Sentencia Penal 148/2026 ...o del 2026

Última revisión
20/07/2026

Sentencia Penal 148/2026 Audiencia Provincial Penal nº 1 de Cantabria, Rec. 761/2025 de 19 de mayo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1 de Cantabria

Ponente: MARIA DEL PRADO GARCIA BERNALTE

Nº de sentencia: 148/2026

Núm. Cendoj: 39075370012026100146

Núm. Ecli: ES:APS:2026:1028

Núm. Roj: SAP S 1028:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 1 de Cantabria

Apelación resoluciones (tramitación conforme art. 790 a 792 Lecrim ) 0000761/2025

NIG: 3907543220240002041

C1920

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357120 Fax: 942322491

Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Santander. Plaza nº 1 Procedimiento Abreviado

0000115/2025 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

SENTENCIA Nº 000148/2026

==================================

ILMOS. SRES Magistrados:

Dª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ-SANTULLANO.

D. ERNESTO SAUGÜILLO TEJERINA

Dª. MARÍA DEL PRADO GARCÍA BERNALTE

-----------------------------------

En Santander, a 19 de mayo dos mil veintiséis.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de SANTANDER, Juicio Oral Nº 115/2025, Rollo de Sala Nº 761/2025 por delito de estafa contra Isaac que fue absuelto, y contra Juan Manuel, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por el procurador Enrique Menéndez Criado y defendido por el letrado Sr. Javier Serna Gómez.

Siendo parte apelante en esta alzada Juan Manuel y parte apelada el Ministerio Fiscal y la acusación particular que ostenta la entidad societaria 3L Internacional SA que fue representada por el procurador y defendida por el letrado Sr. Pablo Ruiz Cocolina.

Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Dña. Mª del Prado García Bernalte, quien expresa el parecer de la Sala.

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO:En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº1 de SANTANDER se dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2025 cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

? QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA que el acusado D. Isaac, con DNI Nº NUM000 mayor de edad, sin antecedentes penales y D. Juan Manuel con DNI nº NUM001, mayor de edad y con antecedentes penales operantes a efectos de reincidencia, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 27 de julio de 2020 por delito de estafa a la pena de 6 meses de prisión; el segundo de los acusados Juan Manuel, el día 22 de enero de 2024, mediante el envío de un correo electrónico a la empresa 3L Internacional, S.A. ofreció sus servicios bajo el nombre comercial de Mar Catering para la realización de un servicio de catering en la feria SICUR a celebrar en febrero de 2024 en IFEMA y en la que había de participar la empresa 3L Internacional SA.

Remitido presupuesto y condiciones del servicio que iba a prestar, fue aceptado por la empresa 3L Internacional, la cual procedió a efectuar el pago del 50% del presupuesto aceptado, por importe de 1482,25€ en la cuenta NUM002 de titularidad de del acusado e hijo de Juan Manuel, Isaac. Inicialmente, el acusado Juan Manuel negocio y mantuvo conversaciones con la empresa 3L Internacional con relación al servicio de catering que iba a prestar, y llegadas las fechas previas al evento, no respondió a las llamadas y peticiones sobre otros servicios, reclamando el 100% del pago del servicio que no había prestado, sin proceder a la devolución del dinero que anteriormente había recibido

FALLO:

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Juan Manuel como autor criminalmente responsable, apreciando la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad penal agravante de reincidencia del Art. 22.8 del CP , de un delito de estafa tipificado en el Art. 248.1 y 2 del CP , a la pena de veintidós meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado es condenado a indemnizar a la entidad mercantil 3L Internacional S.A. de la cantidad de 1.482,25€ mas los intereses legales conforme al Art. 576 de la LEC .

Se imponen al condenado Juan Manuel el pago de

las costas procesales.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE a D. Isaac, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa previsto y penado en el Art. 248.1 y 2 del CP ."

SEGUNDO:Por Juan Manuel con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Primera, en la que, tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO:En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales.

UNICO:Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

PRIMERO:La sentencia de instancia condena al acusado como autor de un delito de estafa del art. 248 del código penal, concurriendo la agravante de reincidencia, por los hechos ocurridos en enero de 2024 cuando envió un correo a la empresa 3L Internacional que ejerce la acusación particular, donde ofrecía sus servicios bajo el nombre comercial "Mar Catering" a fin de realizar un servicio de catering en SICUR durante el mes de febrero del 2024 donde iba a participar la denunciante; que remitió presupuesto y condiciones, la empresa lo acepto y pago un 50% del presupuesto (1482,25 euros) en la cuenta del hijo del acusado. Cuando se acercó la fecha del evento, el acusado no respondió a las llamadas ni peticiones de la empresa y le solicitó el pago del 100% del precio pactado. Finalmente, el acusado no prestó sus servicios y no devolvió el dinero recibido.

Frente a esta sentencia, recurre Juan Manuel, invocando principio de presunción de inocencia, alega error en la valoración de la prueba, manifiesta que los hechos probados de la sentencia podrían ser constitutivos de una "estafa civil", pero no penal. Sostiene que el acusado no es preciso que esté homologado por IFEMA y que en todo caso esta circunstancia debía ser verificada por la empresa contratante, pero que en la realidad no hacía falta esta homologación y por tanto, el acusado cumplía los requisitos; que por eso no hay estafa penal; el acusado únicamente solicitó el pago total del servicio, se trata de un tema civil, es un hecho atípico. Por todo ello solicita la nulidad de las actuaciones.

El Ministerio Fiscal se opuso a este recurso solicitó la confirmación de la sentencia y la desestimación total del recurso. La acusación particular en igual sentido.

SEGUNDO:Conforme reiterada Jurisprudencia, entre ella citaremos la STS de 18 de febrero de 2026 ( STS 634/26) los criterios que marcan el entorno del derecho constitucional a a presunción de inocencia son entre otros que por su carácter de garantía frente al ejercicio del ius puniendi estatal, se aplica a (i) cualquier tipo de procesos judiciales penales respecto de las consecuencias sancionadoras y la adopción de las medidas cautelares; (ii) los procedimientos administrativos sancionadores; y (iii) respecto de la imposición de cualquier tipo de consecuencias jurídicas de naturaleza materialmente sancionadoras ; siendo preciso dentro del principio de libre valoración de la prueba que implica que los distintos elementos de prueba puedan ser ponderados libremente por el Tribunal de instancia, que para «desvirtuar la presunción de inocencia, es preciso una mínima actividad probatoria producida con las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado» implicando que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria Y que las pruebas que deben ser tenidas en cuenta para fundar la decisión de condena han de merecer tal concepto jurídico y ser constitucionalmente legítimas. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido un específico deber de motivación de esa valoración probatoria para la construcción de los hechos, señalando que los órganos judiciales «han de exteriorizar razonadamente y de forma lógica los motivos que fundamentaron su convicción inculpatoria, más allá de toda duda razonable» ( SSTC 129/1998, de 16 de junio ,o 141/2001, de 18 de junio ),de tal modo que «sin motivación se produce ya una vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Finalmente el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que, para vencer la presunción de inocencia, recogida en el art. 6.3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales ,la acusación debe practicar una prueba que esté más allá de toda duda razonable ( STEDH de 6 de diciembre de 1988, caso Barberá, Messegue y Jabardo vs. España).

recurso.

Pues bien expuesta esta Jurisprudencia aplicable a la infracción que se denuncia, ha de decirse que no se observa ninguna de las vulneraciones invocadas. Ha habido prueba de cargo, lícitamente obtenida, legitima y suficiente para llegar a la conclusión de condena. Finalmente, la sentencia contiene una exhaustiva motivación de cuáles fueron las pruebas practicadas y las conclusiones fácticas que se derivan de las mismas, razonando el porqué se llega a entender acreditados los hechos que como probados se describen, su entidad penal y la autoría del recurrente.

En este punto no podemos continuar sin hacer referencia a la incongruencia del recurso interpuesto, ya que se basa el mismo principalmente en el error en la valoración de la prueba y atipicidad del hecho declarado probado, pero en cambio, no se solicita la absolución del recurrente, sino la nulidad de actuaciones, sin que se expliquen los motivos por los que se considera que lo actuado es nulo y sin que tampoco precise si lo que solicita es la nulidad de la resolución recurrida a fin de que se dicte otra o incluso se celebre otro juicio oral, o lo que se pide es la nulidad de todas las actuaciones practicadas ni tampoco para que fin.

Dicho esto, por practicidad, centraremos el recurso en ese pretendido error en la valoración de la prueba.

Pretende el recurrente que se sustituya lo que la Magistrada ha considerado probado por su propia personal e interesada apreciación de la prueba.

En primer lugar, debe recordarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar correctamente su resultado, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, ventajas derivadas de la inmediación en la práctica de la prueba, de las que carece, sin embargo, el tribunal de apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987 y 2-7-1990, entre otras), criterio valorativo que únicamente deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo,de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia, algo que aquí no sucede.

Una vez revisada la prueba practicada y visionado la grabación del acto de juicio oral, a juicio de la Sala, hay prueba de cargo para llegar a la conclusión a la que se llegó.

El acusado no se persona al acto de juicio, de modo que, si bien esta ausencia no equivale al reconocimiento de los hechos, se aquieta con el resultado de la prueba practicada que en este caso es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que le amparaba. El acusado no ofrece una explicación de los hechos ni sostiene otra versión que permita tener por ciertas las afirmaciones que evacua el escrito de recurso. Tampoco declaró cuando fue citado como investigado judicialmente (elemento 30 del índice electrónico) por lo que en ningún momento declara nada en relación a estos hechos.

Declara en el acto de juicio oral el hijo del recurrente Isaac (finalmente absuelto en la sentencia) y nos dice que el dinero fue a para a una cuenta de la que es titular, pero que maneja su padre, que puede que fuera por un catering que no llego a hacerse, que lo sabe de oídas, y que su padre al parecer no devolvió el dinero porque ya había comprado el material, pero que no sabe nada de la actividad de su padre. Que él no emite factura, la hizo su padre a su nombre porque era el titular de la cuenta que su padre le abrió cuando era menor de edad. No conoce a la empresa denunciante.

El testigo Antonio, director general de 3L Internacional SA explica que suelen acudir a IFEMA y contratan un catering, que cuando se acercó el evento, se modifican las condiciones y les exigen el pago del total del presupuesto, ellos habían pagado la mitad, y por eso sospecharon y se informaron, diciéndoles IFEMA que esa empresa del acusado no es proveedor homologado. Hablaron con el acusado, al final tuvieron que contratar otro catering y el acusado no les ha devuelto el dinero. La testigo Victoria es la responsable del departamento de marketing de la empresa y dice que dieron el visto bueno al presupuesto que les envió el acusado a través de su empresa "Mar Catering" y pagaron el 50%, que luego sin motivo les pidió el pago de todo sin prestar el servicio, ya no les dieron más información, no prestaron el servicio y no han devuelto el dinero, que según les dijo IFEMA no eran colaboradores homologados.

Como documental, el mail recibido por la denunciante desde MR Hosteleros en fecha 13 de diciembre de 2023 al que adjuntaban una propuesta de catering para la Feria Sicur 2024, se acompaña como documento nº 1 de la denuncia. La propuesta-presupuesto de servicios de catering es firmada por el acusado Juan Manuel como coordinador catering IFEMA y se acompaña como documento nº 2. La aceptación de la propuesta por 3L y remisión del presupuesto firmado en los términos que consta en el mismo, así como el pago del 50% por importe de 1.482,25 euros, se acredita con el documento º 3 y como documento nº 4 el resguardo de la transferencia realizada. La factura que les fue enviada se acompaña como documento nº 5. Ante las sospechas que generó el comportamiento del acusado, el día 31 de enero de 2024 se envía por 3L un correo a IFEMA como responsable de la organización de la Feria Sicur a fin de solicitar información y referencias sobre el catering contratado "Mar Catering" y la persona de D. Juan Manuel. Se acompaña con la denuncia el correo electrónico enviado como documento nº 6. Por IFEMA se responde que las empresas mentadas no se corresponden con ninguna de las empresas homologados por IFEMA para prestar servicios de catering en el recinto. Asimismo manifiestan de forma expresa desconocer a D. Juan Manuel. Se acompaña correo electrónico recibido como documento nº 7.

Ya la testigo Victoria en su declaración judicial que corrobora en el acto de juicio oral (elemento 28 del índice electrónico) explicaba que se les remite via mail un contrato de servicios con las condiciones de pago del 50 por ciento a la aceptación del presupuesto y el otro 50 por ciento restante al segundo dia de feria. La firma del contrato fue via mail, recibido por la declarante se lo paso a su superior Antonio, que firmo el contrato y escaneado el contrato con firma se remitio a los denunciados y posteriormente se realizó la transferencia bancaria de UNICAJABANCO, por importe 1.482,25 euros.

Las condiciones del contrato parecían claras, y también la forma de pago.

Elemento 31 del índice es la respuesta judicial de IFEMA que textualmente indica "Se ha recibido Oficio de ese Juzgado de fecha 2 de abril de 2024, notificado a IFEMA MADRID el día 8 de abril de 2024, por el que se requiere a esta Institución que "se informe y certifique , si las siguientes personas D. Isaac con DNI NUM000, con domicilio en DIRECCION000 (Alicante) y D. Juan Manuel con idéntico domicilio que el anterior y tfl. de contacto NUM003, con el nombre comercial "MAR CATERING Y/O MARRE": Si tienen la condición de personas o empresa homologadas por IFEMA, para dar servicios de catering y están por tanto autorizadas para la prestación de servicios de catering en las instalaciones de IFEMA.."

Atendiendo al requerimiento recibido, y para dar cumplimiento al mismo, se CERTIFICA: Que a la fecha en la que se ha recibido el requerimiento Don Isaac y D. Juan Manuel, así como el nombre comercial "MAR CATERING Y/O MARRE" no tienen la condición de Proveedor Homologado de IFEMA Madrid"

Por tanto, de la prueba practicada se desprende la firma del contrato entre las partes, haciendo constar el acusado que era proveedor de IFEMA, el compromiso alcanzado, el pago por 3L del 50% del presupuesto aceptado, factura, y el incumplimiento por parte del acusado de sus servicios, no devolviendo el dinero recibido. Resulta también probado que el acusado no era proveedor oficial y no acredita el mismo que el incumplimiento se debiera a motivos que puedan excluir el dolo y el engaño que fundamentan la condena de la sentencia recurrida.

Apela el recurrente a que los hechos constituyen un incumplimiento contractual civil, aunque llama la atención que lo denomine como "Estafa civil", y el motivo debe rechazarse.

La jurisprudencia ha venido estudiando esta cuestión, como así hace también la magistrada a quo. En este sentido la STS n.º 370/2021, de 4 de mayo, ECLI:ES:TS:2021:1849, ha señalado: «En efecto todo contrato en que el consentimiento de la otra parte se obtiene mediante engaño no es por definición un negocio jurídico, sino un acto antijurídico elemento del delito de estafa. Ningún acto antijurídico puede ser un negocio jurídico, pues o bien sería consecuencia de dolo o bien tendría una causa ilícita, en el sentido de los artículos 1269 y 1274 Código Civil , las SSTS. 329/2008 de 11 junio y 325/2008 del 19 mayo , que precisan como puede decirse que desde una óptica estrictamente civilista resultaría inexacto hablar de "negocio jurídico", porque si el contrato, todo contrato, existe dada la concurrencia del consentimiento, objeto cierto y causa -- art. 1261 C. civil -- siendo desde la concurrencia de tales elementos, obligatorios, cualquiera que sea su forma --art. 1278 Ccivil--, es claro que no puede hablarse de contrato ni de negocio jurídico en casos como el presente en el que una de las partes no consiente ex inicio en obligarse, podrá existir una "apariencia", pero no un negocio jurídico en sentido propio, y sería esa apariencia el elemento engañoso que daría vida al delito de estafa».

Por otra parte, la STS n.º 526/2021, de 16 de junio, ECLI:ES:TS:2021:2418, sí utiliza el término negocio jurídico criminalizado estableciendo: «(...) La jurisprudencia ha llamado negocios civiles criminalizados a aquellos acuerdos contractuales en los que uno de los otorgantes ab initio está determinado a no cumplir ninguna de las obligaciones prestacionales que se derivan de su formalización. De esa manera, fingiendo una voluntad de cumplimiento, provoca el engaño en la otra parte, consiguiendo a su favor un desplazamiento patrimonial que colma su propósito lucrativo».

Dicho en otras palabras (a título de ejemplo, la STS n.º 1146/2024, de 13 de diciembre, ECLI:ES:TS:2024:6212) la modalidad de estafa a través de los llamados contratos criminalizados aparece cuando «el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo».

Pues bien, respecto de esta cuestión la STS n.º 327/2025, de 9 de abril, ECLI:ES:TS:2025:1488, recoge la existencia del negocio jurídico, independientemente de que se aprecie o no la conducta delictiva, así ha señalado:

«(...) en esencia, el negocio jurídico entre las partes existió como tal. El contrato se dio, no perdiendo su naturaleza contractual por la circunstancia de que concurra engaño. Lo que ocurre es que ese contrato se criminaliza por la concurrencia de un dolo penal inicial que lleva a admitir la concurrencia de un engaño bastante en el autor a la hora de pactar con el perjudicado que determina que su conducta se castigue en el orden penal, y no solo con la anulación contractual y el desembolso de la cantidad entregada y los daños y perjuicios producidos, sino con una sanción penal acorde con la relevancia de la gravedad de la conducta del autor a la hora de llevar a cabo ese negocio jurídico que, técnicamente, lo sigue siendo aunque criminalizado por concurrir un dolo penal in contrahendo que concurre en la estafa, no solamente un vicio de voluntad civil».

(.......) Así, el contrato existe, pero no deja de ser ese mismo negocio jurídico como el instrumento para delinquir engañando al perjudicado con consecuencias económicas, y perjuicio para la otra parte, así como beneficio para el autor».

En definitiva, el contrato ha existido y no desaparece, sino que simplemente se criminaliza al concurrir el dolo penal. De este modo el sinalagma contractual pactado se convierte en una suerte de pantalla obligacional para el que defrauda, su lesión, no es, por tanto, consecuencia del incumplimiento del contrato sino simple y llanamente de la previa maniobra engañosa que antecedió al propio desplazamiento por parte del sujeto pasivo (entre otras, STS n.º 528/2025, de 10 de junio, ECLI:ES:TS:2025:2569).

Por lo tanto, el contrato existe, pero no deja de ser ese mismo negocio jurídico como el instrumento para delinquir engañando al perjudicado con consecuencias económicas, y perjuicio para la otra parte, así como beneficio para el autor ( STS n.º 760/2025, de 24 de septiembre, ECLI:ES:TS:2025:4085).

En palabras del TS «El negocio criminalizado solo será instrumento de la estafa si es una pura ficción al servicio del fraude, a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una asechanza al patrimonio ajeno».

En cuanto a los elementos del delito de estafa, el artículo 248 del CP comienza diciendo que «Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno».

En este sentido se infiere de la STS n.º 927/2023, de 14 de diciembre, ECLI:ES:TS:2023:5572:

«(...) el delito de estafa del artículo 248 del Código Penal precisa para su existencia de un engaño que el sujeto activo despliega de manera adecuada para que despierte en el sujeto pasivo una convicción equivocada de la realidad existente, de modo que el destinatario del engaño, impulsado precisamente por esa incorrecta e inducida persuasión, realice voluntariamente un acto de disposición patrimonial que no se hubiera abordado de otro modo y que es el que el sujeto activo buscaba o ambicionaba con su ardid captatorio. El delito de estafa no existe si el sujeto activo no tiene un ánimo de lucro o la intención de obtener cualquier tipo de enriquecimiento patrimonial, ventaja, provecho o beneficio y si no concurre, además, un dolo defraudatorio, esto es, si no tiene el conocimiento de que, con un escenario ficticiamente construido, se está engañando y perjudicando a otro, determinándole a hacer un acto de disposición patrimonial».

Asimismo, la STS n.º 162/2018, de 5 de abril, ECLI:ES:TS:2018:1286, alude a los siguientes elementos:

«Los elementos o requisitos necesarios para entender concurrente la infracción penal tipificada como delito de estafa en el art. 248 del Código Penal y, en consecuencia, la apreciación de los contratos civiles criminalizados son:

1.- Un engaño como requisito esencial por constituir su núcleo o esencia, que ha de ser considerado con entidad suficiente para producir el traspaso patrimonial de carácter precedente o concurrente a la defraudación, maliciosamente provocado.

2.- Error esencial en el sujeto pasivo al dar por ciertos los hechos mendaces simulados por el agente, conocimiento inexacto de la realidad del desplazamiento originador del perjuicio o lesión de sus intereses económicos.

3.- Acto de disposición patrimonial consecuencia del engaño sufrido , que en numerosas ocasiones adquiere cuerpo a través de pactos, acuerdos o negocios.

4.- Animo de lucro, ya sea en beneficio propio o de un tercero deducible del complejo de los actos realizados.

5.- Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado , apareciendo éste como inexorable resultado, toda vez que el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trata equivale a un mero incumplimiento de lo pactado, el que incluso, siendo intencional, carece de relevancia penal y debe debatirse exclusivamente en el campo privado.

Así, el acusado hace creer a los compradores que va a continuar la promoción de viviendas y les exige el pago de las cantidades de las que se apodera, sin hacer ni llevar a cabo acto alguno determinante del inicio de la continuación de la obra, (...)».

A la vista de los elementos señalados, podemos concluir que la diferencia entre las dos vertientes del incumplimiento, civil o penal, radica en los dos elementos correlativos objetivos que las integran:

*Engaño en el sujeto activo y consecuente error en el sujeto pasivo, respecto de la estafa.

*Insidia y error de contratar, respecto del incumplimiento contractual ( artículo 1269 del CC) .

Los demás elementos concurrentes en el delito de estafa pueden existir o no en el incumplimiento contractual civil.

Jurisprudencialmente han sido varias las teorías manejadas para establecer la diferencia entre las dos figuras como así refleja la STS n.º 910/2025, de 4 de noviembre, ECLI:ES:TS:2025:4984, conforme a la cual:

«Para llegar a trazar la línea de separación de ambas conductas, se han manejado diversas teorías, como el elemento subyacente a referido dolo antecedente, frente a lo imprevisible de la frustración civil que produce un incumplimiento contractual; también se ha tomado en consideración la teoría de la tipicidad, en tanto que el segundo comportamiento se corresponde con la descripción típica que se aloja en el art. 248 del Código Penal ; y también podemos explicar la diferencia en lo que hemos de denominar la teoría de la viabilidad de la operación ofrecida a la parte que va a prestar el capital o la suma entregada al artífice del instrumento mediante el cual se construye su captación: si la viabilidad desde el principio es ilusoria por no hallarse construida bajo cimientos sólidos de manera que el dinero invertido no tiene el más mínimo soporte para poder ser devuelto, nos encontraremos con la comisión de un delito de estafa. En caso contrario, aun podríamos hallarnos en sede de un simple incumplimiento contractual».

Especial mención merece el dolo, elemento que concurre en los dos casos si bien es necesario distinguir entre el dolo civil y el dolo penal.

La estafa lleva consigo una simulación contractual unilateral por reserva absoluta y supone el dolo de engaño malicioso de la creación de una apariencia de voluntad de contratar, es decir, el dolo es presupuesto necesario de la contratación y genera un error en la otra parte, si bien el error creado es diferente y de mayor entidad que el que vicia el consentimiento y da lugar a la nulidad del contrato. Puede hablarse:

*Del engaño malicioso de la creación de una apariencia de voluntad de contratar cuando no existió esa voluntad nunca (penal). Existe un fraude claro sobre cuál era la legal o contractual expectativa del perjudicado que es engañado, y que no solo afecta al consentimiento, sino que ab origenla maquinación fraudulenta existió.

*Del dolo in contrahendodel vicio del consentimiento de un contratante previsto en el artículo 1269 del CC (civil), que da lugar a la acción civil de anulación por ese vicio invalidante del contrato.

A efectos de diferenciar uno y otro tipo de dolo la STS n.º 327/2025, de 9 de abril, ECLI:ES:TS:2025:1488, citando, a su vez, la STS n.º 370/2021, de 4 de mayo, ECLI:ES:TS:2021:1849, prevé:

«Dolo penal: El dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito.

Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente.

La apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone al engaño bastante para producir el error en el otro contratante. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo saber desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe.

Dolo civil: Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa.

El dolo es sobrevenido en el desarrollo del contrato».

La STS n.º 162/2018, de 5 de abril, ECLI:ES:TS:2018:1286:

«(...) El delito de estafa hace preciso que concurra por parte del sujeto activo un medio engañoso de cualquier tipo que induzca a la víctima por la vía del error a realizar un determinado desprendimiento patrimonial del que, en relación de causa a efecto, se beneficia el instigador de la operación, que persigue desde el inicio ese fin lucrativo; sus elementos son, por tanto, engaño, ánimo de lucro, perjuicio y relación causal ( SSTS 16 de junio y 16 de octubre de 1992 , 18 de octubre de 1993 , 15 de junio de 1995 y 31 de enero de 1996 , entre otras).

Se exige, al mismo tiempo, un específico dolo que abarque esa voluntad en el sujeto de que cuando realiza la actividad contractual con la parte perjudicada no vaya a ejecutar la parte el contrato que al mismo le compete, unido ello a cualquier medio de engaño que lleve a la otra parte a aceptarlo por la vía de la creencia de que se va a producir ese cumplimiento que se le ofrece. El dolo por sí mismo entendido supondría aisladamente la existencia de un vicio en el consentimiento que tendría sus consecuencias en la órbita del derecho civil, pero que por el principio de intervención mínima del Derecho penal no es aceptado para entender que ese incumplimiento del contrato tiene efectos y sanciones penales».

Para terminar, cabe traer a colación el esquema sobre la diferencia entre el delito de estafa y el incumplimiento contractual que contiene la STS n.º 327/2025, de 9 de abril, ECLI:ES:TS:2025:1488, y en el que se aglutina todo lo hasta aquí expuesto:

«1.- La naturaleza del dolo penal la constituye la presencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico.

2.- Dolo penal: El dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Aunque cabe que ese dolo se "redoble" o se haga patente una vez el contrato ha nacido y desplegado efectos, admitiéndose en algunos casos formas criminales del dolo subsequens.

3.- Dolo civil: Se centra en lo imprevisible de la frustración civil que produce un incumplimiento contractual. No hay dolo antecedente al momento del contrato. Es sobrevenido en el desarrollo del contrato.

4.- El propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo "subsequens" del mero incumplimiento contractual.

5.- Hay delito cuando concurre el nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado.

6.- Con el dolo penal el defraudador contemplaba desde ese mismo momento el incumplimiento de las obligaciones que contraía.

7.- El contrato existe, pero no deja de ser ese mismo negocio jurídico como el instrumento para delinquir engañando al perjudicado con consecuencias económicas, y perjuicio para la otra parte, así como beneficio para el autor.

8.- Cabe admitir el dolo eventual en el delito de estafa.

9.- No se puede descargar tan fácilmente en el perjudicado que sea él quien haya tenido que prever todas las circunstancias para no ser engañado y tener que extremar su "diligencia" para no ser engañado. De ser esta tesis cierta al extremo convertiríamos al perjudicado en "culpable" por haber permitido "ser engañado", cuando, en realidad, es víctima del delito. Pero siguiendo esta tesis convertiríamos a la víctima en culpable de serlo.

10.- De ser cierta esta máxima lo sería que en la actuación del sujeto pasivo de la estafa "la culpa es suya por no haberse dado cuenta a tiempo de que todo era un fraude".

11.- La estafa puede cometerse, asimismo, por falta de la oportuna información del autor a la víctima de la información necesaria que debió darle al contratar»

Debemos concluir confirmando el criterio de la magistrada de instancia al entender que en este caso concurren los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, y que los hechos exceden de lo que sería un incumplimiento civil, traspasando esta esfera para entrar en la penal e integrar el delito de estafa por el que ha sido condenado el recurrente. El recurrente Juan Manuel simula un propósito serio de contratar y no solo eso, se oferta como proveedor autorizado, lo cual resulta no ser así, independientemente de que sea requisito o no del evento, pero lo cierto es que el recurrente se dota así mismo de esta apariencia para ofrecer credibilidad y generar confianza en la empresa a la que ofrece sus servicios, cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, cuando desde el inicio ya tiene una voluntad firme de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el acusado de esa confianza y buena fe de la denunciante, todo ello guiado por un evidente ánimo de lucro, desplegando unas actuaciones que culminan con la aceptación del presupuesto, firma del contrato y pago de la denunciante, sin que finalmente el acusado cumpla las prestaciones a las que se compromete y tampoco devuelve el dinero recibido, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo. El acusado no comparece para explicar por qué no se cumplió el contrato y por qué no devolvió el dinero.

La sentencia no puede sino ser confirmada en su integridad.

TERCERO:Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, han de ser impuestas al apelante.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Juan Manuel que actuó representado por el procurador Enrique Menéndez Criado y defendido por el letrado Sr. Javier Serna Gómez, contra la sentencia de 11 de julio de 2025 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de SANTANDER, Juicio Oral Nº 115/2025, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus pronunciamientos imponiendo al apelante las costas de la alzada.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley en los supuestos y plazos previstos en el art. 847, 1º de la LECRIM consignando, en párrafos separados, con la mayor claridad y concisión, la concurrencia de los requisitos exigidos, identificando el precepto o preceptos sustantivos que se consideran infringidos y explicando de modo sucinto las razones que fundan tal infracción ( art.855 LECRIM) con la advertencia de lo prevenido en el nº2 del art.858 de la LECRIM

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo la letrada de la Admon. de Justicia.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO:En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº1 de SANTANDER se dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2025 cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

? QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA que el acusado D. Isaac, con DNI Nº NUM000 mayor de edad, sin antecedentes penales y D. Juan Manuel con DNI nº NUM001, mayor de edad y con antecedentes penales operantes a efectos de reincidencia, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 27 de julio de 2020 por delito de estafa a la pena de 6 meses de prisión; el segundo de los acusados Juan Manuel, el día 22 de enero de 2024, mediante el envío de un correo electrónico a la empresa 3L Internacional, S.A. ofreció sus servicios bajo el nombre comercial de Mar Catering para la realización de un servicio de catering en la feria SICUR a celebrar en febrero de 2024 en IFEMA y en la que había de participar la empresa 3L Internacional SA.

Remitido presupuesto y condiciones del servicio que iba a prestar, fue aceptado por la empresa 3L Internacional, la cual procedió a efectuar el pago del 50% del presupuesto aceptado, por importe de 1482,25€ en la cuenta NUM002 de titularidad de del acusado e hijo de Juan Manuel, Isaac. Inicialmente, el acusado Juan Manuel negocio y mantuvo conversaciones con la empresa 3L Internacional con relación al servicio de catering que iba a prestar, y llegadas las fechas previas al evento, no respondió a las llamadas y peticiones sobre otros servicios, reclamando el 100% del pago del servicio que no había prestado, sin proceder a la devolución del dinero que anteriormente había recibido

FALLO:

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Juan Manuel como autor criminalmente responsable, apreciando la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad penal agravante de reincidencia del Art. 22.8 del CP , de un delito de estafa tipificado en el Art. 248.1 y 2 del CP , a la pena de veintidós meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado es condenado a indemnizar a la entidad mercantil 3L Internacional S.A. de la cantidad de 1.482,25€ mas los intereses legales conforme al Art. 576 de la LEC .

Se imponen al condenado Juan Manuel el pago de

las costas procesales.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE a D. Isaac, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa previsto y penado en el Art. 248.1 y 2 del CP ."

SEGUNDO:Por Juan Manuel con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Primera, en la que, tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO:En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales.

UNICO:Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

PRIMERO:La sentencia de instancia condena al acusado como autor de un delito de estafa del art. 248 del código penal, concurriendo la agravante de reincidencia, por los hechos ocurridos en enero de 2024 cuando envió un correo a la empresa 3L Internacional que ejerce la acusación particular, donde ofrecía sus servicios bajo el nombre comercial "Mar Catering" a fin de realizar un servicio de catering en SICUR durante el mes de febrero del 2024 donde iba a participar la denunciante; que remitió presupuesto y condiciones, la empresa lo acepto y pago un 50% del presupuesto (1482,25 euros) en la cuenta del hijo del acusado. Cuando se acercó la fecha del evento, el acusado no respondió a las llamadas ni peticiones de la empresa y le solicitó el pago del 100% del precio pactado. Finalmente, el acusado no prestó sus servicios y no devolvió el dinero recibido.

Frente a esta sentencia, recurre Juan Manuel, invocando principio de presunción de inocencia, alega error en la valoración de la prueba, manifiesta que los hechos probados de la sentencia podrían ser constitutivos de una "estafa civil", pero no penal. Sostiene que el acusado no es preciso que esté homologado por IFEMA y que en todo caso esta circunstancia debía ser verificada por la empresa contratante, pero que en la realidad no hacía falta esta homologación y por tanto, el acusado cumplía los requisitos; que por eso no hay estafa penal; el acusado únicamente solicitó el pago total del servicio, se trata de un tema civil, es un hecho atípico. Por todo ello solicita la nulidad de las actuaciones.

El Ministerio Fiscal se opuso a este recurso solicitó la confirmación de la sentencia y la desestimación total del recurso. La acusación particular en igual sentido.

SEGUNDO:Conforme reiterada Jurisprudencia, entre ella citaremos la STS de 18 de febrero de 2026 ( STS 634/26) los criterios que marcan el entorno del derecho constitucional a a presunción de inocencia son entre otros que por su carácter de garantía frente al ejercicio del ius puniendi estatal, se aplica a (i) cualquier tipo de procesos judiciales penales respecto de las consecuencias sancionadoras y la adopción de las medidas cautelares; (ii) los procedimientos administrativos sancionadores; y (iii) respecto de la imposición de cualquier tipo de consecuencias jurídicas de naturaleza materialmente sancionadoras ; siendo preciso dentro del principio de libre valoración de la prueba que implica que los distintos elementos de prueba puedan ser ponderados libremente por el Tribunal de instancia, que para «desvirtuar la presunción de inocencia, es preciso una mínima actividad probatoria producida con las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado» implicando que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria Y que las pruebas que deben ser tenidas en cuenta para fundar la decisión de condena han de merecer tal concepto jurídico y ser constitucionalmente legítimas. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido un específico deber de motivación de esa valoración probatoria para la construcción de los hechos, señalando que los órganos judiciales «han de exteriorizar razonadamente y de forma lógica los motivos que fundamentaron su convicción inculpatoria, más allá de toda duda razonable» ( SSTC 129/1998, de 16 de junio ,o 141/2001, de 18 de junio ),de tal modo que «sin motivación se produce ya una vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Finalmente el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que, para vencer la presunción de inocencia, recogida en el art. 6.3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales ,la acusación debe practicar una prueba que esté más allá de toda duda razonable ( STEDH de 6 de diciembre de 1988, caso Barberá, Messegue y Jabardo vs. España).

recurso.

Pues bien expuesta esta Jurisprudencia aplicable a la infracción que se denuncia, ha de decirse que no se observa ninguna de las vulneraciones invocadas. Ha habido prueba de cargo, lícitamente obtenida, legitima y suficiente para llegar a la conclusión de condena. Finalmente, la sentencia contiene una exhaustiva motivación de cuáles fueron las pruebas practicadas y las conclusiones fácticas que se derivan de las mismas, razonando el porqué se llega a entender acreditados los hechos que como probados se describen, su entidad penal y la autoría del recurrente.

En este punto no podemos continuar sin hacer referencia a la incongruencia del recurso interpuesto, ya que se basa el mismo principalmente en el error en la valoración de la prueba y atipicidad del hecho declarado probado, pero en cambio, no se solicita la absolución del recurrente, sino la nulidad de actuaciones, sin que se expliquen los motivos por los que se considera que lo actuado es nulo y sin que tampoco precise si lo que solicita es la nulidad de la resolución recurrida a fin de que se dicte otra o incluso se celebre otro juicio oral, o lo que se pide es la nulidad de todas las actuaciones practicadas ni tampoco para que fin.

Dicho esto, por practicidad, centraremos el recurso en ese pretendido error en la valoración de la prueba.

Pretende el recurrente que se sustituya lo que la Magistrada ha considerado probado por su propia personal e interesada apreciación de la prueba.

En primer lugar, debe recordarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar correctamente su resultado, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, ventajas derivadas de la inmediación en la práctica de la prueba, de las que carece, sin embargo, el tribunal de apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987 y 2-7-1990, entre otras), criterio valorativo que únicamente deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo,de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia, algo que aquí no sucede.

Una vez revisada la prueba practicada y visionado la grabación del acto de juicio oral, a juicio de la Sala, hay prueba de cargo para llegar a la conclusión a la que se llegó.

El acusado no se persona al acto de juicio, de modo que, si bien esta ausencia no equivale al reconocimiento de los hechos, se aquieta con el resultado de la prueba practicada que en este caso es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que le amparaba. El acusado no ofrece una explicación de los hechos ni sostiene otra versión que permita tener por ciertas las afirmaciones que evacua el escrito de recurso. Tampoco declaró cuando fue citado como investigado judicialmente (elemento 30 del índice electrónico) por lo que en ningún momento declara nada en relación a estos hechos.

Declara en el acto de juicio oral el hijo del recurrente Isaac (finalmente absuelto en la sentencia) y nos dice que el dinero fue a para a una cuenta de la que es titular, pero que maneja su padre, que puede que fuera por un catering que no llego a hacerse, que lo sabe de oídas, y que su padre al parecer no devolvió el dinero porque ya había comprado el material, pero que no sabe nada de la actividad de su padre. Que él no emite factura, la hizo su padre a su nombre porque era el titular de la cuenta que su padre le abrió cuando era menor de edad. No conoce a la empresa denunciante.

El testigo Antonio, director general de 3L Internacional SA explica que suelen acudir a IFEMA y contratan un catering, que cuando se acercó el evento, se modifican las condiciones y les exigen el pago del total del presupuesto, ellos habían pagado la mitad, y por eso sospecharon y se informaron, diciéndoles IFEMA que esa empresa del acusado no es proveedor homologado. Hablaron con el acusado, al final tuvieron que contratar otro catering y el acusado no les ha devuelto el dinero. La testigo Victoria es la responsable del departamento de marketing de la empresa y dice que dieron el visto bueno al presupuesto que les envió el acusado a través de su empresa "Mar Catering" y pagaron el 50%, que luego sin motivo les pidió el pago de todo sin prestar el servicio, ya no les dieron más información, no prestaron el servicio y no han devuelto el dinero, que según les dijo IFEMA no eran colaboradores homologados.

Como documental, el mail recibido por la denunciante desde MR Hosteleros en fecha 13 de diciembre de 2023 al que adjuntaban una propuesta de catering para la Feria Sicur 2024, se acompaña como documento nº 1 de la denuncia. La propuesta-presupuesto de servicios de catering es firmada por el acusado Juan Manuel como coordinador catering IFEMA y se acompaña como documento nº 2. La aceptación de la propuesta por 3L y remisión del presupuesto firmado en los términos que consta en el mismo, así como el pago del 50% por importe de 1.482,25 euros, se acredita con el documento º 3 y como documento nº 4 el resguardo de la transferencia realizada. La factura que les fue enviada se acompaña como documento nº 5. Ante las sospechas que generó el comportamiento del acusado, el día 31 de enero de 2024 se envía por 3L un correo a IFEMA como responsable de la organización de la Feria Sicur a fin de solicitar información y referencias sobre el catering contratado "Mar Catering" y la persona de D. Juan Manuel. Se acompaña con la denuncia el correo electrónico enviado como documento nº 6. Por IFEMA se responde que las empresas mentadas no se corresponden con ninguna de las empresas homologados por IFEMA para prestar servicios de catering en el recinto. Asimismo manifiestan de forma expresa desconocer a D. Juan Manuel. Se acompaña correo electrónico recibido como documento nº 7.

Ya la testigo Victoria en su declaración judicial que corrobora en el acto de juicio oral (elemento 28 del índice electrónico) explicaba que se les remite via mail un contrato de servicios con las condiciones de pago del 50 por ciento a la aceptación del presupuesto y el otro 50 por ciento restante al segundo dia de feria. La firma del contrato fue via mail, recibido por la declarante se lo paso a su superior Antonio, que firmo el contrato y escaneado el contrato con firma se remitio a los denunciados y posteriormente se realizó la transferencia bancaria de UNICAJABANCO, por importe 1.482,25 euros.

Las condiciones del contrato parecían claras, y también la forma de pago.

Elemento 31 del índice es la respuesta judicial de IFEMA que textualmente indica "Se ha recibido Oficio de ese Juzgado de fecha 2 de abril de 2024, notificado a IFEMA MADRID el día 8 de abril de 2024, por el que se requiere a esta Institución que "se informe y certifique , si las siguientes personas D. Isaac con DNI NUM000, con domicilio en DIRECCION000 (Alicante) y D. Juan Manuel con idéntico domicilio que el anterior y tfl. de contacto NUM003, con el nombre comercial "MAR CATERING Y/O MARRE": Si tienen la condición de personas o empresa homologadas por IFEMA, para dar servicios de catering y están por tanto autorizadas para la prestación de servicios de catering en las instalaciones de IFEMA.."

Atendiendo al requerimiento recibido, y para dar cumplimiento al mismo, se CERTIFICA: Que a la fecha en la que se ha recibido el requerimiento Don Isaac y D. Juan Manuel, así como el nombre comercial "MAR CATERING Y/O MARRE" no tienen la condición de Proveedor Homologado de IFEMA Madrid"

Por tanto, de la prueba practicada se desprende la firma del contrato entre las partes, haciendo constar el acusado que era proveedor de IFEMA, el compromiso alcanzado, el pago por 3L del 50% del presupuesto aceptado, factura, y el incumplimiento por parte del acusado de sus servicios, no devolviendo el dinero recibido. Resulta también probado que el acusado no era proveedor oficial y no acredita el mismo que el incumplimiento se debiera a motivos que puedan excluir el dolo y el engaño que fundamentan la condena de la sentencia recurrida.

Apela el recurrente a que los hechos constituyen un incumplimiento contractual civil, aunque llama la atención que lo denomine como "Estafa civil", y el motivo debe rechazarse.

La jurisprudencia ha venido estudiando esta cuestión, como así hace también la magistrada a quo. En este sentido la STS n.º 370/2021, de 4 de mayo, ECLI:ES:TS:2021:1849, ha señalado: «En efecto todo contrato en que el consentimiento de la otra parte se obtiene mediante engaño no es por definición un negocio jurídico, sino un acto antijurídico elemento del delito de estafa. Ningún acto antijurídico puede ser un negocio jurídico, pues o bien sería consecuencia de dolo o bien tendría una causa ilícita, en el sentido de los artículos 1269 y 1274 Código Civil , las SSTS. 329/2008 de 11 junio y 325/2008 del 19 mayo , que precisan como puede decirse que desde una óptica estrictamente civilista resultaría inexacto hablar de "negocio jurídico", porque si el contrato, todo contrato, existe dada la concurrencia del consentimiento, objeto cierto y causa -- art. 1261 C. civil -- siendo desde la concurrencia de tales elementos, obligatorios, cualquiera que sea su forma --art. 1278 Ccivil--, es claro que no puede hablarse de contrato ni de negocio jurídico en casos como el presente en el que una de las partes no consiente ex inicio en obligarse, podrá existir una "apariencia", pero no un negocio jurídico en sentido propio, y sería esa apariencia el elemento engañoso que daría vida al delito de estafa».

Por otra parte, la STS n.º 526/2021, de 16 de junio, ECLI:ES:TS:2021:2418, sí utiliza el término negocio jurídico criminalizado estableciendo: «(...) La jurisprudencia ha llamado negocios civiles criminalizados a aquellos acuerdos contractuales en los que uno de los otorgantes ab initio está determinado a no cumplir ninguna de las obligaciones prestacionales que se derivan de su formalización. De esa manera, fingiendo una voluntad de cumplimiento, provoca el engaño en la otra parte, consiguiendo a su favor un desplazamiento patrimonial que colma su propósito lucrativo».

Dicho en otras palabras (a título de ejemplo, la STS n.º 1146/2024, de 13 de diciembre, ECLI:ES:TS:2024:6212) la modalidad de estafa a través de los llamados contratos criminalizados aparece cuando «el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo».

Pues bien, respecto de esta cuestión la STS n.º 327/2025, de 9 de abril, ECLI:ES:TS:2025:1488, recoge la existencia del negocio jurídico, independientemente de que se aprecie o no la conducta delictiva, así ha señalado:

«(...) en esencia, el negocio jurídico entre las partes existió como tal. El contrato se dio, no perdiendo su naturaleza contractual por la circunstancia de que concurra engaño. Lo que ocurre es que ese contrato se criminaliza por la concurrencia de un dolo penal inicial que lleva a admitir la concurrencia de un engaño bastante en el autor a la hora de pactar con el perjudicado que determina que su conducta se castigue en el orden penal, y no solo con la anulación contractual y el desembolso de la cantidad entregada y los daños y perjuicios producidos, sino con una sanción penal acorde con la relevancia de la gravedad de la conducta del autor a la hora de llevar a cabo ese negocio jurídico que, técnicamente, lo sigue siendo aunque criminalizado por concurrir un dolo penal in contrahendo que concurre en la estafa, no solamente un vicio de voluntad civil».

(.......) Así, el contrato existe, pero no deja de ser ese mismo negocio jurídico como el instrumento para delinquir engañando al perjudicado con consecuencias económicas, y perjuicio para la otra parte, así como beneficio para el autor».

En definitiva, el contrato ha existido y no desaparece, sino que simplemente se criminaliza al concurrir el dolo penal. De este modo el sinalagma contractual pactado se convierte en una suerte de pantalla obligacional para el que defrauda, su lesión, no es, por tanto, consecuencia del incumplimiento del contrato sino simple y llanamente de la previa maniobra engañosa que antecedió al propio desplazamiento por parte del sujeto pasivo (entre otras, STS n.º 528/2025, de 10 de junio, ECLI:ES:TS:2025:2569).

Por lo tanto, el contrato existe, pero no deja de ser ese mismo negocio jurídico como el instrumento para delinquir engañando al perjudicado con consecuencias económicas, y perjuicio para la otra parte, así como beneficio para el autor ( STS n.º 760/2025, de 24 de septiembre, ECLI:ES:TS:2025:4085).

En palabras del TS «El negocio criminalizado solo será instrumento de la estafa si es una pura ficción al servicio del fraude, a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una asechanza al patrimonio ajeno».

En cuanto a los elementos del delito de estafa, el artículo 248 del CP comienza diciendo que «Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno».

En este sentido se infiere de la STS n.º 927/2023, de 14 de diciembre, ECLI:ES:TS:2023:5572:

«(...) el delito de estafa del artículo 248 del Código Penal precisa para su existencia de un engaño que el sujeto activo despliega de manera adecuada para que despierte en el sujeto pasivo una convicción equivocada de la realidad existente, de modo que el destinatario del engaño, impulsado precisamente por esa incorrecta e inducida persuasión, realice voluntariamente un acto de disposición patrimonial que no se hubiera abordado de otro modo y que es el que el sujeto activo buscaba o ambicionaba con su ardid captatorio. El delito de estafa no existe si el sujeto activo no tiene un ánimo de lucro o la intención de obtener cualquier tipo de enriquecimiento patrimonial, ventaja, provecho o beneficio y si no concurre, además, un dolo defraudatorio, esto es, si no tiene el conocimiento de que, con un escenario ficticiamente construido, se está engañando y perjudicando a otro, determinándole a hacer un acto de disposición patrimonial».

Asimismo, la STS n.º 162/2018, de 5 de abril, ECLI:ES:TS:2018:1286, alude a los siguientes elementos:

«Los elementos o requisitos necesarios para entender concurrente la infracción penal tipificada como delito de estafa en el art. 248 del Código Penal y, en consecuencia, la apreciación de los contratos civiles criminalizados son:

1.- Un engaño como requisito esencial por constituir su núcleo o esencia, que ha de ser considerado con entidad suficiente para producir el traspaso patrimonial de carácter precedente o concurrente a la defraudación, maliciosamente provocado.

2.- Error esencial en el sujeto pasivo al dar por ciertos los hechos mendaces simulados por el agente, conocimiento inexacto de la realidad del desplazamiento originador del perjuicio o lesión de sus intereses económicos.

3.- Acto de disposición patrimonial consecuencia del engaño sufrido , que en numerosas ocasiones adquiere cuerpo a través de pactos, acuerdos o negocios.

4.- Animo de lucro, ya sea en beneficio propio o de un tercero deducible del complejo de los actos realizados.

5.- Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado , apareciendo éste como inexorable resultado, toda vez que el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trata equivale a un mero incumplimiento de lo pactado, el que incluso, siendo intencional, carece de relevancia penal y debe debatirse exclusivamente en el campo privado.

Así, el acusado hace creer a los compradores que va a continuar la promoción de viviendas y les exige el pago de las cantidades de las que se apodera, sin hacer ni llevar a cabo acto alguno determinante del inicio de la continuación de la obra, (...)».

A la vista de los elementos señalados, podemos concluir que la diferencia entre las dos vertientes del incumplimiento, civil o penal, radica en los dos elementos correlativos objetivos que las integran:

*Engaño en el sujeto activo y consecuente error en el sujeto pasivo, respecto de la estafa.

*Insidia y error de contratar, respecto del incumplimiento contractual ( artículo 1269 del CC) .

Los demás elementos concurrentes en el delito de estafa pueden existir o no en el incumplimiento contractual civil.

Jurisprudencialmente han sido varias las teorías manejadas para establecer la diferencia entre las dos figuras como así refleja la STS n.º 910/2025, de 4 de noviembre, ECLI:ES:TS:2025:4984, conforme a la cual:

«Para llegar a trazar la línea de separación de ambas conductas, se han manejado diversas teorías, como el elemento subyacente a referido dolo antecedente, frente a lo imprevisible de la frustración civil que produce un incumplimiento contractual; también se ha tomado en consideración la teoría de la tipicidad, en tanto que el segundo comportamiento se corresponde con la descripción típica que se aloja en el art. 248 del Código Penal ; y también podemos explicar la diferencia en lo que hemos de denominar la teoría de la viabilidad de la operación ofrecida a la parte que va a prestar el capital o la suma entregada al artífice del instrumento mediante el cual se construye su captación: si la viabilidad desde el principio es ilusoria por no hallarse construida bajo cimientos sólidos de manera que el dinero invertido no tiene el más mínimo soporte para poder ser devuelto, nos encontraremos con la comisión de un delito de estafa. En caso contrario, aun podríamos hallarnos en sede de un simple incumplimiento contractual».

Especial mención merece el dolo, elemento que concurre en los dos casos si bien es necesario distinguir entre el dolo civil y el dolo penal.

La estafa lleva consigo una simulación contractual unilateral por reserva absoluta y supone el dolo de engaño malicioso de la creación de una apariencia de voluntad de contratar, es decir, el dolo es presupuesto necesario de la contratación y genera un error en la otra parte, si bien el error creado es diferente y de mayor entidad que el que vicia el consentimiento y da lugar a la nulidad del contrato. Puede hablarse:

*Del engaño malicioso de la creación de una apariencia de voluntad de contratar cuando no existió esa voluntad nunca (penal). Existe un fraude claro sobre cuál era la legal o contractual expectativa del perjudicado que es engañado, y que no solo afecta al consentimiento, sino que ab origenla maquinación fraudulenta existió.

*Del dolo in contrahendodel vicio del consentimiento de un contratante previsto en el artículo 1269 del CC (civil), que da lugar a la acción civil de anulación por ese vicio invalidante del contrato.

A efectos de diferenciar uno y otro tipo de dolo la STS n.º 327/2025, de 9 de abril, ECLI:ES:TS:2025:1488, citando, a su vez, la STS n.º 370/2021, de 4 de mayo, ECLI:ES:TS:2021:1849, prevé:

«Dolo penal: El dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito.

Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente.

La apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone al engaño bastante para producir el error en el otro contratante. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo saber desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe.

Dolo civil: Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa.

El dolo es sobrevenido en el desarrollo del contrato».

La STS n.º 162/2018, de 5 de abril, ECLI:ES:TS:2018:1286:

«(...) El delito de estafa hace preciso que concurra por parte del sujeto activo un medio engañoso de cualquier tipo que induzca a la víctima por la vía del error a realizar un determinado desprendimiento patrimonial del que, en relación de causa a efecto, se beneficia el instigador de la operación, que persigue desde el inicio ese fin lucrativo; sus elementos son, por tanto, engaño, ánimo de lucro, perjuicio y relación causal ( SSTS 16 de junio y 16 de octubre de 1992 , 18 de octubre de 1993 , 15 de junio de 1995 y 31 de enero de 1996 , entre otras).

Se exige, al mismo tiempo, un específico dolo que abarque esa voluntad en el sujeto de que cuando realiza la actividad contractual con la parte perjudicada no vaya a ejecutar la parte el contrato que al mismo le compete, unido ello a cualquier medio de engaño que lleve a la otra parte a aceptarlo por la vía de la creencia de que se va a producir ese cumplimiento que se le ofrece. El dolo por sí mismo entendido supondría aisladamente la existencia de un vicio en el consentimiento que tendría sus consecuencias en la órbita del derecho civil, pero que por el principio de intervención mínima del Derecho penal no es aceptado para entender que ese incumplimiento del contrato tiene efectos y sanciones penales».

Para terminar, cabe traer a colación el esquema sobre la diferencia entre el delito de estafa y el incumplimiento contractual que contiene la STS n.º 327/2025, de 9 de abril, ECLI:ES:TS:2025:1488, y en el que se aglutina todo lo hasta aquí expuesto:

«1.- La naturaleza del dolo penal la constituye la presencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico.

2.- Dolo penal: El dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Aunque cabe que ese dolo se "redoble" o se haga patente una vez el contrato ha nacido y desplegado efectos, admitiéndose en algunos casos formas criminales del dolo subsequens.

3.- Dolo civil: Se centra en lo imprevisible de la frustración civil que produce un incumplimiento contractual. No hay dolo antecedente al momento del contrato. Es sobrevenido en el desarrollo del contrato.

4.- El propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo "subsequens" del mero incumplimiento contractual.

5.- Hay delito cuando concurre el nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado.

6.- Con el dolo penal el defraudador contemplaba desde ese mismo momento el incumplimiento de las obligaciones que contraía.

7.- El contrato existe, pero no deja de ser ese mismo negocio jurídico como el instrumento para delinquir engañando al perjudicado con consecuencias económicas, y perjuicio para la otra parte, así como beneficio para el autor.

8.- Cabe admitir el dolo eventual en el delito de estafa.

9.- No se puede descargar tan fácilmente en el perjudicado que sea él quien haya tenido que prever todas las circunstancias para no ser engañado y tener que extremar su "diligencia" para no ser engañado. De ser esta tesis cierta al extremo convertiríamos al perjudicado en "culpable" por haber permitido "ser engañado", cuando, en realidad, es víctima del delito. Pero siguiendo esta tesis convertiríamos a la víctima en culpable de serlo.

10.- De ser cierta esta máxima lo sería que en la actuación del sujeto pasivo de la estafa "la culpa es suya por no haberse dado cuenta a tiempo de que todo era un fraude".

11.- La estafa puede cometerse, asimismo, por falta de la oportuna información del autor a la víctima de la información necesaria que debió darle al contratar»

Debemos concluir confirmando el criterio de la magistrada de instancia al entender que en este caso concurren los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, y que los hechos exceden de lo que sería un incumplimiento civil, traspasando esta esfera para entrar en la penal e integrar el delito de estafa por el que ha sido condenado el recurrente. El recurrente Juan Manuel simula un propósito serio de contratar y no solo eso, se oferta como proveedor autorizado, lo cual resulta no ser así, independientemente de que sea requisito o no del evento, pero lo cierto es que el recurrente se dota así mismo de esta apariencia para ofrecer credibilidad y generar confianza en la empresa a la que ofrece sus servicios, cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, cuando desde el inicio ya tiene una voluntad firme de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el acusado de esa confianza y buena fe de la denunciante, todo ello guiado por un evidente ánimo de lucro, desplegando unas actuaciones que culminan con la aceptación del presupuesto, firma del contrato y pago de la denunciante, sin que finalmente el acusado cumpla las prestaciones a las que se compromete y tampoco devuelve el dinero recibido, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo. El acusado no comparece para explicar por qué no se cumplió el contrato y por qué no devolvió el dinero.

La sentencia no puede sino ser confirmada en su integridad.

TERCERO:Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, han de ser impuestas al apelante.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Juan Manuel que actuó representado por el procurador Enrique Menéndez Criado y defendido por el letrado Sr. Javier Serna Gómez, contra la sentencia de 11 de julio de 2025 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de SANTANDER, Juicio Oral Nº 115/2025, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus pronunciamientos imponiendo al apelante las costas de la alzada.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley en los supuestos y plazos previstos en el art. 847, 1º de la LECRIM consignando, en párrafos separados, con la mayor claridad y concisión, la concurrencia de los requisitos exigidos, identificando el precepto o preceptos sustantivos que se consideran infringidos y explicando de modo sucinto las razones que fundan tal infracción ( art.855 LECRIM) con la advertencia de lo prevenido en el nº2 del art.858 de la LECRIM

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo la letrada de la Admon. de Justicia.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Hechos

UNICO:Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

PRIMERO:La sentencia de instancia condena al acusado como autor de un delito de estafa del art. 248 del código penal, concurriendo la agravante de reincidencia, por los hechos ocurridos en enero de 2024 cuando envió un correo a la empresa 3L Internacional que ejerce la acusación particular, donde ofrecía sus servicios bajo el nombre comercial "Mar Catering" a fin de realizar un servicio de catering en SICUR durante el mes de febrero del 2024 donde iba a participar la denunciante; que remitió presupuesto y condiciones, la empresa lo acepto y pago un 50% del presupuesto (1482,25 euros) en la cuenta del hijo del acusado. Cuando se acercó la fecha del evento, el acusado no respondió a las llamadas ni peticiones de la empresa y le solicitó el pago del 100% del precio pactado. Finalmente, el acusado no prestó sus servicios y no devolvió el dinero recibido.

Frente a esta sentencia, recurre Juan Manuel, invocando principio de presunción de inocencia, alega error en la valoración de la prueba, manifiesta que los hechos probados de la sentencia podrían ser constitutivos de una "estafa civil", pero no penal. Sostiene que el acusado no es preciso que esté homologado por IFEMA y que en todo caso esta circunstancia debía ser verificada por la empresa contratante, pero que en la realidad no hacía falta esta homologación y por tanto, el acusado cumplía los requisitos; que por eso no hay estafa penal; el acusado únicamente solicitó el pago total del servicio, se trata de un tema civil, es un hecho atípico. Por todo ello solicita la nulidad de las actuaciones.

El Ministerio Fiscal se opuso a este recurso solicitó la confirmación de la sentencia y la desestimación total del recurso. La acusación particular en igual sentido.

SEGUNDO:Conforme reiterada Jurisprudencia, entre ella citaremos la STS de 18 de febrero de 2026 ( STS 634/26) los criterios que marcan el entorno del derecho constitucional a a presunción de inocencia son entre otros que por su carácter de garantía frente al ejercicio del ius puniendi estatal, se aplica a (i) cualquier tipo de procesos judiciales penales respecto de las consecuencias sancionadoras y la adopción de las medidas cautelares; (ii) los procedimientos administrativos sancionadores; y (iii) respecto de la imposición de cualquier tipo de consecuencias jurídicas de naturaleza materialmente sancionadoras ; siendo preciso dentro del principio de libre valoración de la prueba que implica que los distintos elementos de prueba puedan ser ponderados libremente por el Tribunal de instancia, que para «desvirtuar la presunción de inocencia, es preciso una mínima actividad probatoria producida con las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado» implicando que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria Y que las pruebas que deben ser tenidas en cuenta para fundar la decisión de condena han de merecer tal concepto jurídico y ser constitucionalmente legítimas. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido un específico deber de motivación de esa valoración probatoria para la construcción de los hechos, señalando que los órganos judiciales «han de exteriorizar razonadamente y de forma lógica los motivos que fundamentaron su convicción inculpatoria, más allá de toda duda razonable» ( SSTC 129/1998, de 16 de junio ,o 141/2001, de 18 de junio ),de tal modo que «sin motivación se produce ya una vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Finalmente el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que, para vencer la presunción de inocencia, recogida en el art. 6.3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales ,la acusación debe practicar una prueba que esté más allá de toda duda razonable ( STEDH de 6 de diciembre de 1988, caso Barberá, Messegue y Jabardo vs. España).

recurso.

Pues bien expuesta esta Jurisprudencia aplicable a la infracción que se denuncia, ha de decirse que no se observa ninguna de las vulneraciones invocadas. Ha habido prueba de cargo, lícitamente obtenida, legitima y suficiente para llegar a la conclusión de condena. Finalmente, la sentencia contiene una exhaustiva motivación de cuáles fueron las pruebas practicadas y las conclusiones fácticas que se derivan de las mismas, razonando el porqué se llega a entender acreditados los hechos que como probados se describen, su entidad penal y la autoría del recurrente.

En este punto no podemos continuar sin hacer referencia a la incongruencia del recurso interpuesto, ya que se basa el mismo principalmente en el error en la valoración de la prueba y atipicidad del hecho declarado probado, pero en cambio, no se solicita la absolución del recurrente, sino la nulidad de actuaciones, sin que se expliquen los motivos por los que se considera que lo actuado es nulo y sin que tampoco precise si lo que solicita es la nulidad de la resolución recurrida a fin de que se dicte otra o incluso se celebre otro juicio oral, o lo que se pide es la nulidad de todas las actuaciones practicadas ni tampoco para que fin.

Dicho esto, por practicidad, centraremos el recurso en ese pretendido error en la valoración de la prueba.

Pretende el recurrente que se sustituya lo que la Magistrada ha considerado probado por su propia personal e interesada apreciación de la prueba.

En primer lugar, debe recordarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar correctamente su resultado, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, ventajas derivadas de la inmediación en la práctica de la prueba, de las que carece, sin embargo, el tribunal de apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987 y 2-7-1990, entre otras), criterio valorativo que únicamente deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo,de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia, algo que aquí no sucede.

Una vez revisada la prueba practicada y visionado la grabación del acto de juicio oral, a juicio de la Sala, hay prueba de cargo para llegar a la conclusión a la que se llegó.

El acusado no se persona al acto de juicio, de modo que, si bien esta ausencia no equivale al reconocimiento de los hechos, se aquieta con el resultado de la prueba practicada que en este caso es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que le amparaba. El acusado no ofrece una explicación de los hechos ni sostiene otra versión que permita tener por ciertas las afirmaciones que evacua el escrito de recurso. Tampoco declaró cuando fue citado como investigado judicialmente (elemento 30 del índice electrónico) por lo que en ningún momento declara nada en relación a estos hechos.

Declara en el acto de juicio oral el hijo del recurrente Isaac (finalmente absuelto en la sentencia) y nos dice que el dinero fue a para a una cuenta de la que es titular, pero que maneja su padre, que puede que fuera por un catering que no llego a hacerse, que lo sabe de oídas, y que su padre al parecer no devolvió el dinero porque ya había comprado el material, pero que no sabe nada de la actividad de su padre. Que él no emite factura, la hizo su padre a su nombre porque era el titular de la cuenta que su padre le abrió cuando era menor de edad. No conoce a la empresa denunciante.

El testigo Antonio, director general de 3L Internacional SA explica que suelen acudir a IFEMA y contratan un catering, que cuando se acercó el evento, se modifican las condiciones y les exigen el pago del total del presupuesto, ellos habían pagado la mitad, y por eso sospecharon y se informaron, diciéndoles IFEMA que esa empresa del acusado no es proveedor homologado. Hablaron con el acusado, al final tuvieron que contratar otro catering y el acusado no les ha devuelto el dinero. La testigo Victoria es la responsable del departamento de marketing de la empresa y dice que dieron el visto bueno al presupuesto que les envió el acusado a través de su empresa "Mar Catering" y pagaron el 50%, que luego sin motivo les pidió el pago de todo sin prestar el servicio, ya no les dieron más información, no prestaron el servicio y no han devuelto el dinero, que según les dijo IFEMA no eran colaboradores homologados.

Como documental, el mail recibido por la denunciante desde MR Hosteleros en fecha 13 de diciembre de 2023 al que adjuntaban una propuesta de catering para la Feria Sicur 2024, se acompaña como documento nº 1 de la denuncia. La propuesta-presupuesto de servicios de catering es firmada por el acusado Juan Manuel como coordinador catering IFEMA y se acompaña como documento nº 2. La aceptación de la propuesta por 3L y remisión del presupuesto firmado en los términos que consta en el mismo, así como el pago del 50% por importe de 1.482,25 euros, se acredita con el documento º 3 y como documento nº 4 el resguardo de la transferencia realizada. La factura que les fue enviada se acompaña como documento nº 5. Ante las sospechas que generó el comportamiento del acusado, el día 31 de enero de 2024 se envía por 3L un correo a IFEMA como responsable de la organización de la Feria Sicur a fin de solicitar información y referencias sobre el catering contratado "Mar Catering" y la persona de D. Juan Manuel. Se acompaña con la denuncia el correo electrónico enviado como documento nº 6. Por IFEMA se responde que las empresas mentadas no se corresponden con ninguna de las empresas homologados por IFEMA para prestar servicios de catering en el recinto. Asimismo manifiestan de forma expresa desconocer a D. Juan Manuel. Se acompaña correo electrónico recibido como documento nº 7.

Ya la testigo Victoria en su declaración judicial que corrobora en el acto de juicio oral (elemento 28 del índice electrónico) explicaba que se les remite via mail un contrato de servicios con las condiciones de pago del 50 por ciento a la aceptación del presupuesto y el otro 50 por ciento restante al segundo dia de feria. La firma del contrato fue via mail, recibido por la declarante se lo paso a su superior Antonio, que firmo el contrato y escaneado el contrato con firma se remitio a los denunciados y posteriormente se realizó la transferencia bancaria de UNICAJABANCO, por importe 1.482,25 euros.

Las condiciones del contrato parecían claras, y también la forma de pago.

Elemento 31 del índice es la respuesta judicial de IFEMA que textualmente indica "Se ha recibido Oficio de ese Juzgado de fecha 2 de abril de 2024, notificado a IFEMA MADRID el día 8 de abril de 2024, por el que se requiere a esta Institución que "se informe y certifique , si las siguientes personas D. Isaac con DNI NUM000, con domicilio en DIRECCION000 (Alicante) y D. Juan Manuel con idéntico domicilio que el anterior y tfl. de contacto NUM003, con el nombre comercial "MAR CATERING Y/O MARRE": Si tienen la condición de personas o empresa homologadas por IFEMA, para dar servicios de catering y están por tanto autorizadas para la prestación de servicios de catering en las instalaciones de IFEMA.."

Atendiendo al requerimiento recibido, y para dar cumplimiento al mismo, se CERTIFICA: Que a la fecha en la que se ha recibido el requerimiento Don Isaac y D. Juan Manuel, así como el nombre comercial "MAR CATERING Y/O MARRE" no tienen la condición de Proveedor Homologado de IFEMA Madrid"

Por tanto, de la prueba practicada se desprende la firma del contrato entre las partes, haciendo constar el acusado que era proveedor de IFEMA, el compromiso alcanzado, el pago por 3L del 50% del presupuesto aceptado, factura, y el incumplimiento por parte del acusado de sus servicios, no devolviendo el dinero recibido. Resulta también probado que el acusado no era proveedor oficial y no acredita el mismo que el incumplimiento se debiera a motivos que puedan excluir el dolo y el engaño que fundamentan la condena de la sentencia recurrida.

Apela el recurrente a que los hechos constituyen un incumplimiento contractual civil, aunque llama la atención que lo denomine como "Estafa civil", y el motivo debe rechazarse.

La jurisprudencia ha venido estudiando esta cuestión, como así hace también la magistrada a quo. En este sentido la STS n.º 370/2021, de 4 de mayo, ECLI:ES:TS:2021:1849, ha señalado: «En efecto todo contrato en que el consentimiento de la otra parte se obtiene mediante engaño no es por definición un negocio jurídico, sino un acto antijurídico elemento del delito de estafa. Ningún acto antijurídico puede ser un negocio jurídico, pues o bien sería consecuencia de dolo o bien tendría una causa ilícita, en el sentido de los artículos 1269 y 1274 Código Civil , las SSTS. 329/2008 de 11 junio y 325/2008 del 19 mayo , que precisan como puede decirse que desde una óptica estrictamente civilista resultaría inexacto hablar de "negocio jurídico", porque si el contrato, todo contrato, existe dada la concurrencia del consentimiento, objeto cierto y causa -- art. 1261 C. civil -- siendo desde la concurrencia de tales elementos, obligatorios, cualquiera que sea su forma --art. 1278 Ccivil--, es claro que no puede hablarse de contrato ni de negocio jurídico en casos como el presente en el que una de las partes no consiente ex inicio en obligarse, podrá existir una "apariencia", pero no un negocio jurídico en sentido propio, y sería esa apariencia el elemento engañoso que daría vida al delito de estafa».

Por otra parte, la STS n.º 526/2021, de 16 de junio, ECLI:ES:TS:2021:2418, sí utiliza el término negocio jurídico criminalizado estableciendo: «(...) La jurisprudencia ha llamado negocios civiles criminalizados a aquellos acuerdos contractuales en los que uno de los otorgantes ab initio está determinado a no cumplir ninguna de las obligaciones prestacionales que se derivan de su formalización. De esa manera, fingiendo una voluntad de cumplimiento, provoca el engaño en la otra parte, consiguiendo a su favor un desplazamiento patrimonial que colma su propósito lucrativo».

Dicho en otras palabras (a título de ejemplo, la STS n.º 1146/2024, de 13 de diciembre, ECLI:ES:TS:2024:6212) la modalidad de estafa a través de los llamados contratos criminalizados aparece cuando «el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo».

Pues bien, respecto de esta cuestión la STS n.º 327/2025, de 9 de abril, ECLI:ES:TS:2025:1488, recoge la existencia del negocio jurídico, independientemente de que se aprecie o no la conducta delictiva, así ha señalado:

«(...) en esencia, el negocio jurídico entre las partes existió como tal. El contrato se dio, no perdiendo su naturaleza contractual por la circunstancia de que concurra engaño. Lo que ocurre es que ese contrato se criminaliza por la concurrencia de un dolo penal inicial que lleva a admitir la concurrencia de un engaño bastante en el autor a la hora de pactar con el perjudicado que determina que su conducta se castigue en el orden penal, y no solo con la anulación contractual y el desembolso de la cantidad entregada y los daños y perjuicios producidos, sino con una sanción penal acorde con la relevancia de la gravedad de la conducta del autor a la hora de llevar a cabo ese negocio jurídico que, técnicamente, lo sigue siendo aunque criminalizado por concurrir un dolo penal in contrahendo que concurre en la estafa, no solamente un vicio de voluntad civil».

(.......) Así, el contrato existe, pero no deja de ser ese mismo negocio jurídico como el instrumento para delinquir engañando al perjudicado con consecuencias económicas, y perjuicio para la otra parte, así como beneficio para el autor».

En definitiva, el contrato ha existido y no desaparece, sino que simplemente se criminaliza al concurrir el dolo penal. De este modo el sinalagma contractual pactado se convierte en una suerte de pantalla obligacional para el que defrauda, su lesión, no es, por tanto, consecuencia del incumplimiento del contrato sino simple y llanamente de la previa maniobra engañosa que antecedió al propio desplazamiento por parte del sujeto pasivo (entre otras, STS n.º 528/2025, de 10 de junio, ECLI:ES:TS:2025:2569).

Por lo tanto, el contrato existe, pero no deja de ser ese mismo negocio jurídico como el instrumento para delinquir engañando al perjudicado con consecuencias económicas, y perjuicio para la otra parte, así como beneficio para el autor ( STS n.º 760/2025, de 24 de septiembre, ECLI:ES:TS:2025:4085).

En palabras del TS «El negocio criminalizado solo será instrumento de la estafa si es una pura ficción al servicio del fraude, a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una asechanza al patrimonio ajeno».

En cuanto a los elementos del delito de estafa, el artículo 248 del CP comienza diciendo que «Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno».

En este sentido se infiere de la STS n.º 927/2023, de 14 de diciembre, ECLI:ES:TS:2023:5572:

«(...) el delito de estafa del artículo 248 del Código Penal precisa para su existencia de un engaño que el sujeto activo despliega de manera adecuada para que despierte en el sujeto pasivo una convicción equivocada de la realidad existente, de modo que el destinatario del engaño, impulsado precisamente por esa incorrecta e inducida persuasión, realice voluntariamente un acto de disposición patrimonial que no se hubiera abordado de otro modo y que es el que el sujeto activo buscaba o ambicionaba con su ardid captatorio. El delito de estafa no existe si el sujeto activo no tiene un ánimo de lucro o la intención de obtener cualquier tipo de enriquecimiento patrimonial, ventaja, provecho o beneficio y si no concurre, además, un dolo defraudatorio, esto es, si no tiene el conocimiento de que, con un escenario ficticiamente construido, se está engañando y perjudicando a otro, determinándole a hacer un acto de disposición patrimonial».

Asimismo, la STS n.º 162/2018, de 5 de abril, ECLI:ES:TS:2018:1286, alude a los siguientes elementos:

«Los elementos o requisitos necesarios para entender concurrente la infracción penal tipificada como delito de estafa en el art. 248 del Código Penal y, en consecuencia, la apreciación de los contratos civiles criminalizados son:

1.- Un engaño como requisito esencial por constituir su núcleo o esencia, que ha de ser considerado con entidad suficiente para producir el traspaso patrimonial de carácter precedente o concurrente a la defraudación, maliciosamente provocado.

2.- Error esencial en el sujeto pasivo al dar por ciertos los hechos mendaces simulados por el agente, conocimiento inexacto de la realidad del desplazamiento originador del perjuicio o lesión de sus intereses económicos.

3.- Acto de disposición patrimonial consecuencia del engaño sufrido , que en numerosas ocasiones adquiere cuerpo a través de pactos, acuerdos o negocios.

4.- Animo de lucro, ya sea en beneficio propio o de un tercero deducible del complejo de los actos realizados.

5.- Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado , apareciendo éste como inexorable resultado, toda vez que el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trata equivale a un mero incumplimiento de lo pactado, el que incluso, siendo intencional, carece de relevancia penal y debe debatirse exclusivamente en el campo privado.

Así, el acusado hace creer a los compradores que va a continuar la promoción de viviendas y les exige el pago de las cantidades de las que se apodera, sin hacer ni llevar a cabo acto alguno determinante del inicio de la continuación de la obra, (...)».

A la vista de los elementos señalados, podemos concluir que la diferencia entre las dos vertientes del incumplimiento, civil o penal, radica en los dos elementos correlativos objetivos que las integran:

*Engaño en el sujeto activo y consecuente error en el sujeto pasivo, respecto de la estafa.

*Insidia y error de contratar, respecto del incumplimiento contractual ( artículo 1269 del CC) .

Los demás elementos concurrentes en el delito de estafa pueden existir o no en el incumplimiento contractual civil.

Jurisprudencialmente han sido varias las teorías manejadas para establecer la diferencia entre las dos figuras como así refleja la STS n.º 910/2025, de 4 de noviembre, ECLI:ES:TS:2025:4984, conforme a la cual:

«Para llegar a trazar la línea de separación de ambas conductas, se han manejado diversas teorías, como el elemento subyacente a referido dolo antecedente, frente a lo imprevisible de la frustración civil que produce un incumplimiento contractual; también se ha tomado en consideración la teoría de la tipicidad, en tanto que el segundo comportamiento se corresponde con la descripción típica que se aloja en el art. 248 del Código Penal ; y también podemos explicar la diferencia en lo que hemos de denominar la teoría de la viabilidad de la operación ofrecida a la parte que va a prestar el capital o la suma entregada al artífice del instrumento mediante el cual se construye su captación: si la viabilidad desde el principio es ilusoria por no hallarse construida bajo cimientos sólidos de manera que el dinero invertido no tiene el más mínimo soporte para poder ser devuelto, nos encontraremos con la comisión de un delito de estafa. En caso contrario, aun podríamos hallarnos en sede de un simple incumplimiento contractual».

Especial mención merece el dolo, elemento que concurre en los dos casos si bien es necesario distinguir entre el dolo civil y el dolo penal.

La estafa lleva consigo una simulación contractual unilateral por reserva absoluta y supone el dolo de engaño malicioso de la creación de una apariencia de voluntad de contratar, es decir, el dolo es presupuesto necesario de la contratación y genera un error en la otra parte, si bien el error creado es diferente y de mayor entidad que el que vicia el consentimiento y da lugar a la nulidad del contrato. Puede hablarse:

*Del engaño malicioso de la creación de una apariencia de voluntad de contratar cuando no existió esa voluntad nunca (penal). Existe un fraude claro sobre cuál era la legal o contractual expectativa del perjudicado que es engañado, y que no solo afecta al consentimiento, sino que ab origenla maquinación fraudulenta existió.

*Del dolo in contrahendodel vicio del consentimiento de un contratante previsto en el artículo 1269 del CC (civil), que da lugar a la acción civil de anulación por ese vicio invalidante del contrato.

A efectos de diferenciar uno y otro tipo de dolo la STS n.º 327/2025, de 9 de abril, ECLI:ES:TS:2025:1488, citando, a su vez, la STS n.º 370/2021, de 4 de mayo, ECLI:ES:TS:2021:1849, prevé:

«Dolo penal: El dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito.

Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente.

La apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone al engaño bastante para producir el error en el otro contratante. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo saber desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe.

Dolo civil: Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa.

El dolo es sobrevenido en el desarrollo del contrato».

La STS n.º 162/2018, de 5 de abril, ECLI:ES:TS:2018:1286:

«(...) El delito de estafa hace preciso que concurra por parte del sujeto activo un medio engañoso de cualquier tipo que induzca a la víctima por la vía del error a realizar un determinado desprendimiento patrimonial del que, en relación de causa a efecto, se beneficia el instigador de la operación, que persigue desde el inicio ese fin lucrativo; sus elementos son, por tanto, engaño, ánimo de lucro, perjuicio y relación causal ( SSTS 16 de junio y 16 de octubre de 1992 , 18 de octubre de 1993 , 15 de junio de 1995 y 31 de enero de 1996 , entre otras).

Se exige, al mismo tiempo, un específico dolo que abarque esa voluntad en el sujeto de que cuando realiza la actividad contractual con la parte perjudicada no vaya a ejecutar la parte el contrato que al mismo le compete, unido ello a cualquier medio de engaño que lleve a la otra parte a aceptarlo por la vía de la creencia de que se va a producir ese cumplimiento que se le ofrece. El dolo por sí mismo entendido supondría aisladamente la existencia de un vicio en el consentimiento que tendría sus consecuencias en la órbita del derecho civil, pero que por el principio de intervención mínima del Derecho penal no es aceptado para entender que ese incumplimiento del contrato tiene efectos y sanciones penales».

Para terminar, cabe traer a colación el esquema sobre la diferencia entre el delito de estafa y el incumplimiento contractual que contiene la STS n.º 327/2025, de 9 de abril, ECLI:ES:TS:2025:1488, y en el que se aglutina todo lo hasta aquí expuesto:

«1.- La naturaleza del dolo penal la constituye la presencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico.

2.- Dolo penal: El dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Aunque cabe que ese dolo se "redoble" o se haga patente una vez el contrato ha nacido y desplegado efectos, admitiéndose en algunos casos formas criminales del dolo subsequens.

3.- Dolo civil: Se centra en lo imprevisible de la frustración civil que produce un incumplimiento contractual. No hay dolo antecedente al momento del contrato. Es sobrevenido en el desarrollo del contrato.

4.- El propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo "subsequens" del mero incumplimiento contractual.

5.- Hay delito cuando concurre el nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado.

6.- Con el dolo penal el defraudador contemplaba desde ese mismo momento el incumplimiento de las obligaciones que contraía.

7.- El contrato existe, pero no deja de ser ese mismo negocio jurídico como el instrumento para delinquir engañando al perjudicado con consecuencias económicas, y perjuicio para la otra parte, así como beneficio para el autor.

8.- Cabe admitir el dolo eventual en el delito de estafa.

9.- No se puede descargar tan fácilmente en el perjudicado que sea él quien haya tenido que prever todas las circunstancias para no ser engañado y tener que extremar su "diligencia" para no ser engañado. De ser esta tesis cierta al extremo convertiríamos al perjudicado en "culpable" por haber permitido "ser engañado", cuando, en realidad, es víctima del delito. Pero siguiendo esta tesis convertiríamos a la víctima en culpable de serlo.

10.- De ser cierta esta máxima lo sería que en la actuación del sujeto pasivo de la estafa "la culpa es suya por no haberse dado cuenta a tiempo de que todo era un fraude".

11.- La estafa puede cometerse, asimismo, por falta de la oportuna información del autor a la víctima de la información necesaria que debió darle al contratar»

Debemos concluir confirmando el criterio de la magistrada de instancia al entender que en este caso concurren los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, y que los hechos exceden de lo que sería un incumplimiento civil, traspasando esta esfera para entrar en la penal e integrar el delito de estafa por el que ha sido condenado el recurrente. El recurrente Juan Manuel simula un propósito serio de contratar y no solo eso, se oferta como proveedor autorizado, lo cual resulta no ser así, independientemente de que sea requisito o no del evento, pero lo cierto es que el recurrente se dota así mismo de esta apariencia para ofrecer credibilidad y generar confianza en la empresa a la que ofrece sus servicios, cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, cuando desde el inicio ya tiene una voluntad firme de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el acusado de esa confianza y buena fe de la denunciante, todo ello guiado por un evidente ánimo de lucro, desplegando unas actuaciones que culminan con la aceptación del presupuesto, firma del contrato y pago de la denunciante, sin que finalmente el acusado cumpla las prestaciones a las que se compromete y tampoco devuelve el dinero recibido, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo. El acusado no comparece para explicar por qué no se cumplió el contrato y por qué no devolvió el dinero.

La sentencia no puede sino ser confirmada en su integridad.

TERCERO:Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, han de ser impuestas al apelante.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Juan Manuel que actuó representado por el procurador Enrique Menéndez Criado y defendido por el letrado Sr. Javier Serna Gómez, contra la sentencia de 11 de julio de 2025 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de SANTANDER, Juicio Oral Nº 115/2025, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus pronunciamientos imponiendo al apelante las costas de la alzada.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley en los supuestos y plazos previstos en el art. 847, 1º de la LECRIM consignando, en párrafos separados, con la mayor claridad y concisión, la concurrencia de los requisitos exigidos, identificando el precepto o preceptos sustantivos que se consideran infringidos y explicando de modo sucinto las razones que fundan tal infracción ( art.855 LECRIM) con la advertencia de lo prevenido en el nº2 del art.858 de la LECRIM

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo la letrada de la Admon. de Justicia.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia condena al acusado como autor de un delito de estafa del art. 248 del código penal, concurriendo la agravante de reincidencia, por los hechos ocurridos en enero de 2024 cuando envió un correo a la empresa 3L Internacional que ejerce la acusación particular, donde ofrecía sus servicios bajo el nombre comercial "Mar Catering" a fin de realizar un servicio de catering en SICUR durante el mes de febrero del 2024 donde iba a participar la denunciante; que remitió presupuesto y condiciones, la empresa lo acepto y pago un 50% del presupuesto (1482,25 euros) en la cuenta del hijo del acusado. Cuando se acercó la fecha del evento, el acusado no respondió a las llamadas ni peticiones de la empresa y le solicitó el pago del 100% del precio pactado. Finalmente, el acusado no prestó sus servicios y no devolvió el dinero recibido.

Frente a esta sentencia, recurre Juan Manuel, invocando principio de presunción de inocencia, alega error en la valoración de la prueba, manifiesta que los hechos probados de la sentencia podrían ser constitutivos de una "estafa civil", pero no penal. Sostiene que el acusado no es preciso que esté homologado por IFEMA y que en todo caso esta circunstancia debía ser verificada por la empresa contratante, pero que en la realidad no hacía falta esta homologación y por tanto, el acusado cumplía los requisitos; que por eso no hay estafa penal; el acusado únicamente solicitó el pago total del servicio, se trata de un tema civil, es un hecho atípico. Por todo ello solicita la nulidad de las actuaciones.

El Ministerio Fiscal se opuso a este recurso solicitó la confirmación de la sentencia y la desestimación total del recurso. La acusación particular en igual sentido.

SEGUNDO:Conforme reiterada Jurisprudencia, entre ella citaremos la STS de 18 de febrero de 2026 ( STS 634/26) los criterios que marcan el entorno del derecho constitucional a a presunción de inocencia son entre otros que por su carácter de garantía frente al ejercicio del ius puniendi estatal, se aplica a (i) cualquier tipo de procesos judiciales penales respecto de las consecuencias sancionadoras y la adopción de las medidas cautelares; (ii) los procedimientos administrativos sancionadores; y (iii) respecto de la imposición de cualquier tipo de consecuencias jurídicas de naturaleza materialmente sancionadoras ; siendo preciso dentro del principio de libre valoración de la prueba que implica que los distintos elementos de prueba puedan ser ponderados libremente por el Tribunal de instancia, que para «desvirtuar la presunción de inocencia, es preciso una mínima actividad probatoria producida con las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado» implicando que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria Y que las pruebas que deben ser tenidas en cuenta para fundar la decisión de condena han de merecer tal concepto jurídico y ser constitucionalmente legítimas. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido un específico deber de motivación de esa valoración probatoria para la construcción de los hechos, señalando que los órganos judiciales «han de exteriorizar razonadamente y de forma lógica los motivos que fundamentaron su convicción inculpatoria, más allá de toda duda razonable» ( SSTC 129/1998, de 16 de junio ,o 141/2001, de 18 de junio ),de tal modo que «sin motivación se produce ya una vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Finalmente el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que, para vencer la presunción de inocencia, recogida en el art. 6.3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales ,la acusación debe practicar una prueba que esté más allá de toda duda razonable ( STEDH de 6 de diciembre de 1988, caso Barberá, Messegue y Jabardo vs. España).

recurso.

Pues bien expuesta esta Jurisprudencia aplicable a la infracción que se denuncia, ha de decirse que no se observa ninguna de las vulneraciones invocadas. Ha habido prueba de cargo, lícitamente obtenida, legitima y suficiente para llegar a la conclusión de condena. Finalmente, la sentencia contiene una exhaustiva motivación de cuáles fueron las pruebas practicadas y las conclusiones fácticas que se derivan de las mismas, razonando el porqué se llega a entender acreditados los hechos que como probados se describen, su entidad penal y la autoría del recurrente.

En este punto no podemos continuar sin hacer referencia a la incongruencia del recurso interpuesto, ya que se basa el mismo principalmente en el error en la valoración de la prueba y atipicidad del hecho declarado probado, pero en cambio, no se solicita la absolución del recurrente, sino la nulidad de actuaciones, sin que se expliquen los motivos por los que se considera que lo actuado es nulo y sin que tampoco precise si lo que solicita es la nulidad de la resolución recurrida a fin de que se dicte otra o incluso se celebre otro juicio oral, o lo que se pide es la nulidad de todas las actuaciones practicadas ni tampoco para que fin.

Dicho esto, por practicidad, centraremos el recurso en ese pretendido error en la valoración de la prueba.

Pretende el recurrente que se sustituya lo que la Magistrada ha considerado probado por su propia personal e interesada apreciación de la prueba.

En primer lugar, debe recordarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar correctamente su resultado, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, ventajas derivadas de la inmediación en la práctica de la prueba, de las que carece, sin embargo, el tribunal de apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987 y 2-7-1990, entre otras), criterio valorativo que únicamente deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo,de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia, algo que aquí no sucede.

Una vez revisada la prueba practicada y visionado la grabación del acto de juicio oral, a juicio de la Sala, hay prueba de cargo para llegar a la conclusión a la que se llegó.

El acusado no se persona al acto de juicio, de modo que, si bien esta ausencia no equivale al reconocimiento de los hechos, se aquieta con el resultado de la prueba practicada que en este caso es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que le amparaba. El acusado no ofrece una explicación de los hechos ni sostiene otra versión que permita tener por ciertas las afirmaciones que evacua el escrito de recurso. Tampoco declaró cuando fue citado como investigado judicialmente (elemento 30 del índice electrónico) por lo que en ningún momento declara nada en relación a estos hechos.

Declara en el acto de juicio oral el hijo del recurrente Isaac (finalmente absuelto en la sentencia) y nos dice que el dinero fue a para a una cuenta de la que es titular, pero que maneja su padre, que puede que fuera por un catering que no llego a hacerse, que lo sabe de oídas, y que su padre al parecer no devolvió el dinero porque ya había comprado el material, pero que no sabe nada de la actividad de su padre. Que él no emite factura, la hizo su padre a su nombre porque era el titular de la cuenta que su padre le abrió cuando era menor de edad. No conoce a la empresa denunciante.

El testigo Antonio, director general de 3L Internacional SA explica que suelen acudir a IFEMA y contratan un catering, que cuando se acercó el evento, se modifican las condiciones y les exigen el pago del total del presupuesto, ellos habían pagado la mitad, y por eso sospecharon y se informaron, diciéndoles IFEMA que esa empresa del acusado no es proveedor homologado. Hablaron con el acusado, al final tuvieron que contratar otro catering y el acusado no les ha devuelto el dinero. La testigo Victoria es la responsable del departamento de marketing de la empresa y dice que dieron el visto bueno al presupuesto que les envió el acusado a través de su empresa "Mar Catering" y pagaron el 50%, que luego sin motivo les pidió el pago de todo sin prestar el servicio, ya no les dieron más información, no prestaron el servicio y no han devuelto el dinero, que según les dijo IFEMA no eran colaboradores homologados.

Como documental, el mail recibido por la denunciante desde MR Hosteleros en fecha 13 de diciembre de 2023 al que adjuntaban una propuesta de catering para la Feria Sicur 2024, se acompaña como documento nº 1 de la denuncia. La propuesta-presupuesto de servicios de catering es firmada por el acusado Juan Manuel como coordinador catering IFEMA y se acompaña como documento nº 2. La aceptación de la propuesta por 3L y remisión del presupuesto firmado en los términos que consta en el mismo, así como el pago del 50% por importe de 1.482,25 euros, se acredita con el documento º 3 y como documento nº 4 el resguardo de la transferencia realizada. La factura que les fue enviada se acompaña como documento nº 5. Ante las sospechas que generó el comportamiento del acusado, el día 31 de enero de 2024 se envía por 3L un correo a IFEMA como responsable de la organización de la Feria Sicur a fin de solicitar información y referencias sobre el catering contratado "Mar Catering" y la persona de D. Juan Manuel. Se acompaña con la denuncia el correo electrónico enviado como documento nº 6. Por IFEMA se responde que las empresas mentadas no se corresponden con ninguna de las empresas homologados por IFEMA para prestar servicios de catering en el recinto. Asimismo manifiestan de forma expresa desconocer a D. Juan Manuel. Se acompaña correo electrónico recibido como documento nº 7.

Ya la testigo Victoria en su declaración judicial que corrobora en el acto de juicio oral (elemento 28 del índice electrónico) explicaba que se les remite via mail un contrato de servicios con las condiciones de pago del 50 por ciento a la aceptación del presupuesto y el otro 50 por ciento restante al segundo dia de feria. La firma del contrato fue via mail, recibido por la declarante se lo paso a su superior Antonio, que firmo el contrato y escaneado el contrato con firma se remitio a los denunciados y posteriormente se realizó la transferencia bancaria de UNICAJABANCO, por importe 1.482,25 euros.

Las condiciones del contrato parecían claras, y también la forma de pago.

Elemento 31 del índice es la respuesta judicial de IFEMA que textualmente indica "Se ha recibido Oficio de ese Juzgado de fecha 2 de abril de 2024, notificado a IFEMA MADRID el día 8 de abril de 2024, por el que se requiere a esta Institución que "se informe y certifique , si las siguientes personas D. Isaac con DNI NUM000, con domicilio en DIRECCION000 (Alicante) y D. Juan Manuel con idéntico domicilio que el anterior y tfl. de contacto NUM003, con el nombre comercial "MAR CATERING Y/O MARRE": Si tienen la condición de personas o empresa homologadas por IFEMA, para dar servicios de catering y están por tanto autorizadas para la prestación de servicios de catering en las instalaciones de IFEMA.."

Atendiendo al requerimiento recibido, y para dar cumplimiento al mismo, se CERTIFICA: Que a la fecha en la que se ha recibido el requerimiento Don Isaac y D. Juan Manuel, así como el nombre comercial "MAR CATERING Y/O MARRE" no tienen la condición de Proveedor Homologado de IFEMA Madrid"

Por tanto, de la prueba practicada se desprende la firma del contrato entre las partes, haciendo constar el acusado que era proveedor de IFEMA, el compromiso alcanzado, el pago por 3L del 50% del presupuesto aceptado, factura, y el incumplimiento por parte del acusado de sus servicios, no devolviendo el dinero recibido. Resulta también probado que el acusado no era proveedor oficial y no acredita el mismo que el incumplimiento se debiera a motivos que puedan excluir el dolo y el engaño que fundamentan la condena de la sentencia recurrida.

Apela el recurrente a que los hechos constituyen un incumplimiento contractual civil, aunque llama la atención que lo denomine como "Estafa civil", y el motivo debe rechazarse.

La jurisprudencia ha venido estudiando esta cuestión, como así hace también la magistrada a quo. En este sentido la STS n.º 370/2021, de 4 de mayo, ECLI:ES:TS:2021:1849, ha señalado: «En efecto todo contrato en que el consentimiento de la otra parte se obtiene mediante engaño no es por definición un negocio jurídico, sino un acto antijurídico elemento del delito de estafa. Ningún acto antijurídico puede ser un negocio jurídico, pues o bien sería consecuencia de dolo o bien tendría una causa ilícita, en el sentido de los artículos 1269 y 1274 Código Civil , las SSTS. 329/2008 de 11 junio y 325/2008 del 19 mayo , que precisan como puede decirse que desde una óptica estrictamente civilista resultaría inexacto hablar de "negocio jurídico", porque si el contrato, todo contrato, existe dada la concurrencia del consentimiento, objeto cierto y causa -- art. 1261 C. civil -- siendo desde la concurrencia de tales elementos, obligatorios, cualquiera que sea su forma --art. 1278 Ccivil--, es claro que no puede hablarse de contrato ni de negocio jurídico en casos como el presente en el que una de las partes no consiente ex inicio en obligarse, podrá existir una "apariencia", pero no un negocio jurídico en sentido propio, y sería esa apariencia el elemento engañoso que daría vida al delito de estafa».

Por otra parte, la STS n.º 526/2021, de 16 de junio, ECLI:ES:TS:2021:2418, sí utiliza el término negocio jurídico criminalizado estableciendo: «(...) La jurisprudencia ha llamado negocios civiles criminalizados a aquellos acuerdos contractuales en los que uno de los otorgantes ab initio está determinado a no cumplir ninguna de las obligaciones prestacionales que se derivan de su formalización. De esa manera, fingiendo una voluntad de cumplimiento, provoca el engaño en la otra parte, consiguiendo a su favor un desplazamiento patrimonial que colma su propósito lucrativo».

Dicho en otras palabras (a título de ejemplo, la STS n.º 1146/2024, de 13 de diciembre, ECLI:ES:TS:2024:6212) la modalidad de estafa a través de los llamados contratos criminalizados aparece cuando «el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo».

Pues bien, respecto de esta cuestión la STS n.º 327/2025, de 9 de abril, ECLI:ES:TS:2025:1488, recoge la existencia del negocio jurídico, independientemente de que se aprecie o no la conducta delictiva, así ha señalado:

«(...) en esencia, el negocio jurídico entre las partes existió como tal. El contrato se dio, no perdiendo su naturaleza contractual por la circunstancia de que concurra engaño. Lo que ocurre es que ese contrato se criminaliza por la concurrencia de un dolo penal inicial que lleva a admitir la concurrencia de un engaño bastante en el autor a la hora de pactar con el perjudicado que determina que su conducta se castigue en el orden penal, y no solo con la anulación contractual y el desembolso de la cantidad entregada y los daños y perjuicios producidos, sino con una sanción penal acorde con la relevancia de la gravedad de la conducta del autor a la hora de llevar a cabo ese negocio jurídico que, técnicamente, lo sigue siendo aunque criminalizado por concurrir un dolo penal in contrahendo que concurre en la estafa, no solamente un vicio de voluntad civil».

(.......) Así, el contrato existe, pero no deja de ser ese mismo negocio jurídico como el instrumento para delinquir engañando al perjudicado con consecuencias económicas, y perjuicio para la otra parte, así como beneficio para el autor».

En definitiva, el contrato ha existido y no desaparece, sino que simplemente se criminaliza al concurrir el dolo penal. De este modo el sinalagma contractual pactado se convierte en una suerte de pantalla obligacional para el que defrauda, su lesión, no es, por tanto, consecuencia del incumplimiento del contrato sino simple y llanamente de la previa maniobra engañosa que antecedió al propio desplazamiento por parte del sujeto pasivo (entre otras, STS n.º 528/2025, de 10 de junio, ECLI:ES:TS:2025:2569).

Por lo tanto, el contrato existe, pero no deja de ser ese mismo negocio jurídico como el instrumento para delinquir engañando al perjudicado con consecuencias económicas, y perjuicio para la otra parte, así como beneficio para el autor ( STS n.º 760/2025, de 24 de septiembre, ECLI:ES:TS:2025:4085).

En palabras del TS «El negocio criminalizado solo será instrumento de la estafa si es una pura ficción al servicio del fraude, a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una asechanza al patrimonio ajeno».

En cuanto a los elementos del delito de estafa, el artículo 248 del CP comienza diciendo que «Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno».

En este sentido se infiere de la STS n.º 927/2023, de 14 de diciembre, ECLI:ES:TS:2023:5572:

«(...) el delito de estafa del artículo 248 del Código Penal precisa para su existencia de un engaño que el sujeto activo despliega de manera adecuada para que despierte en el sujeto pasivo una convicción equivocada de la realidad existente, de modo que el destinatario del engaño, impulsado precisamente por esa incorrecta e inducida persuasión, realice voluntariamente un acto de disposición patrimonial que no se hubiera abordado de otro modo y que es el que el sujeto activo buscaba o ambicionaba con su ardid captatorio. El delito de estafa no existe si el sujeto activo no tiene un ánimo de lucro o la intención de obtener cualquier tipo de enriquecimiento patrimonial, ventaja, provecho o beneficio y si no concurre, además, un dolo defraudatorio, esto es, si no tiene el conocimiento de que, con un escenario ficticiamente construido, se está engañando y perjudicando a otro, determinándole a hacer un acto de disposición patrimonial».

Asimismo, la STS n.º 162/2018, de 5 de abril, ECLI:ES:TS:2018:1286, alude a los siguientes elementos:

«Los elementos o requisitos necesarios para entender concurrente la infracción penal tipificada como delito de estafa en el art. 248 del Código Penal y, en consecuencia, la apreciación de los contratos civiles criminalizados son:

1.- Un engaño como requisito esencial por constituir su núcleo o esencia, que ha de ser considerado con entidad suficiente para producir el traspaso patrimonial de carácter precedente o concurrente a la defraudación, maliciosamente provocado.

2.- Error esencial en el sujeto pasivo al dar por ciertos los hechos mendaces simulados por el agente, conocimiento inexacto de la realidad del desplazamiento originador del perjuicio o lesión de sus intereses económicos.

3.- Acto de disposición patrimonial consecuencia del engaño sufrido , que en numerosas ocasiones adquiere cuerpo a través de pactos, acuerdos o negocios.

4.- Animo de lucro, ya sea en beneficio propio o de un tercero deducible del complejo de los actos realizados.

5.- Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado , apareciendo éste como inexorable resultado, toda vez que el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trata equivale a un mero incumplimiento de lo pactado, el que incluso, siendo intencional, carece de relevancia penal y debe debatirse exclusivamente en el campo privado.

Así, el acusado hace creer a los compradores que va a continuar la promoción de viviendas y les exige el pago de las cantidades de las que se apodera, sin hacer ni llevar a cabo acto alguno determinante del inicio de la continuación de la obra, (...)».

A la vista de los elementos señalados, podemos concluir que la diferencia entre las dos vertientes del incumplimiento, civil o penal, radica en los dos elementos correlativos objetivos que las integran:

*Engaño en el sujeto activo y consecuente error en el sujeto pasivo, respecto de la estafa.

*Insidia y error de contratar, respecto del incumplimiento contractual ( artículo 1269 del CC) .

Los demás elementos concurrentes en el delito de estafa pueden existir o no en el incumplimiento contractual civil.

Jurisprudencialmente han sido varias las teorías manejadas para establecer la diferencia entre las dos figuras como así refleja la STS n.º 910/2025, de 4 de noviembre, ECLI:ES:TS:2025:4984, conforme a la cual:

«Para llegar a trazar la línea de separación de ambas conductas, se han manejado diversas teorías, como el elemento subyacente a referido dolo antecedente, frente a lo imprevisible de la frustración civil que produce un incumplimiento contractual; también se ha tomado en consideración la teoría de la tipicidad, en tanto que el segundo comportamiento se corresponde con la descripción típica que se aloja en el art. 248 del Código Penal ; y también podemos explicar la diferencia en lo que hemos de denominar la teoría de la viabilidad de la operación ofrecida a la parte que va a prestar el capital o la suma entregada al artífice del instrumento mediante el cual se construye su captación: si la viabilidad desde el principio es ilusoria por no hallarse construida bajo cimientos sólidos de manera que el dinero invertido no tiene el más mínimo soporte para poder ser devuelto, nos encontraremos con la comisión de un delito de estafa. En caso contrario, aun podríamos hallarnos en sede de un simple incumplimiento contractual».

Especial mención merece el dolo, elemento que concurre en los dos casos si bien es necesario distinguir entre el dolo civil y el dolo penal.

La estafa lleva consigo una simulación contractual unilateral por reserva absoluta y supone el dolo de engaño malicioso de la creación de una apariencia de voluntad de contratar, es decir, el dolo es presupuesto necesario de la contratación y genera un error en la otra parte, si bien el error creado es diferente y de mayor entidad que el que vicia el consentimiento y da lugar a la nulidad del contrato. Puede hablarse:

*Del engaño malicioso de la creación de una apariencia de voluntad de contratar cuando no existió esa voluntad nunca (penal). Existe un fraude claro sobre cuál era la legal o contractual expectativa del perjudicado que es engañado, y que no solo afecta al consentimiento, sino que ab origenla maquinación fraudulenta existió.

*Del dolo in contrahendodel vicio del consentimiento de un contratante previsto en el artículo 1269 del CC (civil), que da lugar a la acción civil de anulación por ese vicio invalidante del contrato.

A efectos de diferenciar uno y otro tipo de dolo la STS n.º 327/2025, de 9 de abril, ECLI:ES:TS:2025:1488, citando, a su vez, la STS n.º 370/2021, de 4 de mayo, ECLI:ES:TS:2021:1849, prevé:

«Dolo penal: El dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito.

Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente.

La apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone al engaño bastante para producir el error en el otro contratante. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo saber desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe.

Dolo civil: Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa.

El dolo es sobrevenido en el desarrollo del contrato».

La STS n.º 162/2018, de 5 de abril, ECLI:ES:TS:2018:1286:

«(...) El delito de estafa hace preciso que concurra por parte del sujeto activo un medio engañoso de cualquier tipo que induzca a la víctima por la vía del error a realizar un determinado desprendimiento patrimonial del que, en relación de causa a efecto, se beneficia el instigador de la operación, que persigue desde el inicio ese fin lucrativo; sus elementos son, por tanto, engaño, ánimo de lucro, perjuicio y relación causal ( SSTS 16 de junio y 16 de octubre de 1992 , 18 de octubre de 1993 , 15 de junio de 1995 y 31 de enero de 1996 , entre otras).

Se exige, al mismo tiempo, un específico dolo que abarque esa voluntad en el sujeto de que cuando realiza la actividad contractual con la parte perjudicada no vaya a ejecutar la parte el contrato que al mismo le compete, unido ello a cualquier medio de engaño que lleve a la otra parte a aceptarlo por la vía de la creencia de que se va a producir ese cumplimiento que se le ofrece. El dolo por sí mismo entendido supondría aisladamente la existencia de un vicio en el consentimiento que tendría sus consecuencias en la órbita del derecho civil, pero que por el principio de intervención mínima del Derecho penal no es aceptado para entender que ese incumplimiento del contrato tiene efectos y sanciones penales».

Para terminar, cabe traer a colación el esquema sobre la diferencia entre el delito de estafa y el incumplimiento contractual que contiene la STS n.º 327/2025, de 9 de abril, ECLI:ES:TS:2025:1488, y en el que se aglutina todo lo hasta aquí expuesto:

«1.- La naturaleza del dolo penal la constituye la presencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico.

2.- Dolo penal: El dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Aunque cabe que ese dolo se "redoble" o se haga patente una vez el contrato ha nacido y desplegado efectos, admitiéndose en algunos casos formas criminales del dolo subsequens.

3.- Dolo civil: Se centra en lo imprevisible de la frustración civil que produce un incumplimiento contractual. No hay dolo antecedente al momento del contrato. Es sobrevenido en el desarrollo del contrato.

4.- El propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo "subsequens" del mero incumplimiento contractual.

5.- Hay delito cuando concurre el nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado.

6.- Con el dolo penal el defraudador contemplaba desde ese mismo momento el incumplimiento de las obligaciones que contraía.

7.- El contrato existe, pero no deja de ser ese mismo negocio jurídico como el instrumento para delinquir engañando al perjudicado con consecuencias económicas, y perjuicio para la otra parte, así como beneficio para el autor.

8.- Cabe admitir el dolo eventual en el delito de estafa.

9.- No se puede descargar tan fácilmente en el perjudicado que sea él quien haya tenido que prever todas las circunstancias para no ser engañado y tener que extremar su "diligencia" para no ser engañado. De ser esta tesis cierta al extremo convertiríamos al perjudicado en "culpable" por haber permitido "ser engañado", cuando, en realidad, es víctima del delito. Pero siguiendo esta tesis convertiríamos a la víctima en culpable de serlo.

10.- De ser cierta esta máxima lo sería que en la actuación del sujeto pasivo de la estafa "la culpa es suya por no haberse dado cuenta a tiempo de que todo era un fraude".

11.- La estafa puede cometerse, asimismo, por falta de la oportuna información del autor a la víctima de la información necesaria que debió darle al contratar»

Debemos concluir confirmando el criterio de la magistrada de instancia al entender que en este caso concurren los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, y que los hechos exceden de lo que sería un incumplimiento civil, traspasando esta esfera para entrar en la penal e integrar el delito de estafa por el que ha sido condenado el recurrente. El recurrente Juan Manuel simula un propósito serio de contratar y no solo eso, se oferta como proveedor autorizado, lo cual resulta no ser así, independientemente de que sea requisito o no del evento, pero lo cierto es que el recurrente se dota así mismo de esta apariencia para ofrecer credibilidad y generar confianza en la empresa a la que ofrece sus servicios, cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, cuando desde el inicio ya tiene una voluntad firme de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el acusado de esa confianza y buena fe de la denunciante, todo ello guiado por un evidente ánimo de lucro, desplegando unas actuaciones que culminan con la aceptación del presupuesto, firma del contrato y pago de la denunciante, sin que finalmente el acusado cumpla las prestaciones a las que se compromete y tampoco devuelve el dinero recibido, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo. El acusado no comparece para explicar por qué no se cumplió el contrato y por qué no devolvió el dinero.

La sentencia no puede sino ser confirmada en su integridad.

TERCERO:Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, han de ser impuestas al apelante.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Juan Manuel que actuó representado por el procurador Enrique Menéndez Criado y defendido por el letrado Sr. Javier Serna Gómez, contra la sentencia de 11 de julio de 2025 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de SANTANDER, Juicio Oral Nº 115/2025, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus pronunciamientos imponiendo al apelante las costas de la alzada.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley en los supuestos y plazos previstos en el art. 847, 1º de la LECRIM consignando, en párrafos separados, con la mayor claridad y concisión, la concurrencia de los requisitos exigidos, identificando el precepto o preceptos sustantivos que se consideran infringidos y explicando de modo sucinto las razones que fundan tal infracción ( art.855 LECRIM) con la advertencia de lo prevenido en el nº2 del art.858 de la LECRIM

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo la letrada de la Admon. de Justicia.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Juan Manuel que actuó representado por el procurador Enrique Menéndez Criado y defendido por el letrado Sr. Javier Serna Gómez, contra la sentencia de 11 de julio de 2025 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de SANTANDER, Juicio Oral Nº 115/2025, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus pronunciamientos imponiendo al apelante las costas de la alzada.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley en los supuestos y plazos previstos en el art. 847, 1º de la LECRIM consignando, en párrafos separados, con la mayor claridad y concisión, la concurrencia de los requisitos exigidos, identificando el precepto o preceptos sustantivos que se consideran infringidos y explicando de modo sucinto las razones que fundan tal infracción ( art.855 LECRIM) con la advertencia de lo prevenido en el nº2 del art.858 de la LECRIM

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo la letrada de la Admon. de Justicia.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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