por el sujeto activo del delito. Entre ellas se encuentra el supuesto de que se quebrante una pena de las contempladas en art. 48 CP o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza. Por ello puede entenderse que, junto a la indemnidad y seguridad de la víctima, el precepto también tutela el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia.

El bien jurídico del tipo penal previsto en el art. 468.2 CP es la efectividad y el acatamiento de las resoluciones judiciales, pero en el supuesto como el presente en el que se imputa el incumplimiento de medidas de prohibición de comunicación o de acercamiento, al mismo tiempo se están tutelando los intereses de la parte que se ve beneficiada o protegida por la medida quebrantada, en tanto que persigue como finalidad última la de prevenir situaciones de peligro para las víctimas. Se configura de esta forma como un delito pluriofensivo en el que, de un lado, se sigue protegiendo la Administración de Justicia. De otro lado tutela la indemnidad de la víctima de un delito preexistente cometido sobre alguna de las personas comprendidas en el art 173.2 CP .

Existe pues al menos cercanía entre los bienes jurídicos protegidos por ambos preceptos.

Por ello, en el hipotético supuesto de que la agresión perpetrada por el acusado hubiera tenido lugar fuera del domicilio de la víctima y quebrantando la medida cautelar de prohibición de acercamiento, concurriría unidad de acción tanto en su vertiente natural como en su vertiente jurídica. El hecho de que se quebrantara la medida de alejamiento al tiempo que se cometía el delito de maltrato y que, por ello, se agravara éste, impediría que aquella circunstancia se valorara nuevamente para postular una punición autónoma como delito de quebrantamiento de condena del art. 468 CP .El desvalor del hecho quedaría totalmente cubierto con la aplicación de sólo una de dichas normas penales haciendo innecesaria la aplicación de las demás. En otro caso se conculcaría el principio "non bis in idem". Consecuentemente con ello podríamos concluir que nos encontraríamos ante un concurso de normas a resolver conforme a lo dispuesto en el art. 8.3 CP .En consecuencia, siendo más amplio el precepto comprendido en el art. 153.3 CP ,debería absorber al contemplado en el art. 468.2 CP .Tal es el caso contemplado en la sentencia de esta Sala núm. 303/2018, de 20 de junio ....".

CUARTO.- Una nueva infracción de precepto legal se denuncia por la acusación particular, cuando recurre la indebida absolución por el delito de vejaciones injustas. Argumenta que además de las amenazas, acusado dirigió expresiones gravemente ofensivas y humillantes ("vete a tomar por culo", reconocida en su declaración ante el Juzgado de instrucción, como ha de obrar grabado, y en plenario) hacia la víctima en contexto de violencia de género. La interpretación restrictiva del tribunal respecto al animus iniurandi y al tenor y contexto debe ser corregida en apelación, conforme a doctrina reiterada ( SSTS 790/2022, 223/2019), que exige valorar la afectación a la dignidad y la finalidad de menoscabo mediante la integración del contexto y la reiteración ( arts. 173.4 CP y 5 LO 1/2004, y doctrina constitucional sobre tutela penal de la víctima).

Al respecto razona la sentencia,que no procediendo hacer ningún pronunciamiento respecto del delito de injurias y el delito de daños por los que también le formula acusación la Acusación Particular, ya que el auto de apertura de juicio oral únicamente se refería al delito de maltrato y amenazas en el ámbito de la violencia de género, resolución que limita por tanto el objeto del proceso y, en consecuencia dicha pretensión punitiva no puede ser sentenciada, además de que por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Burgos, ya se dedujo testimonio por el delito de daños para su reparto al Juzgado de Instrucción que por norma de reparto correspondiera.

No existe infracción legal alguna por la indebida absolución por el delito de vejaciones injustas. Lo cierto es que técnicamente la sentencia no contiene al respecto un expreso pronunciamiento absolutorio, limitándose a argumentar en el cuerpo de la resolución queel auto de apertura de juicio oral únicamente se refería al delito de maltrato y amenazas en el ámbito de la violencia de género, resolución que limita el objeto del proceso y, en consecuencia, dicha pretensión punitiva no puede ser sentenciada. Al respecto podemos hacer varias consideraciones que nos llevan todas ellas a la desestimación del recurso presentado. Una por lo que se refiere a la delimitación del objeto del proceso, otra por lo que se refiere al recurso de apelación contra un pronunciamiento, que debiéramos entender, absolutorio de la sentencia; y, en tercer lugar, pudiéramos hacer una consideración sobre el fondo.

Por lo que se refiere a la delimitación del objeto del proceso,hemos de decir que es progresiva y está marcada por el relato fáctico, y no tanto por la calificación jurídica. Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2025, que reiteradamente se ha recordado en numerosas ocasiones ( SSTS 344/2009, de 31 de marzo ; 447/2016, de 25 de mayo ; 214/2018, de 28 de diciembre ; 133/2018, de 20 de marzo ) que el objeto del procesopenal no nace fijado de manera pétrea desde la primera resolución instructora, sino que se configura paulatinamente a partir de las diligencias de investigación. En particular, la sentencia n.º 459/2019, de 14 de octubre , subrayó que lo que en fase de instrucción se presenta como un relato fáctico construido a partir de indicios, «va dejando paso a un juicio histórico que, en último término, se proclama (...) con la plenitud probatoria que permiten los actos de prueba desarrollados en el plenario». Se trata de un proceso de depuración sucesiva, expresamente acogido por el art. 299 LECrim al definir las diligencias sumariales como dirigidas a averiguar la existencia del delito, sus circunstancias y la culpabilidad de los partícipes, y por la propia configuración de la fase intermedia, que permite afinar competencia, calificación y relevancia típica de los hechos ( arts. 627 , 645 y 666.1 LECrim ). Desde esta perspectiva, la doctrina de esta Sala ha destacado que los distintos «actos materiales de imputación» que se suceden en la fase sumarial tienen naturaleza provisional, y que la delimitacióndefinitiva del objeto del procesose produce a través de las conclusiones provisionales y, en última instancia, definitivas de las acusaciones, que son las que fijan de manera estable la pretensión punitiva y el marco del debate contradictorio. Por ello, la «cristalización progresiva» del objeto del proceso obliga a atender, de un lado, al núcleo fáctico ya presente desde las resoluciones iniciales y, de otro, al relato tal y como finalmente se formula por las acusaciones, sin desconocer que, ya desde la fase inicial, ha de existir un núcleo fáctico reconocible que permita al investigado comprender las líneas maestras de la imputación.Ello, no obstante, el estándar constitucional no exige una uniformidad absoluta en la redacción de todas las resoluciones instructoras, sino que el investigado no sea sorprendido por hechos o calificaciones que materialmente desconocía o frente a los que no ha podido defenderse...".

Desde esta perspectiva del núcleo fáctico, el acusado era consciente en todo momento cuales eran los hechos que se le imputaban. Y sigue diciendo la mencionada sentencia estudiada: "La naturaleza del autode transformaciónde las diligencias previas en el procedimiento abreviado ya fue analizada en la STC 186/1990, de 15 de noviembre , Fundamento Jurídico 8, que, aunque referida al anterior art. 789 LECrim , es perfectamente trasladable al vigente art. 779 LECrim , en los siguientes términos: «La fase de preparación del juicio oral presupone, siempre, la conclusión de la fase de instrucción o diligencias previas, pues aunque no existe en el procedimiento abreviado -a diferencia de la previsión del art. 622 de la LECrim , para el procedimiento común- una declaración expresa de conclusión, la misma está implícita en cualquiera de las resoluciones que establece el art. 789.5 de la LECrim . Es indudable, al respecto, que la resolución prevista en la regla cuarta del art. 789.5 de la LECrim , en virtud de la cual se ordena seguir el procedimiento previsto en el capítulo segundo -esto es, la fase de preparación del juicio del procedimiento abreviado-, contiene un doble pronunciamiento: de una parte, la conclusión de la instrucción, y, de otra, la prosecución del proceso abreviado en otra fase por no concurrir ninguno de los supuestos que hacen imposible su continuación (los previstos en las reglas primera, segunda y tercera del mismo art. 789.5). En consecuencia, cuando el instructor adopta la decisión de seguir el proceso como procedimiento abreviado, no se limita solo a constatar la inexistencia de otras diligencias relevantes para la instrucción, sino que realiza una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación subjetiva de los mismos. Dicho de otro modo, cuando el juez adopta la decisión de continuar el proceso - art. 789.5, regla cuarta- también rechaza (implícitamente) la procedencia de las otras resoluciones del art 789.5 de la LECrim y, de modo especial, el archivo o sobreseimiento de las actuaciones».

Lo anterior supone que el auto de incoación de procedimiento abreviado lleva aparejada una inculpación formal de la persona hasta entonces investigada. Esa inculpación exige, en lo que ahora interesa, la «determinación de los hechos punibles», conforme a lo dispuesto en el art. 779.1.4 LECrim . Con este tipo de resoluciones se da inicio a lo que se conoce técnicamente como «fase intermedia» o «juicio de acusación» del procedimiento abreviado, que «tiene por finalidad [...] la de resolver, tras la tramitación pertinente, sobre la procedencia de abrir o no el juicio oral y, en su caso, la fijación del procedimiento adecuado y órgano competente para el posterior enjuiciamiento» [ STC 186/1990, de 15 de noviembre , Fundamento Jurídico 4 B)]. Ese auto no implica la declaración de culpabilidad ni la imposición de una pena, sino la delimitaciónobjetiva y subjetiva necesaria para dar por finalizada la fase de investigación en sentido estricto, y avanzar hacia la fase intermedia que, en su caso, pueda derivar en la fase de juicio oral. Este tipo de resoluciones solo tiene dos presupuestos legalmente establecidos: unos hechos que revistan caracteres de delito y una persona a la que se le puedan atribuir ( art. 779.1.4 LECrim ). Por ello, el contenido incriminatorio es consustancial con la naturaleza de este trámite procesal. Desde la perspectiva del principio acusatorio y del derecho de defensa, lo relevante es que se respete el núcleo esencial de los hechos atribuidos a la persona investigada, a los efectos de formular, en su caso, la acusación; y que exista una correlación o coherencia, a su vez, entre el núcleo esencial de los hechos objeto de acusación y la sentencia que ponga fin al procedimiento (ver, por todas, STC 155/2009 )".

Y es que, en definitiva,pudiéramos considerar que las expresiones injuriosas quedan absorbidas por el delito de amenazas, puesto que éste era el principal propósito del acusado, amenazar.

QUINTO. -Y en relación con las dos infracciones legales invocadas, aun podemos añadir otro argumento. En ambos casos debemos considerar que nos encontramos ante un pronunciamiento absolutorio, aunque no sea expreso, respecto del delito de vejaciones injustas y el delito de que quebrantamiento de condena que además le imputaba al acusado la acusación particular. Y al respecto podemos decir, que la adaptación a las exigencias constitucionales y europeas, llevada a cabo por la reforma operada en la LECrim por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, impide condenar al acusado que haya resultado absuelto en primera instancia o agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas cuando el motivo esgrimido sea, precisamente, dicho error. En tales casos, el Tribunal superior podrá anular la sentencia siempre que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (art. 790. 2º, 3), debiendo concretar si la nulidad ha de extenderse al juicio oral, y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa (art. 792. 2º, 2). Por su parte, la STS 58/2017, de 7 de febrero, nos dice que el motivo adecuado para la impugnación de las sentencias absolutorias y su sustitución por otra de condena es el que, residenciado en el ordinal 1º del artículo 849 LECrim. , tiene por fundamento la infracción de ley.

En otro orden de cosas, la STS 363/2017, de 19 de mayo -con cita de las SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 21/2009, de 26 de enero, 24/2009 de 26 de enero ó 191/2014, de 17 de noviembre, entre otras-, recuerda la quiebra de los principios de publicidad, inmediación y contradicción integrados en el derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de nuestra Constitución, que supone una condena "ex novo" a la hora de resolver un recurso de apelación contra una sentencia que en la primera instancia hubiera sido absolutoria, por cuanto que toda condena -afirma- para ser fiel a aquellos principios debe fundarse en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que la dicta y desarrollada en un debate público en el que se dé oportunidad para la contradicción de la totalidad del acervo probatorio. Por ello -sigue diciendo-, cuando en fase de recurso se plantean cuestiones de hecho relacionadas directa o indirectamente con la valoración de pruebas personales de las que depende la condena "ex novo" del acusado, resulta imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Los principios de publicidad, inmediación y contradicción exigen que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. El órgano de apelación no puede operar una mutación de los hechos probados que revierta la absolución en condena, si no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público con posibilidad de contradicción.

De todo ello se deduce que existen dos vías para la pretendida modificación de una resolución absolutoria, bien que la impugnación se base en una errónea valoración del material probatorio, bien que se fundamente en una diversa interpretación de una norma. En el primer supuesto, esto es, cuando la revisión condenatoria se realice modificando la apreciación de los hechos se debe ser especialmente cuidadoso con los antedichos principios so pena de incurrir en una nulidad que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado en no pocos supuestos (por todas, Sentencias de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios) ó 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández). En el segundo, resulta admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica como sería modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll contra España; de 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios contra España; de 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández contra España; de 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez contra España; de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Caler contra España; de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo contra España; de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España; de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España y Sentencia de 14 de enero de 2020, caso Pardo Campoy c. España).

El artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con las apelaciones contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales, remite a los artículos 790, 791 y 792 de dicha Ley Procesal Penal. Y el artículo 792.2 establece que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encasado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

Por su parte, el párrafo 3º del artículo 790. 2 de LECrim afirma que "cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada". Insuficiencia o falta de racionalidad, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento son, pues, las únicas razones sobre cuya realidad permitiría el legislador, con estimación del referido motivo de impugnación, decretar la anulación de la sentencia que adoleciese de tales vicios o agravar, en su caso, la condena por ella impuesta.

No tiene encaje en este motivo, por tanto, la eventual discrepancia que pueda llegar a tenerse con la valoración probatoria que ha efectuado el Tribunal, por lo que lo que debe de hacerse en la alzada, consecuentemente, no es ponderar aquélla frente a la que se efectúa por las partes que la contradigan sino analizar, tan sólo, si la realizada por la sentencia impugnada se adecúa a las más elementales reglas de la lógica o si, por contra, se ha apartado de las máximas de experiencia o ha omitido cualquier razonamiento sobre cualquier prueba que sea verdaderamente relevante. Esto es, como sostiene una pacífica jurisprudencia, si las inferencias apreciadas por el Tribunal no resultan irracionales, arbitrarias o absurdas.

Además, en el supuesto que nos hallemos ante una sentencia absolutoriay, a la hora de apreciar cualquier eventual omisión en su fundamentación, no podemos acudir a idénticos parámetros que, si estuviésemos valorando un posible error en una resolución condenatoria, por cuanto el nivel de exigencia a la hora de fundamentar éstas resulta más elevado so pena de vulnerar la presunción de inocencia de la que goza a cualquier persona. Esto es, mientras que en las sentencias condenatorias el esfuerzo de fundamentación debe ser más riguroso para razonar a través del mismo el eventual enervamiento de tal derecho constitucional, la exigencia motivadora de las absolutorias únicamente debe de satisfacer el principio dirigido a la interdicción de la arbitrariedad.

En definitiva, no se puede dictar una sentencia condenatoria sin valorar directamente las pruebas personales, sustituyendo el criterio del tribunal enjuiciador de la instancia por otro distinto impuesto por el Tribunal de apelación, y lo que procedería, de considerarse la existencia de una valoración incompleta, absurda o irracional, sería la anulación de la sentencia y su devolución a la instancia, con o sin mandato de celebración de nuevo juicio.

En el presente caso, comprobamos como efectivamente como el recurrente no hubiera solicitado expresamente la nulidad de la sentencia. Y también comprobamos cómo no se ha valorado la prueba en relación con el delito de vejaciones injustas puesto que de entrada se consideró que no formaba parte del objeto del proceso. Y si finalmente acudimos al relato de hechos probados, inmodificable en esta alzada, tampoco existe el sustrato fáctico que permitiera la condena por un delito leve de vejaciones injustas, ya que al respecto no se contienen relatadas las expresiones que las pudieran integrar.

SEXTO.- Por lo que se refiere a las costas procesales, aunque el recurso de apelación se haya desestimado totalmente, entendemos que no existe temeridad o mala fe en su planteamiento, máxime cuando se ejercita por el acusado, y el recurso es manifestación de su derecho a la tutela judicial efectiva. Por ello, las costas de esta segunda instancia deben declararse de oficio ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN,interpuesto por D. Alfonso, asistido por el Letrado D. FERNANDO VECINO PRADAL y representado por el Procurador D. EDUARDO GUTIÉRREZ ARRIBAS, en el que figuran como apelados el MINISTERIO FISCAL Y LA ACUSACIÓN PARTICULAR; e igualmente DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Acusación Particular de Dña. Herminia asistida por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO PEÑA HERNÁNDEZ y representado por la procuradora de los Tribunales Dña. VANESA GONZÁLEZ ARROYO, en el que figuran como apelados el MINISTERIO FISCAL y el ACUSADO; en ambos casos contra la sentencia nº 293/2025 de fecha 29 de septiembre de 2025 dictadapor el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos ; y, en su consecuencia CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE DICHA SENTENCIA,con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el modo y forma previsto en la ley, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la que cabe interponer los recursos extraordinarios de CASACION, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, con arreglo a lo previsto en el art. 792. 4º y 847 de la LECR. , ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la última notificación de la misma, conforme al artículo 847 b) y por infracción de Ley conforme al artículo 849 1° ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al procedimiento de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, de no haberse formulado el mencionado recurso, que acusará recibo para constancia, y el de REVISIÓN.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Blanca Isabel Subiñas Castro, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.- En diligencias de juicio rápido se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos sentencia nº 293/2025, en fecha 29 de septiembre de 2025, cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente: "PRIMERO. - Son hechos probados y así se declaran que D. Alfonso mayor de edad, con DNI NUM001, con antecedentes penales computables por haber sido condenado ejecutoriamente por:

Sentencia firme del Juzgado de Violencias sobre la Mujer Nº1 de Burgos, con fecha 13/06/24, por un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar, a la pena de 4 meses de prisión; pena que fue suspendida el mismo día durante un periodo de 2 años.

Sentencia firme del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº1 de Burgos, con fecha 22/05/24 , por un delito de lesiones y maltrato familiar a la pena de 38 días de TBC.

En esta última sentencia se le impuso, entre otras, la pena de prohibición de aproximarse a Dña. Herminia, en una distancia mínima de 500 metros, a su domicilio con independencia que se encuentre o no en su interior, acercarse a su lugar de trabajo o cualquier otro dónde se encuentre en la misma distancia, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante 2 años. Dicha sentencia fue dictada de conformidad con D. Alfonso.

D. Alfonso y Dña. Herminia mantuvieron una relación sentimental que ya había cesado a la fecha de los hechos.

SEGUNDO. -Resulta probado y así se declara expresamente que, el día 8 de agosto de 2025, sobre las 12:02 horas, estando vigentes las penas de prohibición y comunicación, D. Alfonso, con conocimiento de éstas e incumpliendo consciente y voluntariamente las mismas, se encontró en la calle Pozanos nº72 de Burgos con Dña. Herminia. En vez de alejarse, el acusado se acercó a la misma y, con ánimo de menoscabar su libertad, le dijo "Que le iba a sacar los ojos", "Que tuviera cuidado que cualquier día le pasaba con la moto y que cuidaría a lo que más quería, su hija", "que nadie se ríe de él".

TERCERO. -Resulta probado que, D. Alfonso con ánimo de menoscabar la integridad corporal de Dña. Herminia, la agarró por la camiseta que llevaba, pellizcándola, lo que le causó un hematoma que requirió 6 días de curación, todos ellos de perjuicio personal básico.

CUARTO. - Son hechos probados que, respecto a los daños ocasionados en la pantalla electrónica del carrito de basura que Dña. Herminia portaba el día 8 de agosto de 2025 y que no era de su propiedad, se dedujo testimonio por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº1 de Burgos, el día 11 de agosto de 2025, para su reparto al juzgado de instrucción que por norma de reparto corresponda".

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia dice literalmente: "Que debo CONDENARy CONDENOa D. Alfonso, como autor penalmente responsable de:

Un DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO,previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 Código Penal a la pena de 70 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD,siempre y cuando el acusado preste su consentimiento expreso. En caso de no hacerlo, se le impondrá la pena de 10 MESES DE PRISIÓN y la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufrago pasivo durante el tiempo de la condena. En ambos casos se le impone la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años.

Así mismo, por imperativo del artículo 57 en relación con el artículo 48 del Código Penal procede imponer al condenado la pena de prohibición de aproximación a Dña., Herminia, a su domicilio, lugar de trabajo o estudios, aunque no se encuentre físicamente en ellos, o cualquier otro lugar frecuentado por la misma a una distancia de 300 metros, así como a comunicarse con ella, por tiempo de 2 años.

Un DELITO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO DE VIOLENCIA DE GÉNEROprevisto y penado en el artículo 171.4 y 5 del Código Penal en relación con el del Código Penal a la pena de a la pena de 56 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD,siempre y cuando el acusado preste su consentimiento expreso. En caso de no hacerlo, se le impondrá la pena de 10 MESES DE PRISIÓN y la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufrago pasivo durante el tiempo de la condena. En ambos casos se le impone la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años.

Así mismo, por imperativo del artículo 57 en relación con el artículo 48 del Código Penal procede imponer al condenado la pena de prohibición de aproximación a Dña., Herminia, a su domicilio, lugar de trabajo o estudios, aunque no se encuentre físicamente en ellos, o cualquier otro lugar frecuentado por la misma a una distancia de 500 metros, así como a comunicarse con ella, por tiempo de 1 año y 6 meses.

Se impone al condenado la obligación de abonar las costas procesales.

ACUERDOLA IMMEDIATA PUESTA EN LIBERTAD POR ESTA CAUSA, DE D. Alfonso, siempre que no estuviera privado de libertad por otra causa o motivo."

Por auto dictado con fecha 30 de septiembre de 2025 se acordó rectificar la sentencia en el sentido que la distancia de la prohibición de aproximación era de 500 metros, y no de 300.

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Alfonso, alegando como motivo el error en la valoración de la prueba practicada en el plenario. Terminó solicitando se dicte sentencia por la que se absuelva al acusado de los hechos imputados.

Igualmente, interpuso recurso de apelación la Acusación Particular de Dña. Herminia, alegando como motivos en primer lugar, indebida absolución por el delito de quebrantamiento de medida del artículo 468.2 del Código Penal; a continuación, indebida absolución por el delito de vejaciones injustas; y, por último, infracción en la individualización y coherencia de la pena. Terminó solicitando se dicte sentencia por la que ESTIME la apelación, revocando la sentencia y dictando nueva resolución en los términos solicitados de condena por quebrantamiento y vejaciones injustas, manteniendo la coherencia de pena de trabajos en beneficio de la comunidad, así como las medidas de protección y pronunciamiento relativos a responsabilidad civil y costas.

Ambos recursos fueron respectivamente impugnados por la acusación particular y la defensa, y por el Ministerio Fiscal.

CUARTO. - Admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y quedando el presente recurso pendiente de resolver.

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

PRIMERO.- La sentencia recurrida condena a Alfonso como autor de un DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNEROdel artículo 153.1 y 3 Código Penal a la pena de 70 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, y de no consentir, la pena de 10 MESES DE PRISIÓN y la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufrago pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y la de prohibición de aproximación a Dña. Herminia, a una distancia de 500 metros, así como a comunicarse con ella, por tiempo de 2 años; e igualmente como autor de un DELITO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO DE VIOLENCIA DE GÉNEROprevisto y penado en el artículo 171.4 y 5 del Código Penal en relación con el del Código Penal a la pena de a la pena de 56 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, y de no consentir la pena de 10 MESES DE PRISIÓN, la inhabilitación especial para el derecho de sufrago pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años, y la prohibición de aproximación a Dña. Herminia, a su domicilio, lugar de trabajo o estudios, aunque no se encuentre físicamente en ellos, o cualquier otro lugar frecuentado por la misma a una distancia de 500 metros, así como a comunicarse con ella, por tiempo de 1 año y 6 meses. Se impone al condenado la obligación de abonar las costas procesales.

La sentencia dictada considera al acusado autor de los citados delitos con base a la prueba practicada,consistente en la testifical de la víctima Dña. Herminia, el interrogatorio del acusado, así como la prueba documental. Y entre la prueba documental señala el atestado, la hoja histórico penal del acusado, una previa sentencia firme dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de 22 de mayo de 2024 en la que, entre otras penas, se pone al acusado la pena de prohibición de aproximación y comunicación, el informe médico forense emitido al respecto de las lesionada y la contestación al oficio remitido a la empresa Urbaser. De estas pruebas, se desprende datos directos y elemento objetivos de corroboración para entender acreditado que sobre las 11 de la mañana del día de los hechos el acusado se le acercó para insultarla por lo que le pidió que se marchara, pero le abordó una segunda vez a la altura de la calle Pozanos nº 72, y le agarró de la manga del niqui pellizcándole en la cara anterior del brazo, y además de insultarla, le dijo que le iba a sacar los ojos", "Que tuviera cuidado que cualquier día le pasaba por la moto y que cuidaría a lo que más quería, su hija".Y sin que haga llegar a otra conclusión los alegatos exculpatorios mantenidos por el acusado, que manifestó ser consciente de la pena de prohibición de aproximación y comunicación, y reconoció que ese día efectivamente se encontró con la denunciante, pero ni la insultó ni la lesionó con un pellizco.

La condena es por el delito de maltrato y por el delito de amenazas, no procediendo hacer ningún pronunciamiento respecto del delito de injurias y el delito de daños por los que también le formula acusación la Acusación Particular, ya que el auto de apertura de juicio oral únicamente se refería al delito de maltrato y amenazas en el ámbito de la violencia de género, resolución que limita por tanto el objeto del proceso y, en consecuencia dicha pretensión punitiva no puede ser sentenciada, además de que por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Burgos, ya se dedujo testimonio por el delito de daños para su reparto al Juzgado de Instrucción que por norma de reparto correspondiera. Y respecto del delito de quebrantamiento por el que también acusa, tampoco procede una condena autónoma, por cuanto el desvalor que supone quebrantar una medida cautelar, ya esté incluido en el tipo penal por el cual se condena, que es el delito de maltrato previsto en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, previéndose como subtipo agravado del delito de maltrato, el haberse perpetrado los hechos quebrantando una medida cautelar del artículo 48 del Código (orden de alejamiento), como es el caso, y los mismo ocurre respeto del delito de amenazas. En definitiva, concurren en este caso únicamente los elementos objetivos y subjetivos de los delitos por los cuales se condena, delito de maltrato previsto en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, y delito de amenazas en el ámbito de violencia de género previsto y penado en el artículo 171.4 y 5 del código penal. Y finalmente, se imponen las penas expuestas en el primer párrafo de esta resolución, considerando que en el caso del delito de maltrato, concurre la circunstancia agravante de la reincidencia, ya que si se examina la hoja histórico penal del acusado D. Alfonso no genera lugar a dudas, como se ha recogido en los hechos probados, que ha sido ejecutoriamente condenado en Sentencia firme del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Burgos, con fecha 22 de mayo de 2024 por un delito de lesiones y maltrato familiar.

Recurre la sentencia el condenado Alfonso, alegando como motivos de impugnación el error en la valoración de la prueba practicada en el plenario, por cuanto considera que la declaración de la denunciante no es de ningún modo creíble, y es incoherente y presenta numerosas contradicciones, por lo que no puede ser tenida como única prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia. Solicita se dicte sentencia por la que se absuelva al acusado de los hechos imputados.

Igualmente, interpuso recurso de apelación la Acusación Particular de Dña. Herminia, alegando como motivos:

- en primer lugar, indebida absolución por el delito de quebrantamiento de medida del artículo 468.2 del Código Penal. Los hechos declarados probados acreditan de modo independiente el acercamiento del condenado a la víctima en rango inferior a los 500 metros, con interacción directa, lo que resulta subsumible en el tipo penal de quebrantamiento independiente y autónomo respecto a cualquier concurso real o medial con los demás tipos apreciados ( arts. 468.2, 74 y 77 CP). Existen abundantes precedentes jurisprudenciales que avalan la condena por quebrantamiento cuando, además de otros delitos cometidos en el contacto prohibido, se constata el mero incumplimiento de la prohibición judicial, máxime en contexto de reiteración y reincidencia.

- a continuación, indebida absolución por el delito de vejaciones injustas. Además de las amenazas, acusado dirigió expresiones gravemente ofensivas y humillantes ("vete a tomar por culo", reconocida en su declaración ante el Juzgado de instrucción, como ha de obrar grabado, y en plenario) hacia la víctima en contexto de violencia de género. La interpretación restrictiva del tribunal respecto al animus iniurandi y al tenor y contexto debe ser corregida en apelación, conforme a doctrina reiterada ( SSTS 790/2022, 223/2019), que exige valorar la afectación a la dignidad y la finalidad de menoscabo mediante la integración del contexto y la reiteración ( arts. 173.4 CP y 5 LO 1/2004, y doctrina constitucional sobre tutela penal de la víctima).

-y, por último, a la hora de la individualización de la pena, por coherencia con los otros delitos condenados, los nuevos delitos deben ser castigados con trabajos en beneficio de la comunidad

Terminó solicitando se dicte sentencia por la que ESTIME la apelación, revocando la sentencia y dictando nueva resolución en los términos solicitados de condena por quebrantamiento y vejaciones injustas, manteniendo la coherencia de pena de trabajos en beneficio de la comunidad, así como las medidas de protección y pronunciamiento relativos a responsabilidad civil y costas.

Ambos recursos fueron respectivamente impugnados por la acusación particular y la defensa, y por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- Analizaremos en primer lugar, el recurso de la defensa, que incoa el error en la valoración de la prueba, por cuanto considera que la declaración de la denunciante no es de ningún modo creíble, y es incoherente y presenta numerosas contradicciones. Y así la denunciante es contradictoria por cuanto a su empresa le dijo que los daños en el carrito se los había causado un desconocido, y en el acto del juicio manifestó que había sido el acusado. Por eso, no puede decirse que el relato de la denunciante sea coherente y verosímil, y si mintió en una ocasión, puede mentir en otras, lo que serviría para desvirtuar toda la declaración de la víctima, y aplicar el principio in dubio pro reo y la presunción de inocencia a favor del acusado, ya que la declaración no reúne con los requisitos que exige el Tribunal Supremo para poder ser considerada como prueba de cargo, no existiendo ni persistencia ni ausencia de contradicciones, y constando la existencia de animadversión. Y respecto a las amenazas también deben ser puestas en dudas ya que en el juicio manifestó nuevas amenazas que no fueron consignadas en el atestado, y por eso el relato no puede considerarse verosímil, y persistente. Y lo mismo ocurre respecto del hematoma, que no se pudo causar si la forma de proceder fue la manifestada por la denunciante quien dijo que le pellizcó por encima de la camiseta, y hay que estar a lo que ella misma manifestó sobre la facilidad que tiene para causarse hematomas, de forma que en aplicación del principio in dubio pro reo debe dictarse sentencia absolutoria. Terminó solicitando se dicte sentencia por la que se absuelva al acusado de los hechos imputados.

I. Comenzaremos diciendo que el derecho fundamental a la presunción de inocenciareconocido, aparte de en nuestra Constitución (artículo 24), en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ( art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 ( art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional (SS 86/95, 34/96 y 157/96 ) y del Tribunal Supremo (SS. de 10.3.95, 203, 727, 754, 821 y 882 de 1996, y 798/97 de 6.6), y más recientemente la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado, hasta el punto presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley. Ín timamente relacionado con el principio de presunción de inocencia, pero operando en distinto nivel, está el principio "in dubio pro reo",que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. Y así tradicionalmente se ha dicho que la presunción de inocencia supondría la ineludible exigencia de concurrencia de prueba de cargo lícita y válida suficiente para dotar de certeza a la tesis acusatoria y, por su parte, el principio in dubio pro reo actuaría en un momento posterior, superado la existencia de prueba suficiente, y en el momento de su valoración. La operatividad del principio in dubio pro reo comenzará cuando, concurrente actividad propia probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integra que integran el tipo penal de que se trate. La STS 302/2019, de 7 de junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 07-06-2019 (rec. 1223/2018 )manifiesta que "el principio " in dubio pro reo"....no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador; solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado. (...). Expone la sentencia de esta Sala 817/2017, de 13 de diciembre El principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación, que "La STS 666/2010, de 14-7 Jurisprudencia citadaST S, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 14-07-2010 (rec. 10085/2010) ,insiste en que "el principio " in dubio pro reo"nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.

El derecho fundamental a la presunción de inocenciacomporta una serie exigencias en el proceso penal,de manera que la invocación de la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia obliga a este Tribunal a constatar si se han cumplido todas ellas. Así: a) en primer lugar, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, pues tal principio, de marcado matiz procesal, es de naturaleza reaccional, no precisado de comportamiento activo por parte de su titular; b) en segundo lugar, debe ser una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; c) solo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano decisor y con la observancia de los principios de oralidad, contradicción y publicidad (las SSTC 284/94 y 328/94 recuerdan que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculan a los Tribunales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el acto del juicio oral que constituye la fase fundamental del proceso penal, donde confluyen las garantías de oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes, de forma que la convicción del Tribunal que ha de dictar sentencia se logre en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes, lo que conlleva que las diligencias practicadas en la instrucción no constituyen, en sí mismas, pruebas de cargo, sino únicamente actos de investigación cuya finalidad especifica no es propiamente la fijación definitiva de los hechos, sino la de preparar el juicio, artículo 299 LECrim ., proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa, SSTC. 101/85 , 137/88 , 101/90 );d) en cuarto lugar, la prueba no puede ser lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, (considerando el artículo 11 de la LOPJ, nula tales pruebas) y además la prueba debe ser legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; e) en quinto lugar, la prueba debe racionalmente valorada, debiendo constar el proceso de valoración lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado, debiendo realizarse este proceso fundamentalmente por el Juzgador de instancia; f) y por último, como prueba procesal de cargo o inculpatorio no solo valen las pruebas directas (testifical, pericial, documental) sino también las indirectas, indiciarias o circunstanciales, es decir aquellas dirigidas a mostrar la certeza de unos hechos, indicios, que no son constitutivos de delito, pero de los que puede inferirse éste y la participación del acusado, por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trate de probar.

Dentro de estas pruebas, en la categoría de directas, está la de la víctima de los hechos, respecto de la que una doctrina jurisprudencial muy abundante, lo que exime de su cita, tiene afirmado, en relación con el sistema procesal penal español que es posible introducir en la causa cualquier género de testimonio, aunque proceda de la víctima del hecho delictivo,ya que el mismo se aparta de los que establecen criterios de prueba legal o tasada, por lo si bien en estos casos debe desplegarse un especial cuidado y atención en examinar todos los perfiles y matices que ofrezcan la versión inculpatoria de los hechos y someter el testimonio a un análisis racional y exhaustivo de su contenido, debiéndose valorar también la coherencia y firmeza del testimonio, contemplar sus posibles fisuras y contrastarlas con la realidad que ha percibido directa y personalmente en el acto solemne del juicio oral. Tales prevenciones se hacen especialmente necesarias cuando de un único testimonio se trata,que puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia. La jurisprudencia, desde hace tiempo, ha venido estableciendo ciertas pautas o patrones que, sin constituir cada una de ellas una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Así, para la validez como prueba de cargo de dicho único testimonio, es necesario que concurran las notas siguientes: 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima o denunciante que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2) Verosimilitud del testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en el procedimiento ( art. 109 y 110 LECr), en el sentido de que ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho. 3) Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de dudas razonables sobre la responsabilidad del acusado. La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento de otro.

No obstante, también tiene advertido este Tribunal (STS 437/2015, de 9-7 ) que los criterios de " credibilidad subjetiva", "verosimilitud" y "persistencia en la incriminación" no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio,pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero, de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como determinante para fundamentar una condena. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo superará tendría que ser desestimado a liminecomo medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos (también STS 263/2017, de 7 de abril).

II. Al respecto del error en la valoración de la pruebacabe aducir que reiterada Jurisprudencia de la que esta Sala se ha hecho eco, ha dicho que la función del Tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba que ya lo ha sido por el órgano "a quo", sino en revisar críticamente la valoración realizada por el mismo, rectificando la declaración fáctica y sustituyéndola por una propia si aprecia error en aquella función valorativa; pero respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio, en su caso, no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Y, por supuesto, ajustando esa decisión revocatoria a parámetros objetivos que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y motivándola adecuadamente, tal y como se desprende de la doctrina emanada de la STC 17/2000, de 31 de enero. Es por ello por lo que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, no cabe suplantar la apreciación hecha por el mismo de las pruebas practicadas a su presencia, realizando así un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel por la del recurrente o por la de esta Sala. La STS 27/2021, de 20 de enero (recurso 749/2019 ),afirma que "cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, esta Sala señalaba, en la sentencia núm. 641/2020, 26 de noviembre , que el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal revisor. No se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos. Por lo tanto, el Tribunal Superior de Justicia no puede examinar toda la prueba practicada y establecer sus propias conclusiones fácticas tras su valoración, sino que debe limitarse a verificar si el proceso valorativo del tribunal del jurado respecto de la prueba que ha tenido en cuenta para condenar se mantiene dentro de las exigencias de racionalidad. Especialmente cuando se trata de pruebas personales, que tienen que ser valoradas en apelación acudiendo al contenido del acta del juicio, generalmente incompleta, o incluso a la grabación del plenario, que no proporciona una inmediación propiamente dicha'. Así se recordaba en la STS núm. 590/2003 , citando el contenido de la STS núm. 1077/2000, de 24 de octubre , que 'el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado ( art. 3º LOTJ ) así como del procedimiento ordinario ( art. 741 LECrim ), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia".

Es cierto, no obstante, que al respecto del alcance de la apelación se ha abierto camino otra tesis,al amparo de la nueva forma de documentación de las actuaciones judiciales, lo que ha traído como consecuencia que la inmediación en la práctica de las pruebas pueda ser en gran parte percibida por el Tribunal de Apelación. La sentencia dictada por el Tribunal Supremo número 136/2022 de fecha 17 de febrero de 2022, resolviendo un recurso de casación interpuesto por una sentencia de este mismo Tribunal, y tras estudiar el alcance del recurso de apelación según sea contra sentencias absolutorias o condenatorias e incluso respecto del mismo recurso de casación, declara en relación con recursos interpuestos contra sentencias condenatorias que el tribunal ad quemdispone de plenas facultades revisoras: "El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia".

III. Partiendo de tales premisas, y, tras examinar las razones expuestas en el presente recurso de apelación,se llega a la conclusión de que la sentencia debe ser confirmada por sus propios fundamentos, ya que se hace una valoración de la prueba de lo más lógica, racional y razonable, que hacen concluir que los hechos acaecidos son constitutivos de un DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNEROdel artículo 153.1 y 3 Código y de un DELITO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO DE VIOLENCIA DE GÉNERO previsto y penado en el artículo 171.4 y 5 del Código Penal en relación con el del Código Penade los que es responsable en concepto de autor Alfonso. Al contrario de lo argumentando por la defensa, y comprobado lo que ha sido el juicio y el proceso de valoración de la prueba realizado en la sentencia,que se comparte, se puede afirmar que la sentencia no incurre en la infracción de ninguna máxima de experiencia, ni hace una valoración errónea (en el sentido de atribuir a testigos o documentos afirmaciones distintas a las que han proferido o decir que contiene afirmaciones erróneas), ni tampoco se hubiera dejado ninguna prueba trascendente sin valorar. Lo que ocurre es que la valoración de la prueba practicada es contraria a la tesis mantenida por la defensa, pero no es ni errónea ni estrambótica ni ilógica. La sentencia llega a la conclusión condenatoria valorando correctamente la prueba directa e indirecta practicada. Por un lado, la testifical directa de la perjudicada, y por otro lado los indicios objetivos que se derivan de la prueba documental practicada

La parte recurrente impugna la valoración probatoriarealizada por la juez a quo en la sentencia considerando que la de declaración de la denunciante no es creíble, y que, si ella misma reconoce que ha mentido en alguna ocasión, y así cuando dijo en la empresa cuáles eran el origen de los daños en el carrito (diciendo que era un desconocido cuando realmente había sido el acusado), igualmente pueden mentir en este caso cuando atribuye las lesiones sufridas a la acción del acusado o la expresión de unas amenazas que no realizó.

No obstante, como ya hemos anunciado, esta Sala comparte la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo, que no merece corrección alguna o reproche.Y así considera al acusado autor de los citados delitos con base a la prueba practicada, consistente en la testifical de la víctima Dña. Herminia, el interrogatorio del acusado, así como la prueba documental. Y entre la prueba documental señala el atestado, la hoja histórico penal del acusado, una previa sentencia firme dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de 22 de mayo de 2024 en la que, entre otras penas, se pone al acusado la pena de prohibición de aproximación y comunicación, el informe médico forense emitido al respecto de las lesionada y la contestación al oficio remitido a la empresa Urbaser. La testigo relató que sobre las 11 de la mañana del día de los hechos el acusado se le acercó para insultarla por lo que le pidió que se marchara, pero le abordó una segunda vez a la altura de la calle Pozanos nº 72, y le agarró de la manga del niqui pellizcándole en la cara anterior del brazo, y además de insultarla, le dijo que le iba a sacar los ojos", "Que tuviera cuidado que cualquier día le pasaba por la moto y que cuidaría a lo que más quería, su hija". Añadióque tenía miedo porque el acusado no controla la ira cuando se enfada, y aclaró las dudas que quiso introducir la defensa al respecto del origen del moratón que le produjo el pellizco, que no fue un accidente laboral y si la acción del acusado y, el por qué dijo en la empresa que la rotura de la pantalla del carrito de limpieza, que había tenido lugar otro día, se la había causado un desconocido y no el acusado, cuando realmente había sido éste. Expresamente se razona en la sentencia que la declaración de la denunciante es creíble objetivamente al mantener la misma versión de los hechos sin contradicciones esenciales si se comparan las distintas declaraciones prestadas, y además creíble subjetivamente, considerando que no existen móviles espurios o ánimo de venganza. A ello lo que hay que unir la existencia de persistencia en la incriminación, y los varios elementos objetivos periféricos que le dotan de plena verosimilitud. Por lo que se refiere al delito de maltrato del artículo 153.1 y 3 Código Penal nos encontramos con las marcas que le dejó el pellizco del acusado en el brazo izquierdo de la denunciante, que se pueden observar en las fotos del día de los hechos recogidas y en el informe médico forense también se señala en las conclusiones finales que las lesiones son compatibles con el mecanismo lesional referido, sin que los alegatos exculpatorios del acusado queriendo introducir dudas sobre su origen (que se pudo causas días anteriores a raíz de un accidente que tuvo Dña. Herminia durante su jornada laboral), hagan llegar a otra conclusión, máxime cuando la propia prueba documental consistente en oficio emitido empresa Urbaser pone de manifiesto que ese accidente tuvo lugar el día fecha 22 de julio y tuvo unas consecuencias muy distintas a las que aquí se enjuician, y así a raíz de dicho accidente se rozó el codo izquierdo, a rodilla derecha, y la mano izquierda, y el que ahora enjuiciamos afectó al brazo izquierdo, causando unos hematomas que presentaba en cara interna del tercio superior del brazo izquierdo. Además, debemos de tener en cuenta que en el informe médico forense se determina que el tiempo total de curación de ese tipo de lesión se estima en 6 días, por lo que, si se hubieran causado el 22 de julio de 2025, no tendría ya restos de hematoma a fecha de los hechos el 8 de agosto de 2025. Y por lo que se refiere al delito de amenazas, el testimonio de Herminia es creíble, ya que respondió con absoluta espontaneidad y fluidez a las preguntas que se le dirigieron, sin que en ningún momento diera la impresión de que fabulaba, o de que trataba de construir una determinada versión de los hechos sino todo lo contrario. No hace llegar a otra conclusión los alegatos exculpatorios mantenidos por el acusado, que manifestó ser consciente de la pena de prohibición de aproximación y comunicación, y reconoció que ese día efectivamente se encontró con la denunciante, pero ni la insultó ni la lesionó con un pellizco.

TERCERO. - A continuación, analizaremos el recurso presentado por la acusación particular, que puede ser incluido en la categoría de infracción de la norma legal. Dos infracciones se hubieran cometido, a juicio de la defensa.

Comenzando por la primera, denuncia la indebida absolución por el delito de quebrantamiento de medida del artículo 468.2 del Código Penal ,considerando que los hechos declarados probados acreditan de modo independiente el acercamiento del condenado a la víctima en rango inferior a los 500 metros, con interacción directa, lo que resulta subsumible en el tipo penal de quebrantamiento independiente y autónomo respecto a cualquier concurso real o medial con los demás tipos apreciados ( arts. 468.2, 74 y 77 CP). Existen abundantes precedentes jurisprudenciales que avalan la condena por quebrantamiento cuando, además de otros delitos cometidos en el contacto prohibido, se constata el mero incumplimiento de la prohibición judicial, máxime en contexto de reiteración y reincidencia.

En este sentido razona la sentencia que no procede hacer una condena autónoma por un delito de quebrantamiento de medida del artículo 468.2 del Código Penal, por cuanto el desvalor que supone quebrantar una medida cautelar, ya esté incluido en el tipo penal por el cual se condena, que es el delito de maltrato previsto en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, previéndose como subtipo agravado del delito de maltrato, el haberse perpetrado los hechos quebrantando una medida cautelar del artículo 48 del Código (orden de alejamiento), como es el caso, y los mismo ocurre respeto del delito de amenazas

La sentencia debe ser confirmada por cuanto ninguna infracción de precepto legal se hubiera producido.

Por lo que se refiere a la inexistente condena por el delito de quebrantamiento de condenadecir que la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2022 STS 922/2022 resuelve la cuestión relativa a los concursos entre el delito de quebrantamiento y delito de maltrato, señalando que las agravaciones comprendidas en el art. 153.3 CP contemplan situaciones que implican una mayor antijuridicidad de la acción. Entre ellas, el supuesto de que se quebrante una pena de las contempladas en art. 48 CP o una medida cautelar. Por ello, junto a la indemnidad y seguridad de la víctima, también se tutela el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia. El bien jurídico del tipo penal previsto en el art. 468.2 CP es la efectividad y el acatamiento de las resoluciones judiciales, pero en el supuesto en el que se imputa el incumplimiento de medidas de prohibición de comunicación o de acercamiento, al mismo tiempo se están tutelando los intereses de la parte protegida. Existe cercanía entre los bienes jurídicos protegidos por ambos preceptos. Por ello, en el supuesto de que la agresión perpetrada por el acusado hubiera tenido lugar fuera del domicilio de la víctima y quebrantando la medida cautelar, concurriría unidad de acción tanto en su vertiente natural como en su vertiente jurídica. Por otra parte, si concurren varias de las circunstancias descritas de forma disyuntiva en el art. 153, bastará una de ellas para integra el subtipo y la otra (quebrantamiento de medida) se penará separadamente. Existe concurso de delitos en el caso de un supuesto del art. 153.1 CP donde concurre la vulneración de la prohibición de comunicación o la orden de alejamiento y, además, otra circunstancia del subtipo agravado del apartado 3º del art.153 CP.

Dice la referida sentencia: "El delito previsto en el art. 153 CP tutela la integridad física y psíquica de la persona, entrando en relación con la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad. Junto a ello tutela también la seguridad de las personas que viven unidas por vínculos familiares o asimilados, la integridad familiar al producirse en el ámbito familiar. Las agravaciones comprendidas en el art. 153.3 CP contemplan situaciones que implican una mayor antijuridicidad de la acción desplegada por el sujeto activo del delito. Entre ellas se encuentra el supuesto de que se quebrante una pena de las contempladas en art. 48 CP o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza. Por ello puede entenderse que, junto a la indemnidad y seguridad de la víctima, el precepto también tutela el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia.

El bien jurídico del tipo penal previsto en el art. 468.2 CP es la efectividad y el acatamiento de las resoluciones judiciales, pero en el supuesto como el presente en el que se imputa el incumplimiento de medidas de prohibición de comunicación o de acercamiento, al mismo tiempo se están tutelando los intereses de la parte que se ve beneficiada o protegida por la medida quebrantada, en tanto que persigue como finalidad última la de prevenir situaciones de peligro para las víctimas. Se configura de esta forma como un delito pluriofensivo en el que, de un lado, se sigue protegiendo la Administración de Justicia. De otro lado tutela la indemnidad de la víctima de un delito preexistente cometido sobre alguna de las personas comprendidas en el art 173.2 CP .

Existe pues al menos cercanía entre los bienes jurídicos protegidos por ambos preceptos.

Por ello, en el hipotético supuesto de que la agresión perpetrada por el acusado hubiera tenido lugar fuera del domicilio de la víctima y quebrantando la medida cautelar de prohibición de acercamiento, concurriría unidad de acción tanto en su vertiente natural como en su vertiente jurídica. El hecho de que se quebrantara la medida de alejamiento al tiempo que se cometía el delito de maltrato y que, por ello, se agravara éste, impediría que aquella circunstancia se valorara nuevamente para postular una punición autónoma como delito de quebrantamiento de condena del art. 468 CP .El desvalor del hecho quedaría totalmente cubierto con la aplicación de sólo una de dichas normas penales haciendo innecesaria la aplicación de las demás. En otro caso se conculcaría el principio "non bis in idem". Consecuentemente con ello podríamos concluir que nos encontraríamos ante un concurso de normas a resolver conforme a lo dispuesto en el art. 8.3 CP .En consecuencia, siendo más amplio el precepto comprendido en el art. 153.3 CP ,debería absorber al contemplado en el art. 468.2 CP .Tal es el caso contemplado en la sentencia de esta Sala núm. 303/2018, de 20 de junio ....".

CUARTO.- Una nueva infracción de precepto legal se denuncia por la acusación particular, cuando recurre la indebida absolución por el delito de vejaciones injustas. Argumenta que además de las amenazas, acusado dirigió expresiones gravemente ofensivas y humillantes ("vete a tomar por culo", reconocida en su declaración ante el Juzgado de instrucción, como ha de obrar grabado, y en plenario) hacia la víctima en contexto de violencia de género. La interpretación restrictiva del tribunal respecto al animus iniurandi y al tenor y contexto debe ser corregida en apelación, conforme a doctrina reiterada ( SSTS 790/2022, 223/2019), que exige valorar la afectación a la dignidad y la finalidad de menoscabo mediante la integración del contexto y la reiteración ( arts. 173.4 CP y 5 LO 1/2004, y doctrina constitucional sobre tutela penal de la víctima).

Al respecto razona la sentencia,que no procediendo hacer ningún pronunciamiento respecto del delito de injurias y el delito de daños por los que también le formula acusación la Acusación Particular, ya que el auto de apertura de juicio oral únicamente se refería al delito de maltrato y amenazas en el ámbito de la violencia de género, resolución que limita por tanto el objeto del proceso y, en consecuencia dicha pretensión punitiva no puede ser sentenciada, además de que por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Burgos, ya se dedujo testimonio por el delito de daños para su reparto al Juzgado de Instrucción que por norma de reparto correspondiera.

No existe infracción legal alguna por la indebida absolución por el delito de vejaciones injustas. Lo cierto es que técnicamente la sentencia no contiene al respecto un expreso pronunciamiento absolutorio, limitándose a argumentar en el cuerpo de la resolución queel auto de apertura de juicio oral únicamente se refería al delito de maltrato y amenazas en el ámbito de la violencia de género, resolución que limita el objeto del proceso y, en consecuencia, dicha pretensión punitiva no puede ser sentenciada. Al respecto podemos hacer varias consideraciones que nos llevan todas ellas a la desestimación del recurso presentado. Una por lo que se refiere a la delimitación del objeto del proceso, otra por lo que se refiere al recurso de apelación contra un pronunciamiento, que debiéramos entender, absolutorio de la sentencia; y, en tercer lugar, pudiéramos hacer una consideración sobre el fondo.

Por lo que se refiere a la delimitación del objeto del proceso,hemos de decir que es progresiva y está marcada por el relato fáctico, y no tanto por la calificación jurídica. Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2025, que reiteradamente se ha recordado en numerosas ocasiones ( SSTS 344/2009, de 31 de marzo ; 447/2016, de 25 de mayo ; 214/2018, de 28 de diciembre ; 133/2018, de 20 de marzo ) que el objeto del procesopenal no nace fijado de manera pétrea desde la primera resolución instructora, sino que se configura paulatinamente a partir de las diligencias de investigación. En particular, la sentencia n.º 459/2019, de 14 de octubre , subrayó que lo que en fase de instrucción se presenta como un relato fáctico construido a partir de indicios, «va dejando paso a un juicio histórico que, en último término, se proclama (...) con la plenitud probatoria que permiten los actos de prueba desarrollados en el plenario». Se trata de un proceso de depuración sucesiva, expresamente acogido por el art. 299 LECrim al definir las diligencias sumariales como dirigidas a averiguar la existencia del delito, sus circunstancias y la culpabilidad de los partícipes, y por la propia configuración de la fase intermedia, que permite afinar competencia, calificación y relevancia típica de los hechos ( arts. 627 , 645 y 666.1 LECrim ). Desde esta perspectiva, la doctrina de esta Sala ha destacado que los distintos «actos materiales de imputación» que se suceden en la fase sumarial tienen naturaleza provisional, y que la delimitacióndefinitiva del objeto del procesose produce a través de las conclusiones provisionales y, en última instancia, definitivas de las acusaciones, que son las que fijan de manera estable la pretensión punitiva y el marco del debate contradictorio. Por ello, la «cristalización progresiva» del objeto del proceso obliga a atender, de un lado, al núcleo fáctico ya presente desde las resoluciones iniciales y, de otro, al relato tal y como finalmente se formula por las acusaciones, sin desconocer que, ya desde la fase inicial, ha de existir un núcleo fáctico reconocible que permita al investigado comprender las líneas maestras de la imputación.Ello, no obstante, el estándar constitucional no exige una uniformidad absoluta en la redacción de todas las resoluciones instructoras, sino que el investigado no sea sorprendido por hechos o calificaciones que materialmente desconocía o frente a los que no ha podido defenderse...".

Desde esta perspectiva del núcleo fáctico, el acusado era consciente en todo momento cuales eran los hechos que se le imputaban. Y sigue diciendo la mencionada sentencia estudiada: "La naturaleza del autode transformaciónde las diligencias previas en el procedimiento abreviado ya fue analizada en la STC 186/1990, de 15 de noviembre , Fundamento Jurídico 8, que, aunque referida al anterior art. 789 LECrim , es perfectamente trasladable al vigente art. 779 LECrim , en los siguientes términos: «La fase de preparación del juicio oral presupone, siempre, la conclusión de la fase de instrucción o diligencias previas, pues aunque no existe en el procedimiento abreviado -a diferencia de la previsión del art. 622 de la LECrim , para el procedimiento común- una declaración expresa de conclusión, la misma está implícita en cualquiera de las resoluciones que establece el art. 789.5 de la LECrim . Es indudable, al respecto, que la resolución prevista en la regla cuarta del art. 789.5 de la LECrim , en virtud de la cual se ordena seguir el procedimiento previsto en el capítulo segundo -esto es, la fase de preparación del juicio del procedimiento abreviado-, contiene un doble pronunciamiento: de una parte, la conclusión de la instrucción, y, de otra, la prosecución del proceso abreviado en otra fase por no concurrir ninguno de los supuestos que hacen imposible su continuación (los previstos en las reglas primera, segunda y tercera del mismo art. 789.5). En consecuencia, cuando el instructor adopta la decisión de seguir el proceso como procedimiento abreviado, no se limita solo a constatar la inexistencia de otras diligencias relevantes para la instrucción, sino que realiza una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación subjetiva de los mismos. Dicho de otro modo, cuando el juez adopta la decisión de continuar el proceso - art. 789.5, regla cuarta- también rechaza (implícitamente) la procedencia de las otras resoluciones del art 789.5 de la LECrim y, de modo especial, el archivo o sobreseimiento de las actuaciones».

Lo anterior supone que el auto de incoación de procedimiento abreviado lleva aparejada una inculpación formal de la persona hasta entonces investigada. Esa inculpación exige, en lo que ahora interesa, la «determinación de los hechos punibles», conforme a lo dispuesto en el art. 779.1.4 LECrim . Con este tipo de resoluciones se da inicio a lo que se conoce técnicamente como «fase intermedia» o «juicio de acusación» del procedimiento abreviado, que «tiene por finalidad [...] la de resolver, tras la tramitación pertinente, sobre la procedencia de abrir o no el juicio oral y, en su caso, la fijación del procedimiento adecuado y órgano competente para el posterior enjuiciamiento» [ STC 186/1990, de 15 de noviembre , Fundamento Jurídico 4 B)]. Ese auto no implica la declaración de culpabilidad ni la imposición de una pena, sino la delimitaciónobjetiva y subjetiva necesaria para dar por finalizada la fase de investigación en sentido estricto, y avanzar hacia la fase intermedia que, en su caso, pueda derivar en la fase de juicio oral. Este tipo de resoluciones solo tiene dos presupuestos legalmente establecidos: unos hechos que revistan caracteres de delito y una persona a la que se le puedan atribuir ( art. 779.1.4 LECrim ). Por ello, el contenido incriminatorio es consustancial con la naturaleza de este trámite procesal. Desde la perspectiva del principio acusatorio y del derecho de defensa, lo relevante es que se respete el núcleo esencial de los hechos atribuidos a la persona investigada, a los efectos de formular, en su caso, la acusación; y que exista una correlación o coherencia, a su vez, entre el núcleo esencial de los hechos objeto de acusación y la sentencia que ponga fin al procedimiento (ver, por todas, STC 155/2009 )".

Y es que, en definitiva,pudiéramos considerar que las expresiones injuriosas quedan absorbidas por el delito de amenazas, puesto que éste era el principal propósito del acusado, amenazar.

QUINTO. -Y en relación con las dos infracciones legales invocadas, aun podemos añadir otro argumento. En ambos casos debemos considerar que nos encontramos ante un pronunciamiento absolutorio, aunque no sea expreso, respecto del delito de vejaciones injustas y el delito de que quebrantamiento de condena que además le imputaba al acusado la acusación particular. Y al respecto podemos decir, que la adaptación a las exigencias constitucionales y europeas, llevada a cabo por la reforma operada en la LECrim por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, impide condenar al acusado que haya resultado absuelto en primera instancia o agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas cuando el motivo esgrimido sea, precisamente, dicho error. En tales casos, el Tribunal superior podrá anular la sentencia siempre que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (art. 790. 2º, 3), debiendo concretar si la nulidad ha de extenderse al juicio oral, y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa (art. 792. 2º, 2). Por su parte, la STS 58/2017, de 7 de febrero, nos dice que el motivo adecuado para la impugnación de las sentencias absolutorias y su sustitución por otra de condena es el que, residenciado en el ordinal 1º del artículo 849 LECrim. , tiene por fundamento la infracción de ley.

En otro orden de cosas, la STS 363/2017, de 19 de mayo -con cita de las SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 21/2009, de 26 de enero, 24/2009 de 26 de enero ó 191/2014, de 17 de noviembre, entre otras-, recuerda la quiebra de los principios de publicidad, inmediación y contradicción integrados en el derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de nuestra Constitución, que supone una condena "ex novo" a la hora de resolver un recurso de apelación contra una sentencia que en la primera instancia hubiera sido absolutoria, por cuanto que toda condena -afirma- para ser fiel a aquellos principios debe fundarse en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que la dicta y desarrollada en un debate público en el que se dé oportunidad para la contradicción de la totalidad del acervo probatorio. Por ello -sigue diciendo-, cuando en fase de recurso se plantean cuestiones de hecho relacionadas directa o indirectamente con la valoración de pruebas personales de las que depende la condena "ex novo" del acusado, resulta imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Los principios de publicidad, inmediación y contradicción exigen que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. El órgano de apelación no puede operar una mutación de los hechos probados que revierta la absolución en condena, si no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público con posibilidad de contradicción.

De todo ello se deduce que existen dos vías para la pretendida modificación de una resolución absolutoria, bien que la impugnación se base en una errónea valoración del material probatorio, bien que se fundamente en una diversa interpretación de una norma. En el primer supuesto, esto es, cuando la revisión condenatoria se realice modificando la apreciación de los hechos se debe ser especialmente cuidadoso con los antedichos principios so pena de incurrir en una nulidad que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado en no pocos supuestos (por todas, Sentencias de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios) ó 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández). En el segundo, resulta admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica como sería modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll contra España; de 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios contra España; de 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández contra España; de 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez contra España; de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Caler contra España; de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo contra España; de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España; de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España y Sentencia de 14 de enero de 2020, caso Pardo Campoy c. España).

El artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con las apelaciones contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales, remite a los artículos 790, 791 y 792 de dicha Ley Procesal Penal. Y el artículo 792.2 establece que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encasado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

Por su parte, el párrafo 3º del artículo 790. 2 de LECrim afirma que "cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada". Insuficiencia o falta de racionalidad, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento son, pues, las únicas razones sobre cuya realidad permitiría el legislador, con estimación del referido motivo de impugnación, decretar la anulación de la sentencia que adoleciese de tales vicios o agravar, en su caso, la condena por ella impuesta.

No tiene encaje en este motivo, por tanto, la eventual discrepancia que pueda llegar a tenerse con la valoración probatoria que ha efectuado el Tribunal, por lo que lo que debe de hacerse en la alzada, consecuentemente, no es ponderar aquélla frente a la que se efectúa por las partes que la contradigan sino analizar, tan sólo, si la realizada por la sentencia impugnada se adecúa a las más elementales reglas de la lógica o si, por contra, se ha apartado de las máximas de experiencia o ha omitido cualquier razonamiento sobre cualquier prueba que sea verdaderamente relevante. Esto es, como sostiene una pacífica jurisprudencia, si las inferencias apreciadas por el Tribunal no resultan irracionales, arbitrarias o absurdas.

Además, en el supuesto que nos hallemos ante una sentencia absolutoriay, a la hora de apreciar cualquier eventual omisión en su fundamentación, no podemos acudir a idénticos parámetros que, si estuviésemos valorando un posible error en una resolución condenatoria, por cuanto el nivel de exigencia a la hora de fundamentar éstas resulta más elevado so pena de vulnerar la presunción de inocencia de la que goza a cualquier persona. Esto es, mientras que en las sentencias condenatorias el esfuerzo de fundamentación debe ser más riguroso para razonar a través del mismo el eventual enervamiento de tal derecho constitucional, la exigencia motivadora de las absolutorias únicamente debe de satisfacer el principio dirigido a la interdicción de la arbitrariedad.

En definitiva, no se puede dictar una sentencia condenatoria sin valorar directamente las pruebas personales, sustituyendo el criterio del tribunal enjuiciador de la instancia por otro distinto impuesto por el Tribunal de apelación, y lo que procedería, de considerarse la existencia de una valoración incompleta, absurda o irracional, sería la anulación de la sentencia y su devolución a la instancia, con o sin mandato de celebración de nuevo juicio.

En el presente caso, comprobamos como efectivamente como el recurrente no hubiera solicitado expresamente la nulidad de la sentencia. Y también comprobamos cómo no se ha valorado la prueba en relación con el delito de vejaciones injustas puesto que de entrada se consideró que no formaba parte del objeto del proceso. Y si finalmente acudimos al relato de hechos probados, inmodificable en esta alzada, tampoco existe el sustrato fáctico que permitiera la condena por un delito leve de vejaciones injustas, ya que al respecto no se contienen relatadas las expresiones que las pudieran integrar.

SEXTO.- Por lo que se refiere a las costas procesales, aunque el recurso de apelación se haya desestimado totalmente, entendemos que no existe temeridad o mala fe en su planteamiento, máxime cuando se ejercita por el acusado, y el recurso es manifestación de su derecho a la tutela judicial efectiva. Por ello, las costas de esta segunda instancia deben declararse de oficio ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN,interpuesto por D. Alfonso, asistido por el Letrado D. FERNANDO VECINO PRADAL y representado por el Procurador D. EDUARDO GUTIÉRREZ ARRIBAS, en el que figuran como apelados el MINISTERIO FISCAL Y LA ACUSACIÓN PARTICULAR; e igualmente DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Acusación Particular de Dña. Herminia asistida por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO PEÑA HERNÁNDEZ y representado por la procuradora de los Tribunales Dña. VANESA GONZÁLEZ ARROYO, en el que figuran como apelados el MINISTERIO FISCAL y el ACUSADO; en ambos casos contra la sentencia nº 293/2025 de fecha 29 de septiembre de 2025 dictadapor el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos ; y, en su consecuencia CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE DICHA SENTENCIA,con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el modo y forma previsto en la ley, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la que cabe interponer los recursos extraordinarios de CASACION, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, con arreglo a lo previsto en el art. 792. 4º y 847 de la LECR. , ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la última notificación de la misma, conforme al artículo 847 b) y por infracción de Ley conforme al artículo 849 1° ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al procedimiento de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, de no haberse formulado el mencionado recurso, que acusará recibo para constancia, y el de REVISIÓN.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Blanca Isabel Subiñas Castro, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

PRIMERO.- La sentencia recurrida condena a Alfonso como autor de un DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNEROdel artículo 153.1 y 3 Código Penal a la pena de 70 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, y de no consentir, la pena de 10 MESES DE PRISIÓN y la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufrago pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y la de prohibición de aproximación a Dña. Herminia, a una distancia de 500 metros, así como a comunicarse con ella, por tiempo de 2 años; e igualmente como autor de un DELITO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO DE VIOLENCIA DE GÉNEROprevisto y penado en el artículo 171.4 y 5 del Código Penal en relación con el del Código Penal a la pena de a la pena de 56 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, y de no consentir la pena de 10 MESES DE PRISIÓN, la inhabilitación especial para el derecho de sufrago pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años, y la prohibición de aproximación a Dña. Herminia, a su domicilio, lugar de trabajo o estudios, aunque no se encuentre físicamente en ellos, o cualquier otro lugar frecuentado por la misma a una distancia de 500 metros, así como a comunicarse con ella, por tiempo de 1 año y 6 meses. Se impone al condenado la obligación de abonar las costas procesales.

La sentencia dictada considera al acusado autor de los citados delitos con base a la prueba practicada,consistente en la testifical de la víctima Dña. Herminia, el interrogatorio del acusado, así como la prueba documental. Y entre la prueba documental señala el atestado, la hoja histórico penal del acusado, una previa sentencia firme dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de 22 de mayo de 2024 en la que, entre otras penas, se pone al acusado la pena de prohibición de aproximación y comunicación, el informe médico forense emitido al respecto de las lesionada y la contestación al oficio remitido a la empresa Urbaser. De estas pruebas, se desprende datos directos y elemento objetivos de corroboración para entender acreditado que sobre las 11 de la mañana del día de los hechos el acusado se le acercó para insultarla por lo que le pidió que se marchara, pero le abordó una segunda vez a la altura de la calle Pozanos nº 72, y le agarró de la manga del niqui pellizcándole en la cara anterior del brazo, y además de insultarla, le dijo que le iba a sacar los ojos", "Que tuviera cuidado que cualquier día le pasaba por la moto y que cuidaría a lo que más quería, su hija".Y sin que haga llegar a otra conclusión los alegatos exculpatorios mantenidos por el acusado, que manifestó ser consciente de la pena de prohibición de aproximación y comunicación, y reconoció que ese día efectivamente se encontró con la denunciante, pero ni la insultó ni la lesionó con un pellizco.

La condena es por el delito de maltrato y por el delito de amenazas, no procediendo hacer ningún pronunciamiento respecto del delito de injurias y el delito de daños por los que también le formula acusación la Acusación Particular, ya que el auto de apertura de juicio oral únicamente se refería al delito de maltrato y amenazas en el ámbito de la violencia de género, resolución que limita por tanto el objeto del proceso y, en consecuencia dicha pretensión punitiva no puede ser sentenciada, además de que por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Burgos, ya se dedujo testimonio por el delito de daños para su reparto al Juzgado de Instrucción que por norma de reparto correspondiera. Y respecto del delito de quebrantamiento por el que también acusa, tampoco procede una condena autónoma, por cuanto el desvalor que supone quebrantar una medida cautelar, ya esté incluido en el tipo penal por el cual se condena, que es el delito de maltrato previsto en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, previéndose como subtipo agravado del delito de maltrato, el haberse perpetrado los hechos quebrantando una medida cautelar del artículo 48 del Código (orden de alejamiento), como es el caso, y los mismo ocurre respeto del delito de amenazas. En definitiva, concurren en este caso únicamente los elementos objetivos y subjetivos de los delitos por los cuales se condena, delito de maltrato previsto en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, y delito de amenazas en el ámbito de violencia de género previsto y penado en el artículo 171.4 y 5 del código penal. Y finalmente, se imponen las penas expuestas en el primer párrafo de esta resolución, considerando que en el caso del delito de maltrato, concurre la circunstancia agravante de la reincidencia, ya que si se examina la hoja histórico penal del acusado D. Alfonso no genera lugar a dudas, como se ha recogido en los hechos probados, que ha sido ejecutoriamente condenado en Sentencia firme del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Burgos, con fecha 22 de mayo de 2024 por un delito de lesiones y maltrato familiar.

Recurre la sentencia el condenado Alfonso, alegando como motivos de impugnación el error en la valoración de la prueba practicada en el plenario, por cuanto considera que la declaración de la denunciante no es de ningún modo creíble, y es incoherente y presenta numerosas contradicciones, por lo que no puede ser tenida como única prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia. Solicita se dicte sentencia por la que se absuelva al acusado de los hechos imputados.

Igualmente, interpuso recurso de apelación la Acusación Particular de Dña. Herminia, alegando como motivos:

- en primer lugar, indebida absolución por el delito de quebrantamiento de medida del artículo 468.2 del Código Penal. Los hechos declarados probados acreditan de modo independiente el acercamiento del condenado a la víctima en rango inferior a los 500 metros, con interacción directa, lo que resulta subsumible en el tipo penal de quebrantamiento independiente y autónomo respecto a cualquier concurso real o medial con los demás tipos apreciados ( arts. 468.2, 74 y 77 CP). Existen abundantes precedentes jurisprudenciales que avalan la condena por quebrantamiento cuando, además de otros delitos cometidos en el contacto prohibido, se constata el mero incumplimiento de la prohibición judicial, máxime en contexto de reiteración y reincidencia.

- a continuación, indebida absolución por el delito de vejaciones injustas. Además de las amenazas, acusado dirigió expresiones gravemente ofensivas y humillantes ("vete a tomar por culo", reconocida en su declaración ante el Juzgado de instrucción, como ha de obrar grabado, y en plenario) hacia la víctima en contexto de violencia de género. La interpretación restrictiva del tribunal respecto al animus iniurandi y al tenor y contexto debe ser corregida en apelación, conforme a doctrina reiterada ( SSTS 790/2022, 223/2019), que exige valorar la afectación a la dignidad y la finalidad de menoscabo mediante la integración del contexto y la reiteración ( arts. 173.4 CP y 5 LO 1/2004, y doctrina constitucional sobre tutela penal de la víctima).

-y, por último, a la hora de la individualización de la pena, por coherencia con los otros delitos condenados, los nuevos delitos deben ser castigados con trabajos en beneficio de la comunidad

Terminó solicitando se dicte sentencia por la que ESTIME la apelación, revocando la sentencia y dictando nueva resolución en los términos solicitados de condena por quebrantamiento y vejaciones injustas, manteniendo la coherencia de pena de trabajos en beneficio de la comunidad, así como las medidas de protección y pronunciamiento relativos a responsabilidad civil y costas.

Ambos recursos fueron respectivamente impugnados por la acusación particular y la defensa, y por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- Analizaremos en primer lugar, el recurso de la defensa, que incoa el error en la valoración de la prueba, por cuanto considera que la declaración de la denunciante no es de ningún modo creíble, y es incoherente y presenta numerosas contradicciones. Y así la denunciante es contradictoria por cuanto a su empresa le dijo que los daños en el carrito se los había causado un desconocido, y en el acto del juicio manifestó que había sido el acusado. Por eso, no puede decirse que el relato de la denunciante sea coherente y verosímil, y si mintió en una ocasión, puede mentir en otras, lo que serviría para desvirtuar toda la declaración de la víctima, y aplicar el principio in dubio pro reo y la presunción de inocencia a favor del acusado, ya que la declaración no reúne con los requisitos que exige el Tribunal Supremo para poder ser considerada como prueba de cargo, no existiendo ni persistencia ni ausencia de contradicciones, y constando la existencia de animadversión. Y respecto a las amenazas también deben ser puestas en dudas ya que en el juicio manifestó nuevas amenazas que no fueron consignadas en el atestado, y por eso el relato no puede considerarse verosímil, y persistente. Y lo mismo ocurre respecto del hematoma, que no se pudo causar si la forma de proceder fue la manifestada por la denunciante quien dijo que le pellizcó por encima de la camiseta, y hay que estar a lo que ella misma manifestó sobre la facilidad que tiene para causarse hematomas, de forma que en aplicación del principio in dubio pro reo debe dictarse sentencia absolutoria. Terminó solicitando se dicte sentencia por la que se absuelva al acusado de los hechos imputados.

I. Comenzaremos diciendo que el derecho fundamental a la presunción de inocenciareconocido, aparte de en nuestra Constitución (artículo 24), en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ( art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 ( art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional (SS 86/95, 34/96 y 157/96 ) y del Tribunal Supremo (SS. de 10.3.95, 203, 727, 754, 821 y 882 de 1996, y 798/97 de 6.6), y más recientemente la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado, hasta el punto presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley. Ín timamente relacionado con el principio de presunción de inocencia, pero operando en distinto nivel, está el principio "in dubio pro reo",que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. Y así tradicionalmente se ha dicho que la presunción de inocencia supondría la ineludible exigencia de concurrencia de prueba de cargo lícita y válida suficiente para dotar de certeza a la tesis acusatoria y, por su parte, el principio in dubio pro reo actuaría en un momento posterior, superado la existencia de prueba suficiente, y en el momento de su valoración. La operatividad del principio in dubio pro reo comenzará cuando, concurrente actividad propia probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integra que integran el tipo penal de que se trate. La STS 302/2019, de 7 de junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 07-06-2019 (rec. 1223/2018 )manifiesta que "el principio " in dubio pro reo"....no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador; solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado. (...). Expone la sentencia de esta Sala 817/2017, de 13 de diciembre El principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación, que "La STS 666/2010, de 14-7 Jurisprudencia citadaST S, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 14-07-2010 (rec. 10085/2010) ,insiste en que "el principio " in dubio pro reo"nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.

El derecho fundamental a la presunción de inocenciacomporta una serie exigencias en el proceso penal,de manera que la invocación de la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia obliga a este Tribunal a constatar si se han cumplido todas ellas. Así: a) en primer lugar, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, pues tal principio, de marcado matiz procesal, es de naturaleza reaccional, no precisado de comportamiento activo por parte de su titular; b) en segundo lugar, debe ser una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; c) solo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano decisor y con la observancia de los principios de oralidad, contradicción y publicidad (las SSTC 284/94 y 328/94 recuerdan que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculan a los Tribunales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el acto del juicio oral que constituye la fase fundamental del proceso penal, donde confluyen las garantías de oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes, de forma que la convicción del Tribunal que ha de dictar sentencia se logre en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes, lo que conlleva que las diligencias practicadas en la instrucción no constituyen, en sí mismas, pruebas de cargo, sino únicamente actos de investigación cuya finalidad especifica no es propiamente la fijación definitiva de los hechos, sino la de preparar el juicio, artículo 299 LECrim ., proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa, SSTC. 101/85 , 137/88 , 101/90 );d) en cuarto lugar, la prueba no puede ser lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, (considerando el artículo 11 de la LOPJ, nula tales pruebas) y además la prueba debe ser legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; e) en quinto lugar, la prueba debe racionalmente valorada, debiendo constar el proceso de valoración lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado, debiendo realizarse este proceso fundamentalmente por el Juzgador de instancia; f) y por último, como prueba procesal de cargo o inculpatorio no solo valen las pruebas directas (testifical, pericial, documental) sino también las indirectas, indiciarias o circunstanciales, es decir aquellas dirigidas a mostrar la certeza de unos hechos, indicios, que no son constitutivos de delito, pero de los que puede inferirse éste y la participación del acusado, por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trate de probar.

Dentro de estas pruebas, en la categoría de directas, está la de la víctima de los hechos, respecto de la que una doctrina jurisprudencial muy abundante, lo que exime de su cita, tiene afirmado, en relación con el sistema procesal penal español que es posible introducir en la causa cualquier género de testimonio, aunque proceda de la víctima del hecho delictivo,ya que el mismo se aparta de los que establecen criterios de prueba legal o tasada, por lo si bien en estos casos debe desplegarse un especial cuidado y atención en examinar todos los perfiles y matices que ofrezcan la versión inculpatoria de los hechos y someter el testimonio a un análisis racional y exhaustivo de su contenido, debiéndose valorar también la coherencia y firmeza del testimonio, contemplar sus posibles fisuras y contrastarlas con la realidad que ha percibido directa y personalmente en el acto solemne del juicio oral. Tales prevenciones se hacen especialmente necesarias cuando de un único testimonio se trata,que puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia. La jurisprudencia, desde hace tiempo, ha venido estableciendo ciertas pautas o patrones que, sin constituir cada una de ellas una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Así, para la validez como prueba de cargo de dicho único testimonio, es necesario que concurran las notas siguientes: 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima o denunciante que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2) Verosimilitud del testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en el procedimiento ( art. 109 y 110 LECr), en el sentido de que ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho. 3) Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de dudas razonables sobre la responsabilidad del acusado. La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento de otro.

No obstante, también tiene advertido este Tribunal (STS 437/2015, de 9-7 ) que los criterios de " credibilidad subjetiva", "verosimilitud" y "persistencia en la incriminación" no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio,pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero, de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como determinante para fundamentar una condena. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo superará tendría que ser desestimado a liminecomo medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos (también STS 263/2017, de 7 de abril).

II. Al respecto del error en la valoración de la pruebacabe aducir que reiterada Jurisprudencia de la que esta Sala se ha hecho eco, ha dicho que la función del Tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba que ya lo ha sido por el órgano "a quo", sino en revisar críticamente la valoración realizada por el mismo, rectificando la declaración fáctica y sustituyéndola por una propia si aprecia error en aquella función valorativa; pero respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio, en su caso, no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Y, por supuesto, ajustando esa decisión revocatoria a parámetros objetivos que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y motivándola adecuadamente, tal y como se desprende de la doctrina emanada de la STC 17/2000, de 31 de enero. Es por ello por lo que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, no cabe suplantar la apreciación hecha por el mismo de las pruebas practicadas a su presencia, realizando así un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel por la del recurrente o por la de esta Sala. La STS 27/2021, de 20 de enero (recurso 749/2019 ),afirma que "cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, esta Sala señalaba, en la sentencia núm. 641/2020, 26 de noviembre , que el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal revisor. No se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos. Por lo tanto, el Tribunal Superior de Justicia no puede examinar toda la prueba practicada y establecer sus propias conclusiones fácticas tras su valoración, sino que debe limitarse a verificar si el proceso valorativo del tribunal del jurado respecto de la prueba que ha tenido en cuenta para condenar se mantiene dentro de las exigencias de racionalidad. Especialmente cuando se trata de pruebas personales, que tienen que ser valoradas en apelación acudiendo al contenido del acta del juicio, generalmente incompleta, o incluso a la grabación del plenario, que no proporciona una inmediación propiamente dicha'. Así se recordaba en la STS núm. 590/2003 , citando el contenido de la STS núm. 1077/2000, de 24 de octubre , que 'el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado ( art. 3º LOTJ ) así como del procedimiento ordinario ( art. 741 LECrim ), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia".

Es cierto, no obstante, que al respecto del alcance de la apelación se ha abierto camino otra tesis,al amparo de la nueva forma de documentación de las actuaciones judiciales, lo que ha traído como consecuencia que la inmediación en la práctica de las pruebas pueda ser en gran parte percibida por el Tribunal de Apelación. La sentencia dictada por el Tribunal Supremo número 136/2022 de fecha 17 de febrero de 2022, resolviendo un recurso de casación interpuesto por una sentencia de este mismo Tribunal, y tras estudiar el alcance del recurso de apelación según sea contra sentencias absolutorias o condenatorias e incluso respecto del mismo recurso de casación, declara en relación con recursos interpuestos contra sentencias condenatorias que el tribunal ad quemdispone de plenas facultades revisoras: "El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia".

III. Partiendo de tales premisas, y, tras examinar las razones expuestas en el presente recurso de apelación,se llega a la conclusión de que la sentencia debe ser confirmada por sus propios fundamentos, ya que se hace una valoración de la prueba de lo más lógica, racional y razonable, que hacen concluir que los hechos acaecidos son constitutivos de un DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNEROdel artículo 153.1 y 3 Código y de un DELITO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO DE VIOLENCIA DE GÉNERO previsto y penado en el artículo 171.4 y 5 del Código Penal en relación con el del Código Penade los que es responsable en concepto de autor Alfonso. Al contrario de lo argumentando por la defensa, y comprobado lo que ha sido el juicio y el proceso de valoración de la prueba realizado en la sentencia,que se comparte, se puede afirmar que la sentencia no incurre en la infracción de ninguna máxima de experiencia, ni hace una valoración errónea (en el sentido de atribuir a testigos o documentos afirmaciones distintas a las que han proferido o decir que contiene afirmaciones erróneas), ni tampoco se hubiera dejado ninguna prueba trascendente sin valorar. Lo que ocurre es que la valoración de la prueba practicada es contraria a la tesis mantenida por la defensa, pero no es ni errónea ni estrambótica ni ilógica. La sentencia llega a la conclusión condenatoria valorando correctamente la prueba directa e indirecta practicada. Por un lado, la testifical directa de la perjudicada, y por otro lado los indicios objetivos que se derivan de la prueba documental practicada

La parte recurrente impugna la valoración probatoriarealizada por la juez a quo en la sentencia considerando que la de declaración de la denunciante no es creíble, y que, si ella misma reconoce que ha mentido en alguna ocasión, y así cuando dijo en la empresa cuáles eran el origen de los daños en el carrito (diciendo que era un desconocido cuando realmente había sido el acusado), igualmente pueden mentir en este caso cuando atribuye las lesiones sufridas a la acción del acusado o la expresión de unas amenazas que no realizó.

No obstante, como ya hemos anunciado, esta Sala comparte la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo, que no merece corrección alguna o reproche.Y así considera al acusado autor de los citados delitos con base a la prueba practicada, consistente en la testifical de la víctima Dña. Herminia, el interrogatorio del acusado, así como la prueba documental. Y entre la prueba documental señala el atestado, la hoja histórico penal del acusado, una previa sentencia firme dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de 22 de mayo de 2024 en la que, entre otras penas, se pone al acusado la pena de prohibición de aproximación y comunicación, el informe médico forense emitido al respecto de las lesionada y la contestación al oficio remitido a la empresa Urbaser. La testigo relató que sobre las 11 de la mañana del día de los hechos el acusado se le acercó para insultarla por lo que le pidió que se marchara, pero le abordó una segunda vez a la altura de la calle Pozanos nº 72, y le agarró de la manga del niqui pellizcándole en la cara anterior del brazo, y además de insultarla, le dijo que le iba a sacar los ojos", "Que tuviera cuidado que cualquier día le pasaba por la moto y que cuidaría a lo que más quería, su hija". Añadióque tenía miedo porque el acusado no controla la ira cuando se enfada, y aclaró las dudas que quiso introducir la defensa al respecto del origen del moratón que le produjo el pellizco, que no fue un accidente laboral y si la acción del acusado y, el por qué dijo en la empresa que la rotura de la pantalla del carrito de limpieza, que había tenido lugar otro día, se la había causado un desconocido y no el acusado, cuando realmente había sido éste. Expresamente se razona en la sentencia que la declaración de la denunciante es creíble objetivamente al mantener la misma versión de los hechos sin contradicciones esenciales si se comparan las distintas declaraciones prestadas, y además creíble subjetivamente, considerando que no existen móviles espurios o ánimo de venganza. A ello lo que hay que unir la existencia de persistencia en la incriminación, y los varios elementos objetivos periféricos que le dotan de plena verosimilitud. Por lo que se refiere al delito de maltrato del artículo 153.1 y 3 Código Penal nos encontramos con las marcas que le dejó el pellizco del acusado en el brazo izquierdo de la denunciante, que se pueden observar en las fotos del día de los hechos recogidas y en el informe médico forense también se señala en las conclusiones finales que las lesiones son compatibles con el mecanismo lesional referido, sin que los alegatos exculpatorios del acusado queriendo introducir dudas sobre su origen (que se pudo causas días anteriores a raíz de un accidente que tuvo Dña. Herminia durante su jornada laboral), hagan llegar a otra conclusión, máxime cuando la propia prueba documental consistente en oficio emitido empresa Urbaser pone de manifiesto que ese accidente tuvo lugar el día fecha 22 de julio y tuvo unas consecuencias muy distintas a las que aquí se enjuician, y así a raíz de dicho accidente se rozó el codo izquierdo, a rodilla derecha, y la mano izquierda, y el que ahora enjuiciamos afectó al brazo izquierdo, causando unos hematomas que presentaba en cara interna del tercio superior del brazo izquierdo. Además, debemos de tener en cuenta que en el informe médico forense se determina que el tiempo total de curación de ese tipo de lesión se estima en 6 días, por lo que, si se hubieran causado el 22 de julio de 2025, no tendría ya restos de hematoma a fecha de los hechos el 8 de agosto de 2025. Y por lo que se refiere al delito de amenazas, el testimonio de Herminia es creíble, ya que respondió con absoluta espontaneidad y fluidez a las preguntas que se le dirigieron, sin que en ningún momento diera la impresión de que fabulaba, o de que trataba de construir una determinada versión de los hechos sino todo lo contrario. No hace llegar a otra conclusión los alegatos exculpatorios mantenidos por el acusado, que manifestó ser consciente de la pena de prohibición de aproximación y comunicación, y reconoció que ese día efectivamente se encontró con la denunciante, pero ni la insultó ni la lesionó con un pellizco.

TERCERO. - A continuación, analizaremos el recurso presentado por la acusación particular, que puede ser incluido en la categoría de infracción de la norma legal. Dos infracciones se hubieran cometido, a juicio de la defensa.

Comenzando por la primera, denuncia la indebida absolución por el delito de quebrantamiento de medida del artículo 468.2 del Código Penal ,considerando que los hechos declarados probados acreditan de modo independiente el acercamiento del condenado a la víctima en rango inferior a los 500 metros, con interacción directa, lo que resulta subsumible en el tipo penal de quebrantamiento independiente y autónomo respecto a cualquier concurso real o medial con los demás tipos apreciados ( arts. 468.2, 74 y 77 CP). Existen abundantes precedentes jurisprudenciales que avalan la condena por quebrantamiento cuando, además de otros delitos cometidos en el contacto prohibido, se constata el mero incumplimiento de la prohibición judicial, máxime en contexto de reiteración y reincidencia.

En este sentido razona la sentencia que no procede hacer una condena autónoma por un delito de quebrantamiento de medida del artículo 468.2 del Código Penal, por cuanto el desvalor que supone quebrantar una medida cautelar, ya esté incluido en el tipo penal por el cual se condena, que es el delito de maltrato previsto en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, previéndose como subtipo agravado del delito de maltrato, el haberse perpetrado los hechos quebrantando una medida cautelar del artículo 48 del Código (orden de alejamiento), como es el caso, y los mismo ocurre respeto del delito de amenazas

La sentencia debe ser confirmada por cuanto ninguna infracción de precepto legal se hubiera producido.

Por lo que se refiere a la inexistente condena por el delito de quebrantamiento de condenadecir que la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2022 STS 922/2022 resuelve la cuestión relativa a los concursos entre el delito de quebrantamiento y delito de maltrato, señalando que las agravaciones comprendidas en el art. 153.3 CP contemplan situaciones que implican una mayor antijuridicidad de la acción. Entre ellas, el supuesto de que se quebrante una pena de las contempladas en art. 48 CP o una medida cautelar. Por ello, junto a la indemnidad y seguridad de la víctima, también se tutela el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia. El bien jurídico del tipo penal previsto en el art. 468.2 CP es la efectividad y el acatamiento de las resoluciones judiciales, pero en el supuesto en el que se imputa el incumplimiento de medidas de prohibición de comunicación o de acercamiento, al mismo tiempo se están tutelando los intereses de la parte protegida. Existe cercanía entre los bienes jurídicos protegidos por ambos preceptos. Por ello, en el supuesto de que la agresión perpetrada por el acusado hubiera tenido lugar fuera del domicilio de la víctima y quebrantando la medida cautelar, concurriría unidad de acción tanto en su vertiente natural como en su vertiente jurídica. Por otra parte, si concurren varias de las circunstancias descritas de forma disyuntiva en el art. 153, bastará una de ellas para integra el subtipo y la otra (quebrantamiento de medida) se penará separadamente. Existe concurso de delitos en el caso de un supuesto del art. 153.1 CP donde concurre la vulneración de la prohibición de comunicación o la orden de alejamiento y, además, otra circunstancia del subtipo agravado del apartado 3º del art.153 CP.

Dice la referida sentencia: "El delito previsto en el art. 153 CP tutela la integridad física y psíquica de la persona, entrando en relación con la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad. Junto a ello tutela también la seguridad de las personas que viven unidas por vínculos familiares o asimilados, la integridad familiar al producirse en el ámbito familiar. Las agravaciones comprendidas en el art. 153.3 CP contemplan situaciones que implican una mayor antijuridicidad de la acción desplegada por el sujeto activo del delito. Entre ellas se encuentra el supuesto de que se quebrante una pena de las contempladas en art. 48 CP o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza. Por ello puede entenderse que, junto a la indemnidad y seguridad de la víctima, el precepto también tutela el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia.

El bien jurídico del tipo penal previsto en el art. 468.2 CP es la efectividad y el acatamiento de las resoluciones judiciales, pero en el supuesto como el presente en el que se imputa el incumplimiento de medidas de prohibición de comunicación o de acercamiento, al mismo tiempo se están tutelando los intereses de la parte que se ve beneficiada o protegida por la medida quebrantada, en tanto que persigue como finalidad última la de prevenir situaciones de peligro para las víctimas. Se configura de esta forma como un delito pluriofensivo en el que, de un lado, se sigue protegiendo la Administración de Justicia. De otro lado tutela la indemnidad de la víctima de un delito preexistente cometido sobre alguna de las personas comprendidas en el art 173.2 CP .

Existe pues al menos cercanía entre los bienes jurídicos protegidos por ambos preceptos.

Por ello, en el hipotético supuesto de que la agresión perpetrada por el acusado hubiera tenido lugar fuera del domicilio de la víctima y quebrantando la medida cautelar de prohibición de acercamiento, concurriría unidad de acción tanto en su vertiente natural como en su vertiente jurídica. El hecho de que se quebrantara la medida de alejamiento al tiempo que se cometía el delito de maltrato y que, por ello, se agravara éste, impediría que aquella circunstancia se valorara nuevamente para postular una punición autónoma como delito de quebrantamiento de condena del art. 468 CP .El desvalor del hecho quedaría totalmente cubierto con la aplicación de sólo una de dichas normas penales haciendo innecesaria la aplicación de las demás. En otro caso se conculcaría el principio "non bis in idem". Consecuentemente con ello podríamos concluir que nos encontraríamos ante un concurso de normas a resolver conforme a lo dispuesto en el art. 8.3 CP .En consecuencia, siendo más amplio el precepto comprendido en el art. 153.3 CP ,debería absorber al contemplado en el art. 468.2 CP .Tal es el caso contemplado en la sentencia de esta Sala núm. 303/2018, de 20 de junio ....".

CUARTO.- Una nueva infracción de precepto legal se denuncia por la acusación particular, cuando recurre la indebida absolución por el delito de vejaciones injustas. Argumenta que además de las amenazas, acusado dirigió expresiones gravemente ofensivas y humillantes ("vete a tomar por culo", reconocida en su declaración ante el Juzgado de instrucción, como ha de obrar grabado, y en plenario) hacia la víctima en contexto de violencia de género. La interpretación restrictiva del tribunal respecto al animus iniurandi y al tenor y contexto debe ser corregida en apelación, conforme a doctrina reiterada ( SSTS 790/2022, 223/2019), que exige valorar la afectación a la dignidad y la finalidad de menoscabo mediante la integración del contexto y la reiteración ( arts. 173.4 CP y 5 LO 1/2004, y doctrina constitucional sobre tutela penal de la víctima).

Al respecto razona la sentencia,que no procediendo hacer ningún pronunciamiento respecto del delito de injurias y el delito de daños por los que también le formula acusación la Acusación Particular, ya que el auto de apertura de juicio oral únicamente se refería al delito de maltrato y amenazas en el ámbito de la violencia de género, resolución que limita por tanto el objeto del proceso y, en consecuencia dicha pretensión punitiva no puede ser sentenciada, además de que por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Burgos, ya se dedujo testimonio por el delito de daños para su reparto al Juzgado de Instrucción que por norma de reparto correspondiera.

No existe infracción legal alguna por la indebida absolución por el delito de vejaciones injustas. Lo cierto es que técnicamente la sentencia no contiene al respecto un expreso pronunciamiento absolutorio, limitándose a argumentar en el cuerpo de la resolución queel auto de apertura de juicio oral únicamente se refería al delito de maltrato y amenazas en el ámbito de la violencia de género, resolución que limita el objeto del proceso y, en consecuencia, dicha pretensión punitiva no puede ser sentenciada. Al respecto podemos hacer varias consideraciones que nos llevan todas ellas a la desestimación del recurso presentado. Una por lo que se refiere a la delimitación del objeto del proceso, otra por lo que se refiere al recurso de apelación contra un pronunciamiento, que debiéramos entender, absolutorio de la sentencia; y, en tercer lugar, pudiéramos hacer una consideración sobre el fondo.

Por lo que se refiere a la delimitación del objeto del proceso,hemos de decir que es progresiva y está marcada por el relato fáctico, y no tanto por la calificación jurídica. Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2025, que reiteradamente se ha recordado en numerosas ocasiones ( SSTS 344/2009, de 31 de marzo ; 447/2016, de 25 de mayo ; 214/2018, de 28 de diciembre ; 133/2018, de 20 de marzo ) que el objeto del procesopenal no nace fijado de manera pétrea desde la primera resolución instructora, sino que se configura paulatinamente a partir de las diligencias de investigación. En particular, la sentencia n.º 459/2019, de 14 de octubre , subrayó que lo que en fase de instrucción se presenta como un relato fáctico construido a partir de indicios, «va dejando paso a un juicio histórico que, en último término, se proclama (...) con la plenitud probatoria que permiten los actos de prueba desarrollados en el plenario». Se trata de un proceso de depuración sucesiva, expresamente acogido por el art. 299 LECrim al definir las diligencias sumariales como dirigidas a averiguar la existencia del delito, sus circunstancias y la culpabilidad de los partícipes, y por la propia configuración de la fase intermedia, que permite afinar competencia, calificación y relevancia típica de los hechos ( arts. 627 , 645 y 666.1 LECrim ). Desde esta perspectiva, la doctrina de esta Sala ha destacado que los distintos «actos materiales de imputación» que se suceden en la fase sumarial tienen naturaleza provisional, y que la delimitacióndefinitiva del objeto del procesose produce a través de las conclusiones provisionales y, en última instancia, definitivas de las acusaciones, que son las que fijan de manera estable la pretensión punitiva y el marco del debate contradictorio. Por ello, la «cristalización progresiva» del objeto del proceso obliga a atender, de un lado, al núcleo fáctico ya presente desde las resoluciones iniciales y, de otro, al relato tal y como finalmente se formula por las acusaciones, sin desconocer que, ya desde la fase inicial, ha de existir un núcleo fáctico reconocible que permita al investigado comprender las líneas maestras de la imputación.Ello, no obstante, el estándar constitucional no exige una uniformidad absoluta en la redacción de todas las resoluciones instructoras, sino que el investigado no sea sorprendido por hechos o calificaciones que materialmente desconocía o frente a los que no ha podido defenderse...".

Desde esta perspectiva del núcleo fáctico, el acusado era consciente en todo momento cuales eran los hechos que se le imputaban. Y sigue diciendo la mencionada sentencia estudiada: "La naturaleza del autode transformaciónde las diligencias previas en el procedimiento abreviado ya fue analizada en la STC 186/1990, de 15 de noviembre , Fundamento Jurídico 8, que, aunque referida al anterior art. 789 LECrim , es perfectamente trasladable al vigente art. 779 LECrim , en los siguientes términos: «La fase de preparación del juicio oral presupone, siempre, la conclusión de la fase de instrucción o diligencias previas, pues aunque no existe en el procedimiento abreviado -a diferencia de la previsión del art. 622 de la LECrim , para el procedimiento común- una declaración expresa de conclusión, la misma está implícita en cualquiera de las resoluciones que establece el art. 789.5 de la LECrim . Es indudable, al respecto, que la resolución prevista en la regla cuarta del art. 789.5 de la LECrim , en virtud de la cual se ordena seguir el procedimiento previsto en el capítulo segundo -esto es, la fase de preparación del juicio del procedimiento abreviado-, contiene un doble pronunciamiento: de una parte, la conclusión de la instrucción, y, de otra, la prosecución del proceso abreviado en otra fase por no concurrir ninguno de los supuestos que hacen imposible su continuación (los previstos en las reglas primera, segunda y tercera del mismo art. 789.5). En consecuencia, cuando el instructor adopta la decisión de seguir el proceso como procedimiento abreviado, no se limita solo a constatar la inexistencia de otras diligencias relevantes para la instrucción, sino que realiza una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación subjetiva de los mismos. Dicho de otro modo, cuando el juez adopta la decisión de continuar el proceso - art. 789.5, regla cuarta- también rechaza (implícitamente) la procedencia de las otras resoluciones del art 789.5 de la LECrim y, de modo especial, el archivo o sobreseimiento de las actuaciones».

Lo anterior supone que el auto de incoación de procedimiento abreviado lleva aparejada una inculpación formal de la persona hasta entonces investigada. Esa inculpación exige, en lo que ahora interesa, la «determinación de los hechos punibles», conforme a lo dispuesto en el art. 779.1.4 LECrim . Con este tipo de resoluciones se da inicio a lo que se conoce técnicamente como «fase intermedia» o «juicio de acusación» del procedimiento abreviado, que «tiene por finalidad [...] la de resolver, tras la tramitación pertinente, sobre la procedencia de abrir o no el juicio oral y, en su caso, la fijación del procedimiento adecuado y órgano competente para el posterior enjuiciamiento» [ STC 186/1990, de 15 de noviembre , Fundamento Jurídico 4 B)]. Ese auto no implica la declaración de culpabilidad ni la imposición de una pena, sino la delimitaciónobjetiva y subjetiva necesaria para dar por finalizada la fase de investigación en sentido estricto, y avanzar hacia la fase intermedia que, en su caso, pueda derivar en la fase de juicio oral. Este tipo de resoluciones solo tiene dos presupuestos legalmente establecidos: unos hechos que revistan caracteres de delito y una persona a la que se le puedan atribuir ( art. 779.1.4 LECrim ). Por ello, el contenido incriminatorio es consustancial con la naturaleza de este trámite procesal. Desde la perspectiva del principio acusatorio y del derecho de defensa, lo relevante es que se respete el núcleo esencial de los hechos atribuidos a la persona investigada, a los efectos de formular, en su caso, la acusación; y que exista una correlación o coherencia, a su vez, entre el núcleo esencial de los hechos objeto de acusación y la sentencia que ponga fin al procedimiento (ver, por todas, STC 155/2009 )".

Y es que, en definitiva,pudiéramos considerar que las expresiones injuriosas quedan absorbidas por el delito de amenazas, puesto que éste era el principal propósito del acusado, amenazar.

QUINTO. -Y en relación con las dos infracciones legales invocadas, aun podemos añadir otro argumento. En ambos casos debemos considerar que nos encontramos ante un pronunciamiento absolutorio, aunque no sea expreso, respecto del delito de vejaciones injustas y el delito de que quebrantamiento de condena que además le imputaba al acusado la acusación particular. Y al respecto podemos decir, que la adaptación a las exigencias constitucionales y europeas, llevada a cabo por la reforma operada en la LECrim por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, impide condenar al acusado que haya resultado absuelto en primera instancia o agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas cuando el motivo esgrimido sea, precisamente, dicho error. En tales casos, el Tribunal superior podrá anular la sentencia siempre que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (art. 790. 2º, 3), debiendo concretar si la nulidad ha de extenderse al juicio oral, y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa (art. 792. 2º, 2). Por su parte, la STS 58/2017, de 7 de febrero, nos dice que el motivo adecuado para la impugnación de las sentencias absolutorias y su sustitución por otra de condena es el que, residenciado en el ordinal 1º del artículo 849 LECrim. , tiene por fundamento la infracción de ley.

En otro orden de cosas, la STS 363/2017, de 19 de mayo -con cita de las SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 21/2009, de 26 de enero, 24/2009 de 26 de enero ó 191/2014, de 17 de noviembre, entre otras-, recuerda la quiebra de los principios de publicidad, inmediación y contradicción integrados en el derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de nuestra Constitución, que supone una condena "ex novo" a la hora de resolver un recurso de apelación contra una sentencia que en la primera instancia hubiera sido absolutoria, por cuanto que toda condena -afirma- para ser fiel a aquellos principios debe fundarse en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que la dicta y desarrollada en un debate público en el que se dé oportunidad para la contradicción de la totalidad del acervo probatorio. Por ello -sigue diciendo-, cuando en fase de recurso se plantean cuestiones de hecho relacionadas directa o indirectamente con la valoración de pruebas personales de las que depende la condena "ex novo" del acusado, resulta imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Los principios de publicidad, inmediación y contradicción exigen que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. El órgano de apelación no puede operar una mutación de los hechos probados que revierta la absolución en condena, si no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público con posibilidad de contradicción.

De todo ello se deduce que existen dos vías para la pretendida modificación de una resolución absolutoria, bien que la impugnación se base en una errónea valoración del material probatorio, bien que se fundamente en una diversa interpretación de una norma. En el primer supuesto, esto es, cuando la revisión condenatoria se realice modificando la apreciación de los hechos se debe ser especialmente cuidadoso con los antedichos principios so pena de incurrir en una nulidad que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado en no pocos supuestos (por todas, Sentencias de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios) ó 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández). En el segundo, resulta admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica como sería modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll contra España; de 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios contra España; de 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández contra España; de 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez contra España; de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Caler contra España; de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo contra España; de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España; de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España y Sentencia de 14 de enero de 2020, caso Pardo Campoy c. España).

El artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con las apelaciones contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales, remite a los artículos 790, 791 y 792 de dicha Ley Procesal Penal. Y el artículo 792.2 establece que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encasado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

Por su parte, el párrafo 3º del artículo 790. 2 de LECrim afirma que "cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada". Insuficiencia o falta de racionalidad, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento son, pues, las únicas razones sobre cuya realidad permitiría el legislador, con estimación del referido motivo de impugnación, decretar la anulación de la sentencia que adoleciese de tales vicios o agravar, en su caso, la condena por ella impuesta.

No tiene encaje en este motivo, por tanto, la eventual discrepancia que pueda llegar a tenerse con la valoración probatoria que ha efectuado el Tribunal, por lo que lo que debe de hacerse en la alzada, consecuentemente, no es ponderar aquélla frente a la que se efectúa por las partes que la contradigan sino analizar, tan sólo, si la realizada por la sentencia impugnada se adecúa a las más elementales reglas de la lógica o si, por contra, se ha apartado de las máximas de experiencia o ha omitido cualquier razonamiento sobre cualquier prueba que sea verdaderamente relevante. Esto es, como sostiene una pacífica jurisprudencia, si las inferencias apreciadas por el Tribunal no resultan irracionales, arbitrarias o absurdas.

Además, en el supuesto que nos hallemos ante una sentencia absolutoriay, a la hora de apreciar cualquier eventual omisión en su fundamentación, no podemos acudir a idénticos parámetros que, si estuviésemos valorando un posible error en una resolución condenatoria, por cuanto el nivel de exigencia a la hora de fundamentar éstas resulta más elevado so pena de vulnerar la presunción de inocencia de la que goza a cualquier persona. Esto es, mientras que en las sentencias condenatorias el esfuerzo de fundamentación debe ser más riguroso para razonar a través del mismo el eventual enervamiento de tal derecho constitucional, la exigencia motivadora de las absolutorias únicamente debe de satisfacer el principio dirigido a la interdicción de la arbitrariedad.

En definitiva, no se puede dictar una sentencia condenatoria sin valorar directamente las pruebas personales, sustituyendo el criterio del tribunal enjuiciador de la instancia por otro distinto impuesto por el Tribunal de apelación, y lo que procedería, de considerarse la existencia de una valoración incompleta, absurda o irracional, sería la anulación de la sentencia y su devolución a la instancia, con o sin mandato de celebración de nuevo juicio.

En el presente caso, comprobamos como efectivamente como el recurrente no hubiera solicitado expresamente la nulidad de la sentencia. Y también comprobamos cómo no se ha valorado la prueba en relación con el delito de vejaciones injustas puesto que de entrada se consideró que no formaba parte del objeto del proceso. Y si finalmente acudimos al relato de hechos probados, inmodificable en esta alzada, tampoco existe el sustrato fáctico que permitiera la condena por un delito leve de vejaciones injustas, ya que al respecto no se contienen relatadas las expresiones que las pudieran integrar.

SEXTO.- Por lo que se refiere a las costas procesales, aunque el recurso de apelación se haya desestimado totalmente, entendemos que no existe temeridad o mala fe en su planteamiento, máxime cuando se ejercita por el acusado, y el recurso es manifestación de su derecho a la tutela judicial efectiva. Por ello, las costas de esta segunda instancia deben declararse de oficio ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN,interpuesto por D. Alfonso, asistido por el Letrado D. FERNANDO VECINO PRADAL y representado por el Procurador D. EDUARDO GUTIÉRREZ ARRIBAS, en el que figuran como apelados el MINISTERIO FISCAL Y LA ACUSACIÓN PARTICULAR; e igualmente DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Acusación Particular de Dña. Herminia asistida por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO PEÑA HERNÁNDEZ y representado por la procuradora de los Tribunales Dña. VANESA GONZÁLEZ ARROYO, en el que figuran como apelados el MINISTERIO FISCAL y el ACUSADO; en ambos casos contra la sentencia nº 293/2025 de fecha 29 de septiembre de 2025 dictadapor el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos ; y, en su consecuencia CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE DICHA SENTENCIA,con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el modo y forma previsto en la ley, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la que cabe interponer los recursos extraordinarios de CASACION, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, con arreglo a lo previsto en el art. 792. 4º y 847 de la LECR. , ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la última notificación de la misma, conforme al artículo 847 b) y por infracción de Ley conforme al artículo 849 1° ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al procedimiento de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, de no haberse formulado el mencionado recurso, que acusará recibo para constancia, y el de REVISIÓN.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Blanca Isabel Subiñas Castro, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida condena a Alfonso como autor de un DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNEROdel artículo 153.1 y 3 Código Penal a la pena de 70 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, y de no consentir, la pena de 10 MESES DE PRISIÓN y la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufrago pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y la de prohibición de aproximación a Dña. Herminia, a una distancia de 500 metros, así como a comunicarse con ella, por tiempo de 2 años; e igualmente como autor de un DELITO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO DE VIOLENCIA DE GÉNEROprevisto y penado en el artículo 171.4 y 5 del Código Penal en relación con el del Código Penal a la pena de a la pena de 56 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, y de no consentir la pena de 10 MESES DE PRISIÓN, la inhabilitación especial para el derecho de sufrago pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años, y la prohibición de aproximación a Dña. Herminia, a su domicilio, lugar de trabajo o estudios, aunque no se encuentre físicamente en ellos, o cualquier otro lugar frecuentado por la misma a una distancia de 500 metros, así como a comunicarse con ella, por tiempo de 1 año y 6 meses. Se impone al condenado la obligación de abonar las costas procesales.

La sentencia dictada considera al acusado autor de los citados delitos con base a la prueba practicada,consistente en la testifical de la víctima Dña. Herminia, el interrogatorio del acusado, así como la prueba documental. Y entre la prueba documental señala el atestado, la hoja histórico penal del acusado, una previa sentencia firme dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de 22 de mayo de 2024 en la que, entre otras penas, se pone al acusado la pena de prohibición de aproximación y comunicación, el informe médico forense emitido al respecto de las lesionada y la contestación al oficio remitido a la empresa Urbaser. De estas pruebas, se desprende datos directos y elemento objetivos de corroboración para entender acreditado que sobre las 11 de la mañana del día de los hechos el acusado se le acercó para insultarla por lo que le pidió que se marchara, pero le abordó una segunda vez a la altura de la calle Pozanos nº 72, y le agarró de la manga del niqui pellizcándole en la cara anterior del brazo, y además de insultarla, le dijo que le iba a sacar los ojos", "Que tuviera cuidado que cualquier día le pasaba por la moto y que cuidaría a lo que más quería, su hija".Y sin que haga llegar a otra conclusión los alegatos exculpatorios mantenidos por el acusado, que manifestó ser consciente de la pena de prohibición de aproximación y comunicación, y reconoció que ese día efectivamente se encontró con la denunciante, pero ni la insultó ni la lesionó con un pellizco.

La condena es por el delito de maltrato y por el delito de amenazas, no procediendo hacer ningún pronunciamiento respecto del delito de injurias y el delito de daños por los que también le formula acusación la Acusación Particular, ya que el auto de apertura de juicio oral únicamente se refería al delito de maltrato y amenazas en el ámbito de la violencia de género, resolución que limita por tanto el objeto del proceso y, en consecuencia dicha pretensión punitiva no puede ser sentenciada, además de que por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Burgos, ya se dedujo testimonio por el delito de daños para su reparto al Juzgado de Instrucción que por norma de reparto correspondiera. Y respecto del delito de quebrantamiento por el que también acusa, tampoco procede una condena autónoma, por cuanto el desvalor que supone quebrantar una medida cautelar, ya esté incluido en el tipo penal por el cual se condena, que es el delito de maltrato previsto en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, previéndose como subtipo agravado del delito de maltrato, el haberse perpetrado los hechos quebrantando una medida cautelar del artículo 48 del Código (orden de alejamiento), como es el caso, y los mismo ocurre respeto del delito de amenazas. En definitiva, concurren en este caso únicamente los elementos objetivos y subjetivos de los delitos por los cuales se condena, delito de maltrato previsto en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, y delito de amenazas en el ámbito de violencia de género previsto y penado en el artículo 171.4 y 5 del código penal. Y finalmente, se imponen las penas expuestas en el primer párrafo de esta resolución, considerando que en el caso del delito de maltrato, concurre la circunstancia agravante de la reincidencia, ya que si se examina la hoja histórico penal del acusado D. Alfonso no genera lugar a dudas, como se ha recogido en los hechos probados, que ha sido ejecutoriamente condenado en Sentencia firme del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Burgos, con fecha 22 de mayo de 2024 por un delito de lesiones y maltrato familiar.

Recurre la sentencia el condenado Alfonso, alegando como motivos de impugnación el error en la valoración de la prueba practicada en el plenario, por cuanto considera que la declaración de la denunciante no es de ningún modo creíble, y es incoherente y presenta numerosas contradicciones, por lo que no puede ser tenida como única prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia. Solicita se dicte sentencia por la que se absuelva al acusado de los hechos imputados.

Igualmente, interpuso recurso de apelación la Acusación Particular de Dña. Herminia, alegando como motivos:

- en primer lugar, indebida absolución por el delito de quebrantamiento de medida del artículo 468.2 del Código Penal. Los hechos declarados probados acreditan de modo independiente el acercamiento del condenado a la víctima en rango inferior a los 500 metros, con interacción directa, lo que resulta subsumible en el tipo penal de quebrantamiento independiente y autónomo respecto a cualquier concurso real o medial con los demás tipos apreciados ( arts. 468.2, 74 y 77 CP). Existen abundantes precedentes jurisprudenciales que avalan la condena por quebrantamiento cuando, además de otros delitos cometidos en el contacto prohibido, se constata el mero incumplimiento de la prohibición judicial, máxime en contexto de reiteración y reincidencia.

- a continuación, indebida absolución por el delito de vejaciones injustas. Además de las amenazas, acusado dirigió expresiones gravemente ofensivas y humillantes ("vete a tomar por culo", reconocida en su declaración ante el Juzgado de instrucción, como ha de obrar grabado, y en plenario) hacia la víctima en contexto de violencia de género. La interpretación restrictiva del tribunal respecto al animus iniurandi y al tenor y contexto debe ser corregida en apelación, conforme a doctrina reiterada ( SSTS 790/2022, 223/2019), que exige valorar la afectación a la dignidad y la finalidad de menoscabo mediante la integración del contexto y la reiteración ( arts. 173.4 CP y 5 LO 1/2004, y doctrina constitucional sobre tutela penal de la víctima).

-y, por último, a la hora de la individualización de la pena, por coherencia con los otros delitos condenados, los nuevos delitos deben ser castigados con trabajos en beneficio de la comunidad

Terminó solicitando se dicte sentencia por la que ESTIME la apelación, revocando la sentencia y dictando nueva resolución en los términos solicitados de condena por quebrantamiento y vejaciones injustas, manteniendo la coherencia de pena de trabajos en beneficio de la comunidad, así como las medidas de protección y pronunciamiento relativos a responsabilidad civil y costas.

Ambos recursos fueron respectivamente impugnados por la acusación particular y la defensa, y por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- Analizaremos en primer lugar, el recurso de la defensa, que incoa el error en la valoración de la prueba, por cuanto considera que la declaración de la denunciante no es de ningún modo creíble, y es incoherente y presenta numerosas contradicciones. Y así la denunciante es contradictoria por cuanto a su empresa le dijo que los daños en el carrito se los había causado un desconocido, y en el acto del juicio manifestó que había sido el acusado. Por eso, no puede decirse que el relato de la denunciante sea coherente y verosímil, y si mintió en una ocasión, puede mentir en otras, lo que serviría para desvirtuar toda la declaración de la víctima, y aplicar el principio in dubio pro reo y la presunción de inocencia a favor del acusado, ya que la declaración no reúne con los requisitos que exige el Tribunal Supremo para poder ser considerada como prueba de cargo, no existiendo ni persistencia ni ausencia de contradicciones, y constando la existencia de animadversión. Y respecto a las amenazas también deben ser puestas en dudas ya que en el juicio manifestó nuevas amenazas que no fueron consignadas en el atestado, y por eso el relato no puede considerarse verosímil, y persistente. Y lo mismo ocurre respecto del hematoma, que no se pudo causar si la forma de proceder fue la manifestada por la denunciante quien dijo que le pellizcó por encima de la camiseta, y hay que estar a lo que ella misma manifestó sobre la facilidad que tiene para causarse hematomas, de forma que en aplicación del principio in dubio pro reo debe dictarse sentencia absolutoria. Terminó solicitando se dicte sentencia por la que se absuelva al acusado de los hechos imputados.

I. Comenzaremos diciendo que el derecho fundamental a la presunción de inocenciareconocido, aparte de en nuestra Constitución (artículo 24), en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ( art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 ( art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional (SS 86/95, 34/96 y 157/96 ) y del Tribunal Supremo (SS. de 10.3.95, 203, 727, 754, 821 y 882 de 1996, y 798/97 de 6.6), y más recientemente la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado, hasta el punto presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley. Ín timamente relacionado con el principio de presunción de inocencia, pero operando en distinto nivel, está el principio "in dubio pro reo",que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. Y así tradicionalmente se ha dicho que la presunción de inocencia supondría la ineludible exigencia de concurrencia de prueba de cargo lícita y válida suficiente para dotar de certeza a la tesis acusatoria y, por su parte, el principio in dubio pro reo actuaría en un momento posterior, superado la existencia de prueba suficiente, y en el momento de su valoración. La operatividad del principio in dubio pro reo comenzará cuando, concurrente actividad propia probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integra que integran el tipo penal de que se trate. La STS 302/2019, de 7 de junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 07-06-2019 (rec. 1223/2018 )manifiesta que "el principio " in dubio pro reo"....no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador; solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado. (...). Expone la sentencia de esta Sala 817/2017, de 13 de diciembre El principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación, que "La STS 666/2010, de 14-7 Jurisprudencia citadaST S, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 14-07-2010 (rec. 10085/2010) ,insiste en que "el principio " in dubio pro reo"nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.

El derecho fundamental a la presunción de inocenciacomporta una serie exigencias en el proceso penal,de manera que la invocación de la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia obliga a este Tribunal a constatar si se han cumplido todas ellas. Así: a) en primer lugar, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, pues tal principio, de marcado matiz procesal, es de naturaleza reaccional, no precisado de comportamiento activo por parte de su titular; b) en segundo lugar, debe ser una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; c) solo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano decisor y con la observancia de los principios de oralidad, contradicción y publicidad (las SSTC 284/94 y 328/94 recuerdan que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculan a los Tribunales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el acto del juicio oral que constituye la fase fundamental del proceso penal, donde confluyen las garantías de oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes, de forma que la convicción del Tribunal que ha de dictar sentencia se logre en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes, lo que conlleva que las diligencias practicadas en la instrucción no constituyen, en sí mismas, pruebas de cargo, sino únicamente actos de investigación cuya finalidad especifica no es propiamente la fijación definitiva de los hechos, sino la de preparar el juicio, artículo 299 LECrim ., proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa, SSTC. 101/85 , 137/88 , 101/90 );d) en cuarto lugar, la prueba no puede ser lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, (considerando el artículo 11 de la LOPJ, nula tales pruebas) y además la prueba debe ser legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; e) en quinto lugar, la prueba debe racionalmente valorada, debiendo constar el proceso de valoración lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado, debiendo realizarse este proceso fundamentalmente por el Juzgador de instancia; f) y por último, como prueba procesal de cargo o inculpatorio no solo valen las pruebas directas (testifical, pericial, documental) sino también las indirectas, indiciarias o circunstanciales, es decir aquellas dirigidas a mostrar la certeza de unos hechos, indicios, que no son constitutivos de delito, pero de los que puede inferirse éste y la participación del acusado, por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trate de probar.

Dentro de estas pruebas, en la categoría de directas, está la de la víctima de los hechos, respecto de la que una doctrina jurisprudencial muy abundante, lo que exime de su cita, tiene afirmado, en relación con el sistema procesal penal español que es posible introducir en la causa cualquier género de testimonio, aunque proceda de la víctima del hecho delictivo,ya que el mismo se aparta de los que establecen criterios de prueba legal o tasada, por lo si bien en estos casos debe desplegarse un especial cuidado y atención en examinar todos los perfiles y matices que ofrezcan la versión inculpatoria de los hechos y someter el testimonio a un análisis racional y exhaustivo de su contenido, debiéndose valorar también la coherencia y firmeza del testimonio, contemplar sus posibles fisuras y contrastarlas con la realidad que ha percibido directa y personalmente en el acto solemne del juicio oral. Tales prevenciones se hacen especialmente necesarias cuando de un único testimonio se trata,que puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia. La jurisprudencia, desde hace tiempo, ha venido estableciendo ciertas pautas o patrones que, sin constituir cada una de ellas una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Así, para la validez como prueba de cargo de dicho único testimonio, es necesario que concurran las notas siguientes: 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima o denunciante que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2) Verosimilitud del testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en el procedimiento ( art. 109 y 110 LECr), en el sentido de que ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho. 3) Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de dudas razonables sobre la responsabilidad del acusado. La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento de otro.

No obstante, también tiene advertido este Tribunal (STS 437/2015, de 9-7 ) que los criterios de " credibilidad subjetiva", "verosimilitud" y "persistencia en la incriminación" no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio,pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero, de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como determinante para fundamentar una condena. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo superará tendría que ser desestimado a liminecomo medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos (también STS 263/2017, de 7 de abril).

II. Al respecto del error en la valoración de la pruebacabe aducir que reiterada Jurisprudencia de la que esta Sala se ha hecho eco, ha dicho que la función del Tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba que ya lo ha sido por el órgano "a quo", sino en revisar críticamente la valoración realizada por el mismo, rectificando la declaración fáctica y sustituyéndola por una propia si aprecia error en aquella función valorativa; pero respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio, en su caso, no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Y, por supuesto, ajustando esa decisión revocatoria a parámetros objetivos que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y motivándola adecuadamente, tal y como se desprende de la doctrina emanada de la STC 17/2000, de 31 de enero. Es por ello por lo que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, no cabe suplantar la apreciación hecha por el mismo de las pruebas practicadas a su presencia, realizando así un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel por la del recurrente o por la de esta Sala. La STS 27/2021, de 20 de enero (recurso 749/2019 ),afirma que "cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, esta Sala señalaba, en la sentencia núm. 641/2020, 26 de noviembre , que el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal revisor. No se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos. Por lo tanto, el Tribunal Superior de Justicia no puede examinar toda la prueba practicada y establecer sus propias conclusiones fácticas tras su valoración, sino que debe limitarse a verificar si el proceso valorativo del tribunal del jurado respecto de la prueba que ha tenido en cuenta para condenar se mantiene dentro de las exigencias de racionalidad. Especialmente cuando se trata de pruebas personales, que tienen que ser valoradas en apelación acudiendo al contenido del acta del juicio, generalmente incompleta, o incluso a la grabación del plenario, que no proporciona una inmediación propiamente dicha'. Así se recordaba en la STS núm. 590/2003 , citando el contenido de la STS núm. 1077/2000, de 24 de octubre , que 'el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado ( art. 3º LOTJ ) así como del procedimiento ordinario ( art. 741 LECrim ), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia".

Es cierto, no obstante, que al respecto del alcance de la apelación se ha abierto camino otra tesis,al amparo de la nueva forma de documentación de las actuaciones judiciales, lo que ha traído como consecuencia que la inmediación en la práctica de las pruebas pueda ser en gran parte percibida por el Tribunal de Apelación. La sentencia dictada por el Tribunal Supremo número 136/2022 de fecha 17 de febrero de 2022, resolviendo un recurso de casación interpuesto por una sentencia de este mismo Tribunal, y tras estudiar el alcance del recurso de apelación según sea contra sentencias absolutorias o condenatorias e incluso respecto del mismo recurso de casación, declara en relación con recursos interpuestos contra sentencias condenatorias que el tribunal ad quemdispone de plenas facultades revisoras: "El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia".

III. Partiendo de tales premisas, y, tras examinar las razones expuestas en el presente recurso de apelación,se llega a la conclusión de que la sentencia debe ser confirmada por sus propios fundamentos, ya que se hace una valoración de la prueba de lo más lógica, racional y razonable, que hacen concluir que los hechos acaecidos son constitutivos de un DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNEROdel artículo 153.1 y 3 Código y de un DELITO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO DE VIOLENCIA DE GÉNERO previsto y penado en el artículo 171.4 y 5 del Código Penal en relación con el del Código Penade los que es responsable en concepto de autor Alfonso. Al contrario de lo argumentando por la defensa, y comprobado lo que ha sido el juicio y el proceso de valoración de la prueba realizado en la sentencia,que se comparte, se puede afirmar que la sentencia no incurre en la infracción de ninguna máxima de experiencia, ni hace una valoración errónea (en el sentido de atribuir a testigos o documentos afirmaciones distintas a las que han proferido o decir que contiene afirmaciones erróneas), ni tampoco se hubiera dejado ninguna prueba trascendente sin valorar. Lo que ocurre es que la valoración de la prueba practicada es contraria a la tesis mantenida por la defensa, pero no es ni errónea ni estrambótica ni ilógica. La sentencia llega a la conclusión condenatoria valorando correctamente la prueba directa e indirecta practicada. Por un lado, la testifical directa de la perjudicada, y por otro lado los indicios objetivos que se derivan de la prueba documental practicada

La parte recurrente impugna la valoración probatoriarealizada por la juez a quo en la sentencia considerando que la de declaración de la denunciante no es creíble, y que, si ella misma reconoce que ha mentido en alguna ocasión, y así cuando dijo en la empresa cuáles eran el origen de los daños en el carrito (diciendo que era un desconocido cuando realmente había sido el acusado), igualmente pueden mentir en este caso cuando atribuye las lesiones sufridas a la acción del acusado o la expresión de unas amenazas que no realizó.

No obstante, como ya hemos anunciado, esta Sala comparte la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo, que no merece corrección alguna o reproche.Y así considera al acusado autor de los citados delitos con base a la prueba practicada, consistente en la testifical de la víctima Dña. Herminia, el interrogatorio del acusado, así como la prueba documental. Y entre la prueba documental señala el atestado, la hoja histórico penal del acusado, una previa sentencia firme dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de 22 de mayo de 2024 en la que, entre otras penas, se pone al acusado la pena de prohibición de aproximación y comunicación, el informe médico forense emitido al respecto de las lesionada y la contestación al oficio remitido a la empresa Urbaser. La testigo relató que sobre las 11 de la mañana del día de los hechos el acusado se le acercó para insultarla por lo que le pidió que se marchara, pero le abordó una segunda vez a la altura de la calle Pozanos nº 72, y le agarró de la manga del niqui pellizcándole en la cara anterior del brazo, y además de insultarla, le dijo que le iba a sacar los ojos", "Que tuviera cuidado que cualquier día le pasaba por la moto y que cuidaría a lo que más quería, su hija". Añadióque tenía miedo porque el acusado no controla la ira cuando se enfada, y aclaró las dudas que quiso introducir la defensa al respecto del origen del moratón que le produjo el pellizco, que no fue un accidente laboral y si la acción del acusado y, el por qué dijo en la empresa que la rotura de la pantalla del carrito de limpieza, que había tenido lugar otro día, se la había causado un desconocido y no el acusado, cuando realmente había sido éste. Expresamente se razona en la sentencia que la declaración de la denunciante es creíble objetivamente al mantener la misma versión de los hechos sin contradicciones esenciales si se comparan las distintas declaraciones prestadas, y además creíble subjetivamente, considerando que no existen móviles espurios o ánimo de venganza. A ello lo que hay que unir la existencia de persistencia en la incriminación, y los varios elementos objetivos periféricos que le dotan de plena verosimilitud. Por lo que se refiere al delito de maltrato del artículo 153.1 y 3 Código Penal nos encontramos con las marcas que le dejó el pellizco del acusado en el brazo izquierdo de la denunciante, que se pueden observar en las fotos del día de los hechos recogidas y en el informe médico forense también se señala en las conclusiones finales que las lesiones son compatibles con el mecanismo lesional referido, sin que los alegatos exculpatorios del acusado queriendo introducir dudas sobre su origen (que se pudo causas días anteriores a raíz de un accidente que tuvo Dña. Herminia durante su jornada laboral), hagan llegar a otra conclusión, máxime cuando la propia prueba documental consistente en oficio emitido empresa Urbaser pone de manifiesto que ese accidente tuvo lugar el día fecha 22 de julio y tuvo unas consecuencias muy distintas a las que aquí se enjuician, y así a raíz de dicho accidente se rozó el codo izquierdo, a rodilla derecha, y la mano izquierda, y el que ahora enjuiciamos afectó al brazo izquierdo, causando unos hematomas que presentaba en cara interna del tercio superior del brazo izquierdo. Además, debemos de tener en cuenta que en el informe médico forense se determina que el tiempo total de curación de ese tipo de lesión se estima en 6 días, por lo que, si se hubieran causado el 22 de julio de 2025, no tendría ya restos de hematoma a fecha de los hechos el 8 de agosto de 2025. Y por lo que se refiere al delito de amenazas, el testimonio de Herminia es creíble, ya que respondió con absoluta espontaneidad y fluidez a las preguntas que se le dirigieron, sin que en ningún momento diera la impresión de que fabulaba, o de que trataba de construir una determinada versión de los hechos sino todo lo contrario. No hace llegar a otra conclusión los alegatos exculpatorios mantenidos por el acusado, que manifestó ser consciente de la pena de prohibición de aproximación y comunicación, y reconoció que ese día efectivamente se encontró con la denunciante, pero ni la insultó ni la lesionó con un pellizco.

TERCERO. - A continuación, analizaremos el recurso presentado por la acusación particular, que puede ser incluido en la categoría de infracción de la norma legal. Dos infracciones se hubieran cometido, a juicio de la defensa.

Comenzando por la primera, denuncia la indebida absolución por el delito de quebrantamiento de medida del artículo 468.2 del Código Penal ,considerando que los hechos declarados probados acreditan de modo independiente el acercamiento del condenado a la víctima en rango inferior a los 500 metros, con interacción directa, lo que resulta subsumible en el tipo penal de quebrantamiento independiente y autónomo respecto a cualquier concurso real o medial con los demás tipos apreciados ( arts. 468.2, 74 y 77 CP). Existen abundantes precedentes jurisprudenciales que avalan la condena por quebrantamiento cuando, además de otros delitos cometidos en el contacto prohibido, se constata el mero incumplimiento de la prohibición judicial, máxime en contexto de reiteración y reincidencia.

En este sentido razona la sentencia que no procede hacer una condena autónoma por un delito de quebrantamiento de medida del artículo 468.2 del Código Penal, por cuanto el desvalor que supone quebrantar una medida cautelar, ya esté incluido en el tipo penal por el cual se condena, que es el delito de maltrato previsto en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, previéndose como subtipo agravado del delito de maltrato, el haberse perpetrado los hechos quebrantando una medida cautelar del artículo 48 del Código (orden de alejamiento), como es el caso, y los mismo ocurre respeto del delito de amenazas

La sentencia debe ser confirmada por cuanto ninguna infracción de precepto legal se hubiera producido.

Por lo que se refiere a la inexistente condena por el delito de quebrantamiento de condenadecir que la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2022 STS 922/2022 resuelve la cuestión relativa a los concursos entre el delito de quebrantamiento y delito de maltrato, señalando que las agravaciones comprendidas en el art. 153.3 CP contemplan situaciones que implican una mayor antijuridicidad de la acción. Entre ellas, el supuesto de que se quebrante una pena de las contempladas en art. 48 CP o una medida cautelar. Por ello, junto a la indemnidad y seguridad de la víctima, también se tutela el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia. El bien jurídico del tipo penal previsto en el art. 468.2 CP es la efectividad y el acatamiento de las resoluciones judiciales, pero en el supuesto en el que se imputa el incumplimiento de medidas de prohibición de comunicación o de acercamiento, al mismo tiempo se están tutelando los intereses de la parte protegida. Existe cercanía entre los bienes jurídicos protegidos por ambos preceptos. Por ello, en el supuesto de que la agresión perpetrada por el acusado hubiera tenido lugar fuera del domicilio de la víctima y quebrantando la medida cautelar, concurriría unidad de acción tanto en su vertiente natural como en su vertiente jurídica. Por otra parte, si concurren varias de las circunstancias descritas de forma disyuntiva en el art. 153, bastará una de ellas para integra el subtipo y la otra (quebrantamiento de medida) se penará separadamente. Existe concurso de delitos en el caso de un supuesto del art. 153.1 CP donde concurre la vulneración de la prohibición de comunicación o la orden de alejamiento y, además, otra circunstancia del subtipo agravado del apartado 3º del art.153 CP.

Dice la referida sentencia: "El delito previsto en el art. 153 CP tutela la integridad física y psíquica de la persona, entrando en relación con la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad. Junto a ello tutela también la seguridad de las personas que viven unidas por vínculos familiares o asimilados, la integridad familiar al producirse en el ámbito familiar. Las agravaciones comprendidas en el art. 153.3 CP contemplan situaciones que implican una mayor antijuridicidad de la acción desplegada por el sujeto activo del delito. Entre ellas se encuentra el supuesto de que se quebrante una pena de las contempladas en art. 48 CP o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza. Por ello puede entenderse que, junto a la indemnidad y seguridad de la víctima, el precepto también tutela el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia.

El bien jurídico del tipo penal previsto en el art. 468.2 CP es la efectividad y el acatamiento de las resoluciones judiciales, pero en el supuesto como el presente en el que se imputa el incumplimiento de medidas de prohibición de comunicación o de acercamiento, al mismo tiempo se están tutelando los intereses de la parte que se ve beneficiada o protegida por la medida quebrantada, en tanto que persigue como finalidad última la de prevenir situaciones de peligro para las víctimas. Se configura de esta forma como un delito pluriofensivo en el que, de un lado, se sigue protegiendo la Administración de Justicia. De otro lado tutela la indemnidad de la víctima de un delito preexistente cometido sobre alguna de las personas comprendidas en el art 173.2 CP .

Existe pues al menos cercanía entre los bienes jurídicos protegidos por ambos preceptos.

Por ello, en el hipotético supuesto de que la agresión perpetrada por el acusado hubiera tenido lugar fuera del domicilio de la víctima y quebrantando la medida cautelar de prohibición de acercamiento, concurriría unidad de acción tanto en su vertiente natural como en su vertiente jurídica. El hecho de que se quebrantara la medida de alejamiento al tiempo que se cometía el delito de maltrato y que, por ello, se agravara éste, impediría que aquella circunstancia se valorara nuevamente para postular una punición autónoma como delito de quebrantamiento de condena del art. 468 CP .El desvalor del hecho quedaría totalmente cubierto con la aplicación de sólo una de dichas normas penales haciendo innecesaria la aplicación de las demás. En otro caso se conculcaría el principio "non bis in idem". Consecuentemente con ello podríamos concluir que nos encontraríamos ante un concurso de normas a resolver conforme a lo dispuesto en el art. 8.3 CP .En consecuencia, siendo más amplio el precepto comprendido en el art. 153.3 CP ,debería absorber al contemplado en el art. 468.2 CP .Tal es el caso contemplado en la sentencia de esta Sala núm. 303/2018, de 20 de junio ....".

CUARTO.- Una nueva infracción de precepto legal se denuncia por la acusación particular, cuando recurre la indebida absolución por el delito de vejaciones injustas. Argumenta que además de las amenazas, acusado dirigió expresiones gravemente ofensivas y humillantes ("vete a tomar por culo", reconocida en su declaración ante el Juzgado de instrucción, como ha de obrar grabado, y en plenario) hacia la víctima en contexto de violencia de género. La interpretación restrictiva del tribunal respecto al animus iniurandi y al tenor y contexto debe ser corregida en apelación, conforme a doctrina reiterada ( SSTS 790/2022, 223/2019), que exige valorar la afectación a la dignidad y la finalidad de menoscabo mediante la integración del contexto y la reiteración ( arts. 173.4 CP y 5 LO 1/2004, y doctrina constitucional sobre tutela penal de la víctima).

Al respecto razona la sentencia,que no procediendo hacer ningún pronunciamiento respecto del delito de injurias y el delito de daños por los que también le formula acusación la Acusación Particular, ya que el auto de apertura de juicio oral únicamente se refería al delito de maltrato y amenazas en el ámbito de la violencia de género, resolución que limita por tanto el objeto del proceso y, en consecuencia dicha pretensión punitiva no puede ser sentenciada, además de que por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Burgos, ya se dedujo testimonio por el delito de daños para su reparto al Juzgado de Instrucción que por norma de reparto correspondiera.

No existe infracción legal alguna por la indebida absolución por el delito de vejaciones injustas. Lo cierto es que técnicamente la sentencia no contiene al respecto un expreso pronunciamiento absolutorio, limitándose a argumentar en el cuerpo de la resolución queel auto de apertura de juicio oral únicamente se refería al delito de maltrato y amenazas en el ámbito de la violencia de género, resolución que limita el objeto del proceso y, en consecuencia, dicha pretensión punitiva no puede ser sentenciada. Al respecto podemos hacer varias consideraciones que nos llevan todas ellas a la desestimación del recurso presentado. Una por lo que se refiere a la delimitación del objeto del proceso, otra por lo que se refiere al recurso de apelación contra un pronunciamiento, que debiéramos entender, absolutorio de la sentencia; y, en tercer lugar, pudiéramos hacer una consideración sobre el fondo.

Por lo que se refiere a la delimitación del objeto del proceso,hemos de decir que es progresiva y está marcada por el relato fáctico, y no tanto por la calificación jurídica. Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2025, que reiteradamente se ha recordado en numerosas ocasiones ( SSTS 344/2009, de 31 de marzo ; 447/2016, de 25 de mayo ; 214/2018, de 28 de diciembre ; 133/2018, de 20 de marzo ) que el objeto del procesopenal no nace fijado de manera pétrea desde la primera resolución instructora, sino que se configura paulatinamente a partir de las diligencias de investigación. En particular, la sentencia n.º 459/2019, de 14 de octubre , subrayó que lo que en fase de instrucción se presenta como un relato fáctico construido a partir de indicios, «va dejando paso a un juicio histórico que, en último término, se proclama (...) con la plenitud probatoria que permiten los actos de prueba desarrollados en el plenario». Se trata de un proceso de depuración sucesiva, expresamente acogido por el art. 299 LECrim al definir las diligencias sumariales como dirigidas a averiguar la existencia del delito, sus circunstancias y la culpabilidad de los partícipes, y por la propia configuración de la fase intermedia, que permite afinar competencia, calificación y relevancia típica de los hechos ( arts. 627 , 645 y 666.1 LECrim ). Desde esta perspectiva, la doctrina de esta Sala ha destacado que los distintos «actos materiales de imputación» que se suceden en la fase sumarial tienen naturaleza provisional, y que la delimitacióndefinitiva del objeto del procesose produce a través de las conclusiones provisionales y, en última instancia, definitivas de las acusaciones, que son las que fijan de manera estable la pretensión punitiva y el marco del debate contradictorio. Por ello, la «cristalización progresiva» del objeto del proceso obliga a atender, de un lado, al núcleo fáctico ya presente desde las resoluciones iniciales y, de otro, al relato tal y como finalmente se formula por las acusaciones, sin desconocer que, ya desde la fase inicial, ha de existir un núcleo fáctico reconocible que permita al investigado comprender las líneas maestras de la imputación.Ello, no obstante, el estándar constitucional no exige una uniformidad absoluta en la redacción de todas las resoluciones instructoras, sino que el investigado no sea sorprendido por hechos o calificaciones que materialmente desconocía o frente a los que no ha podido defenderse...".

Desde esta perspectiva del núcleo fáctico, el acusado era consciente en todo momento cuales eran los hechos que se le imputaban. Y sigue diciendo la mencionada sentencia estudiada: "La naturaleza del autode transformaciónde las diligencias previas en el procedimiento abreviado ya fue analizada en la STC 186/1990, de 15 de noviembre , Fundamento Jurídico 8, que, aunque referida al anterior art. 789 LECrim , es perfectamente trasladable al vigente art. 779 LECrim , en los siguientes términos: «La fase de preparación del juicio oral presupone, siempre, la conclusión de la fase de instrucción o diligencias previas, pues aunque no existe en el procedimiento abreviado -a diferencia de la previsión del art. 622 de la LECrim , para el procedimiento común- una declaración expresa de conclusión, la misma está implícita en cualquiera de las resoluciones que establece el art. 789.5 de la LECrim . Es indudable, al respecto, que la resolución prevista en la regla cuarta del art. 789.5 de la LECrim , en virtud de la cual se ordena seguir el procedimiento previsto en el capítulo segundo -esto es, la fase de preparación del juicio del procedimiento abreviado-, contiene un doble pronunciamiento: de una parte, la conclusión de la instrucción, y, de otra, la prosecución del proceso abreviado en otra fase por no concurrir ninguno de los supuestos que hacen imposible su continuación (los previstos en las reglas primera, segunda y tercera del mismo art. 789.5). En consecuencia, cuando el instructor adopta la decisión de seguir el proceso como procedimiento abreviado, no se limita solo a constatar la inexistencia de otras diligencias relevantes para la instrucción, sino que realiza una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación subjetiva de los mismos. Dicho de otro modo, cuando el juez adopta la decisión de continuar el proceso - art. 789.5, regla cuarta- también rechaza (implícitamente) la procedencia de las otras resoluciones del art 789.5 de la LECrim y, de modo especial, el archivo o sobreseimiento de las actuaciones».

Lo anterior supone que el auto de incoación de procedimiento abreviado lleva aparejada una inculpación formal de la persona hasta entonces investigada. Esa inculpación exige, en lo que ahora interesa, la «determinación de los hechos punibles», conforme a lo dispuesto en el art. 779.1.4 LECrim . Con este tipo de resoluciones se da inicio a lo que se conoce técnicamente como «fase intermedia» o «juicio de acusación» del procedimiento abreviado, que «tiene por finalidad [...] la de resolver, tras la tramitación pertinente, sobre la procedencia de abrir o no el juicio oral y, en su caso, la fijación del procedimiento adecuado y órgano competente para el posterior enjuiciamiento» [ STC 186/1990, de 15 de noviembre , Fundamento Jurídico 4 B)]. Ese auto no implica la declaración de culpabilidad ni la imposición de una pena, sino la delimitaciónobjetiva y subjetiva necesaria para dar por finalizada la fase de investigación en sentido estricto, y avanzar hacia la fase intermedia que, en su caso, pueda derivar en la fase de juicio oral. Este tipo de resoluciones solo tiene dos presupuestos legalmente establecidos: unos hechos que revistan caracteres de delito y una persona a la que se le puedan atribuir ( art. 779.1.4 LECrim ). Por ello, el contenido incriminatorio es consustancial con la naturaleza de este trámite procesal. Desde la perspectiva del principio acusatorio y del derecho de defensa, lo relevante es que se respete el núcleo esencial de los hechos atribuidos a la persona investigada, a los efectos de formular, en su caso, la acusación; y que exista una correlación o coherencia, a su vez, entre el núcleo esencial de los hechos objeto de acusación y la sentencia que ponga fin al procedimiento (ver, por todas, STC 155/2009 )".

Y es que, en definitiva,pudiéramos considerar que las expresiones injuriosas quedan absorbidas por el delito de amenazas, puesto que éste era el principal propósito del acusado, amenazar.

QUINTO. -Y en relación con las dos infracciones legales invocadas, aun podemos añadir otro argumento. En ambos casos debemos considerar que nos encontramos ante un pronunciamiento absolutorio, aunque no sea expreso, respecto del delito de vejaciones injustas y el delito de que quebrantamiento de condena que además le imputaba al acusado la acusación particular. Y al respecto podemos decir, que la adaptación a las exigencias constitucionales y europeas, llevada a cabo por la reforma operada en la LECrim por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, impide condenar al acusado que haya resultado absuelto en primera instancia o agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas cuando el motivo esgrimido sea, precisamente, dicho error. En tales casos, el Tribunal superior podrá anular la sentencia siempre que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (art. 790. 2º, 3), debiendo concretar si la nulidad ha de extenderse al juicio oral, y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa (art. 792. 2º, 2). Por su parte, la STS 58/2017, de 7 de febrero, nos dice que el motivo adecuado para la impugnación de las sentencias absolutorias y su sustitución por otra de condena es el que, residenciado en el ordinal 1º del artículo 849 LECrim. , tiene por fundamento la infracción de ley.

En otro orden de cosas, la STS 363/2017, de 19 de mayo -con cita de las SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 21/2009, de 26 de enero, 24/2009 de 26 de enero ó 191/2014, de 17 de noviembre, entre otras-, recuerda la quiebra de los principios de publicidad, inmediación y contradicción integrados en el derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de nuestra Constitución, que supone una condena "ex novo" a la hora de resolver un recurso de apelación contra una sentencia que en la primera instancia hubiera sido absolutoria, por cuanto que toda condena -afirma- para ser fiel a aquellos principios debe fundarse en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que la dicta y desarrollada en un debate público en el que se dé oportunidad para la contradicción de la totalidad del acervo probatorio. Por ello -sigue diciendo-, cuando en fase de recurso se plantean cuestiones de hecho relacionadas directa o indirectamente con la valoración de pruebas personales de las que depende la condena "ex novo" del acusado, resulta imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Los principios de publicidad, inmediación y contradicción exigen que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. El órgano de apelación no puede operar una mutación de los hechos probados que revierta la absolución en condena, si no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público con posibilidad de contradicción.

De todo ello se deduce que existen dos vías para la pretendida modificación de una resolución absolutoria, bien que la impugnación se base en una errónea valoración del material probatorio, bien que se fundamente en una diversa interpretación de una norma. En el primer supuesto, esto es, cuando la revisión condenatoria se realice modificando la apreciación de los hechos se debe ser especialmente cuidadoso con los antedichos principios so pena de incurrir en una nulidad que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado en no pocos supuestos (por todas, Sentencias de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios) ó 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández). En el segundo, resulta admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica como sería modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll contra España; de 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios contra España; de 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández contra España; de 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez contra España; de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Caler contra España; de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo contra España; de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España; de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España y Sentencia de 14 de enero de 2020, caso Pardo Campoy c. España).

El artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con las apelaciones contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales, remite a los artículos 790, 791 y 792 de dicha Ley Procesal Penal. Y el artículo 792.2 establece que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encasado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

Por su parte, el párrafo 3º del artículo 790. 2 de LECrim afirma que "cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada". Insuficiencia o falta de racionalidad, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento son, pues, las únicas razones sobre cuya realidad permitiría el legislador, con estimación del referido motivo de impugnación, decretar la anulación de la sentencia que adoleciese de tales vicios o agravar, en su caso, la condena por ella impuesta.

No tiene encaje en este motivo, por tanto, la eventual discrepancia que pueda llegar a tenerse con la valoración probatoria que ha efectuado el Tribunal, por lo que lo que debe de hacerse en la alzada, consecuentemente, no es ponderar aquélla frente a la que se efectúa por las partes que la contradigan sino analizar, tan sólo, si la realizada por la sentencia impugnada se adecúa a las más elementales reglas de la lógica o si, por contra, se ha apartado de las máximas de experiencia o ha omitido cualquier razonamiento sobre cualquier prueba que sea verdaderamente relevante. Esto es, como sostiene una pacífica jurisprudencia, si las inferencias apreciadas por el Tribunal no resultan irracionales, arbitrarias o absurdas.

Además, en el supuesto que nos hallemos ante una sentencia absolutoriay, a la hora de apreciar cualquier eventual omisión en su fundamentación, no podemos acudir a idénticos parámetros que, si estuviésemos valorando un posible error en una resolución condenatoria, por cuanto el nivel de exigencia a la hora de fundamentar éstas resulta más elevado so pena de vulnerar la presunción de inocencia de la que goza a cualquier persona. Esto es, mientras que en las sentencias condenatorias el esfuerzo de fundamentación debe ser más riguroso para razonar a través del mismo el eventual enervamiento de tal derecho constitucional, la exigencia motivadora de las absolutorias únicamente debe de satisfacer el principio dirigido a la interdicción de la arbitrariedad.

En definitiva, no se puede dictar una sentencia condenatoria sin valorar directamente las pruebas personales, sustituyendo el criterio del tribunal enjuiciador de la instancia por otro distinto impuesto por el Tribunal de apelación, y lo que procedería, de considerarse la existencia de una valoración incompleta, absurda o irracional, sería la anulación de la sentencia y su devolución a la instancia, con o sin mandato de celebración de nuevo juicio.

En el presente caso, comprobamos como efectivamente como el recurrente no hubiera solicitado expresamente la nulidad de la sentencia. Y también comprobamos cómo no se ha valorado la prueba en relación con el delito de vejaciones injustas puesto que de entrada se consideró que no formaba parte del objeto del proceso. Y si finalmente acudimos al relato de hechos probados, inmodificable en esta alzada, tampoco existe el sustrato fáctico que permitiera la condena por un delito leve de vejaciones injustas, ya que al respecto no se contienen relatadas las expresiones que las pudieran integrar.

SEXTO.- Por lo que se refiere a las costas procesales, aunque el recurso de apelación se haya desestimado totalmente, entendemos que no existe temeridad o mala fe en su planteamiento, máxime cuando se ejercita por el acusado, y el recurso es manifestación de su derecho a la tutela judicial efectiva. Por ello, las costas de esta segunda instancia deben declararse de oficio ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN,interpuesto por D. Alfonso, asistido por el Letrado D. FERNANDO VECINO PRADAL y representado por el Procurador D. EDUARDO GUTIÉRREZ ARRIBAS, en el que figuran como apelados el MINISTERIO FISCAL Y LA ACUSACIÓN PARTICULAR; e igualmente DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Acusación Particular de Dña. Herminia asistida por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO PEÑA HERNÁNDEZ y representado por la procuradora de los Tribunales Dña. VANESA GONZÁLEZ ARROYO, en el que figuran como apelados el MINISTERIO FISCAL y el ACUSADO; en ambos casos contra la sentencia nº 293/2025 de fecha 29 de septiembre de 2025 dictadapor el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos ; y, en su consecuencia CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE DICHA SENTENCIA,con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el modo y forma previsto en la ley, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la que cabe interponer los recursos extraordinarios de CASACION, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, con arreglo a lo previsto en el art. 792. 4º y 847 de la LECR. , ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la última notificación de la misma, conforme al artículo 847 b) y por infracción de Ley conforme al artículo 849 1° ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al procedimiento de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, de no haberse formulado el mencionado recurso, que acusará recibo para constancia, y el de REVISIÓN.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Blanca Isabel Subiñas Castro, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN,interpuesto por D. Alfonso, asistido por el Letrado D. FERNANDO VECINO PRADAL y representado por el Procurador D. EDUARDO GUTIÉRREZ ARRIBAS, en el que figuran como apelados el MINISTERIO FISCAL Y LA ACUSACIÓN PARTICULAR; e igualmente DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Acusación Particular de Dña. Herminia asistida por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO PEÑA HERNÁNDEZ y representado por la procuradora de los Tribunales Dña. VANESA GONZÁLEZ ARROYO, en el que figuran como apelados el MINISTERIO FISCAL y el ACUSADO; en ambos casos contra la sentencia nº 293/2025 de fecha 29 de septiembre de 2025 dictadapor el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos ; y, en su consecuencia CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE DICHA SENTENCIA,con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el modo y forma previsto en la ley, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la que cabe interponer los recursos extraordinarios de CASACION, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, con arreglo a lo previsto en el art. 792. 4º y 847 de la LECR. , ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la última notificación de la misma, conforme al artículo 847 b) y por infracción de Ley conforme al artículo 849 1° ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al procedimiento de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, de no haberse formulado el mencionado recurso, que acusará recibo para constancia, y el de REVISIÓN.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Blanca Isabel Subiñas Castro, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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