Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
00109/2026
AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCIÓN PRIMERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 26/26
Órgano de Procedencia:
PLAZA Nº 1 SECCIÓN DE LO PENAL
TRIBUNAL DE INSTANCIA DE BURGOS
Proc. Origen: Nº 181/24
ILMO/AS SR/SRAS. MAGISTRADO/AS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ
Dª. OLGA ÁLVAREZ PEÑA
Dª. CONCEPCIÓN PILAR FERNÁNDEZ MARTÍNEZ DE SEPTIÉN
S E N T E N C I A nº 109/26
En Burgos, a veintisiete de marzo de dos mil veintiséis
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Plaza nº 1 de la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Burgos seguida por DELITO DE ROBO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR contra Pedro Antonio, representado por la Procuradora Sra. Dª. Elena CANO MARTINEZ y defendido por el Letrado Sr. D. FLORENCIO PÉREZ PALACIOS, siendo ponente la Ilma. Magistrada Sra. Dª Olga Álvarez Peña.
PRIMERO.-En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por la Magistrada del Plaza nº 1 de la sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Burgos se dictó sentencia nº 9/2026 en fecha de 9 de enero de 2026, cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:
"PRIMERO.- Probado y así se declara expresamente que, en fecha no determinada pero comprendida entre las 21.00 horas del 18 de Agosto de 2023 y las 18.00 horas del 19 de Agosto de 2023, D. Pedro Antonio, condenado por el Juzgado Penal nº 1 de Burgos en sentencia firme desde el 06/10/23 a causa de un delito de hurto de uso de vehículo de motor a la pena de siete meses de multa, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial injusto pero sin ánimo de apropiárselo y actuando sin autorización de su dueña, Dña. Estibaliz, fracturó la ventanilla de la puerta trasera derecha, manipuló el sistema de arranque y sustrajo el vehículo modelo Ford Fiesta con matrícula NUM000 que aquella había dejado estacionado desde el día 16/08/23 a las 14.30 horas en la esquina de la Calle Briviesca con la Calle Peñaranda de Aranda de Duero (Burgos) en perfectas condiciones y sin desperfecto alguno, para conducirlo hasta la Avda. Berruguete al lado del museo del Tren de Aranda de Duero donde lo dejó aparcado.
SEGUNDO.- Son hechos probados que, el 19 de Agosto de 2023 sobre las 16.45 horas el vehículo fue encontrado por agentes de la Policía Nacional nº NUM001, NUM002 y NUM003.
TERCERO.- Son hechos probados que la dueña del vehículo Ford Fiesta NUM000, Dña. Estibaliz, no reclama indemnización por los daños causados al vehículo y que se valoran en 540, 65 Euros, al haberle sido abonados por la aseguradora Generali Seguros Generales".
SEGUNDO.-El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia Sentencia nº 9/2026 de fecha de 9 de enero de 2026 dice literalmente:
"Que debo CONDENAR y CONDENO a D Pedro Antonio en quien concurre la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8 del Código Penal, como autor penalmente responsable de un DELITO DE ROBO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR previsto y penado en el artículo 244.1 y 2 del Código Penal a la pena de 10 MESES de MULTA a razón de una CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal.
Asimismo, debo CONDENAR y CONDENO a D Pedro Antonio a que indemnice a la compañía GENERALLI REASEGUROS SA en la cantidad de 540,65 Euros por los daños causados en el vehículo Ford Fiesta NUM000, cantidad que devengará el interés legal correspondiente conforme el artículo 576 de la LEC.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales".
TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Pedro Antonio alegando como fundamentos los que a su derecho convino y, admitido a trámite, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y quedando el presente recurso pendiente de resolver.
Se aceptan parcialmente los hechos probados en la sentencia recurrida y, así, se sustituyen los hechos recogidos como PRIMERO por los siguientes:
"PRIMERO.- Probado y así se declara expresamente que, en fecha no determinada pero comprendida entre las 21.00 horas del 18 de Agosto de 2023 y las 18.00 horas del 19 de Agosto de 2023, persona desconocida, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial injusto pero sin ánimo de apropiárselo y actuando sin autorización de su dueña, Dña. Estibaliz, fracturó la ventanilla de la puerta trasera derecha, manipuló el sistema de arranque y sustrajo el vehículo modelo Ford Fiesta con matrícula NUM000 que aquella había dejado estacionado desde el día 16/08/23 a las 14.30 horas en la esquina de la Calle Briviesca con la Calle Peñaranda de Aranda de Duero (Burgos) en perfectas condiciones y sin desperfecto alguno, para conducirlo hasta la Avda. Berruguete al lado del museo del Tren de Aranda de Duero donde lo dejó aparcado".
Se mantienen íntegramente los recogidos como SEGUNDO y TERCERO.
PRIMERO.-Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación procesal de Pedro Antonio, alegando, ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA E INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 244.1 Y 2 del Código Penal ASÍ COMO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. La resolución da por acreditada la concurrencia de los elementos del tipo por el cual se sustancia la condena para el encausado D. Pedro Antonio; no obstante, efectúa las siguientes CONSIDERACIONES: 1ª/.-Tal y como vino a manifestar el propio encausado, en sede jurisdiccional durante su declaración prestada en la fase instructora, el miso encontró el vehículo "abandonado" con signos de haber sido forzado, en su ventanilla, y tras poder comprobar que la carpeta donde se encontraba la documentación con los algunos de los documentos del vehículo en el exterior de este último, esto es, tirados en el suelo en los aledaños de su emplazamiento, cogió los mismos y los introdujo en el vehículo. 2ª/.-El vehículo se encontraba muy distante del lugar donde al parecer había sido sustraído pues el lugar donde el encausado lo encuentra: dando un paseo: es en las inmediaciones de la Estación Chelva, donde se ubica el museo del tren y se emplaza, de igual modo, el Edificio Orfeón Arandino. En definitiva en la otra punta de la localidad de Aranda de Duero donde al parecer el mismo había sido estacionado. 3ª/.-La explicación efectuada en fase de instrucción por el encausado, goza de los criterios propios de la razonabilidad, credibilidad y coherencia, al haber dado explicación puntual en orden a la existencia de huellas en la documentación que se encontraba en el vehículo. 4ª/.-El hecho de que No exista, sin embargo, huella alguna en la zona donde tiene lugar la manipulación del vehículo, para su manejo, empleo y/o utilización no consentida, ha de ser y conformar un extremo inequívoco que nos haga llegar al convencimiento y a la conclusión de que en modo alguno el ahora condenado haya procedido a la utilización, empleo y/o conducción del vehículo, a pesar de considerar tal extremo con algo superfluo y sin relevancia a tenor del análisis efectuado en la Sentencia emitida por el Tribunal, dicho sea con el debido respeto. 5ª/.-No existe testigo directo alguno de los hechos en relación al extremo que acredite que el condenado haya forzado, empleado y/o utilizado el vehículo, concurriendo, en consecuencia, una situación presidida por ausencia de prueba directa, incontestable, en relación a los hechos y extremos que se vienen poniendo de manifiesto. Es por lo que apelaba al principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un valor normativista" (STUCKENBERG), siendo en realidad una "verdad interina" (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un "derecho fundamental" denominado como de "seguridad jurídica" (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la "clave de bóveda del sistema de garantías", cuyo contenido básico "es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo" (VIVES ANTON) y que "despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad" (PEREZ MANZANO). Añadiendo otras consideraciones sobre el mencionado principio.
Por todo ello, solicitaba que, con estimación del presente recurso, revoque la Sala la sentencia apelada y dicte otra en cuya virtud se acuerde la libre absolución de DON Pedro Antonio.
El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso por las razones alegadas en su escrito de impugnación del mismo.
SEGUNDO.- Presunción de inocencia. Error en la valoración de la prueba.
Debe recordarse que la STS sección 1ª de 22 de abril de 2015 nos dice: Conforme reiterada jurisprudencia (vd. Por todas SSTS 133/2015, de 12 de marzo ; ó 38/2015, de 30 de enero ) el derecho a la presunción de inocencia,consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 C.E., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial. En consecuencia, "el derecho fundamental a la presunción de inocencia no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular, pues de aquellos Tratados Internaciones no resulta sólo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba, sino además, el que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba de cargo, suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico- penal."
Igualmente, en idéntico sentido, en la STS de 11.03. 2015 se señala: "Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea".
Respecto al error en la valoración de la prueba,como tiene reiteradamente expresada la jurisprudencia, "cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.
En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo ( S.T.S. de 5- 2-1994).
Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: " En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció.
No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia"
Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim. ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995).
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.012 (ROJ: STS 8757/2012 , que ha trasladado dicho criterio al recurso de casación), el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
TERCERO.-En el caso de autos, y como quiera que el recurrente plantea un error en la valoración de la prueba, la Sala ha de poner de manifiesto que la Magistrada de instancia apoyó su relato fáctico en las pruebas practicadas en el plenario, a tenor de las cuales, resultó que la propietaria del vehículo Estibaliz lo estacionó el 16 de agosto de 2023 en una de las calles de los bloques de Santa Catalina, como declaró, cerrado y en perfecto estado. Y días después la policía le dijo que lo habían encontrado por la antigua estación de tren de Chelva. Tenía la ventanilla trasera derecha rota y todo lo de arranque arrancado y forzaron la cerradura del depósito de la gasolina. El día anterior, el 17 de agosto, sí lo vio estacionado y en perfecto estado. Efectivamente, los agentes del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM001 y NUM003, encontrándose de servicio, localizaron el vehículo en un descampado con la ventanilla trasera derecha triangular fracturada, el interior revuelto y el sistema de arranque manipulado y así lo manifestaron en el juicio oral. Por su parte el agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM004, que practicó la inspección ocular, explicó que se accedió al vehículo tras fracturar una de las ventanillas, la fija, trasera derecha. Se introduce el brazo hasta la propia puerta y se tira del tirador interno y se puede acceder. En el vehículo había desorden. En los pies del copiloto había objetos, documentaciones. En la zona del volante de arranque habían realizado lo que llaman el puente para poner el vehículo en marcha. Tenía otros desperfectos como la tapa del depósito de combustible. Interiormente estaba bastante desordenado. Se hallaron huellas en un libro de esos que suelen llevar los vehículos de mantenimiento, en una tapa. Esa huella se trata, se estudia y fue positiva. En la zona de arranque no apareció ningún tipo de huella.
En el acta de la inspección ocular, a la que se refirió el agente, obrante en atestado al acontecimiento 13, se hizo constar que no se encontraron huellas en objetos que hallaron en la zona de los pies del acompañante ni en la bolsa con un brik de vino y dos botellas de plástico de refresco que había, a excepción de las huellas dactilares que había en el manual del coche Ford Servicio, que estaba tirado en ese lugar a los pies del asiento del copiloto, según se describe en el acta mencionada. No se encontraron huellas ni en la ventana fracturada ni en el tirador de la puerta ni en la zona de arranque del vehículo que estaba manipulado, con el "puente" hecho, ni en ninguna otra parte del habitáculo del coche. Pues bien, esas huellas, a tenor del informe lofoscópico incorporado al atestado, corresponden al acusado.
Por tanto, en ausencia de testigos que presenciaran la sustracción del vehículo Ford Fiesta matrícula NUM000, del que era titular Estibaliz, estacionado en la calle Briviesca de Aranda de Duero mediante la fractura de la ventanilla trasera derecha y el manipulado del sistema de arranque, ello en hora no determinada entre las 21 horas del 18 de agosto de 2023 y las 16,45 horas del 19 de agosto de 2023 o que presenciaran la conducción del mismo hasta el descampado urbano sito en Avenida Berruguete, junto al Museo del tren, de Aranda de Duero, donde fue hallado por los agentes, el único hecho acreditado al respecto es la huella del acusado en la tapa del libro de mantenimiento del vehículo Ford Fiesta que estaba tirado a los pies del asiento del copiloto.
Nos situamos, pues, ante la prueba indiciaria, prueba indiciaria o indirecta que se encuentra al mismo nivel que la prueba directa si se cumplen los requisitos necesarios para que pueda fundamentar el dictado de una sentencia condenatoria, encontrándose incluso en ocasiones por encima del nivel de certeza de la prueba directa.
La Sala 2ª del Tribunal Supremo, en SS como la núm. 794/2023, de 25 de octubre , que rememora la núm. 278/2023, de 19 de abril , indica que "...la prueba indiciaria o indirecta no goza necesariamente de menor valor o fuerza que la prueba directa. Su admisibilidad no es fruto de la resignación: una irremediable concesión a criterios defensistas para evitar intolerables impunidades. No. La doctrina sobre la prueba indiciaria no encierra una relajación de las exigencias de la presunción de inocencia. Es más: la prueba indiciaria es muchas veces fuente de certezas muy superiores a las que brindaría una pluralidad de pruebas directas unidireccionales y concordantes. Evoquemos alguno de los muchos pronunciamientos del TC sobre la denominada prueba indiciaria o indirecta, la STC 133/2014, de 22 de julio , -citada posteriormente en la STC 146/2014, de 22 de septiembre - recordando las SSTC 126/2011 , 109/2009 y 174/1985 , resume una consolidada doctrina...". En el mismo sentido se pronuncia la misma Sala 2ª TS en SS como la núm. 714/2024, de 4 de julio .
La STS núm. 834/2024, de 7 de octubre , añade que "... Aun cuando ha venido siendo lugar común afirmar que la prueba directa era más segura y deja menos margen de duda que la prueba indiciaria, en los últimos tiempos hay construcciones dogmáticas y doctrinales que ponen en cuestión esta afirmación, al menos respecto de determinas pruebas directas, como la testifical, ya que ésta se basa en la credibilidad que se otorgue al testigo, mientras que la prueba indiciaria se apoya en un proceso racional que ha de vincular el inicio con la consecuencia fáctica, proceso que es más seguro que la apreciación más o menos subjetiva de un testimonio...".
El mismo criterio se sigue en otras resoluciones de la misma Sala 2ª TS, como la núm. 1132/2024, de 12 de diciembre.
Además, los indicios existentes han de ser valorados conjuntamente, no de manera aislada. La valoración de los indicios ha de efectuarse de manera armónica y global, y no de forma aislada y disgregada, en valoración conjunta de toda la prueba.
La STC núm. 146/2014, de 22 de septiembre , concluye que "... han de rechazarse las conclusiones obtenidas a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional. Con reiteración ha advertido este Tribunal (por todas STC 126/2011, de 18 de julio , FJ 22) que, cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia "nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo. Es doctrina del Tribunal absolutamente asentada que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria" ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre , FJ 10; 4/1986, de 20 de enero , FJ 3; 44/1989, de 20 de febrero , FJ 2; 41/1998, de 31 de marzo , FJ 4; 124/2001, de 4 de junio , FJ 14; y ATC 247/1993, de 15 de julio , FJ 1)".
También la STS 2ª núm. 925/2023, de 14 de diciembre , indica que "El indicio en sí mismo considerado, y esto es lo que le presta singularidad frente a otras informaciones probatorias provenientes de medios de prueba directos, carece de univocidad. Cada indicio incorpora un inevitable grado de mayor o menor ambigüedad. Por ello, la conclusividad de la inferencia a partir de hechos indiciarios se alcanza, no por una simple suma de resultados, sino mediante una operación más compleja. El valor que se atribuya a un indicio se acumula reforzando la propia cadena. El resultado probatorio es, por tanto, multifásico y cumulativo. La suma interaccionada de los datos probatorios indiciarios, su ajuste recíproco, es lo que reduce o incluso elimina la inicial ambigüedad de partida -vid. STS 589/2021, de 2 de julio -".
La STS 2ª núm. 293/2023, de 26 de abril , refiriéndose a la debida valoración global de los indicios, expresa que "La parte recurrente critica la fuerza de convicción de los indicios acudiendo al análisis desagregado de cada indicio. Aislando indebidamente cada uno de los indicios racionalmente valorados por el Tribunal sentenciador, cada uno de ellos, por sí solo, carece de fuerza de convicción suficiente para conducir por sí mismo a una conclusión razonable sobre la participación del recurrente en los hechos delictivos acreditados. Pero olvida que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS de 14 de febrero y 1 de marzo del 2000 entre otras muchas), por lo que el análisis desagregado o aislado de cada indicio, como islotes robinsonianos fuera del contexto integrado por la dinámica de los hechos y el resto de los elementos indiciarios interrelacionados, resulta manifiestamente contrario a las máximas de la experiencia y a los conocimientos científicos sobre la teoría de las probabilidades, como ya ha señalado esta Sala, por ejemplo en la sentencia de 24 de octubre de 2000 , y 21 de enero de 2001 , entre otras...".
Además, la STS núm. 555/2023, de 6 de julio , expone que "En cuanto que la condena ha sido producto de la valoración de una prueba indiciaria, diremos que la doctrina constitucional enseña que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia "cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( STC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 4 y 23), debiendo rechazarse las conclusiones que se obtengan a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional, advirtiendo el Tribunal Constitucional (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio , FJ 22) que, "cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado [...]". En el mismo sentido, de este Tribunal, sobre el tratamiento de la prueba indiciaria, podemos traer una cita que recogemos de nuestra Sentencia 238/2016, de 29 de marzo de 2016 , en la que decíamos como sigue: "En cuanto al control de la suficiencia de la inferencia obtenida a partir de los hechos base acreditados, la STS núm. 77/2014, de 11 de febrero y las que allí se citan ( SSTS 744/2013, 14 de octubre ; 593/2009, 8 de junio ; y 527/2009, 27 de mayo ) señalan que el análisis descompuesto y fraccionado de diferentes indicios puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. Pues el grado de aceptación de las exigencias constitucionales impuestas por el art. 24.2 CE , no puede obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza secuencial, en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios. La cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes"...".
En el mismo sentido se pronuncia las SSTS 2ª núm. 236/2024, de 12 de marzo , y núm. 775/2023, de 18 de octubre .
El derecho a la presunción de inocencia, por otro lado, no se opone a que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, siendo preciso: (I) que los indicios estén plenamente acreditados por prueba directa; (II) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; (III) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar, y (IV) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí, añadiendo en cuanto a la inducción o inferencia que es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".
Conforme a la STS núm. 812/2016, de 28 de octubre , "En el análisis de la razonabilidad de esa regla que relaciona los indicios y el hecho probado hemos de precisar ahora que solo podemos considerarla insuficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, si a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos... no cabrá estimar como razonable bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente ("más allá de toda duda razonable"), bien la convicción en si ( SSTC. 145/2003, de 6 de junio ; 70/2007, de 16 de abril )".
En el presente caso, y en aplicación de lo expuesto ut supra sobre la prueba indiciaria, no podemos desconocer que contamos con un único indicio acreditado, las huellas dactilares del acusado en un libro de mantenimiento.
Respecto de la consideración de las huellas dactilares a efectos probatorios, la STS, Penal sección 1 del 01 de octubre de 2020 ( ROJ: STS 3041/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3041 ) dice:
"La asociación de unas huellas dactilares a la identidad de una persona, si se garantiza que la toma de muestras y la aplicación de reactivos se ha verificado conforme a un protocolo científico que excluya cualquier duda sobre su autenticidad, encierra un poderoso elemento de prueba para afirmar, más allá de toda duda razonable, que esa persona ha estado en el lugar en el que aquéllas fueron reveladas. Como es lógico, no basta esa conclusión acerca de la ubicación espacial de un sospechoso para, sin más, fundamentar el juicio de autoría. Lo que demuestra la prueba dactiloscópica es que la persona cuyas huellas han sido obtenidas en el escenario del delito estuvo allí. Pero la inferencia acerca del momento de esa presencia y, por tanto, de su participación en el hecho delictivo puede quedar neutralizada a partir de una explicación plausible sobre las razones que justifican lo que la prueba dactiloscópica está evidenciando."
De lo anterior, cabe concluir que el acusado, sin género de dudas, tocó el libro de mantenimiento del Ford Fiesta. Y como el libro se encontraba a los pies del asiento del copiloto, podría afirmarse que el acusado estuvo en el interior del vehículo, que estuvo en el asiento del copiloto, pero no permitiría descartar otras opciones como veremos después. En este caso, suponiendo la presencia del acusado en el interior del vehículo, ello no implicaría por sí el uso o utilización ilegítima del mismo que es la conducta prevista en el tipo penal de que se trata.
Es preciso recordar que en relación al delito de hurto de uso de vehículo a motor, desde la reforma del Código Penal operada por la LO 15/2003, se incluyó una doble conducta típica: la sustracción y la utilización sin la debida autorización. Como muy bien explica la STS 458/2020, de 17 de septiembre :
"El CP del 1995 en su redacción original incorporó como única conducta nuclear en el artículo 244 CP la de sustracción, evitando así la terminología empleada por el precedente legislativo del precepto, el artículo 516 bis CP de 1973 . Tal nomenclatura dio lugar a una consolidada jurisprudencia que, a partir de la literalidad del nuevo precepto, concluyó que la conducta típica venía ahora centrada en la sustracción, esto es, el acto de apoderamiento, de extracción del vehículo de la esfera de disponibilidad del propietario de modo clandestino o subrepticio, relegando a la atipicidad la utilización del vehículo de motor por quienes, sin haber tomado parte en el apoderamiento del mismo, con posterioridad y aún con conocimiento de que ha sido sustraído, se sirven de él como conductores u como meros pasajeros (entre otras SSTS 862/1998, de 18 de junio ; 1022/2998, de 16 de septiembre ; 243/1999 de 15 de febrero ; 1871/1999 de 27 de diciembre ; 1486/2000de 27 de septiembre ; 6881/2000 de 28 de septiembre ; 4535/2002 de 20 de junio ; 1421/2003 de 3 de noviembre ; 1210/2004 de 28 de octubre ).
Para atenuar los efectos de tal doctrina, la LO 15/2003 modificó el artículo 244 CP e incorporó como comportamiento típico en pie de igualdad con la sustracción, la utilización sin la debida autorización, manteniéndose inalterados los restantes apartados del precepto".
Igualmente la STS nº 167/2025 de 27 de febrero se refiere a las dos conductas que contempla este tipo penal. Así señala que:
"El apartado primero contempla dos acciones distintas, sustraer que es tanto, según el diccionario de la RAE, como apartar, separar, extraer, quitar o despojar; y utilizar que equivale a emplear, usar, servirse, manejar, beneficiarse, disfrutar.
De esta forma el precepto castiga tanto al que se apodera del vehículo apartándolo de las facultades del dominio que corresponden a su propietario, como al que, sin haber tenido parte en la sustracción lo usa en su beneficio, y, en ambos casos, sin ánimo de apropiárselo.
Para distinguir si existe o no ese ánimo de apropiación, la ley ha fijado el plazo de cuarenta y ocho horas, entendiendo que, si se sustrae durante un plazo igual o inferior a ese tiempo, no existe ánimo de apropiarse del mismo.
Pero para poder proceder a la devolución de una cosa, previamente es necesario poseerla, bien porque se ha realizado o ejecutado el acto inicial de sustracción, bien porque se utiliza después del apoderamiento que completó la sustracción. No se puede devolver lo que no se posee de forma inmediata.
Por ello, es evidente que el plazo de cuarenta y ocho horas a que se refiere el precepto debe ser computado desde que el sujeto accede al vehículo en cuestión, bien desde su sustracción, bien desde que simplemente se utiliza conociendo la falta de autorización.
No basta para aplicar el subtipo agravado con que exista la objetiva desposesión del vehículo al propietario por más de 48 horas, sino que es preciso que aquella pueda atribuirse al sujeto activo del delito".
Pues bien, partiendo de ese único indicio aludido, las huellas en el libro de mantenimiento, por lo que se refiere a la sustracción, este Tribunal no puede sino afirmar que no se ha practicado prueba que acredite que el acusado, contrariamente a lo que se recoge en los Hechos Probados de la Sentencia, fracturó la ventanilla de la puerta trasera derecha, manipuló el sistema de arranque y se apoderó del vehículo, conduciéndolo desde la calle Briviesca al descampado próximo al Museo del Tren. Ningún testigo de los que depusieron en el juicio oral vio al acusado sustraer el vehículo y no hay huellas del acusado en los elementos forzados o manipulados del vehículo.
En cuanto a la segunda de las conductas que el tipo penal contempla, a saber, la utilización, no se ha probado que el acusado utilizara o hiciera uso del vehículo después del apoderamiento. Así no consta que condujera el vehículo desde el lugar de su estacionamiento hasta el descampado o que ocupara el asiento del copiloto en esa conducción desde un lugar a otro. No ha comparecido a juicio testigo que viera al acusado si quiera en el interior del vehículo o entrar o salir del vehículo. El único indicio existente, esto es, las huellas del acusado en la tapa del libro de mantenimiento del vehículo tirado a los pies del asiento de copiloto, aunque acreditase su presencia en el interior del vehículo, es un único indicio que en este caso no tiene la suficiente potencia probatoria para realizar la inferencia necesaria para entender desvirtuado el principio de presunción de inocencia. Y ello porque al ser único indicio no acreditaría un uso del vehículo en el sentido exigido por el tipo como uso para el que está concebido un vehículo que es la circulación. Y ello porque la huella se hallaba en un libro de mantenimiento tirado en el suelo del asiento del copiloto y no en el asiento mismo o en la guantera o en la puerta del copiloto, por ejemplo. De modo que otros usos no son descartables en este caso, sino posibles, como dormir o beber en su interior (pues se encontraron un brik de vino y botellas de refresco) y esos usos no son incardinables en el tipo penal de que se trata. Incluso cabe la posibilidad, como quiera que no hay huellas del acusado en puertas o ventanas, que el acusado encontrara el libro fuera del vehículo, lo cogiera y lo arrojara al interior quedando a los pies del asiento del copiloto.
En consecuencia, por lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación y revocar la resolución recurrida.
CUARTO.-Por todo lo expuesto, ante la estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Antonio, de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la LECrim "en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales" y lo previsto en el art. 240 de la LECrim, no apreciándose temeridad o mala fe, declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la Procuradora Sra. Dª. ELENA CANO MARTINEZ , en nombre y representación de Pedro Antonio, contra la Sentencia nº 9/2026 de fecha 9 de enero de 2026 dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Plaza nº 1 de la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Burgos en los autos de Procedimiento Abreviado nº 181/2024 y, en consecuencia, REVOCAMOSla misma, ABSOLVIENDO a Pedro Antonio del delito de robo de uso de vehículo a motor previsto y penado en el art. 244.1 y 2 del CP, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el modo y forma previsto en la ley, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la que cabe interponer recurso extraordinario de CASACION, por infracción de ley con arreglo a lo previsto en el art. 792. 4º y 847 de la LECR. , ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la última notificación de la misma, conforme al artículo 847 b) y al artículo 849 1° ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al procedimiento de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, de no haberse formulado el mencionado recurso, que acusará recibo para constancia, y el recurso de REVISIÓN.
Líbrese testimonio de la presente sentencia, el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Olga Álvarez Peña, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
Antecedentes
PRIMERO.-En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por la Magistrada del Plaza nº 1 de la sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Burgos se dictó sentencia nº 9/2026 en fecha de 9 de enero de 2026, cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:
"PRIMERO.- Probado y así se declara expresamente que, en fecha no determinada pero comprendida entre las 21.00 horas del 18 de Agosto de 2023 y las 18.00 horas del 19 de Agosto de 2023, D. Pedro Antonio, condenado por el Juzgado Penal nº 1 de Burgos en sentencia firme desde el 06/10/23 a causa de un delito de hurto de uso de vehículo de motor a la pena de siete meses de multa, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial injusto pero sin ánimo de apropiárselo y actuando sin autorización de su dueña, Dña. Estibaliz, fracturó la ventanilla de la puerta trasera derecha, manipuló el sistema de arranque y sustrajo el vehículo modelo Ford Fiesta con matrícula NUM000 que aquella había dejado estacionado desde el día 16/08/23 a las 14.30 horas en la esquina de la Calle Briviesca con la Calle Peñaranda de Aranda de Duero (Burgos) en perfectas condiciones y sin desperfecto alguno, para conducirlo hasta la Avda. Berruguete al lado del museo del Tren de Aranda de Duero donde lo dejó aparcado.
SEGUNDO.- Son hechos probados que, el 19 de Agosto de 2023 sobre las 16.45 horas el vehículo fue encontrado por agentes de la Policía Nacional nº NUM001, NUM002 y NUM003.
TERCERO.- Son hechos probados que la dueña del vehículo Ford Fiesta NUM000, Dña. Estibaliz, no reclama indemnización por los daños causados al vehículo y que se valoran en 540, 65 Euros, al haberle sido abonados por la aseguradora Generali Seguros Generales".
SEGUNDO.-El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia Sentencia nº 9/2026 de fecha de 9 de enero de 2026 dice literalmente:
"Que debo CONDENAR y CONDENO a D Pedro Antonio en quien concurre la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8 del Código Penal, como autor penalmente responsable de un DELITO DE ROBO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR previsto y penado en el artículo 244.1 y 2 del Código Penal a la pena de 10 MESES de MULTA a razón de una CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal.
Asimismo, debo CONDENAR y CONDENO a D Pedro Antonio a que indemnice a la compañía GENERALLI REASEGUROS SA en la cantidad de 540,65 Euros por los daños causados en el vehículo Ford Fiesta NUM000, cantidad que devengará el interés legal correspondiente conforme el artículo 576 de la LEC.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales".
TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Pedro Antonio alegando como fundamentos los que a su derecho convino y, admitido a trámite, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y quedando el presente recurso pendiente de resolver.
Se aceptan parcialmente los hechos probados en la sentencia recurrida y, así, se sustituyen los hechos recogidos como PRIMERO por los siguientes:
"PRIMERO.- Probado y así se declara expresamente que, en fecha no determinada pero comprendida entre las 21.00 horas del 18 de Agosto de 2023 y las 18.00 horas del 19 de Agosto de 2023, persona desconocida, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial injusto pero sin ánimo de apropiárselo y actuando sin autorización de su dueña, Dña. Estibaliz, fracturó la ventanilla de la puerta trasera derecha, manipuló el sistema de arranque y sustrajo el vehículo modelo Ford Fiesta con matrícula NUM000 que aquella había dejado estacionado desde el día 16/08/23 a las 14.30 horas en la esquina de la Calle Briviesca con la Calle Peñaranda de Aranda de Duero (Burgos) en perfectas condiciones y sin desperfecto alguno, para conducirlo hasta la Avda. Berruguete al lado del museo del Tren de Aranda de Duero donde lo dejó aparcado".
Se mantienen íntegramente los recogidos como SEGUNDO y TERCERO.
PRIMERO.-Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación procesal de Pedro Antonio, alegando, ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA E INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 244.1 Y 2 del Código Penal ASÍ COMO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. La resolución da por acreditada la concurrencia de los elementos del tipo por el cual se sustancia la condena para el encausado D. Pedro Antonio; no obstante, efectúa las siguientes CONSIDERACIONES: 1ª/.-Tal y como vino a manifestar el propio encausado, en sede jurisdiccional durante su declaración prestada en la fase instructora, el miso encontró el vehículo "abandonado" con signos de haber sido forzado, en su ventanilla, y tras poder comprobar que la carpeta donde se encontraba la documentación con los algunos de los documentos del vehículo en el exterior de este último, esto es, tirados en el suelo en los aledaños de su emplazamiento, cogió los mismos y los introdujo en el vehículo. 2ª/.-El vehículo se encontraba muy distante del lugar donde al parecer había sido sustraído pues el lugar donde el encausado lo encuentra: dando un paseo: es en las inmediaciones de la Estación Chelva, donde se ubica el museo del tren y se emplaza, de igual modo, el Edificio Orfeón Arandino. En definitiva en la otra punta de la localidad de Aranda de Duero donde al parecer el mismo había sido estacionado. 3ª/.-La explicación efectuada en fase de instrucción por el encausado, goza de los criterios propios de la razonabilidad, credibilidad y coherencia, al haber dado explicación puntual en orden a la existencia de huellas en la documentación que se encontraba en el vehículo. 4ª/.-El hecho de que No exista, sin embargo, huella alguna en la zona donde tiene lugar la manipulación del vehículo, para su manejo, empleo y/o utilización no consentida, ha de ser y conformar un extremo inequívoco que nos haga llegar al convencimiento y a la conclusión de que en modo alguno el ahora condenado haya procedido a la utilización, empleo y/o conducción del vehículo, a pesar de considerar tal extremo con algo superfluo y sin relevancia a tenor del análisis efectuado en la Sentencia emitida por el Tribunal, dicho sea con el debido respeto. 5ª/.-No existe testigo directo alguno de los hechos en relación al extremo que acredite que el condenado haya forzado, empleado y/o utilizado el vehículo, concurriendo, en consecuencia, una situación presidida por ausencia de prueba directa, incontestable, en relación a los hechos y extremos que se vienen poniendo de manifiesto. Es por lo que apelaba al principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un valor normativista" (STUCKENBERG), siendo en realidad una "verdad interina" (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un "derecho fundamental" denominado como de "seguridad jurídica" (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la "clave de bóveda del sistema de garantías", cuyo contenido básico "es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo" (VIVES ANTON) y que "despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad" (PEREZ MANZANO). Añadiendo otras consideraciones sobre el mencionado principio.
Por todo ello, solicitaba que, con estimación del presente recurso, revoque la Sala la sentencia apelada y dicte otra en cuya virtud se acuerde la libre absolución de DON Pedro Antonio.
El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso por las razones alegadas en su escrito de impugnación del mismo.
SEGUNDO.- Presunción de inocencia. Error en la valoración de la prueba.
Debe recordarse que la STS sección 1ª de 22 de abril de 2015 nos dice: Conforme reiterada jurisprudencia (vd. Por todas SSTS 133/2015, de 12 de marzo ; ó 38/2015, de 30 de enero ) el derecho a la presunción de inocencia,consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 C.E., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial. En consecuencia, "el derecho fundamental a la presunción de inocencia no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular, pues de aquellos Tratados Internaciones no resulta sólo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba, sino además, el que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba de cargo, suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico- penal."
Igualmente, en idéntico sentido, en la STS de 11.03. 2015 se señala: "Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea".
Respecto al error en la valoración de la prueba,como tiene reiteradamente expresada la jurisprudencia, "cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.
En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo ( S.T.S. de 5- 2-1994).
Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: " En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció.
No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia"
Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim. ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995).
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.012 (ROJ: STS 8757/2012 , que ha trasladado dicho criterio al recurso de casación), el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
TERCERO.-En el caso de autos, y como quiera que el recurrente plantea un error en la valoración de la prueba, la Sala ha de poner de manifiesto que la Magistrada de instancia apoyó su relato fáctico en las pruebas practicadas en el plenario, a tenor de las cuales, resultó que la propietaria del vehículo Estibaliz lo estacionó el 16 de agosto de 2023 en una de las calles de los bloques de Santa Catalina, como declaró, cerrado y en perfecto estado. Y días después la policía le dijo que lo habían encontrado por la antigua estación de tren de Chelva. Tenía la ventanilla trasera derecha rota y todo lo de arranque arrancado y forzaron la cerradura del depósito de la gasolina. El día anterior, el 17 de agosto, sí lo vio estacionado y en perfecto estado. Efectivamente, los agentes del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM001 y NUM003, encontrándose de servicio, localizaron el vehículo en un descampado con la ventanilla trasera derecha triangular fracturada, el interior revuelto y el sistema de arranque manipulado y así lo manifestaron en el juicio oral. Por su parte el agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM004, que practicó la inspección ocular, explicó que se accedió al vehículo tras fracturar una de las ventanillas, la fija, trasera derecha. Se introduce el brazo hasta la propia puerta y se tira del tirador interno y se puede acceder. En el vehículo había desorden. En los pies del copiloto había objetos, documentaciones. En la zona del volante de arranque habían realizado lo que llaman el puente para poner el vehículo en marcha. Tenía otros desperfectos como la tapa del depósito de combustible. Interiormente estaba bastante desordenado. Se hallaron huellas en un libro de esos que suelen llevar los vehículos de mantenimiento, en una tapa. Esa huella se trata, se estudia y fue positiva. En la zona de arranque no apareció ningún tipo de huella.
En el acta de la inspección ocular, a la que se refirió el agente, obrante en atestado al acontecimiento 13, se hizo constar que no se encontraron huellas en objetos que hallaron en la zona de los pies del acompañante ni en la bolsa con un brik de vino y dos botellas de plástico de refresco que había, a excepción de las huellas dactilares que había en el manual del coche Ford Servicio, que estaba tirado en ese lugar a los pies del asiento del copiloto, según se describe en el acta mencionada. No se encontraron huellas ni en la ventana fracturada ni en el tirador de la puerta ni en la zona de arranque del vehículo que estaba manipulado, con el "puente" hecho, ni en ninguna otra parte del habitáculo del coche. Pues bien, esas huellas, a tenor del informe lofoscópico incorporado al atestado, corresponden al acusado.
Por tanto, en ausencia de testigos que presenciaran la sustracción del vehículo Ford Fiesta matrícula NUM000, del que era titular Estibaliz, estacionado en la calle Briviesca de Aranda de Duero mediante la fractura de la ventanilla trasera derecha y el manipulado del sistema de arranque, ello en hora no determinada entre las 21 horas del 18 de agosto de 2023 y las 16,45 horas del 19 de agosto de 2023 o que presenciaran la conducción del mismo hasta el descampado urbano sito en Avenida Berruguete, junto al Museo del tren, de Aranda de Duero, donde fue hallado por los agentes, el único hecho acreditado al respecto es la huella del acusado en la tapa del libro de mantenimiento del vehículo Ford Fiesta que estaba tirado a los pies del asiento del copiloto.
Nos situamos, pues, ante la prueba indiciaria, prueba indiciaria o indirecta que se encuentra al mismo nivel que la prueba directa si se cumplen los requisitos necesarios para que pueda fundamentar el dictado de una sentencia condenatoria, encontrándose incluso en ocasiones por encima del nivel de certeza de la prueba directa.
La Sala 2ª del Tribunal Supremo, en SS como la núm. 794/2023, de 25 de octubre , que rememora la núm. 278/2023, de 19 de abril , indica que "...la prueba indiciaria o indirecta no goza necesariamente de menor valor o fuerza que la prueba directa. Su admisibilidad no es fruto de la resignación: una irremediable concesión a criterios defensistas para evitar intolerables impunidades. No. La doctrina sobre la prueba indiciaria no encierra una relajación de las exigencias de la presunción de inocencia. Es más: la prueba indiciaria es muchas veces fuente de certezas muy superiores a las que brindaría una pluralidad de pruebas directas unidireccionales y concordantes. Evoquemos alguno de los muchos pronunciamientos del TC sobre la denominada prueba indiciaria o indirecta, la STC 133/2014, de 22 de julio , -citada posteriormente en la STC 146/2014, de 22 de septiembre - recordando las SSTC 126/2011 , 109/2009 y 174/1985 , resume una consolidada doctrina...". En el mismo sentido se pronuncia la misma Sala 2ª TS en SS como la núm. 714/2024, de 4 de julio .
La STS núm. 834/2024, de 7 de octubre , añade que "... Aun cuando ha venido siendo lugar común afirmar que la prueba directa era más segura y deja menos margen de duda que la prueba indiciaria, en los últimos tiempos hay construcciones dogmáticas y doctrinales que ponen en cuestión esta afirmación, al menos respecto de determinas pruebas directas, como la testifical, ya que ésta se basa en la credibilidad que se otorgue al testigo, mientras que la prueba indiciaria se apoya en un proceso racional que ha de vincular el inicio con la consecuencia fáctica, proceso que es más seguro que la apreciación más o menos subjetiva de un testimonio...".
El mismo criterio se sigue en otras resoluciones de la misma Sala 2ª TS, como la núm. 1132/2024, de 12 de diciembre.
Además, los indicios existentes han de ser valorados conjuntamente, no de manera aislada. La valoración de los indicios ha de efectuarse de manera armónica y global, y no de forma aislada y disgregada, en valoración conjunta de toda la prueba.
La STC núm. 146/2014, de 22 de septiembre , concluye que "... han de rechazarse las conclusiones obtenidas a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional. Con reiteración ha advertido este Tribunal (por todas STC 126/2011, de 18 de julio , FJ 22) que, cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia "nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo. Es doctrina del Tribunal absolutamente asentada que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria" ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre , FJ 10; 4/1986, de 20 de enero , FJ 3; 44/1989, de 20 de febrero , FJ 2; 41/1998, de 31 de marzo , FJ 4; 124/2001, de 4 de junio , FJ 14; y ATC 247/1993, de 15 de julio , FJ 1)".
También la STS 2ª núm. 925/2023, de 14 de diciembre , indica que "El indicio en sí mismo considerado, y esto es lo que le presta singularidad frente a otras informaciones probatorias provenientes de medios de prueba directos, carece de univocidad. Cada indicio incorpora un inevitable grado de mayor o menor ambigüedad. Por ello, la conclusividad de la inferencia a partir de hechos indiciarios se alcanza, no por una simple suma de resultados, sino mediante una operación más compleja. El valor que se atribuya a un indicio se acumula reforzando la propia cadena. El resultado probatorio es, por tanto, multifásico y cumulativo. La suma interaccionada de los datos probatorios indiciarios, su ajuste recíproco, es lo que reduce o incluso elimina la inicial ambigüedad de partida -vid. STS 589/2021, de 2 de julio -".
La STS 2ª núm. 293/2023, de 26 de abril , refiriéndose a la debida valoración global de los indicios, expresa que "La parte recurrente critica la fuerza de convicción de los indicios acudiendo al análisis desagregado de cada indicio. Aislando indebidamente cada uno de los indicios racionalmente valorados por el Tribunal sentenciador, cada uno de ellos, por sí solo, carece de fuerza de convicción suficiente para conducir por sí mismo a una conclusión razonable sobre la participación del recurrente en los hechos delictivos acreditados. Pero olvida que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS de 14 de febrero y 1 de marzo del 2000 entre otras muchas), por lo que el análisis desagregado o aislado de cada indicio, como islotes robinsonianos fuera del contexto integrado por la dinámica de los hechos y el resto de los elementos indiciarios interrelacionados, resulta manifiestamente contrario a las máximas de la experiencia y a los conocimientos científicos sobre la teoría de las probabilidades, como ya ha señalado esta Sala, por ejemplo en la sentencia de 24 de octubre de 2000 , y 21 de enero de 2001 , entre otras...".
Además, la STS núm. 555/2023, de 6 de julio , expone que "En cuanto que la condena ha sido producto de la valoración de una prueba indiciaria, diremos que la doctrina constitucional enseña que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia "cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( STC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 4 y 23), debiendo rechazarse las conclusiones que se obtengan a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional, advirtiendo el Tribunal Constitucional (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio , FJ 22) que, "cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado [...]". En el mismo sentido, de este Tribunal, sobre el tratamiento de la prueba indiciaria, podemos traer una cita que recogemos de nuestra Sentencia 238/2016, de 29 de marzo de 2016 , en la que decíamos como sigue: "En cuanto al control de la suficiencia de la inferencia obtenida a partir de los hechos base acreditados, la STS núm. 77/2014, de 11 de febrero y las que allí se citan ( SSTS 744/2013, 14 de octubre ; 593/2009, 8 de junio ; y 527/2009, 27 de mayo ) señalan que el análisis descompuesto y fraccionado de diferentes indicios puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. Pues el grado de aceptación de las exigencias constitucionales impuestas por el art. 24.2 CE , no puede obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza secuencial, en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios. La cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes"...".
En el mismo sentido se pronuncia las SSTS 2ª núm. 236/2024, de 12 de marzo , y núm. 775/2023, de 18 de octubre .
El derecho a la presunción de inocencia, por otro lado, no se opone a que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, siendo preciso: (I) que los indicios estén plenamente acreditados por prueba directa; (II) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; (III) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar, y (IV) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí, añadiendo en cuanto a la inducción o inferencia que es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".
Conforme a la STS núm. 812/2016, de 28 de octubre , "En el análisis de la razonabilidad de esa regla que relaciona los indicios y el hecho probado hemos de precisar ahora que solo podemos considerarla insuficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, si a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos... no cabrá estimar como razonable bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente ("más allá de toda duda razonable"), bien la convicción en si ( SSTC. 145/2003, de 6 de junio ; 70/2007, de 16 de abril )".
En el presente caso, y en aplicación de lo expuesto ut supra sobre la prueba indiciaria, no podemos desconocer que contamos con un único indicio acreditado, las huellas dactilares del acusado en un libro de mantenimiento.
Respecto de la consideración de las huellas dactilares a efectos probatorios, la STS, Penal sección 1 del 01 de octubre de 2020 ( ROJ: STS 3041/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3041 ) dice:
"La asociación de unas huellas dactilares a la identidad de una persona, si se garantiza que la toma de muestras y la aplicación de reactivos se ha verificado conforme a un protocolo científico que excluya cualquier duda sobre su autenticidad, encierra un poderoso elemento de prueba para afirmar, más allá de toda duda razonable, que esa persona ha estado en el lugar en el que aquéllas fueron reveladas. Como es lógico, no basta esa conclusión acerca de la ubicación espacial de un sospechoso para, sin más, fundamentar el juicio de autoría. Lo que demuestra la prueba dactiloscópica es que la persona cuyas huellas han sido obtenidas en el escenario del delito estuvo allí. Pero la inferencia acerca del momento de esa presencia y, por tanto, de su participación en el hecho delictivo puede quedar neutralizada a partir de una explicación plausible sobre las razones que justifican lo que la prueba dactiloscópica está evidenciando."
De lo anterior, cabe concluir que el acusado, sin género de dudas, tocó el libro de mantenimiento del Ford Fiesta. Y como el libro se encontraba a los pies del asiento del copiloto, podría afirmarse que el acusado estuvo en el interior del vehículo, que estuvo en el asiento del copiloto, pero no permitiría descartar otras opciones como veremos después. En este caso, suponiendo la presencia del acusado en el interior del vehículo, ello no implicaría por sí el uso o utilización ilegítima del mismo que es la conducta prevista en el tipo penal de que se trata.
Es preciso recordar que en relación al delito de hurto de uso de vehículo a motor, desde la reforma del Código Penal operada por la LO 15/2003, se incluyó una doble conducta típica: la sustracción y la utilización sin la debida autorización. Como muy bien explica la STS 458/2020, de 17 de septiembre :
"El CP del 1995 en su redacción original incorporó como única conducta nuclear en el artículo 244 CP la de sustracción, evitando así la terminología empleada por el precedente legislativo del precepto, el artículo 516 bis CP de 1973 . Tal nomenclatura dio lugar a una consolidada jurisprudencia que, a partir de la literalidad del nuevo precepto, concluyó que la conducta típica venía ahora centrada en la sustracción, esto es, el acto de apoderamiento, de extracción del vehículo de la esfera de disponibilidad del propietario de modo clandestino o subrepticio, relegando a la atipicidad la utilización del vehículo de motor por quienes, sin haber tomado parte en el apoderamiento del mismo, con posterioridad y aún con conocimiento de que ha sido sustraído, se sirven de él como conductores u como meros pasajeros (entre otras SSTS 862/1998, de 18 de junio ; 1022/2998, de 16 de septiembre ; 243/1999 de 15 de febrero ; 1871/1999 de 27 de diciembre ; 1486/2000de 27 de septiembre ; 6881/2000 de 28 de septiembre ; 4535/2002 de 20 de junio ; 1421/2003 de 3 de noviembre ; 1210/2004 de 28 de octubre ).
Para atenuar los efectos de tal doctrina, la LO 15/2003 modificó el artículo 244 CP e incorporó como comportamiento típico en pie de igualdad con la sustracción, la utilización sin la debida autorización, manteniéndose inalterados los restantes apartados del precepto".
Igualmente la STS nº 167/2025 de 27 de febrero se refiere a las dos conductas que contempla este tipo penal. Así señala que:
"El apartado primero contempla dos acciones distintas, sustraer que es tanto, según el diccionario de la RAE, como apartar, separar, extraer, quitar o despojar; y utilizar que equivale a emplear, usar, servirse, manejar, beneficiarse, disfrutar.
De esta forma el precepto castiga tanto al que se apodera del vehículo apartándolo de las facultades del dominio que corresponden a su propietario, como al que, sin haber tenido parte en la sustracción lo usa en su beneficio, y, en ambos casos, sin ánimo de apropiárselo.
Para distinguir si existe o no ese ánimo de apropiación, la ley ha fijado el plazo de cuarenta y ocho horas, entendiendo que, si se sustrae durante un plazo igual o inferior a ese tiempo, no existe ánimo de apropiarse del mismo.
Pero para poder proceder a la devolución de una cosa, previamente es necesario poseerla, bien porque se ha realizado o ejecutado el acto inicial de sustracción, bien porque se utiliza después del apoderamiento que completó la sustracción. No se puede devolver lo que no se posee de forma inmediata.
Por ello, es evidente que el plazo de cuarenta y ocho horas a que se refiere el precepto debe ser computado desde que el sujeto accede al vehículo en cuestión, bien desde su sustracción, bien desde que simplemente se utiliza conociendo la falta de autorización.
No basta para aplicar el subtipo agravado con que exista la objetiva desposesión del vehículo al propietario por más de 48 horas, sino que es preciso que aquella pueda atribuirse al sujeto activo del delito".
Pues bien, partiendo de ese único indicio aludido, las huellas en el libro de mantenimiento, por lo que se refiere a la sustracción, este Tribunal no puede sino afirmar que no se ha practicado prueba que acredite que el acusado, contrariamente a lo que se recoge en los Hechos Probados de la Sentencia, fracturó la ventanilla de la puerta trasera derecha, manipuló el sistema de arranque y se apoderó del vehículo, conduciéndolo desde la calle Briviesca al descampado próximo al Museo del Tren. Ningún testigo de los que depusieron en el juicio oral vio al acusado sustraer el vehículo y no hay huellas del acusado en los elementos forzados o manipulados del vehículo.
En cuanto a la segunda de las conductas que el tipo penal contempla, a saber, la utilización, no se ha probado que el acusado utilizara o hiciera uso del vehículo después del apoderamiento. Así no consta que condujera el vehículo desde el lugar de su estacionamiento hasta el descampado o que ocupara el asiento del copiloto en esa conducción desde un lugar a otro. No ha comparecido a juicio testigo que viera al acusado si quiera en el interior del vehículo o entrar o salir del vehículo. El único indicio existente, esto es, las huellas del acusado en la tapa del libro de mantenimiento del vehículo tirado a los pies del asiento de copiloto, aunque acreditase su presencia en el interior del vehículo, es un único indicio que en este caso no tiene la suficiente potencia probatoria para realizar la inferencia necesaria para entender desvirtuado el principio de presunción de inocencia. Y ello porque al ser único indicio no acreditaría un uso del vehículo en el sentido exigido por el tipo como uso para el que está concebido un vehículo que es la circulación. Y ello porque la huella se hallaba en un libro de mantenimiento tirado en el suelo del asiento del copiloto y no en el asiento mismo o en la guantera o en la puerta del copiloto, por ejemplo. De modo que otros usos no son descartables en este caso, sino posibles, como dormir o beber en su interior (pues se encontraron un brik de vino y botellas de refresco) y esos usos no son incardinables en el tipo penal de que se trata. Incluso cabe la posibilidad, como quiera que no hay huellas del acusado en puertas o ventanas, que el acusado encontrara el libro fuera del vehículo, lo cogiera y lo arrojara al interior quedando a los pies del asiento del copiloto.
En consecuencia, por lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación y revocar la resolución recurrida.
CUARTO.-Por todo lo expuesto, ante la estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Antonio, de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la LECrim "en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales" y lo previsto en el art. 240 de la LECrim, no apreciándose temeridad o mala fe, declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la Procuradora Sra. Dª. ELENA CANO MARTINEZ , en nombre y representación de Pedro Antonio, contra la Sentencia nº 9/2026 de fecha 9 de enero de 2026 dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Plaza nº 1 de la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Burgos en los autos de Procedimiento Abreviado nº 181/2024 y, en consecuencia, REVOCAMOSla misma, ABSOLVIENDO a Pedro Antonio del delito de robo de uso de vehículo a motor previsto y penado en el art. 244.1 y 2 del CP, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el modo y forma previsto en la ley, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la que cabe interponer recurso extraordinario de CASACION, por infracción de ley con arreglo a lo previsto en el art. 792. 4º y 847 de la LECR. , ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la última notificación de la misma, conforme al artículo 847 b) y al artículo 849 1° ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al procedimiento de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, de no haberse formulado el mencionado recurso, que acusará recibo para constancia, y el recurso de REVISIÓN.
Líbrese testimonio de la presente sentencia, el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Olga Álvarez Peña, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
Hechos
Se aceptan parcialmente los hechos probados en la sentencia recurrida y, así, se sustituyen los hechos recogidos como PRIMERO por los siguientes:
"PRIMERO.- Probado y así se declara expresamente que, en fecha no determinada pero comprendida entre las 21.00 horas del 18 de Agosto de 2023 y las 18.00 horas del 19 de Agosto de 2023, persona desconocida, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial injusto pero sin ánimo de apropiárselo y actuando sin autorización de su dueña, Dña. Estibaliz, fracturó la ventanilla de la puerta trasera derecha, manipuló el sistema de arranque y sustrajo el vehículo modelo Ford Fiesta con matrícula NUM000 que aquella había dejado estacionado desde el día 16/08/23 a las 14.30 horas en la esquina de la Calle Briviesca con la Calle Peñaranda de Aranda de Duero (Burgos) en perfectas condiciones y sin desperfecto alguno, para conducirlo hasta la Avda. Berruguete al lado del museo del Tren de Aranda de Duero donde lo dejó aparcado".
Se mantienen íntegramente los recogidos como SEGUNDO y TERCERO.
PRIMERO.-Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación procesal de Pedro Antonio, alegando, ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA E INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 244.1 Y 2 del Código Penal ASÍ COMO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. La resolución da por acreditada la concurrencia de los elementos del tipo por el cual se sustancia la condena para el encausado D. Pedro Antonio; no obstante, efectúa las siguientes CONSIDERACIONES: 1ª/.-Tal y como vino a manifestar el propio encausado, en sede jurisdiccional durante su declaración prestada en la fase instructora, el miso encontró el vehículo "abandonado" con signos de haber sido forzado, en su ventanilla, y tras poder comprobar que la carpeta donde se encontraba la documentación con los algunos de los documentos del vehículo en el exterior de este último, esto es, tirados en el suelo en los aledaños de su emplazamiento, cogió los mismos y los introdujo en el vehículo. 2ª/.-El vehículo se encontraba muy distante del lugar donde al parecer había sido sustraído pues el lugar donde el encausado lo encuentra: dando un paseo: es en las inmediaciones de la Estación Chelva, donde se ubica el museo del tren y se emplaza, de igual modo, el Edificio Orfeón Arandino. En definitiva en la otra punta de la localidad de Aranda de Duero donde al parecer el mismo había sido estacionado. 3ª/.-La explicación efectuada en fase de instrucción por el encausado, goza de los criterios propios de la razonabilidad, credibilidad y coherencia, al haber dado explicación puntual en orden a la existencia de huellas en la documentación que se encontraba en el vehículo. 4ª/.-El hecho de que No exista, sin embargo, huella alguna en la zona donde tiene lugar la manipulación del vehículo, para su manejo, empleo y/o utilización no consentida, ha de ser y conformar un extremo inequívoco que nos haga llegar al convencimiento y a la conclusión de que en modo alguno el ahora condenado haya procedido a la utilización, empleo y/o conducción del vehículo, a pesar de considerar tal extremo con algo superfluo y sin relevancia a tenor del análisis efectuado en la Sentencia emitida por el Tribunal, dicho sea con el debido respeto. 5ª/.-No existe testigo directo alguno de los hechos en relación al extremo que acredite que el condenado haya forzado, empleado y/o utilizado el vehículo, concurriendo, en consecuencia, una situación presidida por ausencia de prueba directa, incontestable, en relación a los hechos y extremos que se vienen poniendo de manifiesto. Es por lo que apelaba al principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un valor normativista" (STUCKENBERG), siendo en realidad una "verdad interina" (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un "derecho fundamental" denominado como de "seguridad jurídica" (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la "clave de bóveda del sistema de garantías", cuyo contenido básico "es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo" (VIVES ANTON) y que "despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad" (PEREZ MANZANO). Añadiendo otras consideraciones sobre el mencionado principio.
Por todo ello, solicitaba que, con estimación del presente recurso, revoque la Sala la sentencia apelada y dicte otra en cuya virtud se acuerde la libre absolución de DON Pedro Antonio.
El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso por las razones alegadas en su escrito de impugnación del mismo.
SEGUNDO.- Presunción de inocencia. Error en la valoración de la prueba.
Debe recordarse que la STS sección 1ª de 22 de abril de 2015 nos dice: Conforme reiterada jurisprudencia (vd. Por todas SSTS 133/2015, de 12 de marzo ; ó 38/2015, de 30 de enero ) el derecho a la presunción de inocencia,consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 C.E., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial. En consecuencia, "el derecho fundamental a la presunción de inocencia no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular, pues de aquellos Tratados Internaciones no resulta sólo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba, sino además, el que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba de cargo, suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico- penal."
Igualmente, en idéntico sentido, en la STS de 11.03. 2015 se señala: "Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea".
Respecto al error en la valoración de la prueba,como tiene reiteradamente expresada la jurisprudencia, "cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.
En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo ( S.T.S. de 5- 2-1994).
Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: " En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció.
No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia"
Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim. ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995).
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.012 (ROJ: STS 8757/2012 , que ha trasladado dicho criterio al recurso de casación), el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
TERCERO.-En el caso de autos, y como quiera que el recurrente plantea un error en la valoración de la prueba, la Sala ha de poner de manifiesto que la Magistrada de instancia apoyó su relato fáctico en las pruebas practicadas en el plenario, a tenor de las cuales, resultó que la propietaria del vehículo Estibaliz lo estacionó el 16 de agosto de 2023 en una de las calles de los bloques de Santa Catalina, como declaró, cerrado y en perfecto estado. Y días después la policía le dijo que lo habían encontrado por la antigua estación de tren de Chelva. Tenía la ventanilla trasera derecha rota y todo lo de arranque arrancado y forzaron la cerradura del depósito de la gasolina. El día anterior, el 17 de agosto, sí lo vio estacionado y en perfecto estado. Efectivamente, los agentes del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM001 y NUM003, encontrándose de servicio, localizaron el vehículo en un descampado con la ventanilla trasera derecha triangular fracturada, el interior revuelto y el sistema de arranque manipulado y así lo manifestaron en el juicio oral. Por su parte el agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM004, que practicó la inspección ocular, explicó que se accedió al vehículo tras fracturar una de las ventanillas, la fija, trasera derecha. Se introduce el brazo hasta la propia puerta y se tira del tirador interno y se puede acceder. En el vehículo había desorden. En los pies del copiloto había objetos, documentaciones. En la zona del volante de arranque habían realizado lo que llaman el puente para poner el vehículo en marcha. Tenía otros desperfectos como la tapa del depósito de combustible. Interiormente estaba bastante desordenado. Se hallaron huellas en un libro de esos que suelen llevar los vehículos de mantenimiento, en una tapa. Esa huella se trata, se estudia y fue positiva. En la zona de arranque no apareció ningún tipo de huella.
En el acta de la inspección ocular, a la que se refirió el agente, obrante en atestado al acontecimiento 13, se hizo constar que no se encontraron huellas en objetos que hallaron en la zona de los pies del acompañante ni en la bolsa con un brik de vino y dos botellas de plástico de refresco que había, a excepción de las huellas dactilares que había en el manual del coche Ford Servicio, que estaba tirado en ese lugar a los pies del asiento del copiloto, según se describe en el acta mencionada. No se encontraron huellas ni en la ventana fracturada ni en el tirador de la puerta ni en la zona de arranque del vehículo que estaba manipulado, con el "puente" hecho, ni en ninguna otra parte del habitáculo del coche. Pues bien, esas huellas, a tenor del informe lofoscópico incorporado al atestado, corresponden al acusado.
Por tanto, en ausencia de testigos que presenciaran la sustracción del vehículo Ford Fiesta matrícula NUM000, del que era titular Estibaliz, estacionado en la calle Briviesca de Aranda de Duero mediante la fractura de la ventanilla trasera derecha y el manipulado del sistema de arranque, ello en hora no determinada entre las 21 horas del 18 de agosto de 2023 y las 16,45 horas del 19 de agosto de 2023 o que presenciaran la conducción del mismo hasta el descampado urbano sito en Avenida Berruguete, junto al Museo del tren, de Aranda de Duero, donde fue hallado por los agentes, el único hecho acreditado al respecto es la huella del acusado en la tapa del libro de mantenimiento del vehículo Ford Fiesta que estaba tirado a los pies del asiento del copiloto.
Nos situamos, pues, ante la prueba indiciaria, prueba indiciaria o indirecta que se encuentra al mismo nivel que la prueba directa si se cumplen los requisitos necesarios para que pueda fundamentar el dictado de una sentencia condenatoria, encontrándose incluso en ocasiones por encima del nivel de certeza de la prueba directa.
La Sala 2ª del Tribunal Supremo, en SS como la núm. 794/2023, de 25 de octubre , que rememora la núm. 278/2023, de 19 de abril , indica que "...la prueba indiciaria o indirecta no goza necesariamente de menor valor o fuerza que la prueba directa. Su admisibilidad no es fruto de la resignación: una irremediable concesión a criterios defensistas para evitar intolerables impunidades. No. La doctrina sobre la prueba indiciaria no encierra una relajación de las exigencias de la presunción de inocencia. Es más: la prueba indiciaria es muchas veces fuente de certezas muy superiores a las que brindaría una pluralidad de pruebas directas unidireccionales y concordantes. Evoquemos alguno de los muchos pronunciamientos del TC sobre la denominada prueba indiciaria o indirecta, la STC 133/2014, de 22 de julio , -citada posteriormente en la STC 146/2014, de 22 de septiembre - recordando las SSTC 126/2011 , 109/2009 y 174/1985 , resume una consolidada doctrina...". En el mismo sentido se pronuncia la misma Sala 2ª TS en SS como la núm. 714/2024, de 4 de julio .
La STS núm. 834/2024, de 7 de octubre , añade que "... Aun cuando ha venido siendo lugar común afirmar que la prueba directa era más segura y deja menos margen de duda que la prueba indiciaria, en los últimos tiempos hay construcciones dogmáticas y doctrinales que ponen en cuestión esta afirmación, al menos respecto de determinas pruebas directas, como la testifical, ya que ésta se basa en la credibilidad que se otorgue al testigo, mientras que la prueba indiciaria se apoya en un proceso racional que ha de vincular el inicio con la consecuencia fáctica, proceso que es más seguro que la apreciación más o menos subjetiva de un testimonio...".
El mismo criterio se sigue en otras resoluciones de la misma Sala 2ª TS, como la núm. 1132/2024, de 12 de diciembre.
Además, los indicios existentes han de ser valorados conjuntamente, no de manera aislada. La valoración de los indicios ha de efectuarse de manera armónica y global, y no de forma aislada y disgregada, en valoración conjunta de toda la prueba.
La STC núm. 146/2014, de 22 de septiembre , concluye que "... han de rechazarse las conclusiones obtenidas a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional. Con reiteración ha advertido este Tribunal (por todas STC 126/2011, de 18 de julio , FJ 22) que, cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia "nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo. Es doctrina del Tribunal absolutamente asentada que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria" ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre , FJ 10; 4/1986, de 20 de enero , FJ 3; 44/1989, de 20 de febrero , FJ 2; 41/1998, de 31 de marzo , FJ 4; 124/2001, de 4 de junio , FJ 14; y ATC 247/1993, de 15 de julio , FJ 1)".
También la STS 2ª núm. 925/2023, de 14 de diciembre , indica que "El indicio en sí mismo considerado, y esto es lo que le presta singularidad frente a otras informaciones probatorias provenientes de medios de prueba directos, carece de univocidad. Cada indicio incorpora un inevitable grado de mayor o menor ambigüedad. Por ello, la conclusividad de la inferencia a partir de hechos indiciarios se alcanza, no por una simple suma de resultados, sino mediante una operación más compleja. El valor que se atribuya a un indicio se acumula reforzando la propia cadena. El resultado probatorio es, por tanto, multifásico y cumulativo. La suma interaccionada de los datos probatorios indiciarios, su ajuste recíproco, es lo que reduce o incluso elimina la inicial ambigüedad de partida -vid. STS 589/2021, de 2 de julio -".
La STS 2ª núm. 293/2023, de 26 de abril , refiriéndose a la debida valoración global de los indicios, expresa que "La parte recurrente critica la fuerza de convicción de los indicios acudiendo al análisis desagregado de cada indicio. Aislando indebidamente cada uno de los indicios racionalmente valorados por el Tribunal sentenciador, cada uno de ellos, por sí solo, carece de fuerza de convicción suficiente para conducir por sí mismo a una conclusión razonable sobre la participación del recurrente en los hechos delictivos acreditados. Pero olvida que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS de 14 de febrero y 1 de marzo del 2000 entre otras muchas), por lo que el análisis desagregado o aislado de cada indicio, como islotes robinsonianos fuera del contexto integrado por la dinámica de los hechos y el resto de los elementos indiciarios interrelacionados, resulta manifiestamente contrario a las máximas de la experiencia y a los conocimientos científicos sobre la teoría de las probabilidades, como ya ha señalado esta Sala, por ejemplo en la sentencia de 24 de octubre de 2000 , y 21 de enero de 2001 , entre otras...".
Además, la STS núm. 555/2023, de 6 de julio , expone que "En cuanto que la condena ha sido producto de la valoración de una prueba indiciaria, diremos que la doctrina constitucional enseña que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia "cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( STC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 4 y 23), debiendo rechazarse las conclusiones que se obtengan a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional, advirtiendo el Tribunal Constitucional (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio , FJ 22) que, "cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado [...]". En el mismo sentido, de este Tribunal, sobre el tratamiento de la prueba indiciaria, podemos traer una cita que recogemos de nuestra Sentencia 238/2016, de 29 de marzo de 2016 , en la que decíamos como sigue: "En cuanto al control de la suficiencia de la inferencia obtenida a partir de los hechos base acreditados, la STS núm. 77/2014, de 11 de febrero y las que allí se citan ( SSTS 744/2013, 14 de octubre ; 593/2009, 8 de junio ; y 527/2009, 27 de mayo ) señalan que el análisis descompuesto y fraccionado de diferentes indicios puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. Pues el grado de aceptación de las exigencias constitucionales impuestas por el art. 24.2 CE , no puede obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza secuencial, en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios. La cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes"...".
En el mismo sentido se pronuncia las SSTS 2ª núm. 236/2024, de 12 de marzo , y núm. 775/2023, de 18 de octubre .
El derecho a la presunción de inocencia, por otro lado, no se opone a que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, siendo preciso: (I) que los indicios estén plenamente acreditados por prueba directa; (II) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; (III) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar, y (IV) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí, añadiendo en cuanto a la inducción o inferencia que es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".
Conforme a la STS núm. 812/2016, de 28 de octubre , "En el análisis de la razonabilidad de esa regla que relaciona los indicios y el hecho probado hemos de precisar ahora que solo podemos considerarla insuficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, si a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos... no cabrá estimar como razonable bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente ("más allá de toda duda razonable"), bien la convicción en si ( SSTC. 145/2003, de 6 de junio ; 70/2007, de 16 de abril )".
En el presente caso, y en aplicación de lo expuesto ut supra sobre la prueba indiciaria, no podemos desconocer que contamos con un único indicio acreditado, las huellas dactilares del acusado en un libro de mantenimiento.
Respecto de la consideración de las huellas dactilares a efectos probatorios, la STS, Penal sección 1 del 01 de octubre de 2020 ( ROJ: STS 3041/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3041 ) dice:
"La asociación de unas huellas dactilares a la identidad de una persona, si se garantiza que la toma de muestras y la aplicación de reactivos se ha verificado conforme a un protocolo científico que excluya cualquier duda sobre su autenticidad, encierra un poderoso elemento de prueba para afirmar, más allá de toda duda razonable, que esa persona ha estado en el lugar en el que aquéllas fueron reveladas. Como es lógico, no basta esa conclusión acerca de la ubicación espacial de un sospechoso para, sin más, fundamentar el juicio de autoría. Lo que demuestra la prueba dactiloscópica es que la persona cuyas huellas han sido obtenidas en el escenario del delito estuvo allí. Pero la inferencia acerca del momento de esa presencia y, por tanto, de su participación en el hecho delictivo puede quedar neutralizada a partir de una explicación plausible sobre las razones que justifican lo que la prueba dactiloscópica está evidenciando."
De lo anterior, cabe concluir que el acusado, sin género de dudas, tocó el libro de mantenimiento del Ford Fiesta. Y como el libro se encontraba a los pies del asiento del copiloto, podría afirmarse que el acusado estuvo en el interior del vehículo, que estuvo en el asiento del copiloto, pero no permitiría descartar otras opciones como veremos después. En este caso, suponiendo la presencia del acusado en el interior del vehículo, ello no implicaría por sí el uso o utilización ilegítima del mismo que es la conducta prevista en el tipo penal de que se trata.
Es preciso recordar que en relación al delito de hurto de uso de vehículo a motor, desde la reforma del Código Penal operada por la LO 15/2003, se incluyó una doble conducta típica: la sustracción y la utilización sin la debida autorización. Como muy bien explica la STS 458/2020, de 17 de septiembre :
"El CP del 1995 en su redacción original incorporó como única conducta nuclear en el artículo 244 CP la de sustracción, evitando así la terminología empleada por el precedente legislativo del precepto, el artículo 516 bis CP de 1973 . Tal nomenclatura dio lugar a una consolidada jurisprudencia que, a partir de la literalidad del nuevo precepto, concluyó que la conducta típica venía ahora centrada en la sustracción, esto es, el acto de apoderamiento, de extracción del vehículo de la esfera de disponibilidad del propietario de modo clandestino o subrepticio, relegando a la atipicidad la utilización del vehículo de motor por quienes, sin haber tomado parte en el apoderamiento del mismo, con posterioridad y aún con conocimiento de que ha sido sustraído, se sirven de él como conductores u como meros pasajeros (entre otras SSTS 862/1998, de 18 de junio ; 1022/2998, de 16 de septiembre ; 243/1999 de 15 de febrero ; 1871/1999 de 27 de diciembre ; 1486/2000de 27 de septiembre ; 6881/2000 de 28 de septiembre ; 4535/2002 de 20 de junio ; 1421/2003 de 3 de noviembre ; 1210/2004 de 28 de octubre ).
Para atenuar los efectos de tal doctrina, la LO 15/2003 modificó el artículo 244 CP e incorporó como comportamiento típico en pie de igualdad con la sustracción, la utilización sin la debida autorización, manteniéndose inalterados los restantes apartados del precepto".
Igualmente la STS nº 167/2025 de 27 de febrero se refiere a las dos conductas que contempla este tipo penal. Así señala que:
"El apartado primero contempla dos acciones distintas, sustraer que es tanto, según el diccionario de la RAE, como apartar, separar, extraer, quitar o despojar; y utilizar que equivale a emplear, usar, servirse, manejar, beneficiarse, disfrutar.
De esta forma el precepto castiga tanto al que se apodera del vehículo apartándolo de las facultades del dominio que corresponden a su propietario, como al que, sin haber tenido parte en la sustracción lo usa en su beneficio, y, en ambos casos, sin ánimo de apropiárselo.
Para distinguir si existe o no ese ánimo de apropiación, la ley ha fijado el plazo de cuarenta y ocho horas, entendiendo que, si se sustrae durante un plazo igual o inferior a ese tiempo, no existe ánimo de apropiarse del mismo.
Pero para poder proceder a la devolución de una cosa, previamente es necesario poseerla, bien porque se ha realizado o ejecutado el acto inicial de sustracción, bien porque se utiliza después del apoderamiento que completó la sustracción. No se puede devolver lo que no se posee de forma inmediata.
Por ello, es evidente que el plazo de cuarenta y ocho horas a que se refiere el precepto debe ser computado desde que el sujeto accede al vehículo en cuestión, bien desde su sustracción, bien desde que simplemente se utiliza conociendo la falta de autorización.
No basta para aplicar el subtipo agravado con que exista la objetiva desposesión del vehículo al propietario por más de 48 horas, sino que es preciso que aquella pueda atribuirse al sujeto activo del delito".
Pues bien, partiendo de ese único indicio aludido, las huellas en el libro de mantenimiento, por lo que se refiere a la sustracción, este Tribunal no puede sino afirmar que no se ha practicado prueba que acredite que el acusado, contrariamente a lo que se recoge en los Hechos Probados de la Sentencia, fracturó la ventanilla de la puerta trasera derecha, manipuló el sistema de arranque y se apoderó del vehículo, conduciéndolo desde la calle Briviesca al descampado próximo al Museo del Tren. Ningún testigo de los que depusieron en el juicio oral vio al acusado sustraer el vehículo y no hay huellas del acusado en los elementos forzados o manipulados del vehículo.
En cuanto a la segunda de las conductas que el tipo penal contempla, a saber, la utilización, no se ha probado que el acusado utilizara o hiciera uso del vehículo después del apoderamiento. Así no consta que condujera el vehículo desde el lugar de su estacionamiento hasta el descampado o que ocupara el asiento del copiloto en esa conducción desde un lugar a otro. No ha comparecido a juicio testigo que viera al acusado si quiera en el interior del vehículo o entrar o salir del vehículo. El único indicio existente, esto es, las huellas del acusado en la tapa del libro de mantenimiento del vehículo tirado a los pies del asiento de copiloto, aunque acreditase su presencia en el interior del vehículo, es un único indicio que en este caso no tiene la suficiente potencia probatoria para realizar la inferencia necesaria para entender desvirtuado el principio de presunción de inocencia. Y ello porque al ser único indicio no acreditaría un uso del vehículo en el sentido exigido por el tipo como uso para el que está concebido un vehículo que es la circulación. Y ello porque la huella se hallaba en un libro de mantenimiento tirado en el suelo del asiento del copiloto y no en el asiento mismo o en la guantera o en la puerta del copiloto, por ejemplo. De modo que otros usos no son descartables en este caso, sino posibles, como dormir o beber en su interior (pues se encontraron un brik de vino y botellas de refresco) y esos usos no son incardinables en el tipo penal de que se trata. Incluso cabe la posibilidad, como quiera que no hay huellas del acusado en puertas o ventanas, que el acusado encontrara el libro fuera del vehículo, lo cogiera y lo arrojara al interior quedando a los pies del asiento del copiloto.
En consecuencia, por lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación y revocar la resolución recurrida.
CUARTO.-Por todo lo expuesto, ante la estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Antonio, de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la LECrim "en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales" y lo previsto en el art. 240 de la LECrim, no apreciándose temeridad o mala fe, declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la Procuradora Sra. Dª. ELENA CANO MARTINEZ , en nombre y representación de Pedro Antonio, contra la Sentencia nº 9/2026 de fecha 9 de enero de 2026 dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Plaza nº 1 de la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Burgos en los autos de Procedimiento Abreviado nº 181/2024 y, en consecuencia, REVOCAMOSla misma, ABSOLVIENDO a Pedro Antonio del delito de robo de uso de vehículo a motor previsto y penado en el art. 244.1 y 2 del CP, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el modo y forma previsto en la ley, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la que cabe interponer recurso extraordinario de CASACION, por infracción de ley con arreglo a lo previsto en el art. 792. 4º y 847 de la LECR. , ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la última notificación de la misma, conforme al artículo 847 b) y al artículo 849 1° ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al procedimiento de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, de no haberse formulado el mencionado recurso, que acusará recibo para constancia, y el recurso de REVISIÓN.
Líbrese testimonio de la presente sentencia, el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Olga Álvarez Peña, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
Fundamentos
PRIMERO.-Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación procesal de Pedro Antonio, alegando, ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA E INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 244.1 Y 2 del Código Penal ASÍ COMO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. La resolución da por acreditada la concurrencia de los elementos del tipo por el cual se sustancia la condena para el encausado D. Pedro Antonio; no obstante, efectúa las siguientes CONSIDERACIONES: 1ª/.-Tal y como vino a manifestar el propio encausado, en sede jurisdiccional durante su declaración prestada en la fase instructora, el miso encontró el vehículo "abandonado" con signos de haber sido forzado, en su ventanilla, y tras poder comprobar que la carpeta donde se encontraba la documentación con los algunos de los documentos del vehículo en el exterior de este último, esto es, tirados en el suelo en los aledaños de su emplazamiento, cogió los mismos y los introdujo en el vehículo. 2ª/.-El vehículo se encontraba muy distante del lugar donde al parecer había sido sustraído pues el lugar donde el encausado lo encuentra: dando un paseo: es en las inmediaciones de la Estación Chelva, donde se ubica el museo del tren y se emplaza, de igual modo, el Edificio Orfeón Arandino. En definitiva en la otra punta de la localidad de Aranda de Duero donde al parecer el mismo había sido estacionado. 3ª/.-La explicación efectuada en fase de instrucción por el encausado, goza de los criterios propios de la razonabilidad, credibilidad y coherencia, al haber dado explicación puntual en orden a la existencia de huellas en la documentación que se encontraba en el vehículo. 4ª/.-El hecho de que No exista, sin embargo, huella alguna en la zona donde tiene lugar la manipulación del vehículo, para su manejo, empleo y/o utilización no consentida, ha de ser y conformar un extremo inequívoco que nos haga llegar al convencimiento y a la conclusión de que en modo alguno el ahora condenado haya procedido a la utilización, empleo y/o conducción del vehículo, a pesar de considerar tal extremo con algo superfluo y sin relevancia a tenor del análisis efectuado en la Sentencia emitida por el Tribunal, dicho sea con el debido respeto. 5ª/.-No existe testigo directo alguno de los hechos en relación al extremo que acredite que el condenado haya forzado, empleado y/o utilizado el vehículo, concurriendo, en consecuencia, una situación presidida por ausencia de prueba directa, incontestable, en relación a los hechos y extremos que se vienen poniendo de manifiesto. Es por lo que apelaba al principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un valor normativista" (STUCKENBERG), siendo en realidad una "verdad interina" (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un "derecho fundamental" denominado como de "seguridad jurídica" (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la "clave de bóveda del sistema de garantías", cuyo contenido básico "es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo" (VIVES ANTON) y que "despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad" (PEREZ MANZANO). Añadiendo otras consideraciones sobre el mencionado principio.
Por todo ello, solicitaba que, con estimación del presente recurso, revoque la Sala la sentencia apelada y dicte otra en cuya virtud se acuerde la libre absolución de DON Pedro Antonio.
El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso por las razones alegadas en su escrito de impugnación del mismo.
SEGUNDO.- Presunción de inocencia. Error en la valoración de la prueba.
Debe recordarse que la STS sección 1ª de 22 de abril de 2015 nos dice: Conforme reiterada jurisprudencia (vd. Por todas SSTS 133/2015, de 12 de marzo ; ó 38/2015, de 30 de enero ) el derecho a la presunción de inocencia,consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 C.E., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial. En consecuencia, "el derecho fundamental a la presunción de inocencia no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular, pues de aquellos Tratados Internaciones no resulta sólo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba, sino además, el que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba de cargo, suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico- penal."
Igualmente, en idéntico sentido, en la STS de 11.03. 2015 se señala: "Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea".
Respecto al error en la valoración de la prueba,como tiene reiteradamente expresada la jurisprudencia, "cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.
En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo ( S.T.S. de 5- 2-1994).
Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: " En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció.
No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia"
Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim. ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995).
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.012 (ROJ: STS 8757/2012 , que ha trasladado dicho criterio al recurso de casación), el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
TERCERO.-En el caso de autos, y como quiera que el recurrente plantea un error en la valoración de la prueba, la Sala ha de poner de manifiesto que la Magistrada de instancia apoyó su relato fáctico en las pruebas practicadas en el plenario, a tenor de las cuales, resultó que la propietaria del vehículo Estibaliz lo estacionó el 16 de agosto de 2023 en una de las calles de los bloques de Santa Catalina, como declaró, cerrado y en perfecto estado. Y días después la policía le dijo que lo habían encontrado por la antigua estación de tren de Chelva. Tenía la ventanilla trasera derecha rota y todo lo de arranque arrancado y forzaron la cerradura del depósito de la gasolina. El día anterior, el 17 de agosto, sí lo vio estacionado y en perfecto estado. Efectivamente, los agentes del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM001 y NUM003, encontrándose de servicio, localizaron el vehículo en un descampado con la ventanilla trasera derecha triangular fracturada, el interior revuelto y el sistema de arranque manipulado y así lo manifestaron en el juicio oral. Por su parte el agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM004, que practicó la inspección ocular, explicó que se accedió al vehículo tras fracturar una de las ventanillas, la fija, trasera derecha. Se introduce el brazo hasta la propia puerta y se tira del tirador interno y se puede acceder. En el vehículo había desorden. En los pies del copiloto había objetos, documentaciones. En la zona del volante de arranque habían realizado lo que llaman el puente para poner el vehículo en marcha. Tenía otros desperfectos como la tapa del depósito de combustible. Interiormente estaba bastante desordenado. Se hallaron huellas en un libro de esos que suelen llevar los vehículos de mantenimiento, en una tapa. Esa huella se trata, se estudia y fue positiva. En la zona de arranque no apareció ningún tipo de huella.
En el acta de la inspección ocular, a la que se refirió el agente, obrante en atestado al acontecimiento 13, se hizo constar que no se encontraron huellas en objetos que hallaron en la zona de los pies del acompañante ni en la bolsa con un brik de vino y dos botellas de plástico de refresco que había, a excepción de las huellas dactilares que había en el manual del coche Ford Servicio, que estaba tirado en ese lugar a los pies del asiento del copiloto, según se describe en el acta mencionada. No se encontraron huellas ni en la ventana fracturada ni en el tirador de la puerta ni en la zona de arranque del vehículo que estaba manipulado, con el "puente" hecho, ni en ninguna otra parte del habitáculo del coche. Pues bien, esas huellas, a tenor del informe lofoscópico incorporado al atestado, corresponden al acusado.
Por tanto, en ausencia de testigos que presenciaran la sustracción del vehículo Ford Fiesta matrícula NUM000, del que era titular Estibaliz, estacionado en la calle Briviesca de Aranda de Duero mediante la fractura de la ventanilla trasera derecha y el manipulado del sistema de arranque, ello en hora no determinada entre las 21 horas del 18 de agosto de 2023 y las 16,45 horas del 19 de agosto de 2023 o que presenciaran la conducción del mismo hasta el descampado urbano sito en Avenida Berruguete, junto al Museo del tren, de Aranda de Duero, donde fue hallado por los agentes, el único hecho acreditado al respecto es la huella del acusado en la tapa del libro de mantenimiento del vehículo Ford Fiesta que estaba tirado a los pies del asiento del copiloto.
Nos situamos, pues, ante la prueba indiciaria, prueba indiciaria o indirecta que se encuentra al mismo nivel que la prueba directa si se cumplen los requisitos necesarios para que pueda fundamentar el dictado de una sentencia condenatoria, encontrándose incluso en ocasiones por encima del nivel de certeza de la prueba directa.
La Sala 2ª del Tribunal Supremo, en SS como la núm. 794/2023, de 25 de octubre , que rememora la núm. 278/2023, de 19 de abril , indica que "...la prueba indiciaria o indirecta no goza necesariamente de menor valor o fuerza que la prueba directa. Su admisibilidad no es fruto de la resignación: una irremediable concesión a criterios defensistas para evitar intolerables impunidades. No. La doctrina sobre la prueba indiciaria no encierra una relajación de las exigencias de la presunción de inocencia. Es más: la prueba indiciaria es muchas veces fuente de certezas muy superiores a las que brindaría una pluralidad de pruebas directas unidireccionales y concordantes. Evoquemos alguno de los muchos pronunciamientos del TC sobre la denominada prueba indiciaria o indirecta, la STC 133/2014, de 22 de julio , -citada posteriormente en la STC 146/2014, de 22 de septiembre - recordando las SSTC 126/2011 , 109/2009 y 174/1985 , resume una consolidada doctrina...". En el mismo sentido se pronuncia la misma Sala 2ª TS en SS como la núm. 714/2024, de 4 de julio .
La STS núm. 834/2024, de 7 de octubre , añade que "... Aun cuando ha venido siendo lugar común afirmar que la prueba directa era más segura y deja menos margen de duda que la prueba indiciaria, en los últimos tiempos hay construcciones dogmáticas y doctrinales que ponen en cuestión esta afirmación, al menos respecto de determinas pruebas directas, como la testifical, ya que ésta se basa en la credibilidad que se otorgue al testigo, mientras que la prueba indiciaria se apoya en un proceso racional que ha de vincular el inicio con la consecuencia fáctica, proceso que es más seguro que la apreciación más o menos subjetiva de un testimonio...".
El mismo criterio se sigue en otras resoluciones de la misma Sala 2ª TS, como la núm. 1132/2024, de 12 de diciembre.
Además, los indicios existentes han de ser valorados conjuntamente, no de manera aislada. La valoración de los indicios ha de efectuarse de manera armónica y global, y no de forma aislada y disgregada, en valoración conjunta de toda la prueba.
La STC núm. 146/2014, de 22 de septiembre , concluye que "... han de rechazarse las conclusiones obtenidas a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional. Con reiteración ha advertido este Tribunal (por todas STC 126/2011, de 18 de julio , FJ 22) que, cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia "nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo. Es doctrina del Tribunal absolutamente asentada que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria" ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre , FJ 10; 4/1986, de 20 de enero , FJ 3; 44/1989, de 20 de febrero , FJ 2; 41/1998, de 31 de marzo , FJ 4; 124/2001, de 4 de junio , FJ 14; y ATC 247/1993, de 15 de julio , FJ 1)".
También la STS 2ª núm. 925/2023, de 14 de diciembre , indica que "El indicio en sí mismo considerado, y esto es lo que le presta singularidad frente a otras informaciones probatorias provenientes de medios de prueba directos, carece de univocidad. Cada indicio incorpora un inevitable grado de mayor o menor ambigüedad. Por ello, la conclusividad de la inferencia a partir de hechos indiciarios se alcanza, no por una simple suma de resultados, sino mediante una operación más compleja. El valor que se atribuya a un indicio se acumula reforzando la propia cadena. El resultado probatorio es, por tanto, multifásico y cumulativo. La suma interaccionada de los datos probatorios indiciarios, su ajuste recíproco, es lo que reduce o incluso elimina la inicial ambigüedad de partida -vid. STS 589/2021, de 2 de julio -".
La STS 2ª núm. 293/2023, de 26 de abril , refiriéndose a la debida valoración global de los indicios, expresa que "La parte recurrente critica la fuerza de convicción de los indicios acudiendo al análisis desagregado de cada indicio. Aislando indebidamente cada uno de los indicios racionalmente valorados por el Tribunal sentenciador, cada uno de ellos, por sí solo, carece de fuerza de convicción suficiente para conducir por sí mismo a una conclusión razonable sobre la participación del recurrente en los hechos delictivos acreditados. Pero olvida que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS de 14 de febrero y 1 de marzo del 2000 entre otras muchas), por lo que el análisis desagregado o aislado de cada indicio, como islotes robinsonianos fuera del contexto integrado por la dinámica de los hechos y el resto de los elementos indiciarios interrelacionados, resulta manifiestamente contrario a las máximas de la experiencia y a los conocimientos científicos sobre la teoría de las probabilidades, como ya ha señalado esta Sala, por ejemplo en la sentencia de 24 de octubre de 2000 , y 21 de enero de 2001 , entre otras...".
Además, la STS núm. 555/2023, de 6 de julio , expone que "En cuanto que la condena ha sido producto de la valoración de una prueba indiciaria, diremos que la doctrina constitucional enseña que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia "cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( STC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 4 y 23), debiendo rechazarse las conclusiones que se obtengan a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional, advirtiendo el Tribunal Constitucional (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio , FJ 22) que, "cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado [...]". En el mismo sentido, de este Tribunal, sobre el tratamiento de la prueba indiciaria, podemos traer una cita que recogemos de nuestra Sentencia 238/2016, de 29 de marzo de 2016 , en la que decíamos como sigue: "En cuanto al control de la suficiencia de la inferencia obtenida a partir de los hechos base acreditados, la STS núm. 77/2014, de 11 de febrero y las que allí se citan ( SSTS 744/2013, 14 de octubre ; 593/2009, 8 de junio ; y 527/2009, 27 de mayo ) señalan que el análisis descompuesto y fraccionado de diferentes indicios puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. Pues el grado de aceptación de las exigencias constitucionales impuestas por el art. 24.2 CE , no puede obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza secuencial, en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios. La cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes"...".
En el mismo sentido se pronuncia las SSTS 2ª núm. 236/2024, de 12 de marzo , y núm. 775/2023, de 18 de octubre .
El derecho a la presunción de inocencia, por otro lado, no se opone a que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, siendo preciso: (I) que los indicios estén plenamente acreditados por prueba directa; (II) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; (III) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar, y (IV) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí, añadiendo en cuanto a la inducción o inferencia que es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".
Conforme a la STS núm. 812/2016, de 28 de octubre , "En el análisis de la razonabilidad de esa regla que relaciona los indicios y el hecho probado hemos de precisar ahora que solo podemos considerarla insuficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, si a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos... no cabrá estimar como razonable bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente ("más allá de toda duda razonable"), bien la convicción en si ( SSTC. 145/2003, de 6 de junio ; 70/2007, de 16 de abril )".
En el presente caso, y en aplicación de lo expuesto ut supra sobre la prueba indiciaria, no podemos desconocer que contamos con un único indicio acreditado, las huellas dactilares del acusado en un libro de mantenimiento.
Respecto de la consideración de las huellas dactilares a efectos probatorios, la STS, Penal sección 1 del 01 de octubre de 2020 ( ROJ: STS 3041/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3041 ) dice:
"La asociación de unas huellas dactilares a la identidad de una persona, si se garantiza que la toma de muestras y la aplicación de reactivos se ha verificado conforme a un protocolo científico que excluya cualquier duda sobre su autenticidad, encierra un poderoso elemento de prueba para afirmar, más allá de toda duda razonable, que esa persona ha estado en el lugar en el que aquéllas fueron reveladas. Como es lógico, no basta esa conclusión acerca de la ubicación espacial de un sospechoso para, sin más, fundamentar el juicio de autoría. Lo que demuestra la prueba dactiloscópica es que la persona cuyas huellas han sido obtenidas en el escenario del delito estuvo allí. Pero la inferencia acerca del momento de esa presencia y, por tanto, de su participación en el hecho delictivo puede quedar neutralizada a partir de una explicación plausible sobre las razones que justifican lo que la prueba dactiloscópica está evidenciando."
De lo anterior, cabe concluir que el acusado, sin género de dudas, tocó el libro de mantenimiento del Ford Fiesta. Y como el libro se encontraba a los pies del asiento del copiloto, podría afirmarse que el acusado estuvo en el interior del vehículo, que estuvo en el asiento del copiloto, pero no permitiría descartar otras opciones como veremos después. En este caso, suponiendo la presencia del acusado en el interior del vehículo, ello no implicaría por sí el uso o utilización ilegítima del mismo que es la conducta prevista en el tipo penal de que se trata.
Es preciso recordar que en relación al delito de hurto de uso de vehículo a motor, desde la reforma del Código Penal operada por la LO 15/2003, se incluyó una doble conducta típica: la sustracción y la utilización sin la debida autorización. Como muy bien explica la STS 458/2020, de 17 de septiembre :
"El CP del 1995 en su redacción original incorporó como única conducta nuclear en el artículo 244 CP la de sustracción, evitando así la terminología empleada por el precedente legislativo del precepto, el artículo 516 bis CP de 1973 . Tal nomenclatura dio lugar a una consolidada jurisprudencia que, a partir de la literalidad del nuevo precepto, concluyó que la conducta típica venía ahora centrada en la sustracción, esto es, el acto de apoderamiento, de extracción del vehículo de la esfera de disponibilidad del propietario de modo clandestino o subrepticio, relegando a la atipicidad la utilización del vehículo de motor por quienes, sin haber tomado parte en el apoderamiento del mismo, con posterioridad y aún con conocimiento de que ha sido sustraído, se sirven de él como conductores u como meros pasajeros (entre otras SSTS 862/1998, de 18 de junio ; 1022/2998, de 16 de septiembre ; 243/1999 de 15 de febrero ; 1871/1999 de 27 de diciembre ; 1486/2000de 27 de septiembre ; 6881/2000 de 28 de septiembre ; 4535/2002 de 20 de junio ; 1421/2003 de 3 de noviembre ; 1210/2004 de 28 de octubre ).
Para atenuar los efectos de tal doctrina, la LO 15/2003 modificó el artículo 244 CP e incorporó como comportamiento típico en pie de igualdad con la sustracción, la utilización sin la debida autorización, manteniéndose inalterados los restantes apartados del precepto".
Igualmente la STS nº 167/2025 de 27 de febrero se refiere a las dos conductas que contempla este tipo penal. Así señala que:
"El apartado primero contempla dos acciones distintas, sustraer que es tanto, según el diccionario de la RAE, como apartar, separar, extraer, quitar o despojar; y utilizar que equivale a emplear, usar, servirse, manejar, beneficiarse, disfrutar.
De esta forma el precepto castiga tanto al que se apodera del vehículo apartándolo de las facultades del dominio que corresponden a su propietario, como al que, sin haber tenido parte en la sustracción lo usa en su beneficio, y, en ambos casos, sin ánimo de apropiárselo.
Para distinguir si existe o no ese ánimo de apropiación, la ley ha fijado el plazo de cuarenta y ocho horas, entendiendo que, si se sustrae durante un plazo igual o inferior a ese tiempo, no existe ánimo de apropiarse del mismo.
Pero para poder proceder a la devolución de una cosa, previamente es necesario poseerla, bien porque se ha realizado o ejecutado el acto inicial de sustracción, bien porque se utiliza después del apoderamiento que completó la sustracción. No se puede devolver lo que no se posee de forma inmediata.
Por ello, es evidente que el plazo de cuarenta y ocho horas a que se refiere el precepto debe ser computado desde que el sujeto accede al vehículo en cuestión, bien desde su sustracción, bien desde que simplemente se utiliza conociendo la falta de autorización.
No basta para aplicar el subtipo agravado con que exista la objetiva desposesión del vehículo al propietario por más de 48 horas, sino que es preciso que aquella pueda atribuirse al sujeto activo del delito".
Pues bien, partiendo de ese único indicio aludido, las huellas en el libro de mantenimiento, por lo que se refiere a la sustracción, este Tribunal no puede sino afirmar que no se ha practicado prueba que acredite que el acusado, contrariamente a lo que se recoge en los Hechos Probados de la Sentencia, fracturó la ventanilla de la puerta trasera derecha, manipuló el sistema de arranque y se apoderó del vehículo, conduciéndolo desde la calle Briviesca al descampado próximo al Museo del Tren. Ningún testigo de los que depusieron en el juicio oral vio al acusado sustraer el vehículo y no hay huellas del acusado en los elementos forzados o manipulados del vehículo.
En cuanto a la segunda de las conductas que el tipo penal contempla, a saber, la utilización, no se ha probado que el acusado utilizara o hiciera uso del vehículo después del apoderamiento. Así no consta que condujera el vehículo desde el lugar de su estacionamiento hasta el descampado o que ocupara el asiento del copiloto en esa conducción desde un lugar a otro. No ha comparecido a juicio testigo que viera al acusado si quiera en el interior del vehículo o entrar o salir del vehículo. El único indicio existente, esto es, las huellas del acusado en la tapa del libro de mantenimiento del vehículo tirado a los pies del asiento de copiloto, aunque acreditase su presencia en el interior del vehículo, es un único indicio que en este caso no tiene la suficiente potencia probatoria para realizar la inferencia necesaria para entender desvirtuado el principio de presunción de inocencia. Y ello porque al ser único indicio no acreditaría un uso del vehículo en el sentido exigido por el tipo como uso para el que está concebido un vehículo que es la circulación. Y ello porque la huella se hallaba en un libro de mantenimiento tirado en el suelo del asiento del copiloto y no en el asiento mismo o en la guantera o en la puerta del copiloto, por ejemplo. De modo que otros usos no son descartables en este caso, sino posibles, como dormir o beber en su interior (pues se encontraron un brik de vino y botellas de refresco) y esos usos no son incardinables en el tipo penal de que se trata. Incluso cabe la posibilidad, como quiera que no hay huellas del acusado en puertas o ventanas, que el acusado encontrara el libro fuera del vehículo, lo cogiera y lo arrojara al interior quedando a los pies del asiento del copiloto.
En consecuencia, por lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación y revocar la resolución recurrida.
CUARTO.-Por todo lo expuesto, ante la estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Antonio, de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la LECrim "en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales" y lo previsto en el art. 240 de la LECrim, no apreciándose temeridad o mala fe, declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la Procuradora Sra. Dª. ELENA CANO MARTINEZ , en nombre y representación de Pedro Antonio, contra la Sentencia nº 9/2026 de fecha 9 de enero de 2026 dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Plaza nº 1 de la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Burgos en los autos de Procedimiento Abreviado nº 181/2024 y, en consecuencia, REVOCAMOSla misma, ABSOLVIENDO a Pedro Antonio del delito de robo de uso de vehículo a motor previsto y penado en el art. 244.1 y 2 del CP, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el modo y forma previsto en la ley, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la que cabe interponer recurso extraordinario de CASACION, por infracción de ley con arreglo a lo previsto en el art. 792. 4º y 847 de la LECR. , ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la última notificación de la misma, conforme al artículo 847 b) y al artículo 849 1° ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al procedimiento de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, de no haberse formulado el mencionado recurso, que acusará recibo para constancia, y el recurso de REVISIÓN.
Líbrese testimonio de la presente sentencia, el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Olga Álvarez Peña, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la Procuradora Sra. Dª. ELENA CANO MARTINEZ , en nombre y representación de Pedro Antonio, contra la Sentencia nº 9/2026 de fecha 9 de enero de 2026 dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Plaza nº 1 de la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Burgos en los autos de Procedimiento Abreviado nº 181/2024 y, en consecuencia, REVOCAMOSla misma, ABSOLVIENDO a Pedro Antonio del delito de robo de uso de vehículo a motor previsto y penado en el art. 244.1 y 2 del CP, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el modo y forma previsto en la ley, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la que cabe interponer recurso extraordinario de CASACION, por infracción de ley con arreglo a lo previsto en el art. 792. 4º y 847 de la LECR. , ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la última notificación de la misma, conforme al artículo 847 b) y al artículo 849 1° ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al procedimiento de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, de no haberse formulado el mencionado recurso, que acusará recibo para constancia, y el recurso de REVISIÓN.
Líbrese testimonio de la presente sentencia, el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Olga Álvarez Peña, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.