Última revisión
20/07/2026
Sentencia Penal 148/2026 Audiencia Provincial Penal nº 1 de Cantabria, Rec. 761/2025 de 19 de mayo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1 de Cantabria
Ponente: MARIA DEL PRADO GARCIA BERNALTE
Nº de sentencia: 148/2026
Núm. Cendoj: 39075370012026100146
Núm. Ecli: ES:APS:2026:1028
Núm. Roj: SAP S 1028:2026
Encabezamiento
-----------------------------------
En Santander, a 19 de mayo dos mil veintiséis.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de SANTANDER, Juicio Oral Nº 115/2025, Rollo de Sala Nº 761/2025 por delito de estafa contra Isaac que fue absuelto, y contra Juan Manuel, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por el procurador Enrique Menéndez Criado y defendido por el letrado Sr. Javier Serna Gómez.
Siendo parte apelante en esta alzada Juan Manuel y parte apelada el Ministerio Fiscal y la acusación particular que ostenta la entidad societaria 3L Internacional SA que fue representada por el procurador y defendida por el letrado Sr. Pablo Ruiz Cocolina.
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Dña. Mª del Prado García Bernalte, quien expresa el parecer de la Sala.
Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
Frente a esta sentencia, recurre Juan Manuel, invocando principio de presunción de inocencia, alega error en la valoración de la prueba, manifiesta que los hechos probados de la sentencia podrían ser constitutivos de una "estafa civil", pero no penal. Sostiene que el acusado no es preciso que esté homologado por IFEMA y que en todo caso esta circunstancia debía ser verificada por la empresa contratante, pero que en la realidad no hacía falta esta homologación y por tanto, el acusado cumplía los requisitos; que por eso no hay estafa penal; el acusado únicamente solicitó el pago total del servicio, se trata de un tema civil, es un hecho atípico. Por todo ello solicita la nulidad de las actuaciones.
El Ministerio Fiscal se opuso a este recurso solicitó la confirmación de la sentencia y la desestimación total del recurso. La acusación particular en igual sentido.
recurso.
Pues bien expuesta esta Jurisprudencia aplicable a la infracción que se denuncia, ha de decirse que no se observa ninguna de las vulneraciones invocadas. Ha habido prueba de cargo, lícitamente obtenida, legitima y suficiente para llegar a la conclusión de condena. Finalmente, la sentencia contiene una exhaustiva motivación de cuáles fueron las pruebas practicadas y las conclusiones fácticas que se derivan de las mismas, razonando el porqué se llega a entender acreditados los hechos que como probados se describen, su entidad penal y la autoría del recurrente.
En este punto no podemos continuar sin hacer referencia a la incongruencia del recurso interpuesto, ya que se basa el mismo principalmente en el error en la valoración de la prueba y atipicidad del hecho declarado probado, pero en cambio, no se solicita la absolución del recurrente, sino la nulidad de actuaciones, sin que se expliquen los motivos por los que se considera que lo actuado es nulo y sin que tampoco precise si lo que solicita es la nulidad de la resolución recurrida a fin de que se dicte otra o incluso se celebre otro juicio oral, o lo que se pide es la nulidad de todas las actuaciones practicadas ni tampoco para que fin.
Dicho esto, por practicidad, centraremos el recurso en ese pretendido error en la valoración de la prueba.
Pretende el recurrente que se sustituya lo que la Magistrada ha considerado probado por su propia personal e interesada apreciación de la prueba.
En primer lugar, debe recordarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar correctamente su resultado, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, ventajas derivadas de la inmediación en la práctica de la prueba, de las que carece, sin embargo, el tribunal de apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987 y 2-7-1990, entre otras), criterio valorativo que únicamente deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador
Una vez revisada la prueba practicada y visionado la grabación del acto de juicio oral, a juicio de la Sala, hay prueba de cargo para llegar a la conclusión a la que se llegó.
El acusado no se persona al acto de juicio, de modo que, si bien esta ausencia no equivale al reconocimiento de los hechos, se aquieta con el resultado de la prueba practicada que en este caso es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que le amparaba. El acusado no ofrece una explicación de los hechos ni sostiene otra versión que permita tener por ciertas las afirmaciones que evacua el escrito de recurso. Tampoco declaró cuando fue citado como investigado judicialmente (elemento 30 del índice electrónico) por lo que en ningún momento declara nada en relación a estos hechos.
Declara en el acto de juicio oral el hijo del recurrente Isaac (finalmente absuelto en la sentencia) y nos dice que el dinero fue a para a una cuenta de la que es titular, pero que maneja su padre, que puede que fuera por un catering que no llego a hacerse, que lo sabe de oídas, y que su padre al parecer no devolvió el dinero porque ya había comprado el material, pero que no sabe nada de la actividad de su padre. Que él no emite factura, la hizo su padre a su nombre porque era el titular de la cuenta que su padre le abrió cuando era menor de edad. No conoce a la empresa denunciante.
El testigo Antonio, director general de 3L Internacional SA explica que suelen acudir a IFEMA y contratan un catering, que cuando se acercó el evento, se modifican las condiciones y les exigen el pago del total del presupuesto, ellos habían pagado la mitad, y por eso sospecharon y se informaron, diciéndoles IFEMA que esa empresa del acusado no es proveedor homologado. Hablaron con el acusado, al final tuvieron que contratar otro catering y el acusado no les ha devuelto el dinero. La testigo Victoria es la responsable del departamento de marketing de la empresa y dice que dieron el visto bueno al presupuesto que les envió el acusado a través de su empresa "Mar Catering" y pagaron el 50%, que luego sin motivo les pidió el pago de todo sin prestar el servicio, ya no les dieron más información, no prestaron el servicio y no han devuelto el dinero, que según les dijo IFEMA no eran colaboradores homologados.
Como documental, el mail recibido por la denunciante desde MR Hosteleros en fecha 13 de diciembre de 2023 al que adjuntaban una propuesta de catering para la Feria Sicur 2024, se acompaña como documento nº 1 de la denuncia. La propuesta-presupuesto de servicios de catering es firmada por el acusado Juan Manuel como coordinador catering IFEMA y se acompaña como documento nº 2. La aceptación de la propuesta por 3L y remisión del presupuesto firmado en los términos que consta en el mismo, así como el pago del 50% por importe de 1.482,25 euros, se acredita con el documento º 3 y como documento nº 4 el resguardo de la transferencia realizada. La factura que les fue enviada se acompaña como documento nº 5. Ante las sospechas que generó el comportamiento del acusado, el día 31 de enero de 2024 se envía por 3L un correo a IFEMA como responsable de la organización de la Feria Sicur a fin de solicitar información y referencias sobre el catering contratado "Mar Catering" y la persona de D. Juan Manuel. Se acompaña con la denuncia el correo electrónico enviado como documento nº 6. Por IFEMA se responde que las empresas mentadas no se corresponden con ninguna de las empresas homologados por IFEMA para prestar servicios de catering en el recinto. Asimismo manifiestan de forma expresa desconocer a D. Juan Manuel. Se acompaña correo electrónico recibido como documento nº 7.
Ya la testigo Victoria en su declaración judicial que corrobora en el acto de juicio oral (elemento 28 del índice electrónico) explicaba que se les remite via mail un contrato de servicios con las condiciones de pago del 50 por ciento a la aceptación del presupuesto y el otro 50 por ciento restante al segundo dia de feria. La firma del contrato fue via mail, recibido por la declarante se lo paso a su superior Antonio, que firmo el contrato y escaneado el contrato con firma se remitio a los denunciados y posteriormente se realizó la transferencia bancaria de UNICAJABANCO, por importe 1.482,25 euros.
Las condiciones del contrato parecían claras, y también la forma de pago.
Elemento 31 del índice es la respuesta judicial de IFEMA que textualmente indica "Se ha recibido Oficio de ese Juzgado de fecha 2 de abril de 2024, notificado a IFEMA MADRID el día 8 de abril de 2024, por el que se requiere a esta Institución que "se informe y certifique , si las siguientes personas D. Isaac con DNI NUM000, con domicilio en DIRECCION000 (Alicante) y D. Juan Manuel con idéntico domicilio que el anterior y tfl. de contacto NUM003, con el nombre comercial "MAR CATERING Y/O MARRE": Si tienen la condición de personas o empresa homologadas por IFEMA, para dar servicios de catering y están por tanto autorizadas para la prestación de servicios de catering en las instalaciones de IFEMA.."
Atendiendo al requerimiento recibido, y para dar cumplimiento al mismo, se CERTIFICA: Que a la fecha en la que se ha recibido el requerimiento Don Isaac y D. Juan Manuel, así como el nombre comercial "MAR CATERING Y/O MARRE" no tienen la condición de Proveedor Homologado de IFEMA Madrid"
Por tanto, de la prueba practicada se desprende la firma del contrato entre las partes, haciendo constar el acusado que era proveedor de IFEMA, el compromiso alcanzado, el pago por 3L del 50% del presupuesto aceptado, factura, y el incumplimiento por parte del acusado de sus servicios, no devolviendo el dinero recibido. Resulta también probado que el acusado no era proveedor oficial y no acredita el mismo que el incumplimiento se debiera a motivos que puedan excluir el dolo y el engaño que fundamentan la condena de la sentencia recurrida.
Apela el recurrente a que los hechos constituyen un incumplimiento contractual civil, aunque llama la atención que lo denomine como "Estafa civil", y el motivo debe rechazarse.
La jurisprudencia ha venido estudiando esta cuestión, como así hace también la magistrada a quo. En este sentido la STS n.º 370/2021, de 4 de mayo, ECLI:ES:TS:2021:1849, ha señalado:
Por otra parte, la STS n.º 526/2021, de 16 de junio, ECLI:ES:TS:2021:2418, sí utiliza el término negocio jurídico criminalizado estableciendo:
Dicho en otras palabras (a título de ejemplo, la STS n.º 1146/2024, de 13 de diciembre, ECLI:ES:TS:2024:6212) la modalidad de estafa a través de los llamados contratos criminalizados aparece cuando
Pues bien, respecto de esta cuestión la STS n.º 327/2025, de 9 de abril, ECLI:ES:TS:2025:1488, recoge la existencia del negocio jurídico, independientemente de que se aprecie o no la conducta delictiva, así ha señalado:
En definitiva, el contrato ha existido y no desaparece, sino que simplemente se criminaliza al concurrir el dolo penal. De este modo el sinalagma contractual pactado se convierte en una suerte de pantalla obligacional para el que defrauda, su lesión, no es, por tanto, consecuencia del incumplimiento del contrato sino simple y llanamente de la previa maniobra engañosa que antecedió al propio desplazamiento por parte del sujeto pasivo (entre otras, STS n.º 528/2025, de 10 de junio, ECLI:ES:TS:2025:2569).
Por lo tanto, el contrato existe, pero no deja de ser ese mismo negocio jurídico como el instrumento para delinquir engañando al perjudicado con consecuencias económicas, y perjuicio para la otra parte, así como beneficio para el autor ( STS n.º 760/2025, de 24 de septiembre, ECLI:ES:TS:2025:4085).
En palabras del TS
En cuanto a los elementos del delito de estafa, el artículo 248 del CP comienza diciendo que
En este sentido se infiere de la STS n.º 927/2023, de 14 de diciembre, ECLI:ES:TS:2023:5572:
Asimismo, la STS n.º 162/2018, de 5 de abril, ECLI:ES:TS:2018:1286, alude a los siguientes elementos:
A la vista de los elementos señalados, podemos concluir que la diferencia entre las dos vertientes del incumplimiento, civil o penal, radica en los dos elementos correlativos objetivos que las integran:
*Engaño en el sujeto activo y consecuente error en el sujeto pasivo, respecto de la estafa.
*Insidia y error de contratar, respecto del incumplimiento contractual ( artículo 1269 del CC) .
Los demás elementos concurrentes en el delito de estafa pueden existir o no en el incumplimiento contractual civil.
Jurisprudencialmente han sido varias las teorías manejadas para establecer la diferencia entre las dos figuras como así refleja la STS n.º 910/2025, de 4 de noviembre, ECLI:ES:TS:2025:4984, conforme a la cual:
Especial mención merece el dolo, elemento que concurre en los dos casos si bien es necesario distinguir entre el dolo civil y el dolo penal.
La estafa lleva consigo una simulación contractual unilateral por reserva absoluta y supone el dolo de engaño malicioso de la creación de una apariencia de voluntad de contratar, es decir, el dolo es presupuesto necesario de la contratación y genera un error en la otra parte, si bien el error creado es diferente y de mayor entidad que el que vicia el consentimiento y da lugar a la nulidad del contrato. Puede hablarse:
*Del engaño malicioso de la creación de una apariencia de voluntad de contratar cuando no existió esa voluntad nunca (penal). Existe un fraude claro sobre cuál era la legal o contractual expectativa del perjudicado que es engañado, y que no solo afecta al consentimiento, sino que
*Del dolo
A efectos de diferenciar uno y otro tipo de dolo la STS n.º 327/2025, de 9 de abril, ECLI:ES:TS:2025:1488, citando, a su vez, la STS n.º 370/2021, de 4 de mayo, ECLI:ES:TS:2021:1849, prevé:
La STS n.º 162/2018, de 5 de abril, ECLI:ES:TS:2018:1286:
Para terminar, cabe traer a colación el esquema sobre la diferencia entre el delito de estafa y el incumplimiento contractual que contiene la STS n.º 327/2025, de 9 de abril, ECLI:ES:TS:2025:1488, y en el que se aglutina todo lo hasta aquí expuesto:
Debemos concluir confirmando el criterio de la magistrada de instancia al entender que en este caso concurren los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, y que los hechos exceden de lo que sería un incumplimiento civil, traspasando esta esfera para entrar en la penal e integrar el delito de estafa por el que ha sido condenado el recurrente. El recurrente Juan Manuel simula un propósito serio de contratar y no solo eso, se oferta como proveedor autorizado, lo cual resulta no ser así, independientemente de que sea requisito o no del evento, pero lo cierto es que el recurrente se dota así mismo de esta apariencia para ofrecer credibilidad y generar confianza en la empresa a la que ofrece sus servicios, cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, cuando desde el inicio ya tiene una voluntad firme de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el acusado de esa confianza y buena fe de la denunciante, todo ello guiado por un evidente ánimo de lucro, desplegando unas actuaciones que culminan con la aceptación del presupuesto, firma del contrato y pago de la denunciante, sin que finalmente el acusado cumpla las prestaciones a las que se compromete y tampoco devuelve el dinero recibido, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo. El acusado no comparece para explicar por qué no se cumplió el contrato y por qué no devolvió el dinero.
La sentencia no puede sino ser confirmada en su integridad.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Juan Manuel que actuó representado por el procurador Enrique Menéndez Criado y defendido por el letrado Sr. Javier Serna Gómez, contra la sentencia de 11 de julio de 2025 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de SANTANDER, Juicio Oral Nº 115/2025, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus pronunciamientos imponiendo al apelante las costas de la alzada.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley en los supuestos y plazos previstos en el art. 847, 1º de la LECRIM consignando, en párrafos separados, con la mayor claridad y concisión, la concurrencia de los requisitos exigidos, identificando el precepto o preceptos sustantivos que se consideran infringidos y explicando de modo sucinto las razones que fundan tal infracción ( art.855 LECRIM) con la advertencia de lo prevenido en el nº2 del art.858 de la LECRIM
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
Frente a esta sentencia, recurre Juan Manuel, invocando principio de presunción de inocencia, alega error en la valoración de la prueba, manifiesta que los hechos probados de la sentencia podrían ser constitutivos de una "estafa civil", pero no penal. Sostiene que el acusado no es preciso que esté homologado por IFEMA y que en todo caso esta circunstancia debía ser verificada por la empresa contratante, pero que en la realidad no hacía falta esta homologación y por tanto, el acusado cumplía los requisitos; que por eso no hay estafa penal; el acusado únicamente solicitó el pago total del servicio, se trata de un tema civil, es un hecho atípico. Por todo ello solicita la nulidad de las actuaciones.
El Ministerio Fiscal se opuso a este recurso solicitó la confirmación de la sentencia y la desestimación total del recurso. La acusación particular en igual sentido.
recurso.
Pues bien expuesta esta Jurisprudencia aplicable a la infracción que se denuncia, ha de decirse que no se observa ninguna de las vulneraciones invocadas. Ha habido prueba de cargo, lícitamente obtenida, legitima y suficiente para llegar a la conclusión de condena. Finalmente, la sentencia contiene una exhaustiva motivación de cuáles fueron las pruebas practicadas y las conclusiones fácticas que se derivan de las mismas, razonando el porqué se llega a entender acreditados los hechos que como probados se describen, su entidad penal y la autoría del recurrente.
En este punto no podemos continuar sin hacer referencia a la incongruencia del recurso interpuesto, ya que se basa el mismo principalmente en el error en la valoración de la prueba y atipicidad del hecho declarado probado, pero en cambio, no se solicita la absolución del recurrente, sino la nulidad de actuaciones, sin que se expliquen los motivos por los que se considera que lo actuado es nulo y sin que tampoco precise si lo que solicita es la nulidad de la resolución recurrida a fin de que se dicte otra o incluso se celebre otro juicio oral, o lo que se pide es la nulidad de todas las actuaciones practicadas ni tampoco para que fin.
Dicho esto, por practicidad, centraremos el recurso en ese pretendido error en la valoración de la prueba.
Pretende el recurrente que se sustituya lo que la Magistrada ha considerado probado por su propia personal e interesada apreciación de la prueba.
En primer lugar, debe recordarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar correctamente su resultado, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, ventajas derivadas de la inmediación en la práctica de la prueba, de las que carece, sin embargo, el tribunal de apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987 y 2-7-1990, entre otras), criterio valorativo que únicamente deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador
Una vez revisada la prueba practicada y visionado la grabación del acto de juicio oral, a juicio de la Sala, hay prueba de cargo para llegar a la conclusión a la que se llegó.
El acusado no se persona al acto de juicio, de modo que, si bien esta ausencia no equivale al reconocimiento de los hechos, se aquieta con el resultado de la prueba practicada que en este caso es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que le amparaba. El acusado no ofrece una explicación de los hechos ni sostiene otra versión que permita tener por ciertas las afirmaciones que evacua el escrito de recurso. Tampoco declaró cuando fue citado como investigado judicialmente (elemento 30 del índice electrónico) por lo que en ningún momento declara nada en relación a estos hechos.
Declara en el acto de juicio oral el hijo del recurrente Isaac (finalmente absuelto en la sentencia) y nos dice que el dinero fue a para a una cuenta de la que es titular, pero que maneja su padre, que puede que fuera por un catering que no llego a hacerse, que lo sabe de oídas, y que su padre al parecer no devolvió el dinero porque ya había comprado el material, pero que no sabe nada de la actividad de su padre. Que él no emite factura, la hizo su padre a su nombre porque era el titular de la cuenta que su padre le abrió cuando era menor de edad. No conoce a la empresa denunciante.
El testigo Antonio, director general de 3L Internacional SA explica que suelen acudir a IFEMA y contratan un catering, que cuando se acercó el evento, se modifican las condiciones y les exigen el pago del total del presupuesto, ellos habían pagado la mitad, y por eso sospecharon y se informaron, diciéndoles IFEMA que esa empresa del acusado no es proveedor homologado. Hablaron con el acusado, al final tuvieron que contratar otro catering y el acusado no les ha devuelto el dinero. La testigo Victoria es la responsable del departamento de marketing de la empresa y dice que dieron el visto bueno al presupuesto que les envió el acusado a través de su empresa "Mar Catering" y pagaron el 50%, que luego sin motivo les pidió el pago de todo sin prestar el servicio, ya no les dieron más información, no prestaron el servicio y no han devuelto el dinero, que según les dijo IFEMA no eran colaboradores homologados.
Como documental, el mail recibido por la denunciante desde MR Hosteleros en fecha 13 de diciembre de 2023 al que adjuntaban una propuesta de catering para la Feria Sicur 2024, se acompaña como documento nº 1 de la denuncia. La propuesta-presupuesto de servicios de catering es firmada por el acusado Juan Manuel como coordinador catering IFEMA y se acompaña como documento nº 2. La aceptación de la propuesta por 3L y remisión del presupuesto firmado en los términos que consta en el mismo, así como el pago del 50% por importe de 1.482,25 euros, se acredita con el documento º 3 y como documento nº 4 el resguardo de la transferencia realizada. La factura que les fue enviada se acompaña como documento nº 5. Ante las sospechas que generó el comportamiento del acusado, el día 31 de enero de 2024 se envía por 3L un correo a IFEMA como responsable de la organización de la Feria Sicur a fin de solicitar información y referencias sobre el catering contratado "Mar Catering" y la persona de D. Juan Manuel. Se acompaña con la denuncia el correo electrónico enviado como documento nº 6. Por IFEMA se responde que las empresas mentadas no se corresponden con ninguna de las empresas homologados por IFEMA para prestar servicios de catering en el recinto. Asimismo manifiestan de forma expresa desconocer a D. Juan Manuel. Se acompaña correo electrónico recibido como documento nº 7.
Ya la testigo Victoria en su declaración judicial que corrobora en el acto de juicio oral (elemento 28 del índice electrónico) explicaba que se les remite via mail un contrato de servicios con las condiciones de pago del 50 por ciento a la aceptación del presupuesto y el otro 50 por ciento restante al segundo dia de feria. La firma del contrato fue via mail, recibido por la declarante se lo paso a su superior Antonio, que firmo el contrato y escaneado el contrato con firma se remitio a los denunciados y posteriormente se realizó la transferencia bancaria de UNICAJABANCO, por importe 1.482,25 euros.
Las condiciones del contrato parecían claras, y también la forma de pago.
Elemento 31 del índice es la respuesta judicial de IFEMA que textualmente indica "Se ha recibido Oficio de ese Juzgado de fecha 2 de abril de 2024, notificado a IFEMA MADRID el día 8 de abril de 2024, por el que se requiere a esta Institución que "se informe y certifique , si las siguientes personas D. Isaac con DNI NUM000, con domicilio en DIRECCION000 (Alicante) y D. Juan Manuel con idéntico domicilio que el anterior y tfl. de contacto NUM003, con el nombre comercial "MAR CATERING Y/O MARRE": Si tienen la condición de personas o empresa homologadas por IFEMA, para dar servicios de catering y están por tanto autorizadas para la prestación de servicios de catering en las instalaciones de IFEMA.."
Atendiendo al requerimiento recibido, y para dar cumplimiento al mismo, se CERTIFICA: Que a la fecha en la que se ha recibido el requerimiento Don Isaac y D. Juan Manuel, así como el nombre comercial "MAR CATERING Y/O MARRE" no tienen la condición de Proveedor Homologado de IFEMA Madrid"
Por tanto, de la prueba practicada se desprende la firma del contrato entre las partes, haciendo constar el acusado que era proveedor de IFEMA, el compromiso alcanzado, el pago por 3L del 50% del presupuesto aceptado, factura, y el incumplimiento por parte del acusado de sus servicios, no devolviendo el dinero recibido. Resulta también probado que el acusado no era proveedor oficial y no acredita el mismo que el incumplimiento se debiera a motivos que puedan excluir el dolo y el engaño que fundamentan la condena de la sentencia recurrida.
Apela el recurrente a que los hechos constituyen un incumplimiento contractual civil, aunque llama la atención que lo denomine como "Estafa civil", y el motivo debe rechazarse.
La jurisprudencia ha venido estudiando esta cuestión, como así hace también la magistrada a quo. En este sentido la STS n.º 370/2021, de 4 de mayo, ECLI:ES:TS:2021:1849, ha señalado:
Por otra parte, la STS n.º 526/2021, de 16 de junio, ECLI:ES:TS:2021:2418, sí utiliza el término negocio jurídico criminalizado estableciendo:
Dicho en otras palabras (a título de ejemplo, la STS n.º 1146/2024, de 13 de diciembre, ECLI:ES:TS:2024:6212) la modalidad de estafa a través de los llamados contratos criminalizados aparece cuando
Pues bien, respecto de esta cuestión la STS n.º 327/2025, de 9 de abril, ECLI:ES:TS:2025:1488, recoge la existencia del negocio jurídico, independientemente de que se aprecie o no la conducta delictiva, así ha señalado:
En definitiva, el contrato ha existido y no desaparece, sino que simplemente se criminaliza al concurrir el dolo penal. De este modo el sinalagma contractual pactado se convierte en una suerte de pantalla obligacional para el que defrauda, su lesión, no es, por tanto, consecuencia del incumplimiento del contrato sino simple y llanamente de la previa maniobra engañosa que antecedió al propio desplazamiento por parte del sujeto pasivo (entre otras, STS n.º 528/2025, de 10 de junio, ECLI:ES:TS:2025:2569).
Por lo tanto, el contrato existe, pero no deja de ser ese mismo negocio jurídico como el instrumento para delinquir engañando al perjudicado con consecuencias económicas, y perjuicio para la otra parte, así como beneficio para el autor ( STS n.º 760/2025, de 24 de septiembre, ECLI:ES:TS:2025:4085).
En palabras del TS
En cuanto a los elementos del delito de estafa, el artículo 248 del CP comienza diciendo que
En este sentido se infiere de la STS n.º 927/2023, de 14 de diciembre, ECLI:ES:TS:2023:5572:
Asimismo, la STS n.º 162/2018, de 5 de abril, ECLI:ES:TS:2018:1286, alude a los siguientes elementos:
A la vista de los elementos señalados, podemos concluir que la diferencia entre las dos vertientes del incumplimiento, civil o penal, radica en los dos elementos correlativos objetivos que las integran:
*Engaño en el sujeto activo y consecuente error en el sujeto pasivo, respecto de la estafa.
*Insidia y error de contratar, respecto del incumplimiento contractual ( artículo 1269 del CC) .
Los demás elementos concurrentes en el delito de estafa pueden existir o no en el incumplimiento contractual civil.
Jurisprudencialmente han sido varias las teorías manejadas para establecer la diferencia entre las dos figuras como así refleja la STS n.º 910/2025, de 4 de noviembre, ECLI:ES:TS:2025:4984, conforme a la cual:
Especial mención merece el dolo, elemento que concurre en los dos casos si bien es necesario distinguir entre el dolo civil y el dolo penal.
La estafa lleva consigo una simulación contractual unilateral por reserva absoluta y supone el dolo de engaño malicioso de la creación de una apariencia de voluntad de contratar, es decir, el dolo es presupuesto necesario de la contratación y genera un error en la otra parte, si bien el error creado es diferente y de mayor entidad que el que vicia el consentimiento y da lugar a la nulidad del contrato. Puede hablarse:
*Del engaño malicioso de la creación de una apariencia de voluntad de contratar cuando no existió esa voluntad nunca (penal). Existe un fraude claro sobre cuál era la legal o contractual expectativa del perjudicado que es engañado, y que no solo afecta al consentimiento, sino que
*Del dolo
A efectos de diferenciar uno y otro tipo de dolo la STS n.º 327/2025, de 9 de abril, ECLI:ES:TS:2025:1488, citando, a su vez, la STS n.º 370/2021, de 4 de mayo, ECLI:ES:TS:2021:1849, prevé:
La STS n.º 162/2018, de 5 de abril, ECLI:ES:TS:2018:1286:
Para terminar, cabe traer a colación el esquema sobre la diferencia entre el delito de estafa y el incumplimiento contractual que contiene la STS n.º 327/2025, de 9 de abril, ECLI:ES:TS:2025:1488, y en el que se aglutina todo lo hasta aquí expuesto:
Debemos concluir confirmando el criterio de la magistrada de instancia al entender que en este caso concurren los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, y que los hechos exceden de lo que sería un incumplimiento civil, traspasando esta esfera para entrar en la penal e integrar el delito de estafa por el que ha sido condenado el recurrente. El recurrente Juan Manuel simula un propósito serio de contratar y no solo eso, se oferta como proveedor autorizado, lo cual resulta no ser así, independientemente de que sea requisito o no del evento, pero lo cierto es que el recurrente se dota así mismo de esta apariencia para ofrecer credibilidad y generar confianza en la empresa a la que ofrece sus servicios, cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, cuando desde el inicio ya tiene una voluntad firme de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el acusado de esa confianza y buena fe de la denunciante, todo ello guiado por un evidente ánimo de lucro, desplegando unas actuaciones que culminan con la aceptación del presupuesto, firma del contrato y pago de la denunciante, sin que finalmente el acusado cumpla las prestaciones a las que se compromete y tampoco devuelve el dinero recibido, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo. El acusado no comparece para explicar por qué no se cumplió el contrato y por qué no devolvió el dinero.
La sentencia no puede sino ser confirmada en su integridad.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Juan Manuel que actuó representado por el procurador Enrique Menéndez Criado y defendido por el letrado Sr. Javier Serna Gómez, contra la sentencia de 11 de julio de 2025 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de SANTANDER, Juicio Oral Nº 115/2025, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus pronunciamientos imponiendo al apelante las costas de la alzada.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley en los supuestos y plazos previstos en el art. 847, 1º de la LECRIM consignando, en párrafos separados, con la mayor claridad y concisión, la concurrencia de los requisitos exigidos, identificando el precepto o preceptos sustantivos que se consideran infringidos y explicando de modo sucinto las razones que fundan tal infracción ( art.855 LECRIM) con la advertencia de lo prevenido en el nº2 del art.858 de la LECRIM
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Hechos
Frente a esta sentencia, recurre Juan Manuel, invocando principio de presunción de inocencia, alega error en la valoración de la prueba, manifiesta que los hechos probados de la sentencia podrían ser constitutivos de una "estafa civil", pero no penal. Sostiene que el acusado no es preciso que esté homologado por IFEMA y que en todo caso esta circunstancia debía ser verificada por la empresa contratante, pero que en la realidad no hacía falta esta homologación y por tanto, el acusado cumplía los requisitos; que por eso no hay estafa penal; el acusado únicamente solicitó el pago total del servicio, se trata de un tema civil, es un hecho atípico. Por todo ello solicita la nulidad de las actuaciones.
El Ministerio Fiscal se opuso a este recurso solicitó la confirmación de la sentencia y la desestimación total del recurso. La acusación particular en igual sentido.
recurso.
Pues bien expuesta esta Jurisprudencia aplicable a la infracción que se denuncia, ha de decirse que no se observa ninguna de las vulneraciones invocadas. Ha habido prueba de cargo, lícitamente obtenida, legitima y suficiente para llegar a la conclusión de condena. Finalmente, la sentencia contiene una exhaustiva motivación de cuáles fueron las pruebas practicadas y las conclusiones fácticas que se derivan de las mismas, razonando el porqué se llega a entender acreditados los hechos que como probados se describen, su entidad penal y la autoría del recurrente.
En este punto no podemos continuar sin hacer referencia a la incongruencia del recurso interpuesto, ya que se basa el mismo principalmente en el error en la valoración de la prueba y atipicidad del hecho declarado probado, pero en cambio, no se solicita la absolución del recurrente, sino la nulidad de actuaciones, sin que se expliquen los motivos por los que se considera que lo actuado es nulo y sin que tampoco precise si lo que solicita es la nulidad de la resolución recurrida a fin de que se dicte otra o incluso se celebre otro juicio oral, o lo que se pide es la nulidad de todas las actuaciones practicadas ni tampoco para que fin.
Dicho esto, por practicidad, centraremos el recurso en ese pretendido error en la valoración de la prueba.
Pretende el recurrente que se sustituya lo que la Magistrada ha considerado probado por su propia personal e interesada apreciación de la prueba.
En primer lugar, debe recordarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar correctamente su resultado, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, ventajas derivadas de la inmediación en la práctica de la prueba, de las que carece, sin embargo, el tribunal de apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987 y 2-7-1990, entre otras), criterio valorativo que únicamente deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador
Una vez revisada la prueba practicada y visionado la grabación del acto de juicio oral, a juicio de la Sala, hay prueba de cargo para llegar a la conclusión a la que se llegó.
El acusado no se persona al acto de juicio, de modo que, si bien esta ausencia no equivale al reconocimiento de los hechos, se aquieta con el resultado de la prueba practicada que en este caso es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que le amparaba. El acusado no ofrece una explicación de los hechos ni sostiene otra versión que permita tener por ciertas las afirmaciones que evacua el escrito de recurso. Tampoco declaró cuando fue citado como investigado judicialmente (elemento 30 del índice electrónico) por lo que en ningún momento declara nada en relación a estos hechos.
Declara en el acto de juicio oral el hijo del recurrente Isaac (finalmente absuelto en la sentencia) y nos dice que el dinero fue a para a una cuenta de la que es titular, pero que maneja su padre, que puede que fuera por un catering que no llego a hacerse, que lo sabe de oídas, y que su padre al parecer no devolvió el dinero porque ya había comprado el material, pero que no sabe nada de la actividad de su padre. Que él no emite factura, la hizo su padre a su nombre porque era el titular de la cuenta que su padre le abrió cuando era menor de edad. No conoce a la empresa denunciante.
El testigo Antonio, director general de 3L Internacional SA explica que suelen acudir a IFEMA y contratan un catering, que cuando se acercó el evento, se modifican las condiciones y les exigen el pago del total del presupuesto, ellos habían pagado la mitad, y por eso sospecharon y se informaron, diciéndoles IFEMA que esa empresa del acusado no es proveedor homologado. Hablaron con el acusado, al final tuvieron que contratar otro catering y el acusado no les ha devuelto el dinero. La testigo Victoria es la responsable del departamento de marketing de la empresa y dice que dieron el visto bueno al presupuesto que les envió el acusado a través de su empresa "Mar Catering" y pagaron el 50%, que luego sin motivo les pidió el pago de todo sin prestar el servicio, ya no les dieron más información, no prestaron el servicio y no han devuelto el dinero, que según les dijo IFEMA no eran colaboradores homologados.
Como documental, el mail recibido por la denunciante desde MR Hosteleros en fecha 13 de diciembre de 2023 al que adjuntaban una propuesta de catering para la Feria Sicur 2024, se acompaña como documento nº 1 de la denuncia. La propuesta-presupuesto de servicios de catering es firmada por el acusado Juan Manuel como coordinador catering IFEMA y se acompaña como documento nº 2. La aceptación de la propuesta por 3L y remisión del presupuesto firmado en los términos que consta en el mismo, así como el pago del 50% por importe de 1.482,25 euros, se acredita con el documento º 3 y como documento nº 4 el resguardo de la transferencia realizada. La factura que les fue enviada se acompaña como documento nº 5. Ante las sospechas que generó el comportamiento del acusado, el día 31 de enero de 2024 se envía por 3L un correo a IFEMA como responsable de la organización de la Feria Sicur a fin de solicitar información y referencias sobre el catering contratado "Mar Catering" y la persona de D. Juan Manuel. Se acompaña con la denuncia el correo electrónico enviado como documento nº 6. Por IFEMA se responde que las empresas mentadas no se corresponden con ninguna de las empresas homologados por IFEMA para prestar servicios de catering en el recinto. Asimismo manifiestan de forma expresa desconocer a D. Juan Manuel. Se acompaña correo electrónico recibido como documento nº 7.
Ya la testigo Victoria en su declaración judicial que corrobora en el acto de juicio oral (elemento 28 del índice electrónico) explicaba que se les remite via mail un contrato de servicios con las condiciones de pago del 50 por ciento a la aceptación del presupuesto y el otro 50 por ciento restante al segundo dia de feria. La firma del contrato fue via mail, recibido por la declarante se lo paso a su superior Antonio, que firmo el contrato y escaneado el contrato con firma se remitio a los denunciados y posteriormente se realizó la transferencia bancaria de UNICAJABANCO, por importe 1.482,25 euros.
Las condiciones del contrato parecían claras, y también la forma de pago.
Elemento 31 del índice es la respuesta judicial de IFEMA que textualmente indica "Se ha recibido Oficio de ese Juzgado de fecha 2 de abril de 2024, notificado a IFEMA MADRID el día 8 de abril de 2024, por el que se requiere a esta Institución que "se informe y certifique , si las siguientes personas D. Isaac con DNI NUM000, con domicilio en DIRECCION000 (Alicante) y D. Juan Manuel con idéntico domicilio que el anterior y tfl. de contacto NUM003, con el nombre comercial "MAR CATERING Y/O MARRE": Si tienen la condición de personas o empresa homologadas por IFEMA, para dar servicios de catering y están por tanto autorizadas para la prestación de servicios de catering en las instalaciones de IFEMA.."
Atendiendo al requerimiento recibido, y para dar cumplimiento al mismo, se CERTIFICA: Que a la fecha en la que se ha recibido el requerimiento Don Isaac y D. Juan Manuel, así como el nombre comercial "MAR CATERING Y/O MARRE" no tienen la condición de Proveedor Homologado de IFEMA Madrid"
Por tanto, de la prueba practicada se desprende la firma del contrato entre las partes, haciendo constar el acusado que era proveedor de IFEMA, el compromiso alcanzado, el pago por 3L del 50% del presupuesto aceptado, factura, y el incumplimiento por parte del acusado de sus servicios, no devolviendo el dinero recibido. Resulta también probado que el acusado no era proveedor oficial y no acredita el mismo que el incumplimiento se debiera a motivos que puedan excluir el dolo y el engaño que fundamentan la condena de la sentencia recurrida.
Apela el recurrente a que los hechos constituyen un incumplimiento contractual civil, aunque llama la atención que lo denomine como "Estafa civil", y el motivo debe rechazarse.
La jurisprudencia ha venido estudiando esta cuestión, como así hace también la magistrada a quo. En este sentido la STS n.º 370/2021, de 4 de mayo, ECLI:ES:TS:2021:1849, ha señalado:
Por otra parte, la STS n.º 526/2021, de 16 de junio, ECLI:ES:TS:2021:2418, sí utiliza el término negocio jurídico criminalizado estableciendo:
Dicho en otras palabras (a título de ejemplo, la STS n.º 1146/2024, de 13 de diciembre, ECLI:ES:TS:2024:6212) la modalidad de estafa a través de los llamados contratos criminalizados aparece cuando
Pues bien, respecto de esta cuestión la STS n.º 327/2025, de 9 de abril, ECLI:ES:TS:2025:1488, recoge la existencia del negocio jurídico, independientemente de que se aprecie o no la conducta delictiva, así ha señalado:
En definitiva, el contrato ha existido y no desaparece, sino que simplemente se criminaliza al concurrir el dolo penal. De este modo el sinalagma contractual pactado se convierte en una suerte de pantalla obligacional para el que defrauda, su lesión, no es, por tanto, consecuencia del incumplimiento del contrato sino simple y llanamente de la previa maniobra engañosa que antecedió al propio desplazamiento por parte del sujeto pasivo (entre otras, STS n.º 528/2025, de 10 de junio, ECLI:ES:TS:2025:2569).
Por lo tanto, el contrato existe, pero no deja de ser ese mismo negocio jurídico como el instrumento para delinquir engañando al perjudicado con consecuencias económicas, y perjuicio para la otra parte, así como beneficio para el autor ( STS n.º 760/2025, de 24 de septiembre, ECLI:ES:TS:2025:4085).
En palabras del TS
En cuanto a los elementos del delito de estafa, el artículo 248 del CP comienza diciendo que
En este sentido se infiere de la STS n.º 927/2023, de 14 de diciembre, ECLI:ES:TS:2023:5572:
Asimismo, la STS n.º 162/2018, de 5 de abril, ECLI:ES:TS:2018:1286, alude a los siguientes elementos:
A la vista de los elementos señalados, podemos concluir que la diferencia entre las dos vertientes del incumplimiento, civil o penal, radica en los dos elementos correlativos objetivos que las integran:
*Engaño en el sujeto activo y consecuente error en el sujeto pasivo, respecto de la estafa.
*Insidia y error de contratar, respecto del incumplimiento contractual ( artículo 1269 del CC) .
Los demás elementos concurrentes en el delito de estafa pueden existir o no en el incumplimiento contractual civil.
Jurisprudencialmente han sido varias las teorías manejadas para establecer la diferencia entre las dos figuras como así refleja la STS n.º 910/2025, de 4 de noviembre, ECLI:ES:TS:2025:4984, conforme a la cual:
Especial mención merece el dolo, elemento que concurre en los dos casos si bien es necesario distinguir entre el dolo civil y el dolo penal.
La estafa lleva consigo una simulación contractual unilateral por reserva absoluta y supone el dolo de engaño malicioso de la creación de una apariencia de voluntad de contratar, es decir, el dolo es presupuesto necesario de la contratación y genera un error en la otra parte, si bien el error creado es diferente y de mayor entidad que el que vicia el consentimiento y da lugar a la nulidad del contrato. Puede hablarse:
*Del engaño malicioso de la creación de una apariencia de voluntad de contratar cuando no existió esa voluntad nunca (penal). Existe un fraude claro sobre cuál era la legal o contractual expectativa del perjudicado que es engañado, y que no solo afecta al consentimiento, sino que
*Del dolo
A efectos de diferenciar uno y otro tipo de dolo la STS n.º 327/2025, de 9 de abril, ECLI:ES:TS:2025:1488, citando, a su vez, la STS n.º 370/2021, de 4 de mayo, ECLI:ES:TS:2021:1849, prevé:
La STS n.º 162/2018, de 5 de abril, ECLI:ES:TS:2018:1286:
Para terminar, cabe traer a colación el esquema sobre la diferencia entre el delito de estafa y el incumplimiento contractual que contiene la STS n.º 327/2025, de 9 de abril, ECLI:ES:TS:2025:1488, y en el que se aglutina todo lo hasta aquí expuesto:
Debemos concluir confirmando el criterio de la magistrada de instancia al entender que en este caso concurren los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, y que los hechos exceden de lo que sería un incumplimiento civil, traspasando esta esfera para entrar en la penal e integrar el delito de estafa por el que ha sido condenado el recurrente. El recurrente Juan Manuel simula un propósito serio de contratar y no solo eso, se oferta como proveedor autorizado, lo cual resulta no ser así, independientemente de que sea requisito o no del evento, pero lo cierto es que el recurrente se dota así mismo de esta apariencia para ofrecer credibilidad y generar confianza en la empresa a la que ofrece sus servicios, cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, cuando desde el inicio ya tiene una voluntad firme de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el acusado de esa confianza y buena fe de la denunciante, todo ello guiado por un evidente ánimo de lucro, desplegando unas actuaciones que culminan con la aceptación del presupuesto, firma del contrato y pago de la denunciante, sin que finalmente el acusado cumpla las prestaciones a las que se compromete y tampoco devuelve el dinero recibido, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo. El acusado no comparece para explicar por qué no se cumplió el contrato y por qué no devolvió el dinero.
La sentencia no puede sino ser confirmada en su integridad.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Juan Manuel que actuó representado por el procurador Enrique Menéndez Criado y defendido por el letrado Sr. Javier Serna Gómez, contra la sentencia de 11 de julio de 2025 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de SANTANDER, Juicio Oral Nº 115/2025, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus pronunciamientos imponiendo al apelante las costas de la alzada.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley en los supuestos y plazos previstos en el art. 847, 1º de la LECRIM consignando, en párrafos separados, con la mayor claridad y concisión, la concurrencia de los requisitos exigidos, identificando el precepto o preceptos sustantivos que se consideran infringidos y explicando de modo sucinto las razones que fundan tal infracción ( art.855 LECRIM) con la advertencia de lo prevenido en el nº2 del art.858 de la LECRIM
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Frente a esta sentencia, recurre Juan Manuel, invocando principio de presunción de inocencia, alega error en la valoración de la prueba, manifiesta que los hechos probados de la sentencia podrían ser constitutivos de una "estafa civil", pero no penal. Sostiene que el acusado no es preciso que esté homologado por IFEMA y que en todo caso esta circunstancia debía ser verificada por la empresa contratante, pero que en la realidad no hacía falta esta homologación y por tanto, el acusado cumplía los requisitos; que por eso no hay estafa penal; el acusado únicamente solicitó el pago total del servicio, se trata de un tema civil, es un hecho atípico. Por todo ello solicita la nulidad de las actuaciones.
El Ministerio Fiscal se opuso a este recurso solicitó la confirmación de la sentencia y la desestimación total del recurso. La acusación particular en igual sentido.
recurso.
Pues bien expuesta esta Jurisprudencia aplicable a la infracción que se denuncia, ha de decirse que no se observa ninguna de las vulneraciones invocadas. Ha habido prueba de cargo, lícitamente obtenida, legitima y suficiente para llegar a la conclusión de condena. Finalmente, la sentencia contiene una exhaustiva motivación de cuáles fueron las pruebas practicadas y las conclusiones fácticas que se derivan de las mismas, razonando el porqué se llega a entender acreditados los hechos que como probados se describen, su entidad penal y la autoría del recurrente.
En este punto no podemos continuar sin hacer referencia a la incongruencia del recurso interpuesto, ya que se basa el mismo principalmente en el error en la valoración de la prueba y atipicidad del hecho declarado probado, pero en cambio, no se solicita la absolución del recurrente, sino la nulidad de actuaciones, sin que se expliquen los motivos por los que se considera que lo actuado es nulo y sin que tampoco precise si lo que solicita es la nulidad de la resolución recurrida a fin de que se dicte otra o incluso se celebre otro juicio oral, o lo que se pide es la nulidad de todas las actuaciones practicadas ni tampoco para que fin.
Dicho esto, por practicidad, centraremos el recurso en ese pretendido error en la valoración de la prueba.
Pretende el recurrente que se sustituya lo que la Magistrada ha considerado probado por su propia personal e interesada apreciación de la prueba.
En primer lugar, debe recordarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar correctamente su resultado, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, ventajas derivadas de la inmediación en la práctica de la prueba, de las que carece, sin embargo, el tribunal de apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987 y 2-7-1990, entre otras), criterio valorativo que únicamente deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador
Una vez revisada la prueba practicada y visionado la grabación del acto de juicio oral, a juicio de la Sala, hay prueba de cargo para llegar a la conclusión a la que se llegó.
El acusado no se persona al acto de juicio, de modo que, si bien esta ausencia no equivale al reconocimiento de los hechos, se aquieta con el resultado de la prueba practicada que en este caso es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que le amparaba. El acusado no ofrece una explicación de los hechos ni sostiene otra versión que permita tener por ciertas las afirmaciones que evacua el escrito de recurso. Tampoco declaró cuando fue citado como investigado judicialmente (elemento 30 del índice electrónico) por lo que en ningún momento declara nada en relación a estos hechos.
Declara en el acto de juicio oral el hijo del recurrente Isaac (finalmente absuelto en la sentencia) y nos dice que el dinero fue a para a una cuenta de la que es titular, pero que maneja su padre, que puede que fuera por un catering que no llego a hacerse, que lo sabe de oídas, y que su padre al parecer no devolvió el dinero porque ya había comprado el material, pero que no sabe nada de la actividad de su padre. Que él no emite factura, la hizo su padre a su nombre porque era el titular de la cuenta que su padre le abrió cuando era menor de edad. No conoce a la empresa denunciante.
El testigo Antonio, director general de 3L Internacional SA explica que suelen acudir a IFEMA y contratan un catering, que cuando se acercó el evento, se modifican las condiciones y les exigen el pago del total del presupuesto, ellos habían pagado la mitad, y por eso sospecharon y se informaron, diciéndoles IFEMA que esa empresa del acusado no es proveedor homologado. Hablaron con el acusado, al final tuvieron que contratar otro catering y el acusado no les ha devuelto el dinero. La testigo Victoria es la responsable del departamento de marketing de la empresa y dice que dieron el visto bueno al presupuesto que les envió el acusado a través de su empresa "Mar Catering" y pagaron el 50%, que luego sin motivo les pidió el pago de todo sin prestar el servicio, ya no les dieron más información, no prestaron el servicio y no han devuelto el dinero, que según les dijo IFEMA no eran colaboradores homologados.
Como documental, el mail recibido por la denunciante desde MR Hosteleros en fecha 13 de diciembre de 2023 al que adjuntaban una propuesta de catering para la Feria Sicur 2024, se acompaña como documento nº 1 de la denuncia. La propuesta-presupuesto de servicios de catering es firmada por el acusado Juan Manuel como coordinador catering IFEMA y se acompaña como documento nº 2. La aceptación de la propuesta por 3L y remisión del presupuesto firmado en los términos que consta en el mismo, así como el pago del 50% por importe de 1.482,25 euros, se acredita con el documento º 3 y como documento nº 4 el resguardo de la transferencia realizada. La factura que les fue enviada se acompaña como documento nº 5. Ante las sospechas que generó el comportamiento del acusado, el día 31 de enero de 2024 se envía por 3L un correo a IFEMA como responsable de la organización de la Feria Sicur a fin de solicitar información y referencias sobre el catering contratado "Mar Catering" y la persona de D. Juan Manuel. Se acompaña con la denuncia el correo electrónico enviado como documento nº 6. Por IFEMA se responde que las empresas mentadas no se corresponden con ninguna de las empresas homologados por IFEMA para prestar servicios de catering en el recinto. Asimismo manifiestan de forma expresa desconocer a D. Juan Manuel. Se acompaña correo electrónico recibido como documento nº 7.
Ya la testigo Victoria en su declaración judicial que corrobora en el acto de juicio oral (elemento 28 del índice electrónico) explicaba que se les remite via mail un contrato de servicios con las condiciones de pago del 50 por ciento a la aceptación del presupuesto y el otro 50 por ciento restante al segundo dia de feria. La firma del contrato fue via mail, recibido por la declarante se lo paso a su superior Antonio, que firmo el contrato y escaneado el contrato con firma se remitio a los denunciados y posteriormente se realizó la transferencia bancaria de UNICAJABANCO, por importe 1.482,25 euros.
Las condiciones del contrato parecían claras, y también la forma de pago.
Elemento 31 del índice es la respuesta judicial de IFEMA que textualmente indica "Se ha recibido Oficio de ese Juzgado de fecha 2 de abril de 2024, notificado a IFEMA MADRID el día 8 de abril de 2024, por el que se requiere a esta Institución que "se informe y certifique , si las siguientes personas D. Isaac con DNI NUM000, con domicilio en DIRECCION000 (Alicante) y D. Juan Manuel con idéntico domicilio que el anterior y tfl. de contacto NUM003, con el nombre comercial "MAR CATERING Y/O MARRE": Si tienen la condición de personas o empresa homologadas por IFEMA, para dar servicios de catering y están por tanto autorizadas para la prestación de servicios de catering en las instalaciones de IFEMA.."
Atendiendo al requerimiento recibido, y para dar cumplimiento al mismo, se CERTIFICA: Que a la fecha en la que se ha recibido el requerimiento Don Isaac y D. Juan Manuel, así como el nombre comercial "MAR CATERING Y/O MARRE" no tienen la condición de Proveedor Homologado de IFEMA Madrid"
Por tanto, de la prueba practicada se desprende la firma del contrato entre las partes, haciendo constar el acusado que era proveedor de IFEMA, el compromiso alcanzado, el pago por 3L del 50% del presupuesto aceptado, factura, y el incumplimiento por parte del acusado de sus servicios, no devolviendo el dinero recibido. Resulta también probado que el acusado no era proveedor oficial y no acredita el mismo que el incumplimiento se debiera a motivos que puedan excluir el dolo y el engaño que fundamentan la condena de la sentencia recurrida.
Apela el recurrente a que los hechos constituyen un incumplimiento contractual civil, aunque llama la atención que lo denomine como "Estafa civil", y el motivo debe rechazarse.
La jurisprudencia ha venido estudiando esta cuestión, como así hace también la magistrada a quo. En este sentido la STS n.º 370/2021, de 4 de mayo, ECLI:ES:TS:2021:1849, ha señalado:
Por otra parte, la STS n.º 526/2021, de 16 de junio, ECLI:ES:TS:2021:2418, sí utiliza el término negocio jurídico criminalizado estableciendo:
Dicho en otras palabras (a título de ejemplo, la STS n.º 1146/2024, de 13 de diciembre, ECLI:ES:TS:2024:6212) la modalidad de estafa a través de los llamados contratos criminalizados aparece cuando
Pues bien, respecto de esta cuestión la STS n.º 327/2025, de 9 de abril, ECLI:ES:TS:2025:1488, recoge la existencia del negocio jurídico, independientemente de que se aprecie o no la conducta delictiva, así ha señalado:
En definitiva, el contrato ha existido y no desaparece, sino que simplemente se criminaliza al concurrir el dolo penal. De este modo el sinalagma contractual pactado se convierte en una suerte de pantalla obligacional para el que defrauda, su lesión, no es, por tanto, consecuencia del incumplimiento del contrato sino simple y llanamente de la previa maniobra engañosa que antecedió al propio desplazamiento por parte del sujeto pasivo (entre otras, STS n.º 528/2025, de 10 de junio, ECLI:ES:TS:2025:2569).
Por lo tanto, el contrato existe, pero no deja de ser ese mismo negocio jurídico como el instrumento para delinquir engañando al perjudicado con consecuencias económicas, y perjuicio para la otra parte, así como beneficio para el autor ( STS n.º 760/2025, de 24 de septiembre, ECLI:ES:TS:2025:4085).
En palabras del TS
En cuanto a los elementos del delito de estafa, el artículo 248 del CP comienza diciendo que
En este sentido se infiere de la STS n.º 927/2023, de 14 de diciembre, ECLI:ES:TS:2023:5572:
Asimismo, la STS n.º 162/2018, de 5 de abril, ECLI:ES:TS:2018:1286, alude a los siguientes elementos:
A la vista de los elementos señalados, podemos concluir que la diferencia entre las dos vertientes del incumplimiento, civil o penal, radica en los dos elementos correlativos objetivos que las integran:
*Engaño en el sujeto activo y consecuente error en el sujeto pasivo, respecto de la estafa.
*Insidia y error de contratar, respecto del incumplimiento contractual ( artículo 1269 del CC) .
Los demás elementos concurrentes en el delito de estafa pueden existir o no en el incumplimiento contractual civil.
Jurisprudencialmente han sido varias las teorías manejadas para establecer la diferencia entre las dos figuras como así refleja la STS n.º 910/2025, de 4 de noviembre, ECLI:ES:TS:2025:4984, conforme a la cual:
Especial mención merece el dolo, elemento que concurre en los dos casos si bien es necesario distinguir entre el dolo civil y el dolo penal.
La estafa lleva consigo una simulación contractual unilateral por reserva absoluta y supone el dolo de engaño malicioso de la creación de una apariencia de voluntad de contratar, es decir, el dolo es presupuesto necesario de la contratación y genera un error en la otra parte, si bien el error creado es diferente y de mayor entidad que el que vicia el consentimiento y da lugar a la nulidad del contrato. Puede hablarse:
*Del engaño malicioso de la creación de una apariencia de voluntad de contratar cuando no existió esa voluntad nunca (penal). Existe un fraude claro sobre cuál era la legal o contractual expectativa del perjudicado que es engañado, y que no solo afecta al consentimiento, sino que
*Del dolo
A efectos de diferenciar uno y otro tipo de dolo la STS n.º 327/2025, de 9 de abril, ECLI:ES:TS:2025:1488, citando, a su vez, la STS n.º 370/2021, de 4 de mayo, ECLI:ES:TS:2021:1849, prevé:
La STS n.º 162/2018, de 5 de abril, ECLI:ES:TS:2018:1286:
Para terminar, cabe traer a colación el esquema sobre la diferencia entre el delito de estafa y el incumplimiento contractual que contiene la STS n.º 327/2025, de 9 de abril, ECLI:ES:TS:2025:1488, y en el que se aglutina todo lo hasta aquí expuesto:
Debemos concluir confirmando el criterio de la magistrada de instancia al entender que en este caso concurren los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, y que los hechos exceden de lo que sería un incumplimiento civil, traspasando esta esfera para entrar en la penal e integrar el delito de estafa por el que ha sido condenado el recurrente. El recurrente Juan Manuel simula un propósito serio de contratar y no solo eso, se oferta como proveedor autorizado, lo cual resulta no ser así, independientemente de que sea requisito o no del evento, pero lo cierto es que el recurrente se dota así mismo de esta apariencia para ofrecer credibilidad y generar confianza en la empresa a la que ofrece sus servicios, cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, cuando desde el inicio ya tiene una voluntad firme de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el acusado de esa confianza y buena fe de la denunciante, todo ello guiado por un evidente ánimo de lucro, desplegando unas actuaciones que culminan con la aceptación del presupuesto, firma del contrato y pago de la denunciante, sin que finalmente el acusado cumpla las prestaciones a las que se compromete y tampoco devuelve el dinero recibido, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo. El acusado no comparece para explicar por qué no se cumplió el contrato y por qué no devolvió el dinero.
La sentencia no puede sino ser confirmada en su integridad.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Juan Manuel que actuó representado por el procurador Enrique Menéndez Criado y defendido por el letrado Sr. Javier Serna Gómez, contra la sentencia de 11 de julio de 2025 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de SANTANDER, Juicio Oral Nº 115/2025, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus pronunciamientos imponiendo al apelante las costas de la alzada.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley en los supuestos y plazos previstos en el art. 847, 1º de la LECRIM consignando, en párrafos separados, con la mayor claridad y concisión, la concurrencia de los requisitos exigidos, identificando el precepto o preceptos sustantivos que se consideran infringidos y explicando de modo sucinto las razones que fundan tal infracción ( art.855 LECRIM) con la advertencia de lo prevenido en el nº2 del art.858 de la LECRIM
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Juan Manuel que actuó representado por el procurador Enrique Menéndez Criado y defendido por el letrado Sr. Javier Serna Gómez, contra la sentencia de 11 de julio de 2025 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de SANTANDER, Juicio Oral Nº 115/2025, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus pronunciamientos imponiendo al apelante las costas de la alzada.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley en los supuestos y plazos previstos en el art. 847, 1º de la LECRIM consignando, en párrafos separados, con la mayor claridad y concisión, la concurrencia de los requisitos exigidos, identificando el precepto o preceptos sustantivos que se consideran infringidos y explicando de modo sucinto las razones que fundan tal infracción ( art.855 LECRIM) con la advertencia de lo prevenido en el nº2 del art.858 de la LECRIM
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
