Última revisión
15/07/2026
Sentencia Penal 141/2026 Audiencia Provincial Penal nº 1 de Burgos, Rec. 15/2026 de 22 de abril del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1 de Burgos
Ponente: FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
Nº de sentencia: 141/2026
Núm. Cendoj: 09059370012026100130
Núm. Ecli: ES:APBU:2026:377
Núm. Roj: SAP BU 377:2026
Encabezamiento
Órgano Procedencia: PLAZA Nº 3 DE LA SECCION DE LO PENAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de BURGOS
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000354 / 2024
En la ciudad de Burgos, a veintidós de Abril de dos mil veintiséis.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 3 de Burgos, seguida por delitos de acoso u hostigamiento y de lesiones contra Ernesto, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el Procurador de los Tribunales D. Andrés José Jalón Pereda y defendido por la Letrada Dña. María de los Milagros Blanco Sedano, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelados Rosa, representada por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Ruiz de Landa y asistida del Letrado D. Sergio Carpio Mateos, y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez.
El Juzgado de lo Penal del que dimana este Rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: " Ernesto conocía a Rosa, dado que, aproximadamente en el año 2.008, la entonces mujer del acusado acudía a una consulta de parapsicología que Rosa tenía en su domicilio, generándose una situación de animadversión del acusado hacia Rosa que derivó en problemas personales entre ambos y, en concreto, a la presentación de una denuncia por parte de Ernesto a Rosa que derivó en el dictados de una sentencia el 16 de Octubre de 2.013 por el Juzgado de Instrucción nº. 1 de Burgos, en el Juicio de Faltas nº. 321/2013, en la que se absolvía de Rosa de los hechos que se le imputaban.
Sin perjuicio de lo anterior y en fechas no concretadas, pero aproximadamente entre los años 2.018 y 2.022, al menos, Ernesto ha venido llevando a cebo de modo continuado una conducta hostigante hacia Rosa, acudiendo a su vivienda, ubicada en DIRECCION000, de Burgos (lugar en el que Rosa también tenía su consulta profesional) y golpeando la puerta de la vivienda en diferentes ocasiones y, asimismo, ha realizado diferentes seguimientos a Rosa por la vía pública, controlando los lugares a los que acudía y, en ocasiones en las que se encontraba sola, dirigiéndose a ella en términos injuriosos. Así, y como situaciones concretas se han producido al menos las siguientes, en el contexto de una actitud reiterada de control y hostigamiento:
En una ocasión, en la que Rosa se encontraba junto con su marido, Eulalio, y otras personas celebrando el cumpleaños de su amigo Cristobal y estando todos ellos en el interior del restaurante "Puerta Real" de Burgos, el acusado accedió al interior del establecimiento, mirando fijamente a Rosa, lo que provocó una situación de nerviosismo es ésta, dando lugar a que Rosa y las personas que le acompañaban decidieran abandonar el establecimiento sin terminar las consumiciones que habían pedido.
En otra ocasión Rosa caminaba por la calle Santander de Burgos, en compañía de sus amigas, Maite t Coral, cuando el acusado las siguió, teniendo que refugiarse en el establecimiento "Hermosilla", ubicado en la calle San Juan de Burgos, viéndose obligadas a permanecer en su interior hasta que el acusado abandonó la zona, sucediendo hechos similares en otra ocasión en la calle San Lorenzo, en la que, estando la denunciante en compañía de Maite tuvo que acceder al interior de un local para eludir la presencia del acusado.
En otra ocasión, Rosa había concertado una cita con otra persona llamada, Aureliano, y, cuando éste llegó al lugar donde estaba Rosa, el acusado se dirigió a ella diciéndole que era una "estafadora".
En otra ocasión, Rosa concertó una cita con Cristobal en los soportales de Antón de Burgos, y, al llegar el anterior a dicho lugar, vio al acusado y a la denunciante discutir, escuchando al acusado decir que "no quieres nada conmigo, te voy a arruinar la vida, estafadora", tras lo cual el acusado abandonó el lugar.
Toda esta situación ha provocado en Rosa un trastorno adaptativo mixto, con ansiedad y estado de ánimo deprimido, trastorno que ha precisado de una primera asistencia facultativa seguida de tratamiento médico para alcanzar la estabilización clínica, habiendo precisado un total de 180 días de perjuicio básico, restándole como secuela un trastorno neurótico".
En concepto de responsabilidad civil, Ernesto deberá indemnizar a Rosa en el importe de once mil setecientos (11.700,-) euros, con aplicación de los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En materia de costas procesales, el acusado habrá de hacer el abono de las costas del procedimiento".
El argumento debe desestimarse. Al respecto nos recuerda la sentencia nº. 135/18 de 20 de Noviembre de la Audiencia Provincial de Cuenca, en un caso de acoso u hostigamiento, que "4. Todos los argumentos del recurso relativos a la falta de concreción de datos en la denuncia, (y consiguiente indefensión), deben rechazarse; y ello por todo lo siguiente:
A. Ya ha establecido la Sala 2ª del Tribunal Supremo, (por ejemplo, en Auto de 26.07.2018, recurso 1116/2018), que la falta de determinación de fechas concretas no conculca el derecho fundamental referido por la parte apelante. La exigencia de determinación no puede desvincularse de la naturaleza de los hechos objeto de acusación y de sus particulares circunstancias, (lo relevante es que queden acreditados los comportamientos, que se repitieron en varias ocasiones, y la inconcreción sobre los días y horas exactas, u otros datos, de los sucesos enjuiciados no provoca oscuridad ni vacío descriptivo y no afecta a la calificación jurídica), resultando que, como ya vienen estableciendo los Tribunales, (por ejemplo, la Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2ª, en Sentencia de 16.04.2018, recurso 866/2017, cuyo criterio compartimos), el hecho de no precisarse fechas u otros datos concretos de los distintos episodios no tiene relevancia, ya que si los mismos se repetían de forma constante, (como aquí sucedió), es normal que no se recuerden fechas exactas.
B. Con independencia de lo anterior, resulta que la Sala 2ª del Tribunal Supremo ya ha establecido que los hechos concretos objeto de enjuiciamiento vienen determinados por los escritos de acusación, (en tal sentido, por ejemplo, Sentencia de 02.12.2003, recurso 2325/2002, citando la Sentencia de 14.01.2003, recurso 3072/2001). Pues bien, en los escritos de acusación ya se refirieron de manera global todos los hechos, resultando que el encausado tuvo exacto conocimiento ya desde su declaración en sede judicial del alcance íntegro de tal inicial imputación global, (véase su declaración), siendo lo determinante para excluir cualquier indefensión que quede fuera de cualquier duda el conocimiento por el encausado del alcance objetivo y subjetivo de la imputación, (conforme a la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 21.12.2012, recurso 1749/2012), y ese conocimiento del acusado, (por lo ya razonado), está fuera de toda duda".
En el presente caso, en el fundamento de hechos probados se recoge el marco temporal en el que se producen los hechos objeto de enjuiciamiento, fijando éste en un periodo comprendido entre los años 2.018 y 2.022, periodo temporal que marcan la denunciante y los testigos de cargo comparecidos quienes además relatan hechos que en conjunto constituyen el delito de acoso u hostigamiento, hechos ya conocidos por el acusado por constar en el auto de adecuación de las diligencias a los trámites del procedimiento abreviado y haber sido sometidos a contradicción en el acto del Plenario lo que impide apreciar cualquier tipo de indefensión como la ahora alegada en el recurso.
Por todo lo indicado, procede desestimar el motivo de apelación argüido y ahora objeto de examen.
La presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. Señala nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia nº. 364/13 de 25 de Abril, que "por lo que se refiere a la presunción de inocencia, debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los testigos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 658/07 de 3 de Julio, con cita de las nº. 185/07 y 335/07).
El principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental".
En el presente caso existe prueba de cargo, así comparece en el acto del Juicio Oral la denunciante Rosa y manifiesta, como resumidamente recoge el Magistrado-Juez de instancia en el fundamento de derecho segundo de su sentencia, que hasta el año 2.022 se ha sentido perseguida por parte del acusado a quien veía por la calle y quien le decía "te voy a arruinar la vida por no querer estar conmigo"; aproximadamente en el año 2.021 el aporreaba la puerta de su vivienda y ella no le abría la puerta, lo que se realizó por parte del acusado en 3-4 ocasiones, siendo que en esas ocasiones su marido se encontraba trabajando en Valladolid; que, cuando ella se encontraba en diferentes bares de la ciudad de Burgos, veía al acusado en el exterior de estos establecimientos, que esta situación se ha producido en multitud de ocasiones; cuando coincidía en la calle con el acusado y ella se encontraba sola, éste se dirigía a ella; que, en otra ocasión, cuando se encontró con el acusado en la Plaza Mayor de Burgos, éste le dijo "te he puesto en Internet para arruinarte la vida por no estar conmigo"; que se han venido realizando por el acusado seguimientos por la calle y que recibe de él llamadas ocultas por teléfono, situaciones que se reproducían aun estando la denunciante con otras personas (momentos 19:48 y siguientes de la grabación del juicio que como acta audiovisual del mismo se incorpora al expediente digital).
La constante jurisprudencia del Tribunal Supremo viene otorgando a la declaración de la víctima el valor de prueba testifical bastante para quebrar la presunción de inocencia que al acusado beneficia, tal y como nos recuerda la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2ª, en sentencia nº. 70/13 de 13 de Marzo, al decir que: "la primera de las cuestiones que al respecto se plantea es la de la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes (acusación y defensa) en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.
De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como el enjuiciado, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el acusado. En otro caso se pueden propiciar situaciones de incuestionable impunidad, pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº. 725/07 de 13 de Septiembre, con cita de las sentencias del mismo Tribunal nº. 409/04 de 24 de Marzo; 104/02 de 29 de Enero; y 2.035/02 de 4 de Diciembre.
Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiéndose que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. Sin olvidar también que, aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( sentencia de 11 de Mayo de 1.994)".
La declaración prestada es además verosímil, en cuanto aparece corroborada por las declaraciones testificales de Eulalio, esposo de la denunciante (momentos 01:12:09 y siguientes de la grabación del juicio) quien refiere que el acusado, Ernesto, les ha seguido por la calle y cuando entraban en algún bar, él se quedaba fuera, salvo en una ocasión en el Bar Puerta Real en el que llegó a entrar; que ha presenciado seguimientos en numerosas ocasiones, fijando las mismas en 10 o 15, en horas de tarde o de noche, seguimientos en los que el acusado no se dirigía a ellos; que ha escuchado al acusado decir a varios metros de distancia "estafadora" dirigiéndose a su mujer; que el acusado ha dicho en Internet que su mujer era una estafadora y que había estado en la cárcel, cosa incierta.
Como testigo comparece Cristobal quien declaró que es amigo y compañero de trabajo del esposo de Rosa y amigo de ésta, y nos dice que el acusado les seguía todo el tiempo y se quedaba en el exterior de los bares en los que ellos entraban; que en una ocasión que estaban celebrando su cumpleaños, sin poder precisar el año (2.020, 2.021 o 2.022) entraron en el Bar Puerta Real y que el acusado entró en el bar y se quedó mirando a Rosa, poniéndose ésta muy nerviosa; que en otra ocasión, quedó con la denunciante en los Soportales de Antón y que, al llegar él, vio como el acusado y a la denunciante discutiendo y oyó como Ernesto le decía a Rosa "no quieres nada conmigo, te voy a arruinar la vida, estafadora"; que, en otra ocasión, vio salir al acusado del portal de Rosa y ésta le dijo, muy nerviosa, que había subido y había estado aporreando la puerta; que en otra ocasión, en la que fue a buscar a Rosa a la peluquería, observó como el acusado se encontraba en un bar enfrente de la peluquería.
Las testigos Maite (momentos 01:56:04 y siguientes de la grabación del juicio) y su hermana Coral (momentos 02:06:46 y siguientes de la misma grabación) narran como en una ocasión, yendo con Rosa, vieron como el acusado les seguía por la calle, decidiendo entrar en el establecimiento comercial Hermosilla y permaneciendo en él, hasta que el acusado abandonó el lugar.
El testigo Aureliano indica (momentos 02:12:32 y siguientes de la grabación) que en una ocasión aparcó su coche en el aparcamiento de la Plaza Mayor, siendo esperado por Rosa, y observó, cuando llegaba al lugar dónde le esperaba, que el acusado llamaba a su amiga "estafadora" y que unos quince días después, se repitieron los hechos, viendo como nuevamente el acusado llamaba a Rosa "estafadora" y que había puesto eso en Internet.
Finalmente declara como testigo Regina (momentos 02:22:23 y siguientes de la grabación del juicio) que en alguna ocasión que ha acompañado a Rosa a la peluquería, el acusado se ha dirigido a ella llamándola "estafadora", situación que la testigo ha presenciado en varias ocasiones; que ratifica lo declarado por otros testigos en cuanto ella estaba también presente en la ocasión del Bar Puerta Real y en la ocasión de la celebración del cumpleaños del testigo Cristobal.
No se aprecian sentimientos espurios en las declaraciones de la denunciante ni de los testigos que hagan dudar de la veracidad de sus manifestaciones, no olvidando que, con respecto a la denunciante, que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de Julio de 2.006 señala que "conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Diciembre de 2.003, que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las manifestaciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro numeroso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva".
Frente a dicha prueba de cargo, ninguna de descargo presenta el acusado, quien, declarando tras haber oído las manifestaciones de cargo de la denunciante y de los testigos comparecidos, se limita a negar los hechos objeto de denuncia y que han sido manifestados a su presencia en el Plenario. Es cierto que el acusado no viene obligado a acreditar mediante una prueba diabólica de hechos negativos su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, pero no es menos cierto que deberá soportar las consecuencias negativas derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba existe en su contra. En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de Diciembre de 1.999: "cabe recordar también la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al derecho a la presunción de inocencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 1.997), que señala cómo tal derecho no es un derecho activo, sino de carácter reaccional; es decir, no precisado de comportamiento activo por parte del titular del mismo. No precisa éste solicitar o practicar prueba alguna para acreditar su inocencia si quiere evitar la condena, pues la carga de la prueba de su culpabilidad está atribuida al que la afirme existente, que es el que tiene que acreditar la existencia no sólo del hecho punible, sino la intervención que en él tuvo el acusado -entre varias, sentencias del Tribunal Constitucional 141/86, 150/89, 134/91 y 76/94-. En tal sentido, como recientemente recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 721/94, no difiere esencialmente de lo que es general a la teoría general del proceso conforme a los artículos 1.251 y 1.214 del CC. Consecuentemente con ello, continúa exponiendo, que lo que dispensa o "libera" de carga probatoria es la simple y mera negación de la intervención en el hecho; pero acreditada la misma se produce una nivelación procesal de las partes, y así, la parte acusada, si introduce en la causa un hecho impeditivo, tiene la carga de justificar probatoriamente la existencia del mismo pues la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional -sentencias 31/81, 107/83, 17/84 y 303/93- ha limitado la carga de la prueba de la acusación a la de los hechos constitutivos de la pretensión penal. Y entender lo contrario -que bastaría la alegación de un impeditivo- privaría de sentido al derecho fundamental a producir prueba de descargo reconocido en los Tratados Internacionales y dirigido, si se priva de él, a evitar la indefensión"
La Audiencia Provincial de Gerona en sentencia de 3 de Septiembre de 2.004 nos dice que "debe recordarse que, como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.002, "la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el "onus" de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.
Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el "onus probandi" de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995).
En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones".
Así nuestra jurisprudencia establece que es cierto que el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( sentencias del Pleno del Tribunal Constitucional nº. 167/02 de 18 de Septiembre y nº. 184/13 de 4 de Noviembre).
Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de la que destacamos por su claridad la sentencia del Tribunal Constitucional nº. 157/95 de 6 de Noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 124/83; 54/85; 145/87; 194/90 y 21/93)".
Pero también establece que el único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 107/05 de 9 de Diciembre). Es decir, la potestad revisora de la apelación encuentra su límite en la valoración de pruebas personales (declaración del acusado, de los testigos y de los peritos) practicada en primera instancia bajo la inmediación, sin que el Tribunal de Apelación pueda realizar una nueva valoración de una prueba que no presenció. Así, practicada la prueba personal en el acto del Juicio Oral de acuerdo a las normas procesales, el dar una mayor credibilidad a unos testigos sobre otros o a la declaración de los denunciantes sobre los denunciados, queda al margen de la revisión probatoria, salvo que dicha valoración de instancia se fundamente en un razonamiento irracional, ilógico o arbitrario, circunstancia que, como antes hemos dicho, no concurre en el presente caso.
Por todo lo indicado procede desestimar el motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen, no olvidando que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por todo lo indicado, procede la desestimación del motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen, no apreciando este Tribunal error alguno en la libre, racional y motivada valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señalando que la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador de instancia ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995, entre otras muchas).
Queda acreditado que las acciones realizadas de forma insistente y reiteradamente por el acusado Ernesto han producido en la víctima una alteración relevante en el desarrollo de la vida cotidiana de Rosa como así se acredita, no sólo por su propia declaración en juicio, sino por las testificales vertidas.
Eulalio refiere que a consecuencia de los hechos sometidos a enjuiciamiento su esposa, Rosa, duerme mal; que desde el año 2.023 aproximadamente su esposa no quiere salir a la calle, llegando a dejar de salir por Burgos; que toda esta situación ha dado lugar a que ellos hayan abandonado Burgos, teniendo que trasladar su residencia a otro lugar; que su esposa está en tratamiento, tratamiento médico que también manifiesta el testigo Cristobal.
Las testigos Maite y Coral refieren en el acto del juicio que su amiga Rosa está alterada por esta situación y que, como consecuencia de la misma, ésta ha cambiado, tiene miedo y no quiere salir de su vivienda a la calle, situación que también manifiestan los testigos Aureliano y Regina.
Como consecuencia de estos hechos, se generan a Rosa unas lesiones psicológicas consistentes en un trastorno adaptativo mixto, con ansiedad y estado deprimido, trastorno que ha precisado de una primera asistencia facultativa seguida de tratamiento médico para alcanzar la estabilización clínica, precisando un total de 180 días de perjuicio básico y restando como secuela un trastorno neurótico. Así se acredita por el informe médico forense emitido por la forense Dña. Carina y obrante en acontecimiento nº. 109 del expediente digital, siendo dicho informe ratificado por su emisora en el acto del Juicio Oral (momentos 02:54:08 y siguientes de la grabación del juicio).
También se emite informe por D. Rocío facultativo que ha atendido a la denunciante de un cuadro agudo de ansiedad, con limitaciones para el desarrollo de su vida diaria relacionado con el acoso sufrido, estado sometida a tratamiento médico, informe ratificado en el Plenario por su emisor (momentos 03:28:52 siguientes de la misma grabación).
Dichos informes no son contradichos por prueba pericial en contrario que bien pudiera haber presentado la defensa de Ernesto, reproduciéndose en este apartado lo manifestado anteriormente con respecto a la carga de prueba de la defensa cuando, como ocurre en el presente, existe suficiente prueba de cargo en contra del acusado.
Subsidiariamente la parte apelante impugna la cuantía indemnizatoria fijada por lesiones. Al respecto debemos indicar que la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal que realice el Tribunal Penal de instancia, fijando el alcance material del "quantum" de las responsabilidades civiles por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, en daño emergente y lucro cesante, no puede ser sometida a la censura de una segunda instancia, por actuar como una cuestión totalmente autónoma y de la discrecional facultad del órgano sentenciador, como ha venido a señalar la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo que únicamente permite el control en el supuesto que se ponga en discusión las bases o diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, el supuesto de precisar si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero nunca el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de Diciembre de 1.975; 5 de Noviembre de 1.977; 16 de Mayo de 1.978; 30 de Abril de 1.986; 21 de Mayo de 1.991; 5 de Junio de 1.998; 1 de Septiembre de 1.999, etc. Es decir, que la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en segunda o ulteriores instancias cuando: a) exista error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del "quantum indemnizatorio", indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro derecho procesal penal y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de las acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes.
En el presente caso, el Juzgador de instancia fija la responsabilidad civil por la secuela acreditada en el informe médico forense de sanidad en la cuantía de 5 puntos indemnizatorios y motiva adecuadamente su decisión. Así nos refiere que "en concepto de secuelas (trastornos neuróticos) respecto de las que en el informe médico forense se establece una horquilla de valoración de entre 1 y 5 puntos y que a criterio de Carina [médico forense emisora del informe de sanidad] persisten en la actualidad, se entiende que procede fijar en 5 puntos la valoración de esta secuela dada la grave afectación que se percibe en la denunciante y se establece una indemnización por importe de 4.500,- euros, al fijarse con carácter prudencial una indemnización de 900,- euros por cada punto de secuela".
La decisión en este apartado parece a este Tribunal correcta, habiendo tenido la oportunidad de observar el estado emocional que presentó Rosa en su declaración en el acto del Juicio Oral, manteniendo un llanto constante durante dicho acto.
Por todo lo indicado procede también desestimar el motivo de apelación argüido y ahora examinado.
Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:
Que
Esta sentencia no es firme por caber contra ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en virtud de lo previsto en el artículo 792, 4º, en relación con el artículo 847, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.
Anótese la presente sentencia en el
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
Antecedentes
El Juzgado de lo Penal del que dimana este Rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: " Ernesto conocía a Rosa, dado que, aproximadamente en el año 2.008, la entonces mujer del acusado acudía a una consulta de parapsicología que Rosa tenía en su domicilio, generándose una situación de animadversión del acusado hacia Rosa que derivó en problemas personales entre ambos y, en concreto, a la presentación de una denuncia por parte de Ernesto a Rosa que derivó en el dictados de una sentencia el 16 de Octubre de 2.013 por el Juzgado de Instrucción nº. 1 de Burgos, en el Juicio de Faltas nº. 321/2013, en la que se absolvía de Rosa de los hechos que se le imputaban.
Sin perjuicio de lo anterior y en fechas no concretadas, pero aproximadamente entre los años 2.018 y 2.022, al menos, Ernesto ha venido llevando a cebo de modo continuado una conducta hostigante hacia Rosa, acudiendo a su vivienda, ubicada en DIRECCION000, de Burgos (lugar en el que Rosa también tenía su consulta profesional) y golpeando la puerta de la vivienda en diferentes ocasiones y, asimismo, ha realizado diferentes seguimientos a Rosa por la vía pública, controlando los lugares a los que acudía y, en ocasiones en las que se encontraba sola, dirigiéndose a ella en términos injuriosos. Así, y como situaciones concretas se han producido al menos las siguientes, en el contexto de una actitud reiterada de control y hostigamiento:
En una ocasión, en la que Rosa se encontraba junto con su marido, Eulalio, y otras personas celebrando el cumpleaños de su amigo Cristobal y estando todos ellos en el interior del restaurante "Puerta Real" de Burgos, el acusado accedió al interior del establecimiento, mirando fijamente a Rosa, lo que provocó una situación de nerviosismo es ésta, dando lugar a que Rosa y las personas que le acompañaban decidieran abandonar el establecimiento sin terminar las consumiciones que habían pedido.
En otra ocasión Rosa caminaba por la calle Santander de Burgos, en compañía de sus amigas, Maite t Coral, cuando el acusado las siguió, teniendo que refugiarse en el establecimiento "Hermosilla", ubicado en la calle San Juan de Burgos, viéndose obligadas a permanecer en su interior hasta que el acusado abandonó la zona, sucediendo hechos similares en otra ocasión en la calle San Lorenzo, en la que, estando la denunciante en compañía de Maite tuvo que acceder al interior de un local para eludir la presencia del acusado.
En otra ocasión, Rosa había concertado una cita con otra persona llamada, Aureliano, y, cuando éste llegó al lugar donde estaba Rosa, el acusado se dirigió a ella diciéndole que era una "estafadora".
En otra ocasión, Rosa concertó una cita con Cristobal en los soportales de Antón de Burgos, y, al llegar el anterior a dicho lugar, vio al acusado y a la denunciante discutir, escuchando al acusado decir que "no quieres nada conmigo, te voy a arruinar la vida, estafadora", tras lo cual el acusado abandonó el lugar.
Toda esta situación ha provocado en Rosa un trastorno adaptativo mixto, con ansiedad y estado de ánimo deprimido, trastorno que ha precisado de una primera asistencia facultativa seguida de tratamiento médico para alcanzar la estabilización clínica, habiendo precisado un total de 180 días de perjuicio básico, restándole como secuela un trastorno neurótico".
En concepto de responsabilidad civil, Ernesto deberá indemnizar a Rosa en el importe de once mil setecientos (11.700,-) euros, con aplicación de los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En materia de costas procesales, el acusado habrá de hacer el abono de las costas del procedimiento".
El argumento debe desestimarse. Al respecto nos recuerda la sentencia nº. 135/18 de 20 de Noviembre de la Audiencia Provincial de Cuenca, en un caso de acoso u hostigamiento, que "4. Todos los argumentos del recurso relativos a la falta de concreción de datos en la denuncia, (y consiguiente indefensión), deben rechazarse; y ello por todo lo siguiente:
A. Ya ha establecido la Sala 2ª del Tribunal Supremo, (por ejemplo, en Auto de 26.07.2018, recurso 1116/2018), que la falta de determinación de fechas concretas no conculca el derecho fundamental referido por la parte apelante. La exigencia de determinación no puede desvincularse de la naturaleza de los hechos objeto de acusación y de sus particulares circunstancias, (lo relevante es que queden acreditados los comportamientos, que se repitieron en varias ocasiones, y la inconcreción sobre los días y horas exactas, u otros datos, de los sucesos enjuiciados no provoca oscuridad ni vacío descriptivo y no afecta a la calificación jurídica), resultando que, como ya vienen estableciendo los Tribunales, (por ejemplo, la Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2ª, en Sentencia de 16.04.2018, recurso 866/2017, cuyo criterio compartimos), el hecho de no precisarse fechas u otros datos concretos de los distintos episodios no tiene relevancia, ya que si los mismos se repetían de forma constante, (como aquí sucedió), es normal que no se recuerden fechas exactas.
B. Con independencia de lo anterior, resulta que la Sala 2ª del Tribunal Supremo ya ha establecido que los hechos concretos objeto de enjuiciamiento vienen determinados por los escritos de acusación, (en tal sentido, por ejemplo, Sentencia de 02.12.2003, recurso 2325/2002, citando la Sentencia de 14.01.2003, recurso 3072/2001). Pues bien, en los escritos de acusación ya se refirieron de manera global todos los hechos, resultando que el encausado tuvo exacto conocimiento ya desde su declaración en sede judicial del alcance íntegro de tal inicial imputación global, (véase su declaración), siendo lo determinante para excluir cualquier indefensión que quede fuera de cualquier duda el conocimiento por el encausado del alcance objetivo y subjetivo de la imputación, (conforme a la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 21.12.2012, recurso 1749/2012), y ese conocimiento del acusado, (por lo ya razonado), está fuera de toda duda".
En el presente caso, en el fundamento de hechos probados se recoge el marco temporal en el que se producen los hechos objeto de enjuiciamiento, fijando éste en un periodo comprendido entre los años 2.018 y 2.022, periodo temporal que marcan la denunciante y los testigos de cargo comparecidos quienes además relatan hechos que en conjunto constituyen el delito de acoso u hostigamiento, hechos ya conocidos por el acusado por constar en el auto de adecuación de las diligencias a los trámites del procedimiento abreviado y haber sido sometidos a contradicción en el acto del Plenario lo que impide apreciar cualquier tipo de indefensión como la ahora alegada en el recurso.
Por todo lo indicado, procede desestimar el motivo de apelación argüido y ahora objeto de examen.
La presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. Señala nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia nº. 364/13 de 25 de Abril, que "por lo que se refiere a la presunción de inocencia, debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los testigos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 658/07 de 3 de Julio, con cita de las nº. 185/07 y 335/07).
El principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental".
En el presente caso existe prueba de cargo, así comparece en el acto del Juicio Oral la denunciante Rosa y manifiesta, como resumidamente recoge el Magistrado-Juez de instancia en el fundamento de derecho segundo de su sentencia, que hasta el año 2.022 se ha sentido perseguida por parte del acusado a quien veía por la calle y quien le decía "te voy a arruinar la vida por no querer estar conmigo"; aproximadamente en el año 2.021 el aporreaba la puerta de su vivienda y ella no le abría la puerta, lo que se realizó por parte del acusado en 3-4 ocasiones, siendo que en esas ocasiones su marido se encontraba trabajando en Valladolid; que, cuando ella se encontraba en diferentes bares de la ciudad de Burgos, veía al acusado en el exterior de estos establecimientos, que esta situación se ha producido en multitud de ocasiones; cuando coincidía en la calle con el acusado y ella se encontraba sola, éste se dirigía a ella; que, en otra ocasión, cuando se encontró con el acusado en la Plaza Mayor de Burgos, éste le dijo "te he puesto en Internet para arruinarte la vida por no estar conmigo"; que se han venido realizando por el acusado seguimientos por la calle y que recibe de él llamadas ocultas por teléfono, situaciones que se reproducían aun estando la denunciante con otras personas (momentos 19:48 y siguientes de la grabación del juicio que como acta audiovisual del mismo se incorpora al expediente digital).
La constante jurisprudencia del Tribunal Supremo viene otorgando a la declaración de la víctima el valor de prueba testifical bastante para quebrar la presunción de inocencia que al acusado beneficia, tal y como nos recuerda la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2ª, en sentencia nº. 70/13 de 13 de Marzo, al decir que: "la primera de las cuestiones que al respecto se plantea es la de la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes (acusación y defensa) en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.
De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como el enjuiciado, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el acusado. En otro caso se pueden propiciar situaciones de incuestionable impunidad, pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº. 725/07 de 13 de Septiembre, con cita de las sentencias del mismo Tribunal nº. 409/04 de 24 de Marzo; 104/02 de 29 de Enero; y 2.035/02 de 4 de Diciembre.
Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiéndose que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. Sin olvidar también que, aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( sentencia de 11 de Mayo de 1.994)".
La declaración prestada es además verosímil, en cuanto aparece corroborada por las declaraciones testificales de Eulalio, esposo de la denunciante (momentos 01:12:09 y siguientes de la grabación del juicio) quien refiere que el acusado, Ernesto, les ha seguido por la calle y cuando entraban en algún bar, él se quedaba fuera, salvo en una ocasión en el Bar Puerta Real en el que llegó a entrar; que ha presenciado seguimientos en numerosas ocasiones, fijando las mismas en 10 o 15, en horas de tarde o de noche, seguimientos en los que el acusado no se dirigía a ellos; que ha escuchado al acusado decir a varios metros de distancia "estafadora" dirigiéndose a su mujer; que el acusado ha dicho en Internet que su mujer era una estafadora y que había estado en la cárcel, cosa incierta.
Como testigo comparece Cristobal quien declaró que es amigo y compañero de trabajo del esposo de Rosa y amigo de ésta, y nos dice que el acusado les seguía todo el tiempo y se quedaba en el exterior de los bares en los que ellos entraban; que en una ocasión que estaban celebrando su cumpleaños, sin poder precisar el año (2.020, 2.021 o 2.022) entraron en el Bar Puerta Real y que el acusado entró en el bar y se quedó mirando a Rosa, poniéndose ésta muy nerviosa; que en otra ocasión, quedó con la denunciante en los Soportales de Antón y que, al llegar él, vio como el acusado y a la denunciante discutiendo y oyó como Ernesto le decía a Rosa "no quieres nada conmigo, te voy a arruinar la vida, estafadora"; que, en otra ocasión, vio salir al acusado del portal de Rosa y ésta le dijo, muy nerviosa, que había subido y había estado aporreando la puerta; que en otra ocasión, en la que fue a buscar a Rosa a la peluquería, observó como el acusado se encontraba en un bar enfrente de la peluquería.
Las testigos Maite (momentos 01:56:04 y siguientes de la grabación del juicio) y su hermana Coral (momentos 02:06:46 y siguientes de la misma grabación) narran como en una ocasión, yendo con Rosa, vieron como el acusado les seguía por la calle, decidiendo entrar en el establecimiento comercial Hermosilla y permaneciendo en él, hasta que el acusado abandonó el lugar.
El testigo Aureliano indica (momentos 02:12:32 y siguientes de la grabación) que en una ocasión aparcó su coche en el aparcamiento de la Plaza Mayor, siendo esperado por Rosa, y observó, cuando llegaba al lugar dónde le esperaba, que el acusado llamaba a su amiga "estafadora" y que unos quince días después, se repitieron los hechos, viendo como nuevamente el acusado llamaba a Rosa "estafadora" y que había puesto eso en Internet.
Finalmente declara como testigo Regina (momentos 02:22:23 y siguientes de la grabación del juicio) que en alguna ocasión que ha acompañado a Rosa a la peluquería, el acusado se ha dirigido a ella llamándola "estafadora", situación que la testigo ha presenciado en varias ocasiones; que ratifica lo declarado por otros testigos en cuanto ella estaba también presente en la ocasión del Bar Puerta Real y en la ocasión de la celebración del cumpleaños del testigo Cristobal.
No se aprecian sentimientos espurios en las declaraciones de la denunciante ni de los testigos que hagan dudar de la veracidad de sus manifestaciones, no olvidando que, con respecto a la denunciante, que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de Julio de 2.006 señala que "conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Diciembre de 2.003, que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las manifestaciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro numeroso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva".
Frente a dicha prueba de cargo, ninguna de descargo presenta el acusado, quien, declarando tras haber oído las manifestaciones de cargo de la denunciante y de los testigos comparecidos, se limita a negar los hechos objeto de denuncia y que han sido manifestados a su presencia en el Plenario. Es cierto que el acusado no viene obligado a acreditar mediante una prueba diabólica de hechos negativos su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, pero no es menos cierto que deberá soportar las consecuencias negativas derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba existe en su contra. En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de Diciembre de 1.999: "cabe recordar también la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al derecho a la presunción de inocencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 1.997), que señala cómo tal derecho no es un derecho activo, sino de carácter reaccional; es decir, no precisado de comportamiento activo por parte del titular del mismo. No precisa éste solicitar o practicar prueba alguna para acreditar su inocencia si quiere evitar la condena, pues la carga de la prueba de su culpabilidad está atribuida al que la afirme existente, que es el que tiene que acreditar la existencia no sólo del hecho punible, sino la intervención que en él tuvo el acusado -entre varias, sentencias del Tribunal Constitucional 141/86, 150/89, 134/91 y 76/94-. En tal sentido, como recientemente recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 721/94, no difiere esencialmente de lo que es general a la teoría general del proceso conforme a los artículos 1.251 y 1.214 del CC. Consecuentemente con ello, continúa exponiendo, que lo que dispensa o "libera" de carga probatoria es la simple y mera negación de la intervención en el hecho; pero acreditada la misma se produce una nivelación procesal de las partes, y así, la parte acusada, si introduce en la causa un hecho impeditivo, tiene la carga de justificar probatoriamente la existencia del mismo pues la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional -sentencias 31/81, 107/83, 17/84 y 303/93- ha limitado la carga de la prueba de la acusación a la de los hechos constitutivos de la pretensión penal. Y entender lo contrario -que bastaría la alegación de un impeditivo- privaría de sentido al derecho fundamental a producir prueba de descargo reconocido en los Tratados Internacionales y dirigido, si se priva de él, a evitar la indefensión"
La Audiencia Provincial de Gerona en sentencia de 3 de Septiembre de 2.004 nos dice que "debe recordarse que, como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.002, "la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el "onus" de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.
Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el "onus probandi" de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995).
En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones".
Así nuestra jurisprudencia establece que es cierto que el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( sentencias del Pleno del Tribunal Constitucional nº. 167/02 de 18 de Septiembre y nº. 184/13 de 4 de Noviembre).
Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de la que destacamos por su claridad la sentencia del Tribunal Constitucional nº. 157/95 de 6 de Noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 124/83; 54/85; 145/87; 194/90 y 21/93)".
Pero también establece que el único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 107/05 de 9 de Diciembre). Es decir, la potestad revisora de la apelación encuentra su límite en la valoración de pruebas personales (declaración del acusado, de los testigos y de los peritos) practicada en primera instancia bajo la inmediación, sin que el Tribunal de Apelación pueda realizar una nueva valoración de una prueba que no presenció. Así, practicada la prueba personal en el acto del Juicio Oral de acuerdo a las normas procesales, el dar una mayor credibilidad a unos testigos sobre otros o a la declaración de los denunciantes sobre los denunciados, queda al margen de la revisión probatoria, salvo que dicha valoración de instancia se fundamente en un razonamiento irracional, ilógico o arbitrario, circunstancia que, como antes hemos dicho, no concurre en el presente caso.
Por todo lo indicado procede desestimar el motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen, no olvidando que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por todo lo indicado, procede la desestimación del motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen, no apreciando este Tribunal error alguno en la libre, racional y motivada valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señalando que la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador de instancia ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995, entre otras muchas).
Queda acreditado que las acciones realizadas de forma insistente y reiteradamente por el acusado Ernesto han producido en la víctima una alteración relevante en el desarrollo de la vida cotidiana de Rosa como así se acredita, no sólo por su propia declaración en juicio, sino por las testificales vertidas.
Eulalio refiere que a consecuencia de los hechos sometidos a enjuiciamiento su esposa, Rosa, duerme mal; que desde el año 2.023 aproximadamente su esposa no quiere salir a la calle, llegando a dejar de salir por Burgos; que toda esta situación ha dado lugar a que ellos hayan abandonado Burgos, teniendo que trasladar su residencia a otro lugar; que su esposa está en tratamiento, tratamiento médico que también manifiesta el testigo Cristobal.
Las testigos Maite y Coral refieren en el acto del juicio que su amiga Rosa está alterada por esta situación y que, como consecuencia de la misma, ésta ha cambiado, tiene miedo y no quiere salir de su vivienda a la calle, situación que también manifiestan los testigos Aureliano y Regina.
Como consecuencia de estos hechos, se generan a Rosa unas lesiones psicológicas consistentes en un trastorno adaptativo mixto, con ansiedad y estado deprimido, trastorno que ha precisado de una primera asistencia facultativa seguida de tratamiento médico para alcanzar la estabilización clínica, precisando un total de 180 días de perjuicio básico y restando como secuela un trastorno neurótico. Así se acredita por el informe médico forense emitido por la forense Dña. Carina y obrante en acontecimiento nº. 109 del expediente digital, siendo dicho informe ratificado por su emisora en el acto del Juicio Oral (momentos 02:54:08 y siguientes de la grabación del juicio).
También se emite informe por D. Rocío facultativo que ha atendido a la denunciante de un cuadro agudo de ansiedad, con limitaciones para el desarrollo de su vida diaria relacionado con el acoso sufrido, estado sometida a tratamiento médico, informe ratificado en el Plenario por su emisor (momentos 03:28:52 siguientes de la misma grabación).
Dichos informes no son contradichos por prueba pericial en contrario que bien pudiera haber presentado la defensa de Ernesto, reproduciéndose en este apartado lo manifestado anteriormente con respecto a la carga de prueba de la defensa cuando, como ocurre en el presente, existe suficiente prueba de cargo en contra del acusado.
Subsidiariamente la parte apelante impugna la cuantía indemnizatoria fijada por lesiones. Al respecto debemos indicar que la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal que realice el Tribunal Penal de instancia, fijando el alcance material del "quantum" de las responsabilidades civiles por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, en daño emergente y lucro cesante, no puede ser sometida a la censura de una segunda instancia, por actuar como una cuestión totalmente autónoma y de la discrecional facultad del órgano sentenciador, como ha venido a señalar la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo que únicamente permite el control en el supuesto que se ponga en discusión las bases o diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, el supuesto de precisar si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero nunca el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de Diciembre de 1.975; 5 de Noviembre de 1.977; 16 de Mayo de 1.978; 30 de Abril de 1.986; 21 de Mayo de 1.991; 5 de Junio de 1.998; 1 de Septiembre de 1.999, etc. Es decir, que la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en segunda o ulteriores instancias cuando: a) exista error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del "quantum indemnizatorio", indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro derecho procesal penal y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de las acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes.
En el presente caso, el Juzgador de instancia fija la responsabilidad civil por la secuela acreditada en el informe médico forense de sanidad en la cuantía de 5 puntos indemnizatorios y motiva adecuadamente su decisión. Así nos refiere que "en concepto de secuelas (trastornos neuróticos) respecto de las que en el informe médico forense se establece una horquilla de valoración de entre 1 y 5 puntos y que a criterio de Carina [médico forense emisora del informe de sanidad] persisten en la actualidad, se entiende que procede fijar en 5 puntos la valoración de esta secuela dada la grave afectación que se percibe en la denunciante y se establece una indemnización por importe de 4.500,- euros, al fijarse con carácter prudencial una indemnización de 900,- euros por cada punto de secuela".
La decisión en este apartado parece a este Tribunal correcta, habiendo tenido la oportunidad de observar el estado emocional que presentó Rosa en su declaración en el acto del Juicio Oral, manteniendo un llanto constante durante dicho acto.
Por todo lo indicado procede también desestimar el motivo de apelación argüido y ahora examinado.
Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:
Que
Esta sentencia no es firme por caber contra ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en virtud de lo previsto en el artículo 792, 4º, en relación con el artículo 847, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.
Anótese la presente sentencia en el
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
Hechos
El argumento debe desestimarse. Al respecto nos recuerda la sentencia nº. 135/18 de 20 de Noviembre de la Audiencia Provincial de Cuenca, en un caso de acoso u hostigamiento, que "4. Todos los argumentos del recurso relativos a la falta de concreción de datos en la denuncia, (y consiguiente indefensión), deben rechazarse; y ello por todo lo siguiente:
A. Ya ha establecido la Sala 2ª del Tribunal Supremo, (por ejemplo, en Auto de 26.07.2018, recurso 1116/2018), que la falta de determinación de fechas concretas no conculca el derecho fundamental referido por la parte apelante. La exigencia de determinación no puede desvincularse de la naturaleza de los hechos objeto de acusación y de sus particulares circunstancias, (lo relevante es que queden acreditados los comportamientos, que se repitieron en varias ocasiones, y la inconcreción sobre los días y horas exactas, u otros datos, de los sucesos enjuiciados no provoca oscuridad ni vacío descriptivo y no afecta a la calificación jurídica), resultando que, como ya vienen estableciendo los Tribunales, (por ejemplo, la Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2ª, en Sentencia de 16.04.2018, recurso 866/2017, cuyo criterio compartimos), el hecho de no precisarse fechas u otros datos concretos de los distintos episodios no tiene relevancia, ya que si los mismos se repetían de forma constante, (como aquí sucedió), es normal que no se recuerden fechas exactas.
B. Con independencia de lo anterior, resulta que la Sala 2ª del Tribunal Supremo ya ha establecido que los hechos concretos objeto de enjuiciamiento vienen determinados por los escritos de acusación, (en tal sentido, por ejemplo, Sentencia de 02.12.2003, recurso 2325/2002, citando la Sentencia de 14.01.2003, recurso 3072/2001). Pues bien, en los escritos de acusación ya se refirieron de manera global todos los hechos, resultando que el encausado tuvo exacto conocimiento ya desde su declaración en sede judicial del alcance íntegro de tal inicial imputación global, (véase su declaración), siendo lo determinante para excluir cualquier indefensión que quede fuera de cualquier duda el conocimiento por el encausado del alcance objetivo y subjetivo de la imputación, (conforme a la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 21.12.2012, recurso 1749/2012), y ese conocimiento del acusado, (por lo ya razonado), está fuera de toda duda".
En el presente caso, en el fundamento de hechos probados se recoge el marco temporal en el que se producen los hechos objeto de enjuiciamiento, fijando éste en un periodo comprendido entre los años 2.018 y 2.022, periodo temporal que marcan la denunciante y los testigos de cargo comparecidos quienes además relatan hechos que en conjunto constituyen el delito de acoso u hostigamiento, hechos ya conocidos por el acusado por constar en el auto de adecuación de las diligencias a los trámites del procedimiento abreviado y haber sido sometidos a contradicción en el acto del Plenario lo que impide apreciar cualquier tipo de indefensión como la ahora alegada en el recurso.
Por todo lo indicado, procede desestimar el motivo de apelación argüido y ahora objeto de examen.
La presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. Señala nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia nº. 364/13 de 25 de Abril, que "por lo que se refiere a la presunción de inocencia, debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los testigos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 658/07 de 3 de Julio, con cita de las nº. 185/07 y 335/07).
El principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental".
En el presente caso existe prueba de cargo, así comparece en el acto del Juicio Oral la denunciante Rosa y manifiesta, como resumidamente recoge el Magistrado-Juez de instancia en el fundamento de derecho segundo de su sentencia, que hasta el año 2.022 se ha sentido perseguida por parte del acusado a quien veía por la calle y quien le decía "te voy a arruinar la vida por no querer estar conmigo"; aproximadamente en el año 2.021 el aporreaba la puerta de su vivienda y ella no le abría la puerta, lo que se realizó por parte del acusado en 3-4 ocasiones, siendo que en esas ocasiones su marido se encontraba trabajando en Valladolid; que, cuando ella se encontraba en diferentes bares de la ciudad de Burgos, veía al acusado en el exterior de estos establecimientos, que esta situación se ha producido en multitud de ocasiones; cuando coincidía en la calle con el acusado y ella se encontraba sola, éste se dirigía a ella; que, en otra ocasión, cuando se encontró con el acusado en la Plaza Mayor de Burgos, éste le dijo "te he puesto en Internet para arruinarte la vida por no estar conmigo"; que se han venido realizando por el acusado seguimientos por la calle y que recibe de él llamadas ocultas por teléfono, situaciones que se reproducían aun estando la denunciante con otras personas (momentos 19:48 y siguientes de la grabación del juicio que como acta audiovisual del mismo se incorpora al expediente digital).
La constante jurisprudencia del Tribunal Supremo viene otorgando a la declaración de la víctima el valor de prueba testifical bastante para quebrar la presunción de inocencia que al acusado beneficia, tal y como nos recuerda la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2ª, en sentencia nº. 70/13 de 13 de Marzo, al decir que: "la primera de las cuestiones que al respecto se plantea es la de la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes (acusación y defensa) en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.
De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como el enjuiciado, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el acusado. En otro caso se pueden propiciar situaciones de incuestionable impunidad, pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº. 725/07 de 13 de Septiembre, con cita de las sentencias del mismo Tribunal nº. 409/04 de 24 de Marzo; 104/02 de 29 de Enero; y 2.035/02 de 4 de Diciembre.
Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiéndose que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. Sin olvidar también que, aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( sentencia de 11 de Mayo de 1.994)".
La declaración prestada es además verosímil, en cuanto aparece corroborada por las declaraciones testificales de Eulalio, esposo de la denunciante (momentos 01:12:09 y siguientes de la grabación del juicio) quien refiere que el acusado, Ernesto, les ha seguido por la calle y cuando entraban en algún bar, él se quedaba fuera, salvo en una ocasión en el Bar Puerta Real en el que llegó a entrar; que ha presenciado seguimientos en numerosas ocasiones, fijando las mismas en 10 o 15, en horas de tarde o de noche, seguimientos en los que el acusado no se dirigía a ellos; que ha escuchado al acusado decir a varios metros de distancia "estafadora" dirigiéndose a su mujer; que el acusado ha dicho en Internet que su mujer era una estafadora y que había estado en la cárcel, cosa incierta.
Como testigo comparece Cristobal quien declaró que es amigo y compañero de trabajo del esposo de Rosa y amigo de ésta, y nos dice que el acusado les seguía todo el tiempo y se quedaba en el exterior de los bares en los que ellos entraban; que en una ocasión que estaban celebrando su cumpleaños, sin poder precisar el año (2.020, 2.021 o 2.022) entraron en el Bar Puerta Real y que el acusado entró en el bar y se quedó mirando a Rosa, poniéndose ésta muy nerviosa; que en otra ocasión, quedó con la denunciante en los Soportales de Antón y que, al llegar él, vio como el acusado y a la denunciante discutiendo y oyó como Ernesto le decía a Rosa "no quieres nada conmigo, te voy a arruinar la vida, estafadora"; que, en otra ocasión, vio salir al acusado del portal de Rosa y ésta le dijo, muy nerviosa, que había subido y había estado aporreando la puerta; que en otra ocasión, en la que fue a buscar a Rosa a la peluquería, observó como el acusado se encontraba en un bar enfrente de la peluquería.
Las testigos Maite (momentos 01:56:04 y siguientes de la grabación del juicio) y su hermana Coral (momentos 02:06:46 y siguientes de la misma grabación) narran como en una ocasión, yendo con Rosa, vieron como el acusado les seguía por la calle, decidiendo entrar en el establecimiento comercial Hermosilla y permaneciendo en él, hasta que el acusado abandonó el lugar.
El testigo Aureliano indica (momentos 02:12:32 y siguientes de la grabación) que en una ocasión aparcó su coche en el aparcamiento de la Plaza Mayor, siendo esperado por Rosa, y observó, cuando llegaba al lugar dónde le esperaba, que el acusado llamaba a su amiga "estafadora" y que unos quince días después, se repitieron los hechos, viendo como nuevamente el acusado llamaba a Rosa "estafadora" y que había puesto eso en Internet.
Finalmente declara como testigo Regina (momentos 02:22:23 y siguientes de la grabación del juicio) que en alguna ocasión que ha acompañado a Rosa a la peluquería, el acusado se ha dirigido a ella llamándola "estafadora", situación que la testigo ha presenciado en varias ocasiones; que ratifica lo declarado por otros testigos en cuanto ella estaba también presente en la ocasión del Bar Puerta Real y en la ocasión de la celebración del cumpleaños del testigo Cristobal.
No se aprecian sentimientos espurios en las declaraciones de la denunciante ni de los testigos que hagan dudar de la veracidad de sus manifestaciones, no olvidando que, con respecto a la denunciante, que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de Julio de 2.006 señala que "conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Diciembre de 2.003, que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las manifestaciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro numeroso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva".
Frente a dicha prueba de cargo, ninguna de descargo presenta el acusado, quien, declarando tras haber oído las manifestaciones de cargo de la denunciante y de los testigos comparecidos, se limita a negar los hechos objeto de denuncia y que han sido manifestados a su presencia en el Plenario. Es cierto que el acusado no viene obligado a acreditar mediante una prueba diabólica de hechos negativos su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, pero no es menos cierto que deberá soportar las consecuencias negativas derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba existe en su contra. En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de Diciembre de 1.999: "cabe recordar también la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al derecho a la presunción de inocencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 1.997), que señala cómo tal derecho no es un derecho activo, sino de carácter reaccional; es decir, no precisado de comportamiento activo por parte del titular del mismo. No precisa éste solicitar o practicar prueba alguna para acreditar su inocencia si quiere evitar la condena, pues la carga de la prueba de su culpabilidad está atribuida al que la afirme existente, que es el que tiene que acreditar la existencia no sólo del hecho punible, sino la intervención que en él tuvo el acusado -entre varias, sentencias del Tribunal Constitucional 141/86, 150/89, 134/91 y 76/94-. En tal sentido, como recientemente recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 721/94, no difiere esencialmente de lo que es general a la teoría general del proceso conforme a los artículos 1.251 y 1.214 del CC. Consecuentemente con ello, continúa exponiendo, que lo que dispensa o "libera" de carga probatoria es la simple y mera negación de la intervención en el hecho; pero acreditada la misma se produce una nivelación procesal de las partes, y así, la parte acusada, si introduce en la causa un hecho impeditivo, tiene la carga de justificar probatoriamente la existencia del mismo pues la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional -sentencias 31/81, 107/83, 17/84 y 303/93- ha limitado la carga de la prueba de la acusación a la de los hechos constitutivos de la pretensión penal. Y entender lo contrario -que bastaría la alegación de un impeditivo- privaría de sentido al derecho fundamental a producir prueba de descargo reconocido en los Tratados Internacionales y dirigido, si se priva de él, a evitar la indefensión"
La Audiencia Provincial de Gerona en sentencia de 3 de Septiembre de 2.004 nos dice que "debe recordarse que, como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.002, "la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el "onus" de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.
Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el "onus probandi" de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995).
En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones".
Así nuestra jurisprudencia establece que es cierto que el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( sentencias del Pleno del Tribunal Constitucional nº. 167/02 de 18 de Septiembre y nº. 184/13 de 4 de Noviembre).
Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de la que destacamos por su claridad la sentencia del Tribunal Constitucional nº. 157/95 de 6 de Noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 124/83; 54/85; 145/87; 194/90 y 21/93)".
Pero también establece que el único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 107/05 de 9 de Diciembre). Es decir, la potestad revisora de la apelación encuentra su límite en la valoración de pruebas personales (declaración del acusado, de los testigos y de los peritos) practicada en primera instancia bajo la inmediación, sin que el Tribunal de Apelación pueda realizar una nueva valoración de una prueba que no presenció. Así, practicada la prueba personal en el acto del Juicio Oral de acuerdo a las normas procesales, el dar una mayor credibilidad a unos testigos sobre otros o a la declaración de los denunciantes sobre los denunciados, queda al margen de la revisión probatoria, salvo que dicha valoración de instancia se fundamente en un razonamiento irracional, ilógico o arbitrario, circunstancia que, como antes hemos dicho, no concurre en el presente caso.
Por todo lo indicado procede desestimar el motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen, no olvidando que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por todo lo indicado, procede la desestimación del motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen, no apreciando este Tribunal error alguno en la libre, racional y motivada valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señalando que la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador de instancia ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995, entre otras muchas).
Queda acreditado que las acciones realizadas de forma insistente y reiteradamente por el acusado Ernesto han producido en la víctima una alteración relevante en el desarrollo de la vida cotidiana de Rosa como así se acredita, no sólo por su propia declaración en juicio, sino por las testificales vertidas.
Eulalio refiere que a consecuencia de los hechos sometidos a enjuiciamiento su esposa, Rosa, duerme mal; que desde el año 2.023 aproximadamente su esposa no quiere salir a la calle, llegando a dejar de salir por Burgos; que toda esta situación ha dado lugar a que ellos hayan abandonado Burgos, teniendo que trasladar su residencia a otro lugar; que su esposa está en tratamiento, tratamiento médico que también manifiesta el testigo Cristobal.
Las testigos Maite y Coral refieren en el acto del juicio que su amiga Rosa está alterada por esta situación y que, como consecuencia de la misma, ésta ha cambiado, tiene miedo y no quiere salir de su vivienda a la calle, situación que también manifiestan los testigos Aureliano y Regina.
Como consecuencia de estos hechos, se generan a Rosa unas lesiones psicológicas consistentes en un trastorno adaptativo mixto, con ansiedad y estado deprimido, trastorno que ha precisado de una primera asistencia facultativa seguida de tratamiento médico para alcanzar la estabilización clínica, precisando un total de 180 días de perjuicio básico y restando como secuela un trastorno neurótico. Así se acredita por el informe médico forense emitido por la forense Dña. Carina y obrante en acontecimiento nº. 109 del expediente digital, siendo dicho informe ratificado por su emisora en el acto del Juicio Oral (momentos 02:54:08 y siguientes de la grabación del juicio).
También se emite informe por D. Rocío facultativo que ha atendido a la denunciante de un cuadro agudo de ansiedad, con limitaciones para el desarrollo de su vida diaria relacionado con el acoso sufrido, estado sometida a tratamiento médico, informe ratificado en el Plenario por su emisor (momentos 03:28:52 siguientes de la misma grabación).
Dichos informes no son contradichos por prueba pericial en contrario que bien pudiera haber presentado la defensa de Ernesto, reproduciéndose en este apartado lo manifestado anteriormente con respecto a la carga de prueba de la defensa cuando, como ocurre en el presente, existe suficiente prueba de cargo en contra del acusado.
Subsidiariamente la parte apelante impugna la cuantía indemnizatoria fijada por lesiones. Al respecto debemos indicar que la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal que realice el Tribunal Penal de instancia, fijando el alcance material del "quantum" de las responsabilidades civiles por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, en daño emergente y lucro cesante, no puede ser sometida a la censura de una segunda instancia, por actuar como una cuestión totalmente autónoma y de la discrecional facultad del órgano sentenciador, como ha venido a señalar la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo que únicamente permite el control en el supuesto que se ponga en discusión las bases o diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, el supuesto de precisar si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero nunca el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de Diciembre de 1.975; 5 de Noviembre de 1.977; 16 de Mayo de 1.978; 30 de Abril de 1.986; 21 de Mayo de 1.991; 5 de Junio de 1.998; 1 de Septiembre de 1.999, etc. Es decir, que la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en segunda o ulteriores instancias cuando: a) exista error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del "quantum indemnizatorio", indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro derecho procesal penal y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de las acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes.
En el presente caso, el Juzgador de instancia fija la responsabilidad civil por la secuela acreditada en el informe médico forense de sanidad en la cuantía de 5 puntos indemnizatorios y motiva adecuadamente su decisión. Así nos refiere que "en concepto de secuelas (trastornos neuróticos) respecto de las que en el informe médico forense se establece una horquilla de valoración de entre 1 y 5 puntos y que a criterio de Carina [médico forense emisora del informe de sanidad] persisten en la actualidad, se entiende que procede fijar en 5 puntos la valoración de esta secuela dada la grave afectación que se percibe en la denunciante y se establece una indemnización por importe de 4.500,- euros, al fijarse con carácter prudencial una indemnización de 900,- euros por cada punto de secuela".
La decisión en este apartado parece a este Tribunal correcta, habiendo tenido la oportunidad de observar el estado emocional que presentó Rosa en su declaración en el acto del Juicio Oral, manteniendo un llanto constante durante dicho acto.
Por todo lo indicado procede también desestimar el motivo de apelación argüido y ahora examinado.
Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:
Que
Esta sentencia no es firme por caber contra ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en virtud de lo previsto en el artículo 792, 4º, en relación con el artículo 847, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.
Anótese la presente sentencia en el
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
Fundamentos
El argumento debe desestimarse. Al respecto nos recuerda la sentencia nº. 135/18 de 20 de Noviembre de la Audiencia Provincial de Cuenca, en un caso de acoso u hostigamiento, que "4. Todos los argumentos del recurso relativos a la falta de concreción de datos en la denuncia, (y consiguiente indefensión), deben rechazarse; y ello por todo lo siguiente:
A. Ya ha establecido la Sala 2ª del Tribunal Supremo, (por ejemplo, en Auto de 26.07.2018, recurso 1116/2018), que la falta de determinación de fechas concretas no conculca el derecho fundamental referido por la parte apelante. La exigencia de determinación no puede desvincularse de la naturaleza de los hechos objeto de acusación y de sus particulares circunstancias, (lo relevante es que queden acreditados los comportamientos, que se repitieron en varias ocasiones, y la inconcreción sobre los días y horas exactas, u otros datos, de los sucesos enjuiciados no provoca oscuridad ni vacío descriptivo y no afecta a la calificación jurídica), resultando que, como ya vienen estableciendo los Tribunales, (por ejemplo, la Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2ª, en Sentencia de 16.04.2018, recurso 866/2017, cuyo criterio compartimos), el hecho de no precisarse fechas u otros datos concretos de los distintos episodios no tiene relevancia, ya que si los mismos se repetían de forma constante, (como aquí sucedió), es normal que no se recuerden fechas exactas.
B. Con independencia de lo anterior, resulta que la Sala 2ª del Tribunal Supremo ya ha establecido que los hechos concretos objeto de enjuiciamiento vienen determinados por los escritos de acusación, (en tal sentido, por ejemplo, Sentencia de 02.12.2003, recurso 2325/2002, citando la Sentencia de 14.01.2003, recurso 3072/2001). Pues bien, en los escritos de acusación ya se refirieron de manera global todos los hechos, resultando que el encausado tuvo exacto conocimiento ya desde su declaración en sede judicial del alcance íntegro de tal inicial imputación global, (véase su declaración), siendo lo determinante para excluir cualquier indefensión que quede fuera de cualquier duda el conocimiento por el encausado del alcance objetivo y subjetivo de la imputación, (conforme a la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 21.12.2012, recurso 1749/2012), y ese conocimiento del acusado, (por lo ya razonado), está fuera de toda duda".
En el presente caso, en el fundamento de hechos probados se recoge el marco temporal en el que se producen los hechos objeto de enjuiciamiento, fijando éste en un periodo comprendido entre los años 2.018 y 2.022, periodo temporal que marcan la denunciante y los testigos de cargo comparecidos quienes además relatan hechos que en conjunto constituyen el delito de acoso u hostigamiento, hechos ya conocidos por el acusado por constar en el auto de adecuación de las diligencias a los trámites del procedimiento abreviado y haber sido sometidos a contradicción en el acto del Plenario lo que impide apreciar cualquier tipo de indefensión como la ahora alegada en el recurso.
Por todo lo indicado, procede desestimar el motivo de apelación argüido y ahora objeto de examen.
La presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. Señala nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia nº. 364/13 de 25 de Abril, que "por lo que se refiere a la presunción de inocencia, debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los testigos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 658/07 de 3 de Julio, con cita de las nº. 185/07 y 335/07).
El principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental".
En el presente caso existe prueba de cargo, así comparece en el acto del Juicio Oral la denunciante Rosa y manifiesta, como resumidamente recoge el Magistrado-Juez de instancia en el fundamento de derecho segundo de su sentencia, que hasta el año 2.022 se ha sentido perseguida por parte del acusado a quien veía por la calle y quien le decía "te voy a arruinar la vida por no querer estar conmigo"; aproximadamente en el año 2.021 el aporreaba la puerta de su vivienda y ella no le abría la puerta, lo que se realizó por parte del acusado en 3-4 ocasiones, siendo que en esas ocasiones su marido se encontraba trabajando en Valladolid; que, cuando ella se encontraba en diferentes bares de la ciudad de Burgos, veía al acusado en el exterior de estos establecimientos, que esta situación se ha producido en multitud de ocasiones; cuando coincidía en la calle con el acusado y ella se encontraba sola, éste se dirigía a ella; que, en otra ocasión, cuando se encontró con el acusado en la Plaza Mayor de Burgos, éste le dijo "te he puesto en Internet para arruinarte la vida por no estar conmigo"; que se han venido realizando por el acusado seguimientos por la calle y que recibe de él llamadas ocultas por teléfono, situaciones que se reproducían aun estando la denunciante con otras personas (momentos 19:48 y siguientes de la grabación del juicio que como acta audiovisual del mismo se incorpora al expediente digital).
La constante jurisprudencia del Tribunal Supremo viene otorgando a la declaración de la víctima el valor de prueba testifical bastante para quebrar la presunción de inocencia que al acusado beneficia, tal y como nos recuerda la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2ª, en sentencia nº. 70/13 de 13 de Marzo, al decir que: "la primera de las cuestiones que al respecto se plantea es la de la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes (acusación y defensa) en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.
De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como el enjuiciado, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el acusado. En otro caso se pueden propiciar situaciones de incuestionable impunidad, pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº. 725/07 de 13 de Septiembre, con cita de las sentencias del mismo Tribunal nº. 409/04 de 24 de Marzo; 104/02 de 29 de Enero; y 2.035/02 de 4 de Diciembre.
Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiéndose que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. Sin olvidar también que, aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( sentencia de 11 de Mayo de 1.994)".
La declaración prestada es además verosímil, en cuanto aparece corroborada por las declaraciones testificales de Eulalio, esposo de la denunciante (momentos 01:12:09 y siguientes de la grabación del juicio) quien refiere que el acusado, Ernesto, les ha seguido por la calle y cuando entraban en algún bar, él se quedaba fuera, salvo en una ocasión en el Bar Puerta Real en el que llegó a entrar; que ha presenciado seguimientos en numerosas ocasiones, fijando las mismas en 10 o 15, en horas de tarde o de noche, seguimientos en los que el acusado no se dirigía a ellos; que ha escuchado al acusado decir a varios metros de distancia "estafadora" dirigiéndose a su mujer; que el acusado ha dicho en Internet que su mujer era una estafadora y que había estado en la cárcel, cosa incierta.
Como testigo comparece Cristobal quien declaró que es amigo y compañero de trabajo del esposo de Rosa y amigo de ésta, y nos dice que el acusado les seguía todo el tiempo y se quedaba en el exterior de los bares en los que ellos entraban; que en una ocasión que estaban celebrando su cumpleaños, sin poder precisar el año (2.020, 2.021 o 2.022) entraron en el Bar Puerta Real y que el acusado entró en el bar y se quedó mirando a Rosa, poniéndose ésta muy nerviosa; que en otra ocasión, quedó con la denunciante en los Soportales de Antón y que, al llegar él, vio como el acusado y a la denunciante discutiendo y oyó como Ernesto le decía a Rosa "no quieres nada conmigo, te voy a arruinar la vida, estafadora"; que, en otra ocasión, vio salir al acusado del portal de Rosa y ésta le dijo, muy nerviosa, que había subido y había estado aporreando la puerta; que en otra ocasión, en la que fue a buscar a Rosa a la peluquería, observó como el acusado se encontraba en un bar enfrente de la peluquería.
Las testigos Maite (momentos 01:56:04 y siguientes de la grabación del juicio) y su hermana Coral (momentos 02:06:46 y siguientes de la misma grabación) narran como en una ocasión, yendo con Rosa, vieron como el acusado les seguía por la calle, decidiendo entrar en el establecimiento comercial Hermosilla y permaneciendo en él, hasta que el acusado abandonó el lugar.
El testigo Aureliano indica (momentos 02:12:32 y siguientes de la grabación) que en una ocasión aparcó su coche en el aparcamiento de la Plaza Mayor, siendo esperado por Rosa, y observó, cuando llegaba al lugar dónde le esperaba, que el acusado llamaba a su amiga "estafadora" y que unos quince días después, se repitieron los hechos, viendo como nuevamente el acusado llamaba a Rosa "estafadora" y que había puesto eso en Internet.
Finalmente declara como testigo Regina (momentos 02:22:23 y siguientes de la grabación del juicio) que en alguna ocasión que ha acompañado a Rosa a la peluquería, el acusado se ha dirigido a ella llamándola "estafadora", situación que la testigo ha presenciado en varias ocasiones; que ratifica lo declarado por otros testigos en cuanto ella estaba también presente en la ocasión del Bar Puerta Real y en la ocasión de la celebración del cumpleaños del testigo Cristobal.
No se aprecian sentimientos espurios en las declaraciones de la denunciante ni de los testigos que hagan dudar de la veracidad de sus manifestaciones, no olvidando que, con respecto a la denunciante, que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de Julio de 2.006 señala que "conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Diciembre de 2.003, que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las manifestaciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro numeroso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva".
Frente a dicha prueba de cargo, ninguna de descargo presenta el acusado, quien, declarando tras haber oído las manifestaciones de cargo de la denunciante y de los testigos comparecidos, se limita a negar los hechos objeto de denuncia y que han sido manifestados a su presencia en el Plenario. Es cierto que el acusado no viene obligado a acreditar mediante una prueba diabólica de hechos negativos su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, pero no es menos cierto que deberá soportar las consecuencias negativas derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba existe en su contra. En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de Diciembre de 1.999: "cabe recordar también la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al derecho a la presunción de inocencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 1.997), que señala cómo tal derecho no es un derecho activo, sino de carácter reaccional; es decir, no precisado de comportamiento activo por parte del titular del mismo. No precisa éste solicitar o practicar prueba alguna para acreditar su inocencia si quiere evitar la condena, pues la carga de la prueba de su culpabilidad está atribuida al que la afirme existente, que es el que tiene que acreditar la existencia no sólo del hecho punible, sino la intervención que en él tuvo el acusado -entre varias, sentencias del Tribunal Constitucional 141/86, 150/89, 134/91 y 76/94-. En tal sentido, como recientemente recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 721/94, no difiere esencialmente de lo que es general a la teoría general del proceso conforme a los artículos 1.251 y 1.214 del CC. Consecuentemente con ello, continúa exponiendo, que lo que dispensa o "libera" de carga probatoria es la simple y mera negación de la intervención en el hecho; pero acreditada la misma se produce una nivelación procesal de las partes, y así, la parte acusada, si introduce en la causa un hecho impeditivo, tiene la carga de justificar probatoriamente la existencia del mismo pues la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional -sentencias 31/81, 107/83, 17/84 y 303/93- ha limitado la carga de la prueba de la acusación a la de los hechos constitutivos de la pretensión penal. Y entender lo contrario -que bastaría la alegación de un impeditivo- privaría de sentido al derecho fundamental a producir prueba de descargo reconocido en los Tratados Internacionales y dirigido, si se priva de él, a evitar la indefensión"
La Audiencia Provincial de Gerona en sentencia de 3 de Septiembre de 2.004 nos dice que "debe recordarse que, como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.002, "la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el "onus" de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.
Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el "onus probandi" de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995).
En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones".
Así nuestra jurisprudencia establece que es cierto que el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( sentencias del Pleno del Tribunal Constitucional nº. 167/02 de 18 de Septiembre y nº. 184/13 de 4 de Noviembre).
Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de la que destacamos por su claridad la sentencia del Tribunal Constitucional nº. 157/95 de 6 de Noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 124/83; 54/85; 145/87; 194/90 y 21/93)".
Pero también establece que el único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 107/05 de 9 de Diciembre). Es decir, la potestad revisora de la apelación encuentra su límite en la valoración de pruebas personales (declaración del acusado, de los testigos y de los peritos) practicada en primera instancia bajo la inmediación, sin que el Tribunal de Apelación pueda realizar una nueva valoración de una prueba que no presenció. Así, practicada la prueba personal en el acto del Juicio Oral de acuerdo a las normas procesales, el dar una mayor credibilidad a unos testigos sobre otros o a la declaración de los denunciantes sobre los denunciados, queda al margen de la revisión probatoria, salvo que dicha valoración de instancia se fundamente en un razonamiento irracional, ilógico o arbitrario, circunstancia que, como antes hemos dicho, no concurre en el presente caso.
Por todo lo indicado procede desestimar el motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen, no olvidando que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por todo lo indicado, procede la desestimación del motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen, no apreciando este Tribunal error alguno en la libre, racional y motivada valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señalando que la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador de instancia ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995, entre otras muchas).
Queda acreditado que las acciones realizadas de forma insistente y reiteradamente por el acusado Ernesto han producido en la víctima una alteración relevante en el desarrollo de la vida cotidiana de Rosa como así se acredita, no sólo por su propia declaración en juicio, sino por las testificales vertidas.
Eulalio refiere que a consecuencia de los hechos sometidos a enjuiciamiento su esposa, Rosa, duerme mal; que desde el año 2.023 aproximadamente su esposa no quiere salir a la calle, llegando a dejar de salir por Burgos; que toda esta situación ha dado lugar a que ellos hayan abandonado Burgos, teniendo que trasladar su residencia a otro lugar; que su esposa está en tratamiento, tratamiento médico que también manifiesta el testigo Cristobal.
Las testigos Maite y Coral refieren en el acto del juicio que su amiga Rosa está alterada por esta situación y que, como consecuencia de la misma, ésta ha cambiado, tiene miedo y no quiere salir de su vivienda a la calle, situación que también manifiestan los testigos Aureliano y Regina.
Como consecuencia de estos hechos, se generan a Rosa unas lesiones psicológicas consistentes en un trastorno adaptativo mixto, con ansiedad y estado deprimido, trastorno que ha precisado de una primera asistencia facultativa seguida de tratamiento médico para alcanzar la estabilización clínica, precisando un total de 180 días de perjuicio básico y restando como secuela un trastorno neurótico. Así se acredita por el informe médico forense emitido por la forense Dña. Carina y obrante en acontecimiento nº. 109 del expediente digital, siendo dicho informe ratificado por su emisora en el acto del Juicio Oral (momentos 02:54:08 y siguientes de la grabación del juicio).
También se emite informe por D. Rocío facultativo que ha atendido a la denunciante de un cuadro agudo de ansiedad, con limitaciones para el desarrollo de su vida diaria relacionado con el acoso sufrido, estado sometida a tratamiento médico, informe ratificado en el Plenario por su emisor (momentos 03:28:52 siguientes de la misma grabación).
Dichos informes no son contradichos por prueba pericial en contrario que bien pudiera haber presentado la defensa de Ernesto, reproduciéndose en este apartado lo manifestado anteriormente con respecto a la carga de prueba de la defensa cuando, como ocurre en el presente, existe suficiente prueba de cargo en contra del acusado.
Subsidiariamente la parte apelante impugna la cuantía indemnizatoria fijada por lesiones. Al respecto debemos indicar que la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal que realice el Tribunal Penal de instancia, fijando el alcance material del "quantum" de las responsabilidades civiles por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, en daño emergente y lucro cesante, no puede ser sometida a la censura de una segunda instancia, por actuar como una cuestión totalmente autónoma y de la discrecional facultad del órgano sentenciador, como ha venido a señalar la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo que únicamente permite el control en el supuesto que se ponga en discusión las bases o diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, el supuesto de precisar si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero nunca el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de Diciembre de 1.975; 5 de Noviembre de 1.977; 16 de Mayo de 1.978; 30 de Abril de 1.986; 21 de Mayo de 1.991; 5 de Junio de 1.998; 1 de Septiembre de 1.999, etc. Es decir, que la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en segunda o ulteriores instancias cuando: a) exista error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del "quantum indemnizatorio", indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro derecho procesal penal y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de las acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes.
En el presente caso, el Juzgador de instancia fija la responsabilidad civil por la secuela acreditada en el informe médico forense de sanidad en la cuantía de 5 puntos indemnizatorios y motiva adecuadamente su decisión. Así nos refiere que "en concepto de secuelas (trastornos neuróticos) respecto de las que en el informe médico forense se establece una horquilla de valoración de entre 1 y 5 puntos y que a criterio de Carina [médico forense emisora del informe de sanidad] persisten en la actualidad, se entiende que procede fijar en 5 puntos la valoración de esta secuela dada la grave afectación que se percibe en la denunciante y se establece una indemnización por importe de 4.500,- euros, al fijarse con carácter prudencial una indemnización de 900,- euros por cada punto de secuela".
La decisión en este apartado parece a este Tribunal correcta, habiendo tenido la oportunidad de observar el estado emocional que presentó Rosa en su declaración en el acto del Juicio Oral, manteniendo un llanto constante durante dicho acto.
Por todo lo indicado procede también desestimar el motivo de apelación argüido y ahora examinado.
Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:
Que
Esta sentencia no es firme por caber contra ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en virtud de lo previsto en el artículo 792, 4º, en relación con el artículo 847, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.
Anótese la presente sentencia en el
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
Fallo
Que
Esta sentencia no es firme por caber contra ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en virtud de lo previsto en el artículo 792, 4º, en relación con el artículo 847, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.
Anótese la presente sentencia en el
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
