Sentencia Penal 164/2026 ...o del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Penal 164/2026 Audiencia Provincial Penal nº 1 de Burgos, Rec. 23/2022 de 05 de mayo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1 de Burgos

Ponente: ROGER REDONDO ARGÜELLES

Nº de sentencia: 164/2026

Núm. Cendoj: 09059370012026100160

Núm. Ecli: ES:APBU:2026:434

Núm. Roj: SAP BU 434:2026

Resumen:
AGRESION SEXUAL A MENORES DE 16 AÑOS

Encabezamiento

SECCIÓN 1ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

BURGOS

SENTENCIA: 00164 / 2026

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

BURGOS

ROLLO NUM. 23/22

SUMARIO ORDINARIO NUM. 2/22

JUZGADO DE VIOLENCIA DE GÉNERO SOBRE LA MUJER Nº 1 DE BURGOS

S E N T E N C I A Nº 164/2026

==================================

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

DÑA. BLANCA ISABEL SUBIÑAS CASTRO

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

DÑA. MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ

En Burgos a 5 de mayo de 2026

Vista en juicio oral y público ,ante esta Audiencia Provincial ,la causa procedente del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Burgos de seguida por delito de quebrantamiento de medida cautelar y abuso sexual a menor de 16 años, contra Hernan , mayor edad , nacido el NUM000 de 1992 en Burgos hijo de Romualdo y Adelina, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en situación de libertad provisional por esta causa en el que el que han sido partes el Ministerio Fiscal, dicho acusado ,defendido por los Letrados don Fernando Vecino Pradal y don Guillermo de la Fuente Fernández-Cedrón, representado por el Procurador Sr. Ruiz de Landa y como acusación Particular Eulalia , asistida por el Letrado don Oscar España Mielgo y doña Thais Rodrigo Blanco , representada por la Procuradora Sra. Manero Lecea, siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Roger Redondo Argüelles.

Antecedentes

PRIMERO.-En Sumario Ordinario nº2/22 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Burgos se abrió juicio oral respecto de Hernan y una vez concluida la causa y tramitada conforme a la Ley se celebró ante esta Audiencia juicio oral los días 22 y 30 de abril de 2026.

SEGUNDO.-Los hechos han sido calificados por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas como constitutivos de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar en el ámbito de la violencia de género del artículo 468. 2º y 74 del Código Penal.

Un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años del artículo 183. 3 en relación con el 1 y 74 1º y 3º del Código Penal. (conforme a la regulación vigente a la fecha de los hechos, modificación publicada el 31 de marzo de 2015 en vigor a partir del 1 de julio de 2015)

Siendo autor responsable de dicho delito en concepto de autor ( arts. 27 y 28 CP) el acusado sin la concurrencia circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando la imposición de las siguientes penas:

Por el delito del artículo 468. 2º la pena de un año de prisión con la accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito del art 183. 3 la pena de 12 años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena de conformidad con el artículo 55 del Código Penal Así mismo, por imperativo del artículo 57 del Código Penal procede imponer igualmente al acusado la pena de prohibición de aproximación a Eulalia a su domicilio, lugar de trabajo o estudios aun cuando no se encuentre en ellos físicamente o cualquier otro lugar donde se encuentre a una distancia de 500 metros y prohibición de comunicar con ella por cualquier medio durante el plazo de 17 años. Por aplicación del art 192.1 del CP se impondrá igualmente al acusado la medida de libertad vigilada para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad por el plazo de 10 años. Por aplicación del artículo 192. 3 del CP la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un plazo tres años superior a la pena de prisión que se le imponga en sentencia. Costas ( arts. 239 y 240.2 LECrim).

En concepto de responsabilidad civil, atendiendo al daño psicológico causado a Eulalia el acusado deberá indemnizarla en la cantidad de 12.000 euros, así como 12.000 euros en calidad de daños morales, cantidades que devengarán en interés legal previsto en el art 576 de la L.E.Civil

-La acusación Particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como:

A) Un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar en el ámbito de la violencia de género del art. 468.2º y 74 del CP.

B) Un delito continuado de abuso sexual con penetración a una menor de 16 años, del art. 183.3 en relación con el 1 y 74 1º y 3º del CP.

Solicitado la imposición de las siguientes penas: - Por el delito del art. 468. 2º CP la pena de un año de prisión con la accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. - Por el delito del art. 183.3 CP la pena de 12 años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de de la condena de conformidad con el art. 55 del CP. - Procede imponer al acusado, ex. art. 57 del CP la prohibición de aproximación a Doña Eulalia a su domicilio, lugar de trabajo o estudios aun cuando no se encuentre en ellos físicamente o cualquier lugar donde se encuentre a una distancia de 500 metros y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante el plazo de 17 años. - Por aplicación del art. 192.1 de CP se impondrá igualmente al acusado la medida de libertad vigilada para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad por el plazo de 10 años. - Por aplicación del art. 192.3 del CP la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por el plazo de 3 años superior a la pena de prisión que se le imponga en sentencia. - Condena al pago de las costas causadas, incluidas las de esta acusación particular ( Arts 239 y 240.2 LECrim).

-En concepto de responsabilidad civil, atendiendo al daño psicológico causado a Eulalia el acusado deberá indemnizarla en la cantidad de 12.000€ por los daños morales ocasionados, cantidades que devengarán en interés legal previsto en el art. 576 de la LEC.

TERCERO.-La Defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinado.

Hechos

PRIMERO.- Se considera probado y expresamente se declara: Que Hernan , mayor edad , nacido el NUM000 de 1992 fue profesor de dibujo, tipo "manga" en el denominado "Saloncito del Comic" de Burgos, siendo alumna Eulalia , nacida el NUM001 de 2003, manteniendo una relación sentimental cuanto esta última contaba con la edad de 14 años, habiendo sido condenado por un delito de abuso sexual, en trámite de conformidad, mediante sentencia de fecha 21 de enero de 2019 dictada por la Audiencia provincial de Burgos , tras haber interpuesto denuncia su madre Genoveva, en octubre de 2017, la cual se enteró casualmente de los hechos.

Que no obstante la madre de Eulalia, tras interponer la denuncia, sospechaba que continuaba la relación y por ello solicitó una orden de alejamiento respecto del ahora acusado , la cual se fue acordada mediante auto de fecha 28 de Marzo de 2018 dictado por Auto por el juzgado de Instrucción nº 1 de Burgos por el que se imponía al acusado la prohibición de aproximarse a Eulalia y la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento.

Que a pesar de que el acusado tenia conocimiento de dicha prohibición se puso en contacto (de forma tecnológica, no suficientemente acreditada) con Eulalia, a finales del mes de diciembre de 2017, manifestándole que deseaba continuar la relación de pareja, contando aquella la edad de 14-15 años y el acusado 24.

Que Eulalia accedió a continuar la relación, desde diciembre de 2017 hasta Junio de 2018, manteniendo relaciones sexuales, dos o tres veces en la semana, que se realizaban en el domicilio del propio acusado como en el de su hermana, y en el de Eulalia, consistentes en felaciones, masturbaciones al acusado, a lo cual Eulalia accedía, intentando el acusado una penetración sin conseguirlo; también el acusado le introdujo sus dedos en la vagina de Eulalia.

Que el acusado Hernan entre sus amigos, relacionados con la afición del comic, presentaba a Eulalia como su pareja, lo cual era visto como normal, desconociendo el proceso penal y la orden de alejamiento.

SEGUNDO.-Que Eulalia ya con anterioridad a los hechos enjuiciados sufría patología mental , con tratamiento desde al menos 2016, por lo que había acudido a múltiples especialistas, psicólogos y psiquiatras de la red pública y privada, en una primera etapa por problemas de adaptación escolar y de relación con su madre, con autolesiones desde los 12 años, y posteriormente con motivo de las amenazas de suicidio y conductas autolesivas , cortes en los antebrazos, e intentos autolíticos (sobredosis de medicamentos), en el contexto de inestabilidad del estado del ánimo, con hipotimia, apatía, sentimientos de vacío, ansiedad, angustia, insomnio, pesadillas y falta de concentración. Ha sido diagnosticada de DIRECCION000 (antes de los 18 años), de DIRECCION001 (a partir de los 18 años) y de cuadros ansioso-depresivos de tipo adaptativo , presentando una sintomatología ansioso depresiva ,siendo una persona muy vulnerable con una psicopatología previa y en un proceso de maduración de la personalidad.

Que en el acto del juicio, este Tribunal apreció inmadurez, fragilidad y compleja situación psicológica, puesto que si bien no deseaba perjudicar al acusado, por otro lado desea olvidar la relación con el mismo y cortarla definitivamente.

Que si bien inicialmente Eulalia, cuando era menor de edad no deseaba denunciar al acusado, siendo su madre la que lo realizó en 2017, posteriormente cuando alcanzó la mayoría de edad se decidió a formular denuncia tras coincidir con el acusado en un comercio de comics, y este se le acercó, lo cual no la agradó y fue el detonante para denunciarle y relatar que además de los besos, que le había contado a su madre y peritos , habían existido relaciones sexuales.

Fundamentos

PRIMERO.-Los anteriores hechos son constitutivos de un delito de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar en el ámbito de la violencia de género del artículo 468. 2º y 74 del Código Penal y un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años del artículo 183. 3 en relación con el 1 y 74 1º y 3º del Código Penal, (conforme a la regulación vigente a la fecha de los hechos , modificación publicada el 31 de marzo de 2015 en vigor a partir del 1 de julio de 2015)

SEGUNDO.-De dichos delitos resulta autor criminalmente responsable el acusado , conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal.

TERCERO.-Con carácter previo procederá resolver la cuestión que fue planteada al inicio de las sesiones del Plenario, por la Defensa del acusado, invocando para ello el auto dictado en otro procedimiento por esta Audiencia, en fecha 30 de marzo de 2025, en cuya virtud debe archivarse la causa puesto que cuanto Eulalia formuló la denuncia , ( su madre en 2017)ya habían acontecido hechos anteriores que no puso de manifiesto.

Examinado el contenido del referido auto dictado por esta Audiencia en otro procedimiento, entendemos que en modo alguno resulta extrapolable al supuesto enjuiciado, puesto que los hechos son radicalmente distintos, habida cuenta de que en el referido auto se sobreseía un denuncia que había sido posteriormente ampliada , añadiendo agresiones sexuales a la inicialmente formulada; sin embargo en el supuesto enjuiciado no cabe la comparación ni asimilación a otros hechos conocidos por esta Audiencia, tanto por la situación psicológica de la menor, Eulalia, lo cual determinó que en la denuncia inicial fue interpuesta por su madre, y por no querer hacer daño al acusado no refirió aquellos hechos más graves relativos a relaciones sexuales, y sin embargo cuando alcanzó la mayoría de edad denunció los mismos los cuales no se encontraban prescritos conforme al art. 132 del CP, al haber alcanzado la mayoría de edad.

En el auto dictado por esta Sala en otro procedimiento se puso de manifiesto, para confirmar el sobreseimiento, que los hechos expuestos no eran hechos nuevos, o de nueva noticia, sino ampliaciones o detalles de los anteriormente denunciados,existiendo identidad en cuanto a la imputación subjetiva e identidad en cuanto al periodo temporal en que ocurrieron los hechos y los presuntos delitos cometidos por el denunciado en lo que fue la vida en pareja con la denunciante había durado siete años y habían sido objeto de denuncia en octubre de 2021, y dio lugar a otras Diligencias Previas, que concluyó con una sentencia dictada el 18 de septiembre de 2024 por el Juzgado de lo Penal nº 2, confirmada por la dictada por esta misma Audiencia con fecha 18 de julio de 2025 en el rollo de apelación 7/2025, por la que se condenó al ahora denunciado por varis delitos: tres delitos de maltrato en el ámbito de la violencia de género, un delito de agresión sexual en grado de tentativa, un delito leve continuado de Injurias, un delito de amenazas, un delito de coacciones, un delito de maltrato habitual, y un delito de maltrato en el ámbito de la violencia doméstica.

Llegando a la conclusión de que los hechos que exponía la recurrente no son por lo tanto hechos nuevos o desconocidos para Dña. Casilda cuando se le tomó declaración en sede judicial en fecha 19 de octubre de 2021, denuncia que dio lugar al procedimiento ya sentenciado aunque no en firme, y se le dejó hablar libremente sobre los episodios de violencia sexual, manifestando dos episodios uno de los cuales fue sido objeto de acusación. La violencia sexual que refiere ahora Dña. Casilda fue objeto de instrucción en aquel procedimiento,

En consecuencia se desestima la alegación, pretendiendo el archivo, formulada por la Defensa del acusado.

CUARTO.-Por lo que se refiere a la calificación jurídica los hechos se consideran constitutivos de un delito continuado de abuso sexual con acceso carnal, según dispone el art. 183, parágrafos 1º y 3º, Código Penal , según redacción otorgada por LO 1/2015 , sanciona al que "el que realizare actos de carácter sexual con un menor de 16 años, con la pena de prisión de dos a seis años". Y su párrafo tercero, a su vez, preceptúa que "cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por algunas de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años, en el caso del apartado primera, y con la pena de doce a quince años, en el caso del apartado segundo".

El elemento esencial de los abusos sexuales, esto es, la realización de actos de contenido sexual y trascendencia libidinosa, sin emplear violencia o intimidación, pero sin contar con el consentimiento libre de la persona sometido a ellos, deviene obligado al establecerse por el Legislador que debe de castigarse, como delito de abuso sexual, en todo caso, al que participase en actividades sexuales con un menor, que no ha alcanzado la edad de consentimiento sexual, esto es, la de 16 años ( STS núm. 38/2019, con cita de las núm. 1709/2002 de 15/10 , y núm. 490/2015).

Y sin poder tampoco obviar, conforme también sostiene la jurisprudencia (por todas, la STS núm. 149/2019, de 19/03 ) que los "delitos contra la libertad e indemnidad sexual, tanto cuando afectan a personas mayores de edad, y más cuando perturban a menores de edad, merecen un especial reproche moral y social que impone una contundente reacción penal, proporcionada a su acentuada gravedad, a la especial relevancia del bien jurídico contra el que atentan y a la reforzada tutela de dichas personas merecen como víctimas de los mismos. Pero siendo todo ello cierto, en ningún caso puede aceptarse que el carácter odioso de los hechos denunciados, determine una degradación de las garantías propias del proceso penal y especialmente del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que constituye un principio fundamental y presupuesto básico de nuestro sistema constitucional ( art. 24.2 CE )".

Tras la LO 1/2015, de 30/03 , la edad sexual válida para prestar consentimiento se ha elevado hasta los dieciséis años, por lo que, a partir de su entrada en vigor, los ataques sexuales contra menores de dieciséis años atentarán contra su libertad o indemnidad sexual, bien jurídico protegido, al considerarse "ope legis", que "no son capaces de consentir actos sexuales por faltarles los resortes adecuados de la personalidad para comprender el significado de su comportamiento, por lo que, en su caso, no podrá hablarse con propiedad de libertad sexual" (Exposición de Motivos de la Ley). En consecuencia, por debajo de esa edad de dieciséis años, la ley considera que cualquier adulto que tenga contacto sexual con un menor de esa edad, cualesquiera que sean las circunstancias y condiciones, con la salvedad prevista en el art. 183 Quater, comete un delito, considerando irrelevante que el menor prestara consentimiento.

Resultando que por la Defensa del acusado no se ha planteado la aplicación de la referida exención, no procederá examinar su posible concurrencia.

Respecto del delito de quebrantamiento de medida cautelar constituyen elementos integradores: 1º.-Objetivo, constituido por el quebrantamiento de la medida de seguridad; 2º.-Normativo, representado por la exigencia de que el sujeto activo sea conocedor de la decisión judicial y 3º.- Subjetivo, que exista voluntad de quebrantar la medida de seguridad.

QUINTO.-Respecto de la valoración de la prueba, esta Sala , tras observar directamente los testimonios de los numerosos testigos y peritos, unido a la documental, se encuentra, tal y como suele acontecer en los delitos contra la libertad sexual, con dos versiones, y dos posturas, tanto de los testigos, como de los peritos, que no son plenamente coincidentes, por ello procederá la valoración de dichas pruebas y razonar el porqué, se ha llegado a la conclusión expuesta en el "factum".

Es conocida la Doctrina Jurisprudencia sobre el testimonio de la victima para su validez como prueba de cargo , que no obstantes recordamos: 1º ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima que pudieron conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente; 2º verosimilitud; el testimonio ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria, o sea, en definitiva, que lo fundamental es la constatación de real existencia de un hecho, y 3º persistencia en la incriminación, en cuanto, ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones;

El Tribunal ha apreciado directamente el testimonio de la denunciante, considerando que el mismo es sincero, espontaneo, sin contradicciones, persistente, y si bien existen fechas y datos que no recuerda con exactitud ello debe achacarse al tiempo transcurrido, habiendo justificado el motivo por el cual finalmente decidió denunciar, y no proteger al acusado, puesto que se sentía acosada por aquél y no quería que la molestase más, siendo consciente de que con ello le iba a perjudicar.

Eulalia relató con vergüenza pero con total espontaneidad las relaciones sexuales que mantuvo con el acusado, tanto en el domicilio del acusado, como en el de su hermana, y en el propio , estando vigente la orden de alejamiento, desde finales de marzo de 2018, conociendo que no debía estar con él, quien la presentaba como su pareja, y pensó que no estaba bien lo que estaba haciendo, por lo que decidió dejar la relación a mediados del 2018.

Que sus amigas, las cuales acudían también a las clases de dibujo "manga" conocían al acusado, así Natalia declaró que Hernan también había intentado ligar con ella, cuando tenía 13 años, que tenía una relación sentimental con Eulalia, y se siguieron viendo después de la denuncia, habiéndole contado esta que quedaban a solas, y algo de las relaciones sexuales.

Así mismo Estefanía declaró que el acusado y Eulalia tenían una relación sentimental a escondidas en los años 2017 a 2018, habiéndoles visto juntos en ocasiones, conociendo que iban a casa de Hernan y a la de Eulalia, y esta le contó que habían tenido relaciones sexuales. Igualmente conoce que en el año 2022 el acusado se acercó a Eulalia.

La testigo, Casilda, confirmó la relación sentimental y sexual entre las partes, habiéndoles visto besarse, y el hecho de que el acusado había intentado mantener relación con Natalia.

Que la tía de Eulalia , Adela, manifestó que su hermana( madre de Eulalia) sospechaba que todavía aquella se veía con Hernan y por eso un día de marzo la vigiló desde su vehículo, comprobando que aquél se encontraba con Eulalia y se subieron a un vehículo, abandonando el lugar , por lo cual decidió seguirlo , hasta perderlo por la excesiva velocidad, no obstante tomó una fotografía del mismo, y su placa de matrícula se correspondía con uno perteneciente a la madre de Jorge, ( amigo del acusado) que solía usar este.

Si bien se desconoce si cuando presenció tales hechos ya se había dictado la orden de alejamiento, (a pesar de que la madre de Eulalia había interpuesto la denuncia), entendemos que ello sirve para corroborar la versión dada por esta última, respecto de la relación con el acusado, la cual no cesó en el mes de marzo, por lo cual si mantuvieron relaciones es evidente que la orden no fue respetada por el acusado.

Por otro lado y de forma menos convincente los testigos amigos del acusado, Jorge y Landelino, los cuales conocían a Hernan por tener aficiones comunes negaron que fuese la pareja de Eulalia, y que solamente se veían en el Saloncito del Comic, siendo más rotundos en la negación de la relación que el propio acusado, el cual admitió que había ido a comer a casa de Eulalia.

En este mismo sentido ,negando la posibilidad de una relación entre el acusado y Eulalia, se manifestaron la madre de aquél , Adelina, la cual admitió que iban amigos y amigas a su casa, pero no estaba a solas con Eulalia, a la cual ella conoció o identificó ,con posterioridad, y que debido a las cristaleras del domicilio era imposible que no hubieran sido vistos, de haber tenido relaciones sexuales, y que cuando a su hijo se le impuso la orden de alejamiento solamente salía de su domicilio para trabajar.

La hermana del acusado, Adelaida describió la decoración de su domicilio, como muy llamativa, para intentar desvirtuar que Eulalia hubiera estado en el mismo y no lo describiese de igual forma, al tiempo que refirió que por tener un embarazo de riesgo se encontraba de baja laboral ( no acreditado documentalmente) y en su casa, por ello era imposible que Eulalia y su hermano entrasen en su domicilio sin ella enterarse.

Dichos testimonios, se prestan con la evidente intención de favorecer al acusado, lo cual es lógico debido al parentesco, y por ello no merecen la credibilidad necesaria por su carencia de imparcialidad, notándose que las respuestas carecían de la espontaneidad necesaria, manteniendo una postura rígida y proteccionista de su hijo y hermano, respectivamente.

Que por el acusado se negaron los hechos, si bien admitió que había "conectado" con Eulalia, atribuyéndolo al hecho de que observó cortes en sus brazos, quien le contó que obedecían a autolesiones, lo cual el también había realizado en otra etapa de su vida, y por lo cual su intención era la de protegerla.

Por las peritos Rosalia y Amalia, en su informe llegan a la conclusión de que el acusado tiene una personalidad peculiar, inseguro, altamente sensible, que necesita tener una relación emocional para llegar a una relación sexual, sintiéndose cómodo con personas de menor edad debido a su inmadurez, concluyendo que existe una muy baja probabilidad de que realizase los actos sexuales denunciados por Eulalia. Sin embargo el propio acusado afirmó que había "conectado" don Eulalia, lo que puede implicar la existencia de una relación emocional, que le diese pie a tener algo más con ella. No obstante , como todos los informes periciales, se fundamente en gran parte en estudios teóricos, de probabilidad y no prácticos, en concreto ajustados al caso concreto, por lo que las afirmaciones pueden ser cuestionadas en virtud del resto de las pruebas practicadas.

Que la psicóloga Candida , en el informe elaborado en el anterior procedimiento, junto con Rosa, también apreciaron inmadurez en Hernan.

No obstante este Tribunal no apreció, a simple vista, una notoria y relevante inmadurez en el acusado, ( frente a la apreciada en Eulalia) conforme a las respuestas dadas en su interrogatorio, manteniendo un discurso negativo, rígido y seguro, dirigido a justificar que la relación con Eulalia, (negando la sentimental) era por su deseo de ayudarla, lo cual manifestó en demasiadas ocasiones, sin llegar a dar una explicación verosímil de los motivos que pudo tener Eulalia para denunciarle. Este Tribunal también aprecio que el acusado no era tan inseguro y acomplejado, puesto si bien durante las sesiones del juicio estuvo con un pañuelo que le tapaba parte de la cabeza, justificándose por su Letrado en la incomodidad e inseguridad que le producía su alopecia, posteriormente durante su declaración se despojó del mismo, por lo cual o había desaparecido su complejo o nunca había existido, considerándose que bien pudiera pretender victimizarse, achacando la alopecia a las denuncias formuladas contra él.

Entendemos que al acusado se sentía atraído por Eulalia, refiriendo que ella pudiera estar enamorada de él y aunque niega que el estuviese enamorado de ella, entendemos que teniendo el acusado mayor facilidad para relacionarse con mujeres de menor edad, ( existiendo una diferencia de edad entre 9 y 10 años) , así como por su estética tipo "manga", ( habiendo intentado también relaciones con otras alumnas, ( Natalia y Casilda) se aprovechó de la vulnerabilidad de esta para tener una relación sentimental con ella, y poco a poco, llegar a realizar prácticas sexuales como felaciones, masturbaciones, tocamientos, introducción de dedos en la vagina.

El acusado había sido condenado por sentencia dictada en trámite de conformidad, por abusos sexuales respecto de Eulalia, por sentencia de 21 de enero de 2019, y por ello en el Plenario trató de justificar los motivos de su conformidad con los hechos, que se limitaban a besos, respecto de lo cual no cabe explicación o justificación alguna, puesto que reconoció los hechos objeto de acusación y está plasmado en una sentencia firme, y estando amparado por el derecho constitucional a la presunción de inocencia, de no ser ciertos los hechos resulta incomprensible que se conformase con los mismos y la pena impuesta. Si bien tales hechos no pueden ser objeto de nuevo enjuiciamiento, de la sentencia firme se desprende que el acusado cuando Eulalia tenía 14 años, y el 23 , ya había, al menos iniciado, una relación que superaba la de una amistad, o ayuda, como mantiene en su declaración, para lo cual no es necesario besar a la "amiga" y alumna.

Que por la Defensa del acusado, al negar los hechos, se ha tratado de fundamentar la inverosimilitud de los mismos en el hecho de que la denunciante no presentaba trastorno por estrés-postraumático, el cual no fue apreciado por el Médico Forense y la psicóloga que reconocieron a Eulalia, sobre todo el Dr. Victor Manuel que lo hizo después de la denuncia presentada por Eulalia, entendemos que de ello no puede inferirse que la misma mintiese al relatar las relaciones sexuales con el acusado, puesto que no debe olvidarse que las mismas se consintieron por la menor, a pesar de que legalmente su consentimiento no es válido, y por ello no resulta extraño que las mismas no le produjesen un estrés postraumático puesto que aquellas no fueron violentas ni en contra de su voluntad. Eulalia se decidió a denunciar los hechos por la necesidad que sentía de cortar definitivamente la relación con Hernan, al haber observado que las intenciones de este último era el de reanudarla, cuando en una tienda de comics se acercó a ella, lo cual negó el acusado , achacándolo a sus problemas de visión, lo cual no es creíble, puesto que portando lentes el problema desaparece. Dicho acercamiento resultó corroborado por la testigo Estefanía.

En consecuencia procede la condena del acusado , en virtud de las pruebas valoradas conforme a las reglas de la razón y sana crítica, por los delitos imputados en las calificaciones definitivas del Ministerio Fiscal y acusación particular.

SEXTO.-Por todo ello entendemos que las pruebas practicadas han servido para destruir la presunción de inocencia del acusado, y por ello conforme a lo preceptuado en el artículo 66, y 74 del Código Penal , en relación con el 468.2 y 183.1-3 procede la imponer al mismo las penas de :

Por el quebrantamiento continuado de medida cautelar NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito continuado de ABUSO SEXUAL pena de 10 años de prisión , la cual se impone en su mínimo legal por el hecho de que el acusado ya había sido condenado con anterioridad por otro delito de abuso sexual, con el mismo sujeto pasivo, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena de conformidad con el artículo 55 del Código Penal Así mismo, por imperativo del artículo 57 del Código Penal procede imponer igualmente al acusado la pena de prohibición de aproximación a Eulalia a su domicilio, lugar de trabajo o estudios aun cuando no se encuentre en ellos físicamente o cualquier otro lugar donde se encuentre a una distancia de 500 metros y prohibición de comunicar con ella por cualquier medio durante el plazo de 17 años. Por aplicación del art 192 . 1del CP se impone igualmente al acusado la medida de libertad vigilada para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad por el plazo de 10 años. Por aplicación del artículo 192. 3 del CP la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un plazo tres años superior a la pena de prisión que se le imponga en sentencia.

SEPTIMO.-Por lo que respecta a la responsabilidad civil por los daños morales, debemos partir de que no es necesario que tengan que concretarse con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por la víctima, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a la misma, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los ofendidos, ( SS.TS. 16.5.98, 29.5.2000, 29.6.2001).

La traducción de estos criterios en una suma de dinero sólo puede ser objeto de control en el recurso de apelación o casación cuando resulte manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada.

En el presente supuesto entendemos que debe tomarse en consideración que los hechos acontecieron cuanto la denunciante era menor de 16 años, y sufría patologías que la hacían vulnerable ante proposiciones sexuales de una persona que la superaba en edad ( en 10 años) siendo su profesor de dibujo, lo cual influyó negativamente en su evolución psicológica, la cual ya era compleja, y por ello se considera adecuada la fijación en 12.000 € la cantidad indemnizatoria por tal concepto.

OCTAVO.-Por aplicación del artículo 123 del Código Penal se imponen al condenado las costas procesales causadas en esta instancia, incluidas las relativas a la acusación particular.

En su virtud, examinada la Jurisprudencia citada y la Legislación aplicable, administrando Justicia en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOSa Hernan, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar y otro, también continuado de abuso sexual a menor de 16 años, a las penas de:

Por el quebrantamiento continuado de medida cautelar NUEVE MESES DE PRISIÓN,con la accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito de ABUSO SEXUALla pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓNcon la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena de conformidad con el artículo 55 del Código Penal , así mismo, la pena de prohibición de aproximacióna Eulalia a su domicilio, lugar de trabajo o estudios aun cuando no se encuentre en ellos físicamente o cualquier otro lugar donde se encuentre a una distancia de 500 metros y prohibición de comunicar con ella por cualquier medio durante el plazo de 17 años.Igualmente al acusado la medida de libertad vigiladapara su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad por el plazo de 10 años.Y la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un plazo tres años superior a la pena de prisión de diez años.

Que condenamos al acusado al abono de la cantidad de DOCE MIL EUROS,en concepto de daño moral, a favor de Eulalia, devengándose los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Que se condena al acusado al abono de las costas procesales, incluidas las relativas a la acusación particular.

Notifíquese la presente sentencia personalmente al acusado y a las demás partes, con el apercibimiento de que la misma no es firme, cabiendo interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y león, en virtud de lo previsto en el artículo 846, ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en primera instancia son recurribles en apelación ante las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia de su territorio que resolverán las apelaciones en sentencia en la forma dispuesta en los artículos 790, 791 y 792 de esta ley).

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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