Sentencia Penal 60/2026 A...l del 2026

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15/07/2026

Sentencia Penal 60/2026 Audiencia Provincial Penal nº 1 de Cádiz, Rec. 6/2024 de 06 de abril del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1 de Cádiz

Ponente: FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ

Nº de sentencia: 60/2026

Núm. Cendoj: 11012370012026100062

Núm. Ecli: ES:APCA:2026:900

Núm. Roj: SAP CA 900:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION PRIMERA

S E N T E N C I A nº 60/2026

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTA

Doña MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS

MAGISTRADOS

Don FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ

Don IGNACIO DE LA MATA BARRANCO

ROLLO SUMARIO Nº 6/2024

origen: SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE ROTA Nº1 (Sumario Ordinario nº1/2024)

En Cádiz, a 6 de abril de 2026.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, ha visto en Juicio oral y Público la Causa de las anotaciones del margen, seguida por la posible comisión de un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años contra el acusado Santos, de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales , nacido el NUM000 de 2001 en DIRECCION000 (Cádiz), hijo de Jesús Luis y Dolores con DNI NUM001, representado por la Procuradora señora Laura García Pérez y asistido del letrado señor Juan Manuel Sánchez Bernal y actuando en su condición de acusación particular, Adela representada por la Procuradora señora Antonia Jesús Román Marín y asistida del letrado señor Antonio Bernal Ramos . En representación del Ministerio Fiscal ha actuado la Ilma señora Dª Blanca Martina Marín .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier Gracia Sanz

PRIMERO.- En el sumario de la referencia tras el dictado del auto de conclusión del sumario, fueron remitidas las actuaciones a este órgano y evacuada la fase intermedia se dictó auto de apertura de juicio oral y una vez evacuados los trámites de calificación y defensa, se dictó auto de 15 de octubre de 2025 de admisión de pruebas, señalándose las sesiones del juicio oral para el día 24 de marzo de 2026 a las 10 horas , celebrándose las sesiones del juicio oral con la práctica de las pruebas de interrogatorio del acusado, testificales, periciales y documental por reproducida.

En el trámite de calificaciones definitivas, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de :

A.- Un delito continuado de agresión sexual , previsto y penado en los artículos 183.1 y 192 en relación con el artículo 74 y 66 del código penal , y todo ello en relación con el artículo 178 segundo y tercero del código penal según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo.

B.- Un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del código penal .

El acusado es responsable criminalmente en concepto de autor conforme los artículos 27 y 28 del código penal .

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer por el delito A) la pena de 8 AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena, conforme al artículo 56.1 segundo del código penal .

De conformidad con el artículo 57 del código penal la pena de prohibición de comunicarse por cualquier medio y aproximarse a Adela , a su domicilio, centro educativo, lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por ésta a una distancia inferior a 500 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de 10 años .

De conformidad con el artículo 192 del código penal se debe imponer la pena de libertad vigilada por tiempo de 10 años y la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o cargo que implique contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 15 años

Procede imponer por el delito B) la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de ocho euros y responsabilidad prevista en el artículo 53 del código penal

Abono de las costas procesales

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Adela en la cantidad de 10.000 € en concepto de daños morales , cantidades que serán incrementadas según dispone el artículo 576 de la LEC .

SEGUNDO.- La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de:

A.- Un delito continuado de agresión sexual , previsto y penado en los artículos 183.1 y 3 y 192 en relación con el artículo 74 y 66 del código penal , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo.

B.- Un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del código penal .

El acusado es responsable criminalmente en concepto de autor conforme los artículos 27 y 28 del código penal .

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer por el delito A) la pena de 10 AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena, conforme al artículo 56.1 segundo del código penal .

De conformidad con el artículo 57 del código penal , en relación con el artículo 48 del código penal , la prohibición de comunicarse por cualquier medio y aproximarse a Adela , a su domicilio, centro educativo, lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por ésta a una distancia inferior a 500 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de 15 años .

De conformidad con el artículo 192 del código penal se debe imponer la pena de libertad vigilada por tiempo de 10 años y la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o cargo que implique contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 15 años

Procede imponer por el delito B) la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de diez euros y responsabilidad prevista en el artículo 53 del código penal

Abono de las costas procesales, incluyendo las costas de la acusación particular

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Adela en la cantidad de 10.000 € en concepto de daños morales y por las lesiones sufridas, la cantidad de 350 €, cantidades que serán incrementadas según dispone el artículo 576 de la LEC .

La defensa del acusado solicitó, evacuando el trámite de calificación definitiva, su libre absolución y alternativamente la concurrencia de las atenuantes de dilaciones indebidas y atenuante analógica del artículo 183 quater del código penal .

TERCERO.- Evacuados los informes orales y concedido al acusado el derecho de última palabra se declaró concluso el juicio.

1. Adela nació el NUM002 de 2005. En junio de 2018 se recibe en la Delegación de servicios sociales del Excelentísimo Ayuntamiento de DIRECCION001 a través del teléfono de maltrato a la infancia una solicitud de valoración de la situación familiar de Adela por posibles malos tratos psicológicos de su padre, Ruperto, hacia ella y su hermano .

Realizada dicha valoración por el Equipo de Infancia y Familia se concluyó no existir ninguna situación de malos tratos por la que hubiera de tomarse alguna medida de protección, pero sí una situación de riesgo para los menores debido al conflicto familiar existente entre el padre y la familia materna extensa a consecuencia de la separación de los padres y la grave enfermedad en estado muy avanzado de cáncer sufrida por la madre . La familia extensa materna responsabilizaba al padre de los menores de desentenderse del cuidado de sus hijos así como de la enfermedad de la madre de los menores. Tras la separación de los progenitores, Adela se queda con su madre y su tía materna, lo que conllevó que Adela perdiera todo referente paterno toda vez que la relación con su padre era muy fría y distante y su madre no podía atenderla a causa de su enfermedad .

Toda vez que se encontraba en trámite el proceso de divorcio de los padres de Adela, se aconsejó al padre en el Centro de Servicios Sociales esperar al dictado de la sentencia para que la intervención fuera más efectiva y, así, en abril de 2019 Ruperto se presenta en el Centro de Servicios Sociales para comunicar que ya tiene la custodia de los menores así como que la madre se encuentra en fase terminal de su enfermedad por lo que se consideró necesario su derivación al Equipo de Tratamiento Familiar para ayudar a los menores a afrontar el conflicto existente en la familia, iniciándose la intervención con la unidad familiar por parte del Equipo de Tratamiento Familiar en junio de 2019. En estos momentos, aunque el padre de Adela tenía la custodia, Adela pasaba mucho tiempo en casa de su tía y su madre y la relación con su padre continuaba instaurada en la incomunicación y la desconfianza.

2.- Esta situación de conflicto provocó una mayor vulnerabilidad en Adela que con tan sólo 13 años de edad en torno al verano de 2018 entabló una relación sentimental con Santos, nacido el NUM000 de 2001, quien era perfecto conocedor de la edad de Adela y a quien conocía toda vez que la tía materna de Adela y la madre de Santos eran amigas. Aunque dejaron la relación alrededor de septiembre de 2018, ésta sería retomada en torno a febrero de 2019.

Santos no sólo conocía la edad de Adela sino que sabía perfectamente de la situación de conflictividad familiar y separación de sus padres, distanciamiento del padre y la grave enfermedad que aquejaba a su madre, prevaleciéndose de esta forma de la considerable vulnerabilidad de Adela para mantener así una relación sentimental y lograr el acceso carnal.

3.-A pesar de que Adela contaba con 13 años de edad, tanto por parte de la madre de Santos, como por parte de la tía materna de Adela se veía dicha relación con buenos ojos , intentando imprimir en la mente de Adela una inexistente normalidad en el hecho de mantener dicha relación, incluso mantener relaciones sexuales.

4.- Santos instaba a Adela a mantener relaciones sexuales, a lo cual ella le respondía que no estaba preparada, momento en el que Santos dejaba de hablarla o directamente la dejaba sola.

Asimismo, los encuentros se limitaban a permanecer en la casa de la madre de Santos, sin salir a la calle y sin salir con otros jóvenes toda vez que éste no quería que trascendiera la relación.

5.- En fechas indeterminadas pero en todo caso comprendidas entre finales de marzo y mediados de abril de 2019 cuando ambos se encontraban en el domicilio de la madre de Santos sito en avenida DIRECCION002 de DIRECCION001, Santos convenció a Adela para que, dado que ésta no quería mantener relaciones sexuales completas, al menos le hiciera una felación a lo que accedió Adela, introduciendo en su boca el pene de Santos, empujando éste la cabeza de Adela hacía arriba y hacía abajo. Esto sucedió en cuatro o cinco ocasiones

6- En fecha indeterminada pero comprendida en la primera mitad del mes de abril de 2019, nuevamente en el domicilio de la madre de Santos, éste le propuso a Adela mantener relaciones sexuales completas, a lo que ella respondió no sentirse preparada, si bien accedió finalmente tras manifestar Santos que confiara en él y que no le iba a doler y que si no se encontraba cómoda él pararía. Puesta ella de rodillas en la cama, Santos se puso detrás de ella y la penetró vaginalmente. Al sentir mucho dolor Adela le dijo a Santos que parara, ante lo cual Santos hizo caso omiso continuando con la penetración y sin atender los requerimientos de Adela, no llegando a eyacular.

7.- El 27 de abril de 2019 sobre las 17 horas, en el mismo domicilio y ante los deseos de Santos de mantener relaciones sexuales completas, Adela le dijo que no porque la última vez ella le dijo de parar y no lo hizo. Santos le propuso entonces hacerlo de forma diferente, esto es, él se tumbaría y ella se pondría encima y de esta forma ella podría dejarlo cuando quisiera, a lo cual accedió Adela quien procedió a colocarse encima de Santos, produciéndose la penetración vaginal en dicha postura pero ante el nerviosismo de Adela, Santos le dijo que era mejor hacerlo como la última vez, a lo que Adela accedió continuando la penetración vaginal con Adela colocada de rodillas en la cama de espaldas a él y mientras Adela estaba siendo penetrada vaginalmente, llegó un momento en el que le manifestó a Santos que no quería seguir, ante lo cual Santos continuó con la penetración con más fuerza y presionando el cuerpo de Adela hasta el punto de que ésta no podía moverse, desoyendo los repetidos requerimientos de Adela de no continuar, produciéndose finalmente la eyaculación en la vagina de Adela, la cual comenzó a sangrar abundantemente, perdiendo el conocimiento, avisando Santos a la vecina de su madre, quien llamó a una ambulancia y a la policía local, quienes hicieron acto de presencia.

8.- A consecuencia del hecho anterior, Adela sufrió tres lesiones lacerantes y, más en concreto, lesión en el canal vaginal aledaña al cuello uterino y situada en el borde lateral derecho de 1 cm sobre las 21 horas de un reloj imaginario; otra laceración más en el borde superior lateral izquierdo de vagina aledaña a cuello uterino de 2 cm sobre las dos horas de un reloj imaginario que sangra cuando se distiende la vagina en la exploración y otra laceración de 5 mm para uretral izquierda en el borde interior de labio menor no sangrante .

Además, en la exploración ginecológica realizada el mismo día 27 de abril sobre las 18 horas se evidenció rotura de himen antigua (más de 15 días) con dos desgarros cicatrizados hacia las 15 y las 18 horas de un reloj imaginario. Adela nunca había mantenido relaciones sexuales de ninguna forma con ninguna otra persona.

Como consecuencia de estas lesiones Adela recibió tratamiento consistente en anticoncepción de urgencia, antibioterapia profiláctica y cicatrizantes genitales en forma de óvulos .

9.- Adela estuvo recibiendo tratamiento psicológico por parte de la psicóloga del Equipo de Tratamiento Familiar de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de DIRECCION001 entre junio y noviembre de 2019 toda vez que Adela presentaba dificultad para conciliar el sueño, pesadillas, conductas evitativas, hipervigilancia, sentimientos de culpa y miedo a salir sola a la calle. Gracias a su evolución positiva recibió el alta definitiva.

10.- Tanto Adela como Santos tienen un grado de madurez psicológica acorde a su edad.

PRIMERO.-Apreciadas en conciencia las pruebas practicadas de forma concentrada, en inmediación contradictoria y conjuntamente valoradas, y conforme el artículo 741 de la LECR, resultan acreditados, más allá de toda duda razonable, los hechos declarados probados en el antecedente apartado de esta resolución y así lo han sido a resultas, en relación con los episodios traumáticos allí descritos, del testimonio de la víctima, Adela, cuya narración de los mismos en el acto concentrado del juicio oral ha convencido plenamente a la Sala.

La Sala considera que dicho testimonio es fiable y sólido, florido en detalles espontáneos, coherente en todo momento, sin contradicciones inexplicables, sin dar la sensación en ningún momento de mecanicidad en la narración del relato o sensación de dispensar un relato aprendido, ofreciendo un testimonio potente y que merece absoluta credibilidad y fiabilidad para la Sala .

El hecho probado número uno aparece acreditado por la declaración plenaria de Adela, quien ha manifestado que durante la relación sentimental con Santos y especialmente en abril de 2019 ella vivía con su tía materna y con su madre, la cual estaba gravemente enferma y acabó falleciendo de esa enfermedad, existiendo una mala relación entre su tía materna y su padre, al tiempo que tenía muy poca relación con su padre. Adela, sin experiencia sexual de ninguna clase con sólo 13 años, como ella misma ha declarado en la vista oral, se encontraba entonces más expuesta al prevalimiento de dicha vulnerabilidad por parte de terceros, habiendo reconocido en el acto del plenario el acusado que conocía perfectamente la edad de Adela, la enfermedad de su madre, el distanciamiento respecto de su padre y la separación de ambos progenitores (hecho probado segundo, habiendo coincidido tanto Adela como el acusado en el plenario respecto de las fechas durante las que se desarrolló dicha relación sentimental así como las relaciones sexuales habidas entre ambos).

El hecho probado primero resulta también acreditado en virtud de la nota informativa del equipo de tratamiento familiar de la Delegación de servicios sociales del Excelentísimo Ayuntamiento de DIRECCION001 de 26 de diciembre de 2025 aportado al rollo de Sala y que describe las intervenciones llevadas a cabo por dicho equipo con Adela y el motivo de las mismas, informe que ha sido ratificado tanto por Adelaida , psicóloga del equipo de tratamiento familiar, como por Rosalia, trabajadora social adscrita al mismo equipo, quienes ratificaron dicha nota informativa en la vista oral, destacando la psicóloga que Adela sentía que había abandonado a su madre en los últimos momentos de la enfermedad, trabajando con la menor tanto el aspecto relativo a la sintomatología que presentaba Adela característica de los abusos sexuales como la problemática familiar, intentando hacer ver a Adela que había sido necesario que la menor saliera de ese contexto materno donde no le estaban ayudando y se sintiera más protegida con el padre, toda vez que se trataba de una menor de 13 años de edad, aclarando la psicóloga que el hecho de asumir la menor parte del rol de cuidar a su madre, responsabilidad que no le correspondía, dañó mucho a la menor porque dicha responsabilidad se le hacía enorme y acabó desarrollando un sentimiento de culpa y mucha inseguridad, habiendo tratado la psicóloga a la menor de junio a noviembre de 2019. La situación de vulnerabilidad y de exposición de Adela quien, como ella misma manifestó en el acto del plenario, nunca había tenido relaciones sexuales, resultaba evidente.

El hecho probado tercero ha resultado acreditado en virtud de la declaración plenaria de Adela quien ha manifestado en la vista oral que su tía materna siempre ha quitado importancia al asunto y que ella, al igual que la madre del acusado, siempre trataba de mostrarlo como algo normal, tía materna de Adela que en virtud de las declaraciones plenarias de Adela y de su padre, corroboradas por el equipo de tratamiento familiar, tenía muy mala relación con el padre de Adela . Adela ha declarado en el acto del plenario que la madre del acusado le decía que mantener sexuales con la pareja era normal y es por eso que ella pensaba que era normal pero no se encontraba cómoda manteniendo relaciones sexuales . Adela también declaró en la vista oral que con ocasión del 27 de abril de 2019, cuando ya se encontraba en la ambulancia se le acercó la madre del acusado para decirle a Adela que dijera que eran pareja desde hacía dos años, que habían intentado tener relaciones sexuales consentidas y que no denunciará a su hijo, testimonio corroborado por el P.N. NUM003, que fue el funcionario que se entrevistó con Adela junto con su padre en la ambulancia camino del hospital de DIRECCION003, manifestándole Adela lo que en la misma ambulancia le había referido la madre del acusado. Asímismo, Adela manifestó en la vista oral que su tía materna le había manifestado que si ella no declaraba que las relaciones habían sido consentidas, iba a denunciar a su padre y lo iban a meter en la cárcel. Ha prestado declaración testifical Luisa, asesora jurídica responsable del programa municipal de atención a mujeres víctimas de violencia de género de la Delegación de igualdad del Excelentísimo Ayuntamiento de DIRECCION001, quien ha ratificado la nota informativa obrante a los folios 252 y siguientes, profesional que se entrevistó con Adela en septiembre de 2019 y que ratifica que, por manifestaciones de Adela, la tía materna de Adela insistía en que Adela tuviera relación sentimental con el acusado, habiendo manifestado que Adela verbalizó durante la entrevista que ella no quería tener relaciones sexuales pero las tuvo por sentirse presionada por el entorno de Santos, por Santos, por su tía materna y por la madre del acusado, quienes trataban de dar normalidad al asunto. Esto mismo ha sido ratificado por Constanza, orientadora del Instituto donde cursaba estudios Adela, que se reunió con ésta y con el tutor de Adela porque Adela había justificado una falta por haber sido citada por posible abuso a menor de 16 años, comentándole Adela la amenaza verbalizada por su tía materna de denunciar a su padre y las presiones recibidas por ésta para no denunciar y para que manifestara Adela que todo había sido consentido.

El hecho probado cuarto resulta de la declaración plenaria de Adela que ha manifestado en la vista oral que Santos insistía en mantener relaciones sexuales y ante la negativa de Adela le negaba la palabra o directamente la dejaba sola, así como que los encuentros de la pareja se realizaban exclusivamente en la casa de la madre del acusado, porque éste no quería que nadie le viera junto a ella como pareja, habiendo reconocido en la vista oral el acusado que ellos no salían con otros jóvenes de su edad.

El hecho probado octavo resulta del informe forense ratificado en la vista oral obrante al folio 50 y siguientes así como el informe del servicio de urgencias obrante al folio 53 y siguientes.

El hecho probado noveno resulta tanto de la testifical de Adela en la vista oral como de la testifical de la psicóloga del equipo de tratamiento familiar, la cual manifestó que trató a Adela entre junio y noviembre de 2019 para neutralizar y combatir la sintomatología que la misma presentaba, esto es, la que se relaciona en el apartado noveno de los hechos probados, sintomatología que también ha sido descrita en la vista oral por Adela, por el padre de Adela y por la trabajadora social del Equipo de tratamiento familiar de servicios sociales del Ayuntamiento de DIRECCION001, tal y como esta última pudo comprobar también en las entrevistas mantenidas con Adela.

El hecho probado décimo resulta de las periciales psicológicas forenses efectuadas por los señores Salvador y Carlos Antonio obrantes a los folios 140 y siguientes y 162 y siguientes.

Ambos, tanto Adela como Santos, reconocen las relaciones sexuales que describen los hechos probados quinto, sexto y séptimo. En todo caso, las penetraciones quedan también acreditadas toda vez que, no habiendo tenido Adela relaciones sexuales previas de ningún tipo como ella manifestó en la vista oral, a resultas del informe forense obrante a los folios 50 y siguientes, tras exploración de la menor a las 18 horas del 27 de abril por el médico forense en unión con la ginecóloga de guardia se apreció rotura del himen antiguo, de más de 15 días, con dos desgarros cicatrizados, signo inequívoco de que se había producido una penetración vaginal con anterioridad al 27 de abril de 2019 y, por otra parte, Adela presentaba tres lesiones lacerantes y conforme se expone en el informe forense al folio 52 pueden explicarse bien por una desproporción anatómica entre el miembro masculino y el aparato genital femenino o por brutalidad en el acceso carnal. Se encontró semen del acusado en las tomas vaginales y la muestra tomada de las bragas de Adela, ff, 184 y siguientes, con lo que no cabe duda de que el 27 de abril de 2019 se produjo una penetración vaginal,

La discrepancia radica en que Santos, en la vista oral, manifiesta que las relaciones sexuales fueron en todo momento consentidas, que él en ningún momento la presionó o trató de convencer a Adela para que consintiera en tener relaciones sexuales, ni la ha coaccionado de ninguna forma, siendo que en la primera relación sexual con penetración en cuanto Adela manifestó que le dolía, él paró inmediatamente y el 27 de abril de 2019, Adela no dijo nada de que le doliera ni el acusado la escuchó quejarse, pero en todo caso fue ella la que quería tener relaciones sexuales sin que él tuviera que insistirla. La versión plenaria sobre los hechos de Adela es coincidente con los hechos probados quinto, sexto y séptimo de la presente resolución.

Sabido es que conforme reiterada jurisprudencia la declaración de la víctima es suficiente para basar en ella, como prueba directa, y de forma exclusiva el pronunciamiento de condena a pesar de la declaración exculpatoria del acusado siempre que concurran los parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo y que reiteradamente ha consagrado la Jurisprudencia . ( SS. T.S. 19-1, 27-5 y 6-10-88, 4-5-90, 9-9-92, 13-12-92, 24-2-94, 11-10-95, 29-4- 97, 7-10-98; TC. 28-2-94), pues el Tribunal Supremo parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero. Y así para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: ( S. TS. 28-9-88, 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, 15-4-96, 30-9-98, 22-4-99, 26-4-2000, 18-7-2002)

1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo. En definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

3º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ( SS. 28-9-88, 26-3 y 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, 13-4- 96).

Y por último que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo y lo que importa es la razonabilidad en la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria.

En el supuesto de autos, el testimonio de Adela cumple sobradamente todos estos parámetros.

En primer lugar no se advierte ninguna relación previa entre la víctima y el agresor que pudiera llevar, por motivaciones espúreas o de venganza, a formular cargos falsos por parte de la víctima o a tergiversar los hechos en lo sustancial hasta el punto de perjudicar gravemente en lo procesal a su victimario.

No se aprecia entonces ningún tipo de elemento que haga sospechar posibles motivaciones secundarias en la menor en relación con los hechos enjuiciados. Bien al contrario, Adela se encontraba durante su relación con Santos distanciada de su padre mientras que su madre atravesaba una gravísima enfermedad de forma por tanto que Adela había sido privada de todo referente paterno y, tal y como ella ha declarado en la vista oral, buscaba el apoyo del acusado, si bien no estaba cómoda con la relación toda vez que no se sentía preparada para mantener relaciones sexuales, tal y como deseaba su victimario. Ni el acusado ni su defensa letrada han sugerido hecho objetivo o circunstancia alguna que hubiera podido llevar a Adela a agravar la posición procesal de su victimario.

SEGUNDO.-El testimonio de Adela cuenta con corroboraciones periféricas ajenas al propio testimonio que pasamos a enumerar.

1.- En primer lugar, contamos con el testimonio de la psicóloga y de la trabajadora social del Equipo de Tratamiento Familiar de los Servicios Sociales, doña Adelaida y doña Rosalia. La primera estuvo tratando psicológicamente a Adela desde junio a noviembre de 2019 y quien, a raíz de las entrevistas y sesiones mantenidas con Adela, dio cuenta en la vista oral de la dificultad para conciliar el sueño, pesadillas, sentimientos de culpa, conductas evitativas e hipervigilancia así como miedo a salir sola a la calle por temor a encontrarse al acusado o personas de su entorno, sintomatología verbalizada por la menor a la psicóloga, tal y como está manifestó en la vista oral y que en el caso de las conductas evitativas, hiper vigilancia o miedo a salir sola a la calle están indefectiblemente vinculadas a la experiencia traumática vivida con el acusado. En el caso de la trabajadora social, igualmente pudo experimentar a resultas de las entrevistas mantenidas, mucho sentimiento de culpa en Adela, tristeza, conductas evitativas, llanto incontrolado y mucho miedo a salir sola a la calle. Ambas han ratificado la nota informativa aportada al rollo de sala en la que se recoge como síntomas asociados a las relaciones sexuales no consentidas amnesia disociativa, reexperimentación de vivencias traumáticas, conductas evitativas, estado de alerta contínuo, sentimientos de culpa entre otros estados emocionales negativos y miedo a salir sola a la calle.

Merced al tratamiento psicológico recibido, los psicólogos forenses pudieron comprobar que Adela no presentaba ya sintomatología ansioso depresiva aunque sí algunos indicadores sintomáticos como el miedo a salir sola a la calle por temor a encontrarse con el acusado y trastornos de mantenimiento del sueño (folio 143), según el informe elaborado por el psicólogo forense Salvador, quien se entrevistó con la menor en septiembre de 2019, refiriendo el segundo psicólogo forense Carlos Antonio, quien se entrevistó con la menor en enero de 2020, que aún mantenía como indicadores sintomáticos el miedo a salir sola a la calle y el rechazo a mantener relaciones sexuales antes de la mayoría de edad.

2.- Contamos con el testimonio del funcionario del C.N.P. NUM003 quien tuvo ocasión de presenciar el estado anímico en el que se encontraba Adela, inmediatamente después del episodio acaecido el 27 de abril de 2019, durante su traslado en ambulancia al hospital DIRECCION003, declarando en la vista oral que aunque Adela mantenía que la relación había sido consentida se mostraba muy titubeante y nerviosa, manteniendo en todo momento la cabeza baja y sin poder contener el llanto en algunos momentos. También contamos con la testifical del padre de Adela, Ruperto quien fue avisado inmediatamente haciendo acto de presencia en la ambulancia y quien manifestó que durante el trayecto en ambulancia, su hija se encontraba como ausente.

3.- Asimismo contamos con los resultados del informe forense elaborado tras la exploración de Adela en el servicio de urgencias del hospital DIRECCION003, apreciándose tres lesiones lacerantes que se explican, según indica el propio informe ratificado en la vista oral, bien por la desproporción anatómica entre el miembro masculino y el aparato genital femenino o bien por emplear excesiva fuerza en el acceso carnal, habiendo relatado en la vista oral Adela que tras manifestar que no quería seguir, la penetración era cada vez con más fuerza de forma que la hipótesis más probable es que las lesiones lacerantes se hubieran producido por ambas causas.

TERCERO.-.-El testimonio de la menor en el acto del juicio oral es, por otra parte, persistente y sólido.

Es cierto que no se ha mantenido en todas las fases del procedimiento penal toda vez que en la primera exploración judicial obrante al folio 44 y siguientes, efectuada el 29 de abril de 2019, Adela manifestó que ella quería mantener voluntariamente relaciones sexuales con Santos, que Santos nunca la ha obligado, que en la primera ocasión que hubo penetración vaginal, el acusado paró en cuanto la dicente le dijo que le dolía y que en la segunda ocasión él le preguntaba si le dolía y si quería que parara pero ella no le dijo de parar y quería hacerlo pues consideraba que estaba preparada.

Sin embargo, Adela ha explicado satisfactoriamente la razón por la cual no dijo la verdad en sede judicial, explicando que se sentía presionada por el entorno de Santos y las amenazas de su tía materna de denunciar a su padre y meterlo en la cárcel, a lo que tampoco fue ajena la insistencia de la madre del acusado en bendecir las relaciones sexuales de su hijo con Adela e incluso intentar convencer a Adela, momentos después de sangrar está abundantemente y perder el conocimiento, en la misma ambulancia antes de ser trasladada al hospital, de que lo que le había pasado era normal, que lo que habían hecho era lo propio de las parejas y que no denunciara a su hijo. Hemos de pensar que estamos ante una menor que sólo contaba con 13 años de edad, sin referente paterno y que aunque no se sentía cómoda y lo pasaba mal con la relación íntima, desconocía si aquéllo era normal o no, como ella misma ha explicado en la vista oral.

Ha depuesto como testigo la orientadora del Instituto donde Adela cursaba estudios en 2019, Constanza, la cual ha declarado en la vista oral que decidieron tener una entrevista, la tutora y ella, con Adela por la alarma suscitada por el hecho de haber justificado Adela una falta de asistencia al haber sido citada por posible abuso a menor de 16 años, manifestando Adela que en su relación con el acusado sentía presión para tener relaciones sexuales y que su tía materna le había amenazado con denunciar a su padre, a quien ella no quería causarle problemas. La orientadora, tal y como ha declarado en la vista oral, dio aviso entonces al padre y se puso en contacto con el Centro Municipal de información a la mujer, del que la señora Luisa era asesora jurídica y también responsable del programa municipal de atención a mujeres víctimas de violencia de género, quien ha ratificado en la vista oral la nota informativa obrante en los folios 252 y ss, nota informativa de cuyo contenido se deduce que la entrevista con la orientadora de Adela , en la que por primera vez ésta manifiesta que los hechos no se desarrollaron de la forma que ella había manifestado en sede judicial, se produjo muy poco tiempo después de la exploración judicial de la menor, poniéndose en contacto la orientadora con el Centro Municipal de información a la mujer, indicándole la señora Luisa la posibilidad de acudir al equipo de infancia y familia del Ayuntamiento de DIRECCION001 . La señora Luisa también se entrevistó con la menor en septiembre de 2019, verbalizando la menor que su tía materna le insistía en mantener relaciones sexuales con el acusado y que no quería tener relaciones sexuales y que si las tuvo fue porque se sentía presionada por el entorno principalmente por su tía materna y la madre del acusado, según declaró la señora Luisa en la vista oral.

En base a la testifical de la psicóloga del Equipo de Tratamiento Familiar de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de DIRECCION001, tras considerar necesaria la derivación al equipo de tratamiento familiar habida cuenta de la situación de riesgo de los menores por causa de la conflictividad familiar, la separación de los padres y la enfermedad de la madre y una vez que el padre ya tenía la custodia de los menores, en junio de 2019 cuando se inicia la intervención con la unidad familiar, el mismo día de la derivación el padre de Adela, Ruperto, comenta lo que su hija ha verbalizado a la orientadora de su instituto. A partir de ese momento, tal y como ha explicado la psicóloga en la vista oral, la intervención se realiza en sesiones familiares y también en sesiones individuales con Adela para abordar el estado emocional de la menor tras lo sucedido con el acusado. A la psicóloga también le refirió Adela que las relaciones sexuales no eran consentidas y aunque Adela sufría amnesia disociativa y el trabajo psicológico no consistía en conocer lo ocurrido sino tratar la sintomatología, de forma que ni Adela entró mucho en detalles ni tampoco se trató de indagar demasiado, la menor sí que verbalizó a la psicóloga, tal y como declaró ésta en la vista oral, que durante el episodio del 27 de abril de 2019 durante la penetración vaginal, ella le suplicaba que parase pero él no paró. La trabajadora social, Rosalia, quien también dio cuenta en la vista oral del momento en el que el padre de Adela comunicó al Equipo de Tratamiento Familiar el resultado de la entrevista de Adela con su orientadora, manifestó en la vista oral que Adela hablaba de dos ocasiones o episodios y que se encontraba muy presionada por el acusado para tener relaciones sexuales y recuerda que durante la penetración vaginal, ella quiso parar sin recordar nada más que un charco de sangre antes de perder el conocimiento. El padre de Adela en la vista oral ha ratificado su declaración judicial en la que al folio 105 el declarante manifiesta que su hija le verbalizó que tanto en la primera como en la segunda ocasión ella le pidió a él que parara porque le hacía daño, pero él no paro y continuó.

Desde la entrevista de Adela con la orientadora de su instituto, al poco tiempo de suceder los hechos, Adela ha mantenido la misma versión y si bien es cierto que ha sufrido de amnesia disociativa y mucha resistencia a hablar de lo sucedido, tal y como explicó en la vista oral la psicóloga del Equipo de Tratamiento Familiar, la amnesia es habitualmente un síntoma de estrés postraumático que suele desaparecer, total o parcialmente .

Es razonable entonces optar por la versión plenaria ofrecida por Adela de los hechos acaecidos y sobre la que se basa la convicción de la sala.

En definitiva, la declaración de la víctima cumple este tercer parámetro.

Consideramos enervada la presunción de inocencia del acusado y no abrigamos la menor duda de la veracidad de los hechos que hemos declarado probados.

CUARTO.-Los hechos recogidos en el apartado de hechos probados de esta resolución son constitutivos de un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años de los artículos 183.1.3 y 74 del código penal en su redacción vigente a la fecha de los hechos, tras la reforma introducida por la LO 1/2015 de 30 de marzo.

El juicio de tipicidad es evidente. En efecto, el contenido lúbrico de los actos ejecutados no ofrece duda como tampoco la aplicación de la continuidad delictiva tanto por la proximidad temporal de los actos como por su ejecución aprovechando idéntica ocasión.

Los hechos no son constitutivos del delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del código penal toda vez que conforme jurisprudencia del Tribunal Supremo las lesiones inherentes al propio ímpetu del yacimiento, tales como ligeras heridas en los órganos genitales o en los muslos, o bien marcas en los brazos o en las piernas como consecuencia de la presión física ejercida sobre la víctima, quedan embebidas en el delito contra la libertad o indemnidad sexual (STS, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 431/2012 de 4 Mayo y STS núm. 46/2012, de 1 de febrero, entre otras muchas).

QUINTO.-De dichos hechos es responsable en concepto de autor el acusado conforme los arts 27 y 28 del Cp.

SEXTO.-No concurre la exclusión de la responsabilidad penal o causa de justificación por consentimiento sexual válido prevista en el artículo 183 quáter del código penal. La defensa solicita, alternativamente, la atenuante analógica conforme el artículo 21.7 del código penal.

Desde luego no resulta aplicable el artículo 183 quáter del código penal como causa de justificación para excluir la responsabilidad penal. El reproche penal al mantenimiento de una relación sexual con una persona menor de 16 años se justifica por una situación de desigualdad madurativa que le impide decidir libremente. En estos casos, no se da en puridad una actividad sexual compartida, dada la diferencia de experiencias y expectativas en la relación sexual. Consiguientemente, la cláusula objeto de análisis devendrá aplicable precisamente cuando, pese a ser uno de los intervinientes en la relación menor de dieciséis años, hay una decisión libre y una actividad sexual compartida con una persona que, aun siendo mayor de edad, es próxima al menor en edad y madurez. El fundamento del art 183 quáter radica en el ejercicio por el menor de una libre decisión y la conformación de una actividad sexual compartida con plena autonomía.

Es por ello que como indica la STS, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 170/2024 de 26 Feb. "...Para la aplicación de esta cláusula se precisa que las relaciones sexuales entre el menor y el adulto se hayan desarrollado con un consentimiento libremente prestado, entendiendo por tal el que se lleve a cabo sin violencia, intimidación, engaño, abuso o prevalimiento o cualquier otra causa que merme la libertad del menor y es necesario que el autor sea próximo a éste en edad y grado de madurez y desarrollo, conceptos ambos que se formulan en clave cumulativa".

Tal y como explica la STS, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 782/2025 de 1 Oct. "No se trata de negar toda autonomía a las personas menores de 16 años en su esfera sexual, de prescindir de su evolución madurativa y del propio descubrimiento de la dimensión sexual de las relaciones personales. Sino de asegurarse que, atendido el contexto relacional, el consentimiento, al que se refiere el tipo del artículo 183 bis CP , de la persona menor de 16 años que excluye la responsabilidad penal de la persona con la que mantenga relaciones sexuales es, en efecto, libre. Que se neutraliza todo riesgo de abuso, derivado precisamente del aprovechamiento del victimario de la edad para obtener el resultado de cosificación sexual buscado.

El valor legitimante del consentimiento de la persona menor de 16 años que se contempla en el artículo 183 bis Cp reside, sobre todo, en que la persona con la que mantenga la relación sexual, por sus circunstancias vitales de edad, grado de desarrollo y madurez, participa de parámetros valorativos similares, de experiencias evolutivas comunes. Excluyéndose todo atisbo de superioridad emocional o situacional que comprometa, hasta desfigurarla, reducirla o anularla, la libertad de consentimiento de la persona menor de 16 años".

Existían causas que mermaban la libertad de la menor. Estamos ante una menor de 13 años, que nunca había tenido relaciones sexuales con anterioridad y de la que tampoco hay constancia que fuera asidua usuaria de redes sociales en las que aparentara una edad superior a la real ni que tuviera preferencia por chicos de edad superior a la suya y era especialmente vulnerable a consecuencia de su situación familiar, privada de referente de autoridad, todo lo cual era conocido por el acusado. Se produjo cierto prevalimiento por parte del acusado de la situación de vulnerabilidad y exposición en la que se encontraba Adela.

Amén de lo anterior, no podía existir simetría en la relación sexual toda vez que a pesar de la corta edad de la menor, la misma estaba siendo presionada por el entorno del acusado para mantener la relación sentimental e incluso para mantener relaciones sexuales y, desde luego, por el propio acusado , el cual le negaba la palabra o directamente la dejaba sola cuando la menor le respondía que no estaba preparada para mantener relaciones sexuales. La clandestinidad de la relación, toda vez que los encuentros sólo tenían lugar en el domicilio de la madre del acusado, evidencia conciencia de antijuridicidad de las relaciones íntimas con la menor por parte del acusado, a lo que se une el hecho de que éste condicionaba la continuidad de la relación a la aceptación por parte de Adela de mantener relaciones sexuales, tal y como quedó acreditado en la vista oral en virtud de la testifical del PN NUM003 quien pudo comprobar, en el trayecto en ambulancia hasta el hospital DIRECCION003, una conversación que Adela le mostró en su móvil proveniente del acusado en esos términos. Ello revela un patrón evidente de desequilibrio y coacción emocional.

Por otra parte, el grado de madurez psicológica tanto de Adela como del acusado era acorde a su edad cronológica y consecuentemente, aunque pudiera existir cierta aproximación a la edad de la víctima, toda vez que entre víctima y victimario mediaba algo más de cuatro años, desde luego no existía proximidad alguna en el grado de madurez y desarrollo de ambos toda vez que el acusado era mayor de edad con lo que tenía pleno conocimiento y expectativas de cara a una relación sexual que le permitían decidir libremente con plena autonomía mientras que, en el caso de Adela, tan sólo contaba con el grado de madurez correspondiente a la edad de 13 años.

Además, por lo que respecta a las penetraciones vaginales, las relaciones se desarrollaron a pesar de la expresa manifestación verbal de oposición de la menor, toda vez que ante los requerimientos de la menor al acusado para que dejara de penetrarla dado que sentía dolor, el acusado continuó penetrándola para satisfacer su ánimo libidinoso, incluso llegando a eyacular la segunda ocasión.

SEPTIMO.-.Tal y como indica la STS, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 170/2024 de 26 Feb. "Aun cuando hay pronunciamientos de esta Sala que han reconocido la posibilidad de apreciar la situación prevista como atenuante analógica, en supuestos de proximidad no suficientes para apreciar la exclusión de responsabilidad pero que evidencien una proximidad relativa ( STS 930/2022, de 30 de noviembre o STS 699/2020, de 16 de diciembre ), la ley no prevé la apreciación de una atenuación analógica, por similitud de lo previsto en el artículo 21.7 CP que tiene como marco referencial las circunstancias previstas en los apartados anteriores del mismo precepto. No hay razón legal para activar fórmulas de atenuación basadas en la incierta categoría de la cuasiproximidad. En este sentido ya se planteó una situación similar en relación con la edad penal y en la STS 922/2012, de 4 de diciembre , afirmábamos "que la doctrina jurisprudencial no acepta una minoría de edad incompleta que pueda dar lugar a la aplicación de una atenuante analógica".

Por tanto, si el consentimiento de la persona menor de edad no es válido, la conducta sexual desarrollada satisface todas las exigencias de tipicidad y de idoneidad para lesionar el bien jurídico protegido, sin que del dato de que la distancia cronológica o la diferencia de desarrollo o madurez entre víctima y victimario no sea abismal o desproporcionada pueda derivarse una atenuación de pena.

Lo anterior no quiere decir, ni mucho menos, que las circunstancias personales del autor reveladas en el juicio, también las relativas a su edad y grado de madurez, no deban ser tomadas en cuenta. De contrario, se presentan particularmente relevantes para: primero, determinar si, puestas en relación con la entidad del hecho, permiten, como se precisa en el artículo 181.3 CP , la aplicación del tipo atenuado; segundo, individualizar, como exige el artículo 66.1. 6º CP , la pena puntual que debe imponerse.

Y sin perjuicio, además, de que, vinculados a dichas circunstancias, puedan identificarse factores psicobiológicos que afecten a las bases de imputabilidad o la concurrencia de alguna clase de error que justifiquen la atenuación o, incluso, la exención de responsabilidad".

Enel mismo sentido se pronuncia la STS, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 782/2025 de 1 Oct. o la STS 85/2024 de 26 de enero.

En el caso de autos, no procede atenuar la responsabilidad penal en base a una suerte de atenuante analógica del artículo 21.7 en relación con el artículo 183 quáter del código penal .

El acusado había sido derivado al mismo Equipo de Tratamiento Familiar que en el caso de Adela, tal como declaró en la vista oral la trabajadora social Rosalia y resulta acreditado por la nota informativa de 19 de marzo de 2026 aportada al rollo de sala, si bien la intervención en la unidad familiar del acusado se produjo a consecuencia de la separación de sus padres adoptivos, intervención que tuvo lugar en los años 2012 a 2014, mucho tiempo antes de los hechos. No existe entonces ninguna circunstancia en la biografía del acusado ni factor de tipo biopsicológico que afecte ni siquiera levemente a sus bases de imputabilidad y su grado de madurez psicológica es acorde con su edad cronológica, tal y como está informado por los peritos psicólogos forenses en la vista oral. Y, por otra parte, el acusado conocía perfectamente la edad de Adela porque así lo ha reconocido en la vista oral, manifestando textualmente "la conocía de toda la vida"e igualmente ha reconocido en la vista oral la grave enfermedad por la que estaba atravesando su madre, la separación de sus padres y el distanciamiento de Adela respecto de su padre.

Tampoco resulta de aplicación el tipo atenuado que se precisa en el artículo 181.3 del código penal, habida cuenta de la entidad del hecho consistente en tres accesos carnales con penetración.

OCTAVO.-Concurre la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del código penal toda vez que el procedimiento se inicia en el año 2019 y es juzgado en el año 2026, tiempo que se antoja a la sala excesivo toda vez que si bien se han practicado varias testificales y periciales, la causa no reviste excesiva complejidad, tratándose de un único acusado y una sola víctima.

Los períodos de dilaciones sufridos por la causa, una vez examinada está, son los siguientes:

1.- entre agosto de 2020 y febrero de 2021, ínterin en que la única actuación ha consistido en el nombramiento provisional de procurador a Ruperto (folios 178 a 181).

2.- entre agosto de 2021 y febrero de 2023, ínterin en que las únicas actuaciones han consistido en la prórroga, hasta en tres ocasiones, del plazo de instrucción y la designación de nuevo abogado al acusado al encontrarse su anterior letrada de baja (ff. 203 a 228).

3.- entre marzo y julio de 2023, ínterin en el que la única actuación ha consistido en la prórroga del plazo de instrucción, ff. 234 a 246 .

4.- entre julio de 2023 en el que se produce la ratificación por un segundo facultativo del informe médico forense emitido el 28 de abril de 2019 tras exploración de la peritada (folios 247) y diciembre de 2023 donde se incorpora a las actuaciones el informe de Luisa (folios 252 y siguientes), ínterin en el que no se produce actuación alguna.

5.- Durante la fase intermedia se aprecian ciertas dilaciones en el rollo de sala no imputables al acusado a consecuencia de la lentitud de su desarrollo y que pueden razonablemente cifrarse en torno a los siete u ocho meses.

Las dilaciones injustificadas alcanzan casi los tres años y medio.

Por lo que respecta al pretendido carácter cualificado de las dilaciones el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 487/2024 de 29 May. con cita de la STS 416/2013 de 26 Abr establece : "En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio.

Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en:

a.- Sentencia 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso);

b.- Sentencia 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación);

c.- Sentencia 506/2002, de 21 de marzo (9 años);

d.- Sentencia 39/2007, de 15 de enero (10 años);

e.- Sentencia 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración);

f.- Sentencia 132/2008, de 12 de febrero (16 años);

g.- Sentencia 440/2012, de 25 de mayo (diez años );

h.- sentencia 805/2012, de 9 octubre (10 años);

i.- Sentencia 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).

Es cierto que esta misma sentencia también establece que en los procesos en los que el cómputo global de duración hasta el enjuiciamiento no alcance los siete años, es posible la apreciación de las dilaciones indebidas muy cualificadas cuando se aprecien varios períodos de paralización de la causa injustificados que sean de consideración y así en la sentencia 630/2007, de 6 de julio, se estimó que una paralización de casi cuatro años en la fase de juicio oral se hacía acreedora a la aplicación de la atenuante como muy cualificada aunque la duración total del procedimiento no fuera especialmente extraordinaria.

Aunque consideramos es trata de un supuesto límite, no vemos inconveniente en apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, si bien que rebajando la pena en un grado.

NOVENO.-El arco punitivo se sitúa entre los 10 y los 12 años de prisión conforme el artículo 183.1 y 3 del código penal, vigente al momento de comisión de los hechos al apreciarse continuidad delictiva conforme el artículo 74 del código penal.

Procede rebajar la pena en un grado con lo que el arco punitivo se sitúa finalmente entre los 5 y los 10 años de prisión. Procede imponer la pena de seis años de prisión, la accesoria de inhabilitación especial conforme el art 56 del Cp y la prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima en la forma recogida en la parte dispositiva de esta resolución en aplicación del art 48 y 57 del Cp.

Se impone la pena de prisión cercana al mínimo legal dentro del arco punitivo en atención a la joven edad del acusado, su carencia de antecedentes penales y la inexistencia en la actualidad afortunadamente de trastorno ansioso depresivo en la víctima, si bien que se impone algo por encima del mínimo legal en atención a la gravedad objetiva de los hechos, al haberse producido tres accesos carnales con penetración.

Asimismo se impone la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o actividades que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad el tiempo que establece la parte dispositiva de esta resolución conforme el artículo 192.3 del código penal y libertad vigilada por tiempo de ocho años conforme al artículo 192.1 del código penal, debiendo establecerse las concretas medidas a imponer previa propuesta del JVP y conforme los artículos 98 y 106.2 y concordantes del Cp.

Respecto de la pena de inhabilitación especial prevista en el art. 192.3 del Cp el precepto, en la fecha de vigencia de los hechos en su segundo apartado, ?decía así: A los responsables de la comisión de alguno de los delitos de los Capítulos II bis o V se les impondrá, en todo caso, y sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior entre tres y cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, o por un tiempo de dos a diez años cuando no se hubiera impuesto una pena de prisión atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en el condenado.

Es por ello que se impone la pena de inhabilitación especial del art. 192.3 en una duración de 10 años .

En materia de responsabilidad civil en aplicación de los arts 109 y ss del Cp se establece la cantidad de 10.000 €, que consideramos plenamente ajustada a derecho y ello en atención a la sintomatología experimentada por la menor y que necesitó tratamiento psicológico durante varios meses.

DÉCIMO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a todo responsable de un delito o falta, incluidas las costas de la acusación particular .

Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

1.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Santos como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales a menor, ya definido, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 300 METROS A Adela , SU DOMICILIO, CENTRO ESCOLAR, FUTURO LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIERA OTRO QUE LA MISMA FRECUENTE Y DE COMUNICARSE CON ELLA EN CUALQUIER FORMA Y MEDIO DE COMUNICACIÓN, INFORMATICO, TELEMÁTICO, CONTACTO ESCRITO, VERBAL O VISUAL POR TIEMPO DE 12 AÑOS, SIENDO DE NECESARIO CUMPLIMIENTO SIMULTÁNEO LA PENA DE PRISIÓN Y LA ACCESORIA DE PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN Y COMUNICACIÓN IMPUESTAS Y CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS CAUSADAS, INCLUIDAS LAS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR.

2.-- SE IMPONE IGUALMENTE A Santos LA PENA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE PROFESIÓN, OFICIO O ACTIVIDADES QUE CONLLEVEN CONTACTO REGULAR CON MENORES DE EDAD POR TIEMPO DE 10 AÑOS E, IGUALMENTE, SE LE IMPONE LA MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA POR TIEMPO DE 8 AÑOS PARA SU CUMPLIMIENTO POSTERIOR AL DE LA PENA.

3.- Debemos absolver y absolvemos a Santos del delito leve de lesiones por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas correspondientes a un juicio por delito leve .

4.- Santos indemnizará en concepto de responsabilidad civil por los daños morales causados a Adela en la cantidad de 10.000 € con los intereses legales del artículo 576 de la LEC .

5.- Se abonará conforme a ley todo el tiempo transcurrido en situación de prisión preventiva para el cumplimiento de la condena.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de apelación en el plazo de diez días de conformidad con los artículos 790 y siguientes de la ley de enjuiciamiento criminal y del que conocerá la sala de lo civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía conforme el artículo 846 ter de la ley enjuiciamiento criminal , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.

Antecedentes

PRIMERO.- En el sumario de la referencia tras el dictado del auto de conclusión del sumario, fueron remitidas las actuaciones a este órgano y evacuada la fase intermedia se dictó auto de apertura de juicio oral y una vez evacuados los trámites de calificación y defensa, se dictó auto de 15 de octubre de 2025 de admisión de pruebas, señalándose las sesiones del juicio oral para el día 24 de marzo de 2026 a las 10 horas , celebrándose las sesiones del juicio oral con la práctica de las pruebas de interrogatorio del acusado, testificales, periciales y documental por reproducida.

En el trámite de calificaciones definitivas, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de :

A.- Un delito continuado de agresión sexual , previsto y penado en los artículos 183.1 y 192 en relación con el artículo 74 y 66 del código penal , y todo ello en relación con el artículo 178 segundo y tercero del código penal según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo.

B.- Un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del código penal .

El acusado es responsable criminalmente en concepto de autor conforme los artículos 27 y 28 del código penal .

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer por el delito A) la pena de 8 AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena, conforme al artículo 56.1 segundo del código penal .

De conformidad con el artículo 57 del código penal la pena de prohibición de comunicarse por cualquier medio y aproximarse a Adela , a su domicilio, centro educativo, lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por ésta a una distancia inferior a 500 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de 10 años .

De conformidad con el artículo 192 del código penal se debe imponer la pena de libertad vigilada por tiempo de 10 años y la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o cargo que implique contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 15 años

Procede imponer por el delito B) la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de ocho euros y responsabilidad prevista en el artículo 53 del código penal

Abono de las costas procesales

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Adela en la cantidad de 10.000 € en concepto de daños morales , cantidades que serán incrementadas según dispone el artículo 576 de la LEC .

SEGUNDO.- La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de:

A.- Un delito continuado de agresión sexual , previsto y penado en los artículos 183.1 y 3 y 192 en relación con el artículo 74 y 66 del código penal , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo.

B.- Un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del código penal .

El acusado es responsable criminalmente en concepto de autor conforme los artículos 27 y 28 del código penal .

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer por el delito A) la pena de 10 AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena, conforme al artículo 56.1 segundo del código penal .

De conformidad con el artículo 57 del código penal , en relación con el artículo 48 del código penal , la prohibición de comunicarse por cualquier medio y aproximarse a Adela , a su domicilio, centro educativo, lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por ésta a una distancia inferior a 500 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de 15 años .

De conformidad con el artículo 192 del código penal se debe imponer la pena de libertad vigilada por tiempo de 10 años y la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o cargo que implique contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 15 años

Procede imponer por el delito B) la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de diez euros y responsabilidad prevista en el artículo 53 del código penal

Abono de las costas procesales, incluyendo las costas de la acusación particular

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Adela en la cantidad de 10.000 € en concepto de daños morales y por las lesiones sufridas, la cantidad de 350 €, cantidades que serán incrementadas según dispone el artículo 576 de la LEC .

La defensa del acusado solicitó, evacuando el trámite de calificación definitiva, su libre absolución y alternativamente la concurrencia de las atenuantes de dilaciones indebidas y atenuante analógica del artículo 183 quater del código penal .

TERCERO.- Evacuados los informes orales y concedido al acusado el derecho de última palabra se declaró concluso el juicio.

1. Adela nació el NUM002 de 2005. En junio de 2018 se recibe en la Delegación de servicios sociales del Excelentísimo Ayuntamiento de DIRECCION001 a través del teléfono de maltrato a la infancia una solicitud de valoración de la situación familiar de Adela por posibles malos tratos psicológicos de su padre, Ruperto, hacia ella y su hermano .

Realizada dicha valoración por el Equipo de Infancia y Familia se concluyó no existir ninguna situación de malos tratos por la que hubiera de tomarse alguna medida de protección, pero sí una situación de riesgo para los menores debido al conflicto familiar existente entre el padre y la familia materna extensa a consecuencia de la separación de los padres y la grave enfermedad en estado muy avanzado de cáncer sufrida por la madre . La familia extensa materna responsabilizaba al padre de los menores de desentenderse del cuidado de sus hijos así como de la enfermedad de la madre de los menores. Tras la separación de los progenitores, Adela se queda con su madre y su tía materna, lo que conllevó que Adela perdiera todo referente paterno toda vez que la relación con su padre era muy fría y distante y su madre no podía atenderla a causa de su enfermedad .

Toda vez que se encontraba en trámite el proceso de divorcio de los padres de Adela, se aconsejó al padre en el Centro de Servicios Sociales esperar al dictado de la sentencia para que la intervención fuera más efectiva y, así, en abril de 2019 Ruperto se presenta en el Centro de Servicios Sociales para comunicar que ya tiene la custodia de los menores así como que la madre se encuentra en fase terminal de su enfermedad por lo que se consideró necesario su derivación al Equipo de Tratamiento Familiar para ayudar a los menores a afrontar el conflicto existente en la familia, iniciándose la intervención con la unidad familiar por parte del Equipo de Tratamiento Familiar en junio de 2019. En estos momentos, aunque el padre de Adela tenía la custodia, Adela pasaba mucho tiempo en casa de su tía y su madre y la relación con su padre continuaba instaurada en la incomunicación y la desconfianza.

2.- Esta situación de conflicto provocó una mayor vulnerabilidad en Adela que con tan sólo 13 años de edad en torno al verano de 2018 entabló una relación sentimental con Santos, nacido el NUM000 de 2001, quien era perfecto conocedor de la edad de Adela y a quien conocía toda vez que la tía materna de Adela y la madre de Santos eran amigas. Aunque dejaron la relación alrededor de septiembre de 2018, ésta sería retomada en torno a febrero de 2019.

Santos no sólo conocía la edad de Adela sino que sabía perfectamente de la situación de conflictividad familiar y separación de sus padres, distanciamiento del padre y la grave enfermedad que aquejaba a su madre, prevaleciéndose de esta forma de la considerable vulnerabilidad de Adela para mantener así una relación sentimental y lograr el acceso carnal.

3.-A pesar de que Adela contaba con 13 años de edad, tanto por parte de la madre de Santos, como por parte de la tía materna de Adela se veía dicha relación con buenos ojos , intentando imprimir en la mente de Adela una inexistente normalidad en el hecho de mantener dicha relación, incluso mantener relaciones sexuales.

4.- Santos instaba a Adela a mantener relaciones sexuales, a lo cual ella le respondía que no estaba preparada, momento en el que Santos dejaba de hablarla o directamente la dejaba sola.

Asimismo, los encuentros se limitaban a permanecer en la casa de la madre de Santos, sin salir a la calle y sin salir con otros jóvenes toda vez que éste no quería que trascendiera la relación.

5.- En fechas indeterminadas pero en todo caso comprendidas entre finales de marzo y mediados de abril de 2019 cuando ambos se encontraban en el domicilio de la madre de Santos sito en avenida DIRECCION002 de DIRECCION001, Santos convenció a Adela para que, dado que ésta no quería mantener relaciones sexuales completas, al menos le hiciera una felación a lo que accedió Adela, introduciendo en su boca el pene de Santos, empujando éste la cabeza de Adela hacía arriba y hacía abajo. Esto sucedió en cuatro o cinco ocasiones

6- En fecha indeterminada pero comprendida en la primera mitad del mes de abril de 2019, nuevamente en el domicilio de la madre de Santos, éste le propuso a Adela mantener relaciones sexuales completas, a lo que ella respondió no sentirse preparada, si bien accedió finalmente tras manifestar Santos que confiara en él y que no le iba a doler y que si no se encontraba cómoda él pararía. Puesta ella de rodillas en la cama, Santos se puso detrás de ella y la penetró vaginalmente. Al sentir mucho dolor Adela le dijo a Santos que parara, ante lo cual Santos hizo caso omiso continuando con la penetración y sin atender los requerimientos de Adela, no llegando a eyacular.

7.- El 27 de abril de 2019 sobre las 17 horas, en el mismo domicilio y ante los deseos de Santos de mantener relaciones sexuales completas, Adela le dijo que no porque la última vez ella le dijo de parar y no lo hizo. Santos le propuso entonces hacerlo de forma diferente, esto es, él se tumbaría y ella se pondría encima y de esta forma ella podría dejarlo cuando quisiera, a lo cual accedió Adela quien procedió a colocarse encima de Santos, produciéndose la penetración vaginal en dicha postura pero ante el nerviosismo de Adela, Santos le dijo que era mejor hacerlo como la última vez, a lo que Adela accedió continuando la penetración vaginal con Adela colocada de rodillas en la cama de espaldas a él y mientras Adela estaba siendo penetrada vaginalmente, llegó un momento en el que le manifestó a Santos que no quería seguir, ante lo cual Santos continuó con la penetración con más fuerza y presionando el cuerpo de Adela hasta el punto de que ésta no podía moverse, desoyendo los repetidos requerimientos de Adela de no continuar, produciéndose finalmente la eyaculación en la vagina de Adela, la cual comenzó a sangrar abundantemente, perdiendo el conocimiento, avisando Santos a la vecina de su madre, quien llamó a una ambulancia y a la policía local, quienes hicieron acto de presencia.

8.- A consecuencia del hecho anterior, Adela sufrió tres lesiones lacerantes y, más en concreto, lesión en el canal vaginal aledaña al cuello uterino y situada en el borde lateral derecho de 1 cm sobre las 21 horas de un reloj imaginario; otra laceración más en el borde superior lateral izquierdo de vagina aledaña a cuello uterino de 2 cm sobre las dos horas de un reloj imaginario que sangra cuando se distiende la vagina en la exploración y otra laceración de 5 mm para uretral izquierda en el borde interior de labio menor no sangrante .

Además, en la exploración ginecológica realizada el mismo día 27 de abril sobre las 18 horas se evidenció rotura de himen antigua (más de 15 días) con dos desgarros cicatrizados hacia las 15 y las 18 horas de un reloj imaginario. Adela nunca había mantenido relaciones sexuales de ninguna forma con ninguna otra persona.

Como consecuencia de estas lesiones Adela recibió tratamiento consistente en anticoncepción de urgencia, antibioterapia profiláctica y cicatrizantes genitales en forma de óvulos .

9.- Adela estuvo recibiendo tratamiento psicológico por parte de la psicóloga del Equipo de Tratamiento Familiar de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de DIRECCION001 entre junio y noviembre de 2019 toda vez que Adela presentaba dificultad para conciliar el sueño, pesadillas, conductas evitativas, hipervigilancia, sentimientos de culpa y miedo a salir sola a la calle. Gracias a su evolución positiva recibió el alta definitiva.

10.- Tanto Adela como Santos tienen un grado de madurez psicológica acorde a su edad.

PRIMERO.-Apreciadas en conciencia las pruebas practicadas de forma concentrada, en inmediación contradictoria y conjuntamente valoradas, y conforme el artículo 741 de la LECR, resultan acreditados, más allá de toda duda razonable, los hechos declarados probados en el antecedente apartado de esta resolución y así lo han sido a resultas, en relación con los episodios traumáticos allí descritos, del testimonio de la víctima, Adela, cuya narración de los mismos en el acto concentrado del juicio oral ha convencido plenamente a la Sala.

La Sala considera que dicho testimonio es fiable y sólido, florido en detalles espontáneos, coherente en todo momento, sin contradicciones inexplicables, sin dar la sensación en ningún momento de mecanicidad en la narración del relato o sensación de dispensar un relato aprendido, ofreciendo un testimonio potente y que merece absoluta credibilidad y fiabilidad para la Sala .

El hecho probado número uno aparece acreditado por la declaración plenaria de Adela, quien ha manifestado que durante la relación sentimental con Santos y especialmente en abril de 2019 ella vivía con su tía materna y con su madre, la cual estaba gravemente enferma y acabó falleciendo de esa enfermedad, existiendo una mala relación entre su tía materna y su padre, al tiempo que tenía muy poca relación con su padre. Adela, sin experiencia sexual de ninguna clase con sólo 13 años, como ella misma ha declarado en la vista oral, se encontraba entonces más expuesta al prevalimiento de dicha vulnerabilidad por parte de terceros, habiendo reconocido en el acto del plenario el acusado que conocía perfectamente la edad de Adela, la enfermedad de su madre, el distanciamiento respecto de su padre y la separación de ambos progenitores (hecho probado segundo, habiendo coincidido tanto Adela como el acusado en el plenario respecto de las fechas durante las que se desarrolló dicha relación sentimental así como las relaciones sexuales habidas entre ambos).

El hecho probado primero resulta también acreditado en virtud de la nota informativa del equipo de tratamiento familiar de la Delegación de servicios sociales del Excelentísimo Ayuntamiento de DIRECCION001 de 26 de diciembre de 2025 aportado al rollo de Sala y que describe las intervenciones llevadas a cabo por dicho equipo con Adela y el motivo de las mismas, informe que ha sido ratificado tanto por Adelaida , psicóloga del equipo de tratamiento familiar, como por Rosalia, trabajadora social adscrita al mismo equipo, quienes ratificaron dicha nota informativa en la vista oral, destacando la psicóloga que Adela sentía que había abandonado a su madre en los últimos momentos de la enfermedad, trabajando con la menor tanto el aspecto relativo a la sintomatología que presentaba Adela característica de los abusos sexuales como la problemática familiar, intentando hacer ver a Adela que había sido necesario que la menor saliera de ese contexto materno donde no le estaban ayudando y se sintiera más protegida con el padre, toda vez que se trataba de una menor de 13 años de edad, aclarando la psicóloga que el hecho de asumir la menor parte del rol de cuidar a su madre, responsabilidad que no le correspondía, dañó mucho a la menor porque dicha responsabilidad se le hacía enorme y acabó desarrollando un sentimiento de culpa y mucha inseguridad, habiendo tratado la psicóloga a la menor de junio a noviembre de 2019. La situación de vulnerabilidad y de exposición de Adela quien, como ella misma manifestó en el acto del plenario, nunca había tenido relaciones sexuales, resultaba evidente.

El hecho probado tercero ha resultado acreditado en virtud de la declaración plenaria de Adela quien ha manifestado en la vista oral que su tía materna siempre ha quitado importancia al asunto y que ella, al igual que la madre del acusado, siempre trataba de mostrarlo como algo normal, tía materna de Adela que en virtud de las declaraciones plenarias de Adela y de su padre, corroboradas por el equipo de tratamiento familiar, tenía muy mala relación con el padre de Adela . Adela ha declarado en el acto del plenario que la madre del acusado le decía que mantener sexuales con la pareja era normal y es por eso que ella pensaba que era normal pero no se encontraba cómoda manteniendo relaciones sexuales . Adela también declaró en la vista oral que con ocasión del 27 de abril de 2019, cuando ya se encontraba en la ambulancia se le acercó la madre del acusado para decirle a Adela que dijera que eran pareja desde hacía dos años, que habían intentado tener relaciones sexuales consentidas y que no denunciará a su hijo, testimonio corroborado por el P.N. NUM003, que fue el funcionario que se entrevistó con Adela junto con su padre en la ambulancia camino del hospital de DIRECCION003, manifestándole Adela lo que en la misma ambulancia le había referido la madre del acusado. Asímismo, Adela manifestó en la vista oral que su tía materna le había manifestado que si ella no declaraba que las relaciones habían sido consentidas, iba a denunciar a su padre y lo iban a meter en la cárcel. Ha prestado declaración testifical Luisa, asesora jurídica responsable del programa municipal de atención a mujeres víctimas de violencia de género de la Delegación de igualdad del Excelentísimo Ayuntamiento de DIRECCION001, quien ha ratificado la nota informativa obrante a los folios 252 y siguientes, profesional que se entrevistó con Adela en septiembre de 2019 y que ratifica que, por manifestaciones de Adela, la tía materna de Adela insistía en que Adela tuviera relación sentimental con el acusado, habiendo manifestado que Adela verbalizó durante la entrevista que ella no quería tener relaciones sexuales pero las tuvo por sentirse presionada por el entorno de Santos, por Santos, por su tía materna y por la madre del acusado, quienes trataban de dar normalidad al asunto. Esto mismo ha sido ratificado por Constanza, orientadora del Instituto donde cursaba estudios Adela, que se reunió con ésta y con el tutor de Adela porque Adela había justificado una falta por haber sido citada por posible abuso a menor de 16 años, comentándole Adela la amenaza verbalizada por su tía materna de denunciar a su padre y las presiones recibidas por ésta para no denunciar y para que manifestara Adela que todo había sido consentido.

El hecho probado cuarto resulta de la declaración plenaria de Adela que ha manifestado en la vista oral que Santos insistía en mantener relaciones sexuales y ante la negativa de Adela le negaba la palabra o directamente la dejaba sola, así como que los encuentros de la pareja se realizaban exclusivamente en la casa de la madre del acusado, porque éste no quería que nadie le viera junto a ella como pareja, habiendo reconocido en la vista oral el acusado que ellos no salían con otros jóvenes de su edad.

El hecho probado octavo resulta del informe forense ratificado en la vista oral obrante al folio 50 y siguientes así como el informe del servicio de urgencias obrante al folio 53 y siguientes.

El hecho probado noveno resulta tanto de la testifical de Adela en la vista oral como de la testifical de la psicóloga del equipo de tratamiento familiar, la cual manifestó que trató a Adela entre junio y noviembre de 2019 para neutralizar y combatir la sintomatología que la misma presentaba, esto es, la que se relaciona en el apartado noveno de los hechos probados, sintomatología que también ha sido descrita en la vista oral por Adela, por el padre de Adela y por la trabajadora social del Equipo de tratamiento familiar de servicios sociales del Ayuntamiento de DIRECCION001, tal y como esta última pudo comprobar también en las entrevistas mantenidas con Adela.

El hecho probado décimo resulta de las periciales psicológicas forenses efectuadas por los señores Salvador y Carlos Antonio obrantes a los folios 140 y siguientes y 162 y siguientes.

Ambos, tanto Adela como Santos, reconocen las relaciones sexuales que describen los hechos probados quinto, sexto y séptimo. En todo caso, las penetraciones quedan también acreditadas toda vez que, no habiendo tenido Adela relaciones sexuales previas de ningún tipo como ella manifestó en la vista oral, a resultas del informe forense obrante a los folios 50 y siguientes, tras exploración de la menor a las 18 horas del 27 de abril por el médico forense en unión con la ginecóloga de guardia se apreció rotura del himen antiguo, de más de 15 días, con dos desgarros cicatrizados, signo inequívoco de que se había producido una penetración vaginal con anterioridad al 27 de abril de 2019 y, por otra parte, Adela presentaba tres lesiones lacerantes y conforme se expone en el informe forense al folio 52 pueden explicarse bien por una desproporción anatómica entre el miembro masculino y el aparato genital femenino o por brutalidad en el acceso carnal. Se encontró semen del acusado en las tomas vaginales y la muestra tomada de las bragas de Adela, ff, 184 y siguientes, con lo que no cabe duda de que el 27 de abril de 2019 se produjo una penetración vaginal,

La discrepancia radica en que Santos, en la vista oral, manifiesta que las relaciones sexuales fueron en todo momento consentidas, que él en ningún momento la presionó o trató de convencer a Adela para que consintiera en tener relaciones sexuales, ni la ha coaccionado de ninguna forma, siendo que en la primera relación sexual con penetración en cuanto Adela manifestó que le dolía, él paró inmediatamente y el 27 de abril de 2019, Adela no dijo nada de que le doliera ni el acusado la escuchó quejarse, pero en todo caso fue ella la que quería tener relaciones sexuales sin que él tuviera que insistirla. La versión plenaria sobre los hechos de Adela es coincidente con los hechos probados quinto, sexto y séptimo de la presente resolución.

Sabido es que conforme reiterada jurisprudencia la declaración de la víctima es suficiente para basar en ella, como prueba directa, y de forma exclusiva el pronunciamiento de condena a pesar de la declaración exculpatoria del acusado siempre que concurran los parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo y que reiteradamente ha consagrado la Jurisprudencia . ( SS. T.S. 19-1, 27-5 y 6-10-88, 4-5-90, 9-9-92, 13-12-92, 24-2-94, 11-10-95, 29-4- 97, 7-10-98; TC. 28-2-94), pues el Tribunal Supremo parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero. Y así para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: ( S. TS. 28-9-88, 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, 15-4-96, 30-9-98, 22-4-99, 26-4-2000, 18-7-2002)

1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo. En definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

3º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ( SS. 28-9-88, 26-3 y 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, 13-4- 96).

Y por último que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo y lo que importa es la razonabilidad en la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria.

En el supuesto de autos, el testimonio de Adela cumple sobradamente todos estos parámetros.

En primer lugar no se advierte ninguna relación previa entre la víctima y el agresor que pudiera llevar, por motivaciones espúreas o de venganza, a formular cargos falsos por parte de la víctima o a tergiversar los hechos en lo sustancial hasta el punto de perjudicar gravemente en lo procesal a su victimario.

No se aprecia entonces ningún tipo de elemento que haga sospechar posibles motivaciones secundarias en la menor en relación con los hechos enjuiciados. Bien al contrario, Adela se encontraba durante su relación con Santos distanciada de su padre mientras que su madre atravesaba una gravísima enfermedad de forma por tanto que Adela había sido privada de todo referente paterno y, tal y como ella ha declarado en la vista oral, buscaba el apoyo del acusado, si bien no estaba cómoda con la relación toda vez que no se sentía preparada para mantener relaciones sexuales, tal y como deseaba su victimario. Ni el acusado ni su defensa letrada han sugerido hecho objetivo o circunstancia alguna que hubiera podido llevar a Adela a agravar la posición procesal de su victimario.

SEGUNDO.-El testimonio de Adela cuenta con corroboraciones periféricas ajenas al propio testimonio que pasamos a enumerar.

1.- En primer lugar, contamos con el testimonio de la psicóloga y de la trabajadora social del Equipo de Tratamiento Familiar de los Servicios Sociales, doña Adelaida y doña Rosalia. La primera estuvo tratando psicológicamente a Adela desde junio a noviembre de 2019 y quien, a raíz de las entrevistas y sesiones mantenidas con Adela, dio cuenta en la vista oral de la dificultad para conciliar el sueño, pesadillas, sentimientos de culpa, conductas evitativas e hipervigilancia así como miedo a salir sola a la calle por temor a encontrarse al acusado o personas de su entorno, sintomatología verbalizada por la menor a la psicóloga, tal y como está manifestó en la vista oral y que en el caso de las conductas evitativas, hiper vigilancia o miedo a salir sola a la calle están indefectiblemente vinculadas a la experiencia traumática vivida con el acusado. En el caso de la trabajadora social, igualmente pudo experimentar a resultas de las entrevistas mantenidas, mucho sentimiento de culpa en Adela, tristeza, conductas evitativas, llanto incontrolado y mucho miedo a salir sola a la calle. Ambas han ratificado la nota informativa aportada al rollo de sala en la que se recoge como síntomas asociados a las relaciones sexuales no consentidas amnesia disociativa, reexperimentación de vivencias traumáticas, conductas evitativas, estado de alerta contínuo, sentimientos de culpa entre otros estados emocionales negativos y miedo a salir sola a la calle.

Merced al tratamiento psicológico recibido, los psicólogos forenses pudieron comprobar que Adela no presentaba ya sintomatología ansioso depresiva aunque sí algunos indicadores sintomáticos como el miedo a salir sola a la calle por temor a encontrarse con el acusado y trastornos de mantenimiento del sueño (folio 143), según el informe elaborado por el psicólogo forense Salvador, quien se entrevistó con la menor en septiembre de 2019, refiriendo el segundo psicólogo forense Carlos Antonio, quien se entrevistó con la menor en enero de 2020, que aún mantenía como indicadores sintomáticos el miedo a salir sola a la calle y el rechazo a mantener relaciones sexuales antes de la mayoría de edad.

2.- Contamos con el testimonio del funcionario del C.N.P. NUM003 quien tuvo ocasión de presenciar el estado anímico en el que se encontraba Adela, inmediatamente después del episodio acaecido el 27 de abril de 2019, durante su traslado en ambulancia al hospital DIRECCION003, declarando en la vista oral que aunque Adela mantenía que la relación había sido consentida se mostraba muy titubeante y nerviosa, manteniendo en todo momento la cabeza baja y sin poder contener el llanto en algunos momentos. También contamos con la testifical del padre de Adela, Ruperto quien fue avisado inmediatamente haciendo acto de presencia en la ambulancia y quien manifestó que durante el trayecto en ambulancia, su hija se encontraba como ausente.

3.- Asimismo contamos con los resultados del informe forense elaborado tras la exploración de Adela en el servicio de urgencias del hospital DIRECCION003, apreciándose tres lesiones lacerantes que se explican, según indica el propio informe ratificado en la vista oral, bien por la desproporción anatómica entre el miembro masculino y el aparato genital femenino o bien por emplear excesiva fuerza en el acceso carnal, habiendo relatado en la vista oral Adela que tras manifestar que no quería seguir, la penetración era cada vez con más fuerza de forma que la hipótesis más probable es que las lesiones lacerantes se hubieran producido por ambas causas.

TERCERO.-.-El testimonio de la menor en el acto del juicio oral es, por otra parte, persistente y sólido.

Es cierto que no se ha mantenido en todas las fases del procedimiento penal toda vez que en la primera exploración judicial obrante al folio 44 y siguientes, efectuada el 29 de abril de 2019, Adela manifestó que ella quería mantener voluntariamente relaciones sexuales con Santos, que Santos nunca la ha obligado, que en la primera ocasión que hubo penetración vaginal, el acusado paró en cuanto la dicente le dijo que le dolía y que en la segunda ocasión él le preguntaba si le dolía y si quería que parara pero ella no le dijo de parar y quería hacerlo pues consideraba que estaba preparada.

Sin embargo, Adela ha explicado satisfactoriamente la razón por la cual no dijo la verdad en sede judicial, explicando que se sentía presionada por el entorno de Santos y las amenazas de su tía materna de denunciar a su padre y meterlo en la cárcel, a lo que tampoco fue ajena la insistencia de la madre del acusado en bendecir las relaciones sexuales de su hijo con Adela e incluso intentar convencer a Adela, momentos después de sangrar está abundantemente y perder el conocimiento, en la misma ambulancia antes de ser trasladada al hospital, de que lo que le había pasado era normal, que lo que habían hecho era lo propio de las parejas y que no denunciara a su hijo. Hemos de pensar que estamos ante una menor que sólo contaba con 13 años de edad, sin referente paterno y que aunque no se sentía cómoda y lo pasaba mal con la relación íntima, desconocía si aquéllo era normal o no, como ella misma ha explicado en la vista oral.

Ha depuesto como testigo la orientadora del Instituto donde Adela cursaba estudios en 2019, Constanza, la cual ha declarado en la vista oral que decidieron tener una entrevista, la tutora y ella, con Adela por la alarma suscitada por el hecho de haber justificado Adela una falta de asistencia al haber sido citada por posible abuso a menor de 16 años, manifestando Adela que en su relación con el acusado sentía presión para tener relaciones sexuales y que su tía materna le había amenazado con denunciar a su padre, a quien ella no quería causarle problemas. La orientadora, tal y como ha declarado en la vista oral, dio aviso entonces al padre y se puso en contacto con el Centro Municipal de información a la mujer, del que la señora Luisa era asesora jurídica y también responsable del programa municipal de atención a mujeres víctimas de violencia de género, quien ha ratificado en la vista oral la nota informativa obrante en los folios 252 y ss, nota informativa de cuyo contenido se deduce que la entrevista con la orientadora de Adela , en la que por primera vez ésta manifiesta que los hechos no se desarrollaron de la forma que ella había manifestado en sede judicial, se produjo muy poco tiempo después de la exploración judicial de la menor, poniéndose en contacto la orientadora con el Centro Municipal de información a la mujer, indicándole la señora Luisa la posibilidad de acudir al equipo de infancia y familia del Ayuntamiento de DIRECCION001 . La señora Luisa también se entrevistó con la menor en septiembre de 2019, verbalizando la menor que su tía materna le insistía en mantener relaciones sexuales con el acusado y que no quería tener relaciones sexuales y que si las tuvo fue porque se sentía presionada por el entorno principalmente por su tía materna y la madre del acusado, según declaró la señora Luisa en la vista oral.

En base a la testifical de la psicóloga del Equipo de Tratamiento Familiar de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de DIRECCION001, tras considerar necesaria la derivación al equipo de tratamiento familiar habida cuenta de la situación de riesgo de los menores por causa de la conflictividad familiar, la separación de los padres y la enfermedad de la madre y una vez que el padre ya tenía la custodia de los menores, en junio de 2019 cuando se inicia la intervención con la unidad familiar, el mismo día de la derivación el padre de Adela, Ruperto, comenta lo que su hija ha verbalizado a la orientadora de su instituto. A partir de ese momento, tal y como ha explicado la psicóloga en la vista oral, la intervención se realiza en sesiones familiares y también en sesiones individuales con Adela para abordar el estado emocional de la menor tras lo sucedido con el acusado. A la psicóloga también le refirió Adela que las relaciones sexuales no eran consentidas y aunque Adela sufría amnesia disociativa y el trabajo psicológico no consistía en conocer lo ocurrido sino tratar la sintomatología, de forma que ni Adela entró mucho en detalles ni tampoco se trató de indagar demasiado, la menor sí que verbalizó a la psicóloga, tal y como declaró ésta en la vista oral, que durante el episodio del 27 de abril de 2019 durante la penetración vaginal, ella le suplicaba que parase pero él no paró. La trabajadora social, Rosalia, quien también dio cuenta en la vista oral del momento en el que el padre de Adela comunicó al Equipo de Tratamiento Familiar el resultado de la entrevista de Adela con su orientadora, manifestó en la vista oral que Adela hablaba de dos ocasiones o episodios y que se encontraba muy presionada por el acusado para tener relaciones sexuales y recuerda que durante la penetración vaginal, ella quiso parar sin recordar nada más que un charco de sangre antes de perder el conocimiento. El padre de Adela en la vista oral ha ratificado su declaración judicial en la que al folio 105 el declarante manifiesta que su hija le verbalizó que tanto en la primera como en la segunda ocasión ella le pidió a él que parara porque le hacía daño, pero él no paro y continuó.

Desde la entrevista de Adela con la orientadora de su instituto, al poco tiempo de suceder los hechos, Adela ha mantenido la misma versión y si bien es cierto que ha sufrido de amnesia disociativa y mucha resistencia a hablar de lo sucedido, tal y como explicó en la vista oral la psicóloga del Equipo de Tratamiento Familiar, la amnesia es habitualmente un síntoma de estrés postraumático que suele desaparecer, total o parcialmente .

Es razonable entonces optar por la versión plenaria ofrecida por Adela de los hechos acaecidos y sobre la que se basa la convicción de la sala.

En definitiva, la declaración de la víctima cumple este tercer parámetro.

Consideramos enervada la presunción de inocencia del acusado y no abrigamos la menor duda de la veracidad de los hechos que hemos declarado probados.

CUARTO.-Los hechos recogidos en el apartado de hechos probados de esta resolución son constitutivos de un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años de los artículos 183.1.3 y 74 del código penal en su redacción vigente a la fecha de los hechos, tras la reforma introducida por la LO 1/2015 de 30 de marzo.

El juicio de tipicidad es evidente. En efecto, el contenido lúbrico de los actos ejecutados no ofrece duda como tampoco la aplicación de la continuidad delictiva tanto por la proximidad temporal de los actos como por su ejecución aprovechando idéntica ocasión.

Los hechos no son constitutivos del delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del código penal toda vez que conforme jurisprudencia del Tribunal Supremo las lesiones inherentes al propio ímpetu del yacimiento, tales como ligeras heridas en los órganos genitales o en los muslos, o bien marcas en los brazos o en las piernas como consecuencia de la presión física ejercida sobre la víctima, quedan embebidas en el delito contra la libertad o indemnidad sexual (STS, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 431/2012 de 4 Mayo y STS núm. 46/2012, de 1 de febrero, entre otras muchas).

QUINTO.-De dichos hechos es responsable en concepto de autor el acusado conforme los arts 27 y 28 del Cp.

SEXTO.-No concurre la exclusión de la responsabilidad penal o causa de justificación por consentimiento sexual válido prevista en el artículo 183 quáter del código penal. La defensa solicita, alternativamente, la atenuante analógica conforme el artículo 21.7 del código penal.

Desde luego no resulta aplicable el artículo 183 quáter del código penal como causa de justificación para excluir la responsabilidad penal. El reproche penal al mantenimiento de una relación sexual con una persona menor de 16 años se justifica por una situación de desigualdad madurativa que le impide decidir libremente. En estos casos, no se da en puridad una actividad sexual compartida, dada la diferencia de experiencias y expectativas en la relación sexual. Consiguientemente, la cláusula objeto de análisis devendrá aplicable precisamente cuando, pese a ser uno de los intervinientes en la relación menor de dieciséis años, hay una decisión libre y una actividad sexual compartida con una persona que, aun siendo mayor de edad, es próxima al menor en edad y madurez. El fundamento del art 183 quáter radica en el ejercicio por el menor de una libre decisión y la conformación de una actividad sexual compartida con plena autonomía.

Es por ello que como indica la STS, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 170/2024 de 26 Feb. "...Para la aplicación de esta cláusula se precisa que las relaciones sexuales entre el menor y el adulto se hayan desarrollado con un consentimiento libremente prestado, entendiendo por tal el que se lleve a cabo sin violencia, intimidación, engaño, abuso o prevalimiento o cualquier otra causa que merme la libertad del menor y es necesario que el autor sea próximo a éste en edad y grado de madurez y desarrollo, conceptos ambos que se formulan en clave cumulativa".

Tal y como explica la STS, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 782/2025 de 1 Oct. "No se trata de negar toda autonomía a las personas menores de 16 años en su esfera sexual, de prescindir de su evolución madurativa y del propio descubrimiento de la dimensión sexual de las relaciones personales. Sino de asegurarse que, atendido el contexto relacional, el consentimiento, al que se refiere el tipo del artículo 183 bis CP , de la persona menor de 16 años que excluye la responsabilidad penal de la persona con la que mantenga relaciones sexuales es, en efecto, libre. Que se neutraliza todo riesgo de abuso, derivado precisamente del aprovechamiento del victimario de la edad para obtener el resultado de cosificación sexual buscado.

El valor legitimante del consentimiento de la persona menor de 16 años que se contempla en el artículo 183 bis Cp reside, sobre todo, en que la persona con la que mantenga la relación sexual, por sus circunstancias vitales de edad, grado de desarrollo y madurez, participa de parámetros valorativos similares, de experiencias evolutivas comunes. Excluyéndose todo atisbo de superioridad emocional o situacional que comprometa, hasta desfigurarla, reducirla o anularla, la libertad de consentimiento de la persona menor de 16 años".

Existían causas que mermaban la libertad de la menor. Estamos ante una menor de 13 años, que nunca había tenido relaciones sexuales con anterioridad y de la que tampoco hay constancia que fuera asidua usuaria de redes sociales en las que aparentara una edad superior a la real ni que tuviera preferencia por chicos de edad superior a la suya y era especialmente vulnerable a consecuencia de su situación familiar, privada de referente de autoridad, todo lo cual era conocido por el acusado. Se produjo cierto prevalimiento por parte del acusado de la situación de vulnerabilidad y exposición en la que se encontraba Adela.

Amén de lo anterior, no podía existir simetría en la relación sexual toda vez que a pesar de la corta edad de la menor, la misma estaba siendo presionada por el entorno del acusado para mantener la relación sentimental e incluso para mantener relaciones sexuales y, desde luego, por el propio acusado , el cual le negaba la palabra o directamente la dejaba sola cuando la menor le respondía que no estaba preparada para mantener relaciones sexuales. La clandestinidad de la relación, toda vez que los encuentros sólo tenían lugar en el domicilio de la madre del acusado, evidencia conciencia de antijuridicidad de las relaciones íntimas con la menor por parte del acusado, a lo que se une el hecho de que éste condicionaba la continuidad de la relación a la aceptación por parte de Adela de mantener relaciones sexuales, tal y como quedó acreditado en la vista oral en virtud de la testifical del PN NUM003 quien pudo comprobar, en el trayecto en ambulancia hasta el hospital DIRECCION003, una conversación que Adela le mostró en su móvil proveniente del acusado en esos términos. Ello revela un patrón evidente de desequilibrio y coacción emocional.

Por otra parte, el grado de madurez psicológica tanto de Adela como del acusado era acorde a su edad cronológica y consecuentemente, aunque pudiera existir cierta aproximación a la edad de la víctima, toda vez que entre víctima y victimario mediaba algo más de cuatro años, desde luego no existía proximidad alguna en el grado de madurez y desarrollo de ambos toda vez que el acusado era mayor de edad con lo que tenía pleno conocimiento y expectativas de cara a una relación sexual que le permitían decidir libremente con plena autonomía mientras que, en el caso de Adela, tan sólo contaba con el grado de madurez correspondiente a la edad de 13 años.

Además, por lo que respecta a las penetraciones vaginales, las relaciones se desarrollaron a pesar de la expresa manifestación verbal de oposición de la menor, toda vez que ante los requerimientos de la menor al acusado para que dejara de penetrarla dado que sentía dolor, el acusado continuó penetrándola para satisfacer su ánimo libidinoso, incluso llegando a eyacular la segunda ocasión.

SEPTIMO.-.Tal y como indica la STS, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 170/2024 de 26 Feb. "Aun cuando hay pronunciamientos de esta Sala que han reconocido la posibilidad de apreciar la situación prevista como atenuante analógica, en supuestos de proximidad no suficientes para apreciar la exclusión de responsabilidad pero que evidencien una proximidad relativa ( STS 930/2022, de 30 de noviembre o STS 699/2020, de 16 de diciembre ), la ley no prevé la apreciación de una atenuación analógica, por similitud de lo previsto en el artículo 21.7 CP que tiene como marco referencial las circunstancias previstas en los apartados anteriores del mismo precepto. No hay razón legal para activar fórmulas de atenuación basadas en la incierta categoría de la cuasiproximidad. En este sentido ya se planteó una situación similar en relación con la edad penal y en la STS 922/2012, de 4 de diciembre , afirmábamos "que la doctrina jurisprudencial no acepta una minoría de edad incompleta que pueda dar lugar a la aplicación de una atenuante analógica".

Por tanto, si el consentimiento de la persona menor de edad no es válido, la conducta sexual desarrollada satisface todas las exigencias de tipicidad y de idoneidad para lesionar el bien jurídico protegido, sin que del dato de que la distancia cronológica o la diferencia de desarrollo o madurez entre víctima y victimario no sea abismal o desproporcionada pueda derivarse una atenuación de pena.

Lo anterior no quiere decir, ni mucho menos, que las circunstancias personales del autor reveladas en el juicio, también las relativas a su edad y grado de madurez, no deban ser tomadas en cuenta. De contrario, se presentan particularmente relevantes para: primero, determinar si, puestas en relación con la entidad del hecho, permiten, como se precisa en el artículo 181.3 CP , la aplicación del tipo atenuado; segundo, individualizar, como exige el artículo 66.1. 6º CP , la pena puntual que debe imponerse.

Y sin perjuicio, además, de que, vinculados a dichas circunstancias, puedan identificarse factores psicobiológicos que afecten a las bases de imputabilidad o la concurrencia de alguna clase de error que justifiquen la atenuación o, incluso, la exención de responsabilidad".

Enel mismo sentido se pronuncia la STS, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 782/2025 de 1 Oct. o la STS 85/2024 de 26 de enero.

En el caso de autos, no procede atenuar la responsabilidad penal en base a una suerte de atenuante analógica del artículo 21.7 en relación con el artículo 183 quáter del código penal .

El acusado había sido derivado al mismo Equipo de Tratamiento Familiar que en el caso de Adela, tal como declaró en la vista oral la trabajadora social Rosalia y resulta acreditado por la nota informativa de 19 de marzo de 2026 aportada al rollo de sala, si bien la intervención en la unidad familiar del acusado se produjo a consecuencia de la separación de sus padres adoptivos, intervención que tuvo lugar en los años 2012 a 2014, mucho tiempo antes de los hechos. No existe entonces ninguna circunstancia en la biografía del acusado ni factor de tipo biopsicológico que afecte ni siquiera levemente a sus bases de imputabilidad y su grado de madurez psicológica es acorde con su edad cronológica, tal y como está informado por los peritos psicólogos forenses en la vista oral. Y, por otra parte, el acusado conocía perfectamente la edad de Adela porque así lo ha reconocido en la vista oral, manifestando textualmente "la conocía de toda la vida"e igualmente ha reconocido en la vista oral la grave enfermedad por la que estaba atravesando su madre, la separación de sus padres y el distanciamiento de Adela respecto de su padre.

Tampoco resulta de aplicación el tipo atenuado que se precisa en el artículo 181.3 del código penal, habida cuenta de la entidad del hecho consistente en tres accesos carnales con penetración.

OCTAVO.-Concurre la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del código penal toda vez que el procedimiento se inicia en el año 2019 y es juzgado en el año 2026, tiempo que se antoja a la sala excesivo toda vez que si bien se han practicado varias testificales y periciales, la causa no reviste excesiva complejidad, tratándose de un único acusado y una sola víctima.

Los períodos de dilaciones sufridos por la causa, una vez examinada está, son los siguientes:

1.- entre agosto de 2020 y febrero de 2021, ínterin en que la única actuación ha consistido en el nombramiento provisional de procurador a Ruperto (folios 178 a 181).

2.- entre agosto de 2021 y febrero de 2023, ínterin en que las únicas actuaciones han consistido en la prórroga, hasta en tres ocasiones, del plazo de instrucción y la designación de nuevo abogado al acusado al encontrarse su anterior letrada de baja (ff. 203 a 228).

3.- entre marzo y julio de 2023, ínterin en el que la única actuación ha consistido en la prórroga del plazo de instrucción, ff. 234 a 246 .

4.- entre julio de 2023 en el que se produce la ratificación por un segundo facultativo del informe médico forense emitido el 28 de abril de 2019 tras exploración de la peritada (folios 247) y diciembre de 2023 donde se incorpora a las actuaciones el informe de Luisa (folios 252 y siguientes), ínterin en el que no se produce actuación alguna.

5.- Durante la fase intermedia se aprecian ciertas dilaciones en el rollo de sala no imputables al acusado a consecuencia de la lentitud de su desarrollo y que pueden razonablemente cifrarse en torno a los siete u ocho meses.

Las dilaciones injustificadas alcanzan casi los tres años y medio.

Por lo que respecta al pretendido carácter cualificado de las dilaciones el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 487/2024 de 29 May. con cita de la STS 416/2013 de 26 Abr establece : "En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio.

Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en:

a.- Sentencia 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso);

b.- Sentencia 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación);

c.- Sentencia 506/2002, de 21 de marzo (9 años);

d.- Sentencia 39/2007, de 15 de enero (10 años);

e.- Sentencia 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración);

f.- Sentencia 132/2008, de 12 de febrero (16 años);

g.- Sentencia 440/2012, de 25 de mayo (diez años );

h.- sentencia 805/2012, de 9 octubre (10 años);

i.- Sentencia 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).

Es cierto que esta misma sentencia también establece que en los procesos en los que el cómputo global de duración hasta el enjuiciamiento no alcance los siete años, es posible la apreciación de las dilaciones indebidas muy cualificadas cuando se aprecien varios períodos de paralización de la causa injustificados que sean de consideración y así en la sentencia 630/2007, de 6 de julio, se estimó que una paralización de casi cuatro años en la fase de juicio oral se hacía acreedora a la aplicación de la atenuante como muy cualificada aunque la duración total del procedimiento no fuera especialmente extraordinaria.

Aunque consideramos es trata de un supuesto límite, no vemos inconveniente en apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, si bien que rebajando la pena en un grado.

NOVENO.-El arco punitivo se sitúa entre los 10 y los 12 años de prisión conforme el artículo 183.1 y 3 del código penal, vigente al momento de comisión de los hechos al apreciarse continuidad delictiva conforme el artículo 74 del código penal.

Procede rebajar la pena en un grado con lo que el arco punitivo se sitúa finalmente entre los 5 y los 10 años de prisión. Procede imponer la pena de seis años de prisión, la accesoria de inhabilitación especial conforme el art 56 del Cp y la prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima en la forma recogida en la parte dispositiva de esta resolución en aplicación del art 48 y 57 del Cp.

Se impone la pena de prisión cercana al mínimo legal dentro del arco punitivo en atención a la joven edad del acusado, su carencia de antecedentes penales y la inexistencia en la actualidad afortunadamente de trastorno ansioso depresivo en la víctima, si bien que se impone algo por encima del mínimo legal en atención a la gravedad objetiva de los hechos, al haberse producido tres accesos carnales con penetración.

Asimismo se impone la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o actividades que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad el tiempo que establece la parte dispositiva de esta resolución conforme el artículo 192.3 del código penal y libertad vigilada por tiempo de ocho años conforme al artículo 192.1 del código penal, debiendo establecerse las concretas medidas a imponer previa propuesta del JVP y conforme los artículos 98 y 106.2 y concordantes del Cp.

Respecto de la pena de inhabilitación especial prevista en el art. 192.3 del Cp el precepto, en la fecha de vigencia de los hechos en su segundo apartado, ?decía así: A los responsables de la comisión de alguno de los delitos de los Capítulos II bis o V se les impondrá, en todo caso, y sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior entre tres y cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, o por un tiempo de dos a diez años cuando no se hubiera impuesto una pena de prisión atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en el condenado.

Es por ello que se impone la pena de inhabilitación especial del art. 192.3 en una duración de 10 años .

En materia de responsabilidad civil en aplicación de los arts 109 y ss del Cp se establece la cantidad de 10.000 €, que consideramos plenamente ajustada a derecho y ello en atención a la sintomatología experimentada por la menor y que necesitó tratamiento psicológico durante varios meses.

DÉCIMO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a todo responsable de un delito o falta, incluidas las costas de la acusación particular .

Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

1.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Santos como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales a menor, ya definido, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 300 METROS A Adela , SU DOMICILIO, CENTRO ESCOLAR, FUTURO LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIERA OTRO QUE LA MISMA FRECUENTE Y DE COMUNICARSE CON ELLA EN CUALQUIER FORMA Y MEDIO DE COMUNICACIÓN, INFORMATICO, TELEMÁTICO, CONTACTO ESCRITO, VERBAL O VISUAL POR TIEMPO DE 12 AÑOS, SIENDO DE NECESARIO CUMPLIMIENTO SIMULTÁNEO LA PENA DE PRISIÓN Y LA ACCESORIA DE PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN Y COMUNICACIÓN IMPUESTAS Y CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS CAUSADAS, INCLUIDAS LAS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR.

2.-- SE IMPONE IGUALMENTE A Santos LA PENA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE PROFESIÓN, OFICIO O ACTIVIDADES QUE CONLLEVEN CONTACTO REGULAR CON MENORES DE EDAD POR TIEMPO DE 10 AÑOS E, IGUALMENTE, SE LE IMPONE LA MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA POR TIEMPO DE 8 AÑOS PARA SU CUMPLIMIENTO POSTERIOR AL DE LA PENA.

3.- Debemos absolver y absolvemos a Santos del delito leve de lesiones por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas correspondientes a un juicio por delito leve .

4.- Santos indemnizará en concepto de responsabilidad civil por los daños morales causados a Adela en la cantidad de 10.000 € con los intereses legales del artículo 576 de la LEC .

5.- Se abonará conforme a ley todo el tiempo transcurrido en situación de prisión preventiva para el cumplimiento de la condena.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de apelación en el plazo de diez días de conformidad con los artículos 790 y siguientes de la ley de enjuiciamiento criminal y del que conocerá la sala de lo civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía conforme el artículo 846 ter de la ley enjuiciamiento criminal , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.

Hechos

1. Adela nació el NUM002 de 2005. En junio de 2018 se recibe en la Delegación de servicios sociales del Excelentísimo Ayuntamiento de DIRECCION001 a través del teléfono de maltrato a la infancia una solicitud de valoración de la situación familiar de Adela por posibles malos tratos psicológicos de su padre, Ruperto, hacia ella y su hermano .

Realizada dicha valoración por el Equipo de Infancia y Familia se concluyó no existir ninguna situación de malos tratos por la que hubiera de tomarse alguna medida de protección, pero sí una situación de riesgo para los menores debido al conflicto familiar existente entre el padre y la familia materna extensa a consecuencia de la separación de los padres y la grave enfermedad en estado muy avanzado de cáncer sufrida por la madre . La familia extensa materna responsabilizaba al padre de los menores de desentenderse del cuidado de sus hijos así como de la enfermedad de la madre de los menores. Tras la separación de los progenitores, Adela se queda con su madre y su tía materna, lo que conllevó que Adela perdiera todo referente paterno toda vez que la relación con su padre era muy fría y distante y su madre no podía atenderla a causa de su enfermedad .

Toda vez que se encontraba en trámite el proceso de divorcio de los padres de Adela, se aconsejó al padre en el Centro de Servicios Sociales esperar al dictado de la sentencia para que la intervención fuera más efectiva y, así, en abril de 2019 Ruperto se presenta en el Centro de Servicios Sociales para comunicar que ya tiene la custodia de los menores así como que la madre se encuentra en fase terminal de su enfermedad por lo que se consideró necesario su derivación al Equipo de Tratamiento Familiar para ayudar a los menores a afrontar el conflicto existente en la familia, iniciándose la intervención con la unidad familiar por parte del Equipo de Tratamiento Familiar en junio de 2019. En estos momentos, aunque el padre de Adela tenía la custodia, Adela pasaba mucho tiempo en casa de su tía y su madre y la relación con su padre continuaba instaurada en la incomunicación y la desconfianza.

2.- Esta situación de conflicto provocó una mayor vulnerabilidad en Adela que con tan sólo 13 años de edad en torno al verano de 2018 entabló una relación sentimental con Santos, nacido el NUM000 de 2001, quien era perfecto conocedor de la edad de Adela y a quien conocía toda vez que la tía materna de Adela y la madre de Santos eran amigas. Aunque dejaron la relación alrededor de septiembre de 2018, ésta sería retomada en torno a febrero de 2019.

Santos no sólo conocía la edad de Adela sino que sabía perfectamente de la situación de conflictividad familiar y separación de sus padres, distanciamiento del padre y la grave enfermedad que aquejaba a su madre, prevaleciéndose de esta forma de la considerable vulnerabilidad de Adela para mantener así una relación sentimental y lograr el acceso carnal.

3.-A pesar de que Adela contaba con 13 años de edad, tanto por parte de la madre de Santos, como por parte de la tía materna de Adela se veía dicha relación con buenos ojos , intentando imprimir en la mente de Adela una inexistente normalidad en el hecho de mantener dicha relación, incluso mantener relaciones sexuales.

4.- Santos instaba a Adela a mantener relaciones sexuales, a lo cual ella le respondía que no estaba preparada, momento en el que Santos dejaba de hablarla o directamente la dejaba sola.

Asimismo, los encuentros se limitaban a permanecer en la casa de la madre de Santos, sin salir a la calle y sin salir con otros jóvenes toda vez que éste no quería que trascendiera la relación.

5.- En fechas indeterminadas pero en todo caso comprendidas entre finales de marzo y mediados de abril de 2019 cuando ambos se encontraban en el domicilio de la madre de Santos sito en avenida DIRECCION002 de DIRECCION001, Santos convenció a Adela para que, dado que ésta no quería mantener relaciones sexuales completas, al menos le hiciera una felación a lo que accedió Adela, introduciendo en su boca el pene de Santos, empujando éste la cabeza de Adela hacía arriba y hacía abajo. Esto sucedió en cuatro o cinco ocasiones

6- En fecha indeterminada pero comprendida en la primera mitad del mes de abril de 2019, nuevamente en el domicilio de la madre de Santos, éste le propuso a Adela mantener relaciones sexuales completas, a lo que ella respondió no sentirse preparada, si bien accedió finalmente tras manifestar Santos que confiara en él y que no le iba a doler y que si no se encontraba cómoda él pararía. Puesta ella de rodillas en la cama, Santos se puso detrás de ella y la penetró vaginalmente. Al sentir mucho dolor Adela le dijo a Santos que parara, ante lo cual Santos hizo caso omiso continuando con la penetración y sin atender los requerimientos de Adela, no llegando a eyacular.

7.- El 27 de abril de 2019 sobre las 17 horas, en el mismo domicilio y ante los deseos de Santos de mantener relaciones sexuales completas, Adela le dijo que no porque la última vez ella le dijo de parar y no lo hizo. Santos le propuso entonces hacerlo de forma diferente, esto es, él se tumbaría y ella se pondría encima y de esta forma ella podría dejarlo cuando quisiera, a lo cual accedió Adela quien procedió a colocarse encima de Santos, produciéndose la penetración vaginal en dicha postura pero ante el nerviosismo de Adela, Santos le dijo que era mejor hacerlo como la última vez, a lo que Adela accedió continuando la penetración vaginal con Adela colocada de rodillas en la cama de espaldas a él y mientras Adela estaba siendo penetrada vaginalmente, llegó un momento en el que le manifestó a Santos que no quería seguir, ante lo cual Santos continuó con la penetración con más fuerza y presionando el cuerpo de Adela hasta el punto de que ésta no podía moverse, desoyendo los repetidos requerimientos de Adela de no continuar, produciéndose finalmente la eyaculación en la vagina de Adela, la cual comenzó a sangrar abundantemente, perdiendo el conocimiento, avisando Santos a la vecina de su madre, quien llamó a una ambulancia y a la policía local, quienes hicieron acto de presencia.

8.- A consecuencia del hecho anterior, Adela sufrió tres lesiones lacerantes y, más en concreto, lesión en el canal vaginal aledaña al cuello uterino y situada en el borde lateral derecho de 1 cm sobre las 21 horas de un reloj imaginario; otra laceración más en el borde superior lateral izquierdo de vagina aledaña a cuello uterino de 2 cm sobre las dos horas de un reloj imaginario que sangra cuando se distiende la vagina en la exploración y otra laceración de 5 mm para uretral izquierda en el borde interior de labio menor no sangrante .

Además, en la exploración ginecológica realizada el mismo día 27 de abril sobre las 18 horas se evidenció rotura de himen antigua (más de 15 días) con dos desgarros cicatrizados hacia las 15 y las 18 horas de un reloj imaginario. Adela nunca había mantenido relaciones sexuales de ninguna forma con ninguna otra persona.

Como consecuencia de estas lesiones Adela recibió tratamiento consistente en anticoncepción de urgencia, antibioterapia profiláctica y cicatrizantes genitales en forma de óvulos .

9.- Adela estuvo recibiendo tratamiento psicológico por parte de la psicóloga del Equipo de Tratamiento Familiar de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de DIRECCION001 entre junio y noviembre de 2019 toda vez que Adela presentaba dificultad para conciliar el sueño, pesadillas, conductas evitativas, hipervigilancia, sentimientos de culpa y miedo a salir sola a la calle. Gracias a su evolución positiva recibió el alta definitiva.

10.- Tanto Adela como Santos tienen un grado de madurez psicológica acorde a su edad.

PRIMERO.-Apreciadas en conciencia las pruebas practicadas de forma concentrada, en inmediación contradictoria y conjuntamente valoradas, y conforme el artículo 741 de la LECR, resultan acreditados, más allá de toda duda razonable, los hechos declarados probados en el antecedente apartado de esta resolución y así lo han sido a resultas, en relación con los episodios traumáticos allí descritos, del testimonio de la víctima, Adela, cuya narración de los mismos en el acto concentrado del juicio oral ha convencido plenamente a la Sala.

La Sala considera que dicho testimonio es fiable y sólido, florido en detalles espontáneos, coherente en todo momento, sin contradicciones inexplicables, sin dar la sensación en ningún momento de mecanicidad en la narración del relato o sensación de dispensar un relato aprendido, ofreciendo un testimonio potente y que merece absoluta credibilidad y fiabilidad para la Sala .

El hecho probado número uno aparece acreditado por la declaración plenaria de Adela, quien ha manifestado que durante la relación sentimental con Santos y especialmente en abril de 2019 ella vivía con su tía materna y con su madre, la cual estaba gravemente enferma y acabó falleciendo de esa enfermedad, existiendo una mala relación entre su tía materna y su padre, al tiempo que tenía muy poca relación con su padre. Adela, sin experiencia sexual de ninguna clase con sólo 13 años, como ella misma ha declarado en la vista oral, se encontraba entonces más expuesta al prevalimiento de dicha vulnerabilidad por parte de terceros, habiendo reconocido en el acto del plenario el acusado que conocía perfectamente la edad de Adela, la enfermedad de su madre, el distanciamiento respecto de su padre y la separación de ambos progenitores (hecho probado segundo, habiendo coincidido tanto Adela como el acusado en el plenario respecto de las fechas durante las que se desarrolló dicha relación sentimental así como las relaciones sexuales habidas entre ambos).

El hecho probado primero resulta también acreditado en virtud de la nota informativa del equipo de tratamiento familiar de la Delegación de servicios sociales del Excelentísimo Ayuntamiento de DIRECCION001 de 26 de diciembre de 2025 aportado al rollo de Sala y que describe las intervenciones llevadas a cabo por dicho equipo con Adela y el motivo de las mismas, informe que ha sido ratificado tanto por Adelaida , psicóloga del equipo de tratamiento familiar, como por Rosalia, trabajadora social adscrita al mismo equipo, quienes ratificaron dicha nota informativa en la vista oral, destacando la psicóloga que Adela sentía que había abandonado a su madre en los últimos momentos de la enfermedad, trabajando con la menor tanto el aspecto relativo a la sintomatología que presentaba Adela característica de los abusos sexuales como la problemática familiar, intentando hacer ver a Adela que había sido necesario que la menor saliera de ese contexto materno donde no le estaban ayudando y se sintiera más protegida con el padre, toda vez que se trataba de una menor de 13 años de edad, aclarando la psicóloga que el hecho de asumir la menor parte del rol de cuidar a su madre, responsabilidad que no le correspondía, dañó mucho a la menor porque dicha responsabilidad se le hacía enorme y acabó desarrollando un sentimiento de culpa y mucha inseguridad, habiendo tratado la psicóloga a la menor de junio a noviembre de 2019. La situación de vulnerabilidad y de exposición de Adela quien, como ella misma manifestó en el acto del plenario, nunca había tenido relaciones sexuales, resultaba evidente.

El hecho probado tercero ha resultado acreditado en virtud de la declaración plenaria de Adela quien ha manifestado en la vista oral que su tía materna siempre ha quitado importancia al asunto y que ella, al igual que la madre del acusado, siempre trataba de mostrarlo como algo normal, tía materna de Adela que en virtud de las declaraciones plenarias de Adela y de su padre, corroboradas por el equipo de tratamiento familiar, tenía muy mala relación con el padre de Adela . Adela ha declarado en el acto del plenario que la madre del acusado le decía que mantener sexuales con la pareja era normal y es por eso que ella pensaba que era normal pero no se encontraba cómoda manteniendo relaciones sexuales . Adela también declaró en la vista oral que con ocasión del 27 de abril de 2019, cuando ya se encontraba en la ambulancia se le acercó la madre del acusado para decirle a Adela que dijera que eran pareja desde hacía dos años, que habían intentado tener relaciones sexuales consentidas y que no denunciará a su hijo, testimonio corroborado por el P.N. NUM003, que fue el funcionario que se entrevistó con Adela junto con su padre en la ambulancia camino del hospital de DIRECCION003, manifestándole Adela lo que en la misma ambulancia le había referido la madre del acusado. Asímismo, Adela manifestó en la vista oral que su tía materna le había manifestado que si ella no declaraba que las relaciones habían sido consentidas, iba a denunciar a su padre y lo iban a meter en la cárcel. Ha prestado declaración testifical Luisa, asesora jurídica responsable del programa municipal de atención a mujeres víctimas de violencia de género de la Delegación de igualdad del Excelentísimo Ayuntamiento de DIRECCION001, quien ha ratificado la nota informativa obrante a los folios 252 y siguientes, profesional que se entrevistó con Adela en septiembre de 2019 y que ratifica que, por manifestaciones de Adela, la tía materna de Adela insistía en que Adela tuviera relación sentimental con el acusado, habiendo manifestado que Adela verbalizó durante la entrevista que ella no quería tener relaciones sexuales pero las tuvo por sentirse presionada por el entorno de Santos, por Santos, por su tía materna y por la madre del acusado, quienes trataban de dar normalidad al asunto. Esto mismo ha sido ratificado por Constanza, orientadora del Instituto donde cursaba estudios Adela, que se reunió con ésta y con el tutor de Adela porque Adela había justificado una falta por haber sido citada por posible abuso a menor de 16 años, comentándole Adela la amenaza verbalizada por su tía materna de denunciar a su padre y las presiones recibidas por ésta para no denunciar y para que manifestara Adela que todo había sido consentido.

El hecho probado cuarto resulta de la declaración plenaria de Adela que ha manifestado en la vista oral que Santos insistía en mantener relaciones sexuales y ante la negativa de Adela le negaba la palabra o directamente la dejaba sola, así como que los encuentros de la pareja se realizaban exclusivamente en la casa de la madre del acusado, porque éste no quería que nadie le viera junto a ella como pareja, habiendo reconocido en la vista oral el acusado que ellos no salían con otros jóvenes de su edad.

El hecho probado octavo resulta del informe forense ratificado en la vista oral obrante al folio 50 y siguientes así como el informe del servicio de urgencias obrante al folio 53 y siguientes.

El hecho probado noveno resulta tanto de la testifical de Adela en la vista oral como de la testifical de la psicóloga del equipo de tratamiento familiar, la cual manifestó que trató a Adela entre junio y noviembre de 2019 para neutralizar y combatir la sintomatología que la misma presentaba, esto es, la que se relaciona en el apartado noveno de los hechos probados, sintomatología que también ha sido descrita en la vista oral por Adela, por el padre de Adela y por la trabajadora social del Equipo de tratamiento familiar de servicios sociales del Ayuntamiento de DIRECCION001, tal y como esta última pudo comprobar también en las entrevistas mantenidas con Adela.

El hecho probado décimo resulta de las periciales psicológicas forenses efectuadas por los señores Salvador y Carlos Antonio obrantes a los folios 140 y siguientes y 162 y siguientes.

Ambos, tanto Adela como Santos, reconocen las relaciones sexuales que describen los hechos probados quinto, sexto y séptimo. En todo caso, las penetraciones quedan también acreditadas toda vez que, no habiendo tenido Adela relaciones sexuales previas de ningún tipo como ella manifestó en la vista oral, a resultas del informe forense obrante a los folios 50 y siguientes, tras exploración de la menor a las 18 horas del 27 de abril por el médico forense en unión con la ginecóloga de guardia se apreció rotura del himen antiguo, de más de 15 días, con dos desgarros cicatrizados, signo inequívoco de que se había producido una penetración vaginal con anterioridad al 27 de abril de 2019 y, por otra parte, Adela presentaba tres lesiones lacerantes y conforme se expone en el informe forense al folio 52 pueden explicarse bien por una desproporción anatómica entre el miembro masculino y el aparato genital femenino o por brutalidad en el acceso carnal. Se encontró semen del acusado en las tomas vaginales y la muestra tomada de las bragas de Adela, ff, 184 y siguientes, con lo que no cabe duda de que el 27 de abril de 2019 se produjo una penetración vaginal,

La discrepancia radica en que Santos, en la vista oral, manifiesta que las relaciones sexuales fueron en todo momento consentidas, que él en ningún momento la presionó o trató de convencer a Adela para que consintiera en tener relaciones sexuales, ni la ha coaccionado de ninguna forma, siendo que en la primera relación sexual con penetración en cuanto Adela manifestó que le dolía, él paró inmediatamente y el 27 de abril de 2019, Adela no dijo nada de que le doliera ni el acusado la escuchó quejarse, pero en todo caso fue ella la que quería tener relaciones sexuales sin que él tuviera que insistirla. La versión plenaria sobre los hechos de Adela es coincidente con los hechos probados quinto, sexto y séptimo de la presente resolución.

Sabido es que conforme reiterada jurisprudencia la declaración de la víctima es suficiente para basar en ella, como prueba directa, y de forma exclusiva el pronunciamiento de condena a pesar de la declaración exculpatoria del acusado siempre que concurran los parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo y que reiteradamente ha consagrado la Jurisprudencia . ( SS. T.S. 19-1, 27-5 y 6-10-88, 4-5-90, 9-9-92, 13-12-92, 24-2-94, 11-10-95, 29-4- 97, 7-10-98; TC. 28-2-94), pues el Tribunal Supremo parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero. Y así para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: ( S. TS. 28-9-88, 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, 15-4-96, 30-9-98, 22-4-99, 26-4-2000, 18-7-2002)

1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo. En definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

3º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ( SS. 28-9-88, 26-3 y 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, 13-4- 96).

Y por último que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo y lo que importa es la razonabilidad en la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria.

En el supuesto de autos, el testimonio de Adela cumple sobradamente todos estos parámetros.

En primer lugar no se advierte ninguna relación previa entre la víctima y el agresor que pudiera llevar, por motivaciones espúreas o de venganza, a formular cargos falsos por parte de la víctima o a tergiversar los hechos en lo sustancial hasta el punto de perjudicar gravemente en lo procesal a su victimario.

No se aprecia entonces ningún tipo de elemento que haga sospechar posibles motivaciones secundarias en la menor en relación con los hechos enjuiciados. Bien al contrario, Adela se encontraba durante su relación con Santos distanciada de su padre mientras que su madre atravesaba una gravísima enfermedad de forma por tanto que Adela había sido privada de todo referente paterno y, tal y como ella ha declarado en la vista oral, buscaba el apoyo del acusado, si bien no estaba cómoda con la relación toda vez que no se sentía preparada para mantener relaciones sexuales, tal y como deseaba su victimario. Ni el acusado ni su defensa letrada han sugerido hecho objetivo o circunstancia alguna que hubiera podido llevar a Adela a agravar la posición procesal de su victimario.

SEGUNDO.-El testimonio de Adela cuenta con corroboraciones periféricas ajenas al propio testimonio que pasamos a enumerar.

1.- En primer lugar, contamos con el testimonio de la psicóloga y de la trabajadora social del Equipo de Tratamiento Familiar de los Servicios Sociales, doña Adelaida y doña Rosalia. La primera estuvo tratando psicológicamente a Adela desde junio a noviembre de 2019 y quien, a raíz de las entrevistas y sesiones mantenidas con Adela, dio cuenta en la vista oral de la dificultad para conciliar el sueño, pesadillas, sentimientos de culpa, conductas evitativas e hipervigilancia así como miedo a salir sola a la calle por temor a encontrarse al acusado o personas de su entorno, sintomatología verbalizada por la menor a la psicóloga, tal y como está manifestó en la vista oral y que en el caso de las conductas evitativas, hiper vigilancia o miedo a salir sola a la calle están indefectiblemente vinculadas a la experiencia traumática vivida con el acusado. En el caso de la trabajadora social, igualmente pudo experimentar a resultas de las entrevistas mantenidas, mucho sentimiento de culpa en Adela, tristeza, conductas evitativas, llanto incontrolado y mucho miedo a salir sola a la calle. Ambas han ratificado la nota informativa aportada al rollo de sala en la que se recoge como síntomas asociados a las relaciones sexuales no consentidas amnesia disociativa, reexperimentación de vivencias traumáticas, conductas evitativas, estado de alerta contínuo, sentimientos de culpa entre otros estados emocionales negativos y miedo a salir sola a la calle.

Merced al tratamiento psicológico recibido, los psicólogos forenses pudieron comprobar que Adela no presentaba ya sintomatología ansioso depresiva aunque sí algunos indicadores sintomáticos como el miedo a salir sola a la calle por temor a encontrarse con el acusado y trastornos de mantenimiento del sueño (folio 143), según el informe elaborado por el psicólogo forense Salvador, quien se entrevistó con la menor en septiembre de 2019, refiriendo el segundo psicólogo forense Carlos Antonio, quien se entrevistó con la menor en enero de 2020, que aún mantenía como indicadores sintomáticos el miedo a salir sola a la calle y el rechazo a mantener relaciones sexuales antes de la mayoría de edad.

2.- Contamos con el testimonio del funcionario del C.N.P. NUM003 quien tuvo ocasión de presenciar el estado anímico en el que se encontraba Adela, inmediatamente después del episodio acaecido el 27 de abril de 2019, durante su traslado en ambulancia al hospital DIRECCION003, declarando en la vista oral que aunque Adela mantenía que la relación había sido consentida se mostraba muy titubeante y nerviosa, manteniendo en todo momento la cabeza baja y sin poder contener el llanto en algunos momentos. También contamos con la testifical del padre de Adela, Ruperto quien fue avisado inmediatamente haciendo acto de presencia en la ambulancia y quien manifestó que durante el trayecto en ambulancia, su hija se encontraba como ausente.

3.- Asimismo contamos con los resultados del informe forense elaborado tras la exploración de Adela en el servicio de urgencias del hospital DIRECCION003, apreciándose tres lesiones lacerantes que se explican, según indica el propio informe ratificado en la vista oral, bien por la desproporción anatómica entre el miembro masculino y el aparato genital femenino o bien por emplear excesiva fuerza en el acceso carnal, habiendo relatado en la vista oral Adela que tras manifestar que no quería seguir, la penetración era cada vez con más fuerza de forma que la hipótesis más probable es que las lesiones lacerantes se hubieran producido por ambas causas.

TERCERO.-.-El testimonio de la menor en el acto del juicio oral es, por otra parte, persistente y sólido.

Es cierto que no se ha mantenido en todas las fases del procedimiento penal toda vez que en la primera exploración judicial obrante al folio 44 y siguientes, efectuada el 29 de abril de 2019, Adela manifestó que ella quería mantener voluntariamente relaciones sexuales con Santos, que Santos nunca la ha obligado, que en la primera ocasión que hubo penetración vaginal, el acusado paró en cuanto la dicente le dijo que le dolía y que en la segunda ocasión él le preguntaba si le dolía y si quería que parara pero ella no le dijo de parar y quería hacerlo pues consideraba que estaba preparada.

Sin embargo, Adela ha explicado satisfactoriamente la razón por la cual no dijo la verdad en sede judicial, explicando que se sentía presionada por el entorno de Santos y las amenazas de su tía materna de denunciar a su padre y meterlo en la cárcel, a lo que tampoco fue ajena la insistencia de la madre del acusado en bendecir las relaciones sexuales de su hijo con Adela e incluso intentar convencer a Adela, momentos después de sangrar está abundantemente y perder el conocimiento, en la misma ambulancia antes de ser trasladada al hospital, de que lo que le había pasado era normal, que lo que habían hecho era lo propio de las parejas y que no denunciara a su hijo. Hemos de pensar que estamos ante una menor que sólo contaba con 13 años de edad, sin referente paterno y que aunque no se sentía cómoda y lo pasaba mal con la relación íntima, desconocía si aquéllo era normal o no, como ella misma ha explicado en la vista oral.

Ha depuesto como testigo la orientadora del Instituto donde Adela cursaba estudios en 2019, Constanza, la cual ha declarado en la vista oral que decidieron tener una entrevista, la tutora y ella, con Adela por la alarma suscitada por el hecho de haber justificado Adela una falta de asistencia al haber sido citada por posible abuso a menor de 16 años, manifestando Adela que en su relación con el acusado sentía presión para tener relaciones sexuales y que su tía materna le había amenazado con denunciar a su padre, a quien ella no quería causarle problemas. La orientadora, tal y como ha declarado en la vista oral, dio aviso entonces al padre y se puso en contacto con el Centro Municipal de información a la mujer, del que la señora Luisa era asesora jurídica y también responsable del programa municipal de atención a mujeres víctimas de violencia de género, quien ha ratificado en la vista oral la nota informativa obrante en los folios 252 y ss, nota informativa de cuyo contenido se deduce que la entrevista con la orientadora de Adela , en la que por primera vez ésta manifiesta que los hechos no se desarrollaron de la forma que ella había manifestado en sede judicial, se produjo muy poco tiempo después de la exploración judicial de la menor, poniéndose en contacto la orientadora con el Centro Municipal de información a la mujer, indicándole la señora Luisa la posibilidad de acudir al equipo de infancia y familia del Ayuntamiento de DIRECCION001 . La señora Luisa también se entrevistó con la menor en septiembre de 2019, verbalizando la menor que su tía materna le insistía en mantener relaciones sexuales con el acusado y que no quería tener relaciones sexuales y que si las tuvo fue porque se sentía presionada por el entorno principalmente por su tía materna y la madre del acusado, según declaró la señora Luisa en la vista oral.

En base a la testifical de la psicóloga del Equipo de Tratamiento Familiar de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de DIRECCION001, tras considerar necesaria la derivación al equipo de tratamiento familiar habida cuenta de la situación de riesgo de los menores por causa de la conflictividad familiar, la separación de los padres y la enfermedad de la madre y una vez que el padre ya tenía la custodia de los menores, en junio de 2019 cuando se inicia la intervención con la unidad familiar, el mismo día de la derivación el padre de Adela, Ruperto, comenta lo que su hija ha verbalizado a la orientadora de su instituto. A partir de ese momento, tal y como ha explicado la psicóloga en la vista oral, la intervención se realiza en sesiones familiares y también en sesiones individuales con Adela para abordar el estado emocional de la menor tras lo sucedido con el acusado. A la psicóloga también le refirió Adela que las relaciones sexuales no eran consentidas y aunque Adela sufría amnesia disociativa y el trabajo psicológico no consistía en conocer lo ocurrido sino tratar la sintomatología, de forma que ni Adela entró mucho en detalles ni tampoco se trató de indagar demasiado, la menor sí que verbalizó a la psicóloga, tal y como declaró ésta en la vista oral, que durante el episodio del 27 de abril de 2019 durante la penetración vaginal, ella le suplicaba que parase pero él no paró. La trabajadora social, Rosalia, quien también dio cuenta en la vista oral del momento en el que el padre de Adela comunicó al Equipo de Tratamiento Familiar el resultado de la entrevista de Adela con su orientadora, manifestó en la vista oral que Adela hablaba de dos ocasiones o episodios y que se encontraba muy presionada por el acusado para tener relaciones sexuales y recuerda que durante la penetración vaginal, ella quiso parar sin recordar nada más que un charco de sangre antes de perder el conocimiento. El padre de Adela en la vista oral ha ratificado su declaración judicial en la que al folio 105 el declarante manifiesta que su hija le verbalizó que tanto en la primera como en la segunda ocasión ella le pidió a él que parara porque le hacía daño, pero él no paro y continuó.

Desde la entrevista de Adela con la orientadora de su instituto, al poco tiempo de suceder los hechos, Adela ha mantenido la misma versión y si bien es cierto que ha sufrido de amnesia disociativa y mucha resistencia a hablar de lo sucedido, tal y como explicó en la vista oral la psicóloga del Equipo de Tratamiento Familiar, la amnesia es habitualmente un síntoma de estrés postraumático que suele desaparecer, total o parcialmente .

Es razonable entonces optar por la versión plenaria ofrecida por Adela de los hechos acaecidos y sobre la que se basa la convicción de la sala.

En definitiva, la declaración de la víctima cumple este tercer parámetro.

Consideramos enervada la presunción de inocencia del acusado y no abrigamos la menor duda de la veracidad de los hechos que hemos declarado probados.

CUARTO.-Los hechos recogidos en el apartado de hechos probados de esta resolución son constitutivos de un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años de los artículos 183.1.3 y 74 del código penal en su redacción vigente a la fecha de los hechos, tras la reforma introducida por la LO 1/2015 de 30 de marzo.

El juicio de tipicidad es evidente. En efecto, el contenido lúbrico de los actos ejecutados no ofrece duda como tampoco la aplicación de la continuidad delictiva tanto por la proximidad temporal de los actos como por su ejecución aprovechando idéntica ocasión.

Los hechos no son constitutivos del delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del código penal toda vez que conforme jurisprudencia del Tribunal Supremo las lesiones inherentes al propio ímpetu del yacimiento, tales como ligeras heridas en los órganos genitales o en los muslos, o bien marcas en los brazos o en las piernas como consecuencia de la presión física ejercida sobre la víctima, quedan embebidas en el delito contra la libertad o indemnidad sexual (STS, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 431/2012 de 4 Mayo y STS núm. 46/2012, de 1 de febrero, entre otras muchas).

QUINTO.-De dichos hechos es responsable en concepto de autor el acusado conforme los arts 27 y 28 del Cp.

SEXTO.-No concurre la exclusión de la responsabilidad penal o causa de justificación por consentimiento sexual válido prevista en el artículo 183 quáter del código penal. La defensa solicita, alternativamente, la atenuante analógica conforme el artículo 21.7 del código penal.

Desde luego no resulta aplicable el artículo 183 quáter del código penal como causa de justificación para excluir la responsabilidad penal. El reproche penal al mantenimiento de una relación sexual con una persona menor de 16 años se justifica por una situación de desigualdad madurativa que le impide decidir libremente. En estos casos, no se da en puridad una actividad sexual compartida, dada la diferencia de experiencias y expectativas en la relación sexual. Consiguientemente, la cláusula objeto de análisis devendrá aplicable precisamente cuando, pese a ser uno de los intervinientes en la relación menor de dieciséis años, hay una decisión libre y una actividad sexual compartida con una persona que, aun siendo mayor de edad, es próxima al menor en edad y madurez. El fundamento del art 183 quáter radica en el ejercicio por el menor de una libre decisión y la conformación de una actividad sexual compartida con plena autonomía.

Es por ello que como indica la STS, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 170/2024 de 26 Feb. "...Para la aplicación de esta cláusula se precisa que las relaciones sexuales entre el menor y el adulto se hayan desarrollado con un consentimiento libremente prestado, entendiendo por tal el que se lleve a cabo sin violencia, intimidación, engaño, abuso o prevalimiento o cualquier otra causa que merme la libertad del menor y es necesario que el autor sea próximo a éste en edad y grado de madurez y desarrollo, conceptos ambos que se formulan en clave cumulativa".

Tal y como explica la STS, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 782/2025 de 1 Oct. "No se trata de negar toda autonomía a las personas menores de 16 años en su esfera sexual, de prescindir de su evolución madurativa y del propio descubrimiento de la dimensión sexual de las relaciones personales. Sino de asegurarse que, atendido el contexto relacional, el consentimiento, al que se refiere el tipo del artículo 183 bis CP , de la persona menor de 16 años que excluye la responsabilidad penal de la persona con la que mantenga relaciones sexuales es, en efecto, libre. Que se neutraliza todo riesgo de abuso, derivado precisamente del aprovechamiento del victimario de la edad para obtener el resultado de cosificación sexual buscado.

El valor legitimante del consentimiento de la persona menor de 16 años que se contempla en el artículo 183 bis Cp reside, sobre todo, en que la persona con la que mantenga la relación sexual, por sus circunstancias vitales de edad, grado de desarrollo y madurez, participa de parámetros valorativos similares, de experiencias evolutivas comunes. Excluyéndose todo atisbo de superioridad emocional o situacional que comprometa, hasta desfigurarla, reducirla o anularla, la libertad de consentimiento de la persona menor de 16 años".

Existían causas que mermaban la libertad de la menor. Estamos ante una menor de 13 años, que nunca había tenido relaciones sexuales con anterioridad y de la que tampoco hay constancia que fuera asidua usuaria de redes sociales en las que aparentara una edad superior a la real ni que tuviera preferencia por chicos de edad superior a la suya y era especialmente vulnerable a consecuencia de su situación familiar, privada de referente de autoridad, todo lo cual era conocido por el acusado. Se produjo cierto prevalimiento por parte del acusado de la situación de vulnerabilidad y exposición en la que se encontraba Adela.

Amén de lo anterior, no podía existir simetría en la relación sexual toda vez que a pesar de la corta edad de la menor, la misma estaba siendo presionada por el entorno del acusado para mantener la relación sentimental e incluso para mantener relaciones sexuales y, desde luego, por el propio acusado , el cual le negaba la palabra o directamente la dejaba sola cuando la menor le respondía que no estaba preparada para mantener relaciones sexuales. La clandestinidad de la relación, toda vez que los encuentros sólo tenían lugar en el domicilio de la madre del acusado, evidencia conciencia de antijuridicidad de las relaciones íntimas con la menor por parte del acusado, a lo que se une el hecho de que éste condicionaba la continuidad de la relación a la aceptación por parte de Adela de mantener relaciones sexuales, tal y como quedó acreditado en la vista oral en virtud de la testifical del PN NUM003 quien pudo comprobar, en el trayecto en ambulancia hasta el hospital DIRECCION003, una conversación que Adela le mostró en su móvil proveniente del acusado en esos términos. Ello revela un patrón evidente de desequilibrio y coacción emocional.

Por otra parte, el grado de madurez psicológica tanto de Adela como del acusado era acorde a su edad cronológica y consecuentemente, aunque pudiera existir cierta aproximación a la edad de la víctima, toda vez que entre víctima y victimario mediaba algo más de cuatro años, desde luego no existía proximidad alguna en el grado de madurez y desarrollo de ambos toda vez que el acusado era mayor de edad con lo que tenía pleno conocimiento y expectativas de cara a una relación sexual que le permitían decidir libremente con plena autonomía mientras que, en el caso de Adela, tan sólo contaba con el grado de madurez correspondiente a la edad de 13 años.

Además, por lo que respecta a las penetraciones vaginales, las relaciones se desarrollaron a pesar de la expresa manifestación verbal de oposición de la menor, toda vez que ante los requerimientos de la menor al acusado para que dejara de penetrarla dado que sentía dolor, el acusado continuó penetrándola para satisfacer su ánimo libidinoso, incluso llegando a eyacular la segunda ocasión.

SEPTIMO.-.Tal y como indica la STS, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 170/2024 de 26 Feb. "Aun cuando hay pronunciamientos de esta Sala que han reconocido la posibilidad de apreciar la situación prevista como atenuante analógica, en supuestos de proximidad no suficientes para apreciar la exclusión de responsabilidad pero que evidencien una proximidad relativa ( STS 930/2022, de 30 de noviembre o STS 699/2020, de 16 de diciembre ), la ley no prevé la apreciación de una atenuación analógica, por similitud de lo previsto en el artículo 21.7 CP que tiene como marco referencial las circunstancias previstas en los apartados anteriores del mismo precepto. No hay razón legal para activar fórmulas de atenuación basadas en la incierta categoría de la cuasiproximidad. En este sentido ya se planteó una situación similar en relación con la edad penal y en la STS 922/2012, de 4 de diciembre , afirmábamos "que la doctrina jurisprudencial no acepta una minoría de edad incompleta que pueda dar lugar a la aplicación de una atenuante analógica".

Por tanto, si el consentimiento de la persona menor de edad no es válido, la conducta sexual desarrollada satisface todas las exigencias de tipicidad y de idoneidad para lesionar el bien jurídico protegido, sin que del dato de que la distancia cronológica o la diferencia de desarrollo o madurez entre víctima y victimario no sea abismal o desproporcionada pueda derivarse una atenuación de pena.

Lo anterior no quiere decir, ni mucho menos, que las circunstancias personales del autor reveladas en el juicio, también las relativas a su edad y grado de madurez, no deban ser tomadas en cuenta. De contrario, se presentan particularmente relevantes para: primero, determinar si, puestas en relación con la entidad del hecho, permiten, como se precisa en el artículo 181.3 CP , la aplicación del tipo atenuado; segundo, individualizar, como exige el artículo 66.1. 6º CP , la pena puntual que debe imponerse.

Y sin perjuicio, además, de que, vinculados a dichas circunstancias, puedan identificarse factores psicobiológicos que afecten a las bases de imputabilidad o la concurrencia de alguna clase de error que justifiquen la atenuación o, incluso, la exención de responsabilidad".

Enel mismo sentido se pronuncia la STS, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 782/2025 de 1 Oct. o la STS 85/2024 de 26 de enero.

En el caso de autos, no procede atenuar la responsabilidad penal en base a una suerte de atenuante analógica del artículo 21.7 en relación con el artículo 183 quáter del código penal .

El acusado había sido derivado al mismo Equipo de Tratamiento Familiar que en el caso de Adela, tal como declaró en la vista oral la trabajadora social Rosalia y resulta acreditado por la nota informativa de 19 de marzo de 2026 aportada al rollo de sala, si bien la intervención en la unidad familiar del acusado se produjo a consecuencia de la separación de sus padres adoptivos, intervención que tuvo lugar en los años 2012 a 2014, mucho tiempo antes de los hechos. No existe entonces ninguna circunstancia en la biografía del acusado ni factor de tipo biopsicológico que afecte ni siquiera levemente a sus bases de imputabilidad y su grado de madurez psicológica es acorde con su edad cronológica, tal y como está informado por los peritos psicólogos forenses en la vista oral. Y, por otra parte, el acusado conocía perfectamente la edad de Adela porque así lo ha reconocido en la vista oral, manifestando textualmente "la conocía de toda la vida"e igualmente ha reconocido en la vista oral la grave enfermedad por la que estaba atravesando su madre, la separación de sus padres y el distanciamiento de Adela respecto de su padre.

Tampoco resulta de aplicación el tipo atenuado que se precisa en el artículo 181.3 del código penal, habida cuenta de la entidad del hecho consistente en tres accesos carnales con penetración.

OCTAVO.-Concurre la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del código penal toda vez que el procedimiento se inicia en el año 2019 y es juzgado en el año 2026, tiempo que se antoja a la sala excesivo toda vez que si bien se han practicado varias testificales y periciales, la causa no reviste excesiva complejidad, tratándose de un único acusado y una sola víctima.

Los períodos de dilaciones sufridos por la causa, una vez examinada está, son los siguientes:

1.- entre agosto de 2020 y febrero de 2021, ínterin en que la única actuación ha consistido en el nombramiento provisional de procurador a Ruperto (folios 178 a 181).

2.- entre agosto de 2021 y febrero de 2023, ínterin en que las únicas actuaciones han consistido en la prórroga, hasta en tres ocasiones, del plazo de instrucción y la designación de nuevo abogado al acusado al encontrarse su anterior letrada de baja (ff. 203 a 228).

3.- entre marzo y julio de 2023, ínterin en el que la única actuación ha consistido en la prórroga del plazo de instrucción, ff. 234 a 246 .

4.- entre julio de 2023 en el que se produce la ratificación por un segundo facultativo del informe médico forense emitido el 28 de abril de 2019 tras exploración de la peritada (folios 247) y diciembre de 2023 donde se incorpora a las actuaciones el informe de Luisa (folios 252 y siguientes), ínterin en el que no se produce actuación alguna.

5.- Durante la fase intermedia se aprecian ciertas dilaciones en el rollo de sala no imputables al acusado a consecuencia de la lentitud de su desarrollo y que pueden razonablemente cifrarse en torno a los siete u ocho meses.

Las dilaciones injustificadas alcanzan casi los tres años y medio.

Por lo que respecta al pretendido carácter cualificado de las dilaciones el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 487/2024 de 29 May. con cita de la STS 416/2013 de 26 Abr establece : "En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio.

Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en:

a.- Sentencia 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso);

b.- Sentencia 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación);

c.- Sentencia 506/2002, de 21 de marzo (9 años);

d.- Sentencia 39/2007, de 15 de enero (10 años);

e.- Sentencia 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración);

f.- Sentencia 132/2008, de 12 de febrero (16 años);

g.- Sentencia 440/2012, de 25 de mayo (diez años );

h.- sentencia 805/2012, de 9 octubre (10 años);

i.- Sentencia 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).

Es cierto que esta misma sentencia también establece que en los procesos en los que el cómputo global de duración hasta el enjuiciamiento no alcance los siete años, es posible la apreciación de las dilaciones indebidas muy cualificadas cuando se aprecien varios períodos de paralización de la causa injustificados que sean de consideración y así en la sentencia 630/2007, de 6 de julio, se estimó que una paralización de casi cuatro años en la fase de juicio oral se hacía acreedora a la aplicación de la atenuante como muy cualificada aunque la duración total del procedimiento no fuera especialmente extraordinaria.

Aunque consideramos es trata de un supuesto límite, no vemos inconveniente en apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, si bien que rebajando la pena en un grado.

NOVENO.-El arco punitivo se sitúa entre los 10 y los 12 años de prisión conforme el artículo 183.1 y 3 del código penal, vigente al momento de comisión de los hechos al apreciarse continuidad delictiva conforme el artículo 74 del código penal.

Procede rebajar la pena en un grado con lo que el arco punitivo se sitúa finalmente entre los 5 y los 10 años de prisión. Procede imponer la pena de seis años de prisión, la accesoria de inhabilitación especial conforme el art 56 del Cp y la prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima en la forma recogida en la parte dispositiva de esta resolución en aplicación del art 48 y 57 del Cp.

Se impone la pena de prisión cercana al mínimo legal dentro del arco punitivo en atención a la joven edad del acusado, su carencia de antecedentes penales y la inexistencia en la actualidad afortunadamente de trastorno ansioso depresivo en la víctima, si bien que se impone algo por encima del mínimo legal en atención a la gravedad objetiva de los hechos, al haberse producido tres accesos carnales con penetración.

Asimismo se impone la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o actividades que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad el tiempo que establece la parte dispositiva de esta resolución conforme el artículo 192.3 del código penal y libertad vigilada por tiempo de ocho años conforme al artículo 192.1 del código penal, debiendo establecerse las concretas medidas a imponer previa propuesta del JVP y conforme los artículos 98 y 106.2 y concordantes del Cp.

Respecto de la pena de inhabilitación especial prevista en el art. 192.3 del Cp el precepto, en la fecha de vigencia de los hechos en su segundo apartado, ?decía así: A los responsables de la comisión de alguno de los delitos de los Capítulos II bis o V se les impondrá, en todo caso, y sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior entre tres y cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, o por un tiempo de dos a diez años cuando no se hubiera impuesto una pena de prisión atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en el condenado.

Es por ello que se impone la pena de inhabilitación especial del art. 192.3 en una duración de 10 años .

En materia de responsabilidad civil en aplicación de los arts 109 y ss del Cp se establece la cantidad de 10.000 €, que consideramos plenamente ajustada a derecho y ello en atención a la sintomatología experimentada por la menor y que necesitó tratamiento psicológico durante varios meses.

DÉCIMO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a todo responsable de un delito o falta, incluidas las costas de la acusación particular .

Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

1.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Santos como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales a menor, ya definido, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 300 METROS A Adela , SU DOMICILIO, CENTRO ESCOLAR, FUTURO LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIERA OTRO QUE LA MISMA FRECUENTE Y DE COMUNICARSE CON ELLA EN CUALQUIER FORMA Y MEDIO DE COMUNICACIÓN, INFORMATICO, TELEMÁTICO, CONTACTO ESCRITO, VERBAL O VISUAL POR TIEMPO DE 12 AÑOS, SIENDO DE NECESARIO CUMPLIMIENTO SIMULTÁNEO LA PENA DE PRISIÓN Y LA ACCESORIA DE PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN Y COMUNICACIÓN IMPUESTAS Y CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS CAUSADAS, INCLUIDAS LAS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR.

2.-- SE IMPONE IGUALMENTE A Santos LA PENA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE PROFESIÓN, OFICIO O ACTIVIDADES QUE CONLLEVEN CONTACTO REGULAR CON MENORES DE EDAD POR TIEMPO DE 10 AÑOS E, IGUALMENTE, SE LE IMPONE LA MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA POR TIEMPO DE 8 AÑOS PARA SU CUMPLIMIENTO POSTERIOR AL DE LA PENA.

3.- Debemos absolver y absolvemos a Santos del delito leve de lesiones por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas correspondientes a un juicio por delito leve .

4.- Santos indemnizará en concepto de responsabilidad civil por los daños morales causados a Adela en la cantidad de 10.000 € con los intereses legales del artículo 576 de la LEC .

5.- Se abonará conforme a ley todo el tiempo transcurrido en situación de prisión preventiva para el cumplimiento de la condena.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de apelación en el plazo de diez días de conformidad con los artículos 790 y siguientes de la ley de enjuiciamiento criminal y del que conocerá la sala de lo civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía conforme el artículo 846 ter de la ley enjuiciamiento criminal , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.

Fundamentos

PRIMERO.-Apreciadas en conciencia las pruebas practicadas de forma concentrada, en inmediación contradictoria y conjuntamente valoradas, y conforme el artículo 741 de la LECR, resultan acreditados, más allá de toda duda razonable, los hechos declarados probados en el antecedente apartado de esta resolución y así lo han sido a resultas, en relación con los episodios traumáticos allí descritos, del testimonio de la víctima, Adela, cuya narración de los mismos en el acto concentrado del juicio oral ha convencido plenamente a la Sala.

La Sala considera que dicho testimonio es fiable y sólido, florido en detalles espontáneos, coherente en todo momento, sin contradicciones inexplicables, sin dar la sensación en ningún momento de mecanicidad en la narración del relato o sensación de dispensar un relato aprendido, ofreciendo un testimonio potente y que merece absoluta credibilidad y fiabilidad para la Sala .

El hecho probado número uno aparece acreditado por la declaración plenaria de Adela, quien ha manifestado que durante la relación sentimental con Santos y especialmente en abril de 2019 ella vivía con su tía materna y con su madre, la cual estaba gravemente enferma y acabó falleciendo de esa enfermedad, existiendo una mala relación entre su tía materna y su padre, al tiempo que tenía muy poca relación con su padre. Adela, sin experiencia sexual de ninguna clase con sólo 13 años, como ella misma ha declarado en la vista oral, se encontraba entonces más expuesta al prevalimiento de dicha vulnerabilidad por parte de terceros, habiendo reconocido en el acto del plenario el acusado que conocía perfectamente la edad de Adela, la enfermedad de su madre, el distanciamiento respecto de su padre y la separación de ambos progenitores (hecho probado segundo, habiendo coincidido tanto Adela como el acusado en el plenario respecto de las fechas durante las que se desarrolló dicha relación sentimental así como las relaciones sexuales habidas entre ambos).

El hecho probado primero resulta también acreditado en virtud de la nota informativa del equipo de tratamiento familiar de la Delegación de servicios sociales del Excelentísimo Ayuntamiento de DIRECCION001 de 26 de diciembre de 2025 aportado al rollo de Sala y que describe las intervenciones llevadas a cabo por dicho equipo con Adela y el motivo de las mismas, informe que ha sido ratificado tanto por Adelaida , psicóloga del equipo de tratamiento familiar, como por Rosalia, trabajadora social adscrita al mismo equipo, quienes ratificaron dicha nota informativa en la vista oral, destacando la psicóloga que Adela sentía que había abandonado a su madre en los últimos momentos de la enfermedad, trabajando con la menor tanto el aspecto relativo a la sintomatología que presentaba Adela característica de los abusos sexuales como la problemática familiar, intentando hacer ver a Adela que había sido necesario que la menor saliera de ese contexto materno donde no le estaban ayudando y se sintiera más protegida con el padre, toda vez que se trataba de una menor de 13 años de edad, aclarando la psicóloga que el hecho de asumir la menor parte del rol de cuidar a su madre, responsabilidad que no le correspondía, dañó mucho a la menor porque dicha responsabilidad se le hacía enorme y acabó desarrollando un sentimiento de culpa y mucha inseguridad, habiendo tratado la psicóloga a la menor de junio a noviembre de 2019. La situación de vulnerabilidad y de exposición de Adela quien, como ella misma manifestó en el acto del plenario, nunca había tenido relaciones sexuales, resultaba evidente.

El hecho probado tercero ha resultado acreditado en virtud de la declaración plenaria de Adela quien ha manifestado en la vista oral que su tía materna siempre ha quitado importancia al asunto y que ella, al igual que la madre del acusado, siempre trataba de mostrarlo como algo normal, tía materna de Adela que en virtud de las declaraciones plenarias de Adela y de su padre, corroboradas por el equipo de tratamiento familiar, tenía muy mala relación con el padre de Adela . Adela ha declarado en el acto del plenario que la madre del acusado le decía que mantener sexuales con la pareja era normal y es por eso que ella pensaba que era normal pero no se encontraba cómoda manteniendo relaciones sexuales . Adela también declaró en la vista oral que con ocasión del 27 de abril de 2019, cuando ya se encontraba en la ambulancia se le acercó la madre del acusado para decirle a Adela que dijera que eran pareja desde hacía dos años, que habían intentado tener relaciones sexuales consentidas y que no denunciará a su hijo, testimonio corroborado por el P.N. NUM003, que fue el funcionario que se entrevistó con Adela junto con su padre en la ambulancia camino del hospital de DIRECCION003, manifestándole Adela lo que en la misma ambulancia le había referido la madre del acusado. Asímismo, Adela manifestó en la vista oral que su tía materna le había manifestado que si ella no declaraba que las relaciones habían sido consentidas, iba a denunciar a su padre y lo iban a meter en la cárcel. Ha prestado declaración testifical Luisa, asesora jurídica responsable del programa municipal de atención a mujeres víctimas de violencia de género de la Delegación de igualdad del Excelentísimo Ayuntamiento de DIRECCION001, quien ha ratificado la nota informativa obrante a los folios 252 y siguientes, profesional que se entrevistó con Adela en septiembre de 2019 y que ratifica que, por manifestaciones de Adela, la tía materna de Adela insistía en que Adela tuviera relación sentimental con el acusado, habiendo manifestado que Adela verbalizó durante la entrevista que ella no quería tener relaciones sexuales pero las tuvo por sentirse presionada por el entorno de Santos, por Santos, por su tía materna y por la madre del acusado, quienes trataban de dar normalidad al asunto. Esto mismo ha sido ratificado por Constanza, orientadora del Instituto donde cursaba estudios Adela, que se reunió con ésta y con el tutor de Adela porque Adela había justificado una falta por haber sido citada por posible abuso a menor de 16 años, comentándole Adela la amenaza verbalizada por su tía materna de denunciar a su padre y las presiones recibidas por ésta para no denunciar y para que manifestara Adela que todo había sido consentido.

El hecho probado cuarto resulta de la declaración plenaria de Adela que ha manifestado en la vista oral que Santos insistía en mantener relaciones sexuales y ante la negativa de Adela le negaba la palabra o directamente la dejaba sola, así como que los encuentros de la pareja se realizaban exclusivamente en la casa de la madre del acusado, porque éste no quería que nadie le viera junto a ella como pareja, habiendo reconocido en la vista oral el acusado que ellos no salían con otros jóvenes de su edad.

El hecho probado octavo resulta del informe forense ratificado en la vista oral obrante al folio 50 y siguientes así como el informe del servicio de urgencias obrante al folio 53 y siguientes.

El hecho probado noveno resulta tanto de la testifical de Adela en la vista oral como de la testifical de la psicóloga del equipo de tratamiento familiar, la cual manifestó que trató a Adela entre junio y noviembre de 2019 para neutralizar y combatir la sintomatología que la misma presentaba, esto es, la que se relaciona en el apartado noveno de los hechos probados, sintomatología que también ha sido descrita en la vista oral por Adela, por el padre de Adela y por la trabajadora social del Equipo de tratamiento familiar de servicios sociales del Ayuntamiento de DIRECCION001, tal y como esta última pudo comprobar también en las entrevistas mantenidas con Adela.

El hecho probado décimo resulta de las periciales psicológicas forenses efectuadas por los señores Salvador y Carlos Antonio obrantes a los folios 140 y siguientes y 162 y siguientes.

Ambos, tanto Adela como Santos, reconocen las relaciones sexuales que describen los hechos probados quinto, sexto y séptimo. En todo caso, las penetraciones quedan también acreditadas toda vez que, no habiendo tenido Adela relaciones sexuales previas de ningún tipo como ella manifestó en la vista oral, a resultas del informe forense obrante a los folios 50 y siguientes, tras exploración de la menor a las 18 horas del 27 de abril por el médico forense en unión con la ginecóloga de guardia se apreció rotura del himen antiguo, de más de 15 días, con dos desgarros cicatrizados, signo inequívoco de que se había producido una penetración vaginal con anterioridad al 27 de abril de 2019 y, por otra parte, Adela presentaba tres lesiones lacerantes y conforme se expone en el informe forense al folio 52 pueden explicarse bien por una desproporción anatómica entre el miembro masculino y el aparato genital femenino o por brutalidad en el acceso carnal. Se encontró semen del acusado en las tomas vaginales y la muestra tomada de las bragas de Adela, ff, 184 y siguientes, con lo que no cabe duda de que el 27 de abril de 2019 se produjo una penetración vaginal,

La discrepancia radica en que Santos, en la vista oral, manifiesta que las relaciones sexuales fueron en todo momento consentidas, que él en ningún momento la presionó o trató de convencer a Adela para que consintiera en tener relaciones sexuales, ni la ha coaccionado de ninguna forma, siendo que en la primera relación sexual con penetración en cuanto Adela manifestó que le dolía, él paró inmediatamente y el 27 de abril de 2019, Adela no dijo nada de que le doliera ni el acusado la escuchó quejarse, pero en todo caso fue ella la que quería tener relaciones sexuales sin que él tuviera que insistirla. La versión plenaria sobre los hechos de Adela es coincidente con los hechos probados quinto, sexto y séptimo de la presente resolución.

Sabido es que conforme reiterada jurisprudencia la declaración de la víctima es suficiente para basar en ella, como prueba directa, y de forma exclusiva el pronunciamiento de condena a pesar de la declaración exculpatoria del acusado siempre que concurran los parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo y que reiteradamente ha consagrado la Jurisprudencia . ( SS. T.S. 19-1, 27-5 y 6-10-88, 4-5-90, 9-9-92, 13-12-92, 24-2-94, 11-10-95, 29-4- 97, 7-10-98; TC. 28-2-94), pues el Tribunal Supremo parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero. Y así para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: ( S. TS. 28-9-88, 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, 15-4-96, 30-9-98, 22-4-99, 26-4-2000, 18-7-2002)

1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo. En definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

3º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ( SS. 28-9-88, 26-3 y 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, 13-4- 96).

Y por último que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo y lo que importa es la razonabilidad en la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria.

En el supuesto de autos, el testimonio de Adela cumple sobradamente todos estos parámetros.

En primer lugar no se advierte ninguna relación previa entre la víctima y el agresor que pudiera llevar, por motivaciones espúreas o de venganza, a formular cargos falsos por parte de la víctima o a tergiversar los hechos en lo sustancial hasta el punto de perjudicar gravemente en lo procesal a su victimario.

No se aprecia entonces ningún tipo de elemento que haga sospechar posibles motivaciones secundarias en la menor en relación con los hechos enjuiciados. Bien al contrario, Adela se encontraba durante su relación con Santos distanciada de su padre mientras que su madre atravesaba una gravísima enfermedad de forma por tanto que Adela había sido privada de todo referente paterno y, tal y como ella ha declarado en la vista oral, buscaba el apoyo del acusado, si bien no estaba cómoda con la relación toda vez que no se sentía preparada para mantener relaciones sexuales, tal y como deseaba su victimario. Ni el acusado ni su defensa letrada han sugerido hecho objetivo o circunstancia alguna que hubiera podido llevar a Adela a agravar la posición procesal de su victimario.

SEGUNDO.-El testimonio de Adela cuenta con corroboraciones periféricas ajenas al propio testimonio que pasamos a enumerar.

1.- En primer lugar, contamos con el testimonio de la psicóloga y de la trabajadora social del Equipo de Tratamiento Familiar de los Servicios Sociales, doña Adelaida y doña Rosalia. La primera estuvo tratando psicológicamente a Adela desde junio a noviembre de 2019 y quien, a raíz de las entrevistas y sesiones mantenidas con Adela, dio cuenta en la vista oral de la dificultad para conciliar el sueño, pesadillas, sentimientos de culpa, conductas evitativas e hipervigilancia así como miedo a salir sola a la calle por temor a encontrarse al acusado o personas de su entorno, sintomatología verbalizada por la menor a la psicóloga, tal y como está manifestó en la vista oral y que en el caso de las conductas evitativas, hiper vigilancia o miedo a salir sola a la calle están indefectiblemente vinculadas a la experiencia traumática vivida con el acusado. En el caso de la trabajadora social, igualmente pudo experimentar a resultas de las entrevistas mantenidas, mucho sentimiento de culpa en Adela, tristeza, conductas evitativas, llanto incontrolado y mucho miedo a salir sola a la calle. Ambas han ratificado la nota informativa aportada al rollo de sala en la que se recoge como síntomas asociados a las relaciones sexuales no consentidas amnesia disociativa, reexperimentación de vivencias traumáticas, conductas evitativas, estado de alerta contínuo, sentimientos de culpa entre otros estados emocionales negativos y miedo a salir sola a la calle.

Merced al tratamiento psicológico recibido, los psicólogos forenses pudieron comprobar que Adela no presentaba ya sintomatología ansioso depresiva aunque sí algunos indicadores sintomáticos como el miedo a salir sola a la calle por temor a encontrarse con el acusado y trastornos de mantenimiento del sueño (folio 143), según el informe elaborado por el psicólogo forense Salvador, quien se entrevistó con la menor en septiembre de 2019, refiriendo el segundo psicólogo forense Carlos Antonio, quien se entrevistó con la menor en enero de 2020, que aún mantenía como indicadores sintomáticos el miedo a salir sola a la calle y el rechazo a mantener relaciones sexuales antes de la mayoría de edad.

2.- Contamos con el testimonio del funcionario del C.N.P. NUM003 quien tuvo ocasión de presenciar el estado anímico en el que se encontraba Adela, inmediatamente después del episodio acaecido el 27 de abril de 2019, durante su traslado en ambulancia al hospital DIRECCION003, declarando en la vista oral que aunque Adela mantenía que la relación había sido consentida se mostraba muy titubeante y nerviosa, manteniendo en todo momento la cabeza baja y sin poder contener el llanto en algunos momentos. También contamos con la testifical del padre de Adela, Ruperto quien fue avisado inmediatamente haciendo acto de presencia en la ambulancia y quien manifestó que durante el trayecto en ambulancia, su hija se encontraba como ausente.

3.- Asimismo contamos con los resultados del informe forense elaborado tras la exploración de Adela en el servicio de urgencias del hospital DIRECCION003, apreciándose tres lesiones lacerantes que se explican, según indica el propio informe ratificado en la vista oral, bien por la desproporción anatómica entre el miembro masculino y el aparato genital femenino o bien por emplear excesiva fuerza en el acceso carnal, habiendo relatado en la vista oral Adela que tras manifestar que no quería seguir, la penetración era cada vez con más fuerza de forma que la hipótesis más probable es que las lesiones lacerantes se hubieran producido por ambas causas.

TERCERO.-.-El testimonio de la menor en el acto del juicio oral es, por otra parte, persistente y sólido.

Es cierto que no se ha mantenido en todas las fases del procedimiento penal toda vez que en la primera exploración judicial obrante al folio 44 y siguientes, efectuada el 29 de abril de 2019, Adela manifestó que ella quería mantener voluntariamente relaciones sexuales con Santos, que Santos nunca la ha obligado, que en la primera ocasión que hubo penetración vaginal, el acusado paró en cuanto la dicente le dijo que le dolía y que en la segunda ocasión él le preguntaba si le dolía y si quería que parara pero ella no le dijo de parar y quería hacerlo pues consideraba que estaba preparada.

Sin embargo, Adela ha explicado satisfactoriamente la razón por la cual no dijo la verdad en sede judicial, explicando que se sentía presionada por el entorno de Santos y las amenazas de su tía materna de denunciar a su padre y meterlo en la cárcel, a lo que tampoco fue ajena la insistencia de la madre del acusado en bendecir las relaciones sexuales de su hijo con Adela e incluso intentar convencer a Adela, momentos después de sangrar está abundantemente y perder el conocimiento, en la misma ambulancia antes de ser trasladada al hospital, de que lo que le había pasado era normal, que lo que habían hecho era lo propio de las parejas y que no denunciara a su hijo. Hemos de pensar que estamos ante una menor que sólo contaba con 13 años de edad, sin referente paterno y que aunque no se sentía cómoda y lo pasaba mal con la relación íntima, desconocía si aquéllo era normal o no, como ella misma ha explicado en la vista oral.

Ha depuesto como testigo la orientadora del Instituto donde Adela cursaba estudios en 2019, Constanza, la cual ha declarado en la vista oral que decidieron tener una entrevista, la tutora y ella, con Adela por la alarma suscitada por el hecho de haber justificado Adela una falta de asistencia al haber sido citada por posible abuso a menor de 16 años, manifestando Adela que en su relación con el acusado sentía presión para tener relaciones sexuales y que su tía materna le había amenazado con denunciar a su padre, a quien ella no quería causarle problemas. La orientadora, tal y como ha declarado en la vista oral, dio aviso entonces al padre y se puso en contacto con el Centro Municipal de información a la mujer, del que la señora Luisa era asesora jurídica y también responsable del programa municipal de atención a mujeres víctimas de violencia de género, quien ha ratificado en la vista oral la nota informativa obrante en los folios 252 y ss, nota informativa de cuyo contenido se deduce que la entrevista con la orientadora de Adela , en la que por primera vez ésta manifiesta que los hechos no se desarrollaron de la forma que ella había manifestado en sede judicial, se produjo muy poco tiempo después de la exploración judicial de la menor, poniéndose en contacto la orientadora con el Centro Municipal de información a la mujer, indicándole la señora Luisa la posibilidad de acudir al equipo de infancia y familia del Ayuntamiento de DIRECCION001 . La señora Luisa también se entrevistó con la menor en septiembre de 2019, verbalizando la menor que su tía materna le insistía en mantener relaciones sexuales con el acusado y que no quería tener relaciones sexuales y que si las tuvo fue porque se sentía presionada por el entorno principalmente por su tía materna y la madre del acusado, según declaró la señora Luisa en la vista oral.

En base a la testifical de la psicóloga del Equipo de Tratamiento Familiar de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de DIRECCION001, tras considerar necesaria la derivación al equipo de tratamiento familiar habida cuenta de la situación de riesgo de los menores por causa de la conflictividad familiar, la separación de los padres y la enfermedad de la madre y una vez que el padre ya tenía la custodia de los menores, en junio de 2019 cuando se inicia la intervención con la unidad familiar, el mismo día de la derivación el padre de Adela, Ruperto, comenta lo que su hija ha verbalizado a la orientadora de su instituto. A partir de ese momento, tal y como ha explicado la psicóloga en la vista oral, la intervención se realiza en sesiones familiares y también en sesiones individuales con Adela para abordar el estado emocional de la menor tras lo sucedido con el acusado. A la psicóloga también le refirió Adela que las relaciones sexuales no eran consentidas y aunque Adela sufría amnesia disociativa y el trabajo psicológico no consistía en conocer lo ocurrido sino tratar la sintomatología, de forma que ni Adela entró mucho en detalles ni tampoco se trató de indagar demasiado, la menor sí que verbalizó a la psicóloga, tal y como declaró ésta en la vista oral, que durante el episodio del 27 de abril de 2019 durante la penetración vaginal, ella le suplicaba que parase pero él no paró. La trabajadora social, Rosalia, quien también dio cuenta en la vista oral del momento en el que el padre de Adela comunicó al Equipo de Tratamiento Familiar el resultado de la entrevista de Adela con su orientadora, manifestó en la vista oral que Adela hablaba de dos ocasiones o episodios y que se encontraba muy presionada por el acusado para tener relaciones sexuales y recuerda que durante la penetración vaginal, ella quiso parar sin recordar nada más que un charco de sangre antes de perder el conocimiento. El padre de Adela en la vista oral ha ratificado su declaración judicial en la que al folio 105 el declarante manifiesta que su hija le verbalizó que tanto en la primera como en la segunda ocasión ella le pidió a él que parara porque le hacía daño, pero él no paro y continuó.

Desde la entrevista de Adela con la orientadora de su instituto, al poco tiempo de suceder los hechos, Adela ha mantenido la misma versión y si bien es cierto que ha sufrido de amnesia disociativa y mucha resistencia a hablar de lo sucedido, tal y como explicó en la vista oral la psicóloga del Equipo de Tratamiento Familiar, la amnesia es habitualmente un síntoma de estrés postraumático que suele desaparecer, total o parcialmente .

Es razonable entonces optar por la versión plenaria ofrecida por Adela de los hechos acaecidos y sobre la que se basa la convicción de la sala.

En definitiva, la declaración de la víctima cumple este tercer parámetro.

Consideramos enervada la presunción de inocencia del acusado y no abrigamos la menor duda de la veracidad de los hechos que hemos declarado probados.

CUARTO.-Los hechos recogidos en el apartado de hechos probados de esta resolución son constitutivos de un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años de los artículos 183.1.3 y 74 del código penal en su redacción vigente a la fecha de los hechos, tras la reforma introducida por la LO 1/2015 de 30 de marzo.

El juicio de tipicidad es evidente. En efecto, el contenido lúbrico de los actos ejecutados no ofrece duda como tampoco la aplicación de la continuidad delictiva tanto por la proximidad temporal de los actos como por su ejecución aprovechando idéntica ocasión.

Los hechos no son constitutivos del delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del código penal toda vez que conforme jurisprudencia del Tribunal Supremo las lesiones inherentes al propio ímpetu del yacimiento, tales como ligeras heridas en los órganos genitales o en los muslos, o bien marcas en los brazos o en las piernas como consecuencia de la presión física ejercida sobre la víctima, quedan embebidas en el delito contra la libertad o indemnidad sexual (STS, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 431/2012 de 4 Mayo y STS núm. 46/2012, de 1 de febrero, entre otras muchas).

QUINTO.-De dichos hechos es responsable en concepto de autor el acusado conforme los arts 27 y 28 del Cp.

SEXTO.-No concurre la exclusión de la responsabilidad penal o causa de justificación por consentimiento sexual válido prevista en el artículo 183 quáter del código penal. La defensa solicita, alternativamente, la atenuante analógica conforme el artículo 21.7 del código penal.

Desde luego no resulta aplicable el artículo 183 quáter del código penal como causa de justificación para excluir la responsabilidad penal. El reproche penal al mantenimiento de una relación sexual con una persona menor de 16 años se justifica por una situación de desigualdad madurativa que le impide decidir libremente. En estos casos, no se da en puridad una actividad sexual compartida, dada la diferencia de experiencias y expectativas en la relación sexual. Consiguientemente, la cláusula objeto de análisis devendrá aplicable precisamente cuando, pese a ser uno de los intervinientes en la relación menor de dieciséis años, hay una decisión libre y una actividad sexual compartida con una persona que, aun siendo mayor de edad, es próxima al menor en edad y madurez. El fundamento del art 183 quáter radica en el ejercicio por el menor de una libre decisión y la conformación de una actividad sexual compartida con plena autonomía.

Es por ello que como indica la STS, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 170/2024 de 26 Feb. "...Para la aplicación de esta cláusula se precisa que las relaciones sexuales entre el menor y el adulto se hayan desarrollado con un consentimiento libremente prestado, entendiendo por tal el que se lleve a cabo sin violencia, intimidación, engaño, abuso o prevalimiento o cualquier otra causa que merme la libertad del menor y es necesario que el autor sea próximo a éste en edad y grado de madurez y desarrollo, conceptos ambos que se formulan en clave cumulativa".

Tal y como explica la STS, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 782/2025 de 1 Oct. "No se trata de negar toda autonomía a las personas menores de 16 años en su esfera sexual, de prescindir de su evolución madurativa y del propio descubrimiento de la dimensión sexual de las relaciones personales. Sino de asegurarse que, atendido el contexto relacional, el consentimiento, al que se refiere el tipo del artículo 183 bis CP , de la persona menor de 16 años que excluye la responsabilidad penal de la persona con la que mantenga relaciones sexuales es, en efecto, libre. Que se neutraliza todo riesgo de abuso, derivado precisamente del aprovechamiento del victimario de la edad para obtener el resultado de cosificación sexual buscado.

El valor legitimante del consentimiento de la persona menor de 16 años que se contempla en el artículo 183 bis Cp reside, sobre todo, en que la persona con la que mantenga la relación sexual, por sus circunstancias vitales de edad, grado de desarrollo y madurez, participa de parámetros valorativos similares, de experiencias evolutivas comunes. Excluyéndose todo atisbo de superioridad emocional o situacional que comprometa, hasta desfigurarla, reducirla o anularla, la libertad de consentimiento de la persona menor de 16 años".

Existían causas que mermaban la libertad de la menor. Estamos ante una menor de 13 años, que nunca había tenido relaciones sexuales con anterioridad y de la que tampoco hay constancia que fuera asidua usuaria de redes sociales en las que aparentara una edad superior a la real ni que tuviera preferencia por chicos de edad superior a la suya y era especialmente vulnerable a consecuencia de su situación familiar, privada de referente de autoridad, todo lo cual era conocido por el acusado. Se produjo cierto prevalimiento por parte del acusado de la situación de vulnerabilidad y exposición en la que se encontraba Adela.

Amén de lo anterior, no podía existir simetría en la relación sexual toda vez que a pesar de la corta edad de la menor, la misma estaba siendo presionada por el entorno del acusado para mantener la relación sentimental e incluso para mantener relaciones sexuales y, desde luego, por el propio acusado , el cual le negaba la palabra o directamente la dejaba sola cuando la menor le respondía que no estaba preparada para mantener relaciones sexuales. La clandestinidad de la relación, toda vez que los encuentros sólo tenían lugar en el domicilio de la madre del acusado, evidencia conciencia de antijuridicidad de las relaciones íntimas con la menor por parte del acusado, a lo que se une el hecho de que éste condicionaba la continuidad de la relación a la aceptación por parte de Adela de mantener relaciones sexuales, tal y como quedó acreditado en la vista oral en virtud de la testifical del PN NUM003 quien pudo comprobar, en el trayecto en ambulancia hasta el hospital DIRECCION003, una conversación que Adela le mostró en su móvil proveniente del acusado en esos términos. Ello revela un patrón evidente de desequilibrio y coacción emocional.

Por otra parte, el grado de madurez psicológica tanto de Adela como del acusado era acorde a su edad cronológica y consecuentemente, aunque pudiera existir cierta aproximación a la edad de la víctima, toda vez que entre víctima y victimario mediaba algo más de cuatro años, desde luego no existía proximidad alguna en el grado de madurez y desarrollo de ambos toda vez que el acusado era mayor de edad con lo que tenía pleno conocimiento y expectativas de cara a una relación sexual que le permitían decidir libremente con plena autonomía mientras que, en el caso de Adela, tan sólo contaba con el grado de madurez correspondiente a la edad de 13 años.

Además, por lo que respecta a las penetraciones vaginales, las relaciones se desarrollaron a pesar de la expresa manifestación verbal de oposición de la menor, toda vez que ante los requerimientos de la menor al acusado para que dejara de penetrarla dado que sentía dolor, el acusado continuó penetrándola para satisfacer su ánimo libidinoso, incluso llegando a eyacular la segunda ocasión.

SEPTIMO.-.Tal y como indica la STS, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 170/2024 de 26 Feb. "Aun cuando hay pronunciamientos de esta Sala que han reconocido la posibilidad de apreciar la situación prevista como atenuante analógica, en supuestos de proximidad no suficientes para apreciar la exclusión de responsabilidad pero que evidencien una proximidad relativa ( STS 930/2022, de 30 de noviembre o STS 699/2020, de 16 de diciembre ), la ley no prevé la apreciación de una atenuación analógica, por similitud de lo previsto en el artículo 21.7 CP que tiene como marco referencial las circunstancias previstas en los apartados anteriores del mismo precepto. No hay razón legal para activar fórmulas de atenuación basadas en la incierta categoría de la cuasiproximidad. En este sentido ya se planteó una situación similar en relación con la edad penal y en la STS 922/2012, de 4 de diciembre , afirmábamos "que la doctrina jurisprudencial no acepta una minoría de edad incompleta que pueda dar lugar a la aplicación de una atenuante analógica".

Por tanto, si el consentimiento de la persona menor de edad no es válido, la conducta sexual desarrollada satisface todas las exigencias de tipicidad y de idoneidad para lesionar el bien jurídico protegido, sin que del dato de que la distancia cronológica o la diferencia de desarrollo o madurez entre víctima y victimario no sea abismal o desproporcionada pueda derivarse una atenuación de pena.

Lo anterior no quiere decir, ni mucho menos, que las circunstancias personales del autor reveladas en el juicio, también las relativas a su edad y grado de madurez, no deban ser tomadas en cuenta. De contrario, se presentan particularmente relevantes para: primero, determinar si, puestas en relación con la entidad del hecho, permiten, como se precisa en el artículo 181.3 CP , la aplicación del tipo atenuado; segundo, individualizar, como exige el artículo 66.1. 6º CP , la pena puntual que debe imponerse.

Y sin perjuicio, además, de que, vinculados a dichas circunstancias, puedan identificarse factores psicobiológicos que afecten a las bases de imputabilidad o la concurrencia de alguna clase de error que justifiquen la atenuación o, incluso, la exención de responsabilidad".

Enel mismo sentido se pronuncia la STS, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 782/2025 de 1 Oct. o la STS 85/2024 de 26 de enero.

En el caso de autos, no procede atenuar la responsabilidad penal en base a una suerte de atenuante analógica del artículo 21.7 en relación con el artículo 183 quáter del código penal .

El acusado había sido derivado al mismo Equipo de Tratamiento Familiar que en el caso de Adela, tal como declaró en la vista oral la trabajadora social Rosalia y resulta acreditado por la nota informativa de 19 de marzo de 2026 aportada al rollo de sala, si bien la intervención en la unidad familiar del acusado se produjo a consecuencia de la separación de sus padres adoptivos, intervención que tuvo lugar en los años 2012 a 2014, mucho tiempo antes de los hechos. No existe entonces ninguna circunstancia en la biografía del acusado ni factor de tipo biopsicológico que afecte ni siquiera levemente a sus bases de imputabilidad y su grado de madurez psicológica es acorde con su edad cronológica, tal y como está informado por los peritos psicólogos forenses en la vista oral. Y, por otra parte, el acusado conocía perfectamente la edad de Adela porque así lo ha reconocido en la vista oral, manifestando textualmente "la conocía de toda la vida"e igualmente ha reconocido en la vista oral la grave enfermedad por la que estaba atravesando su madre, la separación de sus padres y el distanciamiento de Adela respecto de su padre.

Tampoco resulta de aplicación el tipo atenuado que se precisa en el artículo 181.3 del código penal, habida cuenta de la entidad del hecho consistente en tres accesos carnales con penetración.

OCTAVO.-Concurre la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del código penal toda vez que el procedimiento se inicia en el año 2019 y es juzgado en el año 2026, tiempo que se antoja a la sala excesivo toda vez que si bien se han practicado varias testificales y periciales, la causa no reviste excesiva complejidad, tratándose de un único acusado y una sola víctima.

Los períodos de dilaciones sufridos por la causa, una vez examinada está, son los siguientes:

1.- entre agosto de 2020 y febrero de 2021, ínterin en que la única actuación ha consistido en el nombramiento provisional de procurador a Ruperto (folios 178 a 181).

2.- entre agosto de 2021 y febrero de 2023, ínterin en que las únicas actuaciones han consistido en la prórroga, hasta en tres ocasiones, del plazo de instrucción y la designación de nuevo abogado al acusado al encontrarse su anterior letrada de baja (ff. 203 a 228).

3.- entre marzo y julio de 2023, ínterin en el que la única actuación ha consistido en la prórroga del plazo de instrucción, ff. 234 a 246 .

4.- entre julio de 2023 en el que se produce la ratificación por un segundo facultativo del informe médico forense emitido el 28 de abril de 2019 tras exploración de la peritada (folios 247) y diciembre de 2023 donde se incorpora a las actuaciones el informe de Luisa (folios 252 y siguientes), ínterin en el que no se produce actuación alguna.

5.- Durante la fase intermedia se aprecian ciertas dilaciones en el rollo de sala no imputables al acusado a consecuencia de la lentitud de su desarrollo y que pueden razonablemente cifrarse en torno a los siete u ocho meses.

Las dilaciones injustificadas alcanzan casi los tres años y medio.

Por lo que respecta al pretendido carácter cualificado de las dilaciones el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 487/2024 de 29 May. con cita de la STS 416/2013 de 26 Abr establece : "En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio.

Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en:

a.- Sentencia 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso);

b.- Sentencia 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación);

c.- Sentencia 506/2002, de 21 de marzo (9 años);

d.- Sentencia 39/2007, de 15 de enero (10 años);

e.- Sentencia 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración);

f.- Sentencia 132/2008, de 12 de febrero (16 años);

g.- Sentencia 440/2012, de 25 de mayo (diez años );

h.- sentencia 805/2012, de 9 octubre (10 años);

i.- Sentencia 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).

Es cierto que esta misma sentencia también establece que en los procesos en los que el cómputo global de duración hasta el enjuiciamiento no alcance los siete años, es posible la apreciación de las dilaciones indebidas muy cualificadas cuando se aprecien varios períodos de paralización de la causa injustificados que sean de consideración y así en la sentencia 630/2007, de 6 de julio, se estimó que una paralización de casi cuatro años en la fase de juicio oral se hacía acreedora a la aplicación de la atenuante como muy cualificada aunque la duración total del procedimiento no fuera especialmente extraordinaria.

Aunque consideramos es trata de un supuesto límite, no vemos inconveniente en apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, si bien que rebajando la pena en un grado.

NOVENO.-El arco punitivo se sitúa entre los 10 y los 12 años de prisión conforme el artículo 183.1 y 3 del código penal, vigente al momento de comisión de los hechos al apreciarse continuidad delictiva conforme el artículo 74 del código penal.

Procede rebajar la pena en un grado con lo que el arco punitivo se sitúa finalmente entre los 5 y los 10 años de prisión. Procede imponer la pena de seis años de prisión, la accesoria de inhabilitación especial conforme el art 56 del Cp y la prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima en la forma recogida en la parte dispositiva de esta resolución en aplicación del art 48 y 57 del Cp.

Se impone la pena de prisión cercana al mínimo legal dentro del arco punitivo en atención a la joven edad del acusado, su carencia de antecedentes penales y la inexistencia en la actualidad afortunadamente de trastorno ansioso depresivo en la víctima, si bien que se impone algo por encima del mínimo legal en atención a la gravedad objetiva de los hechos, al haberse producido tres accesos carnales con penetración.

Asimismo se impone la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o actividades que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad el tiempo que establece la parte dispositiva de esta resolución conforme el artículo 192.3 del código penal y libertad vigilada por tiempo de ocho años conforme al artículo 192.1 del código penal, debiendo establecerse las concretas medidas a imponer previa propuesta del JVP y conforme los artículos 98 y 106.2 y concordantes del Cp.

Respecto de la pena de inhabilitación especial prevista en el art. 192.3 del Cp el precepto, en la fecha de vigencia de los hechos en su segundo apartado, ?decía así: A los responsables de la comisión de alguno de los delitos de los Capítulos II bis o V se les impondrá, en todo caso, y sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior entre tres y cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, o por un tiempo de dos a diez años cuando no se hubiera impuesto una pena de prisión atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en el condenado.

Es por ello que se impone la pena de inhabilitación especial del art. 192.3 en una duración de 10 años .

En materia de responsabilidad civil en aplicación de los arts 109 y ss del Cp se establece la cantidad de 10.000 €, que consideramos plenamente ajustada a derecho y ello en atención a la sintomatología experimentada por la menor y que necesitó tratamiento psicológico durante varios meses.

DÉCIMO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a todo responsable de un delito o falta, incluidas las costas de la acusación particular .

Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

1.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Santos como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales a menor, ya definido, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 300 METROS A Adela , SU DOMICILIO, CENTRO ESCOLAR, FUTURO LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIERA OTRO QUE LA MISMA FRECUENTE Y DE COMUNICARSE CON ELLA EN CUALQUIER FORMA Y MEDIO DE COMUNICACIÓN, INFORMATICO, TELEMÁTICO, CONTACTO ESCRITO, VERBAL O VISUAL POR TIEMPO DE 12 AÑOS, SIENDO DE NECESARIO CUMPLIMIENTO SIMULTÁNEO LA PENA DE PRISIÓN Y LA ACCESORIA DE PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN Y COMUNICACIÓN IMPUESTAS Y CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS CAUSADAS, INCLUIDAS LAS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR.

2.-- SE IMPONE IGUALMENTE A Santos LA PENA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE PROFESIÓN, OFICIO O ACTIVIDADES QUE CONLLEVEN CONTACTO REGULAR CON MENORES DE EDAD POR TIEMPO DE 10 AÑOS E, IGUALMENTE, SE LE IMPONE LA MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA POR TIEMPO DE 8 AÑOS PARA SU CUMPLIMIENTO POSTERIOR AL DE LA PENA.

3.- Debemos absolver y absolvemos a Santos del delito leve de lesiones por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas correspondientes a un juicio por delito leve .

4.- Santos indemnizará en concepto de responsabilidad civil por los daños morales causados a Adela en la cantidad de 10.000 € con los intereses legales del artículo 576 de la LEC .

5.- Se abonará conforme a ley todo el tiempo transcurrido en situación de prisión preventiva para el cumplimiento de la condena.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de apelación en el plazo de diez días de conformidad con los artículos 790 y siguientes de la ley de enjuiciamiento criminal y del que conocerá la sala de lo civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía conforme el artículo 846 ter de la ley enjuiciamiento criminal , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.

Fallo

1.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Santos como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales a menor, ya definido, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 300 METROS A Adela , SU DOMICILIO, CENTRO ESCOLAR, FUTURO LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIERA OTRO QUE LA MISMA FRECUENTE Y DE COMUNICARSE CON ELLA EN CUALQUIER FORMA Y MEDIO DE COMUNICACIÓN, INFORMATICO, TELEMÁTICO, CONTACTO ESCRITO, VERBAL O VISUAL POR TIEMPO DE 12 AÑOS, SIENDO DE NECESARIO CUMPLIMIENTO SIMULTÁNEO LA PENA DE PRISIÓN Y LA ACCESORIA DE PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN Y COMUNICACIÓN IMPUESTAS Y CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS CAUSADAS, INCLUIDAS LAS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR.

2.-- SE IMPONE IGUALMENTE A Santos LA PENA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE PROFESIÓN, OFICIO O ACTIVIDADES QUE CONLLEVEN CONTACTO REGULAR CON MENORES DE EDAD POR TIEMPO DE 10 AÑOS E, IGUALMENTE, SE LE IMPONE LA MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA POR TIEMPO DE 8 AÑOS PARA SU CUMPLIMIENTO POSTERIOR AL DE LA PENA.

3.- Debemos absolver y absolvemos a Santos del delito leve de lesiones por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas correspondientes a un juicio por delito leve .

4.- Santos indemnizará en concepto de responsabilidad civil por los daños morales causados a Adela en la cantidad de 10.000 € con los intereses legales del artículo 576 de la LEC .

5.- Se abonará conforme a ley todo el tiempo transcurrido en situación de prisión preventiva para el cumplimiento de la condena.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de apelación en el plazo de diez días de conformidad con los artículos 790 y siguientes de la ley de enjuiciamiento criminal y del que conocerá la sala de lo civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía conforme el artículo 846 ter de la ley enjuiciamiento criminal , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.

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