Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
SENTENCIA: 00057/2026
SECCIÓN PRIMERA - AUDIENCIA PROVINCIAL.
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 149/2025
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE BURGOS
JUICIO DE DELITO LEVE Nº 258-2024
S E N T E N C I A nº 57/2026
En Burgos, a 23 de febrero de 2026.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª BLANCA ISABEL SUBIÑAS CASTRO, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos, seguida por DELITO LEVE DE AMENAZASen virtud de recurso de apelación interpuesto por Araceli, como denunciada, asistida por la letrada Silvia Adrián, siendo parte apelada Isidora, como denunciante, asistida por la letrada Juncal García Luquin y, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia de 24 de octubre de 2025, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: "Ha quedado acreditado y así se declara probado, que el día 15 de octubre de 2024, Isidora se encontraba en la DIRECCION000 de Burgos para llevar a cabo el intercambio de sus dos hijos menores de edad con su expareja Darío, el cual iba acompañado de su actual pareja Araceli. En un momento dado, Araceli se le acercó a Isidora llamándole pellejera, amenazándole de muerte y diciéndole que le iba a arrancar todos los pelos."
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia indicada acuerda textualmente lo que sigue: "CONDENO a Araceli como autora penalmente responsable de un delito leve de amenazas, a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 6 euros (360 euros en total) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Araceli, alegando como motivos error en la apreciación de las pruebas una evidente infracción de las normas del ordenamiento jurídico. En primer lugar, alega indefensión por haberse celebrado la vista en su ausencia no pudiendo acudir por razones médicos, razón por la que se solicita la nulidad; en segundo lugar, error en la apreciación de la prueba; y, por último, infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de los preceptos constitucionales. Terminó suplicando que se dictara sentencia en la que se declare la nulidad de la vista oral celebrada el 22 de octubre de 2025, retrotrayendo los autos a ese momento y se vuelva a celebrar la vista y, subsidiariamente se revoque la Sentencia que se recurre y se proceda a absolver libremente a Araceli del delito leve de amenazas, y se declaren las Costas de Oficio, sirviéndose acordar todo lo demás que en derecho proceda.
CUARTO. - Admitido a trámite el recurso, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.
PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
PRIMERO.- La sentencia recurrida condena a Araceli como autora penalmente responsable de un delito leve de amenazas, a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 6 euros (360 euros en total) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas.
La sentencia condena con base a la prueba de la declaración de la denunciante, que reúne los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para ser considerada única prueba de cargo, al haber sido una declaración sólida, persistente y creíble en toda su exposición, y de la que se desprende que el día 15 de octubre de 2024, cuando Isidora se encontraba en la DIRECCION000 de Burgos para llevar a cabo el intercambio de sus dos hijos menores de edad con su expareja Darío, el cual iba acompañado de su actual pareja Araceli, ésta llamó pellejera a Isidora, amenazándole de muerte y diciéndole que le iba a arrancar todos los pelos. Y dicha declaración viene corroborada por otro medio periférico de prueba, cual es el audio aportado por la denunciante de los hechos denunciados. La letrada de la defensa impugnó dicha prueba si bien no se admitió habida cuenta que la grabación no fue realizada por un tercero, sino por la propia víctima en el momento en el que Araceli se le acercó, por lo que no se ha obtenido con vulneración de derechos fundamentales, pues se ha obtenido por la persona directamente implicada en la conversación o incidente y no queda acreditado que haya sido manipulado o editado. La denunciada no compareció al acto del juicio a efectos de poder defenderse de los argumentos esgrimidos en su contra, pudiendo hacerlo, alegando por ejemplo, que no era suya la voz del audio reproducido en el acto del juicio.
Dicha sentencia se recurre con fundamento en los siguientes motivos:
-en primer lugar, alega indefensión por haberse celebrado la vista en su ausencia no pudiendo acudir por razones médicos, razón por la que se solicita la nulidad al amparo del artículo 238 de la LOPJ. La acusada acudió a urgencias ese día. Se adjunta informe médico como documento Nº1.
-en segundo lugar, error en la apreciación de la prueba, por no existir pruebas bastantes para condenar a la acusada. Y así nada se dice en la sentencia al respecto de la fecha y lugar de los hechos, y el relato en el juicio de la denunciante no ha sido coherente con lo manifestado en la denuncia y en el audio, por lo que debe dictarse sentencia absolutoria. El audio se impugna porque no se aportó conforme a derecho dado que no presentó la transcripción escrita conforme al artículo 382 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No se entiende nada, no se sabe quién habla, ni qué día fue grabado.
-y, por último, infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por cuanto no se reúnen los elementos típicos del tipo penal de la amenaza no habiendo anuncio de un mal futuro injusto y posible, y no lo es la expresión te voy a arrancar los pelos,y faltaría asimismo en el elemento subjetivo del delito. Y además no se puede condenar por un delito de leve de amenazas porque no se solicitó pena concreta alguna, y en tal sentido se solicitó una pena de 12 meses que es incompatible con el delito leve, por el que resulta la condena y además tampoco se dijo la cuota diaria
-Y también se denuncia infracción de preceptos constitucionales por falta de prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia de condena con infracción del principio de presunción de inocencia proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución española y también del principio in dubio pro reo que debe aplicarse para resolver aquellos casos en los que pese a la prueba practicada no se puede llegar a alcanzar una convención firme.
Termina suplicando que se dictara sentencia en la que se declare la nulidad de la vista oral celebrada el 22 de octubre de 2025, retrotrayendo los autos a ese momento y se vuelva a celebrar la vista y, subsidiariamente se revoque la Sentencia que se recurre y se proceda a absolver libremente a Araceli del delito leve de amenazas, y se declaren las costas de Oficio.
La parte apelada, impugna el recurso solicitando su íntegra desestimación
SEGUNDO. -Comenzaremos por el análisis del primer motivo de recurso, esto es, la posible infracción procesal que se hubiera cometido por celebrar el juicio sin la presencia de la acusada, lo que vulneraría su derecho defensa y a un juicio justo, ya que su hipotética estimación implicaría la nulidad del juicio y su retroacción al momento de su celebración. Ya se anuncia, no obstante, su desestimación.
Manifiesta la denunciante que no pudio acudir al juicio por razones médicas, razón por la que se solicita la nulidad al amparo del artículo 238 de la LOPJ. Alega que se encontraba enferma, acudiendo a urgencias ese día. Se adjunta informe médico como documento Nº1.
Efectivamente consta aportado un parte emitido por el SACYL, del que se desprende que Araceli acudió a consulta (Centro de Salud DIRECCION001) el día 22 de octubre de 2025 a las 13:57 horas, constando en el capítulo de observaciones que acude por patología aguda precisando reposo domiciliario. Por otra parte repasando el expediente Judicial comprobamos cómo el juicio por delito leve estaba señalado para el día 22 de octubre de 2022 a las 12,15 horas y se celebra el día 22 de octubre del 2025, iniciándose a las 12:22 h y tienen una duración de 24 minutos. También se comprueba que, en la celebración del juicio, en el apartado de cuestiones previas planteadas por la defensa, nada se dice o solicita al respecto de la inasistencia de la acusada, limitándose a plantear por parte de la letrada de la defensa la excepción de prescripción y seguidamente la nulidad de la prueba videográfica existente.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectivaproclamado en el artículo 24.1 de la Constitución se centra, desde sus primeras elaboraciones en la jurisprudencia constitucional, en la obtención de una resolución fundada en Derecho que resuelva las pretensiones oportunamente deducidas por las partes ante un órgano judicial. Partiendo de esta concepción inicial ha ido completando su proyección a través de diferentes vertientes: el acceso a la jurisdicción, el derecho al proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la congruencia de las resoluciones judiciales, a su efectividad y ejecución.... La invocación de vulneración del expresado derecho fundamental se suele acompañar con la vulneración de otros derechos constitucionalmente reconocidos, como del derecho a la prueba, a la defensa o al proceso con todas las garantías. En cualquier caso, cuando se alega en vía de recurso la vulneración de su respeto, debe concretarse la faceta que en cada caso estime la parte que lo alega que ha resultado infringido. Por su parte, el artículo 238 en sus párrafos 3º y 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial determina que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de las normas esenciales del procedimiento, siempre que por esta causa haya podido producirse indefensión, o cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva. En esta línea la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2018, entre muchas, recuerda que no cualquier irregularidad procesal puede dar lugar a una nulidad de actuaciones, al igual que el Tribunal Constitucional (Sentencias 25/2011, de 14 de marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 14-03-2011 (STC 25/2011) y 62/2009 de 9 de marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 09-03-2009 (STC 62/2009) ,entre otras) señala que la indefensión constituye una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. Es decir, que "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( STC 185/2003, de 27 de octubreJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 27-10-2003 (STC 185/2003); y STC 164/2005 de 20 de junioJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 20-06-2005 (STC 164/2005)). Y reitera la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2021 que si nos movemos en el terreno de la tutela judicial efectiva afectante al derecho de defensa causante de indefensión es preciso indicar en qué medida ésta lo fue en sentido material, y no meramente formal.
En el presente caso ninguna infracción procesal se hubiera producido por la celebración del juicio en ausencia de la denunciada, por cuanto ello es una posibilidad legalmente prevista, siempre y cuando estuviera correctamente citada, lo qué ocurrió en el supuesto enjuiciado. Y así establece el artículo 971 de la LECr, que la ausencia injustificada del acusado no suspenderá la celebración ni la resolución del juicio, siempre que conste habérsele citado con las formalidades prescritas en esta Ley, a no ser que el Juez, de oficio o a instancia de parte, crea necesaria la declaración de aquél, y además establece el artículo 970 del mismo cuerpo legal que si el denunciado reside fuera de la demarcación del Juzgado, no tendrá obligación de concurrir al acto del juicio, y podrá dirigir al Juez escrito alegando lo que estime conveniente en su defensa, así como apoderar a abogado o procurador que presente en aquel acto las alegaciones y las pruebas de descargo que tuviere.
La acusada no acudió al acto del juicio, siendo ello una circunstancia que no impide su celebración. Y al respecto de su ausencia nada dijo su Letrada en el acto del juicio, por lo que no puede hacer valer en apelación algo de lo que no hizo uso en la fase procesal oportuna. Es posible que, ante la ausencia justificada de la acusada al acto del juicio, y su manifestado deseo de acudir, se habría podido suspender el juicio para facilitar su asistencia, con invocación del derecho de defensa. Pero en el presenten caso la acusada no acudió, su ausencia no impide la celebración del juicio, y nada manifestó su asistencia letrada al respecto. Y ya en un segundo plano podemos decir que aporta una documento para acreditar su ausencia que no es para nada aclaratoria de las razones que le impidieron acudir al acto del juicio, y que no proceden de un servicio de urgencias sino no de una consulta médica ordinaria. Es jurisprudencia reiterada la que nos dice que la ley no ampara el silencio estratégicodel acusado, de suerte que, si en la instancia no se promueve el debate sobre la legalidad de una determinada cuestión, en este caso su deseo de asistencia a juicio, esa impugnación no podrá hacerse valer en ulteriores instancias ( SSTS núm. 491/2019, 16 de octubre y 282/2024, 21 de marzo, 6 de julio de 2025, 10 de octubre de octubre de 2025, 20 de noviembre de 2015).
A todo este argumento debemos añadir, que el Tribunal Supremo ha declarado en numerosas ocasiones que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE , comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que, puesto en relación con el reconocimiento del derecho de defensa, en el apartado 2 del mismo precepto constitucional, cuya violación denuncia la demandante de amparo, significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes( SSTC 143/2001, de 18 de junio, FJ 3 ; 93/2005, de 18 de abril, FJ 3 ; 12/2006, de 16 de enero, FJ 3 ; 13/2006, de 16 de enero, FJ 4 , y 65/2007, de 27 de marzo , FJ 2). Y en este caso, la acusada ausente estuvo asistida en el juicio con defensa técnica.
Por lo tanto, ninguna infracción procesal determinante de nulidad se hubiera producido.
TERCERO.-A continuación, procede estudiar el motivo de recurso referente a la falta de pruebas existentes en contra de la acusada,que puede incardinarse en la alegación como vulnerada del principio de presunción de inocencia. Y, por otra parte, conjuntamente con éste se estudiará la contradicción de los hechos expuestos por el denunciante con la realidad de lo sucedido, que puede reconducirse al motivo de recurso de error en la valoración de la prueba.
I. Se comenzará diciendo que el derecho fundamental a la presunción de inocenciareconocido, aparte de en nuestra Constitución (artículo 24), en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ( art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 ( art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional (SS 86/95, 34/96 y 157/96 ) y del Tribunal Supremo (SS. de 10.3.95, 203, 727, 754, 821 y 882 de 1996, y 798/97 de 6.6), y más recientemente la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado, hasta el punto presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley. Íntimamente relacionado con el principio de presunción de inocencia, pero operando en distinto nivel, está el principio "in dubio pro reo",que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. Y así tradicionalmente se ha dicho que la presunción de inocencia supondría la ineludible exigencia de concurrencia de prueba de cargo lícita y válida suficiente para dotar de certeza a la tesis acusatoria y, por su parte, el principio in dubio pro reo actuaría en un momento posterior, superado la existencia de prueba suficiente, y en el momento de su valoración. La operatividad del principio in dubio pro reo comenzará cuando, concurrente actividad propia probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integra que integran el tipo penal de que se trate. La STS 302/2019, de 7 de junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 07-06-2019 (rec. 1223/2018 )manifiesta que "el principio " in dubio pro reo"....no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador; solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado. (...). Expone la sentencia de esta Sala 817/2017, de 13 de diciembre El principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación, que "La STS 666/2010, de 14-7Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1 ª, 14-07-2010 (rec. 10085/2010) ,insiste en que "el principio " in dubio pro reo"nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.
El derecho fundamental a la presunción de inocenciacomporta una serie exigencias en el proceso penal,de manera que la invocación de la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia obliga a este Tribunal a constatar si se han cumplido todas ellas. Así: a) en primer lugar, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, pues tal principio, de marcado matiz procesal, es de naturaleza reaccional, no precisado de comportamiento activo por parte de su titular; b) en segundo lugar, debe ser una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; c) solo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano decisor y con la observancia de los principios de oralidad, contradicción y publicidad (las SSTC 284/94 y 328/94 recuerdan que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculan a los Tribunales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el acto del juicio oral que constituye la fase fundamental del proceso penal, donde confluyen las garantías de oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes, de forma que la convicción del Tribunal que ha de dictar sentencia se logre en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes, lo que conlleva que las diligencias practicadas en la instrucción no constituyen, en sí mismas, pruebas de cargo, sino únicamente actos de investigación cuya finalidad especifica no es propiamente la fijación definitiva de los hechos, sino la de preparar el juicio, artículo 299 LECrim ., proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa, SSTC. 101/85 , 137/88 , 101/90 );d) en cuarto lugar, la prueba no puede ser lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, (considerando el artículo 11 de la LOPJ, nula tales pruebas) y además la prueba debe ser legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; e) en quinto lugar, la prueba debe racionalmente valorada, debiendo constar el proceso de valoración lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado, debiendo realizarse este proceso fundamentalmente por el Juzgador de instancia; f) y por último, como prueba procesal de cargo o inculpatorio no solo valen las pruebas directas (testifical, pericial, documental) sino también las indirectas, indiciarias o circunstanciales, es decir aquellas dirigidas a mostrar la certeza de unos hechos, indicios, que no son constitutivos de delito, pero de los que puede inferirse éste y la participación del acusado, por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trate de probar.
Una doctrina jurisprudencial muy abundante, lo que exime de su cita, tiene afirmado, en relación con el sistema procesal penal español, que el mismo se aparta de los que establecen criterios de prueba legal o tasada, por lo que es posible introducir en la causa cualquier género de testimonio, aunque proceda de la víctima del hecho delictivo,si bien en estos casos debe desplegarse un especial cuidado y atención en examinar todos los perfiles y matices que ofrezcan la versión inculpatoria de los hechos y someter el testimonio a un análisis racional y exhaustivo de su contenido, debiéndose valorar también la coherencia y firmeza del testimonio, contemplar sus posibles fisuras y contrastarlas con la realidad que ha percibido directa y personalmente en el acto solemne del juicio oral. Tales prevenciones se hacen especialmente necesarias cuando de un único testimonio se trata,que puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia. La jurisprudencia, desde hace tiempo, ha venido estableciendo ciertas pautas o patrones que, sin constituir cada una de ellas una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Así, para la validez como prueba de cargo de dicho único testimonio, es necesario que concurran las notas siguientes: 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima o denunciante que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2) Verosimilitud del testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en el procedimiento ( art. 109 y 110 LECr) , en el sentido de que ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho. 3) Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de dudas razonables sobre la responsabilidad del acusado. La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento de otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( SSTS 938/2016, de 15-12; 514/2017, de 6-7; 434/2017, de 15-6; y 573/2017, de 18-7, entre otras).
No obstante, también tiene advertido este Tribunal (STS 437/2015, de 9-7) que los criterios de " credibilidad subjetiva", "verosimilitud" y "persistencia en la incriminación" no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero, de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como determinante para fundamentar una condena. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo superará tendría que ser desestimado a liminecomo medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos (también STS 263/2017, de 7 de abril).Igualmente, esta misma Sala Civil y Penal, haciéndose eco de reiterada doctrina jurisprudencial ( véase al efecto, entre otras, la STS de 14 de Octubre de 2.014, la STS 573/2017 ), ha declarado que, en ningún caso podría aceptarse que el carácter odioso de los hechos denunciados determine una degradación de las garantías propias del proceso penal y especialmente del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que constituye un principio fundamental y presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso.
También debe tenerse en cuenta que, en aquellos casos, en los que la convicción del Tribunal ha descansado fundamentalmente sobre la declaración de la víctima, el Tribunal Constitucional viene diciendo de forma reiterada que : "...la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia"( STC 553/2014 de 30 de junio).
II. Al respecto del error en la valoración de la prueba cabe aducir que reiterada Jurisprudencia de la que esta Sala se ha hecho eco, ha dicho que la función del Tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba que ya lo ha sido por el órgano "a quo", sino en revisar críticamente la valoración realizada por el mismo, rectificando la declaración fáctica y sustituyéndola por una propia si aprecia error en aquella función valorativa; pero respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio, en su caso, no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Y, por supuesto, ajustando esa decisión revocatoria a parámetros objetivos que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y motivándola adecuadamente, tal y como se desprende de la doctrina emanada de la STC 17/2000, de 31 de enero. Es por ello por lo que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, no cabe suplantar la apreciación hecha por el mismo de las pruebas practicadas a su presencia, realizando así un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel por la del recurrente o por la de esta Sala. La STS 27/2021, de 20 de enero (recurso 749/2019 ),afirma que "cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, esta Sala señalaba, en la sentencia núm. 641/2020, 26 de noviembre , que el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal revisor. No se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos. Por lo tanto, el Tribunal Superior de Justicia no puede examinar toda la prueba practicada y establecer sus propias conclusiones fácticas tras su valoración, sino que debe limitarse a verificar si el proceso valorativo del tribunal del jurado respecto de la prueba que ha tenido en cuenta para condenar se mantiene dentro de las exigencias de racionalidad. Especialmente cuando se trata de pruebas personales, que tienen que ser valoradas en apelación acudiendo al contenido del acta del juicio, generalmente incompleta, o incluso a la grabación del plenario, que no proporciona una inmediación propiamente dicha'. Así se recordaba en la STS núm. 590/2003 , citando el contenido de la STS núm. 1077/2000, de 24 de octubre , que 'el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado ( art. 3º LOTJ ) así como del procedimiento ordinario ( art. 741 LECrim ), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia".
Es cierto, no obstante, que al respecto del alcance de la apelación se ha abierto camino otra tesis,al amparo de la nueva forma de documentación de las actuaciones judiciales, lo que ha traído como consecuencia que la inmediación en la práctica de las pruebas pueda ser en gran parte percibida por el Tribunal de Apelación. La sentencia dictada por el Tribunal Supremo número 136/2022 de fecha 17 de febrero de 2022, resolviendo un recurso de casación interpuesto por una sentencia de este mismo Tribunal, y tras estudiar el alcance del recurso de apelación según sea contra sentencias absolutorias o condenatorias e incluso respecto del mismo recurso de casación, declara en relación con recursos interpuestos contra sentencias condenatorias que el tribunal ad quemdispone de plenas facultades revisoras: "El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia".
III. Partiendo de tales premisas, y, tras examinar las razones expuestas en el presente recurso de apelación,se llega a la conclusión de que la sentencia debe ser confirmada por sus propios fundamentos, ya que además de hacer una valoración de la prueba practicada lógica, racional y razonable, llegando a la conclusión de que los hechos acaecidos son constitutivos de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 CP, tal prueba es suficiente y más allá de toda duda razonable. Al contrario de lo argumentando por la defensa, y comprobado lo que ha sido el juicio y el proceso de valoración de la prueba realizado en la sentencia,se llega a la misma conclusión que la sentencia recurrida, considerando que sobre la base de la prueba testifical de la víctima existe prueba suficiente para la condena.
Considera la recurrente que la denunciante no ha sido coherente con lo manifestado en la denuncia y en el audio, por lo que debe dictarse sentencia absolutoria. En la denuncia se dice que la acusada le dijo a la denunciante que "es una pelleja, que tenga cuidado, que no sabe dónde ni con quién se ha metido y que la va a matar"; mientras queen el audio impugnado por esta parte sólo se escucha pellejera, que no es una amenaza. El audio se impugna porque no se aportó conforme a derecho dado que no presentó la transcripción escrita conforme al artículo 382 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No se entiende nada, no se sabe quién habla, ni qué día fue grabado. La letrada de la Administración de Justicia no ha realizado el cotejo del móvil y no se ha dejado constancia en acta del día y contenido del mensaje. No se sabe si el audio ha sido alterado o manipulado, ni se sabe quiénes son las personas que hablan y además la propia jueza reconoce que no graba el incidente en su totalidad. Se niega que existiera amenaza de muerte puesto que la expresión te voy a arrancar los pelos no es una amenaza y no hay propósito de intimidar, y en este sentido la denunciante no se consideró intimidada.
En el presente caso la prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia en la que se ha centrado la juzgadora es la declaración de la víctima, a la que el órgano enjuiciador ha dado virtualidad probatoria por una serie de razones que constan en la sentencia impugnada y que a juicio de esta juzgadora expresan un razonamiento lógico, coherente, racional y razonable. Esa es la principal prueba de cargo, y el audio sólo opera como circunstancia objetiva de corroboración. Una vez visionado el juicio, y examinado el recurso, estamos de acuerdo con la sentencia impugnada, que dice que el denunciante ha ratificado sin contradicciones relevantes su versión en el acto del juicio, declarando que el día 15 de octubre de 2024, cuando Isidora se encontraba en la DIRECCION000 de Burgos para llevar a cabo el intercambio de sus dos hijos menores de edad con su expareja Darío, el cual iba acompañado de su actual pareja Araceli, ésta llamó pellejera a Isidora, amenazándole de muerte y diciéndole que le iba a arrancar todos los pelos. Considera la juzgadora que la víctima es creíble objetivamente, y en este sentido razona que presenta un testimonio sustancialmente coincidente al prestado en el momento de interponer denuncia sin incongruencias y contradicciones, y además proporciona una versión verosímil de las imputaciones vertidas, y con un importante grado de afectación, ya que pudo evidenciarse en el ato del juicio el estado de angustia y nerviosismo en el que se halla inmersa tras estos hechos, rompiendo a llorar en el momento en que se reprodujo el audio en la sala de vistas. Además, existe persistencia en la incriminación. Declaración que además viene corroborada por otro medio periférico de prueba, cual es el audio aportado por la denunciante de los hechos denunciados. Al contrario de lo manifestado por el recurrente no es el audio obtenido la prueba fundamental sobre lo que se basa la declaración de condena, sino que simplemente se tiene como elemento corroborador, y ello a pesar de que se haya impugnado por parte de la defensa de la acusada. Estos audios son susceptibles de ser considerados como prueba documental y como cualquier medio de prueba puede ser impugnado, otra cosa es que la impugnación tenga éxito y y no se tenga en cuenta a los efectos probatorios. En cualquier caso, existiendo o no este audio lo cierto es que la principal prueba de cargo existente es la declaración de la víctima, considerándose suficiente la argumentación al respecto proporcionada por la juzgadora de instancia cuando manifiesta que el audio es parcial y no recoge con totalidad el incidente. En definitiva, el resultado obtenido en el proceso de valoración es lógico y coherente. Y además las afirmaciones que se hacen al respecto de este proceso de valoración son necesarias para integrar la tipicidad del delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal.
Esta versión de los hechos no aparece controvertida por la acusada, quién no acudió al acto del juicio. Por otra parte, su defensa impugnó esta versión de los hechos expresada por la denunciante e igualmente impugnó el audio. Bien dice la sentencia que no se admite dicha impugnación habida cuenta que la grabación no fue realizada por un tercero, sino por la propia víctima en el momento en el que Araceli se le acercó, por lo que no se ha obtenido con vulneración de derechos fundamentales, pues se ha obtenido por la persona directamente implicada en la conversación o incidente y no queda acreditado que haya sido manipulado o editado. Por otra parte, la denunciada no compareció al acto del juicio a efectos de poder defenderse de los argumentos esgrimidos en su contra, pudiendo hacerlo, alegando, por ejemplo, que no era suya la voz del audio reproducido en el acto del juicio. Y al respecto de las objeciones hechas valer por su defensa, cabe decir que el alcance exculpatorio de las alegaciones, excusas o coartadas afirmadas por los acusados, como regla, pertenece al ámbito de la valoración de la prueba ( STC 372/1993Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 13-12-1993 (STC 372/1993) ),que compete en exclusiva a los Tribunales ordinarios que presencian dicha prueba. No obstante, a los efectos del caso, importa recordar los siguientes extremos: a) la versión que de los hechos ofrezca el acusado deberá ser aceptada o rechazada por el juzgador de modo razonado ( SSTC 174/1985Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 17-12-1985 (STC 174/1985) , 24/1997Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 11-02-1997 (STC 24/1997) y 45/1997Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 11-03-1997 (STC 45/1997) );b) los denominados contra-indicios -como, v.gr., las coartadas o excusas poco convincentes-, no deben servir para considerar al acusado culpable ( SSTC 229/1988Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 01-12-1988 (STC 229/1988) y 24/1997Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 11-02-1997 (STC 24/1997) ),aunque sí pueden ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado (v.gr., SSTC 76/1990Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 26-04-1990 (STC 76/1990) y 220/1998Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 16-11-1998 (STC 220/1998) );c) la coartada o excusa ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, ya que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones (v.gr., SSTC 197/1995Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 21-12-1995 (STC 197/1995) , 36/1996Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 11-03-1996 (STC 36/1996) , 49/1998Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 02-03-1998 (STC 49/1998) ,y ATC 110/1990Jurisprudencia citadaATC, Sala Primera, 12-03-1990 (ATC 110/1990) ).En otras palabras: la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa.
Por lo tanto, consideramos que existe suficiente prueba para enervar el derecho de presunción de inocencia, a pesar de los alegatos exculpatorios de la defensa de la acusada. Y no resulta de aplicación el principio in dubio pro reo, que operará cuando tras práctica de prueba suficiente existan tantas dudas que no sea posible la condena del acusado, y en el presente caso no existe duda alguna de la autoría de los hechos con base a la declaración del denunciante, y los datos objetivos de corroboración que se desprende de la prueba documental aportada. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre El principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación de 2017 que "La STS 666/2010, de 14-7 Jurisprudencia citadaST S, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 14-07-2010 (rec. 10085/2010) ,insiste en que "el principio " in dubio pro reo"nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5 Jurisprude ncia citadaST S, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 21-05-1997 (rec. 749/1996 ); 1667/2002 , de 16-10 El principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ; 1060/2003, de 25-6)".
En el presente caso, esta prueba se considera suficiente, y no existe elemento de duda razonable y lógico respecto de ésta, ni respecto a la concurrencia de los elementos de tipo, por lo que procede la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO. - Seguidamente se alega infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por cuanto no se reúnen los elementos típicos del tipo penal de la amenaza, no habiendo anuncio de un mal futuro, injusto y posible, y no lo es la expresión te voy a arrancar los pelosy faltaría asimismo en el elemento subjetivo del delito.
El delito de amenazas leves del art. 171.7 del Código Pernal presenta las siguientes características:
1.- Es una infracción de mera actividad, de carácter residual, que sanciona conductas intimidatorias no constitutivas de amenaza grave.
2.- La amenaza del art. 171.7 CP conlleva el anuncio de un mal futuro, que es dependiente de la voluntad del autor y dirigido a una persona determinada a la que se remite la amenaza.
3.- Lo que se exige es una expresión, gesto o conducta con significado intimidatorio.
4.- El mal anunciado no es grave y no produce una alteración intensa del sosiego vital del sujeto pasivo.
5.- La consideración de la amenaza se valora conforme a criterios objetivos y contextuales, no solo subjetivos y la forma de expresión, el contexto en que se produce, la relación previa entre autor y víctima, la capacidad real del autor para cumplir la amenaza, aunque no es elemento determinante de su comisión, porque no es preciso que el mal objeto de la amenaza se haga con intención de cumplirla sino solo por su contenido amenazante.
6.- Quedan fuera las meras discusiones con expresiones vagas no intimidatorias entre las que no está la referida a que una persona expresa a otra que le va a matar, ya que la intención de ejecutar la amenaza no es elemento del tipo penal.
7.- Se consuma con la emisión de la amenaza idónea y expresión objetivamente considerada para intimidar como lo es la de que una persona expresa a otra en una discusión que le va a matar, lo que integra, al menos, una amenaza leve al igual que la expresión de una persona a otra de que le va a cortar el cuello, lo que integra conocer el significado intimidatorio de la expresión y querer o aceptar la producción del efecto amenazante.
Todos estos elementos concurren en el supuesto enjuiciado, dado que las expresiones proferidas, según dijo la denunciante y ha quedado acreditado "pellejera, ten cuidado, no sabes con quién te has metido, te voy a matar , te voy a arrancar todos los pelos",son de las que objetivamente son idóneas para atentar contra la seguridad y libertad del individuo que las escucha y a quien van dirigidas, y desde el punto de vista subjetivo es difícil atisbar otra finalidad que no sea atemorizar a la víctima, lo que además fue conseguido si se escucha su declaración en el acto del juicio. Y además en este sentido razona la sentencia, que, por el principio de inmediación penal, se ha podido apreciar el estado de angustia y nerviosismo en el que se hallaba inmersa la víctima inmersa tras estos hechos, rompiendo a llorar en el momento en que se ha reproducido el audio en la sala de vistas.
QUINTO . - Una nueva infracción legal se denuncia por la recurrente, que considera que no se puede condenar por un delito de leve de amenazas porque no se solicitó pena concreta alguna, y en tal sentido se solicitó una pena de 12 meses que es incompatible con el delito leve, por el que resulta la condena y además tampoco se dijo la cuota diaria.
Visionado el juicio puede comprobarse cómo efectivamente la acusación formuló petición formal de condena por un delito de amenazas, si bien lo hizo anudando la petición de una pena que no era posible legalmente imponer, dado que nos encontramos en presencia de un delito leve. Se trata de un error fácilmente corregible desde el punto de vista del principio de legalidad, y que no genera la quiebra de ningún principio procesal, como tampoco lo hace el hecho de que no se haga una petición concreta de la cuantía de la multa, lo que puede ser integrado por el juez en el momento de dictar sentencia. Lo importante es que exista pretensión de condena, como ocurre en el presente caso.
La pena impuesta por la sentencia de instancia debe ser mantenida, porque se encuentran dentro del marco legal, y porque está suficientemente motivada. Como es de sobra conocido, la individualización de la pena es tarea que le corresponde al Tribunal de instancia. El artículo 72 del Código Penal, reformado por Ley Orgánica 15/2003, introdujo en el citado cuerpo legal la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2004 y como se reitera en numerosas resoluciones posteriores, "de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial...".La obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en el artículo 120.3 de la Constitución Española, se extiende también a la individualización de la pena, y en este sentido dice la sentencia del Tribunal Supremo 20 de mayo de 2015 que el deber de motivación, ciertamente, "no sólo incluye la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003, de 10 de Febrero ; 148/2005, de 6 de Junio ; 76/2007, de 16 de Abril ). El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad".La sentencia de instancia contiene sin duda este fundamento, y además respeta el principio de proporcionalidad, en relación con la aplicación del principio de legalidad, por encima del principio de ley penal más favorable. No nos encontramos ante un supuesto que obligue a aplicar, la ley más favorable, sino el precepto penal que legalmente corresponde. No existiría un derecho a la pena mínima.
Dispone el artículo 66.2 CP "en los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior". Por lo que se refiere a la cuantía de la cuota, dispone el artículo 50 del C. Penal que el arco que puede recorrerse a la hora de determinar dicha cuota multa abarca desde los 2 a los 400 euros, por lo que los 6 se sitúan en el tramo inferior de dicho margen de aplicación de la cuota multa.
Por lo que se refiere a la cuota, que asciende a 6 €, la STS de 19 de mayo de 2004 reitera que la mínima procede sólo en caso de indigencia y, cuando se descarta ésta pero no consten datos de capacidad económica, se considera que la suma de 6 euros, al situarse en el tramo inferior de la "escala" es monto admisible para que la pena impuesta se ajustara a las exigencias constitucionales ( STC 108/2001 ) de proporcionalidad y equidad, recogiéndolo así las SSTS de 24 de febrero de 2000 , 20 de noviembre de 2000 y 11 de julio de 2001 . En el mismo sentido, la STS de 21 de octubre de 2008 , refiriéndose a una cuota de 6 euros razonó que "... en atención a que no se está en un supuesto de miseria o indigencia y que no ha manifestado el inculpado una especial incapacidad económica para hacer frente a esa cuota... se halla dentro de la más rigurosa moderación ".En el mismo sentido la sentencia nº. 996/07 de 27 de Noviembre, repitiendo un argumento reiteradamente seguido en numerosas resoluciones anteriores, que: "no podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Octubre de 1.998, por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de dos a cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la "zona baja" de esa previsión, por ejemplo en seis euros, como en este caso, no requiere de expreso fundamento ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 2.001).
Imponer cuantías inferiores pudieran frustrar la capacidad sancionadora, preventiva y reparadora que tiene el Código Penal, que ni siquiera igualaría a las multas impuestas por infracciones administrativas.
SEXTO. - -Por lo que se refiere a las costas procesales, aunque el recurso de apelación se haya desestimado totalmente, entendemos que no existe temeridad o mala fe en su planteamiento, máxime cuando se ejercita por el acusado, y el recurso es manifestación de su derecho a la tutela judicial efectiva. Por ello, las costas de esta segunda instancia deben declararse de oficio ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Araceli, como denunciada, asistida por la letrada Silvia Adrián, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 con fecha 24 de octubre de 2025, en los autos de delito leve 258/2024, siendo parte apelada Isidora, como denunciante, asistida por la Letrada Juncal García Luquin, y CONFIRMARla referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición al recurrente de las costas causadas en la presente apelación.
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Blanca Isabel Subiñas Castro, ponente que ha sido en esta causa. Doy fe.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia de 24 de octubre de 2025, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: "Ha quedado acreditado y así se declara probado, que el día 15 de octubre de 2024, Isidora se encontraba en la DIRECCION000 de Burgos para llevar a cabo el intercambio de sus dos hijos menores de edad con su expareja Darío, el cual iba acompañado de su actual pareja Araceli. En un momento dado, Araceli se le acercó a Isidora llamándole pellejera, amenazándole de muerte y diciéndole que le iba a arrancar todos los pelos."
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia indicada acuerda textualmente lo que sigue: "CONDENO a Araceli como autora penalmente responsable de un delito leve de amenazas, a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 6 euros (360 euros en total) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Araceli, alegando como motivos error en la apreciación de las pruebas una evidente infracción de las normas del ordenamiento jurídico. En primer lugar, alega indefensión por haberse celebrado la vista en su ausencia no pudiendo acudir por razones médicos, razón por la que se solicita la nulidad; en segundo lugar, error en la apreciación de la prueba; y, por último, infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de los preceptos constitucionales. Terminó suplicando que se dictara sentencia en la que se declare la nulidad de la vista oral celebrada el 22 de octubre de 2025, retrotrayendo los autos a ese momento y se vuelva a celebrar la vista y, subsidiariamente se revoque la Sentencia que se recurre y se proceda a absolver libremente a Araceli del delito leve de amenazas, y se declaren las Costas de Oficio, sirviéndose acordar todo lo demás que en derecho proceda.
CUARTO. - Admitido a trámite el recurso, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.
PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
PRIMERO.- La sentencia recurrida condena a Araceli como autora penalmente responsable de un delito leve de amenazas, a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 6 euros (360 euros en total) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas.
La sentencia condena con base a la prueba de la declaración de la denunciante, que reúne los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para ser considerada única prueba de cargo, al haber sido una declaración sólida, persistente y creíble en toda su exposición, y de la que se desprende que el día 15 de octubre de 2024, cuando Isidora se encontraba en la DIRECCION000 de Burgos para llevar a cabo el intercambio de sus dos hijos menores de edad con su expareja Darío, el cual iba acompañado de su actual pareja Araceli, ésta llamó pellejera a Isidora, amenazándole de muerte y diciéndole que le iba a arrancar todos los pelos. Y dicha declaración viene corroborada por otro medio periférico de prueba, cual es el audio aportado por la denunciante de los hechos denunciados. La letrada de la defensa impugnó dicha prueba si bien no se admitió habida cuenta que la grabación no fue realizada por un tercero, sino por la propia víctima en el momento en el que Araceli se le acercó, por lo que no se ha obtenido con vulneración de derechos fundamentales, pues se ha obtenido por la persona directamente implicada en la conversación o incidente y no queda acreditado que haya sido manipulado o editado. La denunciada no compareció al acto del juicio a efectos de poder defenderse de los argumentos esgrimidos en su contra, pudiendo hacerlo, alegando por ejemplo, que no era suya la voz del audio reproducido en el acto del juicio.
Dicha sentencia se recurre con fundamento en los siguientes motivos:
-en primer lugar, alega indefensión por haberse celebrado la vista en su ausencia no pudiendo acudir por razones médicos, razón por la que se solicita la nulidad al amparo del artículo 238 de la LOPJ. La acusada acudió a urgencias ese día. Se adjunta informe médico como documento Nº1.
-en segundo lugar, error en la apreciación de la prueba, por no existir pruebas bastantes para condenar a la acusada. Y así nada se dice en la sentencia al respecto de la fecha y lugar de los hechos, y el relato en el juicio de la denunciante no ha sido coherente con lo manifestado en la denuncia y en el audio, por lo que debe dictarse sentencia absolutoria. El audio se impugna porque no se aportó conforme a derecho dado que no presentó la transcripción escrita conforme al artículo 382 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No se entiende nada, no se sabe quién habla, ni qué día fue grabado.
-y, por último, infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por cuanto no se reúnen los elementos típicos del tipo penal de la amenaza no habiendo anuncio de un mal futuro injusto y posible, y no lo es la expresión te voy a arrancar los pelos,y faltaría asimismo en el elemento subjetivo del delito. Y además no se puede condenar por un delito de leve de amenazas porque no se solicitó pena concreta alguna, y en tal sentido se solicitó una pena de 12 meses que es incompatible con el delito leve, por el que resulta la condena y además tampoco se dijo la cuota diaria
-Y también se denuncia infracción de preceptos constitucionales por falta de prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia de condena con infracción del principio de presunción de inocencia proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución española y también del principio in dubio pro reo que debe aplicarse para resolver aquellos casos en los que pese a la prueba practicada no se puede llegar a alcanzar una convención firme.
Termina suplicando que se dictara sentencia en la que se declare la nulidad de la vista oral celebrada el 22 de octubre de 2025, retrotrayendo los autos a ese momento y se vuelva a celebrar la vista y, subsidiariamente se revoque la Sentencia que se recurre y se proceda a absolver libremente a Araceli del delito leve de amenazas, y se declaren las costas de Oficio.
La parte apelada, impugna el recurso solicitando su íntegra desestimación
SEGUNDO. -Comenzaremos por el análisis del primer motivo de recurso, esto es, la posible infracción procesal que se hubiera cometido por celebrar el juicio sin la presencia de la acusada, lo que vulneraría su derecho defensa y a un juicio justo, ya que su hipotética estimación implicaría la nulidad del juicio y su retroacción al momento de su celebración. Ya se anuncia, no obstante, su desestimación.
Manifiesta la denunciante que no pudio acudir al juicio por razones médicas, razón por la que se solicita la nulidad al amparo del artículo 238 de la LOPJ. Alega que se encontraba enferma, acudiendo a urgencias ese día. Se adjunta informe médico como documento Nº1.
Efectivamente consta aportado un parte emitido por el SACYL, del que se desprende que Araceli acudió a consulta (Centro de Salud DIRECCION001) el día 22 de octubre de 2025 a las 13:57 horas, constando en el capítulo de observaciones que acude por patología aguda precisando reposo domiciliario. Por otra parte repasando el expediente Judicial comprobamos cómo el juicio por delito leve estaba señalado para el día 22 de octubre de 2022 a las 12,15 horas y se celebra el día 22 de octubre del 2025, iniciándose a las 12:22 h y tienen una duración de 24 minutos. También se comprueba que, en la celebración del juicio, en el apartado de cuestiones previas planteadas por la defensa, nada se dice o solicita al respecto de la inasistencia de la acusada, limitándose a plantear por parte de la letrada de la defensa la excepción de prescripción y seguidamente la nulidad de la prueba videográfica existente.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectivaproclamado en el artículo 24.1 de la Constitución se centra, desde sus primeras elaboraciones en la jurisprudencia constitucional, en la obtención de una resolución fundada en Derecho que resuelva las pretensiones oportunamente deducidas por las partes ante un órgano judicial. Partiendo de esta concepción inicial ha ido completando su proyección a través de diferentes vertientes: el acceso a la jurisdicción, el derecho al proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la congruencia de las resoluciones judiciales, a su efectividad y ejecución.... La invocación de vulneración del expresado derecho fundamental se suele acompañar con la vulneración de otros derechos constitucionalmente reconocidos, como del derecho a la prueba, a la defensa o al proceso con todas las garantías. En cualquier caso, cuando se alega en vía de recurso la vulneración de su respeto, debe concretarse la faceta que en cada caso estime la parte que lo alega que ha resultado infringido. Por su parte, el artículo 238 en sus párrafos 3º y 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial determina que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de las normas esenciales del procedimiento, siempre que por esta causa haya podido producirse indefensión, o cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva. En esta línea la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2018, entre muchas, recuerda que no cualquier irregularidad procesal puede dar lugar a una nulidad de actuaciones, al igual que el Tribunal Constitucional (Sentencias 25/2011, de 14 de marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 14-03-2011 (STC 25/2011) y 62/2009 de 9 de marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 09-03-2009 (STC 62/2009) ,entre otras) señala que la indefensión constituye una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. Es decir, que "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( STC 185/2003, de 27 de octubreJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 27-10-2003 (STC 185/2003); y STC 164/2005 de 20 de junioJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 20-06-2005 (STC 164/2005)). Y reitera la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2021 que si nos movemos en el terreno de la tutela judicial efectiva afectante al derecho de defensa causante de indefensión es preciso indicar en qué medida ésta lo fue en sentido material, y no meramente formal.
En el presente caso ninguna infracción procesal se hubiera producido por la celebración del juicio en ausencia de la denunciada, por cuanto ello es una posibilidad legalmente prevista, siempre y cuando estuviera correctamente citada, lo qué ocurrió en el supuesto enjuiciado. Y así establece el artículo 971 de la LECr, que la ausencia injustificada del acusado no suspenderá la celebración ni la resolución del juicio, siempre que conste habérsele citado con las formalidades prescritas en esta Ley, a no ser que el Juez, de oficio o a instancia de parte, crea necesaria la declaración de aquél, y además establece el artículo 970 del mismo cuerpo legal que si el denunciado reside fuera de la demarcación del Juzgado, no tendrá obligación de concurrir al acto del juicio, y podrá dirigir al Juez escrito alegando lo que estime conveniente en su defensa, así como apoderar a abogado o procurador que presente en aquel acto las alegaciones y las pruebas de descargo que tuviere.
La acusada no acudió al acto del juicio, siendo ello una circunstancia que no impide su celebración. Y al respecto de su ausencia nada dijo su Letrada en el acto del juicio, por lo que no puede hacer valer en apelación algo de lo que no hizo uso en la fase procesal oportuna. Es posible que, ante la ausencia justificada de la acusada al acto del juicio, y su manifestado deseo de acudir, se habría podido suspender el juicio para facilitar su asistencia, con invocación del derecho de defensa. Pero en el presenten caso la acusada no acudió, su ausencia no impide la celebración del juicio, y nada manifestó su asistencia letrada al respecto. Y ya en un segundo plano podemos decir que aporta una documento para acreditar su ausencia que no es para nada aclaratoria de las razones que le impidieron acudir al acto del juicio, y que no proceden de un servicio de urgencias sino no de una consulta médica ordinaria. Es jurisprudencia reiterada la que nos dice que la ley no ampara el silencio estratégicodel acusado, de suerte que, si en la instancia no se promueve el debate sobre la legalidad de una determinada cuestión, en este caso su deseo de asistencia a juicio, esa impugnación no podrá hacerse valer en ulteriores instancias ( SSTS núm. 491/2019, 16 de octubre y 282/2024, 21 de marzo, 6 de julio de 2025, 10 de octubre de octubre de 2025, 20 de noviembre de 2015).
A todo este argumento debemos añadir, que el Tribunal Supremo ha declarado en numerosas ocasiones que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE , comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que, puesto en relación con el reconocimiento del derecho de defensa, en el apartado 2 del mismo precepto constitucional, cuya violación denuncia la demandante de amparo, significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes( SSTC 143/2001, de 18 de junio, FJ 3 ; 93/2005, de 18 de abril, FJ 3 ; 12/2006, de 16 de enero, FJ 3 ; 13/2006, de 16 de enero, FJ 4 , y 65/2007, de 27 de marzo , FJ 2). Y en este caso, la acusada ausente estuvo asistida en el juicio con defensa técnica.
Por lo tanto, ninguna infracción procesal determinante de nulidad se hubiera producido.
TERCERO.-A continuación, procede estudiar el motivo de recurso referente a la falta de pruebas existentes en contra de la acusada,que puede incardinarse en la alegación como vulnerada del principio de presunción de inocencia. Y, por otra parte, conjuntamente con éste se estudiará la contradicción de los hechos expuestos por el denunciante con la realidad de lo sucedido, que puede reconducirse al motivo de recurso de error en la valoración de la prueba.
I. Se comenzará diciendo que el derecho fundamental a la presunción de inocenciareconocido, aparte de en nuestra Constitución (artículo 24), en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ( art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 ( art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional (SS 86/95, 34/96 y 157/96 ) y del Tribunal Supremo (SS. de 10.3.95, 203, 727, 754, 821 y 882 de 1996, y 798/97 de 6.6), y más recientemente la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado, hasta el punto presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley. Íntimamente relacionado con el principio de presunción de inocencia, pero operando en distinto nivel, está el principio "in dubio pro reo",que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. Y así tradicionalmente se ha dicho que la presunción de inocencia supondría la ineludible exigencia de concurrencia de prueba de cargo lícita y válida suficiente para dotar de certeza a la tesis acusatoria y, por su parte, el principio in dubio pro reo actuaría en un momento posterior, superado la existencia de prueba suficiente, y en el momento de su valoración. La operatividad del principio in dubio pro reo comenzará cuando, concurrente actividad propia probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integra que integran el tipo penal de que se trate. La STS 302/2019, de 7 de junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 07-06-2019 (rec. 1223/2018 )manifiesta que "el principio " in dubio pro reo"....no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador; solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado. (...). Expone la sentencia de esta Sala 817/2017, de 13 de diciembre El principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación, que "La STS 666/2010, de 14-7Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1 ª, 14-07-2010 (rec. 10085/2010) ,insiste en que "el principio " in dubio pro reo"nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.
El derecho fundamental a la presunción de inocenciacomporta una serie exigencias en el proceso penal,de manera que la invocación de la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia obliga a este Tribunal a constatar si se han cumplido todas ellas. Así: a) en primer lugar, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, pues tal principio, de marcado matiz procesal, es de naturaleza reaccional, no precisado de comportamiento activo por parte de su titular; b) en segundo lugar, debe ser una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; c) solo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano decisor y con la observancia de los principios de oralidad, contradicción y publicidad (las SSTC 284/94 y 328/94 recuerdan que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculan a los Tribunales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el acto del juicio oral que constituye la fase fundamental del proceso penal, donde confluyen las garantías de oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes, de forma que la convicción del Tribunal que ha de dictar sentencia se logre en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes, lo que conlleva que las diligencias practicadas en la instrucción no constituyen, en sí mismas, pruebas de cargo, sino únicamente actos de investigación cuya finalidad especifica no es propiamente la fijación definitiva de los hechos, sino la de preparar el juicio, artículo 299 LECrim ., proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa, SSTC. 101/85 , 137/88 , 101/90 );d) en cuarto lugar, la prueba no puede ser lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, (considerando el artículo 11 de la LOPJ, nula tales pruebas) y además la prueba debe ser legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; e) en quinto lugar, la prueba debe racionalmente valorada, debiendo constar el proceso de valoración lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado, debiendo realizarse este proceso fundamentalmente por el Juzgador de instancia; f) y por último, como prueba procesal de cargo o inculpatorio no solo valen las pruebas directas (testifical, pericial, documental) sino también las indirectas, indiciarias o circunstanciales, es decir aquellas dirigidas a mostrar la certeza de unos hechos, indicios, que no son constitutivos de delito, pero de los que puede inferirse éste y la participación del acusado, por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trate de probar.
Una doctrina jurisprudencial muy abundante, lo que exime de su cita, tiene afirmado, en relación con el sistema procesal penal español, que el mismo se aparta de los que establecen criterios de prueba legal o tasada, por lo que es posible introducir en la causa cualquier género de testimonio, aunque proceda de la víctima del hecho delictivo,si bien en estos casos debe desplegarse un especial cuidado y atención en examinar todos los perfiles y matices que ofrezcan la versión inculpatoria de los hechos y someter el testimonio a un análisis racional y exhaustivo de su contenido, debiéndose valorar también la coherencia y firmeza del testimonio, contemplar sus posibles fisuras y contrastarlas con la realidad que ha percibido directa y personalmente en el acto solemne del juicio oral. Tales prevenciones se hacen especialmente necesarias cuando de un único testimonio se trata,que puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia. La jurisprudencia, desde hace tiempo, ha venido estableciendo ciertas pautas o patrones que, sin constituir cada una de ellas una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Así, para la validez como prueba de cargo de dicho único testimonio, es necesario que concurran las notas siguientes: 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima o denunciante que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2) Verosimilitud del testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en el procedimiento ( art. 109 y 110 LECr) , en el sentido de que ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho. 3) Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de dudas razonables sobre la responsabilidad del acusado. La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento de otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( SSTS 938/2016, de 15-12; 514/2017, de 6-7; 434/2017, de 15-6; y 573/2017, de 18-7, entre otras).
No obstante, también tiene advertido este Tribunal (STS 437/2015, de 9-7) que los criterios de " credibilidad subjetiva", "verosimilitud" y "persistencia en la incriminación" no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero, de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como determinante para fundamentar una condena. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo superará tendría que ser desestimado a liminecomo medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos (también STS 263/2017, de 7 de abril).Igualmente, esta misma Sala Civil y Penal, haciéndose eco de reiterada doctrina jurisprudencial ( véase al efecto, entre otras, la STS de 14 de Octubre de 2.014, la STS 573/2017 ), ha declarado que, en ningún caso podría aceptarse que el carácter odioso de los hechos denunciados determine una degradación de las garantías propias del proceso penal y especialmente del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que constituye un principio fundamental y presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso.
También debe tenerse en cuenta que, en aquellos casos, en los que la convicción del Tribunal ha descansado fundamentalmente sobre la declaración de la víctima, el Tribunal Constitucional viene diciendo de forma reiterada que : "...la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia"( STC 553/2014 de 30 de junio).
II. Al respecto del error en la valoración de la prueba cabe aducir que reiterada Jurisprudencia de la que esta Sala se ha hecho eco, ha dicho que la función del Tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba que ya lo ha sido por el órgano "a quo", sino en revisar críticamente la valoración realizada por el mismo, rectificando la declaración fáctica y sustituyéndola por una propia si aprecia error en aquella función valorativa; pero respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio, en su caso, no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Y, por supuesto, ajustando esa decisión revocatoria a parámetros objetivos que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y motivándola adecuadamente, tal y como se desprende de la doctrina emanada de la STC 17/2000, de 31 de enero. Es por ello por lo que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, no cabe suplantar la apreciación hecha por el mismo de las pruebas practicadas a su presencia, realizando así un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel por la del recurrente o por la de esta Sala. La STS 27/2021, de 20 de enero (recurso 749/2019 ),afirma que "cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, esta Sala señalaba, en la sentencia núm. 641/2020, 26 de noviembre , que el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal revisor. No se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos. Por lo tanto, el Tribunal Superior de Justicia no puede examinar toda la prueba practicada y establecer sus propias conclusiones fácticas tras su valoración, sino que debe limitarse a verificar si el proceso valorativo del tribunal del jurado respecto de la prueba que ha tenido en cuenta para condenar se mantiene dentro de las exigencias de racionalidad. Especialmente cuando se trata de pruebas personales, que tienen que ser valoradas en apelación acudiendo al contenido del acta del juicio, generalmente incompleta, o incluso a la grabación del plenario, que no proporciona una inmediación propiamente dicha'. Así se recordaba en la STS núm. 590/2003 , citando el contenido de la STS núm. 1077/2000, de 24 de octubre , que 'el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado ( art. 3º LOTJ ) así como del procedimiento ordinario ( art. 741 LECrim ), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia".
Es cierto, no obstante, que al respecto del alcance de la apelación se ha abierto camino otra tesis,al amparo de la nueva forma de documentación de las actuaciones judiciales, lo que ha traído como consecuencia que la inmediación en la práctica de las pruebas pueda ser en gran parte percibida por el Tribunal de Apelación. La sentencia dictada por el Tribunal Supremo número 136/2022 de fecha 17 de febrero de 2022, resolviendo un recurso de casación interpuesto por una sentencia de este mismo Tribunal, y tras estudiar el alcance del recurso de apelación según sea contra sentencias absolutorias o condenatorias e incluso respecto del mismo recurso de casación, declara en relación con recursos interpuestos contra sentencias condenatorias que el tribunal ad quemdispone de plenas facultades revisoras: "El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia".
III. Partiendo de tales premisas, y, tras examinar las razones expuestas en el presente recurso de apelación,se llega a la conclusión de que la sentencia debe ser confirmada por sus propios fundamentos, ya que además de hacer una valoración de la prueba practicada lógica, racional y razonable, llegando a la conclusión de que los hechos acaecidos son constitutivos de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 CP, tal prueba es suficiente y más allá de toda duda razonable. Al contrario de lo argumentando por la defensa, y comprobado lo que ha sido el juicio y el proceso de valoración de la prueba realizado en la sentencia,se llega a la misma conclusión que la sentencia recurrida, considerando que sobre la base de la prueba testifical de la víctima existe prueba suficiente para la condena.
Considera la recurrente que la denunciante no ha sido coherente con lo manifestado en la denuncia y en el audio, por lo que debe dictarse sentencia absolutoria. En la denuncia se dice que la acusada le dijo a la denunciante que "es una pelleja, que tenga cuidado, que no sabe dónde ni con quién se ha metido y que la va a matar"; mientras queen el audio impugnado por esta parte sólo se escucha pellejera, que no es una amenaza. El audio se impugna porque no se aportó conforme a derecho dado que no presentó la transcripción escrita conforme al artículo 382 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No se entiende nada, no se sabe quién habla, ni qué día fue grabado. La letrada de la Administración de Justicia no ha realizado el cotejo del móvil y no se ha dejado constancia en acta del día y contenido del mensaje. No se sabe si el audio ha sido alterado o manipulado, ni se sabe quiénes son las personas que hablan y además la propia jueza reconoce que no graba el incidente en su totalidad. Se niega que existiera amenaza de muerte puesto que la expresión te voy a arrancar los pelos no es una amenaza y no hay propósito de intimidar, y en este sentido la denunciante no se consideró intimidada.
En el presente caso la prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia en la que se ha centrado la juzgadora es la declaración de la víctima, a la que el órgano enjuiciador ha dado virtualidad probatoria por una serie de razones que constan en la sentencia impugnada y que a juicio de esta juzgadora expresan un razonamiento lógico, coherente, racional y razonable. Esa es la principal prueba de cargo, y el audio sólo opera como circunstancia objetiva de corroboración. Una vez visionado el juicio, y examinado el recurso, estamos de acuerdo con la sentencia impugnada, que dice que el denunciante ha ratificado sin contradicciones relevantes su versión en el acto del juicio, declarando que el día 15 de octubre de 2024, cuando Isidora se encontraba en la DIRECCION000 de Burgos para llevar a cabo el intercambio de sus dos hijos menores de edad con su expareja Darío, el cual iba acompañado de su actual pareja Araceli, ésta llamó pellejera a Isidora, amenazándole de muerte y diciéndole que le iba a arrancar todos los pelos. Considera la juzgadora que la víctima es creíble objetivamente, y en este sentido razona que presenta un testimonio sustancialmente coincidente al prestado en el momento de interponer denuncia sin incongruencias y contradicciones, y además proporciona una versión verosímil de las imputaciones vertidas, y con un importante grado de afectación, ya que pudo evidenciarse en el ato del juicio el estado de angustia y nerviosismo en el que se halla inmersa tras estos hechos, rompiendo a llorar en el momento en que se reprodujo el audio en la sala de vistas. Además, existe persistencia en la incriminación. Declaración que además viene corroborada por otro medio periférico de prueba, cual es el audio aportado por la denunciante de los hechos denunciados. Al contrario de lo manifestado por el recurrente no es el audio obtenido la prueba fundamental sobre lo que se basa la declaración de condena, sino que simplemente se tiene como elemento corroborador, y ello a pesar de que se haya impugnado por parte de la defensa de la acusada. Estos audios son susceptibles de ser considerados como prueba documental y como cualquier medio de prueba puede ser impugnado, otra cosa es que la impugnación tenga éxito y y no se tenga en cuenta a los efectos probatorios. En cualquier caso, existiendo o no este audio lo cierto es que la principal prueba de cargo existente es la declaración de la víctima, considerándose suficiente la argumentación al respecto proporcionada por la juzgadora de instancia cuando manifiesta que el audio es parcial y no recoge con totalidad el incidente. En definitiva, el resultado obtenido en el proceso de valoración es lógico y coherente. Y además las afirmaciones que se hacen al respecto de este proceso de valoración son necesarias para integrar la tipicidad del delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal.
Esta versión de los hechos no aparece controvertida por la acusada, quién no acudió al acto del juicio. Por otra parte, su defensa impugnó esta versión de los hechos expresada por la denunciante e igualmente impugnó el audio. Bien dice la sentencia que no se admite dicha impugnación habida cuenta que la grabación no fue realizada por un tercero, sino por la propia víctima en el momento en el que Araceli se le acercó, por lo que no se ha obtenido con vulneración de derechos fundamentales, pues se ha obtenido por la persona directamente implicada en la conversación o incidente y no queda acreditado que haya sido manipulado o editado. Por otra parte, la denunciada no compareció al acto del juicio a efectos de poder defenderse de los argumentos esgrimidos en su contra, pudiendo hacerlo, alegando, por ejemplo, que no era suya la voz del audio reproducido en el acto del juicio. Y al respecto de las objeciones hechas valer por su defensa, cabe decir que el alcance exculpatorio de las alegaciones, excusas o coartadas afirmadas por los acusados, como regla, pertenece al ámbito de la valoración de la prueba ( STC 372/1993Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 13-12-1993 (STC 372/1993) ),que compete en exclusiva a los Tribunales ordinarios que presencian dicha prueba. No obstante, a los efectos del caso, importa recordar los siguientes extremos: a) la versión que de los hechos ofrezca el acusado deberá ser aceptada o rechazada por el juzgador de modo razonado ( SSTC 174/1985Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 17-12-1985 (STC 174/1985) , 24/1997Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 11-02-1997 (STC 24/1997) y 45/1997Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 11-03-1997 (STC 45/1997) );b) los denominados contra-indicios -como, v.gr., las coartadas o excusas poco convincentes-, no deben servir para considerar al acusado culpable ( SSTC 229/1988Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 01-12-1988 (STC 229/1988) y 24/1997Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 11-02-1997 (STC 24/1997) ),aunque sí pueden ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado (v.gr., SSTC 76/1990Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 26-04-1990 (STC 76/1990) y 220/1998Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 16-11-1998 (STC 220/1998) );c) la coartada o excusa ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, ya que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones (v.gr., SSTC 197/1995Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 21-12-1995 (STC 197/1995) , 36/1996Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 11-03-1996 (STC 36/1996) , 49/1998Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 02-03-1998 (STC 49/1998) ,y ATC 110/1990Jurisprudencia citadaATC, Sala Primera, 12-03-1990 (ATC 110/1990) ).En otras palabras: la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa.
Por lo tanto, consideramos que existe suficiente prueba para enervar el derecho de presunción de inocencia, a pesar de los alegatos exculpatorios de la defensa de la acusada. Y no resulta de aplicación el principio in dubio pro reo, que operará cuando tras práctica de prueba suficiente existan tantas dudas que no sea posible la condena del acusado, y en el presente caso no existe duda alguna de la autoría de los hechos con base a la declaración del denunciante, y los datos objetivos de corroboración que se desprende de la prueba documental aportada. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre El principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación de 2017 que "La STS 666/2010, de 14-7 Jurisprudencia citadaST S, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 14-07-2010 (rec. 10085/2010) ,insiste en que "el principio " in dubio pro reo"nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5 Jurisprude ncia citadaST S, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 21-05-1997 (rec. 749/1996 ); 1667/2002 , de 16-10 El principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ; 1060/2003, de 25-6)".
En el presente caso, esta prueba se considera suficiente, y no existe elemento de duda razonable y lógico respecto de ésta, ni respecto a la concurrencia de los elementos de tipo, por lo que procede la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO. - Seguidamente se alega infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por cuanto no se reúnen los elementos típicos del tipo penal de la amenaza, no habiendo anuncio de un mal futuro, injusto y posible, y no lo es la expresión te voy a arrancar los pelosy faltaría asimismo en el elemento subjetivo del delito.
El delito de amenazas leves del art. 171.7 del Código Pernal presenta las siguientes características:
1.- Es una infracción de mera actividad, de carácter residual, que sanciona conductas intimidatorias no constitutivas de amenaza grave.
2.- La amenaza del art. 171.7 CP conlleva el anuncio de un mal futuro, que es dependiente de la voluntad del autor y dirigido a una persona determinada a la que se remite la amenaza.
3.- Lo que se exige es una expresión, gesto o conducta con significado intimidatorio.
4.- El mal anunciado no es grave y no produce una alteración intensa del sosiego vital del sujeto pasivo.
5.- La consideración de la amenaza se valora conforme a criterios objetivos y contextuales, no solo subjetivos y la forma de expresión, el contexto en que se produce, la relación previa entre autor y víctima, la capacidad real del autor para cumplir la amenaza, aunque no es elemento determinante de su comisión, porque no es preciso que el mal objeto de la amenaza se haga con intención de cumplirla sino solo por su contenido amenazante.
6.- Quedan fuera las meras discusiones con expresiones vagas no intimidatorias entre las que no está la referida a que una persona expresa a otra que le va a matar, ya que la intención de ejecutar la amenaza no es elemento del tipo penal.
7.- Se consuma con la emisión de la amenaza idónea y expresión objetivamente considerada para intimidar como lo es la de que una persona expresa a otra en una discusión que le va a matar, lo que integra, al menos, una amenaza leve al igual que la expresión de una persona a otra de que le va a cortar el cuello, lo que integra conocer el significado intimidatorio de la expresión y querer o aceptar la producción del efecto amenazante.
Todos estos elementos concurren en el supuesto enjuiciado, dado que las expresiones proferidas, según dijo la denunciante y ha quedado acreditado "pellejera, ten cuidado, no sabes con quién te has metido, te voy a matar , te voy a arrancar todos los pelos",son de las que objetivamente son idóneas para atentar contra la seguridad y libertad del individuo que las escucha y a quien van dirigidas, y desde el punto de vista subjetivo es difícil atisbar otra finalidad que no sea atemorizar a la víctima, lo que además fue conseguido si se escucha su declaración en el acto del juicio. Y además en este sentido razona la sentencia, que, por el principio de inmediación penal, se ha podido apreciar el estado de angustia y nerviosismo en el que se hallaba inmersa la víctima inmersa tras estos hechos, rompiendo a llorar en el momento en que se ha reproducido el audio en la sala de vistas.
QUINTO . - Una nueva infracción legal se denuncia por la recurrente, que considera que no se puede condenar por un delito de leve de amenazas porque no se solicitó pena concreta alguna, y en tal sentido se solicitó una pena de 12 meses que es incompatible con el delito leve, por el que resulta la condena y además tampoco se dijo la cuota diaria.
Visionado el juicio puede comprobarse cómo efectivamente la acusación formuló petición formal de condena por un delito de amenazas, si bien lo hizo anudando la petición de una pena que no era posible legalmente imponer, dado que nos encontramos en presencia de un delito leve. Se trata de un error fácilmente corregible desde el punto de vista del principio de legalidad, y que no genera la quiebra de ningún principio procesal, como tampoco lo hace el hecho de que no se haga una petición concreta de la cuantía de la multa, lo que puede ser integrado por el juez en el momento de dictar sentencia. Lo importante es que exista pretensión de condena, como ocurre en el presente caso.
La pena impuesta por la sentencia de instancia debe ser mantenida, porque se encuentran dentro del marco legal, y porque está suficientemente motivada. Como es de sobra conocido, la individualización de la pena es tarea que le corresponde al Tribunal de instancia. El artículo 72 del Código Penal, reformado por Ley Orgánica 15/2003, introdujo en el citado cuerpo legal la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2004 y como se reitera en numerosas resoluciones posteriores, "de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial...".La obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en el artículo 120.3 de la Constitución Española, se extiende también a la individualización de la pena, y en este sentido dice la sentencia del Tribunal Supremo 20 de mayo de 2015 que el deber de motivación, ciertamente, "no sólo incluye la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003, de 10 de Febrero ; 148/2005, de 6 de Junio ; 76/2007, de 16 de Abril ). El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad".La sentencia de instancia contiene sin duda este fundamento, y además respeta el principio de proporcionalidad, en relación con la aplicación del principio de legalidad, por encima del principio de ley penal más favorable. No nos encontramos ante un supuesto que obligue a aplicar, la ley más favorable, sino el precepto penal que legalmente corresponde. No existiría un derecho a la pena mínima.
Dispone el artículo 66.2 CP "en los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior". Por lo que se refiere a la cuantía de la cuota, dispone el artículo 50 del C. Penal que el arco que puede recorrerse a la hora de determinar dicha cuota multa abarca desde los 2 a los 400 euros, por lo que los 6 se sitúan en el tramo inferior de dicho margen de aplicación de la cuota multa.
Por lo que se refiere a la cuota, que asciende a 6 €, la STS de 19 de mayo de 2004 reitera que la mínima procede sólo en caso de indigencia y, cuando se descarta ésta pero no consten datos de capacidad económica, se considera que la suma de 6 euros, al situarse en el tramo inferior de la "escala" es monto admisible para que la pena impuesta se ajustara a las exigencias constitucionales ( STC 108/2001 ) de proporcionalidad y equidad, recogiéndolo así las SSTS de 24 de febrero de 2000 , 20 de noviembre de 2000 y 11 de julio de 2001 . En el mismo sentido, la STS de 21 de octubre de 2008 , refiriéndose a una cuota de 6 euros razonó que "... en atención a que no se está en un supuesto de miseria o indigencia y que no ha manifestado el inculpado una especial incapacidad económica para hacer frente a esa cuota... se halla dentro de la más rigurosa moderación ".En el mismo sentido la sentencia nº. 996/07 de 27 de Noviembre, repitiendo un argumento reiteradamente seguido en numerosas resoluciones anteriores, que: "no podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Octubre de 1.998, por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de dos a cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la "zona baja" de esa previsión, por ejemplo en seis euros, como en este caso, no requiere de expreso fundamento ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 2.001).
Imponer cuantías inferiores pudieran frustrar la capacidad sancionadora, preventiva y reparadora que tiene el Código Penal, que ni siquiera igualaría a las multas impuestas por infracciones administrativas.
SEXTO. - -Por lo que se refiere a las costas procesales, aunque el recurso de apelación se haya desestimado totalmente, entendemos que no existe temeridad o mala fe en su planteamiento, máxime cuando se ejercita por el acusado, y el recurso es manifestación de su derecho a la tutela judicial efectiva. Por ello, las costas de esta segunda instancia deben declararse de oficio ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Araceli, como denunciada, asistida por la letrada Silvia Adrián, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 con fecha 24 de octubre de 2025, en los autos de delito leve 258/2024, siendo parte apelada Isidora, como denunciante, asistida por la Letrada Juncal García Luquin, y CONFIRMARla referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición al recurrente de las costas causadas en la presente apelación.
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Blanca Isabel Subiñas Castro, ponente que ha sido en esta causa. Doy fe.
Hechos
PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
PRIMERO.- La sentencia recurrida condena a Araceli como autora penalmente responsable de un delito leve de amenazas, a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 6 euros (360 euros en total) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas.
La sentencia condena con base a la prueba de la declaración de la denunciante, que reúne los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para ser considerada única prueba de cargo, al haber sido una declaración sólida, persistente y creíble en toda su exposición, y de la que se desprende que el día 15 de octubre de 2024, cuando Isidora se encontraba en la DIRECCION000 de Burgos para llevar a cabo el intercambio de sus dos hijos menores de edad con su expareja Darío, el cual iba acompañado de su actual pareja Araceli, ésta llamó pellejera a Isidora, amenazándole de muerte y diciéndole que le iba a arrancar todos los pelos. Y dicha declaración viene corroborada por otro medio periférico de prueba, cual es el audio aportado por la denunciante de los hechos denunciados. La letrada de la defensa impugnó dicha prueba si bien no se admitió habida cuenta que la grabación no fue realizada por un tercero, sino por la propia víctima en el momento en el que Araceli se le acercó, por lo que no se ha obtenido con vulneración de derechos fundamentales, pues se ha obtenido por la persona directamente implicada en la conversación o incidente y no queda acreditado que haya sido manipulado o editado. La denunciada no compareció al acto del juicio a efectos de poder defenderse de los argumentos esgrimidos en su contra, pudiendo hacerlo, alegando por ejemplo, que no era suya la voz del audio reproducido en el acto del juicio.
Dicha sentencia se recurre con fundamento en los siguientes motivos:
-en primer lugar, alega indefensión por haberse celebrado la vista en su ausencia no pudiendo acudir por razones médicos, razón por la que se solicita la nulidad al amparo del artículo 238 de la LOPJ. La acusada acudió a urgencias ese día. Se adjunta informe médico como documento Nº1.
-en segundo lugar, error en la apreciación de la prueba, por no existir pruebas bastantes para condenar a la acusada. Y así nada se dice en la sentencia al respecto de la fecha y lugar de los hechos, y el relato en el juicio de la denunciante no ha sido coherente con lo manifestado en la denuncia y en el audio, por lo que debe dictarse sentencia absolutoria. El audio se impugna porque no se aportó conforme a derecho dado que no presentó la transcripción escrita conforme al artículo 382 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No se entiende nada, no se sabe quién habla, ni qué día fue grabado.
-y, por último, infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por cuanto no se reúnen los elementos típicos del tipo penal de la amenaza no habiendo anuncio de un mal futuro injusto y posible, y no lo es la expresión te voy a arrancar los pelos,y faltaría asimismo en el elemento subjetivo del delito. Y además no se puede condenar por un delito de leve de amenazas porque no se solicitó pena concreta alguna, y en tal sentido se solicitó una pena de 12 meses que es incompatible con el delito leve, por el que resulta la condena y además tampoco se dijo la cuota diaria
-Y también se denuncia infracción de preceptos constitucionales por falta de prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia de condena con infracción del principio de presunción de inocencia proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución española y también del principio in dubio pro reo que debe aplicarse para resolver aquellos casos en los que pese a la prueba practicada no se puede llegar a alcanzar una convención firme.
Termina suplicando que se dictara sentencia en la que se declare la nulidad de la vista oral celebrada el 22 de octubre de 2025, retrotrayendo los autos a ese momento y se vuelva a celebrar la vista y, subsidiariamente se revoque la Sentencia que se recurre y se proceda a absolver libremente a Araceli del delito leve de amenazas, y se declaren las costas de Oficio.
La parte apelada, impugna el recurso solicitando su íntegra desestimación
SEGUNDO. -Comenzaremos por el análisis del primer motivo de recurso, esto es, la posible infracción procesal que se hubiera cometido por celebrar el juicio sin la presencia de la acusada, lo que vulneraría su derecho defensa y a un juicio justo, ya que su hipotética estimación implicaría la nulidad del juicio y su retroacción al momento de su celebración. Ya se anuncia, no obstante, su desestimación.
Manifiesta la denunciante que no pudio acudir al juicio por razones médicas, razón por la que se solicita la nulidad al amparo del artículo 238 de la LOPJ. Alega que se encontraba enferma, acudiendo a urgencias ese día. Se adjunta informe médico como documento Nº1.
Efectivamente consta aportado un parte emitido por el SACYL, del que se desprende que Araceli acudió a consulta (Centro de Salud DIRECCION001) el día 22 de octubre de 2025 a las 13:57 horas, constando en el capítulo de observaciones que acude por patología aguda precisando reposo domiciliario. Por otra parte repasando el expediente Judicial comprobamos cómo el juicio por delito leve estaba señalado para el día 22 de octubre de 2022 a las 12,15 horas y se celebra el día 22 de octubre del 2025, iniciándose a las 12:22 h y tienen una duración de 24 minutos. También se comprueba que, en la celebración del juicio, en el apartado de cuestiones previas planteadas por la defensa, nada se dice o solicita al respecto de la inasistencia de la acusada, limitándose a plantear por parte de la letrada de la defensa la excepción de prescripción y seguidamente la nulidad de la prueba videográfica existente.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectivaproclamado en el artículo 24.1 de la Constitución se centra, desde sus primeras elaboraciones en la jurisprudencia constitucional, en la obtención de una resolución fundada en Derecho que resuelva las pretensiones oportunamente deducidas por las partes ante un órgano judicial. Partiendo de esta concepción inicial ha ido completando su proyección a través de diferentes vertientes: el acceso a la jurisdicción, el derecho al proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la congruencia de las resoluciones judiciales, a su efectividad y ejecución.... La invocación de vulneración del expresado derecho fundamental se suele acompañar con la vulneración de otros derechos constitucionalmente reconocidos, como del derecho a la prueba, a la defensa o al proceso con todas las garantías. En cualquier caso, cuando se alega en vía de recurso la vulneración de su respeto, debe concretarse la faceta que en cada caso estime la parte que lo alega que ha resultado infringido. Por su parte, el artículo 238 en sus párrafos 3º y 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial determina que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de las normas esenciales del procedimiento, siempre que por esta causa haya podido producirse indefensión, o cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva. En esta línea la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2018, entre muchas, recuerda que no cualquier irregularidad procesal puede dar lugar a una nulidad de actuaciones, al igual que el Tribunal Constitucional (Sentencias 25/2011, de 14 de marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 14-03-2011 (STC 25/2011) y 62/2009 de 9 de marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 09-03-2009 (STC 62/2009) ,entre otras) señala que la indefensión constituye una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. Es decir, que "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( STC 185/2003, de 27 de octubreJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 27-10-2003 (STC 185/2003); y STC 164/2005 de 20 de junioJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 20-06-2005 (STC 164/2005)). Y reitera la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2021 que si nos movemos en el terreno de la tutela judicial efectiva afectante al derecho de defensa causante de indefensión es preciso indicar en qué medida ésta lo fue en sentido material, y no meramente formal.
En el presente caso ninguna infracción procesal se hubiera producido por la celebración del juicio en ausencia de la denunciada, por cuanto ello es una posibilidad legalmente prevista, siempre y cuando estuviera correctamente citada, lo qué ocurrió en el supuesto enjuiciado. Y así establece el artículo 971 de la LECr, que la ausencia injustificada del acusado no suspenderá la celebración ni la resolución del juicio, siempre que conste habérsele citado con las formalidades prescritas en esta Ley, a no ser que el Juez, de oficio o a instancia de parte, crea necesaria la declaración de aquél, y además establece el artículo 970 del mismo cuerpo legal que si el denunciado reside fuera de la demarcación del Juzgado, no tendrá obligación de concurrir al acto del juicio, y podrá dirigir al Juez escrito alegando lo que estime conveniente en su defensa, así como apoderar a abogado o procurador que presente en aquel acto las alegaciones y las pruebas de descargo que tuviere.
La acusada no acudió al acto del juicio, siendo ello una circunstancia que no impide su celebración. Y al respecto de su ausencia nada dijo su Letrada en el acto del juicio, por lo que no puede hacer valer en apelación algo de lo que no hizo uso en la fase procesal oportuna. Es posible que, ante la ausencia justificada de la acusada al acto del juicio, y su manifestado deseo de acudir, se habría podido suspender el juicio para facilitar su asistencia, con invocación del derecho de defensa. Pero en el presenten caso la acusada no acudió, su ausencia no impide la celebración del juicio, y nada manifestó su asistencia letrada al respecto. Y ya en un segundo plano podemos decir que aporta una documento para acreditar su ausencia que no es para nada aclaratoria de las razones que le impidieron acudir al acto del juicio, y que no proceden de un servicio de urgencias sino no de una consulta médica ordinaria. Es jurisprudencia reiterada la que nos dice que la ley no ampara el silencio estratégicodel acusado, de suerte que, si en la instancia no se promueve el debate sobre la legalidad de una determinada cuestión, en este caso su deseo de asistencia a juicio, esa impugnación no podrá hacerse valer en ulteriores instancias ( SSTS núm. 491/2019, 16 de octubre y 282/2024, 21 de marzo, 6 de julio de 2025, 10 de octubre de octubre de 2025, 20 de noviembre de 2015).
A todo este argumento debemos añadir, que el Tribunal Supremo ha declarado en numerosas ocasiones que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE , comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que, puesto en relación con el reconocimiento del derecho de defensa, en el apartado 2 del mismo precepto constitucional, cuya violación denuncia la demandante de amparo, significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes( SSTC 143/2001, de 18 de junio, FJ 3 ; 93/2005, de 18 de abril, FJ 3 ; 12/2006, de 16 de enero, FJ 3 ; 13/2006, de 16 de enero, FJ 4 , y 65/2007, de 27 de marzo , FJ 2). Y en este caso, la acusada ausente estuvo asistida en el juicio con defensa técnica.
Por lo tanto, ninguna infracción procesal determinante de nulidad se hubiera producido.
TERCERO.-A continuación, procede estudiar el motivo de recurso referente a la falta de pruebas existentes en contra de la acusada,que puede incardinarse en la alegación como vulnerada del principio de presunción de inocencia. Y, por otra parte, conjuntamente con éste se estudiará la contradicción de los hechos expuestos por el denunciante con la realidad de lo sucedido, que puede reconducirse al motivo de recurso de error en la valoración de la prueba.
I. Se comenzará diciendo que el derecho fundamental a la presunción de inocenciareconocido, aparte de en nuestra Constitución (artículo 24), en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ( art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 ( art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional (SS 86/95, 34/96 y 157/96 ) y del Tribunal Supremo (SS. de 10.3.95, 203, 727, 754, 821 y 882 de 1996, y 798/97 de 6.6), y más recientemente la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado, hasta el punto presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley. Íntimamente relacionado con el principio de presunción de inocencia, pero operando en distinto nivel, está el principio "in dubio pro reo",que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. Y así tradicionalmente se ha dicho que la presunción de inocencia supondría la ineludible exigencia de concurrencia de prueba de cargo lícita y válida suficiente para dotar de certeza a la tesis acusatoria y, por su parte, el principio in dubio pro reo actuaría en un momento posterior, superado la existencia de prueba suficiente, y en el momento de su valoración. La operatividad del principio in dubio pro reo comenzará cuando, concurrente actividad propia probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integra que integran el tipo penal de que se trate. La STS 302/2019, de 7 de junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 07-06-2019 (rec. 1223/2018 )manifiesta que "el principio " in dubio pro reo"....no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador; solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado. (...). Expone la sentencia de esta Sala 817/2017, de 13 de diciembre El principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación, que "La STS 666/2010, de 14-7Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1 ª, 14-07-2010 (rec. 10085/2010) ,insiste en que "el principio " in dubio pro reo"nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.
El derecho fundamental a la presunción de inocenciacomporta una serie exigencias en el proceso penal,de manera que la invocación de la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia obliga a este Tribunal a constatar si se han cumplido todas ellas. Así: a) en primer lugar, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, pues tal principio, de marcado matiz procesal, es de naturaleza reaccional, no precisado de comportamiento activo por parte de su titular; b) en segundo lugar, debe ser una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; c) solo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano decisor y con la observancia de los principios de oralidad, contradicción y publicidad (las SSTC 284/94 y 328/94 recuerdan que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculan a los Tribunales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el acto del juicio oral que constituye la fase fundamental del proceso penal, donde confluyen las garantías de oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes, de forma que la convicción del Tribunal que ha de dictar sentencia se logre en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes, lo que conlleva que las diligencias practicadas en la instrucción no constituyen, en sí mismas, pruebas de cargo, sino únicamente actos de investigación cuya finalidad especifica no es propiamente la fijación definitiva de los hechos, sino la de preparar el juicio, artículo 299 LECrim ., proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa, SSTC. 101/85 , 137/88 , 101/90 );d) en cuarto lugar, la prueba no puede ser lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, (considerando el artículo 11 de la LOPJ, nula tales pruebas) y además la prueba debe ser legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; e) en quinto lugar, la prueba debe racionalmente valorada, debiendo constar el proceso de valoración lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado, debiendo realizarse este proceso fundamentalmente por el Juzgador de instancia; f) y por último, como prueba procesal de cargo o inculpatorio no solo valen las pruebas directas (testifical, pericial, documental) sino también las indirectas, indiciarias o circunstanciales, es decir aquellas dirigidas a mostrar la certeza de unos hechos, indicios, que no son constitutivos de delito, pero de los que puede inferirse éste y la participación del acusado, por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trate de probar.
Una doctrina jurisprudencial muy abundante, lo que exime de su cita, tiene afirmado, en relación con el sistema procesal penal español, que el mismo se aparta de los que establecen criterios de prueba legal o tasada, por lo que es posible introducir en la causa cualquier género de testimonio, aunque proceda de la víctima del hecho delictivo,si bien en estos casos debe desplegarse un especial cuidado y atención en examinar todos los perfiles y matices que ofrezcan la versión inculpatoria de los hechos y someter el testimonio a un análisis racional y exhaustivo de su contenido, debiéndose valorar también la coherencia y firmeza del testimonio, contemplar sus posibles fisuras y contrastarlas con la realidad que ha percibido directa y personalmente en el acto solemne del juicio oral. Tales prevenciones se hacen especialmente necesarias cuando de un único testimonio se trata,que puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia. La jurisprudencia, desde hace tiempo, ha venido estableciendo ciertas pautas o patrones que, sin constituir cada una de ellas una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Así, para la validez como prueba de cargo de dicho único testimonio, es necesario que concurran las notas siguientes: 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima o denunciante que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2) Verosimilitud del testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en el procedimiento ( art. 109 y 110 LECr) , en el sentido de que ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho. 3) Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de dudas razonables sobre la responsabilidad del acusado. La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento de otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( SSTS 938/2016, de 15-12; 514/2017, de 6-7; 434/2017, de 15-6; y 573/2017, de 18-7, entre otras).
No obstante, también tiene advertido este Tribunal (STS 437/2015, de 9-7) que los criterios de " credibilidad subjetiva", "verosimilitud" y "persistencia en la incriminación" no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero, de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como determinante para fundamentar una condena. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo superará tendría que ser desestimado a liminecomo medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos (también STS 263/2017, de 7 de abril).Igualmente, esta misma Sala Civil y Penal, haciéndose eco de reiterada doctrina jurisprudencial ( véase al efecto, entre otras, la STS de 14 de Octubre de 2.014, la STS 573/2017 ), ha declarado que, en ningún caso podría aceptarse que el carácter odioso de los hechos denunciados determine una degradación de las garantías propias del proceso penal y especialmente del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que constituye un principio fundamental y presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso.
También debe tenerse en cuenta que, en aquellos casos, en los que la convicción del Tribunal ha descansado fundamentalmente sobre la declaración de la víctima, el Tribunal Constitucional viene diciendo de forma reiterada que : "...la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia"( STC 553/2014 de 30 de junio).
II. Al respecto del error en la valoración de la prueba cabe aducir que reiterada Jurisprudencia de la que esta Sala se ha hecho eco, ha dicho que la función del Tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba que ya lo ha sido por el órgano "a quo", sino en revisar críticamente la valoración realizada por el mismo, rectificando la declaración fáctica y sustituyéndola por una propia si aprecia error en aquella función valorativa; pero respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio, en su caso, no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Y, por supuesto, ajustando esa decisión revocatoria a parámetros objetivos que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y motivándola adecuadamente, tal y como se desprende de la doctrina emanada de la STC 17/2000, de 31 de enero. Es por ello por lo que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, no cabe suplantar la apreciación hecha por el mismo de las pruebas practicadas a su presencia, realizando así un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel por la del recurrente o por la de esta Sala. La STS 27/2021, de 20 de enero (recurso 749/2019 ),afirma que "cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, esta Sala señalaba, en la sentencia núm. 641/2020, 26 de noviembre , que el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal revisor. No se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos. Por lo tanto, el Tribunal Superior de Justicia no puede examinar toda la prueba practicada y establecer sus propias conclusiones fácticas tras su valoración, sino que debe limitarse a verificar si el proceso valorativo del tribunal del jurado respecto de la prueba que ha tenido en cuenta para condenar se mantiene dentro de las exigencias de racionalidad. Especialmente cuando se trata de pruebas personales, que tienen que ser valoradas en apelación acudiendo al contenido del acta del juicio, generalmente incompleta, o incluso a la grabación del plenario, que no proporciona una inmediación propiamente dicha'. Así se recordaba en la STS núm. 590/2003 , citando el contenido de la STS núm. 1077/2000, de 24 de octubre , que 'el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado ( art. 3º LOTJ ) así como del procedimiento ordinario ( art. 741 LECrim ), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia".
Es cierto, no obstante, que al respecto del alcance de la apelación se ha abierto camino otra tesis,al amparo de la nueva forma de documentación de las actuaciones judiciales, lo que ha traído como consecuencia que la inmediación en la práctica de las pruebas pueda ser en gran parte percibida por el Tribunal de Apelación. La sentencia dictada por el Tribunal Supremo número 136/2022 de fecha 17 de febrero de 2022, resolviendo un recurso de casación interpuesto por una sentencia de este mismo Tribunal, y tras estudiar el alcance del recurso de apelación según sea contra sentencias absolutorias o condenatorias e incluso respecto del mismo recurso de casación, declara en relación con recursos interpuestos contra sentencias condenatorias que el tribunal ad quemdispone de plenas facultades revisoras: "El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia".
III. Partiendo de tales premisas, y, tras examinar las razones expuestas en el presente recurso de apelación,se llega a la conclusión de que la sentencia debe ser confirmada por sus propios fundamentos, ya que además de hacer una valoración de la prueba practicada lógica, racional y razonable, llegando a la conclusión de que los hechos acaecidos son constitutivos de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 CP, tal prueba es suficiente y más allá de toda duda razonable. Al contrario de lo argumentando por la defensa, y comprobado lo que ha sido el juicio y el proceso de valoración de la prueba realizado en la sentencia,se llega a la misma conclusión que la sentencia recurrida, considerando que sobre la base de la prueba testifical de la víctima existe prueba suficiente para la condena.
Considera la recurrente que la denunciante no ha sido coherente con lo manifestado en la denuncia y en el audio, por lo que debe dictarse sentencia absolutoria. En la denuncia se dice que la acusada le dijo a la denunciante que "es una pelleja, que tenga cuidado, que no sabe dónde ni con quién se ha metido y que la va a matar"; mientras queen el audio impugnado por esta parte sólo se escucha pellejera, que no es una amenaza. El audio se impugna porque no se aportó conforme a derecho dado que no presentó la transcripción escrita conforme al artículo 382 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No se entiende nada, no se sabe quién habla, ni qué día fue grabado. La letrada de la Administración de Justicia no ha realizado el cotejo del móvil y no se ha dejado constancia en acta del día y contenido del mensaje. No se sabe si el audio ha sido alterado o manipulado, ni se sabe quiénes son las personas que hablan y además la propia jueza reconoce que no graba el incidente en su totalidad. Se niega que existiera amenaza de muerte puesto que la expresión te voy a arrancar los pelos no es una amenaza y no hay propósito de intimidar, y en este sentido la denunciante no se consideró intimidada.
En el presente caso la prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia en la que se ha centrado la juzgadora es la declaración de la víctima, a la que el órgano enjuiciador ha dado virtualidad probatoria por una serie de razones que constan en la sentencia impugnada y que a juicio de esta juzgadora expresan un razonamiento lógico, coherente, racional y razonable. Esa es la principal prueba de cargo, y el audio sólo opera como circunstancia objetiva de corroboración. Una vez visionado el juicio, y examinado el recurso, estamos de acuerdo con la sentencia impugnada, que dice que el denunciante ha ratificado sin contradicciones relevantes su versión en el acto del juicio, declarando que el día 15 de octubre de 2024, cuando Isidora se encontraba en la DIRECCION000 de Burgos para llevar a cabo el intercambio de sus dos hijos menores de edad con su expareja Darío, el cual iba acompañado de su actual pareja Araceli, ésta llamó pellejera a Isidora, amenazándole de muerte y diciéndole que le iba a arrancar todos los pelos. Considera la juzgadora que la víctima es creíble objetivamente, y en este sentido razona que presenta un testimonio sustancialmente coincidente al prestado en el momento de interponer denuncia sin incongruencias y contradicciones, y además proporciona una versión verosímil de las imputaciones vertidas, y con un importante grado de afectación, ya que pudo evidenciarse en el ato del juicio el estado de angustia y nerviosismo en el que se halla inmersa tras estos hechos, rompiendo a llorar en el momento en que se reprodujo el audio en la sala de vistas. Además, existe persistencia en la incriminación. Declaración que además viene corroborada por otro medio periférico de prueba, cual es el audio aportado por la denunciante de los hechos denunciados. Al contrario de lo manifestado por el recurrente no es el audio obtenido la prueba fundamental sobre lo que se basa la declaración de condena, sino que simplemente se tiene como elemento corroborador, y ello a pesar de que se haya impugnado por parte de la defensa de la acusada. Estos audios son susceptibles de ser considerados como prueba documental y como cualquier medio de prueba puede ser impugnado, otra cosa es que la impugnación tenga éxito y y no se tenga en cuenta a los efectos probatorios. En cualquier caso, existiendo o no este audio lo cierto es que la principal prueba de cargo existente es la declaración de la víctima, considerándose suficiente la argumentación al respecto proporcionada por la juzgadora de instancia cuando manifiesta que el audio es parcial y no recoge con totalidad el incidente. En definitiva, el resultado obtenido en el proceso de valoración es lógico y coherente. Y además las afirmaciones que se hacen al respecto de este proceso de valoración son necesarias para integrar la tipicidad del delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal.
Esta versión de los hechos no aparece controvertida por la acusada, quién no acudió al acto del juicio. Por otra parte, su defensa impugnó esta versión de los hechos expresada por la denunciante e igualmente impugnó el audio. Bien dice la sentencia que no se admite dicha impugnación habida cuenta que la grabación no fue realizada por un tercero, sino por la propia víctima en el momento en el que Araceli se le acercó, por lo que no se ha obtenido con vulneración de derechos fundamentales, pues se ha obtenido por la persona directamente implicada en la conversación o incidente y no queda acreditado que haya sido manipulado o editado. Por otra parte, la denunciada no compareció al acto del juicio a efectos de poder defenderse de los argumentos esgrimidos en su contra, pudiendo hacerlo, alegando, por ejemplo, que no era suya la voz del audio reproducido en el acto del juicio. Y al respecto de las objeciones hechas valer por su defensa, cabe decir que el alcance exculpatorio de las alegaciones, excusas o coartadas afirmadas por los acusados, como regla, pertenece al ámbito de la valoración de la prueba ( STC 372/1993Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 13-12-1993 (STC 372/1993) ),que compete en exclusiva a los Tribunales ordinarios que presencian dicha prueba. No obstante, a los efectos del caso, importa recordar los siguientes extremos: a) la versión que de los hechos ofrezca el acusado deberá ser aceptada o rechazada por el juzgador de modo razonado ( SSTC 174/1985Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 17-12-1985 (STC 174/1985) , 24/1997Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 11-02-1997 (STC 24/1997) y 45/1997Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 11-03-1997 (STC 45/1997) );b) los denominados contra-indicios -como, v.gr., las coartadas o excusas poco convincentes-, no deben servir para considerar al acusado culpable ( SSTC 229/1988Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 01-12-1988 (STC 229/1988) y 24/1997Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 11-02-1997 (STC 24/1997) ),aunque sí pueden ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado (v.gr., SSTC 76/1990Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 26-04-1990 (STC 76/1990) y 220/1998Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 16-11-1998 (STC 220/1998) );c) la coartada o excusa ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, ya que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones (v.gr., SSTC 197/1995Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 21-12-1995 (STC 197/1995) , 36/1996Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 11-03-1996 (STC 36/1996) , 49/1998Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 02-03-1998 (STC 49/1998) ,y ATC 110/1990Jurisprudencia citadaATC, Sala Primera, 12-03-1990 (ATC 110/1990) ).En otras palabras: la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa.
Por lo tanto, consideramos que existe suficiente prueba para enervar el derecho de presunción de inocencia, a pesar de los alegatos exculpatorios de la defensa de la acusada. Y no resulta de aplicación el principio in dubio pro reo, que operará cuando tras práctica de prueba suficiente existan tantas dudas que no sea posible la condena del acusado, y en el presente caso no existe duda alguna de la autoría de los hechos con base a la declaración del denunciante, y los datos objetivos de corroboración que se desprende de la prueba documental aportada. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre El principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación de 2017 que "La STS 666/2010, de 14-7 Jurisprudencia citadaST S, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 14-07-2010 (rec. 10085/2010) ,insiste en que "el principio " in dubio pro reo"nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5 Jurisprude ncia citadaST S, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 21-05-1997 (rec. 749/1996 ); 1667/2002 , de 16-10 El principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ; 1060/2003, de 25-6)".
En el presente caso, esta prueba se considera suficiente, y no existe elemento de duda razonable y lógico respecto de ésta, ni respecto a la concurrencia de los elementos de tipo, por lo que procede la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO. - Seguidamente se alega infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por cuanto no se reúnen los elementos típicos del tipo penal de la amenaza, no habiendo anuncio de un mal futuro, injusto y posible, y no lo es la expresión te voy a arrancar los pelosy faltaría asimismo en el elemento subjetivo del delito.
El delito de amenazas leves del art. 171.7 del Código Pernal presenta las siguientes características:
1.- Es una infracción de mera actividad, de carácter residual, que sanciona conductas intimidatorias no constitutivas de amenaza grave.
2.- La amenaza del art. 171.7 CP conlleva el anuncio de un mal futuro, que es dependiente de la voluntad del autor y dirigido a una persona determinada a la que se remite la amenaza.
3.- Lo que se exige es una expresión, gesto o conducta con significado intimidatorio.
4.- El mal anunciado no es grave y no produce una alteración intensa del sosiego vital del sujeto pasivo.
5.- La consideración de la amenaza se valora conforme a criterios objetivos y contextuales, no solo subjetivos y la forma de expresión, el contexto en que se produce, la relación previa entre autor y víctima, la capacidad real del autor para cumplir la amenaza, aunque no es elemento determinante de su comisión, porque no es preciso que el mal objeto de la amenaza se haga con intención de cumplirla sino solo por su contenido amenazante.
6.- Quedan fuera las meras discusiones con expresiones vagas no intimidatorias entre las que no está la referida a que una persona expresa a otra que le va a matar, ya que la intención de ejecutar la amenaza no es elemento del tipo penal.
7.- Se consuma con la emisión de la amenaza idónea y expresión objetivamente considerada para intimidar como lo es la de que una persona expresa a otra en una discusión que le va a matar, lo que integra, al menos, una amenaza leve al igual que la expresión de una persona a otra de que le va a cortar el cuello, lo que integra conocer el significado intimidatorio de la expresión y querer o aceptar la producción del efecto amenazante.
Todos estos elementos concurren en el supuesto enjuiciado, dado que las expresiones proferidas, según dijo la denunciante y ha quedado acreditado "pellejera, ten cuidado, no sabes con quién te has metido, te voy a matar , te voy a arrancar todos los pelos",son de las que objetivamente son idóneas para atentar contra la seguridad y libertad del individuo que las escucha y a quien van dirigidas, y desde el punto de vista subjetivo es difícil atisbar otra finalidad que no sea atemorizar a la víctima, lo que además fue conseguido si se escucha su declaración en el acto del juicio. Y además en este sentido razona la sentencia, que, por el principio de inmediación penal, se ha podido apreciar el estado de angustia y nerviosismo en el que se hallaba inmersa la víctima inmersa tras estos hechos, rompiendo a llorar en el momento en que se ha reproducido el audio en la sala de vistas.
QUINTO . - Una nueva infracción legal se denuncia por la recurrente, que considera que no se puede condenar por un delito de leve de amenazas porque no se solicitó pena concreta alguna, y en tal sentido se solicitó una pena de 12 meses que es incompatible con el delito leve, por el que resulta la condena y además tampoco se dijo la cuota diaria.
Visionado el juicio puede comprobarse cómo efectivamente la acusación formuló petición formal de condena por un delito de amenazas, si bien lo hizo anudando la petición de una pena que no era posible legalmente imponer, dado que nos encontramos en presencia de un delito leve. Se trata de un error fácilmente corregible desde el punto de vista del principio de legalidad, y que no genera la quiebra de ningún principio procesal, como tampoco lo hace el hecho de que no se haga una petición concreta de la cuantía de la multa, lo que puede ser integrado por el juez en el momento de dictar sentencia. Lo importante es que exista pretensión de condena, como ocurre en el presente caso.
La pena impuesta por la sentencia de instancia debe ser mantenida, porque se encuentran dentro del marco legal, y porque está suficientemente motivada. Como es de sobra conocido, la individualización de la pena es tarea que le corresponde al Tribunal de instancia. El artículo 72 del Código Penal, reformado por Ley Orgánica 15/2003, introdujo en el citado cuerpo legal la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2004 y como se reitera en numerosas resoluciones posteriores, "de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial...".La obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en el artículo 120.3 de la Constitución Española, se extiende también a la individualización de la pena, y en este sentido dice la sentencia del Tribunal Supremo 20 de mayo de 2015 que el deber de motivación, ciertamente, "no sólo incluye la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003, de 10 de Febrero ; 148/2005, de 6 de Junio ; 76/2007, de 16 de Abril ). El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad".La sentencia de instancia contiene sin duda este fundamento, y además respeta el principio de proporcionalidad, en relación con la aplicación del principio de legalidad, por encima del principio de ley penal más favorable. No nos encontramos ante un supuesto que obligue a aplicar, la ley más favorable, sino el precepto penal que legalmente corresponde. No existiría un derecho a la pena mínima.
Dispone el artículo 66.2 CP "en los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior". Por lo que se refiere a la cuantía de la cuota, dispone el artículo 50 del C. Penal que el arco que puede recorrerse a la hora de determinar dicha cuota multa abarca desde los 2 a los 400 euros, por lo que los 6 se sitúan en el tramo inferior de dicho margen de aplicación de la cuota multa.
Por lo que se refiere a la cuota, que asciende a 6 €, la STS de 19 de mayo de 2004 reitera que la mínima procede sólo en caso de indigencia y, cuando se descarta ésta pero no consten datos de capacidad económica, se considera que la suma de 6 euros, al situarse en el tramo inferior de la "escala" es monto admisible para que la pena impuesta se ajustara a las exigencias constitucionales ( STC 108/2001 ) de proporcionalidad y equidad, recogiéndolo así las SSTS de 24 de febrero de 2000 , 20 de noviembre de 2000 y 11 de julio de 2001 . En el mismo sentido, la STS de 21 de octubre de 2008 , refiriéndose a una cuota de 6 euros razonó que "... en atención a que no se está en un supuesto de miseria o indigencia y que no ha manifestado el inculpado una especial incapacidad económica para hacer frente a esa cuota... se halla dentro de la más rigurosa moderación ".En el mismo sentido la sentencia nº. 996/07 de 27 de Noviembre, repitiendo un argumento reiteradamente seguido en numerosas resoluciones anteriores, que: "no podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Octubre de 1.998, por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de dos a cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la "zona baja" de esa previsión, por ejemplo en seis euros, como en este caso, no requiere de expreso fundamento ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 2.001).
Imponer cuantías inferiores pudieran frustrar la capacidad sancionadora, preventiva y reparadora que tiene el Código Penal, que ni siquiera igualaría a las multas impuestas por infracciones administrativas.
SEXTO. - -Por lo que se refiere a las costas procesales, aunque el recurso de apelación se haya desestimado totalmente, entendemos que no existe temeridad o mala fe en su planteamiento, máxime cuando se ejercita por el acusado, y el recurso es manifestación de su derecho a la tutela judicial efectiva. Por ello, las costas de esta segunda instancia deben declararse de oficio ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Araceli, como denunciada, asistida por la letrada Silvia Adrián, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 con fecha 24 de octubre de 2025, en los autos de delito leve 258/2024, siendo parte apelada Isidora, como denunciante, asistida por la Letrada Juncal García Luquin, y CONFIRMARla referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición al recurrente de las costas causadas en la presente apelación.
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Blanca Isabel Subiñas Castro, ponente que ha sido en esta causa. Doy fe.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida condena a Araceli como autora penalmente responsable de un delito leve de amenazas, a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 6 euros (360 euros en total) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas.
La sentencia condena con base a la prueba de la declaración de la denunciante, que reúne los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para ser considerada única prueba de cargo, al haber sido una declaración sólida, persistente y creíble en toda su exposición, y de la que se desprende que el día 15 de octubre de 2024, cuando Isidora se encontraba en la DIRECCION000 de Burgos para llevar a cabo el intercambio de sus dos hijos menores de edad con su expareja Darío, el cual iba acompañado de su actual pareja Araceli, ésta llamó pellejera a Isidora, amenazándole de muerte y diciéndole que le iba a arrancar todos los pelos. Y dicha declaración viene corroborada por otro medio periférico de prueba, cual es el audio aportado por la denunciante de los hechos denunciados. La letrada de la defensa impugnó dicha prueba si bien no se admitió habida cuenta que la grabación no fue realizada por un tercero, sino por la propia víctima en el momento en el que Araceli se le acercó, por lo que no se ha obtenido con vulneración de derechos fundamentales, pues se ha obtenido por la persona directamente implicada en la conversación o incidente y no queda acreditado que haya sido manipulado o editado. La denunciada no compareció al acto del juicio a efectos de poder defenderse de los argumentos esgrimidos en su contra, pudiendo hacerlo, alegando por ejemplo, que no era suya la voz del audio reproducido en el acto del juicio.
Dicha sentencia se recurre con fundamento en los siguientes motivos:
-en primer lugar, alega indefensión por haberse celebrado la vista en su ausencia no pudiendo acudir por razones médicos, razón por la que se solicita la nulidad al amparo del artículo 238 de la LOPJ. La acusada acudió a urgencias ese día. Se adjunta informe médico como documento Nº1.
-en segundo lugar, error en la apreciación de la prueba, por no existir pruebas bastantes para condenar a la acusada. Y así nada se dice en la sentencia al respecto de la fecha y lugar de los hechos, y el relato en el juicio de la denunciante no ha sido coherente con lo manifestado en la denuncia y en el audio, por lo que debe dictarse sentencia absolutoria. El audio se impugna porque no se aportó conforme a derecho dado que no presentó la transcripción escrita conforme al artículo 382 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No se entiende nada, no se sabe quién habla, ni qué día fue grabado.
-y, por último, infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por cuanto no se reúnen los elementos típicos del tipo penal de la amenaza no habiendo anuncio de un mal futuro injusto y posible, y no lo es la expresión te voy a arrancar los pelos,y faltaría asimismo en el elemento subjetivo del delito. Y además no se puede condenar por un delito de leve de amenazas porque no se solicitó pena concreta alguna, y en tal sentido se solicitó una pena de 12 meses que es incompatible con el delito leve, por el que resulta la condena y además tampoco se dijo la cuota diaria
-Y también se denuncia infracción de preceptos constitucionales por falta de prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia de condena con infracción del principio de presunción de inocencia proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución española y también del principio in dubio pro reo que debe aplicarse para resolver aquellos casos en los que pese a la prueba practicada no se puede llegar a alcanzar una convención firme.
Termina suplicando que se dictara sentencia en la que se declare la nulidad de la vista oral celebrada el 22 de octubre de 2025, retrotrayendo los autos a ese momento y se vuelva a celebrar la vista y, subsidiariamente se revoque la Sentencia que se recurre y se proceda a absolver libremente a Araceli del delito leve de amenazas, y se declaren las costas de Oficio.
La parte apelada, impugna el recurso solicitando su íntegra desestimación
SEGUNDO. -Comenzaremos por el análisis del primer motivo de recurso, esto es, la posible infracción procesal que se hubiera cometido por celebrar el juicio sin la presencia de la acusada, lo que vulneraría su derecho defensa y a un juicio justo, ya que su hipotética estimación implicaría la nulidad del juicio y su retroacción al momento de su celebración. Ya se anuncia, no obstante, su desestimación.
Manifiesta la denunciante que no pudio acudir al juicio por razones médicas, razón por la que se solicita la nulidad al amparo del artículo 238 de la LOPJ. Alega que se encontraba enferma, acudiendo a urgencias ese día. Se adjunta informe médico como documento Nº1.
Efectivamente consta aportado un parte emitido por el SACYL, del que se desprende que Araceli acudió a consulta (Centro de Salud DIRECCION001) el día 22 de octubre de 2025 a las 13:57 horas, constando en el capítulo de observaciones que acude por patología aguda precisando reposo domiciliario. Por otra parte repasando el expediente Judicial comprobamos cómo el juicio por delito leve estaba señalado para el día 22 de octubre de 2022 a las 12,15 horas y se celebra el día 22 de octubre del 2025, iniciándose a las 12:22 h y tienen una duración de 24 minutos. También se comprueba que, en la celebración del juicio, en el apartado de cuestiones previas planteadas por la defensa, nada se dice o solicita al respecto de la inasistencia de la acusada, limitándose a plantear por parte de la letrada de la defensa la excepción de prescripción y seguidamente la nulidad de la prueba videográfica existente.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectivaproclamado en el artículo 24.1 de la Constitución se centra, desde sus primeras elaboraciones en la jurisprudencia constitucional, en la obtención de una resolución fundada en Derecho que resuelva las pretensiones oportunamente deducidas por las partes ante un órgano judicial. Partiendo de esta concepción inicial ha ido completando su proyección a través de diferentes vertientes: el acceso a la jurisdicción, el derecho al proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la congruencia de las resoluciones judiciales, a su efectividad y ejecución.... La invocación de vulneración del expresado derecho fundamental se suele acompañar con la vulneración de otros derechos constitucionalmente reconocidos, como del derecho a la prueba, a la defensa o al proceso con todas las garantías. En cualquier caso, cuando se alega en vía de recurso la vulneración de su respeto, debe concretarse la faceta que en cada caso estime la parte que lo alega que ha resultado infringido. Por su parte, el artículo 238 en sus párrafos 3º y 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial determina que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de las normas esenciales del procedimiento, siempre que por esta causa haya podido producirse indefensión, o cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva. En esta línea la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2018, entre muchas, recuerda que no cualquier irregularidad procesal puede dar lugar a una nulidad de actuaciones, al igual que el Tribunal Constitucional (Sentencias 25/2011, de 14 de marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 14-03-2011 (STC 25/2011) y 62/2009 de 9 de marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 09-03-2009 (STC 62/2009) ,entre otras) señala que la indefensión constituye una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. Es decir, que "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( STC 185/2003, de 27 de octubreJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 27-10-2003 (STC 185/2003); y STC 164/2005 de 20 de junioJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 20-06-2005 (STC 164/2005)). Y reitera la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2021 que si nos movemos en el terreno de la tutela judicial efectiva afectante al derecho de defensa causante de indefensión es preciso indicar en qué medida ésta lo fue en sentido material, y no meramente formal.
En el presente caso ninguna infracción procesal se hubiera producido por la celebración del juicio en ausencia de la denunciada, por cuanto ello es una posibilidad legalmente prevista, siempre y cuando estuviera correctamente citada, lo qué ocurrió en el supuesto enjuiciado. Y así establece el artículo 971 de la LECr, que la ausencia injustificada del acusado no suspenderá la celebración ni la resolución del juicio, siempre que conste habérsele citado con las formalidades prescritas en esta Ley, a no ser que el Juez, de oficio o a instancia de parte, crea necesaria la declaración de aquél, y además establece el artículo 970 del mismo cuerpo legal que si el denunciado reside fuera de la demarcación del Juzgado, no tendrá obligación de concurrir al acto del juicio, y podrá dirigir al Juez escrito alegando lo que estime conveniente en su defensa, así como apoderar a abogado o procurador que presente en aquel acto las alegaciones y las pruebas de descargo que tuviere.
La acusada no acudió al acto del juicio, siendo ello una circunstancia que no impide su celebración. Y al respecto de su ausencia nada dijo su Letrada en el acto del juicio, por lo que no puede hacer valer en apelación algo de lo que no hizo uso en la fase procesal oportuna. Es posible que, ante la ausencia justificada de la acusada al acto del juicio, y su manifestado deseo de acudir, se habría podido suspender el juicio para facilitar su asistencia, con invocación del derecho de defensa. Pero en el presenten caso la acusada no acudió, su ausencia no impide la celebración del juicio, y nada manifestó su asistencia letrada al respecto. Y ya en un segundo plano podemos decir que aporta una documento para acreditar su ausencia que no es para nada aclaratoria de las razones que le impidieron acudir al acto del juicio, y que no proceden de un servicio de urgencias sino no de una consulta médica ordinaria. Es jurisprudencia reiterada la que nos dice que la ley no ampara el silencio estratégicodel acusado, de suerte que, si en la instancia no se promueve el debate sobre la legalidad de una determinada cuestión, en este caso su deseo de asistencia a juicio, esa impugnación no podrá hacerse valer en ulteriores instancias ( SSTS núm. 491/2019, 16 de octubre y 282/2024, 21 de marzo, 6 de julio de 2025, 10 de octubre de octubre de 2025, 20 de noviembre de 2015).
A todo este argumento debemos añadir, que el Tribunal Supremo ha declarado en numerosas ocasiones que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE , comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que, puesto en relación con el reconocimiento del derecho de defensa, en el apartado 2 del mismo precepto constitucional, cuya violación denuncia la demandante de amparo, significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes( SSTC 143/2001, de 18 de junio, FJ 3 ; 93/2005, de 18 de abril, FJ 3 ; 12/2006, de 16 de enero, FJ 3 ; 13/2006, de 16 de enero, FJ 4 , y 65/2007, de 27 de marzo , FJ 2). Y en este caso, la acusada ausente estuvo asistida en el juicio con defensa técnica.
Por lo tanto, ninguna infracción procesal determinante de nulidad se hubiera producido.
TERCERO.-A continuación, procede estudiar el motivo de recurso referente a la falta de pruebas existentes en contra de la acusada,que puede incardinarse en la alegación como vulnerada del principio de presunción de inocencia. Y, por otra parte, conjuntamente con éste se estudiará la contradicción de los hechos expuestos por el denunciante con la realidad de lo sucedido, que puede reconducirse al motivo de recurso de error en la valoración de la prueba.
I. Se comenzará diciendo que el derecho fundamental a la presunción de inocenciareconocido, aparte de en nuestra Constitución (artículo 24), en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ( art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 ( art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional (SS 86/95, 34/96 y 157/96 ) y del Tribunal Supremo (SS. de 10.3.95, 203, 727, 754, 821 y 882 de 1996, y 798/97 de 6.6), y más recientemente la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado, hasta el punto presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley. Íntimamente relacionado con el principio de presunción de inocencia, pero operando en distinto nivel, está el principio "in dubio pro reo",que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. Y así tradicionalmente se ha dicho que la presunción de inocencia supondría la ineludible exigencia de concurrencia de prueba de cargo lícita y válida suficiente para dotar de certeza a la tesis acusatoria y, por su parte, el principio in dubio pro reo actuaría en un momento posterior, superado la existencia de prueba suficiente, y en el momento de su valoración. La operatividad del principio in dubio pro reo comenzará cuando, concurrente actividad propia probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integra que integran el tipo penal de que se trate. La STS 302/2019, de 7 de junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 07-06-2019 (rec. 1223/2018 )manifiesta que "el principio " in dubio pro reo"....no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador; solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado. (...). Expone la sentencia de esta Sala 817/2017, de 13 de diciembre El principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación, que "La STS 666/2010, de 14-7Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1 ª, 14-07-2010 (rec. 10085/2010) ,insiste en que "el principio " in dubio pro reo"nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.
El derecho fundamental a la presunción de inocenciacomporta una serie exigencias en el proceso penal,de manera que la invocación de la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia obliga a este Tribunal a constatar si se han cumplido todas ellas. Así: a) en primer lugar, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, pues tal principio, de marcado matiz procesal, es de naturaleza reaccional, no precisado de comportamiento activo por parte de su titular; b) en segundo lugar, debe ser una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; c) solo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano decisor y con la observancia de los principios de oralidad, contradicción y publicidad (las SSTC 284/94 y 328/94 recuerdan que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculan a los Tribunales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el acto del juicio oral que constituye la fase fundamental del proceso penal, donde confluyen las garantías de oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes, de forma que la convicción del Tribunal que ha de dictar sentencia se logre en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes, lo que conlleva que las diligencias practicadas en la instrucción no constituyen, en sí mismas, pruebas de cargo, sino únicamente actos de investigación cuya finalidad especifica no es propiamente la fijación definitiva de los hechos, sino la de preparar el juicio, artículo 299 LECrim ., proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa, SSTC. 101/85 , 137/88 , 101/90 );d) en cuarto lugar, la prueba no puede ser lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, (considerando el artículo 11 de la LOPJ, nula tales pruebas) y además la prueba debe ser legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; e) en quinto lugar, la prueba debe racionalmente valorada, debiendo constar el proceso de valoración lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado, debiendo realizarse este proceso fundamentalmente por el Juzgador de instancia; f) y por último, como prueba procesal de cargo o inculpatorio no solo valen las pruebas directas (testifical, pericial, documental) sino también las indirectas, indiciarias o circunstanciales, es decir aquellas dirigidas a mostrar la certeza de unos hechos, indicios, que no son constitutivos de delito, pero de los que puede inferirse éste y la participación del acusado, por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trate de probar.
Una doctrina jurisprudencial muy abundante, lo que exime de su cita, tiene afirmado, en relación con el sistema procesal penal español, que el mismo se aparta de los que establecen criterios de prueba legal o tasada, por lo que es posible introducir en la causa cualquier género de testimonio, aunque proceda de la víctima del hecho delictivo,si bien en estos casos debe desplegarse un especial cuidado y atención en examinar todos los perfiles y matices que ofrezcan la versión inculpatoria de los hechos y someter el testimonio a un análisis racional y exhaustivo de su contenido, debiéndose valorar también la coherencia y firmeza del testimonio, contemplar sus posibles fisuras y contrastarlas con la realidad que ha percibido directa y personalmente en el acto solemne del juicio oral. Tales prevenciones se hacen especialmente necesarias cuando de un único testimonio se trata,que puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia. La jurisprudencia, desde hace tiempo, ha venido estableciendo ciertas pautas o patrones que, sin constituir cada una de ellas una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Así, para la validez como prueba de cargo de dicho único testimonio, es necesario que concurran las notas siguientes: 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima o denunciante que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2) Verosimilitud del testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en el procedimiento ( art. 109 y 110 LECr) , en el sentido de que ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho. 3) Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de dudas razonables sobre la responsabilidad del acusado. La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento de otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( SSTS 938/2016, de 15-12; 514/2017, de 6-7; 434/2017, de 15-6; y 573/2017, de 18-7, entre otras).
No obstante, también tiene advertido este Tribunal (STS 437/2015, de 9-7) que los criterios de " credibilidad subjetiva", "verosimilitud" y "persistencia en la incriminación" no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero, de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como determinante para fundamentar una condena. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo superará tendría que ser desestimado a liminecomo medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos (también STS 263/2017, de 7 de abril).Igualmente, esta misma Sala Civil y Penal, haciéndose eco de reiterada doctrina jurisprudencial ( véase al efecto, entre otras, la STS de 14 de Octubre de 2.014, la STS 573/2017 ), ha declarado que, en ningún caso podría aceptarse que el carácter odioso de los hechos denunciados determine una degradación de las garantías propias del proceso penal y especialmente del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que constituye un principio fundamental y presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso.
También debe tenerse en cuenta que, en aquellos casos, en los que la convicción del Tribunal ha descansado fundamentalmente sobre la declaración de la víctima, el Tribunal Constitucional viene diciendo de forma reiterada que : "...la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia"( STC 553/2014 de 30 de junio).
II. Al respecto del error en la valoración de la prueba cabe aducir que reiterada Jurisprudencia de la que esta Sala se ha hecho eco, ha dicho que la función del Tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba que ya lo ha sido por el órgano "a quo", sino en revisar críticamente la valoración realizada por el mismo, rectificando la declaración fáctica y sustituyéndola por una propia si aprecia error en aquella función valorativa; pero respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio, en su caso, no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Y, por supuesto, ajustando esa decisión revocatoria a parámetros objetivos que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y motivándola adecuadamente, tal y como se desprende de la doctrina emanada de la STC 17/2000, de 31 de enero. Es por ello por lo que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, no cabe suplantar la apreciación hecha por el mismo de las pruebas practicadas a su presencia, realizando así un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel por la del recurrente o por la de esta Sala. La STS 27/2021, de 20 de enero (recurso 749/2019 ),afirma que "cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, esta Sala señalaba, en la sentencia núm. 641/2020, 26 de noviembre , que el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal revisor. No se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos. Por lo tanto, el Tribunal Superior de Justicia no puede examinar toda la prueba practicada y establecer sus propias conclusiones fácticas tras su valoración, sino que debe limitarse a verificar si el proceso valorativo del tribunal del jurado respecto de la prueba que ha tenido en cuenta para condenar se mantiene dentro de las exigencias de racionalidad. Especialmente cuando se trata de pruebas personales, que tienen que ser valoradas en apelación acudiendo al contenido del acta del juicio, generalmente incompleta, o incluso a la grabación del plenario, que no proporciona una inmediación propiamente dicha'. Así se recordaba en la STS núm. 590/2003 , citando el contenido de la STS núm. 1077/2000, de 24 de octubre , que 'el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado ( art. 3º LOTJ ) así como del procedimiento ordinario ( art. 741 LECrim ), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia".
Es cierto, no obstante, que al respecto del alcance de la apelación se ha abierto camino otra tesis,al amparo de la nueva forma de documentación de las actuaciones judiciales, lo que ha traído como consecuencia que la inmediación en la práctica de las pruebas pueda ser en gran parte percibida por el Tribunal de Apelación. La sentencia dictada por el Tribunal Supremo número 136/2022 de fecha 17 de febrero de 2022, resolviendo un recurso de casación interpuesto por una sentencia de este mismo Tribunal, y tras estudiar el alcance del recurso de apelación según sea contra sentencias absolutorias o condenatorias e incluso respecto del mismo recurso de casación, declara en relación con recursos interpuestos contra sentencias condenatorias que el tribunal ad quemdispone de plenas facultades revisoras: "El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia".
III. Partiendo de tales premisas, y, tras examinar las razones expuestas en el presente recurso de apelación,se llega a la conclusión de que la sentencia debe ser confirmada por sus propios fundamentos, ya que además de hacer una valoración de la prueba practicada lógica, racional y razonable, llegando a la conclusión de que los hechos acaecidos son constitutivos de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 CP, tal prueba es suficiente y más allá de toda duda razonable. Al contrario de lo argumentando por la defensa, y comprobado lo que ha sido el juicio y el proceso de valoración de la prueba realizado en la sentencia,se llega a la misma conclusión que la sentencia recurrida, considerando que sobre la base de la prueba testifical de la víctima existe prueba suficiente para la condena.
Considera la recurrente que la denunciante no ha sido coherente con lo manifestado en la denuncia y en el audio, por lo que debe dictarse sentencia absolutoria. En la denuncia se dice que la acusada le dijo a la denunciante que "es una pelleja, que tenga cuidado, que no sabe dónde ni con quién se ha metido y que la va a matar"; mientras queen el audio impugnado por esta parte sólo se escucha pellejera, que no es una amenaza. El audio se impugna porque no se aportó conforme a derecho dado que no presentó la transcripción escrita conforme al artículo 382 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No se entiende nada, no se sabe quién habla, ni qué día fue grabado. La letrada de la Administración de Justicia no ha realizado el cotejo del móvil y no se ha dejado constancia en acta del día y contenido del mensaje. No se sabe si el audio ha sido alterado o manipulado, ni se sabe quiénes son las personas que hablan y además la propia jueza reconoce que no graba el incidente en su totalidad. Se niega que existiera amenaza de muerte puesto que la expresión te voy a arrancar los pelos no es una amenaza y no hay propósito de intimidar, y en este sentido la denunciante no se consideró intimidada.
En el presente caso la prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia en la que se ha centrado la juzgadora es la declaración de la víctima, a la que el órgano enjuiciador ha dado virtualidad probatoria por una serie de razones que constan en la sentencia impugnada y que a juicio de esta juzgadora expresan un razonamiento lógico, coherente, racional y razonable. Esa es la principal prueba de cargo, y el audio sólo opera como circunstancia objetiva de corroboración. Una vez visionado el juicio, y examinado el recurso, estamos de acuerdo con la sentencia impugnada, que dice que el denunciante ha ratificado sin contradicciones relevantes su versión en el acto del juicio, declarando que el día 15 de octubre de 2024, cuando Isidora se encontraba en la DIRECCION000 de Burgos para llevar a cabo el intercambio de sus dos hijos menores de edad con su expareja Darío, el cual iba acompañado de su actual pareja Araceli, ésta llamó pellejera a Isidora, amenazándole de muerte y diciéndole que le iba a arrancar todos los pelos. Considera la juzgadora que la víctima es creíble objetivamente, y en este sentido razona que presenta un testimonio sustancialmente coincidente al prestado en el momento de interponer denuncia sin incongruencias y contradicciones, y además proporciona una versión verosímil de las imputaciones vertidas, y con un importante grado de afectación, ya que pudo evidenciarse en el ato del juicio el estado de angustia y nerviosismo en el que se halla inmersa tras estos hechos, rompiendo a llorar en el momento en que se reprodujo el audio en la sala de vistas. Además, existe persistencia en la incriminación. Declaración que además viene corroborada por otro medio periférico de prueba, cual es el audio aportado por la denunciante de los hechos denunciados. Al contrario de lo manifestado por el recurrente no es el audio obtenido la prueba fundamental sobre lo que se basa la declaración de condena, sino que simplemente se tiene como elemento corroborador, y ello a pesar de que se haya impugnado por parte de la defensa de la acusada. Estos audios son susceptibles de ser considerados como prueba documental y como cualquier medio de prueba puede ser impugnado, otra cosa es que la impugnación tenga éxito y y no se tenga en cuenta a los efectos probatorios. En cualquier caso, existiendo o no este audio lo cierto es que la principal prueba de cargo existente es la declaración de la víctima, considerándose suficiente la argumentación al respecto proporcionada por la juzgadora de instancia cuando manifiesta que el audio es parcial y no recoge con totalidad el incidente. En definitiva, el resultado obtenido en el proceso de valoración es lógico y coherente. Y además las afirmaciones que se hacen al respecto de este proceso de valoración son necesarias para integrar la tipicidad del delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal.
Esta versión de los hechos no aparece controvertida por la acusada, quién no acudió al acto del juicio. Por otra parte, su defensa impugnó esta versión de los hechos expresada por la denunciante e igualmente impugnó el audio. Bien dice la sentencia que no se admite dicha impugnación habida cuenta que la grabación no fue realizada por un tercero, sino por la propia víctima en el momento en el que Araceli se le acercó, por lo que no se ha obtenido con vulneración de derechos fundamentales, pues se ha obtenido por la persona directamente implicada en la conversación o incidente y no queda acreditado que haya sido manipulado o editado. Por otra parte, la denunciada no compareció al acto del juicio a efectos de poder defenderse de los argumentos esgrimidos en su contra, pudiendo hacerlo, alegando, por ejemplo, que no era suya la voz del audio reproducido en el acto del juicio. Y al respecto de las objeciones hechas valer por su defensa, cabe decir que el alcance exculpatorio de las alegaciones, excusas o coartadas afirmadas por los acusados, como regla, pertenece al ámbito de la valoración de la prueba ( STC 372/1993Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 13-12-1993 (STC 372/1993) ),que compete en exclusiva a los Tribunales ordinarios que presencian dicha prueba. No obstante, a los efectos del caso, importa recordar los siguientes extremos: a) la versión que de los hechos ofrezca el acusado deberá ser aceptada o rechazada por el juzgador de modo razonado ( SSTC 174/1985Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 17-12-1985 (STC 174/1985) , 24/1997Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 11-02-1997 (STC 24/1997) y 45/1997Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 11-03-1997 (STC 45/1997) );b) los denominados contra-indicios -como, v.gr., las coartadas o excusas poco convincentes-, no deben servir para considerar al acusado culpable ( SSTC 229/1988Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 01-12-1988 (STC 229/1988) y 24/1997Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 11-02-1997 (STC 24/1997) ),aunque sí pueden ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado (v.gr., SSTC 76/1990Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 26-04-1990 (STC 76/1990) y 220/1998Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 16-11-1998 (STC 220/1998) );c) la coartada o excusa ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, ya que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones (v.gr., SSTC 197/1995Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 21-12-1995 (STC 197/1995) , 36/1996Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 11-03-1996 (STC 36/1996) , 49/1998Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 02-03-1998 (STC 49/1998) ,y ATC 110/1990Jurisprudencia citadaATC, Sala Primera, 12-03-1990 (ATC 110/1990) ).En otras palabras: la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa.
Por lo tanto, consideramos que existe suficiente prueba para enervar el derecho de presunción de inocencia, a pesar de los alegatos exculpatorios de la defensa de la acusada. Y no resulta de aplicación el principio in dubio pro reo, que operará cuando tras práctica de prueba suficiente existan tantas dudas que no sea posible la condena del acusado, y en el presente caso no existe duda alguna de la autoría de los hechos con base a la declaración del denunciante, y los datos objetivos de corroboración que se desprende de la prueba documental aportada. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre El principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación de 2017 que "La STS 666/2010, de 14-7 Jurisprudencia citadaST S, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 14-07-2010 (rec. 10085/2010) ,insiste en que "el principio " in dubio pro reo"nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5 Jurisprude ncia citadaST S, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 21-05-1997 (rec. 749/1996 ); 1667/2002 , de 16-10 El principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ; 1060/2003, de 25-6)".
En el presente caso, esta prueba se considera suficiente, y no existe elemento de duda razonable y lógico respecto de ésta, ni respecto a la concurrencia de los elementos de tipo, por lo que procede la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO. - Seguidamente se alega infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por cuanto no se reúnen los elementos típicos del tipo penal de la amenaza, no habiendo anuncio de un mal futuro, injusto y posible, y no lo es la expresión te voy a arrancar los pelosy faltaría asimismo en el elemento subjetivo del delito.
El delito de amenazas leves del art. 171.7 del Código Pernal presenta las siguientes características:
1.- Es una infracción de mera actividad, de carácter residual, que sanciona conductas intimidatorias no constitutivas de amenaza grave.
2.- La amenaza del art. 171.7 CP conlleva el anuncio de un mal futuro, que es dependiente de la voluntad del autor y dirigido a una persona determinada a la que se remite la amenaza.
3.- Lo que se exige es una expresión, gesto o conducta con significado intimidatorio.
4.- El mal anunciado no es grave y no produce una alteración intensa del sosiego vital del sujeto pasivo.
5.- La consideración de la amenaza se valora conforme a criterios objetivos y contextuales, no solo subjetivos y la forma de expresión, el contexto en que se produce, la relación previa entre autor y víctima, la capacidad real del autor para cumplir la amenaza, aunque no es elemento determinante de su comisión, porque no es preciso que el mal objeto de la amenaza se haga con intención de cumplirla sino solo por su contenido amenazante.
6.- Quedan fuera las meras discusiones con expresiones vagas no intimidatorias entre las que no está la referida a que una persona expresa a otra que le va a matar, ya que la intención de ejecutar la amenaza no es elemento del tipo penal.
7.- Se consuma con la emisión de la amenaza idónea y expresión objetivamente considerada para intimidar como lo es la de que una persona expresa a otra en una discusión que le va a matar, lo que integra, al menos, una amenaza leve al igual que la expresión de una persona a otra de que le va a cortar el cuello, lo que integra conocer el significado intimidatorio de la expresión y querer o aceptar la producción del efecto amenazante.
Todos estos elementos concurren en el supuesto enjuiciado, dado que las expresiones proferidas, según dijo la denunciante y ha quedado acreditado "pellejera, ten cuidado, no sabes con quién te has metido, te voy a matar , te voy a arrancar todos los pelos",son de las que objetivamente son idóneas para atentar contra la seguridad y libertad del individuo que las escucha y a quien van dirigidas, y desde el punto de vista subjetivo es difícil atisbar otra finalidad que no sea atemorizar a la víctima, lo que además fue conseguido si se escucha su declaración en el acto del juicio. Y además en este sentido razona la sentencia, que, por el principio de inmediación penal, se ha podido apreciar el estado de angustia y nerviosismo en el que se hallaba inmersa la víctima inmersa tras estos hechos, rompiendo a llorar en el momento en que se ha reproducido el audio en la sala de vistas.
QUINTO . - Una nueva infracción legal se denuncia por la recurrente, que considera que no se puede condenar por un delito de leve de amenazas porque no se solicitó pena concreta alguna, y en tal sentido se solicitó una pena de 12 meses que es incompatible con el delito leve, por el que resulta la condena y además tampoco se dijo la cuota diaria.
Visionado el juicio puede comprobarse cómo efectivamente la acusación formuló petición formal de condena por un delito de amenazas, si bien lo hizo anudando la petición de una pena que no era posible legalmente imponer, dado que nos encontramos en presencia de un delito leve. Se trata de un error fácilmente corregible desde el punto de vista del principio de legalidad, y que no genera la quiebra de ningún principio procesal, como tampoco lo hace el hecho de que no se haga una petición concreta de la cuantía de la multa, lo que puede ser integrado por el juez en el momento de dictar sentencia. Lo importante es que exista pretensión de condena, como ocurre en el presente caso.
La pena impuesta por la sentencia de instancia debe ser mantenida, porque se encuentran dentro del marco legal, y porque está suficientemente motivada. Como es de sobra conocido, la individualización de la pena es tarea que le corresponde al Tribunal de instancia. El artículo 72 del Código Penal, reformado por Ley Orgánica 15/2003, introdujo en el citado cuerpo legal la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2004 y como se reitera en numerosas resoluciones posteriores, "de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial...".La obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en el artículo 120.3 de la Constitución Española, se extiende también a la individualización de la pena, y en este sentido dice la sentencia del Tribunal Supremo 20 de mayo de 2015 que el deber de motivación, ciertamente, "no sólo incluye la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003, de 10 de Febrero ; 148/2005, de 6 de Junio ; 76/2007, de 16 de Abril ). El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad".La sentencia de instancia contiene sin duda este fundamento, y además respeta el principio de proporcionalidad, en relación con la aplicación del principio de legalidad, por encima del principio de ley penal más favorable. No nos encontramos ante un supuesto que obligue a aplicar, la ley más favorable, sino el precepto penal que legalmente corresponde. No existiría un derecho a la pena mínima.
Dispone el artículo 66.2 CP "en los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior". Por lo que se refiere a la cuantía de la cuota, dispone el artículo 50 del C. Penal que el arco que puede recorrerse a la hora de determinar dicha cuota multa abarca desde los 2 a los 400 euros, por lo que los 6 se sitúan en el tramo inferior de dicho margen de aplicación de la cuota multa.
Por lo que se refiere a la cuota, que asciende a 6 €, la STS de 19 de mayo de 2004 reitera que la mínima procede sólo en caso de indigencia y, cuando se descarta ésta pero no consten datos de capacidad económica, se considera que la suma de 6 euros, al situarse en el tramo inferior de la "escala" es monto admisible para que la pena impuesta se ajustara a las exigencias constitucionales ( STC 108/2001 ) de proporcionalidad y equidad, recogiéndolo así las SSTS de 24 de febrero de 2000 , 20 de noviembre de 2000 y 11 de julio de 2001 . En el mismo sentido, la STS de 21 de octubre de 2008 , refiriéndose a una cuota de 6 euros razonó que "... en atención a que no se está en un supuesto de miseria o indigencia y que no ha manifestado el inculpado una especial incapacidad económica para hacer frente a esa cuota... se halla dentro de la más rigurosa moderación ".En el mismo sentido la sentencia nº. 996/07 de 27 de Noviembre, repitiendo un argumento reiteradamente seguido en numerosas resoluciones anteriores, que: "no podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Octubre de 1.998, por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de dos a cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la "zona baja" de esa previsión, por ejemplo en seis euros, como en este caso, no requiere de expreso fundamento ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 2.001).
Imponer cuantías inferiores pudieran frustrar la capacidad sancionadora, preventiva y reparadora que tiene el Código Penal, que ni siquiera igualaría a las multas impuestas por infracciones administrativas.
SEXTO. - -Por lo que se refiere a las costas procesales, aunque el recurso de apelación se haya desestimado totalmente, entendemos que no existe temeridad o mala fe en su planteamiento, máxime cuando se ejercita por el acusado, y el recurso es manifestación de su derecho a la tutela judicial efectiva. Por ello, las costas de esta segunda instancia deben declararse de oficio ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Araceli, como denunciada, asistida por la letrada Silvia Adrián, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 con fecha 24 de octubre de 2025, en los autos de delito leve 258/2024, siendo parte apelada Isidora, como denunciante, asistida por la Letrada Juncal García Luquin, y CONFIRMARla referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición al recurrente de las costas causadas en la presente apelación.
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Blanca Isabel Subiñas Castro, ponente que ha sido en esta causa. Doy fe.
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Araceli, como denunciada, asistida por la letrada Silvia Adrián, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 con fecha 24 de octubre de 2025, en los autos de delito leve 258/2024, siendo parte apelada Isidora, como denunciante, asistida por la Letrada Juncal García Luquin, y CONFIRMARla referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición al recurrente de las costas causadas en la presente apelación.
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Blanca Isabel Subiñas Castro, ponente que ha sido en esta causa. Doy fe.